ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
30 de junio de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

21

 

*

Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

55

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1035 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 385/96 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las negociaciones multilaterales desarrolladas bajo los auspicios de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico llevaron a la celebración, el 21 de diciembre de 1994, de un Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante («el Acuerdo sobre construcción naval»).

(3)

En el marco del Acuerdo sobre construcción naval se ha reconocido que las características especiales de las operaciones de compra de buques hacen que no resulte fácil aplicar derechos compensatorios y antidumping, según lo previsto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, y en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 («el Acuerdo antidumping de 1994») anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. La necesidad de disponer de un medio eficaz de protección contra las ventas de buques a precios inferiores a su valor normal y que ocasionan perjuicios ha llevado a la conclusión de un Código sobre precios perjudiciales en la construcción naval que, junto con sus principios de base, constituye el anexo III del Acuerdo sobre construcción naval «(el Código IPI»).

(4)

El texto del Código IPI se basa principalmente en el Acuerdo antidumping de 1994, pero se aparta del mismo debido a la naturaleza específica de las transacciones de compra de buques. Es, por lo tanto, preciso que los términos del Código IPI se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la medida de lo posible sobre la base del texto del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

El Acuerdo sobre construcción naval y las disposiciones legales que de él se derivan para el Derecho de la Unión resultan de importancia significativa.

(6)

Con el fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo sobre construcción naval establece, la Unión debería adoptar medidas contra cualquier buque cuyo precio sea objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios y cuya venta a precio inferior a su valor normal cause un perjuicio a la industria de la Unión.

(7)

Por lo que se refiere a los constructores navales de Partes contratantes en el Acuerdo sobre construcción naval, las ventas de buques solo podrán estar sometidas a investigación por la Unión cuando el comprador sea de la Unión y siempre que el buque no sea un buque militar.

(8)

Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal para que, en la medida de lo posible, se base en las ventas representativas de un buque similar en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene definir las circunstancias en que se puede considerar que una venta interna se realiza con pérdidas, y puede no tenerse en cuenta y recurrirse a la venta de un buque similar a un tercer país o al valor normal calculado. Es también oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio.

(9)

A efectos de la aplicación correcta del instrumento de lucha contra las prácticas perjudiciales en materia de precios, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias orientadas a verificar en los grandes conglomerados o holdings de los terceros países la legitimidad de las imputaciones contables a la hora de evaluar la estructura del coste de producción.

(10)

Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado que se utilice con este fin y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier otra base razonable.

(11)

Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que deben efectuarse en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.

(12)

Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores, incluidas las cláusulas contractuales, que podrían afectar a los precios y a su comparabilidad.

(13)

Es deseable prever orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si la venta con prácticas perjudiciales en materia de precios ha provocado un perjuicio importante o amenaza con hacerlo. Al demostrar que el precio de la venta en cuestión es responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y en especial a las condiciones de mercado existentes en la Unión.

(14)

Conviene definir el término «industria de la Unión» por referencia a la capacidad de construir un buque similar y prever que las partes vinculadas a los exportadores pueden ser excluidas de dicha industria y definir asimismo el término «vinculado».

(15)

Es necesario fijar las condiciones procesales y sustantivas para la presentación de denuncias por prácticas perjudiciales en materia de precios y la medida en que deben estar apoyadas por la industria de la Unión, y la información sobre el comprador del buque, las prácticas perjudiciales, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo, es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.

(16)

Cuando el comprador del buque objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios esté establecido en el territorio de otra Parte contratante del Acuerdo sobre construcción naval, la denuncia puede también incluir una petición para que se abra una investigación por parte de las autoridades de esa Parte contratante. La petición debe transmitirse a las autoridades de la Parte contratante cuando esté justificado.

(17)

En caso adecuado, una investigación puede también ser abierta sobre la base de una denuncia escrita de las autoridades de una Parte contratante del Acuerdo sobre construcción naval, de conformidad con el presente Reglamento y con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre construcción naval.

(18)

Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar todas las pruebas que consideren pertinentes para defender sus intereses. También conviene establecer claramente las normas y procedimientos que deban seguirse durante la investigación, en especial que las partes deben darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por otras partes interesadas y formular comentarios al respecto. Debe también existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.

(19)

Es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios en un plazo no superior a un año desde la fecha de inicio o de la fecha de entrega del buque, en su caso.

(20)

La investigación o el procedimiento deben concluir cuando el margen de práctica perjudicial en materia de precios sea mínimo.

(21)

La investigación puede concluir sin la adopción de un derecho por práctica perjudicial en materia de precios si la venta del buque cuyo precio es perjudicial es definitiva e incondicionalmente nula o si un remedio equivalente alternativo es aceptado. No obstante, debe darse una consideración especial a la necesidad de que no se comprometa el objetivo del presente Reglamento.

(22)

Cuando se cumplan todas las condiciones previstas en el presente Reglamento, debe establecerse mediante decisión un derecho por práctica perjudicial en materia de precios igual al importe del margen por práctica perjudicial aplicable al constructor naval cuya venta objeto de práctica perjudicial en materia de precios hubiese causado el perjuicio a la industria de la Unión. Deben establecerse normas exactas y detalladas para la aplicación de dicha decisión, incluidas todas las medidas necesarias para su aplicación real, en especial la adopción de contramedidas si el constructor naval no paga el derecho por práctica perjudicial en materia de precios en el plazo fijado.

(23)

Es necesario establecer normas precisas para denegar los derechos de carga y descarga en los puertos de la Unión a los buques construidos por el constructor naval sujeto a contramedidas.

(24)

La obligación de pagar el derecho por práctica perjudicial en materia de precios solamente expira cuando tal derecho es pagado completamente o al final del período durante el cual sean aplicables las contramedidas.

(25)

Cualquier acción llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento no debe ser contraria a los intereses de la Unión.

(26)

En las actuaciones derivadas del presente Reglamento la Unión tiene que tener en cuenta la necesidad de adoptar medidas rápida y efectivamente.

(27)

Conviene prever visitas de inspección para comprobar la información sobre prácticas perjudiciales en materia de precios, a sabiendas de que dichas visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(28)

Es necesario prever que, con respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.

(29)

Debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales.

(30)

Es esencial prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación sea efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Unión, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses.

(31)

La aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas necesarias para su ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios y definiciones

1.   Podrá aplicarse un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios al constructor de todo buque cuyo precio sea perjudicial y cuya venta a un comprador de un país distinto de aquel del que proviene el buque cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un buque es objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios cuando su precio de exportación sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un buque similar vendido a un comprador del país de exportación.

3.   A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «buque»: todo buque de mar autopropulsado de 100 o más toneladas de registro bruto utilizado para el transporte de mercancías o personas, o para prestar un servicio especializado (por ejemplo, rompehielos y dragas), y todo remolcador de 365 kW y más;

b)   «buque similar»: todo buque del mismo tipo, utilización y tamaño aproximado al del buque considerado y que posea características muy similares a las del buque considerado;

c)   «misma categoría general de buques»: todo buque del mismo tipo y utilización pero de tamaño perceptiblemente distinto;

d)   «venta»: cubre la creación o transferencia del derecho de propiedad del buque a excepción de un derecho de propiedad creado o adquirido solamente con el fin de proporcionar una garantía para un préstamo comercial normal;

e)   «derecho de propiedad»: incluye cualquier derecho contractual o derecho de propiedad que permita al beneficiario o a los beneficiarios de tales derechos beneficiarse de la utilización del buque de manera sustancialmente comparable a la manera en la que un propietario puede beneficiarse de la utilización del buque. Para determinar si tal comparabilidad sustancial existe se considerarán, entre otros, los siguientes factores:

i)

las cláusulas y circunstancias de la transacción,

ii)

las prácticas comerciales normales de la industria,

iii)

si el buque sujeto a la transacción es utilizado por el beneficiario o beneficiarios, y

iv)

si en la práctica existe una probabilidad de que el beneficiario o beneficiarios de dichos derechos se beneficien y corran el riesgo de utilizar el buque durante una parte significativa de la vida útil de este;

f)   «comprador»: a cualquier persona o empresa que adquiera un derecho de propiedad, incluso mediante un contrato de arrendamiento o un contrato de flete «de casco vacío», con motivo de la primera transacción inicial celebrada con el constructor naval, directa o indirectamente, incluyendo una persona o empresa que posea o controle a un comprador, o dé instrucción al comprador. Se considerará que una persona o empresa controla a un comprador cuando posea más del 50 % del capital del comprador. Se considerará que una persona o empresa controla a un comprador cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponerle restricciones o directrices, lo que se presume cuando la participación alcanza el 25 %. En caso de propiedad establecida, se presumirá, salvo prueba de lo contrario, que no existe un control separado en la sociedad. Podrá existir más de un comprador para cualquier buque;

g)   «empresa»: cualquier empresa o sociedad constituida conforme al derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas y cualquier otra persona jurídica sometida al derecho público o privado, incluidas las que no tengan ánimo de lucro;

h)   «Parte contratante»: cualquier tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre construcción naval.

Artículo 2

Determinación de la existencia de prácticas perjudiciales en materia de precios

1.   El valor normal se basará por regla general en el precio pagado o pagadero, en el curso de operaciones comerciales normales, por un buque similar por un comprador independiente en el país de exportación.

2.   Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas de buques similares o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del buque similar se calculará sobre la base del precio de exportación de un buque similar, en el curso de operaciones comerciales normales, a un tercer país apropiado, siempre que dicho precio sea representativo. En caso de que tales ventas a un tercer país apropiado no existiesen o no permitiesen una comparación adecuada, el valor normal del buque similar será calculado sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

4.   Las ventas de buques similares en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable, que deberá ser normalmente de cinco años.

5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos del constructor naval investigado siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del buque considerado.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que han sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada con respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual o de las circunstancias que hayan afectado a los costes durante las operaciones de puesta en marcha.

6.   Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del buque similar en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el constructor naval investigado. Cuando dichos importes no puedan determinarse de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)

la media ponderada de los importes reales determinados para otros constructores navales del país de origen por lo que respecta a la producción y ventas de buques similares en el mercado interno de dicho país;

b)

los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de buques por parte del constructor naval en cuestión en el mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales;

c)

cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros constructores navales por las ventas de buques de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

Además, el beneficio añadido al calcular el valor se basará, en todos los casos, en el beneficio medio realizado durante un período razonable de tiempo, normalmente los seis meses anteriores y posteriores a la venta investigada, y deberá reflejar un beneficio razonable en el momento de la venta en cuestión. Para este cálculo se eliminará toda distorsión que se demuestre conduzca a un beneficio poco razonable en el momento de la venta.

7.   Teniendo en cuenta los largos plazos que transcurren entre el momento de la firma del contrato de venta y la entrega de los buques, el valor normal no incluirá los costes efectivos que el constructor naval demuestre que son debidos a fuerza mayor y que son sensiblemente superiores al alza de los costes que el constructor naval podría haber razonablemente anticipado y tenido en cuenta en el momento en que se fijaron las condiciones concretas de la venta.

8.   En el caso de ventas procedentes de países sin economía de mercado y, en particular, de aquellos a los que se aplica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado para un tercer país de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, o cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el buque similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará de forma razonable un tercer país de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos.

Inmediatamente después de la apertura de la investigación se informará a las partes interesadas sobre el tercer país de economía de mercado elegido y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al respecto.

9.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o pagadero por el buque en cuestión.

10.   En los casos en que no exista un precio de exportación o que se considere que no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el constructor naval y el comprador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el buque se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo Estado en que se vendió originalmente, sobre cualquier base razonable.

En esos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la venta original y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable.

Los elementos con respecto a los cuales se harán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del comprador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, que esté asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el constructor naval o con el comprador, incluyendo transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la compra del buque; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio.

11.   Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí, es decir, normalmente las realizadas en los tres meses anteriores o posteriores a la venta objeto de la investigación o, a falta de ventas de este tipo, en cualquier otro plazo que se considere apropiado. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, incluidas las diferencias en las condiciones de venta, las cláusulas contractuales, los impuestos, la fase comercial, las cantidades, las características físicas, y cualquier otra diferencia que se demuestre que afecta a la comparabilidad de los precios. Cuando, en los casos mencionados en el apartado 10, la comparabilidad de los precios se vea afectada, el valor normal se establecerá en una fase comercial equivalente a la fase comercial del precio de exportación calculado o haciendo los ajustes permitidos con arreglo al presente apartado. Se evitará cualquier duplicidad a la hora de hacer los ajustes, en especial en relación con los descuentos y las cláusulas contractuales. Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, a condición de que, cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente ligada a la venta de exportación en cuestión, se utilice el tipo de cambio de la venta a término. A este efecto, la fecha de la venta significará la fecha en la que se fijaron las condiciones materiales de la venta, que normalmente será la fecha del contrato. Sin embargo, si las condiciones materiales de la venta hubieran sido significativamente modificadas en otra fecha, el tipo de cambio que se tendrá en cuenta será el vigente en la fecha de la modificación. En tal caso, se harán los ajustes apropiados para tener en cuenta cualquier efecto no razonable sobre el margen por práctica perjudicial en materia de precios debido únicamente a fluctuaciones del tipo de cambio entre la fecha original de la venta y la fecha de la modificación.

12.   A reserva de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes por prácticas perjudiciales en materia de precios se establecerá normalmente sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las ventas o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación para cada transacción. Sin embargo, el valor normal establecido sobre una media ponderada podrá compararse a los precios de todas las ventas individuales si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferente en función de los distintos compradores, regiones o plazos y si los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud la práctica perjudicial en materia de precios.

13.   Se entenderá por «margen por práctica perjudicial en materia de precios» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes por prácticas perjudiciales en materia de precios varíen podrá establecerse su media ponderada.

Artículo 3

Determinación del perjuicio

1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación del perjuicio se basará en pruebas positivas e implicará un examen objetivo de:

a)

el efecto de la venta de buques similares a precio inferior al valor normal en los precios del mercado de la Unión, y

b)

el impacto consiguiente de esa venta en la industria de la Unión.

3.   Por lo que se refiere al efecto sobre los precios de la venta a precio inferior al valor normal, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa por parte de la venta a precio inferior al valor normal con respecto al precio de un buque similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tal venta es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.   Cuando las ventas de buques de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones por prácticas perjudiciales en materia de precios, los efectos de dichas ventas solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de la práctica perjudicial establecida en relación con las compras de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 7, apartado 3, y

b)

proceda la evaluación acumulativa de los efectos de las ventas de la luz de las condiciones de competencia entre los buques vendidos por constructores navales que no sean de la Unión al comprador y de las condiciones de competencia entre dichos buques y los buques de la Unión similares.

5.   El examen de los efectos de las ventas a precio inferior al valor normal sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping, prácticas perjudiciales en materia de precios o subvenciones anteriores, la magnitud real del margen de práctica perjudicial en materia de precios, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la cuota de mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad, los factores que repercutan en los precios en la Unión, los efectos negativos reales y potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las ventas a precio inferior al valor normal causan o han causado un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, eso implicará demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se estipula en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo de «perjuicio importante».

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de la venta a precio inferior al valor normal, que al mismo tiempo perjudiquen a la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a la venta a precio inferior al valor normal contemplada en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las ventas de constructores navales de otros países distintos del país de exportación no realizadas por debajo del valor normal, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Unión.

8.   El efecto de las ventas a precio inferior al valor normal se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión de buques similares cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los constructores navales y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las ventas a precio inferior al valor normal se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringidos de productos que incluya el buque similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la venta a precio inferior al valor normal causaría un perjuicio deberá haber sido claramente prevista y ser inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar factores como los siguientes:

a)

que haya suficiente capacidad libremente disponible por parte del constructor naval o un aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las ventas a precio inferior al valor normal, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

b)

que las exportaciones de buques se realicen a precios que repercutan sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que incrementen probablemente la demanda de nuevas compras en otros países.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos permitirán llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas ventas a precio inferior al valor normal y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 4

Definición de «industria de la Unión»

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión capaces de producir un buque similar en sus instalaciones actuales o que pueden adaptarlas rápidamente para producir un buque similar, o aquellos de entre ellos cuya capacidad conjunta de producir un buque similar constituya una proporción importante de la capacidad de la Unión total para producir un buque similar, tal como se define en el artículo 5, apartado 6. No obstante, cuando los productores estén vinculados al constructor naval, a los exportadores o a los compradores o sean ellos mismos compradores del buque supuestamente objeto de una práctica perjudicial en materia de precios, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados al constructor naval, a los exportadores o a los compradores cuando:

a)

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b)

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o

c)

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor de que se trate a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.

3.   Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.

Artículo 5

Iniciación del procedimiento

1.   Salvo en los casos previstos en el apartado 8, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta práctica perjudicial en materia de precios, tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica o por cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión.

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre prácticas perjudiciales en materia de precios y los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.

2.   Las denuncias con arreglo al apartado 1 serán presentadas a más tardar:

a)

seis meses a partir del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la venta del buque, cuando:

i)

el denunciante fue invitado a presentar una oferta para el contrato a través de una licitación abierta o de cualquier otro proceso de licitación,

ii)

el denunciante realmente presentó una oferta, y

iii)

la oferta del denunciante cumplía sustancialmente las condiciones de la licitación;

b)

nueve meses a partir del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la venta del buque aunque no hubiese existido una licitación, siempre que un anuncio de su intención de presentarse, incluyendo la información de que razonablemente disponga para la identificación de la transacción correspondiente, hubiese sido presentada a más tardar en el plazo de seis meses a partir de ese momento a la Comisión o a un Estado miembro.

En ningún caso una denuncia se presentará más tarde de seis meses a partir de la fecha de la entrega del buque.

Se considerará que el denunciante ha tenido conocimiento de la venta de un buque desde el momento en que se dio publicidad a la conclusión del contrato, junto con la información de carácter general referente al buque, a través de la prensa internacional especializada.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «licitación abierta» una operación en la que el comprador potencial pide ofertas al menos a todos los constructores navales que sabe que son capaces de construir el buque en cuestión.

3.   Las denuncias mencionadas en el apartado 1 incluirán pruebas:

a)

de las prácticas perjudiciales en materia de precios;

b)

del perjuicio;

c)

del nexo causal entre la venta objeto de práctica perjudicial en materia de precios y el supuesto perjuicio, y

d)

i)

de que, si el buque fue vendido mediante una licitación abierta, el denunciante fue invitado a presentar su oferta, realmente lo hizo y su oferta respondía sustancialmente a las condiciones de la licitación (es decir, fecha de entrega y requisitos técnicos), o

ii)

de que, si el buque fue vendido a través de cualquier otro procedimiento de licitación y el denunciante fue invitado a presentar su oferta, realmente lo hizo y su oferta respondía sustancialmente a las condiciones de la licitación, o

iii)

de que, a falta de una invitación a oferta en una licitación distinta de la licitación abierta, el denunciante era capaz de construir el buque en cuestión y, en caso de que supiera o debiera haber sabido de la compra propuesta, hizo esfuerzos demostrables para concluir una venta con el comprador que cumpliese las especificaciones de la oferta en cuestión. Se considerará que el denunciante tuvo conocimiento de la compra propuesta si se demuestra que la mayoría de la industria pertinente hizo todo lo posible ante el comprador para concluir la venta del buque en cuestión, o si se demuestra que la información de carácter general sobre la compra propuesta estaba disponible para los corredores, establecimientos financieros, sociedades de clasificación, fletadores, asociaciones comerciales u otras entidades que intervienen normalmente en las transacciones de construcción naval y con las cuales el denunciante mantiene regularmente contactos o relaciones de negocios.

4.   La denuncia deberá incluir la información de que razonablemente disponga el denunciante sobre los siguientes extremos:

a)

identidad del denunciante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión de buques similares. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia por medio de una lista de todos los productores de la Unión capaces de construir el buque similar y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción de la Unión de buques similares que representan dichos productores;

b)

una descripción completa del buque cuyo precio sea presuntamente perjudicial, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y la identidad del comprador del buque;

c)

datos sobre los precios de venta de tales buques en cuestión cuando se venden en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, sobre los precios a los que se vendan esos buques desde el país o países de origen o de exportación a uno o más terceros países, o sobre el valor calculado del buque) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que esos buques se revendan por primera vez a un comprador independiente;

d)

datos sobre el efecto de la venta cuyo precio sea perjudicial sobre los precios de buques similares en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5.

5.   En la medida de lo posible, la Comisión valorará las pruebas que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si son suficientes para abrir una investigación.

6.   No se abrirá una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión capaces de construir el buque similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la capacidad de producción total de buques similares producidos por la parte de la industria de la Unión que manifiesten su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se abrirá ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la capacidad total de los productores de la Unión capaces de construir el buque similar.

7.   Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, antes de proceder a abrir la investigación, se informará al gobierno del país de exportación interesado.

8.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia por escrito de la industria de la Unión o en su nombre, para la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes pruebas de prácticas perjudiciales en materia de precios, del perjuicio, del nexo causal y de que el miembro presuntamente perjudicado de la industria de la Unión cumple los requisitos del apartado 3, letra d), del presente artículo que justifican la apertura de una investigación.

En caso adecuado, una investigación podrá ser también abierta como consecuencia de una denuncia escrita presentada por las autoridades de una Parte contratante. Tal denuncia será apoyada por suficientes pruebas que demuestren que el buque está siendo o ha sido objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios y que su venta a un comprador de la Unión a un precio inferior al normal causa o ha causado un perjuicio a la industria nacional de la Parte contratante afectada.

9.   Las pruebas de las prácticas perjudiciales en materia de precios y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se abre una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan pruebas suficientes de prácticas perjudiciales en materia de precios ni de perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.

10.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

11.   Cuando se considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión lo iniciará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia o, en caso de que se inicie en virtud del apartado 8, en un plazo de seis meses a partir del momento en que la venta fue conocida o debería haber sido conocida, y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de iniciar tal procedimiento.

12.   El anuncio de iniciación del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el nombre y país del constructor naval y del comprador o compradores y una descripción del buque afectado, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Dicho anuncio deberá fijar también los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

13.   La Comisión comunicará oficialmente al exportador y al comprador o compradores del buque y a las asociaciones representativas de productores, exportadores o compradores de dichos buques notoriamente afectados, a los representantes del país cuyo buque está sujeto a la investigación y a los denunciantes, la iniciación del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará al exportador y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas.

Artículo 6

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países, abrirá una investigación en toda la Unión. La investigación se centrará tanto en las prácticas perjudiciales en materia de precios como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación sobre prácticas perjudiciales en materia de precios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder a los mismos. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se considerará recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

3.   La Comisión podrá solicitar a las autoridades de los terceros países, en su caso, así como a los Estados miembros, que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.

Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán a la Comisión los resultados de todas las inspecciones, controles o investigaciones realizadas.

Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resume no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a las autoridades de los terceros países, en su caso, así como a un Estado miembro, que proceda a la realización de todos los controles e inspecciones necesarios, en particular entre productores de la Unión, y a efectuar investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país de que se trate, que habrá sido informado previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, se autorizará a funcionarios de la Comisión a prestar asistencia a los funcionarios de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los funcionarios de la Comisión podrán auxiliar a los funcionarios de las autoridades de los terceros países en el cumplimiento de su cometido, siempre que así lo decidan de común acuerdo la Comisión y dichas autoridades.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y que presenten una solicitud por escrito en este sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.

6.   Se ofrecerá al constructor naval, al comprador o compradores, a los representantes del gobierno del país de exportación, a los denunciantes y a otras partes interesadas que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones.

Al proporcionar esta oportunidad se tendrán en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

7.   Previa petición por escrito, el constructor naval, el comprador o compradores y otras partes interesadas que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 12, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 13.

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.

8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 12, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada, en la medida de lo posible, para comprobar su exactitud.

9.   En los procedimientos en los que se proceda a una comparación de precios, en caso de que el buque hubiera sido entregado, la investigación deberá concluir en el plazo de un año a partir de su fecha de apertura.

En los casos en que el buque similar esté en construcción, la investigación se cerrará en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrega de dicho buque.

Las investigaciones que utilicen el valor calculado deberán cerrarse en el plazo de un año a partir de la fecha de apertura, o de la fecha de entrega del buque si esta es más reciente.

Dichos plazos se suspenderán en caso de que el artículo 16, apartado 2, sea de aplicación.

Artículo 7

Conclusión sin adopción de medidas, establecimiento y percepción de derechos por prácticas perjudiciales en materia de precios

1.   Cuando la denuncia sea retirada se podrá concluir el procedimiento.

2.   En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se concluirá la investigación o el procedimiento. La Comisión concluirá la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

3.   Se concluirán inmediatamente los procedimientos para los que se determine que el margen de práctica perjudicial en materia de precios es inferior al 2 % del precio de exportación.

4.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen prácticas perjudiciales en materia de precios y el consiguiente perjuicio, la Comisión impondrá al constructor naval, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, un derecho por práctica perjudicial en materia de precios. El importe de dicho derecho deberá ser igual al margen establecido de las prácticas perjudiciales en materia de precios. La Comisión adoptará, tras haber informado a los Estados miembros, las medidas necesarias para la ejecución de su decisión, en particular para la percepción del derecho por práctica perjudicial en materia de precios.

5.   El constructor naval deberá pagar el derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios en un plazo de 180 días desde el momento en que se le notifique el establecimiento del derecho que, a los presentes efectos, se supondrá que ha tenido lugar en el plazo de una semana desde el día de su envío al constructor naval. La Comisión podrá conceder al constructor naval una prórroga razonable para el pago en caso de que el constructor naval demuestre que el pago en el plazo de 180 días le llevaría a la insolvencia o sería incompatible con una reorganización supervisada judicialmente, en cuyo caso se devengarán intereses sobre el importe no satisfecho del derecho a un tipo igual al de la rentabilidad en el mercado secundario de las obligaciones a medio plazo expresadas en euros en la bolsa de Luxemburgo, más 50 puntos básicos.

Artículo 8

Medidas alternativas

La investigación se podrá concluir sin establecimiento de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios si el constructor naval anula definitiva e incondicionalmente la venta que da lugar al establecimiento del derecho o si se conforma a la medida equivalente aceptada por la Comisión.

Solo se considerará que la venta ha sido anulada cuando hayan concluido todas las relaciones contractuales para la venta en cuestión entre las partes interesadas, se hayan reembolsado todas las retribuciones y todos los derechos sobre el buque y todas las partes del mismo se hayan restituido al constructor naval.

Artículo 9

Contramedidas: denegación de los derechos de carga y descarga

1.   En caso de que el constructor naval de que se trate no pague el derecho establecido con arreglo al artículo 7, la Comisión podrá establecer contramedidas en forma de denegación de derechos de carga o descarga aplicables a los buques construidos por tal constructor naval.

La Comisión informará a los Estados miembros cuando surjan los motivos para la adopción de las contramedidas contempladas en el párrafo primero.

2.   La decisión de establecer las contramedidas entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será derogada en caso de que el constructor pague la totalidad del derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios. La contramedida cubrirá todos los buques contratados durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión. Todo buque estará sujeto a contramedidas durante un plazo de cuatro años a partir de su entrega. Dicho período solo podrá ser acortado como resultado de un procedimiento internacional de solución de litigios relativo a la contramedida impuesta.

Los buques afectados por la denegación de derechos de carga y descarga serán enumerados en una decisión adoptada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros no concederán la autorización de carga ni de descarga a los buques afectados por la denegación de derechos de carga y de descarga.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/1036. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 11

Inspecciones in situ

1.   Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión realizará inspecciones in situ con el fin de examinar los registros de los exportadores, constructores navales, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, para verificar la información facilitada sobre prácticas perjudiciales en materia de precios y perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.

2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país de que se trate, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas implicadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.

3.   Se informará a las empresas implicadas de la naturaleza de la información que se va a verificar durante las visitas de verificación y de cualquier otra información adicional que sea preciso suministrar durante las mismas, lo que no obstará a que durante la visita se soliciten más detalles, a la luz de la información obtenida.

4.   Durante las inspecciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por funcionarios de los Estados miembros que expresen ese deseo.

Artículo 12

Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no se considerará que constituye una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionado.

3.   Aunque la información facilitada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será motivo para que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada haya agotado sus posibilidades.

4.   En caso de que no se acepten pruebas o informaciones, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones para ello y deberá tener oportunidad de presentar explicaciones adicionales en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o informaciones.

5.   Si las determinaciones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en lo dispuesto en el apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de ventas y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada durante la investigación de otras partes interesadas.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones pertinentes, el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

Artículo 13

Confidencialidad

1.   Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja considerable para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.   Las autoridades exigirán que las partes interesadas que faciliten información confidencial suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

3.   Si se considera que una solicitud de tratamiento confidencial de una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de pruebas en las que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revelen sus secretos comerciales.

5.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, no serán divulgados excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

Artículo 14

Divulgación de la información

1.   Los denunciantes, el constructor naval, el exportador, el comprador o compradores del buque y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar establecer un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios o la conclusión de la investigación o del procedimiento sin el establecimiento de un derecho.

2.   Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 1 deberán dirigirse por escrito a la Comisión y ser recibidas en los plazos establecidos por la Comisión.

3.   La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la necesidad de proteger la información confidencial y, normalmente, no menos de un mes antes de la decisión definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de divulgar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

4.   Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información solo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 15

Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1036.

Artículo 16

Disposiciones finales

1.   El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:

a)

cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;

b)

medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre construcción naval.

2.   Las investigaciones contempladas en el presente Reglamento no se abrirán ni se establecerán ni mantendrán medidas cuando tales medidas sean contrarias a las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo sobre construcción naval o de cualquier otro acuerdo internacional aplicable.

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento impedirá que la Unión cumpla sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre construcción naval relativas a la solución de litigios.

Artículo 17

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 385/96.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción naval (7).

No será aplicable a los buques contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción naval, excepto los buques contratados después del 21 de diciembre de 1994 que deban ser entregados en un plazo superior a cinco años desde la fecha de su contratación. Dichos buques estarán sujetos al presente Reglamento a menos que el constructor naval demuestre que la ampliación de la fecha de entrega se debe a razones comerciales normales y no persigue impedir la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2015 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de enero de 2016.

(2)  Reglamento (CE) n.o 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 56 de 6.3.1996, p. 21).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Unión Europea (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(7)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción naval se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (CE) n.o 385/96 del Consejo

(DO L 56 de 6.3.1996, p. 21)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Solo punto 5 del anexo


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 385/96

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer guion

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo guion

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), tercer guion

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso iii)

Artículo 5, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 5, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 5, apartados 3 a 10

Artículo 5, apartados 3 a 10

Artículo 5, apartado 11, párrafo primero

Artículo 5, apartado 11, primera y segunda frase

Artículo 5, apartado 11, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 11, tercera frase

Artículo 5, apartado 12, primera frase

Artículo 5, apartado 12, párrafo primero

Artículo 5, apartado 12, segunda y tercera frase

Artículo 5, apartado 12, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, segunda frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, tercera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 4, primera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, segunda frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4, tercera y cuarta frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6, primera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 6, segunda frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 6, tercera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 6, cuarta frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 7, primera frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero

Artículo 6, apartado 7, segunda frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículos 7 a 11

Artículos 7 a 11

Artículo 12, apartado 1, primera frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, segunda frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, tercera frase

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartados 2 a 6

Artículo 12, apartados 2 a 6

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 3, primera, segunda y tercera frase

Artículo 14, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 3, cuarta frase

Artículo 14, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14 bis

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Anexo I

Anexo II


30.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/21


REGLAMENTO (UE) 2016/1036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («el Acuerdo antidumping de 1994»), fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping.

(3)

Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.

(4)

En la aplicación de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») establece, que la Unión tenga en cuenta la interpretación que de ellas hacen los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.

(5)

Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base, en particular, en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene precisar la definición de partes asociadas a efectos de determinar la existencia del dumping. Es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país de exportación se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a terceros países. Es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, así como establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio.

(6)

Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.

(7)

Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que deben efectuarse en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.

(8)

Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicidad en estos. También es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo.

(9)

Conviene establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.

(10)

Conviene definir el término «industria de la Unión», previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Unión y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(11)

Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria de la Unión, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.

(12)

Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular que las partes deban darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.

(13)

Es necesario prever condiciones en que se puedan establecer derechos provisionales, incluida la de que no puedan ser establecidos antes de 60 días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento. Por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente.

(14)

Es preciso establecer los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede especificar las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que pueden establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido, se debe velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(15)

Es necesario prever la conclusión de los asuntos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de 12 meses, y en ningún caso de más de 15 meses, a partir del inicio de la investigación.

(16)

La investigación o el procedimiento debe darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante, siendo conveniente definir estos términos. Cuando se vayan a imponer medidas, debe preverse la conclusión de la investigación y especificarse que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio. Asimismo debe especificarse el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(17)

Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(18)

Es necesario prever que las medidas dejen de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping. También procede prever que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise una reconstrucción de los precios de exportación, los derechos no sean considerados un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Unión.

(19)

Es necesario prever específicamente un reexamen de los precios de exportación y de los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Unión.

(20)

El Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoció el problema de la elusión y lo sometió al Comité antidumping del GATT para su resolución. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y en tanto no tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC), es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo principal objetivo sea eludir las medidas antidumping.

(21)

Conviene asimismo precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Unión. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados que pueden concederse a los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se apliquen para tratar aquellas prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Unión.

(22)

Es necesario permitir la suspensión de las medidas antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del mercado que haga temporalmente inapropiado continuar imponiendo dichas medidas.

(23)

Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación, con el fin de que posteriormente se les puedan aplicar medidas.

(24)

Para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al respecto, así como el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento.

(25)

Conviene prever visitas de inspección para comprobar la información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependen de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(26)

Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado.

(27)

Es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.

(28)

Debe preverse un tratamiento confidencial de la información, que evite la divulgación de secretos comerciales.

(29)

Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y dicha comunicación sea efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Unión, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses.

(30)

Es prudente prever un sistema administrativo, con arreglo al cual puedan presentarse alegaciones respecto a si las medidas redundan en interés de la Unión y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir tal información.

(31)

La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(32)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios

1.   Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.

3.   El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 2

Determinación de la existencia del dumping

1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).

2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

4.   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.

Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, no pudiendo ser en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.

6.   Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)

la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

b)

los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

c)

cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

7.

a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado (6), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del tercer país de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular alegaciones.

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)

Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes e insumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional,

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas,

las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, y

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

Normalmente en un plazo de siete meses, y en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados en la presente letra, tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de las alegaciones con arreglo a la letra b) normalmente en un plazo de 28 semanas desde la fecha de apertura de la investigación.

d)

Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c) del presente párrafo, se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.

8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En tales casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión.

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.

10.   Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

a)

Características físicas

Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia.

b)

Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión.

c)

Descuentos, reducciones y cantidades vendidas

Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que estos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.

d)

Fase comercial

i)

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios, confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.

ii)

No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.

e)

Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.

f)

Envasado

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.

g)

Crédito

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.

h)

Servicios postventa

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.

i)

Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

j)

Cambio de divisas

Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, salvo cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de 60 días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.

k)

Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.

11.   Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

12.   Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.

Artículo 3

Determinación de la existencia del perjuicio

1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y

b)

procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.

8.   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)

una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)

si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)

si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 4

Definición de «industria de la Unión»

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4. No obstante:

a)

cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores;

b)

en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

i)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii)

en ese mercado la demanda no está sustancialmente cubierta por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.

En tales circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada un segmento importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:

a)

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b)

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o

c)

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.

3.   Cuando se haya interpretado que la «industria de la Unión» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 respecto a la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Unión en las medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las situaciones mencionadas en el artículo 8, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Unión en su conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.

4.   Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.   Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión.

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.

2.   Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:

a)

la identidad del denunciante y una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;

b)

una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;

c)

los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más terceros países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Unión;

d)

la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5.

3.   La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

4.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.

5.   Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.

6.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decide abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping, del perjuicio y de un nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

7.   Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión.

8.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

9.   Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que esta se haya presentado a la Comisión.

10.   El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

11.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado solo a las autoridades del país de exportación o a la asociación profesional afectada.

12.   La existencia de una investigación antidumping no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

Artículo 6

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Unión. Esa investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

3.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada.

Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.

Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la Administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

6.   A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponer tesis opuestas y refutaciones.

Al proporcionar esta oportunidad se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

7.   Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.

8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.

9.   Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los 15 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.

Artículo 7

Medidas provisionales

1.   Solo podrán establecerse derechos provisionales si:

a)

se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5;

b)

se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10;

c)

existe una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Unión, y

d)

los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.

2.   El importe del derecho antidumping provisional no excederá del margen de dumping provisionalmente establecido, debiendo ser inferior a dicho margen, si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

3.   Los derechos provisionales se asegurarán mediante una garantía y el despacho a libre práctica en la Unión de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.

4.   La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

5.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.

6.   Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, solo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.

Artículo 8

Compromisos

1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

2.   Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso.

No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo.

Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5.

3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Se instará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso a que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

5.   En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

6.   Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.

En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

7.   La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

8.   Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, dichos compromisos surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de exportación.

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.

La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.   Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.

Artículo 9

Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos

1.   Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

2.   Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

3.   Para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.

4.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.

El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.

6.   Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).

A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.

Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.

Artículo 10

Retroactividad

1.   Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

2.   Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.

3.   Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.

4.   Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:

a)

las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5;

b)

la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;

c)

existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado, y

d)

además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

5.   En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

Artículo 11

Duración, reconsideración y devoluciones

1.   Las medidas antidumping solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esa posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante prueba s de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

3.   La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Unión aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

4.   También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.

La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país de exportación sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Unión tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión Comunidad.

La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.

Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6.

5.   Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.

Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.

Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:

expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2,

expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4.

Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

6.   Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del apartado 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los apartados 3 y 4 del presente artículo y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.

Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

7.   Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Unión para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses y en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping.

En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión de la Comisión.

9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10.   En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.

Artículo 12

Absorción

1.   Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los consiguientes precios de venta del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la Comisión podrá reabrir la investigación para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez que una parte interesada haya presentado información suficiente que justifique la reapertura de la investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma.

La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.

2.   Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Unión la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta. Si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el artículo 12, apartado 1, a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.

3.   Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.

4.   Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación.

En caso de que la nueva investigación no se complete dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.

5.   Los cambios alegados en el valor normal solo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.

Artículo 13

Elusión

1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes;

d)

en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país.

2.   Se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando:

a)

la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

b)

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

c)

los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros una vez que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

4.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.

Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 5, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 11, apartado 3.

5.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 14

Disposiciones generales

1.   Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2.   Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En particular, esos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.

3.   Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

4.   En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5.   Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 19, apartado 6.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

5.   Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, dicho procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicite.

6.   El comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.

Artículo 16

Inspecciones in situ

1.   La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.

2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.

3.   Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

4.   En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que así lo soliciten.

Artículo 17

Muestreo

1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.

4.   Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.

No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.

Artículo 18

Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.

5.   Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.

Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente de modo que, como consecuencia de ello no se comunique información pertinente, el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

Artículo 19

Confidencialidad

1.   Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que la persona que proporcionara la información hubiera recibido dicha información) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.   Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.

3.   Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

5.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.

Artículo 20

Divulgación de la información

1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.   Las solicitudes de divulgación final presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4.   La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.   Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final complementaria.

Artículo 21

Interés de la Unión

1.   A efectos de determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores. Solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio probados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.

2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

3.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hagan aconsejable que sean oídas.

4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de dichas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.

5.   La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al comité a que se refiere el artículo 15 como parte del proyecto de medida presentado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.

7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté pruebas reales que demuestren su validez.

Artículo 22

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación:

a)

de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;

b)

de los Reglamentos agrícolas de la Unión, ni de los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 (8), 614/2009 (9) y 1216/2009 (10) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;

c)

de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Artículo 23

Informe

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se deriva de él.

2.   El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.

Artículo 24

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(6)  Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51)

 

Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 237 de 3.9.2012, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 344 de 14.12.2012, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente punto 22 del anexo


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1225/2009

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartados 1 a 9

Artículo 5, apartados 1 a 9

Artículo 5, apartado 10, primera frase

Artículo 5, apartado 10, párrafo primero

Artículo 5, apartado 10, segunda y tercera frase

Artículo 5, apartado 10, párrafo segundo

Artículo 5, apartados 11 y 12

Artículo 5, apartados 11 y 12

Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, tercera frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, cuarta frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, segunda frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, tercera frase

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 4, primera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, segunda frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4, tercera frase

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6, primera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 6, segunda frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 6, tercera frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 6, cuarta frase

Artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 7, primera frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo primero

Artículo 6, apartado 7, segunda frase

Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículo 6, apartados 8 y 9

Artículo 7, apartado 1, primera frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1, segunda frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8, apartado 1, primera frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, segunda frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1, tercera frase

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 2, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, tercera y cuarta frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, quinta frase

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 3, apartados 4 y 5

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5

Artículo 8, apartado 6, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 6, tercera frase

Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 7 y 8

Artículo 8, apartados 7 y 8

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, primera y segunda frase

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, tercera frase

Artículo 8, apartado 9, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 10

Artículo 8, apartado 10

Artículo 9, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9, apartado 4, primera frase

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero

Artículo 9, apartado 4, segunda frase

Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 6, primera frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo primero

Artículo 9, apartado 6, segunda frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 6, tercera frase

Artículo 9, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10,apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2, segunda y tercera frase

Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 10,apartado 5

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartados 1 a 4

Artículo 11, apartados 1 a 4

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, primera frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, segunda y tercera frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, quinta frase

Artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 5, párrafo quinto

Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 5, párrafo sexto

Artículo 11, apartado 6, primera, segunda y tercera frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo primero

Artículo 11, apartado 6, cuarta frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 6, quinta frase

Artículo 11, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, primera y segunda frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, tercera frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo quinto

Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, cuarta frase

Artículo 11, apartado 8, párrafo sexto

Artículo 11, apartados 9 y 10

Artículo 11, apartados 9 y 10

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, tercera frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, primera frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, segunda frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, tercera frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, cuarta frase

Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 4, párrafo quinto

Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4, párrafo sexto

Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 4, párrafo séptimo

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, tercera frase

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, primera frase

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frase

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4, primera y segunda frase

Artículo 14, apartado 4, párrafo primero

Artículo 14, apartado 4, tercera y cuarta frase

Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 14, apartados 5, 6 y 7

Artículo 14, apartados 5, 6 y 7

Artículos 15 y 16

Artículos 15 y 16

Artículo 17, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartados 1, 2 y 3

Artículo 17, apartado 4, primera frase

Artículo 17, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 4, segunda frase

Artículo 17, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 1, primera frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1, segunda frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 1, tercera frase

Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 18, apartados 2 a 6

Artículo 18, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartados 1 a 5

Artículo 19, apartados 1 a 5

Artículo 19, apartado 6, primera frase

Artículo 19, apartado 6, párrafo primero

Artículo 19, apartado 6, segunda frase

Artículo 19, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartado 4, primera, segunda y tercera frase

Artículo 20, apartado 4, párrafo primero

Artículo 20, apartado 4, cuarta frase

Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 5

Artículo 20, apartado 5

Artículos 21 y 22

Artículos 21 y 22

Artículo 22 bis

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II


30.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/55


REGLAMENTO (UE) 2016/1037 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC («Acuerdo OMC») contiene, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un Acuerdo sobre la agricultura («Acuerdo sobre la Agricultura»), un Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y un Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo sobre subvenciones»).

(3)

Para garantizar una aplicación apropiada y transparente de las normas establecidas en el Acuerdo sobre subvenciones, los términos de dicho Acuerdo deben verse reflejados en la legislación de la Unión en la medida de lo posible.

(4)

Además, es conveniente explicar detalladamente cuándo se ha de considerar que existe una subvención, en función de qué principios ha de estar sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se debe calcular el importe de una subvención.

(5)

Para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o un organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio.

(6)

Para el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, en caso de que no exista un valor de referencia en el mercado del país afectado, este valor debe determinarse ajustando las condiciones y modalidades reinantes en el país afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia apropiado debe determinarse recurriendo a las condiciones y modalidades reinantes en otros mercados.

(7)

Conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, también debe prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.

(8)

Es conveniente definir el término «industria de la Unión», prever que las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Unión y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(9)

Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en la que debe estar apoyado por la industria de la Unión, así como la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. También es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos.

(10)

Es necesario especificar la manera en que debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las autoridades. Las partes interesadas deben disponer de una amplia oportunidad para presentar todos los elementos de prueba que consideren pertinentes en defensa de sus intereses. También procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. También es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información.

(11)

Es necesario establecer las condiciones en que se puedan imponer derechos provisionales, incluyendo la de que dichos derechos no puedan ser impuestos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la apertura del procedimiento. En todo caso, dichos derechos solo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses.

(12)

Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y su perjuicio en lugar del establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede especificar las consecuencias de incumplimiento o retirada de un compromiso y, asimismo, que pueden establecerse derechos provisionales en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(13)

Se considera oportuno permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.

(14)

Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 13, desde la apertura de la investigación.

(15)

Las investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes siendo conveniente definir esos casos. Cuando se adopten medidas, es necesario prever la conclusión de las investigaciones y especificar que el importe de los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si este derecho inferior es suficiente para evitar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(16)

Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se considera apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(17)

Es necesario prever que las medidas deben dejar de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios.

(18)

Aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping. Por lo tanto, resulta apropiado prever en el presente Reglamento disposiciones para impedir la elusión.

(19)

Es deseable aclarar qué partes tienen derecho a solicitar la apertura de una investigación por prácticas de elusión.

(20)

También conviene precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Unión. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados previstas para los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se apliquen para tratar aquellas prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Unión.

(21)

Es conveniente permitir la suspensión de las medidas compensatorias cuando se dé un cambio provisional en las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente seguir aplicando dichas medidas.

(22)

Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sujetas a registro en el momento de su importación con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida eventual.

(23)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen y comuniquen a la Comisión el comercio de importación de los productos sujetos a investigación o a medidas, así como el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento. También es necesario prever la posibilidad de que la Comisión solicite a los Estados miembros que, respetando las normas de confidencialidad, faciliten información que se utilizará para supervisar los compromisos de precios y verificar el nivel de eficacia de las medidas vigentes.

(24)

Conviene prever visitas de inspección para examinar la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio, aunque dichas visitas dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(25)

Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos fijados.

(26)

Es necesario prever que, cuando las partes no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.

(27)

Debe preverse un tratamiento confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado.

(28)

Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación se efectúe, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio en la Unión, en un plazo que permita a las partes defender sus intereses.

(29)

Es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al cual puedan presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en interés de la Unión incluyendo el de los consumidores, y especificar los plazos en que dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes afectadas a recibir tal información.

(30)

Para aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que dicho Acuerdo ambiciona, es fundamental que la Unión tenga en cuenta la interpretación que de tales derechos y obligaciones harán sus principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la práctica establecida.

(31)

La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(32)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un perjuicio que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios

1.   Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Unión desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente aplicables y, en este caso, se considerará que las transacciones se realizan entre el país de origen y la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

a)

se considerará que un producto es objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a medidas compensatorias tal como se define en los artículos 3 y 4. Dicha subvención podrá ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Unión, que, a efectos del presente Reglamento, se denominará «país de exportación»;

b)

se entenderá por «poderes públicos» cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación;

c)

se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

d)

salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 3

Definición de subvención

Se considerará que existe subvención cuando:

1)

a)

haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación, es decir:

i)

cuando la práctica de los poderes públicos implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos),

ii)

cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos adeudados (por ejemplo, incentivos tales como los créditos contra un impuesto). A este respecto, no se considerará como subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III,

iii)

cuando los poderes públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes,

iv)

cuando los poderes públicos:

realicen pagos a un sistema de financiación, o

encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos,

o

b)

haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y

2)

con ello se otorgue un beneficio.

Artículo 4

Subvenciones sujetas a medidas compensatorias

1.   Las subvenciones estarán sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Para determinar si una subvención es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a)

cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

b)

cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones;

c)

si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.

A efectos de la letra b), se entenderá por «criterios o condiciones objetivos» los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

Al aplicar el párrafo primero, letra c), se tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

3.   Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para hacerlo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:

a)

las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas, a título de ejemplo, en el anexo I;

b)

las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

A efectos de la letra a), se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado.

5.   Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.

Artículo 5

Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias

El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

Artículo 6

Cálculo del beneficio obtenido

Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:

a)

no se considerará que la aportación de capital social por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;

b)

no se considerará que un préstamo de los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

c)

no se considerará que una garantía crediticia facilitada por los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por los poderes públicos la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía de los poderes públicos. En ese caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

d)

no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:

i)

las condiciones existentes en el país afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o

ii)

en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.

Artículo 7

Disposiciones generales sobre el cálculo

1.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Unión.

Al establecer dicho importe, se podrán deducir los siguientes elementos de la subvención total:

a)

cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

b)

los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Unión, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

2.   Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación.

3.   Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra b).

4.   Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

Artículo 8

Determinación del perjuicio

1.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)

del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, y

b)

de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.

2.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de esos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)

el margen de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14, apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.

4.   El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

5.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio. En concreto, eso conllevará demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Unión, tal como se establece en el apartado 4, y que ese impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio.

6.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Unión.

7.   El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la industria de la Unión, del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

8.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio debe haber sido claramente previsible e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar factores como:

a)

la naturaleza de las subvenciones en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;

b)

una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

c)

si hay una capacidad suficiente y libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas a la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d)

la llegada de importaciones a precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido, y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones;

e)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo puede proporcionar necesariamente una orientación decisiva, pero considerados en conjunto han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 9

Definición de «industria de la Unión»

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción total de la Unión de dichos productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que:

a)

cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión «industria de la Unión» podrá interpretarse en el sentido de que se refiere al resto de los productores;

b)

en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una industria distinta si:

i)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii)

en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.

En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:

a)

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b)

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o

c)

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro.

3.   Cuando se haya interpretado que la industria de la Unión se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores o los poderes públicos que concedan la subvención tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 13 para la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar si estas medidas son en interés de la Unión, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en el artículo 13, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Unión en conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes o exportadores específicos.

4.   Serán de aplicación al presente artículo las disposiciones del artículo 8, apartado 7.

Artículo 10

Inicio del procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo por parte de la Comisión.

Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y el perjuicio resultante para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.

2.   Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba suficientes de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias (incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los puntos siguientes:

a)

identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se haga la denuncia por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;

b)

descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto;

c)

elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las subvenciones;

d)

cambios en el volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 8, apartados 2 y 4.

3.   La Comisión examinará lo más detalladamente posible la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con la denuncia para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.

4.   Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3.

5.   También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas citadas en el anexo IV siempre que contengan un elemento de subvención, tal como se define en el artículo 3, con el fin de determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones de dicho anexo.

6.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión o en su nombre cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.

7.   Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al país de origen o de exportación interesado, al que se invitará a efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución mutuamente aceptable.

8.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

9.   Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes de la subvención sujeta a medidas compensatorias ni del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se iniciará el procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión.

10.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

11.   Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya presentado esta a la Comisión.

12.   El anuncio de inicio de los procedimientos deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5.

13.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los denunciantes, así como al país de origen o de exportación, la apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información, facilitará a los exportadores conocidos, y a las autoridades del país de origen o de exportación, el texto completo de la denuncia escrita contemplada en el apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, bastará con facilitar el texto completo de la denuncia escrita a las autoridades del país de origen o de exportación o a la asociación profesional afectada.

14.   La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

Artículo 11

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Unión. Esta investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el artículo 5.

Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

3.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.

Enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.

Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, siempre que las empresas implicadas den su consentimiento y que no exista oposición por parte de los poderes públicos del país de que se trate, que habrán sido informados previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, siempre que, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo hayan solicitado por escrito demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.

6.   A los importadores, exportadores y denunciantes, así como a los poderes públicos del país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan confrontarse las tesis opuestas.

Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.

Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La información oral suministrada con arreglo al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada posteriormente por escrito.

7.   Previa petición por escrito, los denunciantes, los poderes públicos del país de origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la información presentada a la Comisión por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus casos, que no sea confidencial con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la investigación.

Las partes podrán responder a dicha información, y sus comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén lo suficientemente fundamentados en la respuesta.

8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para comprobar su exactitud.

9.   Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.

10.   Durante la investigación, la Comisión dará al país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.

Artículo 12

Medidas provisionales

1.   Podrán establecerse derechos provisionales si:

a)

se ha iniciado una investigación de conformidad con el artículo 10;

b)

se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 12, párrafo segundo;

c)

existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio para la industria de la Unión, y

d)

los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.

Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.

El importe del derecho compensatorio provisional no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberá ser inferior a dicho importe si un derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

2.   Los derechos provisionales se cubrirán con una garantía y el despacho a libre práctica en la Unión de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.

3.   La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 4.

4.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, párrafos primero y segundo, la Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables, desde la recepción de la petición, si debe imponerse un derecho compensatorio provisional.

5.   Se podrán imponer derechos compensatorios provisionales por un período máximo de cuatro meses.

Artículo 13

Compromisos

1.   A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a)

el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b)

el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

2.   Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún país o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los países o los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su caso.

No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones subvencionadas podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los países ni a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos salvo que hayan determinado positivamente de forma provisional la concesión de subvenciones y el perjuicio derivado de las mismas.

Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual puedan presentarse observaciones de conformidad con el artículo 30, apartado 5.

3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, por ejemplo si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. Se podrá informar a los exportadores o al país de origen o de exportación de que se trate sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y se les dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

5.   En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

6.   Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso, podrá exigirse que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.

En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

7.   La Comisión podrá pedir a cualquier país o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

8.   Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos de los artículos 18, 19, 20 y 22, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación.

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la Comisión denunciará la aceptación del compromiso, según proceda, y se aplicará el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, siempre que el exportador afectado, o el país de origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.

La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.   Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.

Artículo 14

Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas

1.   Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

2.   Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

3.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se determine que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales, o el perjuicio sean insignificantes.

4.   Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, se considerará normalmente que el perjuicio es insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el artículo 10, apartado 9. Respecto de las investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas se considerará insignificante si representa menos del 4 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo, cuya cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4 %, represente conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión.

5.   El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem, con la condición de que solo se dará por concluida la investigación cuando el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se encuentre por debajo del nivel mínimo para los exportadores individuales y que dichos exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de los artículos 18 y 19.

Artículo 15

Establecimiento de derechos definitivos

1.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.

No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados.

El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

2.   Se establecerá la cuantía apropiada del derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente Reglamento.

El reglamento por el que se establezca el derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.

3.   Cuando la Comisión haya limitado su investigación con arreglo al artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en la investigación no deberá ser superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias establecida para las partes en la muestra.

A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28.

Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27.

Artículo 16

Retroactividad

1.   Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o con el artículo 15, apartado 1, según el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

2.   Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

A tal fin, el perjuicio no incluirá un retraso importante en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la amenaza o del retraso importante.

3.   Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará.

4.   Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:

a)

las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5;

b)

la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;

c)

existan circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias según lo establecido en el presente Reglamento, y

d)

para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

5.   En caso de incumplimiento o retirada de compromisos, se podrán percibir derechos definitivos sobre las mercancías que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o retirada del compromiso.

Artículo 17

Duración

Las medidas compensatorias solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que están causando un perjuicio.

Artículo 18

Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas

1.   Las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de dicha reconsideración.

2.   En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio. Esta posibilidad podría apoyarse, por ejemplo, en la prueba de que continúa la concesión de subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales.

3.   Durante las investigaciones contempladas en el presente artículo, los exportadores, los importadores, los poderes públicos del país de origen o de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración, y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes y convenientemente documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la expiración de las medidas podría o no favorecer la continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio.

4.   Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido del presente artículo. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 19

Reconsideración provisional

1.   La necesidad de mantener las medidas también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a petición de la Comisión o de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de las medidas definitivas, a petición de cualquier exportador, importador, o de los productores de la Unión o del país de origen y/o de exportación, incluyendo pruebas suficientes que avalen la necesidad de dicha reconsideración provisional.

2.   Podrá iniciarse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener las medidas para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias, y/o de que no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o de que las medidas existentes no son o han dejado de ser suficientes para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio.

3.   Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si los productores de la Unión o cualquier otra parte interesada presentan, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de que los precios de reventa del producto importado en la Unión no se han modificado o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio. No obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

La reconsideración provisional se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.

4.   Al efectuar las investigaciones de conformidad con el presente artículo, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al artículo 8. A ese respecto, en la determinación final deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

Artículo 20

Reconsideraciones urgentes

Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido individualmente objeto de la investigación inicial por motivos que no sean la negativa a cooperar con la Comisión tendrá derecho a pedir que se efectúe rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

Esta reconsideración se iniciará después de dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 21

Devoluciones

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

2.   Al solicitar una devolución de derechos compensatorios, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

3.   La solicitud de devolución solo se considerará debidamente justificada mediante pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos compensatorios pedida y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor de que se trate y en que dicha información no esté inmediatamente disponible, o en que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias ha sido reducido o eliminado, de conformidad con el presente artículo, y de que se facilitarán a la Comisión las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

4.   La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.

Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses, pero en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, haya sido presentada por un importador del producto sometido al derecho compensatorio.

En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas lo efectuarán los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión a la que se refiere el párrafo primero.

Artículo 22

Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones

1.   Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.

Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de apertura de la reconsideración. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.

Las reconsideraciones en virtud del artículo 20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.

Si se abre una reconsideración con arreglo al artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el establecido para la reconsideración efectuada en virtud del artículo 18.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:

a)

expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del artículo 18;

b)

expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

c)

permanecerán sin cambios en las investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20.

Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

2.   Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del artículo 18 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los artículos 19 y 20 y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.

3.   Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al artículo 18, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

4.   Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos al procedimiento y podrán ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

5.   Cuando, al final del período de aplicación de las medidas, en el sentido del artículo 18, se esté procediendo a la reconsideración de las medidas con arreglo al artículo 19, dicha reconsideración también tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.

6.   En todas las investigaciones realizadas en el marco de procedimientos de reconsideración o de devoluciones en virtud de los artículos 18 a 21, la Comisión aplicará, siempre que las circunstancias no hayan cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que condujo a la imposición del derecho, teniendo debidamente en cuenta los artículos 5, 6, 7 y 27.

Artículo 23

Elusión

1.   Los derechos antidumping compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.

2.   En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.

3.   Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Unión, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas:

a)

las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;

b)

el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;

c)

la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.

4.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará mediante un reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.

Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.

Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, lo decidirá la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

5.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.

6.   Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3.

Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

7.   Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 22, apartado 1, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 19.

8.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 24

Disposiciones generales

1.   Los derechos compensatorios provisionales o definitivos se establecerán mediante reglamento y los percibirán los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento que los establezca. Se percibirán independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2.   Los reglamentos que establezcan los derechos compensatorios provisionales o definitivos y los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, si es posible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la determinación de la subvención y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.

3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

4.   En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5.   Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

Las importaciones podrán estar sujetas a registro, previa petición debidamente justificada de la industria de la Unión.

El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 11, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 29, apartado 6.

Artículo 25

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

5.   Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se emplee el procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para decidir si iniciar o no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, ese procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.

6.   El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.

Artículo 26

Inspecciones

1.   Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión efectuará visitas con el fin de examinar los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, y verificar la información facilitada sobre la subvención y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.

2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, siempre que lo consientan las empresas implicadas, que lo comunique oficialmente al país interesado y que este último no se oponga. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas de que se trate, la Comisión deberá comunicar al país de origen o de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas y las fechas acordadas.

3.   Se informará a las empresas en cuestión del carácter de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar durante las visitas, si bien esto no impide que durante la inspección, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

4.   Durante las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan solicitado.

Artículo 27

Muestreo

1.   En los casos en que el número de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la investigación podrá limitarse a:

a)

un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o

b)

el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones con arreglo al presente artículo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

3.   En los casos en que se haya limitado la investigación de conformidad con el presente artículo, podrá calcularse el importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación a su debido tiempo.

4.   Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar de forma importante al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.

No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 28.

Artículo 28

Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3.   Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

5.   Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.

Tal información podrá incluir, cuando proceda, datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, reteniendo información pertinente, el resultado de la investigación puede ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

Artículo 29

Confidencialidad

1.   Toda información de naturaleza confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la hubiera recibido) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.   Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, expondrán las razones por las que no es posible resumirla.

3.   Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de buena fuente, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no deberán ser rechazadas arbitrariamente.

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de Estado.

5.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento sobre el mismo producto similar.

Artículo 30

Divulgación de la información

1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y el país de origen o de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   La partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o de un procedimiento sin imposición de medidas, prestándose una atención especial a la información sobre los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.   Las solicitudes de divulgación final deberán dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación de la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya impuesto un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar ser informadas dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4.   La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes del inicio de los procedimientos establecidos en el artículo 14 o el artículo 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, se divulgarán lo más rápidamente posible.

5.   Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final adicional.

Artículo 31

Interés de la Unión

1.   Para determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.

2.   Con el fin de proporcionar una base sólida sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.

3.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hacen aconsejable que sean oídas.

4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.

5.   La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al comité a que se refiere el artículo 25 como parte del proyecto de medida transmitido con arreglo a los artículos 14 y 15. La Comisión habrá de tener en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.

7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.

Artículo 32

Relación entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales

Si un producto importado está sujeto a medidas impuestas en aplicación de los procedimientos para la solución de controversias del Acuerdo sobre subvenciones, y dichas medidas son suficientes para eliminar el perjuicio provocado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, se deberá suspender o suprimir inmediatamente, según el caso, cualquier derecho compensatorio impuesto a dicho producto.

Artículo 33

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:

a)

las normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;

b)

los Reglamentos de la Unión en el sector agrícola y los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 (8), (CE) n.o 614/2009 (9) y (CE) n.o 1216/2009 (10) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos compensatorios;

c)

medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT de 1994.

Artículo 34

Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1036.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 597/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo VI.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (DO C 230 de 14.7.2015, p. 129).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

(3)  Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(4)  Véase el anexo V.

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).


ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

a)

La concesión por los poderes públicos de subvenciones directas a una empresa o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.

b)

Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c)

Tarifas de transporte y de flete interior para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por los poderes públicos en condiciones más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d)

El suministro por los poderes públicos o sus administraciones, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por los poderes públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales (1) disponibles para sus exportadores en los mercados mundiales.

e)

La exención, remisión o aplazamiento (2) total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos (3) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.

f)

La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g)

La exención o remisión de impuestos indirectos (4) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden para el consumo interno.

h)

La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores (4) sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden para el consumo interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden para el consumo interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios) (5). Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II.

i)

La remisión o la devolución de cargas a la importación (4) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución, enunciadas en el anexo III.

j)

La creación por los poderes públicos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k)

La concesión por los poderes públicos (u organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos doce miembros originarios de la OMC a 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro de la OMC aplica las disposiciones relativas a los tipos de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación.

l)

Cualquier otra carga para los presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.


(1)  Por «condiciones comerciales» se entenderá que existe libertad de elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

(2)  El aplazamiento no será necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.

(3)  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

—   «impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,

—   «cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,

—   «impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocios, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación,

—   «impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto,

—   «impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma,

—   la «remisión de impuestos»: comprende el reembolso o reducción de los mismos,

—   la «remisión o devolución»: comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

(4)  Véase la nota 2, letra e).

(5)  La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).


ANEXO II

DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN  (1)

1.

Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).

2.

En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el anexo I se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado» en las letras h) e i). De conformidad con la letra h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambas letras se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por los desperdicios. En la letra i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

3.

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios iniciada con arreglo al presente Reglamento, la Comisión procederá normalmente de la siguiente manera:

4.

Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la Comisión deberá normalmente determinar en primer lugar si los poderes públicos del país de exportación han establecido y aplican un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

5.

Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país de exportación llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el punto 4.

6.

La Comisión deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.

7.

Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por los desperdicios», y esos desperdicios deberán considerarse consumidos en la producción del producto exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo determinado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no es recuperado, utilizado o vendido por el mismo fabricante.

8.

Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el debido», la Comisión deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la industria en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del país de exportación han calculado de manera razonable la cuantía de los desperdicios si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.


(1)  Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y los carburantes que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.


ANEXO III

DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

I

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con la letra i) del anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Reglamento, la Comisión deberá proceder de la siguiente manera:

1.

en la letra i) del anexo I se establece que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite a los poderes públicos del país de exportación comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión;

2.

cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la Comisión deberá determinar en primer lugar si los poderes públicos del país de exportación han establecido y aplican un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación;

3.

cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos el país de exportación procederá normalmente a llevar a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha efectuado un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el punto 2;

4.

el hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse de por sí como una subvención;

5.

cuando los poderes públicos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva en el sentido de la letra i) del anexo I en la cuantía de los intereses realmente pagados o pagaderos.


ANEXO IV

(El presente anexo reproduce el anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura. Los términos o expresiones que no se explican en el presente anexo o que necesiten ser precisados deberán interpretarse en el contexto de dicho Acuerdo.)

AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN

1.   Las políticas de ayuda interna que se pretenda queden excluidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las políticas que se pretenda queden excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:

a)

la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales condonados) que no implique transferencias de los consumidores, y

b)

la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores,

y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios

2.   Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales condonados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas, entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva, cumplirán los criterios generales mencionados en el punto 1 del presente anexo y las condiciones relativas a políticas específicas en los siguientes casos:

a)

investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

b)

lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c)

servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

d)

servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

e)

servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos sanitarios, de seguridad, clasificación o normalización;

f)

servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información sobre mercados, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos, pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores, y

g)

servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de estructuras fundamentales únicamente y excluirán el suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios que no sean los propios de redes de suministro de servicios públicos de utilización general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3.   Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (1)

El gasto (o los ingresos fiscales condonados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

4.   Ayuda alimentaria interna (2)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.

5.   Pagos directos a los productores

La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda que quede excluida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el punto 1 del presente anexo y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los puntos 6 a 13 del presente anexo. Cuando se pretenda que quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los puntos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en el punto 6, letras b) a e), además de los criterios generales establecidos en el punto 1.

6.   Ayuda a los ingresos desconectada

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.

b)

La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, ni se basará en dicho tipo o volumen.

c)

La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

d)

La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos factores de producción.

e)

No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

7.   Participación financiera del Estado en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos, teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superiores al 30 % de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

b)

La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 % de la pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir la asistencia.

c)

La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.

d)

Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

8.   Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del Estado en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a)

El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción.

b)

Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

c)

Los pagos no compensarán más del coste total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.

d)

Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en la letra b).

e)

Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

9.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

b)

Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.

10.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.

b)

Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.

c)

Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

d)

Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

11.   Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.

b)

La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo estipulado en la letra e).

c)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

d)

Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.

e)

Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.

f)

Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.

12.   Pagos en el marco de programas ambientales

a)

El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.

b)

La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

13.   Pagos en el marco de programas de asistencia regional

a)

El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica contigua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.

b)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.

c)

La cuantía de estos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

d)

Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.

e)

Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

f)

Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.


(1)  A los efectos del punto 3 del presente anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

(2)  A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.


ANEXO V

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo

(DO L 188 de 18.7.2009, p. 93)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Solo el punto 18 del anexo


ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 597/2009

Presente Reglamento

Artículos 1 a 11

Artículos 1 a 11

Artículo 12, apartados 1 a 4

Artículo 12, apartados 1 a 4

Artículo 12, apartado 6

Artículo 12, apartado 5

Artículos 13 y 14

Artículos 13 y 14

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2, primera frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2, segunda frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículos 16 a 27

Artículos 16 a 27

Artículo 28, apartados 1 a 4

Artículo 28, apartados 1 a 4

Artículo 28, apartado 5, primera frase

Artículo 28, apartado 5, párrafo primero

Artículo 28, apartado 5, segunda frase

Artículo 28, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 28, apartado 6

Artículo 28, apartado 6

Artículos 29 a 33

Artículos 29 a 33

Artículo 33 bis

Artículo 34

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35

Artículo 36

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo V

Anexo VI