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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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30.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1434 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2015
que rectifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 103, apartados 7 y 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El texto del artículo 5, apartado 1, letra f), y apartado 3; artículo 6, apartado 9; artículo 12, apartado 1; artículo 14, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (2) contienen algunos errores en todas las versiones lingüísticas. |
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(2) |
El artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/63 contiene, erróneamente, el término «original», reduciendo así el ámbito de aplicación de la exclusión relativa a los pasivos de los bancos de fomento. La supresión del término «original» contribuiría a aclarar el objetivo estratégico de la Comisión. |
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(3) |
En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, la referencia al artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe actualizarse atendiendo a las modificaciones introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión (4). Procede sustituir la citada referencia por una referencia a los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(4) |
En el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 debe aclararse que este se refiere a los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles, a más tardar, el 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, y no antes del 31 de diciembre. |
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(5) |
El artículo 20, apartado 1, contiene un error de mecanografía. El plazo debe armonizarse con el plazo fijado en el apartado 4 de dicho artículo y sustituirse por el 1 de septiembre de 2015. |
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(6) |
El artículo 20, apartado 5, debe adaptarse a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo (5), a fin de garantizar la coherencia dentro del mercado interior y la del Derecho de la Unión. El objetivo estratégico quedó reflejado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, pero, por error, no así en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/63. |
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(7) |
La versión en alemán del texto del artículo 14, apartado 1; artículo 15, apartado 2, y artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 contiene asimismo algunos otros errores. |
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(8) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 en consecuencia. |
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(9) |
Los errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 deben corregirse a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior. Por ello, el presente Reglamento Delegado rectificativo debe aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se rectifica como sigue:
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1) |
En el artículo 5, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 5, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la presente sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de contratos de derivados, se valorará de conformidad con los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». |
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3) |
En el artículo 6, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. A efectos de los apartados 6, 7 y 8, la determinación de la autoridad de resolución se basará en las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes, si están disponibles.». |
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4) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la presente sección al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.». |
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5) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución los estados financieros anuales aprobados más recientes que estuvieran disponibles, a más tardar, el 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»." |
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6) |
[Afecta exclusivamente a la versión en lengua alemana.] |
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7) |
[Afecta exclusivamente a la versión en lengua alemana.] |
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8) |
En el artículo 20, apartado 1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «Si a 1 de septiembre de 2015, el sistema de garantía de depósitos no dispone de toda la información exigida en el artículo 16 a efectos del cálculo del nivel de financiación anual a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o de la contribución anual de base de cada entidad a que se refiere el artículo 5, en la citada fecha, y previa notificación del sistema de garantía de depósitos, las entidades de crédito de que se trate facilitarán dicha información a las autoridades de resolución.». |
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9) |
En el artículo 20, apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, durante el período inicial al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR a abonar un importe a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44).
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO L 15 de 22.1.2015, p. 1).
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30.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1435 DE LA COMISIÓN
de 29 de agosto de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AR |
186,0 |
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MA |
155,2 |
|
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ZZ |
170,6 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
172,1 |
|
ZZ |
172,1 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
132,0 |
|
ZZ |
132,0 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
192,3 |
|
CL |
143,1 |
|
|
TR |
156,0 |
|
|
UY |
138,9 |
|
|
ZA |
169,5 |
|
|
ZZ |
160,0 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
230,9 |
|
TR |
132,4 |
|
|
ZZ |
181,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
120,9 |
|
BR |
106,9 |
|
|
CL |
145,6 |
|
|
NZ |
152,8 |
|
|
UY |
93,1 |
|
|
ZA |
93,9 |
|
|
ZZ |
118,9 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
93,2 |
|
CL |
101,2 |
|
|
TR |
139,2 |
|
|
ZA |
110,5 |
|
|
ZZ |
111,0 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
130,7 |
|
ZZ |
130,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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30.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/6 |
DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de 19 de julio de 2016
que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436]
EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), y en particular su artículo 94 y el artículo 39 de su Protocolo n.o 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») presentó a la comunidad internacional propuestas para un planteamiento global destinado a ofrecer una respuesta económica a la crisis de los refugiados sirios y, como parte de dicha iniciativa, presentó el 12 de diciembre de 2015 una solicitud específica de flexibilización de las normas de origen aplicadas con arreglo al Acuerdo a fin de aumentar las exportaciones de Jordania a la Unión y crear oportunidades de empleo adicionales, especialmente para los refugiados sirios y para la población jordana. |
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(2) |
En el marco de la Conferencia Internacional de Apoyo a Siria y la Región, celebrada en Londres el 4 de febrero de 2016, Jordania declaró su intención de promover la participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal de Jordania y, en este contexto, proporcionar 50 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios en el plazo de un año después de la Conferencia, así como el objetivo general de aumentar esta cifra a unas 200 000 oportunidades de empleo en los próximos años. |
|
(3) |
Una flexibilización temporal de las normas de origen aplicables permitiría que determinadas mercancías producidas en Jordania estuvieran sujetas a normas de origen para la determinación del trato preferencial a la importación en la Unión menos estrictas que las que se aplicarían de otro modo. Esta flexibilización temporal de las normas de origen aplicables formaría parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis siria a fin de mitigar los costes derivados de la acogida de un gran número de refugiados sirios. |
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(4) |
La Unión considera que la flexibilización de las normas de origen solicitada contribuiría al objetivo general de crear alrededor de 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios. |
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(5) |
La flexibilización de las normas de origen estaría sujeta a determinadas condiciones para garantizar que el beneficio vaya a los exportadores que contribuyen al esfuerzo jordano de dar empleo a los refugiados sirios. |
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(6) |
El anexo de la presente Decisión se aplica a mercancías producidas en instalaciones de producción situadas en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas de Jordania que contribuyen a la creación de empleo para los refugiados sirios, así como para la población jordana. |
|
(7) |
El objetivo de esta iniciativa es fomentar el comercio y las inversiones en estas zonas de desarrollo y áreas industriales y contribuir así a mejorar las oportunidades económicas y de empleo para los refugiados sirios y la población jordana. |
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(8) |
El anexo II del Protocolo 3 del Acuerdo debe, por lo tanto, completarse para especificar la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que tales productos obtengan el carácter originario. Esta lista complementaria de las elaboraciones o transformaciones debe basarse en las normas de origen aplicadas por la Unión a las importaciones procedentes de los países menos desarrollados con arreglo a la iniciativa «Todo menos armas» del Sistema de Preferencias Generalizadas. |
|
(9) |
Debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión que establece una lista complementaria de elaboraciones y transformaciones en relación con una instalación de producción específica si dicha instalación no cumple las condiciones establecidas en el anexo, artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión. |
|
(10) |
También debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión con respecto a cualquiera de los productos enumerados en el artículo 2 de dicho anexo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo. |
|
(11) |
La presente Decisión debe ser válida por un período limitado de tiempo suficiente para estimular las inversiones adicionales y la creación de empleo y debe, por lo tanto, expirar el 31 de diciembre de 2026. La Unión y Jordania realizarán una revisión intermedia con arreglo al anexo, artículo 1, apartado 7, de la presente Decisión y pueden modificar dicho anexo mediante una decisión del Consejo de Asociación a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución de la presente Decisión. |
|
(12) |
La consecución por parte de Jordania de su objetivo de crear unas 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios, establecido en el marco de la Conferencia Internacional de 4 de febrero de 2016, constituiría un hito significativo también con respecto a la ejecución de la presente Decisión, tras el cual la Unión y Jordania considerarán la ulterior simplificación de esta medida de apoyo. Esto requeriría una modificación del anexo de la presente Decisión mediante una decisión del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, que contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario, queda modificado y completado por el anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión, especifica las condiciones de aplicación y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado en zonas geográficas específicas relacionadas con el empleo adicional de refugiados sirios obtenga el carácter originario.
Artículo 3
El anexo será parte integrante de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité de Asociación.
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026.
Hecho en Amman, el 19 de julio de 2016.
Por el Comité de Asociación UE-Jordania
S. AL-KHARABSHEH
ANEXO
«ANEXO II bis
ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Artículo 1
Disposiciones comunes
A. Definición de origen
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1. |
Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del Protocolo n.o 3, siempre que dichos productos cumplan las siguientes condiciones:
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2. |
Las autoridades competentes de Jordania supervisarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, otorgarán a un exportador de productos que cumpla dichas condiciones un número de autorización y retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando ya no se cumplan esas condiciones. |
B. Prueba de origen
|
3. |
Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: “Derogation — Annex II(a) of Protocol 3 — name of the Development Zone or industrial area and authorisation number granted by the competent authorities of Jordan”. |
C. Cooperación administrativa
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4. |
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del presente Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (1), las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estados miembros”) que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
|
5. |
Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones. |
D. Informe, seguimiento y revisión
|
6. |
Cada año después de la entrada en vigor del presente anexo, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente anexo, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible, así como una lista que identifique a las empresas que producen en las zonas de desarrollo y áreas industriales y que especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una sobre una base anual. Las partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente anexo en el marco de los organismos existentes creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las partes considerarán también la participación de organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento. |
|
7. |
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente anexo, las partes realizarán una revisión intermedia para determinar si deben hacerse modificaciones a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución del presente anexo y la evolución del conflicto en Siria. Sobre la base de dicha revisión, el Comité de Asociación podrá considerar la posibilidad de introducir modificaciones en el presente anexo. |
|
8. |
Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo un número total aproximado de 200 000 permisos de trabajo para refugiados sirios, las partes considerarán la ulterior simplificación de las disposiciones del presente anexo teniendo en cuenta la evolución de la crisis de los refugiados sirios. El Comité de Asociación podrá modificar el presente anexo a tal efecto. |
E. Suspensión temporal
|
9. |
|
F. Mecanismo de salvaguardia
|
10. |
Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente anexo se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Sin en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente anexo se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación. |
G. Entrada en vigor y aplicación
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11. |
El presente anexo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión del Comité de Asociación a la que se adjunta y hasta el 31 de diciembre de 2026. |
Artículo 2
Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas
Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente anexo y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II.
El anexo I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo que contiene las notas introductorias a la lista del anexo II de dicho Protocolo se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:
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En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:
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El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente: “A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.”.
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(1) Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).
(2) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(3) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(10) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»