ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 327

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
2 de diciembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2103 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Burrata di Andria (IGP)]

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2104 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vale of Evesham Asparagus (IGP)]

18

 

*

Reglamento (UE) 2016/2105 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004 por lo que respecta al formulario que debe utilizarse para la notificación de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2106 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 mediante la imposición de condiciones especiales a la importación de especias procedentes de Etiopía, cacahuetes procedentes de Argentina y avellanas procedentes de Azerbaiyán, y se modifican las condiciones especiales para la importación de higos secos y avellanas procedentes de Turquía y cacahuetes procedentes de la India ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2107 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos ( 1 )

50

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2108 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

57

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución (UE) 2016/2109 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas especies y al nombre botánico de la especie Lolium x boucheanum Kunth ( 1 )

59

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/2110 del Consejo, de 28 de noviembre de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Helénica

76

 

*

Decisión (UE) 2016/2111 del Consejo, de 28 de noviembre de 2016, por la que se nombra a un miembro titular del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores correspondiente a Bélgica

77

 

*

Decisión (PESC) 2016/2112 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/401/PESC relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea

78

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2113 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015) [notificada con el número C(2016) 7690]

79

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2114 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 [notificada con el número C(2016) 7715]

92

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/2115 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, relativa al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos ( 1 )

103

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el público.

(2)

En el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular a las personas con discapacidad.

(3)

El mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que imparten formación.

(4)

Tal como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores.

(5)

Varios Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo que respecta a los sitios web accesibles.

(6)

Entre los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»). Esos proveedores, y en particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad, la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web.

(7)

Debido al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

(8)

En un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

(9)

La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría estimularla.

(10)

Una aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del sector público.

(11)

Los ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de establecimiento y de su libertad de prestación de servicios.

(12)

Mediante la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas»), los unos y la otra se comprometieron a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de «diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

(13)

La Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios (en especial los servicios públicos) y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad.

(14)

Los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (3) y (UE) n.o 1304/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(15)

Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), apoya la investigación de los problemas de accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas.

(16)

En su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad.

(17)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006.

(18)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales. Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital.

(19)

El contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de autenticación, identificación y pago.

(20)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran parte de la población.

(21)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular en su artículo 42, y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular en su artículo 60, que establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(22)

Dada la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología.

(23)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión públicos.

(24)

Nada de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(25)

Algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), que son organismos de voluntariado que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales, regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse a esas ONG.

(26)

Los formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF), los documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas).

(27)

Los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve necesario para hacer accesibles los contenidos.

(28)

Aunque con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas accesibles.

(29)

Cuando los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público, de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios.

(30)

La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo del sector público.

(31)

Algunos de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del patrimonio.

(32)

La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para dispositivos móviles.

(33)

Las funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea accesible en la página web del centro de que se trate.

(34)

Los Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE.

(35)

Si bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(36)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la innovación.

(37)

Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica.

(38)

En el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8), la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza.

(39)

Los organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(40)

La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(41)

La presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a los efectos de recoger las especificaciones detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva.

(42)

Los organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), que especifica los requisitos funcionales de accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) en lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles.

(43)

Además, las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista conceptual y técnico.

(44)

Los organismos del sector público deben proporcionar una declaración de accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen.

(45)

Las aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros, junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías actuales o futuras.

(46)

Se debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos. Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de tiempo razonable.

(47)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación sobre accesibilidad y las campañas de concienciación.

(48)

Es importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su desarrollo.

(49)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y la sociedad civil.

(50)

Se debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar, sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(51)

La metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas. A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido, la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar.

(52)

Con el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión.

(53)

Con objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas.

(54)

A fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(55)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad; la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.

2.   La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.

3.   La presente Directiva no se aplica a los siguientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)

sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de servicio público de radiodifusión;

b)

sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de ONG que no presten servicios esenciales a los ciudadanos ni servicios que traten específicamente las necesidades de las personas con discapacidad o estén diseñados para ello.

4.   La presente Directiva no se aplica al contenido siguiente de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a)

formatos de archivo de ofimática publicados antes del 23 de septiembre de 2018, a menos que esos contenidos sean necesarios para tareas administrativas activas relativas a los cometidos realizados por el organismo del sector público;

b)

contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes del 23 de septiembre de 2020;

c)

contenido multimedia en directo de base temporal;

d)

servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;

e)

contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el organismo del sector público ni estén bajo su control;

f)

reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por una de las causas siguientes:

i)

la incompatibilidad de los requisitos de accesibilidad con la conservación del bien de que se trate o con la autenticidad de la reproducción (por ejemplo, el contraste), o

ii)

la indisponibilidad de soluciones automatizadas y rentables que permitan extraer el texto de manuscritos u otros bienes de colecciones del patrimonio y transformarlos en contenidos compatibles con los requisitos de accesibilidad;

g)

contenidos de extranet e intranet, o sea, sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general como tal, publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial;

h)

contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan calidad de archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no son necesarios para tareas administrativas activas ni han sido actualizados ni editados con posterioridad al 23 de septiembre de 2019.

5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, excepto en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

Artículo 2

Armonización mínima

Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dispuestos en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «organismo del sector público»: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas entidades o uno o más de dichos organismos de Derecho público, si esas asociaciones se han establecido con el propósito específico de atender necesidades de interés general, sin tener carácter industrial ni comercial;

2)   «aplicaciones para dispositivos móviles»: las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas por organismos del sector público o por su cuenta, para ser usadas por el público en general en dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes y tabletas. No incluyen el software que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para dispositivos móviles) ni el equipo informático;

3)   «norma»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

4)   «norma europea»: una norma europea según se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

5)   «norma armonizada»: una norma armonizada según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

6)   «contenido multimedia de base temporal»: ficheros multimedia de los siguientes tipos: solo audio, solo vídeo, audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción;

7)   «bienes de colecciones del patrimonio»: bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico, artístico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos y museos;

8)   «datos de las mediciones»: resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad dispuestos en el artículo 4. Incluyen tanto la información cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles comprobadas (número de sitios web y aplicaciones con su número potencial de visitantes o usuarios, etc.) como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.

Artículo 4

Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

Artículo 5

Carga desproporcionada

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público apliquen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 en la medida en que dichos requisitos no impongan una carga desproporcionada a los organismos del sector público a los efectos de dicho artículo.

2.   A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 impone una carga desproporcionada, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo concreto del sector público tenga en cuenta las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)

el tamaño, los recursos y la naturaleza del organismo concreto del sector público, y

b)

los costes y beneficios estimados para el organismo concreto del sector público en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el organismo concreto del sector público llevará a cabo la evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad mencionados en el artículo 4 impone una carga desproporcionada.

4.   En los casos en que un organismo del sector público haya hecho uso de la exención contemplada en el apartado 1 del presente artículo para un sitio web concreto o una aplicación para dispositivos móviles concreta después de realizar una evaluación tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, deberá explicar en la declaración de accesibilidad mencionada en el artículo 7 las partes de los requisitos de accesibilidad que no podían cumplirse y, en su caso, ofrecerá alternativas accesibles.

Artículo 6

Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad

1.   Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.

2.   En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de estas es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas especificaciones técnicas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantizarán al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).

Los actos de ejecución del párrafo segundo del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primero de esos actos de ejecución se adoptará, en caso de que no se hayan publicado referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 23 de diciembre de 2018.

3.   En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10, a fin de modificar el apartado 3 del presente artículo actualizando la referencia a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la sustituya, siempre que dicha versión o norma cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantice al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).

Artículo 7

Medidas adicionales

1.   Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público proporcionen y actualicen periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con la presente Directiva.

Por lo que respecta a los sitios web, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y se publicará en el sitio web correspondiente.

Por lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y estará disponible en el sitio web del organismo del sector público que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles, o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la aplicación.

Dicha declaración contendrá lo siguiente:

a)

una explicación sobre aquellas partes del contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan;

b)

la descripción de un mecanismo de comunicación, y un enlace al mismo, que permita a cualquier persona informar al organismo del sector público sobre cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y solicitar la información excluida en virtud del artículo 1, apartado 4, y del artículo 5, y

c)

un enlace al procedimiento de aplicación contemplado en el artículo 9, al que se pueda recurrir en caso de que la respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público respondan de manera adecuada a las comunicaciones y solicitudes dentro de plazos razonables.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11, apartado 2. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 a otros tipos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, en particular a sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en el ámbito de aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes en materia de accesibilidad.

4.   Los Estados miembros fomentarán y facilitarán programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para los interesados y el personal de los organismos del sector público, diseñados para formarlos en cómo crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles.

5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para concienciar más sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, sus beneficios para los usuarios y propietarios de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre la posibilidad de un mecanismo de comunicación en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, tal como establece el presente artículo.

6.   A los efectos del seguimiento y la presentación de informes a los que se refiere el artículo 8, la Comisión facilitará la cooperación a escala de la Unión entre los Estados miembros, y entre estos y los interesados, a fin de intercambiar buenas prácticas y revisar la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, el mercado y la evolución y progreso tecnológicos en materia de accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

Artículo 8

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 basándose en la metodología de seguimiento prevista en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4. Dicha metodología será transparente, transferible, comparable, reproducible y fácil de usar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

3.   La metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 2 podrá tener en cuenta un análisis pericial e incluirá:

a)

la periodicidad del seguimiento y el muestreo de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que vayan a ser objeto de seguimiento;

b)

a nivel de cada sitio web, el muestreo de páginas web y del contenido de dichas páginas;

c)

a nivel de cada aplicación para dispositivos móviles, el contenido que se ha de examinar, teniendo en cuenta el momento de la distribución inicial de la aplicación y de las actualizaciones posteriores de sus funcionalidades;

d)

una descripción de la manera en que debe demostrarse suficientemente la conformidad o no conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, haciendo referencia directamente, en su caso, a las descripciones pertinentes en la norma armonizada o, en ausencia de esta, en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, o en la norma europea a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

e)

en caso de detectarse deficiencias, un mecanismo para proporcionar datos e información sobre la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, en un formato que pueda ser usado por los organismos del sector público para corregir esas deficiencias, y

f)

unas disposiciones adecuadas, incluyendo en caso necesario ejemplos y directrices, para las pruebas automáticas, manuales y de capacidad de utilización, en combinación con los parámetros relativos a los muestreos, de una manera que sea compatible con la periodicidad del seguimiento y de la presentación de informes.

4.   A más tardar el 23 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el resultado del seguimiento, en el que se incluyan los datos de las mediciones. Dicho informe se redactará basándose en las disposiciones para la presentación de informes a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. El informe también incluirá información sobre el uso del procedimiento de aplicación establecido en el artículo 9.

5.   En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 7, el primer informe comprenderá también lo siguiente:

a)

una descripción de los mecanismos creados por los Estados miembros para consultar a los interesados sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

b)

procedimientos para hacer pública cualquier evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles;

c)

experiencias y conclusiones extraídas de la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, y

d)

información sobre actividades de formación y concienciación.

En los casos en los que se hayan introducido cambios significativos en relación con los elementos mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros incluirán en sus informes posteriores información sobre esos cambios.

6.   El contenido de todos los informes, que no necesitan incluir la lista de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y organismos del sector público examinados, se hará público en un formato accesible. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.

7.   A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo designado para realizar el seguimiento y la presentación de informes.

Artículo 9

Procedimiento de aplicación

1.   Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de un procedimiento de aplicación adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en relación con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 y en el artículo 7, apartado 1. En particular, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de aplicación, como la posibilidad de ponerse en contacto con un defensor del pueblo, para garantizar que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra b), y para revisar la evaluación a que se refiere el artículo 5.

2.   A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo responsable de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2017.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de septiembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:

a)

a los sitios web de organismos del sector público no publicados antes del 23 de septiembre de 2018: a partir del 23 de septiembre de 2019;

b)

a los sitios web de organismos del sector público no incluidos en la letra a): a partir del 23 de septiembre de 2020;

c)

a las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público: a partir del 23 de junio de 2021.

Artículo 13

Examen

La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho examen se harán públicas en un formato accesible.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)   DO C 271 de 19.9.2013, p. 116.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(8)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2103 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Burrata di Andria (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Burrata di Andria», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Burrata di Andria» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 263 de 20.7.2016, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2104 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vale of Evesham Asparagus (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Vale of Evesham Asparagus», presentada por el Reino Unido, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Vale of Evesham Asparagus» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 257 de 15.7.2016, p. 16.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/19


REGLAMENTO (UE) 2016/2105 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004 por lo que respecta al formulario que debe utilizarse para la notificación de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 33,

Previa consulta al Comité Consultivo de Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre el formulario, el contenido y otros datos necesarios para la notificación de las ayudas estatales. El Reglamento dispone que la información suplementaria necesaria para la evaluación de las medidas de ayuda de conformidad con los reglamentos, directrices, marcos y otros textos aplicables a las ayudas estatales debe presentarse en las fichas de información complementaria de su anexo I, parte III.

(2)

Además, el Reglamento (CE) n.o 794/2004 dispone que, cuando las directrices o los marcos pertinentes se modifiquen o se sustituyan por otros, la Comisión debe adaptar los formularios y las fichas de información correspondientes.

(3)

A raíz de la adopción por la Comisión de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (3), se han modificado las normas aplicadas por la Comisión para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal con el mercado interior. Así pues, es necesario sustituir la ficha de información complementaria utilizada para la notificación de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura del anexo I, parte III, del Reglamento (CE) n.o 794/2004.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 794/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión. Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 217 de 2.7.2015, p. 1).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004, la parte III.14 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE III.14

FICHA DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LAS AYUDAS ESTATALES AL SECTOR DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA

Debe utilizarse esta ficha de información complementaria en el caso de la notificación de una medida de ayuda contemplada en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura  (1) (“las Directrices”).

1.   Principios comunes de evaluación

1.1.   ¿Cumple la medida de ayuda los siguientes principios comunes de evaluación? Si la respuesta es afirmativa, o si no se requiere que la medida de ayuda satisfaga el principio de efecto incentivador de la sección 3.6 de las Directrices, márquese la casilla correspondiente:

la medida contribuye a un objetivo bien definido de interés común;

necesidad de la intervención estatal: la medida de ayuda estatal va dirigida a una situación en la que la ayuda puede aportar una mejora importante que el mercado no es capaz de lograr por sí solo, como, por ejemplo, solucionar una deficiencia del mercado;

idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda es un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo de interés común;

efecto incentivador: la ayuda cambia el comportamiento de las empresas en cuestión de tal manera que emprenden una actividad complementaria que no realizarían sin la ayuda, o que realizarían de una manera limitada o diferente, o en otro lugar; o bien no se requiere que la ayuda tenga un efecto incentivador, de conformidad con el punto 52 de las Directrices;

proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): el importe de la ayuda se limita al mínimo necesario para inducir la inversión o actividad adicionales en la zona de que se trate;

prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio entre Estados miembros: los efectos negativos de la ayuda son suficientemente limitados, de manera que el balance general de la ayuda es positivo;

transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los agentes económicos y el público tienen fácil acceso a todos los actos y a la información que son pertinentes sobre la ayuda concedida en virtud de tales actos.

1.2.   ¿Entrañan la medida de ayuda o las condiciones inherentes a ella (incluido su modo de financiación, cuando forma parte indisociable de la medida) una infracción del Derecho de la Unión?

☐ Sí

☐ No

1.3.   ¿Se trata de una ayuda para actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, concretamente una ayuda directamente vinculada a las cantidades exportadas, al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos asociados a la actividad exportadora, o bien de una ayuda condicionada a la utilización de productos nacionales en lugar de importados?

☐ Sí

☐ No

Téngase en cuenta que, si la respuesta a las cuestiones planteadas en los puntos 1.2 y 1.3 es afirmativa, la ayuda es incompatible con el mercado interior, según se señala en los puntos 26 y 27 de las Directrices.

1.4.   ¿Se concede la ayuda a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente emitida a raíz de una decisión anterior de la Comisión por la que una ayuda se declara ilegal e incompatible con el mercado interior?

Téngase en cuenta que esto no es aplicable a las ayudas para la reparación de los daños causados por desastres naturales con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado.

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquese la correspondiente decisión de la Comisión:

 

2.   Principios específicos para el sector de la pesca y la acuicultura

2.1.   En el caso de un régimen de ayudas, ¿se consideran no admisibles las solicitudes si proceden de operadores que han cometido una o varias de las infracciones o delitos enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o un fraude según el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, durante el período indicado en los actos delegados adoptados sobre la base de su artículo 10, apartado 4?

Téngase en cuenta que este principio no es aplicable en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas de las secciones 4, 5.3 y 5.4 de las Directrices.

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquense las disposiciones específicas de inadmisibilidad:

 

 

2.2.   En el caso de una ayuda individual, confírmese que el operador en cuestión no ha cometido una o varias de las infracciones o delitos enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, ni un fraude según el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, durante el período indicado en los actos delegados adoptados sobre la base de su artículo 10, apartado 4.

Téngase en cuenta que este principio no es aplicable en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas de las secciones 4, 5.3 y 5.4 de las Directrices.

☐ Sí

☐ No

2.3.   ¿Se establece expresamente en la medida de ayuda que cada empresa debe cumplir las normas de la política pesquera común (PPC) a lo largo de todo el período de ejecución del proyecto y durante un período de cinco años tras el pago final al beneficiario?

☐ Sí

☐ No

2.4.   Confírmese que debe devolver la ayuda aquel beneficiario que haya cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 durante todo el período de ejecución del proyecto y durante un período de cinco años tras el pago final al beneficiario.

☐ Sí

☐ No

2.5.   Confírmese que no se concede ayuda alguna para actividades que correspondan a operaciones no subvencionables de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

☐ Sí

☐ No

2.6.   Si la respuesta a las cuestiones de los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la presente ficha de información complementaria es afirmativa, indíquense las disposiciones concretas de los actos jurídicos nacionales pertinentes que contengan las condiciones a las que se refieren dichas cuestiones:

 

 

 

2.7.   Si la medida de ayuda es del mismo tipo que una operación que puede recibir financiación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014, ¿cumple las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento para ese tipo de operación y, en concreto, las relativas a la intensidad de la ayuda pública?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es negativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   Contribución a un objetivo común

3.1.   ¿Se enmarca la medida de ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que la medida de ayuda contribuye a la consecución de un objetivo de interés común, e ignórense los puntos 3.2 y 3.3.

3.2.   Indíquense los objetivos de interés común señalados en el artículo 107, apartado 3, del Tratado que la medida de ayuda contribuye a alcanzar:

 

 

3.3.   Indíquense los objetivos de la PPC que la medida de ayuda contribuye a alcanzar y demuéstrese claramente la manera en que la medida de ayuda contribuye a la consecución de esos objetivos sin afectar negativamente a otros objetivos de la PPC (3):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Necesidad de la intervención estatal

4.1.   ¿Se enmarca la medida de ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que existe una necesidad de intervención estatal, e ignórense los puntos 4.2, 4.3 y 4.4.

4.2.   Descríbase el problema que ha de abordarse con la medida de ayuda y explíquese la manera en que la ayuda va dirigida a situaciones en las que puede aportar una mejora importante que el mercado no es capaz de lograr por sí solo:

 

 

 

 

 

4.3.   Explíquese si la medida de ayuda corrige, y cómo, las deficiencias del mercado, contribuyendo así al funcionamiento eficiente de los mercados y a mejorar la competitividad, o si, en caso de que los resultados del mercado no sean satisfactorios desde el punto de vista de la equidad o la cohesión, la ayuda se utiliza, y de qué manera, para obtener un resultado de mercado más adecuado y equitativo:

 

 

 

 

 

 

 

 

4.4.   Explíquese si la ayuda promueve, y cómo, la racionalización y la eficiencia del sector de la pesca y la acuicultura y aspira a conseguir mejoras permanentes a fin de que el sector pueda funcionar sobre la base de los factores de mercado:

 

 

 

 

 

5.   Idoneidad de la ayuda

5.1.   ¿Se enmarca la ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que la medida de ayuda es un instrumento político adecuado, e ignórense los puntos 5.2 a 5.5.

5.2.   Demuéstrese por qué no existen otros instrumentos políticos menos falseadores que harían la misma contribución positiva a la consecución de los objetivos de la PPC y por qué se han descartado otras opciones de actuación:

 

 

 

 

 

5.3.   ¿Se ha realizado una evaluación de impacto de la medida de ayuda notificada?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, resúmanse sus conclusiones principales:

 

 

 

 

 

5.4.   Indíquese la forma de la ayuda y explíquese por qué esa forma generará probablemente el menor falseamiento de la competencia y del comercio:

 

 

 

5.5.   Si la ayuda se concede en formas que aporten una ventaja pecuniaria directa (por ejemplo, subvenciones directas, exenciones o reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios), demuéstrese por qué son menos adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, tales como anticipos reembolsables o formas de ayuda basadas en instrumentos de deuda o capital (por ejemplo, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales u obtención alternativa de capital en condiciones favorables):

 

 

 

 

 

 

 

6.   Efecto incentivador

6.1.   ¿Es la ayuda de carácter compensatorio, como las que se enmarcan en las secciones 4, 5.3 o 5.4, y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente, o se enmarca en la sección 5.6 de las Directrices y reúne las condiciones de dicha sección?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que no se requiere que la ayuda tenga efecto incentivador, e ignórense los puntos 6.2 a 6.6.

6.2.   Demuéstrese cómo la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de tal modo que esta emprende una actividad adicional que no habría realizado sin la ayuda o que habría realizado de una manera limitada o diferente.

 

 

 

 

 

6.3.   ¿Subvenciona la ayuda los costes de una actividad en los que el beneficiario habría incurrido en cualquier caso, o compensa el riesgo empresarial normal de una actividad económica?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que no puede considerarse que la ayuda tenga un efecto incentivador (punto 49 de las Directrices).

6.4.   ¿Se concede la ayuda en relación con una operación que el beneficiario ya ha empezado a llevar a cabo antes de haber presentado la solicitud de ayuda a las autoridades nacionales?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que, según el punto 51 de las Directrices, no puede considerarse que la ayuda tenga un efecto incentivador.

6.5.   ¿Se trata de una ayuda de funcionamiento (4) o de una ayuda destinada a facilitar el cumplimiento de normas obligatorias?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que, según el punto 50 de las Directrices, la ayuda es, en principio, incompatible con el mercado interior, salvo que se prevean expresamente excepciones en el Derecho de la Unión o en las Directrices, o en otros casos debidamente justificados.

Si la respuesta es afirmativa, menciónense las disposiciones que autorizan expresamente la ayuda, o justifíquese esta detalladamente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.6.   Si la medida es en forma de ventajas fiscales, ¿establece un derecho a la ayuda con arreglo a criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que ejercer su poder discrecional?

Téngase en cuenta que este requisito no es aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesorios, si la medida ya estaba cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

☐ Sí

☐ No

7.   Proporcionalidad de la ayuda

7.1.   ¿Es la ayuda de carácter compensatorio, como las que se enmarcan en las secciones 4, 5.3 o 5.4, y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente, o se enmarca en la sección 5.6 de las Directrices y reúne las condiciones de dicha sección?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que se considera que la medida es proporcionada, e ignórense los puntos 7.2 a 7.4.

7.2.   Demuéstrese si el importe de la ayuda corresponde, y cómo, a los costes netos adicionales de ejecutar la inversión en la zona en cuestión, frente a la situación contraria en la que no hay ayuda:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.3.   Si la medida de ayuda es del mismo tipo que una operación que puede recibir financiación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014, ¿supera el importe de la ayuda la intensidad máxima de ayuda pública aplicable indicada en el artículo 95 y en el anexo I de dicho Reglamento?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:

 

 

 

 

 

7.4.   ¿Se concederá la ayuda de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumulada con una ayuda ad hoc?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, ¿supera el importe total de la financiación pública para una actividad las correspondientes intensidades máximas de ayuda mencionadas en las Directrices?

☐ Sí

☐ No

8.   Efectos en la competencia y el comercio

8.1.   ¿Se enmarca la ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones de la sección correspondiente?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que los efectos negativos en la competencia y el comercio están limitados al mínimo, e ignórense los puntos 8.2 y 8.3.

8.2.   Demuéstrese la manera en que los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia e impacto en el comercio entre los Estados miembros están limitados al mínimo y quedan superados por los efectos positivos en lo que concierne a la contribución al logro del objetivo de interés común. En el caso de un régimen de ayudas, ténganse en cuenta los niveles de falseamiento de forma acumulativa y no solo a nivel individual, así como el tamaño de los proyectos en cuestión, los importes individuales y acumulativos de las ayudas, los beneficiarios previstos y las características del sector destinatario. En el caso de una ayuda individual, abórdense los efectos negativos relacionados con la prevención de la salida del mercado y el poder de mercado sustancial, y apórtense pruebas que permitan identificar el mercado de productos pertinente, el mercado geográfico, los competidores y los clientes y consumidores afectados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.3.   ¿Se ha realizado una evaluación de impacto de la medida de ayuda notificada?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, resúmanse sus conclusiones principales:

 

 

 

 

 

9.   Transparencia

9.1.   ¿Va a publicar el Estado miembro al menos la siguiente información en un sitio web exhaustivo sobre las ayudas estatales a escala nacional o regional?

a)

el texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación o la base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace a ellos;

b)

las autoridades que conceden la ayuda;

c)

la identidad de los beneficiarios individuales, la forma e importe de la ayuda otorgada a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (PYME o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS 2) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE). [Este requisito de publicación podrá no exigirse con respecto a las ayudas individuales que no superen los 30 000 EUR. Si se trata de regímenes de ayudas en forma de ventajas fiscales, la información puede facilitarse en los tramos siguientes (en millones EUR): por encima de 0,03-0,5; por encima de 0,5-1; por encima de 1 a 2; por encima de 2].

☐ Sí

☐ No

9.2.   Confírmese que esa información:

a)

se publicará una vez se haya tomado la decisión de conceder la ayuda;

b)

se conservará como mínimo diez años;

c)

estará a disposición del público general sin restricciones (5).

☐ Sí

☐ No

Téngase en cuenta que los Estados miembros no están obligados a publicar esta información antes del 1 de julio de 2017  (6).

10.   Categorías de ayuda

10.1.   Escójase la sección de las Directrices conforme a la cual debe evaluarse la ayuda y facilítese información detallada sobre la opción elegida en las secciones 11 a 18 de la presente ficha de información complementaria:

Sección 4.1 de las Directrices: Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

Sección 5.1 de las Directrices: Ayuda para las categorías de medidas cubiertas por un reglamento de exención por categorías

Sección 5.2 de las Directrices: Ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

Sección 5.3 de las Directrices: Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas

Sección 5.4 de las Directrices: Ayuda para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura

Sección 5.5 de las Directrices: Ayuda financiada mediante tasas parafiscales

Sección 5.6 de las Directrices: Ayuda de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas

Sección 5.7 de las Directrices: Ayuda para otras medidas

11.   Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, conforme a la sección 4.1 de las Directrices.

11.1.   ¿Consiste la medida de ayuda en un régimen marco ex ante para indemnizar por los daños causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural?

☐ Sí

☐ No

(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 11.3, 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8)

11.2.   ¿Qué tipo de desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional causó (o, en el caso de un régimen marco ex ante de ayudas, podría causar) los daños objeto de indemnización?

 

11.3.   ¿Cuándo se produjo el suceso mencionado en el punto 11.1?

 

11.4.   Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.

 

11.5.   ¿Ha reconocido oficialmente la autoridad competente del Estado miembro que el suceso constituye un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional?

☐ Sí

☐ No

11.6.   ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?

☐ Sí

☐ No

11.7.   Demuéstrese la relación causal directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional y los daños sufridos por la empresa:

 

 

 

11.8.   Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por la empresa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.9.   Especifíquese el tipo de daño por el que se indemniza (por ejemplo, daño material en activos o pérdida de ingresos):

 

 

 

 

 

11.10.   ¿Son subvencionables con la ayuda únicamente los costes de los daños que sean consecuencia directa del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional?

☐ Sí

☐ No

11.11.   ¿Son los costes de los daños evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, especifíquese qué entidad evalúa los costes.

 

11.12.   Descríbase cómo se calculan los daños:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.13.   En el caso de daños materiales en activos, ¿se calculan los daños sobre la base del coste de reparación o del valor económico de los activos afectados antes del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional?

☐ Sí

☐ No

11.14.   En el caso de daños materiales en activos, ¿exceden los daños del coste de reparación o de la disminución del valor justo de mercado ocasionados por el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional?

☐ Sí

☐ No

11.15.   ¿Se calcula la pérdida de renta sustrayendo:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

b)

del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional o una media trienal basada en los cinco años anteriores al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido?

☐ Sí

☐ No

11.16.   ¿Se calculan los daños por beneficiario individual?

☐ Sí

☐ No

11.17.   ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?

☐ Sí

☐ No

11.18.   En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.

☐ Sí

☐ No

11.19.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

12.   Ayuda para las categorías de medidas cubiertas por un reglamento de exención por categorías

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en una de las categorías de ayuda que pueden considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo a uno de los reglamentos de exenciones por categorías a los que se refiere el punto 19, letra a), de las Directrices, conforme a la sección 5.1 de estas. En el caso de una medida de ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales a las que se refiere el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014  (7) de la Comisión, cumpliméntese la sección 11.

12.1.   ¿Se trata de una ayuda de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en una de las categorías que pueden considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo a uno de los reglamentos de exenciones por categorías a los que se refiere el punto 19, letra a), de las Directrices?

☐ Sí

☐ No

Indíquense el Reglamento aplicable y sus artículos pertinentes:

 

 

 

12.2.   ¿Cumple la ayuda todos los criterios contenidos en los artículos pertinentes del Reglamento aplicable?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es negativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.3.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

13.   Ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales u otros instrumentos adoptados por la Comisión, conforme a la sección 5.2 de las Directrices.

13.1.   ¿Se incluye la ayuda en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales u otros instrumentos adoptados por la Comisión (8)?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquense las directrices o los instrumentos pertinentes y las disposiciones correspondientes de esos actos, y demuéstrese que la ayuda cumple todos los criterios contenidos en tales disposiciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.2.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

14.   Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas, conforme a la sección 5.3 de las Directrices. En el caso de una ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas a mutualidades para adversidades climáticas a las que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, cumpliméntese la sección 12.

14.1.   ¿Constituye la medida de ayuda un régimen marco ex ante para indemnizar por los perjuicios causados por adversidades climáticas?

☐ Sí

☐ No

(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 14.3 a 14.6 y 14.9)

14.2.   ¿Qué tipo de adversidad climática causó (o, en el caso de un régimen marco ex ante de ayudas, podría causar) los daños objeto de indemnización?

 

14.3.   ¿Cuándo se produjo el suceso mencionado en el punto 14.1?

 

14.4.   Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.

 

14.5.   ¿Ascienden los daños ocasionados por la adversidad climática a más del 30 % del volumen de negocios anual medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, facilítese información detallada que demuestre que se cumple la condición del punto 14.5:

 

 

 

 

14.6.   Demuéstrese la relación causal directa entre la adversidad climática y los daños sufridos por la empresa:

 

 

 

14.7.   En el caso de las pérdidas causadas por las adversidades climáticas a las que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, justifíquese la razón por la que el Estado miembro tiene previsto conceder ayudas, en lugar de que las mutualidades para adversidades climáticas abonen las indemnizaciones de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento:

 

 

 

 

 

14.8.   ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?

☐ Sí

☐ No

14.9.   Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los beneficiarios potenciales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.10.   Especifíquese el tipo de daño por el que se indemniza (por ejemplo, daño material en activos o pérdida de ingresos):

 

 

 

 

 

14.11.   ¿Son subvencionables con la ayuda únicamente los costes de los daños que sean consecuencia directa de la adversidad climática?

☐ Sí

☐ No

14.12.   ¿Son los daños evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, especifíquese qué entidad evalúa los costes:

 

14.13.   Descríbase cómo se calculan los daños:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.14.   En el caso de daños materiales en activos, ¿se calculan los daños sobre la base del coste de reparación o del valor económico de los activos afectados antes de la adversidad climática?

☐ Sí

☐ No

14.15.   En el caso de daños materiales en activos, ¿exceden los daños del coste de reparación o de la disminución del valor justo de mercado ocasionados por la adversidad climática?

☐ Sí

☐ No

14.16.   En el caso de daños materiales en activos, ¿han ocasionado los daños una pérdida de producción que ascienda a más del 30 % del volumen anual de negocios medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, facilítese información detallada que demuestre que se cumple la condición del punto 14.15:

 

 

 

 

14.17.   ¿Se calcula la pérdida de renta sustrayendo:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año de la adversidad climática, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

b)

del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior a la adversidad climática o una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido?

☐ Sí

☐ No

14.18.   ¿Se calculan los daños por beneficiario individual?

☐ Sí

☐ No

14.19.   ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?

☐ Sí

☐ No

14.20.   En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.

☐ Sí

☐ No

14.21.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

15.   Ayuda para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura, conforme a la sección 5.4 de las Directrices. En el caso de una ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, cumpliméntese la sección 12.

15.1.   ¿Constituye la medida de ayuda un régimen marco ex ante para sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura?

☐ Sí

☐ No

(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 15.5, 15.6 y 15.9)

15.2.   Indíquese con respecto a qué enfermedades incluidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal, el anexo II del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (10) se concede la ayuda:

Téngase en cuenta que, en el caso de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal, es de aplicación la versión de la lista vigente en el momento de la notificación de la medida de ayuda. Si la ayuda ya ha sido concedida o abonada, en el caso de una ayuda individual, es de aplicación la versión de la lista publicada en el momento de concederse o abonarse la ayuda y, en el caso de un régimen de ayudas, la lista publicada en el momento de iniciarse el régimen.

 

 

 

15.3.   ¿Se concede la ayuda como parte de un programa regional, nacional o de la Unión de prevención, control o erradicación de enfermedades animales?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquense el programa correspondiente y las disposiciones específicas:

 

 

15.4.   ¿Se concede la ayuda en el marco de medidas de emergencia impuestas por la autoridad nacional competente?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquense la medida correspondiente y las disposiciones específicas:

 

 

15.5.   ¿Cuándo se incurrió en los costes relacionados con la prevención, el control y la erradicación de enfermedades animales en la acuicultura?

 

15.6.   Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.

 

15.7.   ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?

☐ Sí

☐ No

15.8.   Confírmese que no se concede ayuda alguna si se determina que el beneficiario ha causado la enfermedad de forma deliberada o por negligencia:

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, indíquense las disposiciones que contienen la condición a la que se refiere el punto 15.8:

 

15.9.   Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los beneficiarios potenciales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.10.   Indíquese cuáles de los siguientes costes pueden ser objeto de indemnización. Costes relacionados con:

☐ a)

controles sanitarios, análisis, pruebas y otras medidas de detección;

☐ b)

la compra, el almacenamiento, la administración o la distribución de vacunas, medicamentos y sustancias para el tratamiento de animales;

☐ c)

el sacrificio, el descarte y la destrucción de animales;

☐ d)

la destrucción de productos animales y de productos relacionados con ellos;

☐ e)

la limpieza y desinfección de las explotaciones y los equipos;

☐ f)

el daño derivado del sacrificio, el descarte o la destrucción de los animales, los productos animales y los productos relacionados con ellos, dentro del límite del valor de mercado de dichos animales y productos si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

☐ g)

la pérdida de renta debida a dificultades para efectuar la repoblación;

☐ h)

otros costes derivados de enfermedades de los animales de la acuicultura.

En el caso de la letra h), especifíquense los costes y justifíquese por qué deberían ser subvencionables.

Téngase en cuenta que, con arreglo al punto 110, letra h), de las Directrices, los costes distintos de los mencionados en las letras a) a g) solo son subvencionables en casos excepcionales y debidamente justificados.

 

 

 

 

 

15.11.   ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?

☐ Sí

☐ No

15.12.   En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.

☐ Sí

☐ No

15.13.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

16.   Ayuda financiada mediante tasas parafiscales

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda financiada con gravámenes especiales impuestos a determinados productos de la pesca o la acuicultura con independencia de su origen, en particular tasas parafiscales, conforme a la sección 5.5 de las Directrices.

16.1.   ¿Está el régimen de ayudas financiado con gravámenes especiales impuestos a determinados productos de la pesca y la acuicultura con independencia de su origen, en particular tasas parafiscales?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, detállese la manera en que se financia el régimen de ayudas:

 

 

 

 

 

16.2.   ¿Beneficia la ayuda por igual a los productos nacionales y a los importados?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, muéstrese el modo en que el régimen beneficia tanto a los productos nacionales como a los importados:

 

 

 

 

16.3.   Indíquese cómo se utilizan los fondos adquiridos mediante tasas parafiscales:

 

 

 

 

 

16.4.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

17.   Ayuda de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que constituya una ayuda de funcionamiento concedida en las regiones ultraperiféricas con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía, conforme a la sección 5.6 de las Directrices.

17.1.   ¿Constituye la ayuda una ayuda de funcionamiento concedida en las regiones ultraperiféricas con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, descríbase el tipo de ayuda de funcionamiento que se concede e indíquense las regiones destinatarias:

 

 

 

17.2.   Indíquense las limitaciones específicas de las regiones que la ayuda pretende paliar y descríbase el modo en que está previsto que la ayuda alcance este objetivo.

Téngase en cuenta que, con arreglo al punto 113 de las Directrices, solo pueden tomarse en consideración las limitaciones derivadas del aislamiento, la insularidad y la extrema lejanía de las regiones ultraperiféricas.

 

 

 

 

 

 

17.3.   Determínense los costes adicionales derivados de las limitaciones específicas y el método para calcularlos, y demuéstrese que la ayuda no va más allá de lo necesario para paliar las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas.

 

 

 

 

 

 

17.4.   A fin de evitar una compensación excesiva, ¿tiene el Estado miembro en cuenta otros tipos de intervención pública, incluidas, en su caso, la compensación de los costes adicionales de los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas, con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y la ayuda para la ejecución de los planes de compensación, con arreglo al artículo 73 de dicho Reglamento?

☐ Sí

☐ No

Si la respuesta es afirmativa, especifíquese el modo en que se evita la compensación excesiva:

 

 

 

 

 

 

17.5.   Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:

 

 

 

 

 

 

 

 

18.   Ayuda para otras medidas

Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que no corresponda a ninguno de los tipos de ayudas a los que se refieren las secciones 4 o 5.1 a 5.6 de las Directrices, pero que el Estado miembro tiene la intención de conceder o concede, conforme a la sección 5.7 de las Directrices.

18.1.   ¿Tiene el Estado miembro intención de conceder o concede una ayuda que no corresponde a ninguno de los tipos de ayudas a los que se refieren las secciones 4 o 5.1 a 5.6 de las Directrices?

☐ Sí

☐ No

18.2.   Descríbanse detalladamente la medida de ayuda y sus objetivos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.3.   Además de la información facilitada en las secciones 1 a 9, facilítese cualquier otra información que demuestre claramente que la ayuda se ajusta a los principios de la sección 3 de las Directrices:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  

(1)*

Comunicación de la Comisión. Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 217 de 2.7.2015, p. 1).

(2)  

(2)*

Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(3)  

(3)*

Los objetivos de la PPC figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  

(4)*

En el punto 22, letra l), de las Directrices se define la ayuda de funcionamiento.

(5)  

(5)*

Esta información debe publicarse en el plazo de seis meses desde la fecha de concesión de la ayuda (o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año desde la fecha en que debe presentarse la declaración de impuestos). En caso de ayuda ilegal, el Estado miembro debe publicar la información posteriormente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. La información debe estar disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML.

(6)  

(6)*

No se exigirá la publicación de las ayudas concedidas antes del 1 de julio de 2017 ni, en el caso de ayudas fiscales, la publicación de las ayudas solicitadas o concedidas antes del 1 de julio de 2017.

(7)  

(7)*

Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37).

(8)  

(8)*

Las directrices horizontales y otros instrumentos incluyen, entre otros, la Comunicación de la Comisión “Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual” (DO C 188 de 11.8.2009, p. 1); la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo” (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4); la Comunicación de la Comisión “Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación” (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1); la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020” (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1); y la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis” (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(9)  

(9)*

Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(10)  

(10)*

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).»

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2106 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 mediante la imposición de condiciones especiales a la importación de especias procedentes de Etiopía, cacahuetes procedentes de Argentina y avellanas procedentes de Azerbaiyán, y se modifican las condiciones especiales para la importación de higos secos y avellanas procedentes de Turquía y cacahuetes procedentes de la India

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión (2) impone condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas.

(2)

Desde 2015, se han recibido varias notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) en las que se informa de elevados niveles de aflatoxinas y ocratoxina A en especias y mezclas de especias procedentes de Etiopía. Con el fin de proteger la salud humana y animal en la Unión, es necesario prever garantías adicionales con respecto a las especias procedentes de Etiopía.

(3)

Mediante el RASFF se ha notificado recientemente un aumento de los casos de incumplimiento de la legislación de la Unión relativa a las aflatoxinas en los cacahuetes (maníes) procedentes de Argentina y las avellanas procedentes de Azerbaiyán. Ambos productos estuvieron incluidos durante un tiempo en una lista destinada a intensificar los controles oficiales de las importaciones en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (3), y fueron suprimidos de dicha lista a raíz de los resultados favorables de los controles oficiales. Dado el aumento reciente de los casos de incumplimiento detectados, es necesario prever garantías adicionales y asegurarse de que la autoridad competente del país de origen lleva a cabo los controles necesarios antes de la exportación a la Unión. Por lo tanto, la exigencia de un certificado sanitario que acompañe a cada partida de cacahuetes (maníes) procedentes de Argentina y de avellanas procedentes de Azerbaiyán para su importación en la Unión resulta necesaria para proteger la salud humana y animal en la Unión.

(4)

Debe señalarse que los piensos compuestos y los alimentos que contengan cualquier pienso o alimento afectado por las condiciones especiales previstas en el presente Reglamento en una cantidad superior al 20 % quedan también cubiertos por dichas condiciones especiales. Debe señalarse también que dicho 20 % se refiere a la suma de los productos afectados por las condiciones especiales previstas en el presente Reglamento.

(5)

Dado que, en determinadas situaciones, las partidas han llegado al punto designado de importación (PDI) sin las entradas correspondientes del documento común de entrada (DCE), cumplimentado con fines de control documental, es conveniente prever explícitamente que el trasporte de la partida al PDI solo pueda ser autorizado después de la presentación de un DCE cumplimentado con fines de control documental.

(6)

Sobre la base de los resultados de los controles oficiales, procede realizar las siguientes modificaciones de los productos que deben someterse a condiciones específicas o a determinadas frecuencias de control: reducir la frecuencia de muestreo de los higos secos procedentes de Turquía, dados los favorables resultados de los controles; reducir la frecuencia de muestreo de los cacahuetes (maníes) procedentes de la India, en vista de los resultados favorables de los controles; y aumentar la frecuencia de muestreo de las avellanas procedentes de Turquía, habida cuenta del aumento de los casos de incumplimiento detectados a través del RASFF.

(7)

Además, debe actualizarse el código NC de las frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum), de manera que se adapte su ámbito de aplicación al de la entrada Capsicum annuum, triturado o pulverizado (esto es, sin incluir el género Pimenta).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las siguientes letras l), m) y n):

«l)

especias originarias o procedentes de Etiopía;

m)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuete, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Argentina;

n)

avellanas con cáscara y sin cáscara y mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas, pasta de avellanas, avellanas preparadas o conservadas, incluidas las mezclas, harina, sémola y polvo de avellanas, avellanas cortadas, laminadas y troceadas y aceite de avellana originarios o procedentes de Azerbaiyán.».

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento también se aplicará a los piensos y alimentos transformados a partir de los piensos y alimentos a que hace referencia el apartado 1 y a los piensos compuestos y los alimentos que contengan cualquiera de los piensos y alimentos mencionados en el apartado 1 en una proporción superior al 20 % de uno de los productos o de la suma de los productos a que se refiere el apartado 1.».

2)

En el artículo 5, apartado 2, se añaden las siguientes letras j), k) y l):

«j)

el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para los alimentos procedentes de Etiopía;

k)

el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), para los piensos y alimentos procedentes de Argentina;

l)

el Centro de asesoramiento sobre productos de consumo del Servicio estatal de política antimonopolio y protección de los derechos de los consumidores, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, para los alimentos procedentes de Azerbaiyán.».

3)

En el artículo 9, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades aduaneras autorizarán el transporte de la partida a un PDI una vez que haya superado los controles mencionados en el apartado 2 y se hayan cumplimentado los apartados correspondientes de la parte II del DCE (puntos II.3, II.5, II.8 y II.9), y a condición de que el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante presenten a las autoridades aduaneras, en soporte físico o electrónico, un DCE debidamente cumplimentado.».

4)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las partidas de piensos o alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras l), m) y n), que hayan salido del país de origen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán importarse a la Unión sin necesidad de ir acompañadas de un certificado sanitario ni de los resultados del muestreo y del análisis.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:

1)

Se añaden las entradas siguientes:

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen o de envío

Frecuencia (%) de los controles físicos y de identidad a la importación

«—

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, desecados, triturados o pulverizados

0904

 

Etiopía (ET)

50

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910

(Alimentos: especias secas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Argentina (AR)

5

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Azerbaiyán (AZ)

20».

Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

0802 22 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50

Pasta de avellanas

ex 2007 10 o ex 2007 99

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 19

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas

ex 0802 22 00

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas, preparadas o conservadas de otro modo

ex 2008 19

Aceite de avellanas

ex 1515 90 99

(Alimento)

 

2)

La quinta entrada, concerniente a los higos secos, las mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos, la pasta de higos y los higos preparados o conservados, incluidas las mezclas, procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Higos secos

0804 20 90

 

Turquía (TR)

10».

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

ex 0813 50

Pasta de higos

ex 2007 10 o ex 2007 99

Higos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 99 o ex 2008 97

(Alimento)

 

3)

La sexta entrada, concerniente a las avellanas, las mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas, las avellanas preparadas o conservadas, incluidas las mezclas, la harina, la sémola y el polvo de avellanas, las avellanas cortadas, laminadas y troceadas y el aceite de avellanas procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Turquía (TR)

5».

Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

0802 22 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50

Pasta de avellanas

ex 2007 10 o ex 2007 99

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 19

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas

ex 0802 22 00

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas, preparadas o conservadas de otro modo

ex 2008 19

Aceite de avellanas

ex 1515 90 99

(Alimento)

 

4)

La novena entrada, concerniente a los cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, la manteca de cacahuete y los cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

10».

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

5)

La duodécima entrada, concerniente al Capsicum annuum, entero, triturado o pulverizado, las frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum), y la nuez moscada (Myristica fragrans), procedentes de la India, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

 

India (IN)

20».

Capsicum annuum, triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

10

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

ex 0904 21 90

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

(Alimento: especias secas)

 

 


2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2107 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2), se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo semestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis en los ámbitos Sanitario y Alimentario de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista.

(4)

En particular, con respecto a las partidas de cacahuetes (maníes) y productos derivados originarios de Bolivia, semillas de sésamo y berenjenas originarias de Ghana, piñas (ananás) originarias de Benín, uvas de mesa originarias de Egipto y granadas originarias de Turquía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren un mayor nivel de control oficial. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas.

(5)

Conviene asimismo modificar la lista para aumentar la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías sobre las que la información disponible muestra un mayor grado de incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, lo que justifica la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada de la lista relativa a los limones originarios de Turquía.

(6)

Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías que, según las fuentes de información, han registrado una mejora en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y para las que, por consiguiente, el actual nivel de control oficial ya no resulta justificado. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas de la lista relativas a los pistachos originarios de Estados Unidos y la pitahaya (fruta del dragón) originaria de Vietnam.

(7)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Piñas (ananás)

(Alimento fresco o refrigerado)

0804 30 00

 

Benín (BJ)

Residuos de plaguicidas (2)  (3)

20

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Bolivia (BO)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (4)

50

Berenjenas (Solanum melongena)

0709 30 00 ;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (5)

50

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (6)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)

50

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)  (7)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (2)  (8)

20

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

 

 

Fresas

(Alimento fresco o refrigerado)

0810 10 00

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (9)

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (10)

10

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

 

 

Uvas de mesa

(Alimento fresco o refrigerado)

0806 10 10

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (3)

20

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Avellanas, con cáscara

0802 21 00

 

Georgia (GE)

Aflatoxinas

20

Avellanas, sin cáscara

0802 22 00

 

(Alimento)

 

 

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

1511 90 11 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán (11)

50

ex 1511 90 19 ;

1511 90 99

90

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (12)

20

Enzimas; enzimas preparadas

(Pienso y alimento)

3507

 

India (IN)

Cloranfenicol

50

Guisantes con vaina (no desvainados)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (2)  (13)

10

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Frambuesas

0811 20 31 ;

 

Serbia (RS)

Norovirus

10

(Alimento congelado)

ex 0811 20 11 ;

ex 0811 20 19

10

10

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

ex 1106 30 90 ;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (14)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (15)

20

Berenjenas (Solanum melongena)

0709 30 00 ;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (16)

10

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

 

(Alimento)

 

 

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0805 50 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)

20

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (17)

10

Pámpanas

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

50

Granadas

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 75

30

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (19)

20

Berenjenas (Solanum melongena)

0709 30 00 ;

ex 0710 80 95

72

Uganda (UG)

Residuos de plaguicidas (2)

20

Nakatis etíopes (Solanum aethiopicum)

ex 0709 99 90 ;

ex 0710 80 95

80

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

Uganda (UG)

Salmonela (12)

50

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

 

(Alimento)

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (16)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

 

(Alimento)

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (20)

50

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (20)

50

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (20)

10


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(3)  Residuos de etefón.

(4)  Residuos de clorbufam.

(5)  Residuos de fentoato.

(6)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan”, “brécol chino” y “Jie Lan”.

(7)  Residuos de trifluralina.

(8)  Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

(9)  Residuos de hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), fentoato y tiofanato-metilo.

(10)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(11)  A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(12)  Método de referencia EN/ISO 6579 (la versión más recientemente actualizada del método de detección) o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.

(13)  Residuos de acefato y diafentiurón.

(14)  Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

(15)  Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.

(16)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(17)  Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

(18)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(19)  Residuos de procloraz.

(20)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.».


2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2108 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CL

115,2

MA

90,5

TR

95,4

ZZ

100,4

0707 00 05

MA

68,5

TR

144,7

ZZ

106,6

0709 93 10

MA

95,3

TR

147,3

ZZ

121,3

0805 20 10

MA

70,1

TR

71,7

ZA

138,5

ZZ

93,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

114,6

MA

63,3

PE

95,4

TR

79,2

ZZ

88,1

0805 50 10

CL

90,0

TR

90,5

ZZ

90,3

0808 10 80

US

100,7

ZA

155,4

ZZ

128,1

0808 30 90

CN

87,5

TR

126,8

ZZ

107,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/59


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2109 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas especies y al nombre botánico de la especie Lolium x boucheanum Kunth

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 2, apartado 1 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la lista del artículo 2, apartado 1, letra A, letra a), de la Directiva 66/401/CEE aparece Lolium x boucheanum Kunth. La Asociación Internacional de Análisis de Semillas ha cambiado recientemente la denominación botánica de Lolium x boucheanum Kunth a Lolium x hybridum Hausskn. Por consiguiente, procede modificar la denominación de dicha especie en la Directiva 66/401/CEE.

(2)

La Decisión 2009/109/CE de la Comisión (2) establece la organización de un experimento temporal para valorar si ciertas especies no contempladas en la Directiva 66/401/CEE pueden comercializarse como mezclas de semillas o en mezclas de semillas. La experiencia adquirida durante este experimento temporal muestra que las especies Biserrula pelecinus, Lathyrus cicera, Medicago doliata, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutellata, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium isthmocarpum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis contribuyen a la creación de nuevas mezclas de semillas de plantas forrajeras que ofrecen soluciones para pastos y forrajes duraderos, productivos y diversos desde el punto de vista biológico. Dichas especies deben, por lo tanto, incorporarse a la lista de especies contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra A, letra b), de la Directiva 66/401/CEE.

(3)

Sobre la base de la experiencia técnica adquirida durante el experimento temporal mencionado, procede establecer algunos requisitos para cada una de dichas especies con respecto a la germinación mínima, la pureza analítica mínima, el contenido máximo de semillas de otras especies de plantas, el contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso y el marcado.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 66/401/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE

La Directiva 66/401/CEE queda modificada del siguiente modo:

1)

El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), la denominación «Lolium x boucheanum Kunth» se sustituye por la denominación «Lolium x hybridum Hausskn»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Fabaceae (Leguminosae)

Leguminosas

Biserrula pelecinus L.

Biserrula

Galega orientalis Lam.

Galega forrajera

Hedysarum coronarium L.

Zulla

Lathyrus cicera L.

Almorta de monte

Lotus corniculatus L.

Loto de los prados

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

Lupinus angustifolius L.

Altramuz azul

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

Medicago doliata Carmign.

Medicago doliata

Medicago italica (Mill.) Fiori

Medicago italica

Medicago littoralis Rohde ex Loisel.

Medicago littoralis

Medicago lupulina L.

Alfalfa lupinina

Medicago murex Willd.

Medicago murex

Medicago polymorpha L.

Carretón de amores; trébol de carretilla

Medicago rugosa Desr.

Medicago rugosa

Medicago sativa L.

Alfalfa; mielga

Medicago scutellata (L.) Mill.

Medicago scutellata

Medicago truncatula Gaertn.

Medicago truncatula

Medicago × varia T. Martyn Sand

Alfalfa de arena

Onobrychis viciifolia Scop.

Esparceta; pipirigallo

Ornithopus compressus L.

Pie de pájaro

Ornithopus sativus Brot.

Serradella; serradela rosada

Pisum sativum L. (partim)

Guisante forrajero

Trifolium alexandrinum L.

Trébol de Alejandría

Trifolium fragiferum L.

Trébol fresero

Trifolium glanduliferum Boiss.

Trifolium glanduliferum

Trifolium hirtum All.

Trébol rosa

Trifolium hybridum L.

Trébol híbrido

Trifolium incarnatum L.

Trébol encarnado

Trifolium isthmocarpum Brot.

Trifolium isthmocarpum

Trifolium michelianum Savi

Trébol balansa

Trifolium pratense L.

Trébol violeta

Trifolium repens L.

Trébol blanco

Trifolium resupinatum L.

Trébol de Persia

Trifolium squarrosum L.

Trifolium squarrosum

Trifolium subterraneum L.

Trébol subterráneo

Trifolium vesiculosum Savi

Trébol vesiculoso

Trigonella foenum-graecum L.

Alholva; albolga; alfolfa; fenogreco

Vicia benghalensis L.

Veza atropurpúrea

Vicia faba L.

Haba

Vicia pannonica Crantz

Veza de Hungría

Vicia sativa L.

Veza común

Vicia villosa Roth

Veza vellosa»;

c)

en la letra c), se introduce la siguiente entrada después de «Phacelia tanacetifolia Benth. Facelia tanacetifolia»:

«Plantago lanceolata L.

Llantén menor».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la denominación «Lolium x boucheanum Kunth» se sustituye por la denominación «Lolium x hybridum Hausskn».

3)

Los anexos II y III quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  Decisión 2009/109/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE del Consejo cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE (DO L 40 de 11.2.2009, p. 26).


ANEXO

Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

se añade el siguiente párrafo al punto 1 de la sección I, después del texto sobre Pisum sativum y Vicia faba:

«—

Trifolium subterraneum y Medicago spp., excepto M. lupulina, M. sativa y M. x varia:

para la producción de semillas de base: el 99,5 %;

para la producción de semillas certificadas para su reproducción: el 98 %;

para la producción de semillas certificadas: el 95 %.»;

b)

el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I se sustituye por el siguiente:

«Especie

Germinación

Pureza analítica

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III (total por columna)

Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Contenido máximo de semillas duras

(% de semillas puras)

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

(% en peso)

Avena fatua y Avena sterilis

Cuscuta spp.

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Total

Una sola especie

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

Raphanus raphanistrum

Sinapis arvensis

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis capillaris

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis gigantea

80 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis stolonifera

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Alopecurus pratensis

70 (a)

 

75

2,5

1,0 (f)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Arrhenatherum elatius

75 (a)

 

90

3,0

1,0 (f)

0,5

0,3

 

 

 

0 (g)

0 (j) (k)

5 (n)

 

Bromus catharticus

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Bromus sitchensis

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Cynodon dactylon

70 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2

 

Dactylis glomerata

80 (a)

 

90

1,5

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca arundinacea

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca filiformis

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca ovina

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca pratensis

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca rubra

75 (a)

 

90

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca trachyphylla

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

x Festulolium

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium multiflorum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium perenne

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium x hybridum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Phalaris aquatica

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5

 

Phleum nodosum

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (k)

5

 

Phleum pratense

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (k)

5

 

Poa annua

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Poa nemoralis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa palustris

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa pratensis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa trivialis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 

 

 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Trisetum flavescens

70 (a)

 

75

3,0

1,0 (f)

0,3

0,3

 

 

 

0 (h)

0 (j) (k)

2 (n)

 

Fabaceae (Leguminosae)

Biserrula pelecinus

70

 

98

0,5

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Galega orientalis

60 (a) (b)

40

97

2,0

1,5

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10 (n)

 

Hedysarum coronarium

75 (a) (b)

30

95

2,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (k)

5

 

Lathyrus cicera

80

 

95

1

0,5

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

20

 

Lotus corniculatus

75 (a) (b)

40

95

1,8 (d)

1,0 (d)

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Lupinus albus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

o) (p)

Lupinus angustifolius

75 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

o) (p)

Lupinus luteus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

o) (p)»

Medicago doliata

70

 

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago italica

70 (b)

20

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago littoralis

70

 

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago lupulina

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago murex

70 (b)

30

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago polymorpha

70 (b)

30

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago rugosa

70 (b)

20

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago sativa

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago scutellata

70

 

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago truncatula

70 (b)

20

98

2

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Medicago x varia

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Onobrychis viciifolia

75 (a) (b)

20

95

2,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (j)

5

 

Ornithopus compressus

75

 

90

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Ornithopus sativus

75

 

90

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Pisum sativum

80 (a)

 

98

0,5

0,3

 

 

0,3

 

 

0

0 (j)

5 (n)

 

Trifolium alexandrinum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium fragiferum

70

 

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium glanduliferum

70 (b)

30

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium hirtum

70

 

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium hybridum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium incarnatum

75 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium isthmocarpum

70

 

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium michelianum

75 (b)

30

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium pratense

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium repens

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium resupinatum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium squarrosum

75 (b)

20

97

1,5

 

 

 

0,3

 

 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium subterraneum

80 (b)

40

97

0,5

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trifolium vesiculosum

70

 

98

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Trigonella foenum-graecum

80 (a)

 

95

1,0

0,5

 

 

0,3

 

 

0

0 (j)

5

 

Vicia benghalensis

80 (b)

20

97 (e)

1

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Vicia faba

80 (a) (b)

5

98

0,5

0,3

 

 

0,3

 

 

0

0 (j)

5 (n)

 

Vicia pannonica

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia sativa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia villosa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 

 

0,3

 

 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

80 (a)

 

98

1,0

0,5

 

 

 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

5

 

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

75 (a)

 

98

1,0

0,5

 

 

 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

10

 

Phacelia tanacetifolia

80 (a)

 

96

1,0

0,5

 

 

 

 

 

0

0 (j) (k)

 

 

Plantago lanceolata

75

 

85

1,5

 

 

 

 

 

 

0 (i)

0 (j) (k)

10

 

Raphanus sativus var. oleiformis

80 (a)

 

97

1,0

0,5

 

 

 

0,3

0,3

0

0 (j)

5

 

c)

la letra e) de la letra B del punto 2 de la sección I se sustituirá por el texto siguiente:

«e)

no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,5 % en peso de semillas de Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus luteus, Pisum sativum, Vicia faba y Vicia spp. en otra especie correspondiente;»;

d)

el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección II se sustituye por el siguiente:

«Especie

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

Otras normas o condiciones

Total

(% en peso)

Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Una sola especie

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

1

2

3

4

5

6

7

8

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis capillaris

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis gigantea

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis stolonifera

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Alopecurus pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Arrhenatherum elatius

0,3

20 (a)

2

5

5

 

i) (j)

Bromus catharticus

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Bromus sitchensis

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Cynodon dactylon

0,3

20 (a)

1

1

1

 

(j)

Dactylis glomerata

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca arundinacea

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca filiformis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca ovina

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca rubra

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca trachyphylla

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

x Festulolium

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium multiflorum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium perenne

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium x hybridum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Phalaris aquatica

0,3

20

2

5

5

 

(j)

Phleum nodosum

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Phleum pratense

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Poa annua

0,3

20 (b)

1

1

1

 

f) (j)

Poa nemoralis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

f) (j)

Poa palustris

0,3

20 (b)

1

1

1

 

f) (j)

Poa pratensis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

f) (j)

Poa trivialis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

f) (j)

Trisetum flavescens

0,3

20 (c)

1

1

1

 

i) (j)

Fabaceae (Leguminosae)

Biserrula pelecinus

0,3

20

5

 

 

 

 

Galega orientalis

0,3

20

2

 

 

0 (e)

(j)

Hedysarum coronarium

0,3

20

2

 

 

0 (e)

(j)

Lathyrus cicera

0,3

20

5

0 (d)

 

Lotus corniculatus

0,3

20

3

 

 

0 (e)

g) (j)

Lupinus albus

0,3

20

2

 

 

0 (d)

h) (k)

Lupinus angustifolius

0,3

20

2

 

 

0 (d)

h) (k)

Lupinus luteus

0,3

20

2

 

 

0 (d)

h) (k)

Medicago doliata

0,3

20

5

0 (e)

 

Medicago italica

0,3

20

5

0 (e)

 

Medicago littoralis

0,3

20

5

0 (e)

 

Medicago lupulina

0,3

20

5

0 (e)

(j)

Medicago murex

0,3

20

5

0 (e)

 

Medicago polymorpha

0,3

20

5

 

Medicago rugosa

0,3

20

5

 

Medicago sativa

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Medicago scutellata

0,3

20

5

 

 

 

 

Medicago truncatula

0,3

20

5

 

 

 

 

Medicago x varia

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Onobrychis viciifolia

0,3

20

2

 

 

0 (d)

 

Ornithopus compressus

0,3

20

5

 

 

 

 

Ornithopus sativus

0,3

20

5

 

 

 

 

Pisum sativum

0,3

20

2

 

 

0 (d)

 

Trifolium alexandrinum

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium fragiferum

0,3

20

5

 

 

 

 

Trifolium glanduliferum

0,3

20

5

 

 

 

 

Trifolium hirtum

0,3

20

5

 

 

 

 

Trifolium hybridum

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium incarnatum

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium isthmocarpum

0,3

20

5

(j)

Trifolium michelianum

0,3

20

5

Trifolium pratense

0,3

20

5

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium repens

0,3

20

5

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium resupinatum

0,3

20

3

 

 

0 (e)

(j)

Trifolium squarrosum

0,3

20

5

Trifolium subterraneum

0,3

20

5

(j)

Trifolium vesiculosum

0,3

20

5

(j)

Trigonella foenum—graecum

0,3

20

2

 

 

0 (d)

 

Vicia benghalensis

0,3

20

5

0 (d)

Vicia faba

0,3

20

2

 

 

0 (d)

 

Vicia pannonica

0,3

20

2

 

 

0 (d)

(h)

Vicia sativa

0,3

20

2

 

 

0 (d)

(h)

Vicia villosa

0,3

20

2

 

 

0 (d)

(h)

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

0,3

20

2

 

 

 

(j)

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

0,3

20

3

 

 

 

(j)»

Phacelia tanacetifolia

0,3

20

 

 

 

 

 

Plantago lanceolata

0,3

20

3

 

 

 

 

Raphanus sativus var. oleiformis

0,3

20

2

 

 

 

 

e)

el punto 7 de la sección III se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa y Vicia benghalensis o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente.»;

f)

el punto 8 de la sección III se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Para Vicia pannonica, Vicia sativa, Vicia villosa y Vicia benghalensis la pureza analítica mínima será del 97,0 % en peso.»;

g)

se añade el siguiente punto 9 a la sección III:

«9.

Para Lathyrus cicera la pureza analítica mínima será del 90 % en peso. No se considerará impureza un contenido máximo total del 5 % en peso de semillas de especies cultivadas similares.».

2)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y en las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

10

50

5

Agrostis capillaris

10

50

5

Agrostis gigantea

10

50

5

Agrostis stolonifera

10

50

5

Alopecurus pratensis

10

100

30

Arrhenatherum elatius

10

200

80

Bromus catharticus

10

200

200

Bromus sitchensis

10

200

200

Cynodon dactylon

10

50

5

Dactylis glomerata

10

100

30

Festuca arundinacea

10

100

50

Festuca filiformis

10

100

30

Festuca ovina

10

100

30

Festuca pratensis

10

100

50

Festuca rubra

10

100

30

Festuca trachyphylla

10

100

30

x Festulolium

10

200

60

Lolium multiflorum

10

200

60

Lolium perenne

10

200

60

Lolium x hybridum

10

200

60

Phalaris aquatica

10

100

50

Phleum nodosum

10

50

10

Phleum pratense

10

50

10

Poa annua

10

50

10

Poa nemoralis

10

50

5

Poa palustris

10

50

5

Poa pratensis

10

50

5

Poa trivialis

10

50

5

Trisetum flavescens

10

50

5

Fabaceae (Leguminosae)

Biserrula pelecinus

10

30

3

Galega orientalis

10

250

200

Hedysarum coronarium

fruto

10

1 000

300

semilla

10

400

120

Lathyrus cicera

25

1 000

140

Lotus corniculatus

10

200

30

Lupinus albus

30

1 000

1 000

Lupinus angustifolius

30

1 000

1 000

Lupinus luteus

30

1 000

1 000

Medicago doliata

10

100

10

Medicago italica

10

100

10

Medicago littoralis

10

70

7

Medicago lupulina

10

300

50

Medicago murex

10

50

5

Medicago polymorpha

10

70

7

Medicago rugosa

10

180

18

Medicago sativa

10

300

50

Medicago scutellata

10

400

40

Medicago truncatula

10

100

10

Medicago x varia

10

300

50

Onobrychis viciifolia:

fruto

10

600

600

semilla

10

400

400

Ornithopus compressus

10

120

12

Ornithopus sativus

10

90

9

Pisum sativum

30

1 000

1 000

Trifolium alexandrinum

10

400

60

Trifolium fragiferum

10

40

4

Trifolium glanduliferum

10

20

2

Trifolium hirtum

10

70

7

Trifolium hybridum

10

200

20

Trifolium incarnatum

10

500

80

Trifolium isthmocarpum

10

100

3

Trifolium michelianum

10

25

2

Trifolium pratense

10

300

50

Trifolium repens

10

200

20

Trifolium resupinatum

10

200

20

Trifolium squarrosum

10

150

15

Trifolium subterraneum

10

250

25

Trifolium vesiculosum

10

100

3

Trigonella foenum-graecum

10

500

450

Vicia benghalensis

20

1 000

120

Vicia faba

30

1 000

1 000

Vicia pannonica

30

1 000

1 000

Vicia sativa

30

1 000

1 000

Vicia villosa

30

1 000

1 000

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

10

200

100

Brassica oleracea convar. acephala

10

200

100

Phacelia tanacetifolia

10

300

40

Plantago lanceolata

5

20

2

Raphanus sativus var. oleiformis

10

300

300

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.».


DECISIONES

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/76


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/2110 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Helénica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D.a Aikaterini PEPPA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Constantine CATSAMBIS, Ambassador ad. h., Union of Greek Shipowners (UGS) external advisor on European Affairs, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).


2.12.2016   

ES

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L 327/77


DECISIÓN (UE) 2016/2111 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2016

por la que se nombra a un miembro titular del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores correspondiente a Bélgica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión (1), y en particular sus artículos 23 y 24,

Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 20 de septiembre de 2016 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores, para el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2016 y el 24 de septiembre de 2018.

(2)

El Gobierno de Bélgica ha presentado un candidato para un puesto vacante.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro titular del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores, para el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2016 y el 24 de septiembre de 2018 a:

I.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

País

Miembros titulares

Miembros suplentes

Bélgica

D. Joeri HENS

 

Artículo 2

El Consejo nombrará más adelante a los miembros titulares y suplentes aún no designados.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)   DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores (DO C 348 de 23.9.2016, p. 3).


2.12.2016   

ES

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L 327/78


DECISIÓN (PESC) 2016/2112 DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2014/401/PESC relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/401/PESC (1) relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea.

(2)

La Junta Directiva del Centro de Satélites de la Unión Europea («SATCEN») debe tener la posibilidad de invitar a algunas de sus reuniones a expertos de Estados, organizaciones internacionales, organismos y entidades pertinentes, para que aporten información sobre temas concretos.

(3)

El SATCEN debe ser responsable de la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común en relación con las actividades del SATCEN.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/401/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/401/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 6, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El director del SATCEN o su representante asistirá, como regla general, a las reuniones de la Junta Directiva. También podrán asistir a las reuniones el presidente del Comité Militar de la Unión Europea, el director general del Estado Mayor de la Unión Europea y el comandante de la operación civil de la Unión Europea. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, a invitación de esta, representantes de las instituciones de la Unión, de agencias, organismos y entidades pertinentes, así como a representantes de Estados terceros, organizaciones internacionales y entidades, para que aporten información en relación con puntos concretos del orden del día.».

2)

En el artículo 20 se inserta el siguiente apartado después del apartado 2:

«2 bis.   El SATCEN será responsable de la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, en la medida en que afecten a las actividades del SATCEN.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A. ÉRSEK


(1)  Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 188 de 27.6.2014, p. 73).


2.12.2016   

ES

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L 327/79


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2113 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015)

[notificada con el número C(2016) 7690]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 41, apartado 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2), por lo que se refiere al último ejercicio de aplicación, las cuentas anuales deben presentarse a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha final de subvencionabilidad y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos, a saber, el 31 de diciembre de 2015.

(3)

Con arreglo al artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la aplicación de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural de que se trate y la decisión de liquidación correspondiente.

(4)

De conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros presentaron a la Comisión una contabilidad completa antes del 30 de junio de 2016.

(5)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado, antes del 30 de septiembre de 2016, los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones necesarias.

(6)

En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(7)

La información transmitida por otros organismos pagadores requiere la realización de investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión de Ejecución.

(8)

De acuerdo con el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se excluyó de la Decisión anual de liquidación correspondiente al ejercicio 2014 un importe de 9 934 738,68 EUR, que se desglosa en 1 122 778,99 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007EE06RPO001, 18 560,56 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007ES06RPO009, 5 599 314,30 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007FI06RPO001, 169 459,49 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007LU06RPO001 y 3 024 625,34 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007UK06RPO002. A raíz de la adopción de los planes financieros modificados, estos importes fueron reembolsados por la Comisión en 2015 y, por tanto, se incluyen en la presente Decisión de liquidación.

(9)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante, en aplicación del artículo 52 del mismo Reglamento, para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

(10)

Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos sobre la base del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, con el fin de evitar la realización de cualquier pago indebido o inoportuno, o el reembolso de importes que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 6810, la Comisión redujo los pagos intermedios relacionados con el programa de desarrollo rural de Lituania para el período de programación 2007-2013. Dado que todavía está en curso el procedimiento contemplado en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3), procede mantener esa reducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015), exceptuando a los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.

En el anexo I figura la lista de los organismos pagadores de los Estados miembros cuyas cuentas se liquidan en lo que concierne al último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader.

Artículo 2

En lo que concierne al último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader a que se hace referencia en el artículo 1, no quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos de los respectivos programas de desarrollo rural financiados por el Feader que se indican en el anexo II y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.

Artículo 3

Los saldos finales de los programas de desarrollo rural del período de programación 2007-2013 para los que se han liquidado todas las cuentas anuales pertinentes de los organismos pagadores correspondientes figuran en el anexo III.

Artículo 4

Los programas de desarrollo rural para los que no se han liquidado, en lo que respecta a uno o más ejercicios financieros, las cuentas anuales de los organismos pagadores correspondientes figuran en el anexo IV.

Artículo 5

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) No 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).


ANEXO I

Lista de los organismos pagadores de los Estados miembros cuyas cuentas se liquidan en lo que concierne al último ejercicio de aplicación del periodo de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015)

Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader

(en EUR)

Em

CCI

Gastos en el último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013

Correcciones

Total

Importes no reutilizables (*1)

Importe aceptado liquidado con cargo al último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro, incluida la liquidación de la prefinanciación para el último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013

Diferencia para el último ejercicio de aplicación (*2)

 

 

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii – iv

vi

vii = v – vi

AT

2007AT06RPO001

180 414 767,03

0,00

180 414 767,03

5 022 381,85

175 392 385,18

0,00

175 392 385,18

BE

2007BE06RPO001

8 140 257,07

0,00

8 140 257,07

0,00

8 140 257,07

0,00

8 140 257,07

CY

2007CY06RPO001

38 140 069,90

0,00

38 140 069,90

13 390,11

38 126 679,79

29 657 079,24

8 469 600,55

CZ

2007CZ06RPO001

292 718 350,03

0,00

292 718 350,03

35 461,62

292 682 888,41

154 265 497,75

138 417 390,66

DE

2007DE06RAT001

351 752,56

0,00

351 752,56

0,00

351 752,56

344 787,29

6 965,27

DE

2007DE06RPO003

36 256 830,11

0,00

36 256 830,11

540 187,61

35 716 642,50

3 080 151,79

32 636 490,71

DE

2007DE06RPO004

53 962 511,16

0,00

53 962 511,16

2 618,70

53 959 892,46

0,00

53 959 892,46

DE

2007DE06RPO007

146 014 201,06

0,00

146 014 201,06

5 200,60

146 009 000,46

97 972 211,99

48 036 788,47

DE

2007DE06RPO010

11 444 115,23

0,00

11 444 115,23

279 017,62

11 165 097,61

0,00

11 165 097,61

DE

2007DE06RPO011

190 954 194,64

0,00

190 954 194,64

0,00

190 954 194,64

159 624 523,46

31 329 671,18

DE

2007DE06RPO012

103 450 659,94

0,00

103 450 659,94

0,00

103 450 659,94

67 725 526,51

35 725 133,43

DE

2007DE06RPO015

41 184 956,92

0,00

41 184 956,92

0,00

41 184 956,92

23 950 996,56

17 233 960,36

DE

2007DE06RPO017

51 607 606,40

0,00

51 607 606,40

158 733,56

51 448 872,84

38 721 362,68

12 727 510,16

DE

2007DE06RPO018

3 819 565,33

0,00

3 819 565,33

22 759,59

3 796 805,74

2 719 891,12

1 076 914,62

DE

2007DE06RPO019

149 119 636,31

0,00

149 119 636,31

42 685 587,47

106 434 048,84

56 992 558,25

49 441 490,59

DE

2007DE06RPO020

196 010 469,43

0,00

196 010 469,43

0,00

196 010 469,43

165 016 404,40

30 994 065,03

DE

2007DE06RPO021

40 029 762,54

0,00

40 029 762,54

0,00

40 029 762,54

26 675 650,42

13 354 112,12

DE

2007DE06RPO023

102 771 123,22

0,00

102 771 123,22

0,00

102 771 123,22

69 757 904,44

33 013 218,78

DK

2007DK06RPO001

120 409 422,17

0,00

120 409 422,17

0,00

120 409 422,17

99 405 869,99

21 003 552,18

EE

2007EE06RPO001

40 202 306,30

1 122 778,99

41 325 085,29

0,00

41 325 085,29

5 843 533,28

35 481 552,01

ES

2007ES06RAT001

3 070 358,98

0,00

3 070 358,98

0,00

3 070 358,98

685 438,83

2 384 920,15

ES

2007ES06RPO001

604 799 852,21

0,00

604 799 852,21

N/A

604 799 852,21

635 451 116,97

– 30 651 264,76

ES

2007ES06RPO002

86 189 041,88

0,00

86 189 041,88

0,00

86 189 041,88

67 083 574,51

19 105 467,37

ES

2007ES06RPO004

10 819 548,97

0,00

10 819 548,97

0,00

10 819 548,97

10 819 546,34

2,63

ES

2007ES06RPO005

39 127 499,30

0,00

39 127 499,30

0,45

39 127 498,85

37 752 050,93

1 375 447,92

ES

2007ES06RPO006

9 283 884,42

0,00

9 283 884,42

0,00

9 283 884,42

5 302 016,45

3 981 867,97

ES

2007ES06RPO007

282 215 353,74

0,00

282 215 353,74

0,00

282 215 353,74

272 487 142,31

9 728 211,43

ES

2007ES06RPO008

173 940 717,32

0,00

173 940 717,32

17 641,40

173 923 075,92

131 759 986,54

42 163 089,38

ES

2007ES06RPO009

56 121 244,85

18 560,56

56 139 805,41

18 765,23

56 121 040,18

40 471 926,89

15 649 113,29

ES

2007ES06RPO010

233 713 300,99

0,00

233 713 300,99

5 364 682,52

228 348 618,47

201 182 038,91

27 166 579,56

ES

2007ES06RPO011

215 435 433,06

0,00

215 435 433,06

0,00

215 435 433,06

215 493 246,25

– 57 813,19

ES

2007ES06RPO012

15 716 123,24

0,00

15 716 123,24

737 535,58

14 978 587,66

14 978 587,05

0,61

ES

2007ES06RPO013

57 532 665,17

0,00

57 532 665,17

4 127,40

57 528 537,77

51 816 039,06

5 712 498,71

ES

2007ES06RPO014

12 538 312,15

0,00

12 538 312,15

0,00

12 538 312,15

7 639 461,50

4 898 850,65

ES

2007ES06RPO015

16 674 763,93

0,00

16 674 763,93

0,00

16 674 763,93

12 971 705,42

3 703 058,51

ES

2007ES06RPO016

7 352 887,18

0,00

7 352 887,18

0,00

7 352 887,18

4 464 520,56

2 888 366,62

ES

2007ES06RPO017

26 800 845,33

0,00

26 800 845,33

0,00

26 800 845,33

26 916 117,17

– 115 271,84

FI

2007FI06RPO001

91 530 348,92

5 599 314,30

97 129 663,22

0,00

97 129 663,22

24 423 059,42

72 706 603,80

FI

2007FI06RPO002

527 945,41

0,00

527 945,41

0,00

527 945,41

40 268,10

487 677,31

GR

2007GR06RPO001

888 314 517,06

0,00

888 314 517,06

N/A

888 314 517,06

922 581 212,89

– 34 266 695,83

HU

2007HU06RPO001

748 754 592,05

0,00

748 754 592,05

149 117,72

748 605 474,33

648 459 437,19

100 146 037,14

IE

2007IE06RPO001

44 978 622,14

0,00

44 978 622,14

1 900 408,70

43 078 213,44

0,00

43 078 213,44

IT

2007IT06RPO002

8 149 462,51

0,00

8 149 462,51

0,00

8 149 462,51

1 747 073,50

6 402 389,01

IT

2007IT06RPO003

127 616 735,00

0,00

127 616 735,00

62 261,60

127 554 473,40

101 200 113,66

26 354 359,74

IT

2007IT06RPO007

59 805 780,74

0,00

59 805 780,74

1 329 918,62

58 475 862,12

35 949 179,67

22 526 682,45

IT

2007IT06RPO009

95 037 114,69

0,00

95 037 114,69

0,00

95 037 114,69

80 989 496,92

14 047 617,77

IT

2007IT06RPO010

99 037 273,94

0,00

99 037 273,94

14,42

99 037 259,52

79 600 169,71

19 437 089,81

IT

2007IT06RPO011

14 862 287,40

0,00

14 862 287,40

0,00

14 862 287,40

10 068 172,35

4 794 115,05

IT

2007IT06RPO014

82 990 789,77

0,00

82 990 789,77

275,94

82 990 513,83

59 135 824,91

23 854 688,92

LT

2007LT06RPO001

244 973 915,09

0,00

244 973 915,09

0,00

244 973 915,09

158 247 238,33

86 726 676,76

LU

2007LU06RPO001

4 936 636,74

169 459,49

5 106 096,23

0,00

5 106 096,23

945 791,68

4 160 304,55

LV

2007LV06RPO001

56 888 733,59

0,00

56 888 733,59

0,00

56 888 733,59

4 375 802,65

52 512 930,94

MT

2007MT06RPO001

18 525 508,20

0,00

18 525 508,20

43 435,58

18 482 072,62

15 825 626,82

2 656 445,80

NL

2007NL06RPO001

73 109 827,75

0,00

73 109 827,75

450 010,86

72 659 816,89

44 639 544,30

28 020 272,59

PL

2007PL06RPO001

2 751 343 627,94

0,00

2 751 343 627,94

0,00

2 751 343 627,94

2 096 701 691,24

654 641 936,70

PT

2007PT06RAT001

866 848,88

0,00

866 848,88

92 093,13

774 755,75

307 978,67

466 777,08

PT

2007PT06RPO001

33 268 022,24

0,00

33 268 022,24

181 340,87

33 086 681,37

26 663 056,94

6 423 624,43

PT

2007PT06RPO002

404 097 172,73

0,00

404 097 172,73

2 652 078,48

401 445 094,25

241 466 481,61

159 978 612,64

PT

2007PT06RPO003

39 566 393,71

0,00

39 566 393,71

0,00

39 566 393,71

39 580 602,94

– 14 209,23

SE

2007SE06RPO001

123 975 874,31

0,00

123 975 874,31

0,00

123 975 874,31

81 220 293,81

42 755 580,50

SI

2007SI06RPO001

94 548 141,11

0,00

94 548 141,11

0,31

94 548 140,80

51 850 486,84

42 697 653,96

SK

2007SK06RPO001

254 161 344,40

0,00

254 161 344,40

322,61

254 161 021,79

167 819 763,78

86 341 258,01

UK

2007UK06RPO001

144 515 333,22

0,00

144 515 333,22

1 487 992,45

143 027 340,77

50 672 584,29

92 354 756,48

UK

2007UK06RPO002

18 203 293,99

3 024 625,34

21 227 919,33

1 731 156,70

19 496 762,63

3 507 181,78

15 989 580,85

UK

2007UK06RPO0013

– 987 841,37

0,00

– 987 841,37

455 326,60

– 1 443 167,97

0,00

– 1 443 167,97

UK

2007UK06RPO004

59 384 266,74

0,00

59 384 266,74

315 791,70

59 068 475,04

59 319 912,22

– 251 437,18


(*1)  Límites máximos y deducciones en virtud del artículo 69.5.b) del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005,relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1). Estos importes únicamente se facilitan para los programas que figuran en el anexo III. En lo que respecta a los programas enumerados en el anexo IV, este importe se comunicará cuando se liquiden las cuentas anuales del Feader para todos los ejercicios financieros pertinentes.

(*2)  Este no es el importe que se abonará. Para los saldos finales que van a abonarse, consúltese el anexo III.


ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

ÚLTIMO EJERCICIO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DEL PERIODO DE PROGRAMACIÓN 2007-2013

Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian en lo que concierne al último ejercicio de aplicación (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015) y serán objeto de una decisión de liquidación posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Programa

Bélgica

Région Wallonne

2007BE06RPO002

Bulgaria

Fondo Agrícola Estatal

2007BG06RPO001

Alemania

EU-Zahlstelle der Freien und Hansestadt Hamburg

2007DE06RPO009

España

Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

2007ES06RPO003

Francia

Office du Développement Agricole et Rural de Corse

2007FR06RPO002

Agence de services et de paiement

2007FR06RPO001

2007FR06RPO003

2007FR06RPO004

2007FR06RPO005

2007FR06RPO006

Italia

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura

2007IT06RAT001

2007IT06RPO001

2007IT06RPO004

2007IT06RPO005

2007IT06RPO006

2007IT06RPO008

2007IT06RPO012

2007IT06RPO013

2007IT06RPO015

2007IT06RPO016

2007IT06RPO017

2007IT06RPO019

2007IT06RPO020

2007IT06RPO021

Agenzia della regione Calabria per le Erogazioni in Agricoltura

2007IT06RPO018

Rumanía

Organismo pagador para el desarrollo rural y la pesca (PARDF)

2007RO06RPO001


ANEXO III

Saldos finales de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2007-2013 para los que se han liquidado todas las cuentas anuales

Estado miembro

Organismo pagador

Programa

Saldo final en EUR

AT

AT01

2007AT06RPO001

201 048 842,91

BE

BE02

2007BE06RPO001

11 915 307,11

CY

CY01

2007CY06RPO001

8 138 264,88

CZ

CZ01

2007CZ06RPO001

138 417 269,54

DE

DE01

2007DE06RAT001

6 965,28

DE03

2007DE06RPO003

33 079 775,42

DE04

2007DE06RPO004

70 357 109,98

DE07

2007DE06RPO007

48 036 735,72

DE11

2007DE06RPO011

31 329 671,19

DE12

2007DE06RPO012

35 725 132,72

DE15

2007DE06RPO015

17 233 960,44

DE17

2007DE06RPO017

12 727 510,16

DE18

2007DE06RPO018

1 076 914,65

DE19

2007DE06RPO019

49 441 490,19

DE20

2007DE06RPO020

30 994 065,04

DE21

2007DE06RPO021

13 350 534,31

DE23

2007DE06RPO023

33 053 719,77

DE26

2007DE06RPO010

12 195 402,12

DK

DK02

2007DK06RPO001

20 963 291,37

EE

EE01

2007EE06RPO001

35 481 509,90

ES

ES02

2007ES06RPO002

19 105 467,57

ES04

2007ES06RPO004

– 1 570 468,31

ES05

2007ES06RPO005

1 375 447,92

ES06

2007ES06RPO006

3 982 139,88

ES07

2007ES06RPO007

9 728 211,49

ES08

2007ES06RPO008

42 163 089,49

ES09

2007ES06RPO009

15 649 113,35

ES10

2007ES06RPO010

27 166 579,64

ES11

2007ES06RPO011

– 6 930 052,58

ES12

2007ES06RPO012

– 2 529 813,38

ES13

2007ES06RPO013

5 712 498,75

ES14

2007ES06RPO014

4 898 850,90

ES15

2007ES06RPO015

3 703 058,56

ES16

2007ES06RPO016

2 888 363,59

ES17

2007ES06RPO017

– 3 251 561,99

ES18

2007ES06RAT001

2 384 920,15

FI

FI01

2007FI06RPO001

72 701 842,49

2007FI06RPO002

487 677,39

HU

HU01

2007HU06RPO001

100 146 037,10

IE

IE01

2007IE06RPO001

123 238 683,26

IT

IT05

2007IT06RPO014

23 854 688,90

IT07

2007IT06RPO010

19 437 089,80

IT08

2007IT06RPO003

26 354 359,60

IT10

2007IT06RPO009

14 047 617,83

IT23

2007IT06RPO007

22 526 681,19

IT24

2007IT06RPO002

6 402 389,09

IT25

2007IT06RPO011

4 794 115,04

LT

LT01 (*1)

2007LT06RPO001

86 077 486,54

LU

LU01

2007LU06RPO001

4 310 827,77

LV

LV01

2007LV06RPO001

52 512 930,94

MT

MT01

2007MT06RPO001

2 656 238,28

NL

NL04

2007NL06RPO001

27 849 916,20

PL

PL01

2007PL06RPO001

654 646 405,33

PT

PT03

2007PT06RAT001

466 777,31

2007PT06RPO001

6 423 624,50

2007PT06RPO002

159 994 438,45

2007PT06RPO003

– 194 494,42

SE

SE01

2007SE06RPO001

39 280 927,30

SI

SI01

2007SI06RPO001

42 697 633,16

SK

SK01

2007SK06RPO001

86 339 545,97

UK

GB05

2007UK06RPO002

15 989 736,99

GB06

2007UK06RPO003

33 256 485,91

GB07

2007UK06RPO004

– 7 316 081,21

GB09

2007UK06RPO001

92 304 669,80


(*1)  El saldo final del PDR de LT01 se reduce en 708 136,83 EUR con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y es objeto de una investigación de conformidad.


ANEXO IV

Programas de desarrollo rural cuyas cuentas anuales no se han liquidado en lo que respecta a uno o más ejercicios financieros

Estado miembro

Organismo pagador

Programa (*1)

Bélgica

Région Wallonne

2007BE06RPO002

Bulgaria

Fondo Agrícola Estatal

2007BG06RPO001

Alemania

EU-Zahlstelle der Freien und Hansestadt Hamburg

2007DE06RPO009

España

Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía

2007ES06RPO001

Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

2007ES06RPO003

Francia

Office du Développement Agricole et Rural de Corse

2007FR06RPO002

Agence de services et de paiement

2007FR06RPO001

2007FR06RPO003

2007FR06RPO004

2007FR06RPO005

2007FR06RPO006

Grecia

Agencia de pago y control de las ayudas comunitarias de orientación y garantía (O.P.E.K.E.P.E.)

2007GR06RPO001

Italia

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura

2007IT06RAT001

2007IT06RPO001

2007IT06RPO004

2007IT06RPO005

2007IT06RPO006

2007IT06RPO008

2007IT06RPO012

2007IT06RPO013

2007IT06RPO015

2007IT06RPO016

2007IT06RPO017

2007IT06RPO019

2007IT06RPO020

2007IT06RPO021

Agenzia della regione Calabria per le Erogazioni in Agricoltura

2007IT06RPO018

Rumanía

Organismo pagador para el desarrollo rural y la pesca (PARDF)

2007RO06RPO001


(*1)  El saldo final se calculará cuando las cuentas anuales del Feader se liquiden para todos los ejercicios financieros pertinentes.


2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/92


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2114 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017

[notificada con el número C(2016) 7715]

(Los textos en lenguas alemana, checa, croata, española, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos.

(2)

La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a empresas.

(3)

Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas.

(4)

La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión (2). Dado que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizadas para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben cubrirse asimismo mediante dicha asignación.

(5)

La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar en la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2017 y a las empresas que tenían la intención de solicitar una cuota para 2017 con objeto de utilizar dichas sustancias para usos de laboratorio y análisis (3) y, en respuesta, recibió declaraciones sobre las importaciones previstas para 2017.

(6)

Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica

Las cantidades de sustancias reguladas sometidas al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 que pueden despacharse a libre práctica en la Unión en 2017 desde fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:

Sustancias reguladas

Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)]

Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados)

3 396 350,00

Grupo III (halones)

22 854 750,00

Grupo IV (tetracloruro de carbono)

22 330 561,00

Grupo V (1,1,1-tricloroetano)

1 700 000,00

Grupo VI (bromuro de metilo)

780 720,00

Grupo VII (hidrobromofluorocarburos)

3 650,48

Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos)

5 947 011,50

Grupo IX (bromoclorometano)

324 012,00

Artículo 2

Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica

1.   La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo I.

2.   La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero o y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.

3.   La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.

4.   La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.

5.   La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.

6.   La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.

7.   La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.

8.   La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.

9.   Las cuotas de cada una de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.

Artículo 3

Cuotas para usos de laboratorio y análisis

Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2017 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.

Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2017 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.

Artículo 4

Período de vigencia

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017 y expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:

1

Abcr GmbH

Im Schlehert 10

76187 Karlsruhe

Alemania

2

AGC Chemicals Europe, Ltd.

York House, Hillhouse International

FY5 4QD Thornton Cleveleys

Reino Unido

3

Airbus Operations SAS

Route de bayonne 316

31300 Toulouse

Francia

4

Albemarle Europe SPRL

Parc Scientifique Einstein, Rue du Bosquet 9

1348 Louvain-la-Neuve

Bélgica

5

ARKEMA FRANCE

Rue Estienne d'Orves 420

92705 COLOMBES CEDEX

Francia

6

ATELIERS BIGATA

Rue Jean-Baptiste Perrin 10

33320 Eysines

Francia

7

BASF Agri-Production S.A.S.

Rue de Verdun 32

76410 Saint-Aubin Les Elbeuf

Francia

8

Bayer CropScience AG

Alfred-Nobel-Str. 50

40789 Monheim

Alemania

9

Biovit d.o.o.

Matka Laginje 13

HR-42000 Varazdin

Croacia

10

Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG

Buetzflether Sand 2

21683 Stade

Alemania

11

Ceram Optec SIA

Skanstes street 7 K-1

LV-1013 Riga

Letonia

12

Chemours Netherlands B.V.

Baanhoekweg 22

3313LA Dordrecht

Países Bajos

13

Daikin Refrigerants Europe GmbH

Industriepark Höchst

65926 Fráncfort del Meno

Alemania

14

Diverchim SA

Rue du Noyer, Zac du Moulin 6

95700 Roissy en France

Francia

15

Dyneon GmbH

Industrieparkstr. 1

84508 Burgkirchen

Alemania

16

EAF protect s.r.o.

Karlovarská 131/50

35002 Cheb 2

Chequia

17

F-Select GmbH

Grosshesseloherstr. 18

81479 Múnich

Alemania

18

Fenix Fluor Limited

Rocksavage Site

WA7 JE Runcorn, Cheshire

Reino Unido

19

Fire Fighting Enterprises Ltd

Hunting Gate 9

SG4 0TJ Hitchin

Reino Unido

20

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH

Ruhrstr. 113

22761 Hamburgo

Alemania

21

Gielle di Luigi Galantucci

Via Ferri Rocco 32

70022 Altamura

Italia

22

GlaxoSmithKline

Cobden Street

DD10 8EA Montrose

Reino Unido

23

Halon & Refrigerant Services Ltd

J Reid Trading Estate, Factory Road

CH5 2QJ Sandycroft

Reino Unido

24

Honeywell Fluorine Products Europe BV

Laarderhoogtweg 18

1101 EA Ámsterdam

Países Bajos

25

Honeywell Speciality Chemicals Seelze GmbH

Wunstorfer Str. 40

30926 Seelze

Alemania

26

Hovione FarmaCiencia SA

Quinta de S. Pedro-Sete Casas

2674-506 Loures

Portugal

27

Hudson Technologies Europe S.r.l.

Via degli Olmetti 5

00060 Formello

Italia

28

ICL-IP Europe B.V.

Fosfaatweg 48

1013 BM Ámsterdam

Países Bajos

29

Intergeo Ltd

Industrial Park of Thermi

57001 Salónica

Grecia

30

Labmix24 GmbH

Jonas-Elkan-Weg 4

46499 Hamminkeln

Alemania

31

Laboratorios Miret SA

Géminis 4

08228 Terrassa

España

32

LGC Standards GmbH

Mercatorstr. 51

46485 Wesel

Alemania

33

Ludwig-Maximilians-University

Butenadtstr. 5-13 (HAUS D)

81377 Múnich

Alemania

34

Mebrom NV

Antwerpsesteenweg 45

2830 Willebroek

Bélgica

35

Merck KGaA

Frankfurter Strasse 250

64293 Darmstadt

Alemania

36

Meridian Technical Services Limited

Hailey Road 14

DA18 4AP Erith

Reino Unido

37

Mexichem UK Limited

The Heath Business and Technical Park

WA7 4QX Runcorn, Cheshire

Reino Unido

38

P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o.

Szczecinska 45

80-392 Gdan sk

Polonia

39

Panreac Química S.L.U.

Garraf 2

08210 Barcelona

España

40

Quality Control North West

Poplar Grove

SK2 7JE Stockport

Reino Unido

41

R.P. Chem s.r.l.

Via San Michele 47

31032 Casale sul Sile (TV)

Italia

42

Safety Hi-Tech srl

Via di Porta Pinciana 6

00187 Roma

Italia

43

Savi Technologie sp. z o.o.

Psary Wolnosci 20

51-180 Breslavia

Polonia

44

Sigma Aldrich Chimie sarl

Rue de Luzais 80

38070 Saint Quentin Fallavier

Francia

45

Sigma-Aldrich Chemie GmbH

Riedstraße 2

89555 Steinheim

Alemania

46

Sigma-Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard, New Road

SP8 4XT Gillingham, DORSET

Reino Unido

47

Solvay Fluor GmbH

Hans-Boeckler-Allee 20

30173 Hannover

Alemania

48

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la Republique

39501 Tavaux Cedex

Francia

49

Solvay Specialty Polymers Italy SpA

Viale Lombardia 20

20021 Bollate

Italia

50

SPEX CertiPrep LTD

Dalston Gardens 2

HA7 1BQ Stanmore

Reino Unido

51

Sterling Chemical Malta Limited

V. Dimech Street 4

1504 Floriana

Malta

52

Sterling SpA

Via della Carboneria 30

06073 Solomeo-Corciano (PG)

Italia

53

Syngenta Limited

Priestley Road Surrey Research Park 30

GU2 7YH Guildford

Reino Unido

54

Tazzetti SAU

Calle Roma 2

28813 Torres de la Alameda

España

55

Tazzetti SpA

Corso Europa 600/A

10088 Volpiano

Italia

56

TEGA-Technische Gase und Gasetechnik GmbH

Werner-von-Siemens-Str. 18

D-97076 Würzburg

Alemania

57

Thomas Swan & Co. Ltd.

Rotary Way

DH8 7ND Consett County Durham

Reino Unido

58

Valliscor Europa Limited

3rd Floor Kilmore House Park Lane Spencer Dock

D01 YE64 Dublín 1

Irlanda

59

Valvitalia Spa-Eusebi Division

Piazza Sigmund Freud 1

20154 Milán

Italia

 

 

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).

(3)   DO C 40 de 3.2.2016, p. 8.


ANEXO I

Grupos I y II

Cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agentes de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Abcr GmbH (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Syngenta Limited (UK)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)

TEGA — Technische Gase und Gasetechnik GmbH (DE)


ANEXO II

Grupo III

Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Abcr GmbH (DE)

ARKEMA FRANCE (FR)

ATELIERS BIGATA (FR)

BASF Agri-Production S.A.S. (FR)

EAF protect s.r.o. (CZ)

Fire Fighting Enterprises Ltd (UK)

GIELLE DI LUIGI GALANTUCCI (IT)

Halon & Refrigerant Services Ltd (UK)

INTERGEO LTD (EL)

Meridian Technical Services Limited (UK)

P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o. (PL)

Safety Hi-Tech srl (IT)

Savi Technologie sp. z o.o. (PL)

VALVITALIA SPA — EUSEBI DIVISION (IT)


ANEXO III

Grupo IV

Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agentes de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Abcr GmbH (DE)

ARKEMA FRANCE (FR)

Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG (DE)

Ceram Optec SIA (LV)


ANEXO IV

Grupo V

Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

ARKEMA FRANCE (FR)


ANEXO V

Grupo VI

Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Albemarle Europe SPRL (BE)

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

Mebrom NV (BE)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)


ANEXO VI

Grupo VII

Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Abcr GmbH (DE)

GlaxoSmithKline (UK)

Hovione FarmaCiencia SA (PT)

R.P. CHEM s.r.l. (IT)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)

VALLISCOR EUROPA LIMITED (IE)


ANEXO VII

Grupo VIII

Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Abcr GmbH (DE)

AGC Chemicals Europe, Ltd. (UK)

ARKEMA FRANCE (FR)

Bayer CropScience AG (DE)

Chemours Netherlands B.V. (NL)

Dyneon GmbH (DE)

Fenix Fluor Limited (UK)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO VIII

Grupo IX

Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Empresa

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

LABORATORIOS MIRET S.A. (ES)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Thomas Swan & Co. Ltd. (UK)


ANEXO IX

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


ANEXO X

Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis en 2017

La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:

Empresa

Abcr GmbH (DE)

Airbus Operations SAS (FR)

ARKEMA FRANCE (FR)

Biovit d.o.o. (HR)

Daikin Refrigerants Europe GmbH (DE)

DIVERCHIM SA (FR)

F-Select GmbH (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Honeywell Speciality Chemicals Seelze GmbH (DE)

Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT)

Labmix24 GmbH (DE)

LGC Standards GmbH (DE)

Ludwig-Maximilians-University (DE)

Merck KGaA (DE)

Mexichem UK Limited (UK)

PANREAC QUÍMICA S.L.U. (ES)

Quality Control North West (UK)

Safety Hi-Tech srl (IT)

SIGMA ALDRICH CHIMIE sarl (FR)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

SIGMA-ALDRICH COMPANY LTD (UK)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

SPEX CertiPrep LTD (UK)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)

VALLISCOR EUROPA LIMITED (IE)


ANEXO XI

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


RECOMENDACIONES

2.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/103


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/2115 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

relativa al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal (1).

(2)

El tetrahidrocannabinol, más concretamente el delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), es el componente más significativo del cáñamo Cannabis sativa. La EFSA estableció una dosis aguda de referencia de 1 μg de Δ9-THC/kg de peso corporal.

(3)

Se dispone de pocos datos sobre la presencia de Δ9-THC en alimentos de origen animal y sobre el índice de transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. Por consiguiente, es necesario disponer de más datos sobre su presencia en los alimentos de origen animal capaces de probar que dichos alimentos provienen de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo.

(4)

Por otra parte, hacen falta más datos sobre casos de presencia de Δ9-THC en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo. Si es posible, también es conveniente analizar los precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-A y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ8-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV).

(5)

Por tanto, conviene recomendar el control de la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1)

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de otras partes interesadas, deben proceder al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) en los alimentos de origen animal, así como de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), de sus precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ8-THC, denominado Δ9-THCA-A, y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y de otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV) en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo.

Para el control de los alimentos de origen animal, debería ser posible demostrar que proceden de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo.

2)

Con objeto de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (2).

3)

El método de análisis que debe utilizarse para el control es preferentemente la separación cromatográfica con espectrometría de masas (LC-MS o GC-MS) tras una fase de saneamiento adecuada [líquido-líquido (LLE) o extracción en fase sólida (SPE)]. Debe darse preferencia a las técnicas cromatográficas que permitan determinar por separado la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los productos alimenticios que contienen cáñamo.

4)

Los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas deben velar por que se faciliten a la EFSA periódicamente, a más tardar a finales de octubre de 2018, los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, 2015, «Scientific Opinion on the risks for human health related to the presence of tetrahydrocannabinol (THC) in milk and other food of animal origin» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana derivados de la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal], EFSA Journal 2015;13(6):4141, 125 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4141.

(2)  Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/data/toolbox.