ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 225

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
19 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1392 del Consejo, de 12 de julio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo

1

 

 

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/1393 de la Comisión, de 4 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y las condiciones de denegación o retirada de los pagos y las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, la ayuda al desarrollo rural y la condicionalidad

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1394 de la Comisión, de 16 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, a las medidas de desarrollo rural y a la condicionalidad

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14

52

 

*

Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

76

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1397 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/1


DECISIÓN (UE) 2016/1392 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115, en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Principado de Mónaco con objeto de modificar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a fin de adaptar dicho Acuerdo a la evolución registrada recientemente a escala mundial, y se acordó fomentar el intercambio automático de información como norma internacional.

(2)

El texto del Protocolo modificativo del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo modificativo»), consensuado en las negociaciones, refleja debidamente las directrices de negociación adoptadas por el Consejo, ya que permite adaptar el Acuerdo a la evolución registrada recientemente a escala mundial en relación con el intercambio automático de información, a saber, a la «Norma Internacional única de intercambio automático de información sobre cuentas financieras» elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La Unión, los Estados miembros y el Principado de Mónaco han participado activamente en la labor del Foro Mundial de la OCDE para apoyar la elaboración y aplicación de dicha Norma. El texto del Acuerdo, tal y como queda modificado por el Protocolo modificativo, constituye la base jurídica para la aplicación de la Norma Internacional en las relaciones entre la Unión y el Principado de Mónaco.

(3)

Procede firmar el Protocolo modificativo.

(4)

Teniendo en cuenta las orientaciones expresadas por el Principado de Mónaco en el marco del Foro Mundial de la OCDE, el Protocolo modificativo debe aplicarse de forma provisional a partir del 1 de enero de 2017, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE, a reserva de la celebración de dicho Protocolo modificativo.

El texto del Protocolo modificativo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo modificativo en nombre de la Unión.

Artículo 3

A reserva de reciprocidad, el Protocolo modificativo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2017, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a notificar al Principado de Mónaco su intención de aplicar el Protocolo modificativo con carácter provisional, a reserva de reciprocidad, a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)   DO L 19 de 21.1.2005, p. 55.


19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/3


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo

LA UNIÓN EUROPEA,

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes», según el contexto,

CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la cooperación en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional, reforzando esta relación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean alcanzar un acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional mediante el intercambio automático de información, manteniendo la confidencialidad y otras salvaguardias recogidas en el presente Protocolo modificativo, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes convienen en que el Acuerdo resultante del presente Protocolo modificativo deberá ajustarse a la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, (en lo sucesivo, «la Norma Internacional»), elaborada por la OCDE;

CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que, en su forma actual (2), anterior a la modificación introducida por el presente Protocolo modificativo, limita la transmisión de información previa petición únicamente a los comportamientos constitutivos de fraude fiscal, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia fiscal, para perseguir las finalidades de esta norma de la manera explicada en el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y dentro del respeto de las salvaguardias de confidencialidad y protección de los datos personales contempladas en el artículo 6 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y en su anexo III;

CONSIDERANDO que, en cuanto a los Estados miembros, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), establece normas específicas de protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información realizados por los Estados miembros y cubiertos por el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo;

CONSIDERANDO que la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009  (4), regula la protección de los datos personales en el Principado de Mónaco;

CONSIDERANDO que, hasta la fecha de la firma del presente Protocolo modificativo, la Comisión Europea no ha adoptado ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE a fin de constatar que el Principado de Mónaco ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar y respetar determinadas salvaguardias específicas en materia de protección de datos que figuran en el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo, incluido su anexo III, de tal forma que ninguna de las Partes Contratantes pueda utilizar la justificación que sea para negarse a intercambiar información con la otra Parte Contratante;

CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las autoridades competentes de los Estados que envían información y las de los que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, no deberían conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo superior al necesario para alcanzar los fines del mismo. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y del Principado de Mónaco, el período máximo de retención, para cada Parte Contratante, debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, están pensadas para limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros que están fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo. No obstante, se deberían excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de que se utilicen para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad repartiendo las cuentas entre distintas instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar no debería referirse solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos de cuentas y a los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de tratar las situaciones en las que un contribuyente intente ocultar capitales que corresponden a ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y del Principado de Mónaco identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se modifica de la siguiente manera:

1)

El título se sustituirá por el título siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)».

2)

Los artículos 1 a 21 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Unión Europea»: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último;

b)   «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

c)   «Mónaco»: el Principado de Mónaco, las aguas interiores, el mar territorial, incluidos el suelo y el subsuelo, así como el espacio aéreo situado encima, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en los que, de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional y según las leyes nacionales, el Principado de Mónaco ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción;

d)   «Autoridades competentes de Mónaco» y «Autoridades competentes de los Estados miembros»: las autoridades enumeradas en el anexo IV, letra a) y letras b) a ac), respectivamente. El anexo IV es parte integrante del presente Acuerdo. La lista de autoridades competentes que figura en el anexo IV podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por Mónaco, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo; la Comisión Europea informará, respectivamente, a los Estados miembros y a Mónaco de cualquier notificación recibida a tal efecto;

e)   «Institución financiera de un Estado miembro»: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;

f)   «Institución financiera de Mónaco»: i) toda institución financiera residente en Mónaco, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de Mónaco, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en Mónaco, si la sucursal está ubicada en dicho país;

g)   «Institución financiera obligada a comunicar información»: toda institución financiera de un Estado miembro o institución financiera de Mónaco, según el contexto territorial de aplicación de la jurisdicción en cuestión, que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información;

h)   «Cuenta sujeta a comunicación de información»: una cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información o una cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información, según el contexto, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, vigentes en dicho Estado miembro o en Mónaco;

i)   «Cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información»: una cuenta financiera abierta en una institución financiera de Mónaco obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información;

j)   «Cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información»: una institución financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de Mónaco que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas de Mónaco sujetas a comunicación de información;

k)   «Persona de un Estado miembro»: una persona física o entidad identificada como residente en un Estado miembro por una institución financiera de Mónaco obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;

l)   «Persona de Mónaco»: una persona física o entidad identificada como residente en Mónaco por una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Mónaco.

2.   Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (5) o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso de Mónaco, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.

Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa o que las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de Mónaco acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (si la legislación nacional lo permite), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de Mónaco, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o Mónaco) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.

Artículo 2

Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que son parte integrante del presente Acuerdo, la autoridad competente de Mónaco intercambiará cada año con cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros, y cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiará cada año con la autoridad competente de Mónaco, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.

2.   La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información y, en el caso de Mónaco, con respecto a cada cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información, será la siguiente:

a)

el nombre, domicilio, NIF, así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad, que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio y NIF de la entidad y el nombre, domicilio, NIF, así como fecha y lugar de nacimiento de cada una de esas personas sujetas a comunicación de información. Mónaco no dispone de NIF para las personas de Mónaco en la fecha de la firma del Protocolo modificativo firmado el 12 de julio de 2016;

b)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente, en ausencia del mismo);

c)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada a comunicar información;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

e)

en el caso de una cuenta de custodia:

i)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas generados por los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta;

f)

en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la institución financiera obligada a comunicar información sea la obligada o la deudora, incluido el importe total correspondiente a todas las amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y modalidades del intercambio automático de información

1.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una cuenta sujeta a comunicación de información podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o Mónaco) que intercambie la información.

2.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

3.   Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información relativa a 2017 y todos los años siguientes en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.

4.   Las autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según una norma común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).

5.   Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 4

Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución

La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la autoridad competente de Mónaco, y la autoridad competente de Mónaco notificará a la autoridad competente de un Estado miembro, cuando la autoridad competente notificante mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información inexacta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una institución financiera obligada a comunicar información, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.

Artículo 5

Intercambio de información previa petición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Mónaco y cualquier Estado miembro, las autoridades competentes de Mónaco y las Autoridades competentes de cualquier Estado miembro intercambiarán, previa petición, la información que, presuntamente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de Mónaco y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales del Estado requirente no sea contraria a un acuerdo que permita evitar la doble imposición, aplicable entre Mónaco y el Estado miembro de que se trate.

2.   En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a Mónaco o a un Estado miembro la obligación de:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de Mónaco o de dicho Estado miembro, respectivamente;

b)

proporcionar información que no se pudiera obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de Mónaco o de dicho Estado miembro, respectivamente;

c)

proporcionar información que revelase secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación fuese contraria al orden público.

3.   En caso de que un Estado miembro o Mónaco soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Mónaco o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará los medios de que disponga para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que, para él, esta no reviste interés nacional.

4.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a Mónaco o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

5.   Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado, así como, en su caso, los formularios estándar que se vayan a utilizar.

Artículo 6

Confidencialidad y protección de datos personales

1.   Además de las normas sobre confidencialidad y garantías previstas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III, la recogida y el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos, i) para los Estados miembros, a las leyes y reglamentos de los mismos por los que se transpone la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales (modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009).

A efectos de la correcta aplicación del artículo 5, los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, cuando sea necesario, a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Mónaco adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Estado miembro y Mónaco garantizarán que toda institución financiera obligada a comunicar información en su territorio comunique a toda persona física sujeta a comunicación de información (Persona de Mónaco o de un Estado miembro) que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que la institución financiera obligada a comunicar información facilite a dicha persona física toda la información a la que tenga derecho con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:

a)

la finalidad del tratamiento de sus datos personales;

b)

el fundamento jurídico del tratamiento de datos;

c)

los destinatarios de los datos personales;

d)

la identidad de los responsables del tratamiento de datos;

e)

los plazos de conservación de los datos;

f)

la existencia del derecho de dicha persona a solicitar al responsable del tratamiento de los datos el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales;

g)

el derecho a un recurso administrativo o judicial;

h)

el procedimiento para ejercer el derecho a presentar un recurso administrativo o judicial;

i)

el derecho a dirigirse a la o las autoridades competentes en cuanto al control de la protección de datos y sus datos de contacto.

Estas informaciones se facilitarán con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la institución financiera obligada a comunicar información en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o Mónaco).

Los Estados miembros y Mónaco garantizarán que se notifiquen a cada persona física (persona de Mónaco o persona de un Estado miembro) sujeta a comunicación de información los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que dichos fallos afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

2.   La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del mismo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos que afecte a cada responsable del tratamiento de datos.

Se considerará responsables del tratamiento de datos a las instituciones financieras obligadas a comunicar información y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de Mónaco, con respecto a los datos personales que trate cada una de ellas en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento de datos se encargarán de velar por el respeto de las salvaguardias en materia de protección de datos personales, de conformidad con la descripción de estas salvaguardias en el presente Acuerdo, respetando los derechos de los interesados.

3.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Mónaco) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables y las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su Derecho interno.

4.   En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o Mónaco), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de estos. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos, siempre que exista, por lo que se refiere específicamente al cobro de impuestos, la expedición previa de una autorización por la autoridad competente que facilita la información (que sea, respectivamente, de Mónaco o de un Estado miembro).

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Mónaco) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos personales, del territorio que la facilite (Mónaco o un Estado miembro, respectivamente) y cuando la autoridad competente de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o Mónaco) proporcione a otro territorio (es decir, a Mónaco o a un Estado miembro, respectivamente) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), a reserva de la aplicación de las salvaguardias recogidas en el presente artículo y previa autorización de la autoridad competente del primer territorio de donde procediera la información, que habrá recibido los elementos necesarios para evaluar la aplicación de las salvaguardias en cuestión. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Mónaco, previa autorización de la autoridad competente del Estado miembro del que procediera la información.

6.   Cada autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco notificará inmediatamente a la autoridad competente, de Mónaco o del Estado miembro en cuestión, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de las salvaguardias o cualquier otra infracción de las normas en materia de protección de datos, así como las posibles sanciones y medidas correctoras adoptadas en consecuencia.

Artículo 7

Consultas y suspensión del presente Acuerdo

1.   En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Mónaco o de un Estado miembro podrán solicitar la celebración de consultas entre la autoridad competente de Mónaco y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los resultados de esas consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

2.   Si las consultas se refieren a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco podrá suspender el intercambio de información recogido en el presente Acuerdo en relación con Mónaco o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra autoridad competente afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, los incumplimientos significativos comprenden, entre otras cosas: i) el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, de la Directiva 95/46/CE y de la Ley n.o 1 165 de 23 de diciembre de 1993, sobre protección de datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353 de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación que figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009, según proceda, ii) un incumplimiento, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o Mónaco, de la obligación de proporcionar información adecuada o a su debido tiempo, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y iii) la designación de entidades o cuentas como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas de un modo que vaya en contra de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Modificaciones

1.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que la OCDE adopte una modificación importante de cualquiera de los elementos de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en lo sucesivo, «Norma Internacional»), elaborada por ella misma, o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible, en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluye también cualquier posible acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

4.   Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes.

5.   Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar un cambio correspondiente a los anexos I o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I o II del presente Acuerdo, y durante el plazo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la finalización del mencionado procedimiento.

Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:

a)

en el caso de los Estados miembros, cuando dicha modificación se haya incorporado a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad;

b)

en el caso de Mónaco, cuando la modificación se haya incorporado a un acuerdo celebrado con un tercer Estado o a la legislación nacional.

Artículo 9

Denuncia

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estará sujeta, i) para los Estados miembros, a las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que apliquen la Directiva 95/46/CE y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009 y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas sobre protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sean de aplicación el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, a Mónaco tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra c).».

3)

Los anexos se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

NORMA COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (EN LO SUCESIVO, «NORMA COMÚN DE INFORMACIÓN»)

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

A reserva de lo dispuesto en los apartados C a E, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su territorio (Estado miembro o Mónaco) la siguiente información relativa a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:

1.

el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Mónaco), el o los NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia y el o los NIF de dicha entidad, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro o Mónaco) de residencia, el o los NIF, así como fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información;

2.

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente, en ausencia del mismo);

3.

el nombre y número de identificación (si lo hubiere) de la institución financiera obligada a comunicar información;

4.

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

5.

en el caso de una cuenta de custodia:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas generados por los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante del titular de la cuenta;

6.

en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

7.

en el caso de una cuenta no recogida en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea la obligada o la deudora, incluido el importe total de las cantidades devueltas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada debe especificar la divisa en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el o los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y si ni la legislación nacional ni (en su caso) ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recoja. Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán, dentro de lo razonable, obtener el o los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes antes de que termine el segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado esas cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro afectado u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera obligada a comunicar información deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y que dicha información esté disponible entre los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la institución en cuestión.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida recogidos en las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse la información relativa a esa cuenta anualmente, durante el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta es el que corresponde al que tenía el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando un saldo o un umbral de valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o umbral de valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine al final del año civil o durante el mismo.

D.

Cada Estado miembro o Mónaco podrá permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece su legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas a comunicar información.

E.

Cada Estado miembro o Mónaco podrá permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas de mayor valor. Cuando un Estado miembro o Mónaco permita que se apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida previstos para cuentas nuevas, seguirán vigentes las otras normas aplicables a las cuentas preexistentes.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

A.

Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de personas físicas.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.

1.

Domicilio. Si la institución financiera obligada a comunicar información tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, podrá considerar a dicho titular de la cuenta como residente, a efectos fiscales, del Estado miembro, de Mónaco o del otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a efectos de determinar si ese titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera obligada a comunicar información no utiliza una dirección actual del titular de la cuenta basada en pruebas documentales como se enuncia en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea para detectar uno o varios de los siguientes indicios y aplicar lo recogido en el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del titular de la cuenta como residente de un territorio sujeto a comunicación de información;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un territorio sujeto a comunicación de información;

c)

uno o varios números de teléfono en un territorio sujeto a comunicación de información y ningún número de teléfono en Mónaco o en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información, según el contexto;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un territorio sujeto a comunicación de información;

e)

poder notarial de representación o autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en un territorio sujeto a comunicación de información, o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un territorio sujeto a comunicación de información en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada territorio sujeto a comunicación de información respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado según las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho titular de la cuenta. Si, con la búsqueda en papel, no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro o de Mónaco, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que tratar al titular de una cuenta como residente de un territorio sujeto a comunicación de información si:

a)

la información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el territorio sujeto a comunicación de información, uno o varios números de teléfono en ese mismo territorio (y ningún número de teléfono en Mónaco o en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un territorio sujeto a comunicación de información, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos una copia de los documentos siguientes:

i)

una declaración del titular de la cuenta del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Mónaco u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho territorio sujeto a comunicación de información, y

ii)

pruebas documentales que demuestren que el titular de la cuenta no está sujeto a comunicación de información;

b)

la información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese territorio sujeto a comunicación de información, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos una copia de los documentos siguientes:

i)

una declaración del titular de la cuenta del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Mónaco u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho territorio sujeto a comunicación de información, o

ii)

pruebas documentales que demuestren que el titular de la cuenta no está sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada a las cuentas de mayor valor.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada a comunicar información en aplicación de los «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales» o con otro propósito regulador;

d)

cualquier poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y

e)

cualquier orden permanente (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del titular de la cuenta respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

c)

los posibles números de teléfono del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

d)

en el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen, órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera obligada a comunicar información o de otra institución financiera);

e)

si existe, una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f)

si existe, algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal para un conocimiento real de la cuenta. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar como cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las posibles cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor personal conoce de hecho que el titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

5.

Consecuencias del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una persona sujeta a comunicación de información conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada territorio sujeto a comunicación de información en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y que una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia o residencias a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro o Mónaco, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2016 pero, a la conclusión de un año civil posterior, ha pasado a serlo, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si, basándose en esa revisión, se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, sobre una base anual, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

7.

Una vez que una institución financiera obligada a comunicar información haya aplicado los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos en años posteriores, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a aplicarlos cada año hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada territorio sujeto a comunicación de información en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias relacionado con una cuenta. Por ejemplo, si un gestor personal se entera de que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

D.

La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de personas físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

E.

Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de personas físicas.

A.

En cuanto a las nuevas cuentas de personas físicas, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita determinar la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida la documentación recopilada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales».

B.

Si la declaración establece que el titular de la cuenta es residente, a efectos fiscales, de un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho territorio sujeto a comunicación de información (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del titular de la cuenta.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una nueva cuenta de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información no podrá utilizar la declaración original y deberá obtener una declaración válida que precise la residencia o residencias, a efectos fiscales, del titular de la cuenta.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de entidad.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Mónaco, no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como cuentas sujetas a comunicación de información mientras su saldo o valor agregado no exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberán someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco y las cuentas preexistentes de entidad que, a 31 de diciembre de 2016, no excedan de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, únicamente se considerarán como cuentas sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas sujetas a comunicación de información.

D.

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1.

Determinar si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a)

Revisar la información obtenida con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales») para determinar si esa información indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información. A estos efectos, el lugar de constitución o de creación, o un domicilio en un territorio sujeto a comunicación de información forman parte de la información indicativa de que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información.

b)

Si la información obtenida indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.

2.

Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Respecto del titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera sujeta a comunicación de información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Si así fuera, la cuenta deberá considerarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. A estos efectos, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c) siguientes, en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a)

Determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración del titular de la cuenta que establezca su condición, salvo que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b)

Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Para determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales».

c)

Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales» en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF y cuyo saldo o valor agregado no exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, o

ii)

una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control del territorio o territorios (Estado miembro, Mónaco u otros territorios) en los que esa persona sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de aplicación de la revisión y de los procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.

1.

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado, a 31 de diciembre de 2016, exceda de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, deberá concluirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.

2.

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2016, de 250 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, pero que exceda de dicho importe a 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otro documento asociado a una cuenta es incorrecta o no es fiable, dicha institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a determinar la condición de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de entidad.

A.

Procedimientos de revisión para identificar las cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las nuevas cuentas de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1.

Determinar si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita que la institución financiera obligada a comunicar información determine la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida la documentación recopilada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales». Si la entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.

b)

Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente en un territorio sujeto a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho territorio sujeto a comunicación de información.

2.

Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Respecto del titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Si así fuera, la cuenta deberá considerarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. A tal fin, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta que establezca su condición, salvo que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), de la sección VIII, que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b)

Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales».

c)

Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las pruebas documentales. Una institución financiera obligada a comunicar información no podrá basarse en una declaración o en pruebas documentales si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las pruebas documentales son incorrectas o no son fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y a los contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba un capital por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta sujeta a comunicación de información salvo que dicha institución sepa, de hecho, o tenga motivos para saber, que el beneficiario del capital es una persona sujeta a comunicación de información. Una institución financiera obligada a comunicar información tiene motivos para saber que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una institución financiera obligada a comunicar información sabe, de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.

Cualquier Estado miembro o Mónaco tendrá la facultad de autorizar a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a considerar que una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o en un contrato colectivo de anualidades no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si dicha cuenta financiera cumple los siguientes requisitos:

a)

el contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades se ha emitido a un empleador y cubre, como mínimo, a veinticinco empleados/titulares de certificados;

b)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones en el contrato y a designar a los beneficiarios de la prestación pagadera cuando fallezcan, y

c)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no podrá exceder de 1 000 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco.

Por «contrato colectivo de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, una asociación profesional, un sindicato u otra asociación o grupo y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) del grupo.

Por «contrato colectivo de anualidades» se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, una asociación profesional, un sindicato u otra asociación o grupo.

Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a Mónaco, y Mónaco comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión a Mónaco de las comunicaciones de los Estados miembros y transmitirá la comunicación de Mónaco a todos los Estados miembros. Cualquier modificación posterior en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o Mónaco se comunicará de la misma manera.

C.

Agregación del saldo de cuentas y normas para la conversión de monedas

1.

Agregación del saldo de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, una institución financiera obligada a comunicar información deberá agregar todas las cuentas financieras que la persona mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que sus sistemas informatizados vinculen las cuentas financieras mediante un dato como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta.

2.

Agregación del saldo de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar todas las cuentas financieras que la entidad mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que sus sistemas informatizados vinculen las cuentas financieras mediante un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá la totalidad del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para fijar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá agregar los saldos de todas las cuentas cuando un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de la misma persona, están bajo su control o han sido abiertas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Los importes incluyen su equivalente en otras monedas. Se entenderá que todos los importes denominados en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.

Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por «institución financiera obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera de un Estado miembro o institución financiera de Mónaco, según el contexto, que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.

2.

Por «institución financiera de un territorio participante» se entiende: i) toda institución financiera residente en un territorio participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del territorio participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un territorio participante, si dicha sucursal está ubicada en el territorio participante en cuestión.

3.

Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica.

4.

Por «institución de custodia» se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Así es cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que acaba el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación o ii) el tiempo que la entidad lleve existiendo, si este es inferior a tres años.

5.

Por «institución de depósito» se entiende toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por «entidad de inversión» se entiende toda entidad:

a)

cuya actividad económica principal consista en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o por cuenta de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.), cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables o negociación de futuros de productos básicos,

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o de dinero por cuenta de terceros,

o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6, letra b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión sea igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que acaba el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el tiempo que la entidad lleve existiendo si este es inferior a tres años. La expresión entidad de inversión no incluye las entidades que son ENF activas porque estas entidades cumplen los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de institución financiera que figura en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7.

Por «activos financieros» se entiende un título (por ejemplo, basados en una parte del capital en una sociedad de capital; una parte o un derecho de disfrute de una sociedad de personas con muchos socios o en una sociedad comanditaria por acciones cotizada en bolsa, o un fideicomiso; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión activos financieros no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por «compañía de seguros específica» se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.

Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por «institución financiera no obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que sea:

a)

una entidad pública, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito;

b)

un fondo de pensiones de participación amplia; un fondo de pensiones de participación restringida; un fondo de pensiones de una entidad pública, una organización internacional o un banco central; o un emisor autorizado de tarjetas de crédito;

c)

cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las entidades descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como institución financiera no obligada a comunicar información y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y comunicada a Mónaco y, en el caso de Mónaco, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal entidad como institución financiera no obligada a comunicar información no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;

d)

un instrumento de inversión colectiva exento, o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una institución financiera obligada a comunicar información que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las cuentas sujetas a comunicación de información del fideicomiso.

2.

Por «entidad pública» se entiende la administración de un Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, (término que, para evitar cualquier ambigüedad, incluye Estados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a las entidades citadas anteriormente (constituyendo cada uno de ellos una entidad pública). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, Mónaco u otro territorio.

a)

Se entiende por «parte integrante» de un Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, persona jurídica u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad pública de un Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad pública deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante a las personas físicas que sean dirigentes, responsables o administradores cuando actúen a título personal o privado.

b)

Por «entidad controlada» se entiende una entidad formalmente diferente del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, o que constituya en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la entidad esté controlada y sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades públicas, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii)

los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades públicas, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii)

los activos de la entidad se atribuyan, en el momento de su disolución, a una o varias entidades públicas.

c)

Los ingresos no revierten en beneficio de particulares si está previsto que estos sean los beneficiarios de un programa público y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad pública para la realización de una actividad comercial, como servicios bancarios a las empresas, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por «organización internacional» se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales) i) que estén formadas principalmente por gobiernos, ii) que tengan un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, Mónaco o el otro territorio y iii) cuyos ingresos no reviertan en beneficio de particulares.

4.

Por «banco central» se entiende una institución que, por ley o normativa pública, sea la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio.

5.

Por «fondo de pensiones de participación amplia» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, siempre que el fondo:

a)

no tenga beneficiario único con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa pública y facilite información a la administración tributaria, y

c)

cumpla, al menos, uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre el rendimiento de la inversión, o que dicho rendimiento esté sujeto a tributación diferida o tribute a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones,

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales [con exclusión de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)] de los empleadores que lo financian,

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo estén autorizados en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento [con exclusión de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o en cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)], o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de 50 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

6.

Por «fondo de pensiones de participación restringida» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o a personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, siempre que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores [con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17, letra a)] estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y de la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro o Mónaco) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo, y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa pública y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por «fondo de pensiones de una entidad pública, una organización internacional o un banco central» se entiende un fondo establecido por una entidad pública, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o a personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad pública, la organización internacional o el banco central.

8.

Por «emisor autorizado de tarjetas de crédito» se entiende una institución financiera que cumpla los siguientes requisitos:

a)

la institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que exceda del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no sea reembolsado inmediatamente al cliente, y

b)

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2017 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, o a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por un cliente no incluye los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9.

Por «instrumento de inversión colectiva exento» se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en este organismo corresponda a personas físicas o entidades que no sean personas sujetas a comunicación de información, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser instrumento de inversión colectiva exento con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2016;

b)

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago, y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido normas y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible y, en todo caso, antes del 1 de enero de 2019.

C.

Cuenta financiera

1.

Por «cuenta financiera» se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, y comprende las cuentas de depósito, las cuentas de custodia y:

a)

en el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, la expresión cuenta financiera no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión por el mero hecho de: i) asesorar a un cliente para una inversión y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente y actuar en nombre de este para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada;

b)

en el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1, letra a), toda participación en capital o deuda en esa institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se creó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I, y

c)

los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por jubilación o incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.

La expresión cuenta financiera no se aplica a las cuentas excluidas.

2.

Por «cuenta de depósito» se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o cualquier instrumento similar, abierto en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que poseen las compañías de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un contrato similar para el pago o anotación en la cuenta del titular de los correspondientes intereses.

3.

Por «cuenta de custodia» se entiende una cuenta (distinta de un contrato de seguro o de un contrato de anualidades) en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4.

Por «participación en el capital» se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de dichas sociedades. En el caso de un fideicomiso que sea una institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las personas sujetas a comunicación de información tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria o discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por «contrato de seguro» se entiende un contrato (distinto de los contratos de anualidades) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo patrimonial.

6.

Por «contrato de anualidades» se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado, total o parcialmente, por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante varios años.

7.

Por «contrato de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8.

Por «valor en efectivo» se entiende la mayor de las dos cantidades siguientes: i) la que tenga derecho a percibir el tomador del seguro en caso de rescate o resolución del contrato (determinada sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) la que el tomador del seguro pueda pedir prestada en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión valor en efectivo no incluye los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona asegurada con un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales, enfermedad o pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (con exclusión de los dividendos pagados en la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8, letra b), o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por «cuenta preexistente» se entiende:

a)

una cuenta financiera que se mantenga abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a 31 de diciembre de 2016;

b)

el Estado miembro o Mónaco tendrá la facultad de ampliar el significado de la expresión cuenta preexistente a cualquier cuenta financiera de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el titular de la cuenta también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información, o en una entidad vinculada dentro del mismo territorio (Estado miembro o Mónaco) en calidad de institución financiera obligada a comunicar información, una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9, letra a),

ii)

la institución financiera obligada a comunicar información y, en su caso, la entidad vinculada del mismo territorio (Estado miembro o Mónaco) en calidad de institución financiera obligada a comunicar información, consideran las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo al apartado C.9, letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando se aplica uno de los umbrales fijados para las cuentas,

iii)

en lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales», la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a aplicar dichos procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9, letra a), y

iv)

la apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.

Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a Mónaco, y Mónaco comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a Mónaco y transmitirá la comunicación de Mónaco a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o por Mónaco se comunicará de la misma manera.

10.

Por «cuenta nueva» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2017 a menos que se considere como cuenta preexistente de conformidad con la definición ampliada de cuenta preexistente del apartado C.9.

11.

Por «cuenta preexistente de persona física» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por «nueva cuenta de persona física» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por «cuenta preexistente de entidad» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14.

Por «cuenta de menor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2016 no exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco.

15.

Por «cuenta de mayor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado, a 31 de diciembre de 2016 o a 31 de diciembre de cualquier año posterior, exceda de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco.

16.

Por «cuenta nueva de entidad» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17.

Por «cuenta excluida» se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento),

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular de la cuenta o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria,

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v)

bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de 1 000 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17, letra a), v), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7;

b)

una cuenta que cumpla los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación,

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular de la cuenta o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de 50 000 USD o de un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17, letra b), iv), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5, B.6 o B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad, como mínimo, anual durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto,

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato,

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv)

que el cesionario del contrato no mantenga este a título oneroso;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial,

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes,

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento,

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento,

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero, y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17, letra f),

iii)

la obligación asumida por una institución financiera que concede un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con dichos bienes inmuebles,

iv)

la obligación asumida por una institución financiera de facilitar el pago ulterior de impuestos;

f)

una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii)

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2017 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de 50 000 USD o un importe equivalente denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o de Mónaco, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por un cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como cuenta excluida y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Mónaco y, en el caso de Mónaco, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.

D.

Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por «cuenta sujeta a comunicación de información» se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, siempre que hayan sido identificadas como tales en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por «persona sujeta a comunicación de información» se entiende una persona de un territorio sujeto a comunicación de información distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada a una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad pública; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una institución financiera.

3.

Por «persona de un territorio sujeto a comunicación de información» se entiende una persona física o entidad que reside en un territorio sujeto a comunicación de información conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un territorio sujeto a comunicación de información. En este sentido, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, se considerará como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por «territorio sujeto a comunicación de información» se entiende Mónaco con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto a Mónaco en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.

5.

Por «territorio participante» con respecto a un Estado miembro o a Mónaco se entiende:

a)

cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información a Mónaco, o

b)

Mónaco con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro, o

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o Mónaco, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o por Mónaco, en función del contexto, y notificada a Mónaco o a la Comisión Europea, respectivamente;

d)

con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

6.

Por «personas que ejercen el control» se entiende las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, esta expresión designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que, en última instancia, tengan el control efectivo sobre el fideicomiso y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión personas que ejercen el control debe interpretarse de conformidad con las Recomendaciones del GAFI.

7.

La abreviatura «ENF» designa a toda entidad que no sea una institución financiera.

8.

Por «ENF pasiva» se entiende: i) una ENF que no sea una ENF activa; o ii) una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra b), que no sea una institución financiera de un territorio participante.

9.

Por «ENF activa» se entiende cualquier ENF que cumpla alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una entidad pública, una organización internacional, un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten básicamente en poseer (total o parcialmente) acciones emitidas por una o varias filiales cuyas actividades no son las de una institución financiera, o a proponer financiación o servicios a dichas filiales. Una entidad no puede acceder a este estatuto si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra de deuda u otro instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y posteriormente poseer participaciones con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar transacciones o actividades distintas de las de una institución financiera;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera, o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, Mónaco u otro territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii)

está exenta del impuesto de sociedades en su territorio de residencia (Estado miembro, Mónaco u otro territorio),

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv)

la legislación aplicable en el territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios prestados, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la entidad, y

v)

la legislación aplicable en el territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad pública u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) o a una subdivisión política del mismo.

E.

Disposiciones diversas

1.

Por «titular de la cuenta» se entiende la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá la otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será la persona designada como beneficiaria en el contrato y que tenga un derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales» se entienden los procedimientos de diligencia debida respecto a sus clientes que una institución financiera obligada a comunicar información debe aplicar a causa de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta dicha institución financiera.

3.

Por «entidad» se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una «entidad» es una entidad vinculada a otra entidad si i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades están sujetas a un control conjunto; o iii) ambas entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6, letra b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a esas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la tenencia directa o indirecta de más del 50 % de los derechos de voto o del capital de una entidad.

5.

Por «NIF» se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).

6.

Por «prueba documental» se entiende cualquiera de los elementos siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) del territorio (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

en el caso de una persona física, cualquier documento de identidad válido emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) en el que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

en el caso de una entidad, todo documento oficial emitido por un organismo público autorizado al efecto (por ejemplo, un Estado, un órgano del mismo o un municipio) en el que conste el nombre de la entidad y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) en el que la entidad alega tener su residencia o en el territorio (Estado miembro, Mónaco u otro territorio) en el que se constituyó la entidad o por cuya legislación se rige;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En el caso de las cuentas preexistentes de entidad, un Estado miembro o Mónaco tendrá la facultad de autorizar a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los «procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales» o para otros fines (excepto fines tributarios) y que haya sido establecida por la institución financiera obligada a comunicar información antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, siempre que la institución financiera obligada a comunicar información no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es inexacta o no es fiable. Por «sistema de codificación estándar en el sector» se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

Antes del 1 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a Mónaco y Mónaco comunicará a la Comisión Europea si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a Mónaco y transmitirá la comunicación de Mónaco a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o por Mónaco se comunicará de la misma manera.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Cada Estado miembro y Mónaco deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida antes expuestos, en particular:

a)

normas para impedir que las instituciones financieras, personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida;

b)

normas que obliguen a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a conservar registros de las medidas adoptadas y de las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida, así como de las medidas adecuadas para obtener dichos registros;

c)

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las instituciones financieras obligadas a comunicar información, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida, procedimientos administrativos aplicables con una institución financiera obligada a comunicar información cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

d)

procedimientos administrativos que garanticen que las entidades y las cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas sigan presentando un bajo riesgo de ser utilizadas para evadir impuestos, y

e)

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

«ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACION DE INFORMACION Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACION SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por «cambio de circunstancias» se entiende todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (en aplicación de las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.

Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sabe o tiene razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o en un plazo de 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y una nueva prueba documental que le permitan determinar la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y la nueva prueba documental en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para las cuentas nuevas de entidad

En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

3.   Residencia de una institución financiera

Una institución financiera es residente en un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante (es decir, si el territorio participante puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera de un Estado miembro, una institución financiera de Mónaco o una institución de otro territorio participante. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, en Mónaco o en ese otro territorio participante, excepto si el fideicomiso comunica a otro territorio participante (Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante), por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante si:

a)

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante;

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante, o

c)

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante.

Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más territorios participantes (Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del territorio participante en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.

4.   Cuentas en una institución financiera

En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinará como sigue:

a)

en el caso de cuentas de custodia, la cuenta de la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (incluida la institución financiera que tenga los activos registrados a nombre de un corredor para el titular de una cuenta en la institución);

b)

en el caso de cuentas de depósito, la cuenta de la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras);

c)

en el caso de participaciones en el capital o de un instrumento de deuda depositados en una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera;

d)

en el caso de contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son ENF pasivas

Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, se considerará como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera similar a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un territorio sujeto a comunicación de información según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una entidad

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6, letra c), de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de una entidad, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de la entidad en el Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio en el que la entidad alega tener su residencia o en el Estado miembro, Mónaco u otro territorio de constitución de la entidad o por cuya legislación se rige. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar de su administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de la misma. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

«ANEXO III

SALVAGUARDIAS ADICIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RECOGIDOS E INTERCAMBIADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO

1.   Definiciones

Los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se les atribuye cuando se utilicen en el presente Acuerdo:

a)   “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (la persona interesada); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)   “tratamiento”: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o cualquier otra forma de autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción.

2.   No discriminación

Las Partes Contratantes velarán por que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales en virtud del presente Acuerdo y de las leyes nacionales pertinentes se apliquen a todas las personas físicas sin discriminación basada, en particular, en la nacionalidad, el país de residencia o el aspecto físico.

3.   Datos

Los datos tratados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo deberán ser adecuados, necesarios y proporcionados para los fines contemplados en el presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos relativos a la salud o a la vida sexual de las personas físicas.

4.   Derecho a la información, así como al acceso, rectificación y supresión de los datos

En caso de que la información se utilice para fines distintos en el territorio que la recibe o que el territorio receptor la transmite a un tercer territorio (un Estado miembro o Mónaco) conforme al artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, la autoridad competente del territorio que recibe la información y la utiliza para otros fines o la transmite a un tercer territorio informará de ello a los interesados. Esta información deberá facilitarse al interesado con la suficiente antelación para permitir que este ejerza sus derechos en materia de protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio que recibe la información la haya utilizado con otros fines o la haya transmitido a un tercer territorio.

En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales que sean tratados por las instituciones financieras obligadas a comunicar información o por las autoridades competentes, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. Cuando los datos sean tratados de forma ilícita, la persona interesada podrá solicitar que se supriman.

A fin de facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de presentar solicitudes de acceso, rectificación o supresión de sus datos; la petición se dirigirá a la otra autoridad competente por conducto de la autoridad competente para esa persona física.

La autoridad competente requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará y/o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto.

5.   Derecho de recurso

En lo que respecta a los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, deberá reconocerse un derecho efectivo de recurso administrativo y judicial a toda persona física, con independencia de su nacionalidad y del hecho de que su territorio de residencia sea una o todas las jurisdicciones implicadas.

6.   Tratamiento automatizado de datos

Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona física o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

7.   Transferencia a las autoridades de terceros países

Una autoridad competente podrá, ocasionalmente, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y de Mónaco, si concurren todas las circunstancias siguientes:

a)

si la transferencia es necesaria para los fines especificados en el artículo 6, apartado 4, en el tercer país receptor, y si los datos serán utilizados por el tercer país receptor exclusivamente para tales fines;

b)

si los datos son pertinentes y proporcionados respecto de los fines para los que se han transferido;

c)

si las competencias de la autoridad del tercer país están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 6, apartado 4;

d)

si el tercer país receptor garantiza un nivel de protección de los datos personales equivalente al establecido por el presente Acuerdo y se compromete a no transferir a otro tercero los datos recibidos;

e)

si la autoridad competente a partir de la cual la información fue recibida ha dado su acuerdo previo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, y

f)

si el interesado ha sido informado de la transferencia.

Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida en virtud del presente Acuerdo.

8.   Integridad y seguridad de los datos

En cuanto a la información tratada en el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes y las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán disponer de:

a)

las salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de dicha información y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades a que se refiere el artículo 6;

b)

la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo);

c)

las medidas técnicas y organizativas para evitar la comunicación o acceso no autorizados, la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental o alteración, así como cualquier otra forma ilícita de tratamiento de los datos, y

d)

las medidas técnicas y organizativas para la rectificación de cualquier información inexacta y la supresión de información para la conservación de las cuales no haya razones jurídicas.

Las Partes Contratantes velarán por que las instituciones financieras obligadas a comunicar información notifiquen sin demora a la autoridad competente de su territorio si tienen razones para pensar que han comunicado información incorrecta o incompleta a dicha autoridad competente. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores descritos en la notificación.

9.   Sanciones

Las Partes Contratantes velarán por que toda infracción de las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el presente Acuerdo sea objeto de sanciones efectivas y disuasorias.

10.   Control

El tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones financieras obligadas a comunicar información y las autoridades competentes en el marco del presente Acuerdo deberán ser objeto de controles: i) para los Estados miembros, por las autoridades de control nacionales encargadas de la protección de datos establecidas por su legislación nacional en virtud de la aplicación de la Directiva 95/46/CE y ii) para Mónaco, por la Comisión de control de las informaciones nominativas.

Estas autoridades de control de los Estados miembros y de Mónaco deberán tener facultades efectivas de control, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, velarán por que las denuncias por incumplimiento se reciban, investiguen y den lugar a una respuesta, así como a una compensación adecuada.

«ANEXO IV

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las autoridades que figuran a continuación serán las «autoridades competentes» de las Partes Contratantes a efectos del presente Acuerdo:

a)

en el Principado de Mónaco; le Conseiller de gouvernement — Ministre des finances et de l'économie o un representante autorizado;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;

d)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

e)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

f)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

g)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

h)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

i)

en el Reino de España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

j)

en la República Francesa: le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

k)

en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;

l)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;

m)

en la República Italiana: Il Direttore Generale delle Finanze o un representante autorizado;

n)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

o)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

p)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

q)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: le Ministre des Finances o un representante autorizado;

r)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

s)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

t)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

u)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

v)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

w)

en la República Portuguesa: o Ministro das Finanças o un representante autorizado;

x)

en Rumania: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;

y)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

z)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

aa)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

ab)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

ac)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, así como la autoridad competente de Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades competentes de Gibraltar en el marco de los instrumentos de la Unión Europea y los Tratados conexos, notificados a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea el 19 de abril de 2000, una copia de los cuales será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado de Mónaco, y que se aplicarán al presente Acuerdo.

».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo se celebra a reserva de su ratificación o su aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   A reserva de la conclusión de los procedimientos institucionales del Principado de Mónaco y de lo exigido por el Derecho de la Unión Europea para la celebración de acuerdos internacionales, el Principado de Mónaco y, según el contexto, la Unión Europea ejecutarán y aplicarán efectivamente el acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 y se lo notificarán mutuamente.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo modificativo, a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación provisional empezará el 1 de enero de 2017, a reserva de la notificación mutua por cada una de las Partes Contratantes, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para dicha aplicación provisional.

4.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando como sigue:

a)

las obligaciones del Principado de Mónaco y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio sobre la base de los artículos 8 y 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2017 o hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente;

b)

las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo, relativas a la retención a cuenta practicada en 2016 y en los ejercicios fiscales anteriores, seguirán siendo de aplicación hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente.

Artículo 3

El Acuerdo se complementa con un Protocolo con el siguiente título:

«Protocolo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

Con motivo de la firma del presente Protocolo modificativo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han acordado las siguientes disposiciones, que son parte integrante del presente Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo:

1.

Se entiende que solo se solicitará un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo una vez que el Estado requirente (un Estado miembro o el Principado de Mónaco) haya agotado previamente todas las fuentes habituales de información disponibles en el marco de su procedimiento tributario interno.

2.

Se entiende que, al presentar una solicitud de información con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo, la «autoridad competente» del Estado requirente (un Estado miembro o el Principado de Mónaco) proporcionará a la «autoridad competente» del Estado requerido (el Principado de Mónaco o un Estado miembro, respectivamente) la siguiente información:

a)

identidad de la persona sometida a examen o investigación;

b)

período de tiempo por el que se solicita la información;

c)

precisiones acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

d)

propósito fiscal para el cual se solicita la información;

e)

si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que pueda estar en posesión de la información solicitada.

3.

Se entiende que la referencia a la norma de «pertinencia previsible» pretende permitir, en la mayor medida posible, el intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros y el Principado de Mónaco no pueden emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente determinado. Si bien el apartado 2 contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo esas investigaciones aleatorias, la interpretación de los incisos i) a v) del apartado 2 no debe impedir el intercambio efectivo de información. La norma de la «pertinencia previsible» puede cumplirse tanto en un caso relacionado con un único contribuyente (identificado por su nombre o de otro modo) como en casos que impliquen a varios contribuyentes (identificados por su nombre o de otro modo).

4.

Se entiende que el presente Acuerdo no incluye el intercambio espontáneo de información.

5.

Se entiende que, en el caso de un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo, siguen siendo aplicables las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido (un Estado miembro o el Principado de Mónaco). Asimismo, se entiende que esas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento equitativo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.».

Artículo 4

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo modificativo.

Съставено в Брюксел на дванадесети юли през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el doce de julio de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne dvanáctého července dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tolvte juli to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am zwölften Juli zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta juulikuu kaheteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δώδεκα Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the twelfth day of July in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le douze juillet deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu dvanaestog srpnja godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì dodici luglio duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada divpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų liepos dvyliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év július havának tizenkettedik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tnax-il jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, twaalf juli tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwunastego lipca roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em doze de julho de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la doisprezece iulie două mii șaisprezece.

V Bruseli dvanásteho júla dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne dvanajstega julija leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den tolfte juli år tjugohundrasexton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Княжество Монако

Por el Principado de Mónaco

Za Monacké knížectví

For Fyrstendømmet Monaco

Für das Fürstentum Monaco

Monaco Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Μονακό

For the Principality of Monaco

Pour la Principauté de Monaco

Za Kneževinu Monako

Per il Principato di Monaco

Monako Firstistes vārdā –

Monako Kunigaikštystės vardu

A Monacói Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta' Monaco

Voor het Vorstendom Monaco

W imieniu Księstwa Monako

Pelo Principado do Mónaco

Pentru Principatul Monaco

Za Monacké kniežatstvo

Za Kneževino Monako

Monacon ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Monaco

Image 2


(1)   DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(2)   DO L 19 de 21.1.2005, p. 55.

(3)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  Journal de Monaco — Bulletin officiel de la Principauté — n.o 7918 de 26.6.2009.

(5)   DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.


DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA CONFORMIDAD CON LA NORMA INTERNACIONAL

Las Partes Contratantes convienen en la conformidad con la norma internacional de las disposiciones relativas al intercambio automático de información que figuran:

i)

en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito fiscal en su versión modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo,

ii)

en el Acuerdo y sus anexos, y

iii)

en los demás acuerdos que la Unión Europea ha negociado de forma paralela sobre el mismo tema con la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein y la República de San Marino, aunque algunos de estos acuerdos contienen precisiones suplementarias en materia de confidencialidad y de protección de datos, en vista de las diferentes posiciones del Principado de Mónaco y de los otros cuatro países en la materia, en la medida estrictamente necesaria para permitir que los Estados miembros cumplan los requisitos que les impone el Derecho de la Unión Europea en sus relaciones con los territorios exteriores a la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y SUS ANEXOS

Las Partes Contratantes convienen, en lo relativo a la aplicación del Acuerdo y sus anexos I y II, que harán uso de los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y a la Norma Común de Declaración elaborada por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en su aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo relativo al intercambio de información previa petición, que harán uso de los comentarios al artículo 26 del Modelo de la OCDE de Convenio Fiscal sobre la renta y el patrimonio como fuente de interpretación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Por lo que respeta al artículo 2 del Protocolo modificativo, las Partes Contratantes convienen en que la aplicación provisional del Protocolo modificativo implica lo siguiente:

el Principado de Mónaco y los Estados miembros, así como sus instituciones financieras, aplicarán las normas en materia de comunicación y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2017, a más tardar, a fin de estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo. Las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo solo se aplicarán a las Partes Contratantes previo cumplimiento de las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo,

se autoriza a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2017, a enviar las solicitudes de información al Principado de Mónaco en virtud del artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo, pero el Principado de Mónaco podrá optar por responder a estas solicitudes solo después de que se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo,

el Principado de Mónaco y sus instituciones financieras, teniendo en cuenta la aplicación provisional del Protocolo modificativo, podrán optar por suspender la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en su forma anterior a la modificada por el Protocolo modificativo, a partir del 1 de enero de 2017, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 2, apartado 4, del Protocolo modificativo.


REGLAMENTOS

19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/41


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1393 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2016

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y las condiciones de denegación o retirada de los pagos y las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, la ayuda al desarrollo rural y la condicionalidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 63, apartado 4, su artículo 64, apartado 6, su artículo 72, apartado 5, su artículo 76, su artículo 77, apartado 7, su artículo 93, apartado 4, su artículo 101, apartado 1, y su artículo 120,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (2), el sistema de identificación y registro de los derechos de pago debe garantizar la trazabilidad efectiva de los derechos de pago en relación con determinados elementos, en particular la fecha de la última activación. Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la alimentación de la reserva nacional o regional en virtud del régimen de pago básico ya no requieren esta información específica, siempre que pueda establecerse el número total de derechos de pago por agricultor.

(2)

El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece normas sobre la determinación de las superficies cuyas parcelas agrícolas contienen elementos paisajísticos y árboles. Es conveniente precisar la redacción de esta disposición haciendo una referencia a las hectáreas admisibles.

(3)

El artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (4) dispone que la autoridad competente debe enviar al beneficiario los resultados de los controles preliminares en el plazo de veintiséis días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13 de dicho Reglamento. El artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 (5) para las fechas límite de presentación. En aras de la coherencia, procede introducir la misma excepción para la última fecha posible para la notificación de los resultados de tales controles preliminares y para la última fecha posible para la notificación por el beneficiario a la autoridad competente de las modificaciones derivadas de esos controles preliminares. También debe aclararse que, en cualquier caso, el plazo de veintiséis días naturales para la notificación de los resultados de los controles preliminares expirará un día después de la última fecha posible para la presentación fuera de plazo de una solicitud de ayuda o de pago o de una solicitud relacionada con derechos de pago.

(4)

Para los pagos redistributivos, los pagos para jóvenes agricultores y los pagos para zonas con limitaciones naturales, el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece el principio de que un agricultor no debe ser objeto de sanciones por sobredeclaraciones cuando no sea posible obtener ninguna ventaja debido a un límite máximo en términos de hectáreas sobre las cuales podría concederse un pago. El Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión (6) incluía una disposición similar para las primas ganaderas y el Reglamento (UE) n.o 65/2011 de la Comisión para las medidas relacionadas con la superficie agrícola (7). A fin de garantizar la continuidad y la equidad en el trato de los agricultores y en aras de la simplificación, procede incluir una norma similar en el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 para el cálculo de la base para el pago de todos los regímenes de ayudas relacionadas con la superficie y los animales y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y los animales, según proceda.

(5)

En el ámbito del sistema integrado de gestión y control, el cálculo de la ayuda a la que tiene derecho el beneficiario se basa en el concepto de grupo de cultivos. En virtud del pago redistributivo, previsto en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden decidir graduar el número de hectáreas que deben pagarse de forma diferente. La introducción de un grupo de cultivos específico para el pago redistributivo contribuiría a simplificar la solicitud presentada por el beneficiario en caso de graduación del pago redistributivo, ya que el beneficiario no tendría que indicar a qué parte del número de hectáreas graduadas pertenece la parcela agrícola. En aras de la coherencia, procede introducir la misma disposición para el régimen de jóvenes agricultores y las medidas de ayuda asociada voluntaria.

(6)

En el caso de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de apoyo distintas del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 distingue como grupos de cultivos un grupo para cada una de las superficies declaradas a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente. En lo que atañe a la ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) exige a los Estados miembros, excepto en algunos casos específicos, que dispongan que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que debe fijarse en el programa. Con respecto a dicho pago, debe aclararse que, si se emplean importes de ayuda decrecientes, debe tenerse en cuenta la media de estas cantidades en relación con las superficies respectivas declaradas, tal como prevé el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 65/2011.

(7)

Teniendo en cuenta la evolución del sistema integrado de gestión y control y en aras de la simplificación, procede adaptar las sanciones administrativas aplicables en el caso de los regímenes de ayuda o de las medidas de apoyo cuando puedan llevarse a cabo controles cruzados administrativos eficaces con el sistema de identificación de parcelas agrícolas y sea posible efectuar una recuperación retroactiva, especialmente los regímenes de ayuda por superficie contemplados en el título III, capítulos 1, 2, 4 y 5, y en el título V del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y las medidas de apoyo relacionadas con la superficie contempladas en los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Esta adaptación debe tener en cuenta los principios de disuasión y proporcionalidad con respecto a la buena gestión financiera de la política agrícola común.

(8)

Para tales regímenes de ayuda o medidas de apoyo procede introducir un sistema de sanciones reducidas para la primera infracción relacionada con sobredeclaraciones de menor gravedad. De conformidad con los principios de buena gestión financiera y para evitar abusos del sistema y estimular las declaraciones correctas en el futuro, el importe deducido de la sanción administrativa debe pagarse en caso de que en la siguiente campaña de solicitud se imponga al beneficiario otra sanción administrativa en virtud del régimen de ayuda por superficie o medida de apoyo de que se trate.

(9)

El artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 prevé la reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de la diversificación de cultivos. En aras de la claridad, debe incluirse una disposición específica para cubrir los casos de incumplimiento del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(10)

Según el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, el beneficiario debe comprometerse, según proceda, a mantener a los animales en su explotación durante un período determinado por el Estado miembro y a informar sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales durante dicho período en la solicitud de ayuda por ganado o en las solicitudes de pago en el marco de las medidas de apoyo relacionadas con los animales. Es conveniente establecer disposiciones en virtud de las cuales los animales que durante dicho período hayan sido trasladados a otro lugar distinto de los notificados puedan ser considerados determinados, siempre que puedan ser localizados inmediatamente en la explotación durante los controles sobre el terreno.

(11)

Según el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (9), los Estados miembros deben incluir entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina previstos en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La referencia a dicho Reglamento como condición sistemática para poder optar a la ayuda tiene como finalidad garantizar una identificación inequívoca de los animales con derecho a la ayuda o el apoyo. A este respecto, debe aclararse en el artículo 30, apartado 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que las anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales y/o en la base de datos informatizada de bovinos de elementos tales como el género, la raza, la capa o la fecha, deben ser consideradas incumplimientos desde la primera constatación si la información es esencial para la valoración de la admisibilidad de los animales en virtud del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate. En caso contrario, los animales de que se trate deben dejar de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses.

(12)

En el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se recogen las sanciones administrativas aplicables a las medidas de ayuda relacionadas con los animales, ideadas para ser aplicables a nivel de la medida. Dicho artículo no tiene en cuenta que las operaciones en virtud de una medida pueden afectar a diferentes razas y especies animales, que pueden estar sujetas a diferentes porcentajes de ayuda y condiciones de admisibilidad en los programas de desarrollo rural. Por lo tanto, procede hacer referencia al tipo de operación en dicho artículo.

(13)

Además, el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 hace referencia a un límite de tres animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos. En el caso de las especies con un ciclo de producción corto, con una elevada rotación de animales, dicho límite podría no dar lugar a un nivel equivalente de sanciones en el caso de especies como bovinos, ovinos y caprinos. Con respecto a esas especies con un ciclo de producción corto, los Estados miembros deben, por lo tanto, estar autorizados a fijar un número ajustado de animales que sea, sustancialmente, equivalente al límite de tres.

(14)

Con objeto de garantizar la fiabilidad de los datos utilizados para los fines del sistema sin solicitudes contemplado en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los animales potencialmente admisibles deben ser objeto de controles sobre el terreno. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se aplican en caso de que se detecten incumplimientos. Sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad, los animales potencialmente admisibles no dejarán, sin embargo, de ser considerados admisibles para el pago, siempre que los incumplimientos en lo que atañe a los requisitos de identificación y registro sean subsanados a más tardar el primer día del período de retención o a más tardar en la fecha seleccionada por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Por lo tanto, debe especificarse en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, que los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(15)

Además, el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece la metodología para el cálculo de las sanciones administrativas respecto de los animales declarados al amparo de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de apoyo. Esta metodología se basa en el número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, independientemente del número de días que dichos animales hayan permanecido en la explotación. Algunos Estados miembros han creado un sistema en el que el cálculo de la ayuda no se basa solo en el número de animales que cumplen los criterios de admisibilidad, sino también en el número de días en la explotación durante los cuales los animales cumplen los criterios de admisibilidad. Por razones de proporcionalidad, los Estados miembros deben adaptar consecuentemente su metodología para el cálculo de las sanciones administrativas.

(16)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (11), los Estados miembros deben establecer un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina que incluya un registro central o una base de datos informatizada. Procede, por tanto, ampliar el ámbito de aplicación del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 a estas especies de animales.

(17)

En aras de la claridad, procede precisar en los artículos 43 y 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que la continuación de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011 y la aplicación diferida del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 también conciernen a las solicitudes de apoyo. También procede precisar que la continuación de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011 concierne a las solicitudes de pago correspondientes a 2014 y años anteriores.

(18)

Además, procede especificar en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que, en lo que atañe a las solicitudes de pago de los gastos relativos a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (12), presentadas en relación con el año 2015, seguirán aplicándose los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011.

(19)

Por último, en aras de la claridad, procede sustituir las referencias a una base jurídica del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 por una referencia al artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (13).

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en consecuencia.

(21)

Es conveniente que las modificaciones que aclaran los artículos 43 y 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se apliquen, en aras de la continuidad, a los años de solicitud y a los períodos de prima que comiencen a partir de la misma fecha que la prevista en el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

se suprime la letra d);

b)

se añade el párrafo segundo siguiente:

«Dicho registro electrónico contendrá toda la información necesaria para alimentar las reservas nacional o regionales con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.».

2)

En el artículo 9, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de árboles por hectárea admisible no podrá superar una densidad máxima.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Excepciones a la fecha límite de presentación y notificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (*1), cuando una de las fechas siguientes sea un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente:

a)

la fecha límite para la presentación de una solicitud de ayuda, una solicitud de apoyo, una solicitud de pago u otras declaraciones o de cualquier justificante o contrato, o la fecha límite para modificar la solicitud única o la solicitud de pago;

b)

la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 14, párrafo segundo, de solicitudes de los beneficiarios para la asignación o el aumento de los derechos de pago;

c)

la última fecha posible para la notificación de los resultados de los controles preliminares al beneficiario, a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*2);

d)

la última fecha posible para que el beneficiario notifique a la autoridad competente las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

No obstante, cuando ya se considere que la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el párrafo primero, letra b), es el primer día hábil siguiente, se considerará que la última fecha posible para la notificación a que se refiere la letra c) de dicho párrafo es el segundo día hábil siguiente.

(*1)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1)."

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).»."

4)

Se añade el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Límite individual o límite máximo individual

Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo y la superficie o el número de animales declarados por el beneficiario supere el límite individual o el límite máximo individual, la superficie declarada o el número de animales declarado correspondientes se ajustarán al límite o al límite máximo establecido para el beneficiario de que se trate.».

5)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:

a)

superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico o a efectos de la concesión del pago único por superficie;

b)

superficies que dan derecho al pago redistributivo;

c)

superficies que dan derecho a los pagos en virtud del régimen para jóvenes agricultores;

d)

superficies declaradas bajo las medidas de ayuda asociada voluntaria;

e)

un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda o medidas de apoyo relacionadas con la superficie, a las que sea aplicable un porcentaje de ayuda o apoyo diferente;

f)

superficies declaradas en la rúbrica “otros usos”.

A efectos del párrafo primero, letra e), en lo que respecta a los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando se empleen importes de ayuda decrecientes, deberá tenerse en cuenta la media de estas cantidades en relación con las respectivas superficies declaradas.».

6)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1 y 2 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (*3), se cancelará el saldo pendiente.

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).»."

7)

Se añade el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Sanciones administrativas en caso de sobredeclaración de superficies en el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie, el pago redistributivo, el régimen para jóvenes agricultores, el pago para zonas con limitaciones naturales, el régimen para pequeños agricultores, los pagos Natura 2000 y en virtud de la Directiva marco sobre el agua y los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Si, para un grupo de cultivos en la acepción del artículo 17, apartado 1, la superficie declarada a efectos de los regímenes de ayuda contemplados en el título III, capítulos 1, 2, 4 y 5, y en el título V, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de las medidas de apoyo contempladas en los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, la ayuda o el apoyo se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en 1,5 veces de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % de la superficie determinada o a 2 hectáreas.

La sanción administrativa no superará el 100 % de los importes basados en la superficie declarada.

2.   Cuando no se haya impuesto ninguna sanción administrativa al beneficiario en virtud del apartado 1 por sobredeclaración de superficies en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate, la sanción administrativa prevista en dicho apartado se reducirá un 50 % si la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada no es superior al 10 % de la superficie determinada.

3.   Cuando un beneficiario haya reducido su sanción administrativa de conformidad con el apartado 2, y se le imponga otra sanción administrativa contemplada en el presente artículo y en el artículo 21 en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente, este tendrá que abonar la totalidad de la sanción administrativa correspondiente a dicho siguiente año de solicitud así como el importe de la reducción calculada de conformidad con el apartado 2 de la sanción administrativa calculada de conformidad con el apartado 1.

4.   Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».

8)

En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si el importe de los pagos indebidos y las sanciones administrativas a que hace referencia el apartado 1 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».

9)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Cuando el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exija que el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes no ocupe más del 75 % de las mismas, pero la superficie que haya sido determinada para el principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes ocupe más del 75 %, la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá restándole un 50 % de la superficie restante de tierra de cultivo determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia.

El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será el porcentaje de superficie del principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes que rebasen el 75 % de las tierras de cultivo restantes determinadas en la superficie total necesaria para los demás grupos de cultivos en dichas tierras de cultivo restantes.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 3 bis los años siguientes será la superficie total de tierra de cultivo determinada, multiplicada por el coeficiente de diferencia aplicable.».

10)

En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si el importe de las sanciones administrativas calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».

11)

El artículo 30 queda modificado como sigue:

a)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Cuando los animales hayan sido trasladados a otros lugares distintos de los notificados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 809/2014 durante el período determinado por el Estado miembro a que se refiere dicha letra, dichos animales se considerarán determinados si durante el control sobre el terreno son localizados inmediatamente dentro de la explotación.»;

b)

en el apartado 4, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales o en la base de datos informatizada para animales, pero no sean importantes para la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad distintas de las mencionadas en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en virtud del régimen de ayudas o medida de apoyo de que se trate, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.».

12)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Sanciones administrativas respecto de los animales declarados en virtud de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de apoyo relacionadas con los animales

1.   Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a un régimen de ayuda por ganado o en una solicitud de pago en virtud de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de ese régimen de ayuda o de esa medida de apoyo o de ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si los incumplimientos no afectan a más de tres animales.

2.   Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo contemplado en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en:

a)

el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b)

el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.

Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros garantizarán que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido.

3.   A fin de establecer los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2, el número de animales declarados en virtud de un régimen de ayuda por ganado o de una medida de apoyo relacionada con animales o de un tipo de operación y respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda por animales o esa medida de apoyo o ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo respecto de la solicitud de ayuda o de pago o el tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente.

A efectos del presente apartado, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

4.   Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, según lo establecido en los apartados 1 y 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación.

Para los animales potencialmente admisibles contemplados en el apartado 3, párrafo segundo, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se basará en el número de días durante los cuales los animales pueden tener derecho a la ayuda o al apoyo.».

13)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de animales

Respecto de los animales declarados, el artículo 15 se aplicará a los errores y omisiones relativos a las anotaciones en la base de datos informatizada sobre animales efectuadas a partir del momento en que se presente la solicitud de ayuda o de pago.».

14)

En el artículo 35, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Si las retiradas y las sanciones administrativas mencionadas en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».

15)

En el artículo 43, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

a las solicitudes de pago y a las solicitudes de apoyo relativas al año 2014 y a años anteriores y a las solicitudes de pago relativas al año 2015 en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y».

16)

En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.

Sin embargo, los puntos 15) y 16) del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(5)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).

(7)  Reglamento (UE) n.o 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).


19.8.2016   

ES

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L 225/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1394 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, a las medidas de desarrollo rural y a la condicionalidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letras a) a c), su artículo 59, apartados 1, 2 y 5, y su artículo 62, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones para la reducción de las sanciones administrativas por sobredeclaración de superficies en el marco de determinados regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie cuando a un beneficiario no se le haya impuesto previamente una sanción por ese régimen de ayuda o medida de ayuda por superficie. De conformidad con los principios de buena gestión financiera y para evitar que se abuse del sistema y fomentar la presentación de declaraciones correctas en el futuro, la suma pendiente ha de devolverse en caso de que se imponga de nuevo al beneficiario la sanción administrativa a que se refieren los artículos 19 bis y 21 de dicho Reglamento por ese régimen de ayuda o medida de ayuda por superficie en el año de solicitud siguiente. Por consiguiente, está justificado establecer un porcentaje de control específico para el seguimiento de esta disposición.

(2)

Es necesario aclarar que, a los efectos de los controles sobre el terreno mencionados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (3), los importes de los anticipos y pagos intermedios han de contabilizarse en el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno del 5 %. Procede, por tanto, modificar el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(4)

El Comité de Pagos Directos y el Comité de Desarrollo Rural no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por el Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:

1)

Se añade el artículo 33 bis siguiente:

«Artículo 33 bis

Porcentaje de controles sobre el terreno adicionales para el seguimiento de los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014

1.   Los beneficiarios que hayan sido objeto de una reducción de la sanción administrativa de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 por un régimen de ayuda o una medida de ayuda por superficie a raíz de una sobredeclaración detectada durante un control sobre el terreno serán objeto de un control sobre el terreno de seguimiento respecto de ese régimen de ayuda o medida de ayuda en el siguiente año de solicitud.

2.   El control sobre el terreno de seguimiento a que se hace referencia en el apartado 1 no será necesario cuando la sobredeclaración detectada haya dado lugar a una actualización de las parcelas de referencia en cuestión en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en el año en que se haya detectado la irregularidad.».

2)

El artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando por una operación sujeta a un control sobre el terreno se hayan recibido anticipos o pagos intermedios, dichos pagos se contabilizarán en los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).


19.8.2016   

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L 225/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1395 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2016

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional») (2).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»].

(3)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante 15 meses mediante el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento (UE) n.o 1294/2009»].

(5)

Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad: el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.

(6)

Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10, P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («las sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló esas sentencias. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(7)

En consecuencia, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia del siguiente tenor: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(8)

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los solicitantes en cuestión.

(9)

En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.

(10)

En marzo de 2014, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a dichos productores exportadores, a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.

(11)

Tres importadores del producto afectado: C&J Clark International Ltd. («Clark»), Puma SE («Puma») y Timberland Europe B.V. («Timberland») («los importadores afectados»), impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada en los considerandos 5 a 7 ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia para una decisión prejudicial.

(12)

En los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Limited, y C-34/14 Puma SE, el Tribunal de Justicia declaró nulos los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y (UE) n.o 1294/2009 del Consejo porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de trato de economía de mercado (TEM) ni de trato individual (TI) presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra («las sentencias»), en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (10).

(13)

Por lo que respecta al tercer asunto C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.

(14)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (11).

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(16)

Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones de los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y (UE) n.o 1294/2009 del Consejo siguen siendo válidas.

(17)

En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto a raíz de las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación en la investigación que dio lugar al establecimiento de los derechos definitivos mencionados en los considerandos 1 y 2 («la investigación original»). La Comisión examinó también, en su caso, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 765/2012 (14) («el Reglamento de base antes de su modificación») (15).

(18)

En una primera etapa, para las importaciones de Clark y Puma procedentes de China, la Comisión evaluó todas las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores pertinentes no incluidos en la muestra que presentaron dichas solicitudes en la investigación original.

(19)

Por lo que respecta a las importaciones de Timberland procedentes de China, en la sentencia C-571/14 se identificaron dos proveedores de la República Popular China. Uno de ellos, Zhongshan Pou Yuen, se incluyó en la muestra de la investigación original y, por lo tanto, no hubo en dicha investigación ninguna ilegalidad con respecto a él. El segundo proveedor, General Shoes Limited, se identificó erróneamente como proveedor chino aunque la empresa estaba establecida en Vietnam. Como se menciona en el considerando 150, esto fue impugnado posteriormente por la Federación de la industria europea de material deportivo (FESI), que alegó que General Shoes Ltd. era de hecho un proveedor chino.

(20)

Para las importaciones de Puma, Clark y Timberland procedentes de Vietnam, la Comisión está realizando también actualmente una evaluación de las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores pertinentes no incluidos en la muestra que presentaron dichas solicitudes en la investigación original. Esta investigación aún sigue abierta.

B.   EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

(21)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (16).

(22)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a determinados productores exportadores de China.

(23)

Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado que no fueron declaradas nulas por el Tribunal de Justicia siguen siendo válidas y quedan incorporadas en el presente Reglamento.

(24)

Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para la ejecución de las sentencias.

(25)

La Comisión ha examinado si se daban las condiciones para dar el trato de economía de mercado y el trato individual a los productores exportadores chinos de Clark y Puma que presentaron una solicitud de TEM y/o TI en dicha investigación durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. El objetivo de dicha determinación es establecer la medida en la que los dos importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de sus suministradores chinos que solicitaron el TEM y/o el TI.

(26)

Si el análisis pone de manifiesto que el TEM debía concederse al productor exportador chino cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por cualquiera de los dos importadores afectados, la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, el 16,5 %, y el derecho del 9,7 % impuesto a Golden Step, la única empresa exportadora de la muestra que ha obtenido el TEM.

(27)

Si el análisis pone de manifiesto que debía concederse el TI al productor exportador chino para el que se rechazó el TEM, pero cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por cualquiera de los dos importadores afectados, debería atribuirse al productor exportador afectado un tipo de derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(28)

Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.

(29)

Como se explicó en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009, entre otras cosas con respecto a las exportaciones de determinado calzado de trece productores exportadores chinos —es decir, Buckinghan Shoe Mfg Co., Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd. y Win Profile Industries Ltd. («los productores exportadores afectados»)— a la Unión e importado por Clark y Puma, en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas, entre otros, por los productores exportadores de China.

(30)

La Comisión ha examinado, por lo tanto, en una primera etapa las solicitudes de TEM y TI de esos trece productores exportadores para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. La evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no era suficiente para demostrar que los productores exportadores afectados operaban en condiciones de economía de mercado o que podían optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada más adelante, en los considerandos 32 y siguientes).

1.   Evaluación de las solicitudes de TEM

(31)

Es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que las alegaciones presentadas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. A tenor de ello, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse a un productor exportador el TEM. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.

(33)

Ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio 1 (decisiones de empresa) y 3 (activos y «transferencia»). Más concretamente, con respecto al criterio 1, los productores exportadores afectados no facilitaron información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de la estructura y el capital de la empresa, pruebas de las ventas nacionales, pruebas de la remuneración de los trabajadores, etc.) para demostrar que sus decisiones de empresa se habían adoptado de conformidad con las señales de mercado sin interferencias significativas del Estado. Por lo que respecta al criterio 3, los productores exportadores afectados tampoco facilitaron información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de los activos propiedad de las empresas y del derecho de uso del suelo) para demostrar que no había distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeto a las leyes del mercado.

(34)

Además, por lo que se refiere al criterio 2 (contabilidad), cuatro empresas (las empresas A, I, K y M) no lo cumplieron porque no presentaron un conjunto claro de registros contables básicos.

(35)

Para las demás nueve empresas (empresas B, C, D, E, F, G, H, J y L) el criterio 2 (contabilidad) no se evaluó por la razón expuesta en el considerando 32.

(36)

Por la misma razón expuesta en el considerando 22, los criterios 4 (leyes relativas a la propiedad y la quiebra) y 5 (operaciones de cambio) no se evaluaron para ninguno de los productores exportadores afectados.

(37)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que no debía concederse el TEM a ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados e informó en consecuencia a los productores exportadores afectados, a los que se invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados.

(38)

Por lo tanto, ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se denegó el TEM a todos ellos.

(39)

Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia había considerado que, si las instituciones de la Unión constataban que se reunían las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados, estos debían haberse beneficiado del mismo tipo que la empresa de la muestra a la que se había concedido el TEM (17).

(40)

Sin embargo, dado que se deniega el TEM a todos los productores exportadores afectados como resultado de los hechos comprobados en la reanudación de la investigación, ninguno de los productores exportadores afectados debe beneficiarse del tipo de derecho individual de la empresa incluida en la muestra a la que se concedió el TEM.

2.   Evaluación de las solicitudes de TI

(41)

Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a) del mismo Reglamento, debe no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base antes de su modificación.

(42)

Como se indicó en el considerando 31, es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal efecto, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le reconozca el TI.

(43)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar sobre la base de una solicitud debidamente motivada que cumplen todos los criterios enumerados en dicho artículo para poder obtener el TI.

(44)

Por consiguiente, las Comisión considera que el incumplimiento de un solo criterio es suficiente para rechazar la solicitud de TI.

(45)

Los cinco criterios son los siguientes:

a)

si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,

b)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se deciden libremente;

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o debe probarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado; y

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(46)

Los trece productores exportadores incluidos en la muestra que solicitaron trato de economía de mercado también habían solicitado trato individual en caso de que no se les concediera el primero.

(47)

La mayoría de los productores exportadores interesados (Empresas A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M) no pudieron demostrar que cumplían el criterio 2 (las ventas y precios de exportación se deciden libremente). Más concretamente, en el caso de determinados productores exportadores (Empresas E, G, H, J, K, L), los estatutos establecen una limitación de la producción y, por lo tanto, no pudieron demostrar que las decisiones empresariales, tales como las relativas a las cantidades de exportación, se adoptaran en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda. Otras empresas (Empresas A, B, M) no vendían en el mercado nacional y no facilitaron más explicaciones, por lo que no demostraron que ello no se debía a la intervención del Estado. Los demás productores exportadores (Empresas C, D, I) no facilitaron documentación esencial y completa y, por lo tanto, no han demostrado que se cumpla el criterio 2.

(48)

Con respecto al criterio 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— no es suficientemente independiente de la interferencia del Estado), diez productores exportadores chinos (Empresas B, E, F, G, H, I, J, K, L, M) no presentaron documentación esencial y completa (en particular sobre cómo adquirió la empresa los activos, quién es propietario de los activos y los derechos de uso del suelo, etc.) y no demostraron, por lo tanto, que no había interferencia del Estado. Así pues, no probaron el cumplimiento de este criterio.

(49)

Además, un productor exportador (Empresa C) no cumplió el criterio 1 (repatriación de capital), ya que la investigación puso de manifiesto que existían limitaciones a la repatriación de capital debido a la interferencia del Estado. Además, el mismo productor exportador (Empresa C) no demostró que cumpliera el criterio 5 (no hay intervención del Estado que permita eludir las medidas), ya que no se facilitó información sobre la dos empresas vinculadas situadas en China y, por consiguiente, faltaba información esencial para demostrar que se cumplía este criterio.

(50)

Por lo tanto, ninguno de los trece productores exportadores chinos afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base antes de su modificación y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos.

(51)

En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China a estos productores exportadores para el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, se prorrogó el 30 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias es que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores en cuestión debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual, o al derecho de la empresa de la muestra a la que se concedió el TEM.

(52)

Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos producidos por los productores exportadores afectados del pago de algún derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.

(53)

Al haberse concluido que debía restablecerse el derecho residual en lo relativo a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto originalmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, no son necesarias modificaciones del Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo. Dicho Reglamento sigue siendo válido.

C.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA COMUNICACIÓN

(54)

Las constataciones y conclusiones se comunicaron a las partes interesadas, a las que se dio un plazo para presentar sus observaciones. FESI, que representa a los importadores, incluidos Puma, Timberland y Clark, otro importador y un productor exportador, cuya solicitud de TEM/TI no ha sido objeto de la ejecución actual, se manifestaron y presentaron observaciones.

Presuntas irregularidades en el procedimiento

(55)

FESI y un importador alegaron que había una serie de errores procedimentales en la ejecución actual. Señalaron que las solicitudes de TEM de los productores exportadores chinos afectados ya se habían examinado y comunicado antes de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Limited, y C-34/14, Puma SE, de 3 de diciembre de 2015, así como la intención de la Comisión de restablecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado del 16,5 %. Por consiguiente, esta evaluaciones se habrían realizado sin base jurídica y estaban anticipándose a la próxima sentencia del Tribunal de Justicia.

(56)

La Comisión no está de acuerdo con esta afirmación, ya que solo preparó la ejecución de una posible futura sentencia. Dicha preparación se hizo para garantizar una buena gestión por las razones siguientes: en primer lugar, no hay duda de que la Comisión debería haber examinado las solicitudes de TEM y TI. La única cuestión que estaba en juego en los procedimientos aún pendientes del Tribunal de Justicia en ese momento era si un importador no vinculado como Clark, Puma y Timberland podía invocar dicha ilegalidad. Como consecuencia de esa elección binaria (sí o no), excepcionalmente, la Comisión podía prepararse perfectamente para el caso de que se dictara una sentencia negativa sobre esta cuestión. En segundo lugar, la ejecución rápida era necesaria para permitir a las autoridades aduaneras nacionales tratar con celeridad las solicitudes de reembolso pendientes y ofrecer seguridad jurídica a todos los operadores. Se excluía cualquier influencia en la sentencia del Tribunal de Justicia, ya que esa sentencia afectaba a una cuestión diferente (a saber, si los importadores pueden invocar el derecho a que se conceda la evaluación de las solicitudes de TEM y TI de productores exportadores).

(57)

Estas partes alegaron además que la Comunicación sobre la ejecución de la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C&J Clark International Ltd y Puma SE, publicada posteriormente el 17 de marzo de 2016 (18), no podía remediar los errores procedimentales porque no dio a las partes interesadas la posibilidad real de ejercer sus derechos de defensa.

(58)

Varias partes alegaron además que se les debería haber dado acceso al expediente completo de la investigación original y que los nombres de los productores exportadores pertinentes no deberían haberse anonimizado en los documentos de comunicación de la información

(59)

En sus conclusiones, estas partes sostuvieron que, sobre la base de los errores de procedimiento anteriores, la Comisión había vulnerado el marco jurídico básico de la UE y había abusado, por lo tanto, de sus poderes.

(60)

Otra parte puso en duda la relación entre la comunicación mencionada en el considerando 55 y la última comunicación enviada el 20 de mayo de 2016 y solicitó aclaraciones al respecto.

(61)

La Comunicación sobre la ejecución de la sentencia se publicó para aumentar la transparencia con arreglo a la política de la Comisión en materia de transparencia en las investigaciones de defensa comercial y a petición del Consejero Auditor, a raíz de una audiencia con una de las partes que planteó la cuestión. La Comisión sigue considerando que la publicación no era en realidad jurídicamente necesaria. En cualquier caso, si fuera necesaria, que no es el caso, para garantizar un proceso justo y el derecho a ser oído, estos requisitos se han cumplido con su publicación y el hecho de haber dado a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones.

(62)

Se ha dado acceso al expediente completo de la investigación original, aunque la Comisión no puede ver cómo cualquier otra información distinta de las solicitudes de TEM/TI de los productores exportadores afectados podría ser en su caso pertinente en los presentes procedimientos. La anonimización de los nombres de los productores exportadores ha sido necesaria para garantizar la protección de sus datos comerciales confidenciales; sin embargo, previa petición suya, se informó a las partes interesadas de qué importadores eran los suyos.

(63)

La segunda comunicación fue necesaria porque el Reglamento cubre también ahora las solicitudes de TI, que no se evaluaron inicialmente.

(64)

Por estas razones, debe rechazarse cualquier alegación sobre irregularidades de procedimiento.

Base jurídica para la reanudación del procedimiento antidumping

(65)

Algunas partes interesadas alegaron que no hay base jurídica para la ejecución actual. En particular, alegaron que el artículo 266 del TFUE no es aplicable porque las medidas definitivas sobre el calzado expiraron el 31 de marzo de 2011 y no hay, por lo tanto, efectos continuos derivados de la ilegalidad de dichas medidas. Las partes alegaron que el artículo 266 del TFUE no tiene por objeto corregir retroactivamente ilegalidades de medidas que han expirado. Esté punto de vista está reforzado por los artículos 263 y 265 del TFUE, que fijan plazos para interponer recursos contra actos ilegales y ausencia de actuación por parte de las instituciones de la UE. El enfoque actual no tiene precedentes y la Comisión no proporcionó ninguna motivación o jurisprudencia anterior en apoyo de su interpretación del artículo 266 del TFUE.

(66)

Las partes alegaron que en este caso la investigación no puede reanudarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad con arreglo al artículo 266 del TFUE, ya que el Tribunal de Justicia no estableció simplemente la falta de motivación, sino que la ilegalidad se refería a una disposición jurídica fundamental del Reglamento de base que afecta a toda la evaluación del dumping relacionado con los productores exportadores chinos afectados.

(67)

Las partes alegaron también que la corrección retroactiva de medidas expiradas vulnera el principio de protección de la confianza legítima. Afirmaron que primero las partes habían recibido garantías de que las medidas expiraban el 31 de marzo de 2011 y que, dado el tiempo que había transcurrido desde la investigación original podían tener confianza legítima de que la investigación original no se reanudaría o reabriría. En segundo lugar, el hecho mismo de que durante la investigación original no se hubieran examinado las solicitudes de TEM en el plazo de tres meses ofrecía a los productores exportadores chinos la seguridad jurídica de que sus solicitudes de TEM no se examinarían en efecto. En conclusión, las partes alegaron que, en vista de los largos plazos transcurridos, la reanudación de la investigación vulneraba el principio universal de prescripción o limitación aplicable en todos los contextos jurídicos.

(68)

Varias partes interesadas sostuvieron que ni el artículo 266 del TFUE ni el Reglamento de base permiten restablecer retroactivamente el derecho definitivo del 16,5 % sobre las importaciones de los productores exportadores chinos afectados.

(69)

Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría alguna incidencia en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado. La sentencia de anulación del acto inicial reabre, de acuerdo con la jurisprudencia, el procedimiento administrativo, que puede reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.

(70)

Por lo tanto, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos, los procedimientos antidumping aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos, ya que el Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.

(71)

Por lo que respecta a la alegación relativa a la retroactividad, basada en el artículo 13 del Reglamento de base y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la OMC («ADA»), el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que retoma el texto del artículo 10, apartado 1, del ADA, dispone que solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping definitivos a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, los derechos antidumping en cuestión solamente se aplican a los productos que hayan sido despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento provisional y del impugnado (definitivo), adoptados respectivamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. La retroactividad a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere, no obstante, únicamente a una situación en la que las mercancías se importaron para su despacho a libre práctica antes de que se introdujeran las medidas, como puede deducirse del propio texto de dicha disposición y de la excepción prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base (19).

(72)

La Comisión observa también que no hay ni retroactividad ni vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el caso que nos ocupa.

(73)

En cuanto a la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, cuando se evalúa si una medida es retroactiva, entre la aplicación de una nueva norma a una situación que se ha convertido en definitiva (también mencionada como situación jurídica existente o definitivamente constituida) (20), y una situación que comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero que todavía no es definitiva (también mencionada como situación o fase provisional) (21).

(74)

En el caso que nos ocupa, la situación de las importaciones de los productos afectados que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo todavía no ha pasado a ser definitiva, ya que el derecho antidumping aplicable a aquellas aún no se ha fijado definitivamente debido a la anulación del Reglamento impugnado. Por otra parte, se había advertido a los importadores de calzado de que ese derecho podía ser impuesto mediante la publicación del anuncio de inicio y el Reglamento provisional. Es jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión que los operadores no pueden albergar confianza legítima hasta que las instituciones de la Unión no hayan adoptado un acto de conclusión de un procedimiento administrativo que ha pasado a ser definitivo (22).

(75)

El presente Reglamento constituye la aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación que está en curso. Los derechos sobre el calzado han sido recaudados por las autoridades aduaneras nacionales. Como consecuencia de las solicitudes de reembolso, que no se han decidido todavía de manera definitiva, constituyen una situación en curso. El presente Reglamento establece el tipo de derecho aplicable a dichas importaciones y, por lo tanto, regula los efectos futuros de una situación en curso.

(76)

De todos modos, aunque hubiera retroactividad a tenor del Derecho de la Unión, que no es el caso, dicha retroactividad estaría justificada en cualquier caso por la siguiente razón:

(77)

Las normas sustantivas del Derecho de la Unión podrían aplicarse a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor en la medida en que se deduce claramente de su tenor, objetivos o régimen general que debe atribuírseles tal efecto a ellas (23). En particular, en el asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA), se consideró que: si bien por lo general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la eficacia temporal de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, excepcionalmente, cuando así lo exija el objetivo perseguido y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (24).

(78)

En el caso que nos ocupa, el propósito es cumplir con la obligación de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE. Dado que el Tribunal de Justicia solo encontró una ilegalidad por lo que se refiere a la determinación del tipo de derecho aplicable, y no en lo que se refiere a la imposición de las propias medidas (es decir, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión), los productores exportadores en cuestión no hubieran podido esperar legítimamente que no se establecieran medidas antidumping definitivas. Por consiguiente, dicho establecimiento, aunque hubiese tenido carácter retroactivo, que no es el caso, no puede interpretarse como una violación de la confianza legítima.

(79)

Además, por lo que se refiere a la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, se observa en primer lugar que, con arreglo a la jurisprudencia, los importadores no pueden reivindicar la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima cuando han sido alertados de un cambio inminente en la política comercial de la Unión (25). En el caso que nos ocupa, los importadores fueron alertados mediante la publicación del anuncio de inicio y del Reglamento provisional en el Diario Oficial —que forman ambos parte del ordenamiento jurídico de la Unión— del riesgo de que los productos fabricados por los productores exportadores afectados podían ser objeto de un derecho antidumping. Por consiguiente, los productores exportadores afectados no podían basarse en los principios generales del Derecho de la Unión de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

(80)

Más bien, los operadores económicos eran plenamente conscientes, cuando importaban calzado, de que dichas importaciones estaban sujetas al pago de un derecho. Tenían en cuenta ese derecho cuando fijaban los precios de venta y evaluaban los riesgos económicos. Por lo tanto, no obtuvieron seguridad jurídica o confianza legítima de que las importaciones estarían libres del pago de un derecho y normalmente repercutían el derecho a sus clientes. Redunda, por lo tanto, en interés de la Unión establecer ahora el tipo de derecho aplicable, en lugar de proporcionar una ganancia imprevista a los importadores afectados, que se enriquecerían sin justa causa.

(81)

No existe, por consiguiente, vulneración de los principios de prescripción, seguridad jurídica y confianza legítima ni de las disposiciones del Reglamento de base y el ADA.

(82)

Por lo que respecta a la alegación de que la determinación del TEM debía haberse completado en el plazo de tres meses a partir del anuncio de inicio del procedimiento, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna en lo que respecta a las consecuencias de que la Comisión no haya respetado el plazo de tres meses. El Tribunal General considera, por tanto, que una decisión de TEM en una fase posterior no afecta a la validez del Reglamento por el que se establecen las medidas definitivas siempre que los solicitantes no hayan probado que, si la Comisión no hubiese rebasado el plazo de tres meses, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado (26). Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las instituciones de la Unión pueden modificar la evaluación para la concesión del TEM a la espera de la adopción de las medidas definitivas (27).

(83)

La jurisprudencia anterior no ha sido invalidada por las sentencias Brosmann y Aokang. En las sentencias Brosmann y Aokang, el Tribunal de Justicia se basa en la obligación de la Comisión de llevar a cabo la evaluación en el plazo de tres meses para demostrar que existe la obligación de efectuarla, con independencia de que la Comisión aplique el muestreo o no. El Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la cuestión de cuál es la consecuencia jurídica si la Comisión concluye la evaluación del TEM en una fase posterior de la investigación. El Tribunal de Justicia solo dictamina que las instituciones de la Unión no podían ignorar completamente las solicitudes de TEM, sino que tenían que evaluarlas a más tardar en el momento de la imposición de medidas definitivas. Las sentencias confirman la jurisprudencia citada en el considerando anterior.

(84)

En el caso que nos ocupa, los productores exportadores afectados no han demostrado que si la Comisión hubiera llevado a cabo la evaluación del TEM en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento antidumping en 2005, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado. Se rechaza, por lo tanto la alegación sobre prescripción de la evaluación de la solicitud de TEM.

(85)

Se alegó también que, dado que la ilegalidad se produjo en el momento de las evaluaciones del TEM, la Comisión debería haber reanudado el procedimiento en el punto anterior a la imposición de las medidas provisionales.

(86)

A este respecto, la Comisión observa que las medidas provisionales no son una etapa necesaria del procedimiento, sino un acto autónomo que deja de tener efecto con la adopción de las medidas definitivas (28). La única etapa esencial del procedimiento antes de la adopción de las medidas definitivas es el inicio. Por consiguiente, dicha alegación es inoperante.

(87)

Algunas partes, refiriéndose a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-2/95, IPS contra Consejo, señalaron la diferencia formal entre una «investigación» y un «procedimiento» y alegaron que una vez que el procedimiento ha concluido, como en el caso que nos ocupa, ya no puede reanudarse.

(88)

La Comisión no ve ninguna diferencia sustancial entre los términos «investigación» y «procedimiento». Se emplean de modo intercambiable en el Reglamento de base y en la jurisprudencia. En cualquier caso, la sentencia dictada en el asunto T-2/95 debe ser interpretada a la luz de la sentencia dictada en casación en el mismo asunto.

(89)

Varias partes también alegaron que el artículo 266 del TFUE no permite una ejecución parcial de una sentencia del Tribunal de Justicia y, en el caso que nos ocupa, la inversión de la carga de la prueba. Por lo tanto, alegaron que la Comisión evaluó erróneamente solo las solicitudes de TEM/TI de los productores exportadores que eran proveedores de los importadores y presentaron solicitudes de reembolso. Estas partes basaron su alegación en la idea de que el efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Limited, y C-34/14, Puma SE, es erga omnes y que no puede excluirse que los resultados de la evaluación actual de las solicitudes de TEM/TI tenga también un impacto en el derecho residual que es aplicable a todos los productores exportadores chinos. Sostuvieron, por lo tanto, que la Comisión debería haber evaluado todas las solicitudes de TEM/TI que se presentaron durante la investigación original.

(90)

Además, no estaban de acuerdo con que la carga de la prueba recayera en el productor que deseaba solicitar el TEM/TI y alegaron que los productores habían cumplido con esta carga de la prueba al presentar solicitudes de TEM/TI durante la investigación original. Tampoco estaban de acuerdo con que la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Limited, y C-34/14, Puma SE, pueda ejecutarse simplemente evaluando las solicitudes de TEM/TI presentadas por los productores exportadores no incluidos en la muestra, ya que el Tribunal de Justicia no señaló específicamente que la invalidación se limitara a este aspecto.

(91)

La Comisión considera que la ejecución de la sentencia solo es necesaria para los productores exportadores para los cuales no todas las transacciones de importación han llegado a ser definitivas. De hecho, una vez que ha expirado el período de prescripción previsto en el Código aduanero comunitario, el derecho se convierte en definitivo, tal como confirman las sentencias. Se excluye cualquier impacto en el derecho residual, ya que se ha evaluado la solicitud de TEM/TI de las empresas incluidas en la muestra y el hecho de conceder el TEM/TI a una de las empresas no incluidas en la muestra no afecta al tipo de derecho residual.

(92)

La carga de la prueba no se limita a la presentación de una solicitud. Afecta al contenido de la solicitud, que debe demostrar que se cumplen todas las condiciones para el TEM/TI.

(93)

La única ilegalidad identificada en las sentencias es la falta de evaluación de las solicitudes de TEM/TI.

Base jurídica para el restablecimiento de los derechos

(94)

Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no debería haber aplicado dos regímenes jurídicos diferentes, es decir, el Reglamento de base anterior a su modificación para la evaluación de las solicitudes de TI de los productores exportadores, por una parte, y el Reglamento de base actual, por otra, que incorpora las modificaciones del Reglamento (UE) 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), introduciendo procedimientos de comitología en el ámbito de defensa comercial, entre otros, y, por lo tanto, delega la toma de decisiones en la Comisión.

(95)

Estas partes alegaron también que el artículo 266 del TFUE no permite establecer derechos antidumping retroactivamente, lo que confirman también la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-459/98P, IPS contra Consejo, y el Reglamento (CE) n.o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (30). Afirmaron que la Comisión no ha ofrecido ninguna justificación válida para apartarse del principio de irretroactividad y ha vulnerado, por lo tanto, el principio de confianza legítima.

(96)

Una parte interesada alegó que toda imposición de medidas no tendría en cualquier caso razón de ser, ya que los plazos de prescripción establecidos en el artículo 103 del Código aduanero comunitario expiraron. La percepción de derechos antidumping vulneraría, por lo tanto, el principio de buena administración, así como el artículo 21 del Reglamento de base y constituiría un abuso de poder.

(97)

Varias partes alegaron también que el restablecimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones de los productores exportadores chinos afectados por la ejecución actual constituye i) una discriminación de los importadores afectados por la ejecución actual frente a los importadores afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang a los que se reembolsaron los derechos pagados sobre las importaciones de calzado procedentes de los cinco productores exportadores afectados por dichas sentencias, así como ii) una discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución actual frente a los cinco productores exportadores afectados por las sentencias Brosmann y Aokang que no fueron sometidos a ningún derecho a raíz de la Decisión de Ejecución del Consejo de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd (31).

(98)

Este trato discriminatorio se alegó para reflejar una falta de interpretación y aplicación uniformes de la legislación de la UE que vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

(99)

Por lo que respecta al presunto uso de regímenes jurídicos diferentes, la Comisión considera que esto es consecuencia de las diferencias en las normas transitorias contenidas en los tres Reglamentos por los que se modifica el Reglamento de base en cuestión.

(100)

En primer lugar, el Reglamento (UE) n.o 765/2012 (la denominada «modificación elementos de fijación», que se ocupa del TI), establece en su artículo 2 que «será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento». Dado que la presente investigación se inició antes de dicha fecha, las modificaciones de dicho Reglamento al Reglamento de base no son aplicables al caso que nos ocupa.

(101)

En segundo lugar, el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 (la denominada «sentencia Brosmann», que se ocupa del TEM) establece en su artículo 2 que «el presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012 ». Por consiguiente, si la Comisión hubiera adoptado un planteamiento estricto, ni siquiera hubiera sido necesario ya evaluar las solicitudes de TEM de las empresas no incluidas en la muestra, porque el 15 de diciembre de 2012 habían perdido el derecho a una evaluación del TEM. Sin embargo, la Comisión considera que sería difícil conciliar un trato semejante con su obligación de ejecutar las sentencias. El Reglamento (UE) n.o 1168/2012 tampoco parece introducir una prohibición total de analizar las solicitudes de TEM al margen de la muestra, ya que autoriza dicho examen en el caso del trato individual. Por analogía, podría decirse que dicha excepción es aplicable en el caso que nos ocupa. Alternativamente, la Comisión considera que el resultado de aplicar el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 a este caso sería el mismo, porque se rechazarían automáticamente todas las solicitudes de TEM sin realizar la evaluación.

(102)

En tercer lugar, por lo que respecta a la Comitología, el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014 establece que el Consejo seguirá siendo competente de los actos cuando la Comisión haya adoptado un acto, se haya iniciado la consulta o la Comisión haya adoptado una propuesta. En el caso que nos ocupa, no se había adoptado una medida de este tipo con respecto a la ejecución de la sentencia antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(103)

Por lo que respecta al establecimiento de los derechos antidumping definitivos con carácter retroactivo, hay que referirse a las consideraciones expuestas en los considerando 73 a 81 en los que ya se abordaron en profundidad estas alegaciones.

(104)

Con respecto a la discriminación, la Comisión observa que los productores exportadores y determinados importadores afectados por el presente Reglamento gozan de protección judicial en los órganos jurisdiccionales de la Unión contra el presente Reglamento. Otros importadores gozan de dicha protección a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, que actúan como jueces del Derecho común de la Unión.

(105)

La alegación de discriminación carece igualmente de fundamento. Los importadores que importaron de Brosmann y los otros cuatro productores exportadores están en una situación de hecho y de Derecho diferente porque sus productores exportadores decidieron recurrir el Reglamento impugnado y porque se les reembolsaron sus derechos, de manera que están protegidos por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. El recurso y el reembolso no se aplicaron en el caso de los demás. La Comisión empieza a preparar la ejecución con respecto a los productores exportadores chinos de Clark, Puma y Timberland; todos los demás productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra y sus importadores serán tratados del mismo modo en una fase posterior con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

(106)

Las mismas partes interesadas alegaron también que el artículo 14 del Reglamento de base no puede servir como base jurídica para interferir en la aplicación del artículo 236 del Código aduanero y el funcionamiento del artículo 236 del Código aduanero comunitario es independiente de cualquier decisión adoptada con arreglo al Reglamento de base o de las obligaciones de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE.

(107)

En este contexto, se alegó que la aplicación del artículo 236 del Código aduanero comunitario es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales con arreglo al cual estas últimas están obligadas a reembolsar los derechos pagados que no eran legalmente debidos. Las partes afectadas alegaron también que el artículo 236 del Código aduanero comunitario no puede supeditarse o estar subordinado al artículo 14 del Reglamento de base ya que ambos son legislación secundaria y, por lo tanto, ninguno puede primar sobre el otro. Además, el ámbito de aplicación del artículo 14 del Reglamento de base se refiere a disposiciones especiales que cubren las investigaciones y procedimientos con arreglo al Reglamento de base y no es aplicable a ningún otro instrumento jurídico como el Código aduanero comunitario.

(108)

La Comisión observa que el Código aduanero comunitario no se aplica automáticamente al establecimiento de derechos antidumping, sino solo en virtud de una referencia en el reglamento por el que se establecen dichos derechos. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión puede decidir no aplicar determinadas disposiciones de dicho Código y crear, en su lugar, normas especiales. Dado que el Código aduanero comunitario solo se aplica sobre la base de una referencia en los Reglamentos de Ejecución del Consejo y de la Comisión, no ocupa, frente al artículo 14 del Reglamento de base, el mismo rango en la jerarquía de las normas, sino que está subordinado y puede hacerse inaplicable o aplicable de manera diferente.

Motivación adecuada

(109)

Las partes interesadas mencionadas anteriormente alegaron que la Comisión, incumpliendo el artículo 296 del TFUE, no presentó una motivación adecuada ni indicó la base jurídica por la que los derechos se restablecían con carácter retroactivo y, por lo tanto, se denegaba a los importadores afectados por la ejecución actual el reembolso de los derechos.

(110)

La falta de motivación adecuada se refería en particular a i) la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación y la no publicación del anuncio correspondiente de reapertura; ii) la mera ejecución parcial de la sentencia del Tribunal General al evaluar solamente las solicitudes de TEM/TI de los productores exportadores cuando los importadores habían presentado solicitudes de reembolso; iii) la excepción con respecto al principio de irretroactividad de los derechos antidumping; iv) la aplicación del Reglamento de base antes de su modificación, el 6 de septiembre de 2012, para la evaluación de las solicitudes de TI de los productores exportadores, por un lado, y del actual Reglamento de base, modificado por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012, con respecto a los procedimientos de toma de decisiones aplicables, y v) la ausencia de respuesta a los argumentos jurídicos presentados por estas partes a raíz de la comunicación de la Comisión, relativa a la evaluación de las solicitudes de TEM de los productores exportadores chinos afectados, de 15 de diciembre de 2015.

(111)

Por lo que respecta a la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación, la Comisión recuerda la jurisprudencia citada anteriormente en el considerando 15, con arreglo a la cual puede reanudar la investigación en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad, que fue después del inicio. La Comisión no tiene la obligación jurídica de publicar un anuncio para reiniciar, reanudar o reabrir el procedimiento o la investigación. Este es más bien el efecto automático de la sentencia que las instituciones deben ejecutar.

(112)

Con arreglo a la jurisprudencia, la legalidad de un reglamento antidumping debe evaluarse a la luz de las normas objetivas de la legislación de la Unión y no de una práctica decisoria, incluso cuando exista dicha práctica (lo que no ocurre en este caso) (32). Por lo tanto, el hecho de que la Comisión pueda haber seguido en el pasado, en determinados casos, una práctica diferente, no puede crear confianza legítima. Esto es así con mayor razón porque la práctica anterior mencionada no corresponde a la situación fáctica y jurídica del presente caso y las divergencias pueden explicarse por diferencias de hecho y de Derecho con el presente caso.

(113)

Dichas diferencias son las siguientes: la ilegalidad señalada por el Tribunal de Justicia no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, ni, por lo tanto, al principio de la imposición del derecho, sino solamente al tipo preciso de derecho. Las anteriores anulaciones invocadas por las partes interesadas, por el contrario, se referían a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Por lo tanto, las instituciones de la Unión consideraron más apropiado adoptar nuevas medidas para el futuro.

(114)

En particular, en el caso que nos ocupa no hay ninguna necesidad de solicitar información adicional de las partes interesadas. La Comisión debe más bien evaluar información presentada en ese contexto y no evaluada antes de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. De cualquier forma, la práctica anterior en otros casos no constituye una garantía precisa e incondicional para el caso que nos ocupa.

(115)

Por último, en la comunicación se informó a todas las partes contra las que se dirige el procedimiento, es decir, los productores exportadores afectados, así como las partes en los asuntos pendientes en el Tribunal de Justicia y la asociación que representa a una de esas partes, de los hechos pertinentes sobre cuya base la Comisión piensa adoptar la presente evaluación del TEM. Por lo tanto, sus derechos de defensa están salvaguardados. A este respecto, hay que señalar en particular que los importadores no vinculados no disfrutan en un procedimiento antidumping de derechos de defensa, porque dichos procedimientos no se dirigen contra ellos (33).

(116)

Por lo que respecta a la ejecución parcial, si, y en qué medida, las instituciones de la Unión deben ejecutar una sentencia depende del contenido concreto de la sentencia. En particular, si es o no posible confirmar el establecimiento de los derechos sobre las importaciones que tuvieron lugar antes de la sentencia depende de si la conclusión de dumping perjudicial como tal, o solo el cálculo del tipo preciso de derecho, están afectados por la ilegalidad identificada en la sentencia. En esta última situación, que es la pertinente aquí, no hay justificación para reembolsar todos los derechos. Es más bien suficiente para determinar el tipo de derecho correcto y para reembolsar cualquier posible diferencia (mientras que no sería posible aumentar el tipo de derecho, ya que la parte incrementada constituiría una imposición retroactiva).

(117)

Las anulaciones anteriores a las que se refieren las partes interesadas han afectado a la conclusión sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión (ya sea con respecto al establecimiento de los hechos, la evaluación de estos, o los derechos de defensa).

(118)

Esas anulaciones han sido parciales o completas.

(119)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión utilizan la técnica de anulación parcial cuando pueden concluir ellos mismos sobre la base de los hechos del expediente que las instituciones de la Unión tendrían que haber concedido un determinado ajuste o deberían haber utilizado un método diferente para un determinado cálculo, que hubiera dado lugar al establecimiento de un derecho inferior (que no hubiera puesto en cuestión, sin embargo, las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión). El derecho (inferior) sigue estando en vigor tanto durante el tiempo anterior a la anulación como durante el tiempo posterior a ella (34). Para cumplir la sentencia, las instituciones de la Unión recalculan el derecho y modifican el Reglamento por el que se establece el derecho en consecuencia para el pasado y para el futuro. También dan instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que reembolsen la diferencia cuando dichas solicitudes se han realizado a su debido tiempo (35).

(120)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión proceden a completar la anulación cuando no pueden ellas mismas establecer, sobre la base de los hechos del expediente, si las instituciones de la Unión acertaron o no al suponer que había dumping, perjuicio e interés de la Unión, ya que las instituciones de la Unión tuvieron que rehacer parte de su investigación. Dado que los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para realizar la investigación en lugar de la Comisión, anularon completamente los reglamentos por los que se establecen los derechos definitivos. Como consecuencia de ello, las instituciones de la Unión establecieron válidamente la presencia de las tres condiciones necesarias para imponer las medidas solo después de la sentencia que anula los derechos. Para las importaciones que se realizaron antes de establecerse válidamente el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, la imposición de derechos definitivos está prohibida tanto por el Reglamento de base como por el ADA. Por consiguiente, los actos adoptados por las instituciones de la Unión para cerrar esas investigaciones establecieron derechos definitivos solo para el futuro (36).

(121)

El caso que nos ocupa se diferencia de otras anulaciones (parciales o completas) anteriores en la medida en que no afecta precisamente a la presencia de dumping, perjuicio e interés de Unión, sino solamente a la elección del tipo de derecho apropiado (es decir, el tipo de derecho aplicable a la única empresa de la muestra que ha obtenido el TEM y el tipo de derecho residual). Lo que está en litigio no es, por lo tanto, el principio mismo de establecimiento de un derecho, sino solo el importe exacto (en otras palabras, una modalidad) del derecho. Y el ajuste, en su caso, solo puede ser a la baja.

(122)

Al contrario de los casos de anulación parcial anteriores discutidos en el considerando 119, el Tribunal de Justicia no pudo decidir si debía concederse un nuevo tipo (reducido) de derecho, ya que dicha decisión requiere primero una evaluación de la solicitud de TEM. La tarea de evaluar la solicitud de TEM está entre las prerrogativas de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede realizar esta parte de la investigación en lugar de la Comisión sin sobrepasar sus competencias.

(123)

Al contrario que en casos anteriores de anulación total, las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión no han sido anuladas. Por lo tanto, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión se establecieron válidamente en el momento de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo. Por consiguiente, no hay razón para limitar el restablecimiento de los derechos antidumping definitivos para el futuro.

(124)

Por ello, el presente Reglamento no se aparta en ningún caso de la práctica decisoria de las instituciones de la Unión, aunque fuera pertinente.

(125)

Las partes interesadas también alegaron que la anulación de los derechos antidumping no supondría un enriquecimiento sin causa de los importadores, tal como afirma la Comisión, ya que las ventas de estos importadores podrían haber disminuido por el derecho que se había incorporado al precio de venta.

(126)

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se reconoce que podrá denegarse la devolución de impuestos que hayan sido indebidamente recaudados si ello supone un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (37). La Comisión observa que dichas partes interesadas no rebaten que el derecho se ha repercutido y no aportan ninguna prueba de la disminución de las ventas, y que en cualquier caso la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa solo concierne a la repercusión del derecho y no a los posibles efectos secundarios que esta tenga.

(127)

En cuanto a la presunta excepción con respecto al principio de irretroactividad, hay que referirse a los considerandos 76 a 81, donde se aborda esta cuestión a fondo.

(128)

Con respecto a la presunta aplicación de dos marcos jurídicos diferentes en la ejecución actual, véanse los considerandos 76 a 102, donde la cuestión se trata exhaustivamente.

(129)

Por último, en relación con las observaciones presentadas por estas partes a raíz de la comunicación de la evaluación del TEM de los productores exportadores chinos afectados, se considera que se han tratado con todo detalle en el Reglamento actual.

Otras cuestiones de procedimiento

(130)

Las partes interesadas anteriores alegaron que deberían haberse concedido a los productores exportadores afectados por la ejecución actual los mismos derechos procedimentales que los concedidos a los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación original. Sostuvieron, en particular, que no se había dado a los productores exportadores chinos ninguna posibilidad de completar sus formularios de solicitud de TEM/TI mediante cartas en las que se señalaran las deficiencias y que solo se había realizado un análisis documental en lugar de inspecciones sobre el terreno. Además, la Comisión no garantizó la debida entrega de la comunicación de la evaluación de las solicitudes de TEM/TI a los productores exportadores afectados, ya que estas solo se enviaron a los representantes legales de esas empresas en el momento de la investigación original.

(131)

Se alegó también que no se concedió a los productores exportadores afectados por esta ejecución las mismas garantías procesales que las aplicadas en las investigaciones antidumping estándar, sino que se aplicaron normas más estrictas. La Comisión no ha tenido en cuenta el lapso de tiempo entre la presentación de la solicitud de TEM/TI en la investigación original y la evaluación de dichas solicitudes. Además, durante la investigación original solo se concedieron a los productores exportadores 15 días para rellenar las solicitudes de TEM/TI en lugar de los 21 días normales.

(132)

Además, uno de los importadores alegó que se habían vulnerado los derechos procedimentales de los productores exportadores, dado que ya no estaban en condiciones de presentar observaciones significativas o información adicional para apoyar las solicitudes que se hicieron hace 11 años, ya que es posible que las empresas no existan o que los documentos ya no estén disponibles.

(133)

La misma parte alegó que, al contrario que en la investigación original, el restablecimiento actual de las medidas solo afectaría a los importadores de la Unión, pero que estos no tendrían ninguna posibilidad de realizar aportaciones significativas.

(134)

Se alegó también que la Comisión aplicó de facto datos disponibles a tenor del artículo 18, apartado 1, de Reglamento de base, aunque no cumplió las normas de procedimiento establecidas en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

(135)

La Comisión observa que en el Reglamento de base no hay nada que obligue a la Comisión a ofrecer a las empresas exportadoras que solicitan el TEM/TI la posibilidad de completar la información objetiva que falta. Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM/TI con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en las sentencias Brosmann y Aokang no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le reconozca el TEM (véase el considerando 31). El derecho a ser oído se refiere a la evaluación de esos hechos, pero no incluye el derecho a corregir la falta de información. De otro modo, el productor exportador podría prolongar indefinidamente la evaluación facilitando la información poco a poco.

(136)

A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. Como se indicó en el considerando anterior, la Comisión puede basar su evaluación en la información presentada por el productor exportador. En cualquier caso, los productores exportadores afectados no han impugnado la evaluación de sus solicitudes de TEM/TI por la Comisión, y no han precisado en qué documentos no podían ya basarse o a qué personas ya no podían recurrir. Por consiguiente, esa alegación es tan abstracta que las instituciones de la Unión no pueden tener en cuenta esas dificultades a la hora de llevar a cabo la evaluación de las solicitudes de TEM/TI. Dado que este razonamiento es de base especulativa y no viene respaldado por indicaciones precisas en cuanto a qué documentos y personas ya no están disponibles, ni en cuanto a cuál es la pertinencia de dichos documentos y personas respecto a la evaluación de la solicitud de TEM/TI, debe desestimarse ese argumento.

(137)

Con respecto a la aplicación de facto del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, esta no requiere también automáticamente la aplicación del artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento. Esto solo se exige cuando la Comisión debe rechazar la información facilitada por la parte interesada. En el presente caso, la Comisión aceptó la información presentada por los productores exportadores afectados y basó su evaluación en esa información. Esto no es utilizar los datos de que se disponga. Al contrario, la Comisión no ha rechazado ninguna información.

Interés de la Unión

(138)

Un importador alegó que la Comisión no examinó si el establecimiento de los derechos antidumping redundaría en interés de la Unión y alegó que las medidas serían contrarias al interés de la Unión porque i) ya tuvieron su efecto previsto cuando se impusieron por primera vez; ii) las medidas no aportarían beneficios adicionales a la industria de la Unión; iii) las medidas no afectarían a los productores exportadores y iv) las medidas supondrían un coste importante para los importadores de la Unión.

(139)

El presente caso solo afecta a las solicitudes de TEM/TI porque es el único punto en el que los Tribunales de la Unión han identificado un error jurídico. Con respecto al interés de la Unión, la evaluación del reglamento inicial sigue siendo completamente válida. Además, la presente medida está justificada para proteger los intereses financieros de la Unión.

Errores manifiestos en la evaluación de las solicitudes de TEM/TI

i)   Evaluación del TEM

(140)

FESI y Puma rebatieron la evaluación de la Comisión con respecto a las solicitudes de TEM de sus proveedores chinos y alegaron que se rechazaron principalmente basándose en que la información no estaba completa. Por lo que respecta al criterio 1, estas partes sostuvieron que la Comisión, además de no esforzarse por obtener la información que faltaba, tampoco especificó qué información hubiera sido necesaria para demostrar que no había interferencia significativa del Estado en las decisiones comerciales de los productores exportadores afectados. En cuanto al criterio 3, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-586, Xinyi OV contra Comisión, estas partes alegaron que los incentivos fiscales o los regímenes fiscales preferenciales no eran indicativos de cualquier distorsión o comportamiento que no se corresponde con el de una economía de mercado.

(141)

Con arreglo a esto, las partes alegaron que la Comisión cometió un error manifiesto en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no había facilitado razones adecuadas para rechazar las solicitudes de TEM de los productores exportadores.

(142)

Por lo que respecta a la información que falta con respecto al criterio 1, se remite al considerando 135, que indica que no hay nada en el Reglamento de base que exija a la Comisión ofrecer a los productores exportadores que solicitan el TEM la posibilidad de completar la información objetiva que falta y que la carga de la prueba recae en el productor exportador que desea solicitar el TEM.

(143)

Respecto al criterio 3, se aclara que ni los incentivos fiscales ni los regímenes fiscales (en su caso) se consideraron una razón para rechazar el TEM.

ii)   Evaluación del TI

(144)

Las mismas partes anteriores alegaron, refiriéndose al criterio 2, que la Comisión no demostró que las ventas de exportación no estuvieran libremente determinadas y que correspondía a la Comisión determinar si los precios de exportación se veían afectados debido a la interferencia del Estado y de qué manera.

(145)

Además, se alegó que la conclusión de que las ventas de exportación no estaban libremente determinadas contradice las conclusiones de la investigación original relacionadas con las ventas OEM en las que se estableció que importadores como PUMA realizaban su propia I+D y su propio aprovisionamiento de materias primas cuando compraban a los proveedores chinos (38). Con arreglo a esto, se alegó que Puma y Timberland ejercían un control significativo sobre el proceso de producción y las especificaciones y que no había, por lo tanto, posibilidad de interferencia del Estado.

(146)

Como ya se indicó en el considerando 42, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI. Como también se explicó en el considerando 47, los productores exportadores no demostraron que las decisiones comerciales se adoptaran sin interferencia del Estado. Hay que señalar también que el criterio 2 no se refiere solamente a los precios de exportación, sino en general a las ventas de exportación, incluidos los precios de exportación y las cantidades y otras condiciones y modalidades de venta que deben determinarse libremente sin interferencia del Estado.

(147)

Para apoyar su alegación de que los precios de exportación estaban determinados libremente, las partes interesadas se refirieron al considerando 268 del Reglamento (CE) n.o 553/2005 de la Comisión (Reglamento provisional). Sin embargo, dicho considerando aborda los precios de reventa de los importadores en la Unión y no puede, por lo tanto, considerarse una base apropiada para establecer la fiabilidad de los precios de exportación de los productores exportadores. Asimismo, la remisión a los considerandos 132 del Reglamento provisional y 135 del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (39) (Reglamento impugnado) se refiere a ajustes efectuados en el valor normal cuando este se compara con el precio de exportación y no permite extraer ninguna conclusión sobre si las ventas de exportación de las empresas chinas estaban determinadas libremente.

(148)

Además, estas partes alegaron que la Comisión tampoco había explicado cómo llegó a la conclusión de que existiría un riesgo de elusión de la medida antidumping si se concediera a los productores exportadores afectados un tipo de derecho individual, que sería, no obstante, el propósito subyacente de los criterios para el TI.

(149)

Por lo que respecta al riesgo de elusión, este el único criterio de los cinco enumerados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. De acuerdo con este artículo, el productor exportador debe demostrar que cumple los cinco criterios. Por consiguiente, el no cumplimiento de uno o más criterios es suficiente para denegar la solicitud de TI sin examinar si se cumplen los demás criterios.

Proveedor de Timberland

(150)

FESI impugnó la declaración del considerando 19, según la cual uno de los proveedores de Timberland: General Shoes Limited, se identificó erróneamente como proveedor chino en la solicitud ante el Tribunal nacional, aunque la empresa estaba establecida en Vietnam. FESI afirmó que la Comisión debería haber solicitado más aclaraciones y que la empresa podía fácilmente identificarse como empresa china. Señaló que, aunque era cierto que la empresa figuraba con un nombre diferente en el formulario de muestreo y la solicitud de TEM presentados en la investigación original (es decir, como General Footwear Ltd), el nombre diferente de la empresa en la solicitud de Timberland ante el Tribunal nacional (a saber, General Shoes Ltd) se debería muy probablemente solo a un error de traducción. Por consiguiente, la solicitud de la empresa china General Footwear Ltd debería haberse evaluado también.

(151)

General Footwear Ltd forma parte de un grupo empresarial con empresas vinculadas en China y Vietnam. Tanto un productor de Vietnam como otro de China presentaron solicitudes de TEM/TI en la investigación original. En la solicitud de TEM/TI de la empresa china, el nombre notificado sistemáticamente es «General Footwear Ltd» con una dirección en China. El productor de Vietnam se notifica como «General Shoes Ltd». Sin embargo en el formulario de solicitud de TEM/TI pertinente no queda claro si la empresa en cuestión es de hecho china o vietnamita. No era, por lo tanto, irrazonable suponer que la empresa mencionada en el expediente presentado al Tribunal nacional era de hecho vietnamita.

(152)

En cualquier caso, la Comisión tiene todavía la intención de evaluar la solicitud de TEM/TI de «General Footwear Ltd» (China). En aras de una buena gestión y para no retrasar innecesariamente el ejercicio de ejecución en curso, dicha evaluación será, sin embargo, objeto de un acto jurídico independiente.

Alegación relacionada con las solicitudes de reembolso

(153)

Un importador reconoció que ninguno de los productores exportadores afectados por la ejecución actual era su proveedor y, por lo tanto, consideró que las conclusiones no eran pertinentes para su situación. Esta parte alegó que las conclusiones de la ejecución actual no pueden constituir, por consiguiente, una base para denegar sus solicitudes de reembolso presentadas en las aduanas nacionales. El importador pidió también que las solicitudes de TEM/TI de sus proveedores se investigaran sobre la base de los documentos facilitados por las autoridades aduaneras belgas pertinentes a la Comisión.

(154)

Con respecto a la solicitud anterior, la Comisión remite al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/223 de la Comisión, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (40), que establece el procedimiento que debe seguirse en este asunto. En particular, de conformidad con los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento, la Comisión examinará las solicitudes pertinentes de TEM/TI tan pronto como haya recibido la documentación correspondiente de las autoridades aduaneras

D.   CONCLUSIONES

(155)

Habida cuenta de las observaciones realizadas y el análisis de las mismas, se ha concluido que debe restablecerse el derecho antidumping residual aplicable a China en lo que se refiere a los trece productores exportadores afectados para el período de aplicación del Reglamento impugnado.

E.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(156)

Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los trece productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

(157)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa, y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China, producido por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento y clasificado con los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 30 00 (41), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (42), que se realizaron durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1294/2009 del Consejo. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«calzado de deporte», el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (43);

«calzado de tecnología especial», el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98;

«calzado con puntera de protección», el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (44) y clasificado en los códigos NC ex 6403 30 00  (45), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00;

«pantuflas y demás calzado de casa», el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento ascenderá al 16,5 %.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva mediante el presente Reglamento los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 98 de 6.4.2006, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(5)   DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(7)   DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(8)  Decisión de ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).

(9)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(11)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(12)  Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(13)  Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85;

(14)  Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1).

(15)  De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplicarán a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).

(16)  Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147.

(17)  Apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P.

(18)  Comunicación sobre la ejecución de la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C&J Clark International Ltd y Puma SE, en relación con el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO C 101 de 17.3.2016, p. 13).

(19)  Compárense también los demás casos para los que está permitida la aplicación retroactiva en el artículo 8 (incumplimiento de compromiso) y el artículo 14, apartado 5 (elusión) del Reglamento de base, que afectan también a situaciones en las que la mercancía se importó para su despacho a libre práctica antes de que se establecieran los derechos.

(20)  Asunto 270/84, Licata contra CESE, Rec. 1986, p. 2305, apartado 31; asunto C-60/98, Butterfly Music contra CEDEM, Rec. 1999, p. I-3939, apartado 24; asunto 68/69, Bundesknappschaft contra Brock, Rec. 1970, p. 171, apartado 6; asunto 1/73, Westzucker GmbH contra Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; asunto 143/73, SOPAD contra FORMA a.o., Rec 1973, p. 1433, apartado 8; asunto 96/77, Bauche, Rec. 1978, p. 383, apartado 48; asunto 125/77, KoninklijkeScholten-Honig NV contra Floofdproduktschaap voor Akkerbouwprodukten, Rec. 1978, p. 1991, apartado 37; asunto 40/79, Ρ contra Comisión, Rec. 1981, p. 361, apartado 12; asunto T-404/05, Grecia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-272, apartado 77, y asunto C-334/07 Ρ, Comisión contra Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(21)  Asunto T-176/01 Ferrière Nord contra Comisión, Rec. 2004, p. II-3931, apartado 139, y asunto C-334/07 Ρ, Comisión contra Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(22)  Asunto C-169/95 España contra Comisión, Rec. 1997, p. I-135, apartados 51 a 54, y asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, P&O European Ferries (Vizcaya) SA contra Comisión, Rec. 2003, p. II-2957, apartado 205.

(23)  Asunto C-34/92, GruSa Fleisch contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, Rec. 1993, p. I-4147, apartado 22. Idéntica o similar redacción puede encontrarse, por ejemplo, en los asuntos acumulados 212 a 217/80, Meridionale Industria Salumi y otros, asunto 21/81, Bout, Rec. 1982, p. 381, apartado 13, y asunto T-42/96, Eyckeler & Malt contra Comisión, Rec. 1998, p. II-401, apartados 53 y 55 a 56; asunto T-180/01, Euroagri contra Comisión, Rec. 2004, p. II-369, apartado 36.

(24)  Asunto C-337/88, Società agricola fattoria alimentare (SAFA), Rec. 1990, p. I-1), apartado 13.

(25)  Asunto 245/81, Edeka contra Alemania, Rec. 1982, p. 2746, apartado 27.

(26)  Asunto T-299/05, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision contra Consejo, Rec. 2009, p. II-565, apartados 116 a 146.

(27)  Asunto C-141/08 P, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd contra Consejo, Rec. 2009, p. I-9147, apartado 94 y siguientes.

(28)  Sentencia T-320/13 Delsolar contra Comisión, Rec. 2014, p. II-0000, apartados 40 a 67.

(29)  Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 344 de 14.12.2012, p. 1).

(30)   DO L 201 de 26.7.2001, p. 10, considerando 6.

(31)   DO L 82 de 20.3.2014, p. 27.

(32)  Asunto C-138/09, Todaro, Rec. 2010, p. I- 4561.

(33)  Asunto T-167/94, Nölle contra Consejo y Comisión, Rec. 1995, p. II-2589, apartados 62 y 63.

(34)  Véase, por ejemplo, el asunto T-221/05, Huvis contra Consejo, Rec. 2008, p. II-124 y el asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky contra Consejo, Rec. 2009, p. II-303. En aras de la exhaustividad, las explicaciones siguientes parecen útiles: En el asunto T-107/08, ENRC contra Consejo, el Tribunal General consideró que no había dumping o, al menos, que el margen de dumping establecido hubiera sido inferior que el calculado en el Reglamento impugnado y, por lo tanto, anuló el Reglamento del Consejo impugnado en su totalidad (asunto T-107/08, ENRC contra Consejo, Rec. 2011, p. II-8051, apartados 67 a 70). Cuando la Comisión aplicó el método prescrito por el Tribunal General, se mostró que no existía ni dumping ni perjuicio. Por consiguiente, la Comisión se abstuvo de reanudar formalmente la investigación. En la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-351/04, Ikea (asunto C-351/04, Ikea, Rec. 2007, p. I-7723), el Tribunal de Justicia había declarado parcialmente nulo el Reglamento del Consejo, a saber, en la medida en que el derecho se había calculado basándose en la técnica denominada «reducción a cero». Las instituciones de la Unión habían recalculado el derecho sin usar la reducción a cero ya en una fase anterior, siguiendo una decisión del Órgano de Apelación de la OMC, consideraron que no se había producido dumping y, por lo tanto, dieron por concluida la investigación sin imponer medidas (es decir, fijando efectivamente el nuevo derecho en cero) [Reglamento (CE) n.o 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2398/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26 de 30.1.2002, p. 2)]. En el asunto T-498/04, Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo (asunto T-498/04, Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo, Rec. 2009, p. I-1969), el Consejo interpuso un recurso de casación. Por consiguiente, la anulación solo surtió efecto en la fecha en la que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en el recurso de casación (asunto C-337/09 P, Consejo contra Zheijiang Xinan Chemical Group, Rec. 2012, p. I-0000), el 19 de julio de 2012. En dicha sentencia, confirmada por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General consideró que la Comisión y el Consejo estaban obligados a conceder el trato de economía de mercado al solicitante, que era la única empresa china que había exportado el producto afectado durante el período de investigación. En ese asunto, al contrario que en el presente caso, la Comisión y el Consejo habían analizado realmente la solicitud de trato de economía de mercado y la desestimaron por infundada. Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron, en contra de la opinión expresada por la Comisión y el Consejo, que la solicitud estaba realmente fundada y que, por lo tanto, el valor normal debía calcularse sobre la base de los datos facilitados por Zheijiang Xinan Chemical Group. La Comisión habría reanudado normalmente el procedimiento a fin de proponer al Consejo que estableciera un derecho para el futuro. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Comisión [Decisión 2009/383/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China (DO L 120 de 15.5.2009, p. 20)] y el Consejo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2010 del Consejo, de 11 de febrero de 2010, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 40 de 13.2.2010, p. 1)] habían decidido en 2009 y 2010 suspender el derecho antidumping por el período restante hasta el final de su aplicabilidad, el 30 de septiembre de 2010, al considerar que, dado los altos niveles de beneficio de la industria de la Unión, era improbable la reanudación del perjuicio. Por consiguiente, no era necesario reanudar el procedimiento para establecer un derecho para el futuro. Tampoco había margen para reanudar el procedimiento a fin de restablecer el derecho para el pasado. A diferencia del presente caso, no hubo muestreo. De hecho, Zheijiang Xinan Chemical Group era el único productor exportador que había realizado ventas a la Unión en el período de investigación. Como la Comisión y el Consejo se habían visto obligados a conceder Zheijiang Xinan Chemical Group el trato de economía de mercado, los órganos jurisdiccionales de la Unión habían anulado la conclusión sobre la existencia de dumping. El asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo (asunto T-348/05 JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo, Rec. 2008, p. II-159), es un asunto muy peculiar. La Comisión había iniciado una reconsideración provisional a petición de la industria de la Unión y en esa ocasión había ampliado el ámbito de aplicación de los productos afectados incluyendo un producto diferente. El Tribunal General consideró que no era posible proceder de ese modo, sino que era necesario iniciar una investigación independiente del producto que se había añadido. Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, no había margen para que las instituciones de la Unión reanudaran la reconsideración provisional parcial tras la anulación.

(35)  Véanse, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 412/2009 del Consejo. de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 125 de 25.1.2009, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Huvis), y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania (DO L 165 de 26.6.2012, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Interpipe Nikopolsky).

(36)  Véanse, por ejemplo, el asunto C-338/10 Gruenwald Logistik Services, Rec. 2012, p. I-0000, y el restablecimiento de derechos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29). Véanse también los ejemplos siguientes: En el asunto T-158/10, Dow contra Consejo, el Tribunal General consideró que no era probable que continuara el dumping (asunto T-158/10, Dow contra Consejo, Rec 2012, p. II-0000, apartados 47 y 59). En el asunto T-107/04, Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, el Tribunal General consideró que no había nexo causal entre dumping y perjuicio (asunto T-107/04, Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, Rec. 2007, p. II-672, apartado 116). Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, la Comisión y el Consejo están vinculados por las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando estos pueden, sobre la base de los hechos presentados ante ellos llegar a una conclusión definitiva sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. La Comisión y el Consejo no pueden, por lo tanto, apartarse de las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En una situación de este tipo, la investigación se cierra en virtud de la sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que llegan a la conclusión definitiva de que la denuncia de la industria de la Unión carece de fundamento jurídico. Tras esas dos sentencias la Comisión y el Consejo ya no tenían, por lo tanto, margen para reanudar la investigación, por lo que ya no se adoptaron nuevas medidas después de ellas.

(37)  Asunto 199/82, San Giorgio, Rec. 1983, p. 3595, apartado 13.

(38)  Reglamento (CE) n.o 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).

(39)  Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(40)   DO L 41 de 18.2.2016, p. 3.

(41)  En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

(42)  Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.

(43)   DO L 286 de 28.10.2005, p. 1.

(44)  La resistencia al impacto se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.

(45)  En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.


ANEXO I

Códigos TARIC para el calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado definido en el artículo 1

a)

A partir del 7 de octubre de 2006:

6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 and 6405100080

b)

A partir del 1 de enero de 2007:

6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 and 6405100080

c)

A partir del 7 de septiembre de 2007:

6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 and 6405100089


ANEXO II

Lista de productores exportadores

Nombre del productor exportador

Código TARIC adicional

Buckinghan Shoe Mfg Co., Ltd.

A999

Buildyet Shoes Mfg.

A999

DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd.

A999

Dongguan Stella Footwear Co Ltd.

A999

Dongguan Taiway Sports Goods Limited

A999

Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co.

A999

Jianle Footwear Industrial

A999

Sihui Kingo Rubber Shoes Factory

A999

Synfort Shoes Co. Ltd.

A999

Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd.

A999

Wei Hao Shoe Co. Ltd.

A999

Wei Hua Shoe Co. Ltd.

A999

Win Profile Industries Ltd.

A999


19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/76


REGLAMENTO (UE) 2016/1396 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2016

que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los criterios para determinar la calificación sanitaria respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de los países o las regiones, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. Estos criterios se basan en las condiciones establecidas en el capítulo sobre la EEB del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(3)

En mayo de 2015, la Asamblea mundial de Delegados de la OIE modificó el capítulo sobre la EEB de dicho Código, añadiéndole la siguiente frase a su artículo 11.4.1: «A efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de EEB, la encefalopatía espongiforme bovina excluye la forma» atípica «que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad baja» (2). La EEB atípica, por lo tanto, debe excluirse de la definición de «EEB» a efectos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4)

Los anexos III, V y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 contienen referencias a la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), al Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión (5). Como estos tres actos han sido derogados, deben actualizarse las referencias contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(5)

Los requisitos específicos establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativos a la extracción del material especificado de riesgo de bovinos originarios de Estados miembros con riesgo insignificante de EEB, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión (6). De resultas de tal modificación, también deben modificarse algunas disposiciones relativas a la extracción del material especificado de riesgo que figuran en el anexo V y el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, como se detalla a continuación.

(6)

En primer lugar, los requisitos específicos para los Estados miembros con riesgo insignificante de EEB establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162, y para estos Estados miembros las amígdalas ya no están definidas como material especificado de riesgo. La exigencia establecida en el punto 7 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de que las lenguas de bovinos se recojan mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei debe, por tanto, aplicarse exclusivamente a los bovinos originarios de un Estado miembro con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 7 de dicho anexo V.

(7)

En segundo lugar, tras la modificación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2015/1162, la columna vertebral se define como material especificado de riesgo tan solo en una minoría de bovinos de la Unión. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión y la necesidad de reducir la carga administrativa de los operadores, el requisito establecido en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de informar en la etiqueta de las canales sobre la extracción de la columna vertebral debe modificarse como sigue: hasta ahora, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral deben identificarse mediante una banda azul claramente visible en la etiqueta; tras un período transitorio, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral se identificarán mediante una banda roja.

(8)

La misma modificación (de la obligación de identificar mediante una banda azul los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria a la de identificar mediante una banda roja los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria) debe aplicarse a los productos de origen bovino importados en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX, capítulo C, sección C, punto 3, y sección D, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(9)

Para que los agentes económicos y las autoridades competentes dentro y fuera de la Unión tengan tiempo de adaptarse a esta nueva obligación de banda roja cuando sea obligatoria la extracción de la columna vertebral, esta disposición debe entrar en vigor tras un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017.

(10)

El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que en los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal de los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal. El punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía esta prohibición a los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB hasta que todos los Estados miembros estén clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Dado que la EEB atípica se considera una enfermedad que se presenta de forma espontánea con una baja prevalencia también en países con un riesgo insignificante de EEB, procede mantener dicha prohibición aun después de que todos los Estados miembros hayan sido clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Procede, por tanto, modificar el anexo V, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 suprimiendo esta limitación temporal.

(11)

El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zonas del mismo. El 25 de junio de 2014 y el 24 de agosto de 2014, Finlandia y Suecia, respectivamente, presentaron una solicitud a la Comisión para que se les reconozca el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica.

(12)

El 13 de enero de 2015, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si Finlandia y Suecia, en sus solicitudes, habían demostrado la conformidad con el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(13)

El 19 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición de la Comisión, la EFSA publicó dos informes científicos (7) («los informes de la EFSA»). En ellos, la EFSA llega a la conclusión de que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM) del Centro Común de Investigación, Suecia ha demostrado que cumplió el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en cada uno de los últimos siete años, y Finlandia también, con excepción de 2010, año en que el grado de confianza de detectar tembladera clásica si su prevalencia supera el 0,1 % fue del 94,73 %. Como la diferencia entre los grados de confianza del 94,73 % y del 95 % es insignificante en cuanto al riesgo de no detectar un caso de tembladera clásica, y dado que se cumplió el criterio del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en los otros seis años, el criterio puede considerarse cumplido en los últimos siete años.

(14)

La EFSA también concluye en sus informes que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IRMM, la vigilancia de la tembladera clásica que Suecia y Finlandia se proponen aplicar cumpliría lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(15)

Teniendo en cuenta los informes de la EFSA y la evaluación favorable por la Comisión de las solicitudes en cuanto a los demás criterios del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Finlandia y Suecia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica.

(16)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 figura una lista de los Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados. Como ahora Finlandia y Suecia deben incorporarse a la lista del punto 2.3 de dicha sección como Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, deben suprimirse de la lista de Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados que figura en el punto 3.2 de dicha sección, pues su actual estatus sanitario ofrece garantías superiores a las de un programa nacional de control aprobado.

(17)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de una explotación con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica. En el punto 4 de dicha sección se establecen las condiciones relativas a la tembladera que debe cumplir el comercio de ovinos y caprinos, y de su esperma y sus embriones, en la Unión.

(18)

Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 define «explotación» como «cualquier lugar en el que los animales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sean estabulados, mantenidos, criados, manipulados o mostrados al público». Por lo tanto, los centros de recogida de esperma y los zoológicos deben considerarse explotaciones y someterse a las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(19)

Dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), conviene establecer en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma.

(20)

Entre estas condiciones específicas debe establecerse que una explotación con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica puede introducir ovinos y caprinos de un centro de recogida de esperma siempre que: i) dicho centro esté autorizado y sea supervisado de acuerdo con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE; ii) el centro no haya tenido ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete años (si el riesgo era insignificante) o tres años (si el riesgo era controlado); iii) en esos siete o tres años solo se hayan introducido en él los siguientes ovinos y caprinos: procedentes de explotaciones en que ovinos y caprinos están permanentemente marcados, en las que se llevan registros, que incluyen registros de entradas y salidas de estos animales en la explotación, en las cuales no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete (riesgo insignificante) o tres años (riesgo controlado), y sometidas a controles periódicos por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente; iv) el centro de recogida de esperma dispone de medidas de bioseguridad para garantizar que en él no entren en contacto ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con distintos estatus sanitarios en relación con la tembladera. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, letra c), y punto 1.3, letra c) del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(21)

Además, hay que modificar las condiciones relativas al comercio de esperma y embriones en la Unión en lo tocante a la tembladera, establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, teniendo en cuenta las condiciones específicas de los centros de recogida de esperma mencionadas en el considerando anterior. Procede asimismo hacer referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones para la importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos, establecidas en el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(22)

Las condiciones que se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para el comercio interior de ovinos y caprinos persiguen el objetivo de prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones. Dado que los desplazamientos de ovinos y caprinos exclusivamente entre zoológicos no tienen ningún impacto en el estatuto sanitario de dichos animales respecto de la tembladera en la Unión, las mencionadas condiciones específicas no deben aplicarse a aquellos que se mantengan en zoológicos y se desplacen exclusivamente entre los definidos como «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. Esos animales deben quedar, por tanto, exentos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(23)

Las condiciones que para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, son de difícil cumplimiento en el caso de determinadas razas raras. El intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros es necesario para evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones. Por tanto, deben establecerse condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras. Estas condiciones específicas deberán permitir el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(24)

El término «raza rara» no está específicamente definido en la legislación de la Unión. No obstante, en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (9) se establecen las condiciones de los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima para la cría de razas locales en peligro de extinción. En particular, se establece que un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. De acuerdo con la Directiva 89/361/CEE del Consejo (10), este organismo técnico ha de ser una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la organización o la asociación de ganaderos, o por un servicio oficial de ese Estado miembro.

(25)

Por consiguiente, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede definir «razas locales en peligro de extinción» como las razas ovinas y caprinas que cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión y son objeto de un programa de conservación ejecutado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida de conformidad con la Directiva 89/361/CEE o por un servicio oficial de ese Estado miembro.

(26)

Conviene modificar el anexo IX, capítulo C, sección B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de permitir la importación en la Unión de productos de origen bovino, ovino o caprino procedentes de terceros países con un riesgo insignificante de EEB aunque deriven de materias primas que provengan, parcial o totalmente, de países con riesgo controlado o indeterminado de EEB, siempre que los materiales especificados de riesgo se hayan extraído de dichas materias primas.

(27)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las modificaciones que el punto 6 del anexo del presente Reglamento introduce en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm

(3)  Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29.7.1964, p. 2012).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, que modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 188 de 16.7.2015, p. 3).

(7)   Evaluation of the application of Sweden to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4292) y Evaluation of the application of Finland to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4293).

(8)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(10)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).


ANEXO

Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, el párrafo primero del capítulo A se sustituye por el siguiente:

«La calificación sanitaria de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos (denominados en lo sucesivo “países o regiones”) con respecto a la EEB se determinará en función de los criterios que se exponen en las letras a) a e). A los efectos del presente anexo, se excluye de la definición de “EEB” la “EEB atípica”, que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad muy baja».

2)

En el anexo III, el capítulo A queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Medidas posteriores a la realización de pruebas

6.1.

Cuando se haya seleccionado un animal sacrificado para el consumo humano para realizar las pruebas de la EEB, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

6.2.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al punto 6.1 si disponen de un sistema oficial en los mataderos que garantice que estos retienen las partes de animales examinados que llevan el marcado sanitario hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3.

Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o se traten sus grasas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

6.4.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo o no concluyente, todas las partes del animal, incluida la piel, se eliminarán con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el capítulo B, parte III, del presente anexo, y a excepción de sus grasas, siempre que estas se hayan tratado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

6.5.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo o no concluyente en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán decidir destruir las canales mencionadas únicamente cuando los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido se confirmen como positivos, o no concluyentes, mediante los exámenes de confirmación mencionados en el anexo X, capítulo C, punto 3.1, letra b).

6.6.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al punto 6.5 cuando dispongan de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en sus mataderos.»;

b)

en la parte II, los puntos 7.3 y 7.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.3.

Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes de un animal sometido a pruebas, incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o se traten sus grasas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

7.4.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo, se eliminarán directamente todas las partes del animal, incluida la piel, con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el capítulo B, parte III, del presente anexo, y a excepción de sus grasas, siempre que estas se hayan tratado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.».

3)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Marcado y eliminación

Todo material especificado de riesgo se coloreará con un tinte o se marcará, según proceda, de otra manera inmediatamente después de ser extraído, y se eliminará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y en particular en su artículo 12.

4.   Extracción del material especificado de riesgo

4.1.

El material especificado de riesgo deberá extraerse en:

a)

mataderos, o, en su caso, otras instalaciones para el sacrificio;

b)

salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos;

c)

cuando proceda, en los establecimientos o plantas autorizados a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

4.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, podrá autorizarse la realización de una prueba alternativa a la extracción del material especificado de riesgo a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que dicha prueba alternativa figure en el anexo X, en las siguientes condiciones:

a)

las pruebas alternativas deberán practicarse en mataderos y efectuarse a todos los animales susceptibles de ser sometidos a la extracción de material especificado de riesgo;

b)

en caso de que se haya confirmado la EEB en alguno de los animales sacrificados, ningún producto de bovino, ovino o caprino destinado al consumo humano o la alimentación animal podrá abandonar el matadero hasta que la autoridad competente no haya recibido y aceptado los resultados de las pruebas alternativas practicadas a todos los animales sacrificados que puedan estar contaminados;

c)

cuando una prueba alternativa dé un resultado positivo, todo el material bovino, ovino y caprino que pueda haberse contaminado en el matadero se destruirá de conformidad con el punto 3, salvo que puedan identificarse y mantenerse apartadas todas las partes del cuerpo del animal afectado, incluida la piel.

4.3.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, los Estados miembros podrán decidir permitir:

a)

la extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto;

b)

la extracción de la columna vertebral de canales o partes de canales de bovino en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas al efecto;

c)

la recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto de conformidad con el punto 9.

4.4.

Las normas sobre la extracción de material especificado de riesgo establecidas en el presente capítulo no se aplicarán al material de la categoría 1 utilizado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para la alimentación de animales de parques zoológicos, ni al material de la categoría 1 utilizado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento para la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.»;

b)

los puntos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Medidas concernientes a la laceración de tejidos

La prohibición de la laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido, tras aturdimiento, en la cavidad craneal, o mediante la inyección de gas en la cavidad craneal, de los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o a la alimentación animal, establecida en el artículo 8, apartado 3, para los Estados miembros o sus regiones con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, será también aplicable en los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB.

7.   Recogida de lenguas de bovinos

Las lenguas de bovinos de todas las edades destinadas al consumo humano o animal se recogerán en el matadero mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei, excepto las de aquellos bovinos originarios de Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB.»;

c)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Controles

11.1.

Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentes controles oficiales a fin de verificar la correcta aplicación del presente anexo y velarán por que se tomen medidas para evitar cualquier tipo de contaminación, en particular en los mataderos, las salas de despiece u otros lugares donde se extraiga material especificado de riesgo, como las carnicerías o los establecimientos a los que se refiere el punto 4.1, letra c).

11.2.

En particular, los Estados miembros establecerán un sistema para asegurarse de que el material especificado de riesgo se manipula y elimina de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y para comprobar que así se hace.

11.3.

Se instaurará un sistema de control para la extracción de la columna vertebral según se especifica en el punto 1, letra a). El sistema de control incluirá, como mínimo, las siguientes medidas:

a)

hasta el 30 de junio de 2017, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda azul claramente visible sobre la etiqueta mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000;

a partir del 1 de julio de 2017, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000;

b)

cuando proceda, en los documentos comerciales relativos a partidas de carne se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral. Cuando proceda, esa información específica se añadirá al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (*1), en el caso de las importaciones;

c)

las carnicerías conservarán durante al menos un año los documentos comerciales a los que se refiere la letra b).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).»."

4)

En el anexo VII, capítulo B, los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.2.

Solo podrán introducirse en la explotación los siguientes ovinos:

a)

machos de genotipo ARR/ARR;

b)

ovejas que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir que los ovinos a los que se hace referencia en las letras c) y d) se introduzcan en la explotación si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la raza criada en la explotación es una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (*2);

ii)

la raza criada en la explotación está sometida a un programa de preservación llevado a cabo por una organización o una asociación de ganaderos oficialmente autorizada con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE del Consejo (*3), o por un servicio oficial, y

iii)

cuando sea baja la frecuencia del alelo ARR en la raza criada en la explotación:

c)

machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

d)

ovejas que no presenten el alelo VRQ.

4.3.

Solo podrán usarse en las explotaciones los siguientes machos ovinos reproductores y productos ovinos para la reproducción:

a)

machos de genotipo ARR/ARR;

b)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

c)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ.

No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), un Estado miembro podrá permitir que los machos reproductores y los productos ovinos para la reproducción a los que se hace referencia en las letras d), e) y f) se introduzcan en la explotación si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la raza criada en la explotación es una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

ii)

la raza criada en la explotación está sometida a un programa de preservación llevado a cabo por una organización o una asociación de ganaderos oficialmente autorizada con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, o por un servicio oficial, y

iii)

cuando sea baja la frecuencia del alelo ARR en la raza criada en la explotación:

d)

machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

e)

esperma de machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

f)

embriones que no presenten el alelo VRQ.

4.4.

El desplazamiento de animales desde la explotación se permitirá a efectos de su destrucción, para llevarlos directamente al sacrificio para consumo humano, o estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)

Los machos y las hembras de ovino de genotipo ARR/ARR podrán salir de la explotación para todos los efectos, incluso la reproducción, siempre que se lleven a otras explotaciones sometidas a medidas de conformidad con el punto 2.2.2, letras c) o d).

b)

Si el Estado miembro así lo decide, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación de su territorio al único efecto de su engorde previo al sacrificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la explotación de destino no tiene más ovinos o caprinos que los que se estén cebando previamente a su sacrificio;

ii)

al final del período de engorde, los corderos y cabritos procedentes de las explotaciones objeto de las medidas de erradicación a las que hace referencia el punto 2.2.2, letra c), inciso iii), o letra d), se transportarán directamente a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro para su sacrificio antes de que cumplan doce meses de edad.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1)."

(*3)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).»."

5)

En el anexo VIII, la sección A del capítulo A queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica:

1.1.

A efectos del comercio dentro de la Unión, los Estados miembros podrán, en su caso, establecer y supervisar un sistema oficial para reconocer qué explotaciones presentan riesgo insignificante y cuáles riesgo controlado de tembladera clásica. Sobre la base de dicho sistema oficial, elaborarán y mantendrán listas de las explotaciones de ovinos y caprinos que tienen riesgo insignificante y de las que tienen riesgo controlado de tembladera clásica.

1.2.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos con calificación de nivel I de resistencia a las EET según lo establecido en el anexo VII, capítulo C, parte 4, punto 1, letra a), en la que no se haya confirmado ningún caso de tembladera clásica durante al menos los siete años precedentes.

También podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los siete años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica;

ii)

los procedentes de explotaciones que hayan cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los siete años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en dichas letra s);

iii)

los ovinos con genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

iv)

los ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

está homologado de conformidad con el anexo D, capítulo I, apartado I, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (*4) y supervisado de acuerdo con el capítulo I, apartado II, de dicho anexo;

durante los siete años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que fueron objeto de inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los siete años precedentes;

en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año a partir del 1 de enero de 2014.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Hasta el 31 de diciembre de 2013, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad a los que hace referencia el capítulo A, parte II, punto 3, del anexo III, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

A partir del 1 de enero de 2014, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la letra f), los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial, eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano, sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

Además de lo establecido en las letras a) a f), a partir del 1 de enero de 2014 deberán cumplirse las condiciones siguientes:

g)

Solamente pueden introducirse en la explotación los siguientes embriones u óvulos de ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

embriones u óvulos de ovinos que presentan al menos un alelo ARR.

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i)

el procedente de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

1.3.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los tres años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica;

ii)

los procedentes de explotaciones que hayan cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los tres años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en dichas letra s);

iii)

los ovinos con genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

iv)

los ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

está homologado de conformidad con el anexo D, capítulo I, apartado I, de la Directiva 92/65/CEE y supervisado de acuerdo con el capítulo I, apartado II, de dicho anexo;

durante los tres años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que fueron objeto de inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los tres años precedentes;

en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año a partir del 1 de enero de 2014.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Hasta el 31 de diciembre de 2013, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad a los que hace referencia el capítulo A, parte II, punto 3, del anexo III, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

A partir del 1 de enero de 2014, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la letra f), los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial, eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano, sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

Además de lo establecido en las letras a) a f), a partir del 1 de enero de 2014 deberán cumplirse las condiciones siguientes:

g)

Solamente pueden introducirse en la explotación los siguientes embriones u óvulos de ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

embriones u óvulos de ovinos que presentan al menos un alelo ARR;

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i)

el procedente de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

1.4.

Si se confirma un caso de tembladera clásica en una explotación con riesgo controlado o insignificante de esta enfermedad, o en una explotación en la cual los análisis mencionados en el anexo VII, capítulo B, parte I, demuestren que tiene relación epidemiológica con una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, la explotación se borrará inmediatamente de la lista mencionada en el punto 1.1 de esta sección.

El Estado miembro informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros que hayan introducido ovinos y caprinos, su esperma o sus embriones, procedentes de la explotación infectada en los siete años precedentes (en el caso de las explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica) o en los tres años precedentes (en el caso de las explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica).

(*4)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.»;"

b)

en el punto 2.1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

se han sometido a pruebas durante al menos los siete años precedentes los ovinos y caprinos que presentaban signos clínicos compatibles con la tembladera clásica;

c)

se ha sometido a pruebas anuales durante al menos los siete años precedentes un número suficiente de los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, representativo de los sacrificados, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, para alcanzar un grado de confianza del 95 % de detectar tembladera clásica si su prevalencia en dicha población supera el 0,1 %, y no se ha notificado en ese plazo ningún caso de tembladera clásica;»;

c)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:

Eslovaquia

Finlandia

Suecia.»;

d)

el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Quedan aprobados los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros siguientes:

Dinamarca.»;

e)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Intercambios de ovinos, caprinos, su esperma y embriones en la Unión Europea

Se aplicarán las siguientes condiciones:

4.1.

Ovinos y caprinos

a)

Los ovinos y caprinos de reproducción destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera deberán:

i)

proceder de explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica, o

ii)

proceder de un Estado miembro o zona de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica, o

iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4.

b)

Los ovinos y caprinos para todos los usos excepto el sacrificio inmediato, destinados a Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica o que tengan un programa nacional de control de la tembladera deberán:

i)

proceder de explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica, o

ii)

proceder de un Estado miembro o zona de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica, o

iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4.

c)

Los requisitos establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los ovinos y caprinos que se mantengan en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, o circulen exclusivamente entre ellos, según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

d)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar el comercio con animales que no cumplan los requisitos establecidos en las letras mencionadas, siempre que haya recibido autorización previa de la autoridad competente de los Estados miembros a los que van destinados dichos animales, y siempre que los animales cumplan las siguientes condiciones:

i)

pertenecen a una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

ii)

están inscritos en un libro genealógico creado y llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por el Estado miembro de expedición, o por un servicio oficial de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, y deben inscribirse en un libro para esa raza creado y llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por el Estado miembro de destino, o por un servicio oficial de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE;

iii)

en el Estado miembro de expedición y en el de destino, las organizaciones o asociaciones de ganaderos o los servicios oficiales a que hace referencia el inciso ii) llevan a cabo un programa de conservación de dicha raza;

iv)

los animales no proceden de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4;

v)

cuando hayan entrado animales que no cumplen los requisitos establecidos en las letras a) o b) en la explotación receptora del Estado miembro de destino, quedarán restringidos los desplazamientos de todos los ovinos y caprinos de la explotación con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, capítulo B, punto 3.4, durante tres años, o durante siete años, si el Estado miembro de destino tiene un riesgo insignificante de tembladera clásica o un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este punto, las restricciones de los desplazamientos no se aplicarán al comercio en la Unión de animales que se ajuste a lo establecido en el punto 4.1, letra d), de esta sección ni a los desplazamientos nacionales de animales destinados a una explotación en la que se cría una raza en peligro de extinción, en el sentido del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014, siempre que dicha raza esté incluida en un programa de preservación realizado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, o por un servicio oficial.

Cuando se hayan producido el comercio en la Unión o los desplazamientos nacionales mencionados en el inciso v), párrafo segundo, quedarán restringidos los desplazamientos de todos los ovinos y caprinos de las explotaciones que reciban los animales acogidos a dicha excepción, de conformidad con el inciso v), párrafos primero y segundo.

4.2.

el esperma y los embriones de ovinos y caprinos deberán:

a)

proceder de animales que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, salvo cuando la explotación sea un centro de recogida de esperma, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv), o

b)

proceder de animales que hayan permanecido ininterrumpidamente durante los tres años previos a su recogida en explotaciones que han cumplido todos los requisitos establecidos en el punto 1.3, letras a) a f), durante tres años, salvo cuando la explotación sea un centro de recogida de esperma, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv), o

c)

proceder de animales que hayan permanecido desde su nacimiento en un país o una zona con riesgo insignificante de tembladera clásica, o

d)

en el caso de esperma de ovinos, haberse recogido de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, o

e)

en el caso de embriones de ovinos, los embriones presentan al menos un alelo ARR.».

6)

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

IMPORTACIÓN EN LA UNIÓN DE ANIMALES VIVOS, EMBRIONES, ÓVULOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

CAPÍTULO B

Importaciones de bovinos

SECCIÓN A

Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

los animales nacieron y se criaron de forma continuada en un país o una región clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (*5);

b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

y

c)

si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, los animales nacieron:

i)

después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

SECCIÓN B

Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo controlado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

c)

los animales nacieron:

i)

después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

SECCIÓN C

Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región han sido categorizados conforme a la Decisión 2007/453/CE como país o región con riesgo indeterminado de EEB;

b)

en el país o la región ha sido prohibida la alimentación de rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha hecho cumplir de manera efectiva;

c)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

d)

los animales nacieron:

i)

al menos dos años después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

CAPÍTULO C

Importaciones de productos de origen bovino, ovino o caprino

SECCIÓN A

Productos

Los siguientes productos de origen bovino, ovino o caprino, según se definen en los siguientes puntos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C o D del presente capítulo en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

carne fresca, (punto 1.10),

carne picada, (punto 1.13),

carne separada mecánicamente (punto 1.14),

preparados de carne (punto 1.15),

productos cárnicos (punto 7.1),

grasa animal extraída por fusión (punto 7.5),

chicharrones (punto 7.6),

gelatina (punto 7.7), distinta de la derivada de cueros y pieles,

colágeno (punto 7.8), distinto del derivado de cueros y pieles,

estómagos, vejigas e intestinos tratados (punto 7.9).

SECCIÓN B

Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB

Las importaciones de los productos de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

d)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino proceden de un país o de una región con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, no obstante lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal. En el caso de tales importaciones, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral definida como material especificado de riesgo de acuerdo con el punto 1 del anexo V del presente Reglamento se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000. Además, se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004;

e)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, excepto si los animales de que proceden nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, en que no se ha declarado ningún caso autóctono de EEB;

f)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si dichos animales nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE;

g)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, no han sido alimentados con harina de carne y hueso o chicharrones, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE;

h)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, los productos fueron elaborados y tratados de una manera que garantiza que no contenían ni estaban contaminados por tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado.

SECCIÓN C

Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB

1.

Las importaciones de los productos de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo controlado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino destinados a la exportación no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

d)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el punto 1 del anexo V del presente Reglamento, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.

2.

En el caso de productos de origen bovino, no obstante lo dispuesto en el punto 1, letra d), podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal.

3.

En los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

4.

En caso de importación, se añadirá el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

SECCIÓN D

Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB

1.

Las importaciones de los productos de origen animal bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

c)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

ii)

tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.

2.

En el caso de productos de origen bovino, no obstante lo dispuesto en el punto 1, letra c), podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal.

3.

En los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

4.

En caso de importación, se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

CAPÍTULO D

Importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino

SECCIÓN A

Subproductos animales

El presente capítulo se aplicará a los siguientes subproductos animales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y a los siguientes productos derivados, tal como se definen en el punto 2 de dicho artículo, siempre sean de origen bovino, ovino o caprino:

a)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 2, destinadas a su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 2;

c)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 3, destinadas a su uso como abonos orgánicos, enmiendas del suelo o pienso, tal como se definen en el artículo 3, puntos 22 y 25, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o sus materias primas;

d)

alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables;

e)

productos sanguíneos;

f)

proteínas animales elaboradas;

g)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 3;

h)

gelatina y colágeno derivados de materiales distintos de los cueros y las pieles;

i)

material de categoría 3 y productos derivados distintos de los mencionados en las letras c) a h), excluyendo los siguientes:

i)

cueros y pieles frescos, cueros y pieles tratados,

ii)

gelatina y colágeno derivados de cueros y pieles;

iii)

derivados de grasas.

SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal o el producto derivado:

i)

no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento, y

ii)

no contiene ni se ha obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, excepto si estos animales nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, en que no se ha declarado ningún caso autóctono de EEB, y

iii)

procede de animales que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal, salvo en el caso de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, o

b)

el subproducto animal o producto derivado no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino o caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE.

Además de lo dispuesto en las letras a) y b) de esta sección, las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

c)

los ovinos y caprinos origen de dichos subproductos animales o productos derivados han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

ii)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

iii)

se aplican restricciones oficiales a las explotaciones de ovinos o caprinos en caso de sospecha de EET o de confirmación de tembladera clásica;

iv)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

v)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;

d)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones a las que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EET;

e)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones en las que en los siete años precedentes no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica o en las que, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

i)

se han matado y destruido, o sacrificado, todos los caprinos y ovinos de la explotación excepto los machos reproductores de genotipo ARR/ARR y las hembras reproductoras que presentan al menos un alelo ARR y no presentan el alelo VRQ, y otros ovinos que presenten al menos un alelo ARR, o

ii)

se han matado y destruido todos los animales con tembladera clásica confirmada, y la explotación se ha sometido durante dos años como mínimo desde la confirmación del último caso de tembladera clásica a una vigilancia intensificada de las EET, habiendo dado negativo las pruebas de EET realizadas con arreglo a los métodos de laboratorio que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X, a los siguientes animales mayores de dieciocho meses, excepto los ovinos de genotipo ARR/ARR:

los que hayan sido sacrificados para el consumo humano, y

los que murieron o se mataron en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad.

CAPÍTULO E

Importaciones de ovinos y caprinos

Las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

1)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

2)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

3)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

4)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;

Además de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4, el certificado zoosanitario acreditará que:

5)

los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión y destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los ovinos y caprinos importados procederán de explotaciones que han cumplido las condiciones del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, o

b)

los ovinos serán de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y procederán de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años.

6)

los ovinos y caprinos para todos los usos, excepto el sacrificio inmediato, importados en la Unión y destinados a Estados miembros con riesgo insignificante de tembladera clásica o que tengan un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

procederán de explotaciones que han cumplido las condiciones del capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII, o

b)

los ovinos serán de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y procederán de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años.

CAPÍTULO F

Importaciones de productos de origen animal procedentes de cérvidos de cría y silvestres

1.

Cuando se importen en la Unión, procedentes de Canadá o los Estados Unidos de América, carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, según se definen respectivamente en los puntos 1.10, 1.13, 1.15 y 7.1 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios deberán ir acompañados de una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción redactada como sigue:

«Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos criados en explotación, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad».

2.

Cuando se importen en la Unión, procedentes de Canadá o los Estados Unidos de América, carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, según se definen respectivamente en los puntos 1.10, 1.13, 1.15 y 7.1 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, derivados de cérvidos silvestres, los certificados sanitarios deberán ir acompañados de una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción redactada como sigue:

«Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos silvestres, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales originarios de una región en la que se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad en los últimos 3 años».

CAPÍTULO H

Importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos

Las importaciones en la Unión de esperma y embriones de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

1)

los animales donantes han permanecido desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

d)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes, y

2)

los animales donantes han permanecido sin interrupción, durante los tres años anteriores a la fecha de la recogida del esperma o los embriones exportados, en explotaciones que han cumplido durante ese período todos los requisitos establecidos en el punto 1.3, letras a) a f) de la sección A del capítulo A del anexo VIII, salvo cuando la explotación es un centro de recogida de esperma y cumple las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv) de dicha sección, o

a)

en el caso de esperma ovino, el esperma se ha recogido de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, o

b)

en el caso de embriones de ovinos, los embriones presentan al menos un alelo ARR.

(*5)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).»."


(*1)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).».

(*2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(*3)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).».

(*4)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.»;

(*5)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).».”


19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/100


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1397 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

148,1

ZZ

148,1

0707 00 05

TR

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

TR

135,1

ZZ

135,1

0805 50 10

AR

181,3

CL

137,8

MA

99,8

TR

154,0

UY

201,1

ZA

162,7

ZZ

156,1

0806 10 10

EG

219,6

TR

148,9

ZZ

184,3

0808 10 80

AR

121,0

BR

102,1

CL

104,6

CN

125,7

NZ

130,5

US

141,5

UY

93,8

ZA

91,0

ZZ

113,8

0808 30 90

AR

93,2

CL

121,2

TR

141,3

ZA

110,9

ZZ

116,7

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

130,5

ZZ

130,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».