ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
3 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

1

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones ( DO L 347 de 20.12.2013 )

5

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo ( DO L 347 de 20.12.2013 )

6

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea ( DO L 347 de 20.12.2013 )

8

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 ( DO L 347 de 20.12.2013 )

10

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 ( DO L 347 de 20.12.2013 )

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


REGLAMENTO (UE) 2016/2094 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (3) se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao del Kattegat, del mar del Norte, del Skagerrak y la Mancha oriental, del oeste de Escocia, y del mar de Irlanda, así como para las pesquerías que las explotan. El objetivo de dicho Reglamento es una explotación sostenible que restablezca y mantenga dichas poblaciones de bacalao por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible (en lo sucesivo, «RMS»).

(2)

La evaluación científica de los resultados del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (en lo sucesivo, «CCTEP») ha puesto de manifiesto que la aplicación del Reglamento plantea algunos problemas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en lo sucesivo, «CIEM») ha propuesto que se reconsidere la estrategia de gestión, en concreto a raíz de su nueva interpretación de la población del mar del Norte.

(3)

Con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a partir del 1 de enero de 2014, el marco de gestión del bacalao ha cambiado de manera fundamental, en particular mediante la introducción de la obligación de desembarque.

(4)

Están en marcha los preparativos de los nuevos planes plurianuales para la pesca multiespecífica en varias zonas del Atlántico con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 se sustituirá eventualmente en cada zona por esos futuros planes plurianuales para la pesca multiespecífica. El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 solo se aplicará por ello a corto plazo. Sin embargo es preciso introducir algunas modificaciones urgentes en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 para cubrir el período hasta que se empiecen a aplicar los nuevos planes plurianuales para la pesca multiespecífica.

(5)

El régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 ha hecho posibles algunos logros respecto de la selectividad y otras medidas destinadas a evitar la captura de bacalao, pero se ha convertido en un obstáculo para la aplicación de la obligación de desembarque, ya que dificulta el que se sigan adaptando los patrones de pesca, como la elección de la zona y de los artes. Por lo tanto, habría que poner fin a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Dado que el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 dio lugar a mejoras considerables de la selectividad y para evitar la captura de bacalao, mediante incentivos vinculados al régimen de gestión del esfuerzo pesquero y mediante medidas nacionales (para evitar la captura de bacalao o planes de reducción de los descartes), resulta crucial que, mientras que la obligación de desembarque se introduce para todas las capturas de bacalao conforme al calendario de introducción establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros que tengan un interés directo en la pesca den continuidad o sigan desarrollando dichas medidas.

(6)

Durante una fase transitoria en la que se están realizando preparativos para los planes plurianuales para la pesca multiespecífica con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en las zonas ahora contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008, deberían tenerse en cuenta para las medidas de gestión niveles de biomasa mínimos y de precaución adecuados. Si las poblaciones disminuyen por debajo de los niveles de biomasa de seguridad (activador B-RMS) determinados en los dictámenes científicos conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben tomarse todas las medidas necesarias para remediar la situación.

(7)

En algunas zonas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008, la información sobre población y pesquerías puede resultar insuficiente para determinar las posibilidades de pesca conforme al principio del RMS. En esos casos conviene aplicar el criterio de precaución.

(8)

Además de un régimen del esfuerzo pesquero, el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 introdujo un sistema de permisos de pesca especiales vinculados a la limitación de la capacidad total de la potencia del motor de los buques en una zona determinada. Con el fin de evitar perturbaciones de la actividad pesquera que puedan repercutir negativamente en la recuperación de las poblaciones, conviene mantener dicho sistema aun cuando se suprima por completo el propio régimen del esfuerzo pesquero.

(9)

En el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5) se derogaban determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 que hacían referencia a sus anexos II y III. Dado que en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 no hay ninguna otra referencia a dichos anexos, han pasado a ser obsoletos y deben suprimirse.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."

2)

Se suprime el artículo 4.

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Objetivo del plan

1.   El plan al que se refiere el artículo 1 tiene la finalidad de garantizar que la explotación de las poblaciones de bacalao se haga de forma que se restablezcan y mantengan dichas poblaciones por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible.

2.   Cualquier medida de gestión que se adopte en virtud del presente Reglamento deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a los principios y los objetivos de ese mismo Reglamento.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Niveles mínimos y de precaución de biomasa

Cuando se adopten medidas de gestión, los niveles mínimos y de precaución de biomasa para cada una de las poblaciones de bacalao se ajustarán a los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.».

5)

Se suprimen los artículos 7 y 8.

6)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Determinar los TAC con datos insuficientes

En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, no puedan determinarse las posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el cálculo se realizará aplicando el criterio de precaución previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, tomando en consideración las perspectivas de evolución de la población de bacalao y de la actividad pesquera y de forma que quede garantizado al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.».

7)

Tras el artículo 9 se inserta un nuevo encabezamiento de capítulo como sigue:

«CAPÍTULO II BIS

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS».

8)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

1.   Para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2) para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas y utilicen cualquiera de los siguientes artes:

a)

redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:

i)

TR1 igual o superior a 100 mm,

ii)

TR2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,

iii)

TR3 igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

b)

redes de arrastre de vara (TBB) con malla:

i)

BT1 igual o superior a 120 mm,

ii)

BT2 igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;

c)

redes de enmalle y redes de enredo (GN);

d)

trasmallos (GT);

e)

palangres (LL).

2.   Sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, la capacidad total expresada en kilovatios de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca especiales expedidas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que se encontraran en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los artes enumerados en el apartado 1 en la zona geográfica de que se trate.

3.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."

9)

Se suprime el capítulo III.

10)

Se suprimen los artículos 30 y 31.

11)

Se suprimen los anexos I, II, III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 44 de 15.2.2013, p. 125.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2013 (DO C 65 de 19.2.2016, p. 193) y Posición del Consejo en primera lectura de 29 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de … noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


Corrección de errores

3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/5


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

1.

En la página 308, en el artículo 1, punto 3), letra a) [que modifica el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1082/2006]:

donde dice:

«f)

autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas públicas equivalentes a los mencionados en la letra d), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.»,

debe decir:

«f)

autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas equivalentes a los mencionados en las letras d) y e), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.».

2.

En la página 313, en el artículo 1, se añade el punto siguiente:

«18)

Se añade como anexo el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.».


3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/6


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

1.

En la página 472, en el considerando 14, tercera frase:

donde dice:

«Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados y de ejecución específicos de los programas.»,

debe decir:

«Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultado o de productividad específicos del programa.».

2.

En la página 476, en el artículo 5, apartados 1 y 2:

donde dice:

«1.   Se hará uso de los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Todos los indicadores comunes de ejecución y de resultados se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.

Por lo que respecta a los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. Los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas.

Por lo que respecta a dichos indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo cuantificado y acumulativo para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a un objetivo acumulativo y cuantificado para 2023 y a un valor de referencia.»,

debe decir:

«1.   Se hará uso de los indicadores de productividad y de resultado comunes establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos del programa de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Todos los indicadores de productividad y de resultado comunes se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultado establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.

Por lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 metas cuantificadas acumulativas para dichos indicadores. Los indicadores de productividad se expresarán en cifras absolutas.

Por lo que respecta a dichos indicadores de resultado comunes y específicos del programa para los que se haya fijado una meta cuantificada acumulativa para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultado específicos del programa y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultado establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a una meta acumulativa cuantificada para 2023 y a un valor de referencia.».

3.

En la página 476, en el artículo 5, apartado 3:

donde dice:

«indicadores de ejecución y de resultados»,

debe decir:

«indicadores de productividad y de resultado».

4.

En las páginas 483 y 484, en el anexo I:

donde dice:

«indicadores comunes de ejecución y de resultados»,

debe decir:

«indicadores de productividad y de resultado comunes»;

donde dice:

«indicadores comunes de ejecución»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes»;

donde dice:

«indicadores de ejecución»,

debe decir:

«indicadores de productividad»;

donde dice:

«indicadores comunes de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado comunes».

5.

En la página 485, en el anexo II:

donde dice:

«indicadores de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado»;

donde dice:

«indicadores comunes de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado comunes».


3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/8


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

1.

En la página 261, en el considerando 17:

donde dice:

«(17)

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en la estrategia Europa de la Unión para …»,

debe decir:

«(17)

Con el fin de alcanzar las metas y los objetivos establecidos en la estrategia Europa de la Unión para …».

2.

En la página 263, en el considerando 27, en las páginas 268 y 269, en el artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii), y letra c), inciso ii), y en la página 273, en el artículo 16, apartado 3:

donde dice:

«indicadores de resultados»,

debe decir:

«indicadores de resultado».

3.

En la página 268, en el artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii):

donde dice:

«ii)

para fortalecer la orientación del programa a la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, en su caso cuantificado, de conformidad con el artículo 16;»,

debe decir:

«ii)

para fortalecer la orientación del programa a la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultado, con un valor de referencia y una meta, en su caso cuantificada, de conformidad con el artículo 16;».

4.

En la página 268, en el artículo 8, apartado 2, letra b), incisos iv) y v):

donde dice:

«iv)

los indicadores de productividad comunes y específicos, incluidos los valores objetivo cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, con arreglo al artículo 16, para cada prioridad de inversión;

v)

determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores financieros y de productividad, y en su caso de los indicadores de resultado, que deben emplearse como hitos y objetivos del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;»,

debe decir:

«iv)

los indicadores de productividad comunes y específicos, incluida la meta cuantificada, que se espera contribuyan al logro de los resultados, con arreglo al artículo 16, para cada prioridad de inversión;

v)

determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores financieros y de productividad, y en su caso de los indicadores de resultado, que deben emplearse como hitos y metas del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y su anexo II;».

5.

En la página 269, en el artículo 8, apartado 2, letra c), inciso ii):

donde dice:

«ii)

los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, de acuerdo con el artículo 16;»,

debe decir:

«ii)

los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultado, con un valor de referencia y una meta, de acuerdo con el artículo 16;».

6.

En la página 273, en el artículo 16, apartados 1, 2 y 3:

donde dice:

«1.   Se utilizarán indicadores de productividad comunes, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento y, cuando proceda, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos ii) y iv), y letra c), incisos ii) y iv), del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se situarán en cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa, relacionados con las prioridades de inversión, los valores de referencia utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Los objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.»,

debe decir:

«1.   Se utilizarán indicadores de productividad comunes, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, indicadores de resultado específicos del programa y, cuando proceda, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos ii) y iv), y letra c), incisos ii) y iv), del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se situarán en cero. Se fijarán para el año 2023 metas cuantificadas acumulativas para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultado específicos del programa, relacionados con las prioridades de inversión, los valores de referencia utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán metas para el año 2023. Las metas podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.».

7.

En la página 280, en la Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo:

donde dice:

«indicadores de resultados comunes»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes».


3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/10


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

1.

En la página 282, en el considerando 13, tercera frase:

donde dice:

«Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas.»,

debe decir:

«Los indicadores de productividad comunes deben complementarse con indicadores de resultado específicos del programa y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos del programa.».

2.

En la página 282, en el considerando 14, primera frase:

donde dice:

«indicadores comunes de productividad»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes».

3.

En la página 284, en el artículo 5:

donde dice:

«1.   Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), incisos ii) y iv), y con el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.»,

debe decir:

«1.   Se utilizarán indicadores de productividad comunes, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores de resultado específicos del programa y, en su caso, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), incisos ii) y iv), y con el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 metas cuantificadas acumulativas para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultado específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán metas para el año 2023. Dichas metas podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores de productividad comunes establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.».

4.

En la página 286, en el anexo I, título:

donde dice:

«ÜHTEKUULUVUSFONDI ÜHISTE VÄLJUNDNÄITAJATE LOETELU»,

debe decir:

«INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD COMUNES PARA EL FONDO DE COHESIÓN».

5.

En la página 288, en la Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo

donde dice:

«indicadores de resultados comunes»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes».


3.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/12


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

1)

En la página 291, en el considerando 18, tercera frase:

donde dice:

«Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas.»,

debe decir:

«Los indicadores de productividad comunes deben complementarse con indicadores de resultado específicos del programa y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos del programa.».

2)

En la página 296, en el artículo 6:

donde dice:

«1.   Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), y el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n o 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.»,

debe decir:

«1.   Se utilizarán indicadores de productividad comunes, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores de resultado específicos del programa y, en su caso, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), y el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n o 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 metas cuantificadas acumulativas para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultado específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán metas para el año 2023. Dichas metas podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores de productividad comunes establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.».

3)

En la página 299, en el anexo I, título:

donde dice:

«indicadores comunes de productividad»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes».

4)

En la página 302, «Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo»:

donde dice:

«indicadores de resultados comunes»,

debe decir:

«indicadores de productividad comunes.».