ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 31

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
4 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/192 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/193 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo relativo a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que se permite la introducción en la Unión de determinadas mercancías en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/194 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV) ( 1 )

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/196 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/197 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en lo que se refiere a determinados plazos para la utilización de normas CEFACT/ONU en el intercambio de información relativa a la pesca [notificada con el número C(2017) 457]

27

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [notificada con el número C(2017) 460]

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


DECISIÓN (UE) 2017/192 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2016

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y, apartado 8, párrafo segundo,

Visto el Tratado de Adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2014/122/UE del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 4 de marzo de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Procede, por tanto, celebrar el Protocolo en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea y de sus Estados miembros en obligarse por el Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Aprobación del 14 de septiembre de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2014/122/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (DO L 69 de 8.3.2014, p. 2).

(3)  El texto del Protocolo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 31 de 4.2.2017, p. 3).

(4)  La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/3


PROTOCOLO DEL ACUERDO

entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA, y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo, «los Estados miembros»,

por una parte,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en lo sucesivo, «Suiza»,

por otra,

en lo sucesivo, «las Partes Contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2002,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo, de 26 de octubre de 2004, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2004»), que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

VISTO el Protocolo, de 27 de mayo de 2008, del Acuerdo, de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2008»), que entró en vigor el 1 de junio de 2009,

VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

CONSIDERANDO que la República de Croacia debe convertirse en Parte Contratante en el Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1.   La República de Croacia se convierte en Parte Contratante en el Acuerdo.

2.   Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para Croacia en las mismas condiciones que para las actuales Partes Contratantes en el Acuerdo y con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

Se realizarán las siguientes modificaciones del cuerpo principal del Acuerdo y de su anexo I:

a)

Croacia se añade a la lista de Partes Contratantes junto con la Unión Europea y sus Estados miembros.

b)

En el artículo 10 del Acuerdo se añaden al final de los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter, 4 quater y 5 ter los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater, 4 quinquies, 4 sexies y 5 quater:

«1 quater.   Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de Croacia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de Croacia sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de Croacia. Croacia tiene derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.».

«2 quater.   Suiza y Croacia podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la otra Parte Contratante de que se trate. Podrán mantenerse los mismos controles para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: horticultura, construcción y ramas relacionadas; actividades de seguridad; limpieza industrial (códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente). Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de Croacia frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos a los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte Contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité Mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.».

«3 quater.   Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 quater, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (3) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de Croacia, según el siguiente calendario:

Hasta finales del

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

Primer año

54

543

Segundo año

78

748

Tercer año

103

953

Cuarto año

133

1 158

Quinto año

250

2 000

quinquies.   Si Suiza o Croacia aplican a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater, y ello en caso de graves perturbaciones en sus mercados de trabajo o del riesgo de que estas se produzcan, notificarán las circunstancias correspondientes al Comité Mixto antes de que finalice el periodo establecido en el apartado 1 quater.

El Comité Mixto decidirá si el país notificante podrá continuar aplicando medidas transitorias sobre la base de la notificación. Si emite un dictamen favorable, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater hasta el final del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 quater será:

Hasta finales del

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

Sexto año

260

2 100

Séptimo año

300

2 300 ».

«4 quinquies.   Al final del periodo descrito en los apartados 1 quater y 3 quinquies, y hasta el final del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Protocolo de este Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia serán de aplicación las siguientes disposiciones: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones se aplicarán al final del sexto y séptimo año de referencia: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación.

sexies.   A efectos de la aplicación del apartado 4 quinquies, se entenderá por:

1)

“año de referencia”, un año concreto que se calcula a partir del primer día del mes en el que el Protocolo entre en vigor;

2)

“año de aplicación”, el año siguiente al año de referencia.».

«5 quater.   Las disposiciones transitorias de los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies y, en particular, las del apartado 2 quater relativas a la prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. En particular, tales personas gozarán de movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovarlo; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prórroga de sus permisos. Por lo tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en el artículo 7 del mismo, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.».

c)

En el artículo 27, apartado 2, del anexo I del Acuerdo, la referencia al «artículo 10, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 4 bis, 4 ter y 4 quater» se sustituye por la referencia al «artículo 10, apartados 2 ter, 2 quater, 4 quater y 4 quinquies.».

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del Acuerdo, se aplicarán los periodos transitorios del anexo 1 del presente Protocolo.

Artículo 4

Los anexos II y III del Acuerdo se modificarán con arreglo a los anexos 2 y 3 del presente Protocolo, respectivamente.

Artículo 5

1.   Los anexos 1, 2 y 3 del presente Protocolo serán parte integrante del mismo.

2.   El presente Protocolo, junto con los Protocolos de 2004 y 2008, será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 6

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Unión Europea, y por Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la culminación de esos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación de ratificación o aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo periodo y con arreglo a las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo, así como las Declaraciones adjuntas al mismo, se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   Las versiones en lengua croata del Acuerdo, incluidos todos los anexos y Protocolos y el Acta Final, son igualmente auténticas. El Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo aprobará el texto auténtico del Acuerdo en la lengua croata.

Съставено в Брюксел на четвърти март през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne čtvrtého března dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den fjerde marts to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am vierten März zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta märtsikuu neljandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τέσσερις Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the fourth day of March in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le quatre mars deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu četvrtog ožujka godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quattro marzo duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada ceturtajā martā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų kovo ketvirtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év március havának negyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fir-raba’ jum ta’ Marzu fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, vier maart tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia czwartego marca roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em quatro de março de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la patru martie două mii șaisprezece.

V Bruseli štvrtého marca dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne četrtega marca leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den fjärde mars år tjugohundrasexton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Image

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Za Švicarsku Konfederaciju

Per la Confederazione Svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image


(1)  NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

(2)  Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 quater incluso para un periodo inferior a cuatro meses.

(3)  Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que son igualmente Partes Contratantes de dicho Acuerdo con arreglo a los Protocolos de 2004 y 2008. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.


ANEXO 1

MEDIDAS TRANSITORIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS

Durante un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Croacia podrá mantener en vigor las restricciones establecidas en su legislación, vigentes en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas por parte de nacionales suizos y personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un país que no sea una Parte Contratante en el Acuerdo o una Parte Contratante en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y deseen establecerse y residir legalmente en Croacia no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Croacia.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero.

Si hay pruebas suficientes de que, al expirar el periodo de transición, fuesen a producirse perturbaciones graves o amenazas de perturbaciones graves en el mercado de tierras agrícolas de Croacia, Croacia notificará tal circunstancia al Comité Mixto antes de que acabe el periodo transitorio de siete años indicado en el párrafo primero. En ese caso, Croacia podrá seguir aplicando las medidas descritas en el párrafo primero hasta diez años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Esta prórroga podrá limitarse a zonas geográficas específicas especialmente afectadas.


ANEXO 2

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1.

En la sección A (Actos jurídicos a los que se hace referencia), punto 1, se añade el acto siguiente:

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1), por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.

2.

El apartado 1 de la sección «Seguro de desempleo» del Protocolo del anexo II se aplicarán a los trabajadores que son nacionales de la República de Croacia hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.


ANEXO 3

El anexo III del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

 

En el punto 1a se añaden los guiones siguientes:

Acta de Adhesión de la República de Croacia (DO L 112 de 24 de abril de 2012, p. 10), anexo III [Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de Adhesión de la República de Croacia: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones (DO L 112 de 24 de abril de 2012, p. 41)].

En el artículo 23 de la Directiva 2005/36/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado:

a)

en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, y

b)

en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991,

si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el anexo VI, punto 6, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.».

En la Directiva 2005/36/CE se inserta el artículo 43 ter siguiente:

«Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko opstetričkog smjera (enfermera superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermera obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermera superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermera con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).».

Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte A.

 

En el punto 2a se añade el siguiente guion:

«—

Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte B, punto 1.».

 

En el punto 3a se añade el siguiente guion:

«—

Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte B, punto 2.».

 

En el punto 5a se añade el siguiente guion:

«—

Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte C.».


DECLARACIÓN DE SUIZA RELATIVA A LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA

Suiza proporcionará acceso provisional a su mercado de trabajo a los nacionales de la República de Croacia, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el presente Protocolo. A tal fin, a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo a corto plazo así como a largo plazo, según se define en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, a favor de nacionales de la República de Croacia. Los contingentes anuales serán de 50 permisos a largo plazo y 450 permisos a corto plazo. Además, se admitirá a 1 000 trabajadores a corto plazo por año para estancias inferiores a cuatro meses.


REGLAMENTOS

4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/193 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2017

por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo relativo a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que se permite la introducción en la Unión de determinadas mercancías en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria y los puntos 1, párrafo primero, y 4 del artículo 8,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece normas sanitarias y zoosanitarias aplicables a las importaciones a la Unión, así como al tránsito y el almacenamiento en la Unión, de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en su anexo II, parte 4.

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha lista. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo.

(3)

En la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, se establecen los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y se asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico A y los tratamientos específicos B a F, en orden decreciente de intensidad.

(4)

En el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4), se establecen requisitos de certificación veterinaria para la importación a la Unión de aves de corral y productos derivados y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito. Con arreglo a dicho Reglamento, estas mercancías pueden importarse a la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(5)

Los requisitos de certificación veterinaria establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 tienen en cuenta la posible necesidad de aplicar condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades, concretamente condiciones relativas al muestreo y a las pruebas en relación con diversas enfermedades de las aves de corral, según proceda. Esas condiciones específicas, así como los modelos de certificado veterinario que deben acompañar a las mercancías que se importen a la Unión o transiten por ella, figuran en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(6)

Ucrania figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que se permite la introducción en la Unión, a partir de todo su territorio, de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, aves de caza de cría (caza de pluma de cría), ratites de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidas a un tratamiento no específico A.

(7)

Además, Ucrania figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el que se permiten, a partir de todo su territorio, las importaciones a la Unión y el tránsito por ella de aves de corral y sus productos derivados.

(8)

El 30 de noviembre de 2016, Ucrania confirmó la presencia de IAAP por virus del subtipo H5N8 en su territorio, de modo que ya no puede ser considerada libre de dicha enfermedad. En consecuencia, las autoridades veterinarias ucranianas ya no están autorizadas a expedir certificados veterinarios para partidas de aves de corral y sus productos derivados destinados a la exportación a la Unión.

(9)

Posteriormente, el 4 de enero de 2017, Ucrania confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en explotaciones situadas en otras dos regiones de su territorio. Las autoridades veterinarias ucranianas han confirmado haber puesto en práctica una política de erradicación basada en el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(10)

Ucrania ha presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas que ha adoptado para evitar la propagación de la IAAP, información que la Comisión acaba de evaluar. Con arreglo a dicha evaluación, así como a las garantías proporcionadas por Ucrania, cabe concluir que debería ser suficiente limitar las restricciones a la introducción en la Unión de partidas de aves de corral y sus productos derivados procedentes de las zonas afectadas por la IAAP, que las autoridades veterinarias ucranianas han sometido a restricciones debido a los actuales brotes, para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de dichos productos en la Unión.

(11)

Asimismo, a fin de impedir la introducción en la Unión del virus de la IAAP, los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, aves de caza de cría (caza de pluma de cría) y aves de caza silvestres procedentes de la zona de Ucrania afectada por la IAAP y que las autoridades veterinarias de Ucrania han sometido a restricciones debido a los actuales brotes, deben recibir, como mínimo, al tratamiento D que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 798/2008 y la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE quedan modificadas de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 queda modificada de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(4)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO I

1)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, se inserta la siguiente nueva entrada para Ucrania entre las relativas a Rusia y a los Estados Unidos:

País

Territorio

Descripción del territorio

Código ISO

Versión

«Ucrania

UA

01/2016

Todo el país

UA-1

01/2016

Todo el país, excepto la zona UA-2

UA-2

01/2016

Los territorios de Ucrania incluidos en la denominación UA-2 en la columna 3 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro.»

2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Carne de ave

2.

Caza de pluma de cría (excepto ratites)

Ratites de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«UA

Ucrania UA

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

Ucrania UA-1

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Ucrania UA-2

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX»


ANEXO II

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

 

UA-1

Todo el territorio de Ucrania, excepto la zona UA-2

WGM

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

UA-2

La zona de Ucrania correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

UA-2.1

Kherson Oblast (región)

WGM

 

P2

30.11.2016

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

30.11.2016

 

 

 

 

UA-2.2

Odessa Oblast (región)

WGM

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

UA-2.3

Chernivtsi Oblast (región)

WGM

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

4.1.2017»

 

 

 

 


4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/194 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2017

relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se presentó una solicitud de autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

En su dictamen de 12 de julio de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni para el medio ambiente. No obstante, el aditivo debe considerarse como un sensibilizante respiratorio potencial. La Autoridad también concluyó que este preparado puede mejorar la producción de ensilado elaborado a partir de material fácil, moderadamente difícil y difícil de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento tras la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016; 14(9):4556.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC de aditivo/kg de material fresco

Aditivos tecnológicos: aditivos de ensilado

1k20752

Lactobacillus diolivorans

DSM 32074

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 con un contenido mínimo de 3 × 1011 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus diolivorans DSM 32074.

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787).

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1 × 108 UFC/kg de material fresco.

3.

Los operadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria.

24 de febrero de 2027


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/195 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias activas incluidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3). Sin embargo, la aprobación de esas sustancias puede expirar, por razones ajenas al solicitante, antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Es necesario, pues, prorrogar sus períodos de aprobación conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para completar la evaluación de las solicitudes de renovación de las aprobaciones del gran número de sustancias activas cuya aprobación expira entre 2019 y 2021, la Decisión de Ejecución C(2016) 6104 de la Comisión (4) estableció un programa de trabajo que agrupaba sustancias activas similares y definía prioridades a la vista de los intereses de seguridad para la salud humana y animal o el medio ambiente, tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

Debe darse prioridad a las sustancias que presumiblemente presentan un riesgo bajo, de conformidad con la Decisión de Ejecución C(2016) 6104. Por consiguiente, conviene prorrogar la aprobación de esas sustancias por un período lo más breve posible. Teniendo en cuenta el reparto de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones, dicho período debe ser de un año para las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, silicato de aluminio, harina de sangre, carbonato de calcio, dióxido de carbono, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, extracto de ajo, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, kieselgur (tierra de diatomeas), residuos de extracción de polvo de pimienta, aceites vegetales/aceite de colza, hidrogenocarbonato de potasio, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina, silicato de sodio y aluminio, cadena lineal de feromonas de lepidópteros y urea.

(5)

En el caso de sustancias activas no incluidas en las categorías prioritarias de la Decisión de Ejecución C(2016) 6104, el período de aprobación debe prorrogarse dos o tres años, teniendo en cuenta: la actual fecha de expiración; el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el expediente complementario de una sustancia activa debe presentarse en los 30 meses previos a la expiración de la aprobación; la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes; y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones. Por lo tanto, conviene prorrogar dos años los períodos de aprobación de las sustancias activas bifentrina, cimoxanilo y metazaclor, y tres años los de las sustancias activas éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, ácido acético, aclonifen, fosfuro de aluminio, carburo de calcio, fosfuro de calcio, benzoato de denatonio, dodemorf, etileno, imidacloprid, fosfuro de magnesio, metamitrona, aceites vegetales/aceite de citronela, aceites vegetales/aceite de clavo, aceites vegetales/aceite de menta verde, piretrinas y sulcotriona.

(6)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que no se presente ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en los 30 meses previos a la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que adopte un Reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa mencionada en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativa al establecimiento de un programa de trabajo para la evaluación de las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas que expiran en 2019, 2020 y 2021 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 357 de 29.9.2016, p. 9).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

A)

La parte A se modifica como sigue:

1)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 215 (Aclonifen), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2022»;

2)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 216 (Imidacloprid), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2022»;

3)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 217 (Metazaclor), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2021»;

4)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 218 (Ácido acético), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

5)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 219 (Sulfato de aluminio y amonio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

6)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 220 (Silicato de aluminio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

7)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 222 (Harina de sangre), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

8)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 223 (Carburo de calcio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

9)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 224 (Carbonato de calcio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

10)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 225 (Dióxido de carbono), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

11)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 226 (Benzoato de denatonio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

12)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 227 (Etileno), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

13)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 228 (Extracto del árbol del té), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

14)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 229 (Residuos de la destilación de grasas), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

15)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 230 (Ácidos grasos C7 a C20), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

16)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 231 (Extracto de ajo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

17)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 232 (Ácido giberélico), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

18)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 233 (Giberelina), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

19)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 234 (Proteínas hidrolizadas), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

20)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 235 (Sulfato de hierro), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

21)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 236 (Kieselgur [tierra de diatomeas]), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

22)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 239 (Residuos de extracción de polvo de pimienta), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

23)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 240 (Aceites vegetales/aceite de citronela), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

24)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 241 (Aceites vegetales/aceite de clavo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

25)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 242 (Aceites vegetales/aceite de colza), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

26)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 243 (Aceites vegetales/aceite de menta verde), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

27)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 244 (Hidrogenocarbonato de potasio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

28)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 246 (Piretrinas), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

29)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 247 (Arena de cuarzo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

30)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 248 (Aceite de pescado), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

31)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 249 (Repelentes [por el olor] de origen animal o vegetal/grasa de ovino), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

32)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 250 (Repelentes [por el olor] de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

33)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 251 (Repelentes [por el olor] de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

34)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 253 (Silicato de sodio y aluminio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

35)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 255 (Cadena lineal de feromonas de lepidópteros), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

36)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 257 (Urea), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2020»;

37)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 260 (Fosfuro de aluminio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

38)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 261 (Fosfuro de calcio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

39)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 262 (Fosfuro de magnesio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

40)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 263 (Cimoxanilo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021»;

41)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 264 (Dodemorf), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

42)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 265 (Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

43)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 266 (Metamitrona), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022»;

44)

en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 267 (Sulcotriona), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2022».

B)

En la parte B, en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 23 (Bifentrina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2021».


4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/196 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

116,2

TN

311,6

TR

163,3

ZZ

197,0

0707 00 05

MA

80,2

TR

187,3

ZZ

133,8

0709 91 00

EG

79,4

ZZ

79,4

0709 93 10

MA

130,8

TR

256,7

ZZ

193,8

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

40,0

IL

72,3

MA

46,6

TN

53,7

TR

73,5

ZZ

57,2

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

90,8

IL

130,5

JM

112,4

MA

88,3

TR

83,9

ZZ

101,2

0805 22 00

IL

139,7

MA

91,9

ZZ

115,8

0805 50 10

EG

85,5

TR

93,8

ZZ

89,7

0808 10 80

CN

139,4

US

205,0

ZZ

172,2

0808 30 90

CL

81,7

CN

112,5

TR

154,0

ZA

99,6

ZZ

112,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/197 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en lo que se refiere a determinados plazos para la utilización de normas CEFACT/ONU en el intercambio de información relativa a la pesca

[notificada con el número C(2017) 457]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular sus artículos 111 y 116,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 146 undecies,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 146 septies del Reglamento (UE) n.o 404/2011, los sistemas de los Estados miembros de pabellón deben poder enviar mensajes del sistema de localización de buques y responder a las solicitudes de datos de dicho sistema mediante la norma correspondiente del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU).

(2)

Conforme al artículo 146 quinquies del Reglamento (UE) n.o 404/2011, todos los mensajes, incluidos los datos del sistema de localización de buques, deben transmitirse a través de la red electrónica de intercambio de datos sobre pesca («capa de transporte») que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros.

(3)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión (3) se fijan las fechas límite para la utilización de las normas CEFACT/ONU en los intercambios de datos sobre pesca.

(4)

La red de la capa de transporte se ha suministrado con cuatro meses de retraso y los Estados miembros necesitan tiempo para su instalación y la realización de los ensayos correspondientes.

(5)

En consecuencia, es conveniente posponer determinados plazos establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 para la utilización de estas normas CEFACT/ONU.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Intercambio de datos del sistema de localización de buques

El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   A partir del 1 de febrero de 2017, el formato que debe utilizarse para comunicar los datos del sistema de localización de buques a que se refiere el artículo 146 septies del Reglamento (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones para el ámbito de posición de buques, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea, que se ajusta a lo dispuesto en la norma P 1000-7 del CEFACT/ONU.

2.   A partir del 1 de julio de 2018, los sistemas de los Estados miembros de pabellón deberán ser capaces de responder a las solicitudes de datos del sistema de localización de buques contemplado en el artículo 146 septies, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 utilizando el formato modificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se modifican los formatos sobre la base de la norma del CEFACT/ONU para el intercambio de información relativa a la pesca (DO L 188 de 13.7.2016, p. 26).


4.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/198 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2017

relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

[notificada con el número C(2017) 460]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión (2) estableció medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo «organismo especificado»), agente causal del chancro del kiwi. Dicha Decisión de Ejecución expiró el 31 de marzo de 2016.

(2)

Varios Estados miembros pidieron que sigan aplicándose las medidas que recoge la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, debido al riesgo fitosanitario continuo que representa el organismo especificado. Por tal motivo, es conveniente adoptar las mismas medidas que las establecidas en dicha Decisión de Ejecución por lo que se refiere a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «vegetales especificados»), procedentes de terceros países, así como su circulación en la Unión.

(3)

Además, según la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, la destrucción de todos los vegetales especificados o la realización de pruebas a especímenes determinados de dichos vegetales constituyen también medidas adecuadas, como alternativas equivalentes a las inspecciones visuales, para impedir la propagación del organismo especificado dentro de determinadas zonas. Y dado que tales medidas constituyen una respuesta igualmente eficaz en caso de brote del organismo especificado, procede autorizar esas medidas también para los vegetales especificados originarios de la Unión o de terceros países. Asimismo, la experiencia pone de manifiesto que, para alcanzar los objetivos de la presente Decisión, es suficiente disponer de una zona de una anchura de 100 m, en lugar de 500 m, en torno a un lugar o a un sitio de producción libre de plagas, con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluya efectivamente al organismo especificado.

(4)

Si es preciso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2020 a fin de disponer del tiempo necesario para supervisar la evolución de la situación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibición del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

Se prohíbe la introducción y la propagación en la Unión del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo, «organismo especificado»).

Artículo 2

Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión

Únicamente se permitirá la introducción en la Unión del polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «lvegetales especificados»), originarios de terceros países, si cumplen los requisitos específicos para su introducción que establece el anexo I.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos correspondientes, que se establecen en el anexo II.

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo, con carácter anual, campañas de inspección oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.

Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas campañas de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la campaña.

2.   Cuando un operador profesional sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, y en una zona donde no se hubiera detectado previamente la presencia de este organismo, lo notificará inmediatamente al ente oficial responsable, a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas. En su caso, el operador profesional también adoptará, con carácter inmediato, medidas cautelares para impedir el establecimiento o la propagación del organismo especificado.

Artículo 5

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 6

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).


ANEXO I

Requisitos específicos para la introducción en la Unión, tal como se contempla en el artículo 2

SECCIÓN I

Certificado fitosanitario

1)

Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3.

2)

El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:

a)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un país en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo;

b)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de plagas en relación con el organismo especificado por la institución nacional fitosanitaria del país de origen, de conformidad con la norma internacional n.o 4 de la FAO (1) para medidas fitosanitarias (en lo sucesivo, «NIMF»);

c)

los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libre de plagas, establecidos como tales por la institución nacional fitosanitaria en relación con el organismo especificado, con arreglo a la NIMF n.o 10 de la FAO (2). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres del organismo especificado.

Ese lugar o ese sitio de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 100 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

i)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y todo vegetal especificado que presentaba síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones ha sido inmediatamente destruido,

ii)

todos los vegetales especificados han sido inmediatamente destruidos,

iii)

cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado;

d)

los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plagas, establecido como tal por la institución nacional fitosanitaria en relación con el organismo especificado, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces, en los momentos más adecuados, para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres del organismo especificado.

Dicho lugar de producción está rodeado por una zona con un radio de 4 500 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

i)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda esa zona dos veces en los momentos más adecuados durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación; y, ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y el análisis, se ha hallado el organismo especificado,

ii)

todos los vegetales especificados en un radio de 500 m desde dicho lugar de producción han sido inmediatamente destruidos,

iii)

cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada, en un radio de 500m en torno a dicho lugar de producción, y hallado libre del organismo especificado.

En el caso de los incisos ii) y iii), todos los vegetales especificados dentro de esa zona, a una distancia de 500 a 4 500 m del lugar de producción, han sido destruidos o han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

3)

Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se aplica uno de los puntos siguientes:

a)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes al punto 2, letra a), letra b), o letra c);

b)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres del organismo especificado;

c)

los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

4)

Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre de la zona libre de plagas.

SECCIÓN II

Inspecciones

Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.


(1)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.

(2)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.

(3)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


ANEXO II

Requisitos para la circulación dentro de la Unión a que se refiere el artículo 3

1)

Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.

2)

Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:

a)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo especificado;

b)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida y reconocida como tal en relación con el organismo especificado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE;

c)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de plagas en relación con el organismo especificado por el órgano oficial responsable de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 4 de la FAO (2);

d)

los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libres de plagas, establecidos como tales por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen en relación con el organismo especificado, con arreglo a la NIMF n.o 10 de la FAO (3). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación y se han hallado libres del organismo especificado.

Ese lugar o ese sitio de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 100 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

i)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la circulación y todo vegetal especificado que presentaba síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones ha sido inmediatamente destruido,

ii)

todos los vegetales especificados han sido inmediatamente destruidos,

iii)

cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado;

e)

los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plagas, establecido como tal por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen en relación con el organismo especificado, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces, en los momentos más adecuados, durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación y se han hallado libres del organismo especificado.

Dicho lugar de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 500 m, en lo sucesivo «la zona circundante», a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

i)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda la zona circundante dos veces en los momentos más adecuados durante el último ciclo completo de vegetación antes de la circulación; y, ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y el análisis se ha hallado el organismo especificado,

ii)

todos los vegetales especificados dentro de la zona circundante han sido inmediatamente destruidos,

iii)

cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas en toda la zona circundante con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado.

La zona circundante está rodeada por una zona de 4 km de anchura a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

i)

tras las inspecciones oficiales, el muestreo y las pruebas que se han llevado a cabo en toda esa zona dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación, se han tomado medidas de erradicación en todos los casos en los que se ha constatado la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados; estas medidas han consistido en la inmediata destrucción de los vegetales especificados infectados,

ii)

todos los vegetales especificados dentro de esa zona han sido inmediatamente destruidos,

iii)

todos los vegetales especificados dentro de esa zona han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

3)

Si se reúnen los requisitos establecidos en el punto 2, letra d), o letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:

a)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes al punto 2, letra a), letra b), letra c) o letra d);

b)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres del organismo especificado;

c)

los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

4)

Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1.


(1)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(2)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.

(3)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.