ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 275

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
12 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1798 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [ข้าวสังข์หยดเมืองพัทลุง (Khao Sangyod Muang Phatthalung) (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para la titulización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1802 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

34

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1803 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1804 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, sobre las modalidades de aplicación de los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales [notificada con el número C(2016) 6351]  ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1798 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [ข้าวสังข์หยดเมืองพัทลุง (Khao Sangyod Muang Phatthalung) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «ข้าวสังข์หยดเมืองพัทลุง» (Khao Sangyod Muang Phatthalung) presentada por Tailandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «ข้าวสังข์หยดเมืองพัทลุง» (Khao Sangyod Muang Phatthalung) (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 188 de 27.5.2016, p. 50.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1799 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y en particular su artículo 136, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que tratan de la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir en un único Reglamento todas las normas técnicas de ejecución requeridas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización.

(2)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine, en relación con todas las agencias externas de calificación crediticia («ECAI»), a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 de ese Reglamento corresponden las pertinentes evaluaciones crediticias de cada ECAI («correspondencia»). Las ECAI son agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bancos centrales que emiten calificaciones crediticias y que están exentos de la aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Algunos términos y conceptos similares utilizados en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden ser objeto de confusión. El término «evaluación crediticia» se utiliza en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para referirse tanto a la denominación de las diferentes categorías de calificaciones de las ECAI como a la asignación de alguna de tales calificaciones a un determinado elemento. No obstante, en el artículo 3, apartado 1, letras h) y a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se establece una distinción clara entre ambos conceptos, para los que se utilizan los términos «categoría de calificación» y «calificación crediticia», respectivamente. Para evitar confusiones, teniendo en cuenta la necesidad de hacer referencia a esos dos conceptos concretos por separado, y vista la complementariedad de ambos Reglamentos, debe utilizarse la terminología del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, al ser más específica.

(4)

Puesto que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 únicamente permite que las entidades de crédito y las empresas de inversión utilicen con fines reglamentarios aquellas calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas o certificadas de conformidad con dicho Reglamento, la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI debe abarcar aquellas evaluaciones que se ajusten a la definición de «calificación crediticia» con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por otra parte, dado que en virtud del artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se requiere una correspondencia en relación con todas las ECAI, cuya definición incluye asimismo, conforme al artículo 4, punto 98, de dicho Reglamento, las calificaciones crediticias que sean elaboradas por bancos centrales exentos de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, la correspondencia de las categorías de calificación de las ECAI debe abarcar también tales calificaciones crediticias. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíbe el uso de calificaciones crediticias en relación con determinadas clases de activos (tales como las acciones) en el método estándar. Por lo tanto, por lo que se refiere a las evaluaciones para los organismos de inversión colectiva en renta fija (OIC), la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI solo debe abarcar aquellas que dependan únicamente de la calidad crediticia de los activos subyacentes.

(5)

La correspondencia obedece al propósito de asignar las ponderaciones de riesgo apropiadas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las categorías de calificación de cada ECAI. Por lo tanto, no solo debe poder determinar las diferencias relativas de riesgo, sino también los niveles absolutos del riesgo de cada categoría de calificación, garantizando la adecuación de los niveles de capital con arreglo al método estándar.

(6)

Habida cuenta de los múltiples métodos que utilizan las distintas ECAI, es crucial que el método de correspondencia sea objetivo y coherente para garantizar la igualdad de condiciones de competencia para las entidades y la igualdad de trato de las ECAI. Por esta razón, cuando se elaboran normas sobre la utilización de factores cuantitativos y cualitativos y su comparación con el parámetro de referencia, hay que basarse en el marco regulador anterior, es decir, la parte 3 de las Directrices revisadas sobre el reconocimiento de las agencias externas de calificación crediticia (Revised Guidelines on the recognition of External Credit Assessment Institutions), de 30 de noviembre de 2010, con vistas a una transición sin dificultades a la correspondencia establecida en el presente Reglamento. Ello garantizaría también la coherencia con las normas internacionales en este ámbito, que se reflejan, a su vez, en el anexo 2 de «Basilea II: Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado-Versión integral» de junio de 2006.

(7)

Las definiciones de impago utilizadas por las ECAI pueden diferir de la establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según se refleja en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2 (3). No obstante, para que no varíe el nivel general de capital necesario para cubrir las exposiciones objeto de calificación externa, los tipos de eventos de impago utilizados para la calibración del parámetro de referencia a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben utilizarse como definición de impago a efectos del presente Reglamento.

(8)

La correspondencia debe entenderse como la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales. Por tanto, debe considerarse un concepto distinto de los cuadros de correspondencias que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe proporcionar en forma de informe, en virtud del artículo 21, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, para que los inversores puedan comparar fácilmente todas las calificaciones crediticias existentes respecto a una entidad calificada determinada. Asimismo, a efectos del presente Reglamento, «correspondencia» no remite a las correspondencias que se elaboran conforme a otros marcos, como el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema, dado que pueden aplicar métodos y definiciones diferentes.

(9)

Debe llevarse a cabo una correspondencia diferente para cada conjunto pertinente de categorías de calificación («escala de calificación»). Cuando una ECAI aplique la misma escala de calificación a las distintas clases de exposición, la correspondencia no debe diferir, a fin de garantizar la diferenciación de las ponderaciones de riesgo en las distintas clases de exposición establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando una ECAI tenga varias escalas de calificación, la relación establecida entre ellas por la ECAI debe tenerse en cuenta para la correspondencia.

(10)

Las calificaciones no solicitadas, según se contemplan en el artículo 3, apartado 1, letra x), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, deben incluirse en la correspondencia de cada ECAI, siempre que tales calificaciones puedan utilizarse con fines reglamentarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y la Autoridad Bancaria Europea haya confirmado que no difieren cualitativamente de las calificaciones crediticias solicitadas de la misma ECAI de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(11)

Al elaborar una correspondencia deben utilizarse tanto factores cuantitativos como cualitativos, pero estos últimos se han de tener en cuenta en segundo término y cuando sea necesario, en particular cuando los primeros no sean adecuados. Así pues, los factores cualitativos deben contribuir a la revisión, la corrección y la mejora de las correspondencias inicialmente elaboradas en función de los factores cuantitativos, siempre que tal revisión esté justificada y sea necesaria. Este planteamiento en dos fases es necesario para contribuir a la objetividad de la correspondencia y garantizar que plasme, realmente, la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales.

(12)

Con objeto de equilibrar las consideraciones prudenciales y las consideraciones relativas al mercado, es necesario evitar ocasionar un perjuicio importante e injustificado a aquellas ECAI que, al haber accedido más recientemente al mercado, presentan información cuantitativa limitada. Por ello, debe flexibilizarse la pertinencia de los factores cuantitativos para obtener dicha correspondencia. La correspondencia debe ser objeto de actualización siempre que resulte necesario para reflejar la información cuantitativa que se recopile tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

La tasa de impago asociada a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación debe considerarse el factor cuantitativo más representativo, y calcularse a partir de los datos de impago correspondientes a tales elementos. Cuando no se disponga de suficientes datos de impago correspondientes a esos elementos, conviene, no obstante, estimar la tasa de impago sobre la base de la opinión de la ECAI pertinente y de la información sobre impago relacionada con los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación para la que se esté llevando a cabo la correspondencia.

(14)

El cálculo de la tasa de impago debe cumplir determinados requisitos, a fin de garantizar su comparabilidad entre las distintas ECAI. Por ejemplo, debe medirse a lo largo de un lapso temporal de tres años, de modo que pueda observarse un número significativo de impagos cuando el riesgo sea muy bajo, y deben tenerse en cuenta las retiradas, evitándose así subestimar el riesgo. Además, no deben incluirse ni las calificaciones del sector público ni las calificaciones de emisiones, dada la escasez de impagos en el caso del primer tipo de calificaciones, y para evitar que los emisores con mayor número de emisiones sesguen las tasas de impago si se utiliza el segundo tipo de calificaciones.

(15)

Las tasas de impago deben calcularse para cada categoría de calificación, en la medida de lo posible durante sendos períodos de observación, a largo plazo y a corto plazo. La tasa a largo plazo debe servir de base para la correspondencia, mientras que la tasa a corto plazo debe advertir anticipadamente del posible aumento o disminución del nivel de riesgo de la categoría de calificación. Cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias, únicamente debe calcularse la tasa de impago a largo plazo, debido al alto grado de incertidumbre que rodea al cálculo de las tasas de impago a corto plazo. En ese caso, los factores cualitativos deben advertir del posible aumento del nivel de riesgo de la categoría de calificación.

(16)

La definición de impago establecida por la ECAI para calcular la tasa de impago asociada a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación es un elemento clave de la correspondencia. Una definición más estricta puede generar tasas de impago mayores en comparación con otras definiciones menos estrictas. Por lo tanto, conviene calcular el impacto de la definición de impago en el cálculo de la tasa correspondiente para garantizar la exactitud de la correspondencia.

(17)

Cuando solo se disponga de unos pocos datos de impago, el lapso temporal considerado en cada categoría de calificación debe tenerse en cuenta a efectos de la correspondencia, en aras de la coherencia entre las distintas ECAI. De este modo, cuando se haya optado por un lapso a corto plazo, algunos elementos pueden pertenecer a un determinado nivel de riesgo. Sin embargo, esos mismos elementos pueden suponer un nivel de riesgo significativamente diferente si se evalúan atendiendo al lapso temporal de tres años elegido para el cálculo de la tasa de impago. Este factor deber reconocerse y reflejarse adecuadamente en la correspondencia.

(18)

El significado de las diversas categorías de calificación y su posición relativa dentro de la escala de calificación pueden ser especialmente útiles cuando no se disponga de factores cuantitativos y se conozca la correspondencia de la categoría de calificación adyacente. A tal fin, conviene determinar los niveles de calidad crediticia atendiendo a aspectos tales como la capacidad del emisor de cumplir sus obligaciones financieras, su sensibilidad respecto a la coyuntura económica o su proximidad a la situación de impago.

(19)

También deben tenerse en cuenta los factores generales de riesgo de los elementos a los que se asigne cada categoría de calificación. El tamaño y el grado de diversificación de la actividad de los elementos a los que se asigne cada categoría de calificación deben considerarse indicadores pertinentes de su perfil de riesgo subyacente. También debe ser posible analizar, como factores cualitativos, otras medidas de solvencia asignadas a elementos de la misma categoría de calificación, a fin de transmitir información adicional respecto al comportamiento de la categoría de calificación considerada en lo que se refiere al impago. La pertinencia, objetividad y fiabilidad de las distintas medidas de solvencia debe analizarse cuidadosamente antes de aplicar tales medidas en el ejercicio de correspondencia.

(20)

En aras de la coherencia con las normas internacionales, a efectos del ejercicio de correspondencia deben utilizarse como parámetros de referencia las tasas de impago a corto plazo y a largo plazo establecidas en el documento «Basilea II: Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado-Versión integral», de junio de 2006. No obstante, deben preverse normas más detalladas que permitan abarcar a las múltiples ECAI actualmente activas en el mercado de la UE, cuyas tasas de impago pueden apartarse considerablemente del patrón de las ECAI internacionales en que se apoya el actual parámetro de referencia. Más concretamente, el parámetro de referencia a largo plazo debe definirse en términos de intervalos, reconociéndose así la compatibilidad de un rango de valores con cada nivel de calidad crediticia.

(21)

Debe establecerse una correspondencia inicial entre las categorías de calificación y un nivel de calidad crediticia, partiendo de una comparación de su tasa de impago a largo plazo con el parámetro de referencia a largo plazo y la información que faciliten los factores cualitativos.

(22)

De conformidad con el artículo 136, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la adecuación de la correspondencia debe revisarse con frecuencia, puesto que la tasa de impago a largo plazo puede cambiar y pasar a ser representativa de otro nivel de calidad crediticia. Para ello, las tasas de impago a corto plazo que se hayan registrado recientemente dentro de cada categoría de calificación deben ser cotejadas periódicamente con los pertinentes parámetros de referencia a corto plazo (niveles de «supervisión» y «activación»). La desviación con respecto a los parámetros de referencia para el corto plazo durante un período de dos años consecutivos puede ser indicio de un debilitamiento de las normas de evaluación, de modo que la nueva tasa de impago a largo plazo subyacente quizá sea representativa de un nivel de calidad crediticia inferior. Este indicio puede ser más significativo si se supera el nivel de activación en lugar del de supervisión. En particular, un solo elemento en situación de impago asociado a las categorías de calificación más altas podría provocar la revisión de la correspondencia asignada a la ECAI concreta que haya calificado ese elemento.

(23)

Se deben presentar proyectos de normas técnicas de ejecución revisadas cuando sea necesario para que la correspondencia abarque también a las ECAI que se acaben de establecer.

(24)

Dado que el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es obligatorio en todo momento, es preciso supervisar el funcionamiento de las correspondencias de forma continua.

(25)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados conjuntamente a la Comisión por la ABE, la AEVM y la AESPJ (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (las «Autoridades Europeas de Supervisión», AES).

(26)

El 29 de marzo de 2016, la Comisión notificó al Comité Mixto de las AES su intención de aprobar dichos proyectos con modificaciones encaminadas a equilibrar el objetivo de establecer un planteamiento prudencial sólido y la necesidad de evitar una mayor concentración en el mercado de la calificación crediticia, ya muy concentrado y dominado por tres grandes ECAI con una cuota de mercado combinada cercana al 90 %. En su notificación, la Comisión destacó en particular la necesidad de evitar la aplicación automática, después de tres años, de una correspondencia más prudente a todas las ECAI que no hayan emitido suficientes calificaciones, independientemente de la calidad de las mismas, pues cabe el riesgo de que tal planteamiento cree un obstáculo reglamentario para la entrada en el mercado y menoscabe la posición competitiva de las ECAI nuevas o de menor tamaño por el mero hecho de no emitir tantas calificaciones crediticias como las grandes empresas existentes. En su dictamen formal de 12 de mayo de 2016, el Comité Mixto de las AES confirmó su posición inicial y no presentó normas técnicas de ejecución modificadas en consonancia con las enmiendas propuestas por la Comisión.

(27)

A fin de garantizar el equilibrio entre un planteamiento prudencial sólido y la competencia en el mercado de la calificación crediticia, conviene modificar los proyectos de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las disposiciones que puedan ocasionar un perjuicio importante e injustificado a las ECAI nuevas o de menor tamaño debido a su acceso más reciente al mercado, en particular las disposiciones relativas a la aplicación de un tratamiento más prudente en caso de datos limitados, la entrada en vigor automática de una nueva correspondencia a partir de 2019, la disposición relativa a la revisión de la correspondencia y los cuadros de correspondencia aplicables a partir de 2019.

(28)

La ABE, la AEVM y la AESPJ han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado sendos dictámenes del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y de Reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

FACTORES CUANTITATIVOS, FACTORES CUALITATIVOS Y PARÁMETRO DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

Factores cuantitativos

Artículo 1

Factores cuantitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cuantitativos mencionados en el artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las tasas de impago a corto plazo y a largo plazo asociadas a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, según lo establecido en los artículos 2 a 6.

Artículo 2

Elementos utilizados para el cálculo de los factores cuantitativos

El cálculo de las tasas de impago a que se refiere el artículo 1 para cada categoría de calificación se realizará basándose únicamente en los elementos a los que la agencia externa de calificación crediticia (ECAI) para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación, siempre que los elementos cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que pertenezcan a las «calificaciones de empresas» a que se refiere el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2, y la asignación se efectúe sobre la base del emisor;

b)

que se les asigne cualquiera de las calificaciones siguientes:

i)

una calificación crediticia solicitada,

ii)

una calificación crediticia no solicitada que cumpla los requisitos del artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Sección 1

Cálculo de los factores cuantitativos de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Artículo 3

Determinación de la disponibilidad de un número suficiente de calificaciones crediticias

1.   A efectos del cálculo de la tasa de impago a corto plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que esos elementos cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que sean suficientes con respecto al perfil de riesgo percibido de la categoría de calificación, considerando como indicador el número de elementos representativos de la inversa del parámetro de la tasa de impago a largo plazo de la categoría de calificación, según se contempla en el artículo 14, letra a);

b)

que sean representativos del conjunto más reciente de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación.

2.   A efectos del cálculo de la tasa de impago a largo plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que se disponga, al menos, de las 10 tasas de impago a corto plazo más recientes con arreglo al apartado 1.

Artículo 4

Tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1.   Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, apartado 1, las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el artículo 1 se calcularán de la manera descrita en los apartados 2 a 5.

2.   Las tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación se calcularán a lo largo de un lapso temporal de 3 años, como una ratio en la que:

a)

el denominador será el número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal;

b)

el numerador será el número de elementos a que se hace referencia en la letra a) que hayan sido objeto de impago antes del término del lapso temporal.

3.   Los elementos retirados antes del término del lapso temporal y que no hayan sido objeto de impago solo contribuirán al denominador de las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el apartado 2, letra a), con una ponderación igual al 50 %. Cualquier elemento en relación con el cual existan pruebas de que ha sido retirado antes del acaecimiento de un impago se considerará objeto de impago.

4.   Los elementos se considerarán elementos objeto de impago que deberán incluirse en el numerador especificado en el apartado 2, letra b), cuando se haya producido cualquiera de las contingencias siguientes:

a)

una declaración concursal o administración judicial que probablemente causen incumplimientos o retrasos en futuros pagos contractualmente obligatorios del servicio de la deuda;

b)

un incumplimiento o retraso del desembolso de un pago contractualmente obligatorio de intereses o del principal, salvo que los pagos se efectúen en un período de gracia contractualmente permitido;

c)

un intercambio forzoso si la oferta implica que el inversor recibirá menos valor que la promesa de los valores originales;

d)

la entidad calificada es objeto de algún tipo de supervisión reglamentaria importante debido a su situación financiera.

5.   Las tasas de impago a corto plazo se calcularán para cada grupo disponible de elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia en períodos semestrales, tomándose como base el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.

Artículo 5

Tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1.   Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, la tasa de impago a largo plazo a que se refiere el artículo 1 se calculará de conformidad con los apartados 2 a 4.

2.   La tasa de impago a largo plazo se calculará como la media ponderada de, al menos, las 20 tasas de impago a corto plazo más recientes calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Si las tasas de impago a corto plazo disponibles abarcan un período más largo y son pertinentes, se utilizarán las tasas de impago a corto plazo correspondientes a ese período más largo. Cuando se disponga de menos de 20 tasas de impago a corto plazo calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, se estimarán las tasas de impago a corto plazo que falten para completar las 20 tasas de impago a corto plazo.

3.   A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4 incluirán el período de recesión más reciente. Este período de recesión abarcará un semestre o más de tasas negativas de crecimiento del producto interior bruto en las principales áreas geográficas de referencia de los elementos calificados.

4.   A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, se ponderarán en función del número de elementos especificados en el artículo 4, apartado 2, letra a);

b)

las tasas de impago a corto plazo estimadas se ponderarán en función de estimaciones del número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal.

Las ponderaciones deberán garantizar una representación adecuada de los años de recesión y expansión en un ciclo económico completo.

Sección 2

Cálculo de los factores cuantitativos de una categoría de calificación cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Artículo 6

Elementos utilizados y tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias según se contempla en el artículo 3, el cálculo de la tasa de impago a largo plazo que se especifica en el artículo 1 se realizará con arreglo a las dos disposiciones siguientes:

a)

se basará en la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

la estimación a que se refiere la letra a) se completará con el número de elementos que hayan y no hayan sido objeto de impago a los que la ECAI para la que se realice la correspondencia asigne la categoría de calificación.

CAPÍTULO 2

Factores cualitativos

Artículo 7

Factores cualitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cualitativos a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán los siguientes:

a)

la definición de impago considerada por la ECAI, como se contempla en el artículo 8;

b)

el lapso de tiempo de una categoría de calificación considerado por la ECAI, como se contempla en el artículo 9;

c)

el significado de una categoría de calificación y su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI, como se contempla en el artículo 10;

d)

la solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, como se contempla en el artículo 11;

e)

la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como se contempla en el artículo 12;

f)

en su caso, la relación establecida por la ECAI («correspondencia interna») entre, por una parte, la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo y, por otra parte, otras categorías de calificación fijadas por la misma ECAI, cuando ya se haya establecido una correspondencia para esas últimas categorías conforme al presente Reglamento, como se contempla en el artículo 13;

g)

cualquier otra información pertinente que pueda describir el grado de riesgo que refleje cada categoría de calificación.

Artículo 8

Definición de impago utilizada por la ECAI

El tipo de eventos considerados por la ECAI para determinar si un elemento está en situación de impago se comparará con los especificados en el artículo 4, apartado 4, utilizando toda la información disponible. Cuando la comparación indique que la ECAI no ha considerado todos esos tipos de eventos de impago, los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1 se adaptarán en consecuencia.

Artículo 9

Lapso de tiempo de una categoría de calificación

El lapso temporal considerado por la ECAI para asignar una categoría de calificación proporcionará una indicación pertinente de la sostenibilidad del nivel de riesgo de dicha categoría de calificación a lo largo del lapso de tiempo especificado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 10

Significado y posición relativa de una categoría de calificación

1.   El significado de una categoría de calificación establecida por la ECAI se fijará en función de las características de la capacidad de satisfacer los compromisos financieros reflejados en los elementos a los que se asigne dicha categoría de calificación, y en especial por su grado de sensibilidad al entorno económico y su grado de proximidad a la situación de impago.

2.   El significado de una categoría de calificación se comparará con el establecido para cada nivel de calidad crediticia, como se dispone en el artículo 15.

3.   El significado de una categoría de calificación deberá considerarse en combinación con su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI.

Artículo 11

Solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

1.   La solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se determinará teniendo en cuenta, como mínimo, su tamaño y el grado de diversificación sectorial y geográfica de su actividad económica.

2.   Para complementar la información facilitada por los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1, podrán utilizarse, en la medida oportuna, diferentes medidas de la solvencia asignadas a los elementos de la misma categoría de calificación, siempre que sean fiables y pertinentes para la correspondencia.

Artículo 12

Estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

La estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se tendrá en cuenta a efectos de la correspondencia, siempre y cuando se haya justificado adecuadamente.

Artículo 13

Correspondencia interna de una categoría de calificación establecida por la ECAI

El nivel de calidad crediticia correspondiente a otras categorías de calificación elaboradas por la misma ECAI y para las que exista una correspondencia interna con arreglo al artículo 7, letra f), deberá utilizarse como una indicación pertinente del nivel de riesgo de la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo.

CAPÍTULO 3

Parámetro de referencia y referencias relacionadas

Artículo 14

Parámetro de referencia

El parámetro de referencia mencionado en el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se dividirá en:

a)

una tasa de impago a largo plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 1 del anexo I;

b)

una tasa de impago a corto plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 2 del anexo I.

Artículo 15

Significado de referencia de la categoría de calificación por nivel de calidad crediticia

En el anexo II se establece el significado de referencia de las categorías de calificación correspondientes a cada nivel de calidad crediticia.

TÍTULO II

CUADROS DE CORRESPONDENCIA

Artículo 16

Cuadros de correspondencia

La correspondencia de las categorías de calificación de cada ECAI con los niveles de calidad crediticia que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será la que figura en el anexo III.

TÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 2 de 6.1.2015, p. 24).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO I

Parámetros de referencia a efectos del artículo 14

Cuadro 1

Parámetro a largo plazo

(lapso temporal de 3 años)

Nivel de calidad crediticia

Parámetro a largo plazo

Valor medio

Límite inferior

Límite superior

1

0,10 %

0,00 %

0,16 %

2

0,25 %

0,17 %

0,54 %

3

1,00 %

0,55 %

2,39 %

4

7,50 %

2,40 %

10,99 %

5

20,00 %

11,00 %

26,49 %

6

34,00 %

26,50 %

100,00 %


Cuadro 2

Parámetros a corto plazo

(lapso temporal de 3 años)

Nivel de calidad crediticia

Parámetros a corto plazo

Nivel de supervisión

Nivel de activación

1

0,80 %

1,20 %

2

1,00 %

1,30 %

3

2,40 %

3,00 %

4

11,00 %

12,40 %

5

28,60 %

35,00 %

6

no procede

no procede


ANEXO II

Significado de referencia de la categoría de calificación por nivel de calidad crediticia a efectos del artículo 15

Nivel de calidad crediticia

Significado de la categoría de calificación

1

La entidad calificada tiene una capacidad enorme o muy grande para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito mínimo o muy reducido.

2

La entidad calificada tiene gran capacidad para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito reducido, pero es algo más sensible a los efectos adversos de las modificaciones de la coyuntura y las condiciones económicas que las entidades calificadas en el nivel 1.

3

La entidad calificada tiene capacidad adecuada para cumplir sus compromisos financieros y está sujeta a un riesgo de crédito moderado.

No obstante, es más probable que condiciones económicas adversas o la modificación de la coyuntura menoscaben su capacidad para cumplir sus compromisos financieros.

4

La entidad calificada tiene capacidad para cumplir sus compromisos financieros, pero está sujeta a un riesgo de crédito sustancial.

Se enfrenta a graves incertidumbres y está expuesta a condiciones comerciales, financieras o económicas adversas, lo que podría provocar que no tenga capacidad adecuada para cumplir sus compromisos financieros.

5

La entidad calificada tiene capacidad para cumplir sus compromisos financieros, pero está sujeta a un riesgo de crédito elevado.

Condiciones comerciales, financieras o económicas adversas probablemente mermen su capacidad o su voluntad de cumplir sus compromisos financieros.

6

La entidad calificada es vulnerable o muy vulnerable actualmente y está sujeta a un riesgo de crédito muy elevado, o incluso en situación de impago o muy próxima al impago.

Depende de que las condiciones comerciales, financieras o económicas sean favorables para cumplir sus compromisos financieros.


ANEXO III

Cuadros de correspondencia a efectos del artículo 16

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, rs

Escala de calificaciones de deuda a largo plazo

aaa, aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d

Escala de calificaciones de solidez financiera

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones a corto plazo

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2, AMB-3

AMB- 4

 

 

ARC Ratings SA.

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor SA

Escala de calificación global

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

BCRA — Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones a largo plazo de bancos

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de seguros

iAAA, iAA

iA

iBBB

iBB

iB

iC, iD

Escala de calificaciones a largo plazo de empresas

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de municipios

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de emisiones

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de bancos

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de empresas

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de municipios

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de emisiones

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

Capital Intelligence Ltd

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1, A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

C, D

CRIF S.p.A.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, D1, D2

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

A-1

 

A-2, A-3

B, C, D

 

 

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros

IC-1

IC-2

IC-3

IC-4

IC-5

D

European Rating Agency, a.s.

Escala de calificación a largo plazo

 

AAA, AA, A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

S1

S2

S3, S4, NS

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Euler Hermes Rating GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

FERI EuroRating Services AG

Escala de calificación de FERI EuroRating

AAA, AA

A

 

BBB, BB

B

CCC, CC, D

Fitch Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo-obligaciones financieras de empresas

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

 

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

ICAP Group S.A

Escala de calificación global a largo plazo

 

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

Moody's Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa, Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación de fondos de bonos

Aaa-bf, Aa-bf

A-bf

Baa-bf

Ba-bf

B-bf

Caa-bf, Ca-bf, C-bf

Escala de calificación global a corto plazo

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Standard & Poor's Ratings Services

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de calidad crediticia de fondos

AAAf, AAf

Af

BBBf

BBf

Bf

CCCf

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Scope Ratings AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC,C, D

Escala de calificación global a corto plazo

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Spread Research

Escala de calificación internacional a largo plazo

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D


12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1800 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 109 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/138/CE, la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio (la «asignación») debe ser coherente con la utilización de evaluaciones de crédito externas de las ECAI en el cálculo de las necesidades de capital de las entidades financieras y de crédito según se definen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 (3) de la Comisión establece la metodología de correspondencia para la utilización de las evaluaciones de crédito externas de las ECAI en el cálculo de las necesidades de capital de las entidades financieras y de crédito, en especial las normas sobre cómo se hacen corresponder las evaluaciones crediticias pertinentes con los seis grados de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio, el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (4) de la Comisión dispone que la asignación está sujeta a un sistema de siete grados de calidad crediticia, en vez de los seis grados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y utilizados en la metodología de correspondencia para las entidades financieras y de crédito.

(4)

En aras de la necesaria coherencia con arreglo al artículo 111, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/138/CE, la asignación se basa en la metodología de correspondencia para las entidades financieras y de crédito, sujeta en su caso a modificaciones, teniendo en cuenta el grado adicional previsto en el sistema de calidad crediticia pertinente para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

(5)

El presente Reglamento establece un régimen de asignación que tiene en cuenta factores cuantitativos y cualitativos. Con objeto de equilibrar las consideraciones prudenciales y las consideraciones relativas al mercado, es necesario evitar ocasionar un perjuicio importante e injustificado a aquellas ECAI que, al haber accedido más recientemente al mercado, presentan información cuantitativa limitada. Por ello, cuando la información cuantitativa sea limitada, debe flexibilizarse la pertinencia de los factores cuantitativos para obtener dicha correspondencia. La correspondencia debe ser objeto de actualización siempre que resulte necesario para reflejar la información cuantitativa que se recopile tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)

Las reglas de asignación se aplican a las calificaciones crediticias de las ECAI, que son bien agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o bien bancos centrales que emiten calificaciones crediticias exentas de la aplicación de dicho Reglamento, así como a las calificaciones crediticias refrendadas por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (las Autoridades Europeas de Supervisión, AES).

(8)

El 29 de marzo de 2016, la Comisión notificó al Comité Mixto de las AES su intención de aprobar dichos proyectos con modificaciones encaminadas a equilibrar el objetivo de establecer un planteamiento prudencial sólido y la necesidad de evitar una mayor concentración en el mercado de la calificación crediticia, ya muy concentrado y dominado por tres grandes ECAI con una cuota de mercado combinada cercana al 90 %. En su notificación, la Comisión destacó en particular la necesidad de evitar la aplicación automática, después de tres años, de una correspondencia más prudente a todas las ECAI que no hayan emitido suficientes calificaciones, independientemente de la calidad de las mismas, pues cabe el riesgo de que tal planteamiento cree un obstáculo reglamentario para la entrada en el mercado y menoscabe la posición competitiva de las ECAI nuevas o de menor tamaño por el mero hecho de no emitir tantas calificaciones crediticias como las grandes empresas existentes. En su dictamen formal de 12 de mayo de 2016, el Comité Mixto de las AES confirmó su posición inicial y no presentó normas técnicas de ejecución modificadas en consonancia con las modificaciones propuestas por la Comisión.

(9)

A fin de garantizar el equilibrio entre un planteamiento prudencial sólido y la competencia en el mercado de la calificación crediticia, conviene modificar los proyectos de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las disposiciones que puedan ocasionar un perjuicio importante e injustificado a las ECAI nuevas o de menor tamaño debido a su acceso más reciente al mercado, en particular las disposiciones relativas a la aplicación de un tratamiento más prudente en caso de datos limitados, la entrada en vigor automática de una nueva correspondencia a partir de 2019, la disposición relativa a la revisión de la correspondencia y los cuadros de correspondencia aplicables a partir de 2019.

(10)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia será la que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

4

5

6

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa

aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, rs

Escala de calificaciones de deuda a largo plazo

aaa

aa+, aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d

Escala de calificaciones de solidez financiera

 

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2, AMB-3

AMB- 4

 

 

ARC Ratings SA

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

 

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor SA

Escala de calificación global

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

BCRA — Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones a largo plazo de bancos

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de seguros

iAAA

iAA

iA

iBBB

iBB

iB

iC, iD

Escala de calificaciones a largo plazo de empresas

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de municipios

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a largo plazo de emisiones

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones a corto plazo de bancos

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de empresas

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de municipios

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificaciones a corto plazo de emisiones

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

 

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

Capital Intelligence

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1

A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

CRIF S.p.A.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, D1, D2

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1

 

A-2, A-3

B, C, D

 

 

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

 

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de capacidad de pago de siniestros]

 

IC-1

IC-2

IC-3

IC-4

IC-5

D

European Rating Agency

Escala de calificación a largo plazo

 

 

AAA, AA, A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

 

S1

S2

S3, S4, NS

 

 

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Euler Hermes Rating

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

FERI EuroRating Services AG

Escala de calificación de FERI EuroRating

AAA

AA

A

 

BBB, BB

B

CCC, CC, D

Fitch France S.A.S., Fitch Deutschland GmbH, Fitch Italia S.p.A., Fitch Polska SA, Fitch Ratings España S.A.U., Fitch Ratings Limited UK, Fitch Ratings CIS Limited

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo — obligaciones financieras de empresas

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificación a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

 

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

ICAP Group S.A

Escala de calificación global a largo plazo

 

 

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

Moody's Investors Service Cyprus Ltd, Moody's France S.A.S., Moody's Deutschland GmbH, Moody's Italia S.r.l., Moody's Investors Service España SA, Moody's Investors Service Ltd

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa

Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación de fondos de bonos

Aaa-bf

Aa-bf

A-bf

Baa-bf

Ba-bf

B-bf

Caa-bf, Ca-bf, C-bf

Escala de calificación global a corto plazo

 

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

Standard & Poor's Credit Market Services France S.A.S., Standard & Poor's Credit Market Services Italy S.r.l., Standard & Poor's Credit Market Services Europe Limited

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de calidad crediticia de fondos

AAAf

AAf

Af

BBBf

BBf

Bf

CCCf

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Scope Rating

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC,C, D

Escala de calificación global a corto plazo

 

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

Spread Research

Escala de calificación internacional a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D


12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1801 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para la titulización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 270, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine, en relación con todas las agencias externas de calificación crediticia («ECAI»), a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en el capítulo 5 de ese Reglamento corresponden las pertinentes evaluaciones crediticias de cada ECAI («correspondencia»). Las ECAI son agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bancos centrales que emiten calificaciones crediticias y que están exentos de la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Algunos términos y conceptos similares utilizados en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden ser objeto de confusión. El término «evaluación crediticia» se utiliza en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para referirse tanto a la denominación de las diferentes categorías de calificaciones de las ECAI como a la asignación de alguna de tales calificaciones a un determinado elemento. No obstante, en el artículo 3, apartado 1, letras h) y a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se establece una distinción clara entre ambos conceptos, para los que se utilizan los términos «categoría de calificación» y «calificación crediticia», respectivamente. Para evitar confusiones, teniendo en cuenta la necesidad de hacer referencia a esos dos conceptos concretos por separado, y vista la complementariedad de ambos Reglamentos, esos términos deben aplicarse en el presente Reglamento en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(3)

El artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la utilización de calificaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización únicamente cuando dicha calificación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Además, el artículo 268, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 supedita la utilización de las calificaciones crediticias de una ECAI a que esta última haya publicado los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basen las evaluaciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Asimismo, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 dispone que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades. Resulta oportuno, por lo tanto, especificar únicamente la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI con los niveles de calidad crediticia establecidos en el capítulo 5 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aquellas categorías de calificación atribuidas a las posiciones de titulización que cumplan todas esas condiciones.

(4)

Las correspondencias de las calificaciones crediticias de las posiciones de titulización deben tener en cuenta una serie de factores cuantitativos, como las tasas de impago o de pérdidas y la trayectoria histórica de las calificaciones, y factores cualitativos tales como la gama de operaciones, las metodologías y el significado de las categorías de calificación. No obstante, cabe señalar que las calificaciones crediticias de titulizaciones abarcan una amplia gama de operaciones, cuya trayectoria estuvo caracterizada por una gran heterogeneidad durante la crisis financiera de 2007-2009. Además, como consecuencia de la crisis, tanto los métodos de las ECAI como el planteamiento regulador de la Unión respecto a la titulización están experimentando cambios, y el marco rector de la titulización también está siendo objeto de debate a escala internacional. A fin de tener en cuenta la evolución del marco reglamentario y la trayectoria heterogénea de las calificaciones crediticias de las titulizaciones, y para evitar la perturbación de los mercados de titulización, es necesario hacer hincapié en los aspectos cualitativos del análisis de los datos cuantitativos disponibles.

(5)

En el contexto de un análisis cualitativo, en aras de la objetividad y la coherencia del proceso de determinación de la correspondencia, y con vistas a garantizar que la transición no revista dificultades para el mercado, es necesario recurrir a las correspondencias de las evaluaciones crediticias con los niveles de calidad crediticia que se emitieron en 2006 sobre la base del artículo 97 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las correspondencias aplicadas a las ECAI que emitían calificaciones de titulizaciones en ese momento no solo se basaban en una metodología de correspondencia cuantitativa, sino también en datos históricos relativos a la trayectoria de las calificaciones crediticias antes de la crisis financiera. Esas correspondencias se habían concebido con el propósito de garantizar globalmente la objetividad y la coherencia entre los grados relativos de riesgo que expresaban los distintos grados utilizados para asignar calificaciones crediticias por las ECAI activas en ese momento en el mercado de titulización.

(6)

Las nuevas ECAI que se han incorporado al mercado de titulización tras la elaboración de las correspondencias en 2006, sobre la base del artículo 97 de la Directiva 2006/48/CE, no han asignado un número suficiente de calificaciones para que la trayectoria histórica de las mismas pueda evaluarse con fiabilidad estadística. No obstante, es necesario extender a las nuevas ECAI la correspondencia entre las evaluaciones crediticias y los niveles de calidad crediticia que se asigna a las ECAI establecidas desde hace mucho tiempo, a fin de equilibrar adecuadamente la necesidad de desarrollar una correspondencia prudente para todas las ECAI y la necesidad de no causar un menoscabo considerable de la competencia.

(7)

Conforme al artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las titulizaciones según el método estándar se aplican niveles de calidad crediticia distintos de los que se aplican a las posiciones de titulización con arreglo al método basado en calificaciones externas contemplado en el artículo 261 de dicho Reglamento, por lo que deben establecerse correspondencias independientes para uno y otro método.

(8)

Tanto el artículo 251 como el artículo 261 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incluyen referencias a los niveles de calidad crediticia de las posiciones de retitulización. Por consiguiente, el marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la titulización abarca también las posiciones de retitulización. Por lo tanto, las correspondencias deben abarcar las calificaciones asignadas tanto a las posiciones de titulización como a las de retitulización.

(9)

Una vez hayan finalizado las reformas en curso de la normativa sobre los requisitos de capital aplicables a las titulizaciones, y a fin de tener en cuenta nuevos datos históricos que abarquen un período suficientemente largo tras la crisis, las correspondencias deben ser actualizadas cuando la información disponible pueda contribuir a perfeccionar el diseño de una metodología de correspondencia cuantitativa totalmente objetiva y coherente, de conformidad con el artículo 270, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, prestando también mayor atención a los datos cuantitativos.

(10)

Dado el énfasis puesto en los aspectos cualitativos de los análisis de la trayectoria de las calificaciones de las titulizaciones, es necesario hacer un seguimiento periódico de los datos comunicados para examinar la conveniencia de revisar las correspondencias asignadas, cuando se observen impagos en las posiciones de titulización, así como la posibilidad de modificar, en su caso, la determinación de las correspondencias, de conformidad con el artículo 270, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.

(12)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuadros de correspondencia conforme al método estándar

La correspondencia entre las categorías de calificación de cada ECAI en relación con las posiciones de titulización sujetas al método estándar y los niveles de calidad crediticia con arreglo al método estándar que figuran en el cuadro 1 del artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será la que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Cuadros de correspondencia conforme al método basado en calificaciones externas

La correspondencia entre las categorías de calificación de cada ECAI en relación con las posiciones de titulización sujetas al método basado en calificaciones externas y los niveles de calidad crediticia que figuran en el cuadro 4 del artículo 261, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será la que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(3)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

Cuadro de correspondencia conforme al método estándar a que se refiere el artículo 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

Todos los demás

ARC Ratings SA.

Emisiones a medio y largo plazo

AAASF a AA-SF

A+SF a A-SF

BBB+SF a BBB-SF

BB+SF a BB-SF

Inferior a BB-SF

Emisiones a corto plazo

A-1+SF, A-1SF

A-2SF

A-3SF

 

Inferior a A-3SF

Axesor SA

Escala de calificación de financiación estructurada

AAA(sf) a AA-(sf)

A+(sf) a A-(sf)

BBB+(sf) a BBB-(sf)

BB+(sf) a BB-(sf)

Inferior a BB-(sf)

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA sf, AA- sf

A+ sf a A- sf

BBB+ sf a BBB- sf

BB+ sf a BB- sf

Inferior a BB- sf

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA (sf) a AA (low) (sf)

A (high) (sf) a A (low) (sf)

BBB (high) (sf) a BBB (low) (sf)

BB (high) (sf) a BB (low) (sf)

Inferior a BB (low) (sf)

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 (high) (sf) a R-1 (low) (sf)

R-2 (high) (sf) a R-2 (low) (sf)

R-3 (sf)

 

Inferior a R-3 (sf)

FERI EuroRating Services AG

Escala de calificación

AAAsf a AA-sf

A+sf a A-sf

BBB+sf a BBB-sf

BB+sf a BB-sf

Inferior a BB-sf

Fitch Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAAsf a AA-sf

A+sf a A-sf

BBB+sf a BBB-sf

BB+sf a BB-sf

Inferior a BB-sf

Escala de calificación a corto plazo

F1+sf, F1sf

F2sf

F3sf

 

Inferior a F3sf

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB–

Inferior a BB-

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

J-1+, J-1

J-2

J-3

 

Inferior a J-3

Kroll Bond Rating Agency

Crédito a largo plazo

AAA (sf) a AA- (sf)

A+ (sf) a A- (sf)

BBB+ (sf) a BBB- (sf)

BB+ (sf) a BB- (sf)

Inferior a BB- (sf)

Crédito a corto plazo

K1+ (sf), K1 (sf)

K2 (sf)

K3 (sf)

 

Inferior a K3 (sf)

Moody's Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa(sf) a Aa3(sf)

A1(sf) a A3(sf)

Baa1(sf) a Baa3(sf)

Ba1(sf) a Ba3(sf)

Inferior a Ba3 (sf)

Escala de calificación global a corto plazo

P-1(sf)

P-2(sf)

P-3(sf)

 

NP(sf)

Standard & Poor's Ratings Services

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA (sf) a AA- (sf)

A+ (sf) a A- (sf)

BBB+ (sf) a BBB- (sf)

BB+ (sf) a BB- (sf)

Inferior a BB- (sf)

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

A-1+ (sf), A-1 (sf)

A-2 (sf)

A-3 (sf)

 

Inferior a A-3 (sf)

Scope Rating AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAASF a AA-SF

A+SF ao A-SF

BBB+SF a BBB-SF

BB+SF a BB-SF

Inferior a BB-SF

Escala de calificación global a corto plazo

S-1+SF, S-1SF

S-2SF

S-3SF

 

S-4SF


ANEXO II

Cuadro de correspondencia conforme al método basado en calificaciones externas a que se refiere el artículo 2

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Todos los demás

ARC Ratings SA.

Emisiones a medio y largo plazo

AAASF

AA+SF a AA-SF

A+SF

ASF

A-SF

BBB+SF

BBBSF

BBB-SF

BB+SF

BBSF

BB-SF

Inferior a BB-SF

Emisiones a corto plazo

A-1+SF, A-1SF

A-2SF

A-3SF

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a A-3SF

Axesor SA

Escala de calificación de financiación estructurada

AAA(sf)

AA+(sf) a AA-(sf)

A+(sf)

A(sf)

A-(sf)

BBB+(sf)

BBB(sf)

BBB-(sf)

BB+(sf)

BB(sf)

BB-(sf)

Inferior a BB-(sf)

Creditreform Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA sf

AA+ sf a AA- sf

A+ sf

A sf

A- sf

BBB+ sf

BBB sf

BBB- sf

BB+ sf

BB sf

BB- sf

Inferior a BB- sf

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA (sf)

AA (high) (sf) a AA (low) (sf)

A (high) (sf)

A (sf)

A (low) (sf)

BBB (high) (sf)

BBB (sf)

BBB (low) (sf)

BB (high) (sf)

BB (sf)

BB (low) (sf)

Inferior a BB (low) (sf)

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

R-1 (high) (sf) a R-1 (low) (sf)

R-2 (high) (sf) a R-2 (low) (sf)

R-3 (sf)

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a R-3 (sf)

FERI EuroRating Services AG

Escala de calificación

AAAsf

AA+sf a AA-sf

A+sf

Asf

A-sf

BBB+sf

BBBsf

BBB-sf

BB+sf

BBsf

BB-sf

Inferior a BB-sf

Fitch Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAAsf

AA+sf a AA-sf

A+sf

Asf

A-sf

BBB+sf

BBBsf

BBB-sf

BB+sf

BBsf

BB-sf

Inferior a BB-sf

Escala de calificación a corto plazo

F1+sf, F1sf

F2sf

F3sf

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a Bsf

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA

AA+ a AA-

A+

A

A-

BBB+

BBB

BBB-

BB+

BB

BB-

Inferior a BB-

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

J-1+, J-1

J-2

J-3

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a J-3

Kroll Bond Rating Agency

Crédito a largo plazo

AAA (sf)

AA+ (sf) a AA- (sf)

A+ (sf)

A (sf)

A- (sf)

BBB+ (sf)

BBB (sf)

BBB- (sf)

BB+ (sf)

BB (sf)

BB- (sf)

Inferior a BB- (sf)

Crédito a corto plazo

K1+ (sf), K1 (sf)

K2 (sf)

K3 (sf)

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a K3 (sf)

Moody's Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa(sf)

Aa1(sf) a Aa3(sf)

A1(sf)

A2(sf)

A3(sf)

Baa1(sf)

Baa2(sf)

Baa3(sf)

Ba1(sf)

Ba2(sf)

Ba3(sf)

Inferior a Ba3(sf)

Escala de calificación global a corto plazo

P-1(sf)

P-2(sf)

P-3(sf)

 

 

 

 

 

 

 

 

NP(sf)

Standard & Poor's Ratings Services

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA (sf)

AA+ (sf) a AA- (sf)

A+ (sf)

A (sf)

A- (sf)

BBB+ (sf)

BBB (sf)

BBB- (sf)

BB+ (sf)

BB (sf)

BB- (sf)

Inferior a BB- (sf)

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

A-1+ (sf), A-1 (sf)

A-2 (sf)

A-3 (sf)

 

 

 

 

 

 

 

 

Inferior a A-3 (sf)

Scope Rating AG

Escala de calificación global a largo plazo

AAASF

AA+SF a AA-SF

A+SF

ASF

A-SF

BBB+SF

BBBSF

BBB-SF

BB+SF

BBSF

BB-SF

Inferior a BB-SF

Escala de calificación global a corto plazo

S-1+SF, S-1SF

S-2SF

S-3SF

 

 

 

 

 

 

 

 

S-4SF


12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1802 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 17, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión (2) debe aclararse que un biocida cubierto por una autorización de una familia de biocidas también puede considerarse como un biocida de referencia afín con vistas a obtener una autorización para un mismo biocida.

(2)

Las referencias a las solicitudes de registro han quedado obsoletas, debido a que este procedimiento ya no es aplicable desde la derogación de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, deben suprimirse.

(3)

Con el fin de responder a las necesidades de los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas, el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 debe prever la posibilidad de solicitar una autorización nacional de los mismos biocidas en el caso de que el biocida de referencia afín haya sido autorizado mediante una autorización de la Unión, o bien sea objeto de una solicitud de este tipo de autorización.

(4)

Es necesario definir con claridad y especificar en mayor medida el procedimiento para la presentación de las solicitudes de autorización de un mismo biocida y para la aceptación de dichas solicitudes en caso de que el biocida de referencia afín haya sido autorizado de conformidad con el procedimiento simplificado de autorización establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, o bien sea objeto de una solicitud de este tipo de autorización.

(5)

Con el fin de introducir una mayor previsibilidad, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, la «Agencia») debe elaborar directrices sobre los pormenores de la tramitación de solicitudes cubiertas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013, que deberán actualizarse periódicamente en función de la experiencia y los avances científicos y técnicos.

(6)

Para que el texto sea más claro y no tenga ambigüedades, debe modificarse la redacción de los artículos 5 y 6.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el procedimiento aplicable en caso de que se solicite la autorización de un biocida (el “mismo biocida”) que es idéntico a otro biocida único, familia de biocidas o biocida concreto de una familia de biocidas que ha sido autorizado o registrado con arreglo a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o al Reglamento (UE) n.o 528/2012, o respecto al cual se ha presentado una solicitud de autorización de ese tipo (el “biocida de referencia afín”), en lo que se refiere a toda la información presentada más reciente en relación con la autorización o el registro, excepto aquella que pueda ser objeto de un cambio administrativo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (**).

(*)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1)."

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).»."

2)

En el artículo 3, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   En caso de que el biocida de referencia afín haya recibido una autorización de la Unión, o sea objeto de una solicitud de autorización de este tipo, las solicitudes de autorización nacional de un mismo biocida se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se solicita la autorización nacional.».

3)

Se insertan el artículo 4 bis y el artículo 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

Presentación y aceptación de solicitudes con arreglo al procedimiento simplificado

1.   En caso de que el biocida de referencia afín haya recibido una autorización de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, o sea objeto de una solicitud de autorización de este tipo, las solicitudes de autorización de un mismo biocida se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento, a la autoridad competente que haya concedido, o a la que se le haya solicitado, la autorización del biocida de referencia afín.

2.   La autoridad competente aceptará la solicitud de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

Artículo 4 ter

Directrices para la tramitación de solicitudes de autorización de los mismos biocidas

1.   La Agencia, previa consulta con los Estados miembros, la Comisión y las partes interesadas, elaborará directrices sobre los pormenores de la tramitación de las solicitudes contempladas por el presente Reglamento.

2.   Cuando sea necesario, estas directrices se actualizarán teniendo en cuenta las contribuciones de los Estados miembros y las partes interesadas sobre su aplicación, así como los avances científicos y técnicos.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Evaluación de las solicitudes de autorización nacional y decisión sobre su concesión

No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente receptora decidirá si concede o deniega la autorización de un mismo biocida con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento en el plazo de sesenta días a partir de la validación de la solicitud con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, o, si procede, a partir de la fecha posterior de adopción de la correspondiente decisión sobre el biocida de referencia afín.».

5)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si la Agencia recomienda la autorización del mismo biocida, el dictamen contendrá al menos los dos elementos siguientes:

a)

una declaración sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y un proyecto de resumen de las características del biocida, con arreglo al artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento;

b)

cuando sea pertinente, datos sobre las eventuales condiciones que deban aplicarse a la comercialización y uso del mismo biocida.».

6)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Evaluación de las solicitudes y decisión sobre su concesión con arreglo al procedimiento simplificado

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente receptora decidirá si concede o deniega la autorización de un mismo biocida con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento en el plazo de sesenta días a partir de la aceptación de la solicitud con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2 de dicho Reglamento o, si procede, a partir de la fecha posterior de adopción de la correspondiente decisión sobre el biocida de referencia afín.

2.   En la evaluación se comprobará que se ha presentado la información indicada en el artículo 2 y que las diferencias propuestas entre el mismo biocida y el biocida de referencia afín se refieren únicamente a información que puede ser objeto de un cambio administrativo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013.

3.   En los casos en que el biocida autorizado mediante este procedimiento esté destinado a ser comercializado en otros Estados miembros, se aplicará el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 7.5.2013, p. 4).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1803 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

173,9

ZZ

173,9

0707 00 05

TR

132,0

ZZ

132,0

0709 93 10

TR

131,1

ZZ

131,1

0805 50 10

AR

92,8

CL

103,2

TR

104,3

UY

51,2

ZA

104,2

ZZ

91,1

0806 10 10

BR

285,5

EG

206,9

TR

146,1

US

210,1

ZZ

212,2

0808 10 80

AR

100,0

BR

100,2

CL

154,6

NZ

142,5

US

141,5

ZA

112,9

ZZ

125,3

0808 30 90

CN

101,3

TR

134,9

ZZ

118,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 275/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1804 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2016

sobre las modalidades de aplicación de los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

[notificada con el número C(2016) 6351]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 6,

Previa consulta al Comité Consultivo de Contratos Públicos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de los plazos previstos para el desarrollo del procedimiento con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, conviene prever que las solicitudes relativas a la aplicabilidad de su artículo 34 contengan información útil y pertinente para su examen. A tal fin, debe establecerse una lista con la información que se ha de incluir en dichas solicitudes, así como tratar otras cuestiones prácticas relativas a las mismas.

(2)

Para garantizar la seguridad jurídica y en aras de la transparencia, los anuncios de recepción o de retirada de las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, los anuncios de prórroga o suspensión del plazo para la adopción por parte de la Comisión de actos de ejecución relativos a dichas solicitudes y los anuncios de la aplicabilidad del artículo 34 cuando no se haya adoptado un acto de ejecución dentro del plazo deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene prever la información que se incluirá en dichos anuncios.

(3)

Por lo que se refiere, en particular, a la información que se ha de solicitar y a la redacción de los anuncios, la presente Decisión se vale de la experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2005/15/CE de la Comisión (2), que estableció normas detalladas para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ya que las condiciones materiales para que una actividad quede excluida de las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE son sustancialmente las mismas que las establecidas en virtud del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE.

(4)

Conviene recordar que la evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la Directiva 2014/25/UE debe entenderse sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

(5)

La presente Decisión sustituye a la Decisión 2005/15/CE, que se adoptó sobre la base de la Directiva 2004/17/CE. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/15/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, presentadas de conformidad con el artículo 35 de dicha Directiva («las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34»), deberán contener, como mínimo, la información establecida en el anexo I de la presente Decisión. Seguirán el esquema del anexo I de la presente Decisión.

2.   Cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión haya adoptado una posición motivada y justificada, tal como se contempla en el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, esta posición deberá acompañar a la solicitud.

3.   Salvo si se dan las condiciones particulares contempladas en el artículo 40, apartado 1, párrafo cuarto, o se ha aplazado el uso generalizado de medios de comunicación electrónicos con arreglo al artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y las posiciones a que se refiere el apartado 2 se transmitirán por vía electrónica al buzón de correo electrónico indicado a tal fin en el sitio web de la Comisión y se comunicarán a los Estados miembros.

4.   Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y las posiciones a que se refiere el apartado 2 se transmitan por medios distintos de los medios electrónicos de comunicación de conformidad con el artículo 40, apartado 1, o el artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, se enviarán en tres ejemplares por correo o por cualquier otro medio apropiado a la dirección de la Comisión publicada en su sitio web y se comunicarán a los Estados miembros.

Artículo 2

1.   Cuando la Comisión reciba una solicitud relativa a la aplicabilidad del artículo 34 y se considere que el acceso al mercado no está limitado de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE, publicará un anuncio con la información prevista en la parte A del anexo II de la presente Decisión.

Cuando la Comisión reciba una solicitud relativa a la aplicabilidad del artículo 34 y se considere que el libre acceso al mercado no puede presumirse con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE, publicará un anuncio con la información prevista en la parte B del anexo II de la presente Decisión.

2.   Cuando el plazo para la adopción de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE se prorrogue de conformidad con el apartado 1, párrafo cuarto, del anexo IV de dicha Directiva, la Comisión publicará un anuncio con la información prevista en la parte A del anexo III de la presente Decisión.

3.   Cuando el plazo para la adopción de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE se suspenda de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del anexo IV de dicha Directiva, la Comisión publicará un anuncio con la información prevista en la parte B del anexo III de la presente Decisión. La Comisión publicará un anuncio con la información prevista en la parte C del anexo III de la presente Decisión cuando cese la suspensión.

4.   Cuando la solicitud relativa a la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE sea retirada por el solicitante, la Comisión publicará un anuncio con la información prevista en la parte D del anexo III de la presente Decisión.

5.   Cuando los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejen de estar sujetos a la Directiva 2014/25/UE porque la Comisión no haya adoptado el acto de ejecución dentro del plazo previsto en el anexo IV de dicha Directiva, la Comisión publicará un anuncio con la información prevista en el anexo IV de la presente Decisión.

6.   La información prevista en los anuncios contemplados en los anexos II, III y IV podrá ser modificada y ampliada según proceda, por ejemplo, cuando una solicitud presentada previamente haya sido modificada sustancialmente de conformidad con el artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2014/25/UE.

7.   Los anuncios previstos en los apartados 1 a 5 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2005/15/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  Decisión 2005/15/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2005, relativa a las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 7 de 11.1.2005, p. 7).

(3)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LAS SOLICITUDES RELATIVAS A LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34 DE LA DIRECTIVA 2014/25/UE

1.   Sección 1: Identidad del solicitante

En el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE se prevé que las solicitudes relativas a la aplicabilidad del artículo 34 serán presentadas por los Estados miembros o, cuando la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, por las entidades adjudicadoras. Por consiguiente, según los casos, el término «solicitante» podrá hacer referencia, bien al Estado miembro, bien a las entidades adjudicadoras, y se utiliza únicamente en aras de la simplificación.

1.1.   Nombre y dirección completa del solicitante:

En caso de que empresas asociadas (1) al solicitante aquí indicado ejerzan la actividad contemplada en la presente solicitud, se entenderá que el término «solicitante» designa tanto a la entidad indicada en el punto 1.1 como a las empresas asociadas de que se trate. Así pues, en las secciones 5 y 6, en particular, conviene facilitar la información relativa al «solicitante» entendiéndolo de este modo.

1.2.   Categoría del solicitante: ¿poder adjudicador (2), empresa pública (3) o empresa privada?

1.3.   En el caso de los poderes adjudicadores: ¿Presenta usted la solicitud en nombre de su Estado miembro y por cuenta de este?

En caso afirmativo, facilite la información requerida en cada uno de los puntos de las secciones 2 a 6, ambas inclusive. En relación, en particular, con las secciones 5 y 6, facilite en cada uno de los puntos la información requerida para cada una de las entidades que ejerza la actividad contemplada en la presente solicitud. No obstante, cuando el número de entidades sea elevado, podrá limitarse a informar únicamente sobre aquellas que posean al menos el 10 % del mercado geográfico en cuestión (4). Podrá agrupar la información relativa a varias entidades cuando esta sea similar o idéntica, y deberá precisarlo.

1.4.   En el caso de las entidades adjudicadoras (poderes adjudicadores, empresas públicas y empresas privadas que ejerzan una de las actividades contempladas en la Directiva 2014/25/UE (5)): Indique en qué disposición del Derecho nacional se establece que las entidades adjudicadoras pueden presentar la solicitud con arreglo al artículo 35.

2.   Sección 2: Descripción de la actividad objeto de la presente solicitud

2.1.   Describa la actividad a la que, a su juicio, se aplican las condiciones del artículo 34, apartado 1 (6). La actividad en cuestión puede formar parte de un sector más amplio (7) o ejercerse únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate.

2.2.   Cuando el territorio en el que se ejerce la actividad objeto de la presente solicitud sea diferente del conjunto del territorio nacional, indique dicho territorio. Indique únicamente el territorio en el que considere que se cumplen las condiciones del artículo 34, apartado 1.

3.   Sección 3: Mercado de referencia

Un mercado de productos de referencia engloba todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto (8).

Normalmente, los siguientes factores se consideran importantes para determinar el mercado de productos de referencia; por lo tanto, deberán tenerse en cuenta en el análisis (9):

la elasticidad precio propia y cruzada de la demanda de los productos o servicios pertinentes,

cualquier diferencia en el uso final al que se destina el producto,

las diferencias de precio entre dos productos,

el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,

las preferencias del consumidor (establecidas o consolidadas) por un tipo o categoría de producto con respecto a otro,

la clasificación de los productos (clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).

El mercado geográfico de referencia comprende el territorio en el que las entidades en cuestión intervienen en la oferta y la demanda de productos o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular, por unas condiciones de competencia considerablemente diferentes (10).

Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de referencia figuran (11):

la naturaleza y las características de los productos o servicios correspondientes,

la existencia de barreras de acceso,

las preferencias de los consumidores,

las diferencias significativas en cuanto a cuotas de mercado o en cuanto a precios en las zonas adyacentes,

los costes de transporte.

3.1.   Habida cuenta de las consideraciones anteriores, exponga la definición del mercado o mercados de productos de referencia que, en su opinión, debería servir de base para el análisis de la Comisión.

En su respuesta, razone sus suposiciones y conclusiones, respaldadas por pruebas empíricas adecuadas (12), y explique cómo se han tomado en consideración los factores antes enumerados. En concreto, indique cuáles son los productos o servicios específicos directa o indirectamente afectados por la presente solicitud y cuáles son las categorías de productos que se consideran sustituibles según su definición de mercado.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta definición o definiciones como «el mercado o los mercados de productos de referencia».

3.2.   Exponga la definición del mercado o mercados geográficos de referencia que, en su opinión, debe servir de base para el análisis de la Comisión. En su respuesta, razone sus suposiciones y conclusiones, respaldadas por pruebas empíricas adecuadas (13), y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, determine la zona geográfica en que la entidad o entidades a las que afecta la presente solicitud operan en el mercado o mercados de productos de referencia y, en caso de que considere que el mercado geográfico de referencia es más amplio que un solo Estado miembro, exponga los motivos.

En las preguntas siguientes, el formulario se referirá a esta definición o definiciones como «el mercado o los mercados geográficos de referencia».

4.   Sección 4: Aplicabilidad de los actos legislativos mencionados en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE

4.1.   ¿La actividad contemplada en la presente solicitud está sometida a uno de los actos legislativos mencionados en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE (14)? En caso afirmativo, indique el acto o los actos de Derecho nacional en virtud de los cuales se transpone la legislación comunitaria en cuestión.

5.   Sección 5: Información relativa al mercado de referencia y el acceso al mercado

Deberá completar esta sección sea cual sea su respuesta al punto 4.1.

Algunos puntos pueden no ser pertinentes para algunas actividades o para la situación de hecho de un solicitante; en ese caso, indíquelo en cada uno de los puntos.

El solicitante puede limitarse a ofrecer una referencia precisa punto por punto a las partes correspondientes de una posición motivada y justificada, tal y como se contempla en el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión y en la que se analice el punto de que se trate.

5.1.   Exponga los motivos por los que considere que el acceso al mercado de referencia no está limitado.

5.2.   Con respecto a cada uno de los mercados de referencia, a cada uno de los tres últimos ejercicios (15) y a cada uno de los territorios siguientes:

a)

el territorio del EEE;

b)

la UE en su conjunto;

c)

el conjunto del territorio de los Estados de la AELC;

d)

cada Estado miembro y cada Estado de la AELC en el que el solicitante ejerza una actividad, y

e)

el mercado geográfico de referencia (16), cuando el solicitante considere que se trata de un mercado diferente,

deberá facilitar la información siguiente contemplada en los puntos 5.2.1 a 5.2.9:

5.2.1.

Una estimación del volumen del mercado en cuanto a ventas realizadas, valor (en euros) y volumen (en unidades) (17), indicando las bases de cálculo y las fuentes utilizadas al respecto y facilitando los documentos necesarios para confirmar dicho cálculo cuando se disponga de ellos.

5.2.2.

Las ventas realizadas, en valor y en volumen, así como una estimación de las cuotas de mercado que posee el solicitante.

5.2.3.

Una estimación de la cuota de mercado, en valor (y, en su caso, en volumen) de todos los competidores (incluidos los importadores) que posean al menos un 10 % del mercado geográfico considerado. Facilite los documentos necesarios que confirmen el cálculo de dichas cuotas de mercado, cuando disponga de ellos, e indique el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de dichos competidores, así como la persona de contacto.

5.2.4.

Una estimación del total, en valor y en volumen, de las importaciones en el territorio del EEE, así como la procedencia, precisando:

a)

el porcentaje de dichas importaciones que es imputable al solicitante;

b)

en qué medida considera que las cuotas, los aranceles y las barreras no arancelarias afectan a estas importaciones, y

c)

en qué medida considera que los costes de transporte y demás costes afectan a dichas importaciones.

5.2.5.

Los obstáculos a los intercambios entre los Estados dentro del territorio del EEE formados por:

a)

los costes de transporte y demás costes, y

b)

otras barreras no arancelarias.

5.2.6.

El modo en que el solicitante produce y vende los productos o servicios; indique, por ejemplo, si la fabricación se efectúa localmente o si la comercialización está en manos de redes de distribución locales.

5.2.7.

Un análisis comparativo de los precios aplicados por el solicitante y por sus competidores en cada Estado miembro y en cada Estado de la AELC, y un análisis similar de los precios aplicados en la UE, los Estados de la AELC y otras zonas en las que se fabriquen dichos productos (por ejemplo, Europa del Este, Estados Unidos, Japón o cualquier otra zona pertinente).

5.2.8.

La naturaleza y el grado de integración vertical del solicitante en relación con sus principales competidores.

5.2.9.

Un análisis de costes del solicitante (18). Especifique también los posibles activos o infraestructuras utilizados en común con otras entidades o utilizados para el ejercicio de más de una de las actividades contempladas en la Directiva 2014/25/UE. En caso de que la utilización de dichos activos o infraestructuras estuviera sometida a condiciones especiales, como obligaciones de servicio universal o derechos especiales, indíquelas.

5.3.   Facilite la siguiente información:

5.3.1.   En los últimos cinco años, ¿se ha producido la llegada de algún operador importante al mercado o mercados geográficos de productos de referencia (19)? En caso afirmativo, indique, en la medida de lo posible, el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de la empresa en cuestión, así como el nombre o el cargo de la persona de contacto y una estimación de las cuotas de mercado que posee en la actualidad.

5.3.2.   En opinión del solicitante, ¿hay alguna empresa (incluidas las que actualmente solo operan en mercados fuera de la UE o fuera del EEE) que podría acceder al mercado? En caso afirmativo, exponga las razones en las que se basa e indique el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de dichas empresas, así como el nombre o el cargo de la persona de contacto y una estimación de los plazos en que se podría producir su llegada al mercado.

5.3.3.   Describa los distintos factores que, en este caso, influyen en el acceso de los operadores a los mercados de referencia, tanto desde el punto de vista geográfico como desde el punto de vista de los productos. Para ello, cuando proceda, tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a)

el coste total de acceso al mercado (investigación y desarrollo, sistemas de distribución necesarios, promoción, publicidad, servicio posventa, etc.) en una escala equivalente a la de un competidor viable y significativo, indicando la cuota de mercado de este;

b)

las barreras legales o reglamentarias de acceso al mercado, como la exigencia de una autorización oficial o la existencia de normas específicas de cualquier tipo;

c)

cualquier restricción derivada de la existencia de patentes, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual e industrial en estos mercados, así como cualquier restricción derivada de la concesión de licencias sobre tales derechos;

d)

hasta qué punto el solicitante es licenciatario o cedente de patentes, conocimientos técnicos u otros derechos en los mercados de referencia;

e)

la importancia de las economías de escala para la fabricación de productos en los mercados en cuestión;

f)

el acceso a las fuentes de abastecimiento, como la disponibilidad de materias primas.

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

5.3.4.   Indique la importancia de las actividades de investigación y desarrollo en la capacidad de una empresa que opera en los mercados de referencia para competir a largo plazo. Explique la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo realizadas por el solicitante en los mercados de referencia.

Para ello, cuando proceda, tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a)

la evolución y la intensidad de las actividades de investigación y desarrollo (20) en estos mercados y para el solicitante;

b)

la evolución de la tecnología en dichos mercados durante un período de tiempo adecuado (en concreto, la evolución de los productos o servicios, los procesos de fabricación, los sistemas de distribución, etc.);

c)

las principales innovaciones realizadas en dichos mercados y las empresas responsables de tales innovaciones;

d)

el ciclo de innovación en dichos mercados y la fase del ciclo en la que se encuentra el solicitante.

ACUERDOS DE COOPERACIÓN

5.3.5.   ¿En qué medida existen acuerdos de cooperación horizontal o vertical en los mercados de referencia?

5.3.6.   Facilite datos pormenorizados de los acuerdos de cooperación más importantes suscritos por el solicitante en los mercados en cuestión; por ejemplo, acuerdos de investigación y desarrollo, acuerdos de licencia, de producción conjunta, de especialización, de distribución, de abastecimiento a largo plazo y de intercambio de información.

6.   Sección 6: Exposición a la competencia

Algunos puntos pueden no ser pertinentes para algunas actividades o para la situación de hecho de un solicitante; en ese caso, indíquelo en cada uno de los puntos.

El solicitante puede limitarse a ofrecer una referencia precisa punto por punto a las partes correspondientes de una posición motivada y justificada, tal y como se contempla en el artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión y en la que se analice el punto de que se trate.

A tenor del artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del TFUE en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia, real o potencial, de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.

6.1.   Explique las razones por las que considera que la actividad contemplada en la presente solicitud está plenamente sometida a la competencia en el mercado o mercados de productos de referencia dentro del mercado o mercados geográficos de referencia. Indique, en concreto, las informaciones siguientes:

CONDICIONES GENERALES EN EL MERCADO DE REFERENCIA

6.1.1.   Indique los cinco principales proveedores independientes (21) del solicitante y el porcentaje que representa cada uno de ellos en las compras del solicitante (de materias primas o bienes destinados a la fabricación de los productos de referencia). Indique el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de dichos proveedores, así como el nombre o el cargo de la persona de contacto.

Indique también las empresas asociadas al solicitante y el porcentaje que representa cada una de ellas en las compras del solicitante (de materias primas o bienes destinados a la fabricación de los productos en cuestión). Indique el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de dichas empresas asociadas, así como el nombre o el cargo de la persona de contacto.

ESTRUCTURA DE LA OFERTA EN LOS MERCADOS DE REFERENCIA

6.1.2.   Describa los canales de distribución y las redes de servicio posventa que existen en los mercados de referencia. Para ello, cuando proceda, tenga en cuenta los aspectos siguientes:

a)

los sistemas de distribución existentes en el mercado y su importancia; ¿hasta qué punto la distribución está en manos de terceros o de empresas asociadas al solicitante?

b)

las redes existentes de servicio posventa (por ejemplo, los servicios de mantenimiento y reparación) y su importancia en estos mercados; ¿hasta qué punto estos servicios están en manos de terceros o de empresas asociadas al solicitante?

6.1.3.   Cuando proceda, facilite una estimación de la capacidad total, en la UE y en la AELC, de los últimos tres años. Durante este período, ¿cuál ha sido la capacidad del solicitante y cuál el índice de utilización?

6.1.4.   Consigne todas las demás observaciones relativas a la oferta que estime oportunas.

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA EN LOS MERCADOS EN CUESTIÓN

6.1.5.   Indique los cinco principales clientes independientes del solicitante en el mercado de referencia y el porcentaje que representa cada uno de ellos en las ventas totales de los productos de referencia realizadas por el solicitante. Facilite el nombre, la dirección, los números de teléfono y fax de cada uno de estos clientes, así como el nombre o el cargo de la persona de contacto.

6.1.6.   Describa la estructura de la demanda precisando lo siguiente:

a)

las diferentes fases que atraviesan los mercados (por ejemplo, lanzamiento, expansión, madurez y declive), así como el índice previsto de crecimiento de la demanda;

b)

la importancia de las preferencias de los clientes en cuanto a fidelidad a una marca, diferenciación de los productos y oferta de una gama completa de productos;

c)

el grado de concentración o de fragmentación de la clientela;

d)

el desglose de la clientela en distintos grupos, describiendo el «cliente tipo» de cada uno de esos grupos;

e)

la importancia de los contratos de distribución en exclusiva y de otros tipos de contratos a largo plazo;

f)

hasta qué punto es importante el porcentaje de la demanda representado por los poderes adjudicadores, las empresas públicas u otras entidades similares.

6.1.7.   Facilite estimaciones del grado de actividad de los consumidores en cuanto a cambios de proveedor o renegociaciones de contrato en el transcurso de los últimos cinco años. Indique también las fuentes utilizadas en los cálculos y facilite, en la medida en que estén disponibles, los documentos necesarios para su confirmación.


(1)  A tenor del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, «se entenderá por “empresa asociada” toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19), presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora». El artículo 29, apartado 2, añade que, «si se trata de entidades que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por “empresa asociada” toda empresa que:

a)

pueda estar, directa o indirectamente, sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, o

b)

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c)

al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.»

(2)  Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE, se entenderá por «“poderes adjudicadores” el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

Se entiende por “organismo de Derecho público” cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de vigilancia en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.».

(3)  Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, «empresa pública» es aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen.

Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.

(4)  Véase la sección 3.

(5)  Las actividades o sectores puede resumirse como sigue:

electricidad (producción, transporte y distribución); gas (producción, transporte y distribución); calefacción (producción, transporte y distribución); hidrocarburos (extracción); carbón y otros combustibles sólidos (prospección y extracción); agua potable (producción, transporte y distribución); transporte urbano (autobús, metro, etc.); ferrocarriles (transporte de personas y mercancías; suministro de las infraestructuras y gestión/explotación de los servicios de transporte existentes); puertos (puertos marítimos o interiores, suministro de la infraestructura y gestión/explotación de la infraestructura); aeropuertos (suministro de la infraestructura y gestión/explotación de la infraestructura); y servicios postales. En los artículos 7 a 14 de la Directiva 2014/25/UE se facilita una definición precisa de las actividades contempladas.

(6)  «La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. […]»

(7)  Un ejemplo podría ser la generación de electricidad exclusivamente por medios convencionales, que es solo una parte del sector de la electricidad.

(8)  Conviene precisar, en su caso, si se trata de productos fácilmente sustituibles, productos de sustitución perfecta, productos de sustitución imperfecta o productos parcialmente sustituibles.

Para todo producto (a efectos de esta definición, se entenderá por «producto» cualquier producto o servicio) existe una serie de productos de sustitución. Esta serie está constituida por todos los productos que, en una medida más o menos amplia, satisfacen las mismas necesidades del consumidor. La gama de los productos de sustitución se extiende desde los productos de sustitución muy próximos, o de sustitución perfecta (aquellos productos hacia los cuales los consumidores se dirigirán inmediatamente en el supuesto de un aumento muy modesto del precio del producto considerado), a los productos de sustitución muy alejados, o de sustitución imperfecta (productos hacia los cuales los consumidores se dirigirán solamente en el supuesto de un aumento muy fuerte del precio del producto considerado).

Al definir el mercado de referencia, la Comisión toma en consideración los productos fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados. Estos productos fácilmente sustituibles son aquellos hacia los que los consumidores se dirigirán como reacción a un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Esto permite a la Comisión apreciar la situación de competencia en el contexto de un mercado de referencia constituido por todos los productos hacia los que los consumidores de los productos considerados se dirigirán fácilmente.

Sin embargo, lo dicho no significa que la Comisión deje de tomar en consideración los obstáculos, respecto al comportamiento competitivo de las entidades en cuestión, resultantes de la existencia de productos de sustitución imperfecta [aquellos hacia los cuales un consumidor no se dirigirá ante un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %)]. Estos efectos se toman en consideración una vez que se ha definido el mercado y se han determinado las cuotas de mercado.

Por consiguiente, es importante que la Comisión disponga de la información relativa tanto a los productos fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados como a los productos de sustitución imperfecta. [Ejemplo de sustitución perfecta desde el punto de vista de la demanda: electricidad producida a partir del carbón y electricidad generada a partir de fuentes renovables].

Se consideran parcialmente sustituibles los productos y servicios que pueden sustituirse únicamente en el interior de una determinada zona geográfica, solo durante una parte del año o solo cuando se destinan a determinados usos [Ejemplo: en el caso del transporte de pasajeros, el ferrocarril, el metro, el tranvía y el autobús serían solo parcialmente sustituibles en el ámbito nacional, ya que estas formas de transporte solo coexisten en el interior de una determinada zona geográfica. Sin embargo, en el interior de dicha zona, podrían considerarse sustitutos perfectos.]

(9)  Esta lista no es exhaustiva: el solicitante puede hacer referencia a otros factores.

(10)  Véase el artículo 34, apartado 2, segundo párrafo, de la Directiva 2014/25/UE.

(11)  Esta lista no es exhaustiva: el solicitante puede hacer referencia a otros factores.

(12)  Esto es, hechos y pruebas que puedan verificarse de forma independiente. Todos los análisis efectuados deben poder ser reproducidos de manera independiente. En particular, en el caso de la presentación de pruebas procedentes de un análisis empírico, el solicitante deberá facilitar las fuentes, los datos brutos y todos los detalles sobre los pasos técnicos concretos que ha dado para llegar a las conclusiones definitivas.

(13)  Esto es, hechos y pruebas que puedan verificarse de forma independiente. Todos los análisis efectuados deben poder ser reproducidos de manera independiente. En particular, en el caso de la presentación de pruebas procedentes de un análisis empírico, el solicitante deberá facilitar las fuentes, los datos brutos y todos los detalles sobre los pasos técnicos concretos que ha dado para llegar a las conclusiones definitivas.

(14)  La formulación del anexo III es la siguiente:

A.

Transporte o distribución de gas o de combustible para calefacción

Directiva 2009/73/CE

B.

Producción, transporte o distribución de electricidad

Directiva 2009/72/CE

C.

Producción, transporte o distribución de agua potable

[Nada]

D.

Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles

Transporte de mercancías por ferrocarril

Directiva 2012/34/UE

Transporte de viajeros por ferrocarril

Directiva 2012/34/UE

Transporte nacional de viajeros por ferrocarril

[Nada]

E.

Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

[Nada]

F.

Entidades adjudicadoras del sector de los servicios postales

Directiva 97/67/CE

G.

Extracción de petróleo o gas

Directiva 94/22/CE

H.

Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

[Nada]

I.

Entidades adjudicadoras del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales.

[Nada]

J.

Entidades adjudicadoras del sector de las instalaciones de aeropuertos

[Nada]

(15)  La información solicitada en los puntos 5.2.1 y 5.2.2 deberá facilitarse para todos los territorios contemplados en las letras a), b), c), d) y e).

(16)  Véase la sección 3.

(17)  El valor y el volumen de un mercado deben reflejar la producción más las importaciones menos las exportaciones de las zonas geográficas consideradas.

(18)  Cuando proceda, tendrá en cuenta las sinergias que puedan surgir (por ejemplo, en caso de producción conjunta de diversos productos o de reutilización de subproductos), cuantificando su magnitud. Además, siempre que sea posible, la información deberá incluir una estimación de la posición del solicitante en el mercado en términos de relación coste-eficacia (por ejemplo, mediante la comparación del análisis de costes del solicitante con los de sus competidores más cercanos o con los de otras empresas que operen en el mismo sector o ramo).

(19)  Véase la sección 3.

(20)  Se entiende por intensidad de las actividades de investigación y desarrollo el gasto en investigación y desarrollo como porcentaje del volumen de negocio.

(21)  Se entiende por proveedor independiente el proveedor que no es una empresa asociada al solicitante. Véase la definición de empresas asociadas en la nota a pie de página 1 del punto 1.1.


ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS ANUNCIOS DE LAS SOLICITUDES RELATIVAS A LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34 DE LA DIRECTIVA 2014/25/UE

A.   Se considera que el acceso al mercado no está limitado de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE

Solicitud [de un Estado miembro/de una entidad adjudicadora (1)]

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El primer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud es el […].

La presente solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (3), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE establece que esta «no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico.» La evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la Directiva 2014/25/UE debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

La Comisión dispone de un plazo de [90 (4)/105 (5)] (6) días hábiles para tomar una decisión relativa a la presente solicitud, a partir del día hábil anteriormente citado. Por consiguiente, el plazo expira el […].

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de la Directiva 2014/25/UE, las ulteriores solicitudes acerca de [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [indicación del Estado miembro de que se trate] que se presenten antes de que finalice el plazo abierto relativo a la presente solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de esta última.

B.   No puede presumirse el libre acceso al mercado con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE

Solicitud [de un Estado miembro/de una entidad adjudicadora (7)]

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El primer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud es el […].

La presente solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (9), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad a que se refiere] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE establece que esta «no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico.» La evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la Directiva 2014/25/UE debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

La Comisión dispone de un plazo de [130 (10)/145 (11)] (12) días hábiles para tomar una decisión relativa a la presente solicitud, a partir del día hábil anteriormente citado. Por consiguiente, el plazo expira el […].

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de la Directiva 2014/25/UE, las ulteriores solicitudes acerca de [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [indicación del Estado miembro de que se trate] que se presenten antes de que finalice el plazo abierto relativo a la presente solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de esta última.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Con arreglo al apartado 1, letra a), del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE.

(5)  Con arreglo al apartado 1, letra a), del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE, leído en relación con el párrafo segundo de dicho apartado 1.

(6)  Táchese lo que no proceda. Se aplicarán los 105 días hábiles cuando la solicitud no vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que analice exhaustivamente las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión.

(7)  Táchese lo que no proceda.

(8)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(9)  Táchese lo que no proceda.

(10)  Con arreglo al apartado 1, letra b), del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE, leído en relación con el párrafo segundo de dicho apartado 1.

(11)  Con arreglo al apartado 1, letra b), del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE.

(12)  Táchese lo que no proceda. Se aplicarán los 145 días hábiles cuando la solicitud no vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que analice exhaustivamente las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión.


ANEXO III

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS SOLICITUDES RELATIVAS A LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34 DE LA DIRECTIVA 2014/25/UE: PRÓRROGA O SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN O RETIRADA DE UNA SOLICITUD

A.   Prórroga del plazo para la adopción de los actos de ejecución

Solicitud [de un Estado miembro/de una entidad adjudicadora (1)]: prórroga del plazo

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Dicha solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (3), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El anuncio correspondiente se publicó en la página […] del DO C […] de […]. El plazo [inicial/prorrogado] (4) expiraba el […].

Con arreglo al anexo IV, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2014/25/UE, el plazo podrá ser prorrogado por la Comisión, con el consentimiento de quien haya presentado la solicitud. Habida cuenta de que [breve justificación de los motivos para la prórroga] y con el acuerdo de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (5), el plazo del que dispone la Comisión para tomar una decisión acerca de esta solicitud queda prorrogado en […] días hábiles.

Por consiguiente, el plazo final expirará el […].

B.   Suspensión del plazo para la adopción de los actos de ejecución

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE (6). El primer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud fue el […] y el período inicial de que disponía la Comisión para tomar una decisión sobre dicha solicitud era de [90/105/130/145] (7) días hábiles.

Dicha solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (8), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El anuncio correspondiente se publicó en la página […] del DO C […] de […]. El plazo [inicial/prorrogado] (9) expiraba el […].

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, la Comisión podrá exigir al Estado miembro o a la entidad adjudicadora de que se trate, o a la autoridad nacional independiente competente o a cualquier otra autoridad nacional competente, que facilite toda la información necesaria o que complemente o aclare la información facilitada dentro de un plazo adecuado. El […] la Comisión solicitó a […] que le proporcionara información adicional a más tardar el […].

En caso de respuestas tardías o incompletas (10), el plazo inicial quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo especificado en la solicitud de información y la recepción de la información completa y correcta.

Por lo tanto, el plazo final expirará transcurridos [… (11)] días hábiles a partir de la recepción de la información completa y correcta.

C.   Fin de la suspensión del plazo para la adopción de los actos de ejecución

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

Dicha solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (13), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El anuncio correspondiente se publicó en la página […] del DO C […] de […].

El […] la Comisión solicitó a […] que le proporcionara información adicional a más tardar el […]. Como se hizo constar en el anuncio publicado en la página […] del DO C […] de […], el plazo final fue prorrogado durante […] días hábiles a partir de la recepción de la información completa y correcta. La información completa y correcta se recibió el […].

Por consiguiente, el plazo final expirará el […].

D.   Retirada de una solicitud relativa a la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

Dicha solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (15), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El anuncio correspondiente se publicó en la página […] del DO C […] de […]. El plazo [inicial/prorrogado] (16) expiraba el […].

El […], el solicitante retiró la solicitud, que se debe considerar nula y sin efecto. Por consiguiente, no hay motivos para decidir si el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE se aplica a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país, indíquese el Estado miembro de que se trate]. Por lo tanto, la Directiva 2014/25/UE sigue siendo aplicable, de conformidad con sus propias disposiciones, cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos para la prestación de [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [indique el Estado miembro de que se trate] y cuando organizan concursos para el ejercicio de esa actividad en ese ámbito geográfico.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Táchese lo que no proceda.

(6)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(7)  Táchese lo que no proceda.

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  Táchese lo que no proceda.

(10)  Véase la segunda frase del citado anexo IV, apartado 2.

(11)  Número inicial de días hábiles disponibles menos número de días hábiles entre el primer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud de exención y la expiración del plazo para la presentación de la información adicional.

(12)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(13)  Táchese lo que no proceda.

(14)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(15)  Táchese lo que no proceda.

(16)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO IV

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS SOLICITUDES RELATIVAS A LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34 DE LA DIRECTIVA 2014/25/UE: APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34, APARTADO 1, DE LA DIRECTIVA CUANDO NO SE HA ADOPTADO NINGÚN ACTO DE EJECUCIÓN DENTRO DEL PLAZO.

Solicitud [de un Estado miembro/de una entidad adjudicadora (1)]

El […] la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Dicha solicitud, procedente de [nombre del Estado miembro/de la entidad adjudicadora en cuestión] (3), se refiere a [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [ese país/indicación del Estado miembro de que se trate]. El anuncio correspondiente se publicó en la página […] del DO C […] de […]. El plazo [inicial/prorrogado] (4) expiraba el […].

Puesto que el plazo para adoptar una decisión expiró el […] sin que tal decisión se adoptara, se considera que el artículo 34, apartado 1, es de aplicación. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/25/UE no son aplicables a la adjudicación de contratos para la prestación de [breve indicación del sector o de la actividad en cuestión] en [indique el Estado miembro de que se trate] ni a los concursos organizados para el ejercicio de esa actividad en ese ámbito geográfico.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Táchese lo que no proceda.