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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1042 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2016
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a la limitación cuantitativa aplicable a las compras de intervención de leche desnatada en polvo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El sector de la leche y los productos lácteos está experimentando un período prolongado de grave desequilibrio de mercado. Mientras la demanda mundial de importación de leche y productos lácteos permaneció en general estable en 2015 comparado con 2014, la producción aumentó significativamente en la Unión y en las principales regiones exportadoras. |
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(2) |
Las inversiones en capacidad de producción de leche en la Unión, efectuadas ante la desaparición de las cuotas lácteas y las perspectivas positivas a medio plazo en el mercado mundial, han provocado un aumento constante de la producción de leche en la Unión. Los volúmenes de leche producida en exceso se transforman en productos almacenables a largo plazo como mantequilla y leche desnatada en polvo. |
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(3) |
Por consiguiente, los precios de la leche desnatada en polvo en la Unión disminuyeron en 2014 y 2015, cuando alcanzaron el precio de intervención pública. |
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(4) |
El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1) fija limitaciones cuantitativas a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo al precio fijo establecido en dicho Reglamento. Una vez alcanzados dichos límites, las compras de intervención deben efectuarse mediante licitación para determinar el precio máximo de compra. |
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(5) |
El 31 de marzo de 2016 se alcanzó la limitación cuantitativa inicial de 109 000 toneladas para la compra de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1370/2013. |
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(6) |
Con el fin de ayudar al sector de la leche y los productos lácteos a encontrar un nuevo equilibrio ante la grave situación imperante en el mercado y mantener la confianza en la eficacia de los mecanismos de intervención pública, las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y leche desnatada en polvo a precio fijo se duplicaron para el año 2016 mediante el Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo (2). |
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(7) |
Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/591 tuvo lugar un procedimiento de licitación mediante el que se compraron 27 000 toneladas de leche desnatada en polvo. |
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(8) |
Desde la reanudación de las compras de intervención a precio fijo en el marco de la nueva limitación cuantitativa, las cantidades de leche desnatada en polvo adquiridas semanalmente han sido considerablemente más elevadas que al principio del año. Se espera por tanto que se alcance rápidamente la nueva limitación cuantitativa. |
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(9) |
Cuando, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se ponga en marcha un procedimiento de licitación, ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de dicho procedimiento se debe tener en cuenta para determinar los volúmenes disponibles para la compra de intervención de leche desnatada en polvo a un precio fijo en 2016. |
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(10) |
Con el fin de garantizar que la medida temporal prevista en el presente Reglamento tenga efectos inmediatos en el mercado y contribuya a estabilizar los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las limitaciones cuantitativas aplicables en el año 2016 a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo serán de 100 000 toneladas de mantequilla y 350 000 toneladas de leche desnatada en polvo. No se deducirán de estas limitaciones cuantitativas ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de un procedimiento de licitación en marcha a fecha de 29 de junio de 2016.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).
(2) Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo, de 15 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo (DO L 103 de 19.4.2016, p. 3).
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29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1043 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Café de Valdesia (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Café de Valdesia» presentada por la República Dominicana ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Café de Valdesia» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 91 de 8.3.2016, p. 15.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1044 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ginja de Óbidos e Alcobaça (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Ginja de Óbidos e Alcobaça» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Ginja de Óbidos e Alcobaça» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 91 de 8.3.2016, p. 12.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1045 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2016
por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»). |
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(2) |
A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas. |
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(3) |
Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) n.o 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) n.o 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional. |
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(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión de los productos afectados. |
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(5) |
Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de la Decisión mencionada figuran los productores exportadores cuyo compromiso se aceptó, entre los que se encuentra Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd («Shinetime China»), junto con su empresa vinculada en la Unión (SHINETIME SOLAR GMBH, «Shinetime Europe»), ambas cubiertas por el código adicional TARIC: B919. |
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(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4. |
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(7) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores. |
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(8) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
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(9) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores. |
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(10) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) el 5 de diciembre de 2015. |
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(11) |
La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) el 5 de diciembre de 2015. |
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(12) |
La Comisión inició asimismo una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (15) el 5 de diciembre de 2015. |
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(13) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 (16), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador. |
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(14) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 (17), la Comisión amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 a las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no. |
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(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 (18), la Comisión amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 a las importaciones de los productos afectados originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no. |
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO
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(16) |
Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto contemplado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso. |
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(17) |
En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de incumplimientos del compromiso. Dicha lista incluye, en particular, la expedición de una factura comercial o una factura de reventa cuya transacción financiera subyacente (por ejemplo, el importe efectivamente recibido del comprador tras realizar cualquier ajuste en relación con las notas de crédito/débito y similares) no sea conforme con el valor nominal de la factura comercial. El productor exportador es responsable de la infracción de cualquiera de sus partes vinculadas que se definen en el compromiso. |
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(18) |
El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Se da por supuesto que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente los términos del compromiso. |
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(19) |
A fin de garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores también se comprometieron a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria. |
C. SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES
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(20) |
Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión que era pertinente para el compromiso. La Comisión también recibió pruebas de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en aplicación del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. |
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(21) |
Las constataciones expuestas en los considerandos 22 a 25 abordan los problemas detectados en relación con Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión, que obligan a la Comisión a retirar la aceptación del compromiso por lo que respecta a este productor exportador. |
D. MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO
a) Ventas de Shinetime China
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(22) |
Las pruebas recibidas y la información públicamente accesible demuestran que un importador supuestamente no vinculado de la Unión compartió, al menos durante un cierto tiempo, la misma dirección que Shinetime Europe. Este importador supuestamente no vinculado había expedido dos facturas de reventa para una transacción de módulos solares a su cliente final: una factura en la que se respetaba el PMI y otra factura en la que no se respetaba. Los números de las facturas, el volumen de los módulos y los códigos del producto de la empresa eran idénticos. El pago del cliente final se hizo a Shinetime China en relación con esta transacción y se correspondía con el importe de la factura para la que no se había respetado el PMI. Esta práctica se había producido al menos en una ocasión. |
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(23) |
Además, las pruebas recibidas demostraban la existencia de otra forma de elusión del compromiso. Shinetime China había emitido una factura proforma por debajo del PMI a un cliente no vinculado en la Unión. Este cliente había realizado un pago por debajo del importe del PMI en la cuenta de Shinetime China en Hong Kong. |
b) Ventas de Shinetime Europe
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(24) |
Las pruebas recibidas demuestran que Shinetime Europe también había expedido dos facturas de reventa para una transacción de módulos solares al primer cliente no vinculado en la Unión: una factura en la que se respetaba el PMI y otra factura en la que no se respetaba. Los números de las facturas, el volumen de los módulos y los códigos del producto de la empresa eran idénticos. El pago del primer importador no vinculado en la Unión a Shinetime China en relación con esta transacción se correspondía con el importe de la factura para la que no se había respetado el PMI. |
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(25) |
Además, durante el período en el que tuvo lugar la transacción mencionada en el considerando 24, Shinetime Europe no presentó ningún informe trimestral de ventas a la Comisión. |
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(26) |
La Comisión evaluó las pruebas presentadas y el hecho de que no se hubiera presentado ningún informe, y llegó a la conclusión de que se habían producido incumplimientos del compromiso. |
E. INVALIDACIÓN DE LA FACTURA DEL COMPROMISO
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(27) |
Las pruebas recibidas demuestran que la factura de reventa a la que se refiere el considerando 24 está vinculada con la siguiente transacción:
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se declara nula esta factura. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera que se haya contraído en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor la denuncia del compromiso en relación con Shinetime China, junto con su empresa vinculada en la Unión. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto. En este contexto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo III, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y del artículo 2, apartado 1, letra b), leído en relación con el anexo 2, punto 7, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, las importaciones únicamente están exentas de derechos si en la factura se indican el precio y las posibles reducciones. Cuando no se cumplen estas condiciones, se adeudan derechos, incluso cuando la factura comercial que acompaña a los productos no ha sido invalidada por la Comisión. |
F. EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO
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(28) |
Según se establece en el compromiso, el incumplimiento por parte de un productor exportador individual no conlleva automáticamente la denuncia de la aceptación del compromiso con respecto a todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME. |
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(29) |
Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Shinetime China y su empresa vinculada en la Unión en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME. |
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(30) |
Los incumplimientos son únicamente responsabilidad del productor exportador en cuestión; el seguimiento, por ahora, no ha puesto de manifiesto ningún incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME. |
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(31) |
En consecuencia, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que, en la actualidad, no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME. |
G. ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS
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(32) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Shinetime China presentó observaciones en nombre de Shinetime China y Shinetime Europe y se le concedió audiencia. |
Autenticidad de las facturas emitidas por Shinetime China y Shinetime Europe
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(33) |
Shinetime China rebatió que Shinetime China y Shinetime Europe hubieran expedido facturas y facturas de reventa en las que no se había respetado el PMI. Shinetime China explicó que en sus normas internas se exige que se firmen y se sellen todas las facturas oficiales. A falta de firma y sello en las facturas mencionadas en los considerandos 23 y 24, Shinetime China no podía rastrear estas facturas en su sistema. Shinetime China solamente confirmó la expedición de una factura de reventa que respetaba el PMI. |
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(34) |
La Comisión rechaza este argumento. La Comisión no se planteaba si las facturas mencionadas en los considerandos anteriores eran facturas oficiales de Shinetime China y facturas de reventa oficiales de Shinetime Europe. |
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(35) |
Por el contrario, la afirmación de Shinetime China sobre la autenticidad de estas facturas no es pertinente. La Comisión determinó que un cliente no vinculado en la Unión se había comprometido a pagar a Shinetime China un importe inferior al PMI para la transacción mencionada en el considerando 23. La Comisión basó esta conclusión en una correspondencia que Shinetime China afirmó que no estaba en condiciones de rebatir debido a la partida del personal correspondiente. La Comisión considera que la simple afirmación de Shinetime China de que no se puede rastrear en su sistema ni la correspondencia pertinente ni la factura en cuestión, o que la empresa no tiene ninguna cuenta en Hong Kong, no es suficiente para modificar la conclusión anterior. |
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(36) |
Además, la Comisión también determinó que el pago del primer importador no vinculado en la Unión a Shinetime Europe en relación con la transacción mencionada en el considerando 24 se correspondía con el importe de la factura de reventa para la que no se había respetado el PMI. Por lo tanto, aunque Shinetime China afirme que la factura de reventa expedida por un importe inferior al PMI no sea auténtica, la transacción financiera subyacente (es decir, la cantidad de dinero realmente recibida del comprador tras realizar cualquier ajuste en relación con las notas de crédito/débito y similares) no era conforme con el valor nominal de la factura de reventa comercial, que se había confirmado que era la factura de reventa oficial de Shinetime Europe. Los argumentos de Shinetime China en relación con el pago de la factura se abordan en los considerandos 41 a 48. |
Venta de Shinetime China por debajo del PMI
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(37) |
Shinetime China alegó que el pago recibido del importador presuntamente no vinculado mencionado en el considerando 22 solamente era un pago anticipado. Shinetime China presentó la documentación de exportación y un extracto del libro mayor de clientes en relación con el importador presuntamente no vinculado para fundamentar esta alegación. |
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(38) |
La Comisión rechaza este argumento. Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras nacionales demuestran que el cliente final en la Unión pagó directamente a Shinetime China la factura de reventa que había expedido el importador presuntamente no vinculado mencionado en el considerando 22. En este pago (por debajo del MIP) a Shinetime China se hacía referencia al número de la factura de reventa que había expedido el importador presuntamente no vinculado. |
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(39) |
Un extracto del libro mayor de clientes, sin ninguna prueba adicional que vincule el pago recibido del importador presuntamente no vinculado a la transacción del cliente final en la Unión, no es pertinente, por lo que no refuta las pruebas presentadas a Shinetime China. El argumento sobre el posible pago anticipado por el importador presuntamente no vinculado tampoco es pertinente a este respecto. |
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(40) |
Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Shinetime China incumplió el compromiso al vender por debajo del PMI a través de un importador presuntamente no vinculado en la Unión. |
Venta de Shinetime Europe por debajo del PMI
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(41) |
Shinetime China alegó que la documentación relacionada con la transacción mencionada en el considerando 24 se ajustaba a las exigencias de la empresa y que respetaba el PMI. Shinetime China presentó la documentación de exportación subyacente y la declaración aduanera. |
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(42) |
La Comisión rechaza este argumento. El supuesto cumplimiento del PMI tomando como base esta documentación no es pertinente para evaluar si la operación de pago subyacente confirmaba que se había realmente respetado el PMI. |
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(43) |
Shinetime China argumentó también que el pago a Shinetime Europe solamente era un pago parcial. El saldo, que incluía un interés de demora, debido al cese de la actividad empresarial de Shinetime Europe, se pagó a Shinetime China diez meses después. Shinetime China presentó la confirmación de pago subyacente para fundamentar su argumentación sobre el pago parcial. |
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(44) |
La Comisión no puede aceptar este argumento por las siguientes razones. |
|
(45) |
En primer lugar, según las condiciones de pago mencionadas en la factura de reventa subyacente, se trataba claramente de un pago anticipado al 100 %. Además, el pago realizado por el cliente no vinculado en la Unión no contenía ninguna referencia a un pago anticipado. Por el contrario, contenía una referencia a la factura de reventa y correspondía al valor de la factura de reventa que incumplía el PMI. |
|
(46) |
En segundo lugar, el aviso de entrega presentado por Shinetime China sugiere que se entregaron realmente los módulos solares al cliente no vinculado en la Unión, a pesar del incumplimiento de las condiciones de pago. No se pidió el pago del saldo durante casi diez meses adicionales tras la entrega. |
|
(47) |
En tercer lugar, Shinetime China no presentó más pruebas (como un acuerdo con el cliente sobre el supuesto pago parcial o una nota de débito en relación con los intereses de demora) que apoyara su alegación relativa al supuesto pago parcial y los intereses de demora, además de la confirmación del pago de estos importes. |
|
(48) |
Por último, no se transmitió a la Comisión ninguna de las supuestas solicitudes de pago, ni tampoco la solicitud de pago de intereses de demora. |
|
(49) |
Por lo tanto, la Comisión considera que los argumentos de Shinetime China carecen de fundamento y se reitera en sus conclusiones de que Shinetime China incumplió el compromiso al vender por debajo del PMI a un cliente no vinculado en la Unión. |
Falta de comunicación de información
|
(50) |
Shinetime China alegó que Shinetime Europe había presentado el informe trimestral de ventas correspondiente fuera de plazo. Además, Shinetime China admitió que la transacción mencionada en el considerando 24 no se había notificado a la Comisión. |
|
(51) |
Aparte de que Shinetime China no haya respetado su obligación de informar a la Comisión acerca del cese de la actividad empresarial de Shinetime Europe, la Comisión señala que la obligación de notificación cubre todas las transacciones en el trimestre natural dado. Shinetime Europe no notificó la operación mencionada en el considerando 24, que tuvo lugar en un trimestre anterior al cese de su actividad empresarial. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Shinetime Europe incumplió su obligación de notificación en virtud del compromiso. |
|
(52) |
Shinetime China también alegó que la presentación fuera de plazo del informe trimestral no es suficiente para invalidar la transacción mencionada en el considerando 24. |
|
(53) |
La Comisión señala que los motivos para invalidar la transacción en cuestión se explican en los considerandos 24 y 27. La presentación fuera de plazo del informe trimestral de ventas, en particular el hecho de que no se notificara la transacción en cuestión, son incumplimientos de la obligación de notificación establecida en el compromiso. Estos incumplimientos, aunque constituyen motivos suficientes para retirar del compromiso a Shinetime China, no se tienen en cuenta en la evaluación relativa a la invalidación de la transacción en cuestión. |
H. DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS
|
(54) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Shinetime China, junto con su empresa vinculada en la Unión. |
|
(55) |
En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado y fabricado por Shinetime China (código TARIC adicional: B919) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento. |
|
(56) |
En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores cuya aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE no se ve afectada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se denuncia la aceptación del compromiso en relación con Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión, cubiertas conjuntamente por el código adicional TARIC: B919.
Artículo 2
Se declara nula la factura comercial n.o XTSSG1501-004-CI, expedida el 16 de enero de 2015 por Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd a SHINETIME SOLAR GMBH. Se ordena a las autoridades aduaneras nacionales que recauden la deuda aduanera que se contrajo en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.
(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.
(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.
(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.
(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.
(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.
(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.
(10) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.
(11) DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.
(12) DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.
(13) DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.
(14) DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.
(15) DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.
(16) DO L 23 de 29.1.2016, p. 23.
(17) DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.
ANEXO
Lista de empresas
|
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
|
Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd |
B798 |
|
Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd |
B799 |
|
Anhui Chaoqun Power Co. Ltd |
B800 |
|
Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd |
B802 |
|
Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd |
B801 |
|
Anhui Titan PV Co. Ltd |
B803 |
|
Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited TBEA SOLAR CO. LTD XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT |
B804 |
|
Changzhou NESL Solartech Co. Ltd |
B806 |
|
Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd |
B807 |
|
CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD |
B808 |
|
ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B811 |
|
CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD |
B812 |
|
CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd |
B813 |
|
CSG PVtech Co. Ltd |
B814 |
|
China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd |
B809 |
|
Delsolar (Wujiang) Ltd |
B792 |
|
Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd |
B816 |
|
EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD |
B817 |
|
Era Solar Co. Ltd |
B818 |
|
GD Solar Co. Ltd |
B820 |
|
Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd |
B821 |
|
Konca Solar Cell Co. Ltd Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED |
B850 |
|
Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd |
B822 |
|
Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd |
B824 |
|
Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd |
B826 |
|
Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd |
B827 |
|
HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD |
B828 |
|
Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd |
B829 |
|
Jetion Solar (China) Co. Ltd Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd |
B830 |
|
Jiangsu Green Power PV Co. Ltd |
B831 |
|
Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd |
B832 |
|
Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B833 |
|
Jiangsu Runda PV Co. Ltd |
B834 |
|
Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd |
B835 |
|
Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd |
B836 |
|
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd |
B837 |
|
Jiangsu Sinski PV Co. Ltd |
B838 |
|
Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd |
B839 |
|
Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd |
B840 |
|
Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd |
B841 |
|
Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd |
B793 |
|
Jiangyin Hareon Power Co. Ltd Hareon Solar Technology Co. Ltd Taicang Hareon Solar Co. Ltd Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd |
B842 |
|
Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd |
B843 |
|
JingAo Solar Co. Ltd Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd Hefei JA Solar Technology Co. Ltd Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd |
B794 |
|
Jinko Solar Co. Ltd Jinko Solar Import and Export Co. Ltd ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD |
B845 |
|
Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd |
B795 |
|
Juli New Energy Co. Ltd |
B846 |
|
Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd |
B847 |
|
King-PV Technology Co. Ltd |
B848 |
|
Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan) |
B849 |
|
Lightway Green New Energy Co. Ltd Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd |
B851 |
|
MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD |
B852 |
|
Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd |
B853 |
|
NICE SUN PV CO. LTD LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD |
B854 |
|
Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd |
B856 |
|
Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd |
B857 |
|
Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd |
B858 |
|
Ningbo Osda Solar Co. Ltd |
B859 |
|
Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd |
B860 |
|
Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd |
B861 |
|
Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd |
B862 |
|
Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd |
B863 |
|
Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd |
B864 |
|
Perlight Solar Co. Ltd |
B865 |
|
Phono Solar Technology Co. Ltd Sumec Hardware & Tools Co. Ltd |
B866 |
|
RISEN ENERGY CO. LTD |
B868 |
|
SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD |
B869 |
|
SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD |
B870 |
|
Shanghai BYD Co. Ltd BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd |
B871 |
|
Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd |
B872 |
|
Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd |
B873 |
|
SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD |
B874 |
|
SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd |
B875 |
|
Shanghai ST Solar Co. Ltd Jiangsu ST Solar Co. Ltd |
B876 |
|
Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd |
B878 |
|
Shenzhen Topray Solar Co. Ltd Shanxi Topray Solar Co. Ltd Leshan Topray Cell Co. Ltd |
B880 |
|
Sopray Energy Co. Ltd Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd |
B881 |
|
SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd |
B882 |
|
SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD |
B883 |
|
TDG Holding Co. Ltd |
B884 |
|
Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd |
B885 |
|
Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd |
B886 |
|
Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd |
B877 |
|
Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd |
B879 |
|
Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd |
B889 |
|
Wuxi Saijing Solar Co. Ltd |
B890 |
|
Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd |
B891 |
|
Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd |
B892 |
|
Wuxi Suntech Power Co. Ltd Suntech Power Co. Ltd Wuxi Sunshine Power Co. Ltd Luoyang Suntech Power Co. Ltd Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd |
B796 |
|
Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd |
B893 |
|
Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B896 |
|
Xi'an LONGi Silicon Materials Corp. Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd |
B897 |
|
Years Solar Co. Ltd |
B898 |
|
Yingli Energy (China) Co. Ltd Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd |
B797 |
|
Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd |
B899 |
|
Yuhuan Sinosola Science & Technology Co.Ltd |
B900 |
|
Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd |
B902 |
|
Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd |
B903 |
|
Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B904 |
|
Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd |
B905 |
|
Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd |
B906 |
|
Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd |
B907 |
|
Zhejiang Koly Energy Co. Ltd |
B908 |
|
Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd |
B910 |
|
Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd |
B911 |
|
Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd |
B912 |
|
Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd |
B914 |
|
Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd |
B915 |
|
Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd |
B916 |
|
Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd |
B917 |
|
Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD |
B918 |
|
ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD |
B920 |
|
Zhongli Talesun Solar Co. Ltd |
B922 |
|
29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1046 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2016
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
|
(1) |
A raíz de una investigación antidumping («la investigación original») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo (2) («las medidas originales»). |
|
(2) |
Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 64,3 %. |
|
(3) |
En 2012 y 2013, tras dos investigaciones antielusión, las medidas originales se ampliaron, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (3) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (4). El 30 de octubre de 2015, tras una tercera investigación antielusión, las medidas se ampliaron al alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm (5). |
2. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(4) |
Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(5) |
La solicitud fue presentada por Plansee SE («el solicitante»), el principal productor de la Unión de alambre de molibdeno, que representa el 90 % de la producción total de la Unión. |
|
(6) |
En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión. |
|
(7) |
El 12 de junio de 2015, la Comisión inició una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con objeto de determinar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Asimismo, publicó un anuncio de inicio (7) en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
3. Partes interesadas
|
(8) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades chinas, y les invitó a participar. |
|
(9) |
Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
3.1. Muestreo
|
(10) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
a) Muestreo de importadores
|
(11) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
|
(12) |
Ningún importador proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio. |
b) Muestreo de los productores exportadores de China
|
(13) |
A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo. |
|
(14) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
|
(15) |
Solo una empresa de China presentó un formulario de muestreo debidamente cumplimentado, el 29 de junio de 2015. Sin embargo, en la información proporcionada por esta empresa no figuraban exportaciones del producto afectado a la Unión, según se define en el considerando 23, sino únicamente otros tipos de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm. Entonces se invitó a la empresa, el 25 de agosto de 2015, a presentar observaciones o información en el marco de la reconsideración por expiración. La empresa no respondió a la invitación. Además, en esa fase de la investigación, la empresa en cuestión estaba participando en la investigación antielusión que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2015/1952. Basándose en cuanto antecede, la Comisión consideró que esa empresa no debía formar parte de la muestra. |
|
(16) |
Dado que ningún otro productor exportador chino se dio a conocer, no fue necesario el muestreo. |
3.2. Cuestionarios e inspecciones in situ
|
(17) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. |
|
(18) |
La Comisión envió cuestionarios a los dos productores conocidos de la Unión. Uno de ellos, Plansee SE, que representa en torno al 90 % de la producción total de la Unión, respondió al cuestionario. El otro productor de la Unión manifestó el 11 de mayo de 2015 su deseo de mantenerse neutral en la investigación y no respondió al cuestionario que había recibido el 12 de junio de 2015. |
|
(19) |
No se enviaron cuestionarios a productores exportadores chinos, puesto que, como se explica en los considerandos 13 a 16, ninguno de ellos se dio a conocer. |
|
(20) |
La Comisión envió cuestionarios a los nueve usuarios que se dieron a conocer tras el inicio y recibió cinco respuestas de los usuarios del producto considerado. |
|
(21) |
Se llevó a cabo una visita de inspección, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales del productor de la Unión Plansee SE, Austria. |
4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
|
(22) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
|
(23) |
El producto afectado es alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00. |
2. Producto similar
|
(24) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:
|
|
(25) |
La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
|
(26) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía propiciar la continuación o reaparición del dumping. |
|
(27) |
Como se menciona en el considerando 16, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación y, por lo tanto, fue preciso utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
|
(28) |
A este respecto, se informó debidamente a las autoridades chinas de que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. No se recibió a este respecto comentario alguno. |
|
(29) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles. Se utilizaron a tal efecto la solicitud de reconsideración por expiración, las estadísticas de Eurostat, los datos recabados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6») y los datos recabados durante los últimos casos (véase el considerando 3) sobre el mismo producto afectado. También se analizó la base de datos de estadísticas de exportación de China, pero de él se desprendió que la estructura de codificación del producto afectado no era suficientemente precisa para ofrecer información útil. Por lo tanto, no pudo utilizarse esta fuente de información. |
2. Dumping durante el período de investigación de la reconsideración
2.1. País análogo
|
(30) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). |
|
(31) |
Se tomó EE. UU. como país análogo en la investigación original. En el anuncio de inicio de la presente investigación, la Comisión propuso que se tomase la India como país análogo porque el productor estadounidense había dejado de producir el alambre de molibdeno desde el período de investigación de la investigación original. La Comisión invitó a las partes a que formularan observaciones sobre la idoneidad de esta elección, pero ninguna de las partes realizó comentario alguno. |
|
(32) |
La Comisión recabó información relativa a productores de alambre de molibdeno en otros posibles países análogos y se puso en contacto con la India, Japón, México, Ucrania y Estados Unidos, invitando a todos los productores conocidos de alambre de molibdeno en estos países a proporcionar la información necesaria. |
|
(33) |
Ninguna de las empresas contactadas en dichos países accedió a cooperar en la investigación. Además, no se conocían otros países donde pudiesen estar produciéndose alambres de molibdeno. Por consiguiente, la Comisión tuvo que recurrir al mercado de la Unión como única opción posible para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
2.2. Valor normal
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(34) |
La información relativa a la producción y venta del producto similar en el mercado de la Unión procedente de los dos productores de la Unión sirvió de base para determinar el valor normal aplicable a los productores exportadores de China. |
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(35) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar en el mercado interior por los productores de la Unión fue representativo durante el período de investigación de la reconsideración. Estas ventas se consideraban representativas si el volumen total de ventas a clientes independientes representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación chinas del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar de los productores de la Unión en el mercado interior eran representativas. |
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(36) |
En la investigación se determinó que la media ponderada del precio de venta de la industria de la Unión fue rentable durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, podía considerarse realizada en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(37) |
Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración y se realizaron en cantidades representativas. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio de venta del producto similar cobrado por la industria de la Unión a clientes independientes en la Unión. |
2.3. Precio de exportación
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(38) |
Como se indica en el considerando 27, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la «base de datos del artículo 14, apartado 6» cotejada con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat. |
2.4. Comparación
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(39) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. En los casos justificados por el propósito de una comparación equitativa, el precio de exportación y el valor normal se ajustaron en función de las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte (nacional y flete marítimo), seguro y despacho de aduana, basándose en la información recogida en la investigación original. |
2.5. Margen de dumping
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(40) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(41) |
De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es superior al 49,6 %. |
3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
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(42) |
Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: La capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento exportador de China en terceros países y el atractivo del mercado de la Unión. |
3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China
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(43) |
Debido a la ausencia de información públicamente disponible y a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se establecieron sobre la base de los cálculos proporcionados por el solicitante, que conoce mejor el mercado. Estos cálculos se contrastaron con los datos recogidos durante la investigación original y la investigación antielusión finalizada en octubre de 2015, mencionada en el considerando 3, y se consideraron razonables. |
|
(44) |
Sobre esta base, durante el período de investigación de la reconsideración, la capacidad de producción fue de unas 3 400 toneladas, la producción real en torno a las 750 toneladas y la capacidad excedentaria, por lo tanto, de alrededor de 2 650 toneladas. La capacidad excedentaria calculada representaba varias veces el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dado el atractivo del mercado de la Unión, que se describe en los considerandos 48 y 50, lo más probable es que gran parte de esta capacidad excedentaria se canalice hacia la exportación a la Unión. |
|
(45) |
El cálculo de esa gran capacidad excedentaria en China hace pensar que hay mucho potencial para que los productores chinos incrementen sus exportaciones. El consumo de alambre de molibdeno está muy vinculado a la producción de cajas de cambio manuales en la fabricación de turismos y camiones. Si bien es cierto que el consumo de alambre de molibdeno en el mercado interior chino puede aumentar dado el pujante sector de la automoción en China, la capacidad excedentaria supera con mucho el consumo de la Unión. Por lo tanto, aun en el supuesto de un aumento del consumo interno en China, es probable que la capacidad excedentaria y el potencial de exportación sigan siendo considerables. Además, el potencial de aumento de la demanda en otros importantes mercados de fabricación de automóviles, como los Estados Unidos, Japón, Corea y Sudamérica, es bastante reducido, puesto que estos trabajan principalmente con cajas de cambio automáticas que no utilizan el alambre de molibdeno. |
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(46) |
Por lo tanto, dada la gran capacidad excedentaria en China y la escasa demanda del producto en otros grandes mercados de terceros países, junto con el hecho de que, probablemente, una buena parte de dicha capacidad excedentaria no será absorbida por el consumo interior chino, si expiran las medidas, los exportadores chinos tendrán un fuerte incentivo para redirigir sus exportaciones al mercado de la Unión. |
3.2. Comportamiento exportador de China en otros terceros países
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(47) |
No se dispone de información pública sobre los precios medios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países. El solicitante presentó dos ejemplos de precios de las exportaciones chinas a mercados de terceros países por una cantidad total de 20 toneladas, que corresponde aproximadamente al 6 % del consumo de la Unión. Estos ejemplos mostraban niveles de precios más bajos que los actuales precios en la Unión. Además, la empresa china mencionada en el considerando 15 comunicó en su formulario de muestreo que había vendido una cantidad insignificante de alambre de molibdeno cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm a Corea del Sur, a un precio más bajo que el actual precio en la Unión. |
3.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(48) |
La investigación puso de manifiesto que, habida cuenta de las anteriores prácticas de elusión demostradas mencionadas en el considerando 3, los productores exportadores chinos han conseguido ampliar su cuota de mercado, ya significativa, y los volúmenes de importación en el mercado de la Unión durante el período considerado, en un 7 % y un 9 %, respectivamente, según se detalla en el siguiente cuadro 2. La cuota de mercado china osciló entre el 15 % y el 35 % durante el período considerado. |
|
(49) |
Las anteriores prácticas de elusión, el incremento de la cuota de mercado durante el período considerado y su nivel, constituyen indicios claros de que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores chinos. |
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(50) |
Sobre la base de la información presentada por el solicitante, los precios de exportación chinos al mercado de la Unión son superiores a los precios de exportación chinos a otros mercados de terceros países. Esto pone de manifiesto que el mercado de la Unión es atractivo por los precios aplicados, y que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios. Además, como se explica en el considerando 45, dadas las diferencias técnicas del sector del automóvil en otros grandes mercados de fabricación de automóviles, las exportaciones de alambre de molibdeno se limitan a los mercados en los que el sector del automóvil recurre a cajas de cambio manual, de los cuales la Unión es uno de los mayores. En efecto, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor mercado para el alambre de molibdeno porque su extensa industria de turismos y camiones sigue fabricando cajas de cambios manuales. |
3.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
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(51) |
En conclusión: la gran capacidad excedentaria de que se considera que China dispone, la consiguiente capacidad de los productores exportadores chinos para aumentar los volúmenes de producción y las ventas directas a la Unión y el atractivo del mercado de la Unión ponen de manifiesto que una derogación de las medidas daría lugar probablemente a un aumento significativo de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping constatado durante el período de investigación de la reconsideración, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectuaran a precios claramente objeto de dumping. Por tanto, se consideró que existía una alta probabilidad de continuación del dumping si las actuales medidas antidumping dejasen de tener efecto. |
D. PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(52) |
La industria de la Unión no ha sufrido grandes cambios estructurales desde la investigación original. Durante el período de investigación de la reconsideración, dos productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
2. Consumo de la Unión
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(53) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión añadiendo i) los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión de los dos productores de la Unión, y ii) el volumen total de importación. El volumen de las importaciones de China se calculó sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión, ya que el Reglamento (UE) 2015/1952 agrega los datos de las dos últimas investigaciones antielusión mencionadas en el considerando 3 y, por tanto, se basa en los conjuntos de datos más exhaustivos. No hubo importaciones de otros terceros países durante el período considerado. |
|
(54) |
Al estar la industria de la Unión constituida por dos únicos productores, las cifras tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad. |
|
(55) |
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión indizado
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(56) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable, con un incremento de solo un 2 %. Más concretamente, primero aumentó un 4 % hasta 2013, y luego descendió ligeramente (un 2 %) entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración. |
|
(57) |
La estabilidad relativa del consumo de la Unión de alambre de molibdeno se explica principalmente por el desarrollo de la industria del automóvil durante el período considerado, que también se mantuvo estable en el mismo período. |
3. Importaciones procedentes del país afectado
3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
Cuadro 2
Volumen de las importaciones y cuota de mercado, indizados
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País |
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2012 |
2013 |
2014 |
Período de investigación de la reconsideración |
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|
China |
Volumen de exportación — Índice (2012 = 100) |
100 |
75 |
99 |
109 |
||
|
Cuota de mercado Índice (2012 = 100) |
100 |
72 |
97 |
107 |
|||
|
|||||||
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(58) |
Tal como se describe en el considerando 53, los volúmenes de las importaciones de China se calcularon sumando los volúmenes de importación obtenidos a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los volúmenes de importación del alambre de molibdeno objeto de elusión identificados en la última investigación antielusión. Dado que estos últimos eran confidenciales (8), las cifras del cuadro 2 se han indizado. |
|
(59) |
Sobre esta base, el volumen de producción aumentó un 9 % durante el período considerado. Disminuyó sensiblemente en 2013 (un 25 %) y aumentó constantemente desde entonces (un 46 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2013). |
|
(60) |
Los volúmenes de las importaciones del producto afectado en la Unión aumentaron en mayor medida que el consumo de la Unión. Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas de un 7 % durante el período considerado. La cuota de mercado mostró la misma tendencia que el volumen de las importaciones. Más concretamente, disminuyó un 28 % en 2013 y aumentó un 46 % en el período de investigación en comparación con 2013, en consonancia con el descenso de los volúmenes de importación de 2013 y el aumento del volumen de las importaciones en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración. |
|
(61) |
La disminución de los volúmenes de importación y la cuota de mercado en 2013 fue consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página). |
|
(62) |
La cuota de mercado de las importaciones de China al comienzo del período considerado fue significativa, entre el 15 % y el 35 %. Como se menciona en el considerando 48, los productores exportadores chinos consiguieron ampliar su cuota de mercado significativamente, en un 7 %, durante el período considerado, a pesar de los derechos en vigor, debido principalmente a sus prácticas de elusión. |
3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado
|
(63) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, tal como se explica en el considerando 38, los precios de importación se establecieron a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y cotejando con la información facilitada en la solicitud y las estadísticas de Eurostat. El siguiente cuadro muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China: Cuadro 3 Precios de importación indizados (*1)
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||||||||||||||||||
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(64) |
Entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de China experimentó un descenso continuo generalizado de un 13 %. |
3.3. Subcotización de los precios
|
(65) |
La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando la media del precio de venta de Plansee SE cobrado en el mercado de la Unión, ajustado al precio franco fábrica, con el precio medio de las importaciones procedentes del país afectado cobrado al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecido sobre la base del precio cif a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, como se indica en el considerando 38, derechos antidumping incluidos. |
|
(66) |
Tal como se señala en el considerando 39, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportados de China a la Unión. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación tipo por tipo. Se compararon los precios sobre la base de precios promedio, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(67) |
La comparación mostró la inexistencia de subcotización durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, tras deducir el derecho antidumping del 64,3 % en vigor, el margen de subcotización se elevaría al 25,9 %. |
3.4. Importaciones procedentes de terceros países
|
(68) |
Como se menciona en el considerando 53, no hubo importaciones procedentes de otros países distintos de China durante el período considerado. |
4. Situación económica de la industria de la Unión
4.1. Observaciones generales
|
(69) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. |
|
(70) |
Los datos de que dispone la Comisión para determinar el perjuicio diferían de los indicadores de perjuicio microeconómicos y macroeconómicos. Para los indicadores macroeconómicos, la Comisión pudo basarse en la respuesta al cuestionario de Plansee SE, y, por lo que se refiere al otro productor conocido de la Unión, en los datos relativos a ese productor que comunicó Plansee SE en su solicitud. En cambio, en cuanto a los indicadores microeconómicos, la solicitud no contenía datos relativos a la situación del segundo productor, y dado que dicho productor no respondió al cuestionario, la Comisión tuvo que basarse en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de Plansee SE. Dado que Plansee SE representaba alrededor del 90 % de las ventas totales de la Unión, la Comisión consideró que sus datos verificados sobre los indicadores microeconómicos dan una imagen fiel de la situación de toda la industria de la Unión. |
|
(71) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas. |
|
(72) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
|
(73) |
Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
4.2. Indicadores macroeconómicos
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(74) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión
|
|||||||||||||||||||||||||
|
(75) |
El volumen de producción disminuyó ligeramente un 2 % durante el período considerado. Más concretamente, primero aumentó un 13 % hasta 2013, para después bajar continuamente más del 13 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013. |
|
(76) |
La capacidad de producción disminuyó progresivamente, y en conjunto un 2 %, durante el período considerado. |
|
(77) |
Como resultado del aumento del volumen de producción y la ligera disminución de la capacidad de producción en 2013, la utilización de la capacidad aumentó un 14 % en 2013 en comparación con 2012. A partir de 2013, la utilización de la capacidad disminuyó hasta el nivel de 2012. Por tanto, en conjunto, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. |
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(78) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión
|
||||||||||||||||||||
|
(79) |
Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado. Aumentaron un 13 % hasta 2013 y luego disminuyeron continuamente un 12 % hasta el período de investigación de la reconsideración, alcanzando los niveles de 2012. El aumento de las ventas de la industria de la Unión en 2013 fue principalmente consecuencia de la apertura de una investigación antielusión que condujo a la ampliación de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de alambre de molibdeno a las importaciones de un producto ligeramente modificado de la RPC (véase el considerando 3, nota 3 a pie de página). Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 9 % en 2013. Después descendió continuamente un 10 % en el período de investigación de la reconsideración, en comparación con 2013. En conjunto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 2 %. |
c) Crecimiento
|
(80) |
Aunque el consumo de la Unión aumentó un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvo estable, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 2 %. |
d) Empleo y productividad
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(81) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad de los productores de la Unión
|
||||||||||||||||||||
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(82) |
El empleo de la industria de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado y la productividad aumentó en un 11 % en el mismo período. |
e) Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
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(83) |
La investigación estableció que las importaciones de alambre de molibdeno de China seguían entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. El margen de dumping establecido para China durante el período de investigación de la reconsideración era muy superior al nivel de minimis; véase el considerando 41. Esto coincidió con un aumento de los volúmenes de importación de China y un descenso de los precios de importación, lo que produjo un ligero aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas con respecto a 2012. Si bien la industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas antidumping en vigor y mantener en gran medida su cuota de mercado, la tendencia, no obstante, es a la baja. |
4.3. Indicadores microeconómicos
a) Precios y factores que inciden en los precios
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(84) |
En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión (Plansee SE) a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Precios medios de venta en la Unión y coste unitario
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||||||||||||||||||||
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(85) |
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. La disminución del precio fue el resultado de la disminución de los costes de las materias primas y de los esfuerzos del productor de la Unión por reducir los costes. |
|
(86) |
El coste medio de producción de la industria de la Unión disminuyó todavía más, un 16 %, durante el período considerado. La reducción de los costes de producción se debe principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a los mencionados esfuerzos por reducirlos, como garantía frente a las fluctuaciones del precio de la materia prima. |
b) Costes laborales
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(87) |
Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
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(88) |
Los costes laborales medios por trabajador permanecieron relativamente estables durante el período considerado, con un ligero aumento del 3 % durante el período considerado. Concretamente, los costes laborales medios aumentaron un 6 % en 2013, y después disminuyeron un 2 % en el período de investigación de la reconsideración, comparados con 2013. |
c) Existencias
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(89) |
En el período considerado, las existencias evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Existencias
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|
(90) |
Las existencias solo representaron un porcentaje muy pequeño de la producción total durante el período considerado. Por tanto, este factor no se consideró significativo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión. |
(d) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
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(91) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como sigue: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(92) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado. Alcanzó un máximo en 2013 y después fue disminuyendo durante el período de investigación de la reconsideración. Como se ha explicado en los considerandos 85 y 86, este aumento de la rentabilidad de la industria de la Unión se debió principalmente a la disminución del coste de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes. |
|
(93) |
El flujo de caja neto es la capacidad del productor de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó a más del triple durante el período considerado. Esto se explica principalmente por el aumento significativo de la rentabilidad, según se ha explicado en el considerando 92. |
|
(94) |
Las inversiones aumentaron sustancialmente en 2013, y se redujeron hasta cero en los años siguientes. En efecto, el productor de la Unión hizo una inversión sustancial en 2013 para sustituir máquinas y equipamientos y ya no invirtió más en los años siguientes. |
|
(95) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar aumentó durante el período considerado. Más concretamente, aumentó en 2013 y luego disminuyó un 16 % en el período de investigación de la reconsideración, comparado con 2013. |
4.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
|
(96) |
Los indicadores como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones mejoraron durante el período considerado. Esta evolución se debió principalmente a la disminución de los costes de las materias primas y a decisiones empresariales eficaces que se tomaron para reducir costes. |
|
(97) |
Por otra parte, algunos de los principales indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas, se mantuvieron relativamente estables o registraron una evolución negativa durante el período considerado. Concretamente, el volumen de producción, la capacidad de producción y la cuota de mercado disminuyeron ligeramente en un 2 %. Las inversiones aumentaron ligeramente (un 1 %) durante el período considerado. El volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión se mantuvo estable. El empleo disminuyó un 12 %. |
|
(98) |
Con arreglo a lo anterior, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. Probabilidad de reaparición del perjuicio
|
(99) |
Según se señala en los considerandos 41 y 83, las importaciones chinas se efectuaron a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración; como concluye el considerando 51, es muy probable que continúe el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
|
(100) |
No se comprobó que existiera subcotización durante el período de investigación de la reconsideración, aunque tras deducir el derecho antidumping en vigor, el margen de subcotización se situaría en torno al 26 %, como se explica en el considerando 67. Sobre esta base, es probable que las importaciones de China se hagan a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión si se revocan los derechos antidumping. Visto el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es probable un aumento de las importaciones objeto de dumping. Cabe esperar que, si dicho aumento de las importaciones tiene lugar a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, se ejerza una presión a la baja sobre los precios en el mercado de la Unión. El alambre de molibdeno es un producto bastante homogéneo en términos de calidad. Por consiguiente, el nivel de precios es un factor importante al decidir si se compra a productores de la Unión o a productores exportadores chinos. Además, el repentino descenso de las importaciones chinas como consecuencia del inicio de la segunda investigación antielusión en 2013, como se explica en el considerando 79, indica que los clientes pueden pasar fácilmente al proveedor con el precio más competitivo (es decir, de los productores de la Unión a los productores exportadores chinos). En tal caso, la industria de la Unión probablemente se vería obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos con la consecuencia probable de perder ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. En último término, esto llevaría a pérdidas y el mercado de la Unión quedaría dominado por las importaciones chinas. |
|
(101) |
Como se menciona en el considerando 44, la capacidad excedentaria en China ascendía a 2 650 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representaba varias veces el consumo de la Unión en ese período. Por lo tanto, aunque una parte de esa capacidad excedentaria se canalice al posible aumento del consumo nacional en China, seguirá probablemente existiendo una gran capacidad excedentaria para exportación a la Unión. |
|
(102) |
Por todo lo dicho, y teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 48 y 50, es muy probable que los productores exportadores chinos aumenten significativamente sus exportaciones del producto afectado al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
|
(103) |
En esta hipótesis, la industria de la Unión puede perder importantes volúmenes de ventas y cuota de mercado. Esto también conllevaría una disminución de la utilización de la capacidad y de los niveles de beneficios, que acabarían provocando pérdidas. Como consecuencia de ello, es probable que el mercado de la Unión estuviera dominado por las importaciones de China. |
|
(104) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas. |
E. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(105) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
|
(106) |
Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(107) |
En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición de la amenaza de perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor. |
1. Interés de la industria de la Unión
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(108) |
La investigación determinó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(109) |
La industria de la Unión demostró ser un sector estructuralmente viable, en el que se han hecho considerables esfuerzos para racionalizar su producción y mejorar su competitividad, lo que se ha traducido en un aumento de la productividad (un 11 %), una reducción de la capacidad de producción (un 2 %) y una reducción del coste de producción (un 16 %). |
|
(110) |
Si las medidas dejaran de tener efecto, la posible afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de China podría deteriorar aún más la situación de la industria de la Unión. Se podrían perder más cuotas de mercado, disminuirían los precios de venta, dada la presión ejercida por las importaciones chinas, mientras que la disminución de la utilización de la capacidad haría que aumentasen los costes medios. Esto conduciría muy probablemente a un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. |
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(111) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
2. Interés de los importadores y comerciantes
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(112) |
Como se menciona en el considerando 12, ningún importador cooperó ni se dio a conocer en la presente investigación. No obstante, las pruebas recogidas de un importador en la investigación original indicaban que el impacto general en la actividad total de la empresa sería limitado. En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo en los importadores que contrarreste sus efectos positivos. |
3. Interés de los usuarios
|
(113) |
De los nueve usuarios que se dieron a conocer tras la apertura de la investigación, cinco respondieron al cuestionario. Una de las cinco empresas había participado en prácticas de elusión, como estableció la última investigación antielusión concluida en 2015 y mencionada en el considerando 3. En su respuesta al cuestionario quedaba claro que esta empresa no utilizaba el producto afectado, sino que importaba de China alambre de molibdeno ligeramente modificado, que no corresponde a la descripción del producto del anuncio de inicio de la presente reconsideración, y se constató que eludía las medidas antidumping en vigor únicamente después del comienzo de la presente investigación. Por ello, su respuesta no se ha tenido en cuenta en la actual investigación de reconsideración por expiración. |
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(114) |
Ninguno de los otros cuatro usuarios que cooperaron importaron de China el producto afectado, sino que compraron el producto similar a la industria de la Unión. Dos de estos son empresas de revestimiento. La tercera empresa era un fabricante de automóviles que produce cajas de cambio para vehículos de producción propia. La cuarta empresa es un productor de piezas de automóviles. Sin embargo, los datos proporcionados por este último eran deficientes y no pudieron utilizarse. La investigación demostró que todas las empresas fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Ninguno de los cuatro usuarios presentó argumento alguno contra la prórroga de las medidas en vigor. |
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(115) |
Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la investigación original, cabe esperar que el mantenimiento de las medidas no tendrá repercusiones negativas significativas sobre los usuarios y, por tanto, no existen razones convincentes para concluir que a la Unión no le interese prorrogar las medidas existentes. |
|
(116) |
Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que, dado que el precio de la materia prima de alambre de molibdeno se redujo significativamente durante el período considerado, esto debe tenerse en cuenta al calcular el derecho antidumping en vigor. Además, la misma parte alegó que mantener los derechos antidumping en vigor mientras el precio de las materias primas ha bajado perceptiblemente es un factor de distorsión para los usuarios de la Unión cuyas empresas trabajan partiendo de alambre de molibdeno chino. |
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(117) |
En primer lugar, hay que subrayar que se ha tenido debidamente en cuenta el precio de la materia prima para el alambre de molibdeno. La fuerte caída de los precios de las materias primas se ha reconocido como uno de los factores determinantes de la reducción de los costes de producción (véase el considerando 86) y del aumento de la rentabilidad (véase el considerando 92) de la industria de la Unión. En segundo lugar, hay que señalar que el alcance de la presente investigación consistía en examinar si el derecho antidumping en vigor debe ser derogado o mantenido de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 5, y no en modificarlo. En tercer lugar, el derecho antidumping en vigor está destinado a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los productores exportadores chinos y la industria de la Unión. Si bien la evolución de los precios de las materias primas (tanto su aumento como su disminución) tiene un impacto en el coste y, en consecuencia, en la política de precios de los productores de alambre de molibdeno, no tiene un impacto en el nivel del derecho antidumping como tal. Así pues, como se explica en el considerando 114, la caída de los precios de las materias primas no tiene un efecto distorsionador para los usuarios, que pueden optar por comprar a los productores exportadores chinos o a la industria de la Unión. Por último, tal como se explica en el considerando 114, todos los usuarios eran rentables durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(118) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde China. |
F. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(119) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes. |
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(120) |
Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de China impuestas por el Reglamento (CE) n.o 511/2010. |
|
(121) |
En consecuencia, también debe mantenerse la ampliación de las medidas relativas al producto afectado originario de China, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (9) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno originario de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm (10) y, en tercer lugar, al alambre de molibdeno con un contenido superior o igual al 97 % de molibdeno en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm. |
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(122) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960011 y 8102960019).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 64,3 %.
3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 284 de 30.10.2015, p. 100).
(6) Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 371 de 18.10.2014, p. 19).
(7) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO C 194 de 12.6.2015, p. 4).
(8) Solamente un productor exportador cooperó con la última investigación antielusión. Todas las cifras relativas a datos sensibles tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad.
(*1) El precio medio no incluye los derechos antidumping en vigor.
(9) Véase la nota 3 a pie de página.
(10) Véase la nota 4 a pie de página.
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29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1047 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2016
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letras b) y d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías. |
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(2) |
La Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (2) prevé la eliminación o reducción de los derechos de aduana respecto de un número determinado de productos. A fin de incorporar a la nomenclatura combinada las medidas previstas en dicha Decisión, es preciso identificar los productos en cuestión a través de sus códigos NC. En caso de que los códigos NC en vigor comprendan un número de productos mayor que el que se acoge a la eliminación o la reducción de los derechos de aduana, habrá que garantizar que la exención o reducción de los derechos se conceda exclusivamente en relación con los productos enumerados en la Decisión. |
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(3) |
Así pues, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que la Decisión (UE) 2016/971 entrará en vigor el 1 de julio de 2016, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y sea de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado como sigue:
|
a) |
En la Primera Parte, título II, se añade la siguiente letra G: «G. Franquicia de derechos de aduana de los «circuitos integrados de varios componentes» (MCO):
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(b) |
La Segunda Parte queda modificada como sigue:
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(1) Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39, y que incorporan componentes mecánicos o eléctricos: exención
(3) Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) para instalar en aparatos de las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39, y que incorporan componentes mecánicos o eléctricos: exención
(5) Tinta sólida diseñada a medida, para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 o 8443 39: exención »
(7) Adhesivos transparentes en película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o paneles de pantalla táctil: 4,9 % »
(8) cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (con o sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39 del SA: exención »
(9) Copolímeros de poliéster aromático de cristales líquidos termoplásticos: 4,9 »
(11) Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»): exención »
(13) Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas («wafers») semiconductoras: exención »
(15) Material de pulir autoadhesivo en soportes circulares para la fabricación de semiconductores en forma de obleas («wafers»): exención »
(17) Del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y dispositivos de visualización de pantalla plana: exención »
(18) Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: exención »
(19) Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm: exención »
(21) Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos: exención »
(23) Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras: exención »
(25) Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm: exención »
(29) Partes de los siguientes aparatos:
|
— |
de aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras: exención |
|
— |
de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm: exención » |
(31) Que determinan el peso por medios electrónicos: exención »
(33) Que determinan el peso por medios electrónicos: exención
(35) Que determinan el peso por medios electrónicos: exención
(40) Que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles: exención
(43) Que determinan el peso por medios electrónicos: exención
(45) Partes de aparatos e instrumentos de pesar, que determinan el peso por medios electrónicos, excepto las partes de máquinas para pesar vehículos automóviles: exención »
(47) Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o conjuntos montados de circuitos impresos: exención
(50) Partes de aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o conjuntos montados de circuitos impresos: exención »
|
(E0013) |
[La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].» |
(51) Máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impreso, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: exención »
(54) Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos; Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456 20, 8456 30, 8457 10, 8458 91, 8459 21 00, 8459 61 o 8461 50 del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: exención »
(140) Partes de máquinas de la subpartida 8475 21 00: exención »
(57) las máquinas para cambiar moneda: exención
(59) Partes de máquinas para cambiar moneda: exención »
(61) Máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención
(63) Partes de máquinas automáticas para colocar componentes electrónicos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención »
(70) Electroimanes del tipo utilizado exclusiva o principalmente para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, distintos a los electroimanes de la partida 9018: exención »
(72) Del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos: 1,7 % »
(75) De los demás hornos, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos: 1,7 % »
(78) Máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: 2 % »
(80) Máquinas de soldadura por ola, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos: exención »
(90) Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »
|
(145a) |
Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528 72 u 8528 73: 3 % |
|
(145b) |
Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención» |
(83) Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares: 2,2 %»
(87) Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703, 8704 u 8711: 2,3 % »
(88) Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla: exención »
(89) Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana: 2 %»
(53) Máquinas para la limpieza por plasma que eliminen contaminantes orgánicos de muestras y soportes de muestras para microscopía electrónica: 2,8 %
(88) Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización, para su incorporación a aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla: exención
(100) Máquinas de galvanoplastia o electrólisis de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos: exención
(102) Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos: 2,8 %
(103) Amplificadores de microondas: 2,8 %
(104) Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos: 2,8 %
(105) Grabadores digitales de datos de vuelo: 2,8 %
(106) Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio: 2,8 %
(107) Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes alámbricas o inalámbricas y empleados para mezclar sonido: 2,8 %
(108) Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños: exención »
(110) Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »
(113) Satélites de telecomunicación: 3,2 % »
(115) De satélites de telecomunicación: exención
|
(E0166) |
La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para las mercancías que se destinen a ser montadas en aerodinos importados con exención de derechos o construidos en la Unión Europea. Esta suspensión se supedita al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].» |
(118) De aparatos y material de las subpartidas 9010 50 00 o 9010 60 00: exención»
(120) Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI: 3,5 % »
(122) Para miras telescópicas para armas o periscopios: 4,7 % »
(125) Partes y accesorios de aparatos de rayos X: exención »
(127) Instrumentos para medir la resistencia: 2,1 % »
(130) Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD): exención »
(133) Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos, especialmente diseñados para los niños.: exención »
|
29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/67 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1048 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
143,9 |
|
ZZ |
143,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
139,3 |
|
ZZ |
139,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
165,0 |
|
CL |
182,0 |
|
|
MA |
174,9 |
|
|
UY |
208,0 |
|
|
ZA |
166,6 |
|
|
ZZ |
179,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
128,2 |
|
BR |
91,1 |
|
|
CL |
133,7 |
|
|
CN |
75,7 |
|
|
NZ |
145,9 |
|
|
US |
161,9 |
|
|
ZA |
112,3 |
|
|
ZZ |
121,3 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
224,3 |
|
ZA |
254,4 |
|
|
ZZ |
239,4 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
356,0 |
|
ZZ |
356,0 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
164,4 |
|
ZZ |
164,4 |
|
|
0809 40 05 |
TR |
148,6 |
|
ZZ |
148,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/69 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1049 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2016
por la que se establece la contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Chipre en 2013 para financiar las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle
[notificada con el número C(2016) 3857]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (2), y en particular su artículo 84, apartado 2, su artículo 121, apartado 1, y su artículo 133, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión (3) establece las normas sobre el pago de la contribución financiera de la Unión a las intervenciones de urgencia para erradicar determinadas enfermedades animales, incluida la enfermedad de Newcastle. En el artículo 7 de dicho Reglamento se establecen los documentos que debe presentar el Estado miembro que solicita la contribución financiera de la Unión y los plazos para presentarlos. |
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(2) |
La Decisión de Ejecución 2013/724/UE de la Comisión (4) establece una participación financiera de la Unión en los gastos contraídos por Chipre a raíz de las medidas que este Estado miembro adoptó en 2013 para combatir la enfermedad de Newcastle, de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo (5). En consecuencia, se abonó un primer pago de 250 000,00 EUR a dicho Estado miembro por los gastos contraídos en 2013 como parte de dicha participación financiera de la Unión. La Decisión de Ejecución 2013/724/UE dispone también que el importe de la participación financiera de la Unión se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en dicha decisión. |
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(3) |
El Reglamento (UE) n.o 652/2014 prevé que se realicen pagos a los Estados miembros en tales circunstancias. A este respecto, establece que se adopten actos de ejecución en los que se determine la contribución financiera. Dicho Reglamento derogó también la Decisión 2009/470/CE, y las referencias a esa Decisión deben entenderse hechas al Reglamento (UE) n.o 652/2014. |
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(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2013/724/UE se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, en particular en su artículo 84. |
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(5) |
El 13 de febrero de 2014, Chipre presentó a la Comisión una solicitud oficial de reembolso acompañada de un informe financiero, de la documentación justificativa y de un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se habían sacrificado y destruido los animales. La solicitud de reembolso asciende a 355 361,23 EUR. |
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(6) |
A raíz del resultado de la auditoría ex ante sobre el terreno, gestionada por el servicio de auditoría competente, se constató que determinados gastos, de un importe de 81 156,54 EUR, no cumplían las condiciones para una contribución financiera de la Unión. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión debe fijarse en 274 204,69 EUR. Además del pago ya realizado, debe concederse un último pago complementario adicional de 24 204,69 EUR. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La contribución financiera de la Unión a los gastos contraídos por Chipre en 2013 para la financiación de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle se establece en 274 204,69 EUR.
2. El saldo de la contribución financiera de la Unión pendiente de pago a Chipre se establece en 24 204,69 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.
(2) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (DO L 55 de 1.3.2005, p. 12).
(4) Decisión de Ejecución 2013/724/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2013, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la enfermedad de Newcastle en Chipre en 2013 (DO L 328 de 7.12.2013, p. 121).
(5) Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).