ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de octubre de 2016
sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el público. |
(2) |
En el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular a las personas con discapacidad. |
(3) |
El mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que imparten formación. |
(4) |
Tal como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores. |
(5) |
Varios Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo que respecta a los sitios web accesibles. |
(6) |
Entre los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»). Esos proveedores, y en particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad, la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web. |
(7) |
Debido al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad. |
(8) |
En un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. |
(9) |
La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría estimularla. |
(10) |
Una aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del sector público. |
(11) |
Los ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de establecimiento y de su libertad de prestación de servicios. |
(12) |
Mediante la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas»), los unos y la otra se comprometieron a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de «diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás. |
(13) |
La Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios (en especial los servicios públicos) y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad. |
(14) |
Los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (3) y (UE) n.o 1304/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. |
(15) |
Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), apoya la investigación de los problemas de accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas. |
(16) |
En su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad. |
(17) |
En la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006. |
(18) |
En la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales. Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital. |
(19) |
El contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de autenticación, identificación y pago. |
(20) |
Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran parte de la población. |
(21) |
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular en su artículo 42, y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular en su artículo 60, que establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios. |
(22) |
Dada la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología. |
(23) |
El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión públicos. |
(24) |
Nada de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
(25) |
Algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), que son organismos de voluntariado que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales, regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse a esas ONG. |
(26) |
Los formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF), los documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas). |
(27) |
Los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve necesario para hacer accesibles los contenidos. |
(28) |
Aunque con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas accesibles. |
(29) |
Cuando los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público, de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios. |
(30) |
La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo del sector público. |
(31) |
Algunos de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del patrimonio. |
(32) |
La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para dispositivos móviles. |
(33) |
Las funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea accesible en la página web del centro de que se trate. |
(34) |
Los Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE. |
(35) |
Si bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva. |
(36) |
Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la innovación. |
(37) |
Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica. |
(38) |
En el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8), la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza. |
(39) |
Los organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva. |
(40) |
La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. |
(41) |
La presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a los efectos de recoger las especificaciones detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. |
(42) |
Los organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), que especifica los requisitos funcionales de accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) en lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles. |
(43) |
Además, las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista conceptual y técnico. |
(44) |
Los organismos del sector público deben proporcionar una declaración de accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen. |
(45) |
Las aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros, junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías actuales o futuras. |
(46) |
Se debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos. Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de tiempo razonable. |
(47) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación sobre accesibilidad y las campañas de concienciación. |
(48) |
Es importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su desarrollo. |
(49) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y la sociedad civil. |
(50) |
Se debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar, sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. |
(51) |
La metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas. A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido, la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar. |
(52) |
Con el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión. |
(53) |
Con objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas. |
(54) |
A fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(55) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad; la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(56) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.
2. La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.
3. La presente Directiva no se aplica a los siguientes sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:
a) |
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de prestadores del servicio público de radiodifusión y sus filiales, así como los de otros organismos o sus filiales que cumplan un mandato de servicio público de radiodifusión; |
b) |
sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de ONG que no presten servicios esenciales a los ciudadanos ni servicios que traten específicamente las necesidades de las personas con discapacidad o estén diseñados para ello. |
4. La presente Directiva no se aplica al contenido siguiente de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:
a) |
formatos de archivo de ofimática publicados antes del 23 de septiembre de 2018, a menos que esos contenidos sean necesarios para tareas administrativas activas relativas a los cometidos realizados por el organismo del sector público; |
b) |
contenido multimedia pregrabado de base temporal publicado antes del 23 de septiembre de 2020; |
c) |
contenido multimedia en directo de base temporal; |
d) |
servicios de mapas y cartografía en línea, siempre y cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación; |
e) |
contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el organismo del sector público ni estén bajo su control; |
f) |
reproducciones de bienes de colecciones del patrimonio que no puedan hacerse plenamente accesibles por una de las causas siguientes:
|
g) |
contenidos de extranet e intranet, o sea, sitios web accesibles únicamente para un grupo restringido de personas y no para el público en general como tal, publicados antes del 23 de septiembre de 2019, hasta que dichos sitios web sean objeto de una revisión sustancial; |
h) |
contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que tengan calidad de archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no son necesarios para tareas administrativas activas ni han sido actualizados ni editados con posterioridad al 23 de septiembre de 2019. |
5. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, excepto en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.
Artículo 2
Armonización mínima
Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dispuestos en la presente Directiva.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «organismo del sector público»: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas entidades o uno o más de dichos organismos de Derecho público, si esas asociaciones se han establecido con el propósito específico de atender necesidades de interés general, sin tener carácter industrial ni comercial;
2) «aplicaciones para dispositivos móviles»: las aplicaciones informáticas diseñadas y desarrolladas por organismos del sector público o por su cuenta, para ser usadas por el público en general en dispositivos móviles, como teléfonos inteligentes y tabletas. No incluyen el software que controla dichos dispositivos (sistemas operativos para dispositivos móviles) ni el equipo informático;
3) «norma»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
4) «norma europea»: una norma europea según se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
5) «norma armonizada»: una norma armonizada según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
6) «contenido multimedia de base temporal»: ficheros multimedia de los siguientes tipos: solo audio, solo vídeo, audio y vídeo, o cualquiera de los anteriores combinado con interacción;
7) «bienes de colecciones del patrimonio»: bienes de propiedad pública o privada que presentan un interés histórico, artístico, arqueológico, estético, científico o técnico y que forman parte de colecciones conservadas por instituciones culturales como bibliotecas, archivos y museos;
8) «datos de las mediciones»: resultados cuantificados de la actividad de seguimiento llevada a cabo a fin de comprobar la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad dispuestos en el artículo 4. Incluyen tanto la información cuantitativa sobre las muestras de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles comprobadas (número de sitios web y aplicaciones con su número potencial de visitantes o usuarios, etc.) como la información cuantitativa sobre el nivel de accesibilidad.
Artículo 4
Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.
Artículo 5
Carga desproporcionada
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público apliquen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 en la medida en que dichos requisitos no impongan una carga desproporcionada a los organismos del sector público a los efectos de dicho artículo.
2. A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 impone una carga desproporcionada, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo concreto del sector público tenga en cuenta las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) |
el tamaño, los recursos y la naturaleza del organismo concreto del sector público, y |
b) |
los costes y beneficios estimados para el organismo concreto del sector público en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el organismo concreto del sector público llevará a cabo la evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad mencionados en el artículo 4 impone una carga desproporcionada.
4. En los casos en que un organismo del sector público haya hecho uso de la exención contemplada en el apartado 1 del presente artículo para un sitio web concreto o una aplicación para dispositivos móviles concreta después de realizar una evaluación tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, deberá explicar en la declaración de accesibilidad mencionada en el artículo 7 las partes de los requisitos de accesibilidad que no podían cumplirse y, en su caso, ofrecerá alternativas accesibles.
Artículo 6
Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad
1. Se presumirá que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas.
2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de las aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las especificaciones técnicas o partes de estas es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichas especificaciones técnicas o partes de ellas.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas especificaciones técnicas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantizarán al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).
Los actos de ejecución del párrafo segundo del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primero de esos actos de ejecución se adoptará, en caso de que no se hayan publicado referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 23 de diciembre de 2018.
3. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que el contenido de los sitios web que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en ausencia de las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se presumirá que el contenido de aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla los requisitos pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), o partes de estos, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 que estén cubiertos por dichos requisitos o partes de ellos.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10, a fin de modificar el apartado 3 del presente artículo actualizando la referencia a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), para hacer referencia a una versión más reciente de dicha norma o a una norma europea que la sustituya, siempre que dicha versión o norma cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y garantice al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04).
Artículo 7
Medidas adicionales
1. Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público proporcionen y actualicen periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con la presente Directiva.
Por lo que respecta a los sitios web, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y se publicará en el sitio web correspondiente.
Por lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles, la declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, haciendo uso del modelo de declaración de accesibilidad mencionado en el apartado 2, y estará disponible en el sitio web del organismo del sector público que haya desarrollado la aplicación concreta para dispositivos móviles, o bien se facilitará junto con otra información disponible al descargar la aplicación.
Dicha declaración contendrá lo siguiente:
a) |
una explicación sobre aquellas partes del contenido que no sean accesibles y las razones de dicha inaccesibilidad, así como, en su caso, las alternativas accesibles que se ofrezcan; |
b) |
la descripción de un mecanismo de comunicación, y un enlace al mismo, que permita a cualquier persona informar al organismo del sector público sobre cualquier posible incumplimiento por parte de su sitio web o de su aplicación para dispositivos móviles de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 y solicitar la información excluida en virtud del artículo 1, apartado 4, y del artículo 5, y |
c) |
un enlace al procedimiento de aplicación contemplado en el artículo 9, al que se pueda recurrir en caso de que la respuesta a la comunicación o a la solicitud sea insatisfactoria. |
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público respondan de manera adecuada a las comunicaciones y solicitudes dentro de plazos razonables.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11, apartado 2. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.
3. Los Estados miembros tomarán medidas para facilitar la aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 a otros tipos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, en particular a sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en el ámbito de aplicación de disposiciones legales nacionales vigentes en materia de accesibilidad.
4. Los Estados miembros fomentarán y facilitarán programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para los interesados y el personal de los organismos del sector público, diseñados para formarlos en cómo crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles.
5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para concienciar más sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, sus beneficios para los usuarios y propietarios de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre la posibilidad de un mecanismo de comunicación en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, tal como establece el presente artículo.
6. A los efectos del seguimiento y la presentación de informes a los que se refiere el artículo 8, la Comisión facilitará la cooperación a escala de la Unión entre los Estados miembros, y entre estos y los interesados, a fin de intercambiar buenas prácticas y revisar la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2, el mercado y la evolución y progreso tecnológicos en materia de accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.
Artículo 8
Seguimiento y presentación de informes
1. Los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 basándose en la metodología de seguimiento prevista en el apartado 2 del presente artículo.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4. Dicha metodología será transparente, transferible, comparable, reproducible y fácil de usar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.
3. La metodología de seguimiento a que se refiere el apartado 2 podrá tener en cuenta un análisis pericial e incluirá:
a) |
la periodicidad del seguimiento y el muestreo de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que vayan a ser objeto de seguimiento; |
b) |
a nivel de cada sitio web, el muestreo de páginas web y del contenido de dichas páginas; |
c) |
a nivel de cada aplicación para dispositivos móviles, el contenido que se ha de examinar, teniendo en cuenta el momento de la distribución inicial de la aplicación y de las actualizaciones posteriores de sus funcionalidades; |
d) |
una descripción de la manera en que debe demostrarse suficientemente la conformidad o no conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, haciendo referencia directamente, en su caso, a las descripciones pertinentes en la norma armonizada o, en ausencia de esta, en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, o en la norma europea a que se refiere el artículo 6, apartado 3; |
e) |
en caso de detectarse deficiencias, un mecanismo para proporcionar datos e información sobre la conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, en un formato que pueda ser usado por los organismos del sector público para corregir esas deficiencias, y |
f) |
unas disposiciones adecuadas, incluyendo en caso necesario ejemplos y directrices, para las pruebas automáticas, manuales y de capacidad de utilización, en combinación con los parámetros relativos a los muestreos, de una manera que sea compatible con la periodicidad del seguimiento y de la presentación de informes. |
4. A más tardar el 23 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el resultado del seguimiento, en el que se incluyan los datos de las mediciones. Dicho informe se redactará basándose en las disposiciones para la presentación de informes a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. El informe también incluirá información sobre el uso del procedimiento de aplicación establecido en el artículo 9.
5. En relación con las medidas adoptadas en virtud del artículo 7, el primer informe comprenderá también lo siguiente:
a) |
una descripción de los mecanismos creados por los Estados miembros para consultar a los interesados sobre la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles; |
b) |
procedimientos para hacer pública cualquier evolución de las políticas de accesibilidad relacionada con los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles; |
c) |
experiencias y conclusiones extraídas de la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4, y |
d) |
información sobre actividades de formación y concienciación. |
En los casos en los que se hayan introducido cambios significativos en relación con los elementos mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros incluirán en sus informes posteriores información sobre esos cambios.
6. El contenido de todos los informes, que no necesitan incluir la lista de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y organismos del sector público examinados, se hará público en un formato accesible. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. A más tardar el 23 de diciembre de 2018, la Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución.
7. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo designado para realizar el seguimiento y la presentación de informes.
Artículo 9
Procedimiento de aplicación
1. Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de un procedimiento de aplicación adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en relación con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 y en el artículo 7, apartado 1. En particular, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de aplicación, como la posibilidad de ponerse en contacto con un defensor del pueblo, para garantizar que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra b), y para revisar la evaluación a que se refiere el artículo 5.
2. A más tardar el 23 de septiembre de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo responsable de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 10
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2017.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 12
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de septiembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones del siguiente modo:
a) |
a los sitios web de organismos del sector público no publicados antes del 23 de septiembre de 2018: a partir del 23 de septiembre de 2019; |
b) |
a los sitios web de organismos del sector público no incluidos en la letra a): a partir del 23 de septiembre de 2020; |
c) |
a las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público: a partir del 23 de junio de 2021. |
Artículo 13
Examen
La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho examen se harán públicas en un formato accesible.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. LESAY
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 116.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(4) Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
(5) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(6) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(7) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(8) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
(9) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2103 DE LA COMISIÓN
de 21 de noviembre de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Burrata di Andria (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Burrata di Andria», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Burrata di Andria» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 263 de 20.7.2016, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2104 DE LA COMISIÓN
de 21 de noviembre de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vale of Evesham Asparagus (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Vale of Evesham Asparagus», presentada por el Reino Unido, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Vale of Evesham Asparagus» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 257 de 15.7.2016, p. 16.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/19 |
REGLAMENTO (UE) 2016/2105 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004 por lo que respecta al formulario que debe utilizarse para la notificación de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 33,
Previa consulta al Comité Consultivo de Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre el formulario, el contenido y otros datos necesarios para la notificación de las ayudas estatales. El Reglamento dispone que la información suplementaria necesaria para la evaluación de las medidas de ayuda de conformidad con los reglamentos, directrices, marcos y otros textos aplicables a las ayudas estatales debe presentarse en las fichas de información complementaria de su anexo I, parte III. |
(2) |
Además, el Reglamento (CE) n.o 794/2004 dispone que, cuando las directrices o los marcos pertinentes se modifiquen o se sustituyan por otros, la Comisión debe adaptar los formularios y las fichas de información correspondientes. |
(3) |
A raíz de la adopción por la Comisión de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (3), se han modificado las normas aplicadas por la Comisión para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal con el mercado interior. Así pues, es necesario sustituir la ficha de información complementaria utilizada para la notificación de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura del anexo I, parte III, del Reglamento (CE) n.o 794/2004. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 794/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.
(2) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Comunicación de la Comisión. Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 217 de 2.7.2015, p. 1).
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 794/2004, la parte III.14 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE III.14
FICHA DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LAS AYUDAS ESTATALES AL SECTOR DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA
Debe utilizarse esta ficha de información complementaria en el caso de la notificación de una medida de ayuda contemplada en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (1) (“las Directrices”).
1. Principios comunes de evaluación
1.1. ¿Cumple la medida de ayuda los siguientes principios comunes de evaluación? Si la respuesta es afirmativa, o si no se requiere que la medida de ayuda satisfaga el principio de efecto incentivador de la sección 3.6 de las Directrices, márquese la casilla correspondiente:
☐ |
la medida contribuye a un objetivo bien definido de interés común; |
☐ |
necesidad de la intervención estatal: la medida de ayuda estatal va dirigida a una situación en la que la ayuda puede aportar una mejora importante que el mercado no es capaz de lograr por sí solo, como, por ejemplo, solucionar una deficiencia del mercado; |
☐ |
idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda es un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo de interés común; |
☐ |
efecto incentivador: la ayuda cambia el comportamiento de las empresas en cuestión de tal manera que emprenden una actividad complementaria que no realizarían sin la ayuda, o que realizarían de una manera limitada o diferente, o en otro lugar; o bien no se requiere que la ayuda tenga un efecto incentivador, de conformidad con el punto 52 de las Directrices; |
☐ |
proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): el importe de la ayuda se limita al mínimo necesario para inducir la inversión o actividad adicionales en la zona de que se trate; |
☐ |
prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio entre Estados miembros: los efectos negativos de la ayuda son suficientemente limitados, de manera que el balance general de la ayuda es positivo; |
☐ |
transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los agentes económicos y el público tienen fácil acceso a todos los actos y a la información que son pertinentes sobre la ayuda concedida en virtud de tales actos. |
1.2. ¿Entrañan la medida de ayuda o las condiciones inherentes a ella (incluido su modo de financiación, cuando forma parte indisociable de la medida) una infracción del Derecho de la Unión?
☐ Sí |
☐ No |
1.3. ¿Se trata de una ayuda para actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, concretamente una ayuda directamente vinculada a las cantidades exportadas, al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos asociados a la actividad exportadora, o bien de una ayuda condicionada a la utilización de productos nacionales en lugar de importados?
☐ Sí |
☐ No |
Téngase en cuenta que, si la respuesta a las cuestiones planteadas en los puntos 1.2 y 1.3 es afirmativa, la ayuda es incompatible con el mercado interior, según se señala en los puntos 26 y 27 de las Directrices.
1.4. ¿Se concede la ayuda a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente emitida a raíz de una decisión anterior de la Comisión por la que una ayuda se declara ilegal e incompatible con el mercado interior?
Téngase en cuenta que esto no es aplicable a las ayudas para la reparación de los daños causados por desastres naturales con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado.
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquese la correspondiente decisión de la Comisión:
2. Principios específicos para el sector de la pesca y la acuicultura
2.1. En el caso de un régimen de ayudas, ¿se consideran no admisibles las solicitudes si proceden de operadores que han cometido una o varias de las infracciones o delitos enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o un fraude según el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, durante el período indicado en los actos delegados adoptados sobre la base de su artículo 10, apartado 4?
Téngase en cuenta que este principio no es aplicable en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas de las secciones 4, 5.3 y 5.4 de las Directrices.
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquense las disposiciones específicas de inadmisibilidad:
2.2. En el caso de una ayuda individual, confírmese que el operador en cuestión no ha cometido una o varias de las infracciones o delitos enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, ni un fraude según el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, durante el período indicado en los actos delegados adoptados sobre la base de su artículo 10, apartado 4.
Téngase en cuenta que este principio no es aplicable en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas de las secciones 4, 5.3 y 5.4 de las Directrices.
☐ Sí |
☐ No |
2.3. ¿Se establece expresamente en la medida de ayuda que cada empresa debe cumplir las normas de la política pesquera común (PPC) a lo largo de todo el período de ejecución del proyecto y durante un período de cinco años tras el pago final al beneficiario?
☐ Sí |
☐ No |
2.4. Confírmese que debe devolver la ayuda aquel beneficiario que haya cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 durante todo el período de ejecución del proyecto y durante un período de cinco años tras el pago final al beneficiario.
☐ Sí |
☐ No |
2.5. Confírmese que no se concede ayuda alguna para actividades que correspondan a operaciones no subvencionables de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
☐ Sí |
☐ No |
2.6. Si la respuesta a las cuestiones de los puntos 2.3, 2.4 y 2.5 de la presente ficha de información complementaria es afirmativa, indíquense las disposiciones concretas de los actos jurídicos nacionales pertinentes que contengan las condiciones a las que se refieren dichas cuestiones:
2.7. Si la medida de ayuda es del mismo tipo que una operación que puede recibir financiación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014, ¿cumple las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento para ese tipo de operación y, en concreto, las relativas a la intensidad de la ayuda pública?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es negativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:
3. Contribución a un objetivo común
3.1. ¿Se enmarca la medida de ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que la medida de ayuda contribuye a la consecución de un objetivo de interés común, e ignórense los puntos 3.2 y 3.3.
3.2. Indíquense los objetivos de interés común señalados en el artículo 107, apartado 3, del Tratado que la medida de ayuda contribuye a alcanzar:
3.3. Indíquense los objetivos de la PPC que la medida de ayuda contribuye a alcanzar y demuéstrese claramente la manera en que la medida de ayuda contribuye a la consecución de esos objetivos sin afectar negativamente a otros objetivos de la PPC (3):
4. Necesidad de la intervención estatal
4.1. ¿Se enmarca la medida de ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que existe una necesidad de intervención estatal, e ignórense los puntos 4.2, 4.3 y 4.4.
4.2. Descríbase el problema que ha de abordarse con la medida de ayuda y explíquese la manera en que la ayuda va dirigida a situaciones en las que puede aportar una mejora importante que el mercado no es capaz de lograr por sí solo:
4.3. Explíquese si la medida de ayuda corrige, y cómo, las deficiencias del mercado, contribuyendo así al funcionamiento eficiente de los mercados y a mejorar la competitividad, o si, en caso de que los resultados del mercado no sean satisfactorios desde el punto de vista de la equidad o la cohesión, la ayuda se utiliza, y de qué manera, para obtener un resultado de mercado más adecuado y equitativo:
4.4. Explíquese si la ayuda promueve, y cómo, la racionalización y la eficiencia del sector de la pesca y la acuicultura y aspira a conseguir mejoras permanentes a fin de que el sector pueda funcionar sobre la base de los factores de mercado:
5. Idoneidad de la ayuda
5.1. ¿Se enmarca la ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que la medida de ayuda es un instrumento político adecuado, e ignórense los puntos 5.2 a 5.5.
5.2. Demuéstrese por qué no existen otros instrumentos políticos menos falseadores que harían la misma contribución positiva a la consecución de los objetivos de la PPC y por qué se han descartado otras opciones de actuación:
5.3. ¿Se ha realizado una evaluación de impacto de la medida de ayuda notificada?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, resúmanse sus conclusiones principales:
5.4. Indíquese la forma de la ayuda y explíquese por qué esa forma generará probablemente el menor falseamiento de la competencia y del comercio:
5.5. Si la ayuda se concede en formas que aporten una ventaja pecuniaria directa (por ejemplo, subvenciones directas, exenciones o reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios), demuéstrese por qué son menos adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, tales como anticipos reembolsables o formas de ayuda basadas en instrumentos de deuda o capital (por ejemplo, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales u obtención alternativa de capital en condiciones favorables):
6. Efecto incentivador
6.1. ¿Es la ayuda de carácter compensatorio, como las que se enmarcan en las secciones 4, 5.3 o 5.4, y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente, o se enmarca en la sección 5.6 de las Directrices y reúne las condiciones de dicha sección?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que no se requiere que la ayuda tenga efecto incentivador, e ignórense los puntos 6.2 a 6.6.
6.2. Demuéstrese cómo la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de tal modo que esta emprende una actividad adicional que no habría realizado sin la ayuda o que habría realizado de una manera limitada o diferente.
6.3. ¿Subvenciona la ayuda los costes de una actividad en los que el beneficiario habría incurrido en cualquier caso, o compensa el riesgo empresarial normal de una actividad económica?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que no puede considerarse que la ayuda tenga un efecto incentivador (punto 49 de las Directrices).
6.4. ¿Se concede la ayuda en relación con una operación que el beneficiario ya ha empezado a llevar a cabo antes de haber presentado la solicitud de ayuda a las autoridades nacionales?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que, según el punto 51 de las Directrices, no puede considerarse que la ayuda tenga un efecto incentivador.
6.5. ¿Se trata de una ayuda de funcionamiento (4) o de una ayuda destinada a facilitar el cumplimiento de normas obligatorias?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que, según el punto 50 de las Directrices, la ayuda es, en principio, incompatible con el mercado interior, salvo que se prevean expresamente excepciones en el Derecho de la Unión o en las Directrices, o en otros casos debidamente justificados.
Si la respuesta es afirmativa, menciónense las disposiciones que autorizan expresamente la ayuda, o justifíquese esta detalladamente:
6.6. Si la medida es en forma de ventajas fiscales, ¿establece un derecho a la ayuda con arreglo a criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que ejercer su poder discrecional?
Téngase en cuenta que este requisito no es aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesorios, si la medida ya estaba cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.
☐ Sí |
☐ No |
7. Proporcionalidad de la ayuda
7.1. ¿Es la ayuda de carácter compensatorio, como las que se enmarcan en las secciones 4, 5.3 o 5.4, y cumple las condiciones específicas de la sección correspondiente, o se enmarca en la sección 5.6 de las Directrices y reúne las condiciones de dicha sección?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que se considera que la medida es proporcionada, e ignórense los puntos 7.2 a 7.4.
7.2. Demuéstrese si el importe de la ayuda corresponde, y cómo, a los costes netos adicionales de ejecutar la inversión en la zona en cuestión, frente a la situación contraria en la que no hay ayuda:
7.3. Si la medida de ayuda es del mismo tipo que una operación que puede recibir financiación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014, ¿supera el importe de la ayuda la intensidad máxima de ayuda pública aplicable indicada en el artículo 95 y en el anexo I de dicho Reglamento?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:
7.4. ¿Se concederá la ayuda de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumulada con una ayuda ad hoc?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, ¿supera el importe total de la financiación pública para una actividad las correspondientes intensidades máximas de ayuda mencionadas en las Directrices?
☐ Sí |
☐ No |
8. Efectos en la competencia y el comercio
8.1. ¿Se enmarca la ayuda en las secciones 4, 5.1, 5.3 o 5.4 de las Directrices y cumple las condiciones de la sección correspondiente?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, téngase en cuenta que la Comisión considera que los efectos negativos en la competencia y el comercio están limitados al mínimo, e ignórense los puntos 8.2 y 8.3.
8.2. Demuéstrese la manera en que los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia e impacto en el comercio entre los Estados miembros están limitados al mínimo y quedan superados por los efectos positivos en lo que concierne a la contribución al logro del objetivo de interés común. En el caso de un régimen de ayudas, ténganse en cuenta los niveles de falseamiento de forma acumulativa y no solo a nivel individual, así como el tamaño de los proyectos en cuestión, los importes individuales y acumulativos de las ayudas, los beneficiarios previstos y las características del sector destinatario. En el caso de una ayuda individual, abórdense los efectos negativos relacionados con la prevención de la salida del mercado y el poder de mercado sustancial, y apórtense pruebas que permitan identificar el mercado de productos pertinente, el mercado geográfico, los competidores y los clientes y consumidores afectados:
8.3. ¿Se ha realizado una evaluación de impacto de la medida de ayuda notificada?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, resúmanse sus conclusiones principales:
9. Transparencia
9.1. ¿Va a publicar el Estado miembro al menos la siguiente información en un sitio web exhaustivo sobre las ayudas estatales a escala nacional o regional?
a) |
el texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación o la base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace a ellos; |
b) |
las autoridades que conceden la ayuda; |
c) |
la identidad de los beneficiarios individuales, la forma e importe de la ayuda otorgada a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (PYME o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS 2) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE). [Este requisito de publicación podrá no exigirse con respecto a las ayudas individuales que no superen los 30 000 EUR. Si se trata de regímenes de ayudas en forma de ventajas fiscales, la información puede facilitarse en los tramos siguientes (en millones EUR): por encima de 0,03-0,5; por encima de 0,5-1; por encima de 1 a 2; por encima de 2]. |
☐ Sí |
☐ No |
9.2. Confírmese que esa información:
a) |
se publicará una vez se haya tomado la decisión de conceder la ayuda; |
b) |
se conservará como mínimo diez años; |
c) |
estará a disposición del público general sin restricciones (5). |
☐ Sí |
☐ No |
Téngase en cuenta que los Estados miembros no están obligados a publicar esta información antes del 1 de julio de 2017 (6).
10. Categorías de ayuda
10.1. Escójase la sección de las Directrices conforme a la cual debe evaluarse la ayuda y facilítese información detallada sobre la opción elegida en las secciones 11 a 18 de la presente ficha de información complementaria:
☐ |
Sección 4.1 de las Directrices: Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional |
☐ |
Sección 5.1 de las Directrices: Ayuda para las categorías de medidas cubiertas por un reglamento de exención por categorías |
☐ |
Sección 5.2 de las Directrices: Ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales |
☐ |
Sección 5.3 de las Directrices: Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas |
☐ |
Sección 5.4 de las Directrices: Ayuda para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura |
☐ |
Sección 5.5 de las Directrices: Ayuda financiada mediante tasas parafiscales |
☐ |
Sección 5.6 de las Directrices: Ayuda de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas |
☐ |
Sección 5.7 de las Directrices: Ayuda para otras medidas |
11. Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, conforme a la sección 4.1 de las Directrices.
11.1. ¿Consiste la medida de ayuda en un régimen marco ex ante para indemnizar por los daños causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural?
☐ Sí |
☐ No |
(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 11.3, 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8)
11.2. ¿Qué tipo de desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional causó (o, en el caso de un régimen marco ex ante de ayudas, podría causar) los daños objeto de indemnización?
11.3. ¿Cuándo se produjo el suceso mencionado en el punto 11.1?
11.4. Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.
11.5. ¿Ha reconocido oficialmente la autoridad competente del Estado miembro que el suceso constituye un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional?
☐ Sí |
☐ No |
11.6. ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?
☐ Sí |
☐ No |
11.7. Demuéstrese la relación causal directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional y los daños sufridos por la empresa:
11.8. Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por la empresa:
11.9. Especifíquese el tipo de daño por el que se indemniza (por ejemplo, daño material en activos o pérdida de ingresos):
11.10. ¿Son subvencionables con la ayuda únicamente los costes de los daños que sean consecuencia directa del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional?
☐ Sí |
☐ No |
11.11. ¿Son los costes de los daños evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, especifíquese qué entidad evalúa los costes.
11.12. Descríbase cómo se calculan los daños:
11.13. En el caso de daños materiales en activos, ¿se calculan los daños sobre la base del coste de reparación o del valor económico de los activos afectados antes del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional?
☐ Sí |
☐ No |
11.14. En el caso de daños materiales en activos, ¿exceden los daños del coste de reparación o de la disminución del valor justo de mercado ocasionados por el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional?
☐ Sí |
☐ No |
11.15. ¿Se calcula la pérdida de renta sustrayendo:
a) |
el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, |
b) |
del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional o una media trienal basada en los cinco años anteriores al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido? |
☐ Sí |
☐ No |
11.16. ¿Se calculan los daños por beneficiario individual?
☐ Sí |
☐ No |
11.17. ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?
☐ Sí |
☐ No |
11.18. En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.
☐ Sí |
☐ No |
11.19. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
12. Ayuda para las categorías de medidas cubiertas por un reglamento de exención por categorías
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en una de las categorías de ayuda que pueden considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo a uno de los reglamentos de exenciones por categorías a los que se refiere el punto 19, letra a), de las Directrices, conforme a la sección 5.1 de estas. En el caso de una medida de ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales a las que se refiere el artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 (7) de la Comisión, cumpliméntese la sección 11.
12.1. ¿Se trata de una ayuda de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en una de las categorías que pueden considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo a uno de los reglamentos de exenciones por categorías a los que se refiere el punto 19, letra a), de las Directrices?
☐ Sí |
☐ No |
Indíquense el Reglamento aplicable y sus artículos pertinentes:
12.2. ¿Cumple la ayuda todos los criterios contenidos en los artículos pertinentes del Reglamento aplicable?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es negativa, demuéstrese que la ayuda está justificada y es indispensable:
12.3. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
13. Ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales u otros instrumentos adoptados por la Comisión, conforme a la sección 5.2 de las Directrices.
13.1. ¿Se incluye la ayuda en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales u otros instrumentos adoptados por la Comisión (8)?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquense las directrices o los instrumentos pertinentes y las disposiciones correspondientes de esos actos, y demuéstrese que la ayuda cumple todos los criterios contenidos en tales disposiciones.
13.2. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
14. Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas, conforme a la sección 5.3 de las Directrices. En el caso de una ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas a mutualidades para adversidades climáticas a las que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, cumpliméntese la sección 12.
14.1. ¿Constituye la medida de ayuda un régimen marco ex ante para indemnizar por los perjuicios causados por adversidades climáticas?
☐ Sí |
☐ No |
(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 14.3 a 14.6 y 14.9)
14.2. ¿Qué tipo de adversidad climática causó (o, en el caso de un régimen marco ex ante de ayudas, podría causar) los daños objeto de indemnización?
14.3. ¿Cuándo se produjo el suceso mencionado en el punto 14.1?
14.4. Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.
14.5. ¿Ascienden los daños ocasionados por la adversidad climática a más del 30 % del volumen de negocios anual medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, facilítese información detallada que demuestre que se cumple la condición del punto 14.5:
14.6. Demuéstrese la relación causal directa entre la adversidad climática y los daños sufridos por la empresa:
14.7. En el caso de las pérdidas causadas por las adversidades climáticas a las que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, justifíquese la razón por la que el Estado miembro tiene previsto conceder ayudas, en lugar de que las mutualidades para adversidades climáticas abonen las indemnizaciones de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento:
14.8. ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?
☐ Sí |
☐ No |
14.9. Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los beneficiarios potenciales:
14.10. Especifíquese el tipo de daño por el que se indemniza (por ejemplo, daño material en activos o pérdida de ingresos):
14.11. ¿Son subvencionables con la ayuda únicamente los costes de los daños que sean consecuencia directa de la adversidad climática?
☐ Sí |
☐ No |
14.12. ¿Son los daños evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, especifíquese qué entidad evalúa los costes:
14.13. Descríbase cómo se calculan los daños:
14.14. En el caso de daños materiales en activos, ¿se calculan los daños sobre la base del coste de reparación o del valor económico de los activos afectados antes de la adversidad climática?
☐ Sí |
☐ No |
14.15. En el caso de daños materiales en activos, ¿exceden los daños del coste de reparación o de la disminución del valor justo de mercado ocasionados por la adversidad climática?
☐ Sí |
☐ No |
14.16. En el caso de daños materiales en activos, ¿han ocasionado los daños una pérdida de producción que ascienda a más del 30 % del volumen anual de negocios medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, facilítese información detallada que demuestre que se cumple la condición del punto 14.15:
14.17. ¿Se calcula la pérdida de renta sustrayendo:
a) |
el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año de la adversidad climática, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, |
b) |
del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior a la adversidad climática o una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido? |
☐ Sí |
☐ No |
14.18. ¿Se calculan los daños por beneficiario individual?
☐ Sí |
☐ No |
14.19. ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?
☐ Sí |
☐ No |
14.20. En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.
☐ Sí |
☐ No |
14.21. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
15. Ayuda para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda destinada a sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura, conforme a la sección 5.4 de las Directrices. En el caso de una ayuda que sea de la misma naturaleza que las ayudas incluidas en la categoría de ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, cumpliméntese la sección 12.
15.1. ¿Constituye la medida de ayuda un régimen marco ex ante para sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura?
☐ Sí |
☐ No |
(Si la respuesta es afirmativa, ignórense los puntos 15.5, 15.6 y 15.9)
15.2. Indíquese con respecto a qué enfermedades incluidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal, el anexo II del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (10) se concede la ayuda:
Téngase en cuenta que, en el caso de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal, es de aplicación la versión de la lista vigente en el momento de la notificación de la medida de ayuda. Si la ayuda ya ha sido concedida o abonada, en el caso de una ayuda individual, es de aplicación la versión de la lista publicada en el momento de concederse o abonarse la ayuda y, en el caso de un régimen de ayudas, la lista publicada en el momento de iniciarse el régimen.
15.3. ¿Se concede la ayuda como parte de un programa regional, nacional o de la Unión de prevención, control o erradicación de enfermedades animales?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquense el programa correspondiente y las disposiciones específicas:
15.4. ¿Se concede la ayuda en el marco de medidas de emergencia impuestas por la autoridad nacional competente?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquense la medida correspondiente y las disposiciones específicas:
15.5. ¿Cuándo se incurrió en los costes relacionados con la prevención, el control y la erradicación de enfermedades animales en la acuicultura?
15.6. Indíquese la última fecha en la que puede pagarse la ayuda.
15.7. ¿Se paga la ayuda directamente a la empresa de que se trate?
☐ Sí |
☐ No |
15.8. Confírmese que no se concede ayuda alguna si se determina que el beneficiario ha causado la enfermedad de forma deliberada o por negligencia:
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, indíquense las disposiciones que contienen la condición a la que se refiere el punto 15.8:
15.9. Preséntese una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los beneficiarios potenciales:
15.10. Indíquese cuáles de los siguientes costes pueden ser objeto de indemnización. Costes relacionados con:
☐ a) |
controles sanitarios, análisis, pruebas y otras medidas de detección; |
☐ b) |
la compra, el almacenamiento, la administración o la distribución de vacunas, medicamentos y sustancias para el tratamiento de animales; |
☐ c) |
el sacrificio, el descarte y la destrucción de animales; |
☐ d) |
la destrucción de productos animales y de productos relacionados con ellos; |
☐ e) |
la limpieza y desinfección de las explotaciones y los equipos; |
☐ f) |
el daño derivado del sacrificio, el descarte o la destrucción de los animales, los productos animales y los productos relacionados con ellos, dentro del límite del valor de mercado de dichos animales y productos si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad; |
☐ g) |
la pérdida de renta debida a dificultades para efectuar la repoblación; |
☐ h) |
otros costes derivados de enfermedades de los animales de la acuicultura. |
En el caso de la letra h), especifíquense los costes y justifíquese por qué deberían ser subvencionables.
Téngase en cuenta que, con arreglo al punto 110, letra h), de las Directrices, los costes distintos de los mencionados en las letras a) a g) solo son subvencionables en casos excepcionales y debidamente justificados.
15.11. ¿Se limitan la ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, al 100 % de los costes subvencionables?
☐ Sí |
☐ No |
15.12. En el caso de regímenes marco ex ante, confírmese que el Estado miembro cumplirá la obligación de información del punto 130 de las Directrices.
☐ Sí |
☐ No |
15.13. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
16. Ayuda financiada mediante tasas parafiscales
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda financiada con gravámenes especiales impuestos a determinados productos de la pesca o la acuicultura con independencia de su origen, en particular tasas parafiscales, conforme a la sección 5.5 de las Directrices.
16.1. ¿Está el régimen de ayudas financiado con gravámenes especiales impuestos a determinados productos de la pesca y la acuicultura con independencia de su origen, en particular tasas parafiscales?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, detállese la manera en que se financia el régimen de ayudas:
16.2. ¿Beneficia la ayuda por igual a los productos nacionales y a los importados?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, muéstrese el modo en que el régimen beneficia tanto a los productos nacionales como a los importados:
16.3. Indíquese cómo se utilizan los fondos adquiridos mediante tasas parafiscales:
16.4. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
17. Ayuda de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que constituya una ayuda de funcionamiento concedida en las regiones ultraperiféricas con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía, conforme a la sección 5.6 de las Directrices.
17.1. ¿Constituye la ayuda una ayuda de funcionamiento concedida en las regiones ultraperiféricas con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, descríbase el tipo de ayuda de funcionamiento que se concede e indíquense las regiones destinatarias:
17.2. Indíquense las limitaciones específicas de las regiones que la ayuda pretende paliar y descríbase el modo en que está previsto que la ayuda alcance este objetivo.
Téngase en cuenta que, con arreglo al punto 113 de las Directrices, solo pueden tomarse en consideración las limitaciones derivadas del aislamiento, la insularidad y la extrema lejanía de las regiones ultraperiféricas.
17.3. Determínense los costes adicionales derivados de las limitaciones específicas y el método para calcularlos, y demuéstrese que la ayuda no va más allá de lo necesario para paliar las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas.
17.4. A fin de evitar una compensación excesiva, ¿tiene el Estado miembro en cuenta otros tipos de intervención pública, incluidas, en su caso, la compensación de los costes adicionales de los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas, con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y la ayuda para la ejecución de los planes de compensación, con arreglo al artículo 73 de dicho Reglamento?
☐ Sí |
☐ No |
Si la respuesta es afirmativa, especifíquese el modo en que se evita la compensación excesiva:
17.5. Facilítese cualquier otra información que se considere pertinente para evaluar la medida de ayuda conforme a la presente sección:
18. Ayuda para otras medidas
Esta sección debe cumplimentarse en el caso de la notificación de una medida de ayuda que no corresponda a ninguno de los tipos de ayudas a los que se refieren las secciones 4 o 5.1 a 5.6 de las Directrices, pero que el Estado miembro tiene la intención de conceder o concede, conforme a la sección 5.7 de las Directrices.
18.1. ¿Tiene el Estado miembro intención de conceder o concede una ayuda que no corresponde a ninguno de los tipos de ayudas a los que se refieren las secciones 4 o 5.1 a 5.6 de las Directrices?
☐ Sí |
☐ No |
18.2. Descríbanse detalladamente la medida de ayuda y sus objetivos:
18.3. Además de la información facilitada en las secciones 1 a 9, facilítese cualquier otra información que demuestre claramente que la ayuda se ajusta a los principios de la sección 3 de las Directrices:
(1)* |
Comunicación de la Comisión. Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 217 de 2.7.2015, p. 1). |
(2)* |
Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1). |
(3)* |
Los objetivos de la PPC figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). |
(4)* |
En el punto 22, letra l), de las Directrices se define la ayuda de funcionamiento. |
(5)* |
Esta información debe publicarse en el plazo de seis meses desde la fecha de concesión de la ayuda (o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año desde la fecha en que debe presentarse la declaración de impuestos). En caso de ayuda ilegal, el Estado miembro debe publicar la información posteriormente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. La información debe estar disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. |
(6)* |
No se exigirá la publicación de las ayudas concedidas antes del 1 de julio de 2017 ni, en el caso de ayudas fiscales, la publicación de las ayudas solicitadas o concedidas antes del 1 de julio de 2017. |
(7)* |
Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37). |
(8)* |
Las directrices horizontales y otros instrumentos incluyen, entre otros, la Comunicación de la Comisión “Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual” (DO C 188 de 11.8.2009, p. 1); la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo” (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4); la Comunicación de la Comisión “Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación” (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1); la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020” (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1); y la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis” (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1). |
(9)* |
Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1). |
(10)* |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).» |
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2106 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 mediante la imposición de condiciones especiales a la importación de especias procedentes de Etiopía, cacahuetes procedentes de Argentina y avellanas procedentes de Azerbaiyán, y se modifican las condiciones especiales para la importación de higos secos y avellanas procedentes de Turquía y cacahuetes procedentes de la India
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión (2) impone condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas. |
(2) |
Desde 2015, se han recibido varias notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) en las que se informa de elevados niveles de aflatoxinas y ocratoxina A en especias y mezclas de especias procedentes de Etiopía. Con el fin de proteger la salud humana y animal en la Unión, es necesario prever garantías adicionales con respecto a las especias procedentes de Etiopía. |
(3) |
Mediante el RASFF se ha notificado recientemente un aumento de los casos de incumplimiento de la legislación de la Unión relativa a las aflatoxinas en los cacahuetes (maníes) procedentes de Argentina y las avellanas procedentes de Azerbaiyán. Ambos productos estuvieron incluidos durante un tiempo en una lista destinada a intensificar los controles oficiales de las importaciones en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (3), y fueron suprimidos de dicha lista a raíz de los resultados favorables de los controles oficiales. Dado el aumento reciente de los casos de incumplimiento detectados, es necesario prever garantías adicionales y asegurarse de que la autoridad competente del país de origen lleva a cabo los controles necesarios antes de la exportación a la Unión. Por lo tanto, la exigencia de un certificado sanitario que acompañe a cada partida de cacahuetes (maníes) procedentes de Argentina y de avellanas procedentes de Azerbaiyán para su importación en la Unión resulta necesaria para proteger la salud humana y animal en la Unión. |
(4) |
Debe señalarse que los piensos compuestos y los alimentos que contengan cualquier pienso o alimento afectado por las condiciones especiales previstas en el presente Reglamento en una cantidad superior al 20 % quedan también cubiertos por dichas condiciones especiales. Debe señalarse también que dicho 20 % se refiere a la suma de los productos afectados por las condiciones especiales previstas en el presente Reglamento. |
(5) |
Dado que, en determinadas situaciones, las partidas han llegado al punto designado de importación (PDI) sin las entradas correspondientes del documento común de entrada (DCE), cumplimentado con fines de control documental, es conveniente prever explícitamente que el trasporte de la partida al PDI solo pueda ser autorizado después de la presentación de un DCE cumplimentado con fines de control documental. |
(6) |
Sobre la base de los resultados de los controles oficiales, procede realizar las siguientes modificaciones de los productos que deben someterse a condiciones específicas o a determinadas frecuencias de control: reducir la frecuencia de muestreo de los higos secos procedentes de Turquía, dados los favorables resultados de los controles; reducir la frecuencia de muestreo de los cacahuetes (maníes) procedentes de la India, en vista de los resultados favorables de los controles; y aumentar la frecuencia de muestreo de las avellanas procedentes de Turquía, habida cuenta del aumento de los casos de incumplimiento detectados a través del RASFF. |
(7) |
Además, debe actualizarse el código NC de las frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum), de manera que se adapte su ámbito de aplicación al de la entrada Capsicum annuum, triturado o pulverizado (esto es, sin incluir el género Pimenta). |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 5, apartado 2, se añaden las siguientes letras j), k) y l):
|
3) |
En el artículo 9, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades aduaneras autorizarán el transporte de la partida a un PDI una vez que haya superado los controles mencionados en el apartado 2 y se hayan cumplimentado los apartados correspondientes de la parte II del DCE (puntos II.3, II.5, II.8 y II.9), y a condición de que el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante presenten a las autoridades aduaneras, en soporte físico o electrónico, un DCE debidamente cumplimentado.». |
4) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las partidas de piensos o alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras l), m) y n), que hayan salido del país de origen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán importarse a la Unión sin necesidad de ir acompañadas de un certificado sanitario ni de los resultados del muestreo y del análisis.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).
(3) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:
1) |
Se añaden las entradas siguientes:
|
2) |
La quinta entrada, concerniente a los higos secos, las mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos, la pasta de higos y los higos preparados o conservados, incluidas las mezclas, procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La sexta entrada, concerniente a las avellanas, las mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas, las avellanas preparadas o conservadas, incluidas las mezclas, la harina, la sémola y el polvo de avellanas, las avellanas cortadas, laminadas y troceadas y el aceite de avellanas procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La novena entrada, concerniente a los cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, la manteca de cacahuete y los cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo, se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
La duodécima entrada, concerniente al Capsicum annuum, entero, triturado o pulverizado, las frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum), y la nuez moscada (Myristica fragrans), procedentes de la India, se sustituye por el texto siguiente:
|
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2107 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2), se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
(2) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo semestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(3) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis en los ámbitos Sanitario y Alimentario de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista. |
(4) |
En particular, con respecto a las partidas de cacahuetes (maníes) y productos derivados originarios de Bolivia, semillas de sésamo y berenjenas originarias de Ghana, piñas (ananás) originarias de Benín, uvas de mesa originarias de Egipto y granadas originarias de Turquía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren un mayor nivel de control oficial. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
(5) |
Conviene asimismo modificar la lista para aumentar la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías sobre las que la información disponible muestra un mayor grado de incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, lo que justifica la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada de la lista relativa a los limones originarios de Turquía. |
(6) |
Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías que, según las fuentes de información, han registrado una mejora en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y para las que, por consiguiente, el actual nivel de control oficial ya no resulta justificado. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas de la lista relativas a los pistachos originarios de Estados Unidos y la pitahaya (fruta del dragón) originaria de Vietnam. |
(7) |
En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
ANEXO
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
Piñas (ananás) (Alimento fresco o refrigerado) |
0804 30 00 |
|
Benín (BJ) |
20 |
|||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|
|||||||
|
|
10 10 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
|
|
72 |
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|
|||||||
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
50 |
|||||
Brassica oleracea (y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (6) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0704 90 90 |
40 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (2) |
50 |
||||
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
10 |
|||||
|
|
10 10 |
República Dominicana (DO) |
20 |
|||||
|
|
|
|||||||
|
|
20 20 |
|||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
Fresas (Alimento fresco o refrigerado) |
0810 10 00 |
|
Egipto (EG) |
10 |
|||||
|
|
|
Egipto (EG) |
10 |
|||||
|
|
20 20 |
|||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
Uvas de mesa (Alimento fresco o refrigerado) |
0806 10 10 |
|
Egipto (EG) |
20 |
|||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|
|||||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
|
|||||||
(Alimento) |
|
|
|||||||
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; 1511 90 11 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (11) |
50 |
||||
ex 1511 90 19 ; 1511 90 99 |
90 |
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
India (IN) |
Salmonela (12) |
20 |
||||
Enzimas; enzimas preparadas (Pienso y alimento) |
3507 |
|
India (IN) |
Cloranfenicol |
50 |
||||
Guisantes con vaina (no desvainados) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0708 10 00 |
40 |
Kenia (KE) |
10 |
|||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|
|||||||
Frambuesas |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
(Alimento congelado) |
ex 0811 20 11 ; ex 0811 20 19 |
10 10 |
|||||||
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1106 30 90 ; ex 2008 99 99 |
10 30 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
|
|
|
|||||||
(Pienso y alimento) |
|
|
|||||||
Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0709 60 99 |
20 |
Tailandia (TH) |
10 |
|||||
|
|
10 10 |
Tailandia (TH) |
20 |
|||||
|
|
72 |
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|
|||||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (16) |
10 |
||||
|
|
|
|||||||
(Alimento) |
|
|
|||||||
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) |
20 |
||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
10 |
|||||
Pámpanas (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11; 19 |
Turquía (TR) |
50 |
|||||
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
20 |
|||||
|
|
72 |
Uganda (UG) |
Residuos de plaguicidas (2) |
20 |
||||
|
|
80 72 |
|||||||
(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
|
|
|||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonela (12) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|
|||||||
(Alimento) |
|
|
|||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (16) |
50 |
||||
|
|
|
|||||||
(Alimento) |
|
|
|||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
40 |
|||||||
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
|
|||||||
|
|
20 |
Vietnam (VN) |
50 |
|||||
|
|
20 |
|||||||
(Alimento fresco o refrigerado) |
|
|
|||||||
(Alimento fresco o refrigerado) |
|
10 |
Vietnam (VN) |
10 |
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(3) Residuos de etefón.
(4) Residuos de clorbufam.
(5) Residuos de fentoato.
(6) Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan”, “brécol chino” y “Jie Lan”.
(7) Residuos de trifluralina.
(8) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(9) Residuos de hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), fentoato y tiofanato-metilo.
(10) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(11) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(12) Método de referencia EN/ISO 6579 (la versión más recientemente actualizada del método de detección) o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
(13) Residuos de acefato y diafentiurón.
(14) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(15) Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.
(16) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(19) Residuos de procloraz.
(20) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.».
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2108 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
CL |
115,2 |
MA |
90,5 |
|
TR |
95,4 |
|
ZZ |
100,4 |
|
0707 00 05 |
MA |
68,5 |
TR |
144,7 |
|
ZZ |
106,6 |
|
0709 93 10 |
MA |
95,3 |
TR |
147,3 |
|
ZZ |
121,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
70,1 |
TR |
71,7 |
|
ZA |
138,5 |
|
ZZ |
93,4 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
JM |
114,6 |
MA |
63,3 |
|
PE |
95,4 |
|
TR |
79,2 |
|
ZZ |
88,1 |
|
0805 50 10 |
CL |
90,0 |
TR |
90,5 |
|
ZZ |
90,3 |
|
0808 10 80 |
US |
100,7 |
ZA |
155,4 |
|
ZZ |
128,1 |
|
0808 30 90 |
CN |
87,5 |
TR |
126,8 |
|
ZZ |
107,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/59 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2109 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas especies y al nombre botánico de la especie Lolium x boucheanum Kunth
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 2, apartado 1 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la lista del artículo 2, apartado 1, letra A, letra a), de la Directiva 66/401/CEE aparece Lolium x boucheanum Kunth. La Asociación Internacional de Análisis de Semillas ha cambiado recientemente la denominación botánica de Lolium x boucheanum Kunth a Lolium x hybridum Hausskn. Por consiguiente, procede modificar la denominación de dicha especie en la Directiva 66/401/CEE. |
(2) |
La Decisión 2009/109/CE de la Comisión (2) establece la organización de un experimento temporal para valorar si ciertas especies no contempladas en la Directiva 66/401/CEE pueden comercializarse como mezclas de semillas o en mezclas de semillas. La experiencia adquirida durante este experimento temporal muestra que las especies Biserrula pelecinus, Lathyrus cicera, Medicago doliata, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutellata, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium isthmocarpum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis contribuyen a la creación de nuevas mezclas de semillas de plantas forrajeras que ofrecen soluciones para pastos y forrajes duraderos, productivos y diversos desde el punto de vista biológico. Dichas especies deben, por lo tanto, incorporarse a la lista de especies contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra A, letra b), de la Directiva 66/401/CEE. |
(3) |
Sobre la base de la experiencia técnica adquirida durante el experimento temporal mencionado, procede establecer algunos requisitos para cada una de dichas especies con respecto a la germinación mínima, la pureza analítica mínima, el contenido máximo de semillas de otras especies de plantas, el contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso y el marcado. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 66/401/CEE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE
La Directiva 66/401/CEE queda modificada del siguiente modo:
1) |
El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, la denominación «Lolium x boucheanum Kunth» se sustituye por la denominación «Lolium x hybridum Hausskn». |
3) |
Los anexos II y III quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) Decisión 2009/109/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE del Consejo cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE (DO L 40 de 11.2.2009, p. 26).
ANEXO
Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.». |
DECISIONES
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/76 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/2110 DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2016
por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Helénica
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta del Gobierno griego,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y (UE, Euratom) 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D.a Aikaterini PEPPA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Constantine CATSAMBIS, Ambassador ad. h., Union of Greek Shipowners (UGS) external advisor on European Affairs, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. ŽIGA
(1) Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/77 |
DECISIÓN (UE) 2016/2111 DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2016
por la que se nombra a un miembro titular del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores correspondiente a Bélgica
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión (1), y en particular sus artículos 23 y 24,
Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 20 de septiembre de 2016 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores, para el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2016 y el 24 de septiembre de 2018. |
(2) |
El Gobierno de Bélgica ha presentado un candidato para un puesto vacante. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro titular del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores, para el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2016 y el 24 de septiembre de 2018 a:
I. REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
País |
Miembros titulares |
Miembros suplentes |
Bélgica |
D. Joeri HENS |
|
Artículo 2
El Consejo nombrará más adelante a los miembros titulares y suplentes aún no designados.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. ŽIGA
(1) DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.
(2) Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores (DO C 348 de 23.9.2016, p. 3).
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/78 |
DECISIÓN (PESC) 2016/2112 DEL CONSEJO
de 1 de diciembre de 2016
por la que se modifica la Decisión 2014/401/PESC relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/401/PESC (1) relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea. |
(2) |
La Junta Directiva del Centro de Satélites de la Unión Europea («SATCEN») debe tener la posibilidad de invitar a algunas de sus reuniones a expertos de Estados, organizaciones internacionales, organismos y entidades pertinentes, para que aporten información sobre temas concretos. |
(3) |
El SATCEN debe ser responsable de la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común en relación con las actividades del SATCEN. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/401/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/401/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 6, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. El director del SATCEN o su representante asistirá, como regla general, a las reuniones de la Junta Directiva. También podrán asistir a las reuniones el presidente del Comité Militar de la Unión Europea, el director general del Estado Mayor de la Unión Europea y el comandante de la operación civil de la Unión Europea. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, a invitación de esta, representantes de las instituciones de la Unión, de agencias, organismos y entidades pertinentes, así como a representantes de Estados terceros, organizaciones internacionales y entidades, para que aporten información en relación con puntos concretos del orden del día.». |
2) |
En el artículo 20 se inserta el siguiente apartado después del apartado 2: «2 bis. El SATCEN será responsable de la ejecución de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, en la medida en que afecten a las actividades del SATCEN.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A. ÉRSEK
(1) Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 188 de 27.6.2014, p. 73).
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/79 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2113 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2016
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015)
[notificada con el número C(2016) 7690]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 41, apartado 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2), por lo que se refiere al último ejercicio de aplicación, las cuentas anuales deben presentarse a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha final de subvencionabilidad y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos, a saber, el 31 de diciembre de 2015. |
(3) |
Con arreglo al artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la aplicación de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural de que se trate y la decisión de liquidación correspondiente. |
(4) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros presentaron a la Comisión una contabilidad completa antes del 30 de junio de 2016. |
(5) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado, antes del 30 de septiembre de 2016, los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones necesarias. |
(6) |
En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
(7) |
La información transmitida por otros organismos pagadores requiere la realización de investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión de Ejecución. |
(8) |
De acuerdo con el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se excluyó de la Decisión anual de liquidación correspondiente al ejercicio 2014 un importe de 9 934 738,68 EUR, que se desglosa en 1 122 778,99 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007EE06RPO001, 18 560,56 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007ES06RPO009, 5 599 314,30 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007FI06RPO001, 169 459,49 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007LU06RPO001 y 3 024 625,34 EUR declarados para el programa de desarrollo rural 2007UK06RPO002. A raíz de la adopción de los planes financieros modificados, estos importes fueron reembolsados por la Comisión en 2015 y, por tanto, se incluyen en la presente Decisión de liquidación. |
(9) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante, en aplicación del artículo 52 del mismo Reglamento, para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
(10) |
Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos sobre la base del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, con el fin de evitar la realización de cualquier pago indebido o inoportuno, o el reembolso de importes que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 6810, la Comisión redujo los pagos intermedios relacionados con el programa de desarrollo rural de Lituania para el período de programación 2007-2013. Dado que todavía está en curso el procedimiento contemplado en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3), procede mantener esa reducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015), exceptuando a los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I figura la lista de los organismos pagadores de los Estados miembros cuyas cuentas se liquidan en lo que concierne al último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader.
Artículo 2
En lo que concierne al último ejercicio de aplicación del período de programación 2007-2013 del Feader a que se hace referencia en el artículo 1, no quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos de los respectivos programas de desarrollo rural financiados por el Feader que se indican en el anexo II y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
Los saldos finales de los programas de desarrollo rural del período de programación 2007-2013 para los que se han liquidado todas las cuentas anuales pertinentes de los organismos pagadores correspondientes figuran en el anexo III.
Artículo 4
Los programas de desarrollo rural para los que no se han liquidado, en lo que respecta a uno o más ejercicios financieros, las cuentas anuales de los organismos pagadores correspondientes figuran en el anexo IV.
Artículo 5
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento Delegado (UE) n o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) No 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
ANEXO I
Lista de los organismos pagadores de los Estados miembros cuyas cuentas se liquidan en lo que concierne al último ejercicio de aplicación del periodo de programación 2007-2013 del Feader (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015)
Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader
(en EUR) |
||||||||
Em |
CCI |
Gastos en el último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables (*1) |
Importe aceptado liquidado con cargo al último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013 |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro, incluida la liquidación de la prefinanciación para el último ejercicio de aplicación de los PDR 2007-2013 |
Diferencia para el último ejercicio de aplicación (*2) |
|
|
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
AT |
2007AT06RPO001 |
180 414 767,03 |
0,00 |
180 414 767,03 |
5 022 381,85 |
175 392 385,18 |
0,00 |
175 392 385,18 |
BE |
2007BE06RPO001 |
8 140 257,07 |
0,00 |
8 140 257,07 |
0,00 |
8 140 257,07 |
0,00 |
8 140 257,07 |
CY |
2007CY06RPO001 |
38 140 069,90 |
0,00 |
38 140 069,90 |
13 390,11 |
38 126 679,79 |
29 657 079,24 |
8 469 600,55 |
CZ |
2007CZ06RPO001 |
292 718 350,03 |
0,00 |
292 718 350,03 |
35 461,62 |
292 682 888,41 |
154 265 497,75 |
138 417 390,66 |
DE |
2007DE06RAT001 |
351 752,56 |
0,00 |
351 752,56 |
0,00 |
351 752,56 |
344 787,29 |
6 965,27 |
DE |
2007DE06RPO003 |
36 256 830,11 |
0,00 |
36 256 830,11 |
540 187,61 |
35 716 642,50 |
3 080 151,79 |
32 636 490,71 |
DE |
2007DE06RPO004 |
53 962 511,16 |
0,00 |
53 962 511,16 |
2 618,70 |
53 959 892,46 |
0,00 |
53 959 892,46 |
DE |
2007DE06RPO007 |
146 014 201,06 |
0,00 |
146 014 201,06 |
5 200,60 |
146 009 000,46 |
97 972 211,99 |
48 036 788,47 |
DE |
2007DE06RPO010 |
11 444 115,23 |
0,00 |
11 444 115,23 |
279 017,62 |
11 165 097,61 |
0,00 |
11 165 097,61 |
DE |
2007DE06RPO011 |
190 954 194,64 |
0,00 |
190 954 194,64 |
0,00 |
190 954 194,64 |
159 624 523,46 |
31 329 671,18 |
DE |
2007DE06RPO012 |
103 450 659,94 |
0,00 |
103 450 659,94 |
0,00 |
103 450 659,94 |
67 725 526,51 |
35 725 133,43 |
DE |
2007DE06RPO015 |
41 184 956,92 |
0,00 |
41 184 956,92 |
0,00 |
41 184 956,92 |
23 950 996,56 |
17 233 960,36 |
DE |
2007DE06RPO017 |
51 607 606,40 |
0,00 |
51 607 606,40 |
158 733,56 |
51 448 872,84 |
38 721 362,68 |
12 727 510,16 |
DE |
2007DE06RPO018 |
3 819 565,33 |
0,00 |
3 819 565,33 |
22 759,59 |
3 796 805,74 |
2 719 891,12 |
1 076 914,62 |
DE |
2007DE06RPO019 |
149 119 636,31 |
0,00 |
149 119 636,31 |
42 685 587,47 |
106 434 048,84 |
56 992 558,25 |
49 441 490,59 |
DE |
2007DE06RPO020 |
196 010 469,43 |
0,00 |
196 010 469,43 |
0,00 |
196 010 469,43 |
165 016 404,40 |
30 994 065,03 |
DE |
2007DE06RPO021 |
40 029 762,54 |
0,00 |
40 029 762,54 |
0,00 |
40 029 762,54 |
26 675 650,42 |
13 354 112,12 |
DE |
2007DE06RPO023 |
102 771 123,22 |
0,00 |
102 771 123,22 |
0,00 |
102 771 123,22 |
69 757 904,44 |
33 013 218,78 |
DK |
2007DK06RPO001 |
120 409 422,17 |
0,00 |
120 409 422,17 |
0,00 |
120 409 422,17 |
99 405 869,99 |
21 003 552,18 |
EE |
2007EE06RPO001 |
40 202 306,30 |
1 122 778,99 |
41 325 085,29 |
0,00 |
41 325 085,29 |
5 843 533,28 |
35 481 552,01 |
ES |
2007ES06RAT001 |
3 070 358,98 |
0,00 |
3 070 358,98 |
0,00 |
3 070 358,98 |
685 438,83 |
2 384 920,15 |
ES |
2007ES06RPO001 |
604 799 852,21 |
0,00 |
604 799 852,21 |
N/A |
604 799 852,21 |
635 451 116,97 |
– 30 651 264,76 |
ES |
2007ES06RPO002 |
86 189 041,88 |
0,00 |
86 189 041,88 |
0,00 |
86 189 041,88 |
67 083 574,51 |
19 105 467,37 |
ES |
2007ES06RPO004 |
10 819 548,97 |
0,00 |
10 819 548,97 |
0,00 |
10 819 548,97 |
10 819 546,34 |
2,63 |
ES |
2007ES06RPO005 |
39 127 499,30 |
0,00 |
39 127 499,30 |
0,45 |
39 127 498,85 |
37 752 050,93 |
1 375 447,92 |
ES |
2007ES06RPO006 |
9 283 884,42 |
0,00 |
9 283 884,42 |
0,00 |
9 283 884,42 |
5 302 016,45 |
3 981 867,97 |
ES |
2007ES06RPO007 |
282 215 353,74 |
0,00 |
282 215 353,74 |
0,00 |
282 215 353,74 |
272 487 142,31 |
9 728 211,43 |
ES |
2007ES06RPO008 |
173 940 717,32 |
0,00 |
173 940 717,32 |
17 641,40 |
173 923 075,92 |
131 759 986,54 |
42 163 089,38 |
ES |
2007ES06RPO009 |
56 121 244,85 |
18 560,56 |
56 139 805,41 |
18 765,23 |
56 121 040,18 |
40 471 926,89 |
15 649 113,29 |
ES |
2007ES06RPO010 |
233 713 300,99 |
0,00 |
233 713 300,99 |
5 364 682,52 |
228 348 618,47 |
201 182 038,91 |
27 166 579,56 |
ES |
2007ES06RPO011 |
215 435 433,06 |
0,00 |
215 435 433,06 |
0,00 |
215 435 433,06 |
215 493 246,25 |
– 57 813,19 |
ES |
2007ES06RPO012 |
15 716 123,24 |
0,00 |
15 716 123,24 |
737 535,58 |
14 978 587,66 |
14 978 587,05 |
0,61 |
ES |
2007ES06RPO013 |
57 532 665,17 |
0,00 |
57 532 665,17 |
4 127,40 |
57 528 537,77 |
51 816 039,06 |
5 712 498,71 |
ES |
2007ES06RPO014 |
12 538 312,15 |
0,00 |
12 538 312,15 |
0,00 |
12 538 312,15 |
7 639 461,50 |
4 898 850,65 |
ES |
2007ES06RPO015 |
16 674 763,93 |
0,00 |
16 674 763,93 |
0,00 |
16 674 763,93 |
12 971 705,42 |
3 703 058,51 |
ES |
2007ES06RPO016 |
7 352 887,18 |
0,00 |
7 352 887,18 |
0,00 |
7 352 887,18 |
4 464 520,56 |
2 888 366,62 |
ES |
2007ES06RPO017 |
26 800 845,33 |
0,00 |
26 800 845,33 |
0,00 |
26 800 845,33 |
26 916 117,17 |
– 115 271,84 |
FI |
2007FI06RPO001 |
91 530 348,92 |
5 599 314,30 |
97 129 663,22 |
0,00 |
97 129 663,22 |
24 423 059,42 |
72 706 603,80 |
FI |
2007FI06RPO002 |
527 945,41 |
0,00 |
527 945,41 |
0,00 |
527 945,41 |
40 268,10 |
487 677,31 |
GR |
2007GR06RPO001 |
888 314 517,06 |
0,00 |
888 314 517,06 |
N/A |
888 314 517,06 |
922 581 212,89 |
– 34 266 695,83 |
HU |
2007HU06RPO001 |
748 754 592,05 |
0,00 |
748 754 592,05 |
149 117,72 |
748 605 474,33 |
648 459 437,19 |
100 146 037,14 |
IE |
2007IE06RPO001 |
44 978 622,14 |
0,00 |
44 978 622,14 |
1 900 408,70 |
43 078 213,44 |
0,00 |
43 078 213,44 |
IT |
2007IT06RPO002 |
8 149 462,51 |
0,00 |
8 149 462,51 |
0,00 |
8 149 462,51 |
1 747 073,50 |
6 402 389,01 |
IT |
2007IT06RPO003 |
127 616 735,00 |
0,00 |
127 616 735,00 |
62 261,60 |
127 554 473,40 |
101 200 113,66 |
26 354 359,74 |
IT |
2007IT06RPO007 |
59 805 780,74 |
0,00 |
59 805 780,74 |
1 329 918,62 |
58 475 862,12 |
35 949 179,67 |
22 526 682,45 |
IT |
2007IT06RPO009 |
95 037 114,69 |
0,00 |
95 037 114,69 |
0,00 |
95 037 114,69 |
80 989 496,92 |
14 047 617,77 |
IT |
2007IT06RPO010 |
99 037 273,94 |
0,00 |
99 037 273,94 |
14,42 |
99 037 259,52 |
79 600 169,71 |
19 437 089,81 |
IT |
2007IT06RPO011 |
14 862 287,40 |
0,00 |
14 862 287,40 |
0,00 |
14 862 287,40 |
10 068 172,35 |
4 794 115,05 |
IT |
2007IT06RPO014 |
82 990 789,77 |
0,00 |
82 990 789,77 |
275,94 |
82 990 513,83 |
59 135 824,91 |
23 854 688,92 |
LT |
2007LT06RPO001 |
244 973 915,09 |
0,00 |
244 973 915,09 |
0,00 |
244 973 915,09 |
158 247 238,33 |
86 726 676,76 |
LU |
2007LU06RPO001 |
4 936 636,74 |
169 459,49 |
5 106 096,23 |
0,00 |
5 106 096,23 |
945 791,68 |
4 160 304,55 |
LV |
2007LV06RPO001 |
56 888 733,59 |
0,00 |
56 888 733,59 |
0,00 |
56 888 733,59 |
4 375 802,65 |
52 512 930,94 |
MT |
2007MT06RPO001 |
18 525 508,20 |
0,00 |
18 525 508,20 |
43 435,58 |
18 482 072,62 |
15 825 626,82 |
2 656 445,80 |
NL |
2007NL06RPO001 |
73 109 827,75 |
0,00 |
73 109 827,75 |
450 010,86 |
72 659 816,89 |
44 639 544,30 |
28 020 272,59 |
PL |
2007PL06RPO001 |
2 751 343 627,94 |
0,00 |
2 751 343 627,94 |
0,00 |
2 751 343 627,94 |
2 096 701 691,24 |
654 641 936,70 |
PT |
2007PT06RAT001 |
866 848,88 |
0,00 |
866 848,88 |
92 093,13 |
774 755,75 |
307 978,67 |
466 777,08 |
PT |
2007PT06RPO001 |
33 268 022,24 |
0,00 |
33 268 022,24 |
181 340,87 |
33 086 681,37 |
26 663 056,94 |
6 423 624,43 |
PT |
2007PT06RPO002 |
404 097 172,73 |
0,00 |
404 097 172,73 |
2 652 078,48 |
401 445 094,25 |
241 466 481,61 |
159 978 612,64 |
PT |
2007PT06RPO003 |
39 566 393,71 |
0,00 |
39 566 393,71 |
0,00 |
39 566 393,71 |
39 580 602,94 |
– 14 209,23 |
SE |
2007SE06RPO001 |
123 975 874,31 |
0,00 |
123 975 874,31 |
0,00 |
123 975 874,31 |
81 220 293,81 |
42 755 580,50 |
SI |
2007SI06RPO001 |
94 548 141,11 |
0,00 |
94 548 141,11 |
0,31 |
94 548 140,80 |
51 850 486,84 |
42 697 653,96 |
SK |
2007SK06RPO001 |
254 161 344,40 |
0,00 |
254 161 344,40 |
322,61 |
254 161 021,79 |
167 819 763,78 |
86 341 258,01 |
UK |
2007UK06RPO001 |
144 515 333,22 |
0,00 |
144 515 333,22 |
1 487 992,45 |
143 027 340,77 |
50 672 584,29 |
92 354 756,48 |
UK |
2007UK06RPO002 |
18 203 293,99 |
3 024 625,34 |
21 227 919,33 |
1 731 156,70 |
19 496 762,63 |
3 507 181,78 |
15 989 580,85 |
UK |
2007UK06RPO0013 |
– 987 841,37 |
0,00 |
– 987 841,37 |
455 326,60 |
– 1 443 167,97 |
0,00 |
– 1 443 167,97 |
UK |
2007UK06RPO004 |
59 384 266,74 |
0,00 |
59 384 266,74 |
315 791,70 |
59 068 475,04 |
59 319 912,22 |
– 251 437,18 |
(*1) Límites máximos y deducciones en virtud del artículo 69.5.b) del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005,relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1). Estos importes únicamente se facilitan para los programas que figuran en el anexo III. En lo que respecta a los programas enumerados en el anexo IV, este importe se comunicará cuando se liquiden las cuentas anuales del Feader para todos los ejercicios financieros pertinentes.
(*2) Este no es el importe que se abonará. Para los saldos finales que van a abonarse, consúltese el anexo III.
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
ÚLTIMO EJERCICIO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DEL PERIODO DE PROGRAMACIÓN 2007-2013
Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian en lo que concierne al último ejercicio de aplicación (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015) y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
Estado miembro |
Organismo pagador |
Programa |
Bélgica |
Région Wallonne |
2007BE06RPO002 |
Bulgaria |
Fondo Agrícola Estatal |
2007BG06RPO001 |
Alemania |
EU-Zahlstelle der Freien und Hansestadt Hamburg |
2007DE06RPO009 |
España |
Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias |
2007ES06RPO003 |
Francia |
Office du Développement Agricole et Rural de Corse |
2007FR06RPO002 |
Agence de services et de paiement |
2007FR06RPO001 |
|
2007FR06RPO003 |
||
2007FR06RPO004 |
||
2007FR06RPO005 |
||
2007FR06RPO006 |
||
Italia |
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura |
2007IT06RAT001 |
2007IT06RPO001 |
||
2007IT06RPO004 |
||
2007IT06RPO005 |
||
2007IT06RPO006 |
||
2007IT06RPO008 |
||
2007IT06RPO012 |
||
2007IT06RPO013 |
||
2007IT06RPO015 |
||
2007IT06RPO016 |
||
2007IT06RPO017 |
||
2007IT06RPO019 |
||
2007IT06RPO020 |
||
2007IT06RPO021 |
||
Agenzia della regione Calabria per le Erogazioni in Agricoltura |
2007IT06RPO018 |
|
Rumanía |
Organismo pagador para el desarrollo rural y la pesca (PARDF) |
2007RO06RPO001 |
ANEXO III
Saldos finales de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2007-2013 para los que se han liquidado todas las cuentas anuales
Estado miembro |
Organismo pagador |
Programa |
Saldo final en EUR |
AT |
AT01 |
2007AT06RPO001 |
201 048 842,91 |
BE |
BE02 |
2007BE06RPO001 |
11 915 307,11 |
CY |
CY01 |
2007CY06RPO001 |
8 138 264,88 |
CZ |
CZ01 |
2007CZ06RPO001 |
138 417 269,54 |
DE |
DE01 |
2007DE06RAT001 |
6 965,28 |
DE03 |
2007DE06RPO003 |
33 079 775,42 |
|
DE04 |
2007DE06RPO004 |
70 357 109,98 |
|
DE07 |
2007DE06RPO007 |
48 036 735,72 |
|
DE11 |
2007DE06RPO011 |
31 329 671,19 |
|
DE12 |
2007DE06RPO012 |
35 725 132,72 |
|
DE15 |
2007DE06RPO015 |
17 233 960,44 |
|
DE17 |
2007DE06RPO017 |
12 727 510,16 |
|
DE18 |
2007DE06RPO018 |
1 076 914,65 |
|
DE19 |
2007DE06RPO019 |
49 441 490,19 |
|
DE20 |
2007DE06RPO020 |
30 994 065,04 |
|
DE21 |
2007DE06RPO021 |
13 350 534,31 |
|
DE23 |
2007DE06RPO023 |
33 053 719,77 |
|
DE26 |
2007DE06RPO010 |
12 195 402,12 |
|
DK |
DK02 |
2007DK06RPO001 |
20 963 291,37 |
EE |
EE01 |
2007EE06RPO001 |
35 481 509,90 |
ES |
ES02 |
2007ES06RPO002 |
19 105 467,57 |
ES04 |
2007ES06RPO004 |
– 1 570 468,31 |
|
ES05 |
2007ES06RPO005 |
1 375 447,92 |
|
ES06 |
2007ES06RPO006 |
3 982 139,88 |
|
ES07 |
2007ES06RPO007 |
9 728 211,49 |
|
ES08 |
2007ES06RPO008 |
42 163 089,49 |
|
ES09 |
2007ES06RPO009 |
15 649 113,35 |
|
ES10 |
2007ES06RPO010 |
27 166 579,64 |
|
ES11 |
2007ES06RPO011 |
– 6 930 052,58 |
|
ES12 |
2007ES06RPO012 |
– 2 529 813,38 |
|
ES13 |
2007ES06RPO013 |
5 712 498,75 |
|
ES14 |
2007ES06RPO014 |
4 898 850,90 |
|
ES15 |
2007ES06RPO015 |
3 703 058,56 |
|
ES16 |
2007ES06RPO016 |
2 888 363,59 |
|
ES17 |
2007ES06RPO017 |
– 3 251 561,99 |
|
ES18 |
2007ES06RAT001 |
2 384 920,15 |
|
FI |
FI01 |
2007FI06RPO001 |
72 701 842,49 |
2007FI06RPO002 |
487 677,39 |
||
HU |
HU01 |
2007HU06RPO001 |
100 146 037,10 |
IE |
IE01 |
2007IE06RPO001 |
123 238 683,26 |
IT |
IT05 |
2007IT06RPO014 |
23 854 688,90 |
IT07 |
2007IT06RPO010 |
19 437 089,80 |
|
IT08 |
2007IT06RPO003 |
26 354 359,60 |
|
IT10 |
2007IT06RPO009 |
14 047 617,83 |
|
IT23 |
2007IT06RPO007 |
22 526 681,19 |
|
IT24 |
2007IT06RPO002 |
6 402 389,09 |
|
IT25 |
2007IT06RPO011 |
4 794 115,04 |
|
LT |
LT01 (*1) |
2007LT06RPO001 |
86 077 486,54 |
LU |
LU01 |
2007LU06RPO001 |
4 310 827,77 |
LV |
LV01 |
2007LV06RPO001 |
52 512 930,94 |
MT |
MT01 |
2007MT06RPO001 |
2 656 238,28 |
NL |
NL04 |
2007NL06RPO001 |
27 849 916,20 |
PL |
PL01 |
2007PL06RPO001 |
654 646 405,33 |
PT |
PT03 |
2007PT06RAT001 |
466 777,31 |
2007PT06RPO001 |
6 423 624,50 |
||
2007PT06RPO002 |
159 994 438,45 |
||
2007PT06RPO003 |
– 194 494,42 |
||
SE |
SE01 |
2007SE06RPO001 |
39 280 927,30 |
SI |
SI01 |
2007SI06RPO001 |
42 697 633,16 |
SK |
SK01 |
2007SK06RPO001 |
86 339 545,97 |
UK |
GB05 |
2007UK06RPO002 |
15 989 736,99 |
GB06 |
2007UK06RPO003 |
33 256 485,91 |
|
GB07 |
2007UK06RPO004 |
– 7 316 081,21 |
|
GB09 |
2007UK06RPO001 |
92 304 669,80 |
(*1) El saldo final del PDR de LT01 se reduce en 708 136,83 EUR con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y es objeto de una investigación de conformidad.
ANEXO IV
Programas de desarrollo rural cuyas cuentas anuales no se han liquidado en lo que respecta a uno o más ejercicios financieros
Estado miembro |
Organismo pagador |
Programa (*1) |
Bélgica |
Région Wallonne |
2007BE06RPO002 |
Bulgaria |
Fondo Agrícola Estatal |
2007BG06RPO001 |
Alemania |
EU-Zahlstelle der Freien und Hansestadt Hamburg |
2007DE06RPO009 |
España |
Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía |
2007ES06RPO001 |
Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias |
2007ES06RPO003 |
|
Francia |
Office du Développement Agricole et Rural de Corse |
2007FR06RPO002 |
Agence de services et de paiement |
2007FR06RPO001 |
|
2007FR06RPO003 |
||
2007FR06RPO004 |
||
2007FR06RPO005 |
||
2007FR06RPO006 |
||
Grecia |
Agencia de pago y control de las ayudas comunitarias de orientación y garantía (O.P.E.K.E.P.E.) |
2007GR06RPO001 |
Italia |
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura |
2007IT06RAT001 |
2007IT06RPO001 |
||
2007IT06RPO004 |
||
2007IT06RPO005 |
||
2007IT06RPO006 |
||
2007IT06RPO008 |
||
2007IT06RPO012 |
||
2007IT06RPO013 |
||
2007IT06RPO015 |
||
2007IT06RPO016 |
||
2007IT06RPO017 |
||
2007IT06RPO019 |
||
2007IT06RPO020 |
||
2007IT06RPO021 |
||
Agenzia della regione Calabria per le Erogazioni in Agricoltura |
2007IT06RPO018 |
|
Rumanía |
Organismo pagador para el desarrollo rural y la pesca (PARDF) |
2007RO06RPO001 |
(*1) El saldo final se calculará cuando las cuentas anuales del Feader se liquiden para todos los ejercicios financieros pertinentes.
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/92 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2114 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2016
por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017
[notificada con el número C(2016) 7715]
(Los textos en lenguas alemana, checa, croata, española, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos. |
(2) |
La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a empresas. |
(3) |
Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas. |
(4) |
La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión (2). Dado que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizadas para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben cubrirse asimismo mediante dicha asignación. |
(5) |
La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar en la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2017 y a las empresas que tenían la intención de solicitar una cuota para 2017 con objeto de utilizar dichas sustancias para usos de laboratorio y análisis (3) y, en respuesta, recibió declaraciones sobre las importaciones previstas para 2017. |
(6) |
Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica
Las cantidades de sustancias reguladas sometidas al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 que pueden despacharse a libre práctica en la Unión en 2017 desde fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:
Sustancias reguladas |
Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)] |
Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) |
3 396 350,00 |
Grupo III (halones) |
22 854 750,00 |
Grupo IV (tetracloruro de carbono) |
22 330 561,00 |
Grupo V (1,1,1-tricloroetano) |
1 700 000,00 |
Grupo VI (bromuro de metilo) |
780 720,00 |
Grupo VII (hidrobromofluorocarburos) |
3 650,48 |
Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) |
5 947 011,50 |
Grupo IX (bromoclorometano) |
324 012,00 |
Artículo 2
Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica
1. La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo I.
2. La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero o y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.
3. La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.
4. La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.
5. La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.
6. La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.
7. La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.
8. La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.
9. Las cuotas de cada una de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.
Artículo 3
Cuotas para usos de laboratorio y análisis
Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2017 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.
Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2017 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.
Artículo 4
Período de vigencia
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017 y expirará el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
1 |
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Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).
ANEXO I
Grupos I y II
Cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agentes de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Abcr GmbH (DE) Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL) Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) Syngenta Limited (UK) Tazzetti SAU (ES) Tazzetti SpA (IT) TEGA — Technische Gase und Gasetechnik GmbH (DE) |
ANEXO II
Grupo III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Abcr GmbH (DE) ARKEMA FRANCE (FR) ATELIERS BIGATA (FR) BASF Agri-Production S.A.S. (FR) EAF protect s.r.o. (CZ) Fire Fighting Enterprises Ltd (UK) GIELLE DI LUIGI GALANTUCCI (IT) Halon & Refrigerant Services Ltd (UK) INTERGEO LTD (EL) Meridian Technical Services Limited (UK) P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o. (PL) Safety Hi-Tech srl (IT) Savi Technologie sp. z o.o. (PL) VALVITALIA SPA — EUSEBI DIVISION (IT) |
ANEXO III
Grupo IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agentes de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Abcr GmbH (DE) ARKEMA FRANCE (FR) Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG (DE) Ceram Optec SIA (LV) |
ANEXO IV
Grupo V
Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa ARKEMA FRANCE (FR) |
ANEXO V
Grupo VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Albemarle Europe SPRL (BE) GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE) ICL-IP Europe B.V. (NL) Mebrom NV (BE) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) |
ANEXO VI
Grupo VII
Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Abcr GmbH (DE) GlaxoSmithKline (UK) Hovione FarmaCiencia SA (PT) R.P. CHEM s.r.l. (IT) Sterling Chemical Malta Limited (MT) Sterling SpA (IT) VALLISCOR EUROPA LIMITED (IE) |
ANEXO VII
Grupo VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Abcr GmbH (DE) AGC Chemicals Europe, Ltd. (UK) ARKEMA FRANCE (FR) Bayer CropScience AG (DE) Chemours Netherlands B.V. (NL) Dyneon GmbH (DE) Fenix Fluor Limited (UK) Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL) Solvay Fluor GmbH (DE) Solvay Specialty Polymers France SAS (FR) Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) Tazzetti SAU (ES) Tazzetti SpA (IT) |
ANEXO VIII
Grupo IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
Empresa Albemarle Europe SPRL (BE) ICL-IP Europe B.V. (NL) LABORATORIOS MIRET S.A. (ES) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) Thomas Swan & Co. Ltd. (UK) |
ANEXO IX
(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)
ANEXO X
Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis en 2017
La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:
Empresa Abcr GmbH (DE) Airbus Operations SAS (FR) ARKEMA FRANCE (FR) Biovit d.o.o. (HR) Daikin Refrigerants Europe GmbH (DE) DIVERCHIM SA (FR) F-Select GmbH (DE) Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL) Honeywell Speciality Chemicals Seelze GmbH (DE) Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT) Labmix24 GmbH (DE) LGC Standards GmbH (DE) Ludwig-Maximilians-University (DE) Merck KGaA (DE) Mexichem UK Limited (UK) PANREAC QUÍMICA S.L.U. (ES) Quality Control North West (UK) Safety Hi-Tech srl (IT) SIGMA ALDRICH CHIMIE sarl (FR) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) SIGMA-ALDRICH COMPANY LTD (UK) Solvay Fluor GmbH (DE) Solvay Specialty Polymers France SAS (FR) SPEX CertiPrep LTD (UK) Sterling Chemical Malta Limited (MT) Sterling SpA (IT) VALLISCOR EUROPA LIMITED (IE) |
ANEXO XI
(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)
RECOMENDACIONES
2.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/103 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2016/2115 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2016
relativa al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal (1). |
(2) |
El tetrahidrocannabinol, más concretamente el delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), es el componente más significativo del cáñamo Cannabis sativa. La EFSA estableció una dosis aguda de referencia de 1 μg de Δ9-THC/kg de peso corporal. |
(3) |
Se dispone de pocos datos sobre la presencia de Δ9-THC en alimentos de origen animal y sobre el índice de transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. Por consiguiente, es necesario disponer de más datos sobre su presencia en los alimentos de origen animal capaces de probar que dichos alimentos provienen de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo. |
(4) |
Por otra parte, hacen falta más datos sobre casos de presencia de Δ9-THC en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo. Si es posible, también es conveniente analizar los precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-A y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ8-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV). |
(5) |
Por tanto, conviene recomendar el control de la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los alimentos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1) |
Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de otras partes interesadas, deben proceder al control de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) en los alimentos de origen animal, así como de la presencia de Δ9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), de sus precursores no psicoactivos, los ácidos delta-9-tetrahidrocannabinólicos (2-COOH-Δ8-THC, denominado Δ9-THCA-A, y 4-COOH-Δ9-THC, denominado Δ9-THCA-B), y de otros cannabinoides, como el delta-8-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), el cannabinol (CBN), el cannabidiol (CBD) y la delta-9-tetrahidrocannabivarina (Δ9-THCV) en los alimentos derivados del cáñamo y en los alimentos que contengan cáñamo o ingredientes derivados del cáñamo.
Para el control de los alimentos de origen animal, debería ser posible demostrar que proceden de animales alimentados con piensos que contengan cáñamo o materias primas derivadas del cáñamo. |
2) |
Con objeto de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (2). |
3) |
El método de análisis que debe utilizarse para el control es preferentemente la separación cromatográfica con espectrometría de masas (LC-MS o GC-MS) tras una fase de saneamiento adecuada [líquido-líquido (LLE) o extracción en fase sólida (SPE)]. Debe darse preferencia a las técnicas cromatográficas que permitan determinar por separado la presencia de Δ9-THC, de sus precursores y de otros cannabinoides en los productos alimenticios que contienen cáñamo. |
4) |
Los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas deben velar por que se faciliten a la EFSA periódicamente, a más tardar a finales de octubre de 2018, los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica. |
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, 2015, «Scientific Opinion on the risks for human health related to the presence of tetrahydrocannabinol (THC) in milk and other food of animal origin» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana derivados de la presencia de tetrahidrocannabinol (THC) en la leche y otros productos de origen animal], EFSA Journal 2015;13(6):4141, 125 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4141.
(2) Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
(3) http://www.efsa.europa.eu/en/data/toolbox.