ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 170

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
29 de junio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/1042 del Consejo, de 24 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a la limitación cuantitativa aplicable a las compras de intervención de leche desnatada en polvo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1043 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Café de Valdesia (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1044 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ginja de Óbidos e Alcobaça (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1046 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1047 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

36

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1048 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

67

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1049 de la Comisión, de 27 de junio de 2016, por la que se establece la contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Chipre en 2013 para financiar las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle [notificada con el número C(2016) 3857]

69

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1042 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a la limitación cuantitativa aplicable a las compras de intervención de leche desnatada en polvo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la leche y los productos lácteos está experimentando un período prolongado de grave desequilibrio de mercado. Mientras la demanda mundial de importación de leche y productos lácteos permaneció en general estable en 2015 comparado con 2014, la producción aumentó significativamente en la Unión y en las principales regiones exportadoras.

(2)

Las inversiones en capacidad de producción de leche en la Unión, efectuadas ante la desaparición de las cuotas lácteas y las perspectivas positivas a medio plazo en el mercado mundial, han provocado un aumento constante de la producción de leche en la Unión. Los volúmenes de leche producida en exceso se transforman en productos almacenables a largo plazo como mantequilla y leche desnatada en polvo.

(3)

Por consiguiente, los precios de la leche desnatada en polvo en la Unión disminuyeron en 2014 y 2015, cuando alcanzaron el precio de intervención pública.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1) fija limitaciones cuantitativas a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo al precio fijo establecido en dicho Reglamento. Una vez alcanzados dichos límites, las compras de intervención deben efectuarse mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.

(5)

El 31 de marzo de 2016 se alcanzó la limitación cuantitativa inicial de 109 000 toneladas para la compra de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1370/2013.

(6)

Con el fin de ayudar al sector de la leche y los productos lácteos a encontrar un nuevo equilibrio ante la grave situación imperante en el mercado y mantener la confianza en la eficacia de los mecanismos de intervención pública, las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y leche desnatada en polvo a precio fijo se duplicaron para el año 2016 mediante el Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo (2).

(7)

Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/591 tuvo lugar un procedimiento de licitación mediante el que se compraron 27 000 toneladas de leche desnatada en polvo.

(8)

Desde la reanudación de las compras de intervención a precio fijo en el marco de la nueva limitación cuantitativa, las cantidades de leche desnatada en polvo adquiridas semanalmente han sido considerablemente más elevadas que al principio del año. Se espera por tanto que se alcance rápidamente la nueva limitación cuantitativa.

(9)

Cuando, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se ponga en marcha un procedimiento de licitación, ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de dicho procedimiento se debe tener en cuenta para determinar los volúmenes disponibles para la compra de intervención de leche desnatada en polvo a un precio fijo en 2016.

(10)

Con el fin de garantizar que la medida temporal prevista en el presente Reglamento tenga efectos inmediatos en el mercado y contribuya a estabilizar los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las limitaciones cuantitativas aplicables en el año 2016 a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo serán de 100 000 toneladas de mantequilla y 350 000 toneladas de leche desnatada en polvo. No se deducirán de estas limitaciones cuantitativas ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de un procedimiento de licitación en marcha a fecha de 29 de junio de 2016.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(2)  Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo, de 15 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo (DO L 103 de 19.4.2016, p. 3).


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1043 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Café de Valdesia (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Café de Valdesia» presentada por la República Dominicana ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Café de Valdesia» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 91 de 8.3.2016, p. 15.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1044 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ginja de Óbidos e Alcobaça (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Ginja de Óbidos e Alcobaça» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Ginja de Óbidos e Alcobaça» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 91 de 8.3.2016, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1045 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2016

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión de los productos afectados.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de la Decisión mencionada figuran los productores exportadores cuyo compromiso se aceptó, entre los que se encuentra Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd («Shinetime China»), junto con su empresa vinculada en la Unión (SHINETIME SOLAR GMBH, «Shinetime Europe»), ambas cubiertas por el código adicional TARIC: B919.

(6)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión inició asimismo una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (15) el 5 de diciembre de 2015.

(13)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(14)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 a las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 a las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(16)

Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto contemplado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso.

(17)

En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de incumplimientos del compromiso. Dicha lista incluye, en particular, la expedición de una factura comercial o una factura de reventa cuya transacción financiera subyacente (por ejemplo, el importe efectivamente recibido del comprador tras realizar cualquier ajuste en relación con las notas de crédito/débito y similares) no sea conforme con el valor nominal de la factura comercial.

El productor exportador es responsable de la infracción de cualquiera de sus partes vinculadas que se definen en el compromiso.

(18)

El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Se da por supuesto que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente los términos del compromiso.

(19)

A fin de garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores también se comprometieron a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

C.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(20)

Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión que era pertinente para el compromiso. La Comisión también recibió pruebas de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en aplicación del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

(21)

Las constataciones expuestas en los considerandos 22 a 25 abordan los problemas detectados en relación con Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión, que obligan a la Comisión a retirar la aceptación del compromiso por lo que respecta a este productor exportador.

D.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

a)   Ventas de Shinetime China

(22)

Las pruebas recibidas y la información públicamente accesible demuestran que un importador supuestamente no vinculado de la Unión compartió, al menos durante un cierto tiempo, la misma dirección que Shinetime Europe. Este importador supuestamente no vinculado había expedido dos facturas de reventa para una transacción de módulos solares a su cliente final: una factura en la que se respetaba el PMI y otra factura en la que no se respetaba. Los números de las facturas, el volumen de los módulos y los códigos del producto de la empresa eran idénticos. El pago del cliente final se hizo a Shinetime China en relación con esta transacción y se correspondía con el importe de la factura para la que no se había respetado el PMI. Esta práctica se había producido al menos en una ocasión.

(23)

Además, las pruebas recibidas demostraban la existencia de otra forma de elusión del compromiso. Shinetime China había emitido una factura proforma por debajo del PMI a un cliente no vinculado en la Unión. Este cliente había realizado un pago por debajo del importe del PMI en la cuenta de Shinetime China en Hong Kong.

b)   Ventas de Shinetime Europe

(24)

Las pruebas recibidas demuestran que Shinetime Europe también había expedido dos facturas de reventa para una transacción de módulos solares al primer cliente no vinculado en la Unión: una factura en la que se respetaba el PMI y otra factura en la que no se respetaba. Los números de las facturas, el volumen de los módulos y los códigos del producto de la empresa eran idénticos. El pago del primer importador no vinculado en la Unión a Shinetime China en relación con esta transacción se correspondía con el importe de la factura para la que no se había respetado el PMI.

(25)

Además, durante el período en el que tuvo lugar la transacción mencionada en el considerando 24, Shinetime Europe no presentó ningún informe trimestral de ventas a la Comisión.

(26)

La Comisión evaluó las pruebas presentadas y el hecho de que no se hubiera presentado ningún informe, y llegó a la conclusión de que se habían producido incumplimientos del compromiso.

E.   INVALIDACIÓN DE LA FACTURA DEL COMPROMISO

(27)

Las pruebas recibidas demuestran que la factura de reventa a la que se refiere el considerando 24 está vinculada con la siguiente transacción:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

Expedida por

Expedida a

XTSSG1501-004-CI

16 de enero de 2015

Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd

SHINETIME SOLAR GMBH

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se declara nula esta factura. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera que se haya contraído en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor la denuncia del compromiso en relación con Shinetime China, junto con su empresa vinculada en la Unión. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto.

En este contexto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo III, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y del artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo 2, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, las importaciones únicamente están exentas de derechos si en la factura se indican el precio y las posibles reducciones. Cuando no se cumplen estas condiciones, se adeudan derechos, incluso cuando la factura comercial que acompaña a los productos no ha sido invalidada por la Comisión.

F.   EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO

(28)

Según se establece en el compromiso, el incumplimiento por parte de un productor exportador individual no conlleva automáticamente la denuncia de la aceptación del compromiso con respecto a todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

(29)

Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.

(30)

Los incumplimientos son únicamente responsabilidad del productor exportador en cuestión; el seguimiento, por ahora, no ha puesto de manifiesto ningún incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

(31)

En consecuencia, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que, en la actualidad, no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(32)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Shinetime China presentó observaciones en nombre de Shinetime China y Shinetime Europe y se le concedió audiencia.

Autenticidad de las facturas emitidas por Shinetime China y Shinetime Europe

(33)

Shinetime China rebatió que Shinetime China y Shinetime Europe hubieran expedido facturas y facturas de reventa en las que no se había respetado el PMI. Shinetime China explicó que en sus normas internas se exige que se firmen y se sellen todas las facturas oficiales. A falta de firma y sello en las facturas mencionadas en los considerandos 23 y 24, Shinetime China no podía rastrear estas facturas en su sistema. Shinetime China solamente confirmó la expedición de una factura de reventa que respetaba el PMI.

(34)

La Comisión rechaza este argumento. La Comisión no se planteaba si las facturas mencionadas en los considerandos anteriores eran facturas oficiales de Shinetime China y facturas de reventa oficiales de Shinetime Europe.

(35)

Por el contrario, la afirmación de Shinetime China sobre la autenticidad de estas facturas no es pertinente. La Comisión determinó que un cliente no vinculado en la Unión se había comprometido a pagar a Shinetime China un importe inferior al PMI para la transacción mencionada en el considerando 23. La Comisión basó esta conclusión en una correspondencia que Shinetime China afirmó que no estaba en condiciones de rebatir debido a la partida del personal correspondiente. La Comisión considera que la simple afirmación de Shinetime China de que no se puede rastrear en su sistema ni la correspondencia pertinente ni la factura en cuestión, o que la empresa no tiene ninguna cuenta en Hong Kong, no es suficiente para modificar la conclusión anterior.

(36)

Además, la Comisión también determinó que el pago del primer importador no vinculado en la Unión a Shinetime Europe en relación con la transacción mencionada en el considerando 24 se correspondía con el importe de la factura de reventa para la que no se había respetado el PMI. Por lo tanto, aunque Shinetime China afirme que la factura de reventa expedida por un importe inferior al PMI no sea auténtica, la transacción financiera subyacente (es decir, la cantidad de dinero realmente recibida del comprador tras realizar cualquier ajuste en relación con las notas de crédito/débito y similares) no era conforme con el valor nominal de la factura de reventa comercial, que se había confirmado que era la factura de reventa oficial de Shinetime Europe. Los argumentos de Shinetime China en relación con el pago de la factura se abordan en los considerandos 41 a 48.

Venta de Shinetime China por debajo del PMI

(37)

Shinetime China alegó que el pago recibido del importador presuntamente no vinculado mencionado en el considerando 22 solamente era un pago anticipado. Shinetime China presentó la documentación de exportación y un extracto del libro mayor de clientes en relación con el importador presuntamente no vinculado para fundamentar esta alegación.

(38)

La Comisión rechaza este argumento. Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras nacionales demuestran que el cliente final en la Unión pagó directamente a Shinetime China la factura de reventa que había expedido el importador presuntamente no vinculado mencionado en el considerando 22. En este pago (por debajo del MIP) a Shinetime China se hacía referencia al número de la factura de reventa que había expedido el importador presuntamente no vinculado.

(39)

Un extracto del libro mayor de clientes, sin ninguna prueba adicional que vincule el pago recibido del importador presuntamente no vinculado a la transacción del cliente final en la Unión, no es pertinente, por lo que no refuta las pruebas presentadas a Shinetime China. El argumento sobre el posible pago anticipado por el importador presuntamente no vinculado tampoco es pertinente a este respecto.

(40)

Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Shinetime China incumplió el compromiso al vender por debajo del PMI a través de un importador presuntamente no vinculado en la Unión.

Venta de Shinetime Europe por debajo del PMI

(41)

Shinetime China alegó que la documentación relacionada con la transacción mencionada en el considerando 24 se ajustaba a las exigencias de la empresa y que respetaba el PMI. Shinetime China presentó la documentación de exportación subyacente y la declaración aduanera.

(42)

La Comisión rechaza este argumento. El supuesto cumplimiento del PMI tomando como base esta documentación no es pertinente para evaluar si la operación de pago subyacente confirmaba que se había realmente respetado el PMI.

(43)

Shinetime China argumentó también que el pago a Shinetime Europe solamente era un pago parcial. El saldo, que incluía un interés de demora, debido al cese de la actividad empresarial de Shinetime Europe, se pagó a Shinetime China diez meses después. Shinetime China presentó la confirmación de pago subyacente para fundamentar su argumentación sobre el pago parcial.

(44)

La Comisión no puede aceptar este argumento por las siguientes razones.

(45)

En primer lugar, según las condiciones de pago mencionadas en la factura de reventa subyacente, se trataba claramente de un pago anticipado al 100 %. Además, el pago realizado por el cliente no vinculado en la Unión no contenía ninguna referencia a un pago anticipado. Por el contrario, contenía una referencia a la factura de reventa y correspondía al valor de la factura de reventa que incumplía el PMI.

(46)

En segundo lugar, el aviso de entrega presentado por Shinetime China sugiere que se entregaron realmente los módulos solares al cliente no vinculado en la Unión, a pesar del incumplimiento de las condiciones de pago. No se pidió el pago del saldo durante casi diez meses adicionales tras la entrega.

(47)

En tercer lugar, Shinetime China no presentó más pruebas (como un acuerdo con el cliente sobre el supuesto pago parcial o una nota de débito en relación con los intereses de demora) que apoyara su alegación relativa al supuesto pago parcial y los intereses de demora, además de la confirmación del pago de estos importes.

(48)

Por último, no se transmitió a la Comisión ninguna de las supuestas solicitudes de pago, ni tampoco la solicitud de pago de intereses de demora.

(49)

Por lo tanto, la Comisión considera que los argumentos de Shinetime China carecen de fundamento y se reitera en sus conclusiones de que Shinetime China incumplió el compromiso al vender por debajo del PMI a un cliente no vinculado en la Unión.

Falta de comunicación de información

(50)

Shinetime China alegó que Shinetime Europe había presentado el informe trimestral de ventas correspondiente fuera de plazo. Además, Shinetime China admitió que la transacción mencionada en el considerando 24 no se había notificado a la Comisión.

(51)

Aparte de que Shinetime China no haya respetado su obligación de informar a la Comisión acerca del cese de la actividad empresarial de Shinetime Europe, la Comisión señala que la obligación de notificación cubre todas las transacciones en el trimestre natural dado. Shinetime Europe no notificó la operación mencionada en el considerando 24, que tuvo lugar en un trimestre anterior al cese de su actividad empresarial. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Shinetime Europe incumplió su obligación de notificación en virtud del compromiso.

(52)

Shinetime China también alegó que la presentación fuera de plazo del informe trimestral no es suficiente para invalidar la transacción mencionada en el considerando 24.

(53)

La Comisión señala que los motivos para invalidar la transacción en cuestión se explican en los considerandos 24 y 27. La presentación fuera de plazo del informe trimestral de ventas, en particular el hecho de que no se notificara la transacción en cuestión, son incumplimientos de la obligación de notificación establecida en el compromiso. Estos incumplimientos, aunque constituyen motivos suficientes para retirar del compromiso a Shinetime China, no se tienen en cuenta en la evaluación relativa a la invalidación de la transacción en cuestión.

H.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS

(54)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Shinetime China, junto con su empresa vinculada en la Unión.

(55)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado y fabricado por Shinetime China (código TARIC adicional: B919) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(56)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores cuya aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no se ve afectada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se denuncia la aceptación del compromiso en relación con Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código adicional TARIC: B919.

Artículo 2

Se declara nula la factura comercial n.o XTSSG1501-004-CI, expedida el 16 de enero de 2015 por Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd a SHINETIME SOLAR GMBH. Se ordena a las autoridades aduaneras nacionales que recauden la deuda aduanera que se contrajo en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)   DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)   DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)   DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)   DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)   DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)   DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)   DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)   DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)   DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)   DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)   DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.

(16)   DO L 23 de 29.1.2016, p. 23.

(17)   DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(18)   DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(19)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd

B813

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Delsolar (Wujiang) Ltd

B792

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Konca Solar Cell Co. Ltd

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

B850

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd

Hareon Solar Technology Co. Ltd

Taicang Hareon Solar Co. Ltd

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

JingAo Solar Co. Ltd

Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd

JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd

Hefei JA Solar Technology Co. Ltd

Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd

B794

Jinko Solar Co. Ltd

Jinko Solar Import and Export Co. Ltd

ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD

ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD

B845

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD

B852

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo Osda Solar Co. Ltd

B859

Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd

B860

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

Phono Solar Technology Co. Ltd

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd

B866

RISEN ENERGY CO. LTD

B868

SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD

B869

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai BYD Co. Ltd

BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd

Shanxi Topray Solar Co. Ltd

Leshan Topray Cell Co. Ltd

B880

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Suntech Power Co. Ltd

Suntech Power Co. Ltd

Wuxi Sunshine Power Co. Ltd

Luoyang Suntech Power Co. Ltd

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd

B796

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.

Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd

B897

Years Solar Co. Ltd

B898

Yingli Energy (China) Co. Ltd

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co.Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd

B922


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1046 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2016

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo (2) («las medidas originales»).

(2)

Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 64,3 %.

(3)

En 2012 y 2013, tras dos investigaciones antielusión, las medidas originales se ampliaron, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (3) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (4). El 30 de octubre de 2015, tras una tercera investigación antielusión, las medidas se ampliaron al alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm (5).

2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud fue presentada por Plansee SE («el solicitante»), el principal productor de la Unión de alambre de molibdeno, que representa el 90 % de la producción total de la Unión.

(6)

En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

(7)

El 12 de junio de 2015, la Comisión inició una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con objeto de determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Asimismo, publicó un anuncio de inicio (7) en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

(9)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

3.1.   Muestreo

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de importadores

(11)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(12)

Ningún importador proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio.

b)   Muestreo de los productores exportadores de China

(13)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(14)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(15)

Solo una empresa de China presentó un formulario de muestreo debidamente cumplimentado, el 29 de junio de 2015. Sin embargo, en la información proporcionada por esta empresa no figuraban exportaciones del producto afectado a la Unión, según se define en el considerando 23, sino únicamente otros tipos de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm. Entonces se invitó a la empresa, el 25 de agosto de 2015, a presentar observaciones o información en el marco de la reconsideración por expiración. La empresa no respondió a la invitación. Además, en esa fase de la investigación, la empresa en cuestión estaba participando en la investigación antielusión que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2015/1952. Basándose en cuanto antecede, la Comisión consideró que esa empresa no debía formar parte de la muestra.

(16)

Dado que ningún otro productor exportador chino se dio a conocer, no fue necesario el muestreo.

3.2.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión.

(18)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores conocidos de la Unión. Uno de ellos, Plansee SE, que representa en torno al 90 % de la producción total de la Unión, respondió al cuestionario. El otro productor de la Unión manifestó el 11 de mayo de 2015 su deseo de mantenerse neutral en la investigación y no respondió al cuestionario que había recibido el 12 de junio de 2015.

(19)

No se enviaron cuestionarios a productores exportadores chinos, puesto que, como se explica en los considerandos 13 a 16, ninguno de ellos se dio a conocer.

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los nueve usuarios que se dieron a conocer tras el inicio y recibió cinco respuestas de los usuarios del producto considerado.

(21)

Se llevó a cabo una visita de inspección, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales del productor de la Unión Plansee SE, Austria.

4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(22)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(23)

El producto afectado es alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.

2.   Producto similar

(24)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(25)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(26)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

(27)

Como se menciona en el considerando 16, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación y, por lo tanto, fue preciso utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

A este respecto, se informó debidamente a las autoridades chinas de que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. No se recibió a este respecto comentario alguno.

(29)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles. Se utilizaron a tal efecto la solicitud de reconsideración por expiración, las estadísticas de Eurostat, los datos recabados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y los datos recabados durante los últimos casos (véase el considerando 3) sobre el mismo producto afectado. También se analizó la base de datos de estadísticas de exportación de China, pero de él se desprendió que la estructura de codificación del producto afectado no era suficientemente precisa para ofrecer información útil. Por lo tanto, no pudo utilizarse esta fuente de información.

2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

2.1.   País análogo

(30)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(31)

Se tomó EE. UU. como país análogo en la investigación original. En el anuncio de inicio de la presente investigación, la Comisión propuso que se tomase la India como país análogo porque el productor estadounidense había dejado de producir el alambre de molibdeno desde el período de investigación de la investigación original. La Comisión invitó a las partes a que formularan observaciones sobre la idoneidad de esta elección, pero ninguna de las partes realizó comentario alguno.

(32)

La Comisión recabó información relativa a productores de alambre de molibdeno en otros posibles países análogos y se puso en contacto con la India, Japón, México, Ucrania y Estados Unidos, invitando a todos los productores conocidos de alambre de molibdeno en estos países a proporcionar la información necesaria.

(33)

Ninguna de las empresas contactadas en dichos países accedió a cooperar en la investigación. Además, no se conocían otros países donde pudiesen estar produciéndose alambres de molibdeno. Por consiguiente, la Comisión tuvo que recurrir al mercado de la Unión como única opción posible para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

2.2.   Valor normal

(34)

La información relativa a la producción y venta del producto similar en el mercado de la Unión procedente de los dos productores de la Unión sirvió de base para determinar el valor normal aplicable a los productores exportadores de China.

(35)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar en el mercado interior por los productores de la Unión fue representativo durante el período de investigación de la reconsideración. Estas ventas se consideraban representativas si el volumen total de ventas a clientes independientes representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación chinas del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar de los productores de la Unión en el mercado interior eran representativas.

(36)

En la investigación se determinó que la media ponderada del precio de venta de la industria de la Unión fue rentable durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, podía considerarse realizada en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(37)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración y se realizaron en cantidades representativas. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio de venta del producto similar cobrado por la industria de la Unión a clientes independientes en la Unión.

2.3.   Precio de exportación

(38)

Como se indica en el considerando 27, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la «base de datos del artículo 14, apartado 6» cotejada con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat.

2.4.   Comparación

(39)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. En los casos justificados por el propósito de una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo), seguro y despacho de aduana, basándose en la información recogida en la investigación original.

2.5.   Margen de dumping

(40)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(41)

De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es superior al 49,6 %.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(42)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: La capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión.

3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China

(43)

Debido a la ausencia de información públicamente disponible y a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se establecieron sobre la base de los cálculos proporcionados por el solicitante, que conoce mejor el mercado. Estos cálculos se contrastaron con los datos recogidos durante la investigación original y la investigación antielusión finalizada en octubre de 2015, mencionada en el considerando 3, y se consideraron razonables.

(44)

Sobre esta base, durante el período de investigación de la reconsideración, la capacidad de producción fue de unas 3 400 toneladas, la producción real en torno a las 750 toneladas y la capacidad excedentaria, por lo tanto, de alrededor de 2 650 toneladas. La capacidad excedentaria calculada representaba varias veces el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dado el atractivo del mercado de la Unión, que se describe en los considerandos 48 y 50, lo más probable es que gran parte de esta capacidad excedentaria se canalice hacia la exportación a la Unión.

(45)

El cálculo de esa gran capacidad excedentaria en China hace pensar que hay mucho potencial para que los productores chinos incrementen sus exportaciones. El consumo de alambre de molibdeno está muy vinculado a la producción de cajas de cambio manuales en la fabricación de turismos y camiones. Si bien es cierto que el consumo de alambre de molibdeno en el mercado interior chino puede aumentar dado el pujante sector de la automoción en China, la capacidad excedentaria supera con mucho el consumo de la Unión. Por lo tanto, aun en el supuesto de un aumento del consumo interno en China, es probable que la capacidad excedentaria y el potencial de exportación sigan siendo considerables. Además, el potencial de aumento de la demanda en otros importantes mercados de fabricación de automóviles, como los Estados Unidos, Japón, Corea y Sudamérica, es bastante reducido, puesto que estos trabajan principalmente con cajas de cambio automáticas que no utilizan el alambre de molibdeno.

(46)

Por lo tanto, dada la gran capacidad excedentaria en China y la escasa demanda del producto en otros grandes mercados de terceros países, junto con el hecho de que, probablemente, una buena parte de dicha capacidad excedentaria no será absorbida por el consumo interior chino, si expiran las medidas, los exportadores chinos tendrán un fuerte incentivo para redirigir sus exportaciones al mercado de la Unión.

3.2.   Comportamiento exportador de China en otros terceros países

(47)

No se dispone de información pública sobre los precios medios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países. El solicitante presentó dos ejemplos de precios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países por una cantidad total de 20 toneladas, que corresponde aproximadamente al 6 % del consumo de la Unión. Estos ejemplos mostraban niveles de precios más bajos que los actuales precios en la Unión. Además, la empresa china mencionada en el considerando 15 comunicó en su formulario de muestreo que había vendido una cantidad insignificante de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm a Corea del Sur, a un precio más bajo que el actual precio en la Unión.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(48)

La investigación puso de manifiesto que, habida cuenta de las anteriores prácticas de elusión demostradas mencionadas en el considerando 3, los productores exportadores chinos han conseguido ampliar su cuota de mercado, ya significativa, y los volúmenes de importación en el mercado de la Unión durante el período considerado, en un 7 % y un 9 %, respectivamente, según se detalla en el siguiente cuadro 2. La cuota de mercado china osciló entre el 15 % y el 35 % durante el período considerado.

(49)

Las anteriores prácticas de elusión, el incremento de la cuota de mercado durante el período considerado y su nivel, constituyen indicios claros de que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores chinos.

(50)

Sobre la base de la información presentada por el solicitante, los precios de exportación chinos al mercado de la Unión son superiores a los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países. Esto pone de manifiesto que el mercado de la Unión es atractivo por los precios aplicados, y que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios. Además, como se explica en el considerando 45, dadas las diferencias técnicas del sector del automóvil en otros grandes mercados de fabricación de automóviles, las exportaciones de alambre de molibdeno se limitan a los mercados en los que el sector del automóvil recurre a cajas de cambio manual, de los cuales la Unión es uno de los mayores. En efecto, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor mercado para el alambre de molibdeno porque su extensa industria de turismos y camiones sigue fabricando cajas de cambios manuales.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(51)

En conclusión: la gran capacidad excedentaria de que se considera que China dispone, la consiguiente capacidad de los productores exportadores chinos para aumentar los volúmenes de producción y las ventas directas a la Unión y el atractivo del mercado de la Unión ponen de manifiesto que una derogación de las medidas daría lugar probablemente a un aumento significativo de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping constatado durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectuaran a precios claramente objeto de dumping. Por tanto, se consideró que existía una alta probabilidad de continuación del dumping si las actuales medidas antidumping dejasen de tener efecto.

D.   PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(52)

La industria de la Unión no ha sufrido grandes cambios estructurales desde la investigación original. Durante el período de investigación de la reconsideración, dos productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

2.   Consumo de la Unión

(53)

La Comisión estableció el consumo de la Unión añadiendo i) los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión de los dos productores de la Unión, y ii) el volumen total de importación. El volumen de las importaciones de China se calculó sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión, ya que el Reglamento (UE) 2015/1952 agrega los datos de las dos últimas investigaciones antielusión mencionadas en el considerando 3 y, por tanto, se basa en los conjuntos de datos más exhaustivos. No hubo importaciones de otros terceros países durante el período considerado.

(54)

Al estar la industria de la Unión constituida por dos únicos productores, las cifras tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad.

(55)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión indizado

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Índice (2012 = 100)

100

104

103

102

Fuente:

Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14, apartado 6, última investigación antielusión, Eurostat.

(56)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable, con un incremento de solo un 2 %. Más concretamente, primero aumentó un 4 % hasta 2013, y luego descendió ligeramente (un 2 %) entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración.

(57)

La estabilidad relativa del consumo de la Unión de alambre de molibdeno se explica principalmente por el desarrollo de la industria del automóvil durante el período considerado, que también se mantuvo estable en el mismo período.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado, indizados

País

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen de exportación — Índice (2012 = 100)

100

75

99

109

Cuota de mercado

Índice (2012 = 100)

100

72

97

107

Fuente:

Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14, apartado 6, última investigación antielusión, Eurostat.

(58)

Tal como se describe en el considerando 53, los volúmenes de las importaciones de China se calcularon sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de importación del alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión. Dado que estos últimos eran confidenciales (8), las cifras del cuadro 2 se han indizado.

(59)

Sobre esta base, el volumen de producción aumentó un 9 % durante el período considerado. Disminuyó sensiblemente en 2013 (un 25 %) y aumentó constantemente desde entonces (un 46 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2013).

(60)

Los volúmenes de las importaciones del producto afectado en la Unión aumentaron en mayor medida que el consumo de la Unión. Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas de un 7 % durante el período considerado. La cuota de mercado mostró la misma tendencia que el volumen de las importaciones. Más concretamente, disminuyó un 28 % en 2013 y aumentó un 46 % en el período de investigación en comparación con 2013, en consonancia con el descenso de los volúmenes de importación de 2013 y el aumento del volumen de las importaciones en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración.

(61)

La disminución de los volúmenes de importación y la cuota de mercado en 2013 fue consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página).

(62)

La cuota de mercado de las importaciones de China al comienzo del período considerado fue significativa, entre el 15 % y el 35 %. Como se menciona en el considerando 48, los productores exportadores chinos consiguieron ampliar su cuota de mercado significativamente, en un 7 %, durante el período considerado, a pesar de los derechos en vigor, debido principalmente a sus prácticas de elusión.

3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado

(63)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, tal como se explica en el considerando 38, los precios de importación se establecieron a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y cotejando con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat. El siguiente cuadro muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

Cuadro 3

Precios de importación indizados  (*1)

País

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

China

Índice (2012 = 100)

100

97

89

87

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(64)

Entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de China experimentó un descenso continuo generalizado de un 13 %.

3.3.   Subcotización de los precios

(65)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media del precio de venta de Plansee SE cobrado en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica, con el precio medio de las importaciones procedentes del país afectado cobrado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, como se indica en el considerando 38, derechos antidumping incluidos.

(66)

Tal como se señala en el considerando 39, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportados de China a la Unión. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. Se compararon los precios sobre la base de precios promedio, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(67)

La comparación mostró la inexistencia de subcotización durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, tras deducir el derecho antidumping del 64,3 % en vigor, el margen de subcotización se elevaría al 25,9 %.

3.4.   Importaciones procedentes de terceros países

(68)

Como se menciona en el considerando 53, no hubo importaciones procedentes de otros países distintos de China durante el período considerado.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(69)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(70)

Los datos de que dispone la Comisión para determinar el perjuicio diferían de los indicadores de perjuicio microeconómicos y macroeconómicos. Para los indicadores macroeconómicos, la Comisión pudo basarse en la respuesta al cuestionario de Plansee SE, y, por lo que se refiere al otro productor conocido de la Unión, en los datos relativos a ese productor que comunicó Plansee SE en su solicitud. En cambio, en cuanto a los indicadores microeconómicos, la solicitud no contenía datos relativos a la situación del segundo productor, y dado que dicho productor no respondió al cuestionario, la Comisión tuvo que basarse en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de Plansee SE. Dado que Plansee SE representaba alrededor del 90 % de las ventas totales de la Unión, la Comisión consideró que sus datos verificados sobre los indicadores microeconómicos dan una imagen fiel de la situación de toda la industria de la Unión.

(71)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(72)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

(73)

Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(74)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción

Índice (2012 = 100)

100

113

102

98

Capacidad de producción

Índice (2012 = 100)

100

99

98

98

Utilización de la capacidad

Índice (2012 = 100)

100

114

105

100

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(75)

El volumen de producción disminuyó ligeramente un 2 % durante el período considerado. Más concretamente, primero aumentó un 13 % hasta 2013, para después bajar continuamente más del 13 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013.

(76)

La capacidad de producción disminuyó progresivamente, y en conjunto un 2 %, durante el período considerado.

(77)

Como resultado del aumento del volumen de producción y la ligera disminución de la capacidad de producción en 2013, la utilización de la capacidad aumentó un 14 % en 2013 en comparación con 2012. A partir de 2013, la utilización de la capacidad disminuyó hasta el nivel de 2012. Por tanto, en conjunto, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado.

b)   Volumen de ventas y cuota de mercado

(78)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

Índice (2012 = 100)

100

113

104

100

Cuota de mercado

Índice (2012 = 100)

100

109

101

98

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(79)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado. Aumentaron un 13 % hasta 2013 y luego disminuyeron continuamente un 12 % hasta el período de investigación de la reconsideración, alcanzando los niveles de 2012. El aumento de las ventas de la industria de la Unión en 2013 fue principalmente consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página). Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 9 % en 2013. Después descendió continuamente un 10 % en el período de investigación de la reconsideración, en comparación con 2013. En conjunto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 2 %.

c)   Crecimiento

(80)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvo estable, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 2 %.

d)   Empleo y productividad

(81)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad de los productores de la Unión

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

Índice (2012 = 100)

100

95

89

88

Productividad (toneladas por trabajador)

Índice (2012 = 100)

100

119

115

111

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(82)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado y la productividad aumentó en un 11 % en el mismo período.

e)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(83)

La investigación estableció que las importaciones de alambre de molibdeno de China seguían entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. El margen de dumping establecido para China durante el período de investigación de la reconsideración era muy superior al nivel de minimis; véase el considerando 41. Esto coincidió con un aumento de los volúmenes de importación de China y un descenso de los precios de importación, lo que produjo un ligero aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas con respecto a 2012. Si bien la industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas antidumping en vigor y mantener en gran medida su cuota de mercado, la tendencia, no obstante, es a la baja.

4.3.   Indicadores microeconómicos

a)   Precios y factores que inciden en los precios

(84)

En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión (Plansee SE) a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Precios medios de venta en la Unión y coste unitario

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en la Unión

Índice (2012 = 100)

100

95

94

94

Coste unitario de producción

Índice (2012 = 100)

100

84

83

84

Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

(85)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. La disminución del precio fue el resultado de la disminución de los costes de las materias primas y de los esfuerzos del productor de la Unión por reducir los costes.

(86)

El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó todavía más, un 16 %, durante el período considerado. La reducción de los costes de producción se debe principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a los mencionados esfuerzos por reducirlos, como garantía frente a las fluctuaciones del precio de la materia prima.

b)   Costes laborales

(87)

Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

106

103

103

Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

(88)

Los costes laborales medios por trabajador permanecieron relativamente estables durante el período considerado, con un ligero aumento del 3 % durante el período considerado. Concretamente, los costes laborales medios aumentaron un 6 % en 2013, y después disminuyeron un 2 % en el período de investigación de la reconsideración, comparados con 2013.

c)   Existencias

(89)

En el período considerado, las existencias evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre

Índice (2012 = 100)

100

140

115

46

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

Índice (2012 = 100)

100

124

112

47

Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

(90)

Las existencias solo representaron un porcentaje muy pequeño de la producción total durante el período considerado. Por tanto, este factor no se consideró significativo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

(d)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(91)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

Índice (2012 = 100)

100

512

509

463

Flujo de caja (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

393

333

301

Inversiones (EUR)

Índice (2012 = 100)

100

3 360

0

0

Rendimiento de las inversiones

Índice (2012 = 100)

100

403

375

338

Fuente: Datos relativos a Plansee SE.

(92)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado. Alcanzó un máximo en 2013 y después fue disminuyendo durante el período de investigación de la reconsideración. Como se ha explicado en los considerandos 85 y 86, este aumento de la rentabilidad de la industria de la Unión se debió principalmente a la disminución del coste de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes.

(93)

El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó a más del triple durante el período considerado. Esto se explica principalmente por el aumento significativo de la rentabilidad, según se ha explicado en el considerando 92.

(94)

Las inversiones aumentaron sustancialmente en 2013, y se redujeron hasta cero en los años siguientes. En efecto, el productor de la Unión hizo una inversión sustancial en 2013 para sustituir máquinas y equipamientos y ya no invirtió más en los años siguientes.

(95)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar aumentó durante el período considerado. Más concretamente, aumentó en 2013 y luego disminuyó un 16 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013.

4.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(96)

Los indicadores como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones mejoraron durante el período considerado. Esta evolución se debió principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes.

(97)

Por otra parte, algunos de los principales indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas, se mantuvieron relativamente estables o registraron una evolución negativa durante el período considerado. Concretamente, el volumen de producción, la capacidad de producción y la cuota de mercado disminuyeron ligeramente en un 2 %. Las inversiones aumentaron ligeramente (un 1 %) durante el período considerado. El volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión se mantuvo estable. El empleo disminuyó un 12 %.

(98)

Con arreglo a lo anterior, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(99)

Según se señala en los considerandos 41 y 83, las importaciones chinas se efectuaron a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración; como concluye el considerando 51, es muy probable que continúe el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(100)

No se comprobó que existiera subcotización durante el período de investigación de la reconsideración, aunque tras deducir el derecho antidumping en vigor, el margen de subcotización se situaría en torno al 26 %, como se explica en el considerando 67. Sobre esta base, es probable que las importaciones de China se hagan a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión si se revocan los derechos antidumping. Visto el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es probable un aumento de las importaciones objeto de dumping. Cabe esperar que, si dicho aumento de las importaciones tiene lugar a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, se ejerza una presión a la baja sobre los precios en el mercado de la Unión. El alambre de molibdeno es un producto bastante homogéneo en términos de calidad. Por consiguiente, el nivel de precios es un factor importante al decidir si se compra a productores de la Unión o a productores exportadores chinos. Además, el repentino descenso de las importaciones chinas como consecuencia del inicio de la segunda investigación antielusión en 2013, como se explica en el considerando 79, indica que los clientes pueden pasar fácilmente al proveedor con el precio más competitivo (es decir, de los productores de la Unión a los productores exportadores chinos). En tal caso, la industria de la Unión probablemente se vería obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos con la consecuencia probable de perder ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. En último término, esto llevaría a pérdidas y el mercado de la Unión quedaría dominado por las importaciones chinas.

(101)

Como se menciona en el considerando 44, la capacidad excedentaria en China ascendía a 2 650 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representaba varias veces el consumo de la Unión en ese período. Por lo tanto, aunque una parte de esa capacidad excedentaria se canalice al posible aumento del consumo nacional en China, seguirá probablemente existiendo una gran capacidad excedentaria para exportación a la Unión.

(102)

Por todo lo dicho, y teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es muy probable que los productores exportadores chinos aumenten significativamente sus exportaciones del producto afectado al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(103)

En esta hipótesis, la industria de la Unión puede perder importantes volúmenes de ventas y cuota de mercado. Esto también conllevaría una disminución de la utilización de la capacidad y de los niveles de beneficios, que acabarían provocando pérdidas. Como consecuencia de ello, es probable que el mercado de la Unión estuviera dominado por las importaciones de China.

(104)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas.

E.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(105)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(106)

Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(107)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición de la amenaza de perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

1.   Interés de la industria de la Unión

(108)

La investigación determinó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(109)

La industria de la Unión demostró ser un sector estructuralmente viable, en el que se han hecho considerables esfuerzos para racionalizar su producción y mejorar su competitividad, lo que se ha traducido en un aumento de la productividad (un 11 %), una reducción de la capacidad de producción (un 2 %) y una reducción del coste de producción (un 16 %).

(110)

Si las medidas dejaran de tener efecto, la posible afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de China podría deteriorar aún más la situación de la industria de la Unión. Se podrían perder más cuotas de mercado, disminuirían los precios de venta, dada la presión ejercida por las importaciones chinas, mientras que la disminución de la utilización de la capacidad haría que aumentasen los costes medios. Esto conduciría muy probablemente a un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(111)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores y comerciantes

(112)

Como se menciona en el considerando 12, ningún importador cooperó ni se dio a conocer en la presente investigación. No obstante, las pruebas recogidas de un importador en la investigación original indicaban que el impacto general en la actividad total de la empresa sería limitado. En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los importadores que contrarreste sus efectos positivos.

3.   Interés de los usuarios

(113)

De los nueve usuarios que se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, cinco respondieron al cuestionario. Una de las cinco empresas había participado en prácticas de elusión, como estableció la última investigación antielusión concluida en 2015 y mencionada en el considerando 3. En su respuesta al cuestionario quedaba claro que esta empresa no utilizaba el producto afectado, sino que importaba de China alambre de molibdeno ligeramente modificado, que no corresponde a la descripción del producto del anuncio de inicio de la presente reconsideración, y se constató que eludía las medidas antidumping en vigor únicamente después del comienzo de la presente investigación. Por ello, su respuesta no se ha tenido en cuenta en la actual investigación de reconsideración por expiración.

(114)

Ninguno de los otros cuatro usuarios que cooperaron importaron de China el producto afectado, sino que compraron el producto similar a la industria de la Unión. Dos de estos son empresas de revestimiento. La tercera empresa era un fabricante de automóviles que produce cajas de cambio para vehículos de producción propia. La cuarta empresa es un productor de piezas de automóviles. Sin embargo, los datos proporcionados por este último eran deficientes y no pudieron utilizarse. La investigación demostró que todas las empresas fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Ninguno de los cuatro usuarios presentó argumento alguno contra la prórroga de las medidas en vigor.

(115)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la investigación original, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas no tendrá repercusiones negativas significativas sobre los usuarios y, por tanto, no existen razones convincentes para concluir que a la Unión no le interese prorrogar las medidas existentes.

(116)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que, dado que el precio de la materia prima de alambre de molibdeno se redujo significativamente durante el período considerado, esto debe tenerse en cuenta al calcular el derecho antidumping en vigor. Además, la misma parte alegó que mantener los derechos antidumping en vigor mientras el precio de las materias primas ha bajado perceptiblemente es un factor de distorsión para los usuarios de la Unión cuyas empresas trabajan partiendo de alambre de molibdeno chino.

(117)

En primer lugar, hay que subrayar que se ha tenido debidamente en cuenta el precio de la materia prima para el alambre de molibdeno. La fuerte caída de los precios de las materias primas se ha reconocido como uno de los factores determinantes de la reducción de los costes de producción (véase el considerando 86) y del aumento de la rentabilidad (véase el considerando 92) de la industria de la Unión. En segundo lugar, hay que señalar que el alcance de la presente investigación consistía en examinar si el derecho antidumping en vigor debe ser derogado o mantenido de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 5, y no en modificarlo. En tercer lugar, el derecho antidumping en vigor está destinado a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los productores exportadores chinos y la industria de la Unión. Si bien la evolución de los precios de las materias primas (tanto su aumento como su disminución) tiene un impacto en el coste y, en consecuencia, en la política de precios de los productores de alambre de molibdeno, no tiene un impacto en el nivel del derecho antidumping como tal. Así pues, como se explica en el considerando 114, la caída de los precios de las materias primas no tiene un efecto distorsionador para los usuarios, que pueden optar por comprar a los productores exportadores chinos o a la industria de la Unión. Por último, tal como se explica en el considerando 114, todos los usuarios eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(118)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde China.

F.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(119)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(120)

Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de China impuestas por el Reglamento (CE) n.o 511/2010.

(121)

En consecuencia, también debe mantenerse la ampliación de las medidas relativas al producto afectado originario de China, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (9) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno originario de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (10) y, en tercer lugar, al alambre de molibdeno con un contenido superior o igual al 97 % de molibdeno en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm.

(122)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960011 y 8102960019).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 64,3 %.

3.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 284 de 30.10.2015, p. 100).

(6)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 371 de 18.10.2014, p. 19).

(7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO C 194 de 12.6.2015, p. 4).

(8)  Solamente un productor exportador cooperó con la última investigación antielusión. Todas las cifras relativas a datos sensibles tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad.

(*1)  El precio medio no incluye los derechos antidumping en vigor.

(9)  Véase la nota 3 a pie de página.

(10)  Véase la nota 4 a pie de página.


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1047 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letras b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

La Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (2) prevé la eliminación o reducción de los derechos de aduana respecto de un número determinado de productos. A fin de incorporar a la nomenclatura combinada las medidas previstas en dicha Decisión, es preciso identificar los productos en cuestión a través de sus códigos NC. En caso de que los códigos NC en vigor comprendan un número de productos mayor que el que se acoge a la eliminación o la reducción de los derechos de aduana, habrá que garantizar que la exención o reducción de los derechos se conceda exclusivamente en relación con los productos enumerados en la Decisión.

(3)

Así pues, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(4)

Dado que la Decisión (UE) 2016/971 entrará en vigor el 1 de julio de 2016, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y sea de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado como sigue:

a)

En la Primera Parte, título II, se añade la siguiente letra G:

«G.   Franquicia de derechos de aduana de los «circuitos integrados de varios componentes» (MCO):

1.

Se concede una franquicia de derechos de aduana a los «circuitos integrados de varios componentes» (en lo sucesivo, MCO), que se definen como sigue:

combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip, con uno o más de los siguientes componentes: sensores, accionadores, osciladores y resonadores de silicio, o combinaciones de estos elementos, o componentes que realicen las funciones de artículos que pueden clasificarse en las partidas 8532, 8533 u 8541, o bobinas de reactancia (autoinducción) que pueden clasificarse en la partida 8504, constituidos de modo prácticamente inseparable en un solo cuerpo como circuito integrado, como un componente de los que se montan en tarjetas de circuitos impresos o en otra base mediante una conexión de clavijas, conductores, pastillas, planos, relieves o plataformas.

A los efectos de esta definición, los términos se entienden como se indica a continuación:

1.

Los «componentes» pueden ser distintos y fabricarse por separado; después pueden ensamblarse en el circuito integrado o integrarse en otros componentes.

2.

Los elementos «de silicio» se realizan sobre un soporte de silicio o están compuestos de materiales de silicio o se fabrican en un bloque (die) de silicio de circuitos integrados.

3.

a)

Los «sensores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es calcular magnitudes físicas o químicas y transformarlas en señales eléctricas producidas por variaciones de las propiedades electrónicas o el desplazamiento de una estructura mecánica. Las «variables físicas o químicas» reflejan fenómenos como la presión, las ondas acústicas, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de los campos magnéticos, la intensidad de los campos eléctricos, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de sustancias químicas, etc.

b)

Los «accionadores de silicio» son estructuras microelectrónicas y mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es transformar señales eléctricas en movimiento físico.

c)

Los «resonadores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia preestablecida que depende de la geometría física de estas estructuras, como reacción a una acción externa.

d)

Los «osciladores de silicio» son estructuras microelectrónicas o mecánicas que se forman en el cuerpo o en la superficie de un semiconductor. Su función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia preestablecida que depende de la geometría física de estas estructuras.

2.

Las mercancías que pueden acogerse a la franquicia de derechos de aduana a que se refiere el apartado 1 pueden clasificarse en las siguientes subpartidas de la NC:

8422 90 10, 8422 90 90, 8431 20 00, 8443 91 10, 8450 90 00, 8466 10 31, 8466 10 38, 8466 20 20, 8466 20 91, 8466 20 98, 8466 91 20, 8466 91 95, 8466 92 20, 8466 92 80, 8466 93 30, 8466 93 70, 8466 94 00, 8476 90 00, 8504 90 11, 8504 90 18, 8504 90 99, 8518 90 00, 8522 90 49, 8522 90 80, 8529 10 11, 8529 10 31, 8529 10 39, 8529 10 65, 8529 10 80, 8529 90 65, 8529 90 92, 8529 90 97, 8530 90 00, 8535 10 00, 8535 21 00, 8535 29 00, 8535 30 10, 8535 30 90, 8535 40 00, 8535 90 00, 8536 10 10, 8536 10 50, 8536 10 90, 8536 20 10, 8536 20 90, 8536 30 10, 8536 30 30, 8536 30 90, 8536 41 10, 8536 41 90, 8536 49 00, 8536 50 11, 8536 50 15, 8536 50 19, 8536 50 80, 8536 61 10, 8536 61 90, 8536 69 90, 8536 70 00, 8536 90 01, 8536 90 85, 8537 10 10, 8537 10 91, 8537 10 99, 8537 20 91, 8537 20 99, 8538 10 00, 8538 90 11, 8538 90 19, 8538 90 91, 8538 90 99, 8548 90 90, 9025 90 00, 9027 90 10, 9027 90 80, 9030 90 85, 9032 10 20, 9032 10 81, 9032 10 89, 9032 20 00, 9032 89 00, 9032 90 00, 9033 00 00, 9114 90 00, 9305 10 00, 9305 20 00, 9305 99 00, 9306 21 00, 9306 29 00, 9306 30 10, 9306 30 30, 9306 30 90, 9306 90 10, 9306 90 90,

3.

Al presentar a las autoridades aduaneras del Estado miembro la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los MCO, el declarante indicará, en la casilla 44 del DUA (Reglamento (UE) 341/2016 (anexo 9), el código «Y035».»

(b)

La Segunda Parte queda modificada como sigue:

(1)

Las líneas relativas a los códigos NC 3215 a 3215 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

 

 

 

– –

Tintas de imprimir:

 

 

3215 11 00

– –

Negras

6,5 (1)

3215 19 00

– –

Las demás

6,5 (3)

3215 90 00

Las demás

6,5 (5)

(2)

La línea relativa al código NC 3506 91 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3506 91 00

– –

Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5 (7)

(3)

La línea relativa al código NC 3701 30 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3701 30 00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

4,9

m2»

(4)

La línea relativa al código NC 3701 99 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3701 99 00

– –

Las demás

4,9

—»

(5)

Las líneas relativas a los códigos NC 3705 90 10 y 3705 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«3705 90 10

– –

Microfilmes

exención

3705 90 90

– –

Las demás

exención

—»

(6)

Las líneas relativas a los códigos NC 3707 90 20 y 3707 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«3707 90 20

– –

Reveladores y fijadores

4,5  (8)

3707 90 90

– –

Los demás

exención

(7)

Las líneas relativas a los códigos NC 3907 99 a 3907 99 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«3907 99

– –

Los demás:

 

 

3907 99 10

– – –

Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 90

– – –

Los demás

6,5 (9)

(8)

La línea relativa al código NC 3919 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3919 90 00

Las demás

6,5 (11)

(9)

La línea relativa al código NC 3923 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

6,5 (13)

(10)

La línea relativa al código NC 5911 90 90 se sustituye por el texto siguiente:

«5911 90 90

– –

Los demás

6 (15)

(11)

Las líneas relativas a los códigos NC 8414 10 a 8414 10 89 se sustituyen por el texto siguiente:

«8414 10

Bombas de vacío:

 

 

8414 10 20

– –

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

exención

p/st

 

– –

Las demás:

 

 

8414 10 25

– – –

De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7 (17)

p/st

 

– – –

Las demás:

 

 

8414 10 81

– – – –

De difusión, criostáticas y de absorción

1,7 (17)

p/st

8414 10 89

– – – –

Las demás

1,7 (17)

p/st

(12)

Las líneas relativas a los códigos NC 8414 59 a 8414 59 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8414 59

– –

Los demás:

 

 

8414 59 20

– – –

Axiales

2,3 (18)

p/st

8414 59 40

– – –

Centrífugos

2,3 (18)

p/st

8414 59 80

– – –

Los demás

2,3 (18)

p/st

(13)

La línea relativa al código NC 8419 50 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8419 50 00

Intercambiadores de calor

1,7 (19)

(14)

Las líneas relativas a los códigos NC 8420 10 a 8420 10 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8420 10

Calandrias y laminadores:

 

 

8420 10 10

– –

De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

8420 10 30

– –

De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

8420 10 80

– –

Los demás

1,7 (21)

(15)

La línea relativa al código NC 8421 29 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8421 29 00

– –

Los demás

1,7 (23)

(16)

Las líneas relativas a los códigos NC 8421 39 a 8421 39 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8421 39

– –

Los demás:

 

 

8421 39 20

– – –

Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7 (25)

 

– – –

Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

 

 

8421 39 60

– – – –

Por procedimiento catalítico

1,7 (25)

8421 39 80

– – – –

Los demás

1,7 (25)

(17)

La línea relativa al código NC 8421 99 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8421 99 00

– –

Las demás

1,7 (29)

(18)

La línea relativa al código NC 8423 20 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8423 20 00

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador;

1,7 (31)

p/st

(19)

Las líneas relativas a los códigos NC 8423 30 00 a 8423 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8423 30 00

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7 (33)

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

 

 

8423 81

– –

Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

 

 

8423 81 10

– – –

Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7 (35)

p/st

8423 81 30

– – –

Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7 (35)

p/st

8423 81 50

– – –

Balanzas de tienda

1,7 (35)

p/st

8423 81 90

– – –

Los demás

1,7 (35)

p/st

8423 82

– –

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

 

 

8423 82 10

– – –

Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7 (40)

p/st

8423 82 90

– – –

Los demás

1,7 (40)

p/st

8423 89 00

– –

Los demás

1,7 (43)

p/st

8423 90 00

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

1,7 (45)

(20)

Las líneas relativas a los códigos NC 8424 89 00 a 8424 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8424 89 00

– –

Los demás

1,7 (47)

8424 90 00

Partes

1,7 (50)

(21)

Las líneas relativas a los códigos NC 8442 30 a 8442 50 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8442 30

Máquinas, aparatos y material:

 

 

8442 30 10

– –

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

exención

p/st

 

– –

Los demás:

 

 

8442 30 91

– – –

Para fundir o componer caracteres (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

exención

p/st

8442 30 99

– – –

Los demás

exención

8442 40 00

Partes de estas máquinas, aparatos o material

exención

8442 50

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

 

 

8442 50 20

– –

Con imagen gráfica

exención

8442 50 80

– –

Los demás

exención

—»

(22)

Las líneas relativas a los códigos NC 8443 31 a 8443 99 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8443 31

– –

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

 

 

8443 31 20

– – –

Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

exención

p/st

8443 31 80

– – –

Las demás

exención

p/st

8443 32

– –

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

 

 

8443 32 10

– – –

Impresoras

exención

p/st

8443 32 30

– – –

Máquinas de fax

exención

p/st

 

– – –

Las demás:

 

 

8443 32 91

– – – –

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

exención

p/st

8443 32 93

– – – –

Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

exención

p/st

8443 32 99

– – – –

Las demás

exención

p/st

8443 39

– –

Las demás:

 

 

8443 39 10

– – –

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

exención

p/st

 

– – –

Las demás máquinas copiadoras:

 

 

8443 39 31

– – – –

Por sistema óptico

exención

p/st

8443 39 39

– – – –

Las demás

exención

p/st

8443 39 90

– – –

Las demás

exención

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

8443 91

– –

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 :

 

 

8443 91 10

– – –

De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40  (1)

exención

 

– – –

Los demás:

 

 

8443 91 91

– – – –

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8443 91 99

– – – –

Las demás

exención

8443 99

– –

Los demás:

 

 

8443 99 10

– – –

Conjuntos electrónicos montados

exención

8443 99 90

– – –

Los demás

exención

(23)

La línea relativa al código NC 8456 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8456 10 00

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

4,5 (51)

p/st

(24)

Las líneas relativas a los códigos NC 8466 93, 8466 93 30 y 8466 93 70 se sustituyen por el texto siguiente:

«8466 93

– –

Para máquinas de las partidas 8456 a 8461 :

 

 

8466 93 30

– – –

Para máquinas de la subpartida 8456 90 20

1,7

8466 93 70

– – –

Los demás

1,2 (54)

(25)

La línea relativa al código NC 8472 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8472 10 00

Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos

1,5

p/st»

(26)

las líneas relativas a los códigos NC 8472 90 a 8472 90 70 se sustituyen por el texto siguiente:

«8472 90

Los demás:

 

 

8472 90 10

– –

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

1,7

p/st

8472 90 30

– –

Cajeros automáticos

exención

p/st

8472 90 70

– –

Los demás

1,7

—»

(27)

La línea relativa al código NC 8473 10 19 se sustituye por el texto siguiente:

«8473 10 19

– – –

Los demás

exención

—»

(28)

La línea relativa al código NC 8473 40 18 se sustituye por el texto siguiente:

«8473 40 18

– – –

Los demás

exención

—»

(29)

La línea relativa al código NC 8475 21 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8475 21 00

– –

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

exención

—»

(30)

La línea relativa al código NC 8475 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8475 90 00

Partes

1,7 (140)

(31)

Las líneas relativas a los códigos NC 8476 89 00 y 8476 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8476 89 00

– –

Las demás

1,7 (57)

p/st

8476 90 00

Partes

1,7 (59)

(32)

las líneas relativas a los códigos NC 8479 89 a 8479 90 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8479 89

– –

Los demás:

 

 

8479 89 30

– – –

Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

8479 89 60

– – –

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

8479 89 97

– – –

Los demás

1,7 (61)

8479 90

Partes:

 

 

8479 90 20

– –

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8479 90 80

– –

Las demás

1,7 (63)

(33)

Las líneas relativas a los códigos NC 8486 20 a 8486 30 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados:

 

 

8486 20 10

– –

Máquinas herramienta que operen por ultrasonido

exención

p/st

8486 20 90

– –

Las demás

exención

8486 30

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana:

exención

8486 30 10

– –

Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

exención

8486 30 30

– –

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

exención

8486 30 50

– –

Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

exención

8486 30 90

– –

Las demás

exención

—»

(34)

Las líneas relativas a los códigos NC 8486 90 a 8486 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8486 90

Partes y accesorios:

 

 

8486 90 10

– –

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

exención

 

– –

Los demás:

 

 

8486 90 20

– – –

Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

exención

8486 90 30

– – –

Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

exención

8486 90 40

– – –

Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

exención

8486 90 50

– – –

Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

exención

8486 90 60

– – –

Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

exención

8486 90 70

– – –

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

exención

8486 90 90

– – –

Los demás

exención

—»

(35)

Las líneas relativas a los códigos NC 8504 40 55 a 8504 90 99 se sustituyen por el texto siguiente:

«8504 40 55

– – –

Cargadores de acumuladores

2,5

p/st

 

– – –

Los demás:

 

 

8504 40 82

– – – –

Rectificadores

2,5

 

– – – –

Onduladores:

 

 

8504 40 84

– – – – –

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,5

8504 40 88

– – – – –

De potencia superior a 7,5 kVA

2,5

8504 40 90

– – – –

Los demás

2,5

8504 50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 50 20

– –

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

8504 50 95

– –

Las demás

2,8

8504 90

Partes:

 

 

 

– –

De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 90 05

– – –

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

exención

 

– – –

Las demás:

 

 

8504 90 11

– – – –

Núcleos de ferrita

1,7

8504 90 18

– – – –

Las demás

1,7

 

– –

De convertidores estáticos:

 

 

8504 90 91

– – –

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

exención

8504 90 99

– – –

Las demás

1,7

—»

(36)

Las líneas relativas a los códigos NC 8505 90 a 8505 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8505 90

Los demás, incluidas las partes:

 

 

8505 90 20

– –

Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8 (70)

8505 90 50

– –

Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

8505 90 90

– –

Partes

1,8

(37)

La línea relativa al código NC 8514 30 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8514 30 00

Los demás hornos

2,2 (72)

p/st

(38)

La línea relativa al código NC 8514 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8514 90 00

Partes

2,2 (75)

(39)

La línea relativa al código NC 8515 19 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8515 19 00

– –

Los demás

2,7 (78)

(40)

La línea relativa al código NC 8515 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8515 90 00

Partes

2,7 (80)

(41)

La línea relativa al código NC 8517 69 39 se sustituye por el texto siguiente:

«8517 69 39

– – – –

Los demás

exención

p/st»

(42)

Las líneas relativas a los códigos NC 8517 70 15 y 8517 70 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«8517 70 15

– – –

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

exención

8517 70 19

– – –

Las demás

exención

—»

(43)

Las líneas relativas a los códigos NC 8518 10 a 8518 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8518 10

Micrófonos y sus soportes:

 

 

8518 10 30

– –

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8518 10 95

– –

Los demás

1,9

 

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

 

 

8518 21 00

– –

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

exención

p/st

8518 22 00

– –

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

3,4

p/st

8518 29

– –

Los demás:

 

 

8518 29 30

– – –

Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

p/st

8518 29 95

– – –

Los demás

2,3

p/st

8518 30

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):

 

 

8518 30 20

– –

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

exención

8518 30 95

– –

Los demás

1,5

8518 40

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

 

 

8518 40 30

– –

Que se utilicen en telefonía o para medir

2,3

8518 40 80

– –

Los demás

3,4

p/st

8518 50 00

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

1,5

p/st

8518 90 00

Partes

1,5

—»

(44)

Las líneas relativas a los códigos NC 8519 81 a 8519 81 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«8519 81

– –

Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:

 

 

 

– – –

Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

 

 

8519 81 11

– – – –

Aparatos para reproducir dictados

exención

p/st

 

– – – –

Los demás reproductores de sonido:

 

 

8519 81 15

– – – – –

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

exención

p/st

 

– – – – –

Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):

 

 

8519 81 21

– – – – – –

De sistema de lectura analógico y digital

6,8

p/st»

(45)

Las líneas relativas a los códigos NC 8519 81 25 a 8519 89 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8519 81 25

– – – – – –

Los demás

exención

p/st

 

– – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – –

De sistema de lectura por rayo láser:

 

 

8519 81 31

– – – – – – –

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

6,8

p/st

8519 81 35

– – – – – – –

Los demás

7,1

p/st

8519 81 45

– – – – – –

Los demás

3,4

p/st

 

– – –

Los demás aparatos:

 

 

8519 81 51

– – – –

Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

exención

p/st

 

– – – –

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

 

 

 

– – – – –

De casetes:

 

 

 

– – – – – –

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

 

 

8519 81 55

– – – – – – –

Que funcionen sin fuente de energía exterior

exención

p/st

8519 81 61

– – – – – – –

Los demás

exención

p/st

8519 81 65

– – – – – –

De bolsillo

exención

p/st

8519 81 75

– – – – – –

Los demás

exención

p/st

 

– – – – –

Los demás:

 

 

8519 81 81

– – – – – –

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

exención

p/st

8519 81 85

– – – – – –

Los demás

exención

p/st

8519 81 95

– – – –

Los demás

1,5

p/st

8519 89

– –

Los demás:

 

 

 

– – –

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

 

 

8519 89 11

– – – –

Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20 )

exención

p/st

8519 89 15

– – – –

Aparatos para reproducir dictados

exención

p/st

8519 89 19

– – – –

Los demás

exención

p/st

8519 89 90

– – –

Los demás

exención

p/st»

(46)

Las líneas relativas a los códigos NC 8521 10 a 8521 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8521 10

De cinta magnética:

 

 

8521 10 20

– –

De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

exención

p/st

8521 10 95

– –

Los demás

6

p/st

8521 90 00

Los demás

12,2

p/st»

(47)

La línea relativa al código NC 8522 90 49 se sustituye por el texto siguiente:

«8522 90 49

– – – –

Los demás

3

—»

(48)

La línea relativa al código NC 8522 90 80 se sustituye por el texto siguiente:

«8522 90 80

– – –

Los demás

3  (90)

(49)

La línea relativa al código NC 8523 21 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 21 00

– –

Tarjetas con banda magnética incorporada

exención

p/st»

(50)

Las líneas relativas a los códigos NC 8523 29 39 y 8523 29 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8523 29 39

– – – – –

Las demás

exención

p/st

8523 29 90

– – –

Los demás

exención

—»

(51)

La línea relativa al código NC 8523 49 31 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 49 31

– – – – –

De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

exención

p/st»

(52)

La línea relativa al código NC 8523 49 39 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 49 39

– – – – –

De un diámetro superior a 6,5 cm

exención

p/st»

(53)

Las líneas relativas a los códigos NC 8523 49 51 y 8523 49 59 se sustituyen por el texto siguiente:

«8523 49 51

– – – – – –

Discos versátiles digitales (DVD)

exención

p/st

8523 49 59

– – – – – –

Los demás

exención

p/st»

(54)

La línea relativa al código NC 8523 49 99 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 49 99

– – – –

Los demás

exención

p/st»

(55)

La línea relativa al código NC 8523 51 99 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 51 99

– – – –

Los demás

exención

p/st»

(56)

La línea relativa al código NC 8523 52 10 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 52 10

– – –

Con dos o más circuitos electrónicos integrados

exención

p/st»

(57)

La línea relativa al código NC 8523 59 99 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 59 99

– – – –

Los demás

exención

p/st»

(58)

La línea relativa al código NC 8523 80 99 se sustituye por el texto siguiente:

«8523 80 99

– – –

Los demás

exención

—»

(59)

Las líneas relativas a los códigos NC 8525 50 00 a 8526 92 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8525 50 00

Aparatos emisores

2,7

p/st

8525 60 00

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

exención

p/st

8525 80

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:

 

 

 

– –

Cámaras de televisión:

 

 

8525 80 11

– – –

Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

exención

p/st

8525 80 19

– – –

Las demás

4,1

p/st

8525 80 30

– –

Cámaras fotográficas digitales

exención

p/st

 

– –

Videocámaras:

 

 

8525 80 91

– – –

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,1

p/st

8525 80 99

– – –

Las demás

10,5

p/st

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

 

 

8526 10 00

Aparatos de radar

2,8

 

Los demás:

 

 

8526 91

– –

Aparatos de radionavegación:

 

 

8526 91 20

– – –

Receptores de radionavegación

2,8

p/st

8526 91 80

– – –

Los demás

2,8

8526 92 00

– –

Aparatos de radiotelemando

2,8

—»

(60)

Las líneas relativas a los códigos NC 8527 12 a 8527 13 91 se sustituyen por el texto siguiente:

«8527 12

– –

Radiocasetes de bolsillo:

 

 

8527 12 10

– – –

De sistema de lectura analógico y digital

exención

p/st

8527 12 90

– – –

Los demás

7,5

p/st

8527 13

– –

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

 

8527 13 10

– – –

De sistema de lectura por rayos láser

9

p/st

 

– – –

Los demás:

 

 

8527 13 91

– – – –

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

10,5

p/st»

(61)

Las líneas relativas a los códigos NC 8527 13 99 a 8527 99 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8527 13 99

– – – –

Los demás

7,5

p/st

8527 19 00

– –

Los demás

exención

p/st

 

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

 

 

8527 21

– –

Combinados grabador o reproductor de sonido:

 

 

 

– – –

Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras):

 

 

8527 21 20

– – – –

De sistema de lectura por rayos láser

12,3

p/st

 

– – – –

Los demás:

 

 

8527 21 52

– – – – –

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

12,3

p/st

8527 21 59

– – – – –

Los demás

8,8

p/st

 

– – –

Los demás:

 

 

8527 21 70

– – – –

De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

– – – –

Los demás:

 

 

8527 21 92

– – – – –

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 98

– – – – –

Los demás

10

p/st

8527 29 00

– –

Los demás

10,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 91

– –

Combinados grabador o reproductor de sonido:

 

 

 

– – –

Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura:

 

 

8527 91 11

– – – –

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

10,5

p/st

8527 91 19

– – – –

Los demás

7,5

p/st

 

– – –

Los demás:

 

 

8527 91 35

– – – –

De sistema de lectura por rayos láser

9

p/st

 

– – – –

Los demás:

 

 

8527 91 91

– – – – –

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

exención

p/st

8527 91 99

– – – – –

Los demás

7,5

p/st

8527 92

– –

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj:

 

 

8527 92 10

– – –

Radiodespertadores

exención

p/st

8527 92 90

– – –

Los demás

6,8

p/st

8527 99 00

– –

Los demás

6,8

p/st»

(62)

Las líneas relativas a los códigos NC 8528 49 a 8528 49 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8528 49

– –

Los demás:

 

 

8528 49 10

– – –

Monocromos

10,5

p/st

8528 49 80

– – –

En colores

10,5

p/st»

(63)

La línea relativa al código NC 8528 71 19 se sustituye por el texto siguiente:

«8528 71 19

– – – –

Los demás

12,3

p/st»

(64)

La línea relativa al código NC 8528 71 99 se sustituye por el texto siguiente:

«8528 71 99

– – – –

Los demás

12,3

p/st»

(65)

Las líneas relativas a los códigos NC 8529 10 a 8529 10 95 se sustituyen por el texto siguiente:

«8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

 

 

 

– –

Antenas:

 

 

8529 10 11

– – –

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

3,8

 

– – –

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

 

 

8529 10 31

– – – –

Para recepción vía satélite

2,7

8529 10 39

– – – –

Las demás

2,7

8529 10 65

– – –

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

3

8529 10 69

– – –

Las demás

exención

8529 10 80

– –

Filtros y separadores de antena

2,7

8529 10 95

– –

Los demás

exención

—»

(66)

Las líneas relativas a los códigos NC 8529 90 a 8529 90 97 se sustituyen por el texto siguiente:

«8529 90

Las demás:

 

 

8529 90 20

– –

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00 , 8525 80 30 , 8528 41 00 , 8528 51 00 y 8528 61 00

exención

 

– –

Las demás:

exención

 

– – –

Muebles y envolturas:

 

 

8529 90 41

– – – –

De madera

exención

8529 90 49

– – – –

De las demás materias

exención

8529 90 65

– – –

Conjuntos electrónicos montados

2,6

 

– – –

Las demás:

 

 

8529 90 92

– – – –

De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

4,4  (3)

8529 90 97

– – – –

Las demás

2,6  (2)  (3)

(67)

Las líneas relativas a los códigos NC 8531 80 a 8531 90 85 se sustituyen por el texto siguiente:

«8531 80

Los demás aparatos:

 

 

8531 80 20

– –

Dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

8531 80 95

– –

Los demás

exención  (83)

8531 90

Partes:

 

 

8531 90 20

– –

De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20

exención

8531 90 85

– –

Las demás

exención

(68)

Las líneas relativas a los códigos NC 8536 90 a 8536 30 30 se sustituyen por el texto siguiente:

«8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

 

 

8536 30 10

– –

Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

1,7

8536 30 30

– –

Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

1,7

8536 30 90

– –

Para intensidades superiores a 125 A

1,7

—»

(69)

Las líneas relativas a los códigos NC 8536 50 11 a 8536 50 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8536 50 11

– – – –

De botón o pulsador

1,7

8536 50 15

– – – –

Rotativos

1,7

8536 50 19

– – – –

Los demás

1,7

8536 50 80

– – –

Los demás

1,7

—»

(70)

La línea relativa al código NC 8536 90 01 se sustituye por el texto siguiente:

«8536 90 01

– –

Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

1,7

—»

(71)

La línea relativa al código NC 8536 90 85 se sustituye por el texto siguiente:

«8536 90 85

– –

Los demás

1,7  (87)

(72)

Las líneas relativas a los códigos NC 8537 10 a 8537 10 99 se sustituyen por el texto siguiente:

«8537 10

Para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

 

 

8537 10 10

– –

Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

 

– –

Los demás:

 

 

8537 10 91

– – –

Aparatos de mando con memoria programable

2,1

8537 10 99

– – –

Los demás

2,1 (88)

(73)

La línea relativa al código NC 8538 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8538 10 00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537 , sin sus aparatos

1,7

—»

(74)

La línea relativa al código NC 8539 39 00 se sustituye por el texto siguiente:

«8539 39 00

– –

Los demás

2,7 (89)

p/st

(75)

Las líneas relativas a los códigos NC 8543 20 00 a 8543 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8543 20 00

Generadores de señales

2,8

8543 30 00

Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis:

3,7 (100)

8543 70

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8543 70 10

– –

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

8543 70 30

– –

Amplificadores de antena

3,7

8543 70 50

– –

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

p/st

8543 70 60

– –

Electrificadores de cercas

3,7

8543 70 90

– –

Los demás

3,7 (53)  (88)  (102)  (103)  (104)  (105)  (106)  (107)  (108)

8543 90 00

Partes

exención

(76)

Las líneas relativas a los códigos NC 8548 90, 8548 90 20 y 8548 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8548 90

Los demás:

 

 

8548 90 20

– –

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención

8548 90 90

– –

Los demás

2,7 (110)

(77)

Las líneas relativas a los códigos NC 8802 60, 8802 60 10 y 8802 60 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8802 60

Vehículos espaciales, incluidos los satélites y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

 

 

8802 60 10

– –

Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2 (113)

p/st

8802 60 90

– –

Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

p/st

(78)

Las líneas relativas a los códigos NC 8803 90 a 8803 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«8803 90

Las demás:

 

 

8803 90 10

– –

De cometas

1,7

8803 90 20

– –

De vehículos espaciales, incluidos los satélites

1,7 (115)

8803 90 30

– –

De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

8803 90 90

– –

Las demás

2,7 (4)

(79)

Las líneas relativas a los códigos NC 8805 21 00 y 8805 29 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«8805 21 00

– –

Simuladores de combate aéreo y sus partes

exención

8805 29 00

– –

Los demás

exención

—»

(80)

La línea relativa al código NC 9001 20 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9001 20 00

Hojas y placas de materia polarizante

2,2

—»

(81)

La línea relativa al código NC 9001 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9001 90 00

Los demás

2,4

—»

(82)

Las líneas relativas a los códigos NC 9002 19 00, 9002 20 00 y 9002 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9002 19 00

– –

Los demás

5

p/st

9002 20 00

Filtros

5

p/st

9002 90 00

Los demás

5,9

—»

(83)

Las líneas relativas a los códigos NC 9010 50 00 a 9010 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9010 50 00

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

exención

9010 60 00

Pantallas de proyección

2

9010 90 00

Partes y accesorios

2,7  (118)

(84)

La línea relativa al código NC 9011 10 90 se sustituye por el texto siguiente:

«9011 10 90

– –

Los demás

5

p/st»

(85)

La línea relativa al código NC 9011 80 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9011 80 00

Los demás microscopios

5

p/st»

(86)

La línea relativa al código NC 9011 90 90 se sustituye por el texto siguiente:

«9011 90 90

– –

Los demás

5

—»

(87)

La línea relativa al código NC 9012 10 90 se sustituye por el texto siguiente:

«9012 10 90

– –

Los demás

2,8

—»

(88)

La línea relativa al código NC 9012 90 90 se sustituye por el texto siguiente:

«9012 90 90

– –

Los demás

exención

—»

(89)

Las líneas relativas a los códigos NC 9013 10 00 y 9013 20 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9013 10 00

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI:

4,7 (120)

9013 20 00

Láseres (excepto los diodos láser)

exención

(90)

Las líneas relativas a los códigos NC 9013 90 a 9013 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«9013 90

Partes y accesorios:

 

 

9013 90 10

– –

De dispositivos de cristal líquido (LCD)

exención

9013 90 90

– –

Los demás

exención  (122)

(91)

La línea relativa al código NC 9014 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9014 10 00

Brújulas, incluidos los compases de navegación

2

—»

(92)

Las líneas relativas a los códigos NC 9014 90 a 9014 20 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas):

 

 

9014 20 20

– –

Sistemas de navegación inercial

exención

p/st

9014 20 80

– –

Los demás

exención

9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos

exención

9014 90 00

Partes y accesorios

exención

—»

(93)

Las líneas relativas a los códigos NC 9015 10 a 9015 20 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«9015 10

Telémetros:

 

 

9015 10 10

– –

Electrónicos

2,8

9015 10 90

– –

Los demás

exención

9015 20

Teodolitos y taquímetros:

 

 

9015 20 10

– –

Electrónicos

2,8

9015 20 90

– –

Los demás

exención

—»

(94)

Las líneas relativas a los códigos NC 9015 40 a 9015 80 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«9015 40

Instrumentos y aparatos de fotogrametría:

 

 

9015 40 10

– –

Electrónicos

exención

9015 40 90

– –

Los demás

exención

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

 

– –

Electrónicos:

 

 

9015 80 11

– – –

De meteorología, hidrología y geofísica

exención

—»

(95)

Las líneas relativas a los códigos NC 9015 80 19 a 9015 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9015 80 19

– – –

Los demás

exención

 

– –

Los demás:

 

 

9015 80 91

– – –

De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

exención

9015 80 93

– – –

De meteorología, hidrología y geofísica

exención

9015 80 99

– – –

Los demás

exención

9015 90 00

Partes y accesorios

exención

—»

(96)

Las líneas relativas a los códigos NC 9022 29 00 y 9022 30 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9022 29 00

– –

Para otros usos

exención

p/st

9022 30 00

Tubos de rayos X

exención

p/st»

(97)

Las líneas relativas a los códigos NC 9022 90 00 a 9023 00 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«9022 90 00

Los demás, incluidas las partes y accesorios

2,1 (125)

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos:

 

 

9023 00 10

Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

exención

9023 00 80

Los demás

exención

(98)

Las líneas relativas a los códigos NC 9024 10 a 9024 90 00 se sustituyen por el texto siguiente:

«9024 10

Máquinas y aparatos para ensayo de metal:

 

 

 

– –

Electrónicos:

 

 

9024 10 11

– – –

Universales y para ensayos de tracción

exención

9024 10 13

– – –

Para ensayos de dureza

exención

9024 10 19

– – –

Los demás

exención

9024 10 90

– –

Los demás

exención

9024 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

 

– –

Electrónicos:

 

 

9024 80 11

– – –

Para ensayos de textil, papel y cartón

exención

9024 80 19

– – –

Los demás

2,4

9024 80 90

– –

Los demás

1,6

9024 90 00

Partes y accesorios

exención

—»

(99)

Las líneas relativas a los códigos NC 9025 19 20 y 9025 19 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«9025 19 20

– – –

Electrónicos

exención

p/st

9025 19 80

– – –

Los demás

1,6

p/st»

(100)

La línea relativa al código NC 9025 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9025 90 00

Partes y accesorios

2,4

—»

(101)

Las líneas relativas a los códigos NC 9027 10 10 y 9027 10 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«9027 10 10

– –

Electrónicos

1,9

p/st

9027 10 90

– –

Los demás

1,9

p/st»

(102)

La línea relativa al código NC 9027 80 05 se sustituye por el texto siguiente:

«9027 80 05

– –

Exposímetros

1,9

—»

(103)

Las líneas relativas a los códigos NC 9027 90 10 a 9027 90 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«9027 90 10

– –

Micrótomos

1,9

p/st

 

– –

Partes y accesorios:

 

 

9027 90 50

– – –

De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

exención

9027 90 80

– – –

De micrótomos o de analizadores de gases o humos

1,9

—»

(104)

Las líneas relativas a los códigos NC 9028 30 a 9028 90 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«9028 30

Contadores de electricidad:

 

 

 

– –

Para corriente alterna:

 

 

9028 30 11

– – –

Monofásica

1,8

p/st

9028 30 19

– – –

Polifásica

1,8

p/st

9028 30 90

– –

Los demás

1,8

p/st

9028 90

Partes y accesorios:

 

 

9028 90 10

– –

De contadores de electricidad

1,6

9028 90 90

– –

Los demás

1,6

—»

(105)

Las líneas relativas a los códigos NC 9030 10 00 a 9030 33 99 se sustituyen por el texto siguiente:

«9030 10 00

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

exención

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

 

 

9030 20 10

– –

Catódicos

exención

9030 20 30

– –

Los demás, con dispositivo registrador

exención

 

– –

Los demás:

 

 

9030 20 91

– – –

Electrónicos

exención

9030 20 99

– – –

Los demás

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

 

 

9030 31 00

– –

Multímetros, sin dispositivo registrador

3,2

9030 32 00

– –

Multímetros, con dispositivo registrador

exención

9030 33

– –

Los demás, sin dispositivo registrador:

 

 

9030 33 10

– – –

Electrónicos

3,2

 

– – –

Los demás:

 

 

9030 33 91

– – – –

Voltímetros

1,6

9030 33 99

– – – –

Los demás

1,6  (127)

(106)

La línea relativa al código NC 9030 89 90 se sustituye por el texto siguiente:

«9030 89 90

– – –

Los demás

1,6

—»

(107)

La línea relativa al código NC 9030 90 85 se sustituye por el texto siguiente:

«9030 90 85

– –

Los demás

exención

—»

(108)

La línea relativa al código NC 9031 10 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9031 10 00

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,1

—»

(109)

Las líneas relativas a los códigos NC 9031 49 a 9031 49 90 se sustituyen por el texto siguiente:

«9031 49

– –

Los demás:

 

 

9031 49 10

– – –

Proyectores de perfiles

exención

p/st

9031 49 90

– – –

Los demás

exención

—»

(110)

Las líneas relativas a los códigos NC 9031 80 a 9031 90 85 se sustituyen por el texto siguiente:

«9031 80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

 

 

 

– –

Electrónicos:

 

 

 

– – –

Para medida o control de magnitudes geométricas:

 

 

9031 80 32

– – – –

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

exención

9031 80 34

– – – –

Los demás

exención

9031 80 38

– – –

Los demás

exención

 

– –

Los demás:

 

 

9031 80 91

– – –

Para medida o control de magnitudes geométricas

exención

9031 80 98

– – –

Los demás

exención

9031 90

Partes y accesorios:

 

 

9031 90 20

– –

De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

exención

9031 90 30

– –

De aparatos de la subpartida 9031 80 32

exención

9031 90 85

– –

Los demás

exención

—»

(111)

La línea relativa al código NC 9032 20 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9032 20 00

Manostatos (presostatos)

2,1

p/st»

(112)

La línea relativa al código NC 9032 81 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9032 81 00

– –

Hidráulicos o neumáticos

exención

—»

(113)

La línea relativa al código NC 9033 00 00 se sustituye por el texto siguiente:

«9033 00 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7  (130)

(114)

La línea relativa al código NC 9503 00 95 se sustituye por el texto siguiente:

«9503 00 95

– – –

De plástico

4,7 (133)


(1)  Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39, y que incorporan componentes mecánicos o eléctricos: exención

(3)  Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) para instalar en aparatos de las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39, y que incorporan componentes mecánicos o eléctricos: exención

(5)  Tinta sólida diseñada a medida, para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 o 8443 39: exención »

(7)  Adhesivos transparentes en película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o paneles de pantalla táctil: 4,9 % »

(8)  cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (con o sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39 del SA: exención »

(9)  Copolímeros de poliéster aromático de cristales líquidos termoplásticos: 4,9 »

(11)  Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»): exención »

(13)  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas («wafers») semiconductoras: exención »

(15)  Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»): exención »

(17)  Del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y dispositivos de visualización de pantalla plana: exención »

(18)  Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: exención »

(19)  Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm: exención »

(21)  Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos: exención »

(23)  Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras: exención »

(25)  Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm: exención »

(29)  Partes de los siguientes aparatos:

de aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras: exención

de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm: exención »

(31)  Que determinan el peso por medios electrónicos: exención »

(33)  Que determinan el peso por medios electrónicos: exención

(35)  Que determinan el peso por medios electrónicos: exención

(40)  Que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles: exención

(43)  Que determinan el peso por medios electrónicos: exención

(45)  Partes de aparatos e instrumentos de pesar, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las partes de máquinas para pesar vehículos automóviles: exención »

(47)  Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o conjuntos montados de circuitos impresos: exención

(50)  Partes de aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o conjuntos montados de circuitos impresos: exención »

(1)  

(E0013)

[La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].»

(51)  Máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impreso, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: exención »

(54)  Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456 20, 8456 30, 8457 10, 8458 91, 8459 21 00, 8459 61 o 8461 50 del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: exención »

(140)  Partes de máquinas de la subpartida 8475 21 00: exención »

(57)  las máquinas para cambiar moneda: exención

(59)  Partes de máquinas para cambiar moneda: exención »

(61)  Máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención

(63)  Partes de máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención »

(70)  Electroimanes del tipo utilizado exclusiva o principalmente para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, distintos a los electroimanes de la partida 9018: exención »

(72)  Del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos: 1,7 % »

(75)  De los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos: 1,7 % »

(78)  Máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: 2 % »

(80)  Máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención »

(90)  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »

(2)  

(145a)

Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528 72 u 8528 73: 3 %

(3)  

(145b)

Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención»

(83)  Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares: 2,2 %»

(87)  Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703, 8704 u 8711: 2,3 % »

(88)  Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla: exención »

(89)  Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana: 2 %»

(53)  Máquinas para la limpieza por plasma que eliminen contaminantes orgánicos de muestras y soportes de muestras para microscopía electrónica: 2,8 %

(88)  Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación a aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla: exención

(100)  Máquinas de galvanoplastia o electrólisis de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos: exención

(102)  Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos: 2,8 %

(103)  Amplificadores de microondas: 2,8 %

(104)  Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos: 2,8 %

(105)  Grabadores digitales de datos de vuelo: 2,8 %

(106)  Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio: 2,8 %

(107)  Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes alámbricas o inalámbricas y empleados para mezclar sonido: 2,8 %

(108)  Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños: exención »

(110)  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »

(113)  Satélites de telecomunicación: 3,2 % »

(115)  De satélites de telecomunicación: exención

(4)  

(E0166)

La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para las mercancías que se destinen a ser montadas en aerodinos importados con exención de derechos o construidos en la Unión Europea. Esta suspensión se supedita al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].»

(118)  De aparatos y material de las subpartidas 9010 50 00 o 9010 60 00: exención»

(120)  Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI: 3,5 % »

(122)  Para miras telescópicas para armas o periscopios: 4,7 % »

(125)  Partes y accesorios de aparatos de rayos X: exención »

(127)  Instrumentos para medir la resistencia: 2,1 % »

(130)  Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »

(133)  Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños.: exención »


29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1048 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

143,9

ZZ

143,9

0709 93 10

TR

139,3

ZZ

139,3

0805 50 10

AR

165,0

CL

182,0

MA

174,9

UY

208,0

ZA

166,6

ZZ

179,3

0808 10 80

AR

128,2

BR

91,1

CL

133,7

CN

75,7

NZ

145,9

US

161,9

ZA

112,3

ZZ

121,3

0809 10 00

TR

224,3

ZA

254,4

ZZ

239,4

0809 29 00

TR

356,0

ZZ

356,0

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

164,4

ZZ

164,4

0809 40 05

TR

148,6

ZZ

148,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1049 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2016

por la que se establece la contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Chipre en 2013 para financiar las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle

[notificada con el número C(2016) 3857]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (2), y en particular su artículo 84, apartado 2, su artículo 121, apartado 1, y su artículo 133, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión (3) establece las normas sobre el pago de la contribución financiera de la Unión a las intervenciones de urgencia para erradicar determinadas enfermedades animales, incluida la enfermedad de Newcastle. En el artículo 7 de dicho Reglamento se establecen los documentos que debe presentar el Estado miembro que solicita la contribución financiera de la Unión y los plazos para presentarlos.

(2)

La Decisión de Ejecución 2013/724/UE de la Comisión (4) establece una participación financiera de la Unión en los gastos contraídos por Chipre a raíz de las medidas que este Estado miembro adoptó en 2013 para combatir la enfermedad de Newcastle, de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo (5). En consecuencia, se abonó un primer pago de 250 000,00 EUR a dicho Estado miembro por los gastos contraídos en 2013 como parte de dicha participación financiera de la Unión. La Decisión de Ejecución 2013/724/UE dispone también que el importe de la participación financiera de la Unión se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en dicha decisión.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 652/2014 prevé que se realicen pagos a los Estados miembros en tales circunstancias. A este respecto, establece que se adopten actos de ejecución en los que se determine la contribución financiera. Dicho Reglamento derogó también la Decisión 2009/470/CE, y las referencias a esa Decisión deben entenderse hechas al Reglamento (UE) n.o 652/2014.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/724/UE se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, en particular en su artículo 84.

(5)

El 13 de febrero de 2014, Chipre presentó a la Comisión una solicitud oficial de reembolso acompañada de un informe financiero, de la documentación justificativa y de un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se habían sacrificado y destruido los animales. La solicitud de reembolso asciende a 355 361,23 EUR.

(6)

A raíz del resultado de la auditoría ex ante sobre el terreno, gestionada por el servicio de auditoría competente, se constató que determinados gastos, de un importe de 81 156,54 EUR, no cumplían las condiciones para una contribución financiera de la Unión. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión debe fijarse en 274 204,69 EUR. Además del pago ya realizado, debe concederse un último pago complementario adicional de 24 204,69 EUR.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Chipre en 2013 para la financiación de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle se establece en 274 204,69 EUR.

2.   El saldo de la contribución financiera de la Unión pendiente de pago a Chipre se establece en 24 204,69 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.

(2)   DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (DO L 55 de 1.3.2005, p. 12).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/724/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2013, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013 (DO L 328 de 7.12.2013, p. 121).

(5)  Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).