ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 75

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
21 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/479 del Consejo, de 8 de diciembre de 2016, sobre la firma, en nombre la de Unión, y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/480 del Consejo, de 20 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/481 de la Comisión, de 20 de marzo de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/482 de la Comisión, de 20 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/483 de la Comisión, de 20 de marzo de 2017, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/484 de la Comisión, de 20 de marzo de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2017/485 del Consejo, de 20 de marzo de 2017, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/486 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina de Luxemburgo, de los Estados federados alemanes de Hamburgo y Schleswig-Holstein y de Jersey, y se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemne de la enfermedad de Aujeszky de la región italiana de Friul-Venecia Julia [notificada con el número C(2017) 1689]  ( 1 )

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/487 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, que modifica la Decisión 2005/51/CE en lo que respecta al período durante el cual puede introducirse en la Unión tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación [notificada con el número C(2017) 1693]

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/1


DECISIÓN (UE) 2017/479 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2016

sobre la firma, en nombre la de Unión, y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebrarán acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(2)

El 14 de julio de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas al acuerdo sobre las modalidades de su participación en el Fondo de Seguridad Interior — Fronteras y visados para el período de 2014 a 2020. Las negociaciones con Noruega concluyeron con éxito con la rúbrica del acuerdo el 5 de julio de 2016.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(7)

De conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Acuerdo, es necesario aplicar provisionalmente el Acuerdo, a excepción del artículo 5 del mismo, a partir del día siguiente a su firma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020, con sujeción a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo, a excepción de su artículo 5, se aplicará provisionalmente, de conformidad con su artículo 19, apartado 4, a partir del día siguiente al de su firma (4), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

L. ŽITŇANSKÁ


(1)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(2)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará provisionalmente.


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,

y

EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo de asociación con Noruega»),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte de la Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Noruega.

(3)

Puesto que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y como los procedimientos establecidos en el Acuerdo de asociación con Noruega se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.o 514/2014, que fue notificada a Noruega, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Noruega en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

(4)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluida Noruega, participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos en los que se especifiquen las contribuciones financieras de esos países y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(5)

El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «FSI-Fronteras y Visados») constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para repartir las cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.

(6)

El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se encomienden tareas de ejecución presupuestaria a terceros países, incluidos los Estados asociados.

(7)

El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 dispone la admisibilidad de los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no haya sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Asimismo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la admisibilidad de los gastos efectuados antes de y hasta la designación oficial de la autoridad responsable, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.

(8)

Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Noruega el FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se efectuarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales se fijan en importes fijos, mientras que las contribuciones adeudadas para los ejercicios 2019 y 2020 se decidirán en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Noruega en el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «FSI-Fronteras y Visados») de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 2

Gestión y control financieros

1.   Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se halla en las disposiciones del TFUE.

Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado contempladas en el párrafo primero son las siguientes:

a)

artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFUE;

b)

artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

c)

artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5);

d)

Reglamento (Euratom, CEE) n.o 2185/96 del Consejo (6);

e)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.

2.   Noruega aplicará en su territorio las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los fondos asignados a Noruega con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Noruega cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

Artículo 5

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Noruega.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Noruega. La orden de ejecución de una decisión se adjuntará a dicha decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Noruega, que se deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos esos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Noruega serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de las Comunidades contra el fraude

1.   Noruega:

a)

combatirá el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Noruega;

b)

adoptará, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y

c)

coordinará sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.

2.   Noruega adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión (OLAF)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el territorio de Noruega en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

Las autoridades de Noruega facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.

Artículo 8

Tribunal de Cuentas

De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título X, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Noruega, incluso en las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.

Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Noruega se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Noruega cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Esas instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.

El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Contratación pública

Noruega aplicará las disposiciones de su legislación sobre contratación pública de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (8).

Artículo 10

Contribuciones financieras

1.   En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Noruega efectuará pagos anuales al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados con arreglo al cuadro siguiente:

(todos los importes en EUR)

 

2016

2017

2018

Noruega

19 777 712

19 777 712

19 777 712

2.   La contribución de Noruega para los ejercicios 2019 y 2020 se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.

3.   Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Noruega, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 11

Utilización de las contribuciones financieras

1.   El total de los pagos anuales para 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 75 % para la revisión intermedia contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 15 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 30 de junio de 2017;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Noruega se utilizaría de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   El total de los pagos anuales para 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 40 % para las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 50 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

3.   Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas TI se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:

a)

el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 514/2014;

b)

el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

c)

el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

d)

el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

4.   Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 142 919 EUR provenientes de los pagos efectuados por Noruega para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a ese país a aplicar el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y el presente Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por los ordenamientos jurídicos de Noruega. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Noruega, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 13

Designación de la autoridad responsable

1.   Una vez aprobado el programa nacional, Noruega notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.

2.   La designación contemplada en el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

3.   La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Noruega podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, Noruega adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación.

Artículo 14

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero contemplado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 15

Subvencionabilidad del gasto

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

Artículo 16

Solicitud de pago del saldo anual

1.   El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Noruega presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Noruega presentará a la Comisión el dictamen contemplado en el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.

Los documentos contemplados en este apartado que se presenten servirán de solicitud de pago del saldo anual.

2.   Los documentos contemplados en el apartado 1 se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 17

Informe sobre la aplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Noruega presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa anual durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada ejercicio hasta 2022 inclusiva y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.

El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o del inicio de su aplicación provisional.

El primer informe deberá abarcar los ejercicios financieros desde 2014 en adelante hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual contemplado en el párrafo segundo. Noruega presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.

Artículo 18

Sistema de intercambio electrónico de datos

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Noruega y la Comisión deberán efectuarse con un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 19

Entrada en vigor

1.   La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 2.

4.   Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.

Artículo 20

Validez y extinción

1.   La Unión o Noruega podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otros problemas derivados de la denuncia.

2.   El presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Acuerdo de asociación con Noruega deje de tener efecto de conformidad con el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo.

Artículo 21

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на осми декември през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne osmého prosince dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende december to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am achten Dezember zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the eighth day of December in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le huit décembre deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu osmog prosinca godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada astotajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gruodžio aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év december havának nyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmien jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, acht december tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia ósmego grudnia roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em oito de dezembro de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la opt decembrie două mii șaisprezece.

V Bruseli ôsmeho decembra dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne osmega decembra leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den åttonde december år tjugohundrasexton.

Utferdiget i Brussel, den åttende desember totusenogseksten.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

Image

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Za Kraljevinu Norvešku

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā –

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Għar-Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

For Kongeriket Norge

Image


(1)  DOUE L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(3)  Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 547/2014 (DOUE L 163 de 29.5.2014, p. 18).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOUE L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8)  DOUE L 1 de 3.1.1994, p. 461.


ANEXO

FÓRMULA PARA CALCULAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS PARA LOS EJERCICIOS 2019 Y 2020 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO

La contribución financiera de Noruega al FSI-Fronteras y Visados contemplada en el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:

En cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Noruega disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicará a la suma de los créditos anuales reales para el FSI-Fronteras y Visados para los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales para el FSI-Fronteras y Visados para el ejercicio 2020, que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Noruega a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Noruega de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad en 2020.

La contribución financiera se pagará en euros.

Noruega abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.


REGLAMENTOS

21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/480 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2017

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, procede añadir cuatro personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

Se añaden las siguientes personas a la lista A (Personas) que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«235.

Ahmad Ballul

(alias Ahmad Muhammad Ballul; Ahmed Balol)

Image

Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1954

Grado: General de División; Comandante de las Fuerzas Aérea y de Defensa Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de División, es un alto mando y Comandante de las Fuerzas Aérea Árabe y de Defensa Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil, incluida la ejecución de ataques con armas químicas por parte del régimen sirio que constan en el informe del mecanismo conjunto de investigación.

21.3.2017

236.

Saji' Darwish

(alias Saji Jamil Darwish; Sajee Darwish; Sjaa Darwis)

Image

Fecha de nacimiento: 11 de enero de 1957

Grado: General de División de la Fuerza Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de División, es un alto mando y Comandante de la 22.a División de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil: en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y Comandante de la 22.a División es responsable del uso de armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 22.a División, incluido el ataque a Talmenes que, según el informe del mecanismo conjunto de investigación, fue ejecutado por helicópteros del régimen con base en el aeródromo de Hama.

21.3.2017

237.

Muhammed Ibrahim

Image

Fecha de nacimiento: 5 de agosto de 1964

Grado: General de Brigada; Vicecomandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria, con base en el aeródromo de Hama

Tiene el grado de General de Brigada, es un alto mando y Vicecomandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria durante el período investigado por el mecanismo conjunto de investigación y Vicecomandante de la 63.a Brigada entre marzo y diciembre de 2015, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil mediante el uso de armas químicas por la 63.a Brigada en Talmenes (21 de abril de 2014), Qmenas (16 de marzo de 2015) y Sarmin (16 de marzo de 2015).

21.3.2017

238.

Badi' Mu'alla

Image

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Bistuwir, Jableh, Siria

Grado: General de Brigada; Comandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de Brigada, es un alto mando y Comandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de Comandante de la 63.a Brigada durante el período investigado por el mecanismo conjunto de investigación, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil mediante el uso de armas químicas por la 63.a Brigada en Talmenes (21 de abril de 2014), Qmenas (16 de marzo de 2015) y Sarmin (16 de marzo de 2015).

21.3.2017»


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/481 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2017

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, párrafo primero del punto 1, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse a la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de las mercancías no se encuentran restringidos debido a la presencia de IAAP.

(4)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (4) («Acuerdo»), aprobado mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (5), prevé un rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos.

(5)

El 4 de marzo de 2017, los Estados Unidos confirmaron la presencia de IAAP del subtipo H7N9 en una explotación de aves de corral del condado de Lincoln, en el Estado de Tennessee. Por consiguiente, ya no puede considerarse que todo el territorio de ese tercer país esté indemne de dicha enfermedad.

(6)

Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos establecieron una zona de control de diez kilómetros en torno a la explotación afectada, que incluía partes de los condados de Lincoln, Franklin y Moore, en el Estado de Tennessee, y de los condados de Madison y Jackson, en el Estado de Alabama. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para los lotes de mercancías destinadas a la exportación a la Unión procedentes de dichos condados y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(7)

Los Estados Unidos han presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar que se propague la IAAP, todo lo cual ha sido evaluado por la Comisión. Sobre la base de dicha evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por los Estados Unidos, con el fin de proteger la Unión contra los riesgos zoosanitarios asociados a la introducción de mercancías procedentes de los Estados Unidos, conviene establecer restricciones a la introducción en la Unión de mercancías procedentes de los condados de Tennessee y Alabama afectados por la IAAP. La entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 debe, por consiguiente, modificarse para tener en cuenta la regionalización de dicho tercer país a raíz del actual brote de IAAP.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 queda modificada con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  DO L 118 de 21.4.1998, p. 3.

(5)  DO L 118 de 21.4.1998, p. 1.


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, se introducen las siguientes entradas correspondientes a los Estados Unidos en orden numérico:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«US — Estados Unidos

US-2.23

Estado de Tennessee:

 

Condado de Lincoln

 

Condado de Franklin

 

Condado de Moore

WGM

VIII

P2

4.3.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1

US-2.24

Estado de Alabama:

 

Condado de Madison

 

Condado de Jackson

WGM

VIII

P2

4.3.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1»


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/482 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

IL

234,5

MA

109,4

SN

196,7

TN

182,1

TR

114,2

ZZ

187,6

0707 00 05

EG

241,9

TR

187,4

ZZ

214,7

0709 93 10

MA

49,9

TR

148,5

ZZ

99,2

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

42,4

IL

62,7

MA

46,9

TN

50,4

TR

69,2

ZZ

54,3

0805 50 10

TR

67,0

ZZ

67,0

0808 10 80

CL

122,2

CN

144,8

ZA

114,1

ZZ

127,0

0808 30 90

AR

121,3

CL

163,7

CN

82,7

TR

148,9

ZA

120,5

ZZ

127,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/483 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2017

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4275

769 500

09.4276

1 500 000


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/484 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso del contingente con el número de orden 09.4273, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(en %)

09.4273

2,317253

09.4274


DECISIONES

21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/485 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2017

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, procede añadir cuatro personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

Se añaden las siguientes personas a la lista A (Personas) que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«235.

Ahmad Ballul

(alias Ahmad Muhammad Ballul; Ahmed Balol)

Image

Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1954

Grado: General de División; Comandante de las Fuerzas Aérea y de Defensa Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de División, es un alto mando y Comandante de las Fuerzas Aérea Árabe y de Defensa Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil, incluida la ejecución de ataques con armas químicas por parte del régimen sirio que constan en el informe del mecanismo conjunto de investigación.

21.3.2017

236.

Saji' Darwish

(alias Saji Jamil Darwish; Sajee Darwish; Sjaa Darwis)

Image

Fecha de nacimiento: 11 de enero de 1957

Grado: General de División de la Fuerza Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de División, es un alto mando y Comandante de la 22.a División de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil: en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y Comandante de la 22.a División es responsable del uso de armas químicas por aeronaves operadas desde bases aéreas bajo el control de la 22.a División, incluido el ataque a Talmenes que, según el informe del mecanismo conjunto de investigación, fue ejecutado por helicópteros del régimen con base en el aeródromo de Hama.

21.3.2017

237.

Muhammed Ibrahim

Image

Fecha de nacimiento: 5 de agosto de 1964

Grado: General de Brigada; Vicecomandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria, con base en el aeródromo de Hama

Tiene el grado de General de Brigada, es un alto mando y Vicecomandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de alto mando de la Fuerza Aérea Árabe de Siria durante el período investigado por el mecanismo conjunto de investigación y Vicecomandante de la 63.a Brigada entre marzo y diciembre de 2015, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil mediante el uso de armas químicas por la 63.a Brigada en Talmenes (21 de abril de 2014), Qmenas (16 de marzo de 2015) y Sarmin (16 de marzo de 2015).

21.3.2017

238.

Badi' Mu'alla

Image

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Bistuwir, Jableh, Siria

Grado: General de Brigada; Comandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria

Tiene el grado de General de Brigada, es un alto mando y Comandante de la 63.a Brigada de la Fuerza Aérea Árabe de Siria y ocupa su puesto desde mayo de 2011.

Opera en el sector de la proliferación de armas químicas y, en su calidad de Comandante de la 63.a Brigada durante el período investigado por el mecanismo conjunto de investigación, es responsable de la represión violenta ejercida contra la población civil mediante el uso de armas químicas por la 63.a Brigada en Talmenes (21 de abril de 2014), Qmenas (16 de marzo de 2015) y Sarmin (16 de marzo de 2015).

21.3.2017»


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/486 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2017

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina de Luxemburgo, de los Estados federados alemanes de Hamburgo y Schleswig-Holstein y de Jersey, y se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemne de la enfermedad de Aujeszky de la región italiana de Friul-Venecia Julia

[notificada con el número C(2017) 1689]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales de las especies bovina y porcina en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la rinotraqueítis infecciosa bovina o contra la enfermedad de Aujeszky puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo se establece asimismo la definición de las garantías adicionales que pueden exigirse en el comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo se establece asimismo la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio de animales de la especie bovina dentro de la Unión.

(3)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) aprueba los programas de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina provocada por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Además, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de VHB1 y en relación con las cuales se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(4)

Luxemburgo ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa nacional de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina provocada por el VHB1, que abarca la totalidad de su territorio, así como los relativos a las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina que, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE, le son aplicables.

(5)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Luxemburgo, este Estado miembro debe figurar en la lista del anexo I de la Decisión 2004/558/CE, y deben serle aplicables las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo I de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Actualmente, los Estados federados alemanes de Hamburgo y Schleswig-Holstein figuran en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE.

(7)

Alemania ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que los Estados federados de Hamburgo y Schleswig-Holstein se consideren indemnes del VHB1, así como los relativos a las garantías adicionales que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, son aplicables a dichos Estados federados.

(8)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Alemania, los Estado federados de Hamburgo y Schleswig-Holstein no deben seguir figurando en la lista del anexo I de la Decisión 2004/558/CE, sino en la lista del anexo II, y deben ser aplicables a dichos Estados federados las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(9)

El Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo (3) establece que, a efectos de la aplicación de las normas de la legislación zoosanitaria, el Reino Unido y las Islas Anglonormandas, incluida Jersey, deben considerarse un único Estado miembro.

(10)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que Jersey se considere indemne del VHB1, así como los relativos a las garantías adicionales que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, son aplicables a Jersey.

(11)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por el Reino Unido, Jersey debe figurar en la lista del anexo II de la Decisión 2004/558/CE, y deben serle aplicables las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (4) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky. En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura la lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(13)

Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujeszky de la región de Friul-Venecia Julia y para que dicha región figure en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE.

(14)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, la región de Friul-Venecia Julia debe figurar en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2008/185/CE debe modificarse en consecuencia.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2004/558/CE y 2008/185/CE.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2008/185/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de 15.3.1973, p. 1).

(4)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).


ANEXO I

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

Chequia

Todas las regiones

Alemania

Los siguientes Regierungsbezirke de Renania del Norte-Westfalia:

 

Düsseldorf

 

Colonia

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Provincia Autónoma de Trento

Luxemburgo

Todas las regiones

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Los Estados federados de:

 

Baden-Wurtemberg

 

Baviera

 

Berlín

 

Brandemburgo

 

Bremen

 

Hamburgo

 

Hesse

 

Baja Sajonia

 

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

 

Renania-Palatinado

 

Sarre

 

Sajonia

 

Sajonia-Anhalt

 

Schleswig-Holstein

 

Turingia

 

Los siguientes Regierungsbezirke de Renania del Norte-Westfalia:

 

Arnsberg

 

Detmold

 

Münster

Italia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

Reino Unido

Jersey

»

ANEXO II

El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

IT

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

LT

Lituania

Todas las regiones

PL

Polonia

Todas las regiones»


21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/487 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2017

que modifica la Decisión 2005/51/CE en lo que respecta al período durante el cual puede introducirse en la Unión tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación

[notificada con el número C(2017) 1693]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 14 de la parte A de su anexo III, está prohibida la introducción en la Unión de tierra originaria de determinados terceros países.

(2)

Por medio de la Decisión 2005/51/CE de la Comisión (2), se autorizó temporalmente a los Estados miembros a establecer una excepción a esas disposiciones, en determinadas condiciones, con respecto a la tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes importada a efectos de su descontaminación y destinada al tratamiento en incineradores dedicados específicamente a residuos peligrosos.

(3)

Algunos Estados miembros han pedido que se prorrogue la autorización para establecer esa excepción. De la información presentada por los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2005/51/CE se deduce que, al aplicar esa excepción, se han cumplido las condiciones específicas establecidas en dicha Decisión, y que estas condiciones son suficientes para impedir que se introduzcan en la Unión organismos nocivos. Por consiguiente, la actividad contemplada en la Decisión 2005/51/CE no plantea ningún riesgo fitosanitario.

(4)

Conviene, pues, prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2019 la autorización para establecer la excepción.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2005/51/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2005/51/CE, la fecha «28 de febrero de 2017» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2005/51/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros el establecimiento temporal de excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo para la importación de tierra contaminada con plaguicidas o contaminantes orgánicos persistentes a efectos de su descontaminación (DO L 21 de 25.1.2005, p. 21).