ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
25 de junio de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1024 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1025 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de grupos de artes de redes de arrastre de vara en determinadas zonas geográficas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1026 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1027 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009

11

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2016/1028 de la Comisión, de 19 de abril de 2016, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras de conexiones eléctricas con sensores de temperatura en ciertos dispositivos ( 1 )

13

 

*

Directiva Delegada (UE) 2016/1029 de la Comisión, de 19 de abril de 2016, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para los ánodos de cadmio utilizados en las células Hersch para sensores de oxígeno empleados en instrumentos industriales de vigilancia y control ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1030 de la Comisión, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente al Líbano de la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2016) 3778]  ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1024 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2), se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La experiencia adquirida a lo largo de los seis últimos años pone de manifiesto que procede reducir la frecuencia por defecto de las revisiones del anexo I a un calendario semestral, manteniendo la posibilidad de que la Comisión revise la lista con más frecuencia si es necesario. Se espera que con esta simplificación mejore la eficiencia sin alterar las características y los objetivos principales del Reglamento. La reducción de la frecuencia por defecto de las revisiones del anexo I a un calendario semestral debe complementarse con el correspondiente cambio en la frecuencia de los informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Por lo tanto, los Estados miembros deben enviar sus informes semestralmente.

(4)

La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis en los ámbitos Sanitario y Alimentario de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista.

(5)

En particular, con respecto a las partidas de avellanas originarias de Georgia, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren una intensificación de los controles oficiales. Por lo tanto, debe añadirse a la lista una entrada relativa a dichas partidas.

(6)

Asimismo, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías respecto de las cuales la información disponible indica un cumplimiento generalmente satisfactorio de los requisitos de seguridad correspondientes de la legislación de la Unión, en cuyo caso ya no es necesaria una intensificación de los controles oficiales. En consecuencia, deben suprimirse las entradas de la lista correspondientes a las uvas pasas procedentes de Afganistán y a las almendras procedentes de Australia.

(7)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 669/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La lista del anexo I se revisará de forma periódica y, como mínimo, semestralmente.».

2)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Deberán presentar dicho informe semestralmente, antes de que finalice el mes siguiente a cada semestre.».

3)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (3)

50

ex 0710 22 00

10

Berenjenas

0709 30 00 ;

 

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (4)

50

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (5)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)

50

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)  (6)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (2)  (7)

20

ex 0710 22 00

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10 ;

 

0710 80 51

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0709 60 99 ;

20

ex 0710 80 59

20

Fresas

(Alimento fresco o refrigerado)

0810 10 00

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (8)

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10 ;

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (9)

10

0710 80 51

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

ex 0710 80 59

20

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Avellanas, con cáscara

0802 21 00

 

Georgia (GE)

Aflatoxinas

20

Avellanas, sin cáscara

0802 22 00

(Alimento)

 

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán (10)

50

1511 90 11 ;

 

ex 1511 90 19 ;

90

1511 90 99

 

Semilla de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (11)

20

Enzimas; enzimas preparadas

(Pienso y alimento)

3507

 

India (IN)

Cloranfenicol

50

Guisantes con vaina (no desvainados)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (2)  (12)

10

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Frambuesas

(Alimento congelado)

0811 20 31 ;

 

Serbia (RS)

Norovirus

10

ex 0811 20 11 ;

10

ex 0811 20 19

10

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

ex 1207 70 00 ;

10

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

ex 1106 30 90 ;

30

ex 2008 99 99

50

(Alimento)

 

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (13)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (14)

20

ex 0710 22 00

10

Berenjenas

0709 30 00 ;

 

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (15)

10

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0805 50 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (16)

10

0710 80 51

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pámpanas

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (17)

50

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

20

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

(Alimento)

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (15)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

50

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86 ;

20

ex 2008 99 99

75

Menta

ex 1211 90 86 ;

30

ex 2008 99 99

70

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

50

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

20


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(3)  Residuos de clorbufam.

(4)  Residuos de fentoato.

(5)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan”, “brécol chino” y “Jie Lan”.

(6)  Residuos de trifluralina.

(7)  Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

(8)  Residuos de hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), fentoato y tiofanato-metilo.

(9)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(10)  A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(11)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(12)  Residuos de acefato y diafentiurón.

(13)  Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

(14)  Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.

(15)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(16)  Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

(17)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(18)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.».


25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1025 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de grupos de artes de redes de arrastre de vara en determinadas zonas geográficas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 establece que se asignen límites de esfuerzo pesquero a los grupos de esfuerzo definidos por grupos de artes y zonas geográficas establecidos en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Uno de los principales objetivos de la política pesquera común es eliminar el despilfarro que supone el descarte. La obligación de desembarque entrará en vigor gradualmente para determinadas pesquerías demersales actualmente cubiertas por el régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, a partir de 2016 y a más tardar en 2019.

(3)

Habida cuenta de la aplicación de la obligación de desembarque, se necesita más flexibilidad en el actual régimen de esfuerzo pesquero con el fin de permitir a los pescadores utilizar artes más selectivos que tengan mallas de mayor dimensión. A este respecto, parecía necesario revisar si la actual estructura de los grupos de esfuerzo sigue presentando una buena relación coste-eficacia en lo que se refiere a la carga de la gestión derivada de las necesidades de conservación.

(4)

Por consiguiente, se solicitó el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) acerca de la posibilidad de fusionar los actuales grupos de artes BT1 y BT2 de redes de arrastre de vara utilizados para definir grupos de esfuerzo. El CCTEP concluye (2) que existe un riesgo de incremento de la mortalidad por pesca del bacalao si se fusionan los grupos de artes BT1 y BT2. También considera que la posible nueva fusión de grupos sería más heterogénea en lo que respecta a las poblaciones biológicas capturadas que con los grupos BT1 y BT2 separados. También concluye que es poco probable que mejore la relación coste-eficacia, debido a que deberían tomarse medidas adicionales para contrarrestar un posible incremento de la mortalidad por pesca del bacalao. No obstante, el CCTEP también concluye que una fusión de estas características permitiría que los pescadores pescasen de manera más selectiva. Una fusión de los grupos de artes podría reducir las capturas no deseadas de solla y otras especies de peces planos.

(5)

El CCTEP también señala que, conjuntamente, los artes BT1 y BT2 solamente representan el 5 % del total de capturas de bacalao en el mar del Norte, y que los posibles efectos en la mortalidad del bacalao de dicha fusión serían limitados.

(6)

La reciente fusión de los grupos de artes TR de redes de arrastre de fondo y jábegas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2324 de la Comisión (3) ha tenido consecuencias negativas para los Estados miembros que transfieren regularmente esfuerzo de los grupos BT al grupo TR2. Una fusión de los grupos BT pondría remedio a estos efectos negativos.

(7)

La fusión reduciría significativamente los costes de gestión mediante la reducción de los costes administrativos para las autoridades nacionales y los pescadores. Esto se debe, en particular, a que muchos pescadores utilizan varios artes, y, por tanto, pertenecen a varios grupos de esfuerzo, por lo que deben realizarse unos cálculos complejos para asignarles el esfuerzo pesquero.

(8)

Según el dictamen del CIEM (4), la situación de conservación de la población de bacalao del mar del Norte en la subzona CIEM IV, la división CIEM VIId y la parte occidental de la división CIEM IIIa (el Skagerrak) ha mejorado de forma significativa

(9)

Por tanto, no resulta adecuado mantener separados los grupos de artes BT1 y BT2 en las siguientes zonas: el Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda cubierta por el Skagerrak y el Kattegat, la zona CIEM IV y las aguas de la Unión de la zona CIEM IIa y la zona CIEM VIId. Dado el mal estado de las poblaciones de bacalao en las zonas del Kattegat, la zona CIEM VIIa y la zona CIEM VIa, y en las aguas de la Unión de la zona CIEM Vb, la fusión de los grupos de artes no debe aplicarse a estas zonas.

(10)

La Comisión seguirá de cerca los efectos en la mortalidad por pesca del bacalao de la fusión de los grupos de artes BT1 y BT2. En su caso, adaptará la estructura de grupos de artes en consecuencia, si aumentara la mortalidad por pesca del bacalao debido a los descartes.

(11)

Para que la Comisión y los Estados miembros puedan hacer un seguimiento de la evolución de la situación sin costes administrativos adicionales, es conveniente no modificar el actual sistema de notificación.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1342/2008.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, se añade el siguiente punto:

«4.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, para la gestión del esfuerzo pesquero en la zona mencionada en el punto 2, letra b), los grupos de artes BT1 y BT2 se considerarán un único grupo de artes de pesca con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm. Los Estados miembros continuarán informando por separado de la utilización del esfuerzo de los grupos de artes BT1 y BT2, como se exige en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(2)  Fusión de las categorías de artes BT1 y BT2 en el mar del Norte (CCTEP-16-02).

(3)  DO L 328 de 12.12.2015, p. 101.

(4)  Dictamen del CIEM sobre las posibilidades de pesca, capturas y esfuerzo en las regiones ecológicas del Mar del Norte y los Mares Célticos: 6.3.4 bacalao (Gadus morhua) en la subzona IV y en las divisiones VIId y IIIa Oeste (Mar del Norte, Mancha oriental y Skagerrak), 30 de junio de 2015.


25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1026 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

147,6

ZZ

147,6

0709 93 10

TR

129,9

ZZ

129,9

0805 50 10

AR

155,6

CL

136,1

MA

174,9

ZA

170,0

ZZ

159,2

0808 10 80

AR

122,3

BR

102,8

CL

140,8

CN

75,7

NZ

151,1

SA

114,4

US

160,2

ZA

116,4

ZZ

123,0

0809 10 00

TR

233,9

ZA

254,4

ZZ

244,2

0809 29 00

TR

375,8

ZZ

375,8

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

170,7

ZZ

170,7

0809 40 05

TR

148,6

ZZ

148,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1027 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2016

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1187/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión (2) se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación de ciertos productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país.

(2)

El artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 prevé la posibilidad de que los operadores presenten solicitudes de certificados de exportación del 20 al 30 de mayo para las exportaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Procede, en aplicación del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009, determinar en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecer los coeficientes de asignación correspondientes a cada parte del contingente.

(3)

Las solicitudes presentadas entre el 20 y el 30 de mayo de 2016 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009, procede fijar la cantidad restante por la que pueden presentarse solicitudes de certificado entre el 1 y el 10 de noviembre de 2016.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 20 y el 30 de mayo de 2016.

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el apartado 1 y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 se multiplicarán por los siguientes coeficientes de asignación:

1,00 para las solicitudes presentadas en relación con la parte del contingente indicada en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1187/2009,

1,00 para las solicitudes presentadas en relación con la parte del contingente indicada en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1187/2009,

La cantidad restante a que se refiere el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 será de 8 095 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).


DIRECTIVAS

25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/13


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2016/1028 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2016

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras de conexiones eléctricas con sensores de temperatura en ciertos dispositivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

El plomo se utiliza para conexiones eléctricas en sensores criogénicos de productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control con objeto de evitar la formación de fases intermetálicas gruesas y de fibrillas, y la peste del estaño. Esos sensores se utilizan en algunas aplicaciones para medir temperaturas muy bajas durante breves períodos.

(3)

Las soldaduras sin plomo no pueden utilizarse en aplicaciones criogénicas, ya que son propensas a la peste del estaño, que afecta considerablemente a la fiabilidad de los aparatos. Se ha demostrado que para los sensores criogénicos de funcionamiento normal, no se dispone de tecnologías de conexión distintas de la soldadura que sean fiables.

(4)

Por consiguiente, el plomo en los contactos externos de los sensores de temperatura que se utilizan periódicamente a temperaturas inferiores a – 150 °C debe beneficiarse de una exención hasta el 30 de junio de 2021, al igual que la exención prevista en el punto 26 del anexo IV de la Directiva 2011/65/UE. Dados los ciclos de innovación de los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, no es probable que la duración de esta exención tenga un impacto negativo en la innovación.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26.

Plomo en las aplicaciones siguientes, que se emplean durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento:

a)

soldaduras utilizadas en circuitos impresos;

b)

revestimientos de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y de circuitos impresos;

c)

soldaduras para la conexión de hilos y cables;

d)

soldaduras para la conexión de transductores y sensores.

Plomo en soldaduras de conexiones eléctricas con sensores de temperatura en dispositivos diseñados para utilizarse periódicamente a temperaturas inferiores a – 150 °C.

Estas exenciones expiran el 30 de junio de 2021.».


25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/15


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2016/1029 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2016

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para los ánodos de cadmio utilizados en las células Hersch para sensores de oxígeno empleados en instrumentos industriales de vigilancia y control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de cadmio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. El cadmio está presente en los ánodos de las células Hersch, que se utilizan en sensores de oxígeno especializados de gran sensibilidad. En comparación con los sensores de las células Hersch, ninguna de las tecnologías alternativas disponibles ofrece la misma sensibilidad, fiabilidad y exactitud a la hora de medir la concentración de oxígeno a niveles muy bajos.

(2)

La fiabilidad de las alternativas a las células Hersch a base de cadmio para los sensores de oxígeno de los instrumentos industriales de vigilancia y control no está garantizada en los casos en que se requiera una sensibilidad por debajo de las diez partes por millón. Por consiguiente debe concederse una exención a la prohibición al uso de ánodos de cadmio en las células Hersch de los sensores de oxígeno empleados en instrumentos industriales de vigilancia y control, cuando se requiera una sensibilidad por debajo de las diez partes por millón.

(3)

Habida cuenta de que, en la actualidad, ninguna de las alternativas sin cadmio es suficientemente fiable para este uso específico y teniendo en cuenta que, en el caso de los instrumentos de vigilancia y control, un período de transición de siete años es un plazo relativamente corto que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/65/UE, debe concederse un período correspondiente de validez de la exención.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el siguiente punto 43:

«43.

Ánodos de cadmio utilizados en las células Hersch para sensores de oxígeno empleados en instrumentos industriales de vigilancia y control, cuando se requiera una sensibilidad por debajo de 10 ppm.

Expira el 15 de julio de 2023.».


DECISIONES

25.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1030 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2016

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente al Líbano de la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2016) 3778]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dispone, entre otras cosas, que las importaciones de équidos en la Unión solo se autoricen a partir de terceros países que lleven seis meses indemnes de muermo.

(2)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece una lista de terceros países, o partes de su territorio si se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan, entre otras cosas, la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y la importación de caballos registrados.

(3)

A raíz de la detección de muermo en el Líbano en 2011, la Comisión, mediante su Decisión de Ejecución 2011/512/UE (4), suspendió, entre otras cosas, la importación de caballos registrados procedentes de dicho país. En mayo de 2016, el Líbano presentó información que demuestra que la enfermedad fue erradicada con éxito y que desde que se confirmó el último caso, el 23 de agosto de 2011, la vigilancia en curso de toda la población equina no ha revelado nuevos casos.

(4)

Puesto que han transcurrido más de seis meses desde el último caso de muermo en el Líbano, procede autorizar la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y la importación de caballos registrados procedentes de este país. Por tanto, debe modificarse la entrada correspondiente al Líbano del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente al Líbano se sustituye por el texto siguiente:

«LB

Líbano

LB-0

Todo el país

E

X

X

X

—»

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución 2011/512/UE de la Comisión, de18 de agosto de 2011, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Líbano de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 214 de 19.8.2011, p. 22).