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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/1 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación ACP-CE
El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (1), entrará en vigor el 1 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Acuerdo, puesto que el último instrumento de ratificación o aprobación fue depositado el 27 de enero de 2017.
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/1 |
Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra
El Acuerdo de Asociación Estratégica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (1), firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016, con arreglo a su artículo 30, apartado 2, se aplicará de forma provisional a partir del 1 de abril de 2017. En virtud del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 28 de octubre de 2016 relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Canadá, aunque únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común:
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a) |
título I: artículo 1; |
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b) |
título II: artículo 2; |
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c) |
título III: artículo 4, apartado 1, artículo 5, y artículo 7, letra b); |
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d) |
título IV:
|
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e) |
título V: artículo 23, apartado 2; |
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f) |
título VI: artículos 26, 27 y 28; |
|
g) |
título VII: artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34, en la medida en que estas disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo. |
REGLAMENTOS
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/616 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
288,4 |
|
IL |
288,6 |
|
|
MA |
104,6 |
|
|
TN |
194,1 |
|
|
TR |
115,8 |
|
|
ZA |
81,7 |
|
|
ZZ |
178,9 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
161,7 |
|
ZZ |
161,7 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
54,7 |
|
TR |
128,9 |
|
|
ZZ |
91,8 |
|
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
52,2 |
|
IL |
79,5 |
|
|
MA |
50,0 |
|
|
TN |
59,2 |
|
|
TR |
69,4 |
|
|
ZA |
99,3 |
|
|
ZZ |
68,3 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
74,4 |
|
ZZ |
74,4 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
106,5 |
|
CL |
116,3 |
|
|
US |
113,1 |
|
|
ZA |
114,1 |
|
|
ZZ |
112,5 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
116,8 |
|
CL |
135,9 |
|
|
CN |
114,0 |
|
|
MA |
115,2 |
|
|
ZA |
110,8 |
|
|
ZZ |
118,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/4 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/617 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2017
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Grecia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
Grecia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma. |
|
(4) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(5) |
Grecia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos del ADN. |
|
(6) |
Grecia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
|
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Grecia y el equipo evaluador neerlandés ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN. |
|
(9) |
El 13 de octubre de 2016, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Grecia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(10) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos del ADN, Grecia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(11) |
En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión. |
|
(12) |
No obstante, el artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo poderes de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
|
(13) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichos poderes de ejecución, conviene adoptar una Decisión de Ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Grecia con el fin de permitir que dicho Estado miembro pueda seguir recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(14) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(15) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta y comparación automatizadas de datos del ADN, Grecia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 2 de abril de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 15 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
|
1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/6 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/618 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2017
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Dinamarca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(4) |
Dinamarca ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV). |
|
(5) |
Dinamarca ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
|
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Dinamarca y el equipo evaluador neerlandés y sueco ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV. |
|
(8) |
El 13 de octubre de 2016, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Dinamarca había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de DMV, Dinamarca debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(10) |
En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión. |
|
(11) |
No obstante, el artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo poderes de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
|
(12) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichos poderes de ejecución, conviene adoptar una Decisión de Ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los DMV en Dinamarca con el fin de permitir que dicho Estado miembro pueda seguir recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(13) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(14) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Dinamarca ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 2 de abril de 2017.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 15 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
|
1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/8 |
DECISIÓN (UE) 2017/619 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2017
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo (4), D. Borja COROMINAS FISAS fue sustituido por D.a Yolanda IBARROLA DE LA FUENTE como suplente. |
|
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Yolanda IBARROLA DE LA FUENTE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
|
— |
D. Ignacio Javier GARCÍA GIMEMO, Director General de Asuntos Europeos y Cooperación con el Estado de la Comunidad de Madrid. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
(1) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
(2) Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).
(3) Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).
(4) Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/9 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2017/620 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 29 de marzo de 2017
por la que se nombra un juez del Tribunal General
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dispone que el Tribunal General estará compuesto por cuarenta y siete jueces a partir del 1 de septiembre de 2016. El artículo 2, letra b), del citado Reglamento establece la duración del mandato de los siete jueces adicionales de modo que el final de sus mandatos coincida con las renovaciones parciales del Tribunal General que tendrán lugar el 1 de septiembre de 2019 y el 1 de septiembre de 2022. |
|
(2) |
En este contexto, se ha propuesto la candidatura de D. Colm MAC EOCHAIDH para el puesto de juez adicional del Tribunal General. |
|
(3) |
El comité constituido por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Colm MAC EOCHAIDH para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General. |
|
(4) |
Procede nombrar a D. Colm MAC EOCHAIDH para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2019. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Colm MAC EOCHAIDH juez del Tribunal General para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2019.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2017.
La Presidenta
M. BONNICI
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).
|
1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/10 |
DECISIÓN (PESC) 2017/621 DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2017
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1). |
|
(2) |
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/478 (2). |
|
(3) |
En vista de la gravedad de la situación en Libia, el Consejo considera que las medidas restrictivas contra tres personas deben prorrogarse por un período adicional de seis meses. |
|
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 17 de la Decisión (PESC) 2015/1333, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de octubre de 2017 en relación con las entradas 16, 17 y 18 del anexo II.
4. Las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de octubre de 2017 en relación con las entradas 21, 22 y 23 del anexo IV.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
L. GRECH
(1) Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).
(2) Decisión (PESC) 2016/478 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 85 de 1.4.2016, p. 48).
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1.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/622 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2017
por la que se modifican el modelo de certificado para las importaciones de preparados de carne del anexo II de la Decisión 2000/572/CE y el modelo de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados del anexo III de la Decisión 2007/777/CE en lo referente a las normas destinadas a la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra b),
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 16, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, para la importación a la Unión de partidas de preparados de carne, en particular los preparados de carne elaborados a partir de productos de origen animal procedentes de bovinos, ovinos y caprinos. Conforme a dicha Decisión, estas partidas deben ir acompañadas de un certificado que se ajuste al modelo establecido en su anexo II para las partidas de preparados de carne destinados a ser importados a la Unión (preparados de carne: MP-PREP). Este modelo de certificado incluye garantías respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). |
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(2) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (4) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, para la importación a la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, entre los que figuran los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados de origen animal derivados de bovinos, ovinos y caprinos. Conforme a dicha Decisión, las partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación a la Unión (productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados para importación) deben ir acompañadas de un certificado que se ajuste al modelo establecido en su anexo III. Este modelo de certificado incluye garantías respecto de la encefalopatía espongiforme bovina. |
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(3) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. En el capítulo C del anexo IX de dicho Reglamento se fijan las condiciones para la importación a la Unión de productos de origen animal procedentes de bovinos, ovinos y caprinos en lo concerniente a la EEB. |
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(4) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (6). Estas modificaciones aclaran las disposiciones establecidas en el capítulo C del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y las condiciones específicas para la importación a la Unión de productos de origen animal procedentes de bovinos, ovinos o caprinos de terceros países o regiones con un riesgo insignificante de EEB. |
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(5) |
Concretamente, el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396, permite la importación de productos de origen animal procedentes de bovinos, ovinos y caprinos de terceros países con un riesgo insignificante de EEB también en caso de que estos productos procedan de materias primas originarias de países con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, siempre que los materiales especificados de riesgo se hayan extraído de dichas materias primas. |
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(6) |
Por consiguiente, deben modificarse el modelo de certificado veterinario (preparados de carne: MP-PREP) establecido en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE y el modelo de certificado veterinario (productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados para importación) que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE a fin de reflejar los requisitos relativos a la importación a la Unión de productos de origen animal procedentes de bovinos, ovinos o caprinos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, según ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE. |
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(8) |
Conforme al Reglamento (UE) 2016/1396, las modificaciones que introduce en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2017. Asimismo, con el fin de evitar perturbaciones en relación con las importaciones a la Unión de partidas de preparados de carne y de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, debe permitirse durante un período transitorio la utilización de los certificados emitidos de conformidad con las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE, según fueran aplicables con anterioridad a las modificaciones que introduce la presente Decisión, respetando ciertas condiciones. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2000/572/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo III de la Directiva 2007/777/CE queda modificado según lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2017, se autorizará la importación a la Unión de las partidas de preparados de carne acompañadas de un modelo de certificado que se haya expedido conforme al modelo que figura en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE y de las partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas o intestinos tratados acompañadas de un modelo de certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, que fueran aplicables antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que el certificado se haya expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).
(4) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(5) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).
ANEXO I
El anexo II de la Decisión 2000/572/CE queda modificado como sigue:
En el modelo de certificado veterinario relativo a los preparados de carne (MP-PREP), concretamente en el punto II.1 de su parte II (Información sanitaria), se sustituye el punto II.1.9 por el texto siguiente:
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«(2) II.1.9. |
si contienen material de origen bovino, ovino o caprino, los preparados de carne estarán sujetos a las condiciones siguientes, en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:
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ANEXO II
El anexo III de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
El modelo de certificado veterinario referente a productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados se modifica como sigue:
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a) |
En la parte II.2 (Declaración sanitaria), el punto II.2.9 se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
En la parte II de las notas, se suprime la nota 3. |