ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
6 de diciembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2129 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2130 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2131 del Consejo, de 17 de octubre de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con vistas a la adopción de las Prioridades de la Asociación UE Líbano, incluido el Pacto anejo

6

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2132 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para el año 2013 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2133 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2129 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 5 bis, apartados 2 y 4, su artículo 5 ter, apartado 7 y su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2) establece el umbral de dimensión económica por Estado miembro. Dado que en la estructura agraria de Bulgaria y Austria está aumentando la importancia de las explotaciones agrícolas de dimensiones mayores, procede incrementar el umbral de dimensión económica de estos Estados miembros establecido en dicho anexo.

(2)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión figura el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA). Debido a los cambios estructurales que ha experimentado la agricultura en Bulgaria, procede ajustar en consecuencia el número de explotaciones contables por circunscripción establecido en dicho anexo para ese Estado miembro. Debido a los cambios estructurales que ha experimentado la agricultura en Dinamarca y Austria, que han originado una disminución del número total de explotaciones, procede reducir en consecuencia el número de explotaciones contables establecido en dicho anexo para esos Estados miembros.

(3)

Dadas las modificaciones previstas en el presente Reglamento, debe solicitarse a Bulgaria, Dinamarca y Austria que revisen sus respectivos planes de selección para el ejercicio contable de 2017.

(4)

La parte B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la correspondencia entre las rúbricas de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las fichas de explotación de la RICA. Puesto que no se exige ningún cálculo de la producción estándar de «Otros conejos», es necesario ajustar la correspondencia entre las rúbricas de las encuestas y la RICA, eliminando la mencionada característica.

(5)

Los anexos VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establecen, respectivamente, el método de cálculo para determinar las producciones estándar, el método para estimar la importancia de las actividades lucrativas y la forma y diseño de la ficha de explotación. En aras de la claridad, dichos anexos deben proporcionar información adicional y aclaraciones sobre determinadas instrucciones y definiciones.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:

(1)

En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Bulgaria, Dinamarca y Austria deberán revisar los respectivos planes de selección que notificaron para el ejercicio contable de 2017. Notificarán sus respectivos planes de selección revisados correspondientes a dicho ejercicio contable a más tardar el 31 de marzo de 2017.»

(2)

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el ejercicio contable de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).


ANEXO

Los anexos I, II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se modifican del siguiente modo:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

«Bulgaria

4 000 »

b)

la entrada correspondiente a Austria se sustituye por el texto siguiente:

«Austria

15 000 »

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Bulgaria se sustituye por el texto siguiente:

 

«BULGARIA

 

831

Северозападен (Severozapaden)

393

832

Северен централен (Severen tsentralen)

377

833

Североизточен (Severoiztochen)

347

834

Югозападен (Yugozapaden)

222

835

Южен централен (Yuzhen tsentralen)

482

836

Югоизточен (Yugoiztochen)

381

Total Bulgaria

2 202 »

b)

la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

«370

DINAMARCA

1 850 »

c)

la entrada correspondiente a Austria se sustituye por el texto siguiente:

«660

AUSTRIA

1 800 »

3)

En el anexo IV, parte B, en el cuadro, la entrada correspondiente al código 3.06 se sustituye por el texto siguiente:

«3.06.

C_6

Conejas reproductoras

610.

Conejas reproductoras»

4)

En el anexo VI, sección 2, letra b), primer guion, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las zonas desfavorecidas y las zonas con limitaciones naturales y otras dificultades específicas no se considerarán unidades geográficas.»

5)

En el anexo VII, parte A, la segunda frase del tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La producción de vino y de aceite de oliva se consideran actividades agrícolas si la parte comprada en el exterior no es importante».

6)

En el anexo VIII, cuadro D, la descripción de la categoría correspondiente al código 7020 se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los demás activos intangibles que no pueden adquirirse ni venderse fácilmente (por ejemplo, aplicaciones informáticas, licencias, etc.). Esta rúbrica deberá completarse siempre y los importes indicados serán objeto de la amortización indicada en la columna DY».


6.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2130 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CL

115,2

MA

94,0

TN

200,0

TR

114,6

ZZ

131,0

0707 00 05

EG

191,7

MA

59,0

TR

159,4

ZZ

136,7

0709 93 10

MA

99,7

TR

157,5

ZZ

128,6

0805 10 20

TR

57,5

UY

62,9

ZA

59,7

ZZ

60,0

0805 20 10

MA

67,4

TR

71,7

ZZ

69,6

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

114,6

PE

95,4

TR

80,9

ZZ

97,0

0805 50 10

TR

81,8

ZZ

81,8

0808 10 80

US

100,7

ZA

172,3

ZZ

136,5

0808 30 90

CN

106,3

TR

126,8

ZZ

116,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/6


DECISIÓN (UE) 2016/2131 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2016

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con vistas a la adopción de las Prioridades de la Asociación UE Líbano, incluido el Pacto anejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(2)

En una Comunicación conjunta sobre la revisión de la política europea de vecindad, de 18 de noviembre de 2015, la Alta Representante y la Comisión Europea mostraban su satisfacción por las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2015, en las que, entre otras cosas, el Consejo confirma su intención de iniciar una nueva fase de cooperación con sus socios en 2016, lo que podría dar lugar, en su caso, al establecimiento de nuevas prioridades de asociación, centradas en prioridades e intereses acordados.

(3)

Para cumplir el objetivo común de la Unión y Líbano de una zona común de paz, prosperidad y estabilidad se necesita trabajar juntos, especialmente a través de la diferenciación y la apropiación compartida, y teniendo en cuenta el papel clave de Líbano en la región.

(4)

Al tiempo que abordan los retos más urgentes, la Unión y Líbano siguen persiguiendo los objetivos esenciales de su asociación a largo plazo y colaborando en pro de la estabilidad del país y de la región, así como promoviendo un crecimiento económico sostenible a través de instituciones públicas fuertes y la revitalización de la economía libanesa.

(5)

La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo debe por ello basarse en el proyecto de Decisión anejo a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con respecto a la adopción de las Prioridades de la Asociación UE-Líbano, incluido el Pacto anejo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Líbano anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (DO L 143 de 30.5.2006, p. 2).


PROYECTO

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO

de…

por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Líbano

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(2)

El artículo 76 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación para tomar decisiones con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo en los casos en el establecidos y formular las oportunas recomendaciones.

(3)

El artículo 86 del Acuerdo dispone que las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y garantizarán la consecución de los objetivos definidos en el mismo.

(4)

El segundo Plan de Acción UE-Líbano, acordado en 2013 con el objetivo de fomentar la cooperación en los ámbitos señalados en el Acuerdo, finalizó en 2015 y no ha sido renovado.

(5)

En el marco de la revisión de la Política Europea de Vecindad de 2016, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita un mayor sentido de la apropiación por ambas Partes.

(6)

La UE y Líbano han decidido consolidar su asociación acordando un conjunto de prioridades para el período 2016-2020 con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de Líbano, y de abordar el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria.

(7)

Las Partes en el Acuerdo han aprobado el texto de las Prioridades de la Asociación UE-Líbano y del Pacto anejo, que contribuirá a la ejecución del Acuerdo, al centrar la cooperación en torno a una serie de intereses compartidos definidos conjuntamente, a los que se otorgará carácter prioritario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes ejecuten las Prioridades de la Asociación UE-Líbano y del Pacto Anejo, que se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Consejo de Asociación UE-Líbano

El Presidente


6.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2132 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para el año 2013 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece los límites de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) (asignaciones anuales de emisiones) de cada Estado miembro para cada año del período 2013-2020 y un mecanismo para evaluar anualmente el cumplimiento de esos límites. Las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros expresadas en toneladas equivalentes de CO2 figuran en la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (3). Esas cantidades se ajustaron mediante la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (4).

(2)

El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 prevé un procedimiento de revisión de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para evaluar el cumplimiento de la Decisión n.o 406/2009/CE. La revisión de los inventarios de GEI de 2013 se retrasó un año, dada la imposibilidad técnica para los Estados miembros de informar a tiempo sus datos de emisiones de 2013 debido al mal funcionamiento del software proporcionado por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) para la recopilación y notificación de los inventarios de GEI. La revisión se realizó, por tanto, sobre la base de los datos de emisiones de 2013 notificados a la Comisión en abril de 2016, de conformidad con los procedimientos establecidos en el capítulo III y en el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (5).

(3)

La cantidad total de emisiones de GEI del año 2013 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE respecto a cada Estado miembro debe tener en cuenta las correcciones técnicas y las estimaciones revisadas calculadas durante la revisión, tal como figuran en los informes finales de revisión previstos en el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014.

(4)

La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación para ajustarse a las disposiciones del artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, que establece la fecha de publicación de la presente Decisión como punto de partida del período de cuatro meses en que los Estados miembros están autorizados a utilizar los mecanismos de flexibilidad en el marco de la Decisión n.o 406/2009/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión figura la suma total de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para el año 2013 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE, obtenida a partir de los datos corregidos del inventario una vez concluida la revisión realizada con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(3)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).


ANEXO

Estado miembro

Emisiones de gases de efecto invernadero del año 2013 que contempla la Decisión n.o 406/2009/CE

(toneladas equivalentes de dióxido de carbono)

Bélgica

74 264 633

Bulgaria

22 238 074

Chequia

61 457 570

Dinamarca

33 705 936

Alemania

460 204 908

Estonia

5 752 963

Irlanda

42 206 805

Grecia

44 184 593

España

200 277 677

Francia

366 116 651

Croacia

15 125 525

Italia

273 349 154

Chipre

3 938 120

Letonia

8 776 857

Lituania

12 449 462

Luxemburgo

9 365 298

Hungría

38 436 981

Malta

1 250 779

Países Bajos

108 253 385

Austria

50 097 324

Polonia

186 095 049

Portugal

38 610 318

Rumanía

72 718 616

Eslovenia

10 925 247

Eslovaquia

21 080 248

Finlandia

31 588 117

Suecia

35 278 781

Reino Unido

339 450 356


6.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2133 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2016

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

Inicio

(1)

El 17 de diciembre de 2015, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México («los países afectados»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) («Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 20 de noviembre de 2015 por Erachem Comilog SPRL («denunciante»), que es el único productor de determinados óxidos de manganeso de la Unión Europea, con lo que representa el 100 % de la producción total de la Unión de determinados óxidos de manganeso. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

La Comisión invitó a participar al denunciante, a los usuarios e importadores, a los productores exportadores notorios de los países afectados y a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

El denunciante, los productores exportadores de los países afectados, los importadores y los comerciantes dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(5)

Por carta de 6 de septiembre de 2016 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su denuncia. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la denuncia, salvo que tal conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión.

(6)

De la investigación no se derivaron consideraciones que pusieran de manifiesto que dicha conclusión fuera en detrimento de los intereses de la Unión. Por tanto, la Comisión considera que debe darse por finalizado el presente procedimiento.

(7)

Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Ninguna parte interesada se ha opuesto a la conclusión del procedimiento.

(8)

Por consiguiente, la Comisión considera que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados óxidos de manganeso originarios de Brasil, Georgia, la India y México debe darse por concluido sin que se establezcan medidas.

(9)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de óxidos de manganeso (fórmula química: MnO) con una pureza de manganeso en peso neto igual o superior al 50 %, pero inferior al 77 %, originarios de Brasil, Georgia, la India y México, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 2820 90 90 y ex 2602 00 00.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51), fue sustituido, el 20 de julio de 2016, por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(3)  DO C 421 de 17.12.2015, p. 13.