ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
28 de julio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/1224 Consejo, de 18 de julio de 2016, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1

 

*

Decisión (UE) 2016/1225 del Consejo, de 18 de julio de 2016, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/1226 de la Comisión, de 4 de mayo de 2016, que modifica el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las menciones reservadas facultativas para el aceite de oliva

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1227 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1228 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1229 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1230 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establece que Portugal no ha tomado medidas eficaces para seguir la recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo

21

 

*

Decisión (UE) 2016/1231 del Consejo, de 18 de julio de 2016, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Comité Mixto creado por el Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que se refiere a la solicitud de Georgia de convertirse en Parte contratante de dicho Convenio

24

 

*

Decisión (UE) 2016/1232 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra, relativa a una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación por la que adopta su reglamento interno ( 1 )

27

 

*

Decisión (UE) 2016/1233 del Consejo, de 26 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Chipre

41

 

*

Decisión (UE) 2016/1234 del Consejo, de 26 de julio de 2016, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1235 de la Comisión, de 26 de julio de 2016, por la que se autoriza a un laboratorio de la República de Corea a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones [notificada con el número C(2016) 4665]  ( 2 )

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1236 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que concierne a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia [notificada con el número C(2016) 4983]  ( 2 )

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/973 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, relativo a la autorización del bislisinato de cinc como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales ( DO L 161 de 18.6.2016 )

56

 


 

(1)   La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


DECISIÓN (UE) 2016/1224 CONSEJO

de 18 de julio de 2016

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, apartado 6, letra a) y su artículo 218, apartado 8,

Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra («el Protocolo»), se firmó en nombre de la Unión y de sus Estados miembros el 1 de abril de 2015.

(2)

Debe aprobarse el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión y de sus Estados miembros el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1). El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo realizará, en nombre de la Unión, la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea», a la «Comunidad», en el texto del Acuerdo Euromediterráneo y del Protocolo deben referirse, cuando proceda, a la «Unión Europea» o a la «Unión»».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  El Protocolo se adjunta a la decisión relativa a su firma.


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/3


DECISIÓN (UE) 2016/1225 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/268 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (3), relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión («el Protocolo») fue firmado en nombre de la Unión el 9 de febrero de 2015.

(2)

El Protocolo tiene por objeto definir las normas técnicas y financieras que permitirán la República Libanesa participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal que crea el Protocolo sienta los principios de una cooperación económica, financiera y técnica, y permite a la República Libanesa recibir la asistencia, en particular en el ámbito financiero, de la Unión en virtud de esos programas. Dicho marco se aplica exclusivamente a aquellos programas cuyos actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de que la República Libanesa participe. Por consiguiente, la celebración del Protocolo no supone el ejercicio de competencias, en virtud de las distintas políticas sectoriales objeto de los programas, que se ejercen en el momento del establecimiento de los mismos.

(3)

Procede, por tanto, aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión (4).

Artículo 2

El presidente del Consejo, en nombre de la Unión Europea, efectuará la notificación establecida en el artículo 10 del Protocolo (5).

Artículo 3

Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Unión, las modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación de la República Libanesa en cada programa concreto de la Unión, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión mantendrá informado al grupo de trabajo competente del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Dictamen de 23 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2015/268 del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión (DO L 47 de 20.2.2015, p. 1).

(3)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

(4)  El Protocolo se ha publicado en DO L 47 de 20.2.2015, p. 3, junto con la decisión sobre su firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


REGLAMENTOS

28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1226 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2016

que modifica el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las menciones reservadas facultativas para el aceite de oliva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 86,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características físicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan regularmente para tener en cuenta los avances en los ámbitos científico y técnico, en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(2)

El 26 de noviembre de 2015, el Consejo Oleícola Internacional (COI) aprobó un nuevo Método de valoración organoléptica del aceite de oliva virgen en el que se modifica la terminología facultativa para el etiquetado.

(3)

Las menciones reservadas facultativas están establecidas en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO

«ANEXO IX

MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS

Tipo de producto

(referencia a la clasificación de la nomenclatura combinada

Mención reservada facultativa

Carne de aves de corral

(códigos NC 0207 y NC 0210 )

Alimentado con un … % de …

Ganso alimentado con avena

Extensivo en interior

Campero

Campero tradicional

Campero criado en total libertad

Edad en el momento del sacrificio

Duración de la fase de engorde

Huevos

(código NC 0407 )

Frescos

Extra o Extra frescos

Modo de alimentación de las gallinas ponedoras

Aceite de oliva

(código NC 1509 )

Primera presión en frío

Extracción en frío

Acidez

Picante

Atributo frutado: maduro o verde

Amargo

Intenso

Medio

Ligero

Equilibrado

Aceite dulce».


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1227 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

que modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 91, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos se actualizan periódicamente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben actualizarse el método para la determinación de la acidez libre y el método para la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 queda modificado como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo XII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO II

DETERMINACIÓN DE LOS ÁCIDOS GRASOS LIBRES, MÉTODO EN FRÍO

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente método describe la determinación de los ácidos grasos libres en los aceites de oliva y en los aceites de orujo de oliva. El contenido en ácidos grasos libres se expresa mediante la acidez calculada como el porcentaje de ácido oleico.

2.   PRINCIPIO

Disolución de la muestra en una mezcla de disolventes y valoración de los ácidos grasos libres mediante una solución de hidróxido potásico o hidróxido sódico.

3.   REACTIVOS

Todos los reactivos deben ser de calidad analítica reconocida y el agua utilizada debe ser agua destilada o de una pureza equivalente.

3.1   Mezcla de éter dietílico y etanol de 95 % (V/V), en proporción de volumen 1:1.

Debe neutralizarse exactamente en el momento de su utilización con la solución de hidróxido potásico (3.2) en presencia de 0,3 ml de la solución de fenolftaleína (3.3) por cada 100 ml de mezcla.

Nota 1:

El éter dietílico es muy inflamable y puede formar peróxidos explosivos. Debe utilizarse tomando especiales precauciones.

Nota 2:

Si no es posible utilizar éter dietílico, puede sustituirse por una mezcla de disolventes formada por etanol y tolueno. Si fuera necesario, el etanol podría sustituirse, a su vez, por 2-propanol.

3.2   Solución etanólica o acuosa valorada de hidróxido potásico o hidróxido sódico, c(KOH) [o c(NaOH)] aproximadamente 0,1 M o, en caso necesario, c(KOH) [o c(NaOH)] aproximadamente 0,5 M. Pueden emplearse soluciones disponibles en los comercios.

Debe conocerse, y comprobarse antes de su utilización, la concentración exacta de la solución de hidróxido potásico (o de la solución de hidróxido sódico). Debe utilizarse una solución que haya sido preparada por lo menos cinco días antes y decantada en un frasco de vidrio marrón cerrado con tapón de goma. La solución debe ser incolora o de color amarillo paja.

Si se observa una separación de fases al utilizar la solución acuosa de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico), sustituir la solución acuosa por una solución etanólica.

Nota 3:

Se puede preparar una solución incolora y estable de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) de la manera siguiente: Llevar a ebullición, y mantener esta a reflujo durante una hora, 1 000 ml de etanol o agua con 8 g de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) y 0,5 g de virutas de aluminio. Destilar inmediatamente. Disolver en el destilado la cantidad requerida de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico). Dejar reposar durante varios días y decantar el líquido claro sobrenadante, separándolo del precipitado de carbonato potásico (o de carbonato sódico).

La solución también puede prepararse de la manera siguiente sin efectuar la destilación: añadir 4 ml de butilato de aluminio a 1 000 ml de etanol (o de agua) y dejar reposar la mezcla durante algunos días. Decantar el líquido sobrenadante y disolver en él la cantidad necesaria de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico). La solución está lista para ser utilizada.

3.3   Solución de 10 g/l de fenolftaleína en etanol de 95-96 % (V/V) o azul álcali 6B o solución de 20 g/l de timolftaleína en etanol de 95-96 % (V/V). En caso de aceites muy coloreados, se utilizará azul álcali o timolftaleína.

4.   MATERIAL

Material habitual de laboratorio, y en particular:

4.1

Balanza analítica

4.2

Matraz Erlenmeyer de 250 ml de capacidad

4.3

Bureta de 10 ml de capacidad clase A, con graduación de 0,05 ml, o bureta automática equivalente.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Preparación de la muestra de ensayo

En caso de que la muestra esté turbia, debe filtrarse.

5.2.   Tamaño de la muestra

Tomar una muestra, en función de la acidez prevista, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Acidez prevista

(acidez oleica en g/100g)

Peso de la muestra (en g)

Precisión de la pesada de la muestra (en g)

0 a 2

10

0,02

> 2 a 7,5

2,5

0,01

> 7,5

0,5

0,001

Pesar la muestra en el matraz Erlenmeyer (4.2).

5.3   Determinación

Disolver la muestra (5.2) en 50 a 100 ml de la mezcla de éter dietílico y etanol (3.1), previamente neutralizada.

Valorar, agitando, con la solución de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) de 0,1 M (3.2) (véase nota 4) hasta el viraje del indicador (la coloración del indicador coloreado debe permanecer al menos durante 10 segundos).

Nota 4:

Si la cantidad necesaria de la solución de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) de 0,1 M supera los 10 ml, debe utilizarse una solución de 0,5 M o cambiar la masa de la muestra en función de la acidez libre prevista y del cuadro propuesto.

Nota 5:

Si la solución se enturbia durante la valoración, añadir una cantidad suficiente de disolventes (3.1) para que la solución se aclare.

Efectuar una segunda determinación únicamente si el primer resultado es superior al límite especificado para la categoría del aceite.

6.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

La acidez, expresada en porcentaje de ácido oleico en peso, es igual a:

Formula

siendo:

V

=

volumen en ml de la solución valorada de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) utilizada.

c

=

concentración exacta, en moles por litro, de la solución de hidróxido potásico (o de hidróxido sódico) utilizada.

M

=

282 g/mol, la masa molar, en gramos por mol, de ácido oleico.

m

=

la masa de la muestra, en gramos.

El ácido oleico se declara como sigue:

a)

con dos decimales para valores comprendidos entre 0 y 1, inclusive;

b)

con un decimal para valores comprendidos entre 1 y 100, inclusive.».


ANEXO II

El anexo XII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 se modifica como sigue:

1)

El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.   Terminología opcional para el etiquetado

A petición expresa, el jefe de panel puede certificar que los aceites evaluados cumplen las definiciones e intervalos correspondientes únicamente a los términos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos:

Atributos positivos (frutado, amargo y picante): En función de la intensidad de la percepción:

Robusto, cuando la mediana del atributo sea superior a 6.

Medio, cuando la mediana del atributo esté comprendida entre 3 y 6.

Delicado, cuando la mediana del atributo sea inferior a 3.

Frutado

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, en el que no predomina el sabor del fruto verde ni el del fruto maduro, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Frutado verde

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite que recuerdan a los frutos verdes, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de aceitunas verdes, sanas y frescas, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Frutado maduro

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, que recuerdan a los frutos maduros, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedente de aceitunas sanas y frescas, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Equilibrado

Aceite que no presenta desequilibrio, entendiéndose por tal la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en el que la mediana de los atributos amargo y picante son como máximo dos puntos superiores a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

Aceite en el que la mediana de los atributos amargo y picante es inferior o igual a 2.

Lista de términos en función de la intensidad de la percepción:

Términos sujetos a la presentación de un certificado de ensayo organoléptico

Mediana del atributo

Frutado

Frutado maduro

Frutado verde

Frutado delicado

Inferior a 3

Frutado medio

Entre 3 y 6

Frutado robusto

Superior a 6

Frutado maduro delicado

Inferior a 3

Frutado maduro medio

Entre 3 y 6

Frutado maduro robusto

Superior a 6

Frutado verde delicado

Inferior a 3

Frutado verde medio

Entre 3 y 6

Frutado verde robusto

Superior a 6

Amargo delicado

Inferior a 3

Amargo medio

Entre 3 y 6

Amargo robusto

Superior a 6

Picante delicado

Inferior a 3

Picante medio

Entre 3 y 6

Picante robusto

Superior a 6

Aceite equilibrado

La mediana de los atributos amargo y picante son como máximo dos puntos superiores a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

La mediana de los atributos amargo y picante es inferior o igual a 2.».

2)

El punto 9.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.1.

Los catadores procederán a tomar la copa, manteniéndola cubierta con su vidrio de reloj, la inclinarán ligeramente, y en esta posición le darán un giro total a fin de mojar lo más posible la superficie interior. Hecha esta operación, separarán el vidrio de reloj y procederán a oler la muestra, haciendo inspiraciones lentas e intensas para evaluar el aceite. El período de olfacción no debería superar los 30 segundos. Si en este período no se ha llegado a ninguna conclusión, deberán tomarse un pequeño descanso, antes de proceder a un nuevo intento.

Una vez realizado el ensayo olfativo, los catadores procederán a valorar las sensaciones bucales (conjunto de las sensaciones olfato-gustativas por vía retronasal y táctiles). Para ello, tomarán un pequeño sorbo de aceite, de unos 3 ml aproximadamente. Es muy importante distribuir el aceite por toda la cavidad bucal, desde la parte anterior de la boca y la lengua, por los laterales y la parte posterior, hasta los pilares del paladar y la garganta, ya que, como se sabe, la percepción de los sabores y las sensaciones táctiles se hace con distinta intensidad según las zonas de la lengua, el paladar y la garganta.

Debe insistirse en la necesidad de que el aceite se extienda en cantidad suficiente y muy lentamente por la parte posterior de la lengua hacia los pilares del paladar y la garganta, concentrando la atención en el orden de aparición de los estímulos amargo y picante. Si no se procede así, en algunos aceites ambos estímulos pueden pasar inadvertidos o el amargo quedar oculto por el picante.

Las aspiraciones cortas y sucesivas, introduciendo aire por la boca, permiten, además de extender la muestra ampliamente por la cavidad bucal, percibir por vía retronasal los componentes volátiles aromáticos, al forzarse el uso de esta vía.

Nota: cuando los catadores no perciban el frutado en una muestra y la intensidad del atributo negativo de clasificación sea igual o inferior a 3,5, el jefe de panel puede decidir que los catadores analicen la muestra de nuevo a temperatura ambiente (COI/T.20/Doc. n.o 6/Rev. 1, septiembre de 2007, sección 3-Especificaciones generales de la instalación de una sala de cata), especificando el contexto y el concepto de temperatura ambiente. Cuando la muestra alcance la temperatura ambiente, los catadores deberán volver a evaluarla para verificar únicamente si se percibe el frutado. Si es así, deben anotar la intensidad en la escala.

La sensación táctil de picante debe tenerse en consideración. A tal fin, es aconsejable tragar el aceite.».

3)

El punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.4.   Clasificación del aceite

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos rangos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten visualizar la clasificación en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

a)

Aceite de oliva virgen extra: la mediana de los defectos es igual a 0 y la del atributo frutado es superior a 0.

b)

Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a 0 pero inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es superior a 0.

c)

Aceite de oliva virgen lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es igual a 0.

Nota 1:

Cuando la mediana del amargo y/o picante sea superior a 5,0, el jefe de panel lo señalará en el certificado de análisis del aceite.

Cuando se trate de análisis efectuados en el marco de controles de conformidad con las normas, deberá realizarse un ensayo. En el caso de análisis contradictorios, el análisis debe efectuarse por duplicado en diferentes sesiones de cata. Los resultados de los análisis por duplicado deben ser estadísticamente homogéneos (véase el punto 9.5). En caso contrario, la muestra debe ser analizada de nuevo dos veces. El valor final de la mediana de los atributos de clasificación se calculará utilizando la media de ambas medianas.».

4)

Se añade el punto 9.5 siguiente:

«9.5   Criterios de aceptación y de rechazo de duplicados

Para determinar si los dos resultados de un análisis duplicado son homogéneos o estadísticamente aceptables se utilizará el error normalizado definido a continuación:

Formula

siendo Me1 y Me2 las medianas de los dos duplicados (respectivamente, primer y segundo análisis) y U1 y U2, las incertidumbres expandidas obtenidas para los dos valores, calculadas como sigue según se especifica en el apéndice:

U 1 = c × s * y Formula

Para la incertidumbre expandida, c = 1,96; por consiguiente:

U1 = 0,0196 × CVr × Me1

siendo CVr el coeficiente de variación robusto.

Para poder afirmar que los dos valores obtenidos no son estadísticamente diferentes, En debe ser igual o inferior a 1,0.».


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1228 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

162,7

ZZ

162,7

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

140,0

ZZ

140,0

0805 50 10

AR

171,7

AU

158,0

CL

204,9

MA

157,0

TR

164,0

UY

138,1

ZA

182,0

ZZ

168,0

0806 10 10

BR

269,1

EG

267,6

MA

244,9

ZZ

260,5

0808 10 80

AR

159,9

BR

106,8

CL

129,2

CN

74,5

NZ

142,7

US

157,1

ZA

97,9

ZZ

124,0

0808 30 90

AR

110,7

CL

132,7

NZ

171,3

TR

175,0

ZA

107,5

ZZ

139,4

0809 10 00

TR

198,1

ZZ

198,1

0809 29 00

TR

259,3

US

535,2

ZA

271,2

ZZ

355,2

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

166,5

ZZ

166,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1229 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

El mes de julio constituye el tercer subperíodo del contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 y el segundo subperíodo de los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento de Ejecución.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con el número de orden 09.4154 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para los contingentes considerados, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

Asimismo se desprende de estas comunicaciones que las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 y 09.4153, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con el número de orden 09.4154 y 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2016, darán lugar a la expedición de certificados para la cantidad solicitada multiplicada por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en virtud del subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los número de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de julio de 2016 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2016

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2016 (en kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

18 693 108

Tailandia

09.4128

 (1)

570 921

Australia

09.4129

 (1)

502 800

Otros orígenes

09.4130

 (2)

0

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2016

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2016 (en kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

578 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2016

Tailandia

09.4149

 (4)

Australia

09.4150

 (5)

Guyana

09.4152

 (5)

Estados Unidos

09.4153

 (4)

Otros orígenes

09.4154

8,905159 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2016

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2016 (en kg)

Tailandia

09.4112

 (6)

7 410

Estados Unidos

09.4116

 (6)

0

India

09.4117

 (6)

23 603

Pakistán

09.4118

 (6)

7 334

Otros orígenes

09.4119

 (6)

5 239

Todos los países

09.4166

0,597830 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado

(6)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/21


DECISIÓN (UE) 2016/1230 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se establece que Portugal no ha tomado medidas eficaces para seguir la recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 8,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de estabilidad y crecimiento incluye el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos excesivos.

(3)

El 2 de diciembre de 2009, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Portugal y emitió una recomendación para que se corrigiese el déficit excesivo para 2013, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 (2). Tras la solicitud por las autoridades portuguesas de ayuda financiera de la Unión, de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), el Consejo concedió ayuda financiera de la Unión a Portugal (3). El 17 de mayo de 2011 se firmó el Memorándum de Acuerdo sobre Condiciones Específicas de Política Económica (en lo sucesivo, «Memorándum de Acuerdo») entre la Comisión y las autoridades portuguesas. Desde entonces, el Consejo ha emitido dos recomendaciones para Portugal (el 9 de octubre de 2012 y el 21 de junio de 2013) sobre la base del artículo 126, apartado 7, del Tratado, que ampliaban el plazo para corregir el déficit excesivo hasta 2014 y 2015, respectivamente. En ambas recomendaciones, el Consejo consideraba que Portugal había tomado medidas eficaces, pero que habían surgido factores económicos adversos e inesperados, con importantes efectos desfavorables en las finanzas públicas.

(4)

Concretamente, con el fin de situar el déficit público global por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB en 2015 de forma verosímil y sostenible, se recomendó a Portugal: a) situar el déficit global en el 5,5 % del PIB en 2013, el 4,0 % del PIB en 2014 y el 2,5 % del PIB en 2015, lo cual se consideraba en consonancia con una mejora del saldo estructural del 0,6 % del PIB en 2013, el 1,4 % del PIB en 2014 y el 0,5 % del PIB en 2015, sobre la base de la actualización de las perspectivas económicas de Portugal realizada por los servicios de la Comisión en mayo de 2013; b) aplicar medidas que equivalieran al 3,5 % del PIB para limitar el déficit al 5,5 % del PIB en 2013, incluidas las medidas definidas en la Ley de presupuestos de 2013, así como medidas adicionales incluidas en el presupuesto suplementario, a saber, nuevas reducciones de la masa salarial, una mayor eficiencia en el funcionamiento de la administración pública, un menor consumo público y un mejor uso de los fondos de la Unión; c) adoptar, a partir de la revisión del gasto público, medidas permanentes de saneamiento por un importe equivalente al menos al 2,0 % del PIB, con el fin de alcanzar un déficit global del 4,0 % del PIB en 2014, y fijarse como objetivos racionalizar y modernizar la administración pública, luchar contra los solapamientos entre funciones y entidades del sector público, mejorar la sostenibilidad del sistema de pensiones y conseguir ahorros específicos de costes en los ministerios pertinentes; d) adoptar las medidas permanentes de saneamiento necesarias para conseguir el objetivo de un déficit del 2,5 % del PIB en 2015. Por otra parte, se recomendó a Portugal mantener el ritmo de reforma de la gestión de las finanzas públicas revisando la Ley marco de presupuestos antes del final de 2013, al objeto de seguir reforzando los procedimientos presupuestarios y los principios de gestión presupuestaria, rendición de cuentas, transparencia y simplificación, y proseguir sus esfuerzos para limitar pasivos contingentes derivados de las empresas públicas y las asociaciones público-privadas.

(5)

La actualización de las perspectivas económicas de Portugal realizada por los servicios de la Comisión en mayo de 2013, en la que se basaba la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, proyectaba que la economía portuguesa se contraería un 2,3 % en 2013 antes de crecer un 0,6 % y un 1,5 %, respectivamente, en los dos años siguientes. Se preveía un crecimiento nominal del PIB del – 0,6 % y el 1,8 % en 2013 y 2014, respectivamente, y del 2,7 % en el año siguiente.

(6)

En su Recomendación de 21 de junio de 2013, el Consejo fijaba como plazo el 1 de octubre de 2013 para tomar medidas efectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. En consonancia con el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 472/2013, Portugal quedó exento de presentar un informe aparte dentro del procedimiento de déficit excesivo y lo hizo en el marco de su programa de ajuste macroeconómico.

(7)

En posteriores evaluaciones se señalaron los riesgos de incumplimiento de la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo. En julio de 2015, sobre la base de su evaluación del programa de estabilidad de 2015, la primera tras el final del programa de ajuste económico, el Consejo concluyó que existía el riesgo de que Portugal no cumpliera lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y crecimiento. Del mismo modo, en el dictamen de la Comisión sobre el proyecto de plan presupuestario de Portugal para 2015 se concluyó que Portugal corría el riesgo de no cumplir lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, la Comisión apuntaba a un riesgo para la oportuna corrección del déficit excesivo en 2015 a más tardar. Por otra parte, la Comisión también señaló la insuficiencia del esfuerzo estructural en comparación con el referido en la Recomendación, indicando la necesidad de medidas de saneamiento estructural adicionales para 2015 destinadas a sustentar una corrección verosímil y sostenible del déficit excesivo.

(8)

Una nueva evaluación de las medidas tomadas por Portugal para corregir en 2015 a más tardar la situación de déficit excesivo en respuesta a la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo lleva a las conclusiones siguientes:

Tras la notificación del déficit público general en 2015 y su validación por la Comisión (Eurostat), el déficit de 2015 alcanzó el 4,4 % del PIB, por encima del valor de referencia del Tratado del 3,0 % del PIB. La diferencia con respecto al valor de referencia se debió en gran parte a una medida de apoyo al sector financiero en el contexto de la resolución de Banif (Banco Internacional do Funchal, S.A.) a finales de 2015, lo que tuvo un impacto negativo del 1,4 % del PIB sobre el déficit público. Tomando este elemento junto con las partidas de ingresos excepcionales, el déficit neto de las medidas puntuales habría seguido siendo superior al valor de referencia del Tratado.

La mejora acumulada del saldo estructural en el período de 2013 a 2015 se estima en el 1,1 % del PIB, muy por debajo del 2,5 % del PIB recomendado por el Consejo. Si se tienen en cuenta los efectos del crecimiento potencial de la producción revisado y los ingresos inesperados o las caídas inesperadas de los ingresos en comparación con la hipótesis de referencia en que se basaba la Recomendación, la mejora acumulada se redujo notablemente al – 0,1 % del PIB.

El importe de las medidas aplicadas hasta junio de 2014 estaba en consonancia con los objetivos previstos en el programa de ajuste macroeconómico. Posteriormente, el importe de las medidas permanentes de saneamiento que sustentaban los objetivos presupuestarios para 2014 fue reduciéndose sustancialmente desde el 2,3 % del PIB planeado en el momento del presupuesto de 2014 a alrededor del 1,5 % del PIB en la previsión en la que se sustenta el presupuesto de 2015. Por lo tanto, el importe de las medidas adoptadas es claramente inferior a la recomendación de tomar un mínimo de un 2,0 % del PIB de medidas adicionales en 2014. Para 2015, el importe de las medidas permanentes de saneamiento presupuestario se redujo de nuevo a alrededor del 0,6 % del PIB en el presupuesto de 2015, y el objetivo principal se fijó en el 2,7 % del PIB. Por lo tanto, las medidas de saneamiento estructural planeadas eran insuficientes para lograr el objetivo de déficit recomendado para 2015, que era del 2,5 % del PIB. El déficit de 2015 confirmó que las medidas previstas eran insuficientes.

Globalmente, desde junio de 2014 la mejora del déficit global se ha visto impulsada por la recuperación económica y la reducción del gasto por intereses en un entorno de tipos de interés reducidos. Los ingresos inesperados no se han utilizado para acelerar la reducción del déficit y el volumen de medidas de saneamiento estructural no ha sido suficiente para alcanzar los objetivos.

La deuda pública bruta se ha estabilizado en general desde la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo y alcanzó el 129,2 % del PIB a finales de 2013, el 130,2 % del PIB en 2014 y el 129,0 % del PIB en 2015 según las previsiones de la Comisión de la primavera de 2016.

Las reformas presupuestarias estructurales han avanzado en la mayoría de los ámbitos, aunque lo han hecho a diferentes ritmos. La Ley marco de presupuestos ha sido revisada y reforzada, y está previsto que entre plenamente en vigor en septiembre de 2018. Se han realizado esfuerzos considerables para luchar contra el fraude y la evasión fiscal, así como para reformar la administración tributaria. La sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones ha mejorado en los últimos años, pero siguen existiendo retos a corto y medio plazo. La reforma de los sistemas de asistencia sanitaria, a fin de garantizar la sostenibilidad del servicio nacional de salud está avanzando al ritmo adecuado. En los últimos años se han llevado a cabo reformas de la administración pública para mejorar la gestión presupuestaria a escala regional y local, así como otras reformas relativas a las asociaciones público-privadas y las empresas públicas, particularmente durante el programa de ajuste económico.

(9)

De todo ello se concluye que la respuesta de Portugal a la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo ha sido insuficiente. Al término de 2015, Portugal no había puesto fin a su déficit excesivo. El ajuste presupuestario se sitúa muy por debajo de lo recomendado por el Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Portugal no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(2)  Todos los documentos relacionados con el procedimiento de déficit excesivo de Portugal pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/portugal_en.htm.

(3)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/24


DECISIÓN (UE) 2016/1231 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Comité Mixto creado por el Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que se refiere a la solicitud de Georgia de convertirse en Parte contratante de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio») entró en vigor el 1 de diciembre de 2012.

(2)

El artículo 5, apartado 1, del Convenio dispone que un tercero puede convertirse en Parte contratante del mismo, siempre que entre el país o territorio candidato en cuestión y, como mínimo, una de las Partes contratantes, esté vigente un acuerdo de libre comercio que prevea normas de origen preferenciales.

(3)

El 23 de septiembre de 2015, Georgia presentó por escrito al depositario del Convenio una solicitud de adhesión al mismo.

(4)

Georgia tiene un acuerdo de libre comercio en vigor con dos Partes contratantes del Convenio, a saber, la Unión y la República de Turquía, y cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 1, del Convenio para convertirse en Parte contratante.

(5)

El artículo 4, apartado 3, letra b), del Convenio dispone que el Comité Mixto establecido por el Convenio (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») ha de aprobar mediante decisión las invitaciones a terceros países a adherirse al Convenio.

(6)

En consecuencia, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que se refiere a la solicitud de Georgia de convertirse en Parte contratante del Convenio, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar ligeros cambios técnicos del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

G. MATEČNÁ


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

de

por lo que se refiere a la solicitud de Georgia de convertirse en Parte contratante del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») dispone que un tercero puede convertirse en Parte contratante del mismo, siempre que entre el país o territorio candidato en cuestión y, como mínimo, una de las Partes contratantes esté vigente un acuerdo de libre comercio que prevea normas de origen preferenciales.

(2)

El 23 de septiembre de 2015, Georgia presentó por escrito al depositario del Convenio una solicitud de adhesión al mismo.

(3)

Georgia tiene un acuerdo de libre comercio en vigor con dos Partes contratantes del Convenio, a saber, la Unión Europea y la República de Turquía, y cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 1, del Convenio para convertirse en Parte contratante.

(4)

El artículo 4, apartado 3, letra b), del Convenio dispone que el Comité Mixto ha de aprobar mediante decisión las invitaciones a terceros países a adherirse al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se invita a Georgia a adherirse al Convenio Regional sobre las normas preferenciales paneuromediterráneas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en

Por el Comité Mixto

El Presidente


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/27


DECISIÓN (UE) 2016/1232 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra, relativa a una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación por la que adopta su reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 31, apartado 1,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») crea un Consejo de Estabilización y Asociación.

(2)

El artículo 127, apartado 2, del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de adoptar su propio reglamento interno.

(3)

El artículo 129, apartado 1, del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de estar asistido por un Comité de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Comité»).

(4)

El artículo 129, apartados 2 y 3, del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de determinar en su reglamento interno los cometidos del Comité, y que puede delegar en dicho Comité cualquiera de sus competencias.

(5)

El artículo 131 del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación puede crear comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. Asimismo, dispone que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de establecer en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamiento de estos.

(6)

Es importante llevar a cabo periódicamente consultas formales con los Estados miembros y tener en cuenta sus puntos de vista. En consecuencia, se debe invitar a los Estados miembros a formar parte de la delegación de la Unión Europea en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación.

(7)

La Comisión y el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») supervisarán atentamente y de manera continuada los esfuerzos de Kosovo en pro de la normalización de sus relaciones con Serbia e informarán de ello siempre que proceda, y como mínimo dos veces al año.

(8)

Según el artículo 140, párrafo cuarto, del Acuerdo, la Unión puede tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el Acuerdo, con efectos inmediatos, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de los principios esenciales recogidos en los artículos 5 y 13 del Acuerdo. En toda propuesta que presente la Comisión para la suspensión del Acuerdo con arreglo a su artículo 140, párrafo cuarto, deben tenerse en cuenta las recomendaciones o decisiones pertinentes del Consejo de Estabilización y Asociación, y los informes que han de presentar la Comisión y el Alto Representante sobre los esfuerzos de Kosovo en pro de la normalización de sus relaciones con Serbia.

(9)

Ninguno de los términos, expresiones o definiciones empleados en la presente Decisión y en sus anexos, o en las decisiones, recomendaciones u otros documentos, incluidas las actas, que adopte el Consejo de Estabilización y Asociación, constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los distintos Estados miembros en calidad de tales, cuando no hayan dado ese paso.

(10)

Los Estados miembros (en lo sucesivo, «Estados miembros») pueden aplicar sus procedimientos internos cuando reciban documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del Acuerdo.

(11)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, en relación con una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación para adoptar su reglamento interno.

(12)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el artículo 126 del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación anejo a la presente Decisión.

Se podrán aceptar modificaciones técnicas de dicho proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

Se invitará a los Estados miembros a formar parte de la delegación de la Unión Europea en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación. Asimismo, recibirán toda la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación o emitida por este. Los Estados miembros facilitarán al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con las responsabilidades que le atribuyen los Tratados y en su calidad de presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, la información necesaria a tal efecto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

G. MATEČNÁ


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  DO L 71 de 16.3.2016, p. 3.


DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE — KOSOVO (*)

de [fecha]

por la que se adopta su reglamento interno

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 126, 127, 129 y 131,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2016,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Estabilización y Asociación se reunirá una vez al año siguiendo la práctica establecida de los consejos de estabilización y asociación, también en lo que se refiere al nivel de representación y el lugar de reunión. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse sesiones extraordinarias del Consejo de Estabilización y Asociación a instancia de una u otra Parte. Las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación serán convocadas conjuntamente por los secretarios del mismo, en concertación con la presidencia.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará a la presidencia de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes. Cuando figuren en el orden del día cuestiones que afecten al Banco Europeo de Inversiones (BEI), asistirá a las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación un representante del BEI en calidad de observador. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá invitar también a otras personas a sus reuniones para que proporcionen información sobre temas concretos.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la representación de Kosovo en Bélgica.

Artículo 5

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Estabilización y Asociación se dirigirá a la presidencia de dicho Consejo en la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos secretarios se encargarán de transmitir la correspondencia a la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación y, cuando proceda, de difundirla entre otros miembros de dicho Consejo. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la representación de Kosovo en Bélgica.

Las comunicaciones de la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación serán remitidas a sus destinatarios por los dos secretarios y se difundirán, cuando proceda, entre los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el párrafo segundo.

Artículo 6

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación no serán públicas.

Artículo 7

Orden del día de las reuniones

1.   La presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación lo remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 5, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a la presidencia al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, si bien tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, el día del envío del orden del día. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrán añadir al orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambas Partes.

2.   La presidencia podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de un caso concreto.

Artículo 8

Actas

Los dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:

la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación,

las declaraciones cuya inclusión haya solicitado algún miembro del Consejo de Estabilización y Asociación,

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se presentará al Consejo de Estabilización y Asociación para su aprobación. Una vez aprobada, el acta será firmada por el presidente y por los dos secretarios. Se conservará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositaria de los documentos de la Asociación. Se transmitirá una copia certificada del acta a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 5.

Artículo 9

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones y formulará recomendaciones por común acuerdo de las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Acuerdo. Podrá adoptar decisiones o formular recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 del Acuerdo, llevarán el título de «Decisión» y «Recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación irán firmadas por el presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 5. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación en su respectivo boletín oficial.

Artículo 10

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Estabilización y Asociación serán las lenguas auténticas del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Salvo decisión en contrario, las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación se basarán en documentos redactados en tales lenguas.

Artículo 11

Gastos

La Unión Europea y Kosovo sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viaje y manutención, como por lo que respecta a los gastos de correo y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones, correrán a cargo de la Parte anfitriona de cada reunión.

Artículo 12

Comité de Estabilización y Asociación

1.   Se crea un Comité de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Comité»), que asistirá al Consejo de Estabilización y Asociación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes de la Unión Europea y, por otra, por representantes de Kosovo, por lo general altos funcionarios.

2.   El Comité preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, aplicará las decisiones de este cuando proceda, y, en general, garantizará la continuidad de la relación de asociación y el correcto funcionamiento del Acuerdo. Considerará todos los asuntos que le remita el Consejo de Estabilización y Asociación, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria del Acuerdo de Estabilización y Asociación. Someterá a la aprobación del Consejo de Estabilización y Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   Cuando el Acuerdo establezca la obligatoriedad o la posibilidad de una consulta, esta podrá evacuarse en el Comité. Dicha consulta podrá proseguirse en el Consejo de Estabilización y Asociación si ambas Partes convienen en ello.

4.   El reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación se recoge en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en …,

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ANEXO

de la

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE — KOSOVO (*)

de [fecha]

Reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Comité») será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité se reunirá cuando las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité serán fijados de común acuerdo entre las Partes. Las reuniones del Comité serán convocadas por la presidencia.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará a la presidencia de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario de Kosovo. Todas las comunicaciones destinadas al presidente del Comité o que emanen de él de conformidad con lo previsto en la presente Decisión se remitirán a los secretarios del Comité y a los secretarios y la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   La presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Comité remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar treinta días hábiles antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a la presidencia al menos treinta y cinco días hábiles antes del inicio de la reunión, si bien tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, el día del envío del orden del día. El Comité podrá invitar a expertos a sus reuniones para que proporcionen información sobre temas concretos. El Comité aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrán añadir al orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambas Partes.

2.   La presidencia podrá reducir, con el acuerdo de ambas Partes, los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de un caso concreto.

Artículo 7

Actas

Se levantará acta de cada reunión, a partir de un resumen, elaborado por la presidencia, de las conclusiones alcanzadas por el Comité. Una vez aprobada por el Comité, el acta será firmada por el presidente y por los secretarios y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se transmitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En los casos concretos en los que el Comité haya sido habilitado por el Consejo de Estabilización y Asociación, en virtud del artículo 128 del Acuerdo, para adoptar decisiones o formular recomendaciones, tales actos se efectuarán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento interno del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 9

Gastos

La Unión Europea y Kosovo sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité, tanto por lo que respecta a los gastos de personal, viaje y manutención, como por lo que respecta a los gastos de correo y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones, correrán a cargo de la Parte anfitriona de cada reunión.

Artículo 10

Subcomités y grupos especiales

El Comité podrá crear subcomités y grupos especiales que realizarán su labor bajo la autoridad del Comité. Informarán al Comité al término de cada reunión. El Comité podrá decidir suprimir cualquiera de los subcomités o grupos existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones. Dichos subcomités o grupos carecerán de competencias decisorias.


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


ANEXO

 

PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE — KOSOVO (*)

de [día] de [mes] de 2016

por la que se crean subcomités y grupos especiales

EL COMITÉ DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra, y en particular su artículo 130,

Visto su Reglamento interno y, en particular, el artículo 10 del mismo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se crean los subcomités y grupos especiales que se enumeran en el anexo I. Su mandato se establece en el anexo II.

Hecho en …, el [día] de [mes] de 2016.

Por el Comité de Estabilización y Asociación

El Presidente


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ANEXO I

Estructura de los subcomités pluridisciplinares

Denominación

Temas

Artículo del Acuerdo

1.

Comercio, industria, aduanas y fiscalidad

Libre circulación de mercancías

Artículo 20

Productos industriales

Artículos 21-25

Aspectos comerciales

Artículos 36-49

Normalización, metrología, acreditación, certificación, evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado

Artículo 80

Cooperación industrial

Artículo 99

PYME

Artículo 100

Turismo

Artículo 101

Aduanas

Artículo 104

Fiscalidad

Artículo 105

Normas de origen

Protocolo III

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo IV

2.

Agricultura y pesca

Productos agrícolas

Artículos 26, 28, 29, 33, 34 y 37

Productos de la pesca

Artículos 31 y 32, anexos IV y V

Productos agrícolas transformados

Artículo 27 y Protocolo I

Vinos

Artículo 30 y Protocolo II

Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca, y productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

Artículo 35

Agricultura y sector agroindustrial, aspectos veterinarios y fitosanitarios

Artículo 102

Cooperación pesquera

Artículo 103

3.

Mercado interior y competencia

Derecho de establecimiento

Artículos 50-54

Prestación de servicios

Artículos 55-60

Otras cuestiones relacionadas con el título V del Acuerdo

Artículos 61-73

Aproximación de las legislaciones y aplicación de la legislación

Artículo 74

Competencia

Artículos 75 y 76

Propiedad intelectual, industrial y comercial

Artículos 77 y 78

Contratación pública

Artículo 79

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

Artículo 96

Protección de los consumidores

Artículo 81

4.

Cuestiones económicas y financieras y estadísticas

Pagos corrientes y circulación de capitales

Artículos 64-66

Política económica

Artículo 94

Cooperación estadística

Artículo 95

Fomento y protección de las inversiones

Artículo 98

 

Cooperación financiera

Artículos 121-125

5.

Libertad, seguridad y justicia

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

Artículo 83

Derechos fundamentales, en particular lucha contra la discriminación y protección de datos

Artículos 3, 4 y 84

Cooperación judicial en materia civil y penal

Artículo 83

Visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración

Artículos 85 y 86

Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

Artículos 87 y 88

Blanqueo de capitales

Artículo 89

Drogas

Artículo 90

Lucha contra el terrorismo

Artículo 92

Prevención de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Artículo 91

6.

Innovación, sociedad de la información y política social

 

 

 

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Artículo 82

Cooperación social

Artículo 106

Educación y formación

Artículo 107

Cooperación cultural

Artículo 108

Cooperación en el sector audiovisual

Artículo 109

 

Sociedad de la información

Artículo 110

 

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

Artículo 111

 

Información y comunicación

Artículo 112

 

investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 118

7.

Transporte, energía, medio ambiente y desarrollo regional

Transporte

Artículo 113

 

Energía

Artículo 114

 

Medio ambiente

Artículo 115

 

Cambio climático

Artículo 116

 

Protección civil

Artículo 117

Desarrollo regional y local

Artículo 119

Estructura de los grupos especiales

Denominación

Temas

Artículo del Acuerdo

Grupo especial para la reforma de la administración pública

Reforma de la administración pública

Artículo 120

Grupo especial sobre normalización (1)

Mejora visible y duradera de las relaciones de Kosovo con Serbia y cooperación efectiva con la misión PCSD de la UE mientras dicha misión se esté llevando a cabo

Artículo 5


(1)  Este grupo especial no sustituye al diálogo entre Pristina y Belgrado auspiciado por el Alto Representante.

ANEXO II

Mandato de los subcomités y grupos especiales UE — Kosovo  (*)

Composición y presidencia

Los subcomités, el grupo especial para la reforma de la administración pública (RAP) y el grupo especial sobre normalización estarán formados por representantes de la Comisión Europea, del Servicio Europeo de Acción Exterior en el caso del grupo especial sobre normalización, y de Kosovo. Estarán presididos, alternativamente, por una y otra Parte. Se informará a los Estados miembros de las reuniones de los subcomités y del grupo especial para la RAP y el grupo especial sobre normalización y se les invitará a dichas reuniones.

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea, o del Servicio Europeo de Acción Exterior en el caso del grupo especial sobre normalización, y un funcionario de Kosovo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios de cada uno de los subcomités y de los grupos especiales.

Todas las comunicaciones que afecten a los subcomités y a los grupos especiales se transmitirán a los secretarios del correspondiente subcomité y de los grupos especiales.

Reuniones

Los subcomités y los grupos especiales se reunirán siempre que las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. Las reuniones de los subcomités o grupos especiales se celebrarán en la fecha y el lugar que hayan convenido ambas Partes.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los subcomités y grupos especiales podrán invitar a expertos a sus reuniones para que aporten la información concreta que les haya sido solicitada.

Orden del día y documentación de apoyo

La presidencia y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, a más tardar treinta días hábiles antes del inicio de la misma.

El orden del día provisional recogerá los puntos cuya inclusión se haya solicitado a los secretarios a más tardar treinta y cinco días hábiles antes del inicio de la reunión.

Una vez acordado el orden del día provisional para la reunión, a más tardar diez días hábiles antes del inicio de la misma, el secretario por Kosovo presentará al secretario por la Comisión Europea, o por el Servicio Europeo de Acción Exterior en el caso del grupo especial sobre normalización, la documentación escrita necesaria relativa a los puntos incluidos en el orden del día provisional.

En caso de que se incumpla el plazo indicado en el párrafo tercero, la reunión quedará anulada automáticamente sin preaviso.

Temas abordados

Los subcomités tratarán los asuntos relacionados con los ámbitos del Acuerdo que se enumeran en el cuadro de la estructura de los subcomités pluridisciplinares. Evaluarán los avances conseguidos en la aproximación, aplicación y control del cumplimiento de la legislación en todos los ámbitos. Los subcomités examinarán cualquier problema que pueda plantearse en los ámbitos de su competencia y propondrán posibles medidas al respecto.

Los subcomités también actuarán como foros para ofrecer aclaraciones complementarias del acervo y examinarán los avances realizados por Kosovo en la aproximación del acervo, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo.

El grupo especial para la reforma de la administración pública tratará los asuntos relacionados con la reforma de la administración pública y propondrá posibles medidas al respecto. El grupo especial sobre normalización tratará los asuntos relacionados con la mejora visible y duradera de las relaciones de Kosovo con Serbia y la cooperación efectiva con la misión de Política Común de Seguridad y Defensa, mientras dicha misión se lleve a cabo, y propondrá posibles medidas al respecto.

Actas

Se levantará acta de cada reunión; el acta se aprobará después de la reunión correspondiente. El secretario del subcomité o del grupo especial enviará una copia del acta al secretario del Comité de Estabilización y Asociación.

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones de los subcomités y de los grupos especiales no serán públicas.


(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


28.7.2016   

ES

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L 202/41


DECISIÓN (UE) 2016/1233 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2016

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Chipre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno chipriota,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Georgios GEORGIOU.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento de D. Kyriakos CHATZITTOFIS como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D. Kyriakos CHATZITTOFIS, Mayor of Agios Athanasios,

y

b)

como suplente a:

D. Stavros YEROLATSITES, Municipal Councilor, Strovolos Municipality.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


28.7.2016   

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L 202/42


DECISIÓN (UE) 2016/1234 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2016

por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos a tenor de los cuales se propuso a D. Carlo FIDANZA [Assessore di Veleso (CO)] y a D. Giuseppe VARACALLI [Sindaco del Comune di Gerace (RC)].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplentes del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Sig. Carlo FIDANZA, Consigliere del Comune di Rosazza (BI) (cambio de mandato),

Sig. Giuseppe VARACALLI, Consigliere del Comune di Gerace (RC) (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


28.7.2016   

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L 202/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1235 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2016

por la que se autoriza a un laboratorio de la República de Corea a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones

[notificada con el número C(2016) 4665]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy, en Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. En la actualidad, la AFSSA ha pasado a formar parte de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES) de Francia.

(2)

La Decisión 2000/258/CE establece, entre otras cosas, que la ANSES debe evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud de autorización para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(3)

De conformidad con la Decisión 2010/436/UE de la Comisión (2), la autorización concedida al laboratorio Choong Ang Vaccine de Daejeon el 9 de febrero de 2007 con arreglo a la Decisión 2000/258/CE ha sido retirada a raíz de un informe de evaluación desfavorable, de 29 de septiembre de 2015, elaborado por la ANSES para este laboratorio y presentado a la Comisión.

(4)

La autoridad competente de la República de Corea ha presentado una solicitud de nueva autorización del laboratorio Choong Ang Vaccine de Daejeon, y la ANSES elaboró un informe de evaluación favorable para este laboratorio, con fecha de 21 de marzo de 2016, que ha presentado a la Comisión.

(5)

Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

Choong Ang Vaccine laboratory

1476-37 Yuseong-daero Yuseong-gu

Daejeon, 34055

República de Corea

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2016.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(2)  Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 209 de 10.8.2010, p. 19).


28.7.2016   

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L 202/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1236 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2016

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que concierne a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia

[notificada con el número C(2016) 4983]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I, II, III y IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de estos Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo en función de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)

En junio y julio de 2016, se contabilizaron nuevos casos de peste porcina africana en las poblaciones de jabalíes de las zonas de los distritos de Jekabpils, Baldones y Riga, en Letonia, y en las poblaciones de jabalíes de las zonas de los distritos de Pärnu, Harju y Rapla, en Estonia, así como un caso en la población de jabalíes de la zona de Czyże, en Polonia. Estas zonas están enumeradas en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y están muy próximas a las zonas enumeradas en la parte II de dicho anexo. En consecuencia, determinadas zonas de Estonia, Letonia y Polonia enumeradas en la parte I deben incorporarse a la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y varias nuevas zonas de Letonia deben incorporarse a la parte I de dicho anexo.

(3)

En junio y julio de 2016, se contabilizaron nuevos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en los distritos de Jõgeva y Lääne-Viru, en Estonia. Determinadas zonas de este país enumeradas actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE deben incorporarse a la parte III de dicho anexo.

(4)

En junio y julio de 2016, se contabilizaron nuevos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en las zonas de Elektrėnai, Anykšciu y Kruonio, en Lituania. Estas zonas están enumeradas actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. En consecuencia, respecto a Lituania, determinadas zonas enumeradas en la parte II deben incluirse en la parte III de dicho anexo.

(5)

En junio y julio de 2016, se contabilizaron nuevos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en la zona de Hajnówka, en Polonia. Esta zona figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. En consecuencia, respecto a Polonia, debe ampliarse hacia el sur la actual lista de la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, y determinadas zonas enumeradas en las partes I y II deben incluirse en la parte III de dicho anexo.

(6)

Al evaluar el riesgo zoosanitario de la peste porcina africana en las poblaciones de jabalíes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esa enfermedad en las poblaciones de jabalíes afectadas en la Unión. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión e impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE con el fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia en relación con esa enfermedad.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Bauskas, las pagasti de Īslīces, Gailīšu, Brunavas y Ceraukstes,

en el novads de Dobeles, las pagasti de Jaunbērzes, Dobeles y Bērzes,

en el novads de Jelgavas, las pagasti de Kalnciema, Līvbērzes, Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas y Sesavas,

en el novads de Tukuma, las pagasti de Slampes y Džūkstes,

el novads de Engures,

el novads de Rundāles,

el novads de Stopiņu,

la republikas pilsēta de Jelgava,

la republikas pilsēta de Jūrmala,

la pilsēta de Bauska.

2.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnijos de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnijos de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, la parte del seniūnija de Krekenavos situada al oeste del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, los seniūnijos de Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnijos de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų y Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono savivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

3.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Płaska, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat augustowski,

los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Łapy, Poświętne, Zawady y Dobrzyniewo Duże en el powiat białostocki,

las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

los gminy de Kobylin-Borzymy, Kulesze Kościelne, Sokoły, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo y Ciechanowiec en el powiat wysokomazowiecki,

el powiat sejneński,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat suwalski,

el gmina de Rutki en el powiat zambrowski,

los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat sokólski,

los gminy de Brańsk con la ciudad de Brańsk, Boćki, Rudka, Wyszki, la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al oeste de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), la ciudad de Bielsk Podlaski, la parte del gmina de Orla situada al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat bielski, y el powiat M. Białystok,

el powiat M. Suwałki,

el powiat moniecki,

el powiat siemiatycki.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Kallaste,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el linn de Viljandi,

el maakond de Harjumaa [excepto la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20), el vald de Aegviidu y el vald de Anija],

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Läänemaa,

el maakond de Pärnumaa,

el maakond de Põlvamaa,

el maakond de Raplamaa,

la parte del vald de Kuusalu situada al norte de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Pärsti situada al oeste de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al oeste de la carretera 49,

la parte del vald de Tamsalu situada al nordeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al este de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al oeste de la línea formada por la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Abja,

el vald de Alatskivi,

el vald de Avanduse,

el vald de Haaslava,

el vald de Haljala,

el vald de Halliste,

el vald de Kambja,

el vald de Karksi,

el vald de Koonga,

el vald de Kõpu,

el vald de Laekvere,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald de Märjamaa,

el vald de Meeksi,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Rägavere,

el vald de Rakvere,

el vald de Saksi,

el vald de Sõmeru,

el vald de Vara,

el vald de Vihula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Bauskas, las pagasti de Mežotnes, Codes, Dāviņu y Vecsaules,

en el novads de Jelgavas, la pagasts of Valgunde,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Skultes, Vidrižu, Limbažu y Umurgas,

en el novads de Salacgrīvas, la pagasts de Liepupes,

el novads de Ādažu,

el novads de Aizkraukles, el novads de Aknīstes,

el novads de Alūksnes,

el novads de Amatas,

el novads de Apes,

el novads de Babītes,

el novads de Baldones,

el novads de Baltinavas,

el novads de Balvu,

el novads de Carnikavas,

el novads de Cēsu,

el novads de Cesvaines,

el novads de Ērgļu,

el novads de Garkalnes,

el novads de Gulbenes,

el novads de Iecavas,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Inčukalna, el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Jaunpiebalgas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Ķeguma,

el novads de Ķekavas,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krimuldas,

el novads de Krustpils,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes, el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Mālpils,

el novads de Mārupes,

el novads de Neretas,

el novads de Ogres,

el novads de Olaines,

el novads de Ozolnieki,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Priekuļu,

el novads de Raunas,

el novads de Ropažu,

el novads de Rugāju,

el novads de Salas,

el novads de Salaspils,

el novads de Saulkrastu,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Smiltenes,

el novads de Varakļānu,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes,

el novads de Viļakas,

la pilsēta de Limbaži

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Kavarskas y Kurkliai y la parte de Anykščiai situada al sudoeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, los kaimai de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnijos de Josvainių, Pernaravos, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Karsakiškio, Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių y Velžio y la parte del seniūnija de Krekenavos situada al este del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Veiverių, Šilavoto, Naujosios Ūtos, Balbieriškio, Ašmintos, Išlaužo y Pakuonių,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių y Dieveniškių,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Kaniavos, Marcinkonių y Merkinės,

en el rajono savivaldybė de Vilnius, los seniūnijos de Maišiagala, Zujūnų, Avižienių, Riešės, Paberžės, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Sužionių, Buivydžių, Bezdonių, Lavoriškių, Mickūnų, Šatrininkų, Kalvelių, Nemėžių, Rudaminos, Rūkainių, Medininkų, Marijampolio, Pagirių y Kuodiškių,

el miesto savivaldybė de Alytus,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Sudeikių, Utenos, Utenos miesto, Kuktiškių, Daugailių, Tauragnų y Saldutiškio,

en el miesto savivaldybė de Alytus, los seniūnijos de Pivašiūnų, Punios, Daugų, Alovės, Nemunaičio, Raitininkų, Miroslavo, Krokialaukio, Simno y Alytaus,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevėžys,

el miesto savivaldybė de Prienai,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el rajono savivaldybė de Druskininkai,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

el rajono savivaldybė de Lazdijai,

el rajono savivaldybė de Molėtai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Švenčionys,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Czarna Białostocka, Gródek, Michałowo, Supraśl, Wasilków y Zabłudów en el powiat białostocki,

los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el powiat sokólski,

el gmina de Lipsk en el powiat augustowski,

el gmina de Dubicze Cerkiewne, las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al este de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al este de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), la parte del gmina de Orla situada al este de la carretera n.o 66, en el powiat bielski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Elva,

el linn de Võhma,

el maakond de Jõgevamaa,

el maakond de Järvamaa,

el maakond de Valgamaa,

el maakond de Võrumaa,

la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Pärsti situada al este de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al este de la carretera 49,

la parte del vald de Tamsalu sutuada al sudoeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al oeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al este de la línea que forma la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Aegviidu,

el vald de Anija,

el vald de Kadrina,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Konguta,

el vald de Kõo,

el vald de Laeva,

el vald de Nõo,

el vald de Paistu,

el vald de Puhja,

el vald de Rakke,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Tapa,

el vald de Tähtvere,

el vald de Tarvastu,

el vald de Ülenurme,

el vald de Väike-Maarja.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Limbažu, las pagasti de Viļķenes, Pāles y Katvaru,

en el novads de Salacgrīvas, las pagasti de Ainažu y Salacgrīvas,

el novads de Aglonas,

el novads de Alojas,

el novads de Beverīnas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

la pilsēta de Ainaži,

la pilsēta de Salacgrīva.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Debeikių, Skiemonių, Viešintų, Andrioniškio, Svėdasų, Troškūnų y Traupio y la parte del seniūnija de Anykščių situada al nordeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

en el rajono savivaldybė de Alytus, el seniūnija de Butrimonių,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, los kaimai Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių,

en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Jiezno y Stakliškių,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Miežiškių y Raguvos,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos y Kalesninkų,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos y Vydenių,

en el rajono savivaldybė de Vilnius, las partes de los seniūnijos de Sudervė y Dūkštai situadas al sudoeste de la carretera n.o 171,

en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Užpalių, Vyžuonų y Leliūnų,

el savivaldybė de Elektrėnai,

el miesto savivaldybė de Jonava,

el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

el rajono savivaldybė de Kupiškis,

el rajono savivaldybė de Trakai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

los gminy de Czyże, Białowieża, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Narew y Narewka en el powiat hajnowski.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

Todas las zonas de Cerdeña.».


Corrección de errores

28.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/56


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/973 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, relativo a la autorización del bislisinato de cinc como aditivo para piensos destinados a todas las especies animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 18 de junio de 2016 )

En la página 23, en el anexo, en la cuarta línea de la cuarta columna, «Composición, fórmula química, descripción y método analítico»:

donde dice:

«[…] lisina […]»,

debe decir:

«[…] lisina-HCl […]».