ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva (UE) 2016/1106 de la Comisión, de 7 de julio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción ( 1 ) |
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DECISIONES |
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RECOMENDACIONES |
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Recomendación (UE) 2016/1110 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, relativa al control de la presencia de níquel en los piensos ( 1 ) |
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Recomendación (UE) 2016/1111 de la Comisión, de 6 de julio de 2016, sobre el control del níquel en los alimentos ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1103 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2016
por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,
Vista la Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia. |
(3) |
El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en asuntos civiles e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio. |
(4) |
El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil (3), común a la Comisión y al Consejo. Dicho programa establece que las medidas relativas a la armonización de las normas en materia de conflictos de leyes facilitan el reconocimiento mutuo de las resoluciones y anuncia la elaboración de un instrumento en materia de regímenes económicos matrimoniales. |
(5) |
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» (4). En este programa, el Consejo pidió a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a la competencia y el reconocimiento mutuo. El programa subrayaba asimismo la necesidad de adoptar un instrumento en este ámbito. |
(6) |
El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo. Este Libro Verde abrió un amplio proceso de consulta sobre todas las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar su patrimonio común y las soluciones legales existentes. |
(7) |
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (5). En dicho programa, el Consejo Europeo consideraba que el reconocimiento mutuo debía extenderse a los ámbitos aún no cubiertos pero que son fundamentales en la vida diaria, como los derechos económicos matrimoniales, teniendo en cuenta al mismo tiempo los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, incluido el orden público (ordre public), y las tradiciones nacionales en este ámbito. |
(8) |
En el «Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión anunció la adopción de una propuesta legislativa con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas, y en particular resolver los problemas a los que se enfrentan las parejas para la administración o división de su patrimonio. |
(9) |
El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(10) |
En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas y que, por consiguiente, la Unión en su conjunto no podría alcanzar los objetivos de la cooperación en este ámbito en un plazo razonable. |
(11) |
Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presentase una propuesta al Consejo a tal fin. Mediante carta a la Comisión de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada; Chipre ha reiterado este deseo durante los trabajos del Consejo. |
(12) |
El 9 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2016/954, por la que se autoriza dicha cooperación reforzada. |
(13) |
Según el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros participantes en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en virtud de la Decisión (UE) 2016/954, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE. |
(14) |
De conformidad con el artículo 81 del TFUE, el presente Reglamento debe aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas. |
(15) |
Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de normas aplicables a los regímenes económicos matrimoniales. |
(16) |
Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales. |
(17) |
El presente Reglamento no define el concepto de «matrimonio», que es definido por el Derecho nacional de los Estados miembros. |
(18) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución. |
(19) |
En aras de la claridad, algunas cuestiones que podrían considerarse relacionadas con el régimen económico matrimonial deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(20) |
En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los cónyuges; no obstante, esta exclusión no debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos cónyuges con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros, ya que dichas facultades y derechos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(21) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a otras cuestiones preliminares, tales como la existencia, la validez o el reconocimiento del matrimonio, que siguen estando reguladas por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado. |
(22) |
Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (6), deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges, dado que están reguladas por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(23) |
Las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los cónyuges, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este deben ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los sistemas específicos existentes en los Estados miembros. No obstante, esta exclusión debe ser interpretada de forma estricta. Por ello, el presente Reglamento debe regular en particular la cuestión de la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los cónyuges durante el matrimonio y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes. |
(24) |
El presente Reglamento debe permitir la creación o la transmisión resultante del régimen económico matrimonial de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles, tal como dispone la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Ello no debe afectar, sin embargo, al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate. |
(25) |
No obstante, para permitir que los cónyuges disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos como consecuencia del régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho equivalente más cercano del Derecho nacional de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. Con el objeto de determinar el derecho nacional equivalente más cercano, se podrá contactar con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho nacional se haya aplicado al régimen económico matrimonial para recabar más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A tal fin, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera. |
(26) |
La adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. |
(27) |
Los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como los registradores de la propiedad o los notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que los documentos presentados o formalizados son suficientes o contienen la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho de los cónyuges sobre los bienes mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se lleve el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades registrales deben aceptar los documentos expedidos en otro Estado miembro por las autoridades competentes cuya circulación se dispone en el presente Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que se lleve el registro, como, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten. |
(28) |
Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en el caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble requiera su inscripción con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se lleva el registro con el objeto de garantizar el efecto erga omnes de los registros o de proteger las transacciones jurídicas, el momento de dicha adquisición debe regirse por el Derecho de ese Estado miembro. |
(29) |
El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» debe entenderse en un sentido amplio, que incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones del régimen económico matrimonial, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben regirse por las normas de competencia establecidas en el mismo. Por el contrario, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro facultadas con arreglo al Derecho nacional para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros cuando, como suele ser el caso, no ejercen funciones judiciales. |
(30) |
El presente Reglamento debe permitir a todos los notarios competentes en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros ejercer esas competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento. |
(31) |
Los actos expedidos por los notarios en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros deben circular de conformidad con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, deben estar obligados por las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento sobre el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones. Cuando los notarios no ejerzan funciones jurisdiccionales, no deben estar obligados por dichas normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento relativas a los documentos públicos. |
(32) |
A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su matrimonio y facilitar la buena administración de la justicia, las normas de competencia recogidas en el presente Reglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el presente Reglamento debe tratar de concentrar la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 650/2012 o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (8). |
(33) |
El presente Reglamento debe establecer que, cuando el procedimiento sobre la sucesión de uno de los cónyuges esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los regímenes económicos matrimoniales que surjan en conexión con dicha sucesión. |
(34) |
Del mismo modo, los regímenes económicos matrimoniales que nazcan en conexión con procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a menos que la competencia para resolver sobre el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio solo pueda basarse en motivos específicos de competencia. En esos casos no debe autorizarse la concentración de la competencia sin el acuerdo de los cónyuges. |
(35) |
Para regular el supuesto de que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no tengan relación con procesos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la sucesión de uno de los cónyuges o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio, el presente Reglamento debe establecer una escala de puntos de conexión con el fin de determinar la competencia judicial, que comienza con la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. Estos puntos de conexión se establecen en vista de la movilidad creciente de los ciudadanos y con el fin de asegurarse de que exista un verdadero punto de conexión entre los cónyuges y el Estado miembro en el que se ejerza la competencia. |
(36) |
Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debe permitir que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio. |
(37) |
A efectos del presente Reglamento y con el objeto de regular todas las situaciones posibles, el Estado miembro de la celebración del matrimonio será el Estado miembro ante cuyas autoridades se haya celebrado el matrimonio. |
(38) |
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán sostener, con arreglo a su Derecho internacional privado, que el matrimonio en cuestión no puede reconocerse a efectos de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial. En tal caso, podrá ser excepcionalmente necesaria su inhibición con arreglo al presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales deben actuar con diligencia y la parte interesada debe tener la oportunidad de interponer la demanda en otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue la competencia, con independencia del orden de los motivos de competencia, a la par que respete la autonomía de las partes. Todo órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda tras la inhibición, distinto de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio, podrá asimismo verse excepcionalmente en la necesidad de declinar su competencia en las mismas condiciones. La combinación de las diversas normas de competencia debe, no obstante, garantizar que las partes disfruten de todas las posibilidades para sustanciar el asunto ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que acepte la competencia para dar efecto al régimen económico matrimonial. |
(39) |
El presente Reglamento no debe obstar a que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto relativo al régimen económico matrimonial, por ejemplo ante un notario, en el Estado miembro de su elección, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable al régimen económico matrimonial no sea la de dicho Estado miembro. |
(40) |
Con el fin de garantizar que los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros puedan, basándose en los mismos motivos, ejercer su competencia en relación con los regímenes económicos matrimoniales de los cónyuges, el presente Reglamento debe enumerar de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria. |
(41) |
A fin de remediar, en particular, las situaciones de denegación de justicia, el presente Reglamento debe prever también un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre un régimen económico matrimonial que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando resulte imposible sustanciar un procedimiento en el tercer Estado de que se trate, por ejemplo, debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que uno de los cónyuges incoe o lleve a cabo un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el caso tiene una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. |
(42) |
En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procesales generales similares a las que figuran en otros instrumentos legislativos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Una de esas normas procesales es la norma sobre litispendencia, que será de aplicación si el mismo asunto relativo al régimen económico matrimonial se sustancia ante distintos órganos jurisdiccionales en distintos Estados miembros. Esa norma determinará el órgano jurisdiccional al que corresponde sustanciar el asunto en materia de régimen económico matrimonial. |
(43) |
Para que los ciudadanos puedan disfrutar, con plena seguridad jurídica, de las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitir que los cónyuges sepan de antemano cuál será la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Deben establecerse por ello unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que el régimen económico matrimonial se rija por una ley previsible con la que tenga una estrecha conexión. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación del régimen económico matrimonial, la ley aplicable debe regular el régimen económico matrimonial en su conjunto, es decir, la totalidad del patrimonio de ese régimen, con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado. |
(44) |
La ley determinada en virtud del presente Reglamento debe aplicarse aun cuando no sea la ley de un Estado miembro. |
(45) |
Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el matrimonio. |
(46) |
Para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin notificación a los cónyuges, no debe cambiarse la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes. El cambio decidido por los cónyuges no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria expresa por su parte. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros. |
(47) |
Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben definirse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse. |
(48) |
Las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de las capitulaciones matrimoniales. |
(49) |
En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe introducir normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Al aplicar el último criterio todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta y debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio. |
(50) |
Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión. Esta consideración no debe tener ninguna incidencia en la validez de la elección de la ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento. |
(51) |
Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones matrimoniales, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los cónyuges, debe, en casos excepcionales, cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que podrá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros. |
(52) |
La ley que se determine aplicable al régimen económico matrimonial debe regirlo desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Debe abarcar los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre los cónyuges y un tercero. No obstante, uno de los cónyuges solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial para regular dichos efectos cuando las relaciones jurídicas entre el cónyuge y el tercero hayan nacido en un momento en que el tercero tenía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley. |
(53) |
Consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento. |
(54) |
Las consideraciones de interés público también deben permitir a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes que conozcan de asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros no tener en cuenta, con carácter excepcional, determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar la ley de otro Estado o de negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución judicial, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y, en particular, a su artículo 21 sobre el principio de no discriminación. |
(55) |
Dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de esos Estados. |
(56) |
A la luz de su objetivo general, que es el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de régimen económico matrimonial, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. |
(57) |
Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver los asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre el régimen económico matrimonial. |
(58) |
Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. Para determinar el valor probatorio de un documento público en otro Estado miembro o el efecto más parecido posible, debe hacerse referencia a la naturaleza y el alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un documento público tendrá en otro Estado miembro dependerá del Derecho del Estado miembro de origen. |
(59) |
La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las competencias de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de dicho Estado miembro. |
(60) |
Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben resolver sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable al régimen económico matrimonial. |
(61) |
En el caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión incidental en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ese órgano jurisdiccional debe ser competente para resolver dicha cuestión. |
(62) |
Un documento público que sea objeto de un recurso no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a una cuestión específica relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con la cuestión que sea objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso dejará de tener valor probatorio. |
(63) |
La autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se le presenten dos documentos públicos incompatibles debe evaluar a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Si de dichas circunstancias no se desprendiera claramente a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, la cuestión debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento, o, si la cuestión se plantea como cuestión incidental en el transcurso del procedimiento, por el órgano jurisdiccional que conozca de dicho procedimiento. En caso de incompatibilidad entre un documento público y una resolución, deben tomarse en consideración los motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento. |
(64) |
El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento no deben implicar en modo alguno el reconocimiento del matrimonio que dio lugar a la resolución. |
(65) |
Conviene especificar la relación entre el presente Reglamento y los convenios bilaterales o multilaterales sobre el régimen económico matrimonial de los que son parte los Estados miembros. |
(66) |
El presente Reglamento no debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando determinadas disposiciones de estos Convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial. |
(67) |
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su legislación y sus procedimientos en materia de regímenes económicos matrimoniales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo (9). Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el Diario Oficial de la Unión Europea de toda la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deben comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento empiece a aplicarse. |
(68) |
Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda hacer uso de las modernas tecnologías de la comunicación, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, un documento público o una transacción judicial. |
(69) |
Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (10). |
(70) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(71) |
Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento. |
(72) |
Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión, la posibilidad de que los cónyuges organicen sus relaciones patrimoniales entre sí y con terceros, durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en su caso por medio de una cooperación reforzada entre Estados miembros. De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la Unión tiene, por lo tanto, competencia para actuar. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(73) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, en particular sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros en cumplimiento de dichos derechos y principios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes económicos matrimoniales.
No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
la capacidad jurídica de los cónyuges; |
b) |
la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; |
c) |
las obligaciones de alimentos; |
d) |
la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; |
e) |
la seguridad social; |
f) |
el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; |
g) |
la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y |
h) |
cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro. |
Artículo 2
Competencia en materia de regímenes económicos matrimoniales en los Estados miembros
El presente Reglamento no afectará a la competencia de las autoridades de los Estados miembros en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución;
b) «capitulaciones matrimoniales»: acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial;
c) «documento público»: documento en materia de régimen económico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento público en un Estado miembro y cuya autenticidad:
i) |
se refiere a la firma y al contenido del documento público, y |
ii) |
ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen; |
d) «resolución»: cualquier resolución en materia de régimen económico matrimonial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución sobre la determinación de las costas o gastos por parte de un funcionario judicial;
e) «transacción judicial»: transacción en materia de régimen económico matrimonial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;
f) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, formalizado el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;
g) «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) |
puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; |
b) |
tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 4
Competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión.
Artículo 5
Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.
2. La competencia en materia de régimen económico matrimonial de conformidad con el apartado 1 estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio:
a) |
sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que el demandante resida habitualmente y haya residido durante al menos un año inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; |
b) |
sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del que el demandante sea nacional y en el que resida habitualmente y haya residido durante al menos seis meses inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; |
c) |
deba resolver, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de conversión de la separación judicial en divorcio, o |
d) |
deba resolver, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de competencia residual. |
3. Si el acuerdo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 6
Competencia en otros casos
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en estos artículos, serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) |
en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto, |
b) |
en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto, |
c) |
en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto, |
d) |
de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional. |
Artículo 7
Elección del órgano jurisdiccional
1. En los casos contemplados en el artículo 6, las Partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio tengan competencia exclusiva para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Artículo 8
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1. Aparte de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), y ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, ni en los casos regulados por el artículo 4 o el artículo 5, apartado 1.
2. Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia.
Artículo 9
Competencia alternativa
1. Con carácter excepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 considera que en su Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión a efectos del procedimiento sobre el régimen económico matrimonial, podrá inhibirse. Si el órgano jurisdiccional decide inhibirse, lo hará sin dilación indebida.
2. Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 4 o 6 se inhibiera y las partes acordaran atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.
En los demás casos, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en virtud de los artículos 6 u 8, o en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.
3. El presente artículo no se aplicará cuando las partes hayan obtenido una resolución de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio que sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro.
Artículo 10
Competencia subsidiaria
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo al artículo 9, apartado 2, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos cónyuges se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Artículo 11
Forum necessitatis
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 o 10, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 9, apartado 2, o del artículo 10, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional, podrán resolver sobre el régimen económico matrimonial si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha.
El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
Artículo 12
Reconvenciones
El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, apartado 2, 10 u 11 será competente asimismo para resolver sobre las reconvenciones, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Limitación del procedimiento
1. Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rija por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado.
2. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Artículo 14
Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a) |
en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado; |
b) |
si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o |
c) |
si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto. |
Artículo 15
Verificación de la competencia
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de un asunto en materia de régimen económico matrimonial sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará incompetente de oficio.
Artículo 16
Verificación de la admisibilidad
1. Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente con arreglo al presente Reglamento suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.
2. El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) será de aplicación en lugar del apartado 1 del presente artículo cuando el escrito de demanda o el documento equivalente tenga que ser transmitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.
3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o el documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.
Artículo 17
Litispendencia
1. Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin dilación al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.
Artículo 18
Demandas conexas
1. Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.
2. Cuando las demandas a que se refiere el apartado 1 estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.
3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Artículo 19
Medidas provisionales y cautelares
Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.
CAPÍTULO III
LEY APLICABLE
Artículo 20
Aplicación universal
La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
Artículo 21
Unidad de la ley aplicable
La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 22 o 26 se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de donde los bienes estén situados.
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
a) |
la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o |
b) |
la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo. |
2. Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.
Artículo 23
Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 22 se expresará por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. Si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
3. Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración del acuerdo y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.
4. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 24
Consentimiento y validez material
1. La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos.
2. No obstante, un cónyuge, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.
Artículo 25
Validez formal de las capitulaciones matrimoniales
1. Las capitulaciones matrimoniales se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. Si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.
Si en la fecha de celebración de las capitulaciones, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
3. Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes
1. En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado:
a) |
de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto, |
b) |
de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto, |
c) |
con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. |
2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.
3. A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que:
a) |
los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y |
b) |
ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales. |
La ley de ese otro Estado solo se aplicará desde la celebración del matrimonio, a menos que uno de los cónyuges no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
La aplicación de la ley de ese otro Estado no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).
El presente apartado no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado.
Artículo 27
Ámbito de aplicación de la ley aplicable
La ley aplicable al régimen económico matrimonial con arreglo al presente Reglamento regulará, entre otras cosas:
a) |
la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; |
b) |
la transferencia de bienes de una categoría a otra; |
c) |
la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge; |
d) |
las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio; |
e) |
la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; |
f) |
los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y |
g) |
la validez material de las capitulaciones matrimoniales. |
Artículo 28
Efectos frente a terceros
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley aplicable al régimen económico matrimonial entre los cónyuges no podrá ser invocada por uno de los cónyuges frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los cónyuges o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
2. Se considerará que el tercero conoce la ley aplicable al régimen económico matrimonial, si:
a) |
dicha ley es:
o |
b) |
cualquiera de los cónyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgación o el registro del régimen económico matrimonial especificados por:
|
3. En el caso de que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por uno de los cónyuges ante un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos del régimen económico matrimonial frente a dicho tercero se regirán:
a) |
por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero, o |
b) |
en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en el que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos. |
Artículo 29
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos asociados al mismo.
Artículo 30
Leyes de policía
1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento.
Artículo 31
Orden público (ordre public)
La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del foro.
Artículo 32
Exclusión del reenvío
La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 33
Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes
1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.
2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:
a) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual; |
b) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha; |
c) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente. |
Artículo 34
Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos interpersonales de leyes
Cuando un Estado tenga dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al régimen jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha.
Artículo 35
No aplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 36
Reconocimiento
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.
2. Cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, que se reconozca la resolución.
3. Si el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependiere de la resolución de una cuestión incidental sobre el reconocimiento, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de la misma.
Artículo 37
Motivos de denegación del reconocimiento
Se denegará el reconocimiento de una resolución:
a) |
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro en que se solicita; |
b) |
cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo; |
c) |
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento; |
d) |
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, con el mismo objeto y entre las mismas partes, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento. |
Artículo 38
Derechos fundamentales
El artículo 37 del presente Reglamento deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Artículo 39
Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen
1. No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
2. El criterio de orden público (ordre public) mencionado en el artículo 37 no se aplicará a las normas de competencia contempladas en los artículos 4 a 11.
Artículo 40
Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
Artículo 41
Suspensión del procedimiento de reconocimiento
El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
Artículo 42
Fuerza ejecutiva
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
Artículo 43
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 44 a 57, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará el Derecho interno de dicho Estado miembro.
Artículo 44
Competencia territorial
1. La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución cuyos datos hayan sido comunicados por dicho Estado miembro a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.
Artículo 45
Procedimiento
1. El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a) |
una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; |
b) |
la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. |
Artículo 46
No presentación de la certificación
1. De no presentarse la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.
2. Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiesen, se presentará una traducción o transliteración de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona facultada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Artículo 47
Declaración de fuerza ejecutiva
Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 45, sin proceder a ningún examen en virtud del artículo 37. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá formular, en esta fase del procedimiento, observaciones sobre la solicitud.
Artículo 48
Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se notificará de inmediato al solicitante de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, acompañada de la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.
Artículo 49
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones del artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5. El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza ejecutiva, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de su notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
Artículo 50
Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso
La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser impugnada por medio de los procedimientos de impugnación que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 51
Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 podrá denegar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 37. Dictará su resolución sin dilación.
Artículo 52
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 suspenderá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento si la ejecutoriedad de la resolución se suspendiere en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
Artículo 53
Medidas provisionales y cautelares
1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 46.
2. La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3. Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
Artículo 54
Fuerza ejecutiva parcial
1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2. El solicitante podrá solicitar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.
Artículo 55
Asistencia jurídica
El solicitante que haya disfrutado en el Estado miembro de origen de una asistencia jurídica total o parcialmente gratuita, o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho a obtener, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, la asistencia jurídica gratuita más favorable o la exención más amplia posible del pago de las costas o de los gastos previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 56
Ausencia de garantía, fianza o depósito
No se exigirá garantía, fianza o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, a la parte que solicite en un Estado miembro el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Artículo 57
No percepción de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Artículo 58
Aceptación de documentos públicos
1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate.
Las personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que haya formalizado el documento público en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, especificando el valor probatorio que el documento público surte en el Estado miembro de origen.
2. Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
3. Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en cuanto al objeto del recurso, mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
4. Cuando el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de regímenes económicos matrimoniales, dicho órgano jurisdiccional será competente para entender de dicha cuestión.
Artículo 59
Fuerza ejecutiva de los documentos públicos
1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
Artículo 60
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
1. A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 61
Legalización y demás formalidades análogas
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Artículo 62
Relaciones con los convenios internacionales vigentes
1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento o de la decisión en virtud del artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE y que se refieran a materias reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del TFUE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios celebrados entre ellos en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.
3. El presente Reglamento no debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.
Artículo 63
Información a disposición del público
Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de regímenes económicos matrimoniales, incluida la información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de regímenes económicos matrimoniales y sobre los efectos frente a terceros a que se refiere el artículo 28.
Los Estados miembros mantendrán actualizada de manera permanente esta información.
Artículo 64
Información sobre datos de contacto y procedimientos
1. A más tardar el 29 de abril de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) |
los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2; |
b) |
los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades a que se refiere el apartado 1, letra a).
3. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 65
Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2
1. La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3. La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 66
Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente los certificados y los formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
Artículo 67
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 68
Cláusula de revisión
1. A más tardar el 29 de enero de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.
2. A más tardar el 29 de enero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de los artículos 9 y 38 del presente Reglamento. El informe evaluará, en particular, en qué medida estos artículos garantizan el acceso a la justicia.
3. A efectos de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.
Artículo 69
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.
3. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.
Artículo 70
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable en los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, autorizada por la Decisión (UE) 2016/954.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016. Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 159 de 16.6.2016, p. 16.
(2) Dictamen emitido el 23 de junio de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.
(4) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(6) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).
(8) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(9) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(10) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/30 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1104 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2016
por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,
Vista la Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia. |
(3) |
El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio. |
(4) |
El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil (3), común a la Comisión y al Consejo. Dicho programa establece que las medidas relativas a la armonización de las normas en materia de conflictos de leyes facilitan el reconocimiento mutuo de las resoluciones y anuncia la elaboración de un instrumento en materia de regímenes económicos matrimoniales y de efectos patrimoniales de la separación de las parejas no casadas. |
(5) |
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» (4). En este programa, el Consejo pidió a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a la competencia y el reconocimiento mutuo. El programa subrayaba asimismo la necesidad de adoptar un instrumento en este ámbito. |
(6) |
El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo. Este Libro Verde abrió un amplio proceso de consulta sobre todas las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar el patrimonio común y las soluciones legales existentes. El Libro Verde abordó asimismo el conjunto de problemas de Derecho internacional privado que encuentran las parejas vinculadas por formas de unión distintas del matrimonio, especialmente las que han registrado su unión, y sus especificidades. |
(7) |
El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (5). En dicho programa, el Consejo Europeo consideró que el reconocimiento mutuo debía extenderse a los ámbitos que todavía no están cubiertos pero son fundamentales en la vida diaria, como los efectos patrimoniales de la separación de las parejas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, incluido el orden público (ordre public), y las tradiciones nacionales en este ámbito. |
(8) |
En el «Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión anunció la adopción de una propuesta legislativa con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas, y en particular resolver los problemas a los que se enfrentan las parejas en la administración o división de su patrimonio. |
(9) |
El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(10) |
En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas y que, por consiguiente, la Unión en su conjunto no podría alcanzar los objetivos de la cooperación en este ámbito en un plazo razonable. |
(11) |
Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presentase una propuesta al Consejo a tal fin. Mediante carta a la Comisión de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada; Chipre ha reiterado este deseo durante los trabajos del Consejo. |
(12) |
El 9 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2016/954 por la que se autoriza dicha cooperación reforzada. |
(13) |
Según el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros participantes en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en virtud de la Decisión (UE) 2016/954, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE. |
(14) |
De conformidad con el artículo 81 del TFUE, el presente Reglamento debe aplicarse en el contexto de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas. |
(15) |
Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas no casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de normas aplicables a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(16) |
El tratamiento dispensado a las formas de unión distintas del matrimonio difiere en las legislaciones de los distintos Estados miembros, por lo que debe establecerse una distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública y las parejas vinculadas por uniones de hecho. Aunque algunos Estados miembros regulan este último tipo de unión, esta debe disociarse de las uniones registradas, cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y proceder a su regulación en el Derecho de la Unión. Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, procede eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas que hayan registrado su unión y, en particular, las dificultades que encuentran esas parejas en la administración y división de su patrimonio. Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales. |
(17) |
El presente Reglamento debe regular las cuestiones derivadas de los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» debe definirse únicamente a efectos del presente Reglamento. El contenido real de este concepto debe seguir regulándose en el Derecho nacional de los Estados miembros. Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento deberá obligar a los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no contemple la institución de la unión registrada a establecer dicha institución en su Derecho nacional. |
(18) |
El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio de los miembros de la unión registrada como con su liquidación, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros. |
(19) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de los efectos patrimoniales de las uniones registradas. En aras de la claridad, algunas cuestiones que podrían considerarse relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(20) |
En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los miembros de la unión registrada; no obstante, esta exclusión no debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos miembros de la unión registrada con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros, ya que dichas facultades y derechos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(21) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a otras cuestiones preliminares, tales como la existencia, validez o reconocimiento de la unión registrada, que están reguladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado. |
(22) |
Las obligaciones de alimentos entre los miembros de la unión registrada, que se rigen por el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (6), deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada, dado que están reguladas por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(23) |
Las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los miembros de la unión registrada, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante esta deben ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los sistemas específicos existentes en los Estados miembros. No obstante, esta exclusión debe ser interpretada de forma estricta. Por ello, el presente Reglamento debe regular en particular la cuestión de la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los miembros de la unión registrada durante la vigencia de esta y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes. |
(24) |
El presente Reglamento debe permitir la creación o la transmisión resultante de los efectos patrimoniales de las uniones registradas de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles, tal como dispone la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. Ello no debe afectar, sin embargo, al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate. |
(25) |
No obstante, para permitir que los miembros de la unión registrada disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos como consecuencia de los efectos patrimoniales de la unión registrada, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho equivalente más cercano del Derecho nacional de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. Con el objeto de determinar el derecho nacional equivalente más cercano, se podrá contactar con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho nacional se haya aplicado a los efectos patrimoniales de la unión registrada para recabar más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A tal fin, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera. |
(26) |
La adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento. |
(27) |
Los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como los registradores de la propiedad o los notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que los documentos presentados o formalizados son suficientes o contienen la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del miembro de la unión registrada sobre los bienes mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se lleve el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades registrales deberán aceptar los documentos expedidos en otro Estado miembro por las autoridades competentes cuya circulación se dispone en el presente Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que se lleve el registro, como, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten. |
(28) |
Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en el caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho en relación con un bien inmueble requiera su inscripción con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se lleva el registro con el objeto de garantizar el efecto erga omnes de los registros o de proteger las transacciones jurídicas, el momento de dicha adquisición debe regirse por el Derecho de ese Estado miembro. |
(29) |
El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» debe entenderse en un sentido amplio, que incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido propio de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinados asuntos del régimen patrimonial de las uniones registradas, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben regirse por las normas de competencia establecidas en el mismo. Por el contrario, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro facultadas con arreglo al Derecho nacional para resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros cuando, como suele ser el caso, no ejercen funciones judiciales. |
(30) |
El presente Reglamento debe permitir a todos los notarios competentes en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros ejercer esas competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento. |
(31) |
Los actos expedidos por los notarios en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros deben circular de conformidad con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, deben estar obligados por las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento sobre el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales. Cuando los notarios no ejerzan funciones jurisdiccionales, no deben estar obligados por dichas normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento relativas a los documentos públicos. |
(32) |
A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas y facilitar la buena administración de la justicia, las normas de competencia recogidas en el presente Reglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el presente Reglamento debe tratar de concentrar la competencia en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en aquellos Estados miembros ante cuyos órganos jurisdiccionales deba sustanciarse la sucesión de un miembro de la unión registrada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 650/2012, o la disolución o anulación de la unión registrada. |
(33) |
El presente Reglamento debe establecer que, cuando el procedimiento sobre la sucesión de un miembro de la unión registrada esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que se produzcan en conexión con dicha sucesión. |
(34) |
Del mismo modo, los efectos patrimoniales de las uniones registradas que se produzcan en conexión con procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de disolución o anulación de una unión registrada deberán ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, cuando los miembros de la unión registrada así lo acuerden. |
(35) |
Para regular el supuesto de que las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas no tengan conexión con procesos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la sucesión de uno de los miembros o la disolución o anulación de la unión registrada, el presente Reglamento debe establecer una escala de puntos de conexión para determinar la competencia judicial, que comienza con la residencia habitual de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda. El último punto de conexión previsto en dicha escala debe ser el Estado miembro en virtud de cuya legislación se llevó a cabo el registro obligatorio de la unión para su creación. Estos puntos de conexión se establecen en vista de la movilidad creciente de los ciudadanos y con el fin de asegurarse de que exista un verdadero punto de conexión entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro en el que se ejerza la competencia. |
(36) |
Dado que la institución de la unión registrada no está prevista en todos los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuyo Derecho no prevea la institución de la unión registrada se podrán ver, excepcionalmente, en la necesidad de declinar su competencia en virtud del presente Reglamento. En tal caso, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con rapidez y el interesado debe tener la posibilidad de presentar su caso en cualquier otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue competencia, independientemente del orden de los motivos de la competencia, respetando al mismo tiempo la autonomía de las partes. Cualquier órgano jurisdiccional ante el que se interponga una demanda tras la inhibición, exceptuando los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en virtud de cuya ley se haya creado la unión registrada, y que tenga competencia sobre la base de un acuerdo relativo a la elección del foro o la comparecencia del demandado, podrá excepcionalmente verse también en la necesidad de declinar su competencia en las mismas condiciones. Por último, en previsión de que ningún órgano jurisdiccional tuviera competencia para conocer de la situación conforme a las demás disposiciones del presente Reglamento, se ha incluido una norma de competencia subsidiaria para evitar todo riesgo de denegación de justicia. |
(37) |
Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debe permitir que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en virtud de cuya ley se haya creado la unión registrada. |
(38) |
El presente Reglamento no debe obstar a que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto, por ejemplo ante un notario, en el Estado miembro de su elección, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada no sea la de dicho Estado miembro. |
(39) |
Con el fin de garantizar que los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros puedan, basándose en los mismos motivos, ejercer su competencia en relación con los efectos patrimoniales de las uniones registradas, el presente Reglamento debe enumerar de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria. |
(40) |
A fin de remediar, en particular, las situaciones de denegación de justicia, el presente Reglamento debe prever también un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando resulte imposible sustanciar un procedimiento en el tercer Estado de que se trate, por ejemplo, debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el miembro de una unión registrada incoe o lleve a cabo un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el caso tiene una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. |
(41) |
En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procesales generales similares a las que figuran en otros instrumentos legislativos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Una de esas normas procesales es la norma sobre litispendencia, que será de aplicación si el mismo asunto relativo a los efectos patrimoniales de una unión registrada se somete a distintos órganos jurisdiccionales en distintos Estados miembros. Esa norma determinará el órgano jurisdiccional al que corresponde sustanciar el asunto. |
(42) |
Para que los ciudadanos puedan disfrutar, con plena seguridad jurídica, de las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitir que los miembros de una unión registrada sepan de antemano cuál será la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la misma. Deben establecerse unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que los efectos patrimoniales de la unión registrada se rijan por una ley previsible con la que tenga una estrecha conexión. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación, la ley aplicable debe regular los efectos patrimoniales de la unión registrada en su conjunto, es decir, todos los efectos patrimoniales de la unión registrada, con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado. |
(43) |
La ley determinada en virtud del presente Reglamento debe aplicarse aun cuando no sea la ley de un Estado miembro. |
(44) |
Para facilitar a los miembros de una unión registrada la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Sin embargo, para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del registro, en el momento del registro o durante la vigencia de la unión registrada. |
(45) |
Para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas sin notificación a sus miembros, no debe cambiarse la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes. El cambio decidido por los miembros de la unión registrada no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria expresa por su parte. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros. |
(46) |
Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben definirse de manera que la elección informada de los miembros de la unión registrada resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los miembros de la unión registrada son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Por ejemplo, pueden existir tales requisitos en un Estado miembro si el acuerdo forma parte de las capitulaciones de la unión registrada. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse. |
(47) |
Las capitulaciones de la unión registrada es un tipo de disposición sobre el patrimonio de los miembros de la unión registrada cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos patrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones de la unión registrada sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de dicha capitulaciones. |
(48) |
En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe prever que la ley del Estado en virtud de la cual se haya realizado el registro obligatorio de la unión para su constitución se aplicará a los efectos patrimoniales de la unión registrada. |
(49) |
Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión. Esta consideración no deberá tener ninguna incidencia en la validez de la elección de la ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento. |
(50) |
Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones de la unión registrada, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los miembros de la unión registrada, debe, en casos excepcionales, cuando los miembros se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que podrá aplicarse cuando los miembros de la unión registrada la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros. |
(51) |
La ley que se determine aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada debe regir tales efectos desde la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Debe abarcar los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre cualquiera de sus miembros y un tercero. No obstante, un miembro solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada para regular dichos efectos si las relaciones jurídicas entre el miembro de la unión y el tercero nacieron en un momento en que el tercero tenía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley. |
(52) |
Consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección del hogar familiar. No obstante, esta excepción a la aplicación de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento. |
(53) |
Las consideraciones de interés público también deben permitir a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes encargadas de resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros no tener en cuenta, con carácter excepcional, determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deberán poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar la ley de otro Estado o de negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución judicial, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y, en particular, a su artículo 21 sobre el principio de no discriminación. |
(54) |
Dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de esos Estados. |
(55) |
A la luz de su objetivo general, que es el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. |
(56) |
Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver los asuntos relativos a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(57) |
Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. Para determinar el valor probatorio de un documento público en otro Estado miembro o el efecto más parecido posible, debe hacerse referencia a la naturaleza y el alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un documento público tendrá en otro Estado miembro dependerá del Derecho del Estado miembro de origen. |
(58) |
La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de dicho Estado miembro. |
(59) |
Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben resolver sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada. |
(60) |
En el caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión incidental en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ese órgano jurisdiccional debe ser competente para resolver dicha cuestión. |
(61) |
Un documento público que sea objeto de un recurso no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a una cuestión específica relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con la cuestión que sea objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso dejará de tener valor probatorio. |
(62) |
La autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se le presenten dos documentos públicos incompatibles debe evaluar a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. En el caso de que no se desprenda claramente de las circunstancias a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, la cuestión debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento, o, si la cuestión se plantea como cuestión incidental en el transcurso del procedimiento, por el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso. En caso de incompatibilidad entre un documento público y una resolución, deben tomarse en consideración los motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento. |
(63) |
El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en virtud del presente Reglamento no deben implicar en modo alguno el reconocimiento de la unión registrada que dio lugar a la resolución. |
(64) |
Conviene regular la relación entre el presente Reglamento y los convenios bilaterales o multilaterales sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas de los que son parte los Estados miembros. |
(65) |
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su legislación y sus procedimientos en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo (8). Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el Diario Oficial de la Unión Europea de toda la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deben comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento empiece a aplicarse. |
(66) |
Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda hacer uso de las modernas tecnologías de la comunicación, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial. |
(67) |
Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (9). |
(68) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(69) |
Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento. |
(70) |
Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión, la posibilidad de que los miembros de una unión registrada organicen sus relaciones patrimoniales entre sí y con terceros durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en su caso por medio de una cooperación reforzada entre Estados miembros. De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la Unión tiene, por lo tanto, competencia para actuar. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(71) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, en particular sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros en cumplimiento de dichos derechos y principios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; |
b) |
la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada; |
c) |
las obligaciones de alimentos; |
d) |
la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada; |
e) |
la seguridad social; |
f) |
el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; |
g) |
la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y |
h) |
cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro. |
Artículo 2
Competencias en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros
El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación;
b) «efectos patrimoniales de la unión registrada»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución;
c) «capitulaciones de la unión registrada»: acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros organizan los efectos patrimoniales de su unión registrada;
d) «documento público»: documento en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada que ha sido redactado o registrado formalmente como documento público en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
i) |
se refiere a la firma y al contenido del documento público, y |
ii) |
ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen; |
e) «resolución»: cualquier resolución en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución de un funcionario judicial sobre la determinación de las costas o de los gastos;
f) «transacción judicial»: transacción en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;
g) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, establecido el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;
h) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y/o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) |
puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; |
b) |
tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 4
Competencia en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una unión registrada
Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la sucesión de un miembro de una unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada en conexión con esa sucesión.
Artículo 5
Competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada
1. Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la disolución o anulación de una unión registrada, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que tengan conexión con la disolución o anulación de esta última, cuando sus miembros así lo acuerden.
2. Si el acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 6
Competencia en otros casos
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en dichos artículos, serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) |
en cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, |
b) |
en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, |
c) |
en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, |
d) |
de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, |
e) |
conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada. |
Artículo 7
Elección del órgano jurisdiccional
1. En los casos contemplados en el artículo 6, las partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión registrada.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Artículo 8
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1. Aparte de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 22 y el artículo 26, apartado 1, y ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, ni en los casos regulados por el artículo 4.
2. Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia.
Artículo 9
Competencia alternativa
1. Si el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4 y 5 y del artículo 6, letras a), b), c) o d), considera que en su Derecho no está reconocida la institución de la unión registrada, podrá inhibirse. Si el órgano jurisdiccional decide inhibirse, lo hará sin dilación indebida.
2. Si el órgano jurisdiccional competente mencionado en el apartado 1 del presente artículo se inhibiera y las partes acordaran atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7, la competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada recaerá en los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.
En los demás casos, la competencia para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en virtud de los artículos 6 u 8.
3. El presente artículo no se aplicará cuando las partes hayan obtenido una disolución o anulación de la unión registrada que sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro.
Artículo 10
Competencia subsidiaria
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 6, letra e), y de los artículos 7 y 8, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos miembros de la unión registrada se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Artículo 11
Forum necessitatis
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 o 10 o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 6, letra e), o de los artículos 7, 8 y 10, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en casos excepcionales, podrán resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha.
El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca de él.
Artículo 12
Reconvenciones
El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10 u 11 será competente asimismo para pronunciarse sobre las reconvenciones, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Limitación del procedimiento
1. Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rige por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado.
2. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Artículo 14
Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a) |
en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado, o |
b) |
si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o |
c) |
si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto. |
Artículo 15
Verificación de la competencia
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de un asunto en materia de efectos patrimoniales de una unión registrada sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará incompetente de oficio.
Artículo 16
Verificación de la admisibilidad
1. Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente con arreglo al presente Reglamento suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.
2. El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) será de aplicación en lugar del apartado 1 del presente artículo cuando el escrito de demanda o el documento equivalente tenga que ser transmitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.
3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o el documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.
Artículo 17
Litispendencia
1. Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin dilación al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.
Artículo 18
Demandas conexas
1. Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.
2. Cuando las demandas a que se refiere el apartado 1 estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.
3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Artículo 19
Medidas provisionales y cautelares
Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.
CAPÍTULO III
LEY APLICABLE
Artículo 20
Aplicación universal
La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
Artículo 21
Unidad de la ley aplicable
La ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1. Los miembros o futuros miembros de una unión registrada podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y que se trate de una de las siguientes leyes:
a) |
la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo; |
b) |
la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o |
c) |
la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada. |
2. Salvo acuerdo en contrario de los miembros de la unión registrada, todo cambio de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada efectuado durante la vigencia de la unión solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.
Artículo 23
Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 22 se expresará por escrito, fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. Si la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.
3. Si los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración del acuerdo y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones de las uniones registradas, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.
4. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 24
Consentimiento y validez material
1. La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos.
2. No obstante, un miembro de una unión registrada, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.
Artículo 25
Validez formal de las capitulaciones de la unión registrada
1. Las capitulaciones de la unión registrada se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2. Si la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.
Si los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones de las uniones registradas, las capitulaciones serán formalmente válidas si cumplen los requisitos de una de las dos leyes.
Si, en la fecha de celebración de las capitulaciones de la unión registrada, solo uno de los miembros de la unión registrada tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones de las uniones registradas, dichos requisitos serán de aplicación.
3. Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes
1. En defecto de un acuerdo sobre la elección de la ley aplicable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
2. A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los miembros de la unión registrada, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1 regirá los efectos patrimoniales de la unión registrada en el caso de que la ley de dicho Estado distinto atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y si el demandante demuestra que:
a) |
los miembros de la unión registrada mantuvieron su última residencia habitual común en dicho Estado durante un período de tiempo significativamente largo, y |
b) |
ambos miembros de la unión registrada se basaron en la ley de dicho Estado distinto para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales. |
La ley de ese Estado distinto solo se aplicará a partir de la creación de la unión registrada, a menos que uno de sus miembros no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
La aplicación de la ley de ese Estado distinto no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1.
El presente apartado no se aplicará cuando los miembros de la unión registrada hayan celebrado capitulaciones con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en dicho Estado.
Artículo 27
Ámbito de aplicación de la ley aplicable
La ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada con arreglo al presente Reglamento regulará, entre otras cosas:
a) |
la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma; |
b) |
la transferencia de bienes de una categoría a otra; |
c) |
la responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas del otro; |
d) |
los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio; |
e) |
el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada; |
f) |
los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y |
g) |
la validez material de las capitulaciones de la unión registrada. |
Artículo 28
Efectos frente a terceros
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada entre sus miembros no podrá invocarse frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los miembros de la unión registrada o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
2. Se supondrá que el tercero conoce la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada, si:
a) |
dicha ley es:
o |
b) |
cualquiera de los miembros de la unión registrada hubiera cumplido los requisitos para la divulgación o el registro de los efectos patrimoniales de la unión registrada especificados por:
|
3. En el caso de que la ley que regule los efectos patrimoniales de la unión registrada no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos patrimoniales de la unión registrada frente a dicho tercero se regirán:
a) |
por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero; |
b) |
en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en el que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos. |
Artículo 29
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos asociados al mismo.
Artículo 30
Leyes de policía
1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada en virtud del presente Reglamento.
Artículo 31
Orden público (ordre public)
La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del foro.
Artículo 32
Exclusión del reenvío
La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 33
Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes
1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.
2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:
a) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los miembros de la unión registrada, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual; |
b) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los miembros de la unión registrada, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los miembros de la unión registrada tengan una conexión más estrecha; |
c) |
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente. |
Artículo 34
Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos interpersonales de leyes
Cuando un Estado tenga dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al régimen jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros de la unión registrada tengan una conexión más estrecha.
Artículo 35
No aplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 36
Reconocimiento
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.
2. Cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, que se reconozca la resolución.
3. Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer del mismo.
Artículo 37
Motivos de denegación del reconocimiento
Se denegará el reconocimiento de una resolución:
a) |
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro en que se solicita; |
b) |
cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo; |
c) |
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento; |
d) |
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, entre las mismas partes con el mismo objeto, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento. |
Artículo 38
Derechos fundamentales
El artículo 37 del presente Reglamento deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Artículo 39
Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen
1. No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
2. El criterio de orden público (ordre public) mencionado en el artículo 37 no se aplicará a las normas de competencia contempladas en los artículos 4 a 12.
Artículo 40
Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
Artículo 41
Suspensión del procedimiento de reconocimiento
El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
Artículo 42
Fuerza ejecutiva
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
Artículo 43
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 44 a 57, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará el Derecho interno de dicho Estado miembro.
Artículo 44
Competencia territorial
1. La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución cuyos datos hayan sido comunicados por dicho Estado miembro a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.
Artículo 45
Procedimiento
1. El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a) |
una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; |
b) |
la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. |
Artículo 46
No presentación de la certificación
1. De no presentarse la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.
2. Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiesen, se presentará una traducción o transliteración de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona facultada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Artículo 47
Declaración de fuerza ejecutiva
Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 45, sin proceder a ningún examen en virtud del artículo 37. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá formular, en esta fase del procedimiento, observaciones sobre la solicitud.
Artículo 48
Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se notificará de inmediato al solicitante de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, acompañada de la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.
Artículo 49
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1. La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones del artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5. El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza ejecutiva, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de su notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
Artículo 50
Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso
La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser impugnada por medio de los procedimientos que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 51
Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 podrá denegar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 37. Dictará su resolución sin dilación.
Artículo 52
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 suspenderá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento si la ejecutoriedad de la resolución se suspendiere en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
Artículo 53
Medidas provisionales y cautelares
1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 47.
2. La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3. Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
Artículo 54
Fuerza ejecutiva parcial
1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2. El solicitante podrá solicitar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.
Artículo 55
Asistencia jurídica
El solicitante que haya disfrutado en el Estado miembro de origen de una asistencia jurídica total o parcialmente gratuita, o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho a obtener, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, la asistencia jurídica gratuita más favorable o la exención más amplia posible del pago de las costas o de los gastos previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 56
Ausencia de garantía, fianza o depósito
No se exigirá garantía, fianza o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, a la parte que solicite en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Artículo 57
No percepción de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Artículo 58
Aceptación de documentos públicos
1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate.
Las personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que haya formalizado el documento público en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, especificando el valor probatorio que el documento público surte en el Estado miembro de origen.
2. Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
3. Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso, mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
4. Cuando el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la determinación de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, dicho órgano jurisdiccional será competente para entender de dicha cuestión.
Artículo 59
Fuerza ejecutiva de los documentos públicos
1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
Artículo 60
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
1. A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 61
Legalización y demás formalidades análogas
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Artículo 62
Relaciones con los convenios internacionales vigentes
1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento o de la decisión en virtud del artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE y que se refieran a materias reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del TFUE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios celebrados entre ellos en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.
Artículo 63
Información a disposición del público
Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, incluida la información sobre cuáles son las autoridades competentes en la materia y sobre los efectos frente a terceros a que se refiere el artículo 28.
Los Estados miembros mantendrán actualizada de manera permanente esta información.
Artículo 64
Información sobre datos de contacto y procedimientos
1. A más tardar el 29 de abril de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) |
los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2; |
b) |
los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades a que se refiere el apartado 1, letra a).
3. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 65
Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2
1. La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3. La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 66
Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente los certificados y los formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
Artículo 67
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 68
Cláusula de revisión
1. A más tardar el 29 de enero de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.
2. A más tardar el 29 de enero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de los artículos 9 y 38 del presente Reglamento. El informe evaluará, en particular, en qué medida estos artículos garantizan el acceso a la justicia.
3. A efectos de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.
Artículo 69
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.
3. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019.
Artículo 70
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable en los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, autorizada por la Decisión (UE) 2016/954.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016. Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 159 de 16.6.2016, p. 16.
(2) Dictamen del 23 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.
(4) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(6) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).
(8) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(9) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1105 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
150,6 |
ZZ |
150,6 |
|
0709 93 10 |
TR |
135,9 |
ZZ |
135,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
191,9 |
BO |
220,8 |
|
CL |
185,5 |
|
TR |
134,0 |
|
UY |
143,3 |
|
ZA |
149,7 |
|
ZZ |
170,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
155,3 |
BR |
97,7 |
|
CL |
127,3 |
|
CN |
116,1 |
|
NZ |
145,7 |
|
US |
149,7 |
|
UY |
67,7 |
|
ZA |
109,4 |
|
ZZ |
121,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
195,3 |
CL |
124,9 |
|
CN |
91,9 |
|
ZA |
119,6 |
|
ZZ |
132,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
208,5 |
ZZ |
208,5 |
|
0809 29 00 |
TR |
326,5 |
ZZ |
326,5 |
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
126,8 |
ZZ |
126,8 |
|
0809 40 05 |
TR |
160,5 |
ZZ |
160,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/59 |
DIRECTIVA (UE) 2016/1106 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2016
por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y en particular su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los conocimientos científicos sobre las afecciones que afectan a la aptitud para conducir han avanzado desde la adopción de la Directiva 2006/126/CE, en particular en lo que se refiere a las previsiones en materia de riesgos para la seguridad vial asociados a las afecciones y a la eficacia de los tratamientos para evitar esos riesgos. |
(2) |
El actual texto de la Directiva 2006/126/CE ha dejado de reflejar los conocimientos más recientes sobre las enfermedades cardiovasculares que, o bien suponen un riesgo efectivo o potencial de un suceso grave, súbito e incapacitante, o bien impiden a una persona conducir un vehículo en condiciones de seguridad, o que pueden tener ambas consecuencias. |
(3) |
El Comité del Permiso de Conducción ha creado un grupo de trabajo sobre conducción y enfermedades cardiovasculares cuyo objetivo es evaluar los riesgos para la seguridad vial asociados a las enfermedades cardiovasculares desde una perspectiva médica actual y dictar las orientaciones adecuadas. El informe (2) elaborado por el grupo de trabajo demuestra la necesidad de actualizar las disposiciones sobre enfermedades cardiovasculares del anexo III de la Directiva 2006/126/CE. Propone que se tengan en cuenta los conocimientos médicos más recientes y se indiquen claramente las afecciones que no impiden la conducción y las situaciones en que no deba expedirse o renovarse el permiso de conducción. Además, el informe incluye información detallada sobre la forma en que las disposiciones actualizadas sobre las enfermedades cardiovasculares deben ser aplicadas por las autoridades nacionales competentes. |
(4) |
Los conocimientos y métodos de diagnóstico y tratamiento de la hipoglucemia han avanzado desde la última actualización de las disposiciones sobre la diabetes en el anexo III de la Directiva 2006/126/CE en 2009. El grupo de trabajo sobre la diabetes creado por el Comité del Permiso de Conducción ha concluido que es necesario tener en cuenta los avances registrados mediante la actualización de esas disposiciones, en especial en lo relativo a la pertinencia de la hipoglucemia durante el sueño y a la duración del período de prohibición de conducir para los conductores del grupo 1 que padezcan hipoglucemia grave recurrente. |
(5) |
Para tener en cuenta las especificidades individuales y adaptarse adecuadamente a los avances registrados en estos ámbitos médicos, los Estados miembros deben disponer de una opción para que las autoridades médicas nacionales competentes puedan autorizar la conducción en casos debidamente justificados. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia. |
(7) |
De conformidad con la declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2006/126/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2016
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.
(2) Nuevas normas sobre conducción y enfermedades cardiovasculares, informe del grupo de expertos sobre conducción y enfermedades cardiovasculares, Bruselas, octubre de 2013.
(3) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
ANEXO
El anexo III de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:
1) |
La sección 9 («AFECCIONES CARDIOVASCULARES») se sustituye por el texto siguiente: «AFECCIONES CARDIOVASCULARES 9. Las enfermedades o afecciones cardiovasculares pueden provocar un deterioro repentino de las funciones cerebrales que constituye un peligro para la seguridad vial. Estas afecciones constituyen un motivo para imponer restricciones temporales o permanentes a la conducción. 9.1. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, se podrán expedir o renovar permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados únicamente cuando la afección haya sido tratada eficazmente y a reserva de la autorización de la autoridad médica competente y, llegado el caso, de una evaluación médica periódica:
9.2. En lo que se refiere a las afecciones cardiovasculares siguientes, no se expedirán o renovarán permisos de conducción a los candidatos o conductores de los grupos indicados:
El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud. 9.3. Otras miocardiopatías En el caso de los candidatos o conductores con miocardiopatías bien documentadas (por ejemplo, miocardiopatía arritmogénica del ventrículo derecho, miocardiopatía no compactada, taquicardia ventricular polimórfica catecolaminérgica y síndrome de QT corto) o con nuevas miocardiopatías que puedan ser descubiertas, debe evaluarse el riesgo de episodios súbitos incapacitantes. Se requiere una evaluación cuidadosa por un especialista que tenga en cuenta las características del pronóstico de la miocardiopatía particular de que se trate. 9.4. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la expedición de permisos de conducción o a su renovación a los candidatos o conductores con otras afecciones cardiovasculares.»; |
2) |
El punto 10.2 de la sección 10 («DIABETES SACARINA») se sustituye por el texto siguiente: 10.2. Los candidatos o conductores que padezcan diabetes tratada con medicación que implique un riesgo de inducir hipoglucemia deberán demostrar que comprenden los riesgos de la hipoglucemia y que controlan adecuadamente su afección. No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que tengan un conocimiento inadecuado de la hipoglucemia. No podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran de hipoglucemia grave recurrente, salvo dictamen contrario de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica. En caso de hipoglucemia grave recurrente durante las horas de vigilia, el permiso de conducción no podrá expedirse o renovarse hasta tres meses después del episodio más reciente. El permiso de conducción solamente podrá expedirse o renovarse en casos excepcionales debidamente justificados mediante el dictamen de la autoridad médica competente y a reserva de una evaluación médica periódica que garantice que el interesado sigue siendo capaz de conducir el vehículo en seguridad habida cuenta de su estado de salud.». |
DECISIONES
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/64 |
DECISIÓN (PESC) 2016/1107 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2016
que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1). |
(2) |
El 2 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1065 (2) que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 30 de junio de 2016. |
(3) |
A la luz de la revisión estratégica provisional de la EU BAM Rafah, la Misión debe prorrogarse por otro período de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2017. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Acción Común 2005/889/PESC en consecuencia. |
(5) |
La EU BAM Rafah se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 ascenderá a 1 545 000 EUR.». |
2) |
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 30 de junio de 2017.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2016.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 327 de 14.12.2005, p. 28).
(2) Decisión (PESC) 2015/1065 del Consejo, de 2 de julio de 2015, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 174 de 3.7.2015, p. 23).
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/65 |
DECISIÓN (PESC) 2016/1108 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2016
por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/354/PESC (1), que prorrogaba la EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2013. |
(2) |
El 2 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1064 (2), que modifica la Decisión 2013/354/PESC y prorroga la EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. |
(3) |
A raíz de la revisión estratégica intermedia de la EUPOL COPPS, la Misión debe prorrogarse por un período adicional de 12 meses, hasta el 30 de junio de 2017. |
(4) |
La Decisión 2013/354/PESC debe ser modificada en consecuencia. |
(5) |
La EUPOL COPPS se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión 2013/354/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 será de 10 320 000 EUR.». |
2) |
En el artículo 15, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Expirará el 30 de junio de 2017.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
(1) Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 185 de 4.7.2013, p. 12).
(2) Decisión (PESC) 2015/1064 del Consejo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 174 de 3.7.2015, p. 21).
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/66 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1109 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2016
relativa a una solicitud de excepción presentada por Italia en virtud del artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos
[notificada con el número C(2016) 4137]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 98/41/CE tiene por objeto reforzar la seguridad y las posibilidades de rescate de los pasajeros y la tripulación que se encuentren a bordo de un buque de pasaje, así como garantizar que las operaciones de búsqueda y salvamento y la situación subsiguiente a un accidente puedan gestionarse de forma más eficaz. |
(2) |
El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/41/CE requiere que se registre cierta información sobre todos los buques de pasaje que zarpen de un puerto situado en un Estado miembro y realicen viajes de más de 20 millas desde el punto de partida. |
(3) |
El artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE permite que los Estados miembros soliciten a la Comisión una excepción a ese requisito. |
(4) |
Por carta de 3 de marzo de 2015, la República Italiana remitió a la Comisión una solicitud de excepción al requisito de registro de información del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/41/CE para todos los buques de pasaje que hagan las rutas siguientes: a) Termoli — Islas Tremiti y viceversa; b) Terracina — Ponza y viceversa y c) Ponza — Ventotene y viceversa. |
(5) |
Para poder evaluar esa solicitud, la Comisión pidió información complementaria a la República Italiana el 4 de junio de 2015, y esta presentó su respuesta el 10 de noviembre de 2015. |
(6) |
Con fecha de 31 de marzo de 2016, la República Italiana modificó el alcance de su solicitud de excepción en lo tocante a algunas clases de personas a bordo cuyo número sí deberá registrarse. |
(7) |
La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), ha evaluado la solicitud de excepción basándose en la información que se halla a su disposición. |
(8) |
La información facilitada por la República Italiana es la siguiente: 1) la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas supere los 2 metros es inferior al 10 % en la rutas que contempla la solicitud; 2) los buques a los que pretende aplicarse la excepción efectúan servicios regulares; 3) los viajes no exceden de 30 millas desde el punto de partida; 4) la zona de mar en la que navegan los buques de pasaje disponen de sistemas de ayudas a la navegación con base en tierra, así como de servicios de previsión meteorológica y de instalaciones permanentes de búsqueda y salvamento de la Guardia Costera italiana; 5) se carece de infraestructuras de protección adecuadas y de instalaciones portuarias que permitan registrar los datos de los pasajeros de forma compatible con el horario de los viajes y en sincronización con el transporte terrestre; 6) la excepción solicitada pretende aplicarse a todas las compañías que operen en la rutas contempladas, y 7) la excepción no se aplicará en lo que atañe al registro del número de lactantes a bordo ni, si un pasajero lo comunica expresamente, al de la asistencia especial que pueda necesitar este en situaciones de emergencia. |
(9) |
El resultado final de la evaluación realizada demuestra que se cumplen todas las condiciones para aprobar la excepción. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda aprobada la solicitud de excepción presentada por la República Italiana en virtud del artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE con respecto al registro de la información sobre las personas a bordo de los buques de pasaje en servicio regular que efectúen la rutas siguientes: Termoli — Islas Tremiti y viceversa, Terracina — Ponza y viceversa y Ponza — Ventotene y viceversa.
2. La excepción dispuesta en el apartado 1 no se aplicará en lo que atañe al registro del número de lactantes a bordo ni, si un pasajero lo comunica expresamente, al de su necesidad de asistencia especial en situaciones de emergencia.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2016.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.
RECOMENDACIONES
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/68 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1110 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2016
relativa al control de la presencia de níquel en los piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La presencia de níquel (Ni) en los piensos puede proceder tanto de fuentes naturales como antropógenas. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos contienen níquel metálico, dado que se utiliza como catalizador en su fabricación. |
(2) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad») emitió un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública y animal y el medio ambiente de la presencia de níquel en los piensos (1). |
(3) |
La Comisión Técnica Contam concluyó que era improbable cualquier incidencia negativa del níquel a través de piensos para bovinos, porcinos, conejos, patos, peces, perros, pollos, caballos, ovinos, caprinos y gatos. En relación con la evaluación de los riesgos para la salud humana de la presencia de níquel en los alimentos de origen animal, la Comisión Técnica Contam concluyó que, en la población media, los niveles actuales de exposición crónica al níquel, teniendo en cuenta únicamente los alimentos de origen animal, podrían ser potencialmente preocupantes en la población joven. Por lo que se refiere a la exposición alimentaria aguda, la Comisión Técnica Contam llegó a la conclusión de que las personas sensibilizadas al níquel también corrían el riesgo de desarrollar recrudecimiento las reacciones cutáneas eccematosas recrudecidas a través del consumo de alimentos de origen animal. La contribución de los alimentos de origen animal a la exposición alimentaria humana al níquel no debe subestimarse, especialmente en categorías de edad con una alta exposición alimentaria a dicho elemento. Sin embargo, a partir de la información disponible no fue posible determinar índices de transferencia de los piensos a los alimentos de origen animal. |
(4) |
Se observó que los datos sobre la presencia de níquel en los piensos utilizados en el dictamen científico de la EFSA procedían mayoritariamente de un Estado miembro y, por lo tanto, no son necesariamente representativos de la presencia de níquel en piensos en la UE. |
(5) |
Procede, por tanto, controlar la presencia de níquel en los piensos en toda la UE antes de examinar el establecimiento de niveles máximos del mismo en los piensos o cualesquiera otras medidas de gestión de riesgos necesarias para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Los Estados miembros deben controlar la presencia de níquel en los piensos con la participación activa de los explotadores de empresas de piensos. |
2. |
Con objeto de garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir el procedimiento de muestreo establecido en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2). |
3. |
Los Estados miembros deben velar por que se faciliten a la EFSA periódicamente y, a más tardar, el 31 de octubre de 2017, los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y a los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica. |
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2015. Scientific Opinion on the risks to animal and public health and the environment related to the presence of nickel in feed (Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública y animal y el medio ambiente de la presencia de níquel en los piensos). EFSA Journal 2015;13(4):4074, 76 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4074 www.efsa.europa.eu/efsajournal.
(2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(3) http://www.efsa.europa.eu/en/datex/datexsubmitdata.htm
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/70 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1111 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2016
sobre el control del níquel en los alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El níquel es un metal que abunda en la superficie terrestre. Está presente en los alimentos y en el agua potable debido a la actividad natural y humana. |
(2) |
La autoridad griega responsable de la alimentación ha pedido a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») que evalúe el riesgo para la salud humana que supone la presencia de níquel en los alimentos, en particular en las hortalizas. |
(3) |
La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA (la Comisión Contam) ha decidido ampliar la evaluación del riesgo al agua potable y ha adoptado el dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de níquel en los alimentos y en el agua potable (1). Dicho dictamen considera la toxicidad para la reproducción y el desarrollo el efecto crítico de la caracterización del riesgo en la exposición oral crónica al níquel, y señala el recrudecimiento de las reacciones eccematosas y el empeoramiento de las reacciones alérgicas como los efectos críticos de la exposición oral aguda al níquel en los seres humanos sensibilizados a este metal. |
(4) |
Los datos relativos a la presencia de níquel en los alimentos y en el agua potable se han recogido en quince países europeos diferentes. Sin embargo, el 80 % del total de los datos recogidos procede de un Estado miembro, por lo que convendría disponer de unos datos más extendidos geográficamente para verificar la presencia de níquel en los alimentos en toda la Unión. |
(5) |
En relación con determinados grupos de alimentos que el dictamen científico de la EFSA considera que son los que en mayor medida contribuyen a la exposición alimentaria, solo se dispone de datos de presencia limitados. De cara a la adopción de posibles medidas futuras para la gestión del riesgo, sería aconsejable disponer de más información sobre el contenido de níquel en los productos alimenticios pertenecientes a dichos grupos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas, deben proceder al control de la presencia de níquel en los alimentos durante 2016, 2017 y 2018. El control debe centrarse en los cereales, los productos a base de cereales, los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, los alimentos infantiles, los alimentos para usos médicos especiales destinados específicamente a lactantes y niños de corta edad, los complementos alimenticios, las verduras, los frutos de cáscara y semillas oleaginosas, la leche y los productos lácteos, las bebidas alcohólicas y no alcohólicas, el azúcar y los artículos de confitería (incluido el cacao y el chocolate), las frutas, las hortalizas y los productos a base de hortalizas (incluidos los hongos), las hojas de té secas, las partes secas de otras plantas utilizadas en infusiones de hierbas y los moluscos bivalvos. |
2. |
Los procedimientos de muestreo deben efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (2) a fin de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo. |
3. |
Las muestras deben ser analizadas tal como se comercializan. El análisis del níquel total debe realizarse de conformidad con la norma EN 13804:2013, «Productos alimenticios. Determinación de elementos y sus especies químicas. Consideraciones generales y requisitos específicos», preferentemente utilizando un método de análisis basado en la espectrometría de absorción atómica (AAS) de llama o en la espectrometría de absorción atómica (AAS) en horno de grafito, en la espectrometría de emisión óptica con plasma acoplado inductivamente (ICP-OES) o en la espectrometría de masas (ICP-MS). |
4. |
Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas deben presentar a la EFSA, para su compilación en una base de datos, los datos del control expresados en relación con el peso total, junto con la información y en el formato electrónico de presentación establecidos por la EFSA, a más tardar el 1 de octubre de 2016, 2017 y 2018. Los datos de presencia disponibles de años anteriores que aún no hayan sido facilitados deben presentarse siguiendo las mismas modalidades en cuanto sea posible. |
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Comisión Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2015. Scientific opinion on the risks to public health related to the presence of nickel in food and drinking water (Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de níquel en los alimentos y en el agua potable), EFSA Journal 2015;13(2):4002, 202 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4002.
(2) Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).
Corrección de errores
8.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/72 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 103 de 19 de abril de 2016 )
En la página 10, en el artículo 4, en el apartado 1, en la letra b):
donde dice:
«seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;»,
debe decir:
«seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;».