ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 297

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
4 de noviembre de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1920 de la Comisión, de 19 de octubre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hånnlamb (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1921 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1922 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Poularde du Périgord (IGP)]

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1923 de la Comisión, de 24 de octubre de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karp zatorski (DOP)]

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1924 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1925 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, que deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17, por la que se autoriza al Reino Unido a prohibir en su territorio la comercialización de una variedad de cáñamo que figura en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 6860]

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1926 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, relativa a la aprobación del techo fotovoltaico cargador de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


DIRECTIVA (UE) 2016/1919 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la presente Directiva es garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado según lo dispuesto en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ofreciendo la asistencia de un letrado, financiada por los Estados miembros, a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención en virtud de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI (4) (en lo sucesivo, «personas buscadas»).

(2)

Al establecer normas mínimas comunes sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita a los sospechosos, a los acusados y a las personas buscadas, la presente Directiva tiene como objetivo reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

(3)

El artículo 47, apartado tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 14, apartado 3, letra d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, «PIDCP») consagran el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales, de conformidad con las condiciones indicadas en dichas disposiciones. La Carta tiene el mismo valor jurídico de los Tratados, y los Estados miembros son parte del CEDH y del PIDCP. Sin embargo, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esta circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros.

(4)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (5) (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas relativas a los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y, justicia gratuita (medida C); comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para sospechosos o acusados que sean vulnerables (medida E).

(5)

El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo («Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano») (6) (apartado 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, como la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en dicho ámbito.

(6)

Hasta la fecha se han adoptado, en virtud del plan de trabajo, cinco medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal: las Directivas 2010/64/UE (7), 2012/13/UE (8), 2013/48/UE, (UE) 2016/343 (9) y (UE) 2016/800 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

La presente Directiva se refiere a la segunda parte de la medida C del plan de trabajo, a saber, la justicia gratuita.

(8)

La asistencia jurídica gratuita debe cubrir los costes de la defensa de los sospechosos o acusados y de las personas buscadas. Cuando concedan la asistencia jurídica gratuita, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder exigir que los sospechosos, los acusados o las personas buscadas paguen ellos mismos parte de los costes, en función de sus recursos económicos.

(9)

Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/800, la presente Directiva no se aplicará cuando los sospechosos o acusados o las personas buscadas hayan renunciado a su derecho a la asistencia de letrado, con arreglo al artículo 9 o al artículo 10, apartado 3, respectivamente, de la Directiva 2013/48/UE, y no hayan revocado tal renuncia, o cuando los Estados miembros hayan aplicado las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 o 6, de la Directiva 2013/48/UE, durante la vigencia de tales excepciones.

(10)

En caso de que una persona que inicialmente no fuese sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, debe tener derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo «Tribunal de Justicia») y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo «TEDH»). Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que esa persona se convierte en sospechoso o acusado, en el curso del interrogatorio por parte de la policía u otras autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. En caso de que, en el curso de tal interrogatorio, una persona que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, se ha de suspender de inmediato todo interrogatorio. No obstante, debe ser posible proseguir con el interrogatorio cuando se haya informado a la persona de que se trate de que se ha convertido en sospechoso o acusado y dicha persona puede ejercer plenamente los derechos que se otorgan en la presente Directiva.

(11)

En algunos Estados miembros, autoridades distintas de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal están facultadas para imponer sanciones distintas de la privación de libertad en caso de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, con las infracciones, que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades puedan imponer sanciones por infracciones leves, y exista el derecho de recurso o la posibilidad de que el asunto se remita de otro modo a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante un órgano jurisdiccional a raíz de dicho recurso o remisión.

(12)

En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico rodado, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Así pues, en los casos en que, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.

(13)

La aplicación de la presente Directiva a infracciones leves queda supeditada a las condiciones en ella establecidas. Los Estados miembros deben poder aplicar una evaluación de medios económicos o una evaluación de méritos para decidir si se tiene que conceder la asistencia jurídica gratuita. Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, será posible considerar no superada la evaluación de méritos en el caso de determinadas infracciones leves.

(14)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con ciertas infracciones leves no debe ser óbice para que los Estados miembros respeten las obligaciones que hayan contraído en virtud del CEDH a fin de garantizar el derecho a un proceso equitativo, lo que incluye la obtención de asistencia letrada.

(15)

Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, la siguientes situaciones no se consideran privaciones de libertad en el sentido de la presente Directiva: la identificación del sospechoso o acusado; la decisión sobre la procedencia de iniciar una investigación; la comprobación de la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares; los actos de investigación o de obtención de pruebas que no sean los mencionados específicamente en la presente Directiva, como los cacheos, los reconocimientos físicos, los análisis de sangre, de detección de alcohol u otros similares, o la obtención de fotografías o de huellas dactilares, la presentación del sospechoso o acusado ante una autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional.

(16)

La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros deben poder conceder la asistencia jurídica gratuita en situaciones que no estén contempladas en la presente Directiva, por ejemplo cuando se llevan a cabo actos de investigación o de obtención de pruebas que no sean los mencionados específicamente en la presente Directiva.

(17)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, los sospechosos y acusados que carecen de medios suficientes para sufragar la asistencia jurídica, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente cuando los intereses de la justicia lo exijan. Esta norma mínima permite a los Estados miembros aplicar una evaluación de medios económicos, una evaluación de méritos, o ambas. La aplicación de estas evaluaciones no debe introducir limitaciones o excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos por la Carta y el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del TEDH.

(18)

Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita. Estas disposiciones pueden establecer que la asistencia jurídica gratuita se conceda previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada. Habida cuenta en particular de las necesidades de las personas vulnerables, dicha solicitud no debe, sin embargo, considerarse un requisito sustantivo, para la concesión de la asistencia jurídica gratuita.

(19)

Las autoridades competentes deben conceder la asistencia jurídica gratuita sin demora injustificada y, a más tardar, antes del interrogatorio que efectúe la policía, otra autoridad policial o una autoridad judicial, o antes de que se lleven a cabo los actos de investigación o de obtención de pruebas específicos a que se refiere la presente Directiva. Si las autoridades competentes no pudieran concederla con la debida antelación, deben conceder al menos una asistencia jurídica gratuita de urgencia o provisional antes de que se lleven a cabo el interrogatorio o los actos de investigación o de obtención de pruebas.

(20)

Dada la especificidad de la orden europea de detención, la interpretación de las disposiciones de la presente Directiva que se refieran únicamente a las personas buscadas debe tener en cuenta esta especificidad y no debe ir en modo alguno en perjuicio de la interpretación de las demás disposiciones de la presente Directiva.

(21)

Las personas buscadas deben tener derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Estado miembro de ejecución. Además, las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención con miras a efectos de su persecución penal y que hayan ejercido su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor de conformidad con la Directiva 2013/48/UE, deben estar legitimadas para pedir la asistencia jurídica gratuita en dicho Estado miembro para los fines de dicho procedimiento en el Estado miembro de ejecución, en la medida en que la asistencia jurídica gratuita sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta. Así ocurriría si el letrado del Estado miembro de ejecución no puede desarrollar su labor relativa a la ejecución de una orden europea de detención de modo eficaz y eficiente sin la asistencia de un letrado en el Estado miembro emisor. Las decisiones sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita en el Estado miembro emisor deben ser adoptadas por una autoridad que sea competente para adoptar decisiones sobre la asistencia judicial gratuita en dicho Estado miembro con arreglo a criterios establecidos por dicho Estado miembro al aplicar la presente Directiva.

(22)

Para garantizar a las personas buscadas el acceso efectivo a la asistencia de letrado, los Estados miembros deben garantizar que las personas buscadas tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta su entrega, o, hasta que la decisión de no proceder a la entrega sea firme.

(23)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por el respeto del derecho fundamental a la asistencia jurídica gratuita establecido en la Carta y en el CEDH. Deben respetar asimismo los Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal.

(24)

Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional sobre la presencia obligatoria de un letrado, la autoridad competente debe decidir sobre la concesión o denegación de la asistencia jurídica gratuita sin demora injustificada. La autoridad competente debe ser una autoridad independiente que sea competente para adoptar decisiones relativas a la concesión de asistencia jurídica gratuita o un órgano jurisdiccional, incluidos los de composición unipersonal. En situaciones de urgencia, la intervención temporal de la policía o la fiscalía también han de ser posibles en la medida en que resulte necesario para conceder la asistencia jurídica gratuita en tiempo oportuno.

(25)

Cuando se haya concedido la asistencia jurídica gratuita a un sospechoso, acusado o persona buscada, una forma de garantizar su efectividad y calidad es facilitar la continuidad de su asistencia jurídica. A este respecto, los Estados miembros deben facilitar la continuidad de la asistencia jurídica durante el proceso penal así como, en su caso, en el procedimiento de orden europea de detención.

(26)

Debe proporcionarse formación adecuada al personal que participe en el proceso decisorio sobre la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales y en el procedimiento de orden europea de detención. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros deben exigir que las personas encargadas de la formación de los jueces ofrezcan tal formación a los tribunales y jueces que tomen las decisiones de conceder la asistencia jurídica.

(27)

El principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de recurso adecuadas y eficaces en caso de vulneración de algún derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Debe disponerse de una vía eficaz de recurso cuando el derecho a la asistencia jurídica gratuita se vea menoscabado, o la prestación de la asistencia jurídica gratuita se demore o deniegue total o parcialmente.

(28)

A fin de supervisar y evaluar la eficacia de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen los datos pertinentes, del conjunto de datos disponibles, sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Estos datos deben incluir, cuando sea posible, el número de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en el marco de los procesos penales y del procedimiento de orden europea de detención cuando el Estado miembro en cuestión actúa como Estado miembro emisor o de ejecución, así como el número de casos en que se concedió la asistencia y el número de casos en que la solicitud de asistencia fue denegada. También deben recogerse, en la medida de lo posible, datos sobre los costes de prestación de la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos o acusados y a las personas buscadas.

(29)

La presente Directiva debe aplicarse a los sospechosos, acusados y personas buscadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad. Los Estados miembros deben respetar y garantizar los derechos establecidos en la presente Directiva, sin discriminación alguna por motivo alguno, como la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la nacionalidad, el origen étnico o social, el patrimonio, la discapacidad o el nacimiento. La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH, incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de defensa. La aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con estos derechos y principios

(30)

La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros deben poder ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección. Este mayor nivel de protección no debe constituir un obstáculo para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que las normas mínimas pretenden facilitar. El nivel de protección proporcionado por los Estados miembros no debe ser nunca inferior al de las normas establecidas en el CEDH, tal como las han interpretado el Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas comunes relativas al derecho de los sospechosos, acusados y personas buscadas, a la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor en el ámbito de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(32)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(33)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de:

a)

los sospechosos y acusados en los procesos penales, y

b)

las personas objeto de un procedimiento de orden europea de detención en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI (en lo sucesivo, «personas buscadas»).

2.   Por la presente Directiva se completan las Directivas 2013/48/UE y (UE) 2016/800. Nada de la presente Directiva será interpretado en el sentido de limitar los derechos regulados en las Directivas citadas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE y que:

a)

estén privados de libertad;

b)

deban ser asistidos por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, o

c)

deban o puedan asistir a un acto de investigación o de obtención de pruebas, incluidos, como mínimo, los siguientes:

i)

ruedas de reconocimiento,

ii)

careos,

iii)

reconstrucciones de los hechos.

2.   La presente Directiva se aplicará también, desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, a las personas buscadas que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE.

3.   La presente Directiva se aplicará también, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 1, a las personas que inicialmente no fueran sospechosos ni acusados pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio de la policía u otra autoridad con funciones policiales.

4.   Sin perjuicio del derecho a un juicio justo con respecto a las infracciones leves:

a)

cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o

b)

cuando no pueda imponerse una sanción de privación de libertad,

la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.

En cualquier caso, la presente Directiva se aplicará cuando se vaya a adoptar una decisión sobe la detención, y durante la detención, en cualquier fase del proceso hasta su conclusión.

Artículo 3

Definición

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «asistencia jurídica gratuita» la financiación por un Estado miembro de la asistencia de un letrado, que permita el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado.

Artículo 4

Asistencia jurídica gratuita en los procesos penales

1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado, tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar una evaluación de medios económicos, de méritos o de ambas cosas, para decidir si se ha de conceder la asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1.

3.   Cuando un Estado miembro aplique una evaluación de medios económicos, tomará en consideración todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar del interesado, así como el coste de la asistencia de un letrado y el nivel de vida de dicho Estado miembro, con el fin de determinar si, de conformidad con los criterios aplicables en dicho Estados miembro, los sospechosos o acusados carecen de medios suficientes para sufragar la asistencia de un letrado.

4.   Cuando un Estado miembro aplique una evaluación de méritos, tomará en cuenta la gravedad de la infracción penal, la complejidad de la causa y la severidad de la posible sanción, con el fin de determinar si los intereses de la justicia exigen la concesión de la asistencia jurídica gratuita. En cualquier caso, se considerará que la evaluación de méritos es positiva en las siguientes situaciones:

a)

cuando se ponga a un sospechoso o acusado a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y

b)

durante la detención.

5.   Los Estados miembros velarán por que la asistencia jurídica gratuita se conceda sin demora injustificada y, a más tardar, antes del interrogatorio que efectúe la policía, otra autoridad policial o una autoridad judicial, o antes de que se lleven a cabo los actos de investigación o de obtención de pruebas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c).

6.   La asistencia jurídica gratuita se concederá únicamente para los fines de los procesos penales en los que el interesado sea sospechoso o esté acusado de haber cometido una infracción penal.

Artículo 5

Asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de orden europea de detención

1.   El Estado miembro de ejecución velará por que las personas buscadas tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita desde el momento de su detención en virtud de una orden europea de detención y hasta su entrega, o hasta que la decisión de no proceder a la entrega sea firme.

2.   El Estado miembro emisor garantizará que las personas buscadas en virtud de una orden europea de detención con miras a su persecución penal y que ejerciten su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor para asistir al abogado en el Estado miembro de ejecución, de conformidad con el artículo 10, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/48/UE, tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Estado miembro emisor para los fines de dicho procedimiento de orden europea de detención en el Estado miembro de ejecución, en la medida en que la asistencia jurídica gratuita sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

3.   El derecho a la asistencia jurídica gratuita mencionado en los apartados 1 y 2 podrá supeditarse a una evaluación de medios económicos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, que se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 6

Decisiones relativas a la concesión de la asistencia jurídica gratuita

1.   Las decisiones sobre la concesión o la denegación de la asistencia jurídica gratuita y sobre la designación de letrados serán adoptadas sin demora injustificada por una autoridad competente. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que la autoridad competente adopte sus decisiones de forma diligente respetando los derechos de defensa.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos, los acusados y la personas buscadas sean informados por escrito en el caso de que su solicitud de asistencia jurídica gratuita sea denegada total o parcialmente.

Artículo 7

Calidad de los servicios de asistencia jurídica gratuita y formación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, también en materia de financiación, para asegurarse de que:

a)

existe un sistema eficaz de asistencia jurídica gratuita de calidad adecuada, y

b)

los servicios de asistencia jurídica gratuita son de una calidad adecuada para garantizar la equidad de los procesos, con el debido respeto a la independencia de la profesión jurídica.

2.   Los Estados miembros velarán por que se proporcione formación adecuada al personal que intervenga en la toma de decisiones sobre la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales y en los procedimientos de orden europea de detención.

3.   Con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de los abogados, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover que los letrados que presten que presten jurídica gratuita reciban una formación apropiada.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos, acusados y las personas buscadas tengan derecho a que, si lo solicitan, se sustituya al letrado que les haya sido asignado para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando así lo justifiquen las circunstancias específicas.

Artículo 8

Vías de recurso

Los Estados miembros velarán por que los sospechosos, los acusados y las personas buscadas dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

Artículo 9

Personas vulnerables

Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos, los acusados y personas buscadas que sean vulnerables.

Artículo 10

Comunicación de datos y presentación de informes

1.   A más tardar el 25 de mayo de 2021 y, posteriormente, cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos disponibles relativos a la forma en que se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.

2.   A más tardar el 25 de mayo de 2022, y, posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. En su informe, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere al derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales y en el procedimiento de orden europea de detención.

Artículo 11

No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará como una limitación o una excepción respecto de los derechos o garantías procesales reconocidos en la Carta, el CEDH u otras disposiciones aplicables de Derecho internacional o de la legislación nacional de cualquier Estado miembro que garanticen un nivel de protección superior.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de mayo de 2019. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)  DO C 226 de 16.7.2014, p. 63.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2016.

(3)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(4)  Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(5)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(6)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(7)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(8)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1920 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hånnlamb (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Hånnlamb» presentada por Suecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Hånnlamb» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 239 de 1.7.2016, p. 22.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1921 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Štajersko prekmursko bučno olje», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 901/2012 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Štajersko prekmursko bučno olje» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2012 de la Comisión, de 2 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)] (DO L 268 de 3.10.2012, p. 3).

(3)  DO C 225 de 22.6.2016, p. 11.


4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1922 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Poularde du Périgord (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Poularde du Périgord» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Poularde du Périgord» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 228 de 24.6.2016, p. 3.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1923 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karp zatorski (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Polonia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Karp zatorski», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 485/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Karp zatorski» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 485/2011 de la Comisión, de 18 de mayo de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karp zatorski (DOP)] (DO L 133 de 20.5.2011, p. 6).

(3)  DO C 225 de 22.6.2016, p. 6.


4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1924 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

104,9

ZZ

104,9

0707 00 05

TR

142,5

ZZ

142,5

0709 93 10

MA

91,2

TR

148,9

ZZ

120,1

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

PE

132,9

TR

74,7

ZZ

103,8

0805 50 10

AR

67,2

BR

79,0

CL

77,0

TR

87,7

ZA

65,7

ZZ

75,3

0806 10 10

BR

307,6

PE

304,9

TR

151,1

ZZ

254,5

0808 10 80

AR

260,6

AU

236,5

CL

139,2

NZ

145,3

ZA

126,7

ZZ

181,7

0808 30 90

TR

176,8

ZZ

176,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1925 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2016

que deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17, por la que se autoriza al Reino Unido a prohibir en su territorio la comercialización de una variedad de cáñamo que figura en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 6860]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se establece que, con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales, solamente se permite subvencionar las superficies dedicadas a la producción de cáñamo si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol (THC) no superior al 0,2 %.

(2)

En el artículo 45, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (3), se establece que, si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad de cáñamo determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el Estado miembro debe solicitar una autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

(3)

El 28 de abril de 2015, la Comisión recibió una solicitud del Reino Unido relativa a la autorización para prohibir la comercialización de la variedad de cáñamo Finola, dado que su contenido de THC había superado el 0,2 % autorizado por segundo año consecutivo.

(4)

En respuesta a esta solicitud, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17 de la Comisión (4) y se autorizó al Reino Unido a prohibir en su territorio la comercialización de esta variedad de cáñamo.

(5)

El 15 de marzo de 2016, el Reino Unido informó oficialmente a la Comisión de que, tras realizar un nuevo análisis de las muestras de la variedad de cáñamo Finola, se había descubierto que el contenido de THC de 2014 no superaba el umbral del 0,2 % establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(6)

A este respecto, el Reino Unido ha pedido la derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17.

(7)

Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión de Ejecución.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2016/17.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/17 de la Comisión, de 7 de enero de 2016, por la que se autoriza al Reino Unido a prohibir en su territorio la comercialización de una variedad de cáñamo que figura en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo (DO L 5 de 8.1.2016, p. 7).


4.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1926 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2016

relativa a la aprobación del techo fotovoltaico cargador de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La solicitud presentada por el proveedor a2solar Advanced and Automotive Solar Systems GmbH («el solicitante») el 4 de febrero de 2016 para la aprobación del techo fotovoltaico cargador de baterías como ecoinnovación se ha evaluado con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y a las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 (3).

(2)

La información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. Por consiguiente, debe aprobarse como tecnología innovadora el techo fotovoltaico cargador de baterías propuesto por el solicitante.

(3)

Mediante las Decisiones de Ejecución 2014/806/UE (4) y (UE) 2015/279 (5), la Comisión aprobó dos solicitudes relativas a techos fotovoltaicos cargadores de baterías. Sobre la base de la experiencia adquirida en la evaluación de esas solicitudes, así como de la solicitud que nos ocupa, se ha demostrado de manera satisfactoria y concluyente que un techo fotovoltaico cargador de baterías cumple los criterios de idoneidad contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y consigue una reducción de las emisiones de CO2 de al menos 1 g de CO2/km con respecto a un vehículo de referencia. Procede, por tanto, reconocer en general y, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009, aprobar esta tecnología innovadora como capaz de reducir las emisiones de CO2, así como prever una metodología de ensayo genérica para la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2.

(4)

Por consiguiente, conviene proporcionar a los fabricantes la posibilidad de certificar la reducción de las emisiones de CO2 que se obtiene con techos fotovoltaicos cargadores de baterías que cumplan esas condiciones. Para garantizar que solo se propongan para la certificación los techos fotovoltaicos que cumplen esas condiciones, el fabricante debe aportar, junto con la solicitud de certificación presentada a la autoridad de homologación, un informe de verificación de un organismo certificado e independiente que confirme la conformidad del componente con las condiciones especificadas en la presente Decisión.

(5)

Si esa autoridad considera que el techo fotovoltaico cargador de baterías no satisface las condiciones de certificación, debe rechazarse la solicitud de certificación de la reducción de emisiones.

(6)

Conviene aprobar la metodología de ensayo para determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada de los techos fotovoltaicos cargadores de baterías.

(7)

Para determinar la reducción de las emisiones de CO2 que se conseguirá con un techo fotovoltaico cargador de baterías, es necesario definir el vehículo de referencia respecto al cual debe compararse la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. La Comisión considera que el vehículo de referencia debe ser una variante idéntica en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador, con la excepción del techo fotovoltaico y, en su caso, sin la batería suplementaria ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento.

(8)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, debe demostrarse que el techo fotovoltaico cargador de baterías es un elemento intrínseco al funcionamiento eficiente del vehículo. Esto significa que la energía generada por el techo fotovoltaico no debe destinarse solamente, por ejemplo, a la alimentación de un dispositivo que aumenta la comodidad.

(9)

Asimismo, para facilitar una implantación mayor de los techos fotovoltaicos cargadores de baterías en los vehículos nuevos, los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de varios sistemas de techos fotovoltaicos mediante una única solicitud de certificación. No obstante, conviene asegurar que, cuando se recurra a esa posibilidad, se aplique un mecanismo que solo incentive la implantación de los sistemas de techos fotovoltaicos que ofrezcan la máxima eficiencia.

(10)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), conviene especificar el código individual que se va a utilizar para la tecnología innovadora.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación

El techo fotovoltaico cargador de baterías descrito en la solicitud de a2solar Advanced and Automotive Solar Systems GmbH queda aprobado como tecnología innovadora a tenor del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

Artículo 2

Solicitud de certificación de la reducción de las emisiones de CO2

1.   El fabricante podrá solicitar la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de un sistema de techo fotovoltaico cargador de baterías destinado a utilizarse en vehículos convencionales con motor de combustión de la categoría M1 compuesto por todos los elementos siguientes:

a)

un techo fotovoltaico;

b)

un dispositivo necesario para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento;

c)

una capacidad de almacenamiento específica.

2.   Un organismo certificado e independiente verificará la masa total de los elementos, que confirmará en un informe.

Artículo 3

Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

1.   La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de sistemas de techo fotovoltaico cargador de baterías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se determinará utilizando la metodología descrita en el anexo.

2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de más de un sistema de techo fotovoltaico cargador de baterías respecto a una sola versión del vehículo, la autoridad de homologación determinará cuál de los techos sujetos a ensayo genera la menor reducción de las emisiones de CO2 y registrará el valor más bajo en la documentación de homologación correspondiente. Dicho valor se indicará en el certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 4

Código de ecoinnovación

En la documentación de homologación figurará el código de ecoinnovación n.o 21 cuando se haga referencia a la presente Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 19.

(3)  https://circabc.europa.eu/w/browse/f3927eae-29f8-4950-b3b3-d2e700598b52.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/806/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 19.11.2014, p. 34).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/279 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, relativa a la aprobación del techo solar de Asola para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 47 de 20.2.2015, p. 26).

(6)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 DE LOS TECHOS FOTOVOLTAICOS CARGADORES DE BATERÍAS

1.   INTRODUCCIÓN

Para determinar la reducción de las emisiones de CO2 que puede atribuirse al uso de un techo fotovoltaico cargador de baterías en un vehículo de categoría M1, es necesario especificar lo siguiente:

1)

las condiciones de ensayo;

2)

el equipo de ensayo;

3)

la determinación de la potencia de pico de salida;

4)

el cálculo de la reducción de las emisiones de CO2;

5)

el cálculo del margen estadístico de la reducción de las emisiones de CO2.

2.   SÍMBOLOS, PARÁMETROS Y UNIDADES

Símbolos latinos

Formula

Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km].

CO2

Dióxido de carbono.

CF

Factor de conversión (l/100 km) — (g CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3.

M

Kilometraje medio anual [km/año], según se define en el cuadro 4.

Formula

Potencia de pico de salida media medida del techo solar fotovoltaico [W].

n

Número de mediciones de la potencia de pico de salida del techo solar fotovoltaico, que es de 5 como mínimo.

SCC

Coeficiente de corrección solar [-], según se define en el cuadro 1.

Formula

Margen estadístico de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km].

SIR

Insolación media anual en Europa [W/m2], es decir, 120 W/m2.

SIR_STC

Insolación mundial en condiciones estándar de ensayo [W/m2], es decir, 1 000 W/m2.

Formula

Desviación típica de la media aritmética de la potencia de pico de salida del techo solar fotovoltaico [W].

UFIR

Factor de utilización(efecto sombra), es decir, 0,51.

VPe

Consumo de energía efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2.

Image

Sensibilidad de la reducción de las emisiones de CO2 calculada en relación con la potencia de pico de salida media del techo solar fotovoltaico.

Símbolos griegos

ΔCO2m

Coeficiente de corrección de las emisiones de CO2 debido al aumento de masa del sistema de techo solar [g CO2/km], según se define en el cuadro 5.

Δm

Aumento de masa debido a la instalación del sistema solar [kg].

ηA

Eficiencia del alternador [%], es decir, 67 %.

ηSS

Eficiencia del sistema solar [%], es decir, 76 %.

Φ

Inclinación longitudinal del panel solar [°].

Subíndices

El índice (i) se refiere a la medición de la potencia de pico de salida del techo fotovoltaico.

3.   MEDICIONES Y DETERMINACIÓN DE LA POTENCIA DE PICO DE SALIDA

La potencia de pico de salida media medida Formula del techo fotovoltaico debe determinarse experimentalmente en relación con cada variante de vehículo. La estabilización inicial del dispositivo sometido a ensayo debe llevarse a cabo de acuerdo con la metodología de ensayo especificada en la norma internacional IEC 61215-2:2016 (1). Las mediciones de la potencia de pico de salida deben realizarse en condiciones estándar de ensayo tal como se definen en la norma internacional IEC/TS 61836:2007 (2).

Debe utilizarse un techo fotovoltaico completo desmontado. Los cuatro vértices del panel deben tocar el plano de medición.

Las mediciones de la potencia de pico de salida deben efectuarse al menos cinco veces, y debe calcularse la media aritmética (Formula).

4.   CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

La reducción de las emisiones de CO2 del techo fotovoltaico debe calcularse aplicando la fórmula 1 (3).

Fórmula 1

Formula

Donde:

Formula

:

Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km].

SIR

:

Insolación media anual en Europa [W/m2], es decir, 120 W/m2.

UFIR

:

Factor de utilización (efecto sombra) [-], es decir, 0,51.

ηSS

:

Eficiencia del sistema fotovoltaico [%], es decir, 76 %.

Formula

:

Potencia de pico de salida media medida del techo fotovoltaico [W].

SIR_STC

:

Insolación mundial en condiciones estándar de ensayo [W/m2], es decir, 1 000 W/m2.

SCC

:

Coeficiente de corrección solar [-], según se define en el cuadro 1. La capacidad total de almacenamiento disponible del sistema de batería o el valor SCC debe proporcionarlo el fabricante del vehículo.

Cuadro 1

Coeficiente de corrección solar

Capacidad total de almacenamiento disponible del sistema de batería (12 V)/potencia de pico de salida media del techo fotovoltaico [Ah/W] (4)

0,10

0,20

0,30

0,40

0,50

0,60

> 0,666

Coeficiente de corrección solar (SCC)

0,481

0,656

0,784

0,873

0,934

0,977

1

VPe

:

Consumo de energía efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2.

Cuadro 2

Consumo de energía efectiva

Tipo de motor

Consumo de energía efectiva (VPe)

[l/kwh]

Gasolina

0,264

Gasolina turbo

0,280

Diésel

0,220

ηA

:

Eficiencia del alternador [%], es decir, 67 %.

CF

:

Factor de conversión (l/100 km) — (g CO2/km) [g CO2/l], como se define en el cuadro 3.

Cuadro 3

Factor de conversión del combustible

Tipo de combustible

Factor de conversión (l/100 km) — (g CO2/km) (CF)

[gCO2/l]

Gasolina

2 330

Diésel

2 640

M

:

Kilometraje medio anual [km/año], según se define en el cuadro 4.

Cuadro 4

Kilometraje medio anual de los vehículos de categoría M1

Tipo de combustible

Kilometraje medio anual (M) [km/año]

Gasolina

12 700

Diésel

17 000

Φ

:

Inclinación longitudinal del panel solar [°]. Este valor debe proporcionarlo el fabricante del vehículo.

ΔCO2m

:

Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa provocado por la instalación del techo solar y, en su caso, de la batería adicional y otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento [g CO2/km], según se define en el cuadro 5.

Cuadro 5

Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa

Tipo de combustible

Coeficiente de corrección de CO2 debido al aumento de masa (ΔCO2m)

[g CO2/km]

Gasolina

0,0277 · Δm

Diésel

0,0383 · Δm

En el cuadro 5, Δm es el aumento de masa debido a la instalación del sistema fotovoltaico, compuesto por el techo fotovoltaico y, en su caso, la batería suplementaria y otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento.

En particular, Δm es la diferencia positiva entre la masa del sistema fotovoltaico y la masa de un techo estándar de acero. Se parte de la base de que la masa de un techo estándar de acero es de 12 kg. En caso de que la masa del sistema solar sea inferior a 12 kg, no debe introducirse ninguna corrección por el cambio de masa.

5.   CÁLCULO DEL MARGEN ESTADÍSTICO

La desviación típica de la media aritmética de la potencia de pico de salida debe calcularse mediante la fórmula 2.

Fórmula 2

Formula

Donde:

Formula

:

Desviación típica de la media aritmética de la potencia de pico de salida [W].

Formula

:

Valor de medición de la potencia de pico de salida [W].

Formula

:

Media aritmética de la potencia de pico de salida [W].

n

:

Número de mediciones de la potencia de pico de salida, que es de 5 como mínimo.

La desviación típica de la media aritmética de la potencia de pico de salida del techo fotovoltaico conduce a un margen estadístico en la reducción de las emisiones de CO2 Formula. Ese valor se calcula aplicando la fórmula 3.

Fórmula 3

Image

6.   SIGNIFICACIÓN ESTADÍSTICA

Debe demostrarse por cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con un techo fotovoltaico cargador de baterías que se ha superado el umbral mínimo de 1 g CO2/km de manera estadísticamente significativa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecuión (UE) n.o 725/2011. Por consiguiente, debe aplicarse la fórmula 4.

Fórmula 4

Formula

Donde:

MT

:

Umbral mínimo [g CO2/km], es decir, 1 g CO2/km.

Formula

:

Margen estadístico de la reducción total de las emisiones de CO2 [g CO2/km.]

En caso de que la reducción de las emisiones de CO2 obtenida como resultado del cálculo realizado aplicando la fórmula 4 se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.o 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.


(1)  Norma de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) IEC 61215-2:2016 «Módulos fotovoltaicos para uso terrestre. Cualificación del diseño y homologación».

(2)  Norma de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) IEC 61836-2007 «Sistemas de energía solar fotovoltaica. Términos, definiciones y símbolos».

(3)  Orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 443/2009 y al Reglamento (UE) n.o 510/2011. https://circabc.europa.eu/sd/a/bbf05038-a907-4298-83ee-3d6cce3b4231/Technical%20Guidelines%20October%202015.pdf

(4)  La capacidad de almacenamiento total incluye una capacidad de almacenamiento útil media de la batería de arranque de 10 Ah (12 V). Todos los valores se refieren a una media anual de insolación de 120 W/m2, un factor de sombra de 0,49 y un tiempo de conducción medio del vehículo de 1 hora al día, con una potencia eléctrica necesaria de 750 W.