ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 255

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
21 de septiembre de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1687 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

12

 

*

Reglamento (UE) 2016/1688 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por lo que respecta a la sensibilización cutánea ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1689 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1690 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 442/2009 en el sector de la carne de porcino

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1691 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1692 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC

25

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2016/1694 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1686 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») respondió a la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y el EIIL (Daesh) mediante la adopción de las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002) y 2253 (2015).

(2)

Estas resoluciones se aplican en el Derecho de la Unión mediante la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo (2), y el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (3).

(3)

El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1693 por la que se deroga y sustituye la Posición Común 2002/402/PESC.

(4)

Dado que dicha Decisión contiene medidas adicionales que ha establecido el Consejo con el fin de luchar contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, de acuerdo con el mandato del Consejo de Seguridad, se introducen medidas de inmovilización de activos contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, para contribuir a la lucha contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida. Resulta necesario un acto regulador de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo con miras a su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con los derechos y principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales.

(6)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representan el EEIL (Daesh) y Al-Qaida, y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2016/1693.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(9)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «fondos»: los activos financieros y beneficios económicos de cualquier tipo, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras de cambio y otros instrumentos de pago; los depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; los intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros y cualquier otro instrumento de financiación de la exportación;

b)   «recursos económicos»: los activos de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtenerfondos, bienes o servicios;

c)   «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

d)   «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir que esos recursos se utilicen de cualquier modo con el fin de obtener fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, mediante la venta, el alquiler o la hipoteca;

e)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros según se determinan en los sitios web enumerados en el anexo II;

f)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, efectuada antes o después de la fecha en que una persona, entidad u organismo haya sido incluida en la lista del anexo I, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, también mediante terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Artículo 3

1.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2016/1693, hayan sido señalados por el Consejo como:

a)

asociados con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i)

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de los mismos,

ii)

la participación en la planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como la instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii)

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material conexo, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv)

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con los fines siguientes:

i)

la comisión, planificación o preparación de actos de terrorismo, o la participación en ellos, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

ii)

la prestación o recepción de formación en terrorismo, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii)

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, entre otros:

i)

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii)

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al- Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f)

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, en nombre o por cuenta del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones.

2.   Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres (incluidos alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce) y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 4

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 9, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su incluisón en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

Artículo 5

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

sean necesarios para abonar gastos extraordinarios.

Artículo 6

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha o en una fecha anterior o posterior;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del laudo arbitral o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y

b)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

Artículo 8

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito sitas en la Unión hagan abonos en las cuentas inmovilizadas, siempre que estos también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 9

Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de bienes y tecnología que figuran en la Lista Común Militar (6), incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, ni del artículo 337 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

a)

proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que residen o están establecidos y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, cualquier información que pudiese facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre los fondos y recursos económicos en poder de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o controlados a cuenta del mismo o bajo su dirección, y las cuentas y sumas inmovilizadas de conformidad con el artículo 2;

b)

cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros y, directamente o por mediación de esas autoridades, a la Comisión.

Artículo 12

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la denegación de poner a disposición fondos o recursos económicos, en virtud del artículo 2, llevada a cabo de buena fe sobre la base de que dicha acción se atiene al presente Reglamento no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, o de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos y recursos económicos fueron inmovilizados o bloqueados por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 13

No se estimará a favor de las personas o entidades designadas, enumeradas en el anexo I, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.

Artículo 14

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;

b)

las cuestiones relativas a la infracción y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, de modo inmediato, cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se dispongan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento las normas a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, y cualquier modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados para ese tipo de comunicación en el anexo II.

Artículo 17

La Comisión tendrá facultades para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo con respecto a cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(2)  Posición común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (DO L 139 de 29.5.2002, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). La Directiva 95/46/CE será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Última versión publicada en el DO C 122 de 6.4.2016, p. 1.


ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3


ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm 11.7.2014 L 203/21

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/ medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

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21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1687 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

Procede suprimir a una persona de la lista de personas físicas sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) 2016/44.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

Se suprime de la lista que figura en el anexo III, sección A, del Reglamento (UE) 2016/44 el nombre de la siguiente persona y la entrada correspondiente:

A.   Personas

15.

Coronel Taher JUWADI


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/14


REGLAMENTO (UE) 2016/1688 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2016

que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por lo que respecta a la sensibilización cutánea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, y su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece los requisitos necesarios para el registro de sustancias fabricadas o importadas en la Unión, bien como tales, bien en forma de mezclas o contenidas en artículos. Para cumplir los requisitos de registro, los solicitantes deben facilitar, en su caso, la información requerida por dicho Reglamento.

(2)

El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dispone que los métodos de ensayo empleados para obtener la información requerida por dicho Reglamento sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias deben revisarse y mejorarse regularmente con miras a reducir los ensayos con animales vertebrados y el número de animales utilizados. Cuando se disponga de métodos de ensayo apropiados y validados, deben modificarse, si procede, el Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión (2) y los anexos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 a fin de reemplazar, reducir o refinar los ensayos con animales. Deben tenerse en cuenta los principios de reemplazo, reducción y refinamiento contemplados en la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se requieren estudios in vivo para obtener información sobre sensibilización cutánea [anexo VII, punto 8.3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006].

(4)

En los últimos años se han realizado importantes avances científicos en el desarrollo de métodos alternativos de ensayo de sensibilización cutánea. Varios métodos de ensayo in chemico/in vitro se han validado en el laboratorio de referencia de la UE para los métodos alternativos a las pruebas en animales (EURL ECVAM) y/o se han acordado a nivel internacional en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Cuando se aplican adecuadamente de forma combinada en el marco de un enfoque integrado de ensayo y evaluación, esos métodos de ensayo pueden permitir obtener información adecuada para determinar si una sustancia provoca sensibilización cutánea, sin necesidad de recurrir a ensayos in vivo.

(5)

Para reducir los ensayos con animales, debe modificarse el punto 8.3 del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con vistas a autorizar el uso de esos métodos alternativos, si con este planteamiento puede obtenerse información adecuada y si los métodos disponibles son aplicables a la sustancia que debe someterse a ensayo.

(6)

Los métodos de ensayo alternativos actualmente disponibles acordados en la OCDE se basan en la secuencia de mecanismos adversos [adverse outcome pathway (AOP)], que describe los conocimientos mecanísticos que se tienen sobre el desarrollo de la sensibilización cutánea. Esos métodos no están concebidos para utilizarse por sí solos, sino para aplicarse en combinación. Para realizar una evaluación global de la sensibilización cutánea deben emplearse, en general, métodos que aborden los tres primeros eventos clave de la AOP.

(7)

En ciertas condiciones, sin embargo, puede ser posible obtener información suficiente sin abordar explícitamente cada uno de los tres eventos clave con métodos de ensayo distintos. Por consiguiente, debe darse a los solicitantes la posibilidad de justificar científicamente la omisión de ensayos que aborden determinados eventos clave.

(8)

El método considerado de primera elección en los ensayos in vivo, a saber, el ensayo en nódulo linfático local [local lymph node assay (LLNA)], proporciona información sobre el nivel del potencial de sensibilización de una sustancia. Es importante identificar los sensibilizantes cutáneos fuertes para poder clasificar adecuadamente y evaluar el riesgo de tales sustancias. Debe aclararse, por tanto, que el requisito de información que permite determinar si cabe suponer que una sustancia puede ser un sensibilizante fuerte se aplica a todos los datos, independientemente de que se obtengan in vivo o in vitro.

(9)

No obstante, para evitar los ensayos con animales y la repetición de ensayos ya realizados, los estudios existentes de sensibilización cutánea in vivo realizados de acuerdo con directrices válidas de la OCDE sobre ensayos, o con métodos de ensayo de la UE, y conforme a una buena práctica de laboratorio (4) deben considerarse válidos para cumplir el requisito de información estándar en relación con la sensibilización cutánea, aun cuando la información obtenida con ellos no sea suficiente para determinar si cabe suponer que una sustancia puede ser un sensibilizante fuerte.

(10)

Por otro lado, deben revisarse los requisitos de información estándar y las normas de adaptación del anexo VII, punto 8.3, para eliminar duplicaciones con las normas establecidas en el anexo VI y en el anexo XI, así como en la parte introductoria del anexo VII, por lo que se refiere a la revisión de los datos disponibles y la no realización de estudios respecto a un parámetro toxicológico determinado, si la información disponible indica que la sustancia cumple los criterios de clasificación asociados a ese parámetro, o para aclarar lo que se debe entender en cuanto a la no realización de estudios en el caso de las sustancias inflamables en determinadas condiciones. Cuando se haga referencia a la clasificación de sustancias, las normas de adaptación deben actualizarse para reflejar la terminología utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

En colaboración con los Estados miembros y las partes interesadas, la ECHA debe seguir elaborando documentos de orientación sobre la aplicación de los métodos de ensayo y las posibles excepciones respecto a los requisitos de información estándar establecidos en el presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. En este sentido, conviene que la ECHA tenga plenamente en cuenta el trabajo realizado por la OCDE y por otros grupos de expertos y científicos pertinentes.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).

(3)  Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

(4)  Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

En el anexo VII, el punto 8.3 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«8.3.   Sensibilización cutánea

Información que permita

determinar si la sustancia es un sensibilizante cutáneo y si cabe suponer que puede generar una sensibilización significativa en las personas (categoría 1A), y

realizar una evaluación del riesgo, en caso necesario.

No es necesario realizar el/los estudio/s indicado/s en el punto 8.3.1 y en el punto 8.3.2:

si la sustancia está clasificada como corrosiva para la piel (categoría 1), o

si la sustancia es un ácido fuerte (pH ≤ 2,0) o una base fuerte (pH ≥ 11,5), o

si la sustancia es inflamable espontáneamente en contacto con el aire, el agua o la humedad a temperatura ambiente.

8.3.1.   Sensibilización cutánea, in vitro/in chemico

Información obtenida tras la realización del método o métodos de ensayo in vitro/in chemico reconocidos con arreglo al artículo 13, apartado 3, en relación con cada uno de los eventos clave de sensibilización cutánea:

a)

interacción molecular con las proteínas de la piel,

b)

respuesta inflamatoria en el queratinocito,

c)

activación de las células dendríticas.

No es necesario realizar este/estos ensayo/s:

si se dispone de un estudio in vivo conforme al punto 8.3.2, o

si los métodos de ensayo in vitro/in chemico disponibles no son aplicables a la sustancia o no son adecuados para la evaluación del riesgo o la clasificación conforme al punto 8.3.

Si la información obtenida tras la realización del método o métodos de ensayo en relación con uno o dos de los eventos clave indicados en la columna 1 ya permite realizar la clasificación y la evaluación del riesgo conforme al punto 8.3, no será necesario realizar estudios en relación con los demás eventos clave.

8.3.2.   Sensibilización cutánea, in vivo.

Solo será necesario realizar un estudio in vivo si no son aplicables los métodos de ensayo in vitro/in chemico descritos en el punto 8.3.1, o si los resultados obtenidos tras la realización de esos estudios no son adecuados para la clasificación o la evaluación del riesgo conforme al punto 8.3.

El ensayo del nódulo linfático local en ratón (LLNA) es el método de primera elección en los ensayos in vivo. Solo en circunstancias excepcionales debería recurrirse a otro ensayo. Debería motivarse la utilización de otro tipo de ensayo.

Los estudios de sensibilización cutánea in vivo realizados o iniciados antes del 11 de octubre de 2016, que cumplan lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, se considerarán adecuados para cumplir este requisito de información estándar.»


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1689 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

178,6

ZZ

178,6

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

138,1

ZZ

138,1

0805 50 10

AR

104,4

CL

127,6

MA

81,7

TR

109,9

UY

121,8

ZA

96,9

ZZ

107,1

0806 10 10

EG

265,2

TR

131,0

ZZ

198,1

0808 10 80

AR

110,6

BR

97,9

CL

136,6

NZ

128,3

US

141,5

ZA

102,8

ZZ

119,6

0808 30 90

AR

168,5

CL

103,5

TR

134,3

ZA

157,8

ZZ

141,0

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

130,3

ZZ

130,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1690 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 442/2009 en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017

(en kg)

09.4038

17 032 500

09.4170

2 461 000

09.4204

2 312 000


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1691 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n.o 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017

(en kg)

09.4169

10 672 500


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1692 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2016

por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de septiembre de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).


ANEXO

N.o de orden

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2017

(en kg equivalentes de huevos con cáscara)

09.4015

67 500 000

09.4401

2 739 810

09.4402

7 750 000


DECISIONES

21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/25


DECISIÓN (PESC) 2016/1693 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todo el planeta y en todas sus formas, y que seguiría esforzándose por consolidar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todos sus modos y maneras.

(2)

El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CSNU») adoptó la Resolución 1390 (2002), que amplió las medidas impuestas por las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del CSNU a Usamah bin Ladin y a los miembros de la organización Al-Qaida así como a otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, designados por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267 (1999).

(3)

La RCSNU 1390 (2002) ajusta el alcance de las sanciones relativas a la inmovilización de fondos, la prohibición de visados y el embargo sobre del suministro, la venta o transferencia de armas y sobre el asesoramiento, la asistencia o la formación técnicos referentes a actividades militares impuestas por la RCSNU 1267 (1999) y la RCSNU 1333 (2000).

(4)

La RCSNU 1390 (2002) fue adoptada por el CSNU en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que permite al CSNU tomar todas las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

(5)

Estas medidas, adoptadas por el CSNU en el contexto de la lucha contra el terrorismo internacional, fueron transpuestas al Derecho de la Unión mediante la Posición Común 2002/402/PESC (1), adoptada por el Consejo en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, y mediante el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (2).

(6)

El 17 de diciembre de 2015, el CSNU adoptó la Resolución 2253 (2015), que amplía el alcance de las medidas impuestas mediante la RCSNU 1390 (2002) a las personas, grupos, empresas o entidades asociadas al Estado Islámico en el Irak y el Levante [EIIL (Daesh)] y reitera su condena inequívoca del EIIL (Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad.

(7)

En ese contexto, la RCSNU 2253 (2015) volvió a insistir en que las sanciones en apoyo a la lucha contra el terrorismo son un instrumento importante para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales y recordó que el EIIL (Daesh) es un grupo escindido de Al-Qaida, y que cualquier persona, grupo, empresa o entidad que apoya al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida cumple los criterios de inclusión en la lista por parte de las Naciones Unidas.

(8)

El EIIL (Daesh) y Al-Qaida representan una amenaza a la paz y la seguridad internacionales. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión en el contexto de la lucha contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, corresponden a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado.

(9)

En vista de la amenaza que suponen el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, el Consejo debe poder imponer medidas restrictivas selectivas a cualquier persona con independencia de su nacionalidad o ciudadanía, o a cualquier entidad responsable de acciones terroristas en nombre o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, con arreglo a los criterios establecidos en la presente Decisión.

(10)

El objetivo de estas medidas selectivas es impedir acciones en nombre o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida.

(11)

Es necesario disponer restricciones a la entrada y al tránsito en el territorio de los Estados miembros del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como de las personas asociadas a ellos, incluidos los nacionales de un Estado miembro. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros para la salvaguardia de la seguridad interior, dichas restricciones no deben impedir a los nacionales designados de un Estado miembro transitar a través de otro Estado miembro con el fin de regresar al Estado miembro de su nacionalidad, ni deben impedir a los familiares designados de nacionales de un Estado miembro transitar a través de otro Estado miembro con el mismo fin.

(12)

La RCSNU 1373 (2001) dispone que, cuando los Estados miembros de las Naciones Unidas hayan identificado a personas o entidades implicadas en actos terroristas, deben adoptarse las medidas apropiadas.

(13)

Al mismo tiempo, las medidas de aplicación de las RCSNU 1267 (1999), 1390 (2002) y 2253 (2015) en la legislación de la Unión deben modificarse para reflejar las disposiciones de las resoluciones correspondientes del CSNU.

(14)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Consejo disponga incluir el nombre de una persona o entidad en la lista del anexo, deberá dar motivos individuales, específicos y concretos para ello, y dicha decisión deberá tomarse con fundamentos de hecho suficientemente sólidos.

(15)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/402/PESC, modificadas por decisiones posteriores, deben consolidarse en un nuevo instrumento jurídico e incluir disposiciones que permitan al Consejo imponer medidas restrictivas a personas y entidades.

(16)

Procede, por consiguiente, derogar la Posición Común 2002/402/PESC y sustituirla por la presente Decisión.

(17)

Son necesarias nuevas acciones de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de armamento o material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto a cualquier persona, grupo, empresa o entidad designado por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), actualizadas por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267 (1999) (en lo sucesivo, «Comité») o designadas por el Consejo y a las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, por nacionales de los Estados miembros o desde o a través de los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no dichos materiales originarios de dichos territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;

c)

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el CSNU de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) o por el Comité, de quienes se determine que:

a)

participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o

d)

estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL (Daesh), que figuren en la lista de sanciones del EIIL y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de personas:

a)

asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i)

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,

ii)

la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii)

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv)

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:

i)

perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

ii)

prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii)

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que recluten para EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive:

i)

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii)

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f)

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones,

enumerados en el anexo.

3.   Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial, o cuando el Comité estime justificados la entrada o el tránsito.

5.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 2 cuando el viaje esté justificado:

a)

por motivos humanitarios urgentes;

b)

con vistas a un proceso judicial, o

c)

cuando un Estado miembro esté sujeto a una obligación hacia una organización internacional.

6.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. En lo que se refiere al apartado 5, letras a) y b), la exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

7.   Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 3

1.   Serán inmovilizados todos los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de las personas, grupos, empresas y entidades designados y sujetos a inmovilización de activos por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), o por parte del Comité, de quienes se determine que:

a)

participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o

d)

sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con el EIIL (Daesh) o Al-Qaida, que figuren en la lista de sanciones del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo, o de terceros que actúen en su nombre o bajo su mando.

2.   No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1, ni en su beneficio.

3.   Serán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de personas, grupos, empresas y entidades:

a)

asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i)

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,

ii)

la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii)

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv)

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:

i)

perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

ii)

prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii)

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive a través de los siguientes medios:

i)

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii)

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f)

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones,

enumerados en el anexo.

4.   No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 3, ni en su beneficio.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán concederse exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos que:

a)

sean necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos con arreglo a la legislación nacional, o

c)

estén destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones, con arreglo a la legislación nacional, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos, otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados.

Dichas exenciones únicamente se aplicarán previa notificación, en su caso, al Comité por el Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos y si no media resolución negativa del Comité en un plazo de tres días hábiles a partir de tal notificación.

6.   Asimismo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, se podrá hacer excepciones para aquellos fondos, activos financieros y recursos económicos que sean necesarios para gastos extraordinarios siempre y cuando la autoridad competente del Estado miembro comunique dicha decisión al Comité, en su caso, y este la haya aprobado.

7.   Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de la persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en los apartados 1 y 3.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 3 haya sido inscrita en la lista que figura en el anexo, de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha, o en una fecha anterior o posterior;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo, y

d)

que el reconocimiento del laudo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido en virtud del presente apartado.

9.   Los apartados 2 y 4 no se aplicarán al abono de pagos en las cuentas inmovilizadas de las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 3, siempre que dichos pagos estén inmovilizados.

Artículo 4

No se estimará a favor de las personas o entidades designadas por las Naciones Unidas o enumeradas en el anexo, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del CSNU, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 5

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y adoptará las modificaciones de la misma.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, grupos, empresas y entidades afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad afectados.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro considera que las circunstancias que afectan a la designación de una persona o entidad de la lista han cambiado sustancialmente, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada a propuesta de dicho Estado miembro, la retirada del nombre de dicha persona o entidad de la lista del anexo.

Artículo 6

1.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada doce meses como mínimo.

3.   Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

4.   Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3.

5.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 23 de septiembre de 2017.

Artículo 7

Queda derogada la Posición Común 2002/402/PESC, a la que sustituye la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (DO L 139 de 29.5.2002, p. 4).

(2)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).


ANEXO

Lista de personas, grupos, empresas y entidades a que se refieren los artículos 2 y 3


21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2016/1694 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

De conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1333, el Consejo ha llevado a cabo una revisión completa de las listas de personas y entidades que figuran en los anexos II y IV de dicha Decisión.

(3)

Procede suprimir a una persona de la lista de personas físicas sujetas a medidas restrictivas que figura en la sección A de los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(4)

Por lo tanto, procede modificar los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifican según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

I.

Se suprime de la lista que figura en el anexo II, sección A, de la Decisión (PESC) 2015/1333 el nombre de la siguiente persona y la entrada correspondiente:

A.   Personas

15.

Coronel Taher JUWADI

II.

Se suprime de la lista que figura en el anexo IV, sección A, de la Decisión (PESC) 2015/1333 el nombre de la siguiente persona y la entrada correspondiente:

A.   Personas

15.

Coronel Taher JUWADI