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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
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22.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/2326 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2015
relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat
[notificada con el número C(2015)7152]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por carta de 19 de junio de 2013, la Comisión envió una solicitud a Luxemburgo en la que pedía información detallada sobre las prácticas nacionales en materia de resolución fiscal (3). |
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(2) |
Por carta de 17 de julio de 2013, las autoridades luxemburguesas respondieron de forma general y facilitaron parte de la información solicitada. Concretamente, la respuesta incluía una descripción de los principios jurídicos y las normas nacionales que debe cumplir la Administración tributaria luxemburguesa (Administration des contributions directes) en el momento de la adopción de una resolución en materia de tributación de las sociedades («resolución fiscal» o «resolución» (4)), establecía el procedimiento para la obtención de una resolución de este tipo y la información que debía presentar el contribuyente e indicaba si las resoluciones adoptadas por la Administración tributaria se publicaban o no. Las autoridades luxemburguesas no respondieron a la solicitud de la Comisión de que le facilitaran la lista de resoluciones fiscales adoptadas en 2010, 2011 y 2012 por la Administración tributaria y cualquier otra información pertinente, como la razón social de las empresas, su actividad, la fecha de las resoluciones, el período de vigencia de tales resoluciones y el tipo de transacciones cubiertas por ellas. |
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(3) |
Por carta de 30 de agosto de 2013, la Comisión envió un recordatorio a las autoridades luxemburguesas pidiéndoles que presentaran una lista de las resoluciones fiscales adoptadas en 2010, 2011 y 2012 (5). |
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(4) |
Por cartas de 20 y 23 de septiembre de 2013, las autoridades luxemburguesas expresaron su pesar por que cierta información relativa a la solicitud de información de la Comisión se hubiera publicado en la prensa. Por otra parte, impugnaron el fundamento jurídico de la solicitud de información de la Comisión. |
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(5) |
Por carta de 2 de octubre de 2013, la Comisión respondió a las autoridades luxemburguesas, indicándoles la base jurídica que le permitía abrir una investigación de oficio sobre la práctica de Luxemburgo en materia de resolución fiscal y otorgándoles una prórroga para presentar la lista de resoluciones fiscales solicitada. |
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(6) |
El 11 de octubre de 2013, se celebró una reunión entre las autoridades luxemburguesas y la Comisión. El 14 de octubre, las autoridades luxemburguesas expusieron, por carta, sus dudas con respecto a que la base jurídica invocada por la Comisión pudiera justificar la amplitud y el carácter general de la solicitud de información. La Comisión respondió a ese escrito por carta de 15 de octubre de 2013. |
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(7) |
Se produjo un nuevo intercambio de correspondencia entre las autoridades luxemburguesas (cartas de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2013) y la Comisión (cartas de 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2013), en el marco del cual las autoridades luxemburguesas explicaron que, debido a que se estaba formando un nuevo gobierno, no podían dar respuesta a la solicitud de información. La Comisión les concedió una prórroga del plazo de respuesta hasta el 15 de enero de 2014 y aclaró en sus dos cartas que podría verse obligada a emitir un requerimiento si su solicitud de información seguía sin recibir respuesta. |
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(8) |
Por carta de 15 de enero de 2014, las autoridades luxemburguesas facilitaron 22 resoluciones fiscales relativas al período 2010-2013, aunque los nombres de los contribuyentes habían sido eliminados de dichos documentos. Según las autoridades luxemburguesas, estas 22 resoluciones, una de las cuales se refería a un acuerdo previo sobre precios («APP») relativo a una sociedad denominada «FFT» (en lo sucesivo, «el APP de FFT» o la «resolución fiscal impugnada»), eran representativos de la práctica de Luxemburgo en materia de resolución fiscal. |
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(9) |
El APP de FFT contenía los siguientes documentos (6):
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(10) |
Por carta de 7 de marzo de 2014, la Comisión solicitó a las autoridades luxemburguesas la confirmación de que «Fiat Finance and Trade Ltd» era el contribuyente denominado «FFT» en el APP de FFT. También indicó que, sobre la base de la información presentada, la Comisión no podía excluir que el APP de FFT constituyera una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en favor de FFT. La Comisión solicitó a las autoridades luxemburguesas que le facilitaran información adicional pertinente para la evaluación del APP de FFT. Las autoridades luxemburguesas no respondieron a dicha carta, por lo que la Comisión les envió un recordatorio el 7 de abril de 2014 (7). |
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(11) |
El 24 de abril de 2014, las autoridades luxemburguesas respondieron a la carta de 7 de marzo de 2014 y confirmaron que no disponían de la información complementaria necesaria para la apreciación del APP de FFT. Por lo que respecta a la cuestión de si «FFT» correspondía a «Fiat Finance and Trade Ltd.», las autoridades luxemburguesas citaron las disposiciones en materia de confidencialidad de la legislación luxemburguesa y alegaron que dichas disposiciones les prohibían confirmar la identidad del sujeto pasivo en cuestión. |
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(12) |
El 24 de marzo de 2014, la Comisión adoptó un requerimiento de información, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo (8), en el que reclamaba a las autoridades luxemburguesas la lista de resoluciones fiscales mencionada en el considerando (2). |
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(13) |
Mediante Decisión de 11 de junio de 2014, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») (9), en relación con el APP de FFT. La Decisión de incoación se acompañó de un requerimiento de información (en lo sucesivo, «el requerimiento»), que ordenaba a Luxemburgo que presentara, en un plazo de un mes a partir de la notificación de dicha Decisión, todos los documentos, la información y los datos necesarios para permitir que la Comisión adoptara una decisión sobre la existencia de la supuesta ayuda y, en su caso, sobre la compatibilidad de esta ayuda con el mercado interior. En particular, la Comisión exigió a Luxemburgo que confirmara la identidad del beneficiario de la medida. |
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(14) |
Por carta de 14 de julio de 2014, Luxemburgo presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación. También indicó que, puesto que la Comisión no había podido apreciar la existencia de una ayuda estatal, no tenía que responder a las preguntas planteadas en la Decisión de incoación ni en el requerimiento. |
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(15) |
Por carta de 14 de agosto de 2014, la Comisión pidió a Luxemburgo que le facilitara la información que faltaba y aquella a la que se hacía referencia en la Decisión de incoación y en el requerimiento. También solicitó autorización a Luxemburgo para dirigirse directamente a FFT al objeto de formularle las preguntas que habían quedado sin respuesta, de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 659/1999. |
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(16) |
El 3 de septiembre de 2014, Luxemburgo respondió parcialmente a las preguntas que habían quedado sin respuesta hasta entonces y señaló que una parte de la información solicitada constaba de secretos comerciales de FFT que no obraban en su poder. Asimismo, confirmó que «FFT» era la sociedad «Fiat Finance and Trade Ltd.» y autorizó a la Comisión a dirigir sus preguntas directamente a FFT. |
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(17) |
El 17 de octubre de 2014, se publicó la Decisión de incoación en el Diario Oficial de la Unión Europea (10). La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la medida de ayuda en cuestión. Por carta de 30 de octubre de 2014, la Comisión recibió las observaciones de FFT. |
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(18) |
El 22 de diciembre de 2014, Luxemburgo presentó una lista de beneficiarios de resoluciones fiscales con el fin de dar cumplimiento a la solicitud de información formulada en la carta de la Comisión de 19 de junio de 2013. En esta lista se enumeran las resoluciones adoptadas por la Administración tributaria luxemburguesa en 2010, 2011 y 2012. |
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(19) |
Por carta de 5 de enero de 2015, Luxemburgo presentó sus comentarios sobre las observaciones recibidas en respuesta a la Decisión de incoación. |
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(20) |
El 12 de febrero de 2015, la Comisión adoptó una Decisión en la que informaba a Luxemburgo de que, de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 659/1999, había constatado que el procedimiento de investigación formal de la resolución fiscal impugnada había resultado inoperante hasta la fecha. Sobre esta base, y previa autorización de Luxemburgo (11), la Comisión pudo dirigir sus preguntas directamente a FFT. |
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(21) |
Por cartas de 20 de febrero de 2015, la Comisión envió una solicitud de información a Luxemburgo y a FFT. La solicitud de información enviada a FFT se basó en el artículo 6 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 659/1999. |
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(22) |
Por carta de 24 de febrero de 2015, Luxemburgo dio respuesta a la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 2015 y expresó su sorpresa en cuanto a la evolución del procedimiento en el presente asunto y sus dudas en cuanto al fundamento de declarar el procedimiento inoperante, habida cuenta del importante volumen de información que Luxemburgo había proporcionado a la Comisión en el curso de la investigación. |
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(23) |
Mediante correos electrónicos de 26 de febrero y de 3 de marzo de 2015, FFT solicitó aclaraciones sobre la solicitud de información y una prórroga del plazo para responder, que la Comisión concedió mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2015. |
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(24) |
Por carta de 5 de marzo de 2015, la Comisión respondió a la carta de Luxemburgo de 24 de febrero de 2015. |
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(25) |
El 23 de marzo de 2015 (12), la Comisión pidió a Luxemburgo, en respuesta a la lista de resoluciones fiscales que el país había remitido el 22 de diciembre de 2014, que facilitara información adicional sobre las resoluciones mencionadas referidas a los años 2010, 2011 y 2012. En particular, la Comisión pidió a Luxemburgo que aclarara qué resoluciones se referían a una función de tesorería y cuáles se referían a sociedades no integradas o autónomas. La Comisión también pidió a Luxemburgo que le facilitase información sobre una serie de resoluciones relativas a determinados grupos de sociedades concretas. |
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(26) |
Por carta de 24 de marzo de 2015, Luxemburgo respondió a la solicitud de información de la Comisión de 20 de febrero de 2015 (13). |
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(27) |
Por carta de 31 de marzo de 2015, FFT respondió a la solicitud de información de la Comisión de 20 de febrero de 2015. Su respuesta contenía, entre otras, las líneas directrices del Grupo Fiat, relativas a los precios de transferencia. |
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(28) |
El 23 de abril de 2015, Luxemburgo presentó información adicional acerca de 1 900 resoluciones incluidas en su respuesta de 22 de diciembre de 2014. Señaló que tres de las resoluciones mencionadas se referían a una función de tesorería: dos habían sido adoptadas en 2010 y la tercera en 2011. El 23 de marzo de 2015, la Comisión había solicitado la presentación de dos de dichas resoluciones, ya que se referían a sociedades mencionadas en su solicitud del día citado. |
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(29) |
El 27 de abril de 2015, se celebró una reunión entre FFT, las autoridades luxemburguesas y la Comisión. |
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(30) |
El 4 de junio de 2015, Luxemburgo presentó la información adicional solicitada por la Comisión el 23 de marzo de 2015 a cerca de 5 327 resoluciones citadas en su respuesta de 22 de diciembre de 2014. En particular, señaló que otras diez resoluciones se referían a funciones de tesorería […]. Por otra parte, el 25 de junio de 2015 se transmitió a la Comisión una resolución relativa a la sociedad G. |
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(31) |
El 18 de junio de 2015, Luxemburgo presentó una resolución fiscal relativa a la sociedad E (resolución de 2011). |
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(32) |
Por carta de 10 de julio de 2015, Luxemburgo expuso una argumentación según la cual, en caso de que la decisión final fuera negativa, la Comisión no debería poder recuperar la posible ayuda concedida al beneficiario con carácter retroactivo, es decir, remontándose hasta la fecha de la resolución fiscal. |
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(33) |
El 15 de julio de 2015, se celebró una reunión entre el director financiero de Fiat Chrysler Automobiles N.V., la sociedad sucesora de Fiat S.p.A., las autoridades luxemburguesas y la Comisión. |
2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
2.1. Descripción del beneficiario
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(34) |
FFT forma parte del Grupo Fiat. En el momento en que se adoptó la resolución fiscal impugnada, el Grupo Fiat estaba compuesto por Fiat S. p. A., sociedad italiana con domicilio social en Turín, y por todas las sociedades controladas por Fiat S.p.A. (denominadas conjuntamente en la presente Decisión «Fiat» o «Grupo Fiat»). A raíz de la fusión de Fiat S.p.A. con Fiat Investments N.V. el 12 de octubre de 2014, Fiat Chrysler Automobiles N.V. se convirtió en la sucesora de Fiat S.p.A. (14). |
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(35) |
Fiat ejerce actividades industriales y de servicios financieros en el sector del automóvil. La Comisión remite a los considerandos 20 y 21 de la Decisión de incoación para consultar una descripción más precisa de las actividades de Fiat. |
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(36) |
FFT presta servicios de tesorería y financiación a las sociedades del Grupo Fiat establecidas (principalmente) en Europa (salvo en Italia). Administra asimismo diversas estructuras de gestión central de tesorería para las sociedades del Grupo Fiat establecidas en el Reino Unido, Dinamarca, Bélgica, Países Bajos, Suiza, Austria, Alemania y España. FFT opera desde Luxemburgo, donde ha establecido su domicilio social, y a través de dos sucursales, una de las cuales tiene su sede en Londres (Reino Unido) y la otra en Madrid (España). |
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(37) |
El informe sobre precios de transferencia facilitado a la Comisión por Luxemburgo el 15 de enero de 2014 contiene la información que, en lo que respecta a FFT, se resume en los considerandos 38 a 51 (15). |
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(38) |
Fiat decidió centralizar las funciones financieras y de tesorería, de manera que todas las actividades en materia de financiación, servicios financieros a las empresas, relaciones bancarias, gestión de riesgos de cambio y de tipos de interés, gestión central de tesorería, operaciones en el mercado monetario, gestión de tesorería, recaudación y pago las efectuaran «sociedades de tesorería». |
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(39) |
Las sociedades de tesorería se organizan del siguiente modo:
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(40) |
Las transacciones transfronterizas entre las sociedades del Grupo en las que FFT participa pueden agruparse en dos categorías principales:
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(41) |
En la siguiente figura se describen las operaciones de financiación (de T1 a T3). Principales transacciones transfronterizas intragrupo Préstamos a LP FF Préstamos a CP Depósitos FFT Mercado FFNA |
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(42) |
En lo que respecta a las funciones desempeñadas, FFT se dedica a actividades de financiación de mercado e inversiones en activos líquidos, al mantenimiento de relaciones con los agentes del mercado financiero, a la prestación de servicios de coordinación y al asesoramiento financiero para las sociedades del grupo, a la prestación de servicios de gestión de tesorería para las sociedades del grupo, a la financiación intersocietaria a corto plazo («C/P») y a medio plazo («M/P») y a la coordinación con otras entidades financieras. |
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(43) |
En lo relativo a la financiación de mercado y las inversiones en activos líquidos, FFT moviliza fondos con fin de disponer de ellos en apoyo de las operaciones y del crecimiento de las sociedades del grupo e invertirlos de manera adecuada. En lo que respecta a la gestión del riesgo financiero, FFT sigue las directrices establecidas por las políticas internas del grupo pertinentes (riesgo de tipo de cambio y de tipos de interés). La financiación de FFT procede de instrumentos tales como la emisión de obligaciones [a través del programa «Global Medium Term Note» (GMTN) en el que actúa en calidad de emisor, junto a FFNA y FFC], de préstamos bancarios a plazo, de líneas de crédito asociadas y no asociadas, etc. Para la gestión de los activos líquidos, FFT invierte la tesorería excedentaria en entidades bancarias de primera categoría o en fondos de calificación crediticia elevada. |
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(44) |
Por lo que se refiere a la exposición al riesgo de tipo de cambio, FFT gestiona dicha exposición principalmente mediante contratos de futuros sobre divisas y canjes de divisas. La exposición al riesgo de tipo de cambio está relacionada en gran medida con la diferente duración del pasivo y del activo y con la gestión. FFT utiliza principalmente permutas de tipos de interés (IRS, por sus siglas en inglés) y acuerdos de tipos de interés futuros (FRA, por sus siglas en inglés). |
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(45) |
Por lo que se refiere a las relaciones con los agentes del mercado financiero, FFT, en coordinación con FF, mantiene relaciones con las entidades y los mercados financieros, a fin de proporcionarles información y datos relativos al grupo en apoyo de la solvencia y la posición financiera del mismo. |
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(46) |
En el marco de los servicios de coordinación y asesoramiento financieros a las sociedades del grupo, FFT se encarga de prestarles asistencia financiera, examinar sus necesidades financieras, buscar las mejores soluciones financieras, elaborar contratos financieros y supervisar el rendimiento de los productos financieros en lo que respecta a las necesidades de las sociedades del grupo. |
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(47) |
Los flujos de tesorería, las necesidades de financiación y la liquidez de las sociedades del grupo son supervisados por FFT para optimizar la eficiencia y la eficacia de la gestión de los recursos en fondos propios del grupo. FFT gestiona las estructuras de gestión central de tesorería en el Reino Unido, Dinamarca, Bélgica, Países Bajos, Suiza, Austria, Alemania y España. Cada día, los saldos por país se centralizan en una cuenta de FFT, a fin de gestionar la totalidad de la posición financiera. Más concretamente, durante la jornada, las cuentas de las sociedades del grupo (en entidades bancarias) reciben y efectúan pagos en el marco de su actividad normal. Al final de la jornada, los saldos de las cuentas de las sociedades del grupo presentan una posición positiva o negativa. En ambos casos se cubren automáticamente con cargo a la cuenta «centralizadora» de FFT abierta en cada país. A continuación, mediante transferencias manuales, los importes de las diversas cuentas centralizadoras nacionales se redirigen (de entrada o de salida) a una cuenta centralizadora única. Por consiguiente, las cuentas corrientes de las sociedades del grupo vuelven a ponerse a cero al comienzo de cada jornada. En función de la posición diaria de las cuentas corrientes, a los participantes de las sociedades del grupo en los regímenes de centralización de tesorería se les cobran o abonan directamente los intereses correspondientes, que se calculan según un modelo de tarificación intersocietaria. |
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(48) |
El tipo de interés de los préstamos intragrupo se fija como la suma del coste medio ponderado del capital del grupo más un margen. El tipo de interés sobre los depósitos se fija en un tipo exento de riesgo incrementado en un margen sobre los depósitos a corto plazo en bancos, según se define en la política de liquidez del grupo. |
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(49) |
Por lo que respecta a la financiación intersocietaria a corto y medio plazo y a la coordinación con las otras sociedades financieras, FFT procede como sigue: en cuanto a la primera, FFT pone a disposición de las sociedades del grupo los fondos que han sido financiados en grandes importes con arreglo a condiciones mayoristas en mercados regulados (mercado de obligaciones) o bien se han negociado con las entidades financieras; en cuanto a la segunda, las transferencias de fondos se efectúan de manera recurrente entre las sociedades financieras, con objeto de satisfacer las necesidades financieras de las sociedades del grupo sin recurrir al mercado si la posición financiera global del grupo es positiva. |
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(50) |
Los principales riesgos a los que se exponen generalmente las sociedades de tesorería, según se describen en el informe sobre precios de transferencia, son los siguientes:
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(51) |
FFT gestiona un importante volumen de activos financieros, relacionados principalmente con préstamos entre sociedades del grupo, con las deudas de las sociedades del grupo y, en menor medida, con los depósitos bancarios. FFT utiliza los sistemas informáticos necesarios para efectuar las operaciones diarias y supervisar los resultados de los mercados financieros. |
2.2. Resolución fiscal impugnada
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(52) |
La presente Decisión se refiere al APP de FFT, una resolución fiscal sobre precios de transferencia adoptada por Luxemburgo en favor de FFT mediante carta de 3 de septiembre de 2012. La resolución fiscal impugnada avala un método de asignación de beneficios a FFT dentro del Grupo Fiat propuesta por el asesor fiscal de dicho grupo y permite a FFT determinar anualmente el importe del impuesto de sociedades pagadero en Luxemburgo. |
2.2.1. APP de FFT
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(53) |
Los documentos facilitados a la Comisión por Luxemburgo que constituyen el conjunto de elementos esenciales en apoyo de la resolución fiscal impugnada se componen de dos cartas y del informe sobre precios de transferencia mencionado en el considerando 9. |
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(54) |
Por carta de 3 de septiembre de 2012, la Administración tributaria luxemburguesa confirmó que «el análisis de los precios de transferencia facilitado se realizó de conformidad con la Circular 164/2 de 28 de enero de 2011 y se atiene al principio de libre competencia» (sic). Dicho de otro modo, la Administración tributaria luxemburguesa reconoció que el análisis de los precios de transferencia realizado por el asesor fiscal y que se recoge en el informe sobre precios de transferencia daba lugar a una remuneración de libre competencia en relación con las funciones que desempeña FFT y el riesgo que asume. La «remuneración de libre competencia» de FFT, según se determina en el informe sobre precios de transferencia y se acepta en la resolución fiscal impugnada, es la siguiente: «El estudio de los precios de transferencia determina una remuneración apropiada de los fondos propios expuestos a riesgo y de los fondos propios destinados a remunerar las funciones desempeñadas por la sociedad de 2,542 millones EUR, importe con respecto al que se prevé un diferencial de +/- 10 %». El tipo impositivo ordinario de las sociedades en Luxemburgo, correspondiente al 28,80 %, se aplica a los beneficios netos logrados por FFT sobre la base de dicha remuneración. En la carta se indica, además, que la decisión adoptada por la Administración tributaria es vinculante durante 5 años (es decir, de 2012 a 2016) (18). |
2.2.2. Informe sobre precios de transferencia
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(55) |
Según el informe sobre precios de transferencia, el método considerado más adecuado para calcular el beneficio imponible de FFT dentro del Grupo Fiat es el método de transacción del margen neto («MTMN»). Para el asesor fiscal, el MTMN es particularmente oportuno en caso de que, al efectuarse una transacción, una parte no aporte contribuciones únicas y de valor; dado que, según el asesor fiscal, FFT presta únicamente servicios financieros, se consideró que ese método era el más apropiado para determinar el precio de libre competencia de conformidad con las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. Además, dado que FFT solo desempeña sus funciones para las sociedades del Grupo Fiat, que no reciben ningún tipo de servicios similares de terceros, no es posible ninguna comparación interna. En consecuencia, el asesor fiscal consideró que resultaba más adecuado proceder a una comparación externa para determinar los márgenes netos que se habrían percibido en el contexto de transacciones comparables realizadas por sociedades independientes (19). |
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(56) |
En el informe sobre precios de transferencia, el asesor fiscal establece la remuneración adeudada a FFT, que constituye el beneficio imponible, en relación con el capital que esta última necesitaría para ejercer sus funciones y asumir los riesgos que corre, teniéndose en cuenta los activos empleados (20). |
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(57) |
Dicha remuneración se establece del modo que sigue: i) estimación de los «fondos propios expuestos a riesgo» de FFT; ii) identificación de los fondos propios de FFT utilizados para desempeñar sus funciones y apoyar las inversiones financieras; iii) estimación de la remuneración prevista de «fondos propios expuestos a riesgo» de FFT mediante el uso del modelo de valoración de activos financieros (el MVAF) (21) e identificación del rendimiento para compensar el uso de fondos propios para el desempeño de sus funciones; y iv) cálculo de la rentabilidad global correspondiente a FFT para la remuneración de los riesgos soportados y las funciones desempeñadas combinando los resultados de las etapas i) a iii). |
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(58) |
Con respecto a la etapa i), sobre la base del análisis funcional contenido en el informe sobre precios de transferencia, el asesor fiscal considera que FFT soporta los riesgos siguientes: riesgos operativos, de crédito y de contraparte. Por otra parte, el asesor fiscal considera que el riesgo de tipo de cambio soportado por FFT es nulo. Aplicando por analogía (22) el Marco de Basilea II (23), el asesor fiscal consideró los requisitos mínimos de capital de FFT para cubrir los riesgos siguientes: operativos, de contraparte, de tipo de cambio y de crédito, del modo siguiente:
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(59) |
Estos cálculos dan lugar a lo que el asesor fiscal denominó «fondos propios expuestos a riesgo» de FFT, que corresponden al capital reglamentario hipotético de FFT según el Marco de Basilea II aplicado por el asesor fiscal de FFT y resumido en el cuadro 1. Cuadro 1 Requisitos mínimos de fondos propios de FFT
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(60) |
En lo que respecta a la etapa ii), lo que el informe sobre precios denomina «fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones» (24) se calcula deduciendo del total de fondos propios de FFT los requisitos mínimos de capital de FFT con arreglo al Marco de Basilea II, conforme al cálculo del asesor fiscal, y los fondos propios de FFT utilizados en apoyo de las inversiones financieras en FFNA y FFC. |
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(61) |
Según el asesor fiscal de FFT, a finales de 2011 el valor neto de FFT ascendía a 287,5 millones EUR, de los cuales:
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(62) |
En el cuadro 2 se indica la distribución del conjunto de fondos propios de FFT presentada por el asesor fiscal en el informe sobre precios de transferencia. Cuadro 2 Distribución de los fondos propios de FFT
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(63) |
En la etapa iii), el asesor fiscal propuso, en primer lugar, remunerar los fondos propios de FFT, que designó como «fondos propios mínimos expuestos a riesgo», correspondientes al capital reglamentario hipotético de FFT definido por el asesor fiscal en la etapa i), estimando el rendimiento del capital propio que los inversores esperarían recibir (el «rendimiento previsto antes de impuestos») utilizando el MVAF, a saber: Rendimiento previsto antes de impuestos = (tipo de interés exento de riesgo + β × prima de riesgo sobre fondos propios)/(1 — tipo impositivo) |
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(64) |
Al aplicar el MVAF, el asesor fiscal de FFT utilizó las siguientes variables:
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(65) |
Aplicando estas variables en la fórmula descrita en el considerando (63), el asesor fiscal de FFT alcanza un «rendimiento de los fondos propios que los inversores esperarían obtener por los riesgos asumidos» del 6,05 %. |
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(66) |
En el cuadro 3 figura la lista de sociedades seleccionadas por el asesor fiscal de FFT como sociedades comparables que actúan de manera independiente en el sector financiero, así como la lista de sus betas (β), utilizadas en el cálculo de la β de la que debe hacerse uso en el MVAF. Cuadro 3 Lista de sociedades comparables que prestan servicios financieros
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(67) |
En el cuadro 4 se muestra el «intervalo de libre competencia» de las β de sociedades comparables seleccionadas calculado por el asesor fiscal de FFT. Cuadro 4 Intervalo de libre competencia de las β de sociedades comparables
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(68) |
A continuación, el asesor fiscal de FFT propuso remunerar la parte de fondos propios de FFT que denominó «fondos propios para la cobertura de las funciones desempeñadas» en el cuadro 2, que corresponde a «fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones» identificados en la etapa ii), haciendo uso del tipo de interés de mercado aplicado a los depósitos a corto plazo (30), que, según el asesor fiscal de FFT, equivale al 0,87 %. |
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(69) |
El asesor fiscal de FFT propuso a continuación no remunerar la parte de los fondos propios de FFT destinados, según su designación, a la cobertura de inversiones financieras de FFT en FFNA y FFC, a saber, los «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en FFNA y FFC» en el cuadro 2, es decir, que la remuneración fuera nula a efectos fiscales. |
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(70) |
Por último, en la etapa iv), el asesor fiscal calculó la remuneración global adeudada a FFT por sus actividades de financiación y de tesorería y por los riesgos que asume. Esta remuneración se componía de los siguientes elementos procedentes de las etapas i) a iii):
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(71) |
En el cuadro 5 se expone la estimación efectuada por el asesor fiscal de la rentabilidad global correspondiente a FFT a efectos de la tributación en Luxemburgo. Cuadro 5 Estimación de la base imponible de FFT
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(72) |
El importe total de 2,542 millones EUR corresponde al importe de la resolución fiscal impugnada que la Administración tributaria luxemburguesa consideró que constituía una remuneración de libre competencia (32). |
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(73) |
En el cuadro 6 se resumen las conclusiones del asesor fiscal de FFT en relación con las etapas i) a iv), expuestas en los considerandos 58 a 72. Cuadro 6 Cálculo recapitulativo de los requisitos mínimos de fondos propios y de la incidencia en el resultado antes de impuestos de FFT
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2.3. Descripción de las normas luxemburguesas relativas a los precios de transferencia
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(74) |
La resolución fiscal a favor de FFT se adoptó sobre la base del artículo 164, apartado 3, del Código luxemburgués del impuesto sobre la renta [Ley modificada, de 4 de diciembre de 1967, del impuesto sobre la renta (en lo sucesivo, la «LIR»)] y de la Circular LIR n.o 164/2, de 28 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «la Circular») (33). |
2.3.1. Artículo 164 del Código luxemburgués del impuesto sobre la renta
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(75) |
El artículo 164, apartado 3, de la LIR dispone que «las distribuciones encubiertas de beneficios quedarán comprendidas en la renta imponible. Se considerará que existe una distribución encubierta de beneficios si un socio, asociado o persona interesada obtiene, directa o indirectamente, ventajas vinculadas a una sociedad o a una asociación de las que normalmente no habría disfrutado de no haber tenido relación con dicha sociedad o asociación». Esta disposición establece el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo deben ser remuneradas como si hubieran sido aceptadas por sociedades independientes que negocian en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. |
2.3.2. Circular LIR n.o 164/2
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(76) |
El artículo 164, apartado 3, de la LIR queda aclarado por la Circular en la sección 1, que define los términos «sociedad de financiación de grupo» (34), «operaciones de financiación intragrupo» (35) y «empresas asociadas» (36). |
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(77) |
La sección 2, titulada «Aspectos generales» comienza describiendo del modo siguiente los servicios intragrupo a los que se aplica la Circular: «Se presta un servicio intragrupo (incluida una transacción de financiación intragrupo) si, en circunstancias comparables, una empresa independiente habría estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el ejercicio de dicha actividad, o bien si la primera la hubiera llevado a cabo ella misma». La sección 2 de la Circular contiene asimismo una descripción del principio de libre competencia tal y como se define en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia y según se ha transpuesto al Derecho nacional. A este respecto, indica que «si se ha prestado un servicio intragrupo, procede determinar, como en el caso de los demás tipos de transferencias dentro del grupo, si la remuneración acordada se ajusta al principio de libre competencia, es decir, si corresponde al precio que habrían cobrado y aceptado empresas independientes en circunstancias comparables» (37). |
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(78) |
En cuanto a la referencia a «circunstancias comparables», la Circular precisa que el análisis de comparabilidad debe incluir aspectos tales como «las características de los bienes o servicios transferidos, las funciones asumidas por las partes, las cláusulas contractuales, las circunstancias económicas de las partes y las estrategias industriales y comerciales que persiguen» (38). |
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(79) |
La sección 3 de la Circular explica cómo determinar una remuneración de libre competencia en lo que atañe, más concretamente, a las sociedades de financiación de grupo. Las funciones asumidas por estas sociedades, que determinan la remuneración de cada una de ellas, deben, según la Circular, ser comparables a las funciones asumidas por las entidades financieras independientes sometidas al control de la Comisión de supervisión del sector financiero. Por ello, la remuneración de libre competencia para las funciones asumidas (teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos) «debe basarse en la remuneración solicitada por estas entidades por operaciones de crédito comparables» (39). |
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(80) |
Además, las entidades financieras, antes de conceder un crédito o un anticipo de fondos, realizarán un análisis de riesgos y, en particular, evaluarán el riesgo financiero asociado a la transacción, el riesgo inherente al prestatario, el riesgo de la empresa prestataria y el riesgo estructural. Por lo que se refiere a los gastos vinculados a la concesión de préstamos, también deben tenerse en cuenta los costes adicionales, entre otros, «los gastos suplementarios generados para cumplir los requisitos en materia de solvencia, los costes adicionales vinculados al riesgo de crédito, las comisiones de gestión o los gastos suplementarios vinculados al riesgo de tipo de cambio» (40). El riesgo de crédito se determinará sobre la base de las condiciones que rijan el contrato de crédito y los resultados del análisis de riesgos. |
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(81) |
Por último, con arreglo a la Circular, los prestadores de servicios financieros independientes relacionan, por lo general, el importe de la remuneración con el importe de los empréstitos o con el valor real de los activos gestionados. Del mismo modo, al igual que los prestadores de servicios independientes, «las sociedades de financiación de grupo que efectúen operaciones de crédito intragrupo deberán realizar asimismo un análisis de riesgo antes de conceder un préstamo a una empresa asociada y tener en cuenta cualquier otro factor que pudiera haber influido en la determinación de los precios de transferencia» (41). |
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(82) |
La sección 4 de la Circular aclara que las autoridades fiscales solo facilitarán información que tenga efectos vinculantes si la sociedad afectada tiene una presencia real en Luxemburgo. A continuación, enumera los diferentes requisitos que debe cumplir una sociedad de financiación de grupo para disponer de una presencia real en el país. Los fondos propios de la sociedad, por ejemplo, serán adecuados a las tareas requeridas (teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos) y el importe del capital deberá corresponder, como mínimo, al 1 % del valor nominal de los créditos concedidos o a 2 millones EUR, sin que se facilite otra indicación. |
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(83) |
La Circular también indica la información y los documentos que deben aportarse para obtener información que tenga efectos vinculantes para la Administración tributaria. Como tal, una solicitud de información vinculante deberá contener, entre otros elementos, «un estudio de precios de transferencia que respete los principios establecidos por la OCDE en este ámbito e incluya, en particular, una descripción completa de la metodología propuesta e información y análisis detallados en apoyo de esta metodología, por ejemplo, la identificación de elementos comparables y la gama de resultados que se espera obtener» (42). Por último, la Circular aclara que una resolución fiscal tiene un período de vigencia de cinco años, a menos que los hechos y las circunstancias cambien, que las disposiciones jurídicas en las que se basaba la resolución se modifiquen o que una de las características esenciales de la operación se vea modificada (43). |
2.4. Descripción de las orientaciones de la OCDE en materia de precios de transferencia
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(84) |
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos («OCDE») proporciona a los países miembros orientaciones en materia de fiscalidad, expuestas en sus Directrices aplicables en materia de precios de transferencia, que constituyen un instrumento jurídico no vinculante que ofrece orientaciones sobre los precios de transferencia (44). |
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(85) |
Los precios de transferencia son los precios facturados en transacciones comerciales entre diferentes partes del mismo grupo de sociedades. Para las empresas multinacionales resulta económicamente ventajoso declarar unos beneficios de cuantía lo menor posible en los territorios que imponen una carga fiscal más elevada sobre tales beneficios, lo que puede dar lugar a unos precios de transferencia excesivos, que conviene no aceptar como base para el cálculo de la renta imponible. Para evitar este problema, las administraciones tributarias solo deben aceptar los precios de transferencia entre sociedades de un mismo grupo si las transacciones se remuneran tal como si hubieran sido aceptadas por sociedades independientes que negocian en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia (45). Esto es lo que se denomina «principio de libre competencia». |
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(86) |
La declaración de principios referente al principio de libre competencia se recoge en el artículo 9, apartado 1, del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, que constituye la base de los convenios fiscales bilaterales de los que forman parte los países miembros de la OCDE y un número creciente de países no miembros. El artículo 9 dispone que «cuando en uno de estos casos las dos empresas [asociadas], en sus relaciones comerciales o financieras, estén vinculadas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que se acordarían entre empresas independientes, los beneficios que, en caso de no haberse dado dichas condiciones, habría obtenido una de las empresas pero que no haya podido obtener debido a la existencia de tales condiciones podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y ser gravados consiguientemente». |
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(87) |
El 27 de junio de 1995, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE adoptó las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia en su versión original (46), que se actualizó de manera sustancial en julio de 2010 (47). Dado el carácter no vinculante de estas Directrices, simplemente se aconseja su seguimiento a las administraciones tributarias de los países miembros de la OCDE. En general, no obstante, aquellas sirven de referencia y tienen un efecto claro en las prácticas fiscales de los países miembros de la OCDE (e incluso en los que no lo son). Además, en muchos países de la OCDE, estas Directrices han adquirido fuerza de ley o sirven de referencia para la interpretación de la legislación fiscal nacional. Si bien la Comisión cita las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia en la presente Decisión, ello se debe a que aquellas constituyen un manual existente en este ámbito que es el resultado de debates entre expertos en el marco de la OCDE y aclara las técnicas para hacer frente a los desafíos comunes que plantea la aplicación del principio de libre competencia en situaciones concretas. Las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia ofrecen, pues, a las administraciones tributarias y las empresas multinacionales una orientación útil sobre la aplicación del principio de libre competencia. También ponen de manifiesto el consenso internacional en materia de precios de transferencia. |
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(88) |
En las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia se enumeran cinco métodos para establecer una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades de un mismo grupo: i) el método del precio comparable en el mercado libre (el «método CUP»); ii) el método del coste incrementado; iii) el método del precio de reventa; iv) el MTMN y v) el método del beneficio transaccional. Se establece una distinción entre los métodos tradicionales basados en las transacciones (es decir, los tres primeros) y los métodos del beneficio transaccional (los dos últimos). Las empresas multinacionales son libres de aplicar métodos no descritos en estos principios para determinar los precios de transferencia, siempre que cumplan el principio de libre competencia. |
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(89) |
El método CUP y el MTMN son pertinentes para la presente Decisión y se presentan más pormenorizadamente en los considerandos 90 a 92. |
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(90) |
El método CUP compara el precio cobrado por la transferencia de bienes o servicios en el marco de una operación controlada (transacción entre dos empresas que estén asociadas mutuamente) con el precio facturado por la transferencia de bienes o servicios en el marco de una transacción comparable en el mercado libre (transacción entre dos empresas que son independientes entre sí) en circunstancias comparables. |
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(91) |
El MTMN es uno de los «métodos indirectos» utilizados para elaborar una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades de un mismo grupo. Consiste en calcular el importe potencial del beneficio en virtud del principio de libre competencia para una actividad considerada en su conjunto, no para transacciones específicas. No tiene por objeto determinar los precios de los bienes vendidos sino que considera los beneficios que las sociedades independientes podrían esperar obtener en una determinada actividad, como la de venta de bienes. Para ello, se selecciona una base adecuada (un «indicador del nivel de beneficios»), como los costes, el volumen de negocios o la inversión fija, y se le aplica una tasa de beneficios que refleje la observada en transacciones comparables efectuadas en el mercado libre. |
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(92) |
Puesto que el MTMN no establece un precio para transacciones individuales, la renta imponible de una entidad a la que se aplique podría no tener ningún efecto directo en la renta imponible de otra entidad del mismo grupo de sociedades. El método difiere, por tanto, de la aplicación del método CUP, que fija el precio de transferencia como el precio de un bien o de un servicio específico incluido en la renta imponible, por un importe equivalente, por la sociedad del grupo que vende y por la que adquiere el bien o el servicio de que se trate. |
2.5. Información adicional presentada tras la incoación del procedimiento de investigación formal
2.5.1. Carta de Luxemburgo de 3 de septiembre de 2014
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(93) |
En respuesta a las preguntas formuladas en la Decisión de incoación, Luxemburgo comunicó a la Comisión que los créditos concedidos en el seno del Grupo Fiat no estaban limitados. |
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(94) |
Luxemburgo facilitó asimismo todos los detalles sobre los precios medios de los préstamos y empréstitos intragrupo de FFT durante los ejercicios de 2011 a 2013. El tipo de interés aplicable a los préstamos intragrupo realizados por FFT equivalió al […]. A finales de 2011, equivalía al tipo Euribor más un margen del [6-9 %]. El tipo de interés medio percibido sobre los saldos de las cuentas corrientes de las sociedades del grupo era, en 2012 y 2013, respectivamente del [6-9 %] y del [6-9 %]. En 2011, 2012 y 2013, el tipo medio pagado por FFT sobre los depósitos intragrupo ascendía al [0-3 %], al [0-3 %] y al [0-3 %] (tipos fijos medios). |
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(95) |
Luxemburgo también se pronunció a propósito de la remuneración de capital autorizada por la resolución fiscal impugnada. Indicó, en particular, que el capital invertido en participaciones se remuneraba mediante la distribución de dividendos y que estos, por su naturaleza, no son objeto de análisis en materia de precios de transferencia, toda vez que los percibe una sociedad en su exclusiva calidad de accionista. Los dividendos no se tienen en cuenta a efectos de la determinación de la importancia de las funciones desempeñadas y los riesgos asumidos. |
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(96) |
Luxemburgo también explicó que la adquisición de participaciones de FFT fue financiada en su totalidad con fondos propios y que este modo de financiación significa automáticamente que estos fondos ya no estarán disponibles para cubrir otros riesgos asumidos por FFT. |
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(97) |
Luxemburgo también se remitió a lo dispuesto en el artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48), relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, en virtud del cual los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito no incluyen las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas. |
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(98) |
Luxemburgo se remitió, además, al método básico definido por el Marco de Basilea II, que fija en el 15 % el tipo aplicable a la media de tres períodos de ingresos brutos anuales positivos. |
2.5.2. Carta de Luxemburgo de 24 de marzo de 2015
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(99) |
En respuesta a la solicitud de la Comisión, en la que se le instaba a presentar ejemplos de resoluciones fiscales que tuvieran por destinatarios contribuyentes que se encontraran en una situación similar a la de FFT, Luxemburgo indicó, en su carta de 24 de marzo de 2015, que la situación de FFT era muy especial. Ello se debía, en su opinión, al hecho de que FFT es una entidad financiera que obtiene capital a través del mercado, contrariamente a la mayoría de las entidades financieras de Luxemburgo, que prestan, con un margen, fondos puestos a su disposición por otras sociedades del grupo al que pertenecen. |
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(100) |
Además, según la Administración tributaria luxemburguesa, la situación de cada uno de los contribuyentes es lo suficientemente específica para hacer imposible cualquier comparación con otros contribuyentes. Esta sería la razón por la que el Derecho nacional luxemburgués solo contiene una disposición general que sirve de marco para los precios de transferencia (a saber, el artículo 164 de la LIR), que le permite tratar del modo más preciso posible la realidad económica de cada caso, sea o no objeto de una resolución fiscal. |
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(101) |
Luxemburgo comunicó, además, la base imponible de FFT para el período comprendido entre 2009 y 2013, basándose en las declaraciones fiscales de la sociedad (49), que se reproduce en el cuadro 7. Cuadro 7 Base imponible de FFT relativa al período 2009-2013
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(102) |
Luxemburgo indicó que de la declaración fiscal de FFT de 2013 se desprendía que las preocupaciones expresadas en el considerando 64 de la Decisión de incoación, según las cuales la base imponible se situaba en una horquilla comprendida entre 2 288 000 y 2 796 000 EUR, carecían de todo fundamento. Está claro que la resolución fiscal impugnada solo autoriza el método utilizado y que los parámetros del mercado son variables. |
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(103) |
Por último, a petición de la Comisión, Luxemburgo aportó todas las resoluciones fiscales previas adoptadas por la Administración tributaria luxemburguesa con respecto a las sociedades del Grupo Fiat. |
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(104) |
En primer lugar, una solicitud de resolución fechada el 9 de diciembre de 2009 y aceptada por la Administración tributaria luxemburguesa se refería a la autorización de la base imponible de FFT […]. |
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(105) |
En segundo lugar, la Administración tributaria luxemburguesa presentó dos cartas con fecha de 3 de septiembre de 2012. La primera era la resolución fiscal impugnada, basada en una solicitud de resolución fechada el 14 de marzo de 2012, tal como se describe en el considerando 9. Esta solicitud se presentó a la Comisión de nuevo y de manera íntegra en la carta de Luxemburgo de 24 de marzo de 2015, que contenía la información que Luxemburgo había tachado en su comunicación inicial de dicha resolución a la Comisión. |
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(106) |
Se envió una segunda carta, casi idéntica, en respuesta a una solicitud de resolución paralela presentada […] ante la Administración tributaria luxemburguesa el 18 de abril de 2012 por una sociedad denominada [F], que parecía corresponder a FFT en otra estructura de sociedades de financiación del grupo. En esta segunda solicitud de resolución fiscal, la descripción de las funciones de la sociedad [F] es idéntica a la de las funciones de FFT, tal como consta en la solicitud de 14 de marzo de 2012. Esta otra estructura difiere únicamente en que la sociedad no poseería una sucursal en el Reino Unido, que tampoco la habría en España y que [la sociedad F] no sería propietaria [de ninguna filial]. |
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(107) |
La segunda solicitud de resolución fiscal, acompañada de un informe sobre precios de transferencia, incluye una conclusión cuya presentación es idéntica a la que figura en la solicitud de resolución fiscal de FFT (reproducida en el considerando 54). No obstante, el resultado del análisis de los precios de transferencia es sensiblemente diferente. La «remuneración de libre competencia» de [la sociedad F], según se determina en el informe sobre precios de transferencia, es la siguiente: «El estudio sobre los precios de transferencia determina una remuneración adecuada basada en i) el capital de riesgo por un valor de 44,6 millones EUR y ii) el capital que permite la remuneración de las funciones desempeñadas por la sociedad por un importe de 8,8 millones EUR, con un diferencial de ± 10 %». |
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(108) |
Las dos resoluciones figuraban en la lista comunicada a la Comisión por Luxemburgo el 4 de junio de 2015 relativas a las resoluciones fiscales con una función de tesorería (véase el considerando 29). |
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(109) |
En tercer lugar, se notificaron asimismo a la Comisión otras dos solicitudes de resolución fiscal […] aceptadas por la Administración tributaria luxemburguesa, que databan de 2002 y 2012 y se referían a otros aspectos de la estructura del Grupo Fiat en Luxemburgo. Tales resoluciones no se examinan en la presente Decisión. |
2.5.3. Información comunicada por Fiat el 31 de marzo de 2015
2.5.3.1.
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(110) |
Fiat recordó que FFT pertenece aproximadamente en un 40 % a Fiat S.p.A. y aproximadamente en un 60 % a FF, que es una filial al 100 % de Fiat S.p.A. (50). Por su parte, FFT posee FFNA y FFC al 100 % (51). Fiat recordó asimismo que FFT es una de las sociedades de financiación del Grupo Fiat enumeradas en el considerando 39. |
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(111) |
A petición de la Comisión, Fiat presentó información financiera detallada sobre las sociedades de financiación del grupo. En particular, aportó el informe anual de las sociedades FFT, FF, FFNA, FFC y FFB relativo a los ejercicios de 2011 a 2013, así como una descripción de las funciones de dichas sociedades. Según esta información, FF emplea a 52 trabajadores, [20-30] de ellos en el departamento de «financiación» y [10-20] en el departamento de «contabilidad». FFT cuenta con 14 empleados, a saber, un director, [0-10] empleados en contacto directo con la clientela (desde el Reino Unido), [0-10] empleados encargados de tareas administrativas y [0-10] empleados que se ocupan de la contabilidad y de los controles. FFNA emplea a 5 personas, mientras que FFC ejerce actividades limitadas. |
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(112) |
Según la información facilitada por Fiat, el valor contable de las filiales de FFT (FFNA y FFC) […]. El informe anual de FFT indica que FFNA y FFC fueron recompradas a Fiat S.p.A. y a FF en 2011. Desde 2011, FFT elabora en Luxemburgo sus estados financieros consolidados. |
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(113) |
FF y FFT son las sociedades de financiación para la zona del euro. Los datos financieros relativos el período 2010-2013, sobre la base de informes anuales transmitidos, figuran en los cuadros 8 y 9 (52). Cuadro 8 Datos financieros de FFT relativos al período 2010-2013
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(114) |
A finales de 2011, 2012 y 2013, FFT emitió ante diferentes bancos garantías a favor de las sociedades del grupo, por un importe total de, respectivamente, 2 560 802 EUR, 10 772 314 EUR y 10 155 339 EUR. Cuadro 9 Datos financieros de FF relativos al período 2010-2013
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(115) |
A finales de 2013 (y a finales de 2012), la participación de FF en el capital de empresas vinculadas consistía en participaciones en FFT, por un importe de 157 269 000 EUR (es decir, el 60 % del capital social de FFT), y en FFB, por un importe de 2 013 000 EUR, así como la tenencia de intereses que no confieren ningún control en otras sociedades del grupo, por importe de 725 000 EUR. A finales de 2011, el 100 % de las acciones de FFT se contabilizaba en las participaciones de FF por un importe de 262 102 000 EUR. A finales de 2010, antes de que y FFNA y FFC se vendieran a FFT en 2011, FF poseía una participación de 7 213 000 EUR en FFC, de 262 077 000 EUR en FFT, de 87 055 EUR en FFNA y 2 013 000 EUR en FFV, es decir, una participación de 358 000 000 EUR en las filiales al 100 % de Fiat, tal como se indica en el cuadro 8. |
2.5.3.2.
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(116) |
Fiat facilitó los nombres de 61 contrapartes dentro del grupo con las que FFT efectuó transacciones durante el período 2011-2013. Comunicó asimismo el saldo medio entre FFT y estas contrapartes en relación con los seis principales acreedores y deudores para los ejercicios de 2011, 2012 y 2013. La información relativa a 2013 se reproduce en el cuadro 10 (la columna relativa a los intereses sobre el saldo medio ha sido añadida por la Comisión). Cuadro 10 Contrapartes de FFT en 2013
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(117) |
Fiat también facilitó información sobre la emisión de deuda por FFT desde 2009 en el marco del programa EMTN (54), principal fuente de financiación de FFT, así como sobre su folleto de emisión. FFT procedió durante este período a 14 emisiones con plazos máximos de 7 años. Emitió bonos denominados en EUR, con cupones comprendidos entre el 5,75 % y el 7,75 % (con excepción de una emisión a la que correspondió un tipo del 9 %) y en francos suizos, con cupones de entre el 4 % y el 5 %. |
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(118) |
La información facilitada por Fiat indica el plazo de vencimiento de las operaciones de financiación intragrupo. A finales de 2013, el plazo de vencimiento contractual de los créditos fue inferior a un año para un importe de créditos de 12 613 000 EUR y sobre un importe total de 12 858 000 EUR (la tesorería y los préstamos a las sociedades del grupo se presentan en el cuadro 9). |
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(119) |
Según la información recibida sobre las distintas transacciones intragrupo, muchas de ellas son operaciones a un día. FFT efectúa asimismo transacciones diversas con plazos distintos […]. FFT concede préstamos al grupo con arreglo a distintas formas […]. A finales de 2013, casi todos los depósitos tenían un vencimiento […]. Las emisiones de bonos tenían plazos de vencimiento diferentes […]. |
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(120) |
Fiat también facilitó el documento relativo a la política del grupo en materia de saldo de tesorería, de la que se trata en el informe sobre precios de transferencia en el que se basa la solicitud de resolución fiscal. Este documento establece las normas internas aplicables a las inversiones de tesorería del grupo. […] |
2.5.3.3.
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(121) |
En su carta de 20 de febrero de 2015, la Comisión solicitó a Fiat que explicara el mecanismo que le permitió alcanzar un resultado neto equivalente a una proporción estable de los fondos propios estables durante los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 [según se indica en el cuadro 4 que figura en el considerando 51 de la Decisión de incoación], a pesar de las importantes diferencias constatadas en lo que se refiere a los activos, los pasivos, la carga financiera y los ingresos. |
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(122) |
Fiat presentó un documento titulado «Transfer Pricing Policy» (política de precios de transferencia) en respuesta a la petición de que explicara la tarificación de los préstamos y depósitos intragrupo. De este documento se desprende que Fiat fijó los precios de los préstamos intragrupo concedidos por las sociedades de financiación del grupo de modo que estos últimos obtuvieran un rendimiento determinado previamente. |
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(123) |
Las funciones descritas como las ejercidas por FFT y el riesgo asumido son idénticos a la descripción que se recoge en el informe sobre precios de transferencia, según se resume en los considerandos (38) a (51), con excepción de determinada información. […] el documento relativo a la política en materia de precios de transferencia se atiene al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte, que en la solicitud de resolución fiscal se describe como inexistente con respecto a los activos del grupo, mientras que el documento califica este riesgo de «limitado». |
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(124) |
El documento relativo a la política en materia de precios de transferencia explica que la fijación de los precios de las operaciones intragrupo se calcula como sigue: […], se estima el importe de los préstamos intragrupo que deben financiarse. […], se considera un margen que debe aplicarse a los préstamos intragrupo sobre esta base, dividiendo la suma del objetivo de rendimiento y los costes de explotación por el importe total de los préstamos que deben financiarse. Por último, se añade dicho margen a los costes de financiación de las entidades financieras para obtener una estimación de la fijación del precio de los préstamos intragrupo. |
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(125) |
El documento relativo a la política en materia de precios de transferencia ilustra la metodología de fijación de precios de préstamos intragrupo basándose en las cifras de 2012. En lo que se refiere al rendimiento previsto de los fondos propios, éste se calculó para 2012 en un [4-7 %] para FF y FFT sobre una base consolidada. El documento contiene estimaciones de las β relativa a la Unión Europea para 2012, así como de los tipos de interés sin riesgo y las primas de riesgo de Italia y Luxemburgo, presentados por separado, y considera sobre esta base el rendimiento previsto siguiente: Cuadro 11 Información contenida en el documento interno relativo a la política en materia de precios de transferencia
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(126) |
El documento distingue, además, los préstamos de duración predeterminada que se establecieron en el pasado, para los cuales no es posible modificar las condiciones de tarificación y los préstamos intragrupo revisables a tipo de interés variable. […] |
2.5.4. Carta de Luxemburgo de 10 de julio de 2015
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(127) |
En su carta de 10 de julio de 2015, Luxemburgo alegaba que la Comisión vulneraría el principio de seguridad jurídica si ordenase la recuperación de la supuesta ayuda al beneficiario en su decisión de conclusión del proceso de investigación formal. Se remitió a decisiones anteriores de la Comisión relativas a regímenes de ayudas fiscales pertinentes sobre este punto, en las que la Comisión había admitido que este principio podía impedir la recuperación de la ayuda (56) y autorizado un período transitorio sobre la base de la existencia de una confianza legítima (57). |
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(128) |
Por otra parte, Luxemburgo argumentó que, dado que en el momento de la fijación de los precios de transferencia, el precio de libre competencia exacto no podía ni debía determinarse según las Directrices de la OCDE, no era posible ordenar la recuperación de un importe de ayuda determinado. Además, Luxemburgo alegó que, habida cuenta del carácter novedoso de la medida y con arreglo a decisiones anteriores, la Comisión no debía ordenar la recuperación de la ayuda, de conformidad con el principio de protección de la confianza legítima (58). |
3. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO
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(129) |
La Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal porque consideró, con carácter preliminar, que la resolución fiscal impugnada concedía a FFT una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, incompatible con el mercado interior. |
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(130) |
En particular, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la resolución fiscal impugnada con el principio de libre competencia. Sus dudas se referían a los elementos especificados en los considerandos 131 a 137. |
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(131) |
En primer lugar, la resolución fiscal parecía aceptar una base imponible fija de 2,542 millones EUR (± 10 %) en cuanto a las actividades de FFT en Luxemburgo, que apenas podía variar y se mantendría estable aunque, por ejemplo, las actividades de FFT que servían para determinar la base imponible experimentaran un crecimiento considerable. |
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(132) |
En segundo lugar, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la adecuación del método elegido por el asesor fiscal de FFT para calcular la remuneración de esta última para las funciones que desempeñaba. En su análisis de los precios de transferencia, el asesor fiscal utilizó un método indirecto, el MTMN, para el cálculo de dicha remuneración, pero la Comisión consideraba que debía privilegiarse la utilización de métodos directos y, en particular, del método CUP, en los casos en que puedan observarse transacciones similares en el mercado. A este respecto, la Comisión observó que Chrysler, sociedad estadounidense perteneciente al Grupo Fiat, recurría directamente a los mercados de capitales para financiar sus operaciones y que algunas de estas transacciones eran comparables a las realizadas por FFT. |
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(133) |
En tercer lugar, por lo que respecta a la utilización del MVAF para calcular los rendimientos requeridos sobre los fondos propios, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la correcta aplicación del MEDAF por parte del asesor fiscal de FFT. Señaló que los dos elementos que determinan la remuneración de FFT sobre la base del MVAF, a saber, el importe de los fondos propios remunerados y el nivel de remuneración aplicado a dicho importe de fondos propios, se habían fijado en un nivel demasiado bajo. |
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(134) |
En lo que se refiere al importe de los fondos propios remunerados, la resolución fiscal aceptaba la aplicación del MVAF únicamente a una fracción de los mismos, los calificados como «fondos propios expuestos a riesgo», mientras que los fondos propios inyectados en FFNA y FFC se deducían de los capitales propios sujetos a remuneración, sin ofrecer al respecto una explicación convincente (59). Además, se consideró que el cálculo de los «fondos propios expuestos a riesgo» se traducía en la creación de una base imponible demasiado baja, ya que no comprendía los activos intragrupo, sin que, de nuevo, se ofreciera al respecto una razón convincente. En su Decisión de incoación, la Comisión cuestionó la hipótesis de que no existía riesgo de crédito sobre las transacciones realizadas con las sociedades del grupo. La Comisión también expresó sus dudas en cuanto al cálculo de los requisitos mínimos de fondos propios relativos al riesgo de contraparte o al riesgo de crédito. Concretamente, la elección de un factor de ponderación de riesgo relativamente bajo, del 20 %, para el riesgo de contraparte no estaba justificada, y no se indicaban cuáles serían las previsiones en caso de que el marco reglamentario debiera modificarse de forma significativa. El informe sobre precios de transferencia del asesor fiscal no explicaba por qué la «diferencia entre los intereses devengados sobre los depósitos y los intereses adeudados sobre los préstamos bancarios» constituía una buena indicación del riesgo operativo ni explicaba la razón por la que se había establecido una ponderación del riesgo del 15 %. De igual modo, tampoco explicaba por qué el riesgo de contraparte se multiplicaba por el 6 % y no por el 8 %, toda vez que los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el Marco de Basilea II para el riesgo de contraparte, a los que se hacía referencia explícita en el informe sobre precios de transferencia, equivalían al 8 %. |
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(135) |
En lo que respecta a la remuneración correspondiente a dicho capital, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la determinación del coeficiente β, dado que la cuantía de este parecía demasiado escasa si se comparaba con la de otras empresas de servicios financieros. La Comisión expresó sus dudas en cuanto a la elección, por parte del asesor fiscal, del percentil 25 en lugar de la mediana para calcular la β. |
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(136) |
En cuarto lugar, en relación con la rentabilidad prevista sobre los fondos propios considerados excedentarios en la solicitud de resolución fiscal, la Comisión expresó dudas en cuanto a la aceptación, en la resolución fiscal impugnada, de la utilización de un porcentaje muy bajo del 0,87 % sin justificación alguna. |
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(137) |
Dado que el análisis del precio de transferencia aceptado por la resolución fiscal impugnada no parecía ajustarse al principio de libre competencia, la Comisión consideró, con carácter preliminar, que dicha resolución confería una ventaja a FFT. Se consideró que esta ventaja se había obtenido todos los años y se había prorrogado cada vez que la Administración tributaria luxemburguesa aceptó el impuesto exigible calculado sobre la base de dicha resolución fiscal. Según la Comisión, esta ventaja se había concedido de forma selectiva, ya que constituía una desviación de la práctica administrativa que favorecía específicamente a FFT frente a sociedades que se encontraban en una situación fáctica y jurídica similar. |
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(138) |
Se cumplían todas las demás condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE y, a falta de un motivo aparente de compatibilidad, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la resolución fiscal era una ayuda estatal incompatible con el mercado interior. Por ello, la Comisión decidió incoar el procedimiento formal de investigación con respecto a esta resolución fiscal. |
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(139) |
En su Decisión de incoación, la Comisión también instó a Luxemburgo, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 659/1999, a que aportara todos los documentos, información y datos relativos a la medida impugnada necesarios para poder pronunciarse sobre la existencia de una ayuda estatal y, en su caso, sobre la compatibilidad de esta ayuda con el mercado interior. En caso de que Luxemburgo no proporcionara toda la información solicitada, la Comisión le invitó a aceptar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 659/1999, la institución pidiera al beneficiario de la medida impugnada, a saber, FFT, la información solicitada. |
4. OBSERVACIONES DE LUXEMBURGO
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(140) |
Luxemburgo envió sus observaciones sobre la Decisión de incoación el 19 de julio de 2014. Afirmó, en primer lugar, que el procedimiento estaba viciado y, a continuación, que la Comisión había cometido errores en cuanto al fondo. |
4.1. Observaciones de Luxemburgo sobre el procedimiento de la Comisión
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(141) |
En lo que se refiere al procedimiento, Luxemburgo alegó que no se había seguido el procedimiento correcto para emitir un requerimiento de información, en el sentido de que el Reglamento (CE) n.o 659/1999 no permite a la Comisión emitir requerimientos en el marco de una Decisión de incoación. Antes de poder emitir dicho requerimiento, debería haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 10 de dicho Reglamento. |
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(142) |
Luxemburgo alegó además, en lo que respecta a la información solicitada en el requerimiento, que la Comisión no había explicado por qué la divulgación de la identidad del beneficiario era necesaria para evaluar la medida a la luz de las normas en materia de ayudas estatales. Habida cuenta de las numerosas fugas y de las declaraciones públicas formuladas a la ligera por la Comisión, Luxemburgo no podía revelar la identidad del beneficiario en esta fase. Por otra parte, el requerimiento no aclaraba qué otra información concreta debía facilitarse. Sin embargo, según el Manual de procedimientos de la Comisión, un requerimiento debe explicar claramente qué información es necesaria en el marco del procedimiento de que se trate. |
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(143) |
Luxemburgo alegó también que, dado que la Decisión de incoación no explicaba por qué la resolución fiscal impugnada constituía una ayuda, le resultaba imposible ejecutar la obligación de suspensión. FFT debía presentar una declaración fiscal y, como la Comisión no precisó en la Decisión de incoación cuál era el método indicado para calcular el impuesto exigible, la Administración tributaria luxemburguesa utilizó la metodología convenida en la resolución fiscal. |
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(144) |
Luxemburgo afirmó asimismo que la Comisión había vulnerado los principios de cooperación leal, de imparcialidad y de buena administración al no haber dado curso alguno a sus propuestas de reunión, que habrían permitido a las autoridades luxemburguesas explicar la metodología utilizada en la resolución fiscal impugnada. |
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(145) |
Luxemburgo rebatió la decisión de la Comisión de incoar un procedimiento relativo a FFT (con un nuevo número de asunto, SA.38375) distinto del procedimiento general sobre las prácticas de Luxemburgo en materia de resolución fiscal incoado con el número SA.37267. Dado que Luxemburgo había interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra el requerimiento de información adoptado por la Comisión en el marco del asunto SA.37267, la institución pudo «cortocircuitar» artificialmente una anulación de dicho requerimiento al abrir un nuevo expediente. |
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(146) |
Por último, Luxemburgo afirmó que la Comisión había cometido un abuso de poder, al confundir el ejercicio de una facultad discrecional con la mera interpretación de una norma de Derecho común. Concretamente, la resolución fiscal relativa a FFT no formaba parte del ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Administración tributaria luxemburguesa, aunque se ajustara a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, de la LIR, y en la Circular. Según Luxemburgo, al aplicarse dichas disposiciones, era inevitable que tales modificaciones se interpretaran a la luz de los hechos propios de cada asunto, con el fin de llegar a soluciones determinadas por las circunstancias especiales y basadas en ellas. La Comisión había pasado por alto la distinción entre, por una parte, la facultad discrecional y, por otra, la interpretación de las normas, incluidos los términos jurídicos abstractos que deben aplicarse al asunto en cuestión. Además, al reemplazar a las autoridades luxemburguesas en la interpretación del Derecho luxemburgués, la Comisión había ignorado la competencia de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa. |
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(147) |
Según Luxemburgo, dado que su Administración tributaria no había ejercido su facultad discrecional en el caso de FFT, la Comisión no pudo demostrar que la resolución fiscal impugnada constituyera una excepción a la práctica administrativa ordinaria. Luxemburgo explicó que su actuación administrativa se basaba en los principios de legalidad y de igualdad y que dispensaba, pues, el mismo trato a todos los contribuyentes que se encontraran básicamente en la misma situación. Luxemburgo alegó que la Decisión de incoación solo se examinó a la luz de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia y no a la luz de la práctica administrativa luxemburguesa. |
4.2. Observaciones de Luxemburgo sobre los errores en cuanto al fondo en la Decisión de incoación
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(148) |
De manera general, Luxemburgo afirmó que la Comisión había cometido un error en cuanto al fondo al tomar como sistema de referencia para determinar la ventaja selectiva el principio de libre competencia consagrado en las directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, en lugar de la legislación y la práctica nacionales. |
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(149) |
Además, Luxemburgo sostuvo que la Comisión había interpretado erróneamente las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. En el considerando 65 de la Decisión de incoación, la Comisión parecía establecer una jerarquía de métodos de fijación de precios de transferencia, afirmando que debía darse prioridad a la utilización de métodos directos y, en particular, al método CUP, en lugar de métodos indirectos tales como el MTMN. La Comisión, por tanto, no tuvo en cuenta el hecho de que, desde 2010, las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia no consideraran ya que una jerarquía de métodos fuera conforme a los requisitos y las prácticas actuales. Remitiéndose al apartado 1.13 de dichas Directrices, Luxemburgo indicó que estas reconocían que «la fijación de los precios de transferencia no es una ciencia exacta» y que «la elección del método de fijación del precio de libre competencia no será en muchos casos completamente evidente». Dado que el asesor fiscal de FFT estimó que la elección del MTMN estaba justificada y aplicó el artículo 164 de la LIR, la Administración tributaria luxemburguesa no hizo sino confirmar la exactitud jurídica del análisis. |
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(150) |
Según Luxemburgo, la Comisión había reconocido que la interpretación y la aplicación del principio de libre competencia varían de una Administración tributaria a otra y entre las administraciones tributarias y las empresas (60). Por lo tanto, no podía, por un lado, permitir que el principio de libre competencia fuera objeto de interpretaciones y aplicaciones diversas y, por otro lado, considerar que existe una única metodología correcta según la cual Luxemburgo debería haber aplicado el principio de libre competencia. |
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(151) |
Por otra parte, Luxemburgo reprochó a la Comisión que no hubiera aplicado al presente caso la disposición jurídica nacional pertinente, a saber, el artículo 164, apartado 3, de la LIR, y la práctica administrativa resultante, sino que hubiera tomado como referencia únicamente las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. Así pues, la Comisión había determinado el método de cálculo que le pareció más adecuado, pese a que el Derecho luxemburgués no establecía el uso de métodos específicos para determinar el precio de transferencia. La Comisión ignoró, pues, por completo el marco jurídico y la práctica administrativa luxemburguesa en la materia. Además, para los fines del análisis de selectividad, la Comisión no había aportado comparación alguna del trato fiscal de FFT con el de otras sociedades que se encontraran en una situación fáctica y jurídica similar en Luxemburgo. |
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(152) |
Por lo que respecta a las dudas expresadas por la Comisión en su Decisión de incoación, Luxemburgo reprochó a la Comisión que se hubiera concentrado en exceso, y de forma demasiado unilateral, en la supuesta estrategia fiscal de Fiat en el contexto del grupo, sin tener en cuenta que Fiat, precisamente por tratarse de un grupo, pudo verse motivada por otras razones para estructurarse de la forma en que lo hizo. |
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(153) |
En primer lugar, las autoridades tributarias luxemburguesas no habían acordado, desde luego, una «base imponible fija», como se afirmaba en el considerando 64 de la Decisión de incoación. La renta imponible de FFT dependía del volumen de préstamos y el informe sobre precios de transferencia únicamente daba lugar a la selección de una horquilla de puntos básicos en concepto de margen pendiente de realización. |
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(154) |
En segundo lugar, en lo que atañe al importe de los fondos propios requeridos y a las dudas expresadas por la Comisión a este respecto, Luxemburgo consideró que la elección del Marco de Basilea II era razonable, así como la opción de excluir las participaciones. Luxemburgo afirmó que era lógico que las participaciones financieras quedaran excluidas de los cálculos, ya que no tenían objeto alguno en el marco de un ejercicio limitado a los precios de transferencia de los préstamos intragrupo. Además, según el informe sobre precios de transferencia, el importe para la financiación de las inversiones ascendió a 165 244 000 EUR, lo que equivalía al precio de adquisición de las participaciones en posesión de FFT y, por consiguiente, según Luxemburgo, no podía ser objeto de crítica. Por otra parte, toda vez que, con arreglo al Derecho luxemburgués, los rendimientos de las participaciones están exentos de las cargas correspondientes, tales como los gastos por intereses, tampoco son deducibles. Por último, en vista de que la remuneración de las participaciones se efectúa mediante dividendos procedentes de las filiales, cuyo importe puede variar en función de los resultados de aquellas y de sus necesidades de reinversión, el concepto de margen aplicable a este flujo de ingresos no tenía sentido desde el punto de vista comercial. |
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(155) |
En tercer lugar, Luxemburgo alegó que la exclusión de los créditos intragrupo del cálculo estaba asimismo justificaba, dado que las deudas de FFT estaban cubiertas por una garantía explícita en beneficio de los prestamistas de la sociedad. Teniendo en cuenta la estrategia industrial, los intereses económicos y el riesgo de una posible quiebra para la reputación de la sociedad, el riesgo de impago de FFT era muy reducido, por lo que el importe «libre» de 93 710 000 EUR bastaba sobradamente para dar cobertura a ese riesgo. |
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(156) |
En cuarto lugar, Luxemburgo reprochó a la Comisión que hubiera cuestionado la forma en que se había calculado el coeficiente β a efectos de determinar la prima de riesgo. En primer lugar, tales cálculos no eran puramente matemáticos, por lo que podían estar justificados distintos resultados. De este modo, los resultados obtenidos en el informe sobre precios de transferencia eran perfectamente justificables y sólidos. En segundo lugar, aun suponiendo que los resultados a los que llegó la Comisión fueran diferentes, la institución debía en todo caso examinar si ello confería a FFT una ventaja en relación con las demás empresas domiciliadas en Luxemburgo. En tercer lugar, incluso en el marco de una evaluación alternativa que comparara la prima de riesgo calculada para FFT con la remuneración abonada a los accionistas de la sociedad cotizada en bolsa, que suponía un porcentaje de entre el 3,5 y el 4 %, significativamente inferior a la prima de riesgo del 6,05 % calculada para FFT, la comparación indicaba que dicha prima de riesgo del 6,05 % estaba totalmente justificada y satisfacía plenamente las disposiciones del artículo 164 de la LIR. |
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(157) |
Por último, Luxemburgo afirmó que, dado que el Grupo «Código de conducta» (fiscalidad de las empresas) había confirmado explícitamente que la práctica de las resoluciones fiscales en Luxemburgo era conforme con el Código de conducta y con las Directrices de la OCDE, el principio de confianza legítima entrañaba que FFT debía poder fundamentarse en la resolución fiscal del 3 de septiembre de 2012 durante todo su período de vigencia, es decir, cinco años. |
5. OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS
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(158) |
FFT transmitió sus observaciones sobre la Decisión de incoación el 30 de octubre de 2014. Estas observaciones se recibieron en dos documentos diferentes. |
5.1. Primera serie de observaciones de FFT
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(159) |
La primera serie de observaciones de FFT se dividía en dos partes. En la primera parte se exponía la razón por la cual FFT consideraba que la Comisión había aplicado incorrectamente las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia al APP de FFT. En la segunda parte se describía el modo en que la Decisión de incoación incumplía la norma jurídica consistente en establecer la selectividad en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
5.1.1. Aplicación incorrecta de las Directrices de la OCDE
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(160) |
En primer lugar, contrariamente a lo que afirmaba la Comisión en su Decisión de incoación, FFT alegó que no se había acordado una renta imponible fija con la Administración tributaria luxemburguesa. El acuerdo solo se refería al método de remuneración de las funciones de tesorería ejercidas por FFT. Cada ejercicio, desde 2011, FFT actualiza todos los parámetros utilizados para calcular los fondos propios expuestos a riesgo y el rendimiento de su capital propio para calcular el objetivo de beneficio. Por otra parte, el acuerdo de FFT solo era válido durante un período de cinco años, siempre que no se modificaran los hechos y las circunstancias en las que se basaba. Esta duración correspondía a la práctica de las resoluciones fiscales de otros Estados miembros. |
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(161) |
En segundo lugar, nada se oponía a que el asesor fiscal de FFT optara por el MTMN, dado que no existía ningún elemento de comparación interna con respecto a las transacciones de FFT que pudiera haberse utilizado para aplicar el método CUP. Las razones de ello eran que i) FFT no concede préstamos a terceros y que ii) las sociedades del Grupo Fiat no obtienen préstamos similares a través de terceros. FFT se refirió al apartado 2.2 de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, según el cual el método de selección tiene por objeto determinar el método más adecuado en un caso específico. FFT se remitió a continuación al apartado 2.4 de esas mismas Directrices, según el cual existen situaciones en las que los métodos del beneficio transaccional resultan más adecuados que los métodos tradicionales basados en las transacciones. |
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(162) |
Según FFT, si el asesor fiscal hubiera recurrido a la valorización de sus obligaciones en el método CUP para fijar los precios de transferencia aplicados a los préstamos concedidos a las sociedades del grupo, FFT habría incurrido en pérdidas, ya que no habría recuperado el coste de la tesorería necesaria para cubrir las necesidades financieras del grupo. FFT forma una entidad menos compleja que las demás sociedades del grupo, cuyos márgenes podrían ser verificados mediante el MTMN. Este método se emplea cada vez con más frecuencia en las evaluaciones de los precios de transferencia y las Directrices de la OCDE de 2010 aplicables en materia de precios de transferencia no establecen jerarquía alguna entre los distintos métodos. |
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(163) |
Por otra parte, según FFT, los fondos propios pueden ser a menudo el resultado de decisiones anteriores relacionadas con las actividades de una sociedad y no tener un vínculo directo con el nivel de capital propio necesario para respaldar los riesgos vinculados a la actividad de la sociedad. |
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(164) |
Por último, FFT señaló que las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia reconocen que la fijación de estos no es una ciencia exacta. Al respecto, remitió al punto 1.13 de estas Directrices y, más concretamente, a la consideración siguiente: «Es importante no perder de vista el objetivo de alcanzar una aproximación razonable a un resultado de libre competencia sobre la base de información fiable. Precede asimismo recordar que la fijación de los precios de transferencia no es una ciencia exacta y precisa de la valoración de la administración tributaria y del contribuyente.» FFT señaló que, no obstante, había hecho lo posible para estimar una remuneración de libre competencia para sus actividades. |
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(165) |
En tercer lugar, en cuanto a la adecuación de los fondos propios de FFT, esta debía demostrar que sus fondos propios era suficientes para respaldar los riesgos derivados de su actividad de financiación. La Circular no ofrece orientaciones específicas para determinar el nivel adecuado de los requisitos en materia de fondos propios expuestos a riesgo. Por ello, FFT decidió analizar sus fondos propios con objeto de evaluar qué parte de dicho capital era necesaria para ejercer sus actividades y asumir los riesgos a la luz del Marco de Basilea II. Asimismo, la Circular compara la sociedades que desempeñan actividades de financiación intermediara con entidades financieras independientes. La Circular dispone también que los contribuyentes que efectúan transacciones de financiación intragrupo deben disponer de fondos propios suficientes para soportar los riesgos de financiación relacionados con estas transacciones. En cambio, las actividades de participación no se tienen en consideración a los efectos del APP de FFT. Por esta razón, estaba justificado excluir las participaciones de FFT de sus fondos propios expuestos a riesgo. Por otra parte, no se tuvo en cuenta el importe de los fondos propios equivalente a la inversión en las filiales de FFT, ya que aquel comprendía las inversiones fuera de cartera en las filiales remuneradas mediante dividendos. Sin embargo, los dividendos no están sujetos a los análisis de precios de transferencia, ya que no tienen en cuenta la importancia de las funciones desempeñadas y los riesgos asumidos. Tal deducción también es conforme con el Marco de Basilea II (61) y con lo dispuesto en el artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «DRC III») (62). |
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(166) |
En cuarto lugar, por lo que respecta al análisis por la Comisión del tratamiento de los créditos intragrupo y de la circunstancia de que el APP de FFT no tuviera en cuenta el conjunto de activos distintos a los pertenecientes a terceros, FFT afirmó que ya había integrado la calificación crediticia del grupo en el coste de financiación del grupo. Dado que FFT y todas las empresas asociadas del grupo tenían una calificación crediticia equivalente a la de Fiat S.p.A. (63), la primera no había de asumir un riesgo de crédito adicional en sus préstamos a las sociedades vinculadas al grupo. Por consiguiente, el tipo de interés exigido por FFT a las sociedades vinculadas al grupo equivalía la suma i) del coste de financiación del grupo, ii) las comisiones de garantía pagadas a Fiat S.p.A., iii) los costes operativos soportados para poder prestar sus servicios a otras entidades del grupo, iv) la «conversión negativa» derivada del corto plazo en el que se procede al préstamo de importantes sumas por parte de FFT y al bajo nivel de los tipos de interés, con objeto de responder a las necesidades de liquidez del grupo a corto plazo, y v) la remuneración de capital para los riesgos asumidos, que está vinculada a las funciones asumidas por FFT en la gestión de la tesorería del grupo. |
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(167) |
En quinto lugar, según FFT, estaba justificado utilizar el coeficiente del 6 % aplicado a los activos ponderados en función del riesgo (los «APR»), ya que ello se correspondía con la concepción que tenía FFT del Marco de Basilea II transpuesto a las entidades financieras no bancarias en determinados territorios de la UE (por ejemplo, Italia) por las autoridades reguladoras locales, de conformidad con la DRC. Aparte, como la exposición de los activos de FFT a terceros consistía principalmente en depósitos bancarios, la ponderación de riesgos del 20 % se aplicó de conformidad con el método estándar del Marco de Basilea II (64). Del mismo modo, en lo que concierne a la ponderación del riesgo del 15 % aplicada al riesgo operativo, FFT remitió a la Comisión al método del indicador básico conforme al que, según el punto 649 del Marco de Basilea II, conviene aplicar un coeficiente tal. Asimismo, en el marco del mismo método, el producto bruto corresponde a los ingresos netos por intereses más los ingresos netos no correspondientes a intereses, brutos en cuanto a todas las provisiones y los gastos de explotación, pero netos en cuanto a elementos excepcionales. Toda vez que FFT carece de ingresos aparte de los intereses, la referencia a los intereses devengados sobre los depósitos bancarios, netos en cuanto a los intereses adeudados sobre préstamos bancarios, se justificó como la mejor aproximación a los riesgos operativos de FFT. Por lo que respecta a las posibles modificaciones del marco normativo, FFT afirmó que, incluso con arreglo al Marco de Basilea III (65) y a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (66) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión («DRC IV»), seguían siendo válidos los criterios correspondientes. |
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(168) |
En sexto lugar, por lo que respecta a las dudas expresadas por la Comisión en cuanto al coeficiente β, FFT afirmó que, aunque se excluyeran algunos elementos de comparación (por ejemplo, los bancos nacionales), el intervalo de libre competencia seguiría siendo casi exactamente el mismo. Dado que FFT actuaba como una sociedad de financiación y no podía asimilarse a un banco, la sociedad y [el asesor fiscal] consideraron que las β de las sociedades de financiación constituían los elementos de comparación más adecuados. Además, la Circular se refiere claramente a los prestadores de servicios financieros. Sobre esta base, se antojaba razonable tener en cuenta una serie de sociedades activas en el sector de los servicios financieros para establecer una β adecuada. Por lo que se refiere a la adopción del percentil 25 del intervalo de libre competencia, aquella era conforme con las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, que consideran que todos los puntos del intervalo de libre competencia dan lugar a precios y beneficios de libre competencia. Además, se calculó que FFT soportaría riesgos limitados, dado que trabajaba exclusivamente para las sociedades del grupo, que las actividades del grupo presentaban un elevado grado de integración entre sí y que la sociedad matriz tenía el máximo interés en apoyar las actividades de sus filiales. |
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(169) |
En séptimo lugar, FFT no compartía las dudas de la Comisión en cuanto a que el rendimiento sobre los fondos propios del 0,87 % fuera demasiado bajo. Los fondos propios excedentarios, es decir, aquéllos que no son necesarios para cubrir los riesgos asumidos por FFT en el marco de su actividad de financiación, se prestan a otra sociedad del grupo que necesite financiación adicional o bien se emplean para financiar los gastos de explotación de FFT en el marco de la prestación de servicios financieros. Su remuneración debía adaptarse, pues, a las inversiones en efectivo a corto plazo. |
5.1.2. Análisis de la selectividad realizado por la Comisión
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(170) |
FFT afirmó que, aunque el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad con el principio de libre competencia fuera correcto, la Decisión de incoación no aportó prueba alguna de que FFT hubiera recibido un trato más favorable que el concedido a cualquier otro contribuyente luxemburgués que se encontrara en una situación fáctica y jurídica comparable. La Decisión de incoación no contenía comparación alguna de la posición de FFT con la de otros contribuyentes luxemburgueses, como, por ejemplo, los otros 21 contribuyentes cuyos APP habían sido examinados por la Comisión. |
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(171) |
FFT recibió autorización para celebrar un APP con la Administración tributaria luxemburguesa, al igual que cualquier otro contribuyente luxemburgués con una presencia real en Luxemburgo. |
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(172) |
Además, dado que el tipo general del impuesto de sociedades en Luxemburgo para FFT era del 28,8 % (para el ejercicio 2011), mientras que en Italia el tipo del impuesto de sociedades principal se sitúa en torno al 33 %, un beneficio más elevado de FFT habría dado lugar a costes deducibles más elevados en Italia, puesto que la mayoría de los préstamos concedidos por FFT se destinan a Fiat Finance S.p.A. Consiguientemente, no estaba claro qué tipo de «ayuda» habría obtenido el grupo en su conjunto, toda vez que FFT declaró un beneficio menor en Luxemburgo, por lo se benefició de unas deducciones de intereses de menor cuantía en Italia. |
5.2. Segunda serie de observaciones de FFT
5.2.1. El APP no confiere ninguna «ventaja»
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(173) |
La segunda serie de observaciones formuladas por FFT comenzaba destacando la importancia de los APP en general. Estos se consideran parte del sistema fiscal general y gozan de la aceptación del sistema fiscal luxemburgués. El APP de FFT se atenía las directrices establecidas por la Circular y no incumplía las disposiciones del sistema fiscal general luxemburgués. La vigencia del APP a FFT, de cinco años, correspondía a la duración normal de los APP celebrados en otros Estados miembros. |
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(174) |
Las normas luxemburguesas en materia de precios de transferencia, que constituyen la base de la Circular, forman parte del sistema fiscal general, puesto que se aplican entre sociedades vinculadas dentro de un grupo, en el marco de transacciones intersocietarias. Las normas luxemburguesas en materia de precios de transferencia no constituyen una excepción al sistema fiscal general en el sentido de que respetan, en la práctica, las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia y tienen por objeto determinar un beneficio de libre competencia. |
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(175) |
Por lo que respecta a las dudas expresadas por la Comisión en su Decisión de incoación sobre la idoneidad del método de fijación de precios de transferencia, FFT afirmó que el MTMN es una metodología generalmente aceptada, que cuenta con la aprobación de la OCDE y que se atiene al sistema fiscal general luxemburgués. El uso generalizado del MTMN fue reconocido por la Comisión, así como el hecho de que su aplicación podría plantear ciertos problemas (67). Las orientaciones sobre algunos aspectos detallados son insuficientes, pese a lo cual la Comisión se arrogó el derecho de resolver cuestiones controvertidas relativas al precio de transferencia a través de su propia visión de cómo debía aplicarse el MTMN al caso presente. Además, los beneficios fiscales de FFT se adecuaban a los beneficios sociales, lo que confirma que la utilización del MTMN no otorgó ventaja económica alguna a FFT. |
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(176) |
Según FFT, las autoridades tributarias deben disponer de un cierto margen de apreciación cuando aplican el MTMN, el cual, por lo que se refiere a la determinación del beneficio imponible, no da lugar a jamás a un único resultado, sino a una serie de resultados válidos. Por consiguiente, la diferencia entre la renta imponible obtenida por FFT (y aceptada por las autoridades tributarias luxemburguesas) y la renta imponible supuesta según la Comisión no debería considerarse una ventaja a efectos de la normativa sobre ayudas estatales. Tal ventaja solo se daría si la medida se apartara de modo patente de las normas ordinarias en materia de fijación de precios de transferencia y fuera más allá del margen de apreciación de la Administración tributaria (68). En caso contrario, se trataría de una injerencia de la Comisión en las competencias de los Estados miembros en materia de tributación. |
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(177) |
Por último, FFT alegó que, cuando la Comisión evaluó la existencia de una ventaja, tendría que haber considerado el efecto global «sobre el grupo». A este respecto, el Grupo Fiat no disfrutaba de ninguna ventaja puesto que cualquier incremento de la base imponible en Luxemburgo se compensaría con un aumento de la deducción fiscal en otros países europeos (a lo largo de los últimos ejercicios, principalmente en Italia). Según FFT, este efecto había sido reconocido en varias decisiones de la Comisión (69). |
5.2.2. Ausencia de «selectividad»
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(178) |
Según FFT, el sistema de referencia que debía considerarse para evaluar la selectividad solo podía incluir sociedades sujetas a normas en materia de precios de transferencia, es decir, que solo trabajaran con terceros vinculados. Ello se reconocía en la Decisión de la Comisión relativa al régimen groepsrentebox (70), en la cual la se afirma, por lo que respecta a las actividades de financiación de la deuda, que las empresas asociadas se encuentran en una situación fáctica y jurídica que no es comparable con la de las empresas no asociadas. Por tanto, para demostrar la selectividad, la Comisión debería demostrar que FFT obtuvo un APP en condiciones diferentes de las aplicables a otras entidades de grupo luxemburguesas que desempeñaran actividades de financiación. Sin embargo, la Circular explica que los APP están a la disposición de todas las sociedades de grupos financieros. No existiría, pues, selectividad. |
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(179) |
Por regla general, la Comisión acepta las resoluciones fiscales como medios de ofrecer a los contribuyentes cierto grado de seguridad y previsibilidad jurídicas en lo relativo a su posición fiscal. Las resoluciones fiscales adoptadas por la Administración tributaria luxemburguesa no son discrecionales, ya que se atienen a los principios de la Circular, que hace referencia específica al principio de libre competencia recogido en el artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y facilita orientaciones y aclaraciones sobre los requisitos mínimos de fondos propios y el análisis de precios de transferencia a los que debe atenerse una sociedad luxemburguesa que ejerza una actividad de financiación intragrupo. Por lo tanto, el margen de apreciación de la Administración tributaria luxemburguesa, si lo hubiera, se ve limitado por las orientaciones de la Circular. Por otra parte, este margen de apreciación limitado de la Administración tributaria es inherente a la aplicación de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. Este simple elemento no puede entrañar en sí mismo la existencia de ayuda estatal. Además, FFT afirmó que el APP de FFT está sujeto a un examen periódico, con un período de vigencia máximo de cinco años. |
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(180) |
FFT afirmó, por otra parte, que la Comisión no había demostrado que la aplicación del método MTMN en el APP de FFT difiriera de otras resoluciones fiscales celebradas por sociedades que se encontraran en situaciones comparables a la de FFT. Según FFT, era indudable que una sociedad comparable que se encontrara en una situación similar a la suya habría estado en condiciones de solicitar una resolución fiscal y determinar sus beneficios imponibles con arreglo al MTMN. Como FFT y las sociedades comparables están sujetas al mismo régimen fiscal, no procedía determinar si la metodología de fijación de precios de transferencia aplicada a FFT era o no conforme a las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia (puesto que lo era en cualquier caso). |
5.2.3. La situación fáctica de FFT es sustancialmente diferente a la observada en las decisiones relativas a los centros de coordinación
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(181) |
Según FFT, la Decisión de incoación puso de manifiesto varias diferencias significativas con respecto a decisiones anteriores en las que la Comisión había cuestionado la aplicación de un método de fijación de precios de transferencia (a saber, el método del coste incrementado) como una medida fiscal que dio lugar a una ventaja selectiva (71). En estas decisiones, el régimen solo se ofrecía a los contribuyentes que cumplieran determinados requisitos, mientras que en la Decisión de incoación, la Comisión pone en entredicho la aplicación del MTMN, a saber, la determinación específica de los beneficios imponibles, en el contexto de un procedimiento APP disponible para todos los contribuyentes luxemburgueses que ejercen actividades de financiación con partes vinculadas. |
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(182) |
Además, en tales decisiones, la renta determinada mediante el uso del método del coste incrementado podía diferir sustancialmente del beneficio social, lo que no era el caso de FFT, cuya renta determinada mediante el método MTMN se ajustaba al resultado contable de la propia sociedad. Del mismo modo, la aplicación del método de fijación de precios de transferencia en las decisiones anteriores no se atenía de manera manifiesta a las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. En el caso presente, no se infringen tales Directrices. Sin embargo, a diferencia de lo que se observó en las decisiones relativas a los centros de coordinación, las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia tampoco contienen orientaciones claras en materia de fijación de precios de transferencia para algunas de las actividades realizadas por FFT (por ejemplo, las actividades de financiación y de tesorería). |
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(183) |
FFT alegó asimismo que la Comisión tampoco había tenido en cuenta el hecho de que el APP de FFT se basaba en un estudio económico conforme a las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, lo que demuestra, sin embargo, que el margen de beneficio no era arbitrario y que las autoridades fiscales luxemburguesas no habían ejercido ninguna facultad discrecional. |
6. RESPUESTA DE LUXEMBURGO A LAS OBSERVACIONES DE TERCEROS
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(184) |
Por carta de 5 de enero de 2015, Luxemburgo indicó que se adhería completamente a las observaciones formuladas por Fiat. |
7. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA IMPUGNADA
7.1. Existencia de ayuda
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(185) |
En virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(186) |
Según reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda estatal, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE requiere el cumplimiento de todos los requisitos previstos en dicha disposición (72). Se determina así que para que una medida pueda ser calificada de ayuda estatal en el sentido de dicha disposición debe tratarse, en primer lugar, de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a una empresa y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (73). |
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(187) |
Por lo que se refiere al primer requisito para la existencia de ayuda, la resolución fiscal impugnada fue adoptada por la Administration des contributions directes, que forma parte de la Administración tributaria del Gran Ducado de Luxemburgo. Este acuerdo conlleva la aceptación por la Administración tributaria luxemburguesa de un método de atribución de beneficios a FFT dentro del Grupo Fiat propuesto por el asesor fiscal de esta última, que vincula a la Administración tributaria luxemburguesa durante un período de cinco años y sobre la base del cual FFT, con periodicidad anual, calculará el importe del impuesto de sociedades que deba abonar a Luxemburgo. La resolución fiscal impugnada es, pues, imputable a Luxemburgo. |
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(188) |
Por lo que se refiere a la financiación de la medida mediante fondos estatales, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida mediante la cual las autoridades públicas concedan a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, sitúe a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituirá una ayuda estatal (74). En la sección 7.2, la Comisión demostrará que la resolución impugnada entraña una reducción del impuesto adeudado por FFT en Luxemburgo y una desviación con respecto al impuesto que FFT estaría, en caso contrario, obligada a pagar en virtud del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo. Por consiguiente, debe considerarse que la resolución impugnada da lugar a una pérdida de recursos estatales, puesto que toda reducción del impuesto adeudado por FFT entraña una pérdida de ingresos fiscales que Luxemburgo habría podido recaudar sin dicha reducción. |
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(189) |
Por lo que se refiere al segundo requisito para la existencia de ayuda, FFT pertenece al Grupo Fiat, que es una entidad con presencia mundial que ejerce sus actividades en todos los Estados miembros de la UE, de modo que toda ayuda a su favor puede afectar al comercio dentro de la Unión. Se considera, por otra parte, que una medida concedida por el Estado falsea o amenaza falsear la competencia si es probable que mejore la posición competitiva del beneficiario frente a otras empresas competidoras (75). En la medida en que la resolución impugnada exime a FFT de una deuda tributaria que normalmente habría estado obligada a pagar en virtud del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, la resolución fiscal falsea o amenaza falsear la competencia, al reforzar la posición financiera de FFT y del Grupo Fiat, de modo que el cuarto requisito para la existencia de ayuda estatal también se cumple en el caso de autos. |
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(190) |
En relación con el tercer requisito para apreciar la existencia de ayuda, la Comisión explicará, en la sección 7.2, los motivos por los cuales considera que la resolución impugnada confiere una ventaja selectiva a FFT, en la medida en que supone una reducción del impuesto adeudado por la interesada en Luxemburgo y una desviación con respecto al impuesto que FFT habría tenido que pagar en virtud del sistema ordinario del impuesto de sociedades, por lo que cumple los requisitos para la existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2. Existencia de una ventaja selectiva
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(191) |
Según jurisprudencia reiterada, «el artículo 107, apartado 1, del Tratado requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a “determinadas empresas o producciones” en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. En caso de respuesta afirmativa, la medida de que se trate cumplirá el requisito de selectividad» (76). |
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(192) |
En los asuntos relacionados con el ámbito fiscal, el Tribunal de Justicia ha desarrollado un análisis en tres fases para determinar si una medida fiscal específica es selectiva (77). En una primera fase, procede determinar cuál es el régimen fiscal común o normal aplicable en el Estado miembro: el «sistema de referencia». En una segunda fase, procede determinar si la medida fiscal en cuestión constituye una excepción a dicho sistema, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que se hallan, habida cuenta de los objetivos intrínsecos al sistema, en una situación fáctica y jurídica comparable. Si la medida constituye una excepción al sistema de referencia, es conveniente determinar, en una tercera fase, si la medida está justificada por la naturaleza o la economía general del sistema de referencia. Una medida fiscal que constituya una excepción a la aplicación del sistema de referencia puede estar justificada si el Estado miembro de que se trate logra demostrar que dicha medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores de su sistema fiscal (78). En tal caso, la medida fiscal no será selectiva. La carga de la prueba durante esta tercera fase corresponde al Estado miembro. |
7.2.1. Determinación del sistema de referencia
7.2.1.1.
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(193) |
Por regla general, a efectos del análisis del carácter selectivo de una medida de ayuda, un sistema de referencia se compone de un conjunto coherente de normas aplicables, sobre la base de criterios objetivos, a todas las empresas que entran en su ámbito de aplicación, según se define por su objetivo. |
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(194) |
En este caso, la Comisión considera que el sistema de referencia es el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, cuyo objetivo es gravar los beneficios de todas las empresas sujetas a tributación en Luxemburgo (79). El sistema del impuesto de sociedades de Luxemburgo se aplica a las sociedades nacionales y a las sociedades extranjeras residentes en Luxemburgo, incluidas las sucursales luxemburguesas de sociedades extranjeras. En Luxemburgo, una sociedad se considera residente si su domicilio social o su administración central se encuentra en Luxemburgo. Las sociedades nacionales y extranjeras residentes en Luxemburgo están obligadas a tributar el impuesto de sociedades por los beneficios obtenidos a escala mundial, salvo que se aplique un convenio para evitar la doble imposición. Las sociedades no residentes solo están sujetas a la tributación del impuesto de sociedades por determinados tipos de ingresos específicos de origen luxemburguésf (80). El impuesto se adeuda en función de los beneficios obtenidos, restados los gastos y pérdidas deducibles, que pueden prorrogarse indefinidamente. |
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(195) |
El impuesto de sociedades luxemburgués se compone de un impuesto sobre los beneficios de las sociedades (el «impôt sur le revenu des collectivités» o «IRC»), cuyo tipo se fija en el 21 % y, para las sociedades establecidas en la ciudad de Luxemburgo, de un impuesto municipal sobre los beneficios de las sociedades mercantiles (el «impôt commercial communal»), cuyo tipo se fija en el 6,75 %. Se aplica, aparte, un recargo de un 5 % al IRC del 21 %, con el fin de proveer de capital a un fondo para el empleo (81). Desde el 1 de enero de 2011, el tipo impositivo total acumulado de la renta de las sociedades en Luxemburgo equivale, pues, al 28,80 % (82), (83). |
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(196) |
El cálculo de los beneficios imponibles a efectos del impuesto de sociedades luxemburgués se basa, en principio, en la contabilidad comercial del contribuyente, sin perjuicio de los ajustes impuestos por la legislación fiscal luxemburguesa, que se refieren sobre todo a la exención de los dividendos o plusvalías, la reintegración de gastos no deducibles (84), las correcciones introducidas en el resultado fiscal de las transacciones que no se realicen en condiciones de libre competencia y la aplicación de normas de amortización distintas en los planos contable y fiscal. |
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(197) |
Si el cálculo de los beneficios imponibles en el caso de las sociedades autónomas no integradas o nacionales que realizan transacciones en el mercado es relativamente simple, habida cuenta de que se basa en la diferencia entre los ingresos y las cargas en un mercado basado en la competencia, el cálculo de los beneficios imponibles en el caso de sociedades de grupo fiscalmente integradas como FFT exige la utilización de datos indirectos. Las sociedades autónomas no integradas pueden tomar sus beneficios contables como punto de partida para determinar la base imponible del impuesto de sociedades, ya que los beneficios dependen de los precios dictados por el mercado para los insumos adquiridos y los productos y servicios vendidos por la empresa. Por el contrario, una empresa integrada que realice transacciones con sociedades pertenecientes al mismo grupo deberá realizar una estimación de los precios aplicados a dichas operaciones intragrupo para determinar sus beneficios imponibles a efectos fiscales y este cálculo lo realizará la misma sociedad que controla el grupo, en lugar de verse dictado por el mercado. |
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(198) |
Esta diferencia en materia de cálculo de los beneficios imponibles entre las empresas no integradas, es decir, no pertenecientes a un grupo y, por lo tanto, calificadas como «autónomas», y las empresas integradas, es decir, pertenecientes a un grupo, no tiene sin embargo ninguna incidencia en el objetivo del sistema del impuesto de sociedades de Luxemburgo, que consiste en gravar los beneficios de todas las sociedades residentes en Luxemburgo, estén integradas o no. El IRC se refiere a las entidades presentes en Luxemburgo y sujetas al pago del impuesto de sociedades e incluye «cualquier entidad económica que pueda estar sujeta directamente a la tributación del impuesto de sociedades». Ni la forma de la empresa ni su estructura (grupo de empresas o no) constituye un criterio decisivo por lo que se refiere a la tributación del impuesto de sociedades en Luxemburgo. Además, aunque pueda considerarse que las decisiones de financiación se han adoptado en el mejor interés del grupo en su conjunto, el impuesto de sociedades luxemburgués recae sobre entidades individuales, no sobre los grupos, y la resolución fiscal impugnada afecta únicamente a los beneficios imponibles de FFT, de manera que cualquier reducción de los ingresos fiscales se basa individualmente en los resultados de dicha sociedad. Si bien es cierto que la legislación fiscal prevé disposiciones específicas para los grupos (por ejemplo, el régimen de integración fiscal) (85), estas tienen por objeto poner en pie de igualdad a las sociedades no integradas con las entidades económicas estructuradas en forma de grupos, pero no conceder un trato más favorable a estos (86). |
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(199) |
En consecuencia, el hecho de que los beneficios imponibles se calculen necesariamente de forma diferente para las sociedades integradas y las sociedades no integradas no tiene ninguna importancia para la determinación del sistema de referencia a efectos del análisis de selectividad en este caso. Dado que, en virtud del sistema del impuesto de sociedades de Luxemburgo, los rendimientos de todas las empresas residentes en Luxemburgo tributan de la misma manera, sin distinción alguna entre sociedades integradas y no integradas, debe considerarse que ambos tipos de sociedades que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo intrínseco del sistema (87). En efecto, en vista de que el objetivo de la resolución fiscal impugnada consiste en determinar los beneficios imponibles de FFT a efectos de la percepción del impuesto de sociedades, en virtud del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, dicho sistema constituirá el sistema de referencia con respecto al cual deba examinarse la resolución fiscal para determinar si FFT disfrutó de una ventaja selectiva. |
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(200) |
Finalmente, para responder a los diversos argumentos que FFT expuso al afirmar que las sociedades colectivas y las sociedades autónomas no forman parte del mismo sistema de referencia, la Comisión observa lo siguiente. |
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(201) |
Según FFT, el sistema de referencia que debe considerarse para apreciar la selectividad de la resolución fiscal impugnada solo debería incluir las empresas sometidas a las normas sobre precios de transferencia, es decir, que traten exclusivamente con empresas asociadas (88), de modo que, para demostrar la selectividad de esta medida, la Comisión debería demostrar que FFT obtuvo una resolución fiscal en condiciones diferentes de las aplicables a otras entidades del grupo que operan en Luxemburgo y que desempeñan actividades de financiación (89). FFT consideró que esta interpretación se veía confirmada por las decisiones de la Comisión relativas al el régimen groepsrentebox y al régimen fiscal de los intereses intragrupo en Hungría (90). |
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(202) |
Con carácter preliminar, la Comisión recuerda que no está vinculada por su práctica decisoria. Cada medida de ayuda potencial debe apreciarse individualmente a la luz de los criterios objetivos establecidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, de modo que, aunque deba determinarse la existencia de una práctica decisoria contraria, esta no tiene por qué afectar la validez de las conclusiones de la presente Decisión (91). |
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(203) |
En cualquier caso, contrariamente a lo que afirma FFT, ninguna de estas decisiones confirma que, si una medida fiscal beneficia a una sociedad integrada, el sistema de referencia deba limitarse necesariamente a este tipo de sociedades. Además, en ambos casos, el objetivo de la medida fiscal objeto de la decisión de la Comisión no es comparable al de la medida examinada en el presente asunto y las conclusiones que cabe extraer de dichas decisiones tampoco son de aplicación al presente asunto. |
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(204) |
El régimen groepsrentebox fue establecido por las autoridades neerlandesas para reducir la diferencia de trato fiscal entre la financiación mediante inyección de capital y la financiación mediante préstamos en el contexto de un grupo y reducir así el arbitraje entre ambos medios de financiación intragrupo (92). En su Decisión final, la Comisión observó que, habida cuenta del objetivo de la medida de reducir la diferencia de trato fiscal entre la financiación mediante inyección de capital y la financiación mediante préstamos intragrupo y disminuir así el arbitraje entre ambos medios de financiación intragrupo, «el arbitraje entre la financiación mediante inyección de capital o mediante préstamos solo es posible intragrupo [y no en el caso de las empresas independientes]» (93). A la luz de esta observación, así como del objetivo del régimen, consistente en «reducir los incentivos del arbitraje entre financiación por inyección de capital y mediante préstamo y de garantizar la neutralidad fiscal» (94), la Comisión consideró que el sistema de referencia en dicho asunto incluía únicamente a toda empresa que deba pagar el impuesto de sociedades y que reciba o pague intereses en el contexto de relaciones intragrupo (95). |
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(205) |
El objetivo de la resolución fiscal impugnada, por su parte, consistía en determinar la base imponible de FFT utilizada para calcular el impuesto adeudado por esta en concepto del impuesto pagadero por las sociedades luxemburguesas. En primer lugar, si bien el objetivo que justifica la Decisión groepsrentebox puede considerarse válido únicamente en el contexto de un grupo (debido a que las sociedades autónomas no conocen el problema del arbitraje entre las distintas formas de financiación), la determinación de la base imponible a efectos del cálculo de la deuda tributaria de cada ejercicio para el impuesto de sociedades afecta tanto a las entidades que pertenecen a un grupo como a las sociedades independientes. |
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(206) |
En segundo lugar, FFT desempeña la función de sociedad de financiación y solo presta sus servicios a otras sociedades del Grupo Fiat. Las transacciones que efectúa podrían, sin embargo, llevarse a cabo igualmente en un contexto distinto del de un grupo. La Circular compara este tipo de transacciones de financiación intragrupo con las transacciones efectuadas por entidades financieras independientes (96) y exige que la remuneración de dichos servicios financieros se adecue al importe de los empréstitos o al valor real de los activos gestionados, es decir, que se ajuste a la retribución que solicitaría una entidad financiera independiente. La Circular reconoce, pues, que tales transacciones, aunque se realicen en el contexto de un grupo, son directamente comparables a las operaciones normales en el mercado. |
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(207) |
Estas características del presente asunto vienen a confirmar que la observación formulada por la Comisión en la Decisión groepsrentebox (a saber, que en lo que se refiere a las actividades de financiación a través de préstamos, las sociedades vinculadas se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable a la de las sociedades no vinculadas) no puede generalizarse a situaciones en las que una resolución fiscal tenga por objeto determinar la base imponible a efectos de la percepción del impuesto de sociedades. La afirmación recogida en la Circular sobre la comparabilidad de las transacciones se hace eco de los principios en los que se basa el principio de libre competencia, según los cuales las relaciones comerciales y financieras entre empresas asociadas no deben diferir de las que acordarían empresas independientes (97). Las normas en materia de precios de transferencia tienen precisamente por objeto comparar las transacciones entre sociedades vinculadas o de un mismo grupo con las transacciones entre empresas independientes y disponer las medidas necesarias para que cualquier desviación se corrija. Habida cuenta de estos elementos, FFT se basó erróneamente en la Decisión groepsrentebox para fundamentar su argumentación. |
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(208) |
La misma conclusión es válida para la decisión relativa al régimen fiscal de los intereses intragrupo en Hungría, en la que se fundamenta FFT. Dicha decisión se refería a un régimen cuyo objetivo era la reducción del arbitraje (en las relaciones entre sociedades húngaras) mediante la aproximación de la imposición de intereses intragrupo a la imposición de los dividendos intragrupo, reforzando así la neutralidad del sistema tributario desde el punto de vista técnico (98). El objetivo de reducción del arbitraje, que la Comisión, en aquel momento, consideró como propio de las relaciones intragrupo, es diferente del objetivo de la medida en el presente caso, que consiste en determinar la base imponible de FFT a la que se aplica el impuesto de sociedades en Luxemburgo. Este último objetivo no diferencia a FFT, como entidad de un grupo, de ninguna otra entidad (autónoma) que se dirija a las autoridades tributarias luxemburguesas a efectos de la determinación de su base imponible. En efecto, en el caso de FFT, la determinación de la base imponible es más compleja, ya que implica la aplicación de las normas en materia de precios de transferencia y del principio de libre competencia, mientras que en el caso de una sociedad autónoma, la renta imponible sería, en principio, equivalente al rendimiento contable, a reserva de los posibles ajustes previstos en la legislación fiscal. Sin embargo, el objetivo de la legislación relativa a la fiscalidad de las sociedades y las resoluciones fiscales es recaudar el impuesto sobre todos los beneficios de las sociedades sujetas a tributación en Luxemburgo, independientemente de que el sujeto pasivo forme parte de un grupo o no. |
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(209) |
La Comisión concluye que el sistema de referencia a la luz del cual debe examinarse la resolución impugnada es el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, que dispone las normas relativas al impuesto de sociedades (IRC) de Luxemburgo descritas en los considerandos 193 a 208. En particular, el sistema de referencia se compone de un conjunto coherente de normas aplicables sobre la base de criterios objetivos para la tributación de los beneficios de las sociedades independientes, en las cuales el beneficio imponible suele coincidir con el beneficio contable (a reserva de determinados ajustes previstos por la normativa fiscal), así como las sociedades de grupo, que recurren a los precios de transferencia para la distribución de beneficios. Habida cuenta del objetivo intrínseco del sistema, ha de considerarse que los dos tipos de sociedades, las no integradas y las integradas, se hallan en una situación fáctica y jurídica similar. |
7.2.1.2.
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(210) |
Luxemburgo consideró que el sistema de referencia solo debía incluir las entidades de grupo correspondientes al ámbito de aplicación del artículo 164, apartado 3, de la LIR (99), mientras que FFT pareció ir más lejos al considerar que el sistema de referencia debía basarse en la Circular y e incluir únicamente las sociedades de grupo que ejercieran actividades de financiación (100). Según estos puntos de vista, para poder concluir que la medida era selectiva, habría que demostrar que FFT disfrutó de un trato distinto del concedido a otras entidades de grupo que desempeñaran actividades de financiación y se encontraran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de FFT a propósito de los objetivos del artículo 164, apartado 3, de la LIR o de la Circular. Consiguientemente, la Comisión debería haber comparado la resolución fiscal impugnada con los acuerdos previos en materia de precios de los otros 21 contribuyentes que se le transmitieron (véase el considerando (8)) (101). Según Luxemburgo y FFT, dado que el trato dispensado a FFT se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, de la LIR y en la Circular y se adecuaba a la práctica administrativa en la materia, no se habría concedido ventaja selectiva alguna a través de la resolución fiscal. |
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(211) |
La Comisión rechaza este razonamiento. |
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(212) |
Tal como se explica en el considerando 198, el sistema del impuesto de sociedades de Luxemburgo tiene el objetivo de gravar los beneficios de todas las empresas que estén sujetas a su competencia fiscal, con independencia de que se trate de sociedades integradas o no integradas. Tal como se explica en el considerando 194, el impuesto de sociedades de Luxemburgo se abona sobre la base de los beneficios obtenidos a nivel mundial por las sociedades nacionales y extranjeras residentes en Luxemburgo (salvo en el caso de que se aplique un convenio para evitar la doble imposición), incluidas las sucursales luxemburguesas de sociedades extranjeras, mientras que las sociedades no residentes solo tributan determinados tipos específicos de ingresos con origen en Luxemburgo. |
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(213) |
El hecho de considerar, como hacen Luxemburgo y FFT, que el sistema de referencia incluye únicamente las sociedades de grupo, ya que solo estas últimas deben atenerse a una tarificación conforme al principio de libre competencia para determinar su base imponible, equivale a establecer una distinción artificial entre las sociedades en función de su estructura para la determinación de sus beneficios imponibles, distinción que el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo no reconoce al establecer la tributación de los beneficios de las sociedades sujetas a su competencia fiscal. |
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(214) |
Del mismo modo, la distinción que hace FFT entre los grupos y las sociedades autónomas sobre la base las actividades ejercidas por la entidad del grupo de que se trate, afirmando que el sistema de referencia incluye únicamente las empresas que aplican la Circular, no concuerda con el objetivo del sistema del impuesto de sociedades de Luxemburgo. Si bien es cierto que las actividades de FFT constan casi exclusivamente de transacciones intragrupo (102), las transacciones financieras que efectúa también podrían llevarlas a cabo, fuera de un grupo, entidades financieras independientes, según se indica en la Circular. A efectos de la percepción del impuesto de sociedades en Luxemburgo, conviene, pues, comparar FFT con cualquier otro tipo de sociedad integrada o no integrada que desempeña actividades económicas, ya que, con arreglo a la legislación luxemburguesa del impuesto de sociedades, los beneficios de las entidades financieras independientes están sujetos a las mismas normas de tributación de las sociedades que los beneficios generados por operaciones intragrupo, calculados sobre la base del principio de libre competencia. Por consiguiente, la Comisión rechaza el argumento de FFT, según el cual el sistema de referencia no debería incluir las sociedades de grupo que efectúan transacciones de financiación de tal grupo. |
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(215) |
Consiguientemente, la Comisión concluye que, en el presente caso, el sistema de referencia con respecto al cual debe examinarse la resolución fiscal impugnada es el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo descrito en los considerandos (193) a (208) y que el impuesto de sociedades se abona a partir de los beneficios de sociedades de grupo o de sociedades autónomas, cualesquiera sean las actividades que estas sociedades ejerzan. |
7.2.2. Ventaja selectiva resultante de una excepción al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo
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(216) |
Puesto que el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo se considera el sistema de referencia con respecto al cual debe examinarse la resolución fiscal impugnada, procede determinar si dicha resolución constituye una excepción a dicho sistema de referencia que acarree una desigualdad de trato entre sociedades que se encuentran en una situación fáctica y jurídica similar. |
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(217) |
En lo que respecta a esta segunda fase del análisis de selectividad, la cuestión de si la medida fiscal constituye una excepción al sistema de referencia coincidirá en general con la constatación de la existencia de una ventaja conferida a través de esta medida. En efecto, cuando una medida fiscal implica una reducción injustificada del impuesto adeudado por un beneficiario que, en ausencia de esta medida, debería soportar un impuesto más elevado en virtud del sistema de referencia, dicha reducción constituye una ventaja conferida por la medida fiscal al mismo tiempo que una excepción al sistema de referencia. |
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(218) |
Según el Tribunal de Justicia, en el caso de una medida de ayuda individual, por contraposición a un régimen, «la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad» (103). En este caso concreto, la medida de ayuda individual de la que se beneficia FFT es la resolución fiscal impugnada, que aprueba una metodología de cálculo de los beneficios imponibles de la interesada en Luxemburgo por las funciones que ejerce en el seno del Grupo Fiat con arreglo a la que estos beneficios tributan posteriormente de conformidad con el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo. |
7.2.2.1.
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(219) |
En principio, el objeto de una resolución fiscal consiste en definir con antelación la aplicación del sistema fiscal general a un caso particular, habida cuenta de una serie de hechos y circunstancias propios de este caso, durante un período determinado, y ello siempre que dichos hechos y circunstancias no sean objeto de una modificación sustancial durante el período de vigencia de la resolución. Se considerará que una resolución fiscal basada en un método de cálculo que se desvía sin justificación del resultado de la aplicación normal del sistema fiscal general confiere una ventaja selectiva a su beneficiario, siempre que ese trato selectivo conduzca a una reducción de la deuda tributaria del beneficiario en el Estado miembro de que se trate con respecto a las empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica similar. |
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(220) |
Una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin intervención del Estado (104). Por lo tanto, existirá una ventaja siempre que la situación financiera de una empresa mejore como resultado de la intervención del Estado (105). Esta mejora se demuestra comparando la situación financiera de la empresa resultante de la medida impugnada con la situación financiera de la misma empresa en ausencia de la medida en cuestión (106). La ventaja puede consistir en la concesión de ventajas económicas positivas, así como en el alivio de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (107). |
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(221) |
Como se explica en los considerandos (52) y siguientes, Luxemburgo, al adoptar la resolución fiscal impugnada, respaldó un método de determinación del beneficio imponible de FFT en el Gran Ducado, tal como había propuesto el asesor fiscal de la primera en su informe en materia de precios de transferencia, que permitía a FFT calcular el impuesto de sociedades que debía abonar anualmente en Luxemburgo durante todo el período de vigencia de dicha resolución fiscal. Concretamente, el informe sobre precios de transferencia aprobado por la resolución fiscal impugnada determinaba, en ausencia de transacciones dictadas por el mercado como sucedería en el caso de una sociedad independiente no integrada, los beneficios que habían de atribuirse a esta sociedad del Grupo Fiat, lo que se traducía en la fijación de los precios de las transacciones que aquella celebraría con las demás sociedades del grupo. |
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(222) |
El Tribunal de Justicia ya dictaminó que una reducción de la base imponible resultante de una medida fiscal que permita a un contribuyente aplicar unos precios de transferencia en el marco de transacciones intragrupo que no se correspondan con los precios que se cobrarían en condiciones de libre competencia entre empresas independientes que negocian en condiciones comparables de conformidad con tal principio de libre competencia confiere una ventaja selectiva a dicho contribuyente, en la medida en que el impuesto que debe pagar en aplicación del sistema fiscal general es inferior al que deben pagar las empresas independientes que calculen sus bases imponibles en función de sus beneficios contables (108). |
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(223) |
En su sentencia relativa al régimen fiscal aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación (109), el Tribunal de Justicia examinó un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión que concluía, concretamente, que el modo de determinación de la renta imponible establecido en el régimen confería una ventaja selectiva a dichos centros (110). Según este régimen, el beneficio imponible se fijaba en un importe a tanto alzado, que correspondía a un porcentaje del importe de los gastos generales y de funcionamiento del que se excluían los gastos de personal y las cargas financieras. Según el Tribunal de Justicia, «para examinar si la determinación de los ingresos imponibles, tal como se prevé en el régimen de los centros de coordinación, les procura una ventaja, procede, como sugiere la Comisión en el punto 95 de la Decisión impugnada, comparar el citado régimen al del Derecho común basado en la diferencia entre el activo y el pasivo de una empresa que desarrolle sus actividades en un entorno de libre competencia». El Tribunal de Justicia también indicó que «la exclusión [de los gastos de personal y las cargas financieras] que sirven para la determinación de los ingresos imponibles de los referidos centros no permite llegar a precios de transferencia cercanos a los que se aplicarían en condiciones de libre competencia», lo que, según el Tribunal, «[procura] una ventaja económica a los citados centros» (111). |
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(224) |
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia admitió que una medida fiscal que dé lugar a que una sociedad perteneciente a un grupo facture unos precios de transferencia que no correspondan a los que se facturarían en condiciones de libre competencia, es decir, precios negociados por empresas independientes en circunstancias comparables en virtud del principio de libre competencia, confiere una ventaja a esta empresa, por lo que depara una reducción de su base imponible y, por tanto, del impuesto exigible con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades. |
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(225) |
El principio según el cual las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo deben ser remuneradas como si hubieran sido acordadas por empresas independientes que negocian en circunstancias comparables en condiciones de libre competencia se denomina habitualmente «principio de libre competencia». En la sentencia relativa a los centros de coordinación belgas, el Tribunal de Justicia aprobó el principio de libre competencia como criterio de referencia para determinar si una sociedad de grupo goza de una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE debido a una medida fiscal que determina sus precios de transferencia y, por ende, su base imponible. |
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(226) |
El principio de libre competencia pretende garantizar que las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo se traten a efectos fiscales teniendo en cuenta el importe del beneficio que se habría obtenido si las mismas transacciones hubieran sido realizadas por sociedades independientes; en caso contrario, las sociedades de grupo se beneficiarían de un trato favorable de acuerdo con el sistema general del impuesto de sociedades por lo que se refiere al cálculo de los beneficios imponibles, a diferencia de las sociedades independientes, lo que daría lugar a una desigualdad de trato entre sociedades que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo de dicho sistema que consiste en gravar los beneficios del conjunto de las sociedades sujetas a su jurisdicción fiscal. |
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(227) |
Para determinar si Luxemburgo ha concedido una ventaja selectiva a FFT, la Comisión debe por lo tanto comprobar que la metodología aprobada por la Administración tributaria luxemburguesa a través de la resolución fiscal impugnada a efectos de la determinación de los beneficios imponibles de FFT en Luxemburgo no suponga la aplicación de un método que permita una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por lo tanto, al principio de libre competencia. En la medida en que el método aprobado por Luxemburgo mediante la resolución fiscal impugnada conduce a una reducción de la deuda fiscal de FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo respecto de las sociedades no integradas cuyos beneficios imponibles según este sistema serán determinados por el mercado, se considerará que esta resolución fiscal procura una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(228) |
El principio de libre competencia forma parte necesariamente de la apreciación efectuada por la Comisión, con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, de las medidas fiscales concedidas a las empresas de un grupo, independientemente de la cuestión de saber si un Estado miembro ha incorporado este principio a su sistema jurídico nacional. Se aplica para determinar si los beneficios imponibles de una sociedad perteneciente a un grupo a efectos del cálculo del impuesto de sociedades se han calculado aplicando un método que se aproxime a las condiciones del mercado, de modo que esta sociedad no disfrute de un trato más favorable, en aplicación del sistema general del impuesto de sociedades, que el que se haya concedido a sociedades no integradas cuyos beneficios imponibles se determinan con arreglo al mercado. Así pues, para evitar cualquier ambigüedad, el principio de libre competencia que la Comisión aplica en el marco de su apreciación de las ayudas estatales no es el que se desprende del artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, que es un instrumento no vinculante. Se trata de un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad que se desprende de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que sí es vinculante para los Estados miembros y cuyo ámbito de aplicación no excluye las normas fiscales nacionales (112). |
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(229) |
En consecuencia, en respuesta a la alegación de Luxemburgo según la cual la Comisión, al realizar dicha apreciación, estaría sustituyendo a las autoridades fiscales nacionales en la interpretación del Derecho luxemburgués (113), la Comisión recuerda que no examina si la resolución fiscal impugnada respeta el principio de libre competencia tal como se define en el artículo 164, apartado 3, de la LIR o en la Circular, sino que pretende determinar si la Administración tributaria luxemburguesa otorgó una ventaja selectiva a FFT, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, al adoptar una resolución fiscal que avala una distribución de los beneficios que no se atenía al importe de los beneficios que habrían estado sujetos a tributación con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo si las mismas transacciones hubieran sido ejecutadas por sociedades independientes que negocian en circunstancias comparables con arreglo al principio de libre competencia. |
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(230) |
Por último, en respuesta a la alegación de Luxemburgo y FFT según la cual la apreciación efectuada por la Comisión del acuerdo sobre precios de transferencia aprobado por la resolución fiscal impugnada debería ser necesariamente limitado, ya que la fijación de precios de transferencia no es una ciencia exacta, la Comisión recuerda que el elemento de «aproximación» de los precios de transferencia debe considerarse a la luz de dicho objetivo. Aunque, efectivamente, se haya reconocido, en el apartado 1.13 de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, que los precios de transferencia no son una ciencia exacta, también se ha explicado en el mismo contexto que, en primer lugar, «es importante no perder de vista el objetivo de alcanzar una aproximación razonable a un resultado de libre competencia sobre la base de información fiable». Los principios de la OCDE en materia de precios de transferencia tienen por objeto definir, en beneficio de las administraciones fiscales y las empresas multinacionales, los métodos más apropiados para la estimación de los precios de mercado de las transacciones transfronterizas realizadas por empresas vinculadas a efectos fiscales. Este objetivo no puede alcanzarse si el carácter aproximativo de la fijación de precios de transferencia puede aprovecharse para ignorar el consenso sobre los métodos apropiados de fijación de precios de transferencia que tales principios representan. No puede invocarse el carácter aproximado del principio de libre competencia para justificar un análisis de precios de transferencia que, bien no es coherente desde el punto de vista metodológico o bien se basa en una selección inadecuada de elementos comparables. |
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(231) |
En conclusión, si puede demostrarse que el método adoptado por la Administración tributaria luxemburguesa a través de la resolución fiscal impugnada a efectos de la determinación de los beneficios imponibles de FFT en Luxemburgo no supone la aplicación de un método que conduzca a una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por consiguiente, al principio de libre competencia, se considerará que esta resolución fiscal proporciona una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, en la medida en que da lugar a una reducción de la deuda fiscal de FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas cuya base imponible se determina con arreglo a los beneficios reales obtenidos en condiciones de mercado. |
7.2.2.2.
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(232) |
La primera duda formulada por la Comisión en la Decisión de incoación se refería al hecho de que la base imponible de FFT, refrendada por la resolución fiscal impugnada, parecía constituir un margen fijo. Además, los documentos aportados durante la investigación formal demuestran que la base imponible de FFT se había fijado en 2 millones EUR anuales antes de que se adoptara la resolución fiscal impugnada. Aunque FFT esté obligada, en virtud de la Circular, a renovar su solicitud de resolución fiscal anterior sobre la base de un informe sobre precios de transferencia, el informe sobre precios de transferencia elaborado con vistas a la resolución fiscal impugnada dio lugar a un resultado, en cuanto a la base imponible, prácticamente idéntico al importe a tanto alzado que se había aprobado anteriormente. |
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(233) |
Sin embargo, a la luz de las aclaraciones facilitadas durante el procedimiento administrativo por Luxemburgo, que explicó que la resolución fiscal impugnada avalaba un método y no un margen fijo (114) y aportó datos que demostraban que, en 2012 y 2013, la base imponible de FFT había sido menor que el límite inferior del margen supuestamente avalado por dicha resolución fiscal (115), la Comisión consideró que sus dudas han sido debidamente despejadas. |
7.2.2.3.
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(234) |
La resolución fiscal impugnada avala un método de determinación de una distribución de beneficios para FFT que se basa en un análisis de los precios de transferencia elaborado por el asesor fiscal de esta última, que calculó la remuneración correspondiente a las funciones de financiación intragrupo y de tesorería asumidas por FFT y al riesgo soportado por esta. |
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(235) |
Varias opciones metodológicas explican este análisis de los precios de transferencia: i) la decisión de aplicar el MTMN para calcular el beneficio imponible de FFT en Luxemburgo; ii) la elección del capital como indicador de beneficio a los efectos del MTMN; iii) la elección del Marco de Basilea II a efectos del cálculo de dicho capital; y iv) la decisión de aplicar el MVAF sobre la base de los precios de las acciones para determinar el rendimiento exigido para tales fondos propios. |
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(236) |
Como se explica en las secciones siguientes, en los considerandos 241 a 301, la opción i) se lleva a cabo con arreglo a los cinco métodos descritos y analizados pormenorizadamente en las Directrices de la OCDE. Las Directrices de la OCDE contemplan asimismo la opción ii) de un indicador de beneficio a efectos del MTMN. En cambio, las opciones metodológicas iii) y iv) siguientes no se incluyen en tales Directrices. |
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(237) |
El asesor fiscal de FFT procedió a continuación a efectuar una selección de diversos parámetros, a saber, de cifras reales, que se utilizarían para calcular el importe de los fondos propios sujetos a remuneración [en el caso de la opción iii)] y del nivel de rendimiento exigido sobre tales fondos propios [en el caso de la opción iv)]. En cuanto al importe de fondos propios sujetos a remuneración, el asesor fiscal seleccionó parámetros para la ponderación de riesgos y para los requisitos mínimos de fondos propios, con el fin de estimar el capital reglamentario hipotético de FFT. Por lo que se refiere al nivel de rendimiento exigido para dichos fondos propios, el asesor fiscal seleccionó los parámetros relativos a un tipo exento de riesgo, una beta y una prima de mercado que son necesarios a los efectos de la aplicación del MVAF (116). |
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(238) |
Por último, el asesor fiscal optó por no tener en cuenta el nivel total de fondos propios de FFT a efectos del cálculo de una remuneración de libre competencia: dedujo a tal efecto de los fondos propios el importe de las participaciones que FFT poseía en FFNA y FFC y calculó una remuneración de las funciones desempeñadas sobre la base del importe restante (117). No parecía que tales opciones, sin embargo, se fundamentaran en parámetros. Parecía, por el contrario, que se habían introducido ajustes en la metodología para determinar la distribución de beneficios a favor de FFT, lo que no se correspondía con ninguna metodología comúnmente aplicada. |
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(239) |
En función de estas opciones metodológicas, de la elección de los parámetros a efectos de la aplicación de estos y de los ajustes […], el asesor fiscal calculó un nivel de remuneración, para las actividades de financiación intragrupo y de tesorería de FFT, que contó con la aprobación de la resolución fiscal impugnada como conforme con la Circular y con el principio de libre competencia. |
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(240) |
En las siguientes secciones, en los considerandos 241 a 301, la Comisión explicará las razones por las que considera que varias de estas opciones en materia de metodología, parámetros y ajustes […] dieron lugar a una reducción del impuesto adeudado por FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo con respecto al impuesto que deben abonar las sociedades no integradas cuyos beneficios imponibles se determinan mediante las transacciones que efectúan en condiciones de mercado y, por lo tanto, la razón por la que la resolución fiscal impugnada, al avalar estas decisiones y ajustes, confirió una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, al desviarse de la aplicación del principio de libre competencia. |
7.2.2.4.
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(241) |
Con respecto a la opción i), el asesor fiscal calculó la remuneración avalada por la resolución fiscal impugnada para las funciones asumidas y el riesgo soportado por FFT mediante el MTMN (118). Se eligió entre los cinco métodos descritos y analizados pormenorizadamente en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia. Por regla general, tales Directrices exigen determinar el método más adecuado para calcular el precio de libre competencia en el contexto de los precios de transferencia (119). |
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(242) |
La aplicación de un método precisa además de la utilización de uno o varios parámetros para que aquel pueda dar lugar a un resultado efectivo. La elección del método y de los parámetros no puede ser aleatoria. Si se dejara a la entera discreción del contribuyente, se estaría favoreciendo a los grupos transfronterizos integrados frente a las sociedades que efectúan transacciones en el mercado: en efecto, los primeros podrían elegir el método y los parámetros de fijación de los precios de las operaciones intragrupo a efectos del cálculo de su base imponible, mientras que las segundas efectúan transacciones en condiciones de mercado y no tienen la posibilidad de ajustar sus bases imponibles. Por consiguiente, tal elección debe guiarse por el objetivo de un precio de libre competencia para las operaciones intragrupo. |
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(243) |
Sin embargo, cuando se calcula el precio de libre competencia a efectos de los precios de transferencia, la aplicación de un método que suponga la segunda mejor opción no confiere sistemáticamente una ventaja a los grupos transfronterizos integrados. Así pues, de elegirse este método, aunque se aplique conjuntamente con una serie de parámetros excesivamente prudentes, la retribución calculada puede dar lugar a un resultado equivalente, en este caso concreto, a un resultado basado en el mercado, o bien dar lugar a una carga fiscal excesiva, en cuyo caso una resolución fiscal que avale este segundo método no conferiría ventaja alguna en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(244) |
En cambio, incluso si se utiliza el método más adecuado conjuntamente con parámetros excesivamente favorables, la retribución obtenida a través de este método podría subestimar el impuesto adeudado por el sujeto pasivo y, por lo tanto, procurarle una ventaja en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(245) |
En la Decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a si el MTMN podría no ser el método más adecuado para la determinación de una remuneración de libre competencia y, por lo tanto, del beneficio imponible de FFT. Con respecto a los otros cuatro métodos descritos en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, el método CUP es más directo y proporcionaría, de aplicarse, una aproximación más fiable a un resultado basado en el mercado. |
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(246) |
No obstante, a la luz de la información facilitada durante el procedimiento de investigación formal, la Comisión acepta el argumento de FFT según el cual el método CUP podría no ser el más adecuado en el caso de FFT. De dicha información se desprende que FFT realizó operaciones con diversas contrapartes del Grupo Fiat y que los tipos aplicables, la forma y el plazo de vencimiento de los préstamos y de las obligaciones emitidas por FFT variaron, aunque la categoría de los instrumentos correspondientes no pareció modificarse. En consecuencia, puesto que la aplicación del método CUP a efectos de los precios de transferencia supondría identificar transacciones comparables para cada préstamo concedido por FFT, la aplicación del MTMN por el asesor fiscal para la estimación de una remuneración de libre competencia por las funciones desempeñadas y el riesgo soportado por FFT se antoja procedente. |
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(247) |
Además, la Comisión reconoce que el análisis de los precios de transferencia con respecto a FFT se basa en una rentabilidad de los fondos propios que constituye un indicador de rendimiento aceptable para el sector financiero y que las funciones asumidas por FFT pueden compararse con las de entidades financieras. En efecto, la complejidad de la estructura de los activos y pasivos de FFT confirma que esta asume una función de transformación de vencimientos, así como una función de intermediación financiera, dado que se dirige a inversores externos para cubrir las necesidades de financiación del grupo (120). Por consiguiente, la Comisión considera que la aplicación del MTMN a efectos de los precios de transferencia en el caso de FFT constituye una opción apropiada. |
7.2.2.5.
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(248) |
Aunque la Comisión juzgue acertada la utilización del MTMN por parte del asesor fiscal en el caso de FFT, considera, no obstante, que varias de las opciones de metodologías, parámetros y ajustes […] elegidas por el asesor fiscal al aplicar el método no son adecuadas para el cálculo de la base imponible de FFT en Luxemburgo. |
7.2.2.6.
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(249) |
La Comisión no considera que el capital propio reglamentario elegido por el asesor fiscal constituya un indicador adecuado del nivel de beneficios al aplicarse el MTMN para estimar una remuneración de libre competencia por las funciones desempeñadas por FFT. La Comisión considera que, dado que el asesor fiscal eligió el MTMN, asociado al rendimiento del capital propio estimado mediante el uso del MVAF, conviene utilizar el patrimonio neto contable como indicador del nivel de beneficio al que se aplica un rendimiento del capital propio para calcular dicha remuneración, si el resultado perseguido es una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado. |
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(250) |
De manera más específica, para garantizar que la base imponible de FFT constituya una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado que se ajuste al principio de libre competencia, el método utilizado para llegar a una remuneración de libre competencia en el caso de las funciones que ejerce debe presentar una coherencia metodológica desde un punto de vista contable, lo que no es el caso de las opciones elegidas por el asesor fiscal. |
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(251) |
El informe sobre precios de transferencia afirma que la base imponible estimada de FFT consta de dos partes: una «remuneración del riesgo» y una «remuneración de las funciones» (121). El asesor fiscal determinó el primer elemento, la remuneración del riesgo de FFT, multiplicando una estimación de los fondos propios sujetos a remuneración llevada a cabo a través del cálculo del capital reglamentario hipotético de FFT basándose a su vez, por analogía, en el Marco de Basilea II (122), con arreglo a un rendimiento exigido de dichos fondos propios estimado sobre la base del MVAF. |
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(252) |
No obstante, la estimación del MVAF se refiere a un tipo teórico exigido de rendimiento de las inversiones en fondos propios y el coeficiente beta utilizado para este cálculo se basa en una variación del rendimiento del precio de las acciones de sociedades (o de los rendimientos de los fondos propios) (123). Por lo tanto, el cálculo del MEDAF da, con arreglo a su estructura, un rendimiento del capital propio en lugar de un rendimiento de cualquier otro tipo de fondos propios como el capital reglamentario hipotético determinado mediante la aplicación por analogía el Marco de Basilea II (124). |
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(253) |
Un rendimiento del capital propio es un coeficiente de rentabilidad. Los fondos propios se remuneran mediante los beneficios netos de una sociedad, es decir, los ingresos menos el conjunto de cargas que ésta soporta en el ejercicio de su actividad y, asimismo, menos todas las cargas financieras abonadas a los acreedores. Este beneficio neto es el beneficio que permanece en la sociedad para remunerar a los accionistas: constituye un rendimiento del capital propio por distribución o por incremento del valor de la sociedad. En aras de la coherencia, es conveniente que el rendimiento de los fondos propios sea igual al beneficio neto en términos contables que les queda a los accionistas tras el pago de todas las demás cargas, dividido por el valor de las acciones en términos contables (es decir, los fondos propios) que el beneficio remunere. |
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(254) |
Por el contrario, no es coherente tener en cuenta el beneficio neto contable de la sociedad para remunerar el capital reglamentario. El capital reglamentario corresponde a la estimación por un regulador de un nivel mínimo de financiación que deberá mantener un banco u otra entidad financiera; no constituye, como tal, un derecho en la misma proporción que los beneficios de la entidad regulada. Además, las entidades financieras deben mantener ese nivel de fondos propios en todo momento. Ello significa, en la práctica, que deben poseer generalmente un nivel de capital reglamentario obligatorio superior para disponer de un «tampón» que les permita no infringir los requisitos mínimos de capital en caso de pérdidas, lo que reduce, pues, los fondos propios disponibles. Todos los fondos propios que se añadan al nivel mínimo requerido deben ser remunerados de manera idéntica desde el punto de vista de los inversores. |
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(255) |
Por consiguiente, a fin de garantizar una metodología coherente desde un punto de vista contable, y, por ende, una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado, el asesor fiscal de FFT debería haber aplicado al patrimonio neto contable de FFT el rendimiento de tales fondos propios calculado sobre la base del MVAF. Las flechas horizontales en el cuadro que figura a continuación indican qué métodos serían coherentes desde un punto de vista metodológico; la flecha diagonal muestra, por su parte, el método seguido por el asesor fiscal de FFT: Medición del rendimiento Bases de capital Rendimiento de capital propio (ROE) = Beneficios/fondos propios NIIF El coeficiente β, estimado por FFT mediante MVAF, se basa en una muestra de 66 sociedades Fondos propios NIIF Disponible en el balance de FFT Rendimiento del capital propio reglamentario = Beneficios/capital propio reglamentario No se facilitó ninguna estimación. Capital propio reglamentario con arreglo a Basilea II FFT facilitó una estimación (incorrecta) del capital propio reglamentario. |
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(256) |
Al adoptar una metodología incoherente, consistente en aplicar un rendimiento del capital propio al capital reglamentario hipotético de FFT, el asesor fiscal de FFT obtuvo un nivel estimado de remuneración de las funciones desempeñadas y los riesgos asumidos por FFT que no constituía una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado. En efecto, su falta de coherencia tuvo un impacto considerable en la remuneración imponible de FFT en Luxemburgo. En 2011, el patrimonio neto contable de FFT ascendía a 287,5 millones EUR, pero el asesor fiscal utilizó el capital reglamentario hipotético de FFT, 28,5 millones EUR, como indicador del nivel de beneficios al aplicar el MTMN. Aplicando el rendimiento estimado de los fondos propios que el Consejo Fiscal obtuvo mediante el uso del MVAF al capital reglamentario hipotético de FFT en lugar de al patrimonio neto contable, el importe de la remuneración imponible de FFT a Luxemburgo se dividió por diez (125). En otras palabras, las opciones metodológicas aplicadas por el asesor fiscal dieron lugar a una reducción de la base imponible de FFT en Luxemburgo con respecto a las sociedades no integradas fiscalmente cuyos beneficios imponibles se definen por las condiciones del mercado. |
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(257) |
Dado que el nivel de capital propio de FFT es observable y que el MVAF da una estimación del rendimiento del capital propio, el asesor fiscal habría debido utilizar el patrimonio neto contable de FFT al aplicar el MTMN en lugar de un nivel hipotético del capital reglamentario para determinar la base imponible de FFT en Luxemburgo de conformidad con el principio de libre competencia. |
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(258) |
La Comisión refuta el argumento formulado por FFT a este respecto, con arreglo al que no habría que tener en cuenta el nivel efectivo de fondos propios para determinar los precios de transferencia, ya que dicho nivel es el resultado de decisiones anteriores (126). Esta alegación induce a pensar que el nivel de fondos propios contables de FFT sería demasiado elevado por razones históricas y que no debería remunerarse en consonancia. No obstante, esta alegación no se ajusta a los requisitos del mercado, dado que un nivel de capital propio por debajo del nivel óptimo no es sostenible en un mercado competitivo. Efectivamente, a las empresas les resultaría más gravoso remunerar los capitales propios que amortizar créditos. Por tanto, si una sociedad en situación de libre competencia estuviera sobrecapitalizada por razones históricas, como pretende FFT, restituiría tal capital excedentario a sus accionistas (mediante la recompra o la distribución de acciones, por ejemplo), ya que estos fondos podrían destinarse así más eficazmente a otros proyectos de inversión. Al calcular la base imponible de las sociedades que operan en situación de libre competencia, dichas sociedades deben remunerar la totalidad de los fondos propios aportados por sus accionistas a un nivel que pueda considerarse conforme con las exigencias del mercado. |
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(259) |
Las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia indican, por su parte, que el rendimiento del capital puede ser un buen indicador del nivel de beneficios al aplicar el MTMN a las actividades financieras con gran intensidad de capital (127). Estas mismas Directrices se refieren igualmente al «capital empleado» como posible indicador adecuado del nivel de beneficios al aplicar el MTMN (128). Aunque el concepto de «capital empleado» no se define con mayor precisión en las Directrices de la OCDE, no parece corresponder a la definición del capital reglamentario utilizada en los marcos de Basilea II o de Basilea III o en las Directivas de transposición respectivas. |
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(260) |
La Circular tampoco define el capital que ha de servir de indicador del nivel de beneficios al aplicar el MTMN (129). Aquella distingue entre dos posibles bases de remuneración de las funciones de financiación y de tesorería, a saber, el valor de los préstamos concedidos y el volumen de los activos gestionados (130). Al elegir el MTMN con capital reglamentario hipotético como base, FFT no optó, sin embargo, por una remuneración directamente basada en el valor de los créditos concedidos, aunque los activos gestionados remiten a activos mantenidos en nombre de terceros (gestores de fondos, por ejemplo), función que, en principio, no ejerce FFT. |
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(261) |
En cualquier caso, si el patrimonio neto contable se utiliza comúnmente en el sector financiero como base de cálculo de la rentabilidad de una sociedad, la Comisión acepta que pueda utilizarse, en principio, otra base de capital para aplicar el MTMN a efectos de los precios de transferencia, siempre que la metodología utilizada para obtener una remuneración de las transacciones intragrupo sea coherente. En el caso particular de FFT, la Comisión considera, no obstante, que la opción elegida desde esta perspectiva por el asesor fiscal, a saber, el partir del capital reglamentario hipotético de FFT, no resulta adecuada para lograr una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado, y ello por las razones que se exponen a continuación. |
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(262) |
En primer lugar, dado que FFT no es una entidad financiera regulada, a la que se aplique el Marco de Basilea II, si este se utiliza exclusivamente a efectos fiscales, es difícil comprobar su aplicación para calcular el capital reglamentario hipotético. En efecto, el Marco de Basilea II establece los requisitos en materia de capital reglamentario como una proporción de los activos en poder de la entidad, ponderada por el riesgo subyacente de cada uno de estos activos. En concreto, la ponderación de los riesgos de cada uno de los activos efectuada con tal fin reglamentario depende, en particular, de la calificación crediticia de la contraparte, pero también de otros criterios evaluados activo por activo. La obligación de la administración de verificar la ponderación de los riesgos para cada activo queda fuera de su marco de supervisión prudencial si tal ponderación sirve para calcular la base imponible y determinar el precio de transferencia en lugar de los requisitos mínimos de capital reglamentario. Por consiguiente, es poco probable que los resultados obtenidos al término de este ejercicio puedan someterse fácilmente a la verificación de la Administración tributaria y considerarse una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado que se ajuste al principio de libre competencia. |
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(263) |
En segundo lugar, dado que el rendimiento del capital reglamentario mínimo no es un indicador de rendimiento utilizado habitualmente en el sector financiero, las medias de tales rendimientos no suelen analizarse ni estar disponibles (131). Por consiguiente, todos los resultados obtenidos mediante esta base de capital darán lugar sin duda a una aproximación menos fiable a un resultado basado en el mercado que el recurso al patrimonio neto contable como indicador del nivel de beneficio al que se aplique un rendimiento del capital propio conforme a las normas del sector. |
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(264) |
En tercer lugar, los 66 elementos comparables seleccionados por el asesor fiscal para calcular la rentabilidad de los fondos propios mediante el uso del MVAF son claramente inadecuados para calcular el capital reglamentario medio en el sector o el rendimiento exigido de dichos fondos propios. Efectivamente, varias de estas empresas no son entidades reguladas incluidas en los marcos de Basilea (como las bolsas). Por consiguiente, dichas sociedades no podrían calcular una estimación de los requisitos reglamentarios de capital y sería imposible estimar las existencias de cada entidad no regulada exclusivamente sobre la base de la información públicamente disponible. |
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(265) |
Además, de haberse utilizado, en el caso de autos, el patrimonio neto contable como indicador del nivel de beneficios, no habría sido necesario que el asesor fiscal calculara una «remuneración de las funciones» distinta, el segundo elemento de la base imponible estimada de FFT en Luxemburgo, que en sí mismo no parece basarse en una metodología sólida, tal como se explica en el considerando 80 de la Decisión de incoación. En efecto, lo que el asesor fiscal de FFT denomina en el informe sobre precios de transferencia los «fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones» no parecen corresponderse con ninguno de los componentes habituales de los fondos propios utilizados en el cálculo de los requisitos de rentabilidad en el marco de una evaluación de mercado. Este concepto no se define en el informe sobre precios de transferencia y nada indica que un riesgo tal basado en la denominación empleada por el asesor fiscal no quedara cubierto en alguno de los niveles de capital reglamentario, como, por ejemplo, los fondos propios utilizados para cubrir el riesgo operativo y, concretamente, el riesgo vinculado al proceso, si el capital reglamentario hipotético de FFT hubiera sido evaluado correctamente por el asesor fiscal, lo que no fue el caso. Más adelante, en los considerandos 277 a 289, se detallan otras preocupaciones relacionadas con el desglose de los fondos propios en sus componentes diferenciados a los que se aplican diferentes niveles de rendimiento, equivalente, incluso, a cero. |
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(266) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada no se ajusta a un resultado basado en el mercado conforme al principio de libre competencia, en la medida en que acepta la elección del asesor fiscal, a saber, basarse en el capital reglamentario hipotético de FFT como indicador del nivel de beneficios al aplicar el MTMN y aplicar asimismo un rendimiento de los fondos propios estimado sobre la base del MVAF para obtener un componente de los beneficios imponibles de FFT en Luxemburgo. Dado que esta elección metodológica provoca una disminución del impuesto exigible de FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas fiscalmente que ejecutan operaciones en condiciones de mercado (132), habría que considerar que la resolución fiscal impugnada otorga una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.2.7.
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(267) |
Además, y sin perjuicio de las objeciones de la Comisión al uso de capital reglamentario hipotético de FFT al aplicar el MTMN, la Comisión considera asimismo que la forma incoherente en la que el asesor fiscal de FFT aplicó el Marco de Basilea II por analogía para llegar a este nivel hipotético de capital reglamentario otorgó una ventaja selectiva a FFT a los efectos del artículo 107, apartado 7, del TFUE, ya que de ello se desprendió también una reducción del importe del impuesto exigido a FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo y frente a las sociedades no integradas fiscalmente que ejecutan operaciones en condiciones de mercado. |
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(268) |
Una aplicación correcta del Marco de Basilea II exige en primer lugar una estimación de los APR de FFT y, en segundo lugar, un coeficiente adecuado de capital reglamentario para dicha estimación. El asesor fiscal de FFT subestimó los dos elementos en el informe sobre precios de transferencia. |
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(269) |
En primer lugar, los APR hipotéticos de FFT no se calcularon correctamente, puesto que el asesor fiscal atribuyó a los activos intragrupo una ponderación de riesgo nula (133). Según se desprende claramente de lo indicado en el considerando (123), los préstamos intragrupo, que representan la mayor parte de los activos de FFT, no están exentos de riesgo, contrariamente a lo sostenido por Luxemburgo y FFT, y nada indica que tales préstamos tengan un riesgo menor que los concedidos por los bancos. En cualquier caso, habida cuenta de que el documento interno de Fiat en la política de precios de transferencia califica los riesgos de crédito y de contraparte de FFT como «limitados», en lugar de inexistentes, una ponderación del riesgo igual a cero es claramente inadecuada. Además, los APR hipotéticos de FFT no se calcularon correctamente, ya que ni Luxemburgo ni FFT justificaron jamás la ponderación del 20 % de los activos de terceros. |
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(270) |
Si se hubiera aplicado la ponderación media europea del riesgo de los activos de los bancos del 36 % vigente en 2010 como comparador pertinente (134) (estaba disponible cuando se emitió la resolución impugnada) al total de activos de FFT, cifrado en 14 827 674 000 EUR, para indicar cuál podría haber sido el nivel correcto de los APR hipotéticos de FFT, tales APR hipotéticos se habrían situado en torno a 5 338 000 000 EUR. Si se hubiera seleccionado el coeficiente de capital del 8 % previsto por el Marco de Basilea como nivel de capitalización mínima, FFT habría tenido que disponer de un nivel mínimo hipotético de capital reglamentario según Basilea II de aproximadamente 427 millones EUR, y no del nivel mínimo de 28,5 millones EUR estimado por el asesor fiscal de FFT en el informe sobre precios de transferencia. |
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(271) |
En segundo lugar, el cálculo de los riesgos de crédito y de contraparte soportados por FFT que el asesor fiscal efectuó por analogía con el Marco de Basilea II (135), sobre la base del cual los bancos están obligados a disponer de fondos propios en proporción a sus APR, contravenía lo dispuesto en dicho Marco. Para determinar los fondos propios de FFT expuestos a riesgo en el análisis de los precios de transferencia, el asesor fiscal de FFT utilizó un requisito de coeficiente de capital del 6 % para calcular tales riesgos, mientras que el coeficiente correcto establecido en el Marco es del 8 %. |
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(272) |
En respuesta a la preocupación expresada por la Comisión sobre este extremo en la Decisión de incoación (136), FFT justificó el coeficiente del 6 % invocando la transposición, en Italia, del requisito a las entidades financieras no bancarias (137). Sin embargo, FFT no facilitó ninguna otra referencia a dicha transposición ni explicó por qué una transposición efectuada por el poder legislativo italiano habría de ser aplicable a Luxemburgo o podría utilizarse como referencia. |
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(273) |
Además, aunque con arreglo al Marco de Basilea II, la mitad del requisito del 8 % podía consistir en capital de nivel 2, FFT no parecía disponer de este tipo de fondos propios que pudieran haberse utilizado con fines reglamentarios, de haberse aplicado el requisito. A falta de otras formas admisibles de capital disponible, debería haberse cubierto el 8 % mediante fondos propios. |
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(274) |
Por consiguiente, la Comisión mantiene su dictamen de que el coeficiente de requisitos en materia de fondos propios en virtud del Marco de Basilea II es del 8 % y que la utilización por el asesor fiscal del coeficiente del 6 % y su aceptación por la Administración tributaria de Luxemburgo pusieron en entredicho la conclusión formulada en la resolución impugnada, a saber, que la asignación de beneficios resultante para FFT reflejara una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y conforme al principio de libre competencia. |
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(275) |
Por último, en lo que respecta al cálculo del riesgo operativo efectuado por el asesor fiscal, si la Comisión acepta la utilización del 15 % sobre la base de las explicaciones facilitadas por FFT (138) y Luxemburgo (139), la base a la que se aplica el margen del 15 % no parece corresponderse con una estimación correcta de los ingresos anuales brutos de FFT. El asesor fiscal de FFT aplicó ese porcentaje únicamente a los ingresos netos procedentes de depósitos y préstamos bancarios (140), lo que no es conforme con la metodología expuesta por Luxemburgo (141), mientras que se ignoró toda la actividad intragrupo en el cálculo de la renta anual bruta. Sin embargo, los préstamos y depósitos bancarios solo representan una pequeña parte de los activos y pasivos de FFT. |
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(276) |
En resumen, la Comisión concluye que, aunque hubiera podido aceptarse el capital reglamentario mínimo hipotético de FFT como indicador del nivel de rentabilidad al aplicar el MTMN, el asesor fiscal subestimó estos fondos propios, aplicando a los activos un factor de ponderación de riesgo arbitrario y bajo (y excluyendo la mayoría de los activos de la ponderación del riesgo), aplicando un coeficiente inferior al mínimo establecido por el Marco de Basilea II y omitiendo la renta generada por los activos y pasivos del grupo en los ingresos anuales brutos de FFT. Por consiguiente, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada, al aceptar estas opciones, no se atiene a un resultado basado en el mercado y conforme con el principio de libre competencia. Dado que tales opciones dieron lugar a una reducción del impuesto exigible a FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas fiscalmente que ejecutan operaciones en condiciones de mercado, convendría considerar que la resolución fiscal impugnada otorgó una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.2.8.
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(277) |
El asesor fiscal no solo subestimó el capital reglamentario hipotético de FFT, sino que aplicó varias deducciones a los fondos propios restantes de FFT que se desviaron de un resultado basado en el mercado. Como se indica en el cuadro 2, para alcanzar el importe que el asesor fiscal denomina «fondos propios para la cobertura de las funciones desempeñadas», se suprimió el capital remanente de FFT, menos su capital reglamentario hipotético subestimado, de lo que el asesor fiscal designó «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en FFNA y FFC». No obstante, si el capital reglamentario hipotético de FFT se hubiera calculado correctamente, es probable que los fondos propios no habrían sido superiores al capital reglamentario (142). Por consiguiente, no habría sido aplicable ninguno de esos dos componentes de capital estimados. |
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(278) |
A pesar de esta observación, la Comisión considera asimismo que la decisión del asesor fiscal de aislar el elemento de los fondos propios denominado «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en FFNA y FFC» y de asignarle una remuneración nula para calcular la base imponible de FFT resultó inapropiada (143), ya que condujo a una reducción del impuesto exigible de FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas fiscalmente que ejecutan sus operaciones en condiciones de mercado. |
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(279) |
Con carácter preliminar, no está claro si la elección del asesor fiscal de separar ambos componentes del patrimonio neto constituyó una supuesta aplicación del Marco de Basilea II o si la deducción por parte del asesor fiscal de las participaciones en FFNA y FFC fue un ajuste ad hoc. Tales participaciones también las habría deducido de los fondos propios de FFT para calcular la base imponible de FFT si hubiera elegido, correctamente, el patrimonio neto contable de FFT como indicador del nivel de beneficios al aplicar el MTMN. Como se explica en el considerando 238, el motivo de ello fue que el asesor fiscal no pareció fundamentarse en una metodología comúnmente utilizada al desglosar los capitales propios de FFT en tres componentes (144). |
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(280) |
En cualquier caso, por las razones expuestas en los considerandos 281 a 290, la elección del asesor fiscal de asignar una remuneración nula para este componente del patrimonio neto de FFT denominado «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en FFNA y FFC» fue inadecuada. Dado que dicha elección dio lugar efectivamente a una reducción injustificada de los fondos propios sujetos a remuneración y, por tanto, de la base imponible de FFT a efectos fiscales, no cabe considerar que toda metodología en materia de precios de transferencia basada en dicha elección depare una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado conforme al principio de libre competencia. |
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(281) |
En primer lugar, las alegaciones de Luxemburgo sobre la posibilidad de deducir las participaciones en otras entidades de crédito en virtud del Marco de Basilea II no son aplicables al caso de FFT (145). La razón no es únicamente, como se indica en el considerando 262, que FFT no sea una entidad regulada, sino asimismo que los apartados de dicho Marco a los que Luxemburgo y FFT hacen referencia se aplican a entidades no consolidadas, mientras que, en el caso de autos, FFNA y FFC son entidades consolidadas. En efecto, como se explica en el considerando 112, FFT presenta cuentas consolidadas en Luxemburgo. En principio, los fondos propios consolidados serían superiores a los fondos propios presentes en las cuentas no consolidadas de FFT antes de aplicarse cualquier deducción por participaciones. Por lo tanto, si Luxemburgo y Fiat hubieran aplicado de forma correcta y sistemática las deducciones reglamentarias, la estimación de los fondos propios a la que se habría aplicado el rendimiento del capital propio habría sido superior y, por tanto, la base imponible de FFT resultante en Luxemburgo también habría sido superior. |
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(282) |
En segundo lugar, y de manera más general en lo que se refiere a las deducciones aportadas a los fondos propios con arreglo al Marco de Basilea II y en el contexto de la apreciación del patrimonio neto contable de FFT, la alegación de Luxemburgo según la cual la adquisición de participaciones por FFT estaba financiada íntegramente mediante fondos propios (146), es decir, a través de un modo de financiación que significaría automáticamente que estos fondos dejaran de estar disponibles para cubrir otros riesgos asumidos por FFT, no es aceptable para la Comisión. Las fuentes de financiación, ya se trate de fondos propios o de deudas que figuren en el pasivo del balance, no se atribuyen a un activo identificable, salvo que existan disposiciones jurídicas específicas que vinculen el pasivo a un activo o a un conjunto de activos específico (como sucede en el caso de las obligaciones hipotecarias). Si ningún crédito específico está vinculado a los pasivos de la sociedad, el patrimonio neto y los pasivos contribuyen conjuntamente a la financiación del activo de aquella. En caso de insolvencia, los fondos estarían disponibles para absorber pérdidas derivadas de los activos de FFT, contrariamente a la alegación anteriormente expuesta por Luxemburgo. El hecho de que los importes deducidos de los fondos propios de FFT mencionados en el informe sobre precios de transferencia correspondan al precio de compra de FFNA y FFC (147) no tiene incidencia alguna en el hecho de que las fuentes de financiación no puedan, en principio, asignarse a activos específicos, lo que sería válido para las participaciones de cualquier importe. Los fondos propios de FFT están enteramente disponibles para contribuir a la solvencia de FFT y deben remunerarse en su totalidad según los riesgos de los activos de FFT. |
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(283) |
En cualquier caso, los informes anuales de FFT no parecen confirmar la alegación de Luxemburgo según la cual tales adquisiciones se financiaron con fondos propios, si esta afirmación significa que el grupo facilitó capital adicional a FFT para la adquisición de FFNA y FFC. En efecto, el nivel del capital de FFT (el capital social y las reservas) ascendía en 2010, es decir, antes de la adquisición, a 286 000 000 EUR, y se mantuvo en 287 000 000 EUR en 2011, esto es, después de aquella. |
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(284) |
Luxemburgo alegó asimismo que las cargas derivadas de las participaciones no son fiscalmente deducibles en Luxemburgo y que los dividendos no tributan (148). Dado que las participaciones en FFNA y FFC se remuneran en forma de dividendos, no deben gravarse ni tenerse en cuenta en la apreciación de las funciones desempeñadas y de los riesgos asumidos (149). Esta alegación también debe desestimarse, al igual que la formulada en el mismo sentido por FFT (150). A este respecto, la Comisión constata que FFNA y FFC no han pagado ningún dividendo durante el período de aplicación de la resolución fiscal impugnada. No obstante, si una de ellas lo hubiera hecho, ello no habría modificado en absoluto el cálculo de la remuneración imponible de FFT, dado que esta remuneración la determinó el asesor fiscal a través del MTMN aplicado al capital propio. El MTMN es un método transaccional basado en los beneficios que se aplica a los capitales propios para las funciones de tesorería ejercidas por FFT. Si el asesor fiscal de FFT hubiera utilizado el método CUP para determinar los precios de transferencia, las transacciones individuales o los flujos de remuneración, como los préstamos individuales o, en el caso de FFT, los pagos de dividendos habrían sido pertinentes para calcular la remuneración imponible de FFT. En efecto, el método CUP consiste en establecer el precio de las transacciones individuales, mientras que el MTMN tiene por objeto evaluar la rentabilidad de una función. Sin embargo, por las razones indicadas en el considerando 161, el asesor fiscal de FFT consideró que el MTMN era un método más adecuado en el caso de FFT. Así, destacando la importancia de determinados tipos de remuneración de determinados activos de FFT (dividendos), Luxemburgo y FFT intentaron combinar los métodos MTMN y CUP para calcular la remuneración imponible de FFT, sin justificar en modo alguno esta metodología híbrida en el informe sobre precios de transferencia. Teniendo en cuenta que el asesor fiscal justificó la utilización del MTMN en este informe, el uso de dicha combinación sin otra justificación no supondría una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado. |
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(285) |
En tercer lugar, al aplicarse el MTMN sobre la base de los fondos propios, la estimación de estos debe garantizar que FFT esté correctamente capitalizada de acuerdo con las normas del sector. Esto se desprende asimismo del método establecido en la Circular, que considera que las funciones desempeñadas por las sociedades de financiación intragrupo son esencialmente comparables a las ejercidas por entidades financieras independientes. |
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(286) |
A finales de 2011, es decir, la fecha de referencia indicada en el informe sobre precios de transferencia, el coeficiente de apalancamiento medio, definido como la relación entre el capital de nivel 1 y la exposición financiera total (151), era, según la Autoridad Bancaria Europea, del 2,9 % para los bancos del grupo 1 controlado (bancos europeos de mayor tamaño) y de un 3,3 % para los bancos del grupo 2 controlado (bancos europeos de menor tamaño). La aplicación de un coeficiente de apalancamiento (fondos propios/activos totales) conforme a las normas del sector (y del nuevo Marco de Basilea III) indica que los fondos propios NIIF de FFT no eran superiores al mercado. Efectivamente, sobre la base de este cálculo, el coeficiente de apalancamiento de FFT ascendía al [2-3 %] (152), […]. En otras palabras, el […] nivel de capital propio de FFT no permitía deducción alguna, sea de fondos propios excedentarios estimados o de cualquier otra participación, dado que tales deducciones habrían elevado el nivel del capital propio de FFT […]. |
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(287) |
Por consiguiente, el nivel de capitalización de FFT no permitía reducción alguna del capital propio o del capital reglamentario hipotético a efectos fiscales (153), […]. A la vista de esta conclusión, las preocupaciones expresadas en el considerando 80 de la Decisión de incoación sobre el nivel del tipo reducido de remuneración de los fondos propios excedentarios carecen de objeto, dado que no ha lugar una remuneración diferenciada. |
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(288) |
En cuarto lugar, la deducción de las participaciones de FFT en FFNA en FFC de capital propio para calcular una estimación del capital sujeto a remuneración en el marco del análisis de los precios de transferencia revela toda su incoherencia al aplicarse la misma metodología a las cuentas de FF. Según el documento interno de Fiat sobre la política de precios de transferencia (154), la remuneración de FFT y FF para la fijación del precio de los préstamos se atiene la misma metodología, pero dicho documento describe únicamente la aplicación de tal método para calcular detalladamente la base imponible de FFT. No obstante, si el capital propio de FF sujeto a remuneración se calculó basándose en la misma metodología aplicada a FFT en el informe sobre precios de transferencia, en 2010, cuando FF era titular de las participaciones en FFNA y FFC, dicha estimación habría indicado que el capital propio estimado de FF era negativo (155). En efecto, a finales de 2010 el valor neto de FF ascendía a 271 millones EUR, mientras que el valor total de las participaciones que habrían debido deducirse de dicho capital propio de haberse aplicado la misma metodología establecida en la resolución fiscal impugnada era de 358 millones EUR. El capital propio de FF sujeto a remuneración habría sido, pues, negativo por un importe de 87 millones EUR. Como el valor de las participaciones era más elevado que el importe total del capital de FF, la estimación del capital sujeto a remuneración sirviéndose del mismo método que el empleado en el informe sobre precios de transferencia para determinar la base imponible de FFT en Luxemburgo habría dado como resultado un patrimonio neto negativo, como sucede en el caso de las empresas insolventes. Sin embargo, ya que FF no era insolvente en aquel momento, ello bastaría para demostrar que la deducción de las participaciones de capital propio de FFT no parece ser el método apropiado para calcular una estimación de capital sujeto a remuneración al objeto de determinar la base imponible de FFT en Luxemburgo. |
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(289) |
Además, este resultado incoherente se produciría también en caso de que FFT adquiriera nuevas participaciones durante el período de vigencia de la resolución fiscal impugnada. Al validar una deducción de participaciones metodológicamente sesgada, la resolución fiscal impugnada podría dar lugar a una imposición nula de FFT en Luxemburgo, siempre que el valor de las participaciones adquiridas posteriormente redujera a cero o incluso a un importe negativo el capital sujeto a remuneración de FFT. En este caso, las funciones de financiación intragrupo ejercidas por FFT podrían seguir siendo las mismas, pero la tributación sería mucho menos elevada o, incluso, nula, de aplicarse el método validado en la resolución fiscal impugnada. |
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(290) |
Si el asesor fiscal de FFT hubiera aplicado correctamente el Marco de Basilea II con objeto de determinar los precios de transferencia, estas deducciones no habrían sido posibles habida cuenta del nivel actual de capitalización de FFT. Sin embargo, dado que FFT no es una entidad regulada, no se dispone de información sobre el nivel de APR que una autoridad reguladora de las instituciones financieras habría juzgado aceptable. Este nivel hipotético de capital reglamentario tampoco permitiría a FFT poseer participaciones si su valor debiera deducirse de tales fondos propios (156). |
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(291) |
A la luz de estas observaciones, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada, al aceptar la propuesta del asesor fiscal de aplicar un rendimiento estimado mediante el uso del MVAF al capital reglamentario hipotético, habiéndose subestimado dicho capital reglamentario hipotético debido a una aplicación incorrecta del Marco de Basilea II y de unas deducciones inapropiadas, incumple el principio de libre competencia. Dado que este incumplimiento entraña una disminución de la base imponible de FFT con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas fiscalmente que ejecutan operaciones en condiciones de mercado, convendría considerar que la resolución fiscal impugnada otorga una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.2.9.
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(292) |
Además de su conclusión sobre la manera incoherente en que el asesor fiscal de FFT obtuvo el importe del capital sujeto a remuneración al aplicar el MTMN, la Comisión considera que el modo en que el asesor fiscal de FFT obtuvo el nivel estimado de rendimiento exigido aplicable a esta base de capital no dio lugar a una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por tanto, no se atuvo al principio de libre competencia por las razones expuestas en los considerandos 293 a 300. |
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(293) |
En primer lugar, la beta de 0,29 establecida por el asesor fiscal para su uso en el MVAF es incompatible con la beta de las sociedades del sector financiero consideradas como elementos comparables válidos en el análisis de los precios de transferencia y que debió haberse seleccionado como parámetro de referencia para el nivel estimado de rendimiento exigido. El nivel de la beta de estas sociedades tiende a ser muy elevado (véase el cuadro 3), a menudo muy superior a la beta media del mercado, que equivale a 1. La Comisión se remite, por ejemplo, al coeficiente beta del subíndice Stoxx 50 Bank, que se elevó a 1,36 durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 (157), y al hecho de que casi todos los bancos que participan en este subíndice tenían una beta superior a 1. |
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(294) |
En segundo lugar, la lista de las 66 sociedades que figuran en el cuadro 3 incluye sociedades que operan en sectores comerciales muy diferentes a los de FFT y comprende incluso dos bancos centrales: Banque Nationale de Belgique y Schweizerische Nationalbank. Numerosas sociedades de la muestra desempeñan actividades financieras especializadas como el arrendamiento financiero o la factorización o bien son bolsas, en lugar de bancos (158), mientras que numerosos bancos europeos que, en principio, participarían en actividades de financiación del comercio mayorista no están incluidos en la muestra. Las sociedades comparables seleccionadas por el asesor fiscal para calcular la beta no eran adecuadas para este ejercicio, encaminado a lograr una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado. |
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(295) |
En tercer lugar, y con independencia del carácter adecuado o no de las comparativas recogidas en la muestra seleccionada por el asesor fiscal de FFT, el análisis de los precios de transferencia no utilizó la mediana para calcular la beta sino el percentil 25, sin aportar justificación alguna al respecto. Al proceder de este modo, FFT obtuvo una beta relativamente baja, de 0,29, mientras que la mediana de la muestra habría dado lugar a una beta de 0,64 (159). No obstante, según el apartado 3.57 de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, cuantos más problemas de comparabilidad se planteen, más debe tenerse en cuenta la tendencia central de la muestra en el intervalo de libre competencia. |
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(296) |
A este respecto, la Comisión observa que la beta representa el riesgo no diversificable de un rendimiento del capital propio. En este contexto, las carteras de préstamos de los bancos están, en principio, más diversificadas que la de FFT, cuya exposición se concentra en las empresas del sector de la automoción pertenecientes al Grupo Fiat. Por consiguiente, cabe considerar que el asesor fiscal de FFT debería haber elegido un elemento situado más arriba en la lista de elementos de comparación para la determinación de la beta, sin duda por encima de la mediana y no en el percentil 25. |
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(297) |
En efecto, la Circular se remite específicamente al riesgo de contraparte y, más concretamente, al riesgo sectorial, que aquí se agrava debido la concentración de FFT en un solo sector, al determinar esta una remuneración adecuada. Aunque la Circular no indica expresamente el modo en que estos riesgos deben integrarse en el cálculo efectivo de la remuneración, el método elegido por el asesor fiscal de FFT, con arreglo al cual a los riesgos de los préstamos intragrupo (por oposición a los créditos a terceros) no se les aplica una ponderación del riesgo y no entrañan, por tanto, exigencia de capital y de remuneración alguna, no se ajusta a la Circular. Por consiguiente, no pueden aceptarse las consideraciones relativas al riesgo reducido de las actividades de FFT. |
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(298) |
Además, el documento interno de Fiat sobre la política de precios de transferencia destaca una importante función que no se recoge en el informe sobre precios de transferencia. Como se indica en el considerando 123, FFT no solo desempeñaba las funciones descritas en el presente informe, sino que también ofrecía garantías a favor de las sociedades del Grupo Fiat. Así, en 2013, estas garantías ascendieron a 10 millones EUR (160). Además, el documento sobre la política de precios de transferencia reconoce también que, contrariamente a lo que se afirma en el informe sobre precios de transferencia, los préstamos intragrupo entrañan cierto riesgo de contraparte y de crédito (161). […] |
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(299) |
Por lo que se refiere a las garantías aportadas por Fiat S.p.A. a FFT, invocadas en las observaciones de Luxemburgo (162), tales garantías cubren los pasivos de FFT y no sus activos. De este modo, favorecen a los titulares de bonos garantizados emitidos, pero no reducen el riesgo de los activos de FFT. El beneficio en materia de costes de financiación generado por la garantía de los bonos y obligaciones emitidos por Fiat S.p.A. repercute en las sociedades del grupo a través del mecanismo de fijación de precios descrito en el considerando (124). En efecto, el precio de los préstamos a las sociedades se calcula aplicando un margen de los costes de financiación de las sociedades financieras, que refleja el beneficio eventual generado por la garantía de la sociedad matriz. |
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(300) |
A la luz de estas observaciones, la Comisión considera que ni las garantías implícitas ni las explícitas disminuyen sensiblemente el riesgo soportado por FFT en el ejercicio de sus funciones. Este riesgo es superior al presentado en el informe sobre precios de transferencia debido a la existencia de garantías ofrecidas a las sociedades del grupo que dan lugar a una importante exposición fuera de balance, motivo por el que debería haberse elegido a una beta mayor al percentil 25. |
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(301) |
En conclusión, la Comisión considera que la resolución fiscal impugnada, al aprobar la elección del asesor fiscal de una beta de 0,29 en la aplicación del MVAF para determinar la rentabilidad del capital propio que debe aplicarse al capital reglamentario hipotético de FFT, dio lugar a una asignación de beneficios a FFT que no se atiene a las condiciones del mercado con arreglo al principio de libre competencia. Dado que esta diferencia supuso una disminución del impuesto FFT exigible con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo frente a las sociedades no integradas que efectúan operaciones en condiciones de mercado, convendría considerar que la resolución fiscal impugnada otorgó una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.2.10.
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(302) |
Dado que el asesor fiscal optó por el MTMN en el análisis de los precios de transferencia y a la luz de las observaciones anteriores, la Comisión considera que para garantizar que FFT obtuviera un nivel de remuneración adecuado y basado en el mercado por las funciones de financiación y de tesorería que ejercía en el seno del Grupo Fiat de conformidad con el principio de libre competencia, dicha remuneración debería haberse determinado sobre la base del patrimonio neto contable de FFT y de los hechos y circunstancias específicos. |
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(303) |
La Comisión acepta el de 2012 como ejercicio de referencia para la valoración de la base imponible de FFT en Luxemburgo. La Comisión tampoco se opone a la búsqueda en la base de elementos comparables para calcular los rendimientos de libre competencia, pero mantiene sus objeciones a propósito de la elección adecuada de elementos comparables expresadas en el considerando 294. |
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(304) |
Efectivamente, el análisis recogido en la sección 7.2.2.9 indica que los riesgos asumidos por FFT que deben tenerse en cuenta para el cálculo de una remuneración de libre competencia son superiores a los riesgos presentados en el informe sobre precios de transferencia y, por consiguiente, que la rentabilidad del capital propio antes de impuestos, cifrada en el 6,05 % (y en el 4,3 % después de la tributación) y aceptada por la resolución fiscal impugnada, con arreglo al cálculo del asesor fiscal de FTT mediante el uso del MVAF, queda muy lejos de los rendimientos de capital requeridos en el sector financiero, los cuales se sitúan de manera constante en porcentajes del 10 % y superiores, lo que confirma la conclusión de la Comisión según la cual los elementos comparables elegidos por el asesor fiscal no fueron adecuados. |
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(305) |
Además, la comparación de la rentabilidad declarada de FF y FFT, sociedades financieras para la zona del euro de Fiat, indica que la diferencia de beneficios entre FF y FFT, pese a las similitudes en la estructura de los activos, las funciones y la renta, se explica por la intención de rebajar el nivel de rentabilidad declarada en Luxemburgo. Sobre la base de la estructura de los activos y pasivos y de la cuenta de pérdidas y ganancias de FF y del FFT (163), ambas sociedades presentan un tamaño de balance y una estructura de activos muy similares. Los importes de sus pagos de intereses y gastos también son comparables. FF es la contraparte principal de FFT, que recurre al mercado para obtener fuentes de financiación y transmite una parte de la financiación a FF, la cual a su vez concede préstamos a las empresas italianas del Grupo Fiat. […] |
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(306) |
El documento interno de Fiat sobre la política de precios de transferencia parece tener por objeto la remuneración de las dos empresas con rendimientos similares (164). No obstante, en el contexto de las sociedades, los rendimientos efectivos de patrimonio registrados e imponibles son mucho más elevados para FF que para FFT. Basados en las cifras presentadas en los cuadros que figuran en los considerandos 113 y 114, los siguientes cuadros presentan el rendimiento de capital propio (ROE, por sus siglas en inglés) obtenido y calculado para FF y FFT.
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(307) |
De los cuadros que figuran en el considerando 306 se desprende que, durante el período 2010-2013, el rendimiento medio del capital propio era del 7,2 % para FF y del 0,5 % para FFT, lo que confirma que la elección de los elementos comparables efectuada por el asesor fiscal en el informe sobre precios de transferencia y el rendimiento de capital propio resultante no fueron adecuados. |
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(308) |
Para determinar un rendimiento de capital propio adecuado y aplicable al patrimonio neto contable de FFT, las estadísticas agregadas del sector bancario se antojan más adecuadas que el conjunto de 66 sociedades financieras, que parecen desempeñar, en su mayoría, actividades financieras específicas. La primera solución permitiría en todo caso obtener una aproximación más exacta a la tendencia central. |
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(309) |
Como se indica en el considerando 304, el rendimiento de capital propio exigido actualmente a los bancos europeos es de aproximadamente un 10 %, un nivel que se mantuvo incluso durante la crisis financiera. Efectivamente, la información que data de la época de la resolución fiscal impugnada confirma este nivel de rendimiento de capital propio exigido. Así, según la publicación de 2011 del Banco de Pagos Internacionales, «a largo plazo, el rendimiento de los fondos propios de las entidades financieras se sitúa, en efecto, entre el 11 % y el 12 %» (165). Además, un estudio del BCE de 2011 señalaba que «al nivel de capitalización media de la muestra [de 54 bancos internacionales], el rendimiento de capital propio exigido es de aproximadamente el […] 10,3 %» (166). Los informes de investigación en valores inmobiliarios de 2011 confirman asimismo esos niveles; Así, según Deutsche Bank, «[Deutsche Bank] persigue [un objetivo de precio de la acción], que refleje ROE viables, por encima pero próximos a diez, y un coste de los fondos propios que [Deutsche Bank] espera mantener por encima del 10 % en el ciclo actual» (167), mientras que un informe de investigación en valor inmobiliario de Morgan Stanley y Oliver Wyman de 19 de marzo de 2015 establece el objetivo de alcanzar una rentabilidad del 10-12 %. |
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(310) |
La Comisión observa asimismo que una remuneración de libre competencia no deberá ser inferior a la diferencia entre los ingresos y las cargas de la sociedad. Por consiguiente, si la remuneración de los préstamos y depósitos recibidos por FFT debía ajustarse y si la remuneración de FFT resultante era mayor que una retribución calculada mediante los precios de transferencia, la totalidad del beneficio debía haberse gravado, ya que un tercero no aceptaría reducir su remuneración sin una reivindicación justificada de sus contrapartidas para aumentar la remuneración percibida a partir de sus depósitos o para reducir la remuneración pagada a partir de los préstamos recibidos. |
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(311) |
La Comisión opina, por tanto, que de utilizarse el MTMN en relación con los precios de transferencia para calcular la remuneración adecuada adeudada a FFT por las funciones que desempeñó en el seno del Grupo Fiat, la estimación correcta de la base imponible de FFT en Luxemburgo tendría que haber correspondido al menos a un 10 % después de impuestos aplicado al importe íntegro de su patrimonio neto contable, que se consideraría, en líneas generales, conforme con la media del sector con arreglo al coeficiente de apalancamiento financiero. Una base imponible calculada sobre esta base habría dado lugar a una distribución de beneficios que reflejara las condiciones del mercado con arreglo al principio de libre competencia, puesto que se trataría del nivel de beneficio que las entidades financieras autónomas habrían deseado obtener en el mercado, de modo que cualquier resolución fiscal que aceptara dicha base para determinar el impuesto de sociedades exigible a FFT con arreglo al régimen general del impuesto de sociedades de Luxemburgo no conferiría ninguna ventaja selectiva a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.3. «Ventaja para el grupo»
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(312) |
En sus comentarios sobre la Decisión de incoación, FFT alegó que la Comisión debía considerar el «efecto sobre el grupo» de la medida, es decir, que el Grupo Fiat no obtuvo ninguna ventaja dado que cualquier incremento de la base imponible en Luxemburgo se habría visto compensado íntegramente por el aumento de la deducción fiscal en otros Estados miembros (168). Según FFT, este efecto se había reconocido en varias decisiones de la Comisión (169). |
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(313) |
La Comisión recuerda, con carácter preliminar, que no está vinculada por su práctica decisoria y que cada medida debe evaluarse sobre la base de sus propios méritos a la luz del artículo 107, apartado 1, del TFUE (170). En cualquier caso, la referencia de FFT a la Decisión relativa al régimen de deducciones fiscales para los intereses intragrupo en Hungría, en la que la Comisión reconoció tal «efecto de grupo», se basa en una lectura errónea de la Decisión. En dicha Decisión, la Comisión desestimó la alegación de Hungría relativa a la valoración de la existencia de una ventaja para un grupo y concluyó que la ventaja debe examinarse en relación con cada entidad. |
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(314) |
La presente Decisión examina si Luxemburgo, con la adopción la resolución fiscal impugnada, confirió una ventaja selectiva a FFT al reducir el importe del impuesto pagadero en dicho Estado miembro. Por consiguiente, la apreciación según la cual esta resolución proporciona una ventaja debe referirse al trato de la sociedad en el Estado miembro en cuestión, a saber, FFT y Luxemburgo, y no debe tener en cuenta la posibilidad de que el impacto sea neutro en otras sociedades del Grupo Fiat de resultas del trato de que sean objeto en otros Estados miembros (171). En cualquier caso, según la jurisprudencia (172), el mero hecho de que una medida de exención determinada se compense mediante el incremento de una carga específica distinta y sin relación con la primera no impide que a esta se la considere una ayuda estatal. En otras palabras, una ventaja otorgada a una empresa por un Estado miembro no se puede compensar con la desventaja sufrida por otra sociedad, aun cuando ambas pertenezcan al mismo grupo. |
7.2.4. Razonamiento con carácter subsidiario: ventaja selectiva debido a una excepción al artículo 164 de la LIR y/o a la Circular
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(315) |
Luxemburgo y FFT alegaron que el artículo 164 de la LIR o la Circular constituye el sistema de referencia en relación con el cual debe demostrarse la existencia de una ventaja selectiva resultante de la resolución fiscal impugnada. Luxemburgo también alegó que la Administración tributaria luxemburguesa se limitó a interpretar las normas y que nada indicaba, en el caso de FFT, que se hubiera apartado de las disposiciones fiscales generalmente aplicables, si es que la Comisión las había examinado (173). |
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(316) |
Como se indica en los considerandos 210 a 215, la Comisión no comparte las alegaciones de Luxemburgo y FFT sobre el sistema de referencia aplicable. No obstante, a modo de razonamiento subsidiario, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada también confiere una ventaja selectiva a FFT en el marco del sistema de referencia más reducido de las sociedades del grupo que aplican precios de transferencia y que corresponden al ámbito de aplicación del artículo 164, apartado 3, de la LIR y de la Circular. Esta disposición establece el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo deben remunerarse a un nivel de precios que pudieran haber aceptado sociedades independientes que negocian en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. La sección 2 de la Circular contiene, entre otros elementos, una descripción del principio de libre competencia tal como se define en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia y se transpone al Derecho nacional (174). |
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(317) |
Considerando que la Comisión ha demostrado ya en la sección 7.2.2 que la resolución fiscal impugnada avala una serie de opciones de metodologías, parámetros y ajustes ad hoc a los que el asesor fiscal de FFT procedió para el establecimiento de unos precios de transferencia que no cabe considerar dieran lugar a una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y que depararon una reducción de la base imponible de FFT en Luxemburgo, la Comisión puede concluir asimismo que esta resolución confirió una ventaja selectiva al amparo del régimen de referencia más limitado del artículo 164, apartado 3, de la LIR o de la Circular, dado que entrañó una disminución del impuesto exigible a FFT con respecto a una situación en la que el principio de libre competencia enunciado en dicha disposición se hubiera aplicado correctamente. |
7.2.5. La Comisión no ha identificado ninguna práctica coherente en materia de resoluciones fiscales basada en la Circular que pudiera constituir un sistema de referencia adecuado
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(318) |
FFT argumentó también que, para demostrar la existencia de un trato selectivo a su favor resultante de la resolución fiscal impugnada, la Comisión tendría que haber comparado dicha resolución con la práctica administrativa de la Administración tributaria luxemburguesa sobre la base de la Circular y, en particular, con las resoluciones concedidas a otras sociedades de financiación y de tesorería que Luxemburgo aportó a la Comisión como muestra representativa de su práctica en materia de resolución fiscal (175). |
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(319) |
La Comisión no está de acuerdo con este razonamiento, ya que ello significaría que el sistema de referencia a la luz del cual debe examinarse la resolución fiscal impugnada sería la práctica luxemburguesa en materia de resolución fiscal basada en la Circular y relacionada con otras sociedades de financiación y de tesorería. En cambio, ya ha demostrado por qué el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo constituye el marco de referencia adecuado para las necesidades del análisis de selectividad (176). |
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(320) |
Sea como fuere, la Comisión demostrará, a modo de razonamiento subsidiario adicional, por qué la práctica luxemburguesa en materia de resolución fiscal basada en la Circular no constituye un sistema de referencia apropiado para determinar si la resolución fiscal impugnada confirió una ventaja selectiva a FFT. Ello se explica, en primer lugar, por el hecho de que la Circular está redactada de manera demasiado genérica, de modo que no permite identificar criterios objetivos aplicables a todas las sociedades financieras y de tesorería que presentan una solicitud de resolución fiscal a efectos de la fijación de precios de transferencia. El examen por la Comisión de las resoluciones fiscales presentadas por Luxemburgo también demuestra que no existe ningún conjunto coherente de normas que se apliquen de forma general sobre la base de criterios objetivos respecto de los cuales la resolución fiscal impugnada pudiera examinarse para determinar si FFT disfrutó de una ventaja selectiva resultante de dicha resolución. |
7.2.5.1.
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(321) |
Como se indica en el considerando 193, un sistema de referencia se compone de un conjunto coherente de normas que se aplican de forma general, sobre la base de criterios objetivos, a todas las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, el cual se define con arreglo a su objetivo. La Comisión considera que para las sociedades de financiación y de tesorería del grupo, la Circular no puede constituir tal sistema debido a la falta de criterios objetivos que permitan una aplicación coherente del principio de libre competencia a las transacciones de financiación intragrupo. |
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(322) |
La Circular está formulada en términos muy genéricos y los factores que debe tener en cuenta la Administración tributaria a efectos de la aplicación del principio de libre competencia a las sociedades de financiación intragrupo se describen de manera sucinta. Esos factores incluyen la necesidad de las sociedades de efectuar un análisis de riesgo y determinar los costes adicionales ligados a la concesión de un crédito que vienen a añadirse al coste de base, lo que requiere a su vez una evaluación del riesgo crediticio. La Circular dispone asimismo que «la sociedad de financiación de grupo debe disponer de fondos propios suficientes para poder asumir los riesgos vinculados a su actividad» y que «[…] conviene evaluar sobre la base de los hechos y circunstancias propios de cada caso concreto cuáles son los riesgos asumidos […] y si la sociedad que lleva a cabo las transacciones de financiación de grupo dispone de un nivel de capital suficiente para poder asumir estos riesgos» (177). |
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(323) |
Sin embargo, la Circular no aporta información alguna sobre el modo de calcular el rendimiento del capital propio, sobre la cuestión de si la utilización del MVAF es aceptable y, en su caso, sobre la forma de determinar los parámetros pertinentes de ese modelo. Contiene asimismo escasa información sobre los fondos propios que deben tomarse en consideración, salvo que deberán ser «suficiente[s] para poder asumir estos riesgos». |
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(324) |
En sus observaciones sobre la Decisión de incoación, Luxemburgo sostiene que la resolución fiscal se basa en el ejercicio de una facultad discrecional limitada conferida por el artículo 164, apartado 3, de la LIR, que consagra el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués (178), pero también especifica que «las normas en materia fiscal […] deben interpretarse a la luz de la situación fáctica de cada caso, lo que implica por definición una toma en consideración de las características de las actividades que ejerce realmente el contribuyente, así como de las condiciones de dicho ejercicio» (179). Luxemburgo admitió así, por una parte, que las normas deben interpretarse a la luz de las circunstancias de cada caso, pero no explicó, por la otra, cómo traducir los criterios generales establecidos en la Circular en un examen concreto de la situación fiscal de FFT, ni cómo garantizar un trato coherente a todos los contribuyentes al aplicarse la Circular. Por consiguiente, no es de extrañar que, con la excepción de una referencia a la Circular al comienzo del texto, el informe de FFT sobre los precios de transferencia no contenga referencia alguna a los criterios de aquella ni especifique la forma en que la Circular se aplicó al caso particular de FFT. |
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(325) |
Por consiguiente, concluyendo que el análisis de los precios de transferencia «se llevó a cabo de conformidad con la Circular 164/2 de 28 de enero de 2011 y ateniéndose al principio de libre competencia», la Administración tributaria luxemburguesa no se basó en ningún criterio objetivo enunciado en la Circular, ya que dicho documento no contiene criterio preciso y objetivo alguno que permita una aplicación coherente del principio de libre competencia a las transacciones de financiación intragrupo. |
7.2.5.2.
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(326) |
Dejando de lado el carácter general de la Circular, la Comisión examinó las resoluciones fiscales que le aportó Luxemburgo y señaló que su práctica en la materia para las sociedades financieras y de tesorería de grupo demuestra asimismo la ausencia de un conjunto coherente de normas aplicables de forma general a todos los contribuyentes que se encuentren en una situación similar sobre la base de criterios objetivos. |
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(327) |
De las 21 resoluciones presentadas inicialmente junto al APP de FFT, solo dos se referían a actividades de financiación aprobadas sobre la base de la Circular e iban acompañadas de un informe sobre precios de transferencia:
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(328) |
Una lectura rápida de estas dos resoluciones y una comparación con la resolución fiscal impugnada revelan la falta de coherencia en el trato dispensado a las sociedades de financiación con arreglo a la Circular y en el examen del beneficio imponible llevado a cabo por la Administración tributaria luxemburguesa. Con independencia de la cuestión de si las dos resoluciones en cuestión aplicaban correctamente el método CUP, estas reconocían expresamente que, para las transacciones de financiación intermedia, este método es, en cualquier caso, el más conveniente sobre la base del análisis funcional y de la disponibilidad de elementos comparables entre los que se incluyen, en particular, los bancos. Ello también se adecua a lo establecido en la Circular, que considera que las funciones desempeñadas por las sociedades de financiación intragrupo comparables en sustancia a las actividades de las entidades financieras independientes. En contraste con lo sucedido en el caso de estas dos resoluciones, el método CUP no se aplicó a la resolución fiscal impugnada, ya que el asesor fiscal de FFT consideró que el MTMN era el más apropiado, alegando que «el método MTMN se antoja adecuado» (181). |
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(329) |
Otras tres resoluciones fiscales presentadas por Luxemburgo se referían también a las actividades de financiación intragrupo basadas en la Circular, aunque no iban acompañadas del informe sobre precios de transferencia que justificó la solicitud:
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(330) |
Por lo que respecta a la comparación entre las resoluciones números 1, 5 y 22 y la resolución fiscal impugnada, la diferencia de trato manifiesta de la Administración tributaria luxemburguesa estriba en que, a diferencia de la resolución fiscal impugnada, las solicitudes de las resoluciones 1, 5 y 22 no se acompañaron de un informe sobre precios de transferencia, pese a que la Circular lo exige expresamente (182). |
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(331) |
Otras dos resoluciones presentadas por Luxemburgo a la Comisión se referían a actividades de financiación, aunque no se basaban en la Circular:
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(332) |
Finalmente, la Comisión examinó las dos resoluciones fiscales presentadas por Luxemburgo entre las 13 que se referían una función de tesorería y que se incluían en la lista de 5 323 resoluciones suministrada por el Gran Ducado el 22 de diciembre de 2014 (183). Estas dos resoluciones se fundamentaban en la Circular:
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(333) |
La Comisión observa que, a diferencia de la resolución fiscal impugnada, en ninguna de estas dos resoluciones se aplicaron los métodos MTMN o MVAF y en ninguna de ellas parecía haberse determinado el beneficio imponible de la sociedad como el rendimiento del capital reglamentario hipotético. Además, aunque la solicitud de resolución fiscal de la sociedad G hacía referencia a un informe sobre precios de transferencia que se facilitaría posteriormente, parece que este informe no llegó a presentarse a la Administración tributaria luxemburguesa (184). Por último, aunque la resolución fiscal de la sociedad G no indica claramente el nivel del margen ni a qué se aplica, se diferencia de la resolución fiscal impugnada en que, según la solicitud de resolución, el margen se basa en los activos y se añadiría a un rendimiento del capital propio. En resumen, el trato fiscal dispensado a estas dos empresas por las funciones de tesorería no parece obedecer a ningún planteamiento o metodología coherente con la resolución fiscal impugnada. |
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(334) |
Luxemburgo alegó que no se podía comparar FFT con otras sociedades de financiación, dado que aquella obtenía fondos a través del mercado, mientras que las demás sociedades financieras suelen obtener financiación intragrupo. Afirmó asimismo que FFT no podía compararse con ninguna otra sociedad sujeta a tributación en Luxemburgo: «la situación de cada contribuyente es lo suficientemente específica para impedir cualquier comparación pertinente con los expedientes de otros contribuyentes» (185). |
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(335) |
La Comisión no está de acuerdo con estas afirmaciones y sostiene a este respecto que la falta de un conjunto de normas que se apliquen de forma general a las sociedades de financiación y de tesorería que presenten una solicitud de resolución fiscal basándose en criterios objetivos queda perfectamente ilustrada por la existencia de otra resolución fiscal a favor de [la sociedad F]. La resolución sobre [la sociedad F], que se adoptó el mismo día y comprende las mismas funciones que la resolución fiscal impugnada ([la sociedad F] financiaría el segmento industrial […] en otra estructura de sociedades de financiación del grupo), llega a una conclusión sustancialmente diferente en cuanto a las bases imponibles respectivas de las sociedades, sin justificación aparente para tal diferencia de trato. En efecto, la resolución fiscal impugnada aprueba una base imponible de aproximadamente 2,5 millones EUR, mientras que la resolución fiscal a favor de [la sociedad F] aprueba una remuneración de servicios financieros y de tesorería similares que da lugar a una base imponible de […] euros. Esta diferencia de trato establecida entre sociedades prácticamente idénticas y sin justificación aparente también pone de manifiesto que la práctica luxemburguesa en materia de resolución fiscal, que se basa en las formulaciones generales de la Circular, no constituye un sistema de referencia adecuado a efectos del análisis de selectividad. |
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(336) |
En resumen, el examen de la práctica de la Administración tributaria luxemburguesa en materia de resolución fiscal no permite identificar un conjunto coherente de normas que se apliquen de forma general sobre la base de criterios objetivos a todas las sociedades que entran en su ámbito de aplicación según se define por su objetivo. Esta práctica no puede constituir el marco con arreglo al cual se examine la resolución fiscal impugnada para determinar si FFT disfrutó de una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.6. Justificación por la naturaleza o la economía general del sistema fiscal
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(337) |
Ni Luxemburgo ni FFT han aportado motivo alguno que pueda justificar el trato selectivo de FFT de resultas de la resolución fiscal impugnada. La Comisión recuerda que es al Estado miembro a quien incumbe aportar tal justificación. |
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(338) |
En cualquier caso, no pudo identificarse razón alguna que pudiera justificar el trato preferente del que gozó FFT de resultas de la resolución fiscal impugnada que pudiera considerarse derivado directamente de los principios fundadores o rectores del sistema de referencia o que fuera el resultado de aspectos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia de aquel (186), fuera el sistema de referencia el del impuesto de sociedades de Luxemburgo, como afirma la Comisión, o el artículo 164 de la LIR y la Circular, como sostienen Luxemburgo y Fiat. |
7.2.7. Conclusión sobre la existencia de una ventaja selectiva
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(339) |
La Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada, al aprobar un método para la asignación de beneficios a FFT dentro del Grupo Fiat que no constituía un resultado de mercado conforme con el principio de libre competencia y suponía una reducción del impuesto adeudado por FFT con arreglo al régimen general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, frente al impuesto adeudado por las sociedades no integradas que tributan en el país y efectúan transacciones en condiciones de mercado, confiere una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(340) |
A modo de razonamiento subsidiario, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada, al aprobar un método que permite lograr una asignación de beneficios a favor de FFT dentro del Grupo Fiat que no constituye un resultado de mercado conforme con el principio de libre competencia y supone una reducción del impuesto adeudado por FFT con arreglo al artículo 164, apartado 3, de la LIR y de la Circular, frente al impuesto adeudado por otras sociedades de grupo que tributan en Luxemburgo, confiere una ventaja selectiva a FFT a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
7.3. Beneficiario de la medida impugnada
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(341) |
La Comisión considera que la resolución fiscal impugnada confiere una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, dado que tiene por efecto reducir el beneficio imponible de dicha entidad en Luxemburgo frente a las sociedades no integradas cuyos beneficios imponibles se determinan sobre la base de transacciones realizadas en condiciones de mercado. No obstante, la Comisión observa que FFT forma parte de un grupo multinacional, en este caso el Grupo Fiat Chrysler Automobiles («FCA»), y que su función en este grupo consiste en prestar servicios de financiación y de tesorería a las demás sociedades del grupo Fiat, siendo la remuneración de esta función el objeto de la resolución fiscal impugnada |
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(342) |
Varias entidades jurídicas distintas pueden considerarse una única unidad económica a efectos de la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales. Esa unidad económica será la que se considere la empresa beneficiaria de la medida de ayuda. Como el Tribunal de Justicia ha dictaminado anteriormente, «en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica […] aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas» (187). Para determinar si varias entidades forman una unidad económica, el Tribunal de Justicia comprueba la existencia de una participación de control o de vínculos funcionales, económicos u orgánicos (188). En el caso de autos, FFT es propiedad de Fiat S.p.A. (actualmente Fiat Chrysler Automobiles, NV) y de FF, que pertenece a su vez al 100 % a Fiat, S.p.A. (189). FFT está, pues, controlada al 100 % por Fiat S.p.A., que controla a su vez el Grupo Fiat (190). |
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(343) |
Además, el Grupo Fiat, que tomó la decisión de constituir FFT en Luxemburgo y se beneficia así de la resolución fiscal impugnada, ya que, como se indica en el considerando 52, esta determina el beneficio que debe asignarse a FFT dentro del grupo por los servicios de financiación y de tesorería que presta a las sociedades del grupo. En definitiva, la resolución fiscal impugnada es una decisión que aprueba un método de fijación de precios de transferencia de las transacciones efectuadas en el Grupo Fiat, por lo que todo trato fiscal favorable concedido a FFT por la Administración tributaria luxemburguesa beneficiará, pues, al Grupo Fiat en su conjunto al otorgar recursos adicionales no solo a FFT, sino a todo el grupo. Dicho de otro modo, tal como se indica en el considerando 221, en los casos en que sea necesario fijar precios de transferencia para determinar los precios de productos y servicios prestados y suministrados dentro de diferentes entidades jurídicas de un mismo grupo, el mecanismo de fijación de precios de transferencia, por su propia naturaleza, afecta a más de una sociedad del grupo (una subida de precios en una sociedad reducirá el beneficio de otra). |
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(344) |
En consecuencia, a pesar de que el Grupo se organiza en personas jurídicas separadas, en el contexto de un acuerdo de fijación de precios, dichas empresas deben ser consideradas como un grupo único que se beneficia de la medida de ayuda impugnada (191). |
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(345) |
Por último, en el caso de autos, el importe del impuesto pagado por FFT en Luxemburgo influye en las condiciones de precio de los préstamos intragrupo que concede a las sociedades del Grupo Fiat, teniendo en cuenta que éstos se basan en el coste medio ponderado del capital y en un margen (192), de modo que las reducciones del impuesto adeudado por FFT necesariamente tendrán por efecto reducir las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo. Una reducción del impuesto de FFT en Luxemburgo beneficia no solo a esta sociedad, sino también al conjunto de sociedades del grupo que han obtenido financiación a través de FFT y, por ende, al Grupo Fiat. |
7.4. Conclusión sobre la existencia de una ayuda
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(346) |
A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la resolución fiscal impugnada otorgada por Luxemburgo a FFT concede a esta última y al Grupo Fiat una ventaja selectiva que es imputable al Estado y se financia mediante recursos estatales y que falsea o amenaza falsear la competencia y puede afectar al comercio dentro de la Unión. La resolución fiscal impugnada constituye, por tanto, una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(347) |
Dado que la resolución fiscal impugnada da lugar a una reducción de las cargas que FFT debería sufragar normalmente en el marco de sus actividades corrientes, debe considerarse como una ayuda de funcionamiento a FFT y al Grupo Fiat. |
8. INCOMPATIBILIDAD DE LA AYUDA CON EL MERCADO INTERIOR
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(348) |
Una ayuda de Estado se considera compatible con el mercado interior si corresponde al ámbito de una de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE (193). También puede considerarse compatible con el mercado interior si la Comisión ha demostrado que pertenecía a una de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 3, del TFUE. No obstante, corresponde al Estado miembro que concede la ayuda demostrar que dicha ayuda estatal otorgada es compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE. |
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(349) |
Luxemburgo no ha invocado ninguna de las excepciones previstas en las disposiciones citadas en el considerando 345 para determinar la compatibilidad de la ayuda concedida a FFT y al Grupo Fiat a través de la resolución fiscal impugnada. |
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(350) |
Además, tal como se indica en el considerando 347, debe considerarse que la resolución fiscal impugnada concede una ayuda de funcionamiento a FFT y al Grupo Fiat. Por regla general, tal ayuda no puede ser considerada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, debido a que la medida no favorece el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y a que los incentivos fiscales no están limitados en el tiempo, no se reducen progresivamente ni son proporcionales a lo que es necesario para remediar una desventaja económica específica en las regiones en cuestión. |
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(351) |
De ello se desprende que la ayuda estatal otorgada a FFT y al Grupo Fiat por Luxemburgo mediante la resolución fiscal impugnada es incompatible con el mercado interior. |
9. CARÁCTER ILEGAL DE LA AYUDA
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(352) |
Con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión de cualquier proyecto de concesión de una ayuda (obligación de notificación) y no pueden aplicar las medidas de ayuda propuestas mientras la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva sobre las mismas (obligación de suspensión). |
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(353) |
La Comisión observa que Luxemburgo no le notificó ningún proyecto de adopción de la resolución fiscal impugnada y no respetó la obligación de suspensión que le incumbe en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (194), la resolución fiscal impugnada constituye una ayuda estatal ilegal cuya ejecución vulnera lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
10. RECUPERACIÓN
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(354) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 impone a la Comisión que ordene la recuperación de cualquier ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior. Esta disposición precisa asimismo que el Estado miembro interesado habrá de adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal declarada incompatible con el mercado interior. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que se deberá recuperar la ayuda y los intereses desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. El Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (195) presenta pormenorizadamente los métodos de cálculo de los intereses que deben recuperarse. Por último, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 dispone que «la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión». |
10.1. Confianza legítima y seguridad jurídica
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(355) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 dispone igualmente que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho. |
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(356) |
Luxemburgo alegó en primer lugar que, en virtud del principio de confianza legítima, una decisión que determina la existencia de una ayuda no puede surtir efecto antes de que finalice el período de vigencia de la resolución fiscal de que se trate, a saber, en el caso de autos, antes de que finalice el ejercicio fiscal de 2016. Según Luxemburgo, el Grupo «Código de conducta» y el Foro de la OCDE sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales le garantizaron que la práctica de las resoluciones fiscales basada en la Circular era conforme al Código de conducta y a las Directrices de la OCDE. Luxemburgo alegó, pues, que, en la reunión del Consejo del 27 de mayo de 2011, se le confirmó explícitamente que, habida cuenta de la adopción de la Circular, la práctica en materia de resolución fiscal no debería examinarse sobre la base del Código de conducta (196). |
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(357) |
Según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento establecidas en el artículo 108, apartado 3, del TFUE no puede invocar la confianza legítima de un beneficiario para justificar el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar una decisión de la Comisión por la que se le ordene recuperar la ayuda. Admitir tal posibilidad equivaldría a privar a los artículos 107 y 108 del TFUE de todo efecto útil, en la medida en que las autoridades nacionales podrían fundamentarse en su propio comportamiento ilegal para desvirtuar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de dichas disposiciones del TFUE (197). Así pues, no corresponde al Estado miembro de que se trate, sino a la empresa beneficiaria, invocar la existencia de circunstancias excepcionales en las que haya podido basar su confianza legítima con el fin de oponerse a la restitución de una ayuda ilegal (198). Puesto que FFT no invocó argumento alguno a tal efecto en las observaciones comunicadas a la Comisión, esta considera que la alegación de Luxemburgo basada en el principio de confianza legítima no puede tenerse en cuenta a efectos de la presente Decisión. |
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(358) |
En cualquier caso, para que pueda tenerse en cuenta una alegación que invoque el principio de confianza legítima, aquella debe relacionarse con una actuación anterior de la Comisión por la que la institución haya proporcionado garantías concretas (199). Según Luxemburgo, el acuerdo alcanzado durante una reunión del Grupo «Código de conducta», con arreglo al que no sería necesario evaluar la medida fiscal luxemburguesa relativa a las empresas que ejercen actividades de financiación intragrupo con arreglo a los criterios del Código de conducta, constituye una garantía concreta que podría generar una confianza legítima. La Comisión recuerda que el Código de conducta adoptado por el Consejo ECOFIN (200) es un instrumento no vinculante que pretende ofrecer a los Estados miembros un foro de debate dedicado a las medidas que tienen o pueden tener una incidencia sensible en la localización de las actividades económicas de las empresas dentro de la Unión. El Código de conducta y la normativa en materia de ayudas estatales tienen objetivos diferentes. Efectivamente, mientras que el Código de conducta tiene por objeto luchar contra la competencia fiscal desleal entre los Estados miembros, la normativa en materia de ayudas estatales tiene el objetivo de poner fin a las distorsiones de la competencia resultantes del trato favorable concedido por los Estados miembros a determinadas empresas, en particular en forma de reducciones fiscales. Además, mientras que el Grupo «Código de conducta» dispone de un cierto margen de apreciación, la Comisión no goza de facultad discrecional alguna para determinar si una medida está comprendida en el concepto de ayuda estatal, dado que este concepto es objetivo. En consecuencia, un acuerdo alcanzado en el Grupo «Código de conducta» no puede vincular ni limitar la actuación de la Comisión en el ejercicio de las competencias que le confiere el TFUE en el ámbito de las ayudas estatales (201). |
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(359) |
El mismo razonamiento se aplica a los acuerdos formulados en el Foro de la OCDE sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales. En su reunión de 6 de diciembre de 2011, el Foro de la OCDE acordó lo siguiente (en inglés en el original): «[…] los diez regímenes siguientes no hubieron de someterse a un examen ulterior... Luxemburgo — análisis fiscal avanzado de la financiación intragrupo» (traducción libre). La OCDE no es una institución de la Unión y la Unión no es miembro de esta organización (202). Sus conclusiones, que son de carácter no vinculante, no obligan a su cumplimiento a las instituciones de la Unión. El Foro de la OCDE, lejos de aportar una garantía precisa, se abstuvo de examinar con más detalle el análisis fiscal luxemburgués de las actividades de financiación intragrupo. Por tanto, es imposible, basándose en esta cita, extraer conclusión alguna o hacer ninguna deducción en cuanto a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la resolución fiscal impugnada. |
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(360) |
En segundo lugar, Luxemburgo alegó que la Comisión infringió el principio de seguridad jurídica. Se refirió a una práctica decisoria anterior de la Comisión según la cual esta había aceptado limitar la recuperación sobre la base de este principio. |
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(361) |
No existe, sin embargo, ninguna práctica decisoria anterior que pueda haber generado incertidumbre en cuanto a que las resoluciones fiscales puedan dar lugar a la concesión de una ayuda estatal. Efectivamente, en la Decisión a la que Luxemburgo se refiere, la Comisión limitó la recuperación debido a la incertidumbre creada por una decisión anterior de la institución. En el presente asunto, por el contrario, la Comunicación sobre la fiscalidad directa de las empresas se refiere expresamente a las resoluciones fiscales y a las circunstancias en las que debe considerarse dan lugar a la concesión de una ayuda estatal. |
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(362) |
En cuanto a la alegación de Luxemburgo según la cual el importe de la ayuda no puede cuantificarse con precisión, teniendo en cuenta especialmente el carácter novedoso del planteamiento aplicado, y según la cual debería descartarse, por tanto, la recuperación, la Comisión señala que ha aplicado el principio de libre competencia a su práctica decisoria anterior, sobre todo en relación con las medidas adoptadas por Luxemburgo, y llegado a la conclusión de que una violación de dicho principio puede constituir una ayuda estatal (203). Por otra parte, esta conclusión ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia (204). En el planteamiento de la Comisión en lo que respecta a la resolución fiscal impugnada no hay nada nuevo. Los Estados miembros no pueden ignorar que un acuerdo celebrado entre una autoridad tributaria y una sociedad, el cual confiere a esta un trato favorable por el que se reduce artificialmente su base imponible debido a que los precios de transferencia utilizados no proporcionan una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado, conduce a una infracción de la normativa en materia de ayudas estatales y debe, en caso de duda, notificarse a la Comisión. |
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(363) |
Por último, en cuanto a la supuesta dificultad de cuantificar el importe de la ayuda que justificaría no ordenar la recuperación, el Tribunal de Justicia ha dictaminado anteriormente (205) que la Comisión no está obligada a indicar el importe exacto de la ayuda que debe recuperarse. El Derecho de la Unión exige únicamente que se recupere la ayuda concedida ilegalmente con el fin de restablecer la situación anterior y que la restitución se realice conforme a las normas del Derecho nacional (206). Por consiguiente, la Comisión puede limitarse a declarar la obligación de restitución de las ayudas de que se trate y dejar a las autoridades nacionales la tarea de calcular el importe preciso de las ayudas que se deben recuperar (207). |
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(364) |
La Comisión puede, pues, concluir que las alegaciones basadas en los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica invocados por Luxemburgo carecen de fundamento en relación con la obligación de recuperar la ayuda otorgada ilegalmente a FFT mediante la resolución fiscal impugnada. |
10.2. Método de recuperación
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(365) |
Cuando la Comisión constata la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior, según el TFUE y la jurisprudencia reiterada del Tribunal, está facultada para decidir si el Estado miembro interesado debe suprimirla o modificarla. El Tribunal de Justicia también ha dictaminado en reiteradas ocasiones que la obligación impuesta a un Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior. En este contexto, el Tribunal ha dictaminado que el objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayuda ilegal, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado en el mercado con respecto a sus competidores, y restableciéndose la situación anterior a la concesión de la ayuda |
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(366) |
En caso de que una ayuda estatal ilegal haya adoptado la forma de una medida fiscal, la Comunicación sobre la fiscalidad directa de las empresas (208) establece, en su apartado 35, que la cuantía que se ha de recuperar se calculará comparando el impuesto efectivamente pagado con el que debería haberse pagado si se hubiese aplicado la norma correspondiente. Para obtener el importe del impuesto que debería haberse pagado de haberse aplicado las normas correspondientes, es decir, si se hubiera aplicado correctamente el principio de libre competencia para fijar la base imponible de FFT en Luxemburgo, la Administración tributaria luxemburguesa deberá modificar el método de cálculo anual utilizado por FFT en el marco del método MTMN y sobre la base del MVAF, a saber, i) el importe del capital propio remunerado y ii) el nivel de remuneración aplicado a dicho importe de capital requerido de conformidad con la evaluación expuesta en el considerando 311. |
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(367) |
Ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que la Comisión, cuando ordena la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, fije el importe exacto de la ayuda que debe recuperarse. Por el contrario, es suficiente con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (209). |
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(368) |
La Comisión ha propuesto en la sección 7.2.2.10 y, en particular, en el considerando 311, un método que podría eliminar la ventaja selectiva otorgada a FFT por la resolución fiscal impugnada (210), si Luxemburgo mantuviera el método MTMN para fijar la base imponible de FFT. No obstante, es consciente de que otros métodos de fijación de precios de transferencia también pueden dar lugar a una aproximación fiable a un resultado de mercado conforme con el principio de libre competencia. Por lo tanto, si Luxemburgo propusiera, antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, un método de recuperación que utilizara otro método de fijación de precios de transferencia, la Comisión estaría dispuesta a aceptar este método siempre que diera lugar a una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y que esta, con independencia de la opción elegida, no reprodujera las opciones y los ajustes elegidos por el asesor fiscal de FFT en el informe sobre precios de transferencia, que la Comisión considera incompatibles con el principio de libre competencia. |
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(369) |
Más concretamente, la Comisión no ve motivo alguno por el que deban efectuarse ajustes en el patrimonio neto contable a efectos del cálculo del importe del capital sujeto a remuneración. Además, por lo que se refiere a la remuneración de mercado estimada de dichos fondos propios, si el recurso al MVAF puede antojarse innecesariamente gravoso, nada se opone a que aquel se utilice para la fijación de los precios de transferencia, a menos que sea empleado para desviarse considerablemente de un resultado basado en el mercado, el cual correspondería con el rendimiento del capital propio observable en el caso de empresas comparables. |
10.3. Entidad a la que se debe exigir la restitución de la ayuda
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(370) |
A la luz de las observaciones formuladas en los considerandos 341 a 345, la Comisión considera que Luxemburgo debe recuperar la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común concedida a FFT por medio de la resolución fiscal impugnada. Si FFT no puede restituir el importe íntegro de la ayuda obtenida a través de la resolución fiscal impugnada, Luxemburgo deberá exigir la restitución del importe restante de esta ayuda a Fiat Chrysler Automobiles N.V., sociedad sucesora de Fiat S.p.A., dado que se trata de la entidad que controla el Grupo Fiat, con el fin de restablecer la situación competitiva que existía anteriormente. |
11. CONCLUSIÓN
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(371) |
La Comisión constata que Luxemburgo, mediante la resolución fiscal impugnada, ha concedido ilegalmente una ayuda estatal a FFT y al Grupo Fiat, en contra de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, y que esta ayuda es incompatible con el mercado interior, por lo que, consiguientemente, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589, Luxemburgo debe exigir su restitución a FFT y, si esta no reembolsa el importe íntegro de la ayuda, a Fiat Chrysler Automobiles N.V., que debería abonar el importe de la ayuda no restituido, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La resolución fiscal adoptada por Luxemburgo el 3 de septiembre de 2012 en favor de Fiat Finance and Trade Ltd, que permite a esta fijar su base imponible en Luxemburgo anualmente, durante un período de cinco años, constituye una ayuda a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que es incompatible con el mercado interior y que fue ejecutada ilegalmente por Luxemburgo en infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE.
Artículo 2
1. Luxemburgo deberá exigir a Fiat Finance and Trade Ltd la restitución de la ayuda incompatible e ilegal citada en el artículo 1.
2. Toda suma que no pueda ser recuperada a través de Fiat Finance and Trade Ltd en el marco de la restitución descrita en el apartado 1 se recuperará a través de Fiat Chrysler Automobiles N.V.
3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios y hasta la de su recuperación.
4. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.
Artículo 3
1. La recuperación de la ayuda concedida mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2. Luxemburgo garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Luxemburgo informará a la Comisión acerca del método utilizado para calcular el importe exacto de la ayuda.
2. Luxemburgo mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se logre la recuperación íntegra de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Los dos grupos de disposiciones son básicamente idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, cuando proceda, como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. El TFUE también introduce determinados cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y de «mercado común» por «mercado interior». En la presente Decisión se utiliza la terminología del TFUE.
(2) DO C 369 de 17.10.2014, p. 37.
(3) Referencia HT.4020 — Prácticas en materia de resolución fiscal.
(4) En sus escritos, las autoridades luxemburguesas utilizan el término «decisión anticipativa» y no «resolución fiscal». Ambas expresiones remiten, sin embargo a un procedimiento del mismo tipo, que confiere al sujeto pasivo un cierto grado de certidumbre sobre la manera en que la legislación relativa a la tributación de sociedades se aplicará en un caso determinado. En la presente Decisión, se utilizará el término «resolución fiscal» o «resolución», aunque su significado es idéntico al de «decisión anticipativa».
(5) Con el número de asunto SA.37267 (2013/CP) — Prácticas en materia de resolución fiscal — LU.
(6) Las autoridades luxemburguesas habían tachado información específica, concretamente los nombres de empresas o filiales.
(*1) Algunas partes de este texto se han eliminado para no desvelar información confidencial; se indican mediante puntos suspensivos entre corchetes.
(7) Por lo que se refiere a la investigación relativa a FFT, la Comisión le asignó un nuevo número de asunto y envió el recordatorio de 7 de abril de 2014 y todas las comunicaciones posteriores con el número de asunto SA.38375 (2014/CP) — Luxemburgo — Presunta ayuda a FFT.
(8) Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.). El Reglamento (CE) n.o 659/1999 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9), con efecto a partir del 14 de octubre de 2015. Todas las medidas de procedimiento tomadas en el marco del procedimiento en cuestión se han adoptado en virtud del Reglamento (CE) n.o 659/1999. Toda referencia al Reglamento (CE) n.o 659/1999 se entenderá como una referencia al Reglamento (UE) 2015/1589 y se leerá con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II de este último.
(9) Véase la nota 2 a pie de página.
(10) Véase la nota 2 a pie de página.
(11) Véase el considerando 16.
(12) Con el número de asunto SA.37267 — Prácticas en materia de resolución fiscal — Luxemburgo.
(13) La carta de 24 de marzo de 2015 fue remitida a la Comisión dicho día y posteriormente, de nuevo, el 26 de marzo de 2015.
(14) Véase el informe anual de Fiat Chrysler Automobiles correspondiente al ejercicio de 2014. En la presente Decisión, las referencias a Fiat S.p.A. pueden entenderse como referencias a Fiat Chrysler Automobiles N.V. y viceversa.
(15) El informe sobre precios de transferencia se refiere en ocasiones a FFT y en ocasiones a «FF&T» para designar la misma entidad.
(16) Según se indicaba en la Decisión de incoación, la descripción de las funciones desempeñadas «por Fiat S.p.A.» contenida en la versión de la resolución fiscal impugnada presentada por Luxemburgo se había tachado en parte. La mención «por Fiat S.p.A.» se añadió a esta descripción, sobre la base de la versión no editada de la resolución presentada por Luxemburgo el 24 de marzo de 2014.
(17) El informe sobre precios de transferencia no ofrece justificación alguna en cuanto a dicha declaración.
(18) No obstante, la resolución fiscal impugnada se consideraría nula si los hechos y circunstancias descritos en la solicitud resultaran ser incompletos o inexactos, si los elementos clave de las transacciones efectivas difirieran de la descripción presentada en la solicitud de información o si el acuerdo sobre precios anterior no fuera conforme al Derecho nacional o internacional.
(19) En los considerandos 44 a 46 de la Decisión de incoación se facilita una explicación más detallada de las justificaciones ofrecidas por el asesor fiscal para elegir el MTMN con el fin de determinar el beneficio imponible de FFT.
(20) Véase el considerando 51.
(21) El MVAF se utiliza para calcular el tipo de rendimiento teórico necesario para los activos y, más concretamente, para el capital propio. En los considerandos 39 a 42 de la Decisión de incoación se proporciona una descripción más precisa del MVAF.
(22) Al no ser FFT una entidad regulada, la interpretación por el asesor fiscal del Marco de Basilea II en relación con dicha sociedad a efectos de la adopción de la resolución fiscal impugnada no fue examinada ni validada por una autoridad reguladora de las instituciones financieras.
(23) Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado, junio de 2004 (en lo sucesivo, el «Marco de Basilea II»).
(24) Los «fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones» no parecen corresponderse con ninguna categoría reglamentaria de fondos propios definida de manera específica.
(25) Las expresiones «fondos propios expuestos a riesgo», «requisitos mínimos de capital», «fondos propios mínimos exigidos por el Marco de Basilea II», «fondos propios mínimos expuestos a riesgo» y «fondos propios mínimos» se utilizan indistintamente en el informe sobre precios de transferencia aunque remiten al mismo concepto, a saber, el capital reglamentario hipotético de FFT, estimado por el asesor fiscal aplicando por analogía el Marco de Basilea II.
(26) A los fondos propios de FFT se les resta el valor de las participaciones en FFNA y FFC, ya que estas se remuneran mediante dividendos.
(27) Los «fondos propios para la cobertura de las funciones desempeñadas» son otra denominación utilizada por el asesor fiscal para referirse a los «fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones», expresión que el asesor fiscal ha introducido en el informe.
(28) El asesor fiscal hizo uso del 25o percentil de las β al aplicar el MVAF, dado que consideró que FFT estaba expuesta a riesgos limitados.
(29) Datos recopilados por el Profesor A. Damoradan, disponibles en la siguiente dirección: http://pages.stern.nyu.edu/~adamodar/
(30) Promedio anual de 2011 del índice EONIA (índice medio del tipo del euro a un día).
(31) Por participación se entiende una inversión en las acciones (fondos propios) de una sociedad.
(32) Considerando 54.
(33) Disponible en la siguiente dirección: http://www.impotsdirects.public.lu/legislation/legi11/Circulaire_L_I_R__n___164-2_du_28_janvier_2011.pdf.
(34) Por «sociedad de financiación de grupo» se entiende toda entidad que lleve a cabo fundamentalmente operaciones de financiación intragrupo, con exclusión de la posesión de participaciones (Circular, p. 1).
(35) Por «operaciones de financiación intragrupo» se entiende toda actividad que consista en la concesión de préstamos o anticipos de fondos a las empresas asociadas, refinanciados por medios e instrumentos financieros como emisiones públicas, préstamos privados, anticipos de fondos o préstamos bancarios (Circular, p. 1).
(36) Dos empresas son «empresas asociadas» si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o si las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas (Circular, p. 1).
(37) Circular, p. 2.
(38) Ibídem.
(39) Ibídem.
(40) Circular, p. 3.
(41) Circular, p. 4.
(42) Circular, p. 7.
(43) Circular, pp. 5-8.
(44) Se alienta a las administraciones tributarias de los países miembros de la OCDE a respetar estas Directrices. En general, no obstante, sirven de referencia y tienen un efecto claro en las prácticas fiscales de los países miembros de la OCDE (e incluso en los que no lo son).
(45) Las administraciones tributarias y los legisladores tienen conocimiento de este problema y la legislación fiscal suele permitir que la Administración tributaria pueda corregir las declaraciones fiscales de las empresas integradas que no aplican correctamente los precios de transferencia, sustituyéndolos por precios correspondientes a una aproximación fiable a los precios aceptados por empresas independientes en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia.
(46) Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia destinadas a las empresas multinacionales y las administraciones tributarias, OCDE, julio de 1995.
(47) Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia destinadas a las empresas multinacionales y las administraciones tributarias, OCDE, 22 de julio de 2010.
(48) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
(49) Estos valores los transmitió Luxemburgo en la información suministrada el 24 de marzo de 2015. Los valores relacionados con la base imponible no son del todo equivalentes a los beneficios imponibles declarados en las cuentas.
(50) Véase el considerando 21 de la Decisión de incoación.
(51) Véase el considerando 24 de la Decisión de incoación.
(52) Véase el considerando 51) de la Decisión de incoación a propósito de los datos financieros relativos a FFT para el período 2009-2011 presentados en el informe sobre precios de transferencia. En el cuadro 8, se remite a la terminología utilizada en el informe anual y en la información facilitada por Fiat el 31 de marzo de 2015, terminología que podría no corresponder exactamente con la utilizada por el asesor fiscal en el informe sobre precios de transferencia.
(53) Luxemburgo aclaró que, en relación con los ejercicios de 2011 a 2013, la prima de garantía se abonó a Fiat S.p.A.; en 2010, esta información no constaba en el informe anual.
(*2) Las cifras entre paréntesis deben interpretarse en combinación con el prefijo «aproximadamente». Las cifras se han redondeado a múltiplos de 50, 500, 5 000, 500 000 o 5 000 000.
(54) «Euro Medium Term Note», programa de emisión de valores de renta fija a medio plazo.
(55) Rentabilidad de los recursos propios.
(56) Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal (DO L 114 de 16.4.2014, p. 1).
(57) Decisión 2008/283/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE (DO L 90 de 2.4.2008, p. 7).
(58) Decisión 2006/621/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de France Télécom (DO L 257 de 20.9.2006, p. 11).
(59) Ello se explicaba en el informe sobre precios de transferencia indicando que las inversiones en FFNA y FFC se remunerarían por medio de dividendos.
(60) Luxemburgo se remitió, a este respecto, a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 4 de junio de 2014, relativa a las actividades del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia entre julio de 2012 y enero de 2014 [COM(2014) 315 final].
(61) Se cita la siguiente sección: «49(xv). Se decidió practicar las siguientes deducciones de los fondos propios a efectos del cálculo del coeficiente de capital ponderado en función del riesgo. Tales deducción comprenderán: […] las inversiones en filiales con actividad bancaria y financiera que no estén consolidadas en los sistemas nacionales. La práctica normal consistirá en consolidar las filiales para evaluar el nivel de fondos propios de los grupos bancarios. De no seguirse esta práctica, procederá realizar una deducción con el propósito de evitar una utilización múltiple de los mismos fondos propios en las distintas unidades del grupo. Estas inversiones se deducirán de conformidad con el apartado 37 supra. Los activos que constituyan participaciones en las filiales cuyo capital se haya deducido del correspondiente a la sociedad matriz no se incluirán en el total de los activos a efectos del cálculo del coeficiente.»
(62) El artículo 57 dispone que los fondos propios no consolidados de las entidades de créditos no incluirán «1) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas».
(63) Ello se explicaba por el elevado nivel de integración de las actividades del grupo y por el apoyo histórico brindado por Fiat S.p.A. a sus filiales. Según FFT, las agencias de crédito utilizan las cuentas consolidadas del grupo para evaluar la calificación crediticia de Fiat S.p.A.
(64) FFT trataba únicamente con grandes entidades financieras situadas en países de la zona del euro, principalmente con aquellas para las que la «opción 1» (que permite una referencia a la calificación del prestatario soberano y no a la calificación del banco) había sido validada por los supervisores nacionales. Además, la DRC III asigna una ponderación del riesgo del 0 % a los emisores de bonos soberanos en sus propias monedas, con independencia de su calificación (anexo VI, parte 1, punto 1.2, apartado 4). En consecuencia, según la concepción que tenían FFT y [el asesor fiscal] del Marco de Basilea II y de la DRC, cabría aplicar a los bancos afectados una ponderación de riesgo inferior a la aplicable en el Estado en el que el Banco operara. Tal aplicación del Marco de Basilea II condujo a la selección de la ponderación de riesgo del 20 % en cuanto a la exposición de FFT a los bancos. Este razonamiento se aplicó tanto al riesgo de crédito como al riesgo de contraparte de FFT frente a los bancos.
(65) Comité de Basilea sobre el control bancario, Marco reglamentario internacional del sector bancario (Basilea III).
(66) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(67) FFT apoyó este argumento remitiéndose al apartado 5.3.2 de la Comunicación de la Comisión sobre el impuesto de sociedades en el mercado interior [COM(2001) 582 final, de 23 de octubre de 2011].
(68) En este contexto, FFT hizo referencia a la decisión de la Comisión relativa a Umicore [Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2010 relativa a la ayuda estatal concedida a Umicore S.A., C 76/2003 (ex NN 68/2003)], en la que la institución declaró que una ventaja fiscal debía ser «desproporcionada» para que fuera objeto de examen a la luz de las normas en materia de ayudas estatales.
(69) Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la ayuda estatal C 10/07 (ex NN 13/07) llevada a cabo por Hungría y consistente en un régimen de deducciones fiscales para los intereses intragrupo (la «Decisión relativa al régimen fiscal de los intereses intragrupo en Hungría»).
(70) Decisión 2009/809/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2009, relativa al régimen groepsrentebox que los Países Bajos tienen previsto aplicar [C 4/07 (ex N 465/06)] (DO L 288 de 4.11.2009, p. 26) (la «Decisión groepsrentebox »).
(71) Decisión 2004/77/CE de la Comisión, de 24 de junio de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en forma de un régimen de ruling fiscal aplicable a las US Foreign Sales Corporations (DO L 23 de 28.1.2004, p. 14); Decisión 2003/755/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 282 de 30.10.2003, p. 25); Decisión 2003/501/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales C 49/2001 (ex NN 46/2000) — Centros de coordinación — ejecutado por Luxemburgo (DO L 170 de 9.7.2003, p. 20); Decisión 2004/76/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, sobre el régimen de ayuda estatal ejecutado por Francia en favor de las sedes centrales y los centros de logística, (DO L 23 de 28.1.2004, p. 1); Decisión 2003/512/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Alemania ha ejecutado en favor de los centros de control y coordinación (DO L 177 de 16.7.2003, p. 17).
(72) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010 en el asunto C-399/08 P, Comisión/ Deutsche Post (ECLI:EU:C:2010:481), apartado 38 y la jurisprudencia allí citada.
(73) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010 en el asunto C-399/08 P, Comisión/ Deutsche Post (ECLI:EU:C:2010:481), apartado 39 y la jurisprudencia allí citada.
(74) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2011 en los asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión/ Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, ECLI:EU:C:2011:732, apartado 72, y la jurisprudencia allí citada.
(75) Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris, ECLI:EU:C:1980:209, apartado 11; y la sentencia de 15 de junio de 2000 en los asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, etc. Alzetta, ECLI:EU:T:2000:151, apartado 80.
(76) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2005 en el asunto C-172/03, Heiser, ECLI:EU:C:2005:130, apartado 40.
(77) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011 en los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, ECLI:EU:C:2009:417.
(78) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011 en los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, ECLI:EU:C:2009:417, apartado 65.
(79) Véase también la sentencia de 8 de septiembre de 2011 en los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, ECLI:EU:C:2009:417, apartado 50.
(80) Pertenecen a esta categoría las rentas atribuibles a una entidad establecida de manera permanente en Luxemburgo, los ingresos procedentes de los servicios profesionales prestados en el país, los dividendos, los intereses de los préstamos participativos y los intereses de obligaciones si el agente pagador es el Estado, una persona física residente o una sociedad residente, así como las plusvalías generadas por la venta de participaciones de al menos el 10 % en el capital de sociedades residentes (salvo en el caso de los fondos de capital riesgo).
(81) En 2012. El recargo de solidaridad pasó del 5 % al 7 % a partir del ejercicio fiscal de 2013.
(82) Habida cuenta de las modificaciones introducidas para el ejercicio fiscal de 2013, el tipo impositivo acumulado de los ingresos de las sociedades pasó del 28,80 % al 29,22 % en la ciudad de Luxemburgo.
(83) Además, las empresas de Luxemburgo están también sujetas al pago de un impuesto anual sobre el patrimonio que grava sus activos netos, consistente en una tasa del 0,5 % sobre el valor neto del patrimonio de la sociedad al 1 de enero de cada año.
(84) Por ejemplo, los gastos por intereses sobre los activos que generan ingresos exentos o las primas de asistencia, que no forman parte de la gestión corriente de la empresa.
(85) El régimen de integración fiscal se aplica si se cumplen varias condiciones: que la sociedad matriz posea, directa o indirectamente, una participación mínima del 95 % en el capital de la filial desde el principio del período contable en que se presente la solicitud de aplicación del régimen de integración fiscal; que la filial sea una sociedad de capital residente plenamente sujeta a tributación en Luxemburgo; que la sociedad matriz sea una sociedad de capital residente plenamente sujeta a tributación en Luxemburgo o bien una sucursal de una sociedad no residente plenamente sujeta, en su territorio de establecimiento, a la tributación de un impuesto equivalente al impuesto de sociedades en Luxemburgo; y que el régimen de integración fiscal se solicite para un mínimo de cinco ejercicios de explotación.
(86) Una sociedad integrada puede compensar las pérdidas sufridas por algunas de sus entidades con los beneficios obtenidos por otras. El régimen de integración fiscal asimila un grupo de sociedades a un único contribuyente. Esto permite suprimir los inconvenientes que sufren los grupos de empresas en comparación con las sociedades integradas en materia del impuesto sobre la renta. El régimen de integración fiscal no constituye una medida de ayuda si, una vez integrado, el grupo de sociedades no goza de un trato más favorable que el concedido a una sociedad integrada.
(87) Por regla general, se considera que todas las empresas que obtienen una renta están en una situación fáctica y jurídica comparable desde el punto de vista de la fiscalidad directa de las empresas.
(88) Observaciones de FFT sobre la Decisión de incoación, apartado 2.1.
(89) Observaciones de FFT sobre la Decisión de incoación, apartado 2.1.3.
(90) Véanse las notas 66 y 67 a pie de página.
(91) Véase la sentencia de 20 de mayo de 2010 en el asunto C-138/09, Todaro Nunziatina & C., ECLI:EU:C:2010:291, apartado 21.
(92) El plan establecía que el balance positivo entre los intereses recibidos sobre los préstamos del grupo y pagados en el contexto de las transacciones de financiación intragrupo estaba sujeto, con arreglo al régimen groepsrentebox, a un tipo del 5 %, en lugar del tipo ordinario del 25,5 % aplicable en la época al impuesto de sociedades.
(93) Decisión groepsrentebox, considerando 85.
(94) Decisión groepsrentebox, considerando 101.
(95) Decisión groepsrentebox, considerando 107.
(96) La Circular dispone que «por lo que respecta a las sociedades de financiación de grupo, las funciones desempeñadas en el marco de la concesión de préstamos a entidades del grupo son, en el fondo, comparables a las funciones asumidas por entidades financieras independientes sometidas a la supervisión de la Comisión de supervisión del sector financiero (CSSF)».
(97) Véase el artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE.
(98) En aquel asunto, la medida preveía la posibilidad de que las sociedades dedujeran de su base imponible en Hungría el 50 % de los intereses netos recibidos a través de empresas vinculadas, es decir, el 50 % de la diferencia entre los intereses percibidos a través de tales sociedades y los abonados a estas. Por consiguiente, tan solo estaba sujeta a tributación la mitad de los intereses netos percibidos, mientras que, en el marco de la aplicación ordinaria del sistema fiscal, habría de tributar la totalidad de los intereses. En cambio, la base imponible de la empresa vinculada que paga los intereses netos se incrementa en un 50 % del importe total de los intereses netos abonados. Por tanto, en lugar de deducir toda la cantidad de intereses netos abonados, lo que sucedería en el marco de una aplicación ordinaria del régimen tributario, las empresas solo pueden deducir la mitad de su base imponible. El régimen se refiere únicamente a los intereses percibidos a través de sociedades vinculadas y abonados a estas y tiene como objetivo la reducción de la diferencia entre la financiación mediante fondos propios y la financiación mediante créditos intragrupo.
(99) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, apartado 73.
(100) Segunda serie de observaciones de FFT, puntos 2.1.3 y 2.1.4.
(101) Primera serie de observaciones de FFT, punto 60.
(102) Como se indica en el considerando 206.
(103) Véase la sentencia de 4 de junio de 2015 en el asunto C-15/14 P Comisión/MOL, ECLI:EU:C:2015:362, apartado 60. Véase también la sentencia de 26 de febrero de 2015 en el asunto T-385/12, naranja/Comisión, ECLI:EU:T:2015:117.
(104) Asunto C-39/94, SFEI y otros, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 60; asunto C-342/96, España/Comisión, ECLI:EU:C:1999:210, apartado 41.
(105) Esta ventaja no debe ser «desproporcionada», como alegó FFT en sus observaciones (secciones 1.7.1 y 1.7.2). Para que una ventaja constituya una ayuda estatal, basta que cumpla las demás condiciones enunciadas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. La Decisión Umicore [Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2010 relativa a la ayuda estatal concedida a Umicore S.A., C 76/2003 (ex NN 68/2003)] citada por FFT no es pertinente al presente asunto, ya que la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria [véase el considerando (202)]. En cualquier caso, las diferencias entre el presente asunto y el asunto Umicore no permiten establecer paralelismos entre ambos. El asunto Umicore versaba sobre la aplicación por Umicore de exenciones del IVA en el marco de determinadas ventas de plata a empresas establecidas en otros Estados miembros. En diciembre de 2000, la Inspection spéciale des impôts (ISI) belga llegó a una transacción con la empresa. Dicha transacción constituía una práctica administrativa por parte de las autoridades tributarias belgas, si bien únicamente en la medida en que se relacionara con los hechos en cuestión y no en lo que atañe al ámbito de la tributación: «Sin embargo, en virtud del artículo 84 del Código del IVA, dichas transacciones solo son posibles en la medida en que no impliquen ninguna exención o reducción de impuestos. En aplicación de este principio, una transacción no puede referirse al importe del impuesto resultante de hechos comprobados sino a cuestiones de hecho» (apartado 154).
(106) Véase el asunto 173/73, Italia/Comisión, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13.
(107) Véase, por ejemplo, el asunto C-387/92, Banco Exterior de España, ECLI:EU:C:1994:100.
(108) Véanse los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL/Comisión, ECLI:EU:C:2006:416.
(109) Ibídem.
(110) Decisión 2003/757/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 282 de 30.10.2003, p. 25).
(111) Véanse los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL /Comisión, ECLI:EU:C:2006:416, apartados 96 y 97.
(112) Véanse los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL /Comisión, ECLI:EU:C:2006:416, apartado 81.
(113) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, apartados 38 a 40.
(114) Véase el considerando 102.
(115) Véase el cuadro 7.
(116) Véase el considerando 64.
(117) Véase el considerando 70.
(118) Para una descripción del MTMN, véase el considerando 91.
(119) La Comisión no acepta el argumento de FFT, expuesto en el considerando 162, según el cual el hecho de que el MTMN se utilice cada vez con mayor frecuencia justifica su aplicación. Este argumento se contradice con la referencia de FFT al apartado 2.2 de las Directrices de la OCDE, según se indica en el considerando 161. Conforme a dicho apartado, «la selección de un método en materia de precios de transferencia tiene por objeto, siempre, determinar el método más adecuado en un caso específico». El objetivo de las Directrices de la OCDE no es compatible con la interpretación según la cual el contribuyente puede elegir entre diferentes métodos, no obstante los hechos y circunstancias del caso de autos.
(120) Ello contrasta con la situación en que una sociedad, aunque conceda préstamos intragrupo, limita sus funciones a las operaciones con presencia física por las que una sociedad independiente no aceptaría pagar a un tercero, transacciones que no tienen justificación económica si se aíslan de otras funciones y operaciones (las operaciones con presencia física pueden utilizarse para cubrir los riesgos derivados de una actividad diferente). En consecuencia, estas transacciones, así como otras funciones, no pueden compararse con las funciones principales de una entidad financiera. Su precio no puede establecerse adecuadamente sobre la base de los fondos propios, ya que, en otros sectores, diversos indicadores, como el rendimiento de los activos totales o el rendimiento de las ventas, pueden ser más adecuados.
(121) Véase el considerando 70.
(122) Véanse los considerandos 58 y 59.
(123) Véase también el considerando 68 de la Decisión de incoación.
(124) Para otros ejemplos de diferencias entre diversos indicadores de beneficios basados en capital social, véase McKinsey Working Papers on Risk, número 24, «The use of Economic capital in performance Management for banks», enero de 2011 y, en particular, el gráfico 10 de la página 13.
(125) En el informe sobre precios de transferencia, el asesor fiscal calculó una remuneración del riesgo de 1 726 000 EUR, mientras que si se hubiera aplicado al patrimonio neto contable de FFT el rendimiento del 6,05 % de los fondos propios calculado por el asesor fiscal, la remuneración del riesgo habría sido de 17 392 000 EUR.
(126) Considerando 163.
(127) Véase el apartado 2.97 de las Directrices de la OCDE.
(128) Véase el apartado 2.86 de las Directrices de la OCDE.
(129) La Circular señala que los prestadores de servicios a las que está destinada ejercerían básicamente funciones similares a las desempeñadas por entidades reguladas. La Circular también hace referencia a posibles suplementos que se añaden a los pagos vinculados la concesión de un crédito y contemplan la obligación de respetar los requisitos en materia de solvencia. No obstante, la Circular no limita los fondos propios sujetos a remuneración a los requisitos de solvencia.
(130) Véase el considerando 81.
(131) El recurso al rendimiento del capital reglamentario es más complicado en la práctica debido a los distintos tipos de capital reglamentario en posesión de las entidades reguladas, a saber, fondos propios de los niveles 1 y 2, mientras que los fondos propios son el único tipo de capital de que dispone FFT. Esta complejidad se acentúa en el contexto del Marco de Basilea III. Las entidades financieras reguladas no suelen comunicar el importe de su capital reglamentario mínimo, si bien aquel puede recalcularse de manera indirecta En lugar de ello, tales entidades suelen comunicar el nivel efectivo de capital reglamentario que poseen, que siempre es más elevado que el mínimo exigido. Por último, el rendimiento de los fondos propios ajustado en función del riesgo, que puede considerarse similar a una rentabilidad del capital reglamentario, lo utilizan en ocasiones las entidades reguladas a efectos de fijación de los precios a nivel interno. Sin embargo, en el presente caso, se hace uso de él activo por activo, y no de forma agregada, como indicador de los beneficios de la entidad en su conjunto, y por lo tanto, en principio, tampoco se divulga.
(132) Véase el considerando 256.
(133) Véase el cuadro 6.
(134) FMI WP/12/36, How Risky Are Banks' Risk Weighted Assets? Sonali Das y Amadou N.R. Sy, 2012, p. 6.
(135) Considerandos 58 y 59.
(136) Decisión de incoación, considerando 72.
(137) Considerando 167.
(138) Ibídem.
(139) Considerando 98.
(140) Véase el considerando 58.
(141) Véase la nota 136 a pie de página.
(142) En ausencia de datos suficientes para calcular una estimación adecuada del capital mínimo reglamentario de FFT, el uso de la media del sector habría dado como resultado unos fondos propios mínimos de 427 millones EUR (véase el considerando 270), cifra superior a los fondos propios totales de FFT, de 287 millones EUR.
(143) Considerando 69 y cuadro 1.
(144) Considerando 61.
(145) Considerando 97.
(146) Considerando 96.
(147) Como indicó Luxemburgo en el considerando 154.
(148) Véase el considerando 154.
(149) Véase el considerando 95.
(150) Véase el considerando 165.
(151) El apalancamiento es la proporción de activos financiados por los fondos propios. Dado que el resto de los activos se financia mediante deudas, el apalancamiento es una medida de endeudamiento y, a la inversa, de capitalización de una sociedad.
(152) En el caso de FFT, todos los fondos propios son capital de nivel 1, dado que FFT no recurrió a instrumentos de otras categorías.
(153) Véase el considerando 268.
(154) Descrito en los considerandos 121 a 126.
(155) Sobre la base de las cifras contables de FF presentadas en el cuadro del considerando 114.
(156) El capital reglamentario hipotético de 427 millones EUR también sería superior a los fondos propios de 286 millones EUR que poseía FFT en el momento de las adquisiciones de FFNA y FFC.
(157) El informe sobre precios de transferencia data de 2011. Se hace uso, pues, de este período de referencia. A modo de comparación, durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 12 de mayo de 2014, la beta del índice ascendió a 1,3.
(158) Véase el cuadro 6 de la Decisión de incoación.
(159) Véase el cuadro 4.
(160) Véase el considerando 114.
(161) Como se indica en el considerando 123.
(162) Véase el considerando 155.
(163) Véanse los considerandos 113 y 114.
(164) Véase el cuadro que figura en el considerando 125.
(165) Banco de Pagos Internacionales, 81o informe anual, 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, 26 de junio de 2011, p. 90.
(166) BCE, Informe sobre la estabilidad financiera (diciembre de 2011), p. 130 (traducción libre).
(167) Deutsche Bank, European Banks: Running the Numbers: Spring edition, 5 de abril de 2011 (traducción libre). En un informe del Deutsche Bank de 20 de marzo de 2015, el coste implícito del capital para los bancos europeos se estimó en un 10 %.
(168) Primera serie de observaciones de FFT, punto 64; segunda serie de observaciones de FFT, punto 1.8.1 y siguientes, punto 3.1.8.
(169) Principalmente, la Decisión relativa al régimen de deducciones fiscales para los intereses intragrupo en Hungría.
(170) Véase el considerando 202.
(171) Véanse también la Decisión groepsrentebox, apartados 80-82 y la Decisión relativa al régimen fiscal de los intereses de los grupos en Hungría, apartados 131 y 132.
(172) Véase el asunto C-81/10 P, France Télécom / Comisión ECLI:EU:C:2011:811, apartado 43, asunto C-66/02 Italia/Comisión, ECLI:EU:C:2005:768, apartado 34; véanse también los asuntos acumulados T-427/04 y T-17/05 Francia y France Télécom/Comisión ECLI:EU:T:2009:474, apartados 207 y 215.
(173) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, punto 28.
(174) Véase el considerando 77.
(175) Primera serie de observaciones de FFT, punto 60; segunda serie de observaciones de FFT, punto 1.4.
(176) Sección 7.2.1.1.
(177) Circular, pp. 3 y 4.
(178) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, punto 34.
(179) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, punto 36.
(180) La numeración se corresponde con las resoluciones, conforme fueron transmitidas por Luxemburgo a la Comisión.
(181) Página 34 del informe de FFT sobre los precios de transferencia.
(182) Véase el considerando 83.
(183) De entre las resoluciones citadas, dos versaban sobre las solicitudes de FFT y de [la sociedad F] (véanse los considerandos 28 y 29).
(184) La solicitud de la Comisión de 23 de junio de 2015 comprende todos los informes sobre precios de transferencia facilitados por la sociedad y la comunicación de Luxemburgo de 25 de junio de 2015 no incluye ningún informe posterior de este tipo.
(185) Nota de Luxemburgo de 24 de marzo de 2015, respuesta a la pregunta n.o 6.
(186) Sentencia en los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros ECLI:EU:C:2009:417, apartado 69.
(187) Sentencia en el asunto C-170/83, Hydrotherm, ECLI:EU:C:1984:271, apartado 11. Sentencia en el asunto T-137/02, Pollmeier Malchow /Comisión, ECLI:EU:T:2004:304, apartado 50.
(188) Sentencias en los asuntos C-480/09 P Acea Electrabel Produzione SpA /Comisión, ECLI:EU:C:2010:787, apartados 47 a 55, y C-222/04 Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, ECLI:EU:C:2006:8, apartado 112.
(189) Véase el considerando 110.
(190) Véase el considerando 34.
(191) Véase, por analogía, el apartado 11 de la sentencia en el asunto 323/82 Intermills ECLI:EU:C:1984:345, que establece lo siguiente: «De las informaciones proporcionadas por las propias demandantes se desprende que, a raíz de la reestructuración, tanto la sociedad Intermills como las tres sociedades industriales están controladas por la Región Valona y que, a raíz de la transmisión de las instalaciones de producción a las tres sociedades recién constituidas, la sociedad Intermills conserva intereses en ellas. Procede por tanto señalar que, pese al hecho de que las tres sociedades industriales posean cada una su individualidad jurídica distinta de la antigua sociedad Intermills, todas estas sociedades forman juntas un grupo único, en todo caso en lo que se refiere a la ayuda concedida por las autoridades belgas […]».
(192) Véase el considerando 48.
(193) Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no son aplicables en el presente caso.
(194) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
(195) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999, del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(196) Observaciones de Luxemburgo sobre la Decisión de incoación, apartados 104 y siguientes. Luxemburgo citó el apartado 19 del informe del Grupo «Código de conducta» (fiscalidad directa de las empresas) en el Consejo (ECOFIN), que dispone lo siguiente (en inglés en el original): «Con respecto a la medida fiscal de Luxemburgo relativa a las empresas que desempeñan actividades de financiación intragrupo, el Grupo debatió la descripción acordada en la reunión de 17 de febrero de 2011. Luxemburgo informó al Grupo de que la Circular n.o 162/2 de 28 de enero de 2011 determinaba las condiciones para la adopción de acuerdos previos sobre precios que confirmaran la remuneración de las transacciones. En la reunión de 11 de abril de 2011, Luxemburgo informó al Grupo de que la Circular n.o 164/2 bis, de 8 de abril de 2011, garantizaba que las confirmaciones previas aprobadas antes de la entrada en vigor de la Circular n.o 164/2 dejarían de ser válidas el 31 de diciembre de 2011. Sobre la base de dicha información, el Grupo convino en que no sería necesario evaluar esta medida con arreglo a los criterios del Código de conducta.»
(197) Véanse las sentencias en el asunto C-5/89, Comisión/ República Federal de Alemania, ECLI:EU:C:1990:320, apartado 17, y en el asunto C-310/99, Italia/Comisión, ECLI:EU:C:2002:143, apartado 104.
(198) Véase la sentencia en el asunto T-67/94 Ladbroke ECLI:EU:T:1998:7, apartado 183; véase también la sentencia en los asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, p&o European Ferries (Vizcaya), S.A. y Diputación Foral de Vizcaya /Comisión, ECLI:EU:T:2003:217, apartado 202.
(199) Véanse las sentencias en el asunto T-290/97, Mehibas Dordtselaan /Comisión ECLI:EU:T:2000:8, apartado 59, y asuntos C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL /Comisión, ECLI:EU:C:2006:416, apartado 147.
(200) Conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 en materia de política fiscal (DO C 2 de 6.1.1998, p. 1). Véanse también los documentos disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/company_tax/harmful_tax_practices/index_fr.htm
(201) Véanse al respecto las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto C-217/03, Reino de Bélgica y Forum 187 ASBL /Comisión, ECLI:EU:C:2006:89, apartado 376.
(202) En el Protocolo adicional n.o 1 al Convenio de la OCDE de 14 de diciembre de 1960, los signatarios del Convenio acordaron que la Comisión Europea participara en los trabajos de la organización. Representantes de la Comisión Europea participan, junto a los miembros, en los debates sobre el programa de trabajo de la OCDE y se asocian a los trabajos de la organización y de sus distintos órganos. Sin embargo, aunque la participación de la Comisión Europea sea mucho más amplia que la de un observador, la institución no dispone de derecho de voto alguno y no participa oficialmente en la aprobación de los instrumentos presentados al Consejo para su adopción.
(203) Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001 en el asunto C 47/2001 (ex NN 42/2000) — Alemania: centros de control y de coordinación de sociedades extranjeras (DO C 304 de 30.10.2001, p. 2). Decisión 2003/501/CE.
(204) Sentencia en los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL /Comisión, ECLI:EU:C:2006:416.
(205) Aunque sea en el contexto de una «imposibilidad de recuperar» y no de una «dificultad para cuantificar el importe de la ayuda».
(206) Sentencia en los asuntos acumulados T-427/04 y T-17/05 Francia/Comisión, ECLI:EU:T:2009:474, apartado 297.
(207) Sentencia en los asuntos acumulados T-427/04 y T-17/05 Francia/Comisión, ECLI:EU:T:2009:474, apartado 299.
(208) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).
(209) Sentencia en el asunto C-441/06, Comisión/Francia, ECLI:EU:C:2007:616, apartado 29, y la jurisprudencia citada.
(210) Véanse, en particular, los considerandos 308 a 311.
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22.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/68 |
DECISIÓN (UE) 2016/2327 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2016
relativa a la ayuda estatal SA.19864 — 2014/C (ex 2009/NN54) ejecutada por Bélgica — Financiación de los hospitales públicos IRIS de la Región de Bruselas-Capital
[notificada con el número C(2016) 4051]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Mediante cartas de 7 de septiembre de 2005 y de 17 de octubre de 2005, registradas respectivamente el 12 de septiembre de 2005 y el 19 de octubre de 2005, la Comisión recibió una demanda contra el Estado belga relativa a la presunta concesión, desde 1995, de ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior a los cinco hospitales públicos (3) (en lo sucesivo, «hospitales IRIS») (4) de la red IRIS (5) («IRIS») de la Región de Bruselas-Capital. La demanda fue presentada por dos asociaciones [a saber, la Coordination bruxelloise d'institutions sociales et de santé (CBI) y la Association bruxelloise des institutions de soins privées (ABISP)], que representan a hospitales gestionados por personas jurídicas de Derecho privado (en lo sucesivo, «hospitales privados»), y también, de manera individual, por varios de sus miembros (6). |
|
(2) |
La demanda se centraba en los siguientes argumentos: i) la ausencia o la falta de claridad de la definición y de la atribución de las misiones de servicio público específicas impuestas únicamente a los hospitales IRIS, pero no a los hospitales privados bruselenses; ii) la compensación de las pérdidas de los hospitales IRIS por las autoridades públicas; iii) la compensación excesiva de los costes vinculados a las misiones de servicio público de los hospitales IRIS a través del Fonds Régional Bruxellois de Refinancement des Trésoreries Communales; iv) la falta de transparencia en el método de financiación pública de los hospitales IRIS; y, por último, v) la existencia de subvenciones cruzadas en favor de actividades no hospitalarias de los hospitales IRIS como resultado de las compensaciones recibidas durante el ejercicio de sus misiones hospitalarias (7). |
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(3) |
A raíz de la información adicional comunicada por las autoridades belgas, el 10 de enero de 2008, los servicios de la Comisión informaron por correo a los demandantes de su dictamen preliminar sobre la demanda (8) e invitaron a los interesados a presentar información nueva que les permitiese revisar de nuevo la evaluación preliminar de la demanda, pues de lo contrario esta última se consideraría retirada. Una vez recibida la respuesta de los demandantes, los servicios de la Comisión confirmaron su evaluación preliminar en su carta del 10 de abril de 2008. |
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(4) |
Posteriormente, los demandantes informaron a la Comisión de que habían interpuesto un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (actualmente, desde el 1 de diciembre de 2009, el Tribunal General de la Unión Europea, en lo sucesivo el «Tribunal») contra la carta de 10 de enero de 2008, que consideraron una decisión de la Comisión (9). Por otra parte, el 20 de junio de 2008, los demandantes interpusieron un recurso de anulación contra la carta de los servicios de la Comisión del 10 de abril de 2008 (10). Los dos procedimientos incoados ante el Tribunal de Primera Instancia fueron suspendidos por este último hasta el 31 de octubre de 2009, la Comisión informó al Tribunal de que tenía la intención de adoptar una decisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo (11). Para adoptar esta decisión, los servicios de la Comisión solicitaron información adicional a las autoridades belgas y a los demandantes. |
|
(5) |
En su Decisión de 28 de octubre de 2009 (12) (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 2009», véase también la sección 4.1), la Comisión decidió no plantear objeciones a la ayuda a la financiación de los hospitales públicos de la red IRIS de la Región de Bruselas-Capital debido a que la financiación se consideró compatible con el mercado común teniendo en cuenta las condiciones enunciadas en la Decisión 2005/842/CE de la Comisión (13) (en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2005»), y directamente en virtud del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE (actual artículo 106, apartado 2, del TFUE), para las misiones de servicio público encomendadas antes de la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005 el 19 de diciembre del mismo año. |
|
(6) |
Posteriormente, los demandantes interpusieron un recurso de anulación de esta Decisión de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Este último anuló la Decisión de la Comisión en su sentencia de 7 de noviembre de 2012 en el asunto T-137/10 (14) (véase también la sección 4.2), por considerar que había sido adoptada infringiendo los derechos procedimentales de los demandantes. Concretamente, el Tribunal concluyó que la Comisión debería haber expresado sus dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior, teniendo en cuenta los argumentos de los demandantes a este respecto. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, con el fin de obtener todos los datos pertinentes para la verificación de la compatibilidad de las medidas de ayuda discutidas con el mercado interior, y permitir que los demandantes y otras partes interesadas presenten sus observaciones en el marco de dicho procedimiento (15). |
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(7) |
Mediante escrito de 1 de octubre de 2014, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a las medidas de financiación pública en favor de los hospitales IRIS de la Región de Bruselas-Capital. |
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(8) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, la «Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (16). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas de ayuda. |
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(9) |
Mediante escrito de 22 de octubre de 2014, las autoridades belgas solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones en respuesta a la Decisión de incoación. La Comisión concedió esta prórroga por carta de 23 de octubre de 2014. Se solicitó por correo electrónico una nueva prórroga el 1 de diciembre de 2014 y la Comisión la concedió mediante carta de 2 de diciembre de 2014. A través de una carta de 16 de diciembre de 2014, el Reino de Bélgica presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación. |
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(10) |
La Comisión recibió observaciones de las partes interesadas (véase la sección 5) el 15 de diciembre de 2014, el 5 de enero de 2015 y el 9 de enero de 2015. Mediante cartas de 13 y 20 de febrero de 2015, la Comisión transmitió estas observaciones a Bélgica, dándole la posibilidad de responderlas. Las observaciones de Bélgica se recibieron por carta de 13 de marzo de 2015, que se registró el 17 de marzo de 2015. |
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(11) |
Por todo ello, la Comisión ha vuelto a examinar el expediente y ha interpretado determinados elementos de un modo diferente a la evaluación efectuada en su decisión anulada de 2009. |
2. ANTECEDENTES
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(12) |
Los hospitales IRIS operan en un marco legislativo y reglamentario complejo determinado por las distintas autoridades públicas. Para realizar una evaluación general sobre si la financiación pública de la que gozan estos hospitales cumple con las normas en materia de ayudas de Estado, se requiere, en primer lugar, describir brevemente el marco legislativo y reglamentario aplicable a los hospitales IRIS. Esta descripción incluye una presentación de la Ley CPAS (sobre la base de la cual se han creado los hospitales IRIS), un breve resumen de la creación de los hospitales IRIS, una relación de los documentos legislativos y otros que regulan las actividades de los hospitales IRIS, una breve descripción de sus principales actividades, así como una enumeración de los distintos mecanismos de financiación aplicables. |
2.1. Derecho a la asistencia social y Ley CPAS
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(13) |
En Bélgica, el derecho a la asistencia social es un derecho constitucional. Concretamente, el artículo 23 de la Constitución belga dispone lo siguiente: «Cualquier ciudadano tiene el derecho a llevar una existencia conforme a la dignidad humana. A tal fin, la ley, el decreto o la disposición prevista en el artículo 134 garantizarán, teniendo en cuenta los correspondientes deberes, los derechos económicos, sociales y culturales, y determinarán las condiciones de su ejercicio. Tales derechos comprenderán especialmente: […]
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(14) |
El acceso efectivo de los ciudadanos a la asistencia social está regulado, principalmente, por la Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 (17) (en lo sucesivo, «Ley CPAS») por la que se crean los centros públicos de acción social (en lo sucesivo, «CPAS»). Se trata de organismos públicos con personalidad jurídica, presentes en cada municipio belga. Los CPAS están dirigidos por un consejo cuyos miembros son elegidos por la corporación municipal del municipio de que se trate. En virtud del artículo 1 de la Ley CPAS: «Toda persona tiene derecho a la asistencia social. Esta tiene por finalidad permitir a cada persona llevar una existencia conforme a la dignidad humana. Se crean los centros públicos de asistencia social que, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la presente Ley, tienen por misión garantizar dicha asistencia.» |
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(15) |
En la práctica, el CPAS proporciona asistencia social a las personas que no disponen de los recursos necesarios para llevar una vida conforme a la dignidad humana y que no pueden beneficiarse de otras formas de seguridad social (por ejemplo, subsidios de desempleo). En este contexto, el artículo 57, apartado 1, de la Ley CPAS especifica que los CPAS tienen la función de asegurar a las personas y a las familias la ayuda debida por la colectividad. Describe esta misión como sigue: «No solo presta una ayuda paliativa o curativa sino también preventiva. Anima a la participación social de los usuarios. Esa ayuda puede ser material, social, médica, médico-social o psicológica.» |
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(16) |
Cada CPAS estará obligado a prestar asistencia social a las personas y a las familias, pero dispone de cierto poder discrecional en cuanto a la manera en que se preste dicha asistencia. Más concretamente, un CPAS puede aportar dicha ayuda:
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(17) |
En estos dos últimos casos, el CPAS delega (una parte de) sus obligaciones de asistencia social únicamente en la medida en que esta delegación se ajusta a la finalidad del establecimiento colaborador. Por un lado, si la entidad ha sido creada por el CPAS, este controla su finalidad. Por el contrario, en el caso de una entidad totalmente independiente (entidad tercera), la colaboración se verá limitada por la finalidad de dicho establecimiento. |
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(18) |
La obligación legal de que el CPAS preste asistencia social, sea esta ayuda material, social, médica, médico-social o psicológica, es idéntica con independencia de que el CPAS aporte esta ayuda directamente o a través de instituciones que cree o con las que colabore. El artículo 57 de la Ley CPAS impone (únicamente) al CPAS la obligación de proporcionar dicha asistencia en todos los casos. Cualquier tipo de delegación es una forma de ejecución de esta obligación y no exime al CPAS de su responsabilidad de cumplir y seguir cumpliendo su obligación. |
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(19) |
Los requisitos que se aplican en los casos en que un CPAS desee crear un establecimiento o un servicio (por ejemplo, un hospital) con el fin de cumplir (una parte de) su misión de asistencia social se establecen en el artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS: «El centro público de asistencia social creará, cuando resulte necesario y, en su caso, en el marco de una programación existente, establecimientos o servicios de carácter social, curativo o preventivo, los ampliará y gestionará. La necesidad de la creación o de la ampliación de un establecimiento o de un servicio deberá ser resultado de un expediente que incluya un estudio sobre las necesidades del municipio o de la región y sobre los establecimientos o servicios similares ya en funcionamiento, una descripción del funcionamiento, una evaluación precisa del precio de coste y de los gastos previstos, y, si es posible, información que permita una comparación con los establecimientos o servicios similares. La creación o la ampliación de establecimientos o servicios que podrían beneficiarse de subvenciones, ya sea en cuanto a inversión o a funcionamiento, solo se podrá decidir sobre la base de un expediente en el que conste que se cumplen las condiciones establecidas por la legislación o la normativa orgánica para la concesión de estas subvenciones. Sin perjuicio de las autorizaciones que se habrán de obtener de otras autoridades públicas, la decisión de crear o ampliar un establecimiento o servicio, siempre que pueda dar lugar a una intervención a cargo del presupuesto municipal o a aumentarlo, estará sujeta a la aprobación de la corporación municipal.». |
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(20) |
La obligación impuesta por el artículo 57 de la Ley CPAS de prestar ayuda (social, médica, médico-social o psicológica) a las personas y a las familias es:
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(21) |
Sobre la base del principio de la autonomía municipal, los CPAS, en su respectivo municipio, deciden de forma autónoma, de conformidad con la Ley CPAS, cuál es la manera más apropiada de cumplir su obligación de asistencia social (incluida la asistencia médica). La elección constitucional de organizar la asistencia social a nivel municipal también está inspirada en el deseo y la necesidad de poner en marcha una política de asistencia social lo más cercana posible a la población. Cuando un CPAS decide crear un centro asistencial de carácter terapéutico para cubrir las necesidades de atención sanitaria de la población local, el establecimiento creado se regirá a la vez por la Ley CPAS y por el marco regulador federal aplicable a los hospitales (véase el considerando 32), el cual se aplica a todos los hospitales, independientemente de su condición (pública o privada), y garantiza un sistema organizativo común para todo el país. Sin embargo, a diferencia de los hospitales privados, los hospitales creados por el CPAS, como los hospitales IRIS, tienen como principal objetivo contribuir de forma permanente a la prestación de asistencia social. La naturaleza exacta de las obligaciones impuestas a los hospitales IRIS en materia de asistencia social (véase también la sección 7.3.4.1 más abajo) figura en los estatutos de los hospitales IRIS y en los planes estratégicos IRIS según los requisitos de la Ley CPAS (y, en particular, los artículos 120 a 135 quinquies de dicha Ley). |
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(22) |
Por último, sobre la base del artículo 106 de la Ley CPAS, los municipios se ven obligados a cubrir el déficit de los CPAS cuando estos no disponen de recursos suficientes para cubrir los gastos relacionados con sus obligaciones de asistencia social. |
2.2. Creación de los hospitales IRIS
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(23) |
Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 15), la asistencia social prestada por el CPAS incluye la asistencia médica y médico-social y puede tener un carácter tanto preventivo como terapéutico. Esta asistencia podrá prestarla: i) directamente el CPAS; ii) a través de un tercero (por ejemplo, un hospital privado) de acuerdo con su autonomía jurídica; o iii) en concreto si el CPAS desea controlar el modo en que se alcancen estos objetivos, mediante la creación de un establecimiento o de un servicio encargado de realizar una parte de su misión (esta misión se define en los estatutos de dicho establecimiento o servicio y, en el caso de los hospitales IRIS, en los planes estratégicos IRIS (véanse los considerandos 16 y 21). A fin de desempeñar su misión de asistencia médica, los CPAS han creado hospitales y siguen cogestionándolos en varias ciudades y municipios belgas. |
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(24) |
En el pasado, los CPAS de los seis municipios bruselenses afectados (18) facilitaron ellos mismos una asistencia social de carácter médico y medicosocial a través de ocho hospitales públicos (19) repartidos en ocho emplazamientos diferentes. Estos hospitales estaban gestionados directamente por sus CPAS respectivos y no tenían personalidad jurídica. En consecuencia, era evidente que dichos hospitales contribuían a cumplir la obligación de asistencia social de sus CPAS respectivos. Sin embargo, durante la primera mitad de los años 1990, las autoridades públicas bruselenses consideraron que los déficits estructurales de estos hospitales ponían en peligro su sostenibilidad. Para garantizar la sostenibilidad y viabilidad a largo plazo de los hospitales públicos bruselenses, estas autoridades públicas decidieron llevar a cabo una reestructuración. |
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(25) |
La primera etapa de la reestructuración se inició el 19 de mayo de 1994 con la firma de un acuerdo de cooperación entre el Gobierno federal belga, la Región de Bruselas-Capital y la Comisión comunitaria común de Bruselas sobre la política hospitalaria. Este acuerdo preveía la aplicación de un pacto de reestructuración para asegurar la sostenibilidad de los servicios hospitalarios públicos y locales. Según establece el artículo 2 de dicho acuerdo de cooperación: «Este pacto de reestructuración debe cumplir las siguientes condiciones:
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(26) |
A tal efecto, el preámbulo del acuerdo de cooperación establece lo siguiente: «Considerando que el déficit financiero en que incurrieron las instituciones hospitalarias públicas situadas en el territorio de la Región de Bruselas-Capital ha alcanzado proporciones inquietantes; Que, a pesar de varios planes de saneamiento, el equilibrio financiero de estas instituciones es muy precario y merma por eso, de manera estructural, los presupuestos municipales; Considerando que es necesario, en este contexto, fomentar la creación de mecanismos de coordinación y cooperación entre los municipios y los centros públicos de asistencia social y las asociaciones creadas en aplicación del capítulo XII de la Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 sobre los centros públicos de asistencia social, responsables de las distintas instituciones hospitalarias públicas situadas en el territorio de la Región de Bruselas-Capital; Considerando que tales mecanismos de coordinación y cooperación pueden garantizar la sostenibilidad de los hospitales públicos, fomentando las sinergias de equipos e infraestructura, así como de sus medios de gestión y desarrollo y contribuir a solucionar el déficit de los presupuestos municipales; Considerando que este acuerdo no afecta a las normas de financiación de los hospitales, sino que se limita a reducir el déficit estructural que afecta a los centros públicos de asistencia social y los municipios.» (21) |
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(27) |
Sobre esta base, el 22 de diciembre de 1995, la Comisión comunitaria común de Bruselas adoptó una orden por la que se introduce el capítulo XII bis en la versión de la Ley CPAS que se aplica a la Región de Bruselas-Capital. Los trabajos preparatorios de esta orden (22) se refieren al Acuerdo de cooperación de 19 de mayo de 1994 (véase el considerando 25), cuyo principal objetivo era asegurar, a través de la reestructuración propuesta, la sostenibilidad de los hospitales públicos bruselenses (23). |
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(28) |
La reestructuración descansa principalmente en los siguientes elementos:
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(29) |
De conformidad con el capítulo XII de la Ley CPAS, las asociaciones hospitalarias locales se establecen sobre la base de estatutos que, entre otros, definen su objeto, los derechos y las obligaciones de sus miembros, así como sus órganos decisorios (27). Cada una de las asociaciones dispone de una Asamblea General y de un Consejo de Administración, en los que están representadas las diferentes partes que han constituido la asociación (véase el considerando 28), pero los representantes de los poderes públicos (es decir, el municipio y el CPAS) ocupan la mayoría de escaños en estos organismos decisorios (28). No cabe duda, por tanto, de que cada uno de los hospitales IRIS está controlado por los poderes públicos. Del mismo modo, los municipios y los CPAS disponen de una amplia mayoría en el seno de la Asamblea General y del Consejo de Administración de la estructura central IRIS. |
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(30) |
El capítulo XII bis de la Ley CPAS establece, entre otras cosas, las normas de control y de tutela administrativa que se aplican a las asociaciones hospitalarias locales. Más concretamente, la organización central IRIS está obligada a establecer un plan estratégico que comprometa a las asociaciones locales incluidas en el capítulo XII. Sobre la base de este plan, cada asociación hospitalaria local está obligada a establecer planes de gestión y financieros y a presentarlos para su aprobación ante la red IRIS (véase el artículo 135 quinquies de la Ley CPAS) Las asociaciones hospitalarias locales también deben solicitar la autorización de IRIS antes de adoptar determinadas decisiones importantes (véase el artículo 135 sexies) y estas están sujetas a un control trimestral ejercido por la red IRIS (véase el artículo 135 octies). La red IRIS designa también a un comisario de cada asociación hospitalaria local; que asiste a las reuniones de los órganos decisorios de estas asociaciones y dispone de un derecho de veto sobre las decisiones que no se ajusten a las decisiones tomadas por la red IRIS (véase el artículo 135). |
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(31) |
Por último, tal como se explica en los considerandos 31 y 32 de la Decisión de incoación, la reestructuración de los hospitales públicos bruselenses supervisados y gestionados por los CPAS también incluía un componente financiero. Más concretamente, a través del Fonds Régional Bruxellois de Refinancement des Trésoreries Communales (en lo sucesivo, «FRBRTC»), la Región de Bruselas-Capital concedió un préstamo de 4 000 millones de francos belgas (aproximadamente 100 millones EUR), durante un período de 20 años, a los municipios que gestionen un hospital público (a través de sus CPAS respectivos) (29). Estos municipios han transferido esos fondos a sus hospitales públicos para cubrir una parte de su pasivo financiero (30). El 6 de junio de 1996, la Región de Bruselas-Capital decidió no exigir la devolución del préstamo y los intereses siempre que los acuerdos sobre la reestructuración se aplicasen plenamente y se respetasen los planes financieros. |
2.3. Marco reglamentario aplicable a los hospitales IRIS
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(32) |
Se desprende claramente de la sección anterior que los hospitales IRIS han sido creados sobre la base de la Ley CPAS para permitir que los CPAS cumplan sus obligaciones en materia de asistencia social. Estos hospitales están regidos en primer lugar por la Ley CPAS. No obstante, como hospitales, también están sujetos a la Ley coordinada de hospitales (LCH) (31), de 7 de agosto de 1987, cuyo artículo 147 (actualmente artículo 163 de la LCH en su versión de 10 de julio de 2008) (32) dispone lo siguiente: «En lo que se refiere a los hospitales gestionados por un centro público de asistencia social y a los médicos que trabajan en estos hospitales, las disposiciones de esta Ley coordinada completan la Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 sobre los centros públicos de asistencia social y, en particular, los artículos 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 94 de esta Ley.» |
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(33) |
La LCH define, entre otras cosas, los tipos de hospitales que pueden ser autorizados oficialmente (33); las condiciones de gestión de un hospital y la estructura de la actividad médica (34); la programación hospitalaria (35); las normas y las condiciones de autorización de los hospitales y de los servicios hospitalarios (36); las relaciones jurídicas entre un hospital y los médicos hospitalarios, el régimen pecuniario de los médicos de los hospitales, que incluye, en particular, la percepción y la determinación de los honorarios, su contenido y la asignación de los honorarios percibidos de forma centralizada (37). |
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(34) |
Además, los hospitales IRIS también están sujetos a las normas fijadas por los estatutos de las asociaciones hospitalarias locales que especifican, entre otras cosas, la finalidad de los hospitales IRIS y los derechos y deberes de los miembros de la asociación (véase también el considerando 29). |
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(35) |
Por último, las asociaciones hospitalarias locales estarán bajo la tutela de la organización central IRIS, lo que limita su capacidad de tomar de forma autónoma decisiones financieras y de gestión (véase el considerando 30). Es importante señalar que la organización central IRIS adopta planes estratégicos plurianuales que vinculan a las asociaciones hospitalarias locales, como prevé el artículo 135 quinquies de la Ley CPAS. |
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(36) |
En conclusión, el marco reglamentario en el que operan los hospitales IRIS se compone de la Ley CPAS, de la LCH, los estatutos de las asociaciones hospitalarias locales y de los planes estratégicos vinculantes adoptados por la organización central IRIS. |
2.4. Principales actividades de los hospitales IRIS
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(37) |
La principal actividad de los hospitales IRIS consiste en proporcionar servicios hospitalarios a pacientes de la Región de Bruselas-Capital. Los hospitales IRIS emplean, en total, a casi 10 000 personas, realizan más de un millón de consultas al año y constituyen el mayor servicio de urgencias de Bélgica. Ofrecen servicios sanitarios completos en todos los grandes ámbitos médicos. Dos de ellos están especializados en disciplinas concretas (el hospital universitario infantil Reina Fabiola está especializado en pediatría, mientras que el Instituto Bordet está especializado en oncología). |
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(38) |
Además de los servicios médicos, los hospitales IRIS también garantizan una serie de actividades sociales conexas. Concretamente, los asistentes sociales de los hospitales IRIS prestan ayuda a los pacientes desfavorecidos y a sus familias para resolver y gestionar las dificultades administrativas, económicas, interpersonales y sociales. |
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(39) |
Los cinco hospitales IRIS proporcionan actualmente sus servicios sanitarios y sociales conectados por medio de una red de once emplazamientos de Bruselas. Estos emplazamientos están distribuidos en seis municipios (a saber: Anderlecht, la ciudad de Bruselas, Etterbeek, Forest, Ixelles y Schaerbeek). |
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(40) |
Los hospitales IRIS describen su misión como sigue: «[d]esde el nacimiento hasta el final de la vida, nuestros hospitales están al servicio de todos, en todos los momentos de su existencia, y cualesquiera que sean sus problemas médicos.» (38). Diez de los 11 establecimientos de los hospitales IRIS están situados en municipios en los que la renta media no supera la renta mediana (39) de la Región de Bruselas-Capital. Sobre la base de una clasificación elaborada por el Servicio público federal de salud pública (véase el cuadro con esta clasificación en el considerando 185), los tres grandes hospitales IRIS que ofrecen servicios completos [CHU Saint-Pierre, CHU Brugmann y los hospitales IRIS del sur (HIS)] son los tres hospitales cuyos pacientes presentan el perfil socioeconómico más vulnerable de Bélgica. Esta situación queda también confirmada por el hecho de que, en 2012, aproximadamente el 11 % de todos los pacientes admitidos en el hospital CHU Saint-Pierre y en el CHU Brugmann no estaban cubiertos por el seguro de enfermedad obligatorio en Bélgica y no estaban en condiciones de pagar su tratamiento, y de que el 15 % de los pacientes de dichos hospitales dependían (también) del apoyo del CPAS. |
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(41) |
Por último, los hospitales IRIS también garantizan una serie de actividades conexas (por ejemplo, el transporte en ambulancia de pacientes entre hospitales, una guardería para los hijos de los miembros del personal, residencias con asistencia médica y de descanso para personas mayores, escuelas de enfermería, investigación, infraestructura de vivienda con servicios, centros sanitarios psiquiátricos, una tienda para los pacientes y los visitantes, alquiler de televisiones para los pacientes, alquiler de habitaciones a terceros, una cantina e infraestructuras de estacionamiento). Estas actividades conexas representan solo un escasísimo porcentaje de todas las actividades de los hospitales IRIS, como lo demuestra su escasa contribución (menos del 2 % de media) a los ingresos totales de los hospitales IRIS. |
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(42) |
La totalidad de estas actividades representa los costes e ingresos de los hospitales IRIS. Los costes que estos soportan vienen también determinados, además de por sus actividades concretas, por su estatuto de hospitales públicos, que les impone una serie de limitaciones a las que no están sometidos los hospitales privados. Los costes operativos sufragados por los hospitales IRIS en el marco de sus servicios de interés económico general (en adelante, «SIEG») y de sus actividades conexas se incrementan, concretamente, por los siguientes factores:
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(43) |
Estos costes residuales los deben sufragar los hospitales IRIS y no están cubiertos por otras fuentes de financiación pública [como por ejemplo el BMF, véase el considerando 46, letra a)]. |
2.5. Mecanismos de financiación y contables de los hospitales IRIS
2.5.1. Mecanismos de financiación
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(44) |
El principio fundamental de financiación de los hospitales IRIS se incluye en el artículo 46 (47) de los estatutos de cada una de las cinco asociaciones hospitalarias locales (véanse los considerandos 28 y 29), que establecen lo siguiente: «Sin perjuicio del artículo 109 de la Ley de siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete sobre los hospitales, el resultado del ejercicio se distribuye entre los socios que disponen al menos de un quinto de la totalidad de los votos en la Asamblea General, por decisión de la Asamblea General.» (48) Sobre esta base, los municipios y el CPAS tienen que absorber totalmente el déficit que experimenten los hospitales IRIS y que declaren en sus cuentas financieras. Además, en virtud del artículo 106 de la Ley CPAS, los municipios tienen la obligación de cubrir el déficit generado por sus CPAS (véase el considerando 22). En consecuencia, los municipios (directamente y debido a su obligación de financiación respecto a sus respectivos CPAS) garantizan al final la sostenibilidad de los hospitales IRIS al cubrir totalmente el déficit que estos pueden generar. |
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(45) |
Es evidente que la medida en que los municipios y los CPAS deben intervenir para cubrir los eventuales déficits generados por los hospitales IRIS, en virtud del artículo 46 de sus respectivos estatutos, depende de la medida en que los hospitales IRIS son capaces de cubrir sus costes mediante otras fuentes de financiación. |
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(46) |
La LCH describe cinco fuentes de financiación accesibles de forma igualitaria para los hospitales públicos y privados. Los costes de explotación de los hospitales belgas están cubiertos principalmente por las tres primeras (49), mientras que las fuentes cuarta y quinta se refieren a los gastos de inversión de los hospitales.
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(47) |
El artículo 109 de la LCH (actualmente el artículo 125 de la LCH en su versión de 10 de julio de 2008 (58)) prevé un mecanismo de financiación complementario del que solo podrán beneficiarse los hospitales públicos (como los hospitales IRIS). En virtud de esta disposición, los déficits de los hospitales públicos derivados de sus actividades hospitalarias tienen que ser cubiertos por los ayuntamientos que los controlan (a través del intermediario de su CPAS o de una estructura central como el IRIS). El principio de la cobertura (parcial) del déficit por parte de los municipios ya se había incluido en la ley que precedió a la LCH, a saber, la Ley de 23 de diciembre de 1963 (59), y ha sido confirmado por el artículo 34 de la Ley de 28 de diciembre de 1973 (60). Los criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de los déficits que deben cubrir los municipios se definen mediante real decreto (61). Sobre esta base, el Ministro federal de Salud Pública determina cada año el importe de los déficits de cada hospital público. En la práctica, el déficit que debe cubrirse tal como establece el ministro no es exactamente equivalente al déficit registrado en las cuentas de gestión del hospital, ya que ciertos costes [por ejemplo, el resultado de actividades no hospitalarias que, tal como se explica en el considerando 155 (62), son meramente auxiliares con respecto a las actividades hospitalarias en el caso de los hospitales IRIS] contenidos en estas últimas están excluidos del déficit regulado por el artículo 109 de la LCH. |
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(48) |
En conclusión, los hospitales IRIS se benefician, pues, de un mecanismo de financiación completo que garantiza la cobertura de cualquier déficit que puedan generar. Las cinco medidas generales de financiación previstas por la LCH (véase el considerando 46) abarcan la mayoría de los costes de explotación e inversión de los hospitales. En la medida en que estas fuentes no sean suficientes para cubrir los costes de las actividades de estos hospitales, el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS obliga a los municipios a cubrir íntegramente el déficit generado por los hospitales IRIS (véanse los considerandos 44 y 45). El déficit contable cubierto por el artículo 46 de los estatutos incluye obligatoriamente el «déficit regulado por el artículo 109 de la LCH» (63) (véase el considerando 47). Al cubrir por completo el déficit contable, los municipios cumplen también su obligación en virtud del artículo 109 de la LCH. Las modalidades de pago de este mecanismo de compensación de déficit se describen más adelante (véase la sección 7.3.5). |
2.5.2. Obligaciones de contabilidad
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(49) |
Todos los hospitales (públicos o privados) están sujetos a obligaciones en materia de contabilidad y transparencia. En particular, cada hospital debe llevar una contabilidad separada en la que se indique el precio de coste de cada servicio y que respete determinados elementos de la Ley de 17 de julio de 1975 (64) relativa a la contabilidad y a las cuentas anuales de las empresas (65). Las actividades no hospitalarias deben registrarse en cuentas separadas. Los hospitales también están obligados a designar un auditor encargado de certificar su contabilidad y sus cuentas anuales (66). Por último, los hospitales están obligados a comunicar determinadas informaciones (financieras) al ministro federal de salud pública, y su Servicio público federal de salud pública (67) también se encarga de supervisar el cumplimiento de la LCH (68). |
3. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS OBJETO DE LA DEMANDA
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(50) |
Según los demandantes, la Región de Bruselas-Capital ha decidido, de facto, asumir el papel de los ayuntamientos bruselenses afectados por la compensación de los déficits de los hospitales IRIS. En particular, los demandantes mencionan concretamente las intervenciones del Fonds Régional Bruxellois de Refinancement des Trésoreries Communales (en lo sucesivo, «FRBRTC») creado por la Región de Bruselas-Capital (69). Alegan, además, que la Región de Bruselas-Capital había concedido también subvenciones especiales a los ayuntamientos (70) (de hasta 10 millones EUR al año desde 2003) que, en su opinión, habrían sido abonadas a los hospitales IRIS como ayuda. |
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(51) |
Si bien los demandantes no ponen en tela de juicio la competencia de la Región de Bruselas-Capital en relación con estos municipios, consideran, sin embargo, que lo que califican de financiación regional de los hospitales IRIS va más allá de lo que prevé la cobertura de los déficits tal como se establece en el artículo 109 de la LCH (véase también el considerando 47). Los demandantes afirman que los hospitales IRIS se han beneficiado en gran medida de la financiación regional concedida a los municipios en los que se encuentran, y que esa financiación no se puede justificar en base a lo dispuesto en la LCH. Los demandantes no hacen referencia a la obligación de cobertura de los déficits prevista en el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS. |
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(52) |
Por último, los demandantes señalan la concesión de unos 100 millones EUR a través del FRBRTC en el marco de la reestructuración de los hospitales públicos bruselenses que condujo a la creación de los hospitales IRIS (véase también la sección 2.2). Los demandantes afirman que dicha operación dio lugar a una compensación excesiva de los hospitales IRIS. |
4. RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
4.1. Decisión de la Comisión de 2009
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(53) |
Como se ha recordado anteriormente (véase el considerando 5), el 28 de octubre de 2009, la Comisión adoptó una Decisión de no formular objeciones (71) en la que concluía que la financiación pública de los hospitales IRIS en la Región de Bruselas-Capital constituía una ayuda estatal compatible con el mercado interior como compensación por la prestación de servicios de interés económico general. La Comisión basó esta decisión en la Decisión SIEG de 2005 y, de manera directa, en el artículo 86, apartado 2, del Tratado CE (actual artículo 106, apartado 2, del TFUE). |
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(54) |
En su Decisión, la Comisión consideró que los hospitales IRIS tienen tres misiones de servicio público hospitalarias: en primer lugar, la misión hospitalaria general que incumbe a todos los hospitales (públicos o privados) en virtud de la LCH (72); en segundo lugar, la obligación de prestar asistencia a todo paciente en cualquier circunstancia, incluso ajena a la urgencia (73); y, en tercer lugar, la obligación de proporcionar asistencia hospitalaria completa en varios lugares (74). Además, la Comisión concluyó que los hospitales IRIS están encargados de la misión de servicio público no hospitalaria que consiste en prestar asistencia social además de los cuidados médicos (75). Por último, la Decisión hace referencia también a la obligación de bilingüismo (76). Se consideró que estas misiones se habían atribuido a los hospitales IRIS mediante la LCH, la Ley CPAS, los planes estratégicos de IRIS y, finalmente, un convenio formalizado entre los CPAS y los hospitales IRIS. La Comisión también consideró que los parámetros de compensación se habían fijado ex ante (77) y que existían procedimientos suficientes para evitar y corregir las compensaciones excesivas (78). Por último, la Comisión también ha observado con satisfacción que los hospitales IRIS tenían cuentas separadas para sus actividades hospitalarias y no hospitalarias (79), lo que garantiza la ausencia de subvenciones cruzadas de actividades comerciales (distintas de los SIEG) de los hospitales IRIS (80). |
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(55) |
La Comisión también examinó si los hospitales IRIS habían recibido una compensación excesiva en el pasado (es decir, entre 1996 y 2007) (81) y llegó a la conclusión de que no era ese el caso (82). Además de evaluar las medidas de financiación en su conjunto, la Comisión examinó también un mecanismo de supuestos anticipos. Dado que normalmente la compensación en virtud del artículo 109 de la LCH solo se paga con un retraso considerable de hasta 10 años, los hospitales IRIS habrían recibido un anticipo de esos pagos pendientes a través del FRBRTC. La Comisión concluyó que dichos supuestos anticipos no podían dar lugar a una compensación excesiva de los hospitales IRIS ya que, de todos modos, debían reembolsarse después del pago de la compensación del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH (83). |
4.2. Sentencia de anulación del Tribunal de 2012
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(56) |
En respuesta a la Decisión de 2009 de la Comisión, los demandantes interpusieron un recurso de anulación de dicha decisión ante el Tribunal General (84). Los demandantes alegaron que la Comisión violó sus derechos de procedimiento al no incoar un procedimiento de investigación formal, puesto que la Comisión debería haber constatado la existencia de serias dificultades en el examen de que se trata (85). |
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(57) |
En su sentencia de 7 de noviembre de 2012 sobre el asunto T-137/10, el Tribunal anuló la Decisión de 2009 de la Comisión y llegó a la conclusión de que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal (86). |
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(58) |
En primer lugar, el Tribunal se ocupó de la cuestión de si se les había encargado misiones de servicio público claramente definidas a los hospitales IRIS (87). De entrada, señaló que todas las partes estaban de acuerdo en considerar que la LCH atribuía a todos los hospitales, tanto públicos como privados, una misión de servicio público hospitalaria general (88). Por consiguiente, la única duda era si la Comisión había incurrido en error al concluir, en su examen preliminar, que los hospitales IRIS estaban encargados de misiones de servicio público hospitalarias y no hospitalarias adicionales (89). El Tribunal concluyó que existían dudas sobre la cuestión de si las disposiciones en las que la Comisión basó su decisión eran suficientes para confiar a los hospitales IRIS misiones adicionales, que incluyen: prestar asistencia a todo paciente en cualquier circunstancia (90), dispensar asistencia hospitalaria en varios centros (91) y garantizar unos servicios sociales adicionales (92). Además, en lo que respecta a la supuesta misión de proporcionar asistencia hospitalaria en varios centros, el Tribunal señaló que era difícil discernir la diferencia entre esta misión y las exigencias de programación y de funcionamiento aplicables a todos los hospitales sujetos a la LCH (93). |
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(59) |
A continuación, el Tribunal abordó la cuestión de si la Comisión había demostrado la existencia de parámetros de compensación transparentes (94). En lo que atañe a las misiones hospitalarias, el Tribunal analizó el mecanismo de compensación del déficit basado en el artículo 109 de la LCH (95), del cual señaló que los demandantes no habían refutado este mecanismo (96), así como analizó el supuesto mecanismo de financiación regional a través del FRBRTC, establecido para anticipar temporalmente las cantidades necesarias para cubrir los déficits de los hospitales IRIS antes de que tenga lugar la cobertura del déficit previsto en el artículo 109 de la LCH (97). En lo que respecta al artículo 109, el Tribunal declaró que los demandantes no habían presentado argumentos que pudiesen desvirtuar la evaluación positiva de dicho artículo por parte la Comisión (98). En cambio, en lo que se refiere a los anticipos alegados a través del mecanismo del FRBRTC, el Tribunal concluyó que la Comisión no había identificado los parámetros de cálculo de dichos anticipos (99) y, por tanto, no había llevado a cabo un examen completo de esos anticipos (100). El Tribunal añadió que la Comisión había contradicho su propia decisión al afirmar que, durante el procedimiento judicial, el FRBRTC era únicamente un mecanismo mediante el cual la Región de Bruselas-Capital financiaba a los municipios bruselenses y no a los hospitales IRIS (101). |
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(60) |
En lo que respecta a la financiación pública a favor de la misión social complementaria alegada de los hospitales IRIS (102), el Tribunal señaló que, también aquí, la financiación procedía aparentemente del FRBRTC, que había celebrado un acuerdo con los municipios bruselenses interesados para concederles una subvención especial a fin de permitirles financiar las misiones sociales garantizadas por los hospitales IRIS (103). El Tribunal concluyó que este acuerdo no especificaba los parámetros previos de la compensación relativos a las supuestas misiones sociales complementarias de los hospitales IRIS (104). |
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(61) |
A continuación, el Tribunal abordó la cuestión de si la Comisión había probado la existencia de un procedimiento para evitar las compensaciones excesivas y la ausencia de compensación excesiva (105). El Tribunal concluyó, en primer lugar, que la LCH ofrecía garantías suficientes para garantizar que el procedimiento contemplado en su artículo 109 no implicase una compensación excesiva (106). También concluyó que la Comisión no había demostrado la existencia de un mecanismo similar para el supuesto pago de los anticipos por parte de los municipios (107) y, concretamente, destaca la aparente falta de obligación legal impuesta a los hospitales IRIS de devolver los anticipos después de recibir la financiación de sus déficits en virtud del artículo 109 de la LCH (108). Con respecto a las subvenciones especiales que la Comisión afirma que financian la misión social complementaria, el Tribunal concluyó que las apreciaciones de la Comisión sobre los instrumentos que permiten evitar la compensación excesiva en el contexto de la financiación de las misiones sociales eran insuficientes (109). |
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(62) |
Por lo que respecta a la cuestión de si los hospitales IRIS se habían beneficiado de una compensación excesiva en la práctica (110), el Tribunal se limitó a señalar que la amplitud del análisis era muy importante y abarcaba la totalidad de los resultados financieros de los hospitales IRIS durante un período de más de diez años (111). Sin pronunciarse específicamente sobre la conclusión de la Comisión de que no había habido compensación excesiva, el Tribunal consideró que la amplitud y la complejidad de las apreciaciones realizadas por la Comisión constituían, de por sí, un indicio para apoyar la tesis de los demandantes basada en la existencia de dificultades serias (112). |
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(63) |
Por último, los demandantes alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta, en sus consideraciones, el criterio de eficiencia económica del proveedor del SIEG (113). No obstante, el Tribunal desestimó este argumento y concluyó: «el criterio ligado a la eficacia económica de una empresa en la prestación del SIEG no forma parte de la apreciación de la compatibilidad de una ayuda de Estado a efectos del artículo 86 CE, apartado 2, del Tratado CE [ahora artículo 106, apartado 2, del TFUE], la elección por las autoridades nacionales del explotador público no puede ser criticada con referencia a la eficacia económica.» (114) |
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(64) |
Para resumir sus conclusiones, el Tribunal declaró lo siguiente: «[el demandante] ha alegado un conjunto de indicios concordantes que demuestran la existencia de serias dudas sobre la compatibilidad de las medidas examinadas con los criterios para la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2 [actualmente, artículo 106, apartado 2, del TFUE], que atañen, en primer lugar, a la existencia de un acto de atribución claramente definido de las misiones de servicio público hospitalarias y sociales específicas de los hospitales IRIS, en segundo lugar, a la existencia de parámetros de compensación previamente determinados y, en tercer lugar, a la existencia de instrumentos que permitan evitar la sobrecompensación en el contexto de la financiación de esas misiones de servicio público […].» (115) |
4.3. La Decisión de incoación de la Comisión de 1 de octubre de 2014 (116)
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(65) |
A la luz de las conclusiones del Tribunal (117), según las cuales la Comisión tendría que haber albergado dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior de la controvertida financiación pública de los hospitales IRIS sobre la base del artículo 106, apartado 2, del TFUE, la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal, lo que hizo mediante decisión de 1 de octubre de 2014. En su Decisión de incoación, la Comisión señaló que, según las autoridades belgas, los municipios y los CPAS de Bruselas habían optado por imponer a los hospitales IRIS, pero no a los hospitales privados, las siguientes obligaciones adicionales (118) que justificaban las medidas de compensación de las pérdidas adoptadas en favor de esos hospitales:
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(66) |
Habida cuenta de las dudas expresadas por el Tribunal (119), la Comisión invitó a las autoridades belgas, a los demandantes y a las partes interesadas a que comunicasen toda la información pertinente para verificar la compatibilidad con el mercado interior de la financiación pública objeto de litigio, en particular en lo que respecta a los siguientes puntos:
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(67) |
La Comisión también aprovechó la oportunidad de la adopción de la Decisión de incoación para intentar aclarar los siguientes puntos fácticos adicionales:
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5. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
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(68) |
La Comisión recibió observaciones de cuatro partes interesadas (CBI, ABISP, Zorgnet Vlaanderen y UNCPSY), que se resumen a continuación: |
5.1. CBI (Coordination bruxelloise d'institutions sociales et de santé)
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(69) |
En respuesta a la Decisión de incoación, la CBI, demandante, observa que, a su juicio, dicha decisión no contiene ningún dato ni argumento nuevo ni ninguna explicación nueva que permita demostrar la existencia de una misión específica encomendada a los hospitales IRIS o sobre los mecanismos de compensación para esta supuesta misión, o los controles que se apliquen a este respecto. Por consiguiente, el demandante se refiere principalmente a las alegaciones formuladas en sus observaciones anteriores. |
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(70) |
La CBI confirma su posición, según la cual: 1) los hospitales IRIS no están encargados de SIEG específicos que se añadirán a las misiones impuestas a todos los hospitales belgas, públicos o privados; y 2) aunque la Comisión afirmaba la existencia de misiones adicionales de este modo, estas misiones no se han definido con suficiente claridad para cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en la materia. La CBI señala asimismo que en la propuesta de programa político del nuevo Gobierno de Bruselas (publicada en julio de 2014) se propone «reformar la Orden de 13 de febrero de 2003 para especificar las misiones de interés municipal que justifican las subvenciones específicas a los municipios». Los demandantes consideran que esta formulación indica que no existe actualmente ninguna misión de este tipo, sino que se establecerán en el futuro. |
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(71) |
En lo que respecta a los requisitos del artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS, la CBI considera que estas no añaden nada a la LCH en términos de definiciones de SIEG adicionales o específicos que se aplicarían exclusivamente a los hospitales públicos como los hospitales IRIS. La demandante afirma también que la misión social complementaria parece consistir únicamente en un volumen más importante de servicios sociales que el garantizado por otros hospitales, que designa como «la misión social básica (común a los hospitales públicos y privados)». La CBI considera que ello no basta para considerar que los hospitales IRIS tienen una misión social complementaria. Además, por lo que respecta a la cuestión de si dichos servicios tienen un carácter económico, la CBI afirma que el mero hecho de que estos servicios sean gratuitos no les priva de su carácter económico. Por último, la CBI considera que los servicios sociales complementarios son inseparables de un amplio servicio de asistencia sanitaria, que posee indudablemente un carácter económico inherente, ya que esto nunca se ha puesto en duda. |
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(72) |
Según la CBI, la misión de asistencia sanitaria universal se aplica tanto a los hospitales privados como a los hospitales públicos. A su juicio, no debería haber ninguna diferencia entre los hospitales públicos y privados en cuanto al tratamiento de los «pacientes sociales», ya sea en situación de urgencia o «posterior a la urgencia». En este contexto, la CBI se remite a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (120) sobre la asistencia sanitaria urgente (121) a los extranjeros en situación de estancia irregular en Bélgica (en lo sucesivo, «migrantes indocumentados»), que demuestra que, en este contexto, dicha ayuda pueden prestarla tanto los hospitales públicos como privados. La CBI añade que, según una publicación (122) de 2004 de las mutualidades cristianas (123), los hospitales privados asumen más del 60 % de los «pacientes sociales» en la Región de Bruselas-Capital. La demandante considera también que ninguna misión complementaria viene impuesta por la Ley CPAS, los planes estratégicos de IRIS, ni los acuerdos relativos al «domicilio de socorro» (124). |
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(73) |
En lo que respecta a la «misión multicentro», la CBI considera que todavía no se ha precisado el contenido exacto de la obligación de ofrecer asistencia hospitalaria «multicentro» completa, ni en qué medida esta obligación impone cargas adicionales a los hospitales IRIS. En cuanto a la misión social complementaria, la CBI opina que el artículo 57 de la Ley CPAS no impone obligaciones complementarias a los hospitales IRIS y que no las define en ningún caso de modo comprensible (ni tampoco los planes estratégicos IRIS ni los convenios relativos al «domicilio de socorro»). |
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(74) |
En cuanto a la cuestión de una definición clara de los parámetros de compensación, la CBI señala que, según las autoridades belgas, los hospitales IRIS desempeñan una misión específica distinta a la de los hospitales privados, y que esta misión específica no está definida en la LCH sino que se basa en otra base jurídica. Según la CBI, se excluye claramente que la LCH pueda definir los parámetros de compensación relacionados con una o varias misiones de servicio público que no prevé. Además, la CBI señala que no existe ninguna correspondencia entre las bases jurídicas alegadas para las misiones específicas en cuestión y los mecanismos de compensación. La demandante señala que, aparentemente, no se hace ninguna distinción entre los déficits derivados de los costes de las misiones específicas alegadas y los derivados de los costes de la misión básica. Por último, la CBI hace referencia a una serie de dictámenes emitidos por la inspección de hacienda belga, en los que se indica que no es posible controlar el uso de las subvenciones especiales previstas en la Orden de 13 de febrero de 2003 porque esta Orden no precisa las actuaciones de interés municipal para las que se conceden las subvenciones. |
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(75) |
La CBI reitera asimismo sus afirmaciones formuladas anteriormente según las cuales no se toma ninguna medida para evitar la compensación excesiva. Añade que, a falta de una definición precisa de las misiones específicas realizadas por los hospitales IRIS, es imposible determinar qué actividades deberían ser objeto o no de una compensación. En opinión de la CBI, es, pues, imposible comprobar la existencia de un mecanismo de control que permiten evitar las compensaciones excesivas. |
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(76) |
Por último, la CBI señala que, aunque la sostenibilidad de los hospitales públicos se refleje en el acuerdo de cooperación de 19 de mayo de 1994, este documento no define una misión de este tipo y no constituye una atribución. En concreto, la CBI considera que este acuerdo no indica que un municipio o ciudad esté obligada a poseer un hospital público en su territorio, y que no establece ninguna norma relativa a la programación de los servicios hospitalarios en Bélgica que requieran la explotación de un servicio en un hospital público. |
5.2. ABISP
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(77) |
La Association bruxelloise des institutions de soins privées (ABISP), uno de los demandantes originales (véase el considerando 1), señala en sus observaciones sobre la Decisión de incoación que todos los hospitales belgas, cualesquiera que sean sus estatutos o sus propietarios, están obligados por ley a cumplir una misión de interés general. En este contexto, la ABISP invoca el artículo 2 de la LCH (125). Por último, la ABISP recuerda que ha retirado su demanda. |
5.3. Zorgnet Vlaanderen
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(78) |
Zorgnet Vlaanderen representa a más de 500 proveedores de asistencia flamencos (como hospitales generales, centros de asistencia psiquiátrica y residencias de mayores). En sus observaciones sobre la decisión de incoación, Zorgnet Vlaanderen subraya que todos los hospitales belgas, ya sean públicos o privados, están sujetos a las mismas obligaciones de servicio público en el marco de la LCH. Observa, además, que la LCH no define las condiciones sobre la estructura jurídica (organismo público privado) necesaria para que un centro sea reconocido como hospital. Por otra parte, Zorgnet Vlaanderen señala que la definición de las obligaciones de servicio público de los hospitales no hace referencia a una especificidad regional. Por último, afirma que los hospitales de Flandes y la Región de Bruselas-Capital no realizan una misión social diferente. |
5.4. UNCPSY
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(79) |
La Unión Nacional de Hospitales Psiquiátricos Privados (UNCPSY) es la federación de clínicas psiquiátricas privadas de Francia. En sus observaciones sobre la Decisión de incoación, la UNCPSY afirma que, para determinar si la financiación pública no supera los costes netos del servicio público, este coste neto no puede ser ilimitado. Además, a su juicio esta evaluación deberá tener en cuenta la calidad de la gestión del prestador de servicios. En este contexto, la UNCPSY opina que la Comisión debe comparar los hospitales públicos y privados con el fin de determinar si la ayuda se proporciona en el sentido del artículo 106, apartado 2, del TFUE. |
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(80) |
En este contexto, la Comisión señala que las observaciones de la UNCPSY son contrarias a la conclusión alcanzada por el Tribunal en el apartado 300 de su sentencia de 7 de noviembre de 2012 (T-137/10), según la cual la eficacia económica de una empresa en la prestación del SIEG no forma parte de la evaluación, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE, sobre la compatibilidad de la financiación pública recibida por la empresa en relación con las normas en materia de ayudas estatales (véase el considerando 63). |
6. OBSERVACIONES DEL REINO DE BÉLGICA
6.1. Observaciones de Bélgica sobre la Decisión de incoación
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(81) |
En su respuesta a la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2014, y en particular al considerando 17) de esta Decisión, las autoridades belgas señalan que las intervenciones financieras de la Región de Bruselas-Capital (es decir, las subvenciones especiales por un importe máximo de 10 millones EUR anuales) y del FRBRTC constituían transferencias financieras concedidas únicamente a los municipios y no a los hospitales IRIS. De esta forma, las autoridades belgas consideran que se trata de transferencias financieras entre las autoridades públicas no incluidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. Según las autoridades belgas, ni la Región de Bruselas-Capital ni el FRBRTC han concedido una ayuda a los hospitales IRIS. Consideran que dichas transferencias tuvieron lugar en el marco de las competencias de la Región en materia de financiación general de los municipios, que permite a estos últimos cumplir su misión de interés general y, en particular, las misiones del CPAS. En este contexto, las referencias de los demandantes sobre los dictámenes de la inspección de hacienda se refieren únicamente a la Región de Bruselas-Capital y a los municipios, pero no los hospitales IRIS. Por último, las autoridades belgas afirman que, en el marco de la Ley especial de 8 de agosto de 1980 relativa a las reformas institucionales y del dictamen del Consejo de Estado belga (126), la Región de Bruselas-Capital podrá financiar únicamente a los municipios y no a los hospitales IRIS, puesto que la financiación de las misiones hospitalarias específicas no entra en el ámbito de competencias de la Región. |
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(82) |
Por lo que respecta a las dudas expresadas en el considerando 26 de la Decisión de incoación, las autoridades belgas aclaran la diferencia entre la exigencia del artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS, por una parte, y las posibilidades de cierre de un hospital público con el mecanismo de programación hospitalaria, por otra. En su opinión, el artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS (127) establece las condiciones que han de cumplirse para que un CPAS funde un hospital. El CPAS deberá analizar sobre todo si dicho hospital es realmente necesario teniendo en cuenta las necesidades de la región y, en particular, las necesidades médico-sociales y la presencia de infraestructuras similares. Las autoridades belgas destacan también que el mecanismo de programación hospitalaria consiste en la determinación, por parte del Gobierno federal, del número máximo de camas de hospital por región. El Gobierno federal basará su decisión exclusivamente en las necesidades hospitalarias identificadas sin tener en cuenta el nivel de necesidades sociales en cada región (128). Las autoridades belgas explican que para la Región de Bruselas-Capital, el número máximo de camas de hospital viene determinado por la región en su conjunto y no de manera individual para cada uno de los 19 municipios. Por el contrario, cada uno de los 19 CPAS de la Región de Bruselas-Capital decide de manera autónoma establecer o no un hospital en su municipio en función de las necesidades locales. |
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(83) |
Las autoridades belgas también han explicado que el cierre de un hospital público o su transferencia a un socio del sector privado no están regulados de manera formal o específica por la LCH o la Ley CPAS (129). No obstante, según las autoridades belgas, la jurisprudencia del Consejo de Estado belga ha aclarado las modalidades y condiciones de cierre o transferencia de centros creados por un CPAS. En su sentencia n.o 113.428, de 9 de diciembre de 2002, el Consejo de Estado ha decretado la nulidad de la transferencia de un centro de convalecencia perteneciente al CPAS a un operador privado. Declaró, en particular, que es necesario evaluar también la necesidad de prestar servicios médico-sociales antes de tomar la decisión de cerrar o trasferir un establecimiento. Esta evaluación debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada en el momento de la creación de la entidad, así como todos los cambios ocurridos desde la decisión de crear la entidad. Además, las autoridades belgas señalan que esta evaluación no puede basarse exclusivamente en la situación financiera de la entidad ni en los costes soportados para su mantenimiento. Sobre esta base, las autoridades belgas han llegado a la conclusión de que el CPAS no puede cerrar su hospital sin haber determinado previamente que las necesidades médicas y sociales para los que fue creado ya no existen. |
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(84) |
Según las autoridades belgas, la creación de un hospital público exige respetar tanto las obligaciones del artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS como la programación hospitalaria de los poderes públicos, mientras que, en el caso de los hospitales privados, solo es pertinente la programación. Con arreglo al artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS, la apertura de un nuevo hospital público debe justificarse por la existencia de una necesidad real. Además, las autoridades belgas explican que, si un hospital público se abre con una capacidad igual al número de camas previsto en la programación hospitalaria, no queda sitio para otro hospital (público o privado) en esta zona en el marco de este programa, en cuyo caso no existe ningún otro medio de satisfacer las necesidades de la población. Las autoridades belgas señalan que si, en un momento determinado, el CPAS desea cerrar su hospital público, deberá en primer lugar asegurarse de que dicho hospital ya no sea necesario de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. A diferencia del CPAS, un operador privado que decida cerrar su hospital no está obligado por ley a garantizar que la población siga disfrutando de asistencia sanitaria. Según las autoridades belgas, un hospital privado seguirá abierto únicamente por propia decisión, la cual puede cambiar en cualquier momento. Por ejemplo, las autoridades belgas citan el repentino cierre del hospital francés, un hospital privado de Berchem-Sainte-Agathe (Bruselas), en 2008 (130). En conclusión, las autoridades belgas explican que el mecanismo de programación hospitalaria limita tanto la libertad de los operadores públicos como la de los privados para crear un hospital (la creación de un hospital solo es posible si aún no se ha alcanzado el número máximo de camas en una zona aún). Sin embargo, a su juicio, las obligaciones que se derivan de la Ley CPAS imponen cargas adicionales a los CPAS en materia de apertura y cierre de un hospital público, mientras que los hospitales privados pueden cerrar en cualquier momento. |
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(85) |
En lo que respecta a las obligaciones que supuestamente solo se aplicarían a los hospitales IRIS (véanse los considerandos 87 a 89 de la Decisión de incoación], las autoridades belgas alegan que estas obligaciones son consecuencia directa del hecho de que los hospitales IRIS han sido creados para contribuir a la prestación de asistencia social por parte el CPAS (véase la sección 2.2). Las autoridades belgas consideran que estas obligaciones se derivan de la Ley CPAS, en virtud de la cual se han creado los hospitales IRIS, y que son impuestas a los hospitales IRIS mediante sus estatutos y los planes estratégicos IRIS. Las autoridades belgas hacen referencia también a estos documentos en la definición exacta de tales obligaciones. En aras de una mayor brevedad y de evitar repeticiones, la Comisión incluye únicamente los pasajes pertinentes en su evaluación (véase la sección 7.3.4.1). |
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(86) |
En su Decisión de incoación (véase el considerando 48), la Comisión manifestó sus dudas sobre el carácter económico o no económico de los servicios sociales complementarios prestados por los hospitales IRIS. En su respuesta a la Decisión de incoación, las autoridades belgas consideran que estos servicios sociales no tienen carácter económico. Afirman principalmente que la asistencia social prestada por los CPAS bruselenses en forma de ayuda material, médica, social, médico-social y psicológica no se inscribe en un mercado competitivo, y que sigue siendo así incluso si una parte de la asistencia social (a saber, los servicios sociales complementarios) está a cargo de los hospitales IRIS sobre la base de una atribución. |
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(87) |
En lo que respecta a la base jurídica para la compensación de déficits (véase el considerando 91 de la decisión de incoación), las autoridades belgas consideran que la obligación de los municipios de cubrir el déficit de sus hospitales públicos se contempla en el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS, así como en el artículo 109 de la LCH. Explican que el artículo 109 de la LCH establece un principio general aplicable a todos los hospitales públicos belgas y que determina la obligación mínima impuesta a los municipios (ya que estarán obligados a cubrir solo una parte del déficit, véase también el considerando 47). Las autoridades belgas señalan asimismo que el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS define una obligación específica que se aplica únicamente a los seis municipios que han establecido los hospitales IRIS y que han decidido ir más allá del mínimo impuesto por el artículo 109 de la LCH al cubrir la totalidad del déficit contable de los hospitales IRIS. |
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(88) |
En el considerando 92 de la Decisión de incoación, la Comisión planteó la cuestión de si la transferencia de las subvenciones especiales (que la Región de Bruselas-Capital concede a los ayuntamientos) de los ayuntamientos a los hospitales IRIS puede considerarse o no una operación independiente del mecanismo de cobertura del déficit. En su respuesta, las autoridades belgas afirman que los municipios bruselenses utilizan únicamente las subvenciones especiales para responder (parcialmente) a su obligación de cubrir los déficits de los hospitales IRIS. Como se explica más adelante (véase la sección 7.3.5), la compensación de los déficits se abonará en varias etapas, entre las que se incluye la transferencia de las subvenciones especiales del municipio al hospital IRIS; pero todos estos pagos se efectúan sobre la misma base, a saber, la obligación de los municipios de cubrir el déficit. |
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(89) |
La Comisión también solicitó aclaraciones sobre un supuesto mecanismo de pagos de anticipos (en su caso), la base jurídica de este mecanismo y su modo de funcionamiento, la diferencia con respecto al mecanismo de cobertura de déficit y el papel desempeñado por el FRBRTC en su financiación (véase el considerando 93 de la Decisión de incoación). Las autoridades belgas consideran que no existe ningún mecanismo de pago de anticipos. Más concretamente, explican que la obligación de cubrir el déficit de los hospitales IRIS surte efecto inmediatamente después de la aparición del déficit. En efecto, según las autoridades belgas, el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS hace referencia al déficit contable, el cual se indica en los estados financieros de los hospitales a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio. En cambio, el cálculo del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH por parte del Servicio público federal de salud pública llevará mucho más tiempo (hasta 10 años). No obstante, las autoridades belgas afirman que, puesto que el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH es simplemente una parte del déficit contable cubierto inmediatamente en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS, estos últimos no reciben anticipos susceptibles de considerarse ayudas distintas del mecanismo de cobertura de déficit. Por último, las autoridades belgas reiteran que el FRBRTC proporcionó a los municipios una financiación que les ayudó a cumplir sus obligaciones de cobertura de déficit que, como se ha explicado anteriormente, no constituye un mecanismo de pago de anticipos. |
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(90) |
En lo que respecta a las medidas para evitar la compensación excesiva y la ausencia efectiva de compensación excesiva (véanse los apartados 95-97 de la Decisión de incoación), las autoridades belgas exponen las siguientes alegaciones. Explican, en primer lugar, que las decisiones de compensar el déficit se adoptan anualmente una vez que se conoce el déficit previsto para el ejercicio afectado, por lo que no existe ningún riesgo de compensación excesiva. Añaden que el marco normativo belga (en particular, la Ley de 14 de noviembre de 1983 y la Ley CPAS) faculta a los municipios para asegurarse de que los hospitales IRIS emplean la ayuda estatal correctamente, y para recuperar dicha ayuda en caso de incumplimiento de las condiciones o de compensación excesiva. Además, con el fin de demostrar que no existe una compensación excesiva, las autoridades belgas se refieren a distintos cuadros presentados ante la Comisión y que indican el déficit y las intervenciones de los municipios para cada uno de los cinco hospitales IRIS durante el período 1996-2014 (véase también la sección 7.3.5 sobre estas cifras). |
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(91) |
Tal como se había solicitado, las autoridades belgas también facilitaron en su respuesta aclaraciones adicionales sobre el concepto de «sostenibilidad» (véanse los considerandos 102-103 de la Decisión de incoación]. Según ellas, la obligación de garantizar la sostenibilidad de los hospitales IRIS se basa directamente en la Ley CPAS. Como se ha explicado anteriormente (véase la sección 2.1), cada CPAS puede crear centros encargados de prestar asistencia social, incluida la asistencia médica y médico-social, si puede demostrar que esto es necesario para responder a una necesidad real con arreglo al artículo 60, apartado 6, de la Ley CPAS. Explican que, en el pasado, seis de los 19 CPAS de la Región de Bruselas-Capital crearon hospitales (no gozaban de una personalidad jurídica distinta) para ofrecer una asistencia social y que los gestionaron ellos mismos hasta finales de 1995. Según ellas, la reestructuración de los hospitales públicos que dio lugar a la creación de los hospitales públicos IRIS, que pasaron a ser jurídicamente independientes de los CPAS el 1 de enero de 1996 (véase también la sección 2.2), no afectó a la obligación de los CPAS de prestar una asistencia social, bien directamente, bien a través de los hospitales IRIS. En este contexto, las autoridades belgas afirman que el objetivo principal de la reestructuración y de la creación de la red IRIS y de los hospitales IRIS era garantizar la continuidad de los servicios hospitalarios públicos en la Región de Bruselas-Capital (véase también el considerando 27). Por consiguiente, observan que, para garantizar la sostenibilidad de los hospitales IRIS y la satisfacción de las necesidades sociales de la población, los municipios y los CPAS tienen que absorber cualquier déficit de estos hospitales sobre la base del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS. Las autoridades belgas concluyen, además, que mientras exista esa necesidad real, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (véase el considerando 83), las autoridades públicas no pueden cerrar los hospitales IRIS ni cederlos a un propietario del sector privado. |
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(92) |
Por último, en el considerando 103 de la Decisión de incoación, la Comisión pregunta si existen otros motivos que puedan justificar la financiación complementaria de los hospitales IRIS. A este respecto, las autoridades belgas afirman que los hospitales IRIS no tiene como único objetivo crear servicios hospitalarios, misiones y programas hospitalarios «sostenibles», como podrían hacerlo los hospitales privados belgas. Al contrario, según las autoridades belgas, los hospitales IRIS deben garantizar un gama de cuidados sanitarios lo más amplia posible, especialmente con el fin de garantizar el acceso de todas las personas, y principalmente de los miembros más necesitados de la sociedad, a los tratamientos necesarios para tratar su patología, incluso si el tratamiento excede las normas de planificación y aprobación aplicables a todos los hospitales en virtud de la LCH. En este marco, las autoridades belgas hacen referencia también al apartado 162 de la sentencia del Tribunal de 7 de noviembre de 2012, según la cual «la compensación de los déficit de los hospitales públicos puede revelarse necesaria por razones de orden sanitario y social para asegurar la continuidad y la viabilidad del sistema hospitalario». Las autoridades belgas señalaron asimismo que el estatuto de un hospital público entraña determinados costes que no están totalmente compensados por las medidas federales de financiación. Señalan que dichos costes incluyen, entre otros, el pago de primas de competencias lingüísticas a los miembros bilingües del personal, los gastos de pensiones y de cobertura de enfermedad más elevados para los funcionarios (funcionarios) y aumentos barémicos impuestos (pero abonados únicamente en parte) por la Región de Bruselas-Capital. |
6.2. Observaciones de Bélgica sobre las observaciones de terceros
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(93) |
Las autoridades belgas comienzan por señalar que las observaciones de la CBI, la ABISP y Zorgnet Vlaanderen sobre la Decisión de incoación de la Comisión se basan en el mismo argumento, a saber que, según estas organizaciones, los hospitales IRIS no están encargados de SIEG adicionales, además de los SIEG impuestos a todo hospital (público o privado) en Bélgica. Según ellas, dicha afirmación se basa en el mismo fundamento, según el cual la LCH impone a los hospitales públicos y privados la misma obligación de servicio público, con independencia de cualquier consideración de carácter regional. No obstante, según las autoridades belgas, las partes coadyuvantes no explican en qué no se aplicaría la Ley CPAS a los hospitales IRIS, ya que, según Bélgica, esta Ley es la base jurídica de la propia existencia de los hospitales IRIS. Las autoridades belgas señalan que el artículo 147 de la LCH admite explícitamente que, para los hospitales gestionados por los CPAS (como los hospitales IRIS (131)), la LCH completa la Ley CPAS, lo que confirma que la LCH no es la única base jurídica pertinente aplicable a los hospitales gestionados por los CPAS. |
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(94) |
Las autoridades belgas consideran incorrecta la afirmación de la CBI, según la cual la intención anunciada por el Gobierno bruselense de reformular la Orden de 13 de febrero de 2003 para precisar las misiones de interés general que justifiquen el pago de subvenciones especiales a los municipios (véase el considerando 70) indicaría que no existe actualmente ninguna misión específica (aplicable únicamente a los hospitales IRIS). Las autoridades belgas señalan, en particular, que las subvenciones especiales previstas en esta Orden se conceden solamente a los municipios y no a los hospitales IRIS. Bélgica confirma, además, que las intervenciones del FRBRTC y la Región de Bruselas-Capital (por un importe máximo de 10 millones EUR por año (132)) para apoyar a los municipios constituyen transferencias financieras entre autoridades públicas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Las autoridades belgas reiteran que ninguno de estos importes los ha concedido la Región o el FRBRTC a los hospitales IRIS. Por el contrario, según Bélgica, se tratan simplemente de transferencias entre la Región y los municipios en el ámbito de competencia de financiación general de los municipios por la Región. Esta financiación global se ha concebido para permitir a los municipios desempeñar sus misiones de interés municipal, que incluyen las misiones de los CPAS. Según las autoridades belgas, la reforma anunciada de la Orden de 13 de febrero de 2003 no constituye en ningún caso una admisión de la ausencia de SIEG adicionales encomendados a los hospitales IRIS. Corresponde a los municipios precisar los SIEG encomendados a los hospitales que sustentan, y la Orden en cuestión no resulta pertinente en este contexto, ya que se refiere únicamente a la financiación intraestatal. |
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(95) |
Las autoridades belgas refutan también la descripción de las misiones sociales, inexacta según ellas, que la CBI presenta en sus observaciones. La CBI afirma en particular que la LCH define una «misión social básica» común a los hospitales públicos y privados, pero que solo los hospitales IRIS la abordarán de forma más intensiva. Desde este punto de vista, las misiones sociales «complementarias» de los hospitales IRIS no podrán separarse de los servicios hospitalarios y serán parte integrante de estos. Las autoridades belgas no comparten este punto de vista. Consideran que, además del hecho de que la CBI reconozca expresamente la existencia de una diferencia intrínseca entre los hospitales públicos y privados (a saber, el volumen más importante de servicios sociales prestados por los hospitales IRIS), la CBI no define lo que entiende exactamente por «misión social de base», que considera un SIEG hospitalario, y no define la base jurídica en la que se apoya esta misión ni la atribución específica que así lo exija. Las autoridades belgas consideran que solo la Ley CPAS puede servir para asignar las «misiones sociales de base» a los hospitales públicos. De hecho, según ellas, por lo que respecta únicamente a los hospitales públicos, la LCH se limita a completar la Ley CPAS (véase el artículo 147 de la LCH). La misión esencial, o «misión de base», de los hospitales IRIS se define en la Ley CPAS o en virtud de esta, y no es, por tanto, «común» a todos los hospitales. Según las autoridades belgas, esta misión no tiene carácter económico. Los hospitales IRIS están establecidos en virtud de la Ley CPAS y, una vez creados, deben cumplir con los requisitos adicionales establecidos por la LCH (133). |
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(96) |
En cuanto a las observaciones de la CBI sobre la misión de asistencia sanitaria universal, las autoridades belgas señalan que la CBI limita la misión de asistencia sanitaria universal, que afirma que es común a todos los hospitales, únicamente a emergencias y situaciones de postemergencia. Así pues, las autoridades belgas consideran que la CBI reconoció implícitamente que los hospitales privados bruselenses no tienen ninguna obligación de atender a pacientes fuera de las situaciones de emergencia y de postemergencia, lo que representan la mayor parte de la asistencia a las personas desfavorecidas. Las autoridades belgas sostienen asimismo que la referencia hecha por la CBI a la misión de servicio público descrita en el artículo 2 de la LCH no constituye el fundamento de tal obligación. Según afirman, el hecho de ser responsable de una misión hospitalaria básica no implica ser responsable, de forma similar, de la misión de ofrecer asistencia a cualquier persona en cualquier circunstancia, con independencia de la capacidad de la persona para pagar. La existencia de normas específicas relativas a las urgencias son buena prueba de ello. Las autoridades belgas alegan que la misión de interés general no puede ser implícita, sino que es impuesta de forma explícita. Consideran que se necesitan requisitos específicos para las emergencias porque la definición de la misión hospitalaria básica establecida por la LCH no menciona las urgencias. Las autoridades belgas usan el argumento de que la Ley de 8 de julio de 1964 (134) y sus decretos de ejecución tratan de la asistencia médica de urgencia (135) y de los servicios de emergencia (incluidas las ambulancias). Sobre esta base, algunos hospitales, tanto públicos como privados, llevan a cabo determinadas tareas en materia de asistencia médica de urgencia. |
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(97) |
Sin embargo, las autoridades belgas afirman que la obligación de prestar cuidados de emergencia en los hospitales públicos y privados no deriva de la LCH. Al contrario, se basa en la obligación general de prestar asistencia a todas las personas en peligro. Según las autoridades belgas, los hospitales están obligados a prestar asistencia en situaciones de emergencia médica en función de su estructura y de los conocimientos técnicos disponibles (136). Esta obligación se refiere tanto a los hospitales públicos como privados, y cualquier otra persona, debido a la obligación de asistir a personas en peligro. Las autoridades belgas explican asimismo que, de conformidad con el artículo 422 ter del Código Penal belga, esta obligación se aplica únicamente en situaciones de emergencia y, en particular, en caso de urgencia médica que ponen en peligro sus vidas. No obstante, las autoridades belgas alegan que en las demás situaciones (es decir, las situaciones distintas de la urgencia), los hospitales no están encargados de una misión de asistencia sanitaria universal y no estarán obligados a tratar a los pacientes que no estén en condiciones de pagar su tratamiento. Por último, las autoridades belgas señalan que, aunque es evidente que los hospitales belgas no tienen derecho a practicar una discriminación basada en la situación financiera de los pacientes (y, por consiguiente, en el mero hecho de que una persona sea pobre), no pueden ser obligados a prestar atención sanitaria fuera de las situaciones de emergencia si un paciente no está en condiciones de pagar o no quiere pagar. |
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(98) |
En sus observaciones en respuesta a las observaciones de la CBI, las autoridades belgas también ponen en contexto la referencia de la CBI a una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (véase el considerando 72). Según las autoridades belgas, la sentencia citada por la CBI se refiere únicamente a un caso muy particular de ayuda médica urgente (137) para los migrantes indocumentados que requería atención psiquiátrica. Señalan que los hospitales IRIS no prestan asistencia de este tipo. A su juicio, esta sentencia confirma que la ayuda médica urgente a los migrantes indocumentados está normalmente asegurada o por hospitales establecidos por los CPAS o por hospitales con los que los CPAS celebraron un convenio (138). Por último, las autoridades belgas señalan que la CBI no justifica, ni siquiera trata de justificar, una supuesta obligación de los hospitales privados de tratar a todos los pacientes en situaciones de «postemergencia». Según las autoridades belgas, no existe ninguna obligación de este tipo impuesta a los hospitales privados para situaciones de «postemergencia», mientras que los hospitales IRIS están obligados a tratar todos los pacientes en toda circunstancia, incluso si no hay urgencia médica. |
7. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS
7.1. Objeto de esta decisión
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(99) |
En la demanda se hacía referencia a una medida de ayuda de unos 100 millones EUR concedida en el contexto de la reestructuración que ha llevado a la creación de los hospitales IRIS (véase la sección 2.2). Sin embargo, como se explica en la sección 3.1 de la Decisión de incoación, solo tras la espiración del plazo de prescripción aplicable a la recuperación de la ayuda a la reestructuración la Comisión adoptó una medida con respecto a esta ayuda. Por consiguiente, esta medida de ayuda no se incluyó en el procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión y, por tanto, no será tratada en esta decisión. |
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(100) |
Además de la medida afectada por el plazo de prescripción, el objetivo formal de la demanda eran i) los fondos pagados por el FRBRTC a los municipios responsables de los hospitales IRIS y ii) las subvenciones especiales (10 millones EUR al año) concedidas a los municipios por la Región de Bruselas-Capital sobre la base de la Orden de 13 de febrero de 2003. |
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(101) |
Estos dos tipos de fondos, sin embargo, se han concedido únicamente a los municipios responsables de los hospitales IRIS y no a los hospitales IRIS por sí mismos. En realidad, solo constituyen flujos de financiación entre la Región de Bruselas-Capital y los seis municipios de Bruselas responsables de los hospitales IRIS y, por tanto, no constituyen ayudas estatales en favor de los hospitales IRIS. |
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(102) |
Es cierto que en su Decisión anulada de 2009, la Comisión tendía a confundir los pagos en el marco del FRBRTC con el mecanismo de compensación del déficit previsto en el artículo 109 de la LCH, y que había omitido realizar una evaluación diferenciada entre los parámetros de compensación y esas dos medidas (139). Además, los fondos del FRBRTC los utilizan los municipios para compensar el déficit de los hospitales IRIS (140) y los ayuntamientos tenían la obligación de desembolsar los fondos FRBRTC a los hospitales IRIS en un plazo máximo de siete días hábiles (141). |
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(103) |
Sin embargo, como lo confirman las informaciones recibidas en respuesta a su Decisión de incoación, y como se explica a continuación (véase el considerando 230), las transferencias financieras del FRBRTC y de la Región de Bruselas-Capital a los ayuntamientos responsables de los hospitales IRIS son necesarias porque los recursos propios de que disponen estos municipios no son suficientes para cumplir la obligación de compensación del déficit de los municipios respecto a los hospitales IRIS. En este contexto, el FRBRTC y la Región de Bruselas-Capital han exigido a los municipios bruselenses que pongan los fondos FRBRTC y las subvenciones especiales a disposición de los hospitales IRIS, casi inmediatamente después de recibir los pagos. Independientemente de esta obligación de transmisión, la obligación de compensar el déficit de los hospitales IRIS incumbe únicamente a las autoridades locales implicadas y estos hospitales no tienen derecho a compensación alguna por parte de la Región de Bruselas-Capital o del FRBRTC. Del mismo modo, a los hospitales IRIS se les han impuesto ciertas obligaciones por parte de los municipios solos, y no por la Región de Bruselas-Capital (véase la sección 7.3.4.1). Por tanto, solo los pagos efectuados por los municipios a los hospitales IRIS para compensar sus pérdidas, tanto si se financian mediante recursos propios de los municipios como mediante fondos aportados a los municipios por la Región de Bruselas-Capital, pueden considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(104) |
La Comisión concluye que la financiación intraestatal (de la Región de Bruselas-Capital a los ayuntamientos, que tenga lugar directa o indirectamente a través del FRBRTC) únicamente constituye una fuente de financiación de los pagos efectuados por los municipios en concepto de compensación del déficit y no una medida por la cual los hospitales IRIS puedan beneficiarse aparte de esta compensación del déficit. Por consiguiente, los flujos financieros entre la Región de Bruselas-Capital y los municipios bruselenses interesados, así como sus bases jurídicas (entre otras, la Orden de 13 de febrero de 2003), no serían valorados como tales en la esta decisión. Esta decisión de la Comisión se centrará más bien en los pagos efectuados por los municipios a los hospitales IRIS para compensar sus pérdidas, respecto de los cuales los municipios dependen en gran medida de la financiación intraestatal proporcionada por la Región de Bruselas-Capital (142). Sin embargo, aunque ya no analiza las medidas oficialmente mencionadas por los demandantes, la evaluación en relación con las normas sobre ayudas estatales relativas a la compensación de los déficits de los hospitales por parte de los municipios responderá plenamente, en esencia, a las preocupaciones de los demandantes sobre la existencia de una ayuda estatal, ya que cubrirá también, de facto, los fondos concedidos por la Región de Bruselas-Capital, directamente o a través del FRBRTC, a los municipios que los utilicen completamente para compensar los déficits de los hospitales IRIS. Por consiguiente, la evaluación de la existencia de una compensación excesiva descrita a continuación (véanse los cuadros 9 a 13 en la sección 7.3.5) también identifica los pagos efectuados en concepto de compensación de los déficits que han sido financiados mediante fondos FRBRTC y las subvenciones especiales procedentes de la Región de Bruselas-Capital. Por último, debe señalarse que la parte de los pagos efectuados por los municipios en concepto de compensación del déficit, financiada por la Región de Bruselas-Capital o por el FRBRTC (143), era insuficiente para cubrir íntegramente los déficits soportados por los hospitales IRIS y que, en ningún momento del período 1996-2014, estos pagos han dado lugar a una situación en la que un hospital IRIS hubiera sido en realidad compensado en exceso y tuviese que haber reembolsado (parcialmente) la compensación del déficit (véanse también los considerandos 234 y 238). |
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(105) |
La Comisión evaluará, por tanto, las compensaciones abonadas por los municipios desde 1996 para cubrir los déficits de los hospitales IRIS (144). Sobre esta base, el gráfico 1 que figura a continuación resume la financiación pública objeto de esta decisión (en el rectángulo con el contorno continuo) y también indica las medidas de financiación intraestatales mencionadas por los demandantes (en el rectángulo con contorno discontinuo). Se facilitará más información sobre estas medidas en la sección 7.3.5 a continuación. Gráfico 1 Flujos de financiación y objeto de la presente Decisión Formalmente objeto de denuncia Cinco hospitales IRIS (4) Cobertura íntegra de los déficits (Art. 46 normativa IRIS-H) Cobertura parcial de los déficits (Art. 109 LCH) pero reembolso inmediato Seis municipios (2) y CPAS (3) bruselenses Subvenciones es-peciales (10 millo-nes/año máx.) Financiación a tra-vés del FRBRTC (1) Objeto de la Decisión Región Bruselas-Capital (1) Fonds Régional Bruxellois de Refinancement des Trésoreries Communales. (2) La ciudad de Bruselas, Anderlecht, Etterbeek, Ixelles, Saint-Gilles y Schaerbeek (hasta finales de 2013). (3) Centres Publics d'Action Sociale (adjuntos a los municipios). (4) CHU Saint-Pierre, CHU Brugmann, Institut Bordet, Hôpital universitaire des enfants Reine Fabiola (HUDERF) y hospitales de IRIS del sur. |
7.2. Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE
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(106) |
El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». En consecuencia, una medida constituye una ayuda estatal si se cumplen las cuatro condiciones acumulativas siguientes (145):
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7.2.1. Ventaja económica selectiva conferida a una empresa
7.2.1.1.
Principios generales
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(107) |
La concesión de fondos públicos a una entidad solo puede ser considerada ayuda estatal si dicha entidad es una «empresa» en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una empresa es cualquier entidad que ejerza una actividad económica (146). La calificación de una entidad como empresa depende, pues, de la naturaleza de su actividad, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (147). En general, una actividad debe ser considerada de carácter económico siempre que consista en ofrecer bienes y servicios en un mercado (148). Una entidad que lleve a cabo, a la vez, actividades económicas y no económicas se considerará empresa únicamente en lo referente a las primeras actividades (149). El mero hecho de que una entidad no persiga un fin lucrativo no significa necesariamente que sus actividades no tengan un carácter económico (150). |
Servicios médicos
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(108) |
Cuando la asistencia sanitaria la prestan los hospitales y otros proveedores de asistencia sanitaria a cambio de una remuneración (151), ya sea abonada directamente por los pacientes o procedente de otras fuentes, debe considerarse, en general, una actividad económica (152). La financiación que beneficia a los hospitales IRIS a través de diversas subvenciones de las autoridades federales o federadas [véase, por ejemplo, el considerando 46, apartados a), d) y e), en lo que respecta a la financiación pública concedida a todos los hospitales y el considerando 44 en lo que respecta a la compensación del déficit concedida a los hospitales IRIS], a la que se añaden los pagos directos de los pacientes [véase el considerando 46, apartado c)] y los pagos del INAMI [véase el considerando 46, apartado b)], recompensa a los hospitales IRIS por los servicios médicos prestados y puede, por consiguiente, en este contexto, considerarse la contrapartida económica de los servicios hospitalarios prestados. Tal sistema implica un cierto grado de competencia entre los hospitales en lo referente a la prestación de los servicios de asistencia sanitaria. El hecho de que un hospital que preste tales servicios a cambio de una remuneración sea un hospital público no elimina en modo alguno el carácter económico de dichas actividades (153). |
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(109) |
En el caso analizado, las actividades principales de los hospitales IRIS son actividades hospitalarias consistentes en la prestación de servicios de asistencia sanitaria. Estas actividades también serán ejercidas por otros tipos de entidades, y, principalmente, por las clínicas, hospitales privados y otros centros especializados, entre los cuales se encuentran los hospitales privados de los demandantes. Estas actividades hospitalarias, llevadas a cabo por los hospitales IRIS a cambio de una remuneración y en un entorno competitivo, deben considerarse de carácter económico. |
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(110) |
Los elementos de solidaridad que subyacen en el sistema nacional de asistencia sanitaria belga no ponen en entredicho el carácter económico de las actividades hospitalarias. En efecto, es preciso recordar que el Tribunal declaró, en relación con un sistema nacional de salud gestionado por los ministerios y otros organismos y que funciona «con arreglo al principio de solidaridad tanto a la hora de obtener financiación mediante cotizaciones sociales y otras contribuciones estatales, como a la hora de prestar gratuitamente servicios a sus afiliados sobre la base de una cobertura universal», que las autoridades de gestión en cuestión no actuaban como empresas en su actividad de gestión del sistema nacional de salud (154). No obstante, la Comisión estima que procede establecer una distinción entre la gestión del sistema nacional de salud, ejercida por organismos públicos de ejecución a tal efecto de las prerrogativas de poder público, y la prestación de cuidados hospitalarios a cambio de una remuneración en un entorno competitivo (de que se trata en el presente caso, como se indica en los considerandos 108 y 109). |
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(111) |
En consecuencia, en lo que respecta a la prestación de servicios de asistencia sanitaria, los hospitales IRIS deben considerarse empresas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
Servicios sociales
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(112) |
Tal como se explica en el considerando 38, los hospitales IRIS ofrecen un paquete de servicios sociales a sus pacientes socialmente desfavorecidos y a sus familias. Estos servicios comprenden, en función de las necesidades de los pacientes, asistencia psicosocial, socio-administrativa o socio-material. El carácter específico de estos servicios sociales implica que los actores autorizados para ofrecerlos disponen de recursos específicos, tales como un personal específicamente formado a tal efecto. |
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(113) |
Es innegable que las actividades sociales complementarias que los hospitales IRIS están supuestamente obligados a asumir sirven a un objetivo exclusivamente social. No obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la vocación puramente social de un sistema por el que una entidad tenga funciones específicas no basta por sí sola para excluir de manera general el carácter económico de dichas tareas (155). |
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(114) |
En su Decisión de incoación, la Comisión investigó si las actividades sociales complementarias supuestamente ejercidas por los hospitales IRIS constituían o no una actividad económica. En su respuesta a la Decisión de incoación de la Comisión, las autoridades belgas mantienen que las actividades sociales no revisten un carácter económico, ya que no forman parte de un mercado competitivo. Los demandantes sostienen, sin embargo, que no es posible distinguir las actividades sociales de las actividades hospitalarias que presentan un carácter económico. Aunque la Comisión ha considerado detenidamente los argumentos de las autoridades belgas, no puede excluirse que el ejercicio de las actividades sociales complementarias constituye una actividad económica. Además, como se explica más adelante (véase el considerando 165), la Comisión considera que las actividades sociales complementarias no pueden realmente distinguirse de las actividades hospitalarias que revisten un carácter económico. |
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(115) |
Para llevar a cabo la evaluación, el resto de la presente Decisión parte de la hipótesis de que la prestación de servicios sociales complementarios presenta efectivamente un carácter económico. |
Actividades relacionadas
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(116) |
Como se describe en el considerando 41, los hospitales IRIS también participan en un conjunto de actividades conexas. La Comisión observa que algunas de estas actividades, cuando se evalúan por separado de las actividades principales de los hospitales IRIS, no parecen presentar un carácter económico (por ejemplo, las actividades de investigación), mientras que otras parecen a primera vista constituir actividades económicas (por ejemplo, cantina o tienda para los pacientes y visitantes). No obstante, puede alegarse que, debido a su estrecha relación con las actividades (económicas) principales de los hospitales IRIS, todas las actividades conexas mencionadas deben considerarse también actividades económicas. |
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(117) |
Para llevar a cabo la evaluación, el resto de la presente Decisión parte de la hipótesis de que las actividades conexas presentan un carácter económico. |
7.2.1.2.
Evaluación general
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(118) |
Una ventaja, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal (156). Solo importa el efecto de la medida en la empresa, no la causa ni el objetivo de la intervención estatal (157). Siempre que la situación financiera de la empresa mejore como resultado de la intervención estatal, hay una ventaja. |
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(119) |
En el caso que nos ocupa, procede señalar que los distintos sistemas de financiación pública (como se describe en la sección 2.5.1), que cubren las actividades hospitalarias generales y complementarias, incluida la compensación de los déficits, han permitido a los hospitales IRIS beneficiarse de un conjunto de medidas destinadas a aliviar las cargas normalmente soportadas por los proveedores de este tipo de actividades. En consecuencia, sin perjuicio del examen en relación a los principios de la sentencia Altmark realizada en los siguientes considerandos, el mecanismo de compensación de los déficits objeto de la presente Decisión puede considerarse que confiere a los hospitales IRIS una ventaja económica que no habrían obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal. |
Altmark
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(120) |
La Comisión observa que se puede considerar que la financiación pública de los hospitales IRIS no les ha conferido ninguna ventaja, ya que simplemente ha consistido en la concesión de una compensación por los servicios prestados por dichos hospitales de conformidad con las obligaciones de servicio público a su cargo, siempre que las condiciones establecidas en la sentencia Altmark se cumplan. |
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(121) |
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que la compensación, mediante fondos estatales, de los costes ocasionados para prestar un servicio de interés económico general no constituye una ventaja siempre que se cumplan cuatro condiciones acumulativas (158):
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(122) |
Los principios y consideraciones recogidos en la sentencia Altmark se aplican ex tunc, es decir, que se aplican también a las relaciones jurídicas existentes antes de la sentencia en cuestión (159). En consecuencia, los criterios de evaluación expuestos en la sentencia Altmark son plenamente aplicables a la situación fáctica y jurídica del presente caso, incluso en lo que se refiere a las ayudas concedidas a los hospitales IRIS antes de la fecha de la sentencia Altmark (160). |
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(123) |
A efectos de la presente Decisión, la Comisión decidió examinar en primer lugar el cuarto criterio Altmark (para el cual hay que determinar si la elección de la empresa que preste un SIEG ha sido efectuada en el marco de un procedimiento de contratación pública o, en su defecto, si la compensación pagada por dicho SIEG se ha determinado sobre la base de un análisis de los costes soportados por una empresa media y bien gestionada). La Comisión observa que los hospitales IRIS no han sido seleccionados en el marco de un procedimiento de licitación para las obligaciones de servicio público encomendadas por las autoridades belgas. Por consiguiente, cabe concluir que la primera parte del criterio en cuestión se cumple en el caso de autos. |
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(124) |
En cuanto a la segunda parte del criterio examinado, en primer lugar, la Comisión observa que las autoridades belgas no han alegado que los hospitales IRIS constituyan empresas eficaces en este sentido. La Comisión constata también que la información facilitada tanto por las autoridades belgas como por los demandantes no basta para demostrar que los mecanismos de compensación de las obligaciones de servicio público encomendadas a los hospitales IRIS respeten el criterio del operador eficiente en el sentido del cuarto requisito enunciado en la sentencia Altmark. Nada indica que la compensación se base en un análisis de los costes de una empresa media con las características exigidas por la jurisprudencia pertinente de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Además, no se dispone de datos suficientes para demostrar que los hospitales IRIS puedan considerarse empresas medianas, bien gestionadas y adecuadamente equipadas. Parece que no se han tenido en cuenta, a efectos de la determinación de la compensación concedida, las consideraciones relativas a una gestión sana o idoneidad de los equipos. Por último, es preciso señalar que un mecanismo de compensación que cubra el déficit de los hospitales IRIS derivado de la prestación de SIEG y de las actividades conexas, sin tener en cuenta la eficacia con la que se gestionan esos hospitales, no puede cumplir el cuarto criterio Altmark. |
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(125) |
Por consiguiente, la Comisión considera que el cuarto criterio enunciado en la sentencia Altmark no se cumple en el presente caso. Las condiciones enunciadas en la sentencia Altmark son acumulativas, por lo que el incumplimiento de una de ellas lleva necesariamente a concluir que el mecanismo de compensación de las deficiencias objeto de la presente Decisión confiere una ventaja económica a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2.1.3.
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(126) |
Para entrar en el marco de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una medida estatal debe favorecer a «determinadas empresas o producciones». Por lo tanto, únicamente las medidas que favorecen a las empresas al aportarles una ventaja de forma selectiva entran en el concepto de ayuda. |
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(127) |
La Comisión observa que el mecanismo de compensación creado para cubrir los déficits de los hospitales públicos en Bruselas (véase el considerando 44), pero no los de los hospitales privados, debe considerarse de carácter selectivo, ya que excluye todos los hospitales privados y otros proveedores de asistencia sanitaria, así como a los operadores pertenecientes a otros sectores de actividad. |
7.2.2. Recursos estatales
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(128) |
Para que una medida constituya ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Los fondos estatales incluyen todos los fondos del sector público (161), incluidos los fondos de entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) (162). |
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(129) |
En el presente asunto, las compensaciones de los déficits que reciben los hospitales IRIS de sus respectivos municipios para la ejecución de SIEG y actividades conexas proceden de fondos estatales y son imputables al Estado. |
7.2.3. Distorsión de la competencia y efectos sobre los intercambios comerciales
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(130) |
Las ayudas públicas a las empresas solo equivalen a ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, en caso de que «falseen o amenacen falsear la competencia», y ello solo en la medida en que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros». |
7.2.3.1.
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(131) |
Una medida de ayuda otorgada por un Estado se considera que falsea o amenaza falsear la competencia cuando es probable que mejore la posición competitiva del beneficiario frente a las empresas que compiten con ella (163). A efectos prácticos, se presupone la existencia de un falseamiento de la competencia en cuanto un Estado confiere una ventaja económica a una empresa en un sector liberalizado en el que hay o podría haber competencia. |
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(132) |
Habida cuenta de que existe cierto grado de competencia entre hospitales públicos y privados y otros centros de asistencia sanitaria, la financiación pública concedida a determinados establecimientos de asistencia sanitaria (como los hospitales IRIS), para la financiación de las actividades hospitalarias que ejerzan, puede falsear la competencia. Lo mismo puede decirse de las actividades sociales complementarias de los hospitales IRIS. |
7.2.3.2.
Principios generales
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(133) |
Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron que «cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda» (164). |
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(134) |
Puede considerarse que el apoyo público es capaz de afectar a los intercambios comerciales dentro de la UE aun cuando el beneficiario no participe directamente en intercambios comerciales transfronterizos. Por ejemplo, la subvención puede hacer más difícil que los operadores de otros Estados miembros entren en el mercado, manteniendo o aumentando la oferta local (165) o el ejercicio de su derecho de establecimiento. |
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(135) |
Es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada a realizar un análisis económico de la situación real en los mercados cuestionados, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras o de los intercambios comerciales entre Estados miembros (166). En el caso de las ayudas estatales concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios. |
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(136) |
No obstante, un efecto sobre el comercio interior de la UE no puede ser puramente hipotético o supuesto. Debe demostrarse por qué la medida falsea o amenaza falsear la competencia y puede afectar a los intercambios entre Estados miembros, sobre la base de los efectos previsibles de la medida (167). |
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(137) |
A este respecto, la Comisión ha estimado, en varios asuntos (168), que algunas actividades tienen una dimensión puramente local y no producen tal efecto. Parece adecuado comprobar, en particular, si el beneficiario suministra bienes o servicios en un territorio limitado de un Estado miembro y no es susceptible de atraer a clientes de otros Estados miembros; y si cabe prever que la medida solo tendrá un efecto marginal en las condiciones de inversión y establecimiento transfronterizas. |
Evaluación
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(138) |
Con arreglo a los principios recordados anteriormente, la Comisión observa que el efecto sobre los intercambios puede establecerse por referencia a una variedad de factores, principalmente la parte «cliente» (vinculada al territorio en el que los bienes y servicios se prestan y el territorio de donde proceden los clientes) y la parte «proveedor» (la cuestión es saber si una medida crea obstáculos a la inversión y al establecimiento transfronterizo para los proveedores que ejercen una competencia real o potencial). Para determinar si una medida influye en el comercio entre Estados miembros, basta con demostrar la existencia de un efecto sobre los intercambios derivado de al menos uno de esos factores. |
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(139) |
En cuanto al efecto de las medidas en la parte «cliente», en el presente caso, la Comisión observa que el sector de la asistencia sanitaria en general y la asistencia sanitaria dispensada en un medio hospitalario, en particular, son objeto de intercambios dentro de la Unión. La Comisión observa también que la movilidad transfronteriza de los pacientes está creciendo. Sin duda, la asistencia sanitaria sigue siendo competencia de los Estados miembros, y la movilidad de los pacientes es objeto de disposiciones estrictas que regulan la intervención de los sistemas de seguridad social nacionales. En efecto, en la práctica, la asistencia hospitalaria se proporcionada generalmente cerca del lugar de residencia del paciente, en un entorno cultural que le resulta familiar y le permite establecer una relación de confianza con los médicos que le cuidan. Los desplazamientos transfronterizos se generan predominantemente en las regiones fronterizas o cuando los pacientes desean beneficiarse de un tratamiento altamente especializado, con un problema de salud específico. |
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(140) |
En el presente caso, la Comisión considera que las medidas en cuestión pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros. En particular, las características específicas de este asunto la distinguen de los asuntos en los que se ha considerado que las ayudas públicas a los hospitales no afectaban a los intercambios entre Estados miembros (169). Para alcanzar esta conclusión, la Comisión se basa, en particular, en una combinación de los siguientes elementos:
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(141) |
En lo que respecta a las actividades sociales complementarias de los hospitales IRIS, la Comisión señala que, en la medida en que no puede excluirse que el ejercicio de estas actividades constituye una actividad económica, y habida cuenta de los estrechos vínculos entre estas y las actividades hospitalarias generales de los hospitales IRIS, el razonamiento expuesto anteriormente puede aplicarse también a este respecto. No obstante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas más adelante (véase la sección 7.3), la Comisión considera que, aunque la financiación pública de los servicios sociales complementarios afectaba a los intercambios entre Estados miembros, la financiación pública gracias a esta actividad constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior. Por razones de economía procesal, no es necesario determinar, en última instancia, si la financiación pública de las actividades sociales complementarias afecta o no a los intercambios entre Estados miembros. |
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(142) |
Las mismas consideraciones se aplican a las actividades conexas de los hospitales IRIS (véanse los considerandos 41, 116 y 117). Según la Comisión, si la financiación pública (cuando proceda) de la mayoría de las actividades conexas de los hospitales IRIS (por ejemplo, una guardería para los hijos de los miembros del personal, el alquiler de salas, una pequeña tienda para los pacientes y visitantes, la cantina y un aparcamiento, el alquiler de aparatos de televisión a los pacientes) era objeto de una evaluación separada, sería posible afirmar que este no tendría ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros. Sin embargo, dada la estrecha conexión entre las actividades conexas y las actividades principales de los hospitales IRIS, cabe suponer que la financiación pública (en su caso) de las actividades conexas afecta también a los intercambios entre Estados miembros. En cualquier caso, dado que la financiación pública que beneficia a las actividades conexas constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior (véase la sección 7.3), la Comisión no considera necesario pronunciarse de forma definitiva sobre este punto. |
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(143) |
Para llevar a cabo la evaluación, el resto de la presente decisión se basa en la hipótesis de que la financiación pública de las actividades sociales complementarias y de las actividades conexas puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
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(144) |
Al haber concluido de ese modo que las medidas investigadas en el presente asunto pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros en al menos un sentido (la parte «cliente»), la Comisión no considera necesario determinar si también pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros en lo relativo a las inversiones transfronterizas y el derecho de establecimiento (véase el considerando 138). |
7.2.4. Conclusión
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(145) |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión considera que, por lo que se refiere a las medidas examinadas en el presente caso, las condiciones acumulativas de la existencia de una ayuda estatal se cumplen y que, por consiguiente, esas medidas constituyen una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.3. Compatibilidad con el mercado interior
7.3.1. Base jurídica
7.3.1.1.
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(146) |
Dado que la compensación de los déficits de los hospitales IRIS constituye una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se debe evaluar su compatibilidad con el mercado interior. Las razones por las que una medida de ayuda estatal puede o debe ser declarada compatible con el mercado interior se enumeran en el artículo 106, apartado 2, y en el artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE. |
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(147) |
Las autoridades belgas han afirmado reiteradamente que la financiación pública de los hospitales IRIS constituye una compensación por el desempeño de SIEG, la compatibilidad de la compensación del déficit con el mercado interior debe apreciarse principalmente con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE. Este dispone que «Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.». |
7.3.1.2.
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(148) |
La Comisión ha fijado las condiciones precisas en las que se aplica el artículo 106, apartado 2, del TFUE a una serie de instrumentos jurídicos, más recientemente, entre otros, al marco SIEG de 2012 (171) y a la Decisión SIEG de 2012 (172) (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «paquete SIEG de 2012»); con anterioridad, la Comisión había publicado y aplicado el marco SIEG de 2005 (173) y la Decisión SIEG de 2005 (174). Toda medida de ayuda que cumpla los criterios establecidos en la Decisión SIEG de 2012 se considera compatible con el mercado interior y no necesita ser notificada. Las medidas de ayuda que no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión SIEG de 2012 porque no cumplen todos los criterios fijados deben apreciarse con arreglo al marco SIEG de 2012 después de haber sido notificadas. |
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(149) |
En el presente asunto, la compensación de los déficits de los hospitales IRIS, que es examinada se remonta a 1996, y es, pues, anterior a la Decisión y al marco SIEG de 2012. No obstante, el paquete SIEG de 2012 establece, en el artículo 10 de la Decisión SIEG de 2012 y en el apartado 69 del marco SIEG de 2012, las normas relativas a su aplicación también a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, la cual tuvo lugar el 31 de enero de 2012. En particular, el artículo 10, letra b), de la Decisión SIEG de 2012 establece que: «toda ayuda que produzca efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión [concretamente antes del 31 de enero de 2012] que no fuera compatible con el mercado interior ni estuviera exenta del requisito de notificación, de conformidad con la Decisión 2005/842/CE, pero cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión será compatible con el mercado interior y estará exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.». Por lo que respecta al marco SIEG de 2012, sus apartados 68 y 69 precisan que la Comisión aplicará los principios establecidos en estas directrices a todos los proyectos de ayuda que se le notifiquen, que la comunicación se haya producido antes o después del inicio de la aplicación de las directrices, es decir, el 31 de enero de 2012, así como a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes del 31 de enero de 2012. |
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(150) |
Por consiguiente, las normas relativas a la aplicación de la Decisión SIEG de 2012 y al marco SIEG de 2012 antes descritas implican que la financiación pública de los hospitales IRIS a partir de 1996 podrá evaluarse sobre la base del paquete SIEG de 2012. Si el mecanismo de compensación del déficit cumple las condiciones de la Decisión SIEG de 2012 o del marco SIEG de 2012, es compatible con el mercado interior para todo el período desde 1996. |
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(151) |
Por último, conviene llamar la atención sobre la disposición transitoria que figura en el artículo 10, letra a), de la Decisión SIEG de 2012, según el cual todo régimen de ayuda otorgado antes de la entrada en vigor de dicha decisión (es decir, antes del 31 de enero de 2012), que era compatible con el mercado interior y estuviera exento del requisito de notificación de conformidad con la Decisión 2005/842/CE, seguirá siendo compatible con el mercado interior y estará exento del requisito de notificación durante un período adicional de dos años (es decir, hasta el 30 de enero de 2014 incluido). Esto significa que la ayuda concedida en virtud del régimen durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005, el 19 de diciembre de 2005, y la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2012, el 31 de enero de 2012, se considera compatible con el mercado interior, pero solo a partir de la fecha en que se concedió hasta el 30 de enero de 2014 inclusive. En cualquier caso, para las ayudas concedidas a partir del 31 de enero de 2012, la disposición transitoria del artículo 10, letra a), de la Decisión SIEG de 2012 no es aplicable y la evaluación de la compatibilidad debe efectuarse sobre la base de la Decisión SIEG de 2012. |
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(152) |
Por consiguiente, la Comisión evaluará en primer lugar si la financiación pública objeto de la presente Decisión concedida a los hospitales IRIS a partir de 1996 cumple los requisitos establecidos en la Decisión SIEG de 2012. Solo en el caso contrario, la Comisión evaluará esta misma financiación sobre la base de la Decisión SIEG de 2005 (sobre la ayuda concedida entre el 19 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2012) y del marco SIEG de 2012. |
7.3.2. Aplicación del artículo 106, apartado 2, del TFUE: SIEG verdadero
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(153) |
El artículo 106, apartado 2, del TFUE y la Decisión SIEG de 2012 basada en dicho Reglamento solo se aplican a las compensaciones abonadas a una empresa encargada de la gestión de un «servicio de interés económico general» (175). El Tribunal de Justicia ha dictaminado que los SIEG son servicios que poseen características específicas respecto a otras actividades económicas (176). Además, está establecido que, en ausencia de una normativa específica que determine a nivel de la Unión los criterios para determinar la existencia de un SIEG, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de evaluación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y de conceder la compensación al prestador de dicho servicio (177). Las competencias de la Comisión al respecto se limitan a comprobar si el Estado miembro ha incurrido en error manifiesto al definir el servicio como SIEG. |
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(154) |
La Comisión considera que todas las actividades económicas de los hospitales IRIS que reciben fondos públicos (es decir, la gama de tareas sociales y hospitalarias efectuadas por estos hospitales) son auténticos servicios de interés económico general, como sostienen las autoridades belgas, es decir, de las actividades puramente conexas correspondientes. En particular, todos los servicios médicos y sociales controvertidos en este caso presentan características específicas respecto a otras actividades económicas, es decir principalmente su importancia para el bienestar sanitario y social de la sociedad. En consecuencia, las autoridades belgas no incurrieron en un error manifiesto al definir estos servicios de SIEG. |
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(155) |
Por lo que se refiere a la actividades conexas detalladas en el considerando 41, la Comisión señala que una actividad puede considerarse conexa a un SIEG si está directamente relacionada y es necesaria para la prestación del SIEG, o está intrínsecamente vinculada. En este último caso, las actividades en cuestión consumen los mismos insumos que este SIEG, por ejemplo, materiales, equipos, mano de obra y capital fijo. También las actividades conexas deben ser limitadas en su alcance. La Comisión considera que todas las actividades descritas en el considerando 41 pueden considerarse conexas a la actividad SIEG principal de los hospitales IRIS. En efecto, las actividades que se consideran conexas: 1) están directamente relacionadas y son necesarias para la prestación de la actividad SIEG de los hospitales IRIS, ya que constituyen actividades que un hospital moderno debe desempeñar además de la prestación de servicios médicos y sociales; o 2) están intrínsecamente ligadas, ya que utilizan las infraestructuras de los hospitales (es decir, los edificios y terrenos). Dada la escasa proporción que representan las actividades conexas en los ingresos totales de los hospitales IRIS (una media inferior al 2 %), la Comisión considera que todas las actividades conexas siguen siendo muy limitadas en su alcance. |
7.3.3. Aplicación de la Decisión SIEG de 2012
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(156) |
Además, la Comisión considera que la concesión de financiación pública a los hospitales IRIS por la ejecución de SIEG se incluye en el ámbito de aplicación de la Decisión SIEG de 2012, conforme a lo dispuesto en su artículo 2. Como se indica en su artículo 2, apartado 1, letras b) y c), la Decisión SIEG de 2012 es aplicable a las ayudas estatales otorgadas en forma de compensaciones por la prestación de SIEG a los hospitales que presten cuidados médicos (lo que incluye el desempeño de actividades conexas directamente relacionadas con las actividades principales, especialmente, pero no exclusivamente, en el ámbito de la investigación) y a las empresas que prestan SIEG que atiendan necesidades sociales relacionadas, entre otros, a la atención sanitaria y la inclusión social de los grupos vulnerables. Dado que los SIEG y las actividades conexas que se benefician de una financiación pública ejecutados por los hospitales IRIS pueden incluirse en estas categorías de actividades, la Comisión concluye que el mecanismo de compensación del déficit que se examina en el presente asunto está incluido en el ámbito de aplicación material de la Decisión SIEG de 2012. En consecuencia, los costes derivados del conjunto de actividades de los hospitales IRIS (SIEG y actividades conexas) pueden estar cubiertos por las compensaciones concedidas con arreglo a la Decisión SIEG de 2012. |
7.3.4. Acto de atribución
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(157) |
El primer requisito de compatibilidad esencial establecido en la Decisión SIEG de 2012 es que la gestión del SIEG debe encomendarse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro (178). Este acto o actos deberán indicar claramente:
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(158) |
Además, la Decisión SIEG de 2012 exige que la atribución incluya una referencia a dicha Decisión (184). |
7.3.4.1.
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(159) |
En su sentencia de anulación de 7 de noviembre de 2012, el Tribunal formuló la observación preliminar según la cual «cuando están a cargo de las entidades públicas y privadas encargadas del mismo servicio público exigencias diferentes, lo que supone un nivel diferente de los costes y de la compensación, esas diferencias deben manifestarse con claridad en sus respectivos actos de atribución del servicio, en especial para que sea posible comprobar la compatibilidad de la subvención con el principio de igualdad de trato. En efecto, la Comisión no puede declarar compatible con el mercado interior una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, vulnere los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C-390/06, Rec. p. I-2577, apartado 51)» (185). |
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(160) |
El apartado 66 de la sentencia en el asunto Nuova Agricast (186) precisa que: «la observancia del principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C-248/04, Rec. p. I-10211, apartado 72 y jurisprudencia citada)». |
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(161) |
No obstante, la Comisión señala que el principio de no discriminación no se menciona como un criterio de compatibilidad en la Decisión SIEG de 2012. No obstante, la Comisión se propone examinar si los hospitales públicos IRIS y los hospitales privados bruselenses se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable o bien distinta. En este contexto, para describir la naturaleza de las obligaciones de servicio público encomendadas a los hospitales IRIS, la Comisión indicará si se ha impuesto una obligación comparable a los hospitales privados bruselenses. |
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(162) |
Como se ha explicado anteriormente (véase la sección 2.3), los hospitales IRIS están sujetos a un marco reglamentario compuesto por la Ley CPAS (sobre la base de la cual se han creado los hospitales IRIS), la LCH, los estatutos de las asociaciones hospitalarias locales y los planes estratégicos adoptados por la organización cabecera IRIS. Dado que los poderes públicos (es decir, los municipios y los CPAS) tienen el control mayoritario sobre las asociaciones locales incluidas en el capítulo XII de la Ley CPAS y sobre la organización cabecera IRIS, los estatutos y los planes estratégicos son obligatorios para los hospitales IRIS y pueden considerarse actos de atribución válidos, cuya naturaleza se especificará más adelante (véanse los considerandos 164, 170 y siguientes). En este contexto, resulta también interesante señalar que los poderes públicos pueden controlar directamente las operaciones cotidianas de los hospitales IRIS y ofrecer instrucciones adicionales en caso necesario. |
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(163) |
También se ha observado (véase el considerando 24) que los hospitales IRIS estaban originalmente gestionados y controlados directamente por los CPAS, que los habían creados para cumplir su obligación de asistencia social de conformidad con la Ley CPAS. Para garantizar la sostenibilidad y la viabilidad de los hospitales públicos bruselenses (véase el considerando 24), la reestructuración ha sido necesaria y ha llevado a la creación de los hospitales IRIS (los cuales han adoptado la forma de asociaciones locales incluidas en el capítulo XII de la Ley CPAS dotadas de una independencia financiera y jurídica). Sin embargo, esta reestructuración no modificó la misión fundamental de los hospitales públicos IRIS de Bruselas (187), que es la atención médica y socio-médica y contribuir, de esta manera, a la obligación de asistencia social del CPAS que los ha creado. |
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(164) |
Los cuidados médicos dispensados por los hospitales IRIS también están definidos por la LCH, que establece el marco pertinente aplicable a la organización del sector hospitalario belga en su conjunto. Sobre esta base, la LCH encomienda una misión hospitalaria básica a todos los hospitales belgas, públicos o privados, incluidos los hospitales IRIS. En particular, el artículo 2 de la LCH define los establecimientos considerados hospitales, mientras que sus artículos 68 a 76 sexies definen las condiciones de autorización de los hospitales y servicios hospitalarios (que se detallan en los decretos de aplicación que definen las condiciones de calidad, los requisitos de personal, etc.). Los artículos 23 a 45 de la LCH determinan los requisitos relativos al mecanismo de programación hospitalaria, que establecen límites al número de camas de hospital, de servicios hospitalarios y de determinados equipos médicos (por ejemplo, escáneres) que pueden ponerse en servicio y utilizarse. Solo los servicios hospitalarios autorizados que cumplan las condiciones de la programación podrán beneficiarse de una financiación pública. Como se indica en la Decisión de incoación (188) y se confirma de la ausencia de observaciones de terceros al respecto, no existía y no existe ninguna duda respecto a la claridad de la misión hospitalaria de basa tal y como se define en la LCH. También queda claro que los hospitales IRIS cumplen estas exigencias porque tienen todos los acuerdos necesario y su funcionamiento está aprobado en el marco del mecanismo de programación. |
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(165) |
Más allá de la misión hospitalaria básica que se confía a todos los hospitales públicos y privados belgas, la decisión de la Comisión de 28 de octubre de 2009 (véase la sección 4.1 supra), la sentencia de anulación del Tribunal de 7 de noviembre de 2012 (véase la sección 4.2 anterior) y la Decisión de incoación de la Comisión de 1 de octubre de 2014 (véase la sección 4.3), hacían referencia a tres SIEG adicionales (o específicos), principalmente en relación con 1) el acceso universal a la atención sanitaria, 2) la obligación de prestación de cuidados multicentro, y 3) servicios sociales complementarios, que han sido única y exclusivamente confiados a los hospitales IRIS. Sin embargo, esto no significa que la misión hospitalaria básica y los SIEG adicionales deban apreciarse necesariamente con independencia unos de otros. A este respecto, había mencionado en el considerando 23 de la Decisión de incoación que las autoridades belgas señalaban que la misión hospitalaria básica se inscribe en un SIEG más amplio, a saber, la obligación de proporcionar asistencia social requerida por la Ley CPAS, o es complementaria de dicho SIEG. |
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(166) |
En este contexto, la Comisión considera que la asociación de la misión hospitalaria básica que se confía a todos los hospitales públicos en virtud de la LCH y de las tres obligaciones SIEG complementarias impuestas (189) únicamente a los hospitales IRIS constituye de facto un «SIEG de asistencia sanitaria social» propio de los hospitales IRIS y que únicamente ejercen ellos. Al analizar la realidad de todas las obligaciones IRIS y basándose en el análisis de la naturaleza de las características de todas estas obligaciones, la Comisión opina que no sería apropiado analizar las tres obligaciones SIEG complementarias impuestas en el ámbito municipal independientemente de la misión hospitalaria básica otorgada en virtud de la LCH. De hecho, por una parte, las obligaciones de SIEG complementarias están fundadas y se apoyan en la misión hospitalaria básica otorgada a los hospitales IRIS en virtud de la LCH, y, por otra parte, también van mucho más allá de esta obligación básica al obligar a los hospitales IRIS a 1) ofrecer una amplia gama de servicios de asistencia sanitaria a todos los pacientes, sin tener en cuenta su capacidad de pago (acceso universal a la asistencia sanitaria (véanse los considerandos 170 a 190); 2) en varios centros hospitalarios, de modo que se garantice la asistencia local, (véanse los considerandos 191 a 204); 3) prestando especial atención a las necesidades sociales de los pacientes (en el contexto de los servicios sociales complementarios) (véanse los considerandos 205 a 214). En lo que respecta a la misión hospitalaria básica otorgada en virtud de la LCH (véase el considerando 164), las tres obligaciones complementarias no pueden considerarse actividades autónomas, como lo demuestra claramente el hecho de que estas obligaciones nunca se habrían impuesto sin la obligación fundamental de llevar a cabo la misión hospitalaria básica en virtud de la LCH. Por último, este enfoque también lo han confirmado hasta cierto punto los demandantes al afirmar (véase el considerando 71) que los servicios sociales complementarios no pueden separarse de un servicio general de asistencia sanitaria. |
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(167) |
En relación con el enfoque desarrollado en los considerandos anteriores (véanse los considerandos 162 a 166), la Comisión desea destacar los tres puntos siguientes. En primer lugar, el SIEG de asistencia sanitaria social que llevan a cabo los hospitales IRIS se compone ni más ni menos de la misión hospitalaria básica impuesta (véase el considerando 164) y de las tres obligaciones SIEG adicionales que les incumben (véanse los considerandos 170 y siguientes). En segundo lugar, como se demostrará a continuación, los hospitales IRIS y los hospitales privados bruselenses no se encuentran en una situación comparable, en concreto en la medida en que los hospitales IRIS son los únicos a los que incumben las tres obligaciones SIEG adicionales (véanse los considerandos 170 y siguientes) y constituyen los únicos que han de ejercer el SIEG de asistencia sanitaria sociales definido anteriormente (véanse los considerandos 166 y 167). En tercer lugar, los hospitales IRIS también están sujetos a las limitaciones que tienen un impacto sobre la ejecución del SIEG de asistencia sanitaria sociales, a saber, su carácter público (véase el considerando 42) y la necesidad de garantizar la sostenibilidad de la prestación de dicho SIEG (véanse los considerandos 91 y 168). El gráfico 2 debajo ilustra estos dos elementos. Gráfico 2 Obligaciones, cargas y mecanismos de financiación pública de los hospitales públicos IRIS con respecto a los hospitales privados Hospitales privados Misión hospitalia básica (LCH) Financiación federal (LCH) Financiación municipal del deficit (art. 46 de los estatutos IRIS-H) Misión hospitalaria básica (LCH) Obligación de asistencia universal Obligación multicentro Obligación social complementaria SIEG de asistencia sanitaria social: Sostenibilidad (continuidad de los servicios de los hospitals públicos) Carácter público (bilingüismo, funcionarios…) Hospitales públicos IRIS |
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(168) |
Dado que las tres obligaciones SIEG adicionales van más allá de los requisitos mínimos aplicables a todos los hospitales (públicos o privados en Bélgica), acarrean costes que no están vinculados o solo están parcialmente cubiertos por el BMF (véase la sección 2.5.1) y el sistema de seguridad social. Si se añaden los costes más elevados derivados de su estatuto público (funcionarios, bilingüismo, etc., véase también el considerando 42), esto explica por qué los hospitales IRIS han declarado los déficits en la mayoría de los años del período de 1996 a 2014. En total, las pérdidas contables de los hospitales IRIS en el período 1996-2014 ascienden a aproximadamente 250 millones EUR (véase el considerando 234). Los municipios bruselenses y los CPAS interesados desean y deben (190) garantizar la sostenibilidad de los hospitales IRIS, a fin de velar por que se ejerza el SIEG de asistencia sanitaria social y por que se cumpla la obligación de asistencia social del CPAS (véase también la sección 2.2). Esta es la razón por la que cubren íntegramente los déficits, lo que permite compensar los costes residuales del SIEG de asistencia sanitaria sociales (compuesto de la misión hospitalaria básica y de las tres obligaciones SIEG adicionales) (191) y garantizar así el mantenimiento de los hospitales IRIS (véase el considerando 91). Así, la compensación del déficit no distingue entre las distintas obligaciones SIEG. En este contexto, es preciso examinar si cabe excluir toda compensación excesiva de manera global (por ejemplo, para los distintos SIEG combinados), tal como se explica a continuación (véanse los cuadros 9 y 13 en la sección 7.3.5). |
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(169) |
Como se indica en los considerandos 165 a 167, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las obligaciones adicionales de los hospitales IRIS y la misión hospitalaria básica deben considerarse conjuntamente de facto un SIEG de asistencia sanitaria social. Mientras que la misión hospitalaria básica se ha definido anteriormente (véase el considerando 164), la naturaleza exacta de cada una de las obligaciones SIEG complementarias se define en el resto de esta sección. Además, también se explica cómo esas obligaciones SIEG complementarias están interrelacionadas y cómo contribuyen al SIEG de asistencia sanitaria social. |
I. Obligación de tratar a todo paciente en cualquier circunstancia sin tener en cuenta su capacidad de pago (obligación de asistencia sanitaria universal)
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(170) |
Según las autoridades belgas, los hospitales IRIS están obligados a tratar a todos los pacientes, aun cuando estos no están en una posición de pagar o no están asegurados, y en toda circunstancia, incluso cuando los pacientes no requieren cuidados médicos urgentes. Los demandantes ponen en duda el hecho de que esta obligación se aplique a los hospitales IRIS y afirman que los hospitales privados bruselenses no pueden negarse a pacientes y tratan de hecho un gran número de pacientes llamados «sociales». Para apoyar sus alegaciones, los demandantes sostienen que la LCH confiere la misma misión hospitalaria a todos los hospitales y, como se indica en el apartado 150 de la sentencia de anulación de 7 de noviembre de 2012, aluden también al principio general de no discriminación que impediría a los hospitales de seleccionar a los pacientes según sus convicciones ideológicas, filosóficas, religiosas o su situación de indigencia. Según ellos, los hospitales públicos y privados están sujetos a la misma obligación de tratar a los pacientes tanto en situaciones de emergencia como de «postemergencia». |
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(171) |
En primer lugar, la Comisión señala que la LCH no contiene ninguna formulación que pueda interpretarse en el sentido de obligar a los hospitales (públicos o privados) a tratar a los pacientes en toda circunstancia, con independencia de su capacidad de pago. Sin embargo, el Derecho belga establece una obligación general de proporcionar asistencia a una persona en peligro. Como subrayan las autoridades belgas, de conformidad con el artículo 422 ter del Código Penal belga, esta obligación se aplicará a las situaciones de emergencia, y especialmente a las emergencias médicas que constituyen una amenaza para la vida. Por tanto, los hospitales están obligados a prestar asistencia en caso de emergencia médica, en función de su organización y de los conocimientos técnicos disponibles. Tanto los hospitales públicos como los hospitales privados están sujetos a esta obligación, como también lo está todo ciudadano en virtud de su deber de asistir a las personas en peligro. No cabe duda, por tanto, de que los hospitales públicos y privados bruselenses están obligados a tratar a los pacientes de urgencia, con independencia de su capacidad de pago. De la misma forma, el código deontológico de los médicos les permite explícitamente rechazar pacientes, salvo en situaciones de emergencia (192). |
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(172) |
A continuación, los demandantes se basan en una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (193) para justificar que no existe ninguna diferencia entre los hospitales públicos y los hospitales privados para el tratamiento de los «pacientes sociales», ya sea en una situación de «emergencia» o de «postemergencia». Dicha sentencia se refiere a un caso muy específico de ayuda médica urgente que el CPAS deberá presentar sobre la base del artículo 57, apartado 2, de la Ley CPAS. El Tribunal de Primera Instancia de Bruselas observó que el CPAS nunca prestó ayuda médica urgente él mismo, sino más bien a través de los servicios médicos especializados, y que nada permite justificar ninguna distinción entre el servicio público y servicio privado a este respecto. No obstante, la Comisión señala que la obligación de prestar ayuda médica urgente se aplica a los CPAS y no a los hospitales que prestan asistencia. En el caso de autos, un migrante sin papeles fue admitido con carácter de urgencia por un hospital psiquiátrico privado bruselense, que solicitó al CPAS que pagase esta ayuda médica urgente debido a la situación de indigencia manifiesta del migrante. El Tribunal de Bruselas concluyó que si un CPAS no proporciona la ayuda médica urgente en un hospital que gestione, deberá pagar los costes de los cuidados dispensados por un hospital privado al que los servicios de emergencia decidieron trasladar el paciente debido a la urgencia de la situación. Esta sentencia se refiere claramente a una situación excepcional que se aparta del marco normal de asistencia social en virtud del cual el CPAS se basa en sus propios hospitales (públicos). En el caso que nos concierne, esta excepción resultaba del hecho de que los hospitales públicos no facilitan los centros psiquiátricos necesarios en esta situación. Además, el Tribunal de Bruselas destacó que «si la ayuda suele ser impartida en una entidad dependiente del CPAS implicado o con el que haya celebrado un convenio, puede ocurrir que el tratamiento se realice en otro establecimiento, debido a la urgencia derivada de la situación de la persona que se va a hospitalizar». El tribunal también indicó que si el CPAS implicado (a saber, el de Uccle en este caso) había creado su propio hospital psiquiátrico o había celebrado un acuerdo con dicho hospital, el hospital privado no debería haber prestado asistencia al migrante indocumentados en cuestión, sino que debería haber solicitado el traslado a dicho hospital. Dado que este no era el caso, no había ninguna alternativa posible y, por consiguiente, el CPAS estaba obligado a reembolsar al hospital privado los cuidados dispensados al paciente. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Bruselas citada por los demandantes permite concluir que en ciertos casos, debido a la urgencia, los hospitales privados también pueden proporcionar ayuda médica urgente a los migrantes indocumentados y que el CPAS debe reembolsar a estos hospitales privados cuando esté eximido de su obligación de prestar asistencia médica urgente de este modo en particular. Por consiguiente, el hecho de que los hospitales privados bruselenses puedan prestar ayuda médica urgente en un número limitado de casos (194) no puede interpretarse como una obligación general impuesta a los citados hospitales de tratar a todos los pacientes, independientemente de su capacidad de pago. |
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(173) |
Por último, por lo que se refiere al principio de no discriminación (mencionado por los demandantes, véase el considerando 170), es evidente que ningún hospital en Bélgica está autorizado a ejercer una discriminación basada en la situación financiera de un paciente (y, por consiguiente, en el mero hecho de que sea rico o pobre), o en cualquier otro criterio personal (por ejemplo, origen étnico o religioso). Sin embargo, en ausencia de una situación urgente, el principio de no discriminación no puede obligar a los hospitales a prestar asistencia gratuita si es claramente previsible que un paciente no puede pagar. Si se cumplen estas condiciones en casos no urgentes, los hospitales disponen de una justificación objetiva para hacer esa distinción al rechazar estos pacientes (195). Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 171), el código de conducta que se aplica a los médicos belgas les permite rechazar explícitamente pacientes en casos no urgentes. Una encuesta entre los mediadores de deudas (196) indica, además, que los médicos y los hospitales rechazan a veces a pacientes que han tenido dificultades para pagar su tratamiento en el pasado. En este contexto, es interesante señalar que, como tales, los hospitales no rechazan pacientes sin miramientos, sino que les piden abonar un anticipo, lo que puede disuadir a los necesitados. Los datos empíricos sugieren asimismo que los hospitales privados reenvían a veces pacientes a un hospital de un CPAS (197). Por ello se propuso una ley (pero no se ha adoptado) ante el Senado belga en 2013 para prohibir la negativa a prestar asistencia sanitaria a pacientes con dificultades financieras, así como el cobro de anticipos (198). El principio de no discriminación no puede invocarse en el sentido de que se impone a todos los hospitales belgas (públicos y privados) la obligación de tratar a todos los pacientes en toda circunstancia (es decir, fuera de los supuestos de urgencia), aunque los pacientes no puedan pagar el tratamiento. |
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(174) |
De lo anterior, la Comisión concluye que debe establecer una distinción entre las situaciones de emergencia y no emergencia. En caso de emergencia, los hospitales públicos y privados están sujetos a la misma obligación general (basada en el Código Penal belga) de tratar a los pacientes que se encuentren en una situación de emergencia médica. Sin embargo, ninguna base jurídica carga a los hospitales privados o les impone la obligación de tratar a los pacientes también en situaciones de no emergencia y con independencia de su capacidad de pago. En efecto, ni la LCH ni el Código Penal prevén tal obligación, y el principio de no discriminación tampoco puede considerarse que impone tal obligación. Por último, la obligación de prestar ayuda médica urgente a los migrantes indocumentados se aplica a los CPAS y no a los hospitales que prestan dicha asistencia. |
Obligación de asistencia sanitaria universal que incumbe a los hospitales IRIS
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(175) |
Sin embargo, a diferencia de los hospitales privados, los hospitales IRIS están obligados (199) a tratar a todos los pacientes en toda circunstancia, incluso en situaciones que no sean de emergencia, independientemente de la capacidad de los pacientes de pagar o de su situación en materia de seguros, en virtud de las disposiciones específicas aplicables únicamente a los hospitales IRIS, a saber, sus estatutos y los planes estratégicos IRIS, como se indica a continuación. Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 24), los hospitales IRIS han sido establecidos por los CPAS para permitir a estos últimos cumplir su tarea de prestar asistencia social a todos aquellos que la necesiten. Los CPAS están obligados a proporcionar tal ayuda (incluidos los cuidados médicos y sociosanitarios) a las personas o familias necesitadas (200). Los CPAS prestan sus servicios gratuitamente y se crearon especialmente para ayudar a las personas más necesitadas. En este contexto, el artículo 5 de los estatutos de los hospitales IRIS dispone lo siguiente:
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(176) |
Asimismo la introducción del plan estratégico IRIS 1996-2001 indica lo siguiente: «A fin de desempeñar su tarea social en cada momento, el hospital público de la red IRIS ofrecerá una gama de servicios que garanticen a cada uno una atención de calidad óptima en las condiciones financieras generalmente aceptables para todos y será accesible a cualquier paciente, con independencia de sus ingresos, su condición de asegurabilidad, sus orígenes y sus convicciones ideológicas» (202). |
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(177) |
La misma introducción añade: «El primer objetivo del plan IRIS es el mantenimiento en Bruselas de una red hospitalaria pública reforzada y accesible a todos, independientemente de sus ingresos, situación de asegurabilidad, sus orígenes, sus convicciones ideológicas y filosóficas.» (203) |
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(178) |
En otra sección de este plan, se señala que la carta del paciente IRIS garantizará « el acceso de todos los pacientes, sin distinguir en función de los orígenes, los ingresos, las creencias filosóficas y las convicciones ideológicas, la situación de asegurabilidad.» (204) |
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(179) |
Además, el plan estratégico IRIS 1996-2001 contiene una subsección 2.5.4, titulada «Cuidado y tratamiento de toda persona que se presente en uno de los hospitales de la red IRIS», que contiene las siguientes disposiciones: «Los hospitales públicos [a saber, los hospitales IRIS] tienen como finalidad básica prestar una medicina social; esta les obliga a cumplir los requisitos de las misiones sociales, incluso si esta función no está reconocida en el marco legislativo y reglamentario que regula el sector hospitalario. Los hospitales públicos se proponen acoger y dispensar asistencia a todos los pacientes, cualesquiera que sean sus orígenes, sus condiciones, su cultura, sus convicciones y sus patologías. En consecuencia, como son públicos, nuestros hospitales deben responder a los principios de igualdad, universalidad, continuidad y cambio.
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(180) |
De lo anterior se desprende claramente que la capacidad de los pacientes de pagar y su situación en materia de seguros no se tomarán en consideración en el momento de su admisión en los hospitales IRIS, de modo que el acceso a la asistencia sanitaria está garantizado para todos, incluso en situaciones no urgentes. Varios elementos del plan estratégico IRIS 1996-2001 ilustran la naturaleza social de la asistencia hospitalaria dispensada por los hospitales IRIS (por ejemplo, «para poder continuar con la prestación de una medicina libre de toda lógica comercial» (206)) y la fuerte voluntad de ofrecer asistencia de calidad a todas las capas de la población bruselense, especialmente a los más necesitados (207). |
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(181) |
El plan estratégico IRIS (2002-2014) recoge algunos de los principios clave (acceso de todos los pacientes, aumento de la accesibilidad para los pobres), en particular, citando el artículo 5 de los estatutos de los hospitales IRIS (208) (véase también el considerando 175) y el principal objetivo del plan estratégico IRIS que cubre el período 1996-2001 (209) (véase el considerando 177), y remitiéndose a la carta del paciente IRIS (210) (véase el considerando 178), y añade lo siguiente: «Los servicios públicos se definen en función de tres principios esenciales de universalidad, igualdad y continuidad. Según estos principios, y porque son los hospitales públicos de la red IRIS
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(182) |
Sobre la base de los elementos anteriores, la Comisión concluye que los hospitales IRIS están obligados a tratar todos los pacientes, en cualquier circunstancia (tanto en situaciones de emergencia como de no emergencia), incluso si no pueden pagar o con toda probabilidad no podrán pagar su tratamiento o no están asegurados. Esta obligación está prevista y se impone a los hospitales IRIS en sus estatutos y en los planes estratégicos IRIS anteriormente citados que sean vinculantes para los hospitales IRIS y que se basan en la obligación de prestar una asistencia social derivada de la Ley CPAS (una obligación que los CPAS delegan en los hospitales IRIS mediante estos estatutos y planes estratégicos). |
Incidencia práctica de la obligación de asistencia sanitaria universal que incumbe a los hospitales IRIS
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(183) |
La Comisión observa asimismo que la citada conclusión, a saber, el hecho de que los hospitales IRIS estén obligados a tratar a todos los pacientes en toda circunstancia (es decir, tanto en situaciones urgentes como en casos no urgentes) y con independencia de la capacidad de los pacientes que paguen, mientras que los hospitales privados no están obligados a tratar a todos los pacientes que en situaciones de emergencia (es decir, cuando los cuidados sean necesarios inmediatamente en una situación que suponga una amenaza para la vida), se encuentra, asimismo, confirmada por los distintos perfiles de los pacientes tratados por los hospitales IRIS y los hospitales privados de la Región de Bruselas-Capital y por las políticas de tarificación de los hospitales. |
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(184) |
Cabe señalar en primer lugar que el plan estratégico 2002-2014 menciona también los ingresos menos elevados (212) y los mayores costes (213) ocasionados por el tratamiento de los pacientes que se encuentran en una precaria situación socioeconómica, que constituyen una parte importante de los pacientes de los hospitales IRIS. En este contexto, es interesante destacar que los hospitales IRIS han acordado con sus médicos que los suplementos [véase el considerando 46, apartado c), para más información] no pueden facturarse a los pacientes del CPAS ni a los pacientes con bajos ingresos (es decir, a los que tienen derecho a una devolución más elevada del INAMI). Además, el porcentaje de las admisiones en habitaciones individuales (a saber, las únicas habitaciones donde se pueden facturar suplementos) está muy por debajo del promedio de la Región de Bruselas-Capital (214). Las cifras disponibles facilitadas por una de las mutuas (215) demuestran, además, que cuando un suplemento se factura por los hospitales IRIS, su importe es también mucho más bajo que la media de la Región (entre un 25 % y un 67 % menos). En comparación, durante el período considerado, algunos hospitales privados bruselenses facturaron a sus pacientes un importe que era en término medio un 180 % más alto con respecto a los precios fijados por el sistema de seguridad social. |
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(185) |
La obligación de asistencia sanitaria universal se encomendó a los hospitales IRIS a fin de garantizar que los pacientes que no están en condiciones de pagar, que no dispongan de seguros privados y que no puedan recibir una devolución (incluso parcial) de la seguridad social, se beneficien de la asistencia médica que necesitan. Un subgrupo importante de estos pacientes incluye los migrantes indocumentados antes citados, ya que no están cubiertos por la seguridad social belga y en general no pueden permitirse pagar esos servicios. En el 85 % de los casos en la Región de Bruselas-Capital, los migrantes reciben una ayuda médica urgente por parte de los hospitales IRIS (véase el considerando 172), aunque estos hospitales cuenten con el 35 % de las camas de hospital de la región. Otro indicador significativo es la clasificación (216) del servicio público federal de salud pública que clasifica todos los hospitales belgas sobre la base del perfil socio-económico de sus pacientes (véanse el cuadro 1 y el considerando 40). Esta clasificación refleja, entre otras cosas, la proporción de pacientes que no pueden pagar y que no están cubiertos por la seguridad social, y por los que los CPAS (217) pueden reembolsar los gastos de tratamiento (véanse también los considerandos 187 y 188) (218). Para el período 2007-2013 y para toda Bélgica, los tres primeros puestos están ocupadas por los hospitales IRIS (el Instituto Bordet y HUDERF, que constituyen una excepción debido a su carácter especializado). Durante el mismo período, los hospitales privados bruselenses no ocupan, por el contrario, ninguna de las 20 primeras posiciones, lo que indica que el perfil socioeconómico medio de sus pacientes es considerablemente mejor que el de los pacientes de los hospitales IRIS. Aunque los criterios utilizados para establecer esta clasificación no afectan únicamente a los pacientes que no pueden pagar o no están asegurados, este último también contradice la afirmación de los demandantes de que los hospitales privados bruselenses tienen la obligación de tratar a todos los pacientes en toda circunstancia y confirma que tal obligación incumbe únicamente a los hospitales IRIS. En efecto, si esta obligación incumbiera a los hospitales privados bruselenses, cabría esperar que ocupasen un lugar más alto en la clasificación. Cuadro 1 Clasificación de los hospitales en función del perfil socioeconómico de sus pacientes realizada por el Servicio público federal de salud pública (*= hospitales IRIS, += hospitales privados bruselenses)
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(186) |
Es preciso situar en su contexto la remisión de los demandantes a una publicación de las mutualidades cristianas de febrero de 2004 (véase el considerando 72), que solo abarca el año 2001 y que demuestra que los hospitales privados tratan más del 60 % de los «pacientes sociales» en la Región de Bruselas-Capital. El término «pacientes sociales» puede dar la impresión de cubrir los pacientes que no pueden pagar un tratamiento y que, por tanto, están incluidos en la obligación de asistencia sanitaria universal. Sin embargo, esto no es así por las siguientes razones:
Por todas estas razones, la Comisión considera que la publicación de las mutualidades cristinas que presentan estadísticas del año 2001 no permite demostrar que los hospitales IRIS no tengan obligación de asistencia sanitaria universal o que los hospitales privados bruselenses tengan una obligación comparable. |
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(187) |
La obligación de asistencia sanitaria universal que incumbe a los hospitales IRIS garantiza que los pacientes que sufren dificultades financieras extremas, los refugiados políticos, los inmigrantes ilegales, etc., reciban un trato en cualquier circunstancia. Si estos pacientes no pueden pagar su tratamiento y no están cubiertos por ningún seguro (es decir, ni por la seguridad social, ni por un seguro de enfermedad privado), los CPAS no cubrirán los costes de estos pacientes siempre que se cumplan determinadas condiciones. Con el fin de fijar las normas aplicables a dicha devolución, los hospitales IRIS y 17 de los CPAS de la Región de Bruselas-Capital han celebrado convenios multilaterales llamados el «domicilio de socorro». En cuanto a la atención no urgente, los CPAS dirigen a las personas afectadas a los hospitales IRIS y se comprometan por escrito (mediante un «requerimiento») a cubrir el coste del tratamiento. Si los pacientes presentan este requerimiento, los hospitales IRIS envían la factura directamente al CPAS. Para los cuidados de urgencia, dicho procedimiento no puede, ciertamente, aceptarse. En lugar de ello, la devolución mediante el CPAS estará supeditada a: i) la presentación de un certificado médico que confirme la necesidad de una admisión de emergencia o de un tratamiento inmediato de la persona; y ii) la situación de necesidad de la persona confirmada por los CPAS que utilice las informaciones obtenidas por el hospital para completar una investigación de medios económicos. La recopilación de la información necesaria es una tarea importante para los departamentos de los servicios sociales de los hospitales IRIS (véanse también los considerandos 210 y 211) (222). |
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(188) |
Siempre que se cumplan las condiciones arriba mencionadas (es decir, la presentación de un requerimiento para la asistencia no urgente y un certificado médico y la investigación de medios económicos para los cuidados de urgencia), el CPAS reembolsará a los hospitales IRIS los costes ocasionados por el tratamiento de los pacientes que no pueden pagar su tratamiento y que no están cubiertos por un seguro. No obstante, esto no exime a los hospitales IRIS de la totalidad de la carga derivada de la obligación de asistencia sanitaria universal. En efecto, para obtener la devolución mediante el CPAS, los hospitales IRIS tienen que recoger información para la investigación social (lo que ha hecho en 25 749 casos en 2012). Por ejemplo, esta es una de las razones por las que los hospitales IRIS emplean a más de dos veces los trabajadores sociales que los hospitales universitarios (véase el considerando 213). Sin embargo, los CPAS no reembolsan a los hospitales IRIS los costes de recopilación de información para las encuestas sociales (223). Además, los CPAS tienen plazos de pago más largos (en algunos casos superan un año) que las mutualidades y las compañías de seguros (que pagan en un plazo de uno a dos meses después de la recepción de la factura). En consecuencia, los hospitales IRIS deben prefinanciar estos costes durante un período más prolongado que el previsto para los pacientes «normales». El 31 de diciembre de 2010, el CPAS de Bruselas debía a los hospitales IRIS casi 35 millones EUR (de los cuales aproximadamente el 71 % se refería a facturas de 2010, el 12 % a las de 2009 y aproximadamente el 13 % a las facturas de los años anteriores). Al aplicar un tipo de interés anual de 2 %, los hospitales IRIS estimaron que el coste inherente al retraso de los pagos más antiguos asciende a día de hoy a casi 700 000 EUR (224). Por último, todas las personas que pueden tener dificultades para pagar su factura no son admisibles a una cobertura por el CPAS (225). Sobre la base de su obligación de asistencia sanitaria universal, los hospitales IRIS tratan, no obstante, a los pacientes para los que los CPAS no se comprometen a cubrir los costes. En tal situación, los hospitales IRIS enviarán una factura a los pacientes que, en algunos casos, no serán capaces de pagar. De ello resulta que los hospitales IRIS tienen que hacer frente a un nivel de créditos incobrables que es mucho más elevado que el de otros hospitales públicos y privados en Bélgica (226). Los hospitales IRIS han calculado que, en 2010, su importe de deuda condonada superaba la media de los hospitales públicos en Bélgica de aproximadamente […] millones EUR. |
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(189) |
Por último, es importante situar en su contexto la financiación prevista por la sección B8 del BMF que se concederá a los hospitales cuyos pacientes tengan un perfil socioeconómico bajo. Esta financiación federal restringida se destina a compensar una parte de los costes relativos a los «pacientes sociales» (por ejemplo, debido a que, por término medio, los pacientes permanezcan más tiempo en el hospital que otros), pero no constituye una compensación por una obligación de asistencia sanitaria universal. La financiación al amparo de la sección B8 no compensa los costes reales soportados por los hospitales para el tratamiento de los pacientes sociales (por ejemplo, las facturas no pagadas por los pacientes sociales, la necesidad de disponer de trabajadores sociales adicionales). Un presupuesto fijo (aproximadamente 25 millones EUR al año para el conjunto de Bélgica) es, en cambio, asignado sobre la base de la clasificación de los hospitales establecido en función del perfil socioeconómico de sus pacientes (véase el considerando 185). Dado que los tres primeros puestos de la clasificación están ocupados por los hospitales IRIS, estos últimos reciben asimismo una mayor parte de la financiación en virtud de la sección B8 que los hospitales peor clasificados (como los hospitales privados bruselenses). La razón por la que los hospitales tanto públicos como privados pueden optar en principio a esta financiación es que, incluso en ausencia de obligación de asistencia sanitaria universal como la que incumbe a los hospitales IRIS, los hospitales pueden libremente decidir tratar a los pacientes sociales. Pueden hacer esta elección porque algunos pacientes sociales pueden pagar o están asegurados. De hecho, por lo que respecta a los pacientes sociales que están cubiertos por la seguridad social, normalmente se aplican tarifas más bajas y el INAMI paga una gran parte de los costes, lo que reduce el riesgo financiero para el hospital. También resulta que todos los CPAS de Bélgica no ha optado por establecer su propio hospital. Por consiguiente, para cumplir su obligación de asistencia social, los CPAS pueden basarse en los hospitales privados. En tales circunstancias, un hospital privado trataría lógicamente un cierto número de pacientes sociales y también podría recibir financiación en virtud de la sección B8 prevista por el BMF. Sin embargo, en la Región de Bruselas-Capital, los CPAS pueden contar con los hospitales públicos IRIS, lo que explica por qué la clasificación establecida en el considerando 185 demuestra que el perfil socioeconómico medio de los pacientes en los hospitales privados bruselenses es mucho mejor que en el caso de los pacientes de los hospitales IRIS. Por todas estas razones, la financiación en el marco de la sección B8 del BMF no puede considerarse que indique la existencia de una obligación de asistencia sanitaria universal para todos los hospitales belgas. |
Conclusión sobre la obligación de asistencia sanitaria universal de los hospitales IRIS
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(190) |
Sobre la base de los elementos anteriores, la Comisión concluye que la obligación de asistencia sanitaria universal incumbe únicamente a los hospitales IRIS, es objeto de una atribución clara y se define en los estatutos de los hospitales IRIS y en los planes estratégicos IRIS de conformidad con los requisitos de la Ley CPAS (véanse los considerandos 29 y 30). También se recoge en la clasificación de los hospitales establecida en función del perfil socioeconómico de sus pacientes (véase el considerando 185). Este requisito garantiza que las personas necesitadas de la Región de Bruselas-Capital reciban un tratamiento médico adecuado, incluso aunque no puedan pagar, en situaciones de no emergencia. Los hospitales IRIS prestan así asistencia sanitaria social que responde a las necesidades de la población local. Como se explica en el considerando anterior, solo una parte de la carga asociada a esta obligación está cubierta directamente (por ejemplo, mediante la devolución de los gastos del tratamiento dispensado a través de los CPAS). Por consiguiente, la carga restante está cubierta por la compensación de los déficits objeto de esta decisión. |
II. Obligación de facilitar una gama completa de servicios hospitalarios básicos en varios lugares
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(191) |
Las autoridades belgas consideran que los hospitales IRIS tienen asimismo la obligación de facilitar una gama completa de asistencia hospitalaria básica en varios centros, u obligación «multicentro» en la Región de Bruselas-Capital. Según los demandantes, no está claro lo que la obligación de facilitar una gama completa de servicios hospitalarios básicos en varios centros incluye, ni en qué medida dicha obligación impone cargas adicionales a los hospitales IRIS. Sin embargo, los demandantes no sostienen que los hospitales privados de Bruselas tengan tal obligación. |
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(192) |
La Comisión constata que la LCH no obliga a los hospitales (públicos o privados) a operar en varios centros. Por el contrario, el mecanismo de programación hospitalaria determina el número máximo de camas de hospital que pueden ponerse a disposición de cada Región de Bélgica. Para la Región de Bruselas-Capital, el número de camas de hospital (generales) estará limitado a 7 260 aproximadamente y cada hospital bruselense queda autorizado a poner a disposición un cierto número de camas dentro de ese límite. En principio, si la capacidad de un hospital fue aprobada con arreglo al sistema de programación, el hospital puede decidir libremente agrupar en un único sitio las literas o distribuirlas en varios centros en esta región concreta, en la medida que desee. Del mismo modo, puede decidir duplicar o no determinados servicios o proponer únicamente tipos de tratamiento distintos en cada uno de sus centros. En este contexto, algunos hospitales privados bruselenses decidieron libremente operar en varios centros, mientras que otros solo operan en un único centro (227). Los hospitales privados pueden, sin embargo, decidir en cualquier momento poner sus camas y sus servicios en un único centro (228). También cabe destacar que, dentro de los límites fijados por el mecanismo de programación (229), los hospitales privados son también libres de elegir los tipos de asistencia sanitario que ofrecen, lo que les da la posibilidad de especializarse en los tipos de asistencia sanitaria más rentables (230). |
Obligación multicentro que incumbe a los hospitales IRIS
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(193) |
Por lo que se refiere a los hospitales IRIS, los municipios y los CPAS favorecen el mantenimiento de una oferta de asistencia local respecto a la concentración de camas de hospital. Han decidido expresamente facilitar una gama completa de asistencia sanitaria básica en la totalidad de los centros, lo que, debido a la necesaria duplicación de las infraestructuras, equipos y actividades, genera costes adicionales. Sobre esta base, durante la reestructuración de los hospitales bruselenses de 1995, los municipios y los CPAS optaron deliberadamente por mantener los servicios hospitalarios locales multicentro existentes, que ofrecen una gama completa de servicios, habida cuenta de las necesidades de la población. Consideraron que la necesidad de asistencia médico-social local en el origen de la creación de los hospitales públicos no había dejado de existir. En este contexto, se observa que la mayoría de los centros de los hospitales IRIS se encuentra en los municipios más pobres de la Región de Bruselas-Capital (véase también el considerando 202). Por consiguiente, las autoridades públicas han renunciado voluntariamente a una mayor eficiencia, en detrimento de su interés puramente financiero, y han optado por mantener todos los centros hospitalarios existentes, aun sabiendo que las medidas federales de financiación de los hospitales no cubren todos los costes (debido, por ejemplo, a la duplicación de las infraestructuras y de los costes de explotación, véase también el considerando 203). La selección será confirmada en los planes estratégicos IRIS y obliga a los hospitales IRIS a mantener todos los centros hospitalarios para que los pacientes puedan recibir todos los cuidados básicos lo más cerca posible de su domicilio. |
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(194) |
En particular, la sección «Ejes estructurales» del plan estratégico IRIS 1996-2001 habla de: « Mantenimiento de una actividad de hospitalización descentralizada y de una amplia cobertura ambulatoria. Se mantendrá la actividad en los nueve emplazamientos.» (231), (232) […] « Mantenimiento de la actividad de base en los diferentes centros. Los pacientes, en especial los pacientes mayores, podrán así seguir recibiendo cuidados hospitalarios a una distancia razonable de su domicilio.» (233) |
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(195) |
El plan estratégico 1996-2001 subraya también que los hospitales IRIS se dedican fundamentalmente a pacientes que viven en la proximidad y, por lo tanto, se denominan «hospitales de proximidad» (234). Además, los hospitales IRIS pretenden «aumentar la adecuación de [sus] servicios a las necesidades de la población bruselense, […] y mejorar [su] accesibilidad a todas las capas de la población, y en especial a las menos favorecidas» (235). |
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(196) |
El plan estratégico 2002-2014 añade: «IRIS adopta el principio de una organización centrada en los pacientes, inscrita en una red pública de instituciones que colaboran entre sí con el fin de garantizar una oferta de asistencia sanitaria de proximidad y especializada » (236). |
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(197) |
Sobre los cuidados de proximidad, este plan estratégico añade: «Teniendo en cuenta la distribución geográfica de los centros IRIS, su impacto en la cobertura de una población general, a veces en sufrimiento social, el primer objetivo desarrollado es garantizar en cada centro una medicina de proximidad, de alta calidad, eficiente y accesible. Los hospitales IRIS —con excepción del Instituto Bordet y del hospital infantil [HUDERF] (237) que son los hospitales de referencia con una sola especialidad— tienen una primera vocación de ofrecer una medicina de proximidad, que responde a una demanda local de pacientes que viven en los municipios vecinos » (238). |
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(198) |
El plan estratégico IRIS 2002-2014 precisa también que, además de la medicina de proximidad relativa a los servicios de atención sanitaria básica, los hospitales IRIS ofrecen asistencia especializada (es decir, una gama de asistencia más amplia o más desarrollada (239)). No obstante, esta asistencia no se propondrá en todos los centros (aunque sean generalmente en varios de ellos) y será objeto de planificación en el ámbito de la red IRIS (240). El objetivo sigue siendo garantizar a la población bruselense un acceso universal a una oferta asistencial óptima (mediante una medicina de proximidad o cuidados especializados) (241). Este plan estratégico incluye también cuadros detallados que especifican el tipo de cuidados básicos y asistencia especializada propuestos en cada uno de los centros de los hospitales IRIS. Las actividades de cuidados básicos serán designadas de «nivel 1 — nivel de proximidad», mientras que las actividades de cuidados especializados se designarán de «nivel 2 — nivel de especialización» y «nivel 3 — Nivel de referencia» (242). Por lo tanto, los hospitales IRIS saben muy claramente qué tipos de tratamiento deben proporcionar en cada uno de sus centros. |
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(199) |
Para garantizar que cada hospital IRIS sea plenamente consciente de las necesidades medicosociales de la población local y se gestione en consecuencia, la creación de los hospitales IRIS también ha estado expresamente ligada al mantenimiento de una «base local» para los servicios hospitalarios públicos. Prueba de ello es el acuerdo de reestructuración confirmado por el Acuerdo de cooperación de 19 de mayo de 1994 (243), así como la composición de los órganos de dirección de los hospitales IRIS (244). Más concretamente, de conformidad con el artículo 11 de los estatutos, la mayoría de los miembros de la Asamblea General de las asociaciones de hospitales IRIS se elige por la corporación municipal y el Consejo de los servicios sociales (organizado a nivel municipal), mientras que el alcalde y el presidente del CPAS son nombrados miembros ex officio. Asimismo, 10 de los 14 miembros del Consejo de Administración son nombrados por los miembros de la delegación de los poderes públicos en la asamblea general (tal como se requiere en el artículo 27 de los estatutos). |
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(200) |
La intención de gestionar los hospitales IRIS en función de las necesidades medicosociales de la población local fue confirmada por la reunión del Consejo de Administración de la red IRIS del 20 de noviembre de 1996, en la que se adoptó una enmienda al plan estratégico 1996-2001, que afirma claramente a este respecto: «Este conjunto de limitaciones, que requieren una reestructuración, deben cumplirse en el marco más amplio de nuestros objetivos estratégicos. Estos pueden resumirse de la siguiente manera:
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(201) |
Esta enmienda añade asimismo: «En este contexto, la reestructuración debe garantizar:
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La obligación multicentro de los hospitales IRIS, una verdadera obligación de servicio público (SIEG)
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(202) |
La Comisión examinó también la alegación de los demandantes en el contexto del asunto juzgado por el Tribunal (véase el apartado 4.2), según la cual las necesidades en materia de cuidados de proximidad deben considerarse en relación con el gran número de hospitales públicos y privados existentes en la Región de Bruselas-Capital. Como se ha explicado anteriormente, el mecanismo de programación hospitalaria fija el número máximo de camas de los hospitales generales en la Región de Bruselas-Capital en 7 260 con el objetivo de evitar una oferta excesiva de servicios médicos. El número de camas se pone a disposición conjuntamente por los hospitales públicos y los hospitales privados para responder a la necesidad de asistencia hospitalaria en la Región de Bruselas-Capital. Sin embargo, el mecanismo de programación no toma en consideración las necesidades médicas a nivel regional y no tiene en cuenta las necesidades sociales de una población determinada ni la situación social de una zona geográfica. Estas necesidades sociales se evalúan en el marco de la política de asistencia social de los CPAS (es decir, en el ámbito municipal). Los predecesores de los hospitales IRIS se establecieron para satisfacer las necesidades sociales y, tras la reestructuración, los distintos centros IRIS se mantuvieron porque siguen respondiendo a una verdadera necesidad social (véanse los considerandos 82 a 84 y 91). En efecto, dado que los hospitales IRIS proporcionan el SIEG de asistencia sanitaria social, existe también una necesidad y una obligación de disponer de múltiples centros. Para los habitantes pobres de la Región de Bruselas-Capital, no solo es importante poder acudir a un hospital cercano a su domicilio sino también estar seguro de obtener asistencia sanitaria incluso si no están en condiciones de pagar, y de poder solicitar asistencia de los servicios sociales. Al obligar a los hospitales IRIS a mantener los diferentes centros, la Región de Bruselas-Capital y los CPAS desean garantizar que la asistencia sanitaria social se proporcione lo más cerca posible del lugar donde existe una necesidad. En este contexto, conviene subrayar que diez de los once emplazamientos de los hospitales IRIS se encuentran en municipios en que la renta media no supera la media (246) de la Región de Bruselas-Capital. Cinco de los once centros de hospitales privados se encuentran, por el contrario, en los municipios donde la renta media es superior a esta mediana (247). Tal como se muestra en el mapa que figura a continuación (248) (véase el gráfico 3), no parece existir un solapamiento geográfico importante entre los hospitales públicos (círculos con trazo punteado) y los hospitales privados generales y académicos (círculos con trazo continuo) en la Región de Bruselas-Capital. Esto sugiere que el mero hecho de que numerosos hospitales estén activos en la Región de Bruselas-Capital no basta para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los cuidados hospitalarios. Por otra parte, como se ha explicado anteriormente, los hospitales IRIS son los únicos hospitales de la Región de Bruselas-Capital que prestan un SIEG de asistencia sanitaria social, y los hospitales privados no pueden, por tanto, considerarse equivalentes cuando se trate de satisfacer las necesidades sociales de la población local. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la existencia de varios hospitales privados en la Región de Bruselas-Capital no es un motivo que permita poner en duda la naturaleza de la verdadera obligación de servicio público (SIEG) de la obligación multicentro que incumbe a los hospitales IRIS y no a los hospitales privados bruselenses, en particular en relación al SIEG de asistencia sanitaria social. Gráfico 3 Mapa de los centros hospitalarios en la Región de Bruselas-Capital Hospitales generales Hospitales de carácter universitario Hospitales universitarios Hospitales geriátricos especializados Hospitales especializados Hospitales psiquiátricos Instalaciones hospitalarias |
Incidencia práctica de la obligación de los hospitales IRIS multicentro
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(203) |
La obligación multicentro también puede considerarse una carga para los hospitales IRIS, ya que ello les obliga a duplicar determinadas infraestructuras lo que supone unos costes de explotación más elevados. Estos gastos se refieren sobre todo a la necesidad de dotar a cada centro de servicios tales como servicio de urgencia, servicio de esterilización, servicio de vigilancia y seguridad, y de su propia administración. De hecho, la financiación BMF [véase el considerando 46, apartado a)] solo se concederá para uno solo de dichos servicios para cada hospital, independientemente del número de centros que ocupe. Los gastos de explotación relacionados con los diversos puestos (mantenimiento, calefacción, limpieza, etc.) se añaden a los gastos de infraestructura y equipamiento. Un estudio realizado por la asociación de cabecera IRIS en 2009 concluyó que los costes de la obligación multicentro que no estaban cubiertos por la financiación BMF ascendieron a […] millones EUR en 2008 y a […] millones EUR en 2009 para los cinco hospitales IRIS en su conjunto. |
Conclusión sobre la obligación multicentro que incumbe a los hospitales IRIS
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(204) |
La Comisión concluye que, en virtud de los planes estratégicos IRIS, los hospitales IRIS tienen la obligación clara de: 1) mantener todos sus centros hospitalarios para responder a las necesidades medicosociales de las poblaciones locales respectivas, y 2) dispensar una gama completa de actividades de asistencia sanitaria básica sobre el conjunto de estos centros. En particular, el plan estratégico IRIS define las actividades que se consideran asistencia básica y asistencia especializada e indica para cada centro hospitalario IRIS qué tipos de tratamientos deben facilitarse. Por otra parte, las disposiciones estatutarias de los hospitales IRIS y de la Ley CPAS garantizan que los hospitales IRIS sean plenamente conscientes de las necesidades medicosociales de la población local y sean gestionados en consecuencia. Además, la obligación multicentro supera los requisitos de la LCH y del mecanismo de programación, dado que este último no tiene en cuenta las necesidades sociales de una población determinada ni de una situación social de una zona geográfica. Los hospitales privados no están obligados, por tanto, ni a ser activos en más de un centro ni a facilitar una gama completa de servicios básicos en cada centro (si opten por ocupar varios centros). Por último, como se ha explicado en el considerando anterior, la obligación multicentro genera costes considerables para los hospitales IRIS, que no están cubiertos por el BMF y que contribuyen, por tanto, al déficit de los hospitales IRIS. |
III. Obligación de prestar servicios sociales ampliados
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(205) |
Por último, las autoridades belgas consideran que los hospitales IRIS están obligados a prestar servicios sociales ampliados a los pacientes y sus familias. Según los demandantes, la obligación parece consistir únicamente en un volumen de servicios sociales superior al propuesto por los otros hospitales. En este contexto, hay que destacar que ni la LCH ni las condiciones de autorización de los hospitales (sobre la base del Real Decreto de 23 de octubre de 1964) no imponen una obligación general de prestar servicios sociales dentro de un hospital. Solo unas pocas normas aisladas sobre determinados servicios hospitalarios (los servicios geriátricos y psiquiátricos (249)) requieren la intervención de trabajadores sociales. Además, una norma específica para los hospitales universitarios prevé la presencia de un trabajador social para 2 000 admisiones solamente (250). Fuera de estos casos particulares, los hospitales privados no tienen ninguna obligación de prestar servicios sociales a todos los pacientes. Los hospitales IRIS, en cambio, están obligados, basándose en los planes estratégicos IRIS, a disponer de servicios sociales que ayuden a todos los pacientes que lo necesiten. |
Obligación de prestar servicios sociales amplios que incumbe a los hospitales IRIS
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(206) |
El plan estratégico IRIS 1996-2001 presenta el contexto general de la cobertura global de los pacientes en los hospitales IRIS, incluidos los aspectos psicosociales y del entorno: «Cuidado global de los pacientes: El paciente no puede reducirse a la patología para la cual requiere atención sanitaria. Determinadas categorías de pacientes en particular necesitan asistencia sanitaria global, tanto en sus aspectos estrictamente médicos como psicosociales y del entorno: se trata de pacientes ancianos, pacientes pediátricos, pacientes en fase terminal, pacientes psiquiátricos, pacientes socialmente desfavorecidos, etc. (251) » |
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(207) |
El papel de los servicios sociales y sus actividades principales se describe con mayor detalle en este plan: « Los hospitales [IRIS] deberán disponer de servicios sociales cuyo papel esencial es contribuir al bienestar de los pacientes, a la calidad médica y al funcionamiento óptimo de la institución. El servicio social es un colaborador del funcionario directivo y un socio de todos los servicios del hospital. Será responsable de la humanización de las condiciones de estancia [de los pacientes en el hospital]. Debe preocuparse por las dificultades de orden social de los pacientes idealmente antes, sino también durante la estancia y a la salida de la misma. Es la relación privilegiada entre el paciente, el hospital, su familia y su entorno. Para ello, deberá:
La misión de medicina social que es la vocación de los hospitales públicos implica que ejerzan una función de coordinación de los agentes de la sanidad, que participen en las redes sociales y sanitarias, incluso que las creen, y que participen directamente en la creación de servicios anexos IRIS necesarios para satisfacer las necesidades de la población (hotel de cuidados, hotel de las familias, cuidados paliativos a domicilio, centros de acogida de toxicómanos, de personas sin hogar, servicios de asistencia a domicilio, etc.). Procederán a la acreditación de organismos con los cuales cooperarán (252).» |
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(208) |
Según este plan estratégico, el servicio social puede desempeñar también un papel importante en el momento de la admisión de los pacientes: «La acogida debe planearse de manera diferente en función de si el paciente llegue a emergencias, a la consulta o a las admisiones; la acogida debe, en cualquier caso, garantizar al paciente discreción y comodidad, y contribuir a mitigar al máximo sus preocupaciones y las de su familia. Los servicios sociales de nuestros hospitales desempeñan, a este respecto, un papel fundamental (253).» |
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(209) |
El plan estratégico IRIS 2002-2014 añade: « El servicio social es indispensable en el hospital público, para acompañar a los pacientes, tanto ambulatorios como hospitalizados. Consiste en asistir a los pacientes y sus familias para resolver y gestionar problemas y dificultades administrativas, económicas, interpersonales y sociales ligadas a la enfermedad, la estancia y el tratamiento en el hospital, así como las nuevas perspectivas y situaciones. El servicio social:
[…] En conclusión, las tareas del servicio social son múltiples:
En este sentido, el servicio social y todos los trabajadores sociales persiguen los mismos objetivos e intereses que el hospital, y su actividad específica tiene un impacto en la reducción de las estancias hospitalarias y en la recuperación por parte del hospital de los gastos (254).» |
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(210) |
El papel de los servicios sociales en la recuperación de los gastos de tratamiento en los CPAS (véase también el considerando 187) se confirma también en el texto del plan estratégico IRIS 2002-2014. Este último destaca, en particular, que entre las tareas de los servicios sociales figura la preparación de investigaciones de solvencia de los pacientes: «El servicio social elaborará un expediente social informatizado que debe poder seguir a los pacientes en la red [IRIS]. Realiza investigaciones de solvencia [relativas a los pacientes], cumple los códigos “V” del RCM (255) y otros registros exigidos por la normativa. Este expediente [social] se vinculará lo antes posible al expediente médico y a los sistemas informáticos centrales. Este registro del expediente social debe poder constituir un cuadro de indicadores de las misiones sociales del hospital público [IRIS] (256).» |
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(211) |
Dichas tareas consistirán en la recogida de información requerida para las «encuestas sociales» necesarias para determinar si los pacientes cumplen las condiciones requeridas para que el CPAS cubra sus gastos médicos (véanse también los considerandos 187 y 188). Más concretamente, los trabajadores sociales del hospital recaban información pertinente (257) para que el CPAS compruebe, conforme a sus obligaciones legales (258), la indigencia del paciente y, por tanto, de poder decidir si un reembolso por parte del CPAS está justificado. |
Incidencia práctica de la obligación de prestar servicios sociales amplios que incumbe a los hospitales IRIS
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(212) |
El personal de los servicios sociales de los hospitales IRIS recibió una formación específica y sigue un código de ética profesional teniendo en cuenta su papel de enlace entre los distintos servicios del hospital (especialmente los médicos, enfermeros, la facturación y las admisiones) o fuera de él (por ejemplo, la cobertura de la seguridad social, la asistencia y la ayuda a domicilio, los aspectos lingüísticos y culturales). |
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(213) |
A fin de evaluar el coste de sus servicios sociales, la red IRIS comparó el coste real de los trabajadores sociales de los hospitales IRIS con un nivel razonable correspondiente a un trabajador social para 2 000 admisiones (esto es, la obligación que se aplica a los hospitales universitarios). Este análisis muestra que los cinco hospitales IRIS empleaban a 81,1 trabajadores sociales (259), mientras que, sobre la base del nivel razonable, solo emplearían a 36,7. La diferencia es, por tanto, de 44,4, lo que indica que los hospitales IRIS emplean a más del doble del número de trabajadores sociales que presupone la norma aplicable a los hospitales universitarios. Esto ilustra bien que los requisitos de los planes estratégicos obligan a los hospitales IRIS a prestar una gama de servicios sociales mucho más amplia que el mínimo (por ejemplo, servicios geriátricos y psiquiátricos), que se aplica a los demás hospitales no universitarios (públicos o privados). El hecho de que los hospitales privados bruselenses no universitarios también contraten trabajadores sociales puede explicarse por estos requisitos mínimos y no por una obligación general de prestar servicios sociales a sus pacientes. Del mismo modo, como se ha demostrado más arriba, los hospitales IRIS van mucho más allá del requisito básico de un trabajador social para 2 000 admisiones aplicable a los hospitales universitarios en Bélgica. Por consiguiente, el coste no financiado de los servicios sociales de los hospitales IRIS ascendía a […] millones EUR en 2010 (260). La obligación de prestar servicios sociales amplios representa una carga significativa para los hospitales IRIS, que los hospitales privados bruselenses no deben asumir. |
Conclusión sobre la obligación de prestar servicios sociales amplios que incumbe a los hospitales IRIS
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(214) |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que, a diferencia de los hospitales privados bruselenses, los hospitales IRIS tienen la obligación de garantizar un servicio social elaborado que ayuda a los pacientes y sus familias a resolver y gestionar los problemas administrativos, financieros, relacionales y sociales. Esta obligación se define en los planes estratégicos IRIS, que la imponen a los hospitales IRIS. La existencia de esta obligación de prestar servicios sociales ampliados se refleja en el gran número de trabajadores sociales de los hospitales IRIS, muy superior al habitual en los otros hospitales belgas. Los servicios sociales de los hospitales IRIS tienen como tareas encargarse de las dificultades mencionadas anteriormente encontradas por los pacientes no solo durante su residencia, sino también a su salida del hospital, ayudar a los pacientes a obtener una cobertura de seguridad social que les permita pagar sus gastos médicos, realizar encuestas sociales e intercambiar información con otros servicios del hospital, así como con los CPAS. Esta obligación y la carga que representa están estrechamente vinculadas a las demás obligaciones que constituyen el SIEG de asistencia sanitaria social (véase el considerando 167). En efecto, dado que los hospitales IRIS están obligados a tratar a todos los pacientes en toda circunstancia y con independencia de su capacidad de pago, deben hacer frente a una mayor demanda de trabajadores sociales. Son precisamente los pacientes pobres y sus familias los que necesitan servicios sociales adicionales, y para ellos ha de llevarse a cabo una investigación de medios económicos. Por otra parte, como también los hospitales IRIS tienen la obligación de mantener múltiples centros el número de trabajadores sociales es superior al número que se puede esperar razonablemente (a saber, un trabajador social para 2 000 admisiones, véase el considerando 213). |
IV. Conclusión sobre las obligaciones adicionales
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(215) |
La Comisión concluye que los hospitales IRIS garantizan un SIEG en materia de servicios sanitarios sociales que, además de su misión hospitalaria básica, incluye una obligación 1) de tratar a todo paciente en cualquier circunstancia, incluso en situación de no emergencia, independientemente de la capacidad de los pacientes de pagar, 2) de facilitar una gama completa de servicios hospitalarios básicos en varios centros, y 3) completar la asistencia médica por una ayuda ampliada asegurada por sus servicios sociales desarrollados. Esta combinación de obligaciones garantiza que las necesidades sociales especiales en materia de la población bruselense de servicios hospitalarios estén satisfechas y garantiza la accesibilidad a la asistencia hospitalaria de calidad para todos, y en particular para los más necesitados. No se aplica ninguna obligación adicional de este tipo a los hospitales privados bruselenses, que solo tienen la misión hospitalaria básica definida en la LCH. Por tanto, el SIEG de asistencia sanitaria social solo lo prestan los hospitales IRIS porque son los únicos que tienen que cumplir las obligaciones más estrictas y más amplias junto con las exigencias mínimas (a saber, la misión hospitalaria básica) que se aplican a todos los hospitales de Bélgica en virtud de la LCH. La aplicación de este SIEG de asistencia sanitaria social va acompañada de costes considerables para los hospitales IRIS, que no están, total o en parte, cubiertos por las fuentes de financiación comunes a los hospitales públicos y privados y que, por consiguiente, entrañan déficits declarados por los hospitales IRIS. A fin de garantizar la continuidad de sus hospitales públicos, los CPAS y los municipios de Bruselas correspondientes deben, por lo tanto, compensar los déficits de los hospitales IRIS como se describe en los apartados 7.3.4.4 y 7.3.5 más adelante. |
7.3.4.2.
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(216) |
Cada hospital IRIS posee sus propios estatutos que especifican su objetivo, y los planes estratégicos IRIS se aplican a cada uno de los cinco hospitales IRIS. Además, como todos los hospitales belgas, los hospitales IRIS han recibido una autorización individual que necesitan para poder optar a otros tipos de financiación pública (como el BMF). Estas atribuciones no especifican el territorio para la aplicación de sus SIEG. |
7.3.4.3.
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(217) |
Los hospitales IRIS no gozan de ningún derecho exclusivo o especial. |
7.3.4.4.
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(218) |
El mecanismo de compensación del déficit se describe en el artículo 46 de los estatutos de cada uno de los cinco hospitales IRIS. Dicho artículo está redactado en la actualidad como sigue (véase también la nota 47 a pie de página): «Sin perjuicio del artículo ciento nueve [de la LCH], el resultado del ejercicio se atribuirá entre los socios que disponen al menos de un quinto de la totalidad de los votos en la Asamblea General, por decisión de la Asamblea General.» |
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(219) |
Se desprende claramente del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS que:
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(220) |
Dado que los hospitales IRIS no aplican un SIEG y las actividades conexas, el artículo 46 de los estatutos de cada hospital IRIS establece un mecanismo de compensación claro que indica que el resultado del ejercicio (sin excepción alguna) debe estar cubierto. Este resultado se determinará sobre la base de un conjunto claro de principios contables que se aplican de la misma manera a los hospitales públicos y privados belgas. Además, cada hospital está obligado, en virtud de los artículos 80 a 85 de la LCH, a nombrar a un auditor independiente que deberá verificar sus cuentas y sus resultados (véase el considerando 49). |
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(221) |
Al exigir que se cubra el conjunto del déficit del hospital IRIS, el artículo 46 de los estatutos va más allá de la exigencia mínima prevista por el artículo 109 de la LCH. La razón de esta cobertura total del déficit para la aplicación del SIEG y las actividades conexas (263) es que las autoridades locales bruselenses quieren garantizar la continuidad y la viabilidad de los hospitales IRIS (véase el considerando 91) en todo momento. El artículo 46 se inscribe también en la lógica del artículo 61 de la Ley CPAS, redactado como sigue: «El centro podrá recurrir a la colaboración de personas, entidades o servicios que, creados por los poderes públicos o por la iniciativa privada, dispongan de los medios necesarios para llevar a cabo las diversas soluciones necesarias, respetando la libre elección del interesado. El centro podrá asumir los gastos eventuales de dicha colaboración, si no estuvieran cubiertos en cumplimiento de otra ley, de un reglamento, de un contrato o de una decisión judicial.» |
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(222) |
Por último, como se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 22 y 44), los ayuntamientos deberán cubrir el déficit de los CPAS. En consecuencia, el municipio es el responsable último de cubrir la totalidad del déficit de su hospital público. |
7.3.4.5.
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(223) |
Como se explica a continuación, el mecanismo de compensación del déficit funciona de tal forma que el riesgo de compensación excesiva ya es muy limitado en la base (véase el considerando 247). Además, la Ley de 14 de noviembre de 1983 (véanse los considerandos 248 a 250) y la Ley CPAS (véanse los considerandos 251 y 252) conceden a los municipios los medios jurídicos necesarios para controlar la compensación excesiva y, en su caso, recuperar las compensaciones excesivas. |
7.3.4.6.
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(224) |
El artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2012 exige que la atribución incluya especialmente una referencia a dicha decisión. El artículo 10, letra a), de esta misma decisión establece un período de transición de dos años para los regímenes de ayudas aplicadas antes del 31 de enero de 2012 y que eran compatibles con el mercado interior en virtud de la Decisión SIEG de 2005. Por consiguiente, en el caso de autos, una referencia a la Decisión SIEG de 2012 no se introdujo hasta 2014. En particular, desde 2014, todas las decisiones de los ayuntamientos bruselenses de realizar un pago a un hospital IRIS en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS también hacen referencia a la Decisión SIEG de 2012. Además, hay que tener en cuenta que se ha añadido una referencia a la Decisión SIEG de 2012 en el artículo 108 de la versión actual de la LCH mediante la Ley de 10 de abril de 2014 (264). Más concretamente, este artículo exige que toda decisión relativa al importe del BMF que debe concederse a un hospital incluya una referencia expresa a la Decisión SIEG de 2012. Por consiguiente, la Comisión concluye que se cumpla dicho requisito formal. |
7.3.5. Compensación
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(225) |
La segunda condición de compatibilidad esencial prevista en la Decisión SIEG de 2012 es que el importe de la compensación concedida para la prestación del SIEG no exceda lo necesario para cubrir los costes netos derivados de la aplicación de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable (265). La Decisión SIEG de 2012 establece, además, cómo debe calcularse el coste neto (en particular definiendo los costes y los ingresos que pueden tenerse en cuenta), indica cómo el beneficio razonable debe determinarse, y exige que las empresas que lleven a cabo actividades que se hallen tanto dentro como fuera del SIEG lleve una contabilidad interna separada para las actividades de SIEG y las demás actividades (266). |
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(226) |
En el presente caso, los hospitales IRIS solo ejecutan un SIEG y las actividades conexas limitadas relacionadas con este SIEG descritas anteriormente (véanse los considerandos 41 y 155). Al llevar a cabo todas esas actividades (el SIEG y las actividades conexas limitadas), los hospitales IRIS comprometen los costes en gran medida (267) cubiertos por las diferentes fuentes de financiación públicas y privadas descritas anteriormente (véase el considerando 46). Sin embargo, tal como se indica en la figura siguiente (véanse los cuadros 3 a 7), durante la mayor parte de los años desde 1996, la realización de estas actividades por parte de los hospitales IRIS generó un déficit. La Comisión considera que estos déficits son el coste neto residual (es decir, la parte del coste neto que no ha sido cubierta por las fuentes de financiación descritas en el considerando 46) del SIEG y de las actividades conexas limitadas ejecutadas por los hospitales IRIS. Al compensar estos déficits, los municipios no cubren nada más que el coste neto residual soportado por los hospitales IRIS durante la ejecución del SIEG y de las actividades conexas, y ni siquiera conceden un beneficio razonable. En consecuencia, por su propia definición, la compensación de los déficits registrados por los hospitales IRIS no debería generar y no ha generado ninguna compensación excesiva real (véanse también los considerandos 234 a 245 más adelante). |
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(227) |
En virtud del artículo 77 de la LCH, todos los hospitales están obligados a llevar cuentas separadas que muestren el coste de cada servicio. Los principios contables aplicables a los hospitales públicos y privados se definen en el Real Decreto de 19 de junio de 2007 (268). En virtud de dicho Real Decreto, las actividades no hospitalarias (es decir, en este caso, las actividades descritas en los considerandos 41 y 155) deben registrarse por separado (en particular, deben ser clasificadas en los códigos contables 900 a 999, véase también el considerando 49). La Comisión recibió los certificados de los auditores independientes de cada hospital IRIS en los que se confirmaba que la separación de cuentas se había aplicado de conformidad con los requisitos del Derecho belga (269). Por consiguiente, la Comisión concluye que se cumple la obligación en virtud del artículo 5, apartado 9, de la Decisión SIEG de 2012 de llevar cuentas separadas. |
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(228) |
Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 44), en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS, los municipios y los CPAS bruselenses deben cubrir la totalidad del déficit contable de sus hospitales. Esta obligación, que existe desde la creación de los hospitales IRIS, va más allá del mecanismo de compensación parcial del déficit previsto en el artículo 109 de la LCH (véase el considerando 47). No obstante, la compensación concedida sobre la base del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS no puede nunca exceder el déficit contable del ejercicio financiero. Por último, el artículo 46, además de crear una obligación clara de compensar las pérdidas, no especifica explícitamente en qué momento los municipios y los CPAS deben efectivamente transferir los fondos (270). |
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(229) |
En la práctica, el momento en que se efectúan los pagos de los municipios a los hospitales IRIS siempre ha dependido de la disponibilidad de los fondos en las tesorerías municipales. Dado que la disponibilidad de fondos eran por lo general insuficiente, los ayuntamientos tenían tendencia a aplazar el pago de la compensación de los déficits de los hospitales. En teoría, podían seguir aplazándolo hasta que el Servicio público federal de salud pública determinase el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH, ya que esto los obligaba a efectuar el pago (parcial) de la compensación de los déficits de los hospitales. Sin embargo, podía transcurrir un largo plazo (a veces de 10 años) entre el momento en que se conocía el déficit contable y el momento en que se calculaba el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH. Esto significa que, entre 1996 y 2002, los hospitales IRIS han acumulado enormes déficits (más de 50 millones EUR). Para cubrir este agujero en su financiación, los hospitales IRIS han sido obligados a contraer préstamos bancarios cuyos costes han aumentado aún más su déficit. |
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(230) |
Los municipios se han percatado de que esta situación iba en su perjuicio, ya que acababan pagando los intereses de dichos préstamos para la cobertura de los déficits; por tanto, han preferido pagar a los hospitales IRIS más rápido en lugar de esperar a que el Servicio público federal de salud pública los obligase a cubrir el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH. Teniendo en cuenta la escasez de recursos financieros en el ámbito municipal, la Región de Bruselas-Capital ha tenido que intervenir para que fuese posible. Concretamente, la región ha prestado financiación a los municipios afectados 1) de manera indirecta a través del FRBRTC (véase el considerando 231), y 2) a partir de 2003, también de forma directa mediante subvenciones especiales (véanse los considerandos 232 y 233). Esto permitió a los municipios de cumplir más rápido, aunque parcialmente (271), su obligación de compensación de los déficits de los hospitales IRIS. Como se ha explicado anteriormente (véase el punto 7.1), la Región de Bruselas-Capital ha concedido y sigue concediendo financiación pública solo a los municipios bruselenses afectados y no a los hospitales IRIS. |
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(231) |
Los déficits de los hospitales IRIS durante los ejercicios 1996 a 2002 solo fueron compensados por los municipios a partir de 2002 con ayuda de la financiación recibida del FRBRTC. La compensación de los déficits para este período no finalizó hasta 2008. Para la compensación de los déficits registrados desde 2003, los municipios han ido dejando de recurrir a la financiación del FRBRTC. |
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(232) |
A partir del ejercicio 2003, la Región de Bruselas-Capital ha empezado a asignar 10 millones EUR al año por término medio (para saber los importes exactos, véase el cuadro 2 más abajo) a los municipios en forma de subvenciones especiales. Cada municipio pagó a su vez su parte de dicha subvención especial, normalmente a principios del año siguiente, sobre la base del déficit estimado del hospital (por ejemplo, a principios de 2015 para el ejercicio 2014). El déficit se estima sobre la base de la auditoría de las actividades del hospital y del resultado previsto en los nueve primeros meses del año. En los seis meses siguientes a contar desde el final del ejercicio financiero (es decir, antes de que finalice el mes de junio), la Asamblea General de cada hospital IRIS aprueba las cuentas financieras del hospital y adopta el déficit contable definitivo. El importe del déficit contable restante tras el pago de la parte de la subvención especial se liquida en función de los fondos disponibles en las tesorerías municipales. El proceso de liquidación puede llevar varios años adicionales y, durante todo el período evaluado (1996-2014), los hospitales IRIS han estado constantemente a la espera de los pagos de los municipios (véanse los cuadros del considerando 234 para saber los datos de los saldos pendientes). Cuadro 2 Pagos (financiados mediante la subvención especial) de los municipios a los hospitales IRIS
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(233) |
En el plan contable, la parte de la subvención especial se ha tenido directamente en cuenta algunos años en el resultado del hospital (reduciendo el déficit restante), mientras que otros años el importe se tuvo en cuenta como compensación del flujo (es decir, en la asignación del resultado). Además, el hospital CHU Saint-Pierre sufrió un retraso contable en 2004, de modo que su parte de la subvención especial solo se ha registrado en las cuentas del año siguiente. Esto explica por qué el importe total de la subvención especial para los cinco hospitales IRIR en 2004 asciende tan solo a 8 867 072 EUR, mientras que en 2005 fue de 11 132 928 EUR, lo que representa un total de 20 millones EUR (o 10 millones EUR anuales, como estaba previsto). A pesar de estas diferencias en el tratamiento contable, el principio subyacente de tales pagos ha sido siempre dar una compensación rápida (generalmente parcial) del déficit sin provocar una compensación excesiva (véase el resto de esta sección). |
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(234) |
Los cuadros 3 a 7 siguientes indican, para cada uno de los cinco hospitales IRIS, los déficits contables registrados para cada año (combinados, estos déficit ascienden a cerca de 250 millones EUR durante el período 1996-2014) y los pagos efectuados anualmente por los municipios (estos pagos podrán referirse a los déficits de años anteriores). Los cuadros 3 a 7 muestran las fechas (es decir, los años) en que los municipios han efectuado los pagos destinados a compensar el déficit de los hospitales IRIS, pero no precisan los años a que se refieren dichos pagos (272). Estos cuadros ilustran asimismo la acumulación del déficit durante el período 1996-2002 y el retraso en los pagos por parte de los municipios. Además, está claro que, durante el período 1996-2014, los distintos municipios afectados debían permanentemente a los hospitales IRIS importantes cantidades en concepto de compensación de las pérdidas. El saldo restante hasta finales de 2014 para los cinco hospitales IRIS en conjunto superaba los 15 millones EUR. En este contexto, cabe destacar que cuando los hospitales IRIS generan un beneficio, este no se reparte y se utiliza para financiar los déficits pasados o futuros, reduciendo así la intervención de los municipios. Por último, también se desprende claramente de estos cuadros que, como alegan las autoridades belgas (véase el considerando 89), y contrariamente a lo que los demandantes alegan, no existe un mecanismo de pago de anticipos (véase el considerando 55). En efecto, los pagos de los municipios se efectúan con un retraso considerable en relación con el momento en que el déficit se ha registrado y cuando la obligación en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS pasó a ser aplicable. En consecuencia, la fecha de los pagos de la compensación de los déficits para la aplicación del SIEG y las actividades conexas no puede considerarse que confiera una ventaja a los hospitales IRIS. Cuadro 3 Fecha de los pagos del déficit y saldo pendiente para el hospital CHU Saint– Pierre
Cuadro 4 Fecha de los pagos del déficit y saldo pendiente del CHU Brugmann (273)
Cuadro 5 Fecha de los pagos del déficit y saldo pendiente del HUDERF
Cuadro 6 Fecha de los pagos del déficit y saldo pendiente del Instituto Bordet
Cuadro 7 Fecha de los pagos del déficit y saldo pendiente de los HIS (274)
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(235) |
A efectos prácticos, la compensación del déficit en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS tiene prioridad sobre la compensación del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH. De hecho, después de que el Ministro Federal de Salud Pública determine el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH (véase el considerando 47), se envía una carta al municipio y su banco recibe la orden de pagar inmediatamente este importe al hospital en cuestión teniendo en cuenta los eventuales pagos de compensación del déficit ya realizados por el municipio en favor de dicho hospital con arreglo al artículo 46 de sus estatutos. Además, los municipios y los hospitales IRIS acordaron que estos últimos abonarían inmediatamente a los municipios los importes desembolsados en virtud del artículo 109 de la LCH para evitar cualquier doble cobertura del déficit. A este respecto, la Comisión recibió de Belfius, el banco de los municipios, una carta y un cuadro que confirman que, para cada año y para la totalidad de los cinco hospitales IRIS, tales reembolsos se efectuaron inmediatamente, lo que excluye la existencia de una doble cobertura del déficit. El cuadro 8 presenta una visión general completa de todos los importes de compensación del «déficit en virtud del artículo 109 de la LCH» que fueron pagados por los municipios a los hospitales IRIS y que han sido reembolsados inmediatamente, de modo que dichas transacciones han sido neutralizadas. En consecuencia, los hospitales IRIS no recibieron ningún beneficio de tales pagos en virtud del artículo 109 de la LCH, y únicamente la compensación del déficit en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS importa para la continuación de la evaluación en el marco de la presente decisión. El cuadro 8 incluye únicamente los pagos hasta el ejercicio 2006, ya que se trata actualmente del año más reciente para el cual se ha determinado el déficit en virtud del artículo 109 de la LCH por el Servicio público federal de salud pública. Todo ello ilustra el gran retraso que caracteriza en la práctica el pago de la compensación del déficit en virtud del mecanismo del artículo 109 de la LCH, y explica también por qué los hospitales IRIS no han recurrido a él (y devuelven, por tanto, inmediatamente esta compensación después de haberla recibido). En efecto, la compensación en virtud del artículo 46 de los estatus de los hospitales IRIS es un mecanismo más rápido (sobre todo después de la introducción de las subvenciones especiales para los municipios, véase el considerando 232) que el del artículo 109 de la LCH. Además, la cobertura del déficit en virtud del artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS va más allá de la cobertura parcial del déficit previsto en el artículo 109 de la LCH (véanse los considerandos 47 y 48) ya que cubre íntegramente el déficit contable registrado por los hospitales IRIS. Por todas estas razones, la evaluación en el marco de la presente decisión atañe únicamente al mecanismo de compensación con arreglo al artículo 46 y ya no busca evaluar el mecanismo de compensación del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH, al contrario de la decisión de la Comisión de 2009 anulada, que evaluaba el mecanismo del artículo 109 de la LCH. Cuadro 8 Visión global de los importes del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH (275) que fueron desembolsados y reembolsados de inmediato (situación a 9 de noviembre de 2015)
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(236) |
La Comisión también ha evaluado si, durante el período 1996-2014 (276), los hospitales IRIS habían recibido una compensación excesiva. En razón de las fusiones que tuvieron lugar el 1 de julio de 1999 (véase también el considerando 28) y el largo período transcurrido desde entonces, el análisis de la compensación excesiva no puede cubrir los años 1996-1998 para el CHU Brugmann porque los archivos pertinentes no pudieron ser recuperados. Por las mismas razones, en el caso de los HIS, solo se puede realizar este análisis de modo agregado para los años 1996-1998. En este contexto, hay que subrayar también que las autoridades belgas proporcionaron toda la información contable pertinente facilitada por los hospitales IRIS, así como los pagos del déficit efectuados por los municipios en la medida en que sus cifras estaban disponibles. En efecto, hasta la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005 el 19 de diciembre de 2005, los Estados miembros estaban obligados únicamente a mantener la información a disposición de la Comisión durante cinco años (277) (en lugar de diez, en virtud de las decisiones SIEG de 2005 y 2012 (278)). A pesar de que la primera solicitud de información de la Comisión fue enviada el 22 de marzo de 2006, sin embargo, las autoridades belgas han conseguido aportar las cifras desde1996 para el hospital CHU Saint-Pierre, el HUDERF y el Institut Bordet, y desde 1999 para los HIS (y las cifras globales para 1996-1998) y el CHU Brugmann. |
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(237) |
La Comisión examinó si los pagos de compensación del déficit por parte de los municipios en un año determinado (con ayuda de la financiación del FRBRTC y las subvenciones especiales de la Región de Bruselas-Capital y por sus propios medios) superaban el déficit contable de ese año. En este contexto, la Comisión recuerda que los hospitales IRIS solo han recibido una compensación por los déficits registrados como resultado de la aplicación del SIEG y determinadas actividades conexas limitadas. Los cuadros 9 a 13 muestran las cifras pertinentes para cada hospital IRIS. Sin embargo, es importante tener en cuenta que estos cuadros no permiten saber en qué momento el municipio ha compensado el déficit (parcialmente). En efecto, en los cuadros 3 a 7 (véase el considerando 234) se especifican los años durante los cuales los municipios han efectuado pagos en concepto de compensación del déficit en favor de los hospitales IRIS. En cuanto a los cuadros 9 a 13, indican únicamente los pagos efectuados a los hospitales IRIS por los municipios (generalmente en varios tramos) para compensar el déficit de un año determinado, sin precisar en qué momento estos importes han sido efectivamente pagados. Si los cuadros 9 a 13 se establecieron de manera que permita determinar la existencia de una posible compensación excesiva para un año concreto, considerado aisladamente, en la práctica, ninguno de los hospitales IRIS se ha beneficiado jamás de una real compensación excesiva, como se explica más adelante (véase el considerando 238). |
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(238) |
Como ilustran los cuadros siguientes, la comparación del déficit contable y de la compensación pagada para un año determinado solo deja entrever algunos casos (279) de compensación excesiva técnica si se considera este año aisladamente. Sin embargo, se desprende claramente de los cuadros 3 a 7 del considerando 234 que, en la práctica, ninguno de los hospitales IRIS se ha beneficiado jamás de una compensación excesiva, ya que, durante el período de referencia (1996-2014), los municipios debían permanentemente a los hospitales IRIS importantes cantidades en concepto de compensación de los déficits. Las compensaciones excesivas técnicas podrían haber sido motivadas por la voluntad del municipio, en un año determinado, no solo de cubrir el déficit contable de ese año, sino también de recuperar su retraso en la cobertura de los déficits relativos a los años anteriores. Aun cuando dicha motivación no puede demostrarse, lo cierto es que si se considera aisladamente cada uno de los años durante los cuales los hospitales IRIS han recibido pagos que equivaldrían técnicamente a una compensación excesiva por el SIEG y las actividades conexas limitadas realizadas en dicho año, el hospital IRIS beneficiario percibía de hecho, globalmente, una compensación insuficiente por los mismos SIEG y actividades conexas limitadas que los realizados durante los años anteriores y el año en cuestión (280). |
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(239) |
En el caso del hospital CHU Saint-Pierre, resulta del cuadro 9 que si se considera aisladamente cada año, la compensación excesiva técnica era limitada en 1996, 1997 y 2012. En cada caso, estas compensaciones excesivas ascendían a menos del 1,5 % de la compensación concedida durante el año considerado y, en consecuencia, hubieran podido ser prorrogadas al ejercicio siguiente, como se indica en la Decisión SIEG (281). Sin embargo, en la práctica, como se ha demostrado más arriba (véase el cuadro 3 que figura en el considerando 234), el hospital CHU Saint-Pierre percibió permanentemente una compensación insuficiente durante el período 1996-2014, y el municipio le debía siempre dinero. Durante el período 1996-2014, esta compensación insuficiente ascendía a 3 666 541 euros. De conformidad con la obligación que les impone el artículo 46 de los estatutos de los hospitales IRIS, los municipios afectados deben, por tanto, compensar en el futuro este déficit contable residual (282). Cuadro 9 Déficit contable y compensación para el hospital CHU Saint– Pierre
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(240) |
Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 236), el análisis de la existencia de una compensación excesiva en los hospitales IRIS del sur (HIS) no pudo realizarse individualmente para los años 1996-1998 debido a la falta de los datos necesarios. Las autoridades belgas, sin embargo, pudieron recuperar los importes agregados para dicho periodo durante el cual los HIS constituían todavía cuatro hospitales independientes. Durante estos tres años, algunos de los HIS sufrieron pérdidas por un importe total de 2 622 714 euros, mientras que otros obtuvieron beneficios que ascendían a un total de 703 624 euros. Las pérdidas fueron cubiertas totalmente con fondos del FRBRTC concedidos al municipio. Los beneficios fueron prorrogados al ejercicio siguiente, lo que explica por qué la compensación del déficit registrado en 1999 solo cubre parcialmente este déficit. El resto del déficit quedó compensado por las ganancias no distribuidas durante el período 1996-1998. El cuadro 10 muestra asimismo que, a excepción de muy ligeras compensaciones excesivas técnicas en 2000, 2010, 2011, 2013 y 2014 (en cada caso, no superiores al 0,12 % de las compensaciones otorgadas en esos años), los HIS percibían anualmente una compensación insuficiente. Esta compensación insuficiente global asciende a más de 9 millones EUR para el período 1999-2014. Cuadro 10 Déficit contable y compensación concedida a los HIS
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(241) |
Para el HUDERF, el cuadro 11 que figura a continuación muestra ligerísimas compensaciones excesivas técnicas en 1998, 2002 y 2007 (en cada caso, menos del 0,15 % de la compensación atribuida para el año de que se trate). En 2013 se registró una compensación excesiva técnica más consecuente (hasta casi el 17 % de la compensación atribuida para el año de que se trate). Sin embargo, aunque la compensación que percibía ya era claramente insuficiente en 2010 y 2011, globalmente el HUDERF se encontraba todavía en la misma situación en 2013 respecto del SIEG y las actividades conexas que había realizado hasta entonces. Para todo el período 1996-2014, la compensación insuficiente real total ascendía a más de 700 000 euros. Además, como se ha demostrado más arriba (véase el cuadro 5 que figura en el considerando 234), en la práctica, el HUDERF en ningún momento se encontró en una situación de compensación excesiva efectiva que le obligase a reembolsar (parcialmente) la compensación del déficit. De hecho, se encontraba en todo momento en una situación de compensación insuficiente, y el municipio le debía dinero constantemente durante el período 1996-2014. Cuadro 11 Déficit contable y compensación concedida para el HUDERF
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(242) |
Para el Instituto Bordet, los resultados contables entre 1996 y 2001 eran positivos y, por tanto, no hubo intervención del municipio en esos años. Sin embargo, a partir de 2002, el resultado contable pasó a ser negativo, y se efectuaron pagos para compensar el déficit. El cuadro 12 siguiente muestra ligeras compensaciones excesivas técnicas en 2005 y en 2011 (es decir, menos del 4 % y el 0,5 %, respectivamente, de la compensación concedida para esos años). En 2009, parece que se ha producido una compensación excesiva técnica significativo de aproximadamente 580 000 EUR (casi el 46 % de la compensación concedida para ese año). Sin embargo, en 2008, una compensación insuficiente de aproximadamente 533 000 EUR (casi 505 000 EUR sobre una base agregada) ha sido registrada. Esto arroja globalmente una compensación excesiva técnica agregada de solo 73 702 EUR(menos del 6 % de la compensación concedida para 2009), que podría haber sido aplazada hasta 2010 (284) (mientras que para 2010 hasta ahora, no se ha concedido ninguna compensación). Además, en cada uno de los años examinados, el Instituto Bordet siguió a la espera de una compensación por los déficits registrados (véase el cuadro 6 que figura en el considerando 234). En 2009, el municipio debía al Instituto cerca de 3 millones EUR. Durante todo el período 1996-2014, la compensación insuficiente efectiva asciende a más de 2,4 millones EUR en total. Tal como se explica en el considerando 234, los beneficios de los años 1996 a 2001 reducen el saldo restante de los municipios, ya que deducen dichos beneficios antes de intervenir. Cuadro 12 Déficit contable y compensación por el Instituto Bordet
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(243) |
Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 236), el análisis de la existencia de una compensación excesiva a favor del CHU Brugmann para los años 1996-1998 no pudo realizarse debido a la falta de datos numéricos. El cuadro 13 siguiente muestra ligeras compensaciones excesivas técnicas en 2000, 2003, 2004, 2008 y 2011 (es decir, en cada caso, no superior al 7 % de la compensación concedida durante el año de que se trate). Durante dos años, es decir, en 1999 y 2012, la compensación excesiva técnica ascendió a más del 10 % de la compensación concedida durante el año considerado (15,3 % y 12,9 %, respectivamente). En 2012, sin embargo, el CHU Brugmann se encontraba en general en una situación de compensación insuficiente, tras haber recibido compensaciones manifiestamente insuficientes en 2009 y en 2010 (es decir, una compensación insuficiente de 558 858 euros). Por lo que respecta al año 1999, no hay datos numéricos para los años anteriores que pueden tenerse en cuenta para evaluar la situación global, en términos de compensación, del CHU Brugmann en 1999. Sin embargo, es importante señalar que los primeros pagos realizados por el municipio (sobre la base de la financiación del FRBRTC) no comenzaron hasta 2003 y que, como demuestra el cuadro 4 del considerando 234, el CHU Brugmann en ningún momento se encontró en una situación de compensación excesiva que le obligase a reembolsar (parcialmente) la compensación del déficit al municipio. En efecto, en todo momento durante el período 1996-2014, el CHU Brugmann se encontró en una situación en general de compensación insuficiente, y el municipio le debía dinero para cubrir los déficits pasados. Para dicho período, la compensación insuficiente efectiva ascendía a 935 000 EUR aproximadamente en total. Cuadro 13 Déficit contable y compensación concedida por el CHU Brugmann
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(244) |
Por último, los beneficios limitados declarados por algunos de los hospitales IRIS (a saber, el hospital CHU Saint-Pierre en 2006, y el Instituto Bordet entre 1996 y 2001) no pueden considerarse un indicativo de compensación excesiva. En efecto, sobre la base de la separación de cuentas en vigor (véase el considerando 226) en estos hospitales IRIS, la Comisión concluye que, en todos los casos menos en uno, estos beneficios se derivan de los beneficios generados por las actividades conexas (véanse los considerandos 41, 116 y 117) aplicadas por los hospitales IRIS. Las actividades relativas al SIEG del Instituto Bordet generaron un beneficio limitado en 1996 de aproximadamente el 1 % de los ingresos totales del hospital para ese año. La Comisión considera que, en cualquier caso, un beneficio tan limitado no sería razonable y, por lo tanto, no daría lugar a una compensación excesiva. Además, como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 234), todos los beneficios (que se derivan del SIEG o actividades conexas) se conservan y utilizan para compensar los futuros déficits (o los déficits pasados no abonados) y así reducir la contribución de los municipios. |
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(245) |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que debido al retraso en los pagos de la compensación del déficit; al hecho de que en cualquier momento del período 1996-2014, los municipios afectados debían a cada uno de los hospitales IRIS importantes cantidades en concepto de compensación de los déficits, y al hecho de que cada uno de los hospitales IRIS se encontraba en general en una situación de compensación insuficiente, ningún hospital IRIS, en la práctica, se ha beneficiado de una compensación excesiva |
7.3.6. Control de la compensación excesiva
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(246) |
La tercera condición de compatibilidad esencial prevista por la Decisión SIEG de 2012 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que las empresas encargadas de la prestación de SIEG no se beneficien de una compensación excesiva, y obliga a los Estados miembros a realizar o disponer que se realicen controles periódicos, al menos cada tres años (285). Además, si una empresa se ha beneficiado de una compensación excesiva, los Estados miembros están obligados a exigir a la empresa que la reembolse (286). |
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(247) |
En primer lugar, cabe señalar que, en lo que respecta a la cobertura del déficit en cuestión, la propia naturaleza de este mecanismo de compensación ya reduce en gran medida el riesgo de compensación excesiva y, por tanto, es una medida que contribuye a evitarla. En efecto, los municipios solo pueden cubrir el déficit real registrado por los hospitales IRIS a raíz de su prestación de servicios económicos de interés general y de las actividades conexas limitadas. La compensación cubre solo los costes residuales netos (véase el considerando 226) asumidos para la ejecución de tales SIEG y de otras actividades conexas, y no incluye ni siquiera un beneficio razonable. Todos los pagos se llevarán a cabo a posteriori, es decir, después de que el déficit se haya registrado (véanse, a este respecto, los cuadros del considerando 234). Los pagos se efectuarán en varios plazos (tal como ilustran los cuadros del considerando 234), lo que garantiza que los municipios pueden retener un pago al primer indicio de riesgo de compensación excesiva. Los municipios comprueban también el importe de los déficits impagados agregados antes de efectuar un pago en favor de los hospitales IRIS. Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 235), los municipios y los hospitales IRIS también han acordado devolver inmediatamente la compensación del déficit en virtud del artículo 109 de la LCH para evitar cualquier doble cobertura del déficit. Por consiguiente, solo existe un riesgo residual limitado y teórico de compensación excesiva técnica cuando la compensación se analiza cada año por separado (véanse los considerandos 237 y 238). Sin embargo, en la práctica, ninguno de los hospitales IRIS ha recibido nunca en general una compensación excesiva real ya que, en todo momento durante el período 1996-2014, los municipios debían a los hospitales IRIS grandes cantidades de compensación de déficit impagada (como confirman los cuadros del considerando 234). |
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(248) |
En segundo lugar, la Ley de 14 de noviembre de 1983 (287) relativa al control de la concesión y el uso de determinadas subvenciones establece las normas aplicables al control de las subvenciones concedidas en concreto por las autoridades locales. En ella figurarán las mismas normas que la Orden orgánica de Bruselas de 23 de febrero de 2006, que establece las disposiciones aplicables al presupuesto, las cuentas y las auditorías (288), y que a su vez incorpora a la Región de Bruselas-Capital las normas generales establecidas en la Ley de 16 de mayo de 2003, por la que se fijan las disposiciones generales aplicables a los presupuestos, al control de las subvenciones y a la contabilidad de las comunidades y de las regiones, así como a la organización del control del Tribunal de Cuentas belga (289). El artículo 1 de la Ley de 14 de noviembre de 1983 dispone que: «La presente Ley se aplicará a cualquier subvención concedida por:
El artículo 2 de dicha ley define también su amplio ámbito de aplicación y dispone lo siguiente: «Por subvención, debe entenderse […] cualquier contribución, ventaja o ayuda, cualesquiera que sean su forma o denominación, incluidos los anticipos reembolsables concedidos sin intereses, concedidos para promover actividades útiles para el interés general […]». De los artículos antes mencionados resulta claramente que la compensación del déficit concedida por los municipios bruselenses a los hospitales IRIS para la ejecución de SIEG y actividades conexas entra dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley. |
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(249) |
El artículo 3 de la Ley de 14 de noviembre de 1983 establece el principio según el cual la subvención deberá ser utilizada exclusivamente para los fines para los que fue concedida y el beneficiario debe poder justificar su empleo. Los artículos 4 y 5 establecen otras normas sobre la concesión de tales subvenciones y las obligaciones de transparencia impuestas al beneficiario. Los artículos 6 y 7 definen las normas relativas al control efectuado por o en nombre del proveedor de subvenciones con respecto al empleo de las subvenciones. En particular, el artículo 6 establece que: «Cualquier profesional [de subvenciones] tiene derecho a realizar in situ el control del empleo de la subvención concedida.» El artículo 7 establece las obligaciones de reembolso y recuperación de las subvenciones. Dicho artículo es del siguiente tenor: «Sin perjuicio de las disposiciones resolutorias a las que se somete la subvención, el beneficiario está obligado a devolverla en los siguientes casos:
No obstante, en el caso señalado en el apartado 1.o, 2.o, el beneficiario solo deberá devolver la parte de la subvención que no está justificada. Las personas jurídicas de Derecho público que tienen el poder de establecer tributos directos están autorizadas a recuperar por vía de apremio las subvenciones objeto de devolución. La orden de pago la otorgará el contable encargado del cobro. Será ratificada por la autoridad administrativa facultada para hacer ejecutoria la función de las disposiciones respectivas de dichas personas jurídicas de Derecho público.» |
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(250) |
Por tanto, la ley permite a los municipios garantizar que las subvenciones se concedan de conformidad con las condiciones necesarias y controlar el empleo y la recaudación de los importes no necesarios. El pago de la compensación de los déficits de los municipios está sujeto a reglas muy estrictas. Su aceptación por los hospitales en cuestión implica un derecho de inspección por una autoridad independiente, que pueda garantizar que la subvención ha sido efectivamente destinada al uso para el que ha sido concedida. En caso contrario, el hospital deberá restituirla inmediatamente, lo que garantiza el cobro de una compensación excesiva a favor de los hospitales IRIS. |
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(251) |
Ello se corrobora por la Ley CPAS, cuyo artículo 60, apartado 6, dispone: «La creación o la ampliación de instituciones o servicios que sean susceptibles de beneficiarse de subvenciones a la inversión o al funcionamiento solo pueden ser decididas sobre la base de un expediente en el que conste que se cumplen las condiciones establecidas por la legislación o la normativa orgánica para la concesión de estas subvenciones.» Si un CPAS ayuda a un hospital público, deben presentarse pruebas de que se cumplirán las normas relativas a la concesión de financiación. |
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(252) |
Asimismo, el artículo 135 octies de la Ley CPAS define las modalidades de control de las asociaciones locales del capítulo XII (en el presente caso, los hospitales IRIS) por la asociación de cabecera (en este caso, IRIS) trimestralmente. En particular, esto significa que IRIS comprueba la conformidad de las decisiones tomadas por los hospitales IRIS con:
En caso de incumplimiento, la asociación de cabecera tomará todas las medidas que considere útiles para poner fin al incumplimiento y las comunicará para su ejecución, en el plazo que determine, a la asociación local correspondiente. En caso de incumplimiento de las medidas por parte de la asociación local correspondiente en el plazo fijado, la asociación de cabecera podrá sin demora encargar al comisario contemplado en el artículo 135 novies que sustituya al órgano incumplidor de la asociación local.» |
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(253) |
De lo anterior se desprende que tanto la Ley CPAS como la Ley de 14 de noviembre de 1983 permiten a los municipios bruselenses que garanticen que las subvenciones concedidas a los hospitales IRIS se utilicen correctamente y no impliquen una compensación excesiva. La aplicación conjunta de estas disposiciones facilita el control de la compensación excesiva y estipula la recuperación de la compensación excesiva. Además, en caso de incumplimiento, se confiere un poder de sustitución a un tercero para garantizar que estas obligaciones impuestas a los hospitales IRIS se cumplan, en particular, respecto del presupuesto. Los municipios, los CPAS y la asociación de cabecera IRIS disponen de amplias competencias de control, aunque no existe prácticamente ningún riesgo de compensación excesiva en virtud del mecanismo de compensación de los déficits en cuestión en la presente Decisión. |
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(254) |
Además, cuando las cuentas de explotación del hospital público presentan un déficit, el colegio de alcaldes y regidores puede, en virtud de los artículos 111, apartado 2, y 126 de la Ley CPAS, suspender la ejecución de «cualquier decisión del CPAS que afecta al interés municipal y, en particular, a los intereses financieros del municipio.» |
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(255) |
Por último, cabe destacar que las autoridades que conceden la medida de ayuda controvertida (a saber, los municipios y los CPAS) controlan directamente a los beneficiarios. En particular, dichas autoridades disponen de la mayoría de los votos en los consejos de los hospitales IRIS que, entre otras cosas, eligen al director general de sus hospitales respectivos. En el caso poco probable de que un hospital IRIS se niegue a reembolsar la compensación excesiva, las autoridades públicas podrían fácilmente sustituir al director general para poner remedio a esta situación. Por otra parte, tal como se exige en los estatutos de cada hospital IRIS, el Consejo de Administración se reunirá al menos ocho veces por año, lo que permite a las autoridades que concedieron la ayuda seguir de cerca la situación financiera de los hospitales IRIS (a través, en particular, de los informes trimestrales que cubren este tema, de conformidad con lo establecido en los estatutos). |
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(256) |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que existen suficientes modalidades para evitar, detectar y recuperar las compensaciones excesivas, mientras que el riesgo de compensación excesiva real parece muy limitado dada la naturaleza de la medida de ayuda en cuestión. |
7.3.7. Duración de las atribuciones
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(257) |
El artículo 2, apartado 2, de la Decisión SIEG de 2012 establece que la Decisión se aplique únicamente a las atribuciones cuya duración no sea superior a diez años, salvo que una duración superior pueda justificarse por la necesidad de que la empresa bajo la atribución amortice una inversión importante durante un período más prolongado, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados. |
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(258) |
La duración de los estatutos de los hospitales IRIS que, a nivel municipal, son las atribuciones pertinentes en el caso de autos, queda fijada en 30 años. La Comisión considera que una duración tan larga está justificada por la necesidad de que los hospitales IRIS realicen cuantiosas inversiones como prestadores de SIEG atribuidos. Más concretamente, los activos más importantes de los hospitales IRIS son sus inmuebles (que representan más del 60 % del valor de sus activos), que se amortizan en un período de 30 años, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados (290). Por otra parte, los planes estratégicos IRIS, que precisan las obligaciones adicionales que incumben a los hospitales IRIS, también tienen una duración limitada, que es aún menor. El primer plan estratégico abarcaba el período 1996-2001. El segundo plan estratégico inicialmente abarcaba el período 2002-2006, pero posteriormente fue modificado y prorrogado hasta finales de 2014. Un nuevo plan estratégico para el período 2015-2018 se adoptó en enero de 2015. |
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(259) |
Además, la Ley de 10 de abril de 2014 (291) ha limitado la duración de la atribución federal relativa a la misión hospitalaria de base (292) al modificar el artículo 105 de la versión actual de la LCH (293). En especial, el artículo 105 exige actualmente que el periodo para el cual se otorgó el BMF no exceda los diez años, salvo para los elementos del BMF que cubren el coste de las inversiones hospitalarias importantes que necesitan una amortización en un periodo más largo, conforme a los principios contable generalmente aceptados. Por último, la autorización individual que los hospitales deben cumplir para poder optar a la financiación BMF también tiene una duración limitada (que depende de la Región, pero que suele ser de aproximadamente cinco años y, en cualquier caso, de diez años como máximo). |
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(260) |
Por lo tanto, la Comisión considera que la obligación en virtud del artículo 2, apartado 2, de la decisión SIEG de 2012 de limitar la duración de la atribución y justificarla se cumple. |
7.3.8. Transparencia
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(261) |
Por último, la Decisión SIEG de 2012 exige que los Estados miembros publiquen determinada información. Más concretamente, para compensaciones superiores a 15 millones EUR concedidas a una empresa que tenga también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, el artículo 7 de la Decisión SIEG de 2012 exige que los Estados miembros publiquen en Internet o por otros medios adecuados la atribución (o un resumen que incluya los requisitos que figuran en el artículo 4 de dicha decisión) y los importes anuales correspondientes a la ayuda concedida a la empresa. |
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(262) |
La obligación de transparencia de la Decisión SIEG de 2012 es aplicable a las «compensaciones superiores a 15 millones EUR concedidas a una empresa que tenga también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general». Como se indica en los cuadros 9 a 13, el importe de la compensación municipal del déficit por hospital IRIS nunca supera, en cualquier año, el umbral de 15 millones EUR. Por consiguiente, la Comisión considera que la obligación de transparencia en virtud del artículo 7 de la Decisión SIEG de 2012 no es aplicable en el presente asunto. |
7.3.9. Resumen de las conclusiones sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior
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(263) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la compensación de los déficits de los hospitales públicos IRIS de Bruselas por parte de los municipios bruselenses desde 1996, que es objeto de la presente decisión, cumple los requisitos de la Decisión SIEG de 2012 y, por tanto, es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE. |
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(264) |
De la conclusión anterior y de las explicaciones dadas en los considerandos 148 a 152, se desprende que la Comisión no necesita evaluar si la compensación de los déficits de los hospitales públicos IRIS de Bruselas por parte de los municipios bruselenses también es compatible con el mercado interior en virtud de la Decisión SIEG de 2005 (para la ayuda concedida entre el 19 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2012) o del marco SIEG de 2012. |
7.4. Observaciones finales
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(265) |
Como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 159), en su sentencia de anulación de 7 de noviembre de 2012, el Tribunal hace referencia al principio de igualdad de trato. En este contexto, la Comisión recuerda que el principio de no discriminación o de igualdad de trato no figura entre los criterios de compatibilidad de la Decisión SIEG de 2012. No obstante, en el presente caso, la Comisión concluye que, en cualquier caso, este principio se respeta, pues los hospitales IRIS y los hospitales privados bruselenses se encuentran en una situación diferente tanto en el plano jurídico como en el fáctico dado que el alcance de la misión de SIEG de los hospitales IRIS públicos es mayor que la de los hospitales privados y es, por tanto, más costosa a la hora de ejecutarse (como se ha explicado anteriormente, véase el apartado 7.3.4.1). A mayor abundamiento, la Comisión observa que los hospitales IRIS públicos están sujetos a una serie de limitaciones así como de costes adicionales (véanse los considerandos 42 y 43) durante la ejecución del SIEG de que son responsables. |
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(266) |
Dado que los hospitales IRIS y los hospitales privados bruselenses se encuentran en situaciones distintas y no comparables, la compensación de los déficits de los hospitales IRIS no puede considerarse una violación del principio de igualdad de trato. |
8. CONCLUSIÓN
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(267) |
Habida cuenta de la evaluación anterior, la Comisión decide que la ayuda estatal en cuestión es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal en forma de compensación de los déficits de los hospitales públicos IRIS de Bruselas por parte de los municipios bruselenses desde 1996 es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2016.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE deben entenderse, cuando proceda, como referencias a los artículos 87 y 88 respectivamente del Tratado CE. El TFUE también ha introducido ciertos cambios en la terminología, como la sustitución de los términos «Comunidad» por «Unión», «mercado común» por «mercado interior» y «Tribunal de Primera Instancia» por «Tribunal General». En la presente Decisión se utiliza la terminología del TFUE.
(2) DO C 437 de 5.12.2014, p. 10.
(3) En conjunto estos cinco hospitales públicos gestionan aproximadamente 2 425 camas de las 7 260 con las que cuentan aproximadamente los hospitales generales y universitarios de la Región de Bruselas-Capital (excluyendo los hospitales psiquiátricos, geriátricos y otros hospitales especializados). Emplean alrededor de 10 000 personas. Estos hospitales realizan más de un millón de consultas médicas al año. El número de camas de hospital autorizadas lo han facilitado las autoridades belgas (que han consultado a la Comisión comunitaria común y al Servicio público federal de «salud pública») y se refiere al año 2015. Hay más información disponible en el sitio web de la red IRIS (véase http://www.iris-hopitaux.be).
(4) Véanse las secciones 2.2 y 2.4 para más información sobre estos hospitales públicos y sus actividades.
(5) La abreviatura IRIS corresponde a Interhospitalière régionale des infrastructures de soins.
(6) Los demandantes solicitaron que no se divulgaran sus respectivas identidades. Sin embargo, debido a los recursos de anulación interpuestos por estas partes y a la sentencia de anulación del 7 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-137/10, estas identidades son actualmente públicas (véanse los considerandos 4 y 6). Cabe también señalar que la ABISP y sus miembros retiraron su demanda.
(7) Esta última alegación fue formulada por los demandantes por primera vez en su carta de 15 de diciembre de 2008.
(8) En esencia, los servicios de la Comisión consideraron, con carácter preliminar, que, sin duda, a los hospitales IRIS se les encargaron debidamente misiones de servicio público, que la compensación que percibían estaba claramente definida y que no era excesiva. Por consiguiente, los servicios de la Comisión han concluido que no existe problema con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. Además, han señalado que también los requisitos en materia de transparencia parecen respetarse. Por lo tanto, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión de que no había razones suficientes para continuar la investigación en ausencia de pruebas adicionales enviadas por los demandantes.
(9) Asunto T-128/08, pendiente de publicación.
(10) Asunto T-241/08, pendiente de publicación.
(11) Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del tratado de funcionamiento de la unión europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
(12) DO C 74 de 24.3.2010, p. 1.
(13) Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67).
(14) Asunto T-137/10, CBI/Comisión, ECLI:EU:T:2012:584.
(15) Ibídem, apartado 313.
(16) Véase la nota 2 a pie de página.
(17) Moniteur belge del 5 de agosto de 1976, p. 9876.
(18) Entre los diecinueve municipios que constituyen la Región de Bruselas-Capital, los seis municipios afectados son: Anderlecht, la ciudad de Bruselas, Etterbeek, Ixelles, Schaerbeek y Saint-Gilles.
(19) Más concretamente, se trataba de los hospitales siguientes: CHU Brugmann-Huderf (entidad única hasta el 1 de enero de 1997), el hospital CHU Saint-Pierre, el Instituto Bordet, el centro hospitalario Baron Lambert, el centro hospitalario Bracops, el centro hospitalario Molière, el centro hospitalario Brien y el centro hospitalario Etterbeek-Ixelles.
(20) El subrayado es nuestro.
(21) El subrayado es nuestro.
(22) Sesión ordinaria 1995-1996. Documentos de la Asamblea conjunta de la Comisión comunitaria común Proyecto de la orden: B-10/1. — Informe: B-10/2. Informe íntegro. — Debate y aprobación: reunión de 22 de diciembre de 1995.
(23) Los trabajos preparatorios especifican en particular que el acuerdo de cooperación de 19 de mayo de 1994 se celebró «para garantizar la sostenibilidad de los hospitales públicos bruselenses, fomentando, entre otros, la instauración de mecanismos de coordinación y cooperación entre los responsables de las diferentes instituciones hospitalarias públicas situadas en el territorio de la Región de Bruselas-Capital, a saber, los municipios, los [CPAS] y las asociaciones creadas en aplicación del capítulo XII de la [Ley CPAS].»
(24) El artículo 121 de la Ley CPAS dispone que las asociaciones incluidas en el capítulo XII gozan de personalidad jurídica.
(25) Algunos de los hospitales IRIS operan en distintos lugares. En la actualidad, el CHU-B funciona en tres localidades (Victor Horta, Paul Brien y Reine Astrid), el CHU-SP en dos lugares (Porte de Hal y César de Paepe) y los HIS en cuatro lugares (Etterbeek-Ixelles, J. Bracops, Molière-Longchamp y Baron Lambert).
(26) El control ejercido por la red IRIS está sujeto a las condiciones establecidas en la Orden (de la Región de Bruselas-Capital), de 22 de diciembre de 1995 (Moniteur belga de 7 de febrero de 1996, p. 2737).
(27) El artículo 120 de la Ley CPAS especifica los requisitos mínimos aplicables a los estatutos de las asociaciones creadas por el CPAS sobre la base del capítulo XII de la Ley CPAS.
(28) El artículo 125 de la Ley CPAS dispone que: «Cualquiera que sea la proporción de las aportaciones de los diversos socios, las personas de derecho público dispondrán en todo momento de la mayoría de los votos en los distintos órganos de administración y gestión de la asociación.»
(29) El FRBRTC fue creado por la Orden de 8 de abril de 1993, Moniteur belge de 12 de mayo de 1993, p. 10889 (modificado por la Orden de 2 de mayo de 2002).
(30) El importe de 100 millones EUR era insuficiente para cubrir el pasivo financiero total de los hospitales tal y como se encontraba al finales de 1995, con un déficit acumulado estimado de casi 200 millones EUR.
(31) Moniteur belge de 7 de octubre de 1987, p. 14652. Sustituida por la Ley coordinada de hospitales (LCH) y otros centros asistenciales de 10 de julio de 2008 (Moniteur belge de 7 de noviembre de 2008, p. 58624).
(32) Para facilitar las referencias, esta decisión se refiere simplemente al artículo 147 de la LCH, entendiéndose que esta referencia guarda relación con el artículo 163 de la LCH a partir de la entrada en vigor de la Ley de 10 de julio de 2008.
(33) Véanse los artículos 2 a 7 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(34) Véanse los artículos 10 a 17 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(35) Véanse los artículos 23 a 45 de la Ley de 7 de agosto de 1987. El mecanismo de programación consiste en determinar, sobre la base de las necesidades médicas evaluadas por el poder federal, un número máximo de camas de hospital por región. De ello se desprende que, a menos que aumente la demanda de camas de hospital, la creación de camas (o toda la creación del hospital) únicamente se autorizará si se suprimen camas en algún otro lugar.
(36) Véanse los artículos 68 a 76 sexies de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(37) Véanse los artículos 130 a 142 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(38) Véase http://www.iris-hopitaux.be/fr (página consultada el 19 de agosto de 2015).
(39) Véase la nota 246 a pie de página con la renta media mediana.
(40) Esta obligación se basa, entre otras cosas, en la Ley de 18 de julio de 1966, sobre el artículo 42, apartado 5, de la Ley CPAS; en la Ley de 24 de junio de 1988, sobre el Decreto del Ejecutivo de la Región de Bruselas-Capital de 25 de julio de 1991, y el Decreto del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital de 6 de mayo de 1999.
(41) Todas las estimaciones de costes indicados en este considerando y en el siguiente reflejan se refieren al año 2010 y reflejan los costes residuales que deben soportar los hospitales IRIS tras la deducción de la financiación pública, cuando proceda, la Región de Bruselas-Capital o el Gobierno federal.
(42) Información amparada por el secreto profesional.
(43) Esta obligación se basa, en particular, en el artículo 156 y el artículo 161, apartados 1 y 2, de la Ley de 24 de junio de 1988; en el artículo 42, apartado 5, de la Ley CPAS, y en el apartado 3.4 del Protocolo sindical 95/3 de 27 de octubre de 1995.
(44) Esta obligación se basa, principalmente, en la Ley de 14 de febrero de 1961; en el artículo 42, apartado 5, de la Ley CPAS; en la Ley de 24 de junio de 1988 y en el Decreto del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital de 6 de mayo de 1999.
(45) Estos aumentos se definen en los convenios 2003/1, 2004/10, 2007/1 y 2009/1.
(46) La Región de Bruselas-Capital ha establecido una estructura central responsable de la coordinación y la supervisión de las actividades hospitalarias de los hospitales IRIS con arreglo al capítulo XII bis de la Ley CPAS.
(47) Cabe señalar que, para algunos de los hospitales IRIS, este principio se incluyó originariamente en el artículo 44 o 47. En cualquier caso, en cuanto al fondo, dicho principio ya estaba incluido en cada caso en los estatutos originales.
(48) En el momento de creación de los hospitales IRIS, este principio se incluyó en el artículo 44 de los estatutos y establece lo siguiente: «El resultado de la explotación se reparte entre los socios que disponen de al menos un quinto de los votos en la Asamblea General, por decisión de la propia Asamblea General, proporcionalmente a su representación en ella.»
(49) En septiembre de 2013, la mutualidad cristiana, una de las más importantes en Bélgica (las mutualidades son organizaciones privadas, sin ánimo de lucro, responsables de la devolución de los gastos médicos costeados mediante la seguridad social), publicó un artículo según el cual, en 2011, los ingresos de los hospitales belgas se dividían en general como sigue entre estas tres fuentes de financiación: 1) BMF: 49 %, 2) INAMI: 42 %, y 3) pacientes (o sus aseguradores privados): 9 %.
(50) Véanse los artículos 87 y siguientes de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(51) Véanse los artículos 24 a 87 del Real Decreto de 25 de abril de 2002 (Moniteur belge de 5 de julio de 2002, p. 30290).
(52) Véase la Ley de 9 de agosto de 1963, en su versión modificada (Moniteur belge de 1 de noviembre de 1963, p. 10555).
(53) Moniteur belge de 27 de agosto de 1994, p. 21524.
(54) Véanse los artículos 133 a 135 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(55) Véase el artículo 140 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(56) Véanse los artículos 46 y siguientes de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(57) Véase el artículo 47 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(58) Para facilitar las referencias, esta decisión se refiere simplemente al artículo 109 de la LCH, entendiéndose que esta referencia guarda relación con el artículo 125 de la LCH a partir de la entrada en vigor de la Ley de 10 de julio de 2008.
(59) Moniteur belge de 1 de enero de 1964, p. 2. Dicha Ley exigía que el 10 % del déficit estuviese cubierto por el municipio en el cual el hospital estaba situado, y que el 90 % restante lo cubriesen los municipios belgas donde residiesen los pacientes.
(60) Moniteur belge de 29 de diciembre de 1973, p. 15027.
(61) Se definieron inicialmente en el Real Decreto de 8 de diciembre de 1986 (Moniteur belge de 12 de diciembre de 1986, p. 17023), modificado por el Real Decreto de 10 de noviembre de 1989 y sustituido posteriormente por el Real Decreto de 8 de marzo de 2006 (Moniteur belge de 12 de abril de 2006, p. 20232).
(62) Los demás elementos excluidos del déficit cubierto por el artículo 109 de la LCH son, en otros, la estimación de los pagos rectificativos en el marco del BMF, algunas reservas y determinados tipos de amortización.
(63) En efecto, el déficit previsto en el artículo 109 de la LCH se calcula partiendo del déficit contable y excluyendo determinados elementos.
(64) Moniteur belge de 4 de septiembre de 1975, p. 10847.
(65) Véanse los artículos 77 y 78 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(66) Véanse los artículos 80 a 85 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(67) Véanse los artículos 86 a 86 ter de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(68) Véase el artículo 115 de la Ley de 7 de agosto de 1987.
(69) Véase la nota 29 a pie de página.
(70) Estas subvenciones especiales fueron concedidas con base en la Orden de 13 de febrero de 2003 (Moniteur belge de 5 de mayo de 2003, p. 24098).
(71) Decisión de la Comisión en el asunto SA.19864 (ex NN 54/2009) (DO C 74 de 24.3.2010, p. 1.
(72) Ibídem, considerandos 140-145.
(73) Ibídem, considerandos 146-150.
(74) Ibídem, considerandos.
(75) Ibídem, considerandos 151-155.
(76) Ibídem, considerando 156.
(77) Ibídem, considerandos 175-181.
(78) Ibídem, considerandos 182-193.
(79) Ibídem, considerandos 204-205.
(80) Ibídem, considerando 206.
(81) Ibídem, considerando 198.
(82) Ibídem, considerando 199.
(83) Ibídem, considerando 201.
(84) Véase la nota 14 a pie de página.
(85) Ibídem, apartado 70.
(86) Ibídem, apartado 313.
(87) Ibídem, apartados 97 a 188.
(88) Ibídem, apartados 119 a 120.
(89) Ibídem, apartado 104.
(90) Ibídem, apartados 123 a 151.
(91) Ibídem, apartados 152 a 159.
(92) Ibídem, apartados 174 a 188.
(93) Ibídem, apartado 159.
(94) Ibídem, apartados 189 a 244.
(95) Ibídem, apartados 194 y 195 a 202.
(96) Ibídem, apartado 196.
(97) Ibídem, apartado 194.
(98) Ibídem, apartados 203 a 207.
(99) Ibídem, apartados 208 a 211.
(100) Ibídem, apartado 215.
(101) Ibídem, apartados 216 a 218.
(102) Ibídem, apartados 231 a 244.
(103) Ibídem, apartado 238.
(104) Ibid., apartados 239 a 244.
(105) Ibídem, apartados 245 a 301.
(106) Ibídem, apartados 253 a 255.
(107) Ibídem, apartados 257, 258 y 265.
(108) Ibídem, apartados 259 a 264.
(109) Ibídem, apartados 266 a 278.
(110) Ibídem, apartados 279 a 288.
(111) Ibídem, apartado 286.
(112) Ibídem, apartado 288.
(113) Ibídem, apartado 290.
(114) Ibídem, apartado 300.
(115) Ibídem, apartado 308.
(116) DO C 437 de 5.12.2014, p. 10.
(117) A este respecto, véase la sentencia en el asunto T-137/10, apartados 310 y 313.
(118) A continuación se evaluará (sección 7.3.4) la cuestión de si estas actividades constituyen servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del TFUE o no, y de si estas actividades han sido confiadas a los hospitales a través de un acto de atribución debidamente establecido.
(119) A este respecto, véase la sentencia en el asunto T-137/10, apartado 308.
(120) Véase la sentencia de 25 de enero de 2013 sobre el asunto RG 2010/15534/A, ASBL La Clinique Fond'Roy /[…] y los CPAS de Uccle y de Anderlecht.
(121) El Real Decreto de 12 de diciembre de 1996 relativo a la ayuda médica urgente señala que la urgencia se evalúa y certifica por medio de un médico o dentista. La urgencia no viene definida por la ley, sino que la aprecia un profesional de la salud consultado. Por lo tanto, la ayuda médica urgente puede comprender todos los cuidados médicos de carácter terapéutico y preventivo, prestados en un hospital o de manera ambulatoria, así como la prescripción de medicamentos. La ayuda médica urgente es, por tanto, diferente de las urgencias que ponen en peligro la vida, tal y como se describe en el considerando (97).
(122) MC-Informaciones n.o 211 (febrero de 2004), pp. 8-14.
(123) Véase la nota 49 a pie de página para obtener una descripción resumida de esta organización.
(124) Los convenios relativos al «domicilio de socorro» se celebraron entre los hospitales IRIS y 17 de los19 CPAS de la Región de Bruselas-Capital (véanse también los considerandos 187 y 188). Los convenios fijan las modalidades de reembolso de los gastos de tratamiento a cargo del CPAS respecto de los pacientes que no están en condiciones de pagar su tratamiento y que carecen de seguro, con arreglo a determinadas condiciones. Estos convenios especifican, entre otras cosas, que los hospitales IRIS deberán recoger, en la medida de lo posible, la información necesaria para las «encuestas sociales» (véanse también los considerandos 210 y 211).
(125) El artículo 2 de la LCH establece lo siguiente: «Para la aplicación de la presente ley armonizada serán considerados hospitales los centros de salud en los que exámenes o tratamientos específicos de medicina especializada, inherentes de medicina, cirugía y eventualmente de obstetricia, puedan llevarse a cabo o aplicarse en cualquier momento en un contexto multidisciplinar, en las condiciones de asistencia y en el ámbito médico, paramédico, medico-técnico y logístico necesario y adecuado, para los pacientes que sean admitidos y puedan permanecer en él, porque su estado de salud exige dicho conjunto de cuidados con el fin de tratar o aliviar su enfermedad, restablecer o mejorar su estado de salud o estabilizar las lesiones a la mayor brevedad.»
(126) Dictamen de la sección legislativa del Consejo de Estado sobre el proyecto preliminar de la Orden de 13 de febrero de 2003 sobre la concesión de subvenciones especiales a los municipios de la Región de Bruselas-Capital.
(127) Véase el considerando 19 para la redacción exacta de este artículo.
(128) El Gobierno federal adoptará el plan de camas de hospital («programación hospitalaria») sobre la base de los diferentes índices (médicos, quirúrgicos, geriátricos, de maternidad, pediátricos, de rehabilitación, psiquiátricos, de neonatología, etc.) teniendo en cuenta la población total de Bruselas, la región flamenca y la región valona, y de todo el Reino, en base a una propuesta formulada por el Consejo nacional de los establecimientos hospitalarios.
(129) Más concretamente, las autoridades belgas señalan que, a lo sumo, la LCH fija las modalidades de compensación del déficit en caso de que un hospital público se transfiera a un propietario privado, mientras que la Ley CPAS únicamente establece los principios generales para la apertura y gestión de centros creados por el CPAS.
(130) Las autoridades belgas resaltan que, mientras que se buscaba un comprador, el hospital francés cerró repentinamente sus puertas a las admisiones el 9 de mayo de 2008. Explican que dicho hospital había cerrado con anterioridad su departamento de pediatría y maternidad. Según las autoridades belgas, los pacientes de esos departamentos fueron trasladados a otros hospitales de la región de Bruselas durante el transcurso de esa jornada.
(131) A efectos de la LCH, los hospitales IRIS se considerarán gestionados por los CPAS.
(132) El importe anual depende de los medios disponibles en el presupuesto de la Región de Bruselas-Capital y las demandas de los municipios afectados. Durante el período 2003-2014, la subvención especial alcanzó el límite de 10 millones EUR todos los años, excepto en 2010 (9 millones) y en 2011 (9,5 millones).
(133) En este contexto, las autoridades belgas señalan que los hospitales privados, establecidos por ejemplo sobre la base de la ley relativa a asociaciones sin ánimo de lucro (la «ley sobre las ASBL»), también deben cumplir la LCH para sus funciones hospitalarias. No obstante, en la medida en que la ley sobre las ASBL no encargue a las instituciones que regula ninguna misión específica, las misiones de estos hospitales privados se regirán únicamente por la LCH.
(134) Véase la Ley de 8 de julio de 1964, en su versión modificada (Moniteur belge de 25 de julio de 1964, p. 8153).
(135) Contrariamente a la ayuda médica urgente mencionada anteriormente (véase el considerando 72), que incluye el tratamiento programado, la ayuda médica de urgencia se refiere al cuidado requerido inmediatamente en situaciones que ponen en peligro sus vidas.
(136) Esto significa que, aunque un hospital no realice determinadas tareas en materia de asistencia médica de urgencia, según se especifica en la Ley de 8 de julio de 1964, está obligado a prestar asistencia en situaciones de emergencia médica lo mejor posible (es decir, habida cuenta de sus infraestructuras y su personal).
(137) La ayuda médica urgente está regulada por el artículo 57, apartado 2, y por el Real Decreto de 12 de diciembre de 1996.
(138) En su sentencia de 25 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas señaló que: «La economía general del sistema es que, o bien el CPAS proporciona el mismo la ayuda médica urgente tratando a una persona que necesite asistencia urgente en un hospital de su gestión, o bien asume el coste de la asistencia sanitaria prestada a esta persona por un hospital privado. Si la ayuda suele ser impartida en una entidad dependiente del CPAS en cuestión o con el que haya celebrado un convenio, puede ocurrir que la hospitalización se realice en otro establecimiento, debido a la urgencia derivada de la situación de la persona que se va a hospitalizar. En este caso no se consulta previamente al CPAS, ni siquiera en la mayoría de los casos a la persona afectada, sino que es una decisión unilateral y rápida del personal de ambulancias del servicio de socorro, tal vez, como en el caso que nos ocupa, del Procureur du Roi. El carácter inusual o excepcional de este procedimiento expeditivo no autoriza a los CPAS a denegar la asunción de los gastos de hospitalización en un establecimiento distinto del suyo […]» [El subrayado es nuestro].
(139) Asunto T-137/10, apartados 208 a 215.
(140) Ibídem, apartado 217.
(141) Ibídem, apartado 218.
(142) De ello se desprende que la apreciación realizada en esta decisión difiere de la efectuada en la decisión anulada de 2009 de la Comisión, en la cual las intervenciones del FRBRTC y las subvenciones especiales fueron en cierta medida consideradas de manera separada de la compensación de los déficit.
(143) Por término medio, entre el 68 % y el 90 % de los déficits respectivos de los hospitales registrados para todo el período 1996-2014 fue compensado por los municipios a través de los fondos del FRBRTC o de las subvenciones especiales de la Región de Bruselas-Capital. Para cubrir el resto, los municipios tuvieron que utilizar sus propios fondos y, como se explica más adelante (véase el considerando 234), a finales de 2014, tenían aún que volver a pagar (de nuevo con cargo a sus propios fondos) una compensación adicional total de unos 15 millones EUR para cubrir los déficits de los cinco hospitales IRIS.
(144) Cuando se realizan los cálculos para llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se basa en las cifras disponibles, a saber, el período de 1996 a 2014 (para las excepciones, véase el considerando 236).
(145) Asunto C-222/04, Ministero dell'Economia e delle Finanze contra Cassa di Risparmio di Firenze SpA, Fondazione Cassa di Risparmio di San Miniato y Cassa di Risparmio di San Miniato, ECLI:EU:C:2006:8, apartado 129.
(146) Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavel Pavlov y otros contra Stichting Pensioenfonds Medische Specialisten, ECLI:EU:C:2000:428, apartado 74.
(147) Asunto C-41/90, Höfner & Fritz Elser contra Macrotron GmbH, ECLI:EU:C:1991:161, apartado 21 y asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavel Pavlov y otros contra Stichting Pensioenfonds Medische Specialisten, ECLI:EU:C:2000:428, apartado 74.
(148) Asunto C-118/85, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, ECLI:EU:C:1987:283, apartado 7 y asunto C-35/96, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, ECLI:EU:C:1998:303, apartado 36.
(149) Asunto C-82/01 P, Aeropuertos de París contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:2002:617, apartado 74 y asunto C-49/07, Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE) contra Elliniko Dimosio, ECLI:EU:C:2008:376, apartado 25. Véase asimismo la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4, apartado 9.
(150) Asunto C-49/07, Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE) contra Elliniko Dimosio, ECLI:EU:C:2008:376, apartado 27 y asunto C-244/94, Fédération française des sociétés d'assurance, la Société Paternelle-Vie, la Union des assurances de Paris-Vie y la Caisse d'assurance et de prévoyance mutuelle des agriculteurs contra Ministerio de Agricultura y Pesca, ECLI:EU:C:1995:392, apartado 21.
(151) Asunto C-157/99, B.S.M. Geraets-Smits contra Stichting Ziekenfonds VGZ y H.T.M. Peerbooms contra Stichting CZ Groep Zorgverzekeringen ECLI:EU:C:2001:404, apartado 58, en el marco de cual el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que un tratamiento médico dispensado por un hospital fuera financiado directamente por las cajas del seguro de enfermedad basándose en convenios y tarifas preestablecidos no puede excluir a dicho tratamiento del ámbito de aplicación de actividades económicas en el sentido del TFUE. También consideró que los pagos efectuados por las cajas de enfermedad, «aun siendo a tanto alzado, constituyen la contrapartida económica de las prestaciones hospitalarias y presentan indudablemente un carácter remuneratorio para el establecimiento hospitalario que se beneficia de ellos y que efectúa una actividad de tipo económico». El Tribunal de Justicia añadió a este respecto que no era necesario que tal remuneración fuese pagada por quienes se benefician de este servicio.
(152) Asunto C-157/99, B.S.M. Geraets-Smits contra Stichting Ziekenfonds VGZ y H.T.M. Peerbooms contra Stichting CZ Groep Zorgverzekeringen ECLI:EU:C:2001:404, apartado 53; asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Graziana Luisi y Giuseppe Carbone contra Ministero del Tesoro ECLI:EU:C:1984:35, apartado 16; asunto C-159/90, The Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd/Stephen Grogan y otros, ECLI:EU:C:1991:378, apartado 18; asunto C-368/98, Abdon Vanbraekel y otros contra Alliance nationale des mutualités chrétiennes (ANMC), ECLI:EU:C:2001:400, apartado 43; y asunto T-167/04, Asklepios Kliniken GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2007:215, apartados 49 a 55.
(153) Véase asimismo la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4, apartado 24.
(154) Asunto T-319/99, Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental (FENIN)/Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2003:50, apartado 39. Véase asimismo el asunto T-137/10, apartados 90 y 91, así como la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4, apartado 9.
(155) Véase, a este respecto, el asunto C-355/00, Freskot AE contra Elliniko Dimosio, ECLI:EU:C:2003:298, apartado 53. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia ha subrayado también que los servicios y las aportaciones recibidas en virtud de un régimen de seguro obligatorio estaban establecidos de manera detallada por el legislador nacional.
(156) Asunto C-39/94, Syndicat français de l'Express international (SFEI) y otros contra La Poste y otros, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 60, y asunto C-342/96, Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1999:210, apartado 41.
(157) Asunto 173/73, República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13.
(158) Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark, en el que participa Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht, ECLI:EU:C:2003:415, apartados 87 a 95.
(159) Asunto T-289/03, British United Provident Association Ltd (BUPA), BUPA Insurance Ltd y BUPA Ireland Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2008:29, apartado 159). El Tribunal de Justicia ha declarado que «[…] la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de esta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe».
(160) Asunto C-209/03, The Queen, a instancias de Dany Bidar/London Borough of Ealing, Secretary of State for Education and Skills, ECLI:EU:C:2005:169, apartados 66 y 67, y asunto C-292/04, Wienand Meilicke, Heidi Christa Weyde y Stöffler marina/Finanzamt Bonn-Innenstadt, ECLI:EU:C:2007:132, apartados 34 a 36.
(161) Asunto T-358/94, Compagnie nationale Air France contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:1996:194, apartado 56.
(162) Asunto 248/84, República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1987:437, apartado 17, y asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Territorio Histórico de Álava-Diputación Foral de Álava, EU:T:2002:61, Ramondín, SA y Ramondín Cápsulas, SA (T-103/00) contra Comisión de las Comunidades Europeas, EU:T:2002:61, apartado 57.
(163) Asunto 730/79, Philip Morris Holland BV contra Comisión de las Comunidades Europeas ECLI:EU:C:1980:209, apartado 11 y asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a 607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Alzetta Mauro y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2000:151, apartado 80.
(164) Asunto T-288/97, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia contra Comisión, ECLI:EU:T:1999:125, apartado 41.
(165) Véase, por ejemplo, el asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, ECLI:EU:C:2003:415, apartado 78; los asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, Libert y otros, ECLI:EU:C:2013:288, apartado 78; y el asunto C-518/13, Eventech, ECLI:EU:C:2015:9, apartado 67.
(166) Asunto C-279/08 P, Comisión contra Países Bajos, ECLI:EU:C:2011:551, apartado 131.
(167) Véanse los asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, AITEC y otros contra Comisión, ECLI:EU:T:1995:130, apartado 141.
(168) Véanse, por ejemplo, las decisiones de la Comisión sobre los asuntos de ayudas estatales N 258/2000, Piscina, Dorsten (DO C 172 de 16.6.2001, p. 16); Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2003, relativa a las medidas ejecutadas por los Países Bajos en favor de los puertos deportivos sin ánimo de lucro en los Países Bajos (DO L 34 de 6.2.2004, p. 63); N 458/2004 Editorial Andaluza Holding (DO C 131 de 28.5.2005, p. 12); SA.33243 Jornal de Madeira (DO C 131 de 28.5.2005, p. 12); SA.34576, Portugal — servicio de cuidados continuados Jean Piaget Nord-est (DO C 73 de 13.3.2013, p. 1); N 543/2001, Irlanda — amortización fiscal para los hospitales (DO C 154 de 28.6.2002, p. 4); SA.37432, financiación de los hospitales públicos en la región de Hradec Králové (DO C 203 de 19.6.2015, p. 1); SA.37904, presunta ayuda estatal en favor del centro médico de Durmersheim (DO C 188 de 5.6.2015, p. 1); SA.33149, Städtische Projektgesellschaft «Wirtschaftsbüro Gaarden-Kiel» (DO C 188 de 5.6.2015, p. 1); SA.38035, presunta ayuda a una clínica de rehabilitación especializada para la medicina y la cirugía ortopédica traumatológica (DO C 188 de 5.6.2015, p. 1); SA.39403 Países Bajos — Ayuda a la inversión en favor del puerto de Lauwersoog (DO C 259 de 7.8.2015, p. 1); SA.37963, Reino Unido — Glenmore Lodge (DO C 277 de 21.8.2015, p. 1); y SA. 38208 Reino Unido — clubs de golf en poder de sus miembros (DO C 277 de 21.8.2015, p. 1).
(169) Véase N 543/2001, Irlanda — amortización fiscal para los hospitales (DO C 154 de 28.6.2002, p. 4); SA.37432, financiación de los hospitales públicos en la región de Hradec Králové (DO C 203 de 19.6.2015, p. 1); SA. 38035, presunta ayuda a una clínica de rehabilitación especializada para la medicina y la cirugía ortopédica traumatológica (DO C 188 de 5.6.2015, p. 1).
(170) http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/Statistics_on_European_cities/fr, consultada el 8 de julio de 2015.
(171) Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 8 de 11.1.2012, p. 15).
(172) La Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).
(173) Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).
(174) Véase la nota 13 a pie de página.
(175) Véase el considerando 8 de la Decisión SIEG de 2012.
(176) Asunto C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova, ECLI:EU:C:1991:464, apartado 27; asunto C-242/95, GT-Link A/S, ECLI:EU:C:1997:376, apartado 53; y asunto C-266/96, Corsica Ferries France SA, ECLI:EU:C:1997:376, ECLI:EU:C:1998:306, apartado 45.
(177) Asunto T-289/03, BUPA y otros contra Comisión, ECLI:EU:T:2008:29, apartados 166 a 169 y 172; asunto T-17/02, Fred Olsen, ECLI:EU:T:2005:218, apartado 216.
(178) Véase el artículo 4 de la Decisión SIEG de 2012.
(179) Véase el artículo 4, letra a), de la Decisión SIEG de 2012.
(180) Véase el artículo 4, letra b), de la Decisión SIEG de 2012.
(181) Véase el artículo 4, letra c), de la Decisión SIEG de 2012.
(182) Véase el artículo 4, letra d), de la Decisión SIEG de 2012.
(183) Véase el artículo 4, letra e), de la Decisión SIEG de 2012.
(184) Véase el artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2012.
(185) Asunto T-137/10, apartado 95.
(186) Asunto C-390/06, Nuova Agricast Srl contra Ministero delle Attività Produttive, ECLI:EU:C:2008:224.
(187) Véase el considerando 25 y en particular la mención, en el acuerdo de cooperación de 19 de mayo de 1994 sobre la necesidad de «presentar garantías en cuanto al mantenimiento […]de la especificidad de los hospitales públicos » [negrita añadida]. Véase también el plan estratégico IRIS 1996-2001, en particular: la sección «Ejes estructurales» (p. 3), «para poder continuar con la prestación de una medicina carente de toda lógica comercial » y la sección «Objetivos contributivos» (p. 54), «Los hospitales públicos [a saber, los hospitales IRIS] tienen como finalidad básica de prestar una medicina social; esta les obliga a cumplir los requisitos de misiones sociales » [negrita añadida].
(188) Véase el considerando 87 de la Decisión de incoación.
(189) Para más información sobre las atribuciones relativas a estas tres obligaciones, véanse los considerandos 170 y siguientes.
(190) Como se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 83 y 91), de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado belga, mientras existan las necesidades médicas y sociales para las que los hospitales IRIS han sido creados, los poderes públicos no pueden cerrar estos hospitales ni cederlos a un propietario del sector privado.
(191) Los costes inherentes al carácter público de los hospitales IRIS se tendrán en cuenta en los costes de la misión hospitalaria básica y las obligaciones SIEG adicionales y, en consecuencia, pueden contribuir a los déficits de estas actividades.
(192) Véase en particular el artículo 28 del Código de deontología médica elaborado por el Conseil national de l'ordre des médecins (versión de 27 de julio de 2015).
(193) Véase la nota 120 a pie de página.
(194) En efecto, las cifras aportadas por las autoridades belgas muestran que en más del 85 % de los casos en la Región de Bruselas-Capital, la ayuda médica urgente la suministran los hospitales IRIS. Esta cifra debe considerarse en relación con el hecho de que los hospitales IRIS cuentan con el 35 % de las camas de hospital de la región (véase también la nota 3 a pie de página). Los demás casos serán tratados por otros prestadores de cuidados, entre ellos los médicos generalistas y los hospitales privados. Esto es así, en particular, para los centros psiquiátricos, como en el caso descrito en el considerando 172, puesto que los hospitales IRIS no prestan ese tipo de asistencia.
(195) Podría invocarse una justificación similar, por ejemplo, por un operador postal que presta el servicio postal universal. Dicho operador está encargado de un SIEG, pero no está obligado a transportar cartas gratuitamente si el cliente no puede o no desea pagar por este servicio.
(196) Véase el estudio publicado en 2008 por Verbruikersateljee y titulado «Is uw portemonnee ook ziek? — Een onderzoek naar medische kosten en schulden».
(197) Ibídem.
(198) Reunión del Senado de Bélgica de 16 de julio de 2013, proyecto de ley encaminado a mejorar la accesibilidad a la asistencia sanitaria, presentada por Leona y otros. El proyecto expiró debido a las elecciones federales de 2014.
(199) En la práctica, los hospitales son responsables de la admisión de los pacientes (tanto para las consultas como para la hospitalización), de la facturación y del seguimiento en caso de impago. La mayoría de los médicos del hospital CHU Saint-Pierre, del CHU Brugmann, del HUDERF y del Instituto Bordet perciben un salario, mientras que los demás médicos reciben una remuneración sobre la base de las facturas relacionadas con el tratamiento que prestan con independencia de que el paciente pague o no. En consecuencia, ninguno de los médicos de los hospitales tiene motivo para rechazar a los pacientes que no pueden pagar. Los médicos empleados por los hospitales IRIS de la zona sur deben respetar las normas generales del hospital en al menos el 80 % de su horario, pese a que pueden optar por mantener un gabinete privado en un máximo del 20 % de su horario. Durante este 80 % de su horario, los médicos deberán aplicar las tarifas INAMI y trabajar sobre la base del principio de que todos los pacientes deben ser tratados de conformidad con la obligación de los hospitales IRIS. De este modo, los hospitales IRIS del sur se asegurarán de que se trate a todos los pacientes, independientemente de su capacidad de pago.
(200) El artículo 57, apartado 2, de la Ley CPAS restringe la misión del CPAS en dos supuestos específicos, a saber, en relación con los extranjeros que residen ilegalmente en Bélgica (es decir, los migrantes indocumentados) y para los hijos de esos extranjeros.
(201) La negrita es nuestra.
(202) Sección «Objetivos generales del plan estratégico» (p. 2). La negrita es nuestra.
(203) Ibídem. La negrita es nuestra.
(204) Sección «objetivos contributivos» (p. 52). La negrita es nuestra.
(205) Sección «objetivos contributivos» (p. 54). La negrita es nuestra.
(206) Sección «ejes estructurales» (p. 3). La negrita es nuestra.
(207) Véase, a este respecto, la sección «objetivos contributivos» (p. 74): mejorar la accesibilidad de todas las capas de la población, y en especial la de los menos favorecidos [la negrita es nuestra].
(208) Véase la sección «Introducción» (p. 7).
(209) Ibídem (p. 10).
(210) Véase la sección «El proyecto hospitalario» — «Un hospital orientado al paciente» (p. 79).
(211) Véase la sección «Las misiones específicas del hospital público» (p. 85) [la negrita es nuestra].
(212) Véase la sección «Introducción» (p. 12), que señala que los hospitales IRIS tratan proporcionalmente a menos pacientes de a los que el hospital puede facturar suplementos (que constituyen una fuente adicional de ingresos para los hospitales).
(213) Véase la sección «Introducción» (p. 13), que hace referencia a una estimación (de 2001) del coste adicional derivado de la admisión de pacientes con un perfil socioeconómico (más) bajo. Este coste se calcula en aproximadamente 10,4 millones EUR al año y va en aumento.
(214) La excepción son el Instituto Bordet, donde el porcentaje es superior a la media, lo que se puede explicar por la gravedad de la enfermedad (a saber, el cáncer) tratado en este hospital.
(215) Se trata de los organismos privados encargados de la devolución de los gastos médicos en el sistema belga de seguridad social (en particular, el seguro de asistencia sanitaria e invalidez obligatorio).
(216) La financiación al amparo de la sección B8 del BMF se asignará sobre la base de esta clasificación (véase también el considerando 189).
(217) El Servicio público federal de integración social podrá reembolsar a los CPAS siempre que se cumplan determinadas condiciones (véase también la nota 258 a pie de página en cuanto a la base jurídica aplicable).
(218) La clasificación deberá también tener en cuenta la proporción de pacientes que están cubiertos por la seguridad social, pero que deben abonar una contribución propia menos elevada al hospital porque pueden acogerse o 1) al «máximo a facturar social», o 2) al «máximo a facturar para los pacientes aislados por bajos ingresos».
(219) La publicación de las mutualidades cristianas define los pacientes sociales como de los pacientes que se benefician de la «franquicia social» (por ejemplo, los pensionistas que perciban unos ingresos garantizados, las personas que pueden acogerse a la intervención o una asignación por invalidez más elevada, una asignación de integración, los complementos familiares más elevados, y los desempleados de larga duración). Según las autoridades belgas, el concepto de «franquicia social» se suprimió en 1993 y fue sustituido en Derecho belga por el «máximo a facturar social».
(220) Esto se ve confirmado por el hecho de que los cuadros de la presente publicación se basan en los datos de las «entidades de seguros», es decir, las organizaciones, como las mutuas, que son responsables de la devolución de gastos médicos en virtud de la seguridad social belga que se rige por el INAMI.
(221) La publicación de las mutualidades cristinas los define como los pacientes que están registrados en el CPAS.
(222) En este contexto, procede señalar que, aunque los hospitales IRIS faciliten los datos que alimentan la investigación de medios económicos, son los CPAS los que deciden si una persona es admisible o no a una devolución de los gastos de tratamiento. El convenio del «domicilio de socorro» precisa a este respecto que cada hospital IRIS «recopile, en la medida de lo posible, los primeros elementos constitutivos en la investigación de medios económicos y los comunique al CPAS».
(223) Dado que la recogida de información para las investigaciones de medio s económicos constituye solo una tarea entre otras para los departamentos de los servicios sociales de los hospitales IRIS, este coste es parte de la carga global asociada a la obligación más amplia de los hospitales IRIS en materia de servicios sociales, que se examinará a continuación (véase el considerando 213).
(224) La Comisión observa que el tipo de interés aplicado por los hospitales IRIS parece ser acorde a los tipos de interés del mercado en dicha fecha (es decir, a principios de 2011). En la actualidad (en 2016), los intereses son mucho más bajos, lo que reduce el coste para los hospitales IRIS. No obstante, el plazo de pago más largo sigue siendo una carga para los hospitales IRIS puesto que siempre deben colmar una brecha de liquidez entre los pagos entrantes y salientes.
(225) La devolución mediante el CPAS no es automática para los pacientes pobres, pero es el resultado de una evaluación caso por caso por parte de los CPAS sobre la base de la investigación de medios económicos (para los cuidados de emergencia). En este contexto, las autoridades belgas señalan que durante los tres primeros trimestres de 2015, el CPAS rechazó 749 solicitudes de reembolso presentadas por los hospitales IRIS, lo que representa un importe pendiente de pago de unos 3 millones EUR. En 2012, los CPAS denegaron la devolución de facturas solicitada por los hospitales IRIS por un importe total de 4 174 200 EUR. alrededor del 80 % de dichas facturas se refería a asistencia prestada a los migrantes indocumentados.
(226) Más concretamente, un informe publicado por Belfius Banque indica que en 2010 los costes netos de deudas a corto plazo anuladas (es decir, las facturas no pagadas) representaban por término medio el 0,28 % de los ingresos de los hospitales privados en Bélgica y el 0,40 % de ingresos de los hospitales públicos en el país. En comparación, este coste equivale al 1,22 % de los ingresos de los hospitales IRIS o tres veces la media para los hospitales públicos.
(227) Por ejemplo, el hospital privado Cliniques de l'Europe tiene un centro en Uccle y otro en Etterbeek, mientras que las clínicas universitarias Saint-Luc, un hospital privado, solo tienen un centro en Woluwe-Saint-Lambert.
(228) Por supuesto esta elección podrá acarrear costes que deberían compensarse con una mayor eficiencia o que podrían justificarse por otras consideraciones pertinentes según la dirección de los hospitales privados.
(229) El mecanismo de programación no solo determina el número total de camas de hospital por región, sino que también fija los límites por tipo de servicio (por ejemplo, maternidad, psiquiatría, pediatría, geriatría, etc.).
(230) Por ejemplo, no todos los hospitales privados ofrecen servicios de cuidados geriátricos, que son menos rentables.
(231) Véase la sección «Ejes estructurales» (p. 6). La negrita es nuestra.
(232) El plan estratégico hace referencia a nueve centros en lugar de once (el actual número de emplazamientos) porque dos campus hospitalarios cuentan cada uno dos hospitales, a saber, el HUDERF y el CHU-B en el centro Victor Horta en Laeken y IB y CHU-SP en el centro de Porte de Hal en la ciudad de Bruselas.
(233) Véase la sección «Ejes estructurales» (p. 10). La negrita es nuestra.
(234) Véase la sección «Contexto y entorno» (p. 21): «[…] los hospitales públicos [los hospitales IRIS] cuya actividad es una actividad básica al 80 % como mínimo, son hospitales de proximidad, que atraen una buena parte de los pacientes del centro del municipio o de los barrios circundantes.»
(235) Véase la sección «Objetivos contributivos» (p. 74). La negrita es nuestra.
(236) Véase la sección «El proyecto hospitalario» (p. 36): La negrita es nuestra.
(237) Cabe destacar que estos dos hospitales especializados comparten campus con otro hospital IRIS (véase la nota 232 a pie de página), lo que garantiza la prestación de toda la asistencia sanitaria básica en cada centro. Nota a pie de página añadida.
(238) Véase la sección «El proyecto hospitalario» (p. 53): La negrita es nuestra.
(239) De este modo, el Instituto Bordet y el HUDERF, que ofrecen principalmente atención especializada, complementan los otros tres hospitales IRIS a fin de satisfacer las necesidades de atención sanitaria de la población local.
(240) Véase la sección «El proyecto hospitalario» (pp. 53 y 54)
(241) Véase la sección «El proyecto hospitalario» (p. 62):
(242) Véase la sección «El proyecto hospitalario» para una descripción de estos niveles (p. 37) y los cuadros (pp. 55-59).
(243) El artículo 2 del Acuerdo de cooperación entre el Estado federal, la Región de Bruselas-Capital y la Comisión comunitaria común dispone a este respecto: «Este pacto de reestructuración debe cumplir las siguientes condiciones: 1. Presentar garantías en cuanto al mantenimiento, por una parte, de la especificidad de los hospitales públicos, entre otras cosas mediante la elección de las estructuras jurídicas y de coordinación que garanticen una preponderancia del sector público en los órganos de gestión y los procedimientos de decisión, por otra, del anclaje local, mediante el refuerzo de la representación de los miembros elegidos directamente en la composición de los órganos de gestión » [negrita añadida].
(244) Según el artículo 125 de la Ley CPAS, las personas de Derecho público dispondrán en todo momento de la mayoría de los votos en los distintos órganos de administración y gestión de la asociación y en la estructura de cabecera IRIS.
(245) La negrita es nuestra.
(246) La mediana de los ingresos medios del año 2012 en los 19 municipios de la Región de Bruselas-Capital ascendía a 13 746 EUR per cápita. El centro hospitalario IRIS que queda se encuentra en Ixelles, donde la renta media asciende a 14 513 EUR, es decir, entre la media y el tercer cuartil (es decir, el percentil 75) de la Región de Bruselas-Capital. Fuente: Centro de información, documentación e investigación en Bruselas (http://www.briobrussel.be/ned/webpage.asp?WebpageId=345).
(247) Tres de estos cinco cetros de hospitales privados se encuentran en los municipios en que la renta media per cápita supera el tercer cuartil (es decir, el percentil 75) de la Región de Bruselas-Capital.
(248) El mapa original fue publicado en el Cuadro de indicadores de la salud en la región bruselense 2010 y refleja la situación a 1 de julio de 2009. La Comisión añadió los círculos y suprimió un hospital general del mapa (la Clinique des Deux Alice, que se encontraba a Uccle), ya que cerró a finales de 2011 (sus actividades fueron transferidas al centro Sainte-Élisabeth del hospital privado Cliniques de l'Europe). Uno de los centros de HIS (Baron Lambert, en Etterbeek) no figura en el mapa, ya que no ofrece cuidados ambulatorios y, por tanto, no dispone de camas de hospital sujetos al mecanismo de programación.
(249) Por ejemplo, el anexo 19 del Real Decreto de 23 de octubre de 1964 (Moniteur belge de 7 de noviembre de 1964, p. 11709), precisa que los servicios neuropsiquiátricos que traten pacientes adultos deben contar por lo menos con un asistente social para 120 pacientes.
(250) Real Decreto de 15 de diciembre de 1978 por el que se establecen normas especiales para los hospitales universitarios (Moniteur belge de 4 de julio de 1979, p. 7818).
(251) Véase la sección «Ejes estructurales» (p. 6). La negrita es nuestra.
(252) Véase la sección «Objetivos contributivos» (pp. 54 y 55). La negrita es nuestra.
(253) Véase el Plan estratégico 1996-2000, sección «Ejes estructurales» (p. 10). La negrita es nuestra.
(254) Véase la sección «Las misiones específicas del hospital público» (p. 82). La negrita es nuestra.
(255) El RMC, resumen clínico mínimo, es un resumen normalizado conciso de los antecedentes médicos del paciente que los hospitales generales deben registrar desde 1990. Entre otras cosas, se utiliza para determinar las necesidades de equipamiento hospitalario, definir las normas cualitativas y cuantitativas para la acreditación de los hospitales y sus servicios y para organizar la financiación de los hospitales. Los códigos «V» se refieren a los factores que influyen en el estado de salud del paciente y el contacto con los servicios de salud. Estos códigos pueden utilizarse para indicar los problemas socioeconómicos, jurídicos y familiares que pueden tener una incidencia sobre el ingreso del paciente.
(256) Véase la sección «Las misiones específicas del hospital público» (p. 83). La negrita es nuestra.
(257) Por ejemplo, los trabajadores sociales de los hospitales IRIS han recabado información en el marco de 25 749 encuestas sociales en 2012. Esto representa aproximadamente el 5,4 % de los pacientes hospitalizados en ese año.
(258) Esta obligación se deriva del artículo 60, apartado 1, de la Ley CPAS, del artículo 9 bis de la Ley de 2 de abril de 1965 (sobre el posible reembolso por el Servicio público federal para la integración social del CPAS, siempre que se cumplan determinadas condiciones) y la circular de 25 de marzo de 2010 sobre la investigación de medios económicos (Moniteur belge de 6 de mayo de 2010, p. 25432).
(259) Esta cifra representa el número de equivalentes a tiempo completo (ETC).
(260) El BMF prevé una financiación para los trabajadores sociales (para los campos como geriatría, donde existe una exigencia mínima), pero esta solo ascendía a unos 400 000 EUR en 2010.
(261) Un real decreto (actualmente, el Real Decreto de 8 de marzo de 2006) establece el método de cálculo del déficit que los municipios están obligados a cubrir en virtud del artículo 109 de la LCH.
(262) La asociación que representa a los médicos del hospital de que se trate y, en su caso, la Universidad Libre de Bruselas o la Vrije Universiteit Brussel, poseen menos del 20 % de los votos en las asociaciones locales de los hospitales IRIS. Del mismo modo, desde 2000, el municipio y el CPAS de Jette son miembros de la asociación del CHU Brugmann, pero como poseen menos del 20 % de los votos en dicha asociación, no contribuyen a la compensación del déficit. Por último, desde el ejercicio 2014, el municipio y el CPAS de Schaerbeek también poseen menos del 20 % de los voto en la asociación del CHU Brugmann y, por tanto, ya no contribuyen a cubrir el déficit de dicho hospital. Esto significa que, desde 2014, solo la ciudad de Bruselas y su CPAS están obligados a cubrir el déficit del CHU Brugmann.
(263) Todos los gastos generados por la ejecución del SIEG y las actividades conexas constituyen costes de servicio público que incluyen el coste de las actividades conexas.
(264) Moniteur belge de 30 de abril de 2014, p. 35442. Aplicable a partir del 10 de mayo de 2014.
(265) Artículo 5 de la Decisión SIEG de 2012.
(266) Artículo 5, apartados 2 a 9, de la Decisión SIEG de 2012.
(267) Entre 2007 y 2011, en una media de […] % aproximadamente de los gastos de los hospitales IRIS han sido cubiertos por dicha financiación.
(268) Moniteur belge de 29 de junio de 2007, p. 35929. Aplicable a partir del 9 de julio de 2007. Dicho Real Decreto ha sustituido al Real Decreto de 14 de diciembre de 1987 relativo a las cuentas anuales de los hospitales, que prevé requisitos muy similares.
(269) En este contexto, cabe señalar que determinados flujos contables vinculados a las actividades hospitalarias también deben registrarse bajo los códigos contables 900 a 999. Se ven afectados determinados flujos que no se tienen en cuenta en la determinación de la financiación BMF (que sigue una lógica de contabilidad de caja más que el enfoque de contabilidad de ejercicio que se aplica a la contabilidad hospitalaria).
(270) En teoría, los hospitales IRIS podrán solicitar a los municipios que abonen la compensación del déficit cuando se conozca el resultado del ejercicio financiero. En la práctica, no lo hicieron porque están controlados por los municipios y estos últimos no disponían (todavía) de los fondos necesarios para efectuar los pagos de forma inmediata.
(271) De hecho, durante el período 1996-2014, la financiación regional concedida a los municipios era insuficiente para cubrir íntegramente los déficits de los hospitales IRIS (véase también la nota 143 a pie de página).
(272) A título de ejemplo, el cuadro 3 muestra que aunque el hospital CHU Saint-Pierre registró déficits cada año desde 1996, el primer pago (por un importe de 3 368 351 euros) efectuado por parte del municipio en concepto de compensación del déficit no se produjo hasta 2002. Los cuadros no permiten saber cuál de los déficits anuales registrados desde 1996 fue compensado mediante el pago efectuado en 2002. No obstante, la información detallada suministrada a la Comisión por las autoridades belgas indica que este pago se hizo, en realidad, para cubrir una parte del déficit registrado en 1996.
(273) Véase el considerando 236 para la explicación del motivo por el cual las cifras para los años 1996, 1997 y 1998 son inexistentes.
(274) Véase el considerando 236 para la explicación del motivo por el cual las cifras para los años 1996, 1997 y 1998 son inexistentes.
(275) Se trata de los importes que han sido efectivamente desembolsados y reembolsados después de tener en cuenta los posibles pagos de compensación del déficit ya realizados por el municipio.
(276) 2014 es el ejercicio contable más reciente para el que se disponía de datos.
(277) Véase el artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195 de 29.7.1980, p. 35).
(278) Véase a este respecto el artículo 7 de la Decisión SIEG de 2005 y el artículo 8 de la Decisión SIEG de 2012.
(279) En concreto, solo durante cuatro años de los 89 evaluados para los cinco hospitales IRIS, la compensación excesiva técnica para esos años contabilizados por separado era superior al 10 % del importe de la compensación anual.
(280) Además, debe tenerse en cuenta que los importes de la compensación del déficit no representan más que una parte limitada de la financiación pública total recibida por los hospitales IRIS para el SIEG que prestan. Durante el período 2007-2011, los pagos BMF anuales medios del Gobierno Federal se elevaron a 323 millones EUR aproximadamente para el conjunto de los hospitales IRIS. Durante el mismo período, los hospitales IRIS en conjunto comunicaron déficits contables medios de 13,4 millones EUR anuales, mientras que los municipios pagaron 16,4 millones EUR por año en término medio de compensaciones del déficit (que abarcaban también los déficits de años anteriores). Las compensaciones de los déficits no constituían más que el 5 % de la financiación BMF federal concedida a los hospitales IRIS. En consecuencia, si dichas cantidades significativas de financiación pública concedida por medio del BMF se hubiesen tenido en cuenta a la hora de calcular si la compensación excesiva excedía el 10 % de la compensación abonada en un año determinado (y, por tanto, si podía prorrogarse al año siguiente, tal como autoriza el artículo 6, apartado 2, de la Decisión SIEG de 2012), el porcentaje de la compensación excesiva sería probablemente significativamente inferior. Esta conclusión se basa en la importancia relativa de los pagos BMF en comparación con los déficits y en el hecho de que el riesgo de compensación excesiva por medio del BMF es mínimo. En particular, el BMF se ha concebido principalmente como una financiación a tanto alzado calculada sobre la base de los costes reales de los hospitales de ejercicios anteriores (y no implica ninguna compensación excesiva). Además, el Servicio público federal de salud pública realiza controles detallados a posteriori de los costes reales soportados por cada hospital y vuelve a calcular el importe BMF al que tienen derecho. Por último, cabe señalar que no se ha considerado ningún beneficio razonable en el momento de la comparación de las compensaciones abonadas por los municipios con los déficits contables registrados por los hospitales IRIS.
(281) El extracto en cuestión del artículo 6, apartado 2, de la Decisión SIEG de 2012 tiene el siguiente tenor: «Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual media, esta podrá trasladarse al período siguiente y descontarse del importe de la compensación que debería pagarse en ese período.» Dada la ausencia de compensación excesiva real (porque globalmente, el hospital se encontraba en todo momento en una situación de compensación insuficiente durante el período 1996-2014), ese traslado nunca se ha llevado a cabo en la práctica. Esta observación es válida para todos los hospitales IRIS (véanse también los considerandos 240 a 243).
(282) Otra solución, si el hospital CHU Saint-Pierre llegara a ser rentable en los próximos años, consistiría por lo general en conservar los beneficios y utilizarlos para compensar las pérdidas anteriores. En este caso, los municipios no deberían compensar el déficit contable residual, o deberían compensarlo solo parcialmente. Por lo tanto, dicho escenario es hipotético, ya que el hospital CHU Saint-Pierre comunicó un beneficio limitado en tan solo un año (2006) durante el período 1996-2014.
(283) Tal como se explica en el considerando 105, el FRBRTC y las subvenciones especiales concedidas por la Región de Bruselas– Capital a los municipios son medidas de financiación intraestatales que constituyen una fuente de financiación para el mecanismo de pagos efectuados por los municipios en concepto de compensación de los déficits. Estos importes se muestran en una columna separada con el fin de ilustrar que los municipios utilizan esos fondos regionales completamente para los pagos de la compensación del déficit. Esta presentación no puede interpretarse como una indicación de que los importes han sido transferidos del FRBRTC o de la Región de Bruselas– Capital a los hospitales IRIS. Estas transferencias se efectuaron en favor de los municipios que, a su vez, han utilizado estos fondos para financiar su obligación de compensación del déficit de los hospitales IRIS.
(*1) Tras la adición de los beneficios no distribuidos del período 1996– 1998, es decir, 703 624 euros,
(284) Véase a este respecto el artículo 6 de la Decisión SIEG de 2005 y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión SIEG de 2012.
(285) Artículo 6, apartado 1, de la Decisión SIEG de 2012.
(286) Artículo 6, apartado 2, de la Decisión SIEG de 2012.
(287) Moniteur belge de 6 de diciembre de 1983, p. 15009.
(288) Moniteur belge de 23 de marzo de 2006, p. 16710.
(289) Moniteur belge de 25 de junio de 2003, p. 33692.
(290) Este período de amortización viene impuesto por el Real Decreto de 19 de junio de 2007, que se aplica a todos los hospitales belgas (véase también el considerando 226).
(291) Moniteur belge de 30 de abril de 2014, p. 35442. Aplicable a partir del 10 de mayo de 2014.
(292) Tal como se explica en el considerando 166, la Comisión considera que las tres obligaciones adicionales no fueron encomendadas ante la falta de la misión hospitalaria básica. En este contexto, la Comisión considera oportuno apreciar la duración de la atribución relativa a la misión hospitalaria básica.
(293) En otras palabras, la Ley coordinada de hospitales de 10 de julio de 2008 (Moniteur belge de 7 de noviembre de 2008, p. 58624).