ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/1 |
Información referente a la entrada en vigor del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
El Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (1) entró en vigor el 22 de febrero de 2017.
(1) DO L 284 de 30.10.2015, p. 3.
REGLAMENTOS
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/356 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2017
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Rheinisches Zuckerrübenkraut»/«Rheinischer Zuckerrübensirup»/«Rheinisches Rübenkraut», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2012 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Rheinisches Zuckerrübenkraut»/«Rheinischer Zuckerrübensirup»/«Rheinisches Rübenkraut» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut (IGP)] (DO L 182 de 13.7.2012, p. 10).
(3) DO C 403 de 1.11.2016, p. 9.
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/357 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2017
por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa ciclaniliprol, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Austria recibió una solicitud de ISK Biosciences Europe N.V. para la aprobación de la sustancia activa ciclaniliprol. |
(2) |
El 17 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el Estado miembro ponente comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud. |
(3) |
De conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana, la salud de los animales y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 1 de abril de 2015, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
(4) |
Los Estados miembros y la Autoridad revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 6 de abril de 2016, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa ciclaniliprol (2) en plaguicidas. |
(5) |
Mediante carta de 28 de septiembre de 2016, ISK Biosciences Europe N.V. retiró su solicitud de aprobación del ciclaniliprol. Debido a la retirada de la solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, no debe aprobarse el ciclaniliprol. |
(6) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al ciclaniliprol con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación de sustancia activa
No se aprueba la sustancia activa ciclaniliprol.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2016;14(4):4452. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/358 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2017
por el que se confirman las condiciones de aprobación de la sustancia activa acrinatrina que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa acrinatrina se aprobó, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2011 de la Comisión (2), y figura en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). De conformidad con la línea 19 de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, «solo podrán autorizarse los usos como insecticida y acaricida en dosis no superiores a 22,5 g/ha por aplicación». |
(2) |
El 8 de mayo de 2012, Cheminova A/S, a petición de la cual se aprobó la acrinatrina, presentó una solicitud de modificación de las condiciones de aprobación de dicha sustancia activa para permitir que los usos como insecticida y acaricida fueran autorizados sin restricciones. La solicitud iba acompañada de información relativa a la ampliación de los usos solicitada. Fue remitida a Francia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) n.o 1490/2002 de la Comisión (4). |
(3) |
Francia evaluó la información presentada por el solicitante y elaboró una adenda al proyecto de informe de evaluación. El 5 de noviembre de 2012, Francia presentó dicha adenda a la Comisión, con copia a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). |
(4) |
La Autoridad transmitió la adenda al solicitante y a los Estados miembros y la puso a disposición del público, abriendo un plazo de sesenta días para la presentación de observaciones por escrito. |
(5) |
Teniendo en cuenta la adenda al proyecto de informe de evaluación, la Autoridad adoptó su conclusión sobre la acrinatrina el 21 de noviembre de 2013 (5), en lo que se refiere a su uso sin restricciones como insecticida y acaricida. |
(6) |
La Autoridad comunicó su conclusión al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión, y la puso a disposición del público. Teniendo en cuenta la adenda al proyecto de informe de evaluación realizada por el Estado miembro ponente y la conclusión de la Autoridad, la Comisión presentó un informe de revisión y un proyecto de Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
(7) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión de la acrinatrina, incluida la adenda. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 8. |
(8) |
Sobre la base del informe de revisión y de otros factores relevantes para el asunto de que se trata, debe tenerse en cuenta que la información adicional presentada por el solicitante no permite eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la restricción del uso de la acrinatrina en dosis no superiores a 22,5 g/ha por aplicación. En particular, la acrinatrina es muy tóxica para los peces y los invertebrados acuáticos y su admisibilidad sobre la base de las dosis actuales requiere ya grandes medidas de reducción de riesgos. Los nuevos datos facilitados por el solicitante no demuestran que el importante incremento de las dosis y, por lo tanto, de la exposición que pretende se apruebe seguiría dando como resultado un riesgo aceptable para los organismos acuáticos afectados. Por último, sobre la base de la información confirmatoria presentada por el notificante, la Autoridad llega a la conclusión de que dosis más elevadas supondrían un alto riesgo para los artrópodos no diana, los que confirma aún más que dichas dosis no pueden incrementarse. |
(9) |
Por consiguiente, no ha quedado demostrado que quepa esperar que los productos fitosanitarios que contienen acrinatrina satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 para su uso como insecticida o acaricida sin restricciones en cuanto a la dosis. |
(10) |
Las condiciones de aprobación de la sustancia activa acrinatrina, que figuran en la línea 19 de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, deben, por lo tanto, confirmarse. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Confirmación de las condiciones de aprobación
Se confirman las condiciones de aprobación de la sustancia activa acrinatrina que figuran en la línea 19 de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa acrinatrina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 255 de 1.10.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 451/2000 (DO L 224 de 21.8.2002, p. 23).
(5) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acrinathrin» (Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgo de la sustancia activa acrinatrina utilizada como plaguicida), EFSA Journal 2013;11(12):3469. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/359 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2017
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa oxifluorfeno
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 798/2011 de la Comisión (2) se aprobó el oxifluorfeno como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, con la condición de que los Estados miembros interesados garantizaran que el solicitante que había pedido tal aprobación proporcionara más información confirmatoria sobre cinco aspectos específicos, uno de los cuales se refería al riesgo potencial que entrañan para los organismos acuáticos la sustancia activa y los metabolitos RH-45469, MW 306, MW 347 y MW 274 y el metabolito no identificado Deg 27. |
(2) |
El 29 de junio y el 15 de diciembre de 2012, en respuesta a la petición de datos confirmatorios, el solicitante presentó información adicional a España, Estado miembro ponente, dentro del plazo previsto a tal efecto. |
(3) |
España evaluó la información adicional presentada por el solicitante y, el 14 de julio de 2014, presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). |
(4) |
Se consultó a los Estados miembros, al solicitante y a la Autoridad y se les pidieron observaciones sobre la evaluación realizada por el Estado miembro ponente. El 6 de noviembre de 2014, la Autoridad publicó un informe técnico que resume el resultado de esta consulta respecto al oxifluorfeno (3). |
(5) |
La Comisión consultó a la Autoridad en relación con determinadas áreas de la evaluación. La Autoridad presentó sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del oxifluorfeno el 28 de julio de 2015 (4). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación, la adenda y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 24 de enero de 2017 como informe de revisión de la Comisión relativo al oxifluorfeno. |
(6) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al oxifluorfeno. |
(7) |
La Comisión considera que la información adicional facilitada muestra que la sustancia original y los metabolitos MW 347 y Deg 27 representan un riesgo elevado para los organismos acuáticos. |
(8) |
La Comisión concluye que no se ha facilitado toda la información complementaria solicitada y que el riesgo elevado que entraña para los organismos acuáticos la exposición al oxifluorfeno y los metabolitos MW 347 y Deg 27 solo puede descartarse imponiendo más restricciones. |
(9) |
Para reducir al mínimo la exposición de los organismos acuáticos, procede, por tanto, restringir aún más las condiciones de uso de esta sustancia activa y establecer medidas específicas de reducción del riesgo para proteger dichas especies. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5) en consecuencia. |
(11) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan oxifluorfeno. |
(12) |
En el caso de los productos fitosanitarios que contienen oxifluorfeno, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 21 de junio de 2018. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa oxifluorfeno a más tardar el 21 de junio de 2017.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 21 de junio de 2018.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 798/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa oxifluorfeno de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 205 de 10.8.2011, p. 9).
(3) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014: Technical report on the outcome of the consultation with Member States, the applicant and EFSA on the pesticide risk assessment of confirmatory data for oxyfluorfen [«Informe técnico sobre el resultado de la consulta a los Estados miembros, al solicitante y a la EFSA sobre la evaluación de los datos confirmatorios respecto al riesgo del oxifluorfeno en plaguicidas», en inglés]. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-686, 40 pp.
(4) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for the active substance oxyfluorfen in light of confirmatory data [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa oxifluorfeno en plaguicidas a la luz de los datos confirmatorios», en inglés]. EFSA Journal 2015; 13(8): 4205, 45 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2015/4205.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO
La columna «Disposiciones específicas» de la fila 11, correspondiente al oxifluorfeno, de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo puede autorizarse su uso como herbicida para pulverización en bandas a proximidad del suelo, desde el otoño hasta principios de la primavera, en cantidades que no superen los 150 g de sustancia activa por hectárea y por año.
PARTE B
Para aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxifluorfeno, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
— |
la seguridad de los operarios y la garantía de que en las condiciones de uso se prescriba la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente, |
— |
los riesgos para los organismos acuáticos, los mamíferos que se alimentan de lombrices, los macroorganismos que viven en el suelo, los artrópodos no diana y las plantas no diana. |
Las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón sin pulverización y boquillas antideriva, y establecerán el etiquetado respectivo de los productos fitosanitarios. Dichas condiciones incluirán medidas de reducción del riesgo complementarias, cuando proceda.».
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/360 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2017
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa buprofezina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2011/6/UE de la Comisión (2), se incluyó la buprofezina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), con la condición de que los Estados miembros interesados velaran por que el notificante que había solicitado tal inclusión facilitara información confirmatoria adicional con respecto al procesamiento y a los factores de conversión empleados en la evaluación del riesgo para los consumidores. |
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
(3) |
El 30 de enero de 2013, el solicitante presentó información adicional sobre el procesamiento y los factores de conversión al Reino Unido, Estado miembro ponente, dentro del plazo previsto a tal efecto. |
(4) |
El Reino Unido evaluó la información adicional presentada por el solicitante. El 9 de septiembre de 2014, presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). |
(5) |
La Comisión consultó a la Autoridad y, el 28 de julio de 2015 (5), esta presentó su dictamen sobre la evaluación del riesgo de la buprofezina. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación, la adenda y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 24 de enero de 2017 como informe de revisión de la Comisión relativo a la buprofezina. |
(6) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo a la buprofezina. |
(7) |
La Comisión ha considerado que la información adicional facilitada muestra que, en condiciones de procesamiento a alta temperatura, la buprofezina se degrada en varios metabolitos, incluida la anilina. La anilina es un carcinógeno respecto al cual no puede excluirse un mecanismo genotóxico y, en consecuencia, no cabe suponer un umbral de exposición aceptable. |
(8) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que no se ha facilitado toda la información confirmatoria complementaria pedida y que la exposición de los consumidores a la anilina por el consumo de cultivos transformados solo puede descartarse imponiendo más restricciones. En particular, el uso de la buprofezina debe limitarse a los cultivos no comestibles. |
(9) |
Se confirma que la sustancia activa buprofezina debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. No obstante, para reducir al mínimo la exposición de los consumidores a la anilina, es conveniente modificar las condiciones de utilización de esta sustancia activa. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(11) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan buprofezina. |
(12) |
En el caso de los productos fitosanitarios que contienen buprofezina, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 21 de junio de 2018. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa buprofezina a más tardar el 21 de junio de 2017.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 21 de junio de 2018.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2011/6/UE de la Comisión, de 20 de enero de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa buprofezina (DO L 18 de 21.1.2011, p. 38).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment for the active substance buprofezin in light of confirmatory data [«Conclusión sobre revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa buprofezina en plaguicidas a la luz de los datos confirmatorios»]. EFSA Journal 2015; 13(8): 4207, 24 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2015/4207.
ANEXO
La columna «Disposiciones específicas» de la fila 320, correspondiente a la buprofezina, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida en cultivos no comestibles.
PARTE B
Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la buprofezina, y en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:
— |
a la seguridad de los operarios y los trabajadores, y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda, |
— |
al respeto de un período de espera apropiado en cultivos de rotación en invernadero, |
— |
al riesgo para los organismos acuáticos y a que en las condiciones de uso se exijan medidas adecuadas de atenuación del riesgo, cuando proceda. |
En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.»
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/361 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
232,7 |
IL |
243,7 |
|
MA |
100,2 |
|
TR |
94,5 |
|
ZZ |
167,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
64,9 |
TR |
204,0 |
|
ZZ |
134,5 |
|
0709 91 00 |
EG |
113,1 |
ZZ |
113,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
54,1 |
TR |
161,7 |
|
ZZ |
107,9 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
54,7 |
IL |
77,6 |
|
MA |
45,7 |
|
TN |
49,3 |
|
TR |
74,6 |
|
ZZ |
60,4 |
|
0805 50 10 |
EG |
82,4 |
TR |
71,7 |
|
ZZ |
77,1 |
|
0808 30 90 |
CL |
102,0 |
CN |
100,4 |
|
ZA |
114,9 |
|
ZZ |
105,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
1.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 54/16 |
DECISIÓN N.o 1/2017 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA
de 8 de febrero de 2017
por la que se modifican los cuadros II, III y IV, letra b), del Protocolo n.o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados [2017/362]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, Acuerdo), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (2), firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo n.o 2, y en particular el artículo 7 de dicho Protocolo,
Recordando que el Protocolo n.o 2 se revisó con el objetivo de mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,
Haciendo referencia a las preocupaciones planteadas por la UE en la 61.a reunión del Comité Mixto de 3 de diciembre de 2015,
Considerando que es conveniente efectuar un ajuste técnico para el establecimiento de los importes de base que figuran en el cuadro IV, letra b), del Protocolo n.o 2, aumentando del 15 al 18,5 por ciento el descuento aplicado a las diferencias de los precios de referencia para fijar los importes de base,
Considerando que ese ajuste técnico aporta una solución a las preocupaciones de la UE con respecto a la conservación de los márgenes preferenciales relativos de las Partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Protocolo n.o 2 y está en consonancia con el objetivo general del Acuerdo de desarrollar de forma armoniosa el comercio entre las Partes contratantes,
Constatando que las Partes contratantes tienen intención de seguir respetando sus obligaciones respectivas en virtud del Protocolo n.o 2, en particular para aplicar la cláusula de revisión establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 al menos una vez al año, en consonancia con los objetivos del Protocolo.
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los cuadros I y II del Protocolo n.o 2 del Acuerdo se enumeran los productos a los que se aplica el Protocolo. Todos los productos de la partida SA 2202 se hallan dentro del ámbito de aplicación del Protocolo n.o 2, excepto los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas diluidos con agua o gasificados. Interpretaciones divergentes de la definición de jugos de frutas y de legumbres y hortalizas diluidos con agua o gasificados han dado lugar a incoherencias en la clasificación. |
(2) |
La descripción de los productos de la partida SA 2202 excluidos del ámbito de aplicación del Protocolo debe, pues, precisarse en el cuadro II. |
(3) |
Para aplicar el Protocolo n.o 2 del Acuerdo deben fijarse los precios nacionales de referencia para las Partes contratantes. |
(4) |
En los mercados interiores de las Partes contratantes, los precios reales de las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precios han variado. |
(5) |
Es necesario, pues, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV, letra b), del Protocolo n.o 2. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.o 2 del Acuerdo queda modificado como sigue:
a) |
el anexo I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión; |
b) |
el cuadro III se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión; |
c) |
en el cuadro IV, la letra b) se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2017 y se aplicará a partir de esa fecha.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de marzo de 2017.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Petros SOURMELIS
(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.
ANEXO I
En el cuadro II, la partida SA 2202 se sustituye por la siguiente:
«N.o de partida SA |
Designación de la mercancía |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de legumbres y hortalizas de la partida 2009 ): |
||
.10 |
|
||
.91 |
|
||
.99 |
|
||
Ex.99 |
|
ANEXO II
«Cuadro III
Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza
Materia prima agrícola |
Precio de referencia interior suizo CHF por 100 kg netos |
Precio de referencia interior de la UE CHF por 100 kg netos |
Artículo 4, apartado 1 Aplicado a Suiza Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE CHF por 100 kg netos |
Artículo 3, apartado 3 Aplicado a la UE Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE EUR por 100 kg netos |
Trigo blando |
52,10 |
18,37 |
33,75 |
0,00 |
Trigo duro |
— |
— |
1,20 |
0,00 |
Centeno |
42,75 |
16,35 |
26,40 |
0,00 |
Cebada |
— |
— |
— |
— |
Maíz |
— |
— |
— |
— |
Harina de trigo blando |
90,40 |
40,20 |
50,20 |
0,00 |
Leche entera en polvo |
585,00 |
261,37 |
323,65 |
0,00 |
Leche desnatada en polvo |
396,20 |
195,08 |
201,10 |
0,00 |
Mantequilla |
1 010,90 |
368,10 |
642,80 |
0,00 |
Azúcar blanco |
— |
— |
— |
— |
Huevos |
— |
— |
38,00 |
0,00 |
Patatas frescas |
43,25 |
17,66 |
25,60 |
0,00 |
Grasa vegetal |
— |
— |
170,00 |
0,00» |
ANEXO III
Cuadro IV
«b) |
Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:
|