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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1184 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2016
que modifica el Reglamento (UE) 2015/2265 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo (1) dispone la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018. Se han decidido volúmenes apropiados para cada contingente arancelario, a fin de garantizar unas condiciones de suministro adecuadas para la industria de la Unión durante el período 2016-2018. |
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(2) |
El párrafo tercero de la nota 2 del anexo del Reglamento (UE) 2015/2265 describe las operaciones de transformación que pueden utilizarse para determinados contingentes arancelarios. Dicho párrafo no incluye el corte en rodajas entre las operaciones admisibles para el contingente arancelario con el número de orden 09.2760 en lo que se refiere a la merluza y rosada congeladas. |
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(3) |
Para poder utilizar ese contingente arancelario, procede incluir el corte en rodajas como operación admisible. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/2265 en consecuencia. |
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(5) |
El plazo en el que los contingentes abiertos por el Reglamento (UE) 2015/2265 son aplicables en el primer año va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Puesto que es necesario garantizar la igualdad de trato entre los agentes económicos, el presente Reglamento debe ser aplicable retroactivamente desde el 1 de enero de 2016. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo tercero de la nota 2 del anexo del Reglamento (UE) 2015/2265, se añade el guion siguiente:
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«— |
corte en rodajas de los productos incluidos en los códigos NC ex 0303 66 11, 0303 66 12, 0303 66 13, 0303 66 19, 0303 89 70 y 0303 89 90». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
G. MATEČNÁ
(1) Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018 (DO L 322 de 8.12.2015, p. 4).
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21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1185 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 relativo a la actualización y finalización del reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA-Parte C) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 730/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el Cielo Único Europeo (1), y en particular su artículo 4.
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se derogan la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y en particular su artículo 8 ter, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 551/2004 exige a la Comisión que adopte medidas de ejecución relativas al reglamento del aire y a la aplicación uniforme de la clasificación del espacio aéreo. El reglamento del aire de la Unión se ha elaborado en dos fases. Durante la fase I (SERA — Parte A), la Comisión, con el apoyo de Eurocontrol, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la «Agencia») y la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI»), preparó la transposición del anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (el «Convenio de Chicago») a la legislación de la Unión. En la fase II (SERA — Parte B), se han incorporado a la legislación de la Unión las disposiciones pertinentes de los anexos 3 y 11 del Convenio de Chicago. El resultado ha sido el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (3), que combina ambas partes A y B en un único acto de la Unión. |
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(2) |
Procede ahora completar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 mediante la inclusión en el mismo de las restantes disposiciones de la OACI pertinentes, sobre todo las que se recogen en el anexo 10 del Convenio de Chicago y en el Documento 4444 (PANS-ATM) que tienen las características de reglas del aire y que todavía no se han incorporado a la legislación de la Unión. |
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(3) |
Las disposiciones que recoge el presente Reglamento deben respaldar y complementar las normas asociadas a la prestación de servicios de tránsito aéreo que se recogen en el anexo 10, volumen II, y el anexo 11 del Convenio de Chicago, el Documento 4444 (PANS-ATM) de la OACI y los requisitos comunes establecidos de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.o 216/2008, a fin de garantizar la coherencia en la prestación de servicios con las actuaciones de los pilotos y otros agentes con arreglo a este Reglamento. |
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(4) |
Procede también adaptar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión a los Reglamentos (UE) n.o 965/2012 (4) y (UE) n.o 139/2014 (5), de la Comisión, a fin de garantizar que se adopta un enfoque coherente para regular la seguridad de la aviación civil. |
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(5) |
Por el mismo motivo y a fin de garantizar una presentación más clara de las normas aplicables, procede incorporar las normas que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 730/2006 de la Comisión (6) al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012. |
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(6) |
Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y derogar el Reglamento (CE) n.o 730/2006. |
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(7) |
Conviene ofrecer un plazo de transición suficiente a los Estados miembros, operadores de aeronaves, proveedores de servicios de navegación aérea y otras partes interesadas a fin de poder aplicar correctamente este Reglamento, incluida la publicación necesaria de los nuevos procedimientos y la formación de los operadores y el personal afectado. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento que recogen enmiendas urgentes al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 a la luz de las recientes modificaciones introducidas en los anexos 2 y 11 del Convenio de Chicago o de las lecciones extraídas de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, deben ser de aplicación a partir de una fecha previa oportuna, teniendo en cuenta las fechas de notificación del sistema de reglamentación y control de la información aeronáutica «AIRAC». |
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(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
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(9) |
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) |
El anexo queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 730/2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de octubre de 2017.
No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación a partir del 18 de agosto de 2016:
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1) |
artículo 1, apartado 1; |
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2) |
artículo 1, apartado 2, letras f), i), j), l) y o); |
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3) |
artículo 1, apartado 3; |
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4) |
artículo 2; |
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5) |
puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22, 26, letras b) y c), 27 y 28 del anexo. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(2) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195 (DO L 128 de 16.5.2006, p. 3).
(7) Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (EU) n.o 923/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El apartado SERA.2001 se sustituye por el texto siguiente: «SERA.2001 Objeto Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el apartado SERA.1001, el presente anexo se aplicará, de conformidad con el artículo 1, en particular a los usuarios del espacio aéreo y a las aeronaves:
El presente anexo aborda además las actuaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, de los proveedores de servicios de navegación aérea (ANSP), de los operadores de aeródromos y del correspondiente personal de tierra dedicado a las operaciones de vuelo.». |
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2) |
El apartado SERA.3215, letra a), se modifica como sigue:
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3) |
En el apartado SERA.4001, letra d), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Salvo que la autoridad competente haya prescrito un plazo más corto para los vuelos VFR domésticos, el plan de vuelo correspondiente a cualquier vuelo que vaya a atravesar fronteras internacionales o al que haya que suministrar servicio de control o de asesoramiento de tránsito aéreo se presentará por lo menos 60 minutos antes de la salida o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en el que se garantice la recepción del mismo por parte de la dependencia de ATS apropiada por lo menos 10 minutos antes de la hora estimada de llegada de la aeronave:». |
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4) |
En el apartado SERA.5001, tabla S5-1, la nota a pie de página (***), letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El apartado SERA.5005 se modifica como sigue:
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6) |
El apartado SERA.5010 se sustituye por el texto siguiente: «Podrá autorizarse la realización de vuelos VFR especiales dentro de una zona de control previa autorización ATC. Salvo cuando la autoridad competente lo permita para helicópteros en circunstancias especiales (tales como vuelos de la policía, médicos, operaciones de búsqueda y salvamento y extinción de incendios, entre otros), a los cuales se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:
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7) |
En el apartado SERA.5015, letra c), se añade el punto 3 siguiente:
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8) |
El apartado SERA.6001 se sustituye por el texto siguiente: «SERA.6001 Clasificación del espacio aéreo
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9) |
Se añade el siguiente apartado SERA.7002: «SERA.7002 Información sobre peligro de colisión cuando se presten servicios ATS basados en vigilancia
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10) |
Se añade el siguiente apartado SERA.8012: «SERA.8012 Aplicación de la separación por estela turbulenta
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11) |
El apartado SERA.8015 se modifica como sigue:
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12) |
El apartado SERA.8020, letra a), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
El apartado SERA.8020, letra b), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
En el apartado SERA.8025, se añaden los puntos 2 y 3 siguientes:
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15) |
El apartado SERA.8035, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
El apartado SERA.9010 se modifica como sigue:
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17) |
En el apartado SERA.10001, se añaden las siguientes letras b) y c):
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18) |
Se eliminan los apartados SERA.11001, letras a) y b), y SERA.11005, letra a), y los apartados SERA.11001 y SERA.11005 se sustituyen por el texto siguiente: «SERA.11001 Generalidades
SERA.11005 Interferencia ilícita
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19) |
El apartado SERA.11010 se modifica como sigue:
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20) |
Se añaden los siguientes apartados SERA.11012 y SERA.11013: «SERA.11012 Combustible mínimo y emergencia de combustible
SERA.11013 Deterioro del rendimiento de la aeronave
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21) |
Se añade el siguiente apartado SERA.11014: «SERA.11014 Aviso de resolución (RA) de ACAS
(*4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»," |
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22) |
En el apartado SERA.11015, letra e), la tabla S11-3 se modifica como sigue:
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23) |
En el apartado SERA.12005 se añade la siguiente letra c):
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24) |
El apartado SERA.12020, letra a), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
Se añaden las siguientes secciones 13 y 14: «SECCIÓN 13 Transpondedor SSR SERA.13001 Funcionamiento de un transpondedor SSR
SERA.13005 Configuración del código de modo A en el transpondedor SSR
SERA.13010 Información basada en la altitud barométrica
SERA.13015 Configuración de identificación de aeronave mediante transpondedor SSR en modo S
SERA.13020 Fallo del transpondedor SSR cuando es obligatorio llevar un transpondedor operativo
SECCIÓN 14 Procedimientos de comunicación oral SERA.14001 Generalidades La fraseología normalizada se utilizará en todas las situaciones para las que se haya especificado. Únicamente se utilizará lenguaje claro cuando la fraseología normalizada no sirva para una transmisión prevista. SERA.14005 Categorías de mensajes
SERA.14010 Mensajes de seguridad de los vuelos Los mensajes relativos a la seguridad de los vuelos comprenderán lo siguiente:
SERA.14015 Lenguaje que se utilizará en las comunicaciones aeroterrestres
SERA.14020 Deletreo en radiotelefonía Cuando se deletreen en radiotelefonía nombres propios, abreviaturas de servicio y palabras cuyo deletreo sea dudoso, se usará el alfabeto que aparece en la tabla S14-2. Tabla S14-2 El alfabeto de deletreo para radiotelefonía
SERA.14025 Principios que regulan la identificación de rutas ATS distintas a las rutas normalizadas de salida y de llegada
SERA.14026 Puntos significativos En la comunicación por voz, para referirse a un punto significativo, normalmente se utilizará el nombre en lenguaje claro de los puntos significativos señalados por el emplazamiento de una radioayuda para la navegación, o el único «nombre-clave» de cinco letras y fácil de pronunciar de los puntos significativos no marcados por el emplazamiento de una radioayuda para la navegación. Si no se utiliza el nombre en lenguaje claro del emplazamiento de una radioayuda para la navegación, se sustituirá por el designador codificado que, en las comunicaciones orales, se pronunciará de conformidad con el alfabeto de deletreo. SERA.14030 Uso de los designadores para rutas normalizadas por instrumentos de salida y de llegada En las comunicaciones orales se utilizará el designador en lenguaje claro de las rutas normalizadas por instrumentos de salida o de llegada. SERA.14035 Transmisión de números en radiotelefonía
SERA.14040 Pronunciación de los números Cuando la lengua empleada en las comunicaciones sea el inglés, los números se transmitirán empleando la pronunciación que se recoge en la Tabla S14-3: Tabla S14-3
SERA.14045 Técnica de transmisión
SERA.14050 Distintivos de llamada radiotelefónicos de las aeronaves
SERA.14055 Procedimientos radiotelefónicos
SERA.14060 Transferencia de comunicaciones VHF
SERA.14065 Procedimientos radiotelefónicos de cambio de canal de comunicación oral aeroterrestre
SERA.14070 Procedimientos de prueba
SERA.14075 Intercambio de comunicaciones
SERA.14080 Escucha de las comunicaciones/horas de servicio
SERA.14085 Uso de la transmisión a ciegas
SERA.14087 Uso de la técnica de comunicación de retransmisión
SERA.14090 Procedimientos específicos de comunicación
SERA.14095 Procedimientos de comunicación radiotelefónica de socorro y de urgencia
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26) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
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27) |
En el apéndice 2, el punto 5.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
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28) |
En el apéndice 4, la tabla se modifica como sigue:
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29) |
El apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 5 Especificaciones técnicas relativas a las observaciones e informes de aeronave mediante comunicación por voz A. INSTRUCCIONES PARA LA NOTIFICACIÓN
1. CONTENIDO DE LAS AERONOTIFICACIONES 1.1. Informes de posición y aeronotificaciones especiales 1.1.1. La sección 1 del modelo que se recoge en la letra A es obligatoria, aunque los elementos 5 y 6 de esta pueden omitirse en el caso de los informes de posición y de las aeronotificaciones especiales. La Sección 2 se añadirá, en su totalidad o en parte, únicamente cuando así lo solicite el operador o su representante designado, o cuando el piloto al mando lo estime necesario. La Sección 3 se incluirá en las aeronotificaciones especiales. 1.1.2. Condición que suscite la emisión de una aeronotificación especial y que se seleccionará de la lista presentada en el apartado SERA.12005 a). 1.1.3. En el caso de las aeronotificaciones especiales que contengan información sobre actividad volcánica se hará un informe posterior al vuelo en el formulario de notificación de actividad volcánica (Modelo VAR) que se recoge en la letra B. Todos los elementos se anotarán e indicarán, respectivamente, en los lugares apropiados del formulario Modelo VAR. 1.1.4. Las aeronotificaciones especiales se harán tan pronto como se pueda después de que se haya observado un fenómeno que exija una aeronotificación especial. 2. INSTRUCCIONES DE NOTIFICACIÓN DETALLADAS 2.1. Los datos recogidos en una aeronotificación se notificarán en el mismo orden en que figuran en el modelo de formulario AIREP ESPECIAL.
Sección 1 Elemento 1 — IDENTIFICACIÓN DE LA AERONAVE. Notifíquese el distintivo de llamada radiotelefónico de la aeronave con arreglo a lo indicado en el apartado SERA.14050. Elemento 2 — POSICIÓN. Indíquese la posición en latitud (2 cifras para los grados o 4 cifras para los grados y minutos, seguidos de “norte” o “sur”), y longitud (3 cifras para los grados o 5 cifras para los grados y minutos, seguidos de “este” u “oeste”, o como un punto significativo, identificado por un designador codificado (2 a 5 caracteres), o como un punto significativo seguido de la marcación magnética (3 cifras) y la distancia en millas marinas, desde el punto. Anotar, antes del punto significativo “ABEAM”, si procede. Elemento 3 — HORA. Indíquese la hora en horas y minutos UTC (4 cifras), a no ser que, debido a acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba notificar los minutos que pasan de la hora (2 cifras). La hora notificada debe ser la hora real en que la aeronave se encuentra en la posición y no la hora de origen ni de transmisión de la notificación. Cuando se haga una aeronotificación especial, la hora siempre se notificará en horas y minutos UTC. Elemento 4 — NIVEL DE VUELO O ALTITUD. Notifíquese el nivel de vuelo, de 3 cifras, si el reglaje del altímetro de presión es el normal. Indíquese la altitud en metros seguida de “METROS”, o en pies seguida de “PIES”, cuando se use QNH. Señálese “ASCENDIENDO” (seguido del nivel) cuando se ascienda, o “DESCENDIENDO” (seguido del nivel) cuando se descienda a un nuevo nivel tras pasar el punto significativo. Elemento 5 — POSICIÓN SIGUIENTE Y HORA PREVISTA DE SOBREVUELO. Notifíquese el siguiente punto de notificación y la hora prevista de paso sobre dicho punto, o indíquese la posición estimada a la que se prevé llegar una hora más tarde, de acuerdo con los procedimientos vigentes para notificar la posición. Úsese la representación convencional de los datos especificada en el elemento 2 para la posición. Indíquese la hora prevista de sobrevuelo de esta posición. Indíquese la hora en horas y minutos UTC (4 cifras), a no ser que, debido a acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba notificar los minutos que pasan de la hora (2 cifras). Elemento 6 — PUNTO SIGNIFICATIVO SIGUIENTE. Notifíquese el punto significativo siguiente después de “posición siguiente y hora prevista de sobrevuelo”. Sección 2 Elemento 7 — HORA PREVISTA DE LLEGADA. Notifíquese el nombre del aeródromo, del primer aterrizaje previsto seguido de la hora estimada de llegada a dicho aeródromo, expresada en horas y minutos UTC (4 cifras). Elemento 8 — AUTONOMÍA. Indíquese “AUTONOMÍA” seguido de la autonomía de combustible expresada en horas y minutos (4 cifras). Sección 3 Elemento 9 — FENÓMENO QUE EXIGE UNA AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL. Notifíquese uno de los siguientes fenómenos experimentados u observados:
2.2. La información anotada en el formulario de notificación de actividad volcánica (modelo VAR) no debe transmitirse por RTF sino que, a la llegada al aeródromo, el operador o un miembro de la tripulación de vuelo debe entregarla, sin demora, a la oficina meteorológica del aeródromo. En el caso de que no sea fácil tener acceso a dicha oficina, el formulario debidamente llenado se entregará conforme a las disposiciones de carácter local acordadas entre los proveedores MET y ATS y la empresa explotadora de aeronaves. 3. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA RECIBIDA MEDIANTE COMUNICACIÓN POR VOZ Cuando reciban aeronotificaciones especiales, las dependencias de ATS las remitirán sin demora a la oficina de vigilancia meteorológica (MWO) asociada. A fin de garantizar la comprensión de las aeronotificaciones en sistemas automáticos instalados en tierra, los elementos de dichos informes se transmitirán mediante las convenciones en materia de datos especificadas a continuación y en el orden prescrito.
Sección 1 Elemento 0 — POSICIÓN. Anotar la posición en latitud (grados como 2 cifras o grados y minutos como 4 cifras, seguidos, sin espacio, por N o S) y longitud (grados como 3 cifras o grados y minutos como 5 cifras, seguidos, sin espacio, por E u O), o como un punto significativo identificado por un designador codificado (2 a 5 caracteres), o como un punto significativo seguido por una marcación magnética (3 cifras) y la distancia en millas náuticas (3 cifras) desde el punto. Anotar, antes del punto significativo “ABEAM”, si procede. Elemento 1 — HORA. Anotar la hora en horas y minutos UTC (4 cifras). Elemento 2 — NIVEL DE VUELO O ALTITUD. Anotar “F” seguida de 3 cifras (por ejemplo, “F310”), cuando se notifica un nivel de vuelo. Anotar la altitud en metros seguida de “M” o en pies seguida de “FT”, cuando se notifica una altitud. Anotar “ASC” (nivel) cuando se asciende o “DES” (nivel) cuando se desciende. Sección 2 Elemento 9 — FENÓMENO QUE EXIGE UNA AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL. Anotar el fenómeno notificado en la forma siguiente:
HORA DE TRANSMISIÓN. Anotar solamente cuando se transmita la . 4. DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA NOTIFICACIÓN DE CIZALLADURA DEL VIENTO Y CENIZA VOLCÁNICA 4.1. Notificación de cizalladura del viento 4.1.1. Cuando se notifiquen observaciones de la aeronave relativas a la cizalladura del viento encontrada durante las fases del vuelo de ascenso inicial y aproximación, se deberá incluir el tipo de aeronave. 4.1.2. Si se notificaron o pronosticaron condiciones de cizalladura del viento en las fases de ascenso inicial o aproximación pero no se encontraron dichas condiciones, el piloto al mando avisará lo antes posible a la dependencia de ATS correspondiente, a menos que el piloto al mando tenga conocimiento de que dicha dependencia de ATS ya ha sido avisada por una aeronave precedente. 4.2. Notificación de actividad volcánica posterior al vuelo 4.2.1. A la llegada de un vuelo a un aeródromo, la empresa explotadora de aeronaves o un miembro de la tripulación de vuelo entregará sin dilación el informe cumplimentado de actividad volcánica a la oficina meteorológica del aeródromo, o si los miembros de la tripulación del vuelo recién llegado no tienen fácil acceso a dicha oficina, se procederá con el formulario cumplimentado según hayan convenido a nivel local los proveedores MET y ATS y el operador de la aeronave. 4.2.2. El informe cumplimentado de la actividad volcánica que reciba la oficina meteorológica de un aeródromo será transmitido sin dilación a la oficina de vigilancia meteorológica responsable de prestar servicio en la región de información de vuelo donde se haya observado dicha actividad volcánica. B. FORMULARIO DE AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL DE ACTIVIDAD VOLCÁNICA (MODELO VAR)
|
|
30) |
El suplemento del anexo se modifica como sigue:
|
(*1) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.»;
(*2) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.»;
(*3) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.».
(*4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»,»
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1186 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2016
por el que se modifica por 249.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos prevista en dicho Reglamento. |
|
(2) |
El 15 de julio de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
|
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, se suprime la siguiente inscripción de la rúbrica «Personas físicas»:
«Aschraf Al-Dagma (alias: Aschraf Al Dagma). Dirección: Alemania. Fecha de nacimiento: 28.4.1969. Lugar de nacimiento: a) Abasan, Franja de Gaza, Territorios Palestinos, b) Kannyouiz, Territorios Palestinos. Nacionalidad: desconocida/origen palestino. Información complementaria: a) Documento de viaje para refugiados expedido por Landratsamt Altenburger Land (Oficina Administrativa del Distrito de Altenburg), Alemania, el 30.4.2000; b) asociado con Ismail Abdallah Sbaitan Shalabi, Djamel Moustfa y Mohamed Abu Dhess. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.9.2003.»
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1187 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
173,3 |
|
ZZ |
173,3 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
135,8 |
|
ZZ |
135,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
169,6 |
|
BO |
223,6 |
|
|
CL |
178,3 |
|
|
UY |
172,0 |
|
|
ZA |
166,9 |
|
|
ZZ |
182,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
155,9 |
|
BR |
100,7 |
|
|
CL |
140,6 |
|
|
CN |
82,5 |
|
|
NZ |
144,0 |
|
|
US |
117,0 |
|
|
UY |
72,1 |
|
|
ZA |
122,7 |
|
|
ZZ |
116,9 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
105,2 |
|
CL |
129,2 |
|
|
NZ |
155,4 |
|
|
ZA |
128,9 |
|
|
ZZ |
129,7 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
203,6 |
|
ZZ |
203,6 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
276,9 |
|
ZZ |
276,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1188 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2016
por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 891/2009 en el sector del azúcar
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión (2) ha abierto contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector del azúcar. |
|
(2) |
Las cantidades que son objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas del 1 al 7 de julio de 2016 para el subperíodo del 1 al 31 de julio de 2016 son, para el número de orden 09.4325, iguales a las cantidades disponibles. Conviene suspender hasta el final del período contingentario la presentación de nuevas solicitudes para ese número de orden. |
|
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida hasta el final del período contingentario 2015/2016 la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación para los números de orden que figuran en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
ANEXO
«Azúcar concesiones CXL»
Período contingentario 2015/2016
Solicitudes presentadas del 1 al 7 de julio de 2016
|
N.o de orden |
País |
Nuevas solicitudes |
|
09.4317 |
Australia |
Suspendidas |
|
09.4318 |
Brasil |
— |
|
09.4319 |
Cuba |
Suspendidas |
|
09.4320 |
Cualquier tercer país |
— |
|
09.4321 |
India |
Suspendidas |
«Azúcar Balcanes»
Período contingentario 2015/2016
Solicitudes presentadas del 1 al 7 de julio de 2016
|
N.o de orden |
País |
Nuevas solicitudes |
|
09.4324 |
Albania |
— |
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
Suspendidas |
|
09.4326 |
Serbia |
— |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
— |
«Azúcar importación excepcional» y «Azúcar industrial»
Período contingentario 2015/2016
Solicitudes presentadas del 1 al 7 de julio de 2016
|
N.o de orden |
Tipo |
Nuevas solicitudes |
|
09.4380 |
Importación excepcional |
— |
|
09.4390 |
Azúcar industrial |
— |
DECISIONES
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/50 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1189 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2016
por la que se autoriza la comercialización de leche tratada con UV como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 4565]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de septiembre de 2012, la empresa Dairy CREST Ltd presentó una solicitud a las autoridades competentes de Irlanda para comercializar leche tratada con radiación ultravioleta (UV) como nuevo alimento con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(2) |
El 10 de enero de 2013, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, llegó a la conclusión de que la leche tratada con UV cumple los criterios establecidos para los nuevos alimentos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(3) |
El 16 de enero de 2013, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
|
(4) |
Se presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de sesenta días contemplado en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(5) |
El 9 de febrero de 2015, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional de la leche tratada con UV como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(6) |
El 10 de diciembre de 2015, la EFSA concluyó en su dictamen sobre la seguridad de la leche tratada con radiación ultravioleta como nuevo alimento (2) que dicha leche es segura en las condiciones de uso propuestas. |
|
(7) |
El dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que la leche tratada con UV como nuevo alimento cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(8) |
El tratamiento con UV de la leche pasteurizada hace que aumente el contenido de vitamina D de la leche. En el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establece qué se considera una cantidad significativa de vitaminas y minerales. Por tanto, es importante informar a los consumidores adecuadamente sobre la presencia de vitamina D producida por un tratamiento del producto con UV. |
|
(9) |
El Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los requisitos que deben cumplirse al añadir vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. Procede autorizar la utilización de la leche tratada con UV sin perjuicio de los requisitos de dicha legislación. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La leche tratada con UV especificada en el anexo I de la presente Decisión podrá comercializarse en la Unión como nuevo alimento para los usos definidos y a los niveles máximos que se establecen en el anexo II de la presente Decisión, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.
Artículo 2
La denominación de la leche tratada con radiación ultravioleta autorizada por la presente Decisión para el etiquetado de los productos alimenticios será «tratada con UV».
Cuando la leche tratada con UV contenga una cantidad de vitamina D que se considere significativa con arreglo a la parte A, punto 2, del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, la denominación para el etiquetado deberá ir acompañada de «contiene vitamina D producida por tratamiento con UV» o «leche con vitamina D obtenida por tratamiento con UV».
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Dairy CREST Ltd, Claygate House, Littleworth Road, Esher, Surrey, KT10 9PN, Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2016; 14(1):4370.
(3) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(4) Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).
ANEXO I
ESPECIFICACIÓN DE LA LECHE TRATADA CON UV
Definición:
La leche tratada con UV consiste en leche de vaca (entera y semidesnatada) a la que se aplica un tratamiento con radiación ultravioleta (UV) a través de un flujo turbulento después de la pasteurización. El tratamiento con UV de la leche pasteurizada hace que aumenten las concentraciones de vitamina D3 (colecalciferol) por la conversión del 7-dehidrocolesterol en vitamina D3.
Radiación ultravioleta: proceso de radiación en luz ultravioleta con una longitud de onda de entre 200 y 310 nm con una entrada de energía de 1 045 J/l.
Vitamina D3:
|
Denominación química |
(1S,3Z)-3-[(2E)-2-[(1R,3aS,7aR)-7a-metil-1-[(2R)-6-metilheptan-2-il]-2,3,3a,5,6,7-hexahidro-1H-inden-4-ilideno]etilideno]-4-metilidenciclohexan-1-ol |
|
Sinónimo |
Colecalciferol |
|
N.o CAS |
67-97-0 |
|
Peso molecular |
384,6377 g/mol |
Contenido:
|
Vitamina D3 en el producto final |
(1) Con arreglo a la definición del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(2) HPLC.
ANEXO II
USOS AUTORIZADOS DE LECHE TRATADA CON RADIACIÓN ULTRAVIOLETA
|
Categoría de alimentos |
Contenido de vitamina D3 |
|
Leche entera pasteurizada (1) |
5-32 μg/kg para la población general, excluidos los lactantes |
|
Leche semidesnatada pasteurizada (1) |
1-15 μg/kg para la población general, excluidos los lactantes |
(1) Consumida como tal.
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1190 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2016
por la que se autoriza la comercialización de trans-resveratrol como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 4567]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 8 de noviembre de 2012, la empresa DSM Nutritional Products Ltd presentó una solicitud a las autoridades competentes de Irlanda para comercializar trans-resveratrol como nuevo ingrediente alimentario a tenor del artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(2) |
El 28 de junio de 2013, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegó a la conclusión de que el trans-resveratrol cumple los criterios respecto a los nuevos ingredientes alimentarios que se establecen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(3) |
El 4 de septiembre de 2013, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
|
(4) |
En el plazo de sesenta días contemplado en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97 se presentaron objeciones fundamentadas. |
|
(5) |
El 3 de abril de 2014, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional del trans-resveratrol como ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(6) |
El 11 de diciembre de 2015, la EFSA concluyó, en su dictamen sobre la seguridad del trans-resveratrol sintético como nuevo alimento (2), que el trans-resveratrol utilizado en complementos alimenticios destinados a adultos es seguro en las condiciones de uso propuestas. |
|
(7) |
Dicho dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que el trans-resveratrol, como nuevo ingrediente alimentario, cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97. |
|
(8) |
En su dictamen, la EFSA también indicó que el trans-resveratrol puede interactuar con determinados medicamentos y, por tanto, es necesario informar a los consumidores en caso de que se consuma en combinación con medicamentos. |
|
(9) |
La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de requisitos que deben cumplir los complementos alimenticios. Debe autorizarse el uso de trans-resveratrol sin perjuicio de los requisitos de dichos actos legislativos. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El trans-resveratrol, tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión, podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios en forma de comprimidos o cápsulas destinados únicamente a la población adulta, con una dosis máxima de 150 mg al día, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE.
Artículo 2
1. La denominación de trans-resveratrol autorizada por la presente Decisión que figurará en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «trans-resveratrol».
2. En el etiquetado de los complementos alimenticios que contengan trans-resveratrol figurará la indicación de que las personas que utilizan medicamentos deben consumir el producto exclusivamente bajo supervisión médica.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será DSM Nutritional Products Ltd, Heanor Gate Ind. Est. Heanor, Derbyshire, Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2016;14(1):4368.
(3) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
ANEXO
ESPECIFICACIÓN DEL TRANS-RESVERATROL
Definición:
|
Denominación química |
5-[(E)-2-(4-hidroxifenil)etenil]benceno-1,3-diol |
|
Fórmula química |
C14H12O3 |
|
Peso molecular |
228,25 Da |
|
N.o CAS |
501-36-0 |
Descripción: El trans-resveratrol consiste en cristales de color entre blanquecino y beis.
Pureza:
|
Trans-resveratrol |
No menos del 99 % |
|
Total de los subproductos (sustancias afines) |
No más del 0,5 % |
|
Cualquier sustancia afín individual |
No más del 0,1 % |
|
Plomo |
No más de 1 ppm |
|
Mercurio |
No más de 0,1 ppm |
|
Cadmio |
No más de 0,5 ppm |
|
Arsénico |
No más de 1 ppm |
|
Pérdida por desecación |
No más del 0,5 % |
|
Cenizas sulfatadas |
No más del 0,1 % |
|
Diisopropilamina |
No más de 50 mg/kg |
Corrección de errores
|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/56 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 20 de julio de 2016 )
En la página 8, en el artículo 3, apartado 1, letra b):
donde dice:
|
«b) |
9 de julio de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;», |
debe decir:
|
«b) |
9 de agosto de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;». |
En la página 8, en el artículo 3, apartado 1, letra d):
donde dice:
|
«d) |
9 de julio de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.», |
debe decir:
|
«d) |
9 de agosto de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.». |
En la página 8, en el artículo 3, apartado 2, letra a):
donde dice:
« 9 de julio de 2019 »,
debe decir:
« 9 de agosto de 2019 ».