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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/888 DEL CONSEJO
de 6 de junio de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/323 por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo, en lo que se refiere al pago de los tramos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida en el marco del marco financiero plurianual para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),
Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 5 de junio de 2014, el Banco Central Europeo adoptó una Decisión (3) que establece un tipo de interés negativo, lo que implica una obligación de pago del titular del depósito al banco central nacional de que se trate, incluido el derecho de este a adeudar en consecuencia la cuenta de depósito del Estado miembro correspondiente. Otros bancos centrales nacionales en los que deben mantenerse los fondos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo (4), adoptaron decisiones similares. |
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(2) |
Según el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/323, las contribuciones al FED han de ser abonadas por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea — Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. |
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(3) |
Esas cuentas especiales abiertas por los Estados miembros a nombre de la Comisión, a los efectos del depósito de las contribuciones al FED, deben mantenerse libres de cualquier tipo de gastos e intereses hasta que se utilicen para los pagos, de modo que se eviten pérdidas para el presupuesto del FED. La aplicación de gastos o intereses negativos reduciría el presupuesto del FED y conduciría a una desigualdad de trato de los Estados miembros. Por tanto, cuando sean aplicables intereses negativos a las cuentas del FED, los Estados miembros de que se trate abonarán un importe igual al del interés negativo. Dado que algunos Estados miembros no tienen la posibilidad de evitar las consecuencias financieras de la obligación de abonar dichos importes de intereses negativos en las cuentas del FED, resulta adecuado que la Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de pago, trate de reducir dichas consecuencias disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes. |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/323 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/323 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Pago de los tramos
1. Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo anteriores, una después de otra.
2. Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros.
3. La contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada “Comisión Europea — Fondo Europeo de Desarrollo”, abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos.
4. La cuenta mencionada en el apartado 3 se mantendrá sin gastos ni intereses.
5. Cuando se apliquen intereses negativos a la cuenta mencionada en el apartado 3, el Estado miembro de que se trate abonará en ella, a más tardar en la fecha del pago de cada tramo indicado en el artículo 21, un importe correspondiente al de dicho interés negativo aplicado hasta el primer día del mes anterior al pago del tramo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.
7. A la hora de cubrir las necesidades de tesorería del FED de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.
8. La contribución referida en el artículo 21, apartado 7, letra b), será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(3) Decisión BCE/2014/23 del Banco Central Europeo, de 5 de junio de 2014, sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (DO L 168 de 7.6.2014, p. 115).
(4) Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 17).
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7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/889 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
IL |
259,4 |
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MA |
125,8 |
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TR |
66,0 |
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ZZ |
150,4 |
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0709 93 10 |
TR |
130,1 |
|
ZZ |
130,1 |
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|
0805 50 10 |
AR |
186,6 |
|
MA |
160,2 |
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TR |
75,0 |
|
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ZA |
189,0 |
|
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ZZ |
152,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
121,1 |
|
BR |
114,8 |
|
|
CL |
131,0 |
|
|
CN |
102,3 |
|
|
NZ |
153,4 |
|
|
PE |
111,0 |
|
|
US |
168,9 |
|
|
UY |
107,2 |
|
|
ZA |
125,8 |
|
|
ZZ |
126,2 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
257,1 |
|
ZZ |
257,1 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
564,8 |
|
US |
721,3 |
|
|
ZZ |
643,1 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/6 |
DECISIÓN (PESC) 2016/890 DEL CONSEJO
de 6 de junio de 2016
por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/219/PESC (1), relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali). |
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(2) |
El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/50 (2), que establece un importe de referencia financiera para la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2017. |
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(3) |
La EUCAP Sahel Mali debe adoptar medidas de seguridad reforzadas y adaptar el número de su personal. |
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(4) |
Procede modificar la Decisión 2014/219/PESC con el fin de adaptar el importe de referencia para la EUCAP Sahel Mali. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 14 de la Decisión 2014/219/PESC, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 14 de enero de 2015 será de 5 500 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 14 de enero de 2016 será de 11 400 000 EUR. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2017 será de 19 775 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 113 de 16.4.2014, p. 21).
(2) Decisión (PESC) 2016/50 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 12 de 19.1.2016, p. 48).
Corrección de errores
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7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/8 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/379 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 684/2009 en lo relativo a los datos que deben facilitarse en el marco de los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 72 de 17 de marzo de 2016 )
En la página 26, en el anexo I [en el que figuran las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009], en el cuadro 1, en la casilla 17 l, en la columna F, en el punto 2, en la cuarta y quinta líneas y en la novena línea:
donde dice:
«los artículos 4, apartado 12, punto 3, y 15»,
debe decir:
«los artículos 4, 12, apartado 3, y 15».