ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 73

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
18 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/470 del Consejo, de 28 de febrero de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea

1

 

*

Decisión (UE) 2017/471 del Consejo, de 28 de febrero de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/472 de la Comisión, de 15 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2080 en lo que respecta a los plazos de presentación de licitaciones

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/473 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/474 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/475 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2017/476 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se nombra a un miembro propuesto por el Gran Ducado de Luxemburgo del Comité Económico y Social Europeo

14

 

*

Decisión (UE) 2017/477 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, por lo que respecta a las modalidades de trabajo del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación, los subcomités especializados o cualquier otro organismo

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/478 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, que exime a determinados Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles, y que deroga la Decisión 2010/680/UE de la Comisión [notificada con el número C(2017) 1662]  ( 1 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/1


DECISIÓN (UE) 2017/470 DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2017

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 41, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (1), los productos obtenidos en Noruega, Suiza o Turquía que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en esos países, se considerarán originarios de un país beneficiario, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el sistema de acumulación se aplica con la condición de que Suiza conceda, con carácter recíproco, el mismo trato a los productos originarios de países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión.

(3)

Por lo que se refiere a Suiza, el sistema de acumulación fue implantado inicialmente mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Suiza. Dicho Canje de Notas tuvo lugar el 14 de diciembre de 2000, después de que el Consejo diera su aprobación mediante la Decisión 2001/101/CE (2).

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación de un concepto de origen que se corresponda con el establecido en las normas de origen del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión, Suiza ha modificado sus normas de origen del SPG. Por tanto, es necesario revisar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Suiza.

(5)

El sistema de mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos por la Unión, Noruega y Suiza debe proseguir en el marco del Canje de Notas revisado y ser aplicado de forma condicional por parte de Turquía, con el fin de facilitar el comercio entre la Unión, Noruega, Suiza y Turquía.

(6)

Además, las normas de origen del SPG de la Unión, reformadas en 2010, prevén la aplicación de un nuevo sistema para el establecimiento de pruebas de origen por parte de exportadores registrados, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. A este respecto también es necesario modificar el Canje de Notas.

(7)

Con el fin de anticipar la aplicación de ese nuevo sistema y las normas relativas al mismo, el 8 de marzo de 2012 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Suiza un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aceptación mutua de certificados de origen modelo A sustitutivos o comunicaciones sobre el origen sustitutivas, por el que se establezca que los productos que incorporan un elemento de origen noruego, suizo o turco se traten a su llegada al territorio aduanero de la Unión como productos que incorporan un elemento de origen de la Unión. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederació Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(8)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 18 de marzo de 2017.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. HERRERA


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(2)  Decisión 2001/101/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativa a la aprobación de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario (Acuerdo recíproco) (DO L 38 de 8.2.2001, p. 24).

(3)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/3


DECISIÓN (UE) 2017/471 DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2017

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 41, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (1), los productos obtenidos en Noruega, Suiza o Turquía que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en esos países, se considerarán originarios de un país beneficiario, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el sistema de acumulación se aplica con la condición de que Noruega conceda, con carácter recíproco, el mismo trato a los productos originarios de países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión.

(3)

Por lo que se refiere a Noruega, el sistema de acumulación fue implantado inicialmente mediante un acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión y Noruega. Dicho Canje de Notas tuvo lugar el 29 de enero de 2001, después de que el Consejo diera su aprobación mediante Decisión 2001/101/CE (2).

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación de un concepto de origen correspondiente al establecido en las normas de origen del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión, Noruega ha modificado sus normas de origen del SPG. Por tanto, es necesario revisar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Noruega.

(5)

El sistema de mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos por la Unión, Noruega y Suiza debe proseguir en el marco del Canje de Notas revisado y ser aplicado de forma condicional por parte de Turquía, con el fin de facilitar el comercio entre la Unión, Noruega, Suiza y Turquía.

(6)

Además, las normas de origen del SPG de la Unión, reformadas en 2010, prevén la aplicación de un nuevo sistema para el establecimiento de pruebas de origen por parte de exportadores registrados, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. También deben hacerse al respecto modificaciones en el Canje de Notas.

(7)

Con el fin de anticipar la aplicación de ese nuevo sistema y las normas relativas al mismo, el 8 de marzo de 2012 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Noruega un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos o comunicaciones sobre el origen sustitutivas por el que se establezca que los productos que incorporan un elemento de origen noruego, suizo o turco se traten a su llegada al territorio aduanero de la Unión como productos que incorporan un elemento de origen de la Unión. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(8)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza, Noruega y Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 18 de marzo de 2017.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. HERRERA


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(2)  Decisión 2001/101/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativa a la aprobación de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario (Acuerdo recíproco) (DO L 38 de 8.2.2001, p. 24).

(3)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/472 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2080 en lo que respecta a los plazos de presentación de licitaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) abrió la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación. Preveía dos licitaciones parciales al mes, salvo en los meses de agosto y diciembre.

(2)

La experiencia adquirida con las licitaciones parciales realizadas hasta el momento ha puesto de manifiesto el limitado interés que suscitan en las condiciones actuales del mercado. Por tanto, procede reducir el número de plazos de presentación de licitaciones a uno por mes. Sobre la base de un análisis de costes y beneficios, ya no está justificado prever un plazo en el mes de agosto.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El plazo de presentación de licitaciones para las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 11:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, el plazo que comienza en julio finalizará a las 11:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de septiembre y en agosto no comenzará plazo alguno. En diciembre el plazo finalizará a las 11:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/473 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

288,4

MA

104,6

SN

196,7

TN

182,1

TR

102,0

ZZ

174,8

0707 00 05

EG

241,9

TR

180,4

ZZ

211,2

0709 93 10

MA

47,6

TR

149,4

ZZ

98,5

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

45,1

IL

62,8

MA

51,0

TN

55,3

TR

65,5

ZZ

55,9

0805 50 10

TR

66,0

ZZ

66,0

0808 10 80

CL

123,2

CN

144,8

US

105,5

ZA

116,3

ZZ

122,5

0808 30 90

AR

103,4

CL

127,8

CN

74,5

TR

148,9

ZA

114,5

ZZ

113,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/474 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(en %)

09.4067

09.4068

0,365823

09.4069

0,137403

09.4070


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/475 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017

(en kg)

09.4410

0,135410

09.4411

0,136650

09.4412

0,139665

09.4420

0,138284

09.4421

325 047

09.4422

0,139199


DECISIONES

18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/14


DECISIÓN (UE, Euratom) 2017/476 DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2017

por la que se nombra a un miembro propuesto por el Gran Ducado de Luxemburgo del Comité Económico y Social Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno de Luxemburgo,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Henri WAGENER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Christophe HANSEN, Adviser in European Affairs, Chamber of Commerce of the Grand Duchy of Luxembourg, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. FARRUGIA


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/15


DECISIÓN (UE) 2017/477 DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2017

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, por lo que respecta a las modalidades de trabajo del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación, los subcomités especializados o cualquier otro organismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 1, y su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 281, apartado 3, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), dispone la aplicación provisional del Acuerdo, en su totalidad o en parte.

(2)

El artículo 3 de la Decisión (UE) 2016/123 del Consejo (2) especifica las partes del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente. Dichas partes del Acuerdo han sido aplicadas, con carácter provisional, desde el 1 de mayo de 2016.

(3)

Con arreglo al artículo 268, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá su propio reglamento interno.

(4)

En virtud del artículo 268, apartado 6, y del artículo 269, apartado 3, del Acuerdo, las presidencias del Consejo de Cooperación y del Comité de Cooperación deberán ser ejercidas alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Kazajistán.

(5)

Con arreglo al artículo 269, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación contará con la asistencia de un Comité de Cooperación en el desempeño de sus funciones.

(6)

De conformidad con el artículo 269, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno los cometidos y el funcionamiento del Comité de Cooperación y de cualquier subcomité u organismo creado por el Consejo de Cooperación.

(7)

En virtud del artículo 269, apartado 5, del Acuerdo, el Comité de Cooperación se reunirá con una configuración especial para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título III (Comercio y actividades empresariales). En virtud del artículo 269, apartado 6, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá decidir crear subcomités especializados o cualquier otro organismo que pueda ayudarle en la ejecución de sus tareas y determinará la composición y los cometidos de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.

(8)

En virtud del artículo 268, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación será responsable de supervisar y controlar periódicamente la aplicación del Acuerdo. De conformidad con el artículo 268, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá delegar en el Comité de Cooperación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. En virtud del artículo 268, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, sobre la base de un consenso entre las partes, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título III (Comercio y actividades empresariales).

(9)

Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera. En virtud del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo, un diálogo periódico debe llevarse a cabo sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 2 del Acuerdo. El Comité de Cooperación también podrá establecer normas para el desarrollo de dicho diálogo, conforme a lo establecido en el artículo 25, apartado 4, del Acuerdo.

(10)

A fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, deben adoptarse lo antes posible los reglamentos internos del Consejo de Cooperación, del Comité de Cooperación y de los subcomités.

(11)

La posición de la Unión en el seno del Consejo de Cooperación debe basarse, por lo tanto, en los proyectos de decisión adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Cooperación establecido por el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Cooperación adjuntos a la presente Decisión por lo que respecta a:

la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Cooperación, del Comité de Cooperación y de los subcomités especializados o cualquier otro organismo,

la creación del Subcomité de Justicia, Libertad y Seguridad, del Subcomité de Energía, Transporte, Medio Ambiente y Cambio Climático y del Subcomité de Cooperación Aduanera.

2.   Los representantes de la Unión en el Consejo de Cooperación podrán acordar modificaciones técnicas menores de los proyectos de Decisión del Consejo de Cooperación sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

El Consejo de Cooperación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con las responsabilidades que le atribuyen los Tratados y en su calidad de Presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. FARRUGIA


(1)   DO L 29 de 4.2.2016, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2016/123 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (DO L 29 de 4.2.2016, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 1/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN

de …

por la que se adopta su reglamento interno y los reglamentos internos del Comité de Cooperación, de los subcomités especializados o de cualquier otro organismo

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y, en particular, su artículo 268,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 281, apartado 3, del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016.

(2)

Con arreglo al artículo 268, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá su propio reglamento interno.

(3)

En virtud del artículo 269, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación contará con la asistencia de un Comité de Cooperación en el desempeño de sus funciones.

(4)

El artículo 269, apartado 6, del Acuerdo habilita al Consejo de Cooperación para decidir sobre la creación de subcomités especializados o de cualquier otro organismo que pueda ayudarle en la ejecución de sus tareas y para determinar la composición y los cometidos de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.

(5)

Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.

(6)

En virtud del artículo 269, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno los cometidos y el funcionamiento del Comité de Cooperación y de cualquier subcomité u organismo creado por el Consejo de Cooperación.

(7)

El Consejo de Cooperación celebrado el 6 de octubre de 2016 en Bruselas decidió adoptar su reglamento interno mediante un intercambio de notas verbales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan adoptados el reglamento interno del Consejo de Cooperación y los reglamentos internos del Comité de Cooperación, de los subcomités especializados y de cualquier otro organismo creado por el Consejo de Cooperación, tal como se recogen en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Cooperación

La Presidenta


(1)   DO L 29 de 4.2.2016, p. 3.

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Consejo de Cooperación establecido en virtud del artículo 268, apartado 1, del Acuerdo desempeñará sus tareas según lo previsto en el artículo 268 del Acuerdo.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, apartado 5, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes. La composición del Consejo de Cooperación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial.

3.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 268, apartado 2, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Cooperación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Cooperación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Cooperación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Cooperación podrá delegar sus facultades en el Comité de Cooperación.

4.   Las Partes sujetas al presente Reglamento interno son las establecidas en el artículo 285 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Cooperación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.

2.   Las reuniones del Consejo de Cooperación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.

3.   Las reuniones del Consejo de Cooperación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Cooperación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.

Artículo 4

Representación

1.   Los miembros del Consejo de Cooperación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Cooperación el nombre de su representante antes de la reunión.

2.   El representante de un miembro del Consejo de Cooperación ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 5

Delegaciones

1.   Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ir acompañados de funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Cooperación comunicará a la presidencia del Consejo de Cooperación la composición prevista de la delegación de cada Parte.

2.   El Consejo de Cooperación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un ámbito temático a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales esos observadores podrán asistir a las reuniones.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de la República de Kazajistán asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Cooperación.

Artículo 7

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Consejo de Cooperación se enviará al secretario del Consejo de Cooperación, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   Los secretarios del Consejo de Cooperación se encargarán de que esa correspondencia dirigida al Consejo de Cooperación sea transmitida en su nombre al presidente del Consejo de Cooperación y sea difundida, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Cooperación.

3.   La correspondencia del presidente del Consejo de Cooperación será enviada en su nombre a sus destinatarios por los secretarios del Consejo de Cooperación. Dicha correspondencia se remitirá, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Cooperación.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo decisión en contrario de las Partes, las reuniones del Consejo de Cooperación serán a puerta cerrada. Cuando una Parte comunique al Consejo de Cooperación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   El presidente del Consejo de Cooperación establecerá el orden del día provisional de cada reunión del Consejo de Cooperación. Los secretarios del Consejo de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, apartado 3, al menos quince días naturales antes de la fecha de la reunión.

El orden del día provisional estará integrado por los puntos propuestos para su inclusión al presidente del Consejo de Cooperación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión. Dichos puntos solo se incluirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios del Consejo de Cooperación antes de la fecha de envío del orden del día.

2.   El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

3.   El presidente del Consejo de Cooperación podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos mencionados en el apartado 1 para tener en cuenta las circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas

1.   Los secretarios del Consejo de Cooperación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión del Consejo de Cooperación.

2.   Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la documentación presentada al Consejo de Cooperación;

b)

las declaraciones que un miembro del Consejo de Cooperación haya solicitado que consten en ella; así como

c)

las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación. El Consejo de Cooperación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Cooperación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.

2.   El Consejo de Cooperación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Con ese fin, el presidente del Consejo de Cooperación deberá hacer llegar el proyecto de decisión o recomendación a los miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión. Los miembros del Consejo de Cooperación deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación dentro de ese plazo. El Presidente del Consejo de Cooperación podrá reducir, en consulta con las Partes, el plazo a fin de tener en cuenta los requisitos de circunstancias particulares.

3.   Los actos del Consejo de Cooperación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 268, apartado 2, del Acuerdo, se denominarán «Decisión» y «Recomendación» respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones deberán llevar la firma del presidente del Consejo de Cooperación y estar autenticadas por los secretarios del Consejo de Cooperación. Dichas decisiones y recomendaciones se distribuirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento interno. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente diario oficial.

4.   Las decisiones o recomendaciones del Consejo de Cooperación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión o recomendación establezca lo contrario.

Artículo 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Las lenguas de trabajo del Consejo de Cooperación serán el inglés y el ruso. Salvo decisión contraria, el Consejo de Cooperación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 13

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra por razón de su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación, tanto de personal, viajes y estancia así como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones del Consejo de Cooperación y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión.

3.   Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones del Consejo de Cooperación correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.

Artículo 14

Comité de Cooperación y subcomités especializados

1.   De conformidad con el artículo 269, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Cooperación en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. De conformidad con el artículo 269, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

2.   El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Cooperación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Cooperación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. El Comité de Cooperación someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 268, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación puede delegar en el Comité de Cooperación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

3.   El Comité de Cooperación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.

4.   En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Cooperación, salvo que el Acuerdo disponga otra cosa. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Cooperación si las Partes así lo acuerdan.

5.   De conformidad con el artículo 269, apartado 6, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá decidir sobre la creación de subcomités especializados o cualquier otro organismo que puedan asistirle en el desempeño de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.

6.   Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN Y DE LOS SUBCOMITÉS ESPECIALIZADOS O DE CUALQUIER OTRO ORGANISMO ESTABLECIDO POR EL CONSEJO DE COOPERACIÓN

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Comité de Cooperación establecido de conformidad con el artículo 269, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (en lo sucesivo. «Acuerdo») asistirá al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones y ejercerá los cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Cooperación. De conformidad con el artículo 269, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Cooperación.

2.   El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Cooperación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Cooperación, así como cualquier otra cuestión que pueda suscitar la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Cooperación someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   De conformidad con el artículo 269, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes que, en principio, serán funcionarios. Estos representantes son competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión del Comité de Cooperación. De conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento interno, la presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Kazajistán.

4.   En virtud del artículo 269, apartado 5, del Acuerdo, cuando el Comité de Cooperación se reúna con una configuración específica para abordar cuestiones relacionadas con el título III (Comercio y actividades empresariales) del Acuerdo (en lo sucesivo, «configuración de comercio»), estará compuesto por funcionarios de la Comisión Europea y de la República de Kazajistán responsables en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas. De conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento interno, ejercerá de presidente del Comité de Cooperación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de la República de Kazajistán que sea competente en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.

5.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 269, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Cooperación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Cooperación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de sus procedimientos internos respectivos.

6.   Las Partes sujetas al presente Reglamento interno son las establecidas en el artículo 285 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Cooperación se reunirá periódicamente y al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan previa petición de cualquiera de ellas, el Comité de Cooperación podrá reunirse de forma extraordinaria.

2.   Las reuniones del Comité de Cooperación serán convocadas por su presidencia en el lugar y la fecha convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Cooperación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes de la reunión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   El Comité de Cooperación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, por mutuo acuerdo de las Partes. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Cooperación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Cooperación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4.   Siempre que sea posible, las reuniones ordinarias del Comité de Cooperación se convocarán en tiempo hábil antes de las reuniones ordinarias del Consejo de Cooperación.

5.   Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Cooperación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Cooperación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario del Servicio Europeo de Acción Exterior y un funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajistán ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación. Ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de cooperación y confianza mutuas, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario.

2.   Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario de la República de Kazajistán competentes en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación en su configuración de comercio.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité de Cooperación se enviará al secretario de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   Los secretarios del Comité de Cooperación se encargarán de que la correspondencia dirigida al Comité de Cooperación sea transmitida al presidente del Comité de Cooperación y sea difundida, cuando proceda, como documentos a que se refiere el artículo 7.

3.   La correspondencia del presidente del Comité de Cooperación será enviada en su nombre a los secretarios del Comité de Cooperación. Dicha correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se difundirán a través de los secretarios del Comité de Cooperación.

2.   Cada Parte transmitirá sus documentos a su secretario, quien los transmitirá al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de la Unión, siempre con copia al secretario de la República de Kazajistán en lo que atañe a dicha correspondencia.

4.   El secretario de la República de Kazajistán distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de la República de Kazajistán, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo decisión contraria entre las Partes, las reuniones del Comité de Cooperación serán a puerta cerrada. Cuando una Parte comunique al Comité de Cooperación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Comité de Cooperación elaborará, para cada reunión de este y a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional incluirá los puntos que la secretaría del Comité de Cooperación haya recibido para su inclusión en el orden del día de una Parte. Los puntos del orden del día deberán ir acompañados de los documentos pertinentes, enviados a más tardar veintiún días naturales antes de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, al menos quince días naturales antes de la fecha de la reunión.

3.   El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de cualquier punto distinto de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

4.   El presidente de la reunión del Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a las reuniones del Comité de Cooperación en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que dichos representantes o expertos respeten todos los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente de la reunión del Comité de Cooperación podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios del Comité de Cooperación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión del Comité de Cooperación.

2.   Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y la lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma;

b)

la documentación presentada al Comité de Cooperación;

c)

las declaraciones que el Comité de Cooperación haya solicitado que consten en ella; así como

d)

las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta será presentado para su aprobación por el Comité de Cooperación en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Cooperación en su configuración de comercio se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales desde cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión del Comité de Cooperación será elaborado por el secretario del Comité de Cooperación de la Parte que ejerza la presidencia del Comité de Cooperación. Normalmente el proyecto de conclusiones operativas se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, al menos quince días naturales antes del comienzo de la reunión siguiente. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Cooperación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Cooperación. A tal fin, el Comité de Cooperación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité de Cooperación adoptará decisiones o formulará recomendaciones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Cooperación. El Comité de Cooperación adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación deberá llevar la firma del presidente del Comité de Cooperación y estar autenticada por los secretarios del Comité de Cooperación.

2.   El Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios del Comité de Cooperación, que actuarán de acuerdo con las Partes. A tal fin, el proyecto de decisión o recomendación se distribuirá por escrito con arreglo al artículo 7 al menos veintiún días naturales antes de la reunión, período durante el cual deberá darse a conocer cualquier reserva o modificación. En consulta con las Partes, la presidencia del Comité de Cooperación podrá reducir los plazos mencionados en el presente apartado para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez que se apruebe el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente del Comité de Cooperación y autenticada por los secretarios del Comité de Cooperación.

3.   Los actos del Comité de Cooperación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». Cada decisión o recomendación del Comité de Cooperación entrará en vigor el día de su adopción, salvo que establezca lo contrario.

4.   Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a las Partes en virtud del artículo 7.

5.   Cada Parte podrá decidir la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Cooperación en su publicación oficial respectiva.

Artículo 12

Informes

El Comité de Cooperación informará al Consejo de Cooperación acerca de sus actividades y las de sus subcomités especializados y cualquier otro organismo en cada reunión ordinaria del Consejo de Cooperación.

Artículo 13

Idiomas

1.   Las lenguas oficiales del Comité de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Las lenguas de trabajo del Comité de Cooperación serán el inglés y el ruso. Salvo decisión contraria, el Comité de Cooperación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Cooperación, tanto los relativos a personal, viajes y estancias así como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones del Comité de Cooperación y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice dichas reuniones.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones del Comité de Cooperación y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ruso a tenor del artículo 13, apartado 2, correrán a cargo de la Parte que organice dichas reuniones.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

4.   Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.

Artículo 15

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 16

Subcomités especializados u otros organismos

1.   Los subcomités estarán compuestos por representantes de las Partes implicados en las cuestiones específicas dirigidas a cada subcomité especializado. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Cooperación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité u otro organismo.

2.   Los subcomités podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, entre otras cosas:

a)

intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;

b)

celebrar consultas periódicas y vigilar la aplicación del Acuerdo;

c)

adoptar las modalidades prácticas y medidas sobre cuestiones definidas en el Acuerdo;

d)

formular recomendaciones;

e)

si están facultados por el Consejo de Cooperación, actuar en su nombre, para ejecutar sus decisiones de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del reglamento interno del Consejo de Cooperación.

3.   Las reuniones de los subcomités o de cualquier otro organismo podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Kazajistán o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités y cualquier otro organismo servirán de plataforma para supervisar los avances, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.

4.   La secretaría del Comité de Cooperación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o cualquier otro organismo.

Artículo 17

El presente Reglamento interno se aplicará, mutandis mutatis, al Comité de Cooperación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.


PROYECTO

DECISIÓN N.o 2/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN

de …

relativa a la creación de tres subcomités especializados

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y, en particular, su artículo 269, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 281, apartado 3, del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016.

(2)

En virtud del artículo 269, apartado 6, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá decidir crear subcomités especializados o cualquier otro organismo que pueda ayudarle en la ejecución de sus tareas.

(3)

Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.

(4)

Deben crearse dos subcomités especializados a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos.

(5)

La lista de los subcomités debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se crean los subcomités especializados enumerados en el anexo.

Artículo 2

Los reglamentos internos de los subcomités especializados enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Cooperación y de los subcomités especializados, o cualquier otro organismo creado por el Consejo de Cooperación, como adoptado mediante Decisión n.o 1/2017 del Consejo de Cooperación UE-República de Kazajistán.

Artículo 3

La lista de subcomités especializados que figura en el anexo puede modificarse previo acuerdo de las Partes.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente


(1)   DO L 29 de 4.2.2016, p. 3.

ANEXO

LISTA DE SUBCOMITÉS ESPECIALIZADOS

1)

Subcomité de Justicia, Libertad y Seguridad

2)

Subcomité de Energía, Transporte, Medio Ambiente y Cambio Climático

3)

Subcomité de Cooperación Aduanera.


18.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/478 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

que exime a determinados Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles, y que deroga la Decisión 2010/680/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2017) 1662]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 23 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y en particular su artículo 23 bis,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (3), y en particular su artículo 18 bis,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (4), y en particular su artículo 20,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), y en particular su artículo 30 bis,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6), y en particular su artículo 49,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), y en particular su artículo 28,

Vistas las solicitudes presentadas por Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Hungría, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE contienen determinadas disposiciones para la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles. En dichas Directivas también se dispone que, en ciertas condiciones, se puede eximir total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicarlas en relación con determinadas especies o determinados materiales.

(2)

Normalmente, las semillas de algunas especies no se reproducen ni comercializan en todos los Estados miembros. Además, hay Estados miembros donde el cultivo de la vid y la comercialización de determinados materiales de multiplicación tienen una importancia económica mínima. Asimismo, determinadas especies de árboles carecen de importancia a efectos forestales en algunos Estados miembros.

(3)

Basándose en las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2010/680/UE (8), en la que exime total o parcialmente a esos Estados miembros de la obligación de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE a las especies y los materiales en cuestión.

(4)

Hungría, que no era destinataria de la Decisión 2010/680/UE, y Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Eslovenia y el Reino Unido, que sí eran destinatarios de dicha Decisión, han presentado a la Comisión solicitudes actualizadas para pedir la exención de nuevas especies. Francia ha solicitado que se deroguen todas las exenciones que se le habían concedido, mientras que Chipre, Letonia y los Países Bajos han pedido que se deroguen solo las exenciones que se les habían concedido para determinadas especies.

(5)

Es necesario, por tanto, actualizar y, en los casos en que se ha solicitado, retirar las exenciones concedidas.

(6)

Por otra parte, en aras de la transparencia y la simplificación, procede derogar la Decisión 2010/680/UE y sustituirla por una nueva decisión de ejecución.

(7)

Para que los organismos oficiales responsables y los operadores profesionales tengan tiempo de adaptarse a las nuevas disposiciones, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

2.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

En el caso de Letonia, la exención de esta obligación con respecto a Zea mays será también aplicable, a excepción del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.

3.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, al género indicado en la primera columna del cuadro.

4.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

5.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, a excepción de su artículo 20, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

6.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VI del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/55/CE, a excepción de su artículo 16, apartado 1, y de su artículo 34, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

7.   Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VII del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

En el caso de Malta, también será aplicable la exención de esta obligación con respecto al girasol, a excepción del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/680/UE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(3)   DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.

(4)   DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(5)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(6)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(7)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(8)  Decisión 2010/680/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se exime a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, los materiales forestales de reproducción, las semillas de remolacha, las semillas de plantas hortícolas y las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente (DO L 292 de 10.11.2010, p. 57).


ANEXO

PARTE I

Directiva 66/401/CEE

 

BG

CZ

DK

DE

EE

IE

ES

LV

LT

HU

MT

PL

SI

SK

UK

Agrostis canina

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Alopecurus pratensis

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

Arrhenatherum elatius

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Biserrula pelecinus

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Bromus catharticus

 

 

 

X

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

 

Bromus sitchensis

 

 

 

X

 

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

Cynodon dactylon

 

X

 

X

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

X

Dactylis glomerata

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Festuca arundinacea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

x Festulolium

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Lathyrus cicera

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Lolium x boucheanum

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Medicago doliata

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago italica

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago littoralis

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago murex

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago polymorpha

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago rugosa

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago scutellata

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Medicago truncatula

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Ornithopus compressus

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Ornithopus sativus

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Phalaris aquatica

 

 

X

X

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

Phleum nodosum

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Phleum pratense

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Plantago lanceolata

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Poa annua

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Poa nemoralis

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

Poa palustris

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

Poa trivialis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Trisetum flavescens

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

X

 

 

X

Galega orientalis

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Hedysarum coronarium

 

X

 

X

 

X

 

X

X

X

 

X

 

 

X

Lotus corniculatus

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Lupinus albus

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Lupinus angustifolius

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Lupinus luteus

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Medicago lupulina

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

Medicago x varia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Onobrychis viciifolia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Trifolium alexandrinum

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

X

Trifolium fragiferum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Trifolium glanduliferum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trifolium hirtum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trifolium hybridum

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Trifolium incarnatum

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

 

 

 

X

Trifolium isthmocarpum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trifolium michelianum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trifolium repens

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Trifolium resupinatum

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

 

 

 

X

Trifolium squarrosum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X

 

X

Trifolium subterraneum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trifolium vesiculosum

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Trigonella foenum-graecum

 

 

 

X

 

X

 

X

X

 

X

X

 

 

X

Vicia benghalensis

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

Vicia pannonica

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

X

 

 

 

Vicia villosa

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Brassica napus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Phacelia tanacetifolia

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

X

Raphanus sativus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

PARTE II

Directiva 66/402/CEE

 

CZ

DK

DE

EE

IE

LV

LT

MT

NL

PL

UK

Avena strigosa

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

X

Oryza sativa

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Phalaris canariensis

 

 

X

X

X

X

 

 

 

 

X

Sorghum bicolor

 

X

 

X

X

X

 

 

 

X

X

Sorghum sudanense

 

X

 

X

X

X

X

 

 

X

X

Sorghum bicolor x Sorghum sudanense

 

X

 

X

X

X

 

 

 

X

X

Triticum spelta

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

Zea mays

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

PARTE III

Directiva 68/193/CEE

 

DK

EE

IE

LV

LT

NL

PL

FI

SE

UK

Vitis

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

PARTE IV

Directiva 1999/105/CE

 

DK

EE

LT

MT

SI

Abies alba

 

X

X

X

 

Abies cephalonica

X

X

X

X

 

Abies grandis

 

X

X

X

 

Abies pinsapo

X

X

X

X

X

Acer platanoides

 

 

 

X

 

Acer pseudoplatanus

 

X

X

X

 

Alnus glutinosa

 

 

 

X

 

Alnus incana

 

 

 

X

 

Betula pendula

 

 

 

X

 

Betula pubescens

 

 

 

X

 

Carpinus betulus

 

X

 

X

 

Castanea sativa

X

X

X

 

 

Cedrus atlantica

X

X

X

X

X

Cedrus libani

X

X

X

X

X

Fagus sylvatica

 

X

 

X

 

Fraxinus angustifolia

X

X

X

 

 

Fraxinus excelsior

 

 

 

X

 

Larix decidua

 

 

 

X

 

Larix x eurolepis

 

 

 

X

 

Larix kaempferi

 

 

 

X

 

Larix sibirica

X

 

X

X

X

Picea abies

 

 

 

X

 

Picea sitchensis

 

X

X

X

X

Pinus brutia

X

X

X

 

X

Pinus canariensis

X

X

X

 

X

Pinus cembra

X

X

X

X

 

Pinus contorta

 

 

X

X

X

Pinus halepensis

X

X

X

 

 

Pinus leucodermis

X

X

X

X

X

Pinus nigra

 

X

X

 

 

Pinus pinaster

X

X

X

 

 

Pinus pinea

X

X

X

 

 

Pinus radiata

X

X

X

 

X

Prunus avium

 

X

 

 

 

Pseudotsuga menziesii

 

 

X

 

 

Quercus cerris

X

X

X

 

 

Quercis ilex

X

X

X

 

 

Quercus petraea

 

X

 

X

 

Quercus pubescens

X

X

X

X

 

Quercus rubra

 

 

 

X

 

Quercus suber

X

X

X

 

 

Robinia pseudoacacia

 

X

 

 

 

Tilia cordata

 

 

 

X

 

Tilia platyphyllos

 

X

 

X

 

PARTE V

Directiva 2002/54/CE

 

CY

MT

Beta vulgaris

X

X

PARTE VI

Directiva 2002/55/CE

 

IE

UK

Allium cepa Grupo Aggregatum

 

X

Allium fistulosum

 

X

Allium sativum

 

X

Allium schoenoprasum

 

X

Anthriscus cerefolium

X

X

Asparagus officinalis

X

 

Beta vulgaris

X

 

Capsicum annuum

 

X

Cichorium intybus

 

X

Citrullus lanatus

X

X

Cucurbita maxima

X

 

Cynara cardunculus

X

X

Foeniculum vulgare

 

X

Rheum rhabarbarum

 

X

Scorzonera hispanica

X

X

Solanum melongena

 

X

Valerianella locusta

X

X

PARTE VII

Directiva 2002/57/CE

 

CZ

DK

DE

EE

IE

CY

LV

LT

MT

NL

PL

UK

Arachis hypogea

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

Brassica rapa

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Brassica juncea

 

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

Brassica napus

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Brassica nigra

 

 

 

X

X

 

X

 

X

 

X

 

Cannabis sativa

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

Carthamus tinctorius

 

X

X

X

X

 

X

 

X

 

X

X

Carum carvii

 

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

X

Gossypium spp.

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

Helianthus annuus

 

X

 

X

X

 

X

 

X

 

 

 

Linum usitatissimum

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Papaver somniferum

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

X

Sinapis alba

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

Glycine max

 

X

 

 

X

 

 

 

X