ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
23 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/542 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, mediante la inclusión de un anexo sobre información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/544 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

59

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/545 de la Comisión, de 22 de marzo de 2017, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

61

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/546 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

63

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/547 de la Comisión, de 21 de marzo de 2017, relativa a la organización de un experimento temporal sobre tubérculos de patata de siembra derivados de semillas verdaderas de patata en el marco de la Directiva 2002/56/CE del Consejo [notificada con el número C(2017) 1736]  ( 1 )

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO (UE) 2017/542 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, mediante la inclusión de un anexo sobre información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 45, apartado 4, y su artículo 53, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de que puedan desempeñar sus funciones, los organismos designados de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, necesitan información sobre las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas con arreglo a sus efectos físicos y en la salud. Los importadores y los usuarios intermedios presentan a los organismos designados a escala nacional dicha información, que incluye generalmente la identificación del producto, la identificación del peligro, información sobre la composición e información toxicológica. Los centros antiveneno se basan en la información facilitada por estos organismos designados y, en algunos casos, son ellos mismos un organismo de este tipo.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo el estudio previsto en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y sus resultados, que se basaron en una consulta exhaustiva de expertos, se publicaron en enero de 2012. En este estudio se llegaba a la conclusión de que existen importantes diferencias entre los actuales sistemas de notificación, los formatos de los datos y los requisitos específicos por país en relación con la información solicitada en los Estados miembros. Esto implica que los importadores y los usuarios intermedios que comercializan mezclas en diferentes Estados miembros deben hacer muchas presentaciones, y en diferentes formatos, en relación con información que en muchos casos es similar. El estudio también puso de relieve que esta diversidad conduce a incoherencias en la información que se encuentra a disposición del personal médico y del público en general en caso de envenenamiento en los diferentes Estados miembros.

(3)

Los resultados del estudio se apoyaban en un estudio de costes y beneficios que la Comisión había completado en marzo de 2015 (2) , en el que se confirmaba que, además de la mejora de la respuesta sanitaria, la armonización de la información que debe facilitarse a los organismos designados permitiría, globalmente, una importante reducción de costes.

(4)

Se ha consultado a las partes interesadas pertinentes, como la Asociación Europea de Centros Antiveneno y de Toxicología Clínica (EAPCCT), en particular en el marco del estudio de costes y beneficios y a través de una serie de seminarios.

(5)

Procede, por tanto, armonizar la información que deben recibir los organismos designados por los importadores y los usuarios intermedios, así como establecer un formato para la presentación de la información.

(6)

Es necesario especificar qué información debe presentarse a un organismo designado. Esto incluye información relativa a la identificación de la mezcla y del remitente de la información, la identificación del peligro y los componentes de la mezcla. Debido al hecho de que las formulaciones de mezclas pueden ser objeto de frecuentes pequeñas modificaciones que tienen escasa incidencia, o ninguna, en la respuesta sanitaria en caso de urgencia, sería desproporcionado exigir información acerca de los componentes de la mezcla en porcentajes exactos. Por consiguiente, como alternativa, podrán presentarse rangos de concentración para los componentes de una mezcla. La amplitud de estos rangos deberá determinarse a partir de los efectos físicos y en la salud de los componentes de la mezcla y la pertinencia de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia.

(7)

Habida cuenta del hecho de que las mezclas clasificadas como peligrosas pueden también contener componentes no clasificados que, sin embargo, pueden tener efectos negativos tras un uso no intencionado (por ejemplo, previa ingestión), los organismos designados deberán tener a su disposición información sobre estos componentes cuando sea necesario para formular medidas de carácter preventivo o curativo.

(8)

Es preciso armonizar el formato para la presentación de la información a fin de permitir que los importadores y los usuarios intermedios que operan en diferentes Estados miembros utilicen la misma presentación o el mismo formato de presentación en distintos Estados miembros. La información deberá presentarse por vía electrónica en un formato XML armonizado de cuyo mantenimiento se encargará la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, que proporcionará un acceso gratuito al mismo.

(9)

Con el fin de facilitar la transmisión de información sobre la utilización prevista de una mezcla y de apoyar el análisis estadístico de los casos de envenenamiento relacionados con ella, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas deberá crear un sistema europeo de categorización de productos, que deberá utilizarse para la presentación de información.

(10)

Según un estudio de costes y beneficios de la Comisión, los centros antiveneno y otros organismos designados han comunicado que han tenido problemas con la identificación correcta de la mezcla de que se trataba en hasta el 40 por ciento de las llamadas que reciben. Esto podría tener como consecuencia un tratamiento excesivo e innecesario de los pacientes y una hospitalización por precaución. Por tanto, como parte de la armonización de la información, es necesario exigir la identificación de una mezcla mediante un código alfanumérico único (identificador único de la fórmula) que deberá figurar en la etiqueta.

(11)

La mayoría de las llamadas a los centros antiveneno y a otros organismos designados están relacionadas con la exposición accidental a mezclas peligrosas utilizadas por los consumidores y, en menor medida, por los profesionales. Únicamente un pequeño número de llamadas están relacionadas con mezclas para uso industrial, que se utilizan en instalaciones industriales. Además, en las instalaciones industriales normalmente existe un mayor conocimiento de las mezclas utilizadas y suele disponerse de tratamientos médicos. Por consiguiente, deberá permitirse que los importadores y los usuarios intermedios de mezclas para uso industrial cumplan unos requisitos de información limitados.

(12)

Con el fin de divulgar el trabajo necesario para adaptar el formato de presentación de datos, y de dar prioridad a la presentación de información donde más se necesita, se considera razonable y proporcionado establecer una aplicación gradual de los nuevos requisitos de información establecidos en el presente Reglamento en función del uso de la mezcla.

(13)

Con vistas a garantizar una transición fluida y evitar unos costes desproporcionados, las presentaciones facilitadas a los organismos designados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deberán seguir siendo válidas durante un cierto tiempo después de que comience a aplicarse el presente Reglamento. No obstante, si entretanto se producen cambios significativos en la formulación, el identificador del producto o la toxicología de la mezcla, deberá exigirse una actualización de la presentación con arreglo al presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 25 se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Cuando, de conformidad con el anexo VIII, el remitente cree un identificador único de la fórmula, este deberá incluirse en la etiqueta de conformidad con las disposiciones de la sección 5 de la parte A de dicho anexo»;

2)

Se añade el anexo VIII tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  Estudio para apoyar la armonización de la información que debe presentarse a los centros antiveneno, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), de 3.3.2015.


ANEXO

«

ANEXO VIII

Información armonizada relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas

PARTE A

REQUISITOS GENERALES

1.   Aplicación

1.1.   Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para uso de los consumidores, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2020.

1.2.   Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para un uso profesional, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2021.

1.3.   Los importadores y los usuarios intermedios que comercialicen mezclas para un uso industrial, en el sentido de la sección 2.4 de la parte A del presente anexo, deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo a partir del 1 de enero de 2024.

1.4.   Los importadores y los usuarios intermedios que hayan presentado información relativa a mezclas peligrosas a un organismo designado de conformidad con el artículo 45, apartado 1, antes de las fechas de aplicación mencionadas en las secciones 1.1, 1.2 y 1.3, y que no se ajusten a lo dispuesto en el presente anexo, no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente anexo en lo que respecta a estas mezclas hasta el 1 de enero de 2025.

1.5.   No obstante lo dispuesto en la sección 1.4, si uno de los cambios descritos en la sección 4.1 de la parte B del presente anexo se produce antes del 1 de enero de 2025, los importadores y los usuarios intermedios deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo antes de comercializar esa mezcla con los cambios introducidos.

2.   Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

2.1.   El presente anexo establece los requisitos que los importadores y los usuarios intermedios que comercializan mezclas, denominados, en lo sucesivo, “remitentes”, deberán cumplir en lo que respecta a la presentación de información, de manera que los organismos designados dispongan de información para el desempeño de las tareas de las que son responsables con arreglo al artículo 45.

2.2.   El presente anexo no se aplicará a mezclas para investigación y desarrollo científicos ni a mezclas para investigación y desarrollo orientados a productos y procesos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 22, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

El presente anexo no se aplicará a mezclas clasificadas únicamente para uno o varios de los siguientes riesgos:

1)

gases a presión;

2)

explosivos (explosivos inestables y divisiones 1.1 a 1.6).

2.3.   En el caso de las mezclas que se comercializan exclusivamente para un uso industrial, los remitentes podrán optar por una presentación limitada, como alternativa a los requisitos generales de presentación, de conformidad con la sección 5.3 de la presente parte y la sección 3.1.1 de la parte B, siempre que se disponga de un acceso rápido a información adicional detallada sobre el producto de conformidad con la sección 1.3 de la parte B.

2.4.   A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   “Mezcla para uso de los consumidores”: una mezcla destinada a ser utilizada por los consumidores;

2)   “Mezcla para un uso profesional”: una mezcla destinada a ser utilizada por usuarios profesionales, pero no en instalaciones industriales;

3)   “Mezcla para un uso industrial”: una mezcla destinada a ser utilizada únicamente en instalaciones industriales.

Cuando las mezclas tengan más de un uso, deberán cumplirse los requisitos para todas las categorías de uso correspondientes.

3.   Requisitos de presentación

3.1.   Antes de comercializar mezclas, los remitentes deberán proporcionar información en relación con las mezclas clasificadas como peligrosas con arreglo a sus efectos físicos o en la salud a los organismos designados en virtud del artículo 45, apartado 1 (en lo sucesivo, “organismos designados”), en el Estado miembro o los Estados miembros en los que se comercialice la mezcla.

La presentación deberá contener la información establecida en la parte B, y deberá presentarse por vía electrónica en un formato XML proporcionado por la Agencia y puesto a disposición de manera gratuita.

3.2.   Cuando, tras la recepción de una presentación con arreglo a la sección 3.1, un organismo designado presente una solicitud motivada al remitente en la que afirme que se necesita información o aclaraciones adicionales para llevar a cabo las tareas de las que es responsable en virtud del artículo 45, el remitente deberá facilitar la información o las aclaraciones necesarias solicitadas sin demora indebida.

3.3.   La información deberá presentarse en la lengua o las lenguas oficiales del Estado o los Estados miembros en los que se comercializa la mezcla, a menos que el Estado o los Estados miembros interesados dispongan otra cosa.

3.4.   El uso previsto de la mezcla deberá describirse de conformidad con un sistema armonizado de categorización de productos que facilitará la Agencia.

3.5.   Deberá facilitarse una actualización de la presentación sin demora indebida cuando se cumplan las condiciones establecidas en la sección 4.1 de la parte B.

4.   Presentación en grupo

4.1.   Podrá remitirse una única presentación, denominada en lo sucesivo “presentación en grupo”, para más de una mezcla cuando todas las mezclas de un grupo tengan la misma clasificación para los peligros físicos y para la salud y pertenezcan a la misma categoría de producto que se menciona en la sección 3.4.

4.2.   Únicamente se permitirá remitir una presentación en grupo en caso de que todas las mezclas del grupo contengan los mismos componentes (tal como se describe en la sección 3.2 de la parte B), y para cada uno de los componentes, el rango de concentraciones comunicado sea el mismo para todas las mezclas (tal como se prevé en la sección 3.4 de la parte B).

4.3.   No obstante lo dispuesto en la sección 4.2, también se autorizará una presentación en grupo cuando la diferencia en la composición entre diferentes mezclas del grupo únicamente afecte a perfumes o fragancias, a condición de que la concentración total de perfumes y fragancias contenida en cada mezcla no exceda del 5 %.

4.4.   En caso de presentación en grupo, deberá facilitarse la información exigida en la parte B para cada una de las mezclas incluidas en el grupo, cuando proceda.

5.   Identificador único de la fórmula (IUF)

5.1.   El remitente deberá crear un identificador único de la fórmula, en lo sucesivo “IUF”, por medios electrónicos que facilitará la Agencia. El IUF es un código alfanumérico único que vincula inequívocamente la información presentada sobre la composición de una mezcla o un grupo de mezclas con una mezcla o un grupo de mezclas específico. La atribución de un IUF es gratuita.

Se creará un nuevo IUF cuando un cambio en la composición de la mezcla o del grupo de mezclas cumpla una o varias de las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del cuarto guion de la sección 4.1 de la parte B.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, no se necesitará ningún nuevo IUF en el caso de las mezclas de una presentación en grupo que contengan perfumes o fragancias, siempre que el cambio en la composición solamente se refiera a los perfumes o las fragancias, o a la adición de nuevos perfumes o fragancias.

5.2.   El remitente deberá imprimir o colocar el IUF en la etiqueta de una mezcla peligrosa. El IUF deberá ir precedido de la sigla “IUF” en mayúsculas y deberá ir marcado de manera claramente visible, legible e indeleble.

5.3.   No obstante lo dispuesto en la sección 5.2, en el caso de las mezclas peligrosas para uso industrial y de las mezclas que no estén envasadas, el IUF podrá indicarse, alternativamente, en la ficha de datos de seguridad.

6.   Formatos y apoyo técnico para la presentación de información

6.1.   La Agencia se encargará de establecer, mantener y actualizar el generador de IUF, los formatos XML para las presentaciones y un sistema armonizado de categorización de productos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web.

6.2.   La Agencia proporcionará orientación técnica y científica, apoyo técnico e instrumentos que faciliten la presentación de información.

PARTE B

INFORMACIÓN INCLUIDA EN UNA PRESENTACIÓN

1.   Identificación de la mezcla y del remitente

1.1.   Identificador de producto de la mezcla

Deberá facilitarse el identificador del producto de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra a).

Deberán facilitarse el nombre o los nombres comerciales completos de la mezcla, incluida, en su caso, la marca, el nombre del producto y nombres de variantes, tal como aparecen en la etiqueta, sin abreviaturas y de manera que se permita su identificación específica.

Además, deberán incluirse los IUF en la presentación.

1.2.   Información detallada acerca del remitente

Deberá facilitarse el nombre, la dirección completa, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del remitente. Esta información deberá ser coherente con los datos que figuran en la etiqueta de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a).

1.3.   Número de teléfono y dirección de correo electrónico para un acceso rápido a información adicional sobre el producto

En caso de una presentación limitada, tal como se establece en la sección 2.3 de la parte A, deberá facilitarse un número de teléfono y una dirección de correo electrónico para acceder rápidamente a servicios de información adicional detallada sobre el producto, y esta información deberá figurar en la lengua prevista en la sección 3.3 de la parte A, que se pondrá a disposición de los organismos designados durante los casos de emergencia. El número de teléfono deberá ser accesible 24 horas al día, 7 días a la semana.

2.   Identificación de los peligros e información adicional

En la presente sección se establecen los requisitos de información relacionados con los peligros físicos y para la salud de la mezcla y la información cautelar adecuada asociada a estos peligros, así como la información adicional que deberá incluirse en la presentación.

2.1.   Clasificación de la mezcla

La clasificación de la mezcla en relación con los peligros físicos y para la salud (clase y categoría de peligro) deberá facilitarse de conformidad con las reglas de clasificación del anexo I.

2.2.   Elementos de la etiqueta

Deberán facilitarse los siguientes elementos de la etiqueta que se exigen con arreglo al artículo 17, cuando proceda:

los códigos del pictograma de peligro (anexo V);

la palabra de advertencia;

los códigos de la indicación de peligro (anexo III, incluida información suplementaria sobre el peligro);

los códigos de los consejos de prudencia.

2.3.   Información toxicológica

La presentación deberá incluir la información sobre los efectos toxicológicos de la mezcla o de sus componentes que se requiere en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad de la mezcla, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

2.4.   Información adicional

Deberá facilitarse la información adicional siguiente:

los tipos y tamaños de los envases utilizados para comercializar la mezcla para uso de los consumidores o uso profesional;

los colores y los estados físicos de la mezcla, tal como se suministra;

el pH, cuando proceda;

la categorización del producto (véase la sección 3.4 de la parte A);

el uso (consumidores, profesional o industrial, o bien una combinación de los tres).

3.   Información sobre los componentes de la mezcla

3.1.   Requisitos generales

Deberán indicarse en la presentación la identidad química y las concentraciones de los componentes que contiene la mezcla, de conformidad con las secciones 3.2, 3.3 y 3.4.

No deberán notificarse los componentes que no estén presentes en una mezcla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en las presentaciones en grupo deberán figurar los componentes de perfumes o fragancias en por lo menos una de las mezclas.

En el caso de las presentaciones en grupo en las que los perfumes y las fragancias varíen entre las mezclas incluidas en el grupo, deberá facilitarse una lista de las mezclas y los perfumes o las fragancias que contienen, junto con su clasificación.

3.1.1.   Requisitos para las mezclas para uso industrial

En caso de una presentación limitada, tal como se establece en la sección 2.3 de la parte A, la información que debe presentarse acerca de la composición de una mezcla para uso industrial podrá limitarse a la información que figura en la ficha de datos de seguridad de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, siempre que, previa solicitud, se disponga rápidamente de información adicional sobre los componentes en caso de emergencia, de conformidad con la sección 1.3.

3.2.   Componentes de la mezcla

3.2.1.   Sustancias

Deberá comunicarse el identificador del producto para las sustancias identificadas de conformidad con la sección 3.3 con arreglo al artículo 18, apartado 2. Sin embargo, podrá utilizarse una denominación INCI o de Colour Index, o bien otra denominación química internacional, a condición de que la denominación química sea muy conocida y defina sin ambigüedades la identidad de la sustancia. También deberá comunicarse la denominación química de las sustancias para las cuales se haya autorizado una denominación química alternativa de conformidad con el artículo 24.

3.2.2.   Mezcla en una mezcla

Cuando se utilice una mezcla en la composición de una segunda mezcla comercializada, la primera mezcla se denominará una mezcla en una mezcla (en lo sucesivo, “MEM”).

Deberá facilitarse información relativa a las sustancias contenidas en una MEM de conformidad con los criterios de la sección 3.2.1, salvo en caso de que el remitente no tenga acceso a información sobre la composición completa de la MEM. En este último caso, deberá facilitarse información de conformidad con la sección 3 sobre los componentes conocidos de la mezcla y la MEM se identificará mediante su identificador del producto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), junto con su concentración e IUF, cuando estén disponibles. En ausencia de IUF, deberá facilitarse la ficha de datos de seguridad de la MEM, así como el nombre, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del proveedor de la MEM.

3.2.3.   Identificadores de productos genéricos

No obstante lo dispuesto en las secciones 3.2.1. y 3.2.2., podrán utilizarse los identificadores de productos genéricos “perfumes”, “fragancias” o “colorantes” para los componentes de la mezcla utilizados exclusivamente para añadir perfume, fragancia o color, si se cumplen las condiciones siguientes:

los componentes de la mezcla no están clasificados en relación con ningún riesgo para la salud,

la concentración total de los componentes de la mezcla identificados con un identificador de producto genérico no supere:

a)

el 5 % de la suma de los perfumes y las fragancias, y

b)

el 25 % de la suma de los colorantes.

3.3.   Componentes de la mezcla sujetos a requisitos de presentación

Deberán indicarse los siguientes componentes de la mezcla (sustancias y MEM):

1)

Los componentes de la mezcla clasificados como peligrosos con arreglo a sus efectos físicos o en la salud que:

estén presentes en concentraciones iguales o superiores al 0,1 %;

estén identificados, incluso en concentraciones inferiores al 0,1 %, salvo en caso de que el remitente pueda demostrar que estos elementos son irrelevantes en lo que se refiere a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas.

2)

Los componentes de la mezcla no clasificados como peligrosos con arreglo a sus efectos físicos o en la salud que estén identificados y estén presentes en concentraciones iguales o superiores al 1 %.

3.4.   Concentración y rangos de concentración de los componentes de la mezcla

Los remitentes deberán facilitar la información establecida en las secciones 3.4.1 y 3.4.2 en lo que se refiere a la concentración de los componentes de la mezcla (sustancias y MEM) identificados con arreglo a la sección 3.3.

3.4.1.   Componentes peligrosos de mayor relevancia para la respuesta sanitaria en caso de urgencia y las medidas preventivas

Cuando los componentes de la mezcla se clasifiquen de conformidad con el presente Reglamento para al menos una de las categorías de peligro enumeradas a continuación, su concentración en una mezcla deberá expresarse como porcentajes exactos, en orden decreciente por masa o volumen:

Toxicidad aguda, categoría 1, 2 o 3,

Toxicidad específica en determinados órganos-exposición única, categoría 1 o 2,

Toxicidad específica en determinados órganos-exposición repetida, categoría 1 o 2,

Corrosión cutánea, categoría 1, 1A, 1B o 1C,

Lesiones oculares graves, categoría 1.

Como alternativa a la comunicación de concentraciones como porcentajes exactos, podrá presentarse un rango de porcentajes de conformidad con el cuadro 1.

Cuadro 1

Rangos de concentración aplicables a componentes peligrosos de mayor relevancia para la respuesta sanitaria en caso de urgencia (sustancias o MEM)

Rango de concentración del componente peligroso contenido en la mezcla (%)

Amplitud máxima del rango de concentración que deberá utilizarse en la presentación

≥ 25-< 100

5 % unidades

≥ 10-< 25

3 % unidades

≥ 1-< 10

1 % unidades

≥ 0,1-< 1

0,3 % unidades

> 0-< 0,1

0,1 % unidades

3.4.2.   Otros componentes peligrosos y componentes no clasificados como peligrosos

La concentración de los componentes peligrosos en una mezcla no clasificada en cualquiera de las categorías de peligro enumeradas en la sección 3.4.1 y de los componentes identificados no clasificados como peligrosos deberá indicarse, de conformidad con el cuadro 2, como rangos de porcentajes en orden decreciente por masa o volumen. Como alternativa, podrán comunicarse porcentajes exactos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el caso de los componentes de perfumes o fragancias que no están clasificados, o solamente lo están, para sensibilización cutánea, categoría 1, 1A o 1B, o toxicidad por aspiración, los remitentes no estarán obligados a facilitar información sobre su concentración, siempre que la concentración total no exceda del 5 %.

Cuadro 2

Rangos de concentración aplicables a otros componentes peligrosos y componentes no clasificados como peligrosos (sustancias o MEM)

Rango de concentración del componente contenido en la mezcla (%)

Amplitud máxima del rango de concentración que deberá utilizarse en la presentación

≥ 25-< 100

20 % unidades

≥ 10-< 25

10 % unidades

≥ 1-< 10

3 % unidades

> 0-< 1

1 % unidades

3.5.   Clasificación de los componentes de la mezcla (sustancias y MEM)

Deberá facilitarse la clasificación de los componentes de una mezcla en lo que respecta a los peligros físicos y para la salud (clases de peligro, categorías de peligro e indicaciones de peligro). Esto incluye la clasificación para al menos todas las sustancias mencionadas en el punto 3.2.1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 relativo a los requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad. Como alternativa, en el caso de una MEM, podrá facilitarse únicamente su clasificación en lo que respecta a los peligros físicos y para la salud.

4.   Actualización de la presentación

4.1.   En caso en que uno de los cambios siguientes se aplique a una mezcla en una presentación individual o en grupo, los remitentes deberán proporcionar una actualización de la presentación antes de comercializar la mezcla modificada:

cuando haya cambiado el identificador de producto de la mezcla (incluido el IUF);

cuando haya cambiado la clasificación de la mezcla en lo que respecta a los peligros físicos o para la salud;

cuando se disponga de nueva información toxicológica pertinente, del tipo requerido en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad, acerca de las propiedades peligrosas de la mezcla o de sus componentes;

si un cambio en la composición de la mezcla cumple una de las condiciones siguientes:

a)

la adición, la sustitución o la supresión de uno o varios componentes de la mezcla, lo que se indicará de conformidad con la sección 3.3;

b)

un cambio en la concentración de un componente de la mezcla, más allá del rango de concentración proporcionado en la presentación original;

c)

cuando se ha facilitado la concentración exacta de un componente de conformidad con las secciones 3.4.1 o 3.4.2 y se produce un cambio en dicha concentración que vaya más allá de los límites que se identifican en el cuadro 3.

Cuadro 3

Variaciones de la concentración de los componentes que requieren una actualización de la presentación

Concentración exacta del componente contenido en la mezcla (%)

Variaciones (±) de la concentración inicial del componente que requieren una actualización de la presentación

> 25-≤ 100

5 %

> 10-≤ 25

10 %

> 2,5-≤ 10

20 %

≤ 2,5

30 %

Cuando cambien las fragancias o los perfumes en una presentación en grupo, deberá actualizarse la lista de las mezclas y las fragancias o los perfumes que contienen, tal como se exige en la sección 3.1.

4.2.   Contenido de la actualización de la presentación

La actualización de la presentación incluirá una versión revisada de la presentación anterior que contenga la nueva información disponible tal como se describe en la sección 4.1.

PARTE C

FORMATO DE PRESENTACIÓN

1.1.   Formato de presentación

La presentación de información a los organismos designados de conformidad con el artículo 45 deberá hacerse en un formato que facilitará la Agencia. El formato de presentación deberá abordar los elementos siguientes:

1.2.   Identificación de la mezcla y del remitente

Identificador de producto

Nombre comercial completo del producto (en caso de presentación en grupo, deberán enumerarse todos los identificadores del producto).

Otros nombres o sinónimos.

Identificadores únicos de la fórmula (IUF).

Otros identificadores (número de autorización o códigos de producto de la empresa).

Datos de contacto del remitente

Nombre.

Dirección completa.

Número de teléfono.

Correo electrónico.

Datos de contacto para acceder rápidamente a información adicional sobre el producto (24 horas al día, 7 días a la semana). Únicamente para una presentación limitada

Nombre.

Número de teléfono (24 horas al día, 7 días a la semana).

Correo electrónico.

1.3.   Clasificación de la mezcla, elementos que deben figurar en las etiquetas y toxicología

Clasificación de la mezcla y elementos que deben figurar en las etiquetas

Clase y categoría de peligro.

Códigos del pictograma de peligro (anexo V).

Palabra de advertencia.

Códigos de la indicación de peligro, incluidos los códigos de la información suplementaria sobre el peligro (anexo III).

Códigos de los consejos de prudencia (anexo IV).

Información toxicológica

Descripción de la toxicidad de la mezcla o de sus componentes [tal como se requiere en la sección 11 de la ficha de datos de seguridad, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006].

Información adicional sobre la mezcla

Color.

pH (cuando proceda).

Estado físico.

Envasado (tipo y tamaño).

Uso previsto (código de clasificación del producto).

Usos (consumidores, profesional o industrial).

1.4.   Identificadores de producto de los componentes de la mezcla

Identificadores de producto de los componentes de la mezcla (sustancias y mezclas en mezclas, cuando proceda)

Denominación química/nombre comercial de los componentes.

Número CAS (cuando proceda).

Número CE (cuando proceda).

IUF (cuando proceda).

Concentración y rangos de concentración de los componentes de la mezcla

Concentración exacta o rango de concentración.

Clasificación de los componentes de la mezcla (sustancias y MEM)

Clasificación del peligro (cuando proceda).

Identificadores adicionales (cuando proceda y sea pertinente para la respuesta sanitaria).

Lista de conformidad con la parte B, sección 3.1, párrafo cuarto (cuando proceda).

»

23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/543 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2017

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (1), y en particular su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar que los datos de los censos de población y vivienda organizados en los Estados miembros sean comparables y permitir que se elaboren síntesis fiables a escala de la Unión, los temas del censo deben determinarse y desglosarse de igual manera en todos los Estados miembros. Por tanto, deben adoptarse las especificaciones técnicas de dichos temas y sus desagregaciones.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones técnicas de los temas del censo y sus desagregaciones que deben aplicarse a los datos que han de enviarse a la Comisión para el año de referencia 2021 figuran en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 14.


ANEXO

Especificaciones técnicas de los temas del censo y sus desagregaciones

Las especificaciones técnicas se presentan del modo siguiente:

Cada tema será identificado por un título.

El título del tema podrá ir seguido de las especificaciones técnicas correspondientes.

Seguidamente se especificará su desagregación. Algunos temas tienen más de una desagregación, cada una con diversos niveles de detalle. Cuando este sea el caso, la letra «H» señalará las desagregaciones con el mayor nivel de detalle; la «M», las de nivel medio; la «L», las de menor nivel, y la «N» señalará la desagregación que se refiere al nivel nacional.

Se señalarán los totales a los que se aplicarán las desagregaciones. Cada desagregación podrá ir seguida de otras especificaciones técnicas pertinentes.

Tema: Lugar de residencia habitual

Al aplicar la definición de «residencia habitual» que figura en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 763/2008, los Estados miembros tratarán los casos especiales del modo siguiente:

a)

Si una persona vive regularmente en más de una residencia durante el año, se considerará su residencia habitual aquella en la que pase la mayor parte del año, con independencia de si está situada en otra parte del país o en el extranjero. Si una persona trabaja lejos de su casa durante la semana y solo reside en ella los fines de semana, esta se considerará su residencia habitual, con independencia de si su lugar de trabajo está en otra parte del país o en el extranjero.

b)

Para los alumnos y estudiantes de primaria y secundaria que estén lejos de casa durante el curso escolar —independientemente de con qué frecuencia regresen a ella—, esta se considerará su residencia habitual, con independencia de si cursan estudios en otra parte del país o en el extranjero.

c)

Para los estudiantes de enseñanza superior que estén lejos de casa durante el curso universitario, su lugar de estudios se considerará su residencia habitual, sea esta una institución (como un internado) o una residencia privada, y con independencia de si llevan a cabo sus estudios en otra parte del país o en el extranjero. De forma excepcional, si su lugar de estudios está en el mismo país, su casa podrá considerarse su residencia habitual.

d)

Una institución se considerará residencia habitual de todos los residentes que, en el momento del censo, hayan estado viviendo o vayan probablemente a vivir en ella doce meses o más.

e)

La norma general sobre dónde transcurre la mayor parte del tiempo diario de descanso se aplica a las personas que efectúan el servicio militar obligatorio y a los miembros de las fuerzas armadas que viven en cuarteles o campamentos militares.

f)

El lugar en el que se realice el censo se considerará residencia habitual de las personas sin hogar o sin techo, nómadas, sin residencia fija o que sean ajenas al concepto de residencia habitual.

g)

Para un niño que tenga dos domicilios (p.e. en caso de divorcio), aquel en el que pase la mayor parte del tiempo se considerará su residencia habitual. Si el niño pasa el mismo tiempo con ambos progenitores, se considerará la residencia habitual el domicilio en el que pase la noche cuando se realice el censo, o bien el domicilio en el que el niño tenga su residencia legal o registrada.

h)

Se incluirán los marinos mercantes y los pescadores residentes habitualmente en el país, pero que se encuentren faenando en el momento del censo (incluidos aquellos cuya única residencia sea su camarote en el barco).

i)

Se incluirán las personas que estén en situación irregular o indocumentadas, así como los solicitantes de asilo y las personas que hayan solicitado o a las que se haya concedido el estatuto de refugiado o tipos similares de protección internacional, a condición de que cumplan los criterios de residencia habitual en el país. No se pretende establecer una categoría aparte para distinguir a estas personas, sino garantizar que no quedan al margen de la enumeración.

j)

Se incluirán los hijos nacidos en los doce meses anteriores al momento de referencia del censo cuyas familias residan habitualmente en el país en el momento de referencia del censo.

k)

Se incluirán las personas cuya estancia en el país (real o prevista) sea exactamente igual a un año.

El personal militar, naval y diplomático, y sus familiares

l)

No se incluirá entre la población que reside habitualmente en un país al personal militar, naval y diplomático extranjero y sus familiares que se encuentren en el país, independientemente de cuánto dure su estancia.

m)

En caso de que pueda determinarse la duración de la residencia fuera del país para el personal militar, naval y diplomático nacional y sus familiares que se encuentren fuera del país, se aplicará lo que se detalla a continuación:

Si residen en el extranjero durante menos de doce meses y tienen intención de regresar al lugar de partida, serán asignados al país, de conformidad con las normas relativas a la residencia habitual. En particular, podrían ser asignados (en orden decreciente de prioridad):

i)

al domicilio de la residencia habitual en el país, en su caso, o

ii)

al lugar del país en el que estaban destinados antes de marcharse.

Si residen en el extranjero durante doce meses, como mínimo, o si no tienen intención de volver al lugar de partida (aunque regresen al país en un plazo de doce meses), se les asignará un «lugar virtual» (región extra) del país de partida.

Con arreglo a la definición de residencia habitual, las personas que residan generalmente en el lugar del censo pero que estén ausentes, o se prevea que lo estén, en el momento del censo durante menos de un año, se considerarán temporalmente ausentes, por lo que se les incluirá en la población total. En cambio, las personas que residan, o se prevea que residan, fuera del lugar del censo durante un año o más no se considerarán temporalmente ausentes, por lo que se les excluirá de la población total. Todo ello con independencia de la duración de las visitas esporádicas que puedan realizar a sus familias.

Las personas censadas que no cumplan los criterios de residencia habitual en el lugar del censo, es decir, que no vivan o no prevean vivir en ese lugar durante un período continuo de al menos doce meses, se considerarán temporalmente presentes, por lo que no se incluirán en la población residente habitual total.

Zona geográfica  (1)

GEO.N.

GEO.L.

GEO.M.

GEO.H.

0.

Total (en el territorio del Estado miembro)

0.

0.

0.

0.

x.

Todas las regiones NUTS 1 del Estado miembro

 

x.

x.

x.

 

x.x.

Todas las regiones NUTS 2 del Estado miembro

 

x.x.

x.x.

x.x.

 

 

x.x.x.

Todas las regiones NUTS 3 del Estado miembro

 

 

x.x.x.

x.x.x.

 

 

 

x.x.x.x.

Todas las regiones UAL 2 del Estado miembro

 

 

 

x.x.x.x.

La desagregación por «zona geográfica» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas (residencia habitual). También puede utilizarse para desglosar regionalmente cualquier total al que no se aplique el tema «residencia habitual» ni el tema «ubicación del lugar de trabajo».

Para las desagregaciones por «zona geográfica» se utilizarán las versiones de la NUTS (nomenclatura de unidades territoriales estadísticas) (2) y de la UAL (unidades administrativas locales) vigentes el 1 de enero de 2021.

Tema: Ubicación del lugar de trabajo

La ubicación del lugar de trabajo es la zona geográfica en la que una persona actualmente empleada lleva a cabo su trabajo.

El lugar de trabajo de quienes trabajan sobre todo en casa es el mismo que su residencia habitual. El término «trabajan» se refiere al trabajo realizado como «persona empleada», según se define en el tema «situación de actividad actual». Que trabaja «sobre todo» en casa significa que la persona pasa todo el tiempo o la mayor parte del mismo trabajando en casa, y menos tiempo, o ninguno, en un lugar de trabajo distinto de su casa.

Para las desagregaciones por «ubicación del lugar de trabajo» se utilizará la versión de la NUTS (nomenclatura de unidades territoriales estadísticas) vigente el 1 de enero de 2021.

La información sobre las personas que no tienen un lugar de trabajo fijo, sino que al comienzo de su período de trabajo se presentan en una dirección determinada (por ejemplo conductores de autobús, tripulantes de vuelo, dependientes en puestos de mercados callejeros que no se retiran al final de la jornada de trabajo) debe hacer referencia a esa dirección. En este grupo pueden incluirse también las personas que para ir a trabajar atraviesan habitualmente la frontera con un país vecino. La desagregación «Sin lugar de trabajo fijo (dentro o fuera del Estado miembro)» incluye a todas las personas sin lugar de trabajo fijo y se refiere, asimismo, a personas como marineros, pescadores y personas que trabajan mar adentro, a los que puede resultar imposible asignar un lugar de trabajo.

Ubicación del lugar de trabajo  (3)

LPW.N.

LPW.L.

0.

Total

0.

0.

1.

En el territorio del Estado miembro

1.

1.

 

1.x.

Todas las regiones NUTS 1 del Estado miembro

 

1.x.

 

 

1.x.x.

Todas las regiones NUTS 2 del Estado miembro

 

1.x.x.

 

1.y.

Se desconoce el lugar de trabajo en el Estado miembro.

 

1.y.

2.

Fuera del territorio del Estado miembro

2.

2.

3.

Sin lugar de trabajo fijo (dentro o fuera del Estado miembro).

3.

3.

4.

Se desconoce el lugar de trabajo (se desconoce si está dentro o fuera del Estado miembro).

4.

4.

5.

No aplicable (no trabaja).

5.

5.

La desagregación por «ubicación del lugar de trabajo» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Localidad

Una localidad se define como una porción concreta de población, es decir, una zona definida por quienes habitan en edificios vecinos o contiguos. Dichos edificios pueden:

a)

formar un área urbanizada continua con una estructura de calles claramente reconocible; o

b)

no estar en esa área urbanizada pero formar un grupo de edificios con un nombre propio localmente reconocido; o

c)

no cumplir ninguno de estos dos criterios pero constituir un grupo de edificios en el que ninguno esté separado del más cercano por más de 200 metros.

Al aplicar esta definición no se considerará que ciertas categorías de uso del suelo rompan la continuidad de un área urbanizada. Estas categorías incluyen: edificios e instalaciones industriales y comerciales, parques públicos, patios de recreo y jardines, campos de fútbol y otras instalaciones deportivas, ríos con puentes, líneas férreas, canales, aparcamientos y demás infraestructuras de transporte, así como cementerios.

Puede considerarse que las zonas UAL 2 con una población total inferior a 2 000 habitantes constituyen una localidad.

La población de una localidad se define como las personas que tienen su residencia habitual en dicha localidad.

Un edificio aislado se asignará a la categoría que represente el número de personas que tienen su residencia habitual en dicho edificio.

Tamaño de la localidad

LOC.

0.

Total

0.

1.

1 000 000 de personas o más

1.

2.

500 000 -999 999 personas

2.

3.

200 000 -499 999 personas

3.

4.

100 000 -199 999 personas

4.

5.

50 000 -99 999 personas

5.

6.

20 000 -49 999 personas

6.

7.

10 000 -19 999 personas

7.

8.

5 000 -9 999 personas

8.

9.

2 000 -4 999 personas

9.

10.

1 000 -1 999 personas

10.

11.

500-999 personas

11.

12.

200-499 personas

12.

13.

Menos de 200 personas

13.

La desagregación por «tamaño de la localidad» sirve para desglosar cualquier total o subtotal de las unidades que puedan estar situadas en «localidades», incluido cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Sexo

Sexo

SEX.

0.

Total

0.

1.

Masculino

1.

2.

Femenino

2.

La desagregación por «sexo» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Edad

Se consignará la edad en años cumplidos en la fecha de referencia.

Edad

AGE.L.

AGE.M.

AGE.H.

0.

Total

0.

0.

0.

1.

Menores de 15 años

1.

1.

1.

 

1.1.

Menores de 5 años

 

1.1.

1.1.

 

 

1.1.1.

Menores de 1 año

 

 

1.1.1.

 

 

1.1.2.

1 año

 

 

1.1.2.

 

 

1.1.3.

2 años

 

 

1.1.3.

 

 

1.1.4.

3 años

 

 

1.1.4.

 

 

1.1.5.

4 años

 

 

1.1.5.

 

1.2.

Entre 5 y 9 años

 

1.2.

1.2.

 

 

1.2.1.

5 años

 

 

1.2.1.

 

 

1.2.2.

6 años

 

 

1.2.2.

 

 

1.2.3.

7 años

 

 

1.2.3.

 

 

1.2.4.

8 años

 

 

1.2.4.

 

 

1.2.5.

9 años

 

 

1.2.5.

 

1.3.

Entre 10 y 14 años

 

1.3.

1.3.

 

 

1.3.1.

10 años

 

 

1.3.1.

 

 

1.3.2.

11 años

 

 

1.3.2.

 

 

1.3.3.

12 años

 

 

1.3.3.

 

 

1.3.4.

13 años

 

 

1.3.4.

 

 

1.3.5.

14 años

 

 

1.3.5.

2.

Entre 15 y 29 años

2.

2.

2.

 

2.1.

Entre 15 y 19 años

 

2.1.

2.1.

 

 

2.1.1.

15 años

 

 

2.1.1.

 

 

2.1.2.

16 años

 

 

2.1.2.

 

 

2.1.3.

17 años

 

 

2.1.3.

 

 

2.1.4.

18 años

 

 

2.1.4.

 

 

2.1.5.

19 años

 

 

2.1.5.

 

2.2.

Entre 20 y 24 años

 

2.2.

2.2.

 

 

2.2.1.

20 años

 

 

2.2.1.

 

 

2.2.2.

21 años

 

 

2.2.2.

 

 

2.2.3.

22 años

 

 

2.2.3.

 

 

2.2.4.

23 años

 

 

2.2.4.

 

 

2.2.5.

24 años

 

 

2.2.5.

 

2.3.

Entre 25 y 29 años

 

2.3.

2.3.

 

 

2.3.1.

25 años

 

 

2.3.1.

 

 

2.3.2.

26 años

 

 

2.3.2.

 

 

2.3.3.

27 años

 

 

2.3.3.

 

 

2.3.4.

28 años

 

 

2.3.4.

 

 

2.3.5.

29 años

 

 

2.3.5.

3.

Entre 30 y 49 años

3.

3.

3.

 

3.1.

Entre 30 y 34 años

 

3.1.

3.1.

 

 

3.1.1.

30 años

 

 

3.1.1.

 

 

3.1.2.

31 años

 

 

3.1.2.

 

 

3.1.3.

32 años

 

 

3.1.3.

 

 

3.1.4.

33 años

 

 

3.1.4.

 

 

3.1.5.

34 años

 

 

3.1.5.

 

3.2.

Entre 35 y 39 años

 

3.2.

3.2.

 

 

3.2.1.

35 años

 

 

3.2.1.

 

 

3.2.2.

36 años

 

 

3.2.2.

 

 

3.2.3.

37 años

 

 

3.2.3.

 

 

3.2.4.

38 años

 

 

3.2.4.

 

 

3.2.5.

39 años

 

 

3.2.5.

 

3.3.

Entre 40 y 44 años

 

3.3.

3.3.

 

 

3.3.1.

40 años

 

 

3.3.1.

 

 

3.3.2.

41 años

 

 

3.3.2.

 

 

3.3.3.

42 años

 

 

3.3.3.

 

 

3.3.4.

43 años

 

 

3.3.4.

 

 

3.3.5.

44 años

 

 

3.3.5.

 

3.4.

Entre 45 y 49 años

 

3.4.

3.4.

 

 

3.4.1.

45 años

 

 

3.4.1.

 

 

3.4.2.

46 años

 

 

3.4.2.

 

 

3.4.3.

47 años

 

 

3.4.3.

 

 

3.4.4.

48 años

 

 

3.4.4.

 

 

3.4.5.

49 años

 

 

3.4.5.

4.

Entre 50 y 64 años

4.

4.

4.

 

4.1.

Entre 50 y 54 años

 

4.1.

4.1.

 

 

4.1.1.

50 años

 

 

4.1.1.

 

 

4.1.2.

51 años

 

 

4.1.2.

 

 

4.1.3.

52 años

 

 

4.1.3.

 

 

4.1.4.

53 años

 

 

4.1.4.

 

 

4.1.5.

54 años

 

 

4.1.5.

 

4.2.

Entre 55 y 59 años

 

4.2.

4.2.

 

 

4.2.1.

55 años

 

 

4.2.1.

 

 

4.2.2.

56 años

 

 

4.2.2.

 

 

4.2.3.

57 años

 

 

4.2.3.

 

 

4.2.4.

58 años

 

 

4.2.4.

 

 

4.2.5.

59 años

 

 

4.2.5.

 

4.3.

Entre 60 y 64 años

 

4.3.

4.3.

 

 

4.3.1.

60 años

 

 

4.3.1.

 

 

4.3.2.

61 años

 

 

4.3.2.

 

 

4.3.3.

62 años

 

 

4.3.3.

 

 

4.3.4.

63 años

 

 

4.3.4.

 

 

4.3.5.

64 años

 

 

4.3.5.

5.

Entre 65 y 84 años

5.

5.

5.

 

5.1.

Entre 65 y 69 años

 

5.1.

5.1.

 

 

5.1.1.

65 años

 

 

5.1.1.

 

 

5.1.2.

66 años

 

 

5.1.2.

 

 

5.1.3.

67 años

 

 

5.1.3.

 

 

5.1.4.

68 años

 

 

5.1.4.

 

 

5.1.5.

69 años

 

 

5.1.5.

 

5.2.

Entre 70 y 74 años

 

5.2.

5.2.

 

 

5.2.1.

70 años

 

 

5.2.1.

 

 

5.2.2.

71 años

 

 

5.2.2.

 

 

5.2.3.

72 años

 

 

5.2.3.

 

 

5.2.4.

73 años

 

 

5.2.4.

 

 

5.2.5.

74 años

 

 

5.2.5.

 

5.3.

Entre 75 y 79 años

 

5.3.

5.3.

 

 

5.3.1.

75 años

 

 

5.3.1.

 

 

5.3.2.

76 años

 

 

5.3.2.

 

 

5.3.3.

77 años

 

 

5.3.3.

 

 

5.3.4.

78 años

 

 

5.3.4.

 

 

5.3.5.

79 años

 

 

5.3.5.

 

5.4.

Entre 80 y 84 años

 

5.4.

5.4.

 

 

5.4.1.

80 años

 

 

5.4.1.

 

 

5.4.2.

81 años

 

 

5.4.2.

 

 

5.4.3.

82 años

 

 

5.4.3.

 

 

5.4.4.

83 años

 

 

5.4.4.

 

 

5.4.5.

84 años

 

 

5.4.5.

6.

85 años o más

6.

6.

6.

 

6.1.

Entre 85 y 89 años

 

6.1.

6.1.

 

 

6.1.1.

85 años

 

 

6.1.1.

 

 

6.1.2.

86 años

 

 

6.1.2.

 

 

6.1.3.

87 años

 

 

6.1.3.

 

 

6.1.4.

88 años

 

 

6.1.4.

 

 

6.1.5.

89 años

 

 

6.1.5.

 

6.2.

Entre 90 y 94 años

 

6.2.

6.2.

 

 

6.2.1.

90 años

 

 

6.2.1.

 

 

6.2.2.

91 años

 

 

6.2.2.

 

 

6.2.3.

92 años

 

 

6.2.3.

 

 

6.2.4.

93 años

 

 

6.2.4.

 

 

6.2.5.

94 años

 

 

6.2.5.

 

6.3.

Entre 95 y 99 años

 

6.3.

6.3.

 

 

6.3.1.

95 años

 

 

6.3.1.

 

 

6.3.2.

96 años

 

 

6.3.2.

 

 

6.3.3.

97 años

 

 

6.3.3.

 

 

6.3.4.

98 años

 

 

6.3.4.

 

 

6.3.5.

99 años

 

 

6.3.5.

 

6.4.

100 años o más

 

6.4.

6.4.

La desagregación por «edad» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Estado civil legal

El estado civil se define como la situación conyugal (legal) de un individuo en relación con las leyes (o costumbres) matrimoniales del país (es decir, la situación de iure).

Las personas se clasificarán según su último estado civil legal en la fecha de referencia.

En los Estados miembros cuya legislación incluya disposiciones para que las personas casadas o en unión registrada puedan estar «legalmente separadas», las personas «legalmente separadas» se clasificarán como «personas casadas o en unión registrada» (LMS.L.2 y LMS.H.2).

Estado civil legal

LMS.L.

LMS.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Persona que nunca ha estado casada ni ha sido parte de una unión registrada

1.

1.

2.

Persona casada o en unión registrada

2.

2.

 

2.1.

En un matrimonio o unión registrada entre personas de distinto sexo

 

2.1.

2.2.

En un matrimonio o unión registrada entre personas del mismo sexo

 

2.2.

3.

Persona viuda o que ha sido parte de una unión registrada finalizada con la muerte de su pareja (y que no se ha vuelto a casar ni es parte de una nueva unión registrada)

3.

3.

4.

Persona divorciada o que ha sido parte de una unión registrada legalmente disuelta (y que no se ha vuelto a casar ni es parte de una nueva unión registrada)

4.

4.

5.

No consta.

5.

5.

La desagregación por «estado civil legal» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Situación de actividad actual

La «situación de actividad actual» es la situación presente de una persona respecto a la actividad económica, basada en un período de referencia de una semana, que puede ser una semana indicada, reciente, fija, de calendario, la semana pasada completa de calendario o los siete días previos al censo.

La «población económicamente activa» incluye a todas las personas que cumplen los requisitos para ser consideradas empleadas o desempleadas.

Las «personas empleadas» son todas las de 15 años o más que, durante la semana de referencia:

a)

realizaron al menos una hora de trabajo a cambio de un sueldo o ganancia, en metálico o en especie, o

b)

estaban temporalmente ausentes de un puesto de trabajo en el que ya habían trabajado y con el que mantenían una relación oficial, o de una actividad por cuenta propia.

Los empleados temporales que no se hallen trabajando se considerarán empleados siempre que mantengan una relación oficial de trabajo. Las razones de tales ausencias temporales pueden ser:

a)

enfermedad o lesión, o

b)

día festivo o vacaciones, o

c)

huelga o cierre patronal, o

d)

permiso de estudio o formación, o

e)

permiso de maternidad o parental, o

f)

reducción de la actividad económica, o

g)

desorganización o suspensión temporal del trabajo debida a razones como mal tiempo, averías mecánicas o eléctricas, o escasez de materias primas o combustible, u

h)

otro tipo de ausencia temporal, con o sin permiso.

La relación oficial de trabajo se determinará sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:

a)

la percepción continuada de un sueldo o salario, o

b)

una garantía de reincorporación al trabajo al final de la contingencia, o un acuerdo sobre la fecha de reincorporación; o

c)

la duración de la ausencia del trabajo que, siempre que sea pertinente, puede ser el tiempo en el que las personas empleadas pueden recibir prestaciones compensatorias sin estar obligadas a aceptar otros trabajos.

Las personas que trabajen por cuenta propia se considerarán «empleadas» si han trabajado como tales durante la semana de referencia o si están temporalmente ausentes del trabajo pero su empresa sigue existiendo.

Los trabajadores familiares no remunerados se considerarán «empleados» en las mismas condiciones que otros trabajadores por cuenta ajena, lo cual es independiente del número de horas trabajadas durante el período de referencia. Del mismo modo, las personas que desempeñen tareas o funciones de un empleo cuyo titular sea un miembro de la familia que viva en el mismo o en otro domicilio también serán clasificadas como empleadas.

Las «personas desempleadas» son todas las de 15 años o más que:

a)

«no tenían trabajo», es decir, no estaban empleadas ni trabajaban por cuenta propia durante la semana de referencia, y

b)

«estaban disponibles para trabajar», es decir, disponibles para ser empleadas o trabajar por cuenta propia durante la semana de referencia y las dos siguientes, y

c)

«buscaban trabajo», es decir, que en las cuatro semanas anteriores, incluida la semana de referencia, habían tomado medidas concretas para buscar empleo o trabajar por cuenta propia.

«Otros» comprende las personas al margen de la población económicamente activa que reciben ayudas públicas o privadas, así como las demás personas que no entran dentro de ninguna de las categorías mencionadas anteriormente.

Para asignar una sola situación de actividad a cada persona, se dará prioridad a la situación de «empleado» sobre la de «desempleado», y a esta sobre la de «al margen de la población económicamente activa».

Para asignar una sola situación de actividad a cada persona que en la actualidad se encuentre al margen de la población económicamente activa, se dará prioridad a la situación de «sin alcanzar la edad mínima nacional para ejercer una actividad laboral» sobre la de «pensionistas o rentistas»; a esta sobre la de «estudiantes», y a esta sobre la de «otros».

La categoría «estudiantes» (CAS.H.2.3) incluirá así a los estudiantes de enseñanza secundaria y superior que:

hayan alcanzado la edad mínima nacional para ejercer una actividad económica, y

estén al margen de la población económicamente activa, y

no perciban ninguna pensión o renta.

Situación de actividad actual

CAS.L.

CAS.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Población económicamente activa

1.

1.

 

1.1.

Empleado

1.1.

1.1.

 

1.2.

Desempleado

1.2.

1.2.

2.

Al margen de la población económicamente activa

2.

2.

 

2.1.

Sin alcanzar la edad mínima nacional para ejercer una actividad laboral

 

2.1.

 

2.2.

Pensionistas o rentistas

 

2.2.

 

2.3.

Estudiantes

 

2.3.

 

2.4.

Otros

 

2.4.

3.

No consta.

3.

3.

La desagregación por «situación de actividad actual» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Ocupación

La «ocupación» se refiere al tipo de trabajo desempeñado en un empleo. Las tareas y obligaciones principales del puesto describen el «tipo de trabajo».

La asignación de una persona en las desagregaciones de los temas «ocupación», «sector» y «situación en el empleo» deberá basarse en un mismo empleo. A las personas que desempeñen más de un empleo se les asignará una ocupación basada en su empleo principal, que se determinará según:

1)

el tiempo pasado en el trabajo o, si este no se conoce,

2)

la remuneración percibida.

Las personas de 15 años o más que estaban empleadas [es decir, si la «situación de actividad actual (CAS) es de “empleado” (CAS.L y CAS.H.1.1)] durante la semana de referencia se clasificarán en una sola categoría de OCC.1 a OCC.11.

Las personas menores de 15 años, así como las de 15 años o más:

sin trabajo durante la semana de referencia [“Situación de actividad actual”: “Desempleado” (CAS.L.1.2)], o

al margen de la población económicamente activa [“Situación de actividad actual”: “al margen de la población económicamente activa”» (CAS.L y CAS.H.2)] se clasificarán en la categoría «no aplicable» (OCC.12).

Si la denominación de las categorías de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) vigente el 1 de enero de 2021 no se ajustase a la que figura en las categorías OCC.2 a OCC.11, se utilizará la denominación de la CIUO vigente el 1 de enero de 2021.

Ocupación

OCC.

0.

Total

0.

1.

Directores y gerentes

1.

2.

Profesionales científicos e intelectuales

2.

3.

Técnicos y profesionales de nivel medio

3.

4.

Personal de apoyo administrativo

4.

5.

Trabajadores de los servicios y vendedores de comercios y mercados

5.

6.

Agricultores y trabajadores calificados agropecuarios, forestales y pesqueros

6.

7.

Oficiales, operarios y artesanos de artes mecánicas y de otros oficios

7.

8.

Operadores de instalaciones y máquinas y ensambladores

8.

9.

Ocupaciones elementales

9.

10.

Ocupaciones militares

10.

11.

No consta.

11.

12.

No aplicable

12.

La desagregación por «ocupación» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Sector

El «sector (rama de actividad económica)» se refiere al tipo de producción o actividad del establecimiento o unidad similar en que esté situado el puesto de trabajo de una persona empleada. Las personas contratadas y empleadas por una empresa pero cuyo lugar de trabajo real se sitúa en otra empresa («trabajadores cedidos por una ETT» o «puestos a disposición») se asignarán al sector (rama de actividad económica) del establecimiento o unidad similar de su lugar de trabajo real.

La asignación de una persona en las desagregaciones de los temas «ocupación», «sector» y «situación en el empleo» deberá basarse en un mismo empleo. A las personas que desempeñen más de un empleo se les asignará un sector (rama de actividad económica) basado en su empleo principal, que se determinará según:

el tiempo pasado en el trabajo o, si este no se conoce,

la remuneración percibida.

Las personas de 15 años o más que estaban empleadas [es decir, si la «situación de actividad actual (CAS) era de “empleado” (CAS.L y CAS.H.1.1)] durante la semana de referencia se clasificarán en una sola categoría de IND.1. a IND.11.

Las personas menores de 15 años, así como las de 15 años o más:

sin trabajo durante la semana de referencia [“Situación de actividad actual”: “desempleado” (CAS.L. and CAS.H.1.2)], o

al margen de la población económicamente activa [“Situación de actividad actual”: “al margen de la población económicamente activa”» (CAS.L y CAS.H.2)] se clasificarán en la categoría «no aplicable» (IND.12).

Sector

IND.L.

IND.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

1.

1.

2.

Industrias extractivas, manufactureras y demás

2.

2.

 

2.1.

Industrias extractivas

 

2.1.

 

2.2.

Industria manufacturera

 

2.2.

 

2.3.

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

 

2.3.

 

2.4

Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

 

2.4.

3.

Construcción

3.

3.

4.

Comercio al por mayor y al por menor; transporte y almacenamiento; hostelería

4.

4.

 

4.1

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

 

4.1.

 

4.2

Transporte y almacenamiento

 

4.2.

 

4.3

Hostelería

 

4.3.

5.

Información y comunicación

5.

5.

6.

Actividades financieras y de seguros

6.

6.

7.

Actividades inmobiliarias

7.

7.

8.

Actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares

8.

8.

 

8.1.

Actividades profesionales, científicas y técnicas

 

8.1.

 

8.2.

Actividades administrativas y servicios auxiliares

 

8.2.

9.

Administración pública y defensa; educación; actividades sanitarias y de servicios sociales

9.

9.

 

9.1.

Administración pública y defensa; Seguridad Social obligatoria

 

9.1.

 

9.2.

Educación

 

9.2.

 

9.3.

Actividades sanitarias y de servicios sociales

 

9.3.

10.

Otros servicios

10.

10.

 

10.1.

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

 

10.1.

 

10.2.

Otros servicios

 

10.2.

 

10.3.

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio

 

10.3.

 

10.4.

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

 

10.4.

11.

No consta.

11.

11.

12.

No aplicable

12.

12.

Si la denominación de las categorías de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) vigente el 1 de enero de 2021 no se ajustase a la que figura en las categorías IND.1 a IND.10, se utilizará la denominación de la clasificación NACE vigente el 1 de enero de 2021.

La desagregación por «sector (rama de actividad económica)» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Situación en el empleo

Una «persona empleada» es la que trabaja en un «empleo remunerado», en el que un contrato de trabajo explícito o implícito le concede una remuneración básica, independiente de los ingresos de la unidad para la que trabaja (esa unidad puede ser una cooperativa, una entidad no lucrativa, un organismo público o un hogar). En general, las personas con un «empleo remunerado» cobran sueldos o salarios, pero pueden ser pagadas por comisiones de ventas, retribuciones por obra realizada, primas o pagos en especie, como comida, vivienda o formación. Las herramientas, bienes de equipo, sistemas de información o locales utilizados por la persona empleada pueden ser propiedad de terceros, y la persona empleada puede trabajar bajo supervisión directa o seguir directrices estrictas del propietario o de otras personas empleadas por este.

Un «empresario» es una persona que, trabajando por cuenta propia o con un pequeño número de socios, disfruta de un «autoempleo» y además tiene contratadas de forma continua (incluida la semana de referencia) a una o más personas para que trabajen para ella como «empleados». El empresario toma las decisiones operativas que afectan a la empresa o delega dichas decisiones pero mantiene la responsabilidad del buen funcionamiento de la empresa.

Si una persona es al mismo tiempo «empresaria» y «empleada», solo se asignará a un grupo, según:

el tiempo pasado en el trabajo o, si este no se conoce,

la remuneración percibida.

Un «trabajador por cuenta propia» es una persona que, trabajando por cuenta propia o con algún asociado, disfruta de un «autoempleo» y no tiene contratado de forma continua (incluida la semana de referencia) a ningún «empleado».

«Otros trabajadores por cuenta ajena» comprende las personas que son «trabajadores familiares no remunerados» o «miembros de una cooperativa de producción».

Un «trabajador familiar no remunerado» es una persona que:

disfruta de un «autoempleo» en el establecimiento de mercado de un pariente que reside en el mismo hogar que ella, y

no puede considerarse asociada (como sería el caso de un empresario o un trabajador por cuenta propia) porque el grado de compromiso respecto al funcionamiento del establecimiento, en cuanto a jornada laboral u otros factores que deben determinarse según las circunstancias nacionales, no se sitúa en un nivel comparable al del responsable del establecimiento.

Un «miembro de una cooperativa de producción» es una persona que disfruta de un «autoempleo» en un establecimiento organizado como cooperativa, en el que cada miembro participa en pie de igualdad con los demás en la determinación de la organización de la producción, las ventas, el trabajo, las inversiones y el reparto de los beneficios.

La asignación de una persona en las desagregaciones de los temas «ocupación», «sector» y «situación en el empleo» deberá basarse en un mismo empleo. A las personas que dispongan de más de una situación en el empleo se les asignará la que se base en su empleo principal, que se determinará según:

el tiempo pasado en el trabajo o, si este no se conoce,

la remuneración percibida.

Las personas de 15 años o más que tenían empleo [es decir, si la «Situación de actividad actual (CAS)» es de «empleado» (CAS.L y CAS.H.1.1)] durante la semana de referencia se clasificarán solo en una categoría de SIE.1 a SIE.5, según su situación en el empleo.

Las personas menores de 15 años, así como las de 15 años o más:

sin trabajo durante la semana de referencia [«Situación de actividad actual»: «desempleado» (CAS.L.1.2 y CAS.H.1.2)], o

al margen de la población económicamente activa [«Situación de actividad actual: “al margen de la población económicamente activa (CAS.L.2 y CAS.H.2)”»] se clasificarán en la categoría «no aplicable» (SIE.6).

Situación en el empleo

SIE.

0.

Total

0.

1.

Empleados

1.

2.

Empresarios

2.

3.

Trabajadores por cuenta propia

3.

4.

Otros trabajadores por cuenta ajena

4.

5.

No consta.

5.

6.

No aplicable

6.

La desagregación por «situación en el empleo» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Nivel de estudios

El nivel de estudios es el nivel más alto que se haya aprobado en el sistema educativo del país en el que se recibió la educación. Se tendrá en cuenta toda la educación pertinente para aprobar un nivel, incluso la recibida al margen de las escuelas o universidades.

Las personas de 15 años o más solo se clasificarán en una de las categorías de EDU.1 a EDU.10, según su nivel de estudios (el más alto aprobado). Los menores de 15 años se clasificarán en la categoría «no aplicable» (EDU.11).

EDU.1 hace referencia a las personas que no hayan terminado con éxito el nivel 1 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE). Entre estas se incluyen aquellas que: nunca han seguido un programa educativo; han cursado algo de educación de la primera infancia (definida como el nivel 0 de la CINE en la clasificación de niveles educativos); o han cursado algo de educación primaria pero no han terminado con éxito el nivel 1 de la CINE.

Si la denominación de las categorías de la clasificación CINE vigente el 1 de enero de 2021 no se ajustase a la que enumeran las categorías EDU.2 a EDU.9, se utilizará la denominación de la clasificación CINE vigente el 1 de enero de 2021.

Nivel de estudios (nivel más alto aprobado)

EDU.

0.

Total

0.

1.

Nivel 0 de la CINE: Menos que primaria

1.

2.

Nivel 1 de la CINE: Educación primaria

2.

3.

Nivel 2 de la CINE: Educación secundaria baja

3.

4.

Nivel 3 de la CINE: Educación secundaria alta

4.

5.

Nivel 4 de la CINE: Enseñanza postsecundaria no terciaria

5.

6.

Nivel 5 de la CINE: Educación terciaria de ciclo corto

6.

7.

Nivel 6 de la CINE: Grado en educación terciaria o nivel equivalente

7.

8.

Nivel 7 de la CINE: Nivel de maestría, especialización o equivalente

8.

9.

Nivel 8 de la CINE: Nivel de doctorado o equivalente

9.

10.

No consta (para personas de 15 años o más)

10.

11.

No aplicable (para personas de menos de 15 años)

11.

La desagregación por «nivel de estudios (nivel más alto aprobado)» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: País/lugar de nacimiento

La información sobre el «lugar de nacimiento» será el lugar de residencia habitual de la madre en el momento del nacimiento o, si no está disponible, aquel en el que tuvo lugar el nacimiento.

La información sobre el país de nacimiento se recogerá siguiendo las fronteras internacionales vigentes el 1 de enero de 2021.

«Estado miembro de la UE» significará país miembro de la Unión Europea el 1 de enero de 2021.

País/lugar de nacimiento

POB.L.

POB.M.

POB.H.

0.

Total

0.

0.

0.

1.

Lugar de nacimiento en el país declarante

1.

1.

1.

2.

Lugar de nacimiento fuera del país declarante

2.

2.

2.

 

2.1.

Otro Estado miembro de la UE

2.1.

2.1.

2.1.

 

 

2.1.01.

Bélgica

 

 

2.1.01.

 

 

2.1.02.

Bulgaria

 

 

2.1.02.

 

 

2.1.03.

Chequia

 

 

2.1.03.

 

 

2.1.04.

Dinamarca

 

 

2.1.04.

 

 

2.1.05.

Alemania

 

 

2.1.05.

 

 

2.1.06.

Estonia

 

 

2.1.06.

 

 

2.1.07.

Irlanda

 

 

2.1.07.

 

 

2.1.08.

Grecia

 

 

2.1.08.

 

 

2.1.09.

España

 

 

2.1.09.

 

 

2.1.10.

Francia

 

 

2.1.10.

 

 

2.1.11.

Croacia

 

 

2.1.11.

 

 

2.1.12.

Italia

 

 

2.1.12.

 

 

2.1.13.

Chipre

 

 

2.1.13.

 

 

2.1.14.

Letonia

 

 

2.1.14.

 

 

2.1.15.

Lituania

 

 

2.1.15.

 

 

2.1.16.

Luxemburgo

 

 

2.1.16.

 

 

2.1.17.

Hungría

 

 

2.1.17.

 

 

2.1.18.

Malta

 

 

2.1.18.

 

 

2.1.19.

Países Bajos

 

 

2.1.19.

 

 

2.1.20.

Austria

 

 

2.1.20.

 

 

2.1.21.

Polonia

 

 

2.1.21.

 

 

2.1.22.

Portugal

 

 

2.1.22.

 

 

2.1.23.

Rumanía

 

 

2.1.23.

 

 

2.1.24.

Eslovenia

 

 

2.1.24.

 

 

2.1.25.

Eslovaquia

 

 

2.1.25.

 

 

2.1.26.

Finlandia

 

 

2.1.26.

 

 

2.1.27.

Suecia

 

 

2.1.27.

 

 

2.1.28.

Reino Unido

 

 

2.1.28.

 

2.2.

En otro lugar

2.2.

2.2.

2.2.

 

 

2.2.1.

En otro lugar de Europa

 

2.2.1.

2.2.1.

 

 

 

2.2.1.01.

Albania

 

 

2.2.1.01.

 

 

 

2.2.1.02.

Andorra

 

 

2.2.1.02.

 

 

 

2.2.1.03.

Bielorrusia

 

 

2.2.1.03.

 

 

 

2.2.1.04.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

2.2.1.04.

 

 

 

2.2.1.05.

Islandia

 

 

2.2.1.05.

 

 

 

2.2.1.06.

Kosovo (*1)

 

 

2.2.1.06.

 

 

 

2.2.1.07.

Liechtenstein

 

 

2.2.1.07.

 

 

 

2.2.1.08.

Moldavia

 

 

2.2.1.08.

 

 

 

2.2.1.09.

Mónaco

 

 

2.2.1.09.

 

 

 

2.2.1.10.

Montenegro

 

 

2.2.1.10.

 

 

 

2.2.1.11.

Noruega

 

 

2.2.1.11.

 

 

 

2.2.1.12.

Bosnia y Herzegovina

 

 

2.2.1.12.

 

 

 

2.2.1.13.

Federación de Rusia

 

 

2.2.1.13.

 

 

 

2.2.1.14.

San Marino

 

 

2.2.1.14.

 

 

 

2.2.1.15.

Serbia

 

 

2.2.1.15.

 

 

 

2.2.1.16.

Suiza

 

 

2.2.1.16.

 

 

 

2.2.1.17.

Turquía

 

 

2.2.1.17.

 

 

 

2.2.1.18.

Ucrania

 

 

2.2.1.18.

 

 

 

2.2.1.19.

Estado de la Ciudad del Vaticano

 

 

2.2.1.19.

 

 

 

2.2.1.20.

Islas Feroe

 

 

2.2.1.20.

 

 

 

2.2.1.21.

Gibraltar

 

 

2.2.1.21.

 

 

 

2.2.1.22.

Guernesey

 

 

2.2.1.22.

 

 

 

2.2.1.23.

Isla de Man

 

 

2.2.1.23.

 

 

 

2.2.1.24.

Jersey

 

 

2.2.1.24.

 

 

 

2.2.1.25.

Sark

 

 

2.2.1.25.

 

 

 

2.2.1.26.

Otro país de Europa

 

 

2.2.1.26.

 

 

2.2.2.

África

 

2.2.2.

2.2.2.

 

 

 

2.2.2.01.

Argelia

 

 

2.2.2.01.

 

 

 

2.2.2.02.

Angola

 

 

2.2.2.02.

 

 

 

2.2.2.03.

Benín

 

 

2.2.2.03.

 

 

 

2.2.2.04.

Botsuana

 

 

2.2.2.04.

 

 

 

2.2.2.05.

Burkina Faso

 

 

2.2.2.05.

 

 

 

2.2.2.06.

Burundi

 

 

2.2.2.06.

 

 

 

2.2.2.07.

Camerún

 

 

2.2.2.07.

 

 

 

2.2.2.08.

Cabo Verde

 

 

2.2.2.08.

 

 

 

2.2.2.09.

República Centroafricana

 

 

2.2.2.09.

 

 

 

2.2.2.10.

Chad

 

 

2.2.2.10.

 

 

 

2.2.2.11.

Comoras

 

 

2.2.2.11.

 

 

 

2.2.2.12.

Congo

 

 

2.2.2.12.

 

 

 

2.2.2.13.

Costa de Marfil

 

 

2.2.2.13.

 

 

 

2.2.2.14.

República Democrática del Congo

 

 

2.2.2.14.

 

 

 

2.2.2.15.

Yibuti

 

 

2.2.2.15.

 

 

 

2.2.2.16.

Egipto

 

 

2.2.2.16.

 

 

 

2.2.2.17.

Guinea Ecuatorial

 

 

2.2.2.17.

 

 

 

2.2.2.18.

Eritrea

 

 

2.2.2.18.

 

 

 

2.2.2.19.

Etiopía

 

 

2.2.2.19.

 

 

 

2.2.2.20.

Gabón

 

 

2.2.2.20.

 

 

 

2.2.2.21.

Gambia

 

 

2.2.2.21.

 

 

 

2.2.2.22.

Ghana

 

 

2.2.2.22.

 

 

 

2.2.2.23.

Guinea

 

 

2.2.2.23.

 

 

 

2.2.2.24.

Guinea-Bisáu

 

 

2.2.2.24.

 

 

 

2.2.2.25.

Kenia

 

 

2.2.2.25.

 

 

 

2.2.2.26.

Lesoto

 

 

2.2.2.26.

 

 

 

2.2.2.27.

Liberia

 

 

2.2.2.27.

 

 

 

2.2.2.28.

Libia

 

 

2.2.2.28.

 

 

 

2.2.2.29.

Madagascar

 

 

2.2.2.29.

 

 

 

2.2.2.30.

Malaui

 

 

2.2.2.30.

 

 

 

2.2.2.31.

Mali

 

 

2.2.2.31.

 

 

 

2.2.2.32.

Mauritania

 

 

2.2.2.32.

 

 

 

2.2.2.33.

Mauricio

 

 

2.2.2.33.

 

 

 

2.2.2.34.

Marruecos

 

 

2.2.2.34.

 

 

 

2.2.2.35.

Mozambique

 

 

2.2.2.35.

 

 

 

2.2.2.36.

Namibia

 

 

2.2.2.36.

 

 

 

2.2.2.37.

Níger

 

 

2.2.2.37.

 

 

 

2.2.2.38.

Nigeria

 

 

2.2.2.38.

 

 

 

2.2.2.39.

Ruanda

 

 

2.2.2.39.

 

 

 

2.2.2.40.

Santa Elena

 

 

2.2.2.40.

 

 

 

2.2.2.41.

Santo Tomé y Príncipe

 

 

2.2.2.41.

 

 

 

2.2.2.42.

Senegal

 

 

2.2.2.42.

 

 

 

2.2.2.43.

Seychelles

 

 

2.2.2.43.

 

 

 

2.2.2.44.

Sierra Leona

 

 

2.2.2.44.

 

 

 

2.2.2.45.

Somalia

 

 

2.2.2.45.

 

 

 

2.2.2.46.

Sudáfrica

 

 

2.2.2.46.

 

 

 

2.2.2.47.

Sudán

 

 

2.2.2.47.

 

 

 

2.2.2.48.

Sudán del Sur

 

 

2.2.2.48.

 

 

 

2.2.2.49.

Suazilandia

 

 

2.2.2.49.

 

 

 

2.2.2.50.

Togo

 

 

2.2.2.50.

 

 

 

2.2.2.51.

Túnez

 

 

2.2.2.51.

 

 

 

2.2.2.52.

Uganda

 

 

2.2.2.52.

 

 

 

2.2.2.53.

Tanzania

 

 

2.2.2.53.

 

 

 

2.2.2.54.

Sáhara Occidental

 

 

2.2.2.54.

 

 

 

2.2.2.55.

Zambia

 

 

2.2.2.55.

 

 

 

2.2.2.56.

Zimbabue

 

 

2.2.2.56.

 

 

 

2.2.2.57.

Otro país de África

 

 

2.2.2.57.

 

 

2.2.3.

Caribe, América del Sur o Central

 

2.2.3.

2.2.3.

 

 

 

2.2.3.01.

Anguila

 

 

2.2.3.01.

 

 

 

2.2.3.02.

Antigua y Barbuda

 

 

2.2.3.02.

 

 

 

2.2.3.03.

Argentina

 

 

2.2.3.03.

 

 

 

2.2.3.04.

Aruba

 

 

2.2.3.04.

 

 

 

2.2.3.05.

Bahamas

 

 

2.2.3.05.

 

 

 

2.2.3.06.

Barbados

 

 

2.2.3.06.

 

 

 

2.2.3.07.

Belice

 

 

2.2.3.07.

 

 

 

2.2.3.08.

Bolivia

 

 

2.2.3.08.

 

 

 

2.2.3.09.

Brasil

 

 

2.2.3.09.

 

 

 

2.2.3.10.

Islas Vírgenes Británicas

 

 

2.2.3.10.

 

 

 

2.2.3.11.

Islas Caimán

 

 

2.2.3.11.

 

 

 

2.2.3.12.

Chile

 

 

2.2.3.12.

 

 

 

2.2.3.13.

Colombia

 

 

2.2.3.13.

 

 

 

2.2.3.14.

Costa Rica

 

 

2.2.3.14.

 

 

 

2.2.3.15.

Cuba

 

 

2.2.3.15.

 

 

 

2.2.3.16.

Curazao

 

 

2.2.3.16.

 

 

 

2.2.3.17.

Dominica

 

 

2.2.3.17.

 

 

 

2.2.3.18.

República Dominicana

 

 

2.2.3.18.

 

 

 

2.2.3.19.

Ecuador

 

 

2.2.3.19.

 

 

 

2.2.3.20.

El Salvador

 

 

2.2.3.20.

 

 

 

2.2.3.21.

Islas Malvinas

 

 

2.2.3.21.

 

 

 

2.2.3.22.

Granada

 

 

2.2.3.22.

 

 

 

2.2.3.23.

Guatemala

 

 

2.2.3.23.

 

 

 

2.2.3.24.

Guyana

 

 

2.2.3.24.

 

 

 

2.2.3.25.

Haití

 

 

2.2.3.25.

 

 

 

2.2.3.26.

Honduras

 

 

2.2.3.26.

 

 

 

2.2.3.27.

Jamaica

 

 

2.2.3.27.

 

 

 

2.2.3.28.

México

 

 

2.2.3.28.

 

 

 

2.2.3.29.

Montserrat

 

 

2.2.3.29.

 

 

 

2.2.3.30.

Nicaragua

 

 

2.2.3.30.

 

 

 

2.2.3.31.

Panamá

 

 

2.2.3.31.

 

 

 

2.2.3.32.

Paraguay

 

 

2.2.3.32.

 

 

 

2.2.3.33.

Perú

 

 

2.2.3.33.

 

 

 

2.2.3.34.

San Bartolomé

 

 

2.2.3.34.

 

 

 

2.2.3.35.

San Cristóbal y Nieves

 

 

2.2.3.35.

 

 

 

2.2.3.36.

Santa Lucía

 

 

2.2.3.36.

 

 

 

2.2.3.37.

San Martín (FR)

 

 

2.2.3.37.

 

 

 

2.2.3.38.

San Martín (NL)

 

 

2.2.3.38.

 

 

 

2.2.3.39.

San Vicente y las Granadinas

 

 

2.2.3.39.

 

 

 

2.2.3.40.

Surinam

 

 

2.2.3.40.

 

 

 

2.2.3.41.

Trinidad y Tobago

 

 

2.2.3.41.

 

 

 

2.2.3.42.

Islas Turcas y Caicos

 

 

2.2.3.42.

 

 

 

2.2.3.43.

Uruguay

 

 

2.2.3.43.

 

 

 

2.2.3.44.

Venezuela

 

 

2.2.3.44.

 

 

 

2.2.3.45.

Otro país del Caribe o de América del Sur o Central

 

 

2.2.3.45.

 

 

2.2.4.

América del Norte

 

2.2.4.

2.2.4.

 

 

 

2.2.4.01.

Canadá

 

 

2.2.4.01.

 

 

 

2.2.4.02.

Groenlandia

 

 

2.2.4.02.

 

 

 

2.2.4.03.

Estados Unidos de América

 

 

2.2.4.03.

 

 

 

2.2.4.04.

Bermudas

 

 

2.2.4.04.

 

 

 

2.2.4.05.

San Pedro y Miquelón

 

 

2.2.4.05.

 

 

 

2.2.4.06.

Otro país de América del Norte

 

 

2.2.4.06.

 

 

2.2.5.

Asia

 

2.2.5.

2.2.5.

 

 

 

2.2.5.01.

Afganistán

 

 

2.2.5.01.

 

 

 

2.2.5.02.

Armenia

 

 

2.2.5.02.

 

 

 

2.2.5.03.

Azerbaiyán

 

 

2.2.5.03.

 

 

 

2.2.5.04.

Baréin

 

 

2.2.5.04.

 

 

 

2.2.5.05.

Bangladés

 

 

2.2.5.05.

 

 

 

2.2.5.06.

Bután

 

 

2.2.5.06.

 

 

 

2.2.5.07.

Brunéi Darusalam

 

 

2.2.5.07.

 

 

 

2.2.5.08.

Camboya

 

 

2.2.5.08.

 

 

 

2.2.5.09.

China

 

 

2.2.5.09.

 

 

 

2.2.5.10.

Georgia

 

 

2.2.5.10.

 

 

 

2.2.5.11.

India

 

 

2.2.5.11.

 

 

 

2.2.5.12.

Indonesia

 

 

2.2.5.12.

 

 

 

2.2.5.13.

Irak

 

 

2.2.5.13.

 

 

 

2.2.5.14.

Irán

 

 

2.2.5.14.

 

 

 

2.2.5.15.

Israel

 

 

2.2.5.15.

 

 

 

2.2.5.16.

Japón

 

 

2.2.5.16.

 

 

 

2.2.5.17.

Jordania

 

 

2.2.5.17.

 

 

 

2.2.5.18.

Kazajistán

 

 

2.2.5.18.

 

 

 

2.2.5.19.

Corea del Norte

 

 

2.2.5.19.

 

 

 

2.2.5.20.

Corea del Sur

 

 

2.2.5.20.

 

 

 

2.2.5.21.

Kuwait

 

 

2.2.5.21.

 

 

 

2.2.5.22.

Kirguistán

 

 

2.2.5.22.

 

 

 

2.2.5.23.

Laos

 

 

2.2.5.23.

 

 

 

2.2.5.24.

Líbano

 

 

2.2.5.24.

 

 

 

2.2.5.25.

Malasia

 

 

2.2.5.25.

 

 

 

2.2.5.26.

Maldivas

 

 

2.2.5.26.

 

 

 

2.2.5.27.

Mongolia

 

 

2.2.5.27.

 

 

 

2.2.5.28.

Myanmar/Birmania

 

 

2.2.5.28.

 

 

 

2.2.5.29.

Nepal

 

 

2.2.5.29.

 

 

 

2.2.5.30.

Omán

 

 

2.2.5.30.

 

 

 

2.2.5.31.

Pakistán

 

 

2.2.5.31.

 

 

 

2.2.5.32.

Filipinas

 

 

2.2.5.32.

 

 

 

2.2.5.33.

Qatar

 

 

2.2.5.33.

 

 

 

2.2.5.34.

Arabia Saudí

 

 

2.2.5.34.

 

 

 

2.2.5.35.

Singapur

 

 

2.2.5.35.

 

 

 

2.2.5.36.

Sri Lanka

 

 

2.2.5.36.

 

 

 

2.2.5.37.

Siria

 

 

2.2.5.37.

 

 

 

2.2.5.38.

Taiwán

 

 

2.2.5.38.

 

 

 

2.2.5.39.

Tayikistán

 

 

2.2.5.39.

 

 

 

2.2.5.40.

Tailandia

 

 

2.2.5.40.

 

 

 

2.2.5.41.

Timor Oriental

 

 

2.2.5.41.

 

 

 

2.2.5.42.

Turkmenistán

 

 

2.2.5.42.

 

 

 

2.2.5.43.

Emiratos Árabes Unidos

 

 

2.2.5.43.

 

 

 

2.2.5.44.

Uzbekistán

 

 

2.2.5.44.

 

 

 

2.2.5.45.

Vietnam

 

 

2.2.5.45.

 

 

 

2.2.5.46.

Palestina

 

 

2.2.5.46.

 

 

 

2.2.5.47.

Yemen

 

 

2.2.5.47.

 

 

 

2.2.5.48.

Otro país de Asia

 

 

2.2.5.48.

 

 

2.2.6.

Oceanía

 

2.2.6.

2.2.6.

 

 

 

2.2.6.01.

Australia

 

 

2.2.6.01.

 

 

 

2.2.6.02.

Estados federados de Micronesia

 

 

2.2.6.02.

 

 

 

2.2.6.03.

Islas Cook (NZ)

 

 

2.2.6.03.

 

 

 

2.2.6.04.

Fiyi

 

 

2.2.6.04.

 

 

 

2.2.6.05.

Polinesia Francesa

 

 

2.2.6.05.

 

 

 

2.2.6.06.

Territorios Australes Franceses

 

 

2.2.6.06.

 

 

 

2.2.6.07.

Kiribati

 

 

2.2.6.07.

 

 

 

2.2.6.08.

Islas Marshall

 

 

2.2.6.08.

 

 

 

2.2.6.09.

Nauru

 

 

2.2.6.09.

 

 

 

2.2.6.10.

Nueva Caledonia

 

 

2.2.6.10.

 

 

 

2.2.6.11.

Nueva Zelanda

 

 

2.2.6.11.

 

 

 

2.2.6.12.

Palaos

 

 

2.2.6.12.

 

 

 

2.2.6.13.

Papúa Nueva Guinea

 

 

2.2.6.13.

 

 

 

2.2.6.14.

Samoa

 

 

2.2.6.14.

 

 

 

2.2.6.15.

Islas Salomón

 

 

2.2.6.15.

 

 

 

2.2.6.16.

Tonga

 

 

2.2.6.16.

 

 

 

2.2.6.17.

Tuvalu

 

 

2.2.6.17.

 

 

 

2.2.6.18.

Islas Pitcairn

 

 

2.2.6.18.

 

 

 

2.2.6.19.

Vanuatu

 

 

2.2.6.19.

 

 

 

2.2.6.20.

Wallis y Futuna

 

 

2.2.6.20.

 

 

 

2.2.6.21.

Otro país de Oceanía

 

 

2.2.6.21.

3.

Otro lugar

3.

3.

3.

4.

No consta.

4.

4.

4.

La desagregación por «país/lugar de nacimiento» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

La lista de países de la desagregación «país/lugar de nacimiento» solo se aplicará a efectos estadísticos.

Tema: País de nacionalidad

La nacionalidad se define como el vínculo jurídico particular entre una persona y un Estado, adquirido por nacimiento o naturalización por declaración, opción, matrimonio u otros medios con arreglo a la legislación nacional.

La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de precedencia:

1.

país declarante, o

2.

si la persona no tiene la nacionalidad del país declarante: otro Estado miembro de la UE, o

3.

si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE: otro país (fuera de la Unión Europea).

En los casos de doble nacionalidad en los que ambos países sean Estados miembros de la Unión Europea pero ninguno sea el país declarante, los Estados miembros determinarán qué país de nacionalidad cabe asignar.

«Estado miembro de la UE» significará país miembro de la Unión Europea el 1 de enero de 2021.

En los países declarantes que son Estados miembros de la UE no se aplicarán las subcategorías de la categoría «nacionalidad de un país distinto del declarante, pero que pertenece a la UE» (COC.H.2.1) que les correspondan. En los países declarantes que no son Estados miembros de la UE, la categoría «nacionalidad de un país distinto del declarante, pero que pertenece a la UE» (COC.L.2.1, COC.M.2.1, COC.H.2.1) se sustituirá por «nacionalidad de un Estado miembro de la UE».

Las personas que no tengan la nacionalidad de ningún país ni sean apátridas y que disfruten de alguno de los derechos y deberes asociados a la nacionalidad, pero no todos, se clasificarán como «no nacionales reconocidos» (COC.H.2.2.1.20).

País de nacionalidad

COC.L.

COC.M.

COC.H.

0.

Total

0.

0.

0.

1.

Nacionalidad del país declarante

1.

1.

1.

2.

Nacionalidad de un país distinto del declarante

2.

2.

2.

 

2.1.

Nacionalidad de un país distinto del declarante, pero que pertenece a la UE

2.1.

2.1.

2.1.

 

 

2.1.01.

Bélgica

 

 

2.1.01.

 

 

2.1.02.

Bulgaria

 

 

2.1.02.

 

 

2.1.03.

Chequia

 

 

2.1.03.

 

 

2.1.04.

Dinamarca

 

 

2.1.04.

 

 

2.1.05.

Alemania

 

 

2.1.05.

 

 

2.1.06.

Estonia

 

 

2.1.06.

 

 

2.1.07.

Irlanda

 

 

2.1.07.

 

 

2.1.08.

Grecia

 

 

2.1.08.

 

 

2.1.09.

España

 

 

2.1.09.

 

 

2.1.10.

Francia

 

 

2.1.10.

 

 

2.1.11.

Croacia

 

 

2.1.11.

 

 

2.1.12.

Italia

 

 

2.1.12.

 

 

2.1.13.

Chipre

 

 

2.1.13.

 

 

2.1.14.

Letonia

 

 

2.1.14.

 

 

2.1.15.

Lituania

 

 

2.1.15.

 

 

2.1.16.

Luxemburgo

 

 

2.1.16.

 

 

2.1.17.

Hungría

 

 

2.1.17.

 

 

2.1.18.

Malta

 

 

2.1.18.

 

 

2.1.19.

Países Bajos

 

 

2.1.19.

 

 

2.1.20.

Austria

 

 

2.1.20.

 

 

2.1.21.

Polonia

 

 

2.1.21.

 

 

2.1.22.

Portugal

 

 

2.1.22.

 

 

2.1.23.

Rumanía

 

 

2.1.23.

 

 

2.1.24.

Eslovenia

 

 

2.1.24.

 

 

2.1.25.

Eslovaquia

 

 

2.1.25.

 

 

2.1.26.

Finlandia

 

 

2.1.26.

 

 

2.1.27.

Suecia

 

 

2.1.27.

 

 

2.1.28.

Reino Unido

 

 

2.1.28.

 

2.2.

Nacionalidad de un país que no pertenece a la UE

2.2.

2.2.

2.2.

 

 

2.2.1.

Otro país de Europa

 

2.2.1.

2.2.1.

 

 

 

2.2.1.01.

Albania

 

 

2.2.1.01.

 

 

 

2.2.1.02.

Andorra

 

 

2.2.1.02.

 

 

 

2.2.1.03.

Bielorrusia

 

 

2.2.1.03.

 

 

 

2.2.1.04.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

2.2.1.04.

 

 

 

2.2.1.05.

Islandia

 

 

2.2.1.05.

 

 

 

2.2.1.06.

Kosovo (*2)

 

 

2.2.1.06.

 

 

 

2.2.1.07.

Liechtenstein

 

 

2.2.1.07.

 

 

 

2.2.1.08.

Moldavia

 

 

2.2.1.08.

 

 

 

2.2.1.09.

Mónaco

 

 

2.2.1.09.

 

 

 

2.2.1.10.

Montenegro

 

 

2.2.1.10.

 

 

 

2.2.1.11.

Noruega

 

 

2.2.1.11.

 

 

 

2.2.1.12.

Bosnia y Herzegovina

 

 

2.2.1.12.

 

 

 

2.2.1.13.

Federación de Rusia

 

 

2.2.1.13.

 

 

 

2.2.1.14.

San Marino

 

 

2.2.1.14.

 

 

 

2.2.1.15.

Serbia

 

 

2.2.1.15.

 

 

 

2.2.1.16.

Suiza

 

 

2.2.1.16.

 

 

 

2.2.1.17.

Turquía

 

 

2.2.1.17.

 

 

 

2.2.1.18.

Ucrania

 

 

2.2.1.18.

 

 

 

2.2.1.19.

Estado de la Ciudad del Vaticano

 

 

2.2.1.19.

 

 

 

2.2.1.20.

No nacionales reconocidos

 

 

2.2.1.20.

 

 

 

2.2.1.21.

Otro país de Europa

 

 

2.2.1.21.

 

 

2.2.2.

País de África

 

2.2.2.

2.2.2.

 

 

 

2.2.2.01.

Argelia

 

 

2.2.2.01.

 

 

 

2.2.2.02.

Angola

 

 

2.2.2.02.

 

 

 

2.2.2.03.

Benín

 

 

2.2.2.03.

 

 

 

2.2.2.04.

Botsuana

 

 

2.2.2.04.

 

 

 

2.2.2.05.

Burkina Faso

 

 

2.2.2.05.

 

 

 

2.2.2.06.

Burundi

 

 

2.2.2.06.

 

 

 

2.2.2.07.

Camerún

 

 

2.2.2.07.

 

 

 

2.2.2.08.

Cabo Verde

 

 

2.2.2.08.

 

 

 

2.2.2.09.

República Centroafricana

 

 

2.2.2.09.

 

 

 

2.2.2.10.

Chad

 

 

2.2.2.10.

 

 

 

2.2.2.11.

Comoras

 

 

2.2.2.11.

 

 

 

2.2.2.12.

Congo

 

 

2.2.2.12.

 

 

 

2.2.2.13.

Costa de Marfil

 

 

2.2.2.13.

 

 

 

2.2.2.14.

República Democrática del Congo

 

 

2.2.2.14.

 

 

 

2.2.2.15.

Yibuti

 

 

2.2.2.15.

 

 

 

2.2.2.16.

Egipto

 

 

2.2.2.16.

 

 

 

2.2.2.17.

Guinea Ecuatorial

 

 

2.2.2.17.

 

 

 

2.2.2.18.

Eritrea

 

 

2.2.2.18.

 

 

 

2.2.2.19.

Etiopía

 

 

2.2.2.19.

 

 

 

2.2.2.20.

Gabón

 

 

2.2.2.20.

 

 

 

2.2.2.21.

Gambia

 

 

2.2.2.21.

 

 

 

2.2.2.22.

Ghana

 

 

2.2.2.22.

 

 

 

2.2.2.23.

Guinea

 

 

2.2.2.23.

 

 

 

2.2.2.24.

Guinea-Bisáu

 

 

2.2.2.24.

 

 

 

2.2.2.25.

Kenia

 

 

2.2.2.25.

 

 

 

2.2.2.26.

Lesoto

 

 

2.2.2.26.

 

 

 

2.2.2.27.

Liberia

 

 

2.2.2.27.

 

 

 

2.2.2.28.

Libia

 

 

2.2.2.28.

 

 

 

2.2.2.29.

Madagascar

 

 

2.2.2.29.

 

 

 

2.2.2.30.

Malaui

 

 

2.2.2.30.

 

 

 

2.2.2.31.

Mali

 

 

2.2.2.31.

 

 

 

2.2.2.32.

Mauritania

 

 

2.2.2.32.

 

 

 

2.2.2.33.

Mauricio

 

 

2.2.2.33.

 

 

 

2.2.2.34.

Marruecos

 

 

2.2.2.34.

 

 

 

2.2.2.35.

Mozambique

 

 

2.2.2.35.

 

 

 

2.2.2.36.

Namibia

 

 

2.2.2.36.

 

 

 

2.2.2.37.

Níger

 

 

2.2.2.37.

 

 

 

2.2.2.38.

Nigeria

 

 

2.2.2.38.

 

 

 

2.2.2.39.

Ruanda

 

 

2.2.2.39.

 

 

 

2.2.2.40.

Santo Tomé y Príncipe

 

 

2.2.2.40.

 

 

 

2.2.2.41.

Senegal

 

 

2.2.2.41.

 

 

 

2.2.2.42.

Seychelles

 

 

2.2.2.42.

 

 

 

2.2.2.43.

Sierra Leona

 

 

2.2.2.43.

 

 

 

2.2.2.44.

Somalia

 

 

2.2.2.44.

 

 

 

2.2.2.45.

Sudáfrica

 

 

2.2.2.45.

 

 

 

2.2.2.46.

Sudán

 

 

2.2.2.46.

 

 

 

2.2.2.47.

Sudán del Sur

 

 

2.2.2.47.

 

 

 

2.2.2.48.

Suazilandia

 

 

2.2.2.48.

 

 

 

2.2.2.49.

Togo

 

 

2.2.2.49.

 

 

 

2.2.2.50.

Túnez

 

 

2.2.2.50.

 

 

 

2.2.2.51.

Uganda

 

 

2.2.2.51.

 

 

 

2.2.2.52.

Tanzania

 

 

2.2.2.52.

 

 

 

2.2.2.53.

Sáhara Occidental

 

 

2.2.2.53.

 

 

 

2.2.2.54.

Zambia

 

 

2.2.2.54.

 

 

 

2.2.2.55.

Zimbabue

 

 

2.2.2.55.

 

 

 

2.2.2.56.

Otro país de África

 

 

2.2.2.56.

 

 

2.2.3.

País del Caribe o de América del Sur o Central

 

2.2.3.

2.2.3.

 

 

 

2.2.3.01.

Antigua y Barbuda

 

 

2.2.3.01.

 

 

 

2.2.3.02.

Argentina

 

 

2.2.3.02.

 

 

 

2.2.3.03.

Aruba

 

 

2.2.3.03.

 

 

 

2.2.3.04.

Bahamas

 

 

2.2.3.04.

 

 

 

2.2.3.05.

Barbados

 

 

2.2.3.05.

 

 

 

2.2.3.06.

Belice

 

 

2.2.3.06.

 

 

 

2.2.3.07.

Bolivia

 

 

2.2.3.07.

 

 

 

2.2.3.08.

Brasil

 

 

2.2.3.08.

 

 

 

2.2.3.09.

Chile

 

 

2.2.3.09.

 

 

 

2.2.3.10.

Colombia

 

 

2.2.3.10.

 

 

 

2.2.3.11.

Costa Rica

 

 

2.2.3.11.

 

 

 

2.2.3.12.

Cuba

 

 

2.2.3.12.

 

 

 

2.2.3.13.

Curazao

 

 

2.2.3.13.

 

 

 

2.2.3.14.

Dominica

 

 

2.2.3.14.

 

 

 

2.2.3.15.

República Dominicana

 

 

2.2.3.15.

 

 

 

2.2.3.16.

Ecuador

 

 

2.2.3.16.

 

 

 

2.2.3.17.

El Salvador

 

 

2.2.3.17.

 

 

 

2.2.3.18.

Granada

 

 

2.2.3.18.

 

 

 

2.2.3.19.

Guatemala

 

 

2.2.3.19.

 

 

 

2.2.3.20.

Guyana

 

 

2.2.3.20.

 

 

 

2.2.3.21.

Haití

 

 

2.2.3.21.

 

 

 

2.2.3.22.

Honduras

 

 

2.2.3.22.

 

 

 

2.2.3.23.

Jamaica

 

 

2.2.3.23.

 

 

 

2.2.3.24.

México

 

 

2.2.3.24.

 

 

 

2.2.3.25.

Nicaragua

 

 

2.2.3.25.

 

 

 

2.2.3.26.

Panamá

 

 

2.2.3.26.

 

 

 

2.2.3.27.

Paraguay

 

 

2.2.3.27.

 

 

 

2.2.3.28.

Perú

 

 

2.2.3.28.

 

 

 

2.2.3.29.

San Cristóbal y Nieves

 

 

2.2.3.29.

 

 

 

2.2.3.30.

Santa Lucía

 

 

2.2.3.30.

 

 

 

2.2.3.31.

San Martín (NL)

 

 

2.2.3.31.

 

 

 

2.2.3.32.

San Vicente y las Granadinas

 

 

2.2.3.32.

 

 

 

2.2.3.33.

Surinam

 

 

2.2.3.33.

 

 

 

2.2.3.34.

Trinidad y Tobago

 

 

2.2.3.34.

 

 

 

2.2.3.35.

Uruguay

 

 

2.2.3.35.

 

 

 

2.2.3.36.

Venezuela

 

 

2.2.3.36.

 

 

 

2.2.3.37.

Otro país del Caribe o de América del Sur o Central

 

 

2.2.3.37.

 

 

2.2.4.

País de América del Norte

 

2.2.4.

2.2.4.

 

 

 

2.2.4.01.

Canadá

 

 

2.2.4.01.

 

 

 

2.2.4.02.

Estados Unidos de América

 

 

2.2.4.02.

 

 

 

2.2.4.03.

Otro país de América del Norte

 

 

2.2.4.03.

 

 

2.2.5.

País de Asia

 

2.2.5.

2.2.5.

 

 

 

2.2.5.01.

Afganistán

 

 

2.2.5.01.

 

 

 

2.2.5.02.

Armenia

 

 

2.2.5.02.

 

 

 

2.2.5.03.

Azerbaiyán

 

 

2.2.5.03.

 

 

 

2.2.5.04.

Baréin

 

 

2.2.5.04.

 

 

 

2.2.5.05.

Bangladés

 

 

2.2.5.05.

 

 

 

2.2.5.06.

Bután

 

 

2.2.5.06.

 

 

 

2.2.5.07.

Brunéi Darusalam

 

 

2.2.5.07.

 

 

 

2.2.5.08.

Camboya

 

 

2.2.5.08.

 

 

 

2.2.5.09.

China

 

 

2.2.5.09.

 

 

 

2.2.5.10.

Georgia

 

 

2.2.5.10.

 

 

 

2.2.5.11.

India

 

 

2.2.5.11.

 

 

 

2.2.5.12.

Indonesia

 

 

2.2.5.12.

 

 

 

2.2.5.13.

Irak

 

 

2.2.5.13.

 

 

 

2.2.5.14.

Irán

 

 

2.2.5.14.

 

 

 

2.2.5.15.

Israel

 

 

2.2.5.15.

 

 

 

2.2.5.16.

Japón

 

 

2.2.5.16.

 

 

 

2.2.5.17.

Jordania

 

 

2.2.5.17.

 

 

 

2.2.5.18.

Kazajistán

 

 

2.2.5.18.

 

 

 

2.2.5.19.

Corea del Norte

 

 

2.2.5.19.

 

 

 

2.2.5.20.

Corea del Sur

 

 

2.2.5.20.

 

 

 

2.2.5.21.

Kuwait

 

 

2.2.5.21.

 

 

 

2.2.5.22.

Kirguistán

 

 

2.2.5.22.

 

 

 

2.2.5.23.

Laos

 

 

2.2.5.23.

 

 

 

2.2.5.24.

Líbano

 

 

2.2.5.24.

 

 

 

2.2.5.25.

Malasia

 

 

2.2.5.25.

 

 

 

2.2.5.26.

Maldivas

 

 

2.2.5.26.

 

 

 

2.2.5.27.

Mongolia

 

 

2.2.5.27.

 

 

 

2.2.5.28.

Myanmar/Birmania

 

 

2.2.5.28.

 

 

 

2.2.5.29.

Nepal

 

 

2.2.5.29.

 

 

 

2.2.5.30.

Omán

 

 

2.2.5.30.

 

 

 

2.2.5.31.

Pakistán

 

 

2.2.5.31.

 

 

 

2.2.5.32.

Filipinas

 

 

2.2.5.32.

 

 

 

2.2.5.33.

Qatar

 

 

2.2.5.33.

 

 

 

2.2.5.34.

Arabia Saudí

 

 

2.2.5.34.

 

 

 

2.2.5.35.

Singapur

 

 

2.2.5.35.

 

 

 

2.2.5.36.

Sri Lanka

 

 

2.2.5.36.

 

 

 

2.2.5.37.

Siria

 

 

2.2.5.37.

 

 

 

2.2.5.38.

Taiwán

 

 

2.2.5.38.

 

 

 

2.2.5.39.

Tayikistán

 

 

2.2.5.39.

 

 

 

2.2.5.40.

Tailandia

 

 

2.2.5.40.

 

 

 

2.2.5.41.

Timor Oriental

 

 

2.2.5.41.

 

 

 

2.2.5.42.

Turkmenistán

 

 

2.2.5.42.

 

 

 

2.2.5.43.

Emiratos Árabes Unidos

 

 

2.2.5.43.

 

 

 

2.2.5.44.

Uzbekistán

 

 

2.2.5.44.

 

 

 

2.2.5.45.

Vietnam

 

 

2.2.5.45.

 

 

 

2.2.5.46.

Palestina

 

 

2.2.5.46.

 

 

 

2.2.5.47.

Yemen

 

 

2.2.5.47.

 

 

 

2.2.5.48.

Otro país de Asia

 

 

2.2.5.48.

 

 

2.2.6.

País de Oceanía

 

2.2.6.

2.2.6.

 

 

 

2.2.6.01.

Australia

 

 

2.2.6.01.

 

 

 

2.2.6.02.

Estados federados de Micronesia

 

 

2.2.6.02.

 

 

 

2.2.6.03.

Fiyi

 

 

2.2.6.03.

 

 

 

2.2.6.04.

Kiribati

 

 

2.2.6.04.

 

 

 

2.2.6.05.

Islas Marshall

 

 

2.2.6.05.

 

 

 

2.2.6.06.

Nauru

 

 

2.2.6.06.

 

 

 

2.2.6.07.

Nueva Zelanda

 

 

2.2.6.07.

 

 

 

2.2.6.08.

Palaos

 

 

2.2.6.08.

 

 

 

2.2.6.09.

Papúa Nueva Guinea

 

 

2.2.6.09.

 

 

 

2.2.6.10.

Samoa

 

 

2.2.6.10.

 

 

 

2.2.6.11.

Islas Salomón

 

 

2.2.6.11.

 

 

 

2.2.6.12.

Tonga

 

 

2.2.6.12.

 

 

 

2.2.6.13.

Tuvalu

 

 

2.2.6.13.

 

 

 

2.2.6.14.

Vanuatu

 

 

2.2.6.14.

 

 

 

2.2.6.15.

Otro país de Oceanía

 

 

2.2.6.15.

3.

Apátrida

3.

3.

3.

4.

No consta.

4.

4.

4.

La desagregación por «país de nacionalidad» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

La lista de países de la desagregación «país de nacionalidad» solo se aplicará a efectos estadísticos.

Tema: Residencia en algún momento en el extranjero y año de llegada al país (desde 1980)

El año de llegada será el año civil en el que la persona estableció en último lugar su residencia habitual en el país. Se declarará el año de la última llegada al país en vez del año de la primera llegada (es decir, el tema «año de llegada al país» no tiene en cuenta las estancias interrumpidas).

La desagregación «año de llegada al país desde 2010» se centra en migraciones internacionales más recientes desde 2010.

Año de llegada al país desde 2010

YAT.

0.

Total

0.

1.

Residió siempre en el extranjero y llegó en 2010 o posteriormente

1.

2.

Residió en el extranjero y llegó en 2009 o anteriormente, o nunca residió en el extranjero

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «año de llegada al país desde 2010» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

La desagregación «año de llegada al país desde 1980» se centra en las migraciones internacionales desde 1980.

Los datos de 2021 se referirán al período transcurrido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de referencia.

Año de llegada al país desde 1980

YAE.L.

YAE.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Residió siempre en el extranjero y llegó en 1980 o posteriormente

1.

1.

 

1.1.

entre 2020 y 2021

1.1.

1.1.

 

 

1.1.1.

2021

 

1.1.1.

 

 

1.1.2.

2020

 

1.1.2.

 

1.2.

entre 2015 y 2019

1.2.

1.2.

 

 

1.2.1.

2019

 

1.2.1.

 

 

1.2.2.

2018

 

1.2.2.

 

 

1.2.3.

2017

 

1.2.3.

 

 

1.2.4.

2016

 

1.2.4.

 

 

1.2.5.

2015

 

1.2.5.

 

1.3.

entre 2010 y 2014

1.3.

1.3.

 

 

1.3.1.

2014

 

1.3.1.

 

 

1.3.2.

2013

 

1.3.2.

 

 

1.3.3.

2012

 

1.3.3.

 

 

1.3.4.

2011

 

1.3.4.

 

 

1.3.5.

2010

 

1.3.5.

 

1.4.

entre 2005 y 2009

1.4.

1.4.

 

 

1.4.1.

2009

 

1.4.1.

 

 

1.4.2.

2008

 

1.4.2.

 

 

1.4.3.

2007

 

1.4.3.

 

 

1.4.4.

2006

 

1.4.4.

 

 

1.4.5.

2005

 

1.4.5.

 

1.5.

entre 2000 y 2004

1.5.

1.5.

 

1.6.

entre 1995 y 1999

1.6.

1.6.

 

1.7.

entre 1990 y 1994

1.7.

1.7.

 

1.8.

entre 1985 y 1989

1.8.

1.8.

 

1.9.

entre 1980 y 1984

1.9.

1.9.

2.

Residió en el extranjero y llegó en 1979 o anteriormente, o nunca residió en el extranjero

2.

2.

3.

No consta.

3.

3.

La desagregación por «año de llegada al país desde 1980» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Lugar de residencia habitual anterior y fecha de llegada al lugar actual, o lugar de residencia habitual un año antes del censo

Se comunicará la relación entre el lugar actual de residencia habitual y el lugar de residencia habitual un año antes del censo.

En la desagregación «lugar de residencia habitual un año antes del censo», cualquier cambio de residencia se referirá al período transcurrido entre un año antes de la fecha de referencia y la fecha de referencia. Un traslado dentro de la misma zona UAL 2 también se considerará un traslado dentro de la misma región NUTS 3.

Los niños de menos de 1 año se clasificarán en la categoría «no aplicable» (ROY.4).

Las personas que hayan cambiado su residencia habitual más de una vez en el año anterior al de la fecha de referencia serán clasificadas por los países que recojan información sobre el tema «lugar de residencia habitual anterior y fecha de llegada al lugar actual» según su lugar de residencia habitual anterior, es decir, según el lugar de residencia habitual del que se desplazaron a su lugar actual de residencia habitual.

Lugar de residencia habitual un año antes del censo

ROY.

0.

Total

0.

1.

No cambió de residencia habitual.

1.

2.

Cambió de residencia habitual.

2.

 

2.1.

En el interior del país declarante

2.1.

 

 

2.1.1.

Residencia habitual un año antes del censo en la misma región NUTS 3 de la residencia habitual actual

2.1.1.

 

 

2.1.2.

Residencia habitual un año antes del censo en una región NUTS 3 distinta de la de la residencia habitual actual

2.1.2.

 

2.2.

Fuera del país declarante

2.2.

3.

No consta.

3.

4.

No aplicable

4.

La desagregación por «lugar de residencia habitual un año antes del censo» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Situación en cuanto a la familia

El núcleo familiar se define en sentido estricto: dos personas o más que pertenecen al mismo hogar y se relacionan como marido y mujer, como personas que son parte de una unión registrada, como personas en unión libre, o como padre o madre y niño. Así pues, una familia puede ser una pareja sin niños, una pareja con uno o más niños, o un padre o una madre solos con uno o más niños. Este concepto familiar limita las relaciones entre niños y adultos a las directas (de primer grado), es decir, entre el padre y la madre y sus niños.

El término «niño» incluye a los hijos o hijas biológicos, los hijastros e hijastras y los hijos o hijas adoptados (con independencia de la edad y del estado civil) que tengan su residencia habitual en el hogar de al menos el padre o la madre y que no tengan pareja ni niños propios en el mismo hogar. No incluye a los niños en régimen de acogida. No se considera «niño» a un hijo o hija que viva en pareja como matrimonio, en unión registrada o en unión libre, o que a su vez tenga uno o más niños propios. Para los niños que tengan dos hogares (p.e. en caso de divorcio), aquel en el que pasen la mayor parte del tiempo se considerará su hogar. Si el niño pasa el mismo tiempo con ambos progenitores, se considerará que el hogar es el domicilio en el que pase la noche cuando se realice el censo, o bien el domicilio en el que el niño tenga su residencia legal o registrada.

El término «pareja» incluye a las parejas casadas, a las parejas en unión registrada y a las parejas en unión libre. La «unión registrada» se define como en las especificaciones técnicas del tema «estado civil legal».

Se considera que dos personas se hallan en «unión libre» si:

pertenecen al mismo hogar, y

tienen una relación mutua similar al matrimonio, y

no están casadas la una con la otra ni forman parte de una unión registrada entre ambas.

Los «hogares con un salto generacional» (compuestos por uno o los dos abuelos y uno o más nietos, pero sin el padre ni la madre de los nietos) no se incluyen en la definición de familia.

Situación en cuanto a la familia

FST.L.

FST.M.

FST.H.

0.

Total

0.

0.

0.

1.

Parejas

1.

1.

1.

 

1.1.

Parejas casadas o en unión registrada

 

1.1.

1.1.

 

 

1.1.1.

Parejas casadas o en unión registrada, de distinto sexo

 

 

1.1.1.

 

 

1.1.2.

Parejas casadas o en unión registrada, del mismo sexo

 

 

1.1.2.

 

1.2.

Parejas en unión libre

 

1.2.

1.2.

2.

Padre o madre solos

2.

2.

2.

3.

Hijos/Hijas

3.

3.

3.

 

3.1.

No del padre o la madre solos

 

3.1.

3.1.

 

3.2.

Del padre o la madre solos

 

3.2.

3.2.

4.

No consta.

4.

4.

4.

5.

No aplicable — Personas que no viven en un núcleo familiar

5.

5.

5.

La desagregación por «situación en cuanto a la familia» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Tipo de núcleo familiar

Las especificaciones sobre conceptos familiares y las definiciones de los términos «núcleo familiar», «niño», «pareja» y «unión libre» del tema «situación en cuanto a la familia» también se aplican al tema «tipo de núcleo familiar».

Tipo de núcleo familiar

TFN.L.

TFN.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Familias de pareja casada o en unión registrada

1.

1.

 

1.1.

Familias de pareja casada o en unión registrada sin niños residentes

 

1.1.

 

 

1.1.1.

Familias de pareja marido/mujer

 

1.1.1.

 

 

1.1.2.

Familias de pareja del mismo sexo, casada o en unión registrada

 

1.1.2.

 

1.2.

Familias de pareja casada o en unión registrada con al menos un niño residente menor de 25 años

 

1.2.

 

 

1.2.1.

Familias de pareja marido/mujer

 

1.2.1.

 

 

1.2.2.

Familias de pareja del mismo sexo, casada o en unión registrada

 

1.2.2.

 

1.3.

Familias de pareja casada o en unión registrada cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

1.3.

 

 

1.3.1.

Familias de pareja marido/mujer

 

1.3.1.

 

 

1.3.2.

Familias de pareja del mismo sexo, casada o en unión registrada

 

1.3.2.

2.

Familias de pareja en unión libre

2.

2.

 

2.1.

Parejas en unión libre sin niños residentes

 

2.1.

 

2.2.

Parejas en unión libre con al menos un niño residente menor de 25 años

 

2.2.

 

2.3.

Parejas en unión libre cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

2.3.

3.

Familias monoparentales

3.

3.

 

3.1.

Familias monoparentales con al menos un niño residente menor de 25 años

 

3.1.

 

3.2.

Familias monoparentales cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

3.2.

4.

Familias monomarentales

4.

4.

 

4.1.

Familias monomarentales con al menos un niño residente menor de 25 años

 

4.1.

 

4.2.

Familias monomarentales cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

4.2.

La desagregación por «tipo de núcleo familiar» sirve para desglosar el total de «núcleos familiares» y cualquier subtotal.

Tema: Tamaño del núcleo familiar

La definición del término «núcleo familiar» en el tema «situación en cuanto a la familia» también se aplica al tema «tamaño del núcleo familiar».

Tamaño del núcleo familiar

SFN.

0.

Total

0.

1.

2 personas

1.

2.

de 3 a 5 personas

2.

 

2.1.

3 personas

2.1.

 

2.2.

4 personas

2.2.

 

2.3.

5 personas

2.3.

3.

6 personas o más

3.

 

3.1.

de 6 a 10 personas

3.1.

 

3.2.

11 personas o más

3.2.

La desagregación por «tamaño del núcleo familiar» sirve para desglosar el total de «núcleos familiares» y cualquier subtotal.

Tema: Situación en cuanto al hogar

Los Estados miembros aplicarán el concepto de «consumo común» para identificar a los hogares privados o, de no ser posible, el concepto de «cohabitación».

1.   Concepto de «consumo común»

Según el concepto de «consumo común», un hogar privado puede ser:

a)

un hogar unipersonal, en el que una persona vive sola en una unidad de vivienda separada u ocupa, como huésped, una sala o salas separadas de una unidad de vivienda sin juntarse con ningún otro ocupante de la misma unidad de vivienda para formar parte de un hogar multipersonal, como se define a continuación, o

b)

un hogar multipersonal, en el que un grupo de personas ocupan el conjunto o parte de una unidad de vivienda y se procuran en común los alimentos y posiblemente otros productos necesarios para vivir; los miembros del grupo pueden reunir sus ingresos en mayor o menor medida.

2.   Concepto de «cohabitación»

El concepto de «cohabitación» considera que todas las personas que viven en una unidad de vivienda son miembros del mismo hogar, por lo que existe un hogar por cada unidad de vivienda ocupada. Así pues, según el concepto de «cohabitación», el número de unidades de vivienda ocupadas y el número de hogares es el mismo, y la ubicación de las unidades de vivienda y de los hogares es idéntica.

La categoría «personas que viven en un hogar privado» incluye a las «personas que viven en un núcleo familiar» (HST.M y HST.H.1.1) y a las «personas que no viven en un núcleo familiar» (HST.M y HST.H.1.2). La categoría «personas que viven en un núcleo familiar» incluye a todas las que pertenecen a un hogar privado que contiene un núcleo familiar del que son miembros. Las «personas que no viven en un núcleo familiar» son las que pertenecen a un hogar no familiar o a un hogar familiar sin ser miembros de ningún núcleo familiar en ese hogar.

Un hogar no familiar puede ser un hogar unipersonal («personas que viven solas», HST.H.1.2.1) o un hogar multipersonal sin ningún núcleo familiar. La categoría «personas que no viven solas» (HST.H.1.2.2) incluye a las personas que viven en un hogar multipersonal sin ningún núcleo familiar o en un hogar familiar sin ser miembros de ningún núcleo familiar en ese hogar.

Un hogar colectivo incluye a personas cuyas necesidades de refugio y sustento son cubiertas por una institución. Se considera que una institución es una entidad jurídica a efectos de habitación de larga duración y prestación de servicios para un grupo de personas. Las instituciones suelen tener instalaciones comunes que son compartidas por sus ocupantes (cuartos de baño, salas de estar, comedores, dormitorios, etc.).

Las «personas sin hogar» (HST.M.2.2 y HST.H.2.2) son personas que viven en la calle sin disponer de ningún refugio que pudiera corresponder a la definición de local de habitación (personas sin hogar propiamente dichas) o personas que cambian frecuentemente de alojamiento temporal (personas sin domicilio fijo).

Situación en cuanto al hogar

HST.L.

HST.M.

HST.H.

0.

Total

0.

0.

0.

1.

Personas que viven en un hogar privado

1.

1.

1.

 

1.1.

Personas que viven en un núcleo familiar

 

1.1.

1.1.

 

1.2.

Personas que no viven en un núcleo familiar

 

1.2.

1.2.

 

 

1.2.1.

Personas que viven solas

 

 

1.2.1.

 

 

1.2.2.

Personas que no viven solas

 

 

1.2.2.

 

1.3.

Personas que viven en un hogar privado sin categoría declarada

 

1.3.

1.3.

2.

Personas que no viven en un hogar privado

2.

2.

2.

 

2.1.

Personas que viven en un hogar colectivo

 

2.1.

2.1.

 

2.2.

Personas que no viven en un hogar privado (incluidas las personas sin hogar) y sin categoría declarada

 

2.2.

2.2.

La desagregación por «situación en cuanto al hogar» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Tipo de hogar privado

Las especificaciones de los conceptos de hogar proporcionadas para el tema «situación en cuanto al hogar» también se aplican al tema «tipo de hogar privado».

Los «hogares formados por parejas» incluirán los hogares formados por parejas casadas, los hogares formados por parejas en unión registrada y los hogares formados por parejas en unión libre.

Tipo de hogar privado

TPH.L.

TPH.H.

0.

Total

0.

0.

1.

Hogar no familiar

1.

1.

 

1.1.

Hogar unipersonal

1.1.

1.1.

 

1.2.

Hogar multipersonal

1.2.

1.2.

2.

Hogar unifamiliar

2.

2.

 

2.1.

Hogares formados por parejas

 

2.1.

 

 

2.1.1.

Parejas sin niños residentes

 

2.1.1.

 

 

2.1.2.

Parejas con al menos un niño residente menor de 25 años

 

2.1.2.

 

 

2.1.3.

Parejas cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

2.1.3.

 

2.2.

Hogares formados por familias monoparentales

 

2.2.

 

 

2.2.1.

Hogares monoparentales con al menos un niño residente menor de 25 años

 

2.2.1.

 

 

2.2.2.

Hogares monoparentales cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

2.2.2.

 

2.3.

Hogares formados por familias monomarentales

 

2.3.

 

 

2.3.1.

Hogares monomarentales con al menos un niño residente menor de 25 años

 

2.3.1.

 

 

2.3.2.

Hogares monomarentales cuyo hijo o hija residente menor tiene 25 años o más

 

2.3.2.

3.

Hogares con dos familias o más

3.

3.

La desagregación por «tipo de hogar privado» sirve para desglosar el total de «hogares privados» y cualquier subtotal.

Tema: Tamaño del hogar privado

Las especificaciones de los conceptos de hogar proporcionadas para el tema «situación en cuanto al hogar» también se aplican al tema «tamaño del hogar privado».

Tamaño del hogar privado

SPH.

0.

Total

0.

1.

1 persona

1.

2.

2 personas

2.

3.

de 3 a 5 personas

3.

 

3.1.

3 personas

3.1.

 

3.2.

4 personas

3.2.

 

3.3.

5 personas

3.3.

4.

de 6 a 10 personas

4.

5.

11 personas o más

5.

La desagregación por «tamaño del hogar privado» sirve para desglosar el total de «hogares privados» y cualquier subtotal.

Tema: Condiciones de vivienda

El tema «condiciones de vivienda» incluye a toda la población y se refiere al tipo de vivienda en la que la persona reside habitualmente en el momento del censo. Esto incluye a todas las personas que son residentes habituales en diversos tipos de locales de habitación, o que no tienen residencia habitual y permanecen temporalmente en algún tipo de local de habitación, o personas sin techo, que duermen al raso o en refugios de urgencia cuando se realiza el censo.

Los ocupantes son las personas con residencia habitual en el lugar enumerado en la categoría respectiva.

Las «viviendas convencionales» son locales estructuralmente separados e independientes en localizaciones fijas, concebidos para la habitación humana permanente y que, en la fecha de referencia:

a)

se utilizan como residencia, o

b)

están deshabitados, o

c)

están reservados para un uso estacional o secundario.

«Separados» significa rodeados de paredes y cubiertos por un tejado o techo de modo que puedan abrigar a una o más personas. «Independientes» significa que puede accederse a ellos directamente desde la calle o desde una escalera, un pasillo, una galería o un terreno.

Las «otras unidades de vivienda» pueden ser chozas, cabinas, cabañas, chabolas, caravanas, casas flotantes, graneros, molinos, cuevas o cualquier otro refugio utilizado para la habitación humana en el momento del censo, con independencia de si estaba concebido para ello.

Los «locales de habitación colectivos» son locales concebidos para habitación de amplios grupos de individuos o de varios hogares, utilizados como residencia habitual de al menos una persona en el momento del censo.

Las «viviendas convencionales ocupadas», las demás unidades de vivienda y los locales de habitación colectivos representan el conjunto de los «locales de habitación». Todo «local de habitación» debe ser residencia habitual de al menos una persona.

Las viviendas convencionales ocupadas y las otras unidades de vivienda representan el conjunto de las «unidades de vivienda».

Los personas sin hogar (que no son residentes habituales en ninguna categoría de local de habitación) son personas que viven en la calle sin disponer de ningún refugio que pudiera corresponder a la definición de local de habitación (personas sin hogar propiamente dichas) o personas que cambian frecuentemente de alojamiento temporal (personas sin domicilio fijo).

Condiciones de vivienda

HAR.

0.

Total

0.

1.

Ocupantes de una vivienda convencional o un local de habitación colectivo

1.

 

1.1.

Ocupantes de una vivienda convencional

1.1.

 

1.2.

Ocupantes de un local de habitación colectivo

1.2.

2.

Ocupantes de otras unidades de vivienda y personas sin hogar

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «condiciones de vivienda» sirve para desglosar cualquier total o subtotal referente a personas.

Tema: Régimen de tenencia de la vivienda

El tema «régimen de tenencia de la vivienda» se refiere a los acuerdos en virtud de los cuales un hogar privado ocupa toda una unidad de vivienda o una parte de ella.

Los hogares que estén pagando una hipoteca de la unidad de vivienda en la que viven, o que la estén adquiriendo en un plazo determinado con arreglo a otros acuerdos financieros, se clasificarán como «hogares en los que al menos un miembro es el propietario de la unidad de vivienda o de una parte de ella» (TSH.1).

Los hogares en los que al menos uno de sus miembros sea el propietario de la unidad de vivienda y al menos otro sea arrendatario de toda la unidad de vivienda o de una parte de ella se clasificarán como «hogares en los que al menos un miembro es el propietario de la unidad de vivienda o de una parte de ella» (TSH.1).

Régimen de tenencia de la vivienda

TSH.

0.

Total

0.

1.

Hogares en los que al menos un miembro es propietario de toda la unidad de vivienda o de una parte de ella

1.

2.

Hogares en los que al menos un miembro es arrendatario de toda la unidad de vivienda o de una parte de ella (y ningún otro miembro es el propietario)

2.

3.

Hogares que ocupan toda una unidad de vivienda o una parte de ella con otro régimen de tenencia

3.

4.

No consta.

4.

La desagregación por «régimen de tenencia de la vivienda» sirve para desglosar el total de «hogares privados» y cualquier subtotal.

Tema: Tipo de local de habitación

Un local de habitación es una vivienda que es residencia habitual de una o más personas. Los términos «viviendas convencionales», «otras unidades de vivienda» y «locales de habitación colectivos» se definen como en el tema «condiciones de vivienda».

Tipo de local de habitación

TLQ.

0.

Total

0.

1.

Viviendas convencionales ocupadas

1.

2.

Otras unidades de vivienda

2.

3.

Locales de habitación colectivos

3.

4.

No consta.

4.

La desagregación por «tipo de local de habitación» sirve para desglosar el total de «locales de habitación» y cualquier subtotal.

Tema: Régimen de ocupación de viviendas convencionales

Las «viviendas convencionales ocupadas» son viviendas convencionales que son residencia habitual de una o más personas en el momento del censo. Las «viviendas convencionales desocupadas» son viviendas convencionales que no son residencia habitual de ninguna persona en el momento del censo.

Las viviendas reservadas para un uso estacional o secundario, las viviendas deshabitadas, así como las viviendas convencionales con personas presentes pero no incluidas en el censo se clasificarán en la categoría «viviendas convencionales desocupadas» (OCS.2).

Régimen de ocupación de viviendas convencionales

OCS.

0.

Total

0.

1.

Viviendas convencionales ocupadas

1.

2.

Viviendas convencionales desocupadas

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «régimen de ocupación de viviendas convencionales» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Tipo de propiedad (acuerdos de tenencia de la vivienda con arreglo a los cuales está ocupada)

El tema «tipo de propiedad» se refiere a la propiedad de la vivienda y no a la del terreno en el que está ubicada. Pretende reflejar los acuerdos de tenencia con arreglo a los cuales la vivienda está ocupada.

Las «viviendas ocupadas por su propietario» son aquellas en las que al menos un ocupante de la vivienda es propietario de la misma o de una parte de ella.

Las «viviendas de alquiler» son aquellas en las que al menos un ocupante paga un alquiler por ocupar la vivienda y en las que ningún ocupante es propietario de la misma o de una parte de ella.

Las viviendas convencionales desocupadas se clasificarán en la categoría «no aplicable» (OWS.5).

Tipo de propiedad

OWS.

0.

Total

0.

1.

Viviendas ocupadas por su propietario

1.

2.

Viviendas de alquiler

2.

3.

Viviendas con otro régimen de propiedad

3.

4.

No consta.

4.

5.

No aplicable

5.

La desagregación por «tipo de propiedad» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Número de ocupantes

El número de ocupantes de una unidad de vivienda es el número de personas que tiene en ella su residencia habitual.

Número de ocupantes

NOC.

0.

Total

0.

1.

1 persona

1.

2.

2 personas

2.

3.

de 3 a 5 personas

3.

 

3.1.

3 personas

3.1.

 

3.2.

4 personas

3.2.

 

3.3

5 personas

3.3.

4.

6 personas o más

4.

 

4.1.

de 6 a 10 personas

4.1.

 

 

4.1.1.

6 personas

4.1.1.

 

 

4.1.2.

7 personas

4.1.2.

 

 

4.1.3.

8 personas

4.1.3.

 

 

4.1.4.

9 personas

4.1.4.

 

 

4.1.5.

10 personas

4.1.5.

 

4.2.

11 personas o más

4.2.

La desagregación por «número de ocupantes» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales ocupadas» y cualquier subtotal.

Tema: Superficie útil y/o número de habitaciones de las unidades de vivienda

Se define la superficie útil como:

la superficie de suelo medida dentro de las paredes externas, excluidos los sótanos y las buhardillas no habitables y, en edificios con varias viviendas, todos los espacios comunes, o

la superficie de suelo total de los compartimentos que respondan al concepto de «habitación».

Una «habitación» se define como un espacio en una unidad de vivienda, rodeado por paredes que lleguen del piso al techo o tejado, de un tamaño lo suficientemente amplio para que quepa una cama de adulto (4 metros cuadrados como mínimo) y con al menos 2 metros de alto en la mayor parte de su superficie.

Los Estados miembros informarán sobre la «superficie útil» o, si ello no es posible, sobre el «número de habitaciones».

Superficie útil

UFS.

0.

Total

0.

1.

Menos de 30 metros cuadrados

1.

2.

Entre 30 y menos de 40 metros cuadrados

2.

3.

Entre 40 y menos de 50 metros cuadrados

3.

4.

Entre 50 y menos de 60 metros cuadrados

4.

5.

Entre 60 y menos de 80 metros cuadrados

5.

6.

Entre 80 y menos de 100 metros cuadrados

6.

7.

Entre 100 y menos de 120 metros cuadrados

7.

8.

Entre 120 y menos de 150 metros cuadrados

8.

9.

150 metros cuadrados o más

9.

10.

No consta.

10.

La desagregación por «superficie útil» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Número de habitaciones

NOR.

0.

Total

0.

1.

1 habitación

1.

2.

2 habitaciones

2.

3.

3 habitaciones

3.

4.

4 habitaciones

4.

5.

5 habitaciones

5.

6.

6 habitaciones

6.

7.

7 habitaciones

7.

8.

8 habitaciones

8.

9.

9 habitaciones o más

9.

10.

No consta.

10.

La desagregación por «número de habitaciones» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Estándar de densidad

El tema «estándar de densidad» se refiere a la superficie útil en metros cuadrados o al número de habitaciones en relación con el número de ocupantes, según se especifica en el tema «número de ocupantes». Los Estados miembros informarán sobre el estándar de densidad en función de la «superficie útil» o, si ello es no posible, en función del «número de habitaciones».

Estándar de densidad (superficie de suelo)

DFS.

0.

Total

0.

1.

Menos de 10 metros cuadrados por ocupante

1.

2.

Entre 10 y menos de 15 metros cuadrados por ocupante

2.

3.

Entre 15 y menos de 20 metros cuadrados por ocupante

3.

4.

Entre 20 y menos de 30 metros cuadrados por ocupante

4.

5.

Entre 30 y menos de 40 metros cuadrados por ocupante

5.

6.

Entre 40 y menos de 60 metros cuadrados por ocupante

6.

7.

Entre 60 y menos de 80 metros cuadrados por ocupante

7.

8.

80 metros cuadrados o más por ocupante

8.

9.

No consta.

9.

La desagregación por «estándar de densidad (superficie de suelo)» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales ocupadas» y cualquier subtotal.

Estándar de densidad (número de habitaciones)

DRM.

0.

Total

0.

1.

Menos de 0,5 habitaciones por ocupante

1.

2.

Entre 0,5 y menos de 1,0 habitaciones por ocupante

2.

3.

Entre 1,0 y menos de 1,25 habitaciones por ocupante

3.

4.

Entre 1,25 y menos de 1,5 habitaciones por ocupante

4.

5.

Entre 1,5 y menos de 2,0 habitaciones por ocupante

5.

6.

Entre 2,0 y menos de 2,5 habitaciones por ocupante

6.

7.

Entre 2,5 y menos de 3,0 habitaciones por ocupante

7.

8.

3,0 habitaciones o más por ocupante

8.

9.

No consta.

9.

La desagregación por «estándar de densidad (número de habitaciones)» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales ocupadas» y cualquier subtotal.

Tema: Sistema de suministro de agua

Se reconoce que, en el caso de algunos Estados miembros en los que hay pruebas basadas en censos anteriores, en fuentes de datos administrativos o en datos de encuestas muestrales, se puede asumir que prácticamente todas las viviendas convencionales cuentan «con agua corriente en la vivienda convencional». Por tanto, en el caso de esos Estados miembros todas las viviendas convencionales pueden codificarse como WSS.1-«con agua corriente en la vivienda convencional». Cuando los Estados miembros elijan esta opción, deberán certificar esta hipótesis y explicar este aspecto en los metadatos.

Sistema de suministro de agua

WSS.

0.

Total

0.

1.

Con agua corriente en la vivienda convencional

1.

2.

Sin agua corriente en la vivienda convencional

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «sistema de suministro de agua» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Instalaciones de retretes

Se reconoce que, en el caso de algunos Estados miembros en los que hay pruebas basadas en censos anteriores, en fuentes de datos administrativos o en datos de encuestas muestrales, se puede asumir que prácticamente todas las viviendas convencionales tienen «instalaciones de retretes». Por tanto, en el caso de esos Estados miembros todas las viviendas convencionales pueden codificarse como TOI.1-«con retrete con cisterna en la vivienda convencional». Cuando los Estados miembros elijan esta opción, deberán certificar esta hipótesis y explicar este aspecto en los metadatos.

Instalaciones de retretes

TOI.

0.

Total

0.

1.

Con retrete con cisterna en la vivienda convencional

1.

2.

Sin retrete con cisterna en la vivienda convencional

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «instalaciones de retretes» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Instalaciones de baños

Un baño es cualquier instalación concebida para lavar al cuerpo en su conjunto; incluye las duchas.

Se reconoce que, en el caso de algunos Estados miembros en los que hay pruebas basadas en censos anteriores, en fuentes de datos administrativos o en datos de encuestas muestrales, se puede asumir que prácticamente todas las viviendas convencionales tienen «instalaciones de baños». Por tanto, en el caso de esos Estados miembros todas las viviendas convencionales pueden codificarse como BAT.1-«con baño o ducha fijos en la vivienda convencional». Cuando los Estados miembros elijan esta opción, deberán certificar esta hipótesis y explicar este aspecto en los metadatos.

Instalaciones de baños

BAT.

0.

Total

0.

1.

Con baño o ducha fijos en la vivienda convencional

1.

2.

Sin baño o ducha fijos en la vivienda convencional

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «instalaciones de baños» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Tipo de calefacción

Se considera que una vivienda convencional está provista de calefacción central si el calor procede de un sistema de calefacción común o de un equipo instalado en el edificio o en la vivienda convencional cuyo objetivo sea asegurar la calefacción, con independencia de la fuente de energía que utilice.

Se reconoce que, en el caso de algunos Estados miembros en los que hay pruebas basadas en censos anteriores, en fuentes de datos administrativos o en datos de encuestas muestrales, se puede asumir que prácticamente todas las viviendas convencionales tienen «calefacción central». Por tanto, en el caso de esos Estados miembros todas las viviendas convencionales pueden codificarse como TOI.1-«con calefacción central». Cuando los Estados miembros elijan esta opción, deberán certificar esta hipótesis y explicar este aspecto en los metadatos.

Tipo de calefacción

TOH.

0.

Total

0.

1.

Con calefacción central

1.

2.

Sin calefacción central

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «tipo de calefacción» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Viviendas por tipo de edificio

El tema «viviendas por tipo de edificio» se refiere al número de viviendas existentes en el edificio en el que se ubican.

Un edificio está considerado como edificio no residencial cuando su finalidad es fundamentalmente no residencial (edificio comercial, edificio de oficinas, fábrica), pero contiene muy pocas viviendas, por ejemplo, para el conserje de la propiedad o una vivienda para empleados.

Viviendas por tipo de edificio

TOB.

0.

Total

0.

1.

Viviendas convencionales en edificios residenciales

1.

 

1.1.

Viviendas convencionales en edificios con una vivienda

1.1.

 

1.2.

Viviendas convencionales en edificios con dos viviendas

1.2.

 

1.3.

Viviendas convencionales en edificios con tres viviendas o más

1.3.

2.

Viviendas convencionales en edificios no residenciales

2.

3.

No consta.

3.

La desagregación por «viviendas por tipo de edificio» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.

Tema: Viviendas por período de construcción

El tema «viviendas por período de construcción» se refiere al año en el que finalizó la construcción del edificio en el que se ubica la vivienda.

Viviendas por período de construcción

POC.

0.

Total

0.

1.

Antes de 1919

1.

2.

1919-1945

2.

3.

1946-1960

3.

4.

1961-1980

4.

5.

1981-2000

5.

6.

2001-2010

6.

7.

2011-2015

7.

8.

2016 o posterior

8.

9.

No consta.

9.

La desagregación por «viviendas por período de construcción» sirve para desglosar el total de «viviendas convencionales» y cualquier subtotal.


(1)  Los códigos «x», «x.x» y «x.x.x» corresponden a la clasificación NUTS, y el código «x.x.x.x», a la clasificación UAL, vigentes para el Estado miembro el 1 de enero de 2021. La anotación «N» identifica la desagregación referente al nivel nacional.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, al objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, los datos sobre las unidades territoriales deben facilitarse de acuerdo con dicha clasificación. Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(3)  Los códigos «1.x» y «1.x.x» dependen de la clasificación NUTS válida para el Estado miembro a 1 de enero de 2021. La anotación «N» identifica la desagregación referente al nivel nacional.

(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(*2)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/544 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

IL

234,5

MA

112,2

TR

106,7

ZZ

185,5

0707 00 05

EG

241,9

TR

184,3

ZZ

213,1

0709 93 10

MA

47,3

TR

153,5

ZZ

100,4

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

46,2

IL

80,3

MA

49,4

TN

55,3

TR

70,9

ZA

92,1

ZZ

65,7

0805 50 10

AR

45,3

TR

66,0

ZZ

55,7

0808 10 80

CL

122,2

CN

144,8

ZA

111,8

ZZ

126,3

0808 30 90

AR

119,4

CL

135,5

CN

77,9

TR

148,9

ZA

127,6

ZZ

121,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/545 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2017

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 136 de ese mismo Reglamento solo puede exportarse dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1713 de la Comisión (3) fija dichos límites cuantitativos.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1713. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 13 y el 17 de marzo de 2017. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 17 de marzo de 2017 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 13 y el 17 de marzo de 2017, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 66,806961 %.

2.   Se rechazan las solicitudes de certificados de importación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2017.

3.   La presentación de solicitudes de certificados de importación de azúcar al margen de cuotas se suspenderá entre el 27 de marzo de 2017 y el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1713 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2016/17 (DO L 258 de 24.9.2016, p. 8).


DECISIONES

23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/63


DECISIÓN (UE) 2017/546 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2017

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Helmuth MARKOV.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D.a Anne QUART como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D.a Anne QUART, Staatssekretärin für Europa und Verbraucherschutz, Ministerium der Justiz und für Europa und Verbraucherschutz des Landes Brandenburg,

y

b)

como suplente a:

D. Stefan LUDWIG, Mitglied der Landesregierung Brandenburg, Minister der Justiz und für Europa und Verbraucherschutz des Landes Brandenburg.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


23.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/547 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2017

relativa a la organización de un experimento temporal sobre tubérculos de patata de siembra derivados de semillas verdaderas de patata en el marco de la Directiva 2002/56/CE del Consejo

[notificada con el número C(2017) 1736]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los nuevos avances en materia de selección y multiplicación de patatas prometen reducir considerablemente la duración de los programas de desarrollo, permiten acceder a una mayor variación genética y posibilitan desarrollar nuevas variedades con combinaciones de características útiles.

(2)

Las normas actualmente aceptadas de producción de patatas de siembra se basan en la reproducción vegetativa de tubérculos de patata a lo largo de varias generaciones. No obstante, las novedades mencionadas en el considerando 1 incluyen la reproducción de las patatas mediante semillas, denominadas semillas verdaderas de patata. Las prácticas de reproducción a partir de semillas verdaderas de patata prometen reducir considerablemente el tiempo necesario para la producción de un número suficiente de patatas de siembra para los usuarios finales, disminuyendo al mismo tiempo el riesgo de acumulación de enfermedades.

(3)

Como los tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata actualmente no cumplen el requisito de haberse producido de acuerdo con las normas, establecido en el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE, es preciso recabar información sobre la producción y la comercialización de dichos tubérculos de siembra para entender qué normas de calidad e inspecciones son necesarios para garantizar la calidad y la salud de los tubérculos de siembra y determinar en qué fase o condiciones pueden entrar en el sistema de certificación. Conviene, por tanto, organizar un experimento temporal de conformidad con la Directiva 2002/56/CE en lo que respecta a los tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata bajo la supervisión de las autoridades competentes.

(4)

La salud, la identidad y la calidad de los tubérculos de siembra dependen de que, en el proceso de producción, se garanticen la calidad, la identidad y la salud de las etapas iniciales e intermedias de carácter innovador. Por tanto, es preciso recopilar y comunicar información sobre la salud, la identidad y la calidad de las semillas verdaderas de patata y de las plántulas producidas a partir de las mismas, a fin de garantizar que los tubérculos de siembra cumplen los requisitos aplicables a las patatas de siembra de base o a las patatas de siembra certificadas.

(5)

Existe poca información sobre la conservación del estado sanitario y de la suficiente identidad y pureza varietales durante todo el proceso de producción de los tubérculos de siembra obtenidos de semillas verdaderas de patata. Por tanto, debe recogerse y comunicarse la información pertinente. Después de algunos años, puede ser necesario revisar la información recopilada sobre la identidad y pureza varietales del material utilizado para el experimento, a fin de identificar posibles problemas que puedan afectar a la identificación y la calidad de dicho material.

(6)

Los Estados miembros que participen en el experimento deben permitir la comercialización de tubérculos de siembra derivados de semillas verdaderas de patata. Como consecuencia del proceso de producción innovador, los productores deben estar exentos del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Directiva 2002/56/CE, en particular en lo que respecta a los calibres mínimos de estos tubérculos de siembra que vayan a comercializarse, los aspectos relativos a las variedades, el número máximo de generaciones en el campo y la presencia de defectos externos.

(7)

Además de las condiciones generales previstas en la Directiva 2002/56/CE, es preciso establecer condiciones específicas para la comercialización de tubérculos de siembra en el marco del experimento. Dichas condiciones deben garantizar que se recoge información suficiente para evaluar el experimento. Es necesario, por tanto, establecer normas sobre el registro, la trazabilidad, el etiquetado, los ensayos sobre el rendimiento y la presentación de informes.

(8)

Dado el carácter experimental de la medida prevista en la presente Decisión, debe limitarse la cantidad de patatas de siembra que vayan a ser certificadas.

(9)

Para que los Estados miembros puedan verificar que no se supera la cantidad máxima, los productores que tengan intención de producir tubérculos de siembra o de plantar plántulas en el marco del experimento deben estar obligados a declarar las cantidades que tienen intención de producir o plantar.

(10)

A fin de obtener una visión general del avance del experimento, los Estados miembros participantes deben presentar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe con las cantidades comercializadas. Al final del experimento deben presentar un informe final que recoja, en particular, los resultados de las inspecciones del campo y de los lotes, así como información sobre la salud, la identidad y la calidad de las semillas verdaderas de patata y de las plántulas producidas a partir de las mismas.

(11)

A fin de permitir que los productores y proveedores produzcan y comercialicen una cantidad suficiente de tubérculos de siembra en el marco del experimento y que las autoridades competentes puedan inspeccionar dicho material y recoger datos suficientes y comparables para elaborar el informe final, el experimento debe tener una duración de siete años, que es la máxima prevista en el artículo 19 de la Directiva 2002/56/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   Se organiza un experimento temporal a escala de la Unión con el fin de evaluar si la producción, en determinadas condiciones, de tubérculos de siembra producidos de plántulas obtenidas de semillas verdaderas de patata puede constituir una mejor alternativa a la producción a partir de patatas de siembra y, por lo tanto, puede considerarse una norma para la conservación de la variedad y del estado sanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE.

2.   El objetivo del experimento consiste en evaluar los siguientes elementos:

a)

si la producción de tubérculos de siembra mencionada en el apartado 1 puede considerarse una «norma» en el sentido del artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE y si las semillas verdaderas de patata pueden considerarse semillas de un estadio anterior a las patatas de siembra de base en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva;

b)

si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un calibre inferior al mínimo establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE;

c)

si es aceptable un número de generaciones de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas distinto del número máximo que figura en el punto 7 del anexo I de la Directiva 2002/56/CE;

d)

si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un porcentaje de defectos exteriores superior al máximo establecido en el punto 3 del anexo II de la Directiva 2002/56/CE;

e)

si los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1 conservan un grado suficiente de identidad y pureza varietales tras varios ciclos de reproducción vegetativa y si, en el caso de dichos tubérculos de siembra, son aceptables límites máximos distintos de los porcentajes máximos para las patatas de siembra de base establecidos en el punto 1, letra b), y en cuanto a las patatas de siembra certificadas, en el punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2002/56/CE;

f)

si la calidad de los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 se ve afectada por enfermedades transmitidas por las semillas y, en caso afirmativo, si deben establecerse requisitos específicos en relación con dichas enfermedades;

g)

si es necesario introducir requisitos específicos sobre la trazabilidad, la identidad, la calidad y la salud durante la producción de semillas verdaderas de patata y de plántulas producidas a partir de estas, a fin de garantizar la calidad, la identificación y la salud de los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1; y

h)

cuál es la vía de producción más adecuada, de las semillas verdaderas de patata a las patatas de siembra certificadas, con arreglo a las condiciones agroclimáticas prevalentes en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«semillas verdaderas de patata», las semillas de patata en el sentido botánico del término producidas en la Unión;

b)

«plántulas experimentales», las plántulas producidas en la Unión a partir de semillas verdaderas de patata y que están destinadas a la producción de otras patatas;

c)

«tubérculos de siembra experimentales», los tubérculos de patata producidos a partir de plántulas experimentales en la Unión;

d)

«material experimental», las semillas verdaderas de patata, las plántulas experimentales y los tubérculos de siembra experimentales.

Artículo 3

Participación de los Estados miembros

1.   Todos los Estados miembros podrán participar en el experimento.

2.   Los Estados miembros que decidan participar en el experimento (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») comunicarán su participación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.   Los Estados miembros participantes podrán poner término a su participación en cualquier momento, informando de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Certificación oficial y exenciones de lo dispuesto en la Directiva 2002/56/CE

Hasta el 31 de diciembre de 2023, y dentro de los límites cuantitativos previstos en el artículo 5, los Estados miembros participantes podrán certificar oficialmente tubérculos de siembra experimentales como «patatas de siembra de base» o «patatas de siembra certificadas», de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Directiva 2002/56/CE si dichos tubérculos de siembra cumplen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión y se han seleccionado, producido o conservado por personas registradas con arreglo al artículo 8 de la presente Decisión, siempre que dichos tubérculos de siembra experimentales pertenezcan a una variedad que cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

está incluida en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (2);

b)

se ha aceptado en otro Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE;

c)

se ha presentado una solicitud válida para la admisión de dicha variedad de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE.

A los efectos del párrafo primero, los tubérculos de siembra experimentales se considerarán producidos de acuerdo con las normas de selección varietal conservadora en lo relativo a la variedad y al estado sanitario a que se refiere el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE y deben considerarse producidos a partir de patatas de siembra de un estadio anterior a las patatas de siembra de base conforme al artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva.

El punto 1, letra b), y el punto 2, letra b), del anexo I y el punto 3 del anexo II de la Directiva 2002/56/CE no serán de aplicación.

El artículo 10 de la Directiva 2002/56/CE no se aplicará a los tubérculos recolectados procedentes de plántulas experimentales.

Artículo 5

Límites cuantitativos

La certificación de conformidad con el artículo 4 correspondiente a cada Estado miembro participante en cada año se limitará a una cantidad de tubérculos de siembra experimentales que no supere el 0,3 % de las patatas de siembra producidas o un máximo de 10 hectáreas de patatas de siembra plantadas ese año en el Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 30 de abril de cada año, cada productor declarará a la autoridad de certificación el tamaño de la zona en la que tenga la intención de producir tubérculos de siembra experimentales ese año.

Artículo 6

Requisitos de calidad, identidad y estado sanitario aplicables a las plántulas experimentales y a las semillas verdaderas de patata

Se producirán tubérculos de siembra experimentales a partir de plántulas experimentales que cumplan los requisitos establecidos en la sección A del anexo I a partir de semillas verdaderas de patata procedentes del cruce sexual de líneas parentales endogámicas y que cumplan los requisitos establecidos en la sección B del anexo I.

Artículo 7

Número máximo de generaciones

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del punto 7 del anexo I de la Directiva 2002/56/CE, el número máximo de generaciones combinadas de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas derivadas de semillas verdaderas de patata será de cuatro.

Los tubérculos recolectados procedentes de plántulas experimentales constituirán la primera generación.

Artículo 8

Registro de obtentores, productores y personas responsables del mantenimiento de variedades de patatas reproducidas mediante semillas verdaderas de patata

1.   Cada Estado miembro participante deberá mantener y actualizar un registro público de las personas físicas o jurídicas que producen y comercializan material experimental.

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 presentarán una solicitud a la autoridad de certificación para su inclusión en el registro. Dicha solicitud debe incluir todos los datos siguientes:

a)

su nombre, dirección y datos de contacto;

b)

la denominación de la variedad de que se trate.

El registro contendrá dichos datos para cada persona.

Artículo 9

Etiquetado

Además de la información exigida con arreglo a la Directiva 2002/56/CE, los envases o recipientes de tubérculos de siembra experimentales comercializados como patatas de siembra de base o patatas de siembra certificadas irán provistos de una etiqueta oficial que incluya la indicación que figura en la sección A del anexo II.

Los recipientes de plántulas experimentales deberán ir acompañados de un documento redactado por el proveedor que incluya la información que figura en la sección B del anexo II.

Los envases de semillas verdaderas de patata estarán provistos de una etiqueta del proveedor con la información que figura en la sección C del anexo II.

La etiqueta oficial, el documento que acompaña a los recipientes de plántulas experimentales y la etiqueta del proveedor se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 10

Trazabilidad

Los Estados miembros participantes garantizarán la trazabilidad del material experimental.

El proveedor que transfiera material experimental a otro proveedor llevará un registro que le permita identificar a qué proveedor transfirió cada elemento del material experimental.

El proveedor al que se haya transferido material experimental llevará un registro que le permita identificar qué proveedor le transfirió cada elemento del material experimental.

Los proveedores mantendrán los registros a que se hace referencia en el presente artículo hasta el 31 de marzo de 2024.

Artículo 11

Inspecciones oficiales

Las autoridades de certificación de los Estados miembros participantes llevarán a cabo inspecciones oficiales en relación con la producción y la comercialización del material experimental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2002/56/CE, dichos controles oficiales incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

la verificación de las declaraciones de las cantidades destinadas a ser producidas y las notificaciones de las cantidades comercializadas;

b)

la pureza analítica, el contenido de otras especies y la germinación de las semillas verdaderas de patata;

c)

la conformidad del productor y de toda persona que comercialice material experimental con los requisitos establecidos en la presente Decisión.

Las inspecciones relativas a la letra b) del párrafo primero se realizarán al menos una vez al año. Incluirán inspecciones de los locales de las personas en cuestión y de los campos e invernaderos utilizados para la producción de semillas verdaderas de patata y de plántulas experimentales.

Artículo 12

Notificación y obligaciones en materia de información

1.   A más tardar el 28 de febrero de cada año, los proveedores notificarán al organismo oficial responsable del Estado miembro participante las cantidades de material experimental que hayan comercializado durante el año anterior. Los Estados miembros participantes llevarán un registro de las cantidades comercializadas de material experimental. Dicha información se proporcionará a la autoridad de certificación a petición de esta.

2.   Cada Estado miembro participante presentará, para cada año, a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe anual con la información contemplada en el anexo III, en caso de que se disponga de ella. Dicho informe contendrá siempre información sobre las cantidades de material experimental comercializadas y, cuando se conozca, el Estado miembro al que estaba destinado el material experimental. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente.

3.   Cada Estado miembro participante presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo de 2024, un informe final con la información contemplada en el anexo III. Dicho informe incluirá una evaluación de las condiciones del experimento y del interés de organizar otro experimento más, si procede. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente teniendo en cuenta la finalidad del experimento.

4.   El Estado miembro participante que finalice su participación antes del 31 de diciembre de 2023 presentará su informe final a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la finalización de su participación.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(2)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).


ANEXO I

REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6

SECCIÓN A

Requisitos que han de reunir las plántulas experimentales

1.

Las plántulas deberán estar prácticamente exentas de organismos nocivos o enfermedades que puedan afectar a su calidad, o de signos o síntomas de los mismos, que reduzcan su valor de uso, y en particular de los siguientes organismos nocivos: Rhizoctonia solani Kühn, Phytophtera infestans (Mont.) de Bary, Alternaria solani Sorauer, Alternaria alternata (Fr.) Keissl., Verticillium dahlia Kleb., Verticillium albo-atrum Reinke & Berthold, virus del rizado de la patata, y los siguientes virus de la patata: A, M, S, X e Y.

2.

Las plántulas estarán exentas de síntomas de pie negro.

3.

Las plántulas poseerán identidad y pureza varietales suficientes.

4.

Las plántulas deberán estar prácticamente exentas de defectos que afecten a la calidad y el valor de uso como materiales de multiplicación.

SECCIÓN B

Requisitos que han de reunir las semillas verdaderas de patata

1.

Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes.

2.

La presencia de enfermedades y de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de las semillas solo se tolerará en el límite más bajo posible.

3.

La pureza analítica, el contenido de otras especies vegetales y la germinación de las semillas deberán ser suficientes para garantizar la calidad y el valor de uso como material experimental.


ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS AL ETIQUETADO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9

A.

Indicación mencionada en el párrafo primero del artículo 9: «Tubérculos de siembra producidos a partir de semillas verdaderas de patata, experimento temporal de conformidad con la legislación y las reglas y normas de la UE».

B.

Información a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo segundo:

1.

la indicación «Experimento temporal conforme a las reglas y normas de la UE»;

2.

el nombre del organismo oficial responsable y el respectivo Estado miembro, o sus siglas;

3.

el número de registro o autorización del proveedor;

4.

el nombre del productor;

5.

el número de referencia del lote;

6.

la especie, indicada al menos con su nombre botánico;

7.

la variedad;

8.

la cantidad (número de plántulas);

9.

el Estado miembro de producción;

10.

la indicación «Plántulas producidas a partir de semillas verdaderas de patata»;

11.

el tratamiento, cuando proceda.

C.

Información a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo tercero:

1.

la indicación «Experimento temporal conforme a las reglas y normas de la UE»;

2.

el nombre del organismo oficial responsable y el respectivo Estado miembro, o sus siglas;

3.

el nombre y la dirección, o el código de registro del registro público, del proveedor responsable de la colocación de la etiqueta;

4.

el número de referencia del lote;

5.

la especie, indicada al menos con su nombre botánico;

6.

la variedad;

7.

el Estado miembro de producción;

8.

la indicación «Semillas verdaderas de patata»;

9.

el peso neto o bruto declarado, o el número declarado de semillas;

10.

si se indica el peso y se emplean plaguicidas granulados, sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, deben señalarse la naturaleza del aditivo y la relación aproximada entre el peso de las semillas en sí y el peso total.


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12

1.

El número de personas registradas de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

2.

Las cantidades comercializadas de semillas verdaderas de patata, plántulas experimentales y tubérculos de siembra experimentales y, cuando proceda, el Estado miembro al que estaban destinas las semillas verdaderas de patata, las plántulas experimentales o los tubérculos de siembra experimentales.

3.

Los resultados de la inspección de las semillas verdaderas de patata con respecto a la pureza analítica, el contenido de otras especies y la germinación, así como los métodos de análisis y las tolerancias que se emplearon.

4.

Información que contribuya a determinar el tamaño adecuado del lote y los tamaños apropiados de las muestras en el caso de las semillas verdaderas de patata, incluidas las descripciones de los métodos de muestreo de las semillas y las tolerancias que se emplearon.

5.

Los resultados de la inspección de las plántulas experimentales con respecto a la identidad y pureza varietales, así como los métodos y las tolerancias que se emplearon.

6.

Los resultados de la inspección en lo que respecta a la identidad y pureza varietales de los tubérculos y los tubérculos deformes.

7.

Los resultados de las pruebas comparativas nacionales.

8.

La evaluación, por parte de los usuarios, de la salud y la calidad de las patatas de siembra procedentes de semillas verdaderas de patata.

9.

Un análisis coste-beneficio que permita concluir si la producción de tubérculos de siembra procedentes de semillas verdaderas de patata es una alternativa ventajosa a la producción de patatas de siembra.