ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 7

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
12 de enero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega o Suecia

1

 

*

Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

1

 

*

Decisión (UE) 2017/47 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre la de Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europeay el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

2

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

4

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/48 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2017, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 para determinados cereales originarios de Ucrania

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2017/50 del Consejo, de 11 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

18

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2016 del Comité Mixto de Agricultura, de 16 de noviembre de 2016, relativa a la modificación del anexo 10 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2017/51]

20

 

*

Decisión n.o 5/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 22 de diciembre de 2016, por la que se aprueba la gestión del director del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) en relación con la ejecución del presupuesto del Centro para los ejercicios 2011 y 2012 [2017/52]

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( DO L 269 de 10.10.2013 )

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega o Suecia

El 16 de febrero de 2015, el Reino de Noruega notificó a la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos necesarios para la entrada en vigor.

De igual modo, el 19 de diciembre de 2016, la Unión Europea notificó al Reino de Noruega que el Consejo había concluido, en nombre de la Unión Europea, los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, firmado en Bruselas el 15 de enero de 2015.

Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.


12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

La Unión Europea y Nueva Zelanda han notificado, el 13 de diciembre de 2016, la conclusión de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra (1). Por consiguiente, el Acuerdo se aplicará de modo provisional con arreglo a su artículo 58, apartado 2, a partir del 12 de enero de 2017.

En virtud del artículo 2 de la Decisión (UE) 2016/2079 del Consejo (2) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Nueva Zelanda, aunque únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común:

artículo 3 (Diálogo),

artículo 4 (Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales),

artículo 5 (Diálogo político),

artículo 53 (Comité Mixto), excepto el apartado 3, letras g) y h), y

título X (Disposiciones finales), excepto el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 y 3, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación provisional de las disposiciones del Acuerdo mencionadas en dicho artículo.


(1)  DO L 321 de 29.11.2016, p. 3.

(2)  DO L 321 de 29.11.2016, p. 1.


12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/2


DECISIÓN (UE) 2017/47 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2016

relativa a la firma, en nombre la de Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europeay el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(2)

El 14 de julio de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas a un Acuerdo sobre las modalidades de su participación en el Fondo de Seguridad Interior — Fronteras y visados para el período comprendido entre 2014 y 2020. Las negociaciones con el Principado de Liechtenstein concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 30 de marzo de 2016.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(7)

De conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Acuerdo, a excepción del artículo 5 del mismo, el Acuerdo debe aplicarse con carácter provisional a partir del día siguiente al de su firma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo, a excepción del artículo 5, se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 19, apartado 4, a partir del día siguiente al de su firma (4), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(2)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/4


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período comprendido entre 2014 y 2020

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,

Denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»

VISTO el Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre el Consejo de la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, el «Protocolo de asociación con Liechtenstein»),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte de la Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

(3)

Puesto que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y como los procedimientos establecidos en el Protocolo de asociación con Liechtenstein se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.o 514/2014, que fue notificada a Liechtenstein, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación con Liechtenstein en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

(4)

El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluido Liechtenstein, participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos en los que se especifiquen las contribuciones financieras de esos países y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(5)

El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (denominado en lo sucesivo «FSI-Fronteras y Visados») constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para repartir las cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.

(6)

El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se encomienden tareas de ejecución presupuestaria a terceros países, incluidos los Estados asociados.

(7)

El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 dispone la admisibilidad de los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no hayan sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Asimismo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la admisibilidad de los gastos efectuados antes de y hasta la designación oficial de la autoridad responsable, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.

(8)

Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Liechtenstein al FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se efectuarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales se fijan en importes fijos, mientras que la contribución adeudada para los ejercicios 2019 y 2020 se decidirá en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Liechtenstein en la FSI-Fronteras y Visados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 2

Gestión y control financieros

1.   Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se deriva del TFUE.

Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado contempladas en el párrafo primero son las siguientes:

a)

artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFEU;

b)

artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;

c)

artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5);

d)

Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (6);

e)

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.

2.   Liechtenstein aplicará en su territorio las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los fondos asignados a Liechtenstein con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Liechtenstein cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.

Artículo 5

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Liechtenstein.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Liechtenstein. La orden de ejecución de una decisión se adjuntará a dicha decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Liechtenstein y que deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución conforme a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Liechtenstein serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión contra el fraude

1.   Liechtenstein

a)

combatirá el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Liechtenstein;

b)

adoptará, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y

c)

coordinará sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.

2.   Liechtenstein adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión (OLAF)

Sin perjuicio de los derechos que le confiere el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Liechtenstein en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

Las autoridades de Liechtenstein facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.

Artículo 8

Tribunal de Cuentas

De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título X, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Liechtenstein, incluso en las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.

Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Liechtenstein se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Liechtenstein cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Estas instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.

El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Contratación pública

Liechtenstein aplicará las disposiciones de su legislación sobre contratación pública de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (8).

Artículo 10

Contribuciones financieras

1.   En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Liechtenstein efectuará pagos anuales al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados según el cuadro siguiente:

(todos los importes en EUR

 

2016

2017

2018

Liechtenstein

218 815

218 815

218 815

2.   La contribución de Liechtenstein para los ejercicios 2019 y 2020 se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.

3.   Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Liechtenstein, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 11

Utilización de las contribuciones financieras

1.   El total de los pagos anuales para 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 75 % para la revisión intermedia contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 15 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos pertinentes de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2017;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya atribuido o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 de dicho Reglamento.

Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Liechtenstein se utilizaría de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   El total de los pagos anuales para 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:

a)

un 40 % para las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

b)

un 50 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos pertinentes de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2018;

c)

un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya atribuido o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 de dicho Reglamento.

3.   Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas TI se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:

a)

artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 514/2014;

b)

artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

c)

artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;

d)

artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 515/2014.

4.   Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 1 581 EUR provenientes de los pagos efectuados por Liechtenstein para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a ese país a aplicar el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y el presente Acuerdo.

Artículo 12

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por los ordenamientos jurídicos de Liechtenstein. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 13

Designación de la autoridad responsable

1.   Una vez aprobado el programa nacional, Liechtenstein notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.

2.   La designación contemplada en el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

3.   La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Liechtenstein podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación.

Artículo 14

Definición de ejercicio financiero

A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero contemplado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N-1» y termina el 15 de octubre del año «N».

Artículo 15

Subvencionabilidad del gasto

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

Artículo 16

Solicitud de pago del saldo anual

1.   A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Liechtenstein presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Liechtenstein presentará a la Comisión el dictamen contemplado en el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.

Los documentos presentados contemplados en el presente apartado servirán de solicitud de pago del saldo anual.

2.   Los documentos contemplados en el apartado 1 se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 17

Informe sobre la aplicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Liechtenstein presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa nacional durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada año hasta 2022 inclusive y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.

El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o del inicio de su aplicación provisional.

El primer informe deberá abarcar los ejercicios financieros desde 2014 en adelante hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual contemplado en el párrafo segundo. Liechtenstein presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.

Artículo 18

Sistema de intercambio electrónico de datos

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Liechtenstein y la Comisión deberán efectuarse con un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.

Artículo 19

Entrada en vigor

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 2.

4.   Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.

Artículo 20

Validez y denuncia

1.   La Unión o Liechtenstein podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otras consecuencias de la denuncia.

2.   El presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Protocolo de asociación con Liechtenstein deje de tener efecto de conformidad con el artículo 5, apartado 4, o el artículo 11, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo.

Artículo 21

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на пети декември през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne pátého prosince dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den femte december to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am fünften Dezember zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta detsembrikuu viiendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις πέντε Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the fifth day of December in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le cinq décembre deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu petog prosinca godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì cinque dicembre duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada piektajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gruodžio penktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év december havának ötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħames jum ta' Diċembru fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, vijf december tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia piątego grudnia roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em cinco de dezembro de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la cinci decembrie două mii șaisprezece.

V Bruseli piateho decembra dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne petega decembra leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä viidentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den femte december år tjugohundrasexton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Za Kneževinu Lihtenštajn

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā –

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat tal-Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Lichtensteinu

Pelo Principado do Listenstaine

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image


(1)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(2)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(3)  Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 547/2014 (DO L 163 de 29.5.2014, p. 18).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 461.


ANEXO

FÓRMULA PARA CALCULAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS PARA LOS EJERCICIOS 2019 Y 2020 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO

La contribución financiera de Liechtenstein al FSI-Fronteras y Visados contemplada en el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:

En cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Liechtenstein disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicarán a la suma de los créditos anuales reales para el FSI-Fronteras y Visados para los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales para el FSI-Fronteras y Visados para el ejercicio 2020, que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Liechtenstein a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Liechtenstein de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad en 2020.

La contribución financiera se pagará en euros.

Liechtenstein abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.


REGLAMENTOS

12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/48 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

269,9

MA

115,2

SN

204,0

TR

108,2

ZZ

174,3

0707 00 05

MA

86,1

TR

220,1

ZZ

153,1

0709 91 00

EG

144,1

ZZ

144,1

0709 93 10

MA

236,8

TR

226,9

ZZ

231,9

0805 10 20

EG

46,2

IL

126,4

MA

54,3

TR

71,9

ZZ

74,7

0805 20 10

IL

166,4

MA

73,6

ZZ

120,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

EG

97,9

IL

151,6

JM

125,6

TR

96,5

ZZ

117,9

0805 50 10

TR

70,9

ZZ

70,9

0808 10 80

CN

144,5

US

72,4

ZZ

108,5

0808 30 90

CL

307,7

CN

99,5

TR

133,1

ZZ

180,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/49 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2017

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 para determinados cereales originarios de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de determinados cereales originarios de Ucrania.

(2)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, la cantidad del contingente con número de orden 09.4308 en 450 000 toneladas.

(3)

Las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, respecto del contingente con número de orden 09.4308, son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

Procede asimismo dejar de expedir certificados de importación al amparo del contingente arancelario con número de orden 09.4308, contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, para el período contingentario en curso.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente con número de orden 09.4308, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, presentadas del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, se multiplicarán por un coeficiente de asignación de un 8,332851 % en el caso de las solicitudes presentadas en el marco del contingente arancelario con número de orden 09.4308.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados al amparo del contingente con número de orden 09.4308, contemplado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081, queda suspendida a partir del 6 de enero de 2017 a las 13 horas, hora de Bruselas, para el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 81).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


DECISIONES

12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/18


DECISIÓN (PESC) 2017/50 DEL CONSEJO

de 11 de enero de 2017

por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1), relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali). La misión estaba dotada de un mandato y un importe de referencia financiera hasta el 14 de enero de 2017.

(2)

Tras la revisión estratégica de la misión, el Comité Político y de Seguridad recomendó que el mandato de la EUCAP Sahel Mali se adaptara y prorrogara por un período de dos años. Debe establecerse un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/219/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/219/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivo y tareas

1.   La misión EUCAP Sahel Mali tendrá como objetivo permitir a las autoridades malienses restaurar y mantener el orden constitucional y democrático, así como las condiciones para una paz duradera en Mali y restablecer y mantener la autoridad y la legitimidad del Estado en el conjunto del territorio maliense mediante un nuevo despliegue eficaz de su administración.

2.   Con objeto de respaldar la dinámica maliense de reinstaurar la autoridad estatal, así como la aplicación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali firmado el 15 de mayo y el 20 de junio de 2015, y en estrecha coordinación con los demás socios internacionales, en particular la MINUSMA, la misión EUCAP Sahel Mali asistirá y asesorará a las fuerzas de seguridad interior malienses en el desarrollo de la reforma de la seguridad adoptada por el nuevo Gobierno, y ello a fin de:

a)

mejorar su eficacia operativa;

b)

restablecer sus respectivas cadenas jerárquicas;

c)

reforzar la función de las autoridades administrativas y judiciales en materia de dirección y control de sus misiones, y

d)

facilitar su despliegue al norte del país.

3.   La misión EUCAP Sahel Mali contribuirá, en el marco de sus actividades, a mejorar la interoperabilidad y la coordinación entre las fuerzas de seguridad interior de los países pertenecientes al G-5 del Sahel y las fuerzas de seguridad interior malienses.

4.   A fin de alcanzar su objetivo, la misión EUCAP Sahel Mali se guiará por las directrices de operación estratégicas definidas en el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 17 de marzo de 2014 y desarrolladas en los documentos de planificación operativa aprobados por el Consejo.».

2)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de abril de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 será de 5 500 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2015 y el 14 de enero de 2016 será de 11 400 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2017 será de 19 775 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali entre el 15 de enero de 2017 y el 14 de enero de 2018 será de 29 800 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».

3)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Se autoriza a la Alta Representante a comunicar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) información y documentos clasificados de la UE elaborados a efectos de la misión EUCAP Sahel Mali hasta el grado de clasificación autorizado por el Consejo con arreglo a la Decisión 2013/488/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre la Alta Representante y Frontex.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Alta Representante podrá delegar tales autorizaciones y la competencia para celebrar los acuerdos mencionados en el presente artículo en funcionarios del SEAE, en el Comandante civil de la operación y/o el Jefe de Misión, con arreglo al anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.».

4)

En el artículo 18, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión se aplicará hasta el 14 de enero de 2019.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/20


DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA

de 16 de noviembre de 2016

relativa a la modificación del anexo 10 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2017/51]

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas, y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 10 del Acuerdo se refiere al reconocimiento de los controles de conformidad con las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas.

(3)

En virtud del anexo 10, artículo 6, del Acuerdo, el Grupo de Trabajo sobre frutas y hortalizas examina todas las cuestiones relativas a dicho anexo y a su aplicación y analiza periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos cubiertos por dicho anexo. En particular, el Grupo de Trabajo formula propuestas que presenta al Comité con el fin de adaptar y actualizar los apéndices del citado anexo. En consecuencia, el Grupo de Trabajo ha propuesto al Comité modificar el citado anexo para incluir los cítricos en su ámbito de aplicación, tras el reconocimiento de las normas fitosanitarias para ese tipo de producto. Asimismo, el texto del anexo 10 debe reflejar la adopción del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo 10.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo 10 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplica a las frutas y hortalizas destinadas a su consumo en estado fresco o seco, respecto de las que existen normas de comercialización fijadas o reconocidas por la Unión Europea como alternativas a la norma general sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2017.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2016.

Por el Comité Mixto de Agricultura

La Presidenta y Jefa de la Delegación de la Unión Europea

Susana MARAZUELA-AZPIROZ

La Jefa de la Delegación Suiza

Krisztina BENDE

El Secretario del Comité

Ioannis VIRVILIS


(1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/22


DECISIÓN N.o 5/2016 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 22 de diciembre de 2016

por la que se aprueba la gestión del director del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) en relación con la ejecución del presupuesto del Centro para los ejercicios 2011 y 2012 [2017/52]

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el artículo 27, apartado 5, segundo párrafo, del Reglamento Financiero del CDE (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 estuvieron constituidos por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo que representan 17 850 484,11 EUR para 2011 y 15 856 427,31 EUR para 2012.

(2)

Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2011 y 2012 por parte de su director, según se comprueba en los estados financieros y los informes de auditoría legal del Centro para el Desarrollo de la Empresa durante los ejercicios 2011 y 2012, es conveniente aprobar dicha ejecución.

DECIDE:

Artículo único

El Comité de Embajadores ACP-CE, basándose en el informe de los Censores de Cuentas de los años 2011 y 2012 y en el balance y cuentas de gestión de los citados ejercicios, aprueba la gestión del director del Centro para el Desarrollo de la Empresa en relación con la ejecución del presupuesto del Centro para los ejercicios 2011 y 2012.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2016.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

El Presidente

P. JAVORČÍK


(1)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 52.


Corrección de errores

12.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/23


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 269 de 10 de octubre de 2013 )

En la página 1, en el considerando 2, primera frase:

donde dice:

«Resulta oportuno garantizar la coherencia del Reglamento (CE) n.o 450/2008 con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular con sus artículos 290 y 292.»,

debe decir:

«Resulta oportuno garantizar la coherencia del Reglamento (CE) n.o 450/2008 con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular con sus artículos 290 y 291.».

En la página 6, en el considerando 45:

donde dice:

«Es oportuno establecer a nivel de la Unión normas que regulen la destrucción u otras modalidades de cesión de mercancías por las autoridades aduaneras, por tratarse de aspectos para los que se requería anteriormente una legislación nacional.»,

debe decir:

«Es oportuno establecer a nivel de la Unión normas que regulen la destrucción u otras modalidades de disposición de mercancías por las autoridades aduaneras, por tratarse de aspectos para los que se requería anteriormente una legislación nacional.».

En la página 8, en el índice, en el título III:

donde dice:

«VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS»,

debe decir:

«DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS».

En las páginas 9 y 58, en el título V:

donde dice:

«NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS»,

debe decir:

«NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS».

En la página 10, en el índice, en el título VIII:

donde dice:

«SALIDA DE MERCANCÍAS SACADAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN»,

debe decir:

«SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN».

En la página 13, en el artículo 5, punto 5:

donde dice:

«5.   “operador económico”: una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera;»,

debe decir:

«5.   “operador económico”: toda persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera;».

En la página 14, en el artículo 5, punto 31, letra a):

donde dice:

«31.   “persona establecida en el territorio aduanero de la Unión”:

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Unión;»,

debe decir:

«31.   “persona establecida en el territorio aduanero de la Unión”:

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión;».

En la página 15, en el artículo 6, apartado 2:

donde dice:

«2.   Se determinarán requisitos en materia de datos comunes a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1.»,

debe decir:

«2.   Se determinarán requisitos comunes en materia de datos a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1.».

En la página 16, en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, frase segunda:

donde dice:

«La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por el Estado miembro al que vaya dirigida por nuevos períodos de tiempo previa solicitud.»,

debe decir:

«La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por nuevos plazos determinados previa solicitud del Estado miembro al que vaya dirigida.».

En la página 16, en el artículo 8, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos en materia de datos comunes, mencionados en el artículo 6, apartado 2;»,

debe decir:

«a)

cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos, mencionados en el artículo 6, apartado 2;».

En la página 18, en el artículo 15, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

la exactitud y completud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;»,

debe decir:

«a)

la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;».

En la página 19, en el artículo 19, apartado 3:

donde dice:

«3.   Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero, que ejecute y efectuando con carácter habitual actos y formalidades, que presente en cada ocasión la prueba del poder de representación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba y a petición de las autoridades aduaneras.»,

debe decir:

«3.   Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero y que efectúe con carácter habitual actos y formalidades, presentar en cada ocasión la prueba del poder de representación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba a petición de las autoridades aduaneras.».

En la página 19, en el artículo 20, letra b):

donde dice:

«b)

los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.»,

debe decir:

«b)

los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de representación prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.».

En la página 24, en el artículo 38, apartado 4:

donde dice:

«4.   Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41 quinquies.»,

debe decir:

«4.   Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41.».

En la página 26, en el artículo 42, apartado 3:

donde dice:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículos e determine con arreglo al artículo 288, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.»,

debe decir:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, determinada con arreglo al artículo 288, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.».

En la página 26, en el artículo 44, apartado 1, párrafo primero:

donde dice:

«1.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente»,

debe decir:

«1.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.».

En la página 26, en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud y completud de la información facilitada […]»,

debe decir:

«Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud e integridad de la información facilitada […]».

En la página 27, en el artículo 46, apartado 6, letra c):

donde dice:

«c)

el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en el control de los recursos.»,

debe decir:

«c)

el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en los recursos dedicados a los controles.».

En la página 27, en el artículo 47:

donde dice:

«1.   Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, siempre que sea posible, en el mismo momento y en el mismo lugar que los controles aduaneros (controles centralizados); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo.

2.   En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, circulación depósito y destino final de las mercancías, […]»,

debe decir:

«1.   Cuando unas mismas mercancías deban pasar controles no aduaneros efectuados por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, en la medida de lo posible, al mismo tiempo y en el mismo lugar que los controles aduaneros (ventanilla única); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo.

2.   En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías, […]».

En la página 27, en el artículo 48, párrafo primero:

donde dice:

«Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones […]»,

debe decir:

«Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones […]».

En la página 30, en el artículo 56, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c)

los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;»,

debe decir:

«c)

los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;».

En la página 30, en el artículo 56, apartado 2, letra f):

donde dice:

«f)

las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;»,

debe decir:

«f)

las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;».

En la página 30, en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero:

donde dice:

«1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios mencionados en el artículo 56, apartado 4, y a la gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica y de la exportación de las mercancías mencionados en el artículo 56, apartado 5, mediante actos de ejecución.»,

debe decir:

«1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios mencionados en el artículo 56, apartado 4, y a la gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica y de la exportación de las mercancías mencionados en el artículo 56, apartado 5.».

En la página 31, en el artículo 64, apartado 1:

donde dice:

«1.   Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo»,

debe decir:

«1.   Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.».

En la página 32, en el artículo 66, párrafo primero, letra a):

donde dice:

«a)

las normas, de procedimiento, a que se refiere el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías,»,

debe decir:

«a)

las normas de procedimiento, a que se refiere el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías;».

En la página 33, en el artículo 70, apartado 3, letra a), inciso i):

donde dice:

«i)

restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Unión;»,

debe decir:

«i)

restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;».

En la página 35, en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso iii):

donde dice:

«iii)

del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).»,

debe decir:

«iii)

del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 71, apartado 1, letra e).».

En la página 35, en el artículo 76, letra a):

donde dice:

«a)

para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, y los artículo 71 y 72, incluidas las normas para ajustar el precio realmente pagado o por pagar;»,

debe decir:

«a)

para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, y los artículos 71 y 72, incluidas las normas para ajustar el precio realmente pagado o por pagar;».

En la página 38, en el artículo 85, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más próxima al momento en que pueda comprobarse dicha situación.»,

debe decir:

«No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en que pueda comprobarse dicha situación.».

En la página 38, artículo 86, apartado 3:

donde dice:

«3.   Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración en aduana de incluir dichas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.»,

debe decir:

«3.   Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías.».

En la página 39, en el artículo 86, apartado 6:

donde dice:

«[…] asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 79 o 82 del presente Reglamento, siempre que el incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude.»,

debe decir:

«[…] asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera en virtud de los artículos 79 u 82 del presente Reglamento, siempre que el incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude.».

En la página 39, en el artículo 88, letra b):

donde dice:

«b)

los casos contemplados en el artículo 86, apartado 3 bis;»,

debe decir:

«b)

los casos contemplados en el artículo 86, apartado 4;».

En la página 46, en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 o 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior […]»,

debe decir:

«2.   Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior […]».

En la página 46, en el artículo 115:

donde dice:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo con el fin de determinar las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el artículo 108, apartado 3 y el período de suspensión.»,

debe decir:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el artículo 108, apartado 3, y el período de suspensión.».

En la página 49, en el artículo 121, apartado 2:

donde dice:

«2.   Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estará obligada a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.»,

debe decir:

«2.   Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.».

En la página 49, en el artículo 121, apartado 3:

donde dice:

«3.   Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 37 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.»,

debe decir:

«3.   Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.».

En la página 49, en el artículo 122, frase introductoria:

donde dice:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de establecer con arreglo al artículo las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el artículo 116, apartado 3, y en particular, en lo relativo a lo siguiente:»,

debe decir:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de establecer las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el artículo 116, apartado 3, y en particular, en lo relativo a lo siguiente:».

En la página 50, en el artículo 123, apartado 2, párrafo tercero:

donde dice:

«Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 244, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 244, apartado 6.»,

debe decir:

«Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.».

En la página 50, en el artículo 124, apartado 1, letra h), frase introductoria:

donde dice:

«h)

cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:»,

debe decir:

«h)

cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se cumplan las siguientes condiciones:».

En la página 51, en el artículo 127, apartado 6:

donde dice:

«6.   En casos específicos, cuando no puedan obtenerse todos los datos a que se refiere el apartado 5 de las personas contempladas en el apartado 54, podrá requerirse a otras personas que dispongan de esos datos, y de los derechos correspondientes para facilitarlos, que los proporcionen.»,

debe decir:

«6.   En casos específicos, cuando no puedan obtenerse todos los datos a que se refiere el apartado 5 de las personas contempladas en el apartado 4, podrá requerirse a otras personas que dispongan de esos datos, y de los derechos correspondientes para facilitarlos, que los proporcionen.».

En la página 53, en el artículo 132, letra b):

donde dice:

«b)

las normas de procedimiento y la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de las demás personas contempladas en el artículo 127, apartado 6 quater;»,

debe decir:

«b)

las normas de procedimiento y la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de las demás personas contempladas en el artículo 127, apartado 6;».

En la página 54, en el artículo 137, apartado 1:

donde dice:

«1.   Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación establecida en el artículo 135, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o toda otra persona que actúe por cuenta de dicha persona informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora.»,

debe decir:

«1.   Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación establecida en el artículo 135, apartado 1, la persona vinculada por dicha obligación o cualquier otra persona que actúe por cuenta de aquella informará a las autoridades aduaneras de la situación sin demora.».

En la página 56, en el artículo 146, apartado 1, segunda frase:

donde dice:

«La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.»,

debe decir:

«La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.».

En la página 57, en el artículo 148, apartado 5, letra b):

donde dice:

«b)

el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras; o»,

debe decir:

«b)

el traslado está amparado por una sola autorización, expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, o».

En la página 58, en el artículo 150:

donde dice:

«Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino»,

debe decir:

«Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino.».

En la página 58, en el artículo 152, letras b) y c):

donde dice:

«b)

la rectificación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146 septies, apartado 1;

c)

la invalidación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146 septies, apartado 2;»,

debe decir:

«b)

la rectificación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146, apartado 1;

c)

la invalidación de la declaración de depósito temporal con arreglo al artículo 146, apartado 2;».

En la página 62, en el artículo 175:

donde dice:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 243 con el fin de determinar los casos en que la declaración en aduana se invalida tras el levante de las mercancías, según dispone el artículo 150, apartado 2.»,

debe decir:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar los casos en que la declaración en aduana se invalida tras el levante de las mercancías, según dispone el artículo 174, apartado 2.».

En la página 64, en el artículo 185, apartado 2:

donde dice:

«2.   El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras»,

debe decir:

«2.   El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.».

En la página 68, en el artículo 203, apartado 3:

donde dice:

«3.   Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final particular, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.»,

debe decir:

«3.   Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derechos de importación en razón de su destino final particular, la exención de derechos prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.».

En la página 69, en el artículo 206, letras a) y b):

donde dice:

«a)

los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas

b)

los casos concretos a que se refiere el artículo 175.»,

debe decir:

«a)

los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas;

b)

los casos concretos a que se refiere el artículo 204.».

En la página 78, en el artículo 248, apartado 2:

donde dice:

«2.   Los artículos 11340 a 149 se aplicarán a las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otras partes del territorio aduanero de la Unión.»,

debe decir:

«2.   Los artículos 134 a 149 se aplicarán a las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otras partes del territorio aduanero de la Unión.».

En la página 82, en el artículo 263, apartado 2, frase introductoria:

donde dice:

«2.   Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero»,

debe decir:

«2.   Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:».

En la página 84, en el artículo 269, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c)

mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;»,

debe decir:

«c)

mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;».

En la página 86, en el artículo 280, apartado 1:

donde dice:

«1.   Para apoyar el desarrollo de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 278 y gestionar el establecimiento de períodos transitorios, la Comisión elaborará, a más tardar el 1 de mayo de 2014,. un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la instalación de los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1.»,

debe decir:

«1.   Para apoyar el desarrollo de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 278 y gestionar el establecimiento de períodos transitorios, la Comisión elaborará, a más tardar el 1 de mayo de 2014, un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la instalación de los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1.».