ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
17 de noviembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994

13

 

*

Reglamento (UE) 2016/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores, por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de determinadas medidas

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE ( DO L 158 de 27.5.2014 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

17.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1952 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 26 de octubre de 2016,

relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La competitividad, la sostenibilidad y la seguridad energéticas son los objetivos generales de una unión de la energía resistente, con una política de cambio climático que mire hacia el futuro.

(2)

Para elaborar la política de la unión de la energía y realizar el seguimiento de los mercados de la energía de los Estados miembros se necesitan datos de alta calidad, comparables, actualizados, fiables y armonizados sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales.

(3)

El presente Reglamento tiene por objeto ofrecer un marco común para las estadísticas europeas, a fin de respaldar las políticas energéticas, en particular para crear un mercado interior de la energía plenamente integrado para los clientes. Debe existir una mayor transparencia sobre los costes y precios de la energía, así como sobre el nivel de apoyo público, con el fin de aumentar la integración del mercado. El presente Reglamento no implica ninguna armonización de la estructura de los precios y las cargas en los Estados miembros.

(4)

Hasta la fecha, la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha ofrecido un marco común para elaborar, transmitir y difundir estadísticas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes industriales en la Unión.

(5)

La recogida de datos sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales en el sector de los hogares se ha realizado hasta la fecha sobre la base de un acuerdo voluntario.

(6)

La creciente complejidad del mercado interior de la energía hace cada vez más difícil conseguir datos fiables y actualizados sobre los precios del gas natural y la electricidad cuando no existe una obligación jurídica vinculante de presentación de dichos datos, en particular respecto del sector de los hogares.

(7)

A fin de garantizar la comunicación de datos de alta calidad sobre los precios en el sector de los hogares y el sector no doméstico, la recogida de ambos tipos de datos debe estar cubierta por un acto legislativo.

(8)

En la mayoría de los Estados miembros se pueden obtener datos sobre los sistemas de transporte a través de los reguladores de la energía. Sin embargo, para los costes de distribución el número de compiladores de datos involucrados es mucho mayor y en algunos Estados miembros se considera más difícil la comunicación de los datos. Dada la importancia de los costes de distribución y la necesidad de transparencia en este campo, la recogida de datos sobre los precios del gas natural y la electricidad debe seguir las prácticas aplicadas habitualmente en el Sistema Estadístico Europeo.

(9)

El sistema de bandas de consumo utilizado por la Comisión (Eurostat) en sus publicaciones sobre precios debe garantizar la transparencia del mercado y una amplia difusión de los datos no confidenciales sobre los precios y permitir el cálculo de agregados europeos.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es el marco de referencia para las estadísticas europeas. Dicho Reglamento establece que la recopilación de estadísticas debe ajustarse a los principios de imparcialidad, transparencia, fiabilidad, objetividad, independencia profesional y rentabilidad, al tiempo que se protege el secreto estadístico.

(11)

Los Estados miembros deben recopilar los datos sobre los precios del gas natural y la electricidad utilizando las fuentes y los métodos más adecuados para facilitar la información solicitada.

(12)

Los datos sobre los precios aplicados a los clientes finales de gas natural y electricidad deben permitir la comparación con los precios de otros productos energéticos.

(13)

Debe facilitarse información relativa a la recogida de datos sobre los precios y a la calidad de los datos como parte del procedimiento normalizado de información.

(14)

Los datos detallados sobre el desglose de las bandas de consumo y sus respectivas cuotas de mercado son una parte esencial de las estadísticas de precios del gas natural y la electricidad.

(15)

El análisis de los precios solo puede realizarse si pueden obtenerse de los Estados miembros estadísticas de alta calidad sobre los diferentes componentes y subcomponentes de los precios del gas natural y la electricidad. Una metodología revisada para generar un desglose detallado de los diversos componentes y subcomponentes de los precios del gas natural y la electricidad aplicados a los clientes finales permitirá analizar la incidencia de diferentes aspectos en los precios finales.

(16)

Los datos facilitados a la Comisión (Eurostat) sobre los precios y las condiciones de venta a los clientes finales y el desglose del número de clientes finales por consumo en cada banda de consumo deben contener toda la información necesaria para que la Comisión pueda decidir cuáles son las medidas o propuestas adecuadas en relación con la política energética.

(17)

Una buena comprensión de los impuestos, tasas, gravámenes y cargas de cada Estado miembro es esencial para garantizar la transparencia de los precios. Se ha reconocido la importancia de realizar un desglose de los datos por costes de red, impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

(18)

Los Estados miembros con un bajo consumo de gas natural como proporción del consumo energético final de los hogares deben quedar exentos de la obligación de facilitar datos sobre los precios del gas natural para los clientes finales domésticos.

(19)

A fin de mejorar la fiabilidad de los datos, la Comisión (Eurostat), junto con los Estados miembros, debe evaluar y, si es necesario, mejorar la metodología para recoger y tratar los datos de manera precisa, de conformidad con el marco de gobernanza para las estadísticas. Por lo tanto, convendría elaborar con regularidad informes de calidad y realizar evaluaciones periódicas de la calidad de los datos sobre los precios.

(20)

La Comisión debe estar facultada para conceder, sobre la base de una solicitud motivada de un Estado miembro, excepciones a ese Estado miembro en relación con las obligaciones específicas para las que la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de ese Estado miembro requiera adaptaciones importantes o pueda suponer una carga adicional significativa para los encuestados.

(21)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al formato y las modalidades de trasmisión de los datos, los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad normalizados, y la concesión de excepciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

En consecuencia, procede derogar la Directiva 2008/92/CE.

(24)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados en la Unión a clientes domésticos y a clientes finales no domésticos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

1)

«autoproductores», «consumo final de energía» y «hogar» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

2)

«transporte», «distribución», «cliente», «cliente final», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «suministro» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando se utilizan en relación con la electricidad;

3)

«transporte», «distribución», «suministro», «cliente», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «cliente final» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando se utilizan en relación con el gas natural;

4)

«componente de red» es la combinación de los costes de la red de transporte y distribución, tal como se establece en el punto 6 del anexo I y en el punto 5 del anexo II.

Artículo 3

Fuentes de datos

Los Estados miembros recopilarán datos sobre los precios del gas natural y la electricidad y los componentes y subcomponentes relativos a los costes de red, los impuestos, las tasas, los gravámenes y las cargas, y sobre los volúmenes de consumo, de conformidad con los anexos I y II. Se utilizarán una o varias de las fuentes siguientes, tras haber tenido en cuenta los principios de reducción de la carga para los encuestados y de simplificación administrativa:

a)

encuestas estadísticas;

b)

fuentes administrativas;

c)

otras fuentes que apliquen métodos de estimación estadística.

Artículo 4

Alcance

1.   Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y recopilación de datos de conformidad con los anexos I y II facilite datos de elevada calidad, completos y comparables, que sean representativos de sus precios y consumo respectivos de gas natural y de electricidad.

2.   Los Estados miembros no estarán obligados a transmitir datos sobre los precios del gas natural para los clientes domésticos si el consumo de gas natural en el sector de los hogares supone menos del 1,5 % del consumo final nacional de energía en el sector de los hogares.

3.   Cada tres años al menos, la Comisión (Eurostat) examinará qué Estados miembros no están obligados a transmitir datos en virtud del apartado 2.

Artículo 5

Transmisión de datos

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos I y II.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las modalidades de la transmisión de los datos establecidos en los anexos I y II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

3.   Los Estados miembros facilitarán estadísticas a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses después de finalizar el período de referencia pertinente.

Artículo 6

Períodos de referencia y frecuencia de transmisión

1.   Los períodos de referencia para los datos especificados en los anexos I y II serán anuales (enero a diciembre) o bianuales (enero a junio y julio a diciembre). Los primeros períodos de referencia comenzarán en 2017.

2.   La frecuencia de transmisión será:

a)

anual (para el período de enero a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra a), y el punto 7 del anexo I y en el punto 5, letra a), y el punto 6 del anexo II;

b)

bianual (para los períodos de enero a junio y de julio a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra b), del anexo I y en el punto 5, letra b), del anexo II.

Artículo 7

Garantía de calidad

1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos facilitados de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto serán aplicables los criterios normalizados de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener una incidencia significativa en las estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.

3.   Cada tres años los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizados, y sobre cualquier cambio al respecto.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos facilitados y utilizará esa evaluación y un análisis de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 8

Difusión

La Comisión (Eurostat) difundirá estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad a más tardar en el plazo de cinco meses después de finalizar cada período de referencia.

Artículo 9

Excepciones

1.   La Comisión podrá conceder excepciones por medio de actos de ejecución con respecto a aquellas obligaciones específicas para las que la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro requiera adaptaciones importantes o pueda constituir una carga adicional significativa para los encuestados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

2.   A los efectos del apartado 1, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada a más tardar el 8 de agosto de 2017.

3.   Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 se mantendrán en vigor durante un período lo más breve posible y, en cualquier caso, por un período no superior a tres años.

4.   Cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro aplicará las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/92/CE durante el período de excepción.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 11

Derogación de la Directiva 2008/92/CE

1.   Queda derogada la Directiva 2008/92/CE con efectos a partir del 1 de marzo de 2017.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Directiva 2008/92/CE seguirá aplicándose en las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2016.

(2)  Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 298 de 7.11.2008, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(6)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(7)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).


ANEXO I

PRECIOS DEL GAS NATURAL

El presente anexo establece la metodología para recoger y recopilar datos estadísticos sobre los precios del gas natural aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

1.   Precios

Los precios serán los aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos que adquieren gas natural distribuido a través de las redes principales para su propio uso.

2.   Gas natural

El gas natural incluirá el gas natural y otros combustibles gaseosos mezclados con gas natural en la red de transporte y distribución, como el biogás. Se excluirán otros combustibles gaseosos que se distribuyen a través de redes especializadas sin ser mezclados con gas natural (por ejemplo el gas de fábrica de gas, el gas de coquería, el gas de alto horno y el biogás).

3.   Unidades de comunicación

Los datos incluirán a todos los clientes domésticos y clientes finales no domésticos que usan gas natural pero excluirán a los clientes que solo usan gas natural:

para la generación de electricidad en centrales generadoras o en centrales de producción combinada de calor y electricidad, o

para usos no energéticos (por ejemplo, en la industria química).

4.   Unidades de medida

Los precios serán los precios medios nacionales aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

Los precios se expresarán en moneda nacional por gigajulio (GJ). La unidad de energía utilizada se medirá sobre la base del poder calorífico superior (PCS).

Los precios se ponderarán en función de la cuota de mercado de las empresas suministradoras de gas natural en cada banda de consumo. Si no es posible calcular precios medios ponderados, podrán proporcionarse precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos abarcarán una cuota representativa del mercado nacional.

5.   Bandas de consumo

Los precios se basarán en un sistema normalizado de bandas de consumo anual de gas natural.

a)

Para los clientes domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de gas natural (GJ)

 

Mínimo

Máximo

Banda D1

 

< 20

Banda D2

≥ 20

< 200

Banda D3

≥ 200

 

b)

Para los clientes finales no domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de gas natural (GJ)

 

Mínimo

Máximo

Banda I1

 

< 1 000

Banda I2

≥ 1 000

< 10 000

Banda I3

≥ 10 000

< 100 000

Banda I4

≥ 100 000

< 1 000 000

Banda I5

≥ 1 000 000

< 4 000 000

Banda I6

≥ 4 000 000

 

6.   Nivel de detalle

Los precios incluirán todas las cargas pagaderas: tarifas de la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más cualquier otra carga (por ejemplo, alquiler de contadores y gastos fijos). Se excluirán las cargas relativas a la conexión inicial.

Deberán transmitirse datos detallados tal como se especifica a continuación.

a)   Nivel de detalle exigido para los componentes y subcomponentes

Los precios se subdividirán en tres componentes principales y en subcomponentes separados.

El precio del gas natural por banda de consumo aplicado al cliente final será la suma de los tres componentes principales: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Componente y subcomponente

Descripción

Energía y suministro

Este componente incluirá el precio del gas natural como materia prima pagado por el suministrador o el precio del gas natural en el punto de entrada en el sistema de transporte, incluidos, si procede, los siguientes costes para los consumidores finales: los costes de almacenamiento más los costes relacionados con la venta del gas natural a los clientes finales.

Red

El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador.

Subcomponente

El componente de red se subdividirá en costes de la red de transporte y distribución para los consumidores finales, como sigue:

1.

Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

2.

Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

Impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este componente será la suma de todos los subcomponentes (impuestos, tasas, gravámenes y cargas) enumerados a continuación.

Subcomponentes

Los siguientes subcomponentes se transmitirán como elementos individuales para cada banda de consumo definida en el punto 5.

1.

El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1).

2.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad.

 

3.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con las reservas estratégicas, los pagos por capacidad y la seguridad energética; impuestos sobre la distribución de gas natural; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía y los operadores de sistemas.

4.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y para otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero.

5.

Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cuatro categorías anteriores: ayuda a la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos a la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos.

b)   Nivel de detalle según la fiscalidad

Los datos sobre los precios se desglosarán en los tres niveles siguientes:

Nivel

Descripción

Precios sin los impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red.

Precios sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos recuperables

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA.

Precios más todos los impuestos

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA.

7.   Volúmenes de consumo

Los Estados miembros transmitirán información sobre el porcentaje relativo de gas natural en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios.

Los volúmenes de consumo anual de cada banda de consumo se transmitirán una vez al año, junto con los datos sobre los precios del segundo semestre.

Los datos no deberán tener más de dos años de antigüedad.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


ANEXO II

PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

El presente anexo establece la metodología para recoger y recopilar datos estadísticos sobre los precios de la electricidad aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

1.   Precios

Los precios serán los aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos que adquieren la electricidad para su propio uso.

2.   Unidades de comunicación

Los datos incluirán a todos los clientes domésticos y clientes finales no domésticos que usan electricidad, pero se excluirá de la obligación de información la electricidad generada y posteriormente consumida por autoproductores.

3.   Unidades de medida

Los precios serán los precios medios nacionales aplicados a los clientes domésticos y a los clientes finales no domésticos.

Los precios se expresarán en moneda nacional por kilovatio hora (kWh).

Los precios se ponderarán en función de la cuota de mercado de las empresas suministradoras de electricidad en cada banda de consumo. Si no es posible calcular precios medios ponderados, podrán proporcionarse precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos abarcarán una cuota representativa del mercado nacional.

4.   Bandas de consumo

Los precios se basarán en un sistema normalizado de bandas de consumo anual de electricidad.

a)

Para los clientes domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de electricidad (kWh)

Mínimo

Máximo

Banda DA

 

< 1 000

Banda DB

≥ 1 000

< 2 500

Banda DC

≥ 2 500

< 5 000

Banda DD

≥ 5 000

< 15 000

Banda DE

≥ 15 000

 

b)

Para los clientes finales no domésticos se aplicarán las bandas siguientes:

Banda de consumo

Consumo anual de electricidad (MWh)

Mínimo

Máximo

Banda IA

 

< 20

Banda IB

≥ 20

< 500

Banda IC

≥ 500

< 2 000

Banda ID

≥ 2 000

< 20 000

Banda IE

≥ 20 000

< 70 000

Banda IF

≥ 70 000

< 150 000

Banda IG

≥ 150 000

 

5.   Nivel de detalle

Los precios incluirán todas las cargas pagaderas: tarifas de la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más cualquier otra carga (por ejemplo, alquiler de contadores y gastos fijos). Se excluirán las cargas relativas a la conexión inicial.

Deberán transmitirse datos detallados tal como se especifica a continuación.

a)   Nivel de detalle exigido para los componentes y subcomponentes

Los precios se subdividirán en tres componentes principales y en subcomponentes separados.

El precio de la electricidad por banda de consumo aplicado al cliente final será la suma de los tres componentes principales: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye los impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Componente y

subcomponente

Descripción

Energía y suministro

Este componente incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: generación, agregación, energía de equilibrado, costes de la energía suministrada, servicios al cliente, gestión postventa y otros costes de suministro.

Red

El precio de red incluirá los siguientes costes para los consumidores finales: tarifas de transporte y distribución, pérdidas de transporte y distribución, costes de red, costes del servicio postventa, costes del servicio del sistema y costes de alquiler de contadores y medición con contador.

Subcomponente

El componente de red se subdividirá en costes de la red de transporte y distribución para los consumidores finales, como sigue:

 

1.

Porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de transporte para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

2.

Porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes domésticos y porcentaje relativo medio de los costes de distribución para los clientes finales no domésticos (expresados como porcentaje de los costes totales de la red).

Impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este componente será la suma de todos los subcomponentes (impuestos, tasas, gravámenes y cargas) enumerados a continuación.

Subcomponente

Los siguientes subcomponentes se transmitirán como elementos individuales para cada banda de consumo definida en el punto 4.

 

1.

El impuesto sobre el valor añadido, tal como se define en la Directiva 2006/112/CE.

2.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la promoción de las energías renovables, la eficiencia energética y la producción combinada de calor y electricidad.

3.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con los pagos por capacidad, la seguridad energética y la adecuación de la generación; impuestos sobre la reestructuración de la industria del carbón; impuestos sobre la distribución de electricidad; costes de transición a la competencia y gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía y los operadores de sistemas.

4.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con la calidad del aire y para otros fines medioambientales; impuestos sobre las emisiones de CO2 u otros gases de efecto invernadero.

5.

Impuestos, tasas, gravámenes o cargas relacionados con el sector nuclear, incluidos el desmantelamiento nuclear, las inspecciones y las tasas para instalaciones nucleares.

6.

Todos los demás impuestos, tasas, gravámenes o cargas no cubiertos por ninguna de las cinco categorías anteriores: ayuda a la calefacción urbana; cargas fiscales locales o regionales; indemnización a las islas; derechos de concesión relacionados con licencias y derechos relativos a la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otros dispositivos.

b)   Nivel de detalle según la fiscalidad

Los precios se desglosarán en los tres niveles siguientes:

Nivel

Descripción

Precios sin los impuestos, tasas, gravámenes y cargas

Este nivel de precios incluirá solamente el componente de energía y suministro y el componente de red.

Precios sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos recuperables

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas considerados no recuperables para los clientes finales no domésticos. Para los clientes domésticos, este nivel de precios incluirá los componentes de energía y red y los impuestos, tasas, gravámenes y cargas, menos el IVA.

Precios más todos los impuestos

Este nivel de precios incluirá el componente de energía y suministro, el componente de red y todos los impuestos, tasas, gravámenes y cargas recuperables y no recuperables, incluido el IVA.

6.   Volúmenes de consumo

Los Estados miembros transmitirán información sobre el porcentaje relativo de electricidad en cada banda de consumo sobre la base del volumen total al que se refieren los precios.

Los volúmenes de consumo anual de cada banda de consumo se transmitirán una vez al año, junto con los datos sobre los precios del segundo semestre.

Los datos no deberán tener más de dos años de antigüedad.


17.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/13


REGLAMENTO (UE) 2016/1953 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 26 de octubre de 2016,

relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular.

(2)

Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que no poseen documentos de viaje válidos.

(3)

La mejora de la cooperación en materia de retorno y readmisión con los principales países de origen y tránsito de los nacionales de terceros países en situación irregular es esencial para aumentar las tasas de retorno, que no son satisfactorias. Un documento de viaje europeo mejorado para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular es pertinente a este respecto.

(4)

El actual documento de viaje normalizado para el retorno de nacionales de terceros países, establecido por la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (3), no es ampliamente aceptado por las autoridades de terceros países, entre otras razones por sus normas de seguridad inadecuadas.

(5)

Es necesario, por tanto, promover la aceptación, por parte de los terceros países, de un documento de viaje europeo mejorado y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular como documento de referencia a efectos de retorno.

(6)

Debe establecerse un documento de viaje europeo más seguro y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «documento de viaje europeo para el retorno») a fin de facilitar el retorno y la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros. Las características de seguridad mejoradas y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben facilitar su reconocimiento por parte de terceros países. Tal documento debe, por tanto, facilitar los retornos en el contexto de los acuerdos de readmisión u otros acuerdos celebrados por la Unión o los Estados miembros con terceros países, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal.

(7)

La readmisión de sus propios nacionales es una obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario que todos los Estados han de respetar. La identificación de nacionales de terceros países en situación irregular y la expedición de documentos, incluido el documento de viaje europeo para el retorno, deben, en su caso, ser objeto de una cooperación con las representaciones diplomáticas y negociaciones con terceros países que han suscrito acuerdos de readmisión, ya sea con la Unión o con los Estados miembros.

(8)

Los acuerdos de readmisión celebrados por la Unión con terceros países deben prever el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno. Los Estados miembros deben incluir el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno en los acuerdos bilaterales y otros convenios, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la utilización efectiva del documento de viaje europeo para el retorno.

(9)

El documento de viaje europeo para el retorno debe contribuir a aligerar la carga administrativa y burocrática de las administraciones de los Estados miembros y de terceros países, incluyendo los servicios consulares, y a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación irregular.

(10)

El presente Reglamento debe armonizar únicamente el formato, las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno, sin armonizar las normas relativas a su expedición.

(11)

El contenido y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben armonizarse para garantizar unas normas técnicas y de seguridad elevadas, en particular en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación. El documento de viaje europeo para el retorno debe tener características de seguridad armonizadas reconocibles. Las características de seguridad y las especificaciones técnicas fijadas en el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo (4) deben aplicarse por tanto al documento de viaje europeo para el retorno.

(12)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del modelo de documento de viaje europeo para el retorno, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (5). A fin de garantizar, en particular, una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(13)

En relación con el tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones para dar cumplimiento al presente Reglamento de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

(15)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (8); por lo que el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(16)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (9); así pues, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(17)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11).

(18)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (13).

(19)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (15).

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción prevista, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

Con el fin de establecer condiciones uniformes y garantizar la claridad de los conceptos, es conveniente adoptar el presente acto en forma de un reglamento.

(22)

Los Estados miembros deben respetar sus obligaciones respectivas en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, más concretamente, la protección en caso de devolución, expulsión o extradición previsto en el artículo 19, y la obligación a que hace referencia el artículo 24, apartado 2.

(23)

Debe derogarse por consiguiente la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un documento de viaje europeo uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «documento de viaje europeo para el retorno»), en particular su formato, características de seguridad y especificaciones técnicas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «nacional de un tercer país»: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE;

2)   «retorno»: el retorno definido en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

3)   «decisión de retorno»: la decisión de retorno definida en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE

Artículo 3

Documento de viaje europeo para el retorno

1.   El formato del documento de viaje europeo para el retorno se ajustará al modelo que figura en el anexo. El documento de viaje europeo para el retorno contendrá la información siguiente:

a)

nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, marcas distintivas y, cuando se conozca, su dirección en el tercer país de retorno del nacional de un tercer país;

b)

una fotografía del nacional de un tercer país;

c)

autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y período de validez;

d)

información sobre la salida y la llegada del nacional de un tercer país.

2.   El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá en una o más lenguas oficiales del Estado miembro que emita la decisión de retorno y, en su caso, también en inglés y francés.

3.   El documento de viaje europeo para el retorno será válido para un solo viaje que finalice con la hora de llegada al tercer país de retorno del nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno emitida por un Estado miembro.

4.   En su caso, los documentos adicionales necesarios para el retorno de los nacionales de terceros países podrán adjuntarse al documento de viaje europeo para el retorno.

5.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 6 a fin de modificar el formato del documento de viaje europeo para el retorno.

Artículo 4

Especificaciones técnicas

1.   Las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno serán las establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 333/2002.

2.   Los Estados miembros entregarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un espécimen del documento de viaje europeo para el retorno elaborado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Tasas de expedición

El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá gratuitamente al nacional de un tercer país.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 7 de diciembre de 2016.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Derogaciones

Queda derogada la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.

Artículo 8

Revisión e informe

A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión revisará la aplicación efectiva del presente Reglamento y presentará un informe al respecto. La revisión del presente Reglamento se incorporará a la evaluación prevista en el artículo 19 de la Directiva 2008/115/CE.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2016.

(2)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(3)  Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).

(4)  Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(8)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(9)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(12)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(14)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(15)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

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Texto de la imagen

17.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/20


REGLAMENTO (UE) 2016/1954 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1365/2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores, por lo que se refiere a la atribución de competencias delegadas y de ejecución a la Comisión para la adopción de determinadas medidas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado.

(2)

En relación con la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión se ha comprometido mediante una declaración (3) a revisar, a la luz de los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), confiere competencias a la Comisión para la ejecución de algunas de sus disposiciones.

(4)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 a los artículos 290 y 291 del Tratado, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por dicho Reglamento deben sustituirse por poderes y competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n.o 1365/2006, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo relativo a la modificación de dicho Reglamento para aumentar el límite de un millón de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1365/2006 a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(6)

La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.

(7)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1365/2006, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para otorgarle facultades en la adopción de disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, y para la difusión de los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para la formulación y publicación de criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(8)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para la consecución del objetivo básico de adaptar las competencias atribuidas a la Comisión a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado establecer normas respecto de dicha adaptación en el ámbito de las estadísticas de transporte. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(9)

Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

La Unión deberá contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de concesión de subvenciones otorgadas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a las que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que el presente Reglamento no afecte a los procedimientos de adopción de medidas que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»"

2)

En el artículo 3 se añaden los apartados siguientes:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación del presente artículo para adaptar las definiciones contenidas en el mismo o para adoptar definiciones nuevas con el fin de tener en cuenta las definiciones pertinentes modificadas o adoptadas a escala internacional.

En el ejercicio de estos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa ni para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.»

3)

En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9, relativos a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión. En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.»

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Estudios piloto

1.   A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará una metodología adecuada para la recopilación de estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

2.   A más tardar el 8 de diciembre de 2019, la Comisión pondrá en marcha estudios piloto voluntarios que llevarán a cabo los Estados miembros proporcionando información, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sobre la existencia de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos por vías navegables interiores. Tales estudios piloto tendrán por objeto evaluar la viabilidad de recopilar estos nuevos tipos de datos, los costes derivados de su recopilación y la calidad estadística de los mismos.

3.   A más tardar el 8 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. En función de los resultados del informe y dentro de un período de tiempo razonable, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo de modificación del presente Reglamento por lo que respecta a las estadísticas sobre el transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos.

4.   Si procede, y teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión, se contribuirá a la financiación de los citados estudios piloto con cargo al presupuesto general de la Unión.»

5)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat), incluidas las normas de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

6)

En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos para la difusión de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 10, apartado 2.»

7)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

8)

En el artículo 7, se añaden los apartados siguientes:

«4.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.»

9)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Informes de aplicación

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.

En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá:

a)

evaluar la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;

b)

evaluar la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.»

10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada el artículo 2, apartado 5, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (**).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 5, el artículo 3 o el artículo 4, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(**)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»"

11)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(***)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»"

12)

Se suprime el anexo G.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 1365/2006 que se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores y por el que se deroga la Directiva 80/1119/CEE del Consejo (DO L 264 de 25.9.2006, p. 1).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


Corrección de errores

17.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/25


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 27 de mayo de 2014 )

En la página 28, artículo 23, apartado 5:

donde dice:

«5.   Si la conclusión del Estado miembro notificante sobre la modificación sustancial de aspectos incluidos en la parte I del informe de evaluación es que la modificación sustancial no es aceptable, esa conclusión se considerará la conclusión del Estado miembro implicado.»,

debe decir:

«5.   Si la conclusión del Estado miembro notificante sobre la modificación sustancial de aspectos incluidos en la parte I del informe de evaluación es que la modificación sustancial no es aceptable, esa conclusión se considerará la conclusión de todos los Estados miembros implicados.».