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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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3.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/170 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2017
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifentrina, carbetamida, cinidón-etilo, fenpropimorfo y triflusulfurón en o sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de carbetamida y triflusulfurón. En lo que respecta a la bifentrina, el cinidón-etilo y el fenpropimorfo, los LMR se fijaron en el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento. |
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(2) |
Con respecto a la bifentrina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con el LMR en la col china. Procede, por tanto, fijar un LMR más bajo. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en las papayas, las coles de Bruselas, los repollos, las semillas de colza, los granos de cebada, los granos de maíz, las especias de frutos, las especias de raíces y rizomas, el músculo de porcino, bovino, ovino y caprino y el hígado de aves de corral. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en los cítricos, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las frambuesas y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no estaba disponible ninguna información sobre los LMR en las manzanas, las peras, las grosellas, los ajos, los pepinos, los calabacines, los melones, las sandías, las judías con vaina, las judías sin vaina, los guisantes con vaina y los guisantes sin vaina, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Teniendo en cuenta los comentarios de las asociaciones europeas de partes interesadas y los socios comerciales y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en las infusiones deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente. |
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(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de carbetamida de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en las semillas de girasol y las semillas de colza. La Autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en las manzanas, las peras, las frutas de hueso, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, la lechuga, la escarola, las endivias, las lentejas (secas), los guisantes (secos) las raíces de achicoria y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no estaba disponible ninguna información sobre los LMR en los salsifíes, las berzas, las cebolletas, las hojas de apio, el perejil, el estragón, las judías (secas), el azafrán, las infusiones (flores desecadas), las infusiones (raíces desecadas) las especias (de frutos y bayas), la remolacha azucarera (raíz), el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de cinidón-etilo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE n.o 1134/2011 de la Comisión (5), no se ha renovado la aprobación del cinidón-etilo. Considerando que ya no está autorizado el uso de cinidón-etilo en la Unión y que no se han notificado usos autorizados en terceros países, no cabe esperar que aparezcan residuos de cinidón-etilo en ningún producto animal o vegetal. Sin embargo, la Autoridad considera apropiado fijar los LMR en estos productos en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fenpropimorfo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las fresas, las zarzamoras y los puerros. Procede, por tanto, reducir estos LMR. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en los plátanos, las zanahorias, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, la cebada, la avena, el centeno y el trigo. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en las moras árticas, las frambuesas, los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas, las grosellas espinosas y el lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la remolacha azucarera (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de triflusulfurón de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en la remolacha, las endivias, la remolacha azucarera (raíz) y las raíces de achicoria. |
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(7) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
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(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(10) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, el valor de 0,01 mg/kg establecido para la bifentrina respecto a la col china y para el fenpropimorfo respecto a las fresas, las zarzamoras y los puerros debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas carbetamida, cinidón-etilo y triflusulfurón en o sobre todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 23 de agosto de 2017.
Por lo que respecta a las sustancias activas bifentrina en o sobre todos los productos, excepto la col china, y fenpropimorfo en o sobre todos los productos, excepto las fresas, las zarzamoras y los puerros, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 23 de agosto de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenthrin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifentrina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(4):4081.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for carbetamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de carbetamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4192.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cinidon-ethyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de cinidón-etilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4166.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1134/2011 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2011, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa cinidón-etilo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 292 de 10.11.2011, p. 1).
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenpropimorph according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fenpropimorfo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(3): 4050.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflusulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflusulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4190.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica del siguiente modo:
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2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la bifentrina, la carbetamida, el cinidón-etilo, el fenpropimorfo y el triflusulfurón. |
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3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente correspondiente al cinidón-etilo: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
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3.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/45 |
REGLAMENTO (UE) 2017/171 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2017
por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aminopiralida, azoxistrobina, ciantraniliprol, ciflufenamida, ciproconazol, dietofencarb, ditiocarbamatos, fluazifop-P, fluopiram, haloxifop, isofetamida, metalaxilo, pirimetanil, prohexadiona, propaquizafop, Trichoderma atroviride (cepa SC1) y zoxamida en o sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de azoxistrobina, dietofencarb, fluazifop-P, haloxifop, prohexadiona y pirimetanil. En lo que respecta a los ditiocarbamatos, el metalaxilo y la zoxamida, los LMR se fijaron en el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento. En el anexo III, parte A, de ese Reglamento se fijaron los LMR de aminopiralida, ciantraniliprol, ciflufenamida, ciproconazol, fluopiram y propaquizafop. Con respecto a la isofetamida y la Trichoderma atroviride (cepa SC1), no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyeron estas sustancias en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
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(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en el maíz de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa aminopiralida, se presentó una solicitud de modificación del LMR vigente con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la azoxistrobina en los ruibarbos, las semillas de lino, las semillas de cártamo y las semillas de borraja. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al ciantraniliprol en las uvas de mesa, las fresas, las judías (sin vaina), los guisantes (sin vaina), las alcachofas, las infusiones de raíces y las especias de raíces y rizomas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la ciflufenamida en las frutas de hueso y las alcachofas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al ciproconazol en las leguminosas secas, la cebada y la avena. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a los ditiocarbamatos en los caquis, a raíz del uso de mancoceb en dichos productos. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluazifop-P en las semillas de calabaza. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluopiram en los albaricoques, los pimientos, las «espinacas y hojas similares», las endivias, las «hierbas aromáticas y flores comestibles», los guisantes (con vaina), las lentejas, otras leguminosas del código 0260990, las semillas de sésamo, las semillas de girasol, las semillas de calabaza, las semillas de cártamo, las semillas de borraja, las semillas de cáñamo, las semillas de ricino, la cebada, el alforfón, la avena y la remolacha azucarera. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al metalaxilo en las toronjas o pomelos, las naranjas, las fresas, las coles de Bruselas y las «espinacas y hojas similares». Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la prohexadiona en las fresas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al propaquizafop en los apionabos, las chirivías, el perejil (raíz), los rábanos, las coliflores, los repollos, la «lechuga y otras ensaladas», las semillas de amapola, las habas de soja y las semillas de mostaza. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al pirimetanil en los puerros. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la zoxamida en la «lechuga y otras ensaladas», las«espinacas y hojas similares» y las «hierbas aromáticas y flores comestibles». |
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(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud sobre el uso de dietofencarb en los plátanos y de haloxifop-P en las habas de soja. Los solicitantes alegaron que los usos autorizados de estas sustancias en tales cultivos en América Central y del Sur dan lugar a residuos superiores a los LMR del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que es necesario establecer LMR más elevados a fin de evitar obstáculos al comercio para la importación de dichos cultivos. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
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(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
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(7) |
La Autoridad concluyó en su dictamen motivado que, respecto al uso de azoxistrobina en los ruibarbos, de fluopiram en la remolacha azucarera y de propaquizafop en la «lechuga y otras ensaladas», los datos presentados no eran suficientes para establecer nuevos LMR. Los LMR vigentes deben, por tanto, mantenerse. |
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(8) |
Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para tomar esa decisión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
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(9) |
Por lo que respecta al fluazifop-P, mediante el Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión (3) se modificaron varios LMR. Dicho Reglamento redujo el LMR para las semillas de calabaza al límite de determinación correspondiente a partir del 19 de enero de 2017. En aras de la seguridad jurídica, procede que el LMR establecido en el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha. |
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(10) |
Con respecto a al ciantraniliprol y la isofetamida, la Autoridad presentó las conclusiones sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de estas sustancias activas utilizadas como plaguicida (4). En este marco, recomendó establecer LMR para los usos representativos según las buenas prácticas agrícolas seguidas en la Unión. La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea acerca de los límites de determinación adecuados. |
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(11) |
La sustancia de bajo riesgo Trichoderma atroviride (cepa SC1) se aprobó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/951 de la Comisión (5). La Autoridad ha llegado a la conclusión (6) de que, por lo que respecta a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no estaba disponible determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos señaló en su reunión de 19 de mayo de 2016 que la sustancia en cuestión no produce metabolitos de toxicidad significativa o a niveles que den lugar a una exposición que diste de ser insignificante (7). Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(12) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado cuestión, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, se aplicará a partir del 19 de enero de 2017 con respecto al LMR del fluazipop-P para semillas de calabaza.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for aminopyralid in maize» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de aminopiralida en el maíz). EFSA Journal 2016;14(6):4497 [16 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for azoxystrobin in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de azoxistrobina en diversos cultivos). EFSA Journal 2016;14(5):4459 [17 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyantraniliprole in table grapes» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciantraniliprol en las uvas de mesa). EFSA Journal 2016;14(7):4553 [14 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyantraniliprole in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciantraniliprol en diversos cultivos). EFSA Journal 2015;13(10):4263 [25 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyflufenamid in stone fruits and globe artichokes» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciflufenamida en las frutas de hueso y las alcachofas). EFSA Journal 2016;14(6):4519 [14 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for cyproconazole in pulses, barley and oat» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de ciproconazol en las leguminosas secas, la cebada y la avena). EFSA Journal 2016;14(6):4526 [18 pp.].
«Reasoned opinion on the setting of import tolerance for diethofencarb in bananas» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al dietofencarb en los plátanos). EFSA Journal 2016;14(8):4576 [18 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for mancozeb» (expressed as carbon disulfide) in persimmons [Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de mancoceb (expresado en disulfuro de carbono) en los caquis]. EFSA Journal 2016;14(5):4495 [13 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluazifop-P in pumpkin seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fluazifop-P en las semillas de calabaza). EFSA Journal 2016;14(5):4486 [14 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fluopyram in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fluopiram en diversos cultivos). EFSA Journal 2016;14(6):4520 [27 pp.].
«Reasoned opinion on the setting of import tolerance for haloxyfop-P in soya beans» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al haloxifop-P en las habas de soja). EFSA Journal 2016;14(7):4551 [15 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for metalaxyl in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de metalaxilo en diversos cultivos). EFSA Journal 2016;14(7):4521.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for prohexadione-calcium in strawberries» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de prohexadiona cálcica en las fresas). EFSA Journal 2016;14(7):4528 [13 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for propaquizafop in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de propaquizafop en diversos cultivos). EFSA Journal 2016;14(2):4402 [31 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyrimethanil in leek» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de pirimetanil en los puerros). EFSA Journal 2016;14(6):4514 [13 pp.].
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for zoxamide in various leafy crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de zoxamida en diversos cultivos). EFSA Journal 2016;14(7):4527 [13 pp.].
(3) Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos (DO L 172 de 29.6.2016, p. 1).
(4) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cyantraniliprole» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa ciantraniliprol utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2014;12(9):3814 [249 pp.].
«Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cyantraniliprole» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa ciantraniliprol utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2015;13(10):4265 [130 pp.].
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/951 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Trichoderma atroviride (cepa SC1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 159 de 16.6.2016, p. 6).
(6) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Trichoderma atroviride strain SC1» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1) utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2015;13(4):4092 [33 pp.].
(7) «Review report for the active substance Trichoderma atroviride strain SC1 » [Informe de revisión de la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1)] (SANTE/10389/2016 rev. 1).
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica del siguiente modo:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo IV, se introduce en orden alfabético la entrada siguiente en orden alfabético «Trichoderma atroviride (cepa SC1)». |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.