ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
19 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

1

 

 

Acuerdo de París

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) n.o 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1843 de la Comisión, de 18 de octubre de 2016, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que realizan ensayos oficiales de Trichinella  ( 1 )

38

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1844 de la Comisión, de 18 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1845 de la Comisión, de 18 de octubre de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de ayuda para la reducción de la producción lechera con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1612

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1846 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, sobre la medida SA.41187 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicada por Hungría en relación con la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco [notificada con el número C(2016) 4049]  ( 1 )

43

 

*

Decisión (UE) 2016/1847 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, sobre la ayuda estatal SA.41612 — 2015/C (ex SA.33584-2013/C [ex 2011/NN]) adoptada por los Países Bajos a favor del club de fútbol profesional MVV de Maastricht [notificada con el número C(2016) 4053]  ( 1 )

53

 

*

Decisión (UE) 2016/1848 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la medida SA.40018 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicada por Hungría sobre la modificación de 2014 de la tasa de inspección de la cadena alimentaria [notificada con el número C(2016) 4056]  ( 1 )

63

 

*

Decisión (UE) 2016/1849 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, sobre la medida SA.41613-2015/C (ex SA.33584-2013/C [ex 2011/NN]) adoptada por los Países Bajos en relación con el club de fútbol profesional PSV de Eindhoven [notificada con el número C(2016) 4093]  ( 1 )

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


DECISIÓN (UE) 2016/1841 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que tuvo lugar en París del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2015, se aprobó el texto de un acuerdo relativo al fortalecimiento de la respuesta mundial al cambio climático.

(2)

El Acuerdo de París se firmó el 22 de abril de 2016, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/590 del Consejo (2).

(3)

El Acuerdo de París entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la CMNUCC, cuyas emisiones estimadas representen globalmente por lo menos un 55 % del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Entre las Partes en la Convención figuran la Unión y sus Estados miembros. En sus Conclusiones de 18 de marzo de 2016, el Consejo Europeo subrayó la necesidad de que la Unión y sus Estados miembros celebraran el Acuerdo de París lo antes posible y con la debida antelación para poder constituirse en Partes del mismo en el momento de su entrada en vigor.

(4)

El Acuerdo de París sustituye al planteamiento adoptado en el marco del Protocolo de Kyoto de 1997.

(5)

El Acuerdo de París establece, en particular, un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Para lograr ese objetivo, las Partes prepararán, comunicarán y mantendrán sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional.

(6)

En virtud del Acuerdo de París, a partir de 2023, las Partes deben hacer un balance mundial cada cinco años, sobre la base de los conocimientos científicos más recientes y del estado de su aplicación, que garantizará el seguimiento de los progresos y tendrá en cuenta la reducción de las emisiones, la adaptación y la ayuda prestada, y la contribución sucesiva de cada Parte debe representar una progresión con respecto a la contribución que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte.

(7)

En las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 relativas al marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 se refrendó el objetivo vinculante de reducir a nivel interno por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto de invernadero de todos los sectores de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990. El 6 de marzo de 2015, el Consejo aprobó esta contribución de la Unión y sus Estados miembros como su contribución prevista determinada a nivel nacional, que fue presentada a la secretaría de la CMNUCC.

(8)

En su Comunicación que acompaña a la propuesta de la Unión de firmar el Acuerdo de París, la Comisión hizo hincapié en que la transición general hacia unas energías limpias exige cambios en el comportamiento de inversión e incentivos en todo el espectro político. Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una unión de la energía resiliente, para ofrecer a sus ciudadanos una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir con la ambiciosa actuación climática y avanzar en otros aspectos de la unión de la energía.

(9)

El Consejo confirmó en sus Conclusiones de 18 de septiembre de 2015 que la Unión y sus Estados miembros tenían la intención de actuar de forma conjunta en el marco del Acuerdo de París, y celebró la intención de Noruega y de Islandia de participar en esa actuación conjunta.

(10)

La actuación conjunta de la Unión y sus Estados miembros se acordará a su debido tiempo y abarcará el nivel de emisiones asignado a la Unión y sus Estados miembros.

(11)

El artículo 4, apartado 16, del Acuerdo de París exige que se notifiquen a la secretaría los términos del acuerdo de actuación conjunta, incluyendo el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente.

(12)

El Acuerdo de París es conforme con los objetivos ambientales de la Unión a que se refiere el artículo 191 del Tratado, es decir, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; la protección de la salud de las personas; el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

(13)

Por consiguiente, procede aprobar el Acuerdo de París y la declaración de competencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de París aprobado el 12 de diciembre de 2015 en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

El texto del Acuerdo de París se adjunta a la presente Decisión.

También queda aprobada en nombre de la Unión la declaración de competencia adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo de París, junto con la declaración de competencia.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación simultáneamente con la Unión o posteriormente lo antes posible.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones sobre la ratificación del Acuerdo de París o, según las circunstancias, de la fecha probable de conclusión de los procedimientos necesarios.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Aprobación de 4 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/590 del Consejo, de 11 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 103 de 19.4.2016, p. 1).


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/4


ACUERDO DE PARÍS

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,

EN SU CALIDAD de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada «la Convención»,

DE CONFORMIDAD con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17.o período de sesiones,

DESEOSAS DE HACER REALIDAD el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales,

RECONOCIENDO la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,

RECONOCIENDO TAMBIÉN las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,

TENIENDO PLENAMENTE EN CUENTA las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología,

RECONOCIENDO que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,

PONIENDO DE RELIEVE la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,

TENIENDO PRESENTES la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático,

TENIENDO EN CUENTA los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional,

RECONOCIENDO que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,

TENIENDO PRESENTE la importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,

OBSERVANDO la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de «justicia climática», al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático,

AFIRMANDO la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,

TENIENDO PRESENTE la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático,

TENIENDO PRESENTE TAMBIÉN que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:

a)

Por «Convención» se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;

b)

Por «Conferencia de las Partes» se entenderá la Conferencia de las Partes en la Convención;

c)

Por «Parte» se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2

1.   El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:

a)

Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático;

b)

Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y

c)

Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

Artículo 3

En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

Artículo 4

1.   Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

2.   Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones.

3.   La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

4.   Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

5.   Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.

6.   Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales.

7.   Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.

8.   Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

9.   Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados del balance mundial a que se refiere el artículo 14.

10.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.

11.   Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

12.   Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.

13.   Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

14.   En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.

15.   Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo.

16.   Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios de la Convención.

17.   Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y en los artículos 13 y 15.

18.   Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de emisiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.

19.   Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

Artículo 5

1.   Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los bosques.

2.   Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos enfoques.

Artículo 6

1.   Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.

2.   Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

3.   La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes participantes.

4.   Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:

a)

Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;

b)

Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten con la autorización de las Partes;

c)

Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y

d)

Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.

5.   Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución determinada a nivel nacional.

6.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

7.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer período de sesiones.

8.   Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:

a)

Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;

b)

Aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y

c)

Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos institucionales pertinentes.

9.   Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo.

Artículo 7

1.   Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo 2.

2.   Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

3.   Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones.

4.   Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.

5.   Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso.

6.   Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

7.   Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras cosas con respecto a:

a)

El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;

b)

El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de orientación y apoyo técnico a las Partes;

c)

El fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;

d)

La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera que permita promover las buenas prácticas; y

e)

El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.

8.   Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en su párrafo 5.

9.   Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:

a)

La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;

b)

El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;

c)

La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas vulnerables;

d)

La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y

e)

El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales.

10.   Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.

11.   La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o conjuntamente con ellos.

12.   La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.

13.   Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

14.   El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras cosas:

a)

Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en desarrollo;

b)

Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo;

c)

Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para ella; y

d)

Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 8

1.   Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños.

2.   El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta determine.

3.   Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.

4.   Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán incluir:

a)

Los sistemas de alerta temprana;

b)

La preparación para situaciones de emergencia;

c)

Los fenómenos de evolución lenta;

d)

Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e irreversibles;

e)

La evaluación y gestión integral del riesgo;

f)

Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;

g)

Las pérdidas no económicas; y

h)

La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.

5.   El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.

Artículo 9

1.   Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

2.   Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera voluntaria.

3.   En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.

4.   En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.

5.   Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria.

6.   En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación para el clima.

7.   Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan lo mismo.

8.   El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.

9.   Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.

Artículo 10

1.   Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.

3.   El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo.

4.   Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.

5.   Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.

6.   Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en desarrollo.

Artículo 11

1.   El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y exacta.

2.   El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países, basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo, incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que responda a las cuestiones de género.

3.   Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.

4.   Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales, bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.

5.   Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la capacidad en su primer período de sesiones.

Artículo 12

Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 13

1.   Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.

2.   El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.

3.   El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las Partes.

4.   Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.

5.   El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

6.   El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

7.   Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:

a)

Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo; y

b)

La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.

8.   Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según proceda.

9.   Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

10.   Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

11.   La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución determinada a nivel nacional.

12.   El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en desarrollo.

13.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.

14.   Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente artículo.

15.   Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia de las Partes que son países en desarrollo.

Artículo 14

1.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus objetivos a largo plazo («el balance mundial»), y lo hará de manera global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información científica disponible.

2.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces, a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.

3.   El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con el clima.

Artículo 15

1.   Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.

3.   El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará informes anuales.

Artículo 16

1.   La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.

3.   Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.

4.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:

a)

Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; y

b)

Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

5.   El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

6.   La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

7.   Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 17

1.   La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo.

2.   El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

Artículo 18

1.   El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

2.   Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.

3.   Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Acuerdo y por ellas mismas.

Artículo 19

1.   Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos.

2.   La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios y arreglos institucionales.

Artículo 20

1.   El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Acuerdo.

3.   Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.

Artículo 21

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente por lo menos un 55 % del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por «total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero» se entenderá la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.

3.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4.   A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado sus Estados miembros.

Artículo 22

Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

Artículo 23

1.   Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

2.   Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

Artículo 24

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.

Artículo 25

1.   Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte tendrá un voto.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 26

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.

Artículo 27

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Artículo 28

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte.

2.   La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3.   Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Acuerdo.

Artículo 29

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Acuerdo.


Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 20, párrafo 3, del Acuerdo de París

En la actualidad son miembros de la Unión Europea los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular con su artículo 191 y con su artículo 192, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

La Unión Europea declara que el compromiso asumido en su contribución prevista determinada a nivel nacional, presentada el 6 de marzo de 2015, se cumplirá mediante la actuación conjunta de la Unión y de sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas.

La Unión Europea seguirá proporcionando con regularidad información sobre cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 3, del Acuerdo.


REGLAMENTOS

19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1842 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) n.o 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 38, letras a), d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) establece normas específicas para la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 dispone un plazo para que los organismos y autoridades de control puedan presentar sus solicitudes de reconocimiento y cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que la aplicación de las disposiciones relativas a la importación de productos conformes con los requisitos se encuentra todavía en fase de evaluación, y puesto que aún se están elaborando las directrices, los modelos y los cuestionarios correspondientes, así como el sistema electrónico de transmisión necesario, conviene ampliar el plazo para que esos organismos y autoridades de control presenten las solicitudes.

(3)

La experiencia demuestra que existen prácticas divergentes en los Estados miembros en lo que se refiere a la comprobación de las remesas de productos ecológicos antes de ser despachados a libre práctica en la Unión. Para que los controles sean coherentes y eficaces, es necesario aclarar qué tipos de control se requieren para tales comprobaciones, basándose en la evaluación de riesgos que debe realizarse de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. También conviene redactar de nuevo la definición de las autoridades responsables de la comprobación de las remesas y la expedición de los certificados de control, y aclarar que dichas autoridades son quienes tienen competencia para organizar controles oficiales en el sector de la producción ecológica, y que se designan con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(4)

También se han observado diferentes prácticas por parte de los organismos y autoridades de control en lo que se refiere a la clasificación de los productos que se importan dentro de las categorías de productos recogidas en los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. A fin de obtener una clasificación más uniforme de estas categorías de productos, procede establecer algunas definiciones que favorezcan la claridad y la seguridad jurídica de los operadores, para garantizar una aplicación uniforme de las normas por parte de los organismos y autoridades de control, así como para facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.

(5)

En las categorías de productos que hagan referencia a los términos sin transformar o transformados, estos últimos deben tener el mismo sentido que en las definiciones de los productos sin transformar o transformados del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el objetivo de simplificarlos y de armonizarlos con las normas de higiene. Sin embargo, es necesario señalar que las operaciones de etiquetado y envasado son irrelevantes a la hora de designar el producto como transformado o sin transformar.

(6)

Los dos regímenes de importación dispuestos en el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 son, en principio, mutuamente excluyentes. Cuando, de acuerdo con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, se reconozca a un tercer país como equivalente, no es necesario reconocer ninguna autoridad u organismo de control para dicho país, de conformidad con el artículo 33, apartado 3. En consecuencia, el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 establece que un organismo o autoridad de control solo puede ser reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 para un país que no haya sido reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. No obstante, para evitar todo obstáculo a las importaciones de productos ecológicos, los organismos y autoridades de control deberían poder ser reconocidos en el caso de un tercer país reconocido cuyo reconocimiento no incluya el producto que va a importarse. Por lo tanto, es preciso reformular la excepción recogida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 para tener en cuenta las prácticas vigentes, remitiendo a productos en lugar de a categorías de productos.

(7)

Sobre la base del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los productos importados de un tercer país pueden comercializarse como productos ecológicos en el mercado de la Unión cuando les ampare, en particular, un certificado de control expedido por las autoridades competentes, las autoridades u organismos de control de un tercer país reconocido o por una autoridad u organismo de control reconocidos.

(8)

De acuerdo con la acción 12 del Plan de acción de la Comisión para el futuro de la producción ecológica de la Unión Europea (4), la Comisión ha desarrollado un sistema de certificación electrónica de las importaciones de productos ecológicos, en forma de módulo incorporado en el sistema informático veterinario integrado (TRACES, por sus siglas en inglés), establecido en la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (5).

(9)

Es necesario modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 para introducir el sistema de certificación electrónica y garantizar su adecuado funcionamiento. Por ello, se deben clarificar las normas para el despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro que corresponda, así como el flujo de trabajo para expedir y visar el certificado de control, incluyendo la comprobación del vínculo entre el certificado de control y la declaración aduanera. En este contexto, también es necesario aclarar cuál ha de ser el flujo de trabajo para expedir y visar los certificados de control en los procedimientos aduaneros especiales. En aras del correcto funcionamiento del sistema electrónico, resulta conveniente incluir las direcciones de correo electrónico de los organismos y autoridades de control reconocidos.

(10)

A fin de garantizar la integridad de los productos ecológicos importados en la Unión, es necesario aclarar que, por regla general, el organismo o la autoridad de control encargado de expedir el certificado de control es el organismo o la autoridad de control que certifique al productor o transformador del producto. En caso de que el operador que lleve a cabo la última operación con vistas a la preparación, según lo definido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, sea diferente del productor o transformador original del producto, el certificado de inspección debe ser expedido por el organismo o autoridad de control que supervise la última operación. Además, es necesario especificar que los organismos y autoridades de control recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 solo pueden expedir certificados de control conforme a las condiciones de su reconocimiento, mientras que los enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento solo pueden expedir los certificados de control de los productos y orígenes de su competencia.

(11)

La experiencia demuestra que existen prácticas divergentes en los controles que efectúan los organismos o autoridades que expiden el certificado de control. Por este motivo, es necesario concretar qué controles deben efectuarse antes de expedir el certificado. Los organismos o autoridades de control solo deben expedir el certificado de control tras el control documental completo y, cuando proceda de conformidad con su evaluación de riesgos, el control físico de los productos pertinentes. En lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, es conveniente que los organismos y autoridades de control enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 comprueben que todos los ingredientes se han sometido a un sistema de control conforme con el reconocimiento del tercer país correspondiente y que los organismos y autoridades de control enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, por su parte, verifiquen que los ingredientes han sido controlados y certificados por los organismos y autoridades de control reconocidos de conformidad con la legislación de la Unión o producidos en esta última. Igualmente, es necesario especificar qué controles deben efectuar los organismos o autoridades de control enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, que certifican a los operadores de las últimas fases de la cadena de producción, como por ejemplo aquellos que solo se encargan de las operaciones de etiquetado o envasado. En tales casos, es necesario comprobar que los productos en cuestión han sido controlados y certificados por los organismos o autoridades de control recogidos en el anexo y reconocidos para el país o la categoría de producto de que se trate.

(12)

Procede identificar a las autoridades responsables de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES para la certificación electrónica de control. Además, conviene establecer normas para asegurar que TRACES garantice constantemente la autenticidad, integridad y legibilidad de la información y los metadatos relacionados durante el período en el que se exige su conservación.

(13)

Asimismo, deben establecerse disposiciones para que el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros sea eficaz y efectivo cuando se detecten irregularidades, en concreto cuando los productos se etiqueten como ecológicos y no vayan acompañados de un certificado de control.

(14)

Puesto que las últimas autorizaciones de las importaciones expedidas por los Estados miembros expiraron el 30 de junio de 2015, debe eliminarse del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 toda referencia a tales autorizaciones.

(15)

Los operadores y los Estados miembros han de tener tiempo para adaptar sus procedimientos al certificado electrónico de control facilitado por TRACES, por lo que resulta necesario facilitar un período de transición en el que siga siendo posible expedir y visar el certificado de control en papel.

(16)

A fin de garantizar el adecuado funcionamiento del certificado electrónico de control, y concretamente para aclarar que los productos en conversión están excluidos de los reconocimientos otorgados a terceros países, armonizar la redacción sobre el origen de los productos procedentes de terceros países reconocidos y modificar la categoría C de productos para incluir las algas y las microalgas, conviene modificar algunos elementos de los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 sin modificar el alcance de los reconocimientos otorgados previamente a terceros países o a organismos o autoridades de control.

(17)

De acuerdo con la información proporcionada por los Estados Unidos, desde octubre de 2014 no está permitido en su territorio tratar las manzanas y las peras con antibióticos para controlar el fuego bacteriano. Por ello, está justificado eliminar del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 las limitaciones correspondientes para las categorías de productos A y D.

(18)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de equivalencia, es necesario adaptar el modelo del certificado de control y los correspondientes extractos según lo dispuesto en los anexos V y VI del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, a fin de facilitar información sobre el productor o transformador del producto y el país de origen correspondiente, cuando sea diferente del país de exportación del producto.

(19)

El Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (6) establece disposiciones de aplicación relativas a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

(20)

Puesto que, según las nuevas definiciones de «transformado» y «sin transformar» incluidas en el Reglamento (CE) n.o 1235/2008, se consideraría que algunas de las operaciones recogidas en la definición de preparación del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 no requieren transformación, las normas establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 para la producción de alimentos y piensos transformados resultarían confusas. Por lo tanto, es preciso reformular las disposiciones relativas a las medidas preventivas que deben tomarse para evitar el riesgo de contaminación por sustancias o productos prohibidos, o de que se produzcan mezclas o intercambios con productos que no sean ecológicos, con el objetivo de dejar claro que se aplican, según corresponda, a los operadores que desarrollan actividades de conservación. En este sentido, también conviene incluir las definiciones de los términos «conservación» y «transformación».

(21)

La transmisión de información sobre las remesas importadas establecida en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 también debe realizarse a través de TRACES.

(22)

Para un funcionamiento adecuado del sistema de certificación electrónica es necesario que la información que los Estados miembros presentan a la Comisión sobre las autoridades competentes o sobre las autoridades y organismos de control incluya las direcciones de correo electrónico y sitios web de internet. Conviene fijar una nueva fecha límite para la presentación de dicha información.

(23)

Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1235/2008 y (CE) n.o 889/2008.

(24)

Con el objetivo de garantizar una transición progresiva al nuevo sistema de certificación electrónica, resulta conveniente que el presente Reglamento sea de aplicación seis meses después de su publicación. No obstante, la modificación de la categoría «C» de productos para incluir las algas y microalgas debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de la disposición correspondiente del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/673 de la Comisión (7), que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 para permitir el uso de microalgas en la alimentación.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1235/2008

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

los puntos 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente:

«5)   “comprobación de la remesa”: la comprobación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros, en el marco de los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), de que se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y del presente Reglamento mediante controles documentales sistemáticos, controles de identidad aleatorios y, según proceda en función de la evaluación de riesgos, controles físicos, antes del despacho a libre práctica de la remesa en la Unión con arreglo al artículo 13 de este Reglamento;

6)   “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades aduaneras, las autoridades de seguridad alimentaria y otras autoridades designadas por los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 responsables de la comprobación de las remesas y el visado de certificados de control.

(*)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).»;"

b)

se añaden los puntos 8 a 11 siguientes:

«8)   “productos de la acuicultura”: los productos de la acuicultura definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

9)   “sin transformar”: tiene el significado recogido en la definición de los productos sin transformar del artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;

10)   “transformado”: tiene el significado recogido en la definición de los productos transformados del artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;

11)   “punto de entrada”: es el punto de despacho a libre práctica.

(**)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."

(***)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión examinará si procede reconocer e incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 3, previa recepción de la solicitud correspondiente del representante del organismo o autoridad de control de que se trate, sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2017.».

3)

En el artículo 7, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control reconocidos para efectuar controles por la autoridad competente contemplada en la letra d);

f)

el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Unión;».

4)

En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en caso de que, tras haber incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo sin demora a la Comisión; toda modificación introducida en la información recogida en el artículo 7, apartado 2, letras d), e) y f), se notificará a la Comisión sin demora a través del sistema informático mencionado en el artículo 94, apartado 1), del Reglamento (CE) n.o 889/2008;».

5)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), aquellos productos originarios de un tercer país reconocido que figure en la lista contemplada en el artículo 7, pero que no estén amparados por el reconocimiento otorgado al país en cuestión, se podrán incluir en la lista prevista en el presente artículo.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Certificado de control

1.   El despacho a libre práctica en la Unión de una remesa de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado a:

a)

la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro;

b)

la comprobación de la remesa y el visado del certificado de control por parte de la autoridad competente del Estado miembro, y

c)

la indicación del número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado la remesa a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicha remesa, así como de visar el certificado de control.

Los Estados miembros designarán puntos de entrada en su territorio y se los notificarán a la Comisión.

2.   El certificado de control lo expedirá la autoridad u organismo de control correspondiente, lo visará la autoridad competente del Estado miembro y lo cumplimentará el primer destinatario sobre la base del modelo y las notas que figuran en el anexo V y utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*****).

El certificado de control original lo constituirá la copia impresa y firmada manualmente del certificado electrónico cumplimentado en TRACES o, alternativamente, un certificado de control firmado en TRACES con una firma electrónica avanzada, según la definición del artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo (******) o con una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funciones asignadas a la firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las establecidas en las disposiciones de la Comisión sobre los documentos eletrónicos y digitalizados, según lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2004/563/CE Euratom, de la Comisión (*******).

Cuando el certificado de control original sea una copia del certificado electrónico completado en TRACES impresa y firmada a mano, las autoridades y organismos de control, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario verificarán, en las distintas etapas de expedición, visado y recepción del certificado de control, que dicha copia se corresponde con la información facilitada en TRACES.

3.   Para poder visar el certificado de control, este debe haber sido expedido por la autoridad u organismo de control del productor o transformador del producto en cuestión o, cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador, por la autoridad u organismo de control del operador que lleve a cabo la última operación de preparación, según lo definido en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

La autoridad u organismo de control será:

a)

una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación, o

b)

una autoridad u organismo de control que figure en el anexo IV del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos o en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación.

4.   La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control solo expedirá dicho certificado y firmará la declaración que figura en la casilla n.o 18 del certificado, una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, especialmente el plan de producción del producto, los documentos de transporte y los documentos comerciales y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación de riesgos, tras haber realizado un control físico de la remesa.

No obstante, en el caso de los productos transformados, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado de control es una autoridad u organismo de control de los recogidos en el anexo III, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos del producto han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control reconocido por el tercer país correspondiente que figure en dicho anexo, o, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado es una autoridad u organismo de control del anexo IV, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III o IV, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

Cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador del producto, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de inspección y que figure en el anexo IV solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración que figure en la casilla n.o 18 del certificado tras haber realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de inspección correspondientes, incluidos los documentos de transporte y comerciales, y haber comprobado que la producción o transformación del producto en cuestión han sido controladas por un organismo u autoridad de control reconocidos para tal producto y el país correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y tras haber llevado a cabo, cuando sea necesario de acuerdo con la evaluación de riesgos, un control físico de la remesa.

A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de control de conformidad con los párrafos segundo y tercero pondrá a su disposición, sin demora, la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades u organismos de control bajo cuya supervisión han llevado a cabo las operaciones dichos operadores.

5.   Se expedirá un solo original del certificado de control.

El primer destinatario o, cuando proceda, el importador, podrán hacer una copia del certificado de control con el objetivo de informar a las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE) n.o 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención “COPIA”.

6.   En la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro visará el certificado de control original en la casilla n.o 20 y se lo enviará de vuelta a la persona que lo presentó.

7.   Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla n.o 21 del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008.

El primer destinatario enviará después el original del certificado al importador mencionado en la casilla n.o 11 a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(****)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

(*****)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44)."

(******)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)."

(*******)  Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).»."

7)

Se añaden los artículos 13 bis a 13 quater siguientes:

«Artículo 13 bis

Casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales

1.   En casos de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del sistema electrónico, y en particular cuando el sistema no funcione correctamente o no haya una conexión estable, los certificados de control y sus extractos podrán expedirse y visarse de conformidad con el artículo 13, apartados 3 a 7, sin emplear TRACES, con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y sobre la base de los modelos y las notas establecidas en los anexos V o VI. Las autoridades competentes, las autoridades de control, los organismos de control y los operadores informarán sin demora a la Comisión e introducirán en TRACES todos los detalles necesarios en los diez días naturales siguientes al restablecimiento del sistema.

2.   Cuando se expida el certificado de control sin emplear TRACES, deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión y cumplimentarse íntegramente a máquina o en letras mayúsculas, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas.

El certificado de control estará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de despacho de aduana. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar una traducción del certificado de control a su lengua oficial o a una de sus lenguas oficiales.

Toda enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.

3.   La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control asignará un número de serie a cada certificado expedido y mantendrá un registro cronológico de los mismos y establecerá su posterior correspondencia con el número de serie asignado por TRACES.

4.   Cuando el certificado de control se expida y vise sin utilizar TRACES, los párrafos segundo y tercero del artículo 15, apartado 1, y artículo 15, apartado 5, no serán de aplicación.

Artículo 13 ter

Importador

El importador deberá indicar el número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 13 quater

Derechos de acceso

La Comisión se encargará de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a las autoridades competentes de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, y a las autoridades y organismos de control que figuran en los anexos III o IV del presente Reglamento. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, la Comisión comprobará la identidad de las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes.

Las autoridades competentes definidas en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 se encargarán de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control de la Unión. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, las autoridades competentes comprobarán la identidad de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes. Los Estados miembros designarán a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el contacto con la Comisión en este ámbito.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los derechos de acceso concedidos. La Comisión activará dichos derechos en TRACES.

Artículo 13 quinquies

Integridad y legibilidad de la información

TRACES protegerá la integridad de la información registrada de conformidad con el presente Reglamento.

En particular, ofrecerá las garantías siguientes:

a)

facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso a la información, los archivos y los metadatos, así como su eliminación, alteración o circulación ilícitos, dolosos o no autorizados;

b)

estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los ataques cibernéticos;

c)

salvaguardará los datos almacenados en un entorno seguro tanto en términos físicos como informáticos;

d)

impedirá por medios diversos cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si se ha alterado la información con el paso del tiempo;

e)

mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;

f)

dispondrá procedimientos fiables de migración y conversión de formatos para garantizar la legibilidad y accesibilidad de la información durante todo el período de almacenamiento necesario;

g)

dispondrá de documentación técnica y funcional actualizada y suficientemente detallada sobre el funcionamiento y las características del sistema, a la que tendrán acceso en todo momento las entidades organizativas responsables de las especificaciones técnicas o funcionales.».

8)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una remesa procedente de un tercer país sea colocada en un régimen aduanero o de perfeccionamiento activo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013, y se someta a una o más operaciones de preparación de conformidad con el segundo párrafo, la autoridad competente del Estado miembro llevará a cabo la comprobación de la remesa según lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra b), párrafo primero, del presente Reglamento, antes de que se realice la primera operación de preparación. Se deberá indicar, en la casilla n.o 19 del certificado de control, el número de referencia de la declaración aduanera con la que se hayan declarado las mercancías para incluirlas en el régimen aduanero o de perfeccionamiento activo.

Las operaciones de preparación deberán limitarse a los tipos siguientes:

a)

envasado o reenvasado, o

b)

etiquetado relativo a la presentación del método de producción ecológica.

Tras esta operación, la remesa estará sujeta a las medidas recogidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, antes de su despacho a libre práctica.

Completado este procedimiento, el original del certificado de control se devolverá, cuando proceda, al importador de la remesa mencionado en la casilla n.o 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por cada uno de los lotes resultantes de la división, el importador mencionado en la casilla n.o 11 del certificado de control presentará un extracto de este último a través de TRACES a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. Tras la comprobación del lote, la autoridad competente del Estado miembro visará el extracto del certificado de control en la casilla n.o 13, con vistas al despacho a libre práctica. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado el lote a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicho lote, así como de visar el extracto del certificado de control.»,

ii)

se suprime el párrafo cuarto.

9)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Cuando en la comprobación de una remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro se detecte un incumplimiento o irregularidad que suponga la denegación del visado del certificado de control o del despacho a libre práctica de los productos, dicha autoridad notificará sin demora el incumplimiento o irregularidad a la Comisión y el resto de Estados miembros a través de TRACES.

Los Estados miembros garantizarán la coordinación eficaz y eficiente entre las autoridades competentes que realicen los controles, con vistas a intercambiar sin demora la información sobre la detección de remesas de productos incluidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 que incluyan referencias a métodos ecológicos de producción pero que no se hayan declarado como destinados a la importación de conformidad con el mismo Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro informará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros de tales descubrimientos mediante TRACES.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El importador, el primer destinatario o su autoridad u organismo de control enviará la información sobre incumplimientos o irregularidades relativos a los productos importados a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, a través del sistema informático al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 mediante TRACES.».

10)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El sistema informático previsto en el apartado 1 deberá poder recopilar las solicitudes, los documentos y la información mencionados en el presente Reglamento según corresponda.».

11)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel (********), Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

(********)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.»."

12)

Se suprime el artículo 19.

13)

Se añade el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Normas transitorias para el uso de certificados de control que no se expidan en TRACES

Hasta el 19 de octubre de 2017 los certificados de control mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), y los extractos correspondientes mencionados en el artículo 14, apartado 2, se podrán expedir y visar con arreglo al artículo 13, apartados 3 a 7, sin utilizar TRACES, de conformidad con el artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3, y sobre la base de los modelos y las notas establecidos en los anexos V o VI.».

14)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

15)

En el anexo IV, en la lista de categorías de producto, la rúbrica «C: Productos de la acuicultura y algas» se sustituye por: «C: Productos de la acuicultura y algas, sin transformar».

16)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

17)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008

1)

En el artículo 2 se añaden las letras t) y u) siguientes:

«t)   “conservación”: cualquier acción distinta a la cría y la recolección llevada a cabo en los productos, pero que no reúne las características de transformación definidas en la letra u), incluidas todas las acciones recogidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*********) y sin incluir el envasado o etiquetado del producto;

u)   “transformación”: cualquier acción enumerada en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, incluido el uso de sustancias recogidas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Las operaciones de envasado y etiquetado no se considerarán transformación.

(*********)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»."

2)

El encabezamiento del título II se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS».

3)

El epígrafe del título III, capítulo 3, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Productos transformados y conservados».

4)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Normas aplicables a la conservación de productos y a la producción de piensos y alimentos transformados

1.   Los operadores que conserven o produzcan piensos o alimentos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de fases críticas de transformación.

La aplicación de estos procedimientos garantizará en todo momento que los productos conservados o transformados cumplan con las normas de producción ecológica.

2.   Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 1. En particular, los operadores:

a)

adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados;

b)

aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas medidas;

c)

garantizarán que no se comercializan productos que no sean ecológicos y lleven una indicación referente al método de producción ecológico.

3.   Cuando también se preparen o almacenen productos no ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador:

a)

realizará las operaciones de forma continua por series completas, separadas física o cronológicamente de operaciones similares efectuadas en productos que no sean ecológicos;

b)

almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados física o cronológicamente de los productos que no sean ecológicos;

c)

informará a la autoridad u organismo de control de las operaciones mencionadas en las letras a) y b) y mantendrá a su disposición un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;

d)

tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

e)

únicamente llevará a cabo operaciones en productos ecológicos tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.

4.   Los aditivos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de piensos o alimentos, así como todas las prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, deberán respetar los principios de las buenas prácticas de fabricación.».

5)

En el artículo 84, se añade el párrafo tercero siguiente:

«El importador transmitirá la información mencionada en los párrafos primero y segundo mediante el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (**********).

(**********)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).»."

6)

El artículo 94, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;

b)

antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones, direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;»;

b)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

antes del 30 de junio de 2017, el nombre, la dirección, y la dirección de correo electrónico y de internet de las autoridades competentes del Estado miembro definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, y, posteriormente, cualquier cambio en los mismos.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de abril de 2017. No obstante, el artículo 1, punto 2, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y el artículo 1, punto 15, a partir del 7 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  COM(2014) 179 final.

(5)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(6)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/673 de la Comisión, de 29 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 116 de 30.4.2016, p. 8).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Tras el título «LISTA DE TERCEROS PAÍSES E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 7», se añade la nota siguiente:

«Nota: De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los animales y los productos animales producidos durante el período de conversión no podrán ser puestos a la venta con las indicaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 del mismo Reglamento utilizadas en el etiquetado y la publicidad de los productos. Por lo tanto, dichos productos quedan también excluidos de los reconocimientos en lo que respecta las categorías de productos B y D de todos los terceros países enumerados en el presente anexo.».

2)

En los epígrafes correspondientes a Argentina, Australia, Costa Rica, India, Israel, Japón, Suiza, Túnez y Nueva Zelanda, se elimina la nota a pie de página «(1). Sin incluir algas».

3)

El epígrafe correspondiente a Argentina se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se eliminan las limitaciones sobre las categorías de producto B y D;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A, B y F producidos en Argentina y productos de la categoría D transformados en Argentina con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

4)

En el epígrafe correspondiente a Australia, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Australia y productos de la categoría D transformados en Australia con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

5)

El epígrafe correspondiente a Costa Rica se modifica como sigue:

a)

la limitación «Únicamente productos vegetales transformados» se sustituye por «Únicamente productos de origen vegetal transformados»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Costa Rica y productos de la categoría D transformados en Costa Rica con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

6)

En la entrada correspondiente a Israel, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Israel y productos de la categoría D transformados en Israel con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Israel:

desde la Unión,

o desde un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.».

7)

En la entrada correspondiente a Japón, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Japón y productos de la categoría D transformados en Japón con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Japón:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual Japón haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación japonesa».

8)

El epígrafe correspondiente a Suiza se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se elimina la restricción relativa a la categoría de producto B;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Suiza y productos de la categoría D y E transformados en Suiza con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Suiza:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual Suiza haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación suiza».

9)

En el epígrafe correspondiente a Túnez, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A y F producidos en Túnez y productos de la categoría D transformados en Túnez con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país.».

10)

En el epígrafe correspondiente a los Estados Unidos, en el apartado 1, se eliminan las restricciones a las categorías de productos A y D.

11)

La entrada relativa a Nueva Zelanda se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se eliminan las restricciones relativas a las categorías de producto B y D;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A, B y F producidos en Nueva Zelanda y productos de la categoría D y E transformados en Nueva Zelanda con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en Nueva Zelanda:

desde la Unión,

desde un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007,

o de un tercer país cuyas normas de producción y régimen de control hayan sido reconocidos como equivalentes al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (“MAF Official Organic Assurance Programme Technical Rules for Organic Production”) sobre la base de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades competentes de dicho país de conformidad con las disposiciones establecidas por el MAF y con la condición de que solo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrario, en productos de la categoría D preparados en Nueva Zelanda, sean importados.».

12)

En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de categoría D transformados en la República de Corea con ingredientes producidos ecológicamente en el mismo país o que han sido importados en la República de Corea:

desde la Unión,

o desde un tercer país con respecto al cual la República de Corea haya reconocido que los productos han sido producidos y controlados en dicho tercer país de conformidad con normas equivalentes a las establecidas en la legislación de la República de Corea.».


ANEXO II

«ANEXO V

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen » .

ANEXO III

«ANEXO VI

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen » .

19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1843 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2016

por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que realizan ensayos oficiales de Trichinella

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 63, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 introduce cambios significativos en las normas y los procedimientos de los controles oficiales. Se aplica desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunos de dichos procedimientos y normas con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 exige que los laboratorios que realizan análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales estén debidamente acreditados conforme a determinadas normas europeas citadas en dicho Reglamento. No obstante, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión (2) establece determinadas medidas transitorias, como la exención de esta obligación para los laboratorios a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 se aplica hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de julio de 2009, sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 852/2004, (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos a la higiene (en lo sucesivo, el «informe») (3), «se propone presentar datos concretos de la experiencia adquirida en 2006, 2007 y 2008 con la aplicación del paquete de higiene por parte de todos los agentes interesados, incluyendo las dificultades que han surgido».

(4)

En el informe se recoge la experiencia adquirida con las medidas transitorias, incluidas las del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Según el informe, siguen existiendo dificultades relacionadas con la acreditación de los laboratorios internos de los mataderos.

(5)

El 6 de mayo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios (4). En esta propuesta se establece la derogación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y se contempla una posible exención del requisito de acreditación para los laboratorios oficiales cuya única actividad consista en la detección de triquinas en la carne.

(6)

En consecuencia, conviene que el presente Reglamento establezca medidas transitorias adicionales a la espera de que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten el nuevo Reglamento.

(7)

Por tanto, debe preverse un nuevo período transitorio durante el cual sigan aplicándose las medidas transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 durante un período transitorio desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los ensayos oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando dicho laboratorio, aunque no esté acreditado con arreglo a la norma europea mencionada en la letra a) del citado apartado, presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis de muestras que realiza a efectos de los controles oficiales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los ensayos oficiales de Trichinella y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 de la Comisión (DO L 199 de 24.7.2013, p. 3).

(3)  COM(2009) 403 final.

(4)  COM(2013) 265 final.


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1844 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

133,9

ZZ

133,9

0707 00 05

TR

145,2

ZZ

145,2

0709 93 10

TR

154,9

ZZ

154,9

0805 50 10

AR

91,3

CL

95,5

TR

85,9

UY

51,6

ZA

73,6

ZZ

79,6

0806 10 10

BR

278,4

EG

169,2

TR

151,7

ZZ

199,8

0808 10 80

AR

191,8

AU

196,9

BR

124,9

CL

154,2

NZ

137,0

ZA

117,5

ZZ

153,7

0808 30 90

CN

75,0

TR

134,9

ZZ

105,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1845 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de ayuda para la reducción de la producción lechera con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1612

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2016/1612 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda para la reducción de la producción lechera (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1612 ha establecido una ayuda para los productores de leche que se comprometan a reducir sus entregas de leche de vaca durante un período de tres meses. La ayuda se concede sobre la base de solicitudes. En caso de que el volumen agregado objeto de las solicitudes de ayuda admisibles y verosímiles notificadas sobrepase el volumen total máximo contemplado en el artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, los Estados miembros deben aplicar un coeficiente de asignación a la cantidad objeto de cada una de las solicitudes de ayuda.

(2)

Las cantidades objeto de las solicitudes de ayuda presentadas para el período de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 sobrepasa el volumen total máximo. Así pues, debe fijarse un coeficiente de asignación.

(3)

En aras de una aplicación rápida del Reglamento Delegado (UE) 2016/1612, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 0,12462762 a las cantidades objeto de solicitudes de ayuda para la reducción de las entregas de leche de vaca en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1612.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 242 de 9.9.2016, p. 4.


DECISIONES

19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/43


DECISIÓN (UE) 2016/1846 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la medida SA.41187 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicada por Hungría en relación con la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco

[notificada con el número C(2016) 4049]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras emplazar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En marzo de 2015, la Comisión tuvo conocimiento de la contribución sanitaria impuesta por Hungría a las empresas del sector del tabaco. Mediante escrito de 13 de abril de 2015, la Comisión envió una solicitud de información a Hungría sobre dicha medida, por la que también se informó a las autoridades húngaras de que se plantearía dictar un requerimiento de suspensión cautelar de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo (2).

(2)

Mediante escrito de 12 de mayo de 2015, Hungría respondió a esta solicitud de información. Sin embargo, Hungría no aportó ninguna observación sobre la posibilidad de que la Comisión dictase un requerimiento de suspensión.

(3)

El 15 de julio de 2015, la Comisión notificó a Hungría su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Tratado») con respecto a la contribución sanitaria impuesta a las empresas del sector del tabaco ( «Decisión de incoación»). Asimismo, la Comisión ordenó la suspensión inmediata de la medida mediante la Decisión de incoación.

(4)

La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). Mediante dicha decisión, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida.

(5)

La Comisión recibió observaciones de dos partes interesadas. La Comisión transmitió estas observaciones a Hungría mediante escrito de 20 de octubre de 2015, brindándole la oportunidad de replicar a dichas observaciones. Hungría no replicó a las observaciones.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(6)

El 16 de diciembre de 2014, el Parlamento de Hungría aprobó la Ley XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria para el año 2015 de las empresas del sector del tabaco («la Ley»). La Ley impone una tasa, denominada «contribución sanitaria», que se recauda en función del volumen de negocios anual derivado de la fabricación y la comercialización de labores del tabaco en Hungría y se aplica junto con los gravámenes en vigor a empresas en Hungría, especialmente el impuesto de sociedades. El impuesto se aplica a los depositarios autorizados, importadores u operadores registrados de labores del tabaco. El objetivo de la Ley es recaudar fondos para financiar el sistema sanitario con el fin de aumentar la calidad de los servicios sanitarios.

(7)

La tasa de contribución sanitaria se aplica en función del volumen de negocios anual generado en el año anterior al ejercicio fiscal de la fabricación y la comercialización de labores del tabaco en Hungría, a condición de que el volumen de negocios de estas actividades represente al menos el 50 % del volumen de negocios anual total generado por la empresa. No se contempla la deducción de los costes, al margen del coste de determinadas inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal. La tasa de contribución sanitaria tiene carácter progresivo. La contribución aplicable depende del volumen de negocios anual del contribuyente de la siguiente manera:

para la parte del volumen de negocios inferior a 30 000 millones HUF: el 0,2 % con un mínimo de 30 millones HUF,

para la parte del volumen de negocios entre 30 000 millones y 60 000 millones HUF: el 2,5 %,

para la parte del volumen de negocios superior a 60 000 millones HUF: el 4,5 %.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, de la Ley, la obligación tributaria resultante de la tasa de contribución sanitaria puede reducirse en hasta el 80 % de la contribución adeudada si la empresa realiza inversiones que se ajusten a la definición establecida en el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Ley C de 2000 de Contabilidad (4). La reducción es igual a la diferencia positiva entre el 30 % del importe contabilizado como inversión realizada en el ejercicio fiscal y el importe de la subvención estatal o de la UE dedicado a la ejecución del proyecto de inversión.

(9)

La Ley dispone que el plazo para presentar la declaración fiscal finaliza el 30 de junio de 2015 y que el impuesto debe pagarse en el plazo de 30 días a partir de esa fecha.

(10)

La Ley entró en vigor el 1 de febrero de 2015 y, en su versión inicial, debía expirar el 31 de diciembre de 2015. El 24 de junio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Hungría una modificación de la Ley que hizo permanente el impuesto de contribución sanitaria.

3.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

3.1.   Motivos para incoar el procedimiento de investigación formal

(11)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal porque llegó a la conclusión preliminar de que la estructura progresiva de la contribución sanitaria (tipos impositivos y tramos de volumen de negocios) y las disposiciones relativas a la obligación tributaria a condición de realizar determinadas inversiones (en adelante denominadas colectivamente «las medidas controvertidas») constituyen una ayuda estatal ilegal e incompatible.

(12)

La Comisión era de la opinión de que los tipos impositivos progresivos establecidos por la Ley distinguen entre empresas en función de su volumen de negocios y otorgan una ventaja selectiva a las empresas con bajo volumen de negocios y, por lo tanto, de menor tamaño. La Comisión no estaba convencida de que las empresas con un volumen de negocios más alto puedan influir en el mercado de productos y causar unos efectos tan perniciosos sobre la salud relacionados con el tabaquismo que justifiquen la aplicación de tipos impositivos progresivos, tal y como habían argumentado las autoridades húngaras.

(13)

Asimismo, la Comisión opinaba que la posibilidad de supeditar la reducción dela obligación tributaria de un contribuyente a la condición de que realice inversiones otorga una ventaja selectiva a las empresas que han realizado este tipo de inversiones. Por añadidura, la Comisión observó que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión cuyo objeto sea aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, parecía incompatible con el objetivo declarado de la tasa de contribución sanitaria, que es la generación de fondos para el sistema sanitario y el aumento de la calidad de los servicios sanitarios, dado el hecho de que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario.

(14)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las medidas controvertidas no parecían estar justificadas por la naturaleza del régimen general del sistema fiscal ni ser compatibles con el mercado interior.

3.2.   Observaciones de las partes interesadas

(15)

La Comisión recibió observaciones de dos partes interesadas que valoraron positivamente la Decisión de incoación y que mostraron su acuerdo con la evaluación preliminar por parte de la Comisión de las ayudas estales. Expresaron su preocupación por las posibles modificaciones de la Ley y otras medidas similares que puedan ser adoptadas por las autoridades húngaras.

(16)

Una de las partes interesadas subrayó que la reducción de la obligación tributaria en caso de que se hayan realizado determinadas inversiones se aplicaría exclusivamente a las inversiones en Hungría ya que, de acuerdo con la legislación húngara en materia de impuestos especiales, es necesario que la empresa se haya constituido en Hungría y tenga su domicilio social en dicho país para que pueda obtener la licencia de venta o fabricación de tabaco en Hungría. Por lo tanto, las inversiones que se tienen en cuenta a efectos de la Ley son las realizadas en Hungría, ya sea por empresas húngaras de propiedad nacional o por filiales con sede en Hungría de multinacionales extranjeras.

3.3.   Posición de las autoridades húngaras

(17)

Las autoridades húngaras discrepan de las conclusiones de la Comisión según las cuales las medidas controvertidas constituyen ayudas estatales. En esencia, argumentan que las medidas no son selectivas. En relación con la progresividad de los tipos impositivos, las autoridades húngaras sostienen que, en el caso de las cargas públicas, el marco de referencia está especificado por la base impositiva y el tipo impositivo (incluido un sistema de tipos impositivos progresivos) en forma conjunta y que las empresas que se hallan en la misma situación de hecho son las que tienen el mismo volumen de negocios. En este sentido, en el marco del sistema progresivo de tipos, a la hora de aplicar los tramos impositivos, las entidades con la misma base tributaria de proyección están sujetas al mismo tipo y el importe calculado del impuesto también es idéntico. Por lo tanto, en opinión de las autoridades húngaras, el sistema progresivo de tipos impositivos no genera una diferenciación ya que las empresas que se hallan en la misma situación de hecho y de derecho están sujetas al mismo tipo impositivo, y, por lo tanto, no tiene carácter selectivo.

(18)

En cuanto a la reducción de la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión, las autoridades húngaras sostienen que la Ley no distingue por el tipo o el valor de la inversión y que no se hace distinción entre los operadores que realicen una inversión. Las empresas que realicen una inversión por el mismo valor se hallan en la misma situación de hecho y de derecho. Hacen hincapié en que la reducción no se aplica exclusivamente a las inversiones que se llevan a cabo en Hungría y que, para el cálculo, puede tomarse en consideración el valor de todas las inversiones. Por añadidura, las autoridades húngaras subrayan que el cálculo del valor de la inversión está sujeto a la definición de inversión y al cálculo del valor de la inversión que establece la Ley de Contabilidad, que excede el alcance de la Ley sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco.

3.4.   Comentarios de Hungría sobre las observaciones de las partes interesadas

(19)

Hungría no dio respuesta a las observaciones de las partes interesadas, las cuales le fueron trasladadas mediante escrito de 20 de octubre de 2015.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(20)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(21)

La calificación de una medida como ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, exige, por tanto, el cumplimiento de las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser imputable al Estado y financiarse mediante recursos estatales, ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario, iii) dicha ventaja debe ser selectiva, iv) la medida debe falsear o amenazar falsear la competencia y poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

4.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad al Estado

(22)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe estar financiada con recursos estatales y ser imputable a un Estado miembro.

(23)

Dado que las medidas controvertidas se derivan de una ley del Parlamento húngaro, es clara su imputación al Estado húngaro.

(24)

En cuanto a la financiación de la medida con recursos estatales en caso de que el resultado de la medida sea que el Estado renuncie a ingresos que de otro modo tendría que cobrar de una empresa en circunstancias normales, también se cumple esta condición (5). En el presente caso, el Estado húngaro renuncia a recursos que de otro modo tendría que cobrar a empresas con un volumen de negocios inferior (por tanto, empresas de menor tamaño) si les hubiese exigido la misma contribución sanitaria que a las empresas con volumen de negocios superior (por tanto, empresas de mayor tamaño).

4.1.2.   Ventaja

(25)

Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, el concepto de ayuda comprende no solo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (6). Una ventaja puede concederse mediante diferentes tipos de reducción de la carga fiscal de una empresa y, en particular, mediante la reducción del tipo impositivo aplicable, la base imponible o el importe del impuesto adeudado (7). Aunque una medida de deducción fiscal no implique una transferencia positiva de recursos estatales, da lugar a una ventaja ya que coloca a las empresas a las que se aplica en una situación financiera más favorable que la de otros contribuyentes y da como resultado una pérdida de ingresos para el Estado (8).

(26)

La Ley establece tipos impositivos progresivos que se aplican al volumen de negocios anual derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en función del tramo en el que se halle el volumen de negocios de la empresa. Dado el carácter progresivo de estos tipos, el porcentaje con que se grava el volumen de negocios de una empresa aumenta progresivamente en función del tramo en el que se encuentre ese volumen de negocios. Esto tiene por consecuencia que las empresas con bajo volumen de negocios (empresas de menor tamaño) sean gravadas con un tipo medio considerablemente inferior al que se aplica a las empresas con alto volumen de negocios (empresas de mayor tamaño). La aplicación de este tipo impositivo medio considerablemente inferior alivia la carga que tienen que soportar las empresas con bajo volumen de negocios en comparación con las empresas con alto volumen de negocios y, por lo tanto, constituye una ventaja para las empresas de menor tamaño respecto a las empresas de mayor tamaño a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(27)

De modo similar, la posibilidad de reducir las obligaciones tributarias de una empresa, en virtud de la Ley, en hasta un 80 % en el caso de que se hayan realizado inversiones durante el ejercicio fiscal constituye una ventaja para las empresas que hayan hecho este tipo de inversiones, ya que reduce la base imponible y, por lo tanto, su carga fiscal en comparación con las empresas que no pueden beneficiarse de dicha reducción.

4.1.3.   Carácter selectivo de la medida

(28)

Una medida tiene carácter selectivo si favorece a determinadas empresas o la producción de determinados bienes en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Para los regímenes fiscales, el Tribunal de Justicia ha establecido que, en principio, el carácter selectivo de la medida debe ser evaluado mediante un análisis en tres fases (9). En primer lugar, se identifica el régimen fiscal común o normal aplicable en el Estado miembro: «el sistema de referencia». En segundo lugar, debe determinarse si una medida dada constituye una excepción de dicho sistema al distinguir entre operadores económicos que, desde el punto de vista de los objetivos intrínsecos al sistema, se encuentren en una situación de hecho y de derecho comparable. Si la medida en cuestión no constituye una excepción al sistema de referencia, no tiene carácter selectivo. Si lo hace (y por lo tanto es selectiva a primera vista), debe determinarse en la tercera fase del análisis si la disposición causante de la excepción está justificada por la naturaleza o por el régimen general del sistema fiscal de referencia (10). Si una medida selectiva a primera vista está justificada por la naturaleza o el régimen del sistema, no se considerará selectiva y, por tanto, quedará fuera del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

4.1.3.1.   Sistema de referencia

(29)

En el presente caso, el sistema de referencia es la aplicación de una contribución sanitaria especial a las empresas en relación con el volumen de negocios que se derive de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría. La Comisión no considera que la estructura progresiva de tipos de la contribución sanitaria pueda formar parte de este sistema de referencia.

(30)

Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia (11), no siempre es suficiente limitar el análisis del carácter selectivo al hecho de si una medida supone una excepción al sistema de referencia definido por el Estado miembro. También es necesario evaluar si los límites de ese sistema han sido diseñados por el Estado miembro de una manera coherente o, por el contrario, de una manera claramente arbitraria o sesgada con el fin de favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. De otro modo, en lugar de establecer normas generales aplicables a todas las empresas de las cuales se hace una excepción para determinadas empresas, el Estado miembro podría lograr el mismo resultado, dejando al margen las normas sobre ayudas estatales, mediante el ajuste y la combinación de su normativa de tal manera que su aplicación misma genere una carga diferente para cada empresa (12). En este sentido, resulta especialmente importante recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 107, apartado 1, del Tratado no distingue entre medidas de intervención estatal en función de sus causas u objetivos, sino que las define en relación con su efectos y, por lo tanto, de forma independiente de las técnicas empleadas (13).

(31)

Considerando que la aplicación de un impuesto de tipo fijo que gravase el volumen de negocios anual derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría sería un medio adecuado para recaudar fondos para la financiación del sistema sanitario, la estructura fiscal progresiva introducida por la Ley parece diseñada deliberadamente por Hungría para favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. En el marco del régimen fiscal progresivo introducido por la Ley, a las empresas sujetas al impuesto se les aplican tipos impositivos diferentes que aumentan progresivamente hasta el 4,5 %, en función del tramo en que se halle su volumen de negocios. En consecuencia, se aplica un tipo impositivo medio diferente a las empresas sujetas a la contribución sanitaria en función de su volumen de negocios (dependiendo de si supera o no los umbrales fijados por la Ley).

(32)

Dado que cada empresa tributa a un tipo distinto, no es posible que la Comisión identifique un tipo de referencia único en la contribución sanitaria. Por añadidura, Hungría no presentó ningún tipo específico como tipo de referencia o tipo «normal» ni explicó por qué la aplicación de un tipo superior estaría justificada por circunstancias excepcionales para las empresas con alto volumen de negocios ni por qué deberían aplicarse tipos inferiores a las empresas con un volumen de negocios inferior.

(33)

Por lo tanto, el efecto de la estructura progresiva de tipos introducida por la Ley es que cada empresa tributa a tipos diferentes (expresados como porcentaje de su volumen de negocios anual global) en función de su tamaño, ya que el volumen de negocios de una empresa está correlacionado hasta cierto punto con su tamaño. Sin embargo, el objetivo declarado de la contribución sanitaria es recaudar fondos para el sistema de atención sanitaria y aumentar la calidad de los servicios sanitarios en Hungría desde el punto de vista del hecho de que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario. La Comisión considera que la estructura progresiva de tipos de la contribución sanitaria no refleja la relación entre la generación de efectos negativos sobre la salud por parte de los comerciantes y fabricantes de labores del tabaco y su volumen de negocios.

(34)

Desde el punto de vista de este objetivo, la Comisión considera que todos los operadores sujetos a la contribución sanitaria se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable, independientemente de su volumen de negocios, y que Hungría no ha presentado ninguna justificación convincente para discriminar entre estos tipos de empresa a la hora de recaudar la contribución sanitaria. En este sentido, la Comisión se refiere a los considerandos 42 a 48 incluidos más adelante. Por lo tanto, Hungría ha diseñado deliberadamente la contribución sanitaria de tal manera que se favorece arbitrariamente a determinadas empresas, es decir, las que tienen un menor volumen de negocios (y, por lo tanto, las empresas de menor tamaño) y se penaliza a otras, a saber, las empresas de mayor tamaño (14).

(35)

El sistema de referencia tiene, por tanto, un diseño selectivo en el sentido de que no está justificado desde el punto de vista del objetivo de la contribución sanitaria, que es recaudar fondos para el sistema sanitario de Hungría. En consecuencia, el sistema de referencia adecuado en el presente caso es la imposición de una contribución sanitaria a las empresas que operan en Hungría en función de su volumen de negocios, sin que la estructura progresiva de tipos forme parte de dicho sistema.

4.1.3.2.   Excepción al sistema de referencia

(36)

En una segunda fase, es necesario determinar si la medida supone una excepción al sistema de referencia en favor de determinadas empresas que se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable, desde el punto de vista del objetivo intrínseco del sistema de referencia.

(37)

Tal y como se explica en el considerando 31, el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria es financiar el sistema sanitario y aumentar la calidad de los servicios de salud en Hungría. Asimismo, en el considerando 34 se explica que debe considerarse que todos los operadores que intervienen en la fabricación y comercialización de labores del tabaco se hallan en una situación de hecho y de derecho comparable desde el punto de vista de dicho objetivo, independientemente de su tamaño y volumen de negocios.

(38)

Por consiguiente, la progresividad de la estructura de tipos de la contribución sanitaria crea una distinción entre las empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en función de su tamaño.

(39)

Efectivamente, dado el carácter progresivo de las tipos establecidos por la Ley, las empresas cuyo volumen de negocios se halle en los tramos inferiores están sujetas a una carga fiscal considerablemente inferior a la de las empresas cuyo volumen de negocios se halle en los tramos superiores. Esto tiene por consecuencia que las empresas con bajo volumen de negocios estén sujetas a tipos impositivos (marginales y medios) considerablemente inferiores a los de las empresas con alto volumen de negocios y, por lo tanto, a una carga fiscal considerablemente inferior por las mismas actividades. Por ello, la Comisión considera que la estructura de tipos progresiva introducida por la Ley constituye una excepción al sistema de referencia consistente en la imposición de una contribución sanitaria a todos los operadores que intervienen en la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría en favor de las empresas con menor volumen de negocios.

(40)

De modo similar, la posibilidad que ofrece la Ley de reducir las obligaciones tributarias de una empresa en hasta un 80 % en caso de que haya realizado una inversión conlleva una distinción entre las empresas que han realizado inversiones y las que no lo han hecho. Sin embargo, desde el punto de vista del objetivo intrínseco de la contribución sanitaria identificado más arriba, las empresas que han realizado inversiones y las empresas que no las han realizado se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable, ya que el hecho de que una empresa realice inversiones no contribuye en modo alguno a reducir las externalidades negativas causadas por el tabaquismo. Muy por el contrario, la posibilidad de reducir las obligaciones tributarias de una empresa en caso de que haya realizado inversiones, lo que tiene por objeto aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, parece ser incompatible con el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria. Por lo tanto, la Comisión considera que las disposiciones de la Ley que prevén la reducción de la carga fiscal en caso de que se haya realizado una inversión distinguen entre empresas que se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable desde el punto de vista del objetivo intrínseco de la contribución sanitaria y, en consecuencia, crean una excepción al sistema de referencia.

(41)

Por ello, la Comisión considera que, a primera vista, las medidas tienen carácter selectivo.

4.1.3.3.   Justificación

(42)

Una medida que supone una excepción al sistema de referencia no tiene carácter selectivo si está justificada por la naturaleza o el régimen general de dicho sistema. Esto es así cuando resulta de mecanismos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia del sistema (15). Corresponde al Estado miembro aportar esta justificación. Para este fin, los Estados miembros no pueden esgrimir los objetivos de la política exterior, tales como los objetivos políticos de índole regional, medioambiental o industrial, para justificar el trato desigual a las empresas en el marco de un determinado régimen.

(43)

Las autoridades húngaras han argumentado que la contribución sanitaria se paga por la fabricación y comercialización de productos que causan un riesgo para la salud y que no está ligada a los beneficios de los operadores económicos, mientras que el tipo impositivo se ajusta a la capacidad contributiva de las entidades sujetas al impuesto. En opinión de las autoridades húngaras, la capacidad contributiva y el grado del riesgo generado por las empresas se reflejan en su cuota de mercado y en su liderazgo en el mercado y, por tanto, en su papel a la hora de orientar los precios y no en su rentabilidad. Los beneficios, como base de la contribución, constituyen el factor menos adecuado para la expresión del daño causado a la salud mediante su actividad por parte de las entidades sujetas a la contribución. Asimismo, en relación con las empresas de bajo volumen de negocios, las empresas con un volumen de negocios y una cuota de mercado más elevados son mucho más capaces de influir en el mercado de un producto que la diferencia entre su volumen de negocios. Por lo tanto, teniendo en cuenta el objetivo de la contribución, esto también implica que un operador económico que obtenga un mayor volumen de negocios en el mercado de las labores del tabaco también generará unos efectos negativos sobre la salud relacionados con el tabaquismo exponencialmente más altos.

(44)

En el presente caso, teniendo en cuenta los importantes incrementos relativos del tipo impositivo progresivo, la Comisión no considera que la capacidad contributiva pueda servir como principio rector de la tributación basada en el volumen de negocios. A diferencia de los impuestos sobre los beneficios (16), un impuesto basado en el volumen de negocios no tiene en cuenta los costes soportados en la generación de dicho volumen de negocios. Por lo tanto, en ausencia de pruebas concretas que demuestren lo contrario, parece dudoso que el mero importe del volumen de negocios generado como tal, con independencia de los costes soportados, refleje la capacidad contributiva de la empresa. Por otra parte, la Comisión no está convencida de que, en comparación con las empresas con un menor volumen de negocios, las empresas con un volumen de negocios más alto puedan influir en el mercado del producto y causar automáticamente mayores efectos relacionados con el tabaquismo en un grado que justifique la aplicación de tipos impositivos progresivos en función del volumen de negocios, tal y como dispuso la Ley.

(45)

En cualquier caso, la Comisión considera que, aunque se pueda considerar que la capacidad contributiva y los efectos negativos sobre la salud son principios inherentes de la contribución sanitaria en función del volumen de negocios, esto solo justificaría un tipo impositivo lineal, salvo que se demuestre que la capacidad contributiva y la generación de efectos negativos sobre la salud aumentan progresivamente al aumentar el volumen de negocios. La Comisión considera que los tipos impositivos progresivos sobre el volumen de negocios solamente pueden justificarse si el objetivo específico perseguido por un impuesto requiere efectivamente tipos progresivos, es decir, por ejemplo, si se demuestra que las externalidades creadas por una actividad que pretende abordar el impuesto también aumentan progresivamente. También sería necesario justificar el patrón de la progresividad. En particular, sería necesario explicar por qué un volumen de negocios mayor de 60 000 millones HUF tiene un efecto sobre la salud 22 veces superior al de un volumen de negocios inferior a 30 000 millones HUF. Hungría no aportó esta justificación.

(46)

La Comisión no está convencida de que el daño a la salud causado por la fabricación y comercialización de labores del tabaco aumente progresivamente con el volumen de negocios generado y según los incrementos del tipo impositivo aplicable que dispone la medida. Por otra parte, la condición de que el volumen de negocios de la fabricación y comercialización de labores del tabaco represente al menos el 50 % del volumen de negocios total anual generado por la empresa para que dicha empresa esté sujeta a la contribución sanitaria también parece contradecir la justificación de la progresividad del impuesto en función de los efectos de los productos del tabaco sobre la salud. En vista del objetivo del impuesto, este requisito significaría que las labores del tabaco comercializadas por empresas cuyo volumen de negocios derivado de la fabricación y comercialización de labores del tabaco represente menos del 50 % no tienen efectos negativos sobre la salud como los productos comercializados por las empresas con una mayor proporción de labores del tabaco en su volumen de negocios. Por lo tanto, este requisito parece ser incompatible con el supuesto objetivo de la medida.

(47)

En cuanto a la reducción de la obligación tributaria en caso de haber realizado inversiones, dicha reducción tampoco puede justificarse por la naturaleza y la estructura general del régimen fiscal. La Comisión considera que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en hasta un 80 % en el caso de que se haya realizado una inversión es incompatible con el objetivo intrínseco de la contribución sanitaria. El objetivo de la contribución sanitaria es recaudar fondos para el sistema de atención sanitaria y aumentar la calidad de los servicios sanitarios en Hungría dado que el tabaquismo desempeña un papel destacado en el padecimiento de numerosas enfermedades y conlleva un aumento significativo del gasto sanitario. Por lo tanto, la Comisión considera que la posibilidad de reducir la obligación tributaria en caso de que se haya realizado una inversión, lo que tiene por objeto aumentar la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa, es incompatible con ese objetivo ya que, tal y como ya se ha indicado en el considerando 40, estas inversiones aumentarían pronto la capacidad de fabricación y comercialización de la empresa y, por lo tanto, las externalidades negativas que la contribución sanitaria trata de abordar. Por otra parte, una contribución basada en la tributación del volumen de negocios no debe tener en cuenta los gastos.

(48)

En consecuencia, la Comisión no considera que las medidas estén justificadas por la naturaleza y la estructura general del régimen fiscal. Por lo tanto, debe considerarse que las medidas confieren una ventaja selectiva a las empresas del sector del tabaco con menor volumen de negocios (y por lo tanto a las empresas de menor tamaño) y a las empresas que han realizado inversiones que reúnan los requisitos para obtener una reducción de sus obligaciones tributarias derivadas del impuesto de contribución sanitaria.

4.1.4.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio dentro de la Unión

(49)

De acuerdo con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida solo puede constituir ayuda estatal si falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta al comercio intracomunitario. Las medidas se aplican a todas las empresas cuyo volumen de negocios se derive de la fabricación y comercialización de labores del tabaco en Hungría. El sector del tabaco húngaro está abierto a la competencia y se caracteriza por la presencia de operadores de otros Estados miembros, así como de operadores internacionales, por lo que toda ayuda en favor de determinados operadores del sector podría afectar al comercio intracomunitario. En el grado en que las medidas reducen la carga fiscal, de otro modo obligatoria, de las empresas que tienen un menor volumen de negocios y de las que realicen inversiones que reúnan determinados requisitos, de haber estado sujetas a la misma contribución sanitaria que las empresas con un alto volumen de negocios y que no realicen inversiones, las ayudas concedidas en virtud de esas medidas constituyen ayudas de funcionamiento en el sentido de que alivian la carga que estas empresas habrían tenido que soportar normalmente en la gestión ordinaria de sus actividades habituales. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las ayudas de explotación falsean la competencia (17), por lo que debe considerarse que toda ayuda concedida a estas empresas falsea o amenaza con falsear la competencia mediante el fortalecimiento de su posición financiera en el mercado del tabaco húngaro. En consecuencia, las medidas falsean o amenazan con falsear la competencia y afectan al comercio intracomunitario.

4.1.5.   Conclusión

(50)

Puesto que se cumplen todas las condiciones establecidas por el artículo 107, apartado 1; del Tratado, la Comisión considera que la tasa de contribución sanitaria aplicada a las empresas del sector del tabaco, que establece una estructura tributaria progresiva para las empresas del sector del tabaco y la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones, constituye una ayuda estatal en el sentido de dicha disposición.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(51)

Debe considerarse que la ayuda estatal es compatible con el mercado interior si se engloba dentro de alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado (18) y puede considerarse compatible con el mercado interior si la Comisión determina que se engloba en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado (19). Sin embargo, es el Estado miembro que concede la ayuda el que soporta la carga de demostrar que la ayuda estatal por él concedida es compatible con el mercado interior con arreglo a los artículos 107, apartado 2, o 107, apartado 3, del Tratado (20).

(52)

La Comisión señala que las autoridades húngaras no aportaron argumentos que explicasen por qué las medidas serían compatibles con el mercado interior y que Hungría no hizo observación alguna sobre las dudas expresadas en la Decisión de incoación en cuanto a la compatibilidad de las medidas. La Comisión considera que no se da ninguna de las excepciones previstas en las disposiciones supramentadas del Tratado, ya que las medidas no parecen tener por meta conseguir ninguno de los objetivos enumerados en dichas disposiciones. Por consiguiente, las medidas no pueden declararse compatibles con el mercado común.

4.3.   Recuperación de las ayudas

(53)

La contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco nunca fueron notificadas ni declaradas compatibles con el mercado interior por parte de la Comisión. Dado que la estructura progresiva de la contribución sanitaria y de las disposiciones relativas a la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y una nueva ayuda en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (21) y se han puesto en práctica incumpliendo la obligación de suspensión prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, dichas medidas constituyen asimismo una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589.

(54)

La consecuencia de la conclusión de que las medidas constituyen una ayuda ilegal e incompatible es que la ayuda debe ser recuperada de sus beneficiarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589.

(55)

Sin embargo, como consecuencia de la medida cautelar de suspensión dictada por la Comisión en la Decisión de incoación, Hungría confirmó que había suspendido la aplicación de la contribución sanitaria a las empresas del sector del tabaco.

(56)

Por lo tanto, no se ha concedido de manera efectiva ninguna ayuda estatal en virtud de las medidas. Por este motivo, no es necesaria su recuperación.

5.   CONCLUSIÓN

(57)

La Comisión concluye que la tasa de contribución sanitaria sobre las empresas del sector del tabaco que establece una estructura tributaria progresiva para las empresas del sector del tabaco y la reducción de la obligación tributaria a condición de que se realicen determinadas inversiones constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y que Hungría ha puesto en práctica ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo así el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(58)

Esta Decisión no excluye posibles investigaciones sobre el cumplimiento de las medidas de las libertades fundamentales establecidas en el Tratado, en particular la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La estructura progresiva de tipos impositivos para las empresas del sector del tabaco y las disposiciones relativas a la reducción de las obligaciones tributarias a la condición de que se realicen determinadas inversiones que introdujo Hungría mediante la Ley XCIV de 2014 sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que fue puesta en práctica ilegalmente por Hungría en infracción del artículo 108, apartado 3, de dicho Tratado.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 de los Reglamentos (CE) n.o 994/98 (22) o (EU) 2015/1588 (23) del Consejo, el que sea aplicable en el momento de la concesión de la ayuda.

Artículo 3

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumpla las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 994/98, derogadas y reemplazadas por el Reglamento (UE) 2015/1588 o por cualquier otro régimen de ayudas aprobado, es compatible con el mercado interior, hasta el nivel máximo aplicable a este tipo de ayudas.

Artículo 4

Hungría cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

Hungría velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 6

1.   En un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Hungría deberá presentar una descripción detallada de las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

2.   Hungría mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión. Hungría presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 277 de 21.8.2015, p. 24.

(2)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  De acuerdo con esta Ley, el concepto de inversión abarca la compra o creación de activos materiales, la producción de bienes materiales por parte de la empresa propia, la actividad llevada a cabo con el fin de instalar o utilizar los activos materiales comprados para los fines previstos hasta su instalación o primer uso normal (transporte, despacho de aduanas, actividad de intermediación, puesta de cimientos, instalación y cualquier actividad relacionada con la compra de activos materiales, incluido el diseño, preparación, disposición, préstamos y seguros); las inversiones también incluyen las actividades que resulten en la mejora de un activo material existente, el cambio de su finalidad, su conversión o el aumento directo de su vida útil o capacidad, junto con las demás actividades mencionadas anteriormente y relacionadas con dicha actividad.

(5)  Asunto C-83/98 P, República Francesa/Ladbroke Racing Ltd y Comisión UE:C:2000:248, apartados 48 a 51. Del mismo modo, una medida que permita a determinadas empresas una reducción impositiva o un aplazamiento del vencimiento normal del pago de los impuestos puede constituir una ayuda estatal; véanse los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, apartado 46.

(6)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598, apartado 38.

(7)  Véase el Asunto C-66/02, República Italiana/Comisión, EU:C:2005:768, apartado 78; Asunto C-222/04, Cassa di Risparmio di Firenze y Otros, EU:C:2006:8, apartado 132; Asunto C-522/13, Ministerio de Defensa y Navantia, EU:C:2014:2262, apartados 21 a 31.Véase también el punto 9 de la comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(8)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide Industries Belgium, EU:C:2006:403 y EU:C:2006:216, apartado 30 y el Asunto C-387/92, Banco Exterior de España, EU:C:1994:100, apartado 14.

(9)  Véase, por ejemplo, el asunto C-279/08 P, Comisión/Reino de los Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551; Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598, Asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:C:2011; 550, Asunto C-308/01, GIL Insurance, EU:C:2004:252.

(10)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(11)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732.

(12)  Ibidem, apartado 92.

(13)  Asunto C-487/06, P British Aggregates/Comisión, EU:C:2008:757, apartados 85 y 89, y jurisprudencia citada, y asunto C-279/08 P, Comisión/Reino de los Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551, apartado 51.

(14)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, EU:C:2011:732. Véase también, por analogía, el asunto C-385/12 Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft.EU:C:2014:47, en el que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a toda normativa de un Estado miembro relativa al impuesto sobre el volumen de negocios derivado del comercio al por menor que obligue a los sujetos pasivos en forma de persona jurídica que constituyen, dentro de un grupo,» empresas vinculadas «en el sentido de dicha normativa, a sumar su volumen de negocios a efectos de la aplicación de un tipo progresivamente ascendente y luego dividir el importe resultante del impuesto entre ellas en proporción a su volumen de negocios real, si —y es el órgano jurisdiccional remitente el que debe determinar si este es el caso— los sujetos pasivos incluidos en el tramo más alto del impuesto especial están» vinculados«, en la mayoría de los casos, a las empresas que tengan su domicilio social en otro Estado miembro».

(15)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:2011:550, apartado 69.

(16)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, apartado 24. La declaración de la finalidad redistributiva que pueda justificar un tipo impositivo progresivo solamente se hace de forma explícita en lo que respecta a los impuestos sobre los beneficios o ingresos (netos), no en lo que respecta a los impuestos sobre el volumen de negocios.

(17)  Asunto C-172/03, Heiser, EU:C:2005:130, apartado 55 (el subrayado es nuestro). Véase también el asunto C-494/06 P, Comisión/República Italiana y Wam EU:C:2009:272, apartado 54 y la jurisprudencia citada y C-271/13 P Rousse Industry/Comisión EU:C:2014:175, apartado 44. Asuntos acumulados C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión EU:C:2011:368, apartado 136. Véase también el asunto C-156/98, República Federal de Alemania/Comisión, EU:C:2000:467, apartado 30, y la jurisprudencia citada en esta sentencia.

(18)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del TFUE abarcan los siguientes conceptos: a) ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales; b) ayudas destinadas a reparar perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania.

(19)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del TFUE abarcan los siguientes conceptos: a) ayudas destinadas a favorecer el padecimiento de determinadas regiones; b) ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) ayudas destinadas a facilitar el padecimiento de determinadas actividades o determinadas regiones económicas; d) ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio; e) ayuda especificadas por una decisión del Consejo.

(20)  Asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, EU:T:2007:253, apartado 34.

(21)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de lunes, 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(22)  Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/53


DECISIÓN (UE) 2016/1847 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la ayuda estatal SA.41612 — 2015/C (ex SA.33584-2013/C [ex 2011/NN]) adoptada por los Países Bajos a favor del club de fútbol profesional MVV de Maastricht

[notificada con el número C(2016) 4053]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero del mismo,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1 letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En 2010, la Comisión fue informada de que los Países Bajos habían adoptado una medida de ayuda para el club de fútbol profesional MVV en Maastricht. En 2010 y en 2011, la Comisión recibió asimismo reclamaciones en relación con medidas a favor de otros clubes de fútbol profesional en los Países Bajos, a saber, Willem II en Tilburg, FC Den Bosch en 's-Hertogenbosch, PSV en Eindhoven y NEC en Nimega. En la carta del 2 de septiembre de 2011, los Países Bajos facilitaron a la Comisión más información sobre la medida relacionada con MVV.

(2)

Mediante carta de 6 de marzo de 2013, la Comisión comunicó a los Países Bajos su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto a las medidas a favor de Willem II, NEC, MVV, PSV y FC Den Bosch.

(3)

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento (en adelante, la «decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(4)

Los Países Bajos presentaron observaciones en el marco del procedimiento sobre la medida a favor de MVV mediante cartas de 31 de mayo de 2013 y 12 de noviembre de 2013. Los Países Bajos también respondieron a una solicitud de información adicional mediante carta de 26 de marzo de 2014. El 13 de junio de 2014, se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y el Ayuntamiento de Maastricht, seguida de una carta de 30 de julio de 2014 de los Países Bajos.

(5)

La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas en relación con las medidas en favor de MVV.

(6)

A raíz de la decisión de incoación, y de acuerdo con los Países Bajos, se realizaron las investigaciones de los diferentes clubes por separado. La investigación sobre el MVV se registró con el número SA.41612.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   La medida y su beneficiario

(7)

La federación nacional de fútbol Koninklijke Nederlandse Voetbal Bond (en adelante, «KNVB») es la organización marco que integra las actividades de fútbol de competición a nivel amateur y profesional. El fútbol profesional en los Países Bajos se organiza en un sistema de dos niveles. En la temporada 2014/2015, se componía de 38 clubes, de los cuales 18 jugaban en la liga principal (eredivisie) y 20 jugaban en la liga inferior (eerste divisie).

(8)

Maastrichtse Voetbal Vereniging, desde 2010/2011 conocido como Maatschappelijke Voetbal Vereniging Maastricht (en adelante, «MVV»), se fundó en 1908 y juega sus partidos en casa en el estadio de fútbol De Geusselt en Maastricht. MVV descendió de la liga principal a la liga inferior en 2000. MVV no ha jugado ningún torneo europeo desde 1970.

(9)

La estructura legal de MVV es la de una fundación, Stichting MVV. Según la información presentada por los Países Bajos, MVV constituye una pequeña empresa (3). Durante la temporada 2009/2010, tenía 38 empleados y en la temporada 2010/2011, tenía 35 empleados. Su volumen de negocios y el total de su balance se mantuvieron muy por debajo de los 10 millones EUR durante ambos años.

(10)

Durante el primer trimestre de 2010, el Ayuntamiento de Maastricht (en adelante, «el Ayuntamiento») tuvo claro que MVV afrontaba graves dificultades financieras. Su nivel de deuda había ascendido a 6,5 millones EUR (de esta suma, 1,7 millones EUR se debían al Ayuntamiento en forma de un préstamo subordinado). Un grupo de aficionados, empresas y patrocinadores lanzaron una iniciativa para evitar la quiebra de MVV en abril de 2010 («Initatiefgroup MVV Maastricht»). Esta iniciativa conllevaba un plan de negocios para sanear la situación financiera de MVV y para transformar MVV en un club de fútbol profesional viable. El Ayuntamiento se adhirió a este plan. En mayo de 2010, como parte de un acuerdo con los acreedores, pero no en el marco de un procedimiento formal de suspensión de pagos, el Ayuntamiento condonó su deuda de 1,7 millones EUR. También adquirió el estadio y el terreno de entrenamiento, que eran utilizados exclusivamente por MVV pero estaban bajo propiedad económica de un tercero (la fundación Stichting Stadion Geusselt) en virtud de una transacción en torno a un arrendamiento enfitéutico, por 1,85 millones EUR. Este precio se basó en un informe de valoración externo.

(11)

Los Países Bajos no notificaron a la Comisión su intención de condonar la deuda de 1,7 millones EUR de MVV y de comprar el estadio de fútbol y el terreno de entrenamiento por 1,85 millones EUR, según estipula el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.2.   Motivos para la incoación del procedimiento

(12)

En la decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que el Ayuntamiento había ofrecido una ventaja selectiva a MVV mediante el uso de recursos estatales y, por ende, había concedido una ayuda al club de fútbol. La Comisión consideró que ambas medidas se habían decidido concomitantemente y que estaban estrechamente vinculadas. Asimismo, la Comisión consideró que las medidas de ayuda para clubes de fútbol profesional pueden falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. En lo que respecta a la condonación de la deuda por parte del Ayuntamiento, la Comisión no pudo llegar a la conclusión, sobre la base de la información disponible, de que la conducta del Ayuntamiento había sido la de un acreedor tipo en una economía de mercado. En relación con la compra del estadio y del terreno de entrenamiento a un tercero, la Comisión no logró llegar a la conclusión, a falta de un plan de negocios fiable establecido antes de la compra, de que la conducta del Ayuntamiento se podía considerar la de un inversor tipo en una economía de mercado. Por último, la Comisión solicitó información detallada en relación con las declaraciones formuladas por el Consejo municipal sobre la transferencia del rendimiento de la compra del estadio por parte del tercero (la fundación Stadium De Geusselt) para cubrir fracciones preferenciales de las deudas de MVV, tales como las contribuciones a pensiones y los impuestos.

(13)

La Comisión observa que MVV venía atravesando una situación financiera difícil desde varios años antes de 2010. En la temporada 2007/2008, registró una pérdida de 0,15 millones EUR, con unos fondos propios netos negativos (–2,7 millones EUR). En 2008/2009, MVV registró una pérdida de 1,1 millones EUR y sus fondos propios netos fueron de –3,8 millones EUR. En marzo de 2010, se registraron pérdidas adicionales que ascendían a 1,3 millones EUR y los fondos propios netos cayeron a -5,17 millones EUR. En abril de 2010, MVV ya no podía pagar los salarios y otros gastos corrientes y se encontraba, a todas luces, a un paso del concurso de acreedores.

(14)

Sobre esta base, la Comisión observó en la decisión de incoación que MVV padecía dificultades financieras en el momento en que se le concedió la ayuda. Para poder evaluar la compatibilidad de la ayuda con las Directrices comunitarias de 2004 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en adelante, las «Directrices»), la Comisión solicitó información sobre el cumplimiento con todos los requisitos de las Directrices.

(15)

La Comisión no pudo verificar si se habían respetado las condiciones de los puntos 34 a 37 de las Directrices en cuanto a la naturaleza y al cumplimiento del plan de reestructuración. La Comisión tampoco pudo verificar si se habían adoptado contrapartidas proporcionadas a efectos de lo dispuesto en los puntos 38 a 42 de las Directrices. Además, era preciso demostrar que la ayuda se había limitado al mínimo necesario, que el beneficiario había pagado una contribución propia adecuada para su reestructuración y que se cumpliría el principio de la ayuda única.

3.   OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS

(16)

En relación con las medidas en favor de MVV, los Países Bajos descartaron que tales medidas pudiesen constituir una ayuda estatal. En opinión de los Países Bajos, el Ayuntamiento, titular de una deuda subordinada contra una empresa al borde del concurso, obró de conformidad con el principio del acreedor en una economía de mercado condonando su deuda en 2010. Las autoridades neerlandesas manifestaron que la mera declaración o solicitud formal de quiebra por parte de un acreedor hubiera accionado de inmediato un proceso de concurso. Según los Países Bajos, en caso de concurso de MVV, el Ayuntamiento no habría podido, con toda probabilidad, recuperar nada de su préstamo subordinado. La deuda era subordinada y, como tal, de menor rango que las deudas que totalizaban alrededor de 3 millones EUR (tanto deudas preferentes como concurrentes de otros acreedores). Los Países Bajos aducían que, por tanto, la probabilidad de obtener alguna compensación del importe del préstamo era remota y que, incluso los acreedores preferentes y concurrentes habrían estado dispuestos a renunciar a sus deudas en el marco del plan de reestructuración general. Al mismo tiempo, si el Ayuntamiento no hubiese condonado su deuda en mayo de 2010 y hubiese, por tanto, accionado el inicio de un procedimiento oficial de concurso, MVV habría corrido el riesgo de perder su licencia habilitante para jugar fútbol profesional según las normas de la KNVB. No habría existido posibilidad alguna de transferir esa licencia a otro club.

(17)

En lo referente a la adquisición del estadio De Geusselt y de las instalaciones de entrenamiento que utiliza MVV, los Países Bajos plantearon que tal adquisición se había realizado sujeta al valor establecido por una evaluación externa y, por tanto, se ajustaba al principio del inversor en una economía de mercado. Esa evaluación constó de una valoración del derecho a un arrendamiento enfitéutico y del valor de los edificios emplazados en el terreno. Los Países Bajos también hicieron hincapié en la ubicación estratégica del estadio en Maastricht y los intereses del Ayuntamiento en relación con el re/desarrollo de alto potencial para el Ayuntamiento de la zona de Geusselt, en la cual se erigen el estadio y el terreno de entrenamiento.

(18)

Con carácter subsidiario, los Países Bajos adujeron que, incluso si se consideraba que las medidas proporcionaban una ventaja selectiva a MVV, no constituirían un falseamiento la competencia ni afectarían al comercio entre Estados miembros. Los Países Bajos hicieron hincapié en la debilidad de la posición de MVV en el marco del fútbol profesional nacional, que hacía casi imposible su participación en competiciones a nivel europeo. También plantearon que la Comisión no había logrado demostrar que la ayuda concedida a MVV falseara la competencia o afectara al comercio en ninguno de los mercados mencionados en la decisión de incoación.

(19)

A modo de argumento subsidiario, los Países Bajos alegaron que si las medidas se considerasen ayuda estatal, serían compatibles con el mercado interior. En primer lugar, estos argumentos se basaron en las Directrices y, en segundo lugar, en una evaluación de compatibilidad directamente basada en el artículo 107, apartado 3, letras c) y d), del Tratado.

4.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

4.1.   Existencia de ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del Tratado

(20)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten el comercio entre los Estados miembros. Las condiciones que estipula el artículo 107, apartado 1, del Tratado son acumulativas y, por tanto, para que una medida se considere ayuda estatal, es necesario que se cumplan todas las condiciones.

(21)

Basándose en la decisión de incoación, la Comisión ha evaluado la decisión del Ayuntamiento, de 25 de mayo de 2010, de condonar una deuda subordinada de 1,7 millones EUR a MVV y de comprar el estadio De Geusselt y las instalaciones de entrenamiento de MVV por una suma de 1,85 millones EUR. Los Países Bajos aducen que ambas medidas respetan el principio del operador en una economía de mercado (POEM), de modo que no se considerarían medidas que supongan una ayuda estatal.

(22)

La Comisión opina, en línea con la jurisprudencia pertinente (5), que existe una relación necesaria e indisoluble entre ambas medidas. Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha analizado la cronología de las medidas en cuestión, sus objetivos y la situación de MVV en el momento en que el Ayuntamiento tomó la decisión de respaldar a MVV (6). La Comisión destaca, en primer lugar, que ambas medidas se presentaron simultáneamente y que se decidieron en la misma asamblea del Consejo municipal, el 25 de mayo de 2010. El objeto de ambas medidas era garantizar el salvamento de MVV en el futuro inmediato y ambas se debatieron (en una propuesta unificada) como parte de la postura del Ayuntamiento en relación con el plan de salvamento que estaba elaborando el «Initiatiefgroep MVV Maastricht». Por tanto, la Comisión concluye que las medidas están estrechamente relacionadas en cuanto a su objeto y a la situación de MVV en ese momento; a saber: ambas apuntan a garantizar el salvamento de MVV dada la evidente precariedad de su situación financiera.

(23)

Ambas medidas fueron decididas por el Ayuntamiento y en él recaen sus consecuencias financieras (por un importe de 3,55 millones EUR). Por tanto, las medidas suponen el uso de recursos estatales y los Países Bajos no lo ponen en tela de juicio. La transferencia de recursos estatales puede adoptar diversas formas, como subsidios directos, préstamos, garantías, inversiones directas en el capital de empresas y beneficios en especie. La condonación de la deuda por parte del Estado y la inversión con condiciones que difieren de las condiciones de mercado también constituyen una transferencia de recursos estatales.

(24)

A continuación, los Países Bajos y el Ayuntamiento aducen que este último obró en cumplimiento del principio del acreedor en una economía de mercado en lo que respecta a la condonación de la deuda, y de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado, en lo que respecta a la adquisición del estadio y de las instalaciones de entrenamiento, por lo que no supondría una ventaja improcedente en favor de MVV. La Comisión no está de acuerdo con este punto de vista por los siguientes motivos.

(25)

Si la situación financiera de una empresa mejora como resultado de una intervención estatal, se considera que existe una ventaja. Para evaluar si la ventaja es improcedente, es necesario comparar la situación financiera de la empresa después de la medida respecto de la situación financiera en caso de no haberse aplicado la medida. No hay lugar a dudas de que la situación financiera de MVV mejoró notablemente gracias a las medidas objeto de esta investigación.

4.1.1.   Préstamo subordinado/Condonación de la deuda

(26)

Las medidas adoptadas por el Ayuntamiento y por otros importantes acreedores permitieron a MVV sanear su balance general. La Comisión señala que los demás acreedores destacados de MVV, es decir, aquellos con deudas que superaban los 150 000 EUR, también las condonaron, mientras que los acreedores más pequeños condonaron una parte de sus deudas. Estas medidas, que dieron lugar a una condonación de 2,25 millones EUR de deuda de entidades privadas, además de las medidas tomadas por el Ayuntamiento, no se llevaron a cabo en el contexto de un procedimiento formal de suspensión de pagos. La ausencia de un marco formal explica los motivos por los cuales, al final, una minoría de acreedores, titulares de deudas por importe de 145 347 EUR, no participaron en la condonación, aun cuando algunos de ellos se habían comprometido a hacerlo. La Comisión también apunta el hecho de que las demás deudas condonadas no eran de índole subordinada, como era el caso de la del Ayuntamiento. Según los Países Bajos, la ausencia de un procedimiento formal no supuso ninguna diferencia sustancial en el sentido de que el resultado de la resolución de la deuda para el Ayuntamiento fue idéntico al que hubiera obtenido con el inicio de un procedimiento formal de suspensión de pagos en virtud de la ley nacional concursal, es decir, que los demás acreedores podrían haberse visto forzados a conformar un acuerdo de acreedores, el cual, para el Ayuntamiento, hubiera acarreado, en todo caso, la pérdida total del importe del préstamo (subordinado).

(27)

No obstante, como ya se mencionó en la decisión de incoación, la Comisión observa que tres acreedores no condonaron la totalidad de su deuda, sino que la transformaron en derechos sobre posibles futuras indemnizaciones de traspasos a MVV por jugadores que abandonaran el club. En este sentido, los Países Bajos destacaron que esos tres acreedores tenían deuda preferente y garantizada por un importe de 1,135 millones EUR. Por ende, habrían tenido una mayor probabilidad de recuperar al menos una parte de sus deudas, en caso de haberse iniciado un procedimiento formal de concurso, que los demás acreedores con deuda no garantizada, sin mencionar la situación del Ayuntamiento con su deuda subordinada. La Comisión juzga que si bien el préstamo del Ayuntamiento no tuvo las mismas condiciones de entrega, un inversor privado no habría condonado completamente la deuda o, al menos, habría garantizado (o intentado garantizar) alguna especie de (posible) depósito en garantía a cambio de la condonación de una cantidad tan importante, incluso ante posibilidades de recuperación ínfimas. Asimismo, la Comisión destaca que el Ayuntamiento podría haberse garantizado un beneficio de los demás acreedores, si el plan de rescate dependiese, efectivamente, también de la participación del Ayuntamiento. Por ende, la Comisión considera que la condonación de la totalidad del préstamo por parte del Ayuntamiento, sin condiciones ni depósitos en garantía, no se adecua al principio del acreedor en una economía de mercado.

(28)

En lo que respecta a la decisión de participar en un acuerdo de acreedores ajeno a un procedimiento formal de suspensión de pagos, los Países Bajos destacaron que la KNVB habría revocado la licencia de MVV para jugar fútbol profesional en caso de ejecutarse una suspensión formal de pagos. Por consiguiente, no se consideró la ejecución de una suspensión formal de pagos, en vista de los intereses del Ayuntamiento y, también, de la gran mayoría de los acreedores restantes. Así pues, en este aspecto, no se observa diferencia alguna entre la postura del Ayuntamiento y la de los demás acreedores.

(29)

En este contexto, las autoridades holandesas remiten a la parte de la decisión de incoación en la cual la Comisión concluye que las medidas del Ayuntamiento de Arnhem en favor del club de fútbol profesional Vitesse no constituyeron ayuda estatal: el principio de igualdad de tratamiento exige una valoración de la situación que sea igual a la del Ayuntamiento de Arnhem, es decir, que se determine la conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado en vista de que las decisiones del Ayuntamiento cumplen el principio del acreedor privado. En este sentido, la Comisión observa que cada caso se debe evaluar según sus méritos individuales. En el caso de Arnhem y Vitesse, las condiciones vinculadas al acuerdo de acreedores significaban que las posturas respectivas del Ayuntamiento y de los demás acreedores se equiparaban plenamente (cada uno recibiría un 12 % de su deuda pendiente), y esto difiere de la situación de Maastricht y MVV: los demás acreedores (preferentes), en contraprestación por la condonación de sus deuda, podrían aprovechar los posibles ingresos de los traspasos de jugadores, una opción a la que no podía acogerse el Ayuntamiento de Maastricht.

(30)

Los otros motivos que los Países Bajos alegaron en relación con las consecuencias socioeconómicas de la quiebra de MVV no pueden ser tomados en cuenta para evaluar si se cumple el principio del inversor de una economía de mercado.

(31)

En primer lugar, las consecuencias socioeconómicas de una posible quiebra de MVV remiten a la función del Ayuntamiento en su calidad de autoridad pública, y no a su postura de inversor privado. Si bien el Ayuntamiento puede haberse posicionado como inversor en la zona de De Geusselt, tal como se menciona en las actas del Consejo municipal de 25 de mayo de 2010, esos intereses forman parte de un interés más amplio en relación con los objetivos de la política en general, como el desarrollo económico y de infraestructura de la zona, la política de deportes del Ayuntamiento y su patrocinio municipal. Por eso la renuncia al préstamo (en el momento de la concesión) no se vinculaba, o se vinculaba solo parcialmente, con un interés comercial privado del Ayuntamiento en su condición de propietario del terreno o empresa. De haber existido intereses comerciales, los Países Bajos no han brindado detalles que especifiquen su índole. En segundo lugar, se destaca que la renuncia al préstamo, como tal, no hubiera bastado para impedir la quiebra de MVV: se requerían más medidas de respaldo, tales como la compra del estadio y el terreno de entrenamiento, medidas sobre las cuales la Comisión considera que no se ajustaron al principio del inversor en una economía de mercado. Tal como se explica más arriba, las medidas han de evaluarse en conjunto.

(32)

Por estos motivos, la Comisión llega a la conclusión de que el Ayuntamiento, al decidir condonar su deuda por 1,7 millones EUR en mayo de 2010, no obró como un operador de una economía de mercado. Esta conclusión también se basa en el hecho de que esa renuncia al préstamo debe evaluarse conjuntamente con la compra del terreno de entrenamiento y el estadio, que, según concluye la Comisión, no se adecua al principio del inversor en una economía de mercado, tal como queda explicado en los puntos siguientes.

4.1.2.   Compra del estadio y del terreno de entrenamiento

(33)

El Ayuntamiento no solo condonó su deuda subordinada para con MVV, sino que también compró el estadio De Geusselt y las instalaciones de entrenamiento del club, Klein Geusselt. Esta compra se enmarca también en el plan general de salvamento y reestructuración de MVV. Los Países Bajos aducen que la compra no constituye ayuda estatal porque se llevó a cabo en cumplimiento de las condiciones del mercado. El argumento se basa en la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (7) (en adelante, la «Comunicación sobre ventas de terrenos»), así como en el principio del inversor en una economía de mercado, en virtud del cual los actos financieros de autoridades públicas en relación con empresas no pueden considerarse una ventaja en favor de una empresa, a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado, si se consideran aceptables para otros operadores en condiciones idénticas.. En lo que respecta a la Comunicación sobre ventas de terrenos, los Países Bajos reconocen que dicha Comunicación trata de la venta de terrenos pero no de la compra de bienes inmuebles, aunque la considera válida por analogía.

(34)

La Comisión destaca que el precio de compra de 1,85 millones EUR se determinó sobre la base de un informe de evaluación externa, que fue presentado a la Comisión (informe de Van Der Horst Taxateurs, junio de 2010). La Comisión hace notar también que el Ayuntamiento ya era propietario del terreno sobre el cual se erige el estadio. Compró el estadio y el resto de los bienes, pero también el derecho de arrendamiento enfitéutico del terreno (recht van erfpacht). […] (*). El precio de 1,85 millones EUR incluye las instalaciones de entrenamiento, que no estaban incluidas en el informe de evaluación. Cabe destacar que dicho informe no especificaba la identidad del comprador.

(35)

La Comisión observa, en primer lugar, que los motivos que aduce el Ayuntamiento para justificar la adquisición del estadio incluían consideraciones relacionadas con la «salud pública» y la «cohesión social» considerando que el objetivo era mantener y desarrollar un «espacio deportivo» en la zona del De Geusselt.  (8) Estos objetivos estratégicos no se considerarían parte de una decisión de inversión de un inversor del mercado y, por tanto, el Ayuntamiento no puede equipararse con un operador de una economía de mercado. En segundo lugar, la Comisión no está de acuerdo con que un operador en una economía de mercado hubiera estado dispuesto a comprar el estadio de fútbol por su valor de sustitución. A diferencia de un terreno u otros bienes de transacción, un estadio de fútbol se categoriza como un bien productivo que puede utilizarse para generar ingresos, pero que también supone costes de mantenimiento. Un operador en una economía de mercado solo habría comprado el estadio si existiese un plan de negocios que demuestre una sólida probabilidad de explotación con suficiente rentabilidad. Ese plan de negocios también determinaría el precio que el inversor estaría dispuesto a ofrecer por la adquisición del estadio. El Ayuntamiento no contaba con tal plan de negocios, ni antes de la adquisición ni cuando decidió comprar el estadio. De hecho, en mayo de 2010, el alcalde notificó al Consejo municipal que se elaboraría un plan para la futura explotación del estadio en calidad de terreno multifuncional. Dicho plan se presentó, efectivamente, ante el Consejo, pero en diciembre de 2010. La Comisión observa que en mayo de 2010, al tomarse la decisión de adquirir el estadio, el Ayuntamiento previó que el coste anual de mantenimiento del estadio rondaría los 380 000 EUR, mientras que la cuota de arrendamiento anual que se preveía cobrarle a MVV era de 75 000 EUR (9). La diferencia de 305 000 EUR sería financiada mediante los ingresos de arrendamientos para otros eventos o debería ser cubierta por el Ayuntamiento. Si bien el precio de compra se estableció para tener en cuenta las posibles pérdidas derivadas de un precio de arrendamiento bajo para MVV, no sería posible concluir que un operador privado del mercado hubiera celebrado un contrato con un riesgo de pérdida manifiesto. El informe presentado al Consejo municipal en diciembre de 2010 ratifica que en la situación de entonces, no se considera viable una explotación comercial o que cubra los costes del estadio. En junio de 2012, un informe elaborado por el Tribunal de cuentas municipal (10) descubrió que la explotación del estadio seguía generando pérdidas.

(36)

Asimismo, en el caso de una venta urgente por la situación de MVV, cabría esperar que un operador del mercado utilizara el aspecto temporal como palanca para conseguir un mejor precio que el valor calculado por un tasador. No fue así con el Ayuntamiento, que sencillamente consideró «realista» el valor comunicado por el tasador.

(37)

Esta conclusión no se ve alterada por el interés específico que el Ayuntamiento mantiene en relación con los planes de desarrollo de la zona del De Geusselt. En el plan de salvamento que se formuló en 2010, los Países Bajos no mencionaron ningún plan de adquisición ni incluyeron, antes de junio de 2010, ningún cálculo sobre una posible compra por parte del Ayuntamiento. Esa evaluación previa a una compra es, cuando menos, algo que cabría esperar de un inversor privado.

(38)

Por todos estos motivos, la Comisión concluye que el Ayuntamiento, al adoptar, en 2010, las medidas para la compra del estadio y el terreno de entrenamiento, no obró como hubiera obrado un operador en una economía de mercado.

4.1.3.   Impacto de la ayuda en MVV

(39)

La ventaja para MVV fue, en primer lugar, que se liberaba de su deuda y, en segundo lugar, que podría seguir jugando al fútbol en su estadio local De Geusselt. El arrendamiento mensual por el uso no exclusivo de ambas instalaciones, una vez adquiridas por el Ayuntamiento, ascendía al 3 % del presupuesto de MVV, o un mínimo de 75 000 EUR (11). La Comisión destaca asimismo que, según los términos del contrato de compra, la suma de 1,85 millones EUR que el Ayuntamiento pagó sería utilizada por el vendedor, el tercero Stichting Stadion De Geusselt  (12), para saldar deudas de MVV en impuestos, salarios de jugadores y obligaciones previsionales. Todas estas deudas no entraban en el acuerdo de acreedores. Esta suma de 1,85 millones EUR se registra, de hecho, como un ingreso extraordinario en los libros contables de MVV correspondientes a la temporada 2009/2010, con la indicación de «contribución del Ayuntamiento de Maastricht». Las ganancias de la venta de Stichting Stadion De Geusselt se asignarían, efectivamente, para saldar deudas y reestructurar MVV (véase la carta de la fundación al Ayuntamiento de 9 de junio de 2010).

(40)

Los Países Bajos han cuestionado el impacto de la ayuda en el mercado interior en lo que respecta a los clubes que no juegan fútbol a nivel de la liga de Europa, y más específicamente, al club MVV. En este sentido, la Comisión pone de manifiesto que MVV es un potencial participante en los torneos de fútbol de Europa todos los años. Incluso como club de segunda liga, tiene la capacidad, en principio, de ejercer influencia en la contienda por la copa nacional de fútbol, y posibilidades de ganarla, lo que le granjearía el derecho de jugar por la copa de Europa al año siguiente. En un breve lapso, incluso un club de nivel bajo puede avanzar hasta un nivel superior (13). La Comisión también alega que los clubes de fútbol profesional desarrollan actividades económicas en diferentes mercados, independientemente de su participación en competencias futbolísticas, tales como el mercado de traspaso de los jugadores profesionales, la publicidad, los patrocinios, el merchandising o la cobertura de los medios. La ayuda a clubes de fútbol profesional afianza su posición en cada uno de dichos mercados, la mayoría de los cuales abarca a varios Estados miembros. Por ende, si se utilizan recursos del Estado para proporcionar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, dicha ayuda falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado (14). Más específicamente en relación con MVV, durante 2010, varios jugadores de MVV tenían la nacionalidad de otros Estados miembros, en especial la belga.

(41)

En vista de lo expuesto, la Comisión considera que la renuncia al préstamo y la compra del estadio y el terreno de entrenamiento (por un total de 3,55 millones EUR) constituyen ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Su compatibilidad con el mercado interior se evaluará en las secciones siguientes.

4.2.   Evaluación en el marco del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado

(42)

La Comisión debe evaluar si las medidas de ayuda a favor de MVV pueden considerarse compatibles con el mercado interior. Según la jurisprudencia del Tribunal, es competencia del Estado miembro invocar posibles fundamentos de compatibilidad y demostrar que se cumplieron las condiciones correspondientes (15).

(43)

Ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado se aplica a esta medida de ayuda. Los Países Bajos tampoco pretenden que así sea.

(44)

En relación con las excepciones contempladas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, la Comisión destaca que ninguna de las regiones holandesas puede acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado. Además, el objetivo de las medidas de ayuda en cuestión no es fomentar la realización de un proyecto importante de interés europeo común, ni poner remedio a una grave perturbación en la economía holandesa, según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado.

(45)

En lo que respecta a la excepción del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado (ayudas para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común), los Países Bajos argumentan que esta excepción podría aplicarse si la Comisión considerase que las medidas en cuestión constituyeron ayuda estatal. A este respecto, los Países Bajos también plantean que la Comisión no debería soslayar en su análisis el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado sobre las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, leído en conjunción con el artículo 165 del Tratado.

(46)

En su evaluación del concepto de «desarrollo de actividades económicas» en el sector deportivo, la Comisión tiene en cuenta el artículo 165, apartado 1, del Tratado y el último guion del artículo 165, apartado 2, del Tratado, que estipulan que la Unión contribuirá a la promoción de los asuntos deportivos europeos, tomando en consideración la naturaleza específica del deporte, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa. No obstante, el Tratado establece una distinción entre el deporte y la cultura; por tanto, el artículo 107, apartado 3, letra d) del Tratado no puede servir de fundamento para evaluar la compatibilidad de la medida de ayuda para MVV.

(47)

Para evaluar las medidas de ayuda en el marco del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión ha publicado una serie de reglamentos, marcos, directrices y comunicaciones que definen las formas de ayuda y los objetivos sectoriales u horizontales para los cuales se concede una ayuda. Considerando que MVV afrontaba dificultades financieras en el momento de aplicarse las medidas, y que el Ayuntamiento concedió la ayuda con el fin de paliar dichas dificultades, la Comisión cree que corresponde evaluar si pueden aplicarse los criterios de las Directrices (16). En este sentido, la Comisión destaca que las Directrices no excluyen el fútbol profesional. Esta actividad económica queda, por tanto, contemplada en el marco de las Directrices.

(48)

En julio de 2014, la Comisión publicó nuevas Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas no financieras en crisis (17). Estas Directrices, no obstante, no se aplican a la ayuda no notificada que fue concedida en 2010. Según el punto 137 de las nuevas Directrices, solo se aplicarán a la ayuda de salvamento o de reestructuración concedida sin autorización previa cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de estas Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. El punto 138 de las nuevas Directrices establece que, en todos los demás casos, la Comisión examinará la ayuda con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de su concesión. Por ende, en este caso, la Comisión basará su análisis en las Directrices de 2004 (véase el considerando 14).

(49)

Según el punto 11 de las Directrices, se considera que una empresa está en crisis cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. Tal como indica el considerando (13), MVV registraba unos fondos propios netos negativos desde la temporada 2007/2008 y, en el primer trimestre de 2010, sus fondos propios alcanzaron un valor de –5,1 millones EUR, mientras que las deudas de MVV ascendían a un total de 6,4 millones EUR. Como manifiestan los Países Bajos, MVV estaba prácticamente al borde de la quiebra en 2010. Por tanto, según la Comisión, MVV era, a todas luces, una empresa en crisis a efectos de las Directrices. Los Países Bajos no lo ponen en tela de juicio. Por ende, la compatibilidad de la ayuda estatal para MVV debe evaluarse con arreglo a las Directrices.

(50)

En la sección 3.2, las Directrices exigen que la concesión de ayuda esté supeditada a la adopción de un plan de reestructuración. Sin embargo, de acuerdo con el punto 59 de las Directrices, en el caso de las pequeñas y medianas empresas (como MVV), el plan de reestructuración no requiere la aprobación de la Comisión, aunque sí debe cumplir los requisitos dispuestos en los puntos 35, 36 y 37 de las Directrices y contar con la aprobación del Estado miembro involucrado, además de ser comunicado a la Comisión. La Comisión aclara que los Países Bajos comunicaron un plan de reestructuración que se ajusta a las condiciones estipuladas en los puntos 34 a 37 de las Directrices. Los costes generales de reestructuración rondaban los 6 millones EUR. A este respecto, la Comisión observa que la decisión del Ayuntamiento de concederle ayuda a MVV estuvo subordinada a una serie de condiciones. Esas condiciones se establecieron en el plan de negocios de 2010 al que se hace referencia en el considerando (10).

(51)

Así, la Comisión destaca que la decisión del Ayuntamiento de renunciar a su préstamo y de pagar por la compra del De Geusselt derivó de un análisis de la naturaleza y las causas de las dificultades que afrontaba el club MVV. La transacción se basó en una serie de condiciones que apuntaban a restablecer la viabilidad a largo plazo del club, dentro de un lapso razonable de tres años, y a satisfacer los requisitos de la KNVB para que el club MVV conservara la licencia para las competiciones profesionales. El plan de reestructuración implicaba una nueva gestión y recortes de personal y de jugadores. El plan de reestructuración no depende de factores externos, que MVV puede propiciar pero no controlar completamente, como son el caso de la incorporación de nuevos patrocinadores y un aumento de la cantidad de espectadores. La mira estaba puesta en la mejora continua de la situación financiera del club y la continuidad de su operación como club de fútbol profesional. La evolución, que se describe en el siguiente considerando, demuestra que el plan era, en efecto, realista.

(52)

Las medidas tomadas eran necesarias para restablecer la viabilidad de MVV. El club realmente saneó sus finanzas. Como resultado de las medidas, en el transcurso de toda la temporada 2009/2010, MVV registró una ganancia de 3,9 millones EUR y, por primera vez en varios años, alcanzó unos fondos propios netos positivos de 0,051 millones EUR. El club finalizó la siguiente temporada 2010/2011, con una ganancia de 0,021 millones EUR y los fondos propios netos de MVV ascendieron a 0,072 millones EUR. MVV alcanzó un punto de equilibrio en la temporada 2011/2012. KNVB modificó el estado financiero de MVV de la categoría 1 (insuficiente) a 3 (bueno) al principio de la temporada 2011/2012.

4.2.1.   Contrapartidas

(53)

Los puntos 38 a 42 de las Directrices exigen que el beneficiario adopte contrapartidas para minimizar el efecto de falseamiento de la ayuda y sus efectos negativo sobre las condiciones comerciales. No obstante, según el punto 41 de las Directrices, esta condición no se aplica a las pequeñas empresas, como MVV.

4.2.2.   Limitación de la ayuda al mínimo

(54)

La Comisión observa también que el plan de reestructuración se financia, en gran medida, mediante entidades privadas externas, además de los ahorros internos, de conformidad con los puntos 43 y 44 de las Directrices. Varias entidades privadas habían acordado asimismo renunciar a sus deudas. El aporte general de los acreedores y del ayuntamiento para la refinanciación de MVV rondó los 5,8 millones EUR (combinando las condonaciones de deuda y la compra del estadio con arrendamiento enfitéutico). El aporte de las condonaciones de deuda de las entidades privadas (sin contar la del Estado) fue de 2,25 millones EUR y, por ende, superiores al 25 % que se requiere para las empresas pequeñas.

(55)

El importe de la ayuda era necesario. Según el plan de reestructuración, debía conducir a una reducción de las pérdidas en las temporadas 2011/2012 y 2012/2013, y a resultados moderadamente positivos de allí en adelante. No le hubiera permitido a MVV comprar nuevos jugadores ni atraerlos con mejores salarios.

(56)

El plan fue diseñado para permitir a un debilitado MVV empezar de cero, sin tanto peso de deudas, pero con una nueva estructura. Las medidas apuntaban a lograr una posición financiera más saludable para MVV, sin dejar de cumplir los requisitos de la KNVB. A este respecto, la Comisión reitera que cada club de fútbol profesional neerlandesa recibe una licencia de la KNVB, en virtud de la cual debe cumplir con diferentes obligaciones. Una de las obligaciones está relacionada con el saneamiento financiero del club. Cada temporada, cada club está obligado a presentar informes financieros antes del 1 de noviembre, del 1 de marzo y del 15 de junio, que expliquen inter alia su situación financiera, además del presupuesto para la siguiente temporada. Según estos informes, los clubes se encuadran en tres categorías (1: insuficiente, 2: suficiente, 3: sano). Los clubes de la categoría 1 pueden estar obligados a presentar un plan de mejoras con el fin de ascender a la categoría 2 o 3. Si el club no cumple el plan, la KNVB podría imponer sanciones, incluida una advertencia oficial, una reducción en los puntos de la competición y, en última instancia, la revocación de la licencia. Los clubes de fútbol profesional de los Países Bajos que se declaren en quiebra pierden su licencia. Si se crea un club sucesor, no será admitido directamente a las ligas de fútbol profesional, sino que deberá comenzar en la segunda liga amateur.

(57)

El plan de reestructuración implicaba una nueva gestión, una nueva estructura, un nuevo nombre, recortes de personal y de los salarios, incluidos aquellos de los jugadores. Varios jugadores fueron traspasados, los contratos vigentes se cancelaron o se ampliaron con salarios reducidos, los nuevos contratos se celebraron sin indemnización de traspaso o se procedió a alquilar a los jugadores a otros clubes, se dieron de baja algunos contratos de jugadores amateur. Todo esto implicó una reducción del coste de personal y de jugadores del 40 %. Tal como se explica en los considerandos (26) y ss., otros acreedores, aparte del Ayuntamiento, condonaron sus deudas al MVV por un total de 2,25 millones EUR. Así pues, MVV quedó casi liberado de sus deudas.

(58)

La Comisión considera que el plan de reestructuración resuelve las causas de las dificultades financieras de MVV, en especial el coste de los jugadores en forma de salarios y las indemnizaciones de traspaso. No se puede esperar que un club de fútbol profesional se diversifique en otros mercados en el sentido que las Directrices contemplan; lo que sí se puede esperar es que genere ahorros en su actividad principal, y MVV lo ha logrado.. Los Países Bajos también facilitaron una lista de medidas que tomó MVV para recortar otros costes en la explotación del club. El plan de reestructuración no depende de factores externos, que MVV puede propiciar pero no controlar completamente, como es el caso de la incorporación de nuevos patrocinadores y un aumento de la cantidad de espectadores. Por consiguiente, la Comisión considera que la adopción del plan le permite a MVV seguir operando de manera saneada en la liga futbolística profesional neerlandesa, como también lo reconoce la KNVB, que le confirió una categoría de 3. La Comisión observa que el plan de reestructuración se financia, en gran medida, mediante entidades privadas externas, además de los ahorros internos. Se cumple así el requisito del punto 44 de las Directrices que estipula que, en el caso de una empresa pequeña como MVV, al menos el 25 % del coste de su reestructuración debe cubrirse con la propia contribución de sus beneficiarios, incluso con financiación externa, lo que sirve como prueba de la confianza en la viabilidad del beneficiario.

(59)

Los Países Bajos también han proporcionado información sobre las actividades adicionales del club MVV reestructurado, que benefician a la sociedad, incluso a una serie de escuelas en Maastricht y en la Región Europea. Puede decirse que tales actividades contribuyen a la función social y educativa del deporte, tal como se menciona en el artículo 165 del Tratado.

Supervisión e informe anual — Ayuda única

(60)

El punto 49 de las Directrices exige que el Estado miembro comunique la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados. El punto 51 establece condiciones menos estrictas para las pequeñas y medianas empresas, en cuyo caso bastará que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance. Los Países Bajos se comprometieron a presentar esos informes. De conformidad con las Directrices, los Países Bajos se comprometieron a enviar un informe definitivo sobre la finalización del plan de reestructuración.

(61)

Los puntos 72 a 77 de las Directrices mencionan el principio de la ayuda única, por el que la ayuda de reestructuración solo debe concederse una vez por cada período de diez años. Los Países Bajos han declarado que MVV no recibió ayuda de salvamento o reestructuración durante los diez años anteriores a la concesión de la ayuda en cuestión. También se comprometieron a no concederle más ayuda de salvamento o reestructuración a MVV durante un plazo de diez años.

5.   CONCLUSIÓN

(62)

La Comisión concluye que los Países Bajos no han respetado sus obligaciones en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado al no notificar con antelación la ayuda estatal por 3,55 millones EUR que le concedió a MVV en 2010, cuando el club atravesaba dificultades financieras. Esta ayuda puede, no obstante, considerarse compatible con el mercado interior por tratarse de una ayuda de reestructuración a la luz de las Directrices le confieren, ya que se cumplen todas las condiciones que en ellas se estipulan para este tipo de ayudas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal adoptada por los Países Bajos en favor del club de fútbol MVV en Maastricht, por un importe de 3,55 millones EUR, es compatible con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión en el asunto SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN) — Países Bajos — Ayudas a determinados clubes de fútbol profesional de los Países Bajos en 2008-2011. Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 116 de 23.4.2013, p. 19).

(2)  Véase la nota 1.

(3)  En el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), una empresa pequeña se define como una empresa que emplea a menos de 50 personas y cuyos ingresos anuales no superan los 10 millones EUR.

(4)  Comunicación de la Comisión: Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). La aplicación de estas Directrices se extendió mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).

(5)  Sentencia del Tribunal en el asunto T-1/12, Francia/Comisión, ECLI:EU:T:2015:17, punto 37 y ss. y la jurisprudencia que en él se menciona (sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998 en el asunto T-11/95, BP Chemicals/Comisión, ECLI:EU:T:1998:199).

(6)  Sentencia en el asunto mencionado BP Chemicals, ECLI:EU:T:1998:199, punto 171.

(7)  DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

(*)  Información confidencial.

(8)  Punto 10 de las actas del Consejo municipal del 25 de mayo de 2010. Además, en el punto 5, aun cuando el Ayuntamiento indicó como fundamento de la compra del estadio la consolidación de su posición en el sector inmobiliario, también se hace referencia a otros efectos económicos o sociales que persigue.

(9)  El 21 de junio de 2010 se formalizó otro contrato de arrendamiento con MVV.

(10)  Rekenkamer Maastricht: De relatie tussen de gemeente Maastricht en MVV.

(11)  El nuevo arrendamiento se ajustó a la rentabilidad de MVV con un mínimo de 75 000 EUR; si MVV prosperaba, se aplicaría un aumento del arrendamiento. El ingreso por el arrendamiento del estadio para otros fines también significaría una renta para el Ayuntamiento.

(12)  Una fundación que, según los Países Bajos, es independiente de MVV y del Ayuntamiento de Maastricht.

(13)  Esto ha quedado demostrado por otro club de fútbol profesional holandés, PEC Zwolle, que también compitió en la segunda liga en la temporada 2010/2011. PEC ascendió a la liga principal en la temporada 2012/2013, y en la temporada 2013/2014 conquistó la copa nacional de fútbol, granjeándose el pase para competir a nivel europeo en la temporada 2014/2015.

(14)  Decisiones de la Comisión en relación con Alemania, de 20 de marzo de 2013, en los asuntos Multifunktionsarena der Stadt Erfurt (asunto SA.35135 [2012/N]), punto 12, y Multifunktionsarena der Stadt Jena (asunto SA.35440 [2012/N]), resúmenes en DO C 140 de 18.5.2013, p. 1, y de 2 de octubre de 2013 en el asunto Fußballstadion Chemnitz (asunto SA.36105 [2013/N]), resumen en DO C 50 de 21.2.2014, p. 1.

(15)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1993 en el asunto C-364/90, Italia/Comisión, ECLI:EU:C:1993:157, punto 20.

(16)  Véase la nota 4.

(17)  Comunicación de la Comisión: Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/63


DECISIÓN (UE) 2016/1848 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

relativa a la medida SA.40018 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicada por Hungría sobre la modificación de 2014 de la tasa de inspección de la cadena alimentaria

[notificada con el número C(2016) 4056]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A través de artículos de prensa publicados en diciembre de 2014, la Comisión tuvo conocimiento de la modificación de 2014 de la Ley sobre la cadena alimentaria de 2008, que regula la tasa de inspección de la cadena alimentaria. Mediante carta de 17 de marzo de 2015, la Comisión remitió una solicitud de información a las autoridades húngaras, que respondieron el 16 de abril de 2015.

(2)

Mediante carta de 15 de julio de 2015, la Comisión informó a Hungría de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con la medida de ayuda (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»). Además, en la Decisión de incoación la Comisión ordenó la suspensión inmediata de la medida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo (2).

(3)

La Decisión de incoación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida de ayuda.

(4)

La Comisión recibió observaciones de una parte interesada. Mediante carta de 13 de octubre de 2015, la Comisión remitió esas observaciones a Hungría, dándole la oportunidad de expresarse al respecto. Hungría no se manifestó.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   Ley de 2008 sobre la cadena alimentaria por la que se establece una tasa de inspección de la cadena alimentaria

(5)

Las disposiciones aplicables a la tasa de inspección de la cadena alimentaria se establecen en la Ley XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial (en lo sucesivo, «Ley sobre la cadena alimentaria») y en el Decreto n.o 40 de 27 de abril de 2012 del Ministerio de Desarrollo Rural sobre las normas para la declaración y el pago de la tasa de inspección de la cadena alimentaria. Las empresas consideradas como operadores de la cadena alimentaria deben pagar, en virtud de la Ley sobre la cadena alimentaria, una tasa en función de su volumen de negocios en relación con ciertas actividades. La Ley establece una lista de las actividades (4) con respecto a las que las empresas están obligadas a pagar una tasa de inspección.

(6)

Todas las empresas (y otras personas jurídicas y también los particulares que ejercen su actividad como autónomos o productores primarios) que operan en Hungría y que en el año anterior a la declaración generaron ingresos con las actividades enumeradas, están sujetas al pago de la tasa de inspección de la cadena alimentaria. La finalidad de la tasa es cubrir el coste de la ejecución por parte de la Oficina Nacional de Seguridad de la cadena alimentaria (un organismo estatal) de las tareas relacionadas con determinadas actividades de regulación y supervisión de la cadena alimentaria. La tasa se calcula anualmente y la persona sujeta a la misma está obligada a declararla y pagarla, independientemente de si se han llevado a cabo controles oficiales específicos sobre el terreno.

(7)

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Ley sobre la cadena alimentaria establecía que todos los operadores de la cadena alimentaria debían pagar una tasa en función del volumen de negocios pertinente, a un tipo fijo del 0,1 %.

(8)

La tasa de inspección de la cadena alimentaria percibida solo podrá destinarse a las tareas establecidas en la estrategia de seguridad de la cadena alimentaria y en las actividades de la autoridad de la cadena alimentaria.

2.2.   Modificación de 2014 de la Ley sobre la cadena alimentaria

(9)

En virtud de la modificación del artículo 47/B de la Ley LXXIV sobre la cadena alimentaria de 2014 (5), que entró en vigor el 1 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «la modificación de 2014»), se introdujeron normas específicas para el cálculo de la tasa de inspección aplicable al volumen de negocios generado por los establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato (6) en el mercado húngaro.

(10)

La modificación de 2014 introduce una estructura progresiva de la tasa para los operadores de los establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato (7), con tipos que van del 0 % al 6 %. Más concretamente, los siguientes tipos se aplicaban al volumen de negocios sujeto a la tasa:

el 0 % de la parte del volumen de negocios que no supere los 500 millones de forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 1,6 millones EUR),

el 0,1 % de la parte que supere los 500 millones HUF, pero no exceda los 50 000 millones HUF (aproximadamente 160,6 millones EUR);

el 1 % de la parte que supere los 50 000 millones HUF, pero no exceda los 100 000 millones HUF (aproximadamente 321,2 millones EUR);

el 2 % de la parte que supere los 100 000 millones HUF, pero no exceda los 150 000 millones HUF (aproximadamente 481,8 millones EUR);

el 3 % de la parte que supere los 150 000 millones HUF, pero no exceda los 200 000 millones HUF (aproximadamente 642,4 millones EUR);

el 4 % de la parte que supere los 200 000 millones HUF, pero no exceda los 250 000 millones HUF (aproximadamente 803 millones EUR);

el 5 % de la parte que supere los 250 000 millones HUF, pero no exceda los 300 000 millones HUF (aproximadamente 963,5 millones EUR);

el 6 % de la parte que supere los 300 000 millones HUF.

(11)

En virtud de la modificación de 2014, todos los demás operadores de la cadena alimentaria seguían estando sujetos a una tasa calculada en función del volumen de negocios pertinente a un tipo fijo del 0,1 %.

(12)

Ninguna de las disposiciones modificadas de la Ley húngara sobre la cadena alimentaria ni su exposición de motivos hacen referencia a las razones de la introducción de normas específicas en relación con el tipo de la tasa para los establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato. Tampoco se da ninguna explicación sobre la determinación de las diferentes horquillas de volumen de negocios y los tipos de la tasa correspondientes.

(13)

La tasa está sujeta a declaración por parte de los operadores de la cadena alimentaria. Se abona en dos plazos iguales cada año, uno que finaliza el 31 de julio y el segundo, el 31 de enero. La Ley también prevé procedimientos simplificados cuando la tasa sea inferior a 1 000 HUF (aproximadamente 3,20 EUR). En ese caso, la tasa sigue estando sujeta a declaración, pero no es necesario pagarla.

(14)

Se aplica una sanción por demora por toda tasa de inspección no pagada en el plazo. Podrá imponerse una sanción por impago si las personas o entidades sujetas a la tasa no cumplen su obligación de presentar una declaración, o la cumplen con retraso, de manera incompleta o con datos falsos.

3.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

3.1.   Motivos para la incoación del procedimiento de investigación formal

(15)

La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal porque consideró en ese momento que la estructura progresiva de la tasa (tipos y horquillas de volumen de negocios) introducida por la modificación de 2014 constituía una ayuda estatal ilegal e incompatible.

(16)

En particular, la Comisión consideró que los tipos progresivos introducidos por la modificación de 2014 diferencian a las empresas por su volumen de negocios y, en consecuencia, por su tamaño y conceden una ventaja selectiva a las empresas con un bajo volumen de negocios y, por tanto, a las más pequeñas. Hungría no había aportado pruebas de que la estructura progresiva de la tasa aplicable a los establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato, como los supermercados, correspondiese a una tendencia progresiva similar observada en los costes incurridos por la Oficina Nacional de Seguridad de la cadena alimentaria por la inspección de dichos establecimientos. Hungría, por tanto, no había demostrado que la medida estuviera justificada por la naturaleza o el régimen general del sistema tributario. Por consiguiente, la Comisión consideró que la medida constituía ayuda estatal, ya que parecía cumplir todas las demás condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(17)

Finalmente, la Comisión expresó serias dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado interior. En particular, recordó que no puede declarar compatible una medida de ayuda estatal que incumpla otras normas del Derecho de la Unión, como las libertades fundamentales establecidas en el Tratado o en los Reglamentos y las Directivas de la Unión. En ese momento, la Comisión no podía excluir que la medida, dirigida principalmente a empresas extranjeras, pudiera implicar un incumplimiento del artículo 49 del Tratado, que instituye la libertad fundamental de establecimiento, y también expresó dudas de que las diferencias de tratamiento fiscal contempladas por la medida fueran necesarias y proporcionadas al objetivo de cumplir las obligaciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

3.2.   Modificaciones de la base jurídica de la tasa de inspección con posterioridad a la incoación del procedimiento de investigación formal

(18)

El 27 de octubre de 2015, el Gobierno húngaro presentó ante el Parlamento húngaro una propuesta de modificación de la Ley XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial. El 17 de noviembre de 2015, el Parlamento húngaro aprobó la Ley CLXXXII de 2015 por la que se modificaba la Ley XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial, que se publicó en el Boletín Oficial húngaro (Magyar Közlöny) n.o 182/2015, el 26 de noviembre de 2015. La nueva Ley entró en vigor el trigésimoprimer día siguiente a la fecha de su publicación, es decir, el 27 de diciembre de 2015.

(19)

La modificación de noviembre de 2015 suprime la estructura progresiva de la tasa introducida mediante la modificación de 2014 y reintroduce una tasa de inspección fija del 0,1 % para todos los operadores de la cadena alimentaria, como sucedía antes de la modificación de la Ley de 2014.

3.3.   Observaciones de Hungría

(20)

Hungría no envió ninguna observación a la Comisión en respuesta a la Decisión de incoación.

(21)

En cambio, mediante carta de 16 de septiembre de 2015 dirigida a la comisaria de Competencia, Hungría envió una propuesta de tasa de inspección de la cadena alimentaria modificada. En esa propuesta, la tasa del 0 % quedaría derogada y, en lugar de una estructura progresiva de la tasa con 8 tipos (entre 0 % y 6 %), se introduciría un sistema de 2 tipos (0,1 % para los operadores del sector minorista con un bajo volumen de negocios y 0,3 % para los operadores del sector minorista con mayor volumen de negocios).

(22)

Mediante carta de 7 de octubre de 2015, los servicios de la Comisión informaron a Hungría de que, aunque en la nueva propuesta la diferencia entre los tipos de tasas disminuía, la nueva propuesta todavía incluía una estructura progresiva de la tasa que sería problemática desde el punto de vista de la ayuda estatal si no se justificaba mediante los principios rectores del sistema de la tasa de inspección.

(23)

Mediante carta de 7 de octubre de 2015, Hungría envió información y datos adicionales destinados a justificar la estructura dual progresiva de la tasa sobre la base de los costes de supervisión de los operadores más importantes del mercado y otros establecimientos comerciales. En particular, Hungría sostuvo que los grandes operadores tienen una estructura compleja, que requiere un control más complicado y mucho más recursos por parte de la autoridad que realiza dichos controles.

(24)

Tras la petición de Hungría de conocer la respuesta a su propuesta de 16 de septiembre de 2015 y con la información adicional facilitada en su carta de 7 de octubre de 2015, los servicios de la Comisión informaron a Hungría mediante carta de 17 de marzo de 2016 de que los datos facilitados no demuestran que el coste de los controles como proporción del volumen de negocios aumente de la misma forma que los tipos de tasas. En particular, los servicios de la Comisión confirmaron su opinión de que los datos no mostraban que el coste de las inspecciones de las empresas comprendidas en el tipo del 0,3 % sean tres veces más altos, por cada forinto de volumen controlado, que el de las empresas incluidas en el tipo del 0,1 %. Por lo tanto, habría que considerar que la estructura progresiva de la tasa de dos tipos otorga una ventaja selectiva a las empresas incluidas en la horquilla inferior.

(25)

Finalmente, Hungría no presentó esta propuesta legislativa al Parlamento húngaro para modificar la Ley XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial.

3.4.   Observaciones de los interesados

(26)

La Comisión recibió observaciones de una parte interesada, que opera en el mercado húngaro y está de acuerdo con la valoración de la Comisión en la Decisión de incoación. Argumenta que la medida se diseñó específicamente para las empresas extranjeras, lo que, sostiene, es posible debido a la estructura del mercado minorista húngaro. Según dicha parte, las empresas extranjeras en el sector minorista en Hungría gestionan sucursales o filiales, lo que aumenta el nivel de su volumen (consolidado) de negocios. Por el contrario, las empresas húngaras se organizan en un sistema de franquicias en el que cada establecimiento individual, o un número limitado de ellos, operan como una entidad jurídica diferente que no forma parte de la entidad o grupo empresarial del concesionario de la franquicia. Según las estimaciones facilitadas por la parte interesada, los minoristas extranjeros (grupos empresariales) tendrían en la actualidad una cuota de mercado de, aproximadamente, el 50 % en Hungría, pero soportan alrededor del 95 % del volumen de la tasa de inspección, mientras que los minoristas húngaros entran, en general, dentro de las horquillas de la tasa del 0 % o el 0,1 % con arreglo al artículo 47/B de la Ley sobre la cadena alimentaria.

(27)

En otras palabras, los minoristas de alimentos húngaros, debido a su organización mediante franquicias, automáticamente entran dentro de las horquillas de la tasa más baja (del 0 % o el 0,1 %), mientras que las sucursales y filiales de empresas de otros países de la UE que no están organizadas en franquicias, generalmente se ven afectadas por niveles altos de tasas. Por consiguiente, según el interesado, la tasa otorga una ventaja selectiva a las empresas más pequeñas y a las que operan en el comercio minorista no organizadas en un sistema de sucursales, es decir, a las empresas húngaras frente a las empresas de propiedad extranjera.

3.5.   Comentarios de Hungría sobre las observaciones de las partes interesadas

(28)

La Comisión no ha recibido ninguna respuesta de Hungría sobre las observaciones de la única parte interesada, que se le remitieron mediante carta de 13 de octubre de 2015.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(29)

En la presente Decisión, la Comisión limita su evaluación a las disposiciones de la modificación de 2014 de la Ley de la cadena alimentaria, concretamente a la disposición modificada por la que se establece una estructura progresiva de la tasa (tipos y horquillas de volumen de negocios) en establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato en Hungría, como se expone en el considerando 10.

4.1.   Presencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado

(30)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten al comercio entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(31)

La calificación de una medida como ayuda en el sentido de esta disposición exige, por tanto, que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) debe ser imputable al Estado y financiada mediante recursos estatales, ii) debe conferir una ventaja a su beneficiario, iii) esa ventaja deber ser selectiva, iv) la medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

4.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad al Estado

(32)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe financiarse con fondos estatales y ser imputable a un Estado miembro.

(33)

Puesto que la medida deriva de una Ley del Parlamento húngaro, es claramente imputable al Estado húngaro. No puede aceptarse el argumento de Hungría de que, dado que la base jurídica de la tasa es el Reglamento (CE) n.o 882/2004 la tasa no puede imputarse al Estado Húngaro.

(34)

Los tribunales de la Unión han sostenido con anterioridad que una exención fiscal adoptada por un Estado miembro que aplica una Directiva de la Unión, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado, no es imputable a dicho Estado miembro, sino que proviene de un acto legislativo de la Unión y, por tanto, no constituye ayuda estatal (9). Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 882/2004 establece obligaciones generales para los Estados miembros y no les impone la obligación de establecer tasas progresivas basadas en el volumen de negocios para la realización de los controles, por tanto, no puede decirse que la modificación de 2014 derive de un acto legislativo de la Unión. El artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 dispone que «Los Estados miembros velarán por que existan los recursos económicos adecuados para facilitar los recursos personales y de otro tipo necesarios para efectuar los controles oficiales por cualesquiera medios que se consideren oportunos, incluida la imposición general o el establecimiento de tasas o gravámenes». De conformidad con el artículo 27, apartado 1, «Los Estados miembros podrán establecer tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales». Por lo tanto, es responsabilidad de los Estados miembros individuales establecer el importe de las tasas dentro de los límites de dicha legislación y, en particular, con arreglo al artículo 27 de la misma. Por consiguiente, cualquier elección en este contexto es imputable al Estado húngaro.

(35)

En cuanto a la financiación de la medida mediante recursos del Estado, cuando el resultado de una medida es que el Estado renuncia a unos ingresos que, de otro modo, tendría que cobrar a una empresa en circunstancias normales, dicha condición también se cumple (10). En el caso que nos ocupa, el Estado húngaro renuncia a recursos que, de otro modo, tendría que cobrar a los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un nivel de negocios bajo (y, por tanto, a las empresas más pequeñas) si hubieran estado sometidas a la misma tasa de inspección que los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un nivel de negocios alto.

4.1.2.   Ventaja

(36)

Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, el concepto de ayuda comprende no solo las prestaciones positivas, sino también las medidas que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa (11). Aunque una medida que conlleva una reducción de una tasa o un impuesto no implique una transferencia positiva de recursos del Estado, da lugar a una ventaja porque coloca a las empresas a las que se aplica en una posición financiera más favorable que otros contribuyentes y da lugar a una pérdida de ingresos para el Estado (12). Una ventaja puede concederse a través de diferentes tipos de reducción de la carga tributaria de una empresa y, en particular, a través de una reducción del tipo impositivo aplicable, la base imponible o la cantidad de impuesto debido (13).

(37)

La modificación de 2014 de la Ley sobre la cadena alimentaria establece una estructura progresiva de la tasa que se aplica a los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato en función de las horquillas en que se encuentre su volumen de negocios. El carácter progresivo de dicha tasa tiene el efecto de que el porcentaje promedio de la tasa aplicada al volumen de negocios de un establecimiento aumenta cuando su volumen de negocios aumenta y alcanza las siguientes horquillas superiores. El resultado es que las empresas con un bajo volumen de negocios (las más pequeñas) están sujetas a la tasa en un tipo promedio sustancialmente más bajo que las empresas con un alto volumen de negocios (las más grandes). El hecho de estar sujetas a un tipo de tasa media sustancialmente menor alivia las cargas que tienen que soportar las empresas con un bajo volumen de negocios en comparación con las empresas con un alto volumen de negocios y, por consiguiente, constituye un beneficio para las empresas más pequeñas en detrimento de las empresas más grandes a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

4.1.3.   Selectividad

(38)

Una medida es selectiva si favorece a determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(39)

Para los regímenes fiscales, el Tribunal de Justicia ha establecido que la selectividad de una medida debería, en principio, evaluarse mediante un análisis en tres etapas (14). En primer lugar, se identifica el régimen fiscal común o normal aplicable en el Estado miembro: el sistema de referencia. En segundo lugar, debe determinarse si una medida dada constituye una excepción a dicho sistema al establecer diferencias entre los operadores económicos que, desde el punto de vista de los objetivos intrínsecos al sistema, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable. Si la medida en cuestión no constituye una excepción al sistema de referencia, no es selectiva. Si constituye una excepción (y, por lo tanto, es selectiva a primera vista), debe establecerse, en el tercer paso del análisis, si la medida derogatoria se justifica por la naturaleza o el régimen general del sistema tributario (de referencia) (15). Si una medida selectiva a primera vista se justifica por la naturaleza o el régimen general del sistema, no se considerará selectiva y, por tanto, no entrará dentro del ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

a)   Sistema de referencia

(40)

En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que el sistema de referencia es la tasa de inspección a las empresas de la cadena alimentaria que operan en Hungría (16). La Comisión no considera que la estructura progresiva de la tasa introducida mediante la modificación de 2014 pueda formar parte de dicho sistema de referencia.

(41)

Como el Tribunal de Justicia ha especificado (17), no siempre es suficiente circunscribir el análisis de la selectividad a si la medida establece una excepción al sistema de referencia definido por el Estado miembro. También es necesario evaluar si los límites de ese sistema los ha diseñado el Estado miembro de forma coherente o, por el contrario, de forma claramente arbitraria o sesgada, con el fin de favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. De otra manera, en lugar de establecer reglas generales aplicables a todas las empresas de las que se hace una excepción para determinadas empresas, el Estado miembro podría lograr el mismo resultado eludiendo las normas de ayuda estatal mediante el ajuste y la combinación de sus normas, de tal manera que su propia aplicación resulta en una carga diferente para diferentes empresas (18). Es particularmente importante recordar en ese sentido que el Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que el artículo 107, apartado 1, del Tratado no distingue entre las medidas de intervención del Estado en referencia a sus causas u objetivos, sino que las define en relación con sus efectos y, por tanto, independientemente de las técnicas utilizadas (19).

(42)

Considerando que la aplicación de un tipo fijo al volumen de negocios de los operadores de la cadena alimentaria es un medio adecuado para cubrir los gastos efectuados por el Estado para sus actividades de inspección conforme al Reglamento (CE) n.o 882/2004, la estructura progresiva de la tasa introducida mediante la modificación de 2014 de la Ley de la cadena alimentaria parece deliberadamente diseñada por Hungría para favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras. Antes de la modificación de 2014, todos los operadores de la cadena alimentaria, incluidos los establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato, debían pagar la tasa en función a su volumen de negocios a un tipo fijo del 0,1 %. En virtud de la estructura progresiva de la tasa introducida en virtud de la modificación de 2014, los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato están potencialmente sometidos a una serie de 8 tipos de tasas diferentes, a partir del 0 % y aumentando progresivamente hasta el 6 %, en función de la horquilla correspondiente de su volumen de negocios. En consecuencia, como resultado de la modificación de 2014, se aplica un tipo impositivo promedio diferente a las empresas sujetas a la tasa en función de la naturaleza de sus actividades (si gestionan establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato) y el nivel de su volumen de negocios (si supera los límites fijados por dicha modificación).

(43)

A la Comisión no le es posible determinar un tipo de referencia único en las tasas según la modificación de 2014 porque se grava a cada empresa con un tipo diferente. Hungría tampoco presentó ningún tipo específico como el tipo de referencia o tipo «normal» y no explicó por qué un tipo más alto estaría justificado por circunstancias excepcionales para los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un alto nivel de volumen de negocios, ni por qué deberían aplicarse tipos más bajos a determinadas categorías de operadores u operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con bajos niveles de volumen de negocios.

(44)

Por lo tanto, la modificación de 2014 supone que diferentes empresas paguen diferentes niveles de imposición (expresado como una proporción de su volumen de negocios total anual) en función de sus actividades y, puesto que la cantidad del volumen de ventas alcanzado por una empresa se correlaciona en cierta medida con el tamaño de la empresa, de su tamaño. Sin embargo, el objetivo de la tasa es financiar los controles sanitarios y de seguridad de los alimentos que pasan a través de la cadena alimentaria, y la estructura progresiva de la tasa, con tipos que oscilan entre el 0 % y el 6 %, no refleja la relación entre el coste de las inspecciones en las instalaciones de las empresas afectadas por la medida y su volumen de negocios.

(45)

A la luz de ese objetivo, la Comisión considera que todos los operadores de la cadena alimentaria, en general, y todos los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato, en particular, están en una situación jurídica y fáctica comparable, independientemente de sus actividades o su nivel de volumen de negocios, y Hungría no ha aportado ninguna justificación convincente para diferenciar esos tipos de empresas a la hora de recaudar la tasa. La Comisión se refiere, en este sentido, a los considerandos 52 a 57. Hungría ha diseñado deliberadamente la tasa de tal manera que favorece arbitrariamente a determinadas empresas, es decir, los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un menor nivel de volumen de negocios (y por lo tanto las empresas más pequeñas) y perjudica a otras, a saber, empresas más grandes, que también tienden a ser de propiedad extranjera (20).

(46)

Por tanto, el sistema de referencia es selectivo debido a un diseño que no se justifica desde el punto de vista del objetivo de la tasa de inspección de alimentos, que es financiar los controles sanitarios y de seguridad de los alimentos que pasan a través de la cadena alimentaria. En consecuencia, el sistema de referencia apropiado en el caso que nos ocupa es la imposición de una tasa de inspección a las empresas de la cadena alimentaria que operan en Hungría basada en su volumen de negocios, sin que la estructura progresiva de la tasa sea parte de ese sistema.

b)   Excepción al sistema de referencia

(47)

Como segunda etapa, es necesario determinar si la medida constituye una excepción al sistema de referencia en favor de algunas empresas que están en una situación fáctica y jurídica comparable, desde el punto de vista del objetivo intrínseco del sistema de referencia.

(48)

Como se explica en el considerando 44, el objetivo intrínseco de la tasa es financiar los controles sanitarios y de seguridad de los alimentos que pasan a través de la cadena alimentaria en Hungría. Como se detalla en dicho considerando, se debe considerar que todos los operadores de la cadena alimentaria, en general y todos los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato, en particular, están en una situación fáctica y jurídica comparable a la luz de ese objetivo, independientemente de sus actividades o su nivel de volumen de negocios.

(49)

Como se explica en el considerando 37, la estructura progresiva de la tasa, que, con arreglo a la modificación de 2014, solo se aplica a los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato, conduce a que las empresas con altos niveles de volumen de negocios estén sujetas tanto a tasas de inspección marginales sustancialmente más elevadas como a tipos medios de inspección más elevados frente a los operadores de establecimientos con niveles de volumen de negocios más bajos y otros operadores de la cadena alimentaria. En otras palabras, la estructura progresiva de la tasa introducida mediante la modificación de 2014 establece una diferencia entre empresas que están en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo de la tasa basándose en sus actividades y su tamaño.

(50)

En particular, la Comisión señala que los tipos de tasas establecidos mediante la modificación de 2014 y las horquillas a las que se aplican conducen a un aumento de la tasa para las empresas sujetas en función de su volumen de negocios proveniente de ciertas actividades y, por tanto, de su tamaño. El tipo de tasa marginal es el 0,1 % para las empresas que generan un volumen de negocios superior a 500 millones HUF, pero que no excede los 50 000 millones HUF. Dicha tasa marginal se multiplica por 60 para alcanzar el 6 % para las empresas de venta de bienes de consumo inmediato que generan un volumen de negocios superior a 300 000 millones HUF. La consecuencia de ese aumento en el tipo de tasa marginal es que para un establecimiento con un volumen de negocios en la horquilla superior, el nivel promedio de la tasa es sustancialmente mayor que el aplicable a las empresas con niveles de volumen de negocios más bajos (y, por tanto, a las empresas más pequeñas).

(51)

En consecuencia, la estructura progresiva de la tasa, introducida mediante la modificación de 2014, constituye una excepción al sistema de referencia que consiste en la imposición de una tasa de inspección a las empresas de la cadena alimentaria que operan en Hungría a favor de los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un menor nivel de volumen de negocios (y, por tanto, las empresas más pequeñas). La Comisión considera, por tanto, que la medida impugnada es selectiva a primera vista.

c)   Justificación

(52)

Una medida que constituye una excepción al sistema de referencia no es selectiva si está justificada por la naturaleza o el régimen general de ese sistema. Tal es el caso si el tratamiento selectivo es el resultado de mecanismos inherentes necesarios para el funcionamiento y la eficacia del sistema (21). Con este fin, los Estados miembros no pueden invocar los objetivos de política exterior, como los objetivos de política regional, ambiental o industrial, para justificar el tratamiento diferenciado de las empresas en el marco de un cierto régimen. Corresponde al Estado miembro, es decir, a las autoridades húngaras, facilitar una justificación.

(53)

Las autoridades húngaras han alegado que la finalidad de la excepción es garantizar que el tipo de la tasa de inspección sea más proporcional a los recursos de la autoridad necesarios para la inspección de los operadores del mercado importantes (por ejemplo certificados, tiempo requerido para la inspección con sistemas informáticos y de aseguramiento de calidad, número de emplazamientos de la empresa, uso de expertos y costes de los vehículos). En opinión de las autoridades húngaras, los operadores de la cadena alimentaria con mayor volumen de negocios o que representan un mayor riesgo en virtud del mayor número de consumidores con los que tratan deben contribuir más a la financiación de la inspección de la cadena alimentaria.

(54)

La Comisión considera que las tasas progresivas del volumen de negocios solo pueden justificarse si el objetivo específico que persigue la tasa requiere estos tipos progresivos, es decir, si los costes que la tasa tiene que cubrir o las externalidades negativas creadas por una actividad que la tasa tiene que afrontar aumentan también [y aumentan más que proporcionalmente (22)] respecto del volumen de negocios. Como se supone que la tasa de supervisión de la cadena minorista financia los controles de salud y seguridad de los alimentos que pasan a través de la cadena alimentaria, la Comisión no ha encontrado ninguna razón por la que el coste de dichos controles deba aumentar más que proporcionalmente con el volumen de negocios de las empresas más grandes.

(55)

Por ejemplo, Hungría no ha facilitado pruebas que expliquen la razón por la que el operador de un establecimiento minorista con niveles considerables de volumen de negocios que venda, por ejemplo, un paquete de azúcar representaría 60 veces más peligro o tendría que ser objeto de controles 60 veces más caros en comparación con el operador de un pequeño supermercado con un volumen de negocios más bajo que venda el mismo paquete de azúcar. De hecho, mientras que el volumen de negocios resultante de la venta de ese paquete de azúcar es similar para ambas empresas, la tasa por cada forinto de volumen de negocio generado por la venta de ese paquete es 60 veces menor para el operador del supermercado pequeño.

(56)

La Comisión observa además que la presunta justificación de Hungría de que los operadores de la cadena alimentaria con mayor volumen de negocios deberían contribuir más a la financiación de la inspección de la cadena alimentaria se ve socavada por el hecho de que un establecimiento de venta de bienes de consumo inmediato que genera un alto nivel de volumen de negocios estará sujeto a tipos más altos sobre ese volumen de negocios que los operadores de la cadena alimentaria distintos de las empresas de venta de bienes de consumo inmediato que generan el mismo nivel de volumen de negocios, pero que siguen sujetos a una tasa fija del 0,1 %.

(57)

Por consiguiente, la Comisión no considera que la medida esté justificada por la naturaleza o el régimen general del sistema tributario. Por lo tanto, debe considerarse que la medida confiere una ventaja selectiva a las empresas que operan establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato con un menor nivel de volumen de negocios (y, por tanto, las empresas más pequeñas).

4.1.4.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio dentro de la Unión

(58)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida debe falsear o amenazar con falsear la competencia y tener un efecto sobre el comercio dentro de la Unión para constituir ayuda estatal. La medida se aplica a las empresas que obtienen el volumen de ventas de algunas actividades relacionas con la cadena alimentaria y la venta de bienes de consumo inmediato en el mercado húngaro, incluidos los operadores de otros Estados miembros. El mercado en el que operan las empresas de venta de bienes de consumo inmediato se caracteriza, tanto en Hungría como en otros Estados miembros, por la presencia de operadores de otros Estados miembros que efectivamente desempeñan su actividad, o podrían desarrollar sus operaciones, a escala internacional. El carácter progresivo de la tasa sobre el volumen de negocios puede favorecer sustancialmente a algunos de los operadores, en detrimento de los demás y reforzar su posición en el mercado húngaro y en el mercado europeo en general. Por tanto, la medida influye en la situación competitiva de las empresas sujetas a la tasa progresiva, falsea o amenaza con falsear la competencia y tiene un efecto sobre el comercio en el interior de la Unión.

4.1.5.   Conclusión

(59)

Puesto que se cumplen todas las condiciones establecidas por el artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión considera que la modificación de 2014 de la Ley sobre la cadena alimentaria que establece una estructura progresiva de tipos de tasas para las empresas de venta de bienes de consumo inmediato constituye ayuda estatal en el sentido de dicha disposición.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(60)

La ayuda estatal se considerará compatible con el mercado interior si entra dentro de alguna de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado (23) y podrá considerarse compatible con el mercado interior si la Comisión comprueba que entra dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado (24). Sin embargo, corresponde al Estado miembro probar que la ayuda estatal concedida es compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado (25).

(61)

La Comisión toma nota del hecho de que las autoridades húngaras no han aportado ningún argumento sobre la razón por la que la modificación de 2014 de la Ley sobre la cadena alimentaria sería compatible con el mercado interior. Hungría no presentó comentarios sobre las dudas expresadas en la Decisión de incoación en cuanto a la compatibilidad de la medida y no reaccionó a las observaciones expresadas por la tercera parte sobre la compatibilidad (26). La Comisión considera que ninguna de las excepciones contempladas en las disposiciones anteriormente mencionadas se aplican, ya que la medida parece no pretender alcanzar ninguno de los objetivos enumerados en dichas disposiciones. Por consiguiente, la medida no puede declararse compatible con el mercado interior.

(62)

La Comisión recuerda asimismo que no puede declarar compatible una medida de ayuda estatal que incumpla otras normas del Derecho de la Unión, como las libertades fundamentales establecidas en el Tratado o en las disposiciones de los Reglamentos y las Directivas de la Unión. En ese sentido, no se han disipado las dudas expresadas por la Comisión en la Decisión de incoación en el sentido de que la medida está dirigida sobre todo a las empresas extranjeras, lo que podría implicar un incumplimiento del artículo 49 del Tratado que establece la libertad fundamental de establecimiento. Hungría no presentó comentarios en relación con la posible violación del artículo 49 del Tratado o las observaciones de la tercera parte interesada sobre este aspecto.

(63)

Hungría afirmó que el Reglamento (CE) n.o 882/2004 es la base jurídica de la tasa de inspección de la cadena alimentaria modificada en 2014. Sin embargo, basándose en la información aportada por las autoridades húngaras (27), la Comisión no está de acuerdo en que la medida (modificada en 2014) cumpla el Reglamento (CE) n.o 882/2004 por las siguientes cuatro razones:

(64)

En primer lugar, a tenor de la información facilitada por Hungría, no se ha establecido que la tasa de inspección, modificada en 2014, se haya calculado de acuerdo con los criterios para el cálculo de tasas previstos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004, ni que no excedan los costes generales en que incurren las autoridades competentes para la realización de los controles oficiales, como se requiere de forma expresa en el artículo 27, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento.

(65)

En segundo lugar, los costes que se tuvieron en cuenta cuando se estableció el método de cálculo de la tasa de inspección no parecen estar en consonancia con los mencionados en el artículo 27, apartado 4, letra a), cuando se lee conjuntamente con el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 882/2004. En particular, mientras este último afirma que los costes a tener en cuenta para el cálculo de las tasas pueden incluir los del personal «encargado de los controles oficiales», las autoridades húngaras han informado a la Comisión de que la tasa de inspección que cobran también cubre los costes (más generales) derivados de la categoría más amplia de «sueldos del personal» (28).

(66)

En tercer lugar, aunque las autoridades húngaras tienen derecho a cobrar tasas de tipo fijo, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.o 882/2004, no han podido justificar convincentemente la naturaleza progresiva de la tasa de inspección y de sus estructuras (bandas de tasa y tipos). En particular, Hungría no ha facilitado ninguna prueba de que la estructura progresiva de la tasa (tipos y horquillas de volumen de negocios) aplicable a los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato corresponda a un patrón progresivo similar observado en los costes incurridos por la Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria para la inspección de las mencionadas empresas.

(67)

Por último, aunque la tasa progresiva está supuestamente justificada en virtud del Reglamento (CE) n.o 882/2004 por la necesidad de contar con una tasa proporcional a los mayores recursos administrativos que las autoridades competentes deben obtener para llevar a cabo los controles de los operadores principales del mercado, la Comisión no ve cómo, dada la naturaleza de los controles oficiales, el control de varios puntos de venta de grandes minoristas puede ser más caro o complejo que el control de varios puntos de venta de operadores franquiciados (que, sin embargo, están sujetos a tasas de inspección sustancialmente inferiores, dado que el volumen de negocio de cada punto de venta tomado individualmente es mucho menor).

(68)

En vista de lo anterior, la Comisión no considera que las diferencias de tratamiento fiscal que entraña la medida sean necesarias y proporcionadas al objetivo de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004.

4.3.   Tasa de inspección de la Ley sobre la cadena alimentaria modificada

(69)

Como se indica en la sección 3.2, la tasa de inspección de la cadena alimentaria en su versión modificada del 17 de noviembre de 2015 ya no aplica tipos progresivos. La Ley CLXXXII de 2015 por la que se modifica la Ley XLVI de 2008 sobre la cadena alimentaria y su supervisión oficial establece en su lugar un tipo fijo del 0,1 % para todos los operadores de la cadena alimentaria. La abolición de la estructura progresiva de la tasa aborda las preocupaciones relativas a la ayuda estatal que dicha estructura progresiva planteaba en la Decisión de incoación.

4.4.   Recuperación de la ayuda

(70)

La modificación de 2014 nunca se notificó, ni la Comisión la declaró compatible con el mercado interior. Ya que la modificación de 2014 constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado y una nueva ayuda en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, (29) que se ejecutó infringiendo la obligación de suspensión prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, dicha medida también constituye una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589.

(71)

La consecuencia de la constatación de que la medida constituye una ayuda estatal ilegal e incompatible es que la ayuda deberá recuperarse de sus destinatarios, en aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589.

(72)

Sin embargo, como resultado de la orden de suspensión emitida por la Comisión en su Decisión de incoación, Hungría confirmó que había suspendido el pago de la tasa para aquellos operadores sujetos a la categoría correspondiente de la tasa progresiva de inspección.

(73)

Por lo tanto, no se ha concedido ninguna ayuda estatal de manera efectiva en el marco de la medida. Por ello, no hay necesidad de recuperación.

5.   CONCLUSIÓN

(74)

La Comisión concluye que Hungría concedió la ayuda en cuestión ilegalmente infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(75)

La presente Decisión no excluye posibles investigaciones sobre la conformidad de la medida con las libertades fundamentales previstas en el Tratado, en particular la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La estructura progresiva de la tasa (tipos y horquillas de volumen de negocios) aplicable a los operadores de establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato introducida en la tasa de inspección de la cadena alimentaria húngara mediante la modificación de la Ley LXXIV de 2014 constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que Hungría ejecutó ilegalmente infringiendo el artículo 108, apartado 3, de dicho Tratado.

Artículo 2

La ayuda individual concedida en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el Reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 de los Reglamentos (CE) n.o 994/98 (30) o (UE) 2015/1588 (31) del Consejo, según proceda en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

Hungría cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Hungría garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 277 de 21.8.2015, p. 12.

(2)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  Según las autoridades húngaras en su carta de respuesta de 16 de abril de 2015 a la Comisión: «Las siguientes actividades están sujetas a la tasa de inspección:

la distribución de animales con fines de producción de alimentos, reproducción o experimentales;

la distribución de plantas, semillas para siembra, productos vegetales y de propagación y material de plantación cultivados con fines de producción de alimentos o de piensos para animales;

la producción o distribución de alimentos, incluidos los servicios de restauración destinados a establecimientos y al público en general;

la producción o distribución de piensos para animales;

la producción o distribución de preparaciones y productos veterinarios;

la producción o distribución de pesticidas, materiales de aumento del rendimiento o abonos CE;

el tratamiento, uso, procesamiento y transporte de subproductos de origen animal o la introducción en el mercado de productos elaborados a base de ellos;

la gestión de empresas dedicadas al transporte de ganado, instalaciones de lavado y desinfección de vehículos de transporte de ganado, centros de cuarentena seleccionados para recibir ganado extranjero, instalaciones de carga de animales, estaciones de recogida, lugares donde se efectúen operaciones comerciales, lugares destinados a alimentar y dar de beber a animales, zonas de descanso o mercados de animales;

la producción o almacenamiento de materiales de reproducción;

la explotación de un laboratorio de análisis fitosanitario, veterinario, de alimentos o piensos para animales;

la distribución de dispositivos para marcar animales».

(5)  Ley LXXIV de 2014, que modifica leyes específicas de impuestos, otras leyes relacionadas y la Ley CXXII de 2010 sobre las administraciones fiscales y aduaneras.

(6)  Los bienes de consumo inmediato se definen como sigue en el artículo 2, apartado 18, letra a), de la Ley de comercio: «bienes de consumo inmediato: con la excepción de los productos vendidos en el sector de los servicios de restauración, aquellos productos alimenticios, cosméticos, de droguería, de limpieza y químicos del hogar y productos a base de papel higiénico que satisfacen las necesidades diarias y los requisitos de la población y que el consumidor normalmente consume, agota o reemplaza en el plazo de un año». De conformidad con el artículo 2, apartado 18, letra b), de la Ley de comercio, «establecimientos de venta de bienes de consumo inmediato» son «aquellos para los que los bienes de consumo inmediato constituyen la mayor parte de su volumen de negocios».

(7)  A efectos de la presente Decisión, la referencia a los operadores de los establecimientos que venden bienes de consumo inmediato incluye a todas las empresas sujetas a la tasa de inspección de la cadena alimentaria en función del volumen de negocios derivado de la venta de bienes de consumo inmediato.

(8)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Asunto T-351/02, Deutsche Bahn/Comisión, EU:T:2006:104, apartado 102.

(10)  Asunto C-83/98 P, Francia/Ladbroke Racing Ltd y Comisión, EU:C:2000:248, apartados 48 a 51. Asimismo, una medida que permite a determinadas empresas una reducción de impuestos o posponer los pagos de impuestos que normalmente deberían pagar puede equivaler a ayuda estatal, véanse los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08 Paint Graphos y otros, EU:C:2011:550, apartado 46.

(11)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, ECLI:EU:C:2001:598, apartado 38.

(12)  Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05, Air Liquide Industries Belgium, EU:C:2006:403, apartado 30, y asunto C-387/92, Banco Exterior de España, EU:C:1994:100, apartado 14.

(13)  Véase el asunto C-66/02, Italia/Comisión, EU:C:2005:768, apartado 78; asunto C-222/04, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, EU:C:2006:8, apartado 132; asunto C-522/13, Ministerio de Defensa y Navantia, EU:C:2014:2262, apartados 21 a 31. Véase también el punto 9 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(14)  Véase, por ejemplo, el asunto C-279/08 P, Comisión/Países Bajos (NOx) [2011], EU:C:2011:551; asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, EU:C:2001:598; asuntos acumulados C-78/08 P a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:C:2011:550; asunto C-308/01, GIL Insurance, EU:C:2004:252.

(15)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3).

(16)  Véase la nota 4 a pie de página.

(17)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido, EU:C:2011:732.

(18)  Ibidem, apartado 92.

(19)  Asunto C-487/06 P, British Aggregates/Comisión, EU:C:2008:757, apartados 85 y 89, y jurisprudencia citada, y asunto C-279/08 P, Comisión/Países Bajos (NOx), EU:C:2011:551, apartado 51.

(20)  Asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido,EU:C:2011:732. Véase también, a modo de analogía, el asunto C-385/12, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi Kft., EU:C:2014:47, en la que el Tribunal de Justicia sostuvo: «Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un impuesto sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos que obliga a los sujetos pasivos que constituyan, dentro de un grupo de sociedades,» empresas vinculadas «en el sentido de esa normativa, a sumar sus volúmenes de negocios con el fin de aplicar un tipo muy progresivo y, seguidamente, a repartir la cuota impositiva obtenida de este modo entre ellas en proporción a sus volúmenes de negocios reales, habida cuenta de que —aspecto que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— los sujetos pasivos pertenecientes a un grupo de sociedades e incluidos en el tramo superior del impuesto específico están, en la mayoría de los casos,» vinculados «a sociedades con domicilio social en otro Estado miembro».

(21)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros, EU:C:2011:550, apartado 69.

(22)  De hecho, una tasa de tipo fijo ya impone una carga más elevada a los establecimientos con un volumen de negocios mayor.

(23)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 2, del Tratado se refieren a: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; y c) las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania.

(24)  Las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, del Tratado se refieren a: a) las ayudas para promover el desarrollo de determinadas zonas; b) las ayudas para ciertos proyectos importantes de interés común europeo o para poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro; c) las ayudas para desarrollar determinadas actividades o regiones económicas; d) las ayudas para promover la cultura y la conservación del patrimonio; y e) las ayudas especificadas que determine el Consejo por decisión.

(25)  Asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, EU:T:2007:253, apartado 34.

(26)  Como se indica en el considerando 4, las observaciones se transmitieron a Hungría para posibles comentarios el 13 de octubre de 2015.

(27)  Información proporcionada a la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria mediante cartas de 26 de febrero [Ares(2015)835210] y 19 de mayo de 2015, respectivamente [Ares(2015)2083309].

(28)  Véase la carta de las autoridades húngaras de 7 de octubre de 2015 dirigida a los servicios de la Comisión.

(29)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(30)  Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).


19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/75


DECISIÓN (UE) 2016/1849 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2016

sobre la medida SA.41613-2015/C (ex SA.33584-2013/C [ex 2011/NN]) adoptada por los Países Bajos en relación con el club de fútbol profesional PSV de Eindhoven

[notificada con el número C(2016) 4093]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En mayo de 2011, la Comisión tuvo conocimiento, por noticias de prensa y declaraciones de ciudadanos, de que el Ayuntamiento de Eindhoven planeaba brindar apoyo al club de fútbol profesional Philips Sport Vereniging (en adelante, «PSV») a través de una transacción financiera. En 2010 y en 2011, la Comisión también recibió quejas sobre medidas a favor de otros clubes de fútbol profesional de los Países Bajos, a saber, MVV en Maastricht, Willem II en Tilburg, FC Den Bosch en 's-Hertogenbosch y NEC en Nimega. El 26 y el 28 de julio de 2011, los Países Bajos facilitaron a la Comisión información sobre la medida relacionada con el PSV.

(2)

Mediante carta de 6 de marzo de 2013, la Comisión comunicó a los Países Bajos su decisión de iniciar el procedimiento estipulado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto a las medidas adoptadas a favor del Willem II, NEC, MVV, PSV y FC Den Bosch.

(3)

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento (en adelante, «decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(4)

En relación con la medida a favor del PSV, los Países Bajos presentaron observaciones mediante cartas de 6 de junio y 12 de noviembre de 2013, 12 y 14 de enero y 22 de abril de 2016.

(5)

La Comisión recibió observaciones de las siguientes partes interesadas: del Ayuntamiento de Eindhoven (en adelante, «Ayuntamiento») el 23 de mayo de 2013, 11 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, y de PSV el 24 de mayo de 2013. La Comisión remitió las cartas a los Países Bajos, concediéndoles la posibilidad de responder. Los Países Bajos presentaron entonces sus alegaciones mediante carta de 12 de noviembre de 2013.

(6)

Las reuniones con los Países Bajos se celebraron el 9 de julio de 2013, el 25 de febrero de 2015 y el 13 de octubre de 2015.

(7)

El 17 de julio de 2013, el Ayuntamiento recurrió la decisión de 6 de marzo de 2013 de incoación ante el Tribunal General (3).

(8)

A raíz de la decisión de incoación, y de acuerdo con los Países Bajos, se realizaron las investigaciones sobre los diferentes clubes por separado. La investigación sobre el PSV se registró con el número SA.41613.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   La medida

(9)

La federación nacional de fútbol Koninklijke Nederlandse Voetbal Bond (en adelante, «KNVB») es la organización marco que integra las actividades de fútbol de competición a nivel amateur y profesional. El fútbol profesional en los Países Bajos se organiza en un sistema de dos niveles. En la temporada 2014/15, se componía de 38 clubes, de los cuales 18 jugaban en la liga principal (eredivisie) y 20 jugaban en la liga inferior (eerste divisie).

(10)

El PSV se creó en 1913 y juega los partidos en casa en Eindhoven. En 1999, las actividades comerciales del PSV se agruparon en una sociedad de responsabilidad limitada. Todas las acciones menos una son propiedad de la Fundación PSV Voetbal. La acción restante es propiedad del Club de fútbol PSV Eindhoven. El PSV juega en la liga principal y compite sistemáticamente por las primeras posiciones de esta liga. Finalizó en primera posición de la liga principal en las temporadas 2014/15 y 2015/16. El PSV participa asiduamente en campeonatos europeos y ha ganado tanto la Copa de Europa (1987/88) como la de la UEFA (1977/78).

(11)

El PSV es propietario de su estadio de fútbol, el estadio Philips (en adelante, «estadio»). Hasta 2011, el club también era propietario de los terrenos subyacentes al estadio y al edificio de entrenamiento De Herdgang. En 2011, el PSV afrontaba graves problemas de liquidez, razón que le motivó a contactar con el Ayuntamiento, con Philips y con varias otras empresas en Eindhoven, además de ciertas entidades bancarias. Algunas de estas empresas aceptaron, de hecho, concederle más préstamos o modificar los existentes para así ayudar al PSV a atravesar ese período de dificultades.

(12)

En ese momento, el Ayuntamiento y el PSV negociaron una operación de venta y arriendo posterior. Acordaron que el Ayuntamiento compraría los terrenos subyacentes al estadio y el edificio de entrenamiento por un valor de 48 385 000 EUR. La valoración del terreno del estadio se fijó en 41 160 000 EUR. Para financiar esta compra, el Ayuntamiento contrató con una entidad bancaria un préstamo a largo plazo por un importe similar y con tipo de interés fijo. Los terrenos subyacentes al estadio quedaron, por tanto, a disposición del PSV a través de un arrendamiento a largo plazo (erfpacht) de 40 años, con posibilidad de ampliar este plazo si el PSV así lo solicitara. El canon anual se determinó en 2 463 030 EUR: se compone de la cuota de arrendamiento del suelo del estadio (1 863 743 EUR), del suelo situado bajo el complejo de entrenamiento (327 151 EUR) y del aparcamiento para vehículos (272 135 EUR). El contrato incluía una cláusula que estipulaba la revisión del canon enfitéutico a los 20 años.

(13)

Los Países Bajos no notificaron a la Comisión, en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, su intención de participar en esta fórmula de venta y arrendamiento posterior.

2.2.   Motivos para la incoación del procedimiento

(14)

En la decisión de incoación, la Comisión consideró que las medidas de ayuda para clubes de fútbol profesional pueden falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. La Comisión también cuestionó si el precio de venta de los terrenos subyacentes al estadio y el canon enfitéutico se fijaron en niveles adecuados. Llegó a la conclusión preliminar de que el Ayuntamiento había ofrecido una ventaja selectiva al PSV mediante el uso de recursos estatales y, por ende, había otorgado ayudas al club de fútbol.

(15)

En particular, en lo que respecta al hecho de que los Países Bajos se remitan a la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de autoridades públicas (4) (en adelante, «Comunicación sobre ventas de terrenos»), la Comisión reiteró que las directrices de dicha Comunicación, tal y como consta en su introducción, solo «se refieren a las ventas de terrenos y construcciones públicos y no a la adquisición pública ni al arrendamiento financiero de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos. Estas transacciones también pueden contener elementos de ayuda de Estado.».

(16)

En cuanto a la evaluación independiente en que se basó el Ayuntamiento, la Comisión cuestionó la validez del uso mixto atribuido por los expertos para la valoración del precio del terreno, en vez de calcular el precio del terreno de un estadio. Asimismo, la Comisión se preguntó si los márgenes de ganancia y de riesgo en los que se basó el cálculo del valor del terreno para desarrollos futuros, una vez finalizado el arrendamiento a largo plazo, eran realistas.

(17)

En ese momento, la Comisión no estaba convencida de que el Ayuntamiento tuviese intención alguna de garantizar que la transacción se efectuase de conformidad con el principio del inversor en una economía de mercado (en adelante, «PIEM»); intentó más bien evitar una pérdida; en otras palabras, incorporó garantías para lograr que las transacciones fueran neutras para su presupuesto. Esto no se consideraría aceptable para un inversor tipo en una economía de mercado, ni aunque se hubiera basado en una evaluación independiente de los terrenos y la determinación del canon enfitéutico.

3.   OBSERVACIONES DE LOS PAÍSES BAJOS

(18)

Los Países Bajos consideran que la transacción no constituyen una ayuda estatal, por los siguientes motivos: a) la fijación del valor del terreno y del canon anual recayó en expertos independientes, de conformidad con la Comunicación sobre ventas de terrenos. Esa Comunicación ofrece el marco pertinente para determinar si una transacción debe considerarse ayuda estatal; b) el PSV pagará al Ayuntamiento, en virtud del contrato de arrendamiento a largo plazo, un canon superior al importe que el Ayuntamiento paga a la entidad bancaria en concepto de cuota, lo cual garantiza que la operación no solo neutra desde un punto de vista financiero para el Ayuntamiento; c) el PSV ofrecerá una garantía sobre dichos pagos cubierta por los ingresos de los abonos d) si el PSV se declarase en quiebra, el terreno y el estadio pasarían a ser propiedad del Ayuntamiento; e) el canon enfitéutico se revisará a los 20 años, sobre la base de un nuevo informe de valoración.

(19)

En opinión de los Países Bajos, con la adquisición de los terrenos del estadio, el Ayuntamiento obró de conformidad con las condiciones de mercado, respetando el principio del inversor en una economía de mercado y el principio del acreedor en una economía de mercado. Solicitó una valoración independiente del terreno para determinar el precio de la transacción en función del valor de mercado de los terrenos.

(20)

En relación con la evaluación del terreno en calidad de terreno para uso mixto, los Países Bajos aducen que toda evaluación en el contexto de la comparación entre la conducta de inversores públicos y privados debe formularse con referencia a la actitud que hubiera tenido un inversor privado en el momento de la transacción en cuestión, considerando la información disponible y los desarrollos previsibles en ese momento. Por tanto, al experto se le encargó determinar el valor que tenía la propiedad en su estado presente, en caso de una venta al supuesto mejor oferente, tras una licitación adecuadamente concebida en el marco del mercado, considerando el potencial de desarrollo del terreno.

(21)

Así, los Países Bajos aluden al informe de valoración independiente, que destaca que la evaluación ha de tener en consideración los posibles desarrollos futuros, realistas y previsibles, a los que el terreno esté sujeto. El informe considera el posible desarrollo del emplazamiento del estadio y observa que, en el caso de que desapareciese el estadio, el destino más probable consistiría en una zona de uso mixto con edificios de oficinas y apartamentos. Procedería entonces radicar la valoración en este potencial, incluso si tal desarrollo no se materializase en décadas. Los Países Bajos y el informe de valoración hacen hincapié en que esta hipótesis es realista, en especial porque el terreno se emplaza en el centro de la ciudad. Al hablar de parcelas con ubicación central, el potencial de desarrollo de valor progresivo es mucho mayor que en el caso de las parcelas emplazadas en la periferia. En este caso puntualmente, el Ayuntamiento se encuentra en la conveniente posición de que es esta misma entidad quien decide la ordenación urbana y, como tal, también el uso potencial del estadio en el futuro.

(22)

Según los Países Bajos, el supuesto uso mixto futuro/posible como oficinas/apartamentos se inscribe en la lógica de desarrollo urbano reciente del barrio en el que se emplaza el estadio, con sus consecuentes posibilidades. La evolución del entorno inmediato del terreno le llevó a convertirse, de una zona eminentemente industrial, en una zona mixta residencial y comercial, en el corazón de la ciudad. El Ayuntamiento persigue el interés propio en la zona del estadio porque la adquisición de terrenos estratégicos forma parte de su estrategia de desarrollo urbano tal y como lo explica en Interimstructuurvisie 2009. Este documento esboza el camino hacia la reconversión de zonas industriales abandonadas en zonas urbanas centrales con una mezcla de viviendas, actividades creativas, tiendas y oficinas. La consolidación temprana de esos terrenos estratégicos constituye una parte declarada de esta estrategia, en el marco de una estrategia de inversión a largo plazo hacia la materialización de los planes. Dentro de esta línea de pensamiento y, dada la imposibilidad de materializar todos los planes de las distintas zonas simultáneamente, el Ayuntamiento también desea combinar la adquisición de terrenos (para preservarlos) con programas de arrendamiento a largo plazo. El convenio del estadio se ajusta a esta lógica de ordenación. El Ayuntamiento descubrió que, una vez consolidada la propiedad, este modelo suponía una oportunidad para satisfacer sus intereses. Al mismo tiempo, el convenio permitiría garantizar un ingreso continuo de renta con la adquisición del terreno mientras durase el arrendamiento a largo plazo.

(23)

Por tanto, el informe de valoración considera que, en lo que respecta a la norma generalmente aceptada de que el valor del terreno se ha de calcular en base al mejor y mayor uso de la zona, el precio debe basarse en un uso mixto del terreno. El informe de valoración incluye también los costes previstos de la demolición de los edificios existentes y del desarrollo de la zona, y el precio anticipado de la construcción de apartamentos y oficinas. La valoración compara el valor posible de las oficinas y los apartamentos basándose en las construcciones recientes en las inmediaciones. Como amortiguador adicional de riesgos, el tasador aplica un índice de espacio de propiedad horizontal de solo el 80 % respecto a proyectos similares.

(24)

Para determinar el importe del canon anual, el informe de valoración del terreno toma como base el valor supuesto del terreno subyacente al estadio y al complejo de entrenamiento (valorado en 48 385 000 EUR), además de un aparcamiento para vehículos que ya era propiedad del Ayuntamiento (valorado en 6 010 000 EUR). Utiliza como referencia el tipo de interés que regía para los bonos a largo plazo del gobierno holandés en 2011, de 3,54 %. A esto se suma la prima del 1,5 % para cubrir los riesgos de depreciación del terreno y/o de pagos en mora. El canon enfitéutico se determina, entonces, de manera que ofrezca una rentabilidad del 5,04 % al Ayuntamiento.

(25)

La valoración a cargo de un experto independiente prevé un aumento del valor de los terrenos a lo largo de 40 años acorde al promedio de inflación anual previsto del 1,7 %. Sobre esta base, la valoración considera apropiado que el PSV pague un canon anual de 2 463 030 EUR. Los Países Bajos aluden que este importe se ajusta al arrendamiento que pagan en los demás lugares del país los clubes de fútbol profesional en concepto de arrendamiento de un estadio y que se considera, por tanto, conforme a las condiciones del mercado. En relación con el aumento supuesto del valor del terreno del 1,7 %, el estudio permite una reducción, pasados 20 años, del valor acumulado del terreno del 22,5 %, a modo de margen de seguridad, y determina un canon enfitéutico previsto a partir del año 21 con una base más baja. Considerando ese margen de seguridad del 22,5 %, la tasa de apreciación real que rige para la valoración corresponde al 1,01 % para todo el plazo de 40 años (0,4 % para los primeros 20 años).

(26)

El informe reconoce que un arrendamiento a largo plazo, de más de 15 años de plazo, puede implicar ciertos riesgos. Desde la perspectiva de un inversor de mercado, el largo plazo durante el cual aún no es posible materializar el valor de una propiedad emplazada en una zona de uso mixto se compensa, no obstante, mediante el canon enfitéutico que ya se basa en el valor supuesto del uso mixto de la parcela de terreno. Se someterá a revisión plena pasados 20 años, a la luz de un nuevo informe de valoración. Esta revisión cubriría el valor del terreno y la rentabilidad correspondiente a ese valor. Este arrendamiento genera ingresos durante el plazo del mismo, con la consecuente posibilidad de materializar el potencial del terreno.

(27)

Los riesgos para el Ayuntamiento también quedarían limitados por otros factores. En relación con el riesgo de calificación del terreno, la hipótesis del informe de valoración al respecto se basa en el hecho de que las zonas aledañas al estadio ya han sido sujetas a una recalificación, pasando de ser industriales a ser de uso mixto. En un caso, el inversor logró la recalificación en un lapso de ocho semanas. Por tanto, los expertos en valoración consideraron que la hipótesis no distaba de la realidad. No contemplaron el poder del Ayuntamiento para ejercer influencia en el proceso de ordenación, pero sí observaron los desarrollos en las zonas aledañas y la práctica administrativa de la concesión de permisos y recalificaciones para promotores privados. Las leyes de ordenación contemplan una reconversión flexible. Para reducir aún más los riesgos en el cálculo, el informe de valoración partió de la premisa de una densidad edilicia menor que la que se pone de manifiesto en las parcelas aledañas.

(28)

Incluso si la calificación del estadio se mantiene con su condición actual, eso no constituiría un riesgo elevado. La calificación vigente determina el terreno apto para uso comercial y como estadio. De mantenerse, esta calificación podría desencadenar una reducción moderada del valor del terreno. Según los Países Bajos, permitiría los usos comerciales de las instalaciones y el desarrollo de actividades comerciales rentables. El experto independiente consideró que el uso mixto constituía la base apropiada para la valoración. El Ayuntamiento no contempló esta sugerencia.

(29)

El contrato de arrendamiento a largo plazo estipula que, ante un incumplimiento por parte del PSV en el pago del canon o ante su declaración de quiebra, el terreno y el estadio quedarían a plena disposición del Ayuntamiento, que podría proceder a explotar el potencial del terreno. Los edificios del terreno pasarían a ser propiedad del Ayuntamiento. Tal como se indica más arriba, el precio de la transacción de 48 385 000 EUR ya toma en consideración los costes previstos de demolición y de construcción y el importe del canon enfitéutico se someterá a revisión plena una vez transcurridos 20 años. Asimismo, el PSV pignoró las ganancias de los abonos como garantía de pago del canon, y constituyó un depósito equivalente a dos años de arrendamiento del terreno (por un período inicial de diez años).

(30)

Al final del contrato de arrendamiento, el Ayuntamiento no solo habrá recaudado el interés sino que seguirá siendo el propietario del terreno subyacente al estadio, con un valor supuesto superior al actual, y con múltiples opciones de uso. Los edificios construidos en el terreno quedarán también a disposición del Ayuntamiento, sin ninguna compensación para el PSV.

4.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(31)

El Ayuntamiento y el PSV presentaron observaciones en el marco del procedimiento, que resultaron idénticas a las observaciones que presentaron los Países Bajos. Además, el Ayuntamiento explicó el procedimiento que desencadenó la decisión de comprar el terreno del estadio y los motivos que lo guiaron. Según el Ayuntamiento, en enero de 2011 comenzaron las deliberaciones para iniciar el acuerdo de compra y arrendamiento posterior con el PSV. El objetivo subyacente apuntaba a ayudar al PSV con una transacción de presupuesto neutro que no le confiriese ninguna ventaja financiera al club, que este no pudiese haber obtenido en condiciones de mercado.

(32)

Con ese objetivo en mente, el Ayuntamiento encargó a la firma independiente de tasaciones inmobiliarias Troostwijk Taxaties B.V. (en adelante, «Troostwijk») la determinación del precio de mercado del terreno en cuestión y de un importe razonable para el canon anual. En marzo de 2011, Troostwijk facilitó la valoración del terreno del estadio y de las demás parcelas de terrenos que el PSV deseaba vender al Ayuntamiento. Determinó que el precio de mercado del terreno subyacente al estadio, en la condición de ese momento y en consideración de su potencial de desarrollo, correspondía a 41 160 000 EUR. La metodología para la determinación del valor del terreno y del canon fue aprobada por una empresa externa de contabilidad que trabaja para el Ayuntamiento. El canon sería mayor que el interés que el Ayuntamiento debía pagar por el préstamo que solicitó para financiar la adquisición del terreno.

(33)

A raíz de una solicitud de información de la Comisión sobre la transacción prevista, en mayo de 2011, el Ayuntamiento puso especial énfasis en afirmar que la medida se ajustaba a las condiciones del mercado y no repercutía en su presupuesto. El Ayuntamiento destacó que la adquisición del terreno también revestía interés para él porque se ajustaba a su estrategia de adquisición y desarrollo territorial. El Ayuntamiento tendría un interés propio en comprar ese terreno, ya que podría constituir un mayor valor para él que para otros posibles inversores.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA: EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL SEGÚN EL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TRATADO

(34)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten al comercio entre los Estados miembros.. Las condiciones que estipula el artículo 107, apartado 1, del Tratado son acumulativas y, por tanto, para que una medida se considere ayuda estatal, es necesario que se cumplan todas las condiciones.

5.1.   Recursos estatales e imputabilidad del Estado

(35)

El Ayuntamiento toma la decisión de comprar el terreno subyacente al estadio y al complejo de entrenamiento De Herdgang por 48 385 000 EUR y de arrendarlo a continuación al PSV. Esta medida se financia con cargo al presupuesto del Ayuntamiento y supone, por tanto, el uso de fondos estatales. Por ende, se considera imputable al Estado.

5.2.   Posible efecto de la ayuda en el comercio y la competencia

(36)

Los Países Bajos han cuestionado el impacto de la posible ayuda en el mercado interior, ya que se trata de clubes de fútbol que no juegan a nivel europeo. No obstante, los clubes de fútbol profesional se consideran empresas y están sujetos al control de las ayudas estatales. El fútbol presenta las características de un empleo remunerado que proporciona servicios a cambio de una remuneración. Ha desarrollado un alto nivel de profesionalismo y, por consiguiente, ha incrementado su impacto económico (5).

(37)

Además de su participación en campeonatos futbolísticos, los clubes de fútbol profesional desarrollan actividades económicas en diferentes mercados, con una dimensión internacional, como el mercado de traspaso de los jugadores profesionales, la publicidad, los patrocinios, el merchandising o la cobertura de los medios. La ayuda a clubes de fútbol profesional afianza su posición en cada uno de dichos mercados, la mayoría de los cuales abarca a varios Estados miembros. Por ende, si se utilizan recursos del Estado para proporcionar una ventaja selectiva a un club de fútbol profesional, independientemente de la liga en la cual compita, dicha ayuda podría falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (6).

5.3.   Ventaja selectiva

(38)

Para que sea considerada ayuda estatal, una medida debe concederle a la empresa destinataria una ventaja económica de la cual no hubiera podido gozar en condiciones normales de mercado. La adquisición del terreno del PSV y la subsiguiente transacción de arrendamiento al club constituiría este tipo de ventaja si los términos fuesen más ventajosos para el PSV que lo que se justifica en el marco de las condiciones de mercado.

(39)

Los intereses habituales del inversor/propietario del terreno en una venta comercial con operación de arrendamiento posterior se consideran un retorno justo sobre la inversión en forma de arrendamiento durante el plazo del arrendamiento y la propiedad de un bien ya ocupado por un inquilino responsable. El inversor/propietario del terreno mantiene el bien a largo plazo, con pleno arrendamiento y un flujo de ingresos regular.

5.3.1.   Aplicación de la Comunicación sobre ventas de terrenos

(40)

Los Países Bajos remiten a la Comunicación sobre venta de terrenos en el marco de esta evaluación. En virtud de la Comunicación, la venta de un terreno y un edificio por parte de una autoridad pública no constituye ayuda estatal, en primer lugar, si la autoridad pública acepta la licitación más alta o la única después de un procedimiento de licitación sin condiciones y, en segundo lugar, si no existe tal procedimiento de licitación y el precio de venta se define como el valor menor establecido por un experto independiente.

(41)

La Comisión ratifica, tal como prevé en su introducción la Comunicación sobre venta de terrenos, las Directrices que en ella se formulan solo «se refieren a las ventas de terrenos y construcciones públicos y no a la adquisición pública ni al arrendamiento financiero de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos. Esas transacciones también pueden contener elementos de ayuda de Estado.». Asimismo, en este caso puntual, la determinación del valor del terreno, en sí misma, no se considera suficiente. La operación de venta con arrendamiento posterior también contempla un canon enfitéutico. También es menester determinar la conformidad de tal cuota con el mercado.

(42)

En todo caso, los mecanismos que dispone la Comunicación sobre ventas de terrenos son meras herramientas para establecer si un Estado obró como inversor en una economía de mercado y, por tanto, son ejemplos específicos para la aplicación de la prueba del PIEM sobre las transacciones inmobiliarias entre entidades públicas y privadas (7).

5.3.2.   Respeto del principio del inversor en una economía de mercado

(43)

Así pues, la Comisión debe evaluar si un inversor privado hubiera participado en estas transacciones en las mismas condiciones. La actitud del hipotético inversor privado es la de un inversor prudente cuyo objetivo de rentabilidad normal previsible se modera con precaución respecto al nivel de riesgo aceptable para una rentabilidad dada. Se consideraría que no se respeta el PIEM si el precio del terreno se fijase a un nivel superior al precio de mercado y el canon enfitéutico se fijase a un nivel inferior.

(44)

Los Países Bajos y el Ayuntamiento aducen que este último obró sobre la base de la valoración de un experto independiente (ex ante) y, por tanto, cumpliendo el PIEM. La transacción se materializó según el valor de mercado del terreno, por lo cual no brindó ninguna ventaja a PSV.

(45)

La Comisión considera que el cumplimiento de las condiciones del mercado puede, en principio, determinarse mediante la valoración del experto independiente.

(46)

En cuanto al nivel de conformidad con el mercado de los resultados de la valoración del experto independiente designado por el Ayuntamiento, se solicitó a los Países Bajos, en la decisión de incoación, que justificasen por qué los expertos se basaron en el precio del terreno para usos mixtos y no en el precio del terreno para un estadio al elaborar sus cálculos. La Comisión también solicitó una justificación de los márgenes de ganancia y de riesgo en los que se basó el cálculo del valor del terreno para desarrollos futuros una vez finalizado el arrendamiento a largo plazo.

(47)

Sobre la base de la información suministrada por los Países Bajos y por el Ayuntamiento, la Comisión observa que la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento fue precedida por una valoración del terreno, a cargo de Troostwijk, una empresa de tasación inmobiliaria independiente. Cuando, en enero de 2011, se iniciaron las deliberaciones sobre la transacción de venta y arrendamiento posterior con el PSV, el objetivo subyacente era ayudar al PSV con una transacción que no le confiriese una ventaja financiera al club que este no pudiera haber obtenido en condiciones de mercado. Así, el Ayuntamiento pidió a Troostwijk que determinase el precio de mercado del terreno en cuestión y un importe acorde al mercado para el canon anual.

(48)

Las hipótesis que justifican la valoración parecen razonables. En su informe de valoración de marzo de 2011, Troostwijk evaluó el precio de mercado del terreno subyacente al estadio, teniendo en cuenta su condición en ese momento, y en consideración de su potencial de desarrollo, a partir de lo cual determinó que el precio correspondía a 41 160 000 EUR. La metodología para la determinación de valor del terreno y del canon fue aprobada por la auditora independiente que trabaja para el Ayuntamiento.

(49)

El informe de valoración elaborado por Troostwijk tiene en cuenta los posibles desarrollos futuros, realistas y previsibles, que pueden afectar al terreno. El informe considera el posible desarrollo del emplazamiento del estadio y observa que, en caso de desaparición del estadio, el destino más probable consistiría en una zona de usos mixtos con edificios de oficinas y apartamentos. El informe de valoración hace hincapié en que esta hipótesis es realista, en especial porque el terreno está situado en el centro de la ciudad. Al tratarse de parcelas con ubicación central, el potencial de desarrollo de valor progresivo es mucho mayor que en el caso de terrenos emplazados en la periferia. El informe de valoración también se refiere a una norma de valoración general en virtud de la cual la base para la determinación del valor del terreno es el mayor y mejor uso de la zona.

(50)

El uso futuro, tal y como explican los Países Bajos, también se encuadra dentro de la estrategia de desarrollo urbano a largo plazo que aplica el Ayuntamiento en toda la zona donde se emplaza el estadio, tal y como se explica en el considerando 22. Como explica el Ayuntamiento, la probabilidad de obtener una recalificación del terreno sería muy elevada para cualquier propietario del terreno en cuestión.

(51)

En todo caso, según los Países Bajos, la calificación vigente del terreno para uso comercial y como estadio presenta también un alto potencial económico.

(52)

Puede concluirse, así, que parece aceptable que los expertos valoren el terreno sobre la base de una zona de uso mixto. La Comisión ya ha aceptado que un Ayuntamiento puede usar como base de valoración de un terreno el potencial de evolución a largo plazo del valor de una parcela en una zona que puede estar sujeta a mejoras previsibles, según una estrategia de planificación comercial (8).

(53)

El PSV pagará al Ayuntamiento un canon enfitéutico determinado por la empresa de valoración independiente, que se calculó sobre la base del precio supuesto del terreno en vista del posible uso posterior para construcción de apartamentos y oficinas y con arreglo al tipo de interés que rige para las obligaciones del Estados a largo plazo gobierno en 2011, más una prima de riesgo del 1,5 %.

(54)

Por ende, el canon enfitéutico ya refleja el precio previsto del terreno con fines distintos del uso deportivo. Es, pues, superior a un canon enfitéutico calculado sobre la base del uso presente del terreno.

(55)

El informe reconoce que un arrendamiento a largo plazo, de más de 15 años, puede implicar ciertos riesgos en lo que respecta a la fluctuación del valor del terreno. Sin embargo, esos riesgos quedan acotados por diferentes factores, que se tratarán con mayor detalle en los considerandos 56 a 59.

(56)

Las hipótesis del informe de valoración pueden considerarse prudentes. El informe determina el valor posible esperado de las oficinas y los apartamentos basándose en las construcciones recientes en barrios aledaños, e incorpora, a modo de amortiguador de riesgo adicional sobre el posible precio de venta de los apartamentos, un índice de espacio de propiedad horizontal de solo el 80 % respecto de proyectos similares.

(57)

En lo que se refiere al supuesto aumento del valor del terreno de 1,7 %, que se considera la tasa de inflación estimada, la valoración incluye un mecanismo de corrección: a los 20 años, se aplicará una deducción del valor acumulado del terreno del 22,5 % a modo de margen de seguridad. Al combinar ambas hipótesis, el aumento anticipado se calcula en 1,01 % por año a lo largo del primer período de arrendamiento de 40 años y en 0,4 % por año para los primeros 20 años. Por tanto, la hipótesis inicial del 1,7 % en combinación con el margen de seguridad parece razonable considerando que el inmueble en cuestión es un terreno cuyo valor se espera que se mantenga o aumente y que está situado en el centro de la ciudad (si bien el terreno se califica actualmente de uso comercial, el canon ya se basa en el valor estimado de una parcela de terreno de uso mixto). Asimismo, la tasa de inflación de 2011 en los Países Bajos fue del 2,3 % (9), mientras que el BCE tiene un objetivo de inflación del 2 %. Ambos valores se sitúan bastante por encima de las tasas de crecimiento anticipado para el valor del terreno que ha contemplado el tasador.

(58)

Aparte de las garantías sobre el canon, el contrato de arrendamiento negociado por el Ayuntamiento contiene varias otras disposiciones para cubrir posibles riesgos, en especial el riesgo de insolvencia por parte del PSV. El club de fútbol le entregará una garantía por los pagos de arrendamiento mediante los ingresos que obtenga de los abonos. El PSV también ha aportado un aval de 5 000 000 EUR correspondiente a dos años de arrendamiento, que se deduce del precio de compra y queda en poder del notario participante durante diez años.

(59)

Las partes han acordado que el importe del canon puede revisarse plenamente tras 20 años, a solicitud de cualquiera de las partes. Esta revisión se basará en un nuevo informe de valoración. El valor del terreno en ese momento, con una rentabilidad apropiada en relación con la deuda pública y una prima de riesgo determinarán el nuevo canon enfitéutico. Como garantía adicional para el Ayuntamiento, las partes han acordado que el Ayuntamiento gozará de los derechos de uso del terreno y del estadio si el PSV incumpliese sus pagos del canon o si se declarase en quiebra. Esta cláusula constituye una desviación de la consecuencia estándar en virtud del derecho civil holandés, que establece que un derecho de arrendamiento enfitéutico se convierte en parte de la masa patrimonial del concurso de acreedores y, por tanto, elude el control del propietario del terreno. En tal caso, al finalizar el arrendamiento, el Ayuntamiento se constituirá como propietario del terreno y controlará su uso.

(60)

Si bien las hipótesis del informe de valoración parecen ser razonables como indican los considerandos 48 a 57, no deja de resultar difícil una comparación con otras transacciones comerciales, ya que los acuerdos de arrendamiento presentados por los Países Bajos para fines de referencia pueden implicar diferentes sectores (tales como el mercado de la vivienda de Ámsterdam). Por ende, al evaluar si la transacción actual cumple con el PIEM, la Comisión ha intentado determinar si otra base de transacción comercial (según una transacción de préstamo de Eindhoven al PSV, con el terreno como depósito de garantía) hubiera servido de referencia.

(61)

La Comisión observa que el canon que el PSV debe pagar es superior al tipo de mercado de tal préstamo, una vez que se toman en consideración las diferencias entre una transacción de venta y posterior arrendamiento y un préstamo. La diferencia más importante radica en que, si el PSV se declarase insolvente después de obtener el préstamo del Ayuntamiento, este recibiría, en el mejor de los casos, el importe nominal del préstamo. No podría obtener beneficio alguno del aumento del valor del terreno más allá de dicho importe. Con el acuerdo de venta y posterior arrendamiento, el Ayuntamiento se constituye en el propietario del terreno desde el inicio del contrato de arrendamiento, teniendo así pleno derecho de titularidad en caso de insolvencia. El Ayuntamiento pone especial énfasis en ese aspecto al decidir sobre la medida, teniendo en cuenta que la disposición plena garantizada del terreno tras una posible quiebra del PSV se desvía de las disposiciones generales de la ley holandesa en favor del Ayuntamiento (considerando 59). Todo aumento del valor del terreno (después de ajustar los términos del préstamo) beneficiará, entonces, al Ayuntamiento.

(62)

Así, cabría esperar que una transacción de venta y arrendamiento posterior tuviese, a priori, una rentabilidad anticipada menor que la de un préstamo. La tasa de rentabilidad de un préstamo con un depósito en garantía de gran calidad otorgado a una empresa con una calificación crediticia similar a la del club de fútbol PSV constituiría el límite superior de una referencia.

(63)

A falta de valores indicativos del mercado fiables (10), será necesario establecer la tasa de referencia del mercado para la situación alternativa de un préstamo al PSV basándose en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (11). Por prudencia, ese cálculo debería realizarse considerando que el PSV demostró una baja calificación crediticia en 2011 y suponiendo un alto nivel de depósitos en garantía para el préstamo (es decir, el terreno). El interés de referencia resultante rondaría el 6,05 %.

(64)

Un inversor que concede un préstamo espera una rentabilidad del 1,01 % mayor que la del Ayuntamiento en la transacción de venta y arrendamiento posterior. No obstante, el Ayuntamiento sigue obrando como inversor en una economía de mercado si el inversor que concede el préstamo está dispuesto a renunciar a una rentabilidad del 1,01 % a cambio de un posible aumento del valor del terreno (véase el considerando 61). Dadas las características de la transacción, tal potencial alcista vale al menos el 1,01 % y la rentabilidad que el Ayuntamiento anticipa de la transacción de venta y posterior arrendamiento parece ajustarse a los indicadores de referencia del mercado.

(65)

Por consiguiente, parece que la fórmula de venta y posterior arrendamiento no supone una ventaja improcedente a favor de PSV y le otorga al Ayuntamiento la posibilidad de obtener una rentabilidad que se ajusta al PIEM.

(66)

Por último, se ha de destacar que el canon anual, según los Países Bajos, es comparable con el arrendamiento que pagan los clubes de fútbol profesional en otros lugares del país en concepto de arrendamiento de un estadio. Si bien las comparaciones siguen resultando difíciles por la diversidad de las ubicaciones, es necesario resaltar que esos otros clubes pagan el arrendamiento anual no solo por el terreno subyacente al estadio sino por la totalidad del complejo del estadio. En comparación, el PSV es propietario del estadio, asume los costes de su funcionamiento y mantenimiento y paga, además, un canon por los terrenos subyacentes al estadio.

6.   CONCLUSIÓN

(67)

La Comisión concluye, por tanto, que las dudas expresadas en la decisión de incoación han quedado debidamente disipadas. El Ayuntamiento, al comprar el terreno del estadio y luego arrendárselo al PSV, se comportó de la misma manera en que lo hubiera hecho un hipotético inversor privado en una situación comparable. Por ende, la transacción no supone ayuda estatal a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por los Países Bajos en favor del club de fútbol PSV en Eindhoven no constituye ayuda a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión de la Comisión en el asunto SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN) — Países Bajos — Ayudas a determinados clubes de fútbol profesional de los Países Bajos en 2008-2011. Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 116 de 23.4.2013, p. 19).

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Asunto T-370/13 Gemeente Eindhoven/Comisión.

(4)  DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2010 en el asunto C-325/08 Olympique Lyonnais SASP contra Olivier Bernard y Newcastle UFCECLI:EU:C:2010:143, apartados 27 y 28; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006 en el asunto C-519/04 P Meca-Medina y Majcen/Comisión ECLI:EU:C:2006:492, apartado 22; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995 en el asunto C-415/93 Bosman ECLI:EU:C:1995:463, apartado 73.

(6)  Decisiones de la Comisión en relación con Alemania, de 20 de marzo de 2013, en el asunto Multifunktionsarena der Stadt Erfurt (asunto SA.35135 [2012/N]), apartado 12, y Multifunktionsarena der Stadt Jena (Asunto SA.35440 [2012/N]), resúmenes en DO C 140 de 18.5.2013, p. 1, y de 2 de octubre de 2013 en el asunto Fußballstadion Chemnitz (asunto SA.36105 [2013/N]), resumen en DO C 50 de 21.2.2014, p. 1, apartados 12-14. Decisiones de la Comisión sobre España, de 18 de diciembre de 2013, sobre la posible ayuda estatal a cuatro clubes españoles de fútbol profesional (asunto SA.29769 [2013/C]), apartado 28, Real Madrid Club de Fútbol (asunto SA.33754 [2013/C]), apartado 20, y supuesta ayuda en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Valencia (asunto SA.36387 [2013/C]), apartado 16, publicados en DO C 69 de 7.3.2014, p. 99.

(7)  Según la prueba del PIEM, no se consideraría que exista ayuda estatal si, en circunstancias similares, un inversor privado que opere en condiciones normales de mercado en una economía de mercado pudiera haber estado incitado a ofrecerle al beneficiario las medidas en cuestión.

(8)  Decisión 2011/529/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, relativa a la medida C-37/04 (ex NN 51/04), ejecutada por Finlandia para Componenta Oyj (DO L 230 de 7.9.2011, p. 69), considerandos 68 a 74.

(9)  http://data.worldbank.org/indicator/FP.CPI.TOTL.ZG/countries/NL?display=graph.

(10)  En este caso, no se contaba con suficientes datos para determinar un valor aproximativo del tipo de referencia.

(11)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.