ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
DECISIÓN (UE) 2017/192 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2016
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y, apartado 8, párrafo segundo,
Visto el Tratado de Adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Decisión 2014/122/UE del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 4 de marzo de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
Procede, por tanto, celebrar el Protocolo en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea y de sus Estados miembros en obligarse por el Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. KAŽIMÍR
(1) Aprobación del 14 de septiembre de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2014/122/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (DO L 69 de 8.3.2014, p. 2).
(3) El texto del Protocolo se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 31 de 4.2.2017, p. 3).
(4) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/3 |
PROTOCOLO DEL ACUERDO
entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA, y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo, «los Estados miembros»,
por una parte,
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
en lo sucesivo, «Suiza»,
por otra,
en lo sucesivo, «las Partes Contratantes»,
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2002,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo, de 26 de octubre de 2004, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2004»), que entró en vigor el 1 de abril de 2006,
VISTO el Protocolo, de 27 de mayo de 2008, del Acuerdo, de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2008»), que entró en vigor el 1 de junio de 2009,
VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
CONSIDERANDO que la República de Croacia debe convertirse en Parte Contratante en el Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. La República de Croacia se convierte en Parte Contratante en el Acuerdo.
2. Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para Croacia en las mismas condiciones que para las actuales Partes Contratantes en el Acuerdo y con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
Se realizarán las siguientes modificaciones del cuerpo principal del Acuerdo y de su anexo I:
a) |
Croacia se añade a la lista de Partes Contratantes junto con la Unión Europea y sus Estados miembros. |
b) |
En el artículo 10 del Acuerdo se añaden al final de los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter, 4 quater y 5 ter los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater, 4 quinquies, 4 sexies y 5 quater: «1 quater. Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de Croacia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses. Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de Croacia sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero. Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de Croacia. Croacia tiene derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.». «2 quater. Suiza y Croacia podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la otra Parte Contratante de que se trate. Podrán mantenerse los mismos controles para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: horticultura, construcción y ramas relacionadas; actividades de seguridad; limpieza industrial (códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente). Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de Croacia frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos a los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados. Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte Contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité Mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero. Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.». «3 quater. Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 quater, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (3) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de Croacia, según el siguiente calendario:
3 quinquies. Si Suiza o Croacia aplican a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater, y ello en caso de graves perturbaciones en sus mercados de trabajo o del riesgo de que estas se produzcan, notificarán las circunstancias correspondientes al Comité Mixto antes de que finalice el periodo establecido en el apartado 1 quater. El Comité Mixto decidirá si el país notificante podrá continuar aplicando medidas transitorias sobre la base de la notificación. Si emite un dictamen favorable, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater hasta el final del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 quater será:
«4 quinquies. Al final del periodo descrito en los apartados 1 quater y 3 quinquies, y hasta el final del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Protocolo de este Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia serán de aplicación las siguientes disposiciones: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones se aplicarán al final del sexto y séptimo año de referencia: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación. 4 sexies. A efectos de la aplicación del apartado 4 quinquies, se entenderá por:
«5 quater. Las disposiciones transitorias de los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies y, en particular, las del apartado 2 quater relativas a la prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. En particular, tales personas gozarán de movilidad profesional y geográfica. Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovarlo; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prórroga de sus permisos. Por lo tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en el artículo 7 del mismo, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.». |
c) |
En el artículo 27, apartado 2, del anexo I del Acuerdo, la referencia al «artículo 10, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 4 bis, 4 ter y 4 quater» se sustituye por la referencia al «artículo 10, apartados 2 ter, 2 quater, 4 quater y 4 quinquies.». |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del Acuerdo, se aplicarán los periodos transitorios del anexo 1 del presente Protocolo.
Artículo 4
Los anexos II y III del Acuerdo se modificarán con arreglo a los anexos 2 y 3 del presente Protocolo, respectivamente.
Artículo 5
1. Los anexos 1, 2 y 3 del presente Protocolo serán parte integrante del mismo.
2. El presente Protocolo, junto con los Protocolos de 2004 y 2008, será parte integrante del Acuerdo.
Artículo 6
1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Unión Europea, y por Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la culminación de esos procedimientos.
Artículo 7
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación de ratificación o aprobación.
Artículo 8
El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo periodo y con arreglo a las mismas modalidades que el Acuerdo.
Artículo 9
1. El presente Protocolo, así como las Declaraciones adjuntas al mismo, se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. Las versiones en lengua croata del Acuerdo, incluidos todos los anexos y Protocolos y el Acta Final, son igualmente auténticas. El Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo aprobará el texto auténtico del Acuerdo en la lengua croata.
Съставено в Брюксел на четвърти март през две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne čtvrtého března dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den fjerde marts to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am vierten März zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta märtsikuu neljandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τέσσερις Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the fourth day of March in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le quatre mars deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu četvrtog ožujka godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì quattro marzo duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada ceturtajā martā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų kovo ketvirtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év március havának negyedik napján.
Magħmul fi Brussell, fir-raba’ jum ta’ Marzu fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, vier maart tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia czwartego marca roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em quatro de março de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la patru martie două mii șaisprezece.
V Bruseli štvrtého marca dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne četrtega marca leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den fjärde mars år tjugohundrasexton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За Конфедерация Швейцария
Por la Confederación Suiza
Za Švýcarskou konfederaci
For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Za Švicarsku Konfederaciju
Per la Confederazione Svizzera
Šveices Konfederācijas vārdā –
Šveicarijos Konfederacijos vardu
A Svájci Államszövetség részéről
Għall-Konfederazzjoni Svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej
Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană
Za Švajčiarsku konfederáciu
Za Švicarsko konfederacijo
Sveitsin valaliiton puolesta
För Schweiziska edsförbundet
(1) NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).
(2) Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 quater incluso para un periodo inferior a cuatro meses.
(3) Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que son igualmente Partes Contratantes de dicho Acuerdo con arreglo a los Protocolos de 2004 y 2008. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.
ANEXO 1
MEDIDAS TRANSITORIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS
Durante un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Croacia podrá mantener en vigor las restricciones establecidas en su legislación, vigentes en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas por parte de nacionales suizos y personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un país que no sea una Parte Contratante en el Acuerdo o una Parte Contratante en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y deseen establecerse y residir legalmente en Croacia no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Croacia.
Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero.
Si hay pruebas suficientes de que, al expirar el periodo de transición, fuesen a producirse perturbaciones graves o amenazas de perturbaciones graves en el mercado de tierras agrícolas de Croacia, Croacia notificará tal circunstancia al Comité Mixto antes de que acabe el periodo transitorio de siete años indicado en el párrafo primero. En ese caso, Croacia podrá seguir aplicando las medidas descritas en el párrafo primero hasta diez años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Esta prórroga podrá limitarse a zonas geográficas específicas especialmente afectadas.
ANEXO 2
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:
1. |
En la sección A (Actos jurídicos a los que se hace referencia), punto 1, se añade el acto siguiente: Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1), por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia. |
2. |
El apartado 1 de la sección «Seguro de desempleo» del Protocolo del anexo II se aplicarán a los trabajadores que son nacionales de la República de Croacia hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo. |
ANEXO 3
El anexo III del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:
|
En el punto 1a se añaden los guiones siguientes:
|
|
En el punto 2a se añade el siguiente guion:
|
|
En el punto 3a se añade el siguiente guion:
|
|
En el punto 5a se añade el siguiente guion:
|
DECLARACIÓN DE SUIZA RELATIVA A LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA
Suiza proporcionará acceso provisional a su mercado de trabajo a los nacionales de la República de Croacia, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el presente Protocolo. A tal fin, a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo a corto plazo así como a largo plazo, según se define en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, a favor de nacionales de la República de Croacia. Los contingentes anuales serán de 50 permisos a largo plazo y 450 permisos a corto plazo. Además, se admitirá a 1 000 trabajadores a corto plazo por año para estancias inferiores a cuatro meses.
REGLAMENTOS
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/193 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2017
por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo relativo a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que se permite la introducción en la Unión de determinadas mercancías en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria y los puntos 1, párrafo primero, y 4 del artículo 8,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece normas sanitarias y zoosanitarias aplicables a las importaciones a la Unión, así como al tránsito y el almacenamiento en la Unión, de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en su anexo II, parte 4. |
(2) |
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha lista. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo. |
(3) |
En la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, se establecen los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y se asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico A y los tratamientos específicos B a F, en orden decreciente de intensidad. |
(4) |
En el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4), se establecen requisitos de certificación veterinaria para la importación a la Unión de aves de corral y productos derivados y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito. Con arreglo a dicho Reglamento, estas mercancías pueden importarse a la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(5) |
Los requisitos de certificación veterinaria establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 tienen en cuenta la posible necesidad de aplicar condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades, concretamente condiciones relativas al muestreo y a las pruebas en relación con diversas enfermedades de las aves de corral, según proceda. Esas condiciones específicas, así como los modelos de certificado veterinario que deben acompañar a las mercancías que se importen a la Unión o transiten por ella, figuran en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(6) |
Ucrania figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que se permite la introducción en la Unión, a partir de todo su territorio, de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, aves de caza de cría (caza de pluma de cría), ratites de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidas a un tratamiento no específico A. |
(7) |
Además, Ucrania figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el que se permiten, a partir de todo su territorio, las importaciones a la Unión y el tránsito por ella de aves de corral y sus productos derivados. |
(8) |
El 30 de noviembre de 2016, Ucrania confirmó la presencia de IAAP por virus del subtipo H5N8 en su territorio, de modo que ya no puede ser considerada libre de dicha enfermedad. En consecuencia, las autoridades veterinarias ucranianas ya no están autorizadas a expedir certificados veterinarios para partidas de aves de corral y sus productos derivados destinados a la exportación a la Unión. |
(9) |
Posteriormente, el 4 de enero de 2017, Ucrania confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en explotaciones situadas en otras dos regiones de su territorio. Las autoridades veterinarias ucranianas han confirmado haber puesto en práctica una política de erradicación basada en el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación. |
(10) |
Ucrania ha presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas que ha adoptado para evitar la propagación de la IAAP, información que la Comisión acaba de evaluar. Con arreglo a dicha evaluación, así como a las garantías proporcionadas por Ucrania, cabe concluir que debería ser suficiente limitar las restricciones a la introducción en la Unión de partidas de aves de corral y sus productos derivados procedentes de las zonas afectadas por la IAAP, que las autoridades veterinarias ucranianas han sometido a restricciones debido a los actuales brotes, para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de dichos productos en la Unión. |
(11) |
Asimismo, a fin de impedir la introducción en la Unión del virus de la IAAP, los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, aves de caza de cría (caza de pluma de cría) y aves de caza silvestres procedentes de la zona de Ucrania afectada por la IAAP y que las autoridades veterinarias de Ucrania han sometido a restricciones debido a los actuales brotes, deben recibir, como mínimo, al tratamiento D que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 798/2008 y la Decisión 2007/777/CE en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE quedan modificadas de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 queda modificada de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(4) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO I
1) |
En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, se inserta la siguiente nueva entrada para Ucrania entre las relativas a Rusia y a los Estados Unidos:
|
2) |
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela (6) |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«UA — Ucrania |
UA-0 |
Todo el país |
EP, E |
|
|
|
|
|
|
|
UA-1 |
Todo el territorio de Ucrania, excepto la zona UA-2 |
WGM |
|
|
|
|
|
|
|
|
POU, RAT |
|
|
|
|
|
|
|
|||
UA-2 |
La zona de Ucrania correspondiente a: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
UA-2.1 |
Kherson Oblast (región) |
WGM |
|
P2 |
30.11.2016 |
|
|
|
|
|
POU, RAT |
|
P2 |
30.11.2016 |
|
|
|
|
|||
UA-2.2 |
Odessa Oblast (región) |
WGM |
|
P2 |
4.1.2017 |
|
|
|
|
|
POU, RAT |
|
P2 |
4.1.2017 |
|
|
|
|
|||
UA-2.3 |
Chernivtsi Oblast (región) |
WGM |
|
P2 |
4.1.2017 |
|
|
|
|
|
POU, RAT |
|
P2 |
4.1.2017» |
|
|
|
|
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/194 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2017
relativo a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
Se presentó una solicitud de autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos». |
(4) |
En su dictamen de 12 de julio de 2016 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni para el medio ambiente. No obstante, el aditivo debe considerarse como un sensibilizante respiratorio potencial. La Autoridad también concluyó que este preparado puede mejorar la producción de ensilado elaborado a partir de material fácil, moderadamente difícil y difícil de ensilar. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento tras la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2016; 14(9):4556.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Fórmula química, descripción y métodos analíticos |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC de aditivo/kg de material fresco |
||||||||||||||
Aditivos tecnológicos: aditivos de ensilado |
||||||||||||||
1k20752 |
Lactobacillus diolivorans DSM 32074 |
Composición del aditivo Preparado de Lactobacillus diolivorans DSM 32074 con un contenido mínimo de 3 × 1011 UFC/g de aditivo. Caracterización de la sustancia activa Células viables de Lactobacillus diolivorans DSM 32074. Método analítico (1) Enumeración en el aditivo para piensos: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15787). Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE). |
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
24 de febrero de 2027 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/195 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2017
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias activas incluidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3). Sin embargo, la aprobación de esas sustancias puede expirar, por razones ajenas al solicitante, antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Es necesario, pues, prorrogar sus períodos de aprobación conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(3) |
Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para completar la evaluación de las solicitudes de renovación de las aprobaciones del gran número de sustancias activas cuya aprobación expira entre 2019 y 2021, la Decisión de Ejecución C(2016) 6104 de la Comisión (4) estableció un programa de trabajo que agrupaba sustancias activas similares y definía prioridades a la vista de los intereses de seguridad para la salud humana y animal o el medio ambiente, tal como dispone el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(4) |
Debe darse prioridad a las sustancias que presumiblemente presentan un riesgo bajo, de conformidad con la Decisión de Ejecución C(2016) 6104. Por consiguiente, conviene prorrogar la aprobación de esas sustancias por un período lo más breve posible. Teniendo en cuenta el reparto de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones, dicho período debe ser de un año para las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, silicato de aluminio, harina de sangre, carbonato de calcio, dióxido de carbono, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, extracto de ajo, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, kieselgur (tierra de diatomeas), residuos de extracción de polvo de pimienta, aceites vegetales/aceite de colza, hidrogenocarbonato de potasio, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina, silicato de sodio y aluminio, cadena lineal de feromonas de lepidópteros y urea. |
(5) |
En el caso de sustancias activas no incluidas en las categorías prioritarias de la Decisión de Ejecución C(2016) 6104, el período de aprobación debe prorrogarse dos o tres años, teniendo en cuenta: la actual fecha de expiración; el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el expediente complementario de una sustancia activa debe presentarse en los 30 meses previos a la expiración de la aprobación; la necesidad de garantizar un reparto equilibrado de responsabilidades y de trabajo entre los Estados miembros que actúan como ponentes y coponentes; y los recursos disponibles necesarios para la evaluación y la toma de decisiones. Por lo tanto, conviene prorrogar dos años los períodos de aprobación de las sustancias activas bifentrina, cimoxanilo y metazaclor, y tres años los de las sustancias activas éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, ácido acético, aclonifen, fosfuro de aluminio, carburo de calcio, fosfuro de calcio, benzoato de denatonio, dodemorf, etileno, imidacloprid, fosfuro de magnesio, metamitrona, aceites vegetales/aceite de citronela, aceites vegetales/aceite de clavo, aceites vegetales/aceite de menta verde, piretrinas y sulcotriona. |
(6) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que no se presente ningún expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en los 30 meses previos a la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible. |
(7) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que adopte un Reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa mencionada en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe intentar fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(4) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, relativa al establecimiento de un programa de trabajo para la evaluación de las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas que expiran en 2019, 2020 y 2021 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 357 de 29.9.2016, p. 9).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
A) |
La parte A se modifica como sigue:
|
B) |
En la parte B, en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 23 (Bifentrina), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2021». |
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/196 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
116,2 |
TN |
311,6 |
|
TR |
163,3 |
|
ZZ |
197,0 |
|
0707 00 05 |
MA |
80,2 |
TR |
187,3 |
|
ZZ |
133,8 |
|
0709 91 00 |
EG |
79,4 |
ZZ |
79,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
130,8 |
TR |
256,7 |
|
ZZ |
193,8 |
|
0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28 |
EG |
40,0 |
IL |
72,3 |
|
MA |
46,6 |
|
TN |
53,7 |
|
TR |
73,5 |
|
ZZ |
57,2 |
|
0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00 |
EG |
90,8 |
IL |
130,5 |
|
JM |
112,4 |
|
MA |
88,3 |
|
TR |
83,9 |
|
ZZ |
101,2 |
|
0805 22 00 |
IL |
139,7 |
MA |
91,9 |
|
ZZ |
115,8 |
|
0805 50 10 |
EG |
85,5 |
TR |
93,8 |
|
ZZ |
89,7 |
|
0808 10 80 |
CN |
139,4 |
US |
205,0 |
|
ZZ |
172,2 |
|
0808 30 90 |
CL |
81,7 |
CN |
112,5 |
|
TR |
154,0 |
|
ZA |
99,6 |
|
ZZ |
112,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/197 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2017
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en lo que se refiere a determinados plazos para la utilización de normas CEFACT/ONU en el intercambio de información relativa a la pesca
[notificada con el número C(2017) 457]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular sus artículos 111 y 116,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 146 undecies,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 146 septies del Reglamento (UE) n.o 404/2011, los sistemas de los Estados miembros de pabellón deben poder enviar mensajes del sistema de localización de buques y responder a las solicitudes de datos de dicho sistema mediante la norma correspondiente del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU). |
(2) |
Conforme al artículo 146 quinquies del Reglamento (UE) n.o 404/2011, todos los mensajes, incluidos los datos del sistema de localización de buques, deben transmitirse a través de la red electrónica de intercambio de datos sobre pesca («capa de transporte») que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros. |
(3) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión (3) se fijan las fechas límite para la utilización de las normas CEFACT/ONU en los intercambios de datos sobre pesca. |
(4) |
La red de la capa de transporte se ha suministrado con cuatro meses de retraso y los Estados miembros necesitan tiempo para su instalación y la realización de los ensayos correspondientes. |
(5) |
En consecuencia, es conveniente posponer determinados plazos establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 para la utilización de estas normas CEFACT/ONU. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Intercambio de datos del sistema de localización de buques
El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A partir del 1 de febrero de 2017, el formato que debe utilizarse para comunicar los datos del sistema de localización de buques a que se refiere el artículo 146 septies del Reglamento (UE) n.o 404/2011 y los respectivos documentos de aplicación quedan modificados como se establece en las especificaciones para el ámbito de posición de buques, publicadas en la página del registro de los datos de referencia del sitio web sobre pesca de la Comisión Europea, que se ajusta a lo dispuesto en la norma P 1000-7 del CEFACT/ONU.
2. A partir del 1 de julio de 2018, los sistemas de los Estados miembros de pabellón deberán ser capaces de responder a las solicitudes de datos del sistema de localización de buques contemplado en el artículo 146 septies, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 utilizando el formato modificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1138 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se modifican los formatos sobre la base de la norma del CEFACT/ONU para el intercambio de información relativa a la pesca (DO L 188 de 13.7.2016, p. 26).
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/198 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2017
relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
[notificada con el número C(2017) 460]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión (2) estableció medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo «organismo especificado»), agente causal del chancro del kiwi. Dicha Decisión de Ejecución expiró el 31 de marzo de 2016. |
(2) |
Varios Estados miembros pidieron que sigan aplicándose las medidas que recoge la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, debido al riesgo fitosanitario continuo que representa el organismo especificado. Por tal motivo, es conveniente adoptar las mismas medidas que las establecidas en dicha Decisión de Ejecución por lo que se refiere a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «vegetales especificados»), procedentes de terceros países, así como su circulación en la Unión. |
(3) |
Además, según la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, la destrucción de todos los vegetales especificados o la realización de pruebas a especímenes determinados de dichos vegetales constituyen también medidas adecuadas, como alternativas equivalentes a las inspecciones visuales, para impedir la propagación del organismo especificado dentro de determinadas zonas. Y dado que tales medidas constituyen una respuesta igualmente eficaz en caso de brote del organismo especificado, procede autorizar esas medidas también para los vegetales especificados originarios de la Unión o de terceros países. Asimismo, la experiencia pone de manifiesto que, para alcanzar los objetivos de la presente Decisión, es suficiente disponer de una zona de una anchura de 100 m, en lugar de 500 m, en torno a un lugar o a un sitio de producción libre de plagas, con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluya efectivamente al organismo especificado. |
(4) |
Si es preciso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión. |
(5) |
La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2020 a fin de disponer del tiempo necesario para supervisar la evolución de la situación. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Prohibición del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
Se prohíbe la introducción y la propagación en la Unión del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo, «organismo especificado»).
Artículo 2
Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión
Únicamente se permitirá la introducción en la Unión del polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «lvegetales especificados»), originarios de terceros países, si cumplen los requisitos específicos para su introducción que establece el anexo I.
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos correspondientes, que se establecen en el anexo II.
Artículo 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo, con carácter anual, campañas de inspección oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.
Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas campañas de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la campaña.
2. Cuando un operador profesional sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, y en una zona donde no se hubiera detectado previamente la presencia de este organismo, lo notificará inmediatamente al ente oficial responsable, a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas. En su caso, el operador profesional también adoptará, con carácter inmediato, medidas cautelares para impedir el establecimiento o la propagación del organismo especificado.
Artículo 5
Cumplimiento
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 6
Aplicación
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).
ANEXO I
Requisitos específicos para la introducción en la Unión, tal como se contempla en el artículo 2
SECCIÓN I
Certificado fitosanitario
1) |
Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3. |
2) |
El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:
|
3) |
Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se aplica uno de los puntos siguientes:
|
4) |
Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre de la zona libre de plagas. |
SECCIÓN II
Inspecciones
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).
En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.
(1) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(2) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(3) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).
ANEXO II
Requisitos para la circulación dentro de la Unión a que se refiere el artículo 3
1) |
Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2. |
2) |
Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:
|
3) |
Si se reúnen los requisitos establecidos en el punto 2, letra d), o letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:
|
4) |
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1. |
(1) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(2) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(3) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.