ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
9 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/214 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición del polvo de aluminio a la lista de precursores de explosivos en el anexo II ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/215 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición de nitrato de magnesio hexahidratado a la lista de precursores de explosivos en el anexo II ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/216 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición del polvo de magnesio a la lista de precursores de explosivos en el anexo II ( 1 )

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/217 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, que modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/219 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) como aditivo para la alimentación de lechones destetados y animales destetados de especies porcinas menores (titular de la autorización Chr. Hansen A/S) ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/220 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/221 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, por el que se modifica por 259.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/222 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/223 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, por la que se autoriza a un laboratorio de Brasil a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones [notificada con el número C(2017) 572]  ( 1 )

34

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/224 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, por la que se fijan las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/214 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición del polvo de aluminio a la lista de precursores de explosivos en el anexo II

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se enumeran los precursores de explosivos que están sujetos a normas armonizadas sobre su disponibilidad para los particulares y que garantizan la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas, desapariciones y robos en todas las fases de la cadena de suministro.

(2)

Las sustancias que figuran en el anexo II están a disposición de los particulares pero sujetas a la obligación de comunicación que incluye tanto a los usuarios profesionales en todas las fases de la cadena de suministro como a los particulares.

(3)

Los Estados miembros han demostrado que el polvo de aluminio se ha utilizado y ha sido adquirido para la fabricación de explosivos caseros en Europa.

(4)

La comercialización y la utilización del polvo de aluminio no está armonizada a nivel de la Unión. No obstante, al menos un Estado miembro ya limita su disponibilidad para los particulares y la Organización Mundial de Aduanas controla los envíos en todo el mundo para detectar casos de tráfico ilícito en la fabricación de precursores de explosivos improvisados.

(5)

La evolución observada en la utilización indebida de polvo de aluminio no justifica actualmente restringir su acceso a los particulares, teniendo en cuenta el nivel de amenaza o el volumen del comercio relacionados con esta sustancia.

(6)

Es necesario aumentar el control para que las administraciones nacionales puedan prevenir y detectar la posible utilización ilícita de estas sustancias como precursores de explosivos, lo que puede conseguirse mediante el mecanismo de comunicación establecido en el marco del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(7)

Teniendo en cuenta el riesgo que plantea la disponibilidad de polvo de aluminio, y considerando que la obligación de comunicación no tendrá repercusiones significativas sobre los operadores económicos ni los consumidores, es justificado y proporcionado añadir esta sustancia al anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 queda modificado como sigue:

a)

el encabezamiento de la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:

«Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)»;

b)

se añadirá la siguiente sustancia:

«Aluminio, polvos

(N.o CAS RN 7429-90-5) (2)  (3)

ex 7603 10 00

ex 7603 20 00

 

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.

(2)  Con una granulometría inferior a 200 μm.

(3)  Como sustancia o en mezclas que contengan un 70 % o más en peso de aluminio y magnesio.»


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/215 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición de nitrato de magnesio hexahidratado a la lista de precursores de explosivos en el anexo II

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se enumeran los precursores de explosivos que están sujetos a normas armonizadas sobre su disponibilidad para los particulares y que garantizan la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas, desapariciones y robos en todas las fases de la cadena de suministro.

(2)

Las sustancias que figuran en el anexo II están a disposición de los particulares pero sujetas a la obligación de comunicación que incluye tanto a los usuarios profesionales en todas las fases de la cadena de suministro como a los particulares.

(3)

El anexo II ya incluye una serie de sales de nitrato dado que pueden ser utilizadas indebidamente como precursores de explosivos. El nitrato de magnesio, suministrado en su forma hexahidratada, es una sustancia con propiedades similares pero que todavía no está incluida.

(4)

El nitrato de magnesio hexahidratado actualmente constituye una alternativa no controlada a las sales de nitrato enumeradas en el anexo II. Además, en los últimos años se ha informado de su utilización indebida como precursor de explosivos fuera de la Unión.

(5)

La evolución observada en la utilización indebida del nitrato de magnesio hexahidratado no justifica actualmente restringir su acceso a los particulares, teniendo en cuenta el nivel de amenaza o el volumen del comercio relacionados con esta sustancia.

(6)

Es necesario aumentar el control para que las administraciones nacionales puedan prevenir y detectar la posible utilización ilícita de esta sustancia como precursora de explosivos, lo que puede conseguirse mediante el mecanismo de comunicación establecido en el marco del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(7)

Teniendo en cuenta el riesgo que plantea la disponibilidad de nitrato de magnesio hexahidratado, y considerando que la obligación de comunicación no tendrá repercusiones significativas sobre los operadores económicos ni los consumidores, es justificado y proporcionado añadir esta sustancia al anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se añade la siguiente sustancia:

«Nitrato de magnesio hexahidratado (CAS RN 13446-18-9)

2834 29 80

3824 90 96 »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/216 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición del polvo de magnesio a la lista de precursores de explosivos en el anexo II

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se enumeran los precursores de explosivos que están sujetos a normas armonizadas sobre su disponibilidad para los particulares y que garantizan la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas, desapariciones y robos en todas las fases de la cadena de suministro.

(2)

Las sustancias que figuran en el anexo II están a disposición de los particulares pero sujetas a la obligación de comunicación que incluye tanto a los usuarios profesionales en todas las fases de la cadena de suministro como a los particulares.

(3)

Los Estados miembros han demostrado que el polvo de aluminio se ha utilizado y ha sido adquirido para la fabricación de explosivos caseros en Europa. El polvo de magnesio es una sustancia con propiedades muy parecidas al aluminio.

(4)

La comercialización y la utilización del polvo de aluminio y de magnesio no está armonizada a nivel de la Unión. No obstante, al menos un Estado miembro ya limita su disponibilidad para los particulares y la Organización Mundial de Aduanas controla los envíos de polvo de aluminio en todo el mundo para detectar casos de tráfico ilícito en la fabricación de precursores de explosivos improvisados.

(5)

La evolución observada en la utilización indebida de polvo de aluminio y de magnesio no justifica actualmente restringir su acceso a los particulares, teniendo en cuenta el nivel de amenaza o el volumen del comercio relacionados con estas sustancias.

(6)

Es necesario aumentar el control para que las administraciones nacionales puedan prevenir y detectar la posible utilización ilícita de estas sustancias como precursores de explosivos, lo que puede conseguirse mediante el mecanismo de comunicación establecido en el marco del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(7)

El polvo de aluminio es objeto de un acto delegado separado que lo añade al anexo II. El polvo de magnesio quedaría en una situación de alternativa realista no controlada.

(8)

Teniendo en cuenta el riesgo que plantea la disponibilidad de polvo de magnesio, y considerando que la obligación de comunicación no tendrá repercusiones significativas sobre los operadores económicos ni los consumidores, es justificado y proporcionado añadir esta sustancia al anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se añaden las siguientes sustancias:

«Magnesio, polvos

(CAS RN 7439-95-4) (2) (3)

ex 8104 30 00 »

 

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/217 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

que modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

(2)

En el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media alta durante tres años consecutivos o, respectivamente, un país que se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales no deben beneficiarse del SPG.

(3)

La lista de países beneficiarios del SPG general mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece en el anexo II de dicho Reglamento. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se dispone que el anexo II debe revisarse no más tarde del 1 de enero de cada año. La revisión debe tener en cuenta los cambios en las condiciones comerciales, económicas o de desarrollo de los países beneficiarios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. Por lo tanto, el SPG debe seguir vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio en el estatus del país con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), y durante dos años después de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

(5)

El Banco Mundial clasificó a Tonga como país de renta media alta en 2013, 2014 y 2015. Por lo tanto, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2015/1979 de la Comisión (2), se suprimió Tonga de la lista de países beneficiarios del SPG, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Sin embargo, en 2016 el Banco Mundial clasificó a Tonga como país de renta media baja. Por lo tanto, se debe volver a inscribir a Tonga en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 con aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

(6)

La aplicación provisional del acuerdo de libre comercio de alcance amplio y profundo (DCFTA, por sus siglas en inglés), firmado por la Unión y Ucrania el 27 de junio de 2014 como parte de un Acuerdo de Asociación más amplio, se inició el 1 de enero de 2016. El DCFTA ofrece mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales, por lo que se debe suprimir Ucrania de la lista de países beneficiarios del SPG del anexo II con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 978/2012

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el siguiente código alfabético y el correspondiente país en las columnas A y B, respectivamente:

«TO

Tonga»

2)

Se suprime el siguiente código alfabético y el correspondiente país de las columnas A y B, respectivamente:

«UA

Ucrania»

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1979 de la Comisión, de 28 de agosto de 2015, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 289 de 5.11.2015, p. 3).


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/218 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2017

relativo al registro de la flota pesquera de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El registro de la flota pesquera de la Unión es una herramienta necesaria para aplicar la normativa de la política pesquera común. En él deben estar registrados todos los buques pesqueros de la Unión.

(2)

Actualmente, las disposiciones que regulan los registros nacionales de la flota pesquera y el registro de la flota pesquera de la Unión se establecen en el Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión (2).

(3)

Los Estados miembros deben registrar la información sobre la propiedad, sobre las características de los buques y de los artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón, y presentarla a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión debe mantener un registro de la flota pesquera de la Unión que contenga la información recibida de los Estados miembros.

(4)

Los Estados miembros son responsables de la exactitud de la información contenida en el registro nacional de la flota pesquera. A tal fin, los Estados miembros deben velar permanentemente por la calidad de dicha información y asegurarse de que se actualice periódicamente y pueda ser controlada en cualquier momento por la Comisión mediante consultas específicas.

(5)

El tratamiento de los datos personales incluidos en los registros nacionales de las flotas pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros está sujeto a la legislación de la Unión sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de tales datos y sobre la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y a la normativa nacional de ejecución pertinente. Las características y la señalización exterior consignadas en el registro llevado por cada Estado miembro deben especificarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo (4) y con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (5).

(6)

A fin de hacer un seguimiento de las actividades de los buques entre Estados miembros y de garantizar una relación inequívoca entre los datos del registro de la flota pesquera de la Unión y los de otros sistemas de información relativos a las actividades pesqueras, debe atribuirse a cada buque pesquero de la Unión un número de identificación único que en ningún caso pueda atribuirse de nuevo ni modificarse.

(7)

A fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento es conveniente introducir nuevas herramientas y procedimientos que simplifiquen aún más la gestión de datos entre los Estados miembros y la Comisión Europea y garanticen el acceso a datos actualizados con más frecuencia.

(8)

Para la gestión de la capacidad de las flotas pesqueras y de su actividad, el registro de la flota pesquera de la Unión debe ponerse a disposición de los Estados miembros en su versión íntegra y a disposición del público en una versión restringida. Esta versión restringida debe excluir los datos personales, para protegerlos, pero debe identificar a los buques pesqueros con el fin de reforzar el acceso público a la información y la transparencia de esta.

(9)

El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento por parte de las instituciones y los organismos de la Unión y el acceso de los Estados miembros a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión están sujetos a la legislación europea sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de tales datos y sobre la libre circulación de estos datos, en concreto el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular por lo que se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad de dicho tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a la información, al acceso y a la rectificación de sus datos personales.

(10)

La nueva herramienta de intercambio de datos desarrollada por la Comisión debe utilizarse para todos los intercambios de datos electrónicos.

(11)

Dado que en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se dispone que los Estados miembros deben enviar a la Comisión determinada información sobre la propiedad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y sobre las características de dichos buques y sus artes de pesca, estos datos también deben incluirse en el presente Reglamento.

(12)

Procede derogar el Reglamento (CE) n.o 26/2004.

(13)

Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que adapten sus registros nacionales a los nuevos requisitos en materia de datos que establece el presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento:

a)

establece las obligaciones de la Comisión de crear y mantener el registro de la flota pesquera de la Unión;

b)

establece las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la recogida y validación de los datos de sus registros nacionales de la flota pesquera y a la transmisión de esos datos a la Comisión;

c)

determina la información mínima sobre características y actividad de los buques que debe figurar en los registros nacionales de la flota pesquera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «buque pesquero»: todo buque definido en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)   «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero definido en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)   «flota pesquera de la Unión»: todos los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y están matriculados en la Unión;

d)   «buque para la acuicultura»: buque equipado exclusivamente para la cosecha, el transporte, la manipulación y/o el desembarque de productos de la acuicultura;

e)   «incidencia»: toda entrada en la flota o salida de ella de un buque, o todo cambio en alguna de sus características enumeradas en el anexo I;

f)   «transmisión»: transferencia digital de una o varias incidencias entre los Estados miembros y la Comisión;

g)   «capa de transporte»: la red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y del organismo por ella designado para intercambiar datos de forma normalizada;

h)   «fecha de censo»: la fecha en la que la primera incidencia haya sido comunicada a la Comisión por un Estado miembro, según lo dispuesto en el anexo II;

i)   «instantánea»: la lista de las incidencias consignadas en relación con buques del registro de la flota pesquera de un Estado miembro en un período de tiempo definido;

j)   «propietario legal»: toda persona física o jurídica que figure en los documentos de registro del buque como poseedor del título legal de propiedad del buque;

k)   «operador»: persona física o jurídica definida en el artículo 4, punto 19, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7);

l)   «número del registro común de la flota (CFR)»: el número único de identificación del buque de la flota pesquera de la Unión, con independencia de cualquier número de una flota pesquera nacional;

m)   «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001;

n)   «registro nacional de la flota pesquera»: el registro que lleva cada Estado miembro de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón;

o)   «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro, llevado por la Comisión, que contiene información sobre todos los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión, excepto los buques para la acuicultura y las almadrabas de atún rojo.

Artículo 4

Uso del registro de la flota pesquera de la Unión

Los datos del registro de la flota pesquera de la Unión se utilizarán para aplicar las normas de la política pesquera común.

Artículo 5

Recogida de datos en el registro nacional de la flota pesquera

Cada Estado miembro deberá recoger, validar y consignar sin demora en el registro nacional de la flota pesquera los datos contemplados en el anexo I.

Artículo 6

Presentación de datos

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión toda incidencia que tenga relación con buques pesqueros consignada en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar al final del día laborable en el que la incidencia haya sido completamente registrada.

2.   Si la incidencia es una corrección de datos anteriores, se transmitirán a la Comisión todas las incidencias relativas a ese buque desde la fecha de censo o desde su primera entrada en el registro nacional de la flota pesquera.

3.   Los datos sobre incidencias se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

4.   La Comisión verificará la corrección de la presentación recibida y consignará las incidencias en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la presentación será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar tres días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.

Artículo 7

Instantáneas

1.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento una instantánea a cualquier Estado miembro.

2.   La creación de una instantánea estará totalmente automatizada.

3.   Los datos se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

4.   La Comisión comprobará la corrección de la instantánea recibida y sustituirá los datos sobre buques consignados en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la instantánea será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar cinco días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.

Artículo 8

Número del registro común de la flota

1.   Los Estados miembros asignarán un número del registro común de la flota (CFR) a todo buque pesquero que se incorpore a la flota pesquera de la Unión por primera vez.

2.   El número CFR no se modificará durante el período en el que el buque pertenezca a la flota pesquera de la Unión, incluso si el buque se transfiere a otro Estado miembro.

3.   El número CFR no deberá reasignarse a otro buque. Si un buque pesquero es exportado fuera de la Unión y posteriormente reimportado en un Estado miembro, se le volverá a asignar el mismo número CFR.

4.   El número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativos al buque pesquero.

Artículo 9

Normas de intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros

1.   Los datos serán transmitidos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a las norma del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU), disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de Pesca de la Comisión Europea.

2.   Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automatizada e inmediata, utilizando la capa de transporte.

3.   Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros utilizarán el documento de aplicación «FLUX Vessel Implementation Document», disponible en el sitio web de Pesca de la Comisión Europea.

4.   La Comisión determinará las modificaciones de las normas y del documento de aplicación en concertación con los Estados miembros.

Artículo 10

Acceso a los datos sobre buques

1.   Los Estados miembros tendrán acceso a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión. Dicho acceso podrá facilitarse a través de una interfaz de usuario de una aplicación proporcionada por la Comisión o de un servicio web.

2.   El público tendrá acceso a una versión restringida del registro de la flota pesquera de la Unión que no contendrá datos personales.

Artículo 11

Datos personales

El tratamiento, la gestión y el uso de los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que contengan datos personales deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 26/2004.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


ANEXO I

Definición de los datos y descripción de un registro

Nombre del dato

Definición y observaciones

Obligatorio (O)/Condicional (C)/Facultativo (F) (7)

País de registro

Estado miembro en el que está registrado el buque para la pesca con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Es siempre el Estado miembro notificante. Código (6).

O

CFR

Número único de identificación de un buque pesquero en la Unión

Código ISO-3 del Estado miembro, seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Las cadenas de menos de nueve caracteres deben completarse con ceros a la izquierda.

O

UVI

Identificador único del buque (número OMI) con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

C

Incidencia

Código (6) de identificación del tipo de la incidencia comunicada.

O

Fecha de la incidencia (1)

Fecha en la que se produjo la incidencia.

O

Número de registro

Número de registro asignado por el Estado miembro.

F

Señalización exterior

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

C

Nombre del buque

Nombre del buque pesquero consignado en el registro nacional.

O

Lugar de registro

Código (6) de identificación del lugar (habitualmente, un puerto) donde está registrado el buque.

C

IRCS

Indicativo internacional de llamada de radio.

C

Indicativo IRCS

Buque con una radio internacional a bordo. Código (6).

O

Indicativo de licencia

Buque con una licencia de pesca con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Código (6).

C

Indicativo del SLB

Sistema de localización de buques. Código (6).

Buque con un sistema de localización por satélite con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y a los artículos 18 a 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

C

Indicativo del ERS

Buque con un sistema electrónico de notificación (cuaderno diario) con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y a los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Código (6).

C

Indicativo SIA

Buque con un sistema de identificación automática con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Código (6).

C

MMSI

Identificación del Servicio Móvil Marítimo

F

Tipo de buque

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Buques de Pesca (ISSCFV). Código (6).

C

Arte de pesca principal (2)

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG). Código (6).

O

Arte de pesca secundario (3)

Según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG). Código (6).

O

Eslora total

Longitud máxima en metros con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

Eslora entre perpendiculares

Longitud entre perpendiculares en metros con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

GT

Arqueo bruto con arreglo a la definición del Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

C

Otro arqueo

En toneladas, con arreglo a la Convención de Oslo o a una definición que determine el Estado miembro.

C

GTs

En GT, aumento del arqueo concedido por motivos de seguridad (datos históricos).

C

Potencia del motor principal

En kW, con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

O

Potencia del motor auxiliar

En kW, toda la potencia de motor instalada no incluida en el epígrafe «potencia del motor principal».

O

Material del casco

Material del que está hecho el casco. Código (6).

O

Fecha de entrada en servicio

Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

O

Segmento

Código (6).

O

País de importación/exportación

Código (6).

C

Tipo de exportación

Código (6).

C

Ayuda pública

Código (6).

C

Fecha de construcción

Fecha en la que comenzó la construcción.

C

Datos de contacto del propietario legal (4)

Nombre

Persona física: apellidos, nombre

Persona jurídica: nombre

C

 

Indicativo de persona jurídica

«Sí»: persona jurídica. «No»: persona física. Código (6).

F

 

Calle (5)

Nombre de la calle y número

C

 

Apdo. (5)

Apartado de correos

F

 

Ciudad (5)

Nombre de la ciudad

F

 

Código postal (5)

Código postal

F

 

País (5)

País. Código (6)

F

 

Número de teléfono

Número de teléfono internacional

F

 

Número de fax

Número de fax internacional

F

 

Dirección de correo electrónico

Dirección de correo electrónico

F

 

Nacionalidad

Nacionalidad del contacto. Código (6).

F

 

Identificador de la empresa (número OMI)

Número OMI de identificación único de la empresa y del propietario legal registrado

F

Datos de contacto del operador (4)

Nombre

Persona física: apellidos, nombre

Persona jurídica: nombre

C

 

Indicativo de persona jurídica

«Sí»: persona jurídica. «No»: persona física. Código (6).

F

 

Calle (5)

Nombre de la calle y número

C

 

Apdo. (5)

Apartado de correos

F

 

Ciudad (5)

Nombre de la ciudad

F

 

Código postal (5)

Código postal

F

 

País (5)

País. Código (6)

F

 

Número de teléfono

Número de teléfono internacional

F

 

Número de fax

Número de fax internacional

F

 

Dirección de correo electrónico

Dirección de correo electrónico

F

 

Nacionalidad

Nacionalidad del contacto. Código (6).

F

 

Identificador de la empresa (número OMI)

Número OMI de identificación único de la empresa y del propietario legal registrado

F


(1)  En caso de censo de la flota, esta es la fecha del censo del Estado miembro (anexo II). Para otros tipos de incidencias, debe notificarse la fecha del documento oficial que registre la incidencia.

(2)  El arte de pesca que se considere más utilizado a bordo del buque durante un período de pesca de un año o durante una campaña de pesca.

(3)  Pueden declararse cinco artes como máximo.

(4)  Pueden registrarse cinco contactos como máximo.

(5)  La dirección, indicada con calle, apdo., ciudad, código postal y país, debe ser lo suficientemente clara para poder comunicar con el contacto de la flota.

(6)  Los códigos (o referencias adecuadas) se enumeran en el registro de datos maestros del sitio web de Pesca de la Comisión: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control/codes/index_es.htm

(7)  En el «Vessel Implementation Document», que figura en el registro de datos maestros de la página web de Pesca de la Comisión Europea, se establecen normas detalladas: https://ec.europa.eu/fisheries/cfp/control/codes_es.


ANEXO II

Fecha de censo fijada por país

BEL, DNK, FRA, GBR, PRT

1.1.1989

NLD

1.9.1989

DEU, ESP

1.1.1990

IRL

1.10.1990

ITA

1.1.1991

GRC

1.7.1991

SWE, FIN

1.1.1995

CYP, EST, LTU, LVA, MLT, POL, SVN

1.5.2004

BGR, ROM

1.1.2007

HRV

1.7.2013

Estados miembros que se adhirieron después del 1 de julio de 2013

Fecha de la adhesión

FRA — Mayotte

Cualquier fecha a partir del 1.1.2014 (1)


(1)  Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 850/98 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009, (UE) n.o 1379/2013 y (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 354 de 28.12.2013, p. 86).


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/219 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2017

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) como aditivo para la alimentación de lechones destetados y animales destetados de especies porcinas menores (titular de la autorización Chr. Hansen A/S)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) como aditivo para la alimentación de lechones destetados y animales destetados de especies porcinas menores que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 20 de octubre de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. También se llegó a la conclusión de que el preparado puede mejorar el rendimiento de los lechones destetados. Esta conclusión puede extrapolarse a los animales destetados de especies porcinas menores siempre que la dosis de aditivo administrada sea la misma. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (DSM 27273) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2015; 13(11):4269.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/Unidades de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1826

Chr. Hansen A/S

Bacillus subtilis

DSM 27273

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis

DMS 27273 con un contenido mínimo de 1,6 × 109 UFC/g de aditivo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis

DSM 27273

Método analítico  (1)

Identificación y recuento de Bacillus subtilis DSM 27273 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos:

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Recuento: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784)

Lechones destetados

4 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad de granulación.

2.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg de peso corporal.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria, ocular y cutánea.

1 de marzo de 2027

Animales destetados de especies porcinas menores

4 × 108


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/220 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 861/2013 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India («la investigación original»).

(3)

En septiembre de 2015, las medidas antidumping fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483 de la Comisión (4), tras una nueva investigación por absorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5).

(4)

El derecho antidumping aplicable actualmente a las importaciones de Venus Wire Industries Pvt. Ltd es del 9,4 % (el margen de dumping actualmente aplicable, del 12,4 %, menos el 3 % del derecho compensatorio) y el de Garg Inox Ltd es del 8,4 % (el margen de dumping actualmente aplicable, del 11,8 %, menos el 3,4 % del derecho compensatorio). El derecho antidumping aplicable actualmente a las importaciones procedentes de los productores exportadores de la India que no cooperaron en la investigación original es del 12,5 % (el margen de dumping del 16,2 % menos el 3,7 % del derecho compensatorio).

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(5)

La Comisión recibió dos solicitudes de reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor, limitada en su alcance al examen del dumping.

(6)

Una de ellas la presentó el grupo Venus («Venus»), un grupo productor exportador de la India («el país afectado»). El grupo Venus comprende a las empresas Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Precision Metals, Hindustan Inox. Ltd y Sieves Manufacturer India, Pvt. Ltd, así como al importador vinculado Venus Edelstahl GmbH.

(7)

La otra la presentó Garg Inox Ltd («Garg»), un productor exportador de la India. Venus y Garg se mencionan conjuntamente como «los solicitantes».

(8)

En sus solicitudes, los solicitantes sostenían que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se impusieron las medidas antidumping y que esos cambios eran de carácter duradero. Los solicitantes aportaron indicios razonables de que ya no era necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(9)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping con respecto a los solicitantes, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 11 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, limitada en su alcance al examen del dumping con respecto a los solicitantes.

1.4.   Investigación

(10)

A fin de obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario a los productores exportadores investigados, que respondieron en el plazo establecido.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping, Se realizaron visitas de inspección de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra, India,

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra, India,

Hindustan Inox. Ltd, Mumbai, Maharashtra, India,

Venus Edelstahl GmbH, Hagen, Alemania,

y

Garg Inox Ltd, Bahadurgarh, Haryana, India.

(12)

A petición de Venus, el 26 de julio de 2016 se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

1.5.   Período de investigación de reconsideración

(13)

La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («período de investigación de reconsideración»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(14)

El producto investigado se define como alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

originario de la India, clasificado actualmente en los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 («producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(15)

La investigación de reconsideración confirmó que los alambres de acero inoxidable, tal como se definen en el considerando 14, producidos por los solicitantes y vendidos en su mercado interior tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y los mismos usos básicos que el producto afectado exportado a la Unión.

(16)

Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(17)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si el cambio de circunstancias alegado por los solicitantes podía considerarse de carácter duradero.

Venus

(18)

Cabe recordar que, en la investigación inicial, el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó a Venus para la determinación del coste de producción y el cálculo del margen de dumping. Esto se debió al hecho de que la información sobre las clases de acero no se consideró fiable, dado que no fue posible garantizar la trazabilidad exacta de cada clase de acero en todas las fases del proceso de producción.

(19)

En su solicitud de reconsideración, Venus alegó haber realizado cambios en su sistema de contabilidad y de gestión de existencias. Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación mostraron que Venus había puesto en marcha, mediante un nuevo sistema informático, controles en su sistema de gestión de existencias que permitían a la empresa garantizar la trazabilidad de las distintas clases de acero a lo largo de todo el proceso de producción. Dichos controles han eliminado el riesgo de discrepancias en lo que respecta a cada clase de acero. Por lo tanto, la distribución de materias primas por clase de acero notificada por la empresa puede considerarse fiable para la determinación de los costes y precios de venta de cada tipo de producto, y tiene un impacto en el coste de producción del producto afectado y en el cálculo del margen de dumping. No es probable que la circunstancia que aquí se describe cambie en un futuro próximo de una manera que pudiera alterar estas conclusiones.

(20)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a Venus, el cambio de circunstancias es de carácter duradero.

Garg

(21)

En la investigación inicial, Garg había canalizado un volumen importante de exportaciones a través de un importador vinculado de la Unión. La empresa alegó que, puesto que su filial en la Unión había cerrado, la relación entre las dos entidades ya no existía, y que ello implicaba un cambio significativo en el cálculo del margen de dumping, puesto que los precios de exportación ya no tendrían que calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(22)

La investigación confirmó el cierre de la filial de la Unión. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a Garg, el cambio de circunstancias es de carácter importante y duradero.

4.   DUMPING

a)   Introducción

(23)

Como se expone más adelante, se plantearon varias cuestiones en relación con Garg que llevaron a la Comisión a considerar la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(24)

La verificación in situ llevada a cabo en Garg reveló que, durante el período de investigación de la reconsideración provisional, la empresa había pagado comisiones a su antiguo importador vinculado en la Unión sobre las transacciones de exportación, pero no las había notificado en su respuesta al cuestionario.

(25)

Mediante escrito de 30 de mayo de 2016, la Comisión informó a Garg de que, por la razón expuesta en el considerando 24, se proponía utilizar los datos disponibles en relación con dichas comisiones de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

El 15 de junio de 2016, la empresa presentó sus observaciones sobre la intención de la Comisión de utilizar los datos disponibles y admitió que las comisiones de algunas operaciones no habían sido notificadas y que, sobre esa base, los datos disponibles podían utilizarse para determinar el importe de las comisiones.

(27)

La Comisión examinó las observaciones formuladas por la empresa y concluyó que esta no discutía la razón expuesta en el considerando 24. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión utilizó los mejores datos disponibles con respecto a las comisiones en el cálculo del margen de dumping.

b)   Valor normal

(28)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas interiores de los solicitantes era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si, para cada solicitante, el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interior representa, al menos, el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado interior eran representativas para los solicitantes.

(29)

La Comisión identificó posteriormente, para cada solicitante, los tipos de producto vendidos en el mercado interior que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(30)

La Comisión examinó a continuación si las ventas de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión que cada uno de los solicitantes realizó en su mercado interior eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de reconsideración representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(31)

En el caso de Garg, la Comisión estableció que la mayoría de los tipos de producto eran representativos. En cuanto a Venus, solos algunos tipos de producto eran representativos. En el caso de los tipos de producto que no lo eran, la Comisión procedió del modo que se establece en los considerandos 36 y 37.

(32)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior para cada tipo de producto durante el período de investigación de reconsideración, a fin de decidir si utilizaba las ventas nacionales reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(33)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interior por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(34)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de este tipo de producto en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración.

(35)

El valor normal equivale al precio real por tipo de producto en el mercado interior de, únicamente, las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación de reconsideración, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(36)

Como resultado de la aplicación de los criterios descritos, el valor normal se calculó, para cada uno de los solicitantes, como la media ponderada de sus ventas rentables, excepto cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existían ventas de un determinado tipo de producto del producto similar o estas eran insuficientes, o cuando un cierto tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interior, en cuyo caso la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(37)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar del solicitante afectado, durante el período de investigación de reconsideración:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos, habidos por cada uno de los solicitantes en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de reconsideración, y

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por cada uno de los solicitantes en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de reconsideración.

Cuando fue necesario, se ajustó el coste de producción.

c)   Precio de exportación

(38)

Venus exportó a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora.

(39)

Cuando el producto afectado se exportó directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(40)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora, el precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se vendieron por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y, debido a la poca fiabilidad del margen de beneficio del importador vinculado y a falta, en esta investigación, de información sobre los beneficios de un importador no vinculado, se hizo uso del porcentaje de beneficio aplicado en la investigación original, a saber, el 5 %.

(41)

Por lo que respecta a Garg, todas las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes y, por tanto, la Comisión determinó el precio de exportación sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por las ventas del producto afectado a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

d)   Comparación

(42)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los solicitantes con arreglo al precio franco fábrica.

(43)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(44)

Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes relacionados con el transporte, los gastos de mantenimiento, descarga y gastos accesorios, los gastos relativos a la importación, los costes de crédito, los gastos bancarios y las comisiones. Por lo que respecta a Garg, la Comisión utilizó los mejores datos disponibles en cuanto al importe de las comisiones en las exportaciones a la Unión.

e)   Margen de dumping

(45)

En relación con los productores exportadores, la Comisión comparó el valor normal ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(46)

De acuerdo con todo lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping, expresada como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 9,9 % para Venus y del 19,2 % para Garg.

(47)

Dado que el margen de dumping revisado para Garg es más alto que el margen de dumping de las empresas que no cooperaron en la investigación original, la Comisión decidió revisar también el margen de dumping de todas estas empresas e igualarlo al margen de dumping de Garg, que es ahora el más elevado de entre todas las empresas que cooperaron.

5.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(48)

Se informó a Venus, a Garg y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía modificar el tipo de derecho aplicable a Venus y a Garg, y se les brindó la oportunidad de presentar sus observaciones.

(49)

Tras la comunicación de la información, uno de los productores exportadores manifestó su desacuerdo con el hecho de que el método de cálculo se hubiera apartado del utilizado en la investigación original. El productor exportador alegó que: i) la Comisión había reclasificado algunos tipos del producto afectado de forma distinta a como se hizo en la investigación original, ii) la Comisión había utilizado un método de asignación de costes diferente al de la investigación original, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, y iii) la exclusión de determinadas clases de acero del cálculo del margen de dumping no estaba justificada.

(50)

La Comisión decidió ajustar la clasificación de determinados tipos del producto afectado y del producto similar a grupos de tipos de producto, sobre la base de sus características físicas, para examinar las operaciones comerciales normales y a efectos comparativos. Dichas características físicas no justificaban la clasificación efectuada por el propio productor exportador. Se trata de una cuestión de clasificación precisa de las características del producto afectado, que permite la clasificación en tipos de producto. Este ajuste no afecta a la «metodología» a la que se refiere el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, sino a la correcta determinación del valor normal de acuerdo con los datos recogidos y verificados durante la investigación. Por consiguiente, no constituye un cambio de metodología. Es preciso, pues, rechazar esta alegación.

(51)

En la investigación original, la Comisión utilizó los datos disponibles en relación con la determinación definitiva del coste de producción y el cálculo del margen de dumping de este productor exportador. El productor exportador alegó que las circunstancias relativas a elementos constitutivos de un cálculo del dumping, a saber, el coste de producción, habían cambiado y que ese cambio era de carácter duradero. Se recuerda que, en la investigación original, para determinar el coste de las materias primas la Comisión utilizó los datos disponibles. Lo esencial del cambio realizado en la presente investigación es que la Comisión decidió utilizar los datos relativos a los costes de las materias primas de dicho productor exportador. Esto no constituye un cambio de metodología. No obstante, aun en el caso de que el método de cálculo actual debiera considerarse un cambio de metodología, la finalidad de la presente investigación de reconsideración es establecer nuevas conclusiones en razón de un cambio de circunstancias con respecto a elementos constitutivos del cálculo del dumping, a saber, el coste de producción. El hecho de que la alegación relativa a un cambio de circunstancias del propio productor exportador haya sido aceptada habría justificado un cambio de metodología. El productor exportador alegó que la Comisión debería haber utilizado el método de asignación de los costes de tratamiento que se utilizó en la investigación original. Sin embargo, este método de asignación se aplicó en unas circunstancias concretas en que era necesario hacer uso de los datos disponibles para determinar el coste de producción. Teniendo en cuenta que en la presente investigación la Comisión utiliza los datos del propio productor exportador, puede aplicar un método de asignación adecuado, lo que no fue posible en la investigación inicial, en la que se usaron los datos disponibles. Además, la metodología propuesta por el productor exportador se estableció únicamente a efectos de la presente investigación antidumping, no reflejaba las políticas contables históricamente utilizadas, no podía aplicarse a la totalidad de la producción de la empresa y no reflejaba correctamente los factores determinantes del coste para la producción del producto afectado y del producto similar. De conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió utilizar una asignación basada en el valor añadido al coste de las materias primas durante el proceso de fabricación, lo que supone una variación en la asignación de conformidad con el volumen de negocios que anula el gran impacto que el coste de las materias primas puede tener sobre el volumen de negocios de cada tipo de producto.

(52)

El mismo productor exportador alegó que la Comisión no tomó en consideración para el cálculo del coste de producción, como según él debería haber hecho, determinadas cantidades de acero que habían sido adquiridas. El tipo de materia prima utilizado es un criterio para la clasificación del producto afectado a fin de examinar las operaciones comerciales normales y a efectos comparativos. Con objeto de calcular el coste de las materias primas para cada tipo de producto vendido por la empresa, la Comisión retuvo los registros de costes que respondían a las especificaciones exigidas por la clasificación del producto afectado y que podían vincularse directamente a las ventas declaradas por la empresa bajo esta clasificación. No se consideró una alternativa coherente y razonable agrupar las materias primas a un nivel diferente, tal y como proponía la empresa. Es preciso, pues, rechazar esta alegación.

(53)

El otro productor exportador alegó que la nueva investigación por absorción es la investigación que dio lugar al derecho actual y que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión debería utilizar la misma metodología que en la nueva investigación por absorción. Esto se relaciona particularmente con: i) el cálculo de un coste de producción por cada tipo del producto afectado y del producto similar, con independencia de que se hubiera vendido en el mercado interior o en los mercados de exportación, y ii) el ajuste para clasificar los distintos tipos de producto por grupos de características similares para examinar las operaciones comerciales normales y a efectos de comparación, con el fin de representar un tipo específico de producto y excluir determinados grupos de tipos de producto específicos de la empresa.

(54)

La investigación que condujo al establecimiento del derecho en su nivel actual es la investigación inicial. La nueva investigación por absorción no revisó el tipo de derecho para este productor exportador. Por lo tanto, la alegación de que la Comisión debería haber utilizado la misma metodología que en la nueva investigación por absorción debe rechazarse.

(55)

En la investigación original, el coste de producción de dicho productor exportador se basó en los costes de producción de otros productores exportadores que cooperaron, sin diferenciar los productos vendidos en el mercado interior de los vendidos en los mercados de exportación. La alegación de que la Comisión se apartó de la metodología aplicada en la investigación original, calculando un coste de producción por cada tipo de producto, con independencia de que se hubiera vendido en el mercado interior o en los mercados de exportación, es, pues, infundada, y la alegación debe rechazarse.

(56)

Por lo que respecta al ajuste en grupos de tipos de producto utilizado para examinar las operaciones comerciales normales y a efectos de comparación, la Comisión decidió definir con mayor precisión el alcance de un tipo de producto sobre la base de sus características físicas. El productor exportador explicó durante la inspección in situ que este tipo se había vendido en un nicho de mercado y tenía costes de producción comparables a otros productos del mismo grupo de tipos de producto, pero precios considerablemente más altos. La Comisión concluyó que los precios y su comparabilidad se vieron afectados y que estaba justificado un ajuste en función de las características físicas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Se trata de una cuestión de clasificación precisa de las características del producto afectado que permite la clasificación en tipos de producto y una comparación exacta. Este ajuste no constituye, pues, un cambio en la metodología, y debe rechazarse por lo tanto esta alegación.

(57)

Tras la comunicación, el productor exportador solicitó un ajuste al alza del precio de exportación con respecto a los créditos relacionados con el sistema de devolución de derechos y el sistema centrado en el mercado, así como un ajuste de los costes de crédito aplicados al calcular el valor normal. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, de realizarse un ajuste del valor normal, solo podrá efectuarse sobre los gravámenes a la importación, y no en el precio de exportación. Por lo que se refiere a la solicitud de un ajuste del coste de crédito al valor normal calculado, cabe señalar que tal ajuste solo se contempla en el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base cuando el valor normal se determina sobre la base de los precios cobrados, y no al calcular el valor normal sin dichos precios. En consecuencia, es preciso rechazar ambas alegaciones.

(58)

La Comisión aceptó las alegaciones de este productor exportador referentes a la exclusión de determinados grupos de tipos de producto específicos de la empresa y a algunos errores materiales relativos a la doble notificación de un ajuste, la modificación de las existencias y el criterio de reparto de los costes de tratamiento. La aceptación de estas alegaciones llevó a una disminución del margen de dumping de este productor exportador.

(59)

Tras la comunicación, Eurofer alegó que la versión no confidencial del expediente ofrecía una información tan escasa que no le permitía realizar observaciones valiosas para la investigación, si bien respaldó las conclusiones de la Comisión.

(60)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, la información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será tratada como tal. Dado que los productores exportadores han facilitado resúmenes no confidenciales de la información confidencial que permiten una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial, la Comisión rechazó esta alegación.

(61)

El margen de dumping revisado y el tipo de derecho fueron comunicados a las partes afectadas. Tras la divulgación final adicional, ambos productores exportadores reiteraron sus anteriores observaciones.

(62)

De resultas de la investigación de reconsideración, el tipo de derecho antidumping revisado aplicable a las importaciones del producto afectado fabricado por Venus ascendería al 6,9 % (esto es, el margen de dumping del 9,9 % menos el 3 % del derecho compensatorio).

(63)

El tipo de derecho antidumping revisado aplicable a las importaciones del producto afectado fabricado por Garg ascendería al 10,3 % (a saber, el margen de dumping del 13,7 % menos el 3,4 % del derecho compensatorio).

(64)

Dado que, tras la divulgación final, el margen de dumping revisado de Garg ya no es más alto que el margen de dumping de todas las demás empresas que no cooperaron en la investigación original, el margen de dumping y el tipo de derecho de todas las demás empresas que no cooperaron en la investigación original no deben revisarse como se establecía en el considerando 47.

(65)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483, se sustituirá por el cuadro siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Garg Inox, Bahadurgarh, Haryana and Pune, Maharashtra

10,3

B931

KEI Industries Ltd, New Delhi

7,7

B925

Macro Bars and Wires, Mumbai, Maharashtra

0,0

B932

Nevatia Steel & Alloys, Mumbai, Maharashtra

0,7

B933

Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

12,5

B775

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

6,9

B776

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

6,9

B777

Hindustan Inox Ltd, Mumbai, Maharashtra

6,9

B778

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

6,9

B779

Viraj Profiles Limited, Palghar, Maharashtra and Mumbai, Maharashtra

6,8

B780

Empresas enumeradas en el anexo

8,4

Véase el anexo

Todas las demás empresas, excepto aquellas incluidas en la muestra de la investigación inicial y las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra

16,2

B999

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (DO L 298 de 8.11.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India a raíz de una nueva investigación por absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 228 de 2.9.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento de base.

(6)  DO C 411 de 11.12.2015, p. 4.


ANEXO

Productores exportadores indios que cooperaron y no están incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

Amar Precision Wire Products Pvt. Ltd

Satara, Maharashtra

B121

Bekaert Mukand Wire Industries

Lonand, Tal. Khandala, Satara District, Maharastra

C189

Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd

Mumbai, Maharashtra

C190

Bhansali Stainless Wire

Mumbai, Maharashtra

C191

Chandan Steel

Mumbai, Maharashtra

C192

Drawmet Wires

Bhiwadi, Rajastan

C193

Jyoti Steel Industries Ltd

Mumbai, Maharashtra

C194

Mukand Ltd

Thane

C195

Panchmahal Steel Ltd

Dist. Panchmahals, Gujarat

C196

Superon Schweisstechnik India Ltd

Gurgaon, Haryana

B997


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/221 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2017

por el que se modifica por 259.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 3 de febrero de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director en funciones del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, después del apartado «Personas físicas», se suprime la entrada siguiente:

«Gulbuddin Hekmatyar [alias: a) Gulabudin Hekmatyar; b) Golboddin Hikmetyar; c) Gulbuddin Khekmatiyar; d) Gulbuddin Hekmatiar; e) Gulbuddin Hekhmartyar; f) Gulbudin Hekmetyar]. Fecha de nacimiento: 1.8.1949. Lugar de nacimiento: provincia de Kunduz, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información complementaria: a) pertenece a la tribu Kharoti; b) en enero de 2011 se cree que se encontraba en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; c) nombre del padre: Ghulam Qader. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 20.2.2003.».


9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/222 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

125,5

TN

311,6

TR

141,3

ZZ

192,8

0707 00 05

MA

79,2

TR

182,1

ZZ

130,7

0709 91 00

EG

181,2

ZZ

181,2

0709 93 10

MA

93,3

TR

215,3

ZZ

154,3

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

40,2

IL

80,7

MA

45,8

TN

53,0

TR

77,7

ZZ

59,5

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

101,6

IL

134,2

MA

89,2

TR

88,2

ZZ

103,3

0805 22 00

IL

109,8

MA

98,9

ZZ

104,4

0805 50 10

EG

68,7

TR

83,6

ZZ

76,2

0808 10 80

CN

139,4

US

205,0

ZZ

172,2

0808 30 90

CL

181,7

CN

80,7

ZA

107,9

ZZ

123,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/223 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2017

por la que se autoriza a un laboratorio de Brasil a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones

[notificada con el número C(2017) 572]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy, en Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. En la actualidad, la AFSSA ha pasado a formar parte de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES) de Francia.

(2)

La Decisión 2000/258/CE establece, entre otras cosas, que la ANSES debe evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud de autorización para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(3)

La autoridad competente de Brasil presentó una solicitud para la autorización del laboratorio LANAGRO/PE de Recife, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable con fecha de 19 de octubre de 2016 para este laboratorio.

(4)

Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

LANAGRO/PE (Laboratório Nacional Agropecuário em Pernambuco)

Rua Manoel de Medeiros, s/n.o

Dois Irmãos — CEP: 52171-030

Recife/PE

BRASIL

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.


9.2.2017   

ES

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L 34/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/224 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2017

por la que se fijan las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1285/2013 establece en su artículo 2 que el servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo debe permitir el desarrollo de aplicaciones con fines profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona el servicio abierto.

(2)

El servicio comercial es uno de los elementos esenciales del sistema resultante del programa Galileo, en la medida en que, por una parte, los demás sistemas mundiales de radionavegación por satélite (GNSS) no incluyen tal servicio y, por otra, debería generar ingresos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1285/2013. El acceso al mismo debería ser de pago. La política de precios del servicio comercial no entra en el ámbito de la presente Decisión y debería definirse posteriormente.

(3)

La prestación del servicio comercial debería ser objeto de contratos con uno o varios proveedores de servicios.

(4)

Es preciso proceder ya a la fijación de las especificaciones técnicas y operativas del servicio comercial, dado que se necesitan varios años entre esa fijación y la explotación efectiva del servicio. En los últimos años, la elaboración de las especificaciones ha sido objeto de diversos estudios, experimentos y consultas con los medios interesados. También es el resultado de un compromiso entre la necesidad de aportar un verdadero valor añadido en beneficio de los usuarios, por una parte, y la voluntad de minimizar las modificaciones que deban introducirse en el sistema, así como los factores de riesgo, y de respetar el calendario establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013, por otra.

(5)

De ello se desprende que, para permitir efectivamente el desarrollo de aplicaciones con fines profesionales o comerciales, es esencial y técnicamente viable que el servicio comercial incluya dos grandes mejoras en comparación con el servicio abierto, a saber, una mayor precisión en términos de geolocalización y una capacidad de autenticación reforzada. Además, para satisfacer en la mayor medida posible las diferentes necesidades de las distintas comunidades de usuarios del servicio comercial, es fundamental que ambas mejoras se les ofrezcan independientemente una de otra.

(6)

La alta precisión en términos de geolocalización debería ampliar el ámbito de las aplicaciones de la tecnología de radionavegación por satélite. A tal fin, es preciso incrementar la calidad de los datos proporcionados por el sistema resultante del programa Galileo, de manera que el error de posicionamiento se reduzca a menos de un decímetro, en condiciones de uso normales. Cabe señalar que las señales emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite, como el sistema de posicionamiento global (GPS) de los Estados Unidos de América, también podrían contribuir al cumplimiento de este objetivo.

(7)

Cabe esperar que la capacidad de autenticación aumente el grado de seguridad y evite los riesgos de falsificación y fraude. Para ello, es necesario introducir elementos complementarios en las señales de los satélites para garantizar a los usuarios que la información que reciben procede realmente del sistema resultante del programa Galileo, y no de una fuente no reconocida. La capacidad de autenticación del servicio comercial, por una parte, incorporaría la capacidad de autenticación de los datos relacionados con la geolocalización que contendrán las señales del servicio abierto (gratuito) y, por otra, con vistas a una mayor protección, comprendería además una identificación específica de las señales a través de la lectura de códigos cifrados que también contienen las señales, y cuyo acceso sería de pago.

(8)

Antes de comenzar el desarrollo operativo del servicio comercial, ha de efectuarse una evaluación de riesgos exhaustiva. Este análisis debe hacerse antes de que concluya con éxito la revisión «GNSS Service Centre Delta Critical Design Review», prevista para el 1 de junio de 2017.

(9)

El servicio comercial debe incluir un valor añadido en comparación con el servicio abierto para permitir el desarrollo de aplicaciones con fines comerciales o profesionales y ser, de este modo, accesible al mayor número posible de usuarios, e incluir un cifrado comercial. A tal fin, la utilización de la información clasificada de la UE (ICUE) por parte del «Commercial Service Provider» o del usuario final no está prevista para el servicio abierto ni para el servicio comercial. No obstante, si tal utilización fuera necesaria, debería decidirse con arreglo a las normas de seguridad a que se refiere el artículo 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013, basándose, en particular, en un análisis de riesgo de seguridad y teniendo plenamente en cuenta los dictámenes de los expertos de los Estados miembros. Al tomar esta decisión también debería tenerse en cuenta un análisis de costes y beneficios.

(10)

Las especificaciones objeto de la presente Decisión son conformes con las normas establecidas a nivel internacional en materia de radionavegación, en particular las normas elaboradas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como con las disposiciones del Acuerdo celebrado el 26 de junio de 2004 entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra, sobre la promoción, el suministro y la utilización de los sistemas de radionavegación por satélite de Galileo y del GPS y las aplicaciones conexas.

(11)

Procede, por tanto, fijar las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013, teniendo presente que las disposiciones de la Decisión 2014/496/PESC del Consejo (2) también son plenamente aplicables.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1285/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan fijadas en el anexo las especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Decisión 2014/496/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a los aspectos del despliegue y utilización del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2004/552/PESC (DO L 219 de 25.7.2014, p. 53).


ANEXO

Especificaciones técnicas y operativas que permiten al servicio comercial ofrecido por el sistema resultante del programa Galileo desempeñar la función contemplada en el artículo 2, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013

El servicio comercial (en lo sucesivo, «CS») incorpora dos grandes mejoras en comparación con el servicio abierto («OS»), a saber, una mayor precisión en términos de geolocalización (en lo sucesivo, «CS de alta precisión») y una capacidad de autenticación reforzada (en lo sucesivo, «CS de autenticación»), que pueden proporcionarse a los usuarios de manera independiente una de otra. Las especificaciones técnicas y operativas correspondientes figuran en el siguiente cuadro:

 

CS de alta precisión

CS de autenticación

Especificaciones comunes al OS y al CS: autenticación de la información de geolocalización

Especificaciones propias del CS: autenticación mediante códigos cifrados

Especificaciones generales

Suministro de datos de alta precisión para obtener un error de posicionamiento inferior a un decímetro en condiciones de uso normales

Suministro de datos de autenticación de la información de geolocalización del OS que figura en las señales

Autenticación de las señales a través del acceso a códigos cifrados que figuran en las señales

Componentes de las señales utilizadas

E6, componente E6-B para el suministro de los datos de alta precisión

E1, componente E1-B para los datos de autenticación de la información de geolocalización

E6, componente E6-B para los datos de acceso a los códigos cifrados y componente E6-C (piloto)

Especificaciones del segmento usuario

Alta precisión de posicionamiento conseguida mediante algoritmos de posicionamiento exactos integrados en el receptor y utilizando los datos transmitidos en las señales

Verificación, mediante un protocolo de cifrado asimétrico y una clave de cifrado pública, de la autenticidad de los datos transmitidos en las señales

Comprobación de la autenticidad de las señales a través del descifrado de los códigos de las señales cifradas con una clave de cifrado privada

Ámbito geográfico

Mundial

Mundial

Mundial

Arquitectura del sistema

Datos de alta precisión suministrados por uno o varios prestadores de servicios, transmitidos a los usuarios a través del centro de servicios del GNSS (GSC), el segmento terreno y los satélites conectados al segmento terreno

Datos de autenticación insertados en la capacidad disponible del campo EDBS del componente de la señal E1-B y difundidos por los satélites conectados al segmento terreno

Cifrado de los códigos de las señales E6 por los satélites Galileo, transmisión de las claves privadas generadas por el segmento terreno a uno o varios prestadores de servicios a través del centro de servicios del GNSS (GSC), y

transmisión de los datos OTAR en el componente de la señal E6-B

Prestación del servicio

Datos de alta precisión suministrados por uno o más proveedores de servicios

Datos de autenticación suministrados por el sistema resultante del programa Galileo

Señales codificadas facilitadas por el responsable de la explotación del sistema

Acceso al servicio

Acceso de pago en función de la política de precios en vigor

Controlado por uno o varios prestadores de servicios

Acceso de pago a los códigos de cifrado en función de la política de precios en vigor

Acceso a los códigos de cifrado controlado por uno o varios prestadores de servicios con la ayuda del responsable de la explotación del sistema

Despliegue del servicio

Fase de prueba y de validación que debe concluir en 2018

Fase de explotación comercial inicial entre 2018 y 2020

Fase de plena explotación comercial a partir de 2020

Fase de prueba y de validación que debe concluir en 2018

Fase de suministro de señales inicial entre 2018 y 2020

Fase de prestación de servicios completa a partir de 2020

Fase de prueba y de validación que debe concluir a más tardar en 2020

Fase de explotación comercial que debe comenzar enseguida

Uso de información clasificada de la UE

Ninguna utilización de la ICUE por parte del «Commercial Service Provider» o del usuario final. Si, no obstante, dicha utilización fuera necesaria, se decidiría de conformidad con las normas de seguridad contempladas en el artículo 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013

Ninguna utilización de la ICUE por parte del «Commercial Service Provider» o del usuario final. Si, no obstante, dicha utilización fuera necesaria, se decidiría de conformidad con las normas de seguridad contempladas en el artículo 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013

Ninguna utilización de la ICUE por parte del «Commercial Service Provider» o del usuario final. Si, no obstante, dicha utilización fuera necesaria, se decidiría de conformidad con las normas de seguridad contempladas en el artículo 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1285/2013

Otras especificaciones

Datos de alta precisión suministrados para los satélites Galileo y, en su caso, para los satélites de otras constelaciones

La transmisión de los datos de autenticación no debe suponer ninguna degradación del servicio abierto

Los datos de autenticación han de facilitarse para los satélites Galileo y, en su caso, para los satélites de otras constelaciones

Los usuarios del OS asumen los riesgos relacionados con el uso de los datos de autenticación

n/a

Acrónimos

E1-B

Canal de datos de la señal en la frecuencia E1 del sistema Galileo, en 1 575,45 MHz

E6

Frecuencia E6 del sistema Galileo, en 1 278,75 MHz

E6-B

Componente de la señal E6, correspondiente al canal de datos

E6-C

Componente de la señal E6, correspondiente al canal piloto

EDBS

«External Data Broadcast Service»

GNSS

Sistema mundial de radionavegación por satélite

n/a

No aplicable

OTAR

«Over-The-Air Rekeying»