ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
22 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2033 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2034 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, relativo a la apertura para 2017 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2035 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas fipronil y maneb ( 1 )

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2036 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/2037 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, a fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/2038 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas n.os 7, 16, 37, 44, 45, 46, 48, 53, 78, 80, 83, 86, 87, 99, 105, 107, 110, 121, 128 y 129, la propuesta de un reglamento de las Naciones Unidas relativo a los sistemas de adaptación de los motores de combustible dual de vehículos pesados, las propuestas de modificación de los reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas n.os 15 y 16, las propuestas de dos reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas sobre el procedimiento de medición aplicable a vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta a algunos tipos de emisiones y al diagnóstico a bordo, respectivamente, y la propuesta de una resolución sobre la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas

14

 

*

Decisión (UE) 2016/2039 del Consejo, de 15 de noviembre de 2016, por la que se adopta la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.o 6 de la Unión Europea para el ejercicio 2016, que acompaña a la propuesta de movilizar el Fondo de Solidaridad de la UE para prestar asistencia a Alemania

19

 

*

Decisión (PESC) 2016/2040 del Consejo, de 21 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN), a efectos de su liquidación

20

 

*

Decisión (UE) 2016/2041 de la Comisión, de 20 de enero de 2016, relativa a las ayudas estatales SA.33926 2013/C (ex 2013/NN, 2011/CP) concedidas por Bélgica en favor de Duferco [notificada con el número C(2016) 94]  ( 1 )

22

 

*

Decisión (UE) 2016/2042 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.38418 — 2014/C (ex 2014/N) que Alemania prevé aplicar para financiar la producción y distribución de películas [notificada con el número C(2016) 5551]  ( 1 )

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2033 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Brillo para pasta dentífrica en forma de partículas de color azul oscuro que se disuelven cuando se cepillan los dientes y confieren un color azul a la espuma formada por la pasta dentífrica. El colorante se adhiere a los dientes limpios y permite que el esmalte dental refleje una luz azul, lo que provoca que los dientes parezcan más blancos durante un período de tiempo limitado.

El producto se compone de los siguientes ingredientes (% en peso):

hidroxipropil metilcelulosa

aproximadamente 55,

propilenglicol

aproximadamente 21,

pigmento azul

aproximadamente 17,

polisorbato 80

aproximadamente 4,

colorante rojo

aproximadamente 3.

El pigmento azul y el colorante rojo sirven de materia colorante.

El producto se presenta a granel.

3204 19 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3204 y 3204 19 00 .

La clasificación en la partida 3912 como Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias, queda excluida, ya que la hidroxipropil metilcelulosa, pese a ser preponderante en peso, solo sirve como soporte de la materia colorante, no confiriendo al producto su carácter esencial.

El pigmento azul y el colorante rojo que sirven de materia colorante confieren al producto su carácter esencial.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3204 19 00 como una preparación a base de mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19 .


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2034 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

relativo a la apertura para 2017 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo n.o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 (3) («el Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega») y en el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE (4) se determina el régimen de intercambios entre las Partes Contratantes aplicable a determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(2)

En el Protocolo 3 del Acuerdo sobre el EEE se establece la aplicación de un tipo de derecho nulo para las aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas en el código NC 2202 10 00, y para las demás bebidas no alcohólicas que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404, clasificadas en los códigos NC 2202 91 00 y 2202 99.

(3)

La aplicación del tipo de derecho nulo a esas aguas y a esas otras bebidas se suspendió temporalmente para Noruega, durante un período ilimitado, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (5) (en lo sucesivo, «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), aprobado mediante la Decisión 2004/859/CE. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación libre de derechos de las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99 originarias de Noruega solamente ha de permitirse dentro de los límites de un contingente libre de derechos. Debe pagarse un derecho por las importaciones que excedan de la asignación del contingente.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2063 de la Comisión (6) establece que el régimen establecido en el Acuerdo en forma de Canje de Notas no debe aplicarse a las importaciones en la Unión del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y, por lo tanto, otorga a estas mercancías un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión.

(5)

El contingente arancelario para estas aguas y bebidas respecto a 2017 debe abrirse ahora de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas. El último contingente anual respecto a estos productos para 2015 se abrió mediante el Reglamento (UE) n.o 1130/2014 de la Comisión (7). Dado que no se abrió ningún contingente anual respecto a 2016, es conveniente establecer el volumen del contingente para 2017 al mismo nivel que para 2015.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. El contingente arancelario abierto por el presente Reglamento debe gestionarse con arreglo a dichas disposiciones.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, se abrirá el contingente arancelario libre de derechos establecido en el anexo para las mercancías originarias de Noruega enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las condiciones especificadas en él.

2.   Las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 serán aplicables a las mercancías enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Se aplicará un derecho preferencial de 0,047 EUR por litro a las cantidades importadas por encima del volumen del contingente establecido en dicho anexo.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario libre de derechos mencionado en el artículo 1, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(4)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2063 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, relativo a la concesión de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión en 2016 para determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 301 de 18.11.2015, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1130/2014 de la Comisión, de 22 de octubre de 2014, relativo a la apertura para 2015 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 305 de 24.10.2014, p. 104).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

Contingente arancelario libre de derechos para 2017 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente

09.0709

2202 10 00

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

17,303 millones de litros

ex 2202 91 00

10

Cerveza sin alcohol que contenga azúcar

ex 2202 99 11

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 % que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 15

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del capítulo 8, de cereales del capítulo 10 o de semillas del capítulo 12 que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 19

11

19

Las demás bebidas no alcohólicas que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2035 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas fipronil y maneb

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2), se establecen las sustancias activas que se considera que han sido aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El período de aprobación de la sustancia activa maneb se prorrogó desde el 30 de junio de 2016 hasta el 31 de enero de 2018 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 762/2013 de la Comisión (3).

(3)

El período de aprobación de la sustancia activa fipronil se prorrogó desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/404 de la Comisión (4).

(4)

Se presentaron solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias maneb y fipronil de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5). Sin embargo, no se presentaron expedientes complementarios para apoyar la renovación de dichas sustancias activas con arreglo al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012.

(5)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la prórrogas previstas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 762/2013 y (UE) 2015/404 ya no están justificadas. Procede, por lo tanto, establecer que la aprobación del fipronol expire en la fecha en la que expiraría sin la prórroga y prever la fecha de expiración más temprana posible del período de aprobación del maneb, teniendo en cuenta el tiempo necesario para que los Estados miembros cumplan los requisitos derivados de la expiración de la aprobación de esta última sustancia.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 762/2013 de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas clorpirifós, clorpirifós-metilo, mancoceb, maneb, MCPA, MCPB y metiram (DO L 213 de 8.8.2013, p. 14).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/404 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beflubutamida, captan, dimetoato, dimetomorfo, etoprofos, fipronil, folpet, formetanato, glufosinato, metiocarb, metribuzin, fosmet, pirimifos-metilo y propamocarb (DO L 67 de 12.3.2015, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 113 («Maneb»), la fecha «31 de enero de 2018» se sustituye por «31 de enero de 2017».

2)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 157 («Fipronil»), la fecha «31 de julio de 2018» se sustituye por «30 de septiembre de 2017».


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2036 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

80,9

TR

91,2

ZZ

86,1

0707 00 05

TR

143,6

ZZ

143,6

0709 93 10

MA

103,3

TR

141,6

ZZ

122,5

0805 20 10

MA

74,2

ZZ

74,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

98,8

MA

98,3

PE

116,9

TR

74,8

ZZ

97,2

0805 50 10

AR

64,7

TR

85,4

ZZ

75,1

0808 10 80

CL

213,0

NZ

153,2

ZA

152,5

ZZ

172,9

0808 30 90

CN

104,7

TR

126,8

ZZ

115,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/11


DIRECTIVA (UE) 2016/2037 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, a fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 75/324/CEE establece normas relativas a la comercialización de generadores de aerosoles. Asimismo, armoniza los requisitos de seguridad de los generadores de aerosoles, incluidos los requisitos relativos a las capacidades nominales, el acondicionamiento y otros peligros relacionados con la presión y los requisitos de etiquetado de los generadores de aerosoles que entran dentro de su ámbito de aplicación y que se comercializan con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva.

(2)

El progreso técnico y la innovación han conducido en los últimos años al desarrollo de generadores de aerosoles con propulsores no inflamables innovadores, principalmente gases comprimidos como el nitrógeno, el aire comprimido o el dióxido de carbono. Sin embargo, la actual presión máxima permisible de los generadores de aerosoles prevista por la Directiva 75/324/CEE limita el desarrollo de generadores de aerosoles con propulsores no inflamables, ya que afecta negativamente a la eficacia del espray de este tipo de generadores de aerosoles durante toda su vida útil. Más concretamente, la caída de presión de estos generadores de aerosoles durante su uso desemboca en una expulsión menos eficaz de los contenidos y un notable deterioro de sus resultados.

(3)

Mediante la Directiva 2008/47/CE de la Comisión (2) se incrementó la presión máxima permisible de los generadores de aerosoles con un propulsor no inflamable de 12 a 13,2 bares, lo que, en ese momento, era el límite máximo de presión que permitía garantizar la seguridad. Sin embargo, nuevos progresos técnicos e innovaciones hacen que sea posible volver a modificar dicho límite, sin que ello afecte a la seguridad de estos generadores de aerosoles. Por consiguiente, puede permitirse un nuevo aumento con el fin de mejorar el caudal y la calidad del espray de estos generadores de aerosoles comercializados, con lo que la oferta a disposición de los consumidores se amplía y es más eficaz.

(4)

El incremento de la presión permisible de los generadores de aerosoles con un propulsor no inflamable ofrecería más posibilidades de elección a los fabricantes y, por tanto, la posibilidad de utilizar estos generadores de aerosoles para más aplicaciones. Por consiguiente, permitiría, en la medida de lo posible, pasar a utilizar propulsantes no inflamables en lugar de inflamables, con lo que se mejoraría la eficacia y el rendimiento ecológico de los generadores de aerosoles y se garantizarían al mismo tiempo los actuales niveles de seguridad establecidos en la Directiva 75/324/CEE.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene por objeto la armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Unión. Aunque las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 75/324/CEE ya se adaptaron a dicho Reglamento mediante la Directiva 2013/10/UE de la Comisión (4), se necesita una nueva adaptación a fin de tener en cuenta las modificaciones posteriores previstas por el Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión (5). Por consiguiente, es conveniente incrementar la claridad jurídica y la coherencia con los requisitos en materia de etiquetado del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, aunque sin imponer ninguna nueva obligación.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 75/324/CEE en consecuencia.

(7)

Dado que el incremento de la presión máxima permisible de los generadores de aerosoles con propulsores no inflamables no daría lugar a ninguna nueva obligación para los fabricantes, sino que solamente se contempla una opción adicional en caso de utilización de propulsores no inflamables, no es necesario prever ningún período transitorio.

(8)

Debe garantizarse que la nueva legislación se aplique a partir de la misma fecha en todos los Estados miembros, con independencia de la fecha de transposición.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre generadores de aerosoles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 75/324/CEE

El anexo de la Directiva 75/324/CEE se modifica como sigue:

a)

el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.   Etiquetado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los generadores de aerosoles deberán llevar de forma visible, legible e indeleble lo siguiente:

a)

si el aerosol está clasificado como “no inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “atención” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 3 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

b)

si el aerosol está clasificado como “inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “atención” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 2 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

c)

si el aerosol está clasificado como “extremadamente inflamable” de acuerdo con los criterios del punto 1.9, la palabra de advertencia “peligro” y las demás indicaciones que deben figurar en las etiquetas de los aerosoles de la categoría 1 contemplados en la tabla 2.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

d)

cuando el generador de aerosoles sea un producto de consumo, el consejo de prudencia P102 contemplado en la parte 1, tabla 6.1, del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

e)

cualquier precaución de uso adicional que advierta a los consumidores de los peligros específicos del producto; si el generador de aerosoles lleva unas instrucciones de manejo aparte, en ellas deberán constar también dichas precauciones de uso.»;

b)

el punto 3.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.2.

A 50 °C, la presión del generador de aerosoles no deberá superar los valores indicados en el cuadro siguiente, que dependerán del contenido de gases en el generador de aerosoles:

Contenido de gases

Presión a 50 °C

Un gas licuado o una mezcla de gases que tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares

12 bares

Un gas licuado o una mezcla de gases que no tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares

13,2 bares

Gases comprimidos o gases disueltos a presión que no tengan un rango de inflamabilidad con el aire a 20 °C y una presión de referencia de 1,013 bares

15 bares»

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 12 de febrero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(2)  Directiva 2008/47/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, que modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 75/324/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO L 96 de 9.4.2008, p. 15).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 77 de 20.3.2013, p. 20).

(5)  Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 149 de 1.6.2013, p. 1).


DECISIONES

22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/14


DECISIÓN (UE) 2016/2038 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2016

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas n.os 7, 16, 37, 44, 45, 46, 48, 53, 78, 80, 83, 86, 87, 99, 105, 107, 110, 121, 128 y 129, la propuesta de un reglamento de las Naciones Unidas relativo a los sistemas de adaptación de los motores de combustible dual de vehículos pesados, las propuestas de modificación de los reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas n.os 15 y 16, las propuestas de dos reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas sobre el procedimiento de medición aplicable a vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta a algunos tipos de emisiones y al diagnóstico a bordo, respectivamente, y la propuesta de una resolución sobre la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»).

(2)

De acuerdo con la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»).

(3)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos nuevos y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Dicha Directiva incorporó al sistema de homologación de tipo UE reglamentos de las Naciones Unidas adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958, bien como requisitos de la homologación de tipo, o bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de esa Directiva, ese tipo de reglamentos de las Naciones Unidas se han ido incorporando progresivamente a la legislación de la Unión en el marco de la homologación de tipo UE.

(4)

A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario adaptar al progreso técnico los requisitos relativos a determinados elementos o aspectos contemplados en los reglamentos de las Naciones Unidas n.os 7, 16, 37, 44, 45, 46, 48, 53, 78, 80, 83, 86, 87, 99, 105, 107, 110, 121, 128 y 129, así como en los Reglamentos Técnicos Mundiales de las Naciones Unidas n.os 15 y 16.

(5)

A fin de establecer disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de adaptación de los motores de combustible dual de vehículos pesados (HDDF-ERS), debe adoptarse un nuevo reglamento de las Naciones Unidas.

(6)

Con el fin de establecer disposiciones técnicas uniformes relativas al procedimiento de medición aplicable a vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta a algunos tipos de emisiones y al diagnóstico a bordo deben adoptarse, respectivamente, dos nuevos Reglamentos Técnicos Mundiales.

(7)

Con el objetivo de establecer disposiciones uniformes relativas a la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas, debe adoptarse una nueva resolución (R.E.4).

(8)

Por lo tanto, procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión dentro de los correspondientes comités de la CEPE, a saber, el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo, por lo que respecta a la adopción de dichos actos de las Naciones Unidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo durante el período comprendido entre el 14 y el 20 de noviembre de 2016 será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(2)  Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).

(3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

Tema del orden del día

Documento de referencia

Propuesta de suplemento 25 de la serie 02 de modificaciones del Reglamento n.o 7 de las Naciones Unidas (Luces de posición, de frenado y de gálibo)

ECE/TRANS/WP.29/2016/75

Propuesta de suplemento 8 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas (Cinturones de seguridad, anclajes ISOFIX e i-Size)

ECE/TRANS/WP.29/2016/98 y documento informal WP.29-170-04

Propuesta de serie 07 de modificaciones del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas (Cinturones de seguridad, anclajes ISOFIX e i-Size)

ECE/TRANS/WP.29/2016/99

Propuesta de suplemento 45 de la serie 03 de modificaciones del Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas (Lámparas de incandescencia)

ECE/TRANS/WP.29/2016/76

Propuesta de corrección de errores 2 de la revisión 3 del Reglamento n.o 44 de las Naciones Unidas (Sistemas de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/100

Propuesta de suplemento 12 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 44 de las Naciones Unidas (Sistemas de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/101

Propuesta de suplemento 12 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 44 de las Naciones Unidas (Sistemas de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/102

Propuesta de suplemento 10 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 45 de las Naciones Unidas (Dispositivos limpiafaros)

ECE/TRANS/WP.29/2016/77

Propuesta de suplemento 4 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas (Dispositivos de visión indirecta)

ECE/TRANS/WP.29/2016/89

Propuesta de suplemento 17 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

ECE/TRANS/WP.29/2016/78

Propuesta de suplemento 10 de la serie 05 de modificaciones del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

ECE/TRANS/WP.29/2016/79

Propuesta de suplemento 8 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

ECE/TRANS/WP.29/2016/80

Propuesta de suplemento 19 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3)

ECE/TRANS/WP.29/2016/81

Propuesta de suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3)

ECE/TRANS/WP.29/2016/82

Propuesta de serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 78 de las Naciones Unidas (Frenado de los vehículos de la categoría L)

ECE/TRANS/WP.29/2016/114 y documento informal GRRF-82-06

Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones del Reglamento n.o 80 [Resistencia de los asientos y de sus anclajes (autobuses)]

ECE/TRANS/WP.29/2016/103

Propuesta de suplemento 8 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (Emisiones de los vehículos M1 y N1)

ECE/TRANS/WP.29/2016/108

Propuesta de suplemento 4 de la serie 07 de modificaciones del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (Emisiones de los vehículos M1 y N1)

ECE/TRANS/WP.29/2016/109

Propuesta de serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 86 de las Naciones Unidas (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para vehículos agrícolas)

ECE/TRANS/WP.29/2016/83

Propuesta de suplemento 18 del Reglamento n.o 87 de las Naciones Unidas (Luces de circulación diurna)

ECE/TRANS/WP.29/2016/84

Propuesta de suplemento 12 de la versión original del Reglamento n.o 99 (Fuentes luminosas de descarga de gas)

ECE/TRANS/WP.29/2016/85

Propuesta de serie 06 de modificaciones del Reglamento n.o 105 de las Naciones Unidas (Vehículos a los que se aplica el ADR)

ECE/TRANS/WP.29/2016/90

Propuesta de suplemento 5 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (Construcción general de autobuses y autocares)

ECE/TRANS/WP.29/2016/91

Propuesta de suplemento 6 de la serie 05 de modificaciones del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (Construcción general de autobuses y autocares)

ECE/TRANS/WP.29/2016/92

Propuesta de suplemento 6 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (Construcción general de autobuses y autocares)

ECE/TRANS/WP.29/2016/93

Propuesta de suplemento 1 de la serie 07 de modificaciones del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (Construcción general de autobuses y autocares)

ECE/TRANS/WP.29/2016/94

Propuesta de suplemento 5 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 110 de las Naciones Unidas (Vehículos impulsados por GNC y GNL)

ECE/TRANS/WP.29/2016/95

Propuesta de suplemento 9 del Reglamento n.o 121 de las Naciones Unidas (Identificación de mandos, testigos e indicadores)

ECE/TRANS/WP.29/2016/96

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 121 (Identificación de mandos, testigos e indicadores)

ECE/TRANS/WP.29/2016/97

Propuesta de suplemento 6 de la versión original del Reglamento n.o 128 [Fuentes luminosas de diodo emisor de luz (LED)]

ECE/TRANS/WP.29/2016/86

Propuesta de corrección de errores 2 del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (Sistemas reforzados de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/104

Propuesta de suplemento 5 del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (Sistemas reforzados de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/105

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (Sistemas reforzados de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/106

Propuesta de serie 02 de modificaciones del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (Sistemas reforzados de retención infantil)

ECE/TRANS/WP.29/2016/107

Propuesta de nuevo Reglamento sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de adaptación de los motores de combustible dual de vehículos pesados (HDDF-ERS) que vayan a instalarse en motores diésel y vehículos pesados

ECE/TRANS/WP.29/2016/110

Propuesta de proyecto de Resolución sobre la especificación común de las categorías de las fuentes luminosas (R.E.4)

ECE/TRANS/WP.29/2016/111

Propuesta de modificación 1 del Reglamento Técnico Mundial n.o 15 de las Naciones Unidas [Ciclo de ensayo para vehículos ligeros armonizado mundialmente (WLTP)]

ECE/TRANS/WP.29/2016/68

Propuesta de modificación 1 del Reglamento Técnico Mundial n.o 16 de las Naciones Unidas (Neumáticos)

ECE/TRANS/WP.29/2016/117

Propuesta de nuevo reglamento técnico mundial de las Naciones Unidas sobre el procedimiento de medición aplicable a vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta a las emisiones y el diagnóstico a bordo

ECE/TRANS/WP.29/2016/112

Propuesta de nuevo reglamento técnico mundial de las Naciones Unidas sobre el procedimiento de medición aplicable a vehículos de motor de dos o tres ruedas en lo que respecta a las emisiones del cárter y a las emisiones por evaporación

ECE/TRANS/WP.29/2016/66


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/19


DECISIÓN (UE) 2016/2039 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2016

por la que se adopta la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.o 6 de la Unión Europea para el ejercicio 2016, que acompaña a la propuesta de movilizar el Fondo de Solidaridad de la UE para prestar asistencia a Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 314, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (1), y en particular su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016 se adoptó definitivamente el 25 de noviembre de 2015 (2),

el 19 de octubre de 2016, la Comisión presentó una propuesta que contenía el proyecto de presupuesto rectificativo n.o 6 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016,

dado que el proyecto de presupuesto rectificativo n.o 6 del presupuesto general para 2016 debe ser adoptado sin demora, está justificado acortar, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno del Consejo, el plazo de ocho semanas para informar a los Parlamentos nacionales y el plazo de diez días previsto para la inclusión del punto en el orden del día provisional del Consejo que se establecen en el artículo 4 del Protocolo n.o 1,

DECIDE:

Artículo único

La posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n.o 6 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016 se adoptó el 15 de noviembre de 2016.

El texto completo de la posición puede consultarse o descargarse en la sede electrónica del Consejo: http://www.consilium.europa.eu/

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 48 de 24.2.2016, p. 1.


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/20


DECISIÓN (PESC) 2016/2040 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN), a efectos de su liquidación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/279/PESC (1) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN).

(2)

El 17 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/922/PESC (2) por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC hasta el 31 de diciembre de 2016 y se establece un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

(3)

El 14 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2336 (3) que establece un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

(4)

En sus conclusiones sobre Afganistán el 12 de mayo de 2016, el Consejo confirmó que, si bien la UE mantiene su compromiso de apoyar a posteriori a la policía civil en Afganistán, la EUPOL AFGANISTÁN concluirá en 2016.

(5)

La fase operativa de la EUPOL AFGANISTÁN terminará en consecuencia el 31 de diciembre de 2016. Su fase de liquidación comenzará el 1 de enero de 2017. Esta fase requerirá un equipo liquidador en Afganistán.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/279/PESC en consecuencia y establecer un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/279/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Misión

1.   La Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (“EUPOL AFGANISTÁN” o “Misión”), establecida mediante la Acción Común 2007/369/PESC, se prorrogará del 31 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2017.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2016, la EUPOL AFGANISTÁN actuará de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 y ejecutará los cometidos establecidos en el artículo 3.

3.   A partir del 1 de enero de 2017, la EUPOL AFGANISTÁN llevará a cabo los procedimientos de liquidación de la Misión.».

2)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Hasta el 31 de diciembre de 2016, la dotación y las competencias del personal de la EUPOL AFGANISTÁN serán acordes con los objetivos fijados en el artículo 2, los cometidos establecidos en el artículo 3 y la estructura de la Misión establecida en el artículo 4. A partir del 1 de enero de 2017, la dotación y las competencias del personal de la EUPOL AFGHANISTAN serán acordes con el objetivo de lograr de manera rápida y ordenada la liquidación de la Misión.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de enero de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017 será de 11 600 000 EUR.».

4)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será de aplicación desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2017.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. PLAVČAN


(1)  Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 123 de 19.5.2010, p. 4).

(2)  Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 363 de 18.12.2014, p. 152).

(3)  Decisión (PESC) 2015/2336 del Consejo, de 14 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 329 de 15.12.2015, p. 16).


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/22


DECISIÓN (UE) 2016/2041 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2016

relativa a las ayudas estatales SA.33926 2013/C (ex 2013/NN, 2011/CP) concedidas por Bélgica en favor de Duferco

[notificada con el número C(2016) 94]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 21 de noviembre de 2011, el diario Le Soir publicó una serie de artículos según los cuales la Región valona (3) habría concedido ayuda financiera al grupo siderúrgico Duferco (en lo sucesivo, «Duferco» o «grupo Duferco») a partir de 2003, sin informar de ello a la Comisión. Según el diario belga, la Región valona habría creado en marzo de 2003 una nueva sociedad financiera de cartera, el Foreign Strategic Investment Holding (en lo sucesivo, «FSIH»), filial de la Société Wallonne de Gestion et de Participations (en adelante, «SOGEPA»), para invertir en sociedades del grupo Duferco con sede fuera de Bélgica, e incluso de la Unión.

(2)

A raíz de esa información, la Comisión pidió a Bélgica, mediante carta de 29 de noviembre de 2011, que le proporcionara información complementaria sobre la naturaleza de la ayuda financiera que la Región valona había concedido al grupo Duferco entre 2003 y 2011.

(3)

Mediante carta de 14 de diciembre de 2011, Bélgica solicitó un plazo de respuesta adicional, que le fue concedido el 16 de diciembre de 2011. Bélgica respondió a la solicitud de información de la Comisión el 4 de enero de 2012. Mediante carta de 29 de junio de 2012, la Comisión pidió información adicional. Bélgica solicitó un plazo de respuesta adicional, que le fue concedido el 18 de julio de 2012, y respondió el 28 de septiembre de 2012.

(4)

El 6 de mayo de 2013 se celebró una reunión en los locales de la Comisión entre la Comisión, por una parte, y las autoridades belgas y los representantes de SOGEPA y del FSIH, por otra.

(5)

Los días 4 y 10 de junio, y 15 y 30 de julio de 2013, Bélgica remitió a la Comisión información complementaria.

(6)

El 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar una nueva reunión en los locales de la Comisión entre la Comisión y los representantes de SOGEPA y del FSIH.

(7)

Por carta de 16 de octubre de 2013, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con dichas medidas («procedimiento de investigación formal»).

(8)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(9)

La Comisión recibió las observaciones de Bélgica, que obtuvo un plazo adicional, el 11 de diciembre de 2013. También recibió observaciones de los interesados, a los que concedió un plazo adicional, los días 23 y 24 de junio de 2014. La Comisión remitió esa información a Bélgica los días 3 y 18 de julio de 2014 brindándole la posibilidad de formular comentarios al respecto, y recibió sus comentarios mediante cartas de los días 1 y 18 de agosto de 2014.

(10)

La Comisión solicitó información complementaria a Bélgica mediante carta de 28 de enero de 2015. Bélgica solicitó un plazo de respuesta adicional, que le fue concedido el 25 de febrero de 2015. Bélgica hizo llegar su respuesta a la Comisión el 8 de abril de 2015.

(11)

Por carta de 18 de mayo de 2015, la Comisión solicitó información adicional. Bélgica respondió el 2 de junio de 2015.

(12)

El 15 de septiembre de 2015 se remitió una última petición de información a Bélgica, que solicitó un plazo adicional de un mes para responder. Dicho plazo le fue concedido el 28 de septiembre de 2015. Mediante carta de 23 de octubre de 2015, Bélgica remitió su respuesta a la Comisión.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS

2.1.   BENEFICIARIO

(13)

El grupo Duferco produce y vende acero. Está presente en unos cincuenta países de todo el mundo. En Europa, el grupo se concentra en Bélgica (en torno a 3 000 empleados en 2009 y una decena de emplazamientos en Valonia) e Italia (unos 1 300 empleados en 2009). También desarrolla actividades en Suiza, Luxemburgo, Francia y la antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM).

(14)

Duferco se implantó en Bélgica en 1997 al adquirir Forges de Clabecq, que se encontraba en grandes dificultades financieras, con el apoyo de la Región valona (aportación de capital de 8,75 millones EUR y préstamo de 13,75 millones EUR) (5). En 1999, Duferco compró al grupo Hoogovens las fábricas Gustave Boël en La Louvière, también con el apoyo de la Región valona (conversión de un crédito de 12,5 millones EUR en un 25 % del capital y préstamo de 25,3 millones EUR) (6). En 2002, Duferco adquirió la fase caliente de Charleroi, que pasó a ser Carsid, en cooperación con Usinor y, de nuevo, con el apoyo de la Región valona (participación de SOGEPA en el capital de Carsid de 20 millones EUR, reducida a 9 millones EUR tras la decisión de incoar el procedimiento (7) previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión n.o 2496/96/CECA de la Comisión (8)). Dicho procedimiento concluyó el 15 de octubre de 2003 (9) con una decisión negativa de la Comisión debido a que no se puede considerar pari passu una inversión en una sociedad nueva cuando solo el accionista público asume un riesgo nuevo, mientras que el accionista privado se limita a transferir una actividad o proyecto existente a la nueva sociedad.

(15)

Tras esta oleada de adquisiciones, Duferco contaba con tres filiales principales en Bélgica: Duferco Clabecq, Duferco La Louvière («DLL») y Carsid.

(16)

En 2006, Duferco entabló una asociación estratégica con el grupo siderúrgico ruso Novolipetsk («NLMK»). Dicha asociación tenía por objeto aprovechar la presencia de NLMK en las fases previas de la cadena del acero (suministro de materias primas y fabricación de productos semiacabados) y adoptó la forma de una participación del 50 % de NLMK en una de las sociedades de cartera del grupo Duferco, denominada Steel Invest and Finance («SIF») y registrada en Luxemburgo. SIF agrupaba numerosos activos del grupo Duferco, entre ellos Duferco Clabecq, DLL y Carsid. A finales de 2006, también se le incorporó la filial americana Duferco Farrell Corporation. El 18 de diciembre de 2006, se suscribió el acuerdo entre Duferco y NLMK. NLMK adquirió una participación del 50 % en SIF, acompañada de una opción de compra incondicional de al menos una acción de SIF.

(17)

En el verano de 2011, se puso fin a la asociación entre Duferco y NLMK y las dos sociedades se repartieron los activos de SIF. Duferco retomó el sector de «productos largos» de DLL, algunas actividades de diversificación y los activos de Carsid. Todos los activos belgas se agruparon en una nueva filial, Duferco Long Products («DLP»), sociedad de Derecho luxemburgués creada en marzo de 2011.

(18)

En 2012, cerró de modo definitivo la planta de Carsid. En 2013, Duferco decidió cesar las actividades de producción de «productos largos» en el centro de La Louvière.

(19)

La consolidación del grupo Duferco se realizó a partir de la empresa matriz Duferco Participations Holding («DPH»). Entre 2003 y 2010, los fondos propios de DPH pasaron de […] (*) millones EUR en 2003 a […] millones EUR.

(20)

DPH se implantó inicialmente en […] pero después se desplazó […]. DPH es, a su vez, propiedad de otras sociedades: […].

2.2.   LAS MEDIDAS EXAMINADAS

(21)

Entre 2003 y 2011, el FSIH efectuó seis intervenciones a favor de filiales de Duferco por un total de 517 millones EUR.

2.2.1.   Procedencia de los recursos utilizados para financiar las medidas

(22)

SOGEPA es una sociedad anónima de capital público, propiedad al 100 % de la Región valona. Su tarea es ejecutar las decisiones adoptadas por el Gobierno valón en materia de intervenciones en sociedades comerciales y gestionar dichas intervenciones. Además, es la herramienta privilegiada de la Región valona para aplicar su política en el sector del acero. Nació de la fusión en 1999 de la Société wallonne pour la sidérurgie (SWS) y la Société pour la gestion de participations de la Région wallonne dans des sociétés commerciales (SOWAGEP).

(23)

Según la página web de SOGEPA, por lo que se refiere a las intervenciones efectuadas a petición del Gobierno valón, SOGEPA realiza dos tipos de tareas concretas: i) análisis de posibles decisiones del Gobierno valón y emisión de dictámenes previos a las mismas; ii) ejecución y seguimiento de las decisiones adoptadas por el Gobierno valón. En el marco de la ejecución de las decisiones del Gobierno valón, los servicios de SOGEPA deben negociar y elaborar convenios de accionistas y/o de préstamo, en las condiciones que en su caso precise la decisión gubernamental de intervención.

(24)

El seguimiento de las intervenciones conlleva, en principio, la presencia de SOGEPA y sus colaboradores en los consejos de administración de las empresas beneficiarias de intervenciones, y ello tanto en calidad de administrador como de observador. También entraña la participación en las asambleas generales y, en general, el seguimiento periódico de los intereses de la Región valona.

(25)

El Gobierno valón designa a los administradores de SOGEPA. También delega a dos Comisarios del Gobierno.

(26)

El 27 de marzo de 2003, SOGEPA constituyó el FSIH con un capital de 180 millones EUR. Según su acto de constitución, el FSIH «tiene por objeto invertir, en cualesquiera formas, en empresas extranjeras vinculadas al sector siderúrgico y/o celebrar con estas todo tipo de operaciones financieras». A tal fin, el FSIH «podrá, en particular, favorecer todo tipo de colaboración entre dichas empresas y empresas valonas».

(27)

Los miembros del Consejo de Administración del FSIH son designados por la Junta General y, por tanto, por SOGEPA. El 27 de marzo de 2003, se celebró una Junta General, inmediatamente después de la constitución del FSIH, que condujo al nombramiento de los administradores y del presidente del Consejo de Administración. Se designó presidente al presidente de SOGEPA, acumulación que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2013.

2.2.2.   MEDIDA 1: PARTICIPACIÓN EN DUFERCO US (9 DE ABRIL DE 2003 - 12 DE DICIEMBRE DE 2006)

(28)

Duferco US Investment Corp. («Duferco US») es una sociedad de cartera que posee el 100 % de una única sociedad, Duferco Farrell Corp. («Farrell»). Antes de la medida examinada, la sociedad Duferco US pertenecía en un 99,8 % al grupo Duferco, a través de una de sus filiales industriales, Duferco Industrial Investment («DII»).

(29)

Farrell es una empresa siderúrgica implantada en Pensilvania (Estados Unidos) que produce aceros laminados en caliente y en frío.

(30)

El 9 de abril de 2003, el FSIH compró la mitad de las acciones menos una de Duferco US por 97,22 millones USD (es decir 90 millones EUR). DII seguía siendo propietaria de la otra mitad de las acciones, menos una. Las dos acciones restantes se colocaron en un «special purpose vehicle» (vehículo ad hoc) para mantenerlas bajo custodia durante el período de asociación entre el FSIH y DII. El mismo día, el FSIH compró por 5 millones EUR una opción de compra que le permitía adquirir las dos acciones de dicho vehículo y, por tanto, obtener el control de Duferco IS; sin embargo, esa opción nunca se ejerció.

(31)

Antes de adquirir en 2003, por mediación del FSIH, la mitad de las acciones menos una de Duferco US, SOGEPA encargó una evaluación del valor de Farrell. Según la empresa de consultoría británica Hatch Beddow, el valor conservador medio de Farrell era de 330 millones USD. La consultora estadounidense World Steel Dynamics realizó un estudio complementario que estimó el valor de Farrell en 410 millones USD. La confrontación de esos dos análisis arroja un valor medio de Farrell de 375 millones USD. En euros, ese valor medio ascendería a unos 345,5 millones según la media mensual del tipo de cambio USD-EUR en abril de 2003.

(32)

El FSIH recibió un dividendo de 2,5 millones USD en 2005 por el ejercicio que se cerró el 30 de septiembre de 2004. Bélgica precisó en sus observaciones que dicho dividendo se percibió el 23 de junio de 2005. Según la media anual del tipo de cambio USD-EUR en 2005, equivaldría a unos 2,01 millones EUR.

(33)

Como sucede con muchas industrias de transformación, el precio de compra de los insumos (desbastes) influía directamente en los resultados de Farrell. Así pues, el 15 de septiembre de 2005, Farrell firmó con Duferco un contrato de suministro de desbastes para reducir la volatilidad de sus resultados. Dicho contrato estipulaba que Duferco debía entregar a Farrell desbastes a un precio definido contractualmente de tal forma que el margen de Farrell se mantuviera dentro de una determinada horquilla ([…]).

(34)

El 1 de enero de 2006 se celebró un acuerdo entre el grupo Duferco y el grupo […]. Según este contrato, […] suministraba a Duferco desbastes a un precio calculado como: i) el precio de venta de los productos acabados de Farrell; ii) menos los costes de transformación de Farrell; iii) más un margen. Este contrato permitía cubrir, dentro del grupo Duferco, el riesgo transferido de Farrell a este último tras el acuerdo de 15 de septiembre de 2005.

(35)

En 2006, el FSIH decidió revisar la conveniencia de su participación en Duferco US. Así, el 14 de junio de 2006, DII y el FSIH acordaron que DII tendría una opción de compra sobre todas las acciones propiedad del FSIH por un importe de 95 millones EUR. Al parecer, esta opción se concedió sin remuneración.

(36)

Esta opción de compra se inscribía asimismo en el contexto de la negociación de la asociación estratégica entre Duferco y NLMK. En efecto, se trataba de que Duferco US entrase en el perímetro de SIF.

(37)

El 12 de diciembre de 2006, tras el ejercicio de esta opción de compra por […], sociedad del grupo Duferco que había sucedido a DII en todos los derechos y obligaciones correspondientes a la presente medida, el FSIH salió de Duferco US. En consecuencia, el grupo Duferco se convirtió en pleno propietario de Duferco US el 12 de diciembre de 2006 por un importe de 125,85 millones USD (es decir, 95 millones EUR). El 18 de diciembre de 2006, se cedía a NLMK el 50 % de las participaciones de SIF.

2.2.3.   MEDIDA 2: PARTICIPACIÓN EN DPH (9 DE ABRIL DE 2003-14 DE JUNIO DE 2006)

(38)

El 9 de abril de 2003, el FSIH adquirió de [la sociedad que en aquel entonces controlaba DPH] con sede en […], hoy en […], en torno al 25 % del capital de DPH, así como una acción preferente (preferred share) que le otorgaba un derecho preferente a recibir dividendos. Con anterioridad, el FSIH había solicitado a la consultora Ernst & Young una evaluación del valor de DPH. Según esa evaluación, el valor del 25 % de DPH estaba comprendido entre […] y […] millones USD, es decir, un valor medio de […] millones USD. El precio de la transacción entre el FSIH y [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] fue finalmente de 86,42 millones USD, es decir, en torno a 80 millones EUR según la media mensual del tipo de cambio USD-EUR en abril de 2003.

(39)

Las partes acordaron que, por poseer una acción preferente, el FSIH dispondría de un derecho preferente a recibir dividendos de DPH, como sigue: i) concesión de un importe de 2 millones EUR para cada uno de los ejercicios 2003 y 2004; ii) concesión de un importe de 4 millones EUR para cada uno de los ejercicios siguientes hasta 2012.

(40)

En enero de 2005, el FSIH percibió un dividendo de 4 millones EUR por los ejercicios 2003 y 2004. No parece haberse pagado ningún dividendo por el ejercicio 2005. El ejercicio 2006 aún no se había cerrado cuando el FSIH revendió su participación.

(41)

En 2006, el FSIH quiso salir de DPH. En previsión de su salida, el FSIH encargó de nuevo a Ernst & Young que valorase su participación del 25 % en DPH. El informe de Ernst & Young de 2006 («informe Ernst & Young 2006») evaluó la participación del 25 % entre […] y […] millones USD, es decir, entre […] y […] millones EUR según la media anual del tipo de cambio USD-EUR en 2006.

(42)

Las partes no se atuvieron a la valoración del informe Ernst & Young 2006. En efecto, el 14 de junio de 2006, el FSIH vendió su participación por […] millones USD, es decir […] millones EUR a [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH].

2.2.4.   MEDIDA 3: PARTICIPACIÓN EN DSIH (14 DE DICIEMBRE DE 2006)

(43)

Además de la siderurgia, Duferco había desarrollado en Bélgica actividades de diversificación, que en septiembre de 2006 se agruparon en una nueva filial dependiente de SIF: Carsid Développement. En diciembre de 2006, algunos días antes de que SIF pasara a estar bajo el control parcial de NLMK, se decidió sacar Carsid Développement del ámbito de la asociación con la empresa rusa.

(44)

Duferco se alió entonces con el FSIH para adquirir y desarrollar los activos de Carsid Développement. El 29 de noviembre de 2006 se creó una nueva sociedad, […], para acoger esos activos. En el momento de su creación, su accionista era […] y su capital inicial ascendía a […] millones EUR (suscrito pero no liberado, salvo una acción por un valor nominal de un euro). Pero desde su primera reunión el 7 de diciembre de 2006, el Consejo de Administración de […] aceptó la transferencia de la acción existente de […] al FSIH. Seguidamente, aceptó la suscripción por una filial del grupo Duferco, Duferco Développement, de una acción con un valor nominal de un euro. El Consejo de Administración decidió asimismo modificar la denominación social de la empresa por Duferco Salvage Investments Holding («DSIH»). El 7 de diciembre, el FSIH y Duferco disponían, pues, de una nueva filial común, DSIH, dispuesta a acoger los activos de Carsid Développement.

(45)

Los días 11 y 14 de diciembre de 2006, el FSIH y Duferco Développement incrementaron cada uno el capital de DSIH en [65-72] millones EUR, correspondientes a una participación del 50 %, en efectivo. Esos fondos sirvieron para adquirir todas las acciones de Carsid Développement, compra que se produjo el 14 de diciembre de 2006 por un importe de […] millones EUR. Carsid Développement se rebautizó Duferco Diversification.

(46)

Duferco Diversification poseía entonces el 100 % de las tres empresas siguientes: Duferco Environnement, Duferco Immobilière y Marcinelle Energie. Duferco Environnement alojaba, en particular, un proyecto de saneamiento de terrenos situados en […] y pertenecientes a Duferco Développement (el proyecto denominado […]). Duferco Immobilière agrupaba un conjunto de activos inmobiliarios anteriormente propiedad de Carsid. Por último, Marcinelle Energie tenía por objeto construir en 2006 una central CCGT (central de turbina de gas de ciclo combinado, o turbina gas-vapor) en Charleroi.

Gráfico 1

Empresas implicadas en la medida n.o 3

Image

(47)

En 2008, el 80 % del proyecto Marcinelle se vendió a la eléctrica italiana ENEL por [30-37] millones EUR.

(48)

El 26 de marzo de 2010, Duferco Développement suscribió una acción adicional de DSIH, lo que, al elevar sus acciones a 67 001 (frente a las 67 000 poseídas por FSIH), le otorgó una mayoría de control en DSIH.

(49)

En junio de 2011, después de que llegara a su fin la asociación entre Duferco y NLMK, Duferco y el FSIH decidieron reagrupar todos sus activos valones, siderúrgicos y de diversificación, en una nueva filial única: DLP. Los activos siderúrgicos resultantes del desmantelamiento de SIF se adscribieron a DLP a través de una filial bautizada Duferco La Louvière Produits Longs («DLLPL», véase la medida 6). Por lo que respecta a las actividades de diversificación, una serie de operaciones en el verano de 2011 condujeron asimismo a su integración en DLP:

[…],

al término de estas operaciones, todos los activos belgas de Duferco (incluidos los antiguos activos de DSIH) se agruparon, pues, en DLP a través de su filial Duferco Belgium.

2.2.5.   Medidas 4 y 5: Préstamos a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y a SIF en 2009

(50)

En 2009, el FSIH concedió un préstamo por un importe total de 100 millones EUR a […], la sociedad dominante del grupo Duferco, de una duración de seis años. En la época del préstamo, dicha sociedad estaba registrada en […]. Hoy, es la sociedad […], sociedad de Derecho […].

(51)

En primer lugar, con arreglo a un convenio firmado el 4 de septiembre de 2009, el FSIH concedió un préstamo por un importe de [30-40] millones EUR. El tipo aplicable al mismo se fijó en el Euribor a 12 meses (1,302 %) más 75 puntos básicos, es decir, 2,052 % en el momento de la celebración del convenio. Según la información presentada por Bélgica el 4 de junio de 2013, el tipo efectivamente aplicado fue del 2,04 %. El principal era reembolsable in fine, a 31 de diciembre de 2015, o antes en caso de cambio en el control de SIF. Los intereses del préstamo eran capitalizables anualmente y pagaderos al vencimiento sobre el saldo restante debido a partir del sexto año, o antes en caso de cambio en el control de SIF.

(52)

Las cláusulas de reembolso en caso de cambio en el capital de SIF, recogidas en el artículo 1.1 del convenio de préstamo, se introdujeron para tener en cuenta las cláusulas recíprocas de opción de compra negociadas por Duferco y NLMK con respecto a SIF en un convenio de 1 de febrero de 2008. El convenio de 2008 preveía, en efecto, que la opción podría ejercerse en cualquier momento a partir de diciembre de 2010, a un precio de […] millones USD. En virtud del artículo 6.1 del convenio de préstamo entre el FSIH y [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], en caso de cambio de control de SIF, el prestatario estaba obligado a asignar prioritariamente las sumas percibidas con tal ocasión al reembolso íntegro del préstamo concedido por el FSIH.

(53)

El préstamo contaba con dos tipos de garantías:

la obligación a cargo de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] de asignar al reembolso del préstamo concedido por el FSIH los fondos procedentes de la venta a NLMK de la participación de Duferco en SIF tras el ejercicio de la opción de compra prevista en el convenio de 1 de febrero de 2008, y

una pignoración sobre […] acciones ordinarias de la empresa DPH.

(54)

En diciembre de 2009, se añadió una cláusula adicional al convenio de préstamo de 4 de septiembre de 2009. El FSIH concedió un nuevo préstamo de [60-70] millones EUR a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento]. El tipo aplicable al mismo se fijó también en el Euribor a 12 meses (1,302 %) más 75 puntos básicos, es decir, 2,052 % en el momento de la celebración del convenio. Según la información presentada por Bélgica el 4 de junio de 2013, el tipo efectivamente aplicado fue del 1,99 % a la liberación del préstamo. Por lo que respecta al reembolso del préstamo (capital más intereses) se aplicaban las mismas condiciones que en el convenio de 4 de septiembre. En cuanto a las garantías, se pignoraron […] acciones adicionales de DPH.

(55)

Según el informe anual de Duferco para 2009, el valor total de la garantía de los dos préstamos equivalía aproximadamente a […] millones USD. Según Bélgica, el valor de la garantía correspondía a dicho importe, si únicamente se toma como base el activo neto en el momento de la concesión del préstamo.

(56)

El préstamo se reembolsó de forma anticipada en julio de 2011 debido a la adquisición de la totalidad de SIF por NLMK.

(57)

En la misma época, con arreglo a dos convenios firmados el 29 de septiembre y el 22 de diciembre de 2009, el FSIH concedió un préstamo de 75 millones EUR a SIF. Dicho préstamo fue liberado en dos tramos: 20 millones EUR en septiembre de 2009 y 55 millones EUR en diciembre de 2009. El tipo aplicable al préstamo se fijó en el Euribor a 12 meses (1,302 %) más 75 puntos básicos, es decir, 2,052 % en el momento de la celebración del convenio. Según la información presentada por Bélgica el 4 de junio de 2013, el tipo efectivamente aplicado fue del 1,99 % a la liberación de los dos tramos.

(58)

El capital era reembolsable […]. Los intereses ascendían a […]. Por otra parte, según el artículo 5 del convenio de préstamo, […].

(59)

El 29 de junio de 2011, las partes acordaron que, dada la mala situación mundial del sector siderúrgico y el cambio de control de SIF, SIF debía reembolsar el préstamo de forma anticipada en tres pagos escalonados en los años 2011, 2012 y 2013. El 30 de junio de 2011, SIF reembolsó parte del capital, es decir [15-25] millones EUR, así como los intereses vencidos a la fecha, [1-2] millones EUR. La última cláusula adicional, de 30 de septiembre de 2013, preveía el reembolso anticipado del saldo pendiente, es decir [55-65] millones EUR en principal y [1-2] millones EUR en intereses. En su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento, Bélgica informó a la Comisión de que el crédito de SIF ante el FSIH había sido íntegramente reembolsado.

2.2.6.   MEDIDA 6: AUMENTO DE CAPITAL DE 100 MILLONES EUR EN DLP

(60)

En verano de 2011, el FSIH inyectó un importe total de 100 millones EUR en DLP, el vehículo de inversión de Derecho luxemburgués creado para acoger las inversiones paralelas del FSIH y Duferco en Bélgica. Esta inversión se realizó en dos tiempos.

(61)

En primer lugar, el 29 de junio de 2011, el FSIH concedió un préstamo convertible de 30 millones EUR a DLP al Euribor a 12 meses más 200 puntos básicos (es decir, 2,137 + 2 % = 4,137 %). Dicho préstamo se celebró por diez años y no fue acompañado de ninguna garantía, habida cuenta del objetivo de las partes de convertirlo en capital. La conversión del préstamo en capital tuvo lugar en efecto el 23 de septiembre de 2011.

(62)

El 7 de julio de 2011, Duferco, a través de su filial DII, participó en un aumento de capital de 101 millones EUR en DLP, por un 50,26 % del capital social de DLP.

(63)

El 14 de julio de 2011, el FSIH concedió 70 millones EUR a DLP a través de un aumento de capital.

(64)

Tras su inversión, el FSIH poseía el 49,74 % del capital social de DLP.

(65)

El aumento de capital de 201 millones EUR (100 millones EUR inyectados por el FSIH y 101 millones EUR de Duferco) se suscribió para:

i)

comprar las acciones de DLLPL y las de otra filial belga de Duferco, Duferco Trebos, por [80-100] y [5-15] millones EUR respectivamente. Estas operaciones obedecían a la voluntad de Duferco y del FSIH, ya descrita para la medida 3, de agrupar todos los activos valones de Duferco en DLP tras la conclusión de la asociación entre Duferco y NLMK;

ii)

comprar las existencias de Duferco La Louvière Sales (10) por [50-70] millones EUR;

iii)

invertir [30-40] millones EUR en DLLPL, convertida en Duferco Belgium, para la producción de una nueva colada continua.

(66)

En diciembre de 2012, se decidió escindir de nuevo las actividades siderúrgicas (en su mayoría extinguidas) y no siderúrgicas de Duferco en Valonia. Duferco Belgium conservó las actividades siderúrgicas, mientras que la nueva filial de DLP acogió las actividades de diversificación: Duferco Wallonie. Tras estas reorganizaciones, el organigrama del grupo quedó como sigue:

Gráfico 2

Empresas implicadas en la medida n.o 6

[…].

3.   RESUMEN DE LAS DUDAS PLANTEADAS EN LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

3.1.   EXISTENCIA DE AYUDA

3.1.1.   MEDIDA 1

(67)

La Comisión recuerda que sus dudas no residían en las condiciones en que el FSIH adquirió su participación en Duferco US. Dudaba, en cambio, que las condiciones en las que el FSIH aceptó poner fin a su participación en Duferco US fueran conformes con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Para fundamentar sus dudas, esgrimía varios argumentos.

(68)

En primer lugar, el precio de venta en euros en 2006 era el mismo que el precio de adquisición en 2003, lo que prejuzgaba una rentabilidad mediocre durante el período de posesión. La Comisión manifestaba su extrañeza por ello, habida cuenta de los resultados positivos obtenidos por Duferco US entre 2003 y 2006, y el consiguiente aumento de sus fondos propios. A este respecto, la Comisión rebatía la opinión de Bélgica según la cual el rendimiento de la participación debía evaluarse en dólares estadounidenses (moneda funcional de Duferco US) y no en euros (moneda funcional del FSIH).

(69)

También le sorprendía la ausencia de una valoración anterior a la fijación del precio de ejercicio de la opción.

(70)

Cuestionaba asimismo los motivos de la salida del FSIH y, en particular, su percepción de un cambio de coyuntura para los años siguientes. A este respecto, dudaba que un inversor privado hubiera aceptado una duración de la opción tan larga (casi 10 años), aun previendo un próximo cambio de coyuntura. Observaba, además, que los acuerdos celebrados en 2005 y 2006 con Duferco y […] respectivamente reducían la exposición de Duferco US a las fluctuaciones del mercado y, por tanto, contribuían a aumentar su atractivo.

(71)

Por último, la Comisión manifestaba su extrañeza por que la opción de compra se concediera de forma gratuita, cuando tenía un valor económico indudable para el grupo Duferco, que la podía ejercer a su conveniencia.

3.1.2.   MEDIDA 2

(72)

La Comisión dudaba que las condiciones en las que el FSIH había puesto fin a su participación en DPH fueran conformes con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(73)

Además de rebatir el uso del dólar de Estados Unidos para estimar la rentabilidad de la inversión en DPH, dudaba ante todo de la adecuación del método elegido para fijar el precio de cesión. En particular, le extrañaba la diferencia entre el precio fijado por las partes y la evaluación independiente realizada por Ernst & Young en 2006.

(74)

Durante la fase de investigación preliminar, Bélgica ya había justificado esa diferencia por la consideración de cinco recortes. La Comisión rebatía que realmente se hubiesen tenido en cuenta esos recortes en la negociación entre [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] y el FSIH y, más allá de esta cuestión formal, se preguntaba por su lógica económica.

(75)

Por último, se preguntaba por los motivos de la salida del FSIH.

(76)

Como conclusión, la Comisión avanzaba la idea de que, lejos de actuar como un inversor privado, el FSIH solo había pretendido recuperar su inversión inicial de 80 millones EUR, incrementada únicamente en el dividendo de 4 millones EUR adeudado para el año 2005, que todavía no se había distribuido.

3.1.3.   MEDIDA 3

(77)

La Comisión dudaba que las condiciones en las que el FSIH había invertido en DSIH fueran conformes con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(78)

En respuesta a la afirmación de Bélgica sobre el carácter pari passu de la operación, la Comisión señalaba que, en el momento de la inversión, DSIH se encontraba ya en el ámbito de control de Duferco, y que los activos aportados a esta nueva filial también eran ya propiedad de Duferco (en un 50 %, a través de SIF). En estas condiciones, solo el nuevo accionista (público) asumía riesgos nuevos, y la operación no podía calificase de pari passu.

(79)

Por lo que respecta a la valoración de Duferco Diversification y sus filiales:

la Comisión se extrañaba de que se hubiera fijado un precio de […] millones EUR por un proyecto tan poco avanzado como el proyecto […],

y manifestaba sus dudas sobre la valoración del proyecto Marcinelle, habida cuenta de las hipótesis subyacentes a la misma.

(80)

Por último, la Comisión se preguntaba por las consecuencias para el FSIH de la reventa de Duferco Diversification a DLP en 2011, pues el FSIH solo poseía el 49,7 % de DLP, mientras que poseía todas las acciones menos una de DSIH.

3.1.4.   MEDIDAS 4 Y 5

(81)

La Comisión ponía en duda la afirmación de Bélgica según la cual el tipo elegido para los dos préstamos no contenía ningún tipo de ayuda, ya que era muy superior al tipo de interés variable medio aplicado por las entidades bancarias a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y al grupo SIF, es decir 1,31 % y 1,92 % respectivamente.

(82)

En cuanto al préstamo concedido a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], la información remitida por Bélgica no incluía préstamos privados de características similares.

(83)

Por lo que respecta al préstamo concedido a SIF, la Comisión dudaba que se pudiera atribuir a la empresa una calificación AAA, y manifestaba su extrañeza ante la ausencia de garantías para este préstamo.

(84)

Por consiguiente, la Comisión declaraba que no podía descartar de forma definitiva la posibilidad de que los préstamos concedidos a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y a SIF contuviesen elementos de ayuda estatal.

3.1.5.   MEDIDA 6

(85)

La Comisión manifestaba sus dudas sobre la conformidad del aumento de capital de 100 millones EUR en DLP con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(86)

La Comisión observaba que la inversión no podía considerarse a priori pari passu, ya que por parte de Duferco se realizaba en una empresa ya poseída por el grupo. En estas condiciones, el accionista público y el privado no asumían los mismos riesgos, pues este último no podía calificarse de independiente con respecto a la inversión en cuestión.

(87)

Por lo que respecta al precio de los activos que debía adquirir DLP, la Comisión dudaba, en particular, del método elegido para valorar DLLPL, Duferco Trebos y las existencias compradas a Duferco La Louvière Sales.

3.2.   COMPATIBILIDAD

(88)

La Comisión señalaba que no parecía aplicable a las medidas examinadas ningún marco o directrices de la Comisión relativos a los criterios de compatibilidad en materia de ayudas estatales. Por lo que se refiere, en particular, a las ayudas regionales, los textos pertinentes preveían que tales ayudas en el sector de la siderurgia no eran compatibles con el mercado interior.

4.   OBSERVACIONES DE BÉLGICA

4.1.   MEDIDA 1

(89)

En lo referente al principio del inversor privado en una economía de mercado, Bélgica considera que, habida cuenta del contexto concreto en que tuvo lugar la venta de las acciones de Duferco US, no se puede considerar que esa transacción no se efectuara al precio del mercado.

(90)

Bélgica señala, en primer lugar, que la moneda funcional de Duferco US, empresa establecida en los Estados Unidos, es el dólar estadounidense, de conformidad con la norma contable internacional IAS 21.9. Por consiguiente, considera que la inversión del FSIH y el cálculo de su rendimiento deben analizarse en dólares estadounidenses y no en su conversión a euros. Añade que el FSIH asumió el riesgo de no protegerse contra los riesgos de tipo de cambio debido a que era muy difícil conseguir una cobertura, habida cuenta de la naturaleza de la operación y, en particular, de la incertidumbre sobre la fecha de salida de la inversión. Bélgica confirma así que el rendimiento de la inversión fue del 6,81 % anual, tomando los importes en dólares estadounidenses.

(91)

Seguidamente, Bélgica rebate que se deba tener en cuenta el valor de los fondos propios en la valoración de Duferco US. Argumenta, en primer lugar, que un aumento de los fondos propios, si bien repercute en el valor contable de una empresa, no entraña necesariamente un aumento de su valor de mercado. En segundo lugar, resalta la gran volatilidad de los beneficios de la empresa durante los años considerados por la Comisión. A este respecto, Bélgica se opone a la afirmación de la Comisión de que el período 2003-2006 fuera «en conjunto un período de obtención de beneficios» para Duferco US y Farrell.

(92)

Más que una evaluación basada en los fondos propios, Bélgica defiende que se debe emplear un método de valoración basado en un múltiplo del EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones). Rebate el valor del múltiplo utilizado por la Comisión basándose en datos independientes de S&P Capital IQ. Argumenta que el múltiplo medio de empresas similares a Duferco US (entre […] y […]) es inferior al de la Comisión ([…]). De ello resulta una valoración menor del 49,9 % de Duferco US. El precio de cesión acordado por las partes ([…] millones USD) sería, según Bélgica, significativamente superior a la valoración de la participación cedida ([…] millones USD si el múltiplo elegido es […] y […] millones USD si el múltiplo es […]).

(93)

Para afinar su ejercicio de valoración, Bélgica aborda seguidamente la influencia de los contratos de suministro celebrados por Farrell, Duferco y […] en septiembre de 2005 y enero de 2006. Argumenta que la estabilización del EBITDA de Farrell como resultado de esos contratos, que tuvo como consecuencia una reducción del binomio riesgo/rendimiento de la inversión, justificaba un precio de cesión por la participación del FSIH en Duferco US situado entre […] millones USD y […] millones USD. Resalta que el precio de cesión finalmente acordado ([…] millones USD) es sensiblemente superior a esas valoraciones.

(94)

Por último, por lo que respecta a la salida del FSIH, Bélgica indica varios motivos: i) la celebración del acuerdo de suministro de desbastes con […], que, si bien estabilizaba los resultados, podía limitar las ganancias potenciales de Duferco US; ii) las negociaciones en curso para la cesión del 50 % de SIF a NLMK, que preveían la integración de Duferco US en el perímetro de la asociación con el grupo ruso; iii) la impresión del FSIH de que se produciría un próximo cambio de coyuntura en el sector del acero; iv) la existencia de abundantes liquideces en el grupo Duferco, lo que abría una ventana de oportunidad para que el FSIH cediera su participación en Duferco US.

(95)

En cuanto al precio y el vencimiento de la opción de compra, Bélgica alega que el precio de esta estaba integrado en el precio negociado para su ejercicio, y que su duración de casi diez años estaba justificada por las incertidumbres sobre la fecha de realización de la operación prevista entre Duferco y NLMK.

4.2.   MEDIDA 2

(96)

En respuesta a la primera duda de la Comisión, Bélgica insistió en la necesidad de evaluar la inversión en DPH en dólares de Estados Unidos, y no en euros, por ser la moneda funcional de DPH. Utilizar USD como moneda de referencia permitía obtener un rendimiento anual del 8,81 % para la participación en DPH.

(97)

En cuanto a las otras dudas de la Comisión, Bélgica justificó la diferencia entre el precio de venta y la horquilla estimada en el informe Ernst & Young 2006 por la consideración de cinco recortes.

4.2.1.   RECORTE N.o 1 — VALORACIÓN DE LA DIVISIÓN TRADING DE DPH

(98)

DPH es la matriz de dos grandes divisiones: la división Trading (negocio) y la división Industry (producción). El 29 de septiembre de 2003, es decir, algunos meses después de la entrada del FSIH en su capital, DPH vendió el 50 % de las participaciones de su división Trading (Duferco International Trading Holding-[…]) a […]. Esta venta se realizó sobre la base del valor contable de la división Trading, en el sentido de que el precio de venta se calculó teniendo en cuenta la mitad de los fondos propios de Duferco International Trading Holding, es decir, 40,83 millones USD o 36,01 millones EUR con arreglo a la media anual del tipo de cambio USD-EUR en 2003.

(99)

Según Bélgica, es un precio de mercado. Por tanto, debía tenerse en cuenta cuando, unos tres años después, se evaluó el conjunto del grupo. Según Bélgica, el informe Ernst & Young 2006 habría debido tener en cuenta el valor contable de la división Trading y no aplicar, como hizo, su método de evaluación, –el denominado método de la ratio «price/earnings»– a todo el grupo. En cambio, Bélgica no objeta que la división Industry se evaluase, por su parte, con arreglo a este último método.

(100)

La valoración de la división Trading a su valor contable equivale a aplicar un recorte de unos 20 a 31 millones USD sobre la evaluación del informe Ernst & Young 2006.

(101)

Bélgica destaca, por último, que, aun cuando se quisiera aplicar el método de la ratio «price/earnings» a la totalidad del grupo, la ratio contemplada en el informe Ernst & Young 2006 no reflejaría el perfil de riesgo de DPH. En efecto, la elección de este método no exime de evaluar por separado la rama Trading y la rama Industry, pues se debe aplicar una ratio diferente a cada una de ellas. El informe Ernst & Young 2006 se habría equivocado al aplicar a todo el grupo (incluida la rama Trading) una ratio derivada de empresas comparables activas únicamente en la industria. Ahora bien, el negocio es, según Bélgica, una actividad más arriesgada que la producción. Por tanto, convendría aplicar a este tipo de acciones una ratio «price/earnings» más baja, reflejo del menor atractivo de este perfil de riesgo para los inversores (Bélgica proporcionó datos tomados de S&P Capital IQ en apoyo de esta afirmación). Al no hacerlo así, el informe Ernst & Young 2006 sobrevaloró DPH.

4.2.2.   RECORTE N.o 2 — CARÁCTER CÍCLICO DEL MERCADO DEL ACERO

(102)

Bélgica afirma que el período elegido por Ernst & Young para estimar el beneficio y la ratio «price/earnings» que debía aplicarse en el ejercicio de valoración de Duferco US no refleja adecuadamente el carácter cíclico del sector siderúrgico. Dado que dicho período solo cubre los cuatro años comprendidos entre 2003 y 2006, engloba tres años buenos (2004, 2005 y 2006) y un solo año malo (2003). Por tanto, las partes habrían añadido los años 2001 y 2002 a su análisis y definido para cada uno ponderaciones diferentes a las de Ernst & Young.

(103)

Los valores y ponderaciones elegidos por las partes conducen a una valoración de […] millones USD para DPH (frente a […] millones USD de Ernst & Young). Esta diferencia significativa de valoración, a la que habría que añadir además el efecto de los otros recortes y reajustes, demostraría la sobrevaloración de DPH por Ernst & Young en 2006.

4.2.3.   RECORTE N.o 3 — FALTA DE LIQUIDEZ DE LAS PARTICIPACIONES

(104)

Según Bélgica, se debe aplicar un recorte que refleje la falta de liquidez de las participaciones de DPH poseídas por el FSIH. Los factores que se suelen tener en cuenta para evaluar la liquidez de las acciones de una empresa son los siguientes:

opción de venta: ¿dispone el accionista de una opción que le permita vender sus acciones a un precio previamente acordado? Tal opción, inexistente en el caso que nos ocupa, habría incrementado la liquidez de las acciones,

cláusulas que reducen el atractivo de la participación: tanto el FSIH como [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] disponían de un derecho de tanteo («first refusal right»), en caso de proyecto de venta de participaciones a un tercero. Este tipo de cláusula reduce de forma significativa el interés, para un tercero, de entablar con uno de los accionistas existentes una negociación larga y costosa para la adquisición de participaciones. En efecto, el otro accionista siempre puede ejercer su derecho de tanteo sobre la oferta resultante de esta negociación,

importe de los dividendos: el FSIH solo podía esperar para el futuro que se le concedieran dividendos relativamente modestos, que representaban un rendimiento anual del 4,8 % (dividendo de 4 millones EUR al año). Ahora bien, un nivel de dividendos bajo perjudica a la liquidez de una acción,

factores de riesgo que afectan a los inversores: del carácter altamente cíclico del sector siderúrgico y la volatilidad de los beneficios de DPH se desprende que esta última operaba en un entorno muy arriesgado. Un alto nivel de riesgo influye de forma negativa en la liquidez de una participación,

perspectivas de crecimiento: en 2006, se consideraba que el mercado se encontraba en el punto álgido del ciclo, por lo que las perspectivas de crecimiento para los próximos años eran limitadas. De nuevo, este factor acrecienta la falta de liquidez de las acciones,

magnitud de la participación: cuanto mayor es la participación, más limitados en número son los compradores potenciales. Más aún cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la participación es importante pero a pesar de ello minoritaria,

tamaño y solidez financiera de la empresa: con unos fondos propios por un valor de […] millones EUR, tal como se desprende del informe Ernst & Young 2006, DPH podía considerarse una empresa de tamaño pequeño a medio. Las acciones de una PYME, y con mayor razón si no cotiza, son menos fáciles de ceder que las de una gran empresa.

(105)

A la vista de estos factores y habida cuenta de la «falta de interés por esta participación por parte de otros actores», las partes habrían acordado aplicar un recorte por falta de liquidez del 40 %, frente al 30 % preconizado por Ernst & Young.

(106)

Bélgica considera que no tiene que justificar con más detalle los recortes adicionales, ya que se sitúan dentro de las horquillas normalmente aplicadas y el recorte elegido del 40 % es resultado de una negociación entre las partes.

4.2.4.   RECORTE N.o 4 — RESERVA RELATIVA A LOS DIVIDENDOS PREFERENTES DEL FSIH

(107)

El FSIH había negociado el derecho a un dividendo preferente de 4 millones EUR al año para los ejercicios de 2005 a 2012. Ernst & Young tuvo en cuenta ese derecho en su valoración de 2006 y consideró que el FSIH podía esperar recibir 4 millones USD (11) al año durante los siete años que faltaban hasta 2012 (es decir, una suma actualizada de 26,3 millones USD).

(108)

Ernst & Young no añadió esa suma actualizada como tal a su evaluación, sino que le aplicó un recorte del 6,2 % por estimar que el riesgo de impago de ese dividendo preferente era comparable al riesgo de incumplimiento de un bono con una calificación BBB. El informe Ernst & Young 2006 añadió, por tanto, 22,2 millones USD al valor obtenido para el 25 % de las participaciones de DPH.

(109)

Según Bélgica, las partes estimaron en aquel entonces que ese recorte del 6,2 % no reflejaba suficientemente el riesgo de impago del dividendo preferente.

(110)

Para justificarlo, Bélgica esgrime dos argumentos principales. El primero tiene que ver con la volatilidad de los resultados de DPH: en caso de beneficio o tesorería insuficientes, DPH habría tenido que renunciar al pago del dividendo. Bélgica resalta a este respecto que el pago del dividendo preferente quedaba a discreción de la sociedad. El segundo argumento tiene que ver con la organización del grupo Duferco: dado que la sociedad deudora de los dividendos era una sociedad de cartera (DPH), sus beneficios estaban constituidos únicamente por la consolidación de los beneficios generados por sus filiales. Ahora bien, por diversas razones (en particular: regulación fiscal, compromisos financieros, compromisos contractuales), el ascenso de los beneficios desde las filiales hasta la sociedad de cartera no siempre era fácil o siquiera posible.

(111)

Todos estos factores eran una fuente de incertidumbre real en cuanto al futuro pago del dividendo preferente de DPH. Según Bélgica, el recorte aplicado debía ser, por tanto, necesariamente más alto que el que se habría aplicado a rendimientos futuros de bonos calificados BBB. Las partes habrían acordado una cifra del 14 %, es decir, un recorte de 4 millones USD con respecto a la evaluación de Ernst & Young.

4.2.5.   RECORTE N.o 5 — PRIMA DE CONTROL

(112)

El recorte n.o 5 representa, en realidad, la elección de no aplicar la prima propuesta en el informe Ernst & Young 2006. En efecto, en dicho informe, la consultora observa que el FSIH posee, en virtud del convenio de accionistas, derechos especiales que le permiten influir en determinadas decisiones estratégicas del grupo. El informe Ernst & Young 2006 estima en consecuencia que se debe añadir una prima de control, comprendida entre el 0 % y el 10 % del valor de la participación.

(113)

Según Bélgica, las partes optaron por no aplicar esa prima de control ya que los derechos especiales considerados no habrían tenido, en realidad, ningún valor comercial en el marco de una cesión a un tercero o incluso a [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH]. En efecto, según Bélgica, en caso de cesión a un tercer accionista, [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] podía oponerse a la cesión de los derechos inscritos en el convenio de accionistas de DPH. Por consiguiente, [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] no tenía que pagar ninguna cuantía para recuperar plenos poderes.

(114)

Bélgica señala que las partes habían acordado que los derechos especiales adjuntos a las participaciones del FSIH en virtud del pacto de accionistas se extinguirían en caso de que uno de ellos cediera su participación a un tercero. Si bien es indiscutible que los derechos especiales previstos en el pacto de accionistas conferían al FSIH el poder, como mínimo, de influir en la gestión de DPH y, por tal motivo, tenían necesariamente cierto valor en el momento de la adquisición por el FSIH de su participación en DPH, no es menos cierto que el FSIH no podía transferir libremente a un tercero esos derechos especiales. Por tanto, no tenían ningún valor comercial.

4.2.6.   OTROS ELEMENTOS DE CONTEXTO

(115)

Bélgica esgrime otros dos elementos que, aunque no condujeron a la aplicación de un recorte, tiene interés en mencionar para que la Comisión perciba los distintos elementos de negociación que tuvieron en cuenta las partes al fijar el precio final.

(116)

El primer elemento de contexto tiene que ver con el acuerdo de 2005 entre DPH y Farrell, que prevé la transferencia de determinados beneficios a Farrell. En razón de este acuerdo, el informe Ernst & Young 2006 aplica un recorte de 5,5 millones USD sobre el beneficio declarado (reported earning) para cada año considerado. Las partes no incluyeron ese recorte.

(117)

El segundo elemento de contexto es un acuerdo de suministro con la empresa […]. Dicho acuerdo preveía la adquisición de una cantidad importante de productos semiacabados (desbastes) a un precio que se correspondía con el precio de producción. Para DPH, este acuerdo constituía tanto un riesgo de pérdida como una posibilidad de ganancia en función de los precios mundiales del acero. Dicho acuerdo preveía obligaciones de aportación de capital y penalizaciones importantes en caso de retirada y constituía, por tanto, un riesgo de carga potencial para DPH. El informe Ernst & Young 2006 no valoró ese riesgo y, según la información remitida a la Comisión por Bélgica, las partes tampoco lo hicieron.

(118)

Por último, Bélgica quiere recordar los motivos de la salida del FSIH: carácter cíclico del sector, entrada e influencia de nuevos inversores privados en el grupo Duferco ([…] y NLMK) y disponibilidad de liquideces en el grupo Duferco. A este respecto, destaca que la empresa conjunta con NLMK era una señal de la voluntad de Duferco de abandonar de forma progresiva la producción siderúrgica industrial para orientarse a nuevas actividades, como la rehabilitación de terrenos y el desarrollo de proyectos energéticos. El FSIH habría seguido esa tendencia retirándose de DPH e invirtiendo en los nuevos proyectos de diversificación del grupo (véase la medida 3).

4.3.   MEDIDA 3

(119)

Bélgica justifica el precio de […] millones EUR por la suma de varios elementos.

4.3.1.   CRÉDITOS COMERCIALES

(120)

Carsid Développement, que había pasado a ser Duferco Diversification, heredó [30-37] millones EUR de créditos comerciales ante otra empresa del grupo (Duferco La Louvière Sales).

4.3.2.   PLUSVALÍA ESPERADA DEL PROYECTO […]

(121)

Desde […] 2002, el grupo Duferco se dedicó a desarrollar un amplio proyecto de reordenación del emplazamiento. Aunque los terrenos eran propiedad de Duferco Développement, fue la filial Carsid Développement (convertida en Duferco Diversification) la encargada de desarrollar este proyecto.

(122)

Bélgica precisa que, el día de la decisión del FSIH de aprobar la entrada en el capital de DSIH, es decir el 5 de diciembre de 2006, ya se sabía que Duferco Développement, que no disponía de recursos humanos, recurriría a Duferco Diversification para efectuar los trabajos de preparación y saneamiento del emplazamiento de […]. Por lo que respecta a la remuneración de Duferco Diversification por sus prestaciones en el marco de dicho proyecto, se había acordado que Duferco Diversification recibiría la mitad del beneficio esperado sobre el precio de venta de los terrenos pertenecientes a Duferco Développement, correspondiendo la otra mitad a esta última.

(123)

Bélgica reconoce que, debido a la complejidad del proyecto inmobiliario y su ambición, se demoró la celebración formal de un contrato entre Duferco Diversification y Duferco Développement. En efecto, todavía debían concretarse determinados aspectos en función de las conclusiones del grupo de estudios constituido por Orden ministerial de 18 de enero de 2007, es decir, un mes después de la entrada del FSIH en DSIH.

(124)

Finalmente, la remuneración de Duferco Diversification en el marco del proyecto […] se formalizó en un convenio celebrado el 4 de febrero de 2009 entre Duferco Développement, propietaria de los terrenos, y Duferco Diversification. Bélgica indica que, de conformidad con lo inicialmente acordado, el convenio celebrado en 2009 prevé que los beneficios de la venta del terreno saneado sean compartidos a partes iguales entre Duferco Développement y Duferco Diversification. Así, el convenio de 2009 representa solo la formalización de un acuerdo existente entre Duferco Développement y Carsid Développement desde 2006. Por tanto, estaba plenamente justificado que el FSIH considerase este proyecto en el proceso de valoración de Carsid Développement cuando invirtió en DSIH.

(125)

Además, Bélgica insiste en que, desde 2006, el FSIH basó su inversión en una valoración del proyecto. Considera que, en 2006, los beneficios esperados del proyecto […] se evaluaron prudentemente en […] millones EUR.

(126)

Este importe correspondía a la diferencia entre el coste estimado del saneamiento del emplazamiento […] ([…] millones EUR según un informe pericial de 2006) y el valor de los terrenos propiedad de Duferco Développement (estimado ya, según Bélgica, en […] millones EUR — un valor confirmado en enero de 2010 por la oficina de peritaje GALTIER).

(127)

Bélgica considera, por tanto, que el FSIH se comportó de forma conservadora y prudente al pedir que las partes considerasen un beneficio de […] millones EUR, que, conforme a sus acuerdos, sería compartido a partes iguales entre Duferco Développement y Duferco Diversification (es decir, debían considerarse […] millones EUR por DSIH).

(128)

Tras las reorganizaciones internas de Duferco, el proyecto […] se transfirió a la empresa Duferco Wallonie el 19 de diciembre de 2012, por un valor de […] millones EUR. Esta suma correspondería a la plusvalía esperada del proyecto, reevaluada en 2012 por nuevos peritajes.

(129)

Bélgica no aporta más indicaciones en cuanto a la ejecución o no del proyecto […] a día de hoy o sobre su éxito o fracaso comercial.

4.3.3.   APORTACIÓN DE BIENES INMUEBLES A UNA FILIAL DE DUFERCO DIVERSIFICATION

(130)

Algunos bienes inmuebles de la empresa Duferco La Louvière fueron transferidos a Duferco Immobilière, filial de Duferco Diversification. Su valor, certificado por un consultor, se evaluó en un importe comprendido entre [14-21] y [15-22] millones EUR.

4.3.4.   VALOR DEL PROYECTO MARCINELLE ENERGIE

(131)

En 2006, Marcinelle Energie, una filial de Duferco Diversification, tenía el proyecto de construir una central CCGT en Charleroi. El FSIH se basó en un peritaje realizado por la consultora Bain («Bain») en julio de 2006 para valorar este proyecto.

(132)

Según Bain, el valor global del proyecto podía estimarse en […] millones EUR: i) […] millones EUR de valor actual neto de la central propiamente dicha y ii) […] millones EUR en caso de asignación de un 100 % de derechos de CO2 al proyecto.

(133)

Una valoración intermedia propuesta por Bain se basaba en: i) un valor actualizado neto de […] millones EUR (basado en la hipótesis de que Duferco no se aliaría con una eléctrica) y ii) una asignación de solo el 50 % de los derechos de CO2 por […] millones EUR. La valoración de los derechos de emisión de CO2 se redujo más después, por considerar que existía un riesgo de reducción del precio de los mismos. El valor finalmente aceptado por el FSIH para los derechos de CO2 habría sido de […] millones EUR.

(134)

Sobre la base de este peritaje, el FSIH pudo considerar legítimamente que la inversión en la construcción de una CCGT aportaría un valor neto actualizado de […] millones EUR ([…] millones EUR). No obstante, el informe Bain daba a entender que la asociación con una eléctrica experimentada permitiría obtener más valor, lo que elevaría el valor neto actualizado del proyecto a […] millones EUR.

(135)

Según Bélgica, el valor mediano global del proyecto Marcinelle Energie, tal como fue prudentemente estimado sobre la base del peritaje realizado por Bain, ascendía por tanto a […] millones EUR.

(136)

A la luz de esta valoración, el FSIH emprendió negociaciones relativas a la valoración del proyecto Marcinelle Energie, basándose en los contactos exploratorios que por entonces mantenía el grupo Duferco con distintos actores del sector de la energía para constituir una asociación. Como acreditan los intercambios con los principales actores del sector de la energía — entre ellos EDF, ELECTRABEL, SPE, NUON y ENEL –, el proyecto Marcinelle Energie suscitó un gran interés y hacía presagiar grandes oportunidades.

(137)

No obstante, dado que en el marco de esos contactos exploratorios para la adquisición del 80 % de las participaciones del proyecto Marcinelle Energie solo se mencionaron importes del orden de […] millones EUR, el FSIH solicitó y obtuvo que el valor mediano del proyecto de […] millones EUR según Bain, se revisara a la baja para tener en cuenta los importes manejados en el marco de esos contactos informales.

(138)

En definitiva, se consideró un valor de […] millones EUR para valorar el 80 % del proyecto. Por lo que respecta al saldo del 20 % del proyecto, el FSIH y Duferco acordaron valorarlo en el 20 % del valor mediano del proyecto, tal como resultaba del peritaje de Bain, es decir […] millones EUR (20 % de […] millones EUR). Por consiguiente, se consideró un valor total de […] millones EUR para el proyecto Marcinelle Energie.

(139)

Bélgica defiende así que, cuando en diciembre de 2006, el FSIH decidió entrar en el capital de DSIH junto con Duferco Développement, el valor del proyecto de la central de Marcinelle Energie había sido objeto de unas negociaciones conducentes a que las partes adoptasen una valoración del proyecto claramente inferior al valor mediano de […] millones EUR resultante del informe Bain: los socios adoptaron finalmente un importe de […] millones EUR. Al proceder así, el FSIH habría conseguido que se optase por un método de cálculo muy prudente.

(140)

De lo anterior resulta que, en definitiva, las partes habrían adoptado una valoración prudente, muy inferior a la rentabilidad máxima que el proyecto podía generar. Por consiguiente, sería inexacto reprochar al FSIH que hubiera invertido supuestamente «un importe equivalente al retorno esperado del proyecto» (punto 161 de la Decisión de incoación de la Comisión).

(141)

Bélgica acepta, no obstante, que, según el informe Bain, la consideración del valor de los derechos de emisión de CO2 exigía que la central estuviese operativa muy pronto y, en cualquier caso, en el curso de 2009. Si el proyecto se retrasase, no podría aprovechar la oportunidad de recibir los derechos de emisión disponibles.

(142)

Dos años después de estas conversaciones, en junio de 2008, Duferco Diversification consiguió vender el 80 % del proyecto Marcinelle Energie a la eléctrica italiana ENEL por un precio de [30-37] millones EUR. Esta venta fue acompañada de una opción de venta según la cual Duferco Diversification podría vender las participaciones restantes ([…]) a ENEL un año después de la entrada en funcionamiento de la central a un precio de […] millones EUR, incrementado en el reembolso de las posibles pérdidas resultantes de un acuerdo de suministro a precio de coste (off-take right).

(143)

Sin embargo, la coyuntura del mercado de la electricidad registró un brusco giro a partir de 2010 y la rentabilidad de las centrales CCGT experimentó una drástica caída. Ello no impidió que la central entrase en funcionamiento el 31 de marzo de 2012.

(144)

Así, a comienzos de 2013, Duferco Diversification (convertida en Duferco Belgium) ejerció su derecho de salida por un importe de […] millones EUR, incrementado en […] millones EUR como reembolso de las pérdidas registradas por el acuerdo de suministro a precio de coste, […] millones EUR en concepto de descuento sobre el precio del gas y […] millones EUR en «reevaluaciones e intereses varios» (sin más precisiones).

(145)

En definitiva, el proyecto Marcinelle Energie se cedió por un total de [70-78] millones EUR. No obstante, tal como precisa Bélgica, de este importe hay que deducir las inversiones ([…] millones EUR) y las pérdidas (en torno a […] millones EUR) realizadas entre 2006 y 2013, con lo que se obtiene un beneficio neto no actualizado de unos [40-46] millones EUR.

(146)

Estos resultados son inferiores a las perspectivas esbozadas en 2006. Bélgica los justifica por el drástico giro registrado en el mercado del gas a partir de 2010 y señala que el grupo ENEL también perdió dinero en este proyecto.

4.3.5.   TOTAL DE LOS CUATRO ELEMENTOS

(147)

Sobre la base de los cuatro elementos mencionados, el FSIH y el grupo Duferco habrían concluido en 2006 que el valor de Duferco Diversification estaba comprendido entre […] millones EUR y […] millones EUR. Finalmente, se consideró el valor de […] millones EUR, la mitad de ellos aportados por el FSIH.

(148)

Bélgica afirma que esta inversión en DSIH debe considerarse una inversión pari passu con Duferco Développement. Dado que el FSIH y Duferco Développement aportaron la misma cuantía, tendrían los mismos intereses y estarían sujetos a los mismos riesgos. Bélgica recuerda a este respecto que DSIH no pertenecía al grupo Duferco antes de la inversión del FSIH, dado que fue constituida el 29 de noviembre de 2006 por un tercero (con la denominación «[…]»), antes de ser cedida al FSIH y Duferco Développement como vehículo ad hoc para sus inversiones conjuntas de diciembre de 2006. Por todas estas razones, la intervención del FSIH sería conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

(149)

Como recordatorio, el 8 de julio de 2011, DSIH vendió su participación en Duferco Diversification a DLP por el mismo importe, a saber […] millones EUR. Sin embargo, esa cuantía no fue pagada por DLP, sino que Duferco Diversification mantuvo en su balance una deuda de […] millones EUR a tal fin.

4.4.   MEDIDAS 4 Y 5

(150)

Por lo que se refiere al préstamo a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], Bélgica niega cualquier elemento de ayuda. Recuerda que el tipo de interés variable medio de los préstamos bancarios contratados por las distintas filiales de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] en 2009 era de [1,1-1,55] %, lo que representa un nivel inferior a los tipos de los préstamos examinados.

(151)

Bélgica sostiene que este punto de comparación es válido, ya que los préstamos considerados para calcularlo serían comparables al concedido por el FSIH. Se opone en este aspecto a la Comisión, que consideraba esos préstamos no pertinentes para un análisis comparativo.

(152)

En efecto, según Bélgica, la Comisión habría cometido un error al tener en cuenta criterios como el vencimiento del préstamo, el importe prestado o la naturaleza del préstamo para decidir si unos préstamos privados son comparables a los del FSIH. Tal proceder sería contrario a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (en lo sucesivo, «Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008») (12), que precisa de forma explícita que «el margen es claramente independiente del vencimiento del préstamo».

(153)

Bélgica ilustra esta ausencia de correlación entre vencimiento, importe y naturaleza del préstamo, por una parte, y margen, por otra, mediante un análisis de los préstamos concedidos a Duferco por bancos comerciales. Los préstamos de las entidades bancarias relativos a los importes más altos presentan tipos de interés que varían entre [0,9-1,35] % y [1,7-2,2] % y que a menudo son inferiores a los tipos de los préstamos por pequeños importes (hasta el [2,25-2,75] % para un préstamo de […] millones EUR o incluso [2,3-2,75] % para un préstamo de […] millones EUR). Los tipos de los préstamos destinados a capital circulante (working capital) fluctúan entre [0,75-1,15] % y [2,75-3,25] %, mientras que los tipos de los préstamos para gastos de inversión (Capex) fluctúan entre [1,5-2] % y [2,75-3,25] %.

(154)

En todo caso, según Bélgica, nada exige que, para excluir todo elemento de ayuda de la concesión de un préstamo público, haya que acreditar la existencia de un préstamo de un banco privado idéntico en todos los aspectos. Ni la normativa de la Unión aplicable a las ayudas estatales ni la jurisprudencia exigirían que los préstamos deban ser idénticos a préstamos privados en términos de vencimiento, importe y naturaleza para excluir cualquier elemento de ayuda.

(155)

Por lo que respecta a la calificación de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], Bélgica deduce, de los tipos practicados para los distintos préstamos concedidos a Duferco por entidades bancarias, que podía aspirar a una calificación AAA. Para ello, se basa en los tipos que la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 asociaba a las empresas calificadas de A a AAA para una colateralización alta, en 2009: 2,37 % en septiembre de 2009 y 2,05 % en diciembre de 2009.

(156)

Bélgica alega, por último, que la colateralización del préstamo del FSIH es extremadamente alta con respecto a la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008. Dada la gran solidez financiera de DPH, la pignoración del 15 % de sus acciones constituiría una garantía excelente. Además, el carácter casi seguro del crédito de […] millones EUR que debía asignarse de forma prioritaria al reembolso del préstamo en caso de cambio en el control de SIF, conferiría a dicha garantía una gran solidez.

(157)

Por lo que respecta a los préstamos concedidos al grupo SIF, la comparación demostraría, también aquí, que solo existe una correlación en el mejor de los casos limitada entre los criterios avanzados por la Comisión (vencimiento, importe y naturaleza) y el tipo de remuneración de esos préstamos.

(158)

De la comparación se desprende asimismo que la remuneración del préstamo del FSIH es similar a la de los distintos préstamos concedidos por entidades financieras privadas a la empresa SIF. En efecto, con un tipo de interés del 1,99 %, su remuneración sería ligeramente superior al tipo medio de los préstamos al grupo SIF, que asciende a [1,65-2,15] %.

(159)

Si solo se considerasen los préstamos a largo plazo contraídos por SIF, se obtendrían tipos inferiores a esa media de [1,65-2,15] %, es decir, una horquilla entre [1-1,5] % y [1,65-2,15] %.

(160)

Según Bélgica, la ausencia de colateralización del préstamo concedido a SIF impone la adición de un margen de [20-60] puntos básicos a esa horquilla. Así lo justificaría la calificación «excelente», según los términos de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008, a que podía aspirar SIF. Este aumento conduce a una horquilla del [1,5-2] % al […] %, dentro de la cual se sitúa en efecto el préstamo concedido por el FSIH.

(161)

A falta de una calificación pública, Bélgica justifica la categoría «excelente» de SIF por el hecho de que los tipos de interés practicados por las entidades financieras privadas corresponderían (o serían inferiores) a los tipos de interés que establece la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 para las empresas financieramente excelentes (calificación AAA a A).

4.5.   MEDIDA 6

(162)

Según Bélgica, la inversión del FSIH en DLP se habría efectuado pari passu con la de DII dado que: i) los importes invertidos por el socio privado y el socio público son prácticamente idénticos; ii) DPL no pertenecía al grupo Duferco antes de esta inversión, sino que se constituyó justamente como vehículo para acoger las inversiones respectivas del FSIH y DII; y iii) el objetivo de las inversiones no era comprar activos ya pertenecientes al grupo Duferco (sino a SIF).

(163)

Bélgica señala que el hecho de que la inversión del FSIH se concediera, en un primer momento, en la forma de un préstamo convertible (y rápidamente convertido) carece de repercusión. En efecto, el día de la concesión del préstamo convertible, el FSIH y DII celebraron simultáneamente un pacto de accionistas por el que se comprometían a efectuar un aumento de capital de DLP por valor de 70 millones EUR y 101 millones EUR, respectivamente. El préstamo de 30 millones EUR debería examinarse, por tanto, como parte del aumento de capital de 201 millones EUR decidido pari passu por el FSIH y DII.

(164)

Por lo que respecta a la compra de las acciones de DLLPL, se recuerda a la Comisión que la Región valona era accionista, a través de SOGEPA, de DLL desde 1999 y, como tal, tenía un conocimiento exhaustivo de sus actividades y situación financiera. Ello explicaría que, en el marco de la inversión de DLP en DLLPL, las partes no consideraran necesario elaborar un plan de negocio en buena y debida forma. El FSIH conocía perfectamente bien el objeto de su adquisición. También según Bélgica, en el momento de la inversión, el FSIH podía tener la garantía del carácter prudente de ese plan de negocios ya que las previsiones eran perfectamente acordes con las cifras reales disponibles. Lo mismo se aplica a Duferco Trebos.

(165)

En cuanto a la compra de existencias a Duferco La Louvière Sales, Bélgica afirma que, si bien es cierto que las inversiones del FSIH y de DII en DLP hicieron posible la adquisición por esta última de un importante volumen de existencias por valor de [50-70] millones EUR (contrato de venta de 30 de junio de 2011), es importante destacar que el vendedor de esos productos no era en forma alguna «otra empresa de Duferco». De hecho, Duferco La Louvière Sales era una empresa controlada, en aquel momento y aún hoy, por SIF. Tras las negociaciones, las existencias se habrían adquirido a su valor contable, cuando su valor real era muy superior.

(166)

En cuanto a la inversión de [30-40] millones EUR en DLLPL, se habrían elaborado diferentes planes financieros para los distintos proyectos o escenarios de inversión. Al final, las partes habrían optado por una inversión de [30-40] millones EUR en DLLPL, convertida en Duferco Belgium. Esta inversión solo habría sido objeto de un plan de negocios, que Bélgica presentó a la Comisión. Los demás planes de negocios a los que hace referencia Bélgica habrían quedado sin objeto, dado que las partes no habrían optado finalmente por los proyectos o escenarios previstos.

5.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

5.1.   OBSERVACIONES CONJUNTAS DE […], DSIH Y DLP Y EMPRESAS ASOCIADAS

(167)

Con carácter preliminar, conviene precisar que […], sociedad de cartera del grupo Duferco, sucedió a […] y a las empresas […] y […], antiguas matrices de DPH.

5.1.1.   MEDIDA 1

(168)

[…] resalta, en primer lugar, que está plenamente de acuerdo con las observaciones de Bélgica.

(169)

[…] aborda después los motivos que llevaron al FSIH a invertir en Duferco US. La adquisición de la participación en Farrell obedecería a la voluntad del FSIH de controlar ese emplazamiento, para que Duferco no abandonase la planta belga en favor de la estadounidense. La Región valona habría querido protegerse del riesgo de un posible uso en detrimento suyo de intereses potencialmente divergentes dentro de Duferco. Además, la inversión del FSIH en Farrell se destinaba también a facilitar el acercamiento entre las plantas de producción belga y estadounidense, con el fin de optimizar el intercambio de información y las posibles sinergias entre ellas.

(170)

[…] considera importante resaltar que la iniciativa de la salida del FSIH correspondió a Duferco. En febrero de 2006, Duferco firmó una carta de intenciones con NLMK con vistas a la cesión a esta última de una participación del 50 % en SIF. No obstante, una de las condiciones previas era que todas las acciones de Duferco US fueran propiedad de SIF, lo que requería la compra de las acciones en posesión del FSIH. Así, Duferco habría propuesto al FSIH la idea de una opción de compra para responder a las exigencias de NLMK y, al mismo tiempo, mantener la flexibilidad necesaria, dada la incertidumbre que en aquel momento rodeaba la materialización de la operación. Al mismo tiempo, la oferta de compra por Duferco era interesante en el contexto de fin de ciclo del acero que se esperaba para finales de 2006 y que hacía la inversión menos atractiva.

(171)

[…] confirma las observaciones de Bélgica según las cuales la conveniencia de un concurso previo de posibles compradores no era pertinente a la vista del objeto de la cesión: la venta de una participación minoritaria en una empresa privada que tenía por objeto un centro de producción no integrado. […] mantiene que, aunque la situación no requería un concurso previo, la cesión se efectuó con todo a un precio de mercado.

(172)

[…] recuerda que la moneda funcional de Duferco US era el dólar estadounidense. Por consiguiente, no era pertinente, salvo a efectos internos del FSIH, que el precio de compra se pagara en euros.

(173)

Para completar los ejercicios de valoración realizados por la Región valona, […] encargó a KPMG que valorase la participación del FSIH del 49,9 % en Duferco US a 14 de junio de 2006, fecha de la concesión de la opción de compra, utilizando el método del valor razonable.

(174)

KPMG consideró que la participación del FSIH en Duferco US debía valorarse como una participación que no confería el control y no era negociable, pero aplicando una prima de control, dado que el convenio de accionistas de 9 de abril de 2003 confería al FSIH una influencia significativa en Duferco US, superior a la que dispone un accionista minoritario.

(175)

KPMG indica que la duración de los ciclos industriales en la siderurgia oscila por lo general entre tres y siete años. KPMG constata que, aunque la industria siderúrgica se comportó bien en 2006, los indicadores ponían claramente de manifiesto riesgos importantes debido a la debilidad de la industria automovilística nacional y a la posibilidad de una corrección de mercado en el ámbito de la construcción no residencial.

(176)

Considerando esencialmente ciclos de tres y cinco años, y una valoración por un múltiplo de EBITDA tomado de empresas comparables, KPMG estimó el valor razonable de la participación del 49,9 % en Duferco US en […] millones USD a 14 de junio de 2006.

(177)

[…] manifiesta seguidamente su opinión sobre la discusión relativa a la consideración o no de los fondos propios en la valoración de Duferco US. Confirma que una valoración sobre la base de los fondos propios, tal como contempla la Comisión en su Decisión de incoación, no es la más adecuada. Pero señala que, aun cuando se tuviesen en cuenta estos, se concluiría que la operación se realizó a un precio de mercado. Para demostrarlo, llama la atención de la Comisión sobre una transacción que considera comparable: la cesión a NLMK de una participación del 50 % en SIF (acompañada de una opción de compra incondicional de al menos una acción de SIF). El precio fijado en esta transacción de 2006 correspondería a un múltiplo de los fondos propios de la empresa que sería prácticamente idéntico al múltiplo de fondos propios que representa la cesión por el FSIH de su participación en Duferco US (en ambos casos, un múltiplo próximo a dos). Dado que nada indica que la operación relativa a SIF no se efectuara en condiciones de mercado, esta comparación confirmaría que la consideración de los fondos propios conduciría también a considerar que la operación se realizó a un precio de mercado.

(178)

Por lo que respecta a la duración de la opción de compra, […] considera que se inscribe en el contexto de la negociación simultánea de una posible cesión por Duferco del 50 % del capital de SIF a NLMK. NLMK debía redactar un primer proyecto de convenio de cesión de acción y de convenio de accionistas en los diez días siguientes a la firma de la carta de intenciones. Por su parte, la carta de intenciones solo era válida hasta el 1 de octubre de 2006. Por tanto, la intención de Duferco era hacer uso o no de la opción de compra en las semanas o meses siguientes a su concesión por el FSIH. Por consiguiente, las partes acordaron que la opción era válida hasta el 31 de diciembre de 2015 sin ningún motivo real.

(179)

KPMG evaluó el valor razonable de la opción de compra concedida a Duferco en junio de 2006. KPMG adoptó la posición de Duferco según la cual se debía tener en cuenta la duración de la opción (expected term, es decir, cuatro meses), ya que la opción no era transferible, lo que reducía mucho su valor. KPMG estimó que el valor razonable de la opción de compra era de […] millones USD.

(180)

Sobre la base de la duración contractual, el valor razonable ascendería a […] millones USD. Si se tuviera en cuenta ese importe, sumado al valor razonable de la participación del FSIH en Duferco US, el precio de cesión ascendería a […] millones USD, un importe claramente inferior al precio pagado por [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento].

5.1.2.   MEDIDA 2

(181)

Según […], la inversión del FSIH en DPH tenía dos finalidades: por una parte, la participación en el capital, la representación en el consejo de administración y el acceso a información y documentos estratégicos y, por otra, la rentabilidad financiera, interesante y garantizada (dividendo preferente).

(182)

La principal razón de la salida del FSIH de DPH sería la cesión de los centros de producción belgas a NLMK. Duferco perdería su calidad de socio estratégico para la Región valona en Bélgica y los centros de producción de Clabecq y la Louvière ya no se verían directamente afectados por las decisiones de la división Trading de Duferco.

(183)

[…] afirma que la moneda funcional de DPH es el dólar estadounidense, de forma que la rentabilidad de cualquier inversión en la misma debe evaluarse en dólares estadounidenses. La inversión del FSIH en DPH habría generado, pues, un retorno del 8,81 % anual.

(184)

[…] confió a KPMG la misión de analizar la valoración efectuada por Ernst & Young en marzo de 2006. Por lo que respecta a los métodos de evaluación, KPMG señala que el informe Ernst & Young no precisa el tipo de valor para la valoración (valor de mercado, valor de inversión o valor razonable). A título principal, la consultora Ernst & Young aplicó el enfoque de mercado basado en empresas comparables. KPMG no concede preferencia al método basado en empresas comparables con respecto al basado en transacciones comparables. KPMG no se basaría en el valor del activo neto, dado que este método ignora las ganancias futuras, así como los riesgos operativos.

(185)

KPMG concluye que, a la luz de su análisis del carácter cíclico de la industria siderúrgica, se deben tomar en consideración períodos de entre cuatro y seis años, concediendo igual importancia a cada año, para la evaluación de DPH. KPMG se suma al análisis de las partes consistente en tener en cuenta los años 2001 y 2002 en la valoración de DPH, a fin de reflejar adecuadamente el carácter cíclico de la industria siderúrgica y aplicar una ponderación idéntica para cada año.

(186)

KPMG confirma la pertinencia y magnitud de los ajustes efectuados por Ernst & Young para valorar DPH con respecto a acontecimientos no recurrentes. KPMG introdujo asimismo ajustes para los años 2001 y 2002, no considerados por Ernst &Young.

(187)

KPMG examinó la lista de empresas comparables seleccionadas por Ernst & Young. KMPG no pudo encontrar en la base de datos utilizada por Ernst & Young (Bloomberg) determinados múltiplos reproducidos en el informe Ernst & Young 2006. Por otra parte, KPMG consideró oportuno no incluir determinadas empresas en la lista de empresas comparables facilitada por Ernst & Young. KPMG elaboró su propia lista de empresas comparables, de la que se desprende que las ratios price/earnings medianas para los años 2003 a 2006 son inferiores a las consideradas por Ernst & Young.

(188)

KPMG no pudo observar un número suficiente de empresas cotizadas en Bolsa activas únicamente en el negocio del acero. No es posible efectuar una valoración separada de la división Trading. No obstante, KPMG confirma que habría sido adecuado realizar una valoración separada de las actividades de negocio y las de producción. Con un riesgo más alto y resultados más volátiles, las actividades de negocio ofrecerían a los inversores una rentabilidad más elevada, lo que llevaba a una menor valoración de las mismas. Por consiguiente, debería haberse elegido un múltiplo más bajo para la actividad de negocio. […] considera pertinente remitirse a la cesión, en septiembre de 2003, del 50 % de […], cuyo precio acordado se acercaba al valor de los fondos propios.

(189)

Por lo que respecta a los elementos fuera de balance, KPMG confirma que el importe de los fondos propios de una empresa debe ajustarse a fin de tener en cuenta elementos de pasivo fuera de balance, si estos no son recurrentes. A diferencia de Ernst & Young, KPMG considera que, cualquiera que sea el método de valoración, solo deben deducirse del valor estimado de los fondos propios de la empresa estos elementos.

(190)

Por lo que respecta a dos de los elementos fuera de balance, KPMG consideró oportuno revisar el importe del ajuste aplicado por Ernst & Young. Se trata de las «garantías francesas y belgas», que Ernst & Young evaluó en […] millones USD en 2006, cuando según KPMG ascendían a […] millones USD. Esas garantías se ajustaron en función del riesgo que entrañaban. De ello resulta un importe total de […] millones USD frente a […] millones USD según Ernst & Young.

(191)

KPMG confirma la pertinencia y el nivel del recorte por no liquidez (30 %) aplicado por Ernst & Young. También habría sido pertinente un recorte del 12 % en el marco de la valoración basada en transacciones comparables.

(192)

KPMG consideró conveniente aplicar una prima de control del 5 % en caso de evaluación a partir de empresas comparables, dado que este método genera una valoración correspondiente a una participación minoritaria, mientras que la participación del FSIH le permitía ejercer una influencia significativa en DPH. KPMG considera que, en caso de valoración a partir de transacciones comparables, debería aplicarse un recorte del 20 %, dado que este método conduce a una valoración con una participación de control.

(193)

KPMG señala, por lo que respecta a la rentabilidad de la acción preferente, que Ernst & Young se equivocó, al valorar los dividendos preferentes para el período 2006-2012, al basar su cálculo en dividendos anuales de 4 millones USD cuando se trataba de 4 millones EUR. KPMG estima también que el tipo de descuento aplicado por Ernst & Young habida cuenta del riesgo de impago (6,2 %) se sitúa en la horquilla aceptable identificada, entre 1,8 % y 16,4 %. Se considera asimismo aceptable el tipo de descuento del 14 % aplicado por las partes, ya que se sitúa dentro de la horquilla de valor.

(194)

De estos ajustes resulta una valoración de la participación en DPH que fluctúa entre […] millones USD y […] millones USD, lo que representa un valor mediano de […] millones EUR, acorde con el precio de cesión en junio de 2006 de […] millones EUR. […] concluye que no se podría hablar en modo alguno de ayuda estatal en favor de [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH].

5.1.3.   MEDIDA 3

(195)

DSIH confirma los argumentos esgrimidos por Bélgica para defender el carácter pari passu de la inversión del FSIH. DSIH afirma que las condiciones de la operación eran idénticas para Duferco Développement y el FSIH. Los dos accionistas aceptaron conjuntamente asumir un nuevo riesgo invirtiendo en DSIH a fin de llevar a cabo los proyectos de diversificación de Duferco Diversification. Los dos accionistas disfrutaron de un reparto proporcional, sobre la base de su participación en el capital, de los posibles dividendos y beneficios financieros de los proyectos desarrollados por sus filiales comunes. DSIH afirma que la intervención privada de Duferco Développement tenía una importancia económica real y que el importe de la inversión era idéntico a la del FSIH.

(196)

Afirma asimismo que no pertenecía a Duferco Développement antes de las inversiones concomitantes. DSIH es una empresa constituida por un tercero poco antes de esas inversiones (29 de noviembre de 2006) y adquirida después por los dos socios para hacer posibles sus inversiones. Además, según DSIH, los proyectos comprados por ella tampoco pertenecían al grupo Duferco antes de la inversión del FSIH, aunque hubieran sido alojados por SIF en una fase incipiente.

(197)

DSIH precisa, por lo que respecta al proyecto […], que la Región valona, a través de SOGEPA, conocía perfectamente la situación del centro […] dado que había intervenido junto al grupo Duferco en la compra de […], entonces en quiebra. La Región valona era así accionista de […] y ocupó varios puestos en el consejo de administración de esta empresa. La Región valona habría participado asimismo en el proyecto […] desde su origen y tenido acceso a toda la información disponible en el marco de su lanzamiento, exactamente la misma de la que disponían los inversores privados.

(198)

DSIH se basa en una evaluación ex post del proyecto que respaldaba la adecuación de la valoración del proyecto tal como se efectuó inicialmente y hacía presagiar una rentabilidad más que interesante.

(199)

En cuanto al proyecto Marcinelle, DSIH afirma que la rentabilidad más baja de la esperada no se debió a los importes demasiado elevados de las inversiones de los socios sino a elementos ajenos a la voluntad de las partes. En primer lugar, la Comisión anunció en enero de 2008 una propuesta de supresión de la asignación gratuita de derechos de emisión de CO2, lo que afectó en gran medida a la valoración del proyecto antes del cierre de las negociaciones con ENEL. En segundo lugar, el mercado de la electricidad registró un completo e imprevisible giro en 2010, con una evolución desfavorable del precio de la electricidad, el gas y el CO2.

(200)

Duferco Diversification habría salido bien de esta crisis vendiendo Marcinelle Energie justo antes de que se produjera. La empresa habría cedido el 80 % de Marcinelle Energie a un precio razonable y habría sabido garantizar los […] restantes con una opción de venta negociada con ENEL.

5.1.4.   MEDIDAS 4 Y 5

(201)

[…] observa que, para la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, deben examinarse distintos elementos, en esencia el tipo de interés aplicable y la colateralización exigida para garantizar el préstamo.

(202)

Por lo que respecta a la colateralización, […] recuerda que Duferco presentaba una situación financiera muy sólida, como demostrarían las condiciones de los préstamos concedidos por entidades bancarias al grupo Duferco, con tipos comparables a los ofrecidos a empresas calificadas AAA según los tipos de referencia de la Comisión. Además, [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] estaba obligada a asignar de forma prioritaria al reembolso anticipado del préstamo del FSIH los fondos procedentes de la futura venta a NLMK de la participación de DII en SIF. La existencia de un crédito futuro, pero casi seguro, de […] millones USD frente a NLMK representaría una garantía líquida y fácilmente exigible. El préstamo se asemejaría a un anticipo sobre el crédito futuro. El FSIH se beneficiaba asimismo de una pignoración sobre el 15 % de las acciones de DPH, empresa muy sólida en términos financieros (ninguna pérdida registrada hasta 2009), por un valor aproximado de […] millones USD. Por último, el tipo de referencia del Euribor a 12 meses garantizaba un tipo estable durante un período de 12 meses, una característica atractiva en tiempos de crisis y de descenso de los tipos. Por tanto, el riesgo para el FSIH era mínimo.

(203)

Los tipos aplicados por los bancos privados al grupo Duferco oscilaban entre [0,65-1,15] % y [2,75-3,25] % con una media de [1,1-1,55] %, es decir, eran totalmente acordes con los del FSIH. […] considera que no se pueden excluir de la comparación los préstamos que no tienen exactamente el mismo vencimiento, el mismo importe y la misma naturaleza o que tienen tipos de base diferentes. Solo se deberían tener en cuenta la colateralización y el tipo de interés aplicado.

(204)

Los importes de los préstamos presentados por Bélgica serían, por lo general, más bajos que los del préstamo del FSIH, ya que Bélgica solo habría presentado los préstamos suscritos en euros, que constituyen una pequeña parte del importe total. […] se interesó por los préstamos multidivisas, que contemplan importes significativamente más importantes. Esos datos demostrarían que Duferco tenía acceso a líneas de crédito por un importe muy elevado y que algunos préstamos tenían por objeto créditos a largo plazo (diez años). Los tipos de esos préstamos varían entre [0,5-1] % y [2,2-2,65] %, con una media ponderada de [1,6-2,05] %.

(205)

[…] concluye, por tanto, que, a la vista de las sólidas garantías de que gozaba el FSIH, los tipos de interés aplicables serían perfectamente conformes con los tipos de mercado.

5.1.5.   MEDIDA 6

(206)

Desde un principio, según DLP, las partes habían previsto que el préstamo de 30 millones EUR podría convertirse a corto plazo, lo que sucedió en septiembre de 2011. La intención inicial del FSIH era proceder a una inversión en capital de 100 millones EUR. DLP considera que el préstamo convertible debe analizarse conjuntamente con la inyección de capital y tratarse como tal.

(207)

DLP afirma que las intervenciones de DII y del FSIH son concomitantes, pues DII participó en un aumento del capital de DLP el 7 de julio de 2011, es decir, pocos días antes del aumento de capital del FSIH y tras la concesión del préstamo convertible. Afirma asimismo que las condiciones de la operación eran idénticas y que los dos socios invirtieron importes casi iguales. Se trataría, pues, de inversiones realizadas en las mismas condiciones, ya que el FSIH y DII asumen el mismo riesgo y gozan de un reparto proporcional de los dividendos y del aumento del valor de su filial.

(208)

DLP afirma que la empresa no pertenecía al grupo Duferco en el momento de la inversión del FSIH, sino que era una empresa recién constituida a fin, precisamente, de acoger las inversiones conjuntas de los dos socios. El hecho de que esas inversiones sirvieran en parte para adquirir activos de SIF carecería de importancia, dado que el precio de cesión se basaba en informes de expertos. En consecuencia, DLP concluye que la inversión realizada por el FSIH en DLP es pari passu con DII.

(209)

DLP recuerda asimismo que SOGEPA era accionista de DLL desde 1999, por lo que disponía de un conocimiento exhaustivo de las actividades y la situación financiera de la empresa en lo concerniente al sector de los productos largos. A través de SOGEPA, la Región valona contaba con sólidos conocimientos sobre las condiciones de mercado, los centros de explotación y el entorno de estos. DLL indica también que solo existe un plan de negocios para cada una de las empresas Duferco Trebos y DLLPL. Así, el FSIH habría estado en condiciones de tomar su decisión con pleno conocimiento de causa y con un nivel de información idéntico al que habría necesitado un inversor privado en una situación idéntica.

(210)

Según DLP, de los resultados financieros se desprende que el EBITDA realizado al cabo de tres meses era acorde con el EBITDA previsto en el plan de negocios para el período de seis meses. En el momento de su inversión, el FSIH podía estar seguro, pues, del carácter prudente del plan de negocios.

5.2.   OBSERVACIONES DE SIF

(211)

La Comisión desea precisar que las observaciones de SIF únicamente se refieren a la medida de la que fue beneficiaria, es decir, la medida 5.

(212)

SIF considera que su situación financiera en el momento de la concesión del préstamo era excelente y que las garantías en el momento del convenio de préstamo eran totalmente suficientes para reembolsar la integralidad del préstamo del FSIH. Además, según SIF, la rentabilidad de la operación de préstamo no planteaba duda alguna al FSIH dada la política de inversiones y desarrollo aplicada por SIF. El plan de negocios de SIF relativo a los centros belgas, en particular para los años 2007-2010, contemplaba destacados proyectos de inversión que hacían augurar importantes perspectivas de desarrollo del grupo en Bélgica.

(213)

Además, SIF considera que su pertenencia a dos actores fundamentales del sector de la siderurgia se tuvo en cuenta al analizar el riesgo vinculado a la operación de préstamo del FSIH. NLMK concedió una garantía al FSIH en caso de cambio de control. Al conceder un préstamo de 75 millones EUR a SIF a un tipo del 2,05 % (margen de 75 puntos básicos), cuando el tipo del Banco Nacional de Bélgica para los préstamos nuevos era del 1,63 %, el FSIH no habría asumido ningún riesgo imprudente con respecto a un operador privado.

(214)

SIF recuerda que la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado no exige en absoluto la comparación del préstamo concedido por el FSIH con préstamos en todo punto idénticos a este. SIF indica asimismo que, según la Comisión, hay que tener en cuenta el tipo de operador, la naturaleza de la operación y los mercados de que se trate. En virtud de esta precisión, deben tenerse en cuenta dos préstamos privados concedidos a Duferco Clabecq, una filial de SIF, para compararlos con el préstamo concedido por el FSIH. El análisis de estos préstamos demostraría que durante el período en que el FSIH concedió el préstamo, SIF podía obtener créditos de entidades financieras privadas y que las condiciones del préstamo concedido por el FSIH no presentarían diferencias significativas con el mercado. Los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito para esos dos préstamos, [1-1,5] % (préstamo Sumitomo) y [1,2-1,7] % (préstamo Rabobank), serían más bajos que el concedido por el FSIH (2,05 %). De ello se deriva que el riesgo subjetivo inherente al préstamo concedido por el FSIH se reflejaría en el tipo de interés aplicado, el Euribor a 12 meses, que es un elemento que refuerza la seguridad para el prestamista, ya que garantiza un tipo estable durante doce meses.

(215)

Por otra parte, según SIF, la ausencia de garantías no podría constituir en ningún caso una ventaja. Si no se requiere ninguna garantía es porque la solidez financiera de SIF, su pertenencia a los grupos NLMK, Duferco y […] habrían dado al FSIH seguridades en cuanto a su capacidad para rembolsar el préstamo.

(216)

SIF indica igualmente que un margen de 75 puntos es acorde con la práctica bancaria del momento. El préstamo Sumitomo demostraría que, para un nivel de colateralización normal, el margen era de [10-50] puntos, inferior al indicado en la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 para una calificación buena (100 puntos) o incluso excelente (75 puntos). Del mismo modo, en el caso del préstamo Rabobank, el margen sería de [45-85] puntos para un nivel de colateralización normal. De ello resulta que, si se considera que SIF disfrutaba de una calificación buena, un margen de 75 puntos (inferior a 100 puntos) para un préstamo a diez años estaría en consonancia con los usos de los bancos, que en aquel momento redujeron considerablemente sus márgenes.

(217)

SIF concluye que el préstamo que le concedió el FSIH se correspondía con las condiciones de mercado y no le otorgó ninguna ventaja.

(218)

No obstante, precisa que, si el préstamo se calificara de ayuda, dicha ayuda podría ser compatible con el mercado común en aplicación de la Comunicación de la Comisión — Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (en lo sucesivo, la «Comunicación de 2009») (13). Para apreciar la compatibilidad de los tipos de interés bonificados con las normas en materia de ayudas estatales, la Comunicación de 2009 instaura un tipo reducido específico para el período de crisis. SIF indica que se reúnen todas las condiciones previstas en la Comunicación de 2009: el contrato se celebró el 29 de septiembre de 2009 y SIF no se encontraba en dificultades a 1 de julio de 2008. Por tanto, si el préstamo se considerase ayuda, la compatibilidad del tipo de interés del préstamo concedido por el FSIH a SIF debería apreciarse a la luz del tipo reducido.

6.   COMENTARIOS DE BÉLGICA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

6.1.   COMENTARIOS DE BÉLGICA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE […]

(219)

Las observaciones de […] no suscitan ningún comentario particular por parte de Bélgica. Confirman que las decisiones adoptadas lo fueron con arreglo a una lógica industrial acorde con las condiciones de mercado.

6.2.   COMENTARIOS DE BÉLGICA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE SIF

(220)

Las observaciones de SIF no suscitan ningún comentario particular por parte de Bélgica. Bélgica se declara a disposición de la Comisión a fin de proceder a la verificación de la compatibilidad en caso de que el préstamo concedido a SIF se considerase un elemento de ayuda.

7.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

7.1.   DETERMINACIÓN DE LA PRESENCIA DE AYUDA EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

(221)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Esta disposición determina en qué condiciones una medida de un Estado miembro puede considerarse ayuda estatal.

(222)

En primer lugar, las medidas de que se trate deben tener un origen estatal, en el sentido de que han de implicar recursos del Estado y ser imputables al Estado. En segundo lugar, la Comisión debe comprobar si los recursos estatales proporcionan alguna ventaja. En tercer lugar, las medidas deben tener carácter selectivo (por ejemplo, estar dirigidas a una empresa, un sector económico o una zona geográfica), por oposición a las medidas de alcance general. En cuarto lugar, las medidas deben ser susceptibles de falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros.

(223)

La Comisión examinará, en primer lugar, para las seis medidas examinadas, los criterios del origen estatal, el carácter selectivo y la repercusión en la competencia y el comercio intracomunitario. A continuación, analizará el criterio de la ventaja económica para cada una de ellas.

(224)

La Comisión observa que Bélgica no ha rebatido el origen estatal de las financiaciones, su carácter selectivo ni su repercusión en la competencia y el comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, se limitará a confirmar el análisis efectuado en la Decisión de incoación en lo referente a estos criterios. Lo único que rebate Bélgica es la condición relativa a la existencia de una ventaja económica.

7.1.1.   CRITERIOS DEL ORIGEN ESTATAL Y LA IMPUTABILIDAD

(225)

La Comisión recuerda que, «para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales […] y, por otra parte, que sean imputables al Estado […]» (14).

(226)

El organismo que concedió las medidas examinadas es la sociedad financiera de cartera FSIH. El FSIH, cuyo objeto social es la intervención en empresas siderúrgicas implantadas en el extranjero, es una filial propiedad al 100 % de SOGEPA, a su vez propiedad al 100 % de la Región valona. Los fondos a disposición del FSIH se encuentran, por tanto, bajo el control de la Región valona y constituyen así fondos estatales.

(227)

La descripción de SOGEPA y del FSIH demuestra que el papel de las autoridades públicas es decisivo en las intervenciones de ambas. SOGEPA interviene a petición del Gobierno valón. El artículo 3, apartado 1, de sus estatutos enuncia que «la empresa tiene por objeto el desempeño de todas las misiones que le confíe el Gobierno valón […]. En este marco, se ocupará, en particular, de aplicar las decisiones de intervención en empresas comerciales adoptadas por el Gobierno valón y gestionar las participaciones, obligaciones, anticipos o intereses que la Región valona o ella misma lleguen a poseer en dichas empresas». En materia siderúrgica, cualquier decisión de SOGEPA que rebase la mera gestión de la cartera debe recabar además el acuerdo de los ministros de Economía y Presupuesto de la Región valona. A este respecto, los artículos de prensa publicados en el periódico Le Soir de 21 de noviembre de 2011 recogen las reacciones de los ministros valones responsables de la economía en la época de los hechos. Esas personas asumen claramente la responsabilidad del Gobierno valón en las intervenciones del FSIH.

(228)

En conclusión, la Comisión considera que las medidas examinadas cumplen el criterio del origen estatal y son imputables a la Región valona.

7.1.2.   CRITERIO DE SELECTIVIDAD

(229)

Las medidas examinadas solo afectan a las empresas y filiales del grupo Duferco. Son por tanto selectivas.

7.1.3.   CRITERIO DE LA REPERCUSIÓN EN LA COMPETENCIA Y LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES

(230)

El grupo Duferco opera en el mercado de la siderurgia. Las intervenciones del FSIH permitieron a dicho grupo mantener una posición competitiva más fuerte que la que habría tenido a falta de las mismas. Por otra parte, en la Unión hay otros operadores activos en el mercado siderúrgico y los productos siderúrgicos son objeto de comercio entre varios Estados miembros. La ventaja concedida por las intervenciones del FSIH en un mercado abierto a la competencia repercutió en dicho comercio. En efecto, «cuando una ayuda económica otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios» (15).

(231)

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16), las medidas pueden afectar a la competencia y al comercio entre los Estados miembros.

7.1.4.   CRITERIO DE LA VENTAJA ECONÓMICA

(232)

Las operaciones económicas y financieras efectuadas por organismos públicos no confieren una ventaja a su destinatario y, por consiguiente, no constituyen ayuda estatal, si se realizan con arreglo a las condiciones normales de mercado (17). En otras palabras, procede apreciar si, en circunstancias similares, un inversor privado que actuara en condiciones normales de mercado habría realizado la misma intervención. Si no es así, la empresa beneficiaria habrá recibido una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, lo que la situaría en una situación financiera más favorable que la de sus competidores (18).

(233)

La Comisión examinará de forma sucesiva las seis medidas concedidas al grupo Duferco en relación con este criterio.

7.1.4.1.    Medida 1

i)   Sobre la justificación de la salida del FSIH

(234)

La Comisión considera que el análisis de los motivos de la salida del FSIH, si bien no basta para demostrar el carácter no diligente de la inversión, aporta no obstante una luz valiosa sobre la medida examinada.

(235)

Bélgica justifica la salida del FSIH de Duferco US por: i) la impresión que habría tenido el FSIH de un próximo cambio de la coyuntura del acero; ii) la celebración del acuerdo de suministro de desbastes con […], que si bien estabilizaba los resultados podía limitar las ganancias potenciales de Duferco US; iii) la existencia de abundantes liquideces en el grupo Duferco, lo que abría una ventana de oportunidad para que el FSIH cediera sus participaciones en Duferco US; iv) las negociaciones en curso para la cesión del 50 % de SIF a NLMK, que preveían la integración de Duferco US en el ámbito de la asociación con este último.

(236)

Por lo que respecta al primer motivo, la Comisión señala que, en su respuesta de 8 de abril de 2015, Bélgica le concedió una importancia menor. En efecto, la Comisión había pedido a Bélgica que presentara cualquier estudio anterior a la medida relativo a las perspectivas del mercado del acero para los cinco años siguientes. Esta presentó una visión del estado de la economía estadounidense tomado de The National Economic Review sobre los dos primeros cuatrimestres de 2006 y un examen del sector del acero de 10 de abril de 2006 realizado por Crédit Suisse. Los dos primeros estudios son textos de carácter general sobre el crecimiento estadounidense durante los dos primeros cuatrimestres, y pronostican una desaceleración del crecimiento del PIB debido al retroceso del sector de la vivienda, pero no prevén una recesión a corto plazo. El segundo estudio, que se refiere directamente al mercado del acero, es prudente en cuanto a la evolución de este mercado en los Estados Unidos:

«1.

Las existencias de acero en los Estados Unidos siguen siendo bajas, lo que continúa sosteniendo la demanda. […] Por tanto, tenemos aún (por lo menos) varios meses por delante, antes de que haya que preocuparse por un exceso de oferta en el mercado estadounidense. […]

4.

Las existencias son creadas por las importaciones (o la producción), y esta relación nos parece crucial por la razón que sigue. Aunque el mercado estadounidense sigue siendo fuerte, creemos que los riesgos de presión sobre la oferta (importaciones y aumento de la producción) podrían conducir a la constitución de existencias durante el año 2006 y, por tanto, a la ralentización del mercado americano a finales de 2006, a medida que la oferta se sitúe por encima de la demanda.».

(237)

Tras la lectura de estos estudios, la Comisión observa que con razón Bélgica relativizó la importancia de la percepción del mercado del acero en la decisión de salida del FSIH. En efecto, las perspectivas económicas disponibles en el momento en que tuvo lugar la salida del FSIH parecen insuficientes para presentar dicha salida como una oportunidad real.

(238)

Por lo que respecta al segundo motivo, la Comisión observa que la celebración de los contratos de suministro condujo a una mejora significativa de los resultados de Farrell a partir del ejercicio 2006. Las ventas netas casi se duplicaron; el resultado de explotación pasó de una pérdida de […] millones USD a un resultado positivo de […] millones USD; el resultado neto pasó de una pérdida de […] millones USD a un resultado positivo de […] millones USD. Dado que el ejercicio 2006 se cerró el 30 de septiembre, el FSIH no podía ignorar esta mejora en junio de 2006.

(239)

Habida cuenta de que el FSIH no es un fondo especulativo, la Comisión no está convencida de que un aumento y una estabilización de los ingresos a un nivel cómodo y previsible sean motivos válidos para desvincularse.

(240)

La Comisión no plantea objeciones al tercer motivo, pero considera que debe relativizarse con respecto al verdadero motivo de la salida del FSIH: el acercamiento entre Duferco y NLMK.

(241)

En efecto, parece que correspondió a Duferco la iniciativa de la salida. Como ha indicado […] en sus observaciones a la Comisión (19), la cesión por el FSIH de sus participaciones en Duferco US era una condición sine qua non para la entrada de NLMK en el capital de SIF.

«NLMK había puesto como condición previa a la realización de toda la operación que la integralidad de las acciones de Duferco US estuviera controlada por SIF, lo que significaba la compra de las acciones en poder del FSIH.»

A la vista de lo anterior, el FSIH se encontraba indudablemente en una posición de fuerza para negociar la cesión de sus participaciones a Duferco. En este contexto, el hecho de que solo hubiera intentado recuperar su inversión inicial de 95 millones EUR, hace presumir que el FSIH no se comportó como un inversor prudente.

(242)

Con respecto a esta presunción, Bélgica replicó en sus observaciones que la inversión del FSIH debía analizarse en la moneda funcional de Duferco US (el dólar) y no en la del FSIH (el euro). En dólares, el precio de venta obtenido por el FSIH ([…] millones USD) le habría otorgado un retorno digno del 6,81 % anual. La Comisión no comparte esta posición por dos razones. En primer lugar, considera que la única moneda que tiene sentido para el FSIH, como gestor de un fondo denominado en euros, es el euro. En segundo lugar y más esencial, precisa que este debate no influye en nada en la única cuestión importante que es saber si ese precio de […] millones USD (o, de forma equivalente, […] millones EUR) corresponde al precio de mercado que habría podido obtener un inversor privado en circunstancias similares. Tras esta necesaria presentación del contexto, la Comisión desea responder ahora a esta cuestión.

ii)   Sobre el comportamiento del FSIH como inversor privado

(243)

En el momento de negociar la cesión de sus participaciones en Duferco US, la Comisión constata, en primer lugar, que el FSIH no lanzó un procedimiento de licitación abierto, transparente e incondicional debido, según este último, a que «era difícilmente imaginable dirigirse a un comprador tercero para la cesión de una participación minoritaria en una empresa privada (no cotizada)» (20). El examen de los motivos de la salida del FSIH desacredita claramente este argumento: si el FSIH no puso a Duferco en competencia fue por complacerle, pues tenía una necesidad acuciante de las participaciones del FSIH para celebrar el acuerdo con NLMK.

(244)

Pero la Comisión no exige de forma sistemática la celebración de una licitación (21) para considerar una venta conforme al precio de mercado. En tal caso, recomienda recurrir a informes periciales independientes a fin de evaluar el precio de mercado.

(245)

Ahora bien, el FSIH no recurrió a ningún peritaje de esta naturaleza. Bélgica considera a este respecto que la realización de un informe de valoración era tan inútil como una licitación «dada la participación activa y efectiva del FSIH en Farrell desde su entrada en el capital en 2003 y su perfecto conocimiento del sector siderúrgico» (22).

(246)

La Comisión constata, pues, que la Región valona no aplicó ninguno de los dos métodos habitualmente utilizados por la Comisión para determinar un precio de mercado, es decir, la licitación o el informe pericial independiente.

(247)

Cuando un Estado miembro afirma que una transacción económica cumple el criterio del inversor privado en una economía de mercado, está obligado a aportar elementos que acrediten que la decisión de efectuar la transacción se adoptó, en su momento, sobre la base de evaluaciones económicas comparables a las que, en circunstancias semejantes, un operador privado racional habría encargado realizar para determinar la ventaja económica derivada de la misma.

(248)

En efecto, de la sentencia EDF  (23) se desprende lo siguiente:

«83.

Esos factores deben poner de manifiesto con claridad que el Estado miembro interesado ha adoptado, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica […], la decisión de realizar una inversión en la empresa pública de que se trata a través de la medida efectivamente ejecutada.

84.

Sobre ese aspecto pueden ser necesarios en particular factores que pongan de manifiesto que esa decisión se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría efectuado un inversor privado racional que se hallara en una situación lo más similar posible a la del Estado miembro referido, antes de llevar a cabo dicha inversión, con el fin de determinar la rentabilidad futura de esta.

85.

En cambio, las evaluaciones económicas efectuadas después de la concesión de la referida ventaja, la apreciación retroactiva de la rentabilidad efectiva de la inversión realizada por el Estado miembro interesado o las justificaciones ulteriores de la elección del procedimiento efectivamente seguido no pueden bastar para acreditar que dicho Estado haya adoptado la aludida decisión en su condición de accionista, antes o al mismo tiempo de conceder la ventaja […].»

(249)

Ahora bien, la Comisión señala que los métodos de valoración presentados por Bélgica y por […] son estudios posteriores a la ejecución de la medida examinada. Solo se efectuaron para responder a las dudas formuladas por la Comisión en la Decisión de incoación, es decir, mucho después de los hechos considerados.

(250)

A este respecto, la Comisión destaca en las observaciones de […] (24) que, cuando esta última pidió a KPMG que recreara a posteriori la valoración de Duferco US, KPMG tuvo que descartar el enfoque basado en los ingresos, a falta de un plan de negocios elaborado entonces por Duferco US.

(251)

La Comisión solicitó en tres ocasiones cualquier documento anterior que pusiera de manifiesto la existencia de trabajos preliminares a la decisión del FSIH (25). Bélgica respondió que, desde 2003, fecha de entrada del FSIH en el capital de Duferco US, estaban presentes en el consejo de administración de Duferco US y de Farrell tres administradores en representación del FSIH, que participaban en la gestión de esas empresas. Entre los accionistas de Duferco US se habrían intercambiado numerosos informes (26). Bélgica remitió dos ejemplos de informes de agosto de 2004 y marzo de 2005. Esos informes son actas de pocas páginas de dos visitas efectuadas a Farrell por representantes del FSIH. La Comisión considera que no permiten en absoluto definir la valoración de la participación del FSIH en Duferco US. Bélgica considera que esos expertos de la siderurgia estaban en condiciones de evaluar por sí mismos la situación de la empresa (27). La Comisión señala, no obstante, que Bélgica no ha presentado ninguna nota, correspondencia ni otros documentos que recojan los intercambios entre esos expertos de la siderurgia con el grupo Duferco para determinar el precio de la participación del FSIH en Duferco US.

(252)

A la luz de estos hechos, de los motivos de la salida del FSIH y de la jurisprudencia resultante de la sentencia EDF, la Comisión concluye que el FSIH no se comportó como un inversor privado en una economía de mercado al ceder sus participaciones en Duferco US.

iii)   Cuantificación de la ayuda

(253)

La Comisión ha demostrado que, al no comportarse como un inversor privado, el FSIH concedió a DII una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

(254)

Dado que Bélgica no ha demostrado que una evaluación ex ante de Duferco US habría conducido al precio de venta efectivamente pagado, la Comisión procedió a efectuar su propia valoración del 49,99 % de Duferco US (parte del FSIH).

(255)

En primer lugar, la Comisión se niega a excluir por completo el método de evaluación basado en los fondos propios, utilizado en la Decisión de incoación. No obstante, para tener en cuenta las observaciones de Bélgica sobre las limitaciones intrínsecas a este método, solo lo utilizará a efectos de verificación.

Cuadro 1

Fondos propios y resultados netos de Duferco US (miles de USD)

 

2003/2009

2004/2009

2005/2009

2006/2009

Fondos propios

51 912

129 686

115 795

140 577

Resultado neto

– 6 596

77 716

– 13 891

24 782


Cuadro 2

Fondos propios y resultados netos de Farrell (miles de USD)

 

2003/2009

2004/2009

2005/2009

2006/2009

Fondos propios

78 721

157 370

134 150

139 402

Resultado neto

– 7 034

78 591

– 13 279

25 458

(256)

De estos datos se desprende que un método de valoración basado en el valor de los fondos propios conduce indiscutiblemente a un valor más alto en 2006 que en 2003.

(257)

No obstante, la Comisión estimó el valor de la participación del FSIH en Duferco US con arreglo al método preconizado por Bélgica: el múltiplo del EBITDA. Este método requiere estimar: i) el EBITDA para 2006 (año de la cesión), y ii) el múltiplo que se le debe aplicar a partir de empresas comparables.

(258)

Bélgica indicó que se basaba en un EBITDA comprendido entre 25 y 42 millones EUR para 2006. Según las cuentas consolidadas de Duferco US a 30 de septiembre de 2006 (28), el EBITDA ascendió, en realidad, a 52,25 millones USD (resultado de explotación: 45,97 + depreciación y amortizaciones: 6,28). Lo esencial de este buen resultado ya debía conocerse el 14 de junio de 2006, puesto que solo faltaban dos meses y medio para el cierre del ejercicio. La Comisión considera, por tanto, que la horquilla preconizada por Bélgica es indebidamente baja. Señala, además, que el estudio posterior realizado por KPMG considera un EBITDA «provisional» para el ejercicio 2006 de 42 millones USD. La confrontación de todos estos elementos conduce a la Comisión a considerar que en el curso de 2006 habría podido anticiparse, de forma realista, un valor del EBITDA de 47,12 millones USD (29).

(259)

La estimación de la Comisión se ve respaldada por los elementos siguientes. El 12 de junio de 2006, en una nota (30) para su consejo de administración de 14 de junio, el FSIH preveía un resultado estabilizado de «20 a 25 millones USD» para 2006 y los años siguientes. Esto confirma, en primer lugar, que el FSIH tenía cierta visibilidad de la situación financiera de la empresa. Pero aporta, ante todo, una buena indicación del nivel del EBITDA que cabía esperar ex ante. La reconstrucción contable y financiera realizada por KPMG en 2014 concluye, en efecto, que un resultado neto de 20,3 millones EUR va parejo con un EBITDA de 42,3 millones EUR. Si se considera esta ratio EBITDA/resultado neto de 2,09 y se aplica a un resultado neto previsto de 22,5 millones EUR (media aritmética de la horquilla anticipada por el FSIH en su nota al consejo de administración), se obtiene un EBITDA previsto para 2006 de 47 millones EUR —un importe muy cercano a los 47,12 millones EUR estimados por la Comisión en el considerando anterior.

(260)

Por lo que respecta al múltiplo que debe aplicarse, la Comisión retoma el extraído de la metodología seguida por Hatch Beddows con ocasión de la evaluación de Duferco US realizada en 2003, es decir, un múltiplo de […]. Este estudio representa, en efecto, el único análisis ex ante disponible en el momento de la cesión.

(261)

De ello resulta que el valor de la participación del FSIH en Duferco US ascendería a […] millones USD (31). El importe de ayuda corresponde a la diferencia entre esta evaluación y el precio de cesión de […] millones USD adoptado en 2006, es decir, 15,24 millones USD.

(262)

A este importe hay que añadir el valor de la opción de compra, es decir, […] millones USD, tal como la estimó ex post KPMG. El importe total de la ayuda percibida por DII asciende por consiguiente a 15,34 millones USD, es decir, en principio, 11,58 millones EUR (32).

(263)

La Comisión observa que el importe de ayuda así estimado confirma que el precio de venta de la participación del FSIH en Duferco US no se corresponde con el que habría podido esperar un inversor privado en condiciones normales de mercado.

7.1.4.2.    Medida 2

i)   Sobre la justificación de la salida del FSIH

(264)

En sus observaciones, Bélgica justificó la salida del FSIH de DPH por los factores siguientes: carácter cíclico del sector, entrada e influencia de nuevos inversores privados en el grupo Duferco ([…] y NLMK) y disponibilidad de liquideces en el grupo Duferco.

(265)

Si el último factor no plantea dudas, la Comisión rebate, en cambio, que los dos primeros desempeñaran un papel decisivo. En efecto, ninguna de esas dos razones figura en el acta del consejo de administración de 14 de junio de 2006 del FSIH (33), en el que se abordó la cesión de las participaciones de DPH. En cambio, el acta recoge otro motivo más acuciante: la necesidad urgente de liquidez del FSIH.

«A finales de 2005, el FSIH experimentó una necesidad importante de efectivo para financiar proyectos urgentes.

En esa misma época, el grupo Duferco tuvo la oportunidad de vender su unidad industrial situada en Rusia.

El FSIH aprovechó esa oportunidad para pedir a [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] que le comprara sus participaciones en DPH.».

(266)

Hay que recordar que SOGEPA había dotado al FSIH con 180 millones EUR con ocasión de su creación. A finales del año 2005, ese importe se encontraba inmovilizado en su práctica totalidad: se habían invertido 95 millones EUR en Duferco US y 80 millones EUR en DPH. Ahora bien, en 2006, el FSIH deseaba apoyar otros proyectos, considerados sin duda más prioritarios por las autoridades valonas. Entre ellos se encontraba el acondicionamiento del alto horno y la coquería de Carsid, «proyecto estratégico para el futuro de la siderurgia en la cuenca de Charleroi [y] que entraba sin ninguna duda en el objeto de SOGEPA» (34).

(267)

A la luz de estos motivos, parece que el FSIH se decidió a ceder su participación en DPH principalmente por consideraciones políticas y sociales: el FSIH debía recuperar liquidez para poder seguir apoyando la siderurgia en Valonia. Al actuar así, el FSIH no estaba preocupado por valorizar su participación al máximo. Al contrario, la sociedad valona se situó en una posición de debilidad para negociar con Duferco su salida de DPH.

ii)   Sobre el comportamiento del FSIH como inversor privado

(268)

En este contexto, [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] disponía de plena libertad para hacer una oferta de compra agresiva. Fue entonces cuando el FSIH encargó un estudio independiente para validar la oferta de [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH], tal como se desprende del acta del consejo de administración de 14 de junio de 2006 del FSIH (35):

«A fin de validar el precio propuesto para la transacción, el FSIH encargó una valoración del grupo a la empresa Ernst & Young.»

(269)

Cuando un organismo público vende un bien a una persona privada, se debe determinar si el precio de cesión equivale a un precio de mercado, es decir si corresponde al que habría podido obtener el adquirente en condiciones de mercado. Para ello, el organismo público debe recurrir bien a un procedimiento de licitación abierto, transparente e incondicional, o bien, en su defecto, a un informe pericial independiente.

(270)

La Comisión no niega que el FSIH se comportara como un inversor privado en el momento en que encargó el estudio independiente a Ernst & Young. No obstante, observa que, a pesar de las peticiones en este sentido (36), Bélgica no le aportó ninguna prueba que acreditase que las conclusiones de dicho estudio se hubieran tenido efectivamente en cuenta en el momento de la negociación entre las partes. Al contrario, parece que, el FSIH, urgido por ceder su participación, dejó a [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] la iniciativa de proponer un precio, que fue aceptado sin que se hiciera uso en la negociación de los elementos del peritaje posterior. Por tanto, la Comisión sostiene que el informe Ernst & Young 2006 no fue utilizado del modo en que lo habría hecho un inversor privado en una economía de mercado y solo sirvió, en definitiva, para dar a una negociación ya prácticamente cerrada la apariencia de una transacción de mercado.

(271)

A la vista de lo que antecede, parece que los «recortes» ampliamente argumentados por Bélgica no fueron debatidos como tales —o al menos no lo fueron suficientemente— con [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] en el momento de las negociaciones. Al contrario, parecen una elaboración ex post de justificaciones parcialmente invocadas a nivel interno por el FSIH para convencerse de la adecuación del precio propuesto por [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH].

(272)

La Comisión resalta además que, por criticables que sean, según Bélgica, los resultados del informe Ernst & Young 2006, la Región valona no consideró necesario solicitar un peritaje contradictorio como sin embargo había hecho en 2003 con ocasión de su entrada en Duferco US. Ahora bien, unas conversaciones tan técnicas e importantes como las alegadas por Bélgica sobre los recortes supuestamente negociados entre el FSIH y [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] habrían justificado en cualquier caso un peritaje contradictorio.

(273)

Por estas razones, la Comisión considera que no necesita comentar los «recortes» punto por punto, pues en cualquier caso el comportamiento del FSIH no fue el de un inversor privado en una economía de mercado. La Comisión concluye que, al vender su participación por […] millones USD, el FSIH confirió a [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] una ventaja económica que no habría podido obtener en condiciones normales de mercado.

iii)   Cuantificación de la ayuda

(274)

Dado que el único informe pericial independiente de la época indica un precio de mercado de entre […] y […] millones USD, la ayuda en favor de [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] presente en esta medida asciende a la diferencia entre la parte baja de esta horquilla y el precio efectivo de la transacción, es decir, 25,58 millones USD (o 20,36 millones EUR (37)).

7.1.4.3.    Medida 3

i)    Sobre el carácter pari passu de la transacción

(275)

La conformidad de una operación con el principio del inversor privado en una economía de mercado se considera respetada si se puede acreditar que dicha operación se efectuó pari passu entre los inversores público y privado.

(276)

Bélgica sostiene que la inversión del FSIH en DSIH es pari passu con la de Duferco Développement dado que: i) los riesgos son los mismos para el FSIH y Duferco Développement (ya que DSIH no pertenecía ni al grupo Duferco ni al FSIH antes de su participación conjunta); ii) los importes aportados son idénticos; y iii) las intervenciones son concomitantes.

(277)

[…] confirma los argumentos defendidos por Bélgica.

(278)

La Comisión no rebate la concomitancia en el tiempo de las operaciones. En cambio, niega los dos primeros argumentos de Bélgica y, por consiguiente, estima que la participación del FSIH no es pari passu con la de Duferco Développement.

(279)

Aunque DSIH se constituyera formalmente al margen del grupo Duferco, la Comisión señala que DSIH sirvió a Duferco como mero vehículo para adquirir conjuntamente con el FSIH una empresa, Carsid Développement, de la que poseía todo el capital en el marco de SIF. A modo de recordatorio, Duferco fue el accionista único de SIF hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha de la compra por NLMK del 50 % de la sociedad de cartera luxemburguesa.

(280)

Por consiguiente, el grupo Duferco pagó […] millones EUR para adquirir Carsid Développement por mediación de DSIH, y percibió […] millones EUR de la venta de Carsid Développement a través de su filial SIF. Esta operación, que en realidad es una mera transferencia de filiales, se salda con beneficio para el grupo Duferco mientras representa un desembolso de […] millones EUR para el FSIH.

(281)

La Comisión concluye que, por la misma participación, el FSIH aportó […] millones EUR en efectivo a una filial del grupo Duferco, mientras que este último recibió […] millones EUR limpios sin tener que asumir ningún riesgo nuevo. En estas condiciones, no se puede afirmar que esta inversión fue pari passu.

ii)   Sobre el comportamiento del FSIH como inversor privado

(282)

Más allá del carácter no pari passu de la operación, la Comisión expone las razones que le permiten concluir de forma inequívoca la no conformidad de la operación con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Dichas razones tienen que ver con el modo en que el FSIH evaluó su participación en DSIH, en particular: i) los elementos de activo y pasivo de Carsid Développement, y ii) la valoración del proyecto […].

(283)

Carsid Développement nació en 2006 de la escisión parcial de su matriz Carsid, que aportó a la empresa recién creada cierto número de activos en especie. Dicha aportación fue evaluada por KPMG el 14 de noviembre de 2006 (38). El informe de KPMG («informe KPMG 2006») recoge una aportación de activos por valor de […] millones EUR, constituidos en más del 99 % por deudas comerciales con Duferco La Louvière Sales, y una aportación de pasivo por un importe similar ([…] millones EUR) correspondiente a una provisión para riesgos medioambientales destinada a cubrir los costes de saneamiento todavía no incurridos del emplazamiento de Carsid.

(284)

El FSIH tuvo debidamente en cuenta los […] millones EUR de deudas comerciales en su valoración de Carsid Développement (y, por tanto, de DSIH) (39). En cambio, y a pesar de una petición de la Comisión en ese sentido (40), Bélgica no pudo aportar ninguna prueba convincente de que el FSIH tuviera en cuenta el pasivo de Carsid Développement en su valoración de DSIH. Bélgica pretende, en efecto, que dicho pasivo no correspondía en realidad a ninguna obligación legal, pues la normativa relativa a los suelos contaminados aplicable en Valonia data de 2008. Por consiguiente, el saneamiento solo debía emprenderse con vistas a una valorización posterior del terreno. Ahora bien, en este último caso, los costes de saneamiento habrían quedado perfectamente compensados por el valor del terreno saneado, supuestamente establecido por las partes en […] millones EUR. En consecuencia, no habría motivo para valorar la provisión medioambiental, sin embargo consignada en las cuentas. La Comisión constata que Bélgica no ha aportado a la Comisión ninguna prueba de esas conversaciones, ni ningún informe pericial que acredite el valor de los terrenos saneados. Concluye, por tanto, que ese pasivo no se tuvo en cuenta de forma satisfactoria cuando el FSIH efectuó la valoración de Carsid Développement.

(285)

Por lo que respecta al proyecto […], la Región pretende que el FSIH habría basado su análisis en elementos objetivos de coste, recogidos en un estudio independiente encargado en 2006 por Duferco a una empresa especializada en la rehabilitación de eriales industriales y vertederos («SPAQuE»), y en evaluaciones del valor comercial de terrenos descontaminados.

(286)

La Comisión reconoce la pertinencia de los elementos de coste determinados en aquel entonces por un experto independiente. En cambio, observa que el valor comercial de los terrenos descontaminados no fue objeto de ningún estudio independiente ex ante. Bélgica justifica la cifra anunciada de […] millones EUR por un estudio realizado por el experto Galtier en 2010, es decir, cuatro años después de la medida examinada.

(287)

La Comisión señala, sin embargo, que el estudio independiente de SPAQuE proponía en 2006 una evaluación de los ingresos que podían obtenerse de la venta de los terrenos descontaminados (41). En ninguno de los escenarios previstos por SPAQuE, los ingresos superaban los […] millones EUR. Sobre la base de esos datos de la época, parece imposible justificar el valor de […] millones EUR pagado por el FSIH.

(288)

Por último, y aun cuando se aceptase la proyección de […] millones EUR defendida por Bélgica, la Comisión señala que no es habitual que un inversor privado en una economía de mercado valore un proyecto por la suma no actualizada de sus costes y los beneficios esperados. En efecto, un inversor privado en una economía de mercado no valora del mismo modo los beneficios que solo se materializarán en un futuro a largo plazo y los gastos en que se puede incurrir próximamente.

(289)

La Comisión observa que esos errores de apreciación no se habrían producido si en aquel momento se hubiera llevado a cabo un ejercicio completo y unificado de valoración de Carsid Développement. La Comisión constata, pues, que el FSIH no procedió ex ante a una evaluación económica como la que exigiría un inversor privado en una economía de mercado.

(290)

A la luz de lo que antecede y de la jurisprudencia EDF ya mencionada en el considerando 248, la Comisión concluye que el FSIH no se comportó como un inversor privado en una economía de mercado y, al hacerlo, confirió una ventaja económica a DSIH en unas condiciones que no son de mercado.

iii)   Cuantificación de la ayuda

(291)

Dado que la cesión por DSIH de sus actividades solo dio lugar a un crédito, no cobrado y poseído hoy por Duferco Wallonie, la Comisión considera que el importe de la ayuda concedida a DSIH es igual al importe total de la participación del FSIH, es decir, […] millones EUR.

7.1.4.4.    Medidas 4 y 5

i)   Inadecuación de un enfoque comparativo

(292)

La Comisión considera que, para apreciar si un préstamo conlleva un elemento de ayuda, hay que determinar si la empresa beneficiaria tenía la posibilidad de obtener los importes de que se trate en condiciones similares en el mercado de capitales (42). Para juzgarlo, la Comisión puede adoptar un enfoque comparativo y evaluar los préstamos examinados a la luz de transacciones de mercado que estime comparables. En este sentido, la Comisión pidió a Bélgica que indicase si [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y SIF habían obtenido en 2009 préstamos comparables de entidades financieras distintas del FSIH y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

(293)

Bélgica presentó a la Comisión unos cuadros en los que figuraban una serie de préstamos concedidos a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y a SIF.

(294)

Por lo que respecta a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], Bélgica precisó que, como sociedad de cartera no operativa, [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] nunca tuvo necesidad de recurrir al préstamo bancario, de forma que es imposible comparar esos dos tipos con el tipo efectivamente aplicado por bancos a esta sociedad en particular. Por consiguiente, para [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], todos los puntos de comparación facilitados por Bélgica corresponden a filiales de la misma.

(295)

Por lo que respecta a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] al igual que para SIF, la Comisión constató ya en su Decisión de incoación (43) que los cuadros contenían préstamos no comparables con los aquí examinados: vencimientos diferentes (en general, más cortos que los de los dos préstamos considerados), importes diferentes (mucho más bajos), naturaleza diferente (los cuadros incluyen, por ejemplo, préstamos de un año renovables y autorizaciones de descubierto) y, por último, distintas garantías (hipotecas sobre inmuebles u otros activos materiales).

(296)

Bélgica reprochó a la Comisión que no hubiera motivado suficientemente su negativa a considerar los préstamos presentados elementos válidos de comparación. En efecto, los criterios de análisis elegidos por la Comisión no serían admisibles porque, según Bélgica (44), el tipo de interés no depende: i) ni del vencimiento del préstamo, ii) ni de su naturaleza, iii) ni de su importe.

(297)

Contrariamente a las alegaciones de Bélgica, la Comisión observa que se admite normalmente en los medios financieros que el vencimiento de un préstamo influye de forma indiscutible en la determinación de su remuneración. Así, el Banco Central Europeo ha representado en un gráfico (45) la relación entre el tipo de remuneración de un préstamo y su vencimiento. La curva evidencia con toda claridad que la remuneración aumenta en función del vencimiento del préstamo, en particular, los diez primeros años. Esta constatación se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el asunto Arbel Fauvet  (46), el Tribunal General confirmó el análisis de la Comisión según el cual las condiciones de remuneración de un crédito a corto plazo y de uno a largo plazo no pueden ser similares:

«En efecto, el aumento del descubierto de la cuenta corriente concedido por un banco privado es un crédito a muy corto plazo –contrariamente a los anticipos controvertidos que son reembolsables en un período de tres años– cuyo análisis de riesgo no puede ser el mismo por parte de los acreedores. Por lo tanto, el hecho de que un deudor obtenga un crédito a corto plazo no permite prejuzgar sus posibilidades de obtener un préstamo a más largo plazo, cuyo reembolso dependerá de su capacidad de supervivencia.»

(298)

La Comisión considera que la naturaleza del préstamo también influye en su remuneración. El riesgo inherente al proyecto de financiación de una necesidad de capital circulante no puede remunerarse del mismo modo que el de un proyecto de inversión en capital. Dado que el nivel de riesgo es diferente dependiendo de la naturaleza del proyecto que va a financiarse, su remuneración se adecua necesariamente en consecuencia.

(299)

Por estas razones, la Comisión no acepta la objeción formulada por Bélgica y confirma su negativa a aplicar un enfoque comparativo sobre la base de los préstamos presentados por Bélgica.

(300)

Tras la negativa de la Comisión a examinar los préstamos presentados por Bélgica, […] y SIF manifestaron su deseo de comunicar otros préstamos a la Comisión.

(301)

[…] presentó así un cuadro que recogía diecinueve préstamos multidivisa por importes más altos a los de los préstamos comunicados por Bélgica. De esos diecinueve préstamos, la Comisión observa que solo uno fue concedido en 2009. Se trata de una facilidad de pago que podía movilizarse por períodos del orden de un mes (mientras que el préstamo del FSIH se concedió por seis años). La mayoría de los demás préstamos se concedieron entre 2003 y 2008, es decir, antes del estallido de la crisis financiera y en un período durante el cual el mercado del acero se mantuvo en constante crecimiento. Debido a esas diferencias sustanciales, la Comisión considera que ninguno de los diecinueve préstamos presentados por […] constituye un buen elemento de comparación para el préstamo del FSIH.

(302)

En cuanto a SIF, la Comisión considera que ninguno de los dos préstamos que se le han comunicado es pertinente. Se trata, ciertamente, de dos préstamos a largo plazo. No obstante, los dos iban acompañados de garantías importantes: i) garantías por parte de DPH y NLMK; ii) para el préstamo Rabobank: […]; iii) para el préstamo Sumitomo: una garantía de […]. Por su parte, el préstamo concedido por el FSIH no está asegurado por ninguna garantía. Además, los préstamos presentados por SIF eran […], mientras que el préstamo concedido por el FSIH es […]. De estos elementos se desprende que el préstamo concedido por el FSIH entrañaba más riesgo que los mencionados por SIF. Por tanto, esos préstamos no pueden servir como elementos de comparación.

(303)

A la luz de lo que antecede, la Comisión concluye que los ejemplos de préstamos presentados por Bélgica, […] y SIF no son comparables a los dos préstamos examinados. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, el método comparativo es poco concluyente.

ii)   Análisis de los préstamos a la luz de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008

(304)

Para los casos en los que es difícil o imposible identificar operaciones comparables en el mercado, la Comisión ha elaborado unos indicadores que sirven para determinar si los préstamos contienen elementos de ayuda. Para los préstamos, se describe en la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 un método que permite calcular un tipo de referencia que pueda utilizarse como precio de mercado. Dicho método se basa en dos parámetros fundamentales: el margen de interés y la colateralización.

(305)

La Comisión desea aplicar en primer lugar este método al préstamo concedido a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento].

(306)

Bélgica alega que [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] podía justificar una calificación AAA en el momento de la concesión del préstamo por el FSIH. Basándose en un cuadro que recoge una cuarentena de préstamos en euros poseídos en 2009 por Duferco (47), Bélgica argumenta, en efecto, que los márgenes aplicados por los bancos comerciales a Duferco reflejarían una calificación AAA acompañada de un nivel alto de colateralización, con arreglo a la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008. Si dicha Comunicación es un fiel reflejo del mercado, habría que deducir que Duferco podía aspirar a una calificación AAA.

(307)

La Comisión refuta esta alegación. Los préstamos recogidos en el cuadro presentado por Bélgica presentan un margen comprendido, de forma general, entre 70 y 150 puntos básicos. Y un número importante de ellos estaban negociados a 100 puntos básicos. Ahora bien, dado que Bélgica parece afirmar que Duferco acompañó sus préstamos de un alto nivel de colateralización, la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 nos indica que un margen de 100 puntos básicos corresponde a una calificación BB para ese nivel de colateralización. Por tanto, el razonamiento de Bélgica conduciría como mucho a asignar a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] la calificación BB.

(308)

Esta estimación de la calificación financiera de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] se confirma si se compara con las calificaciones de los principales grupos siderúrgicos mundiales en 2009. En primer lugar, en todo el mundo, ningún grupo siderúrgico fue calificado AAA en 2009, independientemente de la agencia de calificación. Bélgica no rebate esta constatación. De la decena de principales grupos siderúrgicos mundiales que fueron objeto de una calificación en 2009 (48), la Comisión observa que solo dos de ellos fueron calificados A y A-, tres se encontraban en la categoría BBB y cuatro en la BB. La Comisión deduce que el grupo Duferco difícilmente podía justificar una calificación equivalente a AAA en 2009, y que la calificación BB resultante del enfoque propuesto por Bélgica parece estar en consonancia con la de otros grupos siderúrgicos —y fue incluso la calificación más frecuente en 2009.

(309)

En cuanto al valor de la colateralización, la Comisión no comparte la opinión de Bélgica según la cual las garantías relativas al préstamo concedido a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] eran muy sólidas. A modo de recordatorio, esas garantías estaban constituidas por una pignoración sobre el 15 % de las acciones de DPH y la garantía de un reembolso prioritario al vencimiento de un crédito futuro pero casi seguro de […] millones USD.

(310)

Por lo que se refiere en primer lugar a la pignoración sobre el 15 % de las acciones de DPH, la Comisión señala que DPH, registrada en […], es una empresa no cotizada cuyas acciones son, por definición, poco líquidas. Ahora bien, el valor de una garantía se aprecia en función de su grado de liquidez en caso de incumplimiento del prestatario, es decir, que se pueda vender a corto plazo y sin pérdida de valor. Por otra parte, como sucede con cualquier acción ordinaria, el valor de las acciones de DPH es variable, lo que resulta problemático para garantizar un préstamo a largo plazo íntegramente reembolsable in fine. Por último, Bélgica argumenta que la Comisión habría resaltado la solidez financiera de DPH en el considerando 148 de la Decisión de incoación (aumento de los fondos propios y del resultado neto). La Comisión precisa que esa constatación es válida para el período de 2003 a 2006, y no para el año 2009. El informe anual para 2009 de Duferco resalta, por el contrario, un drástico descenso de las ventas, de casi la mitad con respecto a 2008, y una pérdida consolidada de unos […] millones USD. Por consiguiente, la Comisión considera que esta garantía no puede calificarse de normal, sino, por el contrario, de baja.

(311)

Por lo que se refiere después al crédito de […] millones USD, la Comisión recuerda que, según el artículo 3 del convenio de préstamo, [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] debía reembolsar el préstamo el 31 de diciembre de 2015, o antes en caso de cambio de control de SIF, con arreglo al convenio de 1 de septiembre de 2008 celebrado entre DII y NLMK. En este último caso, el artículo 6.1 del convenio precisaba que [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] se comprometía a asignar, de forma prioritaria y antes de cualquier otro pago o reembolso de deudas de cualquier naturaleza, las sumas necesarias al reembolso adeudado en virtud del convenio de préstamo. El artículo 6.2 estipulaba asimismo que [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] se comprometía a que DII retrasaría el ejercicio de su opción de venta hasta el 18 de diciembre de 2012 y/o hasta la realización de las inversiones mencionadas en el anexo.

(312)

La Comisión precisa que el valor de una garantía se aprecia en función de su capacidad de realización. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el crédito de Duferco no puede considerarse seguro en el momento de la firma del convenio de préstamo, puesto que DII se comprometió a no ejercer su opción antes del 18 de diciembre de 2012. Hasta esa fecha, en caso de incumplimiento de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], la garantía no tenía ningún valor. No obstante, la Comisión reconoce que, debido al contexto de la época, la retirada de Duferco de SIF era altamente probable. Su probabilidad de realización y, de hecho, su calidad aumentaban con el tiempo, y ello tanto más cuanto que Duferco se había comprometido a utilizar de forma prioritaria el crédito ahora ya seguro al reembolso del préstamo concedido por el FSIH. Por consiguiente, la opinión de la Comisión es acorde con la posición de Bélgica en cuanto a la calificación del nivel normal de la garantía.

(313)

La Comisión concluye con respecto a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] que se debe aplicar a la empresa una calificación BB y a los préstamos considerados un nivel de colateralización que, en el mejor de los casos, podría calificarse de normal. Sobre la base de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008, el margen habría debido ser de 220 puntos básicos, un nivel muy superior a los 75 puntos básicos aceptados por el FSIH. Por consiguiente, se confirió a SIF una ventaja económica en unas condiciones que no eran de mercado.

(314)

En segundo lugar, la Comisión aplicará la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 al préstamo concedido a SIF.

(315)

La Comisión observa que, a semejanza de Duferco, la empresa conjunta SIF no disponía de calificación pública. A falta de calificación o de otros elementos que permitan aproximar la calificación financiera de SIF, la Comisión no ha tenido otra opción que basarse, de forma prudente, en la calificación financiera de las matrices.

(316)

Constata así que la matriz NLMK había sido calificada BBB por Standard and Poor's, Ba1 por Moody's y BB+ por Fitch ratings (calificaciones tomadas del informe anual 2009 de NLMK). Estas calificaciones corresponden, según la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008, a la categoría de «calificación satisfactoria» (BB). La segunda matriz, Duferco, también está calificada BB en virtud de la estimación efectuada por la Comisión en el considerando 313.

(317)

Como filial de dos sociedades (NLMK y Duferco) calificadas BB según las estimaciones de la Comisión, y habida cuenta del contexto macroeconómico de 2009, especialmente duro en el sector del acero, la Comisión estima que puede asignarse al SIF, prudente y razonablemente, una calificación BB.

(318)

La Comisión observa seguidamente que el préstamo se concedió sin colateralización. SIF objeta que tenía capacidad para aportar su propia garantía, incluso la de NLMK o la de Duferco: «Si el FSIH no le pidió ninguna garantía, fue porque su situación financiera de aquel entonces, su pertenencia a los grupos NLMK/Duferco y la garantía ofrecida por NLMK en caso de cambio de control brindaban al FSIH seguridades sobre su capacidad de reembolso del préstamo» (49). SIF insiste en la solidez de su situación financiera en 2008. No obstante, el préstamo concedido por el FSIH tenía una duración de [7-12] años, con reembolso in fine. Debido a estas dos características, la Comisión considera que un prestamista privado habría exigido garantías suficientes y proporcionales para remunerar su riesgo durante [7-12] años, y no se habría contentado con los resultados financieros de SIF en el ejercicio 2008 para renunciar a cualquier garantía. La Comisión concluye que el nivel de colateralización del préstamo era bajo.

(319)

La estimación de la calificación financiera de SIF (BB) y del nivel de colateralización (bajo) del préstamo del FSIH conducen a la Comisión a considerar que se habría requerido una remuneración de 400 puntos básicos, a la luz de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008. Esta remuneración es muy superior a los 75 puntos básicos negociados por SIF y el FSIH. Por consiguiente, dado que se confirió a SIF una ventaja económica en unas condiciones que no eran de mercado, la Comisión concluye que existe ayuda.

(320)

A la luz de lo que antecede, la Comisión estima que ningún prestamista privado habría aceptado conceder, respectivamente, 100 y 75 millones EUR a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y SIF, en las condiciones aceptadas por el FSIH. El FSIH concedió, por tanto, una ventaja a los dos beneficiarios de los préstamos al no comportarse como un prestamista privado, lo que los situó en una situación más favorable que la de sus competidores.

iii)   Estimación del importe de ayuda

(321)

El importe de ayuda es el resultado de la diferencia entre los tipos efectivamente aplicados (1,99 %) y los tipos resultantes de la aplicación de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008, es decir 3,502 % (Euribor a 12 meses + 220 puntos básicos) para [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y 4,302 % (Euribor a 12 meses + 400 puntos básicos) para SIF, aplicados al período comprendido entre el día en que se concedieron los préstamos y el día en que fueron reembolsados de forma anticipada. Así, el préstamo a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] se firmó el 4 de septiembre de 2009 por un importe de 30 millones EUR, una duración de seis años en principio y un tipo efectivo del 2,04 % en el momento del desembolso, después el importe se incrementó en 70 millones EUR a un tipo efectivo del 1,99 % en el momento del desembolso. El reembolso anticipado tuvo lugar en julio de 2011. El importe del préstamo a SIF era de 75 millones EUR liberado en dos tramos de 20 millones EUR (septiembre 2009) y de 55 millones EUR (diciembre 2009), con un tipo de interés efectivo del 1,99 % para los dos tramos. Se acordaron reembolsos anticipados por tramos de principal y de intereses en junio de 2011 y después en 2012 y 2013.

(322)

Sobre una base de cálculo de actualización simplificada, a modo de ilustración, el importe de ayuda asciende, pues, de forma aproximada a 2,08 millones EUR para el préstamo a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] y a 10,41 millones EUR para el préstamo a SIF (50).

7.1.4.5.    Medida 6

i)    Sobre el carácter pari passu de la transacción

(323)

Se considera que una operación es conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado si se puede acreditar que dicha operación se efectuó pari passu entre los inversores público y privado.

(324)

Bélgica alega que la participación del FSIH es pari passu con la de DII porque los importes invertidos son prácticamente idénticos, DLP no pertenecía al grupo Duferco en el momento de la inversión del FSIH y la finalidad de esas inversiones era comprar activos que pertenecían a SIF y no al grupo Duferco.

(325)

[…] confirma esas observaciones y añade que DII no estuvo en posesión de ningún otro documento financiero aparte de los presentados por Bélgica para examinar la conveniencia de las inversiones.

(326)

La Comisión considera que, a semejanza de DSIH (medida 3), DLP fue solo un vehículo utilizado por los interesados, el FSIH y DII, para dar una apariencia pari passu a la compra por Duferco de unos activos que ya le pertenecían en parte. En efecto, DLP fue creada en marzo de 2011 por el FSIH y DII como vehículo ad hoc para acoger los activos belgas de Duferco. Se trata, en particular, de los activos procedentes del desmantelamiento de SIF (entonces propiedad al 50 % de Duferco) y de los activos poseídos en común con el FSIH a través de DSIH.

(327)

Aunque la sociedad ficticia DLP fue creada formalmente fuera del grupo Duferco, la Comisión opina que la concomitancia en el tiempo y la sucesión de cesiones de participaciones entre las distintas filiales del grupo Duferco entre junio y julio de 2011 (51) demuestran la dependencia de DLP de Duferco desde su creación.

(328)

Además, y lo que es más esencial, la Comisión observa que, tras la ejecución de la medida examinada, la situación patrimonial del grupo Duferco y los riesgos subyacentes prácticamente no cambian. En efecto, Duferco posee a través de DLP: i) un 50,3 % de activos siderúrgicos que ya poseía antes en un 50 % a través de SIF y ii) un 50,3 % de activos de diversificación que ya poseía antes en un 50 % a través de DSIH. A la inversa, la situación patrimonial del FSIH cambia de forma significativa tras la aplicación de la medida examinada. El FSIH adquiere, en efecto, el 49,7 % de importantes activos siderúrgicos, situados en La Louvière y en Trebos, que antes le eren ajenos.

(329)

En términos de compromisos financieros, esta situación se traduce, pues, para el grupo Duferco como sigue:

[…] millones EUR desembolsados para comprar determinados activos siderúrgicos de SIF a través de DLP,

[…] millones EUR recibidos por la venta de esos mismos activos por SIF, entonces filial al 50 % de Duferco,

[…] millones EUR de deuda ante DSIH a través de DLP por la compra de Duferco Diversification,

[…] millones EUR de crédito ante DLP a través de DSIH por la venta de Duferco Diversification.

(330)

Se obtiene una contribución financiera neta del grupo Duferco de […] millones EUR por su participación del 50,3 % en DLP. Esta suma no guarda proporción alguna con los 99,7 millones EUR (52) abonados por el FSIH para hacerse accionista al 49,7 % de DLP.

(331)

En estas condiciones, no se puede afirmar que esta inversión fue pari passu.

ii)   Sobre el comportamiento del FSIH como inversor privado

(332)

La Comisión expone ahora las razones que le permiten concluir, más allá del carácter no pari passu de la operación, que esta no es conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Estas razones se relacionan con el modo en que el FSIH evaluó su participación en DLP.

(333)

Antes de abordar en detalle esas evaluaciones, la Comisión recusa una objeción formulada por […]. Según […], el hecho de que el FSIH hubiera tenido acceso a los mismos documentos que DII (inversor privado) en el momento de los hechos, bastaría para probar el carácter prudente de la inversión del FSIH.

(334)

Por las razones expuestas en el considerando 329, la operación examinada era prácticamente neutra desde el punto de vista financiero para el grupo Duferco. Por tanto, nada incitaba a este último a realizar informes y estudios detallados: el precio de los activos comprados por DLP tenía poca incidencia en su tesorería. No sucedía lo mismo en el caso del FSIH, que debía desembolsar el 49,7 % del precio fijado para esos activos. Por consiguiente, correspondía al FSIH, y no a Duferco, realizar todos los esfuerzos posibles por evaluar los activos en su valor razonable. El hecho de que Duferco no dispusiera de otros documentos distintos de los presentados por Bélgica no prueba en ningún caso que el FSIH se comportara como un inversor privado en una economía de mercado.

(335)

Por lo que respecta al tenor de esas evaluaciones, la Comisión recuerda que se debían valorar cuatro elementos: i) las acciones de DLLPL, ii) las acciones de Duferco Trebos, iii) las existencias compradas a Duferco La Louvière Sales, y iv) el proyecto que justificaba una inversión de [30-40] millones EUR en DLLPL.

(336)

La Comisión considera que el informe Galtier de mayo de 2011, remitido por Bélgica, no constituye un ejercicio de valoración riguroso de DLLPL. Solo menciona una estimación del valor razonable (fair value) de los activos materiales del emplazamiento de La Louvière, y no aborda ningún elemento de pasivo ni ningún plan de negocios.

(337)

No obstante, el experto Galtier hizo saber a la Comisión, a través de Bélgica, que había basado su estimación en un plan de negocios en buena y debida forma. La versión sintética de dicho plan de negocios, facilitada por Bélgica (53), es un documento breve, sin fechar, en el que no se menciona ninguna hipótesis. La Comisión no ha recibido la versión íntegra de dicho plan de negocios, suponiendo que haya existido.

(338)

Bélgica esgrimió el mismo argumento por lo que respecta al precio de compra de las acciones de Duferco Trebos, es decir, que el documento titulado «Valeur d'utilité des actifs corporels et incorporels de Trebos» de mayo de 2011 sería, de hecho, un conjunto de estudios e informes que constituiría un plan de negocios preliminar de dos páginas elaborado por Duferco (54). No se ha precisado la fecha de realización de este último documento. El objetivo del informe de 2011 era evaluar los activos en valor de uso e identificar el valor de la clientela en el fondo de comercio general. No se efectuó ningún control de las cuentas ni ninguna auditoría de la empresa. No se aportó ninguna valoración sintética del conjunto de la empresa Duferco Trebos.

(339)

Por lo que respecta a estas dos adquisiciones, Bélgica reconoce por lo demás que «las partes no consideraron necesario presentar un plan de negocios en buena y debida forma. El FSIH conocía perfectamente bien el objeto de su adquisición.» Ahora bien, la Comisión considera que el conocimiento de una empresa es útil pero insuficiente para un inversor, cuya decisión de invertir depende de la rentabilidad futura esperada.

(340)

Por lo que se refiere a la evaluación de las existencias de Duferco La Louvière Sales, empresa controlada por SIF, Bélgica aportó un documento que justifica, en su opinión, que el valor de mercado de las existencias era superior a su valor contable, que fue el considerado para la fijación del precio de venta. De nuevo, la Comisión señala que no se indica la fecha de realización de ese documento.

(341)

En lo concerniente, por último, a la inversión de [30-40] millones EUR en DLLPL, la Comisión solicitó a Bélgica en la Decisión de incoación que presentara todos los estudios y planes de negocios relativos a esa inversión. Bélgica confirmó que, en última instancia, un solo plan de negocios justificó la inversión de [30-40] millones EUR, pues los demás planes mencionados quedaron sin objeto porque hacían referencia a proyectos que no se llevaron a cabo. Por consiguiente, Bélgica presentó a la Comisión un plan de una página, sin fecha, con un cuadro con el EBITDA hasta 2016, sin ninguna explicación o hipótesis que justificara las cifras avanzadas.

(342)

En opinión de la Comisión, la insuficiencia de este documento no queda compensada por los demás documentos invocados por Bélgica. El documento titulado «Un projet d'avenir pour la sidérurgie louvièroise», fechado en febrero de 2011, detalla la estrategia de mantenimiento de las actividades relativas a los productos largos y los productos planos. En él se dedica una página a la evolución histórica de DLLPL en los últimos cinco años. El documento titulado «Plan marketing Produits Long 2011-2013» no es más que un estudio del sector considerado.

(343)

De lo que precede se desprende que la inversión del FSIH no puede considerarse conforme con el principio del inversor privado en una economía de mercado. La Comisión observa que DLP permitió al FSIH apoyar una vez más la actividad siderúrgica en Valonia, sin que ello estuviera justificado por un análisis económico conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado.

iii)   Estimación del importe de ayuda

(344)

De lo que precede se desprende que la inversión no puede considerarse pari passu ni conforme al principio del inversor privado en una economía de mercado. El importe de la ayuda recibida por DLP asciende, pues, al importe de la ampliación de capital, es decir, 100 millones EUR.

7.1.4.6.    Conclusión general sobre el criterio de la ventaja económica

(345)

Tras analizar cada medida de forma individual, la Comisión consideró necesario efectuar un análisis más general de la estrategia de inversión del FSIH desde su creación. En efecto, considera que estas medidas son indisociables entre sí y contribuyen a un solo objetivo: apoyar y mantener las actividades del grupo Duferco en Valonia, mediante inversiones indirectas en las filiales offshore del grupo a fin de eludir las normas de prohibición de las ayudas a la siderurgia en la Unión. En efecto, las empresas beneficiarias de las intervenciones del FSIH fueron la matriz de Duferco o las filiales del grupo, implantadas en los Estados Unidos (medida 1), […] (medida 2), en Irlanda (medida 3), […] (medida 4) y […] (medidas 5 y 6), para financiar proyectos cuya realización tenía lugar en Valonia, en las filiales valonas del grupo activas en el sector de la siderurgia y posteriormente en el sector de la descontaminación de terrenos, cuando el grupo puso fin de forma progresiva a sus actividades siderúrgicas en Valonia.

(346)

Este análisis se justifica por la concomitancia o la realización cercana en el tiempo de determinados hechos.

(347)

En efecto, Duferco se implantó en Bélgica en 1997 mediante la adquisición de Forges de Clabecq, que registraba grandes dificultades financieras, con el apoyo de la Región valona y el aval de la Comisión (aportación de capital de 8,75 millones EUR y préstamo de 13,75 millones EUR) (55). La Comisión señala que esta adquisición fue consecutiva a la decisión negativa de la Comisión en relación con Forges de Clabecq (56): el intento de rescate por el Estado belga de esa misma fundición fue considerado incompatible con el mercado común en diciembre de 1996. Así, en enero de 1997, la empresa fue declarada en quiebra.

(348)

Dicha adquisición fue seguida de una sucesión de adquisiciones de instalaciones siderúrgicas valonas por el grupo Duferco, siempre con el apoyo financiero de la Región valona a través de SOGEPA y, a partir de 2003, del FSIH. En 1999, Duferco compró a Hoogovens las fábricas Gustave Boël en La Louvière, con el apoyo de la Región valona (conversión de un crédito de 12,5 millones EUR en un 25 % del capital y préstamo de 25,3 millones EUR) (57). Después, a raíz del anuncio efectuado por el presidente del grupo Usinor Sacilor en febrero de 2001 de su intención de poner fin a las actividades de la línea en caliente de Cockerill Sambre en Charleroi, se iniciaron negociaciones entre Usinor-Cockerill Sambre, el grupo Duferco y SOGEPA con el objetivo principal de crear una empresa conjunta de producción de desbastes cuyos medios de producción estarían constituidos por las instalaciones actuales de Cockerill Sambre en Charleroi y equipamientos procedentes de Duferco Clabecq. En 2002, Duferco adquirió la fase caliente de Charleroi, que se convirtió en Carsid, en cooperación con Usinor y de nuevo con el apoyo de la Región valona (participación de SOGEPA en el capital de Carsid con 20 millones EUR, reducida a 9 millones EUR tras la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión n.o 2496/96/CECA).

(349)

La Comisión constata que el FSIH se creó en marzo de 2003, es decir, durante la investigación realizada por la Comisión tras la adopción de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal el 3 de abril de 2002 sobre la participación financiera de la Región valona en la empresa Carsid. Este procedimiento concluyó el 15 de octubre de 2003 (58) con una decisión negativa de la Comisión debido a que no se podía considerar pari passu una inversión en una nueva sociedad cuando solo el accionista público asumía un riesgo nuevo, mientras que el accionista privado solo transfería una actividad o proyecto existente a la nueva sociedad. La Comisión señala así que, en varias ocasiones, las intervenciones de la Región valona en favor de Duferco permitieron retrasar los ajustes socialmente difíciles, pero económicamente necesarios, de la siderurgia en Valonia. Este comportamiento, motivado por consideraciones regionales, sociales y de protección del empleo, en detrimento de la racionalización y la modernización de la industria siderúrgica, no puede considerarse el de un inversor privado.

(350)

Por otra parte, la Comisión observa que el comportamiento de inversión del FSIH no corresponde al de un inversor de mercado prudente. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del FSIH debe compararse al que adoptaría un gestor de fondos de inversión. Ahora bien, tomada en su conjunto, la política de inversión seguida por el FSIH, tal como la ha puesto de manifiesto el presente procedimiento, no puede ser aplicada por un operador de mercado. Para garantizar su sostenibilidad, un fondo de inversión no especulativo debe diversificar los riesgos en su cartera de inversión. Teniendo en cuenta el rendimiento y el horizonte de rentabilidad buscados, la diversificación de los activos en cartera en términos geográficos y sectoriales reduce la volatilidad de estos y, por tanto, el riesgo de inversión de la cartera en su conjunto. Esta diversificación no tiene por qué ser extrema, pero en el caso que nos ocupa el FSIH concentró todas sus inversiones en una única sociedad.

(351)

Ahora bien, al invertir exclusivamente en el grupo Duferco, la exposición al riesgo del FSIH era máxima, ya que el retorno sobre la inversión dependía del éxito o el fracaso de una sola empresa. De ello se deduce que, en conjunto, el comportamiento inversor del FSIH aporta una indicación más de que sus operaciones no cumplen el criterio del inversor privado en una economía de mercado.

(352)

A la luz de lo que antecede, la Comisión concluye que las medidas examinadas no son conformes con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Las condiciones de las inversiones confirieron en cada caso una ventaja a las distintas entidades beneficiarias del grupo Duferco. Constituyen, en consecuencia, ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(353)

El importe total de las ayudas asciende, por tanto, a 211,43 millones EUR, en principio.

8.   COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS CON EL MERCADO INTERIOR

(354)

La prohibición de las ayudas estatales no es absoluta ni incondicional. En particular, los apartados 2 y 3 del artículo 107 del TFUE constituyen las bases jurídicas para declarar determinadas ayudas compatibles con el mercado interior.

(355)

En su respuesta a la Decisión de incoación, Bélgica no adujo ningún motivo en relación con la compatibilidad de las medidas examinadas.

(356)

La Comisión observa que las excepciones del apartado 2 del artículo 107 del TFUE no parecen aplicables en absoluto. Entre las excepciones del apartado 3 de dicho artículo, solo podrían ser útiles las letras a) y c). La letra a) dispone que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. La letra c) estipula, por su parte, que la ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el mercado interior siempre que no altere las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común.

(357)

No obstante, no parece que pueda aplicarse ningún marco o directrices de la Comisión relativos a los criterios de compatibilidad en materia de ayudas estatales.

(358)

En efecto, tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, la Comisión adoptó varias directrices y comunicaciones tendentes a mantener la prohibición de las ayudas regionales a la inversión y las ayudas al salvamento y la reestructuración en favor de la industria siderúrgica.

(359)

Así, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (59), período durante el cual el FSIH concedió las ayudas examinadas, excluyen expresamente de su ámbito de aplicación, en su punto 8, las ayudas regionales a la industria siderúrgica y confirman su incompatibilidad con el mercado común.

(360)

Del mismo modo, la Comunicación sobre las ayudas en favor del sector del acero (60), en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, indica que las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en dificultades en el sector de la siderurgia son incompatibles con el mercado común. Solo se autorizan, y ello en determinadas condiciones, las ayudas destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a los trabajadores de acerías despedidos o que se hayan acogido a un régimen de jubilación anticipada, en favor de empresas que cesen definitivamente su actividad de producción siderúrgica. La finalidad de las ayudas concedidas por el FSIH no se encuadra en ninguna de las dos categorías de ayudas citadas. Al contrario, se utilizaron con el fin de financiar inversiones.

(361)

Por lo que respecta a la posible compatibilidad de la ayuda concedida a SIF a la luz de la Comunicación de 2009, la Comisión opina que no es aplicable. En efecto, el punto 4.4.2 de la Comunicación de 2009 contempla las empresas que encuentran dificultades para hallar fuentes de financiación en la situación del mercado entre diciembre de 2008 y diciembre de 2010. Ahora bien, de las observaciones de SIF no se desprende que encontrase ese tipo de dificultades. La Comisión estima, por tanto, que SIF no cumplía las condiciones de elegibilidad previstas en la Comunicación de 2009 y que la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado interior.

(362)

Por último, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (61), en vigor hasta el 30 de julio de 2014, confirman en su punto 18 la exclusión de la siderurgia de su ámbito de aplicación.

(363)

A la luz de lo que antecede, la Comisión concluye que las seis medidas de ayuda examinadas son incompatibles con el mercado interior.

9.   RECUPERACIÓN DE LAS AYUDAS INCOMPATIBLES CON EL MERCADO INTERIOR

(364)

De conformidad con el TFUE y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para decidir que el Estado interesado debe suprimir o modificar la ayuda cuando se ha comprobado que es incompatible con el mercado interior (62). El Tribunal también ha mantenido sistemáticamente que la obligación por parte de un Estado miembro de suprimir una ayuda que la Comisión haya considerado incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación anterior (63).

(365)

En este contexto, el Tribunal ha establecido que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayuda ilegal, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, y se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (64).

(366)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (65) dispone: «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […].»

(367)

Por consiguiente, dado que las medidas en cuestión se aplicaron infringiendo el artículo 108 del TFUE, deben considerarse ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior y han de recuperarse a fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión.

(368)

En el caso que nos ocupa, las ayudas se concedieron a las siguientes empresas: DII (medida 1), [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH] (medida 2), DSIH (medida 3), [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] — convertida en […] — (medida 4), SIF (medida 5) y DLP (medida 6), todas ellas filiales del grupo Duferco en distintos países. Estas empresas o, en su caso, sus sucesores legales deberán reembolsar las ayudas indebidamente percibidas.

(369)

Por otra parte, la recuperación debe abarcar el período durante el cual se otorgó una ventaja a los beneficiarios, es decir, desde el momento en que la ayuda se puso a disposición de cada beneficiario hasta su recuperación real, habida cuenta de los criterios de definición de la ventaja económica y los principios de cálculo definidos en las secciones 7.1.4.1 a 7.1.4.5. En el marco de la obligación de cooperación leal que corresponde a Bélgica en el procedimiento de recuperación, el importe de la ayuda concedida a [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento] —convertida en […]— y a SIF deberá determinarse con más precisión durante el procedimiento, sobre la base de elementos que serán facilitados por Bélgica y teniendo en cuenta, en especial para las ayudas en forma de préstamo, las fechas efectivas de los pagos o reembolsos, así como cualquier otra circunstancia pertinente que Bélgica reivindique. En todos los casos, los importes que deben recuperarse engloban los intereses adeudados hasta su reembolso efectivo.

10.   CONCLUSIÓN

(370)

La Comisión concluye que Bélgica ha concedido ilegalmente las medidas de ayuda examinadas, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Comisión considera que todas las medidas examinadas constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas siguientes, aplicadas ilegalmente por Bélgica, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado interior:

a)

venta de participación en Duferco US Investment Corporation, en favor de Duferco Industrial Investment, por un importe de 11 581 700 EUR;

b)

venta de participación en Duferco Participations Holding Limited, en favor de [la sociedad que en aquel momento controlaba DPH], por un importe de 20 362 464 EUR;

c)

participación en Duferco Salvage Investments Holding, en favor de esta, por un importe de [65-72 millones] EUR;

d)

préstamo en favor de [la sociedad dominante del grupo Duferco en aquel momento], por un importe de 2 082 723 EUR en principio, en la medida en que el tipo de interés aplicado al préstamo es inferior a 3,502 %;

e)

préstamo en favor de Steel Invest & Finance por un importe de 10 413 639 EUR en principio, en la medida en que el tipo de interés aplicado al préstamo es inferior a 4,302 %;

f)

participación en Duferco Long Products, en favor de esta, por un importe de 100 millones EUR.

Artículo 2

1.   Bélgica procederá a la recuperación de los beneficiarios directos o sus sucesores legales de las ayudas incompatibles concedidas contempladas en el artículo 1.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (66).

Artículo 3

1.   La recuperación de las ayudas a que se refiere el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

2.   Bélgica mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la plena recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, cuando proceda, como hechas a los artículos 87 y 88, respectivamente, del Tratado CE. El TFUE también ha introducido ciertos cambios en la terminología, como la sustitución de los términos «Comunidad» por «Unión», «mercado común» por «mercado interior» y «Tribunal de Primera Instancia» por «Tribunal General». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE.

(2)  DO C 120 de 23.4.2014, p. 51.

(3)  En lo sucesivo, la Comisión se referirá a «Bélgica» en vez de a la «Región valona» (a menos que el contexto así lo requiera), ya que la correspondencia se ha mantenido con el Estado miembro afectado por el procedimiento y destinatario de la presente Decisión.

(4)  Véase la nota a pie de página 2.

(5)  Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1997 en el asunto N 680/97, Bélgica — Participación financiera de la Región valona en la sociedad «Duferco Belgique SA».

(6)  Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1999 en el asunto N 246/99, Bélgica — Participación financiera de las autoridades belgas en favor de la empresa HUGB (acero CECA).

(7)  DO C 95 de 19.4.2002, p. 2.

(8)  Decisión n.o 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338 de 28.12.1996, p. 42).

(9)  Decisión n.o 2005/137/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativa a la participación financiera de la Región Valona en la empresa Carsid SA (DO L 47 de 18.2.2005, p. 28).

(*)  Información confidencial.

(10)  Duferco La Louvière Sales es una empresa controlada por SIF.

(11)  Hay que señalar que Ernst & Young cometió el error de sustituir los euros por dólares.

(12)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 2.

(13)  DO C 83 de 7.4.2009, p. 1.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, ECLI:EU:C:2002:294, punto 24.

(15)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2001, Regione Friuli Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, ECLI:EU:T:2001:115, punto 41.

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland BV/Comisión, C-730/79, ECLI:EU:C:1980:209, puntos 11 y 12.

(17)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros/La Poste, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, punto 60.

(18)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C-124/10P, ECLI:EU:C:2012:318, punto 90.

(19)  Observaciones de […] de 23 de junio de 2014, punto 24.

(20)  Nota a pie de página n.o 2 de las observaciones de Bélgica relativas a la Decisión de incoación de 11 de diciembre de 2013.

(21)  Sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2012, Land Burgenland/Comisión, T-268/08 y T-281/08, ECLI:EU:T:2012:90, punto 72.

(22)  Observaciones de Bélgica de 11 de diciembre de 2013, punto 32.

(23)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C-124/10P, ECLI:EU:C:2012:318, puntos 83-85.

(24)  Observaciones de […], punto 42, p. 12.

(25)  Solicitudes de información de los días 29 de noviembre de 2011, 29 de junio de 2012 y 27 de enero de 2015.

(26)  Respuesta de Bélgica de 4 de junio de 2013.

(27)  Respuesta de Bélgica de 28 de septiembre de 2012.

(28)  Anexo 1 de la respuesta de Bélgica de 28 de septiembre de 2012, pp. 24 y 6.

(29)  Este valor corresponde a la media aritmética entre la estimación ex post del EBITDA de 2006 por KPMG, y el EBITDA efectivamente realizado en 2006.

(30)  Anexo de la respuesta de Bélgica de 25 de septiembre de 2015, p. 2.

(31)  […] x 49,9 % de participación del FSIH.

(32)  Tipo de cambio USD/EUR a 12 de diciembre de 2006, es decir, 0,7550.

(33)  Anexo 4 de la respuesta de Bélgica de 8 de abril de 2015, p. 6 «Operación proyectada».

(34)  Respuesta de Bélgica de 15 de septiembre de 2015, p. 2.

(35)  Anexo 4 de la respuesta de Bélgica de 8 de abril de 2015, p. 7 «Justificación del precio».

(36)  Petición de información de 15 de septiembre de 2015.

(37)  Tipo de cambio USD/EUR a 14 de junio de 2006, es decir, 0,7959.

(38)  Anexo 20 de la respuesta de Bélgica de 5 de enero de 2012.

(39)  Véase, por ejemplo, la respuesta de Bélgica de 11 de diciembre de 2013, punto 86.

(40)  Petición de información de 15 de septiembre de 2015.

(41)  Anexo 6 de la respuesta de Bélgica de 4 de junio de 2013, cuadro recapitulativo de costes e ingresos.

(42)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T-16/96, ECLI:EU:T:1998:78, punto 51.

(43)  Considerando 167.

(44)  Respuesta de Bélgica de 11 de diciembre de 2013, puntos 255-279.

(45)  https://www.ecb.europa.eu/stats/money/yc/html/index.en.html

(46)  Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais/Comisión, T-267/08 y T-79/08, ECLI:EU:T:2011:209, punto 161.

(47)  Anexo 13 de la respuesta de Bélgica de 4 de junio de 2013.

(48)  ArcelorMittal, Nippon Steel&Sumitomo Metal Corporation, Tata Steel Limited, Nucor Corporation, United States Steel Corp., ThyssenKrupp AG, PAO Severstal, NLMK, Kobe Steel Ltd (calificación Standard&Poor's).

(49)  Apartado 28 de las observaciones de SIF.

(50)  La estimación se ha realizado calculando los intereses que se habrían adeudado en aplicación del tipo de la Comunicación sobre los tipos de referencia de 2008 y sustrayendo los intereses estimados sobre la base del tipo efectivamente aplicado, actualizando todas las cuantías al tipo indicado en dicha Comunicación. No obstante, el cálculo de los intereses y la actualización se han efectuado de forma aproximada tomando como referencia vencimientos temporales simulados (en particular, duración en años en lugar del día exacto de reembolso, no consideración de reembolsos parciales de intereses), que no tienen en cuenta por tanto el perfil financiero ni el calendario de reembolso efectivos.

(51)  Véase, en particular, el considerando 49 de la presente Decisión.

(52)  La Comisión ha restado del aumento de capital de 100 millones EUR el efecto neto sobre el FSIH de la cesión de Duferco Diversification a DLP (-0,3 millones EUR).

(53)  Anexo 21 de la respuesta de Bélgica a la Decisión de incoación.

(54)  Anexo 23 de la respuesta de Bélgica a la Decisión de incoación.

(55)  Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1997 en el asunto N 680/97, Bélgica — Participación financiera de la Región valona en la sociedad «Duferco Belgique SA».

(56)  Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 en el asunto 97/271/CECA, Bélgica — Forges de Clabecq (acero CECA).

(57)  Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 1999 en el asunto N 246/99, Bélgica — Participación financiera de las autoridades belgas en favor de la empresa HUGB (acero CECA).

(58)  Decisión 2005/137/CE.

(59)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(60)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 21.

(61)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(62)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, C-70/72, ECLI:EU:C:1973:87, punto 13.

(63)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-278/92, C-279/92 y C-280/92, ECLI:EU:C:1973:87, punto 75.

(64)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, ECLI:EU:C:1999:311, puntos 64 y 65.

(65)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(66)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


22.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/63


DECISIÓN (UE) 2016/2042 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2016

relativa a la ayuda estatal SA.38418 — 2014/C (ex 2014/N) que Alemania prevé aplicar para financiar la producción y distribución de películas

[notificada con el número C(2016) 5551]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (1) y vistas sus observaciones

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 4 de marzo de 2014, Alemania notificó a la Comisión la modificación del régimen de ayudas a la producción y distribución de películas [Filmförderungsgesetz («FFG»)]. Por cartas de 17 de abril y 16 de julio de 2014, proporcionó información adicional a la Comisión.

(2)

Por carta de 17 de octubre de 2014, la Comisión informó a Alemania de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a esta medida.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación») fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(4)

Alemania presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación por carta de 11 de diciembre de 2014.

(5)

La Comisión recibió las observaciones de los interesados. Las remitió a Alemania, dándole la oportunidad de presentar sus observaciones. Estas se recibieron por carta de 5 de marzo de 2015.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   Título, régimen

(6)

El fundamento jurídico del régimen es el acto sobre medidas para la promoción del cine alemán en su séptima versión (FFG in der Fassung des Siebten Änderungsgesetzes), en el que se detallan las condiciones para la concesión de ayudas a proyectos audiovisuales por parte del Consejo Federal de Cine de Alemania [Filmförderanstalt («FFA»)]. La Comisión había aprobado dicho acto hasta el 31 de diciembre de 2016 en virtud de la resolución dictada en el asunto SA.36753 de 3 de diciembre de 2013. La modificación notificada prevista de dicho régimen se refiere a la financiación y la tributación de los servicios prestados por proveedores de vídeo a la carta que no cuentan con un establecimiento o una delegación en Alemania.

(7)

El régimen federal en vigor para la financiación de la producción, distribución y exhibición de películas se financia mediante un impuesto especial (Sonderabgabe) que grava a las empresas de la industria del cine y el vídeo y al sector audiovisual. Los explotadores de salas de cine, los proveedores de vídeo y los de vídeo a la carta deben pagar un impuesto obligatorio a la FFA que depende de los ingresos que obtienen de su actividad de explotación de películas. Los explotadores de salas de cine abonan un impuesto en función de los ingresos por taquilla obtenidos por pantalla. Los proveedores de vídeo y de vídeo a la carta pagan un impuesto que depende de su cifra de negocios neta anual, siempre que esta supere los 50 000 EUR (3).

(8)

La modificación del régimen se produce en un contexto de rápida evolución tecnológica, sobre todo en el ámbito de la distribución de películas. El visionado de películas en el hogar es cada vez más habitual gracias al acceso a través de internet, y no tanto debido al alquiler de soportes físicos. El lugar de establecimiento del proveedor de los servicios pertinentes —en este caso, la puesta a disposición de películas para su visionado privado— está perdiendo importancia para el desarrollo fructífero de un modelo de negocio. Desde el emplazamiento que elija, un proveedor puede ser capaz de prestar servicios en otro territorio sin incurrir en unos costes de transporte o de presencia física significativos. No es necesario tener una sede ni una sucursal registrada para prestar servicios a la carta a los consumidores ubicados en el Estado miembro de que se trate. La medida que Alemania planea aplicar con la propuesta de modificación de su régimen federal concierne a la financiación de la distribución de películas de vídeo a la carta. Hasta el momento solamente podían acogerse a las ayudas los proveedores de servicios de vídeo a la carta que tuvieran una sede o una sucursal registrada en Alemania. En el futuro, los proveedores de vídeo a la carta que carezcan de un establecimiento o una delegación en dicho país podrán beneficiarse de dichas ayudas para las ofertas que realicen a través de internet en lengua alemana y dirigidas a clientes ubicados en Alemania.

(9)

Además, el artículo 66 bis, apartado 2, del FFG se modifica por lo que respecta al sistema de financiación del régimen, con el fin de tener en cuenta este cambio y para garantizar que, a cambio de su derecho a acogerse a las ayudas, los distribuidores de vídeo a la carta ubicados fuera de Alemania estén sujetos a un impuesto. Dicho impuesto se aplicará a la cifra de negocios que obtengan a través de productos que tengan la posibilidad de obtener ayudas, es decir, de las ofertas realizadas a través de su presencia en internet, en lengua alemana y dirigidas a clientes ubicados en Alemania, y exclusivamente en la medida en que dicha cifra de negocios no esté sujeta a un impuesto comparable por las ayudas a la producción cinematográfica vigentes en el lugar de establecimiento del proveedor.

(10)

Alemania justifica la inclusión de los distribuidores de vídeo a la carta ubicados fuera de Alemania, en primer lugar, por el importante crecimiento que, con carácter general, está experimentando el vídeo a la carta en el sector de la distribución y consumo de películas, y, en segundo lugar, por un fenómeno reciente: el hecho de que los grandes distribuidores de vídeo a la carta, que operan a escala internacional, optan por crear un único establecimiento en la Unión desde el que prestan sus servicios a muchos o todos los Estados miembros. El objetivo de la ampliación es seguir respetando el sistema y la filosofía actuales del FFG, a saber, que el consumo de películas en Alemania —sea cual sea el medio utilizado— garantiza unos ingresos a un fondo de titularidad gubernamental que apoya diversos objetivos culturales, incluida la producción y distribución de películas.

(11)

Con respecto al empleo de los fondos generados por el impuesto que grava a los proveedores de vídeo nacionales y extranjeros, un 30 % de dichos fondos se destinará a apoyar la distribución de películas a través de vídeo o vídeo a la carta; el resto contribuirá, junto con las contribuciones realizadas por los cines y las empresas audiovisuales, a respaldar la producción o la distribución de películas a través de otros canales. El mencionado 30 % será la única fuente de financiación de las ayudas a la distribución de vídeo.

(12)

Está previsto que la medida notificada se aplique a partir del momento de su aprobación por la Comisión y hasta el 31 de diciembre de 2016. El importe anual estimado de fondos disponibles derivados de los ingresos obtenidos mediante el impuesto a la provisión de vídeo asciende a 13 millones EUR.

2.2.   Presencia de ayuda

(13)

De acuerdo con la conclusión recogida en la Decisión de incoar el procedimiento, la medida descrita constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Con arreglo a dicho artículo, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La medida descrita cumple las condiciones acumulativas previstas para ser calificada como ayuda. Las ayudas a la distribución de películas se financian con cargo a recursos del Estado, confieren una ventaja económica a las empresas, una ventaja que es selectiva y capaz de falsear o amenazar con falsear la competencia y el comercio en el mercado interior.

(14)

En lo que se refiere a los recursos del Estado, el apoyo previsto por el FFG se concede con cargo a fondos financiados a través de ingresos procedentes de diversas exacciones parafiscales impuestas en virtud del citado acto. La FFA, una entidad de Derecho público, redistribuye los ingresos obtenidos a través de estos impuestos y los destina a la producción y distribución de películas. Por consiguiente, estas medidas conllevan fondos estatales y son imputables al Estado.

(15)

Los beneficiarios del régimen de ayudas —productoras de cine, guionistas, distribuidores de películas, explotadores de salas de cine— desarrollan actividades económicas y, por tanto, cumplen los requisitos para ser considerados empresas. El apoyo estatal constituye una ventaja de la que no disfrutarían en condiciones de mercado normales. Asimismo, el régimen de ayudas es selectivo, pues sus únicos beneficiarios son empresas involucradas en la producción, distribución y exhibición de películas.

(16)

El mercado de producción y distribución de obras cinematográficas es internacional. Los beneficiarios compiten a escala internacional con productores y distribuidores ubicados en otros Estados miembros. En consecuencia, la medida que pretende apoyar la producción, distribución y promoción de películas afecta a la competencia y al comercio entre los Estados miembros y cumple los requisitos para ser considerada ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

2.3.   Razones para incoar el procedimiento

2.3.1.   Compatibilidad de las ayudas modificadas a la distribución de vídeo a la carta con el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado

(17)

La medida prevista —la financiación y tributación de los servicios prestados por los proveedores de vídeo a la carta que no cuentan con un establecimiento o una delegación en Alemania— constituye una modificación del régimen que la Comisión había aprobado hasta el 31 de diciembre de 2016. Los criterios de evaluación de las ayudas estatales no han variado desde la aprobación anterior del régimen y el cambio propuesto concierne únicamente a la distribución de películas de vídeo y a la tributación de los distribuidores extranjeros de vídeo a la carta.

(18)

La Comisión ya concluyó con anterioridad que las ayudas a la distribución de películas por parte de proveedores de vídeo a la carta como tal son compatibles con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado (4). La ampliación del abanico de posibles beneficiarios a empresas establecidas en otros lugares no afecta negativamente a la evaluación de la compatibilidad de conformidad con dicho artículo.

2.3.2.   Posible infracción de otras disposiciones del Derecho de la Unión

(19)

La Comisión tiene que incluir en el análisis de la ayuda estatal la conformidad de la financiación de la medida de ayuda con otras normas del Derecho de la Unión que no sean las normas de competencia si el sistema de financiación forma parte integrante de una medida de ayuda. Así sucede en el caso de que el impuesto esté hipotecado a la financiación de la ayuda, en el sentido de que los ingresos procedentes del impuesto deban destinarse necesariamente a financiar esta y tengan un efecto directo en la cuantía de la ayuda (5). Si, en ese caso, el impuesto demuestra ser contrario a otras disposiciones del Tratado, la Comisión no puede declarar la ayuda, de la que forma parte el impuesto, compatible con el mercado interior (6).

(20)

El régimen notificado establece que el 30 % de los ingresos procedentes del impuesto sobre los proveedores de vídeo se utiliza para financiar la ayuda a la distribución de películas mediante vídeo. Además, no hay ninguna otra fuente de financiación de este tipo de ayuda. De esta forma, se establece un vínculo entre la financiación de la distribución mediante vídeo y la recaudación del impuesto sobre esta actividad, dado que los ingresos procedentes de ese impuesto son la única fuente de tal financiación y tienen efectos directos en la cuantía de la ayuda. En consecuencia, el impuesto está hipotecado y es necesario verificar su compatibilidad con otras normas del Derecho de la Unión que no sean las normas de competencia.

(21)

Por consiguiente, debe evaluarse si la extensión del impuesto a los proveedores de vídeo a la carta ubicados fuera de Alemania es compatible con el artículo 110 del Tratado, de acuerdo con el cual ningún Estado miembro puede gravar los productos de otros Estados miembros con un impuesto que no aplique a productos nacionales de similares características. Además, debe evaluarse si el impuesto puede infringir las normas relativas a la jurisdicción de los proveedores de vídeo a la carta establecidos en otros Estados miembros, según se determina en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.3.2.1.   Artículo 110 del Tratado

(22)

Un impuesto sería incompatible con el artículo 110, por lo que está prohibido en la medida en que discrimine a los productos importados, es decir, en la medida en que la ayuda financiada a través de dicho impuesto compense de manera sustancial la carga soportada por el producto nacional gravado en comparación con el producto importado (8).

(23)

Por lo tanto, las tasas parafiscales, como las impuestas en virtud del régimen descrito, pueden ser contrarias al artículo 110 del Tratado cuando el régimen de ayudas beneficie únicamente a los proveedores de servicios nacionales, o beneficie a estos en mayor medida que a los competidores ubicados en otros Estados miembros. En ese caso, para ser compatibles con el Tratado, los servicios importados no deben gravarse con el impuesto. Sin embargo, en el caso de que los servicios importados prestados por los proveedores ubicados en otros Estados miembros, que están sujetos al impuesto, se puedan beneficiar del régimen de igual modo que los proveedores de servicios nacionales, la medida no sería contraria al artículo 110 del Tratado.

(24)

Incluso si, como ocurre en el presente caso, un régimen dispone que los proveedores extranjeros también pueden beneficiarse de la ayuda de una forma no discriminatoria, esto por sí solo no es suficiente. También debe excluirse que las condiciones estructurales favorezcan a los operadores nacionales en la práctica.

(25)

La Comisión invitó a Alemania y a las partes interesadas a presentar sus observaciones y a exponer los hechos que consideren pertinentes en relación con la compatibilidad del régimen con el artículo 110 del Tratado.

2.3.2.2.   Directiva 2010/13/UE

(26)

La medida notificada grava con un impuesto a los proveedores de vídeo a la carta establecidos en otros Estados miembros, que depende de la cifra de negocios que obtengan mediante la prestación de servicios de vídeo a la carta en el mercado alemán. Esto plantea la cuestión de si la Directiva 2010/13/UE es aplicable al citado impuesto.

(27)

De acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2010/13/UE, los Estados miembros deben asegurarse de que los servicios audiovisuales a la carta prestados por proveedores de servicios de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a estas. El artículo 13 menciona a modo de ejemplos de esta promoción la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o la inclusión y prominencia de obras europeas en los catálogos de los proveedores de servicios a la carta. Con arreglo a su considerando 19, la Directiva 2010/13/UE no afecta a las competencias de los Estados miembros y sus autoridades «en materia de organización —incluidos los sistemas de concesión o de autorización administrativa o de fiscalidad—, de la financiación y del contenido de los programas».

(28)

Es preciso tener en cuenta que, en el momento de la entrada en vigor de la Directiva 2010/13, los servicios a la carta en los que el proveedor careciera de un establecimiento en el Estado miembro de recepción de los servicios representaban todavía una situación muy poco frecuente. Sin embargo, en la actualidad la cuota de mercado de estos servicios ha aumentado de manera considerable. En 2014 el mercado de vídeo a la carta en la Unión alcanzaba un valor de 2 501 millones EUR, lo que constituye un incremento de un 272 % desde 2010. En Alemania, el mercado de vídeo a la carta facturó 315,2 millones EUR en 2014, un 172 % más que en 2010 (9).

(29)

Si el FFG se considerara una disposición de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2010/13/UE, el ejercicio de jurisdicción de Alemania sobre los proveedores de vídeo a la carta establecidos en otros Estados miembros debería evaluarse tomando como referencia las normas sobre jurisdicción establecidas en dicha Directiva. De acuerdo con el artículo 2, apartado 1; apartado 2, letra a); y apartado 3, de la Directiva 2010/13/UE, cada Estado miembro tiene jurisdicción para regular los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por proveedores de servicios de comunicación establecidos en dicho Estado miembro, de conformidad con las normas específicas que se establecen en las citadas disposiciones. Además, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE, «[l]os Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva».

(30)

Así pues, en los casos en que sea de aplicación la Directiva 2010/13/UE, corresponde al Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de comunicación garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción. Por lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a la carta, los posibles motivos de exención de este principio se indican de forma exhaustiva en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2010/13/UE.

(31)

En consecuencia, en la Decisión de incoar el procedimiento la Comisión manifestó dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de la modificación notificada de la medida de ayuda estatal existente, FFG. Estas dudas se referían, en particular, a la compatibilidad con la Directiva 2010/13/UE de la ayuda a la distribución de películas que se financia a través de un fondo que incluye gravámenes a los proveedores de vídeo a la carta ubicados fuera de Alemania.

3.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(32)

Se recibieron observaciones de diez partes interesadas. Estas observaciones provenían de ARD y ZDF (empresas audiovisuales públicas), la asociación de empresas audiovisuales comerciales alemanas (VPRT), European Digital Media (EDiMA), Verband Deutscher Kabelnetzbetreiber (ANGA), el fondo cinematográfico público Mitteldeutsche Medienförderung (MDM), Spitzenorganisation der Deutschen Filmwirtschaft (SPIO), representantes de los ámbitos de la producción, técnica y distribución cinematográficas, los explotadores de salas de cine (AG Kino y HDF Kino) y la asociación de productoras de cine alemanas (Produzentenallianz). Una de las entidades que presentaron observaciones pidió mantener en secreto su identidad.

3.1.   Sobre la posible vulneración del artículo 110 del Tratado

(33)

Por una parte, a la entidad que pidió mantener en secreto su identidad («empresa X») le preocupa que se haya podido vulnerar el artículo 110 del Tratado. Incluso si el régimen dispone que los proveedores extranjeros también pueden beneficiarse de la ayuda de una forma no discriminatoria, en la práctica las condiciones estructurales favorecerán a los operadores nacionales.

(34)

Se producirá una discriminación derivada del hecho de que, al menos en la actualidad, todos los miembros del órgano que decide sobre las subvenciones son alemanes. La asignación de las subvenciones será discrecional y, por lo tanto, lo más probable es que los fondos terminen en manos de empresas alemanas. Además, la empresa X alega que los proveedores extranjeros ofrecerán una proporción mayor de contenido extranjero, incluso si este va dirigido al público alemán. En consecuencia, el número de películas de estos proveedores que podrán acogerse a las ayudas será menor, al ofrecer menos películas alemanas. Asimismo, los proveedores de vídeo a la carta extranjeros se enfrentarán a una barrera lingüística, puesto que la normativa aplicable solo está disponible en alemán y las solicitudes deben presentarse en alemán.

(35)

La empresa X critica la reducida cuantía por película que se destina a la ayuda a la distribución, y el bajo peso que tiene la distribución de vídeo a la carta en ese tipo de ayuda en comparación con las ventas de vídeo en DVD o BluRay. También critica el hecho de que el impuesto grava los ingresos obtenidos con todas las películas, con independencia de que estas, como películas alemanas o europeas, sean aptas para recibir financiación para su distribución o no. Por último, el impuesto afectará en menor medida a los proveedores de vídeo a la carta nacionales, puesto que algunos de ellos serán operadores de vídeo a la carta, TV o cable integrados verticalmente que también podrían beneficiarse de las ayudas a la producción que concede el Fondo Cinematográfico Federal, cuyas aportaciones proceden de los proveedores de vídeo a la carta.

(36)

Por su parte, ANGA, que también representa a proveedores de vídeo a la carta de Alemania, entiende que existe una discriminación contra los proveedores nacionales, puesto que su oferta nacional está sujeta a los impuestos pertinentes, mientras que los competidores extranjeros que compiten con ellos mediante ofertas dirigidas al mismo mercado no tributan por los ingresos pertinentes debido a que optaron por establecer su domicilio en un país extranjero. SPIO, VPRT, Produzentenallianz y MDM sugieren asimismo que el impuesto pondría fin a una discriminación que sufren los proveedores nacionales. Según SPIO, la mayor parte de la cifra de negocios del sector del vídeo a la carta en Alemania corresponde a trece empresas, de las que seis están domiciliadas en el extranjero. Estos datos, sin embargo, no incluyen la reciente entrada en el mercado de uno de los principales proveedores estadounidenses de este tipo de servicios, que se ha establecido en los Países Bajos. Para SPIO, el elemento determinante para la tributación no debería ser la ubicación más o menos fortuita del proveedor. En la era digital, un proveedor no necesita más de un lugar de establecimiento en el mercado interior. La cuestión más relevante desde el punto de vista tributario debería ser si el proveedor adquiere licencias sobre las películas para el mercado alemán con el fin de desarrollar una actividad comercial en dicho país con los consumidores finales. SPIO señala asimismo los datos recabados por dicha organización, que muestran que los proveedores de vídeo a la carta extranjeros centran su oferta en producciones alemanas en una medida similar a la de los proveedores nacionales.

3.2.   Sobre la compatibilidad con la Directiva 2010/13/UE

(37)

Con respecto a la Directiva 2010/13/UE, la empresa X y EDiMA opinan que la medida notificada no constituirá una medida de promoción del acceso a obras europeas a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la citada Directiva, vulnerando así el principio del país de origen.

(38)

El resto de partes interesadas apoyaron la propuesta alemana y entendían que el impuesto no constituirá una violación del artículo 13, apartado 1, en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2010/13/UE.

4.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(39)

Alemania señala que, en general, todos los Estados miembros estarán interesados en impedir un falseamiento de la competencia por las decisiones relativas a la ubicación en el sector cinematográfico debido al hecho de que las empresas deciden dónde establecerse principalmente por motivos fiscales. La exclusión de los proveedores de vídeo a la carta ubicados fuera de Alemania que dirijan sus servicios a clientes alemanes tendría un efecto negativo sobre la financiación de las obras europeas.

4.1.   Sobre la posible vulneración del artículo 110 del Tratado

(40)

Alemania reitera su convicción de que el impuesto propuesto sobre los proveedores de vídeo a la carta extranjeros no favorece a los operadores nacionales sobre los extranjeros, ni siquiera en la práctica. A juicio de este país, el argumento de la empresa X de que la financiación irá destinada a empresas alemanas debido a que el órgano encargado de adjudicar las ayudas está compuesto por personas alemanas no se sostiene. El criterio para la adjudicación de los fondos no es el lugar de establecimiento del solicitante, sino la calidad cultural y creativa de las obras audiovisuales que cumplan los criterios para acogerse a las ayudas a la distribución. Alemania reconoce explícitamente que los proveedores de vídeo a la carta extranjeros ofrecen un número muy importante de películas alemanas subvencionables, y acoge tal hecho con agrado.

(41)

De igual modo, tampoco es válido el argumento de que los proveedores extranjeros ofrecerán una proporción mayor de contenido extranjero y, por tanto, menos películas aptas para recibir ayudas a la distribución, a pesar de que el impuesto grava los ingresos generados por todas las películas. En primer lugar, este hecho no supone discriminación alguna entre los proveedores nacionales y los extranjeros. Los proveedores nacionales cuya oferta cinematográfica sea en su mayor parte no subvencionable se enfrentarán a la misma situación. En segundo lugar, este hecho no supondrá una discriminación indirecta, puesto que, en realidad, los proveedores extranjeros no ofrecen menos películas subvencionables que sus competidores nacionales, sino incluso más, tal como lo demuestran los datos del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual citado en la Comunicación de la Comisión titulada «El cine europeo en la era digital» (10).

(42)

Alemania rechaza asimismo el argumento de que los proveedores de vídeo a la carta extranjeros se enfrenten a una barrera lingüística. El impuesto va dirigido únicamente a aquellos proveedores que están comercializando activamente su oferta en alemán en el mercado alemán; deben estar familiarizados con la legislación aplicable en cualquier caso. Además, en caso necesario, el fondo ofrece también asesoramiento en inglés a los solicitantes.

(43)

Con respecto a la cuantía supuestamente baja de la ayuda por película destinada a ayudas a la distribución y al reducido peso global que representa la distribución de vídeo a la carta en ese tipo de ayuda, Alemania entiende que las condiciones de la ayuda a la distribución no serán diferentes para las diversas formas de apoyo técnico. A modo de ejemplo, en ningún caso se podrán subvencionar los costes de creación de la infraestructura técnica general para la edición o carga de las películas en los distintos soportes de distribución. La ayuda va orientada hacia una única obra subvencionable.

(44)

Por último, en relación con el argumento de que los proveedores de vídeo a la carta nacionales se verán afectados en menor medida por el impuesto debido a que parte de ellos son operadores de vídeo a la carta, TV o cable integrados verticalmente, Alemania subraya, en primer lugar, que solamente algunos de ellos presentan este tipo de integración. En segundo lugar, este argumento no tiene en cuenta el hecho de que las divisiones audiovisuales de dichas empresas también deben realizar aportaciones al fondo cinematográfico.

4.2.   Sobre la compatibilidad con la Directiva 2010/13/UE

(45)

Alemania sostiene que el impuesto previsto no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE. Por lo tanto, no vulnerará el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva en relación con sus artículos 2 y 3. El impuesto no se puede considerar una medida reglamentaria con incidencia en los servicios de comunicación ni en su programación y difusión. La financiación del cine no está armonizada a escala de la Unión. La tributación en el lugar de consumo o de destino del servicio de comunicación también sigue la lógica aplicada en el caso de la tributación del IVA de los servicios prestados en el seno de la Unión, vigente desde el 1 de enero de 2015.

(46)

En vista del rápido incremento de la cuota de mercado que representan los proveedores de vídeo a la carta extranjeros, los proveedores alemanes se encontrarían en una situación de desventaja competitiva si continuaran sujetos a un impuesto que no se aplicara en el mercado nacional a sus competidores extranjeros. Por ejemplo, iTunes, que no está establecido en Alemania, ya sería en la actualidad el principal proveedor de películas alemanas a través de vídeo a la carta.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

5.1.   Presencia de ayuda

(47)

Tal como se explica en los considerandos 13 a 16 de la presente Decisión, la medida descrita constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Las ayudas a la distribución de películas se financian con cargo a recursos del Estado, confieren una ventaja económica a las empresas, una ventaja que es selectiva y capaz de falsear o amenazar con falsear la competencia y el comercio en el mercado interior.

5.2.   Compatibilidad de las ayudas modificadas a la distribución de vídeo a la carta con el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado

(48)

La medida prevista —la financiación y tributación de los servicios prestados por los proveedores de vídeo a la carta que no cuentan con un establecimiento o una delegación en Alemania— constituye una modificación del régimen que la Comisión había aprobado hasta el 31 de diciembre de 2016. Los criterios de evaluación de las ayudas estatales no han variado desde la aprobación anterior del régimen.

(49)

La Comisión ya concluyó con anterioridad que las ayudas a la distribución de películas por parte de proveedores de vídeo a la carta como tal son compatibles con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado (11). En consecuencia, la Comisión concluyó, ya en la Decisión de incoar el procedimiento, que la ampliación del abanico de posibles beneficiarios a empresas establecidas en otros lugares no afecta negativamente en sí misma a la evaluación de la compatibilidad de conformidad con dicho artículo.

5.3.   Posible infracción de otras disposiciones del Derecho de la Unión

5.3.1.   Compatibilidad con el artículo 110 del Tratado

(50)

El nuevo impuesto no infringe el artículo 110 del Tratado. En la práctica, los proveedores de vídeo a la carta extranjeros también pueden beneficiarse de la financiación, y en las mismas condiciones. Como ha explicado Alemania, el régimen establece medios eficaces para permitir que los proveedores de vídeo a la carta extranjeros soliciten ayudas a la distribución del mismo modo que sus competidores alemanes.

(51)

Las empresas extranjeras pueden tener conocimiento de esta posibilidad de acceder a la financiación de la misma forma que las empresas ubicadas en Alemania. En cualquier caso, se les informará individualmente de ello debido a que deben contribuir al fondo con el que se financian las ayudas a la distribución de películas. Además, las ayudas se conceden exclusivamente si se solicitan, y las solicitudes de las empresas extranjeras recibirán exactamente el mismo tratamiento que el de las empresas alemanas. El órgano encargado de la selección tiene el deber de evaluar las solicitudes basándose únicamente en la calidad cultural de las películas para las que se solicite la ayuda. Por lo tanto, el lugar de establecimiento del distribuidor no figura entre los criterios que aplicará dicho órgano a la hora de tomar su decisión.

(52)

Los proveedores extranjeros de películas en lengua alemana también se benefician indirectamente de las ayudas a la producción cinematográfica en Alemania del mismo modo que sus competidores alemanes. Este apoyo garantiza una producción constante de películas financiadas por Alemania que los proveedores extranjeros pueden incluir en su oferta. Así queda demostrado por el hecho de que sus catálogos contienen una proporción de películas alemanas comparable a los catálogos de los proveedores nacionales.

(53)

La empresa X planteó el argumento de que los proveedores de vídeo a la carta nacionales se verán afectados en menor medida por el impuesto debido a que parte de ellos son operadores de vídeo a la carta, TV o cable integrados verticalmente que también pueden beneficiarse de las ayudas a la producción cinematográfica. Este argumento no tiene en cuenta que la diferenciación entre empresas integradas y no integradas no tiene nada que ver con el lugar de establecimiento. Los efectos también serán diferentes entre los proveedores de TV y vídeo a la carta alemanes. Además, pasa por alto el hecho de que los proveedores de vídeo a la carta también están produciendo películas subvencionables.

5.3.2.   Compatibilidad con la Directiva 2010/13/UE

(54)

Se plantea la cuestión de si el impuesto que nos ocupa, que por su diseño grava los servicios dirigidos a un público ubicado en Alemania, entraría en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13. Dicho impuesto contribuye a un fondo público, la FFA, que se utiliza para promover diversos objetivos culturales en el sector audiovisual. Un 30 % de los fondos generados por el impuesto se destinarán a apoyar la distribución de películas a través de vídeo o de vídeo a la carta. El resto contribuirá, junto con las aportaciones efectuadas por los cines y las empresas audiovisuales, a respaldar la producción o distribución de películas en general mediante otros canales.

(55)

La finalidad del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE es englobar las medidas vinculadas a la promoción de obras europeas a través de servicios de comunicación audiovisual a la carta, y en él se establece que dicha promoción compete al Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el proveedor de los servicios mencionados. Esto puede llevarse a cabo, por ejemplo, a través de una aportación económica de dichos servicios a la producción de obras europeas.

(56)

El hecho de que el impuesto objeto de examen sirva para contribuir a financiar un organismo público que, entre sus diversos cometidos, tiene la obligación de apoyar la producción y distribución de obras europeas genera dudas sobre la aplicabilidad del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE en este caso. El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE no especifica si la promoción de obras europeas debe llevarse a cabo sin intervención de partes distintas del propio proveedor de servicios a la carta.

(57)

Además, la aplicación de un impuesto como el que nos ocupa a unos servicios prestados desde un Estado miembro y dirigidos al mercado de otro Estado miembro podría plantear la cuestión de si dicho impuesto no pondría en duda el principio de que el Estado miembro en el que está establecido un proveedor de servicios de comunicación tiene jurisdicción sobre el proveedor, como dispone el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2010/13/UE.

(58)

Se ha propuesto una modificación de la Directiva 2010/13/UE con el fin de garantizar que la Directiva tenga adecuadamente en cuenta la evolución del mercado de servicios de comunicación audiovisual, tanto lineal como no lineal. La Comisión aprobó la propuesta de modificación el 25 de mayo de 2016 (12). En ella se aclara que los Estados miembros tienen derecho a exigir a los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta bajo su jurisdicción que contribuyan económicamente a la producción de obras europeas. La propuesta de modificación del artículo 13 aclara, en particular, que los Estados miembros tienen derecho a exigir a los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta que dirijan su oferta a públicos ubicados en sus territorios, pero establecidos en otros Estados miembros, que realicen dichas contribuciones económicas. En este caso, la propuesta de modificación prevé que las contribuciones económicas se basen únicamente en los ingresos obtenidos en el Estado miembro al que vayan destinados sus servicios. Si el Estado miembro de establecimiento del proveedor impone la obligación de efectuar una contribución económica, se tendrá en cuenta cualquier contribución económica impuesta por los Estados miembros a los que se dirijan los servicios del proveedor.

(59)

La Comisión considera que la redacción propuesta del artículo 13 de la Directiva 2010/13/UE aclara algo que ya sería posible en el marco de la Directiva actualmente vigente. En ningún caso se podrá considerar que este artículo, ni siquiera cuando se aplique a efectos de esta Decisión, atribuye una competencia exclusiva al Estado miembro de establecimiento del proveedor para gravar a los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta de manera que estos contribuyan a la producción y a la adquisición de derechos de obras europeas o a la inclusión y prominencia de obras europeas en los catálogos de los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta. De hecho, su redacción no es categórica ni incondicional. Además, la tributación de los proveedores de servicios de comunicación audiovisual a la carta es solo un ejemplo de las medidas que puede adoptar el Estado miembro que tenga jurisdicción.

(60)

Una interpretación según la cual el principio del país de origen, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE, es aplicable a un impuesto como el que nos ocupa conduciría a situaciones en las que proveedores que ejercieran su actividad en un mismo mercado no estarían sujetos a las mismas obligaciones. De hecho, una interpretación que obligara a un Estado miembro a eximir a los proveedores de vídeo a la carta que ofrecieran sus servicios específicamente a su audiencia, pero estuvieran establecidos en otro Estado miembro, de la obligación de contribuir a la promoción de obras europeas sería discriminatoria para los proveedores establecidos en el primer Estado miembro que estuvieran sujetos a un impuesto y compitieran en el mismo mercado.

(61)

Además, el ritmo al que crecería la cuota de mercado de la provisión transfronteriza de vídeos a la carta y, por tanto, su importancia para la contribución a los fondos cinematográficos era desconocido en el momento de la entrada en vigor de la Directiva 2010/13/UE, tal como se expone en el considerando 28. La Comisión señala, en particular, que la medida notificada por Alemania limita explícitamente los ingresos imponibles a los obtenidos en el Estado miembro al que se dirigen los servicios, y solamente en la medida en que no estén sujetos ya a una contribución en el Estado miembro de establecimiento.

(62)

En consecuencia, la validez de la aplicación del impuesto a determinados proveedores de vídeo a la carta que presten sus servicios desde fuera de Alemania no se ve cuestionada por la Directiva 2010/13/UE en particular.

6.   CONCLUSIÓN

(63)

La Comisión concluye, por tanto, que la modificación del régimen de ayudas FFG que Alemania se propone introducir para financiar la distribución de películas por parte de los proveedores de vídeo a la carta es compatible con el artículo 107, apartado 3, letra d), y con el artículo 110 del Tratado, y que tampoco vulnera la Directiva 2010/13/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que Alemania tiene previsto aplicar a través del Filmförderungsgesetz in der Fassung des Siebten Änderungsgesetzes es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por consiguiente, se autoriza la aplicación de la medida.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 437 de 5.12.2014, p. 57.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  El impuesto aplicado a la industria del vídeo supone un 1,8 % si la cifra de negocios es de hasta 30 millones EUR; un 2,0 % si la cifra de negocios se sitúa entre 30 y 60 millones EUR; y un 2,3 % si la cifra de negocios supera los 60 millones EUR.

(4)  Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 2013 en el asunto sobre ayudas estatales SA.36753 — Alemania, Filmförderungsgesetz, en referencia a los apartados 80 a 95 de la Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 2008 en el asunto N 477/2008 — Alemania, Régimen de ayuda al cine alemán.

(5)  Sentencia dictada en el asunto Regie Networks, C-333/07, EU:C:2008:764, apartado 99; sentencia de 11 de julio de 2014, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, T-533/10, Rec., pendiente de recurso, EU:T:2014:629, apartado 51, y sentencia dictada en el asunto Telefónica de España et Telefónica Móviles España/Comisión, T-151/11, Rec., pendiente de recurso, EU:T:2014:631, apartado 101.

(6)  Sentencias dictadas en los asuntos DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, citada en la nota a pie de página 5 anterior, EU:T:2014:629, apartado 50, y Telefónica de España y Telefónica Móviles España/Comisión, citada en la nota a pie de página 5 anterior, EU:T:2014:631, apartado 100.

(7)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(8)  Decisión 2000/116/CE de la Comisión en el asunto C-34/97, Países Bajos: tasas parafiscales para la promoción de plantas ornamentales(DO L 34 de 9.2.2000, p. 20), apartado 63.

(9)  Observatorio Europeo del Sector Audiovisual. Trends in Video-on-Demand revenues, p. 3-4, https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/study-data-and-information-costs-and-benefits-audiovisual-media-service-directive-avmsd.

(10)  (COM(2014) 272 final, páginas 4 y 5) «Por lo que se refiere a la presencia de películas europeas, los datos disponibles muestran que un operador mundial (presente en veintiséis países de la UE) propone, en las principales tiendas en línea nacionales, más superproducciones de la UEy ganadores de premios del cine europeo que los proveedores nacionales de TV a la carta».

(11)  Véase la nota 4 a pie de página.

(12)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado (COM/2016/0287 final), http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0287&qid=1474286546789&from=EN