ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 268

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
1 de octubre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1749 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, a excepción de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

1

 

*

Decisión (UE) 2016/1750 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales

6

 

 

Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco

10

 

*

Decisión (UE) 2016/1751 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

38

 

 

Protocolo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

40

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1752 del Consejo, de 30 de septiembre de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

77

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1753 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

80

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1754 del Consejo, de 29 de septiembre de 2016, que modifica la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

82

 

*

Decisión (PESC) 2016/1755 del Consejo, de 30 de septiembre de 2016, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

85

 

*

Decisión (UE) 2016/1756 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por la que se determina la posición de la Unión Europea sobre una Decisión de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la revisión de las especificaciones aplicables a los aparatos de visualización que figuran en el anexo C del Acuerdo ( 1 )

90

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1757 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2016, por la que se crea el Observatorio Europeo Multidisciplinar de los Fondos Marinos y de la Columna de Agua-Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMSO ERIC) [notificada con el número C(2016) 5542]  ( 1 )

113

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


DECISIÓN (UE) 2016/1749 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, a excepción de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 113, 114 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La celebración del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco (CMCT) fue aprobada en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 2013/744/UE (2) y 2013/745/UE (3) del Consejo, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del CMCT de la OMS (el «Protocolo») fue firmado el 20 de diciembre de 2013, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Protocolo constituye una contribución significativa a los esfuerzos internacionales para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco y, de este modo, luchar contra la elusión de las obligaciones fiscales y de pago de derechos de aduana y reducir la oferta de productos de tabaco de conformidad con el artículo 15 del CMCT de la OMS. El Protocolo también contribuye al buen funcionamiento del mercado interior de los productos de tabaco, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(4)

La Unión tiene competencia exclusiva sobre una serie de disposiciones del Protocolo que entran en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión o en ámbitos en los que la Unión ha establecido normas comunes (4). El Protocolo puede afectar a dichas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación. Por consiguiente, debe aprobarse el Protocolo en nombre de la Unión en lo que respecta a materias que entran en el ámbito de competencia de la Unión únicamente en la medida en que el Protocolo puede afectar a estas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación.

(5)

Al celebrar el Protocolo, la Unión no está ejerciendo una competencia compartida, por lo que los Estados miembros conservan su competencia respecto de los ámbitos regulados en el Protocolo que no afectan a normas comunes ni alteran el ámbito de aplicación de estas.

(6)

Los artículos 14, 16, 26, 29 y 30 del Protocolo conciernen a la cooperación judicial en materia penal y a la definición de infracciones penales, y por consiguiente entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Decisión (UE) 2016/1750 del Consejo (5), adoptada en paralelo a la presente Decisión, concierne a dichas disposiciones.

(7)

El Protocolo debe aprobarse en lo que respecta a materias que entran dentro del ámbito de competencia de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, a excepción de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular los artículos 14, 16, 26, 29 y 30.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar en nombre de la Unión:

a)

el instrumento previsto en el artículo 44, apartado 1, del Protocolo;

b)

la declaración de competencias que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco (DO L 213 de 15.6.2004, p. 8).

(2)  Decisión 2013/744/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 73).

(3)  Decisión 2013/745/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, a excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 75).

(4)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1);

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15);

Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12);

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24.).

(5)  Decisión (UE) 2016/1750 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales (véase la página 6 del presente Diario Oficial).


ANEXO

DECLARACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA CON RELACIÓN A LOS ASUNTOS REGULADOS POR EL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO

(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DEL PROTOCOLO)

De conformidad con el artículo 44 del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco («Protocolo del CMCT»), la Unión Europea (UE) presenta la siguiente declaración de competencias en la que se especifican las categorías y ámbitos de actuación en los que los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencias a la UE en los ámbitos regulados por el Protocolo del CMCT.

1.   Principios generales

Las categorías y ámbitos de competencias de la Unión se establecen en los artículos 2 a 6 del TFUE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE o para aplicar actos de la UE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la UE y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya.

Por lo que respecta a la celebración de acuerdos internacionales, en relación con los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, solo la UE tiene competencia para actuar. En los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 4, apartado 2, del TFUE, la UE y sus Estados miembros tienen competencia compartida, aunque solo la UE tiene competencia para actuar cuando la intervención prevista sea necesaria para que la Unión ejerza su competencia interna, o en la medida en que las disposiciones del acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar su ámbito de aplicación a tenor del artículo 3, apartado 2, del TFUE; cuando no sea el caso (es decir, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 3, apartado 2, del TFUE), los Estados miembros podrán ejercer su competencia para actuar en estos ámbitos.

Toda competencia no atribuida a la UE por los Tratados forma parte de las competencias de los Estados miembros de la UE.

La UE comunicará debidamente cualquier modificación sustancial del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 44 del Protocolo, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo del CMCT.

2.   Competencia exclusiva de la UE

2.1.   La UE tiene competencia exclusiva para actuar en lo que respecta a las cuestiones reguladas por el Protocolo del CMCT que entran en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la UE (artículo 207 del TFUE).

2.2.   Además, la UE tiene competencia exclusiva para actuar con respecto a las cuestiones reguladas por el Protocolo CMCT que entran en el ámbito de aplicación de la cooperación aduanera (artículo 33 del TFUE), la aproximación de legislaciones en el mercado interior (artículos 113 y 114 del TFUE), la cooperación judicial en materia penal (artículo 82 del TFUE) y la definición de las infracciones penales (artículo 83 del TFUE), solo en la medida en que las disposiciones contenidas en un acto de la Unión establezcan normas comunes que puedan verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación pueda verse alterado por lo dispuesto en el Protocolo del CMCT.

La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en estos ámbitos de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia exclusiva de la Unión que se deriva de estos actos debe evaluarse con referencia a las disposiciones precisas de cada medida, y en particular la medida en la que dichas disposiciones establecen normas comunes que pueden verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación puede verse alterado por lo dispuesto en el Protocolo del CMCT o en un acto adoptado en aplicación del mismo.

Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1,

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15),

Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1),

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12),

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24),

Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1),

Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).

3.   Competencia de los Estados miembros

Para otras materias reguladas por el Protocolo del CMTC no mencionadas en las secciones 2.1 y 2.2 con respecto a las cuales la UE no tiene competencia exclusiva para actuar, los Estados miembros conservan la competencia para actuar.


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/6


DECISIÓN (UE) 2016/1750 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 82, apartado 1, y 83, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La celebración del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco (CMCT) fue aprobada en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 2013/744/UE (2) y 2013/745/UE (3) del Consejo, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del CMCT de la OMS («el Protocolo») fue firmado el 20 de diciembre de 2013, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Protocolo constituye una contribución significativa a los esfuerzos internacionales para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco y, de este modo, luchar contra la elusión de las obligaciones fiscales y de pago de derechos de aduana y reducir la oferta de productos de tabaco de conformidad con el artículo 15 del CMCT de la OMS. El Protocolo también contribuye al buen funcionamiento del mercado interior de los productos de tabaco, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(4)

El Protocolo regula ámbitos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial. En la medida en que los artículos 14, 16, 19, 23, 26, 27, 29 y 30 del Protocolo pueden aplicarse a través de medidas incluidas en el ámbito de aplicación de estas materias, las disposiciones en cuestión quedan incluidas en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

Por medio de actos jurídicos, la Unión ha establecido normas comunes en los ámbitos de cooperación judicial en materia penal y definición de infracciones penales (4). Los artículos 14, 16, 26, 29 y 30 del Protocolo pueden afectar a dichas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación. Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión en lo que se refiere a las cuestiones que son competencia de la Unión únicamente en la medida en que el Protocolo pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación.

(6)

Al celebrar el Protocolo, la Unión no está ejerciendo una competencia compartida, por lo que los Estados miembros conservan su competencia respecto de los ámbitos regulados en el Protocolo que no afectan a normas comunes ni alteran el ámbito de aplicación de estas.

(7)

Irlanda está obligada en virtud del Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, y por la Decisión marco 2001/500/JAI, y participa por consiguiente en la adopción de la presente Decisión.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

La Decisión (UE) 2016/1749 del Consejo (5), adoptada en paralelo a la presente Decisión, se refiere a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo, con la excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales.

(11)

El Protocolo debe aprobarse en lo que respecta a materias que entran dentro del ámbito de competencia de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la OMS para el Control del Tabaco en lo que respecta a los artículos 14, 16, 26, 29 y 30 relativos a la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar en nombre de la Unión:

a)

el instrumento previsto en el artículo 44, apartado 1, del Protocolo;

b)

la declaración de competencias que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco (DO L 213 de 15.6.2004, p. 8).

(2)  Decisión 2013/744/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 73).

(3)  Decisión 2013/745/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con la excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 75).

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

(4)  Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).

(5)  Decisión (UE) 2016/1749 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, a excepción de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO

DECLARACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA CON RELACIÓN A LOS ASUNTOS REGULADOS POR EL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO

(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DEL PROTOCOLO)

De conformidad con el artículo 44 del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco («Protocolo del CMCT»), la Unión Europea (UE) presenta la siguiente declaración de competencias en la que se especifican las categorías y ámbitos de actuación en los que los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencias a la UE en los ámbitos regulados por el Protocolo del CMCT.

1.   Principios generales

Las categorías y ámbitos de competencias de la Unión se establecen en los artículos 2 a 6 del TFUE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE o para aplicar actos de la UE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la UE y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya.

Por lo que respecta a la celebración de acuerdos internacionales, en relación con los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, solo la UE tiene competencia para actuar. En los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 4, apartado 2, del TFUE, la UE y sus Estados miembros tienen competencia compartida, aunque solo la UE tiene competencia para actuar cuando la intervención prevista sea necesaria para que la Unión ejerza su competencia interna, o en la medida en que las disposiciones del acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar su ámbito de aplicación a tenor del artículo 3, apartado 2, del TFUE; cuando no sea el caso (es decir, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 3, apartado 2, del TFUE), los Estados miembros podrán ejercer su competencia para actuar en estos ámbitos.

Toda competencia no atribuida a la UE por los Tratados forma parte de las competencias de los Estados miembros de la UE.

La UE comunicará debidamente cualquier modificación sustancial del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 44 del Protocolo, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo del CMCT.

2.   Competencia exclusiva de la UE

2.1.

La UE goza de competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la UE (artículo 207 del TFUE).

2.2.

Además, la UE tiene competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en los ámbitos de aplicación de la cooperación aduanera (artículo 33 del TFUE), la aproximación de las legislaciones en el mercado interior (artículos 113 y 114 del TFUE), la cooperación judicial en materia penal (artículo 82 del TFUE) y la definición de infracciones penales (artículo 83 del TFUE), solo en la medida en que las disposiciones contenidas en un acto de la Unión establezcan normas comunes que puedan verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación pueda verse alterado por las disposiciones del Protocolo del CMCT.

La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en estos ámbitos de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia exclusiva de la Unión que se deriva de estos actos debe evaluarse haciendo referencia a las disposiciones precisas de cada medida, y en particular la medida en que dichas disposiciones establecen normas comunes que pueden verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación puede verse alterado por las disposiciones contenidas en el Protocolo del CMCT o por un acto adoptado en aplicación del mismo.

Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1),

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15),

Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1),

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12),

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24),

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1),

Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).

3.   Competencia de los Estados miembros

Para otras cuestiones reguladas por el Protocolo del CMCT no mencionadas en las secciones 2.1 y 2.2 respecto a las cuales la UE no tenga competencia exclusiva para actuar, los Estados miembros siguen siendo competentes par actuar.


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/10


TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que el 21 de mayo de 2003, la 56.a Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005;

RECONOCIENDO que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud;

RECORDANDO el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social;

DECIDIDAS ASIMISMO a priorizar su derecho a proteger la salud pública;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADAS por el hecho de que el comercio ilícito de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales;

RECONOCIENDO ADEMÁS que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco;

SERIAMENTE PREOCUPADAS por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADAS por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición;

CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

RECONOCIENDO que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

RECONOCIENDO TAMBIÉN que las zonas francas, si bien son creadas para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos de tabaco ilícitos;

RECONOCIENDO ASIMISMO que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su estabilidad y seguridad;

CONSCIENTES TAMBIÉN de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;

RECONOCIENDO que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la consecución de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para los sistemas de salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de sus ingresos;

TENIENDO EN CUENTA el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional;

SUBRAYANDO la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;

CONSCIENTES de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;

RECONOCIENDO ADEMÁS que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;

TENIENDO EN CUENTA que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación;

RECORDANDO Y PONIENDO DE RELIEVE la importancia de otros acuerdos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las obligaciones que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar cuando proceda las disposiciones pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan pasado a ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de hacerlo;

RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de Aduanas y otros organismos, según proceda;

RECORDANDO el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando y la fabricación ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;

TENIENDO EN CUENTA que el presente Protocolo no pretende abordar cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y

CONVENCIDAS de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

INTRODUCCIÓN

Artículo 1

Términos empleados

1.   Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a cambio de unos honorarios o una comisión.

2.   Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar, envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales concretos como bidis, anghoon y otros similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos con picadura fina liados por el propio fumador.

3.   Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando proceda, se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.

4.   Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.

5.   Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.

6.   Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

7.   Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad.

8.

a)

Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada a ser usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de tabaco y que es parte integrante del proceso de fabricación (1).

b)

En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa toda parte identificable que sea específica del equipo de fabricación utilizado en la fabricación de productos de tabaco.

9.   Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.

10.   Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una persona física identificada o identificable.

11.   Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos (2).

12.   La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades mencionadas a continuación:

a)

venta al por menor de productos de tabaco;

b)

cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

c)

transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

d)

venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

13.   Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

14.   Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia sistemática y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo largo de la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.

Artículo 2

Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

1.   Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

2.   Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio.

3.   Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte dimanantes de cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional en vigor para dicha Parte que esta considere más favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Artículo 3

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE II

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán:

a)

adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de suministro de los artículos a los que se aplique el presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad;

b)

tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios competentes, incluidos los de aduana y policía, encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se refiere el presente Protocolo;

c)

adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente Protocolo;

d)

cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley destinadas a combatir las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 14 de este Protocolo;

e)

cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio seguro de información (3) a que se refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su efectiva aplicación, y

f)

cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.

2.   En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud del presente Protocolo, las Partes velarán por la máxima transparencia posible respecto de toda relación que puedan mantener con la industria tabacalera.

Artículo 5

Protección de datos personales

Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos personales de los particulares, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, con arreglo al derecho interno y tomando en consideración las normas internacionales sobre protección de datos personales.

PARTE III

CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO

Artículo 6

Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control

1.   Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o jurídica, a menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización equivalente (en adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema de control, por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional:

a)

elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y

b)

importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación.

2.   Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona física o jurídica que se dedique a lo siguiente:

a)

venta al por menor de productos de tabaco;

b)

cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

c)

transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

d)

venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

3.   A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada Parte deberá:

a)

establecer o designar una o varias autoridades competentes encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y de conformidad con su legislación nacional, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1;

b)

exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la información preceptiva acerca del solicitante, que deberá comprender, siempre que proceda:

i)

si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y cualquier otra información útil para la identificación;

ii)

si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre legal completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus directores y de los representantes legales que se hubieren designado, incluida cualquier otra información útil para la identificación;

iii)

domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación, localización de los almacenes y capacidad de producción de la empresa dirigida por el solicitante;

iv)

datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación a los que se refiera la solicitud, tales como descripción del producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo, y número de serie del equipo de fabricación;

v)

descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación;

vi)

documentación o declaración relativa a todo antecedente penal;

vii)

identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes, y

viii)

indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen los productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista;

c)

vigilar y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad conexa, de conformidad con la legislación nacional;

d)

tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de licencias;

e)

adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación, la inspección o la fiscalización de las licencias cuando proceda;

f)

establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las licencias y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la actualización de la información de la solicitud;

g)

obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a notificar por adelantado a la autoridad competente todo cambio de su domicilio social o todo cambio sustancial de la información relativa a las actividades previstas en la licencia;

h)

obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a notificar a la autoridad competente, para que adopte las medidas apropiadas, toda adquisición o eliminación de equipo de fabricación, y

i)

asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes, se lleve a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

4.   Cada Parte se asegurará de que no se otorgue ni se transfiera una licencia sin que se haya recibido del solicitante la información apropiada que se especifica en el párrafo 3 y sin la aprobación previa de la autoridad competente.

5.   A los cinco años de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en la evidencia para determinar si existen insumos básicos fundamentales para la elaboración de productos de tabaco que puedan ser identificados y sometidos a un mecanismo de control eficaz. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará las medidas oportunas.

Artículo 7

Diligencia debida

1.   Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá lo siguiente de toda persona física o jurídica que participe en la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación:

a)

que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio de una relación comercial y durante la misma;

b)

que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las cantidades guardan proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o uso al que estén destinados, y

c)

que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio de que el cliente realice actividades que contravengan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

2.   La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá entre otras cosas exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar información relativa a lo siguiente:

a)

verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión de una licencia de conformidad con el artículo 6;

b)

si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere) y número de registro fiscal pertinente (si hubiere lugar), así como la verificación de su identificación oficial;

c)

si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, domicilio de la sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, y nombre de sus directores y de cualquier representante legal que se hubiera designado, incluidos el nombre de los representantes y la verificación de su identificación oficial;

d)

descripción del uso y el mercado de venta al que estén destinados el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación, y

e)

descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el equipo de fabricación.

3.   La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar información relativa a lo siguiente:

a)

documentación o una declaración sobre los antecedentes penales, y

b)

identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones.

4.   Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias para que se cumplan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo, que pueden comprenderla exclusión de un cliente dentro de la jurisdicción de la Parte, según se defina en la legislación nacional.

Artículo 8

Seguimiento y localización

1.   Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que permita a éstas hacer indagaciones y recibir información pertinente.

2.   Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las mejores prácticas disponibles.

3.   Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces, cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y que se haga lo mismo con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

4.1

Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible, de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda, así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal:

a)

fecha y lugar de fabricación;

b)

instalación de fabricación;

c)

máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;

d)

turno de producción o momento de la fabricación;

e)

nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante;

f)

mercado previsto para la venta al por menor;

g)

descripción del producto;

h)

todo almacenamiento y envío;

i)

identidad de todo comprador ulterior conocido, y

j)

ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.

4.2

La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación específicas.

4.3

Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

5.   Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo, que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el momento de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en el momento de la importación en su territorio.

6.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un enlace a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y 4.

7.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa Parte y por sus autoridades competentes.

8.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de información confeccionará una lista de las autoridades competentes de las Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes.

9.   Cada Parte o la autoridad competente:

a)

tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de información;

b)

solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco;

c)

no retendrá información injustificadamente;

d)

responderá a las solicitudes de información en relación con el párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y

e)

protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información que se intercambie.

10.   Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras obligaciones en el punto de fabricación, importación o superación de los controles aduaneros o fiscales.

11.   Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que supone, entre otras cosas:

a)

facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias;

b)

apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad, y

c)

seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes y envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4.

12.   Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la industria tabacalera ni delegadas en esta.

13.   Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que sean estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.

14.   Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del presente artículo.

Artículo 9

Mantenimiento de registros

1.   Cada Parte deberá exigir, según proceda, que todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones pertinentes. Esos registros deberán permitir el inventario completo de los materiales utilizados en la producción de sus productos de tabaco.

2.   Cada Parte deberá exigir, según proceda, a las personas en posesión de licencias de conformidad con el artículo 6 que, cuando les sea solicitada, proporcionen a las autoridades competentes la información siguiente:

a)

información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado, y demás información de interés, y

b)

el volumen de las existencias de productos de tabaco y equipo de fabricación en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o trasbordo o régimen suspensivo desde la fecha de la petición.

3.   Con respecto a los productos de tabaco y el equipo de fabricación vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación, o en tránsito o trasbordo o en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte deberá exigir, según proceda, a los titulares de licencias de conformidad con el artículo 6, que proporcionen cuando se les solicite a las autoridades competentes del país de partida (en forma electrónica cuando exista la infraestructura) y en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente:

a)

la fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos;

b)

los datos concernientes a los productos enviados (en particular marca, cantidad, almacén);

c)

las rutas de transporte y destino previstos del envío;

d)

la identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s] que se envían los productos;

e)

el modo de transporte, incluida la identidad del transportista;

f)

la fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto, y

g)

el mercado previsto para su venta al por menor o uso previsto.

4.   Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los comerciantes minoristas y los cultivadores de tabaco, exceptuados los cultivadores tradicionales que no operen sobre una base comercial, lleven registros completos y precisos de todas las transacciones pertinentes en las que intervengan, de conformidad con su legislación nacional.

5.   A efectos de la aplicación del párrafo 1, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todos los registros:

a)

se conserven durante un periodo de por lo menos cuatro años;

b)

estén a disposición de las autoridades competentes, y

c)

se ajusten al formato que exijan las autoridades competentes.

6.   Cada Parte, según proceda y con arreglo a la legislación nacional, establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos contenidos en todos los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo.

7.   Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de registros.

Artículo 10

Medidas de seguridad y prevención

1.   Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 6 que tomen las medidas necesarias para prevenir la desviación de productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos, en particular, entre otras cosas, mediante lo siguiente:

a)

notificando a las autoridades competentes:

i)

la transferencia fronteriza de dinero en efectivo en las cantidades que estipulen las leyes nacionales o los pagos en especie transfronterizos,

ii)

toda «transacción sospechosa», y

b)

suministrando productos de tabaco o equipos de fabricación únicamente en cantidades que guarden proporción con la demanda de esos productos en el mercado previsto para su venta al por menor o para su uso.

2.   Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá que los pagos de las transacciones realizadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.

3.   Las Partes podrán exigir que los pagos que realicen las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 por materiales utilizados para manufacturar productos de tabaco en su ámbito de jurisdicción solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.

4.   Cada Parte velará por que toda contravención de lo dispuesto en el presente artículo sea objeto de los procedimientos penales, civiles o administrativos apropiados y de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluida, según proceda, la suspensión o revocación de la licencia.

Artículo 11

Venta por internet, medios de telecomunicación o cualquier otra nueva tecnología

1.   Cada Parte exigirá que todas las personas jurídicas y físicas que realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo.

2.   Cada Parte considerará la posibilidad de prohibir la venta al por menor de productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología.

Artículo 12

Zonas francas y tránsito internacional

1.   Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces de toda fabricación y de todas las transacciones relativas al tabaco y los productos de tabaco, en las zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo.

2.   Además, se prohibirá que en el momento de retirarlos de las zonas francas los productos de tabaco estén entremezclados con otros productos distintos en un mismo contenedor o cualquier otra unidad de transporte similar.

3.   Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, adoptará y aplicará medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional o transbordo, dentro de su territorio, de productos de tabaco y equipo de fabricación de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, a fin de impedir el comercio ilícito de esos productos.

Artículo 13

Ventas libres de impuestos

1.   Cada Parte implantará medidas eficaces para someter cualesquiera ventas libres de impuestos a todas las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

2.   No más de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en evidencias para determinar el alcance del comercio ilícito de productos de tabaco relacionados con las ventas libres de impuestos de esos productos. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará las medidas adicionales oportunas.

PARTE IV

INFRACCIONES

Artículo 14

Conductas ilícitas, incluidos delitos penales

1.   Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes conductas:

a)

fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo;

b)

i)

fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;

ii)

cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en el apartado b) i);

c)

i)

cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que lleven estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas que hayan sido falsificadas;

ii)

vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado ilícitamente, productos de tabaco falsificados, productos con estampillas fiscales o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;

d)

mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el recorrido a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o disimular los primeros;

e)

entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean contraviniendo el artículo 12.2 del presente Protocolo;

f)

utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra nueva tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación en contravención del presente Protocolo;

g)

en el caso del titular de una licencia de conformidad con el artículo 6, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación de una persona que debiendo serlo no sea titular de una licencia de conformidad con el artículo 6;

h)

obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

i)

i)

hacer una declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el ejercicio del derecho a la no autoincriminación;

ii)

hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación o a cualquier otra información especificada en el Protocolo para:

a)

evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables, o

b)

entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

iii)

no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos, y

j)

blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos penales con arreglo al párrafo 2.

2.   Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 o cualquier otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación contraria a las disposiciones del presente Protocolo se considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esa determinación.

3.   Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado que constituyen un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría copias de su legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa legislación.

4.   Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a revisar su legislación nacional en materia de blanqueo de capitales, asistencia jurídica mutua y extradición, teniendo presentes los convenios internacionales pertinentes de los que sean Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 15

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas en el artículo 14 de este Protocolo.

2.   Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3.   Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a las personas físicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas o cometido los delitos penales tipificados con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales y al artículo 14 de este Protocolo.

Artículo 16

Procesamiento y sanciones

1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas multas, a las personas físicas y jurídicas que sean consideradas responsables de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en el artículo 14.

2.   Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas con arreglo al artículo 14, a fin de maximizar la eficacia de las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas, delitos penales incluidos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ello tenga también un efecto disuasorio.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la descripción de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa u otros principios jurídicos que determinen la legalidad de una conducta, y de que tales conductas ilícitas, delitos penales incluidos, deben ser perseguidas y sancionadas de conformidad con ese derecho.

Artículo 17

Pagos relacionados con incautaciones

Las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al productor, fabricante, distribuidor, importador o exportador de tabaco, productos de tabaco y/o equipo de fabricación que hayan sido incautados, el pago de una cantidad proporcional al monto de los impuestos y derechos no percibidos.

Artículo 18

Eliminación o destrucción

Todo tabaco, producto de tabaco o equipo de fabricación decomisado será destruido, mediante métodos respetuosos con el medio ambiente en la medida de lo posible, o eliminado de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 19

Técnicas especiales de investigación

1.   Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega controlada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

2.   A efectos de investigar los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las técnicas a que se refiere el párrafo 1 en el contexto de la cooperación en el plano internacional.

3.   De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo 2, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y en ella se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos financieros y entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas.

4.   Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los objetivos del presente artículo.

PARTE V

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 20

Intercambio de información general

1.   Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, como parte del instrumento de presentación de informes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes presentarán información pertinente, con arreglo al derecho interno, y cuando proceda, acerca, entre otras cosas, de lo siguiente:

a)

en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, fecha y lugar de fabricación, e impuestos evadidos;

b)

importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas o libres de impuestos, y cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

c)

tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y

d)

cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.

2.   Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes a fin de crear capacidad para recopilar e intercambiar información.

3.   Dicha información será considerada por las Partes confidencial y para uso exclusivo de ellas salvo que la Parte informante manifieste lo contrario.

Artículo 21

Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley

1.   Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier tratado internacional aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, la información siguiente:

a)

registros de las licencias concedidas a las personas físicas o jurídicas de que se trate;

b)

información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas físicas o jurídicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

c)

antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;

d)

registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de impuestos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y

e)

pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación (incluida información de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación) y modus operandi (incluidos medios de transporte, ocultación, rutas y detección).

2.   La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se transfiera sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó.

Artículo 22

Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos

1.   Cada Parte designará la autoridad competente a la que se deberán facilitar los datos a que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 24, y notificará a las Partes dicha designación por conducto de la Secretaría del Convenio.

2.   El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará sujeto al derecho interno en lo referente a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se intercambie.

Artículo 23

Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos

1.   Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones internacionales y regionales competentes para proporcionar capacitación, asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo. Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de tecnología apropiada en ámbitos tales como la recopilación de información, el cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la información, la protección de los datos personales, la aplicación de medidas de interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia judicial recíproca y la extradición.

2.   Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición.

3.   Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del tabaco y los productos de tabaco incautados.

Artículo 24

Asistencia y cooperación: investigación y persecución de infracciones

1.   Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas las medidas necesarias, cuando proceda, para reforzar la cooperación mediante arreglos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección, investigación, persecución y aplicación de sanciones a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

2.   Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación (incluidas las autoridades judiciales cuando su derecho interno lo autorice) cooperen e intercambien información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno.

Artículo 25

Protección de la soberanía

1.   Las Partes cumplirán las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo de manera coherente con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo autoriza a Parte alguna a ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

Artículo 26

Jurisdicción

1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 cuando:

a)

el delito se cometa en su territorio, o

b)

el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o en una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá establecer su jurisdicción sobre tales delitos penales cuando:

a)

el delito se cometa contra esa Parte;

b)

el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o

c)

el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 14 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo al artículo 14.

3.   A los efectos del artículo 30, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4.   Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite.

5.   Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otra u otras Partes han iniciado investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6.   Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno.

Artículo 27

Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1.   Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, medidas eficaces para:

a)

mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14;

b)

garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley;

c)

cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos específicos en lo referente a los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14:

i)

la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas relacionadas;

ii)

la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos, y

iii)

la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

d)

proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

e)

facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes interesadas;

f)

intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades, y

g)

intercambiar información pertinente y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta detección de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14.

2.   Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, estas podrán considerar el presente Protocolo como base para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos contemplados en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

3.   Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos de tabaco realizado con tecnologías modernas.

Artículo 28

Asistencia administrativa recíproca

En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y administrativo, las Partes deberán intercambiar, ya sea a petición de los interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención, detección, investigación, persecución y represión del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre lo siguiente:

a)

nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la ley que hayan demostrado su eficacia;

b)

nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

c)

artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipos de fabricación, así como datos detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con ellos;

d)

personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno de los delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14, y

e)

cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados para evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de cumplimiento de la ley.

Artículo 29

Asistencia jurídica recíproca

1.   Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 de este Protocolo.

2.   Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte requirente.

3.   La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a)

recibir testimonios o tomar declaraciones;

b)

presentar documentos judiciales;

c)

efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;

d)

examinar objetos y lugares;

e)

facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f)

entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g)

identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h)

facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente, y

i)

cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno de la Parte requerida.

4.   El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

5.   Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o acuerdo intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo. Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos cuando faciliten la cooperación.

6.   Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna región o territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñe la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de esta. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales apropiadas, de ser posible.

7.   Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

8.   Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a)

identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b)

el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

c)

un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d)

una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

e)

de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;

f)

la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación, y

g)

las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión y la sanción que conlleve.

9.   La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

10.   Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

11.   La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha revelación.

12.   La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

13.   Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida.

14.   La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a)

cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b)

cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales;

c)

cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d)

cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o

e)

cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

15.   Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

16.   Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.

17.   Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

18.   Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte requerida.

19.   La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

20.   La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

21.   Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas.

22.   Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

23.   En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:

a)

facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general, y

b)

podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean de acceso público.

24.   Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

Artículo 30

Extradición

1.   El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 del presente Protocolo, cuando:

a)

la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio de la Parte requerida;

b)

el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y al de la Parte requerida, y

c)

el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación de libertad de al menos cuatro años o con una pena más grave a menos que las Partes interesadas hayan convenido un periodo más breve en virtud de tratados bilaterales y multilaterales u otros acuerdos internacionales.

2.   Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

3.   Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no le vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.

4.   Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5.   La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6.   Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.

7.   La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, y que no lo extradite en relación con un delito penal al que se aplique el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligada, previa solicitud de la Parte que pida la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su propio derecho interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí, particularmente en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

8.   Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 7.

9.   Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud de la Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte requirente.

10.   En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

11.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento perjudicaría al estatus de esa persona por cualquiera de estas razones.

12.   Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

13.   Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda, consultará a la Parte requirente y le facilitará el trámite de audiencia así como la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus alegaciones.

14.   Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o un acuerdo intergubernamental existente, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a 13.

Artículo 31

Medidas para garantizar la extradición

1.   Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

2.   Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1 serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y sin demora, a la Parte requirente.

3.   Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

a)

ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente, y

b)

ser visitada por un representante de dicho Estado.

PARTE VI

PRESENTACIÓN DE INFORMES

Artículo 32

Presentación de informes e intercambio de información

1.   Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo.

2.   El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de presentación de informes periódicos sobre el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

3.   El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo;

b)

información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos;

c)

información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, y

d)

la información especificada en el artículo 20.

En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará estas actividades.

4.   La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y 36, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de las mismas, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo.

5.   La presentación de informes en virtud de los artículos a que se refiere el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se intercambie.

PARTE VII

ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 33

Reunión de las Partes

1.   Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El primer periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la Secretaría del Convenio inmediatamente antes o inmediatamente después de la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

2.   Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente antes o inmediatamente después de las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes.

3.   Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de las Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

4.   El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de las Partes en el presente Protocolo, a no ser que la Reunión de las Partes decida otra cosa.

5.   La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva.

6.   La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de contribuciones señaladas de carácter voluntario de la Partes destinadas al funcionamiento del presente Protocolo, así como otros posibles recursos necesarios para su aplicación.

7.   En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el ejercicio financiero que finalice con el siguiente periodo de sesiones ordinario, que serán distintos del presupuesto y plan de trabajo del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

Artículo 34

Secretaría

1.   La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.

2.   Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes:

a)

organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios;

b)

recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y facilitar el intercambio de información entre estas;

c)

facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de información, requerida de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y asistencia en la determinación de los recursos disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo;

d)

preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación a ésta;

e)

asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;

f)

concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este Protocolo;

g)

recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser acreditadas como observadores en la Reunión de las Partes, velando por que no estén asociadas a la industria tabacalera, y someter las solicitudes una vez examinadas a la consideración de la Reunión de las Partes, y

h)

desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes.

Artículo 35

Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales

Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas instituciones de financiación y desarrollo.

Artículo 36

Recursos financieros

1.   Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del Convenio.

2.   Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

3.   Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas nacionales, y cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos fijados en el presente Protocolo cualquier producto del delito decomisado en relación con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

5.   Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición para ayudarlas a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.

6.   Las Partes acuerdan lo siguiente:

a)

a fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas ellas, en especial de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo, y

b)

la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Protocolo.

7.   Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma cualquier costo vinculado a las obligaciones que les incumban para alcanzar los objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

8.   Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación del Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos y otros gravámenes a los productos de tabaco.

PARTE VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 37

Solución de controversias

La solución de controversias entre Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo se regirá por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

PARTE IX

DESARROLLO DEL PROTOCOLO

Artículo 38

Enmiendas al presente Protocolo

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2.   Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título Informativo, al Depositario.

3.   Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4.   Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes.

5.   Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.

Artículo 39

Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.

2.   En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.

3.   Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.

PARTE X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Reservas

No podrán formularse reservas a este Protocolo.

Artículo 41

Denuncia

1.   En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario.

2.   La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.

3.   Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

Artículo 42

Derecho de voto

1.   Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un voto.

2.   Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 43

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la sede de la Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el 11 de enero de 2013, y posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 9 de enero de 2014.

Artículo 44

Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión

1.   El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2.   Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.

3.   Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.

Artículo 45

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.

2.   Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial.

3.   A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 46

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 47

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


(1)  Siempre que sea posible, las Partes podrán incluir una referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

(2)  Cuando proceda, nacional o interno se referirá igualmente a las organizaciones de integración económica regional.

(3)  El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte.


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/38


DECISIÓN (UE) 2016/1751 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 115, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/242 del Consejo (2), el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses fue firmado el 12 de febrero de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El texto del Protocolo modificativo, fruto de las negociaciones, refleja debidamente las directrices de negociación formuladas por el Consejo, ya que adapta el Acuerdo para tener en cuenta los últimos acontecimientos a escala internacional en relación con el intercambio automático de información, a saber, con la Norma Internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La Unión, sus Estados miembros y el Principado de Andorra han participado activamente en la labor del Foro Mundial de la OCDE de apoyo al desarrollo y aplicación de dicha Norma Internacional. El texto del Acuerdo, tal y como queda modificado por el Protocolo modificativo, constituye la base jurídica para la aplicación de la Norma Internacional en las relaciones entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

(3)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Procede aprobar el Protocolo modificativo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Protocolo modificativo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo (4).

2.   La Comisión informará al Principado de Andorra y a los Estados miembros de las notificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, resultante del Protocolo modificativo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Dictamen de 9 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2016/242 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 45, de 20.2.2016, p. 10),

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la entrada en vigor del Protocolo modificativo.


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/40


PROTOCOLO

por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA, denominado en lo sucesivo «Andorra»,

denominados en lo sucesivo «la Parte contratante» o, conjuntamente, «las Partes contratantes»,

Con vistas a la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación entre ambas Partes contratantes;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes desean alcanzar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y se comprometen a notificarse sin demora injustificada toda modificación del contenido de dichas leyes y prácticas;

CONSIDERANDO que la Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010 de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra (3) dispuso que para todas las actividades que se inscriben en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, se considera que Andorra ofrece un adecuado nivel de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea;

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Andorra dispondrán en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y ii) la infraestructura necesaria para una relación eficaz en materia de intercambio de información (incluidos procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables, y capacidades para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relacionadas con los intercambios o las solicitudes de intercambio y para gestionar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo);

CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las «autoridades competentes» que envían información y las que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Andorra, el período máximo de retención debe fijarse para cada una de las Partes contratantes en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Andorra identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo») se modificará como sigue:

1)

El título del Acuerdo se sustituirá por el título siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2)

Los artículos 1 a 19 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente acuerdo (“Acuerdo”), se entenderá por:

a)   “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último;

b)   “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

c)   “Andorra”: el Principado de Andorra;

d)   “autoridades competentes de Andorra” y “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo III, letras a) y b) a ac), respectivamente; El anexo III será parte integrante del presente Acuerdo; la lista de “autoridades competentes” que figura en el anexo III podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte contratante por Andorra, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo;

e)   “institución financiera de un Estado miembro”: i) toda “institución financiera” residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;

f)   “institución financiera de Andorra”: i) toda “institución financiera” residente en Andorra, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera de Andorra, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en Andorra, si la sucursal está ubicada en dicho país;

g)   “institución financiera obligada a comunicar información”: toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de Andorra”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”;

h)   “cuenta sujeta a comunicación de información”: una “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información” o una “cuenta de Andorra sujeta a comunicación de información”, según el contexto, a condición de que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, establecidos en dicho Estado miembro o en Andorra;

i)   “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de Andorra obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información”;

j)   “cuenta de Andorra sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de Andorra que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de Andorra sujetas a comunicación de información”;

k)   “persona de un Estado miembro”: una persona física o “entidad” identificada como residente en un Estado miembro por una “institución financiera de Andorra obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;

l)   “persona de Andorra”: una persona física o “entidad” identificada como residente en Andorra por una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Andorra.

2.   Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (4), o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso de Andorra, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.

Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo o en los anexos I o II, a menos que el contexto exija otra cosa o que las “autoridades competentes” de un Estado miembro y las “autoridades competentes” de Andorra acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (autorizado por la legislación nacional), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de Andorra, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o Andorra) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.

Artículo 2

Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida contempladas en los anexos I y II, que serán parte integrante del presente Acuerdo, la “autoridad competente” de Andorra intercambiará cada año con cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, y cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros intercambiará cada año con la “autoridad competente” de Andorra, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.

2.   La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada “cuenta de Andorra sujeta a comunicación de información”, y, en el caso de Andorra, con respecto a cada “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”, será la siguiente:

a)

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad”, que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

b)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

c)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

e)

en el caso de una “cuenta de custodia”:

i)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

f)

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y modalidades del intercambio automático de información

1.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o Andorra) que intercambie la información.

2.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada especificará la moneda en la que se denomina cada importe.

3.   Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información en relación con el primer año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.

4.   Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).

5.   Las “autoridades competentes” acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 4

Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución

La “autoridad competente” de un Estado miembro notificará a la “autoridad competente” de Andorra, y la “autoridad competente” de Andorra notificará a la “autoridad competente” de un Estado miembro, cuando la “autoridad competente” (notificante) mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una “institución financiera obligada a comunicar información”, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.

Artículo 5

Intercambio de información previa petición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Andorra y cualquiera de los Estados miembros, las “autoridades competentes” de Andorra y las “autoridades competentes” de un Estado miembro intercambiarán, previa petición, información que, previsiblemente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración y ejecución de las leyes nacionales en relación con los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de Andorra y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales no sea contraria a un acuerdo de doble imposición aplicable entre Andorra y el Estado miembro de que se trate.

2.   En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a Andorra o a un Estado miembro la obligación de:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de Andorra o de dicho Estado miembro, respectivamente;

b)

suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de Andorra o de dicho Estado miembro, respectivamente;

c)

suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3.   En caso de que un Estado miembro o Andorra solicite información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Andorra o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.

4.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a Andorra o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que la información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

5.   Las “autoridades competentes” acordarán los formularios estándar que se utilizarán, así como uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 6

Confidencialidad y protección de datos

1.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Andorra) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con la legislación nacional aplicable y las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su Derecho interno.

2.   La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.

3.   En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o Andorra), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Andorra) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación del territorio que la facilite (Andorra o un Estado miembro) y la “autoridad competente” de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Andorra o un Estado miembro) proporcione a otro territorio (Estado miembro o Andorra) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), previa autorización de la autoridad competente del territorio mencionado en primer lugar, del que procediera la información.

La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Andorra, previa autorización de la “autoridad competente” del Estado miembro del que procediera la información.

5.   Cada “autoridad competente” de un Estado miembro o de Andorra notificará inmediatamente a la otra “autoridad competente”, es decir, a la de Andorra o a la del Estado miembro específico, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de salvaguardias, así como las sanciones y medidas correctoras impuestas en consecuencia.

Artículo 7

Consultas y suspensión del Acuerdo

1.   En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las “autoridades competentes” de Andorra o de un Estado miembro podrá solicitar la celebración de consultas entre la “autoridad competente” de Andorra y una o varias de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas “autoridades competentes” notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las “autoridades competentes” de los demás Estados miembros los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las “autoridades competentes”.

2.   Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Andorra podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con Andorra o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, un incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, un incumplimiento, por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Andorra, de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la consideración de una “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” de un modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Modificaciones

1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que se adopte una modificación importante, a nivel de la OCDE, de cualquiera de los elementos de la Norma Internacional o, si las Partes contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes contratantes o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tales contactos, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte contratante informará a la otra Parte contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer Estado.

4.   Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes contratantes.

Artículo 9

Denuncia

Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y sujeta a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sea aplicado el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de Andorra.».

3)

Los anexos se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (“ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN”)

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Andorra) la siguiente información relativa a cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.

el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Andorra), NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, territorio o territorios (un Estado miembro, Andorra u otro territorio) de residencia y NIF de la “entidad”, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro o Andorra) de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

2.

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3.

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

4.

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

5.

en el caso de una “cuenta de custodia”:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

6.

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

7.

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información”.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente, Andorra u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y la información esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una “cuenta sujeta a comunicación de información” a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D.

Cada Estado miembro o Andorra podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”.

E.

Cada Estado miembro o Andorra podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen a “cuentas preexistentes” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas” y a “cuentas de menor valor” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas de mayor valor”. Cuando un Estado miembro o Andorra permita que se utilicen en “cuentas preexistentes” procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas”, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las “cuentas preexistentes”.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas preexistentes de persona física”.

A.

Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. Una “cuenta preexistente de persona física” que sea un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades” no estará sujeta a revisión, identificación o comunicación de información, a condición de que a la “institución financiera obligada a comunicar información” se le impida de forma efectiva por ley vender tal contrato a los residentes de un “territorio sujeto a comunicación de información”.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las “cuentas de menor valor”.

1.

Domicilio. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta”, basado en “pruebas documentales”, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro, Andorra u otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no se basa en un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta” atendiendo a “pruebas documentales” como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del “titular de la cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información”;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

c)

uno o varios números de teléfono en un “territorio sujeto a comunicación de información” y ningún número de teléfono en Andorra o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

e)

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un “territorio sujeto a comunicación de información”; o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un “territorio sujeto a comunicación de información” en caso de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el “titular de la cuenta”.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar al “titular de la cuenta” como residente a efectos fiscales de cada “territorio sujeto a comunicación de información” respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del “titular de la cuenta” una declaración o “pruebas documentales” para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho “titular de la cuenta”. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Andorra, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que tratar al “titular de una cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información” si:

a)

a información del “titular de la cuenta” incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el “territorio sujeto a comunicación de información”, uno o varios números de teléfono en ese “territorio sujeto a comunicación de información” (y ningún número de teléfono en Andorra o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a “cuentas financieras” distintas de “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Andorra u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; y

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

b)

la información del “titular de la cuenta” incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Andorra u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; o

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor”. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las “cuentas de mayor valor”.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las “cuentas de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la “institución financiera obligada a comunicar información” contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá revisar, respecto de las “cuentas de mayor valor”, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las “pruebas documentales” más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la “institución financiera obligada a comunicar información” en aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o con otro propósito regulador;

d)

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y

e)

toda orden permanente (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del “titular de la cuenta” respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del “titular de la cuenta” que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

c)

os números de teléfono del “titular de la cuenta”, en su caso, que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

en el caso de las “cuentas financieras” distintas de las “cuentas de depósito”, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la “institución financiera obligada a comunicar información” o de otra “institución financiera”);

e)

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el “titular de la cuenta”; y

f)

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar como “cuenta sujeta a comunicación de información” toda “cuenta de mayor valor” asignada a un gestor personal (incluidas las “cuentas financieras” agregadas a esa “cuenta de mayor valor”) si el gestor personal conoce de hecho que el “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

5.

Efectos del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una “persona sujeta a comunicación de información” conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener de dicho titular una declaración o “pruebas documentales” para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Andorra, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

Si la “cuenta preexistente de persona física” no es una “cuenta de mayor valor” a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como “cuenta sujeta a comunicación de información” y a los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

7.

Una vez que una “institución financiera obligada a comunicar información” aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una “cuenta de mayor valor”, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma “cuenta de mayor valor” en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta de mayor valor” a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el “titular de la cuenta” tiene una nueva dirección postal en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del “titular de la cuenta”.

D.

La revisión de las “cuentas preexistentes de mayor valor de persona física” deberá finalizarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016. La revisión de las “cuentas preexistentes de menor valor de persona física” deberá finalizarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016.

E.

Toda “cuenta preexistente de persona física” que se haya identificado como “cuenta sujeta a comunicación de información” de conformidad con la presente sección deberá tratarse como “cuenta sujeta a comunicación de información” en todos los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas nuevas de persona física”.

A.

En relación con las “cuentas nuevas de persona física”, en el momento de la apertura de la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

B.

Si la declaración establece que el “titular de la cuenta” es residente a efectos fiscales de un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho “territorio sujeto a comunicación de información” (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del “titular de la cuenta”.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta nueva de persona física” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta”.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas preexistentes de entidad”.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio, bien respecto de todas las “cuentas preexistentes de entidad”, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda de 250 000 dólares estadounidenses (USD) o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como “cuentas sujetas a comunicación de información” hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda “cuenta preexistente de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 y toda “cuenta preexistente de entidad” que, a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como “cuentas sujetas a comunicación de información” las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas sujetas a comunicación de información”.

D.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”) para determinar si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. A estos efectos, la información indicativa de que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información” incluye el lugar de constitución o un domicilio en un “territorio sujeto a comunicación de información”.

b)

Si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” a menos que obtenga una declaración del “titular de la cuenta” o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta preexistente de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una “ENF activa” o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” en el caso de una “cuenta preexistente de entidad” cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra; o

ii)

una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control” del territorio o territorios (Estado miembro, Andorra u otros territorios) en los que la “persona que ejerce el control” sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las “cuentas preexistentes de entidad”.

1.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 deberá concluirse en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor.

2.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda de 250 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta preexistente de entidad” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas nuevas de entidad”.

A.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas nuevas de entidad”, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la “institución financiera obligada a comunicar información” determine la residencia o residencias a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”. Si la “entidad” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la “entidad” para determinar la residencia del “titular de la cuenta”.

b)

Si la declaración indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información” en relación con dicho “territorio sujeto a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta nueva de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una ENF activa o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las “pruebas documentales”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá no basarse en una declaración o en “pruebas documentales” si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las “pruebas documentales” son incorrectas o no fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las “cuentas financieras” cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” y a los “contratos colectivos de seguro con valor en efectivo” o “contratos colectivos de anualidades”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” que reciba una prestación por fallecimiento no es una “persona sujeta a comunicación de información” y podrá dar a dicha “cuenta financiera” un tratamiento distinto del de las “cuentas sujetas a comunicación de información” excepto si dicha institución sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá motivos para saber que un beneficiario de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” es una “persona sujeta a comunicación de información” si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una “institución financiera obligada a comunicar información” sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.

Un Estado miembro o Andorra tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a tratar una “cuenta financiera” que constituya la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” como una “cuenta financiera” que no es una “cuenta sujeta a comunicación de información” hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la “cuenta financiera” que constituye la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” cumple los siguientes requisitos:

a)

el “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados;

b)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado; y

c)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra.

Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro con valor en efectivo” que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un “contrato de anualidades” en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, los Estados miembros comunicarán a Andorra, y Andorra comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Andorra y transmitirá la comunicación de Andorra a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Andorra se comunicará de la misma manera.

C.

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1.

Agregación de “cuentas de personas físicas”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una persona física, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

2.

Agregación de “cuentas de entidades”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una entidad, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar todas las “cuentas financieras” que la entidad mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las cuentas por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” que posee una persona a fin de determinar si una “cuenta financiera” es una “cuenta de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en dólares estadounidenses o en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.

Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de Andorra”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”.

2.

Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda “institución financiera” residente en un “territorio participante”, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del “territorio participante” en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en un “territorio participante”, si la sucursal está ubicada en el “territorio participante” en cuestión.

3.

Por “institución financiera” se entiende una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

4.

Por “institución de custodia” se entiende toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la “entidad”.

5.

Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales; o

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros” o dinero en nombre de terceros; o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” a efectos del apartado A.6.b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la “entidad”. La expresión “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por “compañía de seguros específica” se entiende toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.

Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera” que es:

a)

una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”;

b)

un “fondo de pensiones de participación amplia”, un “fondo de pensiones de participación restringida”, un “fondo de pensiones” de una “entidad estatal”, de una “organización internacional” o de un “banco central”, o un “emisor autorizado de tarjetas de crédito”;

c)

cualquier otra “entidad” que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las “entidades” descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como “institución financiera no obligada a comunicar información” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Andorra, y, en el caso de Andorra, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;

d)

un “instrumento de inversión colectiva exento”; o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una “institución financiera obligada a comunicar información” que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información” del fideicomiso.

2.

Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro, Andorra u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, Andorra u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro, Andorra u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, Andorra u otro territorio.

a)

Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro, Andorra u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro, Andorra u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, Andorra u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entiende una “entidad” que es formalmente diferente del Estado miembro, Andorra u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la “entidad” esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas;

ii)

los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular; y

iii)

los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c)

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una “entidad estatal” para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, Andorra u otro territorio; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4.

Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, Andorra u otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, Andorra u otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, Andorra o del otro territorio.

5.

Por “fondo de pensiones de participación amplia” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a)

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria; y

c)

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones;

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales —distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— de los empleadores promotores;

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento —con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)—, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones; o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

6.

Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean “entidades de inversión” ni “ENF pasivas”;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores —con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro o Andorra) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo; y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la “entidad estatal”, la “organización internacional” o el “banco central”.

8.

Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una “institución financiera” que cumple los siguientes requisitos:

a)

la “institución financiera” tiene condición de “institución financiera” únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

b)

la “institución financiera” aplica, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

9.

Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una “entidad de inversión” regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o “entidades” que no sean “personas sujetas a comunicación de información”, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las “ENF pasivas” en las que las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.

Una “entidad de inversión” que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser “instrumento de inversión colectiva exento” con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016;

b

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago; y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016.

C.

Cuenta financiera

1.

Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una “institución financiera”, comprendidas las “cuentas de depósito”, las “cuentas de custodia”, y:

a)

en el caso de una “entidad de inversión”, toda participación en capital o en deuda en la “institución financiera”; no obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en capital o deuda en una “entidad” que sea una “entidad de inversión” exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de “activos financieros” depositados en nombre del cliente en una “institución financiera” distinta de la “entidad” considerada;

b)

en el caso de las “instituciones financieras” no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la “institución financiera”, si el tipo de participación en cuestión se determinó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I; y

c)

los “contratos de seguro con valor en efectivo” y los “contratos de anualidades” ofrecidos por una “institución financiera”, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una “cuenta excluida”.

El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean “cuentas excluidas”.

2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución financiera” en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las “cuentas de depósito” comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3.

Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”) en la que se deposita uno o varios “activos financieros” en beneficio de un tercero.

4.

Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean “instituciones financieras”, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considera que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los “contratos de anualidades”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6.

Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de anualidades” conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, Andorra u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro” (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

8.

Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b); o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por “cuenta preexistente” se entiende:

a)

una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016;

b)

un Estado miembro o Andorra tendrá la facultad de ampliar el significado del término “cuenta preexistente” para que incluya también toda “cuenta financiera” de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el “titular de la cuenta” también tiene en la “institución financiera obligada a comunicar información”, o en una “entidad vinculada” dentro del mismo territorio (Estado miembro o Andorra) que la “institución financiera obligada a comunicar información”, una “cuenta financiera” que es una “cuenta preexistente” con arreglo al apartado C.9.a);

ii)

la “institución financiera obligada a comunicar información”, y, si ha lugar, la “entidad vinculada” del mismo territorio (Estado miembro o Andorra) que esta, trata las dos “cuentas financieras” antes mencionadas, y cualesquiera otras “cuentas financieras” del titular que tengan la consideración de “cuentas preexistentes” con arreglo a la presente letra b), como una sola “cuenta financiera” a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las “cuentas financieras” cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas;

iii)

en lo que se refiere a las “cuentas financieras” sujetas a los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la “cuenta financiera” basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la “cuenta preexistente” descrita en el apartado C.9.a); y

iv)

la apertura de la “cuenta financiera” no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, los Estados miembros comunicarán a Andorra, y Andorra comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en la presente letra. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Andorra y transmitirá la comunicación de Andorra a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Andorra se comunicará de la misma manera.

10.

Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o después de dicha fecha, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” de conformidad con la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.

11.

Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

14.

Por “cuenta de menor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 que no excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Andorra.

15.

Por “cuenta de mayor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o de cualquier año posterior que excede de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Andorra.

16.

Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

17.

Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento);

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria;

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos; y

v)

bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

b)

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación;

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios; y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b) iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, si este segundo período es más corto;

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato;

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato; y

iv.

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial;

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un “activo financiero” depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes;

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento;

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento;

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un “activo financiero”; y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f);

iii)

la obligación asumida por una “institución financiera” que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles;

iv)

la obligación asumida por una “institución financiera” de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f)

una “cuenta de depósito” que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

ii)

la “institución financiera” aplica, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Andorra, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como “cuenta excluida” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Andorra, y, en el caso de Andorra, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.

D.

Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una “entidad vinculada” de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.

3.

Por “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” se entiende una persona física o “entidad” que reside en un “territorio sujeto a comunicación de información” conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por “territorio sujeto a comunicación de información” se entiende Andorra con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto a Andorra en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.

5.

Por “territorio participante” con respecto a un Estado miembro o Andorra se entiende:

a)

cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información a Andorra, o

b)

Andorra con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro, o

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o Andorra, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o Andorra y notificada a Andorra o a la Comisión Europea;

d)

con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

6.

Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, el término designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

La abreviatura “ENF” designa a toda “entidad” que no es una “institución financiera”.

8.

Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una “ENF activa”; o ii) una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) que no es una “institución financiera de un territorio participante”.

9.

Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una “entidad vinculada” a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” o una “entidad” perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean “instituciones financieras”, o en nombre de tales “entidades”, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”; o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, Andorra u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, Andorra u otro territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;

ii)

está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia (Estado miembro, Andorra u otro territorio);

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

iv

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Andorra u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF; y

v)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Andorra u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Andorra u otro territorio) o de una subdivisión política del mismo.

E.

Disposiciones diversas

1.

Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una “cuenta financiera” por la “institución financiera” que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una “institución financiera” que sean titulares de una “cuenta financiera” en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “titular de la cuenta” es cualquier persona con derecho a disponer del “valor en efectivo” o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del “valor en efectivo” ni modificar el beneficiario del contrato, el “titular de la cuenta” es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, se considerará “titular de la cuenta” a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una “institución financiera obligada a comunicar información”, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la “institución financiera obligada a comunicar información”.

3.

Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una “entidad” es una “entidad vinculada” a otra “entidad” si una de las dos “entidades” controla a la otra, o ambas “entidades” están sujetas a un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma. Un Estado miembro o Andorra tendrá la facultad de definir una “entidad” como “entidad vinculada” a otra “entidad” si: a) una de las dos “entidades” controla a la otra; b) ambas “entidades” están sujetas a un control común; o c) ambas “entidades” son “entidades de inversión” contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas “entidades de inversión”. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, los Estados miembros comunicarán a Andorra, y Andorra comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Andorra y transmitirá la comunicación de Andorra a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Andorra se comunicará de la misma manera.

5.

Por “NIF” se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).

6.

Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del territorio (Estado miembro, Andorra u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

respecto de una “entidad”, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la “entidad” y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, Andorra u otro territorio) en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el territorio (Estado miembro, Andorra u otro territorio) de constitución de la “entidad”;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las “cuentas preexistentes de entidad”, un Estado miembro o Andorra tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al “titular de la cuenta” que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la “institución financiera obligada a comunicar información” antes de la fecha utilizada para clasificar la “cuenta financiera” como “cuenta preexistente”, a condición de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016, los Estados miembros comunicarán a Andorra, y Andorra comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Andorra y transmitirá la comunicación de Andorra a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Andorra se comunicará de la misma manera.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Cada Estado miembro y Andorra deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1.

normas para impedir que las “instituciones financieras” u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2.

normas que obliguen a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3.

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una “institución financiera obligada a comunicar información” cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4.

procedimientos administrativos que garanticen que las “entidades” y las cuentas definidas en la legislación nacional como “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto; y

5.

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del “titular de una cuenta” (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del “titular de la cuenta”) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del “titular de la cuenta”.

Si una “institución financiera obligada a comunicar información” se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha “institución financiera” sabe o tiene razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas “pruebas documentales” que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del “titular de la cuenta”. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no puede obtener la declaración y las nuevas “pruebas documentales” en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para “cuentas nuevas de entidad”

En lo que se refiere a las “cuentas nuevas de entidad”, la “institución financiera obligada a comunicar información” solo podrá basarse, para determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, en una declaración del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.

3.   Residencia de las “instituciones financieras”

Una “institución financiera” es “residente” en un Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” (es decir, si el “territorio participante” puede imponer a la “institución financiera” la obligación de comunicar información). En general, cuando una “institución financiera” es residente en un Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera de un Estado miembro”, una “institución financiera de Andorra” o una “institución de otro territorio participante”. En el caso de los fideicomisos que son “instituciones financieras” (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”, excepto si el fideicomiso comunica a otro “territorio participante” (Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”) por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las “cuentas sujetas a comunicación de información” mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una “institución financiera” (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera” del Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante” si:

a)

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”;

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”; o

c)

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”.

Las “instituciones financieras” (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más “territorios participantes” (Estado miembro, Andorra u otro “territorio participante”) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del “territorio participante” en el que mantengan su “cuenta o cuentas financieras”.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la “institución financiera” que mantiene una cuenta se determinará como sigue:

a)

en el caso de “cuentas de custodia”, la “institución financiera” que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una “institución financiera” que tenga a su nombre activos del “titular de una cuenta” en la institución);

b)

en el caso de “cuentas de depósito”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una “institución financiera”, con independencia de que estos sean o no “instituciones financieras”);

c)

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una “institución financiera” que constituyan una “cuenta financiera”, la propia “institución financiera”;

d)

en el caso de los “contratos de seguro con valor en efectivo” o los “contratos de anualidades”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son “ENF pasivas”

Una “entidad” como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un “territorio sujeto a comunicación de información” según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de “personas que ejercen el control” tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una “ENF pasiva” es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una “entidad”

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las “entidades”, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una “entidad” en el Estado miembro, Andorra u otro territorio en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el Estado miembro, Andorra u otro territorio de constitución de la “entidad”. La dirección de la sede de una “entidad” es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una “entidad” la dirección de una “institución financiera” en la que la “entidad” mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la “entidad” y que figure como la dirección del domicilio social de la “entidad” en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una “entidad” una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

ANEXO III

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las “autoridades competentes” a efectos del presente Acuerdo son:

a)

en el Principado de Andorra: El Ministre encarregat de les Finances or an authorised representative,

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;

d)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

e)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

f)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

g)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

h)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

i)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

j)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

k)

en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;

l)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;

m)

en la República Italiana: Il Direttore Generale delle Finanze o un representante autorizado;

n)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

o)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

p)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

q)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

r)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

s)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

t)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

u)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

v)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

w)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

x)

en Rumania: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;

y)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado,

z)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

aa)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

ab)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

ac)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o sus representantes autorizados, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos, notificado a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea, de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Andorra, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la notificación definitiva.

2.   En relación con el intercambio de información previa petición, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo modificativo será aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el caso de la información que se refiera a ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo. El artículo 12 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirá aplicando salvo que sea aplicable el artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo.

3.   Las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo no se verán afectadas tras la entrada en vigor de dicho Protocolo.

4.   Andorra establecerá el saldo al término del período de aplicación del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, efectuará el último pago a los Estados miembros y comunicará la información recibida de los agentes pagadores establecidos en Andorra, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, o a cualquier año anterior, si procede.

Artículo 3

El Acuerdo se complementa con un Protocolo con el contenido siguiente:

«Protocolo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional.

Con motivo de la firma del presente Protocolo modificativo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra, los abajo firmantes debidamente autorizados han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo:

1.

Se entiende que solo se solicitará un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo una vez que el Estado requirente (Estado miembro o Andorra) haya agotado todas las fuentes habituales de información disponibles en el marco del procedimiento tributario interno.

2.

Se entiende que, al presentar una solicitud de información con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo, la “autoridad competente” del Estado requirente (Estado miembro o Andorra) proporcionará a la “autoridad competente” del Estado requerido (Andorra o un Estado miembro) la siguiente información:

i)

la identidad de la persona sometida a examen o investigación;

ii)

el período de tiempo sobre el que se solicita la información;

iii)

declaración acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

iv)

propósito fiscal para el cual se solicita la información;

v)

si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que está en posesión de la información solicitada.

3.

Se entiende que la referencia a la norma de la “pertinencia previsible” pretende permitir en la mayor medida posible el intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros y Andorra no pueden emprender “investigaciones aleatorias” o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente dado. Si bien el apartado 2 contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo investigaciones aleatorias, la interpretación de los incisos i) a v) del apartado 2 no debe impedir el intercambio efectivo de información. La norma de la “pertinencia previsible” puede cumplirse tanto en el marco de asuntos relacionados con un contribuyente (identificado por su nombre o de otro modo) o varios contribuyentes (identificados por sus nombres o de otro modo).

4.

Se entiende que el presente Acuerdo no incluye el intercambio espontáneo de información.

5.

Se entiende que, en el caso de un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo, siguen siendo aplicables las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido (Estado miembro o Andorra). Asimismo, se entiende que esas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento equitativo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.».

Artículo 4

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y catalana, siendo cada una de estas versiones lingüísticas igualmente auténtica.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на дванадесети февруари през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el doce de febrero de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne dvanáctého února dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tolvte februar to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am zwölften Februar zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta veebruarikuu kaheteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δώδεκα Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the twelfth day of February in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le douze février deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu dvanaestog veljače godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì dodici febbraio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada divpadsmitajā februārī.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų vasario dvyliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év február havának tizenkettedik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tnax-il jum ta’ Frar fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, twaalf februari tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwunastego lutego roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em doze de fevereiro de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la doisprezece februarie două mii șaisprezece.

V Bruseli dvanásteho februára dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne dvanajstega februarja leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tolfte februari år tjugohundrasexton.

Fet a Brussel·les el dia dotze de febrer de l'any dos mil setze.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Evropsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Per la Unió Europea

Image

За Княжество Андора

Por el Principado de Andorra

Za Andorrské knížectví

For Fyrstendømmet Andorra

Für das Fürstentum Andorra

Andorra Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο της Ανδόρας

For the Principality of Andorra

Pour la Principauté d'Andorre

Za Kneževinu Andoru

Per il Principato di Andorra

Andoras Firstistes vārdā –

Andoros Kunigaikštystės vardu

Az Andorrai Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta' Andorra

Voor het Vorstendom Andorra

W imieniu Księstwa Andory

Pelo Principado de Andorra

Pentru Principatul Andorra

Za Andorské kniežatstvo

Za Kneževino Andoro

Andorran ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Andorra

Pel Principat d'Andorra

Image


(1)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(2)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 33.

(3)  DO L 277 de 21.10.2010, p. 27.

(4)  DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.


DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Andorra y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2017. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y los anexos, en que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 relativo al intercambio de información previa petición, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA SECCIÓN III.A DEL ANEXO I DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen en que examinarán la pertinencia práctica de la sección III.A del anexo I, que establece que los «contratos de seguro con valor en efectivo» preexistentes y los «contratos de anualidades» preexistentes no estarán sujetos a revisión, identificación o comunicación de información, a condición de que a la «institución financiera obligada a comunicar información» se le impida de forma efectiva por ley vender tales contratos a los residentes de un «territorio sujeto a comunicación de información».

Las Partes contratantes interpretan conjuntamente que, con arreglo a la sección III.A del anexo I, a la «institución financiera obligada a comunicar información» se le impide de forma efectiva por ley vender «contratos de seguro con valor en efectivo» y «contratos de anualidades» a residentes de un «territorio sujeto a comunicación de información» únicamente cuando la legislación de la Unión Europea y nacional de los Estados miembros o la legislación de Andorra aplicables a una «institución financiera obligada a comunicar información» residente en un «territorio participante» (Estado miembro o Andorra) no solo impiden de forma efectiva por ley a la institución vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» en un «territorio sujeto a comunicación de información» (Andorra o un Estado miembro), sino que también le impiden de forma efectiva por ley vender esos tipos de contratos a residentes de ese «territorio sujeto a comunicación de información» en cualquier otra circunstancia.

En este contexto, cada Estado miembro informará a la Comisión Europa, que, a su vez, lo notificará a Andorra, de los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» en Andorra se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente de dónde se hayan suscrito, a sus residentes sobre la base de la legislación de la Unión Europea y nacional de dicho Estado miembro aplicable. En consecuencia, Andorra notificará a la Comisión Europea, que, a su vez, informará a los Estados miembros, los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» de uno o varios Estados miembros se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente de dónde se hayan suscrito, a residentes andorranos sobre la base de la legislación de Andorra. Estas notificaciones se harán con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo modificativo en relación con la situación legal prevista a partir de la entrada en vigor. En ausencia de dicha notificación, se considerará que la legislación del «territorio sujeto a comunicación de información» no impide de forma efectiva, en una o varias circunstancias, a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» a los residentes de ese territorio.

Además, cada Estado miembro informará a la Comisión Europa, que, a su vez, lo notificará a Andorra, de los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» en Andorra se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente de dónde se hayan concluido, a sus residentes sobre la base del Derecho de la Unión Europea aplicable y del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En consecuencia, Andorra notificará a la Comisión Europea, que, a su vez, informará a los Estados miembros, los casos en que a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» en Andorra se les impida por ley vender dichos contratos, independientemente del lugar en el que se hayan concluido, a los residentes de uno o vario Estados miembros sobre la base de la legislación andorrana. Estas notificaciones se harán con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo modificativo en relación con la situación legal prevista a partir de la entrada en vigor. En ausencia de dicha notificación, se considerará que la legislación «del territorio de la institución financiera» no impide de forma efectiva, en una o varias circunstancias, a las «instituciones financieras obligadas a comunicar información» vender «contratos de seguro con valor en efectivo» o «contratos de anualidades» a los residentes del «territorio sujeto a comunicación de información».

En ausencia de notificación por parte del «territorio de la institución financiera obligada a comunicar información» y del «territorio sujeto a comunicación de información» en relación con la «institución financiera obligada a comunicar información» y con el «contrato» pertinentes, la sección III.A del anexo I no se aplicará ni a la «institución financiera obligada a comunicar información» ni al «contrato».


SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

La delegación de Andorra ha informado a la Comisión Europea de que Andorra no intercambiará información en relación con una solicitud basada en datos obtenidos ilegalmente. La Comisión Europea ha tomado nota de la posición de Andorra.


REGLAMENTOS

1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/77


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1752 DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2016

por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo añadió a tres personas más a la lista de personas sujetas a medidas restrictivas establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44. Debe modificarse la información y la motivación correspondiente a tres de esas personas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en la lista del anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO III

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

21.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1942

Lugar de nacimiento: Elgubba (Libia)

Pasaporte: D001001 (Libia), expedido el 22 de enero de 2015

Agila Saleh es el presidente de la Cámara de Representantes libia desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015, Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse varias veces a celebrar una votación sobre el Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 23 de agosto de 2016, Saleh envió una carta al secretario general de las Naciones Unidas en la que criticaba el apoyo de las Naciones Unidas al Gobierno de Unidad Nacional, al que describió como la imposición de “un grupo de personas al pueblo libio […] en violación de la Constitución y de la Carta de las Naciones Unidas”. Criticó la aprobación de la Resolución 2259 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que refrendaba el Acuerdo de Skhirat, y amenazó con llevar a las Naciones Unidas, a las que considera responsables de un apoyo “incondicional e injustificado” a un Consejo de la Presidencia incompleto, y a su secretario general ante la Corte Penal Internacional por violar la Carta de las Naciones Unidas, la Constitución libia y la soberanía de dicho país. Estas declaraciones socavan el apoyo a la mediación de las Naciones Unidas y de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), expresado por todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2259 (2015).

El 6 de septiembre de 2016, Saleh realizó una visita oficial a Níger con Abdullah al-Thani, “primer ministro” del gobierno no reconocido de Tobruk, a pesar de que la Resolución 2259 (2015) insta a cesar el apoyo y los contactos oficiales con las instituciones paralelas que dicen representar la autoridad legítima pero que no forman parte del Acuerdo.

1.4.2016

22.

GHWELL, Khalifa

Alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1956

Lugar de nacimiento: Misrath (Libia)

Nacionalidad: libia

Pasaporte: A005465 (Libia), con fecha de expedición 12 de abril de 2015 y fecha de vencimiento 11 de abril de 2017

Khalifa Ghwell era el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el “presidente” del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN) establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de aquellos miembros del nuevo Equipo de Seguridad, nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional, que pisasen Trípoli.

El 31 de agosto de 2016, ordenó al “primer ministro” y al “ministro de Defensa” del “Gobierno de Salvación Nacional” que volvieran al trabajo después de que la Cámara de Representantes rechazara al Gobierno de Unidad Nacional.

1.4.2016

23.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

Fecha de nacimiento: 16.5.1956

Zuara (Libia)

Nuri Abu Sahmain era el denominado “presidente” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de “presidente” del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas

1.4.2016».


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1753 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

173,3

ZZ

173,3

0707 00 05

TR

128,9

ZZ

128,9

0709 93 10

TR

135,5

ZZ

135,5

0805 50 10

AR

94,1

CL

118,2

TR

85,3

UY

93,3

ZA

103,0

ZZ

98,8

0806 10 10

EG

264,7

TR

124,2

US

194,0

ZZ

194,3

0808 10 80

AR

110,6

BR

97,9

CL

122,7

NZ

133,6

ZA

115,9

ZZ

116,1

0808 30 90

CL

126,9

TR

132,1

ZA

155,4

ZZ

138,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/82


DECISIÓN (UE) 2016/1754 DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2016

que modifica la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo adoptó dos Decisiones relativas al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia. De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo (2), 40 000 solicitantes de protección internacional procedentes de Italia y Grecia deben ser reubicados en los demás Estados miembros. De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo (3), 120 000 solicitantes de protección internacional procedentes de Italia y Grecia deben ser reubicados en los demás Estados miembros.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1601, a más tardar el 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes procedentes de Italia y Grecia deben ser reubicados en el territorio de otros Estados miembros, a menos que para esa fecha la Comisión presente, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión, una propuesta para asignar esta cuota a otro Estado miembro beneficiario determinado que afronte una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de personas.

(3)

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1601 establece que la Comisión deberá examinar de forma permanente la situación relativa a la afluencia masiva de nacionales de terceros países hacia territorio de los Estados miembros. La Comisión debe presentar, según proceda, propuestas de modificación de la Decisión con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y su repercusión sobre el mecanismo de reubicación, así como la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea.

(4)

Con el objetivo de poner fin a la migración irregular a la UE procedente de Turquía, el 18 de marzo de 2016 (4), la UE y Turquía acordaron varias líneas de actuación, incluido el reasentamiento, por cada nacional sirio procedente de las islas griegas readmitido por Turquía, de otro nacional sirio procedente de Turquía en los Estados miembros de la UE, dentro del marco de los compromisos vigentes. El reasentamiento con arreglo a ese mecanismo se llevará a cabo, en un primer momento, mediante el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados miembros en las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de julio de 2015. Toda necesidad adicional de reasentamiento se abordará a través de un acuerdo voluntario similar hasta alcanzar un límite máximo de 54 000 personas más, para lo cual se permitirá que todo compromiso de reasentamiento asumido en el marco de dicho acuerdo se deduzca de las plazas no asignadas en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601.

(5)

Cabe esperar que el reasentamiento, la admisión humanitaria u otras modalidades de admisión legal de personas procedentes de Turquía al amparo de los programas nacionales y multilaterales pueda aliviar la presión migratoria sobre los Estados miembros que sean beneficiarios de la reubicación en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601, proporcionando una vía legal y segura para entrar en la Unión y actuando como factor de disuasión de las entradas irregulares. Por lo tanto, los esfuerzos de solidaridad que muestren los Estados miembros al admitir voluntariamente en su territorio a nacionales sirios presentes en Turquía con una manifiesta necesidad de protección internacional deben tenerse en cuenta en relación con los 54 000 solicitantes de protección internacional mencionados anteriormente. El número de personas procedentes de Turquía que admita de este modo un Estado miembro debe deducirse del número de personas que deben ser reubicadas en dicho Estado miembro, del total de 54 000 solicitantes, en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601.

(6)

Las modalidades de admisión podrán incluir el reasentamiento, la admisión humanitaria u otras vías legales de admisión de nacionales sirios presentes en Turquía que claramente necesitan protección internacional, tales como programas de visado humanitario, la transferencia humanitaria, programas de reagrupación familiar, proyectos de patrocinio privado, programas de becas, programas de movilidad laboral y otros.

(7)

Los compromisos asumidos por Estados miembros en el marco del programa de reasentamiento acordado en las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de julio de 2015, no deben verse afectados por la presente Decisión y no deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601. Por lo tanto, un Estado miembro que opte por cumplir sus obligaciones en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601 admitiendo a nacionales sirios presentes en Turquía mediante el reasentamiento no debe poder contabilizar dicho esfuerzo como parte de sus compromisos en virtud del programa de reasentamiento de 20 de julio de 2015.

(8)

Para garantizar una adecuada supervisión de la situación, el Estado miembro, una vez que elija esta opción, debe informar mensualmente a la Comisión sobre los nacionales sirios presentes en Turquía admitidos en su territorio de conformidad con la opción prevista en la presente modificación, especificando el programa nacional o multilateral en virtud del cual se ha admitido a la persona y la modalidad de admisión legal.

(9)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio de los artículos 4 y 4 bis de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(14)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión (UE) 2015/1601, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   En relación con la reubicación de solicitantes a la que se refiere la letra c) del apartado 1, los Estados miembros pueden optar por cumplir su obligación admitiendo en su territorio a nacionales sirios presentes en Turquía, con arreglo a programas nacionales o multilaterales de admisión legal de personas con una necesidad manifiesta de protección internacional diferentes del programa de reasentamiento que fue objeto de las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 20 de julio de 2015. El número de personas así admitidas por un Estado miembro dará lugar a la correspondiente reducción de su obligación.

El artículo 10 se aplicará mutatis mutandis a cada caso de dicha admisión legal, dando lugar a una reducción de la obligación de reubicación.

Los Estados miembros que elijan la opción prevista en este apartado comunicarán mensualmente a la Comisión el número de personas que hayan admitido legalmente a los efectos del presente apartado, indicando el tipo de programa en virtud del cual haya tenido lugar la admisión y la modalidad de admisión legal utilizada.».

Artículo 2

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 26 de septiembre de 2017.

3.   La presente Decisión será aplicable a todas las personas que, a efectos del artículo 4, apartado 3 bis, de la Decisión (UE) 2015/1601 han sido admitidos en el territorio de los Estados miembros provinientes de Turquía desde el 1 de mayo de 2016.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. ŽIGA


(1)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(2)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).

(3)  Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).

(4)  Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/85


DECISIÓN (PESC) 2016/1755 DEL CONSEJO

de 30 de septiembre de 2016

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Visto el dictamen de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1).

(2)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/478 (2) por la que se incluye a tres personas más por un período de seis meses en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(3)

En vista de la gravedad de la situación, el Consejo ha decidido que las medidas restrictivas deben mantenerse por un período adicional de seis meses y que debe modificarse la motivación en lo que respecta a tres personas.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de abril de 2017 en relación con las entradas número 16, 17 y 18 del anexo II.

4.   Las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, se aplicarán hasta el 2 de abril de 2017 en relación con las entradas número 21, 22 y 23 del anexo IV.».

2)

Los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifican según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).

(2)  Decisión (PESC) 2016/478 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 85 de 1.4.2016, p. 48).


ANEXO

Las entradas relativas a las personas enumeradas a continuación, tal y como figuran en los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333, se sustituyen por el texto siguiente:

 

«ANEXO II

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

16.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1942

Lugar de nacimiento: Elgubba (Libia)

Pasaporte: D001001 (Libia), expedido el 22 de enero de 2015

Agila Saleh es el presidente de la Cámara de Representantes libia desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015, Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse varias veces a celebrar una votación sobre el Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 23 de agosto de 2016, Saleh envió una carta al secretario general de las Naciones Unidas en la que criticaba el apoyo de las Naciones Unidas al Gobierno de Unidad Nacional, al que describió como la imposición de “un grupo de personas al pueblo libio […] en violación de la Constitución y de la Carta de las Naciones Unidas”. Criticó la aprobación de la Resolución 2259 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que refrendaba el Acuerdo de Skhirat, y amenazó con llevar a las Naciones Unidas, a las que considera responsables de un apoyo “incondicional e injustificado” a un Consejo de la Presidencia incompleto, y a su secretario general ante la Corte Penal Internacional por violar la Carta de las Naciones Unidas, la Constitución libia y la soberanía de dicho país. Estas declaraciones socavan el apoyo a la mediación de las Naciones Unidas y de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), expresado por todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2259 (2015).

El 6 de septiembre de 2016, Saleh realizó una visita oficial a Níger con Abdullah al-Thani, “primer ministro” del gobierno no reconocido de Tobruk, a pesar de que la Resolución 2259 (2015) insta a cesar el apoyo y los contactos oficiales con las instituciones paralelas que dicen representar la autoridad legítima pero que no forman parte del Acuerdo.

1.4.2016

17.

GHWELL, Khalifa

Alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1956

Lugar de nacimiento: Misrath (Libia)

Nacionalidad: libia

Pasaporte: A005465 (Libia), con fecha de expedición 12 de abril de 2015 y fecha de vencimiento 11 de abril de 2017

Khalifa Ghwell era el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el “presidente” del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN) establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de aquellos miembros del nuevo Equipo de Seguridad, nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional, que pisasen Trípoli.

El 31 de agosto de 2016, ordenó al “primer ministro” y al “ministro de Defensa” del “Gobierno de Salvación Nacional” que volvieran al trabajo después de que la Cámara de Representantes rechazara al Gobierno de Unidad Nacional.

1.4.2016

18.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

Fecha de nacimiento: 16.5.1956

Zuara (Libia)

Nuri Abu Sahmain era el denominado “presidente” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de “presidente” del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas.

1.4.2016»

 

«ANEXO IV

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 2

A.   Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

21.

SALEH ISSA GWAIDER, Agila

Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1942

Lugar de nacimiento: Elgubba (Libia)

Pasaporte: D001001 (Libia), expedido el 22 de enero de 2015

Agila Saleh es el presidente de la Cámara de Representantes libia desde el 5 de agosto de 2014.

El 17 de diciembre de 2015, Saleh manifestó su oposición al Acuerdo Político Libio firmado el 17 de diciembre de 2015.

En su función de presidente del Consejo de Diputados, Saleh ha obstruido y menoscabado la transición política libia, en particular al negarse varias veces a celebrar una votación sobre el Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 23 de agosto de 2016, Saleh envió una carta al secretario general de las Naciones Unidas en la que criticaba el apoyo de las Naciones Unidas al Gobierno de Unidad Nacional, al que describió como la imposición de “un grupo de personas al pueblo libio […] en violación de la Constitución y de la Carta de las Naciones Unidas”. Criticó la aprobación de la Resolución 2259 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que refrendaba el Acuerdo de Skhirat, y amenazó con llevar a las Naciones Unidas, a las que considera responsable de un apoyo “incondicional e injustificado” a un Consejo de la Presidencia incompleto, y a su secretario general ante la Corte Penal Internacional por violar la Carta de las Naciones Unidas, la Constitución libia y la soberanía de dicho país. Estas declaraciones socavan el apoyo a la mediación de las Naciones Unidas y de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL), expresado por todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2259 (2015).

El 6 de septiembre de 2016, Saleh realizó una visita oficial a Níger con Abdullah al-Thani, “primer ministro” del gobierno no reconocido de Tobruk, a pesar de que la Resolución 2259 (2015) insta a cesar el apoyo y los contactos oficiales con las instituciones paralelas que dicen representar la autoridad legítima pero que no forman parte del Acuerdo.

1.4.2016

22.

GHWELL, Khalifa

Alias AL GHWEIL, Khalifa

AL-GHAWAIL, Khalifa

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1956

Lugar de nacimiento: Misrath (Libia)

Nacionalidad: libia

Pasaporte: A005465 (Libia), con fecha de expedición 12 de abril de 2015 y fecha de vencimiento 11 de abril de 2017

Khalifa Ghwell era el denominado “primer ministro y ministro de Defensa” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

El 7 de julio de 2015 Khalifa Ghwell expresó su apoyo al Frente de la Tenacidad (Alsomood), una nueva fuerza militar de siete brigadas cuyo objetivo es impedir la formación de un gobierno de unidad en Trípoli, al asistir a la ceremonia de firma de inauguración de la fuerza con el “presidente” del CNG Nuri Abu Sahmain.

En su calidad de “primer ministro” del CNG, Ghwell ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción de la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN) establecido con arreglo al Acuerdo Político Libio.

El 15 de enero de 2016, en su función de “primer ministro y ministro de defensa” del CNG de Trípoli, Ghwell ordenó la detención de aquellos miembros del nuevo Equipo de Seguridad, nombrados por el primer ministro designado del Gobierno de Unidad Nacional, que pisasen Trípoli.

El 31 de agosto de 2016, ordenó al “primer ministro” y al “ministro de Defensa” del “Gobierno de Salvación Nacional” que volvieran al trabajo después de que la Cámara de Representantes rechazara al Gobierno de Unidad Nacional.

1.4.2016

23.

ABU SAHMAIN, Nuri

alias BOSAMIN, Nori

BO SAMIN, Nuri

Fecha de nacimiento: 16.5.1956

Zuara (Libia)

Nuri Abu Sahmain era el denominado “presidente” del Congreso Nacional General (CNG) no reconocido internacionalmente (también conocido como “Gobierno de Salvación Nacional”) y, como tal, responsable de sus actividades.

En su calidad de “presidente” del CNG, Nuri Abu Sahmain ha desempeñado un papel fundamental en la obstrucción del Acuerdo Político Libio y la oposición al mismo, así como en la creación del Gobierno de Unidad Nacional (GUN).

El 15 de diciembre de 2015 Sahmain instó al aplazamiento del Acuerdo Político Libio, cuya aprobación estaba prevista para una reunión que debía celebrarse el 17 de diciembre.

El 16 de diciembre de 2015 Sahmain realizó una declaración por la cual el CNG no autorizaba a ninguno de sus miembros a participar en la reunión ni a firmar el Acuerdo Político Libio.

El 1 de enero de 2016 Sahmain rechazó el Acuerdo Político Libio en negociaciones con el Representante Especial de las Naciones Unidas.

1.4.2016»


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/90


DECISIÓN (UE) 2016/1756 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2016

por la que se determina la posición de la Unión Europea sobre una Decisión de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la revisión de las especificaciones aplicables a los aparatos de visualización que figuran en el anexo C del Acuerdo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2013/107/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo permite a la Comisión Europea y a la Agencia de Protección del Medio Ambiente estadounidense (EPA) desarrollar y revisar de manera periódica las especificaciones comunes de los equipos ofimáticos, para lo cual es preciso modificar el anexo C del Acuerdo.

(2)

Corresponde a la Comisión determinar la posición de la Unión Europea sobre la modificación de las especificaciones.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión toman en consideración el dictamen emitido por el Consejo Energy Star de la Unión Europea a que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

Las especificaciones aplicables a los aparatos de visualización del anexo C, parte I, deben derogarse y sustituirse por las especificaciones recogidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

De conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, los órganos de gestión deben adoptar una Decisión referente a la revisión de las especificaciones que figuran en el anexo C de dicho Acuerdo. La posición que ha de adoptar la Unión Europea sobre dicha Decisión referente a las especificaciones aplicables a los aparatos de visualización que figuran en el anexo C del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión adjunto.

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 63 de 6.3.2013, p. 5.

(2)  Reglamento (CE) n.o 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa de la Unión de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1).


ANEXO I

 

PROYECTO DE DECISIÓN

de …

de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la revisión de las especificaciones aplicables a los aparatos de visualización que figuran en el anexo C del Acuerdo

LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN,

Visto el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, y en particular su artículo XII,

Considerando que procede revisar las especificaciones aplicables a los «aparatos de visualización».

DECIDEN:

La parte I («Aparatos de visualización») actualmente incluida en el anexo C del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos queda sustituida por la parte I («Aparatos de visualización») que figura más adelante.

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación. La presente Decisión, redactada en doble ejemplar, será firmada por los copresidentes.

Firmado en Washington DC, el […] […]

en nombre de la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos

Firmado en Bruselas, el […] […]

en nombre de la Unión Europea


ANEXO II

ANEXO C

PARTE II DEL ACUERDO

I.   ESPECIFICACIONES APLICABLES A LOS APARATOS DE VISUALIZACIÓN (Versión 7.0)

1.   Definiciones

A)

Tipos de productos:

1)   Aparato de visualización: producto con una pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados, a menudo integrados en una caja única, cuya función principal es proporcionar información visual procedente de 1) un ordenador, una estación de trabajo o un servidor a través de una o varias entradas (por ejemplo, VGA, DVI, HDMI, DisplayPort, IEEE 1394, USB), 2) un dispositivo de almacenamiento externo (por ejemplo, una unidad flash USB, una tarjeta de memoria) o 3) una conexión de red.

a)   Monitor: un aparato de visualización destinado a proporcionar información visual a una persona en un entorno de oficina.

b)   Pantalla de señalización: aparato de visualización destinado a proporcionar información visual a muchas personas en entornos que no sean de oficina como, por ejemplo, en negocios minoristas o grandes almacenes, restaurantes, museos, hoteles, lugares al aire libre, aeropuertos, salas de conferencias o aulas. A los efectos de la presente especificación, un aparato de visualización se clasificará como pantalla de señalización cuando reúna dos o más de los criterios enumerados a continuación:

1)

que la diagonal de pantalla sea superior a 30 pulgadas,

2)

que la luminancia máxima declarada sea superior a 400 candelas por metro cuadrado,

3)

que la densidad de píxeles sea inferior o igual a 5 000 píxeles por pulgada cuadrada, o

4)

que se expida sin un soporte de montaje.

B)

Modos de funcionamiento:

1)   Modo encendido (On): modo en el cual el aparato de visualización está activo y ofrece su función primaria.

2)   Modo de suspensión (Sleep): modo de bajo consumo en el cual el aparato de visualización ofrece una o más funciones de protección o funciones continuas no primarias.

Nota: El modo de suspensión puede proporcionar las siguientes funciones: facilitar la activación del modo encendido por medio de un conmutador a distancia, de tecnología táctil, de un sensor interno o un temporizador; ofrecer visualización de información o del estado, incluidos relojes; apoyar funciones basadas en sensores, o mantener una presencia en la red.

3)   Modo apagado (Off): modo en el cual el aparato de visualización está conectado a una fuente de alimentación eléctrica y no proporciona ninguna información visual ni puede pasar a ningún otro modo con la unidad de control a distancia, una señal interna o una señal externa.

Nota: El aparato de visualización solo podrá salir de este modo mediante la actuación directa del usuario sobre un interruptor o control de la potencia integrado. Algunos productos pueden no disponer de modo apagado.

C)

Características visuales:

1)   Condiciones de luz ambiente: la combinación de iluminancias en el entorno que rodea al aparato de visualización, por ejemplo, una sala de estar o una oficina.

2)   Control automático de brillo (ABC): los mecanismos automáticos que controlan el brillo del aparato de visualización en función de la luz ambiente.

Nota: La funcionalidad ABC debe estar habilitada para controlar el brillo del aparato de visualización.

3)   Gama de color: el área de la gama de color se indicará en porcentaje del espacio de color CIE LUV 1976 uv′ y se calculará de acuerdo con el apartado 5.18, Gamut Area, del estándar de mediciones de la visualización de la información (Information Display Measurements Standard Version 1.03).

Nota: El soporte de gama en zonas de colores no visibles/invisibles no debe contabilizarse. La capacidad de la gama de color debe expresarse solamente en porcentaje de la zona visible del espacio de color CIE LUV.

4)   Luminancia: medida fotométrica de la intensidad luminosa por unidad de superficie de la luz que se desplaza en una dirección dada, expresada en candelas por metro cuadrado (cd/m2).

a)   Luminancia máxima declarada: la luminancia máxima que puede alcanzar el aparato de visualización en una configuración preestablecida del modo encendido y de acuerdo con la información ofrecida por el fabricante, por ejemplo, en el manual del usuario.

b)   Luminancia máxima medida: la luminancia máxima medida que puede alcanzar el aparato de visualización al configurar manualmente sus controles, como por ejemplo el brillo y el contraste.

c)   Luminancia de fábrica: la luminancia del aparato de visualización en la configuración de fábrica preestablecida por defecto que el fabricante selecciona para su uso doméstico normal o en el mercado correspondiente.

5)   Resolución vertical original: el número de líneas físicas a lo largo del eje vertical del aparato de visualización dentro de la zona visible del aparato de visualización.

Nota: Un aparato de visualización con una resolución de pantalla de 1 920 × 1 080 (horizontal x vertical) tendrá una resolución vertical original de 1 080.

6)   Superficie de pantalla: la zona visible del aparato de visualización que produce imágenes.

Nota: La superficie de pantalla se calcula multiplicando la anchura de la imagen visible por la altura de la imagen visible. En las pantallas curvas, la anchura y la altura deben medirse a lo largo del arco del aparato de visualización.

D)

Funciones y propiedades adicionales:

1)   Conexión puente: una conexión física entre dos controladores de concentradores (hub) (por ejemplo, USB o Firewire).

Nota: Las conexiones puente permiten la ampliación de los puertos, generalmente con el objeto de reubicarlos en un lugar más adecuado o de aumentar el número de puertos disponibles.

2)   Plena conectividad a la red: la capacidad del aparato de visualización para mantener la presencia en la red mientras está en modo de suspensión. La presencia del aparato de visualización, sus servicios de red y sus aplicaciones se mantiene incluso cuando algunos de sus componentes están apagados. El aparato de visualización puede optar por cambiar los estados de consumo sobre la base de la recepción de datos de red procedentes de dispositivos de red remotos, pero de no ser así debe mantenerse en modo de suspensión mientras no se soliciten servicios desde un dispositivo de red remoto.

Nota: La plena conectividad a la red no se limita a una serie específica de protocolos. Se denomina también funcionalidad de «proxy de red» y se describe en la norma Ecma-393.

3)   Sensor de movimiento: un dispositivo utilizado para detectar la presencia humana delante o alrededor del aparato de visualización.

Nota: Se suelen utilizar sensores de movimiento en aparatos de visualización para pasar de modo encendido a modo de suspensión.

4)   Tecnología táctil: permite al usuario interactuar con un producto palpando zonas de la pantalla de visualización.

5)   Módulo enchufable: un dispositivo modular enchufable que proporciona una o varias de las funciones siguientes sin el propósito explícito de proporcionar una función informática general:

a)

visualizar imágenes, reflejar contenido remoto transmitido en continuo o presentar contenido en la pantalla de cualquier otro modo a partir de fuentes locales o remotas, o

b)

procesar señales táctiles.

Nota: Los módulos que proporcionan otras opciones adicionales de entrada no se consideran módulos enchufables a efectos de la presente especificación.

E)

Familia de productos: un conjunto de modelos de productos que 1) son fabricados por el mismo fabricante, 2) tienen la misma superficie de pantalla, la misma resolución y la misma luminancia máxima declarada, y 3) tienen un diseño básico de pantalla común. Los modelos de una familia de productos pueden diferir entre sí en una o más características o propiedades; en el caso de los aparatos de visualización, las variaciones aceptables dentro de una misma familia de productos incluyen:

1)

alojamiento externo,

2)

número y tipos de interfaces,

3)

número y tipos de datos, redes o puertos periféricos, y

4)

capacidad de procesamiento y memoria.

F)

Modelo representativo: la configuración del producto que se somete a ensayo a efectos de la certificación Energy Star y pretende comercializarse y etiquetarse como Energy Star.

G)

Fuente de alimentación eléctrica

1)   Fuente de alimentación externa: circuito de alimentación eléctrica externa que se utiliza para convertir la corriente eléctrica de los hogares en corriente continua o corriente alterna de tensión inferior para alimentar un producto de consumo.

2)   Corriente continua estándar: un método de transmisión de electricidad de corriente continua, definido por una norma tecnológica bien conocida, que permite la interoperabilidad plug-and-play.

Nota: Constituyen ejemplos comunes USB y Power-over-Ethernet. Habitualmente, la corriente continua estándar incluye en el mismo cable la alimentación eléctrica y las comunicaciones, si bien no se trata de un requisito obligatorio, como en el caso del estándar de corriente continua 380 V.

2.   Ámbito de aplicación

2.1.   Productos incluidos

2.1.1.   A excepción de los productos enumerados en el apartado 2.2, pueden optar a la certificación ENERGY STAR los productos que se correspondan con la definición de aparato de visualización descrita anteriormente y que estén alimentados directamente mediante corriente alterna de red, a través de una fuente de alimentación externa o mediante corriente continua estándar. Los productos típicos admisibles para la certificación en el marco de esta especificación son:

i)

los monitores,

ii)

los monitores con conmutadores KVM (de teclado, vídeo y ratón),

iii)

las pantallas de señalización, y

iv)

las pantallas de señalización y los monitores con módulos enchufables.

2.2.   Productos excluidos

2.2.1.   Los productos cubiertos por otras especificaciones de producto ENERGY STAR no pueden optar a la obtención de la certificación de que trata esta especificación, incluidos los televisores y ordenadores (clientes ligeros, pizarras/tabletas, ordenadores portátiles todo en uno y ordenadores de mesa integrados). La lista de especificaciones en vigor se puede consultar en http://www.eu-energystar.org/specifications.htm

2.2.2.   Los productos que se citan a continuación no pueden optar a la obtención de la certificación de que trata esta especificación:

i)

productos con un sintonizador de televisión integrado,

ii)

aparatos de visualización con baterías integradas o sustituibles destinadas a soportar el funcionamiento primario sin corriente alterna de red o fuente de alimentación externa, o la movilidad del aparato de visualización (por ejemplo, lectores electrónicos o marcos de fotos digitales alimentados por baterías), y

iii)

productos que tengan que cumplir la normativa de la UE aplicable a los productos sanitarios que no permitan el uso de las capacidades de gestión del consumo eléctrico y/o no tengan un estado de consumo que se corresponda con la definición del modo de suspensión.

3.   Criterios de certificación

3.1.   Cifras significativas y redondeo

3.1.1.   Todos los cálculos se realizarán con valores medidos directamente (sin redondear).

3.1.2.   Salvo indicación en contrario, la conformidad con los requisitos de la especificación se evaluará por medio de valores medidos directamente o calculados sin redondeo.

3.1.3.   Los valores medidos directamente o calculados que se presenten a la Comisión Europea a efectos de notificación se redondearán a la cifra significativa más próxima según lo dispuesto en los requisitos de la especificación correspondiente.

3.2.   Requisitos generales de los monitores y las pantallas de señalización

3.2.1.   Fuentes de alimentación externa: Las fuentes de alimentación externa de tensión única o múltiple deberán cumplir los requisitos de rendimiento de nivel VI o superior en el marco del Protocolo Internacional de Etiquetado de la Eficiencia cuando se sometan a ensayo con arreglo al método de ensayo uniforme para medir el consumo de energía de las fuentes de alimentación externa (Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of External Power Supplies, título 10, parte 430, apéndice Z, del CFR).

i)

Las fuentes de alimentación externa de tensión única o múltiple deberán contar con la etiqueta de nivel VI o superior.

ii)

Más información sobre el protocolo de etiquetado en http://www.regulations.gov/#!documentDetail;D=EERE-2008-BT-STD-0005-0218

3.2.2.   Gestión del consumo de energía:

i)

Los productos deberán ofrecer al menos una función de gestión del consumo activada por defecto y que pueda utilizarse para pasar de forma automática del modo de suspensión al modo encendido, ya sea mediante un dispositivo externo conectado o de manera interna [por ejemplo, soporte de la señalización de la gestión del consumo de energía de los aparatos de visualización, Display Power Management Signaling (DPMS), de la VESA (Asociación para los Estándares Electrónicos y de Vídeo), habilitándola por defecto].

ii)

Los productos que generen contenidos para su visualización desde una o varias fuentes internas deberán tener un sensor o temporizador activado por defecto que les permita entrar automáticamente en modo de suspensión o apagado.

iii)

En el caso de los productos que dispongan de un tiempo interno de demora predeterminado, tras el cual el producto pase del modo encendido al modo de suspensión o apagado, deberá indicarse dicho tiempo.

iv)

Los monitores deberán pasar automáticamente al modo de suspensión o al modo apagado en un plazo de 5 minutos desde su desconexión de un ordenador principal.

3.2.3.   Las pantallas de señalización deberán tener un factor de potencia verdadero en modo encendido de 0,7 o mayor, tal como se especifica en el punto 5.2.F. del método de ensayo de ENERGY STAR.

3.3.   Requisitos energéticos de los monitores de ordenador

3.3.1.   El consumo total de energía, en kWh, se calculará según la ecuación 1 sobre la base de valores medidos.

Ecuación 1

Cálculo del consumo total de energía

ETEC = 8,76 × (0,35 × PON + 0,65 × PSLEEP )

Donde:

ETEC es el cálculo del consumo total de energía, en kWh.

PON es la potencia medida del modo encendido, en vatios.

PSLEEP es la potencia medida del modo de suspensión, en vatios.

El resultado se redondeará a la décima de kWh más próxima, a efectos de notificación.

3.3.2.   El consumo máximo total de energía (ETEC_MAX), de los monitores, en kWh, se calculará de acuerdo con el cuadro 1.

Cuadro 1

Cálculo del consumo máximo total de energía (ETEC_MAX) de los monitores, en kWh

Superficie (in2)

ETEC Max (kWh)

Donde:

Asuperficie de pantalla visible, en in2.rresolución de pantalla, en megapíxeles.

El resultado se redondeará a la décima de kWh más próxima, a efectos de notificación.

A < 130

(6,13 × r) + (0,06 × A) + 9

130 ≤ A < 150

(6,13 × r) + (0,69 × A) – 72,38

150 ≤ A < 180

(6,13 × r) + (0,21 × A) – 0,50

180 ≤ A < 200

(6,13 × r) + (0,05 × A) + 28

200 ≤ A < 230

(6,13 × r) + (0,03 × A) + 31,33

230 ≤ A < 280

(6,13 × r) + (0,2 × A) – 7

280 ≤ A < 300

(6,13 × r) + 49

300 ≤ A < 500

(6,13 × r) + (0,2 × A) – 11

A ≥ 500

(6,13 × r) + 89

3.3.3.   Para todos los monitores, el consumo máximo total de energía calculado (ETEC), en kWh, será inferior o igual al cálculo del consumo máximo total (ETEC_MAX) con los márgenes y ajustes aplicables (aplicados como máximo una vez), según la ecuación 2.

Ecuación 2

Requisito de consumo total de energía de los monitores

ETEC ≤ (ETEC_MAX + EEP + EABC + EN + EOS + ET ) × effAC_DC

Donde:

ETEC es el consumo total de energía, en kWh, calculado según la ecuación 1.

ETEC_MAX es el requisito de consumo máximo total de energía, en kWh, calculado según el cuadro 1.

EEP es el margen del aparato de visualización de rendimiento mejorado, en kWh, según el punto 3.3.4.

EABC es el margen del control automático de brillo, en kWh, según la ecuación 4.

EN es el margen de la plena conectividad a la red, en kWh, según el cuadro 3;

EOS es el margen del sensor de movimiento, en kWh, según el cuadro 4.

ET es el margen de la tecnología táctil, en kWh, según la ecuación 5.

effAC_DC es el ajuste estándar de las pérdidas por la conversión CA-CC que se producen en el dispositivo que suministra energía al aparato de visualización, y que es 1,0 en el caso de los aparatos de visualización que funcionan con corriente alterna y 0,85 en el caso de los aparatos de visualización que funcionan con corriente continua estándar.

3.3.4.   En el caso de los monitores que reúnen los requisitos de aparato de visualización de rendimiento mejorado que figuran a continuación, se utilizará en la ecuación 2 solamente uno de los márgenes del siguiente cuadro 2:

i)

una razón de contraste de al menos 60:1, medida en un ángulo de visión horizontal de al menos 85° desde la perpendicular en una pantalla plana, y de al menos 83° desde la perpendicular en una pantalla curva, con o sin pantalla protectora,

ii)

una resolución original superior o igual a 2,3 megapíxeles (MP), y

iii)

una gama de color igual o superior al 32,9 % del espacio CIE LUV.

Cuadro 2

Cálculo del margen de consumo de energía de los aparatos de visualización de rendimiento mejorado

Criterios relativos a la gama de color

EEP (kWh)

Donde:

ETEC_MAX es el requisito de consumo máximo total de energía, en kWh.

r es la resolución de pantalla, en megapíxeles.

El soporte de gama de color será igual o superior al 32,9 % del CIE LUV.

Formula

El soporte de gama de color será igual o superior al 38,4 % del CIE LUV.

0,65 × (ETEC_MAX – 6,13 × r)

Nota: Un modelo que soporte más del 99 % del espacio de color sRGB se traduce en el 32,9 % del CIE LUV, y un modelo que soporte más del 99 % de Adobe RGB se traduce en el 38,4 % del CIE LUV.

3.3.5.   En el caso de los monitores con el control automático de brillo (ABC) activado por defecto, deberá añadirse a ETEC_MAX, en la ecuación 2, un margen de consumo de energía (EABC), calculado según la ecuación 4, en caso de que la reducción de potencia del modo encendido (RABC), calculada según la ecuación 3, sea igual o superior al 20 %.

Ecuación 3

Cálculo de la reducción de potencia del modo encendido con el control automático de brillo activado por defecto

Formula

Donde:

RABC es el porcentaje de reducción de potencia en modo encendido que se obtiene con el control automático de brillo.

P300 es la potencia del modo encendido, en vatios, medida con un nivel de luz ambiente de 300 lux según el apartado 6.4 del método de ensayo.

P12 es la potencia del modo encendido, en vatios, medida con un nivel de luz ambiente de 12 lux según el apartado 6.4 del método de ensayo.

Ecuación 4

Margen de consumo de energía del control automático de brillo (EABC) para los monitores

EABC = 0,05 × ETEC_MAX

Donde:

EABC es el margen de consumo de energía del control automático de brillo, en kWh.

ETEC_MAX es el consumo máximo total de energía, en kWh, calculado según el cuadro 1.

3.3.6.   Los productos con plena conectividad a la red confirmada en el apartado 6.7 del método de ensayo de ENERGY STAR aplicarán el margen especificado en el cuadro 3.

Cuadro 3

Margen de consumo de energía de la plena conectividad a la red (EN) para los monitores

EN (kWh)

2,9

3.3.7.   Los productos sometidos a ensayo con un sensor de movimiento activado aplicarán el margen especificado en el cuadro 4.

Cuadro 4

Margen de consumo de energía de las funciones adicionales (EOS) para los monitores

Tipo

Margen (kWh)

Sensor de movimiento

EOS

1,7

3.3.8.   Los productos sometidos a ensayo con tecnología táctil activada en modo encendido aplicarán el margen especificado en la ecuación 5.

Ecuación 5

Margen de consumo de energía de la tecnología táctil (ET) para los monitores

ET = 0,15 × ETEC_MAX

Donde:

ET es el margen de consumo de energía de la tecnología táctil, en kWh.

ETEC_MAX es el consumo máximo total de energía, en kWh, calculado según el cuadro 1.

3.4.   Requisitos del modo encendido para las pantallas de señalización

3.4.1.   La potencia máxima del modo encendido (PON_MAX), en vatios, se calculará según la ecuación 6.

Ecuación 6

Cálculo de la potencia máxima del modo encendido (PON_MAX), en vatios, de las pantallas de señalización

PON_MAX = (4,0 × 10– 5 ×  × A) + 119 × tanh(0,0008 × (A – 200,0) + 0,11) + 6

Donde:

PON_MAX es la potencia máxima del modo encendido, en vatios.

A es la superficie de pantalla, en pulgadas cuadradas.

 es la luminancia máxima medida de la pantalla de señalización, en candelas por metro cuadrado, medida con arreglo al apartado 6.2 del método de ensayo.

tanh es la función de tangente hiperbólica.

El resultado se redondeará a la décima de vatio más próxima, a efectos de notificación.

Ecuación 7

Requisitos de potencia del modo encendido para las pantallas de señalización

PON PON_MAX + PABC

Donde:

PON es la potencia del modo encendido, en vatios, medida de acuerdo con los apartados 6.3 o 6.4 del método de ensayo.

PON_MAX es la potencia máxima del modo encendido, en vatios, según la ecuación 6.

PABC es el margen de potencia del control automático de brillo en modo encendido, en vatios, según la ecuación 8.

3.4.2.   En el caso de las pantallas de señalización con el control automático de brillo activado por defecto, deberá añadirse a PON_MAX, calculada según la ecuación 6, un margen de potencia (PABC), calculado según la ecuación 8, en caso de que la reducción de potencia del modo encendido (RABC), calculada según la ecuación 3, sea igual o superior al 20 %.

Ecuación 8

Cálculo del margen de potencia del modo encendido para las pantallas de señalización con el control automático de brillo activado por defecto

PABC = 0,05 × PON_MAX

Donde:

PABC es el margen de potencia del control automático de brillo en el modo encendido, en vatios.

PON_MAX es la potencia máxima del modo encendido, en vatios.

3.5.   Requisitos del modo de suspensión para las pantallas de señalización

3.5.1.   La potencia medida del modo de suspensión (PSLEEP), en vatios, será igual o inferior a la suma del requisito de potencia máxima del modo de suspensión (PSLEEP_MAX) más los eventuales márgenes (aplicados como máximo una vez), según la ecuación 9.

Ecuación 9

Requisitos de potencia del modo de suspensión para las pantallas de señalización

Formula

Donde:

PSLEEP es la potencia medida del modo de suspensión, en vatios.

PSLEEP_MAX es el requisito de potencia máxima del modo de suspensión, en vatios, según el cuadro 5.

PN es el margen de la plena conectividad a la red, en vatios, según el cuadro 6.

POS es el margen del sensor de movimiento, en vatios, según el cuadro 7.

PT es el margen de la tecnología táctil, en vatios, según el cuadro 7.

Cuadro 5

Requisitos de potencia máxima del modo de suspensión (PSLEEP_MAX) para las pantallas de señalización

PSLEEP_MAX

(vatios)

0,5

3.5.2.   Los productos con plena conectividad a la red confirmada en el apartado 6.7 del método de ensayo de ENERGY STAR aplicarán el margen especificado en el cuadro 6.

Cuadro 6

Margen de la plena conectividad a la red para las pantallas de señalización

PN

(vatios)

3,0

3.5.3.   Los productos sometidos a ensayo con sensor de movimiento o tecnología táctil activados en modo de suspensión aplicarán los márgenes especificados en el cuadro 7.

Cuadro 7

Margen de potencia de las funciones adicionales en modo de suspensión para las pantallas de señalización

Tipo

Tamaño de pantalla

(in)

Margen (vatios)

Sensor de movimiento

POS

Todos

0,3

Funcionalidad táctil

PT

(aplicable únicamente a las pantallas de señalización con un tamaño de pantalla superior a 30 pulgadas)

≤ 30

0,0

> 30

1,5

3.6.   Requisitos del modo apagado para todos los aparatos de visualización

3.6.1.   Los productos no están obligados a disponer de modo apagado para poder optar a la certificación. En los productos que sí lo tengan, la potencia medida del modo apagado (POFF) deberá ser inferior o igual al requisito de potencia máxima del modo apagado (POFF_MAX) especificada en el cuadro 8.

Cuadro 8

Requisito de potencia máxima del modo apagado (POFF_MAX)

POFF_MAX

(vatios)

0,5

3.7.   Requisitos de declaración de la luminancia

3.7.1.   Deberán indicarse la luminancia máxima declarada y la luminancia máxima medida de todos los productos; deberá indicarse la luminancia de fábrica de todos los productos, excepto de aquellos con el control automático de brillo activado por defecto.

4.   Requisitos de los ensayos

4.1.   Métodos de ensayo

4.1.1.   Se utilizarán los métodos de ensayo indicados en el cuadro 9 para determinar la certificación ENERGY STAR.

Cuadro 9

Métodos de ensayo para la certificación ENERGY STAR

Tipo de producto

Método de ensayo

Todos los tipos de productos y tamaños de pantalla

Método de ensayo de ENERGY STAR para determinar el consumo de energía de los aparatos de visualización

Aparatos de visualización de rendimiento mejorado

Estándar de mediciones de la visualización de la información, versión 1.03, del Comité Internacional para la Metrología de Pantalla [International Committee for Display Metrology (ICDM) Information Display Measurements StandardVersion 1.03].

Aparatos de visualización que afirman disponer de plena conectividad a la red

CEA-2037-A, Determinación del consumo de energía de los aparatos de televisión (Determination of Television Set Power Consumption).

4.2.   Número de unidades necesarias para el ensayo

4.2.1.   Deberá seleccionarse para el ensayo una unidad de un modelo representativo, tal y como se define en la sección 1.

4.2.2.   Para certificar una familia de productos, se considerará el modelo representativo la configuración del producto que represente el caso más desfavorable de demanda de energía eléctrica de cada categoría de productos dentro de la familia.

5.   Interfaz de usuario

5.1.   Se anima a los fabricantes a diseñar los productos de acuerdo con la norma de interfaz de usuario IEEE P1621: Standard for User Interface Elements in Power Control of Electronic Devices Employed in Office/Consumer Environments (Norma para elementos de interfaz de usuario en controles de potencias de aparatos electrónicos empleados en entornos profesionales y de usuario). Para más información sobre este proyecto, véase: http://energy.lbl.gov/controls/

6.   Fecha de entrada en vigor

6.1.   Fecha de entrada en vigor: La versión 7.0 de la especificación para los aparatos de visualización (Display specification) de ENERGY STAR entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Para obtener la certificación ENERGY STAR, un modelo de producto deberá cumplir la especificación ENERGY STAR vigente en la fecha de su fabricación. La fecha de fabricación es específica para cada unidad y es la fecha en la que se considera que se terminó de montar la unidad.

6.2.   Futuras revisiones de la especificación: la Comisión Europea se reserva el derecho de modificar esta especificación en caso de que se produzcan cambios tecnológicos o del mercado que afecten a su utilidad para los consumidores, la industria o el medio ambiente. Conforme a la política actual, las revisiones de la especificación se decidirán en debates con las partes interesadas. En caso de revisión de la especificación, conviene tener en cuenta que la etiqueta ENERGY STAR no se concede automáticamente para la vida útil de un modelo.

7.   Consideraciones para futuras revisiones

7.1.   Límite de potencia de corriente continua del modo encendido: La EPA y la Comisión Europea están interesadas en considerar la posibilidad de establecer un requisito de potencia máxima del modo encendido para productos de corriente continua estándar que no necesitan un cálculo de la conversión CA-CC. Prevén que la popularidad de esos productos en el mercado aumentará con el último estándar USB y esperan recibir más datos de ensayos en corriente continua directos con esos productos.

MÉTODO DE ENSAYO DEFINITIVO PARA LOS APARATOS DE VISUALIZACIÓN

Rev. Sep-2015

1.   Resumen

Se empleará el siguiente método de ensayo para verificar la conformidad de los productos con los requisitos de la especificación para aparatos de visualización ENERGY STAR.

2.   Aplicabilidad

El siguiente método de ensayo será aplicable a todos los productos que pueden acogerse a la certificación de la especificación para aparatos de visualización ENERGY STAR.

3.   Definiciones

Salvo indicación en contrario, todos los términos utilizados en el presente documento son coherentes con las definiciones contenidas en la especificación para aparatos de visualización ENERGY STAR.

A)   Equipo principal: el equipo o dispositivo utilizado como fuente de la señal de vídeo/audio para los ensayos de aparatos de visualización; puede tratarse de un ordenador o de cualquier otro dispositivo con capacidad para proporcionar una señal de vídeo.

4.   Configuración del ensayo

A)

Configuración e instrumentación del ensayo: La configuración e instrumentación del ensayo para todas las partes de este método deberán ajustarse a los requisitos de la norma 62301:2011 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), «Aparatos electrodomésticos. Medición del consumo de energía en modo en espera (standby)», capítulo 4, «Condiciones generales para las mediciones», salvo indicación en contrario en el presente documento. En caso de conflicto entre los requisitos, tendrá prioridad el método de ensayo de ENERGY STAR.

B)

Potencia de entrada en corriente alterna: Los productos capaces de ser alimentados a partir de red de corriente alterna deberán conectarse a una fuente de tensión adecuada para el mercado al que se destinen, tal y como se especifica en el cuadro 10. Si el producto se expide con una fuente de alimentación externa, deberá utilizarse esta última para conectar el producto a la fuente de tensión especificada.

Cuadro 10

Requisitos de potencia de entrada para los productos

Mercado

Tensión

Tolerancia de tensión

Distorsión armónica total máxima

Frecuencia

Tolerancia de frecuencia

América del Norte, Taiwán

115 V CA

+/– 1,0 %

5,0 %

60 Hz

+/– 1,0 %

Europa, Australia, Nueva Zelanda

230 V CA

+/– 1,0 %

5,0 %

50 Hz

+/– 1,0 %

Japón

100 V CA

+/– 1,0 %

5,0 %

50 Hz o 60 Hz

+/– 1,0 %

C)

Potencia de entrada en corriente continua:

1)

Los productos podrán ensayarse con una fuente de corriente continua (por ejemplo, a través de red o conexión a datos) solo si la fuente de corriente continua es la única fuente de alimentación aceptable para el producto (es decir, si el producto no se expide con un enchufe de corriente alterna ni con una fuente de alimentación externa).

2)

Los productos que funcionan con corriente continua se instalarán y alimentarán siguiendo las indicaciones del fabricante, utilizando un puerto que cumpla plenamente las especificaciones recomendadas para el aparato de visualización [por ejemplo, bus de serie universal (USB) 3.1, en su caso, aunque sea retrocompatible con USB 2.0].

3)

La medición del consumo de energía se efectuará entre la fuente de corriente continua (por ejemplo, el equipo principal) y el cable expedido con el producto, incluidas las pérdidas introducidas por el cable expedido. Si el producto no se expide con cable, podrá utilizarse en su lugar cualquier cable de entre 2 y 6 pies de largo). Se medirá e indicará la resistencia del cable utilizado para conectar el aparato de visualización al punto de medición.

Nota: La resistencia medida de los cables de alimentación de corriente continua incluye la suma de las resistencias tanto del cable de alimentación de tensión en corriente continua como del cable de tierra.

4)

Podrá utilizarse un cable de empalme entre el cable expedido y la fuente de corriente continua para conectar el vatímetro. Si se utiliza este método, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

El cable de empalme se utilizará además del cable expedido descrito en el punto 4.C.3.

b)

El cable de empalme se conectará entre la fuente de corriente continua y el cable expedido.

c)

El cable de empalme no tendrá más de 1 pie de largo.

d)

Para medir la tensión, el total del cableado utilizado entre el punto de medición de la tensión y el cable expedido ofrecerá una resistencia inferior a 50 miliohmios. Esto es únicamente aplicable al cableado por el que circula corriente.

Nota: La tensión y la intensidad no deberán medirse necesariamente en el mismo punto, siempre y cuando la tensión se mida en un punto en el que no se rebasen los 50 miliohmios de resistencia respecto al cable expedido.

e)

La medición de intensidad puede efectuarse en el cable de tierra o en el cable de alimentación de tensión de corriente continua.

f)

La figura 1 muestra un ejemplo de configuración de cable de empalme utilizando un aparato de visualización alimentado con USB 2.0 conectado a un equipo principal.

Figura 1

Ejemplo de disposición de cable de empalme USB 2.0

Image

Texto de la imagen

D)

Temperatura ambiente: La temperatura ambiente será de 23 °C ± 5 °C.

E)

Humedad relativa: La humedad relativa será del 10 % al 80 %.

F)

Alineamiento de la unidad sometida a ensayo (USE):

1)

Las cuatro esquinas de la parte frontal de la USE serán equidistantes respecto a un plano de referencia vertical (por ejemplo, la pared).

2)

Las dos esquinas inferiores de la parte frontal de la USE serán equidistantes respecto a un plano de referencia horizontal (por ejemplo, el suelo).

G)

Fuente de luz para el ensayo del modo encendido:

1)

Tipo de lámpara:

a)

Reflector halógeno de haz difuso, de espectro estándar. La lámpara no se ajustará a la definición de espectro modificado (Modified spectrum) que figura en el título 10, parte 430.2, del CFR-Definiciones (Definitions) (1).

b)

Brillo nominal: 980 ± 5 % lúmenes.

2)

Alineamiento de la fuente de luz para productos con control automático de brillo activado por defecto:

a)

No habrá obstrucciones entre la lámpara y el sensor del control automático de brillo de la USE (por ejemplo, medios difusores, pantallas de lámpara mate, etc.).

b)

El centro de la lámpara estará situado a una distancia de 5 pies respecto al centro del sensor del control automático de brillo.

c)

El centro de la lámpara estará alineado a un ángulo horizontal de 0° respecto al centro del sensor del control automático de brillo de la USE.

d)

El centro de la lámpara estará alineado a una altura igual al centro del sensor del control automático de brillo de la USE con respecto al suelo (es decir, la fuente de luz se situará a un ángulo vertical de 0° respecto al centro del sensor del control automático de brillo de la USE).

e)

Ninguna superficie de la sala de ensayo (suelo, techo y paredes) estará a menos de 2 pies de distancia del centro del sensor del control automático de brillo de la USE.

f)

Los valores de iluminancia se obtendrán variando la tensión de entrada de la lámpara.

g)

La figura 2 y la figura 3 ofrecen más información sobre el alineamiento de la USE y la fuente de luz.

Figura 2

Configuración del ensayo: vista desde arriba

Image

Texto de la imagen

Notas:

D1 = D2 respecto al plano de referencia vertical.

D1 y D2 indican que las esquinas de la parte frontal de la USE deben estar a una distancia mínima de 2 pies respecto al plano de referencia vertical.

D3 y D4 indican que el centro del sensor de luz debe estar situado a una distancia mínima de 2 pies respecto a las paredes de la sala.

Figura 3

Configuración del ensayo: vista lateral

Image

Texto de la imagen

Notas:

D1 = D2 respecto al plano de referencia vertical.

D1 y D2 indican que las esquinas de la parte frontal de la USE deberán estar a una distancia mínima de 2 pies respecto al plano de referencia vertical.

El medidor de iluminancia debe retirarse para las mediciones de potencia una vez alcanzada la iluminancia deseada.

H1 = H2 con respecto al plano de referencia horizontal (por ejemplo, suelo).

H3 y H4 indican que el centro del sensor de luz debe estar a una distancia mínima de 2 pies respecto al suelo y de 2 pies respecto al techo.

El medidor de iluminancia debe retirarse para las mediciones de potencia una vez alcanzada la iluminancia deseada.

H)

Vatímetro: el vatímetro deberá tener las siguientes características:

1)

Factor de cresta:

a)

un factor de cresta de corriente disponible de 3 o superior en el valor de gama nominal, y

b)

un límite inferior de la gama de intensidad igual o inferior a 10 mA.

2)

Respuesta en frecuencia mínima: 3,0 kHz

3)

Resolución mínima:

a)

0,01 W para los valores de medición iguales o inferiores a 10 W,

b)

0,1 W para los valores de medición que van desde más de 10 W a 100 W, y

c)

1,0 W para los valores de medición superiores a 100 W.

I)

Medidores de luminancia y de iluminancia:

1)

La medición de la luminancia se efectuará utilizando:

a)

un medidor de contacto, o

b)

un medidor a distancia.

2)

Todos los medidores de luminancia e iluminancia deberán tener una precisión del ± 2 % (± 2 dígitos) del valor mostrado digitalmente.

3)

Los medidores de luminancia a distancia tendrán un ángulo de aceptación de 3 grados o menos.

La precisión global del medidor se obtiene tomando (±) la suma absoluta del 2 % de la medición y una tolerancia de 2 dígitos del dígito menos significativo del valor mostrado. Por ejemplo, si el medidor de iluminancia muestra un valor de «200,0» al medir un brillo de pantalla de 200 nits, el 2 % de 200 nits es 4,0 nits. El dígito menos significativo es 0,1 nits. «Dos dígitos» supone 0,2 nits. Así pues, el valor mostrado sería 200 ± 4,2 nits (4 nits + 0,2 nits). La precisión es específica del medidor de iluminancia y no se considerará tolerancia en las mediciones de luz reales.

J)

Precisión de las mediciones:

1)

Las mediciones de potencia de valor superior o igual a 0,5 W se efectuarán con una incertidumbre inferior o igual al 2 % a un nivel de confianza del 95 %.

2)

Las mediciones de potencia de valor inferior a 0,5 W se efectuarán con una incertidumbre inferior o igual a 0,01 W a un nivel de confianza del 95 %.

3)

Todos los valores de luz ambiente (lux medidos) se medirán en la ubicación del sensor del control automático de brillo de la USE con entrada directa de luz en el sensor y con el menú principal de la señal de ensayo de la norma CEI 62087:2011, «Métodos de medición para el consumo de potencia de los equipos de audio, vídeo y equipos relacionados» mostrada en el producto. En el caso de los productos incompatibles con el formato de la señal de ensayo del CEI, los valores de luz ambiente se medirán con la señal FK de la norma Flat Panel Display Measurements Standard version 2.0 (FPDM2) de la VESA mostrada en el producto.

4)

Los valores de luz ambiente se medirán dentro de las tolerancias siguientes:

a)

A 12 lux, la luz ambiente se mantendrá en una franja de ± 1,0 lux, y

b)

a 300 lux, la luz ambiente se mantendrá en una franja de ± 9,0 lux.

5.   Realización del ensayo

5.1.   Orientaciones para las mediciones de potencia

A)

Ensayos en la configuración de fábrica por defecto: Los productos se someterán a las mediciones de potencia en sus condiciones de fábrica durante todo el ensayo del modo de suspensión y del modo encendido, con todas las opciones que el usuario pueda configurar posicionadas en la configuración de fábrica por defecto, excepto indicación en contrario en el presente método de ensayo.

1)

Los ajustes del nivel de imagen se efectuarán siguiendo las instrucciones del presente método de ensayo.

2)

Los productos que incluyan un «menú obligatorio» que requiera seleccionar la configuración de la imagen en el momento del arranque inicial se ensayarán en la configuración de imagen «estándar» o «de inicio». En caso de que no exista una configuración estándar o equivalente, se utilizará para los ensayos y se registrará en el informe correspondiente la configuración por defecto recomendada por el fabricante. Los productos sin menú obligatorio se ensayarán en la configuración de imagen por defecto.

B)

Módulos POD (punto de despliegue): No se instalarán módulos POD facultativos.

C)

Módulos enchufables: Los módulos enchufables facultativos se retirarán del aparato de visualización si este puede someterse a ensayo siguiendo el método de ensayo sin que se instalen tales módulos.

D)

Modo de suspensión con funcionalidades múltiples: Si el producto ofrece varias opciones para el comportamiento del aparato en modo de suspensión (por ejemplo, arranque rápido) o varios métodos de activación del modo de suspensión, la potencia se medirá y registrará en todos los modos de suspensión. Todos los ensayos del modo de suspensión se efectuarán de acuerdo con el apartado 6.5.

5.2.   Condiciones de las mediciones de potencia

A)

Mediciones de potencia:

1)

Las mediciones de potencia se realizarán en un punto situado entre la fuente de alimentación y la USE. No debe conectarse ninguna unidad del sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) entre el vatímetro y la unidad sometida a ensayo. El vatímetro seguirá funcionando hasta que se hayan registrado todos los datos sobre la potencia en los modos encendido, de suspensión y apagado.

2)

Las mediciones de potencia se registrarán en vatios como valores medidos directamente (no redondeados) a intervalos iguales o superiores a 1 lectura por segundo.

3)

Las mediciones de potencia se registrarán una vez que se hayan estabilizado las mediciones de tensión dentro del 1 %.

B)

Condiciones de cámara oscura:

1)

Salvo indicación en contrario, la iluminancia medida en la pantalla de la USE con la USE en modo apagado será igual o inferior a 1,0 lux. Si la USE no dispone de modo apagado, la iluminancia se medirá en la pantalla de la USE con el cable de alimentación de la USE desenchufado.

C)

Configuración y control de la USE:

1)

Periféricos y conexiones de red:

a)

No se conectarán dispositivos periféricos externos (ratón, teclado, disco duro externo, etc.) a puertos USB ni a otros puertos de datos en la USE.

b)

Conexiones puente: Si la USE soporta las conexiones puente según la definición de la sección 1 de la especificación para aparatos de visualización ENERGY STAR, versión 7.0, se procederá a una conexión puente entre la USE y el equipo principal. La conexión se efectuará en el orden de preferencia que figura a continuación. Se efectuará una sola conexión, la cual se mantendrá durante todo el ensayo.

i)

Thunderbolt,

ii)

USB,

iii)

Firewire (IEEE 1394),

iv)

Otros.

Nota: Entre los ejemplos de conexiones puente para aparatos de visualización cabe citar los siguientes:

1.

El aparato de visualización convierte los datos entre dos tipos de puerto distintos (por ejemplo, Thunderbolt y Ethernet), lo que puede permitir a un dispositivo utilizar Thunderbolt como conexión Ethernet o viceversa.

2.

Se permite a un teclado o ratón USB conectarse a otro sistema (por ejemplo, a un equipo principal) mediante el aparato de visualización a través de un controlador de concentrador USB.

c)

Conexiones de red: Si la USE tiene capacidades de conexión de red (es decir, si tiene la capacidad de obtener una dirección IP cuando está configurada y conectada a una red), se activarán las capacidades de conexión de red y la USE se conectará a una red física activa (WiFi, Ethernet, etc.). La red física soportará las velocidades de datos máximas y mínimas de la función de red de la USE. Una conexión activa se define como una conexión física activa en la capa física del protocolo de red. En el caso de Ethernet, la conexión se efectuará a través de un cable Cat 5e estándar o, preferentemente, de un cable Ethernet a un conmutador o enrutador Ethernet. En el caso de WiFi, el dispositivo se conectará y se someterá a ensayo a proximidad de un punto de acceso inalámbrico. El responsable del ensayo configurará la capa de dirección del protocolo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

i)

Los protocolos Internet IPv4 e IPv6 disponen de una función de descubrimiento de vecinos y, por lo general, configurarán automáticamente una conexión limitada no enrutable.

ii)

IP puede configurarse manualmente o utilizando el protocolo «Dynamic Host Configuration Protocol» (DHCP), con una dirección situada en el espacio de direcciones NAT (traducción de direcciones de la red) 192.168.1.x, si la USE no se comporta con normalidad cuando se utiliza autoIP. La red se configurará para soportar el espacio de direcciones NAT y/o autoIP.

iii)

La USE mantendrá está conexión activa a la red durante todo el ensayo, salvo indicación en contrario en el presente método de ensayo, descontando los breves instantes en que, por ejemplo, se produce la transición entre velocidades de enlace. Si la USE está equipada con varias capacidades de red, se efectuará una sola conexión en el siguiente orden de preferencia:

a.

WiFi [Instituto de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, IEEE 802.11- 2007 (2)),

b.

Ethernet (IEEE 802.3); si la USE soporta Ethernet de consumo eficiente de energía (norma IEEE 802.3az-2010 (3)), se conectará a un dispositivo que también soporte la norma IEEE 802.3az,

c.

Thunderbolt,

d.

USB,

e.

Firewire (IEEE 1394),

f.

otros.

d)

Funcionalidad táctil: Si la USE cuenta con una pantalla táctil que requiere una conexión de datos distinta, esa función se configurará siguiendo las instrucciones del fabricante, incluidas las conexiones al equipo principal y la instalación de controladores de software.

e)

Si la USE tiene una sola conexión capaz de ejecutar varias funciones (por ejemplo, conexiones puente, conexiones de red y/o funcionalidad táctil), podrá utilizarse un solo conector para cubrir esas funcionalidades, siempre y cuando se trate de la mejor conexión de las soportadas por la USE para cada funcionalidad.

f)

Si la USE no tiene capacidades de datos/de red, será sometida a ensayo en su configuración de fábrica.

g)

Los altavoces integrados y otras características y funciones del producto no contempladas de manera específica por la especificación ENERGY STAR o el método de ensayo deberán presentarse en la configuración de potencia de fábrica.

h)

Se registrará la disponibilidad de otras capacidades, tales como sensores de movimiento, lectores de tarjetas inteligentes/tarjetas de memoria flash, interfaces de cámaras y PictBridge.

2)

Interfaz de señal:

a)

Si la USE dispone de varias interfaces de señal, será sometida a ensayo con la primera interfaz disponible de la lista siguiente:

i)

Thunderbolt,

ii)

DisplayPort,

iii)

HDMI,

iv)

DVI,

v)

VGA,

vi)

otra interfaz digital,

vii)

otra interfaz analógica.

3)

Sensor de movimiento: Si la USE dispone de un sensor de movimiento, será sometida a ensayo con los parámetros del sensor de movimiento en su configuración de fábrica. En el caso de las USE con un sensor de movimiento activado de fábrica:

a)

una persona deberá mantenerse a proximidad inmediata del sensor de movimiento durante el período de calentamiento, el período de estabilización, el ensayo de luminancia y el ensayo del modo encendido, a fin de evitar que la USE pase a un estado de menor consumo (por ejemplo, modo de suspensión o modo apagado); la USE se mantendrá en modo encendido durante todo el período de calentamiento, el período de estabilización, el ensayo de luminancia y el ensayo del modo encendido;

b)

ninguna persona podrá mantenerse a proximidad inmediata del sensor de movimiento durante los ensayos del modo de suspensión y del modo apagado, a fin de evitar que la USE pase a un estado de mayor consumo (por ejemplo, modo encendido); la USE se mantendrá en modo de suspensión o en modo apagado durante todo el ensayo del modo de suspensión y del modo apagado, respectivamente.

4)

Orientación: Si la USE puede girarse en sentido vertical y horizontal, será sometida a ensayo en la orientación horizontal, con la dimensión mayor situada en paralelo a la superficie de la mesa.

D)

Resolución y frecuencia de refresco de la pantalla:

1)

Aparatos de visualización de píxel fijo:

a)

El formato de píxel se fijará en el nivel de origen, tal como se especifique en el manual del producto.

b)

En los aparatos de visualización distintos de los de tubo catódico, la frecuencia de refresco de la pantalla se situará en 60 Hz, a menos que el manual del producto especifique otra frecuencia distinta; en este caso se utilizará esta última.

c)

En los aparatos de visualización de tubo catódico, el formato de píxel se fijará con la resolución máxima concebida para una frecuencia de refresco de la pantalla de 75 Hz, tal como se especifique en el manual del producto. Para los ensayos se aplicarán las normas de la industria habituales para la sincronización del formato de píxel. La frecuencia de refresco de la pantalla se fijará en 75 Hz.

E)

Exactitud de los niveles de la señal de entrada: Cuando se utilicen interfaces analógicas, las señales de vídeo no rebasarán el ± 2 % de los niveles de blanco y negro de referencia. Cuando se utilicen interfaces digitales, la señal de vídeo fuente no se ajustará para el color ni será modificada por el responsable del ensayo para fines distintos de los de compresión/descompresión y codificación/descodificación a efectos de transmisión, según proceda.

F)

Factor de potencia verdadero: Los participantes en el programa comunicarán el factor de potencia verdadero de la USE durante la medición del modo encendido. Los valores del factor de potencia se registrarán a la misma frecuencia que la utilizada para el registro del valor de potencia (PON). El factor de potencia comunicado se medirá como promedio del ensayo completo del modo encendido.

G)

Materiales de ensayo:

1)

Para los ensayos se utilizará una señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido con arreglo a la norma CEI 62087:2011, apartado 11.6: «Ensayo del modo encendido (medio) usando una señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido».

2)

La norma FPDM2 de la VESA se utilizará únicamente para los productos que no puedan mostrar la señal dinámica de contenido radiodifundido según la norma CEI 62087:2011.

H)

Señal de entrada de vídeo:

1)

El equipo principal generará la señal de entrada de vídeo en la resolución original del aparato de visualización, de tal modo que la zona activa del vídeo llene la totalidad de la pantalla. Esto puede requerir que el programa de reproducción ajuste la relación de aspecto del vídeo.

2)

La frecuencia de cuadro de la señal de entrada de vídeo deberá corresponderse con la frecuencia de cuadro más utilizada en la región en la que se venda el producto (por ejemplo, en EE. UU. y Japón se utiliza una frecuencia de cuadro de 60 Hz, mientras que la habitual en Europa y Australia es de 50 Hz).

3)

Los parámetros de audio del equipo principal se desactivarán para que no se produzca ningún sonido además de la señal de entrada de vídeo.

6.   Procedimientos de ensayo para todos los productos

6.1.   Inicialización de la USE antes del ensayo

A)

Antes de comenzar el ensayo, la USE deberá inicializarse de la forma siguiente:

1)

Configurar la USE siguiendo las instrucciones del manual del producto entregado.

2)

Conectar un vatímetro aceptable a la fuente de alimentación y conectar la USE a la salida de potencia del vatímetro.

3)

Con la USE apagada, fijar el nivel de luz ambiente de tal modo que la iluminancia de la pantalla medida sea inferior a 1,0 lux (véase el punto 5.2.B).

4)

Encender la USE y realizar la configuración inicial del sistema, según corresponda.

5)

Comprobar que los parámetros de la USE están en su configuración de fábrica, salvo indicación en contrario en el presente método de ensayo.

6)

Calentar la USE durante 20 minutos o, si fuera más largo, durante el tiempo que necesite la USE para inicializarse completamente y estar lista para el uso. Deberá mostrarse el formato de la señal de ensayo según la norma CEI 62087:2011, tal como se especifica en el punto 5.2.G.1, durante todo el período de calentamiento. Los aparatos de visualización que no pueden mostrar el formato de la señal de ensayo CEI 62087:2011 mostrarán en la pantalla la señal de ensayo FPDM2 L80 de la VESA, tal como se especifica en el punto 5.2.G.2.

7)

Comunicar la tensión y la frecuencia de la corriente alterna de entrada o la tensión de la corriente continua de entrada.

8)

Comunicar la temperatura ambiente y la humedad relativa de la sala de ensayo.

6.2.   Ensayo de luminancia

A)

El ensayo de luminancia se efectuará inmediatamente después del período de calentamiento y en condiciones de cámara oscura. La iluminancia de la pantalla del producto, medida con la USE en modo apagado, será igual o inferior a 1,0 lux.

B)

La luminancia deberá medirse perpendicularmente al centro de la pantalla del producto, utilizando un medidor de luminancia de acuerdo con las instrucciones del manual del usuario del medidor.

C)

La posición del medidor de luminancia respecto a la pantalla del producto se mantendrá fija durante todo el ensayo.

D)

En los productos con control automático de brillo, las mediciones de la luminancia se efectuarán con el control automático de brillo desactivado. En caso de que este no se pueda desactivar, las mediciones de la luminancia se efectuarán perpendicularmente al centro de la pantalla del producto con la luz incidiendo directamente en el sensor de luz ambiente de la USE a un nivel de 300 lux o superior.

E)

Las mediciones de la luminancia se efectuarán del siguiente modo:

1)

Verificar que la USE está posicionada en el valor de luminancia de fábrica por defecto o en la configuración de imagen «de inicio».

2)

Mostrar la señal de vídeo de ensayo para la clase de producto específica, según se describe a continuación:

a)

todos los productos, salvo los especificados en la letra b): señal de vídeo de tres barras especificada en la norma CEI 62087:2011, apartado 11.5.5 [tres barras de blanco (100 %) sobre un fondo negro (0 %)];

b)

productos que no pueden mostrar las señales de la norma CEI 62087:2011: señal de vídeo FPDM2 L80 de la VESA para la resolución máxima soportada por el producto.

3)

Mostrar la señal de vídeo de ensayo durante 10 minutos, como mínimo, para permitir que se estabilice la luminancia de la USE. Ese período de estabilización de 10 minutos puede reducirse si las mediciones de la luminancia se estabilizan dentro del 2 % durante un período no inferior a 60 segundos.

4)

Medir y registrar la luminancia en la configuración de fábrica por defecto (LAs-shipped).

5)

Fijar los niveles de brillo y contraste de la USE en sus valores máximos.

6)

Medir y registrar la luminancia (LMax_Measured).

7)

Registrar la luminancia máxima comunicada por el fabricante (LMax_Reported).

F)

La configuración del contraste deberá mantenerse en el nivel máximo para la continuación de los ensayos del modo encendido, salvo indicación en contrario.

6.3.   Ensayo del modo encendido de los productos sin el control automático de brillo activado por defecto

A)

Tras el ensayo de luminancia y antes de la medición de potencia del modo encendido, la luminancia de la USE se fijará como sigue:

1)

En el caso de las pantallas de señalización, el producto se someterá a ensayo con la luminancia fijada en un valor igual o mayor que el 65 % de la luminancia máxima comunicada por el fabricante (LMax_Reported). Los valores de luminancia se medirán con arreglo al apartado 6.2. Se registrará ese valor de luminancia (LOn).

2)

En el caso de todos los demás productos, se deberán ajustar los controles de luminancia adecuados hasta que la luminancia de la pantalla sea de 200 candelas por metro cuadrado (cd/m2). Si la USE no puede alcanzar esa luminancia, la luminancia del producto deberá fijarse en el valor más próximo posible. Los valores de luminancia se medirán con arreglo al apartado 6.2. Se comunicará ese valor de luminancia (LOn). Se entiende por controles de luminancia adecuados los controles que ajustan el brillo del aparato de visualización, a excepción de los parámetros de contraste.

B)

En el caso de las USE que pueden mostrar las señales CEI, la potencia del modo encendido (PON) se medirá de acuerdo con el apartado 11.6.1, «Mediciones usando una señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido», de la norma CEI 62087:2011. En el caso de las USE que no pueden mostrar las señales CEI, la potencia del modo encendido (PON) se medirá como sigue:

1)

Comprobar que la USE se ha inicializado de acuerdo con el apartado 6.1.

2)

Mostrar el patrón de ensayo FPDM2, A112-2F, SET01K de la VESA [8 tonos de gris que van del negro puro (0 voltios) al blanco puro (0,7 voltios)].

3)

Comprobar que los niveles de las señales de entrada se ajustan a la norma Video Signal Standard (VSIS), Version 1.0, Rev. 2.0, diciembre de 2002, de la VESA.

4)

Verificar, con los controles de brillo y contraste situados en su máximo, que puede distinguirse el nivel blanco del nivel gris más próximo al blanco. De ser necesario, ajustar los controles del contraste hasta que puedan distinguirse ambos niveles.

5)

Mostrar el patrón de ensayo FPDM2, A112-2H, L80 de la VESA [recuadro totalmente blanco (0,7 voltios) que ocupa el 80 % de la imagen].

6)

Asegurarse de que la superficie de medición de la luminancia está completamente dentro de la porción blanca del patrón de ensayo.

7)

Ajustar los controles de luminancia adecuados hasta que la luminancia de la zona blanca de la pantalla se ajuste a lo indicado en el punto 6.3.A.

8)

Registrar la luminancia de la pantalla (LOn).

9)

Registrar la potencia del modo encendido (PON) y el formato de píxel total (horizontal x vertical). La potencia del modo encendido se medirá durante un período de 10 minutos en condiciones similares a las del ensayo con señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido previsto en la norma CEI 62087:2011.

6.4.   Ensayo del modo encendido de los productos con el control automático de brillo activado por defecto

La potencia media consumida en el modo encendido del producto se determinará con la señal dinámica de contenido radiodifundido según la definición de la norma CEI 62087:2011. Si el producto no puede mostrar la señal CEI, se utilizará el patrón de ensayo FPDM2 L80 de la VESA, tal como se describe en el punto 6.3.B.5, en todas las etapas siguientes.

A)

Estabilizar la USE durante 30 minutos. La estabilización se efectuará con tres repeticiones de la señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido de 10 minutos.

B)

Fijar la salida de la lámpara utilizada para el ensayo en 12 lux, medida en la parte frontal del sensor de luz ambiente.

C)

Mostrar la señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido de 10 minutos. Medir y registrar la potencia consumida, P12, durante la señal de vídeo dinámica de contenido radiodifundido de 10 minutos.

D)

Repetir las etapas indicadas en los puntos 6.4.B y 6.4.C con un nivel de luz ambiente de 300 lux para medir P300.

E)

Desactivar el control automático de brillo y medir la potencia del modo encendido (PON) según lo indicado en el apartado 6.3. Si no se puede desactivar el control automático de brillo, las mediciones de potencia deberán realizarse como sigue:

1)

si el brillo se puede situar en un valor fijo, tal como se especifica en el apartado 6.3, la potencia del modo encendido del producto se medirá según lo indicado en el apartado 6.3, con la luz incidiendo directamente en el sensor de luz ambiente de la USE a un nivel de 300 lux o superior;

2)

si el brillo no se puede situar en un valor fijo, la potencia del modo encendido del producto se medirá según lo indicado en el apartado 6.3, con la luz incidiendo directamente en el sensor de luz ambiente de la USE a un nivel de 300 lux o superior y sin modificar el brillo de la pantalla.

6.5.   Ensayo del modo de suspensión

A)

La potencia del modo de suspensión (PSLEEP) deberá medirse de acuerdo con la norma CEI 62301:2011, teniendo en cuenta las indicaciones adicionales de la sección 5.

B)

El ensayo del modo de suspensión se efectuará con la USE conectada al equipo principal de manera análoga a la del ensayo del modo encendido. De ser posible, el modo de suspensión se activará poniendo el equipo principal en modo de suspensión. En el caso de los ordenadores principales, el modo de suspensión se define en la especificación para ordenadores ENERGY STAR, versión 6.1.

C)

Si el producto presenta diferentes modos de suspensión que se pueden seleccionar manualmente, o si puede pasar al modo de suspensión mediante diferentes métodos (por ejemplo, por control a distancia o poniendo el equipo principal en modo de suspensión), se efectuarán y registrarán mediciones en todos los modos de suspensión.

Si el producto pasa automáticamente por sus diferentes modos de suspensión, el tiempo de medición será suficientemente largo para obtener una media de todos los modos de suspensión. La medición también deberá cumplir los requisitos (estabilidad, período de medición, etc.) establecidos en el apartado 5.3 de la norma CEI 62301:2011.

6.6.   Ensayo del modo apagado

A)

En el caso de los productos que disponen de modo apagado, activar el modo apagado mediante el conmutador más fácilmente accesible al concluir el ensayo del modo de suspensión.

B)

Medir la potencia del modo apagado (POFF) de acuerdo con las indicaciones del apartado 5.3.1 de la norma CEI 62301:2011. Documentar el método de ajuste y la secuencia de acontecimientos requerida para alcanzar el modo apagado.

C)

Al medir el modo apagado podrá pasarse por alto todo ciclo de control de la señal de sincronización de entrada.

6.7.   Ensayos adicionales

A)

En el caso de los productos con capacidades de datos/de red o una conexión puente, además de los ensayos realizados con las capacidades de datos/de red activadas y con una conexión puente establecida (véase el punto 5.2.C.1), se realizará un ensayo del modo de suspensión con las funciones de datos/de red desactivadas y sin ninguna conexión puente establecida, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.2.C.1, letras b) y c).

B)

La presencia de plena conectividad a la red se determinará sometiendo a ensayo la actividad de red del aparato de visualización en modo de suspensión, de conformidad con el punto 6.7.5.2 de la norma CEA-2037-A, Determinación del consumo de energía de los aparatos de televisión, siguiendo las indicaciones siguientes:

1)

el aparato de visualización se conectará a una red de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.2.C.1, letra c), antes del ensayo;

2)

el aparato se posicionará en modo de suspensión en lugar de modo de espera activo, bajo.


(1)  http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/CFR-2011-title10-vol3/pdf/CFR-2011-title10-vol3-sec430-2.pdf

(2)  IEEE 802: Telecommunications and information exchange between systems—Local and metropolitan area networksPart 11: Wireless LAN Medium Access Control (MAC) and Physical Layer (PHY) Specifications [Telecomunicaciones e intercambio de información entre sistemas; redes de área local y metropolitana; parte 11: especificaciones de la capa MAC (control de acceso al medio) y PHY (capa física) de las redes LAN inalámbricas].

(3)  Part 3: Carrier Sense Multiple Access with Collision Detection (CSMA/CD) Access Method and Physical Layer Specifications-Amendment 5: MEDIA Access Control Parameters, Physical Layers, and Management Parameters for Energy-Efficient Ethernet [Parte 3: método de acceso CSMA/CD (acceso múltiple con detección de portadora y detección de colisiones) y especificaciones de la capa física, modificación 5: Parámetros del control de acceso al medio, capas físicas, y parámetros de gestión de Ethernet de consumo eficiente de energía].


1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/113


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1757 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2016

por la que se crea el Observatorio Europeo Multidisciplinar de los Fondos Marinos y de la Columna de Agua-Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMSO ERIC)

[notificada con el número C(2016) 5542]

(Los textos en lengua española, francesa, griega, inglesa, italiana, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a).

Considerando lo siguiente:

(1)

Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Portugal, Rumanía y el Reino Unido solicitaron a la Comisión la creación del Observatorio Europeo Multidisciplinar de los Fondos Marinos y de la Columna de Agua-Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMSO ERIC).

(2)

Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Portugal, Rumanía y el Reino Unido han aceptado que Italia sea el Estado miembro de acogida del EMSO ERIC.

(3)

La Comisión, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 723/2009.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda constituido el Observatorio Europeo Multidisciplinar de los Fondos Marinos y de la Columna de Agua-Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas denominado «EMSO ERIC».

2.   Los elementos esenciales de los estatutos del EMSO ERIC figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

Carlos MOEDAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.


ANEXO

ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS ESTATUTOS DEL EMSO ERIC

1.   TAREAS Y ACTIVIDADES

1.

Las tareas del EMSO ERIC serán las siguientes:

a)

el desarrollo y prestación de las instalaciones propiedad del EMSO ERIC, junto con todas las instalaciones puestas a disposición por los miembros del EMSO ERIC para llevar a cabo actividades realizadas por los miembros con vistas a lograr los objetivos del EMSO ERIC a escala europea para que las comunidades científicas y otras partes interesadas accedan a los datos y las instalaciones de los observatorios oceánicos en toda Europa;

b)

la gestión de los observatorios fijos de los fondos marinos y las columnas de agua repartidos por Europa para contribuir al EMSO ERIC durante los períodos convenidos para su uso por parte del EMSO ERIC, incluido el acceso por parte de comunidades científicas cualificadas europeas e internacionales;

c)

la coordinación y el apoyo de las actividades de los observatorios fijos de los fondos marinos y las columnas de agua existentes repartidos por Europa, favoreciendo la continuidad y la calidad de las series cronológicas y la gestión fiable de datos;

d)

la prestación y la racionalización del acceso a la infraestructura del EMSO ERIC por parte de las comunidades científicas cualificadas europeas e internacionales, cuyos proyectos se evaluarán a tal efecto;

e)

el apoyo al liderazgo de Europa en las tecnologías marinas y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, a través de la cooperación con empresas y otras partes interesadas relevantes;

f)

la integración de la investigación, la formación, la información y las actividades de difusión de la información; el EMSO ERIC será el punto central de contacto para la investigación, la formación, la educación y las actividades de difusión de los observatorios oceánicos en Europa para que los científicos y otras partes interesadas hagan un uso más eficaz de los observatorios oceánicos repartidos por toda Europa;

g)

el establecimiento de conexiones con las iniciativas internacionales pertinentes para abrir la observación oceánica, actuando como representante de la Unión Europea en estos ámbitos en otras partes del mundo con el fin de establecer y fomentar la cooperación internacional en estos ámbitos, y

h)

la sincronización de las inversiones y los fondos operativos, de manera que se optimicen los recursos nacionales, europeos e internacionales.

2.

A fin de llevar a cabo las tareas del EMSO ERIC, deberá:

a)

asegurar la alta calidad de sus servicios científicos:

i)

definiendo una estrategia científica global mediante la adopción de un plan estratégico a largo plazo que deberá actualizarse periódicamente,

ii)

definiendo los futuros avances científicos y evaluando el logro de los objetivos científicos,

iii)

evaluando los experimentos propuestos por los usuarios,

iv)

revisando los objetivos científicos locales, y

v)

gestionando la comunicación con los usuarios científicos y otros usuarios;

b)

propiciar el acceso a la infraestructura del EMSO, que incluirá:

i)

establecer criterios de selección de acceso que deberán elaborarse de acuerdo con el asesoramiento de la comunidad de usuarios científicos pertinente,

ii)

gestionar el acceso integrado a observatorios oceánicos en toda Europa,

iii)

abordar las cuestiones de normalización y la definición de directrices para el calibrado y el registro de los instrumentos según las condiciones predefinidas,

iv)

trabajar para propiciar la adquisición de series de datos a largo plazo sobre los fondos marinos y las columnas de agua, y

v)

coordinar el almacenamiento y uso de los datos para fines de investigación científica, así como la presentación puntual de datos destinados a los sistemas de alerta rápida y riesgos geológicos, y a la oceanografía operacional;

c)

reforzar las capacidad para fomentar la coordinación de la formación de científicos, ingenieros y usuarios;

d)

actuar como defensor de la comunidad científica implicada en la observación de los océanos;

e)

promover la innovación y la transferencia de conocimientos y tecnología, prestando servicios y aliándose con la industria;

f)

llevar a cabo cualquier otra actividad necesaria para la realización de las tareas del EMSO ERIC.

2.   SEDE ESTATUTARIA

La sede estatutaria del EMSO ERIC estará en Roma, en el territorio de la República Italiana, en lo sucesivo denominado el «miembro de acogida».

3.   NOMBRE

Se constituye un Observatorio Europeo Multidisciplinar de los Fondos Marinos y de la Columna de Agua-Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (EMSO ERIC) conforme al Reglamento (CE) n.o 723/2009.

4.   DURACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

1.

El EMSO ERIC se constituirá hasta el 31 de diciembre de 2024.

2.

La Asamblea de miembros podrá decidir liquidar el EMSO ERIC por una mayoría de 2/3 de los votos de los miembros presentes.

3.

La notificación de la decisión de liquidar el EMSO ERIC y del cierre del procedimiento de liquidación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 723/2009 deberá ser realizada por el Director General.

4.

Los activos que queden una vez pagadas las deudas del EMSO ERIC se repartirán entre los miembros en proporción a su contribución acumulada al EMSO ERIC en el momento de la liquidación.

5.   PRINCIPIOS BÁSICOS

5.1.   Política de acceso para los usuarios

a)

El acceso a los datos producidos por el EMSO ERIC deberá, en la medida de lo posible, tener en cuenta las licencias de terceros y cualquier acuerdo vigente, será gratuito y estará abierto a todos los miembros de las instituciones científicas y otras partes interesadas. Además, se concederá acceso a la infraestructura del EMSO ERIC a las comunidades científicas cualificadas europeas e internacionales, cuyos proyectos se evaluarán para tal fin. El EMSO ERIC hará uso de los criterios de selección que se desarrollarán de conformidad con el asesoramiento de la comunidad de usuarios científicos pertinente. La utilización y recogida de datos están sujetas a las disposiciones legales aplicables a la privacidad de datos.

b)

Los miembros harán lo posible para acoger visitas de investigadores, científicos y técnicos que lleguen para colaborar con las personas que participan directamente en las actividades del EMSO ERIC en sus laboratorios.

5.2.   Política de evaluación científica

a)

La evaluación científica anual de las actividades del EMSO ERIC será realizada por el Comité consultivo científico, técnico y ético. El informe de evaluación se someterá a la aprobación de la Asamblea de miembros.

b)

Cada cinco años se realizará una revisión de las actividades y el funcionamiento del EMSO ERIC a cargo de un equipo de expertos independientes que designará la Asamblea de miembros, a propuesta del comité consultivo científico, técnico y ético.

5.3.   Política de difusión

a)

El EMSO ERIC podrá comunicar los datos recogidos a usuarios distintos de los miembros de las instituciones científicas y otras partes interesadas, y las comunidades científicas cualificadas europeas e internacionales, con la condición de que se evalúe la posibilidad de aplicar una tasa. Dicha tasa se calculará sobre la base de la totalidad de los costes relacionados con la utilización de la infraestructura del EMSO ERIC por parte de ese usuario, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y cualquier otra normativa aplicable. El requisito anterior de una contribución económica no se aplicará a las solicitudes de acceso a catálogos y, por lo que respecta a las demás solicitudes, no podrá superar un importe razonable.

b)

Cuando los datos generados por el EMSO ERIC se intercambien con terceros, el EMSO ERIC conservará todos los derechos, títulos e intereses sobre esos datos.

c)

Se fomentará que los usuarios del EMSO ERIC publiquen sus resultados en publicaciones científicas revisadas por expertos y expongan sus conclusiones en conferencias científicas así como en otros medios que lleguen a mayores audiencias, incluidos el público en general, la prensa, grupos de ciudadanos e instituciones educativas.

d)

El EMSO ERIC desarrollará productos de datos con valor añadido para servir a una amplia gama de usuarios tanto públicos como privados, con el objetivo de desarrollar productos que respondan a las necesidades de las partes interesadas.

5.4.   Política de derechos de propiedad intelectual

a)

La propiedad intelectual se entenderá como se define en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

b)

Todos y cada uno de los derechos de propiedad intelectual, que cree, obtenga o desarrolle el EMSO ERIC serán de titularidad y propiedad íntegra del EMSO ERIC.

c)

La Asamblea de miembros definirá las políticas del EMSO ERIC relacionadas con la identificación, la protección, la gestión y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual del EMSO ERIC, incluido el acceso a esos derechos, según se establece en las Normas de desarrollo del EMSO ERIC.

d)

El director general podrá proponer una política de precios basada en la recuperación total de los costes, en consulta con el Comité Ejecutivo y que deberá ser aprobada por la Asamblea de miembros.

e)

Por lo que respecta a las cuestiones en materia de derechos de la propiedad intelectual, las relaciones entre los miembros y los observadores del EMSO ERIC se regirán por la legislación nacional respectiva de los miembros y los observadores así como por los acuerdos internacionales suscritos por los miembros y los observadores.

f)

Las disposiciones de los presentes Estatutos y sus Normas de desarrollo se aplicarán sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual previos propiedad de los miembros y los observadores.

5.5.   Política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades

a)

El EMSO ERIC practicará una política de igualdad de oportunidades. Los procedimientos para seleccionar a los candidatos que opten a puestos del EMSO ERIC serán transparentes, no discriminatorios y respetarán el principio de igualdad de oportunidades.

b)

Los contratos de trabajo cumplirán las leyes y normas nacionales aplicables del país en el que el personal lleve a cabo sus actividades.

c)

De conformidad con los requisitos impuestos por la legislación nacional, cada miembro facilitará dentro de su jurisdicción el traslado y la residencia de los nacionales de los miembros que participen en las tareas del EMSO ERIC, así como de sus familiares.

5.6.   Política de contratación pública conforme a los principios de transparencia, no discriminación y competencia

a)

La política de contratación pública del EMSO ERIC se regirá por los principios de transparencia, igualdad de trato, no discriminación y competencia abierta.

b)

La política de contratación pública se detallará en las Normas de desarrollo.


(1)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(2)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).