ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
27 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y las islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/736 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la aprobación del programa nacional de lucha contra la tembladera clásica de Eslovenia ( 1 )

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/737 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2017/738 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por la que se adapta al progreso técnico el anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al plomo ( 1 )

6

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses ( DO L 160 de 17.6.2016 )

9

 

*

Correción de errores del Reglamento n.o 10 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su compatibilidad electromagnética [2017/260] ( DO L 41 de 17.2.2017 )

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y las islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración

El Acuerdo entre la Unión Europea y las islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de mayo de 2017, tras haberse completado, el 30 de marzo de 2017, el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.


REGLAMENTOS

27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/736 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2017

por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la aprobación del programa nacional de lucha contra la tembladera clásica de Eslovenia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular el capítulo A, sección A, punto 3.1, letra b), de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y la puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 dispone que la puesta en el mercado o, llegado el caso, la exportación de bovinos, ovinos o caprinos y de su esperma, sus óvulos y sus embriones están sujetas a las condiciones establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento. En la letra a) del punto 3.1 de la sección A del capítulo A del mencionado anexo se establece que cuando un Estado miembro disponga de un programa nacional de lucha contra la tembladera clásica («programa nacional») que abarque la totalidad de su territorio nacional podrá someterlo a la Comisión para su aprobación. En la letra b) del punto 3.1 de dicha sección se establece que la Comisión puede aprobar el programa nacional si este cumple los criterios indicados en la letra a) del punto 3.1 de la mencionada sección. En el punto 3.2 de dicha sección se enumeran los Estados miembros cuyos programas nacionales han sido aprobadas.

(3)

El 13 de septiembre de 2016, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de aprobación de su programa nacional. El 8 de enero de 2017, a raíz de las solicitudes de información adicional, Eslovenia presentó un programa nacional modificado, con aclaraciones e información adicional sobre algunos de sus aspectos. Procede aprobar ese programa nacional modificado, puesto que se ajusta a los criterios establecidos en la letra a) del punto 3.1 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4)

El punto 3.2 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe modificarse en consecuencia para incluir a Eslovenia en la lista de los Estados miembros con programas nacionales aprobados.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el punto 3.2 de la sección A del capítulo A se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Quedan aprobados los programas nacionales de lucha contra la tembladera de los Estados miembros siguientes:

Dinamarca,

Eslovenia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.


27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/737 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

MA

102,7

TR

122,6

ZZ

171,2

0707 00 05

TR

145,1

ZZ

145,1

0709 93 10

MA

78,6

TR

144,4

ZZ

111,5

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

48,3

IL

80,6

MA

50,7

TR

41,8

ZZ

55,4

0805 50 10

EG

56,5

TR

67,0

ZZ

61,8

0808 10 80

AR

89,5

BR

113,5

CL

129,3

CN

147,6

NZ

149,9

US

116,7

ZA

83,1

ZZ

118,5

0808 30 90

AR

132,1

CL

135,1

CN

98,4

ZA

113,1

ZZ

119,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/6


DIRECTIVA (UE) 2017/738 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2017

por la que se adapta al progreso técnico el anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al plomo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece límites de migración para los juguetes o componentes de juguetes en relación con una serie de elementos entre los que figura el plomo, ya sea como material seco, material líquido o material para juguetes raspado. Los límites para el plomo son de 13,5 mg/kg, 3,4 mg/kg y 160 mg/kg, respectivamente, en relación con cada tipo de material para juguetes.

(2)

Estos límites se basan en las recomendaciones que el Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente (RIVM) de los Países Bajos formuló en su informe de 2008 titulado «Sustancias químicas en los juguetes: metodología general para la evaluación de la seguridad química de los juguetes centrada en los elementos». Las recomendaciones del RIVM parten de la conclusión de que la exposición de los niños al plomo no puede sobrepasar un determinado nivel, denominado «ingesta diaria tolerable». En dicho informe se determinó como valor de referencia toxicológico para el plomo una ingesta diaria tolerable de 3,6 microgramos por kilogramo de peso corporal al día.

(3)

Dado que los niños también están expuestos al plomo a través de fuentes distintas de los juguetes, solo debe asignarse a los juguetes un porcentaje del valor de referencia toxicológico. El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente recomendó, en su dictamen sobre la «Evaluación de la biodisponibilidad de determinados elementos en los juguetes», adoptado el 22 de junio de 2004, que se admitiera el 10 % como ingesta tolerable máxima de plomo como aportación máxima de los juguetes. El Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM), en su Dictamen titulado «Evaluation of the migration limits for chemical elements in toys (Evaluación de los límites de migración de elementos químicos en los juguetes)», adoptado el 1 de julio de 2010, se mostró de acuerdo con el planteamiento de que la absorción de plomo a partir de los juguetes no debe superar el 10 % de un valor de referencia toxicológico. Además, al considerarse el plomo un elemento especialmente tóxico, en la Directiva 2009/48/CE se fijaron sus límites de utilización en un nivel un 50 % por debajo de lo que se consideraba seguro con arreglo a los criterios del Comité Científico pertinente, a fin de garantizar que solo queden rastros de plomo que sean compatibles con las buenas prácticas de fabricación. En consecuencia, los límites para el plomo se fijaron en dicha Directiva en el 5 % de la ingesta diaria tolerable, determinada como la migración de plomo a partir de los juguetes.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) llegó a la conclusión de que, en el caso del plomo, no existe ningún umbral por debajo del cual la exposición a este metal tóxico no tenga efectos graves en la salud. Incluso un nivel bajo de exposición al plomo puede provocar neurotoxicidad, es decir, daños en el sistema nervioso y en el cerebro, en particular déficits de aprendizaje. Por tanto, con arreglo a dicho nuevo conocimiento científico publicado por la EFSA, la ingesta diaria tolerable como valor de referencia toxicológico debe dejar de utilizarse.

(5)

Conforme a la EFSA, el nuevo valor de referencia toxicológico que debe utilizarse para establecer los límites del plomo es el BMDL01 (límite de la dosis de referencia), relativo a la neurotoxicidad en el desarrollo. El BMDL01 es el límite de confianza más bajo de la dosis de referencia (percentil 95) con un riesgo suplementario del 1 % de deficiencias intelectuales para los niños, que se mide con la puntuación del cociente intelectual de escala completa, es decir, una disminución de 1 punto del cociente intelectual en esta escala. El BMDL01 equivale a una ingesta de plomo de 0,5 microgramos por kilogramo de peso corporal al día.

(6)

El Comité de Evaluación de Riesgos (CER) establecido en el marco de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas se mostró conforme con la determinación de la EFSA de que el BMDL01 es el nivel de exposición máxima tolerable para el plomo. Dado que la media actual de los niveles de plomo en sangre de los niños europeos es hasta cuatro veces superior a este nivel de exposición máxima tolerable, y puesto que no puede establecerse ningún límite para la neurotoxicidad en el desarrollo, debe evitarse cualquier exposición adicional en la medida de lo posible.

(7)

Al aplicar, por un lado, los avances científicos más recientes a la metodología empleada en el informe de 2008 del Instituto RIVM para calcular los límites de seguridad relativos a los elementos de los juguetes y, por otro, el enfoque de la Directiva 2009/48/CE a la hora de gestionar los riesgos de elementos particularmente tóxicos, como es el caso del plomo, deben revisarse los límites que se establecen en la Directiva 2009/48/CE con respecto a la presencia de plomo en los juguetes, que han de fijarse en una determinación del 5 % del BMDL01 a efectos de la protección de la salud de los niños.

(8)

En una fe de erratas del informe de 2008 del RIVM, que se publicó en 2015, se consideró que las cantidades de material seco y material líquido para juguetes que se asume que ingieren los niños —en las que se basaban las recomendaciones de valores límite del informe de 2008 del RIVM— deben expresarse como cantidades semanales y no como cantidades diarias. El CCRSM respondió a continuación que las cantidades de ingesta que se recomendaron inicialmente son adecuadas y deben seguir expresándose en cantidades diarias y no en cantidades semanales, lo cual confirma que la metodología utilizada en el informe de 2008 del RIVM para calcular los límites de seguridad de los elementos en los juguetes es correcta. En consecuencia, la metodología utilizada en el informe de 2008 del RIVM debe seguir aplicándose a los efectos de establecer límites revisados para el plomo en los juguetes.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(10)

El Comité establecido en virtud del artículo 47 de la Directiva 2009/48/CE no emitió ningún dictamen sobre las medidas establecidas en la presente Directiva, por lo que la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas y la transmitió al Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el cuadro que figura en el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, la entrada referente al plomo se sustituye por el texto siguiente:

«Plomo

2,0

0,5

23»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de octubre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de octubre de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.


Corrección de errores

27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/9


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses

( Diario Oficial de la Unión Europea L 160 de 17 de junio de 2016 )

En la página 18, en el artículo 3, apartado 2; en la página 18, en el artículo 4, apartado 2; y en la página 20, en el artículo 6, apartado 4:

donde dice:

«la persona que elabore recomendaciones indicará en la recomendación si las personas receptoras de la recomendación pueden acceder directa y fácilmente a la información exigida de forma gratuita»,

debe decir:

«la persona que elabore recomendaciones indicará en la recomendación el lugar en el que las personas receptoras de la recomendación pueden acceder directa y fácilmente a la información exigida de forma gratuita».

En la página 19, en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b):

donde dice:

«a)

si poseen una posición larga o corta neta que sobrepase el umbral del 0,5 % del capital social total emitido por el emisor, calculado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 236/2012 y con los capítulos III y IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 (1) de la Comisión, una declaración en este sentido, precisando si la posición neta es larga o corta;

b)

si el emisor posee participaciones que sobrepasan el 5 % de su capital social total emitido, una declaración en ese sentido;»,

debe decir:

«a)

si dicha persona o experto posee una posición larga o corta neta que sobrepase el umbral del 0,5 % del capital social total emitido por el emisor, calculado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 236/2012 y con los capítulos III y IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 (1) de la Comisión, una declaración en este sentido, precisando si la posición neta es larga o corta;

b)

si las participaciones del emisor en el capital social total emitido de dicha persona o experto sobrepasan el 5 %, una declaración en este sentido;».


27.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/10


Correción de errores del Reglamento n.o 10 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su compatibilidad electromagnética [2017/260]

( Diario Oficial de la Unión Europea L 41 de 17 de febrero de 2017 )

En la pagina 1, antes del título del reglamento:

donde dice:

«El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo. Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html»,

debe decir:

«Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html».