ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
7 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/657 del Consejo, de 3 de abril de 2017, relativa a la celebración, en nombre la de Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/658 del Consejo, de 6 de abril de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2018, 2019 y 2020 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/661 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/662 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2017/663 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo propuesto por el Reino de Suecia

37

 

*

Decisión (UE) 2017/664 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones propuestos por el Reino Unido

38

 

*

Decisión (UE) 2017/665 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se nombra a cinco miembros y nueve suplentes del Comité de las Regiones propuestos por Rumanía

40

 

*

Decisión (PESC) 2017/666 del Consejo, de 6 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

42

 

*

Decisión (PESC) 2017/667 del Consejo, de 6 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


DECISIÓN (UE) 2017/657 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

relativa a la celebración, en nombre la de Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2017/47 del Consejo (2), la Comisión firmó el 5 de diciembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5). Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión (6), el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en obligarse por el Acuerdo (7).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Aprobación de 2 de marzo de 2017.

(2)   DO L 7 de 12.1.2017, p. 2.

(3)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(4)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)  El Acuerdo ha sido publicado en el DO L 7 de 12.1.2017, junto con la Decisión relativa a su firma.

(7)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


REGLAMENTOS

7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/3


REGLAMENTO (UE) 2017/658 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849 por la que se deroga y sustituye la Decisión 2013/183/PESC.

(2)

La Decisión (PESC) 2017/666 del Consejo (3) amplía además la prohibición de inversiones de la UE en y con Corea del Norte a la industria de armamento convencional, así como a los sectores de la metalurgia, de la metalistería y aeroespacial, y prohíbe la prestación de determinados servicios a entidades y ciudadanos dentro de Corea del Norte.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el punto siguiente:

«16.   “servicios relacionados con”: servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 quater

1.   Queda prohibido:

a)

prestar directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino, a que se refiere la parte A del anexo VIII, y

b)

prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos, a que se refiere la parte B del anexo VIII.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

3.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que disfrute de inmunidad en Corea del Norte conforme al Derecho internacional.

4.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

5.   En los casos no incluidos en el apartado 4, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar la prestación de servicios de informática o servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.

6.   Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no se aplicarán a la prestación de servicios hasta el 9 de julio de 2017, exigidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 8 de abril de 2017.».

3)

En el artículo 5 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido:

a)

crear una empresa conjunta con cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), que participe en actividades o programas norcoreanos relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o en actividades relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional; o adquirir o ampliar una participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo de tales personas, entidades u organismos;

b)

conceder financiación o ayuda financiera a cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras d) a f), o conceder financiación o ayuda financiera con el propósito documentado de financiar a tales personas, entidades u organismos;

c)

prestar servicios de inversión que estén directa o indirectamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.».

4)

En el artículo 13, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«h)

modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.».

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se incorpora al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexo VIII.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)   DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/666 del Consejo, de 6 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 42 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO VIII

Lista de servicios citados en el artículo 3 quater

NOTAS EXPLICATIVAS:

1.

Los códigos de la Clasificación Central de Productos (CPC) figuran en los Informes Estadísticos de la División de Estadística de las Naciones Unidas, Serie M, n.o 77, Clasificación Central de Productos Provisional de 1991.

2.

Solo las partes de los códigos CPC que se describen a continuación son objeto de prohibición.

Parte A:

Servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino:

Descripción de los servicios

A partir del Código CPC

Obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas, excepto para la extracción de petróleo y gas.

CPC 5115

Los servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica relacionados con la localización de depósitos de minerales, petróleo, gas y aguas subterráneas por medio del estudio de las propiedades y estructuras de rocas y terrenos. Se incluye el análisis de los resultados de estudios de la capa subterránea, de muestras y testigos de tierras, la prestación de asesoramiento y asistencia técnica para desarrollar y extraer los recursos minerales.

CPC 86751

Los servicios de obtención de datos sobre formaciones subterráneas por medios sismográficos, gravimétricos, magnetométricos o de otro tipo.

CPC 86752

Los servicios de obtención de datos sobre la configuración, situación y delimitación de una porción de la superficie terrestre por diferentes métodos, incluido el estudio de pasos, fotogramétrico e hidrográfico, con objeto de proceder al levantamiento de mapas.

CPC 86753

Las siguientes actividades de servicios realizadas en yacimientos de petróleo y de gas a cambio de una retribución o por contrata: perforación dirigida y reperforación; perforación inicial; erección, reparación y desmantelamiento de torres de perforación; cementación de los tubos de encamisado de los pozos de petróleo y de gas; pozos de bombeo y taponamiento y abandono de pozos.

CPC 8830

Fabricación de coque — Funcionamiento de coquerías principalmente para producir coque o semicoque a partir de carbón de piedra y lignito, y para producir carbón de retorta y productos residuales, como alquitrán de hulla y brea;

Aglomeración de coque;

Fabricación de productos refinados de petróleo — Producción de combustibles líquidos o gaseosos (por ejemplo, etano, butano y propano), aceites de alumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso productos de su fraccionamiento;

Fabricación o extracción de productos tales como vaselina, cera de parafina, otras ceras de petróleo y productos residuales, tales como coque de petróleo y betún de petróleo;

Fabricación de combustible nuclear — Extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio;

Fabricación de aleaciones, dispersiones o mezclas de uranio natural o sus compuestos;

Fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

Fabricación de uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

Fabricación de otros elementos radiactivos, isótopos o compuestos, y

Fabricación de elementos combustibles sin irradiar para reactores nucleares.

CPC 8845

Fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, excepto abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético;

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos;

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas;

Fabricación de productos de herboristería;

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene y

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

CPC 8846

Fabricación de metales comunes, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino;

CPC 8851

Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino;

CPC 8852

Fabricación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino;

CPC 8853

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino;

CPC 8854

Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino;

CPC 8855

Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8858

Fabricación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8859

Servicios de reparación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8861

Servicios de reparación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8862

Servicios de reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8863

Servicios de reparación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8864

Servicios de reparación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8867

Servicios de reparación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino

CPC 8868

Parte B:

Servicios de informática y servicios conexos (CPC: 84)

Descripción de los servicios

A partir del Código CPC

Servicios de consultoría en instalación de equipos informáticos

Servicios de aplicación de programas de informática

Servicios de tratamiento de datos

Servicios de bases de datos

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, ordenadores incluidos

Servicios de preparación de datos

Cursos de formación del personal del cliente

CPC 84»


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/659 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión (2), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, en su considerando 285, señalaba que las empresas en relación con las cuales se establecieran derechos antidumping individuales debían presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Sin embargo, este requisito no se hizo obligatorio en el Reglamento adoptado.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(4)

Visto lo anterior, y con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, procede modificar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con un acabado de la superficie con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, originarios de China y de Taiwán. El producto está clasificado en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231015, 7307231025, 7307239015 y 7307239025).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al producto indicado en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Taiwán

King Lai Hygienic Materials Co., Ltd.

0,0

C175

Ta Chen Stainless Pipes Co., Ltd.

5,1

C176

Las demás empresas

12,1

C999

República Popular China

Zhejiang Good Fittings Co., Ltd.

55,3

C177

Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co., Ltd.

48,9

C178

Suzhou Yuli Pipeline Industry Co., Ltd.

30,7

C179

Jiangsu Judd Pipeline Industry Co., Ltd.

30,7

C180

Las demás empresas que cooperaron:

Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan) Co., Ltd.

41,9

C182

Kunshan Kinglai Hygienic Materials Co., Ltd.

41,9

C184

Wifang Huoda Pipe Fittings Manufacture Co., Ltd.

41,9

C186

Yada Piping Solutions Co., Ltd.

41,9

C187

Jiangsu Huayang Metal Pipes Co., Ltd.

41,9

C188

Las demás empresas

64,9

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la que deberá figurar una declaración fechada y firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, identificada por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Asimismo, declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta”. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “las demás empresas”.

4.   Cuando un productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de las empresas incluidas en la muestra.

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/660 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2017

relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2018, 2019 y 2020 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos Reglamentos de la Comisión. El último de ellos era el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión (3).

(2)

Entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta en la Unión. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un informe científico sobre una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas, en el que llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa de superación de los LMR superior al 1 % con un margen de error del 0,75 % seleccionando 683 unidades de la muestra para al menos treinta y dos productos alimenticios diferentes (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En el sitio web de la Comisión (5) está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed (Procedimientos analíticos de control y validación de la calidad para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos).

(6)

Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente.

(7)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) han acordado medidas de ejecución, como la Descripción Normalizada de Muestras (6) (SSD) (7) para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas, relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros.

(8)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (8), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(9)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (9) y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(11)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(12)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2017.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2018, 2019 y 2020, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.

Artículo 2

1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2.   Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

3.   En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2018, 2019 y 2020 a más tardar el 31 de agosto de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la Descripción Normalizada de Muestras (SSD).

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662.

No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2017.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 115 de 29.4.2016, p. 2).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Evaluación del diseño del Programa de control de plaguicidas. EFSA Journal 2015; 13(2):4005.

(5)  Documento n.o SANTE/11945/2015 http://ec.europa.eu/food/plant/docs/plant_pesticides_mrl_guidelines_wrkdoc_11945_en.pdf en su versión más reciente.

(6)   Standard sample description for food and feed (Descripción normalizada de muestras para alimentos y piensos), EFSA Journal 2010; 8(1): 1457).

(7)   Use of the EFSA Standard Sample Description for the reporting of data on the control of pesticide residues in food and feed according to Regulation (EC) No 396/2005 [Uso de la Descripción Normalizada de Muestras para comunicar datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en los alimentos y piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005]. Publicación de referencia de la EFSA 2015: EN-918.

(8)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(9)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).


ANEXO I

PARTE A

Productos de origen vegetal  (1) que deben ser objeto de muestreo en 2018, 2019 y 2020

2018

2019

2020

(b)

(c)

(a)

Uvas de mesa (2)

Manzanas (2)

Naranjas (2)

Plátanos (2)

Fresas (2)

Peras (2)

Pomelos (2)

Melocotones, incluidas nectarinas e híbridos similares (2)

Kiwis (2)

Berenjenas (2)

Vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, podrá aplicarse un factor por defecto de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional).

Coliflores (2)

Brécoles (2)

Lechugas (2)

Cebollas (2)

Melones (2)

Repollos (2)

Zanahorias (2)

Setas cultivadas (2)

Tomates (2)

Patatas (2)

Pimientos dulces (2)

Espinacas (2)

Judías (secas) (2)

Trigo en granos (3)

Avena en granos (3)  (4)

Centeno en granos (3)

Aceite de oliva virgen. (Si no se dispone de un factor de transformación para el aceite, podrá aplicarse un factor por defecto de 5 para las sustancias liposolubles, teniendo en cuenta un rendimiento estándar en la producción de aceite de oliva del 20 % de la cosecha de aceitunas; para las sustancias no liposolubles, podrá aplicarse un factor por defecto de transformación del aceite de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional).

Cebada en granos (3)  (5)

Arroz integral (cargo o pardo), definido como aquel al que se le ha quitado la cáscara exterior o gluma (6)

PARTE B

Productos de origen animal  (7) que deben ser objeto de muestreo en 2018, 2019 y 2020

2018

2019

2020

(d)

(e)

(f)

Grasa de bovino (8)

Leche de vaca (9)

Grasa de aves de corral (8)

Huevos de gallina (8)  (10)

Grasa de porcino (8)

Grasa de ovino (8)

PARTE C

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en los productos de origen vegetal

 

2018

2019

2020

Observaciones

2,4-D

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles; en 2019, en las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2020, en las naranjas, las coliflores, el arroz integral y las judías secas.

2-Fenilfenol

(b)

(c)

(a)

 

Abamectina

(b)

(c)

(a)

 

Acefato

(b)

(c)

(a)

 

Acetamiprid

(b)

(c)

(a)

 

Acrinatrina

(b)

(c)

(a)

 

Aldicarb

(b)

(c)

(a)

 

Aldrín y dieldrín

(b)

(c)

(a)

 

Azinfós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Azoxistrobina

(b)

(c)

(a)

 

Bifentrina

(b)

(c)

(a)

 

Bifenilo

(b)

(c)

(a)

 

Bitertanol

(b)

(c)

(a)

 

Boscalida

(b)

(c)

(a)

 

Ion bromuro

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en los pimientos dulces; en 2019, en las lechugas y los tomates; en 2020, en el arroz integral.

Bromopropilato

(b)

(c)

(a)

 

Bupirimato

(b)

(c)

(a)

 

Buprofecina

(b)

(c)

(a)

 

Captán

(b)

(c)

(a)

 

Carbaril

(b)

(c)

(a)

 

Carbendazima y benomilo

(b)

(c)

(a)

 

Carbofurano

(b)

(c)

(a)

 

Clorantraniliprol

(b)

(c)

(a)

 

Clorfenapir

(b)

(c)

(a)

 

Clormecuat

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo; en 2019, en los tomates y la avena; en 2020, en las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz integral.

Clorotalonil

(b)

(c)

(a)

 

Clorprofam

(b)

(c)

(a)

 

Clorpirifós

(b)

(c)

(a)

 

Clorpirifós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Clofentezina

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Clotianidina

(b)

(c)

(a)

 

Ciflutrina

(b)

(c)

(a)

 

Cimoxanilo

(b)

(c)

(a)

 

Cipermetrina

(b)

(c)

(a)

 

Ciproconazol

(b)

(c)

(a)

 

Ciprodinil

(b)

(c)

(a)

 

Ciromazina

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las berenjenas, los pimientos dulces, los melones y las setas cultivadas; en 2019, en las lechugas y los tomates; en 2020, en las patatas, las cebollas y las zanahorias.

Deltametrina

(b)

(c)

(a)

 

Diazinón

(b)

(c)

(a)

 

Diclorvós

(b)

(c)

(a)

 

Diclorán

(b)

(c)

(a)

 

Dicofol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Dietofencarb

(b)

(c)

(a)

 

Difenoconazol

(b)

(c)

(a)

 

Diflubenzurón

(b)

(c)

(a)

 

Dimetoato

(b)

(c)

(a)

 

Dimetomorfo

(b)

(c)

(a)

 

Diniconazol

(b)

(c)

(a)

 

Difenilamina

(b)

(c)

(a)

 

Ditianona

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las uvas de mesa; en 2019, en las manzanas y los melocotones; en 2020, en las peras y el arroz integral.

Ditiocarbamatos

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

Dodina

(b)

(c)

(a)

 

Endosulfano

(b)

(c)

(a)

 

EPN

(b)

(c)

(a)

 

Epoxiconazol

(b)

(c)

(a)

 

Etefón

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en los pimientos dulces, el trigo y las uvas de mesa; en 2019, en las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2020, en las naranjas y las peras.

Etión

(b)

(c)

(a)

 

Etirimol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Etofenprox

(b)

(c)

(a)

 

Famoxadona

(b)

(c)

(a)

 

Fenamidona

(b)

(c)

(a)

 

Fenamifós

(b)

(c)

(a)

 

Fenarimol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenazaquina

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenbuconazol

(b)

(c)

(a)

 

Óxido de fenbutatina

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las berenjenas, los pomelos, los pimientos dulces y las uvas de mesa; en 2019, en las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2020, en las naranjas y las peras.

Fenhexamida

(b)

(c)

(a)

 

Fenitrotión

(b)

(c)

(a)

 

Fenoxicarb

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropatrina

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropidina

(b)

(c)

(a)

 

Fenpropimorfo

(b)

(c)

(a)

 

Fenpiroximato

(b)

(c)

(a)

 

Fentión

(b)

(c)

(a)

 

Fenvalerato

(b)

(c)

(a)

 

Fipronil

(b)

(c)

(a)

 

Flonicamida

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las berenjenas, las uvas de mesa, los pomelos, los melones, los pimientos dulces y el trigo; en 2019, en las manzanas, los melocotones, las espinacas, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2020, en las patatas, las peras, el arroz integral y el centeno.

Fluazifop-P

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2019, en las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2020, en las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias.

Flubendiamida

(b)

(c)

(a)

 

Fludioxonil

(b)

(c)

(a)

 

Flufenoxurón

(b)

(c)

(a)

 

Fluopicolide

(b)

(c)

(a)

 

Fluopiram

(b)

(c)

(a)

 

Fluquinconazol

(b)

(c)

(a)

 

Flusilazol

(b)

(c)

(a)

 

Flutriafol

(b)

(c)

(a)

 

Folpet

(b)

(c)

(a)

 

Formetanato

(b)

(c)

(a)

 

Fostiazato

(b)

(c)

(a)

 

Glifosato

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las uvas de mesa y el trigo; en 2019, en las manzanas, los melocotones, el vino, la cebada y la avena; en 2020, en las peras, las naranjas y el centeno.

Haloxifop, incluido haloxifop-P

(b)

(c)

 

En 2018 solo se analizará en los brécoles, los pomelos, los pimientos dulces y el trigo; en 2019, en las fresas y los repollos; en 2020, la sustancia no tiene que analizarse en ningún producto.

Hexaconazol

(b)

(c)

(a)

 

Hexitiazox

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Imazalilo

(b)

(c)

(a)

 

Imidacloprid

(b)

(c)

(a)

 

Indoxacarbo

(b)

(c)

(a)

 

Iprodiona

(b)

(c)

(a)

 

Iprovalicarbo

(b)

(c)

(a)

 

Isocarbofós

(b)

(c)

(a)

 

Isoprotiolano

 

 

(a)

En 2020 solo se analizará en el arroz integral; En 2018 y 2019, la sustancia no tiene que analizarse en ningún producto.

Cresoxim-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Lambda-cihalotrina

(b)

(c)

(a)

 

Linurón

(b)

(c)

(a)

 

Lufenurón

(b)

(c)

(a)

 

Malatión

(b)

(c)

(a)

 

Mandipropamid

(b)

(c)

(a)

 

Mepanipirima

(b)

(c)

(a)

 

Mepicuat

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las setas cultivadas y el trigo; en 2019, en la cebada y la avena; en 2020, en las peras, el centeno y el arroz integral.

Metalaxilo y metalaxilo-M

(b)

(c)

(a)

 

Metamidofós

(b)

(c)

(a)

 

Metidatión

(b)

(c)

(a)

 

Metiocarb

(b)

(c)

(a)

 

Metomilo y tiodicarb

(b)

(c)

(a)

 

Metoxifenozida

(b)

(c)

(a)

 

Monocrotofós

(b)

(c)

(a)

 

Miclobutanilo

(b)

(c)

(a)

 

Oxadixil

(b)

(c)

(a)

 

Oxamil

(b)

(c)

(a)

 

Oxidemetón-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Paclobutrazol

(b)

(c)

(a)

 

Paratión

(b)

(c)

(a)

 

Paratión-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Penconazol

(b)

(c)

(a)

 

Pencicurón

(b)

(c)

(a)

 

Pendimetalina

(b)

(c)

(a)

 

Permetrina

(b)

(c)

(a)

 

Fosmet

(b)

(c)

(a)

 

Pirimicarb

(b)

(c)

(a)

 

Pirimifós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Procimidona

(b)

(c)

(a)

 

Profenofós

(b)

(c)

(a)

 

Propamocarb

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2019, en las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada; en 2020, en las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas.

Propargita

(b)

(c)

(a)

 

Propiconazol

(b)

(c)

(a)

 

Propizamida

(b)

(c)

(a)

 

Prosulfocarb

(b)

(c)

(a)

 

Protioconazol

(b)

(c)

(a)

En 2018 solo se analizará en los pimientos dulces y el trigo; en 2019, en los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2020, en las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz integral.

Pimetrozina

(b)

(c)

 

En 2018 se analizará únicamente en las berenjenas, los melones y los pimientos dulces; en 2019 en los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates; en 2020, la sustancia no tiene que analizarse en ningún producto.

Piraclostrobina

(b)

(c)

(a)

 

Piridabén

(b)

(c)

(a)

 

Pirimetanil

(b)

(c)

(a)

 

Piriproxifén

(b)

(c)

(a)

 

Quinoxifeno

(b)

(c)

(a)

 

Espinosad

(b)

(c)

(a)

 

Espirodiclofeno

(b)

(c)

(a)

 

Espiromesifeno

(b)

(c)

(a)

 

Espiroxamina

(b)

(c)

(a)

 

Tau-fluvalinato

(b)

(c)

(a)

 

Tebuconazol

(b)

(c)

(a)

 

Tebufenocida

(b)

(c)

(a)

 

Tebufenpirad

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Teflubenzurón

(b)

(c)

(a)

 

Teflutrina

(b)

(c)

(a)

 

Terbutilacina

(b)

(c)

(a)

 

Tetraconazol

(b)

(c)

(a)

 

Tetradifón

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Tiabendazol

(b)

(c)

(a)

 

Tiacloprid

(b)

(c)

(a)

 

Tiametoxam

(b)

(c)

(a)

 

Tiofanato-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Tolclofós-metilo

(b)

(c)

(a)

 

Tolilfluanida

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Triadimefón y triadimenol

(b)

(c)

(a)

 

Triazofós

(b)

(c)

(a)

 

Trifloxistrobina

(b)

(c)

(a)

 

Triflumurón

(b)

(c)

(a)

 

Vinclozolina

(b)

(c)

(a)

 

PARTE D

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en los productos de origen animal

 

2018

2019

2020

Observaciones

Aldrín y dieldrín

(d)

(e)

(f)

 

Bifentrina

(d)

(e)

(f)

 

Clordano

(d)

(e)

(f)

 

Clorpirifós

(d)

(e)

(f)

 

Clorpirifós-metilo

(d)

(e)

(f)

 

Cipermetrina

(d)

(e)

(f)

 

DDT

(d)

(e)

(f)

 

Deltametrina

(d)

(e)

(f)

 

Diazinón

(d)

(e)

(f)

 

Endosulfano

(d)

(e)

(f)

 

Famoxadona

(d)

(e)

(f)

 

Fenvalerato

(d)

(e)

(f)

 

Heptacloro

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorobenceno

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa

(d)

(e)

(f)

 

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta

(d)

(e)

(f)

 

Indoxacarbo

 

(e)

 

En 2019 se analizará únicamente en la leche.

Lindano

(d)

(e)

(f)

 

Metoxicloro

(d)

(e)

(f)

 

Paratión

(d)

(e)

(f)

 

Permetrina

(d)

(e)

(f)

 

Pirimifós-metilo

(d)

(e)

(f)

 


(1)  Para las materias primas objeto del análisis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizarán en relación con el producto principal del grupo o subgrupo enumerados en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 752/2014, de 24 de junio de 2014, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 208 de 15.7.2014, p. 1), a menos que se indique otra cosa.

(2)  Deben analizarse los productos sin transformar (incluidos los productos congelados).

(3)  Si no se dispone de suficientes muestras de granos de trigo, centeno, cebada y avena podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena y cebada, y deberá indicarse un factor de transformación. Si no se dispone de factores de transformación específicos, podrá aplicarse un factor por defecto de 1.

(4)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

(5)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

(6)  En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz blanco. Se informará a la EFSA si se ha analizado arroz blanco o arroz integral. Deberá indicarse el factor de transformación si se ha analizado el arroz blanco. Si no se dispone de factores de transformación específicos, podrá aplicarse un factor por defecto de 0,5.

(7)  Para las materias primas objeto del análisis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizarán en relación con el producto principal del grupo o subgrupo enumerados en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 752/2014, a menos que se indique otra cosa.

(8)  Deben analizarse los productos sin transformar (incluidos los productos congelados).

(9)  Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar), incluso congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

(10)  Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.


ANEXO II

Número de muestras al que se refiere el artículo 1

1)

El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5.

2)

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2018 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de alimentos elaborados infantiles a base de cereales.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2019 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles elaborados a base de cereales.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2020 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación.

3)

De acuerdo con el cuadro del punto 5, deben tomarse muestras de mercancías originarias de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

4)

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativa, analizará las muestras restantes con métodos cuantitativos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados.

5)

Número mínimo de muestras por Estado miembro por producto:

Estado miembro

Muestras

 

Estado miembro

Muestras

BE

12

LU

12

BG

12

HU

12

CZ

12

MT

12

DK

12

NL

18

DE

97

AT

12

EE

12

PL

47

EL

12

PT

12

ES

50

RO

20

FR

71

SI

12

IE

12

SK

12

IT

69

FI

12

CY

12

SE

12

LV

12

UK

71

LT

12

HR

12

NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/661 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, letras b), c), e) y g).

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 hace efectivas las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo (2).

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se actualizará con los últimos datos proporcionados por los Estados miembros en cuanto a la determinación de las autoridades competentes.

(3)

El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2321 (2016) que establece nuevas medidas contra la República Popular Democrática de Corea, en particular, una prohibición de importación de cobre, níquel, plata, cinc y estatuas, y una prohibición de exportación de helicópteros y buques. El 27 de febrero de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/330 (3), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia, añadiendo los anexos I nonies, III bis y III ter. Ahora procede definir con precisión el cobre, el níquel, la plata y el cinc, las estatuas y los helicópteros y los buques que han de incluirse en estos anexos, y asignarles los números de referencia de la nomenclatura combinada, tal como consta en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2658/87 del Consejo (4).

(4)

La RCSNU 2321 (2016) también precisa en mayor medida la lista de artículos de lujo sometidos a una prohibición de exportación, tal como se establece en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007.

(5)

El 6 de abril de 2017, el Consejo decidió añadir a cuatro personas a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(6)

Los anexos I nonies, II, III, III bis, III ter y V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 deben modificarse en consecuencia.

(7)

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I nonies se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo III bis se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

5)

El anexo III ter se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

6)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

(3)  Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 50 de 28.2.2017, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO I nonies

Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b) (1):

Cobre

 

2603

Minerales de cobre y sus concentrados

 

 

 

 

74

Cobre y sus manufacturas

 

 

 

 

8536 90 95 30

Contactos de remache

de cobre

chapados con aleación de plata y níquel AgNi10 o con plata con un contenido conjunto en peso del 11,2 % (± 1,0 %) de óxido de estaño y de óxido de indio

con un espesor de la chapa de 0,3 mm (– 0/+ 0,015 mm)

 

 

 

ex

8538 90 99

Partes de cobre identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

 

 

 

 

 

– –

Alambre para bobinar:

 

8544 11

– –

de cobre

 

 

 

 

 

– –

Los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 1 000  V

ex

8544 42

– –

Provistos de piezas de conexión

ex

8544 49

– –

Otros

 

 

 

 

 

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V:

 

8544 60 10

– –

Con conductores de cobre

Níquel

 

2604

Minerales de níquel y sus concentrados

 

 

 

 

 

Ferroaleaciones:

 

7202 60

Ferroníquel

 

 

 

 

 

Alambre de acero inoxidable:

 

7223 00 11

– –

Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

 

 

 

 

75

Níquel y sus manufacturas

 

 

 

 

8105 90 00 10

Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido, en peso,

de cobalto, del 35 % (± 2 %),

de níquel, del 25 % (± 1 %),

de cromo, del 19 % (± 1 %) y

de hierro, del 7 % (± 2 %),

conformes con las especificaciones para materiales AMS 5842, del tipo utilizado en la industria aeroespacial

Plata

 

2616 10

Minerales de plata y sus concentrados

Cinc

 

2608

Minerales de cinc y sus concentrados

 

 

 

 

79

Cinc y sus manufacturas

»

(1)  Los códigos de la nomenclatura son los aplicables a los productos correspondientes de la nomenclatura combinada que se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo y que figuran en su anexo I.


ANEXO II

«ANEXO II

Sitios web para información sobre las autoridades competentes citadas en los artículos 5, 7, 8, 10 y 15 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:

BÉLGICA

http://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección de la Comisión Europea a la que deben enviarse las notificaciones:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 07/99

B-1049 Bruxelles

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

»

ANEXO III

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1)

El texto «9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano» se sustituye por el texto siguiente: «9. Alfombras, mantas y tapicerías, tejidas a mano o no, de un valor superior a 500 USD».

2)

El texto «13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino» se sustituye por el texto siguiente: «13. Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino, de un valor superior a 100 USD».


ANEXO IV

«ANEXO III bis

Estatuas a que se refiere el artículo 4 quater, apartado 1:

ex

4420 10

Estatuas y estatuillas, de madera

 

 

 

 

 

Estatuas y estatuillas, de piedra

ex

6802 91

– –

Mármol, travertinos y alabastro

ex

6802 92

– –

Las demás piedras calizas

ex

6802 93

– –

Granito

ex

6802 99

– –

Las demás piedras

 

 

 

ex

6809 90

Estatuas y estatuillas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

 

 

 

ex

6810 99

Estatuas y estatuillas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

 

 

 

ex

6913

Estatuas y estatuillas de cerámica

 

 

 

 

 

Artículos de orfebrería

 

 

De metal precioso, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

ex

7114 11

– –

Estatuillas de plata, incluso revestidas o chapadas de otro metal precioso (plaqué)

ex

7114 19

– –

Estatuillas de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

Ex

7114 20

Estatuas y estatuillas de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

 

 

 

 

 

Estatuas y estatuillas de metal común

ex

8306 21

– –

Estatuas y estatuillas plateadas, doradas o platinadas

ex

8306 29

– –

Otras estatuas y estatuillas

 

 

 

ex

9505

Estatuas y estatuillas para fiestas, carnaval u otras diversiones

 

 

 

ex

9602

Estatuillas de materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas

 

 

 

ex

9703

Obras originales de estatuaria, de cualquier materia

»

ANEXO V

«ANEXO III ter

Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 1:

Helicópteros

8802 11

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

8802 12

De peso en vacío superior a 2 000 kg

Buques

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8902

Barcos de pesca; barcos factoría y otros barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8907 10

Balsas inflables

»

ANEXO VI

En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se añaden las siguientes entradas en el epígrafe «Lista de personas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a)»:

«33.

RI Myong Su

Fecha de nacimiento: 1937

Lugar de nacimiento: Myongchon, Hamgyong Norte

Vicepresidente de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Populares. De acuerdo con estos cargos, Ri Myong Su ocupa un puesto clave en asuntos de defensa nacional y es responsable de respaldar o promover los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

34

SO Hong Chan

Fecha de nacimiento: 30.12.1957

Lugar de nacimiento: Kangwon

Pasaporte n.o: PD836410105

Fecha de expiración del pasaporte: 27.11.2021

Primer Viceministro de las Fuerzas Armadas Populares, miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y Coronel General de las Fuerzas Armadas Populares. De acuerdo con estos cargos, So Hong Chan es responsable de respaldar o promover los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

35

WANG Chang Uk

Fecha de nacimiento: 29.5.1960

Ministro de Industria y Energía Atómica. De acuerdo con su cargo, Wang Chang Uk es responsable de respaldar o promover los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

36

JANG Chol

Fecha de nacimiento: 31.3.1961

Lugar de nacimiento: Pyongyang

Pasaporte n.o: 563310042

Presidente de la Academia Estatal de Ciencias, organización dedicada al desarrollo de la capacidad tecnológica y científica de la República Popular Democrática de Corea. De acuerdo con su cargo, Ri Myong ocupa un puesto estratégico para el desarrollo de las actividades nucleares de su país y es responsable de respaldar o promover los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.»


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/662 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

350,6

MA

119,8

SN

284,4

TN

214,0

TR

112,4

ZZ

216,2

0707 00 05

MA

65,6

TR

156,4

ZZ

111,0

0709 93 10

MA

45,2

TR

148,5

ZZ

96,9

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

49,4

IL

78,6

MA

48,6

TN

59,1

TR

74,0

ZZ

61,9

0805 50 10

TR

71,4

ZZ

71,4

0808 10 80

BR

108,9

CL

100,6

CN

161,4

US

133,8

ZA

107,7

ZZ

122,5

0808 30 90

AR

96,7

CH

128,6

CL

139,4

CN

114,9

US

174,6

ZA

124,7

ZZ

129,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/37


DECISIÓN (UE, Euratom) 2017/663 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo propuesto por el Reino de Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2) del Consejo, por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Oskar WALLNER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Imse SPRAGG NILSSON, Expert, National Council of Swedish Youth Organizations (LSU), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/38


DECISIÓN (UE) 2017/664 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones propuestos por el Reino Unido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes cinco puestos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Roger EVANS, D. Stewart MAXWELL, D. Mick ANTONIW, D.a Patricia FERGUSON y D. Gordon KEYMER.

(3)

Han quedado vacantes cuatro puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Robert John PRICE, D. Jim HUME, D. Rhodri Glyn THOMAS y D. James MCGRIGOR.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D.a Jennette ARNOLD como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual:

a)

como miembros a:

D.a Jennette ARNOLD, Assembly Member, Greater London Authority,

D.a Mairi Angela EVANS, Member of the Scottish Parliament,

D.a Victoria HOWELLS, Member of the National Assembly of Wales,

D. John Robert LAMONT, Member of the Scottish Parliament,

D. David SIMMONDS, Councillor, London Borough of Hillingdon,

y

b)

como suplentes a:

D. Simon BLACKBURN, Councillor, Blackpool Council,

D. Roderick Lewis MACDONALD, Member of the Scottish Parliament,

D.a Bethan Maeve JENKINS, Member of the National Assembly of Wales,

D. Keith Anthony PRINCE, Assembly Member, Greater London Authority,

D. Andrew Dearg WIGHTMAN, Member of the Scottish Parliament.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/40


DECISIÓN (UE) 2017/665 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

por la que se nombra a cinco miembros y nueve suplentes del Comité de las Regiones propuestos por Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno rumano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 21 de abril de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/642 (4) del Consejo, D. Robert Sorin NEGOIȚĂ fue sustituido por D. Ovidiu Iulian PORTARIUC como suplente.

(2)

Han quedado vacantes cuatro puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Cristian ADOMNIȚEI, D. Ovidiu Ion BRĂILOIU, D. Răducu George FILIPESCU y D. Cătălin George MUNTEANU.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Victor MORARU (Mayor of Amara, Ialomița County).

(4)

Han quedado vacantes ocho puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Gheorghe CATRINOIU, D. Ciprian DOBRE, D. Alexandru DRĂGAN, D. Ovidiu Iulian PORTARIUC, D. Emil PROȘCAN, D. Mihai Adrian ȘTEF, D. Florin Grigore TECĂU y D. Ion Marcel VELA.

(5)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Adrian Ovidiu TEBAN como miembro del Comité de las Regiones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D. Ionel ARSENE, President of Neamț County Council,

D. Decebal FĂGĂDĂU, Mayor of Constanța,

D. Victor MORARU, President of Ialomița County Council (cambio de cargo),

D. Adrian Ovidiu TEBAN, Mayor of Cugir,

D. Marius Ioan URSĂCIUC, Mayor of Gura Humorului,

y

b)

como suplentes a:

D. Árpád-András ANTAL, Mayor of Sfântu Gheorghe,

D. Emil BOC, Mayor of Cluj-Napoca,

D. Dănuț BUHĂESCU, Mayor of Uricani,

D. Ion DUMITREL, President of Alba County Council,

D. Viorel IONESCU, Mayor of Hîrșova,

D. Petre Emanoil NEAGU, President of Buzău County Council,

D. Cosmin NECULA, Mayor of Bacău,

D. Nicolae PANDEA, Mayor of Ștefan cel Mare,

D. Marius Horia ȚUȚUIANU, President of Constanța County Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2016/642 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por Rumanía (DO L 108 de 23.4.2016, p. 34).


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/42


DECISIÓN (PESC) 2017/666 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, la «RPDC») que, entre otras cosas, aplica las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016), en la que expresaba su más profunda preocupación por los ensayos nucleares realizados por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en violación de las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, volvía a condenar las actividades nucleares y de misiles balísticos de la RPDC en curso y declaraba que eran una grave violación de las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y determinaba que dichas actividades seguían representando una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región y fuera de ella.

(3)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que condenaba firmemente los ensayos nucleares y los lanzamientos de misiles balísticos múltiples llevados a cabo por la RPDC en 2016 y declaraba que representaban una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales y socavaban el régimen de no proliferación y desarme a nivel mundial del que la Unión ha sido un firme partidario durante décadas.

(4)

A la luz de las acciones de la RPDC, consideradas una amenaza grave a la paz y la seguridad internacionales en la región y fuera de ella, el Consejo ha decidido imponer medidas restrictivas adicionales.

(5)

El Consejo ha decidido ampliar la prohibición de invertir en la RDPC y con este país en nuevos sectores, a saber, la industria relacionada con las armas convencionales, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial.

(6)

El Consejo ha acordado prohibir la prestación de determinados servicios a personas o entidades en la RPDC. Esta prohibición se refiere a los servicios informáticos y conexos, los servicios relacionados con la industria minera y de servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y del refino y otros sectores prohibidos para la inversión de la Unión.

(7)

El Consejo pide de nuevo a la RPDC que reanude el diálogo, de forma creíble y significativa, con la comunidad internacional, en particular en el marco de las conversaciones de seis partes, que cese en sus provocaciones y abandone todas las armas nucleares y programas nucleares existentes de una manera completa, verificable e irreversible.

(8)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la adquisición o ampliación de la participación en cualesquiera entidades ubicadas en la RPDC, o entidades de la RPDC o entidades propiedad de la RPDC situadas fuera de ella, que intervengan en actividades de la RPDC relacionadas con actividades nucleares, actividades o programas de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, de la industria relacionada con las armas convencionales, o en actividades en los sectores de la industria minera, del refinado y química, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones u otros valores de carácter participativo;».

2)

En el artículo 11, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la prestación de servicios de inversión que estén directa o indirectamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) a c).».

3)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO V bis

RESTRICCIONES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 22 bis

1.   La prestación de servicios relacionados con la minería y la prestación de servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros estará prohibida tenga o no su origen en los territorios de los Estados miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los servicios pertinentes que abarquen los apartados 1 y 2.

Artículo 22 ter

La prohibición del artículo 22 bis se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 9 de julio de 2017 de los contratos celebrados antes del 8 de abril de 2017 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de aquellos contratos.

Artículo 22 quater

1.   La prestación de servicios informáticos y conexos a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros estará prohibida tenga o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

2.   El apartado 1 no se aplicará en relación con los servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para su utilización por una misión diplomática o consular o por una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional.

3.   El apartado 1 no se aplicará en relación con los servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciben financiación pública de la Unión o de los Estados miembros.

4.   En los casos no regulados en el apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder una autorización para la prestación de servicios informáticos y conexos prestados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización.

5.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los servicios pertinentes que abarque el apartado 1.

Artículo 22 quinquies

La prohibición del artículo 22 quater se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 9 de julio de 2017 de los contratos celebrados antes del 8 de abril de 2017 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de aquellos contratos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).


7.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/45


DECISIÓN (PESC) 2017/667 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 2,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

Habida cuenta de las continuas actividades de proliferación llevadas a cabo por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC»), procede añadir a cuatro personas a la lista de personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección establecida en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 se modifica según se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)   DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

Procede añadir las siguientes personas a la lista de personas establecida en la sección I.A. del anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849.

I.   Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

A.   Personas

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación

Exposición de motivos

31

RI Myong Su

 

Fecha de nacimiento: 1937

Lugar de nacimiento: Myongchon, Hamgyong del Norte

7.4.2017

Vicepresidente de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, Ri Myong Su ocupa una posición clave en asuntos de defensa nacional y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

32

SO Hong Chan

 

Fecha de nacimiento: 30.12.1957

Lugar de nacimiento: Kangwon,

Número de pasaporte: PD836410105

Fecha de expiración del pasaporte: 27.11.2021

7.4.2017

Primer viceministro de las fuerzas Armadas Populares, miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y coronel general de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, So Hong Chan es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

33

WANG Chang Uk

 

Fecha de nacimiento: 29.5.1960

7.4.2017

Ministro de Industria y Energía. En calidad de tal, Wang Chang Uk es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

34

JANG Chol

 

Fecha de nacimiento: 31.3.1961

Lugar de nacimiento: Pyongyang,

Número de pasaporte: 563310042

7.4.2017

Presidente de la Academia de Ciencias del Estado, organización dedicada al desarrollo de las capacidades científicas y tecnológicas de la RPDC. En calidad de tal, Jang Chol ocupa una posición estratégica para el desarrollo de las actividades nucleares de la RPDC y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.