ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/949 DEL CONSEJO
de 6 de junio de 2016
relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, la adhesión de la República de Croacia al Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión, para dicha adhesión debe aplicarse un procedimiento simplificado, según el cual el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y los terceros países de que se trate celebran un protocolo. |
(2) |
El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones con los terceros países correspondientes. Las negociaciones con Mongolia concluyeron con éxito mediante una nota verbal de 2 de diciembre de 2014. |
(3) |
Procede firmar el Protocolo, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mongolia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), a reserva de la celebración del Protocolo.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/950 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), ciazofamida, 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, fenamidona, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, siltiofam, trifloxistrobina y yodosulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 823/2012 de la Comisión (3), se modificaron los períodos de aprobación de las sustancias activas carfentrazona-etilo, ciazofamida, etofumesato, fenamidona, foramsulfurón, imazamox, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina y trifloxistrobina, y se fijó el 31 de julio de 2016 como fecha de expiración. |
(3) |
Mediante el Reglamento (UE) n.o 823/2012, se modificaron los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, flufenacet, flurtamona, fostiazato, hidrazida maleica, iprodiona, picoxistrobina, siltiofam y yodosulfurón, y se fijó el 31 de octubre de 2016 como fecha de expiración. |
(4) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (4). |
(5) |
Debido a que la evaluación de las sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación. |
(6) |
Teniendo en cuenta la finalidad establecida en el artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figura en el anexo del presente Reglamento por incumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que se autorice la renovación de una sustancia activa mencionada en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 823/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo referente a las fechas de expiración de la aprobación de las sustancias activas ácido benzoico, beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, ciazofamida, ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, etoxisulfurón, fenamidona, flazasulfurón, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mecoprop, mecoprop-p, mesosulfurón, mesotriona, oxadiargilo, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, siltiofam, trifloxistrobina, warfarina, yodosulfurón y zoxamida (DO L 250 de 15.9.2012, p. 13).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificada como sigue:
1) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 29 (etofumesato), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
2) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 40 (deltametrina), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
3) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 41 (imazamox), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
4) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 42 (oxasulfurón), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
5) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 44 (foramsulfurón), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
6) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 46 (ciazofamida), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
7) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 47 (2,4-DB), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
8) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 48 (beta-ciflutrina), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
9) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 50 (iprodiona), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
10) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 51 (linurón), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
11) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 52 (hidrazida maleica), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
12) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 53 (pendimetalina), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
13) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 59 (trifloxistrobina), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
14) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 60 (carfentrazona-etilo), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
15) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 61 (mesotriona), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
16) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 62 (fenamidona), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
17) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 63 (isoxaflutol), la fecha se sustituye por el «31 de julio de 2017». |
18) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 64 (flurtamona), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
19) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 65 (flufenacet), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
20) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 66 (yodosulfurón), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
21) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 67 (dimetenamida-p), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
22) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 68 (picoxistrobina), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
23) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 69 (fostiazato), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
24) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 70 (siltiofam), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
25) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 71 (Coniothyrium minitans [cepa CON/M/91-08, DSM 9660]), la fecha se sustituye por el «31 de octubre de 2017». |
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/951 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Trichoderma atroviride (cepa SC1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
BI-PA NV presentó el 6 de noviembre de 2012 una solicitud de aprobación de la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1) a Francia conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 5 de febrero de 2013, Francia, en su calidad de Estado miembro ponente, comunicó a la Comisión la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(2) |
El 27 de mayo de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(3) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió asimismo al solicitante que presentara información adicional destinada a ella misma, a los Estados miembros y a la Comisión. En febrero de 2015, la Autoridad recibió la evaluación de la información adicional que había efectuado el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
(4) |
El 21 de abril de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1) cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público. |
(5) |
El 10 de diciembre de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia Trichoderma atroviride (cepa SC1), así como un proyecto de Reglamento en el que se establecía su aprobación como sustancia activa. |
(6) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión. |
(7) |
Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Se consideran, por tanto, cumplidos dichos criterios de aprobación. En consecuencia, procede aprobar la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1). |
(8) |
La Comisión considera, asimismo, que Trichoderma atroviride (cepa SC1) es una sustancia activa de bajo riesgo conforme al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Trichoderma atroviride (cepa SC1) no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Trichoderma atroviride (cepa SC1) es un tipo de cepa silvestre que se ha aislado en Italia a partir de madera de avellano en descomposición. Este agente no es patógeno ni virulento para las personas ni los animales. Es previsible que la exposición adicional de las personas, los animales y el medio ambiente derivada de los usos autorizados por el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 sea insignificante en comparación con la exposición que cabe esperar de situaciones naturales reales. |
(9) |
Procede, por tanto, aprobar Trichoderma atroviride (cepa SC1) como sustancia de bajo riesgo por un período de quince años. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo
Se aprueba la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa SC1), especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) The EFSA Journal 2015; 13(4):4092. Disponible en línea en la dirección: www.efsa.europa.eu.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
Trichoderma atroviride (cepa SC1) Número de entrada CBS 122089 en la colección de cultivos del Centraalbureau voor Schimmelcultures (CBS) de Utrecht, Países Bajos N.o CICAP: 988 |
No aplicable. |
Concentración mínima de 1 × 1010 CFU/g |
6 de julio de 2016 |
6 de julio de 2031 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Trichoderma atroviride (cepa SC1), y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.
ANEXO II
En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se añade la entrada siguiente:
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
«7 |
Trichoderma atroviride (cepa SC1) Número de entrada CBS 122089 en la colección de cultivos del Centraalbureau voor Schimmelcultures (CBS) de Utrecht, Países Bajos N.o CICAP: 988 |
No aplicable. |
Concentración mínima de 1 × 1010 CFU/g |
6 de julio de 2016 |
6 de julio de 2031 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Trichoderma atroviride (cepa SC1), y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos deben considerarse como sensibilizantes potenciales. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.» |
(*) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/952 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Agro-Levures et Dérivés presentó el 9 de abril de 2013 una solicitud de aprobación de la sustancia activa Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) a Francia conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 15 de octubre de 2013, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(2) |
El 4 de diciembre de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(3) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió asimismo al solicitante que presentara información adicional destinada a ella misma, a los Estados miembros y a la Comisión. El 14 de septiembre de 2015, la Autoridad recibió la evaluación de la información adicional que había efectuado el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado. |
(4) |
El 3 de diciembre de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público. |
(5) |
El 7 de marzo de 2016, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02), así como un proyecto de Reglamento en el que se establecía su aprobación como sustancia activa de bajo riesgo. |
(6) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión. |
(7) |
Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Se consideran, por tanto, cumplidos dichos criterios de aprobación. En consecuencia, procede aprobar la sustancia activa Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02). |
(8) |
La Comisión considera, asimismo, que Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) es una sustancia activa de bajo riesgo conforme al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) es una levadura natural, ampliamente utilizada en los alimentos, que también está muy extendida en el medio ambiente. Es previsible que la exposición adicional de las personas, los animales y el medio ambiente derivada de los usos autorizados por el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 sea insignificante en comparación con la exposición que cabe esperar de situaciones naturales reales. |
(9) |
Procede, por tanto, aprobar Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) como sustancia de bajo riesgo por un período de quince años. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo
Se aprueba la sustancia activa Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02), especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) The EFSA Journal 2015; 13(12):4322. Disponible en línea en la dirección: www.efsa.europa.eu
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) Número de entrada en la Colección Nacional de Cultivo de Microorganismos (CNCM) del Instituto Pasteur: CNCM I-3936 |
No aplicable. |
Concentración mínima: 1 × 1013 CFU/kg |
6 de julio de 2016 |
6 de julio de 2031 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02), y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) debe considerarse como un sensibilizante potencial. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.
ANEXO II
En el anexo, parte D, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
«6 |
Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) Número de entrada en la “Colección Nacional de Cultivo de Microorganismos” (CNCM) del Instituto Pasteur: CNCM I-3936 |
No aplicable. |
Concentración mínima: 1 × 1013 CFU/kg |
6 de julio de 2016 |
6 de julio de 2031 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02), y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que Saccharomyces cerevisiae (cepa LAS02) debe considerarse como un sensibilizante potencial. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación.» |
(*) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa en cuestión.
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/953 DE LA COMISIÓN
de 15 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
119,0 |
TR |
69,0 |
|
ZZ |
94,0 |
|
0709 93 10 |
TR |
147,7 |
ZZ |
147,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
147,8 |
MA |
179,9 |
|
TR |
153,1 |
|
ZA |
166,3 |
|
ZZ |
161,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,3 |
BR |
97,2 |
|
CL |
130,5 |
|
CN |
102,3 |
|
NZ |
151,6 |
|
US |
120,4 |
|
ZA |
113,2 |
|
ZZ |
119,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
262,4 |
ZZ |
262,4 |
|
0809 29 00 |
TR |
467,4 |
US |
888,6 |
|
ZZ |
678,0 |
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
107,9 |
ZZ |
107,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/16 |
DECISIÓN (UE) 2016/954 DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2016
por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 329, apartado 1,
Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Para el establecimiento progresivo de este espacio, la Unión ha de adoptar medidas de cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza. |
(2) |
Según el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), estas medidas deben garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción, incluidas las medidas sobre el Derecho de familia con repercusión transfronteriza. |
(3) |
El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(4) |
En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no sería posible que la Unión en su conjunto alcanzara un acuerdo en un plazo razonable para la adopción de los reglamentos. |
(5) |
En estas circunstancias, Malta, Croacia y Bélgica enviaron a continuación solicitudes a la Comisión por cartas de 14 de diciembre de 2015, de 15 de diciembre de 2015 y de 17 de diciembre de 2015, respectivamente, y Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Eslovenia y Suecia, por cartas de 18 de diciembre de 2015, en las que manifestaban su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas, y de que la Comisión presentara una propuesta al Consejo a tal efecto. La República Checa, los Países Bajos, Bulgaria, Austria y Finlandia enviaron las mismas solicitudes a la Comisión por cartas de 28 de enero de 2016, 2 de febrero de 2016, 9 de febrero de 2016, 16 de febrero de 2016 y 26 de febrero de 2016, respectivamente. Mediante carta a la Comisión de 18 de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada; Chipre ha reiterado este deseo durante los trabajos del Consejo. En total, 18 Estados miembros han solicitado dicha cooperación reforzada. |
(6) |
La cooperación reforzada debe proporcionar un marco jurídico claro y completo en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en los Estados miembros participantes, garantizar unas soluciones adecuadas para los ciudadanos en cuanto a la seguridad jurídica, la previsibilidad y la flexibilidad, y facilitar la circulación de las resoluciones y los documentos públicos entre los Estados miembros participantes. |
(7) |
De acuerdo con las solicitudes de los Estados miembros para el establecimiento de la cooperación reforzada, dos actos sustantivos deben aplicar una cooperación reforzada, uno sobre los regímenes económicos matrimoniales y otro sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas. Para abarcar la totalidad del ámbito de aplicación de la cooperación reforzada en materia de regímenes económicos de las parejas internacionales y garantizar la no discriminación de los ciudadanos, los dos actos sustantivos de ejecución deben adoptarse simultáneamente. |
(8) |
Las condiciones establecidas en el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 326 a 329 del TFUE se cumplen. |
(9) |
El ámbito correspondiente de la cooperación reforzada, es decir, la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, se determina en el artículo 81, apartado 2, letras a) y c), y en el artículo 81, apartado 3, del TFUE, como uno de los ámbitos regulados por los Tratados. No se trata de un ámbito de competencia exclusiva de la Unión. |
(10) |
El requisito de último recurso, enunciado en el artículo 20, apartado 2, del TUE, se cumple dado que, el 3 de diciembre de 2015, el Consejo llegó a la conclusión de que los objetivos perseguidos por los reglamentos propuestos no podían ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto. |
(11) |
Una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, persigue el objetivo de desarrollar la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento muto de las resoluciones judiciales, así como garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes. Por tanto, contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración tal como requiere el artículo 20, apartado 1, del TUE. |
(12) |
Una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, cumple los Tratados y el Derecho de la Unión, y no perjudica al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial. No constituye un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre los Estados miembros y no falsea la competencia entre ellos. |
(13) |
En particular, una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, es conforme al Derecho de la Unión sobre la cooperación judicial en asuntos civiles, dado que una cooperación reforzada no afecta al acervo en este ámbito. |
(14) |
Una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, respeta las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participan en ella. Las normas comunes sobre la competencia, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la ejecución en los Estados miembros participantes no afectan a las normas de los Estados miembros no participantes. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no participantes seguirán aplicando sus normas nacionales vigentes para determinar la competencia y la ley aplicable y las normas sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas. |
(15) |
La presente Decisión respeta los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los que figuran en sus artículos 9 y 21. |
(16) |
Una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, está abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 328 del TFUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, mediante la aplicación de las correspondientes disposiciones de los Tratados.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
(1) Aprobación de 7 de junio de 2016 (aún no publicada en el Diario Oficial)..
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/19 |
DECISIÓN (UE) 2016/955 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 6 de mayo de 2016
por la que se modifica la Decisión BCE/2013/54 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2016/12)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 16 y 34.3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1),
Visto el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. |
(2) |
Después de la entrada en vigor de la Decisión BCE/2013/54 (3), se puso de manifiesto que la competencia del BCE para imponer sanciones por incumplimiento adecuadas y proporcionadas, inclusive multas, debía reforzarse a fin de abarcar todos los supuestos sancionables conforme al artículo 20 de dicha decisión. |
(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2013/54. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 20 de la Decisión BCE/2013/54 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 20
Multas por discrepancias en las cantidades de billetes en euros o papel de billetes
1. El fabricante que produzca billetes en euros o papel de billetes en euros comunicará al BCE, conforme a los requisitos sustantivos de seguridad, toda discrepancia en las cantidades de papel de billetes en euros o en las cantidades de billetes en euros parcial o totalmente impresos que descubra en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en su lugar de fabricación acreditado.
2. Si en el curso de una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación acreditado se produce una discrepancia en las cantidades de papel de billetes en euros o en las cantidades de billetes en euros parcial o totalmente impresos y el fabricante no la trata conforme a los requisitos sustantivos de seguridad, el BCE podrá imponer al fabricante una multa.
3. Al decidir el importe de la multa en cada caso, se tendrá en cuenta la gravedad de la discrepancia y, en particular, el valor nominal de los billetes correspondientes a la discrepancia y la gravedad del incumplimiento de los requisitos sustantivos de seguridad. Si dicho valor nominal excede de 50 000 EUR, el BCE impondrá al fabricante una multa igual al valor nominal, salvo que las circunstancias justifiquen imponer una multa distinta. Si el valor nominal es inferior a 50 000 EUR, el BCE impondrá al fabricante una multa inferior. La multa no excederá en ningún caso de 500 000 EUR.
4. Solo se impondrá una multa al fabricante si se verifica con claridad que ha incumplido los requisitos sustantivos de seguridad. La decisión sobre la imposición de una multa se regirá por el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n.o 2532/98 y en el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (*). Además de imponer una multa, el BCE podrá decidir adoptar una decisión de apercibimiento o revocar o suspender la acreditación o la acreditación provisional.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.
La presente Decisión se aplicará desde el 1 de junio de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a los fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, en la medida en que lleven a cabo comprobaciones de existencias, de destrucción o de transporte.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de mayo de 2016.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(2) DO L 264 de 12.10.1999, p. 21.
(3) Decisión BCE/2013/54 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2013, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (DO L 57 de 27.2.2014, p. 29).
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/21 |
DECISIÓN (UE) 2016/956 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 7 de junio de 2016
por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2016/17)
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 11.6,
Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunas de las normas de la Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo (BCE/2016/2) (2) deben precisarse para mayor claridad. |
(2) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2016/245 (BCE/2016/2) se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. El BCE podrá solicitar del contratista inicial productos, servicios u obras adicionales, independientemente de su valor, siempre que las modificaciones necesarias del contrato inicial no sean sustanciales. Se considerará sustancial toda modificación que altere la naturaleza general del contrato, en particular si se dan una o varias de las condiciones siguientes:
En ningún caso se considerarán sustanciales las modificaciones cuyo valor acumulado se mantenga por debajo de a) el umbral pertinente del artículo 4, apartado 3, y b) el 10 % del valor del contrato inicial, en el caso de contratos de suministro y de prestación de servicios, o el 15 % del valor del contrato inicial, en el caso de contratos de ejecución de obra.». |
2) |
En el artículo 11, apartado 3, se suprime la última frase. |
3) |
En el artículo 12, apartado 4, se suprime la última frase. |
4) |
En el artículo 24, se suprime el apartado 1. |
5) |
En el artículo 30, el apartado 7 se sustituye por el siguiente: «7. Cuando un candidato o licitador, o una empresa relacionada con un candidato o licitador, haya intervenido en la preparación de un procedimiento de licitación, por ejemplo, aconsejando acerca de la estrategia del procedimiento o estableciendo las especificaciones, el BCE tomará las medidas adecuadas para garantizar que la intervención de ese candidato o licitador no distorsiona la competencia. El BCE podrá excluir al candidato o licitador del procedimiento si fuera necesario a este efecto. Antes de ser excluidos, el candidato o licitador tendrán la oportunidad de probar que su intervención previa no distorsiona la competencia.». |
6) |
En el artículo 35, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el artículo 35, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el artículo 41, apartado 2, la primera frase se sustituye por la siguiente: «Los procedimientos de licitación que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Decisión se tramitarán hasta su conclusión conforme a la Decisión BCE/2007/5.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de junio de 2016.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.
(2) Decisión (UE) 2016/245 del Banco Central Europeo, de 9 de febrero de 2016, por la que se establece su reglamento de adquisiciones (BCE/2016/2) (DO L 45 de 20.2.2016, p. 15).
Corrección de errores
16.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/23 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1639/2006/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )
En la página 35, considerando 18, sexta línea:
donde dice:
«[…] integración de servicios de internalización e innovación, […]»,
debe decir:
«[…] integración de servicios de internacionalización e innovación, […]».