ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
12 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1977 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1978 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el aceite de girasol como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1979 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1980 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

28

 

*

Decisión (UE) 2016/1981 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1982 del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a continuar aplicando medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

30

 

*

Decisión (UE) 2016/1983 de la Comisión, de 26 de mayo de 2014, relativa a la medida SA. 33063 (2012/C) (ex 2012/NN) en favor de Trentino NGN srl a raíz de la retirada de Italia del proyecto [notificada con el número C(2014) 3159]  ( 1 )

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior ( DO L 84 de 20.3.2014 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1977 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China («país afectado») sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2). Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por el Comité de Defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («denunciantes»). Los denunciantes representan más del 25 % de la producción total de la Unión de tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm. La denuncia contenía pruebas de dumping y de un perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar Corea del Sur, Estados Unidos, Japón y Rusia como posibles terceros países de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión se puso en contacto con productores de estos países y también con productores de Canadá, la India, México y Venezuela, y les invitó a participar.

1.3.   Muestreo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de productores de la Unión

(7)

En el anuncio de inicio de la investigación, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión sobre la base de la producción del producto afectado. Esta muestra provisional estaba formada por cuatro productores de la Unión, que representaban el 51 % de la producción total de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación.

(8)

La investigación ha puesto de manifiesto que la situación económica y la estructura de la mayor empresa incluida en la muestra puede no ser representativa de la industria de la Unión. Tiene un modelo de negocio diferente, porque basa más del 60 % de sus ventas en el negocio del petróleo y el gas, y produce muchos productos a medida y de alta gama. Además, tal como se explica en los considerandos 107 y 108, su rentabilidad ha disminuido constantemente durante todo el período considerado, lo cual es otra diferencia importante con respecto a los demás productores de la Unión. Por tanto, la Comisión investigará más a fondo si la empresa es representativa de la situación de la industria de la Unión. Si procede, la Comisión considerará nuevas medidas, como una ponderación de las empresas pertinentes.

(9)

Durante la fase provisional, la Comisión ha decidido mantener esta empresa en la muestra, aunque reexaminará la cuestión en función de las observaciones que reciba de las partes interesadas.

1.3.2.   Muestreo de los importadores

(10)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

Cinco importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se formularon observaciones.

1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(12)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Doce productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas al respecto.

1.4.   Examen individual

(14)

Seis productores exportadores de la República Popular China solicitaron un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Tres de ellos están incluidos en la muestra y, por tanto, son examinados individualmente. El examen de las otras tres solicitudes durante la fase provisional de la investigación habría sido excesivamente gravoso, debido a la brevedad de los plazos de la investigación, la escasez de recursos y la carga de trabajo actual de los servicios de la Comisión. La Comisión decidirá si concede las solicitudes de examen individual tras la fase provisional de la investigación.

1.5.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado

(15)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del trato de economía de mercado (TEM) a todos los productores exportadores cooperantes de la República Popular China seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. Ninguno de los productores exportadores presentó solicitudes de TEM.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(16)

La Comisión envió cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro (grupos de) productores exportadores cooperantes de la República Popular China incluidos en la muestra, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y tres importadores no vinculados. Ningún usuario se dio a conocer.

1.7.   Inspecciones in situ

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión:

ArcelorMittal Tubular products Roman, Rumanía,

Huta Batory, Polonia,

Vallourec Deutschland GmbH, Alemania,

Z-Group, República Checa.

b)

Productores exportadores de la República Popular China

Hubei Xinyegang Group:

Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd (exportador vinculado en China),

Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd (exportador vinculado en China),

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd.

Hengyang Valin Group:

Hengyang Steel Tube Group International Trading Inc. (exportador vinculado en China),

Hengyang Valin MPM Co., Ltd (exportador vinculado en China),

Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd.

c)

Productor del país análogo:

TAMSA, México.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(18)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(19)

El producto afectado consiste en determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99 («producto afectado»).

(20)

El producto afectado se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en la industria del gas y del petróleo, en centrales eléctricas y en la construcción.

2.2.   Producto similar

(21)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en el mercado interno de México, que se utilizó como país análogo, y

el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(22)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(23)

No se hicieron alegaciones relativas a la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   País análogo

(24)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, ya que no se concedió el TEM a ningún productor exportador de la muestra. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar Corea del Sur, Estados Unidos, Japón y Rusia como posibles países análogos, y las invitó a que presentaran sus observaciones. No se recibió ninguna.

(26)

La Comisión pidió a trece productores del producto similar de Canadá, Corea del Sur, Estados Unidos, la India, Japón, México, Rusia y Venezuela que facilitasen información. Solo cooperó una empresa establecida en México. Esta empresa respondió al cuestionario de país análogo y accedió a que tuviera lugar una verificación in situ de su respuesta.

(27)

En el mercado interno de México existe una competencia adecuada, y su tamaño, que ronda las 20 000 toneladas anuales, se consideró idóneo. Un derecho de aduana del 5 % se aplica a las importaciones de la mayoría de los tubos sin soldadura originarios de cualquier país. La empresa que cooperó representa más del 60 % de la cuota de mercado del mercado interno. Sin embargo, las importaciones también tienen una importante cuota de mercado, superior al 22 % en el mercado interno mexicano, lo que demuestra que en él existe competencia.

(28)

En esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que México era un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.   Valor normal

(29)

La información facilitada por el productor cooperante del país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(30)

La Comisión examinó primero si el volumen total de ventas interiores en el país análogo del productor que cooperó era representativo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes en el mercado interno representó al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado por los productores exportadores del país afectado durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del producto similar por el productor cooperante en el mercado interno eran representativas.

(31)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interno del país análogo que eran idénticos o comparables con los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores del país afectado con ventas internas representativas.

(32)

A continuación, examinó si las ventas internas por el productor cooperante del país análogo de cada tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre esta base, la Comisión estableció que las ventas internas de varios tipos de producto en el país análogo representaban menos del 5 % del volumen total de las ventas de exportación del tipo del producto idéntico o comparable a la Unión y, por tanto, no eran representativas.

(33)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno del país análogo durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(34)

El análisis de las ventas internas mostró que todas eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas durante el período de investigación (PI).

(35)

Dado que no hubo ventas de ciertos tipos de productos del producto similar o estas fueron insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales en el país análogo, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(36)

En relación con los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interno del país análogo, se utilizaron los gastos medios de venta, generales y administrativos y los beneficios medios de las transacciones efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno con esos tipos. En relación con los tipos de productos que no se vendieron en absoluto en el mercado interno del país análogo, se utilizaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de todas las transacciones efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

(37)

Un número significativo de tipos de producto exportados desde el país afectado a la Unión no pudieron hacerse corresponder directamente con los tipos de producto producidos en el país análogo. Por tanto, el valor normal de los tipos de producto no correspondientes tuvo que calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base a partir de los costes de fabricación del productor del país análogo, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios. Por consiguiente, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, añadiendo al coste medio de fabricación de cada tipo de producto la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos (4) (del 1 % al 10 %) habidos y los beneficios medios ponderados (4) (del 9 % al 19 %) obtenidos por el productor del país análogo en las ventas internas, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

3.3.   Precio de exportación

(38)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas exportadoras vinculadas situadas en el país afectado. No se efectuaron exportaciones a través de importadores vinculados situados en la Unión.

(39)

Dado que los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(40)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(41)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(42)

Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros, manipulación y carga y los costes accesorios (del 2 % al 12 %), los costes de créditos (del 0,01 % al 0,3 %), las comisiones (del 0,1 % al 2 %) y los gastos bancarios (del 0,02 % al 0,3 %), cuando se demostró que podían afectar a la comparabilidad de los precios.

(43)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación y, en este caso, el IVA (8 %) no se reembolsa. Para garantizar que el valor normal se expresara al mismo nivel de imposición que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA aplicado a las exportaciones de tubos sin soldadura de gran diámetro que no se reembolsó a los productores exportadores chinos (5).

3.5.   Márgenes de dumping

(44)

Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véanse los considerandos 29 a 37) con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(45)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, este margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes de los productores exportadores con un margen nulo o mínimo ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(46)

En relación con los demás productores exportadores del país afectado, la Comisión estableció los márgenes de dumping sobre la base de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión.

(47)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado porque las importaciones de los productores exportadores cooperantes representaban en torno al 85 % del total de las exportaciones a la Unión durante el PI. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(48)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd

45,4

Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd

103,8

Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd

43,5

Hengyang Valin MPM Co., Ltd

94,1

Otros productores que cooperaron

74,7

Todos los demás productores

103,8

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Industria de la Unión

(49)

Durante el período de investigación, siete productores fabricaban el producto similar en la Unión. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «industria de la Unión».

4.2.   Producción de la Unión

(50)

Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia, como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación, y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(51)

Partiendo de esta base, se estimó que la producción total de la Unión fue de unas 227 000 toneladas durante el PI. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión: la de los productores de la muestra y una estimación de la producción de los productores no incluidos en la muestra.

4.3.   Muestreo de productores de la Unión

(52)

Como se indica en el considerando 7, se incluyó en la muestra a cuatro productores de la Unión que representan el 51 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar.

5.   PERJUICIO

5.1.   Consumo de la Unión

(53)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El consumo de la Unión descendió de 2012 a 2014, y mejoró moderadamente en 2015. El consumo de la Unión descendió en general un 10 % durante el período considerado.

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Consumo (en toneladas)

176 751

171 538

155 031

158 539

Índice (2012 = 100)

100

97

88

90

Fuente: Comisión Europea (Eurostat), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

5.2.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

5.2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(54)

En el período considerado se constató que las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China habían evolucionado, en términos de volumen y de cuota de mercado, como sigue:

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Volumen (en toneladas)

39 195

35 337

41 590

42 539

Índice (2012 = 100)

100

90

106

109

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

22,2

20,6

26,8

26,8

Índice (2012 = 100)

100

93

121

121

Fuente: Comisión Europea (Eurostat), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(55)

Tras un descenso en 2013, los volúmenes de importación procedentes de China aumentaron abruptamente en 2014 y se mantuvieron estables en 2015. En conjunto, las importaciones aumentaron un 9 % durante el período considerado, pasando de 39 000 toneladas a 42 500 toneladas en el PI, en un contexto de disminución del consumo en la Unión. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó del 22,2 % al 26,8 % durante el período considerado.

5.2.2.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(56)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Precio medio en EUR/tonelada

913

927

965

910

Índice (2012 = 100)

100

102

106

100

Fuente: Comisión Europea (Eurostat).

(57)

Los precios medios de importación se establecieron a partir de las estadísticas de importación de Eurostat. Los precios medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron bastante estables durante el período considerado. Los precios de importación fueron ligeramente más altos en 2014 que en los años anteriores, pero en 2015 los precios disminuyeron a sus niveles iniciales.

(58)

Sin embargo, los precios medios de las importaciones dependen de la gama de productos, concretamente de la clase de acero, que no se refleja en las estadísticas comerciales. Mientras que el precio medio de las ventas de exportación de todos los productores exportadores chinos fue de 910 EUR/t en el período de investigación, el precio medio de las ventas de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra fue de 1 102 EUR/t, con valores de 946 EUR/t a 1 444 EUR/t.

(59)

Como puede verse en el considerando 79, los precios de las importaciones procedentes de China siguieron siendo muy inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante todo el período.

(60)

Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el PI y en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica mediante la deducción de los gastos efectivos de suministro (43,4 EUR/t), las comisiones (51 EUR/t), los descuentos diferidos (132,2 EUR/t) y los costes de créditos (3,28 EUR/t), con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que los productores chinos incluidos en la muestra cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif, una vez añadidos los costes posteriores a la importación y el coste de manipulación (1,82 % del valor cif).

(61)

Para hacer una comparación ecuánime en una misma fase comercial que las importaciones chinas, solo se consideraron las ventas de la Unión a operadores comerciales y distribuidores. Las ventas directas a usuarios finales se excluyeron del análisis, ya que suelen implicar requisitos específicos adicionales, lo que llevaría a precios más altos que las ventas a operadores comerciales y distribuidores, en las que se aplican requisitos estándar. El resultado es que el precio medio de venta de la industria de la Unión utilizado para la comparación a efectos de la subcotización fue de 1 359 EUR/t (durante el período de investigación), mientras que el precio de venta medio es de 1 584 EUR/t si se tienen en cuenta todas las ventas.

(62)

El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, mostró la existencia de márgenes de subcotización que van del 15,1 % al 30,2 %.

5.3.   Situación económica de la industria de la Unión

5.3.1.   Observaciones preliminares

(63)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(64)

Como se indica en el considerando 7, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(65)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Utilizó como indicadores macroeconómicos los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping real y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas. También se analizaron como indicadores microeconómicos los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(66)

Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la denuncia, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra. Los datos estadísticos de los denunciantes fueron verificados en sus instalaciones.

(67)

Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información comprobada facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario.

5.3.2.   Indicadores macroeconómicos

5.3.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(68)

Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado. La investigación puso de manifiesto que algunas de las líneas de producción utilizadas para la producción del producto afectado se utilizaban asimismo para fabricar otros productos, como tubos de menor diámetro. Por tanto, en el siguiente cuadro figura el volumen total de producción de otros productos incluidos, así como los volúmenes de producción del producto afectado.

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Volumen de producción (toneladas)

300 714

313 941

288 749

227 023

Índice (2012 = 100)

100

104

96

75

Volumen de producción (toneladas) de todos los productos

404 996

415 552

378 981

321 378

Índice (2012 = 100)

100

103

94

79

Capacidad de producción (toneladas) respecto a todos los productos

644 339

644 339

644 339

644 339

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad respecto a todos los productos (%)

63

64

59

50

Índice (2012 = 100)

100

103

94

79

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(69)

La producción de la Unión del producto afectado disminuyó durante el período considerado. El retroceso de la producción fue mayor que el descenso del consumo de la Unión.

(70)

Dado que puede utilizarse la misma maquinaria para fabricar el producto similar y otros tipos de tubos sin soldadura de diámetro menor, se calcularon la capacidad de producción y la utilización de la capacidad para todos los tipos de tubos sin soldadura. No hay ninguna maquinaria que se limite únicamente a los tubos sin soldadura de diámetro superior a 406,4 mm y que pueda tomarse en consideración para calcular la capacidad y la utilización de la capacidad del producto similar únicamente. En cualquier caso, se observó que el descenso del volumen de producción de todos los productos refleja el descenso del volumen de producción del producto afectado. La capacidad permaneció constante durante el período considerado, ya que no se añadió ni se clausuró ninguna nueva capacidad de producción. La utilización de la capacidad disminuyó, en consonancia con la reducción de las ventas de los productores de la Unión.

5.3.2.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(71)

Las ventas de los productores de la Unión incluyeron una pequeña parte de ventas a empresas vinculadas. Las ventas vinculadas representaron el 3 % del consumo de la Unión. Por tanto, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento se evaluaron por separado para las ventas vinculadas y las ventas en el libre mercado (ventas no vinculadas).

(72)

Así evolucionaron las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en el período considerado:

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Volumen de ventas (toneladas)

132 241

119 894

95 054

100 975

Índice (2012 = 100)

100

91

72

76

Cuota de mercado del consumo de la Unión

75 %

70 %

61 %

64 %

Índice (2012 = 100)

100

93

82

85

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas vinculadas

11 505

5 689

7 171

4 971

Índice (2012 = 100)

100

49

62

43

Cuota de mercado de las ventas vinculadas (%)

7

3

5

3

Índice (2012 = 100)

100

51

71

48

Fuente: Comisión Europea (Eurostat), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(73)

En el contexto del retroceso del consumo de la Unión, los volúmenes de ventas disminuyeron de 2012 a 2014, y apenas mejoraron en 2015. En conjunto, las ventas de la Unión descendieron un 24 % durante el período considerado. Por tanto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 75 % al 64 %.

(74)

Las ventas vinculadas se redujeron en más de la mitad, pasando de 11 000 toneladas a menos de 5 000 toneladas. La cuota global de ventas vinculadas fue pequeña, un 3 % del consumo de la Unión en el PI. Las ventas vinculadas tuvieron lugar en el contexto de la actividad comercial. Los productos fueron seguidamente revendidos y no fueron utilizados para uso interno por las empresas vinculadas.

5.3.2.3.   Empleo y productividad

(75)

El empleo descendió de 3 256 personas en 2012 a 2 824 en el PI (2015). El empleo en la industria de la Unión se calculó teniendo en cuenta el número de trabajadores dedicados directamente al producto afectado, cuando se disponía de esta información; en caso contrario, se calculó mediante la asignación de una parte del número total de trabajadores de los productores proporcional a la cuota de fabricación del producto afectado. La productividad, medida como producción en toneladas por persona empleada y año, mejoró primero en 2013, cuando la producción de la Unión aumentó, pero después volvió a descender en consonancia con la disminución de la producción de la Unión. El descenso en la producción hizo que la industria de la Unión tuviera que reducir el número de turnos por trabajador, lo que significa que el número de empleados descendió menos drásticamente que la producción de la Unión.

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Número de empleados

3 256

2 851

3 192

2 824

Índice (2012 = 100)

100

88

98

87

Productividad (toneladas/trabajador)

92

110

90

80

Índice (2012 = 100)

100

119

98

87

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

5.3.2.4.   Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(76)

Los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra son considerables (véase el considerando 48). Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China contemplados anteriormente, el margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

(77)

No se constató la existencia de dumping con anterioridad.

5.3.3.   Indicadores microeconómicos

5.3.3.1.   Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(78)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 14 % entre 2012 y el PI.

(79)

En el mismo período, los costes de la industria de la Unión aumentaron un 8 %. Esto se debió principalmente al aumento de los gastos generales por tonelada. Los volúmenes de ventas disminuyeron, y, como consecuencia de ello, los gastos generales correspondieron a volúmenes de ventas más reducidos, lo que aumenta el promedio de gastos generales por tonelada. Esto hizo que la industria registrase pérdidas a partir de 2013.

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión

1 839

1 679

1 773

1 584

Índice (2012 = 100)

100

91

96

86

Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada)

1 733

1 713

1 942

1 873

Índice (2012 = 100)

100

99

112

108

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.3.3.2.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(80)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

+ 5,7

– 2,0

– 9,5

– 18,3

Flujo de caja (EUR)

9 480 887

8 224 523

14 894

3 814 661

Inversiones (EUR)

2 522 406

5 241 449

2 642 167

2 465 992

Índice (2012 = 100)

100

208

105

98

Rendimiento de las inversiones (%)

+ 16,6

– 6,2

– 27,7

– 53,6

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(81)

La rentabilidad se expresó como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas.

(82)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron rentables en 2012 (5,7 %), pero sufrieron pérdidas a partir de 2013.

(83)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió siendo positivo durante el período considerado, pero a un nivel considerablemente debilitado.

(84)

La evolución de la rentabilidad y el flujo de caja en el período considerado limitó la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para invertir en sus actividades y mermó su desarrollo. Sin embargo, debido a la naturaleza de esta industria, las inversiones realizadas se utilizan para fabricar tubos sin soldadura de diversos tamaños, incluidos productos fuera del ámbito de la investigación. Por esta razón, no fue posible determinar directamente las inversiones y el rendimiento de las inversiones de forma específica para el producto investigado. En su lugar, se dio por supuesto que las inversiones totales de la industria se habían asignado al producto afectado en función de su proporción de volumen de negocios total.

(85)

En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra siguió siendo negativo en el período de investigación.

5.3.3.3.   Existencias

(86)

El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 65 % en el período considerado. Sin embargo, la producción se hace generalmente en función de los pedidos, por lo que los niveles de existencias fueron en general bajos, y correspondieron al 3 % de la producción en el PI.

 

2012

2013

2014

PI (2015)

Existencias al cierre (toneladas)

4 129

5 619

10 107

6 821

Índice (2012 = 100)

100

136

245

165

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.3.3.4.   Costes laborales

(87)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron ligeramente en 2013, cuando aumentó la producción, y luego descendieron en 2014-2015 a un 8 % por debajo del nivel de 2012, a raíz de la disminución de la producción. Los productores de la Unión adaptaron el número de turnos de trabajo en consonancia con la demanda.

 

2012

2013

2014

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

53 499

54 868

48 770

49 057

Índice (2012 = 100)

100

103

91

92

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(88)

Como arriba se indica, durante el período considerado la producción de la industria de la Unión descendió y, por consiguiente. el empleo retrocedió. La industria de la Unión ha perdido volumen de ventas y cuota de mercado, mientras que los precios de las importaciones desde China estaban subcotizados con respecto a los precios de la Unión, sometiéndolos a presión. Como consecuencia de ello, los precios de venta han descendido. Lo más importante es que la industria se convirtió en deficitaria: la rentabilidad se deterioró durante el período considerado, alcanzando los peores resultados en el PI, con un 18,3 %.

(89)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(90)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

6.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(91)

La investigación mostró que el volumen de las importaciones originarias de China aumentó, mientras que el consumo de la Unión disminuyó. Como se explica en los considerandos 54 y 72, las importaciones desde China aumentaron desde 39 195 t en 2012 a 42 539 t en el PI. Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron, pasando de 132 241 toneladas en 2012 a 100 975 toneladas en el PI.

(92)

Con respecto a la presión en los precios que prevaleció en el mercado de la Unión durante el período considerado, se constató que los precios medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron constantemente inferiores a los precios medios de venta de la industria de la Unión. Al estar subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado del 22,2 % al 26,8 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó.

(93)

Debido a la presión que ejercieron en los precios los crecientes volúmenes de importaciones chinas objeto de dumping, la industria de la Unión no fue capaz de cubrir sus costes. La industria de la Unión se convirtió en deficitaria en 2013.

(94)

La Comisión observó que la evolución de las importaciones procedentes de China y la evolución del perjuicio sufrido por la industria de la Unión no se correspondieron completamente año por año entre 2012 y 2015. No obstante, en 2014, la cuota de mercado de China aumentó significativamente, mientras que al mismo tiempo los indicadores de perjuicio mostraron una clara tendencia negativa que persistió en 2015. A partir de 2014, la Unión se vio en la imposibilidad de superar los signos de debilidad que empezaron a mostrarse en 2013.

(95)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión provisional de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios constantemente subcotizados respecto a los de la industria de la Unión causó un perjuicio importante a la industria de la Unión.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(96)

Las exportaciones a terceros países, tanto vinculadas como no vinculadas, descendieron durante el período considerado. Dado que las ventas de la Unión también bajaron en el mismo período en un porcentaje similar, la cuota de exportaciones se mantuvo elevada, disminuyendo del 59 % de todas las ventas en 2012 al 56 % de todas las ventas durante el PI. Algunas de las ventas de exportación tuvieron lugar a través de empresas vinculadas en los países de exportación. Los productos fueron seguidamente revendidos y no fueron utilizados internamente por las empresas vinculadas.

(97)

La elevada proporción de exportaciones indica que la industria de la Unión es competitiva y puede vender sus productos en otros mercados.

(98)

El descenso de las ventas de exportación ha contribuido al perjuicio de la industria de la Unión. Según la industria de la Unión (6), este descenso de las exportaciones se ha producido en el contexto de una desaceleración generalizada en los mercados mundiales. La Comisión invita a las partes interesadas a facilitar más información para poder evaluar si los resultados de la industria de la Unión han estado en consonancia con el mercado mundial o han sido peores que este. En cualquier caso, en una fase provisional, la Comisión llega a la conclusión de que la evolución de las exportaciones no puede explicar el pronunciado aumento de la cuota de mercado china a partir de 2014 ni el perjuicio resultante. Por tanto, la bajada de las ventas de exportación no rompió el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.3.2.   Ventas a empresas vinculadas

(99)

Como se explicó en los considerandos 72 a 74, las ventas vinculadas en la Unión ascendieron a 4 971 t en el PI, lo que corresponde a un 2 % del total de ventas y al 5 % de las ventas en el mercado de la Unión. Las ventas vinculadas tuvieron lugar en el contexto de la actividad comercial. Los productos fueron seguidamente revendidos y no fueron utilizados para uso interno por las empresas vinculadas.

(100)

Debido a su pequeño volumen, las ventas a empresas vinculadas en la Unión no pueden ser una causa potencial del perjuicio.

6.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(101)

Aparte de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que constituían el 74 % de todas las importaciones en el mercado de la Unión durante el período de investigación, hubo otras fuentes de importaciones, entre ellas Japón, que fueron examinadas en el contexto del nexo causal.

(102)

Las importaciones desde países distintos de China, consideradas en su conjunto, aumentaron, pasando de 5 313 toneladas a 15 024 toneladas durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó del 3,0 % al 9,5 %. El precio medio de estas importaciones permaneció considerablemente por encima de los precios de las importaciones procedentes de China y de los precios de venta en la Unión de la industria de la Unión.

(103)

Japón fue la principal fuente de importaciones después de China. La cuota de mercado de las importaciones japonesas varió entre el 1,3 % y el 5,2 % del consumo de la Unión. Durante el PI, las importaciones desde Japón representaron el 3,6 % del consumo de la Unión. Los precios medios de venta de los productores exportadores japoneses se mantuvieron por encima de los precios de venta de los productores exportadores chinos.

(104)

Las importaciones procedentes de otros países fueron incluso inferiores a las importaciones desde Japón; los orígenes siguientes en importancia (EE. UU., Corea y Rusia) representaron, cada uno, entre el 1 y el 2 % del consumo de la Unión. Así, el volumen de las importaciones procedentes de estos países no fue lo bastante importante como para causar perjuicio a la industria de la Unión.

(105)

Por consiguiente, puede concluirse que la repercusión de estas importaciones no es tal como para romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

País

 

2012

2013

2014

PI (2015)

China

Volumen (toneladas)

39 195

35 337

41 590

42 539

Índice (2012 = 100)

100

90

106

109

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

22,2

20,6

26,8

26,8

Índice (2012 = 100)

100

93

121

121

Precio medio (EUR/tonelada)

913

927

965

910

Índice (2012 = 100)

100

102

106

100

Japón

Volumen (toneladas)

2 222

8 922

3 690

5 757

Índice (2012 = 100)

100

402

166

259

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

1,3

5,2

2,4

3,6

Índice (2012 = 100)

100

414

166

259

Precio medio (EUR/tonelada)

2 146

1 700

2 779

1 143

Índice (2012 = 100)

100

79

130

53

Totalidad de los terceros países con excepción de China

Volumen (toneladas)

5 313

16 308

18 387

15 024

Índice (2012 = 100)

100

307

346

283

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

3,0

9,5

11,9

9,5

Índice (2012 = 100)

100

316

394

315

Precio medio (EUR/tonelada)

2 717

2 060

2 889

4 073

Índice (2012 = 100)

100

76

106

150

Fuente: Comisión Europea (Eurostat).

6.3.4.   Descenso del consumo debido a la crisis en el sector del petróleo y del gas

(106)

La disminución de los precios del petróleo ha causado una ralentización de las inversiones en el sector del petróleo y del gas. Esto ha tenido un impacto negativo sobre la demanda de tubos de gran diámetro para perforación y entubado vendidos por la industria de la Unión. Así pues, ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, esto no puede explicar el pronunciado aumento de la cuota de mercado china a partir de 2014, ni el perjuicio resultante. Por tanto, la crisis del sector del petróleo y el gas no rompió el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.4.   Diferencias constatadas en los costes y los márgenes de rentabilidad de la industria de la Unión

(107)

La Comisión halló que los costes de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron significativamente más elevados que los de los otros tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Su gama de productos es más amplia e incluye categorías de productos y tipos de clientes que no están presentes en los otros productores de la Unión. Su rentabilidad ha disminuido constantemente, aun cuando las importaciones procedentes de China han disminuido o se han mantenido estables.

(108)

Aún no se han demostrado completamente las razones de esta situación.

(109)

La Comisión seguirá examinando este punto como un posible factor que rompa el nexo causal. A este respecto, cabe señalar que, al tratarse de la mayor empresa incluida en la muestra, tiene una gran influencia en la situación de perjuicio.

(110)

Si los análisis muestran que: i) el perjuicio causado a Vallourec Deutschland GmbH no tiene nexo causal con las importaciones objeto de dumping, sino que se debe a otras razones, y que ii) sin la inclusión de Vallourec Deutschland GmbH en el análisis del perjuicio la constatación de perjuicio no es sostenible, la Comisión podrá examinar el impacto en el nexo causal también en comparación con la situación de toda la industria de la Unión.

(111)

La Comisión invita a las partes interesadas a pronunciarse sobre esta cuestión.

6.5.   Conclusión sobre la causalidad

(112)

En el período considerado se produjo un aumento del volumen (de 39 195 t en 2012 a 42 539 t en 2015) y de cuota de mercado (del 22,2 % en 2012 al 26,8 % en 2015) de las importaciones objeto de dumping originarias de China. Además, los precios de estas importaciones estaban subcotizdos con respecto a los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. La subcotización durante el PI osciló entre el 15,1 % y el 30,2 %, sobre la base de los tipos de productos comparables.

(113)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. La industria de la Unión no pudo aumentar las ventas ni los precios y, por tanto, los indicadores financieros, como la rentabilidad, se han vuelto negativos.

(114)

El examen de los demás factores conocidos, como las ventas a empresas vinculadas, las importaciones desde otros terceros países y el descenso del consumo, que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión, mostró que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión seguirá investigando las razones que llevaron a una disminución significativa de la rentabilidad de la industria de la Unión.

(115)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Consideraciones generales

(116)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses que confluían en este caso, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(117)

La industria de la Unión se compone de siete productores conocidos que representan la totalidad de la producción de la Unión del producto similar. Los productores están ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, y daban empleo directamente a dos mil ochocientas personas en puestos relacionados con el producto similar durante el PI. Cuatro productores de la Unión, que representan el 51 % de la producción, se dieron a conocer y cooperaron en la investigación.

(118)

La industria de la Unión sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Cabe recordar que la industria de la Unión perdió volumen de ventas y cuota de mercado, y que su situación financiera ha seguido siendo frágil.

(119)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, que permitan a su industria adaptar los precios del producto similar a los costes de producción.

(120)

También es previsible que, gracias al establecimiento de las medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general.

(121)

Si no se aplican las medidas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que se deteriore la rentabilidad de la industria de la Unión.

(122)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas antidumping aplicables a las importaciones originarias de China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(123)

Los usuarios no se prestaron a cooperar con la investigación. Los clientes directos de la industria de la Unión son las más de las veces operadores comerciales y distribuidores, por lo que el consumidor final no siempre está en contacto directo con el productor. Para los grandes proyectos de construcción, como las centrales eléctricas, los usuarios finales pueden estar en contacto directo con los productores. Sin embargo, parece que las importaciones chinas no compiten para dichos contratos, ya que sus ventas se realizan a través de operadores comerciales.

(124)

Los usuarios seguirán teniendo varias fuentes de suministro alternativas, tanto entre los productores de la Unión como en otros países exportadores, incluso en el caso de imponerse las medidas provisionales propuestas contra las importaciones chinas. Además, no había pruebas de que las consecuencias de las medidas provisionales propuestas para los usuarios serían especialmente graves. Por tanto, se concluyó provisionalmente que las medidas provisionales propuestas probablemente no tendrán una gran incidencia en los usuarios.

7.4.   Interés de los importadores

(125)

Cinco importadores facilitaron información en relación con el muestreo. Se seleccionó una muestra formada por los tres principales importadores, que representan en total el 10 % de las importaciones totales procedentes de China.

(126)

Los importadores incluidos en la muestra han respondido al cuestionario, aunque las inspecciones in situ no se han llevado a cabo todavía.

(127)

Según las respuestas no verificadas de los tres importadores de la muestra, sus márgenes de beneficio suelen ir del 2 % al 4 %. Las medidas provisionales propuestas podrían, por lo tanto, ocasionar pérdidas para los importadores, en particular si no pueden repercutir los aumentos de precio a sus clientes.

(128)

No obstante, cualquier impacto negativo para los importadores queda mitigado por los siguientes elementos: El producto afectado representa una parte minoritaria de las ventas totales de los importadores, que oscilan entre el 1 % y el 3 % en el caso de dos de los importadores, y llegan hasta el 17 % para el tercer importador. Hay otras fuentes de suministro disponibles tanto en la Unión como en otros países exportadores, de manera que los importadores podrán continuar con su actividad cambiando a otras fuentes de suministro.

(129)

Por tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de las medidas antidumping provisionales propuestas no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(130)

En vista de lo expuesto, no hay razones de peso que se opongan a la imposición de las medidas provisionales propuestas sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(131)

Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas.

(132)

Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular los efectos positivos en la industria de la Unión parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(133)

Según las conclusiones a las que se ha llegado sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(134)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(135)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

(136)

Con vistas a determinar el objetivo de beneficio, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(137)

El objetivo del margen de beneficio se fijó provisionalmente en un 5,7 %, en línea con los beneficios obtenidos en 2012 de las ventas a empresas no vinculadas en la Unión. Se considera que el nivel de beneficios de 2012 refleja lo que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, ya que por entonces la industria de la Unión aún podía seguir funcionando en condiciones relativamente normales y lograr un beneficio razonable. Este valor de referencia, si acaso, es prudente, teniendo en cuenta que las importaciones a bajo precio procedentes de China ya estaban presentes. En cambio, el año 2013 no puede considerarse un año de referencia adecuado. Tanto los volúmenes de ventas como los precios de venta medios de la industria de la Unión descendieron en torno a un 10 %, mientras que sus costes se mantuvieron estables. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión se convirtió en deficitaria a partir de 2013. La situación siguió empeorando en 2014 y 2015. Por tanto, el beneficio efectivamente realizado en 2012 (5,7 %) se ha utilizado provisionalmente como referencia para el objetivo de beneficio. La Comisión podría reconsiderar esta cuestión si se pone de manifiesto que Vallourec Deutschland GmbH debe ser excluida de la muestra o del análisis del perjuicio, y esta conclusión no resulta cierta con respecto a las otras tres empresas incluidas en la muestra.

(138)

Para hacer una comparación ecuánime, solo se tomaron en consideración los precios de las ventas a un nivel comercial comparable, como se explica en el considerando 61.

(139)

A partir de ello, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión deduciendo de los precios de venta en la Unión el margen real de beneficio obtenido durante el período de investigación, y sustituyéndolo por el mencionado margen de beneficio del 5,7 %.

(140)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio tomando como base una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China cooperantes e incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(141)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otros productores cooperantes» y para «todos los demás productores» se define del mismo modo que los márgenes de dumping de los considerandos 45 a 47.

8.2.   Medidas provisionales

(142)

Conviene establecer medidas antidumping provisionales en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, con arreglo a la regla del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes.

(143)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio (%)

Margen de dumping (%)

Tipo del derecho antidumping provisional (%)

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd

48,6

45,4

45,4

Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd

79,0

103,8

79,0

Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd

81,1

43,5

43,5

Hengyang Valin MPM Co., Ltd

73,3

94,1

73,3

Otros productores cooperantes

71,8

74,7

71,8

Todos los demás productores

81,1

103,8

81,1

(144)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se han establecido a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(145)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (7). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(146)

Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(147)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en procedimientos comerciales en un plazo determinado.

(148)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99 (código TARIC 7304299090) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping provisional (%)

Código TARIC adicional

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd

45,4

C171

Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd

79,0

C172

Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd

43,5

C173

Hengyang Valin MPM Co., Ltd

73,3

C174

Otros productores cooperantes

71,8

C998

Todos los demás productores

81,1

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en [país afectado]. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6. 2016, p. 21.

(2)  El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) fue sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base») el 20 de julio de 2016.

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO C 58 de 13.2.2016, p. 30).

(4)  Los datos exactos constituyen información confidencial de la empresa.

(5)  Este método fue aceptado por el Tribunal General en su sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao/Consejo, T-423/09, EU:T:2011:764, apartados 34 a 50.

(6)  Véase por ejemplo el informe anual 2015 de Tenaris (p. 6) (http://files.shareholder.com/downloads/ABEA-2RJSJD/2778630340x0x883802/F04AA233-024A-46AA-AC58-C420E4BADFCB/TS_Annual_Report_2015.pdf).

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.


ANEXO

Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd

C998

Tianjin Pipe Manufacturing Co., Ltd.

C998

Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd

C998

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd

C998

Wuxi SP. Steel Tube Manufacturing Co., Ltd

C998

Zhangjiagang Tubes China Co., Ltd.

C998

TianJin TianGang Special Petroleum Pipe Manufacture Co., Ltd

C998

Shandong Zhongzheng Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd

C998


12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1978 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el aceite de girasol como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 4 de septiembre de 2015 la Comisión recibió una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación del aceite de girasol como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(2)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad»). El 11 de abril de 2016, la Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre el aceite de girasol (2). La Comisión presentó el informe de revisión (3) y un proyecto del presente Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 12 de julio de 2016, y los finalizó para la reunión de dicho Comité de 7 de octubre de 2016.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que el aceite de girasol cumple los criterios para ser considerado un alimento según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. Por tanto, debe considerase una sustancia básica.

(4)

Según los exámenes efectuados, cabe esperar que el aceite de girasol satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el aceite de girasol como sustancia básica.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5) debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia básica

Queda aprobado como sustancia básica el aceite de girasol especificado en el anexo I, con las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2016. Informe técnico sobre el resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud relativa al aceite de girasol como sustancia básica de uso fitosanitario como insecticida en los árboles frutales, la vid, la patata, las hortalizas y el tratamiento postcosecha de granos almacenados, y como fungicida en las hortalizas y la vid. Publicación de referencia de la EFSA 2016:EN-1023, 51 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.selection&language=ES

(4)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

Aceite de girasol

N.o CAS: 8001-21-6

Aceite de girasol

De uso alimentario

2 de diciembre de 2016

El aceite de girasol deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10875/2016) y, en particular, en sus apéndices I y II.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.


ANEXO II

En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

«12

Aceite de girasol

N.o CAS: 8001-21-6

Aceite de girasol

De uso alimentario

2 de diciembre de 2016

El aceite de girasol deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANTE/10875/2016) y, en particular, en sus apéndices I y II.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.


12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1979 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

84,7

ZZ

84,7

0707 00 05

TR

146,7

ZZ

146,7

0709 93 10

MA

70,5

TR

142,4

ZZ

106,5

0805 20 10

MA

88,2

ZZ

88,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

PE

122,6

TR

70,2

ZZ

96,4

0805 50 10

AR

67,2

CL

69,9

TR

93,6

UY

38,4

ZZ

67,3

0806 10 10

BR

298,0

IN

164,3

PE

343,2

TR

138,3

US

336,6

ZA

345,1

ZZ

270,9

0808 10 80

CL

174,1

NZ

142,8

ZA

117,8

ZZ

144,9

0808 30 90

CN

109,8

TR

168,6

ZZ

139,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/28


DECISIÓN (UE) 2016/1980 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Alessandro PASTACCI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Giuseppe RINALDI, Presidente della Provincia di Rieti.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/29


DECISIÓN (UE) 2016/1981 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2016

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 20 de julio de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1203 (4) del Consejo, D. Kenth LÖVGREN fue sustituido por D.a Ingeborg WIKSTEN como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Ingeborg WIKSTEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Mohamad HASSAN, Ledamot i kommunfullmäktige, Uppsala kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo, de 20 de julio de 2015, por la que se nombra a tres miembros y seis suplentes suecos del Comité de las Regiones (DO L 195 de 23.7.2015, p. 44).


12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1982 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a continuar aplicando medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2007/441/CE del Consejo (2) se autorizó, hasta el 31 de diciembre de 2010, a Italia a limitar al 40 % el derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava los gastos relacionados con ciertos vehículos automóviles no utilizados íntegramente con fines profesionales. Dicha Decisión establece asimismo que la utilización con fines privados de los vehículos no debe considerarse una prestación de servicios a título oneroso. Además, ciertas categorías de vehículos y los gastos que se inscriben en su ámbito de aplicación quedan excluidos del mismo.

(2)

La Decisión 2007/441/CE fue posteriormente modificada por la Decisión 2010/748/UE del Consejo (3), y, en virtud de la Decisión 2013/679/UE del Consejo (4), que prorrogó la fecha de vencimiento de dichas medidas («medidas de excepción»), hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

Por carta registrada en la Comisión el 31 de marzo de 2016, Italia solicitó autorización para prorrogar la medida de excepción.

(4)

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 395, apartado 2 de la Directiva 2006/112/CE, mediante carta de 22 de junio de 2016, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Italia. Por carta de 23 de junio de 2016, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2007/441/CE modificada, Italia presentó a la Comisión un informe acerca de la aplicación de dicha Decisión, que incluía un estudio sobre la limitación porcentual. Según la información facilitada por Italia, la limitación del derecho de deducción al 40 % sigue adecuándose a las circunstancias existentes por lo que respecta a la relación entre el uso profesional y privado de los vehículos considerados.

(6)

Procede, por tanto, autorizar a Italia a seguir aplicando la medida de excepción por un plazo limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2019.

(7)

En caso de que Italia solicite otra prórroga del plazo después de 2019, deberá remitir a la Comisión un informe junto con su solicitud de prórroga a más tardar el 1 de abril de 2019.

(8)

La prórroga de la medida de excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/441/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 6 y 7de la Decisión 2007/441/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión se remitirá a la Comisión no más tarde del 1 de abril de 2019.

Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión se remitirá a la Comisión acompañada por un informe que incluya una evaluación del porcentaje de la excepción aplicada al derecho a deducir el IVA aplicado a los vehículos automóviles no utilizados en su totalidad con fines profesionales.

Artículo 7

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2019.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2007/441/CE del Consejo, de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 27.6.2007, p. 33).

(3)  Decisión de Ejecución 2010/748/UE del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26 (1) (a) y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 318 de 4.12.2010, p. 45).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/679/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 37).


12.11.2016   

ES

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L 305/32


DECISIÓN (UE) 2016/1983 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2014

relativa a la medida SA. 33063 (2012/C) (ex 2012/NN) en favor de Trentino NGN srl a raíz de la retirada de Italia del proyecto

[notificada con el número C(2014) 3159]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 24 de mayo de 2011, la Comisión recibió una denuncia procedente de los tres principales operadores de telecomunicaciones alternativos que operan en Italia (Wind, Fastweb y Vodafone). Con argumentos detallados, los tres sostenían que el proyecto puesto en marcha por la provincia autonoma de Trento (en lo sucesivo, «la PAT» o «la Provincia») para el despliegue de una infraestructura de redes de acceso de nueva generación (NGA) en todo el territorio de la Provincia constituía una ayuda estatal en favor de Telecom Italia (en lo sucesivo, «TI»), en infracción de las normas en materia de competencia establecidas en las Directrices sobre la banda ancha (2). En particular, los denunciantes alegaban que no habían sido adecuadamente informados ni consultados por la PAT sobre los proyectos y objetivos de la Provincia, que el beneficiario ya había sido elegido y que la infraestructura seleccionada, una vez instalada, habría impedido una competencia efectiva.

(2)

A raíz de una solicitud de información enviada el 22 de junio de 2011, las autoridades italianas respondieron el 20 de julio de 2011, alegando que su intención era la de respetar el principio del inversor en una economía de mercado (PIEM), que su intervención no constituía una ayuda estatal y que, en consecuencia, no era necesario que cumpliese las condiciones de compatibilidad de las Directrices sobre la banda ancha. El 4 de noviembre de 2011, tras haber eliminado la información confidencial, la respuesta de las autoridades italianas se envió a los denunciantes, que presentaron observaciones y documentos adicionales el 29 de noviembre y el 7 y 16 de diciembre de 2011. Entre enero y mayo de 2012, las autoridades italianas facilitaron una serie de explicaciones pormenorizadas. Entre febrero y mayo de 2012, los denunciantes aportaron asimismo información adicional. Durante este período, se organizaron varias reuniones y teleconferencias con cada una de las partes implicadas.

(3)

Mediante Decisión de 25 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión de incoar el procedimiento»), la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado. Tras eliminar los datos confidenciales, la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(4)

Por cartas de 22 y 23 de noviembre de 2012, la Comisión recibió las observaciones de Italia sobre la Decisión de incoar el procedimiento. La Comisión también recibió observaciones de las partes interesadas: de los representantes de Telecom Italia el 3 de diciembre de 2012 y de los representantes de Wind, Fastweb y Vodafone el 7 de diciembre de 2012. Por carta de 29 de enero de 2013, la Comisión envió las citadas observaciones, previa supresión de la información confidencial, a las autoridades italianas, las cuales presentaron sus comentarios a las observaciones de los terceros interesados el 5 de marzo de 2013. Entre los meses de marzo y diciembre de 2013, se celebraron intensos debates e intercambios de opiniones con todas las partes interesadas (las autoridades italianas, Telecom Italia, Wind, Fastweb y Vodafone), y se organizaron varias reuniones y conferencias con cada una de ellas.

(5)

Mediante carta de 31 de enero de 2014, las autoridades italianas informaron a la Comisión de la intención de la PAT de retirarse del proyecto. Los días 14 y 20 de marzo de 2014, las autoridades italianas aportaron información adicional sobre la retirada efectiva de la PAT de la empresa en participación Trentino NGN, en particular por lo que se refiere a la venta a TI de las acciones de la PAT, ocurrida el 28 de febrero de 2014.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(6)

En septiembre de 2010, la PAT desarrolló una estrategia para alcanzar su objetivo de conectar el 100 % de su territorio a través de una red de fibra óptica de banda ultraancha como muy tarde en 2018. La estrategia comprendía dos tipos de acciones en el territorio provincial, una para las zonas de rentabilidad media (4) y otra para las zonas de rentabilidad baja, quedando excluidas las zonas de rentabilidad alta. Para las zonas de rentabilidad media, la PAT pensaba constituir una nueva empresa denominada Trentino NGN y abrirla a la participación de socios privados. Para las zonas de rentabilidad baja, la PAT tenía previsto constituir una ayuda estatal ad hoc, que se elaboraría y notificaría en una fase posterior, posiblemente bajo la supervisión de la empresa pública de la PAT Trentino Network —que no debe confundirse con Trentino NGN—, que a la sazón era responsable de otras intervenciones que se encuadraban en la estrategia general de la PAT en materia de banda ancha.

(7)

En los meses siguientes, hubo diversos contactos entre la PAT y varios operadores privados, y, el 8 de febrero de 2011, la PAT firmó un memorándum de acuerdo con TI para la creación de la empresa en participación Trentino NGN (en lo sucesivo, «Trentino NGN») a fin de desplegar una infraestructura FTTH en las zonas de rentabilidad media. Sobre la base de este acuerdo inicial, la PAT se comprometió a hacer una aportación en efectivo de hasta de 60 millones EUR al capital de Trentino NGN, mientras que TI habría participado únicamente con contribuciones en especie, como, por ejemplo: 1) su infraestructura pasiva (conductos y postes), disponible de forma inmediata; y 2) la interrupción de las redes de cobre existentes tras la puesta en marcha de la red FTTH. Durante el mismo año, otros dos accionistas privados menores suscribieron el memorándum de acuerdo —la sociedad financiera Finanziaria Trentina y McLink, un pequeño proveedor de servicios de Internet—, contribuyendo cada uno de ellos con aportaciones financieras de escasa entidad.

(8)

En diciembre de 2011, el plan empresarial ya estaba listo, mientras que, a petición de la PAT, Analysys Mason había preparado un informe de diligencia debida. Contemporáneamente, se establecieron definitivamente los respectivos derechos y obligaciones de los accionistas, y se definieron con más detalle las contribuciones en especie de TI a Trentino NGN. Tras algunas discusiones con la Comisión, y una vez completado un informe de expertos sobre el proyecto realizado por Analysys Mason, se introdujeron algunas otras modificaciones en los pactos entre accionistas. En marzo de 2012, la sociedad Reconta Ernst & Young elaboró un informe de expertos sobre la primera contribución en especie de TI, que llevó a la introducción de nuevas modificaciones.

(9)

La PAT ha creado en solitario la empresa Trentino NGN, aportando un capital mínimo inferior a 100 000 EUR. Esta empresa habría debido alcanzar su forma definitiva mediante una ampliación del capital social, que debía realizarse tras la celebración de los pactos con los accionistas privados. Según los planes, el capital social de Trentino NGN debería haberse incrementado con las contribuciones que se indican a continuación: una aportación de la PAT de 50 millones EUR (correspondiente a una cuota del 52,2 %); una aportación de Finanziaria Trentina de 5 millones EUR (correspondiente a una cuota del 5,2 %); y una aportación de McLink de 1,5 millones EUR (correspondiente a una cuota del 1,56 %) (5). TI, por su parte, habría puesto a disposición en todo el territorio de la Provincia mediante derechos irrevocables de uso (DIU) su infraestructura pasiva (conductos y postes), que se habría utilizado para la construcción de la nueva red (primera contribución). Inicialmente, la primera contribución de TI se había cifrado en 39,8 millones EUR, pero, dado que el informe Ernst & Young sobre el valor de dicha contribución señaló un importe ligeramente inferior, equivalente a 39,3 millones EUR, el acuerdo se actualizó en consecuencia (estimación definitiva: 39,448 millones EUR).

(10)

El 18 de mayo de 2012, se constituyó la empresa en participación Trentino NGN y todas las partes hicieron efectivas sus primeras aportaciones. La PAT solo abonó una parte de la contribución en efectivo prevista, a saber, 14,845 millones EUR en lugar de 50 millones EUR acordados. Del mismo modo, Finanziaria Trentina aportó tan solo 1,250 de los 5 millones EUR previstos y McLink aportó únicamente 0,375 millones EUR, frente a los 1,5 millones EUR previstos. TI concedió los DIU relativos a su infraestructura pasiva, correspondientes a 39,448 millones EUR. La estructura accionarial resultante era la siguiente: PAT poseía el 52,16 %; Telecom Italia, el 41,07 %; McLink, el 1,56 % y Finanziaria Trentina, el 5,21 %. En el período comprendido entre el 18 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2014, la situación de los accionistas de Trentino NGN era la siguiente:

Accionista

Participación (%)

Capital suscrito (EUR)

Capital desembolsado (EUR)

PAT

52,16

50 095 000

14 845 000

Telecom Italia

41,07

39 448 000

39 448 000

McLink

1,56

1 500 000

375 000

Finanziaria Trentina

5,21

5 000 000

1 250 000

Total

100,00

96 043 000

55 918 000

(11)

Según el pacto entre accionistas, estaba previsto que, a finales del tercer año a contar desde la primera contribución, o a partir de la activación de al menos el 16 % de las nuevas conexiones, TI y la PAT podrían decidir proceder a la «segunda contribución» de TI, es decir, la transferencia a Trentino NGN de: 1) la propiedad (respecto de los DIU, ya atribuidos) de la infraestructura pasiva existente en las zonas de rentabilidad media identificadas por Trentino NGN; y 2) la propiedad de la red de cobre, que debería haberse interrumpido para completar la migración de todos los clientes a la nueva red de fibra óptica. El valor de la contribución se cifró inicialmente en 520 EUR por cada línea de cobre activa, con relación tanto a las líneas de TI al por menor como a las líneas destinadas a los operadores con acceso desagregado al bucle local. A este valor se añadieron 2 millones EUR por la conversión en propiedad de los derechos irrevocables de uso de los conductos y postes (es decir, la primera contribución). En esta segunda fase, gracias a la segunda aportación, TI habría obtenido una participación mayoritaria y el control de Trentino NGN, procediendo, en su caso, a una nueva aportación de capital.

(12)

Por último, sobre la base del pacto entre accionistas, al cabo de tres años o tras haber alcanzado el objetivo de activar y conectar el 43 % de las líneas, TI habría tenido derecho a ejercitar una opción de compra con relación a la PAT y a McLink, para adquirir sus participaciones en Trentino NGN. Como contrapartida de la concesión de este derecho a TI, y en la medida en que este derecho se hubiese ejercido, TI habría pagado 6,5 millones EUR a la PAT en dos tramos: la primera mitad en el plazo de un año, y la segunda en el plazo de dos años. El precio de compra de las acciones habría sido equivalente al valor de la contribución, incrementada en un 7,75 % anual, previa deducción de los dividendos distribuidos (6). Los otros dos accionistas, McLink y Finanziaria Trentina, podrían haber ejercido una opción de venta, gracias a la cual habrían podido decidir vender su participación en Trentino NGN a un precio correspondiente al valor de sus respectivas contribuciones, incrementadas respectivamente en un 5,5 % y un 7 % anual.

(13)

Además, mediante pactos específicos entre los accionistas, se designó a TI como proveedor de Trentino NGN para la construcción, gestión y explotación de la red. El tipo de red que había que desarrollar era la denominada red punto a multipunto, y no se habían previsto ni accesos desagregados ni obligaciones de acceso. La arquitectura elegida preveía únicamente la realización de tres redes GPON paralelas (7), dos de las cuales habrían estado disponibles para su eventual concesión a otros operadores.

3.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(14)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal porque albergaba serias dudas en cuanto a si la medida podría considerarse conforme con el principio del inversor en una economía de mercado, y a fin de verificar si, en el caso de que contuviera elementos de ayuda estatal, podía considerarse compatible con el mercado interior.

(15)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresaba su preocupación por el hecho de que varios aspectos de la intervención de la PAT en el proyecto Trentino NGN suscitaban dudas en cuanto a su conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado y a la supuesta equivalencia (pari passu) entre la intervención de la PAT y las de los socios privados. Estas dudas se referían, entre otras cosas, a:

El calendario del proyecto (dudas de que la PAT hubiera actuado desde el principio como un inversor en una economía de mercado, animado no por objetivos de política pública, sino por consideraciones económicas y de rentabilidad; la Comisión tenía la impresión de que la PAT había concebido el proyecto animada por razones de interés público, y había elaborado después el proyecto de la empresa en participación con el operador histórico TI, tratando de que fuera compatible con el PIEM solo a posteriori, mediante la introducción de modificaciones decididas, en particular, a raíz de las conversaciones con la Comisión, y manteniendo no obstante sin cambios la estructura de la iniciativa).

La participación de las entidades privadas (participaciones insignificantes de McLink y Finanziaria Trentina, y participación de TI significativa pero escalonada).

La concomitancia de las inversiones (intervención inmediata de la PAT y participación de TI escalonada y supeditada a determinados acontecimientos o procesos decisorios).

La equivalencia de los términos y condiciones (dudas sobre si las condiciones en las que la PAT habría invertido en la empresa en participación hubiesen sido las mismas que las de los socios privados, y, más concretamente, las de TI; la Comisión ha observado numerosas discrepancias relativas a los plazos y la condicionalidad de las contribuciones de TI, y a la posibilidad que tenía esta empresa de adquirir las acciones de la PAT y obtener el pleno control de Trentino NGN a través de la opción de compra).

La primera contribución de TI (8) (dudas sobre el valor de la primera aportación de TI, que parecía haber sido calculada sobre la base de informes, hipótesis, previsiones y análisis financieros presentados por las partes que no habían sido sometidos a verificación por expertos externos; dudas en cuanto a si un inversor privado habría aceptado que el acceso a un bien sujeto a regulación, que habría podido obtenerse mediante contrato a precios regulados, diese derecho a una participación significativa en el patrimonio neto de la empresa en participación; dudas de que un inversor en una economía de mercado hubiera aceptado como participación en el patrimonio neto el alquiler de una infraestructura destinada a convertirse en propiedad mediante compra; dudas de que un inversor en una economía de mercado hubiera adquirido infraestructuras innecesarias, teniendo en cuenta que el objeto de los DIU era el acceso a los conductos y postes de TI de todo el territorio provincial, y no solo de las zonas en que Trentino NGN habría desarrollado su propia red).

La segunda contribución de TI (9) (dudas en cuanto a la futura valoración de la segunda aportación de TI, a la sazón basada en una metodología acordada sin consultar a ningún experto; dudas de que la valoración preliminar de la conversión de los DIU en propiedad se ajustara a las condiciones de mercado y, en concreto, de que se hubiera evitado el solapamiento entre la valoración de la primera contribución (alquiler) y la segunda contribución (propiedad), ya que los derechos conferidos tenían sustancialmente el mismo objeto; dudas sobre la pertinencia de la metodología de valoración de la transmisión de la propiedad de todos los componentes de la red de cobre (10), teniendo en cuenta los elevados costes de mantenimiento de esta, el hecho de que se interrumpiría una vez que la red de fibra óptica entrase en funcionamiento y la existencia de otras posibles alternativas a la metodología propuesta).

El plan empresarial y los riesgos de las partes (dudas derivadas de las significativas desigualdades entre los riesgos asumidos por la autoridad pública y los inversores privados, de las diferencias en la naturaleza y el calendario de las contribuciones de las partes y de las diferencias en lo relativo a los derechos y obligaciones: a primera vista, riesgos reducidos y bajos costes de oportunidad para TI, riesgos reducidos en relación con las actividades existentes, ya que TI habría mantenido el control sobre la red de cobre, incluso después de haberla transferido a la empresa en participación, al adquirir simultáneamente un cierto control sobre la empresa en participación, y control total e internalización de los beneficios a través del ejercicio de la opción de compra si la empresa en participación hubiera demostrado ser viable, mientras que el comportamiento de la PAT parecía más bien el de un inversor financiero que invirtiera en un proyecto de mejora de las infraestructuras, esperando obtener, en el mejor de los casos, un rendimiento del 7,75 %, y 6,5 millones EUR si se hubiera ejercido la opción de venta (11); dudas de que los cálculos del plan empresarial fueran exactos, dado el exceso de optimismo de las hipótesis relativas a la demanda de los usuarios finales y a los ingresos procedentes de los operadores alternativos, que habrían activado todas las líneas GPON disponibles (12); otros riesgos: TI habría podido decidir aplazar la interrupción de la línea de cobre, ya que no existía ninguna disposición contractual que contemplase una obligación de este tipo, con los consiguientes retrasos para alcanzar el punto de equilibrio financiero de Trentino NGN; incertidumbre relativa al importe total de los recursos financieros necesarios para completar la construcción de la red, cifrados en 150 millones EUR).

Otras preocupaciones (dudas sobre la elección de TI sin procedimiento de licitación, y sobre su remuneración como proveedor de servicios a Trentino NGN; dudas sobre la doble posición de TI, que habría participado como accionista y como proveedor).

4.   DECISIÓN DE LA PAT DE RETIRARSE DEL PROYECTO

(16)

El 31 de enero de 2014, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que la PAT había decidido retirarse del proyecto Trentino NGN y no darle continuidad, de acuerdo con todas las demás partes, a saber, TI, McLink y Finanziaria Trentina.

(17)

El 14 de marzo de 2014, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que la PAT había cedido a TI su participación en Trentino NGN, por un importe de 15 852 435 EUR, correspondiente al valor de la contribución parcial en efectivo de la PAT a NGN, equivalente al importe de 14,845 millones EUR más un interés compuesto del 3,75 %. Según las autoridades italianas, la empresa Trentino NGN está controlada en la actualidad por TI, mientras Finanziaria Trentina y McLink siguen siendo accionistas minoritarios.

(18)

Las autoridades italianas precisaron que, aunque Trentino NGN fue creada el 18 de mayo de 2012 con aportaciones parciales a su capital, el 20 de agosto de 2012 (tras la Decisión de incoar el procedimiento de la Comisión), la PAT y las otras partes de Trentino NGN modificaron el pacto entre accionistas, y todas las actividades de Trentino NGN quedaron suspendidas en espera de la conclusión del procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión. Por lo tanto, se suspendió el pago integral de las contribuciones en efectivo (solo se efectuaron pagos parciales) con respecto a todas las partes interesadas. También se suspendieron las fases sucesivas contempladas en el pacto entre accionistas. Trentino NGN nunca inició la instalación de la red FTTH prevista (ni ningún otro tipo de red).

(19)

Las actividades de Trentino NGN se limitaron exclusivamente a la prestación a terceros del acceso a la infraestructura cubierta por los DIU, conforme a las obligaciones reglamentarias. Con relación a este último aspecto, las autoridades italianas han precisado que, dado que TI siguió estando sujeta a obligaciones reglamentarias de acceso frente a los otros operadores (OLO), después de que en mayo de 2012 TI transfiriera a Trentino NGN los DIU relativos a la infraestructura pasiva, algunos operadores solicitaron acceso a dicha infraestructura, acceso que les fue concedido. Por consiguiente, TI efectuó varios pagos a Trentino NGN como contraprestación por la adquisición, por parte de Trentino NGN, del acceso a la infraestructura pasiva para satisfacer las solicitudes de acceso de los OLO. El importe de estos pagos es inferior a 15 000 EUR y representa el importe total de los ingresos de Trentino NGN desde la fecha de su constitución.

(20)

Las autoridades italianas han indicado asimismo que la PAT no ha pagado ni pagará sanción alguna por su retirada del proyecto de Trentino NGN. El pacto entre accionistas de 16 de diciembre de 2011 y las posteriores modificaciones contienen disposiciones relativas a la resolución que permiten a la PAT salir de la empresa Trentino NGN sin incurrir en ninguna sanción, incluso en el caso de que el proyecto no se hubiera realizado ni siquiera en parte.

5.   EVALUACIÓN

(21)

Aunque en Italia se adoptaron algunas medidas preparatorias para ejecutar el proyecto Trentino NGN, especialmente a través de los diversos acuerdos y actos que condujeron a la creación de la empresa en participación y el citado pago parcial de la contribución en efectivo de la PAT (junto con las contribuciones parciales en efectivo de las otras partes interesadas y la contribución en especie de TI), el proyecto no superó esa fase.

(22)

Por lo que se refiere al pago parcial realizado por la PAT en favor del capital de Trentino NGN, las autoridades italianas han precisado que Trentino NGN depositó todos los importes recibidos como contribución en efectivo por parte de sus accionistas (es decir, las contribuciones financieras de PAT, McLink y Finanziaria Trentina, previa deducción de los costes, impuestos y tasas) en una cuenta bancaria con un tipo de interés del 2,71 % en 2012, del 1,509 % hasta el 1 de febrero de 2013 y del 1,524 % a partir del 1 de febrero de 2013. Los pagos parciales (incluidos los de la PAT) se mantuvieron inactivos en la cuenta bancaria de Trentino NGN. Según las autoridades italianas, el 28 de febrero de 2014, la PAT recuperó su contribución parcial en efectivo, incrementado con un interés compuesto del 3,75 %. Las autoridades italianas han precisado que el interés compuesto del 3,75 % es el resultado de una solución negociada entre las partes, y que representa un porcentaje que duplica aproximadamente el rendimiento de los bonos del tesoro italianos a 2-3 años, similar al rendimiento de los bonos a 10 años.

(23)

El pago parcial de la contribución en efectivo efectuado por la PAT en favor de Trentino NGN constituye una transferencia de recursos estatales. Sin embargo, sobre la base de la información disponible, dado que la realización del proyecto Trentino NGN se suspendió a partir del 20 de agosto de 2012, y el 28 de febrero de 2014 la PAT se retiró efectivamente del proyecto, recuperando íntegramente su contribución inicial, incluidos unos intereses razonables, la Comisión puede concluir que el pago parcial en cuestión no supuso una ventaja económica para Trentino NGN o sus accionistas.

(24)

Por lo que se refiere a las escasas actividades desarrolladas por Trentino NGN, a saber, las operaciones relacionadas con la venta de los DIU [véase el considerando (19)], cabe observar que tales actividades se llevaron a cabo para cumplir las obligaciones reglamentarias a que TI habían quedado sujeta, y no parecen haber procurado ninguna ventaja económica ni a Trentino NGN ni a sus accionistas, incluida TI. En estas circunstancias, dichas operaciones no pueden poner en tela de juicio la anterior apreciación.

(25)

A la luz de estas circunstancias, la Comisión concluye que el proyecto no ha sido ejecutado y que, por lo tanto, a raíz de la retirada de la PAT del proyecto Trentino NGN, el presente procedimiento de investigación ha quedado sin objeto.

6.   CONCLUSIONES

(26)

A la luz de lo anterior, la Comisión ha decidido archivar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, en la medida en que el presente litigio ha quedado sin objeto a raíz de la retirada de las autoridades italianas (PAT) del proyecto de Trentino NGN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A raíz de la retirada de las autoridades italianas del proyecto Trentino NGN, el presente procedimiento ha quedado sin objeto. Por consiguiente, la Comisión ha decidido archivar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 323 de 24.10.2012, p. 6.

(2)  Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 235 de 30.9.2009, p. 7), revisada en 2013 en las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Las zonas de intervención identificadas fueron los municipios en que el coste de la instalación fibre-to-home (FTTH) de las infraestructuras se habría mantenido en torno a los 1 000 EUR anuales por hogar, es decir, 42 municipios y 150 000 hogares, lo que representa el 60 % de la población de la provincia.

(5)  La decisión de incoar el procedimiento indicaba que la contribución de McLink sería de 1 millones EUR, lo que corresponde a una cuota del 1,6 %; sin embargo, durante el procedimiento de investigación, las autoridades italianas precisaron que el importe correcto era de 1,5 millones EUR, lo que representa una cuota del 1,56 %.

(6)  Estas cifras son el resultado de la tercera modificación del pacto entre accionistas, firmada el 11 de mayo de 2012. Los pactos originales preveían una aportación de 4,7 millones EUR y una tasa anual del 7,5 %.

(7)  Un tipo de tecnología que permite la prestación de servicios de Internet punto a multipunto. Los operadores del sector interesados en la prestación de servicios habrían tenido que activar la totalidad de la red, mediante la tecnología GPON.

(8)  La primera contribución consiste en la transferencia de los DIU.

(9)  La segunda contribución se compone de dos partes: 1) la conversión de los DIU (objeto de la primera contribución) en propiedad, por lo que se refiere al espacio interior de los conductos de TI solo en las zonas de rentabilidad media de la Provincia (es decir, las zonas de actividad de Trentino NGN), y 2) la transferencia de la propiedad de todos los componentes de la red de cobre, con la perspectiva de interrumpir esta red tras la migración de todos los clientes a la nueva red de fibra óptica.

(10)  A la sazón, la metodología utilizada para determinar este valor se basaba en el valor medio teórico de sustitución de la red, derivado del modelo BU- LRIC utilizado por la AGCOM para determinar los cánones de acceso desagregado al bucle local, entendido como valor medio de todo el territorio nacional, y no calculado de manera específica para el territorio provincial.

(11)  En los cálculos iniciales de la PAT, el rendimiento máximo del capital neto se había fijado en el 10,5 %.

(12)  El proyecto preveía la construcción de 3 redes GPON paralelas, dos de las cuales excedían de las necesidades de Trentino NGN y estaban destinadas, en teoría, a ponerse a disposición de operadores alternativos en régimen de alquiler.


Corrección de errores

12.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/38


Corrección de errores de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

( Diario Oficial de la Unión Europea L 84 de 20 de marzo de 2014 )

En la página 84, en el artículo 5, apartado 8, párrafo segundo:

donde dice:

«Las entidades de gestión colectiva informarán a aquellos titulares de los derechos que ya les hayan concedido autorización de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, a partir del 10 de octubre de 2016.»,

debe decir:

«Las entidades de gestión colectiva informarán a aquellos titulares de los derechos que ya les hayan concedido autorización de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, a más tardar el 10 de octubre de 2016.».