ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
10 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1962 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1963 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los modelos de formularios y régimen lingüístico que deben utilizarse en relación con las Directivas (UE) 2015/2376 y (UE) 2016/881 del Consejo

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, relativo a la autorización de un preparado de dolomita-magnesita para vacas lecheras y otros rumiantes destinados a la producción de leche, lechones destetados y cerdos de engorde, y de un preparado de montmorillonita-illita para todas las especies animales, como aditivos para piensos ( 1 )

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1965 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1966 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE (Sistema de resolución alternativa de litigios)

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1967 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifica el artículo 3 de la Decisión 2002/757/CE, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. [notificada con el número C(2016) 7075]

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1968 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría [notificada con el número C(2016) 7245]  ( 1 )

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/900 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Product Sp. z o.o.) ( DO L 152 de 9.6.2016 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1962 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Puertas para cabina de ducha desmontadas, diseñadas para ser montadas y fijadas a la pared, que constan de los siguientes elementos:

dos paneles de vidrio de seguridad (ESG EN 12150), con unas dimensiones de 2 100 × 860 × 6 mm (el panel giratorio que desempeña la función de puerta) y 2 100 × 810 × 6 mm (el panel fijo),

dos perfiles de aluminio que se fijan a un lado de cada panel, con unas dimensiones de 2 100 × 25 mm que contienen raíles, una junta de plástico y cuatro agujeros para tornillos,

tiradores, barras, placas, bisagras, abrazaderas y otros dispositivos para fijación de acero inoxidable,

tornillos, llaves hexagonales, tacos y anclajes,

juntas (una junta magnética para cerrar la puerta y una junta de fuelle que se coloca entre las partes fijas y las móviles).

El vidrio dispone de una protección, ha sido impregnado y tratado para resistir la cal, la suciedad y los sedimentos de los productos de limpieza.

Véase la imagen del artículo ya montado (*)

7020 00 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7020 00 y 7020 00 80 .

El producto es una manufactura compuesta, presentada sin montar y constituida por diferentes elementos. Dado que los perfiles están fijados únicamente a un lado de cada panel, no se considera que el producto esté enmarcado en una estructura (véanse asimismo las notas explicativas de la nomenclatura combinada, capítulo 70, consideraciones generales, párrafo segundo). Los perfiles, los dispositivos para fijación, los tornillos, los tacos, las juntas, etc. son componentes con una función secundaria. Así pues, es el vidrio la materia que confiere al producto su carácter esencial.

Por lo tanto, se excluye la clasificación del artículo en la partida 7326 como las demás manufacturas de acero o en la partida 7610 como marcos de aluminio.

Se excluye también su clasificación en la partida 7013 como artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, o usos similares, ya que en dicha partida solo se incluyen los pequeños artículos móviles (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado a la partida 7013 , párrafo primero, punto 2).

También se excluye su clasificación en la partida 7007 como vidrio de seguridad, ya que dicha partida comprende el vidrio de seguridad pero no los artículos fabricados a partir de él.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 7020 00 80 como los demás artículos de vidrio.

Image

(*)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1963 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 en lo que respecta a los modelos de formularios y régimen lingüístico que deben utilizarse en relación con las Directivas (UE) 2015/2376 y (UE) 2016/881 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y en particular su artículo 20, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE prevé el intercambio automático y obligatorio de información sobre las resoluciones previas transfronterizas y los acuerdos previos de valoración de precios. A efectos de dicho intercambio, procede prever un formulario normalizado, así como disposiciones lingüísticas, y desarrollar un repertorio central seguro destinado a los Estados miembros a fin de registrar la información.

(2)

El artículo 8 bis bis de la Directiva 2011/16/UE prevé el intercambio automático y obligatorio de información relativa a los informes país por país. Procede adoptar disposiciones sobre el régimen lingüístico del formulario que deba utilizarse a tal efecto.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión (2).

(4)

En aras de la coherencia y la seguridad jurídica, resulta oportuno hacer coincidir la fecha de aplicación del presente Reglamento con las fechas en las que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 8 bis bis de la Directiva 2011/16/UE en los Estados miembros habrán de aplicarse a más tardar.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Modelos de formularios para el intercambio automático y obligatorio de las resoluciones previas transfronterizas y los acuerdos previos de valoración de precios y régimen lingüístico aplicable.

1.   Por lo que respecta a los formularios que vayan a utilizarse, por “elemento” y “campo” se entenderá el lugar del formulario donde pueda hacerse constar la información que vaya a intercambiarse con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

2.   El formulario que vaya a utilizarse para el intercambio automático y obligatorio de las resoluciones previas transfronterizas y los acuerdos previos de valoración de precios con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

3.   Por elementos clave, según se mencionan en el artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE, se entenderán los enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, letras b), h) e i), de dicha Directiva; dichos elementos clave se consignarán también en inglés.».

2)

Se inserta el artículo 2 ter siguiente:

«Artículo 2 ter

Régimen lingüístico aplicable al intercambio automático y obligatorio de información sobre el informe país por país

Por elementos clave, según se mencionan en el artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2011/16/UE, se entenderá la información o explicación que figure en el cuadro 3 del anexo III, sección III, de dicha Directiva; dichos elementos clave se consignarán también en inglés, salvo que el Estado miembro remitente convenga con todos los demás Estados miembros a los que se remita la información con arreglo al artículo 8 bis bis, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE en el uso de otra lengua oficial de la Unión.».

3)

Se añade el anexo VII tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

No obstante, el artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 5 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1156/2012 (DO L 332 de 18.12.2015, p. 19).


ANEXO

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 se añade el siguiente anexo:

«ANEXO VII

Formulario a que se refiere el artículo 2 bis

El formulario para el intercambio automático y obligatorio de información sobre las resoluciones previas transfronterizas y los acuerdos previos de valoración de precios con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2011/16/UE contendrá, además de los elementos enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, de dicha Directiva, el siguiente campo:

a)

Referencia de la resolución».


10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1964 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2016

relativo a la autorización de un preparado de dolomita-magnesita para vacas lecheras y otros rumiantes destinados a la producción de leche, lechones destetados y cerdos de engorde, y de un preparado de montmorillonita-illita para todas las especies animales, como aditivos para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización de un preparado de dolomita-magnesita y de un preparado de montmorillonita-illita. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Las solicitudes son relativas a la autorización de un preparado de dolomita-magnesita para vacas lecheras y otros rumiantes destinados a la producción de leche, lechones destetados y cerdos de engorde, y de un preparado de montmorillonita-illita para todas las especies animales, como aditivos para piensos, que deben clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 1 de diciembre de 2015 (2) que el preparado de dolomita-magnesita no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó asimismo que es eficaz como antiaglomerante. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

Dada la similitud fisiológica de las vacas lecheras con todos los rumiantes destinados a la producción de leche, procede ampliar el uso de este aditivo a otros rumiantes destinados a la producción de leche.

(6)

La Autoridad concluyó en sus dictámenes de 30 de octubre de 2014 y de 10 de septiembre de 2015 (3) que el preparado de montmorillonita-illita no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó asimismo que es eficaz como antiaglomerante y como ligante. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7)

La evaluación del preparado de dolomita-magnesita y del preparado de montmorillonita-illita pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en los anexos del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo I, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «antiaglomerantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo II, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «ligantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2016;14(1):4341.

(3)  EFSA Journal 2014;12(11):3904 y EFSA Journal 2015;13(9):4237.


ANEXO I

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Aditivos tecnológicos: antiaglomerantes

1g598

Dolomita-magnesita

Composición del aditivo

Preparado de mezcla natural de:

dolomita y magnesita ≥ 40 % (con un contenido mínimo de carbonatos del 24 %).

Caracterización de la sustancia activa

Dolomita:

 

Número CAS 16389-88-1

 

(CaMg)(CO3)2

Magnesita:

 

Número CAS 546-93-0

 

MgCO3

Talco (silicatos hidratados de magnesio):

 

Número CAS 14807-96-6

 

Mg3Si4O10(OH)2

 

Talco ≥ 35 %

Clorito (aluminio–magnesio):

 

Número CAS 1318-59-8

 

(Mg,Fe,Al)6(Si, Al)4O10(OH)8

 

Hierro (estructural) 6 % (de media)

 

Clorito ≥ 16 %

 

Sin cuarzo ni amianto

Método analítico  (1)

Caracterización del aditivo para piensos:

difracción de rayos X (DRX) junto con

espectrometría de absorción atómica (EAA).

Vacas lecheras y otros rumiantes destinados a la producción de leche

Lechones destetados

Cerdos de engorde

5 000

20 000

1.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg.

2.

En la etiqueta del aditivo y de las premezclas que lo contengan se indicará lo siguiente: «El aditivo de dolomita-magnesita es rico en hierro inerte».

3.

Los operadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

30 de noviembre de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de aditivos para piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


ANEXO II

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Aditivos tecnológicos: ligantes

1g557

Montmorillonita-illita

Composición del aditivo

Preparado de mineral arcilloso interestratificado de montmorillonita-illita: filosilicatos ≥ 75 %.

Caracterización de la sustancia activa

Filosilicatos ≥ 75 %:

 

≥ 35 % de montmorillonita-illita (expansiva)

 

≥ 30 % de illita-moscovita

 

≤ 15 % de caolinita (no expansiva)

Cuarzo ≤ 20 %

Hierro (estructural) 3,6 % (de media)

Sin amianto

Método analítico  (1)

Para la determinación en aditivos para piensos:

difracción de rayos X

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).

Todas las especies animales

10 000

20 000

1.

Las instrucciones de utilización deben indicar lo siguiente:

«Se evitará su uso oral simultáneo con macrólidos».

«Además, en el caso de las aves de corral, se evitará su uso simultáneo con robenidina».

2.

En el caso de las aves de corral: Su uso simultáneo con coccidiostáticos distintos de la robenidina está contraindicado con un contenido de montmorillonita-illita superior a 10 000  mg/kg de pienso completo.

3.

En la etiqueta del aditivo para piensos y de las premezclas que lo contengan se indicará lo siguiente: «El aditivo de montmorillonita-illita es rico en hierro inerte».

4.

Los operadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

5.

El total de diversas fuentes de montmorillonita-illita en el pienso completo no excederá del contenido máximo autorizado de 20 000  mg/kg de pienso completo.

30 de noviembre de 2026

Aditivos tecnológicos: antiaglomerantes

1g557

Montmorillonita-illita

Composición del aditivo

Preparado de mineral arcilloso interestratificado de montmorillonita-illita: filosilicatos ≥ 75 %.

Caracterización de la sustancia activa

Filosilicatos ≥ 75 %:

 

≥ 35 % de montmorillonita-illita (expansiva)

 

≥ 30 % de illita-moscovita

 

≤ 15 % de caolinita (no expansiva)

Cuarzo ≤ 20 %

Hierro (estructural) 3,6 % (de media)

Sin amianto

Método analítico  (1)

Para la determinación en aditivos de piensos:

difracción de rayos X (DRX);

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).

Todas las especies animales

20 000

20 000

1.

Indíquese en las instrucciones de uso:

«Se evitará su uso oral simultáneo con macrólidos».

En el caso de las aves de corral: «Se evitará su uso simultáneo con robenidina».

2.

En el caso de las aves de corral: Está contraindicado el uso oral simultáneo con coccidiostáticos distintos de la robenidina.

3.

En la etiqueta del aditivo para piensos y de las premezclas que lo contengan se indicará lo siguiente: «El aditivo de montmorillonita-illita es rico en hierro inerte».

4.

Los operadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria.

5.

El total de diversas fuentes de montmorillonita-illita en el pienso completo no excederá del contenido máximo autorizado de 20 000  mg/kg de pienso completo.

30 de noviembre de 2026


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de aditivos para piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1965 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

97,4

ZZ

97,4

0707 00 05

TR

141,2

ZZ

141,2

0709 93 10

MA

55,7

TR

139,3

ZZ

97,5

0805 20 10

MA

88,4

ZZ

88,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

103,8

PE

122,6

TR

67,9

ZZ

98,1

0805 50 10

AR

67,2

BR

79,0

CL

69,9

TR

93,7

UY

38,4

ZA

65,7

ZZ

69,0

0806 10 10

BR

318,3

IN

166,0

PE

373,7

TR

141,0

US

380,6

ZZ

275,9

0808 10 80

AR

260,6

AU

236,5

CL

139,2

NZ

139,2

ZA

139,5

ZZ

183,0

0808 30 90

CN

82,6

TR

179,1

ZZ

130,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/16


DECISIÓN (UE) 2016/1966 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE (Sistema de resolución alternativa de litigios)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XIX (Protección de los consumidores) de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

El anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 171 de 2.7.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).


PROYECTO

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a la espera de la plena aplicación de la función de traducción de la plataforma de resolución de litigios en línea contemplada en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 524/2013 en lo que se refiere a la lengua islandesa.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 7d (Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).».

2.

En el punto 7f (Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los guiones siguientes:

«—

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).».

3.

Después del punto 7i (Directiva 2011/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«7j.

32013 R 0524: Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Por lo que respecta a los Estados de la AELC, la plataforma de resolución de litigios en línea contemplada en el artículo 5 del Reglamento será accesible en el plazo de 40 días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE, de… [la presente Decisión del Comité Mixto del EEE].

b)

La plataforma de resolución de litigios en línea será accesible en todas las lenguas contempladas en el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE.

c)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra e), del Reglamento, las funciones de traducción de la plataforma de resolución de litigios en línea desde y hacia la lengua islandesa solo estarán disponibles en relación con el resultado de un procedimiento de resolución alternativa de litigios remitido por una entidad de resolución alternativa de litigios. Islandia velará por que los usuarios de la plataforma de resolución de litigios en línea puedan obtener la traducción de toda la demás información en lengua islandesa a través de su punto de contacto de resolución de litigios en línea, en los casos en que dicha información sea necesaria para la resolución del litigio y de que se intercambie a través de la plataforma de resolución de litigios en línea en otra lengua. La información sobre dichas modalidades en cuanto a la lengua islandesa se facilitará en la página inicial de la plataforma de resolución de litigios en línea.

La Comisión e Islandia intentarán mejorar las funciones de traducción ofrecidas por la plataforma de resolución de litigios en línea en lo que respecta a la lengua islandesa, a fin de garantizar una calidad comparable de todas sus funciones a la ofrecida en otros idiomas, e informarán periódicamente al Comité Mixto del EEE de sus progresos. Cuando las funciones de traducción garanticen una calidad comparable en lengua islandesa a la ofrecida en otros idiomas, el Comité Mixto del EEE adoptará, sin demora injustificada, una decisión por la que se ponga fin a las disposiciones establecidas en el presente punto.

7ja.

32015 R 1051: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 171 de 2.7.2015, p. 1).

7k.

32013 L 0011: Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Las referencias a otros actos que figuren en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

b)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 11, apartado 2, queda redactado como sigue:

“2.   A efectos del presente artículo, la ‘residencia habitual’ se determinará con arreglo al Reglamento (CE) n.o 593/2008.

a)

La residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentre su administración central.

La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de la actividad.

b)

Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia u otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.

c)

La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración del contrato.”.

c)

En el artículo 18, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“La Comisión incluirá en dicha lista las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados por los Estados de la AELC.”.

d)

En el artículo 20, apartado 4, se insertará el texto siguiente después de las palabras “cada vez que se introduzcan cambios en la misma”:

“La Comisión incluirá en dicha lista las entidades de resolución alternativa establecidas en los Estados de la AELC, cuya lista se elabore de conformidad con el apartado 2.”».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 524/2013, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 y de la Directiva 2013/11/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 171 de 2.7.2015, p. 1.

(3)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 63.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1967 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2016

por la que se modifica el artículo 3 de la Decisión 2002/757/CE, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov.

[notificada con el número C(2016) 7075]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2002/757/CE de la Comisión (2), solo pueden introducirse en el territorio de la Unión los vegetales y la madera sensibles que cumplan las medidas fitosanitarias de emergencia contempladas en los puntos 1A y 2 del anexo I de dicha Decisión. En el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión 2002/757/CE se establece una excepción respecto a la madera aserrada de Acer macrophyllum Pursh y Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América. Dicha madera puede introducirse en la Unión hasta el 30 de noviembre de 2016 sin cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo I de dicha Decisión, siempre que se ajuste a las condiciones establecidas en el anexo II de dicha Decisión.

(2)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión (3) se establecen los requisitos de introducción en la Unión de madera aserrada sin corteza de Acer spp. originaria de terceros países. Dichos requisitos se consideran necesarios para la protección fitosanitaria del territorio de la Unión contra el Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y no debe considerarse justificada ninguna excepción a los mismos. Por tanto, dicha especie de madera aserrada sin corteza debe dejar de estar sujeta a la excepción establecida en la Decisión 2002/757/CE

(3)

Habida cuenta de la información que los Estados miembros remiten periódicamente a la Comisión, cabe concluir que la aplicación de las disposiciones específicas establecidas en el anexo II de la Decisión 2002/757/CE de la Comisión es insuficiente para evitar la introducción de organismos nocivos en la Unión. Los Estados miembros deben seguir aplicando dichas condiciones con respecto a la madera aserrada sin corteza de Quercus L. originaria de los Estados Unidos de América. La evaluación de la información técnica presentada por los Estados Unidos pone de manifiesto que el Programa de Certificación de Secado en Estufa de Tablones de Madera Dura Aserrada, al que se hace referencia en el artículo 6 bis, apartado 3, de la Decisión 2002/757/CE, funciona eficazmente.

(4)

Por tanto, la autorización de la excepción con respecto a la madera aserrada sin corteza de Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2026, a fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio con respecto a dicha madera.

(5)

Por tanto, la Decisión 2002/757/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión 2002/757/CE

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2002/757/CE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta el 31 de diciembre de 2026 se permitirá la introducción en la Unión de madera aserrada sin corteza de Quercus spp. L. originaria de los Estados Unidos de América que no se ajuste a lo dispuesto en el punto 2 del anexo I de la presente Decisión, siempre que la madera en cuestión cumpla las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. (DO L 252 de 20.9.2002, p. 37).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) (DO L 146 de 11.6.2015, p. 16).


10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1968 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2016

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría

[notificada con el número C(2016) 7245]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

Si bien la gripe aviar afecta principalmente a las aves, en algunas ocasiones y en determinadas circunstancias también se han infectado seres humanos con el virus causante de la enfermedad.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de aves de corral u otras aves cautivas vivas, o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.

(5)

Hungría ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado las medidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de todas las explotaciones en las que se ha confirmado un brote.

(7)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con el Estado miembro afectado, las zonas de protección y vigilancia establecidas en Hungría.

(8)

Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben delimitarse las zonas de protección y de vigilancia de Hungría en las que se aplican las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Hungría garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia indicadas en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si está disponible)

Nombre

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE

HU

Hungría

 

Superficie que comprende:

 

 

 

 

Las partes del distrito de Orosháza del condado de Békés y las partes del distrito de Makó del condado de Csongrád incluidas en un perímetro de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N46.39057; E20.74251; a las que se añaden todas las superficies edificadas de las localidades de Tótkomlós y Nagyér.

27.11.2016

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si está disponible)

Nombre

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

HU

Hungría

 

Superficie que comprende:

 

 

 

 

La superficie de las partes de los distritos de Orosháza y Mezőkovácsháza del condado de Békés y la superficie de las partes del distrito de Makó del condado de Csongrád que se encuentran más allá de la superficie descrita en la zona de protección y en un perímetro de diez kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N46.39057; E20.74251; a las que se añaden todas las superficies edificadas de las localidades de Békéssámson, Kaszaper, Végegyháza y Mezőhegyes.

6.12.2016

 

Las partes del distrito de Orosháza del condado de Békés y las partes del distrito de Makó del condado de Csongrád incluidas en un perímetro de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N46.39057; E20.74251; a las que se añaden todas las superficies edificadas de las localidades de Tótkomlós y Nagyér.

28.11.2016-6.12.2016


Corrección de errores

10.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/26


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/900 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Product Sp. z o.o.)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 9 de junio de 2016 )

En la página 18, en el título, en la tercera línea del título:

donde dice:

«[…] Product Sp. z o.o.»,

debe decir:

«[…] Products Ltd».

En la página 18, en el cuadro del anexo, en la segunda columna:

donde dice:

«[…] Sp. z o.o.»,

debe decir:

«[…] Ltd».