ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 296

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
1 de noviembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1911 de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1912 de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV,V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1913 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas ( 1 )

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1915 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/2300 relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial [notificada con el número C(2016) 6807]

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1916 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/99/UE de la Comisión, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 [notificada con el número C(2016) 6820]

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1917 de la Comisión, de 27 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y de unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2016) 6835]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica [notificada con el número C(2016) 6815]  ( 1 )

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE ( DO L 257 de 28.8.2014 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1911 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2016

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2016 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


ANEXO

N.o

32/TQ1367

Estado miembro

España

Población

BSF/8910-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X

Fecha del cierre

16.9.2016


1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/3


REGLAMENTO (UE) 2016/1912 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2016

por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV,V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento o están matriculados en dicho Estado miembro han agotado la cuota de capturas asignadas para 2016 de la población que se indica en dicho anexo.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2016 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).


ANEXO

N.o

33/TQ1367

Estado miembro

España

Población

ALF/3X14-

Especie

Alfonsinos (Beryx spp.)

Zona

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha del cierre

5.10.2016


1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1913 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

103,4

ZZ

103,4

0707 00 05

TR

150,6

ZZ

150,6

0709 93 10

MA

91,2

TR

152,8

ZZ

122,0

0805 50 10

AR

46,2

CL

67,0

IL

44,6

TR

96,0

UY

84,6

ZA

89,6

ZZ

71,3

0806 10 10

BR

295,6

PE

315,9

TR

153,3

ZZ

254,9

0808 10 80

AR

260,6

AU

218,6

BR

119,9

CL

139,2

NZ

136,0

ZA

134,9

ZZ

168,2

0808 30 90

CN

58,1

TR

144,2

ZA

164,5

ZZ

122,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/7


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1914 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2016

que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en lo que concierne a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades que los Estados miembros incluyen en sus catálogos nacionales se ajustan a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a otras variedades, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCVV y la UPOV han establecido nuevas directrices y han actualizado las que ya existían.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de julio de 2017, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).

(4)  Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 11).


ANEXO

PARTE A

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Festuca arundinacea Schreb.

Festuca alta

TP 39/1 de 1.10.2015

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca pratensis Huds.

Festuca pratense

TP 39/1 de 1.10.2015

Festuca rubra L.

Festuca roja

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

TP 67/1 de 23.6.2011

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TP 4/1 de 23.6.2011

Lolium perenne L.

Ray-grass inglés

TP 4/1 de 23.6.2011

Lolium x boucheanum Kunth

Ray-gras híbrido

TP 4/1 de 23.6.2011

Pisum sativum L.

Guisante forrajero

TP 7/2 rev. de 11.3.2015

Vicia sativa L.

Veza común

TP 32/1 de 19.4.2016

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo

TP 89/1 de 11.3.2015

Brassica napus L.

Colza

TP 36/2 de 16.11.2011

Cannabis sativa L.

Cáñamo

TP 276/1 de 28.11.2012

Gossypium spp.

Algodón

TP 88/1 de 19.4.2016

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/2 de 19.3.2014

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/2 de 1.10.2015

Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/2 de 1.10.2015

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/4 de 1.10.2015

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/3 de 1.10.2015

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 de 31.10.2002

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/2 rev. 1 de 16.2.2011

Triticum aestivum L.

Trigo

TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011

Triticum durum Desf.

Trigo duro

TP 120/3 de 19.3.2014

Zea mays L.

Maíz

TP 2/3 de 11.3.2010

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/2 de 1.12.2005

El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis gigantea Roth.

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis stolonifera L.

Agróstide rastrera

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001

Dactylis glomerata L.

Dáctilo

TG/31/8 de 17.4.2002

xFestulolium Asch. et Graebn.

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium

TG/243/1 de 9.4.2008

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TG/34/6 de 7.11.1984

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TG/34/6 de 7.11.1984

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TG/33/7 de 9.4.2014

Lotus corniculatus L.

Loto de los prados

TG 193/1 de 9.4.2008

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus angustifolius L.

Altramuz azul

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004

Medicago sativa L.

Alfalfa

TG/6/5 de 6.4.2005

Medicago x varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TG/6/5 de 6.4.2005

Trifolium pratense L.

Trébol violeta

TG/5/7 de 4.4.2001

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003

Vicia faba L.

Haba común

TG/8/6 de 17.4.2002

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TG/178/3 de 4.4.2001

Arachis hypogaea L.

Cacahuetes

TG/93/4 de 9.4.2014

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002

Carthamus tinctorius L.

Azafrán

TG/134/3 de 12.10.1990

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/4 de 9.4.2014

Sinapis alba L.

Mostaza blanca

TG/179/3 de 4.4.2001

Glycine max (L.) Merr.

Habas de soja

TG/80/6 de 1.4.1998

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorgo

TG/122/4 de 25.3.2015

Sorghum sudanense (Piper) Stapf.

Pasto del Sudán

TG 122/4 de 25.3.2015

Sorghum bicolor (L.) Moench x Sorghum sudanense (Piper) Stapf

Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense

TG 122/4 de 25.3.2015

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

»

PARTE B

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (var. cepa)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium cepa L. (var Aggregatum)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TP 161/1 de 11.3.2010

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/2 de 1.4.2009

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TP 198/2 de 11.3.2015

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/2 de 16.2.2011

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009

Beta vulgaris L.

Acelga

TP 106/1 de 11.3.2015

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TP 90/1 de 16.2.2011

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/2 de 11.3.2010

Brassica oleracea L.

Brécol o brócoli

TP 151/2 de 21.3.2007

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/3 de 16.2.2011

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/3 de 19.3.2014

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/2 de 19.3.2014

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TP 155/1 de 11.3.2015

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1rev. de 19.3.2014

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/2 de 27.2.2013

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/5 rev. de 19.4.2016

Solanum lycopersicum L.

Tomate

TP 44/rev.2. de 19.4.2016

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/4 de 27.2.2013

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/2 rev. de 11.3.2015

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito y rábano de invierno o rábano negro

TP 64/2 rev. de 11.3.2015

Rheum rhabarbarum L

Ruibarbo

TP 62/1 de 19.4.2016

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TP 116/1 de 11.3.2015

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/5rev. de 19.4.2016

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/3 de 11.3.2010

Solanum lycopersicum L. x Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner; Solanum lycopersicum L. x Solanum peruvianum (L.) Mill.; Solanum lycopersicum L. x Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg

Portainjertos de tomate

TP 294/1rev. de 19.4.2016

El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996

Cucurbita maxima x Cucurbita Moschata

Híbridos interespecíficos de Cucurbita maxima Duch. x Cucurbita moschata Duch. destinados a ser utilizados como portainjertos

TG/311/1 de 25.3.2015

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).

»

DECISIONES

1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/13


DECISIÓN (UE) 2016/1915 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2016

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/2300 relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial

[notificada con el número C(2016) 6807]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 108,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 108 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro y decidan pagar los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional deben adoptar medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

(2)

La Decisión (UE) 2015/2300 de la Comisión (2), relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial, aprobó las medidas correspondientes notificadas por el Reino Unido.

(3)

El 25 de agosto de 2016, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de ampliar dichas medidas para incluir la ayuda para la reducción de la producción lechera y la ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos.

(4)

Según la mencionada notificación, las medidas para prevenir una ventaja sistemática derivada del uso del euro en lugar de la moneda nacional adoptadas con la anterior Decisión (UE) 2015/2300 también deben aplicarse a los citados regímenes de ayuda. La Decisión (UE) 2015/2300 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añaden las siguientes dos líneas al final del cuadro del anexo de la Decisión (UE) 2015/2300:

«Ayuda para la reducción de la producción lechera

Reglamento Delegado (UE) 2016/1612

Ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos

Reglamento Delegado (UE) 2016/1613»

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Decisión (UE) 2015/2300 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial (DO L 324 de 10.12.2015, p. 35).


1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1916 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2016

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/99/UE de la Comisión, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020

[notificada con el número C(2016) 6820]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 90, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en 2016 la Comisión debe revisar la aptitud de los Estados miembros para acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión basándose en las cifras de la renta nacional bruta (RNB) de la Unión correspondientes a la EU-27 en el período 2012-2014.

(2)

Las cifras muestran que la RNB per cápita de Chipre en el período 2012-2014 es inferior al 90 % de la RNB media per cápita de los Estados miembros de la EU-27. Por lo tanto, Chipre debe poder optar de nuevo a la ayuda del Fondo de Cohesión y no recibir ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, a partir del 1 de enero de 2017.

(3)

Por tanto, debe adaptarse la lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión, así como la lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

(4)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión de Ejecución 2014/99/UE de la Comisión (2) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/99/UE queda modificada como sigue:

1)

El anexo IV se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

2)

Se suprimen el artículo 5 y el anexo V.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Corina CREȚU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/99/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 (DO L 50 de 20.2.2014, p. 22).


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 4 a partir del 1 de enero de 2017

 

Bulgaria

 

Chequia

 

Chipre

 

Estonia

 

Grecia

 

Croacia

 

Letonia

 

Lituania

 

Hungría

 

Malta

 

Polonia

 

Portugal

 

Rumanía

 

Eslovenia

 

Eslovaquia».


1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1917 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y de unidades veterinarias de Traces

[notificada con el número C(2016) 6835]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista se encuentra en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

A raíz de una comunicación de Bélgica, Francia, Italia y los Países Bajos, deben modificarse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos del aeropuerto de Brussels South Charleroi, en Bélgica, del puerto de Marsella, en Francia, del aeropuerto de Milano-Malpensa, en Italia, y del aeropuerto de Ámsterdam, en los Países Bajos, en la lista del anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(3)

A raíz de una comunicación de Grecia, se ha suspendido la autorización del puesto de inspección fronterizo ferroviario de Idomeni. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a ese puesto de inspección fronterizo en la lista relativa a Grecia del anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

España ha comunicado cambios en los centros de inspección del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Barcelona. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a ese puesto de inspección fronterizo en la lista relativa a España del anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

A raíz de una comunicación de Italia, se ha añadido un nuevo centro de inspección en el puesto de inspección fronterizo del puerto de Nápoles. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a ese puesto de inspección fronterizo en la lista relativa a Italia del anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

A raíz de una comunicación de Italia y Hungría, se han suprimido las autorizaciones del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Génova y del puesto de inspección fronterizo ferroviario de Kelebia. Procede, por tanto, suprimir las entradas correspondientes a estos puestos de inspección fronterizos de las listas relativas a Italia y a Hungría del anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(7)

En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE, se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces).

(8)

A raíz de una comunicación de Alemania e Italia, deben modificarse varias unidades regionales y locales en la lista de unidades regionales y locales de Traces correspondientes a Alemania e Italia que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

en la parte relativa a Bélgica, la entrada correspondiente al aeropuerto de Brussels South Charleroi se sustituye por el texto siguiente:

«Charleroi Airport

BE CRL 4

A

 

 

O(14)»

b)

en la parte relativa a Grecia, la entrada correspondiente al ferrocarril en Idomeni se sustituye por el texto siguiente:

«Idomeni (*)

GR EID 2

F

 

HC(2) (*)»

 

c)

en la parte relativa a España, la entrada correspondiente al aeropuerto de Barcelona se sustituye por el texto siguiente:

«Barcelona

ES BCN 4

A

WFS

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

O

Swissport

HC(2), NHC(2)

d)

en la parte relativa a Francia, la entrada correspondiente al puerto de Marsella se sustituye por el texto siguiente:

«Marseille Port

FR MRS 1

P

Hangar 14

 

U(14), E

Hangar 23

HC-T(1)(2), HC-NT(2)»

 

e)

la parte relativa a Italia se modifica como sigue:

i)

se suprime la entrada correspondiente al aeropuerto de Génova,

ii)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Milano-Malpensa se sustituye por el texto siguiente:

«Milano-Malpensa

IT MXP 4

A

Magazzini aeroportuali ALHA

HC(2), NHC(2)

 

ALHA Airport MXP SpA

 

U, E

Cargo City MLE

HC(2)

iii)

la entrada correspondiente al puerto de Nápoles se sustituye por el texto siguiente:

«Napoli

IT NAP 1

P

Molo Bausan

HC, NHC-NT

 

Terminal Flavio Gioia SPA

HC(2), NHC(2)»

 

f)

en la parte relativa a Hungría, se suprime la entrada correspondiente al ferrocarril en Kelebia;

g)

en la parte relativa a los Países Bajos, la entrada correspondiente al aeropuerto de Ámsterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Amsterdam

NL AMS 4

A

dnata B.V.

HC(2), NHC-T(FR), NHC-NT(2)

O(14)

Schiphol Animal Centre

 

U, E, O(14)

KLM-2

 

U, E, O(14)

Fresh port

HC(2), NHC(2)

O(14)

Kuehne + Nagel N.V.

HC-T(CH)(2)»

 

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte relativa a Alemania queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la unidad local «DE00011 BERLIN» se sustituye por el texto siguiente:

«DE05111

BERLIN»

ii)

se suprimen las entradas correspondientes a las unidades locales «DE08512 COTTBUS» y «DE11803 EMDEN, STADT»,

b)

en la parte relativa a Italia, la entrada correspondiente a la unidad regional «IT00004 TRENTINO-ALTO ADIGE» se sustituye por el texto siguiente:

«IT00041   PROVINVIA AUTONOMA DI BOLZANO

IT00141

A.S. della P.A. di Bolzano

IT00042   PROVINVIA AUTONOMA DI TRENTO

IT00542

Trento»


1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1918 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2016

relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica

[notificada con el número C(2016) 6815]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 dispone que la Comisión puede adoptar medidas de salvaguardia con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de conformidad con los principios y disposiciones establecidos en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el punto 1.1.2 de la parte I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el «Acuerdo EEE») (3), a los efectos del Acuerdo EEE no es aplicable el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, y cualquier referencia a dicha disposición se entenderá como referencia al apartado 3 de la parte introductoria de la parte I del anexo I del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) de dicho apartado, si la Unión tiene previsto adoptar medidas de salvaguardia en relación con un Estado de la AELC, informará sin demora a dicho Estado de la AELC. Además, las medidas propuestas se notificarán cuanto antes a cada una de las Partes contratantes del Acuerdo EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC. El 17 de junio de 2016, la Comisión informó a Noruega de su intención de adoptar una medida de salvaguardia en relación con los cérvidos vivos de Noruega, debido a varios casos de caquexia crónica en Noruega. El 28 de junio de 2016, la Comisión notificó la medida propuesta a las Partes contratantes del Acuerdo EEE, y el 30 de agosto de 2016 informó al Órgano de Vigilancia de la AELC.

(3)

La caquexia crónica es una EET de los cérvidos que, al ser infecciosa, puede provocar perturbaciones en el comercio dentro de la Unión, así como en las importaciones en la Unión y las exportaciones a terceros países.

(4)

En caso de brote de esa enfermedad, existe el riesgo de que se propague a otras poblaciones de cérvidos y a otras regiones. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro o de un Estado de la AELC del Espacio Económico Europeo («Estado AELC del EEE») a otro Estado miembro o a un Estado de la AELC del EEE y a terceros países a través de la circulación de cérvidos vivos.

(5)

Noruega ha informado a la Comisión de algunos casos severos de caquexia crónica confirmados en su territorio desde principios de abril de 2016, y el 11 de julio de 2016 adoptó una medida temporal destinada a prohibir la exportación de cérvidos vivos procedentes de Noruega hasta el 1 de enero de 2017, sin perjuicio de excepciones específicas.

(6)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y del Espacio Económico Europeo, y para evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario adoptar a escala de la Unión una prohibición de desplazamiento de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión, sin perjuicio de excepciones específicas. Por razones prácticas, dicha prohibición debe aplicarse a cérvidos vivos que se desplacen en el marco de una actividad humana, pero no a los desplazamientos de cérvidos silvestres que cruzan la frontera de Noruega sin intervención humana.

(7)

Habida cuenta del bajo riesgo zoosanitario que representan los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta Suecia o Finlandia para su sacrificio inmediato en el país de destino, procede prever una excepción a fin de permitir dichos desplazamientos, siempre que el Estado miembro de destino haya dado por escrito su consentimiento.

(8)

Han de tenerse en cuenta las tradiciones de pastoreo estacional transfronterizo de renos y los desplazamientos de renos para su utilización en acontecimientos deportivos o culturales entre Noruega y Suecia. A este respecto, deberían establecerse excepciones específicas, con carácter excepcional. Habida cuenta del riesgo que los desplazamientos autorizados por dichas excepciones representan para la salud animal, especialmente en términos de contaminación ambiental con priones de la caquexia crónica en las zonas de destino, dichos desplazamientos deberían limitarse a ámbitos claramente definidos en Suecia, y debería prohibirse el envío de cérvidos vivos originarios de dichas zonas, con excepción del envío al resto de Suecia, a Noruega o a Finlandia, para su sacrificio inmediato, siempre que el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento.

(9)

La valla para renos entre Noruega y Finlandia supone una protección zoosanitaria para los cérvidos vivos en el territorio de Finlandia. No obstante, dicha valla no corresponde exactamente a la frontera entre Noruega y Finlandia, y en determinados lugares se halla a unos kilómetros de la frontera en territorio finlandés o a unos kilómetros de la frontera en territorio noruego. Por consiguiente, la prohibición de los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión no debería aplicarse a los desplazamientos de cérvidos —para pastar— desde Noruega hasta Finlandia, hasta la valla para renos entre Noruega y Finlandia, ni a los desplazamientos de renos desde Finlandia, tras haber pastado en Noruega, hasta dicha valla y de regreso a Finlandia. En aras de la coherencia jurídica, debería prohibirse el envío de cérvidos vivos desde las zonas de Finlandia hasta la valla para renos entre Noruega y Finlandia, a excepción del envío al resto de Finlandia, a Noruega o a Suecia, para su sacrificio inmediato.

(10)

La prohibición debería ser temporal y estar sujeta a revisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, de la situación epidemiológica y de la necesidad de la prohibición.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «cérvidos vivos»: animales vivos de la familia Cervidae;

2)   «renos vivos»: animales vivos de la familia Rangifer.

Artículo 2

1.   Quedan prohibidos los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estarán permitidos los siguientes desplazamientos de cérvidos vivos:

a)

los desplazamientos de renos vivos para pastoreo estacional desde Noruega hasta las zonas de Suecia enumeradas en el anexo, o el regreso a las zonas de Suecia que figuran en el anexo tras el pastoreo estacional en Noruega, siempre que la autoridad competente de Suecia haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento;

b)

los desplazamientos de renos vivos para pastoreo estacional desde Noruega hasta las zonas de Finlandia que figuran en el anexo;

c)

los desplazamientos desde Finlandia de renos vivos que regresen a Finlandia tras haber pastado en Noruega, en la zona entre la frontera que separa Noruega y Finlandia y la valla para renos entre Noruega y Finlandia;

d)

los desplazamientos de cérvidos vivos desde Noruega hasta Suecia o Finlandia, para su sacrificio inmediato, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento;

e)

los desplazamientos de renos vivos desde Noruega hasta las zonas de Suecia enumeradas en el anexo, para manifestaciones deportivas o culturales, o tras haber participado en manifestaciones deportivas o culturales, siempre que la autoridad competente de Suecia haya dado previamente por escrito su consentimiento para el desplazamiento de cada partida;

f)

el tránsito de cérvidos vivos desde Noruega, a través de Suecia o Finlandia, y con destino a Noruega, para su sacrificio inmediato, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de tránsito haya dado previamente por escrito su consentimiento.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros afectados prohibirán el envío de cérvidos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá el envío de cérvidos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas de Suecia enumeradas en el anexo hasta el resto de Suecia o Finlandia, siempre que la autoridad competente de destino haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta Suecia. Además, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta el resto de Finlandia, siempre que la autoridad competente de Finlandia haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos desde las zonas de Noruega enumeradas en el anexo, siempre que la autoridad competente de Noruega haya dado previamente por escrito su consentimiento.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).

(3)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


ANEXO

1.   Zonas de Suecia mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) y e), y en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4:

la provincia de Norrbotten,

la provincia de Västerbotten,

la provincia de Jämtland,

la provincia de Västernorrland,

el municipio de Älvdalen en la provincia de Dalarna,

los municipios de Nordanstig, Hudiksvall y Söderhamn en la provincia de Gävleborg.

2.   Zonas de Finlandia mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b), y en el artículo 3, apartados 1, 3 y 4:

la zona situada entre la frontera de Noruega y Finlandia y la valla para renos entre Noruega y Finlandia.


Corrección de errores

1.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/25


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 257 de 28 de agosto de 2014 )

En la página 104, en el artículo 36, en la letra c):

donde dice:

«c)

haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y»,

debe decir:

«c)

haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control, y».