ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/776 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2017
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento. |
(2) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de introducción de nuevas clasificaciones y etiquetados armonizados, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA (RAC), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera necesario introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias. |
(3) |
Las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) se utilizan principalmente para determinar la clasificación en cuanto a la toxicidad aguda para la salud humana de las mezclas que contienen sustancias clasificadas por su toxicidad aguda. La inclusión de valores armonizados de ETA en las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 facilitaría la armonización de la clasificación de las mezclas y ayudaría a las autoridades responsables del cumplimiento. Los valores de ETA armonizados de conformidad con el artículo 37 deben añadirse en la penúltima columna de la tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra e), estos valores deben mencionarse en los dictámenes y decisiones sobre clasificación armonizada. Deben modificarse en consecuencia el título de dicha columna de la tabla 3.1 de la parte 3 y la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
(4) |
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las nuevas clasificaciones armonizadas ni de la nueva disposición sobre las ETA incluida en la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a esas nuevas clasificaciones y vender sus existencias actuales. También será necesario dar a los proveedores ese plazo para que puedan adaptarse y cumplir otras obligaciones legislativas resultantes de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias, como las establecidas en el artículo 22, letra f), o en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
La tabla 3.2 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que contiene la lista armonizada de clasificación y etiquetado de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), se suprimió con efecto a partir del 1 de junio de 2017. Por razones de coherencia, las referencias a la tabla 3.2 incluidas en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse con efecto a partir de esa misma fecha. En aras de la claridad, la tabla 3.1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 debe convertirse en la tabla 3 y todas las referencias a la tabla 3.1 de dicho anexo deben modificarse en consecuencia. |
(6) |
La Directiva 67/548/CEE y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se han derogado con efecto a partir del 1 de junio de 2015. Por razones de coherencia, las referencias a estas Directivas en la parte introductoria y en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse, al mismo tiempo que se introducen las modificaciones relativas a las referencias a las tablas 3.1 y 3.2 del anexo VI de dicho Reglamento con efecto a partir del 1 de junio de 2017, que es la fecha prevista en el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 antes de la cual las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/CE y comercializado antes del 1 de junio de 2015 no tienen que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. |
(8) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.
El punto 1), las letras a), b), d), e), f), g), h), i) y j) del punto 2), y las letras a) y b) del punto 3) del anexo se aplicarán a partir del 1 de junio de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las sustancias y mezclas podrán, antes del 1 de diciembre de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
Los párrafos introductorios se sustituyen por el texto siguiente: «La parte 1 del presente anexo contiene una introducción sobre la lista de clasificación y etiquetado armonizados, incluida la información mencionada para cada entrada y las correspondientes clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3. La parte 2 del presente anexo establece los principios generales para la preparación de expedientes cuyo objeto es proponer y justificar la clasificación y el etiquetado armonizados de sustancias a nivel de la Unión. En la parte 3 del presente anexo se enumeran las sustancias peligrosas para las que se ha establecido una clasificación y etiquetado armonizados a nivel de la Unión. En la tabla 3, la clasificación y el etiquetado están basados en los criterios del anexo I del presente Reglamento.». |
2) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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3) |
La parte 3 queda modificada como sigue:
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(*1) Estimación puntual de toxicidad aguda convertida con arreglo a la tabla 3.1.2 del anexo I.
5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/777 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2017
por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo (por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez), a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Túnez, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. SOLICITUD
(1) |
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. |
(2) |
La solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2016 por Look Design System SA («solicitante»), un productor exportador de bicicletas de Túnez («país afectado»). |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN
(3) |
El producto objeto de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712003010 y 8712007091). |
3. MEDIDAS VIGENTES
(4) |
El 29 de mayo de 2013, mediante su Reglamento (UE) n.o 502/2013 (2), el Consejo modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4). |
(5) |
En esa misma fecha, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (5), el Consejo amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez. |
(6) |
El 18 de mayo de 2015, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (6), la Comisión amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas. |
4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
(7) |
El solicitante alega que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país afectado sujeto a las medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración. |
(8) |
Asimismo, el solicitante alega que durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea. |
(9) |
Además, el solicitante alega que no ha eludido las medidas vigentes. |
(10) |
Por último, el solicitante ha aportado pruebas de que en agosto de 2016 exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración. |
5. PROCEDIMIENTO
5.1. Inicio
(11) |
La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones, pero no se ha recibido ninguna observación. |
5.2. Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones
(12) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor con respecto a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. |
(13) |
Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de dichas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación. |
5.3. Período de investigación de reconsideración
(14) |
La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración»). |
5.4. Investigación del solicitante
(15) |
La Comisión enviará un cuestionario al solicitante a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. |
5.5. Otras observaciones por escrito
(16) |
En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
(17) |
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes. |
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
(18) |
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, las partes interesadas deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa. |
(19) |
Todas las aportaciones por escrito de las partes interesadas, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida). |
(20) |
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada. |
(21) |
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para más información y para conocer otras normas sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente. Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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6. FALTA DE COOPERACIÓN
(22) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base. |
(23) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles. |
(24) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado. |
(25) |
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión. |
7. CONSEJERO AUDITOR
(26) |
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
(27) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la petición deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes. |
(28) |
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/ |
8. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
(29) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
9. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(30) |
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 a fin de determinar si las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712003010 y 8712007091), y fabricados por Look Design System SA (Código TARIC adicional C206), deben estar sujetas a las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
Las autoridades aduaneras tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n. o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).
(4) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO L 122 de 19.5.2015, p. 4).
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/778 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2017
por el que se modifica por 267.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 28 de abril de 2017 y el 1 de mayo de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a tres personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Directora en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se suprimen las siguientes entradas:
|
«Fritz Martin Gelowicz [alias Robert Konars, b) Markus Gebert, c) Malik, d) Benzl, e) Bentley]. Dirección: Böfinger Weg 20, 89075 Ulm, Alemania (anterior dirección). Fecha de nacimiento: a) 1.9.1979, b) 10.4.1979. Lugar de nacimiento: a) Múnich, Alemania; b) Lieja, Bélgica. Nacionalidad: alemana. Pasaporte n.o: 7020069907 (pasaporte alemán expedido en Ulm, Alemania, que expiró el 11 de mayo de 2010). Número de identificación nacional: 7020783883 (documento de identidad alemán expedido en Ulm, Alemania, que expiró el 10.6.2008). Información adicional: a) relacionado con la Unión de la Yihad Islámica (UYI), también conocida como Grupo islámico Yihad; b) relacionado con Daniel Martin Schneider y Adem Yilmaz. c) detenido en Alemania desde junio de 2010. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 27.10.2008.». |
|
«Ata Abdoulaziz Rashid [alias a) Ata Abdoul Aziz Barzingy, b) Abdoulaziz Ata Rashid]. Fecha de nacimiento: 1.12.1973. Lugar de nacimiento: Suleimaniya, Irak. Nacionalidad: iraquí. Dirección: Alemania. Documento nacional de identidad Tarjeta de racionamiento 6110922. Información adicional: Nombre de la madre: Khadija Majid Mohammed. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 6.12.2005.». |
|
«Dieman Abdulkadir Izzat [alias Deiman Alhasenben Ali Aljabbari]. Dirección: Baviera, Alemania. Fecha de nacimiento: 4.7.1965. Lugar de nacimiento: Kirkuk, Irak. Nacionalidad: iraquí. Pasaporte n.o: documento internacional de viaje alemán (“Reiseausweis”) A 0141062 (anulado en septiembre de 2012). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.». |
5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/779 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
223,3 |
MA |
83,3 |
|
TR |
97,0 |
|
ZZ |
134,5 |
|
0707 00 05 |
MA |
79,4 |
TR |
125,0 |
|
ZZ |
102,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
140,7 |
ZZ |
140,7 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
51,0 |
IL |
80,7 |
|
MA |
65,6 |
|
TR |
65,5 |
|
ZZ |
65,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
61,0 |
ZZ |
61,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,6 |
BR |
115,1 |
|
CL |
125,8 |
|
NZ |
141,7 |
|
ZA |
105,1 |
|
ZZ |
115,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/780 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2017
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2017) 2938]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en varios Estados miembros («Estados miembros afectados») y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 dispone asimismo que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1 y el artículo 31, de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 fue modificado posteriormente por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/417 (5), (UE) 2017/554 (6) y (UE) 2017/696 (7) de la Comisión para tener en cuenta los cambios en las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de la aparición de nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en la Unión. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modificó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 a fin de establecer normas relativas al envío de partidas de pollitos de un día procedentes de las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, a raíz de ciertas mejoras en la situación epidemiológica en relación con el mencionado virus en la Unión. |
(4) |
Si bien ha habido una mejora general global en la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la gripe aviar altamente patógena, desde la fecha en que, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/696, se introdujeron las últimas modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, Alemania, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia han notificado a la Comisión nuevos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en explotaciones situadas fuera de las zonas de dichos Estados miembros indicadas actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, y han adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos nuevos brotes. |
(5) |
Hungría ha establecido asimismo una zona de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE en relación con un brote confirmado en Eslovaquia, cerca de la frontera con Hungría. |
(6) |
Además, como medida de precaución contra la propagación de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5, Francia ha decidido prolongar la duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas de proteción y vigilancia de dicho Estado miembro, indicadas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. |
(7) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Alemania, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE a raíz de los últimos brotes de gripe aviar de subtipo H5 en dichos Estados miembros, y se ha cerciorado de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia, establecidas por las autoridades competentes de estos Estados miembros, se encuentran a una distancia suficiente de toda explotación en la que se haya confirmado un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5. |
(8) |
La Comisión también ha examinado los datos presentados por Francia en relación con la prolongación de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia de dicho Estado miembro indicadas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, y considera que las nuevas fechas son adecuadas sobre la base de la información que ha recibido en relación con la situación epidemiológica en dicho Estado miembro. |
(9) |
Con objeto de prevenir toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en estos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. Por tanto, deben modificarse las zonas de dichos Estados miembros que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247. Además, procede modificar las fechas relativas a la aplicación de las medidas de protección que deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia de Francia enumeradas en el mencionado anexo. |
(10) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión con el fin de incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la duración de las restricciones aplicables en estas, así como la prolongación de las medidas de protección en las zonas pertenecientes a Francia enumeradas en el mencionado anexo. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 36 de 11.2.2017, p. 62).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/417 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 63 de 9.3.2017, p. 177).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/554 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 79 de 24.3.2017, p. 15).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/696 de la Comisión, de 11 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247, sobre las medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinados Estados miembros (DO L 101 de 13.4.2017, p. 80).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/247 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
La parte B se modifica como sigue:
|