ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 299

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
5 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1929 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, para su uso en los biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1930 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el clorocresol como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9 ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1931 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del clorocresol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 13 ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1932 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3 ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1933 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3 ( 1 )

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1934 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1935 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del dihidróxido de calcio (cal hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3 ( 1 )

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1936 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del óxido de calcio (cal viva) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3 ( 1 )

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1937 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso de la ciflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 )

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1938 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se aprueba el uso del ácido cítrico como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 2 ( 1 )

54

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1939 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

57

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1940 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, relativa al establecimiento de las condiciones de mercado de los servicios de navegación aérea de aproximación en el Reino Unido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 [notificada con el número C(2016) 6336]

59

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1941 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/190/UE por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo Conectar Europa y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020 [notificada con el número C(2016) 6909]

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1942 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre las especificaciones del Portal Europeo de Proyectos de Inversión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214

86

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1943 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la utilización de aceite de parafina para recubrir huevos a fin de controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras ( 1 )

90

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1927 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

sobre los modelos de los planes de seguimiento, los informes de emisiones y los documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 17, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2015/757 obliga a las empresas a presentar al verificador un plan de seguimiento consistente en una descripción exhaustiva y transparente del método de seguimiento aplicado a cada buque incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Para garantizar que dichos planes de seguimiento contengan información normalizada que permita una aplicación armonizada de las obligaciones de seguimiento y notificación, es preciso establecer modelos, incluidas normas técnicas para su aplicación uniforme.

(3)

El plan de seguimiento debe contener, como mínimo, los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757. Además, para determinar la «carga transportada», debe emplear las unidades especificadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 (2) de la Comisión. Dados los dos tipos diferentes de servicios de transporte que prestan los buques de tipo ro-pax, en sus datos de consumo de combustible y emisiones de CO2 dichos buques deberán distinguir entre transporte de mercancías y transporte de pasajeros. Esto permitirá determinar mejor sus indicadores de eficiencia energética operativa media.

(4)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, y con arreglo al último párrafo del artículo 10 de dicho Reglamento, el plan de seguimiento debe permitir el seguimiento y notificación del consumo de combustible y las emisiones de CO2 en función de otros criterios voluntarios. Esto permitirá entender mejor la eficiencia energética media notificada. Lo anterior se aplica, en particular, al seguimiento diferenciado del consumo de combustible para calefacción de la carga y para posicionamiento dinámico y al seguimiento diferenciado de los viajes con carga y la navegación por hielo.

(5)

Para facilitar la elaboración de los planes de seguimiento de empresas con varios buques, conviene autorizar a las empresas a indicar qué procedimientos descritos en el plan de seguimiento es pertinente aplicar a todos los buques bajo su responsabilidad.

(6)

Cuando el plan de seguimiento incluya información sobre elementos y procedimientos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, las empresas también deben poder remitirse a procedimientos o sistemas que ya apliquen eficazmente dentro de sus sistemas de gestión, como el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) (3) y el Plan de Gestión de Eficiencia Energética del Buque (PGEEB) (4), o a sistemas y controles armonizados de gestión de calidad, medioambiental o energética, tales como las normas EN ISO 9001:2015, EN ISO 14001:2015 o EN ISO 50001:2011.

(7)

Para facilitar el seguimiento, conviene permitir el uso de valores por defecto para el nivel de incertidumbre asociado al seguimiento del consumo de combustible.

(8)

Para facilitar el ciclo de cumplimiento completo (incluido el seguimiento, la notificación y la verificación), la información sobre gestión, en particular sobre las actividades adecuadas de control y gestión de datos, debe considerarse información útil. Una sección especial del modelo para el seguimiento ayudará a las empresas a estructurar los elementos de gestión necesarios.

(9)

Es preciso establecer las especificaciones de un modelo electrónico para los informes de emisiones. Esto es necesario para que los informes de emisiones verificadas se presenten por vía electrónica y contengan información agregada anual completa y normalizada, que pueda hacerse pública y permita a la Comisión elaborar los informes exigidos en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/757.

(10)

El informe de emisiones debe recoger como mínimo los contenidos contemplados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, incluidos los resultados del seguimiento anual. También debe permitir la notificación de información adicional que ayude a comprender los indicadores de eficiencia energética operativa media comunicados voluntariamente. Se trata, en particular, de los elementos para el seguimiento voluntario del combustible consumido y el CO2 emitido, diferenciados en función de criterios especificados en el plan de seguimiento.

(11)

Es preciso establecer normas técnicas que definan un modelo electrónico para los documentos de conformidad. Eso garantizará que pueda incluirse información normalizada y fácilmente procesable en los documentos de conformidad enviados por los verificadores con arreglo al artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, para informar sin demora a la Comisión y a las autoridades del Estado de abanderamiento de la expedición de un documento de conformidad.

(12)

THETIS SNV, sistema de información específico de la Unión creado y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, debe estar disponible para las empresas y los verificadores acreditados de modo que puedan utilizarlo para presentar por vía electrónica a la Comisión y a los Estados de abanderamiento informes de emisiones verificadas satisfactoriamente, con sus documentos de conformidad correspondientes. El sistema debe concebirse de manera flexible, de modo que permita la posibilidad de un sistema mundial de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(13)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas sobre las mejores prácticas en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento. La consulta se llevó a cabo a través de los «subgrupos de expertos en SNV del transporte marítimo», creado dentro del Foro Europeo de Navegación Sostenible.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático creado por el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los modelos y normas técnicas para la presentación de los planes de seguimiento, informes de emisiones y documentos de conformidad contemplados en el Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 2

Modelo de plan de seguimiento

1.   Las empresas deberán elaborar el plan de seguimiento al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/757 empleando un modelo que corresponda al recogido en el anexo I.

2.   Las empresas podrán dividir el plan de seguimiento en una parte dedicada a la empresa y otra dedicada a los buques, a condición de que se incluyan todos los elementos contemplados en el anexo I.

La información recogida en la parte dedicada a la empresa, que podrá incluir los cuadros B.2, B.5, D, E y F.1 del anexo I, será aplicable a cada uno de los buques sobre los cuales la empresa deba presentar un plan de seguimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 3

Modelo electrónico de informe de emisiones

1.   A la hora de presentar el informe de emisiones con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757, las empresas utilizarán la versión electrónica del modelo disponible en el sistema de información automatizado de la Unión THETIS SNV, gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, «THETIS SNV»).

2.   La versión electrónica del modelo de informe de emisiones al que se refiere el apartado 1 deberá recoger la información contemplada en el anexo II.

Artículo 4

Modelo electrónico de documento de conformidad

1.   A la hora de expedir un documento de conformidad con arreglo al artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador facilitará los datos pertinentes empleando la versión electrónica del modelo disponible en THETIS SNV.

2.   La versión electrónica del modelo de documento de conformidad al que se refiere el apartado 1 deberá recoger la información contemplada en el anexo III.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

(3)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución A.741(18) de su Asamblea.

(4)  Reglamento MARPOL 22, anexo VI.

(5)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO I

Modelo de plan de seguimiento

Part A   Hoja de registro de revisiones

N.o de versión

Fecha de referencia

Estado en la fecha de referencia (1)

Referencia a los capítulos en los que se han introducido revisiones o modificaciones, acompañada de una breve explicación de los cambios

 

 

 

 

Part B   Datos básicos

Table B.1.   Identificación del buque

Nombre del buque

 

Número de identificación OMI

 

Puerto de matrícula

 

Puerto base (si no es idéntico al puerto de matrícula)

 

Nombre del propietario del buque

 

Número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados

 

Tipo de buque (2)

 

Peso muerto (en toneladas métricas)

 

Arqueo bruto

 

Sociedad de clasificación (voluntario)

 

Clase de navegación en hielo (voluntario) (3)

 

Estado de abanderamiento (voluntario)

 

Campo voluntario de descripción en texto libre: información adicional sobre las características del buque

 


Table B.2.   Información sobre la compañía

Nombre de la compañía

 

Dirección-Línea 1:

 

Dirección-Línea 2:

 

Localidad

 

Estado/Provincia/Región

 

Código postal/CP

 

País

 

Persona de contacto

 

Número de teléfono

 

Dirección de correo electrónico

 


Table B.3.   Fuentes de emisión y tipos de combustible utilizados

N.o de referencia de la fuente de emisión

Fuente de emisión (nombre y tipo)

Descripción técnica de la fuente de emisión

(rendimiento/potencia, consumo específico de combustible, año de instalación, número de identificación en caso de varias fuentes con emisiones idénticas, etc.)

Tipos (potenciales) de combustibles utilizados (4)

 

 

 

 


Table B.4.   Factores de emisión

Tipo de combustible

Factores de emisión OMI

(en toneladas de CO2/toneladas de combustible)

Fuelóleo pesado (referencia: ISO 8217 grados EMC a RMK)

3,114

Fuelóleo ligero (referencia: ISO 8217 grados RMA a RMD)

3,151

Diésel/gasóleo (referencia: ISO 8217 grados DMX a DMB)

3,206

Gas licuado de petróleo (propano)

3,000

Gas licuado de petróleo (butano)

3,030

Gas natural licuado

2,750

Metanol

1,375

Etanol

1,913

Otros combustibles con factores de emisión no estándar

 

 

 

En caso de utilización de factores de emisión no estándar:

Combustibles no estándar

Factor de emisión

Metodologías para determinar el factor de emisión (metodología de muestreo, métodos de análisis y descripción de los laboratorios utilizados, en su caso)

 

 

 


Table B.5.   Procedimientos, sistemas y responsabilidades para actualizar la exhaustividad de las fuentes de emisión

Título del procedimiento

Gestión de la exhaustividad de la lista de fuentes de emisión

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Part C   Datos de actividad

Table C.1.   Requisitos de la exención contemplada en el artículo 9, apartado 2

Punto

Campo de confirmación

Número mínimo de viajes previstos para cada período de notificación a los que sea aplicable el Reglamento SNV de la UE según la planificación del buque

 

¿Hay viajes previstos para cada período de notificación a los que no sea aplicable el Reglamento SNV de la UE según la planificación del buque? (5)

 

¿Se cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 2 (6)?

 

En caso afirmativo, ¿tiene intención de acogerse a la exención a efectos del seguimiento de la cantidad de combustible consumido por viaje (7)?

 

Table C.2.   Seguimiento del consumo de combustible

C.2.1.   Métodos utilizados para determinar el consumo de combustible de cada fuente de emisión:

Fuente de emisión (8)

Métodos elegidos para el consumo de combustible (9)

 

 


C.2.2.   Procedimientos para determinar el combustible embarcado y el combustible en tanques:

Título del procedimiento

Determinación del combustible embarcado y el combustible en tanques

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.3.   Cotejo periódico de la cantidad embarcada comunicada mediante nota de entrega de combustible con la cantidad embarcada indicada mediante medición a bordo:

Título del procedimiento

Cotejo periódico entre la cantidad embarcada comunicada mediante notas de entrega de combustible y cantidad embarcada indicada mediante medición a bordo

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 


C.2.4.   Descripción de los instrumentos de medición utilizados:

Sistema de medición

(nombre)

Elementos a los que se aplica (por ejemplo, fuentes de emisión, tanques)

Descripción técnica

(especificación, edad, intervalos de mantenimiento)

 

 

 


C.2.5.   Procedimientos de registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones:

Título del procedimiento

Registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.6.   Método de determinación de la densidad:

Tipo de combustible/tanque

Método para determinar los valores reales de densidad del combustible embarcado (10)

Método para determinar los valores reales de densidad del combustible en tanque (11)

 

 

 


C.2.7.   Grado de incertidumbre asociado al seguimiento del combustible

Método de seguimiento (12)

Planteamiento adoptado (13)

Valor

 

 

 


C.2.8.   Procedimientos de garantía de calidad de los sistemas de medición:

Título del procedimiento

Garantía de calidad de los sistemas de medición

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.9.   Método para desglosar el consumo de combustible entre carga y pasaje (solo buques ro-pax):

Título del método

Desglose del consumo de combustible entre carga y pasaje

Método de asignación aplicable según la norma EN 16258 (14)

 

Descripción del método para determinar la masa de la carga y del pasaje, incluido el posible uso de valores por defecto para el peso de las unidades de carga/metros de carril (si se utiliza el método de la masa)

 

Descripción del método para determinar el área de cubierta asignada a carga y a pasaje, contabilizando cubiertas suspendidas y turismos en cubiertas de carga (si se utiliza el método del área)

 

Desglose del consumo de combustible (en %) entre carga y pasaje (si se utiliza únicamente el método del área)

 

Nombre de la persona o cargo responsable del método

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.10.   Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible en viajes con carga (seguimiento voluntario):

Título del procedimiento

Determinación y registro del consumo de combustible en viajes con carga

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.11.   Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible para calefacción de la carga (seguimiento voluntario para quimiqueros):

Título del procedimiento

Determinación y registro del consumo de combustible para calefacción de la carga

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


C.2.12.   Procedimientos para determinar y registrar el consumo de combustible para posicionamiento dinámico (seguimiento voluntario para petroleros y «otros tipos de buque»):

Título del procedimiento

Determinación y registro del consumo de combustible para posicionamiento dinámico

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Table C.3.   Lista de viajes

Título del procedimiento

Registrar y salvaguardar la exhaustividad de los viajes

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table C.4.   Distancia recorrida

Título del procedimiento

Determinación y registro de la distancia por viaje efectuado

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de distancia) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Procedimientos para determinar y registrar la distancia recorrida en navegación por hielo (seguimiento voluntario):

Título del procedimiento

Determinación y registro de la distancia recorrida en navegación por hielo

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de distancia y condiciones invernales) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table C.5.   Carga transportada y número de pasajeros

Título del procedimiento

Registro y determinación de la carga transportada y el número de pasajeros

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y determinación de la carga transportada y/o el número de pasajeros y, en su caso, el uso de valores por defecto para la masa de unidades de carga) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Unidades de carga/pasajeros (15)

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Procedimientos para determinar y registrar la densidad media de la carga transportada (seguimiento voluntario para quimiqueros, graneleros y buques de carga combinados):

Título del procedimiento

Determinación y registro de la densidad media de la carga transportada

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de los datos de densidad de la carga) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table C.6.   Tiempo transcurrido en el mar

Título del procedimiento

Determinación y registro del tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de la información sobre salida y llegada al puerto) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Procedimientos para determinar y registrar el tiempo transcurrido en el mar al navegar por hielo (seguimiento voluntario):

Título del procedimiento

Determinación y registro del tiempo transcurrido en el mar al navegar por hielo

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE (incluido el registro y la gestión de la información sobre salida y llegada al puerto y la información sobre condiciones invernales) si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Fórmulas y fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Part D   Lagunas de información

Table D.1.   Métodos que han de utilizarse para estimar el consumo de combustible

Título del método

Método que ha de utilizarse para estimar el consumo de combustible

Método sustitutorio de seguimiento (16)

 

Fórmulas utilizadas

 

Descripción del método utilizado para calcular el consumo de combustible

 

Nombre de la persona o cargo responsable del método

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table D.2.   Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con la distancia recorrida

Título del método

Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con la distancia recorrida

Fórmulas utilizadas

 

Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos

 

Nombre de la persona o cargo responsable del método

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table D.3.   Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con la carga transportada

Título del método

Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con la carga transportada

Fórmulas utilizadas

 

Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos

 

Nombre de la persona o cargo responsable del método

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table D.4.   Métodos que deben aplicarse a las lagunas de datos en relación con el tiempo transcurrido en el mar

Título del método

Método que debe aplicarse a las lagunas de datos en relación con el tiempo transcurrido en el mar

Fórmulas utilizadas

 

Descripción del método que debe aplicarse a las lagunas de datos

 

Nombre de la persona o cargo responsable del método

 

Fuentes de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Part E   Gestión

Table E.1.   Comprobación periódica de la adecuación del plan de seguimiento

Título del procedimiento

Comprobación periódica de la adecuación del plan de seguimiento

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table E.2.   Actividades de control: garantía de calidad y fiabilidad de la tecnología de la información

Título del procedimiento

Gestión de la tecnología de la información (por ejemplo, controles de acceso, copias de seguridad, recuperación y seguridad)

Referencia del procedimiento

 

Breve descripción del procedimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del mantenimiento de datos

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema utilizado (según proceda)

 

Lista de sistemas de gestión existentes

 


Table E.3.   Actividades de control: revisiones internas y validación de datos pertinentes del SNV de la UE

Título del procedimiento

Revisiones internas y validación de datos pertinentes del SNV de la UE

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table E.4.   Actividades de control: correcciones y medidas correctivas

Título del procedimiento

Correcciones y medidas correctivas

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table E.5.   Actividades de control: actividades externalizadas (en su caso)

Título del procedimiento

Actividades externalizadas

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 


Table E.6.   Actividades de control: documentación

Título del procedimiento

Documentación

Referencia al procedimiento existente

 

Versión del procedimiento existente

 

Descripción de los procedimientos SNV de la UE si no existen ya fuera del plan de seguimiento

 

Nombre de la persona o cargo responsable del procedimiento

 

Localización de los registros

 

Nombre del sistema informático utilizado (en su caso)

 

Part F   Información adicional

Table F.1.   Lista de definiciones y abreviaturas

Abreviatura, acrónimo, definición

Explicación

 

 

Table F.2.

Información adicional

(1)  Elegir una de las siguientes categorías: «Borrador de trabajo», «Versión final presentada al verificador», «Evaluada», «Modificada sin necesidad de nueva evaluación».

(2)  Elegir una de las siguientes categorías: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque».

(3)  Elegir entre las categorías polares PC1-PC7 o entre las categorías polares fino-suecas (IC, IB, IA o IA Super).

(4)  Elegir una de las siguientes categorías: «fuelóleo pesado (HFO)», «fuelóleo ligero (LFO)», «diésel/gasóleo marino (DM)/(MGO)», «gas licuado de petróleo (propano, GLP), gas licuado de petróleo (butano, GLP)», «gas natural licuado (GNL)», «metanol», «etanol», «otros combustibles con factores de emisión no estándar»

(5)  Elegir «Sí» o «No».

(6)  Elegir «Sí» o «No».

(7)  Elija «sí», «no» o «no aplicable».

(8)  Elegir una de las siguientes categorías: «todas las fuentes», «motores principales», «motores auxiliares», «turbinas de gas», «calderas o generadores de gas inerte».

(9)  Elegir una o varias de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2».

(10)  Elegir una de las siguientes categorías: «sistemas de medición a bordo», «proveedor de combustible», «ensayo en laboratorio».

(11)  Elegir una de las siguientes categorías: «sistemas de medición», «proveedor de combustible», «ensayo en laboratorio».

(12)  Elegir una o varias de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2».

(13)  Elegir una de las siguientes categorías: «valor por defecto» o «estimación específica del buque».

(14)  Elegir entre «método de la masa» o «método del área».

(15)  En el caso de los buques de pasaje, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «pasajeros».

En el caso de los buques de transbordo rodado, buques portacontenedores, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, buques de carga refrigerados y buques de carga combinados, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «toneladas».

En el caso de los buques GNL y buques de trasbordo rodado/portacontenedores, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «metros cúbicos».

En el caso de los buques de carga general, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas de peso muerto transportado», «toneladas de peso muerto transportado y toneladas».

En el caso de los portavehículos, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas», «toneladas y toneladas de peso muerto transportado».

En el caso de los buques ro-pax, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará en «toneladas» y en «pasajeros».

En el caso de los demás tipos de buques, la «unidad de carga/pasajeros» se especificará eligiendo una de las categorías siguientes: «toneladas», «toneladas de peso muerto transportado»

(16)  Elegir una de las siguientes categorías: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: medición directa de las emisiones de CO2» o «No aplicable». La categoría elegida ha de ser distinta de la elegida en «Métodos elegidos para el consumo de combustible» en el cuadro C.2. (Seguimiento del consumo de combustible — Métodos utilizados para determinar el consumo de combustible de cada fuente de emisión)


ANEXO II

Modelo para los informes de emisiones

Parte A   Datos de identificación del buque y de la compañía

1)

Nombre del buque

2)

Número de identificación OMI

3)

a)

Puerto de matrícula O

b)

Puerto de amarre

4)

Categoría de buque [menú desplegable: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «buque portacontenedores», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque»]

5)

Clase de navegación en hielo del buque (no obligatorio; solo si se incluye en el plan de seguimiento) [menú desplegable: clases polares PC1-PC7 clases de navegación en hielo fino-suecas IC, IB, IA o IA Super]

6)

Eficiencia técnica del buque

a)

Índice de Eficiencia Energética de Proyecto (EEDI), cuando así lo exija el Convenio MARPOL, anexo VI, capítulo 4, reglas 19 y 20, expresado en gramos de CO2/millas náuticas O

b)

Valor estimado del índice (EIV), conforme a la resolución MEPC.215 (63) de la OMI, expresado en gramos de CO2/tonelada náutica

7)

Nombre del propietario del buque

8)

Dirección del propietario del buque y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

9)

Nombre de la compañía (solo si no es la propietaria del buque)

10)

Dirección de la compañía (solo si no es la propietaria del buque) y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

11)

Persona de contacto

a)

Nombre: tratamiento, nombre, apellidos, cargo

b)

Dirección: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

c)

Teléfono

d)

Correo electrónico

Parte B   Verificación

1)

Nombre del verificador

2)

Dirección del verificador y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

3)

Número de acreditación

4)

Declaración del verificador

Parte C   Información sobre el método de seguimiento utilizado y su grado de incertidumbre

1)

Fuente de emisión [menú desplegable: «todas las fuentes», «motores principales», «motores auxiliares», «turbinas de gas», «calderas», «generadores de gas inerte»]

2)

Método(s) de seguimiento utilizado(s) (por fuente de emisión) [menú desplegable: «Método A: notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible», «Método B: seguimiento del tanque de combustible a bordo», «Método C: indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables» o «Método D: mediciones directas de las emisiones de CO2»]

3)

Grado de incertidumbre, expresado en % (por método de seguimiento utilizado)

Parte D   Resultados del seguimiento anual de los parámetros conforme al artículo 10

CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y EMISIONES DE CO2

1)

Cantidad y factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total:

a)

Tipo de combustible [menú desplegable: «fuelóleo pesado (HFO)», «fuelóleo ligero (LFO)», «diésel/gasóleo marino (DM)/(MGO)», «gas licuado de petróleo (propano, GLP), gas licuado de petróleo (butano, GLP)», «gas natural licuado (GNL)», «metanol», «etanol», «otros combustibles con factores de emisión no estándar»]

b)

Factor de emisión, expresado en toneladas de CO2/tonelada de combustible

c)

Consumo total de combustible, expresado en toneladas de combustible

2)

CO2 total agregado emitido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, expresado en toneladas de CO2

3)

Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes entre puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2

4)

Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes con salida desde puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2

5)

Emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes hacia puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, expresadas en toneladas de CO2

6)

Emisiones de CO2 generadas en el interior de puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro cuando el buque está atracado, expresadas en toneladas de CO2

7)

Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente al transporte de pasajeros (para buques ro-pax), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2

8)

Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente al transporte de carga (para buques ro-pax), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2

9)

Consumo total de combustible y CO2 total agregado emitido correspondiente a viajes con carga (voluntario), expresado en toneladas de combustible y toneladas de CO2

10)

Consumo total de combustible para calefacción de la carga (para quimiqueros, voluntario), expresado en toneladas de combustible

11)

Consumo total de combustible para posicionamiento dinámico (para petroleros y «otros tipos de buque», voluntario), expresado en toneladas de combustible

DISTANCIA RECORRIDA, TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL MAR Y TRANSPORTE EFECTUADO

1)

Distancia total recorrida, expresada en millas náuticas

2)

Distancia total recorrida al navegar por hielo (voluntario), expresada en millas náuticas

3)

Tiempo total transcurrido en el mar, expresado en horas

4)

Tiempo total transcurrido en el mar al navegar por hielo (voluntario), expresado en horas

5)

Transporte total efectuado, expresado en

 

pasajeros-millas náuticas (para buques de pasajeros)

 

toneladas-millas náuticas (para buques de transbordo rodado, buques portacontenedores, petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, buques de carga refrigerados, portavehículos y buques de carga combinados)

 

metros cúbicos-millas náuticas (para buques GNL y buques de transbordo rodado/portacontenedores)

 

peso muerto-toneladas transportadas-millas náuticas (para buques de carga general)

 

pasajeros-millas náuticas Y toneladas-millas náuticas (para buques ro-pax)

 

toneladas-millas náuticas O peso muerto-toneladas transportadas-millas náuticas (para otros tipos de buque)

6)

Segundo parámetro para transporte total efectuado (voluntario), expresado en

 

toneladas-millas náuticas (para buques de carga general)

 

peso muerto-toneladas transportadas-millas náuticas (para buques portavehículos)

7)

Densidad media de las cargas transportadas en el período de notificación (para quimiqueros, graneleros y buques de carga combinados, voluntario), expresada en toneladas por metro cúbico

EFICIENCIA ENERGÉTICA

1)

Eficiencia energética media

a)

Consumo de combustible por distancia recorrida, expresada en kilogramos por milla náutica

b)

Consumo de combustible por transporte efectuado, expresado en gramos por pasajero-milla náutica, gramos por tonelada-milla náutica, gramos por metro cúbico-milla náutica, gramos por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica o gramos por pasajero-milla náutica Y gramos por tonelada-milla náutica, en función de la categoría de buque

c)

Emisiones de CO2 por distancia recorrida, expresadas en CO2 por milla náutica

d)

Emisiones de CO2 por transporte efectuado, expresadas en gramos de CO2 por pasajero-milla náutica, gramos de CO2 por tonelada-milla náutica, gramos de CO2 por metro cúbico-milla náutica, gramos de CO2 por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica o gramos de CO2 por pasajero-milla náutica Y gramos de CO2 por tonelada-milla náutica, en función de la categoría de buque

2)

Segundo parámetro para eficiencia energética media por transporte efectuado (voluntario), expresado en

 

gramos por tonelada-milla náutica y gramos de CO2 por tonelada-milla náutica (para buques de carga general)

 

gramos por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica y gramos de CO2 por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica (para buques portavehículos)

3)

Eficiencia energética media diferenciada (consumo de combustible y CO2 emitido) de los viajes con carga (voluntario), expresada en

 

kilogramos por milla náutica

 

gramos por tonelada-milla náutica, gramos por metro cúbico-milla náutica, gramos por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica o gramos por pasajero-milla náutica, en función de la categoría de buque correspondiente

 

kilogramos de CO2 por milla náutica

 

gramos de CO2 por tonelada-milla náutica, gramos de CO2 por metro cúbico-milla náutica, gramos de CO2 por peso muerto-tonelada transportada-milla náutica o gramos de CO2 por pasajero-milla náutica, en función de la categoría de buque correspondiente

4)

Información adicional para facilitar la comprensión de los indicadores de eficiencia energética operativa media del buque (voluntario)


ANEXO III

Modelo de documento de conformidad

Por la presente se certifica que el informe de emisiones del buque «NOMBRE» relativo al período de notificación «AÑO N-1» se ha considerado satisfactorio por lo que respecta a los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757.

El presente documento de conformidad se expidió el «DÍA/MES/AÑO N»

El presente documento de conformidad acompaña al informe de emisiones n.o«NÚMERO» y es válido hasta el 30 de JUNIO del «AÑO n + 1»

1)   Datos del buque

1)

Nombre del buque

2)

Número de identificación OMI

3)

a)

Puerto de matrícula O

b)

Puerto de amarre

4)

Categoría de buque [menú desplegable: «buque de pasaje», «buque de transbordo rodado», «buque portacontenedores», «petrolero», «quimiquero», «buque GNL», «gasero», «granelero», «buque de carga general», «buque de carga refrigerado», «portavehículos», «buque de carga combinado», «buque ro-pax», «buque de transbordo rodado/portacontenedores», «otros tipos de buque»]

5)

Estado de abanderamiento/registro de pabellón

6)

Arqueo bruto

II)   Datos del propietario del buque

1)

Nombre del propietario del buque

2)

Dirección del propietario del buque su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

III)   Datos de la compañía que cumple las obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 (campo voluntario)

1)

Nombre de la compañía

2)

Dirección de la compañía y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país

IV)   Verificador

1)

Número de acreditación

2)

Nombre del verificador

3)

Dirección de la compañía y su centro principal de actividades: Dirección-Línea 1, Dirección-Línea 2, localidad, estado/provincia/región, código postal, país


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1928 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

sobre la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular el apartado 2 de la parte A de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (UE) 2015/757 establece las normas relativas al seguimiento de la carga transportada y otra información pertinente. En particular, la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores ha de realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en la letra g) del apartado 1 de la parte A de dicho anexo.

(2)

En el caso de los petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros, buques de carga refrigerada y buques de carga combinada, es adecuado garantizar que la determinación del indicador medio de la eficiencia energética operativa sea conforme a las Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque (EEOI) (2), puesto que dichas directrices reflejan las prácticas del sector.

(3)

En el caso de los buques para el transporte de GNL y de los portacontenedores/buques de transbordo rodado, el parámetro que ha de usarse para calcular la carga debe reflejar las prácticas del sector y garantizar que la información facilitada sea exacta y comparable a lo largo del tiempo.

(4)

En el caso de los buques de carga general, la determinación de la carga debe seguir un enfoque específicamente desarrollado que tenga en cuenta variaciones en la densidad de la carga significativas para dicha categoría de buques. Es conveniente permitir que estos datos se complementen con carácter voluntario con datos adicionales de acuerdo con las Directrices de la OMI relativas a la utilización voluntaria del indicador operacional de la eficiencia energética del buque (EEOI).

(5)

En el caso de los portavehículos, la determinación de la carga transportada debe seguir un enfoque flexible basado en dos opciones diferentes. Con el fin de reflejar mejor la especial relevancia del volumen, es conveniente permitir facilitar con carácter voluntario los datos relativos a un parámetro adicional diferente.

(6)

Los buques de pasaje de transbordo rodado deben ser considerados como un caso específico a los que se deben aplicar condiciones especiales. A la vista del servicio mixto que ofrecen los buques de pasaje de transbordo rodado y para reflejar mejor las prácticas del sector, deben aplicarse dos parámetros a la carga urgente transportada.

(7)

En el caso de otros buques que no entran en ninguna de las categorías citadas ni tampoco en las que figuran en las letras d), e) y f) del apartado 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757, debe permitirse un enfoque flexible, de forma que quede plenamente reflejada la diversidad de unos buques que transportan tipos de carga muy diferentes. Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos a lo largo del tiempo de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/757, la elección que realice la empresa respecto al parámetro más adecuado para la carga transportada ha de ser documentado en el plan de seguimiento del buque y aplicado en consecuencia.

(8)

La Comisión ha consultado a las partes interesadas acerca de las mejores prácticas del sector en relación con los asuntos abordados en el presente Reglamento. La consulta se realizó a través del «subgrupo de SNV para la navegación marítima», constituido bajo los auspicios del Foro Europeo de Navegación Sostenible.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas por las que se especifican los parámetros aplicables a la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores a los efectos del seguimiento, realizado por cada viaje, de otra información pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«petroleros»: los buques construidos o adaptados principalmente para el transporte de petróleo crudo o de productos del petróleo a granel, que no sean un buque de carga combinada, un buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas o un gasero;

2)

«quimiqueros»: los buques construidos o adaptados para el transporte a granel de cualquier producto líquido enumerado en el capítulo 17 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (4) o los buques construidos o adaptados para transportar una carga a granel de sustancias nocivas líquidas;

3)

«buques de transporte de gas natural licuado»: los buques tanque destinados al transporte a granel de gas natural licuado (GNL) (fundamentalmente metano) en tanques aislados independientes;

4)

«gaseros»: los buques tanque destinados al transporte a granel de gases licuados que no sean gas natural licuado (GNL);

5)

«graneleros»: los buques destinados principalmente al transporte a granel de carga seca, incluidos tipos de buques como los mineraleros, conforme a la definición que figura en el Reglamento 1 del capítulo XII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1998 (Convenio SOLAS), pero excluidos los buques de carga combinada;

6)

«buques de carga general», los buques provistos de un casco de varias o de una sola cubierta diseñados principalmente para el transporte de carga general, excluidos los buques de carga seca especializados, que no se incluyen en el cálculo de los niveles de referencia para los buques de carga general, y en particular los buques para el transporte de ganado, los portabarcazas, los buques de cargas pesadas, los buques para el transporte de yates, los buques para el transporte de combustible nuclear;

7)

«buques de carga refrigerada»: los buques diseñados exclusivamente para el transporte de cargas en bodegas refrigeradas;

8)

«portavehículos»: los buques de transporte de carga rodada de varias cubiertas concebido para el transporte de automóviles y camiones vacíos;

9)

«buques de carga combinada»: los buques concebidos para cargar el 100 % del peso muerto con carga tanto líquida como seca a granel;

10)

«buques de pasaje de transbordo rodado»: los buques que transporten más de 12 pasajeros y que dispongan de espacio de carga rodada a bordo;

11)

«portacontenedores/buques de transbordo rodado»: todo híbrido de un portacontenedores y un buque de carga rodada en secciones independientes;

12)

«peso muerto transportado»: expresado en toneladas métricas, el volumen medido por desplazamiento de un buque con una condición del calado del buque en carga multiplicada por la densidad relativa del agua a la partida reducida en el desplazamiento en rosca del buque y en el peso del combustible a bordo determinado a la partida del viaje con carga de que se trate;

13)

«volumen medido por desplazamiento»: expresado en metros cúbicos, el volumen del desplazamiento de trazado, excluidos los apéndices, en un buque de casco metálico, y el volumen del desplazamiento de la superficie exterior del casco en un buque con un casco de cualquier otro material;

14)

«desplazamiento en rosca»: expresado en toneladas métricas, el peso real del buque sin combustible, pasajeros, carga, agua ni otros bienes fungibles a bordo.

Artículo 3

Parámetros para determinar la «carga transportada» por categoría de buque

A los efectos del seguimiento, realizado por cada viaje, de otra información pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757, la «carga transportada» debe determinarse del siguiente modo:

a)

en el caso de los petroleros, la masa de la carga a bordo;

b)

en el caso de los quimiqueros, la masa de la carga a bordo;

c)

en el caso de los buques para el transporte de GNL, el volumen de la carga en el momento de la descarga, o si se descarga la carga en varias ocasiones a lo largo del viaje, la suma de la carga descargada durante un viaje y la carga descargada en todos los puertos de escala posteriores hasta que se cargue nueva carga;

d)

en el caso de los gaseros, la masa de la carga a bordo;

e)

en el caso de los graneleros, la masa de la carga a bordo;

f)

en el caso de los buques de carga general, el peso muerto transportado cuando sean viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre;

g)

en el caso de los buques de carga refrigerada, la masa de la carga a bordo;

h)

en el caso de los portavehículos, la masa de la carga a bordo, establecida como la masa real o el número de unidades de carga o de metros de carril ocupados multiplicados por los valores por defecto para su peso;

i)

en el caso de los buques de carga combinados, la masa de la carga a bordo;

j)

en el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado, el número de pasajeros y la masa de la carga a bordo, establecida como la masa real o como el número de unidades de carga (camiones, automóviles, etc.) o de metros de carril ocupados multiplicados por los valores por defecto para su peso;

k)

en el caso de los portacontenedores/buques de transbordo rodado, el volumen de la carga a bordo, establecido como la suma del número de unidades de carga (automóviles, remolques, camiones y otras unidades estándar) multiplicado por una superficie por defecto y por la altura de la cubierta (la distancia entre el suelo y la viga estructural), del número de metros de carril ocupados multiplicado por la altura de la cubierta (para el resto del transbordo rodado) y del número de unidades equivalentes a veinte pies, multiplicado por 38,3 m3.

l)

en el caso de los demás buques que no entren en ninguna de las categorías mencionadas en las letras a) a k) ni tampoco en las letras d), e) y f) del apartado 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2015/757, la masa de la carga a bordo o el peso muerto transportado cuando sean viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre.

A los efectos de la letra f) del párrafo primero, la masa de la carga a bordo puede ser utilizada con carácter voluntario como un parámetro adicional.

A los efectos de la letra h) del párrafo primero, el peso muerto transportado en los viajes con carga y cero cuando se trate de viajes en lastre puede ser utilizado con carácter voluntario como un parámetro adicional.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 55.

(2)  MEPC.1/Circ.684.

(3)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(4)  Modificado por MEPC.225(64) y MSC.340(91).


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1929 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, para su uso en los biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2013 Francia recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, en el anexo I de dicha Directiva para su uso en biocidas del tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de la mencionada Directiva, que corresponde al tipo de producto 18 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

El 29 de mayo de 2015, Francia presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

Según este dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la sustancia activa Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351, para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Bacillus thuringiensis, subsp. kurstaki, serotipo 3a3b, cepa ABTS-351

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de marzo de 2017

28 de febrero de 2027

18

Las autorizaciones de los biocidas están supeditadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del biocida se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta del riesgo detectado para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a:

a)

los usuarios profesionales;

b)

la población general expuesta a la deriva de la pulverización;

c)

el compartimento edáfico cuando el producto se aplica antes de un episodio de lluvia.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado mínimo de pureza de la sustancia activa evaluado de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1930 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el clorocresol como sustancia activa existente para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el clorocresol.

(2)

El clorocresol se ha evaluado para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 1, higiene humana, del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, del tipo de producto 3, higiene veterinaria, del tipo de producto 6, conservantes para los productos durante su almacenamiento, y del tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Francia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 8 de octubre, el 15 de noviembre y el 18 de diciembre de 2013.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9 que contengan clorocresol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el clorocresol para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el clorocresol como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 6 y 9, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Clorocresol

Denominación UIQPA:

4-cloro-3-metilfenol

N.o CE: 200-431-6

N.o CAS: 59-50-7

99,8 % p/p

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

1

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

los usuarios industriales y profesionales;

b)

los niños, en caso de productos utilizados en ámbitos privados e institucionales.

3

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

los usuarios profesionales;

b)

al compartimento edáfico.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

6

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

los usuarios profesionales durante la formulación del producto que debe preservarse y durante la aplicación del producto preservado en la producción de papel;

b)

los lactantes que andan a gatas sobre una superficie que haya sido limpiada con el producto preservado.

9

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1931 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del clorocresol como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 13

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el clorocresol.

(2)

El clorocresol se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 13, protectores de los líquidos de metalistería, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden al tipo de producto 13 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Francia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 24 de julio de 2013.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 13 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 13 que contengan clorocresol cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el clorocresol para su uso en biocidas del tipo de producto 13, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el clorocresol como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 13, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Clorocresol

Denominación UIQPA:

4-cloro-3-metilfenol

N.o CE: 200-431-6

N.o CAS: 59-50-7

99,8 % p/p

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

13

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1932 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica).

(2)

El óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Óxido de calcio y magnesio (cal viva dolomítica)

Denominación UIQPA:

óxido de calcio y magnesio

N.o CE: 253-425-0

N.o CAS: 37247-91-9

800 g/kg

(El valor indica el contenido de Ca y Mg expresado como la suma de CaO y MgO. El valor mínimo de MgO en la cal viva dolomítica es del 30 %, basado en el magnesio expresado como contenido de óxido de magnesio)

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.

3

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1933 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada).

(2)

El tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Tetrahidróxido de calcio y magnesio (cal dolomítica hidratada)

Denominación UIQPA:

Tetrahidróxido de calcio y magnesio

N.o CE: 254-454-1

N.o CAS: 39445-23-3

800 g/kg

[El valor indica el contenido de Ca y Mg expresado como Ca(OH)2 y Mg(OH)2. Los valores típicos de Mg(OH)2 en la cal dolomítica hidratada se sitúan entre el 15 % y el 40 %]

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.

3

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1934 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC).

(2)

El cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden al tipo de producto 8 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Italia fue designada autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 20 de noviembre de 2007 y el 10 de junio de 2010.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 8 que contengan cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC)

Denominación UIQPA:

cloruro de alquiltrimetilamonio de coco

N.o CE: 263-038-9

N.o CAS: 61789-18-2

96,6 % p/p

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

8

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

los usuarios industriales y profesionales;

b)

el suelo y las aguas subterráneas para la madera en servicio que vaya a exponerse a menudo a la intemperie;

3)

dados los riesgos detectados para las aguas superficiales y subterráneas, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial o profesional debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deben recogerse para su reutilización o eliminación.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1935 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del dihidróxido de calcio (cal hidratada) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el dihidróxido de calcio (cal hidratada).

(2)

El dihidróxido de calcio (cal hidratada) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 14 de abril de 2016 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan dihidróxido de calcio (cal hidratada) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el dihidróxido de calcio (cal hidratada) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el dihidróxido de calcio (cal hidratada) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Dihidróxido de calcio (cal hidratada)

Denominación UIQPA:

Dihidróxido de calcio

N.o CE: 215-137-3

N.o CAS: 1305-62-0

800 g/kg

[el valor indica el contenido de Ca expresado como Ca(OH)2]

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.

3

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1936 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del óxido de calcio (cal viva) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 3

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el óxido de calcio (cal viva).

(2)

El óxido de calcio (cal viva) se ha evaluado con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, y del tipo de producto 3, higiene veterinaria, tal como se describen en el anexo V de la Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2 y 3 descritos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El Reino Unido fue designado autoridad competente evaluadora y presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 19 de septiembre de 2011.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 14 de abril de 2016 el Comité de Biocidas emitió los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 3 que contengan óxido de calcio (cal viva) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el óxido de calcio (cal viva) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba, por tanto, el óxido de calcio (cal viva) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 3, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Óxido de calcio (cal viva)

Denominación UIQPA:

óxido de calcio

N.o CE: 215-138-9

N.o CAS: 1305-78-8

800 g/kg

(El valor indica el contenido de Ca expresado como CaO)

1 de mayo de 2018

30 de abril de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.

3

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

en la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

2)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a los usuarios profesionales.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1937 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso de la ciflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. En dicha lista figura la ciflutrina.

(2)

La ciflutrina ha sido evaluada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 18 (Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), definido en el anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 18 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Alemania fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 23 de diciembre de 2010.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas para su uso en el tipo de producto 18, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Con arreglo a dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen ciflutrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la ciflutrina en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la ciflutrina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de homologación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ciflutrina

Denominación IUPAC:

Éster (RS)-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico

N.o CE: 269-855-7

N.o CAS: 68359-37-5

955 g/kg (95,5 % de p/p)

1 de marzo de 2018

28 de febrero de 2028

18

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquier uso contemplado en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

Habida cuenta del riesgo detectado para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención especial a:

a)

las aguas superficiales y el sedimento para los productos utilizados en instalaciones de uso doméstico y granjas animales con liberación en una planta depuradora;

b)

las aguas superficiales y el sedimento para los productos utilizados en granjas animales con liberación directa en aguas superficiales;

c)

las aguas superficiales y el sedimento tras la aplicación de estiércol en suelos agrícolas para los productos utilizados en granjas animales.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1938 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se aprueba el uso del ácido cítrico como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 2

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido cítrico.

(2)

El ácido cítrico se ha evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en productos del tipo 1, biocidas para la higiene humana, según se definen en el anexo V de esa Directiva, lo que corresponde al tipo de producto 1 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Sin embargo, la evaluación se realizó sobre un tejido antivírico impregnado de ácido cítrico que se iba a comercializar con la declaración «elimina el 99,9 % de los virus del resfriado y de la gripe presentes en el tejido». De conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1985 de la Comisión (4), este tejido antivírico debe considerarse un biocida perteneciente al tipo de producto 2 definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por tanto, esta autorización del ácido cítrico como sustancia activa existente debe abarcar únicamente su uso en biocidas del tipo de producto 2, desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales.

(4)

Bélgica fue designada autoridad competente evaluadora y presentó el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 23 de agosto de 2013.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 16 de febrero de 2016 el Comité de Biocidas presentó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 2 que contengan ácido cítrico cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso del ácido cítrico en biocidas del tipo de producto 2, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el ácido cítrico como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 2, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1985 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2015, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un tejido antivírico impregnado de ácido cítrico (DO L 289 de 5.11.2015, p. 26).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Ácido cítrico

Denominación IUPAC:

ácido 2-hidroxi-1,2,3-propanotricarboxílico

N.o CE: 201-069-1

N.o CAS: 77-92-9

995 g/kg

1 de marzo de 2018

28 de febrero de 2028

2

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a la condición siguiente:

En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el producto comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1939 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

98,0

ZZ

98,0

0707 00 05

TR

141,1

ZZ

141,1

0709 93 10

MA

91,2

TR

146,1

ZZ

118,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

JM

103,8

PE

139,3

TR

71,6

ZZ

104,9

0805 50 10

AR

67,2

BR

79,0

CL

77,0

TR

98,1

ZA

65,7

ZZ

77,4

0806 10 10

BR

330,4

PE

327,4

TR

142,7

ZZ

266,8

0808 10 80

AR

260,6

AU

236,5

CL

166,4

NZ

144,6

ZA

132,2

ZZ

188,1

0808 30 90

CN

96,1

TR

153,0

ZZ

124,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1940 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2016

relativa al establecimiento de las condiciones de mercado de los servicios de navegación aérea de aproximación en el Reino Unido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013

[notificada con el número C(2016) 6336]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y en particular su artículo 16, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (2), y en particular su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden decidir que algunos o todos sus servicios de navegación aérea de aproximación estén sujetos a las condiciones de mercado. En tal caso, se aplican las disposiciones de dicho Reglamento, pero el Estado miembro interesado puede decidir, en relación con esos servicios, no adoptar las medidas contempladas en su artículo 3, apartado 1, letras a) a d).

(2)

El 6 de mayo de 2015, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de su decisión de que los servicios de navegación aérea de aproximación en aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B estuvieran sujetos a las condiciones de mercado. Dichos servicios se prestan en nueve aeropuertos del Reino Unido, a saber, Heathrow (Londres), Gatwick (Londres), Stansted (Londres), Luton, City (Londres), Birmingham, Manchester, Glasgow y Edimburgo.

(3)

Las autoridades del Reino Unido presentaron un informe sobre el contenido y los resultados de la evaluación respecto a las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, en las que se basaba dicha decisión. El 2 de octubre de 2015, a petición de la Comisión, esas autoridades presentaron elementos de prueba complementarios, incluidos los documentos de licitación. La Comisión ha verificado la información proporcionada por las autoridades del Reino Unido.

(4)

La información ha demostrado que la evaluación realizada por dichas autoridades incluía una consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 391/2013, así como con otras partes interesadas, como los operadores aeroportuarios y los proveedores de servicios de navegación aérea.

(5)

Además, la información indicaba que existían condiciones de mercado en el mercado de los servicios de navegación aérea de aproximación en cuestión del Reino Unido. En particular, el informe de evaluación muestra que se cumplen las condiciones enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013. Esto se aplica también a los aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B respecto a los cuales todavía no se ha puesto en marcha un procedimiento de licitación, pero se espera que tenga lugar en el futuro, teniendo en cuenta que para que existan condiciones de mercado no es indispensable que dicho procedimiento haya tenido lugar durante el período analizado.

(6)

Por tanto, la Comisión coincide con la evaluación de las autoridades del Reino Unido de que los servicios de navegación aérea de aproximación en los aeropuertos de la zona de tarificación de aproximación B está sujetos a las condiciones de mercado.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, la presente Decisión debe aplicarse durante el período de referencia pertinente, a saber, el segundo período de referencia (2015-2019).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión considera que se han establecido las condiciones de mercado para la prestación de servicios de navegación aérea de aproximación en la zona de tarificación B del Reino Unido, de conformidad con los requisitos del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 128 de 9.5.2013, p. 31.


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1941 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2016

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/190/UE por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020

[notificada con el número C(2016) 6909]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 92, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/190/UE (2), la Comisión estableció, entre otras cosas, el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales asignados en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, así como el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3) y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe revisar en 2016 las asignaciones totales de todos los Estados miembros correspondientes al objetivo de inversión en crecimiento y empleo de la política de cohesión para los años 2017 a 2020.

(3)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe revisar en 2016 la aptitud de los Estados miembros para acogerse al Fondo de Cohesión y, cuando un Estado miembro pase a tener derecho nuevamente a acogerse al Fondo de Cohesión o bien pierda el derecho que tuviera a acogerse a dicho Fondo, la Comisión añadirá los importes resultantes a los fondos asignados al Estado miembro en cuestión para los años 2017 a 2020, o bien los detraerá de dichos fondos.

(4)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión debe presentar los resultados de estas dos revisiones en su ajuste técnico del marco financiero para 2017. El 30 de junio de 2016, la Comisión aprobó los resultados de estas revisiones en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo (4). En esta Comunicación se indica que, con arreglo a las estadísticas más recientes, existe una divergencia acumulativa superior a un +/– 5 % entre el total y las asignaciones revisadas en Bélgica, República Checa, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Países Bajos, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido. Además, se menciona que, con arreglo a las cifras de renta nacional bruta (RNB) per cápita de 2012-2014, Chipre pasará a tener plenamente derecho a acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión a partir del 1 de enero de 2017.

(5)

De conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, deberán ajustarse las asignaciones de estos Estados miembros en consecuencia, siempre que el efecto neto total de estos ajustes no supere los 4 000 millones EUR. Los ajustes deberán distribuirse a partes iguales a lo largo del período 2017-2020.

(6)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, debe revisarse el marco financiero plurianual (MFP) con objeto de transferir a años posteriores las asignaciones no utilizadas en 2014 en caso de adopción tardía de los nuevos programas de gestión compartida para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

(7)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo (5), no pudieron comprometerse en 2014, ni prorrogarse a 2015, 11 200 millones EUR a precios corrientes de la asignación prevista para los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. Además, no pudo comprometerse en 2014 ni prorrogarse a 2015 parte de la asignación específica destinada a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil disponible para compromisos presupuestarios en 2014. Por consiguiente, se ha revisado el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 mediante la transferencia de los créditos de compromiso correspondientes no utilizados en 2014 a ejercicios posteriores para la subrúbrica 1b «Cohesión económica, social y territorial» (6). Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE.

(8)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 93, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó propuestas presentadas por la República Checa, Grecia, Francia, Italia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido en sus acuerdos de asociación para transferir, hasta un 3 % del crédito total correspondiente a una categoría de regiones, a otras categorías de regiones. Estas transferencias deben reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE.

(9)

De conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó una propuesta presentada por Dinamarca en su acuerdo de asociación para transferir al objetivo de inversión en crecimiento y empleo parte de sus créditos destinados al objetivo de cooperación territorial europea. Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE.

(10)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó una solicitud de Grecia y Chipre para transferir parte de los recursos destinados a asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro, a asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, para la aplicación de medidas relacionadas con los Estados miembros. Esta transferencia debe reflejarse en la Decisión de Ejecución 2014/190/UE.

(11)

Deben ajustarse, en consecuencia, los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y su asignación entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición, las regiones más desarrolladas, los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión y las regiones ultraperiféricas, tal como se establece en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento sobre disposiciones comunes.

(12)

Debe ajustarse, en consecuencia, el desglose anual de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil conforme a lo establecido en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(13)

Deben ajustarse, en consecuencia, los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020, según lo establecido en el artículo 92, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(14)

A efectos de su comparabilidad con los desgloses totales de la Decisión de Ejecución 2014/190/UE, los desgloses totales deben indicarse en precios de 2011.

(15)

A efectos de su programación por parte de los Estados miembros, los desgloses anuales específicos deben indicarse en precios corrientes para reflejar la indexación del 2 % anual, de conformidad con el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(16)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/190/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/190/UE queda modificada como sigue:

1)

Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2)

Los anexos V a X se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3)

Los anexos XIV, XV y XVI se sustituyen por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Corina CREȚU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/190UE de la Comisión, de 3 de abril de 2014, por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020 (DO L 104 de 8.4.2014, p. 13).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(4)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Ajuste técnico del marco financiero para 2017 en función de la evolución de la renta nacional bruta y ajuste de las dotaciones asignadas a la política de cohesión, COM(2016) 311, de 30 de junio de 2016.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo, de 21 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 103 de 22.4.2015, p. 1).

(6)  Ibid.


ANEXO

«

ANEXO I

RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO

Precios de 2011, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

260 135 172

260 140 314

260 144 748

262 509 573

262 512 794

262 515 853

262 518 457

1 830 476 911

BG

579 165 669

1 266 488 650

1 010 256 034

1 003 519 870

1 021 838 098

1 038 192 412

1 052 480 952

6 971 941 685

CZ

103 451 422

5 540 414 855

2 959 904 273

2 861 077 349

2 861 102 132

2 861 120 698

2 861 146 337

20 048 217 066

DK

41 885 453

42 432 350

46 934 475

60 625 057

60 625 440

60 625 805

60 626 116

373 754 696

DE

2 325 644 228

2 325 690 213

2 325 729 857

2 325 760 026

2 325 788 831

2 325 816 165

2 325 839 456

16 280 268 776

EE

431 673 650

447 362 108

475 334 242

465 459 465

475 656 812

485 612 912

495 306 490

3 276 405 679

IE

123 514 163

123 516 606

123 518 710

124 306 212

124 307 742

124 309 193

124 310 430

867 783 056

EL

1 987 036 935

2 011 148 293

2 036 722 454

2 234 587 290

2 234 606 683

2 234 622 514

2 234 641 107

14 973 365 276

ES

1 569 539 137

5 380 102 389

3 493 778 680

3 953 099 798

3 953 143 064

3 953 184 125

3 953 219 111

26 256 066 304

FR

1 895 389 534

1 895 427 010

1 895 459 314

1 895 483 901

1 895 507 375

1 895 529 649

1 895 548 628

13 268 345 411

HR

945 314 544

1 080 891 122

1 146 956 712

1 127 613 180

1 150 764 677

1 174 649 743

1 198 787 316

7 824 977 294

IT

1 667 175 515

6 345 622 854

4 029 667 935

4 384 163 781

4 384 213 686

4 384 261 044

4 384 301 394

29 579 406 209

CY

184 221 308

172 550 003

73 787 815

70 458 683

68 942 184

67 425 500

65 529 889

702 915 382

LV

539 401 940

558 152 423

595 401 855

592 067 645

604 649 672

617 204 766

629 723 663

4 136 601 964

LT

830 493 172

857 296 604

911 468 202

903 739 689

919 677 236

935 043 867

949 806 399

6 307 525 169

LU

5 515 692

5 515 801

5 515 895

5 515 966

5 516 035

5 516 099

5 516 155

38 611 643

HU

2 668 901 050

2 901 316 920

2 924 373 614

2 864 474 307

2 883 024 281

2 908 892 967

2 942 281 324

20 093 264 463

MT

93 531 830

94 199 381

97 732 285

95 155 901

95 156 698

95 157 281

95 158 122

666 091 498

NL

129 104 439

129 106 992

129 109 193

130 388 219

130 389 817

130 391 334

130 392 627

908 882 621

AT

126 297 049

126 299 545

126 301 698

126 303 336

126 304 901

126 306 384

126 307 650

884 120 563

PL

9 196 089 979

9 600 920 166

10 314 898 375

10 318 540 568

10 582 213 980

10 830 637 727

11 062 457 606

71 905 758 401

PT

2 750 538 466

2 759 342 043

2 805 800 232

2 771 959 045

2 771 988 368

2 772 013 924

2 772 040 192

19 403 682 270

RO

855 377 448

4 594 775 965

3 070 585 254

3 081 045 841

3 164 213 795

3 237 589 982

3 300 540 019

21 304 128 304

SI

396 738 180

399 483 437

414 011 184

415 487 300

415 490 727

415 493 271

415 496 845

2 872 200 944

SK

1 666 868 227

1 728 300 922

1 842 947 663

1 822 528 996

1 869 149 076

1 918 943 806

1 927 453 123

12 776 191 813

FI

168 203 748

168 207 073

168 209 940

169 457 922

169 460 006

169 461 981

169 463 668

1 182 464 338

SE

216 791 160

221 024 565

218 934 694

214 521 734

214 524 446

214 527 020

214 529 211

1 514 852 830

UK

485 459 491

2 227 999 195

1 365 392 414

1 377 907 101

1 377 924 013

1 377 940 060

1 377 953 734

9 590 576 008

Acciones urbanas innovadoras

47 142 857

47 142 857

47 142 857

47 142 857

47 142 857

47 142 857

47 142 858

330 000 000

Asistencia técnica (*)

158 413 447

146 518 123

175 743 841

150 282 750

151 915 384

153 544 718

154 850 555

1 091 268 818

EU 28

32 449 014 905

53 457 388 779

45 091 764 445

45 855 183 362

46 347 750 810

46 823 673 657

47 235 369 434

317 260 145 392

ANEXO II

RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO EN EL MARCO DEL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA

Precios de 2011, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

2 735 092

26 986 914

24 653 310

43 916 586

43 916 586

43 916 586

43 916 586

230 041 660

BG

2 805 241

14 151 174

15 514 515

29 337 465

27 637 039

27 637 039

27 637 038

144 719 511

CZ

3 491 831

34 868 077

31 818 751

56 680 866

56 680 866

56 680 866

56 680 866

296 902 123

DK

9 341 055

15 870 761

16 204 160

20 500 100

20 500 235

20 500 362

20 500 470

123 417 143

DE

21 292 489

87 955 439

90 434 007

161 096 131

161 096 131

161 096 131

161 096 131

844 066 459

EE

1 366 662

4 437 853

5 190 597

9 696 928

9 246 357

9 246 357

9 246 358

48 431 112

IE

4 859 012

14 261 913

15 809 610

28 162 713

28 162 713

28 162 713

28 162 713

147 581 387

EL

0

23 400 948

21 698 589

41 259 501

38 653 147

38 653 146

38 653 147

202 318 478

ES

10 222 031

57 072 561

60 231 448

112 474 799

107 294 294

107 294 294

107 294 295

561 883 722

FR

7 495 462

117 787 530

104 447 886

186 597 329

186 059 990

186 059 990

186 059 990

974 508 177

HR

213 733

14 165 446

13 686 141

26 393 920

24 380 039

24 380 039

24 380 038

127 599 356

IT

3 759 395

118 923 362

106 488 607

195 021 942

189 695 266

189 695 266

189 695 265

993 279 103

CY

0

3 575 864

3 066 604

5 572 854

5 462 744

5 462 744

5 462 742

28 603 552

LV

768 414

8 602 485

8 768 172

16 768 878

15 619 328

15 619 328

15 619 328

81 765 933

LT

647 526

9 894 559

10 653 404

21 179 822

18 977 618

18 977 618

18 977 617

99 308 164

LU

0

2 274 613

1 890 117

3 366 990

3 366 991

3 366 990

3 366 991

17 632 692

HU

774 391

37 481 264

33 891 150

62 818 686

60 372 567

60 372 568

60 372 569

316 083 195

MT

0

1 871 640

1 593 339

2 882 364

2 838 321

2 838 320

2 838 321

14 862 305

NL

10 991 559

33 152 856

36 503 265

65 025 705

65 025 705

65 025 705

65 025 705

340 750 500

AT

2 953 653

26 110 183

24 102 839

42 935 996

42 935 995

42 935 996

42 935 996

224 910 658

PL

10 924 030

62 038 308

65 621 912

122 877 873

116 896 690

116 896 689

116 896 690

612 152 192

PT

3 284 758

11 235 745

12 040 777

21 481 774

21 449 037

21 449 037

21 449 037

112 390 165

RO

7 278 687

38 147 671

42 405 954

81 066 018

75 540 553

75 540 554

75 540 553

395 519 990

SI

167 571

6 925 088

5 891 004

10 494 040

10 494 040

10 494 040

10 494 040

54 959 823

SK

2 987 230

21 977 017

20 924 144

37 537 837

37 273 574

37 273 574

37 273 573

195 246 949

FI

4 737 086

10 795 672

15 114 612

29 567 311

26 924 667

26 924 667

26 924 666

140 988 681

SE

13 535 336

24 901 393

32 061 646

57 509 950

57 113 552

57 113 552

57 113 552

299 348 981

UK

11 427 002

86 378 754

81 086 733

144 445 208

144 445 209

144 445 208

144 445 209

756 673 323

Cooperación interregional

5 406 828

52 688 220

48 186 712

85 838 207

85 838 207

85 838 207

85 838 208

449 634 589

Asistencia técnica

1 579 828

2 261 532

3 166 286

5 640 318

5 640 318

5 640 318

5 640 318

29 568 918

EU 28

145 045 902

970 194 842

953 146 291

1 728 148 111

1 689 537 779

1 689 537 904

1 689 538 012

8 865 148 841

ANEXO III

INICIATIVA SOBRE EMPLEO JUVENIL — DESGLOSE ANUAL DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL

Precios de 2011, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

22 464 896

17 179 038

0

0

0

0

0

39 643 934

BG

29 216 622

22 342 123

0

0

0

0

0

51 558 745

CZ

0

12 564 283

0

0

0

0

0

12 564 283

DK

0

0

0

0

0

0

0

0

DE

0

0

0

0

0

0

0

0

EE

0

0

0

0

0

0

0

0

IE

36 075 815

27 587 388

0

0

0

0

0

63 663 203

EL

90 800 184

69 435 434

0

0

0

0

0

160 235 618

ES

499 481 827

381 956 689

0

0

0

0

0

881 438 516

FR

164 197 762

125 562 994

0

0

0

0

0

289 760 756

HR

35 033 821

26 790 569

0

0

0

0

0

61 824 390

IT

300 437 373

229 746 226

0

0

0

0

0

530 183 599

CY

6 126 207

4 684 747

0

0

0

0

0

10 810 954

LV

15 358 075

11 744 410

0

0

0

0

0

27 102 485

LT

16 825 553

12 866 600

0

0

0

0

0

29 692 153

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

26 345 509

20 146 566

0

0

0

0

0

46 492 075

MT

0

0

0

0

0

0

0

0

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

0

0

0

0

0

0

0

0

PL

133 639 212

102 194 692

0

0

0

0

0

235 833 904

PT

85 111 913

65 085 581

0

0

0

0

0

150 197 494

RO

56 112 815

42 909 800

0

0

0

0

0

99 022 615

SI

4 876 537

3 729 117

0

0

0

0

0

8 605 654

SK

38 209 190

29 218 793

0

0

0

0

0

67 427 983

FI

0

0

0

0

0

0

0

0

SE

23 379 703

17 878 597

0

0

0

0

0

41 258 300

UK

24 516 103

166 367 414

0

0

0

0

0

190 883 517

EU 28

1 608 209 117

1 389 991 061

0

0

0

0

0

2 998 200 178

»

(*)  La asistencia técnica incluye transferencias de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento sobre disposiciones comunes.


ANEXO II

«

ANEXO V

REGIONES MENOS DESARROLLADAS

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

0

0

0

0

0

0

0

0

BG

423 753 581

874 889 053

701 031 972

730 183 864

758 809 778

786 756 984

813 870 156

5 089 295 388

CZ

0

4 027 742 276

2 074 542 417

2 116 060 758

2 158 408 746

2 201 602 835

2 245 657 415

14 824 014 447

DK

0

0

0

0

0

0

0

0

DE

0

0

0

0

0

0

0

0

EE

307 309 007

322 408 574

336 661 411

345 490 927

360 206 362

375 184 571

390 407 135

2 437 667 987

IE

0

0

0

0

0

0

0

0

EL

909 471 035

930 727 958

929 535 000

1 108 664 976

1 132 169 367

1 154 915 838

1 180 244 879

7 345 729 053

ES

54 371 079

500 017 977

285 545 634

319 216 082

325 604 160

332 119 881

338 765 441

2 155 640 254

FR

461 932 262

471 180 560

480 612 672

490 231 521

500 042 578

510 049 647

520 256 037

3 434 305 277

HR

670 382 372

775 939 696

809 636 630

842 012 299

876 574 176

912 755 989

950 231 499

5 837 532 661

IT

666 758 279

5 365 168 942

3 106 826 291

3 495 598 479

3 565 551 345

3 636 901 956

3 709 674 398

23 546 479 690

CY

0

0

0

0

0

0

0

0

LV

378 783 956

396 914 108

416 196 653

433 973 068

452 283 532

471 132 651

490 523 912

3 039 807 880

LT

582 500 351

608 972 357

636 611 771

661 702 936

687 136 966

712 879 268

738 892 222

4 628 695 871

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

1 896 587 964

2 108 249 341

2 085 760 394

2 136 002 392

2 192 924 551

2 256 984 865

2 328 707 669

15 005 217 176

MT

0

0

0

0

0

0

0

0

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

0

0

0

0

0

0

0

0

PL

6 024 257 445

6 384 360 407

6 759 920 357

7 102 194 153

7 444 979 849

7 786 815 724

8 126 165 773

49 628 693 708

PT

2 238 473 445

2 283 288 504

2 328 994 354

2 375 605 358

2 423 147 767

2 471 640 053

2 521 098 345

16 642 247 826

RO

681 255 037

2 936 948 339

1 998 264 754

2 102 046 894

2 199 624 663

2 295 769 970

2 393 170 316

14 607 079 973

SI

169 479 826

172 872 874

176 333 368

188 610 472

192 384 976

196 234 896

200 161 525

1 296 077 937

SK

1 141 906 862

1 198 827 027

1 256 504 073

1 296 677 643

1 357 224 314

1 422 080 653

1 457 095 910

9 130 316 482

FI

0

0

0

0

0

0

0

0

SE

0

0

0

0

0

0

0

0

UK

269 798 028

446 063 474

368 713 961

377 627 431

385 184 697

392 893 012

400 754 850

2 641 035 453

EU 28

16 877 020 529

29 804 571 467

24 751 691 712

26 121 899 253

27 012 257 827

27 916 718 793

28 805 677 482

181 289 837 063

ANEXO VI

REGIONES EN TRANSICIÓN

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

139 843 427

142 643 221

145 498 658

148 410 629

151 380 786

154 410 285

157 500 125

1 039 687 131

BG

0

0

0

0

0

0

0

0

CZ

0

0

0

0

0

0

0

0

DK

9 604 018

9 882 422

10 804 408

13 832 944

14 109 710

14 392 008

14 679 938

87 305 448

DE

1 314 315 435

1 340 628 367

1 367 464 345

1 394 831 802

1 422 746 136

1 451 218 188

1 480 257 439

9 771 461 712

EE

0

0

0

0

0

0

0

0

IE

0

0

0

0

0

0

0

0

EL

353 410 233

364 853 538

362 313 592

447 619 659

455 327 176

465 338 438

473 253 207

2 922 115 843

ES

593 746 235

3 046 946 624

1 875 188 441

2 283 534 068

2 329 229 426

2 375 837 900

2 423 375 418

14 927 858 112

FR

572 094 366

583 548 204

595 229 675

607 142 425

619 293 217

631 686 770

644 327 187

4 253 321 844

HR

0

0

0

0

0

0

0

0

IT

70 953 093

295 934 908

188 970 662

230 278 365

234 886 419

239 586 556

244 380 379

1 504 990 382

CY

0

0

0

0

0

0

0

0

LV

0

0

0

0

0

0

0

0

LT

0

0

0

0

0

0

0

0

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

0

0

0

0

0

0

0

0

MT

65 940 970

67 261 131

68 607 532

69 980 598

71 381 101

72 809 585

74 266 528

490 247 445

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

9 725 216

9 919 919

10 118 493

10 320 999

10 527 553

10 738 231

10 953 108

72 303 519

PL

0

0

0

0

0

0

0

0

PT

43 658 772

44 532 838

45 424 274

46 333 366

47 260 627

48 206 411

49 171 036

324 587 324

RO

0

0

0

0

0

0

0

0

SI

0

0

0

0

0

0

0

0

SK

0

0

0

0

0

0

0

0

FI

0

0

0

0

0

0

0

0

SE

0

0

0

0

0

0

0

0

UK

95 016 348

594 816 628

355 307 540

374 958 114

382 461 753

390 115 477

397 921 577

2 590 597 437

EU 28

3 268 308 113

6 500 967 800

5 024 927 620

5 627 242 969

5 738 603 904

5 854 339 849

5 970 085 942

37 984 476 197

ANEXO VII

REGIONES MÁS DESARROLLADAS

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

126 249 347

128 776 975

131 354 837

136 643 113

139 377 731

142 166 986

145 011 804

949 580 793

BG

0

0

0

0

0

0

0

0

CZ

0

148 534 650

76 504 754

78 035 863

79 597 567

81 190 474

82 815 114

546 678 422

DK

34 312 692

35 504 602

40 461 066

53 875 658

54 953 504

56 052 898

57 174 238

332 334 658

DE

1 143 027 472

1 165 911 174

1 189 249 756

1 213 050 557

1 237 326 959

1 262 088 394

1 287 343 110

8 497 997 422

EE

0

0

0

0

0

0

0

0

IE

128 001 120

130 563 786

133 177 385

136 727 788

139 464 101

142 255 083

145 101 661

955 290 924

EL

321 718 722

332 754 240

345 532 277

367 327 441

374 609 684

381 115 281

387 917 299

2 510 974 944

ES

941 438 583

2 067 516 145

1 549 803 112

1 699 267 064

1 733 272 800

1 767 957 997

1 803 334 314

11 562 590 015

FR

850 348 096

867 372 818

884 735 876

902 442 710

920 503 358

938 924 843

957 713 270

6 322 040 971

HR

0

0

0

0

0

0

0

0

IT

940 989 124

1 115 272 514

1 059 105 570

1 115 343 630

1 137 664 445

1 160 431 228

1 183 651 581

7 712 458 092

CY

129 299 822

130 248 052

31 040 483

34 392 381

35 080 636

35 782 643

36 498 639

432 342 656

LV

0

0

0

0

0

0

0

0

LT

0

0

0

0

0

0

0

0

LU

5 320 829

5 427 364

5 536 015

5 646 815

5 759 830

5 875 102

5 992 671

39 558 626

HU

62 362 887

63 613 985

64 890 344

66 190 566

67 517 780

68 872 541

70 255 336

463 703 439

MT

0

0

0

0

0

0

0

0

NL

136 474 196

139 206 443

141 993 002

146 273 253

149 200 554

152 186 343

155 231 615

1 020 565 406

AT

121 868 086

124 307 950

126 796 311

129 333 944

131 922 288

134 562 344

137 254 990

906 045 913

PL

504 545 294

515 958 359

527 632 348

539 308 411

551 177 491

563 236 684

575 482 178

3 777 340 765

PT

166 452 008

169 784 435

173 183 108

176 649 083

180 184 317

183 790 182

187 467 883

1 237 511 016

RO

67 415 298

137 770 869

121 391 612

129 215 801

139 922 353

147 861 056

149 459 655

893 036 644

SI

113 965 963

116 247 604

118 574 596

121 261 256

123 688 023

126 163 276

128 687 839

848 588 557

SK

41 262 981

43 143 512

45 049 772

46 933 534

48 943 721

51 089 982

52 315 318

328 738 820

FI

134 387 672

137 078 197

139 822 197

144 023 506

146 905 819

149 845 718

152 844 185

1 004 907 294

SE

201 163 376

209 768 456

211 655 946

210 918 972

215 140 093

219 445 549

223 836 765

1 491 929 157

UK

149 826 651

1 370 234 763

782 928 073

798 596 590

814 578 755

830 880 021

847 506 195

5 594 551 048

EU 28

6 320 430 219

9 154 996 893

7 900 418 440

8 251 457 936

8 426 791 809

8 601 774 625

8 772 895 660

57 428 765 582

ANEXO VIII

FONDO DE COHESIÓN

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

0

0

0

0

0

0

0

0

BG

141 914 934

438 239 123

314 223 331

327 476 772

339 922 930

352 709 644

363 820 410

2 278 307 144

CZ

0

1 691 733 250

876 417 385

867 512 052

884 660 544

903 810 913

919 811 951

6 143 946 095

DK

0

0

0

0

0

0

0

0

DE

0

0

0

0

0

0

0

0

EE

133 273 475

140 305 354

146 966 434

150 619 857

156 921 496

163 630 547

169 817 514

1 061 534 677

IE

0

0

0

0

0

0

0

0

EL

430 757 665

444 530 393

448 671 883

471 072 832

480 389 519

490 754 009

499 491 452

3 265 667 753

ES

0

0

0

0

0

0

0

0

FR

0

0

0

0

0

0

0

0

HR

293 229 673

339 412 563

355 227 649

357 736 948

372 354 413

388 369 497

403 424 901

2 509 755 644

IT

0

0

0

0

0

0

0

0

CY

57 156 764

48 473 084

39 315 087

38 682 266

37 966 553

37 262 438

36 012 833

294 869 025

LV

167 454 594

175 995 293

185 012 112

193 047 173

200 965 711

209 486 800

217 453 012

1 349 414 695

LT

256 626 748

269 141 984

282 127 550

293 504 407

304 502 755

316 195 728

326 818 454

2 048 917 626

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

761 296 791

836 749 026

837 669 772

859 444 254

882 480 075

910 148 899

937 638 195

6 025 427 012

MT

29 073 581

29 780 219

30 489 732

31 150 428

31 766 417

32 452 438

33 029 294

217 742 109

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

0

0

0

0

0

0

0

0

PL

2 821 981 272

2 992 646 539

3 169 935 136

3 327 311 773

3 479 057 782

3 636 923 062

3 780 133 478

23 207 989 042

PT

382 108 422

391 395 624

400 720 618

409 404 001

417 499 836

426 516 083

434 097 580

2 861 742 164

RO

0

1 710 039 331

949 836 093

999 902 570

1 046 786 040

1 093 828 558

1 134 604 385

6 934 996 977

SI

119 552 544

122 458 287

125 375 853

132 624 045

135 247 665

138 161 073

140 627 428

914 046 895

SK

514 950 725

542 350 982

570 045 939

596 338 413

623 327 518

653 372 363

667 865 487

4 168 251 427

FI

0

0

0

0

0

0

0

0

SE

0

0

0

0

0

0

0

0

UK

0

0

0

0

0

0

0

0

EU 28

6 109 377 188

10 173 251 052

8 732 034 574

9 055 827 791

9 393 849 254

9 753 622 052

10 064 646 374

63 282 608 285

ANEXO IX

REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS Y REGIONES SEPTENTRIONALES ESCASAMENTE POBLADAS

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

0

0

0

0

0

0

0

0

BG

0

0

0

0

0

0

0

0

CZ

0

0

0

0

0

0

0

0

DK

0

0

0

0

0

0

0

0

DE

0

0

0

0

0

0

0

0

EE

0

0

0

0

0

0

0

0

IE

0

0

0

0

0

0

0

0

EL

0

0

0

0

0

0

0

0

ES

0

131 542 480

67 752 708

69 108 658

70 491 705

71 902 384

73 341 166

484 139 101

FR

59 632 621

60 826 476

62 044 064

63 285 766

64 552 281

65 844 100

67 161 654

443 346 962

HR

0

0

0

0

0

0

0

0

IT

0

0

0

0

0

0

0

0

CY

0

0

0

0

0

0

0

0

LV

0

0

0

0

0

0

0

0

LT

0

0

0

0

0

0

0

0

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

0

0

0

0

0

0

0

0

MT

0

0

0

0

0

0

0

0

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

0

0

0

0

0

0

0

0

PL

0

0

0

0

0

0

0

0

PT

15 559 845

15 871 355

16 189 058

16 513 054

16 843 524

17 180 596

17 524 383

115 681 815

RO

0

0

0

0

0

0

0

0

SI

0

0

0

0

0

0

0

0

SK

0

0

0

0

0

0

0

0

FI

41 068 819

41 891 023

42 729 572

43 584 729

44 456 975

45 346 646

46 254 043

305 331 807

SE

27 832 202

28 389 407

28 957 689

29 537 226

30 128 343

30 731 272

31 346 211

206 922 350

UK

0

0

0

0

0

0

0

0

EU 28

144 093 487

278 520 741

217 673 091

222 029 433

226 472 828

231 004 998

235 627 457

1 555 422 035

ANEXO X

INICIATIVA SOBRE EMPLEO JUVENIL: ASIGNACIÓN ESPECIAL

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

23 839 927

18 595 143

0

0

0

0

0

42 435 070

BG

31 004 913

24 183 832

0

0

0

0

0

55 188 745

CZ

0

13 599 984

0

0

0

0

0

13 599 984

DK

0

0

0

0

0

0

0

0

DE

0

0

0

0

0

0

0

0

EE

0

0

0

0

0

0

0

0

IE

38 283 943

29 861 476

0

0

0

0

0

68 145 419

EL

96 357 882

75 159 147

0

0

0

0

0

171 517 029

ES

530 054 111

413 442 204

0

0

0

0

0

943 496 315

FR

174 247 979

135 913 423

0

0

0

0

0

310 161 402

HR

37 178 171

28 998 973

0

0

0

0

0

66 177 144

IT

318 826 544

248 684 704

0

0

0

0

0

567 511 248

CY

6 501 180

5 070 921

0

0

0

0

0

11 572 101

LV

16 298 112

12 712 527

0

0

0

0

0

29 010 639

LT

17 855 411

13 927 222

0

0

0

0

0

31 782 633

LU

0

0

0

0

0

0

0

0

HU

27 958 065

21 807 291

0

0

0

0

0

49 765 356

MT

0

0

0

0

0

0

0

0

NL

0

0

0

0

0

0

0

0

AT

0

0

0

0

0

0

0

0

PL

141 819 001

110 618 821

0

0

0

0

0

252 437 822

PT

90 321 443

70 450 726

0

0

0

0

0

160 772 169

RO

59 547 368

46 446 947

0

0

0

0

0

105 994 315

SI

5 175 020

4 036 516

0

0

0

0

0

9 211 536

SK

40 547 898

31 627 361

0

0

0

0

0

72 175 259

FI

0

0

0

0

0

0

0

0

SE

24 810 728

19 352 368

0

0

0

0

0

44 163 096

UK

26 016 685

180 081 439

0

0

0

0

0

206 098 124

EU 28

1 706 644 381

1 504 571 025

0

0

0

0

0

3 211 215 406

»

ANEXO III

«

ANEXO XIV

COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

2 902 501

24 227 340

22 994 759

41 781 342

42 616 968

43 469 308

44 338 693

222 330 911

BG

2 976 944

12 055 520

14 364 325

28 014 847

26 621 889

27 154 327

27 697 414

138 885 266

CZ

2 439 127

34 551 814

31 352 847

56 967 938

58 107 296

59 269 442

60 454 832

303 143 296

DK

8 308 365

12 259 940

13 578 726

17 512 612

17 862 983

18 220 356

18 584 862

106 327 844

DE

14 442 888

65 129 605

67 444 196

122 545 704

124 996 616

127 496 550

130 046 479

652 102 038

EE

1 175 827

4 402 888

5 158 490

9 880 362

9 560 404

9 751 612

9 946 646

49 876 229

IE

5 007 621

13 358 262

15 566 596

28 284 411

28 850 099

29 427 101

30 015 644

150 509 734

EL

0

18 744 762

18 375 521

36 323 394

34 055 979

34 737 099

35 431 838

177 668 593

ES

10 847 701

42 320 328

50 009 117

96 700 356

92 683 591

94 537 263

96 428 008

483 526 364

FR

5 947 540

89 873 541

81 729 096

149 106 412

151 471 308

154 500 734

157 590 749

790 219 380

HR

0

13 327 966

13 218 818

26 286 470

24 498 885

24 988 862

25 488 635

127 809 636

IT

0

102 059 363

91 588 048

172 413 641

169 743 238

173 138 103

176 600 863

885 543 256

CY

0

3 349 655

2 944 209

5 473 610

5 456 600

5 565 731

5 677 046

28 466 851

LV

421 325

8 736 136

8 858 960

17 391 257

16 418 610

16 746 983

17 081 923

85 655 194

LT

0

9 706 842

10 329 376

21 248 455

19 143 783

19 526 660

19 917 191

99 872 307

LU

0

1 891 384

1 603 101

2 912 823

2 971 080

3 030 501

3 091 111

15 500 000

HU

0

36 338 429

33 134 648

62 960 186

61 409 567

62 637 759

63 890 514

320 371 103

MT

0

1 818 637

1 583 483

2 926 779

2 934 722

2 993 416

3 053 285

15 310 322

NL

11 664 330

26 123 749

32 028 488

58 195 575

59 359 487

60 546 677

61 757 611

309 675 917

AT

1 916 948

25 162 283

22 951 870

41 703 410

42 537 479

43 388 228

44 255 994

221 916 212

PL

4 960 088

57 467 793

58 621 861

113 251 360

108 645 886

110 818 803

113 035 177

566 800 968

PT

3 485 811

7 140 659

9 038 051

16 458 951

16 750 525

17 085 537

17 427 247

87 386 781

RO

7 724 201

32 089 620

39 019 604

77 120 959

72 316 355

73 762 683

75 237 937

377 271 359

SI

0

6 652 978

5 638 945

10 245 927

10 450 846

10 659 862

10 873 057

54 521 615

SK

2 727 473

21 509 096

20 794 716

38 081 477

38 539 550

39 310 342

40 096 547

201 059 201

FI

3 109 706

8 886 024

12 689 807

26 033 350

23 518 450

23 988 819

24 468 596

122 694 752

SE

11 414 360

20 805 655

27 687 467

50 754 373

51 314 124

52 340 407

53 387 217

267 703 603

UK

10 842 107

63 874 342

63 328 303

115 067 149

117 368 492

119 715 862

122 110 179

612 306 434

EU 28

112 314 863

763 864 611

775 633 428

1 445 643 130

1 430 204 812

1 458 809 027

1 487 985 295

7 474 455 166

ANEXO XV

COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN TRANSNACIONAL

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

BE

0

4 984 164

4 224 487

7 675 867

7 829 385

7 985 972

8 145 692

40 845 567

BG

0

3 262 167

2 764 953

5 023 903

5 124 382

5 226 869

5 331 406

26 733 680

CZ

1 266 432

3 190 514

3 777 625

6 863 923

7 001 202

7 141 226

7 284 050

36 524 972

DK

1 604 437

4 919 083

4 311 976

5 573 830

5 685 343

5 799 086

5 915 098

33 808 853

DE

8 152 872

30 076 191

32 402 255

58 874 705

60 052 201

61 253 243

62 478 310

313 289 777

EE

274 486

400 787

572 349

1 039 954

1 060 754

1 081 969

1 103 607

5 533 906

IE

148 802

2 079 292

1 888 491

3 431 378

3 500 006

3 570 006

3 641 405

18 259 380

EL

0

6 585 176

5 581 475

10 141 505

10 344 336

10 551 222

10 762 250

53 965 964

ES

0

19 456 847

16 491 268

29 964 536

30 563 827

31 175 103

31 798 606

159 450 187

FR

2 006 704

37 623 469

33 589 809

61 032 487

62 253 136

63 498 199

64 768 162

324 771 966

HR

226 815

2 005 169

1 891 788

3 437 371

3 506 116

3 576 240

3 647 768

18 291 267

IT

3 989 500

26 667 109

25 983 980

47 212 741

48 156 996

49 120 135

50 102 539

251 233 000

CY

0

520 976

441 569

802 329

818 376

834 744

851 438

4 269 432

LV

394 122

575 471

821 810

1 493 223

1 523 088

1 553 549

1 584 620

7 945 883

LT

687 160

1 003 346

1 432 842

2 603 465

2 655 535

2 708 645

2 762 819

13 853 812

LU

0

570 731

483 741

878 955

896 534

914 465

932 755

4 677 181

HU

821 790

4 232 497

4 283 920

7 783 858

7 939 536

8 098 327

8 260 293

41 420 221

MT

0

207 286

175 692

319 231

325 616

332 128

338 771

1 698 724

NL

0

9 761 969

8 274 067

15 033 930

15 334 608

15 641 300

15 954 126

80 000 000

AT

1 217 492

3 100 219

3 659 612

6 649 495

6 782 484

6 918 134

7 056 496

35 383 932

PL

6 632 580

9 684 466

13 830 032

25 129 084

25 631 666

26 144 300

26 667 188

133 719 316

PT

0

5 021 273

4 255 940

7 733 016

7 887 676

8 045 429

8 206 337

41 149 671

RO

0

9 202 646

7 799 995

14 172 545

14 455 996

14 745 115

15 040 017

75 416 314

SI

177 828

842 960

865 200

1 572 066

1 603 508

1 635 578

1 668 292

8 365 432

SK

442 599

2 279 534

2 307 230

4 192 225

4 276 070

4 361 590

4 448 823

22 308 071

FI

1 917 328

2 799 558

3 997 946

7 264 244

7 409 529

7 557 720

7 708 873

38 655 198

SE

2 949 447

6 148 414

7 711 181

14 011 171

14 291 395

14 577 222

14 868 765

74 557 595

UK

1 284 319

29 624 799

26 198 003

47 601 616

48 553 650

49 524 722

50 515 217

253 302 326

EU 28

34 194 713

226 826 113

220 019 236

397 512 653

405 462 951

413 572 238

421 843 723

2 119 431 627

ANEXO XVI

COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA: COOPERACIÓN INTERREGIONAL

Precios actuales, en EUR

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

EU 28

5 737 769

57 031 424

53 202 024

96 667 763

98 601 118

100 573 140

102 584 604

514 397 842

»

5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1942 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

sobre las especificaciones del Portal Europeo de Proyectos de Inversión y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/1017 confiere a la Comisión la responsabilidad de crear, con el apoyo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI). El PEPI es un portal web de proyectos de inversión accesible al público que sirve de plataforma para promover proyectos entre posibles inversores de todo el mundo.

(2)

El PEPI ha sido creado en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 de la Comisión (2) y empezó a funcionar en junio de 2016.

(3)

La experiencia adquirida en la gestión del PEPI indica que deben llevarse a cabo determinadas modificaciones, especialmente en lo que se refiere a los criterios de admisión y a la tasa de tramitación, con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad en la selección de proyectos para su inclusión en el PEPI y aclarar el alcance de la exención de la tasa.

(4)

En este contexto, procede eximir no solo a los promotores de proyectos públicos, sino también a los promotores de proyectos privados cuyo proyecto esté respaldado por una autoridad pública de un Estado miembro para la realización de prioridades de inversión pública, del pago de las tasas de tramitación de la solicitud, con objeto de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017 y atraer un mayor número de proyectos de alta calidad que guarden una relación específica con tales prioridades de inversión.

(5)

En aras de la claridad, dado el volumen de modificaciones, y con el fin de simplificar la aplicación del PEPI, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan por la presente las especificaciones técnicas del Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI), según lo establecido en el anexo.

Artículo 2

Los proyectos se incluirán en el PEPI siempre que se cumplan los siguientes criterios de admisión:

a)

el proyecto (o programa integrado por proyectos de menor envergadura) deberá tener un coste mínimo total de 5 000 000 millones EUR;

b)

el proyecto se ejecutará dentro del ámbito geográfico del artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/1017 y respaldará uno o varios de los objetivos y sectores enumerados en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento;

c)

el promotor deberá ser una persona jurídica establecida en un Estado miembro y no deberá estar incursa en un procedimiento de insolvencia;

d)

el proyecto deberá ser compatible con el Derecho de la Unión y la legislación del correspondiente Estado miembro, y no deberá entrañar ningún riesgo jurídico ni para la reputación o la seguridad nacional de un Estado miembro o de la Comisión;

e)

la ejecución del proyecto deberá haber comenzado o tener previsto su inicio dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación al PEPI;

f)

el proyecto deberá aparecer claramente descrito en la solicitud del proyecto como un proyecto de inversión y la información facilitada en él deberá ser precisa y especificar el importe de la financiación necesaria para la realización del proyecto.

Artículo 3

Se cobrará a los promotores de proyectos privados una tasa de tramitación de su solicitud de hasta 250 EUR por proyecto.

Las autoridades locales, regionales o estatales y los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las asociaciones constituidas por dichas autoridades u organismos y las entidades controladas por dichas autoridades u organismos (promotores de proyectos públicos) estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud.

Los promotores de proyectos privados también estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud en relación con proyectos que estén respaldados por una autoridad pública de un Estado miembro para la realización de prioridades de inversión pública.

El ordenador competente podrá decidir en casos excepcionales y justificados que los promotores de proyectos privados también estén exentos del pago de la tasa de tramitación de la solicitud.

Los ingresos derivados de la tasa de tramitación de la solicitud podrán dar lugar a la consignación de créditos suplementarios conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 169 de 1.7.2015, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1214 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por la que se crea el Portal Europeo de Proyectos de Inversión y se establecen sus especificaciones técnicas (DO L 196 de 24.7.2015, p. 23).

(3)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PORTAL EUROPEO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN (PEPI)

1.   DESCRIPCIÓN GENERAL

El PEPI, creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/1017, es un portal web de proyectos de inversión accesible al público que sirve de plataforma para promover los proyectos entre posibles inversores de todo el mundo. El principal objetivo del PEPI es catalizar y acelerar el desarrollo y la fructificación de los proyectos de inversión en la Unión y, a través de ello, contribuir a la creación de empleo y al crecimiento económico. La publicación de un proyecto en el PEPI no equivale a su aprobación por la Comisión Europea o por el BEI y no es una condición para recibir ayuda financiera de la Unión o del BEI.

Estos son los principales componentes del PEPI:

a)

un sitio web accesible al público que incluye una base de datos con las fichas de los proyectos (páginas web de información estructurada resumida sobre cada proyecto del PEPI);

b)

listas y mapas interactivos de los proyectos;

c)

secciones específicas para los inversores y promotores de proyectos.

El PEPI también incluirá un módulo no accesible al público para la tramitación de los proyectos.

Dentro del PEPI, los proyectos se agrupan por sectores en función de los objetivos y categorías del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1017.

2.   GESTIÓN DEL PEPI Y RELACIONES CON LOS PROMOTORES DE PROYECTOS, LOS USUARIOS DEL SITIO WEB Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS SIMILARES

La gestión del PEPI corre a cargo de la Comisión. Los Estados miembros podrán contribuir a su gestión. El contenido del PEPI es generado por los promotores de proyectos, es decir, por personas jurídicas públicas y privadas.

La participación de los promotores de proyectos y otros usuarios registrados en el PEPI está supeditada a que acepten los términos y condiciones del PEPI, destinados a asegurar la calidad de la información publicada procedente de los promotores de proyectos, aunque dejando claro que la Comisión Europea no garantiza la exactitud de la información publicada ni asume responsabilidad alguna ante posibles reclamaciones basadas en la publicación del proyecto.

Una cláusula de exención de responsabilidad debe avisar a los usuarios del sitio web de que la Comisión Europea no puede garantizar la exactitud de la información publicada y de que los posibles inversores tienen que llevar a cabo su propio proceso habitual de diligencia debida, analizando los aspectos financieros y cualesquiera otros aspectos relevantes para su decisión sobre si invertir en el proyecto. La Comisión podrá decidir retirar un proyecto del PEPI una vez transcurridos tres años desde su fecha de publicación inicial.

El PEPI podrá cooperar con otros proveedores de servicios similares a escala nacional o internacional con vistas a fomentar o facilitar las actividades de inversión.

3.   SELECCIÓN DE LOS PROYECTOS

Los servicios de la Comisión Europea realizarán una selección de los proyectos basándose en los criterios de admisión establecidos en el artículo 2 de la presente Decisión. En el marco de la evaluación y selección de los proyectos, la Comisión dispondrá de un amplio margen de apreciación para decidir si incluye o no un proyecto en el PEPI. El examen de compatibilidad con la legislación del Estado miembro de que se trate y el examen de los posibles riesgos para dicho Estado miembro se realizará sobre la base de la información facilitada por este, cuando se disponga de ella. Algunos aspectos técnicos del proceso de selección y validación de los proyectos, como la verificación de la identidad de sus promotores, podrán externalizarse a terceros.

Se invitará a los Estados miembros a designar uno o varios puntos de contacto y a definir su contribución a efectos de la selección. El papel del BEI en la promoción del PEPI se fijará, cuando proceda, en un acuerdo de nivel de servicio.

4.   TASA DE TRAMITACIÓN

Para pedir una exención del pago de la tasa de tramitación de la solicitud, de conformidad con el artículo 3, párrafos segundo o tercero, de la presente Decisión, dicha solicitud irá acompañada bien por una declaración del promotor del proyecto público sobre su forma jurídica en el momento de presentar la solicitud, bien por una confirmación escrita del apoyo de la autoridad pública correspondiente con que cuenta el proyecto. Se podrán descargar del PEPI formularios normalizados para este fin.

En principio, estará justificada la exención del pago de la tasa de tramitación de la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo cuarto, de la presente Decisión, en el caso de los proyectos que se beneficien de la ayuda de un programa de la Unión o los proyectos incluidos, entre otros, en la lista de proyectos de interés común a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o los proyectos compatibles con las orientaciones para el desarrollo de la red transeuropea de transporte prevista en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según lo confirmado por los servicios competentes de la Comisión.


(1)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).


5.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/90


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1943 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2016

con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la utilización de aceite de parafina para recubrir huevos a fin de controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de marzo de 2016, el Reino Unido pidió a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, si el aceite de parafina utilizado para recubrir los huevos de aves nidificadoras como los gansos y las gaviotas a fin de controlar el tamaño de sus poblaciones y reducir la posibilidad de que choquen contra aviones en aeródromos, aeropuertos y sus cercanías es un biocida a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(2)

Según la información proporcionada por el Reino Unido, al recubrir el huevo con aceite de parafina se obstruyen los poros de la cáscara, lo cual interrumpe el aporte de oxígeno al embrión, que se asfixia.

(3)

Es importante considerar en primer lugar si el aceite de parafina utilizado para recubrir los huevos se ajusta a la definición de biocida del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4)

El aceite de parafina cumple la condición de ser una «sustancia» establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, o una «mezcla» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Con el aceite de parafina se persigue controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras como los gansos y las gaviotas, que responden a la definición de «organismo nocivo» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que pueden tener un efecto perjudicial sobre los animales o las personas.

(6)

De la información facilitada se desprende que, cuando se utiliza el aceite de parafina para recubrir los huevos, se hace con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo.

(7)

Como el aceite de parafina solo constituye una barrera física, por contacto, contra la capacidad respiratoria del organismo objetivo y no ejerce en ningún momento una acción química o biológica, no puede considerarse que esté destinado a actuar químicamente sobre dicho organismo.

(8)

El aceite de parafina ejerce un efecto de control de un organismo nocivo por una mera acción física o mecánica, por lo cual no se ajusta a la definición de biocida del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El aceite de parafina, al ser utilizado para recubrir huevos a fin de controlar el tamaño de las poblaciones de aves nidificadoras, no es un biocida en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).