ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
26 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2071 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los métodos de seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono y a las normas de seguimiento de otra información pertinente ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, sobre las actividades de verificación y la acreditación de verificadores, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo ( 1 )

5

 

*

Reglamento de ejecución (UE) 2016/2073 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2016

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2074 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 por lo que respecta a la sustancia salicilato de aluminio básico ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2075 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se asignan a España días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

32

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2076 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2077 del Consejo, de 17 de octubre de 2016, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

36

 

*

Decisión (UE) 2016/2078 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, sobre la Ayuda estatal SA.41617 — 2015/C [ex SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN)] ejecutada por los Países Bajos en favor del club de fútbol profesional NEC de Nijmegen [notificada con el número C(2016) 4048]  ( 1 )

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/1970 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra ( DO L 304 de 11.11.2016 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2071 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los métodos de seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono y a las normas de seguimiento de otra información pertinente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/757 establece normas para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y de otra información pertinente de los buques que arriben a puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro o que zarpen de esos puertos o se encuentren en ellos; el objetivo de esas normas es promover la reducción de las emisiones de CO2 del transporte marítimo de una forma rentable.

(2)

El anexo I del citado Reglamento (UE) 2015/757 establece «Métodos de seguimiento de las emisiones de CO2» basados en el consumo de combustible. El anexo II, por su parte, establece normas para el «Seguimiento de otra información pertinente».

(3)

La parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2015/757 dispone que las emisiones de CO2 se calculen multiplicando los factores de emisión por el consumo de combustible y que este consumo se determine aplicando los métodos de seguimiento —A (nota de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible), B (seguimiento del tanque de combustible líquido a bordo) y C (indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables)— que se establecen en la parte B del mismo anexo I. Por su parte, la Resolución de la OMI (2) que contiene las Directrices sobre el método de cálculo del índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) obtenido para buques nuevos establece una serie de valores por defecto para los factores de emisión de los combustibles estándar que se utilizan a bordo de los buques. Esos valores por defecto pueden emplearse para calcular las emisiones de CO2 de la navegación marítima. Disponer que los buques apliquen esos valores por defecto para realizar el seguimiento y notificación de sus emisiones de CO2 de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2015/757 garantizaría sencillez en el enfoque reglamentario y uniformidad en la aplicación.

(4)

Los métodos de seguimiento A, B y C permiten convertir de volumen a masa la cantidad de combustible suministrado (bunkering) o la cantidad de combustible restante en los tanques utilizando los valores de la densidad real. De conformidad con el anexo I, parte B, apartado 2, párrafo quinto, del repetido Reglamento (UE) 2015/757, las empresas que utilicen el método de seguimiento B pueden determinar la densidad real a partir de la densidad que arroje un análisis realizado en un laboratorio de ensayos de combustibles acreditado, si lo hay. Ampliar esa posibilidad a las empresas que utilicen los métodos de seguimiento A y C garantizaría, en sintonía con la norma ISO 3675:1998 (3), una aplicación armonizada de los tres métodos de seguimiento. Además, reflejaría plenamente las prácticas seguidas por el sector y aumentaría la comparabilidad de los datos sobre el consumo de combustible proporcionados por esos tres métodos.

(5)

Por otra parte, el concepto de «de atraque a atraque» aportaría más claridad y posibilitaría un enfoque armonizado del punto exacto de comienzo y final de cada viaje. Esto, además de reflejar las prácticas del sector, permitiría afinar los parámetros que se utilizan para el seguimiento del «tiempo transcurrido en el mar» y de la «distancia recorrida», contemplados en el anexo II, parte A, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/757.

(6)

Las Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque (EEOI) (4) y la norma CEN EN 16258 (2012) (5) ofrecen a los buques de transbordo rodado la posibilidad de efectuar el seguimiento y notificación de la carga transportada a partir de la masa efectiva de la carga. Añadir este parámetro adicional a los establecidos en el anexo II, parte A, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/757 reflejaría mejor las prácticas seguidas por el sector y facilitaría con ello las tareas de seguimiento.

(7)

En sintonía con la práctica habitual de la Comisión de consultar a expertos en la fase preparatoria de los actos delegados, se creó para la navegación marítima en el marco del Foro Europeo de Navegación Sostenible (ESSF) un subgrupo de seguimiento, notificación y verificación compuesto por expertos de los Estados miembros y representantes del sector y de la sociedad civil. El subgrupo seleccionó una serie de normas y estándares internacionales y europeos y de avances científicos y técnicos cuya cobertura por el presente Reglamento consideró recomendable. Elaboró así en relación con esos aspectos un proyecto de recomendaciones que recibió el respaldo del ESSF en su sesión plenaria de 28 de junio de 2016.

(8)

Es preciso, pues, modificar en consonancia con lo expuesto los anexos I y II del Reglamento (EU) 2015/757.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2015/757 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.

(2)  MEPC 245 (66) 2014.

(3)  Norma ISO 3675:1998: petróleo crudo y productos petrolíferos crudos: determinación de la densidad en laboratorio: método del areómetro.

(4)  MEPC.1/Circ.684: Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque.

(5)  Norma CEN EN 16258 (2012): Metodología para el cálculo y la declaración de consumo de energía y las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte (carga y pasajeros).


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2015/757 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica de la forma siguiente:

a)

el texto de la parte A se sustituye por el siguiente:

«A.   CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE CO2 (ARTÍCULO 9)

Para calcular las emisiones de CO2, las empresas aplicarán la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible comprenderá el consumido en los motores principales, los motores auxiliares, las turbinas de gas, las calderas y los generadores de gas inerte.

El consumo de combustible en los puertos cuando el buque está atracado se calculará por separado.

Para los factores de emisión de los combustibles utilizados a bordo, se aplicarán los valores por defecto siguientes:

Tipo de combustible

Referencia

Factor de emisión (t-CO2/t-combustible)

1

Diésel/Gasóleo

ISO 8217 Grados DMX a DMB

3,206

2

Fuelóleo ligero (LFO)

ISO 8217 Grados RMA a RMD

3,151

3

Fuelóleo pesado (HFO)

ISO 8217 Grados RME a RMK

3,114

4

Gas licuado de petróleo (GLP)

Propano

3,000

Butano

3,030

5

Gas natural licuado (GNL)

 

2,750

6

Metanol

 

1,375

7

Etanol

 

1,913

Se aplicarán factores de emisión adecuados a los biocombustibles, a los combustibles no fósiles alternativos y a otros combustibles para los que no se especifica ningún valor por defecto.»;

b)

el texto de la parte B se modifica de la forma siguiente:

i)

en el párrafo quinto del apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o en la nota de entrega de combustible;»,

ii)

en el párrafo quinto del apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

densidad medida en un análisis realizado en un laboratorio de ensayos de combustibles acreditado, si se encuentra disponible.»,

iii)

en el párrafo cuarto del apartado 3, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o en la nota de entrega de combustible;»,

iv)

en el párrafo cuarto del apartado 3, se añade la letra c) siguiente:

«c)

densidad medida en un análisis realizado en un laboratorio de ensayos de combustibles acreditado, si se encuentra disponible.».

2)

En la parte A del anexo II, el apartado 1 se modifica de la forma siguiente:

a)

en la letra a), la primera frase se sustituye por la siguiente:

«la fecha y hora de la salida de un atracadero y de la llegada a otro se consignarán en hora del meridiano de Greenwich (GMT/UTC).»;

b)

en la letra b), la última frase se sustituye por la siguiente:

«La distancia recorrida se determinará desde el atracadero del puerto de salida hasta el atracadero del puerto de llegada y se expresará en millas náuticas;»;

c)

en la letra e), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«para los buques de transbordo rodado, la carga transportada se definirá como la masa de la carga a bordo, determinada como la masa real o como el número de unidades de carga (camiones, automóviles, etc.) o de metros de carril ocupado multiplicado por los valores por defecto para su peso.».


26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2072 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2016

sobre las actividades de verificación y la acreditación de verificadores, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular sus artículos 15, apartado 5, y 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 15, apartado 5, y 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757 disponen, respectivamente, que la Comisión debe adoptar actos delegados a fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación y los métodos de acreditación de los verificadores. Como dichas actividades y métodos están estrechamente relacionados entre sí, ambos fundamentos jurídicos son utilizados en el presente Reglamento.

(2)

La aplicación del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/757 exige un marco general de normas para garantizar que la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones establecidos de conformidad con dicho Reglamento se efectúen de manera armonizada por verificadores que posean la competencia técnica para realizar esas tareas de manera independiente e imparcial.

(3)

En la aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, es necesario garantizar la sinergia entre el marco general de la acreditación establecido por el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y las características específicas de las actividades de verificación y acreditación aplicables a las emisiones de CO2 producidas por el sector del transporte marítimo. De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, el Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplica a los aspectos de la acreditación de verificadores que no se contemplan en el Reglamento (UE) 2015/757.

(4)

A fin de asegurar que los datos comunicados son sólidos y fiables, es necesario garantizar que la verificación se lleve a cabo por verificadores independientes y competentes. El sistema de verificación y acreditación debe evitar toda duplicación innecesaria de los procedimientos y de las organizaciones establecidas de conformidad con otros instrumentos legislativos de la Unión ya que podría traducirse en un aumento de la carga para los Estados miembros o los operadores económicos. Por tanto, es conveniente basarse en las buenas prácticas resultantes de la aplicación de las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización en virtud de un mandato emitido por la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (como las relativas a los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento, y a los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea), el documento EA-6/03 y los demás documentos técnicos elaborados por la Cooperación Europea para la Acreditación.

(5)

Las normas armonizadas para la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes de emisiones y la emisión de documentos de conformidad por los verificadores deben definir claramente las responsabilidades y actividades de los verificadores.

(6)

Al evaluar un plan de seguimiento, los verificadores deben llevar a cabo una serie de actividades para evaluar la exhaustividad, pertinencia y conformidad de la información presentada por la empresa en cuestión por lo que se refiere a los procedimientos de seguimiento y notificación del buque para poder determinar si el plan es conforme al Reglamento (UE) 2015/757.

(7)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión (4), al presentar el plan de seguimiento del buque, las empresas podrán remitir a la información existente sobre los procedimientos y controles, tal como se contemplan en las normas armonizadas de calidad, medio ambiente y gestión de la energía (como las normas EN ISO 9001:2015, EN ISO 14001:2015 y EN ISO 50001:2011) o con arreglo al Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) (5) o al Plan de Gestión de la Eficiencia Energética del Buque (PGEEB) (6). Con el fin de garantizar un enfoque racionalizado, los verificadores deben poder analizarlos en la medida en que sean pertinentes para el seguimiento y la notificación de datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y con el presente Reglamento.

(8)

El suministro de documentos y el intercambio de información pertinente entre las empresas y los verificadores son esenciales para todos los aspectos del proceso de verificación, en particular para la evaluación del plan de seguimiento, el desempeño de la evaluación de riesgos y la verificación del informe de emisiones. Es necesario establecer una serie de requisitos armonizados que regulen la puesta a disposición de la información y los documentos que han de facilitarse al verificador antes de iniciar sus actividades de verificación y en otros momentos en el transcurso de la verificación.

(9)

El verificador debe adoptar un planteamiento basado en el riesgo a la hora de verificar el informe de emisiones, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757. El análisis de la posibilidad de que los datos notificados presenten inexactitudes importantes es una parte esencial del proceso de verificación y determina cómo debe realizar el verificador las actividades que le competen.

(10)

Cada parte del proceso de verificación de los informes de emisiones, incluidas las visitas sobre el terreno, está estrechamente vinculada a los resultados del análisis de los riesgos de inexactitud. El verificador debe estar obligado a ajustar una o varias actividades de verificación en función de las constataciones y de la información obtenidas durante el proceso de verificación, a fin de cumplir los requisitos de conseguir una certeza razonable.

(11)

Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos sujetos a seguimiento a lo largo del tiempo de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, el plan de seguimiento que haya sido evaluado como satisfactorio debe constituir el punto de referencia para el verificador al evaluar el informe de emisiones de un buque. El verificador debe evaluar si el plan y los procedimientos necesarios se han aplicado correctamente y notificar a la empresa las irregularidades o inexactitudes que observe. El verificador ha de notificar las irregularidades o inexactitudes no corregidas que den lugar a errores importantes en un informe de verificación en el que declara que el informe de emisiones no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/757 y en el presente Reglamento.

(12)

Todas las actividades del proceso de verificación del informe de emisiones están interconectadas y deben concluir con la emisión de un informe de verificación que contenga una declaración del resultado de la verificación. El nivel de certeza debe relacionarse con la profundidad y el detalle de las actividades de verificación y con la redacción de la declaración de verificación. Unos requisitos armonizados para el desempeño de las actividades de verificación y para los informes de verificación garantizarán que todos los verificadores aplican las mismas normas.

(13)

Las actividades de verificación, incluidas la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones, deben ser realizadas por verificadores y personal competentes. A fin de garantizar que el personal que participe es competente para llevar a cabo las tareas encomendadas, los verificadores deben establecer procesos internos y mejorarlos continuamente. Los criterios para determinar si un verificador es competente deben ser los mismos en todos los Estados miembros y han de ser verificables, objetivos y transparentes.

(14)

Para promover un nivel elevado de calidad de las actividades de verificación, deben establecerse normas armonizadas que permitan determinar si el verificador es competente, independiente e imparcial y, por lo tanto, idóneo para llevar a cabo las actividades requeridas.

(15)

Es preciso establecer un marco general de normas para la acreditación de entidades jurídicas para garantizar que los verificadores poseen la competencia técnica para llevar a cabo las tareas que se les encomiendan de manera independiente e imparcial y de conformidad con los requisitos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en el presente Reglamento.

(16)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, los artículos 4 a 12 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deben aplicarse a los principios generales y a los requisitos de los organismos nacionales de acreditación.

(17)

En consonancia con la práctica habitual de la Comisión de consultar a expertos en la preparación de los proyectos de actos delegados, se constituyó un «subgrupo sobre verificación y acreditación del SNV» que reúne a expertos de los Estados miembros, la industria y otras organizaciones relevantes, incluso de la sociedad civil, en el marco del Foro Europeo de Navegación Sostenible (ESSF). El subgrupo recomendó la inclusión de una serie de elementos en el presente Reglamento. El pleno del ESSF aprobó su proyecto de recomendaciones sobre dichos aspectos el 28 de junio de 2016.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones relativas a la evaluación de los planes de seguimiento y a la verificación de los informes de emisiones. Asimismo, establece requisitos en cuanto a competencias y procedimientos.

El presente Reglamento establece normas sobre la acreditación y supervisión de los verificadores por parte de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo al capítulo II;

2)

«irregularidad», alguno de los siguientes conceptos:

a)

a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, que el plan no cumpla requisitos de los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;

b)

a los efectos de la verificación de un informe de emisiones, que las emisiones de CO2 y otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en un plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio;

c)

a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que sea contrario a los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757 y del presente Reglamento;

3)

«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;

4)

«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto, son importantes;

5)

«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;

6)

«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras irregularidades, y que el sistema de control no evitará, detectará ni corregirá en el momento oportuno;

7)

«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;

8)

«riesgo para la verificación»: riesgo (en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección) de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe de emisiones no está exento de inexactitudes importantes;

9)

«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión sobre estas cuestiones;

10)

«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o conjuntamente con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;

11)

«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe de emisiones de un buque, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;

12)

«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;

13)

«auditor del SNV del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones;

14)

«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;

15)

«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo II y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos de los capítulos IV y V;

16)

«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;

17)

«evaluador principal», evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 3

Presunción de conformidad

Se presumirá que un verificador que demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN

SECCIÓN 1

Evaluación de los planes de seguimiento

Artículo 4

Información que han de facilitar las empresas

1.   Las empresas facilitarán al verificador el plan de seguimiento de sus buques utilizando un formulario correspondiente al modelo que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927. Si el plan de seguimiento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés.

2.   Antes del comienzo de la evaluación del plan de seguimiento, la empresa también facilitará al verificador, como mínimo, la siguiente información:

a)

documentación o descripción pertinente de las instalaciones del buque, incluidos certificados de las fuentes de las emisiones, caudalímetros utilizados (en su caso), procedimientos y procesos o diagramas de flujo preparados y mantenidos fuera del plan, cuando proceda, a los que se haga referencia en el plan;

b)

en el caso de los cambios en el sistema de seguimiento y notificación a los que se hace referencia en las letras c) y d) del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, las correspondientes versiones actualizadas o los nuevos documentos que permitan evaluar el plan modificado.

3.   Previa solicitud, la empresa proporcionará cualquier otra información que se considere pertinente para permitir al verificador llevar a cabo su evaluación del plan.

Artículo 5

Evaluación de los planes de seguimiento

1.   A la hora de evaluar el plan de seguimiento, el verificador deberá estudiar las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 de la información facilitada en el plan de seguimiento.

2.   El verificador deberá, como mínimo:

a)

evaluar si la empresa ha utilizado el formulario de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;

b)

verificar si la información que figura en el plan de seguimiento describe de forma exacta y completa las fuentes de emisión y el equipo de medición instalado a bordo del buque y los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;

c)

garantizar que se han adoptado medidas de seguimiento adecuadas en caso de que el buque desee acogerse a la excepción de seguimiento del combustible y de las emisiones de CO2«por viaje» de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757;

d)

cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las correspondientes normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión son pertinentes para el seguimiento y notificación de las emisiones de CO2 y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y el Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1928 de la Comisión (7).

3.   Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.

Artículo 6

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos.

3.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita emplazamiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá renunciar a realizar una visita al emplazamiento siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita al emplazamiento;

c)

su capacidad para obtener y evaluar toda la información requerida a distancia.

5.   Si el verificador renuncia a una visita al emplazamiento con arreglo al apartado 4, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.

Artículo 7

Tratamiento de las irregularidades en el plan de seguimiento

1.   En caso de que el verificador detecte irregularidades en el curso de la evaluación del plan de seguimiento, deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa y pedirle que realice las correcciones pertinentes en un plazo de tiempo dado.

2.   La empresa deberá corregir todas las irregularidades comunicadas por el verificador y presentar un plan de seguimiento revisado al verificador de conformidad con los plazos acordados que permita al verificador reevaluarlo antes del comienzo del período de notificación.

3.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las irregularidades que hayan sido corregidas en el curso de la evaluación del plan de seguimiento.

Artículo 8

Revisión independiente de la evaluación del plan de seguimiento

1.   El equipo de verificación someterá la documentación de verificación interna y el proyecto de conclusiones de la evaluación del plan a un revisor independiente designado, sin demora y antes de comunicarlos a la empresa.

2.   El revisor independiente hará una revisión para garantizar que el plan de seguimiento ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

3.   La revisión independiente abarcará el proceso de evaluación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.

4.   El verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

Artículo 9

Conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento

Sobre la base de la información recogida durante la evaluación del plan de seguimiento, el verificador informará sin demora a la empresa por escrito de las conclusiones extraídas e indicará si el plan de seguimiento:

a)

se evalúa como conforme con el Reglamento (UE) 2015/757;

b)

contiene irregularidades que lo hacen no conforme con el Reglamento (UE) 2015/757.

SECCIÓN 2

Verificación de los informes de emisiones

Artículo 10

Información que han de facilitar las empresas

1.   Antes del comienzo de la verificación del informe de emisiones, las empresas facilitarán al verificador los siguientes justificantes de la información:

a)

una lista de viajes realizados por el buque durante el período de notificación con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/757;

b)

una copia del informe de emisiones del año anterior cuando proceda, si el verificador no hizo la verificación de dicho informe;

c)

una copia del plan o planes de seguimiento aplicados, incluidas pruebas de las conclusiones de la evaluación realizada por un verificador acreditado, cuando proceda.

2.   Una vez que el verificador haya determinado la sección o secciones específicas o los documentos considerados relevantes a efectos de su verificación, las empresas deberán presentar también la siguiente información complementaria:

a)

copias del diario de navegación oficial del buque y del libro de registro de hidrocarburos (si son distintos);

b)

copias de los documentos de repostaje de combustible;

c)

copias de documentos que contengan información sobre el número de pasajeros transportados y la cantidad de carga transportada, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes del buque durante el período de notificación.

3.   Además, y cuando proceda en función del método de seguimiento aplicado, los verificadores podrán pedir a la empresa que les facilite:

a)

una sinopsis del panorama informático en la que aparezca el flujo de datos correspondiente al buque en cuestión;

b)

pruebas del mantenimiento y precisión/incertidumbre del equipo de medición/caudalímetros (por ejemplo certificados de calibración);

c)

un extracto de los datos de actividad del consumo de combustible procedentes de los caudalímetros;

d)

copias de documentos que acrediten lecturas de contador del depósito de combustible;

e)

un extracto de los datos de actividad de los sistemas de medición directa de las emisiones;

f)

cualquier otra información pertinente para la verificación del informe de emisiones.

4.   En caso de cambio de empresa, las empresas implicadas ejercerán la debida diligencia para proporcionar al verificador los documentos justificativos antes mencionados o la información relativa a los viajes efectuados bajo sus respectivas responsabilidades.

5.   Las empresas deberán conservar la información citada para los períodos establecidos en el marco del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973 (Convenio MARPOL) y el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1988 (Convenio SOLAS). A la espera de la expedición del documento de conformidad, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador podrá solicitar cualquier información contemplada en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Evaluación de riesgos que han de realizar los verificadores

1.   Además de los elementos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador identificará y analizará todos los elementos siguientes:

a)

los riesgos inherentes;

b)

los riesgos para el control;

c)

los riesgos para la detección.

2.   El verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo y, como mínimo, los siguientes: datos del viaje, consumo de combustible, emisiones de CO2, distancia recorrida, tiempo de permanencia en el mar, carga transportada y agregación de los datos que figuran en el informe de emisiones.

3.   Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 2, el verificador evaluará la existencia, la exhaustividad, la precisión, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.

4.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará la evaluación de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.

Artículo 12

Plan de verificación

En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante la evaluación de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos:

a)

un programa de verificación que describa la naturaleza y el ámbito de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma en que han de llevarse a cabo;

b)

un plan de muestreo de datos que exponga el ámbito y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición de datos correspondientes a las emisiones de CO2 agregadas, el consumo de combustible o cualquier otra información pertinente que figure en el informe de emisiones.

Artículo 13

Actividades de verificación en relación con el informe de emisiones

1.   El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base de la evaluación de riesgos, verificará si los sistemas de seguimiento e información, tal y como se describen en el plan de seguimiento que ha sido evaluado como satisfactorio, existen en la práctica y se aplican correctamente.

A tal fin, el verificador considerará la realización de los siguientes tipos de procedimiento, como mínimo:

a)

investigación con el personal pertinente;

b)

inspección documental;

c)

procedimientos de observación y recorrido.

2.   Si procede, el verificador comprobará si las actividades de control interno descritas en el plan de seguimiento se aplican eficazmente. A tal fin, puede estudiar la posibilidad de probar la eficacia de los controles documentados a partir de una muestra.

Artículo 14

Verificación de los datos notificados

1.   El verificador verificará los datos notificados en el informe de emisiones a través de: pruebas detalladas, incluido su rastreo hasta la fuente primaria; comprobación cruzada con fuentes de datos externas, incluidos datos del seguimiento de los buques; realización de conciliaciones; comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados; y realización de nuevos cálculos.

2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1, el verificador comprobará:

a)

la exhaustividad de las fuentes de emisión tal y como se describen en el plan de seguimiento;

b)

la exhaustividad de los datos, incluidos los relativos a los viajes notificados que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757;

c)

la coherencia entre los datos agregados notificados y los datos de la documentación pertinente o de fuentes primarias;

d)

la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a dicho buque, si procede;

e)

la fiabilidad y exactitud de los datos.

Artículo 15

Grado de importancia

1.   A los efectos de la verificación de los datos de consumo de combustible y emisiones de CO2 recogidos en el informe de emisiones, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.

2.   A efectos de la verificación de otra información pertinente del informe de emisiones, acerca de la carga transportada, el transporte efectuado, la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar, el grado de importancia se fija en el 5 % del total notificado para cada partida en el período de notificación.

Artículo 16

Visitas a emplazamientos

1.   El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de la empresa y del sistema de seguimiento y notificación del buque, tal y como se describen en el plan de seguimiento.

2.   El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita, sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo y después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos.

3.   El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el verificador podrá renunciar a realizar una visita al emplazamiento siempre y cuando, sobre la base del resultado de la evaluación del riesgo, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluido de su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;

b)

la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita al emplazamiento;

c)

su capacidad para obtener y evaluar toda la información requerida a distancia, incluida la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento y la verificación de los datos notificados en el informe de emisiones.

5.   Sobre la base de los resultados de una visita al emplazamiento en una ubicación en tierra, el verificador podrá decidir visitar el buque si llega a la conclusión de que es necesaria una verificación a bordo para reducir el riesgo de inexactitudes importantes en el informe de emisiones.

6.   Si el verificador renuncia a una visita al emplazamiento con arreglo al apartado 4, deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.

Artículo 17

Tratamiento de las inexactitudes e irregularidades en el informe de emisiones

1.   Si observa inexactitudes o irregularidades durante la verificación del informe de emisiones, el verificador informará de ello a la empresa sin demora indebida y pedirá que se hagan las correcciones pertinentes dentro de un plazo razonable.

2.   El verificador documentará en la documentación de verificación interna, señalándolas como resueltas, todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas en el transcurso de la verificación.

3.   Cuando la empresa no corrija las inexactitudes o irregularidades a que se refiere el apartado 1, el verificador deberá, antes de emitir el informe de verificación, pedir a la empresa que explique las causas principales de las inexactitudes o irregularidades.

4.   El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individual o conjuntamente con otras, tienen repercusiones en el total de emisiones notificadas o en otra información relevante y si ello da lugar a inexactitudes importantes.

5.   El verificador podrá considerar inexactitudes o irregularidades que, individual o conjuntamente con otras inexactitudes, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 15 como inexactitudes importantes cuando ello se justifique por su escala y naturaleza o por las circunstancias concretas en que se han producido.

Artículo 18

Conclusión de la verificación del informe de emisiones

Para completar la verificación del informe de emisiones, el verificador deberá, como mínimo:

a)

confirmar que se han llevado a cabo todas las actividades de verificación;

b)

realizar procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con el fin de garantizar que estén libres de inexactitudes importantes;

c)

comprobar si la información contenida en el informe cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757;

d)

antes de emitir el informe, preparar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe y presentarlos al revisor independiente de conformidad con el artículo 21;

e)

autorizar a una persona para que autentique el informe sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna, y lo notifique a la empresa;

f)

comunicar a la Comisión y al Estado de abanderamiento del buque si las condiciones para la expedición del documento de conformidad se cumplen.

Artículo 19

Recomendaciones de mejora

1.   El verificador comunicará a la empresa recomendaciones de mejora en lo que se refiere a inexactitudes e irregularidades no corregidas que no den lugar a inexactitudes importantes.

2.   El verificador podrá comunicar otras recomendaciones de mejora que considere pertinentes, a la luz de los resultados de las actividades de verificación.

3.   Cuando comunique recomendaciones a la empresa, el verificador deberá mantener su imparcialidad frente a la empresa, el buque y el sistema de seguimiento y notificación. No deberá poner en peligro su imparcialidad asesorando o desarrollando partes del proceso de seguimiento y notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 20

Informe de verificación

1.   Sobre la base de la información recogida, el verificador emitirá un informe de verificación para la empresa sobre cada informe de emisiones objeto de verificación.

2.   El informe de verificación contendrá una declaración en la que se califique el informe de emisiones como satisfactorio o como insatisfactorio, en caso de que contenga inexactitudes importantes que no hayan sido corregidas antes de la emisión del informe.

3.   A efectos del apartado 2, el informe de emisiones se considerará satisfactorio únicamente si no contiene inexactitudes importantes.

4.   El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a)

el nombre de la empresa y la identificación del buque;

b)

un título en el que se aclare que se trata de un informe de verificación;

c)

la identidad del verificador;

d)

una referencia al informe de emisiones y el período de notificación sujeto a verificación;

e)

una referencia a uno o varios planes de seguimiento que hayan sido evaluados como satisfactorios;

f)

una referencia a la norma o normas de verificación utilizadas;

g)

un resumen de los procedimientos del verificador, incluida información sobre las visitas al emplazamiento o los motivos para la renuncia a los mismos;

h)

un resumen de los cambios importantes en el plan de seguimiento y los datos de la actividad durante el período de notificación, cuando proceda;

i)

una declaración de verificación;

j)

una descripción de las inexactitudes e irregularidades no corregidas, que incluya su naturaleza y su escala, independientemente de que tengan o no repercusiones importantes y del elemento o elementos del informe de emisiones al que se refieran, en su caso;

k)

si procede, recomendaciones de mejora;

l)

la fecha del informe de verificación y la firma de una persona autorizada en representación del verificador.

Artículo 21

Revisión independiente del informe de emisiones

1.   El revisor independiente deberá revisar la documentación de verificación interna y el proyecto de informe de verificación para comprobar que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.

2.   La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en la presente sección y registrado en la documentación de verificación interna.

3.   Tras la autenticación del informe de emisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, letra e), el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.

CAPÍTULO III

REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES

Artículo 22

Proceso de competencia continua

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia continua para garantizar que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.

2.   En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá lo siguiente:

a)

criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación, de conformidad con el artículo 23, apartado 3;

b)

criterios específicos de competencia para cada función en las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor de SNV del transporte marítimo, el revisor independiente y el experto técnico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26;

c)

un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;

d)

un proceso para garantizar la formación continua del personal que desempeñe actividades de verificación.

3.   El verificador supervisará regularmente, al menos una vez al año, la actuación de todo el personal que desempeñe actividades de verificación, para confirmar su competencia continua.

Artículo 23

Equipos de verificación

1.   Para cada trabajo de verificación, el verificador reunirá un equipo de verificación que pueda desempeñar las actividades de verificación previstas en los artículos 5 al 20.

2.   El equipo de verificación se compondrá al menos de un auditor de SNV del transporte marítimo y, en su caso, a la luz de la percepción del verificador de la complejidad de las tareas que hayan de llevarse a cabo y de su capacidad para realizar la correspondiente evaluación del riesgo, de un número adecuado de auditores de SNV del transporte marítimo adicionales y/o expertos técnicos.

3.   Los miembros del equipo deberán tener una idea clara de su papel específico en el proceso de verificación y serán capaces de comunicarse de manera eficaz en la lengua requerida para desempeñar sus tareas de verificación y examinar la información presentada por la empresa.

Artículo 24

Requisitos de competencia aplicables a los auditores de seguimiento, notificación y verificación del transporte marítimo

1.   Los auditores de SNV del transporte marítimo dispondrán de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y con el presente Reglamento.

2.   Para ello, los auditores de SNV del transporte marítimo deberán tener, al menos:

a)

conocimiento del Reglamento (UE) 2015/757, del presente Reglamento, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927; del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928, y de las pertinentes directrices publicadas por la Comisión;

b)

conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:

i)

metodologías de auditoría de datos y de información, aplicación del grado de importancia y evaluación de la importancia de las inexactitudes,

ii)

análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control,

iii)

técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de actividades de control,

iv)

evaluación de sistemas de datos e información, sistemas informáticos, actividades de flujo de datos, actividades de control, sistemas de control y procedimientos relativos a las actividades de control.

3.   Además, deberán tenerse en cuenta conocimientos específicos del sector y experiencia de los aspectos pertinentes, tal como se especifica en el anexo.

Artículo 25

Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes

1.   El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores de SNV del transporte marítimo contemplados en el artículo 24.

2.   Para evaluar si la documentación de verificación interna es completa y si se han recopilado pruebas suficientes en el transcurso de las actividades de verificación, el revisor independiente deberá tener la competencia necesaria para:

a)

analizar la información suministrada y confirmar su exhaustividad e integridad;

b)

detectar la información que falte o sea contradictoria;

c)

comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de verificación interna ofrece información suficiente para fundamentar el proyecto de conclusiones examinado en la revisión interna.

Artículo 26

Recurso a expertos técnicos

1.   Cuando se requiera contar con profundos conocimientos y experiencia específica en el curso de las actividades de verificación o el proceso de revisión, el auditor de SNV del transporte marítimo o el revisor independiente podrán recurrir a expertos técnicos, bajo su dirección y plena responsabilidad respectivas.

2.   Además de conocimientos de la materia específica, el experto técnico deberá poseer un conocimiento suficiente de los aspectos contemplados en el artículo 24.

Artículo 27

Procedimientos relativos a las actividades de verificación

1.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos y procesos para las actividades de verificación descritas en los artículos 5 a 21.

2.   Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades de conformidad con la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento.

3.   El verificador elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para garantizar la elaboración, implantación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2.

4.   Además, el verificador establecerá los siguientes procedimientos, procesos y mecanismos de conformidad con la norma armonizada mencionada en el apartado 2:

a)

un proceso y una estrategia de comunicación con la empresa;

b)

mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;

c)

un proceso de tramitación de recursos de las empresas;

d)

un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo) de las empresas;

e)

un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación a la empresa, se observe un error en dicho informe de verificación o informe de emisiones.

Artículo 28

Documentación de verificación interna

1.   El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:

a)

los resultados de las actividades de verificación realizadas;

b)

el plan de verificación y la evaluación del riesgo;

c)

información suficiente para fundamentar la evaluación del plan de seguimiento y del proyecto de informe de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios sobre el grado de importancia de las inexactitudes.

2.   La documentación de verificación interna se redactará de forma que el revisor independiente mencionado en los artículos 8 y 21 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 29

Registros y comunicación

1.   Los verificadores deberán llevar registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal.

2.   El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el artículo 27.

Artículo 30

Imparcialidad e independencia

1.   El verificador estará organizado de forma que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.

2.   Los verificadores no podrán realizar actividades de verificación de una empresa que suponga un riesgo inaceptable para su imparcialidad o con respecto a la cual tengan un conflicto de intereses.

3.   Se considerará que existe un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, por ejemplo, si un verificador o cualquier parte de la misma entidad jurídica o de su personal y de las personas contratadas que participen en las actividades de verificación, prestan:

a)

servicios de consultoría para el desarrollo de una parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe de emisiones y la redacción del plan de seguimiento;

b)

asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema de seguimiento y notificación de las emisiones u otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.

4.   El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación.

5.   Cuando los verificadores externalicen otras actividades de verificación, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.

6.   El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, y la de las partes de la misma entidad jurídica y de todo el personal. En caso de externalización, las mismas obligaciones serán aplicables a las personas contratadas que participen en la verificación. Dicho proceso deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 27.

CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN DE VERIFICADORES

Artículo 31

Alcance de la acreditación

El ámbito de la acreditación de los verificadores cubrirá la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones.

Artículo 32

Objetivos del proceso de acreditación

En el transcurso del proceso de acreditación y de la vigilancia anual de los verificadores acreditados, de conformidad con los artículos 36 a 41, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y su personal que desempeñe actividades de verificación:

a)

disponen de la competencia necesaria para evaluar los planes de seguimiento y verificar los informes de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;

b)

realmente están evaluando los planes de seguimiento y verificando los informes de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;

c)

cumplen los requisitos aplicables a los verificadores mencionados en los artículos 22 a 30, incluidos los relativos a la imparcialidad e independencia.

Artículo 33

Requisitos mínimos de acreditación

En lo que respecta a los requisitos mínimos de acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad.

Artículo 34

Criterios para solicitar la acreditación a los organismos nacionales de acreditación

1.   Las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro solicitarán la acreditación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

2.   Cuando la entidad jurídica que solicita la acreditación no esté establecida en un Estado miembro, podrá dirigir su solicitud al organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro que acredite con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 35

Solicitudes de acreditación

1.   Las solicitudes de acreditación deberán contener la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 33.

2.   Además, antes del comienzo de la evaluación mencionada en el artículo 36, el solicitante deberá poner a disposición del organismo nacional de acreditación, previa solicitud, información sobre:

a)

los procedimientos y los procesos contemplados en el artículo 27, apartado 1, y sobre el sistema de gestión de calidad mencionado en el artículo 27, apartado 3;

b)

los criterios de competencia mencionados en el artículo 22, apartado 2, letras a) y b), y los resultados del proceso de competencia continua al que se refiere el mismo artículo, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25;

c)

el proceso encaminado a garantizar la imparcialidad e independencia continuas, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 6;

d)

los expertos técnicos y el personal clave que participa en la evaluación de los planes de seguimiento y la verificación de los informes de emisiones;

e)

los procedimientos y procesos para garantizar una adecuada verificación, incluidos los relativos a la documentación de verificación interna mencionada en el artículo 28;

f)

otros registros pertinentes mencionados en el artículo 29;

g)

otros aspectos considerados relevantes por el organismo nacional de acreditación.

Artículo 36

Evaluación

1.   A los efectos de la evaluación contemplada en el artículo 32, el equipo de evaluación deberá, como mínimo:

a)

examinar todos los documentos y registros pertinentes facilitados por el solicitante con arreglo al artículo 35;

b)

realizar una visita al emplazamiento para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos para las actividades de verificación mencionados en el artículo 27;

c)

observar presencialmente la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participen en la evaluación de los planes de seguimiento y en la verificación de los informes de emisiones a fin de garantizar que operan de conformidad con el presente Reglamento.

2.   El equipo de evaluación deberá realizar las actividades citadas en el apartado 1 de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

3.   El equipo de evaluación comunicará sus conclusiones y las posibles irregularidades al solicitante y solicitará una respuesta, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

4.   El solicitante emprenderá medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean comunicadas con arreglo al apartado 3 e indicará en su respuesta qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro un plazo fijado por el organismo de acreditación nacional para solucionarlas.

5.   El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que dé el solicitante conforme al apartado 4.

6.   Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante o la medida tomada son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte nuevas medidas.

7.   El organismo nacional de acreditación también podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación real de las medidas correctivas.

Artículo 37

Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación

1.   Al preparar y adoptar la decisión sobre si concede, prorroga o renueva la acreditación de un solicitante, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

2.   Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder, prorrogar o renovar la acreditación de un solicitante, expedirá al efecto un certificado de acreditación.

3.   El certificado de acreditación deberá contener como mínimo la información requerida según la norma armonizada mencionada en el artículo 33.

4.   El certificado de acreditación será válido por un período de cinco años a partir de la fecha de expedición.

Artículo 38

Vigilancia anual

1.   El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación. Este control incluirá, al menos:

a)

una visita al emplazamiento conforme al artículo 36, apartado 1, letra b);

b)

una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra c).

2.   El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que se emitió el certificado de acreditación.

3.   La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

4.   Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.

5.   En caso de que un verificador lleve a cabo una verificación en otro Estado miembro, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del otro Estado miembro que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.

Artículo 39

Reevaluación

1.   Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación que haya expedido, el organismo nacional de acreditación deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar si la validez del certificado puede prorrogarse.

2.   La planificación de la reevaluación garantizará que el organismo nacional de acreditación evalúa una muestra representativa de las actividades del verificador amparadas por el certificado.

Al planificar y realizar la reevaluación, el organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 33.

Artículo 40

Evaluación extraordinaria

1.   El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.

2.   Con el fin de permitir al organismo nacional de acreditación evaluar la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador informará a dicho organismo, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación y referido a cualquier aspecto de su condición jurídica o de su funcionamiento.

Entre los cambios significativos se incluirán los recogidos en la norma armonizada mencionada en el artículo 33.

Artículo 41

Medidas administrativas

1.   El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.

2.   El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.

3.   El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

4.   El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador cuando el verificador:

a)

no cumpla los requisitos sobre competencia con arreglo al artículo 22, sobre procedimientos relativos a las actividades de verificación con arreglo al artículo 27, sobre la documentación de verificación interna con arreglo al artículo 28, o sobre imparcialidad e independencia con arreglo al artículo 30;

b)

haya infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.

5.   El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador:

a)

si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;

b)

si alguno de los directivos superiores del verificador ha sido declarado culpable de fraude;

c)

si el verificador ha proporcionado información falsa de manera intencionada.

6.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

7.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación entrarán en vigor en el momento de su notificación al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.

8.   El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE ACREDITACIÓN

Artículo 42

Organismos nacionales de acreditación

1.   Las tareas relativas a la acreditación previstas en el presente Reglamento serán realizadas por los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

2.   A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación desempeñará sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada mencionada en el artículo 33.

Artículo 43

Equipo de evaluación

1.   El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación llevada a cabo de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 33.

2.   El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico.

3.   El equipo de evaluación deberá incluir como mínimo, una persona con las siguientes competencias:

a)

conocimiento del Reglamento (UE) 2015/757, del presente Reglamento y demás legislación pertinente a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a);

b)

conocimiento de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 44

Requisitos de competencia de los evaluadores

1.   Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades contempladas en los artículos 36 a 41. A tal fin, el evaluador deberá:

a)

cumplir los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 33;

b)

tener conocimientos en materia de auditoría de datos y de información, según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, obtenidos a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia.

2.   Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los evaluadores principales deberán demostrar su competencia en la dirección de un equipo de evaluación.

3.   Además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, los revisores internos y las personas que tomen las decisiones sobre la concesión, prórroga o renovación de la acreditación deberán tener conocimientos y experiencia suficientes para evaluar la acreditación.

Artículo 45

Expertos técnicos

1.   El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación con el fin de que aporten experiencia y conocimientos profundos en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador.

2.   Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación en cuestión.

Artículo 46

Bases de datos de verificadores acreditados

1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

el nombre, número de acreditación y dirección de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación;

b)

los Estados miembros en los que cada verificador está llevando a cabo actividades de verificación, en su caso;

c)

la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;

d)

información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.

2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente.

3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 47

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(3)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 1).

(5)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución A.741(18) de su Asamblea.

(6)  Regla 22 del Convenio MARPOL, anexo VI.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (DO L 299 de 5.11.2016, p. 22).


ANEXO

Conocimientos y experiencia específicos del sector marino

A los efectos del artículo 24, apartado 3, deberán tenerse en consideración los conocimientos y experiencia de los siguientes puntos:

conocimiento de las reglas pertinentes en virtud del Convenio MARPOL y del Convenio SOLAS, como las relativas a la eficiencia energética para buques (1), el Código Técnico sobre los NOx  (2), la regla sobre los óxidos de azufre (3), la regla sobre la calidad del fueloil (4), el código de estabilidad sin avería 2008, y las directrices pertinentes (como las directrices sobre el desarrollo de PGEEB).

posibles sinergias entre seguimiento y notificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y los sistemas de gestión específicos marítimos actuales (p. el ejemplo, el código ISM) y otras directrices pertinentes del sector (como las directrices sobre el desarrollo de PGEEB).

fuentes de emisiones a bordo del buque;

registro de los viajes y procedimientos que garanticen la completitud y la exactitud de la lista de viajes (tal y como la presentó la empresa);

fuentes de datos externas fiables (incluidos datos del seguimiento de los buques) que puedan servir para realizar una comprobación cruzada con los datos enviados por los buques;

métodos de cálculo del consumo de combustible, como los que aplican los buques en la práctica;

la aplicación de niveles de incertidumbre de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y las correspondientes directrices;

la aplicación de factores de emisión para todos los combustibles utilizados a bordo del buque, incluidos el GNL, los combustibles híbridos y los biocombustibles,

manejo de combustibles, limpieza de combustibles, sistemas de depósitos;

mantenimiento del buque/control de calidad del equipo de medición;

documentos sobre el repostaje de combustible, incluidas las notas de entrega de combustible;

libros de explotación, resumen de viaje y resumen de puerto, diarios de cubierta;

documentación comercial, por ejemplo acuerdos de pólizas de fletamento, conocimientos de embarque;

disposiciones legales en vigor;

operación de los sistemas de repostaje del buque;

determinación de la densidad de combustible por los buques en la práctica;

procesos y actividades de flujo de datos para el cálculo de la carga transportada (en volumen o en peso), como se aplica a los tipos y actividades de los buques con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;

concepto de peso muerto transportado aplicable a los tipos y actividades de los buques en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928;

procesos de flujo de datos para calcular la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar para los viajes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757;

maquinaria y sistemas técnicos utilizados a bordo del buque para determinar el consumo de combustible, el transporte efectuado y otra información pertinente.


(1)  Regla 22, anexo VI del Convenio MARPOL.

(2)  Código técnico relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diésel marinos, revisado (Resolución MEPC.176(58), modificada por la Resolución MEPC.177(58)).

(3)  Regla 14, anexo VI del Convenio MARPOL.

(4)  Regla 18, anexo VI del Convenio MARPOL.


26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2073 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2016

relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2016

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las medidas que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior. La prórroga puede conllevar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos a ese ajuste.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.

(3)

A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio presupuestario.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1146 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil 2015 a fin de constituir la reserva para crisis de 441,6 millones EUR. La reserva no se ha pedido en el ejercicio financiero de 2016.

(5)

Sobre la base de las declaraciones de gastos de los Estados miembros correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016, la reducción de la disciplina financiera efectivamente aplicada por aquellos en el ejercicio 2016 asciende a 435 millones EUR.

(6)

Por consiguiente, los créditos no utilizados correspondientes al importe de la disciplina financiera aplicada en el ejercicio 2016, que asciende a 435 millones EUR y que se mantiene dentro del límite del 2 % de los créditos iniciales, pueden ser prorrogados al ejercicio 2017 previa decisión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(7)

Con el fin de garantizar que el reembolso de esos créditos a los beneficiarios finales siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, conviene que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso.

(8)

Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento tiene que aplicarse desde el 1 de diciembre de 2016. Por consiguiente, los importes que se fijan en el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de las reducciones contempladas en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ni de cualquier otra corrección que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deba tenerse en cuenta en las decisiones relativas a los pagos mensuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros para octubre de 2016, ni tampoco de las deducciones o pagos complementarios que deban realizarse de acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 18, ni de las decisiones que vayan a tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(9)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los créditos no comprometidos solo pueden prorrogarse al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 de ese mismo Reglamento.

(10)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2016 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2016 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2016 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio 2016 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio 2017.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

Artículo 2

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica durante el ejercicio financiero de 2016 en Bulgaria, Croacia ni Rumanía.

(5)  Reglamento (UE) 2015/1146 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, que fija para el año civil 2015 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 191 de 17.7.2015, p. 6).


ANEXO

Importes disponibles para el reeembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

6 414 552

Chequia

11 049 216

Dinamarca

10 864 696

Alemania

60 049 657

Estonia

1 293 797

Irlanda

13 600 170

Grecia

17 254 566

España

55 869 779

Francia

90 755 440

Italia

39 147 477

Chipre

368 399

Letonia

1 676 449

Lituania

3 462 420

Luxemburgo

416 787

Hungría

15 068 124

Malta

34 366

Países Bajos

8 963 299

Austria

7 080 542

Polonia

25 435 226

Portugal

6 735 448

Eslovenia

987 364

Eslovaquia

5 646 824

Finlandia

6 067 712

Suecia

7 922 613

Reino Unido

38 847 027


26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2074 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «salicilato de aluminio básico»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en los medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en los biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El salicilato de aluminio básico figura actualmente en dicho cuadro como sustancia autorizada para uso tópico en todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto bovinos, caprinos, équidos, conejos y peces. El salicilato de aluminio básico también está autorizado para bovinos, caprinos, équidos y conejos con un LMR provisional fijado para dicha sustancia que expira el 31 de diciembre de 2016.

(4)

La Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «EMA») ha recibido una solicitud de modificación de la entrada existente para el salicilato de aluminio básico para eliminar el carácter provisional de los LMR en bovinos, caprinos, équidos y conejos.

(5)

La EMA, basándose en el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha recomendado la supresión del carácter provisional de los LMR correspondientes al salicilato de aluminio básico en bovinos, caprinos, équidos y conejos.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «salicilato de aluminio básico» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14.7 del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Salicilato de aluminio básico

Ácido salicílico

Bovinos,

caprinos,

équidos y

conejos

200 μg/kg

500 μg/kg

1 500 μg/kg

1 500 μg/kg

Músculo

Grasa

Hígado

Riñón

NADA

Antidiarreicos y agentes antiinflamatorios intestinales»

Bovinos,

caprinos y

équidos

9 μg/kg

Leche

 

NO PROCEDE

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto bovinos, caprinos, équidos, conejos y peces

No se exige LMR

NO PROCEDE

Únicamente para uso tópico

 


26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2075 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2016

por el que se asignan a España días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (1), y en particular el punto 8.5 de su anexo IIB,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

(2)

De conformidad con el punto 8.5 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, la Comisión puede, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, y a reserva de las condiciones establecidas en el punto 8.5 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, asignar un número de días de mar adicionales en los que un buque podrá ser autorizado por su Estado miembro de pabellón a estar presente dentro de la zona correspondiente llevando a bordo artes regulados.

(3)

El 27 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en el punto 8.4 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, España presentó, junto con la correspondiente información justificativa, una solicitud de días de mar adicionales sobre la base de la paralización definitiva de la actividad pesquera. El 6 de junio de 2016, España confirmó que catorce buques habían cesado sus actividades pesqueras entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016.

(4)

Habida cuenta de los datos presentados a la Comisión y sobre la base del método de cálculo establecido en el punto 8.2 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, procede asignar a España nueve días de mar adicionales para los buques contemplados en el punto 1 de dicho anexo, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número máximo de días de mar durante los cuales España podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, llevando a bordo o utilizando artes regulados y sin estar sujeto a condiciones especiales, tal como se indica en el cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, se incrementará a 126 días al año.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 22 de 28.1.2016, p. 1.


26.11.2016   

ES

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L 320/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2076 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

90,0

TR

80,7

ZZ

85,4

0707 00 05

MA

69,4

TR

158,6

ZZ

114,0

0709 93 10

MA

100,9

TR

141,9

ZZ

121,4

0805 20 10

MA

71,7

ZA

138,5

ZZ

105,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

110,2

TR

80,3

ZZ

95,3

0805 50 10

AR

64,7

CL

90,0

TR

78,5

ZZ

77,7

0808 10 80

CL

185,9

NZ

177,5

ZA

186,7

ZZ

183,4

0808 30 90

CN

106,4

TR

126,8

ZZ

116,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.11.2016   

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L 320/36


DECISIÓN (UE) 2016/2077 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2016

relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino.

(2)

El Comité de Protección del Medio Marino («CPMM») de la Organización Marítima Internacional («OMI») aprobó en su 69.o período de sesiones el establecimiento de la obligatoriedad de implantar un sistema de recogida de datos sobre el consumo de combustible y las enmiendas requeridas al anexo VI, capítulo 4, del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («anexo VI del Convenio MARPOL»). Está previsto que esas enmiendas se adopten durante el 70.o período de sesiones del CPMM, que se celebrará en octubre de 2016.

(3)

El Comité de Seguridad Marítima («CSM») de la OMI, en sus períodos de sesiones 95.o y 96.o, aprobó las modificaciones de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («el Convenio SOLAS»), del Convenio Internacional y el Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («el Convenio y el Código STCW»), del Código Internacional de Sistemas de Seguridad Contra Incendios («el Código SSCI») y del Código 2011 sobre el programa mejorado de reconocimientos («el Código ESP de 2011»). Está previsto que esas enmiendas se adopten en el 97. o período de sesiones del CSM, que se celebrará en noviembre de 2016.

(4)

Las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL introducirán un sistema de recogida de datos mundial y obligatorio para la recopilación y notificación de datos por parte de determinados buques con carácter anual, los procesos de verificación de los datos notificados, el establecimiento de declaraciones de cumplimiento, situaciones de transferencia de titularidades, el envío de los datos a la OMI, la anonimización y el acceso a los datos, así como los procedimientos para garantizar el cumplimiento de buques que enarbolen pabellones de Estados no Partes en el anexo VI del Convenio MARPOL. El Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece un sistema de la UE para realizar un seguimiento, notificación y verificación (sistema SNV) de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo. Se aplica a todos los buques de gran tamaño, con más de 5 000 toneladas de arqueo bruto, que lleguen, transiten o salgan de puertos dentro de la competencia jurisdiccional de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 2018 en adelante, con independencia de dónde estén matriculados dichos buques.

(5)

El artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/757 contiene una cláusula de revisión en el caso de que se adopte un acuerdo internacional en este ámbito. La adopción de las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL activará el proceso de revisión, que puede dar lugar a una propuesta de modificación del Reglamento (UE) 2015/757 para garantizar la adaptación, en la medida en que sea razonable, al sistema de recogida de datos mundial acordado en el contexto de la OMI.

(6)

Las modificaciones de las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS introducirán cambios de redacción y modificaciones consecuentes, así como cambios que afectan a los requisitos de compartimentado y estabilidad con averías con el fin de mejorar la flotabilidad de los buques de pasaje en caso de avería. La Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplica a los buques de pasaje y a las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de esa Directiva dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada.

(7)

Las modificaciones de la regla II-1/1.2, la nueva regla II-1/19-1 y las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS relativas a que los ejercicios de lucha contra averías forman parte de un enfoque integral para mejorar la flotabilidad tras una inundación con miras a mejorar la seguridad en buques de pasaje nuevos y existentes. La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular la regla V/2 del anexo I, capítulo V, contiene los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje. El Convenio STCW, incorporado al Derecho de la Unión mediante la Directiva 2008/106/CE, incluye los requisitos de formación en cuanto a aspectos de estabilidad del buque en los correspondientes cuadros de competencias recogidos en el Código STWC.

(8)

Con las modificaciones de las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS ya no se requerirán extintores de espuma con una capacidad mínima de 135 l en las salas de calderas en el caso de las calderas domésticas inferiores a 175 kW o de las que estén protegidas con sistemas locales fijos de extinción de incendios a base de agua. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Además, las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS son aplicables a los buques de pasaje nuevos de las clases B, C y D y a los buques de pasaje existentes de la clase B conforme al anexo I, capítulo II-2, parte A, punto 6.7 («Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas»), de la Directiva 2009/45/CE, en el que se establece que los espacios de máquinas y salas de calderas deben estar equipados con sistemas de extinción portátiles.

(9)

Las modificaciones de la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS colmarán una laguna de la regla actual en relación con la aplicación del Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques en navíos cuyo contrato de construcción se haya firmado antes del 1 de julio de 2014 y cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente el 1 de enero de 2015 o posteriormente, y cuya entrega no se produzca antes del 1 de julio de 2018. El artículo 3 de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores y los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción. Asimismo, en tanto que legislación derivada, el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE estipula que las disposiciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, sean aplicables a los buques nuevos de la clase A, y el anexo I, parte C, regla 15, de dicha Directiva fija medidas para la reducción del ruido en los espacios de máquinas para los buques nuevos de las clases B, C y D.

(10)

Las modificaciones del Convenio y del Código STCW relativas a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STCW responderán a los nuevos retos derivados del tamaño cada vez mayor de los cruceros y del elevado número de pasajeros a bordo e incluyen cuatro niveles de diferenciados de formación y familiarización: familiarización de los pasajeros ante una emergencia a bordo, formación en gestión de multitudes de pasajeros, formación en gestión de crisis en buques de pasaje y en comportamiento humano y formación en buques de pasaje de transbordo rodado. La Directiva 2008/106/CE, en particular el anexo I, capítulo V, regla V/2, contiene los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje.

(11)

Las modificaciones del capítulo 13 del Código SSCI aclararán que los cálculos de las dimensiones de las vías de evacuación, efectuados basándose en el número total de personas que está previsto evacuar por la escalera y a través de puertas, pasillos y rellanos, se harán por separado para los dos casos de ocupación de los espacios especificados. El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques de pasaje nuevos de la clase A deben cumplir íntegramente los requisitos del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada. Además, en virtud del anexo I, capítulo II-2, parte A, de la Directiva 2009/45/CE, el Código SSCI adoptado por la Resolución MSC.98(73) se aplica a los buques de las clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente.

(12)

En la medida en que las modificaciones de las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35, II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS, y el capítulo 13 del Código SSCI pueden afectar a las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE en lo que respecta a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, dichas modificaciones son competencia exclusiva de la Unión.

(13)

Las modificaciones del Código ESP 2011 permitirán una armonización con la serie Z10 actualizada de los Requisitos Uniformes de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (serie Z10 de IACS UR) respecto a los requisitos de reconocimiento y certificación. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años del régimen para la evaluación del estado de los buques (CAS) establecido por la OMI. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa mejorado de reconocimientos (ESP) especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el CAS utiliza el ESP como instrumento para alcanzar sus objetivos, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) n.o 530/2012.

(14)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos correspondientes. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión y para que expresen su consentimiento en quedar obligados por las modificaciones en cuestión, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 70. o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo 7 del documento MEPC 69/21/Add.1 de la OMI.

Artículo 2

1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes modificaciones:

a)

las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

b)

la regla II-1/1.2 del Convenio SOLAS, de la nueva regla II-1/19-1 y de las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

c)

las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

d)

la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS establecida en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

e)

el Convenio y el Código STWC relativos a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STWC según lo dispuesto en los anexos 8, 9 y 10 del documento MSC 96/25/add.1 de la OMI;

f)

el capítulo 13 del Código SSCI según lo dispuesto en el anexo 2 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016;

g)

el Código ESP de 2011 según lo dispuesto en el anexo 4 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016.

2.   Si las modificaciones de la regla II-1/6 del Convenio SOLAS contempladas en el apartado 1, letra a), se revisan en la 97. a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión será la de aceptar aquellos cambios a las modificaciones que mejoren los niveles de seguridad actuales.

Artículo 3

1.   La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Podrán acordarse cambios menores de las posiciones expuestas en los artículos 1 y 2 sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las modificaciones indicadas en los artículos 1 y 2, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS


(1)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(2)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(3)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4)  Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (DO L 42 de 15.2.2003, p. 38).

(5)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).


26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/40


DECISIÓN (UE) 2016/2078 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la Ayuda estatal SA.41617 — 2015/C [ex SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN)] ejecutada por los Países Bajos en favor del club de fútbol profesional NEC de Nijmegen

[notificada con el número C(2016) 4048]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En 2010, varios ciudadanos informaron a la Comisión de que los Países Bajos habían concedido una ayuda al club de fútbol profesional NEC de Nijmegen. Las denuncias se registraron con los números SA.31616 y SA.31767. En 2010 y 2011, la Comisión también recibió denuncias sobre medidas similares en favor de otros clubes de fútbol profesional de los Países Bajos, en concreto el MVV de Maastricht, el Willem II de Tilburg, el FC Den Bosch de 's-Hertogenbosch y el PSV de Eindhoven. Por carta de 2 de septiembre de 2011, los Países Bajos facilitaron información adicional a la Comisión sobre la medida relacionada con el NEC.

(2)

Por carta de 6 de marzo de 2013, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, en relación con las medidas ejecutadas en favor del Willem II, el NEC, el MVV, el PSV y el FC Den Bosch.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(4)

Los Países Bajos presentaron sus observaciones, en el marco del procedimiento relativo a las medidas en favor del NEC, mediante carta de 6 de junio de 2013, en la que se incluyeron los comentarios del municipio de Nijmegen (en lo sucesivo, «el municipio») como parte interesada. El 27 de febrero de 2015 se celebró una reunión con los Países Bajos en la que también participó el municipio. Se recibió información adicional de los Países Bajos los días 10 de abril, 11 de mayo, 13 de mayo y 16 de julio de 2015. La Comisión no recibió observaciones de otras partes interesadas.

(5)

Tras la Decisión de incoación, y previo acuerdo con los Países Bajos, se investigó de manera independiente a cada uno de los clubes. La investigación sobre el NEC se registró con la referencia SA.41617.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   Medida y beneficiario

(6)

La Federación Nacional de Fútbol de los Países Bajos (Koninklijke Nederlandse Voetbal Bond, en lo sucesivo, «KNVB») es la organización central responsable de las competiciones de fútbol profesional y aficionado. En los Países Bajos, el fútbol profesional se organiza mediante un sistema dual. En la temporada 2014-2015, había 38 clubes de fútbol, de los que 18 jugaban en la división de honor (eredivisie) y 20 en la primera división (eerste divisie).

(7)

El Nijmegen Eendracht Combinatie (en lo sucesivo, «NEC») se fundó en 1900 y juega los partidos en casa en Nijmegen. La estructura jurídica del NEC es la siguiente: las empresas Nijmegen Eendracht Combinatie B.V, Exploitatie-Maatschappij De Goffert B.V. y NEC Horeca BV son propiedad de la fundación Stichting Administratiekantoor NEC. La beneficiaria de la medida en cuestión es la empresa Exploitatie-Maatschappij De Goffert B.V. Según la información facilitada por los Países Bajos, el NEC es una empresa mediana que en 2015 tenía 62,3 empleados (equivalente en tiempo completo) y que en 2010 contaba con 69,5 empleados. Durante el período que abarca la presente investigación, el NEC jugaba en la división de honor. La última vez que disputó un partido en un torneo europeo (Copa de la UEFA) fue en la temporada 2008-2009.

(8)

Desde 2003, el NEC es el principal (aunque no único) usuario del estadio multifuncional Goffert, situado en el parque Goffert de Nijmegen. En 2003, el municipio construyó, en las proximidades del estadio Goffert, el complejo deportivo multifuncional De Eendracht con el apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). El complejo De Eendracht se encuentra a disposición del NEC, pero también lo utilizan otros beneficiarios para fines de entrenamiento.

(9)

Las relaciones entre el municipio y el NEC en lo relativo al complejo De Eendracht se fijaron en dos contratos concluidos en 2003: un acuerdo de intenciones para la mejora del área en que se encuentra De Eendracht, como parte de la política general del municipio en materia de deporte, y el contrato de arrendamiento de De Eendracht.

(10)

En 2008 y 2009, el NEC se comunicó por escrito con las autoridades municipales en relación con una cláusula contractual en la que se preveía que el club tenía derecho a comprar De Eendracht al municipio. El NEC se refirió a este derecho como una «opción de compra», y declaró que tenía el objetivo de adquirir el derecho de superficie (opstalrecht) (3) del complejo. En su primera carta, el NEC propuso renunciar a la opción de compra a cambio de 2,3 millones EUR de compensación, cifra calculada en función del valor activo neto aproximado y del valor real del complejo calculado por un experto independiente. El NEC considera que la diferencia entre ambos valores se corresponde con el beneficio que hubiera recibido en caso de haber ejercido la opción de compra. En una segunda carta, el NEC informó al municipio de que quería ejercer la opción de compra.

(11)

En 2010, el municipio recibió dictámenes jurídicos de dos bufetes de abogados sobre esta cuestión: el primero de ellos, en enero; el segundo, en septiembre. El primer dictamen hizo hincapié en una cláusula del contrato de arrendamiento según la cual el contrato se mantendría en vigor hasta que el arrendatario (el NEC) adquiriera De Eendracht, y señaló que el municipio y el NEC tenían la intención de que el NEC adquiriera el complejo una vez el FEDER no presentara objeciones a esta medida. En este dictamen se concluía que el NEC tenía justo derecho a solicitar la compra. El segundo dictamen fue solicitado por insistencia del consejo municipal sobre la solidez de la petición del NEC. En este dictamen se concluía que la única obligación que tenía el municipio era la de negociar con el NEC, puesto que la cláusula no preveía ningún precio ni ningún mecanismo de fijación de precios.

(12)

En septiembre de 2010, el municipio acordó adquirir la opción de compra por 2,2 millones EUR. Los Países Bajos no notificaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, su intención de compensar al NEC por renunciar a su opción de compra. Esta transacción fue el motivo de la incoación del procedimiento de investigación oficial y, por lo tanto, también es el objeto de la presente Decisión.

2.2.   Razones para incoar el procedimiento

(13)

En la Decisión de incoación, la Comisión expresó su opinión de que es probable que las medidas de ayuda para clubes de fútbol profesional supongan un falseamiento de la competencia y afecten al comercio entre los Estados miembros, en virtud de lo previsto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Además, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que el municipio había concedido una ventaja selectiva al NEC utilizando recursos estatales y que, por lo tanto, había apoyado a dicho club.

(14)

En primer lugar, en cuanto a la existencia de una opción de compra, la Comisión concluyó que, al basarse exclusivamente en el primer dictamen jurídico y dejar de lado el segundo dictamen, mejor fundamentado, los Países Bajos no consiguieron demostrar que el NEC tuviera una opción de compra a un precio que no se había fijado en el contrato y que tampoco se había negociado.

(15)

En segundo lugar, en cuanto a la conformidad con el mercado del precio pagado como compensación por renunciar a la supuesta opción de compra, la Comisión reiteró que la orientación facilitada en la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (4) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre las ventas de terrenos»), a la que se habían referido los Países Bajos, únicamente se refiere «a las ventas de terrenos y construcciones públicos y no a la adquisición pública ni al arrendamiento financiero de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos. Esas transacciones también pueden contener elementos de ayuda estatal». Además, la Comisión indicó que es probable que los operadores de una economía de mercado también hubieran analizado la posibilidad de que un arrendatario ejerciera la opción de compra, en caso de existir. Entre otros elementos, analizarían los medios financieros a su disposición.

(16)

En tercer lugar, la Comisión señaló que el NEC sufría dificultades financieras en el momento en el que se concedió la ayuda, y que eran lo suficientemente graves como para poner en peligro su futuro como club de fútbol profesional. La KNVB, al comprobar el plan de actividades del NEC para el ejercicio 2010-2011, había pedido al NEC una garantía externa de 1 967 000 EUR en julio de 2010, que, en caso de no facilitarse, podía suponer la retirada de la licencia. Esta garantía (que, según la información de que dispone la Comisión, fue facilitada por una empresa privada comercial y que, por lo tanto, no se financió mediante recursos estatales), debía facilitarse como complemento de los 2,2 millones EUR a los que se refiere la presente Decisión. El propio NEC indicó, en junio de 2010, que su situación financiera era preocupante, puesto que tenía un déficit patrimonial, el resultado operativo neto del ejercicio 2009-2010 había sido negativo y su situación en materia de liquidez era insatisfactoria. El NEC dejó de pagar el alquiler en septiembre de 2009.

(17)

Con el fin de evaluar la compatibilidad de la ayuda con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (5) (en lo sucesivo, «las Directrices»), la Comisión solicitó información sobre el cumplimiento de todos los requisitos fijados en las Directrices.

(18)

En concreto, la Comisión no consiguió verificar si se habían respetado los requisitos previstos en los puntos 34 a 37 de las Directrices, relativos a la naturaleza y al cumplimiento del plan de reestructuración. La Comisión tampoco consiguió comprobar si se habían tomado las contrapartidas necesarias en virtud de los puntos 38 a 42. Además, debía demostrarse que la ayuda se había limitado al mínimo necesario, que el propio beneficiario había facilitado una contribución apropiada para la reestructuración, que los Países Bajos presentarían informes de seguimiento y que se respetaría el principio de «ayuda única».

3.   OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS

(19)

Los Países Bajos no consideran que la medida en cuestión constituya ayuda estatal.

(20)

En este sentido, destacan en primer lugar la importancia del contexto de la transacción. Los Países Bajos consideran que la Decisión de incoación contenía varios errores factuales en este sentido. A diferencia de lo afirmado en la Decisión de incoación, el estadio Goffert ya era multifuncional antes de 2003. El municipio considera que el uso del complejo De Eendracht (y el estadio Goffert) para fines no deportivos es un factor contextual importante.

(21)

En concreto, los Países Bajos ponen de relieve el interés que tenía el municipio en la creación de un parque deportivo y de innovación de gran calidad (en lo sucesivo, el «PDI») (6), en el que se integraría en estadio Goffert y el complejo De Eendracht actuales. Los preparativos para la creación del PDI ya habían dado comienzo antes de que el NEC informara al municipio de su intención de ejercer la opción de compra. El complejo De Eendracht ocupaba un papel importante en los planes relativos al PDI, dirigidos por el municipio. Los Países Bajos ponen de relieve que los preparativos del PDI prosiguieron hasta mucho después de que se realizara la transacción en septiembre de 2010. El consejo municipal no decidió detener los preparativos del PDI hasta marzo de 2012. Según los Países Bajos, la Comisión debe tener explícitamente en cuenta la importancia fundamental de que el municipio mantuviera en aquel momento la propiedad total del complejo De Eendracht (tanto del terreno subyacente como de las instalaciones) para que pudiera construirse el PDI.

(22)

En este sentido, los Países Bajos se refieren al informe sobre los efectos económicos que se esperaba que tuviera el PDI, publicado por European and Regional Affairs Consultants en abril de 2009. Según dicho informe, se esperaba que el PDI beneficiara a la economía del municipio, por ejemplo al aumentar el empleo y el gasto, pero también que tuviera diversos efectos económicos positivos indirectos en materia de desarrollo del conocimiento, innovación y educación, así como para el nivel general de actividad. El informe «TIP Nijmegen Impact and Opportunities» (Repercusiones y oportunidades del PDI de Nijmegen), elaborado conjuntamente por el municipio y por Buck Consultants, se refiere específicamente al papel ejemplar del complejo De Eendracht en el desarrollo del PDI.

(23)

En segundo lugar, los Países Bajos ponen de relieve la solidez de la petición del NEC y han explicado el contexto que llevó al establecimiento de la opción de compra. El municipio ha hecho hincapié en que dicha opción está relacionada con el hecho de que el NEC renunciara al derecho de superficie del complejo para deporte aficionado que existía en aquel momento, con el fin de permitir que el municipio lo sustituyera para crear el nuevo complejo De Eendracht. En 2000, el derecho de superficie del complejo para deporte aficionado existente estaba en posesión del NEC, y el terreno subyacente era propiedad del municipio. Puesto que el complejo ya no cumplía los requisitos fijados por la KNVB para seguir llevando a cabo actividades futbolísticas en las instalaciones, el municipio, previa consulta al NEC, decidió en 2002 construir un nuevo complejo multifuncional, De Eendracht, que se construyó con fondos públicos y se financió parcialmente con apoyo del FEDER. Para poder solicitar esta ayuda, la construcción del complejo debía llevarla a cabo el municipio, y el edificio no podría venderse durante un período de cinco años. Por consiguiente, el NEC renunció a su derecho de superficie sobre el complejo, pero adquirió una opción de compra para (el derecho de superficie) del nuevo complejo De Eendracht. Según los Países Bajos, el NEC tenía la intención de adquirir el complejo De Eendracht una vez que los requisitos del FEDER lo permitieran, incluso si en aquel momento no se fijó el precio de adquisición.

(24)

Por consiguiente, los Países Bajos niegan que el municipio haya seguido tan solo uno de los dictámenes jurídicos (véase el considerando 14). Además, hacen hincapié en que nunca han existido conflictos entre el municipio y el NEC debido a la petición, que ambas partes consideraron justificada. Los Países Bajos se refieren, en este contexto, al artículo 6:217 del Código Civil neerlandés, en el que se prevé que el consenso entre ambas partes basta para lograr un acuerdo.

(25)

La opción de compra se deriva de los contratos de intención y de arrendamiento contraídos entre el municipio y la empresa Exploitatiemaatschappij De Goffert B.V. (véase el considerando 9). Los Países Bajos no consideran importante el hecho de que las cláusulas relativas a la opción de compra no fijen un precio ni prevean un mecanismo de fijación de precios. En el caso de que se contraigan acuerdos de compra en los que no se fije un precio, el artículo 7:4 del Código Civil de los Países Bajos establece que el comprador debe abonar un precio razonable.

(26)

En resumen, el municipio afirma que la decisión de no seguir el segundo dictamen jurídico se basó en motivos sólidos y fundados, puesto que consideró que los argumentos recogidos en dicho dictamen no eran válidos. Esta idea se ve reforzada por el hecho de que el redactor del primer dictamen jurídico respondió al segundo dictamen para reafirmar su asesoramiento previo. El municipio señala que el segundo dictamen tenía una clara motivación política, puesto que fue solicitado por los partidos de la oposición del consejo municipal. El hecho de que el segundo dictamen sea más detallado (considerando 14) no permite sacar conclusiones sobre la validez de los argumentos que contiene.

(27)

Además, el municipio señala, en este sentido, que el acuerdo entre el NEC y el municipio está sujeto al derecho nacional privado, y que la evaluación de la validez de la petición del NEC debe ser apreciada por un juez neerlandés.

(28)

En tercer lugar, en lo relativo a la tasación del valor de la opción de compra, los Países Bajos también han presentado aclaraciones adicionales. Señalan que no puede deducirse que exista una ventaja (y, por lo tanto, ayuda estatal) simplemente debido a que el precio se fijó a través de una negociación. En el caso del NEC, el precio de la opción de compra se fijó a partir de una tasación independiente, por lo que las autoridades neerlandesas consideran que es acorde a las condiciones de mercado. De hecho, los Países Bajos afirman que la transacción no fue selectiva y no ofreció al NEC ventaja alguna.

(29)

Los Países Bajos indican que una medida no puede considerarse selectiva si se basa en una medida nacional general. En concreto, la transacción se basa en el Código Civil, que tiene un ámbito de aplicación general que abarca a toda las empresas. El valor de la transacción se determinó en función de las disposiciones del Código Civil, en las que se prevé el pago de un precio razonable. Según los Países Bajos, en este caso se fijó un precio razonable, puesto que se determinó a partir de una tasación independiente realizada en abril de 2009 y concluyen que la transacción no fue selectiva.

(30)

Incluso si se considerara que la transacción fue selectiva, el NEC no habría recibido ventaja alguna, puesto que el municipio actuó como inversor del mercado y pagó un precio de mercado. Los Países Bajos hacen hincapié en la práctica decisoria de la Comisión de utilizar la Comunicación sobre las ventas de terrenos por analogía cuando se trata de casos relacionados con la tasación de otros activos y derechos de propiedad. Puesto que la transacción se basa en una tasación que cumple lo previsto en dicha Comunicación, puede considerarse acorde a las condiciones de mercado. Incluso si no resultara de aplicación esa Comunicación, la transacción seguiría siendo acorde a las condiciones de mercado, puesto que un inversor del mercado también habría calculado el valor de la opción de compra en función de una tasación independiente.

(31)

El municipio hizo hincapié en que existe una estrecha relación entre el valor de la tasación y el valor del complejo De Eendracht. El informe de evaluación independiente, de 7 de abril de 2009, se centra en dos valores. Por una parte, fija el precio que podría recibir un vendedor al vender el derecho de superficie (por un plazo de 30 años) del complejo en función del acuerdo de arrendamiento existente entre el municipio y el NEC […] (*1). Por otra parte, fija el precio que podría recibir un vendedor al vender el derecho de superficie del complejo en función de los acuerdos de subarrendamiento existentes entre el NEC y sus subarrendatarios, teniendo en cuenta los cambios que han sufrido los alquileres en el mercado. De hecho, el complejo estaba sujeto a contratos de arrendamiento entre el NEC y el municipio y entre el NEC y terceras partes (el NEC actuaba como operador del complejo, véase el considerando 8). Este segundo valor era de […] EUR.

(32)

Esto significa que las dos tasaciones se basaban en el supuesto de que el complejo se vendería en un contexto de arrendamiento. Los Países Bajos afirman que, en virtud de la legislación neerlandesa, una transacción de venta no modifica la situación de arrendamiento. El nuevo propietario sustituye al anterior como parte arrendataria. Por consiguiente, es una práctica común fijar el precio de venta de una propiedad arrendada en función de los ingresos de arrendamiento.

(33)

Las tasaciones independientes indican que el municipio podía vender a una tercera parte el complejo De Eendracht en un contexto de arrendamiento a un precio máximo de […] EUR. Según los Países Bajos, este precio es equivalente al precio máximo que podría pedir el NEC por el complejo. Después de que el NEC adquiriera el derecho de superficie del complejo De Eendracht, lo podría vender por un precio de […] EUR. Según los Países Bajos, esto significa que el NEC estaba renunciando a una posible ventaja de hasta […] 2 064 000 EUR. Durante las negociaciones con el NEC, se determinó que el precio final de la opción de compra sería de […] 2 223 000 EUR. […]. La Comisión señala que la tasación no tuvo específicamente en cuenta la situación concreta, es decir, que sería el propio NEC quien comprara el complejo.

(34)

Los Países Bajos han facilitado información adicional sobre las cifras de alquiler utilizadas en el informe de tasación para explicar la importante diferencia existente entre ambas tasaciones. En concreto, los Países Bajos señalan que hay numerosos factores que conllevaron una reducción del precio de alquiler fijado para el NEC:

a)

Exploitatiemaatschappij De Goffert B.V. no solo arrendaba el complejo, sino que actuaba como empresa operadora para subarrendar partes del complejo a terceros. De Eendracht tenía un claro carácter experimental, y el municipio utilizó su construcción para reforzar el vínculo entre el complejo y las actividades sociales, el entorno económico y los barrios vecinos. No había seguridad sobre el hecho de que estos proyectos socioeconómicos fueran a tener éxito en la práctica, y no se descartaba que terceras partes se retiraran en el proceso. Esta situación suponía un riesgo adicional para Exploitatiemaatschappij De Goffert B.V.

b)

Exploitatiemaatschappij De Goffert B.V. también se ocupaba del mantenimiento y la renovación de los campos, tarea de la que previamente se encargaba el municipio.

c)

El NEC era el único socio que podía lograr los objetivos socioeconómicos del municipio.

d)

El NEC había sido propietario originalmente del derecho de superficie del complejo, pero renunció a él gratuitamente (véase el considerando 23).

Habida cuenta de lo anterior, los Países Bajos consideran que el precio del alquiler pagado por el NEC, que sirve como base para el primer valor calculado por la tasación, es acorde a las condiciones de mercado.

(35)

Además, los Países Bajos han señalado que el contrato de arrendamiento entre el NEC y el municipio debe considerarse como acuerdo de arrendamiento por un plazo fijo que el municipio no puede rescindir antes de su fecha de finalización, que coincide con la transferencia del derecho de superficie al NEC. Esto explica que la tasación calcule el primer valor en función de un arrendamiento estático, mientras que el segundo valor tiene en cuenta la evolución de los alquileres en el mercado.

(36)

Los Países Bajos hacen hincapié en que no se abonaron los 2,2 millones EUR que se debían al NEC por la opción de compra, sino que se utilizaron parcialmente para cubrir las deudas pendientes del NEC y parcialmente como pago adelantado del alquiler (garantía de arrendamiento). Paralelamente, se amplió el acuerdo de arrendamiento hasta finales de febrero de 2043, y se aumentó el alquiler […]. Asumiendo que el alquiler inicial fuera acorde a las condiciones de mercado, los Países Bajos aseguran que este nuevo aumento hace que el alquiler supere los niveles de mercado. Con carácter subsidiario, los Países Bajos consideran que el nuevo alquiler es acorde a las condiciones de mercado.

(37)

Los Países Bajos también afirman que el municipio tuvo en cuenta la situación financiera del NEC en el momento de la transacción. En ese momento, el municipio había recibido información que le hizo suponer que, a pesar de sus problemas financieros, era posible que el NEC pudiera ejercer la opción de compra. En concreto, en una de sus cartas (véase el considerando 10), el NEC había informado explícitamente al municipio del interés de una parte comercial en adquirir De Eendracht, posiblemente a través del NEC. Por consiguiente, cualquier problema financiero que estuviera sufriendo el NEC no le impediría necesariamente comprar De Eendracht. Además, el 3 de septiembre de 2010, se informó al municipio de que el NEC había recibido financiación de una tercera parte: una empresa […] había preadquirido una parte de los abonos (de temporada) para las temporadas 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Esta es la transacción a la que se refiere la Comisión en la Decisión de incoación. Sin embargo, al contrario de lo que se señala en la Decisión de incoación, la financiación no adoptó la forma de garantía y el precio pagado fue muy superior a los 1,9 millones EUR a los que se hace referencia en la Decisión de incoación (aproximadamente 4 millones EUR, véase el considerando 16). Esta muestra de confianza en la situación financiera del NEC por parte de un inversor comercial fue un motivo más para que el municipio aceptara en aquel momento la posibilidad de que el NEC ejerciera su opción de compra de De Eendracht.

(38)

A modo de conclusión, los Países Bajos consideran que el municipio actuó como inversor en el mercado, teniendo en cuenta la (aparente) situación financiera del NEC en aquel momento.

(39)

Asimismo, los Países Bajos afirman que, incluso si se determinara que esta medida constituye ayuda, sería compatible con el mercado interior. Según los Países Bajos, se cumplen las condiciones previstas en las Directrices, y la medida puede considerarse compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. Además, los Países Bajos facilitaron información fáctica para respaldar esta idea.

(40)

En cuanto a la situación financiera del NEC en el momento de la transacción, los Países Bajos facilitaron pruebas adicionales para demostrar que el NEC estaba en crisis. El municipio había solicitado un informe sobre la situación financiera y las perspectivas financieras del club, que la auditora BDO (7) presentó poco después de la transacción (29 de octubre de 2010). En dicho informe se hace referencia a los resultados negativos de la empresa […], al déficit patrimonial […] y a la evolución negativa del capital circulante […]. El informe muestra que los resultados empresariales del NEC habían sido negativos y habían empeorado durante tres años. Si bien el NEC consiguió mantener sus resultados netos en un nivel positivo durante ese período (debido a los ingresos generados por los derechos de transferencia y por la venta de jugadores), el informe muestra claramente que los niveles de ingresos estaban descendiendo, mientras que los patrones de gasto del NEC no sufrieron cambios significativos. Además, había existido un déficit patrimonial durante los tres últimos años y la solvencia del NEC también se había reducido durante dicho período.

(41)

En cuanto al plan de reestructuración, el NEC elaboró un plan de mejoras (Plan van Aanpak) (8) para superar sus problemas financieros, que se presentó ante la KNVB en agosto de 2010. En él se incluyen una descripción de la situación financiera, comparaciones de los valores de referencia con clubes de fútbol similares y las medidas previstas para lograr el estatus de categoría 2 (es decir, se indicaba que la salud financiera del club era suficiente, véase el considerando 75).

(42)

En cuanto a las medidas compensatorias, los Países Bajos señalan que, si se llegara a considerar que se ha facilitado una ayuda, esta habría sido muy reducida, por lo que los efectos negativos para la competencia serían relativamente pequeños. No obstante, el plan de reestructuración de la KNVB incluye varias medidas compensatorias.

(43)

Además, la ayuda se limitó al mínimo imprescindible. En este sentido, se realizó una importante contribución propia para la reestructuración a través de la medida a la que se hace referencia en los considerandos 16 y 37, y una modificación de las condiciones de devolución de un préstamo conllevó una reducción de los costes de repago de 250 000 EUR anuales.

(44)

En lo relativo al seguimiento, los Países Bajos se han comprometido a facilitar a la Comisión los informes necesarios.

(45)

Por último, los Países Bajos confirman que no se han aplicado ni se aplicarán medidas de ayuda adicionales para el NEC.

4.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

4.1.   Existencia de ayuda estatal en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado

(46)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, son acumulativas; por tanto, para que una ayuda se entienda como ayuda estatal, deberán reunirse todas las condiciones.

(47)

La adquisición, por parte del municipio, del supuesto derecho del NEC para comprar De Eendracht por 2,2 millones EUR se financió con fondos públicos, puesto que el importe abonado por dicha transacción fue facilitada por el municipio. Los Países Bajos no desmienten esta información.

(48)

En cuanto al posible impacto en el mercado interior, la Comisión señala que el NEC ha participado en torneos de fútbol europeos. Además de participar en competiciones, los clubes de fútbol profesionales realizan actividades económicas en otros mercados, como por ejemplo la transferencia de jugadores profesionales, la publicidad, el patrocinio, la comercialización de productos y la cobertura mediática. Las ayudas facilitadas a un club de fútbol profesional refuerzan su posición en cada uno de estos mercados internacionales. Por consiguiente, si se emplean recursos estatales para otorgar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, independientemente de la liga en la que juegue, es probable que dicha ayuda pueda falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (9).

(49)

Tampoco puede dudarse de la selectividad de la medida, que fue específicamente aprobada por el consejo municipal. Los Países Bajos han señalado que la medida se basó en la legislación nacional general (véase el considerando 29), por lo que no fue selectiva. Sin embargo, la Comisión considera que, incluso si se determina que el acuerdo entre el NEC y el municipio está sujeto al derecho general de los Países Bajos, los detalles del acuerdo no se basan exclusivamente en principios generales, sino también en las disposiciones específicas del contrato o los contratos entre el NEC y el municipio. Por consiguiente, está claro que la medida está destinada a una empresa concreta, el NEC, por lo que es selectiva.

(50)

Los Países Bajos consideran que no se concedió ninguna ventaja al NEC y que la transacción se llevó a cabo en condiciones de mercado. Hacen especial hincapié en que el NEC tenía una opción de compra sólida para De Eendracht, y que el precio de adquisición de dicho derecho se fijó en función de una tasación independiente.

(51)

En cuanto a la solidez de la petición, los Países Bajos han presentado aclaraciones adicionales sobre los motivos por los que se siguieron las recomendaciones del primer dictamen jurídico y no del segundo. Además, los Países Bajos destacaron que era poco probable que se pudiera construir el PDI si se vendía De Eendracht al NEC. El municipio tenía un interés claro en pagar al NEC por renunciar a la opción de compra.

(52)

Debe señalarse que no se conoce el precio que tendría que haber pagado el NEC al municipio en caso de haber ejercido la opción de compra para adquirir De Eendracht. Los Países Bajos han indicado que, si no se ha acordado ningún precio, el Código Civil nacional prevé que el comprador debe pagar un precio razonable. Si este precio razonable es similar o igual al valor de mercado del derecho de superficie de De Eendracht, la opción de compra solo tendría un limitado valor económico. En esta situación, parece que la compensación de 2,2 millones EUR es irrazonablemente alta y otorgaría una ventaja al NEC.

(53)

Independientemente de la cuestión de si el NEC tenía realmente una opción de compra sólida y de otras afirmaciones relacionadas con la interpretación del Derecho civil neerlandés, la Comisión considera que la cuestión principal que debe dirimirse es si la transacción se realizó en condiciones de mercado y si el municipio actuó como operador privado.

(54)

En este sentido, la Comisión debe evaluar si un inversor privado habría participado en la operación en las mismas condiciones. El comportamiento de un inversor privado hipotético es el de un inversor prudente que pondera con precaución el objetivo de maximizar sus beneficios con el nivel de riesgo aceptable por una tasa de rendimiento determinada. En el caso de que el precio fijado para la opción de compra fuera superior al precio de mercado, no se habría respetado el principio del inversor que actúa en condiciones de mercado. La Comisión considera que hay numerosos elementos del proceso de tasación que demuestran que no se respetó este criterio.

(55)

En primer lugar, no está claro que el valor de la opción de compra fuera igual a la diferencia entre, por una parte, el valor de venta del complejo en función del acuerdo de arrendamiento entre el municipio y el NEC y, por otra parte, el valor de venta en función de los acuerdos de arrendamiento entre el NEC y sus subarrendadores, teniendo en cuenta la evolución del mercado de alquileres. La Comisión señala que el municipio solicitó la tasación independiente de estos dos valores de compra, no la tasación de la opción de compra como tal. No se ofrecen detalles contextuales o argumentos adicionales sobre el motivo por el que la diferencia entre estos dos valores es igual al valor de la opción de compra.

(56)

En segundo lugar, el empleo de estos dos valores para fijar el valor de la opción de compra parece basarse en el supuesto de venta a una tercera parte por uno de dichos valores, pero no por el otro. De hecho, el primer valor […] se fijó tomando como punto de partida la venta, por parte del municipio, de los derechos de superficie a una tercera parte en una situación de arrendamiento, es decir, con el contrato de arrendamiento con el NEC como «limitación» para cualquier comprador. Por el contrario, puesto que los Países Bajos afirman que el contrato de arrendamiento no podía rescindirse antes de que se transfiriera el derecho de superficie al NEC, el NEC, actuando de manera individual, no podría haber seguido operando el complejo en relación con terceras partes. Por consiguiente, el segundo valor […] (el posible valor de venta en una situación de arrendamiento tomando como base los contratos de subarrendamiento) únicamente podría lograrlo el NEC, pero ninguna otra tercera parte. Este enfoque «combinado» refuerza la idea de que la fijación del precio de la opción de compra partiendo de esta base no habría sido lógica para un operador de mercado.

(57)

En tercer lugar, y en relación con lo anterior, si se parte de la idea de que ninguna tercera parte habría renunciado a la opción de compra, sino únicamente el NEC, el precio resultante que debía abonarse por que el NEC renunciara a la opción de compra no parece tener suficientemente en cuenta los beneficios a los que renuncia el NEC al vender dicha opción. Según los Países Bajos, el NEC estaba renunciando a una posible ventaja de 2 millones EUR al renunciar a la opción de compra (considerando 33). Sin embargo, la Comisión señala que cabría haber esperado que el NEC siguiera siendo el operador del complejo incluso después de renunciar a la opción de compra. Por consiguiente, seguiría recibiendo los mismos ingresos de arrendamiento que sirvieron como base para fijar el segundo valor utilizado para determinar el precio de la transacción […]. La Comisión considera que el beneficio real al que renunciaba el NEC al vender la opción de compra equivalía al alquiler que ya no tendría que pagar al municipio si adquiría el complejo.

(58)

En cuarto lugar y en cualquier caso, el municipio pagó una cantidad superior a la fijada en el informe de tasación ([…], véase el considerando 33). La Comisión considera que, como mínimo, la diferencia entre ambos valores puede considerarse como ayuda. Según las autoridades de los Países Bajos, esta diferencia se basa en las negociaciones con el NEC y, en cualquier caso, se reembolsó una cantidad total de 2,2 millones EUR. De hecho, los Países Bajos han explicado que la ampliación del período de arrendamiento y el aumento del alquiler anual garantizan la neutralidad presupuestaria de la transacción para el municipio (considerando 36).

(59)

En quinto lugar, por lo que respecta al reembolso, la Comisión señala que el hecho de que el NEC utilizara los 2,2 millones EUR para devolver deudas y alquileres pendientes que debía al municipio hace que no pueda considerarse como reembolso. En cuanto al aumento del alquiler anual (considerando 36), únicamente puede considerarse ayuda si el aumento supera los niveles de mercado. Los Países Bajos no han aportado pruebas que confirmen que el aumento del alquiler de enero de 2011 superase los niveles de mercado. En este sentido, la Comisión observa que el alquiler pagado por el NEC al municipio por todo el complejo es inferior al que recibe actualmente el NEC por subarrendar determinadas partes del mismo, y el informe de tasación sugiere que el NEC podría recibir alquileres incluso más elevados en el futuro.

(60)

Además, la Comisión señala que, incluso si el alquiler original era acorde al mercado en el contexto de aquel momento (considerando 34), parece que al menos algunos de los factores que redujeron el precio del alquiler fijado en aquel momento ya no resultaban aplicables cuando se estableció el nuevo alquiler. En concreto, cabe suponerse que los riesgos asociados con la explotación del complejo han cambiado, puesto que lleva más de cinco años funcionando de manera satisfactoria. La renuncia a la opción de adquirir el derecho de superficie también dejó de ser importante, puesto que en la transacción ya se había decidido quién sería el propietario del terreno en el futuro. Por consiguiente, era esperable que, en enero de 2011, el nivel del alquiler en el mercado fuera superior al de 2003, año en el que se había concluido el acuerdo entre el municipio y el NEC. De ser este el caso, el incremento del alquiler no puede considerarse totalmente como reembolso.

(61)

Además, debe señalarse que el reembolso abarca un período de 33 años y que no se han descontado futuros pagos.

(62)

Lo más importante es que los Países Bajos no facilitaron pruebas de que el municipio hubiera realizado una evaluación y un cálculo detallados de los niveles del mercado antes de fijar el nuevo alquiler. Sin embargo, para fijar los nuevos niveles de alquiler se tomó como punto de partida la neutralidad presupuestaria de la transacción.

(63)

Además, no existe seguridad sobre los beneficios logrados por el municipio a través de esta transacción, ni sobre su proporcionalidad con el coste directo de 2,2 millones EUR. Parece que el municipio ha pagado mucho más de lo que habría recibido en caso de vender el complejo (en una situación de arrendamiento), simplemente para salvaguardar la titularidad que ya tenía. El municipio ha afirmado que los riesgos económicos de crear el PDI eran muy elevados, habida cuenta de los efectos que se esperaba que tuviera para la economía del municipio. El valor añadido previsto de seguir siendo el propietario del complejo puede explicar, en parte, el interés del municipio por pagar un precio superior. No obstante, el municipio no realizó ninguna evaluación específica de los costes y beneficios de la transacción que tuviera en cuenta el valor a largo plazo del proyecto del PDI. La Comisión considera que un operador de mercado habría realizado una evaluación más detallada del rendimiento del capital invertido para la adquisición de la opción de compra.

(64)

Por último, la Comisión mantiene su opinión de que, en función de la información disponible en aquel momento, el municipio no tuvo suficientemente en cuenta las dificultades financieras que sufría el NEC, ni sus repercusiones sobre su capacidad para comprar el derecho de superficie de De Eendracht. Incluso si terceras partes habían mostrado interés por asociarse con el NEC, debía tenerse en cuenta el panorama financiero general, y cabía esperarse que este panorama afectara a la posición del NEC para negociar (en beneficio del municipio).

(65)

Por todos estos motivos, la Comisión considera que el municipio no actuó como un operador en una economía de mercado, sino que concedió una ayuda al NEC al abonarle 2,2 millones EUR por renunciar a su opción de compra. La información facilitada por los Países Bajos no permite determinar con exactitud el importe total de la ayuda. Sin embargo, siempre que la cantidad máxima de 2,2 millones EUR pueda considerarse necesaria para cumplir el plan de reestructuración, la cuantía exacta de la ayuda resulta irrelevante para evaluar la compatibilidad.

4.2.   Evaluación en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado

(66)

La Comisión debe estudiar si la ayuda en favor del NEC puede considerarse compatible con el mercado interior. En cuanto a las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, la Comisión señala que la recogida en el artículo 107, apartado 3, letra a), no resulta de aplicación para ninguna de las regiones neerlandesas. La ayuda estudiada en este caso no promueve un proyecto importante de interés común europeo, ni tampoco está destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de los Países Bajos, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra b). Tampoco puede decirse que esté destinada a promover la cultura y la conservación del patrimonio, según lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado.

4.2.1.   Directrices aplicables

(67)

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado para las ayudas concedidas con objeto de favorecer determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, los Países Bajos han señalado que esta excepción resultaría de aplicación en el caso de que la Comisión, a diferencia de la opinión de los Países Bajos, considerase que la medida constituye ayuda estatal.

(68)

Al analizar el concepto de «desarrollo de actividades económicas» en el sector deportivo, la Comisión tiene debidamente en cuenta el artículo 165, apartado 1, y el artículo 165, apartado 2, séptimo guion, del Tratado, donde se establece que la Unión contribuirá a desarrollar la dimensión europea del deporte, prestando especial atención a sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.

(69)

Para evaluar las medidas de ayuda en virtud de lo previsto en el 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión ha adoptado una serie de reglamentos, marcos, directrices y comunicaciones sobre los tipos de ayudas y sobre los objetivos horizontales o sectoriales de la concesión de ayudas.

(70)

La Comisión considera apropiado estudiar si resultan de aplicación los criterios fijados en las Directrices (10). En este sentido, la Comisión señala que las Directrices no excluyen al fútbol profesional. Por consiguiente, esta actividad económica está cubierta por las Directrices.

(71)

En julio de 2014, la Comisión publicó las nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (11). Sin embargo, no resultan de aplicación para esta ayuda no notificada concedida en 2010. Según lo previsto en el punto 137 de las nuevas Directrices, solo serían de aplicación si la ayuda de salvamento o de reestructuración se concede sin autorización previa y si la ayuda, o una parte de ella, se ha concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el punto 138 de las Directrices de 2014, en los demás casos, la Comisión las examinará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Por consiguiente, en este caso resultan de aplicación las Directrices en vigor antes de 2014.

4.2.2.   El NEC como empresa en crisis

(72)

De conformidad con lo previsto en el punto 10, letra c), de las Directrices, se considera que una empresa, independientemente del tipo que sea, se encuentra en crisis si «reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia». El punto 11 dispone que, si no se cumplen estas condiciones, podrá considerarse que una empresa está en crisis si presenta los signos habituales de crisis, como el nivel creciente de pérdidas, el endeudamiento creciente, la disminución del volumen de negocios, etc. Las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de ayudas en caso de que se compruebe su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos, o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.

(73)

Los Países Bajos afirmaron inicialmente que, en el ejercicio 2008-2009, el NEC no era una empresa en crisis. Sin embargo, los hechos señalados en el considerando 16 indican que el NEC se enfrentaba a dificultades financieras lo suficientemente graves como para poner en peligro su futuro como club de fútbol profesional. Por consiguiente, la Comisión considera que el NEC estaba claramente en crisis. En su respuesta a la Decisión de incoación, los Países Bajos reconocieron que el NEC se encontraba en crisis en el momento de la transacción. Presentaron pruebas adicionales sobre esta situación (véase el considerando 40) que reflejaban especialmente que los resultados empresariales del NEC se habían mantenido negativos y se degradaban. Por consiguiente, debe evaluarse la compatibilidad de la ayuda estatal concedida al NEC en virtud de las Directrices.

4.2.3.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(74)

En la sección 3.2 de las Directrices se establece el requisito de que la ayuda debe estar sujeta a la ejecución de un plan de reestructuración (véanse los puntos 34 a 37 de las Directrices), cuyo objetivo debe ser la recuperación de la viabilidad a largo plazo de la empresa en un período de tiempo razonable. La Comisión señala que estas condiciones se fijaron en el plan elaborado por el NEC para la KNVB en agosto de 2010.

(75)

En este sentido, la Comisión recuerda que todos los clubes de fútbol profesional de los Países Bajos reciben una licencia de la KNVB que implica el cumplimiento de ciertas obligaciones. Una de las obligaciones del sistema en vigor está relacionada con la salud financiera del club. El club debe someterse, tres veces por temporada, a una calificación financiera basada en informes económicos que reflejen, entre otros, la situación financiera actual y el presupuesto previsto para la próxima temporada. En función de estos informes, los clubes se dividen en tres categorías (1: insuficiente, 2: suficiente, 3: buena). Existe la posibilidad de que a los clubes de categoría 1 se les obligue a presentar un plan de mejora para alcanzar la categoría 2 o 3 en un plazo de 3 años. Si el club no cumple el plan, la KNVB podrá imponer sanciones, como por ejemplo una advertencia oficial, una reducción de puntos y, como máxima sanción, la retirada de la licencia. Además, debe señalarse, en este contexto, que todo club de fútbol profesional de los Países Bajos que se declare en quiebra pierde su licencia. Si se creara un club sucesor, no sería admitido directamente en la liga de fútbol profesional, sino que tendría que empezar en la liga aficionada de segundo nivel.

(76)

En función de los datos financieros del NEC sobre el ejercicio 2009-2010, se le incluyó en la categoría 1. Su plan de reestructuración preveía medidas para alcanzar la categoría 2 en tres temporadas (para 2012-2013).

(77)

En el plan de reestructuración se determinaba como motivo principal de los problemas financieros del NEC una relación negativa entre los ingresos y los gastos. El principal problema eran los elevados costes de personal, y la reducción de los ingresos procedentes de los medios de comunicación también contribuyó a estos resultados negativos. El plan de reestructuración se centraba en reducir gastos, y se pretendían realizar ahorros en lo relativo a los costes de los jugadores. Entre las medidas propuestas se incluían la reducción del personal (y del número de jugadores registrados), una congelación salarial y recortes en los sueldos de los nuevos jugadores, así como una reducción de las primas. En un plazo de tres años, el porcentaje de los costes del personal en comparación con los ingresos se reduciría por debajo del […] % (en comparación con el […] % de marzo de 2010). Se preveían recortes en otros tipos de gastos, como por ejemplo en los de entrenamiento de los equipos juveniles (escuela de fútbol). Todas las inversiones en activos fijos materiales o inmateriales que superasen los […] EUR debían recibir la aprobación de la comisión de certificación de la KNVB, lo que en la práctica implicaba que el NEC no podía hacer ningún tipo de transferencias.

(78)

La Comisión considera que el plan de reestructuración abordaba las causas de las dificultades financieras del NEC, especialmente los costes de personal y de los jugadores derivados de los sueldos y de los pagos por transferencias. No es posible que un club de fútbol profesional se diversifique en otros mercados, según lo previsto en las Directrices, pero sí puede realizar ahorros en su actividad central, y eso es lo que ha hecho el NEC. El plan de reestructuración no depende de factores externos que el NEC pudiese promover, pero no controlar por completo, como el hecho de encontrar nuevos patrocinadores o de aumentar el número de espectadores.

(79)

En el presupuesto para la temporada 2010-2011, el NEC preveía mejorar sus resultados empresariales […] al reducir sus costes […]. Los resultados finales superaron las expectativas: a pesar de la reducción de los ingresos (disminución de los derivados de los partidos debido a una mala temporada, menos ingresos de los medios de comunicación y reasignación de los ingresos por transferencias), los costes también se redujeron […] (disminución de los costes de personal, ahorro en la escuela de fútbol y reducción de los costes comerciales). En diciembre de 2011, la KNVB concedió al NEC la categoría 2.

(80)

La Comisión concluye que el plan de reestructuración de agosto de 2010 abordó de manera satisfactoria las causas de las dificultades financieras del NEC para recuperar la viabilidad del club a largo plazo.

4.2.4.   Ausencia de falseamiento indebido de la competencia

(81)

Los puntos 38 a 42 de la Directrices requieren que el beneficiario tome medidas compensatorias para minimizar los efectos de la ayuda sobre la competencia, así como sus repercusiones negativas para las condiciones de los intercambios. En la Decisión de incoación, la Comisión señaló el carácter especial del fútbol profesional en este sentido, y propuso diversas medidas que en el fútbol profesional podían considerarse como medidas compensatorias según lo previsto en las Directrices. Por ejemplo, propuso la limitación de sus jugadores registrados dentro de los límites fijados por la liga nacional, la aceptación de un límite salarial inferior a los niveles normales de este sector, la prohibición de los costes de transferencia para nuevos jugadores durante un período fijo y un aumento de las actividades en beneficio de la sociedad.

(82)

Tal y como se explica en el considerando 77, el NEC ha conseguido reducir el número de empleados y de jugadores registrados, así como sus sueldos. Los costes salariales debían reducirse por debajo del 60 % del nivel de ingresos. Durante el período de reestructuración no podrán realizarse pagos para la transferencia de nuevos jugadores. La Comisión concluye que se tomaron las medidas compensatorias fijadas en las Directrices, y que conllevaron la debilitación de la competitividad del NEC en el fútbol profesional.

4.2.5.   Limitación de la ayuda a un mínimo

(83)

Los puntos 43 a 45 de las Directrices establecen que el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo imprescindible. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos.

(84)

La Comisión señala que el plan de reestructuración está financiado en gran medida por entidades privadas externas, además de por los ahorros internos realizados. La transacción […] (considerando 37) ofreció al NEC aproximadamente 4 millones EUR de financiación externa. Además, en 2010 se modificaron las condiciones de devolución de un préstamo para […]. En lugar de la obligación de devolver anualmente […], las devoluciones pasaron a calcularse en función de los ingresos por transferencias, lo que benefició a la liquidez del NEC (considerando 43). Esto significa que las contribuciones externas y propias superaron los 4,25 millones EUR y, por lo tanto, la ayuda, de un máximo de 2,2 millones EUR, no supera en ningún caso el 35 % del esfuerzo total de reestructuración. De este modo, se cumple el requisito previsto en el punto 44 de las Directrices, es decir, que una mediana empresa como el NEC aporte como mínimo el 40 % del coste de su reestructuración, incluida una financiación externa que demuestre confianza en la viabilidad del beneficiario.

4.2.6.   Seguimiento y notificación anual

(85)

El punto 49 de las Directrices establece que el Estado miembro informará sobre la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados. En el punto 51 se fijan condiciones menos estrictas para las PYME, para las que se suele considerar suficiente el envío de copias anuales del balance general y de la cuenta de resultados. Los Países Bajos se comprometieron a presentar dichos informes.

4.2.7.   Principio de «ayuda única»

(86)

Los puntos 72 a 77 de las Directrices se refieren al principio de «ayuda única», que establece que solamente debe concederse una ayuda de reestructuración cada diez años.

(87)

Los Países Bajos se comprometieron a respetar el principio de «ayuda única» fijado en las Directrices. Han confirmado que, en los diez años previos a la transacción, no habían concedido ninguna ayuda de salvamento o de reestructuración al NEC. La conformidad con el mercado también servirá como base para las negociaciones actuales y futuras con el NEC.

5.   CONCLUSIÓN

(88)

La Comisión concluye que los Países Bajos han concedido ilegalmente una ayuda al NEC, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Sin embargo, puede considerarse que la ayuda es compatible con el mercado interior en tanto que ayuda de reestructuración en virtud de lo previsto en las Directrices, así como que se cumplen los requisitos fijados en las Directrices para este tipo de ayudas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que los Países Bajos han ejecutado en favor del club de fútbol NEC de Nijmegen es compatible con el mercado interior en virtud de lo previsto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión en el asunto SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN) — Países Bajos — Ayudas a determinados clubes de fútbol profesional de los Países Bajos en 2008-2011 — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 116 de 23.4.2013, p. 19).

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  De conformidad con el artículo 5:101 del Código Civil neerlandés, el «derecho de superficie» (en latín, el ius superficiarium) es un derecho real de propiedad de valores mobiliarios que permite a su propietario (el superficiario) poseer o adquirir edificios, construcciones o plantas (vegetación) en o sobre un bien inmueble que sea propiedad de otra persona.

(4)  DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

(5)  Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). La aplicación de dichas Directrices se amplió mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).

(6)  El objetivo del municipio era transformar una gran parte del parque Goffert en un Parque Deportivo y de Innovación (PDI) polivalente, destinado al deporte, a la educación, a la salud y a la ciencia. Este proyecto se suspendió posteriormente. La Decisión de incoación no abarcaba la futura financiación del PDI.

(*1)  Información confidencial.

(7)  Onderzoek naar financiële situatie en financieel toekomstperspectief N.E.C. Nijmegen, informe de 29 de octubre de 2010 elaborado por BDO (Nijmegen).

(8)  Plan van aanpak NEC, agosto de 2010.

(9)  Decisiones de la Comisión sobre Alemania, de 20 de marzo de 2013, en el asunto SA.35135 (2012/N) (Multifunktionsarena der Stadt Erfurt), apartado 12, y en el asunto SA.35440 (2012/N) (Multifunktionsarena der Stadt Jena), cuyos resúmenes se publicaron en el DO C 140 de 18.5.2013, p. 1, y de 2 de octubre de 2013 en el asunto SA.36105 (2013/N) (Fußballstadion Chemnitz), cuyo resumen se publicó en el DO C 50 de 21.2.2014, p. 1, apartados 12 a 14. Decisiones de la Comisión sobre España, de 18 de diciembre de 2013, sobre una supuesta ayuda estatal en favor de determinados clubes de fútbol profesional [asunto SA.29769 (2013/C)], apartado 28; Real Madrid Club de Fútbol [asunto SA.33754 (2013/C)], apartado 20; y sobre una supuesta ayuda en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana [asunto SA.36387 (2013/C)], apartado 16, publicadas en el DO C 69 de 7.3.2014, p. 99.

(10)  Véase la nota 5 a pie de página.

(11)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).


Corrección de errores

26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/52


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/1970 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

( Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 11 de noviembre de 2016 )

La publicación de la Decisión (UE) 2016/1970 del Consejo se considera nula y sin efecto.