ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 134

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
23 de mayo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación referente a la entrada en vigor del Protocolo (2015) por el que se modifica el anexo del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/870 de la Comisión, de 15 de mayo de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kopi Arabika Gayo (IGP)]

2

 

*

Reglamento (UE) 2017/871 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) en determinados preparados de carne ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/872 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/873 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, relativo a la autorización del L-triptófano producido por Escherichia coli como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales ( 1 )

14

 

*

Reglamento (UE) 2017/874 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) en preparados de colorantes ( 1 )

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/875 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/876 del Consejo, de 18 de mayo de 2017, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA)

23

 

*

Decisión (UE) 2017/877 de la Comisión, de 16 de mayo de 2017, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada: Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart! [notificada con el número C(2017) 3382]

38

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2015 del Subcomité Sanitario y Fitosanitario UE-Georgia, de 20 de marzo de 2015, por la que se adopta su Reglamento interno [2017/878]

40

 

*

Decisión n.o 1/2015 del Subcomité de Indicaciones Geográficas UE-Georgia, de 25 de noviembre de 2015, por la que se adopta su Reglamento interno [2017/879]

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/220 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 34 de 9.2.2017 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/1


Notificación referente a la entrada en vigor del Protocolo (2015) por el que se modifica el anexo del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

El Protocolo (2015) por el que se modifica el anexo del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles entrará en vigor el 26 de mayo de 2017.


REGLAMENTOS

23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/870 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kopi Arabika Gayo (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Kopi Arabika Gayo» presentada por Indonesia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Kopi Arabika Gayo» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 403 de 1.11.2016, p. 5.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/3


REGLAMENTO (UE) 2017/871 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) en determinados preparados de carne

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 11 de mayo de 2015, Chequia presentó una solicitud de autorización del uso de ácido fosfórico, fosfatos, difosfatos, trifosfatos y polifosfatos («fosfatos») como estabilizador en los siguientes preparados checos de carne: Bílá klobása, Vinná klobása, Sváteční klobása y Syrová klobása. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Es necesario usar fosfatos para mantener el estado físico-químico y aumentar la capacidad aglutinante de preparados de carne como Bílá klobása, Vinná klobása, Sváteční klobása y Syrová klobása, en particular cuando se comercializan en un embalaje con atmósfera protectora y con un período ampliado de conservación. Según el solicitante, la necesidad tecnológica de estos aditivos en dichos preparados checos de carne es similar a la de las breakfast sausages y las Bräte, para las que se autoriza el uso de fosfatos en la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 08.2 «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004».

(5)

El considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece que, a la hora de autorizar aditivos alimentarios, conviene tener también en cuenta otros factores pertinentes, en particular factores relacionados con tradiciones. Por tanto, procede mantener determinados productos tradicionales en el mercado de algunos Estados miembros, siempre que el uso de aditivos alimentarios en dichos productos cumpla las condiciones generales y específicas fijadas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(6)

Para garantizar la aplicación uniforme del uso de los aditivos a los que se refiere el presente Reglamento, los preparados checos de carne en cuestión han de figurar en un documento de orientación en el que se describan las categorías de alimentos de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, sobre aditivos alimentarios (3).

(7)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando la actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. El uso de fosfatos como aditivos alimentarios está autorizado en una amplia variedad de alimentos. Su seguridad fue evaluada por el Comité Científico de la Alimentación Humana, que estableció una ingesta diaria tolerable máxima de 70 mg/kg de peso corporal, expresado como fósforo (4). Dado que la solicitud de extensión del uso de los fosfatos se limita a un pequeño número de productos concretos que se han utilizado tradicionalmente, no es de esperar que la ampliación tenga un impacto significativo en la exposición total a los fosfatos. Por tanto, la ampliación del uso de dichos aditivos constituye una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana y no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(8)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/food/safety/food_improvement_agents/additives/eu_rules_en

(4)  Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, vigesimoquinta serie (página 13), 1991.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 08.2 «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004», la entrada correspondiente al ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452) se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo breakfast sausages: en este producto, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, de modo que se produce una emulsión de la fibra con la grasa, lo cual da al producto su aspecto típico; jamón salado de Navidad finlandés; burger meat con un contenido mínimo en vegetales y/o cereales del 4 %, mezclados con la carne, Kasseler, Bräte, Surfleisch, toorvorst, šašlõkk, ahjupraad, Bílá klobása, Vinná klobása, Sváteční klobása y Syrová klobása»


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/872 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(2)

La República de Corea ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha añadido un organismo de control a la lista de organismos de control reconocidos por esta República.

(3)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 figura la lista de las autoridades de control y los organismos de control competentes para realizar controles y expedir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia.

(4)

«Abcert AG» ha informado a la Comisión de que ha cesado en su actividad de certificación en todos los terceros países para los que estaba reconocida y debe suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(5)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares LDA» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Agricert-Certificação de Produtos Alimentares LDA» para las categorías de productos A y D con respecto a Angola y Santo Tomé y Príncipe.

(6)

«Argencert SA» ha notificado a la Comisión el cambio de dirección.

(7)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bioagricert S.r.l.» para modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y E a Malasia y Singapur, y ampliar su reconocimiento a China para las categorías de productos B y E.

(8)

«CCOF Certification Services» ha informado a la Comisión de que desea retirar su reconocimiento para la categoría F con respecto a México. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista de esa categoría para ese país en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(9)

«Certisys» ha notificado a la Comisión el cambio de dirección. Además, la Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Certisys» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a la República Democrática del Congo.

(10)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» al objeto de modificar sus datos. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar su reconocimiento a Angola, Bielorrusia, Chad, Yibuti, Eritrea, Fiyi, Kosovo (3), Liberia y Níger para las categorías de productos A, D, E y F, y a la República Democrática del Congo y Madagascar para las categorías de productos A, E y F.

(11)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar a Egipto el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D, y ampliar el reconocimiento a Mónaco para la categoría de productos C y el reconocimiento a Bosnia y Herzegovina para las categorías de productos E y F.

(12)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)» con objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar a Indonesia el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, C y D.

(13)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IMO Control Latinoamérica Ltda.» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Argentina, Costa Rica, Guyana y Honduras. Además, está justificado ampliar el reconocimiento de «IMOcert Latinoamérica Ltda» para la categoría de productos B a Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, la República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

(14)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «LACON GmbH» para modificar sus datos. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, B y D a Bosnia y Herzegovina, Chile, Cuba, Etiopía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y para las categorías de productos A y D a la República Dominicana, Kenia, Suazilandia y Zimbabue.

(15)

«ÖkoP Zertifizierungs GmbH» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en el tercer país para el que estaba reconocido. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(16)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Valsts SIA «Sertifikācijas un testēšanas centrs”» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. Basándose en la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Valsts SIA» para las categorías de productos A, B, D, E y F con respecto a Rusia y Ucrania.

(17)

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 (4), establece el nuevo modelo del extracto del certificado de control para la importación de productos ecológicos en el marco del sistema de certificación electrónica, al que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. El artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto —anteriormente párrafo quinto— sigue refiriéndose a la casilla n.o 15 en lugar de la casilla n.o 14 del extracto. Además, la casilla n.o 14 del extracto y la correspondiente nota del anexo VI se refieren erróneamente al artículo 33 en lugar del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (5). Hay que corregir esos errores.

(18)

Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1235/2008.

(19)

Por motivos de claridad, las correcciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 deben ser aplicables desde la fecha de aplicación de las modificaciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda corregido como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla n.o 14 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008».

2)

El anexo VI se corrige de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable a partir del 19 de abril de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) n.o 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información (DO L 282 de 19.10.2016, p. 19).

(5)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).


ANEXO I

En el anexo III, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en el epígrafe correspondiente a la República de Corea, se añade la fila siguiente:

«KR-ORG-023

Control Union Korea

www.controlunion.co.kr»


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el epígrafe relativo a «Abcert AG».

2)

Después del epígrafe relativo a «Agreco R.F. Göderz GmbH» se inserta el nuevo epígrafe siguiente:

«“Agricert-Certificação de Produtos Alimentares LDA»

1.

Dirección: Rua Alfredo Mirante, 1, R/c Esq., 7350-154 Elvas, Portugal

2.

Dirección web: www.agricert.pt

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

AO-BIO-172

Angola

x

x

ST-BIO-172

Santo Tomé y Príncipe

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

3)

En el epígrafe relativo a «Argencert SA», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Bouchard 644 6.o piso «A», C1106ABJ, Buenos Aires, Argentina»

4)

En el epígrafe correspondiente a «Bioagricert S.r.l», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«MY-BIO-132

Malasia

X

X

x

—»

«SG-BIO-132

Singapur

x

x

x

—»

b)

en la fila relativa a China se añade una cruz en las columnas B y E.

5)

En el epígrafe correspondiente a «CCOF Certification Services», se suprime en el punto 3 la cruz de la columna F en la fila relativa a México.

6)

El epígrafe entrada correspondiente a «Certisys» se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Avenue de l'Escrime/Schermlaan 85, 1150 Bruxelles/Brussel, Bélgica»

b)

en el punto 3, se inserta la siguiente fila en el orden de los números de código:

«CD-BIO-128

República Democrática del Congo

x

x

—»

7)

El epígrafe correspondiente a «Control Union Certifications» se modifica como sigue:

a)

en las filas relativas a Angola, Bielorrusia, Chad, Yibuti, Eritrea, Fiyi, Kosovo, Liberia y Níger, se añade una cruz en las columnas A, D, E y F;

b)

en las filas relativas a la República Democrática del Congo y Madagascar se añade una cruz en las columnas A, E y F.

8)

En el epígrafe correspondiente a «Ecocert SA», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente fila en el orden de los números de código:

«EG-BIO-154

Egipto

x

x

x

—»

b)

en la fila relativa a Bosnia y Herzegovina se añade una cruz en las columnas E y F;

c)

en la fila relativa a Mónaco se añade una cruz en la columna C.

9)

En el epígrafe relativo a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», se inserta en el punto 3 la fila siguiente en el orden de los números de código:

«ID-BIO-144

Indonesia

x

x

x

—»

10)

En el epígrafe correspondiente a «IMOcert Latinoamérica Ltda.», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las siguientes filas en el orden de los números de código:

«AR-BIO-123

Argentina

x

x

x

—»

«CR-BIO-123

Costa Rica

x

x

x

—»

«GY-BIO-123

Guayana

x

x

x

—»

«HN-BIO-123

Honduras

x

x

x

—»

b)

En las filas relativas a Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, se añade una cruz en la columna B;

c)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.».

11)

En el epígrafe correspondiente a «LACON GmbH», se insertan en el punto 3 las filas siguientes en el orden de los números de código:

«BA-BIO-134

Bosnia y Herzegovina

x

x

x

—»

«CL-BIO-134

Chile

x

x

x

—»

«CU-BIO-134

Cuba

x

x

 

x

—»

«DO-BIO-134

República Dominicana

x

x

—»

«ET-BIO-134

Etiopía

x

x

x

—»

«KE-BIO-134

Kenia

x

x

—»

«MK-BIO-134

Antigua República Yugoslava de Macedonia

x

x

x

—»

«SZ-BIO-134

Suazilandia

x

x

—»

«ZW-BIO-134

Zimbabue

x

x

—»

12)

Se suprime el epígrafe correspondiente a «ÖkoP Zertifizierungs GmbH».

13)

Se añade el nuevo epígrafe siguiente:

«Valsts SIA «Sertifikācijas un testēšanas centrs”»

1.

Dirección: Dārza iela 12, Priekuļi, Priekuļu pagasts, Priekuļu novads, LV–4126, Letonia

2.

Dirección web: www.stc.lv

3.

Números de código, terceros países y categorías de productos de que se trate:

Número de código

Tercer país

Categoría de productos

A

B

C

D

E

F

RU-BIO-173

Rusia

x

x

x

x

x

UA-BIO-173

Ucrania

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión y vino.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».


ANEXO III

En el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en la casilla 14 del extracto y en la nota relativa a esa casilla, la referencia al «artículo 33» se sustituye por una referencia al «artículo 34».


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/873 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

relativo a la autorización del L-triptófano producido por Escherichia coli como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2).

(2)

El L-triptófano fue autorizado sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 82/471/CEE mediante la Directiva 88/485/CEE de la Comisión (3). Posteriormente, este aditivo se incluyó en el registro de aditivos para piensos como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para el reexamen del L-triptófano como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales. También se presentaron solicitudes para la autorización del L-triptófano para todas las especies animales de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

Las solicitudes se refieren a la autorización del L-triptófano producido por Escherichia coli KCCM 11132P, Escherichia coli DSM 25084, Escherichia coli FERM BP-11200, Escherichia coli FERM BP-11354, Escherichia coli CGMCC 7.59 o Escherichia coli CGMCC 3667 como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales, clasificado en la categoría de «aditivos nutricionales».

(5)

En sus dictámenes de 11 de septiembre de 2013 (4), 10 de abril de 2014 (5), 9 de septiembre de 2014 (6), 29 de enero de 2015 (7), 10 de septiembre de 2015 (8), 1 de diciembre de 2015 (9), 25 de enero de 2017 (10) y 25 de enero de 2017 (11), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el L-triptófano producido por Escherichia coli KCCM 11132P, Escherichia coli DSM 25084, Escherichia coli FERM BP-11200, Escherichia coli FERM BP-11354, Escherichia coli CGMCC 7.59 y Escherichia coli CGMCC 3667 no tiene efectos adversos sobre la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que se considera una fuente eficaz del aminoácido triptófano en la alimentación animal; el solicitante en lo que respecta al L-triptófano producido por Escherichia coli DSM 25084 aportó pruebas de que, tras un cambio del proceso de fabricación, el nivel de endotoxina del aditivo se había reducido a un nivel aceptable; para que el L-triptófano suplementario sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación ruminal. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del L-triptófano muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Al no existir motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del L-triptófano, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La sustancia especificada en el anexo autorizada por la Directiva 88/485/CEE de la Comisión y las premezclas que la contengan podrán comercializarse hasta el 12 de diciembre de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de junio de 2017 y utilizarse hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia contemplada en el apartado 1, producidos y etiquetados antes del 12 de junio de 2018 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de junio de 2017, podrán comercializarse y utilizarse hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, producidos y etiquetados antes del 12 de junio de 2019 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de junio de 2017, podrán comercializarse y utilizarse hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).

(3)  Directiva 88/485/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 239 de 30.8.1988, p. 36).

(4)  EFSA Journal 2013;11(10):3368.

(5)  EFSA Journal 2014;12(5):3673.

(6)  EFSA Journal 2014;12(10):3826.

(7)  EFSA Journal 2015;13(2):4015.

(8)  EFSA Journal 2015;13(9):4238.

(9)  EFSA Journal 2016;14(1):4343.

(10)  EFSA Journal 2017;15(2):4712.

(11)  EFSA Journal 2017;15(3):4705.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c440

L-triptófano

Composición del aditivo

Polvo con un mínimo del 98 % de L-triptófano (en relación con la materia seca).

Contenido máximo de 10 mg/kg de 1,1′-etilideno-bis-L-triptófano (EBT).

Caracterización de la sustancia activa

L-triptófano producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 11132P o

Escherichia coli DSM 25084 o

Escherichia coli FERM BP-11200 o

Escherichia coli FERM BP-11354 o

Escherichia coli CGMCC 7.59 o

Escherichia coli CGMCC 3667.

Fórmula química: C11H12N2O2

N.o CAS: 73-22-3

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del L-triptófano en la alimentación animal:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex), «Monografía del L-triptófano».

Para la determinación del triptófano en el aditivo para piensos y las premezclas:

Cromatografía líquida de alta resolución combinada con detección de fluorescencia (HPLC-FD)-EN ISO 13904-2016

Para la determinación del triptófano en el aditivo para piensos, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

Cromatografía líquida de alta resolución combinada con detección de fluorescencia (HPLC-FD), Reglamento(CE) n.o 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1) (anexo III, G).

Todas las especies

1.

El L-triptófano podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual, lo que incluirá protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

3.

El contenido de endotoxinas del aditivo y su capacidad de polvorización deben garantizar una exposición máxima a las endotoxinas de 1 600  UI endotoxinas/m3 de aire (2).

4.

Para los rumiantes, el L-triptófano debe protegerse contra la degradación ruminal.

5.

Declaraciones que deben incluirse en el etiquetado del aditivo:

Contenido de humedad.

12 de junio de 2027


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Exposición calculada tomando como base el nivel de endotoxinas y la capacidad de polvorización del aditivo con arreglo al método utilizado por la EFSA [EFSA Journal 2017;15(3):4705]; Método analítico: Farmacopea Europea, 2.6.14. (Endotoxinas bacterianas).


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/18


REGLAMENTO (UE) 2017/874 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) en preparados de colorantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, así como las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 26 de enero de 2016 se presentó una solicitud de autorización de utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes del grupo II y del grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

El butano, el isobutano y el propano utilizados como gases propelentes pueden producir la presión necesaria para la expulsión de preparados de colorantes de un pulverizador a fin de obtener una adecuada cobertura homogénea de colorantes en los alimentos.

(5)

El Comité Científico de la Alimentación Humana evaluó la seguridad del propano, el butano y el isobutano como disolventes de extracción en 1991, y encontró ese uso aceptable, a condición de que exista un límite de residuos en los alimentos de 1 mg/kg por sustancia (3).

(6)

En 1999, el Comité Científico de la Alimentación Humana emitió su dictamen sobre el propano, el butano y el isobutano como gases propelentes en los pulverizadores de cocina en aerosol a base de aceite vegetal y en los aerosoles de cocina de emulsiones acuosas (4), en el que se llegaba a la conclusión de que, habida cuenta del bajo nivel de residuos de los gases propelentes, su utilización para cocinar y freír no planteaba problemas toxicológicos.

(7)

Los datos analíticos proporcionados por el solicitante confirmaron que una hora después de la pulverización sobre diversos alimentos, los residuos de butano (E 943a), isobutano (E 943b) y propano (E 944) eran inferiores al límite de 1 mg/kg.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si la actualización no repercute en la salud humana. Dado que la autorización relativa a la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(9)

Por consiguiente, procede autorizar la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes del grupo II y del grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Debido al riesgo de ignición y al tiempo necesario para reducir los niveles de los gases propelentes por debajo del límite de 1 mg/kg, se considera oportuno otorgar la autorización únicamente para uso profesional, a fin de garantizar que se respetan los protocolos normalizados industriales y que el período de tiempo entre la pulverización y el consumo es suficiente para respetar el límite de residuos aceptable.

(10)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, serie n.o 29, 1992.

(4)  Dictamen sobre el propano, el butano y el isobutano como gases propelentes en los pulverizadores de cocina en aerosol a base de aceite vegetal y en los aerosoles de cocina de emulsiones acuosas. Comité Científico de la Alimentación Humana, 29 de marzo de 1999.


ANEXO

En la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1333/2008, después de la entrada correspondiente a E 903 se insertan las siguientes entradas:

«E 943a

Butano

1 mg/kg en el alimento final

Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)

E 943b

Isobutano

1 mg/kg en el alimento final

Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)

E 944

Propano

1 mg/kg en el alimento final

Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)»


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/875 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

109,6

TR

66,0

ZZ

87,8

0707 00 05

TR

84,9

ZZ

84,9

0709 93 10

TR

131,4

ZZ

131,4

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

55,9

MA

60,6

TR

48,9

ZA

44,6

ZZ

52,5

0805 50 10

AR

112,1

TR

153,6

ZA

207,1

ZZ

157,6

0808 10 80

AR

98,4

BR

113,4

CL

128,3

CN

145,5

NZ

153,0

US

107,1

ZA

101,2

ZZ

121,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/23


DECISIÓN (UE) 2017/876 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2017

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es miembro de una serie de organismos internacionales de productos básicos, pero no es miembro del Comité Consultivo Internacional del Algodón (en lo sucesivo, «CCIA»).

(2)

El 27 de abril de 2004, el 27 de mayo de 2008 y el 10 de mayo de 2010, el Consejo, en sus conclusiones sobre el Plan de Acción de la UE relativo a las cadenas de productos básicos agrícolas, la dependencia y la pobreza, sobre la Asociación UE-África en apoyo del desarrollo del sector algodonero y sobre la mejora de la acción de la Unión en el ámbito de los productos básicos, respectivamente, invitó a la Comisión a considerar la adhesión de la Unión al CCIA.

(3)

El 16 de septiembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión al CCIA de conformidad con el artículo II, secciones 1 y 2, del Reglamento del CCIA, indicando que la pertenencia al CCIA redunda en interés de la Unión, dada la importancia que tiene el algodón para la economía agrícola e industrial y las empresas comerciales de la Unión. La Unión es un productor de algodón, y ha pasado de ser un importador neto de algodón a ser un exportador neto de algodón desde 2009. Además, la industria textil y de la confección de la Unión utiliza grandes cantidades de tela de algodón. El algodón es asimismo un sector importante en el marco de la cooperación europea para el desarrollo, ya que la Unión sigue siendo uno de los principales donantes del sector africano del algodón.

(4)

La Unión pagará una cuota financiera de conformidad con el artículo II, sección 2 a., punto 2, letra c), del Reglamento del CCIA. La Unión no puede ser considerada responsable de cualquiera de los atrasos financieros actuales o futuros de los miembros del CCIA.

(5)

Es necesario que el Protocolo n.o 4 sobre el algodón (2) anejo al Acta de adhesión de 1979 siga teniéndose en cuenta tras la adhesión de la Unión al CCIA.

(6)

Por consiguiente, la Unión debe adherirse al CCIA

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea al Comité Consultivo Internacional del Algodón.

El Reglamento del CCIA se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para dirigir, en nombre de la Unión, la carta a que se refiere el artículo II, sección 2 a., del Reglamento del CCIA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  Aprobación del 16 de mayo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.


 

Índice

ARTÍCULO I

DEFINICION DE LAS FUNCIONES 26

ARTÍCULO II

DE LOS MIEMBROS 26

ARTÍCULO III

DEL COMITE CONSULTIVO 28

ARTÍCULO IV

DEL COMITE PERMANENTE 28

ARTÍCULO V

DE LA MESA DIRECTIVA DEL COMITE PERMANENTE 30

ARTÍCULO VI

DE LOS SUBCOMITÉS DEL COMITE PERMANENTE 31

ARTÍCULO VII

DE LA SECRETARÍA 32

ARTÍCULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO FISCAL 33

ARTÍCULO IX

DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 34

ARTÍCULO X

DE LOS IDIOMAS 35

ARTÍCULO XI

DE LA VOTACIÓN 36

ARTÍCULO XII

DE LA COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES 36

ARTÍCULO XIII

DE LAS ENMIENDAS. 36

ARTÍCULO XIV

DE LA ANULACION 36

Oficinas de la Secretaría

1629 K Street NW Suite 702

Washington DC 20006 USA

Teléfono: (202) 463-6660

Facsímil: (202) 463-6950

Correo electrónico: secretariat@icac.org


REGLAMENTO

del

COMITÉ CONSULTIVO INTERNACIONAL DEL ALGODÓN

Tal como fue aprobado por la 31.a Reunión Plenaria celebrada el 16 de junio de 1972

(con enmiendas al 11 de diciembre de 2015 ante la 74.a Reunión Plenaria)

ARTICULO I — DEFINICION DE LAS FUNCIONES

Corresponden al Comité Consultivo Internacional del Algodón (denominado en lo sucesivo el CCIA) las siguientes funciones:

a.

Observar los acontecimientos que afecten la situación algodonera mundial y mantenerse al corriente de la misma.

b.

Recopilar, mantener y divulgar información estadística y de otros tipos, de forma completa, auténtica y oportuna sobre la producción, el comercio, el consumo, las existencias, y los precios mundiales del algodón, así como de otras fibras textiles en la medida que afecte a la economía del algodón, y en que las actividades al respecto no representen duplicación de las tareas encargadas de los Miembros a otras organizaciones internacionales.

c.

Sugerir a los Miembros del CCIA, en la forma y tipo convenientes, cualesquiera medidas que el CCIA estime adecuadas y factibles para el progreso de la colaboración internacional con respecto al desarrollo y mantenimiento de una economía sana en el mundo algodonero.

d.

Ser el foro de las deliberaciones internacionales acerca de las cuestiones relacionadas con los precios del algodón, sin que ello vaya en detrimento, sin embargo, de las deliberaciones que estén sosteniéndose en otros organismos como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés), por ejemplo. Tales deliberaciones deberán tener lugar regularmente tanto en el Comité Permanente como en las reuniones plenarias anuales.

ARTICULO II — DE LOS MIEMBROS

Sección 1 — Elegibilidad

a.

La membresía al CCIA está abierta a todos los miembros de la Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que expresen interés en el algodón.

b.

Cualquier otro gobierno que exprese interés en el algodón podrá solicitar su ingreso en el CCIA.

Sección 2 — lngreso a la membresía: Obligaciones de los Miembros solicitantes

El ingreso como Miembro del CCIA se regirá mediante el siguiente procedimiento:

a.

Todo aquel que solicite ingresar como Miembro deberá dirigir una carta al(la) Director(a) Ejecutivo(a) a tal efecto manifestando que:

(1)

Tiene interés en el algodón.

(2)

Está dispuesto a cumplir con sus obligaciones como Miembro con respecto a:

(a)

La aceptación del reglamento del CCIA que esté en vigor en la fecha de su ingreso,

(b)

La presentación de información sobre la situación algodonera y otras materias afines al propio país, de conformidad con los requisitos establecidos por el CCIA, y acerca de cualesquiera programas de trabajo que ocasionalmente se aprueben, y

(c)

El pago de la cuota financiera que se le asigne.

b.

El Comité Permanente, o el Comité Consultivo según corresponda, prestará la debida atención a las comunicaciones del solicitante.

c.

Normalmente, el ingreso de un solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 1a. de este artículo será confirmado durante la próxima sesión ordinaria del Comité Permanente. Sin embargo, si el ingreso es considerado durante la Reunión Plenaria, el Comité Consultivo corresponderá confirmarlo.

d.

El Comité Consultivo considerará la solicitud de afiliación bajo las provisiones de la Sección 1b. de este artículo.

e.

El Comité Permanente o el Comité Consultivo deberá, al confirmar o aprobar la admisión de un solicitante como Miembro del CCIA, confirmar al mismo tiempo el monto de la cuota financiera que corresponda a dicho Miembro en el año de su ingreso, de acuerdo con lo prescrito en la Sección 4c. de este artículo.

f.

El(la) Director(a) Ejecutivo(a) notificará por escrito al correspondiente solicitante la decisión tomada.

Sección 3 — Retiro

El retiro de cualquier Miembro del CCIA se regirá mediante el siguiente procedimiento:

a.

Cualquier Miembro que desee retirarse deberá dirigir una carta al(la) Director(a) Ejecutivo(a) a tales efectos, indicando la fecha en que desea cesar como Miembro, el cual deberá ser de 30 días como mínimo después de la recepción de la notificación por el(la) Director(a) Ejecutivo(a).

b.

El(la) Director(a) Ejecutivo(a) informará al Comité Consultivo o al Comité Permanente, según corresponda, de cualquier retiro, y deberá comunicar al Miembro interesado que su solicitud de retiro ha sido recibida, dándole a conocer su situación financiera con respecto al CCIA.

Sección 4 — Obligaciones financieras de los Miembros

a.

La cuota financiera de cada Miembro deberá ser la suma redondeada a los US$100 más cercanos, de:

(1)

Una contribución básica: resultante de dividir el 40 % de la suma total de las cuotas financieras repartida igualmente entre los Miembros, y

(2)

Una cuota prorrateada: el total de las cuotas prorrateadas será igual a las demandas presupuestarias menos la suma de las cuotas iguales. La cuota prorrateada deberá calcularse sobre la base del promedio del comercio de algodón bruto (exportaciones más importaciones) durante los cuatro años algodoneros más recientes (agosto-julio) que terminen antes del año fiscal del CCIA al que se aplican las cuotas.

b.

La fecha de pago de las cuotas financieras será el 1 de julio de cada año, y serán pagaderas en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de inicio del ejercicio económico del CCIA. Cada pago que se reciba de un Miembro será aplicado a la deuda más antigua que se tenga de ese Miembro pendiente de pago con el CCIA.

c.

La cuota financiera inicial de un Miembro que ingrese al CCIA se calculará en la forma descrita en la Sección 4a. de este artículo. Dicha cuota financiera inicial será prorrateada de conformidad con el número de trimestres completos restantes del ejercicio económico del CCIA. La cantidad prorrateada se determinará por la relación que haya entre el último promedio de comercio utilizado para determinar las cuotas financieras de los Miembros existentes.

d.

La cuota financiera inicial de todo Miembro que ingrese será efectiva en la fecha que entre en vigor su ingreso y pagadera durante los tres meses subsiguientes.

e.

Si un Miembro se retirarse o fuera suspendido, no se le reembolsará parte alguna de su cuota financiera correspondiente al ejercicio económico del CCIA en que deje de ser Miembro. Toda cuota financiera vencida y no pagada correspondiente a ese ejercicio deberá hacerse efectiva en la fecha en que el(la) Director(a) Ejecutivo(a) reciba la carta mencionada en la Sección 3a. de este artículo.

f.

Si la cuota financiera de un Miembro llevara doce meses de mora, salvo que se trate de un monto mínimo no excediendo el 15 % de su cuota financiera anual vigente, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) notificará al Miembro en cuestión, a menos que el pago sea recibido en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación, que se suspenderá en lo sucesivo el suministro de documentos y otros servicios. Si el pago sigue sin recibirse después de un plazo adicional de seis meses, quedarán suspendidos todos los derechos de ese Miembro.

g.

Un Miembro que se haya retirado conforme a las provisiones de la Sección 3 de este artículo, o haya dejado de ser Miembro por suspensión de acuerdo con lo establecido en la Sección 4f., no podrá reingresar como Miembro hasta que haya abonado por lo menos, un quinto del total debido al CCIA. La adhesión de ese Miembro continuará solo si no hay atrasos adicionales acumulados mientras que su deuda con el Comité esté siendo pagada por completo, y solamente si el Miembro continúa pagando su deuda con el Comité en cuotas de no menos de un cuarto de lo que resta por año.

ARTICULO III — DEL COMITE CONSULTIVO

Sección 1 — Definición

En el presente Reglamento la expresión «Comité Consultivo» significa el CCIA reunido en sesión plenaria.

Sección 2 — Frecuencia y sede de las reuniones

Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán a instancias de los miembros. Normalmente se celebrará una reunión ordinaria por lo menos dentro de cada año civil. El Comité Permanente podrá convocar reuniones adicionales. No se aceptarán invitaciones de Miembros para celebrar las reuniones plenarias con más de un año de mora en el pago de sus cuotas financieras al CCIA.

Las reuniones del Comité Consultivo se alternarán, hasta donde sea posible, entre Miembros exportadores e importadores de algodón. En el caso que el organismo tenga su sede en los Estados Unidos de América, las reuniones deberán efectuarse con mayor frecuencia en dicho país que en otros Miembros, y generalmente a intervalos no mayores de cinco años.

Sección 3 — Asistencia a las reuniones

Toda invitación que haga un Miembro al Comité Consultivo Internacional del Algodón ofreciendo ser anfitrión de una reunión del Comité Consultivo, se extenderá con el entendimiento de que las delegaciones de todos los Miembros tienen el derecho de asistir y participar en dicha reunión, si así lo desean. EI propio Comité podrá extender las invitaciones a los Miembros.

Sección 4 — Procedimiento durante las reuniones

a.

Durante cada reunión del Comité Consultivo, el Miembro anfitrión designará al Presidente de la Conferencia. El Presidente del Comité Permanente actuará como Primer Vicepresidente. El Miembro anfitrión podrá designar uno u otros vicepresidentes. El Presidente de la Conferencia presidirá normalmente las reuniones del Comité Directivo y las Sesiones Plenarias. Los otros comités designarán sus propios Presidentes y Vicepresidentes.

b.

El(la) Director(a) Ejecutivo(a) del CCIA actuará como Secretario(a) General y podrá designar uno o más secretarios generales adjuntos. Si el(la) Director(a) Ejecutivo(a) no se hallara disponible, el(la) Secretario(a) General será designado(a) por el Miembro anfitrión.

c.

Cada uno de los Miembros proporcionará al(la) Director(a) Ejecutivo(a), a la mayor brevedad posible, los nombres de sus representantes, delegados suplentes y consejeros, incluida la designación de un Jefe de Delegación y cualquier otra información pertinente para la inscripción.

d.

Durante el debate de cualquier asunto, todo Miembro podrá plantear una cuestión de orden y proponer que se concluya el debate o que el mismo quede aplazado para otra ocasión. En cada caso, el presidente de la sesión dará a conocer inmediatamente su fallo al respecto, el cual regirá salvo que la reunión decida lo contrario.

Sección 5 — Mandato

a.

Nombrar un(a) Director(a) Ejecutivo(a) y determinar su contrato básico y salario.

b.

Considerar cualquier otro asunto incluido dentro del mandato del CCIA y actuar al respecto.

ARTICULO IV — DEL COMITE PERMANENTE

Sección 1 — Relación con el Comité Consultivo

a.

Entre cada Reunión Plenaria y la subsiguiente, el Comité Consultivo estará representado en Washington DC por un Comité Permanente el cual estará subordinado al Comité Consultivo.

b.

El Comité Consultivo podrá delegar en el Comité Permanente autoridad con respecto a asuntos específicos. El Comité Consultivo podrá modificar o revocar dicha delegación de autoridad.

c.

Todas las medidas que adopte el Comité Permanente podrán ser examinadas por el Comité Consultivo.

d.

El Presidente del Comité Permanente deberá presentar un informe durante cada una de las reuniones del Comité Consultivo, acerca de las actividades realizadas por el Comité Permanente desde la última reunión.

Sección 2 — Miembros

Todos los Miembros del CCIA son elegibles para desempeñar un cargo en el Comité Permanente.

Sección 3 — Competencia, obligaciones y responsabilidades

a.   Fundamentales

(1)

Constituir un medio para el intercambio de criterios con respecto a los acontecimientos actuales y a las perspectivas de la situación algodonera mundial.

(2)

Poner en vigor todas las instrucciones, decisiones y recomendaciones del Comité Consultivo.

(3)

Preparar los programas de trabajo.

(4)

Procurar que se lleven a cabo los programas de trabajo, en la medida en que lo permita la situación financiera del CCIA. Esta responsabilidad incluirá lo siguiente, sin limitarse necesariamente a ello:

(a)

Determinación del número, la índole y la distribución de los informes y publicaciones que se vayan a emitir.

(b)

Designación de las tareas de la Secretaría, o de los subcomités apropiados con respecto a los puntos incluidos en los programas de trabajo aprobados que no desee reservar para sí mismo.

(c)

Mejoramiento de las estadísticas.

(d)

Actividades de relaciones públicas.

(5)

Preparar una agenda y plan cronológico para el Comité Consultivo y formular recomendaciones para que sean consideradas por dicho Comité. Dicha agenda deberá incluir la fecha y lugar de celebración de la próxima reunión del Comité Consultivo.

(6)

Establecer una relación de cooperación viable con las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Instituto Internacional del Algodón y otras organizaciones internacionales relacionadas con asuntos de interés para el CCIA.

b.   Financieras

Supervisar las finanzas del CCIA. Esta responsabilidad incluirá la adopción de un presupuesto de gastos y de una escala de cuotas financieras de los Miembros del CCIA correspondientes al próximo ejercicio económico de ese organismo, sin limitarse necesariamente a ello.

c.   Administrativas

(1)

Crear y mantener en Washington DC una Secretaría, la cual estará compuesta por un(a) Director(a) Ejecutivo(a) y personal a su cargo. (Véase el Artículo VII.)

(2)

Emplear personal que considere necesario para sus fines, teniendo presente el contratar personal calificado e idóneo que represente la mayor amplitud posible a los Miembros participantes.

(3)

Nombrar al(la) nuevo(a) Director(a) Ejecutivo(a) y determinar las condiciones de la contratación de sus servicios, cuando sea necesario, durante el intervalo entre reuniones del Comité Consultivo.

(4)

Definir, según estime necesario, las obligaciones y responsabilidades de cualquiera de los funcionarios de la Secretaría para la realización eficiente del trabajo.

(5)

Recomendar la introducción de enmiendas a este Reglamento.

Sección 4 — Designación de las tareas

El Comité Permanente puede señalar tareas a cualquier subcomité para que actúe en materias comprendidas en la esfera de competencia de ese subcomité.

Sección 5 — Procedimientos del Comité Permanente

a.   Ordinarios

(1)

Se celebrarán reuniones cuando las convoque el Presidente o el(la) Director(a) Ejecutivo(a), a petición de cualquier Miembro, o por decisión del Comité Permanente.

(2)

Se avisará con diez días de antelación por lo menos.

(3)

Las reuniones del Comité Permanente se realizarán en privado, a menos que el propio Comité decida lo contrario.

b.   Quórum

(1)

El quórum estará constituido por la presencia de una tercera parte de los delegados Miembros.

(2)

Aunque no haya quórum, la reunión se Ilevará a cabo aunque estén representados con un mínimo de ocho Miembros. No obstante, en el acta de la misma se señalará qué decisiones, si las hubo, se adoptaron sin que mediara quórum, así como qué Miembros, si los hubo, se abstuvieron de adoptarlas.

(3)

Normalmente toda decisión adoptada en esas circunstancias tendrá carácter obligatorio. No obstante, los Miembros que hayan estado ausentes o que se hayan reservado su posición podrán manifestarse en contra en el plazo de diez días a partir de la fecha del acta provisional, y si el número de Miembros que se opongan a determinada decisión llegara a superar al de los que la apoyaron en la reunión, la decisión quedará revocada, y se hará constar en el acta definitiva.

c.   Agenda

(1)

La adopción de una agenda será el primer tema que se trate en todas las reuniones.

(2)

El(La) Director(a) Ejecutivo(a) preparará una agenda provisional que será distribuida entre todos los Miembros, junto con el aviso de la reunión. Cualquier Miembro del CCIA puede incluir un tema dentro de la agenda provisional, si lo notifica al(la) Director(a) Ejecutivo(a) con una semana de antelación a la reunión respectiva.

(3)

Se podrá agregar a la agenda un tema durante el curso de una sesión, salvo que una mayoría de los Miembros presentes se oponga. Sin embargo, cualquier determinación que se tome en definitiva con respecto al referido tema tendrá que ser por unanimidad.

(4)

Toda propuesta de reciente introducción durante una reunión no podrá ser aprobada en la misma salvo por votación unánime.

d.   Actas

(1)

Las actas provisionales de las reuniones serán preparadas en forma resumida. Se prepararán actas taquigráficas solo en aquellos casos en que así lo solicite el(la) Director(a) Ejecutivo(a), un funcionario, o un representante de un Miembro.

(2)

Toda persona asistente a una reunión tendrá derecho de revisar el material referente a esa misma persona, o a la que se le atribuya. Cualquier cambio deberá informarse a la Secretaría durante los siguientes diez días a la reunión.

(3)

Las actas finales de la reunión serán distribuidas después entre todos los Miembros del CCIA.

ARTÍCULO V- DE LA MESA DIRECTIVA DEL COMITE PERMANENTE

Sección 1

a.

La mesa directiva del Comité Permanente se compondrá de un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente.

b.

Los Miembros de la mesa directiva del Comité Permanente se elegirán en cada reunión ordinaria del Comité Consultivo y desempeñarán sus cargos hasta la elección de sus sucesores.

c.

En la elección de los Miembros de la mesa directiva del Comité Permanente, el Comité Consultivo tendrá en cuenta:

(i)

que la rotación de los Miembros se haga sobre la base geográfica más amplia posible;

(ii)

que tanto los Miembros importadores como exportadores de algodón tengan una representación adecuada;

(iii)

la capacidad, interés y participación de los Miembros en el trabajo del Comité.

d.

Los Miembros de la mesa directiva no percibirán remuneración alguna del CCIA. Cualquier gasto derivado del desempeño de sus cargos no será retribuido por el CCIA, salvo en el caso en que el Comité Permanente decida lo contrario cuando de trate de misiones determinadas y específicas que entrañen gastos de viaje.

Sección 2 — Duración del cargo

Los Miembros de la mesa directiva del Comité Permanente serán elegidos por un período de un año y, en casos excepcionales, podrán ser reelegidos para un período adicional. Cuando sea factible, el Primer Vicepresidente será propuesto como candidato para suceder al Presidente saliente, y el Segundo Vicepresidente será propuesto como candidato para suceder al Primer Vicepresidente.

Sección 3 — Procedimientos relacionados con las elecciones

En un plazo no menor de cuatro meses antes de la fecha de la reunión plenaria, se convocará a todos los Miembros del CCIA para constituir un Comité de Designación de Candidatos, el cual elegirá su propio presidente. El Comité de Designación de Candidatos informará al Comité Permanente, y que a su vez hará las recomendaciones pertinentes al Comité Consultivo. Aquellos delegados del Comité Permanente en representación de sus Miembros que tengan más de un año de mora en el pago de sus cuotas financieras al CCIA en el momento de la reunión del Comité de Designación de Candidatos, no podrán ser elegibles como nominados a la mesa directiva del Comité Permanente.

Sección 4 — Presidente

a.

El Presidente será el funcionario directivo principal y miembro ex oficio de todos los subcomités y grupos de trabajo.

b.

Si por alguna causa el Presidente no pudiera terminar el período para desempeñar su cargo, el Primer Vicepresidente pasará a ser Presidente interino hasta la fecha en que se elija un nuevo Presidente.

Sección 5 — Vicepresidentes

a.

El Primer Vicepresidente presidirá las reuniones del Comité Permanente cuando el Presidente se encuentre ausente, o a solicitud de éste.

b.

El Segundo Vicepresidente presidirá las reuniones del Comité Permanente cuando el Presidente y/o el Primer Vicepresidente se encuentren ausentes, o así lo soliciten.

c.

Si por alguna causa el Primer Vicepresidente no pudiera terminar el período de desempeño de su cargo, o su cargo se encuentre vacante por haber asumido el cargo de Presidente interino de acuerdo con la Sección 4b. de este artículo, el Segundo Vicepresidente pasará automáticamente a ocupar el puesto de Primer Vicepresidente interino hasta la fecha en que se elija un nuevo vicepresidente.

ARTICULO VI — DE LOS SUBCOMITES DEL COMITE PERMANENTE

Sección 1 — El Comité Permanente

El Comité Permanente puede establecer subcomités o grupos de trabajo, definir su mandato y darlos por terminados o disolverlos.

Sección 2 — Subcomités

Todo Miembro del Comité Permanente podrá pertenecer a cualquier subcomité o grupo de trabajo.

Sección 3 — Competencia, obligaciones y responsabilidades de los subcomités

a.

Cada subcomité:

(1)

Será responsable ante el Comité permanente de las tareas que le hayan sido asignadas por el Comité Consultivo o por el Comité permanente.

(2)

Podrá señalar a la atención del Comité permanente cualquier otro asunto comprendido en su esfera de acción.

(3)

Elegirá sus propios presidentes y vicepresidentes. Si por algún motivo el presidente de un subcomité no pudiera continuar en el desempeño de su cargo, el vicepresidente de ese subcomité pasará a ocupar el cargo de presidente y el subcomité elegirá un nuevo vicepresidente.

(4)

Podrá establecer sus propias normas de procedimiento, formales o informales.

ARTICULO VII — DE LA SECRETARIA

Sección 1

La Secretaría estará encabezada por un(a) Director(a) Ejecutivo(a), quien será un empleado remunerado que desempeñará las funciones de su cargo a jornada completa durante el período de su contrato de empleo.

a.

Será condición de su cargo que no posea ningún interés financiero substancial que interfiera con la dirección de los asuntos del CCIA, y que no solicite ni acepte instrucciones con respecto a sus obligaciones de ninguna autoridad ajena el CCIA.

b.

El(la) Director(a) Ejecutivo(a) recibirá un tratamiento equiparable al de los otros miembros de la Secretaría en todos los aspectos excepto en la determinación y aplicación de ajustes a los salarios por concepto de aumento del costo de vida y las contribuciones a los subsidios del fondo de jubilación, los cuales, en el caso del(de la) Directo(a) Ejecutivo(a), serán determinados de acuerdo al sistema de la ONU.

c.

El(la) Director(a) Ejecutivo(a)

(1)

Desempeñará los cargos de:

(a)

Tesorero(a) del CCIA, sin que le recaiga responsabilidad financiera personal como consecuencia del desempeño normal de esas labores;

(b)

Secretario(a) General del Comité Consultivo;

(c)

Secretario(a) del Comité Permanente y de los organismos subordinados, a menos que delegue esta responsabilidad en un Miembro de su personal;

(d)

Custodio de todos los documentos mantenidos por el CCIA; y

(e)

Encargado(a) del personal de la Secretaría.

(2)

Asumirá

(a)

Plena responsabilidad de los programas de trabajo encargados a la Secretaría;

(b)

Responsabilidad en cuanto a la preparación de la agenda, calendarios de actividades, documentos técnicos, avisos, y procedimientos y actas de las reuniones; y

(c)

Responsabilidad en todo lo referente al protocolo y a las comunicaciones con los Miembros, otros grupos internacionales y otros organismos nacionales interesados en la labor del CCIA.

(3)

Deberá

(a)

Representar al Comité Permanente en los preparativos para las reuniones del Comité Consultivo con los Miembros anfitriones;

(b)

Designar asistencia técnica a los Comités durante las reuniones del Comité Consultivo, en consulta con los Miembros anfitriones;

(c)

Preparar para la consideración del Comité Permanente un presupuesto anual detallado que incluya los siguientes rubros: salarios; contribuciones de jubilación; viajes y gastos de subsistencia; equipo de oficina; costo de arrendamiento, impuestos y servicios; indicando los recursos de personal dedicados a la administración, a actividades técnicas y a otras actividades.

(d)

Preparar para la consideración del Comité Permanente la escala de cuotas financieras.

(e)

Proporcionar detalles trimestralmente de los gastos incurridos contra el presupuesto aprobado.

(4)

Será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades adicionales que el Comité Consultivo o el Comité Permanente le asigne ocasionalmente.

Sección 2

La Secretaría tendrá la responsabilidad de:

a.

Solicitar a los Miembros la información señalada en el Artículo IX, así como cualquier información especial solicitada por el Comité Consultivo o el Comité Permanente.

b.

Establecer y mantener arreglos para el intercambio de información relativa a las labores del CCIA con gobiernos que no son Miembros, otras organizaciones internacionales y organismos privados.

c.

Preparar, publicar y distribuir un Boletín Estadístico Trimestral [la frecuencia de esta publicación fue cambiada a una publicación bianual por acción de la 43a Reunión Plenaria], una Revista Mensual de la Situación Mundial [la frecuencia de esta publicación fue cambiada a una publicación bimensual por acción de la 43a Reunión Plenaria], y un comunicado de prensa basado en ella, de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Consultivo o por el Comité Permanente.

d.

Preparar cualesquiera otros informes y análisis que puedan ser solicitados por el Comité Consultivo, el Comité Permanente, los subcomités o los grupos de trabajo establecidos de acuerdo con lo prescrito en el Artículo VI, Sección 1.

e.

Notificar a los Miembros las reuniones del Comité Consultivo, del Comité Permanente y de los subcomités. El(la) Director(a) Ejecutivo(a) decidirá a quién se deberá avisar de otras reuniones.

Sección 3

a.

Los comunicados de prensa u otros documentos que tengan el propósito de expresar los puntos de vista y opiniones del CCIA pueden expedirse únicamente con la aprobación del Comité Consultivo o del Comité Permanente, según corresponda.

b.

Las declaraciones o artículos que sean publicados por la Secretaría bajo su propia iniciativa, incluirán una declaración liberando al CCIA de cualquier responsabilidad.

Sección 4

Corresponderá a los Miembros designar una agencia coordinadora nacional, la que servirá como punto principal de contacto con la Secretarla.

ARTÍCULO VII — DEL PROCEDIMIENTO FISCAL

Sección 1

El ejercicio económico del CCIA se iniciará el 1 de julio.

Sección 2

Con respecto a cada ejercicio económico, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) someterá al Comité Permanente un presupuesto de gastos y una escala de las cuotas financieras fijadas a los Miembros, y dicho Comité podrá modificar tanto lo uno como lo otro, ya sea en todo o en parte, y lo que disponga al respecto el Comité Permanente será definitivo salvo que el Comité Consultivo lo modifique.

Sección 3 — Cuentas

a.

Los gastos del Comité Consultivo se asentarán en la columna de pasivo de la cuenta del ejercicio económico en que realmente se verifiquen los pagos.

b.

Los ingresos se acreditarán a la cuenta del activo correspondiente al ejercicio económico en que se reciban.

c.

La Secretaría preparará estados trimestrales de la situación financiera corriente del CCIA al 30 de septiembre, 31 dediciembre, 31 de marzo y 30 de junio, para someterlos a consideración del Comité Permanente.

Sección 4 — Auditoría

a.

El Comité Permanente contratará los servicios de un auditor de cuentas de reconocida reputación y hará que las cuentas del CCIA se verifiquen por lo menos una vez al año.

b.

Al producirse un cambio en el cargo del(de la) Director(a) Ejecutivo(a), el Comité Permanente podrá disponer una auditoría especial de las cuentas.

c.

Después de haber sido recibidos los informes de auditoría en la Secretaría, éstos serán presentados al Comité Permanente y a las Agencias Coordinadoras para su aprobación en la próxima reunión del Comité Permanente.

Sección 5 — Fondos

a.

Todos los ingresos del CCIA pasarán a formar parte del Fondo de Operaciones, a menos que el Comité Permanente indique lo contrario. El Comité Permanente determinará ocasionalmente un tope para la cantidad en dólares de los cheques emitidos por la Secretaría sobre el Fondo de Operaciones, al cual o por encima del cual, se requerirá la aprobación por escrito del Presidente del Comité Permanente. Ningún individuo, incluido el(la) Director(a) Ejecutivo(a), puede firmar un cheque a su nombre girado contra cualquiera de las cuentas del Comité.

b.

Queda establecido un Fondo de Reserva que consistirá en la suma que ocasionalmente fije el Comité Permanente. El Comité Permanente podrá autorizar retiros del Fondo de Reserva, pero solamente en el caso de que el dinero disponible en el Fondo de Operaciones no sea suficiente para cubrir los compromisos y obligaciones del CCIA. Cada retiro del Fondo de Reserva debe ser autorizado en cuanto al tiempo y la cantidad específica.

Sección 6 — Inversiones

Los fondos en exceso de los requisitos actuales podrán invertirse en valores de primera calidad que produzcan un ingreso en dólares a corto plazo, o depositarse en cuentas aseguradas por el Gobierno Federal que devenguen intereses, según disponga el Comité Permanente.

Sección 7 — Eliminación de los bienes del activo

a.

Los muebles y el equipo de oficina que ya no sean necesarios al CCIA podrán eliminarse de acuerdo con los procedimientos aprobados por el Comité Permanente.

b.

Si la disolución del CCIA parece en algún momento inminente, el Comité Permanente decidirá el procedimiento adecuado para cumplir con las obligaciones financieras pendientes del CCIA y el fin de cualesquiera bienes del activo.

c.

Una vez que se hayan satisfecho todas las obligaciones financieras, los bienes del activo restantes se distribuirán pro rata entre los Miembros que hayan efectuado cabalmente el pago de sus cuotas financieras respectivas, según el monto que de hecho haya aportado cada uno durante el ejercicio económico en curso y en los tres anteriores.

Sección 8 — Plan de jubilación del personal

a.

El Comité Permanente está autorizado establecer un Plan de Jubilación para los empleados permanentes de la Secretaría con sueldo fijo.

b.

Si se establece dicho plan:

(1)

El CCIA aportará contribuciones iguales, por lo menos, a las contribuciones anuales de los empleados participantes, pero no superior al doble de éstas.

(2)

El Comité Permanente podrá modificar o suspender el plan. En caso de que el plan sea suspendido o de que el CCIA se disuelva, cada uno de los empleados participantes recibirá tanto la contribución del empleado como la aportada por el CCIA a su favor, junto con los intereses correspondientes.

ARTICULO IX — DEL SUMINISTRO DE INFORMACION

Sección 1

Los Miembros, a través de sus Agencias Coordinadoras, suministrarán cualquier información disponible que sea necesaria para el cumplimiento de los programas de trabajo. Dicha información se enviará directamente a la Secretaría tan pronto como se cuente con ella y en la forma más rápida.

Sección 2

La información mencionada a continuación se proporcionará mensualmente a menos que se indique lo contrario, con excepción de los datos acerca de disposiciones oficiales, que se enviarán solo cuando ocurra algún cambio o cuando la Secretaría lo solicite en forma especial.

a.

Cantidades de fibra de algodón en unidades domésticas incluyendo, en lo posible, un desglose en las siguientes longitudes de fibra: menos de 3/4 de pulgada, de 3/4 de pulgada a 1-3/8 pulgadas, 1-3/8 pulgadas y mayor longitud, o sus equivalentes métricos.

(1)

Existencias, clasificadas por país productor, al final de cada mes

(a)

En plantas textiles y otros establecimientos de consumo.

(b)

En almacenes públicos y privados, en tránsito, y en todos los demás sitios.

(2)

Desmotes (o prensadora)

(3)

Importaciones, clasificadas por país productor o, en su defecto, por país de origen

(4)

Consumo, clasificado por país productor cuando sea posible

(a)

En hilanderías y otras fábricas textiles.

(b)

En los hogares (estimación anual).

(5)

Quemado o destruido en otra forma (cálculo anual)

(6)

Exportaciones, clasificadas por país de destino y, cuando sea posible, por variedad

(7)

Reexportaciones, clasificadas por país de destino

b.

Indicaciones sobre la producción esperada, como la extensión de la superficie que ha de cultivarse, ventas de abonos, distribución de semillas para siembra, intenciones de los agricultores de sembrar algodón, controles gubernamentales de la superficie algodonera y metas para la producción.

c.

Pronósticos y estimaciones de las superficies sembradas y cosechadas, rendimientos y producción por variedades, tan pronto como se tenga y por lo menos una vez en el momento de la siembra y una vez al madurar la cosecha. La información acerca de la cosecha deberá expresarse en términos de fibra de algodón, pero cuando se disponga solo de datos de algodón en rama, se deberá proporcionar alguna indicación del resultado en términos de fibra.

d.

Estadísticas mensuales, trimestrales o anuales, según sea más conveniente, sobre la producción, importaciones por países de origen y exportaciones por países de destino, preferiblemente en unidades de peso, de hilados de algodón y de piezas de algodón.

e.

Se pedirá a todas las Agencias Coordinadoras que proporcionen oportunamente, todos los cambios que se presenten en las disposiciones oficiales que afecten el algodón, independientemente del informe mensual regular.

Sección 3

Los Miembros deberán cooperar con la Secretaría proporcionándole la información disponible que fuese necesaria, en razón de los programas de trabajo acerca de la producción, las importaciones, las exportaciones, los precios de las fibras artificiales celulósicas y no celulósicas, y los artículos en piezas manufacturados con esas fibras.

ARTICULO X — DE LOS IDIOMAS

Sección 1

Los idiomas oficiales y de trabajo del CCIA serán el inglés, francés, español, ruso y árabe.

Sección 2

Para las reuniones del Comité Consultivo:

a.

El Comité Permanente decidirá qué servicios de interpretación proporcionará el CCIA. El CCIA no incurrirá en gastos no presupuestados con respecto a esos servicios.

b.

Los Miembros proporcionarán sus declaraciones oficiales en uno de los idiomas oficiales.

Sección 3

En la práctica, el idioma del inglés se usará normalmente en las reuniones del Comité Permanente y en sus organismos subordinados.

Sección 4

a.

Se publicarán en inglés, francés y español los siguientes documentos:

Actas resumidas de las deliberaciones sostenidas en las reuniones del Comité Consultivo.

Algodón — Revista Mensual de la Situación Mundial [la frecuencia de esta publicación fue cambiada a una publicación bimensual por acción de la 43a Reunión Plenaria].

Actas de las reuniones del Comité Permanente [las traducciones en francés y español fueron suspendidas por acción de la 43a Reunión Plenaria].

b.

Se publicarán en todos los demás idiomas oficiales los siguientes documentos:

Algodón — Revista Anual de la Situación Mundial

Informe del Presidente del Comité Permanente

Informe del(de la) Director(a) Ejecutivo(a)

Declaración Final de la Reunión Plenaria

c.

El Comité Permanente determinará qué otros documentos de importancia fundamental deberán ser publicados en los distintos idiomas, teniendo en cuenta el interés que los mismos revistan a los Miembros y las limitaciones de orden presupuestario.

ARTICULO XI — DE LA VOTACION

Sección 1

a.

En la toma de sus decisiones, el Comité Consultivo y el Comité Permanente procurarán que haya unanimidad.

b.

En caso de que no pueda lograrse un consenso en el seno del Comité Permanente, el asunto a tratar podrá ser sometido a consideración del Comité Consultivo, salvo que en el presente reglamento o en otros reglamentos del CCIA se señale que la cuestión habrá de ser sometida a votación en el Comité Permanente. El Comité Consultivo actuará por el procedimiento de consenso. En caso de que no se logre un consenso en el seno del Comité Consultivo, el asunto a votación se someterá a petición de cualquier Miembro, en cuyo caso, se exigirá la aprobación de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes para la adopción de cualquier recomendación o propuesta.

c.

Cada Miembro tendrá derecho a un voto.

d.

Una abstención no se considerará como voto.

e.

Normalmente cada votación se efectuará levantando la mano, salvo que una mayoría de los Miembros presentes y votantes soliciten que la votación sea nominal. Las votaciones serán secretas cuando así lo pida algún Miembro.

ARTICULO XII — DE LA COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES

Sección 1

a.

El CCIA deberá cooperar con otras organizaciones, de tipo público o privado, nacional o internacional. El Comité Permanente determinará qué organizaciones se deberá brindar esa cooperación y la índole y grado de la misma.

b.

Esas organizaciones, así como los gobiernos que no son Miembros y el público en general pueden, con la venia del Miembro anfitrión, ser invitados a asistir a las sesiones del Comité Consultivo. La participación en las reuniones estará sujeta a las condiciones que fije el Comité Consultivo o el Comité Permanente.

ARTICULO XIII — DE LAS ENMIENDAS

Este Reglamento podrá ser modificado únicamente por el Comité Consultivo excepto en aquellos casos en que haya sido específicamente sometido a consideración del Comité Permanente para su enmienda.

ARTICULO XIV — DE LA ANULACION

Este Reglamento, adoptado el 16 de junio de 1972, substituye y anula cualesquiera otras medidas, resoluciones o reglamentos previos incompatibles o en contradicción con sus disposiciones.

Índice

Actas

6-7, 9, 14

Agencia coordinadora

10

Agenda

5-6, 9

Comité Consultivo

1-5, 7-11, 13-15

Comité Directivo

4

Comité Permanente

1-15

Cooperación

5, 15

Cuota financiera

2-3, 5, 7, 9-10, 12

Director(a) Ejecutivo(a)

2-7, 9-11, 14

Finanzas

5

Fondos

11

ldiomas

13-14

Membresía

1

Miembro

1-10, 12-15

Presidente

4, 6-8, 11, 14

Presupuesto

5, 9-10

Programas de trabajo

2, 5, 9, 12-13

Quórum

6

Reunión Plenaria

1-2, 4, 7, 10, 14

Secretaría

5, 7, 9-13

Secretario(a) General

4, 9

Vicepresidente

4, 7-8

Votación

6, 14


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/38


DECISIÓN (UE) 2017/877 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2017

sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada: «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!»

[notificada con el número C(2017) 3382]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objeto de la propuesta de iniciativa ciudadana titulada: «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!» (¡Reduzcamos las diferencias salariales y económicas que dividen a la UE!) remite a «los actos jurídicos que demuestran claramente la intención de la UE de eliminar las desigualdades salariales entre los Estados miembros y que, para alcanzar ese objetivo, prevén una cohesión más eficaz de dichos Estados».

(2)

Los objetivos declarados de la iniciativa ciudadana propuesta son los siguientes: «Debido a las considerables diferencias salariales, la circulación de los trabajadores es unidireccional. La emigración masiva agrava aún más el atraso de los Estados miembros menos favorecidos. Mientras tanto, los Estados miembros más ricos consideran perjudicial para sus intereses la llegada masiva de trabajadores, lo que divide a la UE. La UE debe demostrar claramente su intención de eliminar las desigualdades salariales que afectan a la libre circulación de los trabajadores, y para ello necesita una cohesión más eficiente a fin de garantizar su supervivencia».

(3)

Pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados:

relativos a las orientaciones que los Estados miembros deberán tener en cuenta en sus políticas de empleo,

relativos al Fondo Social Europeo, cuyo objetivo es fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales,

relacionados con la definición de las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales, siempre que las acciones que vayan a financiarse conduzcan al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

(4)

Pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados con vistas a apoyar y completar la acción de los Estados miembros, por ejemplo, en materia de condiciones laborales; de seguridad social y protección social de los trabajadores; de protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; de información y consulta a los trabajadores; de representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión; de integración de las personas excluidas del mercado laboral; de lucha contra la exclusión social, y de modernización de los sistemas de protección social. Sin embargo, esos actos no pueden aplicarse a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

(5)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza aún más el funcionamiento democrático de la misma al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea.

(6)

Para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la iniciativa ciudadana deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la misma, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y que la Unión sea más accesible.

(7)

Por estas razones, cabe considerar que la iniciativa ciudadana propuesta no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión en virtud de las cuales puede presentar una propuesta relativa a un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(8)

Por consiguiente, procede registrar la propuesta de iniciativa ciudadana titulada: «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!». No obstante, solo deberán recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana en la medida en que tengan por objeto la adopción de propuestas de la Comisión de actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados, dentro de los límites del ámbito de aplicación mencionado en los considerandos 3 y 4.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda registrada la propuesta de iniciativa ciudadana titulada: «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!».

2.   No obstante, las declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana en la medida en que tiene por objeto la adopción de propuestas de la Comisión de actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados en materia de condiciones laborales; de seguridad social y protección social de los trabajadores; de protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; de información y consulta a los trabajadores; de representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión; de integración de las personas excluidas del mercado laboral; de lucha contra la exclusión social y de modernización de los sistemas de protección social, solo podrán recogerse en la medida en que esos actos no se apliquen a las remuneraciones o a los derechos de asociación y sindicación, de huelga o de cierre patronal.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 22 de mayo de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los organizadores (miembros del comité de ciudadanos) de la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!», representados por Márton GYÖNGYÖSI y Jaak MADISON, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente Primero


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/40


DECISIÓN N.o 1/2015 DEL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-GEORGIA

de 20 de marzo de 2015

por la que se adopta su Reglamento interno [2017/878]

EL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-GEORGIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 65,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas de sus partes se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 65, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité Sanitario y Fitosanitario («Subcomité SFS») debe examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 65, apartado 5, del Acuerdo, el Subcomité SFS debe adoptar su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el Reglamento interno del Subcomité SFS, tal como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Tiflis, el 20 de marzo de 2015.

Por el Subcomité SFS

El Presidente

Nodar KERESELIDZE

Los Secretarios

L. INAURI

R. FREIGOFAS


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-GEORGIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité Sanitario y Fitosanitario («Subcomité SFS»), creado de conformidad con el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio tal como establece el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo («Comité de Asociación en su configuración de comercio»).

2.   El Subcomité SFS desempeñará las funciones establecidas en el artículo 65, apartado 2, del Acuerdo a la luz de los objetivos del capítulo 4 del título IV fijados en el artículo 50 del Acuerdo.

3.   El Subcomité SFS estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Georgia con competencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

4.   Ejercerá la presidencia del Subcomité SFS un representante de la Comisión Europea o de Georgia con competencia asuntos sanitarios y fitosanitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.

5.   Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán de conformidad con el artículo 428 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité SFS alternativamente, por períodos de 12 meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año.

2.   El presidente convocará cada reunión del Subcomité SFS en el lugar y fecha que acuerden las Partes. El presidente del Subcomité SFS emitirá la convocatoria de la reunión como mínimo 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, la reunión ordinaria del Subcomité SFS será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   Las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.

5.   El Subcomité SFS podrá tratar asuntos fuera de las reuniones, por correspondencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité SFS comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada Parte que asistirá a la reunión.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de Georgia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité SFS y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité SFS.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité SFS se enviará al secretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Subcomité SFS garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité SFS se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, como documentos conforme al artículo 7.

3.   La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente en su nombre. La correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité SFS.

2.   Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Georgia y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de Georgia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

5.   Los secretarios del Subcomité SFS serán los puntos de contacto para los intercambios contemplados en el artículo 58 del Acuerdo.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Subcomité SFS no serán públicas. Cuando una Parte comunique información declarada confidencial al Subcomité SFS, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Subcomité SFS elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría a más tardar 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El Subcomité SFS aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente del Subcomité SFS podrá, Previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a reuniones del Subcomité SFS con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente del Subcomité SFS podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios del Subcomité SFS elaborarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.

2.   Por regla general, el acta incluirá, respecto a cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que los acompañen y la lista de los observadores o expertos presentes;

b)

la documentación presentada al Subcomité SFS;

c)

las declaraciones cuya constancia en acta haya solicitado el Subcomité SFS, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité SFS. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité SFS. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Subcomité SFS de la Parte que lo presida y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar 15 días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se actualizará en el transcurso de la reunión de manera que, cuando esta concluya, y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité SFS adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se analizará en toda reunión posterior del Subcomité SFS. A tal fin, el Subcomité SFS adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Subcomité SFS estará facultado para adoptar decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y acciones conjuntas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Acuerdo. Su adopción será por consenso entre las Partes una vez finalizados los procedimientos internos respectivos a tal efecto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Toda decisión, dictamen, recomendación o informe serán firmadas por el presidente y autenticadas por los secretarios del Subcomité SFS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presidente firmará la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe en cuestión en la reunión en que se adopte.

3.   El Subcomité SFS podrá tomar decisiones, formular recomendaciones y adoptar dictámenes o informes por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe será firmado por el presidente y autenticado por los secretarios.

4.   Los actos del Subcomité SFS se denominarán, respectivamente, «decisión», «dictamen», «recomendación» o «informe». Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, salvo que en ella se disponga otra cosa.

5.   Las decisiones, dictámenes, recomendaciones e informes se distribuirán a las Partes.

6.   Cada Parte podrá decidir la publicación de las decisiones, dictámenes y recomendaciones del Subcomité SFS en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité SFS presentará al Comité de Asociación en su configuración de comercio un informe de sus actividades y de las de los grupos de trabajo técnicos o los grupos ad hoc que haya creado. El informe se presentará 25 días naturales antes de la reunión ordinaria anual del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Subcomité SFS serán el inglés y el georgiano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité SFS basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité SFS, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos de interpretación en las reuniones y de traducción de documentos del inglés al georgiano y viceversa a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o a partir de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité SFS, de conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 16

Grupos técnicos de trabajo y grupos ad hoc

1.   El Subcomité SFS podrá, mediante decisión con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Acuerdo, crear o suprimir, en su caso, grupos de trabajo técnicos o grupos de trabajo ad hoc, incluidos grupos científicos y grupos de expertos.

2.   Los miembros de los grupos de trabajo ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes. Las Partes se asegurarán de que los miembros de cualquier grupo creado por el Subcomité SFS respeten todo los requisitos aplicables en materia de confidencialidad.

3.   Salvo que las Partes decidan otra cosa, los grupos creados por el Subcomité SFS trabajarán bajo su autoridad y deberán rendirle cuentas.

4.   Las reuniones de los grupos de trabajo podrán celebrarse, en persona o por videoconferencia o audioconferencia, cuando sea necesario.

5.   La secretaría del Subcomité SFS recibirá una copia de toda la correspondencia, documentos y comunicaciones relativas a las actividades de los grupos de trabajo.

6.   Los grupos de trabajo tendrán la facultad de hacer recomendaciones escritas al Subcomité SFS. Las recomendaciones se adoptarán por consenso y se comunicarán al presidente del Subcomité SFS, que las distribuirá de conformidad con el artículo 7.

7.   El presente Reglamento interno se aplicará, mutatis mutandis, a todo grupo de trabajo técnico o grupo de trabajo ad hoc creado por el Subcomité SFS, salvo que el presente artículo disponga otra cosa. Las referencias al Comité de Asociación en su configuración de comercio se entenderán hechas al Subcomité SFS.


23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/46


DECISIÓN N.o 1/2015 DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-GEORGIA

de 25 de noviembre de 2015

por la que se adopta su Reglamento interno [2017/879]

EL SUBCOMITE DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-GEORGIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 179,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas de sus partes se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 179 del Acuerdo, el Subcomité de Indicaciones Geográficas («Subcomité IG») debe supervisar el desarrollo del Acuerdo en el ámbito de las indicaciones geográficas y servir de foro para la cooperación y el diálogo sobre las indicaciones geográficas.

(3)

En virtud del artículo 179, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité IG debe adoptar su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Subcomité IG, tal y como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Tiflis, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Subcomité IG

El Presidente

Nikolos GOGILIDZE


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-GEORGIA

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas («Subcomité IG»), creado de conformidad con el artículo 179 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo («Comité de Asociación en su configuración de comercio»).

2.   El Subcomité IG desempeñará las funciones establecidas en el artículo 179 del Acuerdo.

3.   El Subcomité IG estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Georgia con competencia en materia de indicaciones geográficas.

4.   Cada Parte designará a un jefe de delegación, que será la persona de contacto para todos los asuntos relacionados con el Subcomité IG.

5.   Los jefes de delegación presidirán el Subcomité IG de conformidad con el artículo 2.

6.   Cada jefe de delegación podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al jefe de delegación se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

7.   Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán de conformidad con el artículo 428 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité IG alternativamente, por períodos de 12 meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité IG se reunirá a petición de cualquiera de las Partes, alternativamente en la Unión y en Georgia, y, en cualquier caso, a más tardar 90 días naturales a partir de la solicitud.

2.   El presidente convocará cada reunión del Subcomité IG en la fecha y el lugar que acuerden las Partes. El presidente del Subcomité IG emitirá la convocatoria de la reunión a más tardar 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, la reunión ordinaria del Subcomité IG será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   A modo de excepción, las reuniones del Subcomité IG podrán celebrarse por cualquier medio tecnológico acordado por las Partes, incluida la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité IG comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada Parte que asistirá a la reunión.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de Georgia, nombrados por los jefes de delegación, ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité IG y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de todas las decisiones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité IG.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité IG se enviará al secretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Subcomité IG garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité IG se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, en forma de documentos conforme al artículo 7.

3.   La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente en su nombre. Esta correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité IG.

2.   Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Georgia y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de Georgia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Subcomité IG no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Subcomité IG información declarada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Subcomité IG elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría a más tardar 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El presidente y el otro jefe de delegación aprobarán el orden del día al comienzo de cada reunión. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente del Subcomité IG podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a reuniones del Subcomité IG con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente del Subcomité IG podrá, en consulta con las Partes, reducir, los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios elaborarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión del Subcomité IG.

2.   Por regla general, el acta incluirá, respecto a cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que los acompañen y la lista de los observadores o expertos presentes;

b)

la documentación presentada al Subcomité IG;

c)

las declaraciones cuya constancia en acta haya solicitado el Subcomité IG, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité IG. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité IG. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Subcomité IG de la Parte que lo presida y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar 15 días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se actualizará en el transcurso de la reunión, de manera que, cuando esta concluya, y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité IG adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se analizará en toda reunión posterior del Subcomité IG. A tal fin, el Subcomité IG adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones

1.   El Subcomité IG estará facultado para adoptar decisiones en los casos contemplados en el artículo 179, apartado 3, del Acuerdo. Su adopción será por consenso entre las Partes una vez finalizados los procedimientos internos respectivos a tal efecto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Toda decisión deberá será firmada por el presidente y autenticada por los secretarios del Subcomité IG. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el presidente firmará dichos documentos durante la reunión en que se adopte la decisión pertinente.

3.   El Subcomité IG podrá tomar decisiones o adoptar informes por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si así lo acuerdan las Partes. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo a fin de tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, el presidente firmará la decisión o el informe y los secretarios los autenticarán.

4.   Los actos del Subcomité IG se denominarán, respectivamente, «decisión» o «informe». Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, salvo que en ella se disponga otra cosa.

5.   Las decisiones se distribuirán a las Partes.

6.   Cada Parte podrá decidir la publicación de las decisiones del Subcomité IG en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité IG informará acerca de sus actividades en cada reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Subcomité IG serán el inglés y el georgiano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité IG basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité IG, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos de la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del inglés al georgiano y viceversa, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento interno, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o a partir de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité IG, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, del Acuerdo.


Corrección de errores

23.5.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/52


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/220 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 34 de 9 de febrero de 2017 )

En la página 28, en el artículo 1, en la última fila del cuadro, en la segunda columna «Derecho (%)»,

donde dice:

«Todas las demás empresas, excepto aquellas incluidas en la muestra de la investigación inicial y las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra

16,2

B999 »,

debe decir:

«Todas las demás empresas, excepto aquellas incluidas en la muestra de la investigación inicial y las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra

12,5

B999 ».