ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/1 |
DECISIÓN (UE) 2017/248 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2017
relativa a la celebración del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 1, y su artículo 37,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 180 y su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1989 del Consejo (2), el Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómia («Euratom»), actuando como una sola Parte, y la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán («Acuerdo») se firmó el 9 de diciembre de 2015, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento previsto en el artículo 17 del Acuerdo (3).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Aprobación de 19 de enero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2015/1989 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (DO L 290 de 6.11.2015, p. 7).
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/3 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO DE CONTINUACIÓN DEL CENTRO INTERNACIONAL PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO:
PREOCUPADAS por la amenaza mundial que plantea la proliferación de armas nucleares, radiológicas, químicas y biológicas (en lo sucesivo, armas de destrucción masiva «ADM») y el uso de material nuclear, radiológico, biológico y químico como armas;
REAFIRMANDO la necesidad de impedir la proliferación de tecnologías, materiales y pericia relativos a las armas de destrucción masiva y sus medios de lanzamiento;
RECORDANDO la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que decidió que todos los Estados tienen la obligación de abstenerse de cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que tratan de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus medios de lanzamiento;
RECONOCIENDO que los esfuerzos multilaterales de colaboración entre Estados son un medio eficaz para impedir tal proliferación, y reconociendo el importante papel de la investigación científica y el desarrollo tecnológico como elementos clave del desafío de la proliferación hoy día;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (en lo sucesivo, «CICT» o «Centro»), firmado en Moscú el 27 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1992») y el Protocolo sobre la Aplicación Provisional del Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional de Ciencia y Tecnología, firmado en Moscú el 27 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «Protocolo de Aplicación Provisional»);
RECONOCIENDO la necesidad del CICT de minimizar los incentivos para emprender actividades que podrían llevar a la proliferación de armas de destrucción masiva o de materiales relacionados, mediante el apoyo y la cooperación en actividades de investigación y desarrollo con fines pacíficos de científicos e ingenieros en Estados con tecnologías, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva, así como las contribuciones en el pasado del CICT en la prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva y en la promoción de la cooperación científica entre Estados;
CONSCIENTES de que el éxito del CICT exige el firme apoyo de los Gobiernos, la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»), organizaciones no gubernamentales, fundaciones, instituciones académicas y científicas y otras organizaciones intergubernamentales y del sector privado;
DESEOSOS de que el CICT prosiga su trabajo a la luz de los recientes cambios en la composición de sus miembros;
DESEOSOS además de adaptar el CICT a circunstancias que han cambiado desde su fundación para que así sus actividades proporcionen impulso y apoyo a los científicos e ingenieros participantes, incluyendo aquellos con conocimientos y capacidades aplicables a las armas de destrucción masiva o a sus medios de lanzamiento (en particular, capacidades y conocimientos de doble uso), en el desarrollo de la cooperación científica internacional, reforzando la seguridad mundial y fomentando el crecimiento económico a través de la innovación, y
HABIENDO DECIDIDO, con el fin de cumplir con los objetivos del CICT de forma más eficaz a través de la cooperación científica, continuar con el CICT mediante la celebración del presente Acuerdo, basado en el Acuerdo de 1992 revisado, y sustituir el Protocolo de Aplicación Provisional;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A) El CICT, establecido originalmente como una organización intergubernamental por el Acuerdo de 1992, continuará bajo las condiciones del presente Acuerdo. Cada Parte facilitará, en su territorio, las actividades del Centro. Con el fin de lograr sus objetivos, el Centro tendrá, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias de las Partes, capacidad jurídica para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para comparecer en juicio.
B) A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán las definiciones que figuran en este artículo:
i) «las Partes» : después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los signatarios del presente Acuerdo que hayan efectuado la debida notificación de conformidad con su artículo 17, apartado C, y cualquier otro Estado que se haya adherido al mismo de conformidad con su artículo 13, apartado B,
ii) «personal del Centro» : las personas físicas empleadas por o que trabajen contratadas con el Centro, o que estén asignadas a o cumplan una misión temporal en el Centro, mediante acuerdo entre el Centro y una o varias Partes,
iii) «miembros de la familia» : los cónyuges; hijos dependientes solteros menores de 21 años; hijos dependientes solteros menores de 23 años que asistan como estudiantes a tiempo completo a una institución de enseñanza postsecundaria; y los hijos solteros con discapacidad física o mental,
iv) «actividades» del Centro: los proyectos y otras labores desarrollados bajo los auspicios del Centro, de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo,
v) «proyecto» del Centro: una actividad de colaboración de una duración determinada desarrollada en cualquier lugar del mundo, que puede incluir subvenciones y/o equipos, y sujeta a autorización tal como se establece en el artículo 6 del presente Acuerdo,
vi) «consenso» del Consejo de Administración: acuerdo de todas las Partes que participan y votan en una reunión del Consejo de Administración en la que se tome una decisión, siempre que haya quórum, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo. Los estatutos del CICT, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, determinará el quórum y las diferentes formas de participación en las reuniones de las Partes,
vii) «Estado anfitrión» : una Parte que ha sido designada como Estado anfitrión de conformidad con el artículo 9, apartado A, del presente Acuerdo,
viii) «tecnología, materiales y pericia de doble uso» : tecnología, materiales y pericia con aplicaciones comerciales y de proliferación, tales como las relacionadas con el desarrollo, la producción, el uso o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento,
ix) «conocimientos y capacidades de doble uso» : conocimientos y capacidades aplicables al uso de tecnologías, materiales y pericia de doble uso para el desarrollo, la producción, el empleo o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento, y
x) «materiales relacionados» : todos los materiales, equipos y tecnologías abarcados por los Tratados y acuerdos multilaterales pertinentes, o incluidos en listas de control nacionales, que podrían utilizarse para el diseño, desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva o sus medios de lanzamiento.
Artículo 2
A) El Centro elaborará, aprobará, financiará y supervisará actividades con fines pacíficos, que deberán desarrollarse en instituciones e instalaciones situadas en los territorios de las Partes. Podrán llevarse a cabo proyectos en Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo pero tengan tecnologías, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva, cuando dichos Estados hayan solicitado los proyectos por escrito al Consejo de Administración y el Consejo de Administración haya aprobado por unanimidad la realización de tales proyectos. No obstante, las personas que sean nacionales de Estados que no sean Parte podrán ser autorizados a participar en actividades llevadas a cabo por el CICT en Estados que sean Parte en el presente Acuerdo.
B) El Centro tendrá como objetivos:
i) |
promover la mejora de los mecanismos internacionales de prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus medios de lanzamiento, así como de tecnologías, materiales y pericia que constituyan elementos clave relacionados directamente con el desarrollo, la producción, el uso o el enriquecimiento de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento (en particular, tecnología, materiales y pericia de doble uso), |
ii) |
ofrecer a los científicos e ingenieros con conocimientos y capacidades aplicables a las armas de destrucción masiva y sus medios de lanzamiento, incluyendo conocimientos y capacidades de doble uso, oportunidades de formación y empleo alternativo donde sus conocimientos y capacidades puedan emplearse en actividades pacíficas, |
iii) |
promover una cultura de seguridad en relación con el tratamiento y el uso de materiales, equipamiento y tecnología que podrían ser utilizados para el diseño, desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva o de sus medios de lanzamiento, y |
iv) |
contribuir a través de sus actividades al desarrollo de la cooperación científica internacional, reforzando la seguridad mundial y fomentando el crecimiento económico a través de la innovación; y a la investigación básica y aplicada y al desarrollo tecnológico y la comercialización, entre otros, en los ámbitos del medio ambiente, la energía, la salud y la seguridad y la protección nuclear, química y biológica; y a la promoción de una mayor integración de los científicos con tecnología, material y pericia aplicables a las armas de destrucción masiva en la comunidad científica internacional. |
Artículo 3
Para lograr sus objetivos, el Centro estará autorizado a:
i) |
promover y apoyar, por medio de fondos o de otro modo, actividades de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, |
ii) |
supervisar y auditar las actividades del Centro de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, |
iii) |
establecer las modalidades de cooperación adecuadas con, y recibir fondos o donaciones de, Gobiernos, la Unión Europea y Euratom, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones del sector privado, fundaciones, instituciones académicas y científicas y programas afines, |
iv) |
establecer sucursales u oficinas de información, según proceda, en los Estados Parte interesados o en el territorio de un tercer Estado si el Consejo de Administración aprueba por unanimidad el establecimiento de un organismo de este tipo en el territorio de ese Estado que no sea Parte, y |
v) |
participar en otras actividades en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo cuando sea acordado por consenso por el Consejo de Administración. |
Artículo 4
A) El Centro tendrá un Consejo de Administración y una Secretaría, compuesta por un director ejecutivo (que ejercerá como director gerente), director(es) ejecutivo(s) adjunto(s) y otros miembros del personal del Centro, de acuerdo con sus estatutos.
B) El Consejo de Administración será responsable de:
i) |
establecer la política del Centro y su reglamento interno, |
ii) |
proporcionar orientación general y encauzar la labor de la Secretaría, |
iii) |
aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, |
iv) |
gestionar los asuntos económicos y de otro tipo del Centro, incluyendo la aprobación de procedimientos para la preparación del presupuesto del Centro, la contabilidad y su auditoría, |
v) |
formular criterios y prioridades generales para la aprobación de actividades, |
vi) |
aprobar proyectos de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo, |
vii) |
aprobar los estatutos y otras disposiciones aplicables según sea necesario, y |
viii) |
realizar otras funciones que le sean asignadas por el presente Acuerdo o que sean necesarias para la aplicación del mismo. |
C) Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por consenso.
D) Cada una de las Partes estará representada en el Consejo de Administración por un solo voto y nombrará a un máximo de dos representantes en el Consejo de Administración.
E) Las Partes podrán establecer un comité científico asesor, integrado por representantes designados por las Partes, para dar al Consejo dictámenes científicos autorizados y demás asesoramiento profesional necesario; asesorar al Consejo sobre los campos de investigación con fines pacíficos que deben fomentarse; y facilitar cualquier otro tipo de asesoramiento que pueda requerir el Consejo.
F) El Consejo de Administración adoptará unos estatutos en aplicación del presente Acuerdo. Los estatutos establecerán:
i) |
la estructura de la Secretaría, incluidas las funciones y responsabilidades del director ejecutivo, los directores ejecutivos adjuntos y demás personal clave, |
ii) |
el proceso de selección, desarrollo, aprobación, financiación, realización y supervisión de las actividades, |
iii) |
los procedimientos para elaborar el presupuesto del Centro, llevar las cuentas y auditarlas, |
iv) |
directrices apropiadas sobre los derechos de propiedad intelectual que resulten de los proyectos del Centro y sobre la difusión de los resultados de los proyectos, |
v) |
procedimientos que regulen la participación, en las actividades del Centro, de Gobiernos, la Unión Europea y Euratom, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, |
vi) |
política de personal, |
y otras disposiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
El Consejo de Administración podrá invitar a participar en las deliberaciones del Consejo de Administración a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, o Estados que no sean Parte, en calidad de observadores y sin derecho a voto.
Artículo 6
Cada propuesta de proyecto sometida a la aprobación del Consejo de Administración deberá ir acompañada del consentimiento escrito del Estado o los Estados en los que deban llevarse a cabo los trabajos. Además del consentimiento previo de dicho Estado o Estados, la aprobación de los proyectos requerirá el consenso del Consejo de Administración.
Artículo 7
A) Los proyectos aprobados por el Consejo de Administración podrán ser financiados o apoyados por el Centro, las Partes, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, instituciones académicas y científicas, organizaciones intergubernamentales y organizaciones del sector privado. La financiación y el apoyo a proyectos aprobados se prestarán de acuerdo con los términos y las condiciones especificados por quienes los proporcionen, siempre que todos los términos y condiciones sean coherentes con el presente Acuerdo.
B) Los representantes de las Partes en el Consejo de Administración y el personal de la Secretaría del Centro no podrán optar a las subvenciones de proyectos ni beneficiarse directamente de los fondos de ningún proyecto.
Artículo 8
A) El Centro tendrá derecho, en los Estados en los que la actividad se lleve a cabo, a:
i) |
examinar sobre el terreno actividades, materiales, suministros y uso de fondos del Centro, así como los servicios y el uso de fondos relacionados, previa notificación o en virtud de lo especificado en el acuerdo relativo a un determinado proyecto, e |
ii) |
inspeccionar o auditar, previa solicitud, todos los archivos y documentos relativos a actividades, proyectos y uso de fondos del Centro, dondequiera que se encuentren tales archivos o documentos, durante el período en que el Centro proporcione financiación y por el período posterior que se determine en el acuerdo del proyecto. |
El consentimiento escrito requerido en el artículo 6 incluirá el acuerdo, tanto del Estado o de los Estados donde vayan a realizarse los proyectos como de la institución beneficiaria, para permitir al Centro el acceso necesario para auditar y supervisar el proyecto tal y como establece el presente apartado.
B) Cada una de las Partes tendrá también los derechos establecidos en el apartado A del presente artículo, con el Centro como coordinador, respecto a los proyectos que financia en parte o en su totalidad o a los proyectos que se lleven a cabo en su territorio.
C) En caso de que se establezca que no se han respetado los términos y condiciones de un proyecto, el Centro o un Gobierno u organización que presten financiación podrán, previa información al Consejo de Administración de sus razones, dar por terminado el proyecto y adoptar las medidas necesarias de conformidad con los términos del acuerdo relativo al proyecto.
Artículo 9
A) La sede del Centro se situará en la República de Kazajistán, la cual actuará en tanto que Estado anfitrión a menos y hasta el momento en que: i) notifique por escrito al Consejo de Administración su deseo de dejar de ser el Estado anfitrión; ii) otra de las Partes a las que se refiere el artículo 13, apartado A, del presente Acuerdo o que se adhiera a este de conformidad con su artículo 13, apartado B, con el fin de permitir al CICT desarrollar actividades en su territorio notifique por escrito al Consejo de Administración su solicitud para ser designado como Estado anfitrión sucesor; iii) el Consejo de Administración decida por consenso aceptar la solicitud de esta última Parte para ser designada como Estado anfitrión sucesor, y iv) la Parte que solicite la designación como Estado anfitrión sucesor notifique por escrito al Consejo de Administración la confirmación de que acepta la designación como tal.
B) El Gobierno del Estado anfitrión, a modo de apoyo material al Centro, proporcionará por cuenta propia instalaciones adecuadas para uso del Centro, así como el mantenimiento, los servicios generales y la seguridad de las instalaciones. El Gobierno del Estado anfitrión y el CICT podrían celebrar un acuerdo en el que se especifiquen los términos y las condiciones en las que el Estado anfitrión ofrecerá apoyo material y las instalaciones para el Centro.
C) En el Estado anfitrión, el Centro tendrá la condición de persona jurídica y podrá contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como comparecer en juicio.
Artículo 10
En el Estado anfitrión:
i) |
|
ii) |
|
iii) |
el personal de organizaciones de Estados distintos del Estado anfitrión que participe en cualquier actividad del Centro y que no sea nacional o residente permanente del Estado anfitrión estará exento del pago de los derechos de aduana y gravámenes sobre los bienes personales o enseres domésticos importados, exportados o utilizados en el Estado anfitrión para uso de dicho personal o miembros de sus familias. |
Artículo 11
A) En el Estado anfitrión, el CICT así como sus activos y patrimonio disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo cuando el CICT haya renunciado expresamente a la inmunidad en un caso particular.
B) Los privilegios e inmunidades reconocidos al Centro lo son solo para los fines del presente Acuerdo.
C) Las disposiciones del presente artículo no irán en perjuicio de las compensaciones o indemnizaciones que correspondan en virtud de los acuerdos internacionales o el Derecho nacional de cualquier Estado que sean de aplicación.
D) Nada de lo dispuesto en el apartado A del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir un procedimiento judicial o reclamaciones contra los nacionales o residentes permanentes del Estado anfitrión.
Artículo 12
A) El Gobierno del Estado anfitrión reconocerá al personal del Centro y a los miembros de sus familias los siguientes privilegios e inmunidades:
i) |
inmunidad de arresto, detención y procesamiento judicial, en los ámbitos de lo penal, lo civil y lo administrativo, en relación con palabras dichas o escritas y con todo acto realizado en el curso de sus funciones oficiales, |
ii) |
exención de cualquier impuesto sobre la renta, de cualquier tributo en materia de seguridad social, o de otros gravámenes, cánones u otras cargas, excepto los normalmente incluidos en los precios de los bienes o pagados por los servicios prestados, |
iii) |
inmunidad frente a las disposiciones sobre seguridad social, |
iv) |
inmunidad frente a las restricciones en materia de inmigración y de registro de extranjeros, y |
v) |
derecho a importar, en el momento de tomar posesión del cargo por primera vez, sus bienes muebles y efectos personales libres de aranceles, tasas, derechos de aduana, impuestos sobre las importaciones y otros impuestos o gravámenes similares del Estado anfitrión, y a exportar, en el momento de dejar su cargo, sus muebles y efectos personales libres de aranceles, tasas, derechos de aduana, impuestos sobre las exportaciones y otros impuestos o gravámenes similares. |
Las disposiciones del inciso i) del presente artículo no se aplicarán respecto de las acciones civiles si: a) derivan de un contrato concluido por personal del Centro, en el que dicho personal no contrataba expresa o implícitamente como agente del Centro, o b) son interpuestas por un tercero por daños resultantes de un accidente causado por un vehículo en el Estado anfitrión.
B) Además de los privilegios e inmunidades enumerados en el apartado A del presente artículo, el Gobierno del Estado anfitrión reconocerá a los representantes de las Partes en el Consejo de Administración, el director ejecutivo y los directores ejecutivos adjuntos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que reconozca generalmente en su territorio a los representantes de miembros y directores ejecutivos de organizaciones internacionales.
C) Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo obligará al Estado anfitrión a reconocer a sus ciudadanos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades contemplados en los apartados A y B del presente artículo.
D) Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de derogar los privilegios e inmunidades y otros beneficios previstos por otros acuerdos a las personas a que se refieren los apartados A y B del presente artículo.
Artículo 13
A) La República de Armenia, Georgia, la República de Kazajistán, la República Kirguisa y la República de Tayikistán estarán obligadas a cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado anfitrión a tenor del artículo 9, apartado C, y de los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo.
B) Todo Estado que desee adherirse al presente Acuerdo después de su entrada en vigor lo notificará al Consejo de Administración a través del director ejecutivo. El Consejo de Administración suministrará a dicho Estado una copia certificada del presente Acuerdo a través del director ejecutivo. Una vez el Consejo de Administración haya expresado su aprobación, el Estado en cuestión podrá adherirse al Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor para ese Estado a los treinta (30) días de la fecha en la que el Estado haya depositado su instrumento de adhesión ante el depositario. Cualquier Estado con tecnología, pericia y materiales relacionados aplicables a las armas de destrucción masiva que se adhiera al presente Acuerdo con el propósito, que deberá explicitarse en su instrumento de adhesión, de permitir la realización por el CICT de actividades en el territorio de ese Estado, quedará obligado, al adherirse al presente Acuerdo, a cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado anfitrión en el artículo 9, apartado C, y los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo.
Artículo 14
A) El presente Acuerdo estará sujeto a su revisión por las Partes dos años después de su entrada en vigor. En la revisión se tendrán en cuenta los compromisos económicos y los pagos de las Partes.
B) El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes, excluida toda Parte que se haya retirado o haya notificado, de acuerdo con el apartado C del presente artículo, su intención de retirarse del presente Acuerdo. Si una Parte que hubiera notificado su retirada la rescindiese antes de que se haga efectiva, estará obligada por todas las modificaciones al presente Acuerdo que hayan entrado en vigor después de la fecha en que presentó su notificación de retirada.
C) Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Acuerdo a partir de los seis meses posteriores a la notificación por escrito al depositario.
Artículo 15
A) Toda cuestión o litigio relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo será objeto de consulta entre las Partes.
B) Si la cuestión no se resolviese a través de las consultas, todas las partes interesadas podrán ponerse de acuerdo en someterla a otra modalidad de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación o el arbitraje.
Artículo 16
Ninguna disposición del presente Acuerdo tiene por objeto interferir con la continuación del CICT, en cuanto organización intergubernamental creada por el Acuerdo de 1992, incluidas las operaciones de las sucursales del CICT, ni afecta a la validez de los contratos, subvenciones u otros instrumentos jurídicos o convenios existentes del CICT, excepto en los casos específicamente revisados por el presente Acuerdo.
Artículo 17
A) El presente Acuerdo estará abierto a la firma por parte de la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán.
B) El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el depositario.
C) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por el depositario del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los Estados mencionados en el apartado A del presente artículo y la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte.
D) En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Protocolo de Aplicación Provisional. En ese momento, las Partes dejarán de aplicar provisionalmente el Acuerdo de 1992.
Artículo 18
La Secretaría del Centro será el depositario del presente Acuerdo. Todas las notificaciones del depositario se dirigirán al director ejecutivo del Centro. El depositario deberá cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Astana, el 9 de diciembre de 2015, en lenguas alemana, armenia, coreana, francesa, georgiana, inglesa, japonesa, kazaja, kirguisa, noruega, rusa y tayika, siendo todas las versiones lingüísticas igualmente auténticas. En caso de divergencia entre dos o más versiones lingüísticas, prevalecerá el texto en lengua inglesa
REGLAMENTOS
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/249 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Folar de Valpaços (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Folar de Valpaços» presentada por Portugal (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Folar de Valpaços» (IGP).
La denominación indicada en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 384 de 18.10.2016, p. 19.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/250 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
117,5 |
SN |
359,5 |
|
TR |
149,3 |
|
ZZ |
208,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
85,9 |
TR |
174,3 |
|
ZZ |
130,1 |
|
0709 91 00 |
EG |
153,4 |
ZZ |
153,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
64,3 |
TR |
193,7 |
|
ZZ |
129,0 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
44,8 |
IL |
79,4 |
|
MA |
44,3 |
|
TN |
50,5 |
|
TR |
74,4 |
|
ZZ |
58,7 |
|
0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00 |
EG |
93,2 |
IL |
131,6 |
|
MA |
89,9 |
|
TR |
91,3 |
|
ZZ |
101,5 |
|
0805 22 00 |
IL |
114,8 |
MA |
102,3 |
|
TR |
60,4 |
|
ZZ |
92,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
82,4 |
TR |
75,0 |
|
ZZ |
78,7 |
|
0808 30 90 |
CL |
225,1 |
CN |
113,2 |
|
ZA |
114,0 |
|
ZZ |
150,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/17 |
DECISIÓN (Euratom) 2017/251 DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología entre la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, y la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la aprobación del Consejo con arreglo al artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de octubre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para el establecimiento de un Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología entre la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, y la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán. |
(2) |
Estas negociaciones culminaron con éxito el 10 de septiembre de 2015. |
(3) |
El Acuerdo fue firmado por todas las Partes el 9 de diciembre de 2015 en Astana (Kazajistán). |
(4) |
El Acuerdo también se refiere a cuestiones que entran dentro de las competencias de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(5) |
La celebración del Acuerdo está sujeta a un procedimiento por separado en lo que respecta a las materias que entran en los ámbitos de competencia del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(6) |
El Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología entre la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, y la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán debe aprobarse en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica la celebración del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología entre la Unión Europea y Euratom, actuando como una sola Parte, y la República de Armenia, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Georgia, Japón, la República de Kazajistán, la República Kirguisa, el Reino de Noruega y la República de Tayikistán («Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de continuación (2).
Artículo 2
El miembro de la Comisión responsable de Cooperación Internacional y Desarrollo queda autorizado para dar todos los pasos necesarios, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, para expresar el consentimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en quedar obligada por el Acuerdo, en particular para depositar la notificación prevista en el artículo 18 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Decisión (Euratom) 2015/1990 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (DO L 290 de 6.11.2015, p. 8).
(2) Decisión (UE) 2017/248 del Consejo, de 6 de febrero de 2017, relativa a la celebración del Acuerdo de continuación del Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/252 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2017
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura como oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis) y por la que se modifican los anexos de la Decisión 2003/467/CE en lo relativo a la declaración de determinadas regiones de España como oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis en relación con la ganadería bovina y de Jersey como oficialmente indemne de la leucosis bovina enzoótica
[notificada con el número C(2017) 691]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular la parte I, punto 4, y la parte II, punto 7, de su anexo A, y el capítulo I, letra E, de su anexo D,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y en particular el capítulo 1, sección II, de su anexo A,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 91/68/CEE se definen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios en la Unión de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones para reconocer a los Estados miembros o a sus regiones como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis). |
(2) |
La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (3) enumera en su anexo II las regiones de los Estados miembros que están reconocidas como oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE. |
(3) |
España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma de Extremadura cumple las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) en relación con su ganadería ovina y caprina. |
(4) |
Tras haberse evaluado la documentación presentada por España, la Comunidad Autónoma de Extremadura debe ser declarada oficialmente indemne de dicha enfermedad en lo que respecta a la ganadería ovina y caprina. |
(5) |
En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, figuran, en la entrada correspondiente a España, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como sus dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Dado que la Comunidad Autónoma de Canarias solo tiene estas dos provincias, la referencia a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas es redundante, por lo que procede suprimirla. |
(6) |
Por lo tanto, procede modificar la entrada correspondiente a España en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia. |
(7) |
En la Directiva 64/432/CEE, que se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos dentro la Unión, se fijan las condiciones por las que las regiones de los Estados miembros pueden ser declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con la ganadería bovina. |
(8) |
En el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (4), figura la lista de las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de la tuberculosis en lo que respecta a la ganadería bovina. |
(9) |
España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma de Canarias cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de tuberculosis en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, dicha región debe figurar en el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de tuberculosis en relación con la ganadería bovina. |
(10) |
En el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, figuran las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de brucelosis en relación con la ganadería bovina. |
(11) |
España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y las provincias de Burgos, Soria y Valladolid de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, dichas regiones deben figurar en el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE como regiones oficialmente indemnes de brucelosis en lo que respecta a la ganadería bovina. |
(12) |
En el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2003/467/CE, figuran, en la entrada correspondiente a España, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como sus dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. Dado que la Comunidad Autónoma de Canarias solo tiene estas dos provincias, la referencia a las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas es redundante, de modo que procede suprimirla. |
(13) |
En el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE, figuran las regiones de los Estados miembros declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica en relación con la ganadería bovina. |
(14) |
El Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo (5) establece que, a efectos de la aplicación de las normas de la legislación zoosanitaria, el Reino Unido y las Islas Anglonormandas, incluida la Isla de Jersey, deben considerarse un único Estado miembro. |
(15) |
El Reino Unido ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que Jersey cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo relativo a la ganadería bovina. En consecuencia, Jersey debe figurar en el capítulo 2 del anexo III de la Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en lo que respecta a la ganadería bovina. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(3) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).
(4) Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).
(5) Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de 15.3.1973, p. 1).
ANEXO I
En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:
«En España:
— |
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, |
— |
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, |
— |
Comunidad Autónoma de Canarias, |
— |
Comunidad Autónoma de Cantabria, |
— |
Comunidad Autónoma de Castilla y León, |
— |
Comunidad Autónoma de Extremadura, |
— |
Comunidad Autónoma de Galicia, |
— |
Comunidad Foral de Navarra, |
— |
Comunidad Autónoma del País Vasco.». |
ANEXO II
Los anexos de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el capítulo 2 del anexo I, se inserta la siguiente entrada correspondiente a España antes de la entrada relativa al Reino Unido: «En España:
|
2) |
En el capítulo 2 del anexo II, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente: «En España:
|
3) |
En el capítulo 2 del anexo III, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente: «En el Reino Unido:
|
14.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/253 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2017
por la que se fijan procedimientos para la notificación de alertas en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta establecido en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como para el intercambio de información, la consulta y la coordinación de las respuestas a tales amenazas de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2, y su artículo 11, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se estableció un sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) como red de comunicación permanente entre la Comisión y las autoridades competentes en materia de salud pública de los Estados miembros, para la prevención y el control de determinadas categorías de enfermedades transmisibles («red de comunicación permanente»). Los procedimientos por los que se rige el funcionamiento del SAPR se fijan en la Decisión 2000/57/CE de la Comisión (3). |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se creó un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. De conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades apoya y asiste a la Comisión gestionando el SAPR. En particular, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades lleva a cabo las operaciones cotidianas y el mantenimiento de la aplicación informática del SAPR. |
(3) |
La Decisión n.o 2119/98/CE fue derogada y sustituida por la Decisión n.o 1082/2013/UE. La nueva Decisión volvió a incorporar el SAPR. Además amplió el ámbito de aplicación de la red de comunicación permanente para cubrir otros tipos de amenazas biológicas y otras categorías de amenazas transfronterizas graves para la salud, incluidas las amenazas de origen químico, ambiental o desconocido. Asimismo, estableció normas sobre vigilancia epidemiológica, seguimiento y alerta precoz en relación con las amenazas transfronterizas graves para la salud, así como normas para luchar contra ellas. |
(4) |
Habida cuenta de las revisiones efectuadas en el SAPR, conviene revisar y actualizar los procedimientos por los que se rige su funcionamiento. A fin de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación uniforme del SAPR, es necesario fijar procedimientos detallados para el intercambio de información. Tales procedimientos deben evitar la superposición de actividades y las acciones que entren en conflicto con las estructuras y los mecanismos que existen para el seguimiento, la alerta precoz y la lucha contra las amenazas transfronterizas graves para la salud. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes responsables de la notificación de las alertas y la determinación de las medidas de respuesta (autoridades competentes del SAPR). A fin de garantizar la coordinación y la coherencia de las comunicaciones, los Estados miembros deben notificar a los Estados miembros y a la Comisión los datos de contacto de las autoridades competentes del SAPR, así como notificar a las autoridades competentes cualquier modificación posterior. |
(6) |
La eficacia del SAPR depende de que se produzcan a tiempo la comunicación y el intercambio de información adecuada sobre la aparición o el desarrollo de una amenaza transfronteriza grave para la salud. Por ello, conviene especificar plazos precisos en los que deben notificarse las alertas y debe comunicarse la información. |
(7) |
Para evitar la duplicación estructural de notificaciones de alerta y de acciones que entren en conflicto, debe existir la posibilidad de que otros sistemas de alerta rápida y de información adecuados, establecidos de conformidad con otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Tratado Euratom, utilicen el SAPR para la transmisión de alertas e información sobre acontecimientos que presentan o pueden presentar una amenaza transfronteriza grave para la salud. Esta posibilidad debe estar sujeta al requisito de que la conexión procedente de otros sistemas no comprometa la seguridad del SAPR y cumpla las normas aplicables en materia de protección de datos. Además, el SAPR debe ser compatible con el sistema de campos de datos, flujos de trabajo y derechos de acceso de otros sistemas de información y de alerta con los que esté conectado. La aplicación informática del SAPR debe adaptarse para que pueda existir tal interoperabilidad entre distintos sistemas de alerta e información. |
(8) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, en caso de que se notifique una alerta, los Estados miembros deben consultarse mutuamente en el Comité de Seguridad Sanitaria, a fin de coordinar las respuestas nacionales y facilitar la comunicación de riesgos y crisis. Para facilitar la coordinación de las respuestas y una comunicación eficaz, conviene especificar los procedimientos mediante los cuales los Estados miembros coordinan las respuestas, así como los procedimientos para una comunicación eficaz con el público en general o con los profesionales de la salud. |
(9) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(10) |
En el contexto del funcionamiento del SAPR deben aplicarse la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y el Reglamento (CE) n.o 45/2001. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Amenazas Transfronterizas Graves para la Salud establecido en el artículo 18 de la Decisión n.o 1082/2013/UE. |
(12) |
Por tanto, procede derogar y sustituir la Directiva 2000/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Autoridades competentes del SAPR
1. La Comisión concederá a las autoridades competentes del SAPR, que hayan sido designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, el acceso al SAPR establecido en virtud del artículo 8 de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
2. Los Estados miembros velarán por que se establezcan canales de comunicación eficaces entre las autoridades competentes del SAPR y cualesquiera otras autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción, a fin de identificar rápidamente las amenazas transfronterizas graves para la salud que cumplan los criterios fijados en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
Artículo 2
Notificaciones de alerta en el SAPR
1. En caso de que un Estado miembro o la Comisión tengan conocimiento de la aparición o el desarrollo de una amenaza transfronteriza grave para la salud a tenor del artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, introducirán sin demora la alerta a que se hace referencia en dicho artículo y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde el momento en que se haya tenido conocimiento de la amenaza.
2. El Estado miembro o la Comisión podrán informar al Comité de Seguridad Sanitaria sobre la introducción de una alerta.
3. La obligación de notificación a que se refiere el apartado 1 no afectará a la obligación de notificación establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
4. El hecho de que no pueda disponerse de toda la información pertinente indicada en el artículo 9, apartado 3, de dicha Decisión no retrasará la notificación de una alerta.
5. La alerta a que se refiere el apartado 1 especificará cómo se cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE.
6. En caso de que, tras una notificación de alerta, un Estado miembro o la Comisión deseen comunicar la información pertinente disponible a efectos de coordinación de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión n.o 1082/2013/UE utilizarán la funcionalidad ad hoc del SAPR para enviar un «comentario» en respuesta al mensaje de notificación inicial.
Artículo 3
Otros sistemas de alerta precoz y respuesta de la Unión
1. En la notificación de alerta a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se especificará si la amenaza identificada había sido notificada previamente a través de otros sistemas de información o de alerta a nivel de la Unión o con arreglo al Tratado Euratom.
2. En caso de que una amenaza transfronteriza grave para la salud se comunique a través de más de un sistema de alerta o información de la Unión, la Comisión indicará, mediante el SAPR, cuál es el sistema principal para el tipo específico de intercambio de información.
3. A los efectos del presente artículo, en «otros sistemas de alerta e información a nivel de la Unión o con arreglo al Tratado Euratom» se incluirán los sistemas indicados en el anexo I.
Artículo 4
Coordinación de las respuestas nacionales a las amenazas transfronterizas graves para la salud
1. En caso de que una solicitud de consulta se efectúe de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, a efectos de la coordinación de la respuesta a una amenaza transfronteriza grave para la salud, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la consulta que se celebrará en el Comité de Seguridad Sanitaria en un plazo de dos días laborables a partir de la solicitud, en función de la urgencia en relación con la gravedad de esa amenaza.
2. La Comisión informará al Comité de Seguridad Sanitaria sobre la solicitud y pondrá a su disposición cualquier información pertinente sobre la amenaza, además de la que ya haya sido comunicada a través del SAPR.
3. Asimismo, los Estados miembros facilitarán por escrito cualquier información de que dispongan sobre la amenaza, además de la que ya haya sido comunicada a través del SAPR, incluidas las medidas de salud pública, u otras medidas, que se hayan adoptado o vayan a adoptarse.
4. El Comité de Seguridad Sanitaria examinará toda la información de que se disponga sobre la amenaza concreta, incluidas las notificaciones de alerta, las evaluaciones de riesgos y cualquier otra información que haya sido comunicada por los Estados miembros o la Comisión, bien mediante el SAPR o bien mediante el Comité de Seguridad Sanitaria, incluida la información sobre las medidas de salud pública que se hayan adoptado o vayan a adoptarse. Tal examen deberá realizarse sin demora alguna.
5. Al estudiar o adoptar medidas de salud pública para luchar contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, los Estados miembros deberán tener en cuenta el resultado del examen realizado en el marco de la consulta del Comité de Seguridad Sanitaria.
Artículo 5
Comunicación de riesgos y crisis
1. A raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Decisión n.o 1082/2013/UE, los Estados miembros se consultarán mutuamente en el Comité de Seguridad Sanitaria y desarrollarán y propondrán el contenido y la forma de las comunicaciones de riesgos y crisis que los Estados miembros deberán facilitar al público en general o a los profesionales de la salud. Los Estados miembros podrán adaptar las comunicaciones en función de sus necesidades y circunstancias.
2. Los Estados miembros que ya hayan enviado comunicaciones de crisis y riesgos sobre una amenaza transfronteriza grave para la salud deberán informar, por escrito, al Comité de Seguridad Sanitaria y a la Comisión acerca del contenido de dichas comunicaciones.
Artículo 6
Desactivación de la notificación de alertas
Si dejan de darse las condiciones que justificaron la introducción de una alerta de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE, la alerta deberá ser desactivada por el Estado miembro que la introdujo, o por la Comisión en caso de que esta la hubiera introducido. La desactivación de una alerta solo tendrá lugar una vez que haya sido acordada por todos los Estados miembros afectados por la alerta.
Artículo 7
Derogación de la Decisión 2000/57/CE
1. Queda derogada la Decisión 2000/57/CE.
2. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 293 de 5.11.2013, p. 1.
(2) Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (DO L 268 de 3.10.1998, p. 1).
(3) Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n.o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 26.1.2000, p. 32).
(4) Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
ANEXO
Lista no exhaustiva de los sistemas de alerta e información a escala de la Unión que deben vincularse progresivamente al SAPR
En el presente anexo se enumeran los sistemas de alerta rápida e información que están actualmente en vigor a escala de la Unión o con arreglo al Tratado Euratom y que pueden ser adecuados para recibir alertas e información sobre acontecimientos que presentan o pueden presentar una amenaza transfronteriza grave para la salud:
— |
Sistema de Notificación de las Enfermedades de los Animales (ADNS), para registrar y documentar la situación de importantes enfermedades infecciosas de los animales, |
— |
Sistema de alerta intersectorial de la Comisión (ARGUS), un sistema de alerta rápida interno de la Comisión que permite a todas sus Direcciones Generales compartir información clave en caso de emergencia o crisis y posibilita la coordinación interna, |
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Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE), para la protección civil y los accidentes de contaminación marina, |
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Comunidad Europea de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (Ecurie), para notificar medidas preventivas dirigidas a proteger contra los efectos de un accidente radiológico o nuclear, |
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Sistema de información sobre accidentes graves (EMARS), para facilitar el intercambio de lo aprendido a raíz de accidentes y cuasiaccidentes con sustancias peligrosas, a fin de mejorar la prevención de accidentes químicos y la atenuación de sus posibles consecuencias, |
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Sistema europeo de notificación de interceptaciones en materia de fitosanidad (Europhyt), que aborda las interceptaciones, por razones fitosanitarias, de partidas de vegetales y productos vegetales importados o comercializados en la Unión, |
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Alerta rápida sobre la sangre y sus componentes (RAB), para el intercambio de información destinado a prevenir o contener los incidentes transfronterizos relacionados con las transfusiones de sangre, |
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Sistema de alerta rápida para los productos peligrosos no alimentarios (RAPEX), para el intercambio de información sobre productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, |
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Plataforma del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF), para la notificación de los riesgos para la salud humana que se derivan de alimentos o piensos, |
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Plataforma del Sistema de alerta rápida sobre tejidos y células (RATC), para el intercambio transfronterizo, destinado a los pacientes, de información y de medidas sobre células o tejidos humanos, |
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Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (Reitox), para recopilar información sobre el fenómeno de la droga en toda Europa. |