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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/316 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, procede que los precios representativos de importación de algunos productos se modifiquen teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas |
115,2 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas |
138,9 |
0 |
AR |
|
128,1 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
228,7 |
21 |
AR |
|
191,8 |
34 |
BR |
||
|
284,6 |
5 |
CL |
||
|
222,6 |
23 |
TH |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
407,9 |
0 |
BR |
|
302,9 |
0 |
CL |
||
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara, secos |
429,2 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
194,6 |
28 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».
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24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/317 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
75,4 |
|
MA |
110,1 |
|
|
TR |
100,5 |
|
|
ZZ |
95,3 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
86,6 |
|
TR |
190,3 |
|
|
ZZ |
138,5 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
113,1 |
|
ZZ |
113,1 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
55,4 |
|
TR |
172,3 |
|
|
ZZ |
113,9 |
|
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
43,6 |
|
IL |
75,0 |
|
|
MA |
50,0 |
|
|
TN |
50,3 |
|
|
TR |
73,1 |
|
|
ZA |
196,8 |
|
|
ZZ |
81,5 |
|
|
0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00 |
EG |
73,3 |
|
IL |
129,0 |
|
|
JM |
120,8 |
|
|
MA |
102,0 |
|
|
TR |
62,1 |
|
|
ZZ |
97,4 |
|
|
0805 22 00 |
IL |
120,6 |
|
MA |
101,2 |
|
|
ZZ |
110,9 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
82,4 |
|
TR |
72,2 |
|
|
ZZ |
77,3 |
|
|
0808 10 80 |
US |
115,7 |
|
ZZ |
115,7 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
175,7 |
|
CN |
84,8 |
|
|
ZA |
110,9 |
|
|
ZZ |
123,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
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24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/318 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2017
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la quinta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación. |
|
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la quinta licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la quinta licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de febrero de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
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24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/7 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/319 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2017
que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (2), estan facultados para conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 5 000 EUR o el equivalente en moneda nacional. También estan facultados para conceder una bonificación degresiva del impuesto sobre el valor añadido («IVA») a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual supere el límite que hayan fijado para la aplicación de la misma. |
|
(2) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo (3), se autorizó a Luxemburgo, como medida de excepción del artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción»), a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no excediera de 25 000 EUR hasta el 31 de diciembre de 2016. |
|
(3) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 26 de septiembre de 2016, Luxemburgo solicitó autorización con el fin de prorrogar dicha medida de excepción a partir del 1 de enero de 2017 y, al mismo tiempo, incrementar el umbral de 25 000 a 30 000 EUR. |
|
(4) |
La Comisión informó a los demás Estados miembros mediante cartas de 4 de octubre de 2016 de la solicitud presentada por Luxemburgo. Mediante carta de 5 de octubre de 2016, la Comisión notificó a Luxemburgo que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
|
(5) |
Según la información facilitada por Luxemburgo, 970 sujetos pasivos adicionales podrían eventualmente acogerse a esta medida de excepción para reducir las obligaciones a las que están sujetos en materia de IVA contempladas en los capítulos 2 a 6 del título XI de la Directiva 2006/112/CE. Por tanto, también se reduciría la carga que soporta la administración tributaria derivada de la recaudación del impuesto y de la inspección de las pequeñas empresas. |
|
(6) |
Dado que la medida de excepción supondrá una reducción de las obligaciones en materia del IVA de las pequeñas empresas, pudiendo estas seguir optando al régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Luxemburgo para que siga aplicando un umbral más elevado hasta el 31 de diciembre de 2019. |
|
(7) |
Por lo general, las excepciones se conceden por un período limitado a fin de evaluar la idoneidad y la eficacia de la medida especial. Ademas, dado que las disposiciones de los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativas al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas están siendo revisadas, es posible que antes del 31 de diciembre de 2019 entre en vigor una directiva que modifique esas disposiciones de la Directiva del IVA. La medida de excepción solicitada debe, por lo tanto, ser limitada en el tiempo e ir acompañada de una cláusula de expiración. |
|
(8) |
Para garantizar que se logren los objetivos perseguidos por la medida de excepción, en particular evitar los efectos perturbadores y garantizar la igualdad de condiciones de competencia es conveniente que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2017. Al disponer la aplicacion retroactiva de la medida de excepción solicitada, se respetan las legítimas expectativas de las personas afectadas, puesto que no se interfiere en los derechos y obligaciones de las personas o los operadores económicos o las personas. |
|
(9) |
Según la información facilitada por Luxemburgo, el aumento del umbral tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados en la fase de consumo final. |
|
(10) |
La medida de excepción solicitada está en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión «Pensar primero a pequeña escala — Small Business Act para Europa», de 25 de junio de 2008. |
|
(11) |
La medida de excepción no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Luxemburgo efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4). |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/677/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2013/677/UE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Luxemburgo a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 30 000 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior.».
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCICLUNA
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67).
(3) Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 33).
(4) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
|
24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/320 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2017
por la que se autoriza a Francia a celebrar un acuerdo con Suiza relativo al aeropuerto de Basilea-Mulhouse que contenga disposiciones de inaplicación del artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 396, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE por lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial de dicha Directiva, el sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) es, por norma, aplicable en el territorio de un Estado miembro. |
|
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 24 de septiembre de 2015, Francia solicitó autorización para celebrar un acuerdo con la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza»), relativo al aeropuerto Basilea-Mulhouse (en lo sucesivo, «aeropuerto») con disposiciones de inaplicación de la Directiva 2006/112/CE. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 396, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó por carta de 24 de octubre de 2016 a los demás Estados miembros de la solicitud de Francia. Mediante carta de 25 de octubre de 2016, la Comisión comunicó a Francia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
|
(4) |
El aeropuerto está íntegramente situado dentro de la Unión. No obstante, el Convenio franco-suizo, de 4 de julio de 1949, relativo a la construcción y explotación del aeropuerto de Basilea-Mulhouse, en Blotzheim (en lo sucesivo, «Convenio»), establece un sector aduanero suizo especial en una zona delimitada del aeropuerto, en la que las autoridades suizas están autorizadas a ejercer un control sobre mercancías y pasajeros con origen o destino a Suiza. Asimismo, en este Convenio se preveía la celebración posterior de un acuerdo separado entre los respectivos países sobre, entre otras cosas, las normas fiscales que regulan ese sector. |
|
(5) |
Se han planteado problemas en relación con el sector aduanero suizo, en particular por lo que respecta al control de la aplicación de las normas de la Unión en materia del IVA por las empresas establecidas en ese sector. |
|
(6) |
Francia y Suiza acordaron en 2015 celebrar un acuerdo internacional que considerara el sector aduanero suizo como territorio suizo a efectos del IVA. Dado que ese cambio supondría una excepción a lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, es preciso contar con una autorización con arreglo al artículo 396 de dicha Directiva. |
|
(7) |
Francia velará por que la excepción no afecte a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Francia a celebrar un acuerdo con Suiza relativo al aeropuerto Basilea-Mulhouse, en el que se disponga que, como excepción a la Directiva 2006/112/CE, el sector aduanero suizo del aeropuerto, establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio franco-suizo, de 4 de julio de 1949, relativo a la construcción y explotación del aeropuerto de Basilea-Mulhouse, en Blotzheim, no debe considerarse parte del territorio de un Estado miembro según se define este en el artículo 5 de dicha Directiva.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCICLUNA
|
24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/11 |
DECISIÓN (PESC) 2017/321 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 21 de febrero de 2017
por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2016/940 (ATALANTA/1/2017)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones correspondientes relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (en lo sucesivo, «comandante de la Fuerza de la UE»). |
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(2) |
El 9 de junio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/940 (2) por la que se nombraba al contralmirante René LUYCKX comandante de la Fuerza de la UE. |
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(3) |
El comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del contralmirante Rafael FERNÁNDEZ-PINTADO MUÑOZ-ROJAS como nuevo comandante de la Fuerza de la UE para suceder al contralmirante René LUYCKX a partir del 24 de febrero de 2017. |
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(4) |
El 19 de enero de 2017 el Comité Militar de la UE respaldó dicha recomendación. |
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(5) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2016/940. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al contralmirante Rafael FERNÁNDEZ-PINTADO MUÑOZ-ROJAS comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 24 de febrero de 2017.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2016/940.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 24 de febrero de 2017.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2017.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) Decisión (PESC) 2016/940 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de junio de 2016, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2016/395 (Atalanta/3/2016) (DO L 155 de 14.6.2016, p. 27).
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24.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/322 DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2017
relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión
[notificada con el número C(2017) 1129]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (2), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (3), y en particular sus artículos 4 a 7,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Actualmente está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones a la Unión Europea de piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular China («derecho ampliado») como resultado de la ampliación, mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 («Reglamento de ampliación»), del derecho antidumping aplicado a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). |
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(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, la Comisión Europea («Comisión») está facultada para adoptar las medidas necesarias a efectos de autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. |
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(3) |
Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 («Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención. específico. |
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(4) |
Sobre esta base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («partes eximidas»). |
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(5) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado listas sucesivas de las partes eximidas (4) en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(6) |
El 15 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución más reciente acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención (5). |
1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
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(7) |
La Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 las solicitudes de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. |
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(8) |
Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión en cuanto a la admisibilidad de sus solicitudes. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención de las partes, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por dichas partes a partir del día en el que la Comisión recibió las solicitudes. |
2. AUTORIZACIONES DE EXENCIÓN
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(10) |
Ha concluido el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1. Cuadro 1
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(11) |
Durante el examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de bicicleta montadas por estas partes. |
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(12) |
Por consiguiente, sus operaciones de montaje no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
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(13) |
Por esta razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro 1 deben quedar exentas del derecho ampliado. |
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(14) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, las exenciones deben tener efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud y, además, la deuda aduanera del solicitante con respecto al derecho ampliado debe considerarse inexistente a partir de esa fecha. |
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(15) |
Se informó a estas partes de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. |
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(16) |
Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con sus nombres y direcciones, es preciso que las partes eximidas notifiquen inmediatamente a la Comisión (6) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o después del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
|
(17) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. |
3. ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE UNA PARTE EXIMIDA
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(18) |
Las partes eximidas que figuran en el cuadro 2 notificaron a la Comisión que había cambios en sus referencias (nombre, forma jurídica o dirección). Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichos cambios no afectan de ningún modo a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención establecidas en el Reglamento de exención. |
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(19) |
Aunque la exención de dichas partes del derecho ampliado, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención no cambian, es preciso actualizar sus referencias. Cuadro 2
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4. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS
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(20) |
Está pendiente de finalización el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 3. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado correspondiente. |
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(21) |
Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 3 con sus nombres y direcciones, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (7) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o después del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
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(22) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. Cuadro 3
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
Artículo 2
Las partes que figuran en el cuadro 1 quedan eximidas del derecho antidumping definitivo que se había establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (8), en relación con las bicicletas originarias de la República Popular China, y que el Reglamento (CE) n.o 71/97 amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Estas fechas se indican en la columna «Fecha de efecto».
Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con su nombre y dirección.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Cuadro 1
Partes eximidas
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Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
|
B960 |
In Cycles — Montagem e Comércio de Bicicletas Lda. |
Zona Industrial De Barrô Norte/Sul, N.o 976, Fracçao A/B e D, AP. 52, PT-3750-353 Barrô Águeda, Portugal |
2.5.2014 |
|
B963 |
PANEX DINAMIC d.o.o. |
Dr. Tome Bratkovića 1, HR-40000 Čakovec, Croacia |
13.8.2014 |
|
C002 |
OLYMPIQUE SARL |
ZA Les Epalits, FR-42610 Saint-Romain-le-Puy, Francia |
28.10.2014 |
|
C001 |
CICLI EUROPA s.r.l. |
34 Via portella Bifuto, IT-93017 San Cataldo (CL), Italia |
10.11.2014 |
|
C021 |
Kuisle & Kuisle GmbH |
Füssener Straße 22 a, DE-87675 Stötten, Alemania |
17.2.2015 |
|
C053 |
Firma Handlowo-Usługowo-Produkcyjna «Trans-Rower» Roman Tylec |
Dąbie 47, PL-39-311 Zdziarzec, Polonia |
1.7.2015 |
Artículo 3
Las referencias actualizadas de las partes eximidas que figuran en el cuadro 2 se indican en la columna «Nueva referencia». Estas actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en la columna «Fecha de efecto».
Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales asignados anteriormente a estas partes eximidas, que figuran en la columna «Código TARIC adicional».
Cuadro 2
Partes eximidas cuya referencia se actualiza
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Código TARIC adicional |
Referencia anterior |
Nueva referencia |
Fecha de efecto |
||||||
|
A662 |
|
|
21.3.2016 |
||||||
|
A247 |
|
|
17.2.2016 |
||||||
|
A995 |
|
|
17.11.2016 |
||||||
|
8983 |
|
|
1.1.2017 |
||||||
|
A605 |
|
|
25.1.2017 |
||||||
|
A542 |
|
|
2.1.2017 |
Artículo 4
Las partes que figuran en el cuadro 3 están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97 tendrá efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Dichas fechas se indican en la columna «Fecha de efecto».
Estas suspensiones se aplicarán solo a las partes que están siendo examinadas y que se mencionan expresamente en el cuadro 3 con sus nombres y direcciones.
Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información pertinente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de suspensión.
Cuadro 3
Partes que están siendo examinadas
|
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
|
C003 |
Interbike Spółka z o.o. |
ul. Śląska 6/5, PL-42-200 Częstochowa, Polonia |
18.12.2014 |
|
C049 |
Cycles Sport North Ltd |
363 Leach Place, Walton Summit Center, Preston, GB-PR5 8AS, Reino Unido |
27.4.2015 |
|
C102 |
Uno Bike B.V. |
Bovendijk 213, NL-3045 PD Rotterdam, Países Bajos |
24.11.2015 |
|
C170 |
Hermann Hartje KG |
Deichstrasse 120-122, DE-27318 Hoya, Alemania |
29.9.2016 |
|
C128 |
VELOSPRINT S |
Trnavská 40, SK-949 01 Nitra, Eslovaquia |
14.4.2016 |
|
C169 |
Pelago MFG oy |
Tyynenmerenkatu 6 L3, FI-00220 Helsinki, Finlandia |
23.9.2016 |
|
C202 |
VANMOOF B.V. |
Mauritskade 55, NL-1092 AD Amsterdam, Países Bajos |
19.12.2016 |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 2, 3 y 4. La presente Decisión se publicará, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(4) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86; DO L 119 de 23.4.2014, p. 67; DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, y DO L 331 de 17.12.2015, p. 30.
(5) DO L 331 de 17.12.2015, p. 30.
(6) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(7) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(8) Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).