ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 92

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
6 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/640 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Novac afumat din Țara Bârsei (IGP)]

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/641 de la Comisión, de 3 de abril de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (UE) 2017/642 de la Comisión, de 3 de abril de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento (UE) 2017/643 de la Comisión, de 3 de abril de 2017, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de aguja blanca en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

7

 

*

Reglamento (UE) 2017/644 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 589/2014 ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2017/645 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, que corrige la versión en lengua letona del Reglamento (CE) n.o 152/2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos ( 1 )

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/646 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas anual y la ejecución de la liquidación de conformidad

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/647 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia en relación con determinadas cerdas y otros porcinos sacrificados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2016

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/648 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China

68

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/650 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

97

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/651 del Consejo, de 3 de abril de 2017, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones propuesto por el Reino de los Países Bajos

99

 

*

Decisión (UE) 2017/652 de la Comisión, de 29 de marzo de 2017, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe [notificada con el número C(2017) 2200]

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/640 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2017

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Novac afumat din Țara Bârsei (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Novac afumat din Țara Bârsei» presentada por Rumanía, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Novac afumat din Țara Bârsei»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Novac afumat din Țara Bârsei» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7. Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 459 de 9.12.2016, p. 28.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/3


REGLAMENTO (UE) 2017/641 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas VI, VII y VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (DO L 344 de 17.12.2016, p. 32).


ANEXO

N.o

04/TQ2285

Estado miembro

Francia

Población

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Fecha del cierre de la pesquería

16.2.2017


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/5


REGLAMENTO (UE) 2017/642 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2017.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

05/TQ127

Estado miembro

España

Población

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Fecha del cierre de la pesquería

1.1.2017


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/7


REGLAMENTO (UE) 2017/643 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2017

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de aguja blanca en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2017.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2017 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2017 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el anexo del presente Reglamento a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General

Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).


ANEXO

N.o

06/TQ127

Estado miembro

España

Población

WHM/ATLANT

Especie

Aguja blanca (Tetrapturus albidus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha del cierre de la pesquería

1.1.2017


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/9


REGLAMENTO (UE) 2017/644 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 589/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) establece los contenidos máximos de policlorobifenilos no similares a las dioxinas (PCB), dioxinas y furanos, así como de la suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios.

(2)

La Recomendación 2013/711/UE de la Comisión (3) establece umbrales de intervención con el fin de estimular un enfoque proactivo para reducir los niveles de policlorodibenzo-para-dioxinas y policlorodibenzofuranos (PCDD/PCDF), así como de PCB similares a las dioxinas, en los productos alimenticios. Dichos umbrales de intervención son un instrumento que utilizan las autoridades competentes y los agentes económicos para destacar los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar las medidas necesarias para su reducción o eliminación.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión (4) establece disposiciones específicas sobre los procedimientos de muestreo y los métodos de análisis que deben utilizarse para el control oficial de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas.

(4)

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se refieren únicamente al muestreo y al análisis de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y la Recomendación 2013/711/UE. Por el contrario, no afectan a la estrategia de muestreo ni a los niveles y la frecuencia del muestreo, tal como se especifican en los anexos III y IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo (5). Tampoco afectan a los criterios de selección relativos a la toma de muestras que se establecen en la Decisión 98/179/CE de la Comisión (6).

(5)

Es conveniente velar por que los explotadores de empresas alimentarias que efectúan los controles previstos en el marco del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) apliquen unos procedimientos de muestreo equivalentes a los previstos en el presente Reglamento, con el fin de velar por que las muestras tomadas para estos controles sean representativas. Además, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para dioxinas y PCB ha proporcionado pruebas de que, en algunos casos, los resultados analíticos no son fiables cuando los laboratorios que realizan los análisis de las muestras tomadas por los explotadores de empresas alimentarias en el marco del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 no aplican los criterios de rendimiento establecidos en dicho Reglamento. Por tanto, es conveniente que también sea obligatoria la aplicación de los criterios de rendimiento para los análisis de estas muestras.

(6)

Dado que el enfoque de la utilización de un límite de decisión para garantizar que un resultado analítico esté por encima del contenido máximo con una probabilidad determinada, tal como se establece en la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (8), ya no se aplica al análisis de las dioxinas y los PCB en los productos alimenticios, conviene suprimir este enfoque y mantener únicamente el enfoque de la incertidumbre expandida mediante la utilización de un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.

(7)

En consonancia con los requisitos de información en relación con los métodos bioanalíticos de cribado, es asimismo conveniente prever métodos fisicoquímicos para su utilización en relación con los requisitos de información específicos para el cribado.

(8)

Dado que, en la mayoría de los casos, los análisis de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas se determinan conjuntamente, es conveniente armonizar los criterios de rendimiento para los PCB no similares a las dioxinas con los criterios de rendimiento para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas. Esto es una simplificación, sin cambios sustanciales en la práctica, como en el caso de los PCB no similares a las dioxinas, la intensidad relativa de los iones cualificadores en comparación con los iones objetivo es > 50 %.

(9)

Además, se han propuesto algunas otras modificaciones de menor importancia de las disposiciones actuales, que requieren la derogación del Reglamento (UE) n.o 589/2014 y su sustitución por un nuevo Reglamento para mantener la legibilidad del texto.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones y abreviaturas establecidas en el anexo I.

Artículo 2

El muestreo para el control oficial de los niveles de dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se realizará con arreglo a los métodos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

La preparación de las muestras y los análisis para el control de los niveles de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se realizarán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Los análisis para el control de los niveles de PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se realizarán con arreglo a los requisitos aplicables a los procedimientos analíticos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 589/2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Recomendación 2013/711/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2013, relativa a la reducción de los niveles de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios (DO L 323 de 4.12.2013, p. 37).

(4)  Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 (DO L 164 de 3.6.2014, p. 18).

(5)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(6)  Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 65 de 5.3.1998, p. 31).

(7)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8).


ANEXO I

DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

I.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I de la Decisión 2002/657/CE.

Además de las definiciones mencionadas, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.1.   «Umbral de intervención»: el nivel de una sustancia determinada, tal como se establece en el anexo de la Recomendación 2013/711/UE, que da inicio a investigaciones para identificar la fuente de dicha sustancia en los casos en que se detecten niveles más elevados de la misma.

1.2.   «Métodos de cribado»: los métodos utilizados para la selección de las muestras con niveles de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas que superen los contenidos máximos o los umbrales de intervención. Deberán permitir que se consiga un elevado número de muestras con una buena relación coste-eficacia, aumentando de esa manera la oportunidad de descubrir nuevos casos en los que una alta exposición pueda conducir a riesgos para la salud de los consumidores. Los métodos de cribado deberán basarse en métodos bioanalíticos o CG-EM. Los resultados de las muestras que superen el valor de corte establecido para comprobar el cumplimiento del contenido máximo se verificarán con un nuevo análisis completo de la muestra original utilizando un método de confirmación.

1.3.   «Métodos de confirmación»: métodos que proporcionan una información completa o complementaria que permite la identificación y cuantificación inequívoca de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas al nivel del contenido máximo o, en caso de necesidad, del umbral de intervención. Estos métodos utilizan la cromatografía de gases/espectrometría de masas de alta resolución (CG-EMAR) o la cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem (CG-EM/EM).

1.4.   «Métodos bioanalíticos»: métodos basados en el uso de principios biológicos como los ensayos celulares, los ensayos sobre el receptor o los inmunoensayos. No dan resultados al nivel del congénere sino solamente una indicación (1) del nivel de EQT, expresado en equivalentes bioanalíticos (EQB) teniendo en cuenta que no todos los compuestos presentes en un extracto de muestra que producen una respuesta en el ensayo pueden reunir todos los requisitos del principio de EQT.

1.5.   «Recuperación aparente del bioensayo»: el valor EQB calculado a partir de la curva de calibración de la TCDD o del PCB 126 corregida en función del resultado del ensayo en blanco y dividida después por el valor EQT determinado por el método de confirmación. Con ello se pretende corregir factores como la pérdida de PCDD/PCDF y compuestos similares a las dioxinas durante las fases de extracción y limpieza, los compuestos que se extraen simultáneamente y aumentan o reducen la respuesta (efectos agonista y antagonista), la calidad del ajuste de la curva o las diferencias entre los valores FET y REP. La recuperación aparente del bioensayo se calcula a partir de muestras de referencia adecuadas que tengan pautas de congéneres representativas en torno al contenido máximo o el umbral de intervención.

1.6.   «Análisis por duplicado»: un análisis por separado de los analitos considerados utilizando una segunda parte alícuota de la misma muestra homogeneizada.

1.7.   «Límite de cuantificación específico aceptado (2) de un congénere individual en una muestra»: el contenido más bajo de un analito que puede medirse con una certeza estadística razonable y que cumple requisitos de identificación como los descritos en normas reconocidas internacionalmente, por ejemplo, en la norma EN 16215:2012 («Alimentos para animales. Determinación de dioxinas, de PCB como dioxinas y de PCB indicadores mediante GC/HRMS») y/o en los métodos EPA 1613 y 1668 modificados.

El límite de cuantificación de cada congénere puede identificarse como:

a)

la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produce una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que debe controlarse con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal de datos brutos menos sensible,

o si, por razones técnicas, el cálculo de señal a ruido no ofrece resultados fiables,

b)

el punto de concentración más bajo en una curva de calibración que presenta una desviación aceptable (≤ 30 %) y coherente (medida, al menos, al principio y al final de una serie analítica de muestras) con respecto al factor de respuesta relativo medio calculado para todos los puntos en la curva de calibración en cada serie de muestras (3).

1.8.   «Límite superior»: el concepto que exige la utilización del límite de cuantificación para la contribución de cada congénere no cuantificado.

1.9.   «Límite inferior»: el concepto que exige la utilización de cero para la contribución de cada congénere no cuantificado.

1.10.   «Límite intermedio»: el concepto que exige la utilización de la mitad del límite de cuantificación para calcular la contribución de cada congénere no cuantificado.

1.11.   «Lote»: cantidad identificable de alimento entregada en una misma vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de embalaje, el envasador, el expedidor o el etiquetado. En el caso del pescado y de los productos pesqueros, también deberá ser comparable su tamaño. En caso de que el tamaño o el peso del pescado, o ambas cosas, no sean comparables dentro de una misma partida, esta podrá seguir considerándose un lote, pero habrá de aplicarse un procedimiento de muestreo específico.

1.12.   «Sublote»: parte de un lote más grande designada para aplicar sobre ella el método de muestreo. Cada sublote debe estar separado físicamente y ser identificable.

1.13.   «Muestra elemental»: cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote.

1.14.   «Muestra global»: agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.

1.15.   «Muestra de laboratorio»: una parte o cantidad representativa de la muestra global destinada al laboratorio.

II.   ABREVIATURAS UTILIZADAS

EQB

Equivalentes bioanalíticos

CG

Cromatografía de gases

EMAR

Espectrometría de masas de alta resolución

EMBR

Espectrometría de masas de baja resolución

EM/EM

Espectrometría de masas en tándem

PCB

Policlorobifenilos

PCB no similares a las dioxinas

PCB 28, PCB 52, PCB 101, PCB 138, PCB 153 y PCB 180

PCDD

Policlorodibenzo-p-dioxinas

PCDF

Policlorodibenzofuranos

CC

Control de calidad

REP

Potencia relativa

FET

Factor de equivalencia tóxica

EQT

Equivalentes tóxicos

TCDD

2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina

U

Incertidumbre de medida expandida


(1)  Los métodos bioanalíticos no son específicos de los congéneres incluidos en el esquema de FET. En la muestra pueden existir otros compuestos de estructura similar que activan los ligandos de los receptores de hidrocarburos aromáticos y contribuyen a la respuesta global. Por lo tanto, los resultados bioanalíticos no pueden constituir una estimación, sino más bien una indicación del nivel de EQT de la muestra.

(2)  Deberán aplicarse, cuando proceda, los principios que se describen en el “Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food” [enlace al sitio web].

(3)  El límite de cuantificación se calcula a partir del punto de concentración más bajo teniendo en cuenta la recuperación de los patrones internos y la dosis de muestra.


ANEXO II

MÉTODOS DE MUESTREO PARA EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF), PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS Y PCB NO SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de dioxinas (PCDD/PCDF), PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios se tomarán de conformidad con los métodos descritos en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. La conformidad en lo que respecta a los contenidos máximos fijados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se establecerá en función del contenido determinado en las muestras de laboratorio.

Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, los explotadores de empresas alimentarias, cuando se tomen muestras para controlar los niveles de dioxinas (PCDD/PCDF), PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas, lo harán de conformidad con los métodos descritos en el capítulo III del presente anexo, o bien aplicarán un procedimiento de muestreo equivalente que se haya demostrado que tiene el mismo nivel de representación que el procedimiento de muestreo descrito en el capítulo III del presente anexo.

II.   DISPOSICIONES GENERALES

1.   Personal

La toma de muestras oficial será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.

2.   Material objeto de muestreo

Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.

3.   Precauciones que deben tomarse

Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda modificar el contenido en dioxinas y PCB, afectar negativamente a los análisis o restar representatividad a las muestras globales.

4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Cuando no se siga este procedimiento, deberá señalarse en el acta contemplada en el punto II.8.

5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales. Deberá pesar como mínimo 1 kg, a menos que no sea posible, como puede ocurrir si solo se han tomado muestras de un envase o cuando el producto tiene un elevado valor comercial.

6.   Muestras idénticas

Las muestras idénticas para acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa, o con fines de defensa o de referencia, se tomarán de la muestra global homogeneizada, a menos que este procedimiento contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria. El tamaño de las muestras de laboratorio para acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa deberá ser suficiente para que puedan hacerse al menos dos análisis.

7.   Embalaje y envío de las muestras

Toda muestra deberá colocarse en un recipiente limpio e inerte que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación, contra la pérdida de analitos por adsorción a su pared interna y contra daños durante el transporte. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar que se modifique la composición de la muestra durante el transporte o el almacenamiento.

8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Cada muestra tomada para su uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las disposiciones del Estado miembro.

De cada toma de muestras deberá establecerse un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote y que indique la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda resultar útil al analista.

III.   PLAN DE MUESTREO

El método de muestreo utilizado garantizará que la muestra global sea representativa del (sub)lote que vaya a controlarse.

1.   División de los lotes en sublotes

Los lotes de gran tamaño se dividirán en sublotes, a condición de que el sublote pueda separarse físicamente. En el caso de productos que se comercialicen en grandes partidas a granel (por ejemplo, aceites vegetales), será de aplicación el cuadro 1. En relación con otros productos será de aplicación el cuadro 2. Dado que el peso del lote no es siempre un múltiplo exacto del peso de los sublotes, estos podrán superar el peso indicado en un máximo del 20 %.

Cuadro 1

Subdivisión de los lotes en sublotes para productos que se comercializan en partidas a granel

Peso del lote (toneladas)

Peso o número de sublotes

≥ 1 500

500 toneladas

> 300 y < 1 500

3 sublotes

≥ 50 y ≤ 300

100 toneladas

< 50


Cuadro 2

Subdivisión de los lotes en sublotes para los demás productos

Peso del lote (toneladas)

Peso o número de sublotes

≥ 15

15-30 toneladas

< 15

2.   Número de muestras elementales

La muestra global que reúna todas las muestras elementales debe pesar, como mínimo, 1 kg (véase el punto II.5).

El número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote será el indicado en los cuadros 3 y 4.

Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes del muestreo. En este caso, se supondrá que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global.

Las muestras elementales tendrán un peso parecido. El peso de una muestra elemental deberá ser de al menos 100 gramos.

Cuando no se siga este procedimiento, deberá señalarse en el acta contemplada en el punto II.8 del presente anexo. Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/747/CE de la Comisión (1), el tamaño de la muestra global para los huevos de gallina será de doce huevos como mínimo (para lotes a granel y para lotes consistentes en envases individuales, serán de aplicación los cuadros 3 y 4).

Cuadro 3

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote

Peso o volumen del lote/sublote (en kg o litros)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

50 a 500

5

> 500

10

En el cuadro 4 se indica el número de envases o unidades que deben tomarse para formar la muestra global en caso de que el lote o sublote esté formado por unidades o envases individuales.

Cuadro 4

Número de envases o unidades (muestras elementales) que deberán tomarse para formar la muestra global si el lote o sublote está formado por unidades o envases individuales

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

1 a 25

al menos 1 envase o unidad

26 a 100

aproximadamente un 5 %, al menos 2 envases o unidades

> 100

aproximadamente un 5 %, un máximo de 10 envases o unidades

3.   Disposiciones específicas para el muestreo de lotes que contengan peces enteros de tamaño y peso comparables

Se considera que los peces tienen un tamaño y un peso comparables si las diferencias a este respecto no superan el 50 %, aproximadamente.

El número de muestras elementales que deben tomarse del lote se establece en el cuadro 3. La muestra global que reúna todas las muestras elementales debe pesar, como mínimo, 1 kg (véase el punto II.5).

Cuando el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces pequeños (cada uno con un peso inferior a 1 kg, aproximadamente), se tomará el pez entero como muestra elemental para formar la muestra global. Cuando la muestra global resultante pese más de 3 kg, las muestras elementales podrán estar compuestas por la parte media, con un peso mínimo de 100 gramos, de los peces que formen la muestra global. La parte completa a la que sea aplicable el contenido máximo se utilizará para homogeneizar la muestra.

La parte media del pez es aquella donde se encuentra el centro de gravedad. En la mayoría de los casos, está situada en la aleta dorsal (en caso de que el pez tenga esta aleta) o a medio camino entre las branquias y el ano.

Cuando el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces de mayor tamaño (cada uno con un peso superior a 1 kg, aproximadamente), la muestra elemental estará compuesta por la parte media del pez. Cada muestra elemental debe pesar, como mínimo, 100 gramos.

En los peces de tamaño intermedio (entre 1 y 6 kg, aproximadamente), la muestra elemental se tomará en forma de loncha desde la columna vertebral hacia el vientre, en la parte media del pescado.

En el caso de peces muy grandes (por ejemplo, de más de 6 kg, aproximadamente), la muestra elemental se tomará de la carne del músculo dorsolateral derecho (vista frontal) en la parte media del pez. Cuando la toma de esa muestra en la parte media del pez suponga un daño económico significativo, podrá considerarse suficiente la toma de tres muestras elementales de al menos 350 gramos cada una, con independencia del tamaño del lote o, alternativamente, podrá tomarse una parte equivalente de la carne del músculo próxima a la cola y la carne del músculo próxima a la cabeza de un pez para formar la muestra elemental que sea representativa en relación con el nivel de dioxinas del pez entero.

4.   Muestreo de lotes de pescado formados por peces enteros de distintos tamaños o pesos

Serán aplicables las disposiciones del punto III.3 con respecto a la constitución de las muestras.

Cuando predomine una clase o categoría de tamaño o peso (en torno al 80 % o más del lote), la muestra se tomará de peces que tengan el tamaño o el peso predominantes. Se considerará que dicha muestra es representativa de todo el lote.

Cuando no predomine ninguna clase o categoría de tamaño o peso, debe garantizarse que los peces seleccionados para la muestra sean representativos del lote. El documento «Guidance document on sampling of whole fishes of different size and/or weight» (2) ofrece orientaciones específicas para estos casos.

5.   Muestreo en la fase de comercio al por menor

El muestreo de productos alimenticios en la fase de comercio al por menor se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto III.2.

Cuando no sea posible, podrá emplearse en la fase minorista un método de muestreo alternativo, siempre que garantice una representatividad suficiente del lote o sublote objeto de muestreo.

IV.   CONFORMIDAD DEL LOTE CON LA ESPECIFICACIÓN

1.   Respecto de los PCB no similares a las dioxinas

El lote es conforme si el resultado analítico de la suma de PCB no similares a las dioxinas no supera el contenido máximo respectivo, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida (3).

Se considerará que el lote incumple el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 si la media de los resultados analíticos obtenidos con el análisis por duplicado (4), teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida, supera el contenido máximo más allá de cualquier duda razonable.

La incertidumbre de medida expandida se calcula aplicando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza de aproximadamente un 95 %. Un lote no es conforme si la media de los valores medidos menos la incertidumbre expandida de la media es superior al contenido máximo establecido.

Las normas mencionadas en los apartados anteriores del presente punto se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra para control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o referencia, se aplicarán las normas nacionales.

2.   Respecto de las dioxinas (PCDD/PCDF) y los PCB similares a las dioxinas

El lote es conforme si el resultado de un análisis único

realizado mediante un método de cribado con un porcentaje de falsos negativos inferior al 5 % indica que el nivel no supera el contenido máximo correspondiente de PCDD/PCDF y la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006,

realizado mediante un método de confirmación no supera el contenido máximo correspondiente de PCDD/PCDF y la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida (5).

Para los ensayos de cribado se fijará un valor de corte para la decisión sobre la conformidad con los correspondientes contenidos máximos fijados para PCDD/PCDF, o para la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas.

Se considerará que el lote incumple el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 si la media de los dos resultados analíticos del límite superior (análisis por duplicado (6)) obtenidos utilizando un método de confirmación, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida, supera el contenido máximo más allá de cualquier duda razonable.

La incertidumbre de medida expandida se calcula aplicando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza de aproximadamente un 95 %. Un lote no es conforme si la media de los valores medidos menos la incertidumbre expandida de la media es superior al contenido máximo establecido.

Debe utilizarse la suma de las incertidumbres expandidas calculadas de los resultados analíticos obtenidos por separado para PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas para la incertidumbre expandida calculada correspondiente a la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas.

Las normas mencionadas en los apartados anteriores del presente punto se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra para control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o referencia, se aplicarán las normas nacionales.

V.   SUPERACIÓN DE LOS UMBRALES DE INTERVENCIÓN

Los umbrales de intervención sirven como instrumento para seleccionar las muestras en los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Los métodos de cribado deben establecer valores de corte adecuados para seleccionar dichas muestras. Cuando se necesiten esfuerzos significativos para determinar una fuente y reducir o eliminar la contaminación, podría ser pertinente confirmar la superación de los umbrales de intervención mediante un análisis por duplicado utilizando un método de confirmación y teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida (7).


(1)  Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales (DO L 303 de 6.11.1997, p. 12).

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/cs_contaminants_catalogue_dioxins_guidance-sampling_exemples-dec2006_en.pdf

(3)  Deberán aplicarse, cuando proceda, los principios que se describen en el «Guidance Document on Measurement Uncertainty for Laboratories performing PCDD/F and PCB Analysis using Isotope Dilution Mass Spectrometry» [enlace al sitio web].

(4)  El análisis por duplicado es necesario si el resultado de la primera determinación es no conforme. El análisis por duplicado es necesario para descartar la posibilidad de contaminación cruzada interna o de combinación accidental de muestras. En caso de que el análisis se realice durante un incidente de contaminación, la confirmación mediante análisis por duplicado puede omitirse si las muestras seleccionadas para el análisis se pueden relacionar, merced a la trazabilidad, con dicho incidente, y si el nivel encontrado es significativamente superior al contenido máximo.

(5)  «Guidance Document on Measurement Uncertainty for Laboratories performing PCDD/F and PCB Analysis using Isotope Dilution Mass Spectrometry» [enlace al sitio web], «Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food» [enlace al sitio web].

(6)  El análisis por duplicado es necesario si el resultado de la primera determinación mediante la aplicación de métodos de confirmación con la utilización del patrón interno marcado con 13C para los analitos pertinentes no es conforme. El análisis por duplicado es necesario para descartar la posibilidad de contaminación cruzada interna o de combinación accidental de muestras. En caso de que el análisis se realice durante un incidente de contaminación, la confirmación mediante análisis por duplicado puede omitirse si las muestras seleccionadas para el análisis se pueden relacionar, merced a la trazabilidad, con dicho incidente, y si el nivel encontrado es significativamente superior al contenido máximo.

(7)  Idéntica explicación y requisitos para el análisis por duplicado del control de los umbrales de intervención que en la nota 6 para los contenidos máximos.


ANEXO III

PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y REQUISITOS APLICABLES A LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS UTILIZADOS EN EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los requisitos establecidos en el presente anexo deberán aplicarse en el análisis de los productos alimenticios realizado a efectos del control oficial de los niveles de policlorodibenzo-p-dioxinas y policlorodibenzofuranos (PCDD/PCDF) sustituidos en posiciones 2, 3, 7 y 8, y bifenilos policlorados similares a las dioxinas (PCB similares a las dioxinas), y en lo que respecta a la preparación de las muestras y los requisitos analíticos con otros fines reglamentarios, incluidos los controles llevados a cabo por el explotador de la empresa alimentaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004.

El control de la presencia de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios podrá efectuarse con dos tipos diferentes de métodos analíticos:

a)   Métodos de cribado

El objetivo de los métodos de cribado es seleccionar las muestras con niveles de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas que superen los contenidos máximos o los umbrales de intervención. Estos métodos deberán garantizar que se consiga un elevado número de muestras con una buena relación coste-eficacia, aumentando de esa manera la oportunidad de descubrir nuevos incidentes en los que una alta exposición puede conducir a riesgos para la salud de los consumidores. Su aplicación deberá tener como objetivo que no se produzcan falsos negativos. Asimismo, podrán incluir métodos bioanalíticos y de CG/EM.

Los métodos de cribado comparan el resultado analítico con un valor de corte, proporcionando una decisión de tipo sí/no sobre la posible superación del contenido máximo o el umbral de intervención. En las muestras sospechosas de ser no conformes, debe determinarse o confirmarse la concentración de PCDD y PCDF y la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas mediante un método de confirmación.

Además, los métodos de cribado podrán dar una indicación de los niveles de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas presentes en la muestra. En caso de aplicación de métodos bioanalíticos de cribado, el resultado se expresa en equivalentes bioanalíticos (EQB), mientras que, en caso de aplicación de métodos CG-EM fisicoquímicos, se expresa en términos de equivalentes tóxicos (EQT). Los resultados de los métodos de cribado indicados de forma numérica son adecuados para demostrar el cumplimiento o la sospecha de incumplimiento, o bien la superación de los umbrales de intervención, y ofrecen una indicación de la serie de niveles en caso de seguimiento mediante métodos de confirmación. No son adecuados para fines tales como la evaluación de los niveles de fondo, la estimación de la dosis, el seguimiento de las tendencias temporales en los niveles o la reevaluación de los umbrales de intervención y los contenidos máximos.

b)   Métodos de confirmación

Los métodos de confirmación permiten la identificación y cuantificación inequívoca de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas presentes en una muestra y proporcionan información completa sobre la base de los congéneres. Por consiguiente, estos métodos permiten el control de los contenidos máximos y los umbrales de intervención, incluida la confirmación de los resultados obtenidos por los métodos de cribado. Además, los resultados podrán ser utilizados para otros fines, tales como la determinación de los niveles de base en el control de alimentos, el seguimiento de las tendencias temporales, la evaluación de la exposición de la población y la construcción de una base de datos que permita reevaluar los umbrales de intervención y los contenidos máximos. Son importantes también para elaborar patrones de congéneres con objeto de identificar la fuente de una posible contaminación. Estos métodos utilizan CG-EMAR. Para confirmar el cumplimiento o el incumplimiento del contenido máximo, también puede utilizarse CG/EM-EM.

2.   ANTECEDENTES

Para calcular las concentraciones de EQT, las concentraciones de cada sustancia en una muestra dada se multiplicarán por sus respectivos FET, establecidos por la Organización Mundial de la Salud y enumerados en el apéndice del presente anexo, y se sumarán a continuación para obtener la concentración total de compuestos similares a dioxinas expresados en EQT.

Los métodos de cribado y de confirmación solo se pueden aplicar a efectos de control de una matriz determinada si esos métodos son suficientemente sensibles para detectar los niveles de manera fiable en el contenido máximo o el umbral de intervención.

3.   REQUISITOS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Deben tomarse las medidas pertinentes para evitar la contaminación cruzada en cada fase del procedimiento de toma de muestras y de análisis.

Las muestras deben almacenarse y transportarse en recipientes de vidrio, aluminio, polipropileno o polietileno adecuados para el almacenamiento sin ninguna influencia sobre los niveles de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en las muestras. Deben eliminarse del recipiente que contiene la muestra los restos de polvo de papel.

El almacenamiento y el transporte de las muestras debe realizarse de modo que se preserve la integridad de la muestra de producto alimenticio.

En la medida en que sea pertinente, cada muestra de laboratorio debe triturarse finamente y mezclarse minuciosamente utilizando un procedimiento con el que esté demostrado que se obtiene una homogeneización completa (por ejemplo, trituración hasta el paso por un tamiz de 1 mm); en caso de que el contenido de humedad sea demasiado elevado, las muestras deben secarse antes de proceder a su trituración.

Importa de manera general controlar los reactivos, el material de vidrio y el equipo para detectar la posible influencia sobre los resultados expresados en EQT o en EQB.

Deberá efectuarse un análisis en blanco realizando todo el procedimiento analítico, únicamente sin la muestra.

Para los métodos bioanalíticos reviste una gran importancia que todo el material de vidrio y los disolventes utilizados en los análisis se sometan a prueba para que estén libres de compuestos que interfieran con la detección de compuestos diana en el intervalo de trabajo. El material de vidrio deberá lavarse con disolventes o/y calentarse a temperaturas que permitan eliminar de su superficie restos de PCDD/PCDF, compuestos similares a dioxinas y compuestos que interfieran.

La cantidad de la muestra utilizada para la extracción debe ser suficiente para que se cumplan los requisitos relativos a un intervalo de trabajo suficientemente bajo, incluidas las concentraciones del contenido máximo o el umbral de intervención.

Los procedimientos concretos de preparación de muestras que se empleen para los productos en cuestión deberán cumplir directrices aceptadas a nivel internacional.

En el caso del pescado, debe retirarse la piel, pues el contenido máximo se aplica a la carne del músculo sin piel. Sin embargo, todos los restos de carne del músculo y de tejido adiposo adheridos a la cara interna de la piel deben rascarse cuidadosamente para retirarlos por completo y añadirlos a la muestra que vaya a analizarse.

4.   REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS LABORATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 882/2004, los laboratorios deberán estar acreditados por un organismo reconocido que opere de conformidad con la Guía ISO 58, de modo que esté garantizado que aplican un aseguramiento de la calidad analítica. Dicha acreditación deberá efectuarse conforme a la norma EN ISO/IEC 17025. Deberán aplicarse los principios que se describen en las orientaciones técnicas para la estimación de la incertidumbre de medida y los límites de cuantificación para el análisis de PCDD/PCDF y PCB (1).

La aptitud del laboratorio vendrá demostrada por la participación continua y eficaz en estudios interlaboratorios para la determinación del contenido de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en las matrices pertinentes de alimentos e intervalos de concentración.

Los laboratorios que utilizan métodos de cribado para los controles corrientes de muestras deberán establecer una estrecha cooperación con los laboratorios que utilizan el método de confirmación, tanto para el control de calidad como para la confirmación del resultado analítico de las muestras sospechosas.

5.   REQUISITOS BÁSICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROCEDIMIENTOS ANALÍTICOS APLICABLES A LAS DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y A LOS PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS

5.1.   Intervalo de trabajo y límites de cuantificación bajos

En el caso de PCDD o PCDF, las cantidades detectables deben encontrarse en el intervalo superior de los femtogramos (10– 15g) dada la extrema toxicidad de algunos de estos compuestos. Para la mayoría de los congéneres del grupo de los PCB, es suficiente un límite de cuantificación en el intervalo de nanogramos (10– 9g). No obstante, para medir los congéneres de PCB similares a las dioxinas más tóxicos (en particular, los congéneres sustituidos no-orto) el límite inferior del intervalo de trabajo debe alcanzar los niveles bajos del picogramo (10– 12g).

5.2.   Selectividad elevada (especificidad)

Es necesario establecer una distinción entre PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas y una multitud de otros compuestos extraídos simultáneamente de la muestra, capaces de interferir, y que están presentes en concentraciones de hasta varios órdenes de magnitud superiores a las de los analitos considerados. Por lo que respecta a los métodos de cromatografía de gases/espectrometría de masas (CG/EM), es necesario distinguir entre varios congéneres, en particular entre los tóxicos (por ejemplo, los diecisiete PCDD/PCDF sustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8 y doce PCB similares a las dioxinas) y otros congéneres.

Los métodos bioanalíticos estarán en condiciones de detectar los compuestos diana como la suma de PCDD/PCDF y/o PCB similares a las dioxinas. La limpieza de las muestras irá destinada a eliminar compuestos que provoquen falsos positivos o compuestos que puedan disminuir la respuesta, dando lugar a falsos negativos.

5.3.   Alto grado de exactitud (veracidad y precisión, recuperación aparente del bioensayo)

Para los métodos de CG/EM, la determinación deberá proporcionar una estimación válida de la concentración real en una muestra. A fin de evitar que el resultado del análisis de una muestra sea rechazado debido a la escasa fiabilidad del nivel EQT determinado, será necesario lograr un alto grado de exactitud (exactitud de la medida: grado de concordancia entre el resultado de la medida y el valor real o atribuido del mensurando). La exactitud se expresa como veracidad (diferencia entre el valor medio medido de un analito en un material certificado y su valor certificado, expresado como porcentaje de este valor) y precisión (desviación estándar relativa RSDR, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad).

Para los métodos bioanalíticos, deberá determinarse la recuperación aparente del bioensayo.

5.4.   Validación en el intervalo del contenido máximo y medidas generales de control de calidad

Los laboratorios deberán demostrar el funcionamiento de un método en el intervalo del contenido máximo, por ejemplo 0,5, una y dos veces el contenido máximo, con un coeficiente de variación aceptable para análisis repetidos, durante el procedimiento de validación y/o durante los análisis sistemáticos.

Como medidas internas de aseguramiento de la calidad, deberán realizarse regularmente controles en blanco y experimentos con muestras enriquecidas o análisis de muestras de control (de preferencia, si existe, material de referencia certificado). Deben registrarse y comprobarse gráficos de control de calidad para controles en blanco, experimentos con muestras enriquecidas o análisis de muestras de control para garantizar que el funcionamiento analítico es conforme con los requisitos.

5.5.   Límite de cuantificación

Para un método bioanalítico de cribado, no es indispensable establecer el límite de cuantificación, pero el método deberá demostrar que es capaz de distinguir entre el valor en blanco y el valor de corte. Al transmitirse un valor EQB, deberá establecerse un nivel de notificación para decidir qué se hace con las muestras con una respuesta por debajo de ese nivel. Deberá demostrarse que el nivel de notificación es diferente, al menos, por un factor de tres, de las muestras en blanco con una respuesta inferior al intervalo de trabajo. Por consiguiente, deberá calcularse a partir de muestras que contengan los compuestos diana en torno al nivel mínimo requerido y no a partir de una relación señal-ruido o de un blanco de ensayo.

El límite de cuantificación en un método de confirmación debe situarse en aproximadamente un quinto del contenido máximo.

5.6.   Criterios de análisis

Para obtener resultados fiables con los métodos de confirmación o de cribado, deben cumplirse los siguientes criterios en el intervalo del contenido máximo respectivamente, para el valor EQT o el valor EQB, ya se determine como EQT total o EQB total (suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas) o por separado para PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas.

 

Cribado por métodos bioanalíticos o fisicoquímicos

Métodos de confirmación

Porcentaje de falsos negativos (*1)

< 5 %

 

Veracidad

 

– 20 % a + 20 %

Repetibilidad (RSDr)

< 20 %

 

Precisión intermedia (RSDR)

< 25 %

< 15 %

5.7.   Requisitos específicos para métodos de cribado

El cribado podrá realizarse tanto utilizando métodos de CG/EM como métodos bioanalíticos. Para los métodos de CG/EM deben aplicarse los criterios establecidos en el punto 6. Para los métodos bioanalíticos en células se establecen requisitos específicos en el punto 7.

Los laboratorios que aplican métodos de cribado para los controles sistemáticos de muestras cooperarán estrechamente con los que aplican el método de confirmación.

Durante los análisis sistemáticos es necesario verificar el rendimiento del método de cribado, mediante un control de la calidad analítica y la validación del método en curso. Debe existir un programa continuo para el control de los resultados conformes.

Comprobación de la posible supresión de la respuesta celular y la citotoxicidad.

Un 20 % de los extractos de muestra se medirán a través de un cribado sistemático con y sin adición de TCDD correspondiente al contenido máximo o al umbral de intervención, para comprobar si se ha podido suprimir la respuesta a causa de sustancias interferentes presentes en el extracto de la muestra. La concentración medida de la muestra enriquecida se compara a la suma de la concentración del extracto no enriquecido y de la concentración del enriquecimiento. Si dicha concentración medida es inferior en más de un 25 % a la concentración (sumatoria) calculada, ello indica la posibilidad de una supresión de la señal y la muestra respectiva debe someterse a un análisis de confirmación. Los resultados se controlarán por medio de gráficos de control de calidad.

Control de calidad de muestras conformes

Deberán confirmarse aproximadamente entre un 2 % y un 10 % de las muestras conformes, en función de la matriz de la muestra y de la experiencia de laboratorio.

Determinación de los porcentajes de falsos negativos a partir de los datos del control de calidad

Deberá determinarse el porcentaje de falsos negativos derivado del cribado de muestras por debajo y por encima del contenido máximo o del umbral de intervención. El porcentaje real de falsos negativos deberá ser inferior al 5 %.

Cuando el control de calidad de las muestras conformes muestre veinte resultados confirmados como mínimo por matriz o grupo de matrices, se extraerán conclusiones sobre el porcentaje de falsos negativos a partir de esa base de datos. Los resultados de las muestras analizadas en ensayos interlaboratorios o durante incidentes de contaminación, que abarquen un intervalo de concentración de hasta dos veces el contenido máximo, por ejemplo, también pueden incluirse en el mínimo de veinte resultados para la evaluación del porcentaje de falsos negativos. Las muestras cubrirán los patrones de congéneres más frecuentes, que representen diversas fuentes.

Aunque el cribado se destina sobre todo a detectar muestras que superan el umbral de intervención, el criterio para determinar el porcentaje de falsos negativos es el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida del método de confirmación.

Los resultados del cribado potencialmente no conformes deben comprobarse siempre mediante un nuevo análisis completo de la muestra original mediante un método de confirmación. Esas muestras se pueden usar asimismo para evaluar el porcentaje de falsos negativos. Para los métodos de cribado, el porcentaje de falsos resultados negativos es la fracción de resultados cuyo cumplimiento se haya confirmado mediante un análisis de confirmación, mientras que, en el cribado anterior, la muestra había sido declarada sospechosa de ser no conforme. No obstante, la evaluación del carácter ventajoso del método de cribado se basará en la comparación de las muestras falsamente positivas con el número total de muestras comprobadas. Ese porcentaje debe ser lo suficientemente bajo para que la herramienta de cribado resulte ventajosa.

Al menos en condiciones de validación, los métodos bioanalíticos deben proporcionar una indicación válida del nivel de EQT, calculado y expresado como EQB.

También en el caso de métodos bioanalíticos empleados en condiciones de repetibilidad, la RSDr intralaboratorio suele ser inferior a la reproducibilidad RSDR.

6.   REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MÉTODOS CG/EM UTILIZADOS CON FINES DE CRIBADO O DE CONFIRMACIÓN

6.1.   Diferencias aceptables entre los niveles de límite superior y límite inferior de EQT-OMS

La diferencia entre el límite superior y el límite inferior no superará el 20 % para la confirmación o la superación del contenido máximo o, en caso de necesidad, de los umbrales de intervención.

6.2.   Control de la recuperación

A fin de validar el procedimiento analítico, será preciso añadir, desde el mismo comienzo del método analítico —por ejemplo, antes de la extracción—, patrones internos de PCDD/PCDF marcados con 13C clorosustituidos en las posiciones en 2, 3, 7 y 8 y patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C. Debe añadirse al menos un congénere por cada grupo homólogo tetra a octoclorado de PCDD/PCDF y al menos un congénere por cada grupo homólogo de PCB similares a las dioxinas (otra posibilidad es añadir al menos un congénere por cada función de registro de iones seleccionada por espectrometría de masas y utilizada para el control de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas). En los métodos de confirmación, se utilizarán los diecisiete patrones internos de PCDD/PCDF sustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8 y marcados con 13C, así como los doce patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C.

Deberán determinarse asimismo factores de respuesta relativos en el caso de los congéneres para los que no se añade ningún análogo marcado con 13C, empleando las soluciones de calibración apropiadas.

Para los productos alimenticios de origen vegetal y los productos alimenticios de origen animal con un contenido de grasa inferior al 10 %, será obligatorio añadir patrones internos antes de proceder a la extracción. Por lo que respecta a los productos alimenticios de origen animal con un contenido de grasa superior al 10 %, los patrones internos podrán añadirse antes o después de la extracción de grasas. Debe validarse adecuadamente la eficacia de la extracción, en función de la fase en la que se introduzcan los patrones internos y de si los resultados notificados se refieren al producto o a las grasas.

Con anterioridad al análisis mediante CG/EM, deben añadirse uno o dos patrones de recuperación (sustitutos).

Es preciso realizar un control de la recuperación. Para los métodos de confirmación, los porcentajes de recuperación de cada patrón interno deberán situarse en un intervalo del 60 % al 120 %. Se pueden aceptar porcentajes de recuperación inferiores o superiores para congéneres concretos, en particular en relación con algunas dibenzo-p-dioxinas y algunos dibenzofuranos hepta y octoclorados, siempre y cuando su contribución al valor de EQT no supere el 10 % del valor total (basado en la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas). Para los métodos de cribado por CG/EM, los porcentajes de recuperación deben situarse en un intervalo del 30 % al 140 %.

6.3.   Eliminación de sustancias interferentes

Los PCDD/PCDF se separarán de los compuestos clorados interferentes, tales como los PCB no similares a las dioxinas y los éteres difenílicos clorados, mediante técnicas de cromatografía adecuadas (de preferencia con una columna de florisil, alúmina o carbono, o de varios de ellos).

La separación de los isómeros por cromatografía de gases deberá ser suficiente (< 25 % de pico a pico entre 1, 2, 3, 4, 7, 8-HxCDF y 1, 2, 3, 6, 7, 8-HxCDF).

6.4.   Calibración con curva estándar

El intervalo de la curva de calibración cubrirá el intervalo pertinente del contenido máximo o de los umbrales de intervención.

6.5.   Requisitos específicos para métodos de confirmación

Para CG/EMAR:

En EMAR, la resolución será normalmente mayor o igual a 10 000 para todo el intervalo de masa a un valle del 10 %.

Cumplimiento de otros criterios de identificación y confirmación, tal como se describen en normas reconocidas internacionalmente, por ejemplo en la norma EN 16215:2012 (Alimentos para animales. Determinación de dioxinas, de PCB como dioxinas y de PCB indicadores mediante GC/HRMS) y/o en los métodos EPA 1613 y 1668 modificados.

Para CG-EM/EM:

Control de al menos 2 iones precursores específicos, cada uno con un ion de transición correspondiente específico producido para todos los analitos marcados y no marcados en el ámbito de aplicación de los análisis.

Tolerancia máxima permitida de las intensidades relativas del ion de ± 15 % para iones de transición seleccionados producidos en comparación con los valores calculados o medidos (media de los patrones de calibración), en condiciones idénticas de EM/EM, en particular energía de colisión y presión del gas de colisión, para cada transición de un analito.

La resolución de cada cuadrupolo debe ser igual o superior a la resolución de masa unitaria (resolución de masa unitaria: resolución suficiente para separar dos picos de una unidad de masa) con el fin de minimizar las posibles interferencias con los analitos considerados.

Cumplimiento de otros criterios tal como se describen en normas reconocidas internacionalmente, por ejemplo en la norma EN 16215:2012 (Alimentos para animales. Determinación de dioxinas, de PCB como dioxinas y de PCB indicadores mediante GC/HRMS) y/o en los métodos EPA 1613 y 1668 modificados, excepto la obligación de utilizar CG-EMAR.

7.   REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA MÉTODOS BIOANALÍTICOS

Los métodos bioanalíticos son métodos basados en el uso de principios biológicos como los ensayos celulares, los ensayos sobre el receptor o los inmunoensayos. El presente punto establece requisitos para los métodos bioanalíticos en general.

Un método de cribado, en principio, clasifica una muestra como conforme o presuntamente no conforme. Para ello, se compara el nivel de EQB calculado con el valor de corte (véase el punto 7.3). Las muestras por debajo del valor de corte se consideran conformes, y las muestras iguales o superiores al valor de corte, presuntamente no conformes, lo que exige un análisis mediante un método de confirmación. En la práctica, un EQB correspondiente a dos tercios del contenido máximo puede servir como valor de corte siempre que se garantice un porcentaje de falsos negativos inferior a 5 % y un porcentaje aceptable de falsos positivos. Con contenidos máximos separados de PCDD/PCDF y de la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas, comprobar la conformidad de las muestras sin fraccionamiento requiere unos valores de corte de bioensayo adecuados de PCDD/PCDF. Para comprobar las muestras que sobrepasen el umbral de intervención, el valor de corte podría ser un porcentaje adecuado de los umbrales de intervención respectivos.

Si el nivel indicativo se expresa en EQB, los resultados de la muestra deberán presentarse en el intervalo de trabajo y superar el límite de notificación (véanse los puntos 7.1.1 y 7.1.6).

7.1.   Evaluación de la respuesta al ensayo

7.1.1.   Requisitos generales

Cuando se calculan las concentraciones a partir de una curva de calibración de TCDD, los valores del límite superior de la curva presentarán una gran variación (elevado coeficiente de variación, CV). El intervalo de trabajo es el área en que dicho CV es inferior a 15 %. El límite inferior del intervalo de trabajo (límite de notificación) debe fijarse además en un nivel significativamente superior (al menos, por un factor de tres) a los blancos de procedimiento. El límite superior del intervalo de trabajo se suele representar por el valor EC70 (70 % de concentración efectiva máxima), pero se sitúa en un nivel inferior si el CV es superior al 15 % en este intervalo. El intervalo de trabajo se establecerá durante el procedimiento de validación. Los valores de corte (véase el punto 7.3) deben encontrarse dentro del intervalo de trabajo.

Las soluciones estándar y los extractos de muestras deben someterse a ensayo por triplicado o, como mínimo, por duplicado. Cuando se usan duplicados, una solución estándar o un extracto testigo probado en cuatro a seis recipientes repartidos por la placa producirán una respuesta o una concentración (solo posible en el intervalo de trabajo) basada en un CV < 15 %.

7.1.2.   Calibración

7.1.2.1.   Calibración con curva estándar

Los niveles en las muestras pueden estimarse por comparación de la respuesta del ensayo con una curva de calibración de la TCDD (o del PCB 126 o de una mezcla patrón de PCDD/PCDF/PCB similares a las dioxinas) para calcular el nivel de EQB en el extracto y, posteriormente, en la muestra.

Las curvas de calibración contienen de ocho a doce concentraciones (como mínimo por duplicado), con concentraciones suficientes en la parte inferior de la curva (intervalo de trabajo). Se prestará una atención especial a la calidad del ajuste de la curva en el intervalo de trabajo. El valor R2, por sí mismo, es de poca ayuda o ninguna para estimar la calidad del ajuste en regresión no lineal. Se puede mejorar el ajuste minimizando la diferencia entre los niveles calculados y los observados en el intervalo de trabajo de la curva (por ejemplo, minimizando la suma de los residuos al cuadrado).

El nivel estimado en el extracto de la muestra se corregirá a continuación con el nivel de EQT calculado para una muestra en blanco de matriz o disolvente (a fin de tener en cuenta las impurezas procedentes de los disolventes y productos químicos utilizados) y para la recuperación aparente (calculada a partir del nivel de EQT de muestras de referencia adecuadas con patrones de congéneres representativos próximos al contenido máximo o el umbral de intervención). Para llevar a cabo una corrección de recuperación, la recuperación aparente debe situarse siempre dentro del intervalo requerido (véase el punto 7.1.4.). Las muestras de referencia utilizadas para la corrección de recuperación deberán cumplir los criterios establecidos en el punto 7.2.

7.1.2.2.   Calibración con muestras de referencia

Alternativamente, se puede utilizar una curva de calibración preparada a partir de cuatro muestras de referencia, por lo menos (véase el punto 7.2): un blanco de matriz y tres muestras de referencia de 0,5, 1,0 y 2,0 veces el contenido máximo o el umbral de intervención, eliminando así la necesidad de corregir el blanco y la recuperación, si las propiedades de la matriz de las muestras de referencia se corresponden con las de las muestras desconocidas. En este caso, la respuesta correspondiente a dos tercios del contenido máximo (véase el punto 7.3) puede calcularse directamente de estas muestras y utilizarse como valor de corte. Para el control de las muestras que superan los umbrales de intervención, podría tomarse como valor de corte un porcentaje adecuado de estos umbrales.

7.1.3.   Determinación por separado de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas

Los extractos pueden dividirse en fracciones que contienen PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas, permitiendo de esa forma una indicación separada de niveles de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas (en EQB). Se utilizará preferiblemente una curva de calibración estándar del PCB 126 para evaluar los resultados de la fracción que contenga PCB similares a las dioxinas.

7.1.4.   Recuperaciones aparentes de los bioensayos

La «recuperación aparente de los bioensayos» se calculará a partir de muestras de referencia adecuadas con patrones de congéneres representativos próximos al contenido máximo o al umbral de intervención y expresados en porcentaje del valor EQB en comparación con el nivel de EQT. Según el tipo de ensayo y los FET (2) utilizados, las diferencias entre el FET y la REP para los PCB similares a las dioxinas pueden producir una baja recuperación aparente en PCB similares a las dioxinas en comparación con los PCDD/PCDF. Por consiguiente, si se determinan por separado PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas, las recuperaciones aparentes del bioensayo serán del 20 % al 60 % para los PCB similares a las dioxinas y del 50 % al 130 % para PCDD/PCDF (los intervalos se aplican a la curva de calibración de TCDD). Como la contribución de los PCB similares a las dioxinas a la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas puede variar entre las distintas matrices y muestras, las recuperaciones aparentes del bioensayo para el parámetro de la suma reflejan dichos intervalos y se situarán entre el 30 % y el 130 %.

7.1.5.   Control de la recuperación para la limpieza

La pérdida de compuestos durante la fase de limpieza debe comprobarse durante el procedimiento de validación. Una muestra en blanco enriquecida con una mezcla de diferentes congéneres se someterá a limpieza (n = 3 por lo menos) y la recuperación y la variabilidad se comprobarán mediante un análisis por método de confirmación. La recuperación deberá hallarse entre el 60 % y el 120 %, especialmente en el caso de los congéneres que contribuyen con más del 10 % al nivel de EQT en varias mezclas.

7.1.6.   Límite de notificación

Al notificar los valores EQB, se determinará un límite de notificación a partir de muestras de matriz pertinentes que incluyan patrones de congéneres tipo, y no a partir de la curva de calibración de los patrones a causa de la falta de precisión del intervalo inferior de la curva. Se tendrán en cuenta los efectos de la extracción y la limpieza. El límite de comunicación debe establecerse, como mínimo, en el triple del de los análisis en blanco.

7.2.   Utilización de muestras de referencia

Las muestras de referencia deberán representar la matriz de la muestra, las pautas de congénere y los intervalos de concentración de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas en torno al contenido máximo o al umbral de intervención.

En cada serie de ensayos deben incluirse un blanco de procedimiento, o preferiblemente un blanco de matriz, y una muestra de referencia al nivel del contenido máximo o el umbral de intervención. Esas muestras deben extraerse y analizarse al mismo tiempo y en condiciones idénticas. Como garantía de que el ensayo es adecuado, la muestra de referencia deberá presentar una respuesta claramente superior a la de la muestra en blanco. Esas muestras pueden usarse para la corrección del blanco y de la recuperación.

Las muestras de referencia elegidas para llevar a cabo una corrección de recuperación deberán ser representativas de las muestras de ensayo, lo que significa que los patrones de congéneres no deberán dar lugar a una subestimación de los niveles.

Podrán incluirse muestras de referencia suplementarias de, por ejemplo, 0,5 y dos veces el contenido máximo o el umbral de intervención, a fin de demostrar la eficacia del ensayo en el intervalo de referencia para el control del contenido máximo o el umbral de intervención. Combinadas, estas muestras pueden utilizarse para calcular los EQB en las muestras de ensayo (véase el punto 7.1.2.2).

7.3.   Determinación de los valores de corte

Deberá establecerse la relación entre los resultados bioanalíticos en EQB y los resultados de los métodos de confirmación en EQT, por ejemplo mediante experimentos de calibración ajustados por matrices, con muestras de referencia enriquecidas a 0, 0,5, 1 y 2 veces el contenido máximo, y con seis repeticiones de cada nivel (n = 24). Los factores de corrección (del blanco y de la recuperación) pueden calcularse a partir de esa relación, pero deben comprobarse en cada serie de ensayos incluyendo blanco de procedimiento/de matriz y muestras de recuperación (véase el punto 7.2).

Se establecerán valores de corte para decidir si una muestra es conforme a los contenidos máximos o para controlar los umbrales de intervención, si son considerados, con los respectivos contenidos máximos o umbrales de intervención fijados para PCDD/PCDF o para PCB similares a las dioxinas por separado, o para la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas. Estos valores de corte representan el criterio de valoración más bajo de la distribución de los resultados bioanalíticos (corregidos en función del blanco y de la recuperación) correspondientes al límite de decisión del método de confirmación con un nivel de confianza del 95 %, lo que implica un porcentaje de falsos negativos < 5 %, y con una RSDR < 25 %. El límite de decisión del método de confirmación es el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida expandida.

En la práctica, el valor de corte (en EQB) puede calcularse con arreglo a uno de los siguientes métodos (véase la figura 1):

7.3.1.   Uso de la banda inferior del intervalo de predicción del 95 % en el límite de decisión del método de confirmación:

Formula

Donde:

EQBDL

EQB corresponde al límite de decisión del método de confirmación, contenido máximo que tiene en cuenta la incertidumbre de medida expandida

sy,x

desviación estándar residual

t α,f = m – 2

factor de Student (α = 5 %, f = grados de libertad, unilateral)

m

número total de puntos de calibración (índice j)

n

número de repeticiones en cada nivel

xi

concentración de la muestra (en EQT) del punto de calibración I determinada por un método de confirmación

Formula

media de las concentraciones (en EQT) de todas las muestras de calibración

Formula parámetro suma de cuadrados

i

=

índice del punto de calibración i

7.3.2.   Cálculo a partir de resultados bioanalíticos (corregidos en función del blanco y de la recuperación) de múltiples análisis de muestras (n≥ 6) contaminadas en el límite de decisión del método de confirmación, como el criterio de valoración más bajo de la distribución de los datos en la correspondiente media de EQB:

Valor de corte = EQBDL – 1,64 × SDR

Donde:

SDR

desviación estándar de los resultados de los bioensayos en EQBDL, medidos en condiciones de reproducibilidad intralaboratorio

7.3.3.   Cálculo como valor medio de los resultados bioanalíticos (en EQB, corregidos en función del blanco y de la recuperación) de múltiples análisis de muestras (n ≥ 6) contaminadas a dos tercios del contenido máximo o el umbral de intervención. Todo ello se desprende al observar que este nivel se halla en torno al valor de corte determinado con arreglo al punto 7.3.1 o al punto 7.3.2.

Cálculo de los valores de corte con un nivel de confianza del 95 %, lo que implica un porcentaje de falsos negativos < 5 %, y con una RSDR < 25 %:

1)

a partir de la banda inferior del intervalo de predicción del 95 % en el límite de decisión del método de confirmación;

2)

a partir de múltiples análisis de muestras (n ≥ 6) contaminadas en el límite de decisión del método de confirmación, como el criterio de valoración más bajo de la distribución de los datos (representado en la figura por una curva en forma de campana) en la correspondiente media de EQB.

Figura 1

Image

7.3.4.   Restricciones de los valores de corte:

Los valores de corte basados en el EQB y calculados a partir de la RSDR obtenida durante la validación utilizando un reducido número de muestras con diferentes pautas de matriz o de congénere pueden ser superiores a los contenidos máximos o los umbrales de intervención basados en EQT, pues así se alcanza más precisión que en los análisis sistemáticos, en los cuales hay que controlar un espectro desconocido de posibles pautas de congénere. En tales casos, los valores de corte se calcularán a partir de una RSDR = 25 % o, preferentemente, de los dos tercios del contenido máximo o el umbral de intervención.

7.4.   Características de funcionamiento

Puesto que en los métodos bioanalíticos no pueden utilizarse patrones internos, deben efectuarse ensayos de repetibilidad para obtener datos sobre la desviación estándar en una serie de ensayos y entre las mismas series. La repetibilidad debe ser inferior al 20 %, y la reproducibilidad intralaboratorio inferior al 25 %, sobre la base de los niveles calculados en EQB tras la corrección en función del blanco y de la recuperación.

Como parte del proceso de validación, tendrá que demostrarse que las pruebas permiten discriminar entre una muestra en blanco y un contenido en el valor de corte, de modo que puedan identificarse las muestras con contenido superior al correspondiente valor de corte (véase el punto 7.1.2).

Deberán identificarse claramente los compuestos diana, las posibles interferencias y los contenidos máximos tolerables de blanco.

La desviación porcentual estándar de la respuesta o la concentración calculada a partir de la respuesta (solo posible en el intervalo de trabajo) de una determinación por triplicado de un extracto de la muestra no podrá ser superior al 15 %.

Los resultados no corregidos de la muestra o las muestras de referencia expresados en EQB (en blanco y en el contenido máximo o umbral de intervención) se utilizarán para evaluar el funcionamiento del método bioanalítico en un intervalo de tiempo constante.

Los controles en blanco y cada tipo de muestras de referencia se registrarán en fichas de control y se comprobarán para verificar que el análisis cumple los requisitos de funcionamiento; los controles en blanco, en particular, con respecto a la requerida diferencia mínima con el extremo inferior del intervalo de trabajo, y las muestras de referencia, en cuanto a la reproducibilidad intralaboratorio. Deben controlarse bien los blancos de procedimiento con objeto de evitar falsos negativos cuando se restan.

Deberán recogerse los resultados de los análisis por métodos de confirmación de las muestras sospechosas y del 2 % al 10 % de las muestras conformes (veinte muestras como mínimo por matriz) y utilizarse para evaluar el funcionamiento del método de cribado y la relación entre valores EQB y EQT. Esta base de datos puede utilizarse para reevaluar los valores de corte aplicables a las muestras sistemáticas de las matrices validadas.

También se puede demostrar el funcionamiento satisfactorio del método participando en ensayos interlaboratorios. Los resultados de las muestras analizadas en ensayos interlaboratorios, que abarquen un intervalo de concentración de hasta dos veces el contenido máximo, por ejemplo, también pueden incluirse en la evaluación del porcentaje de falsos negativos, si un laboratorio logra demostrar el éxito de la realización. Las muestras cubrirán los patrones de congéneres más frecuentes, que representen diversas fuentes.

Durante los incidentes, se pueden volver a evaluar los valores de corte, para reflejar la matriz y los patrones de congéneres específicos de ese mismo incidente.

8.   NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

Métodos de confirmación

Los resultados del análisis deberán incluir los niveles de los congéneres individuales de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas y los valores de EQT deberán indicarse como límite inferior, límite superior y límite intermedio, a fin de incluir el máximo de información posible en la notificación de los resultados, permitiendo así interpretarlos en función de los requisitos específicos.

La notificación deberá indicar, asimismo, el método utilizado para la extracción de PCDD/PCDF, PCB similares a las dioxinas y lípidos. El contenido en lípidos de la muestra se determinará y se notificará para las matrices de alimentos que presenten contenidos máximos expresados como grasas y una concentración de grasas prevista en un intervalo del 0 al 2 % (en correspondencia con la legislación vigente). Para otras muestras, la determinación del contenido en lípidos es facultativa.

Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que estén fuera del intervalo mencionado en el punto 6.2 cuando se supere el contenido máximo (en este caso, las recuperaciones de uno de los dos análisis por duplicado) así como en otros casos cuando se solicite.

Puesto que, al decidir sobre la conformidad de una muestra, se ha de tener en cuenta la incertidumbre de medida expandida, también se indicará este parámetro. Así pues, los resultados analíticos deben expresarse como x ± U, donde x es el resultado analítico y U es la incertidumbre de medida expandida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 %. Si se determinan por separado PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas, para establecer su suma se utilizará la suma de la incertidumbre expandida estimada de los resultados analíticos obtenidos por separado para PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas.

Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y con el mismo número de cifras significativas que los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

Métodos bioanalíticos de cribado

El resultado del cribado se expresará como conforme o presuntamente no conforme («sospechoso»).

Además, podrá indicarse un resultado indicativo para PCDD/PCDF y/o PCB similares a las dioxinas expresado en EQB (no en EQT) (véase el punto 1). Las muestras con una respuesta inferior al límite de notificación se expresarán como inferiores a dicho límite. Las muestras cuya respuesta sea superior al intervalo de trabajo se notificarán como muestras que superan el intervalo de trabajo y el nivel correspondiente al límite superior del intervalo de trabajo se expresará en EQB.

Para cada tipo de matriz de la muestra, la notificación mencionará el contenido máximo o el umbral de intervención en el que se basa la evaluación.

La notificación mencionará el tipo de ensayo realizado, sus principios básicos y el tipo de calibración.

La notificación indicará, asimismo, el método utilizado para la extracción de PCDD/PCDF, PCB similares a las dioxinas y lípidos. El contenido en lípidos de la muestra se determinará y se notificará para las matrices de alimentos que presenten contenidos máximos expresados como grasas y una concentración de grasas prevista en un intervalo del 0 al 2 % (en correspondencia con la legislación vigente). Para otras muestras, la determinación del contenido en lípidos es facultativa.

En el caso de las muestras presuntamente no conformes, la notificación debe incluir una nota sobre las medidas que deben tomarse. La concentración de PCDD/PCDF y de la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en esas muestras con niveles elevados debe determinarse o confirmarse mediante un método de confirmación.

Los resultados no conformes únicamente se notificarán a partir de análisis de confirmación.

Métodos físicoquímicos de cribado

El resultado del cribado se expresará como conforme o presuntamente no conforme («sospechoso»).

Para cada tipo de matriz de la muestra, la notificación mencionará el contenido máximo o el umbral de intervención en el que se basa la evaluación.

Además, podrán indicarse los niveles de los congéneres individuales de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas y los valores de EQT comunicados como límite inferior, límite superior y límite intermedio. Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y (como mínimo) con el mismo número de cifras significativas que los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que estén fuera del intervalo mencionado en el punto 6.2, así como en otros casos cuando se solicite.

El informe mencionará el método CG-EM aplicado.

La notificación indicará, asimismo, el método utilizado para la extracción de PCDD/PCDF, PCB similares a las dioxinas y lípidos. El contenido en lípidos de la muestra se determinará y se notificará para las matrices de alimentos que presenten contenidos máximos expresados como grasas y una concentración de grasas prevista en un intervalo del 0 al 2 % (en correspondencia con la legislación vigente). Para otras muestras, la determinación del contenido en lípidos es facultativa.

En el caso de las muestras presuntamente no conformes, la notificación debe incluir una nota sobre las medidas que deben tomarse. La concentración de PCDD/PCDF y de la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en esas muestras con niveles elevados debe determinarse o confirmarse mediante un método de confirmación.

La no conformidad solamente puede decidirse tras realizar un análisis de confirmación.


(1)  «Guidance Document on Measurement Uncertainty for Laboratories performing PCDD/F and PCB Analysis using Isotope Dilution Mass Spectrometry» [enlace al sitio web], «Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food» [enlace al sitio web].

(*1)  Con respecto a los contenidos máximos.

(2)  Los requisitos actuales se basan en los FET publicados en: M. Van den Berg et al., Toxicol Sci 93 (2), 223-241 (2006).

Apéndice

FET-OMS para la evaluación del riesgo para la salud humana basados en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (1).

Congénere

Valor FET

Congénere

Valor FET

Dibenzo-p-dioxinas («PCDD»)

PCB «similares a las dioxinas»

PCB no-orto + PCB mono-orto

2,3,7,8-TCDD

1

 

 

1,2,3,7,8-PeCDD

1

PCB no-orto

 

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

PCB 77

0,0001

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

PCB 81

0,0003

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

PCB 126

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

PCB 169

0,03

OCDD

0,0003

 

 

Dibenzofuranos («PCDF»)

PCB mono-orto

2,3,7,8-TCDF

0,1

PCB 105

0,00003

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

PCB 114

0,00003

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

PCB 118

0,00003

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

PCB 123

0,00003

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

PCB 156

0,00003

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

PCB 157

0,00003

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

PCB 167

0,00003

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

PCB 189

0,00003

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

 

 

OCDF

0,0003

 

 

Abreviaturas utilizadas:

«T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.


(1)  Martin van den Berg et al., «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93(2), 223–241 (2006).


ANEXO IV

PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y REQUISITOS APLICABLES A LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS UTILIZADOS EN EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE PCB NO SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Los requisitos establecidos en el presente anexo deberán aplicarse en el análisis de los productos alimenticios realizado a efectos del control oficial de los niveles de PCB no similares a las dioxinas, y en lo que respecta a la preparación de las muestras y los requisitos analíticos con otros fines reglamentarios, incluidos los controles llevados a cabo por el explotador de la empresa alimentaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004.

Las disposiciones relativas a la preparación de las muestras que se establecen en el punto 3 del anexo III del presente Reglamento también serán aplicables al control de los niveles de PCB no similares a las dioxinas en los alimentos.

1.   Métodos de detección aplicables:

Cromatografía de gases con detección por captura electrónica (CG/ECD), CG/EMBR, CG/EM-EM, CG/EMAR o métodos equivalentes.

2.   Identificación y confirmación de los analitos considerados:

Tiempo relativo de retención en relación con patrones internos o patrones de referencia (desviación tolerable de +/– 0,25 %).

Separación por cromatografía de gases de los PCB no similares a las dioxinas (de las sustancias interferentes, especialmente los PCB que eluyen conjuntamente, sobre todo si los niveles de muestras están dentro de los límites legales y debe confirmarse la no conformidad (1)).

Para las técnicas de CG/EM:

Control de al menos el siguiente número de iones moleculares o iones característicos del agregado molecular:

dos iones específicos en el caso de la EMAR,

tres iones específicos en el caso de la EMBR,

dos iones precursores específicos, cada uno con un ion de transición correspondiente específico producido para EM-EM.

Tolerancias máximas permitidas para las relaciones de abundancia relativas a fragmentos de masa seleccionados:

Desviación relativa de la relación de abundancia de los fragmentos de masa seleccionados en términos de abundancia teórica o patrón de calibración para el ion objetivo (el ion más abundante controlado) y el ion o los iones calificadores: ± 15 %.

Para la CG/ECD:

Confirmación de los resultados que superen el contenido máximo con dos columnas de CG con fases estacionarias de polaridad diferente.

3.   Demostración del funcionamiento del método:

Validación en el intervalo del contenido máximo (0,5 a 2 veces el contenido máximo) con un coeficiente de variación aceptable para análisis repetidos (véanse los requisitos para precisión intermedia en el punto 8).

4.   Límite de cuantificación:

La suma de los límites de cuantificación (2) de los PCB no similares a las dioxinas no deberá superar un tercio del contenido máximo (3).

5.   Control de calidad:

Controles en blanco a intervalos regulares, análisis de muestras enriquecidas, muestras para el control de la calidad y participación en estudios interlaboratorios con las matrices pertinentes.

6.   Control de la recuperación:

Uso de patrones internos adecuados con propiedades fisicoquímicas comparables a las de los analitos considerados.

Adición de patrones internos:

adición de productos (antes del proceso de extracción y limpieza),

adición también posible de materia grasa extraída (antes del proceso de limpieza), si el contenido máximo se expresa en relación con la materia grasa.

Requisitos para los métodos que utilizan los seis congéneres de PCB no similares a las dioxinas marcados con isótopos:

corrección de resultados para recuperaciones de patrones internos,

recuperaciones generalmente aceptables de patrones internos marcados con isótopos entre el 60 % y el 120 %,

son aceptables recuperaciones inferiores o superiores para congéneres individuales con una contribución para la suma de los PCB no similares a las dioxinas inferior a 10 %.

Requisitos para los métodos que no utilizan los seis patrones internos marcados con isótopos u otros patrones internos:

control de la recuperación del patrón o los patrones internos para cada muestra,

recuperaciones aceptables del patrón o los patrones internos entre el 60 % y el 120 %,

corrección de resultados para recuperaciones de patrones internos.

Las recuperaciones de congéneres no marcados deben comprobarse por medio de muestras enriquecidas o de muestras de control de calidad con concentraciones en el intervalo del contenido máximo. Los porcentajes de recuperación aceptables para esos congéneres se sitúan entre el 60 % y el 120 %.

7.   Requisitos que deben cumplir los laboratorios:

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 882/2004, los laboratorios deberán estar acreditados por un organismo reconocido que opere de conformidad con la Guía ISO 58, de modo que esté garantizado que aplican un aseguramiento de la calidad analítica. Dicha acreditación deberá efectuarse conforme a la norma EN ISO/IEC 17025. Además, deberán aplicarse, en su caso, los principios que se describen en las orientaciones técnicas para la estimación de la incertidumbre de medida y los límites de cuantificación para el análisis de PCB (4).

8.   Características de funcionamiento: criterios para la suma de PCB no similares a las dioxinas en el contenido máximo:

 

Espectrometría de masas con dilución isotópica (*1)

Otras técnicas

Veracidad

– 20 a + 20 %

– 30 a + 30 %

Precisión intermedia (RSDR)

≤ 15 %

≤ 20 %

Diferencia entre el cálculo del límite superior y del límite inferior

≤ 20 %

≤ 20 %

9.   Notificación de los resultados

Los resultados del análisis deberán incluir los niveles de los congéneres individuales de PCB no similares a las dioxinas y la suma de PCB no similares a las dioxinas, indicados como límite inferior, límite superior y límite intermedio, a fin de incluir el máximo de información posible en la notificación de los resultados, permitiendo así interpretarlos en función de los requisitos específicos.

La notificación deberá indicar, asimismo, el método utilizado para la extracción de PCB y lípidos. El contenido en lípidos de la muestra se determinará y se notificará para las matrices de alimentos que presenten contenidos máximos expresados como grasas y una concentración de grasas prevista en un intervalo del 0 al 2 % (en correspondencia con la legislación vigente). Para otras muestras, la determinación del contenido en lípidos es facultativa.

Deben indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que estén fuera del intervalo mencionado en el punto 6 o de que se supere el contenido máximo, así como en otros casos cuando se solicite.

Puesto que, al decidir sobre la conformidad de una muestra, se ha de tener en cuenta la incertidumbre de medida expandida, también se indicará este parámetro. Así pues, los resultados analíticos deben expresarse como x ± U, donde x es el resultado analítico y U es la incertidumbre de medida expandida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 %.

Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y con el mismo número de cifras significativas que los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.


(1)  Los congéneres que suelen eluir conjuntamente son, por ejemplo, los PCB 28/31, los PCB 52/69 y los PCB 138/163/164. Para la CG/EM, conviene tener en cuenta también las posibles interferencias de fragmentos de congéneres más altamente clorados.

(2)  Deberán aplicarse, cuando proceda, los principios que se describen en el «Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food» [enlace al sitio web].

(3)  Es altamente recomendable tener una contribución del nivel de blanco de reactivo inferior al nivel de un contaminante en una muestra. Corresponde al laboratorio controlar la variación de niveles de blanco, en particular si se restan dichos niveles.

(4)  «Guidance Document on Measurement Uncertainty for Laboratories performing PCDD/F and PCB Analysis using Isotope Dilution Mass Spectrometry» [enlace al sitio web], «Guidance Document on the Estimation of LOD and LOQ for Measurements in the Field of Contaminants in Feed and Food» [enlace al sitio web].

(*1)  Es preciso utilizar los seis análogos marcados con 13C como patrones internos.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/35


REGLAMENTO (UE) 2017/645 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

que corrige la versión en lengua letona del Reglamento (CE) n.o 152/2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un error en la versión en lengua letona del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 691/2013 de la Comisión (3). Por consiguiente, es necesario corregir el texto de las notas a pie de página de los cuadros de los puntos 5.1.1, 5.1.3 y 5.1.5 del anexo I en la versión en lengua letona del Reglamento (CE) n.o 152/2009. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) n.o 152/2009 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Afecta exclusivamente a la versión en lengua letona.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 691/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 152/2009 en cuanto a los métodos de muestreo y análisis (DO L 197 de 20.7.2013, p. 1).


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/646 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas anual y la ejecución de la liquidación de conformidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (1), y en particular su artículo 47, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El primer ejercicio anual de liquidación de cuentas realizado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378 de la Comisión (2) subrayó la necesidad de clarificar la situación de los importes de prefinanciación inicial que no son totalmente liquidados por las cuentas anuales presentadas.

(2)

Es necesario establecer modalidades para la ejecución de la liquidación de conformidad y, en particular, las normas relativas a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera que la Comisión puede aplicar en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 tras la finalización de dicho procedimiento.

(3)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de todos los Estados miembros, es necesario clarificar los criterios para determinar deficiencias en el buen funcionamiento de los sistemas de gestión y control, definir los tipos principales de deficiencias y fijar los criterios para determinar el nivel de corrección financiera.

(4)

Así pues, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando el importe aceptado por la Comisión en la decisión sobre la liquidación de las cuentas anuales para el ejercicio financiero N sea inferior al importe de prefinanciación anual para el ejercicio N, este último importe se deducirá del primero. Todo importe de prefinanciación pendiente se liquidará en el curso de posteriores ejercicios de liquidación.

El párrafo primero se aplicará también en caso de que un Estado miembro presente cuentas anuales en que no figure ningún pago».

b)

Se suprime el apartado 7.

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Criterios para determinar deficiencias en el buen funcionamiento del sistema de gestión y control

1.   La Comisión basará su evaluación del buen funcionamiento del sistema de gestión y control en los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, la Comisión y el Tribunal de Cuentas, en los resultados de las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o en cualquier otra información sobre el cumplimiento de los criterios de designación indicados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1042/2014 (*1).

La evaluación de la Comisión cubrirá el entorno de control interno del programa, las actividades de gestión y control de la autoridad responsable, y las actividades de control y auditoría de la autoridad responsable, y se basará en la verificación del cumplimiento de los requisitos fundamentales establecidos en el cuadro 1 del anexo.

2.   El cumplimiento de los requisitos fundamentales a que se refiere el apartado 1 según las categorías que figuran en el cuadro 2 del anexo se utilizará para evaluar el buen funcionamiento de cada autoridad competente y alcanzar una conclusión global sobre el sistema de gestión y control. En la conclusión global sobre el sistema de gestión y control se tendrán en cuenta los factores atenuantes o agravantes.

3.   Si se determina que alguno de los requisitos fundamentales 2, 4, 5, 8, 11, 12 o 14 del cuadro 1 del anexo, o dos o más de los otros requisitos fundamentales de dicho cuadro, se enmarcan en las categorías 3 o 4 que figuran en el cuadro 2 del anexo, ello deberá considerarse como un tipo de deficiencia grave en el buen funcionamiento del sistema de gestión y control.

Artículo 3 ter

Criterios para la aplicación y la determinación del nivel de las correcciones financieras

1.   La Comisión aplicará correcciones financieras cuando detecte una o varias irregularidades aisladas o sistémicas o una o varias deficiencias en el buen funcionamiento del sistema de gestión y control («deficiencias del sistema»).

A los efectos del presente Reglamento, por «irregularidad» se entenderá cualquier infracción de la legislación de la Unión o nacional o cualquier infracción de la normativa nacional resultante de una acción u omisión de uno o varios beneficiarios, que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea, al cargar al mismo una partida de gasto injustificada.

El importe de la corrección financiera se determinará caso por caso, siempre que sea posible, y será igual al importe exacto de los gastos indebidamente imputados al presupuesto general de la Unión.

Cuando la Comisión detecte irregularidades en una muestra representativa de los gastos en la totalidad o una parte de un programa nacional, pero no resulte rentable verificar la regularidad de los otros gastos, la corrección podrá determinarse extrapolando los resultados del examen de la muestra al resto de la población de la que se haya extraído.

En caso de que la Comisión detecte irregularidades sistémicas o deficiencias del sistema, pero no sea posible, ni siquiera por extrapolación, cuantificar la corrección de forma precisa, se aplicará una corrección financiera a tanto alzado a los gastos declarados para la parte del sistema afectada, de conformidad con los criterios y baremos indicativos que figuran en los apartados 2 y 3.

También podrán aplicarse correcciones a tanto alzado a irregularidades aisladas.

2.   El nivel de la corrección a tanto alzado se determinará teniendo en cuenta los siguientes factores:

a)

el grado de gravedad de la irregularidad o de la deficiencia del sistema en relación con la totalidad de este o de una parte del mismo o con los tipos de gastos declarados;

b)

el grado de riesgo de pérdidas al que haya estado expuesto el presupuesto de la Unión a causa de la irregularidad o de la deficiencia del sistema;

c)

la vulnerabilidad de los gastos frente al fraude a causa de la irregularidad o la deficiencia del sistema;

d)

los factores atenuantes o agravantes.

3.   El nivel de la corrección se determinará de la manera siguiente:

a)

cuando la irregularidad o irregularidades o la deficiencia o deficiencias del sistema sean tan fundamentales, frecuentes o generalizadas que representen un fracaso completo del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate, se aplicará una tasa a tanto alzado del 100 %;

b)

cuando la irregularidad o irregularidades o la deficiencia o deficiencias del sistema sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso muy grave del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción muy elevada de los gastos de que se trate, se aplicará una tasa a tanto alzado del 25 %;

c)

cuando la irregularidad o irregularidades o la deficiencia o deficiencias del sistema se deban a que este funciona de forma parcial, o a que funciona tan mal o de forma tan poco frecuente que pone en peligro la legalidad y regularidad de una elevada proporción de los gastos de que se trate, se aplicará una tasa a tanto alzado del 10 %;

d)

cuando la irregularidad o irregularidades o la deficiencia o deficiencias del sistema se deban a que este funciona de forma incoherente, y ello ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción significativa de los gastos de que se trate, se aplicará una tasa a tanto alzado del 5 %;

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la tasa podrá reducirse al 2 % cuando no se considere que la naturaleza y la gravedad de la irregularidad o deficiencia del sistema justifiquen una corrección del 5 %.

4.   En caso de que, debido a que una autoridad competente no haya adoptado las medidas correctoras necesarias tras la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio, la misma irregularidad o irregularidades o la misma deficiencia o deficiencias sean detectadas en un ejercicio posterior, la tasa de corrección a tanto alzado podrá, debido a la persistencia de la irregularidad o irregularidades o de la deficiencia o deficiencias, aumentarse hasta un nivel que no supere el nivel superior del baremo establecido en el apartado 3.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1042/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 514/2014 por lo que se refiere a la designación y a las responsabilidades en materia de gestión y control de las autoridades responsables y al estatus y a las obligaciones de las autoridades de auditoría (DO L 289 de 3.10.2014, p. 3).»"

3)

Se añade un nuevo anexo tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas anual y la ejecución de la liquidación de conformidad (DO L 64 de 7.3.2015, p. 30).


ANEXO

«

ANEXO

Requisitos de los sistemas de gestión y control y su clasificación en lo que se refiere a su buen funcionamiento

[tal como se indica en el artículo 3 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/378]

Cuadro 1

Requisitos fundamentales

 

Requisitos fundamentales de los sistema de gestión y control

Organismos/autoridades afectados

Ámbito de aplicación

1

Separación y descripción adecuada de funciones y buenos sistemas de información y supervisión en aquellos casos en que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo

Autoridad competente/autoridad delegada

Entorno interior

2

Selección adecuada de proyectos

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

3

Información adecuada a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general

Autoridad competente/autoridad delegada

Información y comunicación internas

4

Controles adecuados

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

5

Sistemas y procedimientos eficaces para garantizar que todos los documentos sobre los gastos y los controles se conservan a fin de asegurar una pista de auditoría adecuada

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

6

Sistemas informáticos fiables de contabilidad, de almacenamiento y transmisión de datos financieros y datos sobre indicadores, y de seguimiento y presentación de información

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control/información y comunicación internas

7

Aplicación eficaz de procedimientos de prevención, de detección y de corrección de irregularidades, con inclusión de medidas antifraude proporcionadas

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

8

Procedimientos apropiados para elaborar las cuentas anuales, la declaración de la gestión y el resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

9

Contabilización adecuada y completa de los importes recuperables, recuperados y anulados

Autoridad competente/autoridad delegada

Actividades de control

10

Separación y descripción adecuada de funciones, independencia funcional respecto de la autoridad competente y sistemas adecuados para garantizar que cualquier otro organismo que realice auditorías disponga de la independencia funcional necesaria y tenga en cuenta las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional

Autoridad de auditoría

Entorno interior

11

Auditorías de sistemas adecuadas

Autoridad de auditoría

Actividades de control

12

Auditorías de gastos adecuadas

Autoridad de auditoría

Actividades de control

13

Auditorías de cuentas adecuadas

Autoridad de auditoría

Actividades de control

14

Procedimientos adecuados para proporcionar informes de auditoría y dictámenes de auditoría fiables

Autoridad de auditoría

Actividades de control


Cuadro 2

Clasificación de los requisitos fundamentales de los sistemas de gestión y control en lo que se refiere a su funcionamiento

Categoría 1

Buen funcionamiento. No se requiere ninguna mejora o únicamente mejoras poco significativas.

Categoría 2

Funcionamiento correcto. Son necesarias algunas mejoras.

Categoría 3

Funcionamiento parcial. Son necesarias mejoras importantes.

Categoría 4

Mal funcionamiento general.

»

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/647 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia en relación con determinadas cerdas y otros porcinos sacrificados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2016

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, Polonia confirmó y notificó a la Comisión una serie de brotes de peste porcina africana relacionados con el factor humano. La epidemia fue especialmente grave por cuanto se confirmó la circulación del virus en varias explotaciones con cerdos domésticos de una zona geográfica relativamente extensa.

(2)

Polonia adoptó inmediatamente todas las medidas zoosanitarias necesarias de conformidad con la Directiva 2002/60/CE del Consejo (2), que establece las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana que deben aplicarse en la Unión. En particular, Polonia adoptó medidas de control, seguimiento y prevención de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (3), modificada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1236 (4), (UE) 2016/1372 (5), (UE) 2016/1405 (6) y (UE) 2016/1900 de la Comisión (7), y estableció zonas de protección y vigilancia de conformidad con las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1367 (8) y (UE) 2016/1406 de la Comisión (9).

(3)

Por otra parte, a fin de impedir la propagación de la peste porcina africana y prevenir nuevas perturbaciones de los intercambios comerciales en Polonia y en el extranjero, Polonia aplicó algunas medidas preventivas adicionales en las zonas afectadas. En particular, la circulación y el transporte de cerdos fueron objeto de medidas de vigilancia más estrictas y la comercialización de cerdos quedó sometida en el mercado interior a restricciones más rigurosas que las establecidas en la Decisión 2014/709/UE.

(4)

Gracias a la aplicación de dichas medidas, Polonia logró evitar que se siguiera propagando la enfermedad. Las medidas sanitarias nacionales y de la Unión se aplicaron hasta el 18 de noviembre de 2016 en todas las explotaciones afectadas.

(5)

Polonia comunicó a la Comisión que esas medidas habían afectado a gran número de explotaciones porcinas y que los productores perjudicados habían sufrido pérdidas de ingresos que no podían optar a la contribución financiera de la Unión al amparo del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El 4 de noviembre de 2016, la Comisión recibió de Polonia una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales de apoyo de conformidad con el artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(6)

En el caso de los cerdos criados en las zonas en cuestión, la ayuda debe concederse únicamente por los animales sacrificados. El importe de la ayuda que debe abonarse por los animales sacrificados ha de expresarse como importe por kilogramo para un número limitado de animales. El importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los precios recopilados por Polonia, así como la información incluida en las facturas en lo que respecta a los precios efectivamente pagados a los productores de las zonas sujetas a medidas zoosanitarias.

(7)

A la vista de la información facilitada por Polonia, el número máximo de animales que pueden optar a financiación debe fijarse sobre la base de la solicitud recibida de ese Estado miembro.

(8)

Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros y la ayuda debe limitarse a los animales subvencionables por los que no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014.

(9)

Procede disponer que las autoridades competentes de Polonia adopten cuantas medidas sean necesarias y procedan a todos los controles precisos e informen en consecuencia a la Comisión. En particular, dichos controles deben incluir comprobaciones previas de la admisibilidad y la exactitud de la solicitud de ayuda.

(10)

El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo del mercado previstas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para apoyar el mercado. En particular, dichas medidas solo deben aplicarse a la producción de cerdos en las explotaciones situadas en las zonas delimitadas sujetas a las medidas zoosanitarias establecidas en la normativa de la Unión y en la legislación polaca con respecto a los brotes de peste porcina africana, en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 18 de noviembre de 2016.

(11)

En las zonas afectadas se han aplicado durante varias semanas restricciones a la circulación y el transporte de cerdos, lo cual ha provocado perturbaciones en el mercado, una acusada reducción de precios y pérdidas para los productores, así como un aumento importante del peso de los animales, que ha dado lugar a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar animal. Por lo tanto, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a los animales entregados a un matadero del 1 de agosto al 30 de noviembre.

(12)

A fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de estas medidas excepcionales de apoyo del mercado y la puntualidad en los pagos a los productores, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (11) no debe aplicarse y los pagos efectuados por Polonia a los beneficiarios después del 30 de septiembre de 2017 no han de poder optar a la cofinanciación de la Unión.

(13)

Para que la Unión pueda proceder al control financiero, Polonia debe comunicar a la Comisión la liquidación de los pagos.

(14)

Dado que las restricciones relacionadas con los brotes de peste porcina africana entraron en vigor en diferentes fechas en las zonas afectadas y que el presente Reglamento no prevé una fecha límite para la presentación de solicitudes de ayuda, procede considerar que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento es la fecha a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

(15)

Al objeto de que Polonia pueda aplicar inmediatamente estas medidas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se autoriza a Polonia a conceder ayudas a los productores del sector de la carne de porcino cuyas explotaciones hayan estado sujetas a medidas zoosanitarias de control de la peste porcina africana y estén situadas en las zonas de Polonia a que se hace referencia en la normativa de la Unión y la legislación polaca recogidas en el anexo. Dichas ayudas solo se concederán en relación con el sacrificio de los animales siguientes:

a)

cerdas del código NC 0103 92 11;

b)

otros porcinos del código NC 0103 92 19.

2.   Las ayudas mencionadas en el apartado 1 se concederán únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los animales fueron criados en las zonas de Polonia a que se hace referencia en el apartado 1 y estuvieron sujetos a determinadas restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana en cualquier período entre el 1 de agosto de 2016 y el 18 de noviembre de 2016;

b)

los animales estaban presentes en una de las zonas contempladas en el apartado 1 en la fecha en que esta quedó sujeta a restricciones o nacieron y se criaron después de dicha fecha en tales zonas;

c)

los animales fueron sacrificados entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2016;

d)

el productor que solicita la ayuda («solicitante») no se beneficia, por los mismos animales, de ayudas estatales, de seguros o de ayudas financiadas mediante una contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014.

Artículo 2

1.   La ayuda correspondiente a las cerdas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra a), ascenderá a 0,34 EUR por kilogramo de peso en canal.

2.   La ayuda correspondiente a los demás porcinos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), se calculará por kilogramo sobre la base de la diferencia de precio entre el precio notificado por Polonia para la zona en que esté situada la explotación del productor en la semana de la entrega de los cerdos a un matadero y el precio efectivamente pagado al productor, que se acreditará por medio de una factura. El importe de la ayuda por kilogramo no sobrepasará las cantidades siguientes:

a)

0,23 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal igual o inferior a 93 kilogramos;

b)

0,34 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal que exceda de 93 kilogramos pero no supere 105 kilogramos;

c)

0,46 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal superior a 105 kilogramos.

Artículo 3

1.   Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles sobre el terreno y administrativos exhaustivos de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, Polonia deberá verificar:

a)

la admisibilidad del solicitante;

b)

con respecto a cada solicitante admisible, la cantidad y la diferencia de precio contemplada en el artículo 2, apartado 2;

c)

que ningún solicitante admisible haya recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas relacionadas con el sacrificio de los animales;

d)

que los animales por los que se concede la ayuda cumplen las condiciones relativas a las restricciones aplicables a las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

2.   En el caso de los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya hayan finalizado los controles administrativos, la ayuda podrá abonarse sin esperar a la realización de todos los controles, especialmente aquellos practicados a los solicitantes seleccionados para los controles sobre el terreno.

3.   En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la ayuda se recuperará y se aplicarán sanciones.

Artículo 4

1.   Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión las ayudas abonadas por Polonia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2017.

2.   No será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

Artículo 5

La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Polonia para las ayudas contempladas en el artículo 1, que cubrirán un máximo total de 50 000 animales.

Artículo 6

1.   Polonia informará a la Comisión de las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 3 a más tardar diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 30 de octubre de 2017, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 3.

3.   Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.

Artículo 7

A los efectos de la aplicación del artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 2 será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

La ayuda contemplada en el artículo 1 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado, según se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1236 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que concierne a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia (DO L 202 de 28.7.2016, p. 45).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1372 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Letonia y Polonia (DO L 217 de 12.8.2016, p. 38).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1405 de la Comisión, de 22 de agosto de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 228 de 23.8.2016, p. 33).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1900 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Polonia (DO L 293 de 28.10.2016, p. 46).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 216 de 11.8.2016, p. 26).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1406 de la Comisión, de 22 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 46).

(10)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


ANEXO

Zonas de Polonia a que se hace referencia en el artículo 1

Zonas de Polonia que se definen en la normativa de la Unión y la legislación polaca siguientes:

a)

normativa de la Unión:

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 216 de 11.8.2016, p. 26),

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1406 de la Comisión, de 22 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 46),

Parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63), en su versión modificada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1236, (UE) 2016/1372, (UE) 2016/1405 y (UE) 2016/1900;

b)

legislación polaca:

Rozporządzenie nr 3/2016 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Hajnówce z dnia 24 czerwca 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu hajnowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 2668, z późn. zm.),

Rozporządzenie nr 1/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 2 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: wysokomazowieckiego i zambrowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3218),

Rozporządzenie nr 2/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 5 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: wysokomazowieckiego i zambrowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3253),

Rozporządzenie nr 1/2016 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Siemiatyczach z dnia 9 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu siemiatyckiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3276),

Rozporządzenie nr 3/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 10 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: białostockiego i wysokomazowieckiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz.3282, z późn. zm.),

Rozporządzenie nr 5/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 12 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: zambrowskiego i łomżyńskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3300),

Rozporządzenie nr 6/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 12 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: wysokomazowieckiego i zambrowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3301),

Rozporządzenie nr 7/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 12 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: wysokomazowieckiego i białostockiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3302),

Rozporządzenie nr 1/2016 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Bielsku Podlaskim z dnia 16 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu bielskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3308, z późn. zm.),

Rozporządzenie Wojewody Podlaskiego nr 9/2016 z dnia 24 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: siemiatyckiego i hajnowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3363),

Rozporządzenie Wojewody Podlaskiego nr 10/2016 z dnia 26 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: siemiatyckiego i hajnowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3375),

Rozporządzenie Wojewody Podlaskiego nr 11/2016 z dnia 26 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: białostockiego, łomżyńskiego, wysokomazowieckiego i zambrowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3376),

Rozporządzenie Wojewody Podlaskiego nr 12/2016 z dnia 29 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: grajewskiego oraz monieckiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3385),

Rozporządzenie nr 13/2016 Wojewody Podlaskiego z dnia 30 września 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatów: siemiatyckiego i hajnowskiego (Dz. Urz. Woj. Podlaskiego z 2016 r., poz. 3698),

Rozporządzenie nr 1 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Białej Podlaskiej z dnia 16 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu bialskiego (Dz. Urz. Woj. Lubelskiego z 2016 r., poz. 3571, z późn. zm.),

Rozporządzenie nr 2 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Białej Podlaskiej z dnia 19 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu bialskiego (Dz. Urz. Woj. Lubelskiego z 2016 r., poz. 3612),

Rozporządzenie nr 1/2016 Powiatowy Lekarza Weterynarii w Łosicach z dnia 12 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu łosickiego (Dz. Urz. Woj. Mazowieckiego z 2016 r., poz. 7468),

Rozporządzenie nr 2/2016 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Łosicach z dnia 18 sierpnia 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu łosickiego (Dz. Urz. Woj. Mazowieckiego z 2016 r., poz. 7615, z późn. zm.),

Rozporządzenie nr 4/2016 Powiatowego Lekarza Weterynarii w Łosicach z dnia 12 września 2016 r. w sprawie zwalczania afrykańskiego pomoru świń na terenie powiatu łosickiego (Dz. Urz. Woj. Mazowieckiego z 2016 r., poz. 8028).


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/648 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1942/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China («China» o «país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem y los niveles de derecho impuestos oscilaron entre el 6,5 % y el 23,5 % para cuatro productores y el 66,7 % para todos los demás productores. Tras una reconsideración por expiración, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011 del Consejo (3) mantuvo estas medidas («reconsideración anterior»).

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (4) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas contra China con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5) («solicitud de reconsideración por expiración» o «solicitud»).

(3)

La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2015 por la European Panel Federation (EPF) («solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de madera contrachapada de okoumé de la Unión. La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

El 29 de enero de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («anuncio de inicio»), comunicó el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos, a los importadores o usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

(7)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

4.3.   Muestreo

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

4.3.1.   Muestreo de los productores exportadores de China

(9)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular de China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Dado que solo dos empresas chinas se dieron a conocer, no fue necesario el muestreo.

4.3.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción, teniendo en cuenta también el volumen de ventas y la distribución geográfica. La muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 74 % de la producción total de la Unión durante el PIR. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se considera representativa de la industria de la Unión.

4.3.3.   Muestreo de los importadores no vinculados, cuestionarios y cooperación

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(14)

En la fase inicial se contactó con alrededor de 35 importadores o usuarios potenciales conocidos, a los que se invitó a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario de muestreo para los importadores no vinculados adjunto al anuncio de inicio, si procedía.

(15)

Treinta importadores presentaron el formulario de muestreo. Todos ellos señalaron que no importaban madera contrachapada de okoumé procedente de China. Sobre esta base, el muestreo no se consideró justificado.

4.4.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y el interés de la Unión.

(17)

La Comisión envió cuestionarios para los productores exportadores a las dos empresas chinas mencionadas en el considerando 11, a 12 productores conocidos de países potencialmente análogos (Gabón, Marruecos, Suiza y Turquía) y a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra.

(18)

Solo una empresa china respondió parcialmente al cuestionario, mientras que se recibieron respuestas completas al cuestionario de dos productores de Gabón, un productor de Marruecos y los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra.

(19)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

F.A. Mourikis SA (Grecia),

Garnica Plywood SA (España),

Jean Thébault SAS (Francia),

Joubert les Eliots SAS (Francia),

Joubert St Jean d'Angély SAS (Francia);

b)

Productor del país de economía de mercado:

Cema Bois de l'Atlas (Marruecos).

4.5.   Comunicación

(20)

El 13 de febrero, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba mantener en vigor las medidas antidumping e invitó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se presentaron observaciones.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(21)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original y se define del siguiente modo: madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412 10 10). El producto afectado se utiliza para una amplia variedad de usos finales. Se utiliza en el sector de la construcción, en carpintería de exteriores y para entabladuras, postigos, zócalos y balaustradas exteriores y recubrimiento de maderas en la margen de los ríos. Se utiliza también con fines más decorativos, entre otros, en los medios de transporte por carretera (por ejemplo, automóviles, autobuses, caravanas, vehículos de camping) y marítimos (yates), en la industria del mueble y para la construcción de puertas.

(22)

Hay dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé: la hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») y la que tiene al menos una capa exterior de okoumé, mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera («revestimiento de okoumé») (a esta última se la suele llamar también «combi» o «twin»). Ambos tipos principales de contrachapados de okoumé tienen la misma apariencia exterior. A pesar de las diferencias en cuanto a las propiedades mecánicas, todos comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, y se utilizan para los mismos fines.

2.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes conduciría probablemente a una continuación o una reaparición del dumping.

(26)

Como se ha mencionado en el considerando 18, solo una empresa china respondió parcialmente al cuestionario. Dicha empresa declaró que no produjo ni vendió madera contrachapada de okoumé durante el período considerado.

(27)

Ante la falta de cooperación de los demás productores chinos, la Comisión comunicó a las autoridades chinas que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se podían utilizar los datos disponibles. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor.

(28)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular:

i)

la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración,

ii)

las estadísticas de Eurostat y los datos recopilados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»),

iii)

las estadísticas disponibles de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

La base de datos de estadísticas de exportación de China no pudo utilizarse, ya que su estructura de codificación no era suficientemente precisa para proporcionar información útil.

(29)

Eurostat y la base de datos del artículo 14, apartado 6, no señalaron ninguna importación del producto afectado procedente de China durante el PIR; por lo tanto, no pudo establecerse la existencia de dumping en el mercado de la Unión durante este período.

(30)

Los cálculos del dumping se realizaron en el contexto de la probabilidad de reaparición del dumping.

2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(31)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de derogación de las medidas, se analizaron los elementos siguientes: i) los posibles niveles de dumping en el mercado de la Unión y de otros terceros países, ii) la producción y la capacidad de producción de China, y iii) el atractivo del mercado de la Unión.

(32)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, concretamente en las fuentes mencionadas en el considerando 28.

i)    Posibles niveles de dumping en el mercado de la Unión y de otros terceros países

País análogo

(33)

En la investigación original se concedió el trato de economía de mercado («TEM») a cuatro productores exportadores. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los demás productores exportadores debe determinarse a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(34)

En la investigación original y en la reconsideración anterior se seleccionó a Turquía como país análogo. En el anuncio de inicio de la presente reconsideración, la Comisión propuso que se utilizara a Turquía como país análogo.

(35)

La Comisión recabó información sobre los productores de madera contrachapada de okoumé en otros posibles países análogos y se puso en contacto con productores de madera contrachapada de okoumé de Gabón, Marruecos y Suiza invitándoles a proporcionar la información necesaria.

(36)

Dos productores de Gabón y un productor de Marruecos se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada. Ninguno de los productores turcos cooperó.

(37)

Gabón no se consideró adecuado como país análogo, ya que los productores locales de madera contrachapada de okoumé tenían una clara ventaja comparativa, puesto que se beneficiaban de unos costes de la materia prima significativamente más bajos (7), el producto fabricado en Gabón para su venta en el mercado nacional parecía ser de baja calidad y el mercado interior era pequeño, no se producían importaciones de madera contrachapada de okoumé y existía un derecho de importación del 30 %.

(38)

Marruecos sí se consideró adecuado como país análogo, ya que, a pesar del alto nivel de sus derechos de importación, había importado grandes cantidades del producto similar que competían con la producción interior.

(39)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre esta selección. No se recibió ninguna.

Valor normal

—   para los productores exportadores a los que se concedió el TEM en la investigación original

(40)

Como se ha indicado en el considerando 33, en la investigación original se concedió el TEM a cuatro productores exportadores. Debido a la falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal para estos productores exportadores se basó en los datos disponibles, concretamente en la estimación realizada en la solicitud de reconsideración por expiración.

—   para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM en la investigación original

(41)

Un productor marroquí cooperó y respondió al cuestionario. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de información comprobada en los locales de dicho productor, como se expone a continuación.

(42)

Se estableció el valor normal para los dos tipos principales de producto que se describen en el considerando 22.

(43)

Se procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se determinó la proporción de ventas rentables de este producto en el mercado marroquí a clientes independientes durante el PIR.

(44)

El volumen de ventas rentables del producto similar representaba menos del 80 % del volumen total de ventas del producto similar, así que el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

Precio de exportación

(45)

Como se ha indicado en el considerando 28, debido a la falta de cooperación de los productores chinos, el precio de exportación se basó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración. Concretamente, el precio de exportación correspondiente a los dos tipos principales de producto que se describen en el considerando 22 se basó en más de diez ofertas comerciales destinadas al mercado de la Unión y a otros terceros países (a saber, Bosnia y Herzegovina, Suiza, Turquía, los Estados del Golfo y Noruega), realizadas mediante correo electrónico o disponibles como ofertas comerciales públicas en distintos sitios web chinos durante el PIR, tal y como figuran en la solicitud de reconsideración por expiración. Los precios indicados en las ofertas comerciales iban desde 313 EUR/m3 a 540 EUR/m3 (precio CIF). Cabe señalar que estos niveles de precios se situaban en la misma horquilla que el nivel de precios de la madera contrachapada de okoumé de las importaciones procedentes de China registradas en Eurostat y en la base de datos del artículo 14, apartado 6, después del PIR (tercer trimestre de 2016). Aunque las cantidades en cuestión eran de escasa importancia, este nivel de precios confirma la representatividad de las ofertas comerciales como indicación de los posibles precios de exportación de la madera contrachapada de okoumé procedente de China.

Comparación

(46)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación así calculado sobre la base del precio de fábrica en función de los tipos de producto que se describen en el considerando 22. En los casos justificados por el propósito de una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Con base en los datos disponibles, es decir, en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo), de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Margen de dumping

(47)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

—   para los productores exportadores a los que se concedió el TEM en la investigación original

(48)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del coste, seguro y flete («CIF») en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, superaba el 45 %, tanto en el mercado de la Unión como en el de otros terceros países.

—   para los productores exportadores a los que no se concedió el TEM en la investigación original

(49)

El margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del coste, seguro y flete («CIF») en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, superaba el 100 %, tanto en el mercado de la Unión como en el de otros terceros países.

ii)    Producción y capacidad de producción de China

Producción de China

(50)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos y en ausencia de información disponible públicamente, la producción en China se estableció sobre la base de los cálculos proporcionados por el solicitante en su solicitud de la presente reconsideración por expiración, teniendo en cuenta que el solicitante conoce mejor el mercado.

(51)

El solicitante estimó la producción de madera contrachapada de okoumé en China basándose en la cantidad de troncos de okoumé importados en el país en 2014 que se utilizaron para la producción de madera contrachapada. Sobre esta base, la producción de madera contrachapada de okoumé se calculó entre al menos 290 000 m3 y 2,9 millones de m3 como máximo, en función de los tipos de producto descritos en el considerando 22, esto es, el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé, respectivamente. Este valor corresponde a un mínimo de 1,5 veces y un máximo de 15 veces el consumo total de la Unión.

Capacidad de producción de China

(52)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos de madera contrachapada de okoumé y en ausencia de otra información disponible sobre la industria china de este producto, se examinó la situación de dicha industria en su conjunto (independientemente del tipo de madera utilizado), como se había hecho en la reconsideración anterior. De conformidad con las investigaciones previas, se confirmó que la madera contrachapada la producen las mismas empresas utilizando el mismo equipo, independientemente de las especies de madera utilizadas. La reconsideración anterior estableció también que la madera contrachapada de okoumé es más lucrativa que otros tipos de contrachapado. Por lo tanto, en ausencia de medidas, es probable que los productores chinos sustituyan la producción desde otros tipos de madera contrachapada por la de madera contrachapada de okoumé, más lucrativa.

(53)

Sobre esta base, la capacidad de producción de China potencialmente disponible viene indicada por los volúmenes de producción de todos los tipos de madera contrachapada, que, según las estadísticas de la FAO, representaron 113 millones de metros cúbicos durante el PIR. En consecuencia, solo hace falta una pequeña sustitución de otros tipos de madera por madera de okoumé para incrementar sustancialmente los volúmenes de producción de madera contrachapada de okoumé, que se podrían utilizar para las exportaciones.

iii)    Atractivo del mercado de la Unión

(54)

El principal elemento para determinar el atractivo del mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas fue la comparación entre el nivel de precios de las importaciones procedentes de China a otros terceros países y el nivel de precios de las exportaciones chinas a la Unión. Las ofertas comerciales destinadas al mercado de la Unión y a otros terceros países mencionadas en el considerando 45 indicaron que, durante el PIR, el mercado de la Unión resultaba de hecho muy atractivo, ya que los precios de exportación chinos de madera contrachapada de okoumé en el mercado de la Unión eran superiores a los precios de exportación chinos correspondientes a los mercados de todos los demás terceros países de los que se disponía de ofertas comerciales, con la excepción de Noruega. Concretamente, los precios de exportación de estas ofertas destinadas al mercado de la Unión eran alrededor de un 30 % superiores a los de Bosnia y Herzegovina y alrededor de un 40 % superiores a los de Turquía y los Estados del Golfo. La representatividad en términos de volumen no pudo determinarse, dado que no se disponía de estadísticas sobre el volumen de las exportaciones chinas de madera contrachapada de okoumé a estos países. No obstante, unos precios de exportación potencialmente más altos harían más atractivo al mercado de la Unión, ya que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios.

(55)

Además, existen derechos antidumping sobre las importaciones de contrachapados chinos (8) en la República de Corea, Marruecos y Turquía, mientras que los Estados Unidos de América han emitido, en enero de 2017, una resolución preliminar sobre medidas compensatorias contra la madera contrachapada china. Por lo tanto, los productores exportadores chinos tendrán un acceso reducido a estos mercados y se verán limitados a la hora de exportar sus productos o reorientar sus exportaciones a dichos mercados. Esto dota al mercado de la Unión de un atractivo aún mayor para las importaciones de contrachapados chinos.

(56)

A la vista de la considerable capacidad de producción de China, que podría incrementarse fácilmente, resulta, pues, probable que las exportaciones chinas se reanuden en volúmenes considerables en el mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas. Es importante recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, en 2004, los volúmenes de ventas chinos en el mercado de la Unión ascendían a 83 606 m3, lo que equivale a un 44 % del consumo de la Unión durante el PIR actual.

3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(57)

Como conclusión, la importante capacidad de producción disponible en China, la posibilidad de que los productores chinos aumenten fácilmente los volúmenes de producción disponibles para las exportaciones, los precios objeto de dumping posiblemente elevados en los mercados de otros terceros países, así como en el mercado de la Unión, y el atractivo de este último indican que la derogación de las medidas daría lugar, probablemente, a que los productores chinos se introdujeran de nuevo en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en cantidades significativas. Por lo tanto, se considera que existe una probabilidad de reaparición del dumping si las actuales medidas antidumping dejan de tener efecto.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(58)

Dentro de la Unión, se sabe que trece productores de España, Francia, Grecia, Hungría e Italia fabrican el producto similar. Se calcula que la producción total de la Unión asciende a 162 000 m3. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(59)

Como se menciona en el considerando 12, se seleccionó una muestra de cinco productores de la Unión, que representaban el 74 % de la producción total de la Unión durante el PIR.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(60)

El consumo de la Unión de madera contrachapada de okoumé se determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de los productores denunciantes de la Unión y de otros productores de la Unión en el mercado de la Unión y del volumen de las importaciones de otros terceros países a la Unión según los datos de Eurostat.

(61)

Durante el período considerado, el consumo en la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2012

2013

2014

PIR

Consumo total (m3)

181 749

176 005

175 652

188 727

Índice (2012 = 100)

100

97

97

104

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(62)

Entre 2012 y 2013 el consumo de la Unión disminuyó. Entre 2012 y 2014, la tendencia a la baja se estabilizó gradualmente y se convirtió en una tendencia al alza durante el PIR, reflejando la ligera mejora registrada en algunas actividades industriales. Como consecuencia, el consumo de la Unión aumentó ligeramente, en un 4 %, durante el período considerado.

(63)

No obstante, esto ha de verse a la luz de la evolución de la situación después de la reconsideración anterior. Entre el PIR de la reconsideración anterior (1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009) y el PIR de la presente reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó globalmente en un 35 % (pasando de 291 421 m3 durante el PIR de la reconsideración anterior a 188 727 m3 durante el PIR de la presente reconsideración), a pesar de la ligera tendencia al alza registrada durante el período considerado actualmente. La tendencia general a la baja, que de hecho ya había comenzado incluso antes de la reconsideración anterior, se explicaba por el hecho de que la madera contrachapada de okoumé se sustituyó en cierta medida por otras especies de maderas tropicales. También la crisis económica y la consiguiente reducción de determinadas actividades industriales, como la construcción, la industria náutica y la de vehículos ligeros comerciales y de turismo, contribuyeron a la tendencia decreciente de la demanda de madera contrachapada de okoumé en la Unión.

2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

 

2012

2013

2014

PIR

Volumen de importaciones (m3)

1 043

0

62

0

Índice (2012 = 100)

100

0

6

0

Cuota de mercado (%)

0,57

0,00

0,04

0,00

Fuente: Eurostat.

(64)

Durante el período considerado en la investigación original la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó rápidamente de prácticamente cero a un 18,7 % (9). Posteriormente, durante el PIR de la reconsideración anterior, disminuyó hasta el 4,3 % (12 620 m3) (10). Durante el período considerado en la reconsideración actual, las importaciones procedentes de China prácticamente cesaron, excepto en 2012, año en que los volúmenes de importación chinos ascendieron a cerca de 1 000 m3.

2.2.   Precio de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

 

2012

2013

2014

PIR

Precio medio (EUR/m3)

549

0,00

168

0,00

Índice (2012 = 100)

100

0

31

0

Fuente: Eurostat.

(65)

El único año en que existieron cantidades importantes de importaciones procedentes de China fue 2012. Durante aquel año, el precio medio de las importaciones chinas fue de 549 EUR/m3, precio significativamente inferior a los precios de la industria de la Unión durante el mismo año (756 EUR/m3).

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 4

Volúmenes de importación, cuota de mercado y precios de otros terceros países

 

2012

2013

2014

PIR

Gabón

40 467

43 964

41 029

42 711

Índice (2012 = 100)

100

109

101

106

Cuota de mercado (%)

22,3

25,0

23,4

22,6

Precio medio (EUR/m3)

628,64

625,76

636,40

645,32

Índice (2012 = 100)

100

100

101

103

Marruecos

15 431

7 298

5 182

4 492

Índice (2012 = 100)

100

47

34

29

Cuota de mercado (%)

8,5

4,1

3,0

2,4

Precio medio (EUR/m3)

662,27

678,51

696,75

700,81

Índice (2012 = 100)

100

102

105

106

Otros terceros países  (*1)

774

549

1 550

78

Índice (2012 = 100)

100

71

200

10

Cuota de mercado (%)

0,4

0,3

0,9

0,0

Precio medio (EUR/m3)

545,80

572,55

576,47

842,50

Índice (2012 = 100)

100

105

106

154

Total de otros terceros países

56 672

51 812

47 761

47 281

Índice (2012 = 100)

100

91

84

83

Cuota de mercado (%)

31,2

29,4

27,2

25,1

Precio medio (EUR/m3)

636,66

632,63

641,01

650,92

Índice (2012 = 100)

100

99

101

102

(66)

Durante el período considerado, las importaciones de otros terceros países procedieron casi exclusivamente de Gabón y Marruecos, mientras que la cuota de cualquier otro tercer país fue insignificante. Las importaciones procedentes de Gabón y Marruecos en la Unión disminuyeron continuamente, desde 55 899 m3 en 2012 a alrededor de 47 203 m3 durante el PIR, es decir, un 16 %. Dado que el consumo de la Unión solo creció un 4 % (véase el cuadro 1 y el considerando 62), la cuota de mercado correspondiente de Gabón y Marruecos descendió en mayor medida, es decir, del 30,8 % en 2012 al 25,0 % durante el PIR, o 5,7 puntos porcentuales.

(67)

Durante el período considerado en la presente investigación, los precios de importación de Gabón y Marruecos fueron, por término medio, entre un 16 % y un 17 % inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (véase el cuadro 8). En comparación con los precios de las importaciones procedentes de China de 2012 (único año del período considerado en que China exportó cantidades importantes a la Unión), los precios de las importaciones procedentes de dichos países fueron por término medio un 16 % superiores a los precios de importación chinos.

(68)

Más concretamente, Gabón es el mayor tercer país exportador a la Unión. Los volúmenes de importación procedentes de Gabón aumentaron de 40 467 m3 en 2012 a 42 711 m3 durante el PIR, es decir, un 6 %. Este incremento se tradujo en un ligero incremento de su cuota de mercado, que pasó del 22,3 % en 2012 al 22,6 % durante el PIR, es decir, un aumento de 0,3 puntos porcentuales. Los precios medios de la importaciones procedentes de Gabón fueron entre un 17 % y un 18 % inferiores a los precios de la industria de la Unión (véase el cuadro 8), mientras que fueron superiores a los precios medios de las importaciones procedentes de China de 2012, esto es, el único año con volúmenes de importación importantes procedentes de este país en el mercado de la Unión. También estuvieron por encima de los precios potenciales de la importaciones procedentes de China, calculados a partir de las ofertas comerciales existentes durante el PIR que se mencionan en el considerando 45. Aumentaron ligeramente, de 628,64 EUR/m3 en 2012 a 645,32 EUR/m3 durante el PIR, lo que corresponde a un incremento del 3 %.

(69)

Por lo que respecta a Marruecos, los volúmenes de importación disminuyeron considerablemente durante el período considerado (de 15 431 m3 en 2012 a 4 492 m3 durante el PIR). Como consecuencia, la cuota de mercado pasó del 8,5 % en 2012 al 2,4 % durante el PIR. Los precios de las importaciones procedentes de Marruecos fueron más altos que los precios de la importaciones procedentes de China de 2012, y superiores a los precios de importación potenciales, calculados a partir de las ofertas comerciales existentes durante el PIR que se mencionan en el considerando 45.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Consideraciones generales

(70)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(71)

Como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el perjuicio.

(72)

Para la determinación del perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración por expiración y los datos facilitados en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(73)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(74)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitario medio, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(75)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de este modo:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

PIR

Volumen de producción (m3)

143 729

145 002

146 287

147 767

Índice (2012 = 100)

100

101

102

103

Capacidad de producción (m3)

179 561

182 583

184 388

184 738

Índice (2012 = 100)

100

102

103

103

Utilización de la capacidad (%)

80

79

79

80

Índice (2012 = 100)

100

99

99

100

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(76)

La producción aumentó ligeramente durante el período considerado, de 143 729 m3 en 2012 a 147 767 m3 durante el PIR, es decir, un 3 %. Este aumento reflejaba la ligera mejora registrada en el mercado de okoumé de la Unión que se menciona en el considerando 62. A pesar de este ligero aumento, el volumen de producción de la industria de la Unión siguió siendo inferior a los volúmenes hallados en el período de investigación de la investigación original y durante el PIR de la reconsideración anterior, es decir, se encontraba por debajo de 267 591 m3. Esto era un reflejo de la caída del consumo en el mercado y del hecho de que la producción funciona principalmente sobre pedido.

(77)

La capacidad de producción aumentó ligeramente, en consonancia con el volumen de producción, desde alrededor de 179 561 m3 en 2012 a 184 738 m3 durante el PIR, es decir, un 3 %. Sin embargo, este nivel es considerablemente inferior al de la reconsideración anterior, es decir, un 68 % inferior a los 577 205 m3 establecidos durante el PIR de la reconsideración anterior. Ello se debió al cierre de varios productores de madera contrachapada de okoumé de la Unión, incluido el mayor productor de la Unión, Plysorol, y también a la reducción de la producción de los productores de la Unión que están todavía en el negocio.

(78)

Dado que la adaptación de la capacidad de producción para ajustarse a los niveles inferiores de consumo tuvo lugar principalmente antes del período considerado, el índice de utilización de la capacidad se mantuvo estable y en un nivel más alto que los índices establecidos durante el PIR de la reconsideración anterior (41 %) (11).

4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(79)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2012

2013

2014

PIR

Volumen de ventas (m3)

124 033

124 193

127 829

141 446

Índice (2012 = 100)

100

100

103

114

Cuota de mercado (%)

68,2

70,6

72,8

74,9

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(80)

El volumen de ventas aumentó en el período considerado de 124 033 m3 en 2012 a alrededor de 141 446 m3 durante el PIR, es decir, un 14 %, cifra superior al aumento del consumo del 4 % que se menciona en el considerando 62. Por lo tanto, el aumento del volumen de ventas, habida cuenta también del descenso paralelo de las importaciones procedentes de otros terceros países descrito en el considerando 66, contribuyó a que aumentara la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 68,2 % en 2012 al 74,9 % en el PIR. Sin embargo, este nivel de cuota de mercado está aún lejos del 80,2 % de cuota de mercado de la industria de la Unión durante el PIR de la reconsideración anterior.

4.2.3.   Crecimiento

(81)

Si bien el consumo de la Unión aumentó un 4 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión lo hizo aún más, en un 14 %, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de 6,7 puntos porcentuales.

4.2.4.   Empleo y productividad

(82)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados

543

480

470

492

Índice (2012 = 100)

100

88

87

91

Productividad (m3/empleado)

265

302

311

300

Índice (2012 = 100)

100

114

118

113

Fuente: Solicitud de reconsideración por expiración, respuestas verificadas al cuestionario.

(83)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó en total un 13 % entre 2012 y 2014 y aumentó después ligeramente (un 4 %) entre 2014 y el PIR. En conjunto, disminuyó un 9 % durante el período considerado. Debido a los cierres y reconversiones de las empresas, el nivel de empleo durante el período considerado solo alcanzó aproximadamente la mitad del nivel establecido durante el PIR de la reconsideración anterior (983 personas).

(84)

Como se explica en el considerando 76, el volumen de producción aumentó un 3 % durante el período considerado. En consecuencia, la productividad, medida en volumen de producción anual en metros cúbicos por empleado, aumentó un 13 % durante el período considerado. Esto refleja el hecho de que la producción aumentó ligeramente, mientras que el nivel de empleo disminuyó, y es un indicio de la mejora de la eficiencia como consecuencia de la reestructuración de los productores de la Unión.

4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(85)

Como se menciona en el considerando 29, no hubo ninguna importación del producto afectado procedente de China durante el PIR. Por lo tanto, no pudo establecerse la existencia de dumping en el mercado de la Unión durante este período y no se pudo determinar la magnitud del margen de dumping. Por consiguiente, tampoco hubo una presión directa sobre los precios en el mercado de la Unión durante el período considerado. Sobre esta base, las medidas antidumping vigentes fueron, en general, eficaces.

4.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(86)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 8

Precios medios de venta y costes unitarios

 

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/m3)

756

760

771

780

Índice (2012 = 100)

100

101

102

103

Coste de producción unitario (EUR/m3)

783

762

759

778

Índice (2012 = 100)

100

97

97

99

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(87)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 3 % durante el período considerado. No obstante, estos niveles de precios fueron más bajos que los observados durante la anterior investigación de reconsideración, en que aumentaron de 786 EUR/m3 en 2006 a 887 EUR/m3 durante el PIR, alcanzando un máximo de 930 EUR/m3 en 2008 (12).

(88)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción se redujo ligeramente, en un 1 %.

(89)

La Comisión determinó que la industria de la Unión se había ido adaptando a la deteriorada situación del mercado, reduciendo su capacidad de producción y sus costes de producción con respecto al PIR de la reconsideración anterior. Como se explica en el considerando 77, esto ha supuesto el cierre de grandes productores de la Unión y reducciones de la producción antes del período considerado, así como mejoras en la productividad durante dicho período, tal como se describe en el considerando 84.

4.3.2.   Costes laborales

(90)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 9

Costes laborales

 

2012

2013

2014

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

32 266

33 259

33 516

32 638

Índice (2012 = 100)

100

103

104

101

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(91)

Entre 2012 y el PIR, los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvieron estables. Solo se incrementaron ligeramente, en un 1 %.

4.3.3.   Existencias

(92)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 10

Existencias

 

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (en m3)

10 172

10 780

12 060

7 661

Índice (2012 = 100)

100

106

119

75

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

9

9

10

7

Índice (2012 = 100)

100

106

117

73

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(93)

Por lo general, como también se observó durante la investigación original, la madera contrachapada de okoumé se fabrica sobre pedido y, por lo tanto, los niveles de existencias son típicamente bajos. Sin embargo, los niveles de existencias aumentaron durante el período considerado de la reconsideración anterior, alcanzando los 6 589 m3 durante el PIR de la reconsideración anterior como consecuencia de la caída de los volúmenes de ventas. Durante el período considerado de la reconsideración actual, se mantuvieron a un nivel relativamente elevado, y solo descendieron durante el PIR actual. En cualquier caso, siguieron estando por encima del nivel que podía considerarse razonable como reflejo de las cantidades de bienes vendidos pero aún pendientes de entrega.

(94)

En general, las existencias al cierre disminuyeron un 25 % durante el período considerado. Las existencias al cierre como porcentaje de la producción disminuyeron ligeramente, del 9 % en 2012 al 7 % durante el PIR, es decir, dos puntos porcentuales.

4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones Capacidad para reunir capital

 

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 3,5

– 0,2

1,6

0,3

Índice (2012 = 100)

100

195

247

208

Flujo de caja (EUR)

2 212 306

3 019 172

3 020 670

1 614 559

Índice (2012 = 100)

100

136

137

73

Inversiones (EUR)

665 967

3 052 041

9 226 166

1 991 786

Índice (2012 = 100)

100

458

1 385

299

Rendimiento de las inversiones (%)

– 8,2

– 0,4

3,9

0,7

Índice (2012 = 100)

100

195

247

208

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(95)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante todo el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión fue muy baja. Estuvo en negativo al principio del período considerado y pasó a ser solo ligeramente positiva en 2014 y durante el PIR. En conjunto, aumentó del – 3,5 % en 2012 al 0,3 % durante el PIR. Este nivel es significativamente menor que el observado en la reconsideración anterior, cuando osciló entre el 4,3 % y el 9,8 %. Como se explica en los considerandos 86 a 89, la mejora de la rentabilidad se debió a un ligero incremento de los precios y los volúmenes de venta y también a una ligera disminución de los costes de producción, que se debieron también en parte a la mejora de la productividad.

(96)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja aumentó entre 2012 y 2014 y disminuyó durante el PIR, alcanzando niveles por debajo del de 2012. Globalmente, el flujo de caja estuvo, en términos absolutos, a un nivel bajo en todo el período considerado y notablemente más bajo que durante el período considerado de la reconsideración anterior, en que osciló entre 10,5 millones EUR y 15,9 millones EUR. El bajo nivel de flujo de caja está en consonancia con la baja rentabilidad observada durante el período considerado de la reconsideración actual.

(97)

Debido a la reducción del tamaño de la industria de la Unión, las inversiones al inicio del período considerado (2012) estaban a un nivel muy bajo y muy por debajo de los niveles observados durante la reconsideración anterior, así como por debajo del nivel necesario para compensar la depreciación de los activo fijos. Alcanzaron niveles comparables con la reconsideración anterior (entre 3,6 millones EUR y 8,1 millones EUR) en los años 2013 y 2014, pero se redujeron de nuevo durante el PIR de la investigación actual.

(98)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo en 2012 y 2013 y ligeramente positivo en 2014 y durante el PIR, siguiendo la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó de – 8,2 % a 0,7 % durante el período considerado.

(99)

Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, la baja rentabilidad de la industria de la Unión y su escasa capacidad para generar efectivo hizo que el aumento de los fondos generados internamente fuera muy pequeño. Como consecuencia, la capacidad de reunir capital se vio deteriorada con respecto a la reconsideración anterior. En algunos casos, esto tuvo repercusiones sobre la capacidad de realizar inversiones.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(100)

El análisis puso de manifiesto que la industria de la Unión se encontraba en una situación de fragilidad. Tras el descenso del consumo en el mercado de la Unión después de la reconsideración anterior, como se describe en el considerando 62, la industria de la Unión se vio forzada a adaptarse a las deterioradas condiciones del mercado, que solo mejoraron durante el PIR. La Unión respondió mediante reconversiones y recortes importantes, lo que se tradujo en el cierre de una serie de productores de la Unión, una pérdida significativa de puestos de trabajo y una disminución sustancial de la capacidad de producción y el volumen de producción en comparación con la reconsideración anterior. Estos esfuerzos estaban empezando a tener efectos positivos hacia el final del período considerado de la reconsideración actual, cuando la productividad, las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión aumentaron de nuevo. Sin embargo, el proceso de recuperación de la industria de la Unión es lento y se encuentra aún en una fase incipiente, ya que los beneficios logrados durante el PIR fueron muy bajos en comparación con los alcanzados durante el período considerado de la reconsideración anterior.

F.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(101)

La reconsideración anterior concluyó que la expiración de las medidas podía dar lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión a causa de las importaciones del producto afectado objeto de dumping procedentes de China (13).

(102)

Después de la reconsideración anterior, el mercado de madera contrachapada de okoumé de la Unión se deterioró y el consumo cayó, como se describe en el considerando 63. Por consiguiente, la recuperación observada en la reconsideración anterior se revirtió posteriormente y la industria de la Unión pasó por una serie de cierres. Solo durante los últimos dos años del período considerado de la reconsideración actual, la industria de la Unión volvió a obtener beneficios, aún muy bajos y solo ligeramente por encima del umbral de rentabilidad durante el PIR.

(103)

La reconsideración actual puso de manifiesto que la industria de la Unión se encuentra en una situación de fragilidad. Por lo tanto, la industria de la Unión quedaría en una estado especialmente vulnerable si las importaciones objeto de dumping y a precios bajos procedentes de China volvieran a introducirse en el mercado de la Unión. Es, pues, muy probable que se produzca de nuevo un perjuicio importante si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Varios elementos respaldan esta evaluación.

(104)

En primer lugar, tal como se ha descrito en los considerandos 52 a 53, a la vista de las importantes capacidades de producción de los productores exportadores chinos, la importante capacidad excedentaria estimada en China y el atractivo del mercado de la Unión, es probable que, en ausencia de medidas, las importaciones procedentes de China se reanuden en cantidades significativas. Como indicio del potencial de los productores exportadores chinos para aumentar rápidamente su producción y sus exportaciones de madera contrachapada de okoumé, se recuerda que, en la investigación original, los productores exportadores chinos pudieron aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión de alrededor de 9 500 m3 a 83 500 m3 en menos de tres años (de 2001 a mediados de 2003).

(105)

No se han encontrado elementos que indiquen que la utilización de okoumé en la producción de madera contrachapada se haya sustituido de forma estable por otras especies de madera. La investigación puso de manifiesto que los productores chinos siguen utilizando okoumé para fabricar madera contrachapada, como ha quedado demostrado en el considerando 51 en función del importante volumen de producción de madera contrachapada de okoumé disponible en China. Debido a los derechos antidumping vigentes, las importaciones procedentes de China casi cesaron durante el período considerado pero, como confirmó la investigación, existía una demanda de madera contrachapada de okoumé en el mercado de la Unión durante el mismo período.

(106)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de precios probable al que los productores exportadores chinos exportarían al mercado de la Unión, puesto que no hubo importaciones desde China durante el PIR, este se basó en las ofertas comerciales al mercado de la Unión y a otros mercados de terceros países que figuraban en la solicitud de reconsideración por expiración y que se describen en el considerando 45. Según estos datos, los precios oscilarían entre 313 EUR/m3 y 540 EUR/m3. La representatividad de estas indicaciones de precios quedó confirmada por el nivel de precios registrado en la base de datos del artículo 14, apartado 6, después del PIR de la presente reconsideración, como se indica en el considerando 45.

(107)

Sobre esta base, los precios de las importaciones procedentes de China subcotizarían los precios de la industria de la Unión, de media, en más del 100 %.

(108)

En el caso probable de que las importaciones del producto afectado procedentes de China volvieran a introducirse en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping considerablemente más bajos que los de la industria de la Unión y en cantidades significativas, la industria de la Unión no estaría en condiciones de mantener sus actuales niveles de precios. Este previsible descenso de los precios pondría sin duda en peligro la actual, si bien débil, recuperación de la industria de la Unión y la llevaría a pérdidas muy rápidamente.

(109)

Además, la industria de la Unión perdería ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión a gran velocidad y, en consecuencia, la producción disminuiría. Como consecuencia de ello, la tasa de utilización de la capacidad, que solo tras un importante proceso de reconversión volvió a niveles aceptables, se reduciría de nuevo. Esta evolución llevaría con toda probabilidad a nuevos cierres de productores de la Unión. De hecho, teniendo en cuenta la frágil situación que atraviesa todavía la industria de la Unión, no se descarta que la existencia misma de esta industria en la Unión se pusiera en peligro.

(110)

Por todo ello, se concluye que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que reaparezca rápidamente un perjuicio importante a causa de nuevas importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(111)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas vigentes contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(112)

El mantenimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a la industria de la Unión a mantener sus precios a niveles razonables cubriendo sus costes de producción. Las medidas impedirían a los productores exportadores chinos incrementar sustancialmente sus volúmenes de exportación a precios bajos y objeto de dumping y, por lo tanto, expulsar a la industria de la Unión del mercado. En efecto, existe una clara probabilidad de que reaparezca un dumping perjudicial en volúmenes considerables que la industria de la Unión no podría resistir, sobre todo teniendo en cuenta su vulnerable situación tras el deterioro del mercado. Las medidas permitirían a la industria de la Unión consolidar su recuperación y mejorar sus indicadores económicos y financieros, situándola en el camino hacia una rentabilidad estable y provechosa. Por otra parte, si se permite que expiren las medidas, la propia existencia de la industria de la Unión estaría en peligro, dando lugar a cierres y pérdidas de puestos de trabajo en el mercado de la Unión.

(113)

Por lo tanto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra China redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores

(114)

En la fase inicial se contactó con alrededor de treinta y seis importadores o usuarios potenciales conocidos, a los que se invitó a que explicaran sus actividades y cumplimentaran, si procedía, el formulario de muestreo para los importadores no vinculados adjunto al anuncio de inicio.

(115)

Treinta importadores presentaron el formulario de muestreo. Todos ellos señalaron que no importaban madera contrachapada de okoumé procedente de China.

(116)

A falta de pruebas que sugieran que las medidas antidumping vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas no afectará significativamente a los importadores de la Unión.

(117)

Por lo que respecta a los usuarios, los principales se encuentran en el sector de la construcción, en el de las aplicaciones industriales, como el transporte por carretera y marítimo, y en industrias como la del mueble. Estas industrias representan alrededor del 80 % del consumo de madera contrachapada de okoumé, según la solicitud de reconsideración por expiración. Otros grandes usuarios son los fabricantes industriales de bienes muebles como los medios de transporte por carretera, por vía férrea y por mar, así como de transportes verticales (ascensores).

(118)

Ninguno de los usuarios contactados en la fase de inicio presentó observaciones. Además, ningún operador se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio.

(119)

Aunque no se conocen asociaciones de usuarios de madera contrachapada de okoumé, la Comisión se puso en contacto con la Oficina Europea de Uniones de Consumidores y la invitó a dar a conocer sus puntos de vista. No se recibió ningún comentario.

(120)

Además, ningún otro usuario ni asociación presentó observaciones.

(121)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tendría repercusiones negativas importantes sobre los usuarios de la Unión.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(122)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de China sería contrario al interés de la Unión.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(123)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de China establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(124)

Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(125)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(126)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación del derecho antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(127)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(128)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el Código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412311010).

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd Xingdong Town, Tongzhou City, Provincia de Jiangsu, República Popular China

9,6 %

A526

Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd Linhai Economic Development Zone, Zhejiang, República Popular China

23,5 %

A527

Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd Xue Lou Miao Pu, Dangshan County, Provincia de Anhui 235323, República Popular China

6,5 %

A528

Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd North of Ganyao Town, Jiashan, Provincia de Zhejiang, República Popular China

17 %

A529

Todas las demás empresas

66,7 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de madera contrachapada de okoumé a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1942/2004 del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China (DO L 336 de 12.11.2004, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 28 de 2.2.2011, p. 1).

(4)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 161 de 14.5.2015, p. 8).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2016/1036.

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de ocume originaria de la República Popular China (DO C 34 de 29.1.2016, p. 5).

(7)  El okoumé es una madera tropical que crece sobre todo en Gabón y en menor medida en Guinea Ecuatorial y Camerún.

(8)  Código SA 4412 31.

(9)  Véase el considerando 77 del Reglamento (CE) n.o 988/2004 de la Comisión, de 17 de mayo de 2004, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China (DO L 181 de 18.5.2004, p. 5).

(10)  Véanse los considerandos 42 y 43 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(*1)  Excepto Gabón y Marruecos.

Fuente: Eurostat.

(11)  Véase el considerando 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(12)  Véase el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.

(13)  Véanse los considerandos 64 a 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2011.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/649 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 7 de octubre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («producto afectado») originarios de la República Popular China («China»), mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión (2) («Reglamento provisional»).

(2)

La investigación había comenzado el 13 de febrero de 2016 (3) a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 90 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

(3)

Como se indica en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»). El análisis de la evolución pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

(4)

Como se indica en el considerando 3 del Reglamento provisional, la Comisión también inició dos investigaciones:

a)

el 13 de mayo de 2016 (4), una investigación antisubvenciones sobre las importaciones del mismo producto originario de la República Popular China;

b)

el 7 de julio de 2016 (5), una investigación antidumping sobre las importaciones del mismo producto originario de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

1.2.   Registro

(5)

Como se indica en el considerando 4 del Reglamento provisional, el denunciante presentó el 5 de abril de 2016 una solicitud de registro de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El 2 de junio de 2016, el denunciante actualizó la solicitud proporcionando datos financieros más recientes, pero el 11 de agosto de 2016 la retiró.

1.3.   Procedimiento posterior

(6)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(7)

Como se explica en detalle a partir del considerando (135), los servicios de la Comisión invitaron a una parte interesada a solicitar la intervención del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales («Consejero Auditor») en relación con la exactitud de los cálculos provisionales y su derecho a acceder a la información confidencial. La audiencia tuvo lugar el 7 de febrero de 2017.

(8)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de disponer de datos más completos sobre los costes de producción de la Unión (por tipo de producto y por trimestre del período de investigación), se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que facilitaran datos adicionales. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron la información solicitada.

(9)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado. Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

(10)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(11)

En el considerando 24 del Reglamento provisional figura la definición provisional del producto afectado.

(12)

En los considerandos 29 a 35 del Reglamento provisional figura la alegación de un productor exportador chino y de un importador para excluir el acero para herramientas y el acero rápido de la definición del producto, y las razones por las que la Comisión así lo hizo provisionalmente.

(13)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró su observación de que esta alegación no estaba bien fundamentada, y de que existía un riesgo de elusión si la Comisión la aceptaba. La Comisión replicó que ya había considerado el riesgo de elusión en la fase provisional. Tal como se expone en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión constató que las importaciones de acero para herramientas y de acero rápido representaron, en cuanto a volumen, aproximadamente el 1,25 % del total de las importaciones procedentes de China durante el año 2015 y que se clasifican en códigos NC diferentes y específicos. Además, la Comisión no recibió pruebas de que tras la imposición de las medidas provisionales fuese a producirse un cambio en las características del comercio que indicase una posible elusión.

(14)

Por las razones expuestas en los considerandos 32 a 34 del Reglamento provisional, y a falta de nuevos hechos o pruebas, la Comisión mantuvo su decisión de excluir de la definición del producto el acero para herramientas y el acero rápido.

(15)

Los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional exponen la alegación de un usuario italiano de que otros tipos de productos deberían quedar excluidos de la definición del producto. Como se indica en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó provisionalmente esas solicitudes, pero declaró que seguiría investigando la alegación en favor de dicha exclusión. Tras la comunicación provisional, este usuario italiano reiteró su solicitud.

(16)

Durante una visita de inspección en los locales de la empresa, la Comisión intentó aclarar las cuestiones planteadas por este usuario.

(17)

No obstante, el usuario no presentó ningún elemento nuevo en esa conversación. Por ello, la Comisión rechazó estas alegaciones y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 38 y 39 del Reglamento provisional.

(18)

Tras la comunicación final, el usuario italiano reiteró su petición de que se excluyeran los tipos de acero libres de intersticios, los de fase doble, los de alto contenido en carbono, y los tipos de acero con granos no orientados del producto afectado. Hizo referencia a una conversación con inspectores de la Comisión, alegando que estos aceptaron que hay una diferencia de características químicas y usos finales entre el producto «ordinario» y otros tipos de alta calidad del producto afectado. Este usuario también hizo referencia a otras dos investigaciones en las que la Comisión habría decidido excluir determinados tipos de producto. La primera fue una investigación antielusión relativa a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, sobre la base de una supuesta ligera modificación del producto. En ese caso, parece que un tipo particular de hoja de aluminio utilizado para su transformación posterior quedó excluido de la extensión al producto ligeramente modificado (6). El segundo caso se refiere a una investigación sobre determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China (7), en los cuales la definición del producto era tal que los destinados a la industria del automóvil quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las medidas.

(19)

La Comisión rechazó esta petición. En primer lugar, la reunión celebrada en los locales de la empresa era un intercambio de información para aclarar algunos puntos planteados por el usuario, que no puede basar ninguna esperanza legítima en este tipo de reunión informal. Además, en contra de lo alegado por el usuario, los inspectores de la Comisión nunca aceptaron que existiera una diferencia entre determinados tipos del producto afectado en cuanto a las características químicas y los usos finales. En segundo lugar, es cierto que la descripción actual y los códigos NC del producto afectado incluyen tipos de muy diversa calidad. Sin embargo, la fabricación de tipos del producto afectado de alta calidad, tanto por la Unión como por los productores exportadores de otros países es inherente al proceso de producción del producto afectado, y los tipos de mayor calidad se hacen con los mismos materiales de base y con el mismo equipo de producción. Por lo tanto, tal argumento no es suficiente para conceder la exclusión solicitada por el usuario. En tercer lugar, los dos asuntos a la que el usuario hace referencia están en curso y no se ha llegado a conclusiones definitivas. Además, uno de estos casos (el de un tipo concreto de hoja de aluminio) se refiere a un caso de elusión y, por tanto, no es pertinente. En cuarto lugar, por lo que respecta a los diferentes tipos del producto afectado, incluidos los denominados tipos de alta calidad, no es posible determinar por simple inspección visual la diferencia entre los muy diversos tipos del producto en cuestión y, por lo tanto, una exclusión sería imposible de gestionar por las autoridades aduaneras. En quinto lugar, en muchos casos los productos no pueden siquiera diferenciarse por análisis químico o microestructural, ya que dichas características específicas solo surgen después, en fases ulteriores del proceso de laminado en frío. En conclusión, estos tipos de calidad relativamente más elevada también se ajustan plenamente a la definición del producto afectado, y no se ha presentado ningún argumento convincente para excluirlos de la misma.

(20)

A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional.

(21)

El producto afectado se define, pues, como determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de China.

El producto afectado no incluye:

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, y

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 90, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, 7226 91 91 y 7226 91 99.

2.   DUMPING

2.1.   Valor normal

(22)

Tras la imposición de medidas provisionales, y después de la comunicación definitiva, la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») alegó que la diferencia entre los márgenes de dumping y de perjuicio planteaba dudas sobre la exactitud de la metodología empleada por la Comisión. CISA consideró que el valor normal en el país análogo era un 61 % más alto que el precio indicativo de la industria de la Unión. Según la CISA, los valores normales que propone un productor vinculado con el denunciante, como es el caso en la presente investigación, son a veces anormalmente elevados.

(23)

La CISA también alegó que, si los datos son correctos, habida cuenta de esta diferencia, la Comisión debería invalidar la elección de los EE. UU. como país análogo, ajustar los datos o utilizar en su lugar datos de la UE.

(24)

Con arreglo al Derecho de la Unión, la Comisión está facultada para utilizar los precios de empresas vinculadas a productores de la UE cuando el país análogo es adecuado. Este fue el caso para las investigaciones sobre las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga (Sudáfrica) (8) y los productos planos de acero laminados en frío (Canadá) (9), que la propia CISA menciona. La existencia de una relación entre el productor del país análogo y un productor de la Unión no invalida ni afecta a la determinación del valor normal, que se basa en datos debidamente verificados.

(25)

Los cálculos del valor normal se efectuaron y validaron con arreglo a las normas jurídicas aplicables, y son objetivamente correctos.

(26)

Los EE. UU. son un mercado competitivo, que cuenta con diez productores nacionales y con importaciones significativas de varios países. Dispone de medidas antidumping y compensatorias, gracias a las cuales sus empresas operan en condiciones normales de competencia. Por consiguiente, la Comisión no ve razón alguna para no utilizar precios de EE. UU. Además, no se presentaron pruebas que justificaran un ajuste.

(27)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada cuestionó de nuevo la elección de los Estados Unidos como país análogo válido en este caso, y la fiabilidad del valor normal en dicho país, que consideraba demasiado elevada en comparación con el precio en el mercado de la Unión. Los datos del productor del país análogo fueron verificados y se consideraron correctos, por lo que esta alegación fue rechazada.

(28)

Por lo que se refiere a la sugerencia relativa a los precios realmente pagados o pagadero en la Unión, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base solo permite recurrir a dichos precios cuando no es posible tomar los precios o las exportaciones de un tercer país de economía de mercado. Como en el caso actual existe la posibilidad de recurrir a los precios de los EE. UU. (método del país análogo), no se tuvo en cuenta esa sugerencia.

(29)

Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones relativas al valor normal.

2.2.   Precios de exportación

(30)

En la fase provisional, la Comisión realizó ajustes de operaciones en las que los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras.

(31)

Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere al beneficio real de los importadores vinculados.

(32)

Con todo, dada la relación entre estos productores exportadores y los operadores comerciales o importadores vinculados, los beneficios reales de estos últimos deben ser considerados no fiables. Por este motivo, y de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, procede que la autoridad encargada de la investigación establezca un margen de beneficios adecuado sobre una base razonable. La Comisión consideró que el beneficio obtenido por un importador no vinculado constituía una base razonable en esta situación.

(33)

Sin embargo, como en la presente investigación ningún importador no vinculado cooperó con la Comisión, esta recurrió a los beneficios de un importador no vinculado de un producto parecido, a saber, productos planos de acero laminados en frío, que en muchos aspectos se asemejan al producto afectado, tal como se expone en el considerando 221 del Reglamento provisional. Este beneficio se determinó en la investigación sobre productos planos de acero laminados en frío mencionada en el considerando (24). El cálculo de los precios de exportación se ajustó en consecuencia.

2.3.   Comparación

(34)

El productor exportador, Jiangsu Shagang Group, alegó que la Comisión no había comunicado todos los ajustes del precio de exportación de Shagang e hizo referencia a un ajuste concreto. La Comisión aclaró que la base jurídica de este ajuste era el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ya que se refiere a un margen recibido por una empresa vinculada que realiza funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. En respuesta, Shagang alegó que debía considerarse una entidad económica única junto con sus empresas vinculadas, por lo cual no debía procederse al ajuste. El 16 de noviembre de 2016, a petición de Shagang, tuvo lugar una audiencia entre Shagang y los servicios de la Comisión para seguir debatiendo esta cuestión. Además, tras la comunicación definitiva, el 12 de enero de 2017, tuvo lugar una segunda audiencia para debatir, entre otras cosas, este ajuste.

(35)

Shagang reiteró que sus empresas vinculadas (dos operadores radicados en Hong Kong y Singapur, respectivamente) solo comerciaban con productos siderúrgicos de Shagang y que el hecho de que las empresas vinculadas participen también en el comercio de productos (distintos del acero) no producidos por Shagang es irrelevante para determinar la existencia de una entidad económica única.

(36)

Según jurisprudencia reiterada, las instituciones de la Unión están obligadas a tomar en consideración todos los factores necesarios para determinar si el operador comercial vinculado realiza las funciones de departamento de venta integrado en dicho productor, y esos factores no pueden limitarse al producto en cuestión. En particular, las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta factores como las ventas por un operador comercial vinculado que comercie con productos distintos del producto afectado, así como las ventas por dicho operador de productos suministrados por productores distintos del vinculado. En consecuencia, la Comisión analizó varios factores y estableció, entre otras cosas, que: i) una empresa vinculada en China aplicaba un margen comercial considerable a sus operadores comerciales vinculados en el extranjero; ii) la actividad principal de estos operadores, equivalente aproximadamente al 90 % de su volumen de negocios, consistía en el comercio de productos distintos del producto afectado, incluidas actividades comerciales con terceros no vinculados; iii) en algunos casos, se constató que se habían pagado comisiones y gastos en ventas de exportación a la Unión; iv) en la licencia comercial de uno de esos operadores comerciales vinculados se describían sus principales actividades como «comercio al por mayor a comisión o por contrato, por ejemplo, comisionista»; v) gracias al registro verificado de beneficios y pérdidas pudo comprobarse que todos los gastos de oficina se cubrían con el propio beneficio de los operadores comerciales vinculados, y no con las contribuciones financieras de la sociedad matriz. Por lo tanto, la Comisión estableció que los comerciantes vinculados y Shagang no constituyen una entidad económica única. En consecuencia, se rechazó la alegación y se mantuvo el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

2.4.   Margen de dumping

(37)

Debido a la corrección aportada al cálculo del precio de exportación mencionado en el considerando (33), se recalcularon los márgenes de dumping de dos grupos de empresas, lo que dio como resultado un ligero aumento. Este aumento también repercutió en el margen de dumping de todas las demás empresas, las que cooperaron y las que no, pues dicho margen se basa en los márgenes de las empresas que cooperaron.

(38)

Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Márgenes de dumping, China

Productores exportadores chinos

Margen de dumping definitivo

Bengang Steel Plates Co., Ltd

97,3 %

Hesteel Group Co., Ltd

95,5 %

Jiangsu Shagang Group

106,9 %

Otras empresas que cooperaron

100,5 %

Todas las demás empresas

106,9 %

3.   PERJUICIO

3.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(39)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 62 a 66 del Reglamento provisional.

3.2.   Consumo de la Unión

(40)

Una parte interesada alegó que el consumo total de la Unión se había subestimado, ya que las ventas de los productores de la Unión a empresas vinculadas, realizadas en condiciones comparables a las del mercado libre, se habían excluido del cálculo del consumo de la Unión.

(41)

Se rechazó esta alegación. En primer lugar, como se expone en el considerando 69 del Reglamento provisional, la distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado. En segundo lugar, entre las ventas totales en el mercado libre figuran las ventas de productores de la Unión a clientes no vinculados y las ventas no cautivas a empresas vinculadas. Se analizó y confirmó que esas ventas no cautivas son realmente ventas a precios de mercado y que los compradores vinculados podían elegir libremente el proveedor, con independencia de que este fuera o no una empresa vinculada. Por consiguiente, el consumo de la Unión (mercado libre) no fue subestimado.

(42)

A este respecto, en los cuadros 2 y 3 del Reglamento provisional se comunicó y explicó la evolución del consumo de la Unión en el mercado cautivo y en el mercado libre. Al fundir estos dos cuadros, el consumo total (incluyendo, por tanto, el mercado cautivo y el mercado libre) evolucionó durante el período considerado como se indica a continuación:

Cuadro 2

Consumo global (mercado cautivo y mercado libre) (toneladas)

 

2012

2013

2014

PI

Consumo total

72 181 046

74 710 254

76 026 649

77 427 389

Índice (2012 = 100)

100

104

105

107

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario y Eurostat.

(43)

El cuadro anterior muestra que el consumo general aumentó a un nivel que fue superior en el período de investigación que al comienzo del período considerado. Esta evolución se explica por el aumento del consumo cautivo, que fue mucho más acusado que el del consumo en el mercado libre en términos absolutos.

(44)

Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 67 a 74 del Reglamento provisional sobre el consumo de la Unión.

3.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(45)

A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y el precio de las importaciones del país afectado, la Comisión confirmó asimismo sus conclusiones de los considerandos 75 a 82 del Reglamento provisional sobre estas cuestiones.

3.4.   Situación económica de la industria de la Unión

3.4.1.   Observaciones generales

(46)

No se recibió ninguna observación sobre esta parte del Reglamento provisional.

3.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(47)

Tras la adopción de las medidas provisionales, una parte interesada alegó que la mayoría de los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión muestran una evolución positiva y se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(48)

Se rechazó esta alegación. En primer lugar, la Comisión no afirmaba en el Reglamento provisional que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante. Al contrario, en el considerando 119 del Reglamento provisional se exponía que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, a este respecto, como se indica en el considerando 117 del Reglamento provisional, la Comisión se refería a que algunos indicadores macroeconómicos (como los volúmenes de producción o la tasa de utilización de la capacidad debido al aumento del consumo cautivo y libre) mantenían una evolución positiva.

(49)

Por ello, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 87 a 103 del Reglamento provisional sobre los indicadores macroeconómicos.

3.4.3.   Indicadores microeconómicos

(50)

La misma parte interesada señaló que durante el período considerado, independientemente del volumen (alto o bajo) de las importaciones procedentes de China, los costes unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra eran siempre más elevados que sus precios de venta, siendo el año 2014 la única excepción. Indicó también que los productores de la Unión incluidos en la muestra seguían sin ser rentables durante el período considerado. Por ello, esta parte interesada pidió a la Comisión que investigase más a fondo por qué:

a)

los productores de acero de la Unión incluidos en la muestra tuvieron sus mayores pérdidas en 2012-2013, cuando los volúmenes de las importaciones procedentes de China eran bajos y sus precios iguales o incluso superiores a los de la industria de la Unión;

b)

durante el mismo período, sus precios de venta estaban por debajo de su coste unitario de producción.

(51)

A este respecto, la Comisión invocó en primer lugar el considerando 106 del Reglamento provisional. En él, la Comisión señalaba que en 2012 y 2013, las consecuencias de la crisis de la deuda de la zona del euro, además de la disminución de la demanda de acero en 2012, afectaron negativamente a los resultados de la industria de la Unión. En 2014 y también en el primer semestre de 2015, la industria de la Unión empezó a recuperarse temporalmente, debido al mayor esfuerzo realizado para seguir siendo competitiva, en particular al aumentar la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión. En segundo lugar, tal como se expone en el considerando 107 del Reglamento provisional, el coste de producción siguió siendo, en general, superior al descenso de los precios de venta y, a fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión siguieron la espiral de precios a la baja y redujeron notablemente sus precios de venta, en particular durante 2015. Por todo ello, la Comisión consideró que había investigado y aclarado suficientemente estos elementos.

(52)

La misma parte interesada alegó también que, al volver a calcular el volumen de ventas sobre la base de los cuadros 7 y 14 del Reglamento provisional, constató que los productores de la Unión incluidos en la muestra solo representan el 31 % del volumen de ventas total de la industria de la Unión, mientras que en el considerando 64 del Reglamento provisional se señala que representan el 45 % de la producción total de la Unión. Esta parte interesada alegó que esa gran diferencia arroja dudas sobre la representatividad de la muestra, y que cualquier cambio de la muestra hubiera podido conducir a conclusiones completamente diferentes sobre el perjuicio.

(53)

Como se indica en el considerando 64 del Reglamento provisional, se determinó que la producción total de la Unión estaba en torno a 74,7 millones de toneladas. Esta cantidad se refiere tanto al libre mercado como al mercado cautivo. En cambio, los cuadros 7 y 14 del Reglamento provisional se refieren claramente solo al mercado libre. Por lo tanto, incluyen solo las ventas en el mercado libre. La diferencia se explica por el hecho de que la producción total utilizada para la comparación efectuada por esta parte interesada incluía ventas cautivas, cuando debería haber incluido únicamente las ventas en el mercado libre. Por consiguiente, no hay ninguna razón para dudar de la representatividad de la muestra seleccionada.

(54)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 104 a 116 del Reglamento provisional.

3.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(55)

Teniendo en cuenta el análisis de las observaciones, que se resume en los considerandos (39) a (54), la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional. La Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.   AMENAZA DE PERJUICIO

(56)

Según la jurisprudencia, las instituciones de la Unión tienen derecho, en determinadas circunstancias, a tener en cuenta datos posteriores al período de investigación en las investigaciones antidumping iniciadas sobre la base de alegaciones de amenaza de perjuicio. En efecto, la jurisprudencia considera que la determinación de si existe una amenaza de perjuicio, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Además, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base establece que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

(57)

Con arreglo a lo autorizado por la jurisprudencia, y tal como se indica en el considerando 122 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su análisis prospectivo, tras la imposición de las medidas provisionales, principalmente recopilando datos del segundo semestre de 2016 correspondientes a todos los factores que, con carácter provisional, había investigado, y analizando si estos datos adicionales podrían ser utilizados para confirmar o invalidar las conclusiones sobre la base de los datos del período de investigación.

(58)

Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que se aplica igualmente a las investigaciones iniciadas sobre la base de alegaciones de amenaza de perjuicio, las conclusiones representativas deben basarse en un período que finalice antes de la apertura del procedimiento. El objetivo de este principio es garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables, velando por que los factores de que depende la determinación del dumping y del perjuicio no se vean influidos por el comportamiento de los productores afectados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto como consecuencia del procedimiento es apropiado para remediar efectivamente el perjuicio causado por el dumping.

4.1.   Una importante tasa de aumento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión indica que es probable que aumenten sustancialmente las importaciones.

4.1.1.   Actualización de datos posteriores al PI

(59)

Como se expone en el considerando 124 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron considerablemente, pasando de 246 720 a 1 519 304 toneladas entre 2012 y el período de investigación. En ese considerando se menciona asimismo que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió aumentando (un 8,5 %) en el primer semestre de 2016 (773 275 toneladas) respecto al primer semestre de 2015 (712 390 toneladas).

(60)

Los datos disponibles para el período adicional de julio a septiembre de 2016 muestran que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han empezado a disminuir en comparación con el PI (2015) y con el período posterior al PI, de enero a junio de 2016, expresadas en medias mensuales.

Cuadro 3

Evolución del volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

 

2014

PI (2015)

Enero-junio de 2016

Julio-septiembre de 2016

Volumen de las importaciones procedentes de China

592 104

1 519 304

773 275

296 267

Media mensual de las importaciones procedentes de China

49 342

126 608

128 879

98 756

Fuente: Eurostat.

(61)

Así pues, la Comisión constató que se ha detenido la tendencia al aumento de los volúmenes. Sin embargo, al estudiar la importancia y la fiabilidad de estas cifras para confirmar o descartar la amenaza de perjuicio, la Comisión también observó que:

a)

los volúmenes mensuales medios de las importaciones procedentes de China entre julio y septiembre de 2016 siguen duplicando los de 2014;

b)

la disminución de los volúmenes mensuales medios de las importaciones procedentes de China entre julio y septiembre de 2016 (en comparación con 2015) puede explicarse por:

el efecto disuasorio de la solicitud de registro por el denunciante el 5 de abril de 2016, y su actualización de junio de 2016, que, no obstante, no se retiró hasta mediados de agosto de 2016;

la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión (10), en virtud del cual se percibieron por primera vez derechos antidumping con efecto retroactivo; y

la comunicación de la intención de la Comisión de tomar una decisión sobre las medidas provisionales en los ocho meses (en vez de nueve) siguientes al inicio.

4.1.2.   Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional

(62)

Una de las partes interesadas alegó que la Comisión había basado su análisis principalmente en un conjunto de datos, a partir de finales de 2015, que ya tenían más de nueve meses en el momento de la investigación, por lo que no constituían la indicación más fiable de la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones. También alegó que el análisis de la evolución de las importaciones durante un período de tiempo representativo habría puesto de manifiesto que los volúmenes de importación están disminuyendo. Como consecuencia de ello, esta parte interesada calificó de erróneo el análisis de la Comisión sobre la amenaza de perjuicio.

(63)

En primer lugar, la Comisión replicó que había facilitado todos los datos disponibles en aquel momento, en el considerando (124) del Reglamento provisional, tanto para el período considerado como para el período posterior al período de investigación. En segundo lugar, la Comisión ha actualizado de nuevo en el considerando (60) toda la información relativa a los volúmenes de las importaciones procedentes de China. En esta actualización, la Comisión observó efectivamente que a partir de julio de 2016 ha disminuido la media mensual de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, esta disminución se explica principalmente por las razones mencionadas en el considerando (61).

4.1.3.   Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva

(64)

Tras la comunicación definitiva, CISA, por una parte, acogió con satisfacción que la Comisión utilizara datos adicionales posteriores al período de investigación, pero, por otra parte, alegó que la evaluación por la Comisión de la evolución de los precios de las importaciones procedentes de China desde julio de 2016 en adelante era errónea. Esta parte interesada señaló que era un hecho que el volumen de las importaciones procedentes de China había comenzado un período de constante disminución a principios de 2016. Por otra parte, alegó que la Comisión estaba infringiendo el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base señalando que la más reciente reducción de las exportaciones chinas era probablemente un fenómeno temporal, ya que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». Pidió, por tanto, a la Comisión que considerase los datos más recientes posteriores al período de investigación sobre la única base de los hechos, y se abstuviese de interpretarlos a la luz de posibilidades remotas o afirmaciones no probadas. Se recibieron observaciones similares de otros dos productores exportadores chinos y del usuario italiano.

(65)

La Comisión convino en que había cesado la tendencia al aumento de los volúmenes, pero principalmente a partir de julio de 2016. Sin embargo, también señaló que el nivel absoluto sigue siendo elevado. Mientras que las importaciones procedentes de China entre enero y junio de 2016 (773 275 toneladas en 6 meses) fueron inferiores a las de julio a diciembre de 2015 (806 914 toneladas en 6 meses), la media de los volúmenes de importación entre enero y junio de 2016 eran aún más altas que entre enero y junio de 2015 (712 390 toneladas en 6 meses) y que en todos los demás períodos de 6 meses precedentes. En segundo lugar, la Comisión no analizó la evolución de los volúmenes de importación como factor aislado, sino que adoptó un planteamiento global. Ponderó y evaluó no solo los factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base sino también otros, tales como los pedidos recibidos y la rentabilidad (véanse los puntos 4.2. a 4.5. siguientes), a fin de disponer de una fuerte base fáctica para su apreciación global.

(66)

En cuanto a por qué las exportaciones chinas disminuyeron principalmente a partir del segundo semestre de 2016, las explicaciones de la Comisión se basan en tres elementos: los anuncios públicos realizados en la Comunicación sobre la siderurgia, la petición de registro por el denunciante en el presente caso y la decisión sobre la percepción retroactiva de los derechos sobre determinados productos de acero laminados en frío.

Mediante la Comunicación de la Comisión de 16 de marzo de 2016, «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa» (11), los productores exportadores chinos habían tenido conocimiento de la intención de la Comisión de utilizar inmediatamente los márgenes disponibles para acelerar la adopción de medidas provisionales reduciendo en un mes los procedimientos de investigación (de nueve a ocho meses). De resultas de ello, dada la iniciación de este caso el 13 de febrero de 2016, sabían que las medidas provisionales podían ser impuestas a principios de octubre de 2016.

El 5 de abril de 2016, el demandante presentó una solicitud de registro de las importaciones del producto afectado procedentes de China. El 2 de junio de 2016, el denunciante actualizó la petición, proporcionando información más reciente. De resultas de ello, los productores exportadores y los exportadores bien informados sabían que existía el riesgo de que, si enviaban el producto afectado a partir del segundo semestre de 2016, sus productos similares exportados podrían ser sometidos a derechos retroactivos 90 días antes de la imposición de los derechos provisionales en octubre de 2016, es decir, antes de julio de 2016.

El 29 de julio de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329, en virtud del cual se estableció por primera vez la percepción retroactiva del derecho antidumping impuesto a determinados productos de acero laminados en frío, es decir, también productos de acero. Con ello, el riesgo de que las medidas se aplicasen desde principios de julio de 2016 al presente procedimiento se hizo aún más patente por la percepción retroactiva en el caso que afectaba a un producto de acero.

(67)

CISA también alega que las explicaciones de la Comisión sobre las razones por las que las importaciones chinas disminuyeron a partir del segundo semestre de 2016 son «posibilidades remotas o afirmaciones no probadas». Como ya se ha indicado, las explicaciones de la Comisión se basan en hechos. La Comisión observa que la propia CISA no facilitó una explicación alternativa verosímil de por qué disminuyeron las exportaciones chinas.

(68)

Así pues, a falta de otras observaciones, la Comisión confirma su conclusión de que la más reciente disminución de las exportaciones chinas es probablemente un fenómeno transitorio debido a las circunstancias específicas presentadas en el considerando (61), que no puede invalidar la conclusión de la Comisión en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio. Si no se toman medidas en la fase definitiva, los volúmenes de importación procedentes de China probablemente volverán a aumentar, especialmente teniendo en cuenta el exceso de capacidad actual de China y la insuficiente capacidad de absorción de terceros países o de la propia China, como se explica a partir del considerando (70).

4.1.4.   Conclusión

(69)

La disminución de los volúmenes de importación procedentes de China desde julio de 2016 puede explicarse por el efecto disuasorio de la solicitud de registro y la comunicación de la intención de la Comisión de tomar una decisión sobre las medidas provisionales en los ocho meses siguientes al inicio. Además, el nivel absoluto de los volúmenes de las importaciones procedentes de China desde julio de 2016 sigue siendo muy alto comparado con el de 2014. Por estas razones, es probable que esta disminución de los volúmenes de importación sea únicamente transitoria, y que la tendencia se invierta si no se imponen medidas. Por lo tanto, no cambió la evaluación de la Comisión de que existía una clara e inminente amenaza de perjuicio al final del período de investigación.

4.2.   Suficiente capacidad libremente disponible

4.2.1.   Actualización de los datos posteriores al PI

(70)

Como se indica en el considerando 133 y en el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional, en 2014 la producción real del producto afectado en China (317,4 millones de toneladas) era unas cinco veces superior a la producción total agregada de Rusia, Ucrania, Irán y Brasil juntos (57,4 millones de toneladas), lo cual es un indicio de la enorme capacidad de producción del producto afectado en China. Además, tal como se expone en los considerandos 139 y 140 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que la capacidad de absorción del mercado chino era insuficiente, y que era muy improbable que terceros países absorbieran por sí solos la enorme capacidad libremente disponible.

(71)

Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión actualizó el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional con los datos más recientes, del modo siguiente:

Cuadro 4

Producción real del producto similar por terceros países (en miles de toneladas)

País

Capacidad de producción de acero bruto estimada para el año 2015 (12)

Producción de acero bruto en 2014

Producción de acero bruto en 2015 (13)

Exceso de capacidad teórico en 2015 (13)

Producción real de productos planos laminados en caliente en 2014

Producción real de productos planos laminados en caliente en 2015

Rusia

90 000

71 461

70 898

19 102

26 898

27 509

China

1 153 098

822 750

803 825

349 273

317 387

322 259

Ucrania

42 500

27 170

22 968

19 532

7 867

6 314

Irán

28 850

16 331

16 146

12 704

8 276

7 872

Brasil

49 220

33 897

33 256

15 964

14 229

13 388

Las anteriores cifras actualizadas para 2015 de producción del producto similar ponen de manifiesto que el país afectado supera con creces a todos los demás grandes países exportadores; las anteriores cifras actualizadas para 2015 de la capacidad de producción de acero bruto indican que solo China tiene un exceso de capacidad tan enorme (de casi 350 millones de toneladas en 2015, frente a 317 en 2014, como se indica en el cuadro del considerando 185 del Reglamento provisional).

En consecuencia, la Comisión reiteró que el exceso de capacidad de producción de acero de China constituye un indicio importante de la existencia de una amenaza de perjuicio inminente para la industria de la Unión.

(72)

Además, la información y las previsiones sobre la capacidad china de producción de acero bruto y el producto afectado disponibles después de julio de 2016 seguían mostrando las mismas incoherencias:

a)

Por una parte, la Comisión recibió información anecdotica de que China supuestamente había empezado a reducir su exceso de capacidad: a este respecto, la Delegación de la UE en Pekín comunicó que un director adjunto de la CISA había declarado (el 28 de octubre de 2016) que China pensaba reducir en 70 millones de toneladas su exceso de capacidad en 2016. Además, también Baosteel Group y Wuhan Steel Group anunciaron (el 24 de octubre de 2016) que ya en octubre de 2016 habían alcanzado sus objetivos de reducción de capacidades para 2016.

b)

Por otra parte, según recientes proyecciones de la OCDE (14), la capacidad china aumentará más todavía en 2016, 2017 y 2018. La parte China siguió evitando participar en una plataforma bilateral entre la Unión y China para controlar el exceso de capacidad siderúrgica. Además, el 13.o«plan quinquenal de mejora y ajuste de la industria del acero (2016-2020)» parte de la premisa de una previsión de volumen de producción de acero bruto de 750-800 millones de toneladas en 2020 y una reducción de la capacidad de producción de acero bruto de 100-150 millones hasta 2020. También alienta a las empresas siderúrgicas que se encuentran en una buena posición a que creen bases de producción de acero en otros países, así como centros de tratamiento y distribución.

En resumen, las autoridades chinas reconocen la cuestión del exceso de capacidad del sector siderúrgico en China, que, pese a lo anunciado después del 30 de junio de 2016, no es probable que se resuelva en un futuro próximo. Dicho exceso de capacidad es tan enorme que no es realista pensar que pueda desaparecer a corto o medio plazo.

(73)

Desde julio de 2016, se dispone de pocos datos sobre la capacidad de absorción de China. No obstante, la Comisión consideró que la previsión de la demanda de acero en el mercado interno chino es de «bajo o nulo crecimiento» para los próximos 4-5 años (2015-2020), con pocas inversiones (como en la construcción), lo que tendrá repercusiones extraordinarias en el consumo interior chino de acero acabado (15).

(74)

Los datos de que se dispone desde julio de 2016 sobre la capacidad de absorción de terceros países indican que:

a)

por un lado, Malasia concluyó en enero de 2016 una investigación de salvaguardia contra China y otros países sobre las bobinas laminadas en caliente, mientras que Turquía terminó en abril de 2016 una investigación antidumping sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias de China, Eslovaquia, Francia, Japón, Rumanía, Rusia y Ucrania;

b)

por otro lado, la India ha impuesto recientemente derechos definitivos tras una investigación de salvaguardia sobre las chapas planas laminadas en caliente y planchas de aceros aleados o sin alear. Además, Brasil inició una investigación antisubvenciones contra las importaciones de aceros al carbono planos laminados en caliente. Por último, los productores turcos han presentado nuevas peticiones de derechos antidumping y compensatorios contra las importaciones de bobinas laminadas en caliente originarias, entre otros países, de China. A este respecto, tras la comunicación final, una de las partes interesadas informó a la Comisión de que las autoridades turcas habían iniciado, el 21 de diciembre de 2016, una nueva investigación antidumping relativa que abarcaba la chapa gruesa y determinados tipos de productos planos de acero laminados en caliente.

Toda esta información actualizada hace pensar que es improbable que los terceros países puedan absorber las exportaciones chinas en aumento como consecuencia del enorme volumen de capacidad libre disponible de China. Aunque se mantuviera la situación de las exportaciones chinas a otros terceros países, en caso de no imponerse medidas, el mercado de la Unión seguiría probablemente siendo uno de los principales objetivos de las exportaciones chinas objeto de dumping.

4.2.2.   Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional tras la comunicación definitiva

(75)

En respuesta al Reglamento provisional, el denunciante mencionó que China viene anunciando desde 2008 planes para reducir el exceso de capacidad de producción de acero, ninguno de los cuales ha tenido éxito. Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró que anteriores intentos de China por limitar el exceso de capacidad de producción de acero en el mercado nacional también habían fracasado. Por lo tanto, según esta parte interesada, es probable que el Gobierno chino no pueda subsanar el enorme exceso de capacidad que afecta al sector del acero desde hace muchos años y que ya ha intentado resolver muchas veces sin conseguirlo.

(76)

Por otra parte, tras la comunicación definitiva, otra parte interesada indicó que el Gobierno chino ha anunciado recientemente que había cumplido sus objetivos para la reducción de capacidad en el sector del acero en 2016 y que se comprometía firmemente a seguir reduciéndola.

(77)

Respecto a la alegación de que el Gobierno chino ha fracasado sistemáticamente en su intento de reducir el enorme exceso de capacidad de producción de acero, la Comisión tiene que hacer un análisis prospectivo en un caso de amenaza de perjuicio. Por ello, consideró no pertinentes las alegaciones del denunciante, ya que se refieren al pasado y no permiten extrapolar el comportamiento futuro del Gobierno chino.

(78)

En cuanto al argumento contrario sobre la reducción de la capacidad china que dieron otras partes interesadas, la Comisión reiteró que hay incoherencias en la información y las previsiones disponibles relativas a la capacidad china de producción de acero bruto y el producto afectado. Sin embargo, aun sin poner en tela de juicio el serio compromiso de China de reducir su capacidad, no es menos cierto que el actual exceso de capacidad chino, como muestra el cuadro 20 del Reglamento provisional, es tan grande que no puede desaparecer a corto o medio plazo.

(79)

En cuanto a la capacidad de absorción de los terceros países, una parte interesada aludió al hecho de que Malasia y Turquía hubieran concluido sendas investigaciones contra China sobre bobinas laminadas en caliente. De ello, esta parte interesada extrajo la conclusión de que ha disminuido la supuesta probabilidad de desvío comercial a la Unión.

(80)

Se rechazaron estos argumentos. Como se menciona en el considerando (74), es probable que otros países adopten medidas, por lo que es improbable que los terceros países empiecen, por sí solos, a absorber la enorme capacidad china.

(81)

En cuanto a la capacidad de absorción de China, ninguna parte interesada presentó comentarios.

4.2.3.   Conclusión

(82)

En conclusión, los datos posteriores al PI confirman el análisis de la Comisión en la fase provisional: Dados los escasos avances para reducir el enorme exceso de capacidad en 2016, es probable que grandes volúmenes de dicho exceso de capacidad siderúrgica, incluido el producto similar, sigan dirigiéndose al mercado de la Unión si no se toman medidas. El actual exceso de capacidad y la insuficiente capacidad de absorción de terceros países o de la propia China indican que es probable que aumenten notablemente las exportaciones chinas a la Unión, si en la fase definitiva no se toman medidas.

4.3.   Nivel de precios de las importaciones

4.3.1.   Actualización de datos posteriores al PI

(83)

Por lo que respecta al nivel de precios de las importaciones, en el considerando 142 del Reglamento provisional se expone que los precios medios de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 33 %, pasando de 600 EUR/tonelada en 2012 a 404 EUR/tonelada en 2015. Además, el cuadro del considerando 145 del Reglamento provisional muestra un nuevo descenso continuado de los precios unitarios chinos durante el período posterior al de investigación, entre enero y junio de 2016, al entrar en el mercado de la Unión.

(84)

Los datos disponibles sobre los niveles de precios de las importaciones entre julio y septiembre de 2016 indican que los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron:

Cuadro 5

Precios medios de las importaciones procedentes de China durante el período posterior al PI

 

Enero de 2016

Junio de 2016

Julio de 2016

Agosto de 2016

Septiembre de 2016

Precios medios de las importaciones procedentes de China

(EUR/tonelada)

326

308

371

367

370

Fuente: Eurostat.

(85)

La reciente subida de los precios de las importaciones procedentes de China se inscribe en el siguiente contexto:

a)

Los precios de las importaciones procedentes de China no son los únicos que aumentaron después del 30 de junio de 2016. Los precios de las importaciones procedentes de otros de los principales países exportadores a la Unión también aumentaron después de esa fecha.

b)

El nivel alcanzado en los últimos tres meses (julio a septiembre de 2016) estaba todavía por debajo de la media de los costes de producción de la industria de la Unión (en torno a 431 EUR/tonelada al final del PI, como muestra el cuadro 11 del considerando 104 del Reglamento provisional). Por tanto, a pesar del aumento de los niveles de precios, la enorme bajada de los precios se mantiene, lo que sitúa a la industria de la UE en una posición insostenible.

c)

Una razón importante de estos aumentos del precio mundial del producto afectado es el aumento de los precios de las materias primas. En particular, el precio del carbón de coque casi se duplicó (a unos 200 EUR/tonelada) en octubre de 2016, frente a los precios del primer semestre de 2016. Ello se debió al efecto combinado de la reducción obligatoria del tiempo de trabajo en las minas de carbón de China y a varias perturbaciones en las minas de Australia. Conviene recordar que China y Australia figuran entre los principales productores mundiales de carbón de coque. El espectacular aumento de los precios del carbón de coque se refleja en el siguiente gráfico (16).

Gráfico 1

Evolución de los precios del carbón de coque

Image

Por lo tanto, cabe suponer que los precios del producto afectado empezarán a disminuir de nuevo, una vez que se hayan mitigado las consecuencias de estas circunstancias excepcionales relativas al carbón de coque.

4.3.2.   Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional

(86)

Una parte interesada mencionó que el análisis de la Comisión finaliza en junio de 2016, mientras que los precios de las importaciones del producto afectado siguieron aumentando continuamente después de junio de 2016, y pidió a la Comisión que tuviera en cuenta estos datos más recientes. Otra parte interesada señaló también que los precios de las importaciones habían empezado a aumentar recientemente.

(87)

La Comisión confirmó, como se indica en el cuadro del considerando (84), que los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron entre julio y septiembre de 2016. Sin embargo, estas partes interesadas no mencionaron que los precios aumentaron en todo el mundo, por el aumento de los precios de las materias primas, en particular del carbón de coque, como se ha expuesto en el considerando (85).

4.3.3.   Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva

(88)

Tras la comunicación definitiva, CISA alegó de nuevo que la Comisión estaba infringiendo el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, de que la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». En este contexto, hizo referencia a «un contexto particular, consistente en meras posibilidades». En segundo lugar, alegó que la afirmación de la Comisión de que el precio medio de importación entre julio y septiembre de 2016 era inferior al coste de producción de la industria de la Unión al final del PI es engañosa, puesto que dicha comparación se basa en dos períodos diferentes, por lo que se están comparando «peras con manzanas». Se recibieron comentarios similares de un usuario italiano y de los demás productores exportadores chinos. Uno de estos productores exportadores chinos indicó que los precios de las importaciones habían disminuido un 13,5 % entre enero y septiembre de 2016.

(89)

Otro productor exportador chino señaló también que una tendencia al alza de los precios de importación indica que no existe amenaza de perjuicio, y se refirió a la jurisprudencia a este respecto.

(90)

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión vulneró el principio general del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión reitera que su determinación se basó en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La Comisión tuvo en cuenta hechos como los datos del cuadro 5, y los interpretó: se había observado una disminución de los precios hasta junio de 2016, y posteriormente un aumento, principalmente debido al aumento de los precios de las materias primas, como se expone en el considerando (85). Por otra parte, la propia CISA no da una explicación alternativa convincente de la evolución de los precios de las importaciones procedentes de China. En tercer lugar, la Comisión no analizó la evolución de los precios chinos como factor aislado, sino que adoptó un planteamiento global. Ponderó y evaluó no solo los factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base sino también otros, tales como los pedidos recibidos y la rentabilidad (véase el punto 4.5), a fin de disponer de una sólida base fáctica para su apreciación global.

(91)

Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión indujo a error a las partes interesadas de forma deliberada, al comparar el precio medio de importación entre julio y septiembre de 2016 con el coste de producción de la industria de la Unión al final del PI, la Comisión sí que distinguió claramente ambos períodos. Además, en este contexto es importante destacar que los datos relativos al coste de producción de la industria de la Unión al final del PI eran los más recientes de este procedimiento, ya que no se recogen datos posteriores al PI sobre los costes de producción de la industria de la Unión. En cualquier caso, aun partiendo de la hipótesis de que el coste de producción de la industria de la Unión en el período más reciente hubiera disminuido, esto no invalidaría el hecho de que el nivel de los precios chinos en septiembre de 2016 hubiera seguido ejerciendo una enorme presión sobre los precios de la industria del acero de la Unión.

(92)

En cuanto a la alegación de que la Comisión no se ajustó a la jurisprudencia, la Comisión replicó que esta alegación es inoperante, ya que en el caso en cuestión la Comisión sí que analizó la evolución de los precios de las materias primas en el período posterior al período de investigación, como se indica en el considerando 85. Por todo ello, se rechaza este argumento.

4.3.4.   Conclusión

(93)

Aun con la subida de los precios de las importaciones procedentes de China a partir de julio de 2016, y a falta de otras observaciones, los datos posteriores al PI en materia de precios, en su conjunto, no invalidan la conclusión de que la disminución de los precios chinos llevó a una amenaza de perjuicio, no suprimida por el reciente aumento de los precios de las importaciones procedentes de China a partir de julio de 2016. Como se expone en el considerando (85), aun este aumento de los niveles de precios de las importaciones procedentes de China no elimina la enorme bajada de los precios que sitúa a la industria de la UE en una posición insostenible al comparar los precios chinos con los costes de producción de los productores de la Unión al final del PI. Por último, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el aumento de los precios de importación puede ser solo una tendencia pasajera, que probablemente se detendrá una vez que hayan desaparecido las razones del aumento de los precios de las materias primas. Los productores exportadores chinos practicaron una política agresiva de fijación de precios en el mercado de la Unión, en particular en el segundo semestre de 2015 y el primero de 2016. Si no se toman medidas, y teniendo en cuenta el actual enorme exceso de capacidad siderúrgica china, incluido el producto afectado, los productores exportadores chinos podrían mantener una agresiva estrategia de precios y reducir sus precios de venta a niveles mínimos.

4.4.   Nivel de existencias

4.4.1.   Actualización de datos posteriores al PI

(94)

En cuanto al nivel de existencias, el considerando 147 del Reglamento provisional menciona que la Comisión consideró que este factor no es particularmente relevante, ya que los productores de la Unión producen sobre todo por encargo, lo que les permite mantener sus existencias en el nivel más bajo posible.

(95)

En lo tocante a las existencias en China, una vez más la Comisión no pudo obtener datos exhaustivos sobre existencias correspondientes al período posterior al PI, a pesar de sus solicitudes a los productores chinos que cooperaron y de sus propias investigaciones.

(96)

Con todo, la Comisión constató que las existencias de acero en los almacenes de cuarenta grandes ciudades chinas aparentemente descendieron de 9,41 millones de toneladas a finales de septiembre de 2016 a 8,89 millones de toneladas a finales de octubre de 2016. Además, las existencias de acero de ochenta grandes acerías chinas pasaron de 16,07 millones de toneladas a finales de septiembre de 2015 a 13,46 millones de toneladas a finales de septiembre de 2016 (17).

4.4.2.   Comentarios de las partes interesadas al Reglamento provisional tras la comunicación definitiva

(97)

La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas sobre el nivel de existencias.

4.4.3.   Conclusión

(98)

En conclusión, las existencias de acero en China se mantuvieron después del 30 de junio de 2016 aproximadamente al mismo nivel que el expuesto en el considerando 150 del Reglamento provisional. Por ello, la Comisión confirmó su conclusión del considerando 151 del Reglamento provisional.

4.5.   Otros elementos: Rentabilidad y pedidos recibidos en la Unión por la industria de la Unión

4.5.1.   Actualización de los datos posteriores al PI

(99)

Como expone el considerando 155 del Reglamento provisional, los pedidos recibidos evolucionaron negativamente. Además, la investigación puso de manifiesto que siguió disminuyendo la rentabilidad de los denunciantes, que representan alrededor del 90 % de la producción total de la industria de la Unión.

Los datos disponibles sobre el período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016 muestran este descenso de la rentabilidad, pese a una tendencia más favorable (en comparación con 2015) de los pedidos recibidos, como se muestra a continuación:

Cuadro 6

Evolución de la rentabilidad de los denunciantes y de los pedidos recibidos

Descripción

2013

2014

2015

Abril de 2015-marzo de 2016

Julio de 2015-junio de 2016

Rentabilidad

– 4,86 %

– 1,28 %

entre – 3 y – 5 %

entre – 5 y – 7 %

entre – 7 y – 9 %

Pedidos recibidos

16 631 630

16 677 099

15 529 155

15 636 444

15 944 183

Fuente: Eurofer, todos verificados excepto la última columna.

4.5.2.   Observaciones de las partes interesadas tras la comunicación definitiva

(100)

Tras la comunicación definitiva, la CISA alegó que, dado que los pedidos aumentaron después del PI, los productores de la Unión han recibido más pedidos y, por lo tanto, ante la industria de la Unión se abre un futuro esperanzador.

(101)

La Comisión convino en que los pedidos recibidos habían aumentado ligeramente, pero al mismo tiempo se refirió a las pérdidas sin precedentes sufridas por los denunciantes, que también figuraba en ese mismo cuadro. Por consiguiente, aunque se hubiera producido una recuperación de los productores de la Unión en el período más reciente posterior al PI, esta no habría compensado el enorme incremento de las pérdidas sufridas durante el mismo período.

4.5.3.   Conclusión

(102)

En conclusión, y a falta de otras observaciones, la Comisión constató un nuevo y muy reciente deterioro de la rentabilidad de los denunciantes, por lo que no queda invalidada la apreciación de amenaza de perjuicio inminente al final de 2015. Al contrario, el mayor deterioro de la rentabilidad durante todo el primer semestre de 2016 confirmó la exactitud de la apreciación de este indicador por parte de la Comisión.

4.6.   Previsibilidad e inminencia de un cambio de circunstancias

(103)

El artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base establece lo siguiente: «[…] El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente».

(104)

Según se expone en el considerando 157 del Reglamento provisional, todos los factores mencionados se han analizado y verificado con respecto al período de investigación. En concreto, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra alcanzó un nivel insostenible del – 10 % en el cuarto trimestre de 2015, cuando era más palpable la presión de los precios chinos.

(105)

Además, los datos correspondientes al período posterior al de investigación revelaron que la evolución negativa de la rentabilidad de la Unión, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016.

(106)

Los datos disponibles sobre el período de julio a septiembre de 2016 presentan un panorama desigual. Si bien los volúmenes de las importaciones procedentes de China disminuyeron, el exceso de capacidad siguió representando una amenaza. En lo tocante al aumento de los precios chinos en el mismo período reciente, aun partiendo de la hipótesis de que el coste de producción de la industria de la Unión en el período más reciente hubiera disminuido, no es menos cierto que el nivel de los precios chinos en septiembre de 2016 había seguido ejerciendo una enorme presión sobre los precios de la industria siderúrgica de la Unión. De ello se deduce que la amenaza de perjuicio era inminente y previsible después del PI.

(107)

Por tanto, la Comisión confirmó que hubo un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente a finales del período de investigación, que hubiera dado lugar a una situación en la cual el dumping habría causado un perjuicio.

4.7.   Conclusiones sobre la amenaza de perjuicio

(108)

Como se expone en el considerando 158 del Reglamento provisional, aunque la industria de la Unión se estaba recuperando durante 2014 y los dos primeros trimestres de 2015, casi todos los indicadores de perjuicio empezaron a disminuir radicalmente durante el segundo semestre de 2015. La investigación reveló que esta tendencia negativa, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016. Como consecuencia de ello, todos los factores evaluados en el marco del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, en particular la importante tasa de aumento de las importaciones objeto de dumping en 2015 a precios cada vez más bajos, el enorme exceso de capacidad de China y la evolución negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión, apuntan en la misma dirección.

(109)

Los datos disponibles sobre el período de julio a septiembre de 2016 presentan un panorama desigual. Si bien los volúmenes de las importaciones procentes de China disminuyeron, el exceso de capacidad siguió siendo amenazante y los precios permanecieron por debajo del coste de producción de la industria de la Unión pese a su aumento más reciente.

(110)

A la vista de este análisis, la Comisión concluyó que existía una amenaza de perjuicio claramente previsible e inminente para la industria de la Unión al final del período de investigación. Esta apreciación no queda invalidada por la evolución posterior al PI que se ha analizado más arriba.

(111)

La Comisión rechazó asimismo las alegaciones de la CISA, posteriores a la comunicación definitiva, de que la evaluación de la Comisión no se ajustó a la jurisprudencia, señalando las siguientes dos grandes diferencias entre su planteamiento en el presente asunto y el que condujo a la adopción del Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo (18):

la primera es que, según expone el considerando 119 del Reglamento provisional, en el caso presente la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base;

la segunda es que la Comisión analizó y evaluó con el mayor detalle posible los datos posteriores al PI en el presente caso, para confirmar o invalidar sus conclusiones, tal como autoriza la jurisprudencia.

5.   CAUSALIDAD

(112)

Una parte interesada alegó que durante el PI, Rusia representó el mayor volumen de importaciones en la Unión Europea y que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, aunque fue en aumento durante el período considerado, se mantuvo a un nivel muy bajo, en torno al 4 %. Tras la comunicación definitiva, otra parte interesada comentó también que el simple 4 % de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China ya excluye la existencia de una relación de causalidad.

(113)

A estas alegaciones ya se respondió en los considerandos 177 a 188 del Reglamento provisional. Por otra parte, en lo que respecta a la cuota de mercado, en el considerando 77 del Reglamento provisional se exponía que la cuota de mercado total de las importaciones en la Unión procedentes de China se quintuplicó con creces durante el período considerado.

(114)

Según el denunciante, convendría acumular los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China con las importaciones objeto de dumping procedentes de los otros cinco países cubiertos por la investigación en curso. Tras la comunicación definitiva, el denunciante reiteró este punto.

(115)

La Comisión no consideró posible, en el caso presente, adicionar las importaciones objeto de dumping fusionando ambas investigaciones. El concepto de importaciones «objeto simultáneamente de investigaciones antidumping», de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, implica importaciones que sean objeto de la misma investigación, o bien importaciones sometidas a dos investigaciones conducidas simultáneamente y con los mismos PI, o cuyos PI se solapan en gran medida. En este caso, las dos investigaciones tienen distintos PI, que solo se solapan seis meses.

(116)

A la vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 197 y 198 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(117)

A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma la conclusión del considerando 203 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores

(118)

A falta de observaciones sobre el interés de los importadores, la Comisión confirma también la conclusión del considerando 204 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de los usuarios

(119)

A raíz de la comunicación provisional, algunos usuarios alegaron que establecer medidas antidumping contra el país afectado no redundaría en interés de la Unión. Alegaron que las medidas antidumping irían contra los intereses de los usuarios ya que:

a)

tendrían un efecto contrario a la competencia, y

b)

conducirían a más importaciones de productos transformados fabricados en terceros países.

(120)

A la alegación de que las medidas antidumping tendrían un efecto contrario a la competencia ya se había respondido en los considerandos 205 a 212 del Reglamento provisional. La alegación de que el establecimiento de medidas antidumping sobre el producto afectado conduciría a más importaciones de productos transformados fabricados en terceros países no se justificó con datos adicionales sustanciales. Por ello, la Comisión rechazó este argumento.

(121)

El usuario italiano que cooperó en la investigación alegó que habría que completar el considerando 210 del Reglamento provisional indicando también la repercusión de las medidas antidumping sobre su margen de beneficio. Mencionó que, partiendo de la hipótesis de un derecho antidumping del 22,6 %, su beneficio antes de impuestos se reduciría en 2,3 puntos porcentuales. Como consecuencia de ello, concluyó que la imposición de medidas antidumping incidiría significativamente en su rentabilidad y, más aún, en la de los demás pequeños usuarios no vinculados que se dedican a la transformación del producto afectado. La Comisión reconoció que los derechos antidumping tendrán un efecto negativo en la rentabilidad del usuario italiano. No obstante, la Comisión observó también que el usuario no depende exclusivamente de las importaciones procedentes de China, sino que, durante el PI, también compró el producto afectado a productores de la Unión, así como a otros productores de terceros países. Además, su rentabilidad seguiría siendo positiva, aunque a un nivel inferior.

(122)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante alegó que los resultados de este usuario italiano en términos de crecimiento y de beneficios contrastan mucho con los de los productores de la Unión, que están sufriendo graves pérdidas. La Comisión considera que esta alegación no modificaba el análisis sobre el impacto en los usuarios. Más bien, tal como se indica en el punto 6.1, los intereses del productor de la Unión ya se tienen en cuenta.

(123)

Por último, la Comisión no pudo evaluar la incidencia de la imposición de medidas en otros usuarios, ya que no cooperaron en esta investigación.

(124)

A la vista de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión confirma sus conclusiones del considerando 213 del Reglamento provisional.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(125)

A falta de otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 214 a 217 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(126)

La Comisión decidió establecer provisionalmente el objetivo de beneficio en el 7 % basándose en un estudio de la OCDE, que simulaba cómo se habría recuperado la industria de la Unión de la recesión provocada por la crisis económica y financiera en 2009. Tras la imposición de las medidas provisionales, y tal como se expone en el considerando 224 del Reglamento provisional, la Comisión siguió investigando el asunto no solo a partir de las observaciones recibidas tras la comunicación de la información, sino también pidiendo y analizando más información al respecto.

(127)

Tras la comunicación provisional y la comunicación definitiva, varias partes interesadas formularon observaciones sobre el objetivo de beneficio del 7 %. Una parte interesada alegó que era demasiado bajo, mientras que otra consideró que era desproporcionado.

(128)

Eurofer consideró que el objetivo de beneficio del 7 % era demasiado bajo. En primer lugar, sostuvo que el método más adecuado para determinar el margen de beneficio consistía en basarse en los datos de la investigación anterior (de 2000) sobre productos planos laminados en caliente, o en la rentabilidad de la industria siderúrgica en 2008. Basarse en los beneficios de 2000 daría lugar a un objetivo de beneficio del 12,9 %, mientras que basarse en los beneficios de 2008 conduciría a un objetivo de beneficio del 14,4 %. Eurofer alegó que, al no haberse producido cambios tecnológicos y financieros en la Unión desde 2000, sería apropiado recurrir a los beneficios obtenidos en 2000. Otra opción sería tomar los beneficios obtenidos en 2008, dado que la Comisión verificó los datos de rentabilidad de un período de diez años, incluido el año 2008, que fue el año anterior al del comienzo de la crisis financiera. Eurofer añadió que el objetivo de beneficio no debe derivarse de años afectados por la crisis económica o por importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. En segundo lugar, si la Comisión rechazara ambos planteamientos, Eurofer alegó que habría que ajustar el objetivo de beneficio que propugna el estudio de la OCDE de 2013 en función de los resultados reales obtenidos durante el PI por la industria europea de productos planos laminados en caliente. Se llegaría así a un margen de beneficio razonable del 10 %.

(129)

Tal como se expone en el considerando 220 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que basar el objetivo de beneficio en los beneficios obtenidos en el año 2000 no es una opción razonable. Aun en el improbable supuesto de que —como Eurofer alega— no hubiese habido cambios tecnológicos y financieros en la Unión desde el 2000, sí que al menos ha cambiado desde entonces el tamaño del mercado de la Unión, al haber aumentado el número de Estados miembros en el período 2000-2016. Además, por los motivos expuestos en el considerando 222 del Reglamento provisional, basar el objetivo de beneficio en los beneficios obtenidos en el año 2008 tampoco es una opción adecuada, principalmente porque un caso de amenaza de perjuicio requiere más bien un análisis prospectivo. Por último, la petición de Eurofer de incrementar el objetivo de beneficio del 7 % al 10 % –si no se basa en el 2000 o el 2008– no estaba suficientemente motivada.

(130)

El productor exportador chino Hebei Iron & Steel Group (19) y su importador vinculado Duferco SA alegaron que el objetivo de beneficio del 7 % era excesivo, inadecuado e impreciso por las siguientes razones: En primer lugar, refleja una estimación de ingresos cargada de incertidumbre y basada en parámetros que han cambiado entre tanto. En segundo lugar, refleja una rentabilidad necesaria para la supervivencia del conjunto de la industria siderúrgica de la Unión, y no específicamente de los productores del producto afectado. En tercer lugar, la Comisión había establecido provisionalmente que las importaciones fueron objeto de dumping en 2015, luego, por argumento a contrario, no existió dumping en 2012-2014, y entonces los beneficios logrados en este último período se situaron entre un – 3,3 % (pérdidas) y un 0,4 % (beneficios). Como alternativa, suponiendo que hubo dumping en 2012-2014, el año más reciente sin pruebas de importaciones objeto de dumping del producto afectado es 2011, en el que se obtuvieron beneficios medios de un 3,11 %. Además, tras la comunicación definitiva, el mismo productor exportador chino alegó que este enfoque se apartaba manifiestamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya que se ocupaba de factores distintos del dumping y estaba más bien destinado a garantizar la supervivencia de la industria del acero de la Unión.

(131)

El punto de vista de la Comisión es, en primer lugar, que la parte interesada no justificó su alegación de que los parámetros en los que se basa el estudio utilizado para determinar el objetivo de beneficio del 7 % hayan cambiado entre tanto.

(132)

En segundo lugar, la parte interesada también alegó que el estudio refleja una rentabilidad necesaria para la supervivencia del conjunto de la industria siderúrgica de la Unión, y no específicamente de los productores del producto afectado. A este respecto, como ya exponía el considerando 223 del Reglamento provisional, a falta de otros datos fiables, la Comisión equiparó con el producto afectado estos datos que se habían calculado para el conjunto de la industria siderúrgica, dado que los productos planos laminados en caliente constituyen una gran proporción de la producción de acero bruto.

(133)

En tercer lugar, no se considera adecuada la observación de utilizar datos de rentabilidad del período 2012-2014 o del año 2011. El objetivo de beneficio es el precio que la industria de la Unión podría esperar razonablemente en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Como se menciona en el considerando 106 del Reglamento provisional, los años 2012, 2013 y 2014 no pueden considerarse años con condiciones normales de competencia, dadas las consecuencias de la crisis de la deuda de la zona del euro, además de la disminución de la demanda de acero en 2012. Además, como se constató en el caso de los productos laminados en frío (20), no es posible basarse en datos de 2011 por las consecuencias de la crisis financiera de 2009, que todavía se hacían sentir en los datos de rentabilidad dos años después.

(134)

Por todo lo dicho, la Comisión confirmó que el objetivo de beneficio del 7 % constituía la base más apropiada en este caso de amenaza de perjuicio. Esta interpretación está en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia (21) de que el análisis para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio requiere, por su propia naturaleza, un análisis prospectivo.

7.2.   Medidas definitivas

7.2.1.   Acceso a datos confidenciales

(135)

El representante legal de un productor exportador chino alegó que la información divulgada en la comunicación provisional no le permite formular observaciones sobre la exactitud y pertinencia de las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping, los efectos en los precios y el cálculo del margen de perjuicio, tanto si en el cálculo de la subcotización y del malbaratamiento se tuvieron en cuenta todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra como si se tuvieron en cuenta solo aquellas para las que existían ventas de tipos de productos comparables por los productores exportadores chinos. En este contexto, el 8 de noviembre de 2016 el productor exportador chino solicitó aclaraciones. Además, el 8 de noviembre de 2016 y tras la comunicación definitiva, el productor exportador chino también pidió acceso a determinada información confidencial. Propuso que solo los representantes legales pudieran consultar esta información confidencial, o, como alternativa, que interviniese el Consejero Auditor.

(136)

Los servicios de la Comisión respondieron el 8 de diciembre de 2016 que al calcular la subcotización y el malbaratamiento solo se tuvieron en cuenta los tipos de productos comparables, para comparar los datos de las ventas del productor exportador chino con los datos de las ventas de los productores de la Unión. En cualquier caso, el volumen de los productos comparables vendidos por la industria de la Unión representó el 62 % de su volumen total de exportación. En este sentido, los productos exportados a la Unión por este productor exportador concreto pudieron hacerse corresponder con un producto de la Unión comparable. Además, se informó al representante legal de dicha parte que no podía darse curso a su solicitud de acceso a información confidencial, ya que la Comisión está obligada a proteger la confidencialidad de la información de las demás partes interesadas. Dado que la legislación actual no contempla otros medios para proteger la confidencialidad y, al mismo tiempo, facilitar a las partes la información solicitada, los servicios de la Comisión le invitaron a ponerse en contacto con el Consejero Auditor para que este verificase la información confidencial.

(137)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante observó a este respecto que la Comisión está jurídicamente obligada a proteger los datos confidenciales presentados por las partes interesadas. Por ello, se negó a renunciar a la protección de sus datos confidenciales a tenor del artículo 19 del Reglamento de base.

(138)

De conformidad con el Derecho vigente de la Unión, según lo interpreta la jurisprudencia, no es jurídicamente posible dar acceso a las otras partes a los datos confidenciales facilitados por una parte interesada, salvo con el consentimiento de esta o en caso de litigio ante los tribunales de la Unión. La única alternativa es el mecanismo de control establecido por el artículo 15 de la Decisión del Presidente de la Comisión, de 29 de febrero de 2012, relativa a la función y el mandato del Consejero Auditor (22). El 7 de febrero de 2017 tuvo lugar una audiencia en presencia del Consejero Auditor, en la que se debatió el marco jurídico del acceso a datos confidenciales.

7.2.2.   Solicitud de aclaraciones adicionales tras la comunicación definitiva

(139)

Tras la comunicación definitiva, el representante legal del mismo productor exportador chino fue oído el 12 de enero de 2017 con el fin de debatir en profundidad sus aclaraciones solicitadas. Después de esta reunión, reiteró en su escrito del mismo día su solicitud de información sobre los cálculos del perjuicio para comprender la naturaleza y la amplitud de los supuestos efectos de los precios.

(140)

El 18 de enero de 2017, los servicios de la Comisión facilitaron mediante carta separada todas las aclaraciones en la medida de lo posible, es decir, sin violar la obligación legal establecida en el Reglamento de base de proteger la confidencialidad de los datos, que el representante legal de este productor exportador chino había solicitado. Por otra parte, la Comisión observó que existe un 100 % de concordancia entre los 10 tipos del producto afectado vendido por este productor exportador chino y los vendidos por los productores de la Unión. Además, uno de los 10 tipos de producto representa por sí solo aproximadamente el 75 % del volumen total de ventas de este productor en la Unión durante el período de investigación.

7.2.3.   Inclusión de un denominado «margen de los importadores» al calcular los márgenes de subcotización y malbaratamiento

(141)

Tras la comunicación provisional y tras la definitiva, un productor exportador chino impugnó la manera en que la Comisión había calculado el margen de perjuicio. Esta parte interesada alegó que había que ajustar los precios de venta chinos mediante un denominado «margen de los importadores» (5 %), que tiene en cuenta los costes de despacho de aduana, manipulación, financiación y almacenamiento, los gastos administrativos y generales y el beneficio. Así, el precio franco fábrica del importador contendría elementos de coste similares a los del correspondiente precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión. Además, la parte interesada alegó que la Comisión había tomado un simple precio puesto en destino (sin corrección por almacenamiento, gastos administrativos y generales y beneficio) que no basta para comparar adecuadamente los precios de los productores exportadores chinos y de los productores de la Unión al calcular la subcotización y el malbaratamiento. En apoyo de su argumento, la parte interesada mencionó dos Reglamentos provisionales, ambos de hace más de veinte años. Este productor exportador chino también alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el hecho de que el precio de exportación en la frontera de la Unión se vería afectado por la relación entre el exportador y el importador. Esto tendría como consecuencia que acabaría utilizando, in fine, el precio de transferencia entre las empresas vinculadas como base para la comparación con los precios franco fábrica de la industria de la Unión.

(142)

La Comisión rechazó esta alegación por la siguiente razón: el objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si imponer al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping un tipo de derecho menor (que el basado en el margen de dumping) bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. Por el contrario, el método seguido por la Comisión para comparar los datos de los productores exportadores chinos y de los productores de la Unión al calcular la subcotización y el malbaratamiento garantiza la igualdad de trato a ambos colectivos. La Comisión consideró que la determinación del precio de importación pertinente para los cálculos de la subcotización y el malbaratamiento no debería verse influido por el hecho de que las exportaciones se realicen a operaciones vinculadas o independientes en la Unión. Con ese fin, el precio pertinente que debe tenerse en cuenta es el precio al que se vende el producto afectado a la Unión, y no el precio al que los productores importadores de la Unión revenden posteriormente los materiales importados. Además, la Comisión se remite al considerando (144) del presente Reglamento, por lo que considera que su enfoque fue adecuado.

7.2.4.   Aplicación, por analogía, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base

(143)

El denunciante señaló que, al calcular el margen de perjuicio, la Comisión debía aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar los precios de exportación de las ventas realizadas a través de importadores vinculados. Esta parte interesada también señaló que, a diferencia del caso de los productos laminados en frío, la comunicación provisional no confirmaba explícitamente que se hubiera aplicado esa metodología.

(144)

La Comisión confirmó que el objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si imponer al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping un tipo de derecho menor (que el basado en el margen de dumping) bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración debería basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente debidamente ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dado que el precio de exportación es un elemento indispensable al calcular los márgenes de perjuicio, y que esta es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, está justificada la aplicación de tal disposición por analogía.

(145)

Tras la comunicación definitiva, CISA alegó que le sorprendía que la Comisión hubiera aplicado por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que infringía con ello, y que la Comisión incurría así en un error manifiesto de apreciación. Alegó también que, al menos, un productor exportador chino incluido en la muestra exportaba a través de importadores vinculados y que, por lo tanto, su tipo de derecho definitivo estaría sobreestimado.

(146)

En primer lugar, la Comisión reiteró que el artículo 2, apartado 9, es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación. Por ello, su aplicación está justificada al calcular un margen de perjuicio. En segundo lugar, contrariamente a lo alegado, la práctica de la Comisión en casos recientes es aplicar por analogía, de forma coherente (23), el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base al calcular un margen de perjuicio. En tercer lugar, el objetivo de los cálculos del margen de perjuicio no es medir en qué medida las ventas de los importadores vinculados están provocando un perjuicio a los productores de la Unión, sino más bien si las exportaciones del productor exportador chino repercuten negativamente, por el malbaratamiento y la subcotización respecto a los precios de los productores de la Unión. Con ese fin, el precio pertinente que debe tenerse en cuenta es el precio al que se vende el producto afectado a la Unión, y no el precio al que los productores importadores revenden posteriormente los materiales importados en la Unión. En conclusión, la Comisión confirmó que utilizó este método al determinar los precios de exportación de las ventas realizadas a través de importadores vinculados.

7.2.5.   Período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los márgenes de perjuicio en un caso de amenaza de perjuicio

(147)

Criticó el denunciante que la Comisión hubiera aplicado de forma provisional un enfoque de perjuicio importante estándar tomando el margen medio de perjuicio de todo el PI (2015). Alegó que ese no es un planteamiento correcto, ya que el margen de perjuicio ha de reflejar la amenaza, y si la amenaza se materializa ulteriormente en el PI, el margen de perjuicio tiene que reflejar el impacto concreto de la amenaza. Para eliminar efectivamente las repercusiones de la amenaza de perjuicio, la Comisión debería considerar el momento del PI en que comenzó a materializarse la amenaza de perjuicio. En este contexto, el denunciante comentó que la amenaza de perjuicio empezó a repercutir en la industria siderúrgica de la Unión a partir del segundo semestre de 2015, por lo cual únicamente debe considerarse el segundo semestre de 2015 al calcular los márgenes de subcotización y malbaratamiento. El denunciante también menciona que los casos de amenaza de perjuicio hacen posible una actuación de la Comisión eficaz y preventiva antes de que la amenaza haya causado un perjuicio. Si la Comisión no estuviera dispuesta a modificar su método de cálculo de (la amenaza de) margen de perjuicio, la industria tendría que esperar más tiempo, hasta que sufriera un perjuicio importante un año entero, para solicitar protección frente a las importaciones objeto de dumping y obtener un margen de perjuicio realista. Tal forma de proceder iría en detrimento del empleo y la actividad industrial en el mercado de la Unión, y también iría en contra de los objetivos de las denuncias de amenaza de perjuicio.

(148)

Tras un detallado análisis de la argumentación del denunciante, la Comisión recordó su conclusión provisional de que había habido un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente al final del período de investigación, que crearía una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio. Como exponían los considerandos 157, 158 y 198 del Reglamento provisional, «aunque la industria de la Unión se estaba recuperando durante 2014 y los dos primeros trimestres de 2015, casi todos los indicadores de perjuicio empezaron a disminuir radicalmente durante el segundo semestre de 2015. La investigación reveló que esta tendencia negativa, que había comenzado en el segundo semestre de 2015, persistió durante el primer semestre de 2016». Además, en el considerando 163 del Reglamento provisional se expone que «a la vista de la coincidencia temporal entre, por una parte, el nivel en permanente aumento de las importaciones objeto de dumping a unos precios continuamente decrecientes y, por otra parte, la pérdida de cuota de mercado y la bajada de los precios de la industria de la Unión, que dieron lugar a un aumento de las pérdidas, en particular a partir del segundo semestre de 2015, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping habían tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión».

(149)

En cuanto al fondo del asunto, la Comisión determinó que, tal como se indica en el considerando 157 del Reglamento provisional, la tendencia negativa comenzó en el segundo semestre de 2015 y condujo a un cambio de circunstancias claramente previsible e inminente a finales del período de investigación, que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio si no se tomaran medidas. Esto está en consonancia con lo expuesto por la Comisión en el considerando 113 del Reglamento provisional de que «los productores de la Unión pudieron recuperarse parcialmente en 2014 y en el primer semestre de 2015». Como consecuencia de ello, el segundo semestre de 2015 refleja mejor el impacto real de la amenaza de perjuicio, que debe eliminarse, para la industria de la Unión.

(150)

Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró que el análisis de los datos posteriores al PI es particularmente adecuado en una investigación para determinar si existe amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, requiere un análisis prospectivo. La Comisión considera que el segundo semestre de 2015 responde mejor a este requisito, porque se ajusta mása la futura evolución que el total del PI.

(151)

Por último, un cálculo basado en el PI completo, independientemente de si hubo signos de tendencias negativas, sería contrario al objetivo perseguido en caso de amenaza de perjuicio de actuar de modo eficaz y preventivo antes de que la amenaza haya causado un perjuicio.

(152)

Por todas las razones expuestas, la Comisión aceptó la opinión de que el período de cálculo de los márgenes de perjuicio en este caso concreto debe basarse en el segundo semestre de 2015 y no en todo el PI.

(153)

En consecuencia, la Comisión solicitó datos adicionales a los productores que cooperaron. Se recibieron datos trimestrales adicionales sobre el coste de producción por tipo de producto de los productores de la Unión incluidos en la muestra, datos que se verificaron después. Las verificaciones se referían únicamente a los datos adicionales facilitados que no habían sido solicitados antes y garantizaban que los datos en los que la Comisión finalmente basó sus conclusiones eran fiables.

(154)

Dado que el nivel de cooperación se consideró alto, en el caso de China el margen definitivo del perjuicio aplicable a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó como la media de los tres productores exportadores o grupos de empresas incluidos en la muestra. En el caso de China, el margen definitivo del perjuicio aplicable a los productores exportadores que no cooperaron se determinó al nivel del margen más elevado de las tres empresas o grupos de empresas que cooperaron.

(155)

Tras la comunicación definitiva, CISA comentó que para calcular el precio indicativo unitario de la industria de la Unión se tomó como base el PI completo, mientras que solo se tomaron 6 meses del PI para calcular el precio unitario de venta libre en la Unión de los productores exportadores chinos, pertenecientes al grupo Shagang. Por ello, CISA pidió a la Comisión que volviera a calcular ambos elementos utilizando los datos disponibles para el mismo período.

(156)

El análisis de esta observación permitió comprobar que era exacta, por lo cual la Comisión volvió a calcular el precio indicativo unitario de la industria de la Unión para los productores exportadores chinos, pertenecientes al grupo Shagang, utilizando a tal efecto los datos del coste de producción del mismo período (segunda mitad de 2015) utilizado para el cálculo del precio unitario de venta libre en la Unión de todos los productores exportadores chinos.

(157)

El cálculo revisado tuvo como resultado que el margen de perjuicio de las empresas pertenecientes al grupo Shagang disminuyó del 36,6 % al 35,9 %.

(158)

Además, la Comisión revisó los cálculos iniciales de los márgenes de perjuicio de los otros dos productores exportadores chinos. El cálculo inicial correspondiente al grupo Hebei se consideró correcto, pero la revisión del cálculo inicial para Bengang Steel Plates Co., Ltd puso de manifiesto los siguientes errores administrativos:

un tipo de producto fue excluido indebidamente del cálculo inicial. En el cálculo revisado se incluyó este tipo de producto, vendido tanto por los productores de la Unión como por Bengang Steel Plates Co., Ltd;

algunos valores de los datos relativos a la industria de la Unión tenían enlaces erróneos en la hoja de cálculo.

El cálculo revisado tuvo como resultado que el margen de perjuicio de este productor exportador chino aumentó al 28,1 % (en lugar del 25,5 %).

(159)

El cálculo revisado del precio indicativo unitario de la industria de la Unión fue comunicado el 16 de enero de 2017 al grupo Shagang y a Bengang Steel Plates Co., Ltd. Dado que el único elemento modificado con respecto a la comunicación definitiva de la Comisión de 22 de diciembre de 2016 era el precio indicativo de la industria de la Unión, se invitó a las dos partes interesadas a presentar sus observaciones sobre estas pocas informaciones complementarias antes del 18 de enero de 2017, sin que para esa fecha se hubiera recibido observación alguna.

(160)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino expuso también que no estaba convencido de las razones expuestas de que utilizando únicamente datos correspondientes al segundo semestre de 2015 se reflejara más adecuadamente la situación del impacto de la amenaza. Alegó asimismo que cualquier uso selectivo del período para calcular el margen de perjuicio convertiría en ilógica y distorsionadora la comparación de los márgenes de dumping y de perjuicio a efectos de la «regla del derecho inferior», y daría lugar a márgenes más elevados que si se hubiera utilizado todo el año 2015. Por ello, pidió a la Comisión que aplicase un período de 12 meses para calcular el margen de perjuicio, similar al utilizado para calcular los márgenes de dumping. Se recibieron observaciones similares del usuario italiano, que añadió que el uso selectivo de información relativa a una parte del PI no permite, en este caso, evaluar objetivamente el nivel de eliminación del perjuicio.

(161)

En el mismo sentido se manifestaron CISA y dos productores exportadores chinos, que consideraron que tomar un período de seis meses constituye un incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. A este respecto, mientras que el otro productor exportador chino alegó principalmente que limitar el conjunto de datos a tan solo seis meses no puede considerarse prueba real a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la CISA hizo referencia al punto 5.1. del anuncio de inicio («investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015») y a la jurisprudencia.

(162)

Por otra parte, un productor exportador chino también indicó que es práctica establecida de la Comisión abstenerse de utilizar datos que se refieran únicamente a una parte del período de investigación, y que la metodología aplicada en el presente caso no está en consonancia con la recomendación del Comité Antidumping de la OMC de que «eperíodo de recogida de datos […] debe incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación sobre el dumping».

(163)

La Comisión rechaza todas estas alegaciones del modo siguiente. En primer lugar, la determinación del dumping y del perjuicio se hace sobre la base de un período de investigación y un período considerado definido en consonancia con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y anunciado en el anuncio de inicio. Por otra parte, el Reglamento de base no establece ningún método específico para calcular el margen de perjuicio utilizado para la aplicación de la regla del derecho inferior. En segundo lugar, el Reglamento de base tampoco ofrece criterios específicos para definir el período durante el cual se evalúan los parámetros para el cálculo del margen de perjuicio. En el caso presente, la Comisión consideró que el período elegido refleja la especificidad del caso y resulta adecuado en el contexto de un análisis prospectivo. Por otra parte, al calcular los márgenes de perjuicio, la Comisión utilizó el mismo período de 6 meses para comparar el precio de exportación y el precio indicativo, al objeto de garantizar una evaluación objetiva.

(164)

Teniendo en cuenta las cuestiones mencionadas en los considerandos (135) a (163), y a falta de otras observaciones, se volvieron a calcular los márgenes de perjuicio definitivos con datos correspondientes al segundo semestre de 2015. Estos márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, se desglosan del modo siguiente. También se presentan los tipos de derechos definitivos.

Cuadro 7

Márgenes y tipos de derechos definitivos

Productores exportadores chinos

Margen de dumping definitivo

Margen de perjuicio definitivo

Tipo del derecho definitivo

Bengang Steel Plates Co., Ltd

97,3 %

28,1 %

28,1 %

Hesteel Group Co., Ltd

95,5 %

18,1 %

18,1 %

Jiangsu Shagang Group

106,9 %

35,9 %

35,9 %

Otras empresas que cooperaron

100,5 %

27,3 %

27,3 %

Todas las demás empresas

106,9 %

35,9 %

35,9 %

(165)

Los márgenes de perjuicio mencionados anteriormente se redondearon a la baja, cuando procedía, al decimal más cercano, a raíz de las observaciones de un productor exportador tras la comunicación definitiva.

(166)

Los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las empresas en cuestión y, por tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados que haya producido cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(167)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping a empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (*1) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación relacionadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el presente Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(168)

«Hebei Iron & Steel Group Co., Ltd» cambió su nombre por el de «Hesteel Group Co., Ltd» durante la investigación. Algunas de sus empresas vinculadas también cambiaron de nombre. La Comisión tomó debida nota de estas modificaciones y adaptó en consecuencia el artículo 1, apartado 2.

(169)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales comprenden la que se indica a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

7.3.   Liberación de los derechos provisionales

(170)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que la Comisión no puede percibir definitivamente los derechos provisionales de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, salvo si se demuestra que, si no se hubieran aplicado medidas provisionales, la amenaza se habría transformado en perjuicio importante antes de la adopción de las medidas definitivas.

(171)

A la luz de las conclusiones en el caso presente, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, deben liberarse los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional.

(172)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de la República Popular China.

El producto afectado no incluye:

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, y

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho definitivo

Código TARIC adicional

China

Bengang Steel Plates Co., Ltd

28,1 %

C157

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

18,1 %

C158

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch (24)

18,1 %

C159

Hesteel Co., Ltd Chengde Branch (25)

18,1 %

C160

Zhangjiagang Hongchang Plate Co., Ltd

35,9 %

C161

Zhangjiagang GTA Plate Co., Ltd

35,9 %

C162

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

27,3 %

Véase el anexo.

Todas las demás empresas

35,9 %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de productos planos de acero laminados en caliente vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

1)

no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 (período de investigación),

2)

no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

3)

exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

el apartado 2 podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas a un derecho individual que no supere el derecho medio ponderado del 27,3 %.

Artículo 2

Se liberarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión (26).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).

(3)  DO C 58 de 13.2.2016, p. 9.

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 29).

(5)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania (DO C 246 de 7.7.2016, p. 7).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L 144 de 1.6.2016, p. 35).

(7)  Procedimientos relativos a la aplicación de la Política Comercial Común. Comisión Europea. Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO C 459 de 9.12.2016, p. 17).

(8)  DO L 23 de 29.1.2016, p. 16.

(9)  DO L 210 de 4.8.2016, p. 1.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1329 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 27).

(11)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones. Bruselas, 16.3.2016, COM(2016) 155 final. Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa.

(12)  Fuente de los datos sobre capacidad: OCDE [OCDE, DSTI/SU/SC(2016)6/Final, 5 de septiembre de 2016, Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación, Updated steelmaking capacity figures and a proposed framework for enhancing capacity monitoring activity [Cifras actualizadas de las capacidades siderúrgicas y propuesta marco para reforzar la actividad de seguimiento de la capacidad], anexo, p. 7 y siguientes.].

(13)  Fuente de los datos sobre producción: Asociación Mundial del Acero, Steel Statistical Yearbook 2015 [Asociación Mundial del Acero, «Steel Statistical Yearbook 2016» (Anuario estadístico de 2016 sobre el acero), cuadro 1, pp. 1-2, y cuadro 13, p. 35, http://www.worldsteel.org/statistics/statistics-archive/yearbook-archive.html;].

(14)  Informe del Comité del Acero de la OCDE, 8-9 de septiembre de 2016, Updated steelmaking capacity figures and a proposed framework for enhancing capacity monitoring activity [Cifras actualizadas de las capacidades siderúrgicas y propuesta marco para reforzar la capacidad de supervisión de la actividad].

(15)  Richard Lu, 15 de julio de 2016, The downside Chinese steel demand scenario: gory details, http://www.crugroup.com/about-cru/cruinsight/The_downside_Chinese_steel_demand_scenario_gory_details

(16)  http://www.businessinsider.com.au/is-it-a-bird-a-plane-no-its-the-coking-coal-price-2016-10

https://www.bloomberg.com/news/articles/2016-09-23/goldman-says-higher-coking-coal-prices-are-here-to-stay

(17)  Extraído de la actualización mensual de Worldsteel sobre la industria siderúrgica china, octubre de 2016.

(18)  Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).

(19)  Tal como se expone en el considerando (168), «Hebei Iron & Steel Group» cambió su nombre por el de «Hesteel Group Co., Ltd» durante la investigación. Sus empresas vinculadas también cambiaron de nombre. La Comisión tomó debida nota de estas modificaciones y adaptó en consecuencia el artículo 1, apartado 2.

(20)  DO L 210 de 4.8.2016, p. 1.

(21)  Apartado 72 de la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de abril de 2016, en el asunto C-186/14, en el que se confirma la sentencia del Tribunal General, de 29 de enero de 2014, apartado 71, en el asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

(22)  DO L 107 de 19.4.2012, p. 5.

(23)  Por ejemplo, cabe remitirse a los siguientes casos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América(DO L 284 de 30.10.2015, p. 109).

(*1)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(24)  antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Tangshan Branch».

(25)  antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Chengde Branch».

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 37 de 12.2.2016, p. 1).


ANEXO

País

Nombre

Código TARIC adicional

China

Angang Steel Company Limited

C150

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd

C151

Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd

C147

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

C163

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

C164

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd

C165

Rizhao Steel Wire Co., Ltd

C166

Rizhao Baohua New Material Co., Ltd

C167

Tangshan Yanshan Iron and Steel Co., Ltd

C168

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

C156


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/650 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

350,6

MA

112,2

SN

284,4

TN

214,0

TR

112,4

ZZ

214,7

0707 00 05

TR

155,6

ZZ

155,6

0709 93 10

MA

53,1

TR

148,4

ZZ

100,8

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

54,9

IL

78,6

MA

48,3

TN

55,5

TR

75,1

ZZ

62,5

0805 50 10

TR

74,4

ZZ

74,4

0808 10 80

BR

110,7

CL

108,0

CN

161,4

US

133,8

ZA

111,7

ZZ

125,1

0808 30 90

AR

121,6

CL

154,7

CN

90,2

ZA

127,9

ZZ

123,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/99


DECISIÓN (UE) 2017/651 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones propuesto por el Reino de los Países Bajos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D.a A. (Annemiek) JETTEN (Alcaldesa de Sluis).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a A. (Annemiek) JETTEN, Alcaldesa del ayuntamiento de Vlaardingen (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/100


DECISIÓN (UE) 2017/652 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2017

sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe»

[notificada con el número C(2017) 2200]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión C(2013) 5969 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2013, se denegó el registro de la iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe». El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 3 de febrero de 2017 (asunto T-646/13) anuló dicha Decisión, por estimar que la Comisión no había cumplido con su obligación de motivación al no indicar las medidas que, entre las que figuran en el anexo de la propuesta de ICE, no entran en sus competencias, ni los motivos de tal conclusión. Con el fin de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General, debe adoptarse una nueva Decisión de la Comisión sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.

(2)

El objeto de la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» hace referencia a lo siguiente: «Instamos a la UE a que mejore la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y a que refuerce la diversidad cultural y lingüística de la Unión».

(3)

Los objetivos de la iniciativa ciudadana propuesta hacen referencia a lo siguiente: «Instamos a la UE a que adopte un conjunto de actos jurídicos a fin de mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística de la Unión. Deberán incluirse medidas en los ámbitos de las lenguas regionales y minoritarias, la educación y la cultura, la política regional, la participación, la igualdad, el sector audiovisual y otros contenidos multimedia, así como la ayuda (estatal) regional».

(4)

El anexo de la propuesta de iniciativa ciudadana menciona específicamente 11 actos jurídicos de la Unión para los que dicha iniciativa pretende que se adopten propuestas de la Comisión, a saber:

a)

una recomendación del Consejo «relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión», sobre la base del artículo 167, apartado 5, segundo guion, y del artículo 165, apartado 4, segundo guion, del TFUE;

b)

una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 167, apartado 5, primer guion, y del artículo 165, apartado 4, primer guion, del TFUE, que tenga por objeto adaptar «los programas de financiación para facilitar el acceso a las pequeñas comunidades que utilizan lenguas regionales y minoritarias»;

c)

una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 167, apartado 5, primer guion, y del artículo 165, apartado 4, primer guion, del TFUE, que tenga por objeto crear un centro de la diversidad lingüística que reforzará la conciencia sobre la importancia de las lenguas regionales y minoritarias y promoverá la diversidad a todos los niveles y que será financiado fundamentalmente por la Unión;

d)

un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base de los artículos 177 y 178 del TFUE, que tenga por objeto adaptar las disposiciones comunes relativas a los fondos regionales de la UE de manera que la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística se incluyan como objetivos temáticos;

e)

un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base del artículo 173, apartado 3, y del artículo 182, apartado 1, del TFUE, que tenga por objeto modificar el Reglamento relativo al programa «Horizonte 2020» con el fin de mejorar la investigación sobre el valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar al desarrollo social y económico en las regiones de la Unión;

f)

una directiva, reglamento o decisión del Consejo, sobre la base del artículo 20, apartado 2, y del artículo 25 del TFUE, a fin de reforzar en el interior de la Unión la situación de los ciudadanos que pertenecen a una minoría nacional con el objetivo de velar por que sus preocupaciones legítimas sean tenidas en cuenta en la elección de los diputados al Parlamento Europeo;

g)

medidas eficaces de lucha contra la discriminación y de fomento de la igualdad de trato, también respecto a las minorías nacionales, en particular a través de una revisión de las directivas del Consejo existentes en materia de igualdad de trato, sobre la base del artículo 19, apartado 1, del TFUE;

h)

la modificación de la legislación de la UE a fin de garantizar una quasi igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión, sobre la base del artículo 79, apartado 2, del TFUE;

i)

un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la base del artículo 118 del TFUE, a fin de introducir un derecho de autor uniforme que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor;

j)

una modificación de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con el fin de garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales, sobre la base del artículo 53, apartado 1, y del artículo 63 del TFUE;

k)

un reglamento o decisión del Consejo, con vistas a una exención por categoría de los proyectos que promuevan las minorías nacionales y su cultura, sobre la base del artículo 109, del artículo 108, apartado 4, o del artículo 107, apartado 3, letra e), del TFUE.

(5)

Pueden adoptarse actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados:

en los ámbitos de la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos; la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea; los intercambios culturales no comerciales; y la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual,

en los ámbitos del desarrollo de la dimensión europea en la enseñanza, en particular mediante el aprendizaje y la difusión de las lenguas de los Estados miembros,

en la definición de las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales, siempre que las acciones que vayan a financiarse conduzcan al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión,

sobre medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos de acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales; fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en toda la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas; fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas; y favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico,

en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, en forma de un programa marco plurianual que establezca los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las actividades de la Unión y fije las prioridades pertinentes, indicando las líneas generales de esas actividades y determinando el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción respectiva en cada una de las acciones previstas,

en el ámbito de la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros de la UE,

a efectos de la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y establecer regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión,

para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio,

para determinar las categorías de ayudas concedidas por los Estados, exentas del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

(6)

Por estas razones, la iniciativa ciudadana propuesta, en la medida en que tiene por objeto la adopción de propuestas de la Comisión de actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados según lo mencionado en las letras a) a e) y h) a k) del considerando 4, no está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(7)

Un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados no puede adoptarse para reforzar en el interior de la Unión la situación de los ciudadanos que pertenecen a una minoría nacional con el objetivo de velar por que sus preocupaciones legítimas sean tenidas en cuenta en la elección de los diputados al Parlamento Europeo. El artículo 20, apartado 2, del TFUE prevé los derechos de los ciudadanos de la Unión. Estos derechos incluyen el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. El artículo 25 del TFUE prevé que, sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos enumerados en el artículo 20, apartado 2, del TFUE. No obstante, los derechos completados por tales disposiciones deben oponerse frente a otros Estados miembros distintos de aquel del que el ciudadano de la Unión de que se trate sea nacional, o frente a las instituciones de la Unión. En cambio, el acto jurídico previsto por la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» no contiene cualificaciones similares. En consecuencia, también crearía derechos que podrían oponerse frente al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de la Unión. Por tanto, los artículos 25 y 20, apartado 2, del TFUE no pueden constituir bases jurídicas para la adopción de un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados «para reforzar en el interior de la Unión la situación de los ciudadanos que pertenecen a una minoría nacional con el objetivo de velar por que sus preocupaciones legítimas sean tenidas en cuenta en la elección de los diputados al Parlamento Europeo». En la medida en que el acto jurídico previsto por la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» contemplaría en esencia las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, esta última es la institución que, de conformidad con el artículo 223 del TFUE, deberá elaborar una propuesta para establecer esas disposiciones, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o con principios comunes a todos los Estados miembros. Por tanto, la Comisión no está facultada por los Tratados para presentar una propuesta de tal acto jurídico.

(8)

Tampoco puede adoptarse un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados en lo que respecta a medidas efectivas para hacer frente a la discriminación y promover la igualdad de trato, incluso para las minorías nacionales, en particular mediante una revisión de las Directivas del Consejo sobre la cuestión de la igualdad de trato. Si bien independientemente de su ámbito de actuación, las instituciones de la Unión están obligadas a respetar la «diversidad cultural y lingüística», de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del TUE, y a abstenerse de toda discriminación basada en la «pertenencia a una minoría nacional» de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ninguna de estas disposiciones constituye una base jurídica para la adopción de cualquier tipo de medidas por las instituciones. El artículo 19 del TFUE dispone que, sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Sin embargo, esta lista exhaustiva de motivos de discriminación no incluye la pertenencia a una minoría nacional. Por tanto, el artículo 19 del TFUE no puede constituir la base jurídica para la adopción de un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados sobre «medidas efectivas para hacer frente a la discriminación y promover la igualdad de trato, incluso para las minorías nacionales».

(9)

Por estas razones, la iniciativa ciudadana propuesta, en la medida en que tiene por objeto la adopción de propuestas de la Comisión para actos jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados según lo mencionado en las letras f) y g) del considerando 4, está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a los fines de la aplicación de los Tratados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento.

(10)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) consolida la ciudadanía de la Unión y refuerza aún más el funcionamiento democrático de la misma al disponer, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión mediante una iniciativa ciudadana europea.

(11)

Para ello, los procedimientos y requisitos necesarios aplicables a la iniciativa ciudadana deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la misma, de modo que se fomente la participación de los ciudadanos y que la Unión sea más accesible.

(12)

La propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» debe por tanto ser registrada. Pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana en la medida en que tiene por objeto la adopción de propuestas de la Comisión de actos jurídicos de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados según lo mencionado en las letras a) a e) y h) a k) del considerando 4.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se procede al registro de la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe».

2.   Pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta propuesta de iniciativa ciudadana, partiendo de la premisa de que su objeto es la adopción de propuestas de la Comisión de:

una recomendación del Consejo «relativa a la protección y a la promoción de la diversidad cultural y lingüística en la Unión»,

una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que tenga por objeto adaptar «los programas de financiación para facilitar el acceso a las pequeñas lenguas regionales y minoritarias»,

una decisión o un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que tenga por objeto crear un centro de la diversidad lingüística que refuerce la conciencia de la importancia de las lenguas regionales y minoritarias y promueva la diversidad a todos los niveles y que sea financiado fundamentalmente por la Unión,

un reglamento por el que se adapten las normas generales aplicables a las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales de manera que se tenga en cuenta la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística, siempre que las acciones que vayan a financiarse lleven al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión,

un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que tenga por objeto modificar el reglamento relativo al programa «Horizonte 2020» para mejorar la consecución del valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar en el desarrollo social y económico en las regiones de la Unión,

la modificación de la legislación de la UE a fin de garantizar una quasi igualdad de trato entre los apátridas y los ciudadanos de la Unión,

un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo destinado a introducir un derecho de autor uniforme que permita considerar el conjunto de la Unión como un mercado interior en materia de derechos de autor,

una modificación de la Directiva 2010/13/UE, para garantizar la libre prestación de servicios y la recepción de contenidos audiovisuales en las regiones en que residen minorías nacionales,

un reglamento o decisión del Consejo, con vistas a una exención por categoría de los proyectos que promuevan las minorías nacionales y su cultura, del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de abril de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los organizadores (miembros del comité de ciudadanos) de la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe», representados por Hans Heinrich HANSEN y Hunor KELEMEN, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente Primero


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).