ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 286

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
21 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1864 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chapon du Périgord (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1865 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Šoltansko maslinovo ulje (DOP)]

3

 

*

Reglamento (UE) 2016/1866 de la Comisión, de 17 de octubre de 2016, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 3-decen-2-ona, acibenzolar-S-metilo y hexaclorobenceno en determinados productos ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1867 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1868 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1869 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

70

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1870 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

72

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/1871 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas específicas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1864 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chapon du Périgord (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Chapon du Périgord» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Chapon du Périgord» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 205 de 9.6.2016, p. 17.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1865 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Šoltansko maslinovo ulje (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Šoltansko maslinovo ulje» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Šoltansko maslinovo ulje» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 195 de 2.6.2016, p. 15.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/4


REGLAMENTO (UE) 2016/1866 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2016

por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 3-decen-2-ona, acibenzolar-S-metilo y hexaclorobenceno en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), su artículo 17 y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del acibenzolar-S-metilo. En el anexo II y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del hexaclorobenceno. Con respecto a la 3-decen-2-ona no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las patatas de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa 3-decen-2-ona, se presentó una solicitud para la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió una conclusión sobre la propuesta de inclusión de la sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad envió dicha conclusión a la Comisión y a los Estados miembros y la puso a disposición del público.

(5)

En su conclusión, la Autoridad considera que la información disponible es insuficiente para determinar si la utilización de la 3-decen-2-ona como sustancia activa en los productos fitosanitarios no tiene efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, a través de la ingesta alimentaria. Por consiguiente, no procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y los LMR deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente. La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea acerca de los LD adecuados.

(6)

Con respecto al acibenzolar-S-metilo, la Autoridad presentó una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de esta sustancia activa utilizada como plaguicida (3). En este contexto, recomendó aumentar a 0,2 mg/kg el LMR para el grupo de las frutas de pepita. Sobre la base de los nuevos valores de referencia toxicológicos, la Autoridad recomendó reducir a 0,3 mg/kg el LMR vigente para los tomates.

(7)

Con respecto al hexaclorobenceno, se han retirado todas las autorizaciones vigentes de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR fijados para dicha sustancia activa en sus anexos II y III. Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos en las semillas de calabaza en niveles superiores a los LD (4). De la contaminación medioambiental en el suelo se derivan residuos de hexaclorobenceno, debido al uso en el pasado de este compuesto persistente. El LMR vigente de 0,05 mg/kg relativo a las semillas de calabaza es adecuado para abordar la presencia de hexaclorobenceno en dicho producto. Ese LMR se revisará y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento. En el caso de los productos de origen animal, los datos de seguimiento ponen de manifiesto que deben fijarse valores inferiores al LD respecto al músculo y a la leche de todas las especies.

(8)

De acuerdo con las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 10 de mayo de 2017, excepto en lo relativo al acibenzolar-S-metilo en los tomates.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu.

«Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance (3E)-3-decen-2-one (applied for as 3-decen-2-one)» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa (3E)-3-decen-2-ona (solicitada como 3-decen-2-ona)]. EFSA Journal 2015;13(1):3932 [43 pp.].

(3)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acibenzolar-S-methyl» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2014;12(8):3691 [74 pp.].

(4)  Informe de la Unión Europea de 2013 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2015;13(3):4038 [169 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2012 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(12):3942 [156 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2011 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(5):3694 [511 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2010 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2013;11(3):3130 [808 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2009 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2011;9(11):2430 [225 pp.].


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al acibenzolar-S-metilo y al hexaclorobenceno se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]

Hexaclorobenceno (L)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,01 (*1)

0110000

Cítricos

0,01 (*1)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

0,01 (*1)

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (*1)

 

0120030

Anacardos

0,01 (*1)

 

0120040

Castañas

0,01 (*1)

 

0120050

Cocos

0,01 (*1)

 

0120060

Avellanas

0,1

 

0120070

Macadamias

0,01 (*1)

 

0120080

Pacanas

0,01 (*1)

 

0120090

Piñones

0,01 (*1)

 

0120100

Pistachos

0,01 (*1)

 

0120110

Nueces

0,01 (*1)

 

0120990

Los demás

0,01 (*1)

 

0130000

Frutas de pepita

0,2

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

0,2

 

0140020

Cerezas (dulces)

0,01 (*1)

 

0140030

Melocotones

0,2

 

0140040

Ciruelas

0,01 (*1)

 

0140990

Las demás

0,01 (*1)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,01 (*1)

 

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (*1)

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (*1)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (*1)

 

0163020

Plátanos

0,08

 

0163030

Mangos

0,6 (+)

 

0163040

Papayas

0,01 (*1)

 

0163050

Granadas

0,01 (*1)

 

0163060

Chirimoyas

0,01 (*1)

 

0163070

Guayabas

0,01 (*1)

 

0163080

Piñas

0,01 (*1)

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*1)

 

0163100

Duriones

0,01 (*1)

 

0163110

Guanábanas

0,01 (*1)

 

0163990

Las demás

0,01 (*1)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0,01 (*1)

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

 

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás

 

 

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

 

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas

 

 

0231010

Tomates

0,3

 

0231020

Pimientos

0,01 (*1)

 

0231030

Berenjenas

0,01 (*1)

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (*1)

 

0231990

Las demás

0,01 (*1)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,01 (*1)

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (*1)

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (*1)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,3

 

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

 

0252010

Espinacas

0,3

 

0252020

Verdolagas

0,01 (*1)

 

0252030

Acelgas

0,01 (*1)

 

0252990

Las demás

0,01 (*1)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

 

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

 

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,3

 

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás

 

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás

 

 

0270000

Tallos

0,01 (*1)

 

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

 

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás

 

 

0400000

SEMILLAS YFRUTOS OLEAGINOSOS

0,01 (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,02  (*1)

0401020

Cacahuetes

 

0,02  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,02  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

 

0,02  (*1)

0401050

Semillas de girasol

 

0,02  (*1)

0401060

Semillas de colza

 

0,02  (*1)

0401070

Habas de soja

 

0,02  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

 

0,02  (*1)

0401090

Semillas de algodón

 

0,02  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

 

0,05 (+)

0401110

Semillas de cártamo

 

0,02  (*1)

0401120

Semillas de borraja

 

0,02  (*1)

0401130

Semillas de camelina

 

0,02  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,02  (*1)

0401150

Semillas de ricino

 

0,02  (*1)

0401990

Las demás

 

0,02  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,01 (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

 

0,01 (*1)

0500010

Cebada

0,05

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*1)

 

0500030

Maíz

0,01 (*1)

 

0500040

Mijo

0,01 (*1)

 

0500050

Avena

0,01 (*1)

 

0500060

Arroz

0,01 (*1)

 

0500070

Centeno

0,01 (*1)

 

0500080

Sorgo

0,01 (*1)

 

0500090

Trigo

0,05

 

0500990

Los demás

0,01 (*1)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*1)

0,02 (*1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0840020

Jengibre

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0,02  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

0,02 (*1)

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

0,005  (*1)

1011020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1011030

Hígado

 

0,01  (*1)

1011040

Riñón

 

0,01  (*1)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1011990

Los demás

 

0,01  (*1)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

 

0,005  (*1)

1012020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1012030

Hígado

 

0,01  (*1)

1012040

Riñón

 

0,01  (*1)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1012990

Los demás

 

0,01  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

 

0,005  (*1)

1013020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1013030

Hígado

 

0,01  (*1)

1013040

Riñón

 

0,01  (*1)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1013990

Los demás

 

0,01  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

 

0,005  (*1)

1014020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1014030

Hígado

 

0,01  (*1)

1014040

Riñón

 

0,01  (*1)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1014990

Los demás

 

0,01  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

0,005  (*1)

1015020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1015030

Hígado

 

0,01  (*1)

1015040

Riñón

 

0,01  (*1)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1015990

Los demás

 

0,01  (*1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

0,005  (*1)

1016020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1016030

Hígado

 

0,01  (*1)

1016040

Riñón

 

0,01  (*1)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1016990

Los demás

 

0,01  (*1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

0,005  (*1)

1017020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1017030

Hígado

 

0,01  (*1)

1017040

Riñón

 

0,01  (*1)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,01  (*1)

1017990

Los demás

 

0,01  (*1)

1020000

Leche

0,01 (*1)

0,005  (*1)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

0,02 (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*1)

0,01  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02 (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02 (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02 (*1)

0,01  (*1)

2)

En el anexo III, parte B, se suprime la columna correspondiente al hexaclorobenceno.

3)

En el anexo V, se añade la columna correspondiente a la 3-decen-2-ona:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

3-decen-2-ona

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,1  (*2)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso:

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0,1  (*2)

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,1  (*2)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS YFRUTOS OLEAGINOSOS

0,1  (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,1  (*2)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*2)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*2)

0800000

ESPECIAS

0,1  (*2)

0810000

Especias de semillas

 

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

 

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

 

0840020

Jengibre

 

0840030

Cúrcuma

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

0840990

Las demás

 

0850000

Especias de yemas

 

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

 

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,1  (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,1  (*2)

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)

=

Liposoluble

Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0163030

Mangos

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Hexaclorobenceno (L)

(+)

Los datos de seguimiento muestran que sigue produciéndose una contaminación cruzada inevitable que afecta a las semillas de calabaza. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.

0401100

Semillas de calabaza

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(1)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(L)

=

Liposoluble

Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0163030

Mangos

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Hexaclorobenceno (L)

(+)

Los datos de seguimiento muestran que sigue produciéndose una contaminación cruzada inevitable que afecta a las semillas de calabaza. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.

0401100

Semillas de calabaza

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.»


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1867 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

(2)

Los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión (2).

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión (3) se estableció un procedimiento común para la desnaturalización completa del alcohol. Dicho procedimiento común consiste en utilizar, por cada hectolitro de etanol absoluto, tres litros de alcohol isopropílico, tres litros de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio. El procedimiento común tenía por objeto sustituir a los diversos procedimientos de desnaturalización nacionales a fin de impedir la evasión, la elusión y el fraude.

(4)

Aunque este procedimiento común de desnaturalización se considera sólido, eficiente y efectivo para combatir el fraude y evitar al mismo tiempo el consumo accidental o deliberado, no es el que se ha aplicado para la mayoría de usos industriales, debido en gran medida a que sus costes son más elevados frente a los de algunos procedimientos de desnaturalización nacionales. El elevado número de procedimientos de desnaturalización nacionales existentes debilita la vigilancia efectiva y ofrece oportunidades para el fraude.

(5)

En el marco del debate mantenido con las autoridades competentes y teniendo en cuenta los puntos de vista del sector, se ha logrado un consenso sobre el establecimiento de un procedimiento único común de desnaturalización. Este procedimiento genera menores costes, ya que reduce la cantidad de alcohol isopropílico, metiletilcetona y benzoato de denatonio por hectolitro de etanol absoluto, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de prevención.

(6)

En consecuencia, deben eliminarse del anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 todos los procedimientos de desnaturalización nacionales. Los Estados miembros que sigan aplicando procedimientos de desnaturalización nacionales lo harán en las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE, que establece una exención del impuesto especial armonizado aplicado al alcohol desnaturalizado utilizado para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano.

(7)

La Comisión remitió toda la información comunicada a que se refiere el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE a los demás Estados miembros.

(8)

No se ha planteado objeción alguna en el sentido del artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, en relación con los requisitos notificados.

(9)

Procede establecer un plazo razonable para que la industria pueda adaptarse al nuevo procedimiento común de desnaturalización y cumplir las obligaciones contractuales existentes.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 3199/93 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(2)  Reglamento de la Comisión (CE) n.o 3199/93, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 288 de 23.11.1993, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 49 de 22.2.2013, p. 55).


ANEXO

«ANEXO

1.

Lista de productos con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) autorizados a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:

Benzoato de denatonio

CAS: 3734-33-6

Alcohol isopropílico

CAS: 67-63-0

Metiletilcetona (butanona)

CAS: 78-93-3

2.

En la base de datos del Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas figuran sinónimos de los productos autorizados en distintas lenguas oficiales de la Unión.

3.

El término “etanol absoluto” se utiliza en el presente anexo de conformidad con la terminología utilizada por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).

4.

El procedimiento común de desnaturalización utilizado en todos los Estados miembros para la desnaturalización completa del alcohol será el siguiente:

por hectolitro de etanol absoluto, deberán añadirse las siguientes sustancias:

1,0 litro de alcohol isopropílico,

1,0 litro de metiletilcetona,

1,0 gramo de benzoato de denatonio.

5.

Podrá añadirse al alcohol desnaturalizado un colorante que le confiera un color característico que permita identificarlo de inmediato.»


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1868 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 35, apartado 10, párrafo tercero, su artículo 244, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 245, apartado 6, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de abril de 2016 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión (2), por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (3). El Reglamento Delegado (UE) 2016/467 introdujo una nueva clase de activo en el marco normativo prudencial en materia de seguros, las inversiones en infraestructura admisibles. Esa nueva clase de activos de infraestructura se delimitó con una serie de criterios estrictos para garantizar que las inversiones correspondientes presentasen un perfil de riesgo adecuado y recibieran una calibración revisada, de modo que el capital reglamentario se redujera sobre la base del cumplimiento de dichos criterios.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/467 extendió también a los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) el tratamiento específico contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 para los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos, y modificó el artículo 168 de dicho Reglamento Delegado para aplicar a las acciones negociadas en sistemas multilaterales de negociación (SMN) un trato equivalente al de las cotizadas en mercados regulados.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (4) establece las plantillas de comunicación de información que las empresas de seguros y de reaseguros deben utilizar para comunicar a las autoridades competentes la información necesaria a efectos de supervisión. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión reciban la información adecuada para los fines del proceso de revisión supervisora, también respecto a las inversiones en infraestructura admisibles realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, sobre las inversiones en FILPE y sobre las acciones negociadas en SMN, deben modificarse en consecuencia las plantillas que tales empresas han de utilizar para comunicar la información a dichas autoridades, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 contiene varios errores de redacción de importancia menor que deben rectificarse oportunamente.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) a la Comisión.

(6)

Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones modificadoras

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo III se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo VI se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones correctoras

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 queda corregido con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (DO L 85 de 1.4.2016, p. 6).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

La plantilla S.26.01.01 se sustituye por lo siguiente:

«S.26.01.01

Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado

Artículo 112

Z0010

 

 

 

 

Simplificaciones utilizadas

 

C0010

Simplificaciones — riesgo de diferencial — bonos y obligaciones

R0010

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de tipo de interés

R0020

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de diferencial correspondiente a bonos y préstamos

R0030

 

Simplificaciones para empresas cautivas — concentración de riesgo de mercado

R0040

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de tipo de interés

R0100

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja de los tipos de interés

R0110

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza de los tipos de interés

R0120

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de acciones

R0200

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0210

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0220

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 1)

R0230

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 1)

R0240

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0250

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0260

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 2)

R0270

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 2)

R0280

 

 

 

 

 

 

 

acciones de infraestructuras admisibles

R0290

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo inmobiliario

R0300

 

 

 

 

 

 

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de diferencial

R0400

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos

R0410

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

R0411

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

R0412

 

 

 

 

 

 

 

derivados de crédito

R0420

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja sobre los derivados de crédito

R0430

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza sobre los derivados de crédito

R0440

 

 

 

 

 

 

 

Posiciones de titulización

R0450

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 1

R0460

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 2

R0470

 

 

 

 

 

 

 

retitulizaciones

R0480

 

 

 

 

 

 

 

Concentraciones de riesgo de mercado

R0500

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de divisa

R0600

 

 

 

 

 

 

 

aumento de valor de la moneda extranjera

R0610

 

 

 

 

 

 

 

disminución de valor de la moneda extranjera

R0620

 

 

 

 

 

 

 

Diversificación dentro del módulo de riesgo de mercado

R0700

 

 

 

 

 

 

 

Total de riesgo de mercado

R0800

 

 

 

 

 

 

»

2)

La plantilla S.26.01.04 se sustituye por lo siguiente:

«S.26.01.04

Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado

Artículo 112

Z0010

 

 

 

 

Simplificaciones utilizadas

 

C0010

Simplificaciones — riesgo de diferencial — bonos y obligaciones

R0010

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de tipo de interés

R0020

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de diferencial correspondiente a bonos y préstamos

R0030

 

Simplificaciones para empresas cautivas — concentración de riesgo de mercado

R0040

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de tipo de interés

R0100

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja de los tipos de interés

R0110

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza de los tipos de interés

R0120

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de acciones

R0200

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0210

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0220

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 1)

R0230

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 1)

R0240

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0250

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0260

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 2)

R0270

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 2)

R0280

 

 

 

 

 

 

 

acciones de infraestructuras admisibles

R0290

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo inmobiliario

R0300

 

 

 

 

 

 

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de diferencial

R0400

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos

R0410

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

R0411

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

R0412

 

 

 

 

 

 

 

derivados de crédito

R0420

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja sobre los derivados de crédito

R0430

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza sobre los derivados de crédito

R0440

 

 

 

 

 

 

 

Posiciones de titulización

R0450

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 1

R0460

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 2

R0470

 

 

 

 

 

 

 

retitulizaciones

R0480

 

 

 

 

 

 

 

Concentraciones de riesgo de mercado

R0500

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de divisa

R0600

 

 

 

 

 

 

 

aumento de valor de la moneda extranjera

R0610

 

 

 

 

 

 

 

disminución de valor de la moneda extranjera

R0620

 

 

 

 

 

 

 

Diversificación dentro del módulo de riesgo de mercado

R0700

 

 

 

 

 

 

 

Total de riesgo de mercado

R0800

 

 

 

 

 

 

»

3)

La plantilla SR.26.01.01 se sustituye por lo siguiente:

«SR.26.01.01

Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado

Artículo 112

Z0010

 

Fondo de disponibilidad limitada / cartera de ajuste por casamiento o parte restante

Z0020

 

Número de fondo/cartera

Z0030

 

 

 

 

Simplificaciones utilizadas

 

C0010

Simplificaciones — riesgo de diferencial — bonos y obligaciones

R0010

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de tipo de interés

R0020

 

Simplificaciones para empresas cautivas — riesgo de diferencial correspondiente a bonos y préstamos

R0030

 

Simplificaciones para empresas cautivas — concentración de riesgo de mercado

R0040

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de tipo de interés

R0100

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja de los tipos de interés

R0110

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza de los tipos de interés

R0120

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de acciones

R0200

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0210

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 1

R0220

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 1)

R0230

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 1)

R0240

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0250

 

 

 

 

 

 

 

acciones de tipo 2

R0260

 

 

 

 

 

 

 

participaciones estratégicas (acciones de tipo 2)

R0270

 

 

 

 

 

 

 

basado en la duración (acciones de tipo 2)

R0280

 

 

 

 

 

 

 

acciones de infraestructuras admisibles

R0290

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo inmobiliario

R0300

 

 

 

 

 

 

 


 

 

Valores absolutos iniciales antes del choque

Valores absolutos después del choque

 

 

Activos

Pasivos

Activos

Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio neto

Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas)

Capital de solvencia obligatorio bruto

Riesgo de mercado — Información básica

 

C0020

C0030

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

Riesgo de diferencial

R0400

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos

R0410

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

R0411

 

 

 

 

 

 

 

bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

R0412

 

 

 

 

 

 

 

derivados de crédito

R0420

 

 

 

 

 

 

 

choque a la baja sobre los derivados de crédito

R0430

 

 

 

 

 

 

 

choque al alza sobre los derivados de crédito

R0440

 

 

 

 

 

 

 

Posiciones de titulización

R0450

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 1

R0460

 

 

 

 

 

 

 

titulizaciones de tipo 2

R0470

 

 

 

 

 

 

 

retitulizaciones

R0480

 

 

 

 

 

 

 

Concentraciones de riesgo de mercado

R0500

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo de divisa

R0600

 

 

 

 

 

 

 

aumento de valor de la moneda extranjera

R0610

 

 

 

 

 

 

 

disminución de valor de la moneda extranjera

R0620

 

 

 

 

 

 

 

Diversificación dentro del módulo de riesgo de mercado

R0700

 

 

 

 

 

 

 

Total de riesgo de mercado

R0800

 

 

 

 

 

 

»


ANEXO II

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:

1)

En S.06.02 — Lista de activos, las instrucciones de C0300 se sustituyen por lo siguiente:

«C0300

Inversión en infraestructuras

Indíquese si el activo es una inversión en infraestructuras según se define en el artículo 1, apartados 55 bis y 55 ter, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión.

Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — No se trata de una inversión en infraestructuras

 

2 — Infraestructuras no admisibles: Garantía pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

3 — Infraestructuras no admisibles: Apoyo del Estado, incluidas iniciativas de financiación pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

4 — Infraestructuras no admisibles: Garantía/apoyo supranacionales (BCE, banco multilateral de desarrollo, organización internacional)

 

9 — Infraestructuras no admisibles: Otros préstamos o inversiones en infraestructuras no admisibles, no clasificados en las categorías anteriores

 

12 — Infraestructuras admisibles: Garantía pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

13 — Infraestructuras admisibles: Apoyo del Estado, incluidas iniciativas de financiación pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

14 — Infraestructuras admisibles: Garantía/apoyo supranacionales (BCE, banco multilateral de desarrollo, organización internacional)

 

19 — Infraestructuras admisibles: Otras inversiones en infraestructuras admisibles, no clasificadas en las categorías anteriores

 

20 — Fondo de inversión a largo plazo europeo (FILPE que invierte en activos de infraestructura y en otros activos, distintos de las infraestructuras)»

2)

En la plantilla S.21.02 las instrucciones de la partida C0080 se sustituyen por lo siguiente: «Indíquese el código alfabético ISO 4217 de la moneda original.».

3)

En la plantilla S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado:

a)

En la parte correspondiente al «Riesgo de las acciones» se añaden las filas siguientes bajo R0260-R0280/C0040:

«R0290/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0290/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0290/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0060

Valores absolutos después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

R0290/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), después del choque, pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0080

Valores absolutos después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.»

b)

En la parte correspondiente al «Riesgo de diferencial» se añaden las filas siguientes entre R0410/C0080 y R0420/C0060:

«R0411/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0411/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0411/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0060

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0411/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0080

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0412/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0412/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0412/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0060

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0412/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0080

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.»


ANEXO III

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:

1)

En S.06.02 — Lista de activos, las instrucciones de C0300 se sustituyen por lo siguiente:

«C0300

Inversión en infraestructuras

Indíquese si el activo es una inversión en infraestructuras según se define en el artículo 1, apartados 55 bis y 55 ter, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión.

Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — No se trata de una inversión en infraestructuras

 

2 — Infraestructuras no admisibles: Garantía pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

3 — Infraestructuras no admisibles: Apoyo del Estado, incluidas iniciativas de financiación pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

4 — Infraestructuras no admisibles: Garantía/apoyo supranacionales (BCE, banco multilateral de desarrollo, organización internacional)

 

9 — Infraestructuras no admisibles: Otros préstamos o inversiones en infraestructuras no admisibles, no clasificados en las categorías anteriores

 

12 — Infraestructuras admisibles: Garantía pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

13 — Infraestructuras admisibles: Apoyo del Estado, incluidas iniciativas de financiación pública (administración central, banco central, administración regional o autoridad local)

 

14 — Infraestructuras admisibles: Garantía/apoyo supranacionales (BCE, banco multilateral de desarrollo, organización internacional)

 

19 — Infraestructuras admisibles: Otras inversiones en infraestructuras admisibles, no clasificadas en las categorías anteriores

 

20 — Fondo de inversión a largo plazo europeo (FILPE que invierte en activos de infraestructura y en otros activos, distintos de las infraestructuras)»

2)

En la plantilla S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado:

a)

En la parte correspondiente al «Riesgo de las acciones» se añaden las filas siguientes bajo R0260-R0280/C0040:

«R0290/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0290/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0290/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0060

Valores absolutos después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

R0290/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de acciones (en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles), después del choque, pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0290/C0080

Valores absolutos después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de acciones — acciones de infraestructuras admisibles

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de acciones en el caso de las acciones de infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas.»

b)

En la parte correspondiente al «Riesgo de diferencial» se añaden las filas siguientes entre R0410/C0080 y R0420/C0060:

«R0411/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0411/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0411/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0060

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0411/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0411/C0080

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos que son inversiones en infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0412/C0020

Valores absolutos iniciales antes del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0412/C0030

Valores absolutos iniciales antes del choque — Pasivos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto inicial de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0040

Valores absolutos después del choque — Activos — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los activos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque.

Los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial no se incluirán en esta celda.

R0412/C0050

Valores absolutos después del choque — Pasivos (después de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque y tras la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0060

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio neto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital neto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, tras el ajuste por la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.

R0412/C0070

Valores absolutos después del choque — Pasivos (antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas) — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del valor absoluto de los pasivos sensibles al riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, después del choque pero antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Del importe de las PT se deducirán los importes recuperables de reaseguro y entidades con cometido especial.

R0412/C0080

Valor absoluto después del choque — Capital de solvencia obligatorio bruto — Riesgo de diferencial — bonos y préstamos (distintos de inversiones en infraestructuras admisibles)

Se trata del requisito de capital bruto por riesgo de diferencial de bonos y préstamos distintos de inversiones en infraestructuras admisibles, es decir, antes de la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas. Este valor únicamente se consignará cuando el desglose entre R0411 y R0412 pueda derivarse del método utilizado para el cálculo. Cuando no sea posible proceder al desglose, solo se cumplimentará R0410.

Si R0010/C0010 = 1, esta partida no se consignará.»


ANEXO IV

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:

El texto de la fila del código 48 se sustituye por lo siguiente:

«48

Fondos de infraestructura

Organismos de inversión colectiva que invierten en activos de infraestructuras según se definen en el artículo 1, punto 55 bis o 55 ter, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35»


ANEXO V

1)

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:

a)

En SR.01.01.04.R0840, se sustituye el título por lo siguiente:

«Capital de solvencia obligatorio-para grupos que utilicen la fórmula estándar»;

b)

en SR.01.01.04.R0850 se sustituye el título por lo siguiente:

«Capital de solvencia obligatorio-para grupos que utilicen la fórmula estándar y un modelo interno parcial»;

c)

en SR.01.01.04.R0860 se sustituye el título por lo siguiente:

«Capital de solvencia obligatorio-para grupos que utilicen modelos internos completos»;

d)

en S.05.01.01, el segundo cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

 

 

«Línea de negocio: obligaciones de seguro y reaseguro de no vida (seguro directo y reaseguro proporcional aceptado)

Línea de negocio:

reaseguro no proporcional aceptado

Total

 

 

Seguro de defensa jurídica

Seguro de asistencia

Pérdidas pecuniarias diversas

Enfermedad

Responsabilidad civil por daños

Marítimo, de aviación y transporte

Daños a los bienes

 

 

C0100

C0110

C0120

C0130

C0140

C0150

C0160

C0200

Primas devengadas

 

 

Importe bruto — Seguro directo

R0110

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro proporcional aceptado

R0120

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro no proporcional aceptado

R0130

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota de los reaseguradores

R0140

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe neto

R0200

 

 

 

 

 

 

 

 

Primas imputadas

 

 

Importe bruto — Seguro directo

R0210

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro proporcional aceptado

R0220

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro no proporcional aceptado

R0230

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota de los reaseguradores

R0240

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe neto

R0300

 

 

 

 

 

 

 

 

Siniestralidad

 

 

Importe bruto — Seguro directo

R0310

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro proporcional aceptado

R0320

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro no proporcional aceptado

R0330

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota de los reaseguradores

R0340

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe neto

R0400

 

 

 

 

 

 

 

 

Variación de otras provisiones técnicas

 

 

Importe bruto — Seguro directo

R0410

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro proporcional aceptado

R0420

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe bruto — Reaseguro no proporcional aceptado

R0430

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuota de los reaseguradores

R0440

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe neto

R0500

 

 

 

 

 

 

 

»

e)

en S.05.02.01, la fila R1300 se sustituye por lo siguiente:

«Total gastos

R1300

 

 

 

 

 

 

»

f)

en S14.01.01.C0180 se sustituye el título por lo siguiente:

«Mejor estimación y provisiones técnicas calculadas como un todo»;

g)

en S.23.01.01, la fila R0230 se sustituye por lo siguiente:

«Deducciones por participaciones en entidades financieras y de crédito

R0230

 

 

 

 

»

h)

en S.23.01.04:

i)

el texto de la fila R0220 se sustituye por lo siguiente:

«Fondos propios de los estados financieros que no deban estar representados por la reserva de conciliación y no cumplan los requisitos para ser clasificados como fondos propios de Solvencia II

R0220

 

 

 

 

»

ii)

el texto de la fila R0230 se sustituye por lo siguiente:

«Deducciones por participaciones en otras empresas financieras, incluidas las empresas no reguladas que desarrollan actividades financieras

R0230

 

 

 

 

»

iii)

el texto de la fila R0440 se sustituye por lo siguiente:

«Total de fondos propios de otros sectores financieros

R0440

 

 

 

 

»

i)

en SR.27.01.01, en el primer cuadro, se suprime la fila Z0010 en relación con el artículo 112;

j)

en S.26.01.01, S.26.01.04 y SR.26.01.01, la fila R0600 se sustituye por lo siguiente:

«Riesgo de divisa

R0600

 

 

 

 

 

 

»

k)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, el título de la fila R0600 se sustituye por lo siguiente:

«Total tormenta de viento en las regiones especificadas antes de diversificación»;

l)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, el título de la fila R1030 se sustituye por lo siguiente:

«Total terremoto en las regiones especificadas antes de diversificación»;

m)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, el título de la fila R1040 se sustituye por lo siguiente:

«Total inundación en las regiones especificadas antes de diversificación»;

n)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, el título de la fila R1720 se sustituye por el texto siguiente:

«Total granizo en las regiones especificadas antes de diversificación»;

o)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, en el cuadro «Riesgo de catástrofe provocada por el hombre — Marítimo», la fila R2420 se sustituye por lo siguiente:

«Total después de diversificación

R2420

 

 

»

p)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, en el cuadro «Riesgo de catástrofe provocada por el hombre — Responsabilidad civil», la fila R2820 se sustituye por lo siguiente:

«Total después de diversificación

R2820

 

 

»

q)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR27.01.01, en el cuadro «Riesgo de catástrofe provocada por el hombre — Crédito y caución», la fila R3120 se sustituye por lo siguiente:

«Total después de diversificación

R3120

 

 

»

r)

en S.27.01.01, S.27.01.04 y SR.27.01.01, en el cuadro «Otro riesgo de catástrofe de no vida», las filas R3260 y R3270 se sustituyen por lo siguiente:

«Diversificación entre grupos de obligaciones

R3260

 

 

 

 

Total después de diversificación

R3270

 

 

 

»

s)

en S.29.01.01.R0200, el título se sustituye por lo siguiente:

«Variaciones debidas a provisiones técnicas netas»;

t)

en S.31.02.01, la primera parte del primer cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Código interno de la entidad con cometido especial

Tipo de código de la entidad con cometido especial

Código de identificación de los pagarés u otro mecanismo de financiación emitidos por la entidad con cometido especial

Tipo de código de identificación de los pagarés u otro mecanismo de financiación emitidos por la entidad con cometido especial

Líneas de negocio a que se refiere la titulización de la entidad con cometido especial

Tipo de evento(s) desencadenante(s) en la entidad con cometido especial

Evento desencadenante contractual

¿Es el mismo evento desencadenante que en la cartera subyacente del cedente?

Riesgo de base derivado de la estructura de transferencia del riesgo

Riesgo de base derivado de las cláusulas contractuales

(cont.)

C0030

C0210

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

C0090

C0100

C0110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

»

 

u)

en S.31.02.04, la primera parte del primer cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Razón social de la empresa reasegurada

Código de identificación de la empresa

Código interno de la entidad con cometido especial

Tipo de código de la entidad con cometido especial

Código de identificación de los pagarés u otro mecanismo de financiación emitidos por la entidad con cometido especial

Tipo de código de identificación de los pagarés u otro mecanismo de financiación emitidos por la entidad con cometido especial

Líneas de negocio a que se refiere la titulización de la entidad con cometido especial

Tipo de evento(s) desencadenante(s) en la entidad con cometido especial

Evento desencadenante contractual

¿Es el mismo evento desencadenante que en la cartera subyacente del cedente?

Riesgo de base derivado de la estructura de transferencia del riesgo

(cont.)

C0010

C0020

C0030

C0210

C0040

C0050

C0060

C0070

C0080

C0090

C0100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

»

 

2)

Los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrigen como sigue:

a)

En S.01.01.C0010/R0150, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — Consignado

 

2 — No consignado porque no se trata de organismos de inversión colectiva

 

3 — No exigido con arreglo a las instrucciones de la plantilla

 

6 — Exento con arreglo al artículo 35, apartados 6 a 8

 

7 — No exigido debido a la inexistencia de cambios significativos desde la última presentación trimestral (esta opción solo es aplicable a las presentaciones anuales)

 

0-No consignado (en este caso, se requiere justificación especial)»;

b)

en S.01.01.C0010/R0160, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — Consignado

 

2 — No consignado porque no se trata de productos estructurados

 

3 — No exigido con arreglo a las instrucciones de la plantilla

 

6 — Exento con arreglo al artículo 35, apartados 6 a 8

 

0 — No consignado por otro motivo (en este caso, se requiere una justificación especial)»;

c)

en S.01.01.C0010/R0200, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — Consignado

 

2 — No consignado porque no se trata de préstamos de valores ni pactos de recompra

 

3 — No exigido con arreglo a las instrucciones de la plantilla

 

6 — Exento con arreglo al artículo 35, apartados 6 a 8

 

0 — No consignado por otro motivo (en este caso, se requiere una justificación especial)»;

d)

en S.02.02.C0020/R0130, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se consignará el valor total de los depósitos de reaseguradoras, cuentas a pagar de seguros e intermediarios y cuentas a pagar de reaseguros correspondiente a todas las monedas.»;

e)

en S.02.02.C0030/R0130, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se consignará el valor de los depósitos de reaseguradoras, cuentas a pagar de seguros e intermediarios y cuentas a pagar de reaseguros correspondiente a la moneda de referencia.»;

f)

en S.02.02.C0040/R0130, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se consignará el valor de los depósitos de reaseguradoras, cuentas a pagar de seguros e intermediarios y cuentas a pagar de reaseguros correspondiente a las monedas restantes que no se consignan por moneda.

Esto significa que en esta celda se excluye el importe consignado en la moneda de referencia (C0030/R0130) y en las monedas consignadas por moneda (C0050/R0130).»;

g)

en la sección S.02.02, las instrucciones de C0050/R0130 se sustituyen por el texto siguiente:

«Se consignará el valor de los depósitos de reaseguradoras, cuentas a pagar de seguros e intermediarios y cuentas a pagar de reaseguros correspondiente a cada una de las monedas que han de consignarse por separado.»;

h)

en S.05.01.C0010 a C0160/R1000, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se consignan aquí los gastos, incluidos los de renovación, que pueden identificarse al nivel del contrato de seguro individual, y en los que se haya incurrido porque la empresa haya emitido el contrato en cuestión. Se trata de los costes por comisiones y los costes de venta, suscripción e iniciación de un contrato de seguro que se haya emitido. Incluyen las variaciones de los costes de adquisición diferidos. En el caso de las empresas de reaseguros, se aplicará la definición mutatis mutandis.

Los gastos de adquisición netos representan la suma de las operaciones directas y las operaciones de reaseguro aceptadas, de la que se deduce el importe cedido a las empresas de reaseguro.»;

i)

en S.06.02, el párrafo sexto de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«En el cuadro de «Información sobre las posiciones mantenidas», cada activo se consignará por separado en tantas líneas como sean necesarias con el fin de cumplimentar debidamente todas las variables no monetarias, con excepción de la partida «Cantidad», requeridas en dicho cuadro. Si para un mismo activo pueden atribuirse dos valores a una variable, dicho activo deberá consignarse en más de una línea.»;

j)

en S.06.02.C0050, S.07.01.C0050 y S.11.01.C0050, el párrafo segundo de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Cuando deba consignarse el mismo código de identificación para un activo que se emite en dos o más monedas distintas, y el código en C0040 se defina por el código de identificación del activo y el código alfabético ISO 4217 de la moneda, el tipo de código de identificación del activo remitirá a la opción 99 y a la opción del código de identificación del activo original, como en el siguiente ejemplo en el que el código indicado es el código ISIN+moneda: «99/1»»;

k)

en S.06.02.C0110 y S.11.01.C0080, el párrafo primero de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Código ISO 3166-1 alpha-2 del país en el que se mantienen en custodia los activos de la empresa. Para identificar a los custodios internacionales, como Euroclear, el país de custodia será aquel en el que se haya definido contractualmente el servicio de custodia.»;

l)

en S.06.02.C0140, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Importe vivo medido por su valor a la par, respecto a todos los activos a los que atañe esta partida, y por su importe nominal para CIC = 72, 73, 74, 75, 79 y 8. Esta partida no es aplicable a la categoría CIC 71 y 9. Esta partida no se consignará si se cumplimenta la partida «Cantidad» (C0130).»;

m)

en S.06.02.C0170, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Valor calculado tal como se define en el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, que corresponde a:

la multiplicación del «importe a la par» (importe vivo del principal medido por su valor a la par o importe nominal) por el «porcentaje unitario del importe a la par del precio Solvencia II» más los «intereses devengados» para los activos respecto a los cuales son pertinentes las primeras dos partidas;

la multiplicación de la «cantidad» por el «precio unitario Solvencia II», para los activos respecto a los cuales son pertinentes estas dos partidas;

el valor de Solvencia II del activo en el caso de los activos clasificables en las categorías 71 y 9.»;

n)

en S.06.02.C0380, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Cuando proceda, importe en porcentaje del precio a la par del activo, deducidos los intereses devengados.

Esta partida se consignará si se ha indicado un «importe a la par» (C0140) en la primera parte de la plantilla («Información sobre las posiciones mantenidas»), salvo en el caso de la categoría CIC 71 y 9.

Esta partida no se consignará si se incluye la partida «Precio unitario de Solvencia II» (C0370).»;

o)

en S.08.01, el párrafo tercero de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«Los derivados se consideran activos si su valor de Solvencia II es positivo o nulo. Se consideran pasivos si su valor de Solvencia II es negativo. Se incluirán tanto los derivados considerados activos, como los considerados pasivos.»;

p)

en S.08.02.C0230, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Valor del derivado calculado conforme al artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE en la fecha de la operación (cierre o venta) o de vencimiento. Puede ser positivo, negativo o nulo.»;

q)

en S.09.01.C0100 y C0110, al final de las instrucciones se añade lo siguiente:

«Este cálculo deberá realizarse sin intereses devengados.»;

r)

En S.11.01.C0100, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Importe vivo medido por su valor a la par, respecto a todos los activos a los que atañe esta partida, y por su importe nominal para CIC = 72, 73, 74, 75, 79 y 8. Esta partida no es aplicable a la categoría CIC 71 y 9. Esta partida no se consignará si se cumplimenta la partida «Cantidad» (C0090).»;

s)

en S.11.01.C0120, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Valor calculado tal como se define en el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, que corresponde a:

la multiplicación del «importe a la par» (importe vivo del principal medido por su valor a la par o importe nominal) por el «porcentaje unitario del importe a la par del precio Solvencia II» más los «intereses devengados» para los activos respecto a los cuales son pertinentes las primeras dos partidas;

la multiplicación de la «cantidad» por el «precio unitario Solvencia II», para los activos respecto a los cuales son pertinentes estas dos partidas;

el valor de Solvencia II del activo en el caso de los activos clasificables en las categorías 71 y 9.»;

t)

en S.11.01.C0270, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Cuando proceda, importe en porcentaje del precio a la par del activo, deducidos los intereses devengados.

Esta partida se consignará si se ha indicado un «importe a la par» (C0100) en la primera parte de la plantilla («Información sobre las posiciones mantenidas»), salvo en el caso de la categoría CIC 71 y 9.

Esta partida no se consignará si se incluye la partida «Precio unitario de Solvencia II» (C0260).»;

u)

en S.23.01.R0290/C0030, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del importe de los elementos de los fondos propios básicos después de las deducciones que satisfacen los criterios de los elementos de nivel 1 restringido.»;

v)

en S.23.01.R0290/C0040, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del importe de los elementos de los fondos propios básicos después de las deducciones que satisfacen los criterios del nivel 2.»;

w)

en S.23.01.R0290/C0050, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del importe de los elementos de los fondos propios básicos después de las deducciones que satisfacen los criterios del nivel 3.»;

x)

en S.25.01, el párrafo cuarto de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

Formula, donde

=

adjustment

=

ajuste calculado con arreglo a uno de los tres métodos antes señalados

=

BSCR′

=

capital de solvencia obligatorio básico calculado con arreglo a la información consignada en esta plantilla (C0040/R0100)

=

nSCR int

=

capital de solvencia obligatorio nocional correspondiente al riesgo de activos intangibles con arreglo a la información consignada en esta plantilla (C0040/R0070)»;

y)

en S.26.05.R0230/C0020, el texto siguiente se suprime de las instrucciones:

«Si R0010/C0010 = 1, esta partida representará el requisito de capital total para el submódulo de riesgo de prima y de reserva de no vida calculado utilizando simplificaciones.»;

z)

en S.27.01, se suprime la fila correspondiente a Z0010;

(aa)

en S.27.01, todas las referencias al EEE, es decir, los términos «del EEE» se sustituyen por «especificada» o «especificadas», según proceda;

(bb)

en S.27.01.C0410/R1950, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Pérdida bruta especificada por hundimiento de terreno, antes de tener en cuenta el efecto de diversificación entre zonas.»;

(cc)

en S.27.01.C0410/R1950, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Factor del capital obligatorio por riesgo de hundimiento de terreno respecto del territorio de Francia, antes de tener en cuenta el efecto de la diversificación entre zonas.»;

(dd)

en S.27.01.C1320/R3700–R4010, C1330/R3700–R4010, C1340/R3700–R4010, C1350/R3700–R4010 y C1360/R3700–R4010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«El valor medio de las prestaciones a pagar por las empresas de seguros y de reaseguros por la mayor concentración de riesgo de accidentes.»;

(ee)

en S.31.01.C0140, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Importe de los depósitos en efectivo recibidos por la empresa de los reaseguradores.»;

(ff)

en S.31.02.C0030 y C0200, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Código interno atribuido a la entidad con cometido especial por la empresa con arreglo al siguiente orden de prioridad:

identificador de entidad jurídica (LEI);

código específico.

Este código será único de cada entidad con cometido especial y se mantendrá constante en ulteriores informes.»;

(gg)

en S.31.01.C0230, S.31.02.C0290, al final de las instrucciones se añade lo siguiente:

«Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

0 — Grado de calidad crediticia 0

 

1 — Grado de calidad crediticia 1

 

2 — Grado de calidad crediticia 2

 

3 — Grado de calidad crediticia 3

 

4 — Grado de calidad crediticia 4

 

5 — Grado de calidad crediticia 5

 

6 — Grado de calidad crediticia 6

 

9 — Sin calificación disponible»;

(hh)

En S.36.03.C0160, en las instrucciones, las líneas de negocio 29 a 36 se sustituyen por lo siguiente:

 

«29 — Seguro de enfermedad

 

30 — Seguro con participación en los beneficios

 

31 — Seguro vinculado a índices y fondos de inversión

 

32 — Otro seguro de vida

 

33 — Rentas derivadas de contratos de seguro de no vida y correspondientes a obligaciones de seguro de enfermedad

 

34 — Rentas derivadas de contratos de seguro de no vida y correspondientes a obligaciones de seguro distintas de las obligaciones de seguro de enfermedad

 

35 — Reaseguro de enfermedad

 

36 — Reaseguro de vida».

3)

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:

a)

en S.12.01.Z0030, el párrafo segundo de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Cuando la partida Z0020 = 2, se consignará «0»»;

b)

en S.12.01, la primera columna de instrucciones correspondiente a R0340 se sustituye por lo siguiente:

«C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0160, C0190, C0200/R0340»;

c)

en S.12.01.C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0160, C0190, C0200/R0110, C0150/R0110, C0210/R0110, C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0160, C0190, C0200/R0120, C0150/R0120, C0210/R0120, C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0160, C0190, C0200/R0130, C0150/R0130 y C0210/R0130, el párrafo segundo de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Este valor se consignará como valor negativo cuando reduzca las provisiones técnicas.»;

d)

en S14.01.C0180 se sustituye el nombre de la partida por lo siguiente:

«Mejor estimación y provisiones técnicas calculadas como un todo»;

e)

en S14.01.C0180, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Importe de la mejor estimación bruta y provisiones técnicas calculadas como un todo por grupo de riesgo homogéneo»;

f)

En S.16.01, en las observaciones generales, se suprime el párrafo octavo de las instrucciones:

«Los importes se consignarán por año de acaecimiento de los accidentes que hayan originado los siniestros asociados a los seguros de renta.»;

g)

en S.16.01.Z0030, el párrafo primero de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Indíquese el código alfabético ISO 4217 de la moneda de liquidación de la obligación. Todos los importes no consignados por moneda se consignarán en la moneda de referencia de la empresa.»;

h)

en S.16.01.C0010/R0030 y C0070/R0040-R0190, al final de las instrucciones se añade lo siguiente:

«La información debe considerarse sin deducción del reaseguro.»;

i)

en S.16.01.C0080/R0040-R0190, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Resultado de la evolución sin descontar calculado como el importe de las provisiones para siniestros de seguro de renta no descontadas al comienzo del año N, menos los pagos de seguro de renta durante el año N, menos las provisiones para siniestros de seguro de renta no descontadas al comienzo del año N.»;

j)

en S.17.01.Z0030, el párrafo segundo de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«Cuando la partida Z0020 = 2, se consignará «0»»;

k)

en S.17.01.C0020 a C0170/R0290, C0180/R0290, C0020 a C0170/R0300, C0180/R0300, C0020 a C0170/R0310 y C0180/R0310, el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Este valor se consignará como valor negativo cuando reduzca las provisiones técnicas.»;

l)

en S.19.01.C0180/R0100 a R0260, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«El total «Suma de todos los años» contiene la suma de todos los datos en las filas (suma de todos los pagos referidos al año de accidente/suscripción), incluido el total.»;

m)

en S.23.01, se añade la fila R0230/C0050 después de R0230/C0040:

«R0230/C0050

Deducción por participaciones en entidades financieras y de crédito-Nivel 3

Se trata del importe de la deducción por participaciones en entidades financieras y de crédito que se practica respecto al nivel 3 con arreglo al artículo 68 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.»

n)

en S.23.01.R0500/C0010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, y los fondos propios complementarios que satisfacen los criterios de los niveles 1, 2 y 3 y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»;

o)

en S.23.01.R0500/C0020, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios para su inclusión entre los elementos de nivel 1 no restringido y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»;

p)

en S.23.01.R0500/C0030, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios para su inclusión entre los elementos de nivel 1 restringido y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»;

q)

en S.23.01.R0500/C0040, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, y los fondos propios complementarios que satisfacen los criterios del nivel 2 y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»;

r)

en S.23.01.R0500/C0050, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, y los fondos propios complementarios que satisfacen los criterios del nivel 3 y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»;

s)

en S.23.01.R0510/C0010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios de los niveles 1 y 2 y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.»;

t)

en S.23.01.R0510/C0020, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios para su inclusión entre los elementos de nivel 1 no restringido y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.»;

u)

en S.23.01.R0510/C0030, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios para su inclusión entre los elementos de nivel 1 restringido y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.»;

v)

en S.23.01.R0510/C0040, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Es la suma de todos los elementos de los fondos propios básicos, tras las deducciones, que satisfacen los criterios para su inclusión en el nivel 2 y que, por tanto, se encuentran disponibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.»;

w)

en S.24.01.C0030, S.24.01.C0100, S.24.01.C0250, S.24.01.C0320, S.24.01.C0390, S.24.01.C0460 y S.24.01.C0530, el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Cuando deba consignarse el mismo código de identificación para un activo que se emite en dos o más monedas distintas, y el código en C0040 se defina por el código de identificación del activo y el código alfabético ISO 4217 de la moneda, el tipo de código de identificación del activo remitirá a la opción 99 y a la opción del código de identificación del activo original, como en el siguiente ejemplo en el que el código indicado es el código ISIN+moneda: «99/1».»;

x)

en S.29.01.01 — R0200, el título se sustituye por lo siguiente:

«Variaciones debidas a provisiones técnicas netas»;

y)

en S.29.02.C0010/R0030, el párrafo primero, segundo guion, de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«para los pasivos financieros y subordinados rescatados durante el período de referencia, la diferencia entre el precio de rescate y el valor de Solvencia II al final del último período de referencia;»;

z)

en S.29.03.C0010–C0020/R0090; C0050-C0060/R0240, el párrafo segundo, primer guion, de las instrucciones se sustituye por lo siguiente:

«se considera la mejor estimación de apertura (celda C0010/R0010) incluido el ajuste de tal estimación (celda C0010/R0010 a R0040) y el efecto de la evolución de los flujos de caja previstos del año N (C0010/R0060 a R0080 y C0020/R0060 a R0080 respectivamente);»;

(aa)

en S.29.04.Z0010 las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Líneas de negocio respecto a las que se exigirá un desglose del análisis por período. Se utilizará la siguiente lista cerrada:

 

1 — 1 y 13 Seguro de gastos médicos

 

2 — 2 y 14 Seguro de protección de ingresos

 

3 — 3 y 15 Seguro de accidentes laborales

 

4 — 4 y 16 Seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles

 

5 — 5 y 17 Otros seguros de vehículos de motor

 

6 — 6 y 18 Seguro marítimo, de aviación y transporte

 

7 — 7 y 19 Seguro de incendio y otros daños a los bienes

 

8 — 8 y 20 Seguro de responsabilidad civil general

 

9 — 9 y 21 Seguro de crédito y caución

 

10 — 10 y 22 Seguro de defensa jurídica

 

11 — 11 y 23 Seguro de asistencia

 

12 — 12 y 24 Pérdidas pecuniarias diversas

 

25 — Reaseguro de enfermedad no proporcional

 

26 — Reaseguro no proporcional de responsabilidad civil por daños

 

27 — Reaseguro no proporcional marítimo, de aviación y transporte

 

28 — Reaseguro no proporcional de daños a los bienes

 

37 — Vida (incluidas las líneas de negocio 29 a 34, como se define en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/35)

 

38 — Seguro de enfermedad similar a los de vida (incluidas las líneas de negocio 35 y 36)»;

(bb)

en S.30.01.C0310, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«La suma reasegurada con carácter facultativo es la parte de la suma asegurada que se reasegura de manera facultativa. El importe será acorde con la suma asegurada especificada en C0290 y reflejará la responsabilidad máxima (100 %) correspondiente a los reaseguradores facultativos.»;

(cc)

en S.30.02.C0090, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Representa las actividades del corredor de que se trate, según la consideración de la empresa. En caso de que se combinen actividades, deberán mencionarse todas separadas por una coma («,»):

 

1 — intermediario de la colocación

 

2 — suscripción en nombre de

 

3 — servicios financieros»;

(dd)

en S.30.02.C0220, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Representa las actividades del corredor de que se trate, según la consideración de la empresa. En caso de que se combinen actividades, deberán mencionarse todas separadas por una coma («,»):

 

1 — intermediario de la colocación

 

2 — suscripción en nombre de

 

3 — servicios financieros»;

(ee)

en S.30.02.C0350, al final de las instrucciones se añade lo siguiente:

«Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

0 — Grado de calidad crediticia 0

 

1 — Grado de calidad crediticia 1

 

2 — Grado de calidad crediticia 2

 

3 — Grado de calidad crediticia 3

 

4 — Grado de calidad crediticia 4

 

5 — Grado de calidad crediticia 5

 

6 — Grado de calidad crediticia 6

 

9 — Sin calificación disponible»;

(ff)

en S.30.04.C0090, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Representa las actividades del corredor de que se trate, según la consideración de la empresa. En caso de que se combinen actividades, deberán mencionarse todas separadas por una coma («,»):

 

1 — intermediario de la colocación

 

2 — suscripción en nombre de

 

3 — servicios financieros»;

(gg)

en S.30.04.C0310, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Identificación del código utilizado en la partida «Proveedor de la garantía real». Se utilizará una de las opciones de la siguiente lista cerrada:

 

1 — LEI

 

9 — Ninguno»;

(hh)

en S.36.03, el párrafo segundo de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«El objeto de esta plantilla es recoger información sobre todas las operaciones intragrupo (significativas, muy significativas y operaciones que deben consignarse en todas las circunstancias) relacionadas con el reaseguro interno dentro de un grupo determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/138/CE. Se incluyen, entre otras, las siguientes:».

4)

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:

a)

en S.11.01, el párrafo úndecimo, segundo guión, el párrafo duodécimo, segundo guión y el párrafo decimocuarto, segundo guión, de las observaciones generales se sustituyen por lo siguiente:

«—

los activos mantenidos directamente (es decir, no sobre la base de un enfoque de transparencia) como garantía real por las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera se consignarán elemento por elemento;»;

b)

en S.11.01, el párrafo decimoquinto, segundo guión, de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«—

los activos mantenidos directamente (es decir, no sobre la base de un enfoque de transparencia) como garantía real por las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera con arreglo al método 2 se consignarán elemento por elemento;»;

c)

en S.11.01, el párrafo úndecimo, tercer guión, y el párrafo decimocuarto, tercer guión, de las observaciones generales se sustituyen por lo siguiente:

«—

los activos mantenidos directamente (es decir, no sobre la base de un enfoque de transparencia) como garantía real por las empresas consolidadas con arreglo al artículo 335, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se consignarán elemento por elemento;»;

d)

en S.11.01, el párrafo duodécimo, tercer guión, de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«—

los activos mantenidos directamente (es decir, no sobre la base de un enfoque de transparencia) como garantía real por las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de cartera de seguros, las empresas de servicios auxiliares y las entidades con cometido especial que sean filiales (Espacio Económico Europeo, equivalentes no del Espacio Económico Europeo, y no equivalentes no del Espacio Económico Europeo) se consignarán elemento por elemento y por empresa;»;

e)

en S.11.01, el párrafo decimoquinto, tercer guión, de las observaciones generales se sustituye por lo siguiente:

«—

los activos mantenidos directamente (es decir, no sobre la base de un enfoque de transparencia) como garantía real por las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de cartera de seguros, las empresas de servicios auxiliares y las entidades con cometido especial que sean filiales con arreglo al método 2 (Espacio Económico Europeo, equivalentes no del Espacio Económico Europeo, y no equivalentes no del Espacio Económico Europeo) se consignarán elemento por elemento y por empresa;»;

f)

en S.23.01, se añade la fila R0230/C0050 (después de R0230/C0040):

«R0230/C0050

Deducciones por participaciones en otras empresas financieras, incluidas las empresas no reguladas que desarrollan actividades financieras — Nivel 3

Se trata de la deducción por participaciones en entidades de crédito, empresas de inversión, entidades financieras, gestores de fondos de inversión alternativos, sociedades de gestión de OICVM y fondos de pensiones de empleo, empresas no reguladas que llevan a cabo actividades financieras, incluidas las participaciones que se deducen con arreglo al artículo 228, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

Tales participaciones se deducen de los fondos propios básicos y se vuelven a añadir como fondos propios con arreglo a las normas sectoriales pertinentes en las filas R0410 a R0440, facilitando así el cálculo de las ratios del capital de solvencia obligatorio ya sea excluyendo o incluyendo otras entidades del sector financiero — Nivel 3.»

g)

en S.23.01, se añade la fila R0440/C0050 (después de R0440/C0040):

«R0440/C0050

Total de fondos propios de otros sectores financieros — Nivel 3

Total de fondos propios en otros sectores financieros, nivel 3

El total de fondos propios deducido en la celda R0230/C0010 se recupera aquí, tras el ajuste de los fondos propios no disponibles con arreglo a las normas sectoriales pertinentes y la deducción conforme al artículo 228, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.»

h)

en S.23.01.R0520/C0010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del total de fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, más los fondos propios complementarios, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado del grupo, excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y de las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación.»;

i)

en S.23.01.R0520/C0020, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata de los fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado del grupo, excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y de las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación, y que cumplen los criterios para su inclusión en elementos de nivel 1 no restringido.»;

j)

en S.23.01.R0520/C0030, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata de los fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado del grupo, excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y de las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación, y que cumplen los criterios para su inclusión en elementos de nivel 1 restringido.»;

k)

en S.23.01.R0520/C0040, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata de los fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, más los fondos propios complementarios, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado del grupo, pero excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y de las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación, y que cumplen los criterios para su inclusión en los elementos de nivel 2.»;

l)

en S.23.01.R0520/C0050, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata de los fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, más los fondos propios complementarios, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado del grupo, pero excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación, y que cumplen los criterios para su inclusión en los elementos de nivel 3.»;

m)

en S.23.01.R0530/C0010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del total de fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio consolidado mínimo del grupo, excluyendo los fondos propios de otros sectores financieros y de las empresas incluidas a través del método de deducción y agregación.»;

n)

en S.23.01.R0530/C0020, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del total de fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio mínimo de un grupo, y que satisfacen los criterios para su inclusión en el nivel 1 no restringido.»;

o)

en S.23.01.R0530/C0030, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del total de fondos propios del grupo, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, que se encuentran disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio mínimo de un grupo, y que satisfacen los criterios para su inclusión en el nivel 1 restringido.»;

p)

en S.23.01.R0530/C0040, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Se trata del total de fondos propios de la empresa, integrados por los fondos propios básicos después de deducciones, que están disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio mínimo de un grupo, y que satisfacen los criterios para su inclusión en el nivel 2.»;

q)

en S.23.01.R0680/C0010, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«El capital de solvencia obligatorio del grupo equivale a la suma de su capital de solvencia obligatorio del grupo consolidado, calculado con arreglo al artículo 336, letras a), b), c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (R0590/C0010), y el capital de solvencia obligatorio para las entidades incluidas mediante el método de deducción y agregación (R0670/C0010).»;

r)

en S.25.02.C0070, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Para cada componente, esta celda representa el importe calculado con arreglo al modelo interno parcial. Por tanto, el importe calculado con la fórmula estándar deberá ser la diferencia entre los importes consignados en C0030 y C0070.»;

s)

en S.32.01.C0140, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Las empresas de seguros o reaseguros deberán informar de sus resultados en materia de suscripción conforme a sus estados financieros. Deberá notificarse un importe monetario. La moneda utilizada será la moneda de referencia del grupo.»;

t)

en S.32.01.C0150, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Las empresas de seguros o reaseguros deberán informar de sus resultados en materia de inversión con arreglo a sus estados financieros. Deberá notificarse un importe monetario. La moneda utilizada será la moneda de referencia del grupo.

Este valor no deberá incluir ningún otro ya consignado en C0140.»

u)

en S.32.01.C0160, las instrucciones se sustituyen por lo siguiente:

«Todas las empresas vinculadas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo, a tenor del artículo 212, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/138/CE, notificarán sus resultados totales con arreglo a sus estados financieros. Deberá notificarse un importe monetario. La moneda utilizada será la moneda de referencia del grupo.»;

v)

en S.36.01, S.36.02, S.36.03 y S.36.04, se suprime el párrafo tercero de las observaciones generales.

5)

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:

a)

En la categoría 7, la definición se sustituye por la siguiente:

«Dinero en forma física, equivalentes a efectivo, depósitos bancarios y otros depósitos en efectivo.»;

b)

en la categoría 0, la definición se sustituye por la siguiente:

«Otros activos consignados en «Otras inversiones».»

6)

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:

a)

Los códigos «País», «XV», «XL» y «XT» se sustituyen por lo siguiente:

«Primeras dos posiciones-Activos cotizados en

Definición

País

Código de país ISO 3166-1-alpha-2

Se trata del código ISO 3166-1-alpha-2 del país en el que cotiza el activo. Un activo se considera cotizado si se negocia en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, según se define en la Directiva 2014/65/UE. Si el activo cotiza en varios países, o la empresa utiliza a efectos de valoración un proveedor de precios que es uno de los mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación en los que cotiza el activo, el país será el del mercado regulado o sistema multilateral de negociación utilizado como referencia con fines de valoración.

XV

Activos cotizados en uno o varios países

Se trata de los activos cotizados en uno o más países, siempre que la empresa utilice a efectos de valoración un proveedor de precios que no sea uno de los mercados regulados ni los sistemas multilaterales de negociación en los que el activo cotice.

XL

Activos no cotizados en un mercado de valores

Se trata de los activos no cotizados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, conforme se define en la Directiva 2014/65/UE.

XT

Activos no negociables en un mercado de valores

Se trata de los activos que, por su naturaleza, no son susceptibles de cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, conforme se define en la Directiva 2014/65/UE.»

b)

Después de la línea del código «0» (Otras inversiones), se añade una nueva fila de la manera siguiente:

«09

Otras inversiones

Otros activos consignados en «Otras inversiones»»


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1869 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

124,3

ZZ

124,3

0707 00 05

TR

153,1

ZZ

153,1

0709 93 10

TR

145,1

ZZ

145,1

0805 50 10

AR

87,6

CL

82,6

IL

72,6

TR

96,1

UY

48,9

ZA

69,1

ZZ

76,2

0806 10 10

BR

241,7

EG

169,2

TR

144,1

US

261,8

ZZ

204,2

0808 10 80

AR

240,2

AU

237,5

BR

124,9

CL

189,0

NZ

139,4

ZA

156,9

ZZ

181,3

0808 30 90

CN

58,1

TR

154,5

ZZ

106,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1870 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.

2.   En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.

2.   En la parte B del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(en kg)

1

09.4211

0,288767

2

09.4212

0,583431

4A

09.4214

0,424630

09.4251

0,391446

09.4252

6 421 831

6A

09.4216

0,294900

09.4260

0,333559

7

09.4217

34 996 800

8

09.4218

9 276 800

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017

(en kg)

5A

09.4215

0,510204

09.4254

0,604596

09.4255

83,333730

09.4256

4 418 902


RECOMENDACIONES

21.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/75


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1871 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2016

dirigida a la República Helénica sobre las medidas específicas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El traslado de solicitantes de protección internacional a Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Dublín») está suspendido por los Estados miembros desde 2011, a raíz de dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (2), que pusieron de manifiesto la existencia de deficiencias sistémicas en el sistema de asilo griego que vulneraban los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional trasladados desde otros Estados miembros a Grecia en virtud del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (3).

(2)

El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha supervisado la situación en Grecia desde que el TEDH dictó en 2011 la sentencia M.S.S/Bélgica y Grecia sobre la base de los informes de situación que Grecia debe presentar como prueba de la ejecución de la sentencia, así como de datos procedentes de ONG y organizaciones internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que operan en Grecia.

(3)

Como consecuencia de la sentencia M.S.S, Grecia se comprometió a reformar su sistema de asilo sobre la base de un Plan de Acción Nacional de Reforma del Sistema de Asilo y Gestión de la Migración, presentado en agosto de 2010 y revisado en enero de 2013 (en lo sucesivo, «Plan de Acción griego»). El 1 de octubre de 2015, Grecia presentó un calendario de ejecución del mecanismo de reubicación y los puntos críticos al Consejo, que también define determinadas acciones prioritarias para garantizar la aplicación de las medidas acordadas pendientes en materia de asilo y acogida.

(4)

Al mismo tiempo, la actual crisis migratoria y de refugiados sigue ejerciendo presión sobre los sistemas de asilo y migración griegos al tratarse del principal país de primera entrada en la ruta del Mediterráneo oriental. Entre enero y el 12 de septiembre de 2016, llegaron a Grecia (4)165 202 migrantes de forma irregular. Aun cuando la Declaración UE-Turquía (5) ha dado lugar a un descenso significativo del número de llegadas diarias a Grecia desde Turquía (6), también ha atribuido nuevas responsabilidades a las autoridades griegas. Además, la situación en Grecia también ha cambiado significativamente tras el cierre de hecho de la ruta de los Balcanes Occidentales, que impide seguir viaje a los nacionales de terceros países. En consecuencia, 60 528 nacionales de terceros países llegados ilegalmente han quedado bloqueados en Grecia (7). Al mismo tiempo, los Estados miembros aún no aplican plenamente los mecanismos de reubicación y solo han aliviado en parte la presión que Grecia está sufriendo hoy día (8).

(5)

El 10 de febrero de 2016, la Comisión adoptó una primera Recomendación dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín, en lo sucesivo, «primera Recomendación» (9). El 15 de junio de 2016, la Comisión remitió una segunda Recomendación a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín, en lo sucesivo, «segunda Recomendación» (10). La conclusión de las recomendaciones era que la situación en Grecia aún requería considerables mejoras antes de que la Comisión pudiera evaluar la posible reanudación de los traslados a Grecia en el marco del Reglamento de Dublín.

(6)

El 14 de julio de 2016, la Comisión recibió de Grecia un balance general de la situación de los solicitantes de asilo en Grecia y de los progresos realizados en relación con los asuntos pendientes enumerados en la segunda Recomendación.

(7)

Entre el 1 de enero y el 18 de septiembre de 2016, las autoridades griegas recibieron 28 752 solicitudes de asilo. El 1 de septiembre de 2016, Grecia informó a la Comisión de la correcta finalización del denominado ejercicio de registro previo, comenzado el 8 de junio de 2016 (11). El objetivo de esta iniciativa era registrar a todos los nacionales de terceros países que habían entrado irregularmente en Grecia antes del 20 de marzo de 2016 y que deseaban solicitar protección internacional, pero aún no habían sido canalizados hacia el procedimiento de asilo por las autoridades griegas. De acuerdo con la información disponible (12), durante los meses de junio y julio de 2016 las autoridades griegas registraron a 27 592 personas en el continente como solicitantes de asilo que aún no habían presentado su solicitud. El 1 de septiembre de 2016 comenzó el proceso de presentación de solicitudes. Entre el 20 de marzo y el 18 de septiembre de 2016, otras 15 253 personas fueron registradas en las islas, de las cuales 6 298 ya han presentado su solicitud de asilo.

(8)

Por carta de 19 de septiembre de 2016, Grecia facilitó a la Comisión información complementaria actualizada sobre la situación de los solicitantes de asilo en Grecia y los progresos realizados para reformar su sistema de asilo. Grecia también expresó su preocupación ante la perspectiva de una posible reanudación de los traslados del sistema de Dublín, dado el actual número de migrantes varados en Grecia, la mayoría de los cuales han sido ya canalizados hacia los procedimientos de asilo, y los retos a los que se enfrenta para aplicar la Declaración UE-Turquía. Grecia señaló también que el número de reubicaciones desde Grecia a otros Estados miembros sigue estando muy por debajo del nivel previsto en las decisiones de reubicación.

(9)

La Comisión ha tomado nota de las mejoras que Grecia ha aportado a su legislación nacional para garantizar la transposición de las nuevas disposiciones legales de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) sobre procedimientos de asilo refundida y ciertas disposiciones de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) sobre las normas de acogida refundida. El 3 de abril de 2016, el Parlamento griego adoptó una nueva ley (Ley 4375/2016), pero no todas sus disposiciones han entrado en vigor (15). El 22 de junio de 2016, el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley 4375/2016 que, entre otras cosas, modificó la composición de los comités de recurso y el derecho de los solicitantes de asilo a ser oídos por estos (Ley 4399/2016) (16). El 31 de agosto de 2016, el Parlamento griego adoptó también una ley relativa a los niños refugiados en edad escolar que residen en Grecia (Ley 4415/2016) (17).

(10)

Desde la adopción de las dos recomendaciones, Grecia ha incrementado significativamente su capacidad total de acogida de migrantes irregulares y solicitantes de protección internacional. Según la información facilitada por las autoridades griegas el 14 de septiembre de 2016, Grecia dispone de 62 987 plazas en instalaciones temporales de acogida para migrantes irregulares y solicitantes de protección internacional (18). El 14 de julio de 2016, Grecia informó a la Comisión de que está «en condiciones de proporcionar alojamiento, alimentos y todos los servicios básicos a la inmensa mayoría de los migrantes irregulares y solicitantes de asilo en Grecia» y que se ha comprometido a «ofrecer un adecuado nivel de vida a toda la población de refugiados».

(11)

Además, el 14 de julio Grecia también facilitó información sobre el plan de aumento de la oferta de alojamiento para los solicitantes vulnerables, en particular los menores no acompañados. El objetivo era crear otras 700 plazas para finales de verano, además de las 622 plazas existentes en julio, así como utilizar espacios separados en las instalaciones actuales mediante la ayuda financiera de la UE hasta que se decidan nuevos emplazamientos para los menores no acompañados. Sin embargo, este objetivo no se ha logrado: el 19 de septiembre de 2016, Grecia informó a la Comisión de que dispone de 891 plazas de alojamiento para menores no acompañados. Estos centros están actualmente llenos y existe una lista de espera de 1 487 menores no acompañados que precisan de instalaciones adecuadas (19). Los progresos son lentos en este ámbito, y es evidente que Grecia necesita redoblar sus esfuerzos para garantizar que exista un número adecuado de centros de acogida para los menores no acompañados y responder a la demanda de este tipo de alojamiento.

(12)

Por otra parte, los recién llegados a las islas del mar Egeo suponen un serio desafío. La capacidad máxima de acogida es de 7 450 plazas, mientras que el número total de migrantes registrados en las islas ascendía a 13 863 a fecha de 27 de septiembre de 2016. El ritmo menor, aunque continuo, de nuevas llegadas genera preocupaciones en materia de seguridad e higiene, así como por las condiciones inadecuadas para los grupos vulnerables.

(13)

Además, la mayoría de las instalaciones griegas son temporales y algunas proporcionan exclusivamente las condiciones más básicas de acogida a quienes se alojan en ellas, como comida, agua, saneamiento y atención sanitaria básica. Aunque esto puede ser suficiente durante un período muy breve, hasta que se pueda trasladar a los interesados a instalaciones mejores, las condiciones de algunos de estos centros no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de protección internacional.

(14)

En enero de 2016, se firmó un acuerdo de delegación entre la Comisión y el ACNUR, por un total de 80 millones EUR, para crear 20 000 plazas de alojamiento en abierto (alquiler de apartamentos, vales para hoteles y programas de acogida familiar), principalmente en beneficio de los solicitantes de protección internacional que pueden optar a la reubicación (20). El acuerdo de delegación se revisó en julio de 2016, con el fin de incluir en el plan de alojamiento también la posibilidad de crear plazas en los lugares de reubicación gestionados por el ACNUR, y precisar en el texto que el grupo destinatario del plan incluye no solo a los candidatos a la reubicación, sino también a otros solicitantes de asilo. Desde junio, las plazas disponibles han aumentado de forma significativa (en torno a 5 600). De las 20 000 plazas reservadas para solicitantes que pueden optar a la reubicación con arreglo al régimen de arrendamiento del ACNUR en diciembre de 2015, a 19 de septiembre se disponía de 12 045 plazas, incluidas 3 404 plazas en hoteles y edificios enteros, 6 559 plazas en apartamentos, 385 plazas en familias de acogida y 507 plazas en instalaciones específicas para menores no acompañados (21).

(15)

De lo anterior se desprende que Grecia aún tiene que progresar en la creación de una capacidad de acogida abierta permanente adecuada y suficiente para los solicitantes de asilo, con arreglo a las normas. De acuerdo con la información facilitada por Grecia por carta de 25 de agosto, la capacidad total prevista de los 39 emplazamientos permanentes en el continente se cifra en unas 32 700 plazas. En carta de 19 de septiembre, Grecia afirmó que se han hallado nuevos emplazamientos que ofrecen unas condiciones de vida dignas, de acuerdo con las normas de la UE, que serán totalmente renovados. Es imprescindible aplicar eficazmente estos planes con carácter de urgencia y, dado que algunas instalaciones temporales se transformarán en permanentes, mantener también una capacidad suficiente de alojamiento temporal para atender a los problemas de capacidad resultantes de llegadas inesperadas. Además, como se solicita en la segunda Recomendación, es necesario que las autoridades griegas faciliten datos más exactos sobre la capacidad de acogida y una evaluación de las necesidades exhaustiva y constantemente actualizada en función de la capacidad total de acogida y la naturaleza de esa capacidad.

(16)

Se han observado mejoras sustanciales con la creación de las oficinas de asilo regionales. La legislación griega prevé el establecimiento de oficinas de asilo regionales en las regiones de Ática, Tesalónica, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia occidental, Creta, Lesbos, Quíos, Samos, Leros y Rodas (22). Por decisión del Director del Servicio de Asilo también es posible establecer unidades de asilo autónomas a fin de cubrir el aumento de las necesidades del Servicio de Asilo. Hasta la fecha, se han puesto en marcha ocho oficinas regionales en las regiones de Tracia, Ática, Lesbos, Samos, Salónica y Rodas. Además, se han creado otras dos unidades de asilo en Quíos y Kos, con lo que el número total de unidades de asilo asciende a cinco. La Ley dispone que otras tres oficinas de asilo regionales deben entrar en funcionamiento en la zona de Kos, Epiro (Ioannina), Creta (Heraklio) y Tesalia (Volos). Además, la unidad de Grecia occidental (Patra) debe convertirse en oficina regional de asilo. También se ha creado una unidad de reubicación en Alimos, que está en funcionamiento desde el 26 de septiembre de 2016.

(17)

En sus informes, las autoridades griegas han comunicado también a la Comisión que estaban contratando más personal para el Servicio de Asilo con el objeto de incrementar su capacidad de tramitación. Según la información facilitada el 14 de julio de 2016, el Servicio de Asilo contaba con una plantilla de 350 personas en aquel momento, el doble que en 2015. Un tercio tienen contratos de duración determinada, financiados por diversos fondos de la UE y el EEE. El Parlamento griego ha aprobado la creación de otros 300 puestos de carácter permanente a lo largo de los próximos meses. Ello se suma a los trabajadores contratados por el ACNUR mediante contratos de duración determinada y los expertos de los Estados miembros desplegados a través de la EASO en el Servicio de Asilo griego por un período determinado.

(18)

Con el fin de tramitar las solicitudes de asilo presentadas por los solicitantes de asilo recién inscritos, el Servicio de Asilo tiene la intención de proceder gradualmente, entre mediados de septiembre y mediados de noviembre, a 177 nuevas contrataciones para acrecentar la capacidad de registro y tramitación: 56 funcionarios registrarán a los solicitantes que puedan optar a la reubicación; 25 funcionarios registrarán las solicitudes que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Dublín; 7 funcionarios se ocuparán de los casos manifiestamente infundados con arreglo a un procedimiento acelerado; 60 funcionarios registrarán y tramitarán las solicitudes de protección internacional según el procedimiento ordinario, y 29 funcionarios atenderán distintas tareas de carácter administrativo y estadístico.

(19)

Dado el muy notable aumento del número de solicitantes de asilo canalizados hacia el procedimiento de asilo en Grecia, resulta evidente que la dotación de personal actual y prevista para el Servicio de Asilo sigue siendo inferior a la que se requiere para tramitar los casos en curso y futuros de forma adecuada; en particular, Grecia ha indicado en julio que el examen de las solicitudes presentadas podría durar hasta tres años. En su carta de 14 de julio de 2016, las autoridades griegas afirmaron que no es viable un aumento más rápido de la plantilla debido a la falta de personal directivo para formar, tutelar y supervisar a los recién contratados. Sin embargo, es importante garantizar un refuerzo sustancial del Servicio de Asilo, con muchos más recursos personales y materiales, para que pueda tramitar un número cada vez mayor de solicitudes de asilo. A tal fin, debe llevarse a cabo una evaluación de las necesidades exhaustiva y continuamente actualizada que tenga en cuenta el número de solicitudes de asilo pendientes de resolución y que probablemente tenga que tramitar el Servicio de Asilo griego en su momento, así como el personal disponible necesario o que pueda hacer falta para la tramitación de dichas solicitudes. Esto no solo permitirá estimar los recursos humanos necesarios para el Servicio de Asilo, sino también evaluar cómo la Comisión, sus agencias y también los Estados miembros podrían ayudar mejor a Grecia a resolver estas solicitudes en un plazo más breve.

(20)

De conformidad con la sentencia M.S.S, los solicitantes de asilo deben poder tener un acceso efectivo a vías de recurso contra una decisión negativa sobre su solicitud. Se han realizado importantes avances a este respecto. En virtud de la Ley 4375/2016, adoptada en abril de 2016, se establecieron el órgano de apelación y los comités de recurso. Debe crearse un número adecuado de comités de recurso que estén plenamente operativos a finales de 2016.

(21)

La Ley 4399/2016, recientemente aprobada, establece nuevos comités de recurso. Son competentes para examinar los recursos contra las decisiones del Servicio de Asilo griego presentados a partir del 24 de junio de 2016. Con carácter prioritario, los comités de recurso se centran principalmente en los recursos presentados en las islas griegas, para contribuir así a la aplicación de la Declaración UE-Turquía. Los nuevos comités de recurso dictaron sus primeras decisiones a mediados de agosto. En la actualidad existen cinco comités de recurso. La Ley 4399/2016 también modificó la estructura de dichos comités, que ahora están compuestos por tres miembros: dos jueces de la jurisdicción administrativa y un ciudadano griego con los conocimientos y la experiencia pertinentes propuesto por el ACNUR o la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

(22)

Los antiguos comités de recurso para los «recursos atrasados», establecidos para conocer de los recursos atrasados en Grecia, recibieron inicialmente un mandato adicional para conocer, además de los recursos de fondo contra las resoluciones en primera instancia, los recursos contra las decisiones por motivos de admisibilidad como parte de la Declaración UE-Turquía. La creación de comités de recursos adicionales en junio debería aliviar la carga de los 20 comités de recurso para los «recursos atrasados», permitiéndoles acelerar el ritmo de resolución de los recursos pendientes.

(23)

Se han hecho más progresos con los recursos atrasados hace tiempo en el marco del «antiguo procedimiento» regulado por el Decreto Presidencial 114/2010. El retraso actual se cifra en unos 8 075 recursos a 21 de septiembre de 2016 (frente a un total de aproximadamente 51 000 recursos atrasados a principios de 2013 y 13 975 recursos en junio de 2016). Las autoridades griegas han concedido permisos con fines humanitarios a las personas cuyas solicitudes de asilo estaban pendientes desde hace mucho tiempo y que reunían las condiciones para obtener permisos de residencia por motivos humanitarios u otros motivos de carácter excepcional, de conformidad con la Ley 4375/2016. Los permisos de residencia se expiden por un período de dos años renovable (23). Otorgan a los beneficiarios los mismos derechos y prestaciones que la protección subsidiaria en Grecia, y estas personas dejan de ser consideradas solicitantes de asilo (24). Algunos de los recursos atrasados se examinan, sin embargo, en cuanto al fondo. Pese a los significativos progresos realizados desde la primera Recomendación, Grecia debe proseguir sus esfuerzos para resolver los recursos pendientes, velando por que los solicitantes con un recurso pendiente tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

(24)

Dado el aumento del número de solicitudes presentadas en Grecia desde la aplicación de la Declaración UE-Turquía, es fundamental un órgano de apelación con una dotación de personal plena, capaz de hacer frente al incremento significativo previsto del número de recursos. Debe llevarse a cabo también una evaluación continua de las necesidades sobre la base del número de recursos actualmente pendientes ante los diversos órganos de recurso y que probablemente les corresponda resolver.

(25)

La prestación de asistencia jurídica gratuita se ha incluido en la nueva Ley (Ley 4375/2016) para los solicitantes en la fase de recurso. Sin embargo, no se han adoptado aún todas las medidas para poner en práctica esta Ley. El 9 de septiembre de 2016 se adoptó una Decisión ministerial de ejecución de la prestación de asistencia jurídica gratuita, en virtud de la Ley 4375/2016, tras lo cual, según las autoridades griegas, deben adoptarse rápidamente todas las medidas necesarias para prestar asistencia jurídica gratuita a todos los solicitantes en la fase de recurso en Grecia. La financiación de la prestación de asistencia jurídica gratuita se ha garantizado a través de su programa nacional en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI). Además, se otorgó un convenio de subvención al ACNUR, con cargo a la financiación de ayuda de emergencia del FAMI, por un importe total de 30 millones EUR (25). El ACNUR está utilizando esta financiación, entre otras cosas, para prestar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de protección internacional en la fase de recurso hasta principios de 2017, cuando las autoridades griegas deben establecer su propio régimen de asistencia jurídica gratuita. El 19 de septiembre, Grecia informó a la Comisión de que la lista de abogados que debe elaborar el Servicio de Asilo se establecerá a principios de 2017. Grecia debería adoptar las medidas necesarias para garantizar sin demora el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de asilo.

(26)

La nueva Ley 4375/2016 prevé la creación de dos nuevas entidades — una Dirección de Acogida y una Dirección de Integración Social — que incluyen servicios especializados para la acogida e integración de los menores no acompañados dentro del Ministerio de Interior y Reconstrucción Administrativa, incluida la puesta a disposición de un representante legal. A pesar de ello, las autoridades griegas todavía tienen que adoptar medidas de ejecución para asegurar que los menores no acompañados disfruten en la práctica de garantías procesales y condiciones de acogida apropiadas. Aunque el Gobierno griego ya ha adoptado una Decisión ministerial relativa a la determinación de la edad de los menores no acompañados que soliciten asilo (26), todavía está pendiente de adopción un Decreto presidencial que regule un sistema de tutela eficaz.

(27)

Las ONG han manifestado su preocupación por que muchos niños no pueden acceder a la educación en Grecia. Se han hecho progresos a este respecto con la adopción de la Ley 4415/2016 en agosto de 2016, que tiene por objeto, en particular, garantizar apoyo psicosocial y educación a los hijos menores de los solicitantes de asilo, así como facilitar la integración en el sistema educativo griego de quienes permanecerán en Grecia, tras un período de preparación transitorio. Es esencial que este marco jurídico se aplique eficaz y plenamente con carácter de urgencia. Además, según algunas ONG, la situación de los menores no acompañados es en general precaria, y algunas de ellas citan casos de detenciones prolongadas de niños en centros abarrotados y condiciones insalubres, sin representante legal ni acceso a la asistencia jurídica gratuita, hasta que se les puede encontrar un alojamiento adecuado (27). Como se indica en el considerando 11, la falta de alojamiento adecuado para los menores es un problema importante que aún debe solventarse a la mayor brevedad posible.

(28)

La Comisión Europea ha concedido una financiación sustancial a Grecia para apoyar al país en sus esfuerzos por alinear su sistema de gestión del asilo con las normas de la UE. Desde principios de 2015, se han adjudicado a Grecia más de 352 millones EUR en ayuda de emergencia a través de los Fondos de Asuntos de Interior [Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) y Fondo de Seguridad Interior (FSI)], bien directamente a las autoridades griegas o mediante las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales que operan en el país. De esta cantidad, en julio de 2016 se adjudicaron unos 90 millones EUR directamente a las autoridades griegas para reforzar su capacidad de mejora de las condiciones de vida y prestación de servicios de asistencia sanitaria primaria en los centros de alojamiento de refugiados, así como de prestación de servicios de acogida y asistencia sanitaria a los migrantes. También se está aportando una financiación considerable (aproximadamente 198 millones EUR), destinada a cubrir las necesidades humanitarias básicas de los migrantes y refugiados, a las organizaciones humanitarias asociadas a través del recientemente creado Instrumento de Ayuda de Emergencia. Esta financiación contribuye a la puesta en práctica del plan de respuesta a situaciones de emergencia elaborado conjuntamente por la Comisión, la administración griega y las partes interesadas pertinentes para hacer frente a la situación humanitaria sobre el terreno y a la aplicación de la Declaración UE-Turquía.

(29)

Esta asistencia de emergencia viene a sumarse a los 509 millones EUR asignados a Grecia para el período 2014-2020 a través de sus programas nacionales en el marco del FAMI y el FSI, convirtiendo a Grecia en el primer beneficiario de los Fondos de Asuntos de Interior de la UE entre los Estados miembros de la UE.

(30)

Grecia debe garantizar que dichos recursos financieros se utilizan plenamente de la forma más eficaz y efectiva y sin más demora. A tal fin, debe concluirse urgentemente la revisión en curso de los programas nacionales en el marco de los Fondos de Asuntos de Interior (FAMI y FSI) para ajustarlos a las nuevas prioridades. La revisión del programa nacional del FAMI está casi terminada, con pocas cuestiones pendientes por resolver antes del procedimiento de aprobación, que se espera comience en breve. En lo que respecta a la revisión del programa nacional del FSI, que está menos avanzado, debe presentarse urgentemente una versión revisada del programa a la Comisión para su consulta oficial. En cuanto a la autoridad responsable de la gestión de estos fondos, que ha sido transferida del Ministerio de Interior y Reconstrucción Administrativa al Ministerio de Economía, Desarrollo y Turismo, Grecia debe notificar sin demora la finalización de la designación formal de la nueva autoridad responsable, con arreglo a los requisitos establecidos en la base jurídica.

(31)

Tal como se reconocía en la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2016 titulada «Restablecer Schengen» (28), garantizar el correcto funcionamiento del sistema de Dublín es una parte fundamental de los esfuerzos más amplios necesarios para estabilizar la política de asilo, migración y fronteras. Esos esfuerzos deben conducir al retorno al funcionamiento normal del espacio Schengen. Por consiguiente, es importante que las autoridades griegas adopten urgentemente las medidas pendientes que se indican en la presente Recomendación. Al mismo tiempo, la reforma de las normas de Dublín propuesta por la Comisión (29), basada en el objetivo de solidaridad y distribución equitativa de cargas entre los Estados miembros, debe constituir una prioridad. Las negociaciones sobre esta propuesta están en curso.

(32)

La información regular por parte de Grecia sobre los progresos realizados en la aplicación de estas medidas, así como otros elementos pertinentes, incluida la futura información obtenida por el ACNUR y otras organizaciones, será esencial para evaluar adecuadamente si las condiciones permiten a los Estados miembros reanudar los traslados individuales a Grecia con arreglo al Reglamento de Dublín, teniendo en cuenta que el volumen de traslados y las categorías de personas que deben ser trasladadas deben corresponder a los progresos específicos realizados. Grecia debe presentar un informe actualizado antes del 31 de octubre de 2016, según lo establecido en la presente Recomendación.

(33)

La Comisión reconoce los importantes avances realizados por Grecia, con la asistencia de la Comisión, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), los Estados miembros y las organizaciones internacionales y no gubernamentales (ONG), para mejorar el funcionamiento del sistema de asilo griego desde la adopción de las dos recomendaciones. Grecia ha realizado esfuerzos significativos para poner en pie las estructuras jurídicas e institucionales esenciales para el correcto funcionamiento del sistema de asilo. La Comisión reconoce, en concreto, que Grecia ha adoptado importantes medidas para canalizar a la mayoría de los migrantes irregulares hacia el procedimiento de asilo o de retorno mediante el ejercicio de registro previo. Grecia también ha incrementado la capacidad de acogida global y la capacidad del Servicio de Asilo, ha reducido significativamente los recursos atrasados, ha creado nuevos comités de recurso y ha adoptado un marco legal para la asistencia jurídica gratuita y el acceso de los menores a la educación pública.

(34)

No obstante, Grecia sigue enfrentándose a la difícil situación creada por la tramitación de un gran número de nuevas solicitudes de asilo, principalmente derivadas del ejercicio de registro previo y de las continuas llegadas irregulares de migrantes, aunque a niveles inferiores que antes de marzo de 2016. Existen, además, otras medidas importantes que deben adoptarse para subsanar las deficiencias sistémicas restantes del sistema de asilo griego, en particular su insuficiente capacidad. Sobre la base de los nuevos avances, la futura reanudación de los traslados a Grecia en el marco del Reglamento de Dublín debe tener en cuenta el impacto que esta delicada situación tiene sobre el funcionamiento general del sistema de asilo, y deberá ser paulatina, caso por caso. En este sentido, debe evitarse que Grecia soporte una carga insostenible.

(35)

La presente Recomendación establece las medidas que las autoridades griegas deben adoptar o respaldar para que se recomiende dicha reanudación gradual de los traslados del sistema de Dublín a finales de diciembre de 2016. Teniendo presente este objetivo, Grecia debe adoptar urgentemente todas las medidas indicadas en la presente Recomendación. La Comisión tiene previsto hacer un balance de los progresos realizados en este ámbito y formular nuevas recomendaciones en diciembre de 2016. Dichas recomendaciones podrían establecer cuál es, en opinión de la Comisión, el alcance y la naturaleza adecuados de dicha reanudación gradual de los traslados del sistema de Dublín, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades específicas de los solicitantes vulnerables y una gestión del proceso en estrecha cooperación con las autoridades griegas.

(36)

La responsabilidad de decidir sobre dicha reanudación de los traslados en casos individuales incumbe exclusivamente a las autoridades de los Estados miembros bajo el control de sus órganos jurisdiccionales, que podrán plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia Europeo sobre la interpretación del Reglamento de Dublín.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Condiciones e instalaciones de acogida

1.

Grecia debe proseguir sus esfuerzos para velar por que las instalaciones de acogida sean suficientes para alojar a todos los solicitantes de protección internacional en su territorio y para que las condiciones de acogida en todas estas instalaciones cumplan las normas establecidas en el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2013/33/UE. Como primera prioridad, Grecia debe:

a)

aplicar plenamente el plan relativo a los centros de acogida abiertos permanentes, capaces de alojar a todos los solicitantes de protección internacional que reciban o vayan a recibir y a las personas a su cargo, durante el procedimiento de asilo;

b)

crear las plazas adicionales necesarias para los menores no acompañados con el objeto de garantizar que todos los menores no acompañados solicitantes de asilo reciban inmediatamente un alojamiento adecuado y no padezcan condiciones de detención deficientes, y asegurar la sostenibilidad de estas instalaciones;

c)

aplicar eficazmente la nueva legislación sobre el acceso de los menores al sistema de enseñanza pública durante el procedimiento de asilo;

d)

garantizar que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.

Grecia también debe velar por que, además de los centros permanentes, se disponga, o pueda disponerse a corto plazo, de un número adecuado de centros de acogida abiertos temporales con el fin de permitir alojar en condiciones adecuadas a los solicitantes de protección internacional y las personas a su cargo que lleguen inesperadamente.

Las autoridades griegas deben llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las necesidades en términos de capacidad de acogida total requerida y la naturaleza de esa capacidad, y actualizar continuamente esta evaluación conforme evolucione la situación. Las autoridades griegas también deben garantizar una gestión y coordinación continuada y eficaz de todos los centros de acogida, incluidos los puntos críticos, y velar por que los ministerios responsables dispongan de los recursos adecuados a tal fin.

Acceso y personal para el procedimiento de asilo en primera instancia

2.

Grecia debe continuar sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional tengan acceso efectivo al procedimiento de asilo, en particular:

a)

determinar cuántos miembros del personal del Servicio de Asilo es probable que se necesiten para tramitar la admisión de solicitudes de asilo en los plazos que se especifican en la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos de asilo;

b)

acelerar urgentemente la contratación de personal para el Servicio de Asilo para poder, tan pronto como sea posible, gestionar de forma eficaz y oportuna todas las solicitudes de protección internacional;

c)

establecer oficinas de asilo regionales adicionales en las regiones de Leros y Creta (Heraklio), Tesalia y Epiro (Volos y Ioannina), y elevar el rango de las unidades de asilo actualmente operativas en Leros y Grecia Occidental (Patras) a la categoría de oficinas de asilo regionales como dispone la Ley.

La evaluación de las necesidades a que se refiere la letra a) debe actualizarse continuamente y contener información sobre el número de personas contratadas.

Órgano de Apelación

3.

Grecia debe proseguir sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional gocen de una tutela judicial efectiva, asegurando en particular:

a)

el pleno funcionamiento del nuevo órgano de apelación mediante el establecimiento de un número adecuado de comités de recurso;

b)

los recursos humanos adecuados para el órgano de apelación y los comités de recurso, a fin de resolver todos los recursos pendientes y futuros, incluidos los recursos en el marco de la Declaración UE-Turquía;

c)

la resolución inmediata de todas las solicitudes de revisión judicial de decisiones administrativas pendientes, y en cualquier caso antes de finales de 2016.

Las autoridades griegas deben determinar, sobre la base de una evaluación de las necesidades completa y continua, el número comités de recurso dependientes del nuevo órgano de apelación que se necesitan para examinar todos los recursos presentados por los solicitantes de protección internacional y el personal preciso para asegurar el buen funcionamiento de esos comités.

Asistencia jurídica gratuita

4.

Grecia debe garantizar que el marco jurídico de acceso a la asistencia jurídica gratuita sea eficaz en la práctica y que todos los solicitantes de asilo cuenten con la asistencia jurídica necesaria para la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional. En particular, Grecia debe:

a)

aplicar eficazmente la Decisión ministerial sobre la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita;

b)

establecer rápidamente un contrato de registro de los abogados que pueden prestar estos servicios a los solicitantes en la fase de recurso en Grecia.

Trato de los menores no acompañados y las personas vulnerables durante el procedimiento de asilo

5.

Grecia debe garantizar el establecimiento de estructuras adecuadas para la identificación y el trato de los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados. En particular, Grecia debe:

a)

instituir con urgencia un procedimiento de tutela adecuado mediante la adopción del Decreto presidencial necesario para aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley 4375/2016;

b)

establecer la Dirección de Acogida y el Servicio de Protección de Menores no Acompañados, con la dotación de personal necesaria, a fin de ofrecer urgentemente las garantías necesarias a efectos de localización de la familia y representación legal de conformidad con el acervo en materia de asilo;

c)

garantizar que los procedimientos para identificar a los solicitantes con necesidades procesales y de acogida especiales se aplican en la práctica, de modo especial cuando estos solicitantes hayan podido ser víctimas de violencia y explotación sexual o trata de seres humanos.

Uso de la financiación de la UE en el marco de los programas nacionales

6.

Grecia debe garantizar que la financiación sustancial de la UE se utiliza plenamente, en particular mediante la movilización sin demora de los recursos disponibles con cargo al FAMI y el FSI en el marco de sus programas nacionales y la exploración de vías de financiación complementaria con cargo a los Fondos Estructurales. En este contexto, Grecia debe completar urgentemente la revisión en curso de los programas nacionales, adaptarlos mejor a las nuevas prioridades y notificar sin demora la designación formal de la nueva autoridad responsable, con arreglo a los requisitos establecidos en la base jurídica.

Informe sobre las medidas adoptadas

7.

Grecia deberá presentar, el 31 de octubre de 2016 a más tardar, un informe sobre los progresos en la aplicación de la presente Recomendación y las recomendaciones de 15 de junio y 10 de febrero de 2016. El informe deberá incluir, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias pendientes detectadas en la presente Recomendación, incluido el modo en que las autoridades griegas han desplegado, o tienen previsto desplegar, los recursos humanos y materiales necesarios a que se hace referencia en los apartados 1 a 5 de la presente Recomendación. Dicho informe deberá incluir también una descripción de las evaluaciones de necesidades continuas a que se refieren los apartados 1 a 3 de la presente Recomendación. El informe deberá incluir la información siguiente:

a)

el importe total actual y previsto de la capacidad de acogida temporal y permanente para alojar a los solicitantes de protección internacional y la naturaleza de esa capacidad;

b)

el número total de solicitudes de asilo pendientes en primera instancia;

c)

datos exhaustivos sobre todos los recursos pendientes y las resoluciones dictadas en segunda instancia, incluida la admisibilidad de los nuevos recursos, por parte de los nuevos comités de recurso y los comités de recurso para los «recursos atrasados»;

d)

el personal total actual y previsto para tramitar las solicitudes de asilo registradas en el Servicio de Asilo y la Dirección de Acogida, y

e)

el personal total actual y previsto y el número de comités de recurso que el órgano de apelación ha puesto progresivamente en funcionamiento.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(2)  M.S.S/Bélgica y Grecia (no 30696/09) y NS/Secretary of State for the Home Department, C-411/10 y C-493/10.

(3)  Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) n.o 604/2013].

(4)  Datos de Frontex de 12 de septiembre de 2016.

(5)  Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.

(6)  Véanse los informes de la Comisión sobre los progresos realizados en la aplicación de la Declaración UE-Turquía: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/european-agenda-migration/proposal-implementation-package/index_en.htm.

(7)  http://www.media.gov.gr/index.php, consultado el 27 de septiembre de 2016.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, Sexto informe sobre reubicación y reasentamiento [COM(2016) 636 final].

(9)  Recomendación de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 871 final].

(10)  Recomendación de la Comisión, de 15 de junio de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 3805 final].

(11)  http://asylo.gov.gr/en/wp-content/uploads/2016/08/EN-01.08.2016-Press-Release-end-pre-registration.pdf.

(12)  http://asylo.gov.gr/en/wp-content/uploads/2016/08/Preregistration-data_template_5_EN_EXTERNAL.pdf.

(13)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(14)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(15)  «Ley 4375/2016 sobre la estructura y el funcionamiento del Servicio de Asilo, el órgano de apelación y el servicio de acogida e identificación, la creación de una Secretaría general de acogida y la transposición en la legislación griega de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) y otras disposiciones», disponible en: http://www.hellenicparliament.gr/UserFiles/bcc26661-143b-4f2d-8916-0e0e66ba4c50/o-prosf-pap.pdf.

Deben adoptarse actos de ejecución en forma de decisiones ministeriales o co-ministeriales para que las autoridades griegas puedan aplicar la Ley en su totalidad.

(16)  http://www.asylumineurope.org/sites/default/files/resources/n_4399.2016.pdf.

(17)  https://www.alfavita.gr/sites/default/files/attachments/fek_ellinoglosi.pdf.

(18)  http://www.media.gov.gr/index.php.

http://rrse-smi.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=d5f377f7f6f2418b8ebadaae638df2e1.

Estas instalaciones permanentes y temporales de emergencia se crearon en los puntos críticos de las islas del mar Egeo y en el continente.

(19)  http://data.unhcr.org/mediterranean/country.php?id=83.

(20)  Si bien se dará prioridad a los solicitantes que pueden optar a la reubicación, las actividades también beneficiarán a los solicitantes de protección internacional que están a la espera de ser reagrupados, en virtud del Reglamento de Dublín, con miembros de su familia en otro Estado miembro de la UE y las personas que solicitan asilo en Grecia, especialmente los grupos vulnerables, incluidos los menores no acompañados y separados, las personas con discapacidad, las familias monoparentales, las personas mayores, los enfermos crónicos, las mujeres embarazadas, etc.

(21)  http://data.unhcr.org/mediterranean/country.php?id=83.

(22)  Artículo 1, apartado 3, de la Ley 4375/2016.

(23)  Artículo 22, apartado 3, de la Ley 4375/2016.

(24)  Artículo 28 del Decreto presidencial 114/2010.

(25)  El convenio de subvención se firmó el 15 de julio de 2016.

(26)  Decisión ministerial 1982/16 de febrero de 2016 (Boletín Oficial B' 335).

(27)  Human Rights Watch, «Why are you keeping me here?» («¿Por qué me teneis aquí?» ), septiembre de 2016. https://www.hrw.org/sites/default/files/report_pdf/greece0916_web.pdf.

(28)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, «Restablecer Schengen — Hoja de ruta» [COM(2016) 120 final de 4 de marzo de 2016].

(29)  COM(2016) 270 final.