ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
23 de septiembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1703 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1704 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (UE) 2016/1705 del Banco Central Europeo, de 9 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2016/26)

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/1706 del Consejo, de común acuerdo con el presidente de la Comisión, de 19 de septiembre de 2016, por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

12

 

*

Decisión (UE) 2016/1707 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta al auditor externo del Eesti Pank

13

 

*

Decisión (UE) 2016/1708 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

15

 

*

Decisión (UE) 2016/1709 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones propuesto por la República Portuguesa

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1703 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 28

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó, bajo el título «Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación», una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, así como de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. Las modificaciones tienen por objeto aclarar los requisitos aplicables al contabilizar las entidades de inversión y prever excepciones en determinadas circunstancias.

(3)

Las modificaciones de la NIIF 10 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de las NIIF 10 y 12 y de la NIC 28 cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento;

b)

se modifica la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento;

c)

se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación

(Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28)

Modificaciones de la

NIIF 10 Estados financieros consolidados

Se modifican los párrafos 4 y 32 y se añaden los párrafos 4A y 4B. Los párrafos 31 y 33 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

ALCANCE

4.

Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

a)

una dominante no deberá presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones que se enumeran a continuación:

i)

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no presente estados financieros consolidados,

ii)

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

iii)

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público, y

iv)

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta NIIF;

b)

[eliminado]

c)

[eliminado]

4A

Esta NIIF no se aplica a los planes de prestaciones post-empleo ni a otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

4B

Una dominante que sea una entidad de inversión no deberá presentar estados financieros consolidados si está obligada, de conformidad con el párrafo 31 de esta NIIF, a valorar todas sus dependientes a su valor razonable con cambios en resultados.

ENTIDADES DE INVERSIÓN: EXCEPCIÓN A LA CONSOLIDACIÓN

31.

Salvo en los supuestos descritos en el párrafo 32, una entidad de inversión no consolidará sus dependientes ni aplicará la NIIF 3 cuando obtenga el control de otra entidad. En lugar de ello, la entidad de inversión valorará una inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9.

32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 31, si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a las actividades de inversión de la entidad de inversión (véanse los párrafos B85C a B85E), deberá consolidar dicha dependiente de conformidad con los párrafos 19 a 26 de esta NIIF y aplicar los requerimientos de la NIIF 3 a la adquisición de tales dependientes.

33.

Una dominante de una entidad de inversión deberá consolidar todas las entidades que controla, incluidas las controladas a través de una entidad de inversión dependiente, salvo cuando la propia dominante sea una entidad de inversión.

En el apéndice B, se modifican los párrafos B85C y B85E. Los párrafos B85A, B85B y B85D no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

B85A

Una entidad deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de determinar si constituye una entidad de inversión, incluidos su finalidad y diseño. Una entidad que reúna los tres elementos de la definición de entidad de inversión establecidos en el párrafo 27 es una entidad de inversión. Los párrafos B85B a B85M exponen de manera más pormenorizada los elementos de la definición.

Objetivo económico

B85B

La definición de entidad de inversión exige que el objetivo de la entidad consista en invertir con el único propósito de obtener plusvalías, rentas de inversiones (tales como dividendos, intereses o ingresos por rentas de alquiler), o ambas cosas. Aquellos documentos que expongan los objetivos de inversión de la entidad, tales como el folleto de emisión de la entidad, las publicaciones distribuidas por esta u otros documentos societarios, proporcionarán, por lo general, una indicación del objetivo económico de la entidad de inversión. La forma en que la entidad se presente ante terceros (tales como posibles inversores o participadas potenciales) puede asimismo resultar reveladora de dicho objetivo; así, por ejemplo, una entidad puede presentar su actividad como la realización de inversiones a medio plazo para la obtención de plusvalías. En cambio, el objetivo económico de una entidad que se presenta como inversor cuya finalidad es desarrollar, producir o comercializar productos conjuntamente con sus participadas es incompatible con el de una entidad de inversión, dado que sus ingresos procederán de la actividad de desarrollo, producción o comercialización, y no solo de sus inversiones (véase el párrafo B85I).

B85C

Una entidad de inversión puede prestar servicios conexos a los de inversión (por ejemplo, servicios de asesoramiento en materia de inversiones, gestión de inversiones, ayuda a la inversión y servicios administrativos), ya sea directamente o a través de una dependiente, tanto a terceros como a sus inversores, incluso si estas actividades revisten una importancia considerable para la entidad, siempre que esta siga ajustándose a la definición de entidad de inversión.

B85D

Una entidad de inversión puede participar asimismo, directamente o a través de una dependiente, en las siguientes actividades conexas a las de inversión, siempre que estas estén orientadas a maximizar el rendimiento de la inversión (plusvalías o rentas de inversiones) en sus participadas y no representen una importante actividad comercial diferenciada o una importante fuente aparte de ingresos para la entidad de inversión:

a)

prestación de servicios de gestión y asesoramiento estratégico a una participada, y

b)

prestación de apoyo financiero a una participada, por ejemplo mediante préstamos, compromisos de capital o garantías.

B85E

Si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a los de inversión o actividades conexas a las actividades de inversión de la entidad de inversión, como los que se describen en los párrafos B85C y B85D, a la entidad o a terceros, deberá consolidar la dependiente, de conformidad con el párrafo 32. Si la dependiente que presta los servicios o actividades conexos a los de inversión es, a su vez, una entidad de inversión, la entidad de inversión dominante valorará dicha dependiente a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31.

En el apéndice C, se añade el párrafo C1D y se modifica el párrafo C2A.

FECHA DE VIGENCIA

C1D

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 4, 32, B85C, B85E y C2A y añadió los párrafos 4A y 4B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

C2A

No obstante lo dispuesto en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta NIIF se aplique por primera vez y, si ello fuera posterior, cuando se apliquen por primera vez las modificaciones de esta NIIF recogidas en los documentos Entidades de inversión y Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación, la entidad solo deberá presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 con respecto al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el x«ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

Modificaciones de la

NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades

Se modifica el párrafo 6.

ALCANCE

6.

Esta NIIF no es aplicable a:

a)

b)

los estados financieros separados de una entidad a la que se aplique la NIC 27 Estados financieros separados. No obstante:

i)

si una entidad tiene participaciones en entidades estructuradas no consolidadas y elabora únicamente estados financieros separados, a la hora de elaborarlos le serán de aplicación los requisitos descritos en los párrafos 24 a 31,

ii)

una entidad de inversión que elabore estados financieros en los que todas sus dependientes se valoren a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31 de la NIIF 10 deberá revelar la información relativa a las entidades de inversión exigida por esta NIIF;

c)

En el apéndice C, se añade el párrafo C1C.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1C

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

Modificaciones de la

NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

Se modifican los párrafos 17, 27 y 36 y se añaden los párrafos 36A y 45D. Los párrafos 26 y 35 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

17.

Una entidad no tendrá que aplicar el método de la participación con respecto a su inversión en una asociada o en un negocio conjunto si dicha entidad es una dominante exenta de elaborar estados financieros consolidados en virtud del supuesto de inaplicación previsto en el párrafo 4, apartado a), de la NIIF 10, o si concurren la totalidad de las siguientes circunstancias:

a)

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no aplique el método de la participación;

b)

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

c)

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público;

d)

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 10.

Procedimientos de aplicación del método de la participación

26.

Muchos de los procedimientos necesarios para la aplicación del método de la participación son similares a los procedimientos de consolidación descritos en la NIF 10. Además, los conceptos implícitos en los procedimientos utilizados en la contabilización de la adquisición de una dependiente serán de aplicación también en el caso de adquisición de la inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

27.

La participación de un grupo en una asociada o en un negocio conjunto será la suma de las participaciones mantenidas, en dicha asociada o negocio conjunto, por la dominante y sus dependientes. Se ignorarán, para este propósito, las participaciones procedentes de otras asociadas o negocios conjuntos del grupo. Cuando una asociada o un negocio conjunto tengan, a su vez, dependientes, asociadas o negocios conjuntos, los resultados, otro resultado global y los activos netos a tener en cuenta para aplicar el método de la participación serán los reconocidos en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto (en los que se incluirá la parte que corresponda a la asociada o al negocio conjunto en los resultados, en otro resultado global y en los activos netos de sus asociadas y negocios conjuntos), después de efectuar los ajustes necesarios para conseguir que las políticas contables utilizadas sean uniformes (véanse los párrafos 35 a 36A).

35.

Los estados financieros de la entidad deberán elaborarse aplicando políticas contables uniformes para transacciones y otros hechos que, siendo similares, se hayan producido en circunstancias análogas.

36.

Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 36A, si una asociada o un negocio conjunto aplican políticas contables diferentes de las adoptadas por la entidad, para transacciones y otros hechos similares que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes oportunos, en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto que la entidad utilice para aplicar el método de la participación, a fin de conseguir que las políticas contables de la asociada o del negocio conjunto se correspondan con las empleadas por la entidad.

36A

No obstante lo dispuesto en el párrafo 36, si una entidad que no sea una entidad de inversión tiene una participación en una asociada o un negocio conjunto que sí sean una entidad de inversión, la entidad podrá, al aplicar el método de la participación, utilizar la valoración al valor razonable aplicada por la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión a sus propias participaciones en dependientes.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45D

El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 17, 27 y 36 y añadió el párrafo 36A. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.


23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1704 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

147,7

ZZ

147,7

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

133,0

ZZ

133,0

0805 50 10

AR

92,1

CL

109,2

MA

81,7

TR

117,6

UY

106,4

ZA

117,9

ZZ

104,2

0806 10 10

TR

129,3

ZA

80,3

ZZ

104,8

0808 10 80

AR

195,9

BR

97,9

CL

137,2

NZ

130,9

ZA

105,7

ZZ

133,5

0808 30 90

CL

126,9

CN

73,2

TR

134,3

ZA

155,4

ZZ

122,5

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

129,2

ZZ

129,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/10


REGLAMENTO (UE) 2016/1705 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de septiembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2016/26)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 19.1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la exclusión de los pasivos interbancarios de la base de reservas, toda deducción estandarizada que se aplique a los pasivos con un vencimiento de hasta dos años dentro de la categoría de valores distintos de acciones, debe basarse en el macrocoeficiente para toda la zona del euro entre: a) el conjunto de los instrumentos pertinentes emitidos por las entidades de crédito y poseídos por otras entidades de crédito, por el BCE y por los bancos centrales nacionales participantes, y b) el saldo vivo de dichos instrumentos emitidos por las entidades de crédito. Es preciso aclarar el método de aplicación de la deducción estandarizada establecida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (2).

(2)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se modifica como sigue:

1.

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1.   La base de reservas de una entidad comprenderá los siguientes pasivos, definidos en el marco de presentación de información del BCE establecido en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*), derivados de la aceptación de fondos:

a)

depósitos, y

b)

valores distintos de acciones.

Cuando una entidad tenga pasivos frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de los Estados miembros participantes, los incluirá en su base de reservas.

2.   Los siguientes pasivos quedarán excluidos de la base de reservas:

a)

los pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidaes exentas del sistema de reservas mínimas del BCE con arreglo al artículo 2, apartado 3, y

b)

los pasivos frente al BCE o a un BCN participante.

(*)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»;"

b)

se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   En cuanto a la categoría del pasivo “depósitos” a que se refiere el apartado 1, letra a), la exclusión a que se refiere el apartado 2 se efectuará del modo siguiente: la entidad presentará prueba del importe de los pasivos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), al BCN participante pertinente, y el importe probado se deducirá de la base de reservas.

En cuanto a la categoría del pasivo “valores distintos de acciones” a que se refiere el apartado 1, letra b), la exclusión a que se refiere el apartado 2 se efectuará deduciendo un importe de la base de reservas del modo siguiente:

a)

la entidad presentará prueba del importe de los pasivos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), al BCN participante pertinente, y el importe probado se deducirá de la base de reservas;

b)

si la entidad no puede presentar prueba del importe de los pasivos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), al BCN participante pertinente, aplicará la deducción estandarizada publicada en la dirección del BCE en internet al saldo vivo de los valores distintos de acciones que haya emitido y que tengan un vencimiento inicial de hasta dos años.».

2.

Se suprime en todo el Reglamento la expresión «sobre estadísticas monetarias y bancarias».

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno el 9 de septiembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).


DECISIONES

23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/12


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/1706 DEL CONSEJO,

de común acuerdo con el presidente de la Comisión

de 19 de septiembre de 2016

por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el párrafo segundo de su artículo 246,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2014, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2014/749/UE (2) por la que se nombra a la Comisión Europea por un período que concluye el 31 de octubre de 2019.

(2)

Mediante carta de 25 de junio de 2016, D. Jean-Claude JUNCKER, presidente de la Comisión, informó al Consejo de que D. Jonathan HILL había dimitido, con efecto a partir de la medianoche del 15 de julio de 2016, de su cargo de miembro de la Comisión.

(3)

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 246 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el miembro dimisionario será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad.

(4)

Por consiguiente, debe nombrarse a un nuevo miembro de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con D. Jean-Claude JUNCKER, presidente de la Comisión, el Consejo nombra a D. Julian KING miembro de la Comisión por el resto del mandato, es decir, hasta el 31 de octubre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Dictamen de 15 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 311 de 31.10.2014, p. 36.


23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/13


DECISIÓN (UE) 2016/1707 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta al auditor externo del Eesti Pank

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 14 de julio de 2016, al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo del Eesti Pank (BCE/2016/20) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo.

(2)

El mandato del auditor externo del Eesti Pank expiró después de la auditoría del ejercicio de 2015. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2016.

(3)

El Eesti Pank ha seleccionado a KPMG Baltics OÜ como auditor externo para los ejercicios de 2016 a 2020.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que KPMG Baltics OÜ sea nombrado auditor externo del Eesti Pank para los ejercicios de 2016 a 2020.

(5)

Siguiendo la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.   Queda designado KPMG Baltics OÜ como auditor externo del Eesti Pank para los ejercicios de 2016 a 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el BCE.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 266 de 22.7.2016, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/15


DECISIÓN (UE) 2016/1708 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Peter FRIEDRICH.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Herr Guido WOLF, Minister der Justiz und für Europa des Landes Baden-Württemberg.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


23.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/16


DECISIÓN (UE) 2016/1709 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones propuesto por la República Portuguesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. José Luís PEREIRA CARNEIRO,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Luís Miguel DA SILVA MENDONÇA ALVES, Presidente da Câmara de Caminha.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).