ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 108

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
26 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/730 del Consejo, de 25 de abril de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/731 de la Comisión, de 25 de abril de 2017, que modifica los modelos de certificado veterinario BOV-X, BOV-Y, BOV y OVI que figuran en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, los modelos de certificado GEL, COL, RCG y TCG que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 y el modelo de certificado para productos compuestos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012 en relación con las normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/732 de la Comisión, de 25 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia

31

 

*

Decisión (PESC) 2017/734 del Consejo, de 25 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/1


DECISIÓN (UE) 2017/730 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

relativa a la celebración del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de julio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el marco de la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

(2)

La Comisión participó en las negociaciones con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Dichas negociaciones finalizaron con la rúbrica, el 12 de julio de 2016, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(4)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 25 de noviembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo (2).

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el Acuerdo, con el fin de expresar el consentimiento de la Unión para quedar vinculada por el Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  El Parlamento Europeo aprobó la celebración del Acuerdo el 15 de marzo de 2017.

(2)  Decisión (UE) 2016/1995 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 308 de 16.11.2016, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/3


ACUERDO,

en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

A.   Nota de la Unión

Excelentísimo señor:

Tras las negociaciones con arreglo al artículo XXIV, párrafo 6, y al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativas a la modificación de la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea, tengo el honor de proponer lo siguiente:

La Unión Europea incorporará en su lista arancelaria, para el territorio aduanero de la UE-28, las concesiones que figuran en la lista de la UE-27, con las modificaciones siguientes:

 

Se añaden 4 766 toneladas al contingente arancelario de la UE de «trozos de gallo o gallina, congelados» asignado al país (Brasil) (partidas arancelarias 0207.14.10, 0207.14.50 y 0207.14.70) y se mantiene el actual derecho contingentario del 0 %.

 

Se añaden 610 toneladas al contingente arancelario de la UE de «trozos de pavo, congelados» asignado al país (Brasil) (partidas arancelarias 0207.27.10, 0207.27.20 y 0207.27.80) y se mantiene el actual derecho contingentario del 0 %.

 

Se añaden 36 000 toneladas a la parte erga omnes del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10) y se mantiene el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada.

 

Se añaden 78 000 toneladas al contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» asignado a Brasil (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10) y se mantiene el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada.

En cuanto al volumen de 78 000 toneladas asignado a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE de «azúcar de caña en bruto que se destine al refinado» (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), a pesar del límite del derecho contingentario de 98 EUR por tonelada, la Unión Europea aplicará de manera autónoma:

durante los seis primeros años en los que esté disponible este volumen, un derecho contingentario de 11 EUR por tonelada como máximo, y

en el séptimo año en el que esté disponible este volumen, un derecho contingentario de 54 EUR por tonelada como máximo.

La Unión Europea y la República Federativa de Brasil se notificarán mutuamente la finalización de sus procedimientos internos para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor catorce días después de la fecha de recepción de la última notificación.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y la confirmación por su parte constituirán conjuntamente un Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou Unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku Uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

B.   Nota de la República Federativa de Brasil

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tras las negociaciones con arreglo al artículo XXIV, párrafo 6, y al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativas a la modificación de la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea, tengo el honor de proponer lo siguiente:

La Unión Europea incorporará en su lista arancelaria, para el territorio aduanero de la UE-28, las concesiones que figuran en la lista de la UE-27, con las modificaciones siguientes:

 

Se añaden 4 766 toneladas al contingente arancelario de la UE de “trozos de gallo o gallina, congelados” asignado al país (Brasil) (partidas arancelarias 0207.14.10, 0207.14.50 y 0207.14.70) y se mantiene el actual derecho contingentario del 0 %.

 

Se añaden 610 toneladas al contingente arancelario de la UE de “trozos de pavo, congelados” asignado al país (Brasil) (partidas arancelarias 0207.27.10, 0207.27.20 y 0207.27.80) y se mantiene el actual derecho contingentario del 0 %.

 

Se añaden 36 000 toneladas a la parte erga omnes del contingente arancelario de la UE de “azúcar de caña en bruto que se destine al refinado” (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10) y se mantiene el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada.

 

Se añaden 78 000 toneladas al contingente arancelario de la UE de “azúcar de caña en bruto que se destine al refinado” asignado a Brasil (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10) y se mantiene el actual derecho contingentario de 98 EUR por tonelada.

En cuanto al volumen de 78 000 toneladas asignado a Brasil en el marco del contingente arancelario de la UE de “azúcar de caña en bruto que se destine al refinado” (partidas arancelarias 1701.13.10 y 1701.14.10), a pesar del límite del derecho contingentario de 98 EUR por tonelada, la Unión Europea aplicará de manera autónoma:

durante los seis primeros años en los que esté disponible este volumen, un derecho contingentario de 11 EUR por tonelada como máximo, y

en el séptimo año en el que esté disponible este volumen, un derecho contingentario de 54 EUR por tonelada como máximo.

La Unión Europea y la República Federativa de Brasil se notificarán mutuamente la finalización de sus procedimientos internos para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor catorce días después de la fecha de recepción de la última notificación.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Tengo el honor de proponerle que, si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y la confirmación por su parte constituirán conjuntamente un Acuerdo, en forma de Canje de Notas, entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil.».

Por mi parte, le confirmo el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Fait à Bruxelles, le

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Sastavljeno u Bruxellesu

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

Pela República Federativa do Brasil

За Федеративна република Бразилия

Por la República Federativa de Brasil

Za Brazilskou Federativní republiku

For den Føderative Republik Brasilien

Für die Föderative Republik Brasilien

Brasiilia Liitvabariigi nimel

Για την Ομοσπονδιακή Δημοκρατία της Βραζιλίας

For the Federative Republic of Brazil

Pour la République fédérative du Brésil

Za Saveznu Republiku Brazil

Per la Repubblica federativa del Brasile

Brazīlijas Federatīvās Republikas vārdā –

Brazilijos Federacinės Respublikos vardu

A Brazil Szövetségi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Federattiva tal-Brażil

Voor de Federale Republiek Brazilië

W imieniu Federacyjnej Republiki Brazylii

Pentru Republica Federativă a Braziliei

Za Brazílsku federatívnu republiku

Za Federativno republiko Brazilijo

Brasilian liittotasavallan puolesta

För Förbundsrepubliken Brasilien

Image


REGLAMENTOS

26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/731 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2017

que modifica los modelos de certificado veterinario BOV-X, BOV-Y, BOV y OVI que figuran en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, los modelos de certificado GEL, COL, RCG y TCG que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 y el modelo de certificado para productos compuestos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012 en relación con las normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra b),

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y en particular su artículo 13, apartado 1, letra e),

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 16, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidos los bovinos domésticos, y partidas de carne fresca destinada al consumo humano, incluida la carne fresca de bovinos, ovinos y caprinos domésticos.

(2)

Además, en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 figuran el modelo de certificado veterinario para bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinados a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X) y el modelo de certificado veterinario para bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinados al sacrificio inmediato tras la importación (BOV-Y). En el anexo II, parte 2, de dicho Reglamento figuran el modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) (BOV) y el modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos (OVI). Esos modelos de certificado veterinario incluyen garantías relativas a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión (5) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano.

(4)

En el anexo II, partes III, IV, V y VI, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 figuran, respectivamente, el modelo de certificado para las importaciones de gelatina destinada al consumo humano (GEL), el modelo de certificado para las importaciones de colágeno destinado al consumo humano (COL), el modelo de certificado para las importaciones de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano (RCG) y el modelo de certificado para las importaciones de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano (TCG). Esos modelos de certificado veterinario incluyen garantías relativas a la EEB con respecto a los productos de origen bovino, ovino y caprino.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión (6) establece, entre otras cosas, requisitos para la certificación sanitaria de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de partidas de determinados productos compuestos destinados al consumo humano.

(6)

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012 figura el modelo de certificado sanitario para las importaciones en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano. Ese modelo de certificado sanitario incluye garantías relativas a la EEB con respecto a los productos de origen bovino, ovino y caprino.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. En el anexo IX, capítulo B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones relativas a la EEB para la importación de bovinos en la Unión, y en el capítulo C de dicho anexo se establecen las condiciones relativas a la EEB para la importación en la Unión de productos de origen bovino, ovino y caprino destinados al consumo humano.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (8). Entre otras cosas, las modificaciones aclaran las normas establecidas en el anexo IX, capítulos B y C, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Asimismo se modifica el requisito relativo a la identificación por medio de una banda azul sobre la etiqueta de las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino en los casos en que la extracción de la columna vertebral no es obligatoria, según dispone el anexo IX, capítulo C, de dicho Reglamento. Esta modificación exige la identificación por medio de una banda roja en la etiqueta en los casos en que dicha extracción sea obligatoria en los productos de origen bovino importados en la Unión.

(9)

En particular, el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396, permite las importaciones de productos de origen bovino, ovino y caprino destinados al consumo humano desde terceros países con un riesgo insignificante de EEB, según se establece en su anexo IX, capítulo C, sección B, aun cuando esos productos se deriven de materias primas provenientes de países con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, siempre que de esas materias primas se haya extraído el material especificado de riesgo.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar los modelos de certificado veterinario BOV-X y BOV-Y que figuran en el anexo I, parte 2, y BOV y OVI que figuran en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, así como los modelos de certificado veterinario GEL, COL, RCG y TCG que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 y el modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de productos compuestos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012, a fin de plasmar en ellos los requisitos relativos a las importaciones de bovinos y de carne fresca de bovinos, ovinos y caprinos, así como de productos de origen bovino, ovino y caprino destinados al consumo humano, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 206/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 y el Reglamento (UE) n.o 28/2012 en consecuencia.

(12)

El Reglamento (UE) 2016/1396 establece que las modificaciones que introduce en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 sean aplicables a partir del 1 de julio de 2017.

(13)

Para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de bovinos, ovinos y caprinos vivos, de carne fresca de bovinos, ovinos y caprinos domésticos, de gelatina, de colágeno, de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano y de determinados productos compuestos destinados al consumo humano, debe seguir autorizándose, durante un período transitorio y con sujeción a determinadas condiciones, el uso de certificados expedidos conforme al Reglamento (UE) n.o 206/2010, al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 y al Reglamento (UE) n.o 28/2012 según eran aplicables antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Durante un período transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2017, seguirán autorizándose para su importación en la Unión las partidas de bovinos, ovinos y caprinos vivos que vayan acompañadas de un certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y las partidas de carne fresca de bovinos, ovinos y caprinos domésticos que vayan acompañadas de un certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo II, parte 2, de dicho Reglamento, según era aplicable antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, a condición de que el certificado en cuestión haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

2.   Durante un período transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2017, seguirán autorizándose para su importación en la Unión las partidas de gelatina destinada al consumo humano, colágeno destinado al consumo humano, materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano y materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano que vayan acompañadas de un certificado expedido conforme al modelo que figura, respectivamente, en el anexo II, partes III, IV, V y VI, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759, según era aplicable antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, a condición de que el certificado en cuestión haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

3.   Durante un período transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2017, seguirán autorizándose para su importación en la Unión las partidas de determinados productos compuestos destinados al consumo humano que vayan acompañadas de un certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012, según era aplicable antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, a condición de que el certificado en cuestión haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(4)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).


ANEXO I

Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la parte 2 se modifica como sigue:

a)

el modelo de certificado veterinario BOV-X se modifica como sigue:

i)

en la parte II.1, Declaración sanitaria, el punto II.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.3.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes animales:

i)

todo caso de EEB,

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con los casos de EEB durante su primer año de vida y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses anteriores o siguientes al nacimiento de estos;

(1) (2) o bien [b)

si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

(1) (3) o [b)

nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

(1) (4) o [b)

nacieron por lo menos dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]»,

ii)

en la parte II de las notas, las notas (2), (3) y (4) se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o una región o en países o regiones clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como países o regiones con un riesgo insignificante de EEB.

(3)

Únicamente si el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB.

(4)

Únicamente si el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB.»;

b)

el modelo de certificado veterinario BOV-Y se modifica como sigue:

i)

en la parte II.1, Declaración sanitaria, el punto II.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.3.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes animales:

i)

todo caso de EEB,

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con los casos de EEB durante su primer año de vida y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses anteriores o siguientes al nacimiento de estos;

(1) (2) o bien [b)

si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

(1) (2) o [b)

nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

(1) (4) o [b)

nacieron por lo menos dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]»,

ii)

en la parte II de las notas, las notas (2), (3) y (4) se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o una región o en países o regiones clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como países o regiones con un riesgo insignificante de EEB.

(3)

Únicamente si el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB.

(4)

Únicamente si el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB.».

2)

El anexo II, parte 2, queda modificado como sigue:

a)

el modelo de certificado veterinario BOV se modifica como sigue:

i)

en la parte II.1, Declaración sanitaria, el punto II.1.9 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) o bien

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región de envío están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;

(1) o bien [b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada:

i)

nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

ii)

se sacrificaron, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, o se mataron con el mismo método, o se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o [b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o bien [c)

la carne o la carne picada no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 (*);]

(1) o [c)

i)

la carne o la carne picada se han obtenido de animales originarios de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado o indeterminado de EEB,

ii)

las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal,

iii)

las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por medio de una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 (3);]

(1) o bien [d)

la carne o la carne picada se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1) o [d)

la carne o la carne picada no se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos;]

(1) [e)

i)

la carne o la carne picada se han obtenido de animales originarios de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB,

ii)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

iii)

la carne o la carne picada se han elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contenían tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado, ni se habían contaminado con ellos.]]

(1) o

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región de envío están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB;

b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada de bovino no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

(1) o bien [c)

la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de ese material, y tampoco contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos ni se han obtenido a partir de esa carne.]

(1) o bien [c)

las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal. Las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por medio de una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 (3).]]

(1) o

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región de envío no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;

b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

c)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

(1) o bien [d)

la carne o la carne picada no contienen ni se derivan de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos.]

(1) o [d)

las canales, los cuartos de canal y las medias canales completas o cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, no contienen otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal. Las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de animales mayores de treinta meses que contienen la columna vertebral están identificadas por medio de una banda roja claramente visible sobre la etiqueta a la que se refieren los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 (3).]]»,

ii)

en la parte II de las notas, la nota (3) se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

El número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral deberá añadirse al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004.»,

iii)

en la parte II de las notas se añade la nota (*) siguiente:

«(*)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si la carne o la carne picada provienen de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.»;

b)

el modelo de certificado veterinario OVI se modifica como sigue:

i)

en la parte II.1, Declaración sanitaria, el punto II.1.9 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) o bien

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región de envío están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;

(1) o bien [b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

(1) o [b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada:

i)

nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

ii)

se sacrificaron, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, o se mataron con el mismo método, o se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]

c)

la carne o la carne picada no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 (*);

(1) o bien [d)

la carne o la carne picada no se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de ovinos o caprinos;]

(1) o [d)

la carne o la carne picada se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de ovinos o caprinos que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]

(1) [e)

i)

la carne o la carne picada se han obtenido de animales originarios de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB,

ii)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

iii)

la carne o la carne picada se han elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contenían tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado, ni se habían contaminado con ellos.]]

(1) o

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB;

b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

c)

la carne o la carne picada no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de ese material, y tampoco contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de esa carne.]

(1) o

[II.1.9.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

a)

el país o la región no están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE o están clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;

b)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

c)

los animales de los que se han obtenido la carne o la carne picada no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

d)

la carne o la carne picada no contienen ni se derivan de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de ovinos o caprinos.]».

ii)

En la parte II de las notas se añade la nota (*) siguiente:

«(*)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si la carne o la carne picada provienen de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».


ANEXO II

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 queda modificado como sigue:

1)

En la parte III, el modelo de certificado para las importaciones de gelatina destinada al consumo humano, modelo GEL, se modifica como sigue:

a)

la parte II.1, Declaración sanitaria, se sustituye por el texto siguiente:

«El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que la gelatina anteriormente descrita ha sido producida conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:

procede de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,

ha sido producida a partir de materias primas que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos I y II de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,

ha sido elaborada cumpliendo las condiciones establecidas en el capítulo III de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,

cumple los criterios del capítulo IV de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1),

y, si es de origen bovino, ovino y caprino,

se ha obtenido de animales que superaron las inspecciones ante mortem y post mortem,

(1) y, excepto en el caso de la gelatina obtenida de cueros y pieles de rumiantes,

(1) o bien

[procede de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84), como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

no contiene material especificado de riesgo ni se ha obtenido a partir de él, según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) (2),

no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se ha obtenido a partir de ella, excepto si los animales nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB,

los animales de los que se ha obtenido no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

(1) [los animales de los que se ha obtenido proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y no han sido alimentados con harina de carne y huesos o chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal],

(1) [los animales de los que se ha obtenido proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y la gelatina se ha elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contiene tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado ni se ha contaminado con ellos.]]

o

[procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se ha obtenido no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se ha obtenido a partir de ese material, y tampoco contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se ha obtenido a partir de esa carne.]

o

[procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

se ha obtenido de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y de animales que nacieron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y que no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, ni mediante inyección de gas en la cavidad craneal,

no contiene material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se ha obtenido a partir de ese material, y tampoco contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se ha obtenido a partir de esa carne.]

o

[procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se ha obtenido no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

los animales de los que se ha obtenido no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

no se ha obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]»;

b)

en la parte II de las notas se añade la nota (2) siguiente:

«(2)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si la gelatina proviene de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».

2)

En la parte IV, el modelo de certificado para las importaciones de colágeno destinado al consumo humano, modelo COL, se modifica como sigue:

a)

la parte II.1, Declaración sanitaria, se sustituye por el texto siguiente:

«El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y certifica que el colágeno anteriormente descrito ha sido producido conforme a los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:

procede de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004,

ha sido producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos I y II de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,

ha sido elaborado cumpliendo las condiciones establecidas en el capítulo III de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004,

cumple los criterios del capítulo IV de la sección XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1),

(1) y, si es de origen bovino, ovino y caprino,

se ha obtenido de animales que superaron las inspecciones ante mortem y post mortem,

(1) y, excepto en el caso del colágeno obtenido de cueros y pieles de rumiantes,

(1) o bien

[procede de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84), como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

no contiene material especificado de riesgo ni se ha obtenido a partir de él, según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) (2),

no contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se ha obtenido a partir de ella, excepto si los animales nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB,

los animales de los que se ha obtenido no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

(1) [los animales de los que se ha obtenido proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y no han sido alimentados con harina de carne y huesos o chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE],

(1) [los animales de los que se ha obtenido proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y el colágeno se ha elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contiene tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado ni se ha contaminado con ellos.]]

(1) o

[procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se ha obtenido no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

no contiene material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se ha obtenido a partir de ese material, y tampoco contiene carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se ha obtenido a partir de esa carne.]

(1) o

[procede de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se ha obtenido no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

los animales de los que se ha obtenido no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

no se ha obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]»;

b)

en la parte II de las notas se añade la nota (2) siguiente:

«(2)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si el colágeno proviene de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».

3)

En la parte V, el modelo de certificado para las importaciones de materias primas para la producción de gelatina/colágeno destinado al consumo humano, modelo RCG, se modifica como sigue:

a)

La parte II.1, Declaración sanitaria, se sustituye por el texto siguiente:

«El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), y certifica que las materias primas anteriormente descritas cumplen los requisitos de dichos actos y, especialmente, que:

(1) [los huesos, los cueros y las pieles de rumiantes domésticos y de cría, porcinos y aves de corral, y los tendones y ligamentos antes descritos proceden de animales que fueron sacrificados en un matadero y cuyas canales fueron declaradas aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem,]

y/o

(1) [los cueros, las pieles y los huesos de caza silvestre antes descritos proceden de animales abatidos cuyas canales han sido declaradas aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem,]

y/o

(1) [las pieles y espinas de pescado antes descritas proceden de plantas que fabrican productos de la pesca destinados al consumo humano autorizadas a exportar,]

(1) y, si son de origen bovino, ovino y caprino,

se han obtenido de animales que superaron las inspecciones ante mortem y post mortem,

(1) y, excepto en el caso de cueros y pieles de rumiantes,

(1) o bien

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) (6),

no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de ella, excepto si los animales nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB,

los animales de los que se han obtenido las materias primas no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

(1) [los animales de los que se han obtenido las materias primas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y no han sido alimentados con harina de carne y huesos o chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal],

(1) [los animales de los que se han obtenido las materias primas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y las materias primas se han elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contienen tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado ni se han contaminado con ellos.]]

(1) o

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se han obtenido las materias primas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de ese material, y tampoco contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de esa carne;]

(1) o

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se han obtenido las materias primas no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

los animales de los que se han obtenido las materias primas de origen bovino, ovino y caprino no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

las materias primas no se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]»;

b)

en la parte II de las notas se añade la nota (6) siguiente:

«(6)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si las materias primas provienen de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».

4)

En la parte VI, el modelo de certificado para las importaciones de materias primas tratadas para la producción de gelatina/colágeno destinado al consumo humano, modelo TCG, se modifica como sigue:

a)

la parte II.1, Declaración sanitaria, se sustituye por el texto siguiente:

«El abajo firmante certifica que las materias primas tratadas descritas anteriormente cumplen los requisitos siguientes:

proceden de establecimientos bajo el control de la autoridad competente y que figuran en las listas correspondientes de dicha autoridad,

y

(1) [los huesos, los cueros y las pieles de rumiantes domésticos y de cría, porcinos y aves de corral antes descritos proceden de animales que fueron sacrificados en un matadero y cuyas canales fueron declaradas aptas para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem,]

(1) y/o

[los huesos, los cueros y las pieles de caza silvestre antes descritos proceden de animales abatidos cuyas canales fueron declaradas aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem,]

(1) y/o

[las pieles y espinas de pescado antes descritas proceden de plantas que fabrican productos de la pesca destinados al consumo humano autorizadas a exportar,]

y

(1) o bien

[son huesos desecados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres, y de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma, para la producción de colágeno o gelatina, proceden de animales sanos sacrificados en un matadero y se han tratado como sigue:

(1) o bien

[trituración en trozos de unos 15 mm y desgrasado con agua caliente a una temperatura mínima de 70 °C durante al menos treinta minutos, de 80 °C durante al menos quince minutos, o de 90 °C durante al menos diez minutos, seguidos de separación y lavado y secado durante al menos veinte minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura inicial mínima de 350 °C, o durante quince minutos en una corriente de aire caliente con una temperatura inicial de más de 700 °C.]

(1) o

[secado al sol durante un mínimo de cuarenta y dos días a una temperatura media mínima de 20 °C.]

(1) o

[tratamiento ácido durante el cual se mantenga el pH en su núcleo por debajo de 6 durante al menos una hora antes del secado.]]

(1) o

[son cueros y pieles de rumiantes de cría, pieles de porcinos o de aves de corral o pieles y cueros de caza silvestre, proceden de animales sanos y:

(1) o bien

[[se sometieron a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo, seguido de una salazón durante al menos siete días.]

(1) o

[se sometieron a un proceso de secado durante al menos cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 °C.]

(1) o

[se sometieron a un tratamiento ácido que proporciona al menos un pH inferior a 5 en su núcleo durante un mínimo de una hora.]

(1) o

[se sometieron a un tratamiento con álcali que garantiza un pH superior a 12 en su núcleo durante al menos ocho horas.]]

(1) o

[son huesos, cueros y pieles de rumiantes de cría, pieles de porcino, pieles de aves de corral, pieles de pescado y cueros y pieles de caza silvestre procedentes de terceros países, partes de terceros países y territorios enumerados en el anexo I, parte IV, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13), que han sido sometidos a cualquier tratamiento distinto de los enumerados anteriormente y que proceden de establecimientos registrados o aprobados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 o con el Reglamento (CE) n.o 853/2004

(1) y, si son de origen bovino, ovino y caprino,

se han obtenido de animales que superaron las inspecciones ante mortem y post mortem,

(1) y, excepto en el caso de cueros y pieles de rumiantes,

(1) o bien

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo insignificante de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) (4),

no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de ella, excepto si los animales nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB,

los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB,

(1) [los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y no han sido alimentados con harina de carne y huesos o chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal],

(1) [si los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, los productos se han elaborado y manipulado de una manera que garantiza que no contienen tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado ni se han contaminado con ellos.]]

(1) o

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo controlado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino destinadas a la exportación no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de ese material, y tampoco contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de esa carne;]

(1) o

[proceden de un país o una región clasificados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84),

los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal,

los animales de los que se han obtenido las materias primas tratadas de origen bovino, ovino y caprino no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal,

las materias primas tratadas no se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

ii)

tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.]]»;

b)

en la parte II de las notas se añade la nota (4) siguiente:

«(4)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si las materias primas tratadas provienen de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».


ANEXO III

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 28/2012, el modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano queda modificado como sigue:

1)

En la parte II, punto II.2.A, Información sanitaria, la letra E) se sustituye por el texto siguiente:

«E)

Si contienen material de origen bovino, ovino o caprino, la carne fresca o los intestinos utilizados en la preparación de productos cárnicos o intestinos tratados estarán sujetos a las siguientes condiciones, en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

(1) [E.1)

en el caso de importaciones desde un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB:

1.

los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem;

2.

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, ni se han obtenido a partir de ese material (11);

3.

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, ni se han obtenido a partir de ella, excepto en el caso de productos de origen bovino, ovino y caprino derivados de animales que nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;

4.

los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB;

5.

si los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, no fueron alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y los productos fueron elaborados y tratados de una manera que garantiza que no contenían tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado ni se habían contaminado con ellos.]

(1) o [E2)

en el caso de importaciones desde un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB:

1.

los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem y no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

2.

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de ese material, y tampoco contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos ni se han obtenido a partir de esa carne.

(1) (4) 3.

En el caso de intestinos originarios de un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, las importaciones de intestinos tratados han estado sujetas a las siguientes condiciones:

a)

el país o la región estaban clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en el país o la región con un riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem;

(1) c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de él.]

(1) o [E.3)

en el caso de importaciones desde un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB:

1.

los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;

2.

los animales de los que se han obtenido los productos de origen bovino, ovino y caprino no se mataron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

3.

los productos de origen bovino, ovino y caprino no se han obtenido a partir de:

a)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001,

b)

tejido nervioso o tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado,

c)

carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.

(1) (4) 4.

En el caso de intestinos originarios de un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, las importaciones de intestinos tratados han estado sujetas a las siguientes condiciones:

a)

el país o la región estaban clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron sin interrupción y se sacrificaron en el país o la región con un riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem;

(1) c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 ni se han obtenido a partir de él.]».

2)

En la parte II de las notas se añade la nota (11) siguiente:

«(11)

No es obligatoria la retirada del material especificado de riesgo si los productos de origen bovino, ovino y caprino provienen de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un tercer país o una región de un tercer país clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB.».


26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/732 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

MA

98,4

TR

122,6

ZZ

169,8

0707 00 05

MA

79,4

TR

152,9

ZZ

116,2

0709 93 10

MA

78,6

TR

141,3

ZZ

110,0

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

51,7

IL

80,7

MA

50,0

TR

71,4

ZZ

63,5

0805 50 10

AR

68,9

TR

67,0

ZZ

68,0

0808 10 80

AR

89,5

BR

108,0

CL

131,3

CN

147,6

NZ

152,0

US

116,7

ZA

80,7

ZZ

118,0

0808 30 90

AR

155,6

CL

132,6

CN

81,4

ZA

123,6

ZZ

123,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/31


DECISIÓN (UE) 2017/733 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 4, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia dispone que las disposiciones del acervo de Schengen no contempladas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Acta solo se aplicarán en Croacia en virtud de una Decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de Schengen vigentes, de que se cumplen en Croacia las condiciones necesarias para la aplicación de todos los capítulos del acervo correspondiente, lo que incluye la aplicación efectiva de todas las normas de Schengen de conformidad con las disposiciones comunes acordadas y con los principios fundamentales.

(2)

Los procedimientos de evaluación de Schengen vigentes se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (2).

(3)

La evaluación de Schengen en cuanto a la protección de datos se llevó a cabo en Croacia en febrero de 2016. La Comisión, adoptó, mediante una decisión de ejecución, el informe de evaluación que confirma que se cumplen en Croacia las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen sobre protección de datos.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión (3) se ha comprobado que el sistema nacional (N.SIS) croata reúne las condiciones técnicas para su integración en el Sistema de Información de Schengen («SIS»).

(5)

Adoptadas ya por Croacia las disposiciones técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS y para intercambiar la información suplementaria, el Consejo está ahora en condiciones de fijar la fecha a partir de la cual se aplicará el acervo de Schengen relativo al SIS en Croacia.

(6)

La entrada en vigor de la presente Decisión deberá permitir la transferencia a Croacia de los datos del SIS. El uso concreto de esos datos deberá permitir a la Comisión comprobar la correcta aplicación en Croacia de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS. Una vez se haya comprobado que se cumplen en Croacia las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo de Schengen, el Consejo deberá pronunciarse sobre la supresión de los controles en las fronteras interiores.

(7)

Deberá para ello adoptarse otra Decisión del Consejo distinta en la que se fije la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con Croacia. Hasta la fecha fijada en esa Decisión será preciso imponer ciertas restricciones del uso del SIS en Croacia.

(8)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(9)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7) y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (8).

(10)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (10) y con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A partir del 27 de junio de 2017, las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen (SIS) que figuran en el anexo de la presente Decisión se aplicarán, a reserva de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la República de Croacia en sus relaciones con:

a)

el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con sujeción al cumplimiento de las condiciones especificadas en el presente artículo;

b)

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a las disposiciones mencionadas en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12), y

c)

la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.

2.   A partir del 2 de mayo de 2017, las descripciones definidas en la Decisión 2007/533/JAI y en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), definidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la dicha Decisión y en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, así como la información suplementaria y los datos adicionales en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de dicha Decisión y del artículo 3, letras b) y c), de dicho Reglamento, relacionados con esas descripciones, podrán ponerse a disposición de Croacia, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y en dicho Reglamento.

3.   A partir del 27 de junio de 2017, Croacia podrá introducir descripciones y datos adicionales en el SIS, utilizar los datos del SIS e intercambiar la información suplementaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Hasta que no se supriman los controles en las fronteras interiores con Croacia, este país:

a)

no estará obligado a denegar la entrada a su territorio o la estancia en el mismo a los nacionales de terceros países respecto de los que otro Estado miembro haya emitido una descripción a efectos de denegación de entrada o de estancia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1987/2006;

b)

se abstendrá de introducir en el SIS descripciones e información adicional, así como de intercambiar información suplementaria sobre nacionales de terceros países a efectos de denegación de entrada o de estancia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1987/2006.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Dictamen de 5 de abril de 2017 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión, de 16 de marzo de 2015, por la que se establecen los requisitos de ensayo para los Estados miembros que se incorporan al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) o que cambian sustancialmente sus sistemas nacionales relacionados directamente con él (DO L 74 de 18.3.2015, p. 31).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).


ANEXO

Lista de disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia

1)

Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1);

2)

Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2);

3)

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.


26.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/35


DECISIÓN (PESC) 2017/734 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1), relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

(2)

El 21 de abril de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/627 (2), por la que se prorrogan las medidas restrictivas hasta el 30 de abril de 2017.

(3)

A raíz de un nuevo examen de la Decisión 2013/184/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 30 de abril de 2018.

(4)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2013/184/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2013/184/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2018. Se mantendrá bajo constante revisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).

(2)  Decisión (PESC) 2016/627 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania (DO L 106 de 22.4.2016, p. 23).