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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1824 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014, el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 por lo que respecta, respectivamente, a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos, a los requisitos de fabricación de los vehículos y los requisitos generales y a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, su artículo 20, apartado 2, su artículo 21, apartado 5, su artículo 22, apartado 5, su artículo 23, apartado 12, su artículo 24, apartado 3, su artículo 25, apartado 8, y su artículo 54, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comisión ha hecho un seguimiento de los problemas encontrados y señalados por las autoridades de homologación y las partes interesadas en relación con el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y con el Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014 de la Comisión (2), el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 de la Comisión (3) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 de la Comisión (4), que complementan el Reglamento (UE) n.o 168/2013; para garantizar la correcta aplicación de esos reglamentos, algunos de los problemas detectados deben corregirse mediante modificaciones. |
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(2) |
Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia del sistema de homologación de tipo UE de los vehículos de la categoría L, es necesario mejorar continuamente los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo establecidos en esos actos delegados y adaptarlos al progreso técnico. También es necesario mejorar la claridad de esos actos delegados. |
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(3) |
En los anexos del Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014 deben incluirse las siguientes modificaciones con respecto a los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo en materia de seguridad funcional de los vehículos, con vistas a mejorar su coherencia y claridad: debe actualizarse la lista del anexo I, en la que figuran los reglamentos de la CEPE aplicables, y debe clarificarse el anexo XV, relativo a la instalación de neumáticos, añadiendo las disposiciones sobre la declaración del fabricante con respecto a la licitud de la «categoría de uso» con controles efectuados en consecuencia. Deben añadirse otras aclaraciones a su anexo XVII en relación con el acondicionamiento interior, a su anexo XVIII por lo que se refiere a la limitación de la potencia máxima y a su anexo XIX con respecto a los requisitos de integridad estructural, en particular los aplicables a los ciclos de motor incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 168/2013. |
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(4) |
A efectos de compleción y exactitud, es conveniente que la lista de reglamentos de la CEPE que son aplicables con carácter obligatorio, que figura en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014, incluya los reglamentos de la CEPE n.os 1, 3, 6, 7, 8, 16, 19, 20, 28, 37, 38, 39, 43, 46, 50, 53, 56, 57, 60, 72, 74, 75, 78, 81, 82, 87, 90, 98, 99, 112 y 113. |
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(5) |
En el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 deben efectuarse las siguientes modificaciones a fin de mejorar la coherencia y la exactitud: el anexo I contiene la lista de los reglamentos de la CEPE aplicables, que ha de ser actualizada; el anexo II debe completarse con respecto a los requisitos de marcado de las piezas, los equipos y los componentes con fines de identificación y prevención de la manipulación; el anexo III debe modificarse para aclarar los requisitos relativos a la conversión de vehículos de las subcategorías L3e/L4e-A2 en motocicletas de la categoría A3 y viceversa; en el anexo XI es preciso introducir algunos cambios en las masas y las dimensiones, en particular por lo que respecta a la definición de la altura libre sobre el suelo de las subcategorías L3e-AxE (motocicleta enduro) y L3e-AxT (motocicleta de trial); el anexo XII debe modificarse por lo que se refiere a la interfaz de conexión estándar de diagnóstico a bordo; asimismo, deben hacerse varias aclaraciones en el anexo XVI sobre los caballetes de estas subcategorías de motocicletas. |
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(6) |
El sistema de diagnóstico a bordo («OBD») es esencial para la reparación y el mantenimiento eficaces y eficientes de los vehículos. Un diagnóstico exacto permite al taller de reparación identificar rápidamente la más pequeña de las unidades intercambiables que ha de ser reparada o sustituida. Para tener en cuenta la rápida evolución técnica en el ámbito de los sistemas de control de la propulsión, es conveniente revisar en 2017 la lista de dispositivos monitorizados para detectar funcionamientos incorrectos del circuito eléctrico. El 31 de diciembre de 2018, a más tardar, debe determinarse si deben añadirse más dispositivos y fallos a la lista del apéndice 2 del anexo XII del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014, a fin de que los Estados miembros, los fabricantes de vehículos, sus proveedores y el sector de la reparación dispongan de tiempo suficiente para adaptarse antes de la entrada en vigor del OBD II. El PID $1C en el sistema de diagnóstico a bordo aplicable podrá programarse a $00 o $FF, siempre que su valor no se haya normalizado para los vehículos de la categoría L. A efectos de coherencia y compleción, a partir de la fecha de publicación de la norma revisada ISO 15031-5:20xx que contenga ese valor normalizado dedicado a los vehículos de la categoría L, dicho valor debe programarse como respuesta a la petición PID $1C de una herramienta de exploración genérica. |
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(7) |
A efectos de compleción y coherencia, deben adaptarse algunas ecuaciones de los anexos II y V del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014; en el anexo VI de dicho Reglamento Delegado, relativo a la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los criterios de clasificación del ciclo de acumulación de distancia del ciclo estándar en carretera para vehículos de la categoría L debe adaptarse al progreso técnico; por último, el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 debe modificarse para tener en cuenta algunas de las disposiciones antimanipulación contenidas en los reglamentos de la CEPE n.os 9, 41, 63 y 92 en materia de homologación acústica, en particular en relación con los sistemas acústicos multimodales. |
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(8) |
Una de las medidas contra las emisiones excesivas de hidrocarburos procedentes de los vehículos de la categoría L consiste en mantener las emisiones de evaporación dentro de los límites de masa de hidrocarburos establecidos en el anexo VI, parte C, del Reglamento (UE) n.o 168/2013. Para ello, en el momento de la homologación de tipo debe realizarse un ensayo de tipo IV para medir las emisiones de evaporación del vehículo. Uno de los requisitos del ensayo de tipo IV por el método SHED (cámara hermética para determinar las emisiones de evaporación) es la instalación de un filtro de carbón activo sometido a envejecimiento rápido, o bien, si se instala un filtro de carbón activo desverdizado, la aplicación de un factor de deterioro suplementario. En el estudio de los efectos medioambientales al que se refiere el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 se va a investigar si es o no rentable mantener este factor de deterioro como alternativa a la instalación de un filtro de carbón activo sometido a envejecimiento rápido y que sea representativo. Si el resultado del estudio demuestra que este método no es rentable, se presentará a su debido tiempo una propuesta de supresión de esta alternativa, cuya fecha de aplicación ha de ser posterior a la fase Euro 5. |
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(9) |
Es necesario un método normalizado para medir la eficiencia energética de los vehículos (consumo de combustible o energía, emisiones de dióxido de carbono y autonomía eléctrica), a fin de garantizar que no surjan barreras técnicas al comercio entre Estados miembros y que los clientes y usuarios reciban información objetiva y precisa. Hasta que se acuerde un procedimiento de ensayo armonizado para los vehículos de la categoría L1e diseñados para funcionar a pedal, a los que se refieren el anexo I del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el punto 1.1.2 del anexo XIX del Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014, dichos vehículos deben quedar exentos del ensayo de autonomía eléctrica. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014, el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 en consecuencia. |
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(11) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n.o 168/2013, el Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014, el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 ya son aplicables, y de que las modificaciones de estos actos incluyen una serie de correcciones, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 3, apartado 2, el texto «fabricantes» se sustituye por el texto «fabricantes de piezas y equipos». |
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2) |
Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 3, apartado 2, el texto «fabricantes» se sustituye por el texto «fabricantes de piezas y equipos». |
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2) |
Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
En el artículo 3, apartado 4, el texto «fabricante» se sustituye por el texto «fabricante de piezas y equipos». |
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3) |
Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 7 de 10.1.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 25 de 28.1.2014, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión y modifica su anexo V (DO L 53 de 21.2.2014, p. 1).
ANEXO I
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014
Los anexos del Reglamento Delegado (UE) n.o 3/2014 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio
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2) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo VII, parte 1, el punto 1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo XV queda modificado como sigue:
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7) |
El anexo XVI queda modificado como sigue:
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8) |
El anexo XVII queda modificado como sigue:
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9) |
El anexo XVIII queda modificado como sigue:
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10) |
El anexo XIX queda modificado como sigue:
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(*1) DO L 42 de 12.2.2014, p. 1.».
(*2) DO L 237 de 8.8.2014, p. 1.»;
(*3) DO L 4 de 7.1.2012, p. 27.».
(*4) Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques (DO L 129 de 14.5.1992, p. 95).
(*5) Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).»;
ANEXO II
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014
Los anexos del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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7) |
En el anexo XI, apéndice 1, el punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente: «1.6. Altura libre sobre el suelo
(*2) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).»." |
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8) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
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9) |
En el anexo XIII se añade el punto 1.4 siguiente:
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10) |
En el anexo XIV, el punto 1.5.1.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
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11) |
En el anexo XVI se inserta el punto 2.3.5.1 siguiente:
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(*1) DO L 215 de 14.8.2010, p. 27.
(*2) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).».»
ANEXO III
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014
Los anexos del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo V queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo VII queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo X queda modificado como sigue:
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7) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
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(*1) DO L 42 de 12.2.2014, p. 1.»;»
(1) Por ejemplo: posición deportiva, económica, urbana, extraurbana, etc.
(2) Modo híbrido de mayor consumo eléctrico: modo híbrido en relación con el cual se puede demostrar que consume la mayor cantidad de electricidad de todos los modos híbridos seleccionables cuando se somete a ensayo en la condición A del punto 4 del anexo 10 del Reglamento n.o 101 de la CEPE, aspecto que debe establecerse sobre la base de información facilitada por el fabricante y de acuerdo con el servicio técnico.
(3) Modo híbrido de mayor consumo de combustible: modo híbrido en relación con el cual se puede demostrar que consume la mayor cantidad de combustible de todos los modos híbridos seleccionables cuando se somete a ensayo en la condición B del punto 4 del anexo 10 del Reglamento n.o 101 de la CEPE, aspecto que debe establecerse sobre la base de información facilitada por el fabricante y de acuerdo con el servicio técnico.».
(4) En caso de resultar complicado emplear el sistema de escape estándar, se podrá instalar un sistema de escape que provoque una caída de presión equivalente para el ensayo con la conformidad del fabricante. En el laboratorio de ensayo, cuando el motor esté en funcionamiento, el sistema de extracción de gases de escape no provocará en el conducto de extracción, en el punto donde se conecte al sistema de escape del vehículo, una presión que difiera de la presión atmosférica en ± 740 Pa (7,40 mbar), a menos que, con anterioridad al ensayo, el fabricante acepte una contrapresión mayor.
(5) La tapa de entrada de aire será la que controle el regulador de la bomba de inyección neumática.
(6) En caso de poderse desconectar un ventilador o soplador, se indicará en primer lugar la potencia neta del motor con el ventilador (o el soplador) desconectado, seguida de la potencia neta del motor con el ventilador (o el soplador) conectado. En caso de que un ventilador fijo que funcione de forma eléctrica o mecánica no pueda instalarse en el banco de ensayo, la potencia absorbida por ese ventilador se determinará a las mismas velocidades de rotación que se empleen al medir la potencia del motor. Dicha potencia se deduce de la potencia corregida, a fin de obtener la potencia neta.
(7) El termostato podrá bloquearse en la posición de apertura total.
(8) El radiador, el ventilador, la boquilla del ventilador, la bomba de agua y el termostato ocuparán, en la medida de lo posible, la misma posición relativa en el banco de ensayo que ocuparían en el vehículo. Si el radiador, el ventilador, la boquilla del ventilador, la bomba de agua o el termostato tienen una posición en el banco de ensayo distinta de la que ocuparían en el vehículo, se describirá y anotará en el informe de ensayo. El líquido refrigerante circulará únicamente mediante la bomba de agua para el motor. Podrá ser refrigerado por el radiador del motor o por un circuito externo, siempre que las caídas de presión dentro de dicho circuito sigan siendo sustancialmente las mismas que las del sistema de refrigeración del motor. En caso de estar instalada, la persiana del motor estará abierta.(6) Salida del generador mínima: el generador suministra la corriente estrictamente necesaria para la alimentación de los accesorios esenciales para el funcionamiento del motor. La batería no recibirá ninguna carga durante el ensayo.
(9) Salida del generador mínima: el generador suministra la corriente estrictamente necesaria para la alimentación de los accesorios esenciales para el funcionamiento del motor. La batería no recibirá ninguna carga durante el ensayo.
(10) Las disposiciones anticontaminantes podrán incluir, por ejemplo, un sistema de recirculación de los gases de escape (EGR), un catalizador, un reactor térmico, un sistema secundario de alimentación de aire y un sistema de protección contra la evaporación del combustible.»,
(1) Si no se puede alcanzar la velocidad objetivo del vehículo, se efectuará la medición a la velocidad del vehículo máxima alcanzada.
(2) Seleccionar la marcha más próxima al régimen rpm exigido para el punto de funcionamiento.
(11) Los mismos criterios de familia se aplican al diagnóstico a bordo funcional del anexo XII del Reglamento (UE) n.o 44/2014.
(12) Máximo 30 % aceptable para el ensayo de tipo VIII.
(13) Únicamente para vehículos dotados de almacenamiento de combustible gaseoso.»;
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15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1825 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 27, apartado 4, su artículo 29, apartado 4, su artículo 30, apartados 2 y 3, su artículo 32, apartado 1, su artículo 38, apartado 2, su artículo 39, apartado 3, su artículo 40, apartado 4, y su artículo 72,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para permitir la homologación de tipo de los depósitos de combustible como unidad técnica independiente, debe introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 de la Comisión (2), como nuevo apéndice de su anexo I, una ficha de características específicas que contenga la información correspondiente. |
|
(2) |
A fin de reducir la carga administrativa que recae en los fabricantes, en particular por lo que se refiere a los vehículos de las categorías L6e y L7e, deben permitirse homologaciones de tipo de un sistema adicional. |
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(3) |
Para garantizar que en el caso de los vehículos equipados con transmisión variable continua se facilita toda la información pertinente, debe modificarse el cuadro que especifica la información sobre relaciones de transmisión que ha de introducirse en la ficha de características. |
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(4) |
A fin de establecer un vínculo claro entre las dos configuraciones de vehículos capaces de transformar su nivel de prestaciones de la subcategoría (L3e/L4e)-A2 a la subcategoría (L3e/L4e)-A3 y viceversa, y de facilitar el acceso de los propietarios de los vehículos a esa información, debe añadirse una entrada correspondiente al número de homologación de tipo UE de la configuración original en el modelo que figura en el apéndice 24 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 y en el modelo de certificado de conformidad que figura en el anexo IV de dicho Reglamento de Ejecución. |
|
(5) |
Para facilitar información adicional en el caso de las nuevas tecnologías y los nuevos conceptos, deben introducirse entradas adicionales en los modelos de certificados de homologación de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes. |
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(6) |
En aras de la claridad y la coherencia deben modificarse o suprimirse algunas notas explicativas. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 en consecuencia. |
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(8) |
A fin de conceder más tiempo a los fabricantes y a las autoridades nacionales para que consigan aplicar a tiempo las modificaciones establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia, teniendo en cuenta especialmente que el Reglamento (UE) n.o 168/2013 es aplicable desde el 1 de enero de 2016 y que algunos requisitos administrativos conexos pasarán a ser obligatorios para todos los nuevos vehículos matriculados o comercializados a partir del 1 de enero de 2018. |
|
(9) |
La aplicabilidad de las modificaciones de los modelos de los certificados de conformidad debe aplazarse hasta el 1 de septiembre de 2017, a fin de dar a los fabricantes y a las autoridades nacionales más tiempo para que adapten sus regímenes administrativos para la matriculación de los vehículos, en particular sus sistemas de tecnología de la información, a dichas modificaciones. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IV a VIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2 del anexo se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 249 de 22.8.2014, p. 1).
ANEXO
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
el anexo IV se modifica como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3) |
el anexo V se modifica como sigue:
|
|
4) |
el anexo VI se modifica como sigue:
|
|
5) |
el anexo VII se modifica como sigue:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6) |
el anexo VIII se modifica como sigue:
|
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|
(+) |
x= sí-= no o no disponible por separadoo= opcional. |
|
(++) |
d= directamente en el mando, indicador o testigoc= muy próximo. |
|
(+) |
x= sí-= no o no disponible por separadoo= opcional. |
|
(++) |
d= directamente en el mando, indicador o testigoc= muy próximo.»; |
(*1) DO L 120 de 7.5.2011, p. 1.
(*2) DO L 72 de 14.3.2008, p. 1.»;
(1) Según proceda.
(2) Redondeado a dos decimales.
(3) Redondeado a cuatro decimales.
(4) Redondeado a la unidad.
(5) Ki = 1 si:
|
a) |
el vehículo no está equipado con un sistema de reducción de emisiones de regeneración periódica o |
|
b) |
el vehículo no es un vehículo eléctrico híbrido. |
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15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/88 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1826 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2016
por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa triciclazol, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Italia recibió el 21 de diciembre de 2012 una solicitud de Dow AgroSciences para la aprobación de la sustancia activa triciclazol. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 4 de febrero de 2013, el Estado miembro ponente comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la «Autoridad») la admisibilidad de la solicitud. |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento mencionado, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana, la salud de los animales y el medio ambiente en lo relativo al uso propuesto por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión y a la Autoridad el proyecto de informe de evaluación el 7 de enero de 2014. |
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(4) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. La evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente se presentó a la Autoridad en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
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(5) |
Los Estados miembros y la Autoridad revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 18 de febrero de 2015, la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa triciclazol (2). La Autoridad llegó a la conclusión de que la evaluación del potencial genotóxico o carcinógeno de la sustancia no era concluyente y, por tanto, no se podían establecer valores de referencia (IDA, DARf y NAEO) para su uso en evaluaciones del riesgo para la salud humana. Por consiguiente, no pudo llevarse a cabo la evaluación del riesgo para los operarios, los trabajadores, los circunstantes, los residentes y los consumidores. También concluyó que el material de ensayo utilizado en los estudios de toxicidad no era representativo de la especificación técnica propuesta para la sustancia activa y las impurezas asociadas. Además, no pudieron finalizarse algunas partes de la evaluación, incluidas las que tratan sobre el potencial del triciclazol para actuar como perturbador endocrino y sobre la posible contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos cuya importancia toxicológica se desconoce. |
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(6) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
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(7) |
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 5. |
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(8) |
Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contenga triciclazol, se satisfagan los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por tanto, no debe aprobarse la sustancia activa triciclazol con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(9) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al triciclazol con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(10) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación tampoco ha emitido ningún dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación de sustancia activa
No se aprueba la sustancia activa triciclazol.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA Journal 2015;13(2): 4032. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal
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15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/90 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1827 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2016
por el que se modifica por 255.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
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(2) |
El 11 de octubre de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física y modificar una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior en funciones
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado como sigue:
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1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente: «Nasir 'Abd-Al-Karim 'Abdullah Al-Wahishi [alias a) Nasir al-Wahishi, b) Abu Basir Nasir al-Wahishi, c) Naser Abdel Karim al-Wahishi, d) Nasir Abd al-Karim al-Wuhayshi, e) Abu Basir Nasir Al-Wuhayshi, f) Nasser Abdul- karim Abdullah al-Wouhichi, g) Abu Baseer al-Wehaishi, h) Abu Basir Nasser al-Wuhishi, i) Abdul Kareem Abdullah Al-Woohaishi, j) Nasser Abdelkarim Saleh Al Wahichi, k) Abu Basir, l) Abu Bashir]. Fecha de nacimiento: a) 1.10.1976, b) 8.10.1396 (calendario musulmán). Lugar de nacimiento: Yemen. Nacionalidad: yemení. Número de pasaporte: 40483 (número de pasaporte yemení expedido el 5.1.1997). Información complementaria: supuestamente fallecido en Yemen en junio de 2015. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 19.1.2010.». |
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2) |
En el epígrafe «Personas físicas» se modifica la siguiente entrada como sigue: «Yazid Sufaat [alias: a) Joe, b) Abu Zufar]. Dirección: Taman Bukit Ampang, Selangor, Malasia. Fecha de nacimiento: 20.1.1964. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malasia. Pasaporte n.o: A 10472263. Número nacional de identidad: 640120-01-5529. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.9.2003.» se sustituye por el texto indicado a continuación: «Yazid Sufaat [alias: a) Joe, b) Abu Zufar]. Dirección: a) Taman Bukit Ampang, Selangor, Malasia (dirección anterior) b) Malasia (en prisión desde 2013). Fecha de nacimiento: 20.1.1964. Lugar de nacimiento: Johor, Malasia. Nacionalidad: malasia. Pasaporte n.o: A 10472263. Número nacional de identidad: 640120-01-5529. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 9.9.2003.». |
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15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/92 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1828 DE LA COMISIÓN
de 14 de octubre de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
124,5 |
|
ZZ |
124,5 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
145,2 |
|
ZZ |
145,2 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
138,5 |
|
ZZ |
138,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
92,2 |
|
CL |
85,2 |
|
|
TR |
90,3 |
|
|
UY |
31,0 |
|
|
ZA |
94,7 |
|
|
ZZ |
78,7 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
285,5 |
|
EG |
169,2 |
|
|
TR |
144,7 |
|
|
ZZ |
199,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
191,8 |
|
AU |
196,9 |
|
|
BR |
124,9 |
|
|
CL |
154,5 |
|
|
NZ |
145,5 |
|
|
ZA |
112,2 |
|
|
ZZ |
154,3 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
59,0 |
|
TR |
134,9 |
|
|
ZZ |
97,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
15.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/94 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 15 de junio de 2016 )
En la página 18, en el anexo, punto 4.1.3, cuadro 4.1, tercera columna, fila correspondiente a la parte «radiocomunicación de voz»:
donde dice:
«4.2.1.2, 4.2.4.1, 4.2.4.2, 4.2.5.14.2.13, 4.2.16»,
debe decir:
«4.2.1.2, 4.2.4.1, 4.2.4.2, 4.2.5.1, 4.2.13, 4.2.16».
En la página 37, en el anexo, punto 6.1.1.2, subpunto 4:
donde dice:
|
«4) |
los casos específicos descritos en el punto 4.2.9», |
debe decir:
|
«4) |
los casos específicos descritos en el punto 7.6». |
En la página 41, en el anexo, punto 6.2.3, cuadro 6.1, tercera columna, primera fila bajo el título «Pruebas pertinentes»:
donde dice:
«escenarios»,
debe decir:
«secuencias».
En la página 55, en el anexo, punto 7.4.2.1, apartado 2, primera frase:
donde dice:
«El requisito de estar equipados con el ETCS se aplicará:»,
debe decir:
«El requisito de estar equipados con el ETCS no se aplicará:».
En la página 55, en el anexo, punto 7.4.3, apartado 1, subapartado 2:
donde dice:
«exigir que el material de móvil de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias»,
debe decir:
«exigir que el material móvil de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias».
En la página 61, en el anexo, punto 7.6.2.8 correspondiente a «Alemania», primera columna, segunda fila bajo el título «Caso específico» del cuadro, párrafo tercero:
donde dice:
«Para velocidades no superiores a 140 km/h, la distanciai (fig. 1) entre dos ejes consecutivos»,
debe decir:
«Para velocidades no superiores a 140 km/h, la distancia a i (fig. 1) entre dos ejes consecutivos».
En las páginas 69, 70, 71 y 72, en el anexo, anexo A, cuadro A 2.2, segunda columna, primera fila correspondiente al título, línea segunda:
donde dice:
«(ETCS del referencial 3 Versión de Mantenimiento y GSM-R del referencial 1)»,
debe decir:
«(ETCS del referencial 3 Versión de Mantenimiento 1 y GSM-R del referencial 1)».
En las páginas 72, 73, 74, 75 y 76, en el anexo, anexo A, cuadro A 2.3, segunda columna, primera fila correspondiente al título, línea segunda:
donde dice:
«(ETCS del referencial 3 Versión de Mantenimiento 2 y GSM-R del referencial 1)»,
debe decir:
«(ETCS del referencial 3 Versión 2 y GSM-R del referencial 1)».