ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 72

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Edición en lengua española

Legislación

60.° año
17 de marzo de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes en relación con las adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en entidades de crédito, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

57

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/462 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

66

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/463 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

68

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/464 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de marzo de 2017, por la que se nombra al comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/21/2014 (BiH/24/2017)

70

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 45/2016 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 1 de marzo de 2017, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética [2017/465]

72

 

*

Decisión n.o 46/2016 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 1 de marzo de 2017, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones [2017/466]

74

 

*

Decisión n.o 47/2016 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 1 de marzo de 2017, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética [2017/467]

76

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/322 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por las entidades sobre el requisito de cobertura de liquidez ( DO L 64 de 10.3.2016 )

78

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/1


REGLAMENTO (UE) 2017/459 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 11, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 establece normas no discriminatorias para las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

(2)

La duplicación de las redes de transporte de gas no resulta, en la mayoría de los casos, ni económica ni eficiente. Por tanto, la competencia en los mercados de gas natural requiere del acceso transparente y no discriminatorio a las infraestructuras de gas por parte de todos los usuarios de la red. Sin embargo, en grandes zonas de la Unión, la ausencia de un acceso equitativo y transparente a la capacidad de transporte continúa siendo un importante obstáculo para alcanzar la competencia efectiva en el mercado mayorista. Es más, el hecho de que la normativa nacional difiera de un Estado miembro a otro dificulta la creación de un mercado interior del gas eficiente.

(3)

El uso ineficiente y el acceso limitado a los gasoductos de alta presión de la Unión crean unas condiciones de mercado que distan de ser óptimas. Es necesario establecer un sistema de asignación para las limitadas capacidades de transporte más transparente, eficaz y no discriminatorio para las redes de transporte de gas de la Unión, de manera que haya una mayor competencia transfronteriza y pueda avanzar la integración de los mercados. La elaboración de esta normativa ha sido apoyada de manera sistemática por todas las partes interesadas.

(4)

Lograr una competencia efectiva entre suministradores de dentro y fuera de la Unión requiere que puedan emplear de forma flexible las redes de transporte existentes para transportar el gas en función de las señales de precios. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión. Esto, a su vez, atraerá a más suministradores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a un sistema eficaz de determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 984/2013 de la Comisión (2), por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas, tiene por objetivo establecer el grado de armonización necesario en toda la Unión. La aplicación efectiva de dicho Reglamento depende, asimismo, de la introducción de unos sistemas de tarifas coherentes con los mecanismos de asignación de capacidad propuestos en el presente Reglamento, a fin de garantizar la aplicación sin perjudicar a los ingresos y a la posición de tesorería de los gestores de redes de transporte.

(6)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento es más amplio que del Reglamento (UE) n.o 984/2013, principalmente en lo que se refiere a las normas aplicables a la oferta de capacidad incremental y aclara determinadas disposiciones relativas a la definición y la oferta de capacidades firmes e interrumpibles y a una mejor adaptación de las condiciones contractuales de los respectivos gestores de redes de transporte a la oferta de capacidad agrupada. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la coordinación del mantenimiento y la normalización de la comunicación deben interpretarse en el contexto del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (3).

(7)

A fin de permitir que los usuarios de la red se beneficien de los mecanismos de asignación de capacidad armonizados en su máxima medida en un mercado integrado, el presente Reglamento debería aplicarse a las capacidades no exentas en grandes infraestructuras nuevas que hayan obtenido una exención de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que la aplicación del presente Reglamento no menoscabe tal exención y teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores al agrupar capacidad.

(8)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Los mecanismos de asignación de capacidad implantados deben estar diseñados de tal manera que se evite la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

(9)

A fin de garantizar que los gestores de redes de transporte incrementan al máximo la oferta de capacidad firme, debería aplicarse una jerarquía de productos que únicamente ofrezca capacidad interrumpible anual, trimestral y mensual cuando no exista capacidad firme disponible.

(10)

Si las respectivas condiciones que aplican los gestores de redes de transporte a la oferta de productos de capacidad agrupada a ambos lados de un punto de interconexión difieren de forma sustancial, el valor y la utilidad de la reserva de la capacidad agrupada para los usuarios de la red podrán ser limitados. Por consiguiente, convendría poner en marcha un proceso, bajo las directrices de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («Agencia») y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»), en el que deberían evaluarse las condiciones de los gestores de redes de transporte de toda la Unión para los productos de capacidad agrupada y adaptarse en la medida de lo posible, con el fin de crear una plantilla común de condiciones.

(11)

Para poder ofrecer capacidad incremental es necesario contar con un proceso simplificado y armonizado en toda la Unión a fin de reaccionar ante la posible demanda del mercado de dicha capacidad. Este tipo de proceso debería estar formado por evaluaciones regulares de la demanda, seguidas de una fase estructurada de diseño y asignación, basada en una cooperación eficaz entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales a través de las fronteras de la Unión. Cualquier decisión de inversión que deba tomarse tras la evaluación de la demanda del mercado debe someterse a una prueba de necesidades económicas, a fin de determinar su viabilidad económica. A su vez, esta prueba de necesidades económicas deberá garantizar que los usuarios de la red que demandan capacidad asumen los correspondientes riesgos asociados a su demanda, con miras a evitar que los clientes cautivos se vean expuestos a los riesgos de dichas inversiones.

(12)

El contexto de los proyectos incrementales normalizados, la asignación de capacidad debe llevarse a cabo a modo de proceso normalizado de asignación mediante subasta a fin de garantizar el máximo nivel de transparencia y no discriminación. No obstante, en el caso de los proyectos grandes y complejos que afecten a varios Estados miembros, debe permitirse a los gestores de redes de transporte utilizar mecanismos de asignación alternativos. Estos mecanismos deben proporcionar la flexibilidad necesaria que permita invertir en caso de que exista una verdadera demanda del mercado, con todo, deben ajustarse entre fronteras. En caso de que se permita un mecanismo de asignación alternativo, deben evitarse las acciones contrarias a la apertura del mercado, exigiendo que haya de reservarse una mayor cuota de capacidad para las reservas a corto plazo.

(13)

Al aplicar regímenes complejos de entrada-salida, sobre todo a los flujos de gas físicos —destinados a otros mercados—, a través de dichas zonas, los gestores de redes de transporte han aplicado y las autoridades reguladoras nacionales aprobado diferentes enfoques contractuales con los productos de capacidad firme, cuyo efecto debería evaluarse en el contexto de la Unión en su conjunto.

(14)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos por armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que los mecanismos de asignación de capacidad se apliquen de la manera más efectiva en los puntos de interconexión pertinentes en el conjunto de la Unión.

(15)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que define mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas para la capacidad existente e incremental. El presente Reglamento indica cómo habrán de cooperar los gestores de redes de transporte adyacentes para facilitar las ventas de capacidad, atendiendo a las normas generales comerciales y técnicas relativas a los mecanismos de asignación de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. También podrá aplicarse a los puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, con sujeción a la decisión de la correspondiente autoridad reguladora nacional. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de salida a los consumidores finales y a las redes de distribución, a los puntos de entrada de las terminales e instalaciones de producción de «gas natural licuado» (GNL), ni a los puntos de entrada desde las instalaciones de almacenamiento, o a los puntos de salida hacia estas instalaciones.

2.   Los mecanismos de asignación de capacidad configurados con arreglo al presente Reglamento habrán de incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión pertinentes dentro de la Unión y los productos estándar de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse. En aquellos casos en que se oferte capacidad incremental, también podrán emplearse mecanismos de asignación alternativos, con sujeción a las condiciones que se recogen en el artículo 30, apartado 2.

3.   El presente Reglamento será de aplicación a toda la capacidad técnica e interrumpible en los puntos de interconexión, así como a la capacidad adicional a que se refiere el anexo I, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y a la capacidad incremental. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros cuando uno de dichos Estados miembros haya establecido una excepción sobre la base del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.

4.   En caso de que se aplique un mecanismo de asignación de capacidad alternativo con arreglo al artículo 30, no serán aplicables a los niveles de oferta los artículos 8, apartados 1 a 7, los artículos 11 a 18, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 37, salvo que las correspondientes autoridades reguladoras nacionales hayan decidido lo contrario.

5.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán optar por no aplicar los artículos 8 a 37 cuando se apliquen métodos de asignación de capacidad implícita.

6.   A fin de evitar la exclusión de los mercados descendentes de suministro, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir, previa consulta a los usuarios de la red, si adoptan medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1.   «capacidad incremental»: un posible incremento futuro de la capacidad técnica o de posible capacidad nueva a través de procedimientos basados en el mercado creado en aquellos casos en que en el momento no exista ninguna que pueda ofrecerse basada en la inversión en infraestructuras físicas o la optimización de la capacidad a largo plazo y que posteriormente se asigne, siempre y cuando se obtenga un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, en los siguientes casos:

a)

en los puntos de interconexión existentes;

b)

mediante el establecimiento de un punto o puntos de interconexión nuevos;

c)

como capacidad física de flujo inverso en un punto o puntos de interconexión, que no se haya ofertado antes;

2.   «punto de interconexión»: punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

3.   «mecanismo de asignación alternativo»: un mecanismo de asignación para el nivel de oferta o de capacidad incremental diseñado por los gestores de redes de transporte en función de cada caso, y aprobado por las autoridades reguladoras nacionales, para dar cabida a las solicitudes de demanda condicional;

4.   «producto estándar de capacidad»: cierta cantidad de capacidad de transporte durante un período determinado en un punto de interconexión concreto;

5.   «nivel de oferta»: la suma de la capacidad disponible y el correspondiente nivel de capacidad incremental ofrecida para cada uno de los productos estándar de capacidad anual en el punto de interconexión;

6.   «método de asignación implícita»: método de asignación por el que se asignan con carácter simultáneo, posiblemente mediante una subasta, tanto la capacidad de transporte como la cantidad correspondiente de gas;

7.   «ronda de ofertas»: período durante el cual los usuarios de la red pueden presentar, modificar o retirar sus ofertas;

8.   «escalón de precio grande»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto estándar de capacidad;

9.   «proyecto de capacidad incremental»: un proyecto para aumentar la cantidad de capacidad técnica de un punto de interconexión existente o establecer un nuevo punto de interconexión basado en la asignación de capacidad en el proceso de capacidad incremental previo;

10.   «prueba de necesidades económicas»: una prueba aplicada para evaluar la viabilidad económica de los proyectos de capacidad incremental;

11.   «proceso de capacidad incremental»: un proceso de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado que incluye una fase no vinculante, en la que los usuarios de la red expresan y cuantifican su demanda de capacidad incremental, y una fase vinculante, en la que uno o varios gestores de redes de transporte solicitan compromisos vinculantes para contratar capacidad a los usuarios de la red;

12.   «capacidad agrupada»: producto estándar de capacidad ofertado con carácter firme que consiste en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados del punto de interconexión;

13.   «acuerdo de interconexión»: acuerdo suscrito por gestores de redes de transporte adyacentes cuyas redes están conectadas mediante un punto de interconexión determinado, que especifica las condiciones, los procedimientos operativos y las disposiciones aplicables al suministro o retirada de gas en el punto de interconexión, con el fin de facilitar la interoperabilidad eficaz de las redes de transporte interconectadas, tal como se indica en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/703;

14.   «capacidades concurrentes»: capacidades tales que la capacidad disponible en un punto de la red no se pueda asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otro punto de la red;

15.   «calendario de subastas»: cuadro que muestra la información relativa a subastas concretas, publicado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) en el mes de enero de cada año natural con las subastas que vayan a tener lugar en el período de marzo a febrero del año siguiente, y que contiene todas las fechas pertinentes de las subastas, incluidas fechas de inicio, y productos estándar de capacidad que se ofertan;

16.   «día de gas»: período comprendido entre las 5.00 horas UTC y las 5.00 horas UTC del día siguiente, en horario de invierno, y entre las 4.00 horas UTC y las 4.00 horas UTC del día siguiente, en horario de verano;

17.   «capacidad intradiaria»: capacidad ofertada y asignada tras el cierre de la subasta de capacidad diaria celebrada el día anterior;

18.   «subasta de reloj ascendente»: subasta en la que un usuario de la red expresa las cantidades solicitadas en escalones de precios anunciados secuencialmente;

19.   «subasta de precio uniforme»: subasta en la que el usuario de la red oferta en una sola ronda de ofertas el precio y la cantidad y en la que todos los usuarios de la red que han adquirido capacidad pagan el precio de la oferta adjudicataria más baja;

20.   «precio de reserva»: precio base aceptable en la subasta;

21.   «escalón de precio pequeño»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto estándar de capacidad, menor que el escalón de precio grande;

22.   «primera venta a la baja»: situación en la que la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor que la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda posterior;

23.   «punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conectan los mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, que se integran a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

24.   «factor f»: la proporción del valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a), que se cubrirá con el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, tal como establece el artículo 22, apartado 1, letra b);

25.   «sobrenominación»: derecho de los usuarios de la red que cumplen los requisitos mínimos para presentar nominaciones con miras a solicitar capacidad interrumpible intradiaria en cualquier momento del día, presentando una nominación que incremente el total de sus nominaciones por encima de su capacidad contratada.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 4

Coordinación del mantenimiento

Cuando el mantenimiento de un gasoducto o de parte de una red de transporte tenga repercusión en la cantidad de capacidad de transporte que puede ofertarse en los puntos de interconexión, el gestor o gestores de redes de transporte habrán de cooperar plenamente con el gestor o gestores de redes de transporte adyacentes en lo que respecta a sus respectivos planes de mantenimiento, a fin de reducir al mínimo la repercusión en los flujos de gas y la capacidad potenciales del punto de interconexión.

Artículo 5

Normalización de la comunicación

1.   Los gestores de redes de transporte coordinarán la aplicación de procedimientos de comunicación normalizados, de sistemas de información coordinados y de comunicaciones electrónicas en línea compatibles, tales como formatos y protocolos de intercambio de datos compartidos, y acordarán los principios sobre el tratamiento de estos datos.

2.   Los procedimientos de comunicación normalizados incluirán, en particular, los relativos al acceso de los usuarios de la red al sistema de subastas de los gestores de redes de transporte o a la plataforma de reserva correspondiente y la revisión de la información proporcionada sobre las subastas. El calendario y el contenido de los datos que pueden ser compartidos cumplirán lo dispuesto en el capítulo III.

3.   Los procedimientos de comunicación normalizados adoptados por los gestores de redes de transporte incluirán un plan de implantación y especificarán el período de validez, que estará en consonancia con el desarrollo de la plataforma o plataformas de reserva a que se refiere el artículo 37. Los gestores de redes de transporte garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 6

Cálculo y maximización de la capacidad

1.   Se pondrá a disposición de los usuarios de la red la máxima capacidad técnica, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red.

a)

A fin de maximizar la oferta de capacidad agrupada mediante la optimización de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte adoptarán las siguientes medidas en los puntos de interconexión, dando prioridad a los puntos de interconexión en los que se produzca la congestión contractual a que se refiere el punto 2.2.3, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009: los gestores de redes de transporte establecerán y aplicarán un método conjunto, especificando los pasos concretos que habrán de dar los respectivos gestores de redes para alcanzar la optimización necesaria:

1)

el método conjunto incluirá un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluida cualquier discrepancia existente a ambos lados del punto de interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado —incluidas las posibles implicaciones y las autorizaciones requeridas para la recuperación de costes y ajustes en el régimen regulador— necesarios para maximizar la oferta de capacidad agrupada. Dichas acciones específicas no podrán ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas ni en los puntos de salida a las redes de distribución pertinentes para la seguridad de suministro a los clientes finales, tales como instalaciones de almacenamiento, terminales de GNL y clientes protegidos según la definición del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

2)

la metodología de cálculo y las modalidades de suministro de capacidad adoptadas por los gestores de redes de transporte deberán resolver las situaciones específicas en que las capacidades concurrentes entre sistemas impliquen puntos de interconexión y puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento;

3)

este análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red a nivel de la Unión previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, los planes nacionales de inversiones, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;

4)

los gestores de redes de transporte pertinentes aplicarán un planteamiento dinámico al nuevo cálculo de la capacidad técnica, cuando proceda en conjunción con el cálculo dinámico aplicado respecto a la capacidad adicional sobre la base del punto 2.2.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, identificando conjuntamente la frecuencia apropiada para el nuevo cálculo en cada punto de interconexión y atendiendo a las particularidades de este;

5)

en el método conjunto, los gestores de redes de transporte adyacentes consultarán a los demás gestores de red de transporte específicamente afectados;

6)

al efectuar el nuevo cálculo de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte tomarán en consideración la información que puedan facilitarles los usuarios de la red sobre los flujos futuros previstos.

b)

Los gestores de redes de transporte evaluarán conjuntamente, y ajustarán cuando proceda, al menos los siguientes parámetros:

1)

los compromisos de presión;

2)

todas las hipótesis de demanda y suministro, incluidos los detalles sobre condiciones climáticas de referencia y las configuraciones de red asociadas a hipótesis extremas;

3)

el poder calorífico.

2.   Cuando la optimización de la capacidad técnica genere costes a los gestores de redes de transporte, en particular costes que afecten de manera desigual a los gestores de redes de transporte a cada lado de un punto de interconexión, estos podrán recuperar los costes en que hayan incurrido de una forma eficiente, a través del marco regulador establecido por las autoridades reguladoras pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y con el artículo 42 de la Directiva 2009/73/CE. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.

3.   Cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los usuarios de la red acerca del método de cálculo y el planteamiento conjunto aplicados.

4.   Los cambios en la cantidad de capacidad agrupada ofertada en los puntos de interconexión que resulten del procedimiento previsto en el apartado 1 se incluirán en el informe de la Agencia publicado de conformidad con el punto 2.2.1, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Artículo 7

Intercambio de información entre gestores de redes de transporte adyacentes

1.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán periódicamente información sobre nominaciones y renominaciones, casaciones y confirmaciones en los puntos de interconexión pertinentes.

2.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán información sobre el mantenimiento de sus respectivas redes de transporte, a fin de contribuir al proceso de toma de decisiones respecto a la utilización técnica de los puntos de interconexión. Los procedimientos de intercambio de datos entre los gestores de redes de transporte deberán integrarse en sus respectivos acuerdos de interconexión.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE PRODUCTOS DE CAPACIDAD FIRME

Artículo 8

Metodología de asignación

1.   Se utilizarán subastas para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión, salvo en aquellos casos en que se aplique el método de asignación alternativo previsto en el artículo 30.

2.   Se empleará el mismo diseño de subasta en todos los puntos de interconexión. Los procedimientos de subasta pertinentes se iniciarán simultáneamente en todos los puntos de interconexión correspondientes. Cada procedimiento de subasta se referirá a un único producto estándar de capacidad, y la capacidad se asignará con independencia de cualquier otro procedimiento de subasta, excepto cuando se ofrezca capacidad incremental o cuando, con el acuerdo de los gestores de redes de transporte afectados directamente y previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales competentes, se asigne capacidad concurrente. La autoridad reguladora nacional de cualquier Estado miembro afectado y adyacente podrá presentar una posición que deberá tener en cuenta la autoridad reguladora nacional competente. En caso de que se ofrezca capacidad incremental, la asignación independiente no se aplicará a los procedimientos de subasta simultáneos para los respectivos niveles de oferta, puesto que estos son interdependientes, dado que solo puede asignarse un nivel de oferta.

3.   Los productos estándar de capacidad seguirán un orden lógico, de manera que se oferten primero los que cubren capacidad anual, seguidos de los de duración inmediatamente inferior para su uso durante el mismo período. Los calendarios de las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 se ajustarán a este principio.

4.   Las normas sobre los productos estándar de capacidad contemplados en el artículo 9 y sobre las subastas tratadas en los artículos 11 a 15 serán de aplicación a la capacidad agrupada y a la capacidad no agrupada en cada punto de interconexión.

5.   En cada subasta, la disponibilidad de productos estándar de capacidad correspondientes se comunicará conforme a los artículos 11 a 15 y de acuerdo con el calendario de subastas.

6.   Al menos el 20 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se reservará y se ofertará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7. Si, la capacidad disponible fuera menor que la proporción de capacidad técnica que haya de reservarse, se reservará toda la capacidad disponible. Esta capacidad será ofertada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, letra b), mientras que toda capacidad reservada sobrante lo será conforme a lo dispuesto en el apartado 7, letra a).

7.   Toda capacidad reservada con arreglo al apartado 6 se ofertará conforme a las siguientes condiciones:

a)

al menos el 10 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad anual prevista en el artículo 11, celebrada conforme al calendario de subastas durante el quinto año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente, y

b)

al menos otro 10 % de la capacidad técnica existente en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

8.   En el caso de la capacidad incremental, al menos el 10 % de la capacidad técnica incremental en el punto de interconexión afectado se reservará y ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

9.   El porcentaje exacto de capacidad que haya de reservarse en cada punto de interconexión con arreglo a los apartados 6 y 8 deberá ser objeto de consulta a las partes interesadas, de ajuste entre los gestores de redes de transporte y de aprobación por las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales considerarán, en particular, la reserva de mayores porcentajes de capacidad con unos períodos más cortos, a fin de evitar la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

10.   La capacidad creada a través de procedimientos no basados en el mercado y para la que se ha adoptado la decisión de inversión definitiva sin compromisos previos de los usuarios de la red se ofrecerá y asignará como productos estándar de capacidad disponibles, tal como establece el presente Reglamento.

Artículo 9

Productos estándar de capacidad

1.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán productos estándar de capacidad con carácter anual, trimestral, mensual, diario e intradiario.

2.   Los productos estándar de capacidad anual serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un año de gas concreto (a partir del 1 de octubre).

3.   Los productos estándar de capacidad trimestral serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un trimestre concreto (a partir del 1 de octubre, del 1 de enero, del 1 de abril o del 1 de julio respectivamente).

4.   Los productos estándar de capacidad mensual serán la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red en una cantidad determinada para todos los días de gas de un mes natural concreto (a partir del primer día de cada mes).

5.   Los productos estándar de capacidad diaria serán la capacidad que podrá ser solicitada en una cantidad determinada por los usuarios de la red para un solo día de gas.

6.   Los productos estándar de capacidad intradiaria serán la capacidad que podrá ser solicitada en una cantidad determinada por los usuarios de la red desde una hora determinada de un día de gas concreto hasta el final del mismo día de gas.

Artículo 10

Unidad de capacidad utilizada

La capacidad ofertada se expresará en unidades de energía por unidad de tiempo. Se emplearán las siguientes unidades: kWh/h o kWh/d. De usarse la unidad kWh/d, se asumirá un flujo constante a lo largo del día de gas.

Artículo 11

Subastas anuales de capacidad anual

1.   Las subastas de capacidad anual tendrán lugar una vez al año.

2.   La capacidad de cada producto estándar de capacidad anual se subastará en la subasta anual de capacidad anual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   En el procedimiento de subasta se ofertará capacidad como mínimo para los cinco años siguientes y como máximo para los quince años de gas siguientes para la capacidad existente. Cuando se oferte capacidad incremental, los niveles de oferta podrán ofrecerse en subastas de capacidad anual por un máximo de quince años a partir del comienzo de la explotación.

4.   A partir de 2018, las subastas de capacidad anual darán comienzo el primer lunes de julio de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   Durante la subasta anual de capacidad anual, los usuarios de la red podrán participar en una o varias subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos estándar de capacidad.

6.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad anual será igual a:

 

A – B – C + D + E – F

 

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

B es, en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para los siguientes cinco años, la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7; en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para después de los primeros cinco años, es la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho año, si la hubiere;

E es la capacidad incremental para dicho año incluida en el correspondiente nivel de oferta, en su caso;

F es la cantidad de capacidad incremental (E), en su caso, reservada de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9.

7.   La capacidad que se ofertará podrá ser capacidad agrupada o capacidad no agrupada, de conformidad con el artículo 19. Lo mismo será aplicable al resto de las subastas previstas en los artículos 12 a 15.

8.   Al menos un mes antes del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad firme que se ofertará para cada año en dicha subasta.

9.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

10.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

En el caso de la capacidad incremental, los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, incluido si se cumplen las condiciones para que se repita la subasta con arreglo al artículo 29, apartado 3, se facilitarán a más tardar el día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas y las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta. Los resultados de las pruebas de necesidades económicas se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta a más tardar dos días laborables después del cierre de la ronda de ofertas.

11.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 12

Subastas anuales de capacidad trimestral

1.   Durante cada año de gas se celebrarán cuatro subastas anuales de capacidad trimestral.

2.   La capacidad para cada producto estándar de capacidad trimestral se subastará en las subastas anuales de capacidad trimestral por medio de un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   La capacidad correspondiente a los trimestres del siguiente año de gas se subastará por medio de subastas concurrentes en cada trimestre y con relación a cada punto de interconexión tal como se indica a continuación:

a)

para los trimestres primero (octubre-diciembre) a cuarto (julio-septiembre) en la primera subasta anual de capacidad trimestral;

b)

para los trimestres segundo (enero-marzo) a cuarto (julio-septiembre) en la segunda subasta anual de capacidad trimestral;

c)

para los trimestres tercero (abril-junio) a cuarto (julio-septiembre) en la tercera subasta anual de capacidad trimestral;

d)

para el último trimestre (julio-septiembre) en la cuarta subasta anual de capacidad trimestral.

Los usuarios de la red podrán participar en todas las subastas concurrentes en cada subasta anual de capacidad trimestral.

4.   En cada año de gas las subastas anuales de capacidad trimestral darán comienzo en los siguientes días, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas:

a)

las primeras subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de agosto;

b)

las segundas subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de noviembre;

c)

las terceras subastas anuales de capacidad trimestral comenzarán el primer lunes de febrero;

d)

la cuarta subasta anual de capacidad trimestral comenzará el primer lunes de mayo.

5.   La capacidad que podrá ofertarse en todas las subastas anuales de capacidad trimestral será igual a:

 

A – C + D

 

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho trimestre, si la hubiere.

6.   Dos semanas antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad trimestral, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará para cada trimestre en dicha subasta.

7.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 13

Subastas periódicas de capacidad mensual

1.   Las subastas periódicas de capacidad mensual tendrán lugar una vez al mes.

2.   La capacidad para cada producto estándar de capacidad mensual se subastará en la subasta periódica de capacidad mensual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17. Cada mes se subastará el producto estándar de capacidad mensual para el siguiente mes natural.

3.   Durante la subasta periódica de capacidad mensual, los usuarios de la red podrán solicitar un producto estándar de capacidad mensual.

4.   Las subastas periódicas de capacidad mensual darán comienzo el tercer lunes de cada mes respecto al siguiente producto estándar de capacidad mensual, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad mensual será, cada mes, igual a:

 

A – C + D

 

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho mes, si la hubiere.

6.   Una semana antes del comienzo de la subasta periódica de capacidad mensual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en dicha subasta.

7.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 14

Subastas periódicas de capacidad diaria

1.   Las subastas periódicas de capacidad diaria tendrán lugar una vez al día.

2.   Cada día se subastará un producto estándar de capacidad para el día de gas siguiente en la subasta periódica de capacidad diaria.

3.   La capacidad para cada producto estándar de capacidad diaria se subastará en la subasta periódica de capacidad diaria utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18. Cada día se subastará el producto estándar de capacidad diaria para el día de gas siguiente.

4.   Durante la subasta periódica de capacidad diaria, los usuarios de la red podrán solicitar un producto estándar de capacidad diaria.

5.   La ronda de ofertas se abrirá cada día a las 15.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 14.30 horas UTC (horario de verano).

6.   Las ofertas para solicitar productos estándar de capacidad diaria en la subasta periódica de capacidad diaria se presentarán, retirarán o modificarán de 15.30 horas UTC a 16.00 horas UTC (horario de invierno) o de 14.30 horas UTC a 15.00 horas UTC (horario de verano).

7.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad diaria será, cada día, igual a:

 

A – C + D

 

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional para dicho día, si la hubiere.

8.   En el momento de la apertura de la ronda de ofertas, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en la subasta periódica de capacidad diaria.

9.   No más tarde de los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la subasta.

10.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 15

Subastas de capacidad intradiaria

1.   En función de la disponibilidad de capacidad, se celebrará una subasta de capacidad intradiaria cada hora durante el día de gas utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18.

2.   La primera ronda de ofertas abrirá directamente al comienzo de la hora siguiente a la publicación de los resultados de la última subasta de capacidad diaria (incluida la capacidad interrumpible, si se oferta), de conformidad con el artículo 14. La primera ronda de ofertas se cerrará a las 1.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 00.30 horas UTC (horario de verano) antes del día de gas. La asignación de las ofertas adjudicatarias se hará efectiva desde las 5.00 horas UTC (horario de invierno) o desde las 4.00 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

3.   La última ronda de ofertas se cerrará a las 00.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 23.30 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

4.   Los usuarios de la red podrán presentar, modificar o retirar ofertas desde la apertura de cada ronda de ofertas hasta su cierre.

5.   Cada hora del día de gas pertinente, se subastará como capacidad intradiaria la capacidad efectiva desde la hora + 4.

6.   Cada ronda de ofertas se abrirá al comienzo de cada hora del día de gas pertinente.

7.   La duración de cada ronda de ofertas será de treinta minutos a partir de su apertura.

8.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta de capacidad intradiaria será, cada hora, igual a:

 

A – C + D

 

Donde:

A es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos estándar de capacidad;

C es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D es la capacidad adicional, si la hubiere.

9.   Tras el cierre de la última subasta de capacidad diaria, los gestores de redes de transporte publicarán la cantidad disponible de capacidad firme intradiaria ofertada, de conformidad con el artículo 32, apartado 9.

10.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán a los usuarios de la red que pujen en las subastas de capacidad diaria con la opción de que las ofertas válidas no adjudicadas participen automáticamente en la siguiente subasta de capacidad intradiaria.

11.   La capacidad se asignará en los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, siempre y cuando las ofertas sean aceptadas y el gestor de red de transporte gestione el proceso de asignación.

12.   Los resultados de la subasta se pondrán a disposición de todos los usuarios de la red de forma simultánea.

13.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se publicará como mínimo al final de cada día.

Artículo 16

Algoritmos de subasta

1.   Si en una subasta se ofertan varios productos estándar de capacidad, el algoritmo de asignación correspondiente se aplicará de manera separada a cada producto estándar de capacidad en el momento de su asignación. En la aplicación del algoritmo de subasta, las ofertas para los diferentes productos estándar de capacidad se considerarán independientemente unas de otras.

2.   En las subastas anuales de capacidad anual, trimestrales de capacidad anual y periódicas de capacidad mensual se utilizará un algoritmo de subasta de reloj ascendente, con múltiples rondas de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

3.   En las subastas periódicas de capacidad diaria y en las subastas de capacidad intradiaria, se utilizará un algoritmo de subasta de precio uniforme, con una sola ronda de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 17

Algoritmo de subasta de reloj ascendente

1.   Las subastas de reloj ascendente permitirán a los usuarios de la red presentar ofertas de volumen en función de precios ascendentes, que se anunciarán en rondas de ofertas consecutivas, empezando por el precio de reserva P0.

2.   La primera ronda de ofertas, en la que el precio será igual al precio de reserva P0, tendrá una duración de tres horas. Las rondas de ofertas subsiguientes tendrán una duración de una hora. Habrá un descanso de una hora entre cada ronda de ofertas.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto estándar de capacidad para el cual se solicita la capacidad;

d)

la cantidad de capacidad solicitada para el correspondiente producto estándar de capacidad solicitado por escalón de precio;

e)

cuando se oferte capacidad incremental, el nivel de oferta en cuestión.

4.   Se considerarán válidas las ofertas presentadas por un usuario de la red y que cumplan todas las disposiciones del presente artículo.

5.   Para participar en una subasta, será obligatorio que los usuarios de la red presenten un volumen solicitado en la primera ronda de ofertas.

6.   Los gestores de redes de transporte darán a los usuarios de la red la opción de pujar automáticamente en todos los escalones de precio.

7.   Una vez concluida la ronda de ofertas correspondiente, no se aceptará ninguna modificación, retirada ni variación de las ofertas válidas. Todas las ofertas válidas pasarán a ser compromisos vinculantes del usuario de la red de reservar la cantidad de capacidad solicitada por el precio anunciado, siempre que el precio de adjudicación de la subasta sea el anunciado en la ronda de ofertas pertinente.

8.   El volumen solicitado por un usuario de la red en una ronda de ofertas será igual o menor que la capacidad ofertada en la subasta pertinente. El volumen solicitado por un usuario de la red a un precio determinado será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda previa, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 16.

9.   Durante la ronda de ofertas, podrán presentarse, modificarse y retirarse libremente ofertas, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 8. Las ofertas válidas continuarán siéndolo hasta su modificación o retirada.

10.   Se definirán un escalón de precio grande y un escalón de precio pequeño para cada punto de interconexión y para cada producto estándar de capacidad, que serán publicados antes de la subasta pertinente. El escalón de precio pequeño será establecido de tal manera que un incremento de un número entero de escalones de precio pequeños equivaldrá a un incremento de un escalón de precio grande.

11.   Al determinar el escalón de precio grande se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, la duración del procedimiento de subasta. Al determinar el escalón de precio pequeño se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, el volumen de capacidad no vendida cuando la subasta cierra a un precio mayor que el precio de reserva.

12.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor o igual a la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas, la subasta se cerrará.

13.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, se abrirá una nueva ronda de ofertas con un precio igual al precio de la ronda de ofertas previa más un escalón de precio grande.

14.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es igual a la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, la subasta se cerrará.

15.   De producirse una primera venta a la baja, se reducirá el precio y se abrirá una nueva ronda de ofertas. La nueva ronda de ofertas tendrá un precio igual al precio aplicable en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja más un escalón de precio pequeño. Se abrirán sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio pequeño hasta que la demanda agregada de todos los usuarios de la red sea menor o igual a la capacidad ofertada, momento en el que se cerrará la subasta.

16.   El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja. El volumen solicitado por cada usuario de la red para un escalón de precio pequeño concreto será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa de escalones de precio pequeños. El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o mayor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas en la que se produjo la primera venta a la baja.

17.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada en la ronda de ofertas con precio igual a aquel que dio lugar a la primera venta a la baja menos un escalón de precio pequeño, la subasta se cerrará. El precio de adjudicación será el precio que dio lugar a la primera venta a la baja, y las ofertas adjudicatarias serán las presentadas durante la ronda de ofertas inicial en la que se produjo la primera venta a la baja.

18.   Tras cada ronda de ofertas, la demanda de todos los usuarios de la red en una subasta específica se publicará de forma agregada tan pronto como sea posible.

19.   El precio anunciado para la última ronda de ofertas con la que se cierre una subasta específica se considerará el precio de adjudicación de dicha subasta, excepto en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 17.

20.   La capacidad se asignará a todos los usuarios de la red que hayan presentado ofertas válidas al precio de adjudicación en función del volumen solicitado en sus ofertas al precio de adjudicación. En los casos en que se ofrece capacidad incremental, la asignación de dicha capacidad estará supeditada a los resultados de la prueba de necesidades económicas de conformidad con el artículo 22. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/460, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

21.   Tras el cierre de cada subasta, se publicará su resultado final, en particular la cantidad total de capacidad asignada y el precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios serán informados sobre la cantidad de capacidad que les haya sido asignada; la información individual solo se comunicará a las partes interesadas. Si se asigna capacidad incremental, el presente apartado únicamente se aplicará a los resultados de la subasta del nivel de oferta que recoja la mayor cantidad de capacidad que haya obtenido un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas de conformidad con el artículo 22, apartado 3.

22.   Si una subasta de reloj ascendente no hubiera finalizado antes del comienzo previsto (de acuerdo con el calendario de subastas) de la siguiente subasta de capacidad relativa al mismo período, se cerrará la primera subasta sin asignarse capacidad. La capacidad se ofertará en la siguiente subasta pertinente.

Artículo 18

Algoritmo de subasta de precio uniforme

1.   En las subastas de precio uniforme, habrá una sola ronda de ofertas en la que los usuarios de la red presentarán su oferta de precio y cantidad.

2.   Durante la ronda de ofertas de una subasta concreta, los usuarios de la red podrán presentar hasta diez ofertas. Cada oferta se tratará con independencia de las demás. Tras el cierre de la ronda de ofertas, las ofertas restantes no se podrán modificar ni retirar.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto estándar de capacidad para el cual se solicita la capacidad;

d)

la cantidad de capacidad solicitada para el respectivo producto estándar de capacidad que se solicita, que será igual a o menor que la capacidad ofertada en una subasta específica;

e)

la cantidad mínima de capacidad para el respectivo producto estándar de capacidad que el usuario de la red desea que se le asigne de acuerdo con el algoritmo pertinente, en caso de que no se le asigne la capacidad solicitada conforme a la letra d);

f)

los precios que el usuario de la red está dispuesto a pagar por la capacidad solicitada, que no serán inferiores al precio de reserva aplicable al producto estándar de capacidad pertinente. No se aceptarán las ofertas cuyo precio se sitúe por debajo del precio de reserva.

4.   El gestor de red de transporte clasificará las ofertas relativas a un determinado producto estándar de capacidad en orden decreciente en función del precio ofrecido.

5.   Todas las ofertas restantes al cierre de una ronda de ofertas se considerarán vinculantes para los usuarios de la red a los que se asigne al menos la cantidad mínima de capacidad solicitada conforme al apartado 3, letra e).

6.   Tras clasificar las ofertas de conformidad con el apartado 4, y con sujeción a lo dispuesto en los apartados 7 a 10, la capacidad se asignará a las ofertas en función de su clasificación según el precio. Las ofertas a las que se asigne capacidad se considerarán ofertas adjudicatarias. Tras la asignación de la capacidad, a la capacidad restante sin asignar se le restará la cantidad de capacidad asignada.

7.   Tras la aplicación del apartado 6, y conforme a lo dispuesto en el apartado 9, cuando la cantidad de capacidad solicitada por un usuario de la red exceda de la capacidad restante sin asignar (una vez asignada la capacidad a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas más altas), se asignará a dicho usuario una cantidad de capacidad equivalente a la capacidad restante sin asignar.

8.   Tras la aplicación del apartado 7, y conforme a lo dispuesto en el apartado 9, cuando en dos o más ofertas se proponga el mismo precio y la cantidad de capacidad restante solicitada en total en dichas ofertas exceda de la cantidad restante sin asignar, esta última se asignará a prorrata de las cantidades solicitadas en cada una de dichas ofertas.

9.   Cuando la cantidad que haya de asignarse a una oferta conforme a los apartados 6, 7 u 8 sea menor que la cantidad mínima de capacidad de acuerdo con el apartado 3, letra e), la oferta se considerará no aceptada, procediéndose a una nueva asignación a la oferta u ofertas de igual precio con arreglo al apartado 8 o a la oferta que ofrezca el siguiente precio con arreglo al apartado 6.

10.   Cuando la cantidad restante por atribuir a otras ofertas con arreglo a los apartados 6, 7, 8 o 9 sea igual a cero, no se asignará más capacidad a tales ofertas. Estas se considerarán no aceptadas.

11.   El precio de adjudicación será el precio de la oferta adjudicataria más baja, si la demanda supera la oferta al precio de reserva. En los demás casos, el precio de adjudicación equivaldrá al precio de reserva. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta específica, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/460, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

CAPÍTULO IV

AGRUPACIÓN DE CAPACIDAD EN LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 19

Productos de capacidad agrupada

Los gestores de redes de transporte adyacentes ofrecerán conjuntamente productos de capacidad agrupada de acuerdo con los siguientes principios:

1.

A ambos lados de un punto de interconexión, se ofertará toda la capacidad firme como capacidad agrupada, en la medida en que haya capacidad firme o incremental disponible a ambos lados del punto de interconexión.

2.

Los gestores de redes de transporte ofrecerán capacidad para el producto estándar de capacidad pertinente en una plataforma de reserva, de conformidad con el artículo 37 y con el procedimiento de asignación aplicable conforme a lo establecido en el capítulo III.

3.

La capacidad agrupada que ofertarán los gestores de redes de transporte pertinentes en un punto de interconexión se contratará mediante un único procedimiento de asignación.

4.

Los usuarios de la red observarán las condiciones aplicables del contrato o contratos de transporte de los gestores de redes de transporte pertinentes a partir del momento en que se contrate la capacidad de transporte.

5.

Cuando, durante cualquier período considerado, a un lado del punto de interconexión haya más capacidad firme disponible que al otro lado, el gestor de red de transporte que disponga de más capacidad firme podrá ofertar el exceso de capacidad a los usuarios de la red como un producto no agrupado, de conformidad con el calendario de subastas y con las siguientes normas:

a)

si existe un contrato de transporte no agrupado al otro lado del punto de interconexión, podrá ofrecer capacidad no agrupada sin exceder la cantidad y el período de duración del contrato de transporte existente al otro lado;

b)

si el exceso de capacidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra a), podrá ofrecerlo durante un período máximo de un año.

6.

Toda capacidad no agrupada asignada de conformidad con el apartado 5 podrá usarse y nominarse como tal. Asimismo, podrá negociarse en el mercado secundario.

7.

Los gestores de redes de transporte adyacentes establecerán un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad agrupada, proporcionando a los usuarios de la red los medios para nominar los flujos de su capacidad agrupada a través de una única nominación.

8.

La obligación de ofrecer capacidad agrupada será también de aplicación, cuando proceda, a los mercados secundarios de capacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la capacidad asignada inicialmente como capacidad agrupada solo podrá revenderse en el mercado secundario como capacidad agrupada.

9.

Si dos o más puntos de interconexión conectan los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. En caso de que haya más de dos gestores de redes de transporte implicados, debido a que la capacidad en uno o en ambos sistemas de entrada-salida la comercialice más de un gestor de red de transporte, en la medida de lo posible, el punto de interconexión virtual incluirá a todos estos gestores de redes de transporte. En todo caso, solo se establecerá un punto de interconexión virtual si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales deberá ser igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales;

b)

facilitarán el uso económico y eficiente de la red, en particular con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Los gestores de redes de transporte adyacentes realizarán el análisis pertinente y crearán puntos de interconexión virtuales funcionales a más tardar el 1 de noviembre de 2018.

Artículo 20

Ajuste de las condiciones principales de los productos de capacidad agrupada

1.   Antes del 6 de enero de 2018, la REGRT de Gas, previa consulta a las partes interesadas, creará un catálogo de las principales condiciones aplicables al contrato o contratos de transporte los gestores de redes de transporte para productos de capacidad agrupada. La REGRT de Gas analizará los contratos de transporte en vigor a fin de detectar y categorizar las diferencias en relación con las condiciones principales y los motivos de esas diferencias y publicará los resultados en un informe.

2.   Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1, la REGRT de Gas, previa consulta a las partes interesadas y en un plazo de 6 meses tras la publicación del informe, elaborará y publicará una plantilla de las condiciones principales que incluya todas las disposiciones contractuales que no se ven afectadas por diferencias de fundamentales en los principios del Derecho o jurisprudencia nacional, para ofrecer productos de capacidad agrupada.

3.   Teniendo en cuenta los dictámenes de las autoridades reguladoras nacionales, en un nuevo plazo de tres meses la Agencia emitirá un dictamen sobre la plantilla de las condiciones principales. Tras tomar en consideración el dictamen de la Agencia, la REGRT de Gas publicará la plantilla definitiva de las condiciones principales en su sitio web en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de dicho dictamen de la Agencia.

4.   Una vez publicada la plantilla de las condiciones principales, los gestores de redes de transporte, con sujeción a la aprobación de la autoridad reguladora nacional, aplicarán las condiciones que recoge la plantilla en el caso de los productos de capacidad agrupada de nueva contratación.

Artículo 21

Agrupación en caso de contratos de transporte existentes

1.   Los usuarios de la red que sean parte en contratos de transporte no agrupados en los respectivos puntos de interconexión deberán procurar alcanzar un consenso sobre la agrupación de la capacidad mediante acuerdos contractuales («acuerdo de agrupación»), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 19. Esos usuarios de la red y gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes sobre todos los acuerdos de agrupación alcanzados por todas las partes en contratos de transporte existentes.

2.   Los gestores de redes de transporte que sean parte en contratos de transporte existentes podrán participar en cualquier momento en las negociaciones relativas al acuerdo de agrupación, previa invitación de los usuarios de la red que sean parte en tales contratos.

3.   A partir del 1 de enero de 2018, los gestores de redes de transporte deberán ofrecer a los usuarios de la red que dispongan de capacidad no agrupada inadecuada a un lado de un punto de interconexión un servicio gratuito de conversión de capacidad. Ese servicio de conversión de capacidad se aplicará a los productos de capacidad anual, trimestral o mensual para la capacidad firme agrupada en el punto de interconexión que el usuario de la red haya tenido que adquirir a causa de la insuficiente capacidad no agrupada ofertada por un gestor de red de transporte adyacente al otro lado del punto de interconexión. Este servicio se ofrecerá en condiciones no discriminatorias e impedirá la imposición de cargos adicionales a los usuarios de la red por capacidad que ya detengan. En particular, los pagos por la parte de la capacidad agrupada contratada que los usuarios de la red ya detengan en forma de capacidad no agrupada inadecuada se limitarán a una posible prima de subasta. Este servicio se basará en el modelo de conversión en fase de elaboración por parte de la REGRT de Gas que deberá estar finalizado a más tardar el 1 de octubre de 2017 previa consulta a las partes interesadas y a la Agencia. Podrá facilitarse su implementación mediante la plataforma o las plataformas de reserva de capacidad referidas en el artículo 37. El uso de este servicio se comunicará anualmente a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes.

4.   Cuando los respectivos usuarios de la red suscriban un acuerdo de agrupación, los gestores de redes de transporte implicados en el punto de interconexión serán informados sin demora por las partes de dicho acuerdo y se procederá a la transferencia de la capacidad correspondiente. En todo caso, el acuerdo de agrupación se aplicará sin perjuicio de las condiciones de los contratos de transporte existentes pertinentes. Una vez que se aplique el acuerdo de agrupación, la capacidad correspondiente será considerada capacidad agrupada.

5.   En cualquier caso, la duración de los acuerdos de agrupación relativos a la capacidad agrupada de acuerdo con la modificación de los contratos existentes no superará la duración de los contratos de transporte iniciales.

6.   Se agrupará toda la capacidad lo antes posible. Los contratos de transporte existentes relativos a capacidad no agrupada no podrán renovarse, prorrogarse ni renovarse tras su fecha de expiración. Dicha capacidad se transformará en capacidad disponible a partir de la fecha de expiración de los contratos de transporte.

CAPÍTULO V

PROCESO DE CAPACIDAD INCREMENTAL

Artículo 22

Prueba de necesidades económicas

1.   La prueba de necesidades económicas que se detalla en este artículo será realizada por el gestor o gestores de redes de transporte o por la autoridad reguladora nacional, con arreglo a lo que decida esta última, para cada nivel de oferta de un proyecto de capacidad incremental después de que los gestores de redes de transporte implicados hayan obtenido los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, y estará formada por los parámetros siguientes:

a)

el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, que se calcula como la suma descontada de los siguientes parámetros:

i)

la suma de los respectivos precios de referencia estimados y una posible prima de subasta y una prima mínima obligatoria potencial, multiplicada por la cantidad de capacidad incremental contratada,

ii)

la suma de una posible prima de subasta y una prima mínima obligatoria potencial, multiplicada por la cantidad de capacidad disponible contratada en combinación con la capacidad incremental;

b)

el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, conforme a lo que apruebe la autoridad reguladora nacional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2;

c)

el factor f.

2.   El resultado de la solicitud de la prueba de necesidades económicas podrá ser:

a)

positivo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a) es al menos igual a la proporción del parámetro establecido en el apartado 1, letra b), según la definición del factor f;

b)

negativo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a) es menor que la proporción del parámetro establecido en el apartado 1, letra b), según la definición del factor f.

3.   Se iniciará un proyecto de capacidad incremental si la prueba de necesidades económicas tiene un resultado positivo a ambos lados de un punto de interconexión para al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental. En caso de que más de un nivel de oferta tenga un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, para proceder a la puesta en servicio del proyecto de capacidad incremental se utilizará el nivel de oferta con la mayor cantidad de capacidad que haya obtenido un resultado positivo. En caso de que ningún nivel de oferta tenga un resultado positivo, se pondrá fin al proceso específico de capacidad incremental.

Artículo 23

El factor f

1.   Cuando se lleve a cabo la prueba de necesidades económicas a que se refiere el artículo 22, la autoridad reguladora nacional deberá establecer el nivel del factor f para un nivel de oferta concreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

la cantidad de capacidad técnica reservada de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9;

b)

externalidades positivas del proyecto de capacidad incremental sobre el mercado o la red de transporte, o ambos;

c)

la duración de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad en comparación con la vida económica del activo;

d)

el grado en que cabe esperar que la demanda de capacidad establecida en el proyecto de capacidad incremental continúe una vez finalizado el plazo previsto utilizado en la prueba de necesidades económicas.

2.   Si el resultado de la prueba de necesidades económicas es positivo, los costes de inversión asociados a la capacidad incremental se reflejarán en un incremento en los ingresos autorizados u objetivo de conformidad con la normativa nacional aplicable.

Artículo 24

Combinación en una sola prueba de necesidades económicas

1.   A fin de facilitar la oferta de productos de capacidad agrupada, cada uno de los parámetros de los gestores de redes de transporte implicados para un nivel de oferta concreto se combinará en una prueba de necesidades económicas única.

2.   La prueba de necesidades económicas única estará formada por los parámetros siguientes:

a)

el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad agrupada, que es la suma de los valores que se establecen con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra a), de los gestores de redes de transporte implicados;

b)

la suma de los valores actuales individuales del incremento estimado de los ingresos autorizados o que pretenden obtener los gestores de redes de transporte implicados que es atribuible a la capacidad incremental del respectivo nivel de oferta;

c)

el factor f que define la proporción del parámetro establecido en la letra b) que debe cubrir el parámetro establecido en la letra a) y permite individualmente a todos los gestores de redes de transporte implicados cubrir sus proporciones respectivas definidas iniciales.

3.   El resultado de la solicitud de la prueba de necesidades económicas única será positivo cuando todas las pruebas de necesidades económicas subyacentes obtengan resultados positivos, tal como se establece en el artículo 22, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta una posible redistribución de los ingresos según los apartados 4 y 5. De no ser así, el resultado de la prueba de necesidades económicas única será negativo.

4.   En caso de que una redistribución de los ingreses pudiese provocar potencialmente una disminución del nivel de compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad exigido para obtener un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas única, los gestores de redes de transporte podrán someter los mecanismos de redistribución de ingresos procedentes de la capacidad incremental a la aprobación coordinada de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

5.   La redistribución de los ingresos podrá llevarse a cabo tal como se indica a continuación:

a)

durante el proceso de integración de los parámetros individuales de la prueba de necesidades económicas en una única prueba de necesidades económicas;

b)

en caso de que la prueba de necesidades económicas única tenga un resultado negativo, al tiempo que el nivel de compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad supere el mínimo necesario para cubrir el valor actual individual del incremento en los ingresos autorizados u objetivo de al menos uno de los gestores de redes de transporte implicados.

Artículo 25

Requisitos de publicación relativos a la prueba de necesidades económicas

1.   En un proyecto de capacidad incremental concreto, el gestor o gestores de redes de transporte remitirán a la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información siguiente de cada nivel de oferta para su aprobación:

a)

los precios de referencia estimados para el plazo previsto de la oferta inicial de la capacidad incremental utilizados en el cálculo del parámetro establecido en el artículo 22, apartado 1, letra a), y el artículo 24, apartado 2, letra a), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;

b)

los parámetros establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras b) a c), y el artículo 24, apartado 2, letras b) a c), respectivamente, en caso de que se aplique una prueba de necesidades económicas separada o única;

c)

si procede, el rango del nivel de la prima mínima obligatoria a que se refiere el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/460 para cada nivel de oferta y punto de interconexión aplicada en la primera subasta y posiblemente en subastas sucesivas en las que se ofrezca capacidad incremental, tal como se define en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/460.

2.   Tras obtener la aprobación de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales competentes la información que se recoge en el primer apartado será publicada por el gestor o gestores de redes de transporte de que se trate, tal como recoge el artículo 28, apartado 3.

Artículo 26

Evaluación de la demanda del mercado

1.   Inmediatamente después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte cooperarán en los procesos de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado y de elaboración de estudios técnicos de proyectos de capacidad incremental para sus puntos de interconexión conjuntos. La primera evaluación de la demanda se efectuará en 2017 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   A más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, los gestores de redes de transporte implicados a cada lado de la frontera de un sistema de entrada-salida elaborarán informes de evaluación de la demanda del mercado común, cada uno de los cuales cubrirá todos los puntos de interconexión de al menos un sistema de registro de entradas y salidas en las fronteras. El informe de evaluación del mercado analizará la posible demanda de capacidad incremental de todos los usuarios de la red de conformidad con el apartado 8 e indicará si se ha iniciado un proyecto de capacidad incremental.

3.   A más tardar dieciséis semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, al menos en los años impares, en los sitios web de los gestores de redes de transporte implicados se publicará el informe de evaluación de la demanda del mercado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés.

4.   La REGRT de Gas coordinará la elaboración de los informes de evaluación de la demanda y proporcionará su asistencia, incluso facilitando una plantilla normalizada y publicándolos en su sitio web.

5.   Si los usuarios de la red comunican su demanda de capacidad incremental a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en los años pares, los gestores de redes de transporte implicados podrán acordar llevar a cabo una evaluación de la demanda del mercado también en un año par, siempre y cuando:

a)

el procedimiento que se detalla en los artículos 26 a 30 pueda completarse antes de que comience el siguiente ciclo de evaluación de la demanda a que se refiere el apartado 1, y

b)

se respete el calendario de subastas.

6.   Los gestores de redes de transporte considerarán no vinculantes las indicaciones de demanda presentadas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en la evaluación de la demanda del mercado en curso.

7.   Los gestores de redes de transporte podrán considerar no vinculantes las indicaciones relativas a la demanda que se hayan presentado una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 en la evaluación de la demanda del mercado en curso, o introducirlas en la siguiente evaluación.

8.   Las indicaciones de demanda no vinculantes a que se refieren los apartados 6 y 7 recogerán al menos la información siguiente:

a)

los dos o más sistemas de entrada-salida adyacentes entre los que se expresa demanda de capacidad incremental —a uno o ambos lados de un punto de interconexión— y la dirección solicitada;

b)

el año o años de gas para los que se expresa una demanda de capacidad incremental;

c)

la cantidad de capacidad demandada entre los respectivos sistemas de entrada-salida;

d)

información sobre las indicaciones de demanda no vinculantes que han sido remitidas o serán remitidas a otros gestores de redes de transporte, en caso de que dichas indicaciones estén relacionadas entre sí, como la demanda de capacidades en varios puntos de interconexión relacionados;

9.   Los usuarios de la red deberán indicar si su demanda es acorde con todas las condiciones relacionadas con el apartado 8, letras a) a d).

10.   Los gestores de redes de transporte responderán a las indicaciones de demanda no vinculantes en el plazo de dieciséis semanas después del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual, o en el plazo de ocho semanas contadas a partir de haber recibido las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7. La respuesta deberá incluir, al menos, lo siguiente:

a)

si la demanda indicada puede ser considerada por el gestor de red de transporte en el proceso en curso, o

b)

si, en el caso de las indicaciones de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, son suficientes para considerar iniciar un proceso de capacidad incremental conforme a lo dispuesto en el apartado 5, o

c)

en qué informe de evaluación de la demanda del mercado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se evaluará la demanda indicada, siempre y cuando esta no pueda ser considerada con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b), lo cual debe estar justificado.

11.   Un gestor de red de transporte podrá cobrar tasas por las actividades derivadas de la presentación de indicaciones de demanda no vinculantes. Estas tasas reflejarán los costes administrativos derivados de presentar indicaciones de demanda, y estarán supeditadas a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente y se publicará en el sitio web del gestor de red de transporte. Dichas tasas se reembolsarán al correspondiente usuario de la red si la prueba de necesidades económicas de al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental en el respectivo punto de interconexión para al menos un nivel de oferta que incluye capacidad incremental es positiva.

12.   El informe de evaluación de la demanda del mercado tendrá en cuenta todos los criterios siguientes:

a)

si el plan decenal de desarrollo de la red en toda la Unión identifica un déficit de capacidad física por el que una región específica estaría infraabastecida ante una situación razonable de máxima demanda y en caso de que la oferta de capacidad incremental en el punto de interconexión en cuestión pudiese cubrir ese déficit; o un plan de desarrollo de la red nacional identifica un requisito concreto y sostenido de transporte físico;

b)

si no hay disponible ningún producto estándar de capacidad anual que vincule dos sistemas de entrada-salida adyacentes en la subasta anual de capacidad anual para el año en el que podría ofrecerse capacidad incremental por primera vez y en los tres años posteriores, ya que toda la capacidad ha sido contratada;

c)

si los usuarios de la red han presentado indicaciones de demanda no vinculantes solicitando capacidad incremental durante determinado número de años y todos los restantes medios económicamente eficientes para maximizar la disponibilidad de capacidad existente se han agotado.

13.   El informe de evaluación de la demanda del mercado deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)

una conclusión sobre si iniciar un proyecto de capacidad incremental;

b)

las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas a más tardar ocho semanas después del comienzo de la subasta anual de capacidad anual en el año de publicación del correspondiente informe de evaluación de la demanda;

c)

las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas después de expirar el plazo contemplado en el apartado 6 durante el anterior proceso de capacidad incremental en caso de que dichas indicaciones de demanda no se hubieran tenido en cuenta la anterior evaluación de la demanda;

d)

las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 en aquellos casos en que los gestores de redes de transporte hayan decidido considerarlas evaluación de la demanda del mercado en curso;

e)

una evaluación de la cantidad, dirección y duración de la demanda de capacidad incremental previstas en los puntos de interconexión con cada sistema de entrada-salida o interconectores adyacentes;

f)

una conclusión sobre la realización o no de estudios técnicos para proyectos de capacidad incremental en la que se especifiquen los puntos de interconexión afectados y el nivel de demanda previsto;

g)

el calendario provisional para el proyecto de capacidad incremental, estudios técnicos y la consulta a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

h)

una conclusión qué tasas se introducirán, en su caso, con arreglo al apartado 10;

i)

cuando se disponga de ellos, los tipos y el tamaño agregado de las indicaciones de demanda condicional de conformidad con el apartado 9;

j)

la manera en que los gestores de redes de transporte pretenden aplicar el artículo 11, apartado 3 en lo referente a la limitación del número de años ofertados en las subastas anuales de capacidad anual durante el proceso incremental.

14.   Los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales correspondientes publicarán los respectivos puntos de contacto para los proyectos de capacidad incremental iniciados en la publicación del informe de evaluación de la demanda del mercado y actualizarán periódicamente esta información durante el proyecto.

Artículo 27

Fase de diseño

1.   Al día siguiente de la publicación del informe de evaluación de la demanda del mercado se iniciará la fase de diseño si el informe identifica una demanda de proyectos de capacidad incremental.

2.   Los gestores de redes de transporte activos en el correspondiente punto de interconexión realizarán estudios técnicos para proyectos de capacidad incremental con el fin de diseñar el proyecto de capacidad incremental y niveles de oferta coordinados basados en la viabilidad técnica y en los informes de evaluación de la demanda del mercado.

3.   A más tardar 12 semanas después del comienzo de la fase de diseño, los gestores de redes de transporte implicados llevarán a cabo una consulta pública conjunta sobre el borrador de la propuesta de proyecto en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, durante un mínimo de un mes y un máximo de dos meses. Estos operadores adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la coordinación transfronteriza.

La consulta se referirá, como mínimo, a los siguientes elementos:

a)

una descripción del proyecto de capacidad incremental, incluida una estimación de los costes;

b)

los niveles de oferta de productos de capacidad agrupada en el punto de interconexión;

c)

cuando proceda, basándose en las indicaciones de demanda condicional recibidas, el mecanismo de asignación alternativo propuesto por los gestores de redes de transporte, incluida su justificación;

d)

un calendario provisional del proyecto de capacidad incremental;

e)

las normas y condiciones generales que deben aceptar los usuarios de la red para participar y acceder a la capacidad en la fase de asignación de capacidad vinculante del proceso de capacidad incremental, incluida cualquier garantía que deban proporcionar los usuarios de la red y el trato contractual que reciben las posibles demoras en el suministro de capacidad o una posible interrupción del proyecto;

f)

cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos IND y PR descritos en el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2017/460;

g)

el nivel de compromisos del usuario, expresado como una estimación del factor f aplicado de conformidad con el artículo 23, propuesto y posteriormente aprobado por las correspondientes autoridades reguladoras nacionales competentes tras haber consultado a los gestores de redes de transporte;

h)

cualquier indicación de demanda adicional recibida de acuerdo con el artículo 26, apartado 7;

i)

si es probable que la capacidad incremental dé lugar a un descenso constante y significativo de la utilización de otras infraestructuras de gas no depreciadas en los mismos sistemas de entrada-salida y en sistemas adyacentes o a lo largo de la misma ruta de transporte de gas.

4.   En el proceso de diseño de niveles de oferta coordinados, los gestores de redes de transporte trabajarán en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales implicadas y se coordinarán entre fronteras a fin de permitir las ofertas de capacidad incremental a modo de como productos agrupados. La propuesta de proyecto y el diseño de niveles de oferta coordinados tendrán en cuenta los resultados de la consulta a que se refiere el apartado 3.

Artículo 28

Aprobación y publicación

1.   Tras la consulta y finalización de la fase de diseño de un proyecto de capacidad incremental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, los gestores de redes de transporte implicados deberán presentar a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes la propuesta para un proyecto de capacidad incremental para que coordinen sus respectivas autorizaciones. La propuesta de proyecto también será publicada por los gestores de redes de transporte implicados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, e incluirá como mínimo la información siguiente:

a)

todos los niveles de oferta, con indicación del rango de demanda de capacidad incremental prevista en los correspondientes puntos de interconexión como resultado de los procesos que se establecen en el artículo 27, apartado 3 y el artículo 26;

b)

las normas y condiciones generales que deben aceptar los usuarios de la red para participar y acceder a la capacidad en la fase de asignación de capacidad vinculante del proceso de capacidad incremental, incluida cualquier garantía que deban proporcionar los usuarios de la red y el trato contractual que reciben las posibles demoras en el suministro de capacidad o una posible interrupción del proyecto;

c)

el calendario del proyecto de capacidad incremental, incluido cualquier cambio que se haya producido desde la consulta que se describe en el apartado 3 del artículo 27, así como las medidas para prevenir las demoras y minimizar su repercusión;

d)

los parámetros definidos en el artículo 22, apartado 1;

e)

si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, puede ser necesaria la ampliación excepcional del plazo previsto para contratar capacidad durante un período adicional de hasta cinco años tras la asignación de un máximo de quince años contados a partir del comienzo de la explotación;

f)

cuando proceda, el mecanismo de asignación alternativo propuesto, incluida su justificación con arreglo al artículo 30, apartado 2, así como las condiciones aprobadas por el gestor de red de transporte para la fase vinculante con arreglo al artículo 30, apartado 3;

g)

cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos que se describen en el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2017/460.

2.   En el plazo de seis meses contados a partir de la recepción de la propuesta por la última de las autoridades reguladoras nacionales competentes, estas publicarán las decisiones coordinadas por las que se apruebe o rechace la propuesta de proyecto mencionada en el apartado 1 en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés. Las decisiones contendrán las justificaciones correspondientes. Las autoridades reguladoras nacionales se informarán mutuamente de la recepción de la propuesta de proyecto y su integridad a fin de determinar el inicio del plazo de seis meses.

En la elaboración de la decisión de la autoridad reguladora nacional, cada una de dichas autoridades tendrá en cuenta la opinión de las restantes autoridades reguladoras nacionales implicadas. En cualquier caso, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los efectos adversos sobre la competencia o del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas asociados a los proyectos de capacidad incremental de que se trate.

Si una autoridad reguladora nacional competente plantea objeciones a la propuesta de proyecto presentada, informará a las restantes autoridades reguladoras nacionales implicadas tan pronto como sea posible. En una situación de este tipo, todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas adoptarán todas las medidas razonables para trabajar juntas para alcanzar un acuerdo.

En aquellos casos en que las autoridades reguladoras nacionales correspondientes no puedan alcanzar un acuerdo sobre el mecanismo de asignación alternativo propuesto en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero, la Agencia tomará una decisión sobre el mecanismo de asignación alternativo que se aplicará, de acuerdo con el proceso que se detalla en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.

3.   Inmediatamente después de la publicación de las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales competentes de conformidad con el apartado 2, y a más tardar dos meses antes de la oferta de capacidad incremental en la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte publicarán conjuntamente un anuncio en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, en inglés, que recogerá la siguiente información mínima:

a)

la información que se define en el apartado 1, según lo aprobado por las autoridades reguladoras nacionales;

b)

una plantilla del contrato o contratos relativos a la capacidad ofertada.

Artículo 29

Subasta de capacidad incremental

1.   A la espera de completar las medidas previstas en el artículo 27, los gestores de redes de transporte implicados ofrecerán la capacidad incremental, junto con la correspondiente capacidad disponible en la subasta anual de capacidad anual como productos estándar agrupados en subastas de reloj ascendente, por defecto de conformidad con el artículo 17, y de acuerdo con el artículo 8, apartados 8 y 9, así como con el artículo 19.

2.   Las subastas para los respectivos niveles de oferta se llevarán a cabo de forma paralela e independiente entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y en el artículo 8, apartado 2. Solamente se subastarán niveles de oferta coordinados.

3.   Para minimizar las posibles primas de subastas y lograr un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas para poder alcanzar el nivel de oferta máximo posible, podría iniciarse una nueva subasta una sola vez solamente si:

a)

antes del inicio de las subastas descritas en el apartado 2 existieran al menos dos niveles de oferta establecidos por los gestores de redes de transporte, y

b)

al menos uno de estos niveles de oferta no ha sido aceptado y ha obtenido un resultado negativo en la prueba de necesidades económicas, y

c)

el siguiente nivel de oferta de menor tamaño del nivel de oferta no aceptado más bajo haya obtenido un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, y se haya liquidado con una prima en la subasta respecto a al menos un producto estándar de capacidad anual.

Si se cumplen estas condiciones, podrá iniciarse la nueva subasta correspondiente al nivel de oferta no aceptado más bajo mencionado en la letra b).

4.   Si la nueva subasta no obtiene un resultado positivo en la prueba de necesidades económicas, de conformidad con el artículo 17, apartados 20 y 21, prevalecerán las asignaciones resultantes de la subasta original a la que se hace referencia en la letra c).

Artículo 30

Principios de los mecanismos de asignación alternativos

1.   Un mecanismo de asignación alternativo comprende un período máximo de quince años tras el inicio de la explotación. Si no ha podido superarse la prueba de necesidades económicas basándose en las reservas de quince años, las autoridades reguladoras nacionales podrán ampliar excepcionalmente el plazo previsto hasta cinco años más.

2.   Previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales, podrá utilizarse un mecanismo alternativo de asignación de capacidad cuando sea razonable concluir de la evaluación de la demanda del mercado efectuada con arreglo al artículo 26, o de la consulta referida en el artículo 27, apartado 3, que la subasta de reloj ascendente no es adecuada y que el proyecto de capacidad incremental cumple las dos condiciones siguientes:

a)

implica a más de dos sistemas de entrada-salida y se solicitan las ofertas a lo largo de varios puntos de interconexión durante el procedimiento de asignación;

b)

se solicitan ofertas de duración superior a un año.

3.   En un mecanismo de asignación alternativo, los usuarios de la red pueden presentar ofertas condicionales vinculantes para contratar capacidad con sujeción a una o varias de las siguientes condiciones especificadas por los gestores de redes de transporte en la propuesta de proyecto aprobada, con arreglo al artículo 28, apartado 1:

a)

los compromisos que vinculan o excluyen compromisos en otros puntos de interconexión;

b)

los compromisos en una serie de distintos productos estándar de capacidad anual en un punto de interconexión;

c)

compromisos supeditados a la asignación de una cantidad específica o mínima de capacidad.

4.   El mecanismo de asignación alternativo está sujeto a las autorizaciones de las autoridades reguladoras nacionales competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 2. El mecanismo será transparente y no discriminatorio, pero puede permitir que se establezcan prioridades en la reserva de duración u ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores para un producto estándar de capacidad anual.

5.   Si se da prioridad a la reserva de duración o a las ofertas correspondientes a cantidades de capacidad mayores, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir reservar una cantidad de como mínimo el 10 % y como máximo el 20 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión al aplicar el artículo 8, apartado 8. La capacidad reservada de este modo se ofertará según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7.

Artículo 31

Disposiciones transitorias

En el caso de proyectos de capacidad incremental iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán de aplicación los artículos 26 a 30 salvo si dichos proyectos han recibido las aprobaciones correspondientes de asignación de capacidad por parte de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

CAPÍTULO VI

CAPACIDAD INTERRUMPIBLE

Artículo 32

Asignación de servicios interrumpibles

1.   A partir del 1 de enero de 2018, los gestores de redes de transporte únicamente podrán ofrecer productos estándar de capacidad interrumpible de duración superior a un día si el correspondiente producto estándar de capacidad mensual, trimestral o anual firme se vendió con una prima de subasta, se vendió en su totalidad o no estaba disponible.

2.   Los gestores de redes de transporte deberán ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria, en ambas direcciones, en los puntos de interconexión en los que se haya vendido en su totalidad en el mercado diario o no se haya ofrecido el correspondiente producto estándar de capacidad firme. En los puntos de interconexión unidireccionales donde la capacidad firme se ofrece solo en una dirección, los gestores de redes de transporte deberán ofrecer al menos un producto de capacidad interrumpible diaria en la otra dirección.

3.   La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada. Los gestores de redes de transporte no podrán reservar capacidad que pueda ofertarse como capacidad firme a fin de ofertarla como capacidad interrumpible.

4.   En la medida en que se ofrezcan productos de capacidad interrumpible distintos de productos de capacidad diaria, los mismos productos estándar de capacidad firme serán también aplicables a la capacidad interrumpible en términos de duración.

5.   En la medida en que se oferte, la capacidad interrumpible se asignará mediante un procedimiento de subasta, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria.

6.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará mediante un procedimiento de sobrenominación.

7.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará solo una vez que haya sido vendida por completo la capacidad firme, ya sea técnica o adicional.

8.   Cuando se celebren subastas de productos interrumpibles de mayor duración que la intradiaria, los gestores de redes de transporte publicarán antes del comienzo de la subasta, si disponen de tal información, las cantidades de capacidad interrumpible ofertadas.

9.   Cuando se oferte, la capacidad interrumpible, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria, se asignará mediante una subasta separada, tras la asignación de la capacidad firme de igual duración pero antes del comienzo de la subasta de capacidad firme de menor duración.

10.   Cuando se oferte capacidad interrumpible, las subastas correspondientes se ajustarán a los mismos principios de diseño y plazos que los aplicables a la capacidad firme. Los plazos exactos que deberán utilizarse para las subastas de capacidad interrumpible, a excepción de las de capacidad interrumpible intradiaria, se detallarán en el calendario de subastas. En el caso de las subastas anuales de capacidad anual, todas las trimestrales de capacidad anual y todas las periódicas de capacidad mensual, una semana antes del comienzo de la subasta, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad interrumpible que se ofertará en dicha subasta. En caso de que una subasta de capacidad firme no haya cerrado en el día de comienzo previsto para las subastas de capacidad interrumpible, estas se iniciarán a más tardar en el siguiente día laborable posterior al cierre de las correspondientes subastas de capacidad firme. En estos casos, cualquier cambio que se produzca en las cantidades ofertadas se notificará con al menos doce horas de antelación al comienzo de la correspondiente subasta de capacidad interrumpible.

Artículo 33

Preaviso mínimo de las interrupciones

1.   Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes.

2.   El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso de las interrupciones, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.

Artículo 34

Coordinación del procedimiento de interrupción

El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.

Artículo 35

Secuencia definida de las interrupciones

1.   El orden de las interrupciones, cuando el total de nominaciones exceda de la cantidad de gas que pueda circular por un punto de interconexión dado, se determinará sobre la base del sello de fecha y hora contractual que conste en los respectivos contratos de transporte interrumpibles. En caso de interrupción, los contratos de transporte que entren antes en vigor prevalecerán sobre los que lo hagan más tarde.

2.   Si, al aplicar el procedimiento que se establece en el apartado 1, dos o más nominaciones ocupan la misma posición en el orden de interrupción y el gestor de red de transporte no interrumpe todas ellas, se aplicará una reducción a prorrata de esas nominaciones específicas.

3.   Para ajustar las diferencias entre los distintos servicios de capacidad interrumpible dentro de la Unión, los gestores de redes de transporte adyacentes aplicarán y coordinarán los procedimientos conjuntos previstos en el presente artículo, de manera individualizada respecto a cada punto de interconexión.

Artículo 36

Motivos de las interrupciones

Los gestores de redes de transporte incluirán los motivos de las interrupciones, bien directamente en sus contratos de transporte interrumpibles, bien en las condiciones generales que rigen estos contratos. Entre los motivos de las interrupciones podrán figurar, entre otros, la calidad del gas, la presión, la temperatura, las pautas de los flujos, la aplicación de contratos firmes, el mantenimiento, las restricciones ascendentes o descendentes, las obligaciones de servicio público y la gestión de capacidad derivada de los procedimientos de gestión de la congestión.

CAPÍTULO VII

PLATAFORMAS DE RESERVA DE CAPACIDAD

Artículo 37

Plataformas de reserva de capacidad

1.   Los gestores de redes de transporte aplicarán el presente Reglamento ofreciendo capacidad por medio de una plataforma de reserva conjunta con soporte en Internet, o por medio de un número limitado de tales plataformas. Los gestores de redes de transporte podrán gestionar tales plataformas por sí mismos o a través de un tercero que, cuando sea necesario, actúe por cuenta de dichos gestores ante los usuarios de la red.

2.   Las plataformas conjuntas de reserva aplicarán las siguientes reglas:

a)

se aplicarán las normas y procedimientos para la oferta y asignación de toda la capacidad de conformidad con el capítulo III;

b)

será prioritario el establecimiento de un procedimiento de oferta de capacidad agrupada firme según lo dispuesto en el capítulo IV;

c)

se proporcionarán funcionalidades a los usuarios de la red para la oferta y obtención de capacidad secundaria;

d)

para poder utilizar los servicios de las plataformas de reserva, los usuarios de la red deberán aceptar y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables que les permitan reservar y utilizar capacidad en la red de los gestores de redes de transporte correspondientes en el marco de un contrato de transporte;

e)

la capacidad en un punto de interconexión único o virtual se ofrecerá en no más de una plataforma de reserva, pero un gestor de red de transporte podrá ofrecer capacidad en puntos de interconexión diferentes o virtuales a través de plataformas de reserva distintas.

3.   En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los gestores de redes de transporte alcanzarán un acuerdo contractual para utilizar una única plataforma de reserva para ofrecer capacidad a ambos lados de sus respectivos puntos de interconexión o puntos de interconexión virtuales. Si los gestores de redes de transporte no alcanzan un acuerdo en dicho plazo, estos referirán inmediatamente el asunto a las correspondientes autoridades reguladoras nacionales. En ese caso, las autoridades reguladoras nacionales deberán seleccionar conjuntamente, en un nuevo plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, la plataforma única de reserva durante un período no superior a tres años. Si las autoridades reguladoras nacionales no fuesen capaces de seleccionar conjuntamente una plataforma única de reserva en un plazo de seis meses a partir de la fecha de remisión, se aplicará el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009. La Agencia deberá decidir qué plataforma de reserva se utilizará, durante un período no superior a tres años, en el punto de interconexión o el punto de interconexión virtual concretos.

4.   En caso de que la selección de la plataforma de reserva en un punto de interconexión o un punto de interconexión virtual la hayan realizado las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, los gestores de redes de transporte deberán alcanzar un acuerdo contractual sobre el uso de una plataforma de reserva a más tardar al final del período referido en la última frase del apartado 3 respecto al que las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia se encargaron de la selección. A falta de un acuerdo contractual, se reanudará el procedimiento establecido en el apartado 3.

5.   El establecimiento de una plataforma conjunta de reserva o de un número limitado de tales plataformas facilitará y simplificará la reserva de capacidad en los puntos de interconexión de toda la Unión, en beneficio de los usuarios de la red. Cuando proceda, la REGRT de Gas y la Agencia facilitarán ese proceso.

6.   En el caso de los incrementos de la capacidad técnica, las asignaciones resultantes se publicarán en la plataforma de reserva utilizada para la subasta de capacidad existente y de capacidad nueva creada cuando no exista ninguna en ese momento, en la plataforma de reserva conjunta que acuerden los gestores de redes de transporte pertinentes.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Vigilancia de la aplicación

1.   Con el fin de ayudar a la Agencia en sus tareas de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, la REGRT de Gas supervisará y analizará el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado el presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 715/2009. En particular, la REGRT de Gas deberá garantizar la exhaustividad y la exactitud de toda la información pertinente procedente de los gestores de redes de transporte. La REGRT de Gas presentará a la Agencia dicha información a más tardar el 31 de marzo de 2019.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, los gestores de redes de transporte deberán comunicar a la REGRT de Gas toda la información que esta requiera para poder cumplir con sus obligaciones con arreglo al apartado 1.

3.   La REGRT de Gas y la Agencia preservarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4.   Antes del 6 de abril de 2019, la Agencia, en el marco de sus tareas de vigilancia, informará sobre las condiciones estipuladas en los contratos de productos estándar de capacidad firme, teniendo en cuenta sus efectos sobre uso eficiente de la red y la integración de los mercados de gas de la Unión. En su evaluación, la Agencia contará con el apoyo de las correspondientes autoridades reguladoras nacionales competentes y los gestores de redes de transporte.

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 984/2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  Reglamento (UE) n.o 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 273 de 15.10.2013, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (DO L 113 de 1.5.2015, p. 13).

(4)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(5)  Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 1).


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/29


REGLAMENTO (UE) 2017/460 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009, es necesario establecer un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, y establecer las normas para el conjunto de la Unión que tienen por objetivo contribuir a la integración del mercado, la mejora de la seguridad del suministro y favorecer la interconexión entre las redes de gas.

(2)

Un paso crucial para conseguir estos objetivos consiste en aumentar la transparencia de las estructuras de tarifas de transporte y los procedimientos para establecerlas. Por lo tanto, es necesario fijar los requisitos para publicar la información relativa a la determinación de las retribuciones de los gestores de redes de transporte y al cálculo de las diferentes tarifas de transporte y no asociadas al transporte. Estos requisitos deben permitir a los usuarios de la red comprender mejor las tarifas fijadas para los servicios de transporte y no asociados al transporte, así como el modo en que han cambiado estas tarifas, cómo se establecen y cómo pueden variar. Además, los usuarios de la red deberían poder entender los costes en los que se basan las tarifas de transporte y prever dichas tarifas razonablemente. Los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento contribuyen a la armonización de la norma a la que se hace referencia en el punto 3.1.2, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

(3)

Tras la introducción del concepto de sistema de entrada-salida por medio del Reglamento (CE) n.o 715/2009, los costes de transporte ya no están directamente relacionados con una ruta concreta, ya que la capacidad de entrada y salida puede contratarse por separado, y los usuarios de la red pueden transportar gas desde cualquier punto de entrada a cualquier punto de salida. En este marco, el gestor de red de transporte decide el modo más eficaz para que el gas fluya a través del sistema. Por lo tanto, con el fin de conseguir y garantizar un nivel razonable de correspondencia con los costes y de previsibilidad de los mismos en una red como esta, las tarifas de transporte deben basarse en una metodología de precios de referencia que utilice inductores de coste concretos. Deben establecerse los principios rectores para aplicar una metodología de precios de referencia coherente y transparente. Debe fijarse la obligación de celebrar consultas sobre la metodología de precios de referencia propuesta. Cuando la metodología de precios de referencia propuesta no sea la metodología de capacidad ponderada por distancia, esta última debería servir como referencia a efectos de comparación con la metodología de precios de referencia propuesta.

(4)

A fin de evitar la doble tarificación del transporte desde y hacia las instalaciones de almacenamiento, el presente Reglamento debe establecer un descuento mínimo como reconocimiento a la contribución general a la flexibilidad del sistema y la seguridad de suministro de dichas infraestructuras. Las instalaciones de almacenamiento con acceso directo a las redes de transporte de dos o más gestores de redes de transporte directamente conectadas a sistemas de entrada-salida, o simultáneamente a una red de transporte y a una red de distribución, permiten transportar el gas entre redes directamente conectadas. En los casos en que se utilizan las instalaciones de almacenamiento para transportar gas entre redes directamente conectadas, la aplicación de un descuento en los puntos de entrada desde o los puntos de salida hacia las instalaciones de almacenamiento redundaría en beneficio de estos usuarios de red, en comparación con otros usuarios que reservan productos de capacidad sin ningún descuento en los puntos de interconexión o que utilizan instalaciones de almacenamiento para el transporte de gas dentro del mismo sistema. El presente Reglamento debe introducir mecanismos para evitar este tipo de discriminaciones.

(5)

A fin de fomentar la seguridad de abastecimiento, procede considerar la concesión de descuentos para los puntos de entrada desde instalaciones de GNL, y en los puntos de entrada desde los puntos de salida de las infraestructuras construidas con objeto de poner fin al aislamiento de los sistemas de transporte de gas de los Estados miembros.

(6)

Los gestores de redes de transporte de determinados sistemas de entrada-salida transportan una cantidad notablemente mayor de gas hacia otras redes que para ser consumido en su propio sistema de entrada-salida. Por consiguiente, las metodologías de precios de referencia deberían incluir las garantías necesarias para proteger a estos clientes cautivos de los riesgos asociados con los grandes flujos de tránsito.

(7)

Con el fin de fomentar la estabilidad de las tarifas de transporte para los usuarios de la red, promover la estabilidad financiera y evitar los efectos perjudiciales sobre los ingresos y las posiciones de tesorería de los gestores de redes de transporte, deben establecerse principios de conciliación de los ingresos.

(8)

Además, deben establecerse normas sobre los principios de tarificación de la capacidad incremental materializada en condiciones de mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) 2017/459 (2) de la Comisión. En caso de que la materialización de la capacidad incremental provoque un nivel de subvenciones cruzadas que no pueda justificarse, ya que los clientes cautivos se verían expuestos en gran medida al riesgo de volumen, este Reglamento debe introducir mecanismos destinados a paliar dichos riesgos.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a la parte no exenta de las grandes infraestructuras nuevas que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el artículo 41, apartado 6, 8 y 10 de dicha Directiva. En los casos en que la naturaleza específica de los interconectores se haya reconocido en el contexto europeo mediante una excepción de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, o por otros medios, las autoridades reguladoras nacionales deben tener la facultad de conceder una exención de los requisitos del presente Reglamento que pueda comprometer el buen funcionamiento de dichos interconectores.

(10)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Las estructuras tarifarias de transporte armonizadas establecidas deben estar diseñadas de tal manera que se evite la exclusión de los mercados de suministro.

(11)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos por armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar que se aplican las normas de armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas en toda la Unión del modo más eficaz.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 51, de la Directiva 2009/73/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que fija las normas de armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, incluidas las normas sobre la aplicación de una metodología de precios de referencia, los correspondientes requisitos de publicación y de consulta, así como el cálculo de los precios de reserva para productos estándar de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a todos los puntos de entrada y de salida de las redes de transporte de gas, a excepción de los capítulos III y V, el capítulo VI, artículo 28 y artículo 31, apartados 2 y 3, y el capítulo IX que solo se aplicarán a los puntos de interconexión. Los capítulos III y V, el capítulo VI, artículo 28, y el capítulo IX se aplicarán a los puntos de entrada desde terceros países o los puntos de salida a terceros países, o ambos, en caso de que la autoridad reguladora nacional adopte la decisión de aplicar el Reglamento (UE) 2017/459 en dichos puntos.

2.   El presente Reglamento no se aplicará en los Estados miembros a los que se les haya otorgado una excepción conforme al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE, mientras dure dicha excepción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/459, el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión (5), el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «precio de referencia»: precio de un producto de capacidad firme de duración anual, aplicable en los puntos de entrada y salida, que se utiliza para establecer tarifas de transporte basadas en capacidad;

2)   «metodología de precios de referencia»: metodología aplicada a la parte de las retribuciones por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en capacidad con el fin de obtener los precios de referencia;

3)   «régimen sin límite de precio»: régimen retributivo, tal como la retribución limitada, la tasa de rentabilidad y el régimen de suma de costes, con arreglo al cual se establece la retribución reconocida del gestor de red de transporte de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

4)   «retribución por servicios no asociados al transporte»: la parte de la retribución regulada u objetivo que se recupera a través de tarifas no asociadas al transporte;

5)   «período regulatorio»: el período para el cual se establecen las normas generales para fijar la retribución regulada u objetivo de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

6)   «retribución por servicios de transporte»: la parte de la retribución regulada u objetivo que se recupera a través de las tarifas de transporte;

7)   «tarifas de transporte»: pagos que deben abonar los usuarios de la red por los servicios de transporte que se les prestan;

8)   «uso de red intrasistema»: el transporte de gas dentro de un sistema de entrada-salida a los clientes conectados a ese mismo sistema de entrada-salida;

9)   «uso de la red entre sistemas»: el transporte de gas dentro de un sistema de entrada-salida a los clientes conectados a otro sistema de entrada-salida;

10)   «grupo homogéneo de puntos»: grupo de uno de los siguientes tipos de puntos: puntos de entrada por interconexión, puntos de salida por interconexión, puntos de entrada internos, puntos de salida internos, puntos de entrada desde las instalaciones de almacenamiento, puntos de salida hacia las instalaciones de almacenamiento, puntos de entrada desde las instalaciones de gas natural licuado (en lo sucesivo «instalaciones de GNL»), puntos de salida a las instalaciones de GNL y puntos de entrada desde instalaciones de producción;

11)   «retribución reconocida»: suma de la retribución por servicios de transporte y por servicios no asociados al transporte que se reconocen al gestor de red de transporte por la prestación de sus servicios durante un plazo concreto en un determinado período regulatorio, que dicho gestor tiene derecho a percibir con arreglo a un régimen sin límite de precio y que se establecen de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

12)   «servicios de transporte»: servicios regulados que presta el gestor de red de transporte dentro del sistema de entrada-salida a los efectos del transporte;

13)   «tarifas no asociadas al transporte»: cargos que deben abonar los usuarios de la red por los servicios no asociados al transporte que se les prestan;

14)   «retribución objetivo»: suma de la retribución prevista por servicios de transporte calculados con arreglo a los principios que se establecen en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y la retribución prevista por los servicios no asociados al transporte reconocidos al gestor de red de transporte por la prestación de sus servicios durante un plazo concreto en un determinado período regulatorio con arreglo a un régimen de límite de precio;

15)   «servicios no asociados al transporte»: servicios regulados distintos de los servicios de transporte y otros servicios regulados en el Reglamento (UE) n.o 312/2014 que presta el gestor de red de transporte;

16)   «multiplicador»: factor aplicado a la correspondiente proporción del precio de referencia para calcular el precio de reserva correspondiente a un producto estándar de capacidad no anual;

17)   «régimen de límite de precio»: régimen regulatorio en virtud del cual se establece una tarifa de transporte máxima basada en la retribución objetivo de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

18)   «inductor del coste»: elemento clave de la actividad del gestor de la red de transporte que está correlacionado con los costes de dicho gestor de red de transporte, tales como la distancia o la capacidad técnica;

19)   «agrupación de puntos de entrada o de salida»: grupo homogéneo de puntos, bien de entrada, o bien de salida próximos unos a los otros y que se consideran, respectivamente, un punto de entrada o un punto de salida a los efectos de aplicar la metodología de precios de referencia;

20)   «escenario de flujos»: combinación de un punto de entrada y un punto de salida que refleja el uso del sistema de transporte según los patrones probables de oferta y demanda para los que existe al menos un gasoducto que permite el flujo de gas hacia la red de transporte en ese punto de entrada y desde la red de transporte en ese punto de salida, independientemente de si la capacidad ha sido contratada en ese punto de entrada y ese punto de salida;

21)   «factor estacional»: factor que refleja la evolución de la demanda durante el año que puede aplicarse en combinación con el multiplicador correspondiente;

22)   «precio a pagar fijo»: precio calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, letra b), en aquellos casos en que el precio de reserva no esté sujeto a ningún ajuste;

23)   «período tarifario»: período de tiempo durante el cual se aplica un determinado nivel de precio de referencia, cuya duración mínima es de un año y su duración máxima es la del período regulatorio;

24)   «cuenta regulatoria»: cuenta en la que se acumulan, al menos, la recuperación por defecto y por exceso de los ingresos por servicios de transporte respecto de la retribución reconocida con arreglo a un régimen sin límite de precio;

25)   «prima de la subasta»: diferencia entre el precio de adjudicación y el precio de reserva en una subasta;

26)   «precio a pagar flotante»: precio calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, letra a), en aquellos casos en que el precio de reserva esté sujeto a ajustes como la conciliación de los ingresos, el ajuste de los ingresos permitidos o el ajuste de la capacidad contratada prevista.

Artículo 4

Servicios y tarifas de transporte y no asociados al transporte

1.   Un servicio concreto se clasificará como servicio de transporte cuando se cumplan los dos criterios siguientes:

a)

los costes de este servicio estén originados por los inductores de coste tanto de capacidad técnica o capacidad contratada prevista como de distancia;

b)

los costes de este servicio estén relacionados con la inversión y explotación de las infraestructuras que forman parte de la base de activos regulada para prestar servicios de transporte.

En caso de que no se cumpla alguno de los criterios que figuran en las letras a) y b), un servicio concreto podrá atribuirse, bien a los servicios de transporte o a los no asociados al transporte en función de los resultados de la consulta periódica realizada por el gestor o los gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional y de la decisión de dicha autoridad reguladora, según lo establecido en los artículos 26 y 27.

2.   Las tarifas de transporte se fijarán de forma que tengan en cuenta las condiciones de los productos de capacidad firme.

3.   La retribución por servicios de transporte se recuperará a través de las tarifas de transporte basadas en capacidad.

Excepcionalmente, y sujeto a la aprobación por la autoridad reguladora nacional, parte de la retribución por servicios de transporte podrá recuperarse únicamente mediante las siguientes tarifas de transporte basadas en el volumen que se establecen de forma independiente entre sí:

a)

un cargo basado en los flujos que cumpla la totalidad de los criterios siguientes:

i)

que se aplique para cubrir los costes principalmente ocasionados por la cantidad de flujo de gas;

ii)

que se calcule con arreglo a los flujos previstos o históricos, o ambos, y se establezca de tal manera que sea igual en todos los puntos de entrada y en todos los puntos de salida;

iii)

que se exprese en términos monetarios o en especie.

b)

un cargo complementario de recuperación de la retribución que cumpla la totalidad de los criterios siguientes:

i)

que se aplique a los efectos de gestionar la recuperación de los ingresos por defecto y por exceso;

ii)

que se calcule con arreglo a las asignaciones y flujos de capacidad previstos o históricos, o ambos;

iii)

que se aplique en puntos que no sean puntos de interconexión;

iv)

que se aplique después de que la autoridad reguladora nacional haya evaluado que refleja los costes y su impacto en las subvenciones cruzadas entre los puntos de interconexión y el resto.

4.   La retribución por servicios no asociados al transporte se recuperará por medio de las tarifas no asociadas al transporte aplicables a un servicio concreto que no es de transporte. Dichas tarifas:

a)

reflejarán los costes y serán no discriminatorias, objetivas y transparentes;

b)

se aplicarán a los usuarios de un servicio concreto no asociado al transporte con el fin de reducir al máximo las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red dentro o fuera de un Estado miembro, o ambos.

En aquellos casos en que, de acuerdo con la autoridad reguladora nacional, un servicio concreto que no es de transporte beneficie a todos los usuarios de la red, los costes de dicho servicio se recuperarán con cargo a todos usuarios de la red.

Artículo 5

Valoración de la asignación de costes

1.   La autoridad reguladora nacional o el gestor de red de transporte, con arreglo a lo que determine la autoridad reguladora nacional, realizará las siguientes valoraciones y las publicará como parte de la consulta final a que se refiere el artículo 26:

a)

una valoración de la asignación de costes asociada a la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar por medio de tarifas de transporte basadas en capacidad y que se basará solamente en los inductores de coste de:

i)

la capacidad técnica; o

ii)

la capacidad contratada prevista; o

iii)

la capacidad técnica y la distancia; o

iv)

la capacidad contratada prevista y la distancia;

b)

en su caso, una valoración de la asignación de costes asociada a la retribución por servicios de transporte que se recuperarán por medio de tarifas de transporte basadas en el volumen y que se basará solamente en los inductores de coste de:

i)

flujos de gas: o

ii)

flujos de gas y la distancia.

2.   Las valoraciones de la asignación de costes indicarán el grado de subvenciones cruzadas que existen entre los usuarios de la red intrasistema y de la red entre sistemas sobre la base de la metodología de precios de referencia propuesta.

3.   La valoración de la asignación de costes a que se refiere el apartado 1, letra a) se llevará a cabo como se indica a continuación:

a)

los ingresos por capacidad de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema tanto en todos los puntos de entrada como en todos los puntos de salida se dividirá por el valor del inductor o inductores relevantes de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red intrasistema, con el fin de calcular el ratio de capacidad intrasistema, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por capacidad y se aplican para el uso de la red intrasistema;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red intrasistema, como la suma del promedio de las capacidades previstas diarias contratadas en cada punto de entrada intrasistema y punto de salida intrasistema, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh/día.

b)

los ingresos por capacidad de los servicios de transporte que se deben obtender del uso de la red entre sistemas tanto en todos los puntos de entrada como todos los puntos de salida se dividirán por el valor del inductor o los inductores relevantes de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red entre sistemas, con el fin de calcular el ratio de capacidad entre sistemas, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por capacidad y se aplican para el uso de la red entre sistemas;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el uso de la red entre sistemas, como la suma del promedio de las capacidades diarias previstas contratado en cada punto de entrada y salida entre sistemas, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como el MWh/día.

c)

el índice de comparación de asignación de costes de capacidad entre los ratios a que se refieren las letras a) y b), definido como un porcentaje, se calculará conforme a la fórmula siguiente:

Formula

4.   La valoración de la asignación de costes a que se refiere el apartado 1, letra b) se llevará a cabo como se indica a continuación:

a)

los ingresos por volumen de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema tanto en todos los puntos de entrada como en todos los puntos de salida se dividirá por el inductor o los inductores relevantes de coste relacionados con el volumen para el uso de la red intrasistema, con el fin de calcular el ratio de volumen intrasistema, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por volumen y se aplican por el uso de la red intrasistema;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el volumen por el uso de la red intrasistema, como la suma del promedio de los flujos diarios previstos contratado en cada punto de entrada y salida intrasistema, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh.

b)

los ingresos por materia prima de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red entre sistemas tanto en todos los puntos de entrada como todos los puntos de salida se dividirá por el valor del inductor o inductores de coste relevantes del volumen para el uso de la red entre sistemas, con el fin de calcular el ratio de volumen entre sistemas, definido como una unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por volumen y se aplican por el uso de la red entre sistemas;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el volumen para el uso de la red entre sistemas, como la suma del promedio de los flujos diarios previstos contratado en cada punto de entrada y salida entre sistemas, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh.

c)

el índice de comparación de asignación de costes de volumen entre los ratios a que se refieren las letras a) y b), definido como un porcentaje, se calculará conforme a la fórmula siguiente:

Formula

5.   Los ingresos por servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema en los puntos de entrada mencionados en el apartado 3, letra a), y el apartado 4, letra a), se calcularán como sigue:

a)

la capacidad asignada o,, en su caso, los flujos atribuibles a la prestación de servicios de transporte para el uso de la red entre sistemas en todos los puntos de entrada se considerará igual a la capacidad o, en su caso, los flujos atribuibles a la prestación de servicios de transporte para el uso de la red entre sistemas en todos los puntos de salida;

b)

la capacidad y, en su caso, los flujos, respectivamente, determinados conforme a lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, se utilizarán para calcular los ingresos por servicios de transporte que se obtendrán del uso de la red entre sistemas en los puntos de entrada;

c)

la diferencia entre el conjunto de los ingresos obtenidos de los servicios de transporte que se obtendrán en los puntos de entrada, y el valor resultante a que se refiere la letra b) del presente apartado será igual a los ingresos por servicios de transporte obtenidos del uso de la red intrasistema en los puntos de entrada.

6.   En aquellos casos en que se utilice la distancia como inductor de coste en combinación con la capacidad técnica o contratada prevista o los flujos, se utilizará la distancia media ponderada por capacidad o, en su caso, la distancia media ponderada por volumen. Cuando los resultados de los índices comparativos de asignación de la capacidad o, en su caso, los índices comparativos de asignación del volumen a que se hace referencia en el apartado 3, letra c) o respectivamente el apartado 4, letra c), excedan del 10 %, la autoridad reguladora nacional proporcionará una justificación de dichos resultados en la decisión a que se refiere el artículo 27, apartado 4.

CAPÍTULO II

METODOLOGÍAS DE PRECIOS DE REFERENCIA

Artículo 6

Aplicación de la metodología de precios de referencia

1.   La autoridad reguladora nacional establecerá o aprobará la metodología de precios de referencia, tal como se establece en el artículo 27. La metodología de precios de referencia que se aplicará estará supeditada a los resultados de las consultas periódicas realizadas por el gestor o los gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, con arreglo a lo que determine la autoridad reguladora nacional.

2.   La aplicación de la metodología de precios de referencia deberá proporcionar un precio de referencia.

3.   Esa misma metodología de precios de referencia se aplicará a todos los puntos de entrada y salida de un sistema de entrada-salida concreto, con las excepciones establecidas en los artículos 10 y 11.

4.   Únicamente podrán introducirse ajustes en la aplicación de la metodología de precios de referencia a todos los puntos de entrada y salida con arreglo al artículo 9 o como consecuencia de una o varias de las causas que se indican a continuación:

a)

que la autoridad reguladora nacional realice una comparación de mercado por la que se ajusten los precios de referencia en un determinado punto de entrada o salida, de forma que los valores resultantes sean competitivos con el resto de precios de referencia;

b)

que el gestor o gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional realicen una nivelación, con arreglo a lo que determine esta última, para aplicar el mismo precio de referencia a algunos o a todos los puntos dentro de un grupo homogéneo de puntos;

c)

que el gestor o gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional realicen un reajuste, con arreglo a lo que determine esta última, para ajustar los precios de referencia en todos los puntos de entrada o todos los de salida o en ambos, ya sea multiplicando sus valores por una constante o sumando o restando a su valor una constante.

Artículo 7

Elección de una metodología de precios de referencia

La metodología de precios de referencia deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, y los requisitos expuestos a continuación. Estará dirigida a:

a)

permitir que los usuarios de la red puedan reproducir el cálculo de los precios de referencia y realizar una previsión precisa;

b)

tener en cuenta los costes reales incurridos para prestar los servicios de transporte, habida cuenta del nivel de complejidad de la red de transporte;

c)

garantizar la no discriminación e impedir las subvenciones cruzadas indebidas, en especial teniendo en cuenta la valoración de la asignación de costes que figuran en el artículo 5;

d)

garantizar que cuando existe un significativo riesgo de volumen asociado, fundamentalmente, al transporte a través de un sistema de entrada-salida no se asigne a los clientes finales dentro de dicho sistema de entrada-salida;

e)

garantizar que los precios de referencia resultantes no distorsionan el comercio transfronterizo.

Artículo 8

Metodología de precios de referencia basados en la distancia ponderada por capacidad

1.   Los parámetros correspondientes a la metodología de precios de referencia de distancia ponderada por capacidad serán los siguientes:

a)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en capacidad;

b)

la capacidad contratada prevista en cada punto de entrada o agrupación de ellos y en cada punto de salida o agrupación de ellos;

c)

en aquellos casos en que puedan combinarse puntos de entrada y de salida en un determinado escenario de flujos, la distancia más corta de los gasoductos entre un punto de entrada o una agrupación de ellos y un punto de salida o una agrupación de ellos;

d)

las combinaciones de puntos de entrada y de salida, en aquellos casos en que algunos de ellos puedan combinarse en un determinado escenario de flujos;

e)

el reparto entradas-salidas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso v), punto 2, será de 50/50.

En aquellos casos en que los puntos de entrada y de salida no puedan combinarse en un determinado escenario de flujos, esta combinación de puntos de entrada y de salida no se tendrá en cuenta.

2.   Los precios de referencia deberán obtenerse aplicando los siguientes pasos secuenciales:

a)

la distancia media ponderada correspondiente a cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y a cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida se calculará, teniendo en cuenta, cuando proceda, las combinaciones a que se refiere el apartado 1, letra d), de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas fórmulas siguientes:

i)

en el caso de un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada, como la suma de los productos de capacidad en cada punto de salida o agrupación de puntos de salida y la distancia desde este punto de entrada o agrupación de puntos de entrada a cada punto de salida o agrupación de puntos de salida, dividida por la suma de capacidades en cada punto de salida o agrupación de puntos de salida:

Formula

Donde:

 

ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

DEn,Ex es la distancia entre un punto de entrada o una agrupación concreta de ellos y un punto de salida o una agrupación concreta de ellos a que se refiere el apartado 1, letra c).

ii)

en el caso de un punto de salida o agrupación de ellos, como la suma de los productos de capacidad en cada punto de entrada o agrupación de ellos y la distancia a este punto de salida o agrupación de ellos desde cada punto de entrada o agrupación de ellos, dividida por la suma de capacidades en cada punto de entrada o agrupación de ellos:

Formula

Donde:

 

ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

DEn,Ex es la distancia entre un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada dado y un punto de salida o una agrupación de puntos de salida dado a que se refiere el apartado 1, letra c).

b)

la ponderación del coste correspondiente a cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y a cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida se calculará de acuerdo con las correspondientes fórmulas siguientes:

 

Formula

 

Formula

Donde:

 

Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada concreto o a una agrupación de ellos;

 

Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto o una agrupación de ellos;

 

ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos;

c)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada y la parte de los ingresos por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida se calculará aplicando el reparto entradas-salidas;

d)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en cada punto de entrada o cada agrupación de ellos y para cada punto de salida o cada agrupación de ellos se calculará de acuerdo con las correspondientes s fórmulas siguientes:

 

REn = Wc,En × RΣEn

 

REx = Wc,Ex × RΣEx

Donde:

 

Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada concreto o a una agrupación de ellos;

 

Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto o una agrupación de ellos;

 

REn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

REx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en un punto de salida o una agrupación de puntos de salida;

 

RΣEn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada;

 

RΣEx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida.

e)

los valores resultantes a los que se hace referencia en la letra d) se dividirán entre la capacidad contratada prevista en cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y en cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida de acuerdo con las correspondientes fórmulas siguientes:

 

Formula

 

Formula

Donde:

 

TEn es el precio de referencia en un punto de entrada o cada punto de entrada dentro de una agrupación de ellos;

 

TEx es el precio de referencia en un punto de salida o cada punto de salida dentro de una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos.

Artículo 9

Ajustes tarifarios en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento y en puntos de entrada de instalaciones de GNL y de infraestructuras que pongan fin al aislamiento

1.   Se aplicará un descuento de por lo menos el 50 % a las tarifas de transporte basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento, a menos y en la medida en que una instalación de almacenamiento conectada con más de una red de transporte o red de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

2.   En los puntos de entrada desde instalaciones de GNL y en los puntos de entrada y de salida desde las infraestructuras construidas con objeto de poner fin al aislamiento de los Estados miembros, en lo que se refiere a sus sistemas de transporte de gas, se podrá conceder un descuento en las tarifas de transporte basadas en la capacidad a fin de aumentar la seguridad de suministro.

Artículo 10

Normas aplicables en sistemas de entrada-salida dentro de un Estado miembro en casos de que opere más de un gestor de red de transporte

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3), la misma metodología de precios de referencia se aplicará conjuntamente por todos los gestores de redes de transporte dentro de un sistema de entrada-salida de un Estado miembro.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y según lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad reguladora nacional podrá decidir:

a)

que cada gestor de red de transporte aplique independientemente la misma metodología de precios de referencia dentro de un sistema de entrada-salida;

b)

como excepción al artículo 6, apartado 3, cuando se planifiquen fusiones de sistemas de entrada-salida, en las fases intermedias se permitirá aplicar distintas metodologías de precios de referencia de manera independiente por cada gestor de red de transporte dentro de los sistemas de entrada-salida de que se trate Esta decisión establecerá el plazo de aplicación de las fases intermedias. La autoridad reguladora nacional o los gestores de redes de transporte, de acuerdo con lo que determine la autoridad reguladora nacional, realizarán una evaluación de impacto y un análisis coste-beneficio antes de proceder a adoptar estas fases intermedias.

Como consecuencia de aplicar distintas metodologías de precios de referencia por separado, se ajustarán oportunamente los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte.

3.   A fin de permitir la adecuada aplicación de la misma metodología de precios de referencia de forma conjunta, se establecerá un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

Se podrá adoptar la decisión a que se refiere el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se establece un mecanismo de compensación efectivo entre los gestores de redes de transporte con el objetivo de:

i)

prevenir los efectos perjudiciales sobre los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte implicados;

ii)

evitar las subvenciones cruzadas entre el uso de la red intrasistema y el uso de la red entre sistemas;

b)

esta aplicación por separado garantiza que los costes se corresponden con los de un gestor de red de transporte eficiente.

4.   El plazo máximo que se establece en la decisión a la que se hace referencia en el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), no podrá ser superior a cinco años contados desde la fecha mencionada en el artículo 38, apartado 2. Con antelación suficiente a la fecha fijada en dicha decisión, la autoridad reguladora nacional podrá decidir aplazar esta fecha.

5.   Simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, la autoridad reguladora nacional realizará una consulta sobre los principios de un mecanismo de compensación efectivo entre gestores de redes de transporte a que se refiere el apartado 3 y sus consecuencias sobre los niveles tarifarios. El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se aplicará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE y se publicará junto con las respuestas recibidas a la consulta.

6.   El precio de reserva a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se calculará con arreglo a lo definido en él. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán los dos cálculos siguientes:

a)

el cálculo contemplado en el artículo 22, apartado 1, será realizado por cada gestor de red de transporte implicado;

b)

la media ponderada de los valores resultantes a que se refiere la letra a) se calculará con arreglo a la fórmula que figura en el artículo 22, apartado 1, letra b), mutatis mutandis.

7.   La consulta final contemplada en el artículo 26 deberá ser realizada por todos los gestores de redes de transporte de forma conjunta o por la autoridad reguladora nacional. Cuando se aplique el apartado 2, dicha consulta será realizada por separado por cada gestor de red de transporte o por la autoridad reguladora nacional, a decisión de esta.

8.   La información contemplada en los artículos 29 y 30 se publicará de forma conjunta para todos los gestores de redes de transporte implicados. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán las dos acciones siguientes:

a)

esta información se publicará de forma individual para cada gestor de red de transporte implicado;

b)

la información sobre el desglose de entradas y salidas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso v), punto 2, para el sistema de entrada-salida, será publicada por la autoridad reguladora nacional.

Artículo 11

Normas relativas a los sistemas de entrada-salida que comprenden a más de un Estado miembro en aquellos casos en que opere más de un gestor de red de transporte

Podrá aplicarse conjunta o separadamente la misma metodología de precios de referencia o distintas metodologías de precios de referencia de forma independiente en aquellos casos en que opere más de un gestor de red de transporte en un sistema de entrada-salida que comprende a más de un Estado miembro.

CAPÍTULO III

PRECIOS DE RESERVA

Artículo 12

Disposiciones generales

1.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme anual, se utilizarán los precios de referencia como precios de reserva. En el caso de los productos estándar de capacidad firme no anual, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. En el caso tanto de productos estándar interrumpibles anuales como no anuales, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. El nivel de los multiplicadores y de los factores estacionales, establecidos con arreglo al artículo 13, así como el nivel de descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad aplicables a la capacidad interrumpible, establecidos con arreglo al artículo 16, podrán ser distintos en los puntos de interconexión.

2.   Cuando no coincidan el período tarifario y el año de gas podrán aplicarse respectivamente precios de reserva distintos:

a)

para el período comprendido entre el 1 de octubre y el final del período tarifario vigente; y

b)

para el período comprendido entre el comienzo del período tarifario siguiente al período tarifario vigente hasta el 30 de septiembre.

3.   Los respectivos precios de reserva publicados con arreglo al artículo 29 serán vinculantes para el siguiente año de gas o en años posteriores a este en caso de que se aplique un precio fijo a pagar, comenzando después de la subasta anual de capacidad anual, a menos que:

a)

los descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad diaria y mensual aplicables a la capacidad interrumpible vuelven a calcularse durante el período tarifario si la probabilidad de interrupción a que se refiere el artículo 16 varía en más de un veinte por ciento;

b)

el precio de referencia se vuelve a calcular dentro del período tarifario debido a circunstancias excepcionales a causa de las cuales el desajuste de los niveles de tarifas pondría en peligro el funcionamiento del gestor de red de transporte.

Artículo 13

Nivel de los multiplicadores y factores estacionales

1.   El nivel de los multiplicadores estará dentro de los rangos siguientes:

a)

en el caso de productos estándar de capacidad trimestral y de capacidad mensual, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 1,5;

b)

en el caso de productos estándar de capacidad diaria y de capacidad intradiaria, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 3. En casos debidamente justificados, el nivel de los correspondientes multiplicadores podrá ser menor que 1, pero mayor que 0, o mayor que 3.

2.   En aquellos casos en que se apliquen factores estacionales, la media aritmética multiplicador durante el año de gas aplicable al respectivo producto estándar de capacidad y los correspondientes factores estacionales deberán estar dentro del mismo rango que corresponde a los respectivos multiplicadores que figuran en apartado 1.

3.   El 1 de abril de 2023, el nivel máximo de los multiplicadores correspondientes a los productos estándar capacidad diaria y de capacidad intradiaria no será superior a 1,5, si, a más tardar el 1 de abril de 2021, la Agencia emite una recomendación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 713/2009 de que el nivel máximo de los multiplicadores se reduzca a este nivel. La presente recomendación deberá tener en cuenta los siguientes aspectos relacionados con el uso de multiplicadores y factores estacionales antes del 31 de mayo de 2019 y después de esa fecha:

a)

los cambios en el comportamiento de las reservas de capacidad

b)

el impacto en los ingresos asociados a los servicios de transporte y su recuperación;

c)

las diferencias entre el nivel de las tarifas de transporte aplicables durante dos períodos tarifarios consecutivos;

d)

subvenciones cruzadas entre usuarios de la red que han contratado productos estándar de capacidad anual y no anual;

e)

impacto en los flujos transfronterizos.

Artículo 14

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad firme no anual en ausencia de factores estacionales

Los precios de reserva de los productos estándar de capacidad firme no anual se calcularán tal como se indica a continuación:

a)

en el caso de los productos estándar de capacidad trimestral, los productos estándar de capacidad mensual y productos estándar de capacidad diaria, conforme a la fórmula siguiente:

Pst = (M × T / 365) × D

Donde:

 

Pst es el precio de reserva del respectivo producto estándar de capacidad;

 

M es el nivel del multiplicador correspondiente al respectivo producto estándar de capacidad;

 

T es el precio de referencia;

 

D es la duración del respectivo producto estándar de capacidad, expresado en días de gas.

En el caso de los años bisiestos, la fórmula se ajustará de manera que la cifra «365» se sustituya por «366».

b)

en el caso de productos estándar de capacidad intradiaria, conforme a la fórmula siguiente:

Pst = (M × T / 8760) × H

Donde:

 

Pst es el precio de reserva del producto estándar de capacidad intradiaria;

 

M es el nivel del multiplicador correspondiente;

 

T es el precio de referencia;

 

H es la duración del producto estándar de capacidad intradiaria, expresado en horas.

En el caso de los años bisiestos, la fórmula se ajustará de manera que la cifra «8760» se sustituya por «8784».

Artículo 15

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad firme no anual con factores estacionales

1.   En los casos en que se apliquen factores estacionales, los precios de reserva de los productos estándar de capacidad firme no anual se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en las fórmulas pertinentes que se recogen en el artículo 14, multiplicadas por el factor estacional respectivo calculado como se indica en los apartados 2 a 6.

2.   La metodología prevista en el apartado 3 se basará en los flujos previstos, a menos que la cantidad de flujo de gas correspondiente para, al menos, en un mes sea igual a 0. En ese caso, la metodología se basará en la capacidad contratada prevista.

3.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme mensual, los factores estacionales se calcularán siguiendo la siguiente secuencia:

a)

respecto a cada mes de un año de gas concreto, el uso de la red de transporte se calculará con arreglo a los flujos previstos o la capacidad contratada prevista mediante:

i)

los datos del punto de interconexión individual, en aquellos casos en que se calculen los factores estacionales para cada punto de interconexión;

ii)

los datos medios de los flujos previstos o de la capacidad contratada prevista, en aquellos casos en que se calculen los factores estacionales para algunos o todos los puntos de interconexión;

b)

se sumarán los valores resultantes a que se refiere la letra a);

c)

el porcentaje de utilización se calculará dividiendo cada uno de los valores resultantes a que se refiere la letra a)entre el valor resultante a que se refiere la letra b);

d)

cada uno de los valores resultantes a que se refiere letra c) se multiplicará por 12. Cuando los valores resultantes sean iguales a 0, estos se ajustarán al menor de los siguientes valores: 0,1 o el más bajo de los valores resultantes que no sea 0;

e)

el nivel inicial de los respectivos factores estacionales se calculará elevando cada uno de los valores resultantes a que se refiere la letra d) hasta la misma potencia que no será inferior a 0 ni superior a 2;

f)

se calculará la media aritmética resultante de los valores a que se refiere la letra e) y el multiplicador para los productos de capacidad estándar mensual;

g)

se comparará el valor resultante al que se refiere la letra f) con el rango a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la forma siguiente:

i)

si este valor está incluido en este rango, el nivel de los factores estacionales es igual a los respectivos valores resultantes a que se refiere la letra e);

ii)

si dicho valor queda fuera de este rango será de aplicación la letra h).

h)

el nivel de los factores estacionales se calculará como producto de los respectivos valores resultantes a que se refiere la letra e) y el factor de corrección calculado de este modo;

i)

en aquellos casos en que el valor resultante a que se refiere la letra f) sea mayor que 1,5, el factor de corrección se calculará como 1,5 dividido por este valor;

ii)

en aquellos casos en que el valor resultante a que se refiere la letra f) sea menor que 1, el factor de corrección se calculará como 1 dividido por este valor.

4.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme diaria y de productos estándar de capacidad firme intradiaria, los factores estacionales se calcularán aplicando la secuencia indicada en el apartado 3, letras f) a h), mutatis mutandis.

5.   En el caso de los productos estándar de capacidad trimestral aplicables a la capacidad firme, los factores estacionales se calcularán mediante los pasos siguientes por orden:

a)

el nivel inicial de los correspondientes factores estacionales se calculará mediante cualquiera de las siguientes opciones:

i)

será igual a la media aritmética de los factores estacionales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes;

ii)

no será menor que el nivel mínimo ni mayor que el nivel máximo de los factores estacionales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes.

b)

las etapas establecidas en el apartado 3, letras f) a h), utilizando los valores resultantes a que se refiere la letra a), mutatis mutandis.

6.   En el caso de todos los productos estándar de capacidad firme no anual, los valores resultantes del cálculo a que se refieren los apartados 3 a 5 podrán redondearse al alza o a la baja.

Artículo 16

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad interrumpible

1.   Los precios de reserva en el caso de los productos estándar de capacidad interrumpible se calcularán multiplicando los precios de reserva de los respectivos productos estándar de capacidad firme, calculados como se indica en los artículos 14 o 15, según proceda, por la diferencia entre 100 % y el nivel de un descuento ex ante calculado como se indica en los apartados 2 y 3.

2.   El descuento ex ante se calculará aplicando la siguiente fórmula:

 

Diex-ante = Pro × A × 100 %

Donde:

 

Diex-ante es el nivel del descuento ex ante;

 

Pro es la probabilidad de interrupción establecida o aprobada de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 28, y que se refiere al tipo de producto estándar de capacidad interrumpible;

 

A es el factor de ajuste que se establece o aprueba de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 28, aplicado con el fin de reflejar el valor económico estimado del tipo de producto estándar de capacidad interrumpible, calculado para cada uno, algunos o todos los puntos de interconexión, que no deberá ser inferior a 1.

3.   El factor Pro referido en el apartado 2 se calculará para cada uno, algunos o todos los puntos de interconexión por tipo de producto estándar de capacidad interrumpible ofertada de acuerdo con la fórmula siguiente sobre la base de la información prevista relacionada con los componentes de esta fórmula:

 

Formula

Donde:

 

N es la previsión del número de interrupciones de D;

 

Dint es la duración media de las interrupciones previstas expresada en horas;

 

D es la duración total del respectivo tipo de producto estándar de capacidad interruptible, expresado en horas;

 

CAPav. int es la previsión de capacidad a interrumpir en cada interrupción donde dicha cantidad guarda relación con el respectivo tipo de producto estándar de capacidad interrumpible;

 

CAP es la cantidad total de capacidad interrumpible para el tipo respectivo de producto estándar de capacidad interrumpible;

4.   Como alternativa a la aplicación de descuentos ex ante de acuerdo con el apartado 1, la autoridad reguladora nacional podrá decidir aplicar un descuento ex post, mediante el cual se compensa a los usuarios de la red por las interrupciones reales. Este tipo de descuento expost solo podrá utilizarse en los puntos de interconexión en los casos en que la interrupción de la capacidad se haya debido a la congestión física en el año previo de gas.

La compensación ex post abonada por cada día en que se haya producido una interrupción será igual al triple del precio de reserva diario de los productos estándar de capacidad firme diaria.

CAPÍTULO IV

CONCILIACIÓN DE INGRESOS

Artículo 17

Disposiciones generales

1.   Cuando el gestor de red de transporte opere de acuerdo con un régimen sin límite de precio, se aplicarán los principios siguientes:

a)

la recuperación por defecto o por exceso de la retribución de los servicios de transporte se minimizará teniendo en cuenta las inversiones necesarias;

b)

el nivel de las tarifas de transporte garantizará que el gestor de red de transporte recupera la retribución por los servicios de transporte en el plazo debido

c)

en la medida de lo posible deberán evitarse las diferencias importantes entre los niveles de las tarifas de transporte aplicables durante dos períodos tarifarios consecutivos.

2.   Cuando el gestor de red de transporte opere conforme a un régimen de límite de precio o aplique el sistema de precio a pagar fijo establecido en el artículo 24, letra b), no se producirá una conciliación de los ingresos, y todos los riesgos asociados con la recuperación por defecto o por exceso se recuperará únicamente a través de la prima de riesgo. En ese caso no caso no serán aplicables el artículo 18, el artículo 19, apartados 1 a 4 y el artículo 20.

3.   Sin perjuicio del requisito de consulta periódica con arreglo al artículo 26 y previa aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, los ingresos derivados de servicios no asociados al transporte podrán conciliarse como se establece en este capítulo, mutatis mutandis.

Artículo 18

Recuperación de los ingresos por exceso y por defecto

1.   La recuperación por defecto o por exceso de la retribución por los servicios de transporte equivaldrá a:

 

RA – R

Donde:

 

RA son los ingresos realmente obtenidos por la prestación de los servicios de transporte;

 

R es la retribución reconocida por los servicios de transporte.

Los valores de RA y R corresponderán al mismo período tarifario y, cuando exista un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte a que se refiere el artículo 10, apartado 3, se deberá tener en cuenta.

2.   En aquellos casos en que la diferencia calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 sea positiva, esto indicará una recuperación por exceso de la retribución por servicios de transporte. Si esta diferencia fuese negativa, indicará una recuperación por defecto de la retribución por servicios de transporte.

Artículo 19

Cuenta regulatoria

1.   La cuenta regulatoria deberá especificar la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, para un determinado período tarifario y podrá incluir otra información, como la diferencia entre los componentes de costes previstos y reales.

2.   La recuperación por exceso o por defecto de la retribución por servicios de transporte del gestor de red de transporte se atribuirán a la cuenta regulatoria, salvo disposición contraria que se haya aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

3.   Cuando se apliquen mecanismos de incentivos a la venta de capacidad, previa decisión de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, únicamente se atribuirá a la cuenta regulatoria una parte de la recuperación por defecto o por exceso del gestor de red de transporte. En tal caso, el gestor de red de transporte conservará o abonará, según proceda, la parte restante de esta.

4.   Cada gestor de red de transporte utilizará una cuenta regulatoria.

5.   Previa decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, la prima obtenida en la subasta, si la hubiere, podrá atribuirse a una cuenta concreta distinta de la cuenta regulatoria a que se refiere el apartado 4. La autoridad reguladora nacional podrá decidir utilizar esta prima de la subasta para reducir la congestión física o, si el gestor de red de transporte opera únicamente según un régimen sin límite de precio, para reducir las tarifas de transporte del siguiente período o períodos de la tarifa, conforme a lo establecido en el artículo 20.

Artículo 20

Conciliación de la cuenta regulatoria

1.   La conciliación total o parcial de la cuenta regulatoria se llevará a cabo de conformidad con la metodología de precios de referencia aplicada, usando además los cargos mencionados en el artículo 4, apartado 3, letra b), si procede.

2.   La conciliación de la cuenta regulatoria se llevará a cabo de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE durante el período definido, es decir, el período durante el que se conciliará la cuenta regulatoria a que se refiere el artículo 19.

3.   La cuenta regulatoria deberá conciliarse con el fin de reembolsar al gestor de red de transporte la recuperación por defecto y de devolver a los usuarios de la red la recuperación por exceso.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA LA CAPACIDAD AGRUPADA Y LA CAPACIDAD EN LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN VIRTUALES

Artículo 21

Determinación de precios de la capacidad agrupada

1.   El precio de reserva para un producto de capacidad agrupada equivaldrá a la suma de los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto. Los precios de reserva para las correspondientes capacidades de entrada y salida deberán estar disponibles cuando el producto de capacidad agrupada se oferte y asigne por medio de una plataforma de reserva conjunta a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/459.

2.   Los ingresos procedentes de las ventas de un producto de capacidad agrupada correspondientes al precio de reserva para dicho producto se atribuirán a los gestores de redes de transporte respectivos como sigue:

a)

después de cada transacción correspondiente a un producto de capacidad agrupada:

b)

en proporción a los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto.

3.   La prima de la subasta procedente de las ventas del producto de capacidad agrupada se atribuirá de conformidad con el acuerdo alcanzado por los respectivos gestores de redes de transporte, que estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales, que se concederá a más tardar tres meses antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual. En ausencia de aprobación por todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas, la prima de la subasta se atribuirá equitativamente a los correspondientes gestores de redes de transporte.

4.   En aquellos casos en que el punto de interconexión de que se trate conecte sistemas de entrada-salida adyacentes de dos Estados miembros, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales deberán remitir a la Agencia para su información el acuerdo a que se refiere el apartado 3.

Artículo 22

Determinación del precio de la capacidad en un punto de interconexión virtual

1.   El precio de reserva para un producto estándar de capacidad no agrupado ofertado en un punto de interconexión virtual se calculará con arreglo a uno de los siguientes métodos:

a)

se calcula con arreglo al precio de referencia, en aquellos casos en que la metodología de precios de referencia aplicada permita tener en cuenta el punto de interconexión virtual establecido;

b)

es igual a la media ponderada de los precios de reserva, calculándose la media en función de los precios de referencia de cada punto de interconexión que contribuya a dicho punto de interconexión virtual, en caso de que la metodología de precios de referencia aplicada no permita tener en cuenta el punto de interconexión virtual establecido, de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

Donde:

 

Pst, VIP es el precio de reserva correspondiente a un determinado producto estándar de capacidad no agrupado en el punto de interconexión virtual;

 

i es un punto de interconexión que contribuye al punto de interconexión virtual;

 

n es el número de puntos de interconexión que contribuye al punto de interconexión virtual;

 

Pst, i es el precio de reserva correspondiente a un determinado producto estándar de capacidad no agrupado en el punto de interconexión;

 

CAPi es la capacidad técnica o la capacidad contratada prevista, según proceda, en el punto de interconexión.

2.   El precio de reserva para un producto estándar de capacidad agrupado ofertado en un punto de interconexión virtual se calculará con arreglo a lo establecido en el artículo 21, apartado 1).

CAPÍTULO VI

PRECIO DE ADJUDICACIÓN Y PRECIO A PAGAR

Artículo 23

Cálculo del precio de adjudicación en los puntos de interconexión

El precio de adjudicación para un determinado producto estándar de capacidad en un punto de interconexión se calculará conforme a la fórmula siguiente:

 

Pcl = PR,au + AP

Donde:

 

Pcl es el precio de adjudicación;

 

PR,au es el precio de reserva aplicable a un producto estándar de capacidad publicado en el momento en el que se realiza la subasta;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

Artículo 24

Cálculo del precio a pagar en los puntos de interconexión

El precio a pagar por un determinado producto estándar de capacidad en un punto de interconexión se calculará conforme a una de las fórmulas siguientes:

a)

en aquellos casos en que se aplique el sistema de precio a pagar flotante:

Pflo = PR,flo + AP

Donde:

 

Pflo es el precio a pagar flotante;

 

PR,flo es el precio de reserva correspondiente a un producto estándar de capacidad aplicable en el momento en el que este pueda utilizarse.;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

b)

en aquellos casos en que se aplique el sistema de precio a pagar fijo:

Pfix = (PR,y × IND) + RP + AP

Donde:

 

Pfix es el precio a pagar fijo;

 

PR,y es el precio de reserva aplicable a un producto estándar de capacidad anual publicado en el momento en el que el producto es subastado;

 

IND es el ratio entre el índice elegido en el momento de utilización y el mismo índice en el momento en que se subastó el producto;

 

RP es la prima de riesgo que refleja los beneficios de la certeza respecto al nivel de las tarifas de transporte, que no será menor que 0;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

Artículo 25

Condiciones para ofrecer diferentes sistemas de precio a pagar

1.   Cuando y en la medida en que el gestor de red de transporte opere con arreglo a un régimen sin límite de precio, se aplicarán las siguientes condiciones en las ofertas de sistemas de precio a pagar:

a)

en los casos en que solo se ofrezca capacidad existente:

i)

se ofertará un precio a pagar flotante;

ii)

no estará permitido un precio a pagar fijo.

b)

respecto a la capacidad incremental y la capacidad existente ofertadas en la misma subasta o el mismo mecanismo de asignación alternativo:

i)

podrá ofrecerse un precio a pagar flotante;

ii)

podrá ofrecerse un precio a pagar fijo cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1)

se emplee un mecanismo de asignación de capacidad alternativo establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/459;

2)

se incluya el proyecto en la lista de proyectos de interés común de la Unión, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (7).

2.   Cuando el gestor de red de transporte opere conforme a un sistema de límite de precio, podrá ofrecerse el precio a pagar flotante o el precio a pagar fijo, o ambos.

CAPÍTULO VII

REQUISITOS DE CONSULTA

Artículo 26

Consulta periódica

1.   La autoridad reguladora nacional o el gestor o gestores de redes de transporte llevarán a cabo una o varias consultas, con arreglo a lo que determine dicha autoridad. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, dicho documento de consulta deberá publicarse en lengua inglesa. La consulta final previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, cumplirá con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 e incluirá la siguiente información:

a)

la descripción de la metodología de precios de referencia propuesta, así como los siguientes elementos:

i)

la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 1, letra a), incluidos:

1)

la justificación de los parámetros empleados relativos a las características técnicas de la red;

2)

la información correspondiente a los respectivos valores de dichos parámetros y las hipótesis aplicadas.

ii)

el valor de los ajustes propuestos para las tarifas de transporte basadas en la capacidad con arreglo al artículo 9;

iii)

los precios de referencia indicativos objeto de consulta;

iv)

los resultados, los componentes y los detalles de esos componentes para realizar la valoración de la asignación de costes establecidas en el artículo 5;

v)

la valoración de la metodología de precios de referencia propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

vi)

en caso de que la metodología de precios de referencia propuesta no sea la de distancia ponderada por capacidad recogida en el artículo 8, su comparación con esta última, acompañada de la información que se detalla en el inciso iii);

b)

la información indicativa que figura en artículo 30, apartado 1, letra b), incisos i), iv) y v);

c)

la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte:

i)

en aquellos casos en que se propongan las tarifas de transporte basadas en volumen referidas en el artículo 4, apartado 3;

1)

la forma en que se establecen;

2)

la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas;

3)

las tarifas indicativas de transporte basadas en volumen;

ii)

en aquellos casos en que se propongan servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red:

1)

la metodología de tarifas para servicios no asociados al transporte correspondiente a estos;

2)

la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas;

3)

la manera en que se concilian los ingresos por servicios no asociados al transporte, tal como se indica en el artículo 17, apartado 3;

4)

las tarifas indicativas de servicios no asociados al transporte por servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red;

d)

la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 2;

e)

en aquellos casos en que el sistema de precio a pagar fijo referido en el artículo 24, letra b), se oferte con arreglo a un régimen de límite de precio por la capacidad existente:

i)

el índice propuesto;

ii)

el cálculo propuesto y la forma de utilización de los ingresos derivados de la prima de riesgo;

iii)

en qué punto o puntos de interconexión y con respecto a qué período o períodos tarifarios se propone este sistema;

iv)

el proceso de ofertar capacidad en un punto de interconexión en el que se proponen sistemas de precio a pagar, tanto fijo como flotante, a que se refiere el artículo 24.

2.   La consulta previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, estará abierta durante como mínimo dos meses. Los documentos de consulta relativos a cualquiera de las consultas mencionadas en el apartado 1 podrán exigir que las contestaciones presentadas en respuesta incluyan una versión no confidencial y redactadas en un formato adecuado para su publicación.

3.   Dentro del mes siguiente al final de la consulta, el gestor o los gestores de red de transporte o la autoridad reguladora nacional, en función de la entidad que publica el documento de consulta a que se refiere el apartado 1, publicará el resumen de las respuestas a la consulta recibidas y su resumen. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, el resumen se publicará en lengua inglesa.

4.   Las posteriores consultas periódicas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 27, apartado 5.

5.   Previa consulta a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas»), la Agencia elaborará una plantilla para el documento de consulta a que se refiere el apartado 1. La plantilla se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte antes del 5 de julio de 2017.

Artículo 27

Toma de decisiones periódicas por parte de la autoridad reguladora nacional

1.   Al realizar, con arreglo al artículo 26, la consulta final previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, la autoridad reguladora nacional o el gestor o gestores de redes de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, remitirá a la Agencia los documentos de consulta.

2.   La Agencia analizará los siguientes aspectos del documento de consulta:

a)

si se ha publicado toda la información contemplada en el artículo 26, apartado 1;

b)

si los elementos consultados de conformidad con el artículo 26 cumplen los siguientes requisitos:

1)

si la metodología de precios de referencia propuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo 7;

2)

si se cumplen los criterios de fijación de las tarifas de transporte basadas en volumen, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3;

3)

si se cumplen los criterios de fijación de las tarifas no asociadas al transporte tal como se establece en el artículo 4, apartado 4;

3.   En el plazo de los dos meses siguientes a la finalización de la consulta a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia publicará y remitirá la conclusión de su análisis en lengua ingresa a la autoridad reguladora nacional o al gestor de red de transporte, en función de qué entidad haya publicado el documento de consulta, así como a la Comisión.

La Agencia preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4.   En el plazo cinco meses contados a contar desde la conclusión de la consulta final, la autoridad reguladora nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, adoptará y publicará una decisión motivada sobre cada una de los elementos establecidos en el artículo 26, apartado 1. Tras su publicación, la autoridad reguladora nacional remitirá a la Agencia y a la Comisión su decisión.

5.   A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, podrá iniciarse el procedimiento de consulta final sobre la metodología de precios de referencia de conformidad con el artículo 26, la decisión de la autoridad reguladora nacional de conformidad con el apartado 4, el cálculo de las tarifas con arreglo a la presente Decisión y la publicación de las tarifas con arreglo al capítulo VIII, los cuales deberán concluir, a más tardar, el 31 de mayo de 2019. En este procedimiento se tendrán en cuenta los requisitos que figuran en los capítulos II, III y IV. Las tarifas aplicables durante el período tarifario vigente a 31 de mayo de 2019 lo serán hasta el final de este. Este procedimiento deberá repetirse al menos cada cinco años a partir del 31 de mayo de 2019.

Artículo 28

Consulta sobre descuentos, multiplicadores y factores estacionales

1.   Simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros conectados directamente y todas las partes interesadas pertinentes sobre los siguientes aspectos:

a)

el nivel de los multiplicadores;

b)

si procede, el nivel de factores estacionales y los cálculos que figuran en artículo 15;

c)

los niveles de descuentos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 16.

Una vez concluida la consulta se adoptará una decisión motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE sobre los aspectos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado. Cada autoridad reguladora nacional considerará las opiniones de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados conectados directamente.

2.   Las consultas posteriores se llevarán a cabo en cada período tarifario a partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1. Después de cada consulta y tal como se establece en el artículo 32, letra a), la autoridad reguladora nacional adoptará y publicará una decisión motivada sobre los aspectos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c).

3.   Al adoptar la decisión a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta las respuestas recibidas a la consulta y los siguientes aspectos:

a)

respecto a los multiplicadores:

i)

el equilibrio entre facilitar el comercio del gas a corto plazo y proporcionar señales a largo plazo para invertir de manera eficiente en la red de transporte;

ii)

el impacto sobre los ingresos por servicios de transporte y su recuperación;

iii)

la necesidad de evitar las subvenciones cruzadas entre usuarios de la red y mejorar la correspondencia de los precios de reserva con los costes;

iv)

situaciones de congestión física y contractual;

v)

repercusión en los flujos transfronterizos;

b)

respecto a los factores estacionales:

i)

el impacto económico para facilitar el uso económico y eficiente de la infraestructura;

ii)

la necesidad de mejorar la reflectividad de los costes en los precios de reserva.

CAPÍTULO VIII

REQUISITOS DE PUBLICACIÓN

Artículo 29

Información que debe publicarse antes de la subasta anual de capacidad anual

En lo que se refiere a los puntos de interconexión y, cuando la autoridad reguladora nacional adopte la decisión de aplicar el Reglamento (UE) 2017/459, los puntos que no sean de interconexión, la autoridad reguladora nacional, o el gestor o gestores de red de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, publicarán la siguiente información antes de la subasta anual de capacidad anual, de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 31 y 32:

a)

en el caso de los productos estándar de capacidad firme:

i)

los precios de reserva aplicables por lo menos hasta el final del año de gas iniciado tras la subasta anual de capacidad anual;

ii)

los multiplicadores y los factores estacionales aplicados a los precios de reserva de los productos estándar de capacidad no anual;

iii)

la justificación de la autoridad reguladora nacional para el nivel de multiplicadores;

iv)

cuando se apliquen factores estacionales, la justificación de su aplicación.

b)

en el caso de los productos estándar de capacidad interrumpible:

i)

los precios de reserva aplicables por lo menos hasta el final del año de gas iniciado tras la subasta anual de capacidad anual;

ii)

una valoración de la probabilidad de interrupción, que incluya:

1)

la lista de todos los tipos de productos estándar de capacidad interrumpible ofertados, incluidas sus respectivas probabilidades de interrupción y el nivel de descuento aplicado;

2)

la explicación de cómo se calcula la probabilidad de interrupción para cada tipo de producto mencionado en el inciso 1);

3)

los datos históricos o previstos, o ambos, utilizados para estimar la probabilidad de interrupción mencionada en el inciso 2).

Artículo 30

Información que deberá publicarse antes del período tarifario

1.   La autoridad reguladora nacional, o el gestor o los gestores de red de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, publicarán la siguiente información antes del período tarifario, de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 31 y 32:

a)

información sobre los parámetros utilizados en la metodología de precios de referencia aplicada relativa a las características técnicas de la red de transporte, como por ejemplo:

i)

capacidad técnica en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas;

ii)

capacidad contratada prevista en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas;

iii)

la cantidad y el sentido del flujo del gas en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas, tales como las hipótesis de demanda y de suministro correspondientes al flujo del gas en condiciones de máxima demanda;

iv)

la representación estructural de la red de transporte con un nivel de detalle adecuado;

v)

información técnica adicional sobre la red de transporte, como la longitud y el diámetro de los gasoductos y la potencia de las estaciones de compresión.

b)

la siguiente información:

i)

la retribución reconocida u objetivo, o ambas, del gestor de red de transporte;

ii)

la información relacionada con las variaciones de la retribución a que se refiere el inciso i) de un año al siguiente;

iii)

los parámetros siguientes:

1)

tipos de activos incluidos en la base regulatoria de activos y su valor agregado;

2)

coste del capital y su metodología de cálculo;

3)

inversiones en activos fijos, incluidos:

a)

los métodos para determinar el valor inicial de los activos;

b)

los métodos para reevaluar los activos;

c)

las justificaciones de la evolución del valor de los activos;

d)

los períodos de amortización y las cantidades para cada tipo de activo.

4)

los gastos de operación;

5)

los mecanismos de incentivos y los objetivos de eficiencia;

6)

los índices de inflación.

iv)

los ingresos derivados de servicios de transporte;

v)

las siguientes ratios de los ingresos a que se refiere el inciso iv):

1)

distribución entre el término de capacidad y el de volumen, entendida como la descomposición de los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en volumen;

2)

distribución entradas-salida, entendido como la proporción entre los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida;

3)

distribución intrasistema/entre sistemas, entendida como la proporción entre los ingresos obtenidos por el uso de la red intrasistema en ambos puntos de entrada y de salida y los ingresos obtenidos por el uso de la red entre sistemas en ambos puntos de entrada y de salida calculados como se indica en el artículo 5.

vi)

cuando el gestor de red de transporte funcione con arreglo a un régimen sin límite de precio, la siguiente información relacionada con el período tarifario anterior con respecto a la conciliación de la cuenta regulatoria:

1)

los ingresos realmente obtenidos, el exceso o déficit en la recuperación de la retribución reconocida y la parte de estos atribuida a la cuenta regulatoria y, si procede, subcuentas de dicha cuenta regulatoria;

2)

el período de conciliación y los mecanismos de incentivos aplicados.

vii)

el uso previsto de la prima de la subasta.

c)

la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte, acompañada de la información pertinente relativa a su obtención:

i)

en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas de transporte basadas en volumen a que se refiere el artículo 4, apartado 3;

ii)

en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas no asociadas al transporte correspondientes a los servicios no asociados al transporte a que se refiere el artículo 4, apartado 4;

iii)

los precios de referencia y otros precios aplicables en puntos que no sean aquellos a que se refiere el artículo 29.

2.   Además, se publicará la siguiente información relativa a las tarifas de transporte:

a)

explicación de:

i)

la diferencia en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario vigente y en el período respecto al que se publica la información;

ii)

la diferencia estimada en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario respecto al que se publica la información y en cada uno de los períodos tarifarios del resto del período regulatorio;

b)

al menos un modelo tarifario simplificado, que se actualizará regularmente, acompañado de la explicación de cómo se utiliza, que permita a los usuarios de la red calcular las tarifas de transporte aplicables en el período tarifario vigente y estimar su posible evolución más allá de ese período tarifario.

3.   Para los puntos que se excluyen de la definición de puntos relevantes a que se hace referencia en el punto 3.2., apartado 1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, se publicará la información sobre la cantidad de capacidad contratada prevista y y el volumen de flujo de gas previsto de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Artículo 31

Forma de publicación

1.   La información contemplada en los artículos 29 y 30 se publicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, a través de un enlace en la plataforma mencionada en el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 al sitio web de la correspondiente entidad.

El público podrá acceder de forma gratuita a esta información, sin ninguna restricción con respecto a su uso. Se publicará:

a)

de una manera sencilla;

b)

de un modo comprensible, fácilmente accesible, y sobre una base no discriminatoria;

c)

en un formato descargable;

d)

en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, salvo que una de las lenguas oficiales del Estado miembro sea el inglés, en esta lengua.

2.   La información siguiente se publicará respecto a los puntos de interconexión en la plataforma mencionada en el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009:

a)

al mismo tiempo que se establece en el artículo 29, los precios de reserva para los productos estándar de capacidad firme y los productos de capacidad interrumpible;

b)

al mismo tiempo que se establece en el artículo 30, un cargo basado en los escenarios de flujos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra a), en caso de que se apliquen.

3.   La información a que se refiere el apartado 2 se publicará de la manera siguiente:

a)

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a c);

b)

en inglés;

c)

en un cuadro normalizado que incluirá como mínimo la siguiente información:

i)

el punto de interconexión;

ii)

el sentido del flujo del gas;

iii)

los nombres de los gestores de redes de transporte pertinentes;

iv)

el momento de inicio y de final del producto;

v)

si la capacidad es firme o interrumpible;

vi)

la identificación del producto estándar de capacidad;

vii)

la tarifa aplicable por kWh/h y por kWh/d en la moneda local y en euros, teniendo en cuenta lo siguiente:

1)

en el caso de que la unidad de capacidad utilizada sea kWh/h, la información sobre la tarifa aplicable por kWh/d no será vinculante, y viceversa;

2)

en el caso de que la moneda local no sea el euro, la información sobre la tarifa aplicable en euros no será vinculante.

Además, tal como se establece en el artículo 30, este cuadro normalizado incluirá la simulación de todos los costes derivados de un flujo de 1 GWh/día/año para cada punto de interconexión en la moneda local y en euros con arreglo al inciso vii), punto 2).

4.   En aquellos casos en que la información a que se refiere el apartado 2 sea distinta de la correspondiente información a que se refiere el apartado 1, prevalecerá la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 32

Plazos para la publicación de notificaciones

El plazo para la publicación de la información contemplada en los artículos 29 y 30 se establecerá del siguiente modo:

a)

para la información contemplada en el artículo 29, a más tardar treinta días antes de la subasta anual de capacidad anual;

b)

respecto a la información contemplada en el artículo 30, a más tardar treinta días antes del inicio del respectivo período tarifario;

c)

respecto a las correspondientes tarifas de transporte actualizadas durante el período tarifario conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 3, inmediatamente después de su aprobación, de acuerdo con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

Cada actualización de las tarifas de transporte irá acompañada de información que indique los motivos de los cambios introducidos en su nivel. Cuando se aplique el artículo 12, apartado 3, letra b), también irá acompañado del informe actualizado contemplado en el artículo 29, letra b), correspondiente a los respectivos productos estándar de capacidad interrumpible.

CAPÍTULO IX

CAPACIDAD INCREMENTAL

Artículo 33

Principios de tarificación de la capacidad incremental

1.   El precio de referencia es el precio mínimo al que los gestores de redes de transporte aceptarán una solicitud de capacidad incremental. Para el cálculo del test económico, se calcularán los precios de referencia incluyendo en la metodología de precios de referencia las hipótesis relevantes relacionadas con la oferta de capacidad incremental.

2.   En aquellos casos en que se ofrezca el sistema de precio a pagar fijo establecido en el artículo 24, letra b), a cambio de capacidad incremental, el precio de reserva a que se refiere el artículo 24, letra b), se basará en la inversión prevista y en los costes de explotación. Una vez reservada la capacidad incremental, este precio de reserva se ajustará proporcionalmente a la diferencia entre los costes de inversión previstos y los costes de inversión reales, independientemente de si la diferencia es positiva o negativa.

3.   En caso de que la asignación de toda la capacidad incremental al precio de referencia no generase suficientes ingresos para obtener un resultado positivo en el test económico, podría aplicarse una prima mínima obligatoria en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en el que se oferte la capacidad incremental. La prima mínima obligatoria podrá aplicarse también en subastas sucesivas celebradas en las que se ofrezca la capacidad que inicialmente no se vendió, o cuando se ofrezca capacidad reservada inicialmente con arreglo al artículo 8, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) 2017/459. La decisión sobre si se aplica a las subastas una prima mínima obligatoria y en cuáles se aplica se adoptará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

4.   El nivel de la prima mínima obligatoria permitirá obtener un resultado positivo en el test económico gracias a los ingresos generados por la capacidad ofertada en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en que está disponible la capacidad incremental. El rango del nivel de la prima mínima obligatoria, según la capacidad asignada prevista, se presentará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes para su aprobación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/459.

5.   Al precio de referencia correspondiente a los productos de capacidad agrupada en el respectivo punto de interconexión se le añadirá una prima mínima obligatoria aprobada por la autoridad reguladora nacional y deberá atribuirse únicamente a los gestores de redes de transporte para los que la correspondiente autoridad reguladora nacional aprobó la prima mínima obligatoria. Este principio aplicado por defecto a la asignación de una prima mínima obligatoria se entiende sin perjuicio de la división de una posible prima de la subasta adicional con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de un acuerdo alternativo entre las autoridades reguladoras nacionales implicadas.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34

Metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de red de transporte

1.   Antes del 6 de abril de 2019, la Agencia publicará un informe sobre las metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de redes de transporte. El informe se basará como mínimo en los parámetros contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso iii).

2.   Las autoridades reguladoras nacionales facilitarán a la Agencia, de conformidad con el proceso establecido por la Agencia, toda la información necesaria relativa a las metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de redes de transporte.

Artículo 35

Contratos existentes

1.   El presente Reglamento no afectará a los niveles de las tarifas de transporte resultantes de contratos o reservas de capacidad formalizados antes del 6 de abril de 2017 cuando dichos contratos o reservas de capacidad no prevean ningún cambio en los niveles de las tarifas de transporte basadas en la capacidad y/o volumen, salvo su indexación, si la hubiere.

2.   Las disposiciones del contrato relacionadas con las tarifas de transporte y las reservas de capacidad contemplados en el apartado 1 no podrán renovarse, prorrogarse ni renovarse tras su fecha de vencimiento.

3.   Antes del 6 de mayo de 2017, los gestores de red de transporte enviarán los contratos o, en su caso, la información sobre las reservas de capacidad a que se refiere el apartado 1, a la autoridad reguladora nacional para su información.

Artículo 36

Seguimiento de la aplicación

1.   Con el fin de ayudar a la Agencia en sus tareas de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, la REGRT de Gas supervisará y analizará, de conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado el presente Reglamento. En particular, la REGRT de Gas garantizará la exhaustividad y exactitud de toda la información pertinente que deberán facilitar los gestores de red de transporte. La REGRT de Gas presentará dicha información ante la Agencia con arreglo a los plazos siguientes:

a)

el 31 de marzo de 2018 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;

b)

el 31 de marzo de 2020 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.

2.   Los gestores de redes de transporte deberán comunicar a la REGRT de Gas toda la información que esta requiera para poder cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los plazos siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2017 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;

b)

el 31 de diciembre de 2019 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.

3.   El ciclo de seguimiento de la aplicación indicado en los apartados 1 y 2 se repetirá en los años siguientes previa la correspondiente solicitud de la Comisión.

4.   La REGRT de Gas y la Agencia preservarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

5.   En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará un informe sobre la aplicación de metodologías de precios de referencia en los Estados miembros.

Artículo 37

Facultad para conceder excepciones

1.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán, a petición de una entidad que gestione un interconector que se haya beneficiado de una exención del artículo 41, apartados 6, 8 y 10 de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con el artículo 36 de dicha Directiva, o de una exención similar, otorgar conjuntamente a dicha entidad una exención de la aplicación de uno o varios de los artículos del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo, cuando la aplicación de estos artículos a dicha entidad pudiera tener uno o varios de los siguientes efectos negativos:

a)

que no facilite la competencia y el comercio eficiente del gas;

b)

que no proporcione incentivos para la inversión en nueva capacidad o para mantener los niveles de capacidad existentes;

c)

que distorsione injustificadamente el comercio transfronterizo;

d)

que distorsione la competencia con otros gestores de infraestructuras que ofrecen servicios similares a los del interconector;

e)

que no sean viables teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores.

2.   La entidad que solicite una exención en virtud del apartado 1 incluirá en su solicitud una justificación detallada, acompañada de todos los documentos que la respaldan, incluso, cuando proceda, un análisis de costes y beneficios que demuestre que se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a e).

3.   Las autoridades reguladoras nacionales afectadas evaluarán conjuntamente la solicitud de excepción y la resolverán en estrecha colaboración. Cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes concedan una excepción, en sus decisiones deberán especificar su duración.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales notificarán a la Agencia y a la Comisión sus decisiones de conceder tales excepciones.

5.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán revocar una excepción si dejan de existir las circunstancias o los motivos que la justifican, o ambas cosas, o atendiendo a una recomendación justificada de la Agencia o de la Comisión para derogar una excepción debido a su falta de justificación.

Artículo 38

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir de su entrada en vigor.

3.   No obstante, los capítulos VI y VIII se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017. Los capítulos II, III y IV se aplicarán a partir del 31 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(4)  Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte (DO L 91 de 27.3.2014, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (DO L 113 de 1.5.2015, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/461 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes en relación con las adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en entidades de crédito, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 22, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes que garanticen que las autoridades competentes evalúen con precisión las notificaciones de propuestas de adquisición o incremento, ya sea directa o indirectamente, de participaciones cualificadas en entidades de crédito, cuando el adquirente propuesto sea un ente supervisado de otro Estado miembro o sector, la empresa matriz de ese ente o la persona física o jurídica que controle dicho ente. En tales casos, las autoridades competentes pertinentes deben consultarse y ha de proporcionarse toda la información solicitada y cualquier otra información esencial.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 24 de la misma se aplica también a la evaluación de los accionistas y socios de las entidades de crédito a efectos de la concesión de autorización para que estas inicien su actividad. En consecuencia, los formularios, plantillas y procedimientos comunes deben poder utilizarse también en las consultas entre las autoridades competentes pertinentes cuando se evalúen los accionistas o socios con participaciones cualificadas en el contexto de la evaluación de las solicitudes de autorización de las entidades de crédito.

(3)

Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y garantizar la eficiencia en su intercambio de información, dichas autoridades deben designar puntos de contacto específicamente a efectos del proceso de consulta previsto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE y poner esa información a disposición del público en sus sitios web.

(4)

Deben establecerse procedimientos de consulta que establezcan requisitos claros en materia de plazos a fin de garantizar una cooperación oportuna y eficiente entre las autoridades competentes.

(5)

Dichos procedimientos deben garantizar además que las autoridades competentes cooperen y se esfuercen por mejorar el proceso de consulta, promoviendo, en su caso, que se presenten comentarios sobre la calidad y la pertinencia de la información recibida.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

(7)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consulta, previsto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, entre:

a)

la autoridad competente de una entidad de crédito existente en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada o la autoridad competente responsable de conceder la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito (en lo sucesivo, «autoridad requirente»);

b)

la autoridad competente pertinente del adquirente propuesto, el accionista o socio, cuando dicho adquirente propuesto, accionista o socio entre en una de las categorías contempladas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «autoridad requerida»).

Artículo 2

Puntos de contacto designados

A efectos del proceso de consulta establecido en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes pertinentes designarán puntos de contacto, mediante una sola dirección de un servicio o un buzón específicos, para el envío de avisos de consulta y otro tipo de comunicación conforme al presente Reglamento, y publicarán esos puntos de contacto en sus sitios web.

Artículo 3

Aviso de consulta

1.   La autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida tan pronto como sea posible tras la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después del inicio del período de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2.   Cuando la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE forme parte de la evaluación de una solicitud de autorización de una entidad de crédito para iniciar su actividad, la autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida lo antes posible tras la recepción de dicha solicitud y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la recepción de la información completa a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   La autoridad requirente deberá enviar los avisos de consulta a que se refieren los apartados 1 y 2 por escrito mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros, dirigiéndolo al punto de contacto designado de la autoridad requerida.

4.   La autoridad requirente deberá enviar los avisos de consulta a que se refieren los apartados 1 y 2 utilizando la plantilla del anexo I, en la que se especificarán los detalles principales de la participación propuesta y de la información que dicha autoridad solicite a la autoridad requerida en relación con dicha participación.

Artículo 4

Acuse de recibo de un aviso de consulta

La autoridad requerida enviará a la autoridad requirente un acuse de recibo del aviso de consulta a que se refiere el artículo 3 en el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción del mismo.

Artículo 5

Respuesta de la autoridad requerida

1.   La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros utilizando el formulario que se establece en el anexo II. Se dirigirá al punto de contacto designado de la autoridad requirente a que se refiere el artículo 2, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa.

2.   La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles después de la recepción del aviso de consulta:

a)

toda la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto;

b)

por iniciativa propia, toda información esencial.

3.   Si la autoridad requerida no puede respetar el plazo fijado en el apartado 2, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos justificados que obliguen a esa demora y facilitará la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida informará periódicamente sobre los progresos realizados, ya sea por propia iniciativa o a instancias de la autoridad requirente.

4.   Si, por razones de necesidad justificadas, la autoridad requerida no puede facilitar toda la información solicitada dentro del plazo fijado en el apartado 2, deberá:

a)

facilitar la información que ya esté disponible dentro del plazo establecido en el apartado 2, utilizando el formulario que figura en el anexo II;

b)

facilitar cualquier información que falte tan pronto como esté disponible y de forma tal, inclusive oralmente, que garantice que cualquier acción necesaria pueda tener lugar sin demora.

5.   Si la información solicitada se facilita oralmente con arreglo al apartado 4, letra b), deberá confirmarse a continuación por escrito de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.

Artículo 6

Procedimientos de consulta

1.   En lo que respecta a un aviso de consulta y a la respuesta al mismo, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que vaya a comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información.

2.   La información facilitada por la autoridad requerida deberá ser, según su leal saber y entender, completa, exacta y actualizada.

3.   Tras la recepción de un aviso de consulta, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente en tiempo oportuno si necesita cualquier aclaración en relación con la información solicitada.

La autoridad requirente, a su vez, responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.

4.   Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad del mismo Estado miembro que la autoridad requerida pero que no constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida hará cuanto sea posible para obtener la información sin demora y transmitirla a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 5.

Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad de un Estado miembro diferente o de otra autoridad del mismo Estado miembro y que constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida informará de ello sin demora a la autoridad requirente.

5.   La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir a la hora de responder a una solicitud.

6.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán de los resultados de la evaluación a que se refiera el proceso de consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.

7.   Cuando surja nueva información o la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida garantizarán que se intercambie toda la información esencial y pertinente. Con este fin, cuando proceda, podrán utilizarse las plantillas establecidas en los anexos I y II.

8.   Durante el proceso de consulta, las autoridades competentes utilizarán una lengua oficial de un Estado miembro de la Unión que sea de uso común en la cooperación internacional en el ámbito de la supervisión y publicarán dicha lengua o lenguas en sus sitios web. Las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan una misma lengua oficial o que acuerden utilizar otra lengua oficial de un Estado miembro de la Unión podrán utilizar dicha lengua.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

Plantilla de aviso de consulta

[Artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión]

Fecha: …

DE:

Estado miembro:

Autoridad requirente:

Dirección:

(Datos del punto de contacto designado)

Teléfono:

Correo electrónico:

Número de referencia:

A:

Estado miembro:

Autoridad requerida:

Dirección:

(Datos del punto de contacto designado)

Teléfono:

Correo electrónico:

Estimado señor/Estimada señora:

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 (1) de la Comisión, se efectúa un aviso de consulta en relación con los asuntos expuestos más detalladamente a continuación.

Téngase en cuenta que el procedimiento de evaluación expirará el [introdúzcase la fecha] (2). Les agradeceríamos, por ello, que nos facilitaran la información solicitada y cualquier otra información esencial, así como toda observación o reserva que deseen formular sobre la participación propuesta, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el recibo de la presente o, si ello no fuera posible, nos indicaran cuándo prevén que estarán en condiciones de facilitar la asistencia solicitada.

El presente aviso de consulta, la respuesta al mismo y su correspondiente tratamiento están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Información sobre la participación propuesta

Identidad del (de los) adquirente(s) propuesto(s), el (los) accionista(s) o el (los) socio(s):

[Cuando se trate de personas físicas, indíquense los datos personales, esto es, el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, y el número de identificación personal (en su caso), así como la dirección. Cuando se trate de personas jurídicas, indíquense la razón social y el domicilio de su sede central, la dirección postal (si fuera diferente) y el número de identificación nacional (en su caso)]

Nombre del (de los) entes regulado(s) pertinente(s) en el Estado miembro de la autoridad requerida y relación con el adquirente propuesto, el accionista o el socio:

[Cuando el adquirente propuesto, el accionista o el socio sean entes regulados mencionados en el artículo 24, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, será suficiente el nombre del adquirente propuesto, el accionista o el socio. Cuando el adquirente propuesto, el accionista o el socio estén incluidos en una de las categorías definidas en el artículo 24, apartado 1, letras b), o c), de la Directiva 2013/36/UE, será necesario, además, explicar la relación de los mismos con el ente regulado pertinente establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida]

Identidad de la empresa objetivo o la entidad en relación con la cual se solicita autorización:

[Indíquense la razón social, el domicilio de la sede central, la dirección postal (si fuera diferente) y el número de identificación nacional (en su caso)]

Tamaño actual y previsto de la participación directa o indirecta del adquirente propuesto, el accionista o el socio en la empresa objetivo o la entidad en relación con la cual se solicita autorización:

[Introdúzcase información sobre las acciones de la empresa objetivo o la entidad para la que se solicita autorización que sean o se contemple que vayan a ser propiedad del adquirente propuesto, el accionista o socio (si procede, antes y después de la adquisición propuesta), concretamente: i) el número y el tipo de acciones, esto es, ordinarias o de otro tipo, de la empresa que posea o prevea adquirir el adquirente propuesto, el accionista o socio (en su caso, antes y después de la adquisición propuesta), así como el valor nominal de esas acciones, ii) la proporción del capital total de la empresa que representan las acciones que posea o prevea adquirir el adquirente propuesto, el accionista o socio (en su caso, antes y después de la adquisición) y iii) la proporción del total de derechos de voto de la empresa que representan las acciones que posea o se contemple que vaya a poseer el adquirente propuesto, el accionista o socio (en su caso, antes y después de la adquisición propuesta), si fuera diferente de la proporción del capital de la empresa. Cuando se trate de adquisiciones indirectas, dicha información se facilitará mutatis mutandis.]

Información sobre cualesquiera otras autoridades involucradas:

[Si la autoridad requirente ha estado o estará en contacto con cualquier otra autoridad del Estado miembro de la autoridad requerida en relación con el objeto de la solicitud, o cualquier otra autoridad respecto a la que la autoridad requirente tenga conocimiento de que tiene un interés activo en el objeto de la solicitud]

[Información adicional facilitada por la autoridad requirente (en su caso):

…]

Tipo de asistencia solicitada

Información específica solicitada:

[Descríbase detalladamente la información específica deseada, incluidos cualesquiera documentos pertinentes solicitados. Dicha información incluirá:

si se dispone de ello, el resultado de la evaluación más reciente de la idoneidad (aptitud y honorabilidad) del adquirente propuesto, el accionista o socio o de los pertinentes miembros del personal del ente regulado pertinente;

si se dispone de ello, el resultado de la evaluación más reciente de la solvencia financiera del adquirente propuesto, el accionista o socio o del ente regulado pertinente, junto con los correspondientes informes de auditoría pública o externa;

si se dispone de ello, el resultado de la evaluación más reciente, por la autoridad requerida, de la calidad de la estructura de gestión del adquirente propuesto, el accionista o socio o del ente regulado pertinente y de sus procedimientos administrativos y contables, sus sistemas de control interno, su gobernanza empresarial, su estructura de grupo, etc.;

si existen motivos para sospechar que, en relación con la adquisición o participación propuestas, se ha incurrido o se ha intentado incurrir en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo,

y cualquier otra información específica que desee obtener la autoridad requirente.]

Atentamente,

[firma]


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 17.3.2017, p. 57).

(2)  Con arreglo al artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE o, en su caso, a su artículo 15.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO II

Plantilla de respuesta de la autoridad requerida

[Artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión]

Fecha: …

Información general

DE:

Estado miembro:

Autoridad requerida:

Dirección:

(Datos del punto de contacto designado)

Teléfono:

Correo electrónico:

Número de referencia de la autoridad requerida:

A:

Estado miembro:

Autoridad requirente:

Dirección:

(Datos del punto de contacto designado)

Teléfono:

Correo electrónico:

Número de referencia de la autoridad requirente:

Estimado señor/Estimada señora:

Le comunicamos que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión (1), hemos procesado su aviso de consulta de [dd.mm.aaaa] cuyo número de referencia más arriba se indica.

La presente respuesta está sujeta a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

En su caso, expongan cualquier duda que tengan en relación con la información concreta solicitada o con cualquier otro aspecto de esta evaluación:

Faciliten a continuación la información solicitada o hagan referencia a los anexos pertinentes que contengan la información solicitada:

Si la autoridad requerida desea facilitar cualquier otra información esencial o de otro tipo, rogamos la faciliten a continuación o expliquen cómo se va a facilitar, o hagan referencia a los anexos pertinentes que la contengan:

[Faciliten, por iniciativa propia, cualquier información esencial, como la estructura de grupo o las evaluaciones más recientes de la solvencia financiera del adquirente propuesto o del ente regulado pertinente]

Formulen a continuación toda posible observación o reserva sobre la adquisición propuesta:

Si parte de la información solicitada no estuviera disponible en el momento de preparar la respuesta, y esperar a disponer de ella diera lugar a que esta no se presentara en el plazo requerido, especifiquen a continuación dicha información e indiquen cuándo se prevé que pueda facilitarse:

Atentamente,

[firma]


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 17.3.2017, p. 57).

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/462 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

184,2

MA

98,3

SN

196,7

TN

182,1

TR

96,3

ZZ

151,5

0707 00 05

EG

241,9

TR

178,3

ZZ

210,1

0709 93 10

MA

46,4

TR

135,9

ZZ

91,2

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

43,7

IL

69,3

MA

54,3

TN

55,3

TR

70,7

ZZ

58,7

0805 50 10

TR

66,0

ZZ

66,0

0808 10 80

CL

122,2

CN

154,7

US

105,5

ZA

116,3

ZZ

124,7

0808 30 90

AR

126,5

CL

134,8

CN

74,5

TR

148,9

ZA

113,6

ZZ

119,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/463 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2017 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2017

(en kg)

09.4091

280 000

09.4092

2 000 000


DECISIONES

17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/70


DECISIÓN (PESC) 2017/464 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de marzo de 2017

por la que se nombra al comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/21/2014 (BiH/24/2017)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes en relación con el nombramiento del comandante de la Operación de la UE.

(2)

El 18 de marzo de 2014, el CPS adoptó la Decisión BiH/21/2014 (2), por la que se nombró comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al general Sir Adrian BRADSHAW, vicecomandante aliado supremo para Europa.

(3)

La OTAN ha decidido nombrar vicecomandante aliado supremo para Europa al teniente general Sir James EVERARD, en sustitución del general Sir Adrian BRADSHAW. El mandato del teniente general Sir James EVERARD comienza el 28 de marzo de 2017. El Teniente General Sir James EVERARD también debe sustituir, a partir de esa fecha, al general Sir Adrian BRADSHAW como comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(4)

Por lo tanto, procede derogar la Decisión BiH/21/2014.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(6)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o Partes en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al teniente general Sir James EVERARD comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina a partir del 28 de marzo de 2017.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión BiH/21/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de marzo de 2017.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2017.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión BiH/21/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, y por la que se deroga la Decisión BiH/17/2011 (DO L 95 de 29.3.2014, p. 29).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/72


DECISIÓN N.o 45/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 1 de marzo de 2017

relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética [2017/465]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, y en particular sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluye en la lista al organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el presente Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James C. SANFORD

Firmado en Washington D C, el 13 de febrero de 2017.

En nombre de la Unión Europea

Ignacio IRUARRIZAGA

Firmado en Bruselas, el 1 de marzo de 2017.


Apéndice A

Organismo de evaluación de la conformidad de la CE añadido a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

PRIMA RICERCA & SVILUPPO S.r.l.

via Campagna 92

22020 FALOPPIO CO

ITALIA


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/74


DECISIÓN N.o 46/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 1 de marzo de 2017

relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones [2017/466]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, y en particular sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

El organismo de evaluación de la conformidad del apéndice A se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluye en la lista al organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James C. SANFORD

Firmado en Washington DC el 13 de febrero de 2017

En nombre de la Unión Europea

Ignacio IRUARRIZAGA

Firmado en Bruselas el 1 de marzo de 2017


Apéndice A

Organismo de evaluación de la conformidad de la CE añadido a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones

AT4 wireless S.A.U.

Parque Tecnológico de Andalucía

Severo Ochoa, 2 y 6

29590 Málaga

ESPAÑA


17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/76


DECISIÓN N.o 47/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 1 de marzo de 2017

relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética [2017/467]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

El organismo de evaluación de la conformidad del apéndice A se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluye en la lista al organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James C. SANFORD

Firmado en Washington DC, el 13 de febrero de 2017.

En nombre de la Unión Europea

Ignacio IRUARRIZAGA

Firmado en Bruselas, el 1 de marzo de 2017.


Apéndice A

Organismo de evaluación de la conformidad de la CE añadido a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

Intertek Deutschland GmbH.

Innovapark 20

87600 Kaufbeuren

ALEMANIA


Corrección de errores

17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/78


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/322 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por las entidades sobre el requisito de cobertura de liquidez

( Diario Oficial de la Unión Europea L 64 de 10 de marzo de 2016 )

En la página 63, en el anexo II [que contiene el anexo XXIII que se añade al Reglamento (UE) n.o 680/2014], en las instrucciones relativas a filas concretas, fila 260 del cuadro, segunda columna, apartado 1.2.1.3, «Bonos garantizados de calidad elevada (nivel de calidad crediticia 2)»:

donde dice:

«Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada y que cumplan lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que una ECAI designada les asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»,

debe decir:

«Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad elevada y que cumplan lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que una ECAI designada les asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».