ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 171

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
29 de junio de 2016


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal (Reglamento sobre cría animal) ( 1 )

66

 

*

Reglamento (UE) 2016/1013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ( 1 )

144

 

*

Reglamento (UE) 2016/1014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con las exenciones para los operadores en materias primas ( 1 )

153

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos graves de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el Líbor y el Euríbor, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses. El uso de la discrecionalidad, así como ser utilizados por regímenes de gobernanza poco estricta, incrementa la vulnerabilidad de los índices frente a las manipulaciones. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de determinación.

(2)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece una serie de requisitos por lo que atañe a la utilización de índices de referencia por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, dichos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades de la elaboración de todos los índices de referencia ni abarcar todos los usos de los índices de referencia financieros en el sector financiero.

(3)

Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo un reducido número de Estados miembros ha adoptado normas nacionales sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó el 17 de julio de 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia financieros (en lo sucesivo, «los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), y el 5 de octubre de 2012 aprobó unos principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo (en lo sucesivo, «los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo») (en lo sucesivo, conjuntamente, «los principios de la OICV»), y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las modalidades de implementación, es probable que los Estados miembros adopten normas nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.

(4)

Esa diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y en los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, en la Unión, es previsible que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.

(5)

Las normas de la Unión en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico del suministro de información adecuada sobre los índices de referencia en los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por la utilización de índices de referencia en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.

(6)

Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.

(7)

Resulta oportuno y necesario que ese marco normativo adopte la forma de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la aportación y la utilización de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración de índices de referencia, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, se considera que la forma de reglamento, que es directamente aplicable, reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.

(8)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular los índices, así como la existencia de incentivos para hacerlo. Dichos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere que se adopte un enfoque diferenciado para cada situación. La vulnerabilidad y la importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia plantee en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente podrían utilizarse más en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos podría tener efectos significativos.

(9)

El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor del índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide la rentabilidad de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos de cálculo económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco establecido por el presente Reglamento debe reconocer también el elevado número de índices de referencia existentes y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y la economía real. El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados.

(10)

Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los contratos de crédito tal como se definen en las Directivas 2008/48/CE (8) y 2014/17/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11)

Muchos índices de inversión están afectados por importantes conflictos de intereses, y se utilizan para medir la rentabilidad de fondos tales como los fondos de tipo OICVM. Algunos de esos índices se publican y otros se ponen a disposición del público o de una parte del público, gratuitamente o a cambio de una cuota, y su manipulación puede afectar negativamente a los inversores. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar los índices o tipos de referencia que se utilizan para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.

(12)

Todos los contribuidores de datos de cálculo para los índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad y están potencialmente afectados por conflictos de intereses, por lo que existe el riesgo de ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos podrían dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados. Cuando se determina un índice de referencia sobre la base de datos fácilmente accesibles, la fuente de dichos datos no ha de considerarse un contribuidor.

(13)

Los índices de referencia financieros no se utilizan solamente para la emisión y elaboración de contratos e instrumentos financieros. El sector financiero también depende de los índices de referencia para medir la rentabilidad de un fondo de inversión con el objetivo de realizar un seguimiento del rendimiento, determinar la asignación de activos de una cartera o calcular las tasas de rendimiento. Un determinado índice de referencia puede utilizarse directamente como referencia para los instrumentos financieros y los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, o indirectamente dentro de una combinación de índices. En este último caso, también se considera utilización la fijación y revisión de la importancia que se debe conceder a los diferentes índices que componen una combinación de índices con el fin de determinar la amortización o el valor de un instrumento financiero o de un contrato financiero, así como de medir la rentabilidad de un fondo de inversión, puesto que este tipo de actividades no implican discrecionalidad, en contraposición a la actividad de elaboración de índices de referencia. La tenencia de instrumentos financieros que hagan referencia a un índice dado no se ha de considerar como utilización del índice de referencia.

(14)

Los bancos centrales ya responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan que desempeñan su actividad con integridad e independencia. Por tanto, no es necesario que los bancos centrales estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando los bancos centrales elaboran índices de referencia, en particular cuando dichos índices están destinados a fines de operaciones, los bancos centrales son responsables de establecer procedimientos internos adecuados que garanticen la exactitud, integridad, fiabilidad e independencia de esos índices de referencia, especialmente por lo que respecta a la transparencia en materia de gobernanza y metodología de cálculo.

(15)

Asimismo, las autoridades públicas, incluidos los institutos nacionales de estadística, no deben estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento cuando aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación.

(16)

Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia y, en particular, administra los mecanismos destinados a determinar el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice de referencia y lo publica. Un administrador debe poder externalizar a un tercero una o más de esas funciones, incluyendo el cálculo o la publicación del índice de referencia, o bien otros servicios y actividades pertinentes para la elaboración del índice de referencia. Sin embargo, cuando alguien simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeto a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores.

(17)

Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores subyacentes. Existe un grado de discrecionalidad en la elaboración de la fórmula, la realización del cálculo necesario y la determinación de los datos de cálculo, lo que conlleva el riesgo de manipulación. Por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esa característica de discrecionalidad deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(18)

Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción o futuro, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento.

(19)

Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «las ECC») no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.

(20)

La elaboración de tipos deudores por parte de prestamistas no debe considerarse un caso de elaboración de índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Un tipo deudor elaborado por un prestamista bien se fija mediante decisión interna, bien se calcula como una horquilla o un recargo respecto de un índice (por ejemplo, el Euríbor). En el primer caso, el prestamista queda exento de lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que respecta a la actividad en relación con los contratos financieros que celebre con sus propios clientes, mientras que en el segundo caso se considera que el prestamista es un mero usuario de un índice de referencia.

(21)

A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es importante que los administradores dispongan de una función ejercida con integridad para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una vigilancia eficaz.

(22)

La manipulación o la falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo de un índice y su metodología, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.

(23)

La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post. Por ello, el presente Reglamento debe establecer requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia en relación con el mantenimiento de registros adecuados sobre el cálculo del índice durante un período de tiempo suficiente. Es previsible que tanto la realidad cuya medición persigue el índice como las condiciones en que tiene lugar la medición varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar esas deficiencias. A tal efecto, el presente Reglamento debe establecer un marco para implantar un mecanismo de tramitación de reclamaciones por parte de los administradores de índices de referencia que permita a los interesados transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y garantizar que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.

(24)

La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.

(25)

Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente. Por tanto, es preciso que el presente Reglamento exija a los administradores tomar determinadas medidas cuando un administrador considere que los datos de cálculo no representan correctamente el mercado o la realidad económica que el índice de referencia pretende medir, incluidas las medidas para cambiar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, o bien para dejar de elaborar el índice de referencia. Además, los administradores deben establecer, como parte de su marco de control, medidas para controlar, cuando sea posible, los datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y para validar los datos de cálculo después de su publicación, incluyendo su comparación con patrones históricos en caso necesario.

(26)

Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de cálculo de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando los datos de operaciones no basten, o resulten inadecuados, para garantizar la integridad y exactitud de los índices.

(27)

La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuya medición se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método transparente que garantice la fiabilidad y exactitud del índice. Dicha transparencia no debe entenderse como la publicación de la fórmula aplicada para determinar un índice de referencia dado, sino como la comunicación de los elementos necesarios para que los interesados puedan entender cómo se ha llegado a dicho índice de referencia y evaluar su representatividad, pertinencia e idoneidad para la utilización prevista.

(28)

Puede llegar a ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a tales cambios.

(29)

Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un marco para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.

(30)

La integridad y la exactitud de los índices de referencia dependen de la integridad y la exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos de cálculo se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que las obligaciones sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. Resulta, por tanto, necesario que estos últimos elaboren un código de conducta que especifique esos requisitos, así como las responsabilidades de los contribuidores por lo que respecta a la aportación de datos de cálculo. Los administradores deben cerciorarse de que los contribuidores respetan el código de conducta. Cuando los contribuidores estén radicados en terceros países, los administradores deben cerciorarse de dicho respeto en la medida de sus posibilidades.

(31)

Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y pueden practicar la discrecionalidad a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.

(32)

Muchos índices de referencia se obtienen mediante la aplicación de una fórmula que usa datos de cálculo elaborados por las entidades siguientes: centros de negociación, agentes de publicación autorizados, proveedores de información consolidada, o sistemas de información autorizados, mercados de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión. En algunas circunstancias, la recopilación de datos se externaliza a un proveedor de servicios que recibe los datos íntegra y directamente de dichas entidades. En esos casos, la regulación y la supervisión existentes garantizan la integridad y la transparencia de los datos de cálculo y prevén requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, esos índices de referencia son menos vulnerables frente a manipulaciones y están sujetos a una verificación independiente, por lo que los correspondientes administradores están libres de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(33)

Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de referencia de tipos de interés son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices.

(34)

Los mercados de materias primas físicas tienen características únicas que deben tenerse en cuenta. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y pueden tener características sectoriales específicas, siendo por ello necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices de referencia. Determinados índices de referencia de materias primas están exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento pero deben respetar, no obstante, los correspondientes principios de la OICV. Los índices de referencia de materias primas pueden llegar a ser cruciales, ya que el régimen no se limita a los índices de referencia basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las aportaciones obligatorias y los colegios no son aplicables a los índices de referencia cruciales de materias primas sujetos al anexo II.

(35)

Los fallos de los índices de referencia cruciales pueden repercutir en la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Esos efectos potencialmente desestabilizadores del fallo de un índice de referencia crucial podrían afectar a un único Estado miembro o a más de uno. Así pues, es necesario que el presente Reglamento prevea un procedimiento para determinar qué índices de referencia deben considerarse índices de referencia cruciales, así como que se apliquen requisitos adicionales para garantizar la integridad y la solidez de dichos índices de referencia.

(36)

Los índices de referencia cruciales pueden determinarse usando un criterio cuantitativo o una combinación de criterios cuantitativos y cualitativos. Por otra parte, en los casos en que un índice de referencia no alcance el umbral cuantitativo correspondiente, podría, no obstante, considerarse que dicho índice es crucial cuando carezca de sustitutos orientados al mercado o tenga muy pocos y su existencia y exactitud sean pertinentes para la integridad del mercado, la estabilidad financiera y la protección de los consumidores en uno o varios Estados miembros, y cuando todas las autoridades competentes acuerden que el índice de referencia en cuestión debe considerarse crucial. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, debe prevalecer la decisión de la autoridad competente del administrador a la hora de considerar crucial o no dicho índice de referencia. En ese caso, la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe poder publicar un dictamen sobre la evaluación realizada por la autoridad competente del administrador. Asimismo, una autoridad competente también puede calificar un índice de referencia de crucial basándose en determinados criterios cualitativos, cuando el administrador y la mayoría de los contribuidores a dicho índice de referencia estén radicados en su Estado miembro. Todos los índices de referencia cruciales deben incluirse en una lista establecida por la Comisión mediante un acto de ejecución, que debe ser revisada y actualizada de forma regular.

(37)

La cesación de la administración de un índice de referencia crucial por parte de un administrador podría invalidar contratos financieros o instrumentos financieros, ocasionar pérdidas a consumidores e inversores y afectar a la estabilidad financiera. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer la administración obligatoria de los índices de referencia cruciales con el fin de preservar la existencia del índice de que se trate. En caso de procedimiento de insolvencia de un administrador de un índice de referencia, la autoridad competente debe presentar una evaluación, para su examen por la autoridad judicial que corresponda, sobre la posibilidad de que se traspase el índice de referencia crucial a un nuevo administrador y sobre la manera de hacerlo, o de que se deje de elaborar.

(38)

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión y de la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas encaminadas a facilitar su cumplimiento, es necesario exigir a los administradores de índices de referencia cruciales, incluidos los índices cruciales de materias primas, que adopten las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas a los índices de referencia se faciliten a todos los usuarios con equidad, de manera razonable, transparente y no discriminatoria.

(39)

Cuando los contribuidores dejan de suministrar datos de cálculo a los índices de referencia cruciales pueden minar con ello la credibilidad de dichos índices de referencia, puesto que quedaría perjudicada la capacidad de tales índices de referencia para medir el mercado o la realidad económica subyacentes. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer a las entidades supervisadas la obligación de aportación en el caso de los índices cruciales con el fin de preservar la credibilidad del índice de que se trate. La aportación obligatoria de datos de cálculo no tiene por objeto imponer a las entidades supervisadas la obligación de realizar operaciones o de comprometerse a realizarlas.

(40)

Dada la existencia de una gran variedad de tipos y tamaños de índices de referencia, conviene introducir el principio de proporcionalidad en el presente Reglamento y evitar imponer una carga administrativa excesiva sobre los administradores de índices de referencia cuya cesación suponga una amenaza menor para el sistema financiero en su conjunto. Así pues, además del régimen de índices de referencia cruciales, deben establecerse dos regímenes diferenciados: uno para índices de referencia significativos y otro para índices de referencia no significativos.

(41)

Los administradores de índices de referencia significativos deben poder optar por no aplicar un número limitado de requisitos detallados del presente Reglamento. Las autoridades competentes deben, no obstante, seguir estando facultadas para exigir la aplicación de dichos requisitos de acuerdo con los criterios definidos en el presente Reglamento. Los actos delegados y los actos de ejecución aplicables a los administradores de índices de referencia significativos deben tener debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad y tratar de evitar la carga administrativa siempre que sea posible.

(42)

Los administradores de índices de referencia no significativos están sujetos a un régimen menos detallado, en el que el administrador debe poder optar por no aplicar algunos requisitos del presente Reglamento. En tal caso, el administrador de que se trate debe explicar la conveniencia de no hacerlo en una declaración de cumplimiento, la cual debe publicarse y transmitirse a la autoridad competente del administrador. Dicha autoridad competente debe revisar la declaración de cumplimiento y poder solicitar información adicional o exigir cambios para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Si bien los índices de referencia no significativos también pueden ser vulnerables frente a manipulaciones, son más fáciles de sustituir, por lo que la transparencia para con los usuarios debe ser la principal herramienta de los participantes en el mercado para elegir con conocimiento de causa los índices de referencia que consideren adecuados. Por ello, los actos delegados del título II no deben ser de aplicación a los administradores de índices de referencia no significativos.

(43)

A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué pretende medir el índice en cuestión y qué posibilidad de manipulación presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración sobre el índice de referencia en la que se especifiquen tales elementos. Para garantizar una aplicación uniforme, así como que las declaraciones sobre los índices de referencia tengan una longitud razonable pero se centren, al mismo tiempo, en el suministro de la información clave que necesitan los usuarios de un modo fácilmente accesible, la AEVM debe describir con mayor precisión el contenido de las declaraciones sobre los índices de referencia, distinguiendo de forma adecuada entre los diferentes tipos y especificidades de los índices de referencia y sus administradores.

(44)

El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios de la OICV que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones reguladoras aplicables a los índices de referencia. Como principio fundamental, para garantizar la protección del inversor, la supervisión y la normativa de un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y normativa de la Unión con respecto a los índices de referencia. En consecuencia, los índices de referencia elaborados en ese tercer país pueden ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión positiva sobre la equivalencia del régimen de dicho tercer país. En tales circunstancias, las autoridades competentes deben celebrar convenios de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países. No obstante, para evitar cualquier impacto negativo derivado de una posible cesación abrupta de la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados en un tercer país, el presente Reglamento también prevé otros mecanismos (a saber, reconocimiento y validación) mediante los cuales los índices de referencia de un tercer país pueden ser usados por entidades supervisadas radicadas en la Unión.

(45)

El presente Reglamento establece un procedimiento de reconocimiento de los administradores radicados en un tercer país por parte de la autoridad competente del Estado miembro de referencia. El reconocimiento debe otorgarse a los administradores que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Habida cuenta del papel que desempeñan los principios de la OICV como criterios de alcance mundial para la elaboración de índices de referencia, la autoridad competente del Estado miembro de referencia debe poder otorgar el reconocimiento a los administradores que apliquen los principios de la OICV. Para ello, la autoridad competente debe evaluar la aplicación de los principios de la OICV por parte de un administrador concreto y determinar si dicha aplicación equivale, en el caso del administrador en cuestión, al cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de reconocimiento en comparación con el régimen de equivalencia.

(46)

El presente Reglamento introduce asimismo un régimen de validación que permite, bajo determinadas condiciones, a los administradores o a las entidades supervisadas radicadas en la Unión validar índices de referencia elaborados en un tercer país para su uso en la Unión. Para ello, la autoridad competente debe determinar si, en la elaboración del índice de referencia que se somete a validación, el cumplimiento de los principios de la OICV equivaldría al cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de validación en comparación con el régimen de equivalencia. Un administrador o una entidad supervisada que haya validado un índice de referencia elaborado en un tercer país debe ser enteramente responsable de dicho índice de referencia validado, así como de que se cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

(47)

Todos los administradores de índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad, están potencialmente afectados por conflictos de intereses y corren el riesgo de disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como los administradores controlan el proceso de determinación del índice, exigir que estén sujetos a autorización o inscripción registral y supervisión es la manera más eficaz de garantizar la integridad del índice.

(48)

Determinados administradores deben ser autorizados y supervisados por la autoridad competente del Estado miembro en el que radique el administrador en cuestión. Las entidades ya sujetas a supervisión que elaboren índices de referencia financieros que no sean cruciales deben ser registradas y supervisadas por la autoridad competente a efectos del presente Reglamento. Las entidades que elaboren únicamente índices que se consideren no significativos también deben ser registradas por la autoridad competente. La autorización e inscripción registral deben constituir procedimientos diferenciados; el procedimiento de autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador. El registro o autorización del administrador no debe afectar a la supervisión de dicho administrador por las autoridades competentes. Por otra parte, debe establecerse un régimen transitorio que permita registrarse a las personas que elaboren índices de referencia que no sean cruciales y cuyo uso no esté muy extendido en uno o varios Estados miembros, con vistas a facilitar la fase inicial de aplicación del presente Reglamento. La AEVM debe mantener a escala de la Unión un registro que contenga información sobre los administradores autorizados o registrados, sobre los índices de referencia y los administradores que elaboran dichos índices de referencia en virtud de una decisión positiva tomada de conformidad con el régimen de equivalencia o con el régimen de reconocimiento, sobre administradores de la Unión o entidades supervisadas que hayan validado índices de referencia de un tercer país y sobre los índices así validados y sus administradores radicados en un tercer país.

(49)

En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice pero desconozca que dicho índice se está utilizando como referencia de un instrumento financiero, un contrato financiero o un fondo de inversión. Esto sucede, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario incrementar el nivel de transparencia con respecto al índice de referencia concreto que se utilice. Dicha transparencia puede lograrse mediante la mejora del contenido de los folletos o de los documentos de información clave que requiere el Derecho de la Unión y del contenido de las notificaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(50)

La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.

(51)

A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes puedan tener acceso a los locales de las personas jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, el acceso a los locales debe efectuarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.

(52)

Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión de los datos de cálculo y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación organizativa de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.

(53)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(54)

El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.

(55)

La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(56)

Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben, con el fin de garantizar un enfoque común y un efecto disuasorio, establecer normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, incluidas las multas, aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(57)

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas administrativas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente. En particular, la cuantía efectiva de las multas administrativas que deban imponerse en un determinado caso debe poder ser la más elevada prevista en el presente Reglamento o en el Derecho nacional cuando se trate de infracciones muy graves, mientras que en el caso de infracciones leves o de acuerdo deben poder aplicarse multas administrativas muy inferiores a la cuantía más elevada. La autoridad competente debe poder imponer una prohibición temporal de ejercer funciones de dirección a los administradores o los contribuidores.

(58)

El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros apliquen sanciones administrativas más elevadas y debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de sanciones penales.

(59)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas sobre sanciones administrativas y penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones del presente Reglamento que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por un mismo delito, pero deben poder hacerlo si su Derecho nacional se lo permite. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.

(60)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes y consolidar los deberes de asistencia y cooperación mutua. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de dos o más Estados miembros. Es necesario observar el más estricto secreto profesional en el intercambio de información, con el fin de asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

(61)

Al objeto de garantizar que las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, adoptadas por las autoridades competentes, tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, deben publicarse. La publicación de las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los tipos de comportamiento que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones administrativas u otras medidas administrativas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Asimismo, las autoridades competentes deben poder decidir no publicar una decisión en la que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas, cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.

(62)

Los índices de referencia cruciales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice crucial deja de elaborarse o se producen hechos que pueden dañar significativamente su integridad, ello podría afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice únicamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que radica el administrador del índice de referencia no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que el índice de referencia crucial comporta. En ese caso, al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios, que incluyan a las autoridades competentes y a la AEVM. Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La autoridad competente del administrador debe definir procedimientos escritos para el intercambio de información y el proceso de toma de decisiones, que podrían incluir normas sobre los procedimientos de votación, cooperación en relación con las medidas de aportación obligatoria y los casos en los que las autoridades competentes deben consultarse entre sí. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental para lograr la coordinación de las prácticas de supervisión, su coherencia y convergencia.

(63)

Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En ciertos casos existe el riesgo de que una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices pueda no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un período transitorio.

(64)

En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento (UE) n.o 1227/2011, la AEVM necesitaría consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para utilizar sus conocimientos especializados en materia de mercados de la energía y atenuar cualquier posible duplicidad de regulación.

(65)

A fin de especificar más en detalle los elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación de los elementos técnicos de las definiciones; por lo que respecta al cálculo de los importes nominales de los instrumentos financieros, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión sujetos a un índice de referencia para determinar si tal índice de referencia es crucial; por lo que respecta a la revisión del método de cálculo utilizado para determinar el umbral para la determinación de índices de referencia cruciales y significativos; por lo que respecta al establecimiento de las razones objetivas para la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país; por lo que respecta a los elementos para evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia; por lo que respecta a la ampliación del período de 24 meses previsto para la inscripción registral en lugar de la autorización de determinados administradores. Al adoptar tales actos, la Comisión debe tener en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia, en particular la labor de la OICV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016 (14). En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de los actos delegados.

(66)

Las normas técnicas deben garantizar una armonización coherente de los requisitos para la elaboración de los índices utilizados como referencia, y la aportación a los mismos, y una adecuada protección de los inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, con respecto a los procedimientos y las características de la función de vigilancia, por cuanto se refiere a la manera de garantizar la adecuación y verificabilidad de los datos de cálculo, así como los procedimientos internos de supervisión y verificación del contribuidor; con respecto a la información que ha de facilitar un administrador sobre los índices de referencia y la metodología; con respecto a los elementos del código de conducta; con respecto a los requisitos en materia de sistemas y controles; con respecto a los criterios que debe tener en cuenta la autoridad competente a la hora de decidir si aplicar o no determinados requisitos adicionales; con respecto al contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que se requiere la actualización de la declaración; con respecto al contenido mínimo de los convenios de cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM; con respecto a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento de un administrador de un tercer país y la presentación de la información que ha de facilitarse junto con dicha solicitud; y con respecto a la información que ha de facilitarse en la solicitud de autorización o inscripción registral.

(67)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión, para establecer y revisar la lista de índices de referencia cruciales y para determinar la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los elaboradores de índices de referencia de terceros países a los efectos de una equivalencia total o parcial. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(68)

La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan plantillas para las declaraciones de cumplimiento y los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(69)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, sino que, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(70)

Dada la urgencia de la necesidad de restaurar la confianza en los índices de referencia y promover mercados financieros justos y transparentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(71)

Los consumidores deben poder celebrar contratos financieros, en particular de crédito hipotecario y crédito al consumo, que estén sujetos a un índice de referencia, pero su inferior capacidad de negociación y el uso de cláusulas tipo hacen que sus posibilidades de elección del índice de referencia utilizado puedan ser limitadas. Resulta, por tanto, necesario garantizar, al menos, que los prestamistas y los intermediarios de crédito faciliten información adecuada a los consumidores. Para ello, procede modificar las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE en consecuencia.

(72)

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, notifiquen al emisor y a la autoridad competente toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a instrumentos financieros ligados a su vez a acciones e instrumentos de deuda de su emisor. No obstante, existe toda una gama de instrumentos financieros ligados a acciones e instrumentos de deuda de un emisor determinado. Entre tales instrumentos financieros se incluyen participaciones de organismos de inversión colectiva, productos estructurados o instrumentos financieros que incluyan un derivado que proporcione una exposición al rendimiento de las acciones o instrumentos de deuda emitidos por un emisor. Toda operación relativa a instrumentos financieros de este tipo que supere un umbral mínimo debe ser objeto de notificación al emisor y a la autoridad competente. Debe hacerse una excepción cuando el instrumento financiero vinculado proporcione una exposición igual o inferior al 20 % de las acciones o los instrumentos de deuda del emisor o cuando la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conociera, y no pudiera conocer, la composición de la inversión del instrumento financiero vinculado. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 596/2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión. El presente Reglamento contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de una elevada protección de los consumidores e inversores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.

2.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los bancos centrales;

b)

las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

c)

las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;

d)

la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

f)

las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;

g)

los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:

i)

que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,

ii)

que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;

h)

los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «índice»: toda cifra:

a)

que se publique o se ponga a disposición del público;

b)

que se determine periódicamente:

i)

en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo o mediante evaluación, y

ii)

basándose en el valor de uno o más activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, cotizaciones y cotizaciones firmes y otros valores o encuestas;

2)   «proveedor de índices»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

3)   «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;

4)   «familia de índices de referencia»: un grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de idéntica naturaleza, que ofrezca mediciones específicas del mismo mercado o realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;

5)   «elaboración de un índice de referencia»:

a)

la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia;

b)

la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con miras a determinar un índice de referencia, y

c)

la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo aportados a tal efecto;

6)   «administrador»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

7)   «utilización de un índice de referencia»:

a)

la emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o una combinación de índices;

b)

la determinación del importe a pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o una combinación de índices;

c)

el hecho de ser parte en un contrato financiero que utilice como referencia un índice o una combinación de índices;

d)

la elaboración de un tipo deudor tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE, calculado como una horquilla o un recargo respecto de un índice o una combinación de índices y utilizado exclusivamente como referencia en un contrato financiero del que el prestamista sea parte;

e)

el cálculo la rentabilidad de un fondo de inversión mediante un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento de los rendimientos de dicho índice o combinación de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rentabilidad;

8)   «aportación de datos de cálculo»: el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no sea fácilmente accesible y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;

9)   «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporte datos de cálculo;

10)   «contribuidor supervisado»: toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;

11)   «transmitente»: la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos de cálculo;

12)   «evaluador»: un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador, que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;

13)   «apreciación experta»: el ejercicio de la discrecionalidad de un administrador o contribuidor respecto al uso de datos para determinar un índice de referencia, incluyendo la extrapolación de los valores de operaciones anteriores o relacionadas, el ajuste de los valores de los factores que pueden influir en la calidad de datos, como los acontecimientos en los mercados o el deterioro de la calidad de crédito de un comprador o vendedor, y la ponderación de las ofertas en firme mayores que una operación particular cerrada;

14)   «datos de cálculo»: los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, cotizaciones, cotizaciones firmes u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;

15)   «datos de operaciones»: todo precio, tipo, índice o valor observable que represente operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;

16)   «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o a través de un internalizador sistemático, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de dicha Directiva;

17)   «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

b)

una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

d)

una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

e)

un OICVM, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE o, según proceda, una sociedad de gestión de OICVM, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva;

f)

un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

g)

un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

h)

un prestamista, tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE para los fines de los contratos de crédito en virtud del artículo 3, letra c), de dicha Directiva;

i)

una entidad no crediticia, tal como se define en el artículo 4, punto 10, de la Directiva 2014/17/UE para los fines de los contratos de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de dicha Directiva;

j)

un organismo rector del mercado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;

k)

una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

l)

un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

m)

un administrador;

18)   «contrato financiero»:

a)

todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48/CE;

b)

todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE;

19)   «fondo de inversión»: un fondo de inversión alternativo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

20)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un administrador u otra entidad supervisada nombrados de conformidad con el Derecho nacional, facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del administrador u otra entidad supervisada, y que supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyan a las personas que efectivamente dirigen las actividades del administrador u otra entidad supervisada;

21)   «consumidor»: persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúe con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;

22)   «índice de referencia de tipos de interés»: un índice de referencia que se determine, a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, sobre la base del tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos o agentes distintos de los bancos u obtener préstamos de otros bancos o agentes distintos de los bancos en el mercado monetario;

23)   «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado sea una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión (21), excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

24)   «índice de referencia de datos regulados»: un índice de referencia determinado mediante la aplicación de una fórmula a partir de:

a)

los datos de cálculo aportados total y directamente por:

i)

un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado alguna decisión de ejecución en la que se considere que el marco de regulación y supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros,

ii)

un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,

iii)

un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios,

iv)

los intercambios de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23),

v)

los intercambios de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24),

vi)

las plataformas de subastas a que se refieren los artículos 26 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (25),

vii)

un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegra y directamente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi);

b)

el valor neto de inventario de los fondos de inversión;

25)   «índice de referencia crucial»: un índice de referencia distinto de un índice de referencia de datos regulados, que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y que aparezca en la lista establecida por la Comisión en virtud de dicho artículo;

26)   «índice de referencia significativo»: un índice de referencia que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1;

27)   «índice de referencia no significativo»: un índice de referencia que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y artículo 24, apartado 1;

28)   «radicación»: cuando se trate de personas jurídicas, el país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona, y cuando se trate de personas físicas, el país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales;

29)   «autoridad pública»:

a)

cualquier Gobierno o administración pública, incluidas las entidades encargadas de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;

b)

cualquier entidad o persona que realice funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación bajo el control de una entidad en el sentido de lo dispuesto en la letra a).

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49, a fin de especificar otros elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en particular, qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión que correspondan a la definición del apartado 1, punto 29, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

TÍTULO II

INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

Gobernanza y control por los administradores

Artículo 4

Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses

1.   El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

El administrador adoptará medidas adecuadas para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona directa o indirectamente ligada a él por vínculos de control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, siempre que en el proceso de determinación del índice de referencia deban realizarse juicios o practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad.

2.   La elaboración de un índice de referencia estará operativamente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto de intereses real o potencial.

3.   Cuando surjan conflictos de intereses en relación con el administrador debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades realizadas por cualquier entidad que tenga la propiedad del administrador o lo controle, o que sea propiedad del administrador o esté bajo su control, o el de sus empresas asociadas, que no puedan mitigarse adecuadamente, la autoridad competente podrá requerir que el administrador cree una función de vigilancia independiente que incluirá una representación equilibrada de las partes interesadas, incluidos los usuarios y los contribuidores.

4.   Si esos conflictos de intereses no pueden gestionarse de forma adecuada, la autoridad competente podrá requerir que el administrador ponga fin a las actividades o relaciones que generen tales conflictos de intereses, o que deje de elaborar el índice de referencia.

5.   El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente, así como, si procede, a los contribuidores, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.

6.   El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de la determinación del índice de referencia. Tales políticas y procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos tendrán en cuenta y abordarán los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de determinación de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y:

a)

garantizarán la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información y transparencia en virtud del presente Reglamento, y

b)

mitigarán de manera específica los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que puedan ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la determinación del índice de referencia.

7.   El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:

a)

posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

b)

no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;

c)

no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;

d)

estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y

e)

estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.

8.   El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, que comprenderán al menos el visado interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia.

Artículo 5

Requisitos de la función de vigilancia

1.   El administrador implantará y mantendrá una función de vigilancia permanente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia.

2.   El administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes.

3.   La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:

a)

revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año;

b)

vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios;

c)

supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15;

d)

revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;

e)

vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;

f)

evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen;

g)

si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

h)

si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y

i)

comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.

4.   La función de vigilancia la realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos relativos a la función de vigilancia y las características de dicha función, incluyendo su composición y posicionamiento, dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses. En particular, la AEVM elaborará una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza adecuados según lo dispuesto en el apartado 4.

La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia y el riesgo y efectos del índice de referencia, también a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 6

Requisitos relativos al sistema de control

1.   El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y publique conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Dicho sistema será proporcional al grado de los conflictos de intereses detectados, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo.

3.   El sistema de control incluirá:

a)

la gestión del riesgo operativo;

b)

planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe;

c)

los procedimientos de contingencia establecidos en caso de que el proceso de elaboración del índice de referencia se vea perturbado.

4.   El administrador tomará medidas para:

a)

garantizar que los contribuidores respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y cumplan las normas aplicables a los datos de cálculo;

b)

controlar los datos de cálculo, entre ellas, si es viable, el seguimiento de dichos datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y la validación de los datos de cálculo después de la publicación con el fin de detectar errores y anomalías.

5.   El sistema de control se documentará, revisará y actualizará siempre que resulte oportuno, y se pondrá a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, de los usuarios.

Artículo 7

Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas

1.   El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas, que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El administrador creará una función interna que contará con la capacidad necesaria para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto.

3.   Cuando se trate de índices de referencia cruciales, el administrador designará a un auditor externo independiente para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto, como mínimo una vez al año.

4.   Cuando la autoridad competente lo solicite, el administrador le facilitará los pormenores de las verificaciones y los informes a que se refiere el apartado 2. A solicitud de la autoridad competente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador publicará los pormenores de las verificaciones que establece el apartado 3.

Artículo 8

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.   El administrador llevará registros de:

a)

todos los datos de cálculo, incluido su uso;

b)

la metodología empleada para determinar un índice de referencia;

c)

cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;

d)

los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;

e)

otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;

f)

la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;

g)

toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y

h)

las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia.

2.   El administrador deberá conservar los registros previstos en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y la discrecionalidad. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, letra h), se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.

Artículo 9

Mecanismo de tramitación de reclamaciones

1.   El administrador implantará y publicará procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a reclamaciones, también con respecto al proceso del administrador para la determinación de los índices de referencia.

2.   Dicho mecanismo de tramitación de reclamaciones garantizará:

a)

que el administrador ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones, en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones en cuanto a si la determinación de un índice de referencia concreto es representativa del valor de mercado, a cambios propuestos en el proceso de determinación del índice de referencia, a la aplicación de la metodología relativa a la determinación de un índice de referencia concreto y a otras decisiones que afecten al proceso de determinación de ese índice;

b)

que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública, o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y

c)

que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar o haber estado involucrado en el objeto de la reclamación.

Artículo 10

Externalización

1.   El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.

2.   Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, el administrador seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.

3.   En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

b)

que el administrador ponga a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;

c)

que el administrador tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

d)

que el administrador conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

e)

que el proveedor de servicios comunique al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f)

que el proveedor de servicios coopere con la autoridad competente con respecto de las actividades externalizadas, y el administrador y la autoridad competente tengan acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente esté facultada para ejercer esos derechos de acceso;

g)

que el administrador pueda poner fin al acuerdo de externalización cuando sea necesario;

h)

que el administrador adopte medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de elaboración del índice de referencia.

CAPÍTULO 2

Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones

Artículo 11

Datos de cálculo

1.   La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:

a)

los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia.

Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;

b)

los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;

c)

el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;

d)

cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;

e)

el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos.

2.   El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:

a)

criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;

b)

un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y

c)

un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.

3.   Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador:

a)

obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y

b)

garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados.

4.   Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle la manera de garantizar que los datos de cálculo son adecuados y verificables, conforme a lo requerido en el apartado 1, letras a) y b), así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor de los que el administrador se asegurará de disponer, de conformidad con el apartado 3, letra b), con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 12

Metodología

1.   Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:

a)

sea sólida y fiable;

b)

responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;

c)

sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;

d)

tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;

e)

pueda identificarse y verificarse.

2.   Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:

a)

tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;

b)

determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y

c)

definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

3.   El administrador dispondrá de unos criterios claros, que serán objeto de publicación, para identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.

Artículo 13

Transparencia y metodología

1.   El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente. A tal fin, el administrador publicará o pondrá a disposición la información siguiente:

a)

los elementos clave de la metodología que el administrador emplee para cada uno de los índices de referencia elaborados y publicados o, cuando sea aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada;

b)

detalles de la revisión interna y la autorización de una determinada metodología, así como la frecuencia con que se realice esa revisión;

c)

los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir el administrador en su metodología y la justificación de dichos cambios, incluyendo una definición de lo que constituye un cambio sustancial y las circunstancias en las que notificará a los usuarios esos cambios.

2.   Los procedimientos en virtud del apartado 1, letra c), deberán establecer:

a)

una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios sustanciales propuestos y presentar observaciones al respecto, y

b)

la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas a que se refiere la letra a) del presente apartado y de las respuestas del administrador a estas, salvo que quien presente las observaciones haya solicitado un tratamiento confidencial.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida la información que han de facilitar los administradores en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, distinguiendo entre los diferentes tipos de índices de referencia y sectores tal como se establece en el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta la necesidad de comunicar aquellos elementos de la metodología que faciliten a los usuarios los pormenores necesarios para entender cómo se elabora un índice de referencia y para evaluar su representatividad, su pertinencia para usuarios concretos y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros y el principio de proporcionalidad. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 14

Comunicación de las infracciones

1.   El administrador establecerá sistemas adecuados y controles eficaces a fin de garantizar la integridad de los datos de cálculo al objeto de poder detectar y comunicar a la autoridad nacional competente las posibles conductas que entrañen una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

2.   El administrador llevará un seguimiento de los datos de cálculo y de los contribuidores a fin de poder informar a su autoridad competente y proporcionar toda la información pertinente cuando sospeche que, por lo que respecta a un índice de referencia, se han observado conductas que pueden entrañar una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluida una connivencia a tal fin.

La autoridad competente del administrador transmitirá, cuando proceda, dicha información a la autoridad pertinente en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

3.   El administrador establecerá procedimientos que permitan a sus directivos y empleados y a otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su control comunicar internamente las infracciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores

Artículo 15

Código de conducta

1.   Cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia en el que constarán claramente las responsabilidades del contribuidor en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo y garantizará que el código de conducta cumple el presente Reglamento. El administrador se cerciorará de que los contribuidores cumplen el código de conducta de manera continuada y, como mínimo, con carácter anual y en caso de que se modifique.

2.   El código de conducta incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

una descripción clara de los datos de cálculo que deban aportarse y los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se aporten de conformidad con los artículos 11 y 14;

b)

identificación de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para verificar la identidad de los contribuidores y los transmitentes, así como la autorización necesaria para que cualquier transmitente pueda aportar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

c)

políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes;

d)

los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:

i)

los procedimientos para la aportación de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador,

ii)

las políticas sobre la práctica de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo,

iii)

cualesquiera obligaciones de validación de los datos de cálculo antes de aportarlos al administrador,

iv)

las políticas de mantenimiento de registros,

v)

los requisitos en materia de información sobre los datos de cálculo sospechosos,

vi)

los requisitos en materia de gestión de conflictos de intereses.

3.   El administrador podrá desarrollar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.

4.   En caso de que la autoridad competente constate, al ejercer sus competencias contempladas en el artículo 41, la existencia de elementos del código de conducta que no se ajustan al presente Reglamento, lo notificará al administrador de que se trate. En el plazo de 30 días a partir de esa notificación, el administrador adaptará el código de conducta de modo que se ajuste al presente Reglamento.

5.   En el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia crucial en la lista a que se refiere el artículo 20, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente. En el plazo de 30 días, la autoridad competente verificará si el contenido de dicho código se ajusta al presente Reglamento. En caso de que la autoridad competente constate la existencia de elementos que no se ajustan al presente Reglamento, se aplicará el apartado 4 del presente artículo.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.

La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 16

Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados

1.   Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y de control:

a)

los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deba practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta a que se refiere el artículo 15;

b)

los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se aporten de acuerdo con el presente Reglamento y el código de conducta a que se refiere el artículo 15.

2.   Los contribuidores supervisados dispondrán de sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:

a)

controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado por parte de una persona física que ocupe un cargo de mayor rango que el transmitente;

b)

una formación adecuada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n.o 596/2014;

c)

medidas de gestión de conflictos de intereses, incluidas la separación organizativa de los empleados cuando proceda y la consideración de la manera de suprimir los incentivos, creados por las políticas de remuneración, para manipular los índices de referencia;

d)

el mantenimiento, durante un período de tiempo adecuado, de un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, de toda la información utilizada para permitir al contribuidor presentar cada comunicación, y de todos los conflictos de intereses posibles o existentes incluyendo, pero no únicamente, el riesgo al que se expone el contribuidor respecto de los instrumentos financieros que utilizan el índice como referencia;

e)

el mantenimiento de registros de las auditorías internas y externas.

3.   Cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la utilización de juicios o la práctica de la discrecionalidad, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o discrecionalidad. Siempre que resulte proporcionado, los contribuidores supervisados tendrán en consideración la naturaleza del índice de referencia y sus datos de cálculo.

4.   Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, y pondrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 3.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida lo que en materia de gobernanza, sistemas y controles, y políticas se dispone en los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo aportados y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los contribuidores supervisados, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los contribuidores supervisados de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 destinadas a los contribuidores supervisados de los índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

TÍTULO III

REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

Índices de referencia de datos regulados

Artículo 17

Índices de referencia de datos regulados

1.   El artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 11, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartados 1 y 2, y los artículos 15 y 16 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y las aportaciones a los mismos. El artículo 8, apartado 1, letra a), no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de datos regulados en lo relativo a los datos de cálculo aportados total y directamente como se prevé en el artículo 3, apartado 1, punto 24.

2.   Se aplicarán, según los casos, los artículos 24 y 25, o el artículo 26 a la elaboración de índices de referencia de datos regulados, y a las aportaciones a los mismos, que sean utilizados directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de hasta 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

CAPÍTULO 2

Índices de referencia de tipos de interés

Artículo 18

Índices de referencia de tipos de interés

Los requisitos específicos establecidos en el anexo I se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés y a las aportaciones a los mismos, bien de manera adicional a los requisitos establecidos en el título II, bien sustituyéndolos.

Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.

CAPÍTULO 3

Índices de referencia de materias primas

Artículo 19

Índices de referencia de materias primas

1.   Los requisitos específicos establecidos en el anexo II se aplicarán en lugar de los requisitos del título II, exceptuado el artículo 10, para la elaboración de índices de referencia de materias primas y para las aportaciones a los mismos, salvo si el índice de referencia en cuestión es un índice de referencia de datos regulados o se basa en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas.

Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.

2.   Si un índice de referencia de materias primas es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino, se aplicarán los requisitos del título II en lugar del anexo II.

CAPÍTULO 4

Índices de referencia cruciales

Artículo 20

Índices de referencia cruciales

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;

b)

el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;

c)

el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:

i)

el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),

ii)

el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,

iii)

si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen.

2.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se refiere el apartado 1, letra b), considere que un administrador bajo su supervisión ha elaborado un índice de referencia que debe considerarse crucial, lo notificará a la AEVM y le transmitirá una evaluación documentada.

3.   A efectos del apartado 2, la autoridad competente valorará si el hecho de que deje de elaborarse un índice de referencia o de que se elabore sobre la base de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o de la realidad económica tendría consecuencias adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su propio Estado miembro. En su evaluación, la autoridad competente tomará en consideración:

a)

el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión en el Estado miembro en cuestión;

b)

el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;

c)

cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en el Estado miembro.

La autoridad competente revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá a la AEVM la nueva evaluación.

4.   En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM emitirá un dictamen sobre si la evaluación de la autoridad competente se ajusta a los requisitos del apartado 3, y transmitirá a la Comisión dicho dictamen, junto con la evaluación de la autoridad competente.

5.   La Comisión, tras recibir el dictamen a que se refiere el apartado 4, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:

a)

especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);

b)

revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;

c)

especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.

Artículo 21

Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales

1.   Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá:

a)

comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y

b)

en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia:

i)

debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o

ii)

debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1.

Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia.

2.   Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:

a)

informará a la AEVM y, si procede, al colegio creado en virtud del artículo 46, y

b)

realizará, en un plazo de cuatro semanas, su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la autoridad competente.

3.   Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:

a)

la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;

b)

se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o

c)

el índice de referencia ya no sea crucial.

A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses.

Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia y podrá, caso de ser necesario, ampliar el plazo por el tiempo adecuado pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará 24 meses en total.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el administrador de un índice de referencia crucial vaya a reducir paulatinamente su actividad debido a un procedimiento de insolvencia, la autoridad competente realizará una evaluación sobre si el índice de referencia crucial puede ser objeto de traspaso a un nuevo administrador y cómo hacerlo, o si se puede dejar de elaborar de manera ordenada, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 22

Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia cruciales

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión, al elaborar un índice de referencia crucial, el administrador adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas al índice de referencia se elaboren para todos los usuarios de manera equitativa, razonable, transparente y no discriminatoria.

Artículo 23

Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial

1.   El presente artículo se aplicará a los índices de referencia cruciales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayoría entidades supervisadas.

2.   El administrador de uno o más índices de referencia cruciales presentará cada dos años a su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia cruciales que elabore para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

3.   Si un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial tiene la intención de dejar de aportar datos de cálculo a dicho índice, lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia, quien informará sin demora a su autoridad competente. Cuando el contribuidor supervisado esté radicado en otro Estado miembro, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la autoridad competente de aquel. El administrador del índice de referencia presentará a su autoridad competente una evaluación de las consecuencias para la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente o la realidad económica lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado.

4.   Tras recibir la evaluación del administrador del índice de referencia mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sobre la base de dicha evaluación, la autoridad competente del administrador informará inmediatamente a la AEVM y, cuando proceda, al colegio creado en virtud del artículo 46, y realizará su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

5.   Durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado a la autoridad competente del administrador la intención de algún contribuidor de dejar de aportar datos de cálculo y hasta el momento en que se haya finalizado la evaluación a que se refiere el apartado 4, dicha autoridad estará facultada para exigir a los contribuidores que hayan realizado la comunicación de conformidad con el apartado 3 que sigan aportando datos de cálculo durante un período que en ningún caso excederá de cuatro semanas, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar.

6.   En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:

a)

requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;

b)

ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;

c)

determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;

d)

requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.

El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará 24 meses en total.

7.   A los efectos del apartado 6, las entidades supervisadas obligadas a aportar datos de cálculo serán seleccionadas por la autoridad competente del administrador, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de dichas entidades supervisadas, de acuerdo con el volumen de la participación real o potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia.

8.   La autoridad competente de un contribuidor supervisado obligado a aportar a un índice de referencia a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado el apartado 6, letras a), b) o c), cooperará con la autoridad competente del administrador en la vigilancia del cumplimiento de tales medidas.

9.   Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:

a)

probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:

i)

el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,

ii)

un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;

b)

que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;

c)

que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o

d)

que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración.

10.   En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de 24 meses previsto en el apartado 6, párrafo segundo.

11.   El administrador informará a la autoridad competente, en caso de que los contribuidores infrinjan los requisitos establecidos en el apartado 6, tan pronto como sea razonablemente posible.

12.   En caso de que un índice de referencia sea considerado crucial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 2, 3, 4 y 5, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir datos de cálculo de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letras a), b) y c), del presente artículo, únicamente respecto de contribuidores supervisados radicados en su Estado miembro.

CAPÍTULO 5

Índices de referencia significativos

Artículo 24

Índices de referencia significativos

1.   Un índice de referencia que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, se considerará significativo si:

a)

se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda, o

b)

carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos y si, en caso de que deje de elaborarse o se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrasen consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, a fin de revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la luz de la evolución en el ámbito del mercado, el precio y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca a ese umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018.

3.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando su índice de referencia significativo no alcance el umbral mencionado en el apartado 1, letra a).

Artículo 25

Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos

1.   El administrador podrá decidir no aplicar el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), o el artículo 15, apartado 2, respecto de sus índices de referencia significativos cuando considere que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos del índice de referencia o del tamaño del propio administrador.

2.   En caso de que el administrador decida no cumplir una o varias de las disposiciones citadas en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad competente y le facilitará toda la información pertinente que confirme la evaluación del administrador en el sentido de que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del propio administrador.

3.   La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:

a)

la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;

b)

la naturaleza de los datos de cálculo;

c)

el nivel de los conflictos de intereses;

d)

el grado de discrecionalidad del administrador;

e)

los efectos de los índices de referencia en los mercados;

f)

la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;

g)

la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;

h)

el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;

i)

el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.

4.   En el plazo de 30 días a partir de la recepción de una comunicación de un administrador en virtud del apartado 2, la autoridad nacional competente notificará a dicho administrador su decisión de aplicar un requisito adicional en virtud del apartado 3. Cuando se realice la notificación durante el procedimiento de autorización o inscripción registral se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 34.

5.   En el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión de conformidad con el artículo 41, la autoridad competente revisará con regularidad la validez de su evaluación con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6.   Si la autoridad competente encuentra justificadamente que la información que se le facilita con arreglo al apartado 2 del presente artículo está incompleta o que se precisa información suplementaria, el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que el administrador facilite la información complementaria, salvo que se apliquen los plazos del artículo 34 en virtud del apartado 4 del presente artículo.

7.   Cuando el administrador de índices de referencia significativos no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta apropiado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los criterios contemplados en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 6

Índices de referencia no significativos

Artículo 26

Índices de referencia no significativos

1.   El administrador podrá decidir no aplicar, respecto de sus índices no significativos, el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartados 1, 3 y 5, el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, letra b), el artículo 11, apartado 2, letras b) y c), el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16, apartados 2 y 3.

2.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando el índice de referencia no significativo del administrador sobrepase el umbral mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a). En ese caso, cumplirá los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos en un plazo de tres meses.

3.   Cuando el administrador de un índice de referencia no significativo decida no cumplir una o varias de las disposiciones mencionadas en el apartado 1, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta adecuado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones. El administrador facilitará a su autoridad competente la declaración de cumplimiento.

4.   La autoridad competente revisará la declaración de cumplimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad competente podrá asimismo solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no significativos, de conformidad con el artículo 41, y podrá requerir que se introduzcan cambios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 27

Declaración sobre el índice de referencia

1.   En un plazo de dos semanas a partir de la inscripción del administrador en el registro a que se refiere el artículo 36, el administrador emitirá, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia que se pueda utilizar en la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 29.

Cuando dicho administrador empiece a elaborar un nuevo índice de referencia o una nueva familia de índices de referencia que puedan utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, emitirá, en el plazo de dos semanas y por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada nuevo índice de referencia o, si procede, para cada nueva familia de índices de referencia.

El administrador revisará y, caso de ser necesario, actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia en caso de que se introduzcan cambios en la información que se ha de facilitar con arreglo al presente artículo y, como mínimo, cada dos años.

En la declaración sobre el índice de referencia:

a)

se definirá clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;

b)

se detallarán las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo del índice de referencia en relación con los cuales pueda practicarse la discrecionalidad, los criterios aplicables a dicha discrecionalidad y la posición de las personas que puedan practicarla, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad;

c)

se advertirá de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminada su elaboración, y

d)

se advertirá a los usuarios de que los cambios que se introduzcan en el índice o el hecho de dar por terminada su elaboración pueden afectar a todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia o en la medición de la rentabilidad de fondos de inversión.

2.   En la declaración sobre el índice de referencia se incluirán al menos los elementos siguientes:

a)

la definición de todos los términos clave en relación con el índice de referencia;

b)

los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;

c)

los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a los diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes de un índice de índices de referencia;

d)

los controles y las normas que rigen la realización de un juicio o la práctica de la discrecionalidad por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades de juicio y de discrecionalidad;

e)

los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos;

f)

los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que sea preciso volver a determinar el índice, y

g)

la determinación de las posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados sin liquidez o fragmentados, y la posible concentración de insumos.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que sea preciso actualizar la declaración.

La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores, tal como establece el presente Reglamento y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 28

Cambios y cesación de un índice de referencia

1.   El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.

2.   Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se indicarán uno o varios índices de referencia alternativos que puedan servir de referencia para sustituir a los índices de referencia que hayan dejado de elaborarse, exponiéndose el motivo por el que esos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición, a la autoridad competente esos planes y las posibles actualizaciones, y, si es posible, los reflejarán en la relación contractual con los clientes.

TÍTULO V

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN

Artículo 29

Utilización de índices de referencia

1.   Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión si el índice de referencia está elaborado por un administrador radicado en la Unión e inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36, o si se trata de un índice de referencia inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.

2.   Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que el folleto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está elaborado por un administrador inscrito en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 30

Equivalencia

1.   Para que un índice de referencia o una combinación de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país puedan ser utilizados en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, el índice de referencia y el administrador deberán estar inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36. Para poder inscribirse en el registro, se exigirá el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, del presente artículo;

b)

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en el tercer país de que se trate;

c)

que el administrador haya comunicado a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, su consentimiento en cuanto a la lista de índices de referencia para ser utilizados en la Unión y le haya comunicado qué autoridad competente será responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate, y

d)

que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

a)

que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

b)

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2.

3.   Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:

a)

los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores concretos o a índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

b)

dichos administradores concretos o índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

4.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional en dicho tercer país;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 31

Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país

1.   La AEVM revocará la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país mediante la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro a que se refiere el artículo 36, cuando tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, de que dicho administrador:

a)

actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o

b)

ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión de ejecución con arreglo al artículo 30, apartados 2 o 3.

2.   La AEVM solo adoptará una decisión en virtud del apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;

b)

que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción registral del administrador, al menos 30 días antes de proceder a dicha cancelación.

3.   La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

Artículo 32

Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

1.   Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.

A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o, si el administrador radicado en un tercer país está sujeto a supervisión, en la certificación expedida por la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador.

Si el administrador puede demostrar, y en la medida en que pueda hacerlo, que un índice de referencia elaborado por él es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no esté basado en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, dicho administrador no tendrá la obligación de cumplir los requisitos no aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente.

3.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal establecido en su Estado miembro. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por el administrador radicado en un tercer país y que actúe en nombre de dicho administrador con respecto a las autoridades y cualquier otra persona en la Unión con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, junto con el administrador, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia.

4.   El Estado miembro de referencia de un administrador radicado en un tercer país se determinará de la forma siguiente:

a)

cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada. Esta entidad supervisada será designada como representante legal a efectos del apartado 3;

b)

si la letra a) no es aplicable, cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya más de una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya igual número de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice de referencia. Una de las entidades supervisadas radicadas en el Estado miembro de referencia, determinado con arreglo a la presente letra, será designada representante legal a efectos del apartado 3;

c)

si ninguna de las letras a) o b) del presente apartado es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por el administrador se utilicen como referencia para instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, en uno o varios Estados miembros, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que el instrumento financiero relativo a cualquiera de esos índices de referencia haya sido admitido a negociación o haya sido negociado por primera vez en un centro de negociación y sigan siendo objeto de negociación. Si los instrumentos financieros pertinentes han sido admitidos a negociación o han sido negociados por primera vez simultáneamente en plataformas de negociación situadas en diferentes Estados miembros y siguen siendo objeto de negociación, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice;

d)

si ninguna de las letras a), b) o c) es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por un administrador sean utilizados por entidades supervisadas en más de un Estado miembro, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya un número igual de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice;

e)

si ninguna de las letras a), b), c) o d) es aplicable y si el administrador ha celebrado un acuerdo con una entidad supervisada para autorizar la utilización de un índice de referencia elaborado por él, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada.

5.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, que puedan ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

Si la autoridad competente considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a)

cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de referencia y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

b)

que el ejercicio efectivo por la autoridad competente de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades supervisoras de dicho tercer país.

6.   En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de referencia considere que el administrador radicado en un tercer país elabora un índice de referencia que cumple las condiciones para ser considerado significativo o no significativo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 26, respectivamente, lo notificará sin demora a la AEVM. Respaldará dicha evaluación con la información suministrada por el administrador en la solicitud de reconocimiento.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes sobre el tipo de índice de referencia y los requisitos aplicables a su elaboración, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26. La recomendación podrá analizar, en particular, si la AEVM considera que se cumplen las condiciones para aplicar dicho tipo, sobre la base de la información facilitada por el administrador en la solicitud de reconocimiento.

Se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 5 a partir del momento en que la AEVM reciba la notificación y hasta que la AEVM haya emitido su recomendación de conformidad con el presente apartado.

Si la autoridad competente del Estado miembro de referencia se propone conceder una autorización en contra de la recomendación formulada por la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, informará de ello a la AEVM y justificará sus motivos. La AEVM publicará el hecho de que la autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir su recomendación. Asimismo, la AEVM podrá decidir caso por caso si publica los motivos expuestos por la autoridad competente para no cumplir su recomendación. Dicha publicación será notificada previamente a la autoridad competente interesada.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia notificará a la AEVM toda decisión de reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país en el plazo de cinco días hábiles, junto con la lista de los índices de referencia elaborados por un administrador que puedan utilizarse en la Unión y, cuando proceda, la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

8.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, o ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

9.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 6.

En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 33

Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país

1.   Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, o cualquier otra entidad supervisada radicada en la Unión con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la autoridad competente que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

b)

que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;

c)

que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la autoridad nacional competente podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

2.   El administrador u otra entidad supervisada que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.   En el plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La autoridad competente notificará la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia a la AEVM.

4.   Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación. El administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación no podrán utilizarla con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.   El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país será plenamente responsable de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

6.   Siempre que la autoridad competente del administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación que proceda a revocarla e informará de ello a la AEVM. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con respecto a las medidas para determinar las condiciones según las cuales las autoridades competentes podrán evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.

TÍTULO VI

AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

CAPÍTULO 1

Autorización e inscripción registral

Artículo 34

Autorización e inscripción registral de los administradores

1.   Una persona física o jurídica radicada en la Unión que se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona:

a)

autorización, si elabora o tiene intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento;

b)

inscripción registral, si se trata de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento, con la condición de que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial, o bien

c)

inscripción registral, si solo elabora o tiene intención de elaborar índices de referencia que se consideren no significativos.

2.   Los administradores autorizados o registrados cumplirán en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y comunicarán a la autoridad competente cualquier cambio significativo al respecto.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.

4.   El solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente. El plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante aporte dicha información adicional.

6.   La autoridad competente:

a)

examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa;

b)

examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión.

7.   La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar una autorización o de inscribir en el registro a un solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral, teniendo en cuenta que los procesos de autorización y de inscripción registral son distintos si la autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador, el principio de proporcionalidad, la naturaleza de las entidades supervisadas que solicitan la inscripción registral de conformidad con el apartado 1, letra b), y los costes para los solicitantes y las autoridades competentes.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 35

Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral

1.   La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:

a)

renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;

b)

haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o

d)

haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de dicha decisión.

La AEVM actualizará el registro con la mayor diligencia de conformidad con el artículo 36.

3.   Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador, y cuando la revocación del índice de referencia pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, o bien frustrar o de algún otro modo infringir o modificar las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia, tal como se especifica en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia en cuestión hasta que se revoque la suspensión. Durante ese tiempo, la utilización de dicho índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para contratos financieros, instrumentos financieros y fondos de inversión que ya utilizan el índice como referencia.

4.   Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción registral de un administrador, se aplicará el artículo 28, apartado 2.

Artículo 36

Registro de administradores e índices de referencia

1.   La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:

a)

la identidad de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;

b)

la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

c)

la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

d)

los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.

2.   El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

CAPÍTULO 2

Cooperación en materia de supervisión

Artículo 37

Delegación de tareas entre autoridades competentes

1.   De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que esta última dé su consentimiento.

Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista 60 días antes de que la misma surta efecto.

2.   La autoridad competente podrá delegar en la AEVM una parte de las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento.

3.   La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM publicará los detalles de toda delegación acordada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 38

Revelación de información procedente de otro Estado miembro

Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si:

a)

han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o

b)

dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 39

Cooperación en las investigaciones e inspecciones in situ

1.   Las autoridades competentes podrán solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente que reciba la solicitud cooperará en la medida de lo posible y de la forma más apropiada.

2.   La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección in situ.

3.   Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:

a)

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;

c)

designar a auditores o expertos para que presten apoyo o realicen la investigación o inspección in situ.

CAPÍTULO 3

Función de las autoridades competentes

Artículo 40

Autoridades competentes

1.   En relación con los administradores y las entidades supervisadas, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, establecerá claramente sus respectivas funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 41

Facultades de las autoridades competentes

1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:

a)

tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;

b)

solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;

c)

requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores;

d)

realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;

e)

entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;

f)

exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;

g)

requerir la inmovilización o el embargo de activos;

h)

exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;

i)

imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

j)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este.

2.   Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las competencias para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;

c)

bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales.

3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.   Se considerará que un administrador, o cualquier otra entidad supervisada, que ponga información a disposición de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 no infringe la restricción de revelación de información establecida en cualquier contrato o disposición legal, reglamentaria o administrativa.

Artículo 42

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:

a)

las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, cuando sean de aplicación, y

b)

la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.

Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   En caso de infracción según el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su Derecho nacional, para que puedan imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

c)

efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;

d)

revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador;

e)

prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados;

f)

imponer sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o

g)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;

h)

si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, bien 250 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada.

A los efectos de la letra h), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo (27), en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo (28), en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 1 de enero de 2018 las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre las sanciones administrativas previstas en el apartado 1 cuando las infracciones a que se refiere dicho apartado sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en el apartado 2.

Artículo 43

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;

c)

el grado de responsabilidad de la persona responsable;

d)

la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;

e)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g)

las anteriores infracciones de la persona de que se trate;

h)

las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.

2.   Cuando ejerzan sus facultades para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas con arreglo al artículo 42, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones y otras medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones administrativas, incluidas multas, y otras medidas administrativas en casos transfronterizos.

Artículo 44

Obligación de cooperar

1.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM con el fin de cumplir con su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación de las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de multas.

Artículo 45

Publicación de las decisiones

1.   A reserva del apartado 2, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa en relación con una infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de dicha decisión haya sido informada de tal decisión. Dicha publicación incluirá información como mínimo sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas destinatarias de la decisión.

El párrafo primero no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

2.   Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si la publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de cualquiera de las maneras siguientes:

a)

aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones que motivan dicho aplazamiento, o

b)

publicar la decisión de forma anónima de conformidad con el Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal de que se trate;

c)

no publicar la decisión si la autoridad competente opina que la publicación con arreglo a las letras a) o b) será insuficiente para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

Si la autoridad competente decide publicar una decisión de la forma anónima a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo desaparecerán las razones que motivan la publicación anónima.

3.   Si la decisión es recurrida ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, la autoridad competente publicará también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.   La autoridad competente velará por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan emprendido y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

Artículo 46

Colegios

1.   En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente creará un colegio.

2.   Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.

3.   Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si el índice de referencia crucial en cuestión dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y empresas de esos Estados miembros.

Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 9.

4.   La AEVM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.

Cuando la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en relación con un índice de referencia crucial, garantizará un intercambio de información y una cooperación adecuados con los demás miembros del colegio.

5.   La autoridad competente del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia crucial, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.

6.   La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:

a)

la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;

b)

el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes y el plazo en el que deberá tomarse cada decisión;

c)

los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente;

d)

la cooperación que deba prestarse de acuerdo con el artículo 23, apartados 7 y 8.

7.   La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos previstos en el apartado 6 antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos a los miembros del colegio y a la AEVM.

8.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 23, apartados 6, 7 y 9, y los artículos 34, 35 y 42, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los procedimientos escritos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.

Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:

a)

la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;

b)

un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.

9.   Si los miembros del colegio no llegaran a un acuerdo, las autoridades competentes podrán recurrir a la AEVM en los casos siguientes:

a)

cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b)

cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;

c)

cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;

d)

cuando no haya acuerdo respecto a la medida que deberá tomarse con arreglo a los artículos 34, 35 y 42;

e)

cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con los artículos 23, apartado 6;

f)

cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero, del presente artículo.

10.   En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letras a), b), c), d) y f), si la cuestión no queda resuelta en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará una explicación pormenorizada de su decisión por escrito a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 9 y a la AEVM.

El período a que hace referencia el artículo 34, apartado 6, letra a), se suspenderá a partir del momento en que se remita a la AEVM y hasta que se tome una decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas contempladas en el apartado 8 del presente artículo que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letra e), del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

La autoridad competente del administrador podrá ejercer las competencias previstas en el artículo 23, apartado 6, hasta que la AEVM publique su decisión.

Artículo 47

Cooperación con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 48

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.

3.   La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

4.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

TÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 49

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de junio de 2016.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar algún acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 51

Disposiciones transitorias

1.   Los proveedores de índices que, a 30 de junio de 2016, elaboren índices de referencia solicitarán autorización o la inscripción registral conforme al artículo 34 a más tardar el… 1 de enero de 2020.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:

a)

dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;

b)

la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.

La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.

La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.

3.   Los proveedores de índices podrán seguir elaborando índices de referencia ya existentes que puedan aplicar las entidades supervisadas hasta el 1 de enero de 2020 o, cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización o de inscripción registral, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización o inscripción registral.

4.   Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su cesación o modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o las reglas de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de índices permitirá la utilización de dicho índice. Ningún instrumento financiero, contrato financiero o medición de la rentabilidad de un fondo de inversión añadirá una referencia a dicho índices de referencia ya existentes después del 1 de enero de 2020.

5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, o a menos que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32, o a menos que un índice de referencia haya sido validado de conformidad con el artículo 33, las entidades supervisadas de la Unión únicamente podrán utilizar un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país, cuando el índice de referencia ya se utilice en la Unión como referencia para instrumentos financieros, contratos financieros o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya utilicen ese índice como referencia en la Unión, o que añaden una referencia a dicho índice de referencia antes del 1 de enero de 2020.

6.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.

Artículo 52

Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave

El artículo 29, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los folletos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes del 1 de enero de 2018. En relación con los folletos aprobados antes del 1 de enero de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán cuando se tenga la primera oportunidad, o a más tardar en los primeros 12 meses desde dicha fecha.

Artículo 53

Revisiones de la AEVM

1.   La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación de los artículos 32 y 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años los reconocimientos otorgados con arreglo al artículo 32 y las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33.

La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que la autoridad competente aplica los requisitos aplicables de los artículos 32 y 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente basado en el presente Reglamento.

2.   La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2.

Artículo 54

Reexamen

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

a)

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;

b)

la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y

c)

el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.

2.   La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales aplicables a los índices de referencia y de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo relativo a la elaboración de índices de referencia, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años a partir del 1 de enero de 2018. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a la ampliación, en 24 meses, del período de 42 meses a que hace referencia el artículo 51, apartado 2, si el informe contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo aporta pruebas de que el régimen de registro transitorio con arreglo al artículo 51, apartado 2, no resulta perjudicial para una cultura común europea de supervisión y unas prácticas y planteamientos coherentes de supervisión entre las autoridades competentes.

Artículo 55

Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores

Cuando un índice de referencia se emplee en un instrumento financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, entre las notificaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento figurará el nombre del índice de referencia empleado y de su administrador.

Artículo 56

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;

b)

el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;

c)

el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).

Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.»;

b)

en el apartado 7 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.».

2)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

en los apartados 2 y 3, el texto «y el artículo 19, apartados 13 y 14,» se sustituye por «el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 o 6, artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 13 o 14, o artículo 38, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3)

En el artículo 38 se añaden los párrafos siguientes:

«A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.».

Artículo 57

Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE

La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:

«Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

(*)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»."

2)

En el artículo 27, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, apartado 1, párrafo tercero y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

Artículo 58

Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE

La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, se inserta la letra siguiente:

«e bis)

cuando se disponga de contratos que tengan por referencia un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor;

(**)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»."

2)

En el artículo 42, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

3)

En el artículo 43, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), no se aplicará a los contratos de crédito existentes antes del 1 de julio de 2018.».

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)], los artículos 21 y 23, el artículo 25, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 9, el artículo 33, apartado 7, el artículo 34, apartado 8, el artículo 46, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 51, apartado 6, serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 56 será de aplicación a partir del 3 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 113 de 15.4.2014, p. 1.

(2)  DO C 177 de 11.6.2014, p. 42.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2016.

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(6)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(8)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(9)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(11)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(12)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(17)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(18)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(19)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(20)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(23)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(24)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(26)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(27)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(28)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).


ANEXO I

ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS

Datos exactos y suficientes

1.

A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:

a)

las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:

el mercado de depósitos interbancarios no garantizados,

otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial, y

otros mercados como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, siempre que esas operaciones cumplen los requisitos de datos de cálculo del código de conducta;

b)

las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);

c)

las cotizaciones firmes;

d)

cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas.

2.

Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4.

En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:

a)

proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;

b)

interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;

c)

ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.

Función de vigilancia

3.

Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:

a)

los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;

b)

el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;

c)

el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3.

Auditoría

4.

Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa.

El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.

Sistemas y controles del contribuidor

5.

Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5.

6.

El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.

7.

Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:

a)

una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;

b)

procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;

c)

procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;

d)

procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;

e)

procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;

f)

normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;

g)

medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;

h)

la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;

i)

controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo.

8.

Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:

a)

todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;

b)

el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;

c)

los nombres de los transmitentes y sus cometidos;

d)

toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;

e)

toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;

f)

toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;

g)

los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo.

9.

Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.

10.

La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas.

11.

Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.

12.

Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.


ANEXO II

ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS

Metodología

1.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá formalizar, documentar y publicar todas las metodologías que utilice para calcular un índice de referencia. Como mínimo, dicha metodología deberá contener y describir los elementos siguientes:

a)

todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;

b)

los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;

c)

la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de cálculo utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;

d)

los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;

e)

los criterios aplicables con respecto a los períodos de la evaluación en que los datos transmitidos no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Dichos criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones;

f)

los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados para dicha aportación: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;

g)

los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los períodos de evaluación en los que uno o más contribuidores transmitan datos de cálculo que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también dichos criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;

h)

los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.

2.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dará a conocer públicamente o pondrá a disposición los elementos clave de la metodología que el administrador emplea para cada uno de los índices de referencia de materias primas elaborados y publicados o, cuando resulte aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada.

3.

Junto con la metodología a que se refiere el apartado 2, el administrador de un índice de referencia de materias primas también describirá y publicará todo lo siguiente:

a)

los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;

b)

el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión;

c)

el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.

Modificación de una metodología

4.

El administrador de un índice de referencia de materias primas adoptará y divulgará entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:

a)

una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;

b)

que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.

5.

El administrador de un índice de referencia de materias primas examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.

Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia

6.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;

b)

otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con la metodología que emplee:

i)

operaciones ejecutadas y notificadas,

ii)

ofertas de compra y de venta,

iii)

otra información,

cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme a la obligación establecida en el punto 7, letra b);

c)

adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de cálculo transmitidos y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los transmitan hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos de cálculo, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;

d)

establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;

e)

alentar a los contribuidores a transmitir todos aquellos de sus datos de cálculo que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos de cálculo transmitidos sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas, y

f)

disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios aplicables del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de cálculo.

7.

El administrador de un índice de referencia de materias primas incluirá y publicará para cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

a)

una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado», y

b)

una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.

Integridad del proceso de comunicación

8.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

especificar los criterios que determinen quién puede transmitir datos de cálculo al administrador;

b)

disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquier transmitente que notifique datos de cálculo, así como la autorización de ese transmitente para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

c)

especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a transmitir datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a transmitir datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador, y

d)

disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente transmitan datos de operaciones anómalos o sospechosos. Tales procedimientos preverán, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se intensifique la investigación por parte del administrador dentro de la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información transmitida.

Evaluadores

9.

En relación con la función del evaluador, el administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

adoptar y disponer de normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;

b)

disponer de acuerdos que garanticen la posibilidad de realizar cálculos de forma coherente y regular;

c)

planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario, y

d)

establecer procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la vigilancia permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente, así como procedimientos para el visto bueno interno por parte de un supervisor antes de presentar los precios para difundirlos en el mercado.

Pistas de auditoría

10.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:

a)

todos los datos de cálculo;

b)

las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;

c)

si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;

d)

la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya transmitido o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).

11.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, con objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.

Conflictos de intereses

12.

El administrador de un índice de referencia de materias primas establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o la mitigación y la prevención de conflictos de intereses, así como para proteger la integridad y la independencia de los cálculos. Dichas políticas y estos procedimientos se revisarán y se actualizarán de forma regular y deberán:

a)

garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;

b)

garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;

c)

garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;

d)

garantizar la confidencialidad de la información transmitida al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;

e)

prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, y

f)

prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia del administrador (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.

13.

El administrador de un índice de referencia de materias primas velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.

14.

El administrador de un índice de referencia de materias primas se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:

a)

que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b)

que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.

15.

Tan pronto como el administrador de un índice de referencia de materias primas tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.

Reclamaciones

16.

El administrador de un índice de referencia de materias primas implantará y publicará una política de tramitación de reclamaciones que establezca procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:

a)

los abonados del índice de referencia puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;

b)

disponga de un plazo fijado como objetivo para el proceso de tramitación de las reclamaciones;

c)

las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

d)

la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

e)

el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;

f)

el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;

g)

pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial, y

h)

todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.

17.

Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de un índice de referencia de materias primas de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, los detalles de dicha variación en el precio se pondrán en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.

Auditoría externa

18.

El administrador de un índice de referencia de materias primas nombrará a un auditor externo independiente con la experiencia y capacidad adecuadas para verificar la observancia, por parte del administrador, de los criterios metodológicos establecidos y de los requisitos del presente Reglamento y para informar al respecto. Las auditorías se llevarán a cabo con frecuencia anual y se publicarán tres meses después de la finalización de cada una. También se podrán realizar auditorías intermedias, si se consideran necesarias.


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/66


REGLAMENTO (UE) 2016/1012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La cría de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina ocupa un lugar estratégico en la agricultura de la Unión en términos económicos y sociales y contribuye a preservar el patrimonio cultural de la Unión. Esta actividad agropecuaria, que contribuye a la seguridad alimentaria en la Unión, constituye una fuente de ingresos para la población agraria. La cría de animales de dichas especies se fomenta mejor cuando se promueve el uso de animales reproductores de raza pura o de porcinos reproductores híbridos de alta calidad genética registrada.

(2)

En consecuencia, como parte de su política agrícola, los Estados miembros se han venido esforzando en promover la producción de ganado con características genéticas específicas a través de la fijación de criterios, a veces realizándolo a través de la inversión pública. Las disparidades entre dichos criterios pueden crear obstáculos técnicos al comercio de animales reproductores y su material reproductivo, así como a su entrada en la Unión.

(3)

El marco jurídico de la Unión para la cría de animales reproductores de raza selecta de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y de porcinos reproductores híbridos lo constituyen las Directivas 88/661/CEE (3), 89/361/CEE (4), 90/427/CEE (5), 91/174/CEE (6), 94/28/CE (7) y 2009/157/CE (8) del Consejo. El objetivo de todas estas Directivas era desarrollar la cría ganadera en la Unión y al mismo tiempo regular el comercio de los animales reproductores y de su material reproductivo y su entrada en la Unión, manteniendo así la competitividad del sector de la cría animal en la Unión.

(4)

Las Directivas 87/328/CEE (9), 90/118/CEE (10) y 90/119/CEE (11) del Consejo fueron adoptadas para evitar que los Estados miembros mantuvieran o adoptaran normas nacionales relativas a la admisión para la reproducción de animales reproductores de las especies bovina y porcina y la producción y utilización de su esperma, oocitos y embriones que pudiesen constituir una prohibición, una restricción o un obstáculo para el comercio, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o la recogida de esperma, oocitos o embriones.

(5)

Con arreglo a las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros a través del Comité Zootécnico Permanente creado de conformidad con la Decisión 77/505/CEE del Consejo (12), adoptó una serie de decisiones que establecen criterios específicos por especies para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de criadores, para el registro de los animales reproductores en libros genealógicos, para la admisión de los ovinos y caprinos reproductores de raza pura para la reproducción y la inseminación artificial, para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos reproductores y para el establecimiento de los certificados genealógicos o zootécnicos para el comercio de animales reproductores y su material reproductivo.

(6)

La Comisión también creó una lista de las entidades de cría ganadera de terceros países y el modelo de los certificados genealógicos o zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores y de su esperma, oocitos y embriones.

(7)

Las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE son muy similares en cuanto a estructura y contenido. Algunas de ellas han sido modificadas a lo largo del tiempo. En aras de la simplicidad y la coherencia del Derecho de la Unión, procede racionalizar la normativa de la Unión establecida en esas directivas.

(8)

Durante los últimos veinte años, la Comisión ha tenido que responder a un número significativo de denuncias planteadas por criadores y operadores que llevan a cabo programas de cría respecto de la transposición e interpretación nacional de los actos jurídicos de la Unión sobre la cría de animales en distintos Estados miembros. Para garantizar la aplicación uniforme de la normativa de la Unión sobre la cría de animales y evitar la creación de obstáculos al comercio de animales reproductores y su material reproductivo derivados de divergencias en la transposición nacional de las Directivas, las condiciones zootécnicas y genealógicas para el comercio de animales reproductores y su material reproductivo y su entrada en la Unión deben establecerse en un reglamento.

(9)

Además, la experiencia ha demostrado que, para facilitar la aplicación de la normativa establecida en las citadas Directivas, algunas de sus disposiciones exigen una redacción más precisa, junto con una terminología coherente y uniforme para todos los Estados miembros. En aras de la claridad y la coherencia del Derecho de la Unión, es apropiado contar con un mayor número de definiciones, entre ellas una definición de «raza».

(10)

La búsqueda de competitividad en el sector de la cría animal no debe conllevar la desaparición de razas con características que están adaptadas a contextos biofísicos concretos. Si el tamaño de sus poblaciones es demasiado pequeño, las razas locales podrían correr el riesgo de perder diversidad genética. Como elemento importante de la biodiversidad agrícola, los recursos genéticos animales aportan una base esencial para el desarrollo sostenible del sector ganadero y ofrecen oportunidades para adaptar los animales a entornos, condiciones de producción y demandas del mercado y de los consumidores cambiantes. Por consiguiente, los actos jurídicos de la Unión sobre la cría de animales deben contribuir a la conservación de los recursos genéticos animales, la protección de la biodiversidad y la fabricación de productos regionales típicos de calidad basados en las características hereditarias específicas de razas locales de animales domésticos. Los actos jurídicos de la Unión deben también promover programas de cría viables para la mejora de las razas y especialmente, cuando se trate de razas amenazadas o razas autóctonas que no se encuentren habitualmente en la Unión, para la conservación de las razas y de la diversidad genética intra e interracial.

(11)

Gracias a la selección y la cría se han hecho progresos significativos en el desarrollo de características relacionadas con la productividad de las especies ganaderas, lo que ha permitido reducir los costes de producción en las explotaciones. Sin embargo, esta evolución ha conllevado en algunos casos efectos secundarios adversos que han generado en la sociedad inquietudes relacionadas con el bienestar animal y con el medio ambiente. La aplicación de la genómica y el uso de tecnologías de la información avanzadas, como la «ganadería de precisión» -que permite registrar importantes conjuntos de datos sobre características alternativas relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal y con cuestiones de sostenibilidad-, tienen un gran potencial para hacer frente a la preocupación en la sociedad y lograr los objetivos de una cría animal sostenible en términos de mayor eficiencia en el uso de los recursos y de refuerzo de la resistencia y rusticidad de los animales. La recopilación de datos sobre esas características alternativas debe adquirir mayor importancia en el marco de los programas de cría y se le debe dar mayor prominencia en la definición de los objetivos de selección. En este contexto, los recursos genéticos de las razas amenazadas deben considerarse un depósito de genes que pueden contribuir a alcanzar esos objetivos en materia de bienestar animal y de sostenibilidad.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse a los animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y a su material reproductivo, cuando se pretenda inscribir a dichos animales o los descendientes procedentes de tal material reproductivo como animales reproductores de raza pura en un libro genealógico, o registrarlos como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico, especialmente con miras al comercio dentro de la Unión, inclusive dentro de un Estado miembro, o a la entrada en la Unión de esos animales reproductores y su material reproductivo.

(13)

Los términos «animal reproductor» o «animal reproductor de raza pura» no deben entenderse únicamente en referencia a los animales que aún conservan su función reproductiva. De hecho, los animales castrados pueden contribuir con sus datos genealógicos y zootécnicos a la evaluación de la calidad genética de la población reproductora y, por ende, a la integridad de la clasificación de los animales reproductores sobre la base de los resultados. En función de los objetivos del programa de cría, la falta o la pérdida de datos resultante de la exclusión explícita de los animales castrados de la inscripción en un libro o registro genealógico podría sesgar los resultados de la evaluación de la calidad genética de los animales reproductores relacionados genéticamente con esos animales castrados.

(14)

El objetivo de las normas sobre los animales reproductores de raza pura que establece el presente Reglamento es facilitar el acceso al comercio con arreglo a principios acordados en lo relativo al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras que gestionan las razas y la aprobación de sus programas de cría respectivos. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas para el registro de los animales reproductores de raza pura en la sección principal de los libros genealógicos y, cuando existan, en las diversas categorías de mérito de la sección principal. También debe establecer las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética y normas para la admisión de animales reproductores para la reproducción, así como el contenido de los certificados zootécnicos.

(15)

Del mismo modo, el objetivo de las normas sobre los porcinos reproductores híbridos que establece el presente Reglamento, debe ser garantizar el acceso al comercio basado en principios pactados aplicables al reconocimiento de las sociedades de criadores de porcinos híbridos que gestionan las diversas razas, líneas o cruces de la especie porcina y la aprobación de los programas de cría respectivos. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas para el registro de los porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos. También debe establecer las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética y normas para la admisión de estos animales para la reproducción, así como el contenido de los certificados zootécnicos.

(16)

No resulta adecuado abordar en el presente Reglamento las cuestiones relativas a la clonación.

(17)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber garantizar un enfoque armonizado del comercio de animales reproductores y su material reproductivo y de su entrada en la Unión, así como de los controles oficiales que es necesario realizar con respecto a los programas de cría llevados a cabo por las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, complejidad y carácter transfronterizo e internacional, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)

La calidad de los servicios que prestan las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la forma en que evalúan y clasifican a los animales reproductores repercuten en la calidad y exactitud de la información zootécnica y genealógica recogida o determinada con respecto a estos animales y en su valor en el mercado. En consecuencia, deben establecerse normas para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y para la aprobación de sus programas de cría basadas en criterios armonizados a escala de la Unión. Estas normas deben regular también la supervisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar que las normas establecidas por las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos no provoquen disparidades entre programas de cría, creando, de este modo, obstáculos técnicos al comercio en la Unión.

(19)

Conviene establecer en el presente Reglamento procedimientos similares a los establecidos en las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE para hacer el listado de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas, en particular a efectos de la actualización, transmisión y publicación de las listas.

(20)

Los programas de cría con animales reproductores de raza pura se llevan a cabo con la finalidad global de mejorar de forma sostenible los caracteres productivos y no productivos de los animales de una raza determinada o de conservar una raza. En esos programas de cría debe participar un número suficientemente elevado de animales reproductores de raza pura de criadores que, a través de la cría y la selección, promuevan y desarrollen características deseables en estos animales o garanticen la conservación de la raza, con arreglo a los objetivos aceptados conjuntamente por los criadores participantes. Asimismo, los programas de cría con porcinos reproductores híbridos se llevan a cabo a fin de desarrollar características deseables a través del cruce planificado entre distintas razas, líneas o cruces de porcinos. Los animales reproductores (de raza pura o híbridos) que participan en un programa de cría se inscriben en un libro o registro genealógico, que contiene información sobre sus ascendientes y, en función de los objetivos de cría establecidos en el programa de cría, se someten a pruebas de control de rendimientos o a cualquier otra evaluación que dé lugar al registro de los datos sobre las características relacionadas con los objetivos de ese programa de cría. Cuando el programa de cría así lo especifique, se realiza una evaluación genética para calcular el valor genético de los animales y clasificar a los animales en consecuencia. Dichos valores genéticos y los resultados de las pruebas de control de rendimientos, así como la información genealógica, constituyen la base de la cría y la selección.

(21)

El derecho de reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que se ajusta a los criterios establecidos debe ser un principio fundamental del Derecho de la Unión sobre la cría de animales y del mercado interior. La protección de la actividad económica de una sociedad de criadores de razas puras reconocida no debe ser motivo para que una autoridad competente deniegue el reconocimiento de una nueva sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza ni para la violación de los principios por los que se rige el mercado interior. Lo anterior también es válido en caso de aprobación de un nuevo programa de cría, o en caso de aprobación de la ampliación geográfica de un programa de cría existente, cuando se refieran a la misma raza, o se refieran a animales reproductores de la misma raza que pueden seleccionarse entre la población reproductora de una sociedad de criadores de raza pura que ya esté llevando a cabo un programa de cría con esa raza. Sin embargo, cuando en un Estado miembro una o varias sociedades de criadores de razas puras reconocidas ya estén llevando a cabo un programa de cría aprobado de una raza determinada, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe estar autorizada, en determinados casos específicos, a denegar la aprobación de un nuevo programa de cría para la misma raza, incluso si ese programa de cría cumple todos los requisitos necesarios para la aprobación. Puede constituir motivo de denegación que la aprobación de un nuevo programa de cría comprometa la conservación de esa raza o la diversidad genética dentro de esa raza en ese Estado miembro. La conservación de esa raza podría verse comprometida, en particular, como consecuencia de la fragmentación de la población reproductora, que podría dar lugar a un aumento de la consanguinidad, a más casos de defectos genéticos constatados, a pérdida de potencial de selección o a un menor acceso de los criadores a animales reproductores de raza pura o su material reproductivo. Otro motivo de denegación puede estar relacionado con la existencia de incoherencias en las características de la raza definidas o en los objetivos principales de esos programas de cría. En efecto, con independencia de la finalidad del programa de cría -concretamente, la conservación o la mejora de la raza-, la autoridad competente debe poder denegar la aprobación de un nuevo programa de cría de la misma raza cuando las diferencias entre los objetivos principales de los dos programas de cría o entre los rasgos esenciales de las características de raza definidas en esos programas de cría generarían una pérdida de eficiencia en términos de progreso genético respecto de esos objetivos o esos rasgos u otros conexos, o cuando el intercambio de animales entre ambas poblaciones conlleve el riesgo de pérdida, por selección o exogamia, de aquellos rasgos esenciales de la población inicial. Por último, en el caso de una raza amenazada o de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o varios territorios de la Unión, la autoridad competente también debe poder denegar la aprobación de un nuevo programa de cría para la misma raza sobre la base de que ese nuevo programa de cría impediría la aplicación efectiva del programa de cría existente, especialmente debido a una falta de coordinación o de intercambio de información genealógica y zootécnica que impidiese beneficiarse de las ventajas que podrían derivarse de una evaluación común de los datos recogidos sobre esa raza. En caso de denegación de la aprobación de un programa de cría, la autoridad competente siempre debe facilitar a los solicitantes una explicación motivada y concederles un derecho de recurso contra esa denegación.

(22)

Los criadores deben tener derecho a diseñar y aplicar un programa de cría para uso propio sin que dicho programa de cría tenga que ser aprobado por las autoridades competentes. No obstante, cada uno de los Estados miembros o sus autoridades competentes deben conservar la posibilidad de regular esas actividades, en particular cuando ese programa de cría conlleve transacciones comerciales con animales reproductores o su material reproductivo o ponga en peligro un programa de cría ya existente y aprobado para esa misma raza.

(23)

Si la finalidad del programa de cría es conservar la raza, los requisitos del programa de cría se podrían complementar con medidas de conservación ex situ e in situ o con otros instrumentos para supervisar el estatus de la raza que garanticen la conservación sostenible a largo plazo de esa raza. Esas medidas deben poder establecerse en el programa de cría.

(24)

Las asociaciones y organizaciones de criadores, incluidas aquellas organizaciones de criadores que sean empresas privadas, o los organismos públicos solo deben ser reconocidos como sociedades de criadores de razas puras cuando en sus programas de cría participen criadores y cuando garanticen que esos criadores tienen libertad para seleccionar y criar sus animales reproductores de raza pura, derecho a inscribir en sus libros genealógicos a los descendientes de esos animales, y la posibilidad de ser propietarios de esos animales.

(25)

Antes de introducir modificaciones en el programa de cría autorizado, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos deben presentar esas modificaciones a la autoridad competente que las haya reconocido. Con objeto de evitar una carga administrativa innecesaria a la autoridad competente y a las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, dichas sociedades solo deben comunicar a la autoridad competente las modificaciones que puedan afectar sustancialmente al programa de cría. Se trata de modificaciones que afecten, en particular, a la ampliación del territorio geográfico, modificaciones en la finalidad o en los objetivos de selección y cría del programa de cría, modificaciones en la descripción de las características de la raza o en la delegación de determinadas funciones en terceros, así como de modificaciones importantes en el sistema de registro de genealogías o en los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, y cualquier otra modificación que la autoridad competente considere una modificación sustancial del programa de cría. Independientemente de la presentación obligatoria de las modificaciones sustanciales a la autoridad competente, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos deben proporcionar a la autoridad competente, a petición de esta, una versión actualizada del programa de cría.

(26)

Cuando exista una necesidad reconocida de mantener o promover el desarrollo de una raza en un territorio determinado, o en caso de que se trate de una raza amenazada, la autoridad competente debe tener la posibilidad de llevar a cabo, con carácter temporal, un programa de cría con esa raza, a condición de que aún no exista un programa de cría para esa raza. No obstante, la autoridad competente que lleve a cabo ese programa de cría debe dejar de tener la posibilidad de hacerlo cuando el programa de cría se pueda transferir a un operador que cumpla los requisitos necesarios para la correcta ejecución del mismo.

(27)

Como la conservación de razas amenazadas exige la creación y el reconocimiento de sociedades de criadores de razas puras en cuyos programas de cría participa un número limitado de animales reproductores, el tamaño de la población reproductora no debe considerarse, por regla general, un requisito esencial para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras que gestionan razas amenazadas ni para la aprobación de sus programas de cría, especialmente dado que el reconocimiento tiene lugar a escala nacional.

(28)

En el presente Reglamento deben establecerse normas específicas relativas, en particular, a la promoción de animales de la sección anexa a la sección principal y a las excepciones aplicables a las pruebas de control de rendimientos y a la evaluación genética, con el fin de tener en cuenta el estatus específico de las razas amenazadas.

(29)

La Unión es Parte contratante en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado en virtud de la Decisión 93/626/CEE del Consejo (13), cuyos objetivos son, en particular, la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Dicho Convenio establece que las Partes contratantes tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos y son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos. La Unión también es Parte en el Protocolo de Nagoya, sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado en virtud de la Decisión 2014/283/UE del Consejo (14). En consecuencia, el presente Reglamento debe tener en cuenta, en su caso, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya y debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(30)

Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de aplicar su programa de cría autorizado en uno o varios de los demás Estados miembros a fin de garantizar la mejor utilización posible, dentro de la Unión, de los animales reproductores de alto valor genético. A tal fin, un procedimiento de notificación simplificado debe garantizar que la autoridad competente del otro Estado miembro sea consciente de la intención de llevar a cabo actividades transfronterizas. No obstante, los desplazamientos estacionales de animales reproductores que tengan lugar dentro de las fronteras de un Estado miembro o que afecten a varios Estados miembros no tienen que conllevar obligatoriamente la ampliación del territorio geográfico.

(31)

Debe facilitarse la cooperación transfronteriza entre las sociedades de criadores de razas puras y entre las sociedades de criadores de porcinos híbridos que deseen desarrollarla, garantizando a la vez la libertad de emprendimiento y la supresión de obstáculos a la libre circulación de los animales reproductores y su material reproductivo.

(32)

Dado que una autoridad competente podría tener que autorizar varios programas de cría llevados a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que haya reconocido, y dado que una autoridad competente podría tener que autorizar la ampliación en su territorio de programas de cría llevados a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocida en otro Estado miembro, el reconocimiento de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos debe separarse de la aprobación de sus programas de cría. No obstante, en el momento de evaluar una solicitud de reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, la autoridad competente debe recibir también una solicitud de aprobación de al menos un programa de cría.

(33)

Diversas denuncias tramitadas por la Comisión en años precedentes muestran que el presente Reglamento debe establecer normas claras que rijan las relaciones entre una sociedad de criadores de razas puras que establezca un libro genealógico filial para una raza concreta de animales reproductores de raza pura de la especie equina y la sociedad de criadores de razas puras que reivindica la creación del libro genealógico original de esa raza.

(34)

Es necesario aclarar la relación entre criadores y sociedades de criadores de razas puras, en particular para garantizar el derecho de los criadores a participar en el programa de cría en el territorio geográfico para el que se haya autorizado y, cuando se haya previsto la afiliación, para garantizar el derecho de afiliación de esos criadores. Las sociedades de criadores de razas puras deben disponer de normas que permitan resolver los litigios con los criadores que participen en sus programas de cría y garantizar la igualdad de trato de esos criadores. Además, deben definir sus propios derechos y obligaciones, así como los de los criadores que participen en sus programas de cría.

(35)

Los criadores cuyos animales reproductores se desplacen estacionalmente dentro de las fronteras de un Estado miembro o de una zona que sobrepase las fronteras nacionales deben tener derecho a seguir participando en el programa de cría a condición de que la sede de su explotación se encuentre en el territorio geográfico de ese programa de cría.

(36)

En el presente Reglamento se debe tener en cuenta la situación específica imperante en el sector de los porcinos reproductores híbridos. La mayoría de las empresas privadas del sector de los porcinos reproductores híbridos tienen sistemas de producción cerrados y gestionan sus propios animales de reproducción. Por consiguiente, deben establecerse varias excepciones para esas empresas, concretamente en lo que se refiere a la participación de los criadores en el programa de cría y al derecho de registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos.

(37)

La definición de «porcino reproductor híbrido» incluye a animales de todos los niveles de la pirámide de cría y selección, que son utilizados para optimizar los cruzamientos combinando ventajas específicas de sus distintos genotipos y aprovechando los efectos de la heterosis. En función del nivel de la pirámide de cría y selección, «porcino reproductor híbrido» incluye razas, líneas o cruces. Por consiguiente, no todos los animales son necesariamente «híbridos» en el sentido tradicional.

(38)

De la experiencia adquirida con la aplicación, sobre todo de la Directiva 90/427/CEE y, en menor medida, de las Directivas 89/361/CEE y 2009/157/CE, se desprende que se requieren normas más precisas para resolver eficazmente los litigios entre los criadores, por una parte, y las sociedades de criadores de razas puras, por otra, a partir de un reglamento interno claramente establecido y unos derechos y deberes de los criadores claramente descritos. La mejor forma de conseguirlo es resolver los litigios a través del ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se producen.

(39)

Las sociedades de criadores de razas puras que crean y llevan libros genealógicos de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, así como las sociedades de criadores de porcinos híbridos, a excepción de las empresas privadas que operan en sistemas de producción cerrados, que crean y llevan registros genealógicos de porcinos reproductores híbridos, deben inscribir en sus libros genealógicos o registrar en sus registros genealógicos a los animales reproductores sin discriminación alguna con respecto al Estado miembro de origen de los animales o de sus propietarios, y, cuando así lo disponga el programa de cría, deben clasificar a dichos animales en función de sus méritos.

(40)

Las sociedades de criadores de razas puras deben poder establecer asimismo secciones anexas para el registro aquellos animales que no cumplen los criterios de filiación pero que, según las sociedades de criadores de razas puras, reúnen las características de la raza establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, con objeto de cruzar después esos animales con animales reproductores de raza pura pertenecientes a la raza incluida en el programa de cría, de manera que sus descendientes puedan ser promovidos a la sección principal del libro genealógico. Las normas específicas aplicables a la promoción de los descendientes de esos animales en la sección principal de un libro genealógico deben establecerse a nivel de la Unión.

(41)

La promoción de los descendientes a la sección principal de los libros genealógicos solo debe permitirse a través de la línea materna, con excepción de la especie equina. Sin embargo, en el caso de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de razas ovinas «rústicas» para las que no existan suficientes machos reproductores de raza pura, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar a las sociedades de criadores de razas puras a aplicar normas menos estrictas para promover a los descendientes de esos animales, registrados en las secciones anexas, en la sección principal de su libro genealógico con objeto de evitar un deterioro ulterior de la diversidad genética de esas razas. Asimismo, deben preverse normas especiales que permitan reconstruir razas que se hayan extinguido o se encuentren en grave peligro de extinción. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deben evaluar cuidadosamente la situación de riesgo de esas poblaciones reproductoras y garantizar una gestión segura de los recursos genéticos.

(42)

Cuando sea necesario crear una nueva raza asociando características de animales reproductores de raza pura de distintas razas o combinando animales con suficiente grado de parecido físico que ya reproducen con suficiente estabilidad genética como para considerar que se han convertido en una nueva raza, debe permitirse a las sociedades de criadores de razas puras crear libros genealógicos y llevar a cabo programas de cría con esas nuevas razas.

(43)

Ninguna disposición del presente Reglamento debe impedir que los animales registrados en una sección anexa de un libro genealógico de una raza determinada se vean sujetos a los compromisos de la medida agroambiental y climática contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y puedan, por tanto obtener ayudas de las autoridades nacionales o regionales en el marco de sus programas de desarrollo rural.

(44)

En el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, las sociedades de criadores de razas puras deben poder establecer en sus programas de cría normas por las que se prohíba o limite el uso de determinadas técnicas reproductivas y de determinados animales reproductores de raza pura, incluido el uso de su material reproductivo. Las sociedades de criadores de razas puras deben, por ejemplo, poder solicitar que los descendientes sean resultado únicamente de la monta natural. Las sociedades de criadores de razas puras que recurran a esa prohibición o limitación deben establecer esas normas en su programa de cría, de conformidad con las normas establecidas por la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original.

(45)

Los animales reproductores de raza pura registrados en los libros genealógicos deben identificarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(46)

En el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, el Reglamento (UE) 2016/429 establece que las autoridades competentes en el ámbito de la sanidad animal deben expedir para los animales de la especie equina un documento de identificación permanente y único, que la Comisión especificará en detalle mediante actos delegados. A fin de armonizar en la mayor medida posible el certificado zootécnico con dicho documento de identificación permanente y único en lo referente al contenido y al procedimiento administrativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al formato y al contenido de un documento de identificación permanente y único para los animales de la especie equina.

(47)

El derecho de participación de animales reproductores de raza pura de la especie equina en competiciones internacionales se rige por acuerdos privados internacionales. Habida cuenta de la dimensión internacional del sector equino, al preparar y elaborar los actos delegados y de ejecución pertinentes la Comisión debe tener en cuenta esos acuerdos con el fin de que se conserve el derecho de participación de esos animales reproductores de raza pura de la especie equina a participar en competiciones internacionales.

(48)

La admisión de los animales reproductores con fines reproductivos, y en particular para la cubrición natural o la reproducción asistida, debe ser regulada a nivel de la Unión a fin de evitar las trabas al comercio, especialmente cuando se haya sometido a tales animales reproductores a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética llevadas a cabo de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en el anexo III.

(49)

Ni los Estados miembros ni sus autoridades competentes deben utilizar el presente Reglamento para prohibir, limitar u obstaculizar el uso de animales reproductores de raza pura o su material reproductivo para la producción de animales no destinados a ser inscritos o registrados como animales reproductores en un libro o registro genealógico.

(50)

Si bien es cierto que se han establecido a nivel de la Unión las normas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en las que se valora un número determinado de características, los numerosos requisitos aplicables a las diversas razas, usos y selecciones de animales reproductores de raza pura de la especie equina ha impedido, hasta la fecha, su armonización. En su lugar, los libros genealógicos de origen de las razas equinas recogen las normas específicas para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética.

(51)

A fin de tener en cuenta la evolución técnica, los progresos científicos o la necesidad de conservar recursos genéticos valiosos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el anexo III del presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer normas uniformes y más detalladas aplicables a las pruebas de control de rendimientos y a la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina.

(52)

Debe existir la posibilidad de que las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética los lleve a cabo un tercero designado por las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o un organismo público, incluida una autoridad que ejerza esta misión como una función autónoma. Ese tercero podría ser autorizado y evaluado por la autoridad competente en el marco de la autorización del programa de cría. A menos que el Estado miembro correspondiente o sus autoridades competentes dispongan lo contrario, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que externalicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética deben seguir siendo responsables de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a esas actividades y deben especificar el tercero designado en su programa de cría.

(53)

En función de la especie o de la raza, entre otros factores, puede ser necesario armonizar o mejorar los métodos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por los terceros designados por ellas. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan designar los centros de referencia de la Unión Europea. Con el fin de modificar, en caso necesario, la función de estos centros de referencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE. Dichos centros de referencia de la Unión Europea deben tener la posibilidad de recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). En el caso de los bovinos reproductores de raza pura, esas funciones son desempeñadas por el «Centro Interbull», una subcomisión permanente del Comité Internacional de Control del Rendimiento Ganadero (ICAR), que es el centro de referencia de la Unión Europea designado mediante la Decisión 96/463/CE del Consejo (19).

(54)

Además, con el fin de prestar ayuda a las sociedades de criadores de razas puras que gestionan razas amenazadas, cuando exista una necesidad reconocida, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para designar centros de referencia de la Unión Europea con la función específica de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por dichas sociedades de criadores de razas puras. Con el fin de modificar, en caso necesario, la función de estos centros de referencia, también deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Al designar esos centros y describir sus funciones, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las actividades del Punto Focal Regional Europeo para los recursos genéticos de los animales (PFRE), creado en el marco del Plan de acción mundial sobre los recursos zoogenéticos en Europa de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Los métodos establecidos por esos centros no deben ser vinculantes.

(55)

Los criadores que estén participando en un programa de cría deben tener derecho a obtener certificados zootécnicos para sus animales reproductores incluidos en ese programa de cría y para el material reproductivo de dichos animales. Los certificados zootécnicos deben acompañar a los animales reproductores o a su material reproductivo cuando se comercialicen o entren en la Unión con miras a la inscripción o el registro de esos animales o de los descendientes procedentes de ese material reproductivo en otros libros o registros genealógicos. Los certificados zootécnicos deben informar al criador de la calidad genética y la genealogía del animal adquirido. Dichos certificados deben expedirse en su caso, por ejemplo, para acompañar a animales reproductores que vayan a participar en una exposición o que sean llevados a centros de testaje o a centros de inseminación artificial.

(56)

El presente Reglamento no prohíbe a los Estados miembros ni a las autoridades competentes exigir que, en caso de comercialización, el esperma de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina destinado a la inseminación artificial con miras a la producción de animales no destinados a convertirse en animales reproductores de raza pura, vaya acompañado de información sobre la calidad y la genealogía de ese animal. En general, se espera que la competitividad del sector de la cría animal en la Unión pueda mejorar si el material reproductivo de los animales reproductores, en particular su esperma, así como la información conexa incluida en los certificados zootécnicos, se ponen también a disposición de los operadores que reproducen animales sin la intención de inscribir a sus descendientes en un libro genealógico.

(57)

La entrada en la Unión y la exportación a terceros países de animales reproductores y su material reproductivo es importante para la agricultura de la Unión. En consecuencia, la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo debe tener lugar en condiciones equiparables a las normas aplicables al comercio en la Unión. Sin embargo, solo debe permitirse el registro o la inscripción de los animales reproductores y su material reproductivo en la sección principal de un libro o registro genealógico en la Unión si el nivel de los controles llevados a cabo en el tercer país exportador garantiza que los datos genealógicos y los resultados de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética presentan la misma fiabilidad que los de la Unión, y si las entidades de cría ganadera que aportan dichos datos y resultados están incluidas en una lista de la Comisión. Asimismo, las entidades de cría ganadera de terceros países deben aceptar, con carácter recíproco, los animales reproductores y su material reproductivo de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocidas en la Unión.

(58)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (20) dispone que la Comisión debe establecer una nomenclatura de mercancías, a saber la «nomenclatura combinada», o en forma abreviada «NC», que satisfaga al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación y exportación de mercancías. El anexo I de dicho Reglamento enumera los códigos NC de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina y de esperma de bovinos e indica que están exentos del tipo del derecho convencional. En tal caso, estos animales y su material reproductivo deben ir acompañados del certificado zootécnico correspondiente que acredite su clasificación como animales reproductores de raza pura o como material reproductivo de estos animales. Los animales reproductores de raza pura también deben de ir acompañados de un documento que indique que serán inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos.

(59)

Al entrar en la Unión, estos animales reproductores y su material reproductivo se someten a controles veterinarios conforme a lo dispuesto en las Directivas 91/496/CEE (21) y 97/78/CE (22) del Consejo. En el caso de los animales reproductores de raza pura, deben someterse asimismo a los controles necesarios para la aplicación de la exención del tipo del derecho convencional para animales reproductores de raza pura.

(60)

Es necesario establecer normas sobre los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas que establece el presente Reglamento y sobre otras actividades oficiales, realizadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, que están adaptadas al sector de la cría animal. Las autoridades competentes deben poder efectuar controles oficiales de todos los operadores sujetos a las normas del presente Reglamento y, en particular, de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, de los terceros que lleven a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética y de los criadores, y, en caso de que expidan certificados zootécnicos, de los centros de recogida y almacenamiento de esperma, de los centros de almacenamiento de embriones, y de los equipos de recogida o producción de embriones.

(61)

Las autoridades competentes deben efectuar controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el programa de cría aprobado. Esos controles pueden incluir la inspección de los equipos utilizados para las pruebas de control de rendimientos o la verificación de los procedimientos instaurados para el registro de los datos zootécnicos y genealógicos o el examen de los documentos o sistemas utilizados para almacenar y tratar esos datos recogidos sobre los animales reproductores. En ese examen se pueden tener en cuenta los controles de calidad o los sistemas de control que garantizan la exactitud de los datos registrados, como los controles de filiación realizados para comprobar la genealogía de un animal. Las autoridades competentes pueden efectuar controles oficiales de las instalaciones, las oficinas y los equipos de los criadores y las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, así como de los animales reproductores o del material reproductivo recogido de esos animales reproductores incluidos en el programa de cría.

(62)

Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a «otras actividades oficiales», ha de interpretarse que incluye el reconocimiento de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, la aprobación de programas de cría o la prestación de ayuda a otros Estados miembros y a terceros países.

(63)

Para la aplicación efectiva de la normativa de la Unión sobre animales reproductores y su material reproductivo establecida en el presente Reglamento, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros cooperen entre sí y se presten asistencia administrativa siempre que sea necesario. En consecuencia, en el presente Reglamento deben establecerse, con las adaptaciones necesarias, normas generales sobre asistencia y cooperación administrativas similares a las que figuran actualmente en el título IV del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar, cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado, en un tercer país, del Derecho de la Unión relativo a la cría de animales, medidas especiales a fin de limitar las repercusiones de este incumplimiento.

(65)

Las autoridades competentes de los Estados miembros también deben tener las competencias necesarias para ejecutar las normas zootécnicas y genealógicas en materia de animales reproductores establecidas en el presente Reglamento, en particular la suspensión de la aprobación de un programa de cría o la retirada del reconocimiento de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en caso de incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

(66)

La Comisión debe llevar a cabo controles en los Estados miembros, según proceda, entre otros, a partir de los resultados de los controles oficiales llevados a cabo por los Estados miembros, para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento en todos ellos.

(67)

La Comisión debe llevar a cabo controles en terceros países, cuando proceda, con objeto de crear la lista de entidades de cría ganadera de terceros países a partir de los cuales debe permitirse la entrada en la Unión de animales reproductores y de su esperma, oocitos y embriones, con objeto de establecer las condiciones de su entrada en la Unión y de obtener información zootécnica y genealógica relativa a la aplicación de los acuerdos sobre equivalencia. La Comisión también debe llevar a cabo controles en terceros países, cuando la recurrencia o aparición de cualquier problema relacionado con los animales reproductores o con su material reproductivo lo justifique.

(68)

La comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento por medio de controles oficiales reviste una importancia fundamental para garantizar que los objetivos del presente Reglamento se alcancen efectivamente en toda la Unión. La existencia de deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro puede obstaculizar significativamente en algunos casos el logro de esos objetivos y provocar situaciones de incumplimiento grave y generalizado de esas normas. Por consiguiente, la Comisión debe poder reaccionar en caso de que se constaten deficiencias graves en el sistema de control de un Estado miembro adoptando medidas aplicables hasta que el Estado miembro afectado tome las medidas necesarias para poner fin a la irregularidad. Esas medidas incluyen la prohibición del comercio de animales reproductores o su material reproductivo, o la aplicación de condiciones especiales a dicho comercio, o cualquier otra medida que la Comisión considere apropiada para poner fin a ese incumplimiento generalizado.

(69)

Dado que las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE deben derogarse y ser sustituidas por el presente Reglamento, también es necesario derogar los actos de la Comisión adoptados en virtud de dichas Directivas y sustituirlos, en su caso, por actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de las respectivas facultades conferidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, se deben derogar y, en su caso, sustituir dichos actos de la Comisión.

(70)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento y de completarlo o modificar sus anexos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los requisitos relativos a la realización de pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, las funciones y los requisitos aplicables a los centros de referencia de la Unión Europea y el contenido y formato de los certificados zootécnicos.

(71)

Al preparar y elaborar actos delegados, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional Legislar mejor de 13 de abril de 2016 (24). En particular, para garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de los actos delegados.

(72)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a los modelos de formularios con los que los Estados miembros deben facilitar información al público en relación con la lista de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas, los métodos para la comprobación de la identidad de los animales reproductores de raza pura, las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, la designación de los centros de referencia de la Unión Europea, los modelos de documento de identificación permanente y único de los équidos, los modelos de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo, el reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas en terceros países, la determinación de las perturbaciones graves del sistema de control de un Estado miembro y el establecimiento de medidas específicas relativas a la entrada en la Unión de animales reproductores y de su material reproductivo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Si el Comité Zootécnico Permanente no emite dictamen, la Comisión no debe adoptar el acto de ejecución.

(73)

Las normas establecidas en las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE y la Decisión 96/463/CE deben sustituirse por las normas establecidas en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de los poderes y competencias conferidos en el presente Reglamento. En consecuencia, deben derogarse dichos actos jurídicos.

(74)

De conformidad con las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE se adoptaron las siguientes decisiones de la Comisión relativas, entre otros, a los criterios específicos de cada especie para la aprobación o el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, la entrada de animales reproductores en los libros genealógicos y la aceptación para la reproducción y la inseminación artificial, para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética: Decisiones 84/247/CEE (26), 84/419/CEE (27), 89/501/CEE (28), 89/502/CEE (29), 89/504/CEE (30), 89/505/CEE (31), 89/507/CEE (32), 90/254/CEE (33), 90/255/CEE (34), 90/256/CEE (35), 90/257/CEE (36), 92/353/CEE (37), 96/78/CE (38) y 2006/427/CE (39). El presente Reglamento debe establecer normas que sustituyan a las de dichas decisiones de la Comisión.

(75)

El presente Reglamento debe establecer normas similares a las de la Decisión 92/354/CEE de la Comisión (40).

(76)

De conformidad con las Directivas 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE se adoptaron los siguientes actos jurídicos de la Comisión: Decisiones 89/503/CEE (41), 89/506/CEE (42), 90/258/CEE (43), 96/79/CE (44), 96/509/CE (45), 96/510/CE (46) y 2005/379/CE (47) y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 (48). El presente Reglamento debe establecer normas que sustituyan a las de dichos actos jurídicos de la Comisión.

(77)

Para garantizar la claridad jurídica y evitar duplicaciones, los actos jurídicos de la Comisión mencionados en los considerandos 74, 75 y 76 deben quedar derogados a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Además, al menos 18 meses antes de dicha fecha de aplicación, la Comisión debe adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los modelos de formularios para la presentación de la información que debe constar en la lista de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas que los Estados miembros deben facilitar al público, así como los modelos de certificados zootécnicos de los animales reproductores y su material reproductivo. Dichos actos de ejecución han de ser aplicables a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(78)

A fin de garantizar una transición fluida para las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas u otras organizaciones o asociaciones que fueron autorizadas o reconocidas, con o sin límite de tiempo en virtud de los actos derogados por el presente Reglamento y para los programas de cría llevados a cabo por esos operadores, debe considerarse que tanto dichos operadores como sus programas de cría han sido reconocidos o aprobados de conformidad con el presente Reglamento. De ahí que no se deba someter a tales operadores a los procedimientos de reconocimiento, aprobación y notificación de la ampliación del territorio geográfico a otros Estados miembros, que establece el presente Reglamento, aunque sí se les deban aplicar las demás disposiciones de este. Los Estados miembros deben garantizar que dichos operadores cumplen todas las normas contempladas en el presente Reglamento, en particular sometiéndolos a controles oficiales basados en el riesgo. En caso de incumplimiento, las autoridades competentes deben garantizar que dichos operadores adoptan todas las medidas necesarias para remediar el incumplimiento en cuestión y, en caso necesario, deben suspenderles o retirarles el reconocimiento otorgado o la aprobación de sus programas de cría.

(79)

La Comisión aprobó recientemente una propuesta de nuevo Reglamento relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales. Con ese nuevo Reglamento se pretenden derogar el Reglamento (CE) n.o 882/2004, la Directiva 89/608/CEE del Consejo (49), la Directiva 90/425/CEE del Consejo (50), y las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. También está previsto que se incorporen en él algunas de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 y en las Directivas mencionadas, con las adaptaciones que resulten oportunas. No obstante, no se contempla que el ámbito de aplicación de ese nuevo Reglamento comprenda la cría de animales. En aras de la claridad y la seguridad jurídicas, y hasta que dicho nuevo Reglamento no derogue las Directivas 89/608/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 97/78/CE, es preciso suprimir en las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE todas las referencias hechas al adjetivo «zootécnico» -con sus posibles variantes gramaticales-, no siendo en cambio necesaria tal modificación en las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE.

(80)

Hasta la fecha de aplicación del artículo 110 del Reglamento (UE) 2016/429, las sociedades de criadores de razas puras que lleven a cabo programas de cría aprobados de animales reproductores de raza pura de la especie equina deben poder seguir emitiendo los documentos de identificación para dichos animales reproductores de raza pura, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE.

(81)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del primer día del vigésimo octavo mes siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión;

b)

normas relativas al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y a la autorización de sus programas de cría;

c)

los derechos y las obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos;

d)

normas relativas a la inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y a la admisión para la reproducción de animales reproductores y de su material reproductivo;

e)

normas relativas a las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores;

f)

normas relativas a la expedición de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo;

g)

normas relativas a la realización de controles oficiales, y en particular aquellos realizados a las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, y a la realización de otras actividades oficiales;

h)

normas relativas a la asistencia y cooperación administrativa y a la ejecución por parte de los Estados miembros;

i)

normas relativas a los controles que realice la Comisión en los Estados miembros y en terceros países.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los animales reproductores y su material reproductivo cuando dichos animales o los descendientes procedentes de ese material reproductivo vayan a inscribirse como animales reproductores de pura raza en un libro genealógico, o a registrarse como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los animales reproductores ni a su material reproductivo cuando dichos animales y material reproductivo estén destinados a experimentos técnicos o científicos realizados bajo la supervisión de las autoridades competentes.

4.   El artículo 9, apartado 4, el artículo 13, el artículo 14, apartados 3 y 4, los artículos 23 y 24, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, no se aplicarán a las empresas privadas, reconocidas como sociedades de criadores de porcinos híbridos, que operen en sistemas de producción cerrados.

5.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales destinadas a regular la aplicación de los programas de cría que no hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «animal»: todo animal doméstico de

a)

la especie bovina (Bos taurus, Bos indicus y Bubalus bubalis);

b)

la especie porcina (Sus scrofa);

c)

la especie ovina (Ovis aries);

d)

la especie caprina (Capra hircus), o

e)

la especie equina (Equus caballus y Equus asinus);

2)   «raza»: población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría;

3)   «animal reproductor»: el animal reproductor de raza pura o el porcino reproductor híbrido;

4)   «material reproductivo»: esperma, oocitos y embriones recogidos o producidos a partir de animales reproductores con fines de reproducción asistida;

5)   «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con la fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree;

6)   «sociedad de criadores de porcinos híbridos»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para llevar a cabo un programa de cría de porcinos reproductores híbridos registrados en los registros genealógicos que haya creado o que lleve;

7)   «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción;

8)   «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro a las que corresponda de conformidad con el presente Reglamento:

a)

el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la autorización de los programas de cría llevados a cabo con animales reproductores;

b)

los controles oficiales de los operadores;

c)

la prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos;

d)

las actividades oficiales distintas de las mencionadas en letras a) y c);

9)   «animal reproductor de raza pura»: animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico;

10)   «porcino reproductor híbrido»: animal de la especie porcina registrado en un registro genealógico y que proceda de un cruce planificado o se utilice para un cruce planificado entre:

a)

porcinos reproductores de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes;

b)

porcinos reproductores que sean el resultado de un cruce (animales híbridos) de razas o líneas diferentes;

c)

porcinos reproductores pertenecientes a una u otra de las categorías a que se refieren las letras a) o b);

11)   «línea»: una subpoblación genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de raza pura de una raza concreta;

12)   «libro genealógico»:

a)

todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal;

b)

en su caso, cualquier libro similar llevado por una entidad de cría ganadera;

13)   «sección principal»: la sección de un libro genealógico en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos;

14)   «categoría»: la división horizontal de la sección principal en la que los animales reproductores de raza pura se clasifican según sus méritos;

15)   «mérito»: la característica hereditaria cuantificable o la peculiaridad genética de un animal reproductor;

16)   «valor genético»: la estimación de la repercusión esperada del genotipo de un animal reproductor sobre una característica determinada de su descendencia;

17)   «registro genealógico»:

a)

todo fichero o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos en el que se registran los porcinos reproductores híbridos con datos de sus ascendientes;

b)

en su caso, cualquier registro similar llevado por una entidad de cría ganadera;

18)   «control oficial»: cualquier tipo de control que realicen las autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;

19)   «otras actividades oficiales»: toda actividad distinta de un control oficial que realicen las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento a fin de garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento;

20)   «certificado zootécnico»: certificados de cría, acreditaciones o documentación comercial, expedidos en papel o en formato electrónico para los animales reproductores y su material reproductivo, y en los que se ofrece información sobre los datos genealógicos, la identificación y, si se conocen, los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética;

21)   «entrada en la Unión» o «que entren en la Unión»: la acción de introducir animales reproductores y su material reproductivo en alguno de los territorios enumerados en el anexo VI desde algún lugar situado fuera de dichos territorios, y exceptuando el tránsito;

22)   «comercio»: la acción de comprar, vender, intercambiar o de adquirir o deshacerse de cualquier otro modo de animales o de su material reproductivo dentro de la Unión, incluido dentro de un solo Estado miembro;

23)   «operador»: toda persona física o jurídica sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento, como las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, los terceros designados por dichas sociedades de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los centros de almacenamiento de embriones, los equipos de recogida o producción de embriones, y los criadores;

24)   «raza amenazada»: raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas;

25)   «empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado»: toda empresa privada que cuente con un programa de cría en el que no participan criadores o en el que solo participa un número restringido de criadores que están obligados a aceptar el suministro por dicha empresa privada de porcinos reproductores híbridos o a suministrárselos;

26)   «programa de cría»: un conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo.

Artículo 3

Normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión

1.   No se prohibirán, limitarán ni obstaculizarán el comercio ni la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   No se discriminará a los criadores de animales reproductores, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos y las entidades de cría ganadera por causa de su país de origen o del país de origen de sus animales reproductores o del material reproductivo de estos.

CAPÍTULO II

Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos en los Estados miembros y autorización de los programas de cría

Sección 1

Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos

Artículo 4

Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos

1.   En el caso de animales reproductores de raza pura, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores u organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras.

En el caso de porcinos reproductores híbridos, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores, las empresas privadas que operan en un sistema de producción cerrado o los organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de porcinos híbridos.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.

3.   Las autoridades competentes examinarán las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Reconocerán como sociedad de criadores de razas puras a cualquiera de los solicitantes mencionados en el párrafo primero del apartado 1, y como sociedad de criadores de porcinos híbridos a cualquier solicitante de los mencionados en su párrafo segundo, que cumpla los siguientes requisitos:

a)

tenga su sede en el territorio del Estado miembro en el que esté situada la autoridad competente;

b)

acredite en su solicitud que se ajusta a los criterios establecidos en la parte 1 del anexo I, en relación con los programas de cría para los que prevea solicitar aprobación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;

c)

incluya en su solicitud, para cada uno de los programas de cría previstos, un proyecto de programa que contenga la información indicada en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información indicada en la parte 3 del anexo I;

d)

presente, al presentar la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una solicitud de aprobación de al menos uno de dichos programas de cría previstos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

Artículo 5

Denegación del reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos

1.   A los fines del artículo 4, apartado 1, si la autoridad competente prevé denegar a un solicitante su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, facilitará a dicho solicitante una explicación motivada de tal denegación. El solicitante tendrá derecho a solicitar a la autoridad competente que reconsidere la denegación prevista en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la explicación motivada, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos.

2.   Si, a raíz de la reconsideración a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente decide confirmar su denegación, deberá facilitar al solicitante una explicación motivada de su decisión de denegación del reconocimiento en el plazo de 90 días desde la fecha de recepción de la solicitud de reconsideración, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos. Al mismo tiempo, la autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de denegación del reconocimiento y de sus motivos para hacerlo.

Artículo 6

Presentación de programas de cría modificados en caso de denegación y retirada del reconocimiento a sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos a falta de programas de cría autorizados

1.   Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado de conformidad con el artículo 8 por dicha sociedad, esta tendrá la posibilidad de presentar una versión modificada de dicho programa en el plazo de seis meses a partir de tal denegación.

2.   La autoridad competente retirará el reconocimiento a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando, una vez vencido el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, no se haya presentado ninguna versión modificada del programa de cría, y cuando tal sociedad de criadores no disponga de ningún otro programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

Artículo 7

Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas

1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que sus autoridades competentes hayan reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y que dispongan al menos de un programa de cría que haya sido aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros pondrán dichas listas a disposición del público.

2.   La lista contemplada en el apartado 1 recogerá la siguiente información:

a)

el nombre, la información de contacto y, caso de haberlo, el sitio web de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

b)

para cada una de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que figuran en dicha lista:

i)

en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, línea o cruce amparada por cada uno de los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como, cuando la sociedad de criadores de razas puras se acoja a algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 19 o el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, una referencia a dichas excepciones,

ii)

el territorio geográfico en el que va a llevarse a cabo cada uno de sus programas de cría,

iii)

en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, si procede, el nombre y los datos de contacto de la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original de la raza,

iv)

para cada uno de sus programas de cría, en caso de que exista, una referencia a la página web desde la que se puede acceder a la información relativa a dichos programas.

3.   Los Estados miembros harán constar asimismo en la lista contemplada en el apartado 2 del presente artículo cualquier autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el artículo 38.

4.   Cuando se retire el reconocimiento a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra e), o se suspenda o retire la aprobación de un programa de cría de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra d), los Estados miembros indicarán sin dilación indebida dicha suspensión o retirada en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Cuando dicha retirada del reconocimiento o dicha suspensión o retirada de la aprobación del programa de cría se mantenga durante un período de 24 meses, los Estados miembros retirarán a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o al programa de cría en cuestión de la lista contemplada en el apartado 1.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan modelos de formularios para la presentación de la información que debe contener la lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas establecida en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Sección 2

Aprobación de programas de cría

Artículo 8

Aprobación de programas de cría llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos

1.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos presentarán una solicitud de aprobación de sus programas de cría a la autoridad competente que las haya reconocido como tales sociedades de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.

3.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 evaluará dichos programas de cría y los aprobará siempre y cuando:

a)

tengan una o más de las siguientes finalidades:

i)

en el caso de los animales reproductores de raza pura:

la mejora de la raza,

la conservación de la raza,

la creación de una nueva raza,

la reconstrucción de la raza,

ii)

en el caso de los porcinos reproductores híbridos:

la mejora de la raza, de la línea o del cruzamiento,

a creación de una nueva raza, línea o cruzamiento;

b)

describan de forma pormenorizada los objetivos de selección y de cría;

c)

cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2, así como, para los animales reproductores de raza pura de la especie equina, en su parte 3.

4.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos podrán subcontratar a un tercero actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de sus programas de cría, incluidos las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, siempre que:

a)

la sociedad en cuestión siga siendo responsable frente a la autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, partes 2 y 3;

b)

no exista ningún conflicto de intereses entre dicho tercero y las actividades económicas de los criadores que participen en el programa de cría;

c)

dicho tercero cumpla todos los requisitos necesarios para el desempeño de tales actividades;

d)

las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión especifiquen las actividades que tengan previsto subcontratar, así como el nombre y los datos de contacto de las terceras partes, en la solicitud a que se refiere el apartado 2.

5.   Cuando, durante al menos 24 meses, en un programa de cría autorizado de conformidad con el apartado 3 no estén participando criadores con explotaciones localizadas en una zona determinada del territorio geográfico en las que tengan a sus animales reproductores, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión que adapte el territorio geográfico de su programa de cría de forma que no se incluya dicha zona determinada.

Artículo 9

Modificaciones de un programa de cría aprobado

1.   Antes de aplicar cualquier modificación sustancial relativa a los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 3, en su programa de cría aprobado de conformidad con él, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos notificará las modificaciones en cuestión a la autoridad competente que la haya reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

2.   Dicha notificación se realizará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.

3.   A menos que la autoridad competente indique lo contrario, en un plazo de 90 días desde la fecha de notificación, dichas modificaciones se considerarán aprobadas.

4.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos informarán de forma puntual y transparente a los criadores que participen en sus programas de cría de cualquier modificación de estos que haya sido aprobada conforme al apartado 3.

Artículo 10

Excepciones al artículo 8, apartado 3, relativas a la aprobación de programas de cría

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3, podrá negarse a aprobar un programa de cría de dicha sociedad de criadores de razas puras que cumpla los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, los requisitos establecidos en el anexo I, parte 3, cuando dicho programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza que ya haya sido aprobado en dicho Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos:

a)

los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría;

b)

la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o

c)

cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría:

i)

en el caso de una raza amenazada, o

ii)

en el caso de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.

2.   A efectos del apartado 1, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a)

el número de programas de cría ya aprobados para esa raza en ese Estado miembro;

b)

el tamaño de las poblaciones reproductoras abarcadas por dichos programas de cría;

c)

los posibles aportes genéticos de los programas de cría llevados a cabo por otras sociedades de criadores de razas puras dedicadas a la misma raza en otros Estados miembros o por entidades de cría ganadera en terceros países.

Artículo 11

Denegación de la aprobación de programas de cría

Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado por dicha sociedad de criadores de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o deniegue la aprobación de las modificaciones de un programa de cría notificadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, deberá facilitar a dicha sociedad de criadores una explicación motivada de tal denegación.

Artículo 12

Notificación y aprobación de programas de cría llevados a cabo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté reconocida la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos

1.   Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos tenga también la intención de llevar a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, con animales reproductores que se encuentren en otro Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicha sociedad de criadores esté reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3 (a efectos del presente artículo, «ese otro Estado miembro»), tal sociedad de criadores notificará la ampliación prevista de su territorio geográfico a la autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

2.   La autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deberá:

a)

notificar este hecho a la autoridad competente del otro Estado miembro al menos 90 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro y, a petición de la autoridad notificada, facilitar una traducción de dicha notificación a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro;

b)

a petición de la autoridad notificada, facilitar, al menos 60 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro, una copia del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, acompañado, si así lo solicita dicha autoridad, de una traducción a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro, que deberá proporcionar la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos solicitante.

3.   La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), denegar la aprobación para que se lleve a cabo en su territorio el programa de cría, en caso de que:

a)

ya se esté llevando a cabo en dicho Estado miembro un programa de cría aprobado con animales reproductores de raza pura de la misma raza, y

b)

la aprobación de un nuevo programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras de la misma raza que ya haya sido aprobado en ese otro Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos:

i)

los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría,

ii)

la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o

iii)

cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría:

en caso de que se trate de una raza amenazada, o

en caso de que se trate de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.

4.   La autoridad competente de ese otro Estado miembro informará a la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del resultado de la notificación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y, cuando deniegue la aprobación de realización en su territorio de un programa de cría, facilitará una explicación motivada de tal denegación.

5.   Si la autoridad competente de ese otro Estado miembro no responde a la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su recepción, dicha notificación tendrá valor de aprobación.

6.   La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará sin dilación indebida a la sociedad en cuestión del resultado de la notificación establecida en el apartado 2, letra a), del presente artículo y, en caso de denegación, facilitará a dicha sociedad de criadores la explicación motivada de tal denegación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

7.   En los casos en los que la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue su aprobación de conformidad con el apartado 3, informará a la Comisión de su denegación, acompañando una explicación motivada.

8.   Cuando la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que tiene la intención de llevar a cabo un programa de cría en otro Estado miembro solicite que se reconsidere tal denegación, la autoridad competente de ese otro Estado miembro y la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cooperarán entre sí en lo referente a esa solicitud de reconsideración.

9.   La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará a la autoridad competente de ese otro Estado miembro de las modificaciones de los programas de cría hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

10.   A solicitud de la autoridad competente de ese otro Estado miembro, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que, de acuerdo con el presente artículo, opere en el territorio de ese otro Estado miembro, facilitará información actualizada a dicha autoridad competente, en particular respecto del número de criadores y animales reproductores sobre los que se lleva a cabo el programa de cría en ese territorio. Cualquiera de las solicitudes se realizará del mismo modo que las solicitudes dirigidas a las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocidas en ese otro Estado miembro.

11.   La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá retirar la aprobación del programa de cría establecido en el presente artículo cuando, durante 12 meses como mínimo, no haya ningún criador en el territorio de ese otro Estado miembro que participe en dicho programa de cría.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos

Artículo 13

Derechos de los criadores que participen en programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12

1.   Los criadores tendrán derecho a participar en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, siempre que:

a)

sus animales reproductores se encuentren en explotaciones situadas dentro del territorio geográfico de dicho programa de cría;

b)

sus animales reproductores pertenezcan, en el caso de animales reproductores de raza pura, a la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, a la raza, línea o cruce objeto de dicho programa de cría.

2.   Los criadores que participen en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, tendrán derecho:

a)

a la inscripción de sus animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con los artículos 18 y 20;

b)

al registro de sus animales en la sección anexa del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con el artículo 20;

c)

al registro de sus porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico establecido para la raza, línea o cruce en cuestión por la sociedad de criadores de porcinos híbridos, de conformidad con el artículo 23;

d)

a la participación en las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de conformidad con el artículo 25;

e)

a la entrega de un certificado zootécnico de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 4;

f)

a la entrega, previa petición, de los resultados actualizados de pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de sus animales reproductores, cuando dichos resultados estén disponibles;

g)

al acceso a todos los demás servicios facilitados en relación con dicho programa de cría a los criadores participantes por parte de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lo lleve a cabo.

3.   Además de los derechos establecidos en los apartados 1 y 2, cuando las normas de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos prevean la posibilidad de afiliación, los criadores a que se refiere el apartado 1 también tendrán derecho:

a)

a afiliarse a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

b)

a participar en la definición y el desarrollo del programa de cría de conformidad con el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).

Artículo 14

Derechos y obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos

1.   Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos tendrán derecho, en lo que respecta a sus programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a definir y llevar a cabo de forma autónoma esos programas de cría, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y las condiciones de su autorización.

2.   Las sociedades de criadores de razas puras o las sociedades de criadores de porcinos híbridos tendrán derecho a excluir a determinados criadores de la participación en un programa de cría si no cumplen las normas de dicho programa o las obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).

3.   Además del derecho mencionado en el apartado 2, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos que prevean la posibilidad de afiliación tendrán derecho a retirar la afiliación a los criadores que incumplan sus obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).

4.   Sin perjuicio de la función de los órganos jurisdiccionales, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos serán competentes para resolver los litigios que puedan surgir entre los criadores, y entre los criadores y la sociedad de criadores, al llevar a cabo los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, con arreglo al reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).

CAPÍTULO IV

Inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y admisión para la reproducción

Sección 1

Inscripción de animales reproductores de raza pura en libros genealógicos y admisión para la reproducción

Artículo 15

Estructura de los libros genealógicos

Los libros genealógicos tendrán una sección principal y, si así lo especifica el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, una o más secciones anexas.

Artículo 16

Sección principal de los libros genealógicos

1.   Cuando las sociedades de criadores de razas puras hayan establecido diferentes criterios o procedimientos para la inscripción por categorías de los animales reproductores de raza pura, podrán dividir la sección principal de los libros genealógicos en categorías:

a)

en función de los méritos de dichos animales, y subdividir a su vez esas categorías en función de la edad o del sexo, o

b)

en función de la edad o del sexo de dichos animales, siempre y cuando esas categorías estén también subdivididas en función de los méritos.

Conforme a estos criterios y procedimientos, se podrá exigir que los animales reproductores de raza pura se sometan a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, o a cualquier otra evaluación que se haya determinado en el programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, antes de ser inscritos en una categoría concreta de la sección principal.

2.   Cuando el programa de cría establezca condiciones para la inscripción en la sección principal del libro genealógico adicionales a las establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, la sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo dicho programa creará en dicha sección principal al menos una categoría para inscripción, a solicitud de los criadores, de los animales reproductores de raza pura que únicamente cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, y en el artículo 21.

Artículo 17

Secciones anexas de los libros genealógicos

Las sociedades de criadores de razas puras podrán crear en los libros genealógicos una o varias secciones anexas destinadas a animales de la misma especie que no sean inscribibles en la sección principal, siempre y cuando las normas fijadas en el programa de cría permitan que los descendientes de estos animales sean inscritos en la sección principal de conformidad con las normas establecidas:

a)

en el caso de las hembras de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra a);

b)

en el caso de animales de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina o de razas ovinas «rústicas», en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, o

c)

en el caso de los machos y las hembras de la especie equina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra b).

Artículo 18

Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico

1.   A solicitud de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras inscribirán o registrarán para su inscripción en la sección principal de sus libros genealógicos a cualquier animal reproductor de raza pura de la raza incluida en su programa de cría, siempre que este animal cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, capítulo I, y, en su caso, sea descendiente de animales reproductores o de su material reproductivo, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 21.

2.   Las sociedades de criadores de razas puras no podrán denegar la inscripción de un animal reproductor de raza pura en la sección principal de sus libros genealógicos alegando que dicho animal ya está inscrito en la sección principal de otro libro genealógico de la misma raza o, en el caso de un programa de cruzamiento de animales reproductores de raza pura de la especie equina, de otra raza diferente, establecida por otra sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o por una entidad de cría ganadera de un tercer país incluida en la lista establecida en el artículo 34.

3.   Cuando la sección principal del libro genealógico se divida en categorías, la sociedad de criadores de razas puras inscribirá a los animales reproductores de raza pura que cumplan los criterios de registro en la sección principal del libro genealógico en la categoría que corresponda a los méritos de dichos animales.

Artículo 19

Excepciones a los requisitos de inscripción de animales en la sección principal de los libros genealógicos en caso de creación de una nueva raza o de reconstrucción de una raza

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, si una sociedad de criadores de razas puras lleva a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12 para una raza para la que no existe ningún libro genealógico en ningún Estado miembro ni en ningún tercer país incluido en la lista establecida en el artículo 34, dicha sociedad de criadores de razas puras podrá inscribir en la sección principal del libro genealógico recién creado a animales reproductores de raza pura o descendientes de animales reproductores de raza pura de razas diferentes o cualquier animal que la sociedad de criadores de razas puras considere que reúne las características de dicha nueva raza y, cuando proceda, cumple los requisitos mínimos de rendimiento que se determinan en el programa de cría.

Las sociedades de criadores de razas puras que hagan uso de esta excepción deberán:

a)

establecer, en su programa de cría, un período para la creación del nuevo libro genealógico adecuado para el intervalo generacional de la especie o de la raza en cuestión;

b)

hacer referencia a cualquier otro libro genealógico existente en el que se hayan registrado los animales reproductores de raza pura o sus padres por primera vez tras el nacimiento, junto con el número de registro original en dicho libro;

c)

identificar, en sus sistemas de registro de las genealogías, los animales que consideran como animales fundadores de la raza.

2.   Si una sociedad de criadores de razas puras tiene la intención de reconstruir una raza que se ha extinguido o se encuentra en grave peligro de extinguirse, un Estado miembro o, si así lo decide, la autoridad competente podrá autorizar que la sociedad de criadores inscriba en la sección principal del libro genealógico a descendientes de animales reproductores de raza pura de la raza que se desea reconstruir o a animales reproductores de raza pura o a descendientes de animales de raza pura de otras razas que participen en la reconstrucción de dicha raza o cualquier animal que la sociedad de criadores considere que reúne las características de la raza por reconstruir y, en su caso, que cumple los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría, siempre que:

a)

se haya fijado en el programa de cría un período para la constitución o reconstitución de dicho libro genealógico, adecuado para la raza en cuestión;

b)

cuando proceda, se mencione cualquier otro libro genealógico en el que se hayan inscrito los animales reproductores de raza pura o sus ascendentes, junto con el número de registro original en dicho libro;

c)

se identifiquen, en el sistema de registro de las genealogías, los animales que la sociedad de criadores de razas puras considera que son los ejemplares que participan en la reconstitución de una raza.

3.   Toda sociedad de criadores de razas puras que se quiera acoger a la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo o a la excepción establecida en el apartado 2 del presente artículo, establecerá un plan detallado para la creación o reconstrucción de la raza en su programa de cría contemplado en el artículo 8, apartado 1.

4.   Al final del los períodos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, la autoridad competente llevará a cabo los controles oficiales establecidos en el artículo 43.

5.   Cuando se cree o reconstruya una raza de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público mediante la inclusión de una indicación en tal sentido en la lista establecida en el artículo 7.

Artículo 20

Registro de animales en secciones anexas y promoción de sus descendientes en la sección principal

1.   Si una sociedad de criadores de razas puras crea secciones anexas con arreglo al artículo 17, esta sociedad de criadores, previa solicitud de los criadores, registrará en las secciones anexas correspondientes previstas en el artículo 17 a los animales de las especies cubiertas por su programa de cría que no sean inscribibles en la sección principal, siempre que dichos animales cumplan las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo II.

2.   Las sociedades de criadores de razas puras, previa solicitud de los criadores, inscribirán a la descendencia de los animales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en la sección principal establecida en el artículo 16 y considerarán dicha descendencia como animales reproductores de raza pura siempre que cumpla las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo III.

Artículo 21

Admisión de animales reproductores de raza pura y de su material reproductivo para la reproducción

1.   Una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, aceptará:

a)

para la cubrición natural, cualquier animal reproductor de raza pura perteneciente a dicha raza;

b)

para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie bovina que se hayan sometido a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

c)

para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de las especies porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos, o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

d)

para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, si lo requiere el programa de cría aprobado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;

e)

para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b) o c) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

f)

para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y de embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra d) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido en animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

g)

para la valoración de machos reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, esperma recogido de animales reproductores de raza pura que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente para valorar dichos machos reproductores de raza pura dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de razas puras pueda llevar a cabo tales pruebas de valoración de conformidad con el artículo 25.

2.   En el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una sociedad de criadores de razas puras podrá prohibir o limitar el uso de una o más de las técnicas reproductivas contempladas en dicho apartado, o la utilización de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o más de dichas técnicas reproductivas, incluido el uso de su material reproductivo, siempre que dicha prohibición o limitación se especifique en su programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

Cualquiera de dichas prohibiciones o limitaciones que se especifique en el programa de cría de la sociedad de criadores de razas puras que haya establecido el libro genealógico de origen de la raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra a), será vinculante para los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras que establezcan libros genealógicos filiales para la misma raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra b).

3.   En el caso de razas amenazadas, las sociedades de criadores de razas puras podrán prohibir o limitar la utilización de un animal reproductor de raza pura de dicha raza, incluido su material reproductivo, si dicha utilización pusiera en peligro la conservación o la diversidad genética de la raza en cuestión.

4.   El esperma al que se refiere el apartado 1, letra g), recogido de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal de un libro genealógico establecido por una sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12, deberá ser admitido por otra sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado para la misma raza en el mismo u otro Estado miembro bajo las mismas condiciones y con los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso evaluación genética, que los aplicados a sus propios machos reproductores de raza pura.

5.   A efectos de los apartados 1 y 4, el material reproductivo de los animales reproductores de raza pura contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, la producción, el procesamiento y el almacenamiento de material reproductivo de animales reproductores de raza pura en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y e), cuando la finalidad de un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, sea la conservación de la raza o la conservación de diversidad genética que existe en la raza, solo se llevarán a cabo pruebas de control de rendimientos o evaluación genética si dicho programa de cría requiere tales pruebas o evaluaciones.

Artículo 22

Métodos para la verificación de la identidad

1.   Cuando los animales reproductores de raza pura bovina, ovina, caprina y equina se utilicen a efectos de la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras exigirán que dichos animales reproductores de raza pura sean identificados mediante análisis de su grupo sanguíneo o por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un análisis de ADN.

2.   En caso de utilización de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina para la recogida de oocitos y embriones, y de utilización de animales reproductores de la especie porcina para la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos podrán exigir que dichos animales reproductores sean identificados mediante uno de los métodos a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   A solicitud de un Estado miembro o de una asociación europea para animales reproductores de las especies en cuestión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se aprueben métodos de comprobación de la identidad de los animales reproductores, siempre que ofrezcan garantías como mínimo equivalentes a las del análisis del grupo sanguíneo de dichos animales, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los centros de referencia de la Unión Europea a los que hace referencia el artículo 29, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Sección 2

Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos y admisión para la reproducción

Artículo 23

Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos

1.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos registrarán en sus registros genealógicos, a solicitud de los criadores, a cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, la misma línea o el mismo cruce que cumpla los requisitos dispuestos en el anexo II, parte 2.

2.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos no denegarán el registro en sus registros genealógicos a los porcinos reproductores híbridos que hayan sido registrados con arreglo al anexo II, parte 2, en un registro genealógico creado para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce por una sociedad de criadores de porcinos híbridos reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en el mismo o en otro Estado miembro.

Artículo 24

Admisión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo para la reproducción

1.   Una sociedad de creadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 en porcinos reproductores híbridos de una raza, una línea o un cruce aceptará:

a)

para la cubrición natural, cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, línea o cruce, conforme se define en dicho programa de cría;

b)

para la inseminación artificial, esperma recogido de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;

c)

para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b), siempre que dichos oocitos y embriones hayan sido recogidos de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

d)

para la valoración de porcinos reproductores híbridos machos, esperma recogido de dichos porcinos reproductores híbridos que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente con el fin de probar estos porcinos reproductores híbridos dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos lleve a cabo tales pruebas de conformidad con el artículo 25.

2.   Los porcinos reproductores híbridos machos registrados en un registro genealógico establecido por una sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, y su material reproductivo serán admitidos por otra sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce en el mismo Estado miembro o en otro, bajo las mismas condiciones y los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso la evaluación genética, que los aplicados a sus propios porcinos reproductores híbridos.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, el material reproductivo de los porcinos reproductores híbridos contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, producción, tratamiento y almacenamiento de material reproductivo de porcinos reproductores híbridos en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO V

Pruebas de control de rendimientos y evaluación genética

Artículo 25

Métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética

Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o un tercero designado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), lleve a cabo pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores, tal sociedad o tercero garantizará que dichas pruebas de control de rendimientos o evaluación genética se lleven a cabo de conformidad con las normas que se establecen:

a)

en el caso de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y en el caso de los porcinos reproductores híbridos, en el anexo III;

b)

en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, en el programa de cría llevado a cabo por la sociedad de criadores de razas puras aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

Artículo 26

Poderes delegados y competencias de ejecución en relación con los requisitos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones al anexo III relativas a pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina, que sean necesarias a fin de tener en cuenta:

a)

los avances científicos;

b)

el progreso técnico, o

c)

la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer normas uniformes para la realización de las pruebas de control de rendimiento y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina a las que se hace referencia en el presente artículo, incluida la interpretación de los resultados de las mismas. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los avances técnicos y científicos o las recomendaciones de los correspondientes centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29, apartado 1, o, en su ausencia, los principios acordados por el ICAR. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Artículo 27

Realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética

1.   Cuando deba llevarse a cabo una prueba de control de rendimientos o una evaluación genética conforme al programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos deberán:

a)

llevar a cabo ellas mismas la prueba de control de rendimientos o la evaluación genética, o

b)

designar a terceros a quienes se va a externalizar la realización de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.

2.   Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo determina, podrá exigir que, a fin de que se designen terceros de acuerdo con el apartado 1, letra b), dichos terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar las pruebas de control de rendimiento o la evaluación genética de los animales reproductores, salvo cuando el tercero designado en cuestión sea un organismo público sometido al control de dicho Estado miembro o de sus autoridades competentes.

3.   Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, garantizará que se conceda una autorización a los terceros mencionados en dicho apartado siempre que dispongan de:

a)

las instalaciones y los equipos necesarios para llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética;

b)

personal debidamente cualificado, y

c)

la capacidad de llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de conformidad con el artículo 25.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra a), un Estado miembro o su autoridad competente podrán decidir que un tercero autorizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o el organismo público designado sometido al control del Estado miembro o de sus autoridades competentes a tenor del apartado 2 del presente artículo, será responsables ante tal autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento aplicables a tales pruebas de control de rendimientos o evaluación genética externalizadas.

5.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo por sí mismas las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética o bien los terceros designados por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de acuerdo con el apartado 1, letra b), del presente artículo o autorizadas por un Estado miembro o sus autoridades competentes de acuerdo con su apartado 2, podrán comprometerse a cumplir con las normas y estándares establecidos por el ICAR o podrán participar en actividades que lleven a cabo los centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29.

Las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de dichos compromisos o de la participación en tales actividades, al reconocer a dichas sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, aprobar sus programas de cría, autorizar a dichos terceros o someter a cabo controles oficiales a tales operadores.

6.   Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos pondrán a disposición del público información detallada sobre los que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.

Artículo 28

Obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y de los terceros que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética

1.   Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos realice las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores o externalice estas actividades a un tercero de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos facilitará la siguiente información, a petición de la autoridad competente a la que se refiere el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 5:

a)

los registros de todos los datos obtenidos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética en relación con los animales reproductores procedentes de explotaciones situadas en el territorio en el que opera dicha autoridad competente;

b)

información sobre los métodos de registro de los caracteres;

c)

información sobre el modelo descriptivo empleado en el análisis de los resultados del las pruebas de control de rendimientos;

d)

información sobre los métodos estadísticos utilizados para el análisis de los resultados de las pruebas de control de rendimientos en relación con cada carácter evaluado;

e)

información sobre los parámetros genéticos aplicados a cada carácter evaluado, incluida, cuando proceda, la información sobre la evaluación genómica.

2.   La sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o, a petición de dicha sociedad, el tercero designado por esta de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), pondrá a disposición del público y mantendrá actualizados los resultados de la evaluación genética de los animales reproductores cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 24, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO VI

Centros de referencia de la Unión Europea

Artículo 29

Centros de referencia de la Unión Europea

1.   Si existe una necesidad reconocida de fomentar la armonización o la mejora de los métodos de pruebas de control de rendimientos o de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se designe a los centros de referencia de la Unión Europea encargados de contribuir, desde el ámbito científico y técnico, a la armonización o a la mejora de dichos métodos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

2.   Si existe una necesidad reconocida de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por las sociedades de criadores de razas puras, por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), por las autoridades competentes u otras autoridades de los Estados miembros para la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para designar los centros de referencia de la Unión Europea que se encarguen de la contribución científica y técnica al establecimiento o la armonización de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

3.   Las designaciones establecidas en los apartados 1 y 2 deberán seguir un procedimiento de selección público y estar limitadas en el tiempo o sujetas a revisión periódica.

4.   Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán:

a)

cumplir los requisitos del anexo IV, punto 1;

b)

ejercer las funciones:

i)

establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en el anexo IV, punto 2,

ii)

establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el anexo IV, punto 3,

si estas funciones están incluidas en los programas de trabajo, anuales o plurianuales, de los centros de referencia establecidos de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 61, que modifiquen:

a)

los requisitos de los centros de referencia de la Unión Europea establecidos en el anexo IV, punto 1;

b)

las funciones de los centros de referencia de la Unión Europea establecidas en el anexo IV, puntos 2 y 3.

Los actos delegados contemplados en el presente apartado tendrán debidamente en cuenta:

a)

la especie de animales reproductores de raza pura cuyo método de realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética se pretenda armonizar o mejorar, así como los avances científicos y técnicos en el ámbito de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o

b)

las razas amenazadas para las cuales es necesario establecer o armonizar los métodos para su conservación o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas y los avances científicos y técnicos en dichos ámbitos.

6.   La Comisión someterá a control los centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 o 2, a fin de comprobar que:

a)

cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1;

b)

ejercen las funciones:

i)

establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1, en el anexo IV, punto 2,

ii)

establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2, en el anexo IV, punto 3.

Si los resultados de estos controles revelaran que un centro de referencia de la Unión Europea no cumple los requisitos según lo dispuesto en el anexo IV, punto 1, o no ejerce las funciones establecidas en el anexo IV, puntos 2 o 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se reduzca la contribución financiera de la Unión concedida de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, o retirar la designación como centro de referencia de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

CAPÍTULO VII

Certificados zootécnicos

Artículo 30

Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo

1.   Cuando los criadores que participan en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 soliciten certificados zootécnicos para sus animales reproductores o su material reproductivo, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleve a cabo dicho programa de cría expedirá tales certificados.

2.   Los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores o a su material reproductivo únicamente serán expedidos por:

a)

sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 para dichos animales reproductores;

b)

las autoridades competentes indicadas en el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 2, letra a), si dichas autoridades así lo deciden, o

c)

entidades de cría ganadera incluidas en la lista del artículo 34 que lleven a cabo programas de cría para dichos animales reproductores.

3.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos garantizarán la expedición oportuna de los certificados zootécnicos.

4.   En caso de comercio de animales reproductores inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, o de comercio de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir o registrar en otro libro o registro genealógico a dichos animales reproductores o a los descendientes procedentes de dicho material reproductivo, tales animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico.

Dicho certificado zootécnico será expedido por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de expedición de los animales reproductores o de sus productos reproductivos que lleve el libro o registro genealógico en el que están inscritos o registrados tales animales.

5.   En caso de entrada en la Unión de animales reproductores inscritos en un libro genealógico, o registrados en un registro genealógico, llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista del artículo 34, o de entrada en la Unión de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o a registrar en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, a dichos animales reproductores o los descendientes procedentes de su material reproductivo, estos animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico.

Dicho certificado zootécnico será expedido por la entidad de cría ganadera incluida en la lista de conformidad con el artículo 34 que lleve el libro o registro genealógico en el que estén inscritos o registrados dichos animales reproductores, o por el servicio oficial del tercer país de expedición.

6.   Los certificados zootécnicos a los que se hace referencia en los apartados 4 y 5 deberán:

a)

contener la información que figura en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V;

b)

ajustarse a los modelos de certificados zootécnicos correspondientes, que se establecerán en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 10.

7.   Las sociedades de criadores de razas puras o entidades de cría ganadera que realicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría, o, en el caso de sociedades de criadores de razas puras, que externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán en los certificados zootécnicos que expidan para animales reproductores de raza pura o su material reproductivo:

a)

los resultados de esas pruebas de control de rendimientos;

b)

los resultados actualizados de esa evaluación genética, y

c)

los defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.

8.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos o entidades de cría ganadera que realicen pruebas de control de rendimientos o evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría o, en el caso de sociedades de criadores de porcinos híbridos, externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán, cuando así lo requiera el programa de cría, en los certificados zootécnicos que expidan para los animales reproductores porcinos híbridos o su material reproductivo:

a)

los resultados de dichas pruebas de control de rendimientos;

b)

los resultados actualizados de dicha evaluación genética, y

c)

defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.

9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones del contenido de los certificados zootécnicos que se recoge en el anexo V, con objeto de actualizarlos para tener en cuenta:

a)

los avances científicos;

b)

el progreso técnico;

c)

el funcionamiento del mercado interior, o

d)

la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos de establecer los modelos de los certificados zootécnicos para los animales reproductores y para su material reproductivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Artículo 31

Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para el comercio de animales reproductores y de su material reproductivo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar que el material reproductivo vaya acompañado de un certificado zootécnico expedido, sobre la base de la información recibida de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión de ese material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la no utilización de los modelos mencionados en el artículo 30, apartado 6, letra b), siempre que:

a)

en el caso de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, o parte 3, capítulo I, se recoja en otros documentos que acompañen a estos animales reproductores, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

b)

en el caso de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina:

i)

la información relativa a los donantes de dicho material reproductivo se recoja en otros documentos o en copias del certificado zootécnico original que acompañan a tal material reproductivo, o la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1 pongan a disposición, previa solicitud, dicha información antes o después de la expedición de tal material reproductivo,

ii)

la información relativa al esperma, los oocitos o embriones se recoja en otros documentos que acompañan a dicho esperma, oocitos o embriones, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos o los otros operadores a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse estos resultados.

Artículo 32

Excepciones a los requisitos de formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información que se establece en el anexo V, parte 2, capítulo I, se incluirá en un documento de identificación permanente y único de los équidos. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente al contenido y al formato de dichos documentos de identificación.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer los modelos del documento de identificación permanente y único para los équidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que los resultados actualizados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las autoridades competentes pueden autorizar la no inclusión de la información definida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letra m) en el documento a que se hace referencia en el apartado 1, siempre que la sociedad de criadores de razas puras se remita a ese sitio web en dicho documento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes pueden autorizar que la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letras m) y n), se incluya en otros documentos que expida la sociedad de criadores de razas puras para los animales reproductores de raza pura inscritos en un libro genealógico que lleve dicha sociedad de criadores.

Artículo 33

Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra c), y apartado 5, el material reproductivo podrá ir acompañado de un certificado zootécnico expedido, en nombre de la entidad de cría ganadera sobre la base de la información recibida de dicha entidad de cría ganadera, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para la entrada en la Unión de dicho material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), no será necesario utilizar los modelos a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 6, letra b), si:

a)

la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en otros documentos que acompañan al animal reproductor o a su material reproductivo;

b)

la entidad de cría ganadera que lleva a cabo el programa de cría, u otro operador mencionado en el apartado 1, proporciona una lista exhaustiva de dichos documentos, declara que la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en dichos documentos y certifica el contenido de los mismos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las entidades de cría ganadera o los otros mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los otros documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse esos resultados.

CAPÍTULO VIII

Entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo

Artículo 34

Inclusión de entidades de cría ganadera en una lista

1.   La Comisión llevará, actualizará y publicará una lista de entidades de cría ganadera.

2.   La Comisión solo incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 entidades de cría ganadera en relación con las cuales haya recibido de un organismo oficial del tercer país documentación que demuestre que las entidades en cuestión cumplen los requisitos siguientes:

a)

llevan a cabo un programa de cría equivalente a programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras para la misma raza, o por sociedades de criadores de porcinos híbridos para la misma raza, línea o cruce, por lo que respecta a:

i)

la inscripción de animales reproductores en los libros genealógicos o su registro en los registros genealógicos,

ii)

la admisión de los animales reproductores para reproducción,

iii)

el uso de material reproductivo de animales reproductores para realización de pruebas de valoración y para reproducción,

iv)

los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética;

b)

son objeto de supervisión o control por parte de un organismo oficial del tercer país;

c)

cuentan con un reglamento interno para garantizar que los animales reproductores inscritos en libros genealógicos por sociedades de criadores de razas puras o registrados en registros genealógicos por sociedades de criadores de porcinos híbridos y los descendientes procedentes del material reproductivo de tales animales reproductores se inscriben o son inscribibles sin discriminación por razón de su país de origen, en el caso de los animales reproductores de raza pura, en el libro genealógico de la misma raza, o, en el caso de porcinos reproductores híbridos, en el registro genealógico de la misma raza, línea o cruce, llevado por esa entidad de cría ganadera.

3.   La Comisión también incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la referencia a aquellos terceros países que apliquen medidas que se consideren equivalentes con arreglo al artículo 35, incluida una referencia a todas las entidades de cría ganadera en dichos terceros países.

4.   La Comisión eliminará de la lista, sin dilación indebida, a aquellas entidades de cría ganadera que dejen de cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el apartado 2.

Artículo 35

Equivalencia de las medidas aplicadas a la cría ganadera en terceros países

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que reconozcan que las medidas aplicadas en un tercer país son equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento con respecto a lo siguiente:

a)

el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulados en el artículo 4;

b)

la aprobación de los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulada en el artículo 8;

c)

la inscripción de animales reproductores de raza pura en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos, regulados en los artículos 18, 20 y 23;

d)

la admisión de animales reproductores para la reproducción, regulada en los artículos 21, 22 y 24;

e)

la utilización de material reproductivo de animales reproductores para la realización de pruebas de valoración y para la reproducción a tenor de los artículos 21 y 24;

f)

las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética establecidas en el artículo 25;

g)

los controles oficiales sobre los operadores establecidos en el artículo 43.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán a partir de:

a)

un examen riguroso de la información y los datos aportados por el tercer país que pretende que sus medidas sean reconocidas como equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento;

b)

cuando proceda, el resultado satisfactorio de un control realizado por la Comisión de conformidad con el artículo 57.

3.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 podrán establecer las disposiciones detalladas que regulen la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo a partir del tercer país en cuestión, y podrán incluir:

a)

el formato y el contenido de los certificados zootécnicos que acompañan a esos animales reproductores o a su material reproductivo;

b)

los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de esos animales reproductores o su material reproductivo y los controles oficiales que deban realizarse sobre dichos animales reproductores o su material reproductivo en el momento de la entrada en la Unión;

c)

en caso necesario, los procedimientos para la elaboración y modificación de listas de entidades de cría ganadera, ubicadas en el tercer país de que se trate, a partir del cual está permitida la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo.

4.   La Comisión adoptará sin dilación indebida, actos de ejecución que deroguen los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas establecidas en el momento de su adopción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Artículo 36

Inscripción en los libros genealógicos o registro en los registros genealógicos de animales reproductores y de descendientes procedentes de su material reproductivo que hayan entrado en la Unión

1.   A petición de un criador, una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos inscribirá en la sección principal de su libro genealógico, o registrará en su registro genealógico, a todos los animales reproductores que hayan entrado en la Unión y a los descendientes procedentes de su material reproductivo que haya entrado en la Unión, cuando:

a)

dicho animal reproductor o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera en el tercer país de expedición;

b)

dicho material reproductivo cumple las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1 o 2, cuando lo exija el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

c)

dicho animal reproductor cumpla las características de la raza o, en el caso de un porcino reproductor híbrido, las características de la raza, la línea o el cruce definidas en el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

d)

la entidad de cría ganadera mencionada en la letra a) esté incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida en el artículo 34.

2.   Los Estados miembros o las autoridades competentes no prohibirán, limitarán u obstaculizarán, por motivos zootécnicos o genealógicos, la entrada en la Unión de animales reproductores o de su material reproductivo, ni la utilización ulterior de dichos animales o material reproductivo, cuando dichos animales reproductores o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida de conformidad con el artículo 34.

Artículo 37

Controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión

1.   Cuando el operador responsable de una partida de animales reproductores de raza pura solicite que se aplique el tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en los animales de esa partida:

a)

dichos animales deberán ir acompañados por:

i)

el certificado zootécnico mencionado en el artículo 30, apartado 5, o en el artículo 32,

ii)

un documento que indique que deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o ser registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos;

b)

deberán efectuarse controles sobre dicha partida en el puesto de inspección fronterizo en el que se lleven a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.

2.   Los controles establecidos en el apartado 1, letra b), tendrán como finalidad comprobar que:

a)

la partida venga acompañada por los documentos mencionados en el apartado 1, letra a);

b)

el contenido y el etiquetado de la partida correspondan con la información que se facilita en los documentos mencionados en el apartado 1, letra a).

CAPÍTULO IX

Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura

Artículo 38

Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura

1.   Si en un Estado miembro o un territorio bajo una autoridad competente no hay ninguna organización o asociación de criadores ni ningún organismo público que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura pertenecientes a una raza de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina, la autoridad competente podrá decidir llevar a cabo un programa de cría de dicha raza, siempre que:

a)

exista una necesidad de conservar esa raza o de establecer esa misma raza en el Estado miembro o territorio en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades, o

b)

esa raza sea una raza amenazada.

2.   Una autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el presente artículo tomará las medidas necesarias para garantizar que esto no repercuta negativamente en la posibilidad de que:

a)

se reconozca a organizaciones y asociaciones de criadores o a organismos públicos como sociedades de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3;

b)

se apruebe a las sociedades de criadores de razas puras sus programas de cría de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

3.   Cuando lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, la autoridad competente deberá:

a)

tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría;

b)

ser capaz de realizar los controles necesarios del registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura contemplados en el programa de cría;

c)

contar con una población suficientemente grande de animales reproductores de raza pura y con un número suficiente de criadores en el territorio geográfico cubierto por dicho programa de cría;

d)

ser capaz de generar, o haber generado para ella, y ser capaz de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores de raza pura necesarios para llevar a cabo el programa de cría;

e)

haber adoptado un reglamento interno:

i)

que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en el programa de cría,

ii)

que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en el programa de cría,

iii)

que establezca los derechos y las obligaciones de los criadores que participen en el programa de cría.

4.   El programa de cría contemplado en el apartado 1 deberá contener:

a)

información sobre su finalidad, consistente en la conservación de la raza, la mejora de la raza, la creación de una nueva raza o la reconstrucción de una raza, o cualquier combinación de dichas finalidades;

b)

el nombre de la raza incluida en dicho programa de cría para evitar confusiones con animales reproductores de raza pura de otras razas similares inscritos en otros libros genealógicos;

c)

las características detalladas de la raza, incluida una indicación de los rasgos esenciales, cubierta en dicho programa de cría;

d)

información sobre el territorio geográfico en el que se lleva a cabo;

e)

información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores de raza pura, que garantice que dichos animales únicamente se inscriban en los libros genealógicos cuando estén identificados individualmente de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal relativo a la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión;

f)

la información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos;

g)

los objetivos de selección y de cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relativos a tales objetivos para la selección de los animales reproductores de raza pura;

h)

cuando el programa de cría exija las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética:

i)

la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos,

ii)

la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de evaluación genómica de los animales reproductores de raza pura;

i)

cuando se hayan establecido secciones anexas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o cuando la sección principal se subdivida en categorías conforme a lo dispuesto en el artículo 16, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en esas secciones o su clasificación en esas categorías;

j)

si el programa de cría, en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dichas prohibiciones o limitaciones;

k)

cuando la autoridad competente externalice a terceros actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de los terceros designados.

5.   En caso de que una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina, se aplicarán, además de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, los establecidos en el anexo I, parte 3, puntos 1, 2, 3 y 4, letras a) y c).

6.   Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, dicha autoridad competente informará de forma transparente y puntual a los criadores que participen en el programa de cría de cualquier modificación del mismo.

7.   Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 3, 13 a 22, 25, 27, artículo 28, apartado 2, artículos 30, 31, 32 y artículo 36, apartado 1.

CAPÍTULO X

Controles y otras actividades oficiales, asistencia administrativa, cooperación y ejecución por parte de los Estados miembros

Artículo 39

Designación de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a las que corresponderá realizar los controles oficiales para la verificación de la conformidad de los operadores con las normas establecidas en el presente Reglamento y realizar otras actividades oficiales que garanticen la aplicación de dichas normas.

2.   Cada Estado miembro:

a)

elaborará y mantendrá actualizada una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 1, que incluya sus datos de contacto;

b)

especificará en la lista establecida en la letra a) la dirección a la que deberán enviarse:

i)

las notificaciones mencionadas en el artículo 12, o

ii)

la información, las solicitudes o las notificaciones mencionadas en los artículos 48 y 49;

c)

pondrá la lista establecida en la letra a) a disposición del público en un sitio web y notificará dicho sitio web a la Comisión.

3.   La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los sitios web mencionados en el apartado 2, letra c), y pondrá dicha lista a disposición del público.

Artículo 40

Cumplimiento por las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría

No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría de conformidad con el artículo 38 cumplen las normas establecidas en dicho artículo.

Artículo 41

Obligaciones generales de las autoridades competentes

Las autoridades competentes deberán:

a)

contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar y verificar la eficacia, la adecuación, la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen;

b)

contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses en lo que se refiere a los operadores con respecto a los que se llevan a cabo dichos controles y actividades;

c)

disponer de, o tener acceso a, suficiente personal que cuente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuadas, de modo que los controles oficiales y otras actividades oficiales puedan realizarse de manera eficaz y eficiente;

d)

disponer de instalaciones apropiadas y en debido estado y equipos para garantizar que su personal pueda realizar de manera eficaz y eficiente los controles oficiales y otras actividades oficiales;

e)

tener asignadas competencias para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales y para tomar las medidas establecidas en el presente Reglamento;

f)

disponer de procedimientos jurídicos para garantizar que su personal tenga acceso a los locales, documentos y sistemas informáticos de gestión de datos de los operadores, de forma que puedan cumplir adecuadamente con sus cometidos.

Artículo 42

Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes

1.   Sin perjuicio de las situaciones en las que la divulgación sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las autoridades competentes exigirán a los miembros de su personal que se comprometan a no divulgar a terceros información obtenida en el desempeño de sus funciones, en el contexto de los controles oficiales y de otras actividades oficiales, que, por su naturaleza, esté amparada por la confidencialidad profesional, salvo que exista un interés público preponderante en su divulgación.

2.   La información amparada por la confidencialidad profesional incluirá aquella cuya divulgación sería perjudicial para:

a)

la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales;

b)

la protección de los intereses comerciales de un operador o cualquier otra persona física o jurídica;

c)

la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.

Artículo 43

Normas sobre los controles oficiales

1.   Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de los operadores con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el riesgo de incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento;

b)

los registros anteriores de los operadores relativos a los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado en ellas y su cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;

c)

la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores o, a petición de estos, por terceros, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;

d)

cualquier información que pudiera indicar incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de acuerdo con procedimientos documentados que recogerán instrucciones para el personal encargado de realizar dichos controles.

3.   Los controles oficiales se realizarán después de que el operador haya sido notificado con antelación, a menos que existan motivos para llevar a cabo los controles oficiales sin previo aviso.

4.   Los controles oficiales se efectuarán, en la medida de lo posible, de manera que ocasionen las molestias mínimas a los operadores, sin que esto afecte negativamente a la calidad de dichos controles oficiales.

5.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales de la misma forma, independientemente de que los animales reproductores o su material reproductivo:

a)

sean originarios del Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles oficiales o de otro Estado miembro, o

b)

estén entrando en la Unión.

Artículo 44

Transparencia de los controles oficiales

La autoridad competente realizará los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y pondrá a disposición del público la información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.

Artículo 45

Documentación escrita de los controles oficiales

1.   Las autoridades competentes elaborarán documentación escrita de los controles oficiales que realicen.

Dicha documentación escrita contendrá:

a)

una descripción de la finalidad del control oficial;

b)

los métodos de control aplicados;

c)

los resultados del control oficial;

d)

en su caso, las medidas que deban tomar los operadores por exigencia de las autoridades competentes a raíz de los resultados del control oficial.

2.   Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o para la protección de procedimientos judiciales se requiera otra cosa, las autoridades competentes facilitarán a los operadores que hayan sido sometidos a un control oficial una copia de la documentación escrita a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 46

Obligaciones de los operadores objeto de controles oficiales u otras actividades oficiales

1.   En la medida en que sea necesario para la realización de controles oficiales o u otras actividades oficiales, los operadores darán al personal de las autoridades competentes, cuando estas se lo soliciten, el acceso necesario a:

a)

sus equipos, instalaciones y otros lugares bajo su control;

b)

sus sistemas informatizados de gestión de datos;

c)

sus animales reproductores y material reproductivo de estos que estén bajo su control;

d)

sus documentos y cualquier otra información pertinente.

2.   Durante los controles y otras actividades oficiales, los operadores ayudarán al personal de las autoridades competentes y colaborarán con él en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 47

Medidas en caso de incumplimiento constatado

1.   En caso de determinarse un incumplimiento, las autoridades competentes:

a)

adoptarán todas las medidas necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades de los operadores de que se trate;

b)

adoptarán las medidas oportunas para asegurarse de que los operadores en cuestión corrijan el incumplimiento y eviten que pueda repetirse.

Al decidir las medidas que van a adoptar, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos de los operadores en cuestión.

En particular, las autoridades competentes, según proceda:

a)

ordenarán que la sociedad de criadores de razas puras posponga la inscripción en los libros genealógicos de los animales reproductores de raza pura, o que la sociedad de criadores de porcinos híbridos posponga el registro en los registros genealógicos de los porcinos reproductores híbridos;

b)

ordenarán que los animales reproductores o su material reproductivo no se usen para reproducción de conformidad con el presente Reglamento;

c)

suspenderán la expedición de certificados zootécnicos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos;

d)

suspenderán o retirarán la aprobación de un programa de cría llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando las actividades de esa sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumplan de forma repetida, continuada o general los requisitos del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12;

e)

retirarán el reconocimiento de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos otorgada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumpla de forma repetida, continuada o general los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3;

f)

adoptarán cualquier otra medida que consideren oportuna para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes facilitarán a los operadores en cuestión, o a sus representantes:

a)

una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con el apartado 1, junto con las razones que justifiquen dicha decisión;

b)

información sobre los recursos contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.

3.   Las autoridades competentes supervisarán la situación y modificarán, suspenderán o retirarán las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente artículo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la existencia de pruebas claras de su vuelta al cumplimiento.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación del presente artículo corran a cargo de los operadores en cuestión.

Artículo 48

Cooperación y asistencia administrativas

1.   Cuando el incumplimiento se origine, se extienda o afecte a más de un Estado miembro, las autoridades competentes de esos Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia administrativa mutua para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   La cooperación y asistencia administrativas contempladas en el apartado 1 podrán incluir:

a)

la solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro («autoridad competente solicitante») de información a una autoridad competente de otro Estado miembro («autoridad competente requerida») que sea necesaria para la realización o el seguimiento de los controles oficiales;

b)

en caso de un incumplimiento que pudiera tener repercusiones en otros Estados miembros, la notificación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros por parte de la autoridad competente conocedora de dicho incumplimiento;

c)

la prestación, por parte de la autoridad competente requerida, de la información y los documentos necesarios a la autoridad competente solicitante, sin retrasos injustificados una vez que la información y los documentos pertinentes estén disponibles;

d)

la realización de investigaciones o controles oficiales por la autoridad competente requerida que sean necesarios para:

i)

facilitar a la autoridad competente solicitante toda la información y los documentos necesarios, incluida la información relativa a los resultados de estas investigaciones o controles oficiales y, en su caso, las medidas adoptadas,

ii)

verificar, si es necesario sobre el terreno, el cumplimiento dentro de su jurisdicción de las normas establecidas en el presente Reglamento;

e)

mediante acuerdo entre las autoridades competentes afectadas, la participación de una autoridad competente de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.

3.   Cuando los controles oficiales efectuados en animales reproductores o su material reproductivo originarios de otro Estado miembro muestren casos repetidos de incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado esos controles oficiales informará de ello sin dilación indebida a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales:

a)

aplicables a la entrega de documentos que sean objeto de un procedimiento judicial, o que estén relacionados con este;

b)

encaminadas a proteger los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas.

5.   Todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud del presente artículo se harán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.

Artículo 49

Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países

1.   En caso de que las autoridades competentes reciban información de un tercer país sobre un incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, sin dilación indebida:

a)

notificarán dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros notoriamente afectados por dicho incumplimiento;

b)

comunicarán dicha información a la Comisión, cuando sea o pueda ser relevante a escala de la Unión.

2.   La información obtenida a través de los controles oficiales o de las investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que:

a)

las autoridades competentes que hayan facilitado la información den su conformidad con esta comunicación;

b)

se cumplan las normas nacionales y de la Unión pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.

Artículo 50

Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión

1.   La Comisión coordinará sin dilación las medidas y las acciones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente capítulo cuando:

a)

la información de la que disponga indique la existencia de actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que afectan a más de un Estado miembro;

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para abordar el incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   En los casos a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá:

a)

solicitar que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento le informen sobre las medidas que hayan adoptado;

b)

en colaboración con los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento, enviar un equipo de inspección que lleve a cabo un control de la Comisión sobre el terreno;

c)

solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los demás Estados miembros afectados, intensifiquen debidamente sus controles oficiales y le informen sobre las medidas que hayan adoptado;

d)

presentar información sobre estos casos al Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, junto con una propuesta de medidas destinadas a corregir los casos de incumplimiento a los que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

e)

adoptar cualquier otra medida adecuada.

Artículo 51

Principio general para la financiación de los controles oficiales

Los Estados miembros garantizarán que se disponga de los recursos financieros adecuados de modo que las autoridades competentes cuenten con el personal y demás recursos necesarios para llevar a cabo controles y otras actividades oficiales.

Artículo 52

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2018, e informarán sin dilación de cualquier modificación ulterior de estas.

CAPÍTULO XI

Controles por parte de la Comisión

Sección 1

Controles de la Comisión en los Estados miembros

Artículo 53

Controles de la Comisión en los Estados miembros

1.   Los expertos de la Comisión podrán, en el ámbito del presente Reglamento, llevar a cabo controles en los Estados miembros a fin de, en su caso:

a)

verificar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento;

b)

comprobar las prácticas de ejecución y el funcionamiento de los sistemas oficiales de control y de las autoridades competentes que los gestionan;

c)

investigar y recoger información acerca de:

i)

problemas importantes o recurrentes con respecto a la aplicación o ejecución de las normas establecidas en el presente Reglamento,

ii)

problemas que surjan o las situaciones nuevas en relación con determinadas prácticas de los operadores.

2.   Los controles establecidos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Los controles establecidos en el apartado 1 podrán incluir verificaciones realizadas sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes que realizan los controles oficiales.

4.   Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión Los expertos de los Estados miembros que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.

Artículo 54

Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros

1.   La Comisión:

a)

preparará un proyecto de informe sobre las conclusiones y las recomendaciones para abordar las deficiencias identificadas por sus expertos durante los controles previstos en el artículo 53, apartado 1;

b)

enviará para observaciones al Estado miembro en el que se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a);

c)

tendrá en cuenta las observaciones del Estado miembro a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado en la preparación del informe final sobre las conclusiones de los controles establecidos en el artículo 53, apartado 1, efectuados por sus expertos en dicho Estado miembro;

d)

pondrá a disposición del público el informe final mencionado en la letra c) y las observaciones del Estado miembro mencionadas en la letra b).

2.   Cuando proceda, la Comisión podrá recomendar, en el informe final mencionado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, las medidas correctoras o preventivas que deban adoptar los Estados miembros para abordar las deficiencias específicas o sistémicas detectadas durante los controles de la Comisión realizados de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.

Artículo 55

Obligaciones de los Estados miembros en relación con los controles de la Comisión

1.   Los Estados miembros deberán:

a)

a petición de los expertos de la Comisión, facilitar la asistencia técnica necesaria y la documentación disponible, así como cualquier apoyo técnico necesario, que permita a dichos expertos efectuar los controles mencionados en el artículo 53, apartado 1, de manera eficiente y eficaz;

b)

prestar la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones, incluyendo partes de las mismas, y a otros lugares, a los equipos e información, en particular a los sistemas informatizados de gestión de datos, y, en su caso, a los animales reproductores y a su material reproductivo, necesarios para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 53, apartado 1.

2.   Los Estados miembros harán un seguimiento adecuado, a la luz de las recomendaciones del informe final mencionado en el artículo 54, apartado 1, letra c), para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 56

Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro

1.   En caso de que la Comisión tenga pruebas de la existencia de perturbaciones graves en el sistema de control de un Estado miembro y cuando tales perturbaciones puedan dar lugar a una infracción generalizada de las normas contempladas en el presente Reglamento, adoptará actos de ejecución que establezcan, una o varias de las medidas siguientes:

a)

condiciones especiales para la comercialización de los animales reproductores o su material reproductivo a los que afecten las perturbaciones del sistema de control oficial, o su prohibición;

b)

cualquier otra medida oportuna de carácter temporal.

Dichos actos de ejecución dejarán de aplicarse cuando la perturbación haya sido eliminada.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

2.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 se adoptarán únicamente cuando la Comisión haya solicitado al Estado miembro afectado que subsane la situación en un plazo de tiempo aceptable y el Estado miembro no lo haya hecho.

3.   La Comisión supervisará la situación contemplada en el apartado 1 y adoptará actos de ejecución para modificar o derogar las medidas que haya adoptado, en función del desarrollo de los acontecimientos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Sección 2

Controles de la Comisión en terceros países

Artículo 57

Controles de la Comisión en terceros países

1.   Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en un tercer país con el fin de, en su caso:

a)

comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas del tercer país respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

verificar la capacidad del sistema de control que se utilice en el tercer país de garantizar que las partidas de animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión cumplen los requisitos correspondientes establecidos en el capítulo VIII del presente Reglamento;

c)

recoger información y datos para aclarar las causas de los problemas recurrentes o emergentes relacionados con los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país.

2.   Los controles de la Comisión mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente en cuenta lo siguiente:

a)

la legislación zootécnica y genealógica del tercer país sobre animales reproductores y su material reproductivo;

b)

la organización de las autoridades competentes del tercer país, sus poderes e independencia, la supervisión a la que estén sujetas y la autoridad que les haya sido conferida para hacer cumplir eficazmente la legislación aplicable;

c)

la formación del personal del tercer país responsable de la realización de los controles o la supervisión de las entidades de cría ganadera;

d)

los recursos de que dispongan las autoridades competentes del tercer país;

e)

la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;

f)

el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por las autoridades competentes del tercer país a los animales reproductores y su material reproductivo procedentes de otros terceros países;

g)

las garantías que pueda ofrecer el tercer país con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de requisitos equivalentes.

Artículo 58

Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países

1.   La frecuencia de los controles en un tercer país a que se refiere el artículo 57, apartado 1, se decidirá en función de:

a)

los principios y los objetivos de las normas establecidas en el presente Reglamento;

b)

el volumen y la naturaleza de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país;

c)

los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1, que ya hayan sido realizados;

d)

los resultados de los controles oficiales de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país y de cualesquiera otros controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros;

e)

cualquier otra información que la Comisión considere oportuna.

2.   Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles establecidos en el artículo 57, apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá solicitar que el tercer país en cuestión aporte:

a)

la información mencionada en el artículo 34, apartado 2, o en el artículo 35, apartado 2, letra a);

b)

si procede y es necesario, la documentación escrita de los controles realizados por las autoridades competentes de ese tercer país.

3.   La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.

Artículo 59

Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en terceros países

La Comisión informará de los resultados de cada control realizado de conformidad con los artículos 57 y 58.

Dichos informes incluirán, en su caso, recomendaciones. La Comisión pondrá a disposición del público tales informes.

Artículo 60

Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo

1.   Cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado en un tercer país de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a una o varias de las siguientes medidas:

a)

la prohibición de entrada en la Unión, como animales reproductores o su material reproductivo, de animales o de su esperma, oocitos o embriones, que sean originarios de ese tercer país;

b)

la prohibición de inscripción en los libros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de razas puras, o de registro en los registros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de porcinos híbridos, de animales reproductores y de los descendientes procedentes de material reproductivo de estos animales, que sean originarios de ese tercer país.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

Además de, o en lugar de dichos actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a)

eliminar a dicho tercer país o a las entidades de cría ganadera de dicho tercer país de la lista establecida en el artículo 34, apartado 1;

b)

adoptar cualquier otra medida adecuada.

2.   Los actos de ejecución y otras medidas mencionadas en el apartado 1 identificarán a los animales reproductores y su material reproductivo a través de sus códigos de la nomenclatura combinada.

3.   Cuando adopte los actos de ejecución y otras medidas establecidas en el apartado 1, la Comisión deberá tomar en consideración:

a)

la información recogida de conformidad con el artículo 58, apartado 2;

b)

cualquier otra información que haya facilitado el tercer país afectado por el incumplimiento indicado en el apartado 1;

c)

en caso necesario, los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.

4.   La Comisión supervisará el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 y, en función del desarrollo de los acontecimientos, modificará o derogará las medidas adoptadas por el mismo procedimiento por el que se adoptaron.

CAPÍTULO XII

Delegación y ejecución

Artículo 61

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión presentará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional Legislar mejor de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Un acto delegado adoptado de conformidad con artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, entrará únicamente en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde que les sea notificado el acto o si, antes de la expiración de este período, ambas instituciones comunican a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 62

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Zootécnico Permanente creado mediante la Decisión 77/505/CEE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 63

Medidas transitorias relacionadas con la fecha de adopción de determinados actos de ejecución

La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 5, y el artículo 30, apartado 10, a más tardar el 1 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 69, dichos actos de ejecución se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2018.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 64

Derogaciones y medidas transitorias

1.   Quedan derogadas las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE.

2.   Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

3.   El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 21 de abril de 2021.

4.   Se considerarán reconocidas de conformidad con el presente Reglamento las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas y otras organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas en virtud de los actos derogados mencionados en el apartado 1; en todos los demás aspectos estarán sujetas a las normas establecidas en el presente Reglamento.

5.   Los programas de cría llevados a cabo por los operadores mencionados en el apartado 4 se considerarán aprobados de conformidad con el presente Reglamento; en todos los demás aspectos estarán sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento.

6.   En caso de que los operadores mencionados en el apartado 4 ya lleven a cabo programas de cría en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se concedió la autorización o el reconocimiento con arreglo a los actos derogados mencionados en el apartado 1, dichos operadores informarán de dichas actividades a la autoridad competente que haya concedido la autorización o el reconocimiento.

La autoridad competente mencionada en el párrafo primero informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de la realización de esas actividades.

7.   Cuando antes del 19 de julio de 2016, un operador mencionado en el apartado 4 lleve, de conformidad con los actos derogados mencionados en el apartado 1, un libro genealógico con una sección específica en la que se inscriban animales reproductores de raza pura de una raza de la especie porcina procedente de otro Estado miembro o de un tercer país que tengan características especiales que los distingan de la población de la misma raza incluida en el programa de cría llevado a cabo por dicho operador, este último podrá seguir manteniendo esta sección específica.

Artículo 65

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 652/2014

El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Laboratorios y centros de referencia de la Unión Europea».

2)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán concederse subvenciones a los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y a los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) en relación con los gastos en que incurran para llevar a cabo los programas de trabajo aprobados por la Comisión.

(*)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal (“Reglamento sobre cría animal”) (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).»."

3)

En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

costes de personal, independientemente de su categoría, que participe directamente en las actividades realizadas por laboratorios o centros en su calidad de laboratorio o centro de referencia de la Unión Europea;».

Artículo 66

Modificaciones de la Directiva 89/608/CEE

La Directiva 89/608/CEE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de la legislación veterinaria».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de la legislación veterinaria colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de tal legislación.».

3)

En el artículo 2, apartado 1, se suprime el segundo guion.

4)

En el artículo 4, apartado 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga con arreglo al apartado 2 y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación veterinaria,».

5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en aplicación de las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, le notificará o hará notificar todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades competentes y se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.».

6)

El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información pertinente de que disponga o que se procure de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones efectivamente detectadas que la autoridad requirente considere contrarias a la legislación veterinaria.».

7)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando lo estimen conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a)

ejercerán o harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia a que se refiere el artículo 6;

b)

comunicarán cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información disponible, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones que sean o les parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados en su ejecución.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, tan pronto como obre en su poder:

a)

toda la información que consideren útil referente a:

las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria,

los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuma que han sido utilizados, para infringir dicha legislación;

b)

toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de esta haya permitido conocer o suponer.

2.   La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, tan pronto como obre en su poder, toda la información que les permitan garantizar el cumplimiento de la legislación veterinaria.».

9)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado tengan constancia de operaciones que sean o parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y presenten un interés particular a nivel de la Unión, y en especial:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán comunicadas en virtud del apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.».

10)

En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y los Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente:».

11)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación de la presente Directiva, en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria o en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos de la Unión.».

Artículo 67

Modificaciones de la Directiva 90/425/CEE

La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior».

2)

En el artículo 1 se suprime el párrafo segundo.

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que esta haya delegado dicha competencia;».

4)

En el artículo 3, apartado 1, letra d), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios;».

5)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 cumplan las exigencias sanitarias nacionales o de la Unión contempladas en la presente Directiva en todas las fases de la producción y de la comercialización;»;

b)

el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de comprobarse la infracción de la normativa de la Unión y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.».

6)

Se suprime el artículo 19.

7)

En el anexo A se suprime el capítulo II.

Artículo 68

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de noviembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 y 67. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por el presente Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.

Artículo 69

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018.

El artículo 65 será aplicable a partir del 19 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 226 de 16.7.2014, p. 70.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2016.

(3)  Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).

(4)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).

(5)  Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).

(6)  Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37).

(7)  Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

(8)  Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1).

(9)  Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167 de 26.6.1987, p. 54).

(10)  Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de porcinos reproductores de raza pura para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 34).

(11)  Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de porcinos reproductores híbridos para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 36).

(12)  Decisión 77/505/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, por la que se crea un Comité zootécnico permanente (DO L 206 de 12.8.1977, p. 11).

(13)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

(14)  Decisión 2014/283/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (DO L 150 de 20.5.2014, p. 231).

(15)  Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150 de 20.5.2014, p. 59).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(17)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican y derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Reglamento sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(19)  Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (DO L 192 de 2.8.1996, p. 19).

(20)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(21)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(22)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(23)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(25)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(26)  Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (DO L 125 de 12.5.1984, p. 58).

(27)  Decisión 84/419/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos (DO L 237 de 5.9.1984, p. 11).

(28)  Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura (DO L 247 de 23.8.1989, p. 19).

(29)  Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 21).

(30)  Decisión 89/504/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 31).

(31)  Decisión 89/505/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros (DO L 247 de 23.8.1989, p. 33).

(32)  Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y reproductores híbridos (DO L 247 de 23.8.1989, p. 43).

(33)  Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 30).

(34)  Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos (DO L 145 de 8.6.1990, p. 32).

(35)  Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 35).

(36)  Decisión 90/257/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios de admisión para la reproducción y de utilización del esperma, óvulos y embriones de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO L 145 de 8.6.1990, p. 38).

(37)  Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (DO L 192 de 11.7.1992, p. 63).

(38)  Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (DO L 19 de 25.1.1996, p. 39).

(39)  Decisión 2006/427/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 169 de 22.6.2006, p. 56).

(40)  Decisión 92/354/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (DO L 192 de 11.7.1992, p. 66).

(41)  Decisión 89/503/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 247 de 23.8.1989, p. 22).

(42)  Decisión 89/506/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 247 de 23.8.1989, p. 34).

(43)  Decisión 90/258/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establece el certificado zootécnico de reproductor ovino y caprino de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 145 de 8.6.1990, p. 39).

(44)  Decisión 96/79/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados (DO L 19 de 25.1.1996, p. 41).

(45)  Decisión 96/509/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen requisitos genealógicos y zootécnicos para la importación de semen de determinados animales (DO L 210 de 20.8.1996, p. 47).

(46)  Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53).

(47)  Decisión 2005/379/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones (DO L 125 de 18.5.2005, p. 15).

(48)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).

(49)  Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).

(50)  Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).


ANEXO I

RECONOCIMIENTO DE SOCIEDADES DE CRIADORES DE RAZAS PURAS Y DE PORCINOS HÍBRIDOS Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE CRÍA A TENOR DEL CAPÍTULO II

PARTE 1

Requisitos para el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra b)

A.

Las asociaciones y organizaciones de criadores o las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados y los organismos públicos deberán:

1.

tener personalidad jurídica de conformidad con la legislación en vigor en el Estado miembro donde se presente la solicitud de reconocimiento;

2.

tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría para el que quiere solicitar la aprobación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12;

3.

ser capaz de realizar los controles necesarios de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura que hayan de participar en esos programas de cría;

4.

tener, para cada programa de cría, una población suficientemente grande de animales reproductores en los territorios geográficos que hayan de abarcar esos programas de cría;

5.

ser capaz de generar o haber generado para ellos y de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores que sean precisos para llevar a cabo esos programas de cría.

B.

Además cumplir los requisitos a los que se hace referencia en la sección A:

1.

las asociaciones y organizaciones de criadores y los organismos públicos deberán:

a)

contar con un número suficiente de criadores que participen en cada uno de sus programas de cría;

b)

haber adoptado un reglamento interno:

i)

que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en sus programas de cría,

ii)

que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en sus programas de cría,

iii)

que fije los derechos y las obligaciones de los criadores que participen sus programas de cría y de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos,

iv)

que fije los derechos y las obligaciones de los criadores que sean socios, cuando se permita su afiliación;

2.

ninguna disposición del reglamento interno mencionado en el punto 1, letra b), impedirá a los criadores que participan en el programa de cría:

a)

tener libertad de elección en cuanto a la selección y reproducción de sus animales reproductores;

b)

tener inscritos en los libros genealógicos o registrados en los registros genealógicos a los descendientes de dichos animales reproductores, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento;

c)

ser propietarios de sus animales reproductores.

PARTE 2

Requisitos para la aprobación de programas de cría llevados a cabo por las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos mencionados en el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12

1.

El programa de cría mencionado en el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, contendrá:

a)

información sobre su finalidad, que será la conservación de la raza, la mejora de la raza, línea o cruce, la creación de una nueva raza, línea o cruce, o la reconstrucción de una raza, o una combinación de dichas finalidades;

b)

en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, la línea o el cruce, incluidos en el programa de cría, con el fin de evitar confusiones con otros animales reproductores similares de otras razas, líneas o cruces inscritos o registrados o inscritos en otros libros o registros genealógicos;

c)

en el caso de los animales reproductores de raza pura, las características detalladas de la raza incluida en el programa de cría, incluida una indicación sobre sus rasgos esenciales;

d)

en el caso de los porcinos reproductores híbridos, las características detalladas de la raza, línea o cruce incluidos en el programa de cría;

e)

información sobre el territorio geográfico en el que se lleva o se pretende llevar a cabo;

f)

información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores, que debe garantizar que dichos animales únicamente se inscriban en un libro genealógico o se registren en un registro genealógico cuando estén identificados individualmente y de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión;

g)

información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos, o de los porcinos reproductores híbridos registrados en registros genealógicos;

h)

los objetivos de selección y cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relacionados con dichos objetivos, para la selección de los animales reproductores;

i)

en el caso de crearse una nueva raza o en el caso de la reconstrucción de una raza a tenor del artículo 19, la información pormenorizada sobre las circunstancias que justifican la creación de esa nueva raza o la reconstrucción de dicha raza;

j)

cuando el programa de cría exija pruebas de control de rendimientos o evaluación genética:

i)

la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos,

ii)

la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales reproductores;

k)

cuando se hayan establecido secciones anexas o se subdivida la sección principal en categorías, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en dichas secciones o su clasificación en dichas categorías;

l)

cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos externalice actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría a terceros, como se contempla en el artículo 8, apartado 4, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de dichas terceros;

m)

cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos tenga la intención de hacer uso de la excepción prevista en el artículo 31, apartado 1, información sobre el centro de recogida o almacenamiento de esperma o el equipo de recogida o producción de embriones que expida los certificados zootécnicos, e información sobre las modalidades de expedición de dichos certificados zootécnicos;

n)

cuando la sociedad de criadores de porcinos híbridos decida indicar información sobre los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética, sobre los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en los certificados zootécnicos expedidos para sus porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo a que se refiere el artículo 30, apartado 8, información sobre dicha decisión.

2.

El programa de cría cubrirá una población suficientemente grande de animales reproductores y un número suficiente de criadores en el territorio geográfico en el que se lleve a cabo o en el que esté previsto que se lleve a cabo.

PARTE 3

Requisitos adicionales para las sociedades de criadores de razas puras autorizadas para la creación o llevanza de libros genealógicos de animales reproductores de raza pura de la especie equina

1.

Además de los requisitos de identificación establecidos en la parte 2, punto 1, letra f), los animales reproductores de raza pura de la especie equina únicamente se inscribirán en los libros genealógicos cuando estén identificados mediante un certificado de cubrición y, si así lo requiere el programa de cría, a pie de madre.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, pueden autorizar a una sociedad de criadores de razas puras a registrar animales reproductores de raza pura de la especie equina en el libro genealógico llevado por dicha sociedad de criadores de razas puras si dichos animales están identificados por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un certificado de cubrición, como el control de la filiación basado en un análisis de ADN o en un análisis de su grupo sanguíneo, siempre que la autorización sea conforme a los principios establecidos por la sociedad de criadores de razas puras que lleva el libro genealógico original de esa raza.

2.

Además de los requisitos establecidos en la parte 2, los programas de cría de animales reproductores de raza pura de la especie equina aprobados de conformidad con lo el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12 deberán indicar:

a)

en su caso, las condiciones para inscribir en la sección principal del libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina pertenecientes a otra raza o a una línea de sementales o de yeguas de esa otra raza;

b)

si el programa de cría prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dicha prohibición o limitación;

c)

normas relativas a la expedición de certificados de cubrición, al uso de otros métodos apropiados a los que se refiere el apartado 1 y, si así lo requiere el programa de cría, la identificación a pie de madre.

3.

Los requisitos específicos que figuran a continuación se aplicarán a los animales reproductores de raza pura de la especie equina, además de los establecidos en las partes 1 y 2:

a)

cuando una sociedad de criadores de razas puras declare a la autoridad competente que el libro genealógico que haya creado constituye el libro genealógico original de la raza cubierta por su programa de cría, dicha sociedad:

i)

dispondrá de un historial de la creación de dicho libro genealógico y habrá puesto a disposición del público los principios de dicho programa de cría,

ii)

demostrará que, en el momento de presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, no se tiene constancia de ninguna otra sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera reconocida en el mismo o en otro Estado miembro o en un tercer país, que haya creado un libro genealógico para la misma raza y que esté llevando a cabo un programa de cría de dicha raza basado en los principios a que se refiere el inciso i),

iii)

cooperará estrechamente con las sociedades de criadores de razas puras a las que se refiere la letra b), y en particular informará con transparencia y en el momento debido a dichas sociedades de criadores de cualquier cambio en los principios a que se refiere el inciso i),

iv)

habrá fijado, en caso necesario, normas no discriminatorias sobre sus actividades respecto a los libros genealógicos creados para la misma raza por sociedades de criadores de razas puras que no estén incluidas en la lista que prescribe el artículo 34;

b)

cuando una sociedad de criadores de razas puras declare a la autoridad competente que el libro genealógico que haya creado constituye un libro genealógico filial de la raza cubierta por su programa de cría, dicha sociedad:

i)

incorporará a su propio programa de cría los principios establecidos por la sociedad de criadores de razas puras a la que se refiere la letra a), que lleva el libro genealógico original de la misma raza,

ii)

hará pública la información relativa a la aplicación de los principios a los que se refiere el inciso i) y a su procedencia,

iii)

contará con mecanismos para garantizar las adaptaciones necesarias de las normas establecidas en su programa de cría, a tenor del artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a las modificaciones realizadas a dichos principios por parte de la sociedad de criadores de razas puras a la que se refiere la letra a) del presente punto que lleva el libro genealógico original de la raza.

4.

Se aplicarán las siguientes excepciones a los requisitos de reconocimiento de las sociedades de criadores de animales reproductores de raza pura de la especie equina:

a)

no obstante lo dispuesto en la parte 1, sección B, punto 1, letra b), en caso de que, en los territorios enumerados en el anexo VI, existan varias sociedades de criadores de razas puras que lleven libros genealógicos de la misma raza y si sus programas de cría a los que se refiere el artículo 8, apartado 3, abarcan en conjunto la totalidad de los territorios enumerados en el anexo VI, el reglamento interno a que se refiere la parte 1, sección B, punto 1, letra b), que hayan establecido tales sociedades:

i)

podrá disponer que los animales reproductores de raza pura de la especie equina de la raza en cuestión deberán haber nacido en un territorio determinado enumerado en el anexo VI para poder ser inscritos en el libro genealógico de dicha raza para fines de declaración de nacimientos,

ii)

garantizará que la restricción establecida en el inciso i) no se aplica a la inscripción en un libro genealógico de dicha raza para fines reproductivos;

b)

no obstante lo dispuesto en el punto 3, letra a), de la presente parte, en caso de que los principios del programa de cría los fije con carácter exclusivo una organización internacional que opere a escala mundial y que no haya ninguna sociedad de criadores de razas puras en un Estado miembro, ni ninguna entidad de cría ganadera en un tercer país de cría, que lleve el libro genealógico original de la raza en cuestión, la autoridad competente de un Estado miembro podrá reconocer a las sociedades de criadores de razas puras que lleven un libro genealógico filial de esa raza, siempre que fijen los objetivos y criterios mencionados en la parte 2, punto 1, letra h), de conformidad con los principios establecidos por dicha organización internacional y que dichos principios:

i)

hayan sido presentados por las sociedades en cuestión a la autoridad competente a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, a efectos de verificación,

ii)

hayan sido incorporados a los programas de cría de dichas sociedades;

c)

no obstante lo dispuesto en el punto 3, letra b), de la presente parte, las sociedades de criadores de razas puras que lleven un libro genealógico filial podrán establecer categorías adicionales en función de los méritos, siempre que los animales reproductores de raza pura de la especie equina que estén inscritos por categorías en la sección principal del libro genealógico original o de otros libros genealógicos filiales de la raza en cuestión, puedan inscribirse en las categorías correspondientes en la sección principal de dicho libro genealógico filial.


ANEXO II

INSCRIPCIÓN EN LIBROS GENEALÓGICOS Y REGISTRO EN REGISTROS GENEALÓGICOS A TENOR DEL CAPÍTULO IV

PARTE 1

Inscripción de animales reproductores de raza pura en libros genealógicos y registro de animales en secciones anexas

CAPÍTULO I

Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal

1.

Los requisitos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, son los siguientes:

a)

los animales deberán ajustarse a los criterios de filiación siguientes:

i)

en el caso de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, los animales descenderán de padres y abuelos que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza,

ii)

en el caso de las especies equinas, los animales descenderán de padres que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza;

b)

los animales tendrán establecida su filiación de acuerdo con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12;

c)

los animales serán identificados de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre identificación y registro de animales de la especie en cuestión, y con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;

d)

en el caso de comercio o entrada en la Unión de animales destinados a ser inscritos, o registrados para inscripción, en el libro genealógico, dichos animales irán acompañados de un certificado zootécnico expedido conforme al artículo 30;

e)

si los animales han sido producidos a partir de material reproductivo objeto de comercio o entrada en la Unión y si esos animales están destinados a ser inscritos, o ser registrados a efectos de inscripción, en un libro genealógico, dicho material reproductivo irá acompañado de un certificado zootécnico expedido conforme al artículo 30.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra a), inciso ii), del presente capítulo, toda sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina podrá inscribir en la sección principal de su libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina:

a)

que, en caso de cruzamiento, estén inscritos en la sección principal de un libro genealógico de una raza diferente siempre y cuando esta otra raza y los criterios de inscripción de estos animales reproductores de raza pura figuren en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y, en su caso, el artículo 12, o

b)

que, en caso de cría a partir de linajes, pertenezcan a una línea de sementales o familia de yeguas específica de otra raza siempre y cuando esas líneas y familias y los criterios de inscripción de estos animales reproductores de raza pura figuren en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

3.

Además de las normas establecidas en el punto 1, letra c), del presente capítulo, toda sociedad de criadores de razas puras que inscriba en su libro genealógico a animales reproductores de raza pura de la especie equina que ya estén inscritos en un libro genealógico creado por otra sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 9, inscribirá a dichos animales con el número de identificación que se les asigne de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, el cual garantizará la unicidad y continuidad de la identificación de dichos animales y, salvo en caso de que ambas sociedades en cuestión acuerden una excepción, con el mismo nombre y la indicación, en consonancia con los acuerdos internacionales para la raza de que se trate, del código del país de nacimiento.

CAPÍTULO II

Registro de animales en las secciones anexas

1.

Son requisitos a tenor del artículo 20, apartado 1, los siguientes:

a)

el animal estará identificado de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de la especie en cuestión y las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;

b)

el animal se ajustará a las características de la raza a las que se hace referencia en el anexo I, parte 2, punto 1, letra c), en opinión de la sociedad;

c)

el animal cumplirá, en su caso, por lo menos los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, para los caracteres que se verifican de conformidad con el anexo III en los animales reproductores de raza pura inscritos en la sección principal.

2.

La sociedad de criadores de razas puras podrá aplicar distintos requisitos respecto a la conformidad con las características de la raza indicadas en el punto 1, letra b), del presente capítulo o los requisitos de rendimiento mencionados en el punto 1, letra c), del presente capítulo, en función de que el animal:

a)

pertenezca a la raza, aunque sea de origen desconocido, o

b)

proceda de un programa de cruzamientos mencionado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

CAPÍTULO III

Promoción de descendientes de animales registrados en secciones anexas a la sección principal

1.

Son requisitos a tenor del artículo 20, apartado 2, los siguientes:

a)

en el caso de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, las hembras descenderán de:

i)

una madre y una abuela materna que estén registradas en una sección anexa de un libro genealógico de la misma raza, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1,

ii)

un padre y dos abuelos que estén inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza.

La primera generación de descendientes de hembras mencionadas en la frase introductoria del párrafo primero y de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal del libro genealógico de la misma raza se considerarán asimismo animales reproductores de raza pura y serán inscritos o registrados e inscribibles en la sección principal de dicho libro genealógico;

b)

en el caso de los animales de la especie equina, los animales cumplirán los requisitos de inscripción en la sección principal para machos y hembras descendientes de animales registrados en la sección anexa, establecidos en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1 del presente capítulo y en el punto 1, letra a), inciso i), del capítulo I, un Estado miembro o, si así lo decide, su autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 3, podrá autorizar a una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina o caprina o de una raza ovina «rústica» a inscribir en la sección principal de su libro genealógico los animales descendientes de padres y abuelos registrados o inscritos en las secciones principal o anexa del libro genealógico de dicha raza.

Un Estado miembro o, si así lo decide, su autoridad competente, que autorice a una sociedad de criadores de razas puras a invocar dicha excepción, garantizará:

a)

que la sociedad de criadores de razas puras ha justificado la necesidad de invocar dicha excepción, en particular al demostrar la falta de machos reproductores de raza pura de esa raza, disponibles para reproducción;

b)

que la sociedad de criadores de razas puras ha establecido una o más secciones anexas en su libro genealógico;

c)

que las normas con arreglo a las cuales la sociedad de criadores de razas puras inscribe o registra animales en las secciones principal o anexa de dicho libro genealógico están establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

Los Estados miembros que invoquen dicha excepción publicarán en la lista mencionada en el artículo 7 las razas a las que se les conceda.

PARTE 2

Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos

Son requisitos a tenor del artículo 23 los siguientes:

a)

los porcinos reproductores híbridos deberán descender de padres y abuelos que estén inscritos en libros genealógicos o registrados en registros genealógicos;

b)

los porcinos reproductores híbridos serán identificados después de su nacimiento de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de la especie porcina y las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;

c)

los porcinos reproductores híbridos tendrán establecida su filiación de acuerdo con las normas establecidas en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12;

d)

los porcinos reproductores híbridos irán acompañados, si procede, de un certificado zootécnico expedido de conformidad con el artículo 30.


ANEXO III

PRUEBAS DE CONTROL DE RENDIMIENTOS Y EVALUACIÓN GENÉTICA A TENOR DEL ARTÍCULO 25

PARTE 1

Requisitos generales

Si las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), efectúan pruebas de control de rendimientos o una evaluación genética, establecerán y utilizarán métodos de control de rendimientos o evaluación genética que sean científicamente aceptables sobre la base de principios zootécnicos establecidos y tendrán en cuenta, cuando existan:

a)

las normas y estándares establecidos por los centros de referencia de la Unión Europea correspondientes, contemplados en el artículo 29, apartado 1, o

b)

en ausencia de dichas normas y estándares, los principios acordados por el ICAR.

PARTE 2

Requisitos de las pruebas de control de rendimientos

1.

Las pruebas de control de rendimientos se efectuarán sobre la base de uno o varios de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1:

a)

pruebas de control de rendimientos individuales de los propios animales reproductores o de animales reproductores basadas en sus descendientes, hermanos o colaterales en centros de testaje;

b)

pruebas de control de rendimientos individuales de los propios animales reproductores o de animales reproductores basadas en sus descendientes, hermanos, colaterales u otros parientes en explotaciones;

c)

pruebas de control de rendimientos mediante encuestas en las explotaciones, los puntos de venta, los mataderos u otros operadores;

d)

pruebas de control de rendimientos de grupos de animales reproductores contemporáneos (comparación por grupos de contemporáneos);

e)

otros programas de pruebas de control de rendimientos efectuados con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1.

Los programas de pruebas de control de rendimientos se establecerán de modo que permitan una comparación válida entre los animales reproductores. Se elegirán de forma imparcial a los descendientes, hermanos o colaterales que se someterán a prueba en centros de testaje y no se los tratará de forma selectiva. Si las pruebas se efectúan en explotaciones, se distribuirán entre ellas de modo que permita una comparación válida entre los animales reproductores sometidos a prueba.

Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que lleven a cabo esos programas de pruebas de control de rendimientos en centros de testaje fijarán en un protocolo de pruebas, con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1, las condiciones de admisión de los animales reproductores, información sobre la identidad y los resultados correspondientes a pruebas anteriores efectuadas a los animales examinados, los caracteres que deben registrarse, los métodos de prueba empleados y cualquier otra información pertinente.

2.

Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos definirán en sus programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, los caracteres que deben registrarse en relación con los objetivos de selección establecidos en dichos programas de cría.

3.

Si deben registrarse los caracteres de producción lechera, se registrarán los datos relativos a la producción láctea, los caracteres de composición de la leche y otros caracteres pertinentes establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán registrarse datos adicionales sobre otros caracteres de la leche o de la calidad de la leche.

4.

Si deben registrarse los caracteres de producción cárnica, se registrarán los datos relativos a los caracteres de producción cárnica y otros caracteres pertinentes establecidos con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán registrarse datos adicionales sobre otros caracteres de la carne o de la calidad de la carne.

5.

Si deben registrarse otros caracteres distintos de los contemplados en los puntos 3 y 4 de la presente parte, esos caracteres se registrarán con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1. Podrán incluir caracteres propios de la especie y de la raza, como la conformación, la fertilidad, la facilidad para el parto, los caracteres relativos a la sanidad, la viabilidad de la descendencia, la longevidad, la calidad de la lana, la eficiencia alimenticia, la docilidad, los caracteres relativos a la sostenibilidad y cualquier otra característica pertinente en relación con los objetivos de selección del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12.

6.

Los datos recopilados sobre los caracteres a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 solamente se incluirán en la evaluación genética si dichos datos se han generado sobre la base de un sistema de registro especificado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

7.

Para cada una de los caracteres registrados a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 se incluirá información detallada sobre los programas de pruebas de control de rendimientos, el protocolo de pruebas aplicado, y, cuando sea pertinente, el método aplicado para la validación de los resultados de las pruebas.

8.

Si la evaluación genética se efectúa sobre los caracteres a que se refieren los puntos 3, 4 y 5, el registro de estos garantizará que, al final de las pruebas, pueda realizarse una estimación fiable de los valores genéticos correspondientes a esos caracteres.

9.

Los datos de las encuestas a que se refiere el punto 1, letra c), de la presente parte solamente podrán registrarse e incluirse en la evaluación genética si han sido validados con arreglo a los métodos a que se refiere la parte 1.

PARTE 3

Requisitos de la evaluación genética

1.

La evaluación genética de los animales reproductores incluirá los caracteres productivos y no productivos mencionados en la parte 2 en relación con los objetivos de selección fijados en los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

2.

La evaluación genética incluirá solamente los caracteres indicados en la parte 2 que se registran con arreglo a lo especificado en el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.

3.

Los valores genéticos de los animales reproductores se estimarán con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1 sobre la base de:

a)

datos recopilados sobre los animales reproductores mediante la realización de las pruebas de control de rendimientos mencionadas en la parte 2;

b)

información genómica recogida sobre los animales reproductores;

c)

datos generados por cualquier otro método acorde con los métodos mencionados en la parte 1, o

d)

una combinación de la información y los datos mencionados en las letras a), b) y c).

4.

Los métodos estadísticos aplicados para la evaluación genética deberán atenerse a los métodos mencionados en la parte 1. Estos métodos estadísticos deberán garantizar una evaluación genética, que no esté sesgada por los principales efectos ambientales ni por la estructura de los datos y que tenga en cuenta toda la información disponible sobre el animal reproductor, su descendencia, hermanos, colaterales y otros parientes, dependiendo del programa de pruebas de control de rendimientos.

5.

La fiabilidad respectiva de los valores genéticos estimados se calculará con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1. Cuando se publiquen los valores genéticos estimados para los animales reproductores, se indicará la fiabilidad respectiva de dichos valores genéticos publicados y la fecha de evaluación.

6.

Los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial serán objeto de evaluación genética. Serán objeto de evaluación genética los principales caracteres de producción en relación con el programa de cría, según lo establecido en los métodos indicados en la parte 1, y podrán ser objeto de evaluación genética otros caracteres productivos y no productivos pertinentes fijados en los métodos mencionados en la parte 1. Si se efectúa respecto de dichos caracteres una evaluación genética de los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial, se publicarán los valores genéticos relacionados con dichos caracteres, con la excepción de los relativos a los animales mencionados en el artículo 21, apartado 1, letra g) (toros no probados).

7.

Respecto de los machos reproductores de la especie bovina cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial, la fiabilidad mínima de los valores genéticos deberá ser al menos:

a)

en el caso de los toros de razas de aptitud lechera (incluidas las razas de doble aptitud), 0,5 para los principales caracteres de producción lechera o para los principales índices combinados que combinen los valores genéticos estimados relativos a varios caracteres individuales;

b)

en el caso de los toros de razas de aptitud cárnica (incluidas las razas de doble aptitud), 0,3 para los principales caracteres de producción de carne o para los principales índices combinados que combinen los valores genéticos estimados relativos a varios caracteres individuales.

8.

Los requisitos relativos a los valores de fiabilidad mínimos mencionados en el punto 7 no se aplicarán a los machos reproductores de raza pura de la especie bovina que:

a)

se utilicen para fines de prueba dentro de los límites cuantitativos necesarios para que una sociedad de criadores de razas puras lleve a cabo dichas pruebas, indicados en el artículo 21, apartado 1, letra g) (toros no probados);

b)

participen en un programa de cría que requiera pruebas de control de rendimientos y evaluación genética y cuya finalidad sea la conservación de la raza o de la diversidad genética existente en la raza.

9.

Los machos reproductores de raza pura de la especie bovina genómicamente evaluados se considerarán adecuados para la inseminación artificial si su evaluación genómica:

a)

se valida con arreglo a los métodos mencionados en la parte 1 respecto de cada carácter sometido a evaluación genómica;

b)

se revalida, respecto de cada uno de estos caracteres, periódicamente y en cualquier momento cuando se produzcan cambios importantes en la evaluación genómica o en la evaluación genética, o bien en la población de referencia.

10.

La sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o, a petición de dicha sociedad, el tercero designado por esta de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), publicará la información sobre los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas de los animales reproductores en relación con el programa de cría.


ANEXO IV

CENTROS DE REFERENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA A TENOR DEL ARTÍCULO 29

1.   Requisitos mencionados en el artículo 29, apartado 4, letra a)

Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29:

a)

deberán tener personal debidamente cualificado,

i)

con una formación adecuada

para las pruebas de control de rendimientos, así como la evaluación genética de animales reproductores de raza pura, si estos centros han sido designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1,

para la conservación de razas amenazadas, si estos centros han sido designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2,

ii)

que haya sido aleccionado para respetar el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones, y

iii)

con conocimientos suficientes de las actividades de investigación a nivel nacional, de la Unión e internacional;

b)

contar con la infraestructura, el equipo y los productos necesarios para desempeñar las funciones mencionadas en:

i)

el punto 2, si estos centros se designaron de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y

ii)

el punto 3, si estos centros se designaron de conformidad con el artículo 29, apartado 2.

2.   Funciones mencionadas en el artículo 29, apartado 4, letra b), inciso i), para los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1

Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 1:

a)

colaborarán con las sociedades de criadores de razas puras y los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), a fin de facilitar la aplicación uniforme de los métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura contemplados en el artículo 25;

b)

informarán a las sociedades de criadores de razas puras, a los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), o a las autoridades competentes de los métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;

c)

revisarán periódicamente los resultados de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética realizadas por las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), y los datos en los que se hayan basado;

d)

compararán los distintos métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;

e)

a petición de la Comisión o de un Estado miembro:

i)

prestarán ayuda en la armonización de los distintos métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de animales reproductores de raza pura,

ii)

recomendarán los métodos de cálculo que conviene utilizar para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura,

iii)

crearán una plataforma de comparación de los resultados de los métodos de para las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados en los Estados miembros, en particular mediante:

el desarrollo de protocolos de control para las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura que se llevan a cabo en los Estados miembros a fin de mejorar la comparabilidad de los resultados y la eficacia de los programas de cría,

la realización de una evaluación internacional de ganado a partir de la combinación de los resultados de las pruebas de control de rendimientos, y de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura que se llevan a cabo en los Estados miembros y terceros países,

la difusión de los resultados de dichas evaluaciones internacionales,

la publicación de las fórmulas de conversión y la información con arreglo a la que se establecieron las fórmulas;

f)

suministrarán datos sobre la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura y ofrecerán formaciones para apoyar a las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), que participen en las comparaciones internacionales de resultados de las evaluaciones genéticas;

g)

facilitarán la resolución de los problemas que surjan en los Estados miembros en relación con la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura;

h)

cooperarán en el marco de sus funciones con organizaciones reconocidas internacionalmente;

i)

aportarán, a petición de la Comisión, asesoramiento técnico al Comité Zootécnico Permanente.

3.   Funciones mencionadas en el artículo 29, apartado 4, letra b), inciso ii), para los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2

Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 29, apartado 2:

a)

colaborarán con las sociedades de criadores de razas puras, los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros para facilitar la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas;

b)

informarán a las sociedades de criadores de razas puras, los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros de los métodos empleados para conservar razas amenazadas o conservar la diversidad genética existente en estas razas;

c)

a petición de la Comisión:

i)

desarrollarán o armonizarán métodos para conservar in situ y ex situ razas amenazadas o conservar la diversidad genética existente en estas razas, o prestarán asistencia para desarrollarlos o armonizarlos,

ii)

desarrollarán métodos para definir la situación de las razas amenazadas por lo que se refiere a su diversidad genética o al riesgo de extinción, o prestarán asistencia para desarrollarlos,

iii)

fomentarán los intercambios entre los Estados miembros de información sobre la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas,

iv)

impartirán formación para apoyar a las sociedades de criadores de razas puras o los terceros designados por estas con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), las autoridades competentes y otras autoridades de los Estados miembros en relación con la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas,

v)

cooperarán en el marco de sus funciones con organizaciones reconocidas a nivel europeo e internacional,

vi)

aportarán, en el marco de sus funciones, asesoramiento técnico al Comité Zootécnico Permanente.


ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LOS CERTIFICADOS ZOOTÉCNICOS A TENOR DEL CAPÍTULO VII

PARTE 1

Requisitos generales

En el título del certificado zootécnico:

a)

se indicará si el animal es un animal reproductor de raza pura o un porcino reproductor híbrido o si el material reproductivo procede de animales reproductores de raza pura o porcinos reproductores híbridos;

b)

se incluirá una referencia a la especie taxonómica;

c)

se indicará si la partida está destinada al comercio o a la entrada en la Unión;

d)

se incluirá una referencia al presente Reglamento.

PARTE 2

Certificados zootécnicos para animales reproductores de raza pura y su material reproductivo

CAPÍTULO I

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para animales reproductores de raza pura

1.

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:

a)

el nombre de la sociedad de criadores de razas puras expedidora o, en el caso de entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, el nombre de la entidad de cría ganadera expedidora, y, en su caso, una referencia al sitio web de dicha sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera;

b)

el nombre del libro genealógico;

c)

en su caso, la categoría de la sección principal en la que estén registrados los animales reproductores de raza pura;

d)

el nombre de la raza de los animales reproductores de raza pura;

e)

el sexo de los animales reproductores de raza pura;

f)

el número de inscripción en el libro genealógico (n.o en el libro genealógico) de los animales reproductores de raza pura;

g)

el sistema de identificación y el número de identificación individual asignado a los animales reproductores de raza pura de conformidad con:

i)

el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales de las especies de que se trate,

ii)

en ausencia de Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales que exija un número de identificación individual, las normas del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, o

iii)

en el caso de la entrada en la Unión de los animales reproductores de raza pura, la legislación del tercer país;

h)

cuando así lo requiera el artículo 22, apartados 1 y 2, el método empleado para la comprobación de la identidad de los animales reproductores de raza pura utilizados para la recogida de esperma, oocitos y embriones, y los resultados de la comprobación de dicha identidad;

i)

la fecha y el país de nacimiento de los animales reproductores de raza pura;

j)

el nombre, la dirección postal y, en su caso la dirección de correo electrónico del criador (lugar de nacimiento de los animales reproductores de raza pura);

k)

el nombre y la dirección y, en su caso la dirección de correo electrónico del propietario;

l)

la genealogía:

Padre

N.o y sección en el libro genealógico

Abuelo paterno

N.o y sección en el libro genealógico

 

Abuela paterna

N.o y sección en el libro genealógico

Madre

N.o y sección en el libro genealógico

Abuelo materno

N.o y sección en el libro genealógico

 

Abuela materna

N.o y sección en el libro genealógico

m)

si están disponibles, los resultados de las pruebas de control de rendimientos y los resultados actualizados de la evaluación genética, incluidas la fecha de dicha evaluación y los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en relación con el programa de cría que afecten al propio animal reproductor de raza pura;

n)

en el caso de las hembras preñadas, la fecha de la inseminación o la cubrición y la identificación del macho fecundante, que podrá indicarse en un documento separado;

o)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o entidad o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).

2.

Cuando los certificados zootécnicos hayan sido expedidos para un grupo de animales reproductores de raza pura de la especie porcina, la información indicada en el punto 1 del presente capítulo podrá figurar en un solo certificado zootécnico, siempre que dichos animales sean de la misma edad y procedan de la misma madre y el mismo padre biológicos.

CAPÍTULO II

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los animales reproductores de raza pura

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:

a)

toda la información a la que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos al animal reproductor de raza pura donante del esperma;

b)

la información que permita la identificación del esperma, el número de dosis vayan a enviarse, el lugar y la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del centro de recogida o de almacenamiento de esperma y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

en el caso del esperma destinado a pruebas de valoración de animales reproductores de raza pura que no hayan sido sometidos a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, el número de dosis de dicho esperma, que será conforme a los límites cuantitativos indicados en el artículo 21, apartado 1, letra g), el nombre y la dirección de la sociedad de criadores de razas puras o el tercero designado con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), responsable de la realización de dichas pruebas de conformidad con el artículo 25;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de esperma, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o del artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).

CAPÍTULO III

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los animales reproductores de raza pura

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:

a)

todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante de los oocitos;

b)

la información que permita la identificación de los oocitos, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

cuando haya varios oocitos en una misma pajuela, una indicación clara del número de oocitos recogidos del mismo animal reproductor de raza pura;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de los oocitos, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o dicha entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).

CAPÍTULO IV

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de los animales reproductores de raza pura

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de animales reproductores de raza pura deberán contener la siguiente información:

a)

todos los datos contemplados en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante y al macho fecundante;

b)

la información que permita la identificación de los embriones, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida o producción, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

cuando haya varios embriones en una pajuela, una indicación clara del número de embriones que tengan los mismos donantes;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de razas puras que lo expida o, en caso de entrada en la Unión de los embriones, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de razas puras o dicha entidad de cría ganadera o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a la que hace referencia el artículo 30, apartado 2, letra b).

PARTE 3

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo

CAPÍTULO I

Certificados zootécnicos para los porcinos reproductores híbridos

1.

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:

a)

el nombre de la sociedad de criadores de porcinos híbridos que expida el documento o, en el caso de la entrada en la Unión de los porcinos reproductores híbridos, el nombre, de la entidad de cría ganadera y, en su caso, una referencia al sitio web de dicha sociedad de criadores de razas puras o entidad de cría ganadera;

b)

el nombre del registro genealógico;

c)

el nombre de la raza, línea o cruce del porcino reproductor híbrido y de los padres y abuelos de ese porcino;

d)

el sexo del porcino reproductor híbrido;

e)

el número de inscripción en el registro genealógico («n.o en el registro genealógico») del porcino reproductor híbrido;

f)

el sistema de identificación y el número de identificación individual asignado al porcino reproductor híbrido, ya sea de conformidad con:

i)

el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los porcinos, o

ii)

en ausencia de Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de los animales que requieren un número de identificación individual, las normas del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, o

iii)

en el caso de la entrada en la Unión del porcino reproductor híbrido, de conformidad con la legislación del tercer país;

g)

cuando así lo requiera el artículo 22, apartado 2, el método empleado para la comprobación de la identidad del porcino reproductor híbrido utilizado y los resultados de la comprobación de dicha identidad;

h)

la fecha y el país de nacimiento del porcino reproductor híbrido;

i)

el nombre y la dirección y, en su caso, la dirección de correo electrónico del criador (lugar de nacimiento de los porcinos reproductores híbridos);

j)

el nombre y la dirección y, en su caso, la dirección de correo electrónico del propietario;

k)

la genealogía:

Padre

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

Abuelo paterno

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

Abuela paterna

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

Madre

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

Abuelo materno

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

Abuela materna

N.o en el registro genealógico

Raza, línea o cruce

l)

si así lo requiere el programa de cría con arreglo a lo mencionado en el artículo 30, apartado 8, los resultados disponibles de las pruebas de control de rendimientos o los resultados actualizados de la evaluación genética o ambos, incluidas la fecha de dicha evaluación y los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en relación con el programa de cría que afecten al propio porcino reproductor híbrido o, en la medida de lo que se sepa, a su descendencia;

m)

en el caso de las hembras preñadas, la información sobre la fecha de la inseminación o la cubrición y la identificación del macho fecundante, que podrá indicarse en un documento separado;

n)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, el cargo y la firma de la persona autorizada para la firma del certificado, por la sociedad de criadores de porcinos híbridos o, en caso de entrada en la Unión de los porcinos reproductores híbridos, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera, o un representante de una autoridad competente a la que hace referencia el artículo 30, apartado 2, letra b).

2.

Cuando los certificados zootécnicos hayan sido expedidos para un grupo de porcinos reproductores híbridos, la información a la que se hace referencia en el punto 1 del presente capítulo podrá figurar en un solo certificado zootécnico, siempre que dichos porcinos reproductores híbridos sean de la misma edad y procedan de la misma madre y el mismo padre biológicos.

CAPÍTULO II

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los porcinos reproductores híbridos

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para el esperma de los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:

a)

todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos al porcino reproductor híbrido donante del esperma;

b)

la información que permita la identificación del esperma, el número de dosis, la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del centro de recogida o de almacenamiento de esperma y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

en el caso del esperma destinado a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética de los porcinos reproductores híbridos que no hayan sido sometidos a tales pruebas o evaluación, el número de dosis de dicho esperma, que será conforme a los límites cuantitativos indicados en el artículo 24, apartado 1, letra d), el nombre y la dirección de la sociedad de criadores de porcinos híbridos o el tercero designado por dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), responsable de la realización de esas pruebas de conformidad con el artículo 25;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos o, en el caso de entrada en la Unión del esperma, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera o un operador a tenor del artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a tenor del artículo 30, apartado 2, letra b).

CAPÍTULO III

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los porcinos reproductores híbridos

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los oocitos de los porcinos reproductores híbridos deberán recoger la siguiente información:

a)

todos los datos a los que se hace referencia en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante de los oocitos;

b)

la información que permita la identificación de los oocitos, el número de pajuelas, la fecha de su recogida, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

cuando haya varios oocitos en una misma pajuela, una indicación clara del número de oocitos recogidos del mismo porcino reproductor híbrido;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma del certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos que lo expida o, en el caso de entrada en la Unión de los oocitos, por la entidad de cría ganadera; dicha persona será un representante de dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos o dicha entidad de cría ganadera o un operador a tenor del artículo 31, apartado 1, o en el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente a tenor del artículo 30 apartado 2, letra b).

CAPÍTULO IV

Certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de los porcinos reproductores híbridos

Los certificados zootécnicos contemplados en el artículo 30 para los embriones de porcinos reproductores híbridos deberán contener la siguiente información:

a)

todos los datos contemplados en el capítulo I de la presente parte relativos a la hembra donante y al macho fecundante;

b)

la información que permita la identificación de los embriones, el número de pajuelas, el lugar y la fecha de su recogida y producción, el nombre, la dirección y el número de autorización del equipo de recogida o producción de embriones y el nombre y la dirección del destinatario;

c)

cuando haya varios embriones en una pajuela, una indicación clara del número de embriones que tengan los mismos donantes;

d)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zootécnico y el nombre, cargo y firma de la persona autorizada para la firma de dicho certificado por la sociedad de criadores de porcinos híbridos que lo expida o, en el caso de entrada en la Unión de los embriones, por la entidad de cría ganadera que lo expida; dicha persona será un representante de dicha sociedad o dicha entidad o un operador contemplado en el artículo 31, apartado 1, o el artículo 33, apartado 1, o un representante de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b).


ANEXO VI

TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 21

1.

Territorio del Reino de Bélgica

2.

Territorio de la República de Bulgaria

3.

Territorio de la República Checa

4.

Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia

5.

Territorio de la República Federal de Alemania

6.

Territorio de la República de Estonia

7.

Territorio de Irlanda

8.

Territorio de la República Helénica

9.

Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla

10.

Territorio de la República Francesa

11.

Territorio de la República de Croacia

12.

Territorio de la República Italiana

13.

Territorio de la República de Chipre

14.

Territorio de la República de Letonia

15.

Territorio de la República de Lituania

16.

Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo

17.

Territorio de Hungría

18.

Territorio de la República de Malta

19.

Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa

20.

Territorio de la República de Austria

21.

Territorio de la República de Polonia

22.

Territorio de la República Portuguesa

23.

Territorio de Rumanía

24.

Territorio de la República de Eslovenia

25.

Territorio de la República Eslovaca

26.

Territorio de la República de Finlandia

27.

Territorio del Reino de Suecia

28.

Territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2009/157/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, puntos 9 y 12

Artículo 2, letras a), b) y e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, letra c)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 2, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3

Artículo 18, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7, apartado 5

Artículo 5

Artículo 30, apartado 1, artículo 30, apartado 4, párrafo primero, artículo 30, apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)

Artículo 6, letra a)

Artículo 26, apartado l, y anexo III

Artículo 6, letra b)

Anexo I, parte 1

Artículo 6, letra c)

Anexo I, parte 2

Artículo 6, letra d)

Anexo II, parte 1

Artículo 6, letra e)

Artículo 30, apartados 9 y 10, y anexo V

Artículo 7, apartado 1

Artículo 62, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 62, apartado 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11


Directiva 87/328/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 21, apartado 4

Artículo 2, apartado 2

Artículos 12 y 13

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 22, apartados 1 y 3

Artículo 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 5

Artículo 29, apartado 1

Artículo 6

Artículo 7


Decisión 96/463/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 29, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i)

Artículo 2

Anexo II

Anexo IV, puntos 1 y 2


Directiva 88/661/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, puntos 9, 10, 12 y 17

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 21, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 64, apartado 7

Artículo 4 bis, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4 bis, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 5

Artículo 5

Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 30, apartados 9 y 10, anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 1, anexos III y V

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 7 bis

Artículo 7, apartados 1 y 5

Artículo 8

Artículo 25, apartado 2

Artículo 9

Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 2, punto 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 30, apartados 9 y 10, anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 2, anexos III y V

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 62, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 62, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 62, apartado 2

Artículo 12

Artículo 1, apartado 3

Artículo 13

Artículo 14


Directiva 90/118/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 21, apartado 4

Artículo 2, apartado 2

Artículos 12 y 13 y artículo 28, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 14 y artículo 28, apartado 2

Artículo 3

Artículo 21, apartado 5

Artículo 4

Artículo 62, apartado 1

Artículo 5

Artículo 6


Directiva 90/119/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 24, apartado 1, y artículo 25

Artículo 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 3

Artículo 4


Directiva 89/361/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2, puntos 9 y 12

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 3, y artículo 8, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 4

Anexo I, partes 1 y 2, anexo II, parte 1, y anexo III

Artículo 5

Artículo 7, apartados 1 y 5

Artículo 6

Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)

Artículo 7

Artículo 1, apartado 3

Artículo 8

Artículo 62, apartado 1

Artículo 9

Artículo 10


Directiva 90/427/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2

Artículo 2, puntos 9 y 12

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Anexo I, partes 1 y 3

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, artículo 19, apartado 4, artículo 33, artículo 34, apartado 1, letra c), artículo 30, apartados 9 y 10, artículo 32, anexo I, anexo II, parte 1, y anexo V

Artículo 5

Artículo 7, apartados 1 y 5

Artículo 6

Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3

Artículo 7

Anexo II, parte 1, y anexo III, parte 1

Artículo 8, apartado 1

Anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra c)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 30, apartado 1, apartado 4, párrafo primero, y apartado 6, artículo 32, y anexo II, parte 1, capítulo I, punto 1, letra d)

Artículo 9

Artículo 1, apartado 3

Artículo 10

Artículo 62, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12

Anexo


Directiva 91/174/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, artículo 35, apartado 1, y artículo 45, apartado 1

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8


Directiva 94/28/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, y artículo 36, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 34

Artículo 4

Artículo 36, apartado 1, letras a), c) y d), y artículo 37, apartado 1, letra a)

Artículo 5

Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)

Artículo 6

Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)

Artículo 7

Artículo 36, apartado 1, letras b) y d)

Artículo 8

Artículo 39, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 37, apartado 1, letra b), y apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículos 57 y 60

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 62, apartado 1

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/144


REGLAMENTO (UE) 2016/1013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Para los responsables de las políticas públicas en la Unión, los investigadores y todos los ciudadanos europeos es esencial disponer de estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas con un elevado nivel de calidad y comparabilidad. La Comisión (Eurostat) debe tomar todas las medidas necesarias para posibilitar que el acceso en línea a series de datos sea fácil y de sencillo manejo, así como para ofrecer a los usuarios una presentación intuitiva de los datos.

(3)

Las estadísticas europeas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas revisten una importancia crucial para garantizar la formulación de políticas económicas de manera informada y para la elaboración de previsiones económicas acertadas.

(4)

Habida cuenta de la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión se comprometió, en virtud de una declaración (5), a examinar, a la luz de los criterios establecidos en el TFUE, los actos legislativos que actualmente contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 184/2005 contiene referencias al procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, debe revisarse de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE.

(6)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 a los artículos 290 y 291 del TFUE, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por dicho Reglamento deben sustituirse por poderes y competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(7)

Debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando, debido a cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 184/2005, siempre que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. También debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando sea necesario suprimir o reducir ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I del citado Reglamento, siempre que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento. Dichos actos delegados deben abarcar asimismo la prórroga del plazo para informar sobre los resultados de los estudios relativos a estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La Comisión debe asegurarse de que estos actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para las unidades encuestadas, más allá de lo necesario para los fines del presente Reglamento, ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (6) sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 184/2005, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, con miras a armonizar las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(9)

El Comité de Balanza de Pagos contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 184/2005 ha prestado asesoramiento y asistencia a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE) establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe desempeñar una función consultiva y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, deben modificarse las referencias en el Reglamento (CE) n.o 184/2005 al Comité de Balanza de Pagos, sustituyéndolas por referencias al Comité del SEE.

(10)

La buena cooperación operativa actual entre los bancos centrales nacionales (BCN) y los institutos nacionales de estadística (INE), por un lado, y Eurostat y el Banco Central Europeo (BCE), por otro, es un elemento favorable que se debe preservar y desarrollar a fin de mejorar la coherencia global y la calidad de las estadísticas macroeconómicas, como las estadísticas sobre la balanza de pagos, las estadísticas financieras, las estadísticas de la hacienda pública y las cuentas nacionales. Los BCN y los INE deben seguir estrechamente asociados a la preparación de todas las decisiones sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas, a través de su participación en los grupos correspondientes de expertos responsables de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas. El Foro Estadístico Europeo, creado en virtud de un memorando de acuerdo para la cooperación entre los miembros del SEE y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), firmado el 24 de abril de 2013, coordina la cooperación a nivel estratégico entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(11)

Con objeto de reforzar aún más la cooperación entre el SEE y el SEBC, la Comisión debe solicitar el dictamen del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CEMFB), establecido mediante Decisión 2006/856/CE del Consejo (8), en todos los asuntos que sean de su competencia a que se hace referencia en dicha Decisión.

(12)

Con arreglo al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del TFUE, debe consultarse al BCE toda propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia.

(13)

Los Estados miembros deben proporcionar los datos necesarios para la elaboración, en tiempo y forma adecuados y con la calidad requerida, de las estadísticas europeas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(14)

Desde la adopción del Reglamento (CE) n.o 184/2005, los flujos de capital internacional se han intensificado y han ganado en complejidad. El recurso cada vez mayor a sociedades instrumentales y estructuras jurídicas específicas para canalizar los flujos de capitales ha aumentado la dificultad de controlar tales flujos con el fin de asegurar su trazabilidad y evitar las estructuras contables dobles o múltiples.

(15)

Procede, por tanto, actualizar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 a fin de mejorar la transparencia y la granularidad en relación con la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas.

(16)

Para recopilar la información adecuada exigida por el presente Reglamento, los Estados miembros deben utilizar todas las fuentes pertinentes y adecuadas, entre ellas fuentes de datos administrativos como los registros de empresas o el registro EuroGroups. También puede mejorarse la transparencia aprovechando las últimas innovaciones, como el sistema mundial de identificación de entidad jurídica, así como los registros de titulares reales establecidos en el marco de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(17)

A fin de elaborar estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones, las cuales generalmente no dan lugar, durante un determinado período, a un aumento de la formación bruta de capital en los Estados miembros, debe elaborarse y mejorarse en estos ámbitos la metodología adecuada. Esto debe tener lugar en colaboración con las partes interesadas correspondientes, como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

(18)

Deben determinarse mediante estudios piloto las condiciones, incluido el marco metodológico, para introducir nuevas recopilaciones de datos relativos a estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas y evaluarse el coste de las recopilaciones de datos conexas, la calidad de las estadísticas, así como sobre la comparabilidad transnacional. Los resultados de estos estudios deben ser objeto de un informe elaborado por la Comisión y presentado al Parlamento Europeo y al Consejo.

(19)

A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos aportados por los Estados miembros, la Comisión debe utilizar las prerrogativas y competencias adecuadas establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 184/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que, debido a cambios económicos o técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I, a condición de que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación.

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que deban suprimirse o reducirse ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I, a condición de que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento.

En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»."

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Criterios e informes de calidad

1.   A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (*) se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (“informe de calidad”).

3.   Al aplicar los criterios de calidad indicados en el apartado 1 a los datos regulados por el presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos sobre la base de análisis adecuados de los informes de calidad con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y elaborará y publicará un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas a las que se aplica el presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a título Informativo.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses después del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión dará parte de tales comunicaciones a Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Flujos de datos

1.   Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los siguientes flujos de datos:

a)

estadísticas mensuales de balanza de pagos;

b)

estadísticas trimestrales de balanza de pagos;

c)

comercio internacional de servicios;

d)

flujos de inversiones extranjeras directas;

e)

posiciones netas de inversiones extranjeras directas.

2.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, en cooperación con los socios internacionales pertinentes, elaborarán la metodología adecuada para la recopilación de las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final, además del principio de contraparte inmediata, y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.

3.   A más tardar el 20 de julio de 2018, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La finalidad de tales estudios será establecer las condiciones, incluido el marco metodológico, necesarias para introducir las nuevas recopilaciones de datos relativas a estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas, y evaluar los costes de las recopilaciones de datos conexas y la calidad estadística subyacente, así como la comparabilidad transnacional.

4.   Con objeto de facilitar la realización de los estudios a que se refiere el apartado 3, la Unión podrá ofrecer apoyo financiero a los Estados miembros en forma de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

5.   A más tardar el 20 de julio de 2019, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los resultados de los estudios a que se refiere el apartado 3. Dicho informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, definirá las condiciones restantes que deban cumplirse para elaborar la metodología a que se refiere el apartado 2.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 con objeto de ampliar en 12 meses la fecha límite de presentación de informes establecida en el apartado 5 del presente artículo, si la evaluación por parte de la Comisión de los estudios piloto a que se refiere dicho apartado revela que es adecuado determinar las demás condiciones.

En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

7.   A más tardar 12 meses después de la fecha de emisión del informe indicado en el apartado 5, la Comisión, si procede, y en función concretamente de cómo haya evaluado el resultado de los estudios piloto a que se refiere el apartado 3, presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento a fin de definir los requisitos sobre metodología y datos para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.

(**)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»."

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Difusión

1.   La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas europeas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I. Dichas estadísticas se pondrán a disposición del público en el sitio web de la Comisión (Eurostat).

2.   De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y sin perjuicio de la protección del secreto estadístico, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) garantizarán la difusión de los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento, así como la metodología precisa utilizada para su recopilación.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (***) sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(***)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1»."

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(****)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Informes sobre la aplicación

A más tardar el 28 de febrero de 2018 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En concreto, el informe deberá:

a)

evaluar la calidad de los datos relativos a las balanzas de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas;

b)

evaluar los beneficios, en relación con los costes, que las estadísticas producidas suponen para la Unión, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística;

c)

determinar los ámbitos de posible mejora y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cooperación con otros comités

En todos los asuntos que competan al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (*****), la Comisión solicitará el dictamen de dicho Comité de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Decisión.

(*****)  Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).»."

9)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 31 de 30.1.2015, p. 3.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

(3)  Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(8)  Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).

(9)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 184/2005 se modifica como sigue:

1)

La parte introductoria del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: primer trimestre de 2014

Plazo: T+85 entre 2014 y 2016; T+82 a partir de 2017 (2)

(2)  La transición a T+82 no será obligatoria para los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria.»."

2)

En el cuadro 2, en la sección E «Posición de la inversión internacional», la entrada «Derivados financieros (distintos de las reservas) y opciones sobre acciones de los empleados» se sustituye por el texto siguiente:

«Derivados financieros (distintos de las reservas) y opciones sobre acciones de los empleados

Por sector residente (Sec. 2)

Geo 2 (1)

 

 

Geo 2 (1)

 

 

Geo 2 (1

3)

El cuadro 4.1 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)-Transacciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)-Transacciones

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Transacciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Transacciones

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».

4)

El cuadro 4.2 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)-Rentas» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)-Rentas

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Rentas» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Rentas

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».

5)

El cuadro 5.1 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».



29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/153


REGLAMENTO (UE) 2016/1014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con las exenciones para los operadores en materias primas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exime a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9 y 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 93/22/CEE del Consejo (6) («operadores en materias primas») de los requisitos relativos a las grandes exposiciones y los requisitos de fondos propios. Dichas exenciones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2017.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige también a la Comisión que elabore, para el 31 de diciembre de 2015, un informe sobre un régimen adecuado para la supervisión prudencial de los operadores en materias primas. Además, el mismo Reglamento exige a la Comisión que elabore para la misma fecha un informe sobre un régimen adecuado para la supervisión prudencial de las empresas de inversión en general. Si procede, esos informes deben ir seguidos de propuestas legislativas.

(3)

La revisión del tratamiento prudencial de las empresas de inversión («revisión de las empresas de inversión»), incluidos los operadores en materias primas, se está realizando actualmente pero no se ha concluido todavía. La revisión y la adopción de la nueva legislación que pueda ser necesaria a tenor de ella no estarán finalizadas hasta después del 31 de diciembre de 2017.

(4)

De conformidad con el régimen vigente, después del 31 de diciembre de 2017 los operadores en materias primas estarán sujetos a los requisitos relativos a las grandes exposiciones y los requisitos de fondos propios. Esto podría obligarles a incrementar significativamente el importe de los fondos propios que deben tener para proseguir sus actividades y, por consiguiente, podría incrementar los costes conexos a la realización de esas actividades.

(5)

La decisión de aplicar los requisitos relativos a las grandes exposiciones y los requisitos de fondos propios a los operadores en materias primas no debe producirse como resultado del vencimiento de la exención. Por el contrario, esa decisión debe estar rigurosamente razonada, basada en las conclusiones de la revisión de las empresas de inversión y claramente expresada en legislación.

(6)

Por consiguiente, debe establecerse una nueva fecha hasta la cual deben seguir aplicándose las exenciones para los distribuidores de productos básicos. Procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 493, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta exención se podrá utilizar hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta la fecha de entrada en vigor, en su caso, de las modificaciones con arreglo al apartado 2 del presente artículo, si esta fecha fuera anterior.».

2)

En el artículo 498, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esta exención será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta la fecha en que entren en vigor, en su caso, las modificaciones con arreglo a los apartados 2 y 3, si dicha fecha fuera anterior.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 130 de 13.4.2016, p. 1.

(2)  Dictamen emitido el 27 de abril de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27).