ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 204

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
29 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1241 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive de Haute-Provence (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1242 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Flönz (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1243 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

4

 

*

Reglamento (UE) 2016/1244 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes de un grupo relacionado con una estructura de insaturación alfa-beta ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece una tabla de correspondencias preliminar entre los códigos de la nomenclatura combinada contemplados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

70

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China

92

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1248 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Botsuana en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca ( 1 )

112

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1249 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

115

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( DO L 12 de 17.1.2015 )

118

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1241 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive de Haute-Provence (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile d'olive de Haute-Provence», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2036/2001 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Huile d'olive de Haute-Provence» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2036/2001 de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 18.10.2001, p. 9).

(3)  DO C 108 de 23.3.2016, p. 22.


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1242 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Flönz (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Flönz» presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Flönz» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 107 de 22.3.2016, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1243 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

124,9

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

140,0

0

AR

151,7

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

289,7

3

AR

176,7

42

BR

284,7

5

CL

240,8

18

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

362,7

0

BR

362,4

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

390,3

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

187,3

31

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”».


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/7


REGLAMENTO (UE) 2016/1244 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes de un grupo relacionado con una estructura de insaturación alfa-beta

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que fue incorporada a la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias para las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha solicitado que se faciliten datos científicos complementarios al objeto de concluir la evaluación antes de los plazos específicos fijados en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(5)

En el caso de las cinco sustancias siguientes, pertenecientes a la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes FGE 208, rev. 1, a saber p-menta-1,8-dien-7-ol (n.o FL 02.060), mirtenol (n.o FL 02.091), mirtenal (n.o FL 05.106), acetato de p-menta-1,8-dien-7-ilo (n.o FL 09.278) y acetato de mirtenilo (n.o FL 09.302), se estableció el plazo del 31 de diciembre de 2012 en la lista de la Unión para la presentación de los datos científicos complementarios solicitados. Estos datos han sido presentados por el solicitante.

(6)

Dicho grupo de sustancias químicas incluye la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) que se utilizaba como sustancia representativa del grupo y cuyos datos de toxicidad se presentaron.

(7)

La Autoridad evaluó los datos proporcionados y concluyó, en su dictamen científico de 24 de junio de 2015 (4), que la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) es genotóxica in vivo y que, por tanto, su uso como sustancia aromatizante plantea un problema de seguridad. La mencionada sustancia ya ha sido retirada de la lista de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2015/1760 de la Comisión (5).

(8)

En dicho dictamen, la Autoridad también llegó a la conclusión de que, dado que la sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (n.o FL 05.117) es representativa de las sustancias de ese grupo, puede existir un problema de seguridad con las demás sustancias del mismo.

(9)

A fin de evaluar a su vez la seguridad de estas cinco sustancias, se solicitó oficialmente a las partes interesadas que aportasen estudios adicionales de toxicidad a más tardar el 30 de abril de 2016 para que la EFSA pudiera concluir su evaluación.

(10)

Dichas partes interesadas presentaron los nuevos estudios solicitados antes del 30 de abril de 2016.

(11)

Procede modificar las condiciones de utilización de estas cinco sustancias para reflejar mejor sus usos reales actuales, a la espera de la evaluación por la EFSA de los nuevos datos científicos, la posible evaluación completa, en su caso, de dichas sustancias según el procedimiento de la Comisión Técnica de Materiales en Contacto con Alimentos, Enzimas, Aromatizantes y Auxiliares Tecnológicos de la EFSA, y la culminación del subsiguiente proceso normativo.

(12)

Por motivos técnicos, deben establecerse períodos transitorios aplicables a los alimentos a los que se haya añadido cualquiera de las cinco sustancias aromatizantes y que hayan sido comercializados o expedidos desde terceros países a la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las cinco sustancias aromatizantes siguientes, a saber p-menta-1,8-dien-7-ol (n.o FL 02.060), mirtenol (n.o FL 02.091), mirtenal (n.o FL 05.106), acetato de p-menta-1,8-dien-7-ilo (n.o FL 09.278) y acetato de mirtenilo (n.o FL 09.302), que no cumplan las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento y que estaban legalmente comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión que lleven añadida alguna de las sustancias aromatizantes mencionadas en el apartado 1 y que no cumplan las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país correspondiente y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los períodos transitorios contemplados en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas de aromas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 208, revisión 1 (FGE.208Rev1): «Consideration of genotoxicity data on representatives for 10 alicyclic aldehydes with the α,β-unsaturation in ring/side-chain and precursors from chemical subgroup 2.2 of FGE.19.»EFSA Journal 2015;13(7):4173, 28 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4173, que puede consultarse en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.

(5)  Reglamento (UE) 2015/1760 de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al de la lista de la Unión (DO L 257 de 2.10.2015, p. 27).


ANEXO

El cuadro 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 queda modificado como sigue:

a)

la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 02.060 se sustituye por el texto siguiente:

«02.060

p-menta-1,8-dien-7-ol

536-59-4

974

2024

 

en las categorías 1, 3, 4.2, 5 (excepto la categoría 5.3), 6, 7, 14.1, 14.2 y 16

1

EFSA»

b)

la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 02.091 se sustituye por el texto siguiente:

«02.091

mirtenol

515-00-4

981

10285

 

en las categorías 1, 3, 5, 6, 14.1, 14.2, 15 y 16

1

EFSA»

c)

la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 05.106 se sustituye por el texto siguiente:

«05.106

mirtenal

564-94-3

980

10379

 

en las categorías 1, 2, 3, 4.2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14.1, 14.2, 15 y 16

1

EFSA»

d)

la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 09.278 se sustituye por el texto siguiente:

«09.278

acetato de p-menta-1,8-dien-7-ilo

15111-96-3

975

10742

 

en las categorías 1, 3, 5, 6, 7, 8, 14.1, 14.2 y 16

1

EFSA»

e)

la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 09.302 se sustituye por el texto siguiente:

«09.302

acetato de mirtenilo

1079-01-2

982

10887

 

en las categorías 1, 3, 4.2, 5, 6, 7, 14.1 y 14.2

1

EFSA»


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1245 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se establece una tabla de correspondencias preliminar entre los códigos de la nomenclatura combinada contemplados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 50, apartado 4 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tabla de correspondencias preliminar debe incluir los códigos de residuos establecidos en el marco del Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y de la Decisión C(2001) 107/final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos con destino a operaciones de valorización. Esos códigos figuran en los anexos III y IV y en el anexo V, partes 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. Los códigos de residuos enumerados en el anexo IIIB y en el anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 no deben incluirse en la tabla de correspondencias preliminar, ya que son aplicables a los traslados que tienen lugar principalmente dentro de la Unión Europea, en los que no suelen intervenir las autoridades aduaneras. Es posible obtener correspondencias para cada uno de los códigos de residuos enumerados en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 utilizando las correspondencias de los códigos de residuos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. No se establece ninguna correspondencia de los códigos de residuos del anexo IVA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 porque ese anexo está vacío.

(2)

Debido a las diferencias existentes entre las mercancías cubiertas por los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) (en lo sucesivo «códigos NC») y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (en lo sucesivo «códigos de residuos»), no siempre es posible establecer una correspondencia clara ni completa entre ellos. Cuando existan tales diferencias, es necesario establecer la correspondencia entre los códigos en función de una aproximación con vistas a lograr la mejor correlación posible.

(3)

Se ha consultado a las partes interesadas sobre la base de un estudio encargado por la Comisión para determinar la naturaleza de las mercancías cubiertas por los códigos NC y los códigos de residuos, respectivamente, y en enero de 2015, la Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código Aduanero aprobó el proyecto de tabla de correspondencias resultante del estudio y de la consulta de las partes interesadas. Debe adoptarse la tabla de correspondencias preliminar sobre la base de ese proyecto.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece la tabla preliminar que muestra la correspondencia entre los códigos de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo «códigos NC») contemplados en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO

Tabla de correspondencias entre los códigos de la nomenclatura combinada contemplados en el reglamento (CEE) n.o 2658/87 y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

Notas introductorias

1.

La tabla de correspondencias entre los códigos de la nomenclatura combinada («códigos NC») y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 («códigos de residuos») se presenta de dos maneras en las tablas A y B.

En la tabla A, la columna 1 enumera los códigos de residuos clasificados en orden alfanumérico ascendente que corresponden a los códigos NC que figuran en la columna 2.

En la tabla B, la columna 3 enumera los códigos NC clasificados en orden numérico ascendente que corresponden a los códigos de residuos que figuran en la columna 4.

Los códigos de residuos de la columna 1 y los códigos NC de la columna 3 aparecen solo una vez en sus respectivas columnas.

2.

Los códigos de residuos seleccionados a efectos de correspondencia a partir de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 son los códigos establecidos mediante acuerdos internacionales, en particular en el marco del Convenio de Basilea, o por la OCDE. Por razones de simplicidad, la presente tabla de correspondencias no tiene en cuenta que determinados códigos de residuos establecidos mediante acuerdos internacionales están clasificados en guiones o subguiones (por ejemplo, B3010).

3.

En la tabla A, algunos códigos de residuos corresponden a más de un código NC, y en la tabla B, algunos códigos NC corresponden a más de un código de residuos. Para determinar cuál de los distintos códigos es aplicable, se tendrán en cuenta las descripciones de los códigos en sus respectivos Reglamentos.

Tabla A

 

Tabla B

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Código de residuo (1)

Código NC (2)  (3)

Código NC (2)  (3)

Código de residuo (1)

A1010

ex 2620 60 00

 

ex 0501 00 00

B3070

ex 2843 90 10

 

ex 0502 10 00

A3110

ex 2853 00 90

 

B3110

ex 3825 69 00

 

GN010

ex 3825 90 90

 

ex 0502 90 00

A3110

ex 7112 91 00

 

B3110

ex 7112 92 00

 

GN010

ex 7112 99 00

 

ex 0505 10 10

GN030

ex 7802 00 00

 

ex 0505 10 90

GN030

ex 8107 30 00

 

ex 0505 90 00

GN030

ex 8110 20 00

 

ex 0506 10 00

B3060

ex 8112 13 00

 

ex 0506 90 00

B3060

ex 8112 52 00

 

ex 0511 91 10

B3060

A1020

ex 2620 29 00

 

ex 0511 99 10

A3110

ex 2620 91 00

 

B3110

ex 2620 99 95

 

ex 0511 99 85

A3110

ex 2621 90 00

 

B3110

ex 3825 20 00

 

GN020

ex 3825 69 00

 

ex 1213 00 00

B3060

ex 3825 90 90

 

B3070

ex 7112 91 00

 

ex 1404 90 00

B3060

ex 7112 92 00

 

ex 15

B3065

ex 7112 99 00

 

ex 1515 11 00

A4040

ex 7802 00 00

 

ex 1515 19 10

A4040

ex 8107 30 00

 

ex 1518 00

A4040

ex 8110 20 00

 

ex 1522 00 10

B3060

ex 8112 13 00

 

ex 1522 00 31

B3060

A1030

ex 2620 60 00

 

ex 1522 00 39

B3060

ex 2621 90 00

 

ex 1522 00 91

B3060

ex 2843 90 10

 

ex 1522 00 99

B3060

ex 2853 00 90

 

ex 1802 00 00

B3060

ex 3825 20 00

 

ex 2301 10 00

B3060

ex 3825 69 00

 

ex 2301 20 00

B3060

ex 3825 90 90

 

ex 2302

B3060

ex 8112 52 00

 

ex 2303

B3060

A1040

ex 3825 20 00

 

ex 2304 00 00

B3060

ex 3825 50 00

 

ex 2305 00 00

B3060

ex 3825 61 00

 

ex 2306

B3060

ex 3825 69 00

 

ex 2307 00 11

B3060

ex 3825 90 90

 

ex 2307 00 19

B3060

A1050

ex 2620 19 00

 

ex 2308 00 11

B3060

ex 2620 29 00

 

ex 2308 00 19

B3060

ex 2620 30 00

 

ex 2308 00 40

B3060

ex 2620 40 00

 

ex 2308 00 90

B3060

ex 2620 60 00

 

ex 2309 90 31

B3070

ex 2620 91 00

 

ex 2309 90 33

B3070

ex 2620 99 10

 

ex 2309 90 35

B3070

ex 2620 99 20

 

ex 2309 90 39

B3070

ex 2620 99 40

 

ex 2309 90 41

B3070

ex 2620 99 60

 

ex 2309 90 43

B3070

ex 2620 99 95

 

ex 2309 90 49

B3070

ex 3825 69 00

 

ex 2309 90 51

B3070

ex 3825 90 90

 

ex 2309 90 53

B3070

A1060

ex 3825 50 00

 

ex 2309 90 59

B3070

A1070

ex 2601

 

ex 2309 90 70

B3070

ex 2602 00 00

 

ex 2309 90 96

B3070

ex 2603 00 00

 

ex 2401 30 00

B3060

ex 2604 00 00

 

ex 2501 00 31

B2010

ex 2605 00 00

 

B2040

ex 2606 00 00

 

ex 2501 00 51

B2010

ex 2607 00 00

 

B2040

ex 2608 00 00

 

ex 2501 00 99

B2010

ex 2609 00 00

 

B2040

ex 2610 00 00

 

ex 2502 00 00

B2010

ex 2611 00 00

 

ex 2503 00 10

B2040

ex 2612

 

ex 2503 00 90

B2040

ex 2613

 

ex 2504 10 00

B2010

ex 2614 00 00

 

ex 2504 90 00

B2010

ex 2615

 

ex 2505 10 00

AB070

ex 2616

 

ex 2505 90 00

AB070

ex 2617

 

ex 2506 10 00

B2010

ex 2620 19 00

 

ex 2506 20 00

B2010

ex 3825 69 00

 

ex 2507 00 20

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2507 00 80

B2010

A1080

ex 2601

 

ex 2508 10 00

B2010

ex 2602 00 00

 

ex 2508 30 00

B2010

ex 2603 00 00

 

ex 2508 40 00

B2010

ex 2604 00 00

 

ex 2508 50 00

B2010

ex 2605 00 00

 

ex 2508 60 00

B2010

ex 2606 00 00

 

ex 2508 70 00

B2010

ex 2607 00 00

 

ex 2509 00 00

B2010

ex 2608 00 00

 

ex 2510 10 00

B2010

ex 2609 00 00

 

ex 2510 20 00

B2010

ex 2610 00 00

 

ex 2511 10 00

B2010

ex 2611 00 00

 

ex 2511 20 00

B2010

ex 2612

 

ex 2512 00 00

B2010

ex 2613

 

ex 2513 10 00

B2010

ex 2614 00 00

 

ex 2513 20 00

B2010

ex 2615

 

ex 2514 00 00

B2010

ex 2616

 

ex 2515 11 00

B2010

ex 2617

 

ex 2515 12 00

B2010

ex 2620 19 00

 

ex 2515 20 00

B2010

ex 2620 29 00

 

ex 2516 11 00

B2010

ex 2620 91 00

 

ex 2516 12 00

B2010

ex 2621 10 00

 

ex 2516 20 00

B2010

ex 2621 90 00

 

ex 2516 90 00

B2010

ex 3825 69 00

 

ex 2517 10 10

AB070

ex 3825 90 90

 

B2010

A1090

ex 2620 30 00

 

ex 2517 10 20

AB070

ex 2621 10 00

 

B2010

ex 2621 90 00

 

ex 2517 10 80

AB070

ex 3825 69 00

 

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2517 20 00

AB070

A1100

ex 2620 30 00

 

B2010

ex 2621 90 00

 

B2130

ex 3825 69 00

 

ex 2517 30 00

AB070

ex 3825 90 90

 

B2010

A1110

ex 2620 30 00

 

ex 2517 41 00

AB070

ex 3825 69 00

 

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2517 49 00

AB070

A1120

ex 2620 30 00

 

B2010

ex 3825 69 00

 

ex 2518 10 00

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2518 20 00

B2010

A1130

ex 2620 19 00

 

ex 2518 30 00

B2010

ex 2620 29 00

 

ex 2519 10 00

B2010

ex 2620 30 00

 

ex 2519 90 10

B2010

ex 2620 40 00

 

ex 2519 90 30

B2010

ex 2620 60 00

 

ex 2519 90 90

B2010

ex 2620 91 00

 

ex 2520 10 00

B2010

ex 2620 99 10

 

ex 2521 00 00

B2010

ex 2620 99 20

 

B2040

ex 2620 99 40

 

ex 2524 10 00

A2050

ex 2620 99 60

 

ex 2524 90 00

A2050

ex 2620 99 95

 

ex 2525 10 00

B2010

ex 3825 69 00

 

ex 2525 20 00

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2525 30 00

B2010

A1140

ex 2620 30 00

 

ex 2526 10 00

B2010

ex 3825 69 00

 

ex 2526 20 00

B2010

ex 3825 90 90

 

ex 2528 10 00

B2010

A1150

ex 7112 30 00

 

ex 2528 90 00

B2010

A1160

ex 8548 10 10

 

ex 2529 10 00

B2010

ex 8548 10 21

 

ex 2529 21 00

B2010

ex 8548 10 91

 

ex 2529 22 00

B2010

A1170

ex 8548 10 10

 

ex 2529 30 00

B2010

ex 8548 10 21

 

ex 2530 10 00

B2010

ex 8548 10 29

 

ex 2530 20 00

B2010

ex 8548 10 91

 

ex 2530 90 00

A2050

ex 8548 10 99

 

B2010

A1190

ex 7204 10 00

 

B2030

ex 7204 21 10

 

B2040

ex 7204 21 90

 

GF010

ex 7204 29 00

 

ex 2601

A1070

ex 7204 30 00

 

A1080

ex 7204 41 91

 

ex 2602 00 00

A1070

ex 7204 41 99

 

A1080

ex 7204 49 10

 

ex 2603 00 00

A1070

ex 7204 49 30

 

A1080

ex 7204 49 90

 

ex 2604 00 00

A1070

ex 7204 50 00

 

A1080

ex 7217 90 20

 

ex 2605 00 00

A1070

ex 7217 90 50

 

A1080

ex 7217 90 90

 

ex 2606 00 00

A1070

ex 7223 00 11

 

A1080

ex 7223 00 19

 

ex 2607 00 00

A1070

ex 7223 00 91

 

A1080

ex 7223 00 99

 

ex 2608 00 00

A1070

ex 7229 20 00

 

A1080

ex 7229 90 20

 

ex 2609 00 00

A1070

ex 7229 90 50

 

A1080

ex 7229 90 90

 

ex 2610 00 00

A1070

ex 7312 10 20

 

A1080

ex 7312 10 49

 

ex 2611 00 00

A1070

ex 7312 10 69

 

A1080

ex 7312 10 98

 

ex 2612

A1070

ex 7312 90 00

 

A1080

ex 7323 91 00

 

ex 2613

A1070

ex 7323 92 00

 

A1080

ex 7323 93 00

 

ex 2614 00 00

A1070

ex 7323 94 00

 

A1080

ex 7323 99 00

 

ex 2615

A1070

ex 7404 00 10

 

A1080

ex 7404 00 91

 

ex 2616

A1070

ex 7404 00 99

 

A1080

ex 7408 11 00

 

ex 2617

A1070

ex 7408 19 10

 

A1080

ex 7408 19 90

 

ex 2618 00 00

AB070

ex 7408 21 00

 

B1200

ex 7408 22 00

 

ex 2619 00 20

AA010

ex 7408 29 00

 

B1210

ex 7413 00 20

 

B1230

ex 7413 00 80

 

ex 2619 00 90

AA010

ex 7503 00 10

 

B1210

ex 7505 21 00

 

B1230

ex 7505 22 00

 

ex 2620

A4100

ex 7508 90 00

 

ex 2620 11 00

B1100

ex 7602 00 19

 

B1220

ex 7602 00 90

 

B2010

ex 7614 10 00

 

B2100

ex 7614 90 00

 

B2110

ex 7802 00 00

 

ex 2620 19 00

A1050

ex 7806 00 30

 

A1070

ex 7806 00 90

 

A1080

ex 7902 00 00

 

ex 2620 19 00

A1130

ex 7904 00 00

 

A2020

ex 7907 00 90

 

A2030

ex 8002 00 00

 

B1080

ex 8003 00 00

 

B1100

ex 8007 00 80

 

B1120

ex 8101 96 00

 

B1220

ex 8101 97 00

 

B2010

ex 8101 99 90

 

B2100

ex 8102 96 00

 

B2110

ex 8102 97 00

 

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GN020

ex 0511 99 85

 

ex 8709 11 10

B1250

GN030

ex 0505 10 10

 

ex 8709 11 90

B1250

ex 0505 10 90

 

ex 8709 19 10

B1250

ex 0505 90 00

 

ex 8709 19 90

B1250

RB020

ex 3825 90 90

 

ex 8710 00 00

B1250

ex 6806 10 00

 

ex 8711

B1250

ex 6806 90 00

 

ex 8713 90 00

B1250

Y46

ex 3825 10 00

 

ex 8908 00 00

GC030

Y47

ex 2621 10 00

 

ex 9705 00 00

B1250


(1)  La descripción de los códigos de residuos figura en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(2)  La descripción de los códigos NC figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 285 de 30.10.2015, p. 1).

(3)  La abreviatura «ex» antes de un código NC significa que se refiere solo a parte del código NC. Esos códigos NC también pueden dar cabida a productos distintos del residuo o residuos cubiertos por el código o códigos de residuos correspondientes.


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1246 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») impuso, el 29 de enero de 2016, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 («el Reglamento provisional») (2).

(2)

La investigación se inició el 30 de abril de 2015 (3) a raíz de una denuncia que presentó el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

2.   Registro de las importaciones

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2015/2386 (4), la Comisión estableció que las importaciones de las barras de acero en cuestión originarias de China se sometieran a registro, a partir del 19 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud del denunciante, que contenía pruebas suficientes de que se cumplían las condiciones aplicables establecidas en el artículo 10 del Reglamento de base.

3.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), los productores de la Unión, los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

Se celebraron audiencias con los productores exportadores chinos y con importadores no vinculados y usuarios de la Unión.

(6)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

Una parte interesada solicitó que el consejero auditor comprobase la exactitud de los datos del país análogo, ya que los datos no se divulgaron en la comunicación provisional debido a su carácter confidencial. El consejero auditor verificó los datos y no detectó errores. La misma parte interesada solicitó asimismo una audiencia con el consejero auditor para expresar sus dudas sobre el método de cálculo de los derechos. Tras la audiencia, el consejero auditor concluyó que los servicios de la Comisión habían realizado la investigación según la práctica habitual aceptada.

(8)

El demandante consideró que no se había determinado correctamente el margen de beneficio previsto en el Reglamento provisional y que no era apropiado para la industria de las barras de acero en cuestión. Puso en tela de juicio el método utilizado para establecer dicho beneficio y pidió a la Comisión que profundizara en su investigación sobre esta cuestión. Así pues, se enviaron cuestionarios específicos a los productores de la Unión con respecto a su nivel histórico de rentabilidad antes del período considerado, es decir, desde 2005 hasta 2010. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, que, al mismo tiempo, presentaron una revisión de los costes y cálculos de rentabilidad durante el período considerado.

(9)

Tras el registro de las importaciones, las partes interesadas tuvieron un plazo de veinte días para presentar observaciones. Se recibieron observaciones de los productores de la Unión, de los productores exportadores chinos, importadores, usuarios y una asociación de importadores.

(10)

Con el fin de examinar si estaba justificada la aplicación retroactiva de los derechos definitivos, se enviaron cuestionarios a importadores no vinculados relativos a sus volúmenes de importación, los precios de importación y las existencias en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de tres importadores no vinculados. También se enviaron cuestionarios a los productores de la Unión relativos a sus precios de venta en el período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. Se recibieron respuestas de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra.

(11)

Con el fin de verificar las respuestas a los cuestionarios mencionados en los considerandos 8 y 10, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Megasa Siderur, España

Riva Acier, Francia

SN Maia, Portugal

b)

Importadores no vinculados de la Unión:

CMC Ltd, Reino Unido

Eurosteel Ltd, Reino Unido

Ronly Ltd, Reino Unido.

(12)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las barras de acero en cuestión («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.

4.   Muestreo

(13)

A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.

5.   Período de investigación y período considerado

(14)

Según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148 del Reglamento provisional, se disminuyó el peso de ese año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

Como se expone en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional, el producto objeto de la investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.

(16)

El producto afectado es el producto descrito en el considerando 15, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89.

(17)

A raíz de la comunicación provisional, un importador alegó que en la práctica sería difícil separar el producto afectado de otros tipos de barras de acero, clasificados con los mismos códigos NC. Alegó que las autoridades aduaneras de la Unión podrían así erróneamente imponer derechos antidumping sobre otros productos no afectados por la investigación, y no imponer derechos sobre el producto afectado.

(18)

Como se expone en el considerando 18 del Reglamento provisional, la definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado CARES de las propias barras de acero.

(19)

El importador no pudo especificar en qué forma la definición del producto se solaparía ni podría confundirse con la de otros tipos de barras de acero. Por lo tanto, la Comisión consideró que no existe un problema de aplicación práctica de las medidas y rechazó la alegación. La Comisión observa que la certificación no se ha incluido en la descripción del producto para evitar la posibilidad de elusión a través de las importaciones de productos no certificados que solo se certificarían una vez que estuvieran dentro de la Unión.

(20)

Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que el producto afectado se vende de hecho también en España y en Portugal, por lo que las cifras de consumo presentadas por la Comisión no incluyen todo el consumo de la Unión. Estas partes interesadas se basaron en una declaración del sitio web de un productor de la Unión, que mencionaba a España y Portugal como países que utilizan barras de acero de gran ductilidad.

(21)

La Comisión reafirma que las barras de acero que corresponden a las normas españolas y portuguesas no están incluidas en la definición del producto afectado porque en España y en Portugal sus requisitos técnicos no se corresponden con la definición del producto de la presente investigación, como se indica en el considerando 15. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.

(22)

A falta de otras observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 17 a 19 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

(23)

Los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 21 a 45 del Reglamento provisional.

(24)

Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas reiteraron sus preocupaciones, descritas en el considerando 22 del Reglamento provisional, en cuanto a que los dos grupos de empresas se consideraban vinculadas a efectos de los cálculos de los márgenes de dumping y de perjuicio. Estas partes reiteraron anteriores argumentos sobre la falta de vínculos operativos entre los dos grupos y la no participación en el proceso de toma de decisiones de la otra. Además, las partes interesadas señalaron que, en procedimientos antidumping tramitados por terceros países (Malasia, Tailandia y Estados Unidos) fueron tratadas como entidades distintas. Estas partes interesadas reiteraron los argumentos a este respecto tras la comunicación definitiva.

(25)

No obstante, la Comisión mantiene su opinión de que la naturaleza y la solidez de las relaciones entre los grupos, sus vínculos de capital y el derecho (claramente establecido en la escritura de constitución) de nombrar personal de uno de los grupos para órganos estatutarios del otro no permiten tratar a estas partes interesadas como entidades separadas, en particular porque esa interconexión les permite estrechar su relación estructural y comercial entre ellas sin dificultad. El mero hecho de que ambas partes interesadas soliciten ser tratadas por separado, si bien tal decisión conllevaría realmente medidas antidumping más elevadas para una de ellas, podría llevar también a dicha conclusión. Asimismo, hay que señalar que la Comisión no está obligada a seguir decisiones tomadas por las autoridades de terceros países en sus procedimientos antidumping sobre la base de la legislación aplicable en su ámbito nacional. Por consiguiente, se confirma la conclusión preliminar a la que se llega en el considerando 23 del Reglamento provisional sobre el tratamiento común de los dos grupos de exportadores.

(26)

Tras la comunicación provisional, una de las partes interesadas manifestó de nuevo su preocupación en cuanto a la elección de Sudáfrica como país análogo y el subsiguiente cálculo del valor normal tomando como base este país. Subrayó que ninguno de los ocho tipos de productos fabricados y vendidos por los exportadores chinos había superado la prueba de representatividad del 5 % de las ventas nacionales en Sudáfrica, y tres de ellos ni siquiera habían sido producidos por el productor sudafricano. Por tanto, no se disponía de coste de producción para estos tres tipos. La parte interesada cuestionó también el elevado nivel de beneficios (del 10 al 20 % (5)) utilizado para calcular el valor normal. Por último, indicó asimismo que el coste de producción en Sudáfrica era elevado, e incluso sustancialmente superior a los precios de venta en la Unión, y alegó que esto contradecía la conclusión provisional de la Comisión de que Sudáfrica es un mercado abierto a la competencia interna y externa.

(27)

En respuesta a todo ello hay que aclarar, en primer lugar, que incluso si un productor del país análogo no tiene los suficientes volúmenes de ventas internas de determinados tipos de producto para superar la prueba de representatividad del 5 %, ello no impide que pueda establecerse el valor normal para estos tipos de producto. Estos tipos fueron producidos y vendidos por el productor sudafricano, por lo que el valor normal se calculó sobre la base de los costes reales de producción. Con respecto a los tres tipos del producto no fabricados en Sudáfrica, el cálculo de su valor normal se basó en los costes de fabricación de los tipos de producto más próximo producidos en Sudáfrica, determinados en este caso modificando un solo parámetro del producto, su longitud. Se determinó un coste de producción (por kg) en función de los promedios de longitud, y no de las barras más cortas o más largas. En lo que respecta al beneficio utilizado para calcular el valor normal, se aplicó el método estándar. Para los tipos de producto del que no existían ventas ni operaciones rentables en el mercado del país, se utilizó el beneficio medio de la empresa en el total de las ventas nacionales del producto afectado. La investigación puso de manifiesto que este margen de beneficio en el país se situaba entre el 10 y el 20 %. La Comisión también aplicó el dictamen del Grupo Especial de la OMC sobre el salmón noruego (6) para calcular los valores normales de los tipos de producto de los que no había suficientes transacciones rentables en el mercado nacional. Entonces se aplicó el beneficio real de las transacciones rentables en el mercado nacional por tipo de producto. En tal caso, el índice de beneficio era normalmente inferior al 10-20 %.

(28)

Por último, la investigación mostró que los costes de producción en Sudáfrica son superiores a los costes y los precios de la industria de la Unión. Se trata de costes reales comprobados en las instalaciones del productor y correctamente notificados por el productor sudafricano. La Comisión no entiende cómo esta situación puede contradecir su conclusión preliminar sobre la apertura y el carácter competitivo del mercado sudafricano. Hay que subrayar que, si bien los precios de la industria de la Unión disminuyen cuando hay importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China, el productor sudafricano puede operar en condiciones normales de competencia. La situación de la industria de la Unión no es un punto de referencia para elegir un país análogo que es, después de todo, un sustituto de China.

(29)

Tras la comunicación definitiva, la parte interesada en cuestión desarrolló más su alegación de que los precios interiores y los costes de producción en el país análogo eran supuestamente muy elevados y argumentó que el valor normal basado en esas cifras supera en casi un 40 % el precio indicativo en la Unión utilizado para determinar el margen de subcotización. La parte interesada vinculó estos precios internos y costes de producción en el país análogo supuestamente elevados con diversas medidas proteccionistas de defensa comercial protectoras de dicho mercado que socavarían también otra conclusión de la Comisión relativa a la apertura del mercado sudafricano a la competencia.

(30)

De resultas de esta argumentación, volvieron a evaluarse los datos relativos a precios y costes en el país análogo. En primer lugar el alegato es exagerado, ya que los precios de fábrica del productor sudafricano, verificados sobre el terreno por la Comisión y utilizados para determinar el valor normal para los productores exportadores chinos, son sensiblemente inferiores a los que alega la parte interesada en cuestión. En segundo lugar, la nueva evaluación permitió determinar ciertos tipos de producto que solo se fabrican con arreglo a normas de Sudáfrica y, por tanto, no compiten con los tipos de producto exportado chino. La Comisión había velado por la correspondencia absoluta de todas las transacciones de exportación chinas con los tipos de producto procedentes de Sudáfrica que competían directamente con los exportados, de modo que fueran necesarios menos ajustes y se llegara a una comparación más precisa, y por ello decidió no tener en cuenta dichos productos no competidores. De resultas de ello se han revisado a la baja los valores normales y los márgenes de dumping para todos los productores exportadores incluidos en la muestra. Sin embargo, hay que subrayar que se rechaza la alegación en sí misma, en cuanto a la apertura limitada del mercado del país análogo por la existencia de medidas de defensa comercial, que, bien no incluyen el producto afectado en su ámbito de aplicación (medidas antidumping), o bien se establecieron después del período de investigación (medidas de salvaguardia). En cualquier caso, las medidas de defensa comercial que un país haya podido aplicar para restablecer unas condiciones de comercio justas no anulan el carácter de economía de mercado de ese país ni su idoneidad como tercer país de economía de mercado seleccionado con objeto de determinar el valor normal para China (7).

(31)

Considerando lo expuesto, la Comisión confirma su conclusión preliminar, expuesta en el considerando 30 del Reglamento provisional, de que Sudáfrica constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión señala también que no ha sido posible obtener la cooperación de otro país de economía de mercado, y que la jurisprudencia de los tribunales de la Unión exige que la Comisión utilice en tal caso los datos del país que presta dicha cooperación.

(32)

Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas alegaron que dado que los precios del acero y, en paralelo, los costes de producción habían disminuido durante el período de investigación, la Comisión hubiera debido calcular los márgenes de perjuicio y de dumping cada mes o, como mínimo, cada trimestre. Señalaron, en particular, que de no hacerlo así se penaliza a los productores que vendieron mucho en los primeros meses. También esta alegación fue reiterada tras la comunicación final.

(33)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los precios de las barras de acero en cuestión cayeron durante todo el período de investigación y, en particular, cuando la demanda iba en aumento debido a las importaciones objeto de dumping. Esta situación no parece exigir ni justificar que se recurra a una metodología especial. Los propios interesados admiten que el descenso de los costes fue un fenómeno mundial y no específico de la Unión. Así pues, el descenso de los costes tendría que haber afectado por igual a todas las partes. Además, aunque hubo fluctuaciones de los precios de las materias primas y del producto final, las variaciones durante el período de investigación no fueron de un nivel que justificase la aplicación de una metodología especial. Los datos presentados por las partes interesadas referentes al mercado siderúrgico mundial muestran un descenso de precios de, aproximadamente, un 12 %. Por lo que respecta al rápido descenso de los precios del mineral de hierro en el mercado chino (más del 50 %), la Comisión observa que la repercusión de tal descenso en los precios de las barras de acero en cuestión se limitó al 20 % durante el período de investigación. Además, el incremento de precios fue solo temporal, pues los precios en el mercado mundial son volátiles, lo que es un fenómeno natural para este tipo de materia prima. Estos cambios de los precios de la materia prima han de considerarse como una parte normal de las operaciones comerciales. Todo ello quiere decir que la observación de la evolución de los precios de la materia prima durante el período de investigación no exige un análisis mensual, ni parece ser de tal magnitud que hubiera influido sustancialmente en el cálculo de los márgenes de dumping y de perjuicio. En cualquier caso, la determinación mensual del valor normal no es factible porque los ensayos de rentabilidad de las ventas nacionales y el coste de producción del productor del país análogo se calculan, según el Reglamento de base, con base anual para todos los tipos de producto exportados a la Unión por los productores exportadores chinos. Esta falta de datos hace imposible determinar con precisión el valor normal para tan breves períodos.

(34)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 45 del Reglamento provisional, con el ajuste expuesto en el anterior considerando 30. Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, se ajustan como sigue:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd

62,1

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd

62,1

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd

48,1

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd

48,1

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd

48,1

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd

48,1

Todas las demás empresas

62,1

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(35)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.

2.   Muestreo de productores de la Unión

(36)

A falta de observaciones sobre el muestreo de los productores de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 51 del Reglamento provisional.

3.   Mercados libres y cautivos

(37)

A falta de observaciones sobre los mercados libres y cautivos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 52 a 56 del Reglamento provisional.

4.   Consumo de la Unión

(38)

Como se ha explicado en los considerandos 20 y 21, tras la comunicación definitiva una parte interesada alegó que las cifras de consumo de la Unión, erróneamente, no incluyen el consumo en España y Portugal. Esta alegación fue rechazada porque las barras de acero en cuestión utilizadas en España y Portugal no forman parte del producto objeto de investigación.

(39)

A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 57 del Reglamento provisional.

5.   Importaciones a la Unión procedentes del país afectado

(40)

A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional.

(41)

Como se expone en el considerando 62 del Reglamento provisional, la subcotización de precios se estableció comparando los precios de las importaciones de China, sobre una base cif, con los precios de los tipos de producto correspondientes de la industria de la Unión, ajustados a precio de fábrica.

(42)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión alegó que, en el presente caso, comparar precios con condiciones de venta diferentes (cif frente a precio de fábrica) conduce a subestimar la subcotización de precios practicada por los exportadores chinos. Esto es especialmente cierto si se comparan los precios de las importaciones de China con los precios de los productos vendidos procedentes de Europa continental a Irlanda y el Reino Unido, que son los únicos mercados en los que se utilizan exclusivamente las barras de acero en cuestión. Según la industria de la Unión, al ajustar los precios de los productores de la Unión de la Europa continental a precio de fábrica no se refleja la realidad de la competencia con las importaciones de China que llegan a los puertos británicos e irlandeses, cerca de las instalaciones de sus clientes. La industria de la Unión también alegó que la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio («malbaratamiento») deben establecerse en el punto de comparación más adecuado: comparando los precios de importación chinos con los precios de la Unión a su llegada al puerto de importación en el Reino Unido y en Irlanda, a fin de comparar los precios chinos a nivel cif con los precios de la industria de la Unión en el mismo destino. La industria de la Unión subrayó el amplio margen de apreciación de la Comisión para determinar el método más exacto para determinar la subcotización y el malbaratamiento.

(43)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión señala que la investigación demostró que los sectores de la construcción de diferentes Estados miembros tienen distintas normas y grados. Si bien las barras de acero en cuestión corresponden a una norma que solo es adecuada para su utilización en el Reino Unido y en Irlanda, se fabrican tanto en el Reino Unido como en otros Estados miembros, como Francia, España y Portugal. La Comisión confirma que la determinación de la subcotización debería basarse en una comparación justa de precios entre tipos de producto comparables. La investigación ha dejado establecido que los tipos de producto correspondientes son fabricados exclusivamente por productores de la Unión ubicados en Europa continental, que transportan sus productos por mar hasta puertos del Reino Unido e Irlanda. En cambio, la investigación también mostró que las barras de acero en cuestión fabricadas en el Reino Unido son de un grado diferente al de las importaciones de China, con las cuales, por lo tanto, no podían compararse.

(44)

Es evidente que, en este caso, las importaciones de China compiten con los productos de la industria de la Unión solo cuando se entregan en el Reino Unido o en Irlanda. Los clientes decidirán comprar según los precios del mismo punto de destino. Por consiguiente, la Comisión considera que, para llegar a una determinación razonable de la subcotización, y posteriormente del malbaratamiento, los cálculos deben reflejar una comparación de la importación en el Reino Unido o en Irlanda. Se acepta, por lo tanto, la alegación de la industria de la Unión.

(45)

Sin embargo, a diferencia de la alegación de la industria de la Unión, la Comisión considera que el punto de comparación más pertinente no es el nivel cif, sino el punto en que los productos se descargan de los buques y tocan tierra en el puerto. Esto significa que dicha comparación incluye en los precios chinos los costes posteriores a la importación, que suelen ir a cargo del importador, que se añaden a los costes cif. La investigación no ha establecido diferencia de costes de tramitación portuarios entre los envíos procedentes de China y los de la Unión. En cambio, una comparación justa debe asimismo reflejar que los envíos procedentes de China tienen que ser objeto de despacho aduanero en el puerto de importación, y los envíos de la Unión no.

(46)

Sobre la base de cuanto antecede, la Comisión ajustó la determinación de la subcotización comparando los precios en el punto en que las mercancías procedentes de China y las de la Unión han desembarcado en el Reino Unido o en Irlanda. Esto tuvo como efecto que se incluyó en el precio comparable de la industria de la Unión el coste de transporte (25-35 EUR/tonelada) y los gastos de tramitación (5-10 EUR/tonelada), lo que corresponde aproximadamente al 8 % del precio cif. Se hizo el mismo ajuste para los cálculos del malbaratamiento, según se explica más adelante, en el considerando 127.

(47)

Por todo ello, los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional se sustituyen por el texto siguiente:

(48)

Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel de los costes al desembarque, incluyendo los costes efectivos de suministro al puerto de llegada y los gastos de tramitación en el puerto, y deduciendo las comisiones y las notas de crédito, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que los productores chinos incluidos en la muestra cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif y ajustados en función de los costes posteriores a la importación, correspondientes a los de tramitación y despacho en aduana, y deduciendo las comisiones y las notas de crédito. Tal como se expone en el considerando 103 del Reglamento provisional, la subcotización se determinó contrastando solo las ventas a clientes no vinculados, y únicamente a partir de tipos de productos comparables. Las ventas de la industria de la Unión a empresas vinculadas estaban compuestas exclusivamente por tipos de producto que no se importaban de China.

(49)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización situado entre un 8,3 % y un 11,8 %. Los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión durante el período considerado, explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones chinas y de la cuota de mercado de las importaciones de China a partir de 2013.

(50)

Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas discreparon de la comparación de precios sobre la base del coste al desembarque. Dos partes interesadas manifestaron su oposición sin explicar por qué no la consideraban adecuada en este caso. La alegación, por lo tanto, no pudo tenerse en cuenta.

(51)

Otra parte interesada alegó que la comparación debe referirse al conjunto de la industria de la Unión y que, por tanto, era un error tener en cuenta los precios en solo un Estado miembro o solo algunos. Expresó su preocupación de que, de resultas de ello, se modificara el principio básico de establecer los precios de la Unión.

(52)

La Comisión reitera que la comparación de precios sobre la base del coste al desembarque sigue siendo excepcional. En situaciones en las que el consumo de la Unión puede tener lugar en varios Estados miembros, como suele suceder, está justificada la comparación entre los precios de fábrica y los precios de importación cif. En cambio, en el caso que nos ocupa, una comparación diferente está excepcionalmente justificada por las circunstancias específicas del mercado, como se ha explicado.

(53)

La misma parte interesada también solicitó que se comunicara la información sobre los costes de transporte, los de tramitación y la rentabilidad, que influyeron en la determinación, en comparación con las medidas provisionales.

(54)

La Comisión observa que la comunicación definitiva contenía información detallada sobre los hechos y consideraciones utilizados en el cálculo. En el considerando 41 del documento de información general, la Comisión comunicó los intervalos de los costes de transporte y de tramitación, expresados en intervalos para proteger la confidencialidad de los datos comerciales de los productores de la Unión que cooperaron. De este modo, las partes interesadas pudieron comprobar los hechos que sirvieron para la determinación. La Comisión señala que ninguna parte interesada ha puesto en tela de juicio la magnitud de estos costes. Los considerandos 46 a 49 de la Comunicación contienen información detallada sobre los cálculos de rentabilidad, que pueden compararse con los datos comunicados en la fase provisional en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional. La Comisión concluye, por tanto, que se comunicó a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones con base a los que va a imponer medidas definitivas.

(55)

Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas alegaron que el productor de la Unión que solo fabrica los tipos de producto que no corresponden («de grado C») no puede haberse visto perjudicado por las importaciones de China («de grado B»), ya que ambos tipos de producto no compiten entre sí. Las partes interesadas alegaron que la Comisión, en aras de la coherencia, debería haber limitado la definición del producto y la de la industria de la Unión solo al grado B. O que, como alternativa, si la definición del producto incluye los grados B y C, no es correcto calcular la subcotización y el malbaratamiento sobre la única base de tipos de producto comparables. Alegaron que hay poca diferencia en los costes de producción del grado B y del grado C, y que en este caso la Comisión debía no haber tenido en cuenta la diferencia entre tipos de productos, sino haber incluido todos los tipos de producto en el cálculo de la subcotización y el malbaratamiento.

(56)

La Comisión aclara que se utilizó la metodología estándar para determinar la definición del producto y los tipos de producto. El producto objeto de investigación engloba varios tipos de producto, algunos de los cuales se importan de China y otros no. La Comisión ha llegado a la conclusión de que los distintos tipos de producto están en competencia entre sí, puesto que el grado C puede utilizarse para todas las aplicaciones que requieren grado B. Las alegaciones de las partes interesadas también subrayan este extremo. La Comisión confirma que la definición del producto y la definición de industria de la Unión incluyen los grados B y C. Los indicadores de perjuicio se han determinado sobre la base del conjunto de la industria de la Unión, siguiendo la práctica habitual. Tal como se expone en el considerando 69 del Reglamento provisional, aunque los indicadores de perjuicio restantes se hubieran establecido únicamente con arreglo a los tipos de producto comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas.

(57)

Por lo que se refiere al cálculo de los márgenes de subcotización y de malbaratamiento, la Comisión ha comparado los precios basándose en el número de control del producto, es decir, comparando lo que es semejante, según la práctica habitual. La Comisión también subraya que fue elevada la representatividad de los tipos de producto comparables entre los exportados desde China y los vendidos por la industria de la Unión en el mercado libre. Los números de control de los productos indican, entre otras cosas, los grados B o C. Está justificado indicar el grado como una de las características del número de control, pues ambos grados tienen diferentes características físicas: el grado C es más dúctil que el grado B, por lo que es necesario para determinadas aplicaciones en las que no puede utilizarse el grado B. La investigación también ha puesto de manifiesto que el grado C se vende más caro que el grado B, y que sus costes de producción son, por término medio, más elevados. Por estas razones, la Comisión ha tenido en cuenta esta característica del producto al calcular la subcotización y el malbaratamiento. De resultas de ello, no pudieron compararse los precios del grado B y los del grado C, al no haber correspondencia entre los tipos de producto vendidos por los productores exportadores chinos y el grado C vendido por la industria de la Unión. Tampoco estaba justificado modificar el número de control del producto, dada la alta representatividad de los tipos de producto importados. Al mismo tiempo, el hecho de que un tipo de producto vendido por la industria de la Unión no coincida totalmente con los tipos del producto importados en la UE procedentes del país afectado no se opone a que estos tipos de producto compitan entre sí y queden incluidos en la definición del producto. Por todo ello, debe desestimarse la alegación de las partes interesadas.

(58)

Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que los precios de los tipos de producto no idénticos no quedaban subcotizados por las importaciones de China, y que, por tanto, una proporción significativa del mercado de la Unión no se había visto afectada por dichas importaciones.

(59)

La Comisión constata que los precios de los tipos de producto no idénticos (de grado C) eran más elevados que los de los tipos de productos comparables (de grado B), y que, por lo tanto, las importaciones de China subcotizaban los precios del grado C más que los del grado B. Las importaciones de China entraban también en competencia con las ventas de grado C, como se expone en el considerando 56. Así pues, contrariamente a la alegación de la parte interesada, los precios de la Unión de todos los tipos de producto quedaron subcotizados por las importaciones de China. Sin embargo, como se expone en el considerando 57, la determinación de los márgenes de subcotización y malbaratamiento se ha realizado sobre la base de la correspondencia entre los números de control de los productos idénticos, con el fin de llegar a una determinación objetiva y justa. Esto constituye una ventaja para los productores chinos, ya que las importaciones chinas no se compararon con los tipos de producto de la Unión, que son más caros. En cualquier caso, los tipos de producto no idénticos representaron solo una pequeña parte del mercado libre, pues la inmensa mayoría de las ventas de grado C tuvo lugar en el mercado cautivo. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(60)

A falta de otras observaciones referentes a los comentarios preliminares y a los indicadores macroeconómicos, se confirman las conclusiones de los considerandos 64 a 80 del Reglamento provisional.

(61)

Tras la comunicación provisional, como se expone en el considerando 8, la industria de la Unión presentó modificaciones de los datos relativos a los costes, en particular, durante el período considerado. Los datos revisados y verificados en sus instalaciones se refieren también al flujo de caja y a las inversiones. Por ello, se modificaron los indicadores relativos a los costes, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de forma que reflejaran los datos verificados. Si bien los cambios afectan a ligeramente el nivel exacto de determinados indicadores, no alteran las conclusiones generales del Reglamento provisional sobre el perjuicio. Los siguientes considerandos 66 a 68 sustituyen a los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional.

(62)

Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas pusieron en tela de juicio el procedimiento de presentación de los datos revisados y su verificación por parte de la Comisión. Las partes interesadas solicitaron más información adicional sobre los datos revisados, y alegaron que las revisiones ponen en cuestión la conclusión general sobre la existencia de un perjuicio.

(63)

Por lo que respecta al procedimiento, la Comisión observa que las nuevas conclusiones abordaban las dudas u omisiones detectadas en la fase provisional, por lo que estaban destinadas a mejorar la exactitud de las conclusiones. La Comisión solo aceptó las revisiones verificables, con lo que se limitó el impacto de las conclusiones revisadas, en comparación con las alegaciones iniciales de la industria de la Unión.

(64)

Por lo que respecta a las consecuencias de los cambios sobre las conclusiones relativas al perjuicio, la Comisión observa que, contrariamente a las alegaciones de las partes interesadas, fue escasa la repercusión de las modificaciones. La Comisión observa que los ajustes de los precios de la chatarra y el coste de los productos vendidos se situaron entre el 1 % y el 2 %. Por consiguiente, las modificaciones no alteran las conclusiones generales sobre la existencia de un perjuicio.

(65)

En cuanto al flujo de caja de las ventas no vinculadas, la Comisión tuvo en cuenta los datos revisados, de los que no se disponía en la fase provisional. La corrección no repercutió en el flujo de caja de las ventas vinculadas, ni alteró la conclusión de que la situación del flujo de caja se deterioró tras el inicio de las importaciones de China. Por lo que se refiere al rendimiento de las inversiones y los costes laborales, la Comisión corrigió las erratas de las fórmulas de los cuadros de los considerandos 83 y 91 del Reglamento provisional. Estas correcciones confirmaron las conclusiones sobre el deterioro de la rentabilidad de la inversión y las repercusiones de los costes laborales.

a)   Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(66)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 16 % entre 2012 y el período de investigación. La disminución de precios refleja una tendencia a la baja generalizada, que afecta a todo el mundo en los costes de las materias primas, tanto de los recortes de chatarra utilizada en la Unión como del mineral de hierro empleado en China y en el país análogo, como se muestra en el cuadro siguiente.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio de la chatarra en EUR/tonelada (productores de la Unión incluidos en la muestra)

319

307

279

269

260

Índice (2012 = 100)

104

100

91

88

85

Precio de los recortes de chatarra en EUR/tonelada (en el mercado de la Unión)

318

285

254

261

251

Índice (2012 = 100)

112

100

89

92

88

Precio del mineral de hierro en EUR/tonelada (importaciones a China)

124

100

96

72

60

Índice (2012 = 100)

125

100

96

73

61

Precio del mineral de hierro en EUR/tonelada (importaciones a China) indicado por los productores exportadores chinos

No se ha facilitado.

No se ha facilitado.

[90-110]

[60-80]

[50-70]

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario; www.indexmundi.com, CISA.

(67)

Sin embargo, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron entre 2012 y el período de investigación más rápidamente que los precios de la materia prima para recortes de chatarra, tanto en términos absolutos como en términos relativos. Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, esta situación desembocó en pérdidas a partir de 2013.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio unitario medio de venta a clientes vinculados de la Unión

529

540

483

464

458

Índice (2012 = 100)

98

100

89

86

85

Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión

505

507

456

434

427

Índice (2012 = 100)

100

100

90

86

84

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes vinculados (EUR/tonelada)

544

527

490

479

470

Índice (2012 = 100)

103

100

93

91

89

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

504

491

458

444

433

Índice (2012 = 100)

103

100

93

90

88

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(68)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

– 2,8

+ 2,5

– 1,5

– 3,2

– 2,7

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas) ajustada a tipos de productos comparables

+ 0,2

+ 4,8

+ 0,9

– 1,9

– 0,5

Flujo de caja de las ventas a clientes vinculados (EUR)

– 208 055

6 928 639

1 692 126

609 421

1 441 890

Flujo de caja de las ventas a clientes no vinculados (EUR)

3 311 842

11 567 283

1 947 404

2 258 271

1 060 330

Inversiones (EUR)

7 176 323

6 546 524

5 880 627

4 504 181

5 030 792

Índice (2012 = 100)

110

100

90

69

77

Rendimiento de las inversiones (%)

– 3

8

– 2

– 7

– 5

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(69)

A falta de modificaciones referentes a la rentabilidad de las ventas vinculadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional.

(70)

De resultas de la revisión de los datos, los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional quedan sustituidos por los siguientes considerandos 71 y 72:

(71)

Por lo que respecta a las ventas a clientes no vinculados, se siguió una tendencia similar a la de las ventas a empresas vinculadas. Las ventas a empresas no vinculadas fueron rentables en 2012, se acercaron al equilibrio en 2013 y registraron pérdidas de 2014 en adelante.

(72)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue en un principio ampliamente positivo para ventas a empresas no vinculadas, pero se redujo desde 2013, en consonancia con la disminución de los beneficios. El flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas fue negativo en 2011, pero pasó a ser positivo en el resto del período considerado. Sin embargo, puesto que los precios de las ventas a clientes vinculados no reflejan necesariamente los precios de mercado, el flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas no podía considerarse a efectos de reflejar la situación del flujo de caja de la industria de la Unión.

(73)

A falta de otras observaciones referentes a los indicadores indicados en el considerando 68, se confirman las conclusiones de los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional.

c)   Existencias

(74)

A falta de observaciones sobre las existencias, se confirman las conclusiones del considerando 90 del Reglamento provisional.

d)   Costes laborales

(75)

Tras la comunicación provisional, llegó a conocimiento de la Comisión un error en el cuadro que figura en el considerando 91 del Reglamento provisional. La errata se había producido en la fórmula del coste medio por empleado en dicho cuadro. La expresión «el 13 % de los costes totales de producción» se sustituye por «el 4 % de los costes totales de producción». El cuadro del considerando 91 del Reglamento provisional se sustituye por el siguiente:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

41 407

47 208

41 650

45 539

49 449

Índice (2012 = 100)

88

100

88

96

105

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(76)

Una parte interesada señaló, a la luz del considerando 91 del Reglamento provisional, que los costes laborales de la industria de la Unión aumentaron significativamente entre 2012 y el período de investigación.

(77)

La Comisión observa que en el anterior cuadro corregido aparece un moderado aumento del 5 % de los costes laborales entre 2012 y el período de investigación. El comentario de la parte interesada se considera justificado, y se ha tenido en cuenta en el cuadro corregido. La rectificación no modifica la conclusión global sobre el perjuicio.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(78)

En el considerando 93 del Reglamento provisional, la expresión «4 puntos porcentuales» se sustituye por «más de 5 puntos porcentuales».

(79)

A falta de otras observaciones en cuanto a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional, a saber, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción y efecto de las importaciones objeto de dumping

(80)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la industria de la Unión ha desplazado su centro de atención del producto afectado a otros productos. Es decir, que el descenso observado de las ventas del producto afectado sería una consecuencia de las decisiones tomadas por la industria de la Unión y no atribuible a las importaciones chinas. La parte interesada alegó, por todo lo expuesto, que la industria de la Unión no ha sufrido perjuicio, ya que otros productos han compensado la menor producción del producto afectado, de modo que no hay efecto neto negativo sobre la situación de la industria de la Unión. Dos partes interesadas reiteraron esta alegación tras la comunicación definitiva.

(81)

La Comisión observa que con la misma maquinaria pueden fabricarse tanto las barras de acero en cuestión como otros productos, tal como se expone en el considerando 72 del Reglamento provisional. No obstante, de ello no puede inferirse que el aumento de la fabricación de otros productos sea la causa de la disminución de la producción de las barras de acero en cuestión. Tal relación de causalidad solo existiría si la máquina funcionase casi a plena capacidad. Por debajo de la capacidad plena, como en este caso, la fabricación de otros productos puede aumentar sin que disminuya la de las barras de acero en cuestión. El aumento de la fabricación de otros productos no afecta a la evaluación del perjuicio de las barras de acero en cuestión establecido en la sección D. La Comisión no encontró pruebas de que los productores de la Unión hayan decidido expresamente reducir la producción de las barras de acero en cuestión para centrarse en otros productos. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.

(82)

No habiéndose recibido nuevas observaciones en lo concerniente a la introducción y los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 95 a 99 del Reglamento provisional.

2.   Efecto de otros factores

2.1.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(83)

Una parte interesada alegó que la causa del perjuicio importante sería la ineficiencia de la industria de la Unión, y no las importaciones de China; que la falta de exportaciones a otros mercados y las importaciones de Turquía en la Unión, pese a su precio elevado, son signos de ineficiencia de la industria de la Unión; y que, en consecuencia, la imposición de medidas contra las importaciones de China no ayudaría a la industria de la UE, ya que tales importaciones se sustituirían por las de otros países. Dos partes interesadas reiteraron esta alegación tras la comunicación definitiva.

(84)

La Comisión observa que la industria de la Unión fue rentable en 2012, antes del comienzo de las importaciones de China. Los volúmenes de exportación ya eran pequeños, sin que ello impidiera los beneficios del sector. Por lo tanto, el deterioro de la situación de la industria de la Unión no puede haber sido causado por la falta de exportaciones a terceros países. La Comisión observa que el deterioro de la situación de la industria de la Unión empezó con la aparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(85)

Por otra parte, la Comisión señala que, tal como se expone en el considerando 105 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Turquía representaron solo el 2 % de la cuota de mercado durante el período de investigación, por lo que su impacto no pudo romper el nexo causal entre las importaciones de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(86)

La Comisión no ha encontrado pruebas que demuestren la supuesta ineficiencia de la industria de la Unión. Al contrario, los costes de producción de la industria de la Unión fueron inferiores a los costes de producción en el país análogo. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación.

(87)

A falta de otras observaciones sobre el rendimiento exportador de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 100 del Reglamento provisional.

2.2.   Ventas a empresas vinculadas

(88)

Una parte interesada señaló que la disminución global de las ventas a partes no vinculadas se explica por un aumento de las ventas de un productor de la Unión a sus partes vinculadas a expensas de partes no vinculadas. Esta parte interesada alegó, por tanto, que el descenso de las ventas no vinculadas no fue causado por las importaciones de China, sino por haber destinado las ventas un productor de la Unión a clientes vinculados.

(89)

En primer lugar, la Comisión observa que la disminución de las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas se produjo en un contexto de aumento del consumo de la Unión, como se explica en los considerandos 74 a 76 del Reglamento provisional. Las ventas vinculadas no pueden explicar por qué los productores de la Unión no aumentaron sus ventas en consonancia con el creciente consumo. En segundo lugar, la alegación relativa a las ventas de la industria de la Unión a partes vinculadas se ve contradicha por el cuadro que figura en el considerando 74 del Reglamento provisional, que muestra que las ventas vinculadas no aumentaron, sino que se mantuvieron estables durante el período considerado. El argumento relativo a un supuesto incremento de las ventas vinculadas a expensas de las ventas no vinculadas carece de fundamento, por lo que no puede romper el nexo causal entre las importaciones de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(90)

A falta de otras observaciones sobre las ventas a partes vinculadas, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional.

2.3.   Importaciones de terceros países

(91)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a las importaciones de terceros países, se confirman las conclusiones de los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.

2.4.   La crisis económica

(92)

A falta de observaciones sobre la crisis económica, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 107 y 108 del Reglamento provisional.

2.5.   Precios de las principales materias primas

(93)

Una parte interesada reiteró la alegación expuesta en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional, de que la causa principal del perjuicio sería que los métodos de producción y las materias primas son más caros para la industria de la UE (chatarra y hornos eléctricos) que en China (mineral de hierro y carbón). Alegó que en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional no se tienen en cuenta los distintos niveles de consumo de mineral de hierro y de chatarra.

(94)

La Comisión reitera, como se indica en el considerando 110 del Reglamento provisional, que estos dos métodos de producción son diferentes y utilizan distintas combinaciones de materias primas y energía. La parte interesada no ha presentado datos fundamentados sobre el supuesto efecto del método de producción. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que la materia prima constituye aproximadamente el 60 % del coste de producción de la industria de la Unión, y el de la energía se sitúa entre el 8 y el 10 %. Los posibles ahorros en materias primas gracias a un método de producción alternativo quedarían neutralizados, al menos parcialmente, por un mayor consumo de energía. Por lo tanto, la Comisión concluye que los precios de estas dos materias primas distintas no son directamente comparables. En cualquier caso, la Comisión señala que el margen de dumping se determinó sobre la base del valor normal en Sudáfrica, no sobre la base de las materias primas chinas y los precios de la energía. Los argumentos de la parte interesada no demuestran que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se deba al método de producción. Por tanto, la Comisión concluye que, aunque la disminución de los precios del mineral de hierro en China puede haber repercutido positivamente en los productores exportadores chinos, el método de producción no puede ser, en sí mismo, la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y romper el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(95)

A falta de otras observaciones sobre el coste de las materias primas principales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional.

2.6.   Competencia entre los productores de la Unión

(96)

Una parte interesada alegó que el descenso de los precios y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no fue provocado por las importaciones chinas, sino por la competencia feroz entre productores de la Unión. Alegó que esto se demuestra por el continuo descenso de los precios después del período de investigación, incluso sin importaciones de China.

(97)

La Comisión observa que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizadas con respecto a los precios de la UE durante el período de investigación, estableciendo un nexo causal entre el perjuicio y dichas importaciones. Por lo que se refiere a los acontecimientos posteriores al período de investigación, la Comisión señala el considerable aumento de las existencias de origen chino, que seguramente conduce a una contención de precios mantenida, aun en ausencia de importaciones inmediatas. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento.

2.7.   Tipo de cambio USD/GBP

(98)

Una parte interesada alegó que las fluctuaciones del tipo de cambio entre USD y GBP era la causa de las importaciones de China. La apreciación de la GBP frente al USD supuestamente habría perjudicado la competitividad de los productores del Reino Unido y favorecido la demanda de importaciones procedentes de China, que se cotizan en USD.

(99)

La Comisión observa que la determinación de la subcotización y el malbaratamiento se basa en las ventas de productores de la Unión ubicados en Francia, Portugal y España, mientras que la determinación de la existencia de dumping se basa en el valor normal en Sudáfrica. Nada de esto se ve afectado por las fluctuaciones del tipo de cambio USD/GBP. Además, el USD se apreció frente a la GBP entre 2012 y el período de investigación, por lo que debe rechazarse este argumento.

2.8.   Otros factores alegados

(100)

Tras la comunicación definitiva, varias partes interesadas alegaron que las importaciones de China no pueden haber causado el perjuicio al productor de la Unión cuyos tipos de producto no coincidían con los importados de China. Alegaron que esto se demuestra por los escasos beneficios de este productor en comparación con el beneficio medio de los demás productores de la Unión. Alegaron que debe de existir algún otro factor causante del perjuicio a este productor, que la Comisión no haya tenido en cuenta, pero no lo especificaron. Alegaron que no debía de haberse incluido a los productores de la Unión en el análisis del perjuicio.

(101)

En primer lugar, la Comisión remite al considerando 69 del Reglamento provisional, que aclara que aunque el perjuicio se hubiera establecido únicamente con arreglo a los tipos de producto comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas. En segundo lugar, como se ha explicado en los considerandos 55 a 57, los tipos de producto importados de China son sustituibles por productos no comparables, lo que demuestra que pueden causar perjuicio al productor de la Unión cuyos tipos de producto no coincidían con los importados de China. En tercer lugar, los beneficios de los distintos productores pueden ser diferentes debido al coste específico y a las estructuras de precios de cada productor. Por último, la parte interesada no ha indicado ninguna causa alternativa de perjuicio que pudiera romper el nexo causal. Por todo ello, la alegación debe rechazarse.

2.9.   Conclusión sobre la causalidad

(102)

En síntesis, la Comisión considera que ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas tras la comunicación provisional modifica los resultados provisionales que condujeron al establecimiento del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. Se confirman las conclusiones de los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.

(103)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(104)

Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas alegaron que la imposición de medidas sería contraria al interés de la Unión.

1.   Consideraciones generales

(105)

A falta de observaciones sobre las consideraciones generales, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

2.   Interés de la industria de la Unión

(106)

A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 118 a 124 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los usuarios

(107)

Varias partes interesadas expresaron su preocupación por la disponibilidad de suministro para los usuarios independientes. Señalaron que las importaciones son necesarias para satisfacer la demanda, ya que la capacidad nacional es muy inferior al consumo. Según estas partes interesadas, los usuarios independientes tendrán dificultades para comprar el producto afectado si las importaciones de China dejan de ser competitivas de resultas de las medidas. Alegaron que no hay fuentes alternativas, ya que el productor de la Unión ubicado en el Reino Unido da preferencia a sus usuarios vinculados, lo que limita la disponibilidad de la oferta a los usuarios independientes y, posiblemente, los expulsa del mercado. Esto, a su vez, distorsionará la competencia en el mercado derivado y pondrá en peligro muchos de los actuales puestos de trabajo relacionados con usuarios independientes. Señalaron que hay más puestos de trabajo en juego en la industria derivada que en la industria de la Unión que trabaja con el producto afectado.

(108)

La Comisión señala que la finalidad de las medidas antidumping no es cerrar el mercado a los exportadores que practican dumping, sino eliminar los efectos de distorsión del comercio que tiene el dumping perjudicial y restablecer una competencia efectiva en el mercado. Los usuarios podrán seguir comprando las barras de acero en cuestión de China cuando se haya eliminado la discriminación de precios. Además, como se expone en el considerando 132 del Reglamento provisional, existe una importante capacidad excedentaria en la Unión, en particular gracias a los productores de fuera del Reino Unido y que no tienen usuarios vinculados. La Comisión considera que no se han presentado argumentos que demuestren que los usuarios independientes tendrán dificultades para comprar a productores de la Unión. Esto quiere decir que los usuarios independientes podrán seguir compitiendo en el mercado. No puede, por tanto, tenerse en cuenta este argumento.

(109)

Tras la comunicación definitiva, dos partes interesadas alegaron que las medidas no representan los intereses de la Unión, ya que los usuarios tendrían pérdidas si se impusieran medidas contra las importaciones de China, pero no presentaron argumentos para demostrar que los usuarios no podrían recurrir a las fuentes de suministro alternativas mencionadas. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la alegación.

(110)

A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 125 a 136 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los importadores

(111)

Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas tendría efectos negativos en los importadores, que no podrían repercutir incrementos de precios a sus clientes, lo que les conduciría a pérdidas. Habida cuenta de sus estrechos márgenes de beneficio, podrían verse abocados a su desaparición económica.

(112)

Sin embargo, la Comisión señala que la producción nacional en el Reino Unido no es suficiente para cubrir todo el consumo, lo que genera una necesidad permanente de importaciones. Los importadores podrán continuar su actividad recurriendo a otras fuentes de suministro, también de China, a precios no perjudiciales tras la imposición de los derechos. Así pues, es poco probable que los importadores sufran efectos negativos significativos como consecuencia de las medidas.

(113)

A falta de otras observaciones sobre el interés de los importadores, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 137 a 139 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(114)

En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado procedentes de China. Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular los efectos positivos en la industria de la Unión parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés. Se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional.

G.   IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

(115)

Como se ha indicado en el considerando 3, la Comisión estableció que las importaciones de las barras de acero en cuestión originarias de China se someten a registro, a partir del 19 de diciembre de 2015, a raíz de una solicitud del denunciante.

(116)

El registro se refiere a las importaciones realizadas entre el 19 de diciembre de 2015 y la imposición de las medidas antidumping provisionales el 29 de enero de 2016.

(117)

Como se ha indicado en el considerando 10, cooperaron todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y tres importadores no vinculados. Sus importaciones representaron el 70 % de las procedentes de China durante el período de investigación y el 79 % en el período posterior, de abril de 2015 a enero de 2016.

(118)

Varias partes interesadas presentaron comentarios oponiéndose a una percepción retroactiva de los derechos. La industria de la Unión, por el contrario, solicitó la aplicación retroactiva.

(119)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, podrán percibirse derechos con carácter retroactivo siempre que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique».

(120)

La Comisión observa que después del registro cesaron las importaciones de China, salvo un envío de unas 10 000 toneladas que entraron en la Unión después del registro. La verificación por parte de las autoridades aduaneras nacionales, sobre la base de una solicitud basada en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, no puso de manifiesto otras declaraciones correspondientes al código TARIC pertinente, por lo que las estadísticas de importación de que dispone la Comisión parecen fiables. Por lo tanto, la Comisión observa que el registro ha bastado para frenar la casi totalidad de las importaciones, evitando así un mayor perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión concluye que dicho envío no puede, por lo tanto, socavar considerablemente el efecto corrector de los derechos.

1.   Conclusión sobre la retroactividad

(121)

Sobre esta base, la Comisión considera que no se cumple una de las condiciones jurídicas del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no deben percibirse retroactivamente derechos sobre las importaciones registradas.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(122)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión cuestionó el objetivo de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio según lo expuesto en el considerando 147 del Reglamento provisional, alegando que el nivel (+ 1,65 %) era insuficiente y no representativo de ese tipo de industria en ausencia de importaciones objeto de dumping. La industria de la Unión alegó que la Comisión debía elegir un margen de beneficios más elevado y sugirió métodos alternativos para determinarlo. Como se menciona en el considerando 8, la industria de la Unión presentó también datos sobre su nivel histórico de rentabilidad anteriores al período considerado y sugirió, como alternativa, utilizar el año 2008 como año de referencia más adecuado. Por último, tal como se expone en el considerando 61, la verificación de los datos revisados sobre los costes de la industria de la Unión durante el período considerado dio lugar asimismo a cambios en su rentabilidad.

(123)

La Comisión observa que los datos de rentabilidad relacionados específicamente con el producto afectado constituyen una referencia más precisa que los datos sobre rentabilidad de otros productos siderúrgicos o del sector en general, que eran la base de algunos de los métodos propuestos por la industria de la Unión. Tales métodos fueron, por tanto, rechazados.

(124)

Por otra parte, la Comisión observa que los datos de rentabilidad del período considerado, cuando se dispone de un año con condiciones normales de competencia, son una referencia más precisa que los datos de rentabilidad anteriores al período considerado, que era la base de otros métodos propuestos por la industria de la Unión. Por las razones expuestas en los considerandos 147 y 148 del Reglamento provisional, la Comisión constató que el año 2012 refleja los beneficios que podría lograr la industria de la Unión, en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Por tanto, se rechazaron los métodos basados en datos procedentes de los años anteriores al período considerado.

(125)

La Comisión observa que el nivel de beneficios establecido provisionalmente en el considerando 147 del Reglamento provisional estaba en consonancia con los ingresos y los gastos del ejercicio 2012 presentado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión en la fase provisional.

(126)

Como se expone en el considerando 61, los datos revisados presentados y verificados tras la publicación de las comunicación provisional hicieron que se modificaran algunos indicadores relativos a la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. Los datos revisados se aplicaron de forma coherente a la totalidad del período considerado. Como puede verse en los cuadros de los considerandos 66 a 68, de resultas de ello se han modificado ligeramente los costes y los beneficios de todos los años. En particular, la rentabilidad de las ventas a clientes no vinculados realizadas en 2012 se han modificado a + 4,8 %, mientras que, en la fase provisional, se había situado en 1,65 %. Esto se debe a que los costes revisados eran más bajos, lo que se plasmó en un mayor beneficio.

(127)

La Comisión observó que los beneficios obtenidos en 2012 reflejan los que la industria de la Unión podría haber obtenido, en condiciones normales de competencia, en ausencia de dumping. Por eso, este nivel revisado de beneficios alcanzados en 2012 se aplicó como objetivo de beneficio en la fase definitiva para determinar los márgenes de perjuicio. Como consecuencia de ello, en el considerando 147 del Reglamento provisional, debe sustituirse «1,65 %» por «4,8 %».

(128)

Tras la comunicación definitiva, la industria de la Unión dijo que no conviene excluir los márgenes de beneficio de los demás productos ni de otros períodos, como posible manera de establecer el beneficio normal. Subrayó que la Comisión debe valorar los hechos para determinar el margen de beneficio más exacto en cada situación. En el caso actual, la industria de la Unión alegó que 2012 no fue un año con condiciones normales de competencia, por los elevados precios de la chatarra, la escasa demanda y la liquidación de un productor británico, que hicieron que llegase más oferta al mercado. Por eso debían haberse utilizado márgenes de beneficio de otros productos u otros períodos.

(129)

La Comisión observa que se analizó específicamente la situación del mercado en el período considerado a la luz de las alegaciones, relativas a los precios de la chatarra, la demanda y la liquidación de un productor, presentadas por la industria de la Unión en la fase provisional. Tal como se expone en el considerando 148 del Reglamento provisional, estas circunstancias llevaron a la Comisión a considerar que 2011 no fue un período de condiciones normales de mercado. En cambio, la Comisión no considera que estos factores justifiquen la exclusión del año 2012. Por lo que se refiere a los precios de la chatarra, el precio máximo se alcanzó a principios de 2011, y siguió bajando en 2012, como se indica en el considerando 81 del Reglamento provisional. En cuanto a la supuestamente escasa demanda, el consumo aumentó un 9 % entre 2011 y 2012, como se expone en el considerando 57 del Reglamento provisional. Respecto a la liquidación de un productor, las perturbaciones afectaron el mercado sobre todo en 2011, pero la liquidación se completó a comienzos de 2012.

(130)

Por estas razones, la Comisión rechaza las alegaciones del denunciante y reitera que 2012 fue un período en condiciones normales de mercado. Como dentro del período de investigación hay un año de condiciones normales de competencia, no es necesario basar la determinación del beneficio normal en otros períodos u otros productos.

(131)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada cuestionó que el objetivo de precios de la industria de la Unión se hubiera calculado correctamente y, en particular, preguntó si la Comisión había calculado el beneficio real y el beneficio esperado por separado para cada número de control del producto (NCP) o si había utilizado los mismos márgenes de beneficio para todos ellos.

(132)

En respuesta a esta pregunta, la Comisión confirma que se utilizó la metodología normalizada: el precio indicativo por unidad se calculó añadiendo el beneficio esperado establecido al coste de producción de cada NCP. Por el contrario, el beneficio alcanzado realmente fue distinto para cada NCP, y correspondió a la diferencia entre el precio medio de venta y los costes medios de cada NCP. Se considera, por tanto, que se ha dado respuesta a la pregunta de la parte interesada.

(133)

Por último, como se expone en los considerandos 40 a 49, la comparación entre los precios de las importaciones de China y de los productores de la Unión se ajustaron al nivel de los productos desembarcados en el Reino Unido o en Irlanda. Como consecuencia de ello, también se modificó el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, de modo que reflejase una comparación de los precios de los productos desembarcados en el puerto en el Reino Unido o en Irlanda. Esto conllevó un aumento del margen de perjuicio.

(134)

Una parte interesada subrayó que los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos parecen contradictorios, ya que los productores con mayores márgenes de dumping presentan márgenes de perjuicio inferiores.

(135)

La Comisión observa que el valor normal se basa en el país análogo y, por tanto, es el mismo para todos los productores exportadores chinos. Por tanto, podría, de hecho, esperarse que un mayor margen de dumping sería una consecuencia de los precios de exportación cif más bajos, que a su vez diera lugar a un margen de subcotización superior. Sin embargo, las exportaciones a la Unión de un productor exportador chino (Xicheng Group) se realizaron a través de operadores comerciales independientes ubicados en China. Los precios de exportación utilizados para el cálculo del margen de dumping se determinaron sobre la base de los precios facturados a los operadores comerciales independientes, mientras que los precios cif utilizados para el cálculo del margen de perjuicio se establecieron sobre la base de los precios pagados por los primeros compradores independientes en la Unión. Los precios cif fueron superiores a los precios de exportación en, al menos, un 20 %. Esta diferencia en los canales de ventas conllevó un aumento de la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio de este productor exportador.

(136)

Considerando el cambio en el objetivo de beneficio mencionado en el considerando 121, a falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirma el resto de las conclusiones de los considerandos 144 a 151 del Reglamento provisional.

2.   Medidas definitivas

(137)

En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre el producto afectado al nivel del margen del perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. Por todo ello, la Comisión observa que las alegaciones de las partes interesadas en relación con el margen de dumping, aunque se aceptaran, no habrían cambiado el nivel de las medidas.

(138)

Con arreglo a lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del modo siguiente:

Empresa

Margen de perjuicio (%)

Margen de dumping (%)

Tipo del derecho antidumping definitivo (%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd

Jiangyin

18,4

62,1

18,4

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd

Jiangyin

18,4

62,1

18,4

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd

Zhangjiagang

22,5

48,1

22,5

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd

Zhangjiagang

22,5

48,1

22,5

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd

Zhangjiagang

22,5

48,1

22,5

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd

Zhangjiagang

22,5

48,1

22,5

Todas las demás empresas

22,5

62,1

22,5

(139)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(140)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(141)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(142)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(143)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(144)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado; la característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa; estas barras están clasificadas actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89 (códigos TARIC 7214200010, 7228302010, 7228304110, 7228304910, 7228306110, 7228306910, 7228307010 y 7228308910) y son originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd, Jiangyin

18,4

C060

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd, Jiangyin

18,4

C061

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd, Zhangjiagang

22,5

C062

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd, Zhangjiagang

22,5

C063

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd, Zhangjiagang

22,5

C064

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd, Zhangjiagang

22,5

C065

Todas las demás empresas

22,5

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código Taric adicional] en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 23 de 29.1.2016, p. 16).

(3)  DO C 143 de 30.4.2015, p. 12.

(4)  Reglamento (UE) 2015/2386 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 332 de 18.12.2015, p. 111).

(5)  Como el cálculo del valor normal se basó en datos de una sola empresa de Sudáfrica, la cifra exacta no puede divulgarse.

(6)  Informe del Grupo Especial, de 16 de noviembre de 2007, DS337 Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R).

(7)  Asunto C-26/96, Rotexchemie, sentencia de 29 de mayo de 1997, EU:C:1997:261, punto 16.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, CHAR 04/039, 1049 Bruselas, Bélgica.


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/92


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1247 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 26 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC») de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La investigación se inició el 30 de mayo de 2015 a raíz de una denuncia presentada, el 16 de abril de 2015, por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («ASE»), el único productor de aspartamo en la Unión. El 15 de octubre de 2015, ASE fue adquirida por Hyet Holding B.V. y, en consecuencia, pasó a llamarse Hyet Sweet SAS («Hyet»). Hyet representa el 100 % de la producción de aspartamo de la Unión y constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(3)

Según lo establecido en el considerando 18 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Procedimiento ulterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales y se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

A petición de la Cámara China de Comercio Internacional se celebró una audiencia, que contó con la presencia de representantes de un productor exportador, a saber, Sinosweet Co., Ltd. Los principales puntos debatidos fueron la posibilidad de obtener un compromiso de precios, así como otras solicitudes y observaciones sobre los cálculos del dumping. Las observaciones se formalizaron posteriormente por escrito y se abordan en el presente Reglamento.

(6)

Uno de los productores exportadores, a saber, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd solicitó la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Los principales puntos debatidos fueron los motivos para la denegación del trato de economía de mercado, la elección del país análogo, la necesidad de ajustes para determinar la subcotización de los precios y la presunta falta de nexo causal entre el perjuicio importante y las importaciones objeto de dumping.

(7)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y modificó, cuando se consideró oportuno, las conclusiones provisionales en consecuencia.

(8)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

(9)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas se examinaron y se tuvieron en cuenta, si eran pertinentes.

1.3.   Muestreo

(10)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de importadores, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 10 del Reglamento provisional.

(11)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de productores exportadores en la RPC, se confirma lo expuesto en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.

(12)

No habiéndose recibido observaciones relativas al examen individual, se confirma lo expuesto en el considerando 13 del Reglamento provisional.

1.4.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

(13)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con las solicitudes de trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en el considerando 14 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado, como se ha definido y aclarado en los considerandos 19 a 22 del Reglamento provisional es el aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la RPC y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 («el producto afectado» o «el producto similar»).

(15)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión reiteró su preocupación por la posible elusión de las medidas a través de mezclas y preparados que contienen aspartamo. La industria de la Unión también señaló que no habría problemas de aplicación en caso de imponerse derechos sobre dichas mezclas y preparados. A modo de ejemplo, mencionó otra investigación relativa al glutamato monosódico en los Estados Unidos.

(16)

En respuesta a esta observación, cabe señalar que una investigación reciente sobre un producto similar concluyó, en la fase definitiva, que varios Estados miembros y Suiza habían encontrado serias dificultades de aplicación debido a la inclusión de estas mezclas y preparados en el producto afectado. En consecuencia, se decidió suprimirlas de la definición del producto en la fase definitiva. Habida cuenta de las similitudes entre los productos (edulcorantes con las mismas aplicaciones en los sectores de la alimentación, las bebidas y los productos farmacéuticos) es muy probable que se planteen problemas similares en el presente caso.

(17)

Y lo que es más importante, las conclusiones de la investigación no corroboraron la afirmación de que el riesgo de elusión a través de mezclas y preparados era elevado. Los usuarios que cooperaron confirmaron que cada producto transformado, y dentro de cada producto transformado su tipo o marca, exige diferentes proporciones de edulcorantes distintos, por lo que la importación de cada mezcla por separado resultaría totalmente inviable. Asimismo, la importación de aspartamo en forma líquida (mezclado con agua) exigiría disposiciones de transporte y embalaje completamente diferentes y con un coste significativamente más elevado.

(18)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se mantiene la definición del producto que figura en el considerando 22 del Reglamento provisional.

2.2.   Producto similar

(19)

A falta de observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 23 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(20)

Como se menciona en el considerando 26 del Reglamento provisional, la solicitud de TEM presentada por un productor exportador incluido en la muestra fue denegada, ya que la investigación reveló que no cumplía los criterios 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La parte alegó de nuevo que cumplía estos criterios. Sin embargo, por lo que se refiere al criterio 2, no facilitó ninguna prueba o argumento nuevo que justificara la revisión de la evaluación provisional.

(21)

Por lo que respecta al criterio 3, la parte hizo referencia a una sentencia reciente del Tribunal General (3) en la que este discrepaba con el análisis de los incentivos fiscales realizado por la Comisión en relación con dicho criterio. Cabe señalar que la sentencia aún no ha entrado en vigor. Tal como se recuerda en el considerando 31 del Reglamento provisional, cada caso se evalúa en función de sus propias características, es decir, sobre la base de los datos de los que dispone la Comisión. En ausencia de otros argumentos y elementos nuevos en relación con los aspectos fundamentales del análisis concreto de los incentivos fiscales en el presente caso, no hubo lugar a una revisión de las conclusiones.

(22)

Durante la reunión con el Consejero Auditor la parte reiteró la alegación que figura en el considerando 29 del Reglamento provisional de que los beneficios obtenidos de regímenes fiscales preferenciales o de ayudas deben considerarse similares a una subvención y, por lo tanto, la existencia de una subvención no puede considerarse una distorsión heredada del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(23)

Como se recuerda en el considerando 32 del Reglamento provisional, el propósito de la evaluación del TEM es distinto del de la investigación antisubvenciones. Mientras que la evaluación del TEM pretende determinar si efectivamente una empresa opera o no en condiciones de economía de mercado sobre la base de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la investigación antisubvenciones tiene por objeto determinar si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias sobre la base de las disposiciones del Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la UE (4). Cada una de estas dos cuestiones tiene, por tanto, su propia base jurídica y debe tratarse por separado. En lo que se refiere al TEM, uno de los aspectos pertinentes para evaluar el criterio 3 es determinar si los costes de producción y la situación financiera de las empresas investigadas están o no sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y no si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(24)

En cualquier caso, el considerando 29 del Reglamento provisional explica que el mencionado productor exportador no cumplía el criterio 3, no solo a causa de los incentivos fiscales que recibía, sino también por el beneficio que obtenía con la adquisición de los derechos de uso del suelo. Con respecto a los derechos de uso del suelo, la parte alegó que la documentación presentada en el presente caso era idéntica a la presentada en dos investigaciones anteriores en las que había obtenido el TEM. Sin embargo, la conclusión de que no se cumplía el criterio 3 no se basaba únicamente en los documentos presentados en anteriores investigaciones, sino también en las nuevas pruebas recogidas durante la actual investigación, principalmente un informe de evaluación inmobiliaria elaborado por un auditor independiente. Dicho documento figura en anexo a un folleto publicado en la Bolsa de Hong Kong destinado a inversores potenciales. El informe muestra que existe una marcada diferencia entre el precio pagado por el productor exportador por su derecho de uso del suelo y el valor de mercado. A tenor de ello, se consideró que la parte no había obtenido el derecho de uso del suelo por su valor de mercado y que, por tanto, no se cumplía el criterio 3.

(25)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se rechaza la alegación del productor exportador y se confirma lo expuesto en los considerandos 24 a 37 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Elección del país análogo

(26)

A raíz de la comunicación provisional, tres partes interesadas plantearon dudas en cuanto a la elección de Japón como país análogo (en particular, el productor Ajinomoto Co., Japan, «Ajinomoto Japan», la empresa matriz del demandante) y en cuanto a la determinación del valor normal para la RPC tomando como referencia ese país.

(27)

En concreto, las partes alegaron que Ajinomoto Japan goza de una posición monopolística en su mercado interno, donde puede obtener un precio significativamente superior en comparación con otros mercados, como Corea o la República Popular China, en los que existe la competencia. Durante la audiencia celebrada por el Consejero Auditor, una parte alegó que Ajinomoto Japan ocupa una posición dominante en su mercado interno, con prácticamente el 100 % de la cuota de mercado, de manera que no existen importaciones ni competencia en Japón. Además, las partes consideran que Japón no constituye de ninguna manera un país análogo apropiado, ya que las diferencias entre el mercado chino y el japonés son evidentes y se demuestran por el elevado nivel de los márgenes de dumping constatados en el Reglamento provisional. Estas partes alegaron asimismo que la presencia de varios productores nacionales hace que el mercado interno chino sea más competitivo, y que el beneficio obtenido por los productores chinos en su propio mercado sea sustancialmente inferior al registrado por el productor del país análogo.

(28)

Otra parte alegó que el recurso a Japón como país análogo es la peor elección posible, y que el resultado de comparar los precios japoneses con los precios chinos pone de manifiesto que no es una opción realista ni razonable.

(29)

En la fase inicial de la investigación, la Comisión solicitó la cooperación de otros terceros países con el fin de seleccionar un país análogo apropiado. La investigación puso de manifiesto que la producción mundial de aspartamo se concentraba en un número limitado de países: la RPC, Francia, Japón y Corea. Se contactó con los productores conocidos de Corea y Japón. El único productor coreano conocido no aceptó cooperar. Tal como se constató en la fase provisional, el productor japonés fue el único que aceptó cooperar, por lo que Japón era el único tercer país con economía de mercado disponible como país análogo. Sus datos se utilizaron para determinar los valores normales en el Reglamento provisional.

(30)

La Comisión señala que varias partes han cuestionado la elección de Japón, sobre todo por la elevada cuota del mercado nacional que representa Ajinomoto Japan y la supuesta competencia limitada en dicho mercado. No obstante, las partes no han aportado ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones a este respecto. La investigación no concluyó que Japón no fuera un mercado abierto debido a restricciones a la importación, como derechos de aduana elevados u otros aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas, y reveló que, de hecho, se producen importaciones de aspartamo en el mercado japonés, procedentes de la RPC y de Corea entre otros países.

(31)

No obstante, con el fin de evaluar la idoneidad de Japón como país análogo para la RPC, la Comisión examinó detenidamente las condiciones de competencia en las que se configuran los precios del producto similar en Japón. Como ya se ha señalado, en el mercado japonés opera un único productor que compite con las importaciones procedentes de la RPC y de Corea. Más importante aún, se constató que los márgenes de beneficio del productor japonés varían ampliamente en función del tipo y el tamaño de los clientes. La investigación no sacó a la luz ninguna razón lógica que explique la amplia diferencia entre los márgenes de beneficio. En particular, no se constató que las variaciones en el margen de beneficio pudieran explicarse, por ejemplo, por la cantidad vendida. Por lo tanto, teniendo en cuenta esta cuestión importante, se consideró que la utilización de precios que producen una variación tan irracional de los beneficios haría, en efecto, que la determinación del valor normal resultara inadecuada y poco razonable.

(32)

En consecuencia, la Comisión se vio obligada a recurrir, en la fase definitiva, a otra base razonable para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Finalmente, el valor normal para la RPC se determinó a partir de los precios de la industria de la Unión, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio razonable.

3.1.3.   Valor normal

(33)

Los precios del único productor de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se utilizaron como base razonable para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(34)

En primer lugar la Comisión examinó si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes de la Unión era, en general, representativo. Para ello se comparó ese volumen total de ventas con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Sobre esa base, se constató que el productor de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas en el mercado de la Unión.

(35)

En segundo lugar, la Comisión identificó qué tipos de productos vendidos en el mercado interno por el productor de la Unión eran idénticos a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En función del tipo de producto, comparó el volumen de ventas en la Unión con las exportaciones a la Unión realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra. Esta comparación puso de manifiesto que solo un tipo de producto producido en la Unión era completamente similar al tipo de producto exportado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(36)

A continuación, la Comisión examinó si, en relación con el productor de la Unión, las ventas de este tipo de producto en el mercado de la Unión se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El valor normal se basa en el precio real por tipo de producto en el mercado interno, independientemente de que las ventas sean rentables o no, si el volumen vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y si el precio medio ponderado de las ventas de dicho tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción. Como este tipo de producto no era rentable, el valor normal no pudo basarse en la media ponderada de los precios de las ventas en el mercado interno durante el período de investigación y tuvo que calcularse según se explica a continuación en el considerando 37.

(37)

Por último, la Comisión identificó los tipos de producto exportados de la RPC a la Unión y no vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y calculó el valor normal basándose en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Para calcular el valor normal de estos tipos y del tipo de producto no rentable a que se refiere el considerando anterior, la Comisión tomó el coste medio de producción de los tipos de producto más próximos producidos por el productor de la Unión y añadió una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio correspondiente a la media ponderada de los importes obtenidos por el productor de la Unión en las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(38)

Además, en respuesta a la alegación de una parte sobre la presunta falta de información relativa a las características pormenorizadas del producto, se aclara que, a diferencia de otros productos objeto de investigaciones antidumping, como determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, el producto afectado y el producto similar en la presente investigación son bastante homogéneos con tipos y variaciones limitados. Por ejemplo, la mayor parte de los tipos de productos vendidos por los productores exportadores chinos presentaban exactamente las mismas características básicas en cuanto a su utilización, concentración, embalaje y composición.

(39)

No obstante, con el fin de explicar con más detalle la metodología empleada para determinar el valor normal, cabe señalar que la Comisión identificó seis características específicas que eran pertinentes para la definición pormenorizada de los diferentes tipos del producto afectado: la forma física, la concentración, el tipo de embalaje, el tamaño del embalaje, el uso y la composición. La RPC exportaba cinco tipos de productos a la Unión para los cuales se constató que solo una de las características era diferente de los tipos vendidos en la Unión por la industria de la Unión.

(40)

Como parte de la comunicación definitiva, la Comisión comunicó a cada productor exportador chino las características y el tipo de producto que había utilizado para calcular los valores normales con respecto a todos los tipos de productos, incluidos los tipos exportados de la RPC a la Unión que no correspondían exactamente con los tipos vendidos en la Unión por la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 35 y 39.

3.2.   Precio de exportación

(41)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a los precios de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(42)

Una parte expresó su desacuerdo con la denegación de su solicitud de ajuste por cambio de divisas en sus contratos de liquidación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Como se explica en el considerando 57 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que no existía una relación directa entre los contratos cambiarios y los contratos comerciales de ventas de exportación. La parte no facilitó ninguna prueba o argumento nuevo que justificara la revisión de la evaluación provisional.

(43)

Por consiguiente, se rechazó la alegación del productor exportador. Por otra parte, habida cuenta de la utilización de los precios de la industria de la Unión para determinar el valor normal, no es necesario responder a las observaciones relativas a la comparación del producto similar japonés con el producto afectado.

3.4.   Observaciones después de la comunicación definitiva

(44)

Tras la comunicación definitiva, la Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas.

(45)

La primera parte interesada alegó que los datos del denunciante no debían utilizarse para la determinación del valor normal, ya que no sería ni imparcial ni neutra. La parte interesada considera que la única opción posible es utilizar los datos chinos.

(46)

Los datos del productor de la Unión utilizados para calcular el valor normal se verificaron in situ y se consideraron fiables y precisos. En esas circunstancias, la relación entre el productor japonés y el productor de la Unión no supone un obstáculo para utilizar los datos del productor de la Unión. La utilización de los datos de la Unión para la determinación del valor normal está prevista en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza la alegación.

(47)

La misma parte interesada alegó que la decisión de utilizar los datos de la industria de la Unión infringía su derecho a estar informada puntualmente. La Comisión considera, a este respecto, que la comunicación es suficiente, ya que contiene los datos relativos al productor de la Unión. Además, se dio a la parte interesada la posibilidad de presentar observaciones.

(48)

Por último, la misma parte interesada alegó que existían diferencias en los costes de producción del aspartamo entre el productor de la Unión y el productor chino, en particular en cuanto al proceso de producción, los servicios adicionales prestados y el tipo de energía utilizada; esto se debe a la aplicación de requisitos reglamentarios adicionales, como los que se refieren a los metales pesados, el arsénico, el E. coli, los coliformes, el acceso a las materias primas, los gastos de patentes, los salarios de trece meses y los costes de envasado. La parte interesada alegó que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación. Una segunda parte interesada alegó que la industria de la Unión pagaba tasas en concepto de licencias para el aspartamo soluble, un producto que no se produce en la RPC, por lo que solicita que se revise el cálculo del dumping en consecuencia.

(49)

Las partes interesadas no fundamentaron sus alegaciones en cuanto a que la supuesta diferencia en los costes de producción afecta a la comparabilidad de los precios, tal como exige el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En concreto, no se aportó prueba alguna de que los clientes paguen sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de la diferencia en dichos factores. Los consumidores consideran que los productos nacionales y los productos exportados son similares y no están dispuestos a pagar precios diferentes. Se rechazan las alegaciones por esos motivos.

(50)

Una tercera parte interesada alegó que la Comisión no aclaraba si, para calcular el valor normal, se habían utilizado importes medios para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, para todos los productos vendidos en la Unión, o solo los gastos de venta, generales y administrativos para el tipo de producto más próximo. La primera parte interesada alegó que la rentabilidad no puede superar el 3 % debido a la situación del negocio del aspartamo. La Comisión recuerda, como se ha explicado en el considerando 50 del Reglamento provisional, que para calcular los valores normales, se añade una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio, correspondiente a la media ponderada de los importes realmente obtenidos por el productor de la Unión en las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, tal como se dispone en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(51)

La tercera parte interesada reiteró su solicitud de ajuste por cambio de divisas en sus contratos de liquidación. Sin embargo, a falta de nuevas pruebas o argumentos que justifiquen la revisión de la evaluación provisional se rechaza la alegación.

(52)

La primera parte interesada reiteró su alegación de que la denegación del trato de economía de mercado era injustificada y contraria a anteriores determinaciones de la Comisión, y que los incentivos fiscales y las subvenciones no deberían considerarse una distorsión heredada de una economía no sujeta a leyes de mercado. Estas alegaciones se examinan en los considerandos 21 a 23.

(53)

La parte interesada alegó, además, que el folleto mencionado en el considerando 24 se había tenido en cuenta en las anteriores determinaciones sobre el TEM.

(54)

Dicha parte interesada no demostró que el documento en cuestión influyera en la valoración de los derechos de uso del suelo en las anteriores determinaciones de TEM. En cualquier caso, la decisión sobre la concesión de trato de economía de mercado se toma de forma independiente para cada caso, en función de las circunstancias específicas de la investigación.

(55)

Dicha parte interesada también alegó que la valoración del folleto no puede compararse con el precio del contrato de adquisición, ya que el terreno se vendió sin tratamiento y preparado.

(56)

Con respecto a la valoración de los derechos de uso del suelo, la Comisión comunicó a la parte interesada la metodología pormenorizada utilizada para calcular la diferencia entre el valor normal de mercado y los costes reales. A este respecto, el coste total de construcción se dedujo de la estimación total de la parcela en edificios y estructuras. Se consideró que la diferencia de más del 35 % era significativa, y que solo podía explicarse por un precio de transferencia notablemente inferior al valor justo de mercado en el momento de la transacción entre la empresa y las autoridades locales. Como ha alegado la parte interesada, el hecho de que en las investigaciones previas esa diferencia entre el valor normal de mercado y los costes reales se evaluara de forma diferente no cambia las conclusiones de la presente investigación.

3.5.   Márgenes de dumping

(57)

En ausencia de otras observaciones, se confirman los márgenes de dumping provisionales establecidos en los considerandos 61 a 67 del Reglamento provisional; los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

124,0

Grupo Sinosweet

126,0

Grupo Niutang

121,4

Las demás empresas cooperantes

124,6

Las demás empresas

126,0

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(58)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 y 69 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(59)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 73 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de la RPC

4.3.1.   Volumen y precios de las importaciones procedentes de la RPC

(60)

Una parte alegó que su derecho de defensa había sido vulnerado ya que las estadísticas de importación no se habían hecho públicas. Esta parte también solicitó una explicación sobre cómo se habían extraído los datos relativos a los volúmenes y valores del producto afectado a partir de las estadísticas disponibles, y pidió que se aclarara con qué base de datos y de qué manera se habían contrastado estos volúmenes y valores, tal como se menciona en el considerando 71 del Reglamento provisional. La parte solicitó acceso a las estadísticas de importación.

(61)

La Comisión confirma que los volúmenes y precios de las importaciones chinas se establecieron sobre la base de los datos proporcionados por una empresa de investigación con sede en China, CCM (5). Estos datos se contrastaron con la información disponible en la base oficial de datos de exportación china, que gestionan las autoridades aduaneras chinas. Los datos obtenidos a partir de la base de datos de exportación china están disponibles en el expediente no confidencial destinado a la consulta por las partes interesadas, y están también a disposición del público previo pago. Tanto CCM como la base de datos de exportación china tienen un código específico (29242930) reservado exclusivamente para el aspartamo, de modo que la información es lo suficientemente precisa y no es preciso afinarla.

(62)

La unidad de medida mencionada en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional contiene una errata. Los precios indicados en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional se refieren a EUR/kg y no a EUR/tonelada.

(63)

No habiendo más observaciones, se confirman las conclusiones del Reglamento provisional relativas al volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC, tal como se describe en los considerandos 74 a 77, y la unidad de medida mencionada en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional se corrige a EUR/kg.

4.3.2.   Subcotización de los precios

(64)

Una parte interesada solicitó a la Comisión la revisión del análisis de la subcotización de los precios a fin de tener en cuenta las diferencias en el tipo de embalaje. En apoyo de su solicitud, dicha parte facilitó cotizaciones de precios para los diferentes materiales de embalaje. Otra parte alegó que el cálculo de la subcotización debería tener en cuenta las diferencias en el proceso de fabricación y en el precio de compra de la materia prima debido al flete marítimo y al seguro internacional, ya que supuestamente estos parámetros tuvieron un impacto significativo en los precios unitarios del producto final.

(65)

Una de las partes también alegó que la subcotización de los precios no tenía ninguna consecuencia ya que la industria de la Unión no había perdido cuota de mercado, y que solo sería importante en el caso de que las importaciones procedentes de la RPC capturasen cuota de mercado de la industria de la Unión.

(66)

En primer lugar, como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que el embalaje no influye en el precio. Además, tras el examen de las cotizaciones aportadas por la parte, la Comisión constató que estas revelan una diferencia máxima de 0,33 RMB/kg en los costes de embalaje (equivalente a 0,046 EUR/kg), lo que es insignificante para un producto con un precio medio por encima o cerca de 10 EUR/kg.

(67)

En segundo lugar, el cálculo del perjuicio se basa en la comparación entre los precios de la Unión y los precios de las importaciones durante el período de investigación, tal como se explica en el considerando 78 del Reglamento provisional. Aún no se ha demostrado que la diferencia de precios de las materias primas entre la RPC y la Unión incida en la comparabilidad de los precios. No es raro que los productores de un país compren las materias primas a un precio diferente respecto a los productores de otro país. No obstante, esta diferencia en los costes no se traduce en todos los casos en una diferencia de precios ni afecta necesariamente a una comparación justa de los precios, ya que representa solo uno de los elementos del precio y no todos. En cualquier caso, la parte interesada no justificó su alegación de que la supuesta diferencia en los costes de las materias primas pudiera afectar a la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(68)

En tercer lugar, la investigación demostró que los procesos de producción utilizados por el productor de la Unión y por los productores exportadores chinos son similares. Además, la parte interesada no pudo justificar qué tipo de ajuste era necesario para tener en cuenta la diferencia en el proceso de producción, si la hubiere. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(69)

Tras la comunicación definitiva, la parte interesada reiteró su alegación de que las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, mencionadas en el considerando 48, deben tenerse también en cuenta a la hora de calcular la subcotización. Además, dicha parte interesada alegó que, en relación con uno de sus clientes, un operador comercial, debería incluirse un cierto margen de beneficio para el cálculo de la subcotización.

(70)

La investigación no ha demostrado que exista un suplemento de precio para el producto similar, que es un producto básico, y llegó a la conclusión de que no hay diferencias de calidad o de otro tipo entre el producto afectado y el producto similar que se refleje sistemáticamente en los precios. En cuanto a la alegación de añadir un margen de beneficio a los costes posteriores a la importación para un operador comercial, la Comisión recuerda que los cálculos se basan en los precios pagados por los primeros clientes independientes, sean o no operadores. Por tanto, se rechaza dicha alegación.

(71)

La alegación de que la subcotización de precios solo es pertinente en los casos en que las importaciones objeto de dumping capturan la cuota de mercado de la industria carece de fundamento y no refleja la redacción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Se rechaza esta alegación.

(72)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada refutó la conclusión de la Comisión y afirmó que la subcotización de precios no tiene una incidencia significativa en los parámetros económicos de la industria de la Unión.

(73)

La Comisión considera que los apartados 3 y 6 del artículo 3 del Reglamento de base prevén que la determinación del perjuicio se base en indicadores de volumen o precio. La alegación relativa a la importancia de la subcotización de precios se aborda en la sección 4.5.

(74)

En ausencia de cualquier otra observación sobre la subcotización de los precios, se confirman los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

No habiéndose recibido ninguna otra observación que refute las cifras y tendencias que describen la evolución de los indicadores de perjuicio, se confirman los considerandos 81 a 100 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(75)

Los resultados económicos de la industria de la Unión se evaluaron mediante el examen de todos los factores económicos mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Todos los indicadores económicos, salvo la cuota de mercado y la capacidad de producción, empeoraron durante el período considerado. Es importante destacar que, para determinar la existencia de perjuicio, no es necesario que todos los indicadores de perjuicio muestren una tendencia perjudicial, ya que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de ellos es decisivo.

(76)

En particular, la investigación puso de manifiesto que, debido a los elevados volúmenes de importaciones chinas objeto de dumping que subcotizaban de forma significativa los precios de la Unión (un 21,1 % durante el período de investigación), la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta pese al deterioro de los costes. Este descenso de los precios de venta tuvo un efecto negativo directo en la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. Por consiguiente, el empeoramiento significativo de los indicadores de perjuicio es un signo evidente del perjuicio importante causado por las importaciones chinas objeto de dumping. La parte interesada no aportó nuevas pruebas o alegaciones para impugnar esta conclusión.

(77)

La parte interesada cuestionó si la industria de la Unión se vio efectivamente obligada a reducir sus precios para mantener su cuota de mercado, ya que a pesar de la subcotización del 21,1 % solo había reducido sus precios en un 7 %.

(78)

En respuesta a esta alegación, es importante subrayar que la subcotización de precios no es una mera comparación de precios, sino que sigue la metodología descrita en los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional y, por tanto, su dimensión no se refleja necesariamente en la evolución de los precios de la industria de la Unión. En cualquier caso, se recuerda que la industria de la Unión se vio obligada a reducir de manera constante sus precios durante el período considerado a pesar del deterioro de su situación económica y de ser deficitaria ya desde 2013. En este sentido, no puede considerarse que un descenso de los precios del 7 % no sea significativo.

(79)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma la conclusión del considerando 106 del Reglamento provisional en el que se afirma que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(80)

Algunas partes alegaron que determinados indicadores, como la capacidad de producción, no siguen una tendencia perjudicial y otros, como el volumen de ventas, la cuota de mercado y el nivel de precios de venta deberían analizarse en el contexto de un consumo decreciente en el período considerado.

(81)

Por su parte, la capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Esto se debe al hecho de que la industria de la Unión está formada por un único productor que posee una planta de producción integrada, constituida por fases cuidadosamente alineadas que limitan la posibilidad de aplicar reducciones repentinas de la capacidad sin una reorganización profunda y onerosa. No obstante, la industria de la Unión mitigó los efectos de la caída de la demanda con cierres prolongados de la producción, como se explica en el considerando 84 del Reglamento provisional. Además, la industria de la Unión redujo sus costes fijos con el fin de atenuar los efectos de la disminución de la demanda en los costes de producción.

(82)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que no se había facilitado información pormenorizada sobre cómo había reducido sus costes fijos la industria de la Unión. Dicha parte interesada también alegó que cualquier disminución de los costes fijos era, en el mejor de los casos, marginal. En su opinión, la industria de la Unión no había sabido adaptarse a los cambios en el mercado de la Unión y, por tanto, cualquier perjuicio sufrido habría sido autoinfligido.

(83)

En respuesta, la Comisión recuerda que en el considerando 84 del Reglamento provisional se aporta información pormenorizada sobre la reducción de los costes fijos por la industria de la Unión. Además, la industria de la Unión respondió a la disminución de la demanda mediante una adaptación de su proceso de producción a una tasa de producción reducida. La Comisión ha analizado cuidadosamente la evolución de los costes fijos durante el período considerado. La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión consiguió reducir sus costes fijos globales significativamente y, como consecuencia de ello, los costes fijos por tonelada aumentaron solo un 24 % en el mismo período. Si la industria de la Unión no hubiera adoptado las medidas anteriormente descritas y las que se exponen en el considerando 84 del Reglamento provisional, los costes fijos hubieran aumentado un 66 %. A la luz de lo expuesto, la Comisión mantiene su conclusión de que la industria de la Unión tomó las medidas oportunas para adaptarse a la reducción del volumen de ventas y consiguió reducir sus costes fijos de forma significativa. Así pues, las constataciones de la investigación no confirman la alegación de que el perjuicio es autoinfligido, por lo que esta se rechaza.

(84)

La investigación puso de manifiesto que los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC disminuyeron un 12 % durante el período considerado. Este comportamiento en materia de precios no puede explicarse por la evolución de los precios de las materias primas. También es preciso destacar que las importaciones chinas objeto de dumping representan una proporción importante de las ventas en el mercado de la Unión y, por lo tanto, tienen un impacto significativo en ese mercado, que es el principal mercado para la industria de la Unión. Por otra parte, como se ha señalado en el considerando 76, las importaciones chinas estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión con un margen del 21,1 % durante el período de investigación. Por consiguiente, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta para mantener suficientemente su capacidad de atracción y limitar, así, la pérdida de su volumen de ventas y cuota de mercado. La Comisión ha recopilado pruebas sobre negociaciones de contratos entre usuarios y distribuidores de aspartamo que demuestran que los precios de las importaciones chinas se utilizaban para presionar a la industria de la Unión. Esto tuvo un impacto negativo directo en la industria de la Unión, en particular en su rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones. El empeoramiento de estos indicadores de perjuicio está directamente relacionado con las importaciones chinas objeto de dumping y esta relación no se ve alterada por el descenso del consumo de la Unión.

(85)

Con respecto al considerando 110 del Reglamento provisional, una parte alegó que la fuente de las estadísticas sobre la evolución de los precios de las materias primas debería hacerse pública, y cuestionó la conclusión de que las dos principales materias primas solo representen el 25 % del coste total de producción del producto afectado o el producto similar. Según sus propios datos, estas dos materias primas representan cerca del 50 % del coste total de producción de los productores exportadores y, por lo tanto, la Comisión debería reconsiderar las conclusiones establecidas en el considerando 110 del Reglamento provisional.

(86)

La información relativa a los precios de las materias primas se obtuvo de CCM; a raíz de las observaciones recibidas tras la publicación del Reglamento provisional, se incluyó un resumen de esta información en el expediente no confidencial para consulta por las partes interesadas.

(87)

Tal como se explica en el considerando 110 del Reglamento provisional, el producto afectado y el producto similar se producen mezclando dos aminoácidos (L-aspártico y L-fenilalanina) en cantidades más o menos iguales. La evolución de los precios de las materias primas se revisó tras recibir estadísticas adicionales relativas al período de investigación en contraposición con las del año civil 2014. Durante el período considerado el precio de L-aspártico aumentó un 1 % y el de L-fenilalanina disminuyó un 23,6 %. Sin embargo, esta revisión de los precios de las materias primas no afecta a la conclusión alcanzada en la fase provisional de que estos dos aminoácidos representan conjuntamente alrededor del 25 % del coste total de producción de la industria de la Unión. Esto también está en consonancia con los datos del productor del país análogo. Contrariamente a la alegación de la parte interesada, la Comisión no verificó los datos relativos a sus costes, ya que no se beneficiaba del trato de economía de mercado. En consecuencia, los datos relativos a sus costes no pueden tenerse en cuenta. Por tanto, se mantiene la afirmación de que las dos principales materias primas representan aproximadamente el 25 % de los costes totales de producción del producto afectado y el producto similar, como se indica en el considerando 110 del Reglamento provisional.

(88)

Sobre la base de los datos estadísticos actualizados, el impacto máximo del coste de las materias primas en la evolución de los costes y los precios del producto afectado y del producto similar representa una disminución del 4,6 %. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la disminución del precio del producto afectado fue de un 12 % durante el período de investigación, como se señala en el considerando 77 del Reglamento provisional. Así pues, contrariamente a la alegación formulada por la parte interesada, el descenso del precio de las materias primas no puede explicar de manera significativa la disminución del precio del producto afectado y, por lo tanto, no modifica la conclusión expuesta en el considerando 110 del Reglamento provisional de que los productores exportadores chinos estaban practicando una política de precios agresiva en el mercado de la Unión y causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(89)

Otra parte alegó que el hecho de que la industria de la Unión pudiera mantener su cuota de mercado constituye un indicio claro de que las importaciones de la RPC no son las causantes del perjuicio a la industria de la Unión.

(90)

Con respecto a esta alegación, hay que señalar que la evolución de las cuotas de mercado constituye únicamente uno de los aspectos del análisis del nexo causal. Además, el hecho de que la considerable presión ejercida por las importaciones chinas sobre los precios durante el período considerado aún no se haya traducido en una pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión, y que tanto los productores exportadores chinos como la industria de la Unión mantuvieran su cuota de mercado parecen indicar que el mercado de la Unión es más rígido de lo que cabría esperar para un producto básico. Si bien el producto afectado y el producto similar representan un papel más bien marginal en el coste de producción de los usuarios (por debajo del 3 %), los proveedores de la industria alimentaria y farmacéutica están sujetos, por su parte, a procesos de certificación extremadamente largos y onerosos. Esto significa que, al menos hasta el final del período de investigación, la mayoría de los usuarios prefirieron trabajar con proveedores ya certificados y de confianza en vez de embarcarse en un proceso de certificación basado en las cotizaciones de precios.

(91)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que la industria de la Unión había reducido sus precios durante el período «solo» un 7 %, del cual el 4,6 % se debe a la caída de los precios de las materias primas. Por lo tanto, según esta parte interesada, la verdadera causa de la disminución del precio de venta es la evolución de los precios de las materias primas. Además, esta parte interesada anualizó el descenso de los precios por otros factores, a saber, un 2,4 %, observado durante el período considerado, y obtuvo 0,056 EUR/kg por año. La parte interesada llegó a la conclusión de que este resultado se inscribe en el mismo intervalo que la diferencia de precios observada en los materiales de embalaje que la Comisión consideró insignificante en el considerando 66. Sobre esta base, la parte interesada alegó que el impacto de otros factores en los precios carece de importancia.

(92)

En respuesta a esta alegación, es importante aclarar que la Comisión determinó en el considerando 88 que la evolución del precio de las materias primas puede explicar como máximo una disminución del 4,6 % del precio del producto afectado. Este porcentaje representa el máximo teórico, y no significa que los precios deban necesariamente disminuir con el mismo margen en el mismo período de tiempo. Esto es especialmente cierto cuando se trata de un producto como el aspartamo, que no se vende sobre la base de precios ad hoc, sino a través de contratos anuales o plurianuales con precios fijos. La investigación determinó que los precios de la industria de la Unión estuvieron sometidos a una presión fuerte y continua ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping, y que la industria se vio obligada a reducir sus precios de venta, pese al deterioro global de su estructura de costes. Por otra parte, el enfoque anual presentado por la parte interesada no puede aceptarse. En efecto, dicho enfoque no refleja la realidad económica y es metodológicamente incorrecto debido a las fluctuaciones anuales observadas en los precios de venta y en el precio de las materias primas. Al mismo tiempo, la diferencia de precio en el material de embalaje constituye una diferencia real en un año determinado y, como tal, es efectivamente insignificante habida cuenta del precio del producto afectado.

(93)

Basándose en todo lo que precede, la Comisión considera que existen en el expediente suficientes elementos de prueba en relación con la presión sobre los precios y su enorme impacto negativo en la industria de la Unión.

(94)

En ausencia de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión a que se refieren los considerandos 108 a 113 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones formuladas.

5.2.   Efecto de otros factores

(95)

Varias partes interesadas alegaron o confirmaron que todo perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue provocado por la caída del consumo en la Unión. A este respecto, una parte interesada alegó que la disminución del consumo se debe a la creciente competencia de otros edulcorantes, en particular el acesulfamo potásico («ACE-K»), y al aumento de las preocupaciones sobre los efectos del producto afectado y el producto similar en la salud. Algunas partes interesadas alegaron asimismo que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debía a los peores resultados de exportación o que había sido autoinflingido como consecuencia de la incapacidad de la industria para adaptarse a la caída de la demanda.

(96)

Una parte afirmó que las pérdidas de la industria de la Unión son imputables a un deterioro de valor, cuyo efecto negativo en los costes de la industria de la Unión explica las pérdidas sufridas. Otra parte alegó que la venta del productor de la Unión poco después del inicio de la presente investigación no se tuvo en cuenta en la evaluación de la causa del perjuicio.

5.2.1.   Consumo

(97)

Como ya se reconoció en los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional, el descenso del consumo de la Unión puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la investigación consideró que este descenso no era suficiente para explicar por sí mismo el alcance y la intensidad del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no podía, por tanto, romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio en cuestión.

(98)

Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no evaluó el impacto de otros edulcorantes, en particular el del ACE-K en el mercado del aspartamo, no se demostró por qué y de qué manera los valores del perjuicio supuestamente más desfavorables en el caso de ACE-K (6) constituyen una consideración pertinente en la presente investigación.

(99)

Y lo que es más importante, la investigación puso de manifiesto que la sustitución de un edulcorante por otro es bastante limitada, ya que el proceso para desarrollar y aprobar nuevas fórmulas es arriesgado, complicado y oneroso. En cualquier caso, los derechos impuestos al ACE-K originario de la RPC refuerzan más si cabe la actual posición de mercado del producto afectado y del producto similar en el mercado de la Unión, y no afectan ni negativa ni exclusivamente a la industria de la Unión, tal como se afirmaba.

(100)

Tras la comunicación definitiva, la parte interesada reiteró su argumento de que la principal causa del perjuicio era el descenso del consumo por motivos de salud con la consiguiente sustitución por otros edulcorantes, incluido el ACE-K. A juicio de la parte interesada, la conclusión de la Comisión de que la sustitución entre edulcorantes es limitada es contraria al Reglamento provisional; dicha parte reiteró su alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta las conclusiones de la investigación antidumping contra el ACE-K ni su impacto en la investigación actual.

(101)

En el considerando 97, la Comisión llegó a la conclusión de que los efectos de la disminución del consumo y su repercusión limitada no pueden explicar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La parte interesada no aportó ningún dato nuevo en este sentido y, por tanto, se rechaza la alegación de que el descenso del consumo rompe el nexo causal.

(102)

A falta de otras observaciones sobre la disminución del consumo, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 122 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora

(103)

El cuadro 10 del Reglamento provisional contiene una errata (en lugar de los índices de los precios medios de exportación se presentan los índices de los niveles de precios observados en el mercado de la Unión). A pesar de este error, el análisis y las conclusiones se basaron en las cifras correctas. Los índices de precios corregidos son los siguientes:

Cuadro 10

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio medio

Índice

100

89

101

97

94

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(104)

Por lo que se refiere a la alegación de que la actividad exportadora de la industria de la Unión es la causante del perjuicio, hay que recordar, como se explica en el considerando 115 del Reglamento provisional, que este factor contribuyó efectivamente al perjuicio sufrido. Sin embargo, tal como se explica en los considerandos 116 y 118 del Reglamento provisional, no se consideró que rompiera el nexo causal. Se recuerda que la investigación reveló que, durante el período de investigación, la proporción de la producción que se exportó fue sustancialmente menor que la que se vendió en el mercado de la Unión.

(105)

Por otra parte, también cabe mencionar que la investigación reveló que la RPC logró expulsar a la industria de la Unión de otros terceros mercados. Los datos estadísticos disponibles (7) muestran que la RPC vendía cantidades importantes y crecientes a precios similares o incluso más bajos que en el mercado de la Unión a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión, como, por ejemplo, Brasil, Argentina, México y Turquía. No puede hacerse abstracción de la situación mundial global de monopolización por parte de la RPC de prácticamente todo el abastecimiento mundial de este producto (8). Los exportadores chinos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Unión también en los mercados de terceros países. Habida cuenta de que no existen prácticamente otros operadores en el mercado mundial, con excepción de Japón, que vende cantidades considerablemente menores a precios significativamente más elevados que la RPC a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión, se puede concluir que la pérdida de volúmenes de ventas y precios de exportación también se debe principalmente a la política de precios de los productores exportadores chinos.

(106)

Tras la comunicación definitiva, las partes interesadas pidieron a la Comisión que demostrara en términos cuantificables que el impacto de la disminución del consumo de la Unión y los resultados de las exportaciones eran limitados y no rompían el nexo causal.

(107)

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, se evalúan otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping y que sus efectos perjudiciales no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, no puede excluirse que otros factores contribuyeran al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no exige una cuantificación de la incidencia de los otros factores. La Comisión ha cumplido con su obligación, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, al distinguir y separar los efectos de otros factores.

(108)

No habiéndose recibido otras observaciones sobre los resultados de la actividad exportadora, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 114 a 118 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Perjuicio autoinfligido

(109)

En respuesta a la alegación de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión había sido autoinfligido, debe señalarse que esta alegación ya se ha abordado en el considerando 81. En cualquier caso, dado que la capacidad de producción total de la industria de la Unión se mantiene todavía muy por debajo del consumo de la Unión, no se puede hablar de un perjuicio autoinfligido debido al exceso de capacidad general.

5.2.4.   Otros factores planteados por las partes interesadas

(110)

En cuanto a la alegación de la parte interesada con respecto a la anotación del deterioro de valor, se recuerda que la anotación de este deterioro en las cuentas de la industria de la Unión no se había tenido en cuenta en las evaluaciones del coste y la rentabilidad, como se indica en el considerando 98 del Reglamento provisional.

(111)

En cuanto a la alegación de que la venta del productor de la Unión debería haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad, cabe señalar lo siguiente. La parte interesada no ha demostrado en qué sentido el cambio en la propiedad de la industria de la Unión debería haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad. El anterior propietario, Ajinomoto Co., siempre tuvo su principal planta de producción en Japón, donde ha desarrollado recientemente un nuevo método de producción. Ajinomoto Co., tomó la decisión empresarial de consolidar sus bases de producción de aspartamo en Japón. La investigación confirmó que el nuevo propietario apoya íntegramente la denuncia y se ha comprometido a seguir produciendo aspartamo, como se menciona en el considerando 68 del Reglamento provisional.

(112)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que, puesto que la intención de vender la planta de producción de la Unión ya se conocía en 2014, el propietario de dicha planta no realizó los ajustes, ni las inversiones y mejoras necesarias para adaptarse a unas condiciones de mercado adversas. La parte interesada alegó que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta esta cuestión en el análisis de la causalidad.

(113)

En respuesta a esta alegación, la Comisión recuerda que la investigación examinó las actuaciones del productor de la Unión y concluyó que había adoptado una serie de medidas para atenuar los efectos negativos del mercado en declive y del dumping chino. Las conclusiones a este respecto pueden encontrarse en el considerando 83. El cuadro 8 del Reglamento provisional muestra que, pese a haber disminuido, las inversiones se mantenían e incluso habían aumentado durante algunos años en el período considerado. Por otra parte, es evidente que Ajinomoto tenía gran interés en no afectar negativamente la actividad del productor de la Unión, ya que su intención era vender la empresa en una perspectiva de continuidad. A la luz de lo anteriormente expuesto, se considera que las ventas del productor de la Unión han sido suficientemente analizadas y que no existen pruebas en el expediente que apoyen las alegaciones de la parte interesada.

(114)

En ausencia de otras observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 119, 120, 123, 124, 126 y 127 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(115)

La investigación mostró que la continua presión de las importaciones chinas sobre los precios, combinada con su fuerte presencia en el mercado de la Unión, causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios ya bajos de las importaciones chinas disminuyeron notablemente y esta disminución de precios no podía explicarse únicamente por las tendencias de los precios de las materias primas. La reducción de los precios tuvo un impacto negativo directo en la rentabilidad de la industria de la Unión y contribuyó a hacerla deficitaria en el mercado de la Unión.

(116)

Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión mantiene su conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(117)

La Comisión examinó detenidamente los efectos de los demás factores conocidos que podrían haber incidido negativamente en la situación de la industria de la Unión. Se reconoce que determinados factores (una disminución del consumo en la Unión y de las exportaciones de la industria de la Unión) pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, el alcance y la profundidad del impacto de dichos factores fueron limitados y no pueden romper, por tanto, el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido.

(118)

Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 128 a 131 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(119)

Una parte interesada alegó que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión puesto que las medidas propuestas excluirían efectivamente del mercado de la Unión a los productores exportadores chinos, dejando a los usuarios con una única fuente de abastecimiento (esto es, la industria de la Unión). Según la parte interesada, esto también significa que la industria de la Unión estaría en disposición de aprovechar plenamente su posición dominante en el mercado como consecuencia de la aplicación de las medidas. Algunas partes también cuestionaron la coincidencia en el tiempo entre la venta del denunciante y la presentación de la denuncia.

(120)

La Comisión no está de acuerdo con este argumento. Además de la producción en la RPC, existe también una importante producción en Japón. Esto significa que existen fuentes alternativas a disposición de los usuarios. Y lo que es más importante, los resultados de la investigación no justifican ni confirman la alegación de que las medidas propuestas excluirían a los productores chinos del mercado. Los derechos propuestos se han calculado sobre la base de las cifras verificadas de todas las partes interesadas en este caso. Considerando los niveles de precios observados durante el período de investigación, los derechos solo eliminarían los efectos de las prácticas comerciales desleales e insostenibles sobre los precios de la Unión. El hecho de que exista un único productor en la Unión no significa que goce de una posición dominante y no hay indicios de que pudiera abusar de esta situación, en caso de alcanzarla en el futuro, dada la existencia de fuentes alternativas de suministro, como la RPC y Japón. Una vez impuestas las medidas, se espera que la industria de la Unión pueda aumentar su producción y su volumen de ventas en un mercado gobernado por una competencia efectiva. Los precios impuestos por los exportadores chinos deberían aumentar, liberando a la industria de la Unión de la fuerte presión que ejercen actualmente dichos precios sobre los precios del mercado de la Unión. Por último, las partes no han podido demostrar de qué manera afectaría al interés de la Unión la coincidencia cronológica entre la venta de las instalaciones de producción de la Unión y la presentación de la denuncia. En cualquier caso, la Comisión considera que esta cuestión no influye en la evaluación del interés de la Unión y considera, por tanto, estas alegaciones infundadas.

(121)

Por otra parte, cabe señalar que la investigación puso de manifiesto que, de mantenerse las prácticas comerciales actuales, la industria de la Unión se vería probablemente obligada a abandonar completamente el mercado, dejando a los usuarios únicamente con la alternativa de la importación, lo que evidentemente no redunda en interés de la industria de la Unión. La Comisión considera que el mantenimiento de la producción en la Unión es esencial a efectos de la competencia.

(122)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que, dado el bajo valor de transacción de la venta de la industria de la Unión, el propietario no podía garantizar la futura producción de aspartamo.

(123)

Esta alegación es puramente especulativa. En cualquier caso, la Comisión señala que la producción de aspartamo se ha mantenido tras el cambio de propiedad. La Comisión analizó cuidadosamente los intereses de todas las partes interesadas y, como se explica en el considerando 144 del Reglamento provisional, llegó a la conclusión de que la imposición de medidas está justificada y no es contraria al interés de la Unión en su conjunto.

(124)

A falta de cualquier otra observación relativa al interés de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 133 a 145 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(125)

Una parte interesada pidió a la Comisión que diferenciara el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del causado por los resultados de las exportaciones, y que calculara el margen de perjuicio por separado para ambos factores. Esta parte solicitó asimismo un ajuste del precio no perjudicial para contrarrestar el incremento de los costes fijos provocado por la disminución del volumen de producción. La misma parte propuso utilizar los costes observados en la mejor utilización de la capacidad de producción de la industria de la Unión en los tres años anteriores al período de investigación. Por último, esta parte solicitó asimismo un ajuste del precio no perjudicial supuestamente aumentado por las materias primas adquiridas a precios de transferencia.

(126)

Como se ha explicado en las secciones 4 y 5 en relación con el perjuicio y la causalidad, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplen las condiciones para determinar el perjuicio y la causalidad establecidas en el artículo 3, apartados 1 a 7. El cálculo de márgenes de perjuicio separados no constituye un requisito legal y no forma parte de la práctica de la Comisión. La Comisión distinguió y separó debidamente los efectos de otros factores que contribuyeron al perjuicio de los efectos de las importaciones objeto de dumping y constató que los otros factores no rompían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio impuesto a la industria de la Unión.

(127)

A continuación, el precio no perjudicial se establece para el período de investigación sobre la base de los datos relativos al período de investigación, y esto se aplica a todos los parámetros, incluida la utilización de la capacidad. Por último, la investigación no confirmó la alegación de que las materias primas fueron adquiridas por la industria de la Unión a precios de transferencia entre partes vinculadas. Por el contrario, la investigación estableció claramente, como también se menciona en el considerando 125 del Reglamento provisional, que la industria de la Unión adquirió las materias primas a precios de mercado durante el período considerado.

(128)

Una parte interesada alegó que la Comisión debería investigar si la caída del precio de las materias primas a nivel internacional se había traducido en una disminución de los precios de las materias primas para la industria de la Unión. Alegó que de confirmarse que el precio de las materias primas es más elevado que el precio en el mercado internacional, el cálculo del perjuicio debería ajustarse en consecuencia. A este respecto, la Comisión recuerda que en el considerando 125 del Reglamento provisional llegó a la conclusión de que la industria de la Unión adquirió las materias primas en condiciones de mercado y que no se ha presentado ningún elemento nuevo que cuestione dicha conclusión.

(129)

En vista de todo lo expuesto anteriormente, se rechazan las solicitudes relativas a los ajustes en el precio no perjudicial. A falta de otras observaciones con respecto al nivel de eliminación del perjuicio, se confirma la metodología aplicada en la fase provisional, como se explica en los considerandos 147 a 152 del Reglamento provisional.

7.2.   Medidas definitivas

(130)

A la vista de las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC. De conformidad con la regla del derecho más bajo, las medidas deben imponerse en el presente caso en el nivel del menor de estos márgenes.

(131)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio %

Derecho antidumping definitivo (%)

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

124,0

55,4

55,4

Grupo Sinosweet

126,0

59,4

59,4

Grupo Niutang

121,4

59,1

59,1

Las demás empresas cooperantes

124,6

58,8

58,8

Las demás empresas

126,0

59,4

59,4

(132)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(133)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (9). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(134)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

7.3.   Compromisos

(135)

Tras la comunicación definitiva, varios productores exportadores chinos y la Cámara China de Comercio Internacional (CCOIC) manifestaron su interés en presentar ofertas de compromiso de precios o una oferta de compromiso conjunta. Sin embargo, solo una empresa presentó una oferta de compromiso suficientemente motivada en el plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento de base. El precio mínimo de importación propuesto se componía de un elemento variable, que reflejaba la tendencia de los precios de las principales materias primas (es decir, L-fenilalanina), y de un elemento fijo que reflejaba los demás costes.

(136)

La Comisión evaluó la oferta e identificó una serie de riesgos específicos del producto.

(137)

El aspartamo se vende a grandes clientes que lo adquieren en cantidades significativas dentro y fuera de la Unión a través de contratos globales. Los exportadores podrían compensar el aumento de los precios de la Unión reduciendo los precios aplicados a terceros países. Por lo tanto, dicha compensación invalidaría cualquier efecto corrector. Este problema resulta especialmente acuciante en el presente caso, puesto que sería imposible (o, al menos, muy difícil) detectar la compensación.

(138)

Además, los precios de las materias primas del aspartamo son volátiles, como se explica en el considerando 110 del Reglamento provisional. Los compromisos de precios no constituyen medidas correctoras eficaces cuando se trata de productos con costes de producción volátiles. En períodos de disminución de los costes, impiden a los exportadores reaccionar frente a las fuerzas del mercado. La fluctuación se confirma, como ponen de manifiesto las estadísticas de exportación chinas más recientes, cuando los precios del aspartamo están en constante disminución.

(139)

Por último, dado que no se concedió a ninguna de las empresas el trato de economía de mercado, la Comisión no pudo evaluar plenamente la fiabilidad de sus cuentas, lo que, entre otras cosas, resulta esencial para establecer la relación de confianza en la que se basan los compromisos.

(140)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que no podían aceptarse ofertas de compromiso.

7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(141)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(142)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 (código TARIC 2924299805).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al producto indicado en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derechos antidumping definitivos

Código TARIC adicional

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

55,4 %

C067

Grupo Sinosweet:

 

Sinosweet Co., Ltd, Yixing city, provincia de Jiangsu, RPC,

 

y Hansweet Co., Ltd, Yixing city, provincia de Jiangsu, RPC.

59,4 %

C068

Grupo Niutang:

 

Nantong Changhai Food Additive Co., Ltd, Nantong, RPC,

 

y Changzhou Niutang Chemical Plant Co., Ltd, Niutang, Changzhou, Jiangsu, RPC.

59,1 %

C069

Las demás empresas cooperantes:

Shaoxing Marina Biotechnology Co., Ltd, Shaoxing, provincia de Zhejiang, RPC

58,8 %

C070

Changzhou Guanghui Biotechnology Co., Ltd, Chunjiang Town, Changzhou city, provincia de Jiangsu, RPC

58,8 %

C071

Vitasweet Jiangsu Co., Ltd, Liyang City, Changzhou City, provincia de Jiangsu, RPC

58,8 %

C072

Las demás empresas

59,4 %

C999

3.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no ha exportado a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de abril de 2014 a 31 de marzo de 2015);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y

c)

ha exportado a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión,

el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo al nuevo productor exportador en la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de las empresas de la muestra.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO L 50 de 26.2.2016, p. 4).

(3)  Sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2016: Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión, asunto T-586/14 (DO C 156 de 2.5.2016, p. 36). La sentencia ha sido recurrida, asunto C-301/16 P.

(4)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(5)  CCM Information Sciences and Technology Co., Ltd es una empresa de investigación que presta servicios de información sobre los mercados y exploración e investigación de datos, así como servicios de consultoría. www.cnchemicals.com.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China (DO L 287 de 31.10.2015, p. 52).

(7)  Los datos obtenidos de la base de datos de exportación china están disponible en el expediente no confidencial destinado a la consulta por las partes interesadas.

(8)  El único productor en los Estados Unidos abandonó el mercado en 2014, alegando las importaciones de bajo coste como la razón principal: «Nutrasweet to exit artificial sweetener aspartame business» de 24 de septiembre de 2014, www.cnbc.com/2014/09/24/. Según la información del mercado, Corea del Sur ha reducido progresivamente sus volúmenes de producción y está en vías de abandonar la producción a corto plazo.

(9)  European Commission, Directorate-General for Trade, Directorate H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1049 Bruxelles/Brussel, Belgique/BELGIË.


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/112


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1248 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Botsuana en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Considerando:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de productos de origen animal destinados al consumo humano. Conforme a dichos requisitos, la introducción de tales productos en la Unión solo debe autorizarse a partir de los terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados. En la parte 1 de su anexo II figura una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión tales partidas, así como los modelos de los certificados veterinarios que han de acompañarlas, teniendo en cuenta las condiciones específicas o las garantías adicionales exigidas.

(3)

Botsuana está regionalizada a efectos de su inclusión en dicha lista. Sus territorios regionalizados figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como partes de este país autorizadas a introducir en la Unión partidas de carne fresca de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre. Dichas regiones constan de varias zonas de control de enfermedades veterinarias o de partes de estas.

(4)

En marzo de 2013, la Comisión realizó una auditoría en Botsuana a fin de evaluar el sistema de control de la sanidad animal, en especial por lo que se refiere a los controles de la fiebre aftosa (3). La Comisión consideró que el riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa en la zona de control 6, autorizada a introducir en la Unión carne fresca de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre, no podía considerarse insignificante. Habida cuenta del riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa mediante la importación de carne fresca de ungulados pertenecientes a especies sensibles a esta enfermedad, la autorización para exportar dicha carne fresca de la zona de control 6 a la Unión se suspendió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 482/2013 de la Comisión (4).

(5)

En octubre de 2015, la Comisión realizó una auditoría a fin de evaluar la eficacia de las medidas de vigilancia y regionalización impuestas en relación con la fiebre aftosa (5). La Comisión constató que la zona de control de enfermedades veterinarias 6 se había modificado y dividido en dos, las zonas 6a y 6b, y que esta última incluía la antigua zona de alta vigilancia situada a lo largo de la frontera nacional con Zimbabue. Ambas forman parte de la zona que la Organización Mundial de Sanidad Animal considera libre de fiebre aftosa sin vacunación (6).

(6)

La Comisión concluyó que la autoridad competente de Botsuana ha corregido por completo las deficiencias que causaron la suspensión de la autorización para importar carne fresca de la zona de control de enfermedades veterinarias 6, y que el país ofrece ahora garantías satisfactorias por lo que respecta a la fiebre aftosa en las zonas de control 6a y 6b que se ajustan o son equivalentes a los requisitos de la Unión para la introducción de carne fresca de ungulados domésticos y en estado silvestre pertenecientes a especies sensibles a dicha enfermedad.

(7)

Botsuana ha solicitado que se autorice la introducción en la Unión de carne fresca deshuesada y madurada de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre de las zonas de control 6a y 6b que hayan sido objeto de garantías adicionales.

(8)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede autorizar la introducción en la Unión de carne fresca de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre de las zonas de control de enfermedades veterinarias 6a y 6b de Botsuana.

(9)

Debe, pues, modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/details.cfm?rep_id=3103.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 482/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 139 de 25.5.2013, p. 6).

(5)  http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/details.cfm?rep_id=3559.

(6)  http://www.oie.int/es/sanidad-animal-en-el-mundo/estatus-sanitario-oficial/fiebre-aftosa/lista-de-los-miembros-libres-de-fiebre-aftosa/.


ANEXO

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, la entrada correspondiente a Botsuana se sustituye por el texto siguiente:

«BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

11 de mayo de 2011

26 de junio de 2012

BW-2

Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona de control de enfermedades veterinarias 12

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

20 de enero de 2009

BW-4

Zona de control de enfermedades veterinarias 4a, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva de 10 km de ancho a lo largo de la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora

BOV

F

1

28 de mayo de 2013

18 de febrero de 2011

BW-5

Zonas de control de enfermedades veterinarias 6a y 6b

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

28 de mayo de 2013

18 de Agosto de 2016»


29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/115


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1249 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

156,1

ZZ

156,1

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

141,4

ZZ

141,4

0805 50 10

AR

186,3

AU

158,0

CL

121,2

MA

157,0

TR

153,3

UY

166,3

ZA

160,3

ZZ

157,5

0806 10 10

BR

269,1

EG

216,1

MA

191,5

MX

378,3

US

233,8

ZZ

257,8

0808 10 80

AR

178,3

BR

111,3

CL

129,3

CN

74,5

NZ

138,4

US

166,4

UY

99,9

ZA

107,1

ZZ

125,7

0808 30 90

AR

196,9

CL

126,7

NZ

171,3

TR

167,7

ZA

121,1

ZZ

156,7

0809 10 00

TR

195,5

ZZ

195,5

0809 29 00

TR

239,4

US

485,5

ZA

271,2

ZZ

332,0

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

166,5

ZZ

166,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/118


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 12 de 17 de enero de 2015 )

En la página 42, en el artículo 49, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   que, respecto de cada moneda, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en la moneda en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro denominadas en dicha moneda; y que, respecto de cada país, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en el país en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro vendidas en el mercado de seguros de dicho país y denominadas en su moneda;»,

debe decir:

«2.   Con respecto a cada moneda y cada país, los activos de la cartera de referencia se valorarán con arreglo al artículo 10, apartado 1, y se negociarán en mercados que, salvo en períodos de crisis de liquidez, se ajusten a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3. Podrán incluirse en la cartera instrumentos financieros negociados en mercados que temporalmente dejen de cumplir lo dispuesto en el apartado 3, siempre que se prevea que dichos mercados volverán a cumplir los criterios en un plazo razonable.».

En la página 42, en el artículo 49, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

que, respecto de cada moneda, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en la moneda en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro denominadas en dicha moneda; y que, respecto de cada país, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en el país en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro vendidas en el mercado de seguros de dicho país y denominadas en su moneda;»,

debe decir:

«3.   Con respecto a cada moneda y cada país, la cartera de referencia de activos cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)

que, respecto de cada moneda, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en la moneda en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro denominadas en dicha moneda; y que, respecto de cada país, los activos sean representativos de las inversiones realizadas por las empresas de seguros y reaseguros en el país en cuestión para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y reaseguro vendidas en el mercado de seguros de dicho país y denominadas en su moneda;».

En la página 43, en el artículo 49, párrafo último:

donde dice:

«For the purposes of points (a) and (b), investments of insurance and reinsurance undertakings in collective investment undertakings and other investments packaged as funds shall be treated as investments in the underlying assets.»,

debe decir:

«A efectos de las letras a) y b), las inversiones de las empresas de seguros y reaseguros en organismos de inversión colectiva y otras inversiones en forma de fondos se tratarán como inversiones en los activos subyacentes.».

En la página 107, en el artículo 166, apartado 2:

donde dice:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los tipos de interés sin riesgo básicos negativos, la disminución será nula.»,

debe decir:

«2.   En cualquier caso, el incremento de los tipos de interés sin riesgo básicos en cualquier vencimiento será de, al menos, un punto porcentual.».

En la página 228, en el anexo I, parte C, título:

donde dice:

«Obligaciones de reaseguro proporcional distinto del de vida»,

debe decir:

«Obligaciones de reaseguro no proporcional distinto del de vida».