ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1864 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chapon du Périgord (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Chapon du Périgord» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Chapon du Périgord» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 205 de 9.6.2016, p. 17.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1865 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Šoltansko maslinovo ulje (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Šoltansko maslinovo ulje» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Šoltansko maslinovo ulje» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 195 de 2.6.2016, p. 15.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/4 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1866 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2016
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 3-decen-2-ona, acibenzolar-S-metilo y hexaclorobenceno en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), su artículo 17 y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del acibenzolar-S-metilo. En el anexo II y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del hexaclorobenceno. Con respecto a la 3-decen-2-ona no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las patatas de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa 3-decen-2-ona, se presentó una solicitud para la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió una conclusión sobre la propuesta de inclusión de la sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad envió dicha conclusión a la Comisión y a los Estados miembros y la puso a disposición del público. |
(5) |
En su conclusión, la Autoridad considera que la información disponible es insuficiente para determinar si la utilización de la 3-decen-2-ona como sustancia activa en los productos fitosanitarios no tiene efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, a través de la ingesta alimentaria. Por consiguiente, no procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y los LMR deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente. La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea acerca de los LD adecuados. |
(6) |
Con respecto al acibenzolar-S-metilo, la Autoridad presentó una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de esta sustancia activa utilizada como plaguicida (3). En este contexto, recomendó aumentar a 0,2 mg/kg el LMR para el grupo de las frutas de pepita. Sobre la base de los nuevos valores de referencia toxicológicos, la Autoridad recomendó reducir a 0,3 mg/kg el LMR vigente para los tomates. |
(7) |
Con respecto al hexaclorobenceno, se han retirado todas las autorizaciones vigentes de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR fijados para dicha sustancia activa en sus anexos II y III. Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos en las semillas de calabaza en niveles superiores a los LD (4). De la contaminación medioambiental en el suelo se derivan residuos de hexaclorobenceno, debido al uso en el pasado de este compuesto persistente. El LMR vigente de 0,05 mg/kg relativo a las semillas de calabaza es adecuado para abordar la presencia de hexaclorobenceno en dicho producto. Ese LMR se revisará y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento. En el caso de los productos de origen animal, los datos de seguimiento ponen de manifiesto que deben fijarse valores inferiores al LD respecto al músculo y a la leche de todas las especies. |
(8) |
De acuerdo con las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 10 de mayo de 2017, excepto en lo relativo al acibenzolar-S-metilo en los tomates.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu.
«Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance (3E)-3-decen-2-one (applied for as 3-decen-2-one)» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa (3E)-3-decen-2-ona (solicitada como 3-decen-2-ona)]. EFSA Journal 2015;13(1):3932 [43 pp.].
(3) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acibenzolar-S-methyl» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2014;12(8):3691 [74 pp.].
(4) Informe de la Unión Europea de 2013 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2015;13(3):4038 [169 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2012 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(12):3942 [156 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2011 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(5):3694 [511 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2010 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2013;11(3):3130 [808 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2009 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2011;9(11):2430 [225 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al acibenzolar-S-metilo y al hexaclorobenceno se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, parte B, se suprime la columna correspondiente al hexaclorobenceno. |
3) |
En el anexo V, se añade la columna correspondiente a la 3-decen-2-ona: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Hexaclorobenceno (L)
(+) |
Los datos de seguimiento muestran que sigue produciéndose una contaminación cruzada inevitable que afecta a las semillas de calabaza. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Acibenzolar-S-metilo [suma de acibenzolar-S-metilo y de ácido de acibenzolar (libre y conjugado), expresada en forma de acibenzolar-S-metilo]
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Hexaclorobenceno (L)
(+) |
Los datos de seguimiento muestran que sigue produciéndose una contaminación cruzada inevitable que afecta a las semillas de calabaza. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.»
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1867 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2016
por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. |
(2) |
Los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión (2). |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión (3) se estableció un procedimiento común para la desnaturalización completa del alcohol. Dicho procedimiento común consiste en utilizar, por cada hectolitro de etanol absoluto, tres litros de alcohol isopropílico, tres litros de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio. El procedimiento común tenía por objeto sustituir a los diversos procedimientos de desnaturalización nacionales a fin de impedir la evasión, la elusión y el fraude. |
(4) |
Aunque este procedimiento común de desnaturalización se considera sólido, eficiente y efectivo para combatir el fraude y evitar al mismo tiempo el consumo accidental o deliberado, no es el que se ha aplicado para la mayoría de usos industriales, debido en gran medida a que sus costes son más elevados frente a los de algunos procedimientos de desnaturalización nacionales. El elevado número de procedimientos de desnaturalización nacionales existentes debilita la vigilancia efectiva y ofrece oportunidades para el fraude. |
(5) |
En el marco del debate mantenido con las autoridades competentes y teniendo en cuenta los puntos de vista del sector, se ha logrado un consenso sobre el establecimiento de un procedimiento único común de desnaturalización. Este procedimiento genera menores costes, ya que reduce la cantidad de alcohol isopropílico, metiletilcetona y benzoato de denatonio por hectolitro de etanol absoluto, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de prevención. |
(6) |
En consecuencia, deben eliminarse del anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 todos los procedimientos de desnaturalización nacionales. Los Estados miembros que sigan aplicando procedimientos de desnaturalización nacionales lo harán en las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE, que establece una exención del impuesto especial armonizado aplicado al alcohol desnaturalizado utilizado para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano. |
(7) |
La Comisión remitió toda la información comunicada a que se refiere el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE a los demás Estados miembros. |
(8) |
No se ha planteado objeción alguna en el sentido del artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, en relación con los requisitos notificados. |
(9) |
Procede establecer un plazo razonable para que la industria pueda adaptarse al nuevo procedimiento común de desnaturalización y cumplir las obligaciones contractuales existentes. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 3199/93 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) Reglamento de la Comisión (CE) n.o 3199/93, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 288 de 23.11.1993, p. 12).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 49 de 22.2.2013, p. 55).
ANEXO
«ANEXO
1. |
Lista de productos con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) autorizados a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:
|
2. |
En la base de datos del Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas figuran sinónimos de los productos autorizados en distintas lenguas oficiales de la Unión. |
3. |
El término “etanol absoluto” se utiliza en el presente anexo de conformidad con la terminología utilizada por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC). |
4. |
El procedimiento común de desnaturalización utilizado en todos los Estados miembros para la desnaturalización completa del alcohol será el siguiente: por hectolitro de etanol absoluto, deberán añadirse las siguientes sustancias:
|
5. |
Podrá añadirse al alcohol desnaturalizado un colorante que le confiera un color característico que permita identificarlo de inmediato.» |
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1868 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2016
por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 35, apartado 10, párrafo tercero, su artículo 244, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 245, apartado 6, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de abril de 2016 entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión (2), por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (3). El Reglamento Delegado (UE) 2016/467 introdujo una nueva clase de activo en el marco normativo prudencial en materia de seguros, las inversiones en infraestructura admisibles. Esa nueva clase de activos de infraestructura se delimitó con una serie de criterios estrictos para garantizar que las inversiones correspondientes presentasen un perfil de riesgo adecuado y recibieran una calibración revisada, de modo que el capital reglamentario se redujera sobre la base del cumplimiento de dichos criterios. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/467 extendió también a los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) el tratamiento específico contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 para los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos, y modificó el artículo 168 de dicho Reglamento Delegado para aplicar a las acciones negociadas en sistemas multilaterales de negociación (SMN) un trato equivalente al de las cotizadas en mercados regulados. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (4) establece las plantillas de comunicación de información que las empresas de seguros y de reaseguros deben utilizar para comunicar a las autoridades competentes la información necesaria a efectos de supervisión. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión reciban la información adecuada para los fines del proceso de revisión supervisora, también respecto a las inversiones en infraestructura admisibles realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, sobre las inversiones en FILPE y sobre las acciones negociadas en SMN, deben modificarse en consecuencia las plantillas que tales empresas han de utilizar para comunicar la información a dichas autoridades, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 contiene varios errores de redacción de importancia menor que deben rectificarse oportunamente. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) a la Comisión. |
(6) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones modificadoras
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
3) |
El anexo III se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento. |
4) |
El anexo VI se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones correctoras
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 queda corregido con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (DO L 85 de 1.4.2016, p. 6).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
La plantilla S.26.01.01 se sustituye por lo siguiente: «S.26.01.01 Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado
|
2) |
La plantilla S.26.01.04 se sustituye por lo siguiente: «S.26.01.04 Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado
|
3) |
La plantilla SR.26.01.01 se sustituye por lo siguiente: «SR.26.01.01 Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
En S.06.02 — Lista de activos, las instrucciones de C0300 se sustituyen por lo siguiente:
|
2) |
En la plantilla S.21.02 las instrucciones de la partida C0080 se sustituyen por lo siguiente: «Indíquese el código alfabético ISO 4217 de la moneda original.». |
3) |
En la plantilla S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado:
|
ANEXO III
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
En S.06.02 — Lista de activos, las instrucciones de C0300 se sustituyen por lo siguiente:
|
2) |
En la plantilla S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado:
|
ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
El texto de la fila del código 48 se sustituye por lo siguiente:
«48 |
Fondos de infraestructura |
Organismos de inversión colectiva que invierten en activos de infraestructuras según se definen en el artículo 1, punto 55 bis o 55 ter, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35» |
ANEXO V
1) |
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
|
2) |
Los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrigen como sigue:
|
3) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
|
4) |
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
|
5) |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
|
6) |
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
|
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/70 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1869 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
124,3 |
ZZ |
124,3 |
|
0707 00 05 |
TR |
153,1 |
ZZ |
153,1 |
|
0709 93 10 |
TR |
145,1 |
ZZ |
145,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
87,6 |
CL |
82,6 |
|
IL |
72,6 |
|
TR |
96,1 |
|
UY |
48,9 |
|
ZA |
69,1 |
|
ZZ |
76,2 |
|
0806 10 10 |
BR |
241,7 |
EG |
169,2 |
|
TR |
144,1 |
|
US |
261,8 |
|
ZZ |
204,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
240,2 |
AU |
237,5 |
|
BR |
124,9 |
|
CL |
189,0 |
|
NZ |
139,4 |
|
ZA |
156,9 |
|
ZZ |
181,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
58,1 |
TR |
154,5 |
|
ZZ |
106,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/72 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1870 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(5) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.
2. En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 2
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.
2. En la parte B del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(3) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
PARTE A
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
1 |
09.4211 |
0,288767 |
— |
2 |
09.4212 |
0,583431 |
— |
4A |
09.4214 |
0,424630 |
— |
09.4251 |
0,391446 |
— |
|
09.4252 |
— |
6 421 831 |
|
6A |
09.4216 |
0,294900 |
— |
09.4260 |
0,333559 |
— |
|
7 |
09.4217 |
— |
34 996 800 |
8 |
09.4218 |
— |
9 276 800 |
PARTE B
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2017 (en kg) |
5A |
09.4215 |
0,510204 |
— |
09.4254 |
0,604596 |
— |
|
09.4255 |
83,333730 |
— |
|
09.4256 |
— |
4 418 902 |
RECOMENDACIONES
21.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/75 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1871 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2016
dirigida a la República Helénica sobre las medidas específicas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El traslado de solicitantes de protección internacional a Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Dublín») está suspendido por los Estados miembros desde 2011, a raíz de dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (2), que pusieron de manifiesto la existencia de deficiencias sistémicas en el sistema de asilo griego que vulneraban los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional trasladados desde otros Estados miembros a Grecia en virtud del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (3). |
(2) |
El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha supervisado la situación en Grecia desde que el TEDH dictó en 2011 la sentencia M.S.S/Bélgica y Grecia sobre la base de los informes de situación que Grecia debe presentar como prueba de la ejecución de la sentencia, así como de datos procedentes de ONG y organizaciones internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que operan en Grecia. |
(3) |
Como consecuencia de la sentencia M.S.S, Grecia se comprometió a reformar su sistema de asilo sobre la base de un Plan de Acción Nacional de Reforma del Sistema de Asilo y Gestión de la Migración, presentado en agosto de 2010 y revisado en enero de 2013 (en lo sucesivo, «Plan de Acción griego»). El 1 de octubre de 2015, Grecia presentó un calendario de ejecución del mecanismo de reubicación y los puntos críticos al Consejo, que también define determinadas acciones prioritarias para garantizar la aplicación de las medidas acordadas pendientes en materia de asilo y acogida. |
(4) |
Al mismo tiempo, la actual crisis migratoria y de refugiados sigue ejerciendo presión sobre los sistemas de asilo y migración griegos al tratarse del principal país de primera entrada en la ruta del Mediterráneo oriental. Entre enero y el 12 de septiembre de 2016, llegaron a Grecia (4)165 202 migrantes de forma irregular. Aun cuando la Declaración UE-Turquía (5) ha dado lugar a un descenso significativo del número de llegadas diarias a Grecia desde Turquía (6), también ha atribuido nuevas responsabilidades a las autoridades griegas. Además, la situación en Grecia también ha cambiado significativamente tras el cierre de hecho de la ruta de los Balcanes Occidentales, que impide seguir viaje a los nacionales de terceros países. En consecuencia, 60 528 nacionales de terceros países llegados ilegalmente han quedado bloqueados en Grecia (7). Al mismo tiempo, los Estados miembros aún no aplican plenamente los mecanismos de reubicación y solo han aliviado en parte la presión que Grecia está sufriendo hoy día (8). |
(5) |
El 10 de febrero de 2016, la Comisión adoptó una primera Recomendación dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín, en lo sucesivo, «primera Recomendación» (9). El 15 de junio de 2016, la Comisión remitió una segunda Recomendación a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debía adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento de Dublín, en lo sucesivo, «segunda Recomendación» (10). La conclusión de las recomendaciones era que la situación en Grecia aún requería considerables mejoras antes de que la Comisión pudiera evaluar la posible reanudación de los traslados a Grecia en el marco del Reglamento de Dublín. |
(6) |
El 14 de julio de 2016, la Comisión recibió de Grecia un balance general de la situación de los solicitantes de asilo en Grecia y de los progresos realizados en relación con los asuntos pendientes enumerados en la segunda Recomendación. |
(7) |
Entre el 1 de enero y el 18 de septiembre de 2016, las autoridades griegas recibieron 28 752 solicitudes de asilo. El 1 de septiembre de 2016, Grecia informó a la Comisión de la correcta finalización del denominado ejercicio de registro previo, comenzado el 8 de junio de 2016 (11). El objetivo de esta iniciativa era registrar a todos los nacionales de terceros países que habían entrado irregularmente en Grecia antes del 20 de marzo de 2016 y que deseaban solicitar protección internacional, pero aún no habían sido canalizados hacia el procedimiento de asilo por las autoridades griegas. De acuerdo con la información disponible (12), durante los meses de junio y julio de 2016 las autoridades griegas registraron a 27 592 personas en el continente como solicitantes de asilo que aún no habían presentado su solicitud. El 1 de septiembre de 2016 comenzó el proceso de presentación de solicitudes. Entre el 20 de marzo y el 18 de septiembre de 2016, otras 15 253 personas fueron registradas en las islas, de las cuales 6 298 ya han presentado su solicitud de asilo. |
(8) |
Por carta de 19 de septiembre de 2016, Grecia facilitó a la Comisión información complementaria actualizada sobre la situación de los solicitantes de asilo en Grecia y los progresos realizados para reformar su sistema de asilo. Grecia también expresó su preocupación ante la perspectiva de una posible reanudación de los traslados del sistema de Dublín, dado el actual número de migrantes varados en Grecia, la mayoría de los cuales han sido ya canalizados hacia los procedimientos de asilo, y los retos a los que se enfrenta para aplicar la Declaración UE-Turquía. Grecia señaló también que el número de reubicaciones desde Grecia a otros Estados miembros sigue estando muy por debajo del nivel previsto en las decisiones de reubicación. |
(9) |
La Comisión ha tomado nota de las mejoras que Grecia ha aportado a su legislación nacional para garantizar la transposición de las nuevas disposiciones legales de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) sobre procedimientos de asilo refundida y ciertas disposiciones de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) sobre las normas de acogida refundida. El 3 de abril de 2016, el Parlamento griego adoptó una nueva ley (Ley 4375/2016), pero no todas sus disposiciones han entrado en vigor (15). El 22 de junio de 2016, el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley 4375/2016 que, entre otras cosas, modificó la composición de los comités de recurso y el derecho de los solicitantes de asilo a ser oídos por estos (Ley 4399/2016) (16). El 31 de agosto de 2016, el Parlamento griego adoptó también una ley relativa a los niños refugiados en edad escolar que residen en Grecia (Ley 4415/2016) (17). |
(10) |
Desde la adopción de las dos recomendaciones, Grecia ha incrementado significativamente su capacidad total de acogida de migrantes irregulares y solicitantes de protección internacional. Según la información facilitada por las autoridades griegas el 14 de septiembre de 2016, Grecia dispone de 62 987 plazas en instalaciones temporales de acogida para migrantes irregulares y solicitantes de protección internacional (18). El 14 de julio de 2016, Grecia informó a la Comisión de que está «en condiciones de proporcionar alojamiento, alimentos y todos los servicios básicos a la inmensa mayoría de los migrantes irregulares y solicitantes de asilo en Grecia» y que se ha comprometido a «ofrecer un adecuado nivel de vida a toda la población de refugiados». |
(11) |
Además, el 14 de julio Grecia también facilitó información sobre el plan de aumento de la oferta de alojamiento para los solicitantes vulnerables, en particular los menores no acompañados. El objetivo era crear otras 700 plazas para finales de verano, además de las 622 plazas existentes en julio, así como utilizar espacios separados en las instalaciones actuales mediante la ayuda financiera de la UE hasta que se decidan nuevos emplazamientos para los menores no acompañados. Sin embargo, este objetivo no se ha logrado: el 19 de septiembre de 2016, Grecia informó a la Comisión de que dispone de 891 plazas de alojamiento para menores no acompañados. Estos centros están actualmente llenos y existe una lista de espera de 1 487 menores no acompañados que precisan de instalaciones adecuadas (19). Los progresos son lentos en este ámbito, y es evidente que Grecia necesita redoblar sus esfuerzos para garantizar que exista un número adecuado de centros de acogida para los menores no acompañados y responder a la demanda de este tipo de alojamiento. |
(12) |
Por otra parte, los recién llegados a las islas del mar Egeo suponen un serio desafío. La capacidad máxima de acogida es de 7 450 plazas, mientras que el número total de migrantes registrados en las islas ascendía a 13 863 a fecha de 27 de septiembre de 2016. El ritmo menor, aunque continuo, de nuevas llegadas genera preocupaciones en materia de seguridad e higiene, así como por las condiciones inadecuadas para los grupos vulnerables. |
(13) |
Además, la mayoría de las instalaciones griegas son temporales y algunas proporcionan exclusivamente las condiciones más básicas de acogida a quienes se alojan en ellas, como comida, agua, saneamiento y atención sanitaria básica. Aunque esto puede ser suficiente durante un período muy breve, hasta que se pueda trasladar a los interesados a instalaciones mejores, las condiciones de algunos de estos centros no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de acogida para los solicitantes de protección internacional. |
(14) |
En enero de 2016, se firmó un acuerdo de delegación entre la Comisión y el ACNUR, por un total de 80 millones EUR, para crear 20 000 plazas de alojamiento en abierto (alquiler de apartamentos, vales para hoteles y programas de acogida familiar), principalmente en beneficio de los solicitantes de protección internacional que pueden optar a la reubicación (20). El acuerdo de delegación se revisó en julio de 2016, con el fin de incluir en el plan de alojamiento también la posibilidad de crear plazas en los lugares de reubicación gestionados por el ACNUR, y precisar en el texto que el grupo destinatario del plan incluye no solo a los candidatos a la reubicación, sino también a otros solicitantes de asilo. Desde junio, las plazas disponibles han aumentado de forma significativa (en torno a 5 600). De las 20 000 plazas reservadas para solicitantes que pueden optar a la reubicación con arreglo al régimen de arrendamiento del ACNUR en diciembre de 2015, a 19 de septiembre se disponía de 12 045 plazas, incluidas 3 404 plazas en hoteles y edificios enteros, 6 559 plazas en apartamentos, 385 plazas en familias de acogida y 507 plazas en instalaciones específicas para menores no acompañados (21). |
(15) |
De lo anterior se desprende que Grecia aún tiene que progresar en la creación de una capacidad de acogida abierta permanente adecuada y suficiente para los solicitantes de asilo, con arreglo a las normas. De acuerdo con la información facilitada por Grecia por carta de 25 de agosto, la capacidad total prevista de los 39 emplazamientos permanentes en el continente se cifra en unas 32 700 plazas. En carta de 19 de septiembre, Grecia afirmó que se han hallado nuevos emplazamientos que ofrecen unas condiciones de vida dignas, de acuerdo con las normas de la UE, que serán totalmente renovados. Es imprescindible aplicar eficazmente estos planes con carácter de urgencia y, dado que algunas instalaciones temporales se transformarán en permanentes, mantener también una capacidad suficiente de alojamiento temporal para atender a los problemas de capacidad resultantes de llegadas inesperadas. Además, como se solicita en la segunda Recomendación, es necesario que las autoridades griegas faciliten datos más exactos sobre la capacidad de acogida y una evaluación de las necesidades exhaustiva y constantemente actualizada en función de la capacidad total de acogida y la naturaleza de esa capacidad. |
(16) |
Se han observado mejoras sustanciales con la creación de las oficinas de asilo regionales. La legislación griega prevé el establecimiento de oficinas de asilo regionales en las regiones de Ática, Tesalónica, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia occidental, Creta, Lesbos, Quíos, Samos, Leros y Rodas (22). Por decisión del Director del Servicio de Asilo también es posible establecer unidades de asilo autónomas a fin de cubrir el aumento de las necesidades del Servicio de Asilo. Hasta la fecha, se han puesto en marcha ocho oficinas regionales en las regiones de Tracia, Ática, Lesbos, Samos, Salónica y Rodas. Además, se han creado otras dos unidades de asilo en Quíos y Kos, con lo que el número total de unidades de asilo asciende a cinco. La Ley dispone que otras tres oficinas de asilo regionales deben entrar en funcionamiento en la zona de Kos, Epiro (Ioannina), Creta (Heraklio) y Tesalia (Volos). Además, la unidad de Grecia occidental (Patra) debe convertirse en oficina regional de asilo. También se ha creado una unidad de reubicación en Alimos, que está en funcionamiento desde el 26 de septiembre de 2016. |
(17) |
En sus informes, las autoridades griegas han comunicado también a la Comisión que estaban contratando más personal para el Servicio de Asilo con el objeto de incrementar su capacidad de tramitación. Según la información facilitada el 14 de julio de 2016, el Servicio de Asilo contaba con una plantilla de 350 personas en aquel momento, el doble que en 2015. Un tercio tienen contratos de duración determinada, financiados por diversos fondos de la UE y el EEE. El Parlamento griego ha aprobado la creación de otros 300 puestos de carácter permanente a lo largo de los próximos meses. Ello se suma a los trabajadores contratados por el ACNUR mediante contratos de duración determinada y los expertos de los Estados miembros desplegados a través de la EASO en el Servicio de Asilo griego por un período determinado. |
(18) |
Con el fin de tramitar las solicitudes de asilo presentadas por los solicitantes de asilo recién inscritos, el Servicio de Asilo tiene la intención de proceder gradualmente, entre mediados de septiembre y mediados de noviembre, a 177 nuevas contrataciones para acrecentar la capacidad de registro y tramitación: 56 funcionarios registrarán a los solicitantes que puedan optar a la reubicación; 25 funcionarios registrarán las solicitudes que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Dublín; 7 funcionarios se ocuparán de los casos manifiestamente infundados con arreglo a un procedimiento acelerado; 60 funcionarios registrarán y tramitarán las solicitudes de protección internacional según el procedimiento ordinario, y 29 funcionarios atenderán distintas tareas de carácter administrativo y estadístico. |
(19) |
Dado el muy notable aumento del número de solicitantes de asilo canalizados hacia el procedimiento de asilo en Grecia, resulta evidente que la dotación de personal actual y prevista para el Servicio de Asilo sigue siendo inferior a la que se requiere para tramitar los casos en curso y futuros de forma adecuada; en particular, Grecia ha indicado en julio que el examen de las solicitudes presentadas podría durar hasta tres años. En su carta de 14 de julio de 2016, las autoridades griegas afirmaron que no es viable un aumento más rápido de la plantilla debido a la falta de personal directivo para formar, tutelar y supervisar a los recién contratados. Sin embargo, es importante garantizar un refuerzo sustancial del Servicio de Asilo, con muchos más recursos personales y materiales, para que pueda tramitar un número cada vez mayor de solicitudes de asilo. A tal fin, debe llevarse a cabo una evaluación de las necesidades exhaustiva y continuamente actualizada que tenga en cuenta el número de solicitudes de asilo pendientes de resolución y que probablemente tenga que tramitar el Servicio de Asilo griego en su momento, así como el personal disponible necesario o que pueda hacer falta para la tramitación de dichas solicitudes. Esto no solo permitirá estimar los recursos humanos necesarios para el Servicio de Asilo, sino también evaluar cómo la Comisión, sus agencias y también los Estados miembros podrían ayudar mejor a Grecia a resolver estas solicitudes en un plazo más breve. |
(20) |
De conformidad con la sentencia M.S.S, los solicitantes de asilo deben poder tener un acceso efectivo a vías de recurso contra una decisión negativa sobre su solicitud. Se han realizado importantes avances a este respecto. En virtud de la Ley 4375/2016, adoptada en abril de 2016, se establecieron el órgano de apelación y los comités de recurso. Debe crearse un número adecuado de comités de recurso que estén plenamente operativos a finales de 2016. |
(21) |
La Ley 4399/2016, recientemente aprobada, establece nuevos comités de recurso. Son competentes para examinar los recursos contra las decisiones del Servicio de Asilo griego presentados a partir del 24 de junio de 2016. Con carácter prioritario, los comités de recurso se centran principalmente en los recursos presentados en las islas griegas, para contribuir así a la aplicación de la Declaración UE-Turquía. Los nuevos comités de recurso dictaron sus primeras decisiones a mediados de agosto. En la actualidad existen cinco comités de recurso. La Ley 4399/2016 también modificó la estructura de dichos comités, que ahora están compuestos por tres miembros: dos jueces de la jurisdicción administrativa y un ciudadano griego con los conocimientos y la experiencia pertinentes propuesto por el ACNUR o la Comisión Nacional de Derechos Humanos. |
(22) |
Los antiguos comités de recurso para los «recursos atrasados», establecidos para conocer de los recursos atrasados en Grecia, recibieron inicialmente un mandato adicional para conocer, además de los recursos de fondo contra las resoluciones en primera instancia, los recursos contra las decisiones por motivos de admisibilidad como parte de la Declaración UE-Turquía. La creación de comités de recursos adicionales en junio debería aliviar la carga de los 20 comités de recurso para los «recursos atrasados», permitiéndoles acelerar el ritmo de resolución de los recursos pendientes. |
(23) |
Se han hecho más progresos con los recursos atrasados hace tiempo en el marco del «antiguo procedimiento» regulado por el Decreto Presidencial 114/2010. El retraso actual se cifra en unos 8 075 recursos a 21 de septiembre de 2016 (frente a un total de aproximadamente 51 000 recursos atrasados a principios de 2013 y 13 975 recursos en junio de 2016). Las autoridades griegas han concedido permisos con fines humanitarios a las personas cuyas solicitudes de asilo estaban pendientes desde hace mucho tiempo y que reunían las condiciones para obtener permisos de residencia por motivos humanitarios u otros motivos de carácter excepcional, de conformidad con la Ley 4375/2016. Los permisos de residencia se expiden por un período de dos años renovable (23). Otorgan a los beneficiarios los mismos derechos y prestaciones que la protección subsidiaria en Grecia, y estas personas dejan de ser consideradas solicitantes de asilo (24). Algunos de los recursos atrasados se examinan, sin embargo, en cuanto al fondo. Pese a los significativos progresos realizados desde la primera Recomendación, Grecia debe proseguir sus esfuerzos para resolver los recursos pendientes, velando por que los solicitantes con un recurso pendiente tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. |
(24) |
Dado el aumento del número de solicitudes presentadas en Grecia desde la aplicación de la Declaración UE-Turquía, es fundamental un órgano de apelación con una dotación de personal plena, capaz de hacer frente al incremento significativo previsto del número de recursos. Debe llevarse a cabo también una evaluación continua de las necesidades sobre la base del número de recursos actualmente pendientes ante los diversos órganos de recurso y que probablemente les corresponda resolver. |
(25) |
La prestación de asistencia jurídica gratuita se ha incluido en la nueva Ley (Ley 4375/2016) para los solicitantes en la fase de recurso. Sin embargo, no se han adoptado aún todas las medidas para poner en práctica esta Ley. El 9 de septiembre de 2016 se adoptó una Decisión ministerial de ejecución de la prestación de asistencia jurídica gratuita, en virtud de la Ley 4375/2016, tras lo cual, según las autoridades griegas, deben adoptarse rápidamente todas las medidas necesarias para prestar asistencia jurídica gratuita a todos los solicitantes en la fase de recurso en Grecia. La financiación de la prestación de asistencia jurídica gratuita se ha garantizado a través de su programa nacional en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI). Además, se otorgó un convenio de subvención al ACNUR, con cargo a la financiación de ayuda de emergencia del FAMI, por un importe total de 30 millones EUR (25). El ACNUR está utilizando esta financiación, entre otras cosas, para prestar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de protección internacional en la fase de recurso hasta principios de 2017, cuando las autoridades griegas deben establecer su propio régimen de asistencia jurídica gratuita. El 19 de septiembre, Grecia informó a la Comisión de que la lista de abogados que debe elaborar el Servicio de Asilo se establecerá a principios de 2017. Grecia debería adoptar las medidas necesarias para garantizar sin demora el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de asilo. |
(26) |
La nueva Ley 4375/2016 prevé la creación de dos nuevas entidades — una Dirección de Acogida y una Dirección de Integración Social — que incluyen servicios especializados para la acogida e integración de los menores no acompañados dentro del Ministerio de Interior y Reconstrucción Administrativa, incluida la puesta a disposición de un representante legal. A pesar de ello, las autoridades griegas todavía tienen que adoptar medidas de ejecución para asegurar que los menores no acompañados disfruten en la práctica de garantías procesales y condiciones de acogida apropiadas. Aunque el Gobierno griego ya ha adoptado una Decisión ministerial relativa a la determinación de la edad de los menores no acompañados que soliciten asilo (26), todavía está pendiente de adopción un Decreto presidencial que regule un sistema de tutela eficaz. |
(27) |
Las ONG han manifestado su preocupación por que muchos niños no pueden acceder a la educación en Grecia. Se han hecho progresos a este respecto con la adopción de la Ley 4415/2016 en agosto de 2016, que tiene por objeto, en particular, garantizar apoyo psicosocial y educación a los hijos menores de los solicitantes de asilo, así como facilitar la integración en el sistema educativo griego de quienes permanecerán en Grecia, tras un período de preparación transitorio. Es esencial que este marco jurídico se aplique eficaz y plenamente con carácter de urgencia. Además, según algunas ONG, la situación de los menores no acompañados es en general precaria, y algunas de ellas citan casos de detenciones prolongadas de niños en centros abarrotados y condiciones insalubres, sin representante legal ni acceso a la asistencia jurídica gratuita, hasta que se les puede encontrar un alojamiento adecuado (27). Como se indica en el considerando 11, la falta de alojamiento adecuado para los menores es un problema importante que aún debe solventarse a la mayor brevedad posible. |
(28) |
La Comisión Europea ha concedido una financiación sustancial a Grecia para apoyar al país en sus esfuerzos por alinear su sistema de gestión del asilo con las normas de la UE. Desde principios de 2015, se han adjudicado a Grecia más de 352 millones EUR en ayuda de emergencia a través de los Fondos de Asuntos de Interior [Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) y Fondo de Seguridad Interior (FSI)], bien directamente a las autoridades griegas o mediante las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales que operan en el país. De esta cantidad, en julio de 2016 se adjudicaron unos 90 millones EUR directamente a las autoridades griegas para reforzar su capacidad de mejora de las condiciones de vida y prestación de servicios de asistencia sanitaria primaria en los centros de alojamiento de refugiados, así como de prestación de servicios de acogida y asistencia sanitaria a los migrantes. También se está aportando una financiación considerable (aproximadamente 198 millones EUR), destinada a cubrir las necesidades humanitarias básicas de los migrantes y refugiados, a las organizaciones humanitarias asociadas a través del recientemente creado Instrumento de Ayuda de Emergencia. Esta financiación contribuye a la puesta en práctica del plan de respuesta a situaciones de emergencia elaborado conjuntamente por la Comisión, la administración griega y las partes interesadas pertinentes para hacer frente a la situación humanitaria sobre el terreno y a la aplicación de la Declaración UE-Turquía. |
(29) |
Esta asistencia de emergencia viene a sumarse a los 509 millones EUR asignados a Grecia para el período 2014-2020 a través de sus programas nacionales en el marco del FAMI y el FSI, convirtiendo a Grecia en el primer beneficiario de los Fondos de Asuntos de Interior de la UE entre los Estados miembros de la UE. |
(30) |
Grecia debe garantizar que dichos recursos financieros se utilizan plenamente de la forma más eficaz y efectiva y sin más demora. A tal fin, debe concluirse urgentemente la revisión en curso de los programas nacionales en el marco de los Fondos de Asuntos de Interior (FAMI y FSI) para ajustarlos a las nuevas prioridades. La revisión del programa nacional del FAMI está casi terminada, con pocas cuestiones pendientes por resolver antes del procedimiento de aprobación, que se espera comience en breve. En lo que respecta a la revisión del programa nacional del FSI, que está menos avanzado, debe presentarse urgentemente una versión revisada del programa a la Comisión para su consulta oficial. En cuanto a la autoridad responsable de la gestión de estos fondos, que ha sido transferida del Ministerio de Interior y Reconstrucción Administrativa al Ministerio de Economía, Desarrollo y Turismo, Grecia debe notificar sin demora la finalización de la designación formal de la nueva autoridad responsable, con arreglo a los requisitos establecidos en la base jurídica. |
(31) |
Tal como se reconocía en la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2016 titulada «Restablecer Schengen» (28), garantizar el correcto funcionamiento del sistema de Dublín es una parte fundamental de los esfuerzos más amplios necesarios para estabilizar la política de asilo, migración y fronteras. Esos esfuerzos deben conducir al retorno al funcionamiento normal del espacio Schengen. Por consiguiente, es importante que las autoridades griegas adopten urgentemente las medidas pendientes que se indican en la presente Recomendación. Al mismo tiempo, la reforma de las normas de Dublín propuesta por la Comisión (29), basada en el objetivo de solidaridad y distribución equitativa de cargas entre los Estados miembros, debe constituir una prioridad. Las negociaciones sobre esta propuesta están en curso. |
(32) |
La información regular por parte de Grecia sobre los progresos realizados en la aplicación de estas medidas, así como otros elementos pertinentes, incluida la futura información obtenida por el ACNUR y otras organizaciones, será esencial para evaluar adecuadamente si las condiciones permiten a los Estados miembros reanudar los traslados individuales a Grecia con arreglo al Reglamento de Dublín, teniendo en cuenta que el volumen de traslados y las categorías de personas que deben ser trasladadas deben corresponder a los progresos específicos realizados. Grecia debe presentar un informe actualizado antes del 31 de octubre de 2016, según lo establecido en la presente Recomendación. |
(33) |
La Comisión reconoce los importantes avances realizados por Grecia, con la asistencia de la Comisión, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), los Estados miembros y las organizaciones internacionales y no gubernamentales (ONG), para mejorar el funcionamiento del sistema de asilo griego desde la adopción de las dos recomendaciones. Grecia ha realizado esfuerzos significativos para poner en pie las estructuras jurídicas e institucionales esenciales para el correcto funcionamiento del sistema de asilo. La Comisión reconoce, en concreto, que Grecia ha adoptado importantes medidas para canalizar a la mayoría de los migrantes irregulares hacia el procedimiento de asilo o de retorno mediante el ejercicio de registro previo. Grecia también ha incrementado la capacidad de acogida global y la capacidad del Servicio de Asilo, ha reducido significativamente los recursos atrasados, ha creado nuevos comités de recurso y ha adoptado un marco legal para la asistencia jurídica gratuita y el acceso de los menores a la educación pública. |
(34) |
No obstante, Grecia sigue enfrentándose a la difícil situación creada por la tramitación de un gran número de nuevas solicitudes de asilo, principalmente derivadas del ejercicio de registro previo y de las continuas llegadas irregulares de migrantes, aunque a niveles inferiores que antes de marzo de 2016. Existen, además, otras medidas importantes que deben adoptarse para subsanar las deficiencias sistémicas restantes del sistema de asilo griego, en particular su insuficiente capacidad. Sobre la base de los nuevos avances, la futura reanudación de los traslados a Grecia en el marco del Reglamento de Dublín debe tener en cuenta el impacto que esta delicada situación tiene sobre el funcionamiento general del sistema de asilo, y deberá ser paulatina, caso por caso. En este sentido, debe evitarse que Grecia soporte una carga insostenible. |
(35) |
La presente Recomendación establece las medidas que las autoridades griegas deben adoptar o respaldar para que se recomiende dicha reanudación gradual de los traslados del sistema de Dublín a finales de diciembre de 2016. Teniendo presente este objetivo, Grecia debe adoptar urgentemente todas las medidas indicadas en la presente Recomendación. La Comisión tiene previsto hacer un balance de los progresos realizados en este ámbito y formular nuevas recomendaciones en diciembre de 2016. Dichas recomendaciones podrían establecer cuál es, en opinión de la Comisión, el alcance y la naturaleza adecuados de dicha reanudación gradual de los traslados del sistema de Dublín, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades específicas de los solicitantes vulnerables y una gestión del proceso en estrecha cooperación con las autoridades griegas. |
(36) |
La responsabilidad de decidir sobre dicha reanudación de los traslados en casos individuales incumbe exclusivamente a las autoridades de los Estados miembros bajo el control de sus órganos jurisdiccionales, que podrán plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia Europeo sobre la interpretación del Reglamento de Dublín. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Condiciones e instalaciones de acogida
1. |
Grecia debe proseguir sus esfuerzos para velar por que las instalaciones de acogida sean suficientes para alojar a todos los solicitantes de protección internacional en su territorio y para que las condiciones de acogida en todas estas instalaciones cumplan las normas establecidas en el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2013/33/UE. Como primera prioridad, Grecia debe:
Grecia también debe velar por que, además de los centros permanentes, se disponga, o pueda disponerse a corto plazo, de un número adecuado de centros de acogida abiertos temporales con el fin de permitir alojar en condiciones adecuadas a los solicitantes de protección internacional y las personas a su cargo que lleguen inesperadamente. Las autoridades griegas deben llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las necesidades en términos de capacidad de acogida total requerida y la naturaleza de esa capacidad, y actualizar continuamente esta evaluación conforme evolucione la situación. Las autoridades griegas también deben garantizar una gestión y coordinación continuada y eficaz de todos los centros de acogida, incluidos los puntos críticos, y velar por que los ministerios responsables dispongan de los recursos adecuados a tal fin. |
Acceso y personal para el procedimiento de asilo en primera instancia
2. |
Grecia debe continuar sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional tengan acceso efectivo al procedimiento de asilo, en particular:
La evaluación de las necesidades a que se refiere la letra a) debe actualizarse continuamente y contener información sobre el número de personas contratadas. |
Órgano de Apelación
3. |
Grecia debe proseguir sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional gocen de una tutela judicial efectiva, asegurando en particular:
Las autoridades griegas deben determinar, sobre la base de una evaluación de las necesidades completa y continua, el número comités de recurso dependientes del nuevo órgano de apelación que se necesitan para examinar todos los recursos presentados por los solicitantes de protección internacional y el personal preciso para asegurar el buen funcionamiento de esos comités. |
Asistencia jurídica gratuita
4. |
Grecia debe garantizar que el marco jurídico de acceso a la asistencia jurídica gratuita sea eficaz en la práctica y que todos los solicitantes de asilo cuenten con la asistencia jurídica necesaria para la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional. En particular, Grecia debe:
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Trato de los menores no acompañados y las personas vulnerables durante el procedimiento de asilo
5. |
Grecia debe garantizar el establecimiento de estructuras adecuadas para la identificación y el trato de los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados. En particular, Grecia debe:
|
Uso de la financiación de la UE en el marco de los programas nacionales
6. |
Grecia debe garantizar que la financiación sustancial de la UE se utiliza plenamente, en particular mediante la movilización sin demora de los recursos disponibles con cargo al FAMI y el FSI en el marco de sus programas nacionales y la exploración de vías de financiación complementaria con cargo a los Fondos Estructurales. En este contexto, Grecia debe completar urgentemente la revisión en curso de los programas nacionales, adaptarlos mejor a las nuevas prioridades y notificar sin demora la designación formal de la nueva autoridad responsable, con arreglo a los requisitos establecidos en la base jurídica. |
Informe sobre las medidas adoptadas
7. |
Grecia deberá presentar, el 31 de octubre de 2016 a más tardar, un informe sobre los progresos en la aplicación de la presente Recomendación y las recomendaciones de 15 de junio y 10 de febrero de 2016. El informe deberá incluir, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias pendientes detectadas en la presente Recomendación, incluido el modo en que las autoridades griegas han desplegado, o tienen previsto desplegar, los recursos humanos y materiales necesarios a que se hace referencia en los apartados 1 a 5 de la presente Recomendación. Dicho informe deberá incluir también una descripción de las evaluaciones de necesidades continuas a que se refieren los apartados 1 a 3 de la presente Recomendación. El informe deberá incluir la información siguiente:
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Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
Dimitris AVRAMOPOULOS
Miembro de la Comisión
(1) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(2) M.S.S/Bélgica y Grecia (no 30696/09) y NS/Secretary of State for the Home Department, C-411/10 y C-493/10.
(3) Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) n.o 604/2013].
(4) Datos de Frontex de 12 de septiembre de 2016.
(5) Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.
(6) Véanse los informes de la Comisión sobre los progresos realizados en la aplicación de la Declaración UE-Turquía: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/european-agenda-migration/proposal-implementation-package/index_en.htm.
(7) http://www.media.gov.gr/index.php, consultado el 27 de septiembre de 2016.
(8) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, Sexto informe sobre reubicación y reasentamiento [COM(2016) 636 final].
(9) Recomendación de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 871 final].
(10) Recomendación de la Comisión, de 15 de junio de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [C(2016) 3805 final].
(11) http://asylo.gov.gr/en/wp-content/uploads/2016/08/EN-01.08.2016-Press-Release-end-pre-registration.pdf.
(12) http://asylo.gov.gr/en/wp-content/uploads/2016/08/Preregistration-data_template_5_EN_EXTERNAL.pdf.
(13) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(14) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
(15) «Ley 4375/2016 sobre la estructura y el funcionamiento del Servicio de Asilo, el órgano de apelación y el servicio de acogida e identificación, la creación de una Secretaría general de acogida y la transposición en la legislación griega de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) y otras disposiciones», disponible en: http://www.hellenicparliament.gr/UserFiles/bcc26661-143b-4f2d-8916-0e0e66ba4c50/o-prosf-pap.pdf.
Deben adoptarse actos de ejecución en forma de decisiones ministeriales o co-ministeriales para que las autoridades griegas puedan aplicar la Ley en su totalidad.
(16) http://www.asylumineurope.org/sites/default/files/resources/n_4399.2016.pdf.
(17) https://www.alfavita.gr/sites/default/files/attachments/fek_ellinoglosi.pdf.
(18) http://www.media.gov.gr/index.php.
http://rrse-smi.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=d5f377f7f6f2418b8ebadaae638df2e1.
Estas instalaciones permanentes y temporales de emergencia se crearon en los puntos críticos de las islas del mar Egeo y en el continente.
(19) http://data.unhcr.org/mediterranean/country.php?id=83.
(20) Si bien se dará prioridad a los solicitantes que pueden optar a la reubicación, las actividades también beneficiarán a los solicitantes de protección internacional que están a la espera de ser reagrupados, en virtud del Reglamento de Dublín, con miembros de su familia en otro Estado miembro de la UE y las personas que solicitan asilo en Grecia, especialmente los grupos vulnerables, incluidos los menores no acompañados y separados, las personas con discapacidad, las familias monoparentales, las personas mayores, los enfermos crónicos, las mujeres embarazadas, etc.
(21) http://data.unhcr.org/mediterranean/country.php?id=83.
(22) Artículo 1, apartado 3, de la Ley 4375/2016.
(23) Artículo 22, apartado 3, de la Ley 4375/2016.
(24) Artículo 28 del Decreto presidencial 114/2010.
(25) El convenio de subvención se firmó el 15 de julio de 2016.
(26) Decisión ministerial 1982/16 de febrero de 2016 (Boletín Oficial B' 335).
(27) Human Rights Watch, «Why are you keeping me here?» («¿Por qué me teneis aquí?» ), septiembre de 2016. https://www.hrw.org/sites/default/files/report_pdf/greece0916_web.pdf.
(28) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, «Restablecer Schengen — Hoja de ruta» [COM(2016) 120 final de 4 de marzo de 2016].
(29) COM(2016) 270 final.