ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
7 de diciembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/2136 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/2137 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

3

 

*

Reglamento (UE) 2016/2138 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016, por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de Portugal la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona IX

7

 

*

Reglamento (UE) 2016/2139 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016, por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica la pesca de rayas, incluidas la raya santiguesa, la raya común, la raya boca de rosa, la raya pintada, la raya cimbreira y la raya mosaico, en aguas de la Unión de la zona VIId y las condiciones especiales aplicables en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa a VIIc y VIIe a VIIk

9

 

*

Reglamento (UE) 2016/2140 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016, por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de España la pesca de atún blanco del norte en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2141 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1238/95 en lo que respecta a la cuantía de la tasa anual y de las tasas de examen que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2142 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2143 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo referente a la creación de un Comité Especial de Agricultura y Pesca

18

 

*

Decisión (PESC) 2016/2144 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


DECISIÓN (UE) 2016/2136 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Islandia con vistas a la firma de un acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo.

(2)

Las Partes se comprometen a promover entre sí el desarrollo armonioso de las indicaciones geográficas tal como se define en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (1) y a fomentar el comercio de los productos agrícolas y alimenticios con indicaciones geográficas originarios de los territorios de las Partes.

(3)

Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. PLAVČAN


(1)  Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.

(2)  El texto del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/3


REGLAMENTO (UE) 2016/2137 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

El 6 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2144 (3), que establece modificaciones para permitir la adquisición y el transporte de petróleo y productos petrolíferos y la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera en Siria por parte de categorías claramente definidas de personas y entidades determinadas por el Consejo con la única finalidad de prestar ayuda o asistencia de carácter humanitario a la población civil en Siria. Dicha Decisión también modifica las excepciones asociadas correspondientes a las restricciones en materia de inmovilización de fondos y recursos económicos.

(3)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que, sobre todo con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la medida por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en la letra a);»;

b)

se inserta la letra siguiente:

«d bis)

suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras b) y c), y»;

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c), d) o d bis).».

2)

El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos o a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda o asistencia de carácter humanitario a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, letras b), c) y e), y en los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro, determinada en el sitio web indicado en el anexo III, podrá autorizar la adquisición y el transporte en Siria de productos petrolíferos o la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, en las condiciones generales y particulares que estime oportuno, siempre que la adquisición y el transporte:

a)

tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)

no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. La notificación contendrá información pormenorizada sobre la persona, entidad u organismo a los que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades de carácter humanitario en Siria.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la obligación de cumplir el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo (*1), el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (*2) o el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo (*3).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9)."

(*3)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).»."

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras b), c) y e), no se aplicarán a la adquisición ni al transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera por una misión, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.».

4)

En el artículo 16, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en los casos no cubiertos por el artículo 16 ter, se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;».

5)

En el artículo 16 se suprime la letra f).

6)

El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.

2.   En los casos no regulados por el apartado 1 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar asistencia humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro, identificada en los sitios web indicados en el anexo III, podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que:

a)

dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)

dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 ter

La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición con cargo a la cuenta de una misión, cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea para fines oficiales de la misión de conformidad con el artículo 6 ter.».

8)

El texto del anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2016/2144 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (véase la página 22 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO IV

LISTA DE “PETRÓLEO CRUDO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Parte A

PETRÓLEO CRUDO

Código SA

Designación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

Parte B

PRODUCTOS PETROLÍFEROS

Código SA

Designación

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Siria, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y solo se emplee a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, parafina blanda, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs).».


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/7


REGLAMENTO (UE) 2016/2138 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2016

por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de Portugal la pesca de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona IX

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2016 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

34/TQ72

Estado miembro

Portugal

Población

RJU/9-C.

Especie

Raya mosaico (Raja undulata)

Zona

Aguas de la Unión de la zona IX

Fecha del cierre

22.10.2016


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/9


REGLAMENTO (UE) 2016/2139 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2016

por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de Bélgica la pesca de rayas, incluidas la raya santiguesa, la raya común, la raya boca de rosa, la raya pintada, la raya cimbreira y la raya mosaico, en aguas de la Unión de la zona VIId y las condiciones especiales aplicables en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa a VIIc y VIIe a VIIk

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2016 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

35/TQ72

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/07D.

y condiciones especiales aplicables a RJN/07D., RJC/07D., RJH/07D., RJM/07D., RJE/07D., RJU/07D., SRX/*67AKD, RJN/*67AKD, RJC/*67AKD, RJH/*67AKD, RJM/*67AKD, RJE/*67AKD

Especie

Rayas (Rajiformes)

incluidas la raya santiguesa (Leucoraja naevus), la raya común (Raja clavata), la raya boca de rosa (Raja brachyura), la raya pintada (Raja montagui), la raya cimbreira (Raja microocellata) y la raya mosaico (Raja undulata)

Zona

Aguas de la Unión de la zona VIId

y condiciones especiales aplicables en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa a VIIc y VIIe a VIIk

Fecha del cierre

26.10.2016


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/11


REGLAMENTO (UE) 2016/2140 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2016

por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de España la pesca de atún blanco del norte en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignada para 2016 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

36/TQ72

Estado miembro

España

Población

ALB/AN05N

Especie

Atún blanco del norte (Thunnus alalunga)

Zona

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

Fecha del cierre

25.10.2016


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2141 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1238/95 en lo que respecta a la cuantía de la tasa anual y de las tasas de examen que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y en particular su artículo 113,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1238/95 de la Comisión (2) establece la cuantía de la tasa que debe pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») por cada año del período de duración de la protección comunitaria de obtención vegetal.

(2)

Dado que la reserva financiera de la Oficina se ha situado por debajo del nivel necesario para mantener un presupuesto equilibrado y garantizar la continuidad de sus operaciones, debe aumentarse dicha tasa anual.

(3)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1238/95 y en su anexo I, se establece la cuantía de las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de las variedades objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal que deben abonarse a la Oficina («la tasa de examen»).

(4)

La experiencia adquirida con los exámenes técnicos pone de manifiesto que las tasas de examen pueden cambiar con el tiempo respecto a determinados grupos de costes. Las tasas que percibe la Oficina deben reflejar el importe total de las tasas correspondientes a los grupos de costes respectivos que la Oficina debe pagar a las Oficinas de examen. Por consiguiente, deben modificarse las tasas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1238/95 por lo que respecta a los grupos de costes afectados.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1238/95 en consecuencia.

(6)

Sería conveniente que las modificaciones propuestas se aplicasen a partir del 1 de enero de 2017, para alinearse con el comienzo del nuevo ejercicio del presupuesto de la Oficina.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Protección Comunitaria de las Obtenciones Vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1238/95 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (“titular”) una tasa de 330 EUR por cada año del período de duración de la protección comunitaria de obtención vegetal (“tasa anual”), a la que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra d), del Reglamento de base.».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 31).


ANEXO

«ANEXO I

Tasas relativas a los exámenes técnicos contemplados en el artículo 8

Las tasas que deben abonarse por el examen técnico de una variedad con arreglo al artículo 8 se determinarán conforme al cuadro siguiente:

(en EUR)

 

Grupos de costes

Tasa

Grupo agrícola

1

Patatas

1 760

2

Colza

1 860

3

Gramíneas

2 430

4

Otras especies agrícolas

1 530

Grupo frutícola

5

Manzanas

3 050

6

Fresas

2 920

7

Otras especies frutícolas

2 810

Grupo ornamental

8

Plantas ornamentales (vivas), pruebas en invernadero

2 020

9

Plantas ornamentales (vivas), pruebas al aire libre

1 960

10

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas en invernadero

1 940

11

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas al aire libre

1 730

12

Plantas ornamentales especiales

3 350

Grupo hortícola

13

Hortalizas, pruebas en invernadero

2 360

14

Hortalizas, pruebas al aire libre

2 150 »


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2142 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CL

115,2

MA

100,6

TN

200,0

TR

124,7

ZZ

135,1

0707 00 05

EG

191,7

MA

79,2

TR

161,9

ZZ

144,3

0709 93 10

MA

117,8

TR

151,7

ZZ

134,8

0805 10 20

TR

66,1

UY

62,9

ZA

59,7

ZZ

62,9

0805 20 10

MA

70,0

TR

71,7

ZZ

70,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

119,4

JM

114,6

TR

83,1

ZZ

105,7

0805 50 10

TR

81,3

ZZ

81,3

0808 10 80

US

100,7

ZA

160,7

ZZ

130,7

0808 30 90

CN

109,8

TR

126,8

ZZ

118,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/18


DECISIÓN (UE) 2016/2143 DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2016

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo referente a la creación de un Comité Especial de Agricultura y Pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 15 de octubre de 2008 y se aplica provisionalmente desde el 29 de diciembre de 2008.

(2)

Según el artículo 230, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE puede crear y supervisar cualquier comité especial para tratar asuntos de su competencia.

(3)

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 37 del Acuerdo, debe crearse un Comité Especial de Agricultura y Pesca para tratar con mayor eficacia asuntos relacionados con la agricultura y la pesca, como se acordó en anteriores reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE.

(4)

Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE con respecto al establecimiento de un Comité Especial de Agricultura y Pesca.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo referente a la creación de un Comité Especial de Agricultura y Pesca debe basarse en el proyecto de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE podrán acordar modificaciones técnicas del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A. ÉRSEK


(1)  DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o…/2016 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO CARIFORUM-UE

de…

creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, sobre la creación de un Comité Especial de Agricultura y Pesca

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular su artículo 230, apartado 4, letra a),

Visto el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE, adoptado por el Consejo Conjunto Cariforum-UE el 17 de mayo de 2010 mediante la Decisión n.o 1/2010, y en particular su artículo 11,

Considerando que conviene crear un Comité Especial de Agricultura y Pesca, con el fin de alcanzar los objetivos de las disposiciones en materia de agricultura y pesca del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Comité Especial de Agricultura y Pesca Cariforum-UE para que lleve a cabo las funciones establecidas en el artículo 2.

2.   El Comité Especial de Agricultura y Pesca Cariforum-UE será también un foro para que las Partes puedan intercambiar experiencias, información y mejores prácticas, y consultarse sobre todas las cuestiones relacionadas con los objetivos establecidos en la parte II, título I, capítulo 5, del Acuerdo, que sean pertinentes para el comercio entre las Partes.

Artículo 2

El Comité Especial de Agricultura y Pesca:

a)

examinará por lo general todos los aspectos de la parte II, título I, capítulo 5 (Agricultura y Pesca), del Acuerdo;

b)

examinará por lo general todos los demás aspectos del Acuerdo relacionados con la agricultura y la pesca, incluidos los siguientes ámbitos de la parte II, título I (Comercio de Mercancías):

i)

capítulo 1: Todas las cuestiones relativas al comercio de productos agrícolas y de la pesca, incluidos los aranceles,

ii)

capítulo 3, artículo 28: Subvenciones a las exportaciones agrícolas,

iii)

capítulo 6: Obstáculos técnicos al comercio, por lo que se refiere a los productos agrícolas y de la pesca, y

iv)

capítulo 7: Medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo que se refiere a los productos agrícolas y de la pesca;

c)

examinará por lo general todos los aspectos del título IV, capítulo 2 (Innovación y Propiedad Intelectual), por lo que se refiere a la agricultura y la pesca, incluidos los artículos 145 (Indicaciones geográficas) y 149 (Variedades vegetales);

d)

entablará un diálogo sobre las cuestiones relacionadas con la agricultura y la pesca, entre otros, en los ámbitos siguientes:

i)

la producción agrícola, el consumo y el comercio, y la evolución de los mercados de productos agrícolas y de productos de la pesca,

ii)

la promoción de la inversión y la transferencia de conocimientos a los sectores agrícola, alimentario y pesquero del Cariforum, incluidas las actividades a pequeña escala,

iii)

las políticas agrícolas, de desarrollo rural y de pesca, así como las leyes y reglamentaciones,

iv)

los cambios políticos e institucionales necesarios para respaldar la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca en aras de la integración regional,

v)

las nuevas tecnologías, la investigación y la innovación, así como las políticas y las medidas relacionadas con la calidad, y

vi)

la actualidad de la política comercial sobre materias primas y productos agrícolas tradicionales, incluidos los plátanos, el ron, el arroz y el azúcar;

e)

ayudará al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE con respecto a las siguientes funciones:

i)

supervisar y ser responsable de la implementación y correcta aplicación de las disposiciones sobre agricultura y pesca del Acuerdo, y debatir y recomendar prioridades de cooperación al respecto,

ii)

supervisar cualquier modificación posterior de las disposiciones sobre agricultura y pesca del Acuerdo y evaluar su aplicación,

iii)

tomar medidas para evitar diferencias y resolver las que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones sobre agricultura y pesca del Acuerdo, de conformidad con la parte III del mismo,

iv)

debatir y tomar medidas que puedan facilitar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio en los sectores agrícola y pesquero entre las Partes, y

v)

debatir cualquier asunto relacionado con las disposiciones sobre agricultura y pesca del Acuerdo, y cualquier cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos;

f)

hará recomendaciones al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE con el fin de impulsar la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones sobre agricultura y pesca del Acuerdo.

Artículo 3

El Comité Especial de Agricultura y Pesca estará compuesto por representantes de la Comisión, por una parte, y por representantes de la Dirección del Cariforum y de los Estados signatarios del Cariforum, por otra.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en…,

Por el Comité de Comercio y Desarrollo

Cariforum-UE


7.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/22


DECISIÓN (PESC) 2016/2144 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Ante la permanente crisis humanitaria en Siria y el papel esencial de los actores de la Unión para hacer frente a las necesidades humanitarias del pueblo sirio, es importante que continúen las actividades de asistencia humanitaria y civil dentro de Siria. La adquisición de combustible constituye una exigencia operativa de la prestación de ayuda humanitaria o asistencia a la población civil en Siria. La evolución de la situación operativa en Siria ha puesto de manifiesto que el actual sistema de licencias para la adquisición de combustible en ese país no es suficiente en la práctica.

(3)

Por ello es necesario modificar las excepciones relativas a la asistencia humanitaria y civil en relación con las restricciones en la adquisición o el transporte de productos petrolíferos en Siria, con el fin de establecer un régimen de autorizaciones que refleje mejor la situación operativa.

(4)

Además, y con ese mismo fin, también es necesario modificar la excepción humanitaria en relación con las restricciones en la inmovilización de fondos y de recursos económicos.

(5)

Dichas modificaciones no afectan en modo alguno al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo (2), en el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (3) y en el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo (4).

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas medidas.

(7)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición ni al transporte de productos petrolíferos por una misión diplomática o consular, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Con el fin de ayudar a la población civil en Siria en los supuestos no regulados por el artículo 5, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos y la prestación de la correspondiente financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las actividades de que se trate tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)

las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. Cualquier notificación relativa a una autorización concedida con arreglo al apartado 1 contendrá información pormenorizada sobre la entidad a la que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades humanitarias en Siria.».

3)

En el artículo 28, apartado 6, se suprime la letra e).

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

1.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

2.   En los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que la puesta a disposición de tales fondos o recursos económicos es necesaria con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

3.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que tales fondos o recursos económicos son necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. Dichos fondos o recursos económicos se entregarán a las Naciones Unidas con el fin de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 4, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(3)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).